Ley 2335
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LEY N 2335
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - CODIGO DE PROCEDIMIENTO DE LA NACION: ADOPCION
POSADAS, 21 de Agosto de 1986
BOLETIN OFICIAL, 05 de Noviembre de 1986
Vigentes
Anexos de la Norma
A CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0012 OBSERVACION: ESTA LEY TIENE UN ANEXO ANEXO A: TEXTO DEL
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL OBSERVACION: EL PODER EJECUTIVO POR DECRETO 2.451 DEL 5-9-86 OBSERVO
PARCIALMENTE LA LEY 2.335, LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES POR RESOLUCION N. 112-86/87 ACEPTO LAS
OBSERVACIONES FORMULADAS. OBSERVACION: POR EL ARTICULO 1 DE ESTA LEY, EN LA PROVINCIA DE MISIONES SE ADOPTO
COMO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL EL VIGENTE EN LA NACION (CONFORME TEXTO ORDENADO APROBADO POR
DECRETO NACIONAL 1.042-81). PERO EN LOS ARTICULOS SUBSIGUIENTES DE LA REFERIDA LEY 2.335 SE EFECTUARON
MODIFICACIONES (SUSTITUCIONES, INCORPORACIONES, SUPRESIONES Y ACLARACIONES) SOBRE ESE TEXTO ADOPTADO. ES
POR ELLO QUE EL TEXTO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL QUE SE AGREGA COMO ANEXO "A" A ESTA LEY,
CONTIENE INSERTAS LAS REFERIDAS MODIFICACIONES.
SUMARIO
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE MISIONES-CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACION: ADOPCION, MODIFICACIONES-ORGANO JUDICIAL: COMPETENCIA-PARTES- ACTOS PROCESALES-CONTINGENCIAS
GENERALES: INCIDENTES, MEDIDAS CAUTELARES-RECURSOS - RECURSOS EXTRAORDINARIOS-MODOS ANORMALES DE
TERMINACION DEL PROCESO-PROCESOS DE CONOCIMIENTO: ORDINARIO, SUMARIO Y SUMARISIMO-PROCESOS DE
EJECUCION: EJECUCION DE SENTENCIA, EJECUTIVO, EJECUCIONES ESPECIALES-PROCESOS ESPECIALES-PROCESO
SUCESORIO-PROCESO ARBITRAL-PROCESOS VOLUNTARIOS-PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE
PODERES
LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
Artículo 1.- Adóptase como Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones, el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación vigente, con las reformas introducidas por la Ley de facto 22.434, y conforme al texto ordenado por el Decreto 1.042 -
año 1981, del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial de la Nación el 27 de agosto de 1981; con las
modificaciones y aclaraciones que se establecen en la presente Ley, respetándose el articulado original en lo que no se
sustituyere, suprimiere o agregare. Ref. Normativas: Ley 22.434
artículo 2:
Artículo 2.- (Nota de redacción) Sustituye art. 1, del C.P.C. de la Nación.
artículo 3:
Artículo 3.- (Nota de redacción) Sustituye 2do. párrafo art. 3, del C.P.C. de la Nación.
artículo 4:
Artículo 4.- Suprímense los Artículos 254, 255, 256, 257 y 258 de la Sección III y IV del Libro I, Título IV, Capítulo IV; los
Artículos 280 y 281 de la Sección VI del mismo Libro, Título y Capítulo; los Artículos 285, 286 y 287 de la Sección VII del mismo
Libro, Título y Capítulo, y los Artículos 288, a 303 de la Sección VIII del mismo Libro, Título y Capítulo, los que pasarán a integrar
a partir del Artículo 285 el Capítulo V del Libro I, Título IV, con las Secciones y articulado que se detalla en el artículo siguiente.
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artículo 5:
Artículo 5.- (Nota de redacción) Incorpora arts. 285 al 303 bis Capítulo V del Libro I, Título IV.
artículo 6:
Artículo 6.- (Nota de redacción) Suprímese el art. 332 y la última parte del art. 352 del C.P.C. de la Nación.
artículo 7:
Artículo 7.- Aclárase que donde dice: "Corte Suprema, Reglamento para la Justicia Nacional, Jueces Nacionales, Presidente de la
Nación, República o Nación, Procurador General de la Nación, Procuradores Fiscales, Obras Sanitarias de la Nación, Ministerio de
Justicia, Asesor de Menores, Banco de la Ciudad de Buenos Aires, debe leerse: Superior Tribunal de Justicia, Reglamento para el
Poder Judicial, Jueces Provinciales, Gobernador, Provincia, Procurador General, Fiscales, Administración Provincial de Obras
Sanitarias, Ministerio de Gobierno, Defensores Oficiales, Banco de la Provincia de Misiones".
artículo 8:
Artículo 8.- (Nota de redacción) Incorpora art. 785 al 792, Libro VIII: "Procesos de Declaración de Inconstitucionalidad y
Conflictos de Poderes.
artículo 9:
Artículo 9.- La presente Ley regirá a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación. Se aplicará a los juicios que se
inicien a partir de esa fecha. Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que
hayan tenido principio de ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigentes. En
todos los casos en que el Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán estos aún a los
juicios anteriores a la publicación de la Ley. El Artículo 125 bis, regirá respecto de las audiencias de absolución de posiciones que
se señalen en los juicios promovidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Los Artículos 285 a 303 bis que
se incorporan en virtud del Artículo 5 de esta Ley y los Artículos 785 a 792 que se incorporan en virtud del Artículo 8 de esta Ley,
entrarán en vigencia a los treinta (30) días de la publicación de esta Ley. Las disposiciones de los Artículos 320 inciso 1) y el 321
inciso 1), sobre tipo de proceso aplicable a las controversias cuya cuantía en ello se establece, se aplicarán a las demandas que
se promuevan con posterioridad a la fecha de comienzo de vigencia de esta Ley. Las reglas de los Artículos 458 a 476 y 478, en
cuanto modifican el régimen de designación de peritos y admiten la posibilidad de que las partes designen consultores técnicos,
serán aplicables a los juicios en los que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no se hayan abierto a prueba o no haya
pasado la oportunidad de ofrecerla según la clase de proceso de que se trata.
artículo 10:
*Artículo 10.- Nota de Redacción: Derogado por Artículo 2 de la Ley 3541 (B.O. 07-12-98)
artículo 11:
Artículo 11.- Derógase el Decreto Ley 444/69 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente Ley. Deroga a: Decreto
Ley 444/69 de Misiones
artículo 12:
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
SANTACRUZ - NURNBERG
ANEXO A: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL PROVINCIAL
PARTE GENERAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 318)
TITULO I ORGANO JUDICIAL (artículos 1 al 39)
CAPITULO I COMPETENCIA (artículos 1 al 6)
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artículo 1:
Artículo 1: La competencia atribuida a los tribunales Provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los
asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrán ser prorrogados con conformidad de partes.
PRORROGA EXPRESA O TACITA. - artículo 2:
ARTICULO 2. - La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente
su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la
demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la
declinatoria.
INDELEGABILIDAD. - artículo 3:
ARTICULO 3. - La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la
realización de diligencias determinadas. Los jueces provinciales podrán cometer dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces
de paz u oficiales de justicia, conforme a la naturaleza de aquellas.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA. - artículo 4:
ARTICULO 4. - Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare
no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la
respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no
procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.
REGLAS GENERALES. - artículo 5:
*ARTICULO 5. - La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las
defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio
de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente: 1 Cuando se ejerciten acciones reales
sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en
diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del
actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería,
declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. 2 Cuando se ejerciten acciones reales
sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción
versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. 3 Cuando se
ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a
los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del
contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que
no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. 4 En las acciones
personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. 5 En
las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de
cualquiera de ellos, a elección del actor. 6 En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere
administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere
especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección
del actor. 7 En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien
o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del
deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla. 8 En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del
último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su
domicilio en la República, regirá lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 2393. No probado dónde estuvo radicado el último
domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En los procesos por declaración de incapacidad por
demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del
presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. 9 En los
pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 10
En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión. 11 En las acciones que derivan de las
relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio
fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social. 12 En los
procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en
contrario. 13 Si la Provincia fuera parte actora o demandada, el de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia que se halle
en turno. Modificado por: Ley 3.191 de Misiones Art.1 (B.O. 02-08-95). Inciso 13) incorporado.
REGLAS ESPECIALES.- artículo 6:
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ARTICULO 6. - A falta de otras disposiciones será juez competente: 1 En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía,
citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia,
regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso
principal. 2 En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de
matrimonio. 3 En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de
divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con
anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. No
existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio
conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la ley 2393, el juez
que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del demandado. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de
alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se substancia aquél. 4 En las medidas preliminares y
precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. 5 En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en
el juicio en que aquél se hará valer. 6 En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en
éste. 7 En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares;
en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.
CAPITULO II CUESTIONES DE COMPETENCIA (artículos 7 al 13)
PROCEDENCIA. - artículo 7:
ARTICULO 7. - Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se
susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la
cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía no podrá en lo
sucesivo usarse de otra.
DECLINATORIA E INHIBITORIA.- artículo 8:
ARTICULO 8. - La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa
al juez tenido por competente. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la
demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.- artículo 9:
ARTICULO 9. - Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del
escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la
contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- artículo 10:
ARTICULO 10.- Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.- Sólo en el primer
caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las
partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho. Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las
actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué remita
las suyas.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.- artículo 11:
ARTICULO 11. - Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la
contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que
requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará
para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido
de su pretensión.
SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- artículo 12:
ARTICULO 12. - Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.
CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- artículo 13:
ARTICULO 13. - En caso de contienda negativa o cuando DOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo
proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.
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CAPITULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES (artículos 14 al 33)
RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- artículo 14:
*ARTICULO 14.- Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de
causa. El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, al oponer
excepciones en el juicio ejecutivo, o comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal o en su primera presentación,
antes o a tiempo de contestar la demanda, si ejerce esta facultad, el actor podrá, dentro del término de cinco (5) días, recusar
sin expresión de causa al Juez subrogante. Si el demandado no cumpliese esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad
que le confiere este artículo. También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las Cámaras de Apelaciones, al día
siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte. Modificado por: Ley 3.369 de Misiones Art.1 (B.O. 10-12-96).
Sustituido. Nota de redacción. Ver: Ley 3.369 de Misiones Art.2 (B.O. 10-12-96). Este Artículo entró en vigencia el día 10- 12-96.
Ley 3.462 de Misiones Art.8 (B.O. 22-12-97). En los procesos que tramitan ante los juzgados de Familia, no se admitirá la
recusación sin expresión de causa, hasta tanto se implemente el funcionamiento de la totalidad de ellos. (La Ley Nro 3462 fue
modificada por Ley Nro. 3760)
LIMITES.- artículo 15:
ARTICULO 15. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los
actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.
CONSECUENCIAS.- artículo 16:
ARTICULO 16. - Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del
primer día hábil siguiente, al que le siguen el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el
cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en
el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha
nulidad será resuelta por el juez recusado.
RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- artículo 17:
*ARTICULO 17. - Serán causas legales de recusación: 1 El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. 2 Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado
expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,
procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima o cooperativa. 3 Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4 Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales. 5 Ser o haber sido el juez
autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito. 6
Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el
Superior Tribunal de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. 7 Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o
emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. 8 Haber recibido el juez
beneficios de importancia de alguna de las partes. 9 Tener el juez con alguno de los litigantes, amistad que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia en el trato. 10 tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por
hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere
comenzado a conocer del asunto. Modificado por: Ley 3.676 de Misiones Art.1 (B.O. 11-09-00). Inciso 2. Sustituído. Ley 3.991 de
Misiones Art.1 (B.O. 17-11-03). Incisos 9 y 10. Sustituídos. Antecedentes: Ley 3.676 de Misiones Art.1 (B.O. 11-09-00). Incisos
9 y 10. Modificados.
OPORTUNIDAD.- artículo 18:
ARTICULO 18. - La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y
antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.- artículo 19:
ARTICULO 19. - Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara de apelaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el
Reglamento para el Poder Judicial. De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones
respectiva.
FORMA DE DEDUCIRLA.- artículo 20:
ARTICULO 20. - La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones,
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cuando lo fuese de UNO (1) de sus miembros. En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
RECHAZO "IN LIMINE".- artículo 21:
ARTICULO 21. - Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas
en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas
en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.
INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- artículo 22:
ARTICULO 22. - Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese UN (1) juez del Superior Tribunal de
Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME.- artículo 23:
ARTICULO 23. - Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga
se formará incidente que tramitará por expediente separado.
APERTURA A PRUEBA.- artículo 24:
ARTICULO 24. - El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán el
incidente a prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se
ampliará en la forma dispuesta en el artículo 158. Cada parte no podrá ofrecer más de TRES (3) testigos.
RESOLUCION.- artículo 25:
ARTICULO 25. - Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente
dentro de cinco días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.
INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- artículo 26:
ARTICULO 26. - Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco
días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del
turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso
de nuevas recusaciones.
TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- artículo 27:
ARTICULO 27. - Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara de
apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.
EFECTOS.- artículo 28:
ARTICULO 28. - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos
al juez recusado. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún
cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior
Tribunal de Justicia o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que
hubiesen resuelto el incidente de recusación.
RECUSACION MALICIOSA.- artículo 29:
*ARTICULO 29.- RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta
$ 120. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Modificado.
EXCUSACION.- artículo 30:
ARTICULO 30. - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17
deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio,
fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios
que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
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OPOSICION Y EFECTOS.- artículo 31:
ARTICULO 31. - Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de
alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el
juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
FALTA DE EXCUSACION.- artículo 32:
ARTICULO 32. - Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a
quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero
trámite.
MINISTERIO PUBLICO.- artículo 33:
ARTICULO 33. - Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación,
deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES (artículos 34 al 37)
DEBERES.- artículo 34:
ARTICULO 34. - Son deberes de los jueces: 1 Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la
ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar
personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la
delegación estuviere autorizada. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado
de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio
público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la
tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. 2 Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden
en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para el Poder Judicial. 3 Dictar las
resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las
peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1, e inmediatamente, si
debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo
disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El
plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la
fecha de sorteo del expediente. c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en contrario, dentro de los treinta
o cincuenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma establecida en la
letra b). d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o veinte días de quedar el expediente a
despacho en el caso del artículo 321 inciso 1, y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado. e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. 4
Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el
principio de congruencia. 5 Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: a)
Concentrar, en lo posible, en un mismo acto de audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) Señalar, antes de
dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y
disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) Vigilar para que en la tramitación de la
causa se procure la mayor economía procesal. 6 Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o
malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
FACULTADES DISCIPLINARIAS.- artículo 35:
ARTICULO 35. - Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán: 1 Mandar que se teste toda
frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. 2 Excluír de las audiencias a quienes perturben indebidamente
su curso. 3 Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica y el Reglamento para el Poder
Judicial. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije el Superior
Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de
las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La
falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- artículo 36:
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LEY N 2335
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ARTICULO 36. - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: 1 Tomar medidas tendientes a evitar la
paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa
siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2 Ordenar las diligencias necesarias para
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto, podrá: a)
Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las
explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará
prejuzgamiento. b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo
452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario. c) Mandar, con las formalidades
prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de
los artículos 387 a 389. d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere. 3 Corregir, en la oportunidad establecida en el
artículo 166 inciso 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos obscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las
pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.
SANCIONES CONMINATORIAS.- artículo 37:
ARTICULO 37. - Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse
sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal
económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia
y justifica total o parcialmente su proceder.
CAPITULO V SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS. (artículos 38 al 39)
DEBERES.- artículo 38:
ARTICULO 38. - Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se
imponen a los secretarios, las funciones de éstos son: 1 Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,
mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados
respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas
jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Gobernador ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales,
serán firmadas por el juez. 2 Extender certificados, testimonios y copias de actas. 3 Conferir vistas y traslados. 4 Firmar, sin
perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando,
en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34 inciso 3, a). 5 Devolver los escritos presentados fuera de plazo. Además de los
deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o
jefes de despacho, las funciones de éstos son: 1 Firmar las providencias simples que dispongan: a) Agregar partidas, exhortos,
pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o
actuaciones similares. b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que
intervengan como parte. 2 Devolver los escritos presentados sin copias. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir
al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin
substanciación. La resolución es inapelable.
RECUSACION.- artículo 39:
ARTICULO 39. - Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución
que será inapelable. Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables;
pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare
procedente. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los
jueces.
TITULO II PARTES (artículos 40 al 114)
CAPITULO I REGLAS GENERALES (artículos 40 al 45)
DOMICILIO.- artículo 40:
*ARTICULO 40. - Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal
dentro del perímetro determinado para la realización de diligencias sin provisión de movilidad, en cada ciudad que sea asiento del
respectivo juzgado o tribunal, conforme lo establezca el Superior Tribunal de Justicia. Este requisito se cumplirá en el primer
escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades
deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por
cédula, que no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituído en el de la parte contraria no es eficaz para las
notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente. Modificado por: Ley 3.895 de Misiones Art.2 (B.O.
29-11-02). SUSTITUIDO .
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FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- artículo 41:
ARTICULO 41. - Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se
tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver
posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho
domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
primer párrafo.
SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- artículo 42:
ARTICULO 42. - Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituído o denunciado un nuevo domicilio, con el
informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras
esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
MUERTE O INCAPACIDAD.- artículo 43:
ARTICULO 43. - Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o
tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento
dispuestos en el artículo 53, inciso 5.
SUSTITUCION DE PARTE.- artículo 44:
ARTICULO 44. - Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo
en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer párrafo.
TEMERIDAD O MALICIA.- artículo 45:
*ARTICULO 45. - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien
lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos
conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento
(30%) del valor del juicio, o entre $50 y $1.800, si no hubiese monto determinado. El importe de la multa será a favor de la otra
parte. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Modificado.
CAPITULO II REPRESENTACION PROCESAL (artículos 46 al 55)
JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- artículo 46:
ARTICULO 46. - La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Si se
invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare
atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento,
bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Los padres que comparezcan en representación de sus
hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo
que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios
que ocasionaren.
PRESENTACION DE PODERES.- artículo 47:
*ARTICULO 47.- Presentación de Poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión
que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder
general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o
por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. La representación en
juicio de los que promuevan demandas de alimentos y litis expensas, podrá ser acreditada con carta poder con certificación de la
firma por juez de paz o secretario de juzgado de primera instancia de cualquier fuero, o ratificada en sede judicial, previa
justificación de la identidad del otorgante. Modificado por: Ley 3.517 de Misiones Art.1 (B.O. 30-10-98). Modificado.
GESTOR.- artículo 48:
ARTICULO 48. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación
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de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si
dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos
que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el
importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. En su presentación, el gestor,
además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido.
La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La facultad acordada
por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.
EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA. artículo 49:
ARTICULO 49. - Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le
imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
OBLIGACIONES DEL APODERADO.- artículo 50:
ARTICULO 50. - El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces
las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al
poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban
ser notificados personalmente a la parte.
ALCANCE DEL PODER.- artículo 51:
ARTICULO 51. - El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los
incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera
facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.
RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. - artículo 52:
ARTICULO 52. - Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su
poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. El juez
podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.
CESACION DE LA REPRESENTACION.- artículo 53:
ARTICULO 53. - La representación de los apoderados cesará: 1 Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este
caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena
de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder. 2 Por renuncia, en cuyo caso el
apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al
poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante. 3 Por haber cesado la
personalidad con que litigaba el poderdante 4 Por haber concluído la causa para la cual se le otorgó el poder. 5 Por muerte o
incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o
representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso.
Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a
derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o
tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con
posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del
representante legal, si los conociere. 6 Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación
del juicio y el juez fijará al al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma
dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en
rebeldía.
UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- artículo 54:
ARTICULO 54. - Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y
después de contestada la demanda, les intimará a que unifique la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el
derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez
días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará
eligiendo entre los que intervienen en el proceso. Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus
mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.
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REVOCACION.- artículo 55:
ARTICULO 55. - Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por
el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no
producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren
los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.
CAPITULO III PATROCINIO LETRADO (artículos 56 al 58)
PATROCINIO OBLIGATORIO.- artículo 56:
ARTICULO 56. - Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones
de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o
controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado. No se admitirá
tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de
cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está
acompañada de letrado patrocinante.
FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- artículo 57:
ARTICULO 57. - Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por el ministerio de la ley la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el
secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se
hiciere con firma de letrado.
DIGNIDAD.- artículo 58:
ARTICULO 58. - En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y
consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV REBELDIA (artículos 59 al 67)
REBELDIA INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- artículo 59:
ARTICULO 59. - La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra. Esta resolución se notificará
por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la
Ley. Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones
establecidas en el primer párrafo del artículo 41.
EFECTOS. - artículo 60:
ARTICULO 60. - La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos
del artículo 346. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso
de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
PRUEBA. - artículo 61:
ARTICULO 61. - A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al
tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos
autorizadas por este Código.
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- artículo 62:
ARTICULO 62. - La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldía.
MEDIDAS PRECAUTORIAS.- artículo 63:
ARTICULO 63. - Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo
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pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto
de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.
COMPARECENCIA DEL REBELDE.- artículo 64:
ARTICULO 64. - Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento
en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.
SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- artículo 65:
ARTICULO 65. - Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del
juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias. Las peticiones sobre
procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- artículo 66:
ARTICULO 66. - Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la
sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5, apartado a).
Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las
costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.
INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- artículo 67:
ARTICULO 67. - Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
CAPITULO V COSTAS (artículos 68 al 77)
PRINCIPIO GENERAL.- artículo 68:
ARTICULO 68. - La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese
solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
INCIDENTES.- artículo 69:
ARTICULO 69. - En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior. No se sustanciarán nuevos incidentes
promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su
caso, lo dé a embargo. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las
audiencias. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando
el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la
resolución que decidió el incidente.
ALLANAMIENTO.- artículo 70:
ARTICULO 70. - No se impondrán costas al vencido: 1 Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las
pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere
dado lugar a la reclamación. 2 Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos
tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total
y efectivo. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se
allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.
VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- artículo 71:
ARTICULO 71. - Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán
o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
PLUSPETICION INEXCUSABLE.- artículo 72:
ARTICULO 72. - El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren
en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados
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en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de
cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento.
TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA. artículo 73:
ARTICULO 73. - Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de
quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales. Si el proceso
se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar
las partes en contrario. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.
NULIDAD.- artículo 74:
ARTICULO 74. - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas
desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
LITISCONSORCIO.- artículo 75:
ARTICULO 75. - En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere
considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
PRESCRIPCION.- artículo 76:
ARTICULO 76. - Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.
ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- artículo 77:
ARTICULO 77. - La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y
los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación. Los correspondientes a pedidos
desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No serán
objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (artículos 78 al 86)
PROCEDENCIA.- artículo 78:
ARTICULO 78. - Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del
proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo. No obstará a
la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera
fuere el origen de sus recursos.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD. LA SOLICITUD CONTENDRA: artículo 79:
ARTICULO 79. - La solicitud contendrá: 1 La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender
judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el
que se deba intervenir. 2 El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán
acompañarse los interrogatorios para los testigos.
PRUEBA.- artículo 80:
ARTICULO 80. - El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor
brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
TRASLADO Y RESOLUCION.- artículo 81:
ARTICULO 81. - Producida la prueba, se dará traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el
primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.
CARACTER DE LA RESOLUCION.- artículo 82:
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LEY N 2335
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ARTICULO 82. - La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá
ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte
interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se
sustanciará por el trámite de los incidentes
BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- artículo 83:
ARTICULO 83. - Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para obtener el
beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.
ALCANCE.- artículo 84:
ARTICULO 84. - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta
que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la
tercera parte de los valores que reciba. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas,
y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.
DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- artículo 85:
ARTICULO 85. - La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse
patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el
mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.
EXTENSION A OTRA PARTE.- artículo 86:
ARTICULO 86. - A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio,
si correspondiere, con citación de ésta.
CAPITULO VII ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO (artículos 87 al 89)
ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- artículo 87:
ARTICULO 87. - Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma
parte, siempre que: 1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída la otra. 2 Correspondan a
la competencia del mismo juez. 3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
LITISCONSORCIO FACULTATIVO. - artículo 88:
ARTICULO 88. - Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por
el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
LITISCONSORCIO NECESARIO. - artículo 89:
ARTICULO 89. - Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse utilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes
ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará,
quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII INTERVENCION DE TERCEROS (artículos 90 al 96)
INTERVENCION VOLUNTARIA. - artículo 90:
ARTICULO 90. - Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste
se encontrare, quien: 1 Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 2 Según las normas del
derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. - artículo 91:
ARTICULO 91. - En el caso del inciso 1. del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la
parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta. En el caso del inciso 2. del mismo artículo,
el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
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LEY N 2335
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PROCEDIMIENTO PREVIO. - artículo 92:
ARTICULO 92. - El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél
se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá
traslado a las partes y, si hubiese oposición,se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez
días.
EFECTOS. - artículo 93:
ARTICULO 93. - En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
INTERVENCION OBLIGADA. - artículo 94:
RTICULO 94. - El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para
contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la
controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.
EFECTO DE LA CITACION. - artículo 95:
ARTICULO 95. - La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo
que se le hubiere señalado para comparecer.
RECURSOS ALCANCE DE LA SENTENCIA. - artículo 96:
ARTICULO 96. - Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo
afectará como a los litigantes principales.
CAPITULO IX TERCERIAS (artículos 97 al 104)
FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. - artículo 97:
ARTICULO 97. - Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a
ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la
de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo
o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare
su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la
tercería.
ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION. - artículo 98:
ARTICULO 98. - No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaría,
la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la
promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la
tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de
entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución
de la fianza.
EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. - artículo 99:
ARTICULO 99. - Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el
procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos
gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería. El tercerista podrá,
en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante
por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.
EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- artículo 100:
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LEY N 2335
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ARTICULO 100. - Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los
bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas
de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.
DEMANDA. SUBSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- artículo 101:
ARTICULO 101. - La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciará por el
trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. El allanamiento y los
actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.
AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- artículo 102:
ARTICULO 102. - Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras
medidas precautorias necesarias.
CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO. - artículo 103:
ARTICULO 103. - Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la
remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan
representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención
del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.
LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- artículo 104:
ARTICULO 104. - El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el
título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará
traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá
deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.
CAPITULO X CITACION DE EVICCION (artículos 105 al 110)
OPORTUNIDAD.- artículo 105:
ARTICULO 105. - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el
segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la
demanda, en los demás procesos. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere
manifiestamente procedente. La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
NOTIFICACION.- artículo 106:
ARTICULO 106. - El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la
improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en
el juicio que corresponda.
EFECTOS.- artículo 107:
ARTICULO 107. - La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será
carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la
sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- artículo 108:
ARTICULO 108. - Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con
quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán
proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se
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encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
DEFENSA POR EL CITADO.- artículo 109:
ARTICULO 109. - Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en
el carácter de litisconsorte.
CITACION DE OTROS CAUSANTES.- artículo 110:
ARTICULO 110. - Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido
notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá
requerir la citación de su respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes. Será
ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de
primera instancia.
CAPITULO XI ACCION SUBROGATORIA (artículos 111 al 114)
PROCEDENCIA.- artículo 111:
ARTICULO 111. - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización
judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.
CITACION.- artículo 112:
ARTICULO 112. - Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste
podrá: 1 Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.
2 interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado. En este último
supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la
calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.
INTERVENCION DEL DEUDOR.- artículo 113:
ARTICULO 113. - Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91. En todos los casos, el deudor podrá ser
llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.
EFECTOS DE LA SENTENCIA.- artículo 114:
ARTICULO 114. - La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III ACTOS PROCESALES (artículos 115 al 174)
CAPITULO I ACTUACIONES EN GENERAL (artículos 115 al 117)
IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE.- artículo 115:
ARTICULO 115. - En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que
deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba
interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.
INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- artículo 116:
ARTICULO 116. - Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará
verbalmente.
ANOTACION DE PETICIONES.- artículo 117:
ARTICULO 117. - Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de
pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el
expediente, firmada por el solicitante.
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CAPITULO II ESCRITOS (artículos 118 al 124)
REDACCION.- artículo 118:
ARTICULO 118. - Para la redacción de los escritos regirán las normas del Reglamento para el Poder Judicial.
ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- artículo 119:
ARTICULO 119. - Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido
ratificada ante él.
COPIAS.- artículo 120:
ARTICULO 120. - De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer
prueba, promover incidentes o constituír nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas
copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación. Se tendrá por no presentado el escrito o
el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza
el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el
cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión. Las copias podrán ser firmadas,
indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo
que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán
ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el
juicio, con nota de recibo. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de
esa circunstancia. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias
glosadas al expediente o reservadas en la secretaría.
COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA.- artículo 121:
ARTICULO 121. - No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número,
extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal
caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de
copias. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se
depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- artículo 122:
ARTICULO 122. - En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el artículo 120.
DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- artículo 123:
ARTICULO 123. - Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
CARGO.- artículo 124:
ARTICULO 124. - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero. Si el Superior Tribunal de Justicia o
las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo
quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador. El escrito no presentado dentro
del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el
día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.
CAPITULO III AUDIENCIAS (artículos 125 al 126)
REGLAS GENERALES.- artículo 125:
ARTICULO 125. - Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: 1 Serán públicas, a
menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
2 Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que
deberá expresarse en la resolución. En este último caso, si la presencia del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de
nulidad, podrá ser requerida el día de la audiencia. 3 Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse
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con cualquiera de las partes que concurra. 4 Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar
treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia. 5 El secretario levantará
acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. El acta será firmada por el secretario y las
partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia. El
juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.
AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.- artículo 125:
ARTICULO 125 bis. - Las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. En dicho
acto, además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los artículos 34 inciso 5 b), 36 inciso 2 a) y 415, podrá invitar
a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos les
requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el artículo 364.
Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez, la cámara respectiva podrá
eximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el acta de
audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.
VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- artículo 126:
ARTICULO 126. - A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo
ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez
nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su
documentación. Las partes podrán pedir copia del acta.
CAPITULO IV EXPEDIENTES (artículos 127 al 130)
PRESTAMO.- artículo 127:
*ARTICULO 127. - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados,
apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes: 1 Para alegar de bien probado, en los juicios ordinario y sumario. 2
Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división
de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas. 3 Cuando el juez lo dispusiere por resolución
fundada. En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. El
Procurador General, los Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en
representación del Estado, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios. Modificado por: Ley 3.675 de Misiones
Art.1 (B.O. 11-09-00). Inciso 1. Sustituído.
DEVOLUCION.- artículo 128:
*ARTICULO 128. - DEVOLUCION. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de
$2 a $50 por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se le aplicará lo dispuesto en el
artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere,
el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia
penal. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Modificado.
PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- artículo 129:
ARTICULO 129. - Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la
siguiente forma: 1 El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción. 2 El juez intimará a la parte
actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos,
documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido.
De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y
presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual
plazo. 3 El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros
del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos. 4
Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico. 5 El juez podrá ordenar, sin
sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución
teniendo por reconstruído el expediente.
SANCIONES.- artículo 130:
*ARTICULO 130.- SANCIONES. Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un
profesional, éstos serán pasibles de una multa entre $50 y $ 1.500 sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal. Modificado
por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Modificado.
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CAPITULO V OFICIOS Y EXHORTOS (artículos 131 al 132)
OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- artículo 131:
ARTICULO 131. - Toda comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las
dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o
anticiparse telegráficamente. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS.- artículo 132:
ARTICULO 132. - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto. Se dará
cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera
resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre
que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás
recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.
CAPITULO VI NOTIFICACIONES (artículos 133 al 149)
PRINCIPIO GENERAL.- artículo 133:
ARTICULO 133. - Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente,
las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno
de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera
constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el oficial primero
que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.
NOTIFICACION TACITA.- artículo 134:
ARTICULO 134. - El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, importará la notificación de todas
las resoluciones. El retiro de las copias de escritos por la parte, a su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del
traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.
NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- artículo 135:
*ARTICULO 135. - Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 1 La que dispone el traslado de
la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. 2 La que dispone correr traslado
de las excepciones. 3 La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde. 4 La que declara la cuestión de
puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. 5 Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. 6 Las que
ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por
tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
7 La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o
cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado. 8 La primera providencia que se dicte después
que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses. 9
Las que disponen traslado de liquidaciones. 10 La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. 11
La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 12 Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal
realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. 13 Las sentencias definitivas y las interlocutorias con
fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia. 14 La providencia que deniega el
recurso extraordinario. 15 La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o
admisión de la excepción de incompetencia. 16 La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia. 17 La que
dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del artículo 346, párrafos quinto y sexto. 18 las que disponen el traslado
de las expresiones de agravios en los recursos de reposición y apelación, que no fueren deducidos en audiencia; 19 Las demás
resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluídas o sean consecuencia de resoluciones no
mencionadas en el presente artículo. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su
despacho. Deberán devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General y a los Fiscales de Cámara, quienes
serán notificados personalmente en su despacho. Modificado por: Ley 3.895 de Misiones Art.1 (B.O. 29-11-02). INCISO 18)
INCORPORADO . Nota de redacción. Ver: Ley 3.895 de Misiones Art.1 (B.O. 29-11-02).RENUMERASE EL INCISO 18) COMO
INCISO 19).
CONTENIDO DE LA CEDULA.- artículo 136:
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*ARTICULO 136. - La cédula de notificación contendrá: 1 Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste. 2 Juicio en que se practica. 3 Juzgado, su domicilio y secretaría
en que tramita el juicio. 4 Transcripción de la parte pertinente de la resolución. 5 Objeto, claramente expresado, si no resultare
de la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle
preciso de aquéllas. Modificado por: Ley 3.938 de Misiones Art.1 INCISO 3) SUSTITUIDO .
FIRMA DE LA CEDULA.- artículo 137:
ARTICULO 137. - La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la
cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmadas por el secretario
las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a
actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere
conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
DILIGENCIAMIENTO.- artículo 138:
ARTICULO 138. - Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser
diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. La demora en la
agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.
COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- artículo 139:
ARTICULO 139. - En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por
cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros
escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito
se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre será cerrado por personal de
secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136.
ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- artículo 140:
ARTICULO 140. - Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado
copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de
lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere
firmar, de lo cual se dejará constancia.
ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- artículo 141:
ARTICULO 141. - Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la
casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- artículo 142:
ARTICULO 142. - La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida
por el oficial primero. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que
interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el
artículo 135. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiere
firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- artículo 143:
ARTICULO 143. - Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver posiciones y la sentencia, todas
las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta
documentada. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluídos en la condena en costas.
REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- artículo 144:
ARTICULO 144. - La notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula. El
telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación,
entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la
constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada. El Superior Tribunal podrá disponer la adopción de
textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación.
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NOTIFICACION POR EDICTOS.- artículo 145:
*ARTICULO 145.- NOTIFICACION POR EDICTOS. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación
por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En ese último caso, la parte deberá manifestar
bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien deba notificar. Si
resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se
anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de $20 a $ 2.000. Modificado por: Ley
3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Modificado.
PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- artículo 146:
ARTICULO 146. - La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del
último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al
expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente
mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del
juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la
publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la
tablilla del juzgado.
FORMAS DE LOS EDICTOS.- artículo 147:
ARTICULO 147. - Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por
notificada al día siguiente de la última publicación. El Superior Tribunal podrá disponer la adopción de textos uniformes para la
redacción de los edictos. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un
mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.
NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- artículo 148:
ARTICULO 148. - En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá
ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la
reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con
respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa
radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se
difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica. Respecto de los gastos que
irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 143.
NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- artículo 149:
ARTICULO 149. - Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que
la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que
se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus
efectos desde entonces. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173. El
funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le
sea imputable.
CAPITULO VII VISTAS Y TRASLADOS (artículos 150 al 151)
PLAZO Y CARACTER.- artículo 150:
ARTICULO 150. - El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la Ley, será de cinco días. Todo
traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. La
falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.
JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- artículo 151:
ARTICULO 151. - En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio
público en los siguientes casos: 1 Luego de contestada la demanda o la reconvención. 2 Una vez vencido el plazo de presentación
de los alegatos. 3 Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será
conferida por resolución fundada del juez.
CAPITULO VIII EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES (artículos 152 al 159)
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SECCION 1 TIEMPO HABIL (artículos 152 al 154)
DIAS Y HORAS HABILES.- artículo 152:
ARTICULO 152. - Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días
hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para el Poder Judicial. Son horas hábiles las
comprendidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de
las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median
entre las siete y las veinte. Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas
hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y
las diecisiete o entre las nueve y las diecinueve, según rija el horario matutino o vespertino.
HABILITACION EXPRESA.- artículo 153:
ARTICULO 153. - A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera
tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que
aquélla fuera denegatoria. Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar
las audiencias dentro del plazo legal.
HABILITACION TACITA.- artículo 154:
ARTICULO 154. - La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto
establezca el juez o tribunal.
SECCION 2 PLAZOS (artículos 155 al 159)
CARACTER.- artículo 155:
ARTICULO 155. - Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con
relación a actos procesales determinados. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
COMIENZO.- artículo 156:
ARTICULO 156. - Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día
en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION.- artículo 157:
ARTICULO 157. - Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la
conformidad de sus mandantes. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por
escrito. Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza
mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente
AMPLIACION.- artículo 158:
ARTICULO 158. - Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o
tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción
que no baje de cien.
EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- artículo 159:
ARTICULO 159. - El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las
reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPITULO IX RESOLUCIONES JUDICIALES (artículos 160 al 168)
PROVIDENCIAS SIMPLES.- artículo 160:
ARTICULO 160. - Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera
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ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o
presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- artículo 161:
ARTICULO 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener: 1 Los fundamentos. 2 La decisión
expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 3 El pronunciamiento sobre costas.
SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- artículo 162:
ARTICULO 162. - Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305,308, y 309, se dictarán en la forma
establecida en los artículos 160 o 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la
conciliación.
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- artículo 163:
ARTICULO 163. - La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 1 La mención del lugar y fecha. 2 El nombre y
apellido de las partes. 3 La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. 4 La consideración, por
separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. 5 Los fundamentos y la aplicación de la Ley. Las presunciones no
establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión,
gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción
corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. 6 La decisión expresa, positiva y
precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el
derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La
sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del
juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. 7 El plazo que se
otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. 8 El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios
y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6. 9 La firma del juez.
SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- artículo 164:
ARTICULO 164. - La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y
requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso. Las
sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas por publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro
aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos
serán eliminados de las copias para la publicidad.
MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS.- artículo 165:
ARTICULO 165. - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en
cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes
estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia
fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no
resultare justificado su monto.
ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- artículo 166:
ARTICULO 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituírla
o modificarla. Le corresponderá, sin embargo: 1 Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le
otorga el artículo 36, inciso 3. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de
sentencia. 2 Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier
error material; aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese
incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. 3 Ordenar, a pedido de parte, las medidas
precautorias que fueren pertinentes. 4 Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. 5 Proseguir la
sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado. 6 Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y
sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246. 7
Ejecutar oportunamente la sentencia.
DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- artículo 167:
ARTICULO 167. - Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra
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disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior
Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en
los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad. Si considerare atendible la causa invocada, el superior
señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando
circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere
el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere
fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica, y la causa podrá ser
remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de
Justicia impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa,
integrándose el tribunal en la forma que correspondiere. Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la
distribución de expedientes que estimare pertinente.
RESPONSABILIDAD.- artículo 168:
ARTICULO 168. - La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la
sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.
CAPITULO X NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES (artículos 169 al 174)
TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- artículo 169:
ARTICULO 169. - Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad
procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la
nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la
finalidad a que estaba destinado.
SUBSANACION.- artículo 170:
ARTICULO 170. - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte
interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro
de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.
INADMISIBILIDAD.- artículo 171:
ARTICULO 171. - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- artículo 172:
ARTICULO 172. - La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere
consentido. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la
declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá
sustanciación.
RECHAZO "IN LIMINE".- artículo 173:
ARTICULO 173. - Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el
segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
EFECTOS.- artículo 174:
ARTICULO 174. - La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho
acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.
TITULO IV CONTINGENCIAS GENERALES (artículos 175 al 303)
CAPITULO I INCIDENTES (artículos 175 al 187)
PRINCIPIO GENERAL.- artículo 175:
ARTICULO 175. - Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento
especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.
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SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- artículo 176:
ARTICULO 176. - Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo
contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La
resolución será irrecurrible.
FORMACION DEL INCIDENTE.- artículo 177:
ARTICULO 177. - El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas
del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el
oficial primero.
REQUISITOS.- artículo 178:
ARTICULO 178. - El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el
derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
RECHAZO "IN LIMINE".- artículo 179:
ARTICULO 179. - Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La
resolución será apelable en efecto devolutivo.
TRASLADO Y CONTESTACION.- artículo 180:
ARTICULO 180. - Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá
ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo
ordenare.
RECEPCION DE LA PRUEBA.- artículo 181:
ARTICULO 181. - Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá
exceder de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las
partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda
recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se
incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.
PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- artículo 182:
ARTICULO 182. - La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere
imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- artículo 183:
ARTICULO 183. - La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirá la
intervención de consultores técnicos. No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán
recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
CUESTIONES ACCESORIAS.- artículo 184:
ARTICULO 184. - Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituír
otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
RESOLUCION.- artículo 185:
ARTICULO 185. - Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de
oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.
TRAMITACION CONJUNTA.- artículo 186:
ARTICULO 186. - Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren
simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea
posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.
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INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- artículo 187:
ARTICULO 187. - En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las
medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.
CAPITULO II ACUMULACION DE PROCESOS (artículos 188 al 194)
PROCEDENCIA.- artículo 188:
ARTICULO 188. - Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de
conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos
pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: 1 Que los procesos se encuentren en la misma
instancia. 2 Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los
efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial. 3 Que puedan sustanciarse por los mismos
trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a
distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última
parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. 4 Que
el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de
los que estuvieren más avanzados.
PRINCIPIO DE PREVENCION.- artículo 189:
ARTICULO 189. - La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor
cuantía.
MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- artículo 190:
ARTICULO 190. - La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,
posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en
estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188 inciso 4.
RESOLUCION DEL INCIDENTE.- artículo 191:
ARTICULO 191. - El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente. En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el
otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual
no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará traslado a los otros
litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que
tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los
motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución
será apelable.
CONFLICTO DE ACUMULACION.- artículo 192:
ARTICULO 192. - Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la
acumulación es procedente.
SUSPENSION DE TRAMITES.- artículo 193:
ARTICULO 193. - El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse
las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
SENTENCIA UNICA.- artículo 194:
ARTICULO 194. - Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por
la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado,
dictando una sola sentencia.
CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARES (artículos 195 al 237)
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LEY N 2335
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SECCION 1 NORMAS GENERALES (artículos 195 al 208)
OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- artículo 195:
ARTICULO 195. - Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la
ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida
que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la
medida requerida.
artículo 195:
*ARTICULO 195 BIS. - No podrán ser objeto de medidas cautelares los fondos, rentas o créditos pertenecientes a la Provincia de
Misiones, cualquiera sea su origen y destino, quedando comprendidos la Administración centralizada, organismos
descentralizados, entidades autárquicas y empresas o sociedades que tengan garantía del Estado Provincial por ley de creación.
Asimismo, quedan comprendidos en esta ley, los municipios de la Provincia, cuenten o no con Carta Orgánica Municipal.
Asimismo no podrán decretarse medidas cautelares o de no innovar, previstas en el Título IV, Capítulo III del presente Código,
por las que se afecten, obstaculicen, comprometan, distraigan de su destino o de cualquier otro modo perturben los recursos
presupues- tarios del Estado. Modificado por: Ley 3.775 de Misiones Art.22 (B.O. 01-08-01). INCORPORA PARRAFO. Ley 3.331 de
Misiones Art.1 (B.O. 01-10-96). SUSTITUIDO. Antecedentes: Ley 3.180 de Misiones Art.1 (B.O. 06-07-95). Incorporado.
artículo 195:
*ARTICULO 195 TER. - No serán susceptibles de embargo preventivo: a) Los bienes de la Provincia de Misiones, comprendiendo a
los de: I) La Administración Pública centralizada; II) Los organismos descentralizados; III) Las entidades autárquicas; IV) Las
empresas o sociedades, cualquiera fuera su tipo en el que la Provincia de Misiones posea participación mayoritaria en el capital o
en la formación de sus decisiones y que tengan garantía del Estado Provincial. b) Los bienes de los municipios, cuenten o no con
Carta Orgánica Municipal. Los embargos preventivos que hubieran podido ser obtenidos con anterioridad serán levantados de
oficio o a pedido de parte. Modificado por: Ley 3.331 de Misiones Art.2 (B.O. 01-10-96). Sustituído. Antecedentes: Ley 3.202 de
Misiones Art.1 (B.O. 26-07-96). Incorporado.
MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- artículo 196:
ARTICULO 196. - Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese
de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de
conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida,
inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.
TRAMITES PREVIOS.- artículo 197:
ARTICULO 197. - La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que
se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443, y
firmada por ellos. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia. Si no se
hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más
trámite, pudiendo el juez encomendarlas al secretario. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las
medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del
principal.
CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- artículo 198:
ARTICULO 198. - Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado
por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas
con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la
medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar
será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa. El recurso de apelación, en caso
de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.
CONTRACAUTELA.- artículo 199:
ARTICULO 199. - La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá
dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del
artículo 208. En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el
pedido de medida cautelar. El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del
derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada
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responsabilidad económica.
EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA.- artículo 200:
ARTICULO 200. - No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: 1 Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una
municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada. 2 Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA.- artículo 201:
ARTICULO 201. - En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá
pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte. La
resolución quedará notificada por ministerio de la ley.
CARACTER PROVISIONAL.- artículo 202:
ARTICULO 202. - Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier
momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
MODIFICACION.- artículo 203:
ARTICULO 203. - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que
ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una
medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor.
Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria
ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez
podrá abreviar según las circunstancias.
FACULTADES DEL JUEZ.- artículo 204:
ARTICULO 204. - El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.
PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- artículo 205:
ARTICULO 205. - Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá
ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- artículo 206:
ARTICULO 206. - Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización
de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
CADUCIDAD.- artículo 207:
ARTICULO 207. - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho
efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes
al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de
quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del
proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. Las inhibiciones
y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de
parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
RESPONSABILIDAD.- artículo 208:
ARTICULO 208. - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por
cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la
resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado. La determinación del monto se
sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro
procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.
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SECCION 2 EMBARGO PREVENTIVO (artículos 209 al 220)
PROCEDENCIA.- artículo 209:
ARTICULO 209. - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las
condiciones siguientes: 1 Que el deudor no tenga domicilio en la República. 2 Que la existencia del crédito esté demostrada con
instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. 3 Que fundándose
la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso
probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su
obligación fuese a plazo. 4 Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte
de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación
realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada. 5 Que aún estando la deuda sujeta a condición o
plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía,
o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído apreciablemente la solvencia del deudor,
después de contraída la obligación.
OTROS CASOS.- artículo 210:
*ARTICULO 210. - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo: 1 El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de
la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. 2 El
propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas
afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación,
o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias. 3 La persona a quien la ley reconoce
privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo
209, inciso 2. 4 La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o
simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida. 5 La persona que haya de demandar por daños y perjuicios ocasinados por accidente de
tránsito, cuando el vehículo involucrado carezca de cobertura de seguro contra terceros, sean transportados o no. Modificado por:
Ley 3.834 de Misiones Art.1 (B.O. 05-02-02). SUSTITUIDO.
DEMANDA POR ESCRITURACION.- artículo 211:
ARTICULO 211. - Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el
adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.
SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- artículo 212:
ARTICULO 212. - Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el
embargo preventivo: 1 En el caso del artículo 63. 2 Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del
absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare verosimil el derecho alegado. 3 Si quien
lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
FORMA DE LA TRABA.- artículo 213:
ARTICULO 213. - En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la
administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.
MANDAMIENTO.- artículo 214:
ARTICULO 214. - En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo
soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la
habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier
acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento
de las sanciones penales que correspondieren.
SUSPENSION.- artículo 215:
ARTICULO 215. - Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la
suma expresada en el mandamiento.
DEPOSITO.- artículo 216:
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ARTICULO 216. - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la
casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituído en depositario de ellos, salvo que, por
circunstancias especiales, no fuese posible.
OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- artículo 217:
ARTICULO 217. - El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la
intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez remitirá los
antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que
dicho tribunal comenzare a actuar.
PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- artículo 218:
ARTICULO 218. - El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido
embargos anteriores.
BIENES INEMBARGABLES.- artículo 219:
ARTICULO 219. - No se trabará nunca embargo: 1 En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza. 2 Sobre los sepulcros, salvo
que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales. 3 En los demás bienes exceptuados de
embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.
LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- artículo 220:
ARTICULO 220. - El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser
levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
SECCION 3 Secuestro PROCEDENCIA.- artículo 221:
*ARTICULO 221. - Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no
asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer
a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá el secuestro de bienes
muebles registrables cuando la inscripción del embargo que se ordenare deba realizarse fuera del país. En este último supuesto,
el juez ordenará la comunicación de la medida a la Administración Federal de Ingresos Públicos -Direc- ción General de Aduanas.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el
inventario, si fuese indispensable. Modificado por: Ley 3.834 de Misiones Art.1 (B.O. 05-02-02). SUSTITUIDO.
SECCION 4 INTERVENCION JUDICIAL (artículos 222 al 227)
AMBITO.- artículo 222:
ARTICULO 222. - Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes
sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos
siguientes.
INTERVENTOR RECAUDADOR.- artículo 223:
ARTICULO 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá
designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se
limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración. El juez determinará
el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
INTERVENTOR INFORMANTE.- artículo 224:
ARTICULO 224. - De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del
estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia
que lo designe.
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DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- artículo 225:
ARTICULO 225. - Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva
regulación: 1 El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el
artículo 161. 2 La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la
naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.
3 La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá
prorrogarse por resolución fundada. 4 La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios
que pudiere irrogar y las costas. 5 Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo
cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de
realizados. El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.
DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- artículo 226:
ARTICULO 226. - El interventor debe: 1 Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez. 2
Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y UNO (1) final, al concluír su cometido. 3 Evitar la adopción de
medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto
de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo. El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido
podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.
HONORARIOS.- artículo 227:
ARTICULO 227. - El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe
final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos,
previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios. Para la
regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades
realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las
demás circunstancias del caso. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si
la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.
SECCION 5 INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS (artículos 228 al 229)
INHIBICION GENERAL DE BIENES.- artículo 228:
ARTICULO 228. - En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes
del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o
gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución
bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que
pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto
desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ANOTACION DE LITIS.- artículo 229:
ARTICULO 229. - Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la
modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido
desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta
que la sentencia haya sido cumplida.
SECCION 6 PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE CONTRATAR (artículos 230 al 231)
PROHIBICION DE INNOVAR.- artículo 230:
ARTICULO 230. - Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que: 1 El derecho fuere verosímil. 2
Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera
influír en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3 La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra
medida precautoria.
PROHIBICION DE CONTRATAR.- artículo 231:
ARTICULO 231. - Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la
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prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que
mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días
de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
SECCION 7 MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS (artículos 232 al 233)
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- artículo 232:
ARTICULO 232. - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar
las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la
sentencia.
NORMAS SUBSIDIARIAS.- artículo 233:
ARTICULO 233. - Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio,
y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8 PROTECCION DE PERSONAS (artículos 234 al 237)
PROCEDENCIA.- artículo 234:
ARTICULO 234. - Podrá decretarse la guarda: 1 De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en
comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores. 2 De menores o incapaces que
sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o
expuestos a graves riesgos físicos o morales. 3 De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando
éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones. 4 De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el
que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
JUEZ COMPETENTE.- artículo 235:
ARTICULO 235. - La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención
del asesor de menores e incapaces. Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más
trámite.
PROCEDIMIENTO.- artículo 236:
ARTICULO 236. - En los casos previstos en el artículo 234, incisos 2, 3, y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona,
y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la
que será remitida al juzgado que corresponda.
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- artículo 237:
ARTICULO 237. - Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a
cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez,
previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
CAPITULO IV RECURSOS (artículos 238 al 284)
SECCION 1 REPOSICION (artículos 238 al 241)
PROCEDENCIA.- artículo 238:
ARTICULO 238. - El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen
irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
PLAZO Y FORMA.- artículo 239:
ARTICULO 239. - El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuese
manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
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LEY N 2335
http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm
TRAMITE.- artículo 240:
ARTICULO 240. - El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo
dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una
audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin
sustanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el
trámite de los incidentes.
RESOLUCION.- artículo 241:
ARTICULO 241. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que: 1 El recurso de reposición hubiere sido acompañado
del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea
apelable. 2 Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.
SECCION 2 RECURSO DE APELACION. RECURSOS DE NULIDAD. CONSULTA (artículos 242 al 253)
PROCEDENCIA.- artículo 242:
*ARTICULO 242. - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1)
Las sentencias definitivas. 2) Las sentencias interlocutorias. 3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda
ser reparado por la sentencia definitiva. Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su
naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de $250. Dicho monto se
determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la
resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será
aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de inmuebles. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O.
07-12-98). Modificado.
FORMAS Y EFECTOS.- artículo 243:
ARTICULO 243. - El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo. El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás
casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los
recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
PLAZO.- artículo 244:
ARTICULO 244. - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días. Toda regulación de honorarios
será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación.
FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- artículo 245:
ARTICULO 245. - El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente. El apelante deberá limitarse a la mera interposición del
recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero
pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su
caso.
APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- artículo 246:
ARTICULO 246. - Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo
plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Si cualquiera de las
partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el
error. Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en
relación. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.
EFECTO DIFERIDO.- artículo 247:
ARTICULO 247. - La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 260,
y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En los procesos de ejecución de
sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma
establecida en el párrafo primero del artículo 246. En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva.
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LEY N 2335
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APELACION SUBSIDIARIA.- artículo 248:
ARTICULO 248. - Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
CONSTITUCION DE DOMICILIO.- artículo 249:
ARTICULO 249. - Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el
recurso, deberán constituír domicilio en dicha localidad. Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituír
domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246. En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto
por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.
EFECTO DEVOLUTIVO.- artículo 250:
ARTICULO 250. - Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas: 1 Si la sentencia fuere
definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por
el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse. 2 Si la sentencia fuere interlocutoria,
el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al
apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos
para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. 3 Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de
concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el
apelado, se prescindirá de ellas.
REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION.- artículo 251:
ARTICULO 251. - En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de
quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del
oficial primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo
para hacerlo. Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo,
contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para
cumplir tales actos. La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
PAGO DEL IMPUESTO.- artículo 252:
ARTICULO 252. - La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del
recurso.
NULIDAD.- artículo 253:
ARTICULO 253. - El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere
ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre
el fondo del litigio.
CONSULTA.- artículo 253:
ARTICULO 253 bis. - En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en
consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación.
SECCION 3 APELACION ORDINARIA ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (artículos 254 al 255)
artículo 254:
Artículo 254: Derogado por art. 4 Ley 2335 (B.O. 05-11-86)
artículo 255:
Artículo 255: Derogado por art. 4 Ley 2335 (B.O. 05-11-86)
SECCION 4 APELACION EXTRAORDINARIA ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (artículos 256 al 258)
artículo 256:
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ARTICULO 256: Derogado por art. 4 Ley 2335 (B.O. 01-11-86)
artículo 257:
ARTICULO 257: Derogado por art. 4 Ley 2335 (B.O. 01-11-86)
artículo 258:
ARTICULO 258: Derogado por art. 4 Ley 2335 (B.O. 01-11-86)
SECCION 5 PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (artículos 259 al 279)
TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- artículo 259:
ARTICULO 259. - Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de
diez días o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.
FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- artículo
260:
ARTICULO 260. - Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán: 1 Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las
respectivas resoluciones. 2 Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese
mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La
petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna. 3 Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha
posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes
conocimiento de ellos. 4. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en
la instancia anterior. 5 Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad
prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366; b) se hubiese formulado el
pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo.
TRASLADO.- artículo 261:
ARTICULO 261. - De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá
traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día.
PRUEBA Y ALEGATOS.- artículo 262:
ARTICULO 262. - Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia. Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para
presentar el alegato será seis días.
PRODUCCION DE LA PRUEBA.- artículo 263:
ARTICULO 263. - Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando
así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra el
presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
INFORME "IN VOCE".- artículo 264:
ARTICULO 264. - Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que
se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se
resolverá sin dichos informes.
CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- artículo 265:
ARTICULO 265. - El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el
apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o
cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
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DESERCION DEL RECURSO.- artículo 266:
ARTICULO 266. - Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo
anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del
pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme
para el recurrente.
FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- artículo 267:
ARTICULO 267. - Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no
podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- artículo 268:
ARTICULO 268. - Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta
providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado
por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes.
LIBRO DE SORTEOS.- artículo 269:
ARTICULO 269. - La secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual
se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.
ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- artículo 270:
ARTICULO 270. - Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ACUERDO.- artículo 271:
ARTICULO 271. - El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará
en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se
dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera
instancia que hubiesen sido materia de agravios.
SENTENCIA.- artículo 272:
ARTICULO 272. - Concluído el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y
autorizado por el secretario. Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del
acuerdo, autorizada también por el secretario. Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.
PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- artículo 273:
ARTICULO 273. - Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar
a recurso alguno.
PROCESOS SUMARIOS.- artículo 274:
ARTICULO 274. - Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se
aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 260, inciso 4.
APELACION EN RELACION.- artículo 275:
ARTICULO 275. - Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el
expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos. No se
admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se
procederá en la forma establecida en el artículo 260, inciso 1.
EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- artículo 276:
ARTICULO 276. - Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio o a petición de
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parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de
memoriales en los términos del artículo 246. Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la Cámara
dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260.
