Ley 2335

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LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> LEY N 2335<br> CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - CODIGO DE PROCEDIMIENTO DE LA NACION: ADOPCION<br> POSADAS, 21 de Agosto de 1986<br> BOLETIN OFICIAL, 05 de Noviembre de 1986<br> Vigentes<br> Anexos de la Norma<br> A CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL<br> GENERALIDADES<br> CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0012 OBSERVACION: ESTA LEY TIENE UN ANEXO ANEXO A: TEXTO DEL<br>CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL OBSERVACION: EL PODER EJECUTIVO POR DECRETO 2.451 DEL 5-9-86 OBSERVO<br>PARCIALMENTE LA LEY 2.335, LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES POR RESOLUCION N. 112-86/87 ACEPTO LAS<br>OBSERVACIONES FORMULADAS. OBSERVACION: POR EL ARTICULO 1 DE ESTA LEY, EN LA PROVINCIA DE MISIONES SE ADOPTO<br>COMO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL EL VIGENTE EN LA NACION (CONFORME TEXTO ORDENADO APROBADO POR<br>DECRETO NACIONAL 1.042-81). PERO EN LOS ARTICULOS SUBSIGUIENTES DE LA REFERIDA LEY 2.335 SE EFECTUARON<br>MODIFICACIONES (SUSTITUCIONES, INCORPORACIONES, SUPRESIONES Y ACLARACIONES) SOBRE ESE TEXTO ADOPTADO. ES<br>POR ELLO QUE EL TEXTO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL QUE SE AGREGA COMO ANEXO "A" A ESTA LEY,<br>CONTIENE INSERTAS LAS REFERIDAS MODIFICACIONES.<br> SUMARIO<br> CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE MISIONES-CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA<br>NACION: ADOPCION, MODIFICACIONES-ORGANO JUDICIAL: COMPETENCIA-PARTES- ACTOS PROCESALES-CONTINGENCIAS<br>GENERALES: INCIDENTES, MEDIDAS CAUTELARES-RECURSOS - RECURSOS EXTRAORDINARIOS-MODOS ANORMALES DE<br>TERMINACION DEL PROCESO-PROCESOS DE CONOCIMIENTO: ORDINARIO, SUMARIO Y SUMARISIMO-PROCESOS DE<br>EJECUCION: EJECUCION DE SENTENCIA, EJECUTIVO, EJECUCIONES ESPECIALES-PROCESOS ESPECIALES-PROCESO<br>SUCESORIO-PROCESO ARBITRAL-PROCESOS VOLUNTARIOS-PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE<br>PODERES<br> LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:<br> artículo 1:<br> Artículo 1.- Adóptase como Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones, el Código Procesal Civil y Comercial de<br>la Nación vigente, con las reformas introducidas por la Ley de facto 22.434, y conforme al texto ordenado por el Decreto 1.042 -<br>año 1981, del Poder Ejecutivo Nacional, publicado en el Boletín Oficial de la Nación el 27 de agosto de 1981; con las<br>modificaciones y aclaraciones que se establecen en la presente Ley, respetándose el articulado original en lo que no se<br>sustituyere, suprimiere o agregare. Ref. Normativas: Ley 22.434<br> artículo 2:<br> Artículo 2.- (Nota de redacción) Sustituye art. 1, del C.P.C. de la Nación.<br> artículo 3:<br> Artículo 3.- (Nota de redacción) Sustituye 2do. párrafo art. 3, del C.P.C. de la Nación.<br> artículo 4:<br> Artículo 4.- Suprímense los Artículos 254, 255, 256, 257 y 258 de la Sección III y IV del Libro I, Título IV, Capítulo IV; los<br>Artículos 280 y 281 de la Sección VI del mismo Libro, Título y Capítulo; los Artículos 285, 286 y 287 de la Sección VII del mismo<br>Libro, Título y Capítulo, y los Artículos 288, a 303 de la Sección VIII del mismo Libro, Título y Capítulo, los que pasarán a integrar<br>a partir del Artículo 285 el Capítulo V del Libro I, Título IV, con las Secciones y articulado que se detalla en el artículo siguiente.<br> 1 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> artículo 5:<br> Artículo 5.- (Nota de redacción) Incorpora arts. 285 al 303 bis Capítulo V del Libro I, Título IV.<br> artículo 6:<br> Artículo 6.- (Nota de redacción) Suprímese el art. 332 y la última parte del art. 352 del C.P.C. de la Nación.<br> artículo 7:<br> Artículo 7.- Aclárase que donde dice: "Corte Suprema, Reglamento para la Justicia Nacional, Jueces Nacionales, Presidente de la<br>Nación, República o Nación, Procurador General de la Nación, Procuradores Fiscales, Obras Sanitarias de la Nación, Ministerio de<br>Justicia, Asesor de Menores, Banco de la Ciudad de Buenos Aires, debe leerse: Superior Tribunal de Justicia, Reglamento para el<br>Poder Judicial, Jueces Provinciales, Gobernador, Provincia, Procurador General, Fiscales, Administración Provincial de Obras<br>Sanitarias, Ministerio de Gobierno, Defensores Oficiales, Banco de la Provincia de Misiones".<br> artículo 8:<br> Artículo 8.- (Nota de redacción) Incorpora art. 785 al 792, Libro VIII: "Procesos de Declaración de Inconstitucionalidad y<br>Conflictos de Poderes.<br> artículo 9:<br> Artículo 9.- La presente Ley regirá a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación. Se aplicará a los juicios que se<br>inicien a partir de esa fecha. Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que<br>hayan tenido principio de ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces vigentes. En<br>todos los casos en que el Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán estos aún a los<br>juicios anteriores a la publicación de la Ley. El Artículo 125 bis, regirá respecto de las audiencias de absolución de posiciones que<br>se señalen en los juicios promovidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Los Artículos 285 a 303 bis que<br>se incorporan en virtud del Artículo 5 de esta Ley y los Artículos 785 a 792 que se incorporan en virtud del Artículo 8 de esta Ley,<br>entrarán en vigencia a los treinta (30) días de la publicación de esta Ley. Las disposiciones de los Artículos 320 inciso 1) y el 321<br>inciso 1), sobre tipo de proceso aplicable a las controversias cuya cuantía en ello se establece, se aplicarán a las demandas que<br>se promuevan con posterioridad a la fecha de comienzo de vigencia de esta Ley. Las reglas de los Artículos 458 a 476 y 478, en<br>cuanto modifican el régimen de designación de peritos y admiten la posibilidad de que las partes designen consultores técnicos,<br>serán aplicables a los juicios en los que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no se hayan abierto a prueba o no haya<br>pasado la oportunidad de ofrecerla según la clase de proceso de que se trata.<br> artículo 10:<br> *Artículo 10.- Nota de Redacción: Derogado por Artículo 2 de la Ley 3541 (B.O. 07-12-98)<br> artículo 11:<br> Artículo 11.- Derógase el Decreto Ley 444/69 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente Ley. Deroga a: Decreto<br>Ley 444/69 de Misiones<br> artículo 12:<br> Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> FIRMANTES<br> SANTACRUZ - NURNBERG<br> ANEXO A: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL PROVINCIAL<br> PARTE GENERAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 318)<br> TITULO I ORGANO JUDICIAL (artículos 1 al 39)<br> CAPITULO I COMPETENCIA (artículos 1 al 6)<br> 2 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> artículo 1:<br> Artículo 1: La competencia atribuida a los tribunales Provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los<br>asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrán ser prorrogados con conformidad de partes.<br> PRORROGA EXPRESA O TACITA. - artículo 2:<br> ARTICULO 2. - La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente<br>su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la<br>demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la<br>declinatoria.<br> INDELEGABILIDAD. - artículo 3:<br> ARTICULO 3. - La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la<br>realización de diligencias determinadas. Los jueces provinciales podrán cometer dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces<br>de paz u oficiales de justicia, conforme a la naturaleza de aquellas.<br> DECLARACION DE INCOMPETENCIA. - artículo 4:<br> ARTICULO 4. - Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare<br>no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la<br>respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no<br>procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.<br> REGLAS GENERALES. - artículo 5:<br> *ARTICULO 5. - La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las<br>defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio<br>de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente: 1 Cuando se ejerciten acciones reales<br>sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en<br>diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su<br>domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del<br>actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería,<br>declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. 2 Cuando se ejerciten acciones reales<br>sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción<br>versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. 3 Cuando se<br>ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a<br>los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del<br>contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que<br>no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. 4 En las acciones<br>personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. 5 En<br>las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de<br>cualquiera de ellos, a elección del actor. 6 En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban<br>presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere<br>administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere<br>especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección<br>del actor. 7 En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien<br>o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del<br>deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla. 8 En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio, el del<br>último domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su<br>domicilio en la República, regirá lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 2393. No probado dónde estuvo radicado el último<br>domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En los procesos por declaración de incapacidad por<br>demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del<br>presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción. 9 En los<br>pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 10<br>En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión. 11 En las acciones que derivan de las<br>relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio<br>fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social. 12 En los<br>procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en<br>contrario. 13 Si la Provincia fuera parte actora o demandada, el de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia que se halle<br>en turno. Modificado por: Ley 3.191 de Misiones Art.1 (B.O. 02-08-95). Inciso 13) incorporado.<br> REGLAS ESPECIALES.- artículo 6:<br> 3 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 6. - A falta de otras disposiciones será juez competente: 1 En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía,<br>citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia,<br>regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso<br>principal. 2 En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de<br>matrimonio. 3 En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de<br>divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con<br>anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. No<br>existiendo juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio<br>conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia. En las acciones derivadas del artículo 71 bis de la ley 2393, el juez<br>que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del demandado. Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de<br>alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se substancia aquél. 4 En las medidas preliminares y<br>precautorias, el que deba conocer en el proceso principal. 5 En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en<br>el juicio en que aquél se hará valer. 6 En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en<br>éste. 7 En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares;<br>en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.<br> CAPITULO II CUESTIONES DE COMPETENCIA (artículos 7 al 13)<br> PROCEDENCIA. - artículo 7:<br> ARTICULO 7. - Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se<br>susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la<br>cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía no podrá en lo<br>sucesivo usarse de otra.<br> DECLINATORIA E INHIBITORIA.- artículo 8:<br> ARTICULO 8. - La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa<br>al juez tenido por competente. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la<br>demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.<br> PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.- artículo 9:<br> ARTICULO 9. - Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del<br>escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su<br>competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la<br>contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br> TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.- artículo 10:<br> ARTICULO 10.- Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.- Sólo en el primer<br>caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las<br>partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho. Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las<br>actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué remita<br>las suyas.<br> TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.- artículo 11:<br> ARTICULO 11. - Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la<br>contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que<br>requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará<br>para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido<br>de su pretensión.<br> SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- artículo 12:<br> ARTICULO 12. - Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas<br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.<br> CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.- artículo 13:<br> ARTICULO 13. - En caso de contienda negativa o cuando DOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo<br>proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br> 4 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> CAPITULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES (artículos 14 al 33)<br> RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.- artículo 14:<br> *ARTICULO 14.- Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de<br>causa. El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, al oponer<br>excepciones en el juicio ejecutivo, o comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal o en su primera presentación,<br>antes o a tiempo de contestar la demanda, si ejerce esta facultad, el actor podrá, dentro del término de cinco (5) días, recusar<br>sin expresión de causa al Juez subrogante. Si el demandado no cumpliese esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad<br>que le confiere este artículo. También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las Cámaras de Apelaciones, al día<br>siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte. Modificado por: Ley 3.369 de Misiones Art.1 (B.O. 10-12-96).<br>Sustituido. Nota de redacción. Ver: Ley 3.369 de Misiones Art.2 (B.O. 10-12-96). Este Artículo entró en vigencia el día 10- 12-96.<br>Ley 3.462 de Misiones Art.8 (B.O. 22-12-97). En los procesos que tramitan ante los juzgados de Familia, no se admitirá la<br>recusación sin expresión de causa, hasta tanto se implemente el funcionamiento de la totalidad de ellos. (La Ley Nro 3462 fue<br>modificada por Ley Nro. 3760)<br> LIMITES.- artículo 15:<br> ARTICULO 15. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los<br>actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.<br> CONSECUENCIAS.- artículo 16:<br> ARTICULO 16. - Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del<br>primer día hábil siguiente, al que le siguen el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el<br>cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en<br>el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha<br>nulidad será resuelta por el juez recusado.<br> RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.- artículo 17:<br> *ARTICULO 17. - Serán causas legales de recusación: 1 El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de<br>afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. 2 Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado<br>expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes,<br>procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima o cooperativa. 3 Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br>4 Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales. 5 Ser o haber sido el juez<br>autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito. 6<br>Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el<br>Superior Tribunal de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. 7 Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o<br>emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. 8 Haber recibido el juez<br>beneficios de importancia de alguna de las partes. 9 Tener el juez con alguno de los litigantes, amistad que se manifieste por<br>gran familiaridad o frecuencia en el trato. 10 tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por<br>hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere<br>comenzado a conocer del asunto. Modificado por: Ley 3.676 de Misiones Art.1 (B.O. 11-09-00). Inciso 2. Sustituído. Ley 3.991 de<br>Misiones Art.1 (B.O. 17-11-03). Incisos 9 y 10. Sustituídos. Antecedentes: Ley 3.676 de Misiones Art.1 (B.O. 11-09-00). Incisos<br>9 y 10. Modificados.<br> OPORTUNIDAD.- artículo 18:<br> ARTICULO 18. - La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14.<br>Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y<br>antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br> TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.- artículo 19:<br> ARTICULO 19. - Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una cámara de apelaciones,<br>conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el<br>Reglamento para el Poder Judicial. De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones<br>respectiva.<br> FORMA DE DEDUCIRLA.- artículo 20:<br> ARTICULO 20. - La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o cámara de apelaciones,<br> 5 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> cuando lo fuese de UNO (1) de sus miembros. En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se<br>propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.<br> RECHAZO "IN LIMINE".- artículo 21:<br> ARTICULO 21. - Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas<br>en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas<br>en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.<br> INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.- artículo 22:<br> ARTICULO 22. - Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese UN (1) juez del Superior Tribunal de<br>Justicia o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas.<br> CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME.- artículo 23:<br> ARTICULO 23. - Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga<br>se formará incidente que tramitará por expediente separado.<br> APERTURA A PRUEBA.- artículo 24:<br> ARTICULO 24. - El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán el<br>incidente a prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se<br>ampliará en la forma dispuesta en el artículo 158. Cada parte no podrá ofrecer más de TRES (3) testigos.<br> RESOLUCION.- artículo 25:<br> ARTICULO 25. - Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente<br>dentro de cinco días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.<br> INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- artículo 26:<br> ARTICULO 26. - Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco<br>días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del<br>turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso<br>de nuevas recusaciones.<br> TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.- artículo 27:<br> ARTICULO 27. - Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara de<br>apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.<br>Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.<br> EFECTOS.- artículo 28:<br> ARTICULO 28. - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos<br>al juez recusado. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún<br>cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior<br>Tribunal de Justicia o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que<br>hubiesen resuelto el incidente de recusación.<br> RECUSACION MALICIOSA.- artículo 29:<br> *ARTICULO 29.- RECUSACION MALICIOSA. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta<br>$ 120. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Modificado.<br> EXCUSACION.- artículo 30:<br> ARTICULO 30. - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17<br>deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio,<br>fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios<br>que intervengan en cumplimiento de sus deberes.<br> 6 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> OPOSICION Y EFECTOS.- artículo 31:<br> ARTICULO 31. - Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el<br>orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de<br>alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el<br>juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.<br> FALTA DE EXCUSACION.- artículo 32:<br> ARTICULO 32. - Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a<br>quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero<br>trámite.<br> MINISTERIO PUBLICO.- artículo 33:<br> ARTICULO 33. - Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación,<br>deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.<br> CAPITULO IV DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES (artículos 34 al 37)<br> DEBERES.- artículo 34:<br> ARTICULO 34. - Son deberes de los jueces: 1 Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la<br>ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar<br>personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la<br>delegación estuviere autorizada. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado<br>de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio<br>público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la<br>tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. 2 Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden<br>en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para el Poder Judicial. 3 Dictar las<br>resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las<br>peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1, e inmediatamente, si<br>debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo<br>disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El<br>plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la<br>fecha de sorteo del expediente. c) La sentencia definitiva en el juicio sumario, salvo disposición en contrario, dentro de los treinta<br>o cincuenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en la forma establecida en la<br>letra b). d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los quince o veinte días de quedar el expediente a<br>despacho en el caso del artículo 321 inciso 1, y de los diez o quince días en los demás supuestos, según se trate de juez<br>unipersonal o de tribunal colegiado. e) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en<br>contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal<br>colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. 4<br>Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el<br>principio de congruencia. 5 Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: a)<br>Concentrar, en lo posible, en un mismo acto de audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) Señalar, antes de<br>dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y<br>disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.<br>d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) Vigilar para que en la tramitación de la<br>causa se procure la mayor economía procesal. 6 Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o<br>malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.<br> FACULTADES DISCIPLINARIAS.- artículo 35:<br> ARTICULO 35. - Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán: 1 Mandar que se teste toda<br>frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. 2 Excluír de las audiencias a quienes perturben indebidamente<br>su curso. 3 Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica y el Reglamento para el Poder<br>Judicial. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije el Superior<br>Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de<br>las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La<br>falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono<br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br> FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- artículo 36:<br> 7 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 36. - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: 1 Tomar medidas tendientes a evitar la<br>paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa<br>siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2 Ordenar las diligencias necesarias para<br>esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto, podrá: a)<br>Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las<br>explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará<br>prejuzgamiento. b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo<br>452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario. c) Mandar, con las formalidades<br>prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de<br>los artículos 387 a 389. d) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere. 3 Corregir, en la oportunidad establecida en el<br>artículo 166 inciso 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos obscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las<br>pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.<br> SANCIONES CONMINATORIAS.- artículo 37:<br> ARTICULO 37. - Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las<br>partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse<br>sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal<br>económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia<br>y justifica total o parcialmente su proceder.<br> CAPITULO V SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS. (artículos 38 al 39)<br> DEBERES.- artículo 38:<br> ARTICULO 38. - Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se<br>imponen a los secretarios, las funciones de éstos son: 1 Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales,<br>mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados<br>respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas<br>jurisdicciones. Las comunicaciones dirigidas al Gobernador ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales,<br>serán firmadas por el juez. 2 Extender certificados, testimonios y copias de actas. 3 Conferir vistas y traslados. 4 Firmar, sin<br>perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando,<br>en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34 inciso 3, a). 5 Devolver los escritos presentados fuera de plazo. Además de los<br>deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponen a los oficiales primeros o<br>jefes de despacho, las funciones de éstos son: 1 Firmar las providencias simples que dispongan: a) Agregar partidas, exhortos,<br>pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o<br>actuaciones similares. b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que<br>intervengan como parte. 2 Devolver los escritos presentados sin copias. Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir<br>al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o el oficial primero o jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin<br>substanciación. La resolución es inapelable.<br> RECUSACION.- artículo 39:<br> ARTICULO 39. - Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.<br>Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución<br>que será inapelable. Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables;<br>pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare<br>procedente. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los<br>jueces.<br> TITULO II PARTES (artículos 40 al 114)<br> CAPITULO I REGLAS GENERALES (artículos 40 al 45)<br> DOMICILIO.- artículo 40:<br> *ARTICULO 40. - Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal<br>dentro del perímetro determinado para la realización de diligencias sin provisión de movilidad, en cada ciudad que sea asiento del<br>respectivo juzgado o tribunal, conforme lo establezca el Superior Tribunal de Justicia. Este requisito se cumplirá en el primer<br>escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades<br>deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por<br>cédula, que no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituído en el de la parte contraria no es eficaz para las<br>notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente. Modificado por: Ley 3.895 de Misiones Art.2 (B.O.<br>29-11-02). SUSTITUIDO .<br> 8 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.- artículo 41:<br> ARTICULO 41. - Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se<br>tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver<br>posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho<br>domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el<br>primer párrafo.<br> SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.- artículo 42:<br> ARTICULO 42. - Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación<br>del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o<br>desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituído o denunciado un nuevo domicilio, con el<br>informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,<br>respectivamente, del domicilio legal o del real. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras<br>esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.<br> MUERTE O INCAPACIDAD.- artículo 43:<br> ARTICULO 43. - Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o<br>tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento<br>dispuestos en el artículo 53, inciso 5.<br> SUSTITUCION DE PARTE.- artículo 44:<br> ARTICULO 44. - Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho<br>reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo<br>en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer párrafo.<br> TEMERIDAD O MALICIA.- artículo 45:<br> *ARTICULO 45. - TEMERIDAD O MALICIA. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien<br>lo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos<br>conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco por ciento (5%) y el treinta por ciento<br>(30%) del valor del juicio, o entre $50 y $1.800, si no hubiese monto determinado. El importe de la multa será a favor de la otra<br>parte. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Modificado.<br> CAPITULO II REPRESENTACION PROCESAL (artículos 46 al 55)<br> JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.- artículo 46:<br> ARTICULO 46. - La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud<br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Si se<br>invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerare<br>atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento,<br>bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. Los padres que comparezcan en representación de sus<br>hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo<br>que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios<br>que ocasionaren.<br> PRESENTACION DE PODERES.- artículo 47:<br> *ARTICULO 47.- Presentación de Poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión<br>que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder<br>general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o<br>por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. La representación en<br>juicio de los que promuevan demandas de alimentos y litis expensas, podrá ser acreditada con carta poder con certificación de la<br>firma por juez de paz o secretario de juzgado de primera instancia de cualquier fuero, o ratificada en sede judicial, previa<br>justificación de la identidad del otorgante. Modificado por: Ley 3.517 de Misiones Art.1 (B.O. 30-10-98). Modificado.<br> GESTOR.- artículo 48:<br> ARTICULO 48. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación<br> 9 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si<br>dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos<br>que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el<br>importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. En su presentación, el gestor,<br>además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido.<br>La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La facultad acordada<br>por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.<br> EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA. artículo 49:<br> ARTICULO 49. - Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le<br>imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.<br> OBLIGACIONES DEL APODERADO.- artículo 50:<br> ARTICULO 50. - El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces<br>las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al<br>poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban<br>ser notificados personalmente a la parte.<br> ALCANCE DEL PODER.- artículo 51:<br> ARTICULO 51. - El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de<br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los<br>incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera<br>facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.<br> RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. - artículo 52:<br> ARTICULO 52. - Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su<br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente. El juez<br>podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.<br> CESACION DE LA REPRESENTACION.- artículo 53:<br> ARTICULO 53. - La representación de los apoderados cesará: 1 Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este<br>caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena<br>de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder. 2 Por renuncia, en cuyo caso el<br>apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al<br>poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en<br>rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante. 3 Por haber cesado la<br>personalidad con que litigaba el poderdante 4 Por haber concluído la causa para la cual se le otorgó el poder. 5 Por muerte o<br>incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o<br>representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso.<br>Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a<br>derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen<br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.<br>Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o<br>tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con<br>posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del<br>representante legal, si los conociere. 6 Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación<br>del juicio y el juez fijará al al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma<br>dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en<br>rebeldía.<br> UNIFICACION DE LA PERSONERIA.- artículo 54:<br> ARTICULO 54. - Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y<br>después de contestada la demanda, les intimará a que unifique la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el<br>derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez<br>días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará<br>eligiendo entre los que intervienen en el proceso. Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus<br>mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.<br> 10 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> REVOCACION.- artículo 55:<br> ARTICULO 55. - Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por<br>el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no<br>producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren<br>los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.<br> CAPITULO III PATROCINIO LETRADO (artículos 56 al 58)<br> PATROCINIO OBLIGATORIO.- artículo 56:<br> ARTICULO 56. - Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones<br>de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o<br>controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado. No se admitirá<br>tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de<br>cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está<br>acompañada de letrado patrocinante.<br> FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.- artículo 57:<br> ARTICULO 57. - Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo<br>llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por el ministerio de la ley la providencia que exige el<br>cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el<br>secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se<br>hiciere con firma de letrado.<br> DIGNIDAD.- artículo 58:<br> ARTICULO 58. - En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y<br>consideración que debe guardársele.<br> CAPITULO IV REBELDIA (artículos 59 al 67)<br> REBELDIA INCOMPARENCIA DEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE.- artículo 59:<br> ARTICULO 59. - La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o<br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra. Esta resolución se notificará<br>por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la<br>Ley. Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones<br>establecidas en el primer párrafo del artículo 41.<br> EFECTOS. - artículo 60:<br> ARTICULO 60. - La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos<br>del artículo 346. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso<br>de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la<br>declaración. Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br> PRUEBA. - artículo 61:<br> ARTICULO 61. - A pedido de parte, el juez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiere conforme al<br>tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos<br>autorizadas por este Código.<br> NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- artículo 62:<br> ARTICULO 62. - La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la<br>rebeldía.<br> MEDIDAS PRECAUTORIAS.- artículo 63:<br> ARTICULO 63. - Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo<br> 11 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto<br>de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.<br> COMPARECENCIA DEL REBELDE.- artículo 64:<br> ARTICULO 64. - Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento<br>en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.<br> SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.- artículo 65:<br> ARTICULO 65. - Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del<br>juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.<br>Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias. Las peticiones sobre<br>procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.<br> PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.- artículo 66:<br> ARTICULO 66. - Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la<br>sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5, apartado a).<br>Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las<br>costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.<br> INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.- artículo 67:<br> ARTICULO 67. - Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.<br> CAPITULO V COSTAS (artículos 68 al 77)<br> PRINCIPIO GENERAL.- artículo 68:<br> ARTICULO 68. - La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese<br>solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que<br>encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br> INCIDENTES.- artículo 69:<br> ARTICULO 69. - En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior. No se sustanciarán nuevos incidentes<br>promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su<br>caso, lo dé a embargo. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las<br>audiencias. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando<br>el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la<br>resolución que decidió el incidente.<br> ALLANAMIENTO.- artículo 70:<br> ARTICULO 70. - No se impondrán costas al vencido: 1 Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las<br>pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere<br>dado lugar a la reclamación. 2 Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos<br>tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total<br>y efectivo. Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se<br>allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.<br> VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.- artículo 71:<br> ARTICULO 71. - Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán<br>o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.<br> PLUSPETICION INEXCUSABLE.- artículo 72:<br> ARTICULO 72. - El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese<br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren<br>en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente. No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados<br> 12 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de<br>cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento.<br> TRANSACCION. CONCILIACION. DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA. artículo 73:<br> ARTICULO 73. - Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de<br>quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales. Si el proceso<br>se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de<br>legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar<br>las partes en contrario. Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor.<br> NULIDAD.- artículo 74:<br> ARTICULO 74. - Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas<br>desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.<br> LITISCONSORCIO.- artículo 75:<br> ARTICULO 75. - En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la<br>obligación correspondiere la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere<br>considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.<br> PRESCRIPCION.- artículo 76:<br> ARTICULO 76. - Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.<br> ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.- artículo 77:<br> ARTICULO 77. - La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y<br>los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación. Los correspondientes a pedidos<br>desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No serán<br>objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.<br> CAPITULO VI BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (artículos 78 al 86)<br> PROCEDENCIA.- artículo 78:<br> ARTICULO 78. - Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del<br>proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo. No obstará a<br>la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera<br>fuere el origen de sus recursos.<br> REQUISITOS DE LA SOLICITUD. LA SOLICITUD CONTENDRA: artículo 79:<br> ARTICULO 79. - La solicitud contendrá: 1 La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender<br>judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el<br>que se deba intervenir. 2 El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán<br>acompañarse los interrogatorios para los testigos.<br> PRUEBA.- artículo 80:<br> ARTICULO 80. - El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor<br>brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br> TRASLADO Y RESOLUCION.- artículo 81:<br> ARTICULO 81. - Producida la prueba, se dará traslado por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte; contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el<br>primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> CARACTER DE LA RESOLUCION.- artículo 82:<br> 13 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 82. - La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá<br>ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte<br>interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio. La impugnación se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes<br> BENEFICIO PROVISIONAL. EFECTOS DEL PEDIDO.- artículo 83:<br> ARTICULO 83. - Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de<br>impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para obtener el<br>beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda.<br> ALCANCE.- artículo 84:<br> ARTICULO 84. - El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta<br>que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la<br>tercera parte de los valores que reciba. Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas,<br>y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.<br> DEFENSA DEL BENEFICIARIO.- artículo 85:<br> ARTICULO 85. - La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse<br>patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula; en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el<br>mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el oficial primero.<br> EXTENSION A OTRA PARTE.- artículo 86:<br> ARTICULO 86. - A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio,<br>si correspondiere, con citación de ésta.<br> CAPITULO VII ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO (artículos 87 al 89)<br> ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.- artículo 87:<br> ARTICULO 87. - Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma<br>parte, siempre que: 1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída la otra. 2 Correspondan a<br>la competencia del mismo juez. 3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br> LITISCONSORCIO FACULTATIVO. - artículo 88:<br> ARTICULO 88. - Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por<br>el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br> LITISCONSORCIO NECESARIO. - artículo 89:<br> ARTICULO 89. - Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse utilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de<br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes<br>ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará,<br>quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br> CAPITULO VIII INTERVENCION DE TERCEROS (artículos 90 al 96)<br> INTERVENCION VOLUNTARIA. - artículo 90:<br> ARTICULO 90. - Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste<br>se encontrare, quien: 1 Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 2 Según las normas del<br>derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.<br> CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. - artículo 91:<br> ARTICULO 91. - En el caso del inciso 1. del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la<br>parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta. En el caso del inciso 2. del mismo artículo,<br>el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br> 14 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> PROCEDIMIENTO PREVIO. - artículo 92:<br> ARTICULO 92. - El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél<br>se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá<br>traslado a las partes y, si hubiese oposición,se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez<br>días.<br> EFECTOS. - artículo 93:<br> ARTICULO 93. - En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.<br> INTERVENCION OBLIGADA. - artículo 94:<br> RTICULO 94. - El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para<br>contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la<br>controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.<br> EFECTO DE LA CITACION. - artículo 95:<br> ARTICULO 95. - La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo<br>que se le hubiere señalado para comparecer.<br> RECURSOS ALCANCE DE LA SENTENCIA. - artículo 96:<br> ARTICULO 96. - Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto<br>devolutivo. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo<br>afectará como a los litigantes principales.<br> CAPITULO IX TERCERIAS (artículos 97 al 104)<br> FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. - artículo 97:<br> ARTICULO 97. - Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a<br>ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la<br>de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor. Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo<br>o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare<br>su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la<br>tercería.<br> ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION. - artículo 98:<br> ARTICULO 98. - No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaría,<br>la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la<br>promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la<br>tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de<br>entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución<br>de la fianza.<br> EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. - artículo 99:<br> ARTICULO 99. - Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el<br>procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos<br>gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería. El tercerista podrá,<br>en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante<br>por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.<br> EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.- artículo 100:<br> 15 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 100. - Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los<br>bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas<br>de la tercería. El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br> DEMANDA. SUBSTANCIACION. ALLANAMIENTO.- artículo 101:<br> ARTICULO 101. - La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciará por el<br>trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. El allanamiento y los<br>actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.<br> AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.- artículo 102:<br> ARTICULO 102. - Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras<br>medidas precautorias necesarias.<br> CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO. - artículo 103:<br> ARTICULO 103. - Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la<br>remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan<br>representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención<br>del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.<br> LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.- artículo 104:<br> ARTICULO 104. - El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el<br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará<br>traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá<br>deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98.<br> CAPITULO X CITACION DE EVICCION (artículos 105 al 110)<br> OPORTUNIDAD.- artículo 105:<br> ARTICULO 105. - Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el<br>segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la<br>demanda, en los demás procesos. La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere<br>manifiestamente procedente. La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br> NOTIFICACION.- artículo 106:<br> ARTICULO 106. - El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la<br>improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en<br>el juicio que corresponda.<br> EFECTOS.- artículo 107:<br> ARTICULO 107. - La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será<br>carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la<br>sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br> ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.- artículo 108:<br> ARTICULO 108. - Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con<br>quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél. Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán<br>proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se<br> 16 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br> DEFENSA POR EL CITADO.- artículo 109:<br> ARTICULO 109. - Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en<br>el carácter de litisconsorte.<br> CITACION DE OTROS CAUSANTES.- artículo 110:<br> ARTICULO 110. - Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido<br>notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá<br>requerir la citación de su respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes. Será<br>ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de<br>primera instancia.<br> CAPITULO XI ACCION SUBROGATORIA (artículos 111 al 114)<br> PROCEDENCIA.- artículo 111:<br> ARTICULO 111. - El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización<br>judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.<br> CITACION.- artículo 112:<br> ARTICULO 112. - Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste<br>podrá: 1 Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.<br>2 interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado. En este último<br>supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la<br>calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.<br> INTERVENCION DEL DEUDOR.- artículo 113:<br> ARTICULO 113. - Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá<br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91. En todos los casos, el deudor podrá ser<br>llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.<br> EFECTOS DE LA SENTENCIA.- artículo 114:<br> ARTICULO 114. - La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br> TITULO III ACTOS PROCESALES (artículos 115 al 174)<br> CAPITULO I ACTUACIONES EN GENERAL (artículos 115 al 117)<br> IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE.- artículo 115:<br> ARTICULO 115. - En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que<br>deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba<br>interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.<br> INFORME O CERTIFICADO PREVIO.- artículo 116:<br> ARTICULO 116. - Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará<br>verbalmente.<br> ANOTACION DE PETICIONES.- artículo 117:<br> ARTICULO 117. - Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de<br>pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el<br>expediente, firmada por el solicitante.<br> 17 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> CAPITULO II ESCRITOS (artículos 118 al 124)<br> REDACCION.- artículo 118:<br> ARTICULO 118. - Para la redacción de los escritos regirán las normas del Reglamento para el Poder Judicial.<br> ESCRITO FIRMADO A RUEGO.- artículo 119:<br> ARTICULO 119. - Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán<br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido<br>ratificada ante él.<br> COPIAS.- artículo 120:<br> ARTICULO 120. - De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer<br>prueba, promover incidentes o constituír nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas<br>copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación. Se tendrá por no presentado el escrito o<br>el documento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza<br>el artículo 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el<br>cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión. Las copias podrán ser firmadas,<br>indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo<br>que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservarán<br>ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el<br>juicio, con nota de recibo. Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de<br>esa circunstancia. La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias<br>glosadas al expediente o reservadas en la secretaría.<br> COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA.- artículo 121:<br> ARTICULO 121. - No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número,<br>extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal<br>caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de<br>copias. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se<br>depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br> EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.- artículo 122:<br> ARTICULO 122. - En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito<br>exigido en el artículo 120.<br> DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.- artículo 123:<br> ARTICULO 123. - Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por<br>traductor público matriculado.<br> CARGO.- artículo 124:<br> ARTICULO 124. - El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero. Si el Superior Tribunal de Justicia o<br>las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo<br>quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador. El escrito no presentado dentro<br>del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el<br>día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.<br> CAPITULO III AUDIENCIAS (artículos 125 al 126)<br> REGLAS GENERALES.- artículo 125:<br> ARTICULO 125. - Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: 1 Serán públicas, a<br>menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.<br>2 Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que<br>deberá expresarse en la resolución. En este último caso, si la presencia del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de<br>nulidad, podrá ser requerida el día de la audiencia. 3 Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse<br> 18 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> con cualquiera de las partes que concurra. 4 Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar<br>treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia. 5 El secretario levantará<br>acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. El acta será firmada por el secretario y las<br>partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia. El<br>juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia.<br> AUDIENCIAS DE ABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ.- artículo 125:<br> ARTICULO 125 bis. - Las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. En dicho<br>acto, además de ejercer los deberes y las facultades que le otorgan los artículos 34 inciso 5 b), 36 inciso 2 a) y 415, podrá invitar<br>a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechos les<br>requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sin perjuicio de la atribución conferida al juez por el artículo 364.<br>Cuando circunstancias derivadas del cúmulo de tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez, la cámara respectiva podrá<br>eximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo de este artículo. En cada caso se dejará constancia en el acta de<br>audiencia, de la resolución del Tribunal de Alzada que lo autorice.<br> VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.- artículo 126:<br> ARTICULO 126. - A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo<br>ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez<br>nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su<br>documentación. Las partes podrán pedir copia del acta.<br> CAPITULO IV EXPEDIENTES (artículos 127 al 130)<br> PRESTAMO.- artículo 127:<br> *ARTICULO 127. - Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados,<br>apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes: 1 Para alegar de bien probado, en los juicios ordinario y sumario. 2<br>Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división<br>de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas. 3 Cuando el juez lo dispusiere por resolución<br>fundada. En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. El<br>Procurador General, los Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en<br>representación del Estado, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios. Modificado por: Ley 3.675 de Misiones<br>Art.1 (B.O. 11-09-00). Inciso 1. Sustituído.<br> DEVOLUCION.- artículo 128:<br> *ARTICULO 128. - DEVOLUCION. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de<br>$2 a $50 por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se le aplicará lo dispuesto en el<br>artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere,<br>el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia<br>penal. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Modificado.<br> PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.- artículo 129:<br> ARTICULO 129. - Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la<br>siguiente forma: 1 El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción. 2 El juez intimará a la parte<br>actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos,<br>documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido.<br>De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y<br>presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual<br>plazo. 3 El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros<br>del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos. 4<br>Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico. 5 El juez podrá ordenar, sin<br>sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución<br>teniendo por reconstruído el expediente.<br> SANCIONES.- artículo 130:<br> *ARTICULO 130.- SANCIONES. Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un<br>profesional, éstos serán pasibles de una multa entre $50 y $ 1.500 sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal. Modificado<br>por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Modificado.<br> 19 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> CAPITULO V OFICIOS Y EXHORTOS (artículos 131 al 132)<br> OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA.- artículo 131:<br> ARTICULO 131. - Toda comunicación dirigida a jueces nacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las<br>dirigidas a jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados.<br>Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o<br>anticiparse telegráficamente. Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS.- artículo 132:<br> ARTICULO 132. - Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto. Se dará<br>cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera<br>resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre<br>que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás<br>recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.<br> CAPITULO VI NOTIFICACIONES (artículos 133 al 149)<br> PRINCIPIO GENERAL.- artículo 133:<br> ARTICULO 133. - Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente,<br>las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno<br>de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera<br>constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el oficial primero<br>que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.<br> NOTIFICACION TACITA.- artículo 134:<br> ARTICULO 134. - El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, importará la notificación de todas<br>las resoluciones. El retiro de las copias de escritos por la parte, a su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del<br>traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.<br> NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.- artículo 135:<br> *ARTICULO 135. - Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 1 La que dispone el traslado de<br>la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. 2 La que dispone correr traslado<br>de las excepciones. 3 La que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde. 4 La que declara la cuestión de<br>puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. 5 Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta. 6 Las que<br>ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por<br>tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.<br>7 La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o<br>cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado. 8 La primera providencia que se dicte después<br>que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses. 9<br>Las que disponen traslado de liquidaciones. 10 La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería. 11<br>La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 12 Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal<br>realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento. 13 Las sentencias definitivas y las interlocutorias con<br>fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia. 14 La providencia que deniega el<br>recurso extraordinario. 15 La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o<br>admisión de la excepción de incompetencia. 16 La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia. 17 La que<br>dispone el traslado de la prescripción, en los supuestos del artículo 346, párrafos quinto y sexto. 18 las que disponen el traslado<br>de las expresiones de agravios en los recursos de reposición y apelación, que no fueren deducidos en audiencia; 19 Las demás<br>resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolución fundada.<br>No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluídas o sean consecuencia de resoluciones no<br>mencionadas en el presente artículo. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su<br>despacho. Deberán devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br>Exceptúase de las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General y a los Fiscales de Cámara, quienes<br>serán notificados personalmente en su despacho. Modificado por: Ley 3.895 de Misiones Art.1 (B.O. 29-11-02). INCISO 18)<br>INCORPORADO . Nota de redacción. Ver: Ley 3.895 de Misiones Art.1 (B.O. 29-11-02).RENUMERASE EL INCISO 18) COMO<br>INCISO 19).