PODERES DEL TRIBUNAL.- artículo 277:
ARTICULO 277. - El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la
sentencia de primera instancia.
COMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- artículo 278:
ARTICULO 278. - El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
COSTAS Y HONORARIOS.- artículo 279:
ARTICULO 279. - Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal
adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de
apelación.
SECCION 6 PROCEDIMIENTO ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (artículos 280 al 281)
artículo 280:
Artículo 280: Derogado por art. 4 Ley 2335 (B.O. 05-11-80)
artículo 281:
Artículo 281: Derogado por art. 4 Ley 2335 (B.O. 05-11-80)
SECCION 7 QUEJA POR RECURSO DENEGADO (artículos 282 al 284)
DENEGACION DE LA APELACION.- artículo 282:
ARTICULO 282. - Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la
queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
158.
ADMISIBILIDAD. TRAMITE.- artículo 283:
ARTICULO 283. - Son requisitos de admisibilidad de la queja: 1 Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:
a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar; b)
de la resolución recurrida; c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación
hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria; d) de la providencia que denegó la apelación. 2 Indicar la fecha en que: a) quedó
notificada la resolución recurrida; b) se interpuso la apelación; c) quedó notificada la denegatoria del recurso. La cámara podrá
requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente. Presentada la queja
en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá
que se tramite. Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- artículo 284:
ARTICULO 284. - Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de
apelación.
CAPITULO V RECURSOS EXTRAORDINARIOS (artículos 285 al 303)
SECCION I DISPOSICIONES COMUNES CONCERNIENTES A LOS RECURSOS DE INAPLICABILIDAD, NULIDAD EXTRAORDINARIOS
E INCONSTITUCIONALIDAD (artículos 285 al 294)
artículo 285:
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ARTICULO 285. - Resoluciones susceptibles de recursos: Los recursos extraordinarios que este Código regla son los de
inaplicabilidad de la Ley o doctrina legal, de nulidad extraordinario, y de inconstitucionalida y procederán contra las sentencias
definitivas de Cámaras de Apelación y/o Tribunales Colegiados de instancia única. A estos efectos, se entenderá por sentencia
definitiva la que aún recayendo sobre cuestión incidental, finiquite la litis o hace imposible su continuación. El recurso de
inaplicabilidad de ley, comprende el de nulidad extraordinario.
artículo 286:
Artículo 286: Plazos y formalidades: Deberán proponerse por escrito con copias para traslado ante la Cámara o Tribunal
Colegiado que haya dictado sentencia definitiva y dentro de los (10) diez días siguientes a la notificación. La parte que no hubiera
constituído domicilio en la ciudad de Posadas, o no ratificara el que allí tuviere constituído quedará notificada de las providencias
del Superior Tribunal por ministerio de la Ley. Con el mismo escrito se acompañará un recibo del Banco de la Provincia de
Misiones a la orden del Superior Tribunal de Justicia, del que resulte haberse depositado una cantidad equivalente a la mitad del
salario mínimo, vital y movil, que en ningún caso será inferior de Cincuenta Australes (A 50). No tendrán obligación de depositar,
cuando recurren, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del ministerio público y las personas que
intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio o por razones de cargo público.
artículo 287:
Artículo 287: Trámite: De la presentación en que se deduzca y fundamente el recurso se dará traslado por diez (10) días a las
partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Queda prohibido a las partes el ofrecimiento de prueba y la
alegación de hechos nuevos.
artículo 288:
Artículo 288: Remisión: Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Cámara o Tribunal, dentro de los cinco (5) días
siguientes, elevará los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones de oficio.
artículo 289:
Artículo 289: Exámen preliminar: Llegado el expediente al Superior Tribunal este dentro de los quince (15) días examinará: 1) Si
el recurso se lo ha interpuesto en término; 2) Si la sentencia es definitiva; 3) Si se ha observado con el depósito y las demás
prescripciones legales. A continuación declarará mediante resolución fundada si el recurso es o no admisible. En el primer caso,
correrá vista al Procurador General si correspondiere; en el segundo se devolverá el expediente con mención de los recaudos
incumplidos que dieren motivo al rechazo. Si el depósito a que se refiere el Artículo 286 se hubiere efectuado en forma
insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de declarar
inadmisible el recurso. El auto que así lo disponga se notificará personalmente o por cédula. Las demás providencias quedarán
notificadas por ministerio de la Ley. El Tribunal no podrá conocer nuevamente sobre las condiciones de admisibilidad.
artículo 290:
Artículo 290: Desistimiento: En cualquier momento anterior a la sentencia el recurrente podrá desistir del recurso, en cuyo caso
se le impondrán las costas con la pérdida de cincuenta por ciento (50%) del depósito, reglado en el Artículo 286.
artículo 291:
Artículo 291: Reposición: Las providencias simples o interlocutorias dictadas durante la tramitación del recurso serán susceptibles
de reposición.
artículo 292:
Artículo 292: La Sentencia: Se dictará dentro de los ochenta (80) días desde que el proceso se encuentra en estado. El voto será
fundado y se emitirá por separado sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el orden en que hubieren sido propuestas. La
votación comenzará con el Ministro del Superior Tribunal, que resulte de la desinsaculación que al efecto deberá practicarse con
arreglo a lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. La decisión que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos.
Se redactará en el libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la versión íntegra del acuerdo, que así mismo deberá
transcribirse y firmarse en los autos. Notificada la sentencia, oportunamente se devolverá el expediente al tribunal de origen sin
más trámites.
artículo 293:
Artículo 293: Efecto Suspensivo: Si la sentencia de la Cámara fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el
recurso el apelado podrá solicitar la ejecución de aquella, dando fianza de responder de los que percibiese si el fallo fuere
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LEY N 2335
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revocado por el Superior Tribunal. El Fisco de la Provincia y las Municipalidades están exentos de la fianza a que se refiere esta
disposición, la que asimismo quedará cancelada en todos los supuestos si el Superior Tribunal desestimase el recurso. Sin
embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente irreparables que podrían originarse
en los derechos controvertidos, la Cámara, fundadamente, podrá negar la procedencia de la ejecución. Su decisión será
irrecurrible.
artículo 294:
Artículo 294: Pérdida del Depósito: Si el recurso fuera declarado inadmisible o fuera desestimado por improcedente, el Superior
Tribunal dispondrá la pérdida del depósito a que se refiere el Artículo 286 y sus importes se aplicarán al destino que le fije el Alto
Tribunal. Si en cambio se hiciese lugar al recurso, se ordenará la devolución del referido depósito al recurrente.
SECCION II DISPOSICIONES ESPECIFICAS AL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY (artículos 295 al 298)
artículo 295:
Artículo 295: MONTO DEL LITIGIO HABILITANTE DEL RECURSO. El recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal procederá
siempre que el valor del litigio exceda de $2.000 y sin limitación si fuere indeterminado o no susceptible de apreciación
pecuniaria.
artículo 296:
Artículo 296: Causales: El recurso de inaplicabilidad de ley tendrá que fundarse en alguna de las siguientes causales: 1) Que la
sentencia haya violado la Ley o la doctrina legal. 2) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la Ley o la doctrina legal. 3)
Que la sentencia recurrida haya conculcado derechos esenciales consagrados en la Constitución de la Provincia de Misiones, en la
Constitución Nacional y Leyes Federales. 4) Que la sentencia fuere arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias
para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.
artículo 297:
Artículo 297: Requisitos: El escrito por el que se lo deduzca será fundado y autosuficiente e indicará con precisión y claridad la
Ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente o, en su caso de que forma se configura arbitraria o la
gravedad o interés institucional que se denuncia. Si hubiere duda razonable acerca del carácter de hecho o derecho de las
cuestiones propuestas, el Tribunal abrirá la instancia extraordinaria y conocerá los motivos de la impugnación.
artículo 298:
Artículo 298: Contenido de la sentencia: El Superior Tribunal de Justicia, dictará sentencia que deberá contener: 1) Declaración
que señale la errónea aplicación o interpretación de la Ley o de la doctrina legal que sirvió de fundamento al fallo. 2) Declaración
que señale fundadamente los derechos constitucionales conculcados o la arbitrariedad denunciada, dejando sin efecto el fallo
recurrido. 3) A continuación dictará la sentencia que corresponda sobre el fondo y respecto a las cuestiones sometidas al
decisoriom con arreglo a la Ley o doctrina legal declarada aplicable. Cuando entendiere que no han existido motivos, así lo
declarará deshechando la impugnación y condenando al recurrente al pago de las costas.
SECCION III DISPOSICIONES ESPECIFICAS DEL RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO (artículos 299 al 301)
artículo 299:
Artículo 299: Causales: El recurso de nulidad extraordinario, procederá, cuando las sentencias definitivas hayan sido dictadas con
violación de las exigencias previstas en este Código o en leyes especiales.
artículo 300:
Artículo 300: Improcedencia, remisión: No procederá contra vicio de actividad anteriores a la sentencia ; ni contra derechos
subsanables por vía aclaratoria; ni por causa de acción u omisión del recurrente; ni contra errores reparables por el recurso de
inaplicabilidad. Regirán en lo pertinente las normas de los artículos contenidos en las secciones precedentes de este Capítulo.
artículo 301:
Artículo 301: Contenido de la sentencia: Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo acogiera dictará la sentencia dejándola sin
efecto y remitirá el expediente a la Sala de Cámara o al Tribunal Colegiado que siga en orden de turno a fin de que lo decida
nuevamente, salvo que el propio Superior Tribunal esté en condiciones de dictar fallo sobre el fondo de la cuestión. Si el Tribunal
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entendiera que no ha habido infracción a las precitadas disposiciones de este Código o leyes especiales, así lo decidirá
desestimando la impugnación y condenando el recurrente al pago de las costas.
SECCION IV RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (artículos 302 al 303)
artículo 302:
Artículo 302: Resoluciones recurribles, Causales, Trámites, Remisión: El recurso de inconstitucionalidad procederá contra la
sentencia definitiva de los jueces o tribunales de última instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una
Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución o Reglamento, bajo la pretención de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y
siempre que la discusión recaiga sobre este tema. Es aplicable al presente recurso lo dispuesto en las secciones anteriores de
éste Capítulo en lo que correspondiere. Deberá oirse al Procurador General.
artículo 303:
Artículo 303: Condiciones de admisibilidad: El recurso se interpondrá en el tiempo y forma establecido en el Artículo 286 y deberá
fundarse en la causal prevista por el artículo anterior.
artículo 303:
Artículo 303 bis: Contenido de la sentencia: En su Resolución, el Superior Tribunal declarará si la disposición impugnada es o no
contraria a la Constitución de la Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente al pago de las
costas.
TITULO V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO (artículos 304 al 318)
CAPITULO I DESISTIMIENTO (artículos 304 al 305)
DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- artículo 304:
ARTICULO 304. - En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las
actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del
demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme
en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- artículo 305:
ARTICULO 305. - En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la
naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro
proceso por el mismo objeto y causa.
REVOCACION.- artículo 306:
ARTICULO 306. - El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la
conformidad de la contraria.
CAPITULO II ALLANAMIENTO OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- artículo 307:
ARTICULO 307. - El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez
dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y
continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada,
la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
CAPITULO III TRANSACCION FORMA Y TRAMITE.- artículo 308:
ARTICULO 308. - Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o
suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de
la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV CONCILIACION EFECTOS.- artículo 309:
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LEY N 2335
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ARTICULO 309. - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de
cosa juzgada.
CAPITULO V CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (artículos 310 al 318)
CAPITULO V CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PLAZOS.- artículo 310:
ARTICULO 310. - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1 De
seis meses, en primera o única instancia. 2 De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el
juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3 En el que se opere la
prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. 4 De un mes, en el incidente de caducidad de
instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su
traslado.
COMPUTOS.- artículo 311:
ARTICULO 311. - Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o
resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los
días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el
proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación
del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
LITISCONSORCIO.- artículo 312:
ARTICULO 312. - El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
IMPROCEDENCIA.- artículo 313:
ARTICULO 313. - No se producirá la caducidad: 1 En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de
incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha. 2 En los procesos sucesorios
y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren. 3 Cuando los procesos
estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite
dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial
primero. 4 Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere
de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren
conocimiento de las medidas ordenadas.
CONTRA QUIENES SE OPERA.- artículo 314:
ARTICULO 314. - La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y
representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.
QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- artículo 315:
ARTICULO 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera
instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte
recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la
segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
MODO DE OPERARSE.- artículo 316:
ARTICULO 316. - La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos
señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
RESOLUCION.- artículo 317:
*ARTICULO 317. - RESOLUCION. La resolución sobre caducidad será apelable, pero en segunda o ulterior instancia sólo será
susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio. Modificado por: Ley 3.187 de Misiones Art.1 (B.O. 26-07-95).
Sustituído.
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LEY N 2335
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EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- artículo 318:
ARTICULO 318. - La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores
acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL (artículos 319 al 792)
LIBRO SEGUNDO PROCESOS DE CONOCIMIENTO (artículos 319 al 498)
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 319 al 329)
CAPITULO I CLASES (artículos 319 al 322)
PRINCIPIO GENERAL.- artículo 319:
ARTICULO 319. - Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable. Cuando la controversia versare
sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o
sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos así como en todos aquellos en
que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los cinco días de notificada
personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
JUICIO SUMARIO.- artículo 320:
*ARTICULO 320.- JUICIO SUMARIO. Tramitarán por jucio sumario: 1) Los procesos de conocimiento en los que el valor
cuestionado exceda de la suma de $ 100 y no exceda de $ 2.000. 2) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen
sobre: a) pago por consignación; b) división de condominio; c) cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y
las demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales
establecieren otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 623 ter; d) cobro de crédito por alquileres
de bienes muebles; e) cobro de medianería; f) cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles; g)
cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se
susciten con motivo de la vecindad urbana o rural; h) obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de
dar cosas muebles ciertas y determinadas; i) suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y
curadores; j) pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo,
o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de
título ejecutivo; k) daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos; l) cuestiones relacionadas con el incumplimiento del
contrato de transporte; m) cancelación de hipoteca o prenda; n) restitución de cosa dada en comodato. 3) Los demás casos que
la ley establece. En los supuestos del inciso 2 letras d),i),j),m)y n), la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo,
según lo determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O.
07-12-98). Sustituído. Ley 3.552 de Misiones Art.1 (B.O. 15-12-98). Inciso j) sustituído.
PROCESO SUMARISIMO.- artículo 321:
*ARTICULO 321. - PROCESO SUMARISIMO Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498: 1)A los procesos de
conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de $ 100. 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión
de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba
sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes. 3) En los demás casos previstos por este
Código u otras leyes. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio
sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O.
07-12-98). Sustituído.
ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- artículo 322:
*ARTICULO 322. - Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza
pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término
inmediatamente. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la
demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 486. El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde
el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Nota de redacción. Ver:
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LEY N 2335
http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm
Ley 3.362 de Misiones Art.1 (B.O. 19-11-96). Relacionar estos artículos entre sí.
CAPITULO II DILIGENCIAS PRELIMINARES (artículos 323 al 329)
ENUMERACION. CADUCIDAD.- artículo 323:
ARTICULO 323. - El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento
prevea que será demandado: 1 Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito
y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en
juicio. 2 Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida
precautoria que corresponda. 3 Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no
puede obtenerlo sin recurrir a la justicia. 4 Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros
instrumentos referentes a la cosa vendida. 5 Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o
comunidad, los presente o exhiba. 6 Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija
conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene. 7 Que se nombre
tutor o curador para el juicio de que se trate. 8 Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya
domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41. 9 Que se practique una
mensura judicial. 10 Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. 11 Que se practique reconocimiento
de mercaderías, en los términos del artículo 782. Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del artículo 326, no podrán
invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta
días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la
resolución que lo declare hubiere quedado firme.
TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- artículo 324:
ARTICULO 324. - En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva,
sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- artículo 325:
ARTICULO 325. - La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez,
atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se
encuentre o quién los tiene.
PRUEBA ANTICIPADA.- artículo 326:
ARTICULO 326. - Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que
la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se
produzcan anticipadamente las siguientes: 1 Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente
enfermo o próximo a ausentarse del país. 2 Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de
documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. 3 Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá
pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- artículo 327:
ARTICULO 327. - En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su
domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en
que se funda, repeliéndolas de oficio en caso contrario. La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia. Si
hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso
intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de
la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.
PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.- artículo 328:
ARTICULO 328. - Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia
indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2.
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- artículo 329:
*ARTICULO 329. - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del
juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o
cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de $ 10 ni mayor de
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LEY N 2335
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$ 1.000 .Sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de
instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare
necesario. Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el
citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si
comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se declarare que la rendición
corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de $ 10 ni mayor de $ 100 cuando la negativa
hubiere sido maliciosa. Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido,
los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37. Modificado por: Ley 3.541 de
Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Sustituído.
TITULO II PROCESO ORDINARIO (artículos 330 al 485)
CAPITULO I DEMANDA (artículos 330 al 338)
FORMA DE LA DEMANDA.- artículo 330:
ARTICULO 330. - La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1 El nombre y domicilio del demandante. 2 El nombre y
domicilio del demandado. 3 La cosa demandada, designándola con toda exactitud. 4 Los hechos en que se funde, explicados
claramente. 5 El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6 La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las
circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la
demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto
legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- artículo 331:
ARTICULO 331. - El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo
reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la
ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Si la ampliación,
expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365.
artículo 332:
Artículo 332: (Nota de redacción) Derogado por art. 6 ley 2335 (B O. 05-11-86)
AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- artículo 333:
ARTICULO 333. - Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la
prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su
contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Si se tratare de prueba documental
oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades
privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la
pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o
copia del oficio.
HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- artículo 334:
ARTICULO 334. - Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o
contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la
providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quien
deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.
DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- artículo 335:
ARTICULO 335. - Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores,
bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte,
quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.
DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- artículo 336:
ARTICULO 336. - El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la
forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El juez, sin otro trámite, dictará la
providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba. Las
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LEY N 2335
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audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter
preferente. Quedan excluídas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.
RECHAZO "IN LIMINE".- artículo 337:
ARTICULO 337. - Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el
defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo
necesario a ese respecto.
TRASLADO DE LA DEMANDA.- artículo 338:
ARTICULO 338. - Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca
y la conteste dentro de quince días. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para
comparecer y contestar la demanda será de sesenta días.
CAPITULO II CITACION DEL DEMANDADO (artículos 339 al 345)
DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL JUZGADO. artículo 339:
ARTICULO 339. - La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere
habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al
día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141. Si el domicilio asignado al
demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.- artículo 340:
ARTICULO 340. - Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará
por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la
ley de trámite uniforme sobre exhortos.
PROVINCIA DEMANDADA.- artículo 341:
ARTICULO 341. - En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal
de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- artículo 342:
ARTICULO 342. - En los casos del artículo 340, el plazo de quince días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 158. Si el
demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la
mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- artículo 343:
ARTICULO 343. - La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos
días en la forma prescripta por los artículos 145, 146 y 147. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se
nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del
interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES.- artículo 344:
ARTICULO 344. - Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para
todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
CITACION DEFECTUOSA.- artículo 345:
ARTICULO 345. - Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 149. -
CAPITULO III EXCEPCIONES PREVIAS (artículos 346 al 354)
FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- artículo 346:
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LEY N 2335
http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm
ARTICULO 346. - Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial
pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la reconvención. Si
la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de veinte días. Si
el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del
que corresponda para contestar la demanda según la distancia. La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo
para contestar la demanda o la reconvención. El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber
incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar. En los casos en que la obligación de comparecer
surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera
presentación. Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho. La oposición de
excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de
personería, defecto legal o arraigo.
EXCEPCIONES ADMISIBLES.- artículo 347:
ARTICULO 347. - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: 1 Incompetencia. 2 Falta de personería en el
demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente. 3 Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no
concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. 4 Litispendencia. 5 Defecto legal en el
modo de proponer la demanda. 6 Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos
contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,
accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo
juicio que se promueve. 7 Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. 8 Las defensas temporarias que se consagran en
las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código
Civil. La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.
ARRAIGO.- artículo 348:
ARTICULO 348. - Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del
arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
REQUISITO DE ADMISION.- artículo 349:
ARTICULO 349. - No se dará curso a las excepciones: 1 Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se
acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida
que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez
competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente. 2 Si la de litispendencia no
fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente. 3 Si la cosa juzgada no se presentare con el
testimonio de la sentencia respectiva. 4 Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de
los instrumentos o testimonios que las acrediten. En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del
testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.
PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO.- artículo 350:
ARTICULO 350. - Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la
restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
AUDIENCIA DE PRUEBA.- artículo 351:
ARTICULO 351. - Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba
ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA.- artículo 352:
ARTICULO 352. - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la
incompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
RESOLUCION Y RECURSOS.- artículo 353:
ARTICULO 353. - El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente,
resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare
de la excepción prevista en el inciso 3, del artículo 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta,
en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible. Cuando únicamente se hubiera opuesto
la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo, si la
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excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos
hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción.
EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- artículo 354:
ARTICULO 354. - Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá: 1 A remitir el
expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario se archivará. 2 A
ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8 del
artículo 347, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento. 3 A remitirlo al tribunal
donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo
del iniciado con posterioridad 4 A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las
contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este último caso se fijará también el monto de la
caución. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.
EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS.- artículo 354:
ARTICULO 354 bis. - Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346, último
párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la
demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula. Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por
el plazo establecido en el artículo 338.
CAPITULO IV CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION (artículos 355 al 359)
PLAZO.- artículo 355:
ARTICULO 355. - El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación
que corresponda en razón de la distancia.
CONTENIDO Y REQUISITOS.- artículo 356:
ARTICULO 356. - En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren
carácter previo. Deberá, además: 1 Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la
autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas
copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como
reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por
reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de
producida la prueba. 2 Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 3 Observar, en lo
aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 330.
RECONVENCION.- artículo 357:
ARTICULO 357. - En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la
demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para
hacer valer su pretensión en otro juicio. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la
misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.
TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- artículo 358:
ARTICULO 358. - Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien
deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda. Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.
TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- artículo 359:
ARTICULO 359. - Con el escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si
mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo
que quedará concluso para definitiva.
CAPITULO V PRUEBA (artículos 360 al 485)
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SECCION 1 NORMAS GENERALES (artículos 360 al 386)
APERTURA A PRUEBA.- artículo 360:
ARTICULO 360. - Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las
partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
OPOSICION.- artículo 361:
ARTICULO 361. - Si alguna de las partes se opusiere dentro de quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo
traslado. La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- artículo 362:
ARTICULO 362. - Si dentro de quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que
no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada
y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 359, párrafo
segundo, el juez llamará autos para sentencia.
CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- artículo 363:
ARTICULO 363. - El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- artículo 364:
ARTICULO 364. - No podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos
respectivos. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
HECHOS NUEVOS.- artículo 365:
ARTICULO 365. - Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de
las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada
la providencia de apertura a prueba. Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para
contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido
el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. En los supuestos mencionados en los
párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
INAPELABILIDAD.- artículo 366:
ARTICULO 366. - La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto
diferido.
PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- artículo 367:
ARTICULO 367. - El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a
correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 361 sin que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su
caso. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.
FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- artículo 368:
ARTICULO 368. - Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos
cuadernos. Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- artículo 369:
ARTICULO 369. - La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad
pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser
diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si
son esenciales, o no.
ESPECIFICACIONES.- artículo 370:
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LEY N 2335
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ARTICULO 370. - Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y
acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se
encuentren.
INADMISIBILIDAD.- artículo 371:
ARTICULO 371. - No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos
artículos anteriores.
FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- artículo 372:
ARTICULO 372. - La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuídos por el artículo 454.
PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- artículo 373:
ARTICULO 373. - Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido
producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de
ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere
mediado declaración de caducidad por negligencia.
COSTAS.- artículo 374:
ARTICULO 374. - Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare
oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluídos los gastos en que haya incurrido la otra para
hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- artículo 375:
ARTICULO 375. - Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no se suspenderá.
CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- artículo 376:
ARTICULO 376. - Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará
los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los
expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
CARGA DE LA PRUEBA.- artículo 377:
ARTICULO 377. - Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto
jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de
la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Si la ley extranjera invocada por
alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del
litigio.
MEDIOS DE PRUEBA.- artículo 378:
ARTICULO 378. - La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a
pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén
expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las
disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.
INAPELABILIDAD.- artículo 379:
ARTICULO 379. - Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se
hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere
remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
CUADERNOS DE PRUEBA.- artículo 380:
ARTICULO 380.- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del
plazo probatorio.
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PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- artículo 381:
ARTICULO 381. - Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal,
pero dentro del radio urbano del lugar.
PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- artículo 382:
ARTICULO 382. - Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los
jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de un
reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - artículo 383:
ARTICULO 383. - Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su
diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que
el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el
contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco días contados desde la notificación, por
ministerio de la ley, de la providencia que la fijó. Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.
NEGLIGENCIA.- artículo 384:
ARTICULO 384. - Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados
incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de
recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la
prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- artículo 385:
ARTICULO 385. - Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba
de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el
plazo para presentar la pericia. En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho
de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2.
APRECIACION DE LA PRUEBA.- artículo 386:
ARTICULO 386. - Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad
con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas,
sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
SECCION 2 PRUEBA DOCUMENTAL (artículos 387 al 395)
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- artículo 387:
ARTICULO 387. - Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio,
estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de
los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- artículo 388:
ARTICULO 388. - Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el
juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa
a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.
DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO.- artículo 389:
ARTICULO 389. - Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente.
Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su
presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición
formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
COTEJO.- artículo 390:
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ARTICULO 390. - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona,
deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y siguientes, en lo que
correspondiere.
INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- artículo 391:
ARTICULO 391. - En los escritos a que se refiere el artículo 459 las partes indicarán los documentos que han de servir para la
pericia.
ESTADO DEL DOCUMENTO.- artículo 392:
ARTICULO 392. - A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se
trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan. Dicho certificado podrá ser
reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.
DOCUMENTOS INDUBITADOS.- artículo 393:
ARTICULO 393. - Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo
tendrá por indubitados: 1 Las firmas consignadas en documentos auténticos. 2 Los documentos privados reconocidos en juicio
por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación. 3 El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido
como cierto por el litigante a quien perjudique. 4 Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
CUERPO DE ESCRITURA.- artículo 394:
ARTICULO 394. - A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se
atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que
el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se
tendrá por reconocido el documento.
REDARGUCION DE FALSEDAD.- artículo 395:
ARTICULO 395. - La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro
del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican
los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el
pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que extendió el
instrumento.
SECCION 3 PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES (artículos 396 al 403)
PROCEDENCIA.- artículo 396:
ARTICULO 396. - Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán
versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de
actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las
oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- artículo 397:
ARTICULO 397. - No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de
prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Cuando el requerimiento fuere
procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,
circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.
RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- artículo 398:
ARTICULO 398. - Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el
Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas. Deberán contestar el pedido de
informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia
que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. Cuando se
tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Administración
Provincial de Obras Sanitarias y a la Municipalidad contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo
de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deuda.
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RETARDO.- artículo 399:
*ARTICULO 399.- RETARDO. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se
deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá. Cuando el juez
advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar
oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que corresponda,
sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar. A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren
oportunamente, se le impondrá una multa de hasta $5 por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva
resolución tramitará en expediente separado. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Sustituído.
ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- artículo 400:
ARTICULO 400. - Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el
juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la
resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que
corresponda según el artículo anterior. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por
único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad
de previa petición judicial. Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la
secretaría con transcripción o copia del oficio. Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo
establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o
a petición de parte.
COMPENSACION.- artículo 401:
ARTICULO 401. - Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han
debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el
juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra
la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
CADUCIDAD.- artículo 402:
ARTICULO 402. - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido,
se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez
la reiteración del oficio.
IMPUGNACION POR FALSEDAD.- artículo 403:
ARTICULO 403.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean
completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los
asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación sólo podrá ser
formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones
conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.
SECCION 4 PRUEBA DE CONFESION (artículos 404 al 425)
OPORTUNIDAD.- artículo 404:
ARTICULO 404. - En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir
que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- artículo 405:
ARTICULO 405. - Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones: 1 Los representantes de los incapaces por los hechos en
que hayan intervenido, personalmente en ese carácter. 2 Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes,
estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el
juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta. 3 Los representantes legales de las
personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ELECCION DEL ABSOLVENTE.- artículo 406:
ARTICULO 406. - La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la
audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que: 1 Alegare que aquél no intervino
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personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos. 2 Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que
absolverá posiciones. 3 Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste
suscribirá también el escrito. El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiéndose
formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora
los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
DECLARACION POR OFICIO.- artículo 407:
ARTICULO 407. - Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, la
declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para, representarla bajo apercibimiento de tener por
cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en
forma clara y categórica, afirmando o negando.
POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- artículo 408:
ARTICULO 408. - Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre los que sea objeto
de aquél.
FORMA DE LA CITACION.- artículo 409:
*ARTICULO 409. -FORMA DE LA CITACION. El que deba declarar será citado por cédula en su domicilio real, bajo apercibimiento
de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417, el que será transcripto
en la misma. La cédula deberá diligenciarse con tres (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente
justificada este plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula;
en este supuesto, la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un (1) día. No procede citar por edictos para la
absolución de posiciones. Modificado por: Ley 3.938 de Misiones Art.1 SUSTITUIDO .
RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- artículo 410:
ARTICULO 410. - La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración,
limitándose a pedir la citación del absolvente. El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA(1/2) hora antes de la fijada
para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa
a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
FORMA DE LAS POSICIONES.- artículo 411:
ARTICULO 411. - Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa
y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente. Cada posición importará,
para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y
los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen
manifiestamente inútiles.
FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- artículo 412:
ARTICULO 412. - El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres,
cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de
dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- artículo 413:
ARTICULO 413. - Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El
absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca
del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosimil la
contestación.
POSICION IMPERTINENTE.- artículo 414:
ARTICULO 414. - Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez
podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión
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pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.
PREGUNTAS RECIPROCAS.- artículo 415:
ARTICULO 415. - Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con
autorización o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren
conducentes a la averiguación de la verdad.
FORMA DEL ACTA.- artículo 416:
ARTICULO 416. - Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea
posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algo
que agregar o rectificar. Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el
secretario.
CONFESION FICTA.- artículo 417:
ARTICULO 417. - Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los
hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. En caso de
incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el
ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.
ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- artículo 418:
ARTICULO 418. - En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o
de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a
cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- artículo 419:
ARTICULO 419. - La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En
éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al
tribunal. Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase
que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo primero.
LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- artículo 420:
ARTICULO 420. - La parte que tuviere domicilio a menos de TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá
concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.
AUSENCIA DEL PAIS.- artículo 421:
ARTICULO 421. - Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá
requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a
cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.
POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- artículo 422:
ARTICULO 422. - Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el
artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260, inciso 4.
EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- artículo 423:
ARTICULO 423. - La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando: 1 Dicho medio de prueba estuviere
excluído por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no
puede renunciar o transigir válidamente. 2 Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley. 3 Se opusiere a las
constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.
ALCANCE DE LA CONFESION.- artículo 424:
ARTICULO 424. - En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace. La confesión es indivisible, salvo
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cuando: 1 El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes
unos de otros. 2 Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o
inverosímiles. 3 Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
CONFESION EXTRAJUDICIAL.- artículo 425:
ARTICULO 425. - La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la
represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluída la
testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente
de presunción simple.
SECCION 5 PRUEBA DE TESTIGOS (artículos 426 al 456)
PROCEDENCIA.- artículo 426:
ARTICULO 426. - Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y
declarar, salvo las excepciones establecidas por ley. Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal
pero dentro de un radio de SETENTA (70) kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de
la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
TESTIGOS EXCLUIDOS.- artículo 427:
ARTICULO 427. - No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge,
aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
OPOSICION.- artículo 428:
ARTICULO 428. - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba
testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán
formular oposición si indebidamente se le hubiere ordenado.
OFRECIMIENTO.- artículo 429:
ARTICULO 429. - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de
sus nombres, profesión y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos,
bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. El
interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.
NUMERO DE TESTIGOS.- artículo 430:
ARTICULO 430. - Los testigos no podrán exceder de ocho por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los
ocho primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios
entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.
AUDIENCIA.- artículo 431:
*ARTICULO 431. - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que
señalará para el exámen, en el mismo día, de todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere
suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días
seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo
439. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los
testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de
que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le
impondrá una multa de $ 10 a $ 200. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Sustituído.
CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- artículo 432:
ARTICULO 432. - A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si: 1
No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón. 2 No habiendo comparecido aquél a la
primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias. 3 Fracasada
la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
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FORMA DE LA CITACION.- artículo 433:
ARTICULO 433. - La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo
menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.
CARGA DE LA CITACION.- artículo 434:
ARTICULO 434. - El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo
comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin
sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.
INASISTENCIA JUSTIFICADA.- artículo 435:
ARTICULO 435. - Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:
1 Si la citación fuere nula. 2 Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la
audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.
TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- artículo 436:
*ARTICULO 436. -TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer
al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario,
presentes o no las partes, según las circunstancias. La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo
primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de $ 20 a $ 200 y, ante el informe del secretario, se
fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y
horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1
(B.O. 07-12-98). Sustituído.
INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- artículo 437:
ARTICULO 437. - Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado
interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.
PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- artículo 438:
ARTICULO 438. - Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso,podrá pedirles las explicaciones que
estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren
convenientes
ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- artículo 439:
ARTICULO 439. - Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados
sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere
otro orden por razones especiales.
JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- artículo 440:
ARTICULO 440. - Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y
serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
INTERROGATORIO PRELIMINAR.- artículo 441:
ARTICULO 441. - Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: 1 Por su nombre, edad, estado,
profesión y domicilio. 2 Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado. 3 Si tiene interés
directo o indirecto en el pleito. 4 Si es amigo íntimo o enemigo. 5 Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los
litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no
coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente
fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.
FORMA DEL EXAMEN.- artículo 442:
ARTICULO 442. - Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que
supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos. La parte contraria a la que
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ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las
indicadas por quien lo propuso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero. Se podrá prescindir
de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz
proseguir la declaración. La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo
416.
FORMA DE LAS PREGUNTAS.- artículo 443:
ARTICULO 443. - Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén
concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de
carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.
NEGATIVA A RESPONDER.- artículo 444:
ARTICULO 444. - El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: 1 Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o
comprometiera su honor. 2 Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
FORMA DE LAS RESPUESTAS.- artículo 445:
ARTICULO 445. - El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara.
En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar la razón de su dicho;
si no lo hiciere, el juez la exigirá.
INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- artículo 446:
*ARTICULO 446. - INTERRUPCION DE LA DECLARACION Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una
multa que no exceda de $ 10. En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Sustituído.
PERMANENCIA.- artículo 447:
ARTICULO 447. - Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la
audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.
CAREO.- artículo 448:
ARTICULO 448. - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si por residir los testigos o las partes en
diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo
con el interrogatorio que él formule.
FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- artículo 449:
ARTICULO 449. - Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de
lo actuado
SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- artículo 450:
ARTICULO 450. - Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los
siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.
RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- artículo 451:
ARTICULO 451. - Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de
los testigos.
PRUEBA DE OFICIO.- artículo 452:
ARTICULO 452. - El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las
partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento
de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya
interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo
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TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO.- artículo 453:
ARTICULO 453. - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del
lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u
oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por
las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituír la autorización. No se admitirá la
prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- artículo 454:
ARTICULO 454. - En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro
de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar
las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del
juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- artículo 455:
ARTICULO 455. - Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la
reglamentación del Superior Tribunal de Justicia. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez
días si no se lo hubiese indicado especialmente. La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluír en el interrogatorio.
IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- artículo 456:
ARTICULO 456. - Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez
apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que
corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
SECCION 6 PRUEBA DE PERITOS (artículos 457 al 478)
PROCEDENCIA.- artículo 457:
ARTICULO 457. - Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
PERITO CONSULTORES TECNICOS.- artículo 458:
ARTICULO 458. - La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley
especial establezca un régimen distinto. En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo
dispuesto en el artículo 626 inciso 3. En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando
por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las
directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen. Cada
parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
DESIGNACION PUNTOS DE PERICIA.- artículo 459:
ARTICULO 459. - Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos
de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre,
profesión y domicilio. La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en
los demás casos, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su
juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si
ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio. Si se
hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se
otorgará traslado a ésta. Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado
desinsaculará a uno de los propuestos.
DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- artículo 460:
ARTICULO 460. - Contestado el traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez
designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,
y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es
de quince días.
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REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- artículo 461:
ARTICULO 461. - El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender
una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia. Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en
costas.
ACUERDOS DE PARTES.- artículo 462:
ARTICULO 462. - Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes de común acuerdo, podrán
presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia. Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.
ANTICIPO DE GASTOS.- artículo 463:
ARTICULO 463. - Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la
pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o
por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las
costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición. La falta de depósito dentro del
plazo importará el desistimiento de la prueba.
IDONEIDAD.- artículo 464:
ARTICULO 464. - Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse. En caso contrario, o cuando
no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la
materia.
RECUSACION.- artículo 465:
ARTICULO 465. - El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de quinto día de notificado el nombramiento por ministerio
de la ley.
CAUSALES.- artículo 466:
ARTICULO 466. - Son causas de recusación de perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o
incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 464, párrafo segundo.
TRAMITE RESOLUCION.- artículo 467:
ARTICULO 467. - Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día
manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente
tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso. De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser
considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.
REEMPLAZO.- artículo 468:
ARTICULO 468. - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
ACEPTACION DEL CARGO.- artículo 469:
ARTICULO 469. - El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el
caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro
medio autorizado por este Código. Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su
reemplazo, de oficio y sin otro trámite. La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos
que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo
siguiente.
REMOCION.- artículo 470:
ARTICULO 470. - Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar
su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de
las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el
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derecho a cobrar honorarios.
PRACTICA DE LA PERICIA.- artículo 471:
ARTICULO 471. - La pericia estará a cargo del perito designado por el juez. Los consultores técnicos, las partes y sus letrados
podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que considerare pertinentes.
PRESENTACION DEL DICTAMEN.- artículo 472:
ARTICULO 472. - El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de
las operaciones técnicas realizadas y de los principios cientificos en que se funde. Los consultores técnicos de las partes dentro
del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.
TRASLADO EXPLICACIONES NUEVA PERICIA.- artículo 473:
ARTICULO 473. - Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de
cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por
escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren
presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser
ejercida por los letrados. Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán
ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de
la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice
para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a
lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se
perfeccione o amplie la anterior, por el mismo perito u otro de su elección. El perito que no concurriere a la audiencia o no
presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o
parcialmente.