<br> CONTENIDO DE LA CEDULA.- artículo 136:<br> 20 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> *ARTICULO 136. - La cédula de notificación contendrá: 1 Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que<br>corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste. 2 Juicio en que se practica. 3 Juzgado, su domicilio y secretaría<br>en que tramita el juicio. 4 Transcripción de la parte pertinente de la resolución. 5 Objeto, claramente expresado, si no resultare<br>de la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle<br>preciso de aquéllas. Modificado por: Ley 3.938 de Misiones Art.1 INCISO 3) SUSTITUIDO .<br> FIRMA DE LA CEDULA.- artículo 137:<br> ARTICULO 137. - La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el<br>síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la<br>cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmadas por el secretario<br>las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a<br>actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere<br>conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br> DILIGENCIAMIENTO.- artículo 138:<br> ARTICULO 138. - Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser<br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. La demora en la<br>agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.<br> COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.- artículo 139:<br> ARTICULO 139. - En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por<br>cédula, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros<br>escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito<br>se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre será cerrado por personal de<br>secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136.<br> ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.- artículo 140:<br> ARTICULO 140. - Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado<br>copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de<br>lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere<br>firmar, de lo cual se dejará constancia.<br> ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.- artículo 141:<br> ARTICULO 141. - Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la<br>casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere<br>entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br> FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.- artículo 142:<br> ARTICULO 142. - La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida<br>por el oficial primero. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que<br>interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el<br>artículo 135. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiere<br>firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.<br> NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- artículo 143:<br> ARTICULO 143. - Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, la citación para absolver posiciones y la sentencia, todas<br>las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta<br>documentada. Los gastos que demandare la notificación por estos medios quedan incluídos en la condena en costas.<br> REGIMEN DE LA NOTIFICACION POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA.- artículo 144:<br> ARTICULO 144. - La notificación que se practique conforme al artículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula. El<br>telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación,<br>entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la<br>constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada. El Superior Tribunal podrá disponer la adopción de<br>textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación.<br> 21 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> NOTIFICACION POR EDICTOS.- artículo 145:<br> *ARTICULO 145.- NOTIFICACION POR EDICTOS. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación<br>por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En ese último caso, la parte deberá manifestar<br>bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien deba notificar. Si<br>resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se<br>anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de $20 a $ 2.000. Modificado por: Ley<br>3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Modificado.<br> PUBLICACION DE LOS EDICTOS.- artículo 146:<br> ARTICULO 146. - La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del<br>último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al<br>expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente<br>mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del<br>juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la<br>publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la<br>tablilla del juzgado.<br> FORMAS DE LOS EDICTOS.- artículo 147:<br> ARTICULO 147. - Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria<br>de la resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por<br>notificada al día siguiente de la última publicación. El Superior Tribunal podrá disponer la adopción de textos uniformes para la<br>redacción de los edictos. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un<br>mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.<br> NOTIFICACION POR RADIODIFUSION.- artículo 148:<br> ARTICULO 148. - En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá<br>ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la<br>reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con<br>respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa<br>radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se<br>difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica. Respecto de los gastos que<br>irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 143.<br> NULIDAD DE LA NOTIFICACION.- artículo 149:<br> ARTICULO 149. - Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que<br>la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que<br>se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus<br>efectos desde entonces. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173. El<br>funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le<br>sea imputable.<br> CAPITULO VII VISTAS Y TRASLADOS (artículos 150 al 151)<br> PLAZO Y CARACTER.- artículo 150:<br> ARTICULO 150. - El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la Ley, será de cinco días. Todo<br>traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite. La<br>falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.<br> JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.- artículo 151:<br> ARTICULO 151. - En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio<br>público en los siguientes casos: 1 Luego de contestada la demanda o la reconvención. 2 Una vez vencido el plazo de presentación<br>de los alegatos. 3 Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será<br>conferida por resolución fundada del juez.<br> CAPITULO VIII EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES (artículos 152 al 159)<br> 22 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> SECCION 1 TIEMPO HABIL (artículos 152 al 154)<br> DIAS Y HORAS HABILES.- artículo 152:<br> ARTICULO 152. - Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días<br>hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para el Poder Judicial. Son horas hábiles las<br>comprendidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de<br>las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median<br>entre las siete y las veinte. Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas<br>hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y<br>las diecisiete o entre las nueve y las diecinueve, según rija el horario matutino o vespertino.<br> HABILITACION EXPRESA.- artículo 153:<br> ARTICULO 153. - A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible<br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera<br>tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que<br>aquélla fuera denegatoria. Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar<br>las audiencias dentro del plazo legal.<br> HABILITACION TACITA.- artículo 154:<br> ARTICULO 154. - La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se<br>decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto<br>establezca el juez o tribunal.<br> SECCION 2 PLAZOS (artículos 155 al 159)<br> CARACTER.- artículo 155:<br> ARTICULO 155. - Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con<br>relación a actos procesales determinados. Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la<br>realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.<br> COMIENZO.- artículo 156:<br> ARTICULO 156. - Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará el día<br>en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br> SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION.- artículo 157:<br> ARTICULO 157. - Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la<br>conformidad de sus mandantes. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por<br>escrito. Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza<br>mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente<br> AMPLIACION.- artículo 158:<br> ARTICULO 158. - Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la Provincia y fuera del lugar del asiento del juzgado o<br>tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción<br>que no baje de cien.<br> EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.- artículo 159:<br> ARTICULO 159. - El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las<br>reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> CAPITULO IX RESOLUCIONES JUDICIALES (artículos 160 al 168)<br> PROVIDENCIAS SIMPLES.- artículo 160:<br> ARTICULO 160. - Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera<br> 23 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o<br>presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.<br> SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- artículo 161:<br> ARTICULO 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso<br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener: 1 Los fundamentos. 2 La decisión<br>expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. 3 El pronunciamiento sobre costas.<br> SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- artículo 162:<br> ARTICULO 162. - Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305,308, y 309, se dictarán en la forma<br>establecida en los artículos 160 o 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la<br>conciliación.<br> SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.- artículo 163:<br> ARTICULO 163. - La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 1 La mención del lugar y fecha. 2 El nombre y<br>apellido de las partes. 3 La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. 4 La consideración, por<br>separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. 5 Los fundamentos y la aplicación de la Ley. Las presunciones no<br>establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión,<br>gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br>La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción<br>corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. 6 La decisión expresa, positiva y<br>precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el<br>derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La<br>sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del<br>juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. 7 El plazo que se<br>otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. 8 El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios<br>y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6. 9 La firma del juez.<br> SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.- artículo 164:<br> ARTICULO 164. - La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y<br>requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso. Las<br>sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas por publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro<br>aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos<br>serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS.- artículo 165:<br> ARTICULO 165. - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en<br>cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes<br>estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia<br>fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no<br>resultare justificado su monto.<br> ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.- artículo 166:<br> ARTICULO 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituírla<br>o modificarla. Le corresponderá, sin embargo: 1 Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le<br>otorga el artículo 36, inciso 3. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de<br>sentencia. 2 Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier<br>error material; aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese<br>incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. 3 Ordenar, a pedido de parte, las medidas<br>precautorias que fueren pertinentes. 4 Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. 5 Proseguir la<br>sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado. 6 Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y<br>sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246. 7<br>Ejecutar oportunamente la sentencia.<br> DEMORA EN PRONUNCIAR SENTENCIA.- artículo 167:<br> ARTICULO 167. - Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo establecido en el artículo 34 u otra<br> 24 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> disposición legal, el juez o tribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, en su caso, al Superior<br>Tribunal de Justicia, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y de cinco días en<br>los demás casos, expresando las razones que determinen la imposibilidad. Si considerare atendible la causa invocada, el superior<br>señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando<br>circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere<br>el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le hubiere<br>fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica, y la causa podrá ser<br>remitida, para sentencia, a otro juez del mismo fuero. Si la demora injustificada fuere de una cámara, el Superior Tribunal de<br>Justicia impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa,<br>integrándose el tribunal en la forma que correspondiere. Si se produjere una vacancia prolongada, la cámara dispondrá la<br>distribución de expedientes que estimare pertinente.<br> RESPONSABILIDAD.- artículo 168:<br> ARTICULO 168. - La imposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la<br>sujeción del juez al tribunal de enjuiciamiento, si correspondiere.<br> CAPITULO X NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES (artículos 169 al 174)<br> TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.- artículo 169:<br> ARTICULO 169. - Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad<br>procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la<br>nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la<br>finalidad a que estaba destinado.<br> SUBSANACION.- artículo 170:<br> ARTICULO 170. - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte<br>interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro<br>de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br> INADMISIBILIDAD.- artículo 171:<br> ARTICULO 171. - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.<br> INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS.- artículo 172:<br> ARTICULO 172. - La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere<br>consentido. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la<br>declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá<br>sustanciación.<br> RECHAZO "IN LIMINE".- artículo 173:<br> ARTICULO 173. - Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el<br>segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br> EFECTOS.- artículo 174:<br> ARTICULO 174. - La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho<br>acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.<br> TITULO IV CONTINGENCIAS GENERALES (artículos 175 al 303)<br> CAPITULO I INCIDENTES (artículos 175 al 187)<br> PRINCIPIO GENERAL.- artículo 175:<br> ARTICULO 175. - Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento<br>especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br> 25 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.- artículo 176:<br> ARTICULO 176. - Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo<br>contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La<br>resolución será irrecurrible.<br> FORMACION DEL INCIDENTE.- artículo 177:<br> ARTICULO 177. - El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas<br>del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el<br>oficial primero.<br> REQUISITOS.- artículo 178:<br> ARTICULO 178. - El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el<br>derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.<br> RECHAZO "IN LIMINE".- artículo 179:<br> ARTICULO 179. - Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La<br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> TRASLADO Y CONTESTACION.- artículo 180:<br> ARTICULO 180. - Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá<br>ofrecer la prueba. El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo<br>ordenare.<br> RECEPCION DE LA PRUEBA.- artículo 181:<br> ARTICULO 181. - Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá<br>exceder de diez días desde que se hubiere contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos que las<br>partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda<br>recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se<br>incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.<br> PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- artículo 182:<br> ARTICULO 182. - La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere<br>imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.<br> PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL.- artículo 183:<br> ARTICULO 183. - La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admitirá la<br>intervención de consultores técnicos. No podrá proponerse más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán<br>recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.<br> CUESTIONES ACCESORIAS.- artículo 184:<br> ARTICULO 184. - Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituír<br>otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> RESOLUCION.- artículo 185:<br> ARTICULO 185. - Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de<br>oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.<br> TRAMITACION CONJUNTA.- artículo 186:<br> ARTICULO 186. - Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren<br>simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea<br>posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.<br> 26 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.- artículo 187:<br> ARTICULO 187. - En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las<br>medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.<br> CAPITULO II ACUMULACION DE PROCESOS (artículos 188 al 194)<br> PROCEDENCIA.- artículo 188:<br> ARTICULO 188. - Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de<br>conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos<br>pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: 1 Que los procesos se encuentren en la misma<br>instancia. 2 Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los<br>efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial. 3 Que puedan sustanciarse por los mismos<br>trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a<br>distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última<br>parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. 4 Que<br>el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de<br>los que estuvieren más avanzados.<br> PRINCIPIO DE PREVENCION.- artículo 189:<br> ARTICULO 189. - La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces<br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor<br>cuantía.<br> MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.- artículo 190:<br> ARTICULO 190. - La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o,<br>posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en<br>estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 188 inciso 4.<br> RESOLUCION DEL INCIDENTE.- artículo 191:<br> ARTICULO 191. - El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el<br>expediente. En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el<br>otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual<br>no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará traslado a los otros<br>litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que<br>tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los<br>motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución<br>será apelable.<br> CONFLICTO DE ACUMULACION.- artículo 192:<br> ARTICULO 192. - Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,<br>deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la<br>acumulación es procedente.<br> SUSPENSION DE TRAMITES.- artículo 193:<br> ARTICULO 193. - El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la<br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse<br>las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br> SENTENCIA UNICA.- artículo 194:<br> ARTICULO 194. - Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por<br>la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado,<br>dictando una sola sentencia.<br> CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARES (artículos 195 al 237)<br> 27 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> SECCION 1 NORMAS GENERALES (artículos 195 al 208)<br> OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.- artículo 195:<br> ARTICULO 195. - Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la<br>ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida<br>que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la<br>medida requerida.<br> artículo 195:<br> *ARTICULO 195 BIS. - No podrán ser objeto de medidas cautelares los fondos, rentas o créditos pertenecientes a la Provincia de<br>Misiones, cualquiera sea su origen y destino, quedando comprendidos la Administración centralizada, organismos<br>descentralizados, entidades autárquicas y empresas o sociedades que tengan garantía del Estado Provincial por ley de creación.<br>Asimismo, quedan comprendidos en esta ley, los municipios de la Provincia, cuenten o no con Carta Orgánica Municipal.<br>Asimismo no podrán decretarse medidas cautelares o de no innovar, previstas en el Título IV, Capítulo III del presente Código,<br>por las que se afecten, obstaculicen, comprometan, distraigan de su destino o de cualquier otro modo perturben los recursos<br>presupues- tarios del Estado. Modificado por: Ley 3.775 de Misiones Art.22 (B.O. 01-08-01). INCORPORA PARRAFO. Ley 3.331 de<br>Misiones Art.1 (B.O. 01-10-96). SUSTITUIDO. Antecedentes: Ley 3.180 de Misiones Art.1 (B.O. 06-07-95). Incorporado.<br> artículo 195:<br> *ARTICULO 195 TER. - No serán susceptibles de embargo preventivo: a) Los bienes de la Provincia de Misiones, comprendiendo a<br>los de: I) La Administración Pública centralizada; II) Los organismos descentralizados; III) Las entidades autárquicas; IV) Las<br>empresas o sociedades, cualquiera fuera su tipo en el que la Provincia de Misiones posea participación mayoritaria en el capital o<br>en la formación de sus decisiones y que tengan garantía del Estado Provincial. b) Los bienes de los municipios, cuenten o no con<br>Carta Orgánica Municipal. Los embargos preventivos que hubieran podido ser obtenidos con anterioridad serán levantados de<br>oficio o a pedido de parte. Modificado por: Ley 3.331 de Misiones Art.2 (B.O. 01-10-96). Sustituído. Antecedentes: Ley 3.202 de<br>Misiones Art.1 (B.O. 26-07-96). Incorporado.<br> MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.- artículo 196:<br> ARTICULO 196. - Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese<br>de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de<br>conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida,<br>inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.<br> TRAMITES PREVIOS.- artículo 197:<br> ARTICULO 197. - La información sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerse acompañando con el escrito en que<br>se solicitaren el interrogatorio de los testigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primera parte, 441 y 443, y<br>firmada por ellos. Los testigos deberán ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia. Si no se<br>hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sin más<br>trámite, pudiendo el juez encomendarlas al secretario. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las<br>medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del<br>principal.<br> CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.- artículo 198:<br> ARTICULO 198. - Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado<br>por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas<br>con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la<br>medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar<br>será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa. El recurso de apelación, en caso<br>de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.<br> CONTRACAUTELA.- artículo 199:<br> ARTICULO 199. - La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá<br>dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del<br>artículo 208. En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el<br>pedido de medida cautelar. El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del<br>derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada<br> 28 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> responsabilidad económica.<br> EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA.- artículo 200:<br> ARTICULO 200. - No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: 1 Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una<br>municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada. 2 Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br> MEJORA DE LA CONTRA CAUTELA.- artículo 201:<br> ARTICULO 201. - En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá<br>pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte. La<br>resolución quedará notificada por ministerio de la ley.<br> CARACTER PROVISIONAL.- artículo 202:<br> ARTICULO 202. - Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier<br>momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br> MODIFICACION.- artículo 203:<br> ARTICULO 203. - El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que<br>ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una<br>medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor.<br>Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria<br>ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez<br>podrá abreviar según las circunstancias.<br> FACULTADES DEL JUEZ.- artículo 204:<br> ARTICULO 204. - El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida<br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.<br> PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.- artículo 205:<br> ARTICULO 205. - Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o<br>difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá<br>ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br> ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.- artículo 206:<br> ARTICULO 206. - Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a<br>establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización<br>de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.<br> CADUCIDAD.- artículo 207:<br> ARTICULO 207. - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho<br>efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes<br>al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de<br>quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del<br>proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. Las inhibiciones<br>y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de<br>parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.<br> RESPONSABILIDAD.- artículo 208:<br> ARTICULO 208. - Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por<br>cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la<br>resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado. La determinación del monto se<br>sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro<br>procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.<br> 29 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> SECCION 2 EMBARGO PREVENTIVO (artículos 209 al 220)<br> PROCEDENCIA.- artículo 209:<br> ARTICULO 209. - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las<br>condiciones siguientes: 1 Que el deudor no tenga domicilio en la República. 2 Que la existencia del crédito esté demostrada con<br>instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. 3 Que fundándose<br>la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso<br>probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su<br>obligación fuese a plazo. 4 Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte<br>de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación<br>realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada. 5 Que aún estando la deuda sujeta a condición o<br>plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía,<br>o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído apreciablemente la solvencia del deudor,<br>después de contraída la obligación.<br> OTROS CASOS.- artículo 210:<br> *ARTICULO 210. - Podrán igualmente pedir el embargo preventivo: 1 El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de<br>la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. 2 El<br>propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas<br>afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación,<br>o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias. 3 La persona a quien la ley reconoce<br>privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo<br>209, inciso 2. 4 La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o<br>simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan<br>verosímil la pretensión deducida. 5 La persona que haya de demandar por daños y perjuicios ocasinados por accidente de<br>tránsito, cuando el vehículo involucrado carezca de cobertura de seguro contra terceros, sean transportados o no. Modificado por:<br>Ley 3.834 de Misiones Art.1 (B.O. 05-02-02). SUSTITUIDO.<br> DEMANDA POR ESCRITURACION.- artículo 211:<br> ARTICULO 211. - Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el<br>adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.<br> SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO.- artículo 212:<br> ARTICULO 212. - Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el<br>embargo preventivo: 1 En el caso del artículo 63. 2 Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del<br>absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare verosimil el derecho alegado. 3 Si quien<br>lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.<br> FORMA DE LA TRABA.- artículo 213:<br> ARTICULO 213. - En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se<br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la<br>administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> MANDAMIENTO.- artículo 214:<br> ARTICULO 214. - En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo<br>soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la<br>habilitación de día y hora y del lugar. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier<br>acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento<br>de las sanciones penales que correspondieren.<br> SUSPENSION.- artículo 215:<br> ARTICULO 215. - Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la<br>suma expresada en el mandamiento.<br> DEPOSITO.- artículo 216:<br> 30 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 216. - Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la<br>casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituído en depositario de ellos, salvo que, por<br>circunstancias especiales, no fuese posible.<br> OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.- artículo 217:<br> ARTICULO 217. - El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la<br>intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez remitirá los<br>antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que<br>dicho tribunal comenzare a actuar.<br> PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.- artículo 218:<br> ARTICULO 218. - El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá<br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.<br>Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido<br>embargos anteriores.<br> BIENES INEMBARGABLES.