DICTAMEN INMEDIATO.- artículo 474:
ARTICULO 474. - Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar
inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las
observaciones pertinentes.
PLANOS EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- artículo 475:
ARTICULO 475. - De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar: 1 Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones
fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos
técnicos. 2 Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. 3 Reconstrucción de
hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada. A estos efectos podrá disponer
que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer
a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su caso, 473.
CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- artículo 476:
ARTICULO 476. - A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,
institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o
conocimientos de alta especialización.
EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- artículo 477:
ARTICULO 477. - La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del
perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las
observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos
de convicción que la causa ofrezca.
IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- artículo 478:
ARTICULO 478. - Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha
ofrecido la prueba pericial podrá: 1 Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si
no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituído uno de los elementos de convicción
coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la
pericia. 2 Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los
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gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su
favor se hiciere mérito de aquélla.
SECCION 7 RECONOCIMIENTO JUDICIAL (artículos 479 al 480)
MEDIDAS ADMISIBLES.- artículo 479:
ARTICULO 479. - El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte: 1 El reconocimiento judicial de lugares o de
cosas. 2 La concurrencia de peritos y testigos a dicha acto. 3 Las medidas previstas en el artículo 475. Al decretar el examen se
individualizará lo que deba constituír su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la
notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.
FORMA DE LA DILIGENCIA.- artículo 480:
ARTICULO 480. - A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con
sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
SECCION 8 CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA (artículos 481 al 485)
ALTERNATIVA.- artículo 481:
ARTICULO 481. - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el
último párrafo del artículo 359.
AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- artículo 482:
ARTICULO 482. - Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si
se hiciere, ordenará que se agregue al expediente. Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para
alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su
orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo
creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen
bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el
derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.
LLAMAMIENTO DE AUTOS.- artículo 483:
ARTICULO 483. - Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto
contínuo, llamará autos para sentencia.
EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- artículo 484:
ARTICULO 484. - Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2. Estas deberán ser ordenadas en
un solo acto.
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- artículo 485:
ARTICULO 485. - La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al
litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial primero.
TITULO III PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO (artículos 486 al 498)
CAPITULO I PROCESO SUMARIO (artículos 486 al 497)
DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- artículo 486:
ARTICULO 486. - Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 330, se dará traslado por diez días. Cuando la
parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de
veinte días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 356. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas,
deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 333, y ofrecerse todas las demás pruebas de que las
partes intentaren valerse. Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que tiene por
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contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos
invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan
relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio. Con respecto a la prueba
documental, se observará lo dispuesto por el artículo 334.
RECONVENCION.- artículo 487:
ARTICULO 487. - La reconvención será admisible en los términos del artículo 357. Deducida, se dará traslado por diez días.
EXCEPCIONES PREVIAS.- artículo 488:
ARTICULO 488. - Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán
conjuntamente con la contestación a la demanda.
TRAMITE POSTERIOR.- artículo 489:
ARTICULO 489. - Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hecho controvertidos el juez declarará la cuestión de puro derecho y firme dicha providencia
llamará autos para sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en los términos del
artículo 494, fijará la audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y,
eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes y
acordará el plazo que estimare necesario para la producción de las demás pruebas. La audiencia se designará en fecha que
permita el diligenciamiento de las medidas que en ella deban realizarse. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en
el artículo 431, párrafo segundo. La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.
ABSOLUCION DE POSICIONES.- artículo 490:
ARTICULO 490. - La absolución de posiciones, en primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo
486, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.
NUMERO DE TESTIGOS.- artículo 491:
ARTICULO 491. - Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez
citará a los cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros
testimonios si fuesen estrictamente necesarios.
CITACION DE TESTIGOS.- artículo 492:
ARTICULO 492. - Para la citación y comparecencia del testigo regirá lo dispuesto en los artículos 433 y 434.
JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- artículo 493:
ARTICULO 493. - La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer
dentro de las veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse
sumariamente dentro del plazo que fije el juez.
PRUEBA PERICIAL.- artículo 494:
ARTICULO 494. - Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su
dictamen con anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba. El perito podrá ser recusado dentro de tercero día
de su nombramiento. Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 467. El nombramiento y
actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo establecido en los artículos 458, 459, 461, 471, 472, 473 y 474.
CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES, ALEGATOS.- artículo 495:
*ARTICULO 495. - Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no
fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere
agregada cuando la causa se encontrare en la alzada. No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida
en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o
por cédula y una vez firme, se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de tres (3) días a cada uno sin
necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre
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el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. El plazo para alegar es
común. La falta de devolución del expediente en el término estipulado, aparejará la aplicación de las consecuencias previstas en
el artículo 482, parrafo cuarto. Presentados los alegatos o vencidos el plazo para hacerlo, se procederá en la forma establecida en
el artículo 483. Modificado por: Ley 3.675 de Misiones Art.1 (B.O. 11-09-00). Sustituído.
RECURSOS.- artículo 496:
ARTICULO 496. - Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro
derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su
continuación y la sentencia definitiva. Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en
los incisos 6, 7 y 8 del artículo 347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares
tramitarán en incidente por separado. Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán
sujetas al régimen del artículo 379.
NORMAS SUPLETORIAS.- artículo 497:
ARTICULO 497. - En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter
sumario del procedimiento.
CAPITULO II PROCESO SUMARISIMO TRAMITE.- artículo 498:
ARTICULO 498. - En los casos en que se promoviere juicio sumarisimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la
naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia
se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario, con
estas modificaciones: 1 No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención. 2 Todos los
plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el
traslado del memorial, que serán de cinco días. 3 Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser
señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. 4 No procederá la
presentación de alegatos. 5 Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas
precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere
ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo. 6 En el supuesto del artículo 321, inciso 2, la
demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía
de ejecución de sentencia. Modificado por: Ley 3.584 de Misiones Art.1 (B.O. 26-07-99). Sustituído.
LIBRO TERCERO PROCESOS DE EJECUCION (artículos 499 al 605)
TITULO I EJECUCION DE SENTENCIAS (artículos 499 al 519)
CAPITULO I SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS (artículos 499 al 516)
RESOLUCIONES EJECUTABLES.- artículo 499:
ARTICULO 499. - Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los
importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un
testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido
consentido. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo
acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- artículo 500:
ARTICULO 500. - Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: 1 A la ejecución de transacciones o acuerdos
homologados. 2 A la ejecución de multas procesales. 3 Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
COMPETENCIA.- artículo 501:
ARTICULO 501. - Será juez competente para la ejecución: 1 El que pronunció la sentencia. 2 El de otra competencia territorial si
así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente. 3 El que haya intervenido en el proceso principal si mediare
conexión directa entre causas sucesivas.
SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- artículo 502:
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ARTICULO 502. - Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo Se
entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún
cuando aquél no estuviese expresado numéricamente. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad
líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
LIQUIDACION.- artículo 503:
ARTICULO 503. - Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación,
dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de
conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por
cinco días.
CONFORMIDAD. OBJECIONES.- artículo 504:
ARTICULO 504. - Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se
procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502. Si mediare impugnación se
aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes. Sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se
trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
CITACION DE VENTA.- artículo 505:
ARTICULO 505. - Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá
oponerlas y probarlas dentro de quinto día.
EXCEPCIONES.- artículo 506:
ARTICULO 506. - Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: 1 Falsedad de la ejecutoria. 2 Prescripción de la
ejecutoria. 3 Pago. 4 Quita, espera o remisión.
PRUEBA.- artículo 507:
ARTICULO 507. - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las
constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro
medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será
irrecurrible.
RESOLUCION.- artículo 508:
ARTICULO 508. - Vencido los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si
se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare
procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.
RECURSOS.- artículo 509:
ARTICULO 509. - La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante
diese fianza o caución suficiente. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia,
se concederán en efecto diferido.
CUMPLIMIENTO.- artículo 510:
ARTICULO 510. - Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas
establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
ADECUACION DE LA EJECUCION.- artículo 511:
ARTICULO 511. - A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga
la sentencia, dentro de los límites de ésta.
CONDENA A ESCRITURAR.- artículo 512:
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ARTICULO 512. - La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el
obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. La escritura se otorgará ante el registro del
escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas
complementarias que correspondan.
CONDENA A HACER.- artículo 513:
ARTICULO 513. - En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le
ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y
perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el
artículo 37. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento
por el deudor. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no
su monto para el caso de inejecución. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de
los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
CONDENA A NO HACER.- artículo 514:
ARTICULO 514. - Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para
pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los
daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
CONDENA A ENTREGAR COSAS.- artículo 515:
ARTICULO 515. - Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido,
quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le
obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que
hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario,
según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- artículo 516:
ARTICULO 516. - Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren
conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables
componedores. La liquidación de sociedades, incluída la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la
sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez
de acuerdo con las modalidades de la causa.
CAPITULO II SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. (artículos 517
al 519)
CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- artículo 517:
ARTICULO 517. - Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados
con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos: 1 Que la
sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las
normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real
sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. 2 Que la
parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su
defensa. 3 Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada
y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. 4 Que la sentencia no afecte los principios de orden público del
derecho argentino. 5 Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un
tribunal argentino.
COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- artículo 518:
ARTICULO 518. - La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que
corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada
y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite del exequátur se aplicarán
las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas
por tribunales argentinos.
EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- artículo 519:
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ARTICULO 519. - Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artículo 517.
LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.- artículo 519:
ARTICULO 519 bis. - Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento
establecido en los artículos anteriores, siempre que: 1 Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente y, en su
caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1. 2 Las cuestiones que hayan constituído el
objeto del compromiso no se encuentren excluídas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 737.
TITULO II JUICIO EJECUTIVO (artículos 520 al 594)
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 520 al 530)
PROCEDENCIA.- artículo 520:
ARTICULO 520. - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare
por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. Si la obligación estuviere subordinada a
condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente
junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación. Si la
obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la
cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del
reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- artículo 521:
ARTICULO 521. - Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de
proceso aplicable.
DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- artículo 522:
ARTICULO 522. - Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
TITULOS EJECUTIVOS.- artículo 523:
*ARTICULO 523. - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: 1 El instrumento público
presentado en forma. 2 El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese
certificada por notario con intervención del obligado; 3 La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente
para conocer en la ejecución. 4 La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo
525. 5 La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente
bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial. 6 El
crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. 7 Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén
sujetos a un procedimiento especial. Modificado por: Ley 3.888 de Misiones Art.1 (B.O. 01-11-02). Inciso 2) Sustituido. Ley
3.669 de Misiones Art.1 (B.O. 04-08-00). Inciso 5). Sustituido.
CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- artículo 524:
ARTICULO 524. - Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos
exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- artículo 525:
ARTICULO 525. - Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: 1 Que sean reconocidos los documentos que por sí
solos no traigan aparejada ejecución. 2 Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente
ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago
del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la
sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.
3 Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si
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autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más
trámite ni recurso alguno. 4 Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
CITACION DEL DEUDOR.- artículo 526:
ARTICULO 526. - La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los
artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el
documento, o por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá comparecer personalmente y formular la
manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio
de gestor. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el
apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado
los hechos, en los demás casos. El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo
dispuesto por los artículos 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por
reconocida.
EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- artículo 527:
ARTICULO 527. - Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- artículo 528:
ARTICULO 528. - Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado
de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al
ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como
requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del
cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en
efecto diferido.
CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- artículo 529:
ARTICULO 529. - Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo
correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.
FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- artículo 530:
ARTICULO 530. - Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la
vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa. Si la
autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO II EMBARGO Y EXCEPCIONES (artículos 531 al 558)
INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- artículo 531:
ARTICULO 531. - El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los
comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,
librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento: 1 Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá
el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses
y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a
su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente
en el banco de depósitos judiciales. 2 El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará
constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio, se
nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez. 3 El oficial de justicia requerirá al
propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su
caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto
en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe
formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución
continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 534.
DENEGACION DE LA EJECUCION.- artículo 532:
ARTICULO 532. - Será apelable la resolución que denegare la ejecución.
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BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- artículo 533:
ARTICULO 533. - Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente
o por cédula. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor
embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario,
según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.
INHIBICION GENERAL.- artículo 534:
ARTICULO 534. - Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir
el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida
quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.
ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- artículo 535:
ARTICULO 535. - El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el
deudor, si hubiese otros disponibles. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas
cautelares en cuanto fueren pertinentes. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o
industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no
gravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
DEPOSITARIO.- artículo 536:
ARTICULO 536. - El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el
deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriera nombramiento a su
favor.
DEBER DE INFORMAR.- artículo 537:
ARTICULO 537. - Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o
desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el
oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.
EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- artículo 538:
ARTICULO 538. - Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación
en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta
y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo.
COSTAS.- artículo 539:
ARTICULO 539. - Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de
realizarse aquélla.
AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- artículo 540:
ARTICULO 540. - Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la
obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento
retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. En cada caso de ampliación deberá
cumplirse con la intimación de pago.
AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- artículo 541:
ARTICULO 541. - Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en
cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos
correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia
a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante,
o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. En cada caso de
ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las
ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez
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terminada la tramitación del juicio.
INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- artículo 542:
ARTICULO 542. - La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la
diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en
un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en
los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen. La intimación de pago
importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo,
el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
TRAMITES IRRENUNCIABLES.- artículo 543:
ARTICULO 543. - Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
EXCEPCIONES.- artículo 544:
ARTICULO 544. - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 1 Incompetencia. 2 Falta de personería en el
ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación
suficiente. 3 Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. 4 Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución.
La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del
título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la
excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la
existencia de la deuda. 5 Prescripción. 6 Pago documentado, total o parcial. 7 Compensación de crédito líquido que resulte de
documento que traiga aparejada ejecución. 8 Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso
documentados. 9 Cosa juzgada.
NULIDAD DE LA EJECUCION.- artículo 545:
ARTICULO 545. - El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que
se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en: 1 No haberse hecho legalmente la intimación de pago,
siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere
excepciones. 2 Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado
desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la
prestación. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en
términos que demuestren la seriedad de su petición.
SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- artículo 546:
ARTICULO 546. - Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá,
con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática
si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
TRAMITE.- artículo 547:
ARTICULO 547. - El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que
no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo
acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al
ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se dará declaración especial previa
acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- artículo 548:
ARTICULO 548. - Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se
hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere
contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.
PRUEBA.- artículo 549:
ARTICULO 549. - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo
común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al
ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El juez, por resolución fundada, desestimará la
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prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. Se aplicarán las normas que rigen el juicio
sumario supletoriamente en lo pertinente.
SENTENCIA.- artículo 550:
ARTICULO 550. - Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro
de los DIEZ (10) días.
SENTENCIA DE REMATE.- artículo 551:
ARTICULO 551. - La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su
rechazo. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruído el curso normal del proceso con
articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le
impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento y el treinta por ciento del importe de
la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- artículo 552:
ARTICULO 552. - Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.
JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- artículo 553:
ARTICULO 553. - Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el
ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio
ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,
respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco se podrá
discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese
limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del
procedimiento de la ejecución. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo
y especial pronunciamiento. El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este
último.
APELACION.- artículo 554:
ARTICULO 554. - La sentencia de remate será apelable: 1 Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero.
2 Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho. 3 Cuando se hubiese producido prueba respecto de las
opuestas. 4 Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio
ordinario posterior. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su
consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
EFECTO.FIANZA.- artículo 555:
ARTICULO 555. - Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso
se concederá en efecto devolutivo. El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco días
de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara. Si se diere fianza se remitirá también el expediente
dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- artículo 556:
ARTICULO 556. - La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los
casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior. Quedará cancelada: 1 Si el
ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber sido otorgada. 2 Si habiéndolo deducido dentro de dicho
plazo, la sentencia fuere confirmada.
CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- artículo 557:
ARTICULO 557. - Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren
contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
COSTAS.- artículo 558:
ARTICULO 558. - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las
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pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al
ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- artículo 558:
ARTICULO 558 bis. - Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias
así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más
rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. A esta audiencia deberán comparecer las partes
personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el
ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
CAPITULO III CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE (artículos 559 al 594)
SECCION 1 AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES. (artículos 559
al 562)
AMBITO.- artículo 559:
ARTICULO 559. - Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia
de condena, la operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo
serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.
RECURSOS.- artículo 560:
ARTICULO 560. - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la
sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que: 1 No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior. 2
Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en la etapa de
cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante. 3 Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte. 4 En
los casos de los artículos 554 inciso 4 y 591, primero y segundo párrafos.
EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- artículo 561:
ARTICULO 561. - Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo. Cuando lo embargado
fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación de
capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y
504. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- artículo 562:
ARTICULO 562. - Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el
ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se
cotizaren, se observará lo establecido por el artículo 573.
SECCION 2 DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES. (artículos 563 al 572)
MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- artículo 563:
ARTICULO 563. - Las cámaras de apelaciones abrirán, cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más
de dos años de antigüuedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha
lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados. El
martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para
proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando
circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto. Deberá
ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se
le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer
párrafo del artículo 565. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El martillero no es parte en los
trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los
términos establecidos en este Código o en otra ley.
DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS.- artículo 564:
ARTICULO 564. - El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los tres
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días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- artículo 565:
ARTICULO 565. - El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su
caso, la costumbre. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el
juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que
correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al
efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el
importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen
necesarios para la realización de la subasta.
EDICTOS.- artículo 566:
ARTICULO 566. - El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la
forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial,
por un día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes. Si se
tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados. En los edictos se indicará el juzgado
y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día,
mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar
donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de
la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá
indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de
propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes
correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos, la última publicación deberá
realizarse cuando menos cuarenta y ocho horas antes del remate. No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta
vencidos cinco días contados desde la última publicación.
PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- artículo 567:
ARTICULO 567. - La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su
costo no excediere del dos por ciento de la base. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo
pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente. Si la propaganda
adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.
PREFERENCIA PARA EL REMATE.- artículo 568:
ARTICULO 568. - Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica
de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con
prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos. La preferencia que se acordare para la realización del remate
importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto
constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.
SUBASTA PROGRESIVA.- artículo 569:
ARTICULO 569. - Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta
se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas
reclamados.
POSTURAS BAJO SOBRE.- artículo 570:
ARTICULO 570. - Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que
se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la
propaganda. El Superior Tribunal de Justicia o las cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada
modalidad del remate. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Provincia de Misiones u
otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las
respectivas reglamentaciones.
COMPRA EN COMISION.- artículo 571:
ARTICULO 571. - El comprador deberá indicar, dentro de tercero día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en
escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa
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presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente.
REGULARIDAD DEL ACTO.- artículo 572:
ARTICULO 572. - Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el
ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del
remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
SECCION 3 SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES (artículos 573 al 574)
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- artículo 573:
ARTICULO 573. - Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas: 1 Se
ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un
martillero público que se designará observando lo establecido en el artículo 563. 2 En la resolución que dispone la venta se
requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer
caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y
la carátula del expediente. 3 Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y
venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega. 4 Si
se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y
gravámenes. 5 La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los
acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.
ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- artículo 574:
ARTICULO 574. - Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,
correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.
SECCION 4 SUBASTA DE INMUEBLES (artículos 575 al 589)
A) DECRETO DE LA SUBASTA EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.- artículo 575:
ARTICULO 575. - Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes. Se citará a los acreedores
hipotecarios para que dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán
solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
A) DECRETO DE LA SUBASTA RECAUDOS.- artículo 576:
*ARTICULO 576. - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y
contribuciones. 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal. 3)
Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibición, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes
tendrán una vigencia de noventa (90) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados. Asimismo, intimará al deudor para que
dentro de tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se
realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio. Podrá comprobarse judicialmente el
estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren. Modificado por: Ley 3.706 de Misiones Art.1 (B.O.