- artículo 219:<br> ARTICULO 219. - No se trabará nunca embargo: 1 En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles<br>de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza. 2 Sobre los sepulcros, salvo<br>que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales. 3 En los demás bienes exceptuados de<br>embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.- artículo 220:<br> ARTICULO 220. - El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser<br>levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br> SECCION 3 Secuestro PROCEDENCIA.- artículo 221:<br> *ARTICULO 221. - Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no<br>asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el<br>derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer<br>a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá el secuestro de bienes<br>muebles registrables cuando la inscripción del embargo que se ordenare deba realizarse fuera del país. En este último supuesto,<br>el juez ordenará la comunicación de la medida a la Administración Federal de Ingresos Públicos -Direc- ción General de Aduanas.<br>El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el<br>inventario, si fuese indispensable. Modificado por: Ley 3.834 de Misiones Art.1 (B.O. 05-02-02). SUSTITUIDO.<br> SECCION 4 INTERVENCION JUDICIAL (artículos 222 al 227)<br> AMBITO.- artículo 222:<br> ARTICULO 222. - Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes<br>sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos<br>siguientes.<br> INTERVENTOR RECAUDADOR.- artículo 223:<br> ARTICULO 223. - A pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá<br>designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se<br>limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración. El juez determinará<br>el monto de la recaudación, que no podrá exceder del cincuenta por ciento de las entradas brutas; su importe deberá ser<br>depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.<br> INTERVENTOR INFORMANTE.- artículo 224:<br> ARTICULO 224. - De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del<br>estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia<br>que lo designe.<br> 31 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTERVENCION.- artículo 225:<br> ARTICULO 225. - Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva<br>regulación: 1 El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el<br>artículo 161. 2 La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la<br>naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.<br>3 La providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá<br>prorrogarse por resolución fundada. 4 La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios<br>que pudiere irrogar y las costas. 5 Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo<br>cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de tercero día de<br>realizados. El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.<br> DEBERES DEL INTERVENTOR. REMOCION.- artículo 226:<br> ARTICULO 226. - El interventor debe: 1 Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez. 2<br>Presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y UNO (1) final, al concluír su cometido. 3 Evitar la adopción de<br>medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto<br>de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo. El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido<br>podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.<br> HONORARIOS.- artículo 227:<br> ARTICULO 227. - El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe<br>final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos,<br>previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios. Para la<br>regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades<br>realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las<br>demás circunstancias del caso. Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si<br>la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinada por el juez.<br>El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.<br> SECCION 5 INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACION DE LITIS (artículos 228 al 229)<br> INHIBICION GENERAL DE BIENES.- artículo 228:<br> ARTICULO 228. - En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes<br>del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o<br>gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución<br>bastante. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que<br>pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto<br>desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo<br>dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br> ANOTACION DE LITIS.- artículo 229:<br> ARTICULO 229. - Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la<br>modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido<br>desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta<br>que la sentencia haya sido cumplida.<br> SECCION 6 PROHIBICION DE INNOVAR. PROHIBICION DE CONTRATAR (artículos 230 al 231)<br> PROHIBICION DE INNOVAR.- artículo 230:<br> ARTICULO 230. - Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que: 1 El derecho fuere verosímil. 2<br>Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera<br>influír en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3 La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra<br>medida precautoria.<br> PROHIBICION DE CONTRATAR.- artículo 231:<br> ARTICULO 231. - Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la<br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la<br> 32 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que<br>mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días<br>de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.<br> SECCION 7 MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS (artículos 232 al 233)<br> MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.- artículo 232:<br> ARTICULO 232. - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante<br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar<br>las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la<br>sentencia.<br> NORMAS SUBSIDIARIAS.- artículo 233:<br> ARTICULO 233. - Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio,<br>y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br> SECCION 8 PROTECCION DE PERSONAS (artículos 234 al 237)<br> PROCEDENCIA.- artículo 234:<br> ARTICULO 234. - Podrá decretarse la guarda: 1 De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en<br>comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores. 2 De menores o incapaces que<br>sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos ilícitos o deshonestos o<br>expuestos a graves riesgos físicos o morales. 3 De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales o cuando<br>éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones. 4 De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el<br>que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br> JUEZ COMPETENTE.- artículo 235:<br> ARTICULO 235. - La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención<br>del asesor de menores e incapaces. Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más<br>trámite.<br> PROCEDIMIENTO.- artículo 236:<br> ARTICULO 236. - En los casos previstos en el artículo 234, incisos 2, 3, y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona,<br>y formulada verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la<br>que será remitida al juzgado que corresponda.<br> MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.- artículo 237:<br> ARTICULO 237. - Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las<br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a<br>cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez,<br>previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.<br> CAPITULO IV RECURSOS (artículos 238 al 284)<br> SECCION 1 REPOSICION (artículos 238 al 241)<br> PROCEDENCIA.- artículo 238:<br> ARTICULO 238. - El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen<br>irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br> PLAZO Y FORMA.- artículo 239:<br> ARTICULO 239. - El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la<br>resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuese<br>manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.<br> 33 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> TRAMITE.- artículo 240:<br> ARTICULO 240. - El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo<br>dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una<br>audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin<br>sustanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el<br>trámite de los incidentes.<br> RESOLUCION.- artículo 241:<br> ARTICULO 241. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que: 1 El recurso de reposición hubiere sido acompañado<br>del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea<br>apelable. 2 Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.<br> SECCION 2 RECURSO DE APELACION. RECURSOS DE NULIDAD. CONSULTA (artículos 242 al 253)<br> PROCEDENCIA.- artículo 242:<br> *ARTICULO 242. - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1)<br>Las sentencias definitivas. 2) Las sentencias interlocutorias. 3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda<br>ser reparado por la sentencia definitiva. Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su<br>naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de $250. Dicho monto se<br>determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la<br>resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será<br>aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de inmuebles. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O.<br>07-12-98). Modificado.<br> FORMAS Y EFECTOS.- artículo 243:<br> ARTICULO 243. - El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o<br>devolutivo. El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás<br>casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los<br>recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.<br> PLAZO.- artículo 244:<br> ARTICULO 244. - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días. Toda regulación de honorarios<br>será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación.<br> FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- artículo 245:<br> ARTICULO 245. - El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por<br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente. El apelante deberá limitarse a la mera interposición del<br>recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero<br>pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su<br>caso.<br> APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- artículo 246:<br> ARTICULO 246. - Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de<br>los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo<br>plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Si cualquiera de las<br>partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el<br>error. Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en<br>relación. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.<br> EFECTO DIFERIDO.- artículo 247:<br> ARTICULO 247. - La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 260,<br>y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En los procesos de ejecución de<br>sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma<br>establecida en el párrafo primero del artículo 246. En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la<br>sentencia definitiva.<br> 34 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> APELACION SUBSIDIARIA.- artículo 248:<br> ARTICULO 248. - Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá<br>ningún escrito para fundar la apelación.<br> CONSTITUCION DE DOMICILIO.- artículo 249:<br> ARTICULO 249. - Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere<br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el<br>recurso, deberán constituír domicilio en dicha localidad. Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituír<br>domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246. En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto<br>por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.<br> EFECTO DEVOLUTIVO.- artículo 250:<br> ARTICULO 250. - Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas: 1 Si la sentencia fuere<br>definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por<br>el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse. 2 Si la sentencia fuere interlocutoria,<br>el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al<br>apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos<br>para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. 3 Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de<br>concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el<br>apelado, se prescindirá de ellas.<br> REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION.- artículo 251:<br> ARTICULO 251. - En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de<br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del<br>oficial primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo<br>para hacerlo. Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo,<br>contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para<br>cumplir tales actos. La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br> PAGO DEL IMPUESTO.- artículo 252:<br> ARTICULO 252. - La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del<br>recurso.<br> NULIDAD.- artículo 253:<br> ARTICULO 253. - El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere<br>ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre<br>el fondo del litigio.<br> CONSULTA.- artículo 253:<br> ARTICULO 253 bis. - En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en<br>consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación.<br> SECCION 3 APELACION ORDINARIA ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (artículos 254 al 255)<br> artículo 254:<br> Artículo 254: Derogado por art. 4 Ley 2335 (B.O. 05-11-86)<br> artículo 255:<br> Artículo 255: Derogado por art. 4 Ley 2335 (B.O. 05-11-86)<br> SECCION 4 APELACION EXTRAORDINARIA ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (artículos 256 al 258)<br> artículo 256:<br> 35 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 256: Derogado por art. 4 Ley 2335 (B.O. 01-11-86)<br> artículo 257:<br> ARTICULO 257: Derogado por art. 4 Ley 2335 (B.O. 01-11-86)<br> artículo 258:<br> ARTICULO 258: Derogado por art. 4 Ley 2335 (B.O. 01-11-86)<br> SECCION 5 PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA (artículos 259 al 279)<br> TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.- artículo 259:<br> ARTICULO 259. - Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o<br>sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina.<br>Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de<br>diez días o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.- artículo<br>260:<br> ARTICULO 260. - Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las<br>partes deberán: 1 Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las<br>respectivas resoluciones. 2 Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese<br>mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La<br>petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna. 3 Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha<br>posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes<br>conocimiento de ellos. 4. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en<br>la instancia anterior. 5 Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad<br>prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366; b) se hubiese formulado el<br>pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo.<br> TRASLADO.- artículo 261:<br> ARTICULO 261. - De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá<br>traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día.<br> PRUEBA Y ALEGATOS.- artículo 262:<br> ARTICULO 262. - Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones<br>establecidas para la primera instancia. Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para<br>presentar el alegato será seis días.<br> PRODUCCION DE LA PRUEBA.- artículo 263:<br> ARTICULO 263. - Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando<br>así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra el<br>presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br> INFORME "IN VOCE".- artículo 264:<br> ARTICULO 264. - Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que<br>se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se<br>resolverá sin dichos informes.<br> CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.- artículo 265:<br> ARTICULO 265. - El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el<br>apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por diez o<br>cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br> 36 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> DESERCION DEL RECURSO.- artículo 266:<br> ARTICULO 266. - Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo<br>anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del<br>pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas. Declarada la deserción del recurso la sentencia quedará firme<br>para el recurrente.<br> FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.- artículo 267:<br> ARTICULO 267. - Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no<br>podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br> LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.- artículo 268:<br> ARTICULO 268. - Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso,<br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta<br>providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado<br>por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes.<br> LIBRO DE SORTEOS.- artículo 269:<br> ARTICULO 269. - La secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual<br>se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.<br> ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.- artículo 270:<br> ARTICULO 270. - Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los<br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br> ACUERDO.- artículo 271:<br> ARTICULO 271. - El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará<br>en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se<br>dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera<br>instancia que hubiesen sido materia de agravios.<br> SENTENCIA.- artículo 272:<br> ARTICULO 272. - Concluído el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y<br>autorizado por el secretario. Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del<br>acuerdo, autorizada también por el secretario. Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco días.<br> PROVIDENCIAS DE TRAMITE.- artículo 273:<br> ARTICULO 273. - Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar<br>a recurso alguno.<br> PROCESOS SUMARIOS.- artículo 274:<br> ARTICULO 274. - Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se<br>aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 260, inciso 4.<br> APELACION EN RELACION.- artículo 275:<br> ARTICULO 275. - Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el<br>expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos. No se<br>admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se<br>procederá en la forma establecida en el artículo 260, inciso 1.<br> EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- artículo 276:<br> ARTICULO 276. - Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio o a petición de<br> 37 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de<br>memoriales en los términos del artículo 246. Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la Cámara<br>dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260.<br> PODERES DEL TRIBUNAL.- artículo 277:<br> ARTICULO 277. - El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No<br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la<br>sentencia de primera instancia.<br> COMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- artículo 278:<br> ARTICULO 278. - El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese<br>pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br> COSTAS Y HONORARIOS.- artículo 279:<br> ARTICULO 279. - Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal<br>adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de<br>apelación.<br> SECCION 6 PROCEDIMIENTO ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (artículos 280 al 281)<br> artículo 280:<br> Artículo 280: Derogado por art. 4 Ley 2335 (B.O. 05-11-80)<br> artículo 281:<br> Artículo 281: Derogado por art. 4 Ley 2335 (B.O. 05-11-80)<br> SECCION 7 QUEJA POR RECURSO DENEGADO (artículos 282 al 284)<br> DENEGACION DE LA APELACION.- artículo 282:<br> ARTICULO 282. - Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante<br>la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la<br>queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br>158.<br> ADMISIBILIDAD. TRAMITE.- artículo 283:<br> ARTICULO 283. - Son requisitos de admisibilidad de la queja: 1 Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:<br>a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar; b)<br>de la resolución recurrida; c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación<br>hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria; d) de la providencia que denegó la apelación. 2 Indicar la fecha en que: a) quedó<br>notificada la resolución recurrida; b) se interpuso la apelación; c) quedó notificada la denegatoria del recurso. La cámara podrá<br>requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente. Presentada la queja<br>en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá<br>que se tramite. Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br> OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.- artículo 284:<br> ARTICULO 284. - Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de<br>apelación.<br> CAPITULO V RECURSOS EXTRAORDINARIOS (artículos 285 al 303)<br> SECCION I DISPOSICIONES COMUNES CONCERNIENTES A LOS RECURSOS DE INAPLICABILIDAD, NULIDAD EXTRAORDINARIOS<br>E INCONSTITUCIONALIDAD (artículos 285 al 294)<br> artículo 285:<br> 38 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 285. - Resoluciones susceptibles de recursos: Los recursos extraordinarios que este Código regla son los de<br>inaplicabilidad de la Ley o doctrina legal, de nulidad extraordinario, y de inconstitucionalida y procederán contra las sentencias<br>definitivas de Cámaras de Apelación y/o Tribunales Colegiados de instancia única. A estos efectos, se entenderá por sentencia<br>definitiva la que aún recayendo sobre cuestión incidental, finiquite la litis o hace imposible su continuación. El recurso de<br>inaplicabilidad de ley, comprende el de nulidad extraordinario.<br> artículo 286:<br> Artículo 286: Plazos y formalidades: Deberán proponerse por escrito con copias para traslado ante la Cámara o Tribunal<br>Colegiado que haya dictado sentencia definitiva y dentro de los (10) diez días siguientes a la notificación. La parte que no hubiera<br>constituído domicilio en la ciudad de Posadas, o no ratificara el que allí tuviere constituído quedará notificada de las providencias<br>del Superior Tribunal por ministerio de la Ley. Con el mismo escrito se acompañará un recibo del Banco de la Provincia de<br>Misiones a la orden del Superior Tribunal de Justicia, del que resulte haberse depositado una cantidad equivalente a la mitad del<br>salario mínimo, vital y movil, que en ningún caso será inferior de Cincuenta Australes (A 50). No tendrán obligación de depositar,<br>cuando recurren, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del ministerio público y las personas que<br>intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio o por razones de cargo público.<br> artículo 287:<br> Artículo 287: Trámite: De la presentación en que se deduzca y fundamente el recurso se dará traslado por diez (10) días a las<br>partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Queda prohibido a las partes el ofrecimiento de prueba y la<br>alegación de hechos nuevos.<br> artículo 288:<br> Artículo 288: Remisión: Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Cámara o Tribunal, dentro de los cinco (5) días<br>siguientes, elevará los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones de oficio.<br> artículo 289:<br> Artículo 289: Exámen preliminar: Llegado el expediente al Superior Tribunal este dentro de los quince (15) días examinará: 1) Si<br>el recurso se lo ha interpuesto en término; 2) Si la sentencia es definitiva; 3) Si se ha observado con el depósito y las demás<br>prescripciones legales. A continuación declarará mediante resolución fundada si el recurso es o no admisible. En el primer caso,<br>correrá vista al Procurador General si correspondiere; en el segundo se devolverá el expediente con mención de los recaudos<br>incumplidos que dieren motivo al rechazo. Si el depósito a que se refiere el Artículo 286 se hubiere efectuado en forma<br>insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de declarar<br>inadmisible el recurso. El auto que así lo disponga se notificará personalmente o por cédula. Las demás providencias quedarán<br>notificadas por ministerio de la Ley. El Tribunal no podrá conocer nuevamente sobre las condiciones de admisibilidad.<br> artículo 290:<br> Artículo 290: Desistimiento: En cualquier momento anterior a la sentencia el recurrente podrá desistir del recurso, en cuyo caso<br>se le impondrán las costas con la pérdida de cincuenta por ciento (50%) del depósito, reglado en el Artículo 286.<br> artículo 291:<br> Artículo 291: Reposición: Las providencias simples o interlocutorias dictadas durante la tramitación del recurso serán susceptibles<br>de reposición.<br> artículo 292:<br> Artículo 292: La Sentencia: Se dictará dentro de los ochenta (80) días desde que el proceso se encuentra en estado. El voto será<br>fundado y se emitirá por separado sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el orden en que hubieren sido propuestas. La<br>votación comenzará con el Ministro del Superior Tribunal, que resulte de la desinsaculación que al efecto deberá practicarse con<br>arreglo a lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. La decisión que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos.<br>Se redactará en el libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la versión íntegra del acuerdo, que así mismo deberá<br>transcribirse y firmarse en los autos. Notificada la sentencia, oportunamente se devolverá el expediente al tribunal de origen sin<br>más trámites.<br> artículo 293:<br> Artículo 293: Efecto Suspensivo: Si la sentencia de la Cámara fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el<br>recurso el apelado podrá solicitar la ejecución de aquella, dando fianza de responder de los que percibiese si el fallo fuere<br> 39 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> revocado por el Superior Tribunal. El Fisco de la Provincia y las Municipalidades están exentos de la fianza a que se refiere esta<br>disposición, la que asimismo quedará cancelada en todos los supuestos si el Superior Tribunal desestimase el recurso. Sin<br>embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente irreparables que podrían originarse<br>en los derechos controvertidos, la Cámara, fundadamente, podrá negar la procedencia de la ejecución. Su decisión será<br>irrecurrible.<br> artículo 294:<br> Artículo 294: Pérdida del Depósito: Si el recurso fuera declarado inadmisible o fuera desestimado por improcedente, el Superior<br>Tribunal dispondrá la pérdida del depósito a que se refiere el Artículo 286 y sus importes se aplicarán al destino que le fije el Alto<br>Tribunal. Si en cambio se hiciese lugar al recurso, se ordenará la devolución del referido depósito al recurrente.<br> SECCION II DISPOSICIONES ESPECIFICAS AL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY (artículos 295 al 298)<br> artículo 295:<br> Artículo 295: MONTO DEL LITIGIO HABILITANTE DEL RECURSO. El recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal procederá<br>siempre que el valor del litigio exceda de $2.000 y sin limitación si fuere indeterminado o no susceptible de apreciación<br>pecuniaria.<br> artículo 296:<br> Artículo 296: Causales: El recurso de inaplicabilidad de ley tendrá que fundarse en alguna de las siguientes causales: 1) Que la<br>sentencia haya violado la Ley o la doctrina legal. 2) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la Ley o la doctrina legal. 3)<br>Que la sentencia recurrida haya conculcado derechos esenciales consagrados en la Constitución de la Provincia de Misiones, en la<br>Constitución Nacional y Leyes Federales. 4) Que la sentencia fuere arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias<br>para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción.<br> artículo 297:<br> Artículo 297: Requisitos: El escrito por el que se lo deduzca será fundado y autosuficiente e indicará con precisión y claridad la<br>Ley o la doctrina legal que se repute aplicada o interpretada erróneamente o, en su caso de que forma se configura arbitraria o la<br>gravedad o interés institucional que se denuncia. Si hubiere duda razonable acerca del carácter de hecho o derecho de las<br>cuestiones propuestas, el Tribunal abrirá la instancia extraordinaria y conocerá los motivos de la impugnación.<br> artículo 298:<br> Artículo 298: Contenido de la sentencia: El Superior Tribunal de Justicia, dictará sentencia que deberá contener: 1) Declaración<br>que señale la errónea aplicación o interpretación de la Ley o de la doctrina legal que sirvió de fundamento al fallo. 2) Declaración<br>que señale fundadamente los derechos constitucionales conculcados o la arbitrariedad denunciada, dejando sin efecto el fallo<br>recurrido. 3) A continuación dictará la sentencia que corresponda sobre el fondo y respecto a las cuestiones sometidas al<br>decisoriom con arreglo a la Ley o doctrina legal declarada aplicable. Cuando entendiere que no han existido motivos, así lo<br>declarará deshechando la impugnación y condenando al recurrente al pago de las costas.<br> SECCION III DISPOSICIONES ESPECIFICAS DEL RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO (artículos 299 al 301)<br> artículo 299:<br> Artículo 299: Causales: El recurso de nulidad extraordinario, procederá, cuando las sentencias definitivas hayan sido dictadas con<br>violación de las exigencias previstas en este Código o en leyes especiales.<br> artículo 300:<br> Artículo 300: Improcedencia, remisión: No procederá contra vicio de actividad anteriores a la sentencia ; ni contra derechos<br>subsanables por vía aclaratoria; ni por causa de acción u omisión del recurrente; ni contra errores reparables por el recurso de<br>inaplicabilidad. Regirán en lo pertinente las normas de los artículos contenidos en las secciones precedentes de este Capítulo.<br> artículo 301:<br> Artículo 301: Contenido de la sentencia: Cuando el Superior Tribunal de Justicia lo acogiera dictará la sentencia dejándola sin<br>efecto y remitirá el expediente a la Sala de Cámara o al Tribunal Colegiado que siga en orden de turno a fin de que lo decida<br>nuevamente, salvo que el propio Superior Tribunal esté en condiciones de dictar fallo sobre el fondo de la cuestión. Si el Tribunal<br> 40 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> entendiera que no ha habido infracción a las precitadas disposiciones de este Código o leyes especiales, así lo decidirá<br>desestimando la impugnación y condenando el recurrente al pago de las costas.<br> SECCION IV RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (artículos 302 al 303)<br> artículo 302:<br> Artículo 302: Resoluciones recurribles, Causales, Trámites, Remisión: El recurso de inconstitucionalidad procederá contra la<br>sentencia definitiva de los jueces o tribunales de última instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una<br>Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución o Reglamento, bajo la pretención de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y<br>siempre que la discusión recaiga sobre este tema. Es aplicable al presente recurso lo dispuesto en las secciones anteriores de<br>éste Capítulo en lo que correspondiere. Deberá oirse al Procurador General.<br> artículo 303:<br> Artículo 303: Condiciones de admisibilidad: El recurso se interpondrá en el tiempo y forma establecido en el Artículo 286 y deberá<br>fundarse en la causal prevista por el artículo anterior.<br> artículo 303:<br> Artículo 303 bis: Contenido de la sentencia: En su Resolución, el Superior Tribunal declarará si la disposición impugnada es o no<br>contraria a la Constitución de la Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente al pago de las<br>costas.<br> TITULO V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO (artículos 304 al 318)<br> CAPITULO I DESISTIMIENTO (artículos 304 al 305)<br> DESISTIMIENTO DEL PROCESO.- artículo 304:<br> ARTICULO 304. - En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del<br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las<br>actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del<br>demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme<br>en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br> DESISTIMIENTO DEL DERECHO.- artículo 305:<br> ARTICULO 305. - En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que<br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la<br>naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro<br>proceso por el mismo objeto y causa.<br> REVOCACION.- artículo 306:<br> ARTICULO 306. - El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la<br>conformidad de la contraria.<br> CAPITULO II ALLANAMIENTO OPORTUNIDAD Y EFECTOS.- artículo 307:<br> ARTICULO 307. - El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez<br>dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y<br>continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada,<br>la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.<br> CAPITULO III TRANSACCION FORMA Y TRAMITE.- artículo 308:<br> ARTICULO 308. - Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o<br>suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de<br>la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.<br> CAPITULO IV CONCILIACION EFECTOS.- artículo 309:<br> 41 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 309. - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de<br>cosa juzgada.<br> CAPITULO V CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (artículos 310 al 318)<br> CAPITULO V CADUCIDAD DE LA INSTANCIA PLAZOS.- artículo 310:<br> ARTICULO 310. - Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1 De<br>seis meses, en primera o única instancia. 2 De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el<br>juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3 En el que se opere la<br>prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. 4 De un mes, en el incidente de caducidad de<br>instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su<br>traslado.<br> COMPUTOS.- artículo 311:<br> ARTICULO 311. - Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o<br>resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los<br>días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el<br>proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación<br>del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.<br> LITISCONSORCIO.- artículo 312:<br> ARTICULO 312. - El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.<br> IMPROCEDENCIA.- artículo 313:<br> ARTICULO 313. - No se producirá la caducidad: 1 En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de<br>incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha. 2 En los procesos sucesorios<br>y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren. 3 Cuando los procesos<br>estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite<br>dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial<br>primero. 4 Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere<br>de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren<br>conocimiento de las medidas ordenadas.<br> CONTRA QUIENES SE OPERA.- artículo 314:<br> ARTICULO 314. - La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra<br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y<br>representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.<br> QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.- artículo 315:<br> ARTICULO 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera<br>instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte<br>recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al<br>vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la<br>segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.<br> MODO DE OPERARSE.- artículo 316:<br> ARTICULO 316. - La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos<br>señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.<br> RESOLUCION.- artículo 317:<br> *ARTICULO 317. - RESOLUCION. La resolución sobre caducidad será apelable, pero en segunda o ulterior instancia sólo será<br>susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio. Modificado por: Ley 3.187 de Misiones Art.1 (B.O. 26-07-95).<br>Sustituído.<br> 42 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> EFECTOS DE LA CADUCIDAD.- artículo 318:<br> ARTICULO 318. - La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo<br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores<br>acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los<br>incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.<br> PARTE ESPECIAL (artículos 319 al 792)<br> LIBRO SEGUNDO PROCESOS DE CONOCIMIENTO (artículos 319 al 498)<br> TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 319 al 329)<br> CAPITULO I CLASES (artículos 319 al 322)<br> PRINCIPIO GENERAL.- artículo 319:<br> ARTICULO 319. - Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio<br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable. Cuando la controversia versare<br>sobre derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o<br>sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos así como en todos aquellos en<br>que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible y dentro de los cinco días de notificada<br>personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br> JUICIO SUMARIO.- artículo 320:<br> *ARTICULO 320.- JUICIO SUMARIO. Tramitarán por jucio sumario: 1) Los procesos de conocimiento en los que el valor<br>cuestionado exceda de la suma de $ 100 y no exceda de $ 2.000. 2) Cualquiera sea su monto, las controversias que versen<br>sobre: a) pago por consignación; b) división de condominio; c) cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y<br>las demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales<br>establecieren otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 623 ter; d) cobro de crédito por alquileres<br>de bienes muebles; e) cobro de medianería; f) cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles; g)<br>cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se<br>susciten con motivo de la vecindad urbana o rural; h) obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de<br>dar cosas muebles ciertas y determinadas; i) suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y<br>curadores; j) pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo,<br>o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de<br>título ejecutivo; k) daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos; l) cuestiones relacionadas con el incumplimiento del<br>contrato de transporte; m) cancelación de hipoteca o prenda; n) restitución de cosa dada en comodato. 3) Los demás casos que<br>la ley establece. En los supuestos del inciso 2 letras d),i),j),m)y n), la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo,<br>según lo determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O.<br>07-12-98). Sustituído. Ley 3.552 de Misiones Art.1 (B.O. 15-12-98). Inciso j) sustituído.<br> PROCESO SUMARISIMO.- artículo 321:<br> *ARTICULO 321. - PROCESO SUMARISIMO Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498: 1)A los procesos de<br>conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de $ 100. 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión<br>de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta<br>algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la<br>reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba<br>sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes. 3) En los demás casos previstos por este<br>Código u otras leyes. Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio<br>sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O.<br>07-12-98). Sustituído.<br> ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.- artículo 322:<br> *ARTICULO 322. - Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un<br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza<br>pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término<br>inmediatamente. Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la<br>demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 486. El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde<br>el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Nota de redacción. Ver:<br> 43 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> Ley 3.362 de Misiones Art.1 (B.O. 19-11-96). Relacionar estos artículos entre sí.<br> CAPITULO II DILIGENCIAS PRELIMINARES (artículos 323 al 329)<br> ENUMERACION. CADUCIDAD.- artículo 323:<br> ARTICULO 323. - El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento<br>prevea que será demandado: 1 Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito<br>y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en<br>juicio. 2 Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida<br>precautoria que corresponda. 3 Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no<br>puede obtenerlo sin recurrir a la justicia. 4 Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros<br>instrumentos referentes a la cosa vendida. 5 Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o<br>comunidad, los presente o exhiba. 6 Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija<br>conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene. 7 Que se nombre<br>tutor o curador para el juicio de que se trate. 8 Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya<br>domicilio dentro de los cinco días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41. 9 Que se practique una<br>mensura judicial. 10 Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. 11 Que se practique reconocimiento<br>de mercaderías, en los términos del artículo 782. Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del artículo 326, no podrán<br>invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta<br>días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la<br>resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.- artículo 324:<br> ARTICULO 324. - En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del<br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva,<br>sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br> TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.- artículo 325:<br> ARTICULO 325. - La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez,<br>atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se<br>encuentre o quién los tiene.<br> PRUEBA ANTICIPADA.- artículo 326:<br> ARTICULO 326. - Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que<br>la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se<br>produzcan anticipadamente las siguientes: 1 Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente<br>enfermo o próximo a ausentarse del país. 2 Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de<br>documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. 3 Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá<br>pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br> PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.- artículo 327:<br> ARTICULO 327. - En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su<br>domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en<br>que se funda, repeliéndolas de oficio en caso contrario. La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia. Si<br>hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso<br>intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de<br>la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.<br> PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.- artículo 328:<br> ARTICULO 328. - Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia<br>indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2.<br> RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.- artículo 329:<br> *ARTICULO 329. - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del<br>juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o<br>cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de $ 10 ni mayor de<br> 44 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> $ 1.000 .Sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de<br>instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare<br>necesario. Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el<br>citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si<br>comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se declarare que la rendición<br>corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de $ 10 ni mayor de $ 100 cuando la negativa<br>hubiere sido maliciosa. Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido,<br>los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37. Modificado por: Ley 3.541 de<br>Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Sustituído.<br> TITULO II PROCESO ORDINARIO (artículos 330 al 485)<br> CAPITULO I DEMANDA (artículos 330 al 338)<br> FORMA DE LA DEMANDA.- artículo 330:<br> ARTICULO 330. - La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1 El nombre y domicilio del demandante. 2 El nombre y<br>domicilio del demandado. 3 La cosa demandada, designándola con toda exactitud. 4 Los hechos en que se funde, explicados<br>claramente. 5 El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6 La petición en términos claros y positivos.<br>La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las<br>circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la<br>demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto<br>legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br> TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.- artículo 331:<br> ARTICULO 331. - El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo<br>reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la<br>ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Si la ampliación,<br>expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365.<br> artículo 332:<br> Artículo 332: (Nota de redacción) Derogado por art. 6 ley 2335 (B O. 05-11-86)<br> AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- artículo 333:<br> ARTICULO 333. - Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la<br>prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su<br>contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Si se tratare de prueba documental<br>oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades<br>privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la<br>pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o<br>copia del oficio.<br> HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.- artículo 334:<br> ARTICULO 334. - Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o<br>contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la<br>providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quien<br>deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.<br> DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.- artículo 335:<br> ARTICULO 335. - Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores,<br>bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte,<br>quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.<br> DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.- artículo 336:<br> ARTICULO 336. - El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la<br>forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El juez, sin otro trámite, dictará la<br>providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba. Las<br> 45 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter<br>preferente. Quedan excluídas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.<br> RECHAZO "IN LIMINE".- artículo 337:<br> ARTICULO 337. - Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el<br>defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo<br>necesario a ese respecto.<br> TRASLADO DE LA DEMANDA.- artículo 338:<br> ARTICULO 338. - Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca<br>y la conteste dentro de quince días. Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para<br>comparecer y contestar la demanda será de sesenta días.<br> CAPITULO II CITACION DEL DEMANDADO (artículos 339 al 345)<br> DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL JUZGADO. artículo 339:<br> ARTICULO 339. - La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere<br>habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al<br>día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141. Si el domicilio asignado al<br>demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.<br> DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION.- artículo 340:<br> ARTICULO 340. - Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará<br>por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la<br>ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br> PROVINCIA DEMANDADA.- artículo 341:<br> ARTICULO 341. - En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal<br>de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br> AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.- artículo 342:<br> ARTICULO 342. - En los casos del artículo 340, el plazo de quince días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 158. Si el<br>demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la<br>mayor o menor facilidad de las comunicaciones.<br> DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.- artículo 343:<br> ARTICULO 343. - La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos<br>días en la forma prescripta por los artículos 145, 146 y 147. Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se<br>nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del<br>interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br> DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES.- artículo 344:<br> ARTICULO 344. - Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para<br>todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.<br> CITACION DEFECTUOSA.- artículo 345:<br> ARTICULO 345. - Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo<br>dispuesto en el artículo 149. -<br> CAPITULO III EXCEPCIONES PREVIAS (artículos 346 al 354)<br> FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZO Y EFECTOS.- artículo 346:<br> 46 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 346. - Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial<br>pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la reconvención. Si<br>la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de veinte días. Si<br>el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del<br>que corresponda para contestar la demanda según la distancia. La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo<br>para contestar la demanda o la reconvención. El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridad siempre que justifique haber<br>incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar. En los casos en que la obligación de comparecer<br>surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera<br>presentación. Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho. La oposición de<br>excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de<br>personería, defecto legal o arraigo.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES.- artículo 347:<br> ARTICULO 347. - Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: 1 Incompetencia. 2 Falta de personería en el<br>demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente. 3 Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no<br>concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. 4 Litispendencia. 5 Defecto legal en el<br>modo de proponer la demanda. 6 Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos<br>contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad,<br>accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo<br>juicio que se promueve. 7 Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. 8 Las defensas temporarias que se consagran en<br>las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código<br>Civil. La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.<br> ARRAIGO.- artículo 348:<br> ARTICULO 348. - Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del<br>arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.<br> REQUISITO DE ADMISION.- artículo 349:<br> ARTICULO 349. - No se dará curso a las excepciones: 1 Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se<br>acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida<br>que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez<br>competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente. 2 Si la de litispendencia no<br>fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente. 3 Si la cosa juzgada no se presentare con el<br>testimonio de la sentencia respectiva. 4 Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de<br>los instrumentos o testimonios que las acrediten. En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del<br>testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.<br> PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO.- artículo 350:<br> ARTICULO 350. - Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la<br>restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.<br> AUDIENCIA DE PRUEBA.- artículo 351:<br> ARTICULO 351. - Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba<br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br> EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA.- artículo 352:<br> ARTICULO 352. - Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la<br>incompetencia, en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> RESOLUCION Y RECURSOS.- artículo 353:<br> ARTICULO 353. - El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente,<br>resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare<br>de la excepción prevista en el inciso 3, del artículo 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta,<br>en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible. Cuando únicamente se hubiera opuesto<br>la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo, si la<br> 47 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos<br>hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción.<br> EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.- artículo 354:<br> ARTICULO 354. - Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá: 1 A remitir el<br>expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario se archivará. 2 A<br>ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8 del<br>artículo 347, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento. 3 A remitirlo al tribunal<br>donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo<br>del iniciado con posterioridad 4 A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las<br>contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este último caso se fijará también el monto de la<br>caución. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.<br> EFECTOS DEL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS.- artículo 354:<br> ARTICULO 354 bis. - Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346, último<br>párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la<br>demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula. Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por<br>el plazo establecido en el artículo 338.<br> CAPITULO IV CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION (artículos 355 al 359)<br> PLAZO.- artículo 355:<br> ARTICULO 355. - El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación<br>que corresponda en razón de la distancia.<br> CONTENIDO Y REQUISITOS.- artículo 356:<br> ARTICULO 356. - En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren<br>carácter previo. Deberá, además: 1 Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la<br>autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas<br>copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como<br>reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por<br>reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el<br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o<br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de<br>producida la prueba. 2 Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 3 Observar, en lo<br>aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 330.<br> RECONVENCION.- artículo 357:<br> ARTICULO 357. - En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la<br>demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para<br>hacer valer su pretensión en otro juicio. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la<br>misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.<br> TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.- artículo 358:<br> ARTICULO 358. - Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien<br>deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la<br>demanda. Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.<br> TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.- artículo 359:<br> ARTICULO 359. - Con el escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si<br>mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo<br>que quedará concluso para definitiva.<br> CAPITULO V PRUEBA (artículos 360 al 485)<br> 48 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> SECCION 1 NORMAS GENERALES (artículos 360 al 386)<br> APERTURA A PRUEBA.- artículo 360:<br> ARTICULO 360. - Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las<br>partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br> OPOSICION.- artículo 361:<br> ARTICULO 361. - Si alguna de las partes se opusiere dentro de quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo<br>traslado. La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br> PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.- artículo 362:<br> ARTICULO 362. - Si dentro de quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que<br>no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada<br>y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 359, párrafo<br>segundo, el juez llamará autos para sentencia.<br> CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.- artículo 363:<br> ARTICULO 363. - El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,<br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br> PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.- artículo 364:<br> ARTICULO 364. - No podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos<br>respectivos. No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br> HECHOS NUEVOS.- artículo 365:<br> ARTICULO 365. - Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de<br>las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada<br>la providencia de apertura a prueba. Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para<br>contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido<br>el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. En los supuestos mencionados en los<br>párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.<br> INAPELABILIDAD.- artículo 366:<br> ARTICULO 366. - La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto<br>diferido.<br> PLAZO Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- artículo 367:<br> ARTICULO 367. - El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a<br>correr luego de transcurrido el previsto por el artículo 361 sin que se hubiere formulado oposición o una vez resuelta ésta, en su<br>caso. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br> FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.- artículo 368:<br> ARTICULO 368. - Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos<br>cuadernos. Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.<br> PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO.- artículo 369:<br> ARTICULO 369. - La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad<br>pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser<br>diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si<br>son esenciales, o no.<br> ESPECIFICACIONES.- artículo 370:<br> 49 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 370. - Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y<br>acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se<br>encuentren.<br> INADMISIBILIDAD.- artículo 371:<br> ARTICULO 371. - No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos<br>artículos anteriores.<br> FACULTAD DE LA CONTRAPARTE. DEBER DEL JUEZ.- artículo 372:<br> ARTICULO 372. - La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuídos por el artículo 454.<br> PRESCINDENCIA DE PRUEBA NO ESENCIAL.- artículo 373:<br> ARTICULO 373. - Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido<br>producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de<br>ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere<br>mediado declaración de caducidad por negligencia.<br> COSTAS.- artículo 374:<br> ARTICULO 374. - Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare<br>oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluídos los gastos en que haya incurrido la otra para<br>hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> CONTINUIDAD DEL PLAZO DE PRUEBA.- artículo 375:<br> ARTICULO 375. - Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no se suspenderá.<br> CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.- artículo 376:<br> ARTICULO 376. - Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará<br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los<br>expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br> CARGA DE LA PRUEBA.- artículo 377:<br> ARTICULO 377. - Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto<br>jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de<br>la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Si la ley extranjera invocada por<br>alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del<br>litigio.<br> MEDIOS DE PRUEBA.- artículo 378:<br> ARTICULO 378. - La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a<br>pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén<br>expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las<br>disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.<br> INAPELABILIDAD.- artículo 379:<br> ARTICULO 379. - Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se<br>hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere<br>remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.<br> CUADERNOS DE PRUEBA.- artículo 380:<br> ARTICULO 380.- Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del<br>plazo probatorio.<br> 50 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.- artículo 381:<br> ARTICULO 381. - Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal,<br>pero dentro del radio urbano del lugar.<br> PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.- artículo 382:<br> ARTICULO 382. - Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los<br>jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades. Si se tratare de un<br>reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.<br> PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - artículo 383:<br> ARTICULO 383. - Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su<br>diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que<br>el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el<br>contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco días contados desde la notificación, por<br>ministerio de la ley, de la providencia que la fijó. Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.<br> NEGLIGENCIA.- artículo 384:<br> ARTICULO 384. - Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados<br>incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de<br>recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la<br>prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br> PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.- artículo 385:<br> ARTICULO 385. - Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado<br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba<br>de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el<br>plazo para presentar la pericia. En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho<br>de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2.<br> APRECIACION DE LA PRUEBA.- artículo 386:<br> ARTICULO 386. - Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad<br>con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas,<br>sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br> SECCION 2 PRUEBA DOCUMENTAL (artículos 387 al 395)<br> EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- artículo 387:<br> ARTICULO 387. - Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio,<br>estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de<br>los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.<br> DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.- artículo 388:<br> ARTICULO 388. - Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el<br>juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa<br>a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.<br> DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO.- artículo 389:<br> ARTICULO 389. - Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente.<br>Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su<br>presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición<br>formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.<br> COTEJO.- artículo 390:<br> 51 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 390. - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona,<br>deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y siguientes, en lo que<br>correspondiere.