16-11-00). Sustituido.
A) DECRETO DE LA SUBASTA DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- artículo 577:
ARTICULO 577. - Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en
los términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será
donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más
conveniente; se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes
expresado por escrito. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 567.
A) DECRETO DE LA SUBASTA BASE TASACION.- artículo 578:
ARTICULO 578. - Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios de la valuación fiscal actualizada
correspondiente al inmueble. A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que
realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo, plazo para el
cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 469 y 470. De la tasación se dará
traslado a las partes, quienes dentro de cinco días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones
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deberán ser fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en
una suma que impida que los bienes sean malvendidos.
B) CONSTITUCION DE DOMICILIO DOMICILIO DEL COMPRADOR. - artículo 579:
ARTICULO 579. - El martillero requerirá al adjudicatario la constitución del domicilio en el lugar que corresponda al asiento del
juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41,
en lo pertinente.
C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO. - artículo 580:
ARTICULO 580. - Dentro de los cinco días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que
corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos
fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo 584. La suspensión sólo
será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren
ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el
cumplimiento de las obligaciones del comprador.
C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. - artículo 581:
ARTICULO 581. - El adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del
precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento al diez por ciento del precio obtenido en el remate.
C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. - artículo 582:
ARTICULO 582. - El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta
tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la
realización de estos trámites le fuera imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de
impuestos.
D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO artículo 583:
ARTICULO 583. - El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto
de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del
comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad
correspondiente a seña. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren
corresponder en concepto de responsabilidad civil. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco
podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el
comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo
de precio se entiende el que debe abonarse al contado. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el
ejecutado o, en su caso, sus herederos. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el
sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente. En las
cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se
refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.
E) NUEVAS SUBASTAS NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. - artículo 584:
ARTICULO 584. - Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta
no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en
la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo. El cobro del
importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese
efecto las sumas que el postor hubiere entregado.
E) NUEVAS SUBASTAS FALTA DE POSTORES. - artículo 585:
ARTICULO 585. - Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento.
Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE. PERFECCIONAMIENTO DE LA
VENTA. - artículo 586:
ARTICULO 586. - La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que
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correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE ESCRITURACION. - artículo
587:
ARTICULO 587. - La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias
tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE LEVANTAMIENTO DE
MEDIDAS PRECAUTORIAS. - artículo 588:
ARTICULO 588. - Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere
procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos quedarán
transferidos al importe del precio.
F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE DESOCUPACION DE
INMUEBLES. - artículo 589:
ARTICULO 589. - No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo
del precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por
el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de
controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
SECCION 5 PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA. (artículos 590 al 591)
PREFERENCIAS. - artículo 590:
ARTICULO 590. - Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro
destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos
causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la
ley sustancial. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
LIQUIDACION. PAGO. FIANZA. - artículo 591:
ARTICULO 591. - Dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el
ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no
presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho
traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto
ésta no se ajustare a derecho. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus
intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso
ordinario dentro del plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que
no podrá exceder del veinticinco por ciento del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.
SECCION 6 NULIDAD DE LA SUBASTA (artículos 592 al 593)
NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. - artículo 592:
ARTICULO 592. - La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado. El
pedido será desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento
verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que
podrá ser del cinco al diez por ciento del precio obtenido en el remate. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá
traslado por cinco días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.
NULIDAD DE OFICIO. - artículo 593:
ARTICULO 593. - El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere
comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar
válido el remate.
SECCION 7 TEMERIDAD. - artículo 594:
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ARTICULO 594. - Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le
impondrá una multa, en los términos del artículo 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
TITULO III EJECUCIONES ESPECIALES (artículos 595 al 605)
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 595 al 596)
TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. - artículo 595:
ARTICULO 595. - Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
REGLAS APLICABLES. - artículo 596:
ARTICULO 596. - En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las
siguientes modificaciones: 1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título. 2.
Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las
circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
CAPITULO II DISPOSICIONES ESPECIFICAS (artículos 597 al 605)
SECCION 1 EJECUCION HIPOTECARIA (artículos 597 al 599)
EXCEPCIONES ADMISIBLES. - artículo 597:
ARTICULO 597. - Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo
545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas
sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas, al oponerlas. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción
hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.
INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO.- artículo 598:
ARTICULO 598. - En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del
embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que informe: 1. Sobre las
medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares
y domicilios. 2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y
nombre y domicilio de los adquirentes. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones,
denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
TERCER POSEEDOR. - artículo 599:
ARTICULO 599. - Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el
inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de
cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.
SECCION 2 EJECUCION PRENDARIA (artículos 600 al 601)
PRENDA CON REGISTRO. - artículo 600:
ARTICULO 600. - En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6
y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
PRENDA CIVIL. - artículo 601:
ARTICULO 601. - En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597,
primer párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda
con registro.
SECCION 3 EJECUCION COMERCIAL (artículos 602 al 603)
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PROCEDENCIA. - artículo 602:
ARTICULO 602. - Procederá la ejecución comercial para el cobro de: 1. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos,
acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el
recibo de las mercaderías. 2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las
respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el
acreedor.
EXCEPCIONES ADMISIBLES. - artículo 603:
ARTICULO 603. - Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545
y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos
públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.
SECCION 4 EJECUCION FISCAL (artículos 604 al 605)
PROCEDENCIA. - artículo 604:
*ARTICULO 604. - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de
servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión
social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la
legislación fiscal. Modificado por: Ley 3.584 de Misiones Art.1 (B.O. 26-07-99). Sustituidos.
PROCEDIMIENTO. - artículo 605:
ARTICULO 605. - La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia
impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuído fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas
no previenen procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de
falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,
espera y prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
LIBRO CUARTO PROCESOS ESPECIALES (artículos 606 al 688)
TITULO I INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES. (artículos 606 al
623)
CAPITULO I INTERDICTOS CLASES. - artículo 606:
ARTICULO 606. - Los interdictos sólo podrán intentarse: 1. Para adquirir la posesión o la tenencia. 2. Para retener la posesión o
la tenencia. 3. Para recobrar la posesión o la tenencia. 4. Para impedir una obra nueva.
CAPITULO II INTERDICTO DE ADQUIRIR (artículos 607 al 609)
PROCEDENCIA. - artículo 607:
ARTICULO 607. - Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: 1. Que quien lo intente presente título suficiente para
adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho. 2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que
constituye el objeto del interdicto. 3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
PROCEDIMIENTO. - artículo 608:
ARTICULO 608. - Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo
hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si
correspondiere. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o
sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto Cuando alguien ejerciera la tenencia de
la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo. Si el título que presenta el actor para adquirir la
posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio
sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.
ANOTACION DE LITIS. - artículo 609:
ARTICULO 609. - Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos
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acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.
CAPITULO III INTERDICTO DE RETENER (artículos 610 al 613)
PROCEDENCIA. - artículo 610:
ARTICULO 610. - Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: 1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual
posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble. 2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante
actos materiales.
PROCEDIMIENTO. - artículo 611:
ARTICULO 611. - La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus
sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.
OBJETO DE LA PRUEBA. - artículo 612:
ARTICULO 612. - La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o
falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
MEDIDAS PRECAUTORIAS. - artículo 613:
ARTICULO 613. - Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de
aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.
CAPITULO IV INTERDICTO DE RECOBRAR (artículos 614 al 618)
PROCEDENCIA. - artículo 614:
ARTICULO 614. - Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido
la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble. 2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa,
con violencia o clandestinidad.
PROCEDIMIENTO. - artículo 615:
ARTICULO 615. - La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y
tramitará por juicio sumarísimo. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia
invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.
RESTITUCION DEL BIEN. - artículo 616:
ARTICULO 616. - Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere
irrogar la medida.
MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA. - artículo 617:
ARTICULO 617. - Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como
interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible. Cuando llegare a conocimiento del demandante la
existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.
SENTENCIA. - artículo 618:
ARTICULO 618. - El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
CAPITULO V INTERDICTO DE OBRA NUEVA (artículos 619 al 620)
PROCEDENCIA. - artículo 619:
ARTICULO 619. - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el
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interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluída o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra
el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez
podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
SENTENCIA. - artículo 620:
ARTICULO 620. - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su
destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
CAPITULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS (artículos 621 al 622)
CADUCIDAD. - artículo 621:
ARTICULO 621. - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido UN (1)
año de producidos los hechos en que se fundaren.
JUICIO POSTERIOR. - artículo 622:
ARTICULO 622. - Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
CAPITULO VII ACCIONES POSESORIAS TRAMITE. - artículo 623:
ARTICULO 623. - Las acciones posesorias del título III, libro III, del Código Civil tramitarán por juicio sumario. Deducida la acción
posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
CAPITULO VIII DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES. (artículos 623 al 2)
DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD. - artículo 623:
ARTICULO 623 bis. - Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar
al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo
motivo. Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en
removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no
fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la
procedencia del pedido. La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del
procedimiento y el archivo del expediente. Las resoluciones que se dicten serán inapelables. En su caso podrán imponerse
sanciones conminatorias.
OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES. - artículo 623:
ARTICULO 623 ter. - Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante
del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del
perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá
requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de
domicilio, si fuere indispensable. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe
técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. La resolución del juez es inapelable. En su caso podrán imponerse sanciones
conminatorias.
TITULO II PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION (artículos 624 al 637)
CAPITULO I DECLARACION DE DEMENCIA (artículos 624 al 636)
REQUISITOS.- artículo 624:
ARTICULO 624. - Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo
los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.
MEDICOS FORENSES.- artículo 625:
ARTICULO 625. - Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses,
quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el
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juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.
RESOLUCION.- artículo 626:
ARTICULO 626. - Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
1 El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se
discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. 2 La fijación de un plazo no mayor de treinta) días, dentro del cual
deberán producirse todas las pruebas. 3 La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen,
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará
personalmente a aquél.
PRUEBA.- artículo 627:
ARTICULO 627. - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto
insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el
plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.
CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES.- artículo 628:
ARTICULO 628. - Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que
se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de
psiquiatras o legistas, en médicos forenses.
MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. - artículo 629:
ARTICULO 629. - Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el
artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la
indisponibilidad de los bienes muebles y valores. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para
terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.
PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- artículo 630:
ARTICULO 630. - Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar
conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la
internación.
CALIFICACION MEDICA.- artículo 631:
ARTICULO 631. - Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos: 1 Diagnóstico. 2 Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó. 3 Pronóstico. 4 Régimen aconsejable
para la protección y asistencia del presunto insano. 5 Necesidad de su internación.
TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- artículo 632:
ARTICULO 632. - Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al
presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.
SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- artículo 633:
ARTICULO 633. - Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al
presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de
quince días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se
refiere el párrafo anterior. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la
plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución
de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el artículo 152 bis del Código Civil.
En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el
asesor de menores. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en
consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.
COSTAS.- artículo 634:
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ARTICULO 634. - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere
incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa. Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán
exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.
REHABILITACION.- artículo 635:
ARTICULO 635. - El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos
psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no
lugar a la rehabilitación.
FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- artículo 636:
ARTICULO 636. - En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo
a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces
visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare
sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPITULO II DECLARACION DE SORDOMUDEZ SORDOMUDO.- artículo 637:
ARTICULO 637. - Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del
sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.
CAPITULO III DECLARACION DE INHABILITACION (artículos 637 al 2)
ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS. - artículo 637:
ARTICULO 637 bis. - Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de
inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1 y 2 del Código Civil. La legitimación para accionar corresponde a las
personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.
PRODIGOS.- artículo 637:
ARTICULO 637 ter. - En el caso del inciso 3 del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.
SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- artículo 637:
ARTICULO 637 quater. - La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las
circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita. La sentencia
se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- artículo 637:
ARTICULO 637 quinter. - Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de
los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.
TITULO III ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS (artículos 638 al 651)
RECAUDOS.- artículo 638:
ARTICULO 638. - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito: 1 Acreditar el título en cuya virtud
los solicita. 2 Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos. 3 Acompañar toda la documentación
que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333. 4 Ofrecer la prueba de que
intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.
AUDIENCIA PRELIMINAR.- artículo 639:
ARTICULO 639. - El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la presentación. En
dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si
correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto,
poniendo fin al juicio.
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INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- artículo 640:
*ARTICULO 640. - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando, sin causa justificada, la persona
a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez
dispondrá: 1 La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre $ 20 y $ 500 y cuyo importe deberá
depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. 2 La fijación de una
nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente. Modificado
por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Sustituído.
INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.- artículo 641:
ARTICULO 641. - Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte
actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- artículo 642:
ARTICULO 642. - A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640
y 641, según el caso.
INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- artículo 643:
ARTICULO 643. - En la audiencia prevista en el artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien
pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá: 1 Acompañar prueba
instrumental. 2 Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644. El
juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.
SENTENCIA.- artículo 644:
ARTICULO 644. - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad
de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida
por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses
anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también
las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una
de ellas.
ALIMENTOS ATRASADOS.- artículo 645:
ARTICULO 645. - Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará
en forma independiente. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de
necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas
atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;
tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.
PERCEPCION.- artículo 646:
ARTICULO 646. - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al
beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo
ordenare.
RECURSOS.- artículo 647:
ARTICULO 647. - La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia,
el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- artículo 648:
ARTICULO 648. - Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra
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sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- artículo 649:
ARTICULO 649. - Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de
divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de
pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.
TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- artículo 650:
ARTICULO 650. - Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las
normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya
fijadas. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.
LITISEXPENSAS.- artículo 651:
ARTICULO 651. - La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
TITULO IV RENDICION DE CUENTAS (artículos 652 al 657)
OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- artículo 652:
ARTICULO 652. - La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el
demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado,
se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.
TRAMITE POR INCIDENTE.- artículo 653:
ARTICULO 653. - Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que: 1 Exista condena judicial a rendir cuentas. 2 La
obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser
requerido por diligencia preliminar.
FACULTAD JUDICIAL.- artículo 654:
ARTICULO 654. - En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere
acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de
que si no lo hiciere se aprobará la presentada. El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la
complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.
DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- artículo 655:
ARTICULO 655. - Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá
tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.
SALDOS RECONOCIDOS.- artículo 656:
ARTICULO 656. - El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva
sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de
sentencias.
DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- artículo 657:
ARTICULO 657. - El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo
apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento
establecido en los artículos anteriores.
TITULO V MENSURA Y DESLINDE (artículos 658 al 675)
CAPITULO I MENSURA (artículos 658 al 672)
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LEY N 2335
http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm
PROCEDENCIA.- artículo 658:
ARTICULO 658. - Procederá la mensura judicial: 1 Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
2 Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
ALCANCE.- artículo 659:
ARTICULO 659. - La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del
inmueble.
REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- artículo 660:
ARTICULO 660. - Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá: 1 Expresar su nombre, apellido y domicilio real. 2
Constituír domicilio legal, en los términos del artículo 40. 3 Acompañar el título de propiedad del inmueble. 4 Indicar el nombre,
apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora. 5 Designar el agrimensor que ha de practicar la operación. El
juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- artículo 661:
ARTICULO 661. - Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: 1 Disponer que se
practique la mensura por el perito designado por el recurrente. 2 Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes
tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan
concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del inmueble, el
nombre del solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación. 3 Hacer saber el
pedido de mensura a la oficina topográfica.
ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- artículo 662:
ARTICULO 662. - Aceptado el cargo, el agrimensor deberá: 1 Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con
la anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados. Los citados deberán
notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que
la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los
represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en
que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado. Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el
agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial. 2 Cursar aviso al
peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular. 3 Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y
cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
OPOSICIONES.- artículo 663:
ARTICULO 663. - La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación
de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita en su caso.
OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- artículo 664:
ARTICULO 664. - Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y
hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes. Cuando por razones climáticas o mal estado del
terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán
convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación. Cuando la operación
no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán
citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.
CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- artículo 665:
ARTICULO 665. - Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
CITACION A OTROS LINDEROS.- artículo 666:
ARTICULO 666. - Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará su
conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
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LEY N 2335
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INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- artículo 667:
ARTICULO 667. - Los colindantes podrán: 1 Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su
cargo los gastos y honorarios que se devengaren. 2 Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los
títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá. Los reclamantes que no
exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera
fuese el resultado de aquél. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en
la operación de mensura sin causa justificada. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que se hubiesen formulado.
REMOCION DE MOJONES.- artículo 668:
ARTICULO 668. - El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los
colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- artículo 669:
ARTICULO 669. - Terminada la mensura, el perito deberá: 1 Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el
nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas. 2 Presentar al
juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por
duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- artículo 670:
ARTICULO 670. - La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días
contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno
de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.
EFECTOS.- artículo 671:
ARTICULO 671. - Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y
mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
DEFECTOS TECNICOS.- artículo 672:
ARTICULO 672. - Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los
interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o
no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPITULO II DESLINDE (artículos 673 al 675)
DESLINDE POR CONVENIO.- artículo 673:
ARTICULO 673. - La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.
DESLINDE JUDICIAL.- artículo 674:
ARTICULO 674. - La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario. Si el o los demandados no
se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán,
en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina topográfica. Presentada la
mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobar estableciendo el deslinde.
Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- artículo 675:
ARTICULO 675. - La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las
normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TITULO VI DIVISION DE COSAS COMUNES (artículos 676 al 678)
TRAMITE.- artículo 676:
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LEY N 2335
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ARTICULO 676. - La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la
división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
PERITOS.- artículo 677:
ARTICULO 677. - Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador,
partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la
sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el
primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.
DIVISION EXTRAJUDICIAL.- artículo 678:
ARTICULO 678. - Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.
TITULO VII DESALOJO (artículos 679 al 688)
PROCEDIMIENTO.- artículo 679:
ARTICULO 679. - La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este
Código para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.
PROCEDENCIA.- artículo 680:
ARTICULO 680. - La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera
otros ocupantes cuyo deber de restituír sea exigible.
PROCEDENCIA.- artículo 680:
*ARTICULO 680 BIS. - Entrega de inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en
cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la inmediata entrega del
inmueble si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
Modificado por: Ley 3.193 de Misiones Art.1 (B.O. 02-08-95). Incorporado.
PROCEDENCIA.- artículo 680:
*ARTICULO 680 TER. - RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Cuando el desalojo se fundare en las causales de: cambio de destino,
deterioro del inmueble, intrusión, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la
demanda un recono- cimiento judicial dentro de los cinco (5) días de dictada la primera providencia, con asistencia del defensor
oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en el artículo 1564 del Código Civil. No será necesaria la
diligencia judicial, cuando la causal invocada conste en escritura pública celebrada con arreglo a la ley, y ésta se acompañe en la
oportunidad prevista en el artículo 333.- Ref. Normativas: Código Civil Art.1564 Modificado por: Ley 3.887 de Misiones Art.1
(B.O. 01-11-02). Incorporado.
PROCEDENCIA.- artículo 680:
*ARTICULO 680 QUATER. - DESOCUPACION INMEDIATA. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuera la
falta de pago, vencimiento del contrato o abandono, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación
inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa
medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata
ejecución de la caución, se le impondrá una multa de hasta pesos veinte mil ($ 20.000) a favor de la parte perjudicada. En caso
que existiesen en el inmueble bienes muebles que no fueren de propiedad del locador, deberá confeccionarse inventario de los
mismos, y quedarán depositados judicialmente a cargo del locatario.- Modificado por: Ley 3.887 de Misiones Art.1 (B.O.