<br> INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.- artículo 391:<br> ARTICULO 391. - En los escritos a que se refiere el artículo 459 las partes indicarán los documentos que han de servir para la<br>pericia.<br> ESTADO DEL DOCUMENTO.- artículo 392:<br> ARTICULO 392. - A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se<br>trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan. Dicho certificado podrá ser<br>reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.<br> DOCUMENTOS INDUBITADOS.- artículo 393:<br> ARTICULO 393. - Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo<br>tendrá por indubitados: 1 Las firmas consignadas en documentos auténticos. 2 Los documentos privados reconocidos en juicio<br>por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación. 3 El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido<br>como cierto por el litigante a quien perjudique. 4 Las firmas registradas en establecimientos bancarios.<br> CUERPO DE ESCRITURA.- artículo 394:<br> ARTICULO 394. - A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se<br>atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que<br>el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se<br>tendrá por reconocido el documento.<br> REDARGUCION DE FALSEDAD.- artículo 395:<br> ARTICULO 395. - La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro<br>del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican<br>los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el<br>pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que extendió el<br>instrumento.<br> SECCION 3 PRUEBA DE INFORMES. REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES (artículos 396 al 403)<br> PROCEDENCIA.- artículo 396:<br> ARTICULO 396. - Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán<br>versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de<br>actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las<br>oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.<br> SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.- artículo 397:<br> ARTICULO 397. - No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de<br>prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Cuando el requerimiento fuere<br>procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto,<br>circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.<br> RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.- artículo 398:<br> ARTICULO 398. - Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el<br>Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas. Deberán contestar el pedido de<br>informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las entidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia<br>que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. Cuando se<br>tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Administración<br>Provincial de Obras Sanitarias y a la Municipalidad contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo<br>de veinte días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deuda.<br> 52 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> RETARDO.- artículo 399:<br> *ARTICULO 399.- RETARDO. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se<br>deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá. Cuando el juez<br>advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar<br>oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que corresponda,<br>sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar. A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren<br>oportunamente, se le impondrá una multa de hasta $5 por cada día de retardo. La apelación que se dedujere contra la respectiva<br>resolución tramitará en expediente separado. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Sustituído.<br> ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.- artículo 400:<br> ARTICULO 400. - Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el<br>juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la<br>resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que<br>corresponda según el artículo anterior. Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por<br>único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad<br>de previa petición judicial. Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la<br>secretaría con transcripción o copia del oficio. Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo<br>establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o<br>a petición de parte.<br> COMPENSACION.- artículo 401:<br> ARTICULO 401. - Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han<br>debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el<br>juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra<br>la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br> CADUCIDAD.- artículo 402:<br> ARTICULO 402. - Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido,<br>se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez<br>la reiteración del oficio.<br> IMPUGNACION POR FALSEDAD.- artículo 403:<br> ARTICULO 403.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean<br>completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los<br>asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La impugnación sólo podrá ser<br>formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.<br>Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones<br>conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.<br> SECCION 4 PRUEBA DE CONFESION (artículos 404 al 425)<br> OPORTUNIDAD.- artículo 404:<br> ARTICULO 404. - En la oportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir<br>que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.<br> QUIENES PUEDEN SER CITADOS.- artículo 405:<br> ARTICULO 405. - Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones: 1 Los representantes de los incapaces por los hechos en<br>que hayan intervenido, personalmente en ese carácter. 2 Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes,<br>estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el<br>juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta. 3 Los representantes legales de las<br>personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.<br> ELECCION DEL ABSOLVENTE.- artículo 406:<br> ARTICULO 406. - La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la<br>audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que: 1 Alegare que aquél no intervino<br> 53 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos. 2 Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que<br>absolverá posiciones. 3 Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste<br>suscribirá también el escrito. El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiéndose<br>formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora<br>los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.<br> DECLARACION POR OFICIO.- artículo 407:<br> ARTICULO 407. - Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, la<br>declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para, representarla bajo apercibimiento de tener por<br>cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en<br>forma clara y categórica, afirmando o negando.<br> POSICIONES SOBRE INCIDENTES.- artículo 408:<br> ARTICULO 408. - Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre los que sea objeto<br>de aquél.<br> FORMA DE LA CITACION.- artículo 409:<br> *ARTICULO 409. -FORMA DE LA CITACION. El que deba declarar será citado por cédula en su domicilio real, bajo apercibimiento<br>de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417, el que será transcripto<br>en la misma. La cédula deberá diligenciarse con tres (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente<br>justificada este plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula;<br>en este supuesto, la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un (1) día. No procede citar por edictos para la<br>absolución de posiciones. Modificado por: Ley 3.938 de Misiones Art.1 SUSTITUIDO .<br> RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARECENCIA DEL PONENTE.- artículo 410:<br> ARTICULO 410. - La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración,<br>limitándose a pedir la citación del absolvente. El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA(1/2) hora antes de la fijada<br>para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa<br>a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.<br> FORMA DE LAS POSICIONES.- artículo 411:<br> ARTICULO 411. - Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán mas de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa<br>y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente. Cada posición importará,<br>para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y<br>los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen<br>manifiestamente inútiles.<br> FORMA DE LAS CONTESTACIONES.- artículo 412:<br> ARTICULO 412. - El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de<br>consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres,<br>cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de<br>dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br> CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.- artículo 413:<br> ARTICULO 413. - Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El<br>absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca<br>del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosimil la<br>contestación.<br> POSICION IMPERTINENTE.- artículo 414:<br><br> ARTICULO 414. - Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez<br>podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión<br> 54 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.<br> PREGUNTAS RECIPROCAS.- artículo 415:<br> ARTICULO 415. - Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con<br>autorización o por intermedio del juez. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren<br>conducentes a la averiguación de la verdad.<br> FORMA DEL ACTA.- artículo 416:<br> ARTICULO 416. - Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea<br>posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algo<br>que agregar o rectificar. Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el<br>secretario.<br> CONFESION FICTA.- artículo 417:<br> ARTICULO 417. - Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo<br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los<br>hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas. En caso de<br>incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el<br>ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.<br> ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.- artículo 418:<br> ARTICULO 418. - En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros del Superior Tribunal de Justicia o<br>de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a<br>cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br> JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.- artículo 419:<br> ARTICULO 419. - La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En<br>éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al<br>tribunal. Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase<br>que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo primero.<br> LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.- artículo 420:<br> ARTICULO 420. - La parte que tuviere domicilio a menos de TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá<br>concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br> AUSENCIA DEL PAIS.- artículo 421:<br> ARTICULO 421. - Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá<br>requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a<br>cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br> POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.- artículo 422:<br> ARTICULO 422. - Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el<br>artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260, inciso 4.<br> EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.- artículo 423:<br> ARTICULO 423. - La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando: 1 Dicho medio de prueba estuviere<br>excluído por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no<br>puede renunciar o transigir válidamente. 2 Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley. 3 Se opusiere a las<br>constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.<br> ALCANCE DE LA CONFESION.- artículo 424:<br> ARTICULO 424. - En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace. La confesión es indivisible, salvo<br> 55 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> cuando: 1 El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes<br>unos de otros. 2 Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o<br>inverosímiles. 3 Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br> CONFESION EXTRAJUDICIAL.- artículo 425:<br> ARTICULO 425. - La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la<br>represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluída la<br>testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente<br>de presunción simple.<br> SECCION 5 PRUEBA DE TESTIGOS (artículos 426 al 456)<br> PROCEDENCIA.- artículo 426:<br> ARTICULO 426. - Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y<br>declarar, salvo las excepciones establecidas por ley. Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal<br>pero dentro de un radio de SETENTA (70) kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de<br>la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.<br> TESTIGOS EXCLUIDOS.- artículo 427:<br> ARTICULO 427. - No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge,<br>aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br> OPOSICION.- artículo 428:<br> ARTICULO 428. - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba<br>testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán<br>formular oposición si indebidamente se le hubiere ordenado.<br> OFRECIMIENTO.- artículo 429:<br> ARTICULO 429. - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de<br>sus nombres, profesión y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos,<br>bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. El<br>interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.<br> NUMERO DE TESTIGOS.- artículo 430:<br> ARTICULO 430. - Los testigos no podrán exceder de ocho por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los<br>ocho primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios<br>entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.<br> AUDIENCIA.- artículo 431:<br> *ARTICULO 431. - AUDIENCIA. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que<br>señalará para el exámen, en el mismo día, de todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere<br>suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días<br>seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo<br>439. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los<br>testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de<br>que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le<br>impondrá una multa de $ 10 a $ 200. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Sustituído.<br> CADUCIDAD DE LA PRUEBA.- artículo 432:<br> ARTICULO 432. - A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si: 1<br>No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón. 2 No habiendo comparecido aquél a la<br>primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias. 3 Fracasada<br>la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.<br> 56 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> FORMA DE LA CITACION.- artículo 433:<br> ARTICULO 433. - La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo<br>menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.<br> CARGA DE LA CITACION.- artículo 434:<br> ARTICULO 434. - El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo<br>comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin<br>sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.<br> INASISTENCIA JUSTIFICADA.- artículo 435:<br> ARTICULO 435. - Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:<br>1 Si la citación fuere nula. 2 Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la<br>audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.<br> TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.- artículo 436:<br> *ARTICULO 436. -TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer<br>al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario,<br>presentes o no las partes, según las circunstancias. La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo<br>primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de $ 20 a $ 200 y, ante el informe del secretario, se<br>fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y<br>horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1<br>(B.O. 07-12-98). Sustituído.<br> INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.- artículo 437:<br> ARTICULO 437. - Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado<br>interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.<br> PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.- artículo 438:<br> ARTICULO 438. - Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso,podrá pedirles las explicaciones que<br>estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren<br>convenientes<br> ORDEN DE LAS DECLARACIONES.- artículo 439:<br> ARTICULO 439. - Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados<br>sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere<br>otro orden por razones especiales.<br> JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.- artículo 440:<br> ARTICULO 440. - Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y<br>serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br> INTERROGATORIO PRELIMINAR.- artículo 441:<br> ARTICULO 441. - Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: 1 Por su nombre, edad, estado,<br>profesión y domicilio. 2 Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado. 3 Si tiene interés<br>directo o indirecto en el pleito. 4 Si es amigo íntimo o enemigo. 5 Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los<br>litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no<br>coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente<br>fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.<br> FORMA DEL EXAMEN.- artículo 442:<br> ARTICULO 442. - Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que<br>supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos. La parte contraria a la que<br> 57 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las<br>indicadas por quien lo propuso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero. Se podrá prescindir<br>de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz<br>proseguir la declaración. La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo<br>416.<br> FORMA DE LAS PREGUNTAS.- artículo 443:<br> ARTICULO 443. - Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén<br>concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de<br>carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.<br> NEGATIVA A RESPONDER.- artículo 444:<br> ARTICULO 444. - El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: 1 Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o<br>comprometiera su honor. 2 Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.<br> FORMA DE LAS RESPUESTAS.- artículo 445:<br> ARTICULO 445. - El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara.<br>En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá siempre dar la razón de su dicho;<br>si no lo hiciere, el juez la exigirá.<br> INTERRUPCION DE LA DECLARACION.- artículo 446:<br> *ARTICULO 446. - INTERRUPCION DE LA DECLARACION Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una<br>multa que no exceda de $ 10. En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que<br>correspondieren. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Sustituído.<br> PERMANENCIA.- artículo 447:<br> ARTICULO 447. - Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la<br>audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.<br> CAREO.- artículo 448:<br> ARTICULO 448. - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si por residir los testigos o las partes en<br>diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo<br>con el interrogatorio que él formule.<br> FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.- artículo 449:<br> ARTICULO 449. - Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la<br>detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de<br>lo actuado<br> SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.- artículo 450:<br> ARTICULO 450. - Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los<br>siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.<br> RECONOCIMIENTO DE LUGARES.- artículo 451:<br> ARTICULO 451. - Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de<br>los testigos.<br> PRUEBA DE OFICIO.- artículo 452:<br> ARTICULO 452. - El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las<br>partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento<br>de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya<br>interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo<br> 58 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO.- artículo 453:<br> ARTICULO 453. - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del<br>lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u<br>oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por<br>las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituír la autorización. No se admitirá la<br>prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br> DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.- artículo 454:<br> ARTICULO 454. - En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro<br>de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar<br>las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del<br>juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br> EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.- artículo 455:<br> ARTICULO 455. - Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la<br>reglamentación del Superior Tribunal de Justicia. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br>bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez<br>días si no se lo hubiese indicado especialmente. La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de<br>preguntas a incluír en el interrogatorio.<br> IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.- artículo 456:<br> ARTICULO 456. - Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez<br>apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que<br>corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br> SECCION 6 PRUEBA DE PERITOS (artículos 457 al 478)<br> PROCEDENCIA.- artículo 457:<br> ARTICULO 457. - Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos<br>especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.<br> PERITO CONSULTORES TECNICOS.- artículo 458:<br> ARTICULO 458. - La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley<br>especial establezca un régimen distinto. En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo<br>dispuesto en el artículo 626 inciso 3. En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando<br>por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen tres, el juez les impartirá las<br>directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen. Cada<br>parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.<br> DESIGNACION PUNTOS DE PERICIA.- artículo 459:<br> ARTICULO 459. - Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos<br>de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre,<br>profesión y domicilio. La otra parte, al contestar el traslado que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en<br>los demás casos, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su<br>juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; si<br>ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio. Si se<br>hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se<br>otorgará traslado a ésta. Cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado<br>desinsaculará a uno de los propuestos.<br> DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO.- artículo 460:<br> ARTICULO 460. - Contestado el traslado que correspondiere según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez<br>designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos,<br>y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es<br>de quince días.<br> 59 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> REEMPLAZO DEL CONSULTOR TECNICO. HONORARIOS.- artículo 461:<br> ARTICULO 461. - El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender<br>una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia. Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en<br>costas.<br> ACUERDOS DE PARTES.- artículo 462:<br> ARTICULO 462. - Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes de común acuerdo, podrán<br>presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia. Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.<br> ANTICIPO DE GASTOS.- artículo 463:<br> ARTICULO 463. - Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la<br>pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br>Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o<br>por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las<br>costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición. La falta de depósito dentro del<br>plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> IDONEIDAD.- artículo 464:<br> ARTICULO 464. - Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o<br>actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse. En caso contrario, o cuando<br>no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la<br>materia.<br> RECUSACION.- artículo 465:<br> ARTICULO 465. - El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de quinto día de notificado el nombramiento por ministerio<br>de la ley.<br> CAUSALES.- artículo 466:<br> ARTICULO 466. - Son causas de recusación de perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o<br>incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 464, párrafo segundo.<br> TRAMITE RESOLUCION.- artículo 467:<br> ARTICULO 467. - Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día<br>manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente<br>tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso. De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser<br>considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.<br> REEMPLAZO.- artículo 468:<br> ARTICULO 468. - En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.<br> ACEPTACION DEL CARGO.- artículo 469:<br> ARTICULO 469. - El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el<br>caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro<br>medio autorizado por este Código. Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su<br>reemplazo, de oficio y sin otro trámite. La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos<br>que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo<br>siguiente.<br> REMOCION.- artículo 470:<br> ARTICULO 470. - Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar<br>su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de<br>las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el<br> 60 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> derecho a cobrar honorarios.<br> PRACTICA DE LA PERICIA.- artículo 471:<br> ARTICULO 471. - La pericia estará a cargo del perito designado por el juez. Los consultores técnicos, las partes y sus letrados<br>podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que considerare pertinentes.<br> PRESENTACION DEL DICTAMEN.- artículo 472:<br> ARTICULO 472. - El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de<br>las operaciones técnicas realizadas y de los principios cientificos en que se funde. Los consultores técnicos de las partes dentro<br>del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.<br> TRASLADO EXPLICACIONES NUEVA PERICIA.- artículo 473:<br> ARTICULO 473. - Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de<br>cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por<br>escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren<br>presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser<br>ejercida por los letrados. Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán<br>ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de<br>la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice<br>para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a<br>lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se<br>perfeccione o amplie la anterior, por el mismo perito u otro de su elección. El perito que no concurriere a la audiencia o no<br>presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o<br>parcialmente.<br> DICTAMEN INMEDIATO.- artículo 474:<br> ARTICULO 474. - Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar<br>inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las<br>observaciones pertinentes.<br> PLANOS EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS.- artículo 475:<br> ARTICULO 475. - De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar: 1 Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones<br>fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos<br>técnicos. 2 Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. 3 Reconstrucción de<br>hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada. A estos efectos podrá disponer<br>que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer<br>a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su caso, 473.<br> CONSULTAS CIENTIFICAS O TECNICAS.- artículo 476:<br> ARTICULO 476. - A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones,<br>institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o<br>conocimientos de alta especialización.<br> EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN.- artículo 477:<br> ARTICULO 477. - La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del<br>perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las<br>observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos<br>de convicción que la causa ofrezca.<br> IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.- artículo 478:<br> ARTICULO 478. - Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha<br>ofrecido la prueba pericial podrá: 1 Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si<br>no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituído uno de los elementos de convicción<br>coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la<br>pericia. 2 Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los<br> 61 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su<br>favor se hiciere mérito de aquélla.<br> SECCION 7 RECONOCIMIENTO JUDICIAL (artículos 479 al 480)<br> MEDIDAS ADMISIBLES.- artículo 479:<br> ARTICULO 479. - El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte: 1 El reconocimiento judicial de lugares o de<br>cosas. 2 La concurrencia de peritos y testigos a dicha acto. 3 Las medidas previstas en el artículo 475. Al decretar el examen se<br>individualizará lo que deba constituír su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la<br>notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.<br> FORMA DE LA DILIGENCIA.- artículo 480:<br> ARTICULO 480. - A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con<br>sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.<br> SECCION 8 CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA (artículos 481 al 485)<br> ALTERNATIVA.- artículo 481:<br> ARTICULO 481. - Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el<br>último párrafo del artículo 359.<br> AGREGACION DE LAS PRUEBAS. ALEGATOS.- artículo 482:<br> ARTICULO 482. - Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si<br>se hiciere, ordenará que se agregue al expediente. Cumplido este trámite, el oficial primero pondrá los autos en secretaría para<br>alegar; esta providencia se notificará personalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su<br>orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo<br>creyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen<br>bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el<br>derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.<br> LLAMAMIENTO DE AUTOS.- artículo 483:<br> ARTICULO 483. - Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el<br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto<br>contínuo, llamará autos para sentencia.<br> EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.- artículo 484:<br> ARTICULO 484. - Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni<br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2. Estas deberán ser ordenadas en<br>un solo acto.<br> NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.- artículo 485:<br> ARTICULO 485. - La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al<br>litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial primero.