01-11-02). Incorporado.
DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- artículo 681:
ARTICULO 681. - En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes
terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o
de ambas.
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LEY N 2335
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NOTIFICACIONES.- artículo 682:
ARTICULO 682. - Si en el contrato no se hubiese constituído domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro
de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él
hubiese algún edificio habitado.
LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- artículo 683:
ARTICULO 683. - Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador
procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los
ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos
y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por
letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare,
identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.
DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- artículo 684:
ARTICULO 684. - Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador: 1 Deberá hacer saber la existencia
del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles
que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,
podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles. 2 Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que
invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque
existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de
desalojo producirá efectos también respecto de ellos. 3 Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la
exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el
anterior constituirá falta grave del notificador.
PRUEBA.- artículo 685:
ARTICULO 685. - En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba
documental, la de confesión y la pericial.
LANZAMIENTO.- artículo 686:
ARTICULO 686. - El lanzamiento se ordenará: 1 Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con
título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo,
falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de
condena de futuro, a los diez días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa días de la notificación de la
sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes. 2 Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la
ocupación del inmueble, el plazo será de cinco días.
ALCANCE DE LA SENTENCIA.- artículo 687:
ARTICULO 687. - La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en
la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.
CONDENA DE FUTURO.- artículo 688:
ARTICULO 688. - La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del
bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del
actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el
inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
LIBRO QUINTO (artículos 689 al 735)
TITULO UNICO PROCESO SUCESORIO (artículos 689 al 735)
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 689 al 698)
REQUISITOS DE LA INICIACION.- artículo 689:
ARTICULO 689. - Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y
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acompañar la partida de defunción del causante. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá
presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere
fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- artículo 690:
ARTICULO 690. - El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la
prueba que resultare necesaria. Dentro de tercero día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro
de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva. A petición de parte interesada,
o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto
de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- artículo 691:
*ARTICULO 691. - SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la
comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos
procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir
personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de $ 10 a $ 50 en caso de inasistencia injustificada. En dicha
audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. Modificado por:
Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Sustituído.
ADMINISTRADOR PROVISIONAL.- artículo 692:
ARTICULO 692. - A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del
cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
INTERVENCION DE INTERESADOS.- artículo 693:
ARTICULO 693. - La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones: 1 El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la
declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia. 2 Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se
les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su
designación. 3 La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que
pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención
cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.
INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- artículo 694:
ARTICULO 694. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o
reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero
o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán
activar el procedimiento.
FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- artículo 695:
ARTICULO 695. - Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el
artículo 54.
ACUMULACION.- artículo 696:
ARTICULO 696. - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de
adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su
sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia
de juicios testamentarios o ab intestato.
AUDIENCIA.- artículo 697:
ARTICULO 697. - Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se
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notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el
objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.
SUCESION EXTRAJUDICIAL.- artículo 698:
ARTICULO 698. - Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren
capaces y, a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento
sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto, las operaciones de
inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos
administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los
bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias
entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del
proceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen
realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el
trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. Tampoco podrán
inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a
que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II SUCESIONES AB INTESTATO (artículos 699 al 703)
CAPITULO II SUCESIONES AB INTESTATO. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS.- artículo 699:
ARTICULO 699. - Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia
de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes
dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo acrediten. A tal efecto ordenará: 1 La notificación por
cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país. 2 La publicación
de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no
excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se
publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las
publicaciones que correspondan. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al
de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.
DECLARATORIA DE HEREDEROS.- artículo 700:
ARTICULO 700. - Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictará declaratoria de herederos. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista
a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante
su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes
hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.
ADMISION DE HEREDEROS.- artículo 701:
ARTICULO 701. - Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por
unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los
herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- artículo 702:
ARTICULO 702. - La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover
demanda impugnando su validez o exactitud, para excluír al heredero declarado, o para ser reconocido con él. Aún sin decisión
expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte
del causante.
AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- artículo 703:
ARTICULO 703. - La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legítima, si correspondiere.
CAPITULO III SUCESION TESTAMENTARIA (artículos 704 al 708)
SECCION I PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO (artículos 704 al 706)
CAPITULO III - SUCESION TESTAMENTARIA . SECCION 1. - PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y
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CERRADOS.- artículo 704:
ARTICULO 704. - Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del
testador. El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueron
conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre
cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.
PROTOCOLIZACION.- artículo 705:
ARTICULO 705. - Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las
páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.
OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- artículo 706:
ARTICULO 706. - Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de
las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite
de los incidentes.
SECCION 2 DISPOSICIONES ESPECIALES (artículos 707 al 708)
CITACION.- artículo 707:
ARTICULO 707. - Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los
herederos instituídos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta días. Si se ignorase el
domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.
APROBACION DE TESTAMENTO artículo 708:
Art. 708.- En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera
fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.
CAPITULO IV ADMINISTRACION (artículos 709 al 715)
CAPITULO IV ADMINISTRACION DESIGNACION DE ADMINISTRADOR artículo 709:
Art. 709.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación del administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que,
a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
ACEPTACION DEL CARGO artículo 710:
Art. 710.- El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.
EXPEDIENTE DE ADMINISTRACION artículo 711:
Art. 711.- Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e
importancia de aquella así lo aconsejaren.
FACULTADES DEL ADMINISTRADOR artículo 712:
Art. 712.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Sólo podrá
retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos
extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 225, inciso 5. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos
los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover,
proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización,
pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
RENDICION DE CUENTAS artículo 713:
Art. 713.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere
acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la
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final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente, notificándoseles por
cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el
trámite de los incidentes.
SUSTITUCION Y REMOCION artículo 714:
Art. 714.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 709. Podrá ser removido,
de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite
de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su
suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el
artículo 709.
HONORARIOS artículo 715:
Art. 715.- El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta
finalde la administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente
sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V INVENTARIO Y AVALUO (artículos 716 al 725)
INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES artículo 716:
Art. 716.- El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente: 1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado
el beneficio de inventario. 2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia. 3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la
herencia o de los herederos. 4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose de alguno de los casos
previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del
ministerio pupilar si existieren incapaces.
INVENTARIO PROVISIONAL artículo 717:
Art. 717.- El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que
se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.
INVENTARIO DEFINITIVO artículo 718:
Art. 718.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,
con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los
interesados, a menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes.
NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR artículo 719:
Art. 719.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 716, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se
propondrá en la audiencia prevista en el artículo 697, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto. Para la
designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será
nombrado por el juez.
BIENES FUERA DE LA JURISDICCION artículo 720:
Art. 720.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la
localidad donde se encontraren.
CITACIONES, INVENTARIO artículo 721:
Art. 721.- Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la
que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia. El inventario se hará con intervención de las partes
que concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la
denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido. Se dejará constancia de las
observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se
dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
AVALUO artículo 722:
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Art. 722.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de
inventario y avalúo se realizarán simultáneamente. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el
artículo 719. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos
OTROS VALORES artículo 723:
Art. 723.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la
cotización del mercado de valores. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá
ser sustituida por declaracion jurada de los interesados.
IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO artículo 724:
Art. 724.- Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes
serán notificadas por cédula. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
RECLAMACIONES artículo 725:
Art. 725.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán
por el trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al
perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. Si no compareciere quien
dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar
honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las
observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por
incidente. La resolución del juez no será recurrible
CAPITULO VI PARTICION Y ADJUDICACION (artículos 726 al 732)
CAPITULO VI PARTICION Y ADJUDICACION PARTICION PRIVADA artículo 726:
Art. 726.- Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo,
podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria
de herederos o el testamento. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de
conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare
oposición de acreedores o legatarios.
PARTIDOR artículo 727:
Art. 727.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
PLAZO artículo 728:
Art. 728.- El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo
podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
DESEMPEÑO DEL CARGO artículo 729:
Art. 729.- Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de
conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren
deberán ser salvadas a su costa.
CERTIFICADOS artículo 730:
*Art. 730.- CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de las hijuelas,
declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles
según las constancias registrales y la de hallarse libre de deuda por impuestos, tasas y contribuciones por mejoras. Si se tratare
de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento
de las disposiciones establecidas en las leyes registrales. Modificado por: Ley 3.765 de Misiones Art.1 (B.O. 28-06-01).
SUSTITUIDO.
PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA artículo 731:
Art. 731.- Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados
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por cédula. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere,
aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que
pudieren resultar perjudicados. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
TRAMITE DE LA OPOSICION artículo 732:
Art. 732.- Si se dedujese oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para
procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien
ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del
perito, perderá su derecho a los honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los
diez días de celebrada la audiencia.
CAPITULO VII HERENCIA VACANTE (artículos 733 al 735)
CAPITULO VII HERENCIA VACANTE REPUTACION DE VACANCIA, CURADOR artículo 733:
Art. 733.- Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren
presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se
designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será
parte.
INVENTARIO Y AVALUO artículo 734:
Art. 734.- El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las
herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.
TRAMITES POSTERIORES artículo 735:
Art. 735.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se
regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el
Capítulo IV.
LIBRO SEXTO PROCESO ARBITRAL (artículos 736 al 773)
TITULO I JUICIO ARBITRAL (artículos 736 al 765)
OBJETO DEL JUICIO artículo 736:
Art. 736.- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces
árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser
convenida en el contrato o en un acto posterior.
CUESTIONES EXCLUIDAS artículo 737:
Art. 737.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto de transacción.
CAPACIDAD artículo 738:
Art. 738.- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros. Cuando la ley exija autorización judicial
para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se
requerirá la aprobación judicial del laudo.
FORMA DEL COMPROMISO artículo 739:
Art. 739.- El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la
causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
CONTENIDO artículo 740:
Art. 740.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad: 1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes. 2. Nombre y
domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 743. 3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de
sus circunstancias. 4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos
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indispensables para la realización del compromiso.
CLAUSULAS FACULTATIVAS artículo 741:
Art. 741.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso: 1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso. 2. El plazo en que los árbitros deben
pronunciar el laudo. 3. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749. 4. Una multa que deberá
pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el
inciso siguiente. 5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.
DEMANDA artículo 742:
Art. 742.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por
árbitros. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente
para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las partes
concurran a formalizar el compromiso. Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en
los términos del artículo 740. Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con
costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario. Si las partes concordaren en la celebración del
compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
NOMBRAMIENTO artículo 743:
Art. 743.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si
estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente. La designación sólo podrá
recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
ACEPTACION DEL CARGO artículo 744:
Art. 744.- Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con
juramento o promesa de fiel desempeño. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o
falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.
DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS artículo 745:
Art. 745.- La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de
responder por daños y perjuicios.
RECUSACION artículo 746:
Art. 746.- Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de
común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento. Los árbitros no podrán ser recusados sin
causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.
TRAMITE DE RECUSACION artículo 747:
Art. 747.- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento. Si el
recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer
si aquél no se hubiere celebrado. Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente. La resolución del juez
será irrecurrible. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
EXTINCION DEL COMPROMISO artículo 748:
Art. 748.- El compromiso cesará en sus efectos: 1. Por decisión unánime de los que lo contrajeron. 2. Por el transcurso del plazo
señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si
por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 740,
inciso 4, si la culpa fuere de alguna de las partes. 3. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún
acto tendiente a impulsar el procedimiento.
SECRETARIO artículo 749:
Art. 749.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a
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menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de
desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.
ACTUACION DEL TRIBUNAL artículo 750:
Art. 750.- Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las
providencias de mero trámite. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en los demás, actuarán
siempre formando tribunal.
PROCEDIMIENTO artículo 751:
Art. 751.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza
e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
CUESTIONES PREVIAS artículo 752:
Art. 752.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las
cuestiones que por el artículo 737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido
sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio
de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.
MEDIDAS DE EJECUCION artículo 753:
Art. 753.- Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas al juez y éste deberá
prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.
CONTENIDO DEL LAUDO artículo 754:
Art. 754.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el
compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. Se entenderá que han quedado también
comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.
PLAZO artículo 755:
Art. 755.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a
las circunstancias del caso. El plazo para laudar será contínuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días. A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el
plazo, si la demora no les fuese imputable.
RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS artículo 756:
Art. 756.- Los arbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios.
Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
MAYORIA artículo 757:
Art. 757.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o
para pronunciarlo. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la
totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las
cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima
sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.
RECURSOS artículo 758:
Art. 758.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no
hubiesen sido renunciados en el compromiso.
INTERPOSICION artículo 759:
Art. 759.- Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado. Si fueren
denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283, en lo pertinente.
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RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD artículo 760:
Art. 760.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no
obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber
fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el
pronunciamiento fuere divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.
LAUDO NULO artículo 761:
Art. 761.-Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán
subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado
regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por
aplicación de las normas comunes.
PAGO DE LA MULTA artículo 762:
Art. 762.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741, inciso 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo
interpone no hubiese satisfecho su importe. Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los
artículos 760 y 761, el importe de la multa será depositada hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto
al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.
RECURSOS artículo 763:
Art. 763.- Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la
cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender
en dichos recursos.
PLEITO PENDIENTE artículo 764:
Art. 764.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros
causará ejecutoria.
JUECES Y FUNCIONARIOS artículo 765:
Art. 765.- A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de
árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una provincia.
TITULO II JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES (artículos 766 al 772)
OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE artículo 766:
Art. 766.- Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del
juicio de árbitros. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables
componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de
amigables componedores.
NORMAS COMUNES artículo 767:
Art. 767.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de: 1. La capacidad de los
contrayentes. 2. El contenido y forma del compromiso. 3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores 5. El modo de reemplazarlos. 6. La forma de acordar y
pronunciar el laudo.
RECUSACIONES artículo 768:
Art. 768.- Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento. Sólo serán
causas legales de recusación: 1. Interés directo o indirecto en el asunto. 2. Parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes. 3. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.
PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.- artículo 769:
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ARTICULO 769. - Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o
documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su
saber y entender.
PLAZO.- artículo 770:
ARTICULO 770. - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los
tres meses de la última aceptación.
NULIDAD.- artículo 771:
ARTICULO 771. - El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o
sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado. Presentada la
demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá
acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.
COSTAS. HONORARIOS.- artículo 772:
ARTICULO 772. - Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma
prescripta en los artículos 68 y siguientes. La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso,
además de la multa prevista en el artículo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas. Los honorarios de los
árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez. Los árbitros podrán
solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del
juicio no constituyesen garantía suficiente.
TITULO III PERICIA ARBITRAL REGIMEN.- artículo 773:
ARTICULO 773. - La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el
nombre de juicio de árbitros, arbitradores, perito o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho
concretadas expresamente. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros
peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los
árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la
individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por
los antecedentes que lo han provocado. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de la última
aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios. La
decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará
a lo establecido en la pericia arbitral.
LIBRO SEPTIMO PROCESOS VOLUNTARIOS (artículos 774 al 784)
CAPITULO I AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO (artículos 774 al 775)
TRAMITE.- artículo 774:
ARTICULO 774. - El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente
informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público. La licencia judicial
para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.
APELACION.- artículo 775:
ARTICULO 775. - La resolución será apelable dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación
alguna, en el plazo de diez días.
CAPITULO II TUTELA. CURATELA (artículos 776 al 777)
TRAMITE.- artículo 776:
ARTICULO 776. - El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud
del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se
promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 775.
ACTA.- artículo 777:
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ARTICULO 777. - Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que
conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.
CAPITULO III COPIA Y RENOVACION DE TITULOS (artículos 778 al 779)
SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA.- artículo 778:
ARTICULO 778. - La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará
previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto. Si se dedujere oposición, se
seguirá el trámite del juicio sumarísimo. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la
inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
RENOVACION DE TITULOS.- artículo 779:
ARTICULO 779. - La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener
segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El título supletorio deberá protocolizarse en el
registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado.
CAPITULO IV AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS TRAMITE.- artículo 780:
ARTICULO 780. - Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en
juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio
pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba. En la resolución en que se
conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial. En la autorización para comparecer en juicio
queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.
CAPITULO V EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO TRAMITE.- artículo 781:
ARTICULO 781. - El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola
presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los
recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI RECONOCIMIENTO. ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS (artículos 782 al 784)
RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS.- artículo 782:
ARTICULO 782. - Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la
estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra sustanciación, a
solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto
de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra
parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora. Igual procedimiento
se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que
se encontraren.
ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR.- artículo 783:
ARTICULO 783. - Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se
concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días. Si el vendedor no compareciere o no se
opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el tribunal resolverá previa información verbal. La resolución
será irrecurrible y no causará instancia.
VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR.- artículo 784:
ARTICULO 784. - Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal
decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin
determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
LIBRO VIII PROCESOS DE DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES (artículos 785 al 792)
CAPITULO I DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD (artículos 785 al 790)
artículo 785:
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Artículo 785: Objeto del Juicio: De acuerdo por lo dispuesto po la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración
de inconstitucionalidad de Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución o Reglamento que estatuya sobre materia regida por aquella,
debiendo observarse el siguiente procedimiento.
artículo 786:
*Artículo 786: Plazo para demandar: La demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta
(30) días computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de
vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal sin perjuicio de la facultad del
interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados. Nota de
redacción. Ver: Ley 3.362 de Misiones (B.O. 19-11-96). Relacionar estos artículos entre sí.
artículo 787:
Artículo 787: Excepciones: No regirá dicho plazo, cuando se trate de Leyes, Decretos, Ordenanzas, Resoluciones o Reglamentos,
de carácter institucional o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza
de los preceptos impugnados, cuando estos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad
preventiva.
artículo 788:
Artículo 788: Traslado. Funcionarios Competentes: El Presidente del Tribunal dará traslado de la demanda por quince (15) días:
1) Al Fiscal de Estado, Asesor de Gobierno o funcionario que haga sus veces, según el caso, cuando el acto impugnado haya sido
dictado por los Poderes Legislativo o Ejecutivo. 2)A los representantes legales de las Municipalidades, o a los funcionarios que
ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades.
artículo 789:
Artículo 789: Medidas Probatorias. Conclusión para definitiva: Contestado el traslado o vencido el plazo, el Presidente ordenará
las medidas probatorias que considere convenientes, fijando el término para su diligenciamiento. Concluída la causa para
definitiva, se oira al Procurador General y se dictará la providencia de autos.
artículo 790:
Artículo 790: Contenido de la decisión: Si el Superior Tribunal estimase que la Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución o Reglamento
cuestionados, son contrarios a la cláusula o cláusulas de la Constitución que se citaron, deberá hacer la correspondiente
declaración sobre los puntos discutidos. Si por el contrario no halla infracción constitucional, desechara la demanda.
CAPITULO II CONFLICTO DE PODERES (artículos 791 al 792)
artículo 791:
Artículo 791: Tribunal Competente: Las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia serán resueltas por el
Superior Tribunal de Justicia a la vista de los antecedentes que le fueren remitidos y previo dictamen del Procurador General.
Deducida la demanda, el Superior requerirá del otro Poder el envio de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que serán
remitidos dentro de los cinco (5) días a más tardar, con prevención de que será resuelto con los presentados por el Poder
demandante si no lo fueran.
artículo 792:
Artículo 792: Resolución: El Procurador General deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días y el Superior Tribunal resolver de
inmediato, comunicando la resolución a quien corresponda.
FIRMANTES
SANTACRUZ - NURNBERG
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