<br> TITULO III PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO (artículos 486 al 498)<br> CAPITULO I PROCESO SUMARIO (artículos 486 al 497)<br> DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- artículo 486:<br> ARTICULO 486. - Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 330, se dará traslado por diez días. Cuando la<br>parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de<br>veinte días. Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 356. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas,<br>deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 333, y ofrecerse todas las demás pruebas de que las<br>partes intentaren valerse. Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que tiene por<br> 62 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos<br>invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesen sido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan<br>relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio. Con respecto a la prueba<br>documental, se observará lo dispuesto por el artículo 334.<br> RECONVENCION.- artículo 487:<br> ARTICULO 487. - La reconvención será admisible en los términos del artículo 357. Deducida, se dará traslado por diez días.<br> EXCEPCIONES PREVIAS.- artículo 488:<br> ARTICULO 488. - Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán<br>conjuntamente con la contestación a la demanda.<br> TRAMITE POSTERIOR.- artículo 489:<br> ARTICULO 489. - Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las<br>excepciones previas, no habiendo hecho controvertidos el juez declarará la cuestión de puro derecho y firme dicha providencia<br>llamará autos para sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, en una misma providencia designará perito en los términos del<br>artículo 494, fijará la audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, las declaraciones de los testigos y,<br>eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes y<br>acordará el plazo que estimare necesario para la producción de las demás pruebas. La audiencia se designará en fecha que<br>permita el diligenciamiento de las medidas que en ella deban realizarse. Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en<br>el artículo 431, párrafo segundo. La providencia que fija la audiencia se notificará de oficio y por cédula.<br> ABSOLUCION DE POSICIONES.- artículo 490:<br> ARTICULO 490. - La absolución de posiciones, en primera instancia deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo<br>486, segundo párrafo; no será procedente en segunda instancia.<br> NUMERO DE TESTIGOS.- artículo 491:<br> ARTICULO 491. - Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez<br>citará a los cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros<br>testimonios si fuesen estrictamente necesarios.<br> CITACION DE TESTIGOS.- artículo 492:<br> ARTICULO 492. - Para la citación y comparecencia del testigo regirá lo dispuesto en los artículos 433 y 434.<br> JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.- artículo 493:<br> ARTICULO 493. - La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave<br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer<br>dentro de las veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse<br>sumariamente dentro del plazo que fije el juez.<br> PRUEBA PERICIAL.- artículo 494:<br> ARTICULO 494. - Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su<br>dictamen con anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de prueba. El perito podrá ser recusado dentro de tercero día<br>de su nombramiento. Deducida la recusación se procederá en la forma establecida en el artículo 467. El nombramiento y<br>actuación de los consultores técnicos se ajustará a lo establecido en los artículos 458, 459, 461, 471, 472, 473 y 474.<br> CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA. PRUEBA DE INFORMES, ALEGATOS.- artículo 495:<br> *ARTICULO 495. - Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no<br>fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere<br>agregada cuando la causa se encontrare en la alzada. No existiendo prueba pendiente de producción, con la salvedad establecida<br>en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado el período correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o<br>por cédula y una vez firme, se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de tres (3) días a cada uno sin<br>necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, el escrito alegando sobre<br> 63 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. El plazo para alegar es<br>común. La falta de devolución del expediente en el término estipulado, aparejará la aplicación de las consecuencias previstas en<br>el artículo 482, parrafo cuarto. Presentados los alegatos o vencidos el plazo para hacerlo, se procederá en la forma establecida en<br>el artículo 483. Modificado por: Ley 3.675 de Misiones Art.1 (B.O. 11-09-00). Sustituído.<br> RECURSOS.- artículo 496:<br> ARTICULO 496. - Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro<br>derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su<br>continuación y la sentencia definitiva. Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en<br>los incisos 6, 7 y 8 del artículo 347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares<br>tramitarán en incidente por separado. Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán<br>sujetas al régimen del artículo 379.<br> NORMAS SUPLETORIAS.- artículo 497:<br> ARTICULO 497. - En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter<br>sumario del procedimiento.<br> CAPITULO II PROCESO SUMARISIMO TRAMITE.- artículo 498:<br> ARTICULO 498. - En los casos en que se promoviere juicio sumarisimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la<br>naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia<br>se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario, con<br>estas modificaciones: 1 No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención. 2 Todos los<br>plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el<br>traslado del memorial, que serán de cinco días. 3 Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser<br>señalada para dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. 4 No procederá la<br>presentación de alegatos. 5 Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas<br>precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere<br>ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo. 6 En el supuesto del artículo 321, inciso 2, la<br>demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía<br>de ejecución de sentencia. Modificado por: Ley 3.584 de Misiones Art.1 (B.O. 26-07-99). Sustituído.<br> LIBRO TERCERO PROCESOS DE EJECUCION (artículos 499 al 605)<br> TITULO I EJECUCION DE SENTENCIAS (artículos 499 al 519)<br> CAPITULO I SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS (artículos 499 al 516)<br> RESOLUCIONES EJECUTABLES.- artículo 499:<br> ARTICULO 499. - Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su<br>cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.<br>Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los<br>importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un<br>testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido<br>consentido. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo<br>acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.<br> APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.- artículo 500:<br> ARTICULO 500. - Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: 1 A la ejecución de transacciones o acuerdos<br>homologados. 2 A la ejecución de multas procesales. 3 Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.<br> COMPETENCIA.- artículo 501:<br> ARTICULO 501. - Será juez competente para la ejecución: 1 El que pronunció la sentencia. 2 El de otra competencia territorial si<br>así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente. 3 El que haya intervenido en el proceso principal si mediare<br>conexión directa entre causas sucesivas.<br> SUMA LIQUIDA. EMBARGO.- artículo 502:<br> 64 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 502. - Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a<br>instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo Se<br>entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún<br>cuando aquél no estuviese expresado numéricamente. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad<br>líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.<br> LIQUIDACION.- artículo 503:<br> ARTICULO 503. - Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación,<br>dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de<br>conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por<br>cinco días.<br> CONFORMIDAD. OBJECIONES.- artículo 504:<br> ARTICULO 504. - Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se<br>procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502. Si mediare impugnación se<br>aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes. Sin perjuicio de lo dispuesto en este<br>artículo y en los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se<br>trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.<br> CITACION DE VENTA.- artículo 505:<br> ARTICULO 505. - Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá<br>oponerlas y probarlas dentro de quinto día.<br> EXCEPCIONES.- artículo 506:<br> ARTICULO 506. - Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: 1 Falsedad de la ejecutoria. 2 Prescripción de la<br>ejecutoria. 3 Pago. 4 Quita, espera o remisión.<br> PRUEBA.- artículo 507:<br> ARTICULO 507. - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las<br>constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro<br>medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será<br>irrecurrible.<br> RESOLUCION.- artículo 508:<br> ARTICULO 508. - Vencido los cinco días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si<br>se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por cinco días, mandará continuar la ejecución, o si declarare<br>procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.<br> RECURSOS.- artículo 509:<br> ARTICULO 509. - La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante<br>diese fianza o caución suficiente. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia,<br>se concederán en efecto diferido.<br> CUMPLIMIENTO.- artículo 510:<br> ARTICULO 510. - Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas<br>establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.<br> ADECUACION DE LA EJECUCION.- artículo 511:<br> ARTICULO 511. - A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga<br>la sentencia, dentro de los límites de ésta.<br> CONDENA A ESCRITURAR.- artículo 512:<br> 65 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 512. - La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el<br>obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. La escritura se otorgará ante el registro del<br>escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas<br>complementarias que correspondan.<br> CONDENA A HACER.- artículo 513:<br> ARTICULO 513. - En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le<br>ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y<br>perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el<br>artículo 37. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento<br>por el deudor. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no<br>su monto para el caso de inejecución. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de<br>los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> CONDENA A NO HACER.- artículo 514:<br> ARTICULO 514. - Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para<br>pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los<br>daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.<br> CONDENA A ENTREGAR COSAS.- artículo 515:<br> ARTICULO 515. - Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido,<br>quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le<br>obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que<br>hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario,<br>según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.<br> LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.- artículo 516:<br> ARTICULO 516. - Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren<br>conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables<br>componedores. La liquidación de sociedades, incluída la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la<br>sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez<br>de acuerdo con las modalidades de la causa.<br> CAPITULO II SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS. (artículos 517<br>al 519)<br> CONVERSION EN TITULO EJECUTORIO.- artículo 517:<br> ARTICULO 517. - Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados<br>con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos: 1 Que la<br>sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las<br>normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real<br>sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. 2 Que la<br>parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su<br>defensa. 3 Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada<br>y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. 4 Que la sentencia no afecte los principios de orden público del<br>derecho argentino. 5 Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un<br>tribunal argentino.<br> COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.- artículo 518:<br> ARTICULO 518. - La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que<br>corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada<br>y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite del exequátur se aplicarán<br>las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas<br>por tribunales argentinos.<br> EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.- artículo 519:<br> 66 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 519. - Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los<br>requisitos del artículo 517.<br> LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS.- artículo 519:<br> ARTICULO 519 bis. - Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores, siempre que: 1 Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente y, en su<br>caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1. 2 Las cuestiones que hayan constituído el<br>objeto del compromiso no se encuentren excluídas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 737.<br> TITULO II JUICIO EJECUTIVO (artículos 520 al 594)<br> CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 520 al 530)<br> PROCEDENCIA.- artículo 520:<br> ARTICULO 520. - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare<br>por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. Si la obligación estuviere subordinada a<br>condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente<br>junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación. Si la<br>obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la<br>cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del<br>reajuste que pudiere corresponder al día del pago.<br> OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.- artículo 521:<br> ARTICULO 521. - Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de<br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de<br>proceso aplicable.<br> DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.- artículo 522:<br> ARTICULO 522. - Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse<br>ejecutivamente respecto de la primera.<br> TITULOS EJECUTIVOS.- artículo 523:<br> *ARTICULO 523. - TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: 1 El instrumento público<br>presentado en forma. 2 El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese<br>certificada por notario con intervención del obligado; 3 La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente<br>para conocer en la ejecución. 4 La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo<br>525. 5 La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente<br>bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial. 6 El<br>crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. 7 Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén<br>sujetos a un procedimiento especial. Modificado por: Ley 3.888 de Misiones Art.1 (B.O. 01-11-02). Inciso 2) Sustituido. Ley<br>3.669 de Misiones Art.1 (B.O. 04-08-00). Inciso 5). Sustituido.<br> CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.- artículo 524:<br> ARTICULO 524. - Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad<br>horizontal. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos<br>exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y<br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.<br> PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.- artículo 525:<br> ARTICULO 525. - Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: 1 Que sean reconocidos los documentos que por sí<br>solos no traigan aparejada ejecución. 2 Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste<br>previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente<br>ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago<br>del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la<br>sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.<br>3 Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si<br> 67 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más<br>trámite ni recurso alguno. 4 Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.<br> CITACION DEL DEUDOR.- artículo 526:<br> ARTICULO 526. - La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los<br>artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el<br>documento, o por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá comparecer personalmente y formular la<br>manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio<br>de gestor. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el<br>apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado<br>los hechos, en los demás casos. El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo<br>dispuesto por los artículos 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por<br>reconocida.<br> EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- artículo 527:<br> ARTICULO 527. - Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su<br>contenido.<br> DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.- artículo 528:<br> ARTICULO 528. - Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado<br>de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al<br>ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como<br>requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del<br>cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en<br>efecto diferido.<br> CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.- artículo 529:<br> ARTICULO 529. - Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración<br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo<br>correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.<br> FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.- artículo 530:<br> ARTICULO 530. - Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la<br>vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa. Si la<br>autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.<br> CAPITULO II EMBARGO Y EXCEPCIONES (artículos 531 al 558)<br> INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.- artículo 531:<br> ARTICULO 531. - El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los<br>comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales,<br>librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento: 1 Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá<br>el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses<br>y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a<br>su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente<br>en el banco de depósitos judiciales. 2 El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará<br>constancia. En este caso, se le hará saber dentro de los tres días siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio, se<br>nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez. 3 El oficial de justicia requerirá al<br>propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su<br>caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto<br>en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe<br>formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones. Aunque no se hubiese trabado embargo, la ejecución<br>continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar que autoriza el artículo 534.<br> DENEGACION DE LA EJECUCION.- artículo 532:<br> ARTICULO 532. - Será apelable la resolución que denegare la ejecución.<br> 68 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> BIENES EN PODER DE UN TERCERO.- artículo 533:<br> ARTICULO 533. - Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente<br>o por cédula. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor<br>embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario,<br>según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.<br> INHIBICION GENERAL.- artículo 534:<br> ARTICULO 534. - Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir<br>el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida<br>quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.<br> ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.- artículo 535:<br> ARTICULO 535. - El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el<br>deudor, si hubiese otros disponibles. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas<br>cautelares en cuanto fueren pertinentes. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o<br>industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no<br>gravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.<br> DEPOSITARIO.- artículo 536:<br> ARTICULO 536. - El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el<br>deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriera nombramiento a su<br>favor.<br> DEBER DE INFORMAR.- artículo 537:<br><br> ARTICULO 537. - Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o<br>desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el<br>oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.<br> EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.- artículo 538:<br> ARTICULO 538. - Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación<br>en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta<br>y ocho horas de la providencia que ordenare el embargo.<br> COSTAS.- artículo 539:<br> ARTICULO 539. - Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de<br>realizarse aquélla.<br> AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.- artículo 540:<br> ARTICULO 540. - Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la<br>obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento<br>retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. En cada caso de ampliación deberá<br>cumplirse con la intimación de pago.<br> AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.- artículo 541:<br> ARTICULO 541. - Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en<br>cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos<br>correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia<br>a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante,<br>o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. En cada caso de<br>ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las<br>ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez<br> 69 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> terminada la tramitación del juicio.<br> INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.- artículo 542:<br> ARTICULO 542. - La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la<br>diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados. Las excepciones se propondrán, dentro de cinco días, en<br>un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en<br>los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen. La intimación de pago<br>importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br>constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo,<br>el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br> TRAMITES IRRENUNCIABLES.- artículo 543:<br> ARTICULO 543. - Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.<br> EXCEPCIONES.- artículo 544:<br> ARTICULO 544. - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 1 Incompetencia. 2 Falta de personería en el<br>ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br>suficiente. 3 Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. 4 Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución.<br>La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del<br>título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la<br>excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la<br>existencia de la deuda. 5 Prescripción. 6 Pago documentado, total o parcial. 7 Compensación de crédito líquido que resulte de<br>documento que traiga aparejada ejecución. 8 Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso<br>documentados. 9 Cosa juzgada.<br> NULIDAD DE LA EJECUCION.- artículo 545:<br> ARTICULO 545. - El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que<br>se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en: 1 No haberse hecho legalmente la intimación de pago,<br>siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere<br>excepciones. 2 Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado<br>desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la<br>prestación. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en<br>términos que demuestren la seriedad de su petición.<br> SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.- artículo 546:<br> ARTICULO 546. - Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá,<br>con carácter preventivo, durante quince días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática<br>si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.<br> TRAMITE.- artículo 547:<br> ARTICULO 547. - El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que<br>no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo<br>acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al<br>ejecutante por cinco días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se dará declaración especial previa<br>acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.<br> EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.- artículo 548:<br> ARTICULO 548. - Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se<br>hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez días de contestado el traslado; si no se lo hubiere<br>contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución.<br> PRUEBA.- artículo 549:<br> ARTICULO 549. - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo<br>común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al<br>ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El juez, por resolución fundada, desestimará la<br> 70 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. Se aplicarán las normas que rigen el juicio<br>sumario supletoriamente en lo pertinente.<br> SENTENCIA.- artículo 550:<br> ARTICULO 550. - Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro<br>de los DIEZ (10) días.<br> SENTENCIA DE REMATE.- artículo 551:<br> ARTICULO 551. - La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su<br>rechazo. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruído el curso normal del proceso con<br>articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le<br>impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento y el treinta por ciento del importe de<br>la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.<br> NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.- artículo 552:<br> ARTICULO 552. - Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.<br> JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.- artículo 553:<br> ARTICULO 553. - Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el<br>ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio<br>ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones,<br>respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco se podrá<br>discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese<br>limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del<br>procedimiento de la ejecución. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo<br>y especial pronunciamiento. El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este<br>último.<br> APELACION.- artículo 554:<br> ARTICULO 554. - La sentencia de remate será apelable: 1 Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero.<br>2 Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho. 3 Cuando se hubiese producido prueba respecto de las<br>opuestas. 4 Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio<br>ordinario posterior. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su<br>consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.<br> EFECTO.FIANZA.- artículo 555:<br> ARTICULO 555. - Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso<br>se concederá en efecto devolutivo. El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los cinco días<br>de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara. Si se diere fianza se remitirá también el expediente<br>dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.<br> FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO.- artículo 556:<br> ARTICULO 556. - La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los<br>casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior. Quedará cancelada: 1 Si el<br>ejecutado no promoviere el juicio dentro de los quince días de haber sido otorgada. 2 Si habiéndolo deducido dentro de dicho<br>plazo, la sentencia fuere confirmada.<br> CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.- artículo 557:<br> ARTICULO 557. - Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren<br>contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.<br> COSTAS.- artículo 558:<br> ARTICULO 558. - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las<br> 71 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al<br>ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.<br> LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.- artículo 558:<br> ARTICULO 558 bis. - Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias<br>así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más<br>rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. A esta audiencia deberán comparecer las partes<br>personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el<br>ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.<br> CAPITULO III CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE (artículos 559 al 594)<br> SECCION 1 AMBITO. RECURSOS. DINERO EMBARGADO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. TITULOS O ACCIONES. (artículos 559<br>al 562)<br> AMBITO.- artículo 559:<br> ARTICULO 559. - Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia<br>de condena, la operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo<br>serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas.<br> RECURSOS.- artículo 560:<br> ARTICULO 560. - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la<br>sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que: 1 No pueden constituir objeto del juicio ordinario posterior. 2<br>Debiendo ser objeto del juicio ordinario posterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en la etapa de<br>cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante. 3 Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte. 4 En<br>los casos de los artículos 554 inciso 4 y 591, primero y segundo párrafos.<br> EMBARGO. SUMAS DE DINERO. LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO.- artículo 561:<br> ARTICULO 561. - Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo. Cuando lo embargado<br>fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación de<br>capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y<br>504. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.<br> ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.- artículo 562:<br> ARTICULO 562. - Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el<br>ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se<br>cotizaren, se observará lo establecido por el artículo 573.<br> SECCION 2 DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE MUEBLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES. (artículos 563 al 572)<br> MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION.- artículo 563:<br> ARTICULO 563. - Las cámaras de apelaciones abrirán, cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más<br>de dos años de antigüuedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha<br>lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados. El<br>martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para<br>proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando<br>circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto. Deberá<br>ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se<br>le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer<br>párrafo del artículo 565. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El martillero no es parte en los<br>trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los<br>términos establecidos en este Código o en otra ley.<br> DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS.- artículo 564:<br> ARTICULO 564. - El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los tres<br> 72 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br> COMISION. ANTICIPO DE FONDOS.- artículo 565:<br> ARTICULO 565. - El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su<br>caso, la costumbre. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el<br>juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que<br>correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al<br>efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el<br>importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.<br>Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen<br>necesarios para la realización de la subasta.<br> EDICTOS.- artículo 566:<br> ARTICULO 566. - El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por dos días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la<br>forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial,<br>por un día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes. Si se<br>tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados. En los edictos se indicará el juzgado<br>y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día,<br>mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar<br>donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de<br>la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá<br>indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de<br>propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes<br>correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos, la última publicación deberá<br>realizarse cuando menos cuarenta y ocho horas antes del remate. No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta<br>vencidos cinco días contados desde la última publicación.<br> PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.- artículo 567:<br> ARTICULO 567. - La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su<br>costo no excediere del dos por ciento de la base. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo<br>pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente. Si la propaganda<br>adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.<br> PREFERENCIA PARA EL REMATE.- artículo 568:<br> ARTICULO 568. - Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica<br>de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con<br>prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos. La preferencia que se acordare para la realización del remate<br>importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto<br>constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.<br> SUBASTA PROGRESIVA.- artículo 569:<br> ARTICULO 569. - Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta<br>se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas<br>reclamados.<br> POSTURAS BAJO SOBRE.- artículo 570:<br> ARTICULO 570. - Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que<br>se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la<br>propaganda. El Superior Tribunal de Justicia o las cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada<br>modalidad del remate. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Provincia de Misiones u<br>otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las<br>respectivas reglamentaciones.<br> COMPRA EN COMISION.- artículo 571:<br> ARTICULO 571. - El comprador deberá indicar, dentro de tercero día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en<br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa<br> 73 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente.<br> REGULARIDAD DEL ACTO.- artículo 572:<br> ARTICULO 572. - Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el<br>ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del<br>remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.<br> SECCION 3 SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES (artículos 573 al 574)<br> SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.- artículo 573:<br> ARTICULO 573. - Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas: 1 Se<br>ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por un<br>martillero público que se designará observando lo establecido en el artículo 563. 2 En la resolución que dispone la venta se<br>requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer<br>caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y<br>la carátula del expediente. 3 Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y<br>venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega. 4 Si<br>se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre las condiciones de dominio y<br>gravámenes. 5 La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los<br>acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.<br> ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.- artículo 574:<br> ARTICULO 574. - Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso,<br>correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.<br> SECCION 4 SUBASTA DE INMUEBLES (artículos 575 al 589)<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA EMBARGOS DECRETADOS POR OTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS.- artículo 575:<br> ARTICULO 575. - Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes. Se citará a los acreedores<br>hipotecarios para que dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán<br>solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA RECAUDOS.- artículo 576:<br> *ARTICULO 576. - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: 1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y<br>contribuciones. 2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal. 3)<br>Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibición, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes<br>tendrán una vigencia de noventa (90) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados. Asimismo, intimará al deudor para que<br>dentro de tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se<br>realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio. Podrá comprobarse judicialmente el<br>estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren. Modificado por: Ley 3.706 de Misiones Art.1 (B.O.<br>16-11-00). Sustituido.<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA DESIGNACION DEL MARTILLERO. LUGAR DEL REMATE.- artículo 577:<br> ARTICULO 577. - Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en<br>los términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será<br>donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más<br>conveniente; se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes<br>expresado por escrito. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 567.<br> A) DECRETO DE LA SUBASTA BASE TASACION.- artículo 578:<br> ARTICULO 578. - Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios de la valuación fiscal actualizada<br>correspondiente al inmueble. A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que<br>realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo, plazo para el<br>cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 469 y 470. De la tasación se dará<br>traslado a las partes, quienes dentro de cinco días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones<br> 74 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> deberán ser fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en<br>una suma que impida que los bienes sean malvendidos.<br> B) CONSTITUCION DE DOMICILIO DOMICILIO DEL COMPRADOR. - artículo 579:<br> ARTICULO 579. - El martillero requerirá al adjudicatario la constitución del domicilio en el lugar que corresponda al asiento del<br>juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41,<br>en lo pertinente.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR PAGO DEL PRECIO. SUSPENSION DEL PLAZO. - artículo 580:<br> ARTICULO 580. - Dentro de los cinco días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que<br>corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos<br>fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo 584. La suspensión sólo<br>será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren<br>ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el<br>cumplimiento de las obligaciones del comprador.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR. - artículo 581:<br> ARTICULO 581. - El adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del<br>precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento al diez por ciento del precio obtenido en el remate.<br> C) DEBERES Y FACULTADES DEL COMPRADOR PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS. - artículo 582:<br> ARTICULO 582. - El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta<br>tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiera de aquélla, salvo cuando la demora en la<br>realización de estos trámites le fuera imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de<br>impuestos.<br> D) SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO artículo 583:<br> ARTICULO 583. - El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto<br>de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del<br>comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.<br>Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad<br>correspondiente a seña. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren<br>corresponder en concepto de responsabilidad civil. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco<br>podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el<br>comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo<br>de precio se entiende el que debe abonarse al contado. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el<br>ejecutado o, en su caso, sus herederos. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el<br>sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente. En las<br>cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se<br>refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.<br> E) NUEVAS SUBASTAS NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. - artículo 584:<br> ARTICULO 584. - Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta<br>no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en<br>la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo. El cobro del<br>importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese<br>efecto las sumas que el postor hubiere entregado.<br> E) NUEVAS SUBASTAS FALTA DE POSTORES. - artículo 585:<br> ARTICULO 585. - Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento.<br>Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE. PERFECCIONAMIENTO DE LA<br>VENTA. - artículo 586:<br> ARTICULO 586. - La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que<br> 75 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE ESCRITURACION. - artículo<br>587:<br> ARTICULO 587. - La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la<br>comparecencia del ejecutado. El adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias<br>tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE LEVANTAMIENTO DE<br>MEDIDAS PRECAUTORIAS. - artículo 588:<br> ARTICULO 588. - Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los<br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere<br>procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos quedarán<br>transferidos al importe del precio.<br> F) PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. TRAMITES POSTERIORES. DESOCUPACION DEL INMUEBLE DESOCUPACION DE<br>INMUEBLES. - artículo 589:<br> ARTICULO 589. - No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo<br>del precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por<br>el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de<br>controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.<br> SECCION 5 PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA. (artículos 590 al 591)<br> PREFERENCIAS. - artículo 590:<br> ARTICULO 590. - Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro<br>destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos<br>causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la<br>ley sustancial. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.<br> LIQUIDACION. PAGO. FIANZA. - artículo 591:<br> ARTICULO 591. - Dentro de los cinco días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el<br>ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no<br>presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho<br>traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto<br>ésta no se ajustare a derecho. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus<br>intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso<br>ordinario dentro del plazo de quince días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que<br>no podrá exceder del veinticinco por ciento del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.<br> SECCION 6 NULIDAD DE LA SUBASTA (artículos 592 al 593)<br> NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE. - artículo 592:<br> ARTICULO 592. - La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado. El<br>pedido será desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento<br>verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que<br>podrá ser del cinco al diez por ciento del precio obtenido en el remate. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá<br>traslado por cinco días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.<br> NULIDAD DE OFICIO. - artículo 593:<br> ARTICULO 593. - El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere<br>comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar<br>válido el remate.<br> SECCION 7 TEMERIDAD. - artículo 594:<br> 76 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 594. - Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le<br>impondrá una multa, en los términos del artículo 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.<br> TITULO III EJECUCIONES ESPECIALES (artículos 595 al 605)<br> CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 595 al 596)<br> TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. - artículo 595:<br> ARTICULO 595. - Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en<br>este Código o en otras leyes.<br> REGLAS APLICABLES. - artículo 596:<br> ARTICULO 596. - En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las<br>siguientes modificaciones: 1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título. 2.<br>Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las<br>circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.<br> CAPITULO II DISPOSICIONES ESPECIFICAS (artículos 597 al 605)<br> SECCION 1 EJECUCION HIPOTECARIA (artículos 597 al 599)<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES. - artículo 597:<br> ARTICULO 597. - Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo<br>545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas<br>sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o<br>testimoniadas, al oponerlas. Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción<br>hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.<br> INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO.- artículo 598:<br> ARTICULO 598. - En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del<br>embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al Registro de la Propiedad para que informe: 1. Sobre las<br>medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares<br>y domicilios. 2. Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y<br>nombre y domicilio de los adquirentes. Sin perjuicio de ello, el deudor deberá, durante el plazo para oponer excepciones,<br>denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.<br> TERCER POSEEDOR. - artículo 599:<br> ARTICULO 599. - Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el<br>inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de<br>cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.<br>En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.<br> SECCION 2 EJECUCION PRENDARIA (artículos 600 al 601)<br> PRENDA CON REGISTRO. - artículo 600:<br> ARTICULO 600. - En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, 6<br>y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.<br> PRENDA CIVIL. - artículo 601:<br> ARTICULO 601. - En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597,<br>primer párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda<br>con registro.<br> SECCION 3 EJECUCION COMERCIAL (artículos 602 al 603)<br> 77 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> PROCEDENCIA. - artículo 602:<br> ARTICULO 602. - Procederá la ejecución comercial para el cobro de: 1. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos,<br>acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el<br>recibo de las mercaderías. 2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las<br>respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el<br>acreedor.<br> EXCEPCIONES ADMISIBLES. - artículo 603:<br> ARTICULO 603. - Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545<br>y las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos<br>públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.<br> SECCION 4 EJECUCION FISCAL (artículos 604 al 605)<br> PROCEDENCIA. - artículo 604:<br> *ARTICULO 604. - Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de<br>servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema provincial de previsión<br>social y en los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la<br>legislación fiscal. Modificado por: Ley 3.584 de Misiones Art.1 (B.O. 26-07-99). Sustituidos.<br> PROCEDIMIENTO. - artículo 605:<br> ARTICULO 605. - La ejecución fiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia<br>impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuído fuerza ejecutiva. A falta de tales disposiciones o en lo que ellas<br>no previenen procederán las excepciones autorizadas en los incisos 1, 2, 3 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de<br>falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago total o parcial,<br>espera y prescripción. Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.<br> LIBRO CUARTO PROCESOS ESPECIALES (artículos 606 al 688)<br> TITULO I INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS. DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. REPARACIONES URGENTES. (artículos 606 al<br>623)<br> CAPITULO I INTERDICTOS CLASES. - artículo 606:<br> ARTICULO 606. - Los interdictos sólo podrán intentarse: 1. Para adquirir la posesión o la tenencia. 2. Para retener la posesión o<br>la tenencia. 3. Para recobrar la posesión o la tenencia. 4. Para impedir una obra nueva.<br> CAPITULO II INTERDICTO DE ADQUIRIR (artículos 607 al 609)<br> PROCEDENCIA. - artículo 607:<br> ARTICULO 607. - Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: 1. Que quien lo intente presente título suficiente para<br>adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho. 2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que<br>constituye el objeto del interdicto. 3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.<br> PROCEDIMIENTO. - artículo 608:<br> ARTICULO 608. - Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo<br>hallare suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si<br>correspondiere. Si otra persona también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o<br>sumario, según lo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto Cuando alguien ejerciera la tenencia de<br>la cosa, la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo. Si el título que presenta el actor para adquirir la<br>posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la controversia tramite por juicio<br>sumario o sumarísimo, atendiendo a las circunstancias del caso.<br> ANOTACION DE LITIS. - artículo 609:<br> ARTICULO 609. - Presentada la demanda, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad, si los títulos<br> 78 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> acompañados y los antecedentes aportados justificaren esa medida precautoria.<br> CAPITULO III INTERDICTO DE RETENER (artículos 610 al 613)<br> PROCEDENCIA. - artículo 610:<br> ARTICULO 610. - Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: 1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual<br>posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble. 2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante<br>actos materiales.<br> PROCEDIMIENTO. - artículo 611:<br> ARTICULO 611. - La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus<br>sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.<br> OBJETO DE LA PRUEBA. - artículo 612:<br> ARTICULO 612. - La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o<br>falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.<br> MEDIDAS PRECAUTORIAS. - artículo 613:<br> ARTICULO 613. - Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de<br>aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.<br> CAPITULO IV INTERDICTO DE RECOBRAR (artículos 614 al 618)<br> PROCEDENCIA. - artículo 614:<br> ARTICULO 614. - Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido<br>la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble. 2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa,<br>con violencia o clandestinidad.<br> PROCEDIMIENTO. - artículo 615:<br> ARTICULO 615. - La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y<br>tramitará por juicio sumarísimo. Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia<br>invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.<br> RESTITUCION DEL BIEN. - artículo 616:<br> ARTICULO 616. - Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución<br>inmediata del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere<br>irrogar la medida.<br> MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA. - artículo 617:<br> ARTICULO 617. - Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como<br>interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible. Cuando llegare a conocimiento del demandante la<br>existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.<br> SENTENCIA. - artículo 618:<br> ARTICULO 618. - El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al<br>despojado.<br> CAPITULO V INTERDICTO DE OBRA NUEVA (artículos 619 al 620)<br> PROCEDENCIA. - artículo 619:<br> ARTICULO 619. - Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el<br> 79 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluída o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra<br>el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez<br>podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.<br> SENTENCIA. - artículo 620:<br> ARTICULO 620. - La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su<br>destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.<br> CAPITULO VI DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS (artículos 621 al 622)<br> CADUCIDAD. - artículo 621:<br> ARTICULO 621. - Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido UN (1)<br>año de producidos los hechos en que se fundaren.<br> JUICIO POSTERIOR. - artículo 622:<br> ARTICULO 622. - Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las<br>acciones reales que pudieren corresponder a las partes.<br> CAPITULO VII ACCIONES POSESORIAS TRAMITE. - artículo 623:<br> ARTICULO 623. - Las acciones posesorias del título III, libro III, del Código Civil tramitarán por juicio sumario. Deducida la acción<br>posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.<br> CAPITULO VIII DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES. (artículos 623 al 2)<br> DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD. - artículo 623:<br> ARTICULO 623 bis. - Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar<br>al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo<br>motivo. Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en<br>removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no<br>fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de perito, la<br>procedencia del pedido. La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del<br>procedimiento y el archivo del expediente. Las resoluciones que se dicten serán inapelables. En su caso podrán imponerse<br>sanciones conminatorias.<br> OPOSICION A LA EJECUCION DE REPARACIONES URGENTES. - artículo 623:<br> ARTICULO 623 ter. - Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante<br>del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del<br>perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá<br>requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de<br>domicilio, si fuere indispensable. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe<br>técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. La resolución del juez es inapelable. En su caso podrán imponerse sanciones<br>conminatorias.<br> TITULO II PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION (artículos 624 al 637)<br> CAPITULO I DECLARACION DE DEMENCIA (artículos 624 al 636)<br> REQUISITOS.- artículo 624:<br> ARTICULO 624. - Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo<br>los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.<br> MEDICOS FORENSES.- artículo 625:<br> ARTICULO 625. - Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses,<br>quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el<br> 80 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.<br> RESOLUCION.- artículo 626:<br> ARTICULO 626. - Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:<br>1 El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se<br>discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. 2 La fijación de un plazo no mayor de treinta) días, dentro del cual<br>deberán producirse todas las pruebas. 3 La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen,<br>dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará<br>personalmente a aquél.<br> PRUEBA.- artículo 627:<br> ARTICULO 627. - El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto<br>insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el<br>plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.<br> CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES.- artículo 628:<br> ARTICULO 628. - Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que<br>se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de<br>psiquiatras o legistas, en médicos forenses.<br> MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. - artículo 629:<br> ARTICULO 629. - Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el<br>artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la<br>indisponibilidad de los bienes muebles y valores. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para<br>terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.<br> PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.- artículo 630:<br> ARTICULO 630. - Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar<br>conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la<br>internación.<br> CALIFICACION MEDICA.- artículo 631:<br> ARTICULO 631. - Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los<br>siguientes puntos: 1 Diagnóstico. 2 Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó. 3 Pronóstico. 4 Régimen aconsejable<br>para la protección y asistencia del presunto insano. 5 Necesidad de su internación.<br> TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.- artículo 632:<br> ARTICULO 632. - Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al<br>presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.<br> SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA.- artículo 633:<br> ARTICULO 633. - Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al<br>presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de<br>quince días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se<br>refiere el párrafo anterior. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la<br>plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución<br>de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el artículo 152 bis del Código Civil.<br>En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br>La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el<br>asesor de menores. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en<br>consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación.<br> COSTAS.- artículo 634:<br> 81 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 634. - Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere<br>incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa. Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán<br>exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.<br> REHABILITACION.- artículo 635:<br> ARTICULO 635. - El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará tres médicos<br>psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no<br>lugar a la rehabilitación.<br> FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.- artículo 636:<br> ARTICULO 636. - En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo<br>a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces<br>visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare<br>sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.<br> CAPITULO II DECLARACION DE SORDOMUDEZ SORDOMUDO.- artículo 637:<br> ARTICULO 637. - Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del<br>sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.<br> CAPITULO III DECLARACION DE INHABILITACION (artículos 637 al 2)<br> ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS. - artículo 637:<br> ARTICULO 637 bis. - Las disposiciones del Capítulo I del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de<br>inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1 y 2 del Código Civil. La legitimación para accionar corresponde a las<br>personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.<br> PRODIGOS.- artículo 637:<br> ARTICULO 637 ter. - En el caso del inciso 3 del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario.<br> SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS.- artículo 637:<br> ARTICULO 637 quater. - La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las<br>circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita. La sentencia<br>se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<br> DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR.- artículo 637:<br> ARTICULO 637 quinter. - Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de<br>los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.<br> TITULO III ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS (artículos 638 al 651)<br> RECAUDOS.- artículo 638:<br> ARTICULO 638. - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito: 1 Acreditar el título en cuya virtud<br>los solicita. 2 Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos. 3 Acompañar toda la documentación<br>que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333. 4 Ofrecer la prueba de que<br>intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.<br> AUDIENCIA PRELIMINAR.- artículo 639:<br> ARTICULO 639. - El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una<br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la presentación. En<br>dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si<br>correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto,<br>poniendo fin al juicio.<br> 82 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- artículo 640:<br> *ARTICULO 640. - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.- Cuando, sin causa justificada, la persona<br>a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez<br>dispondrá: 1 La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre $ 20 y $ 500 y cuyo importe deberá<br>depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso. 2 La fijación de una<br>nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de<br>establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente. Modificado<br>por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Sustituído.<br> INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.- artículo 641:<br> ARTICULO 641. - Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte<br>actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de<br>tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.<br> INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.- artículo 642:<br> ARTICULO 642. - A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la<br>causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640<br>y 641, según el caso.<br> INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.- artículo 643:<br> ARTICULO 643. - En la audiencia prevista en el artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien<br>pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá: 1 Acompañar prueba<br>instrumental. 2 Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644. El<br>juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.<br> SENTENCIA.- artículo 644:<br> ARTICULO 644. - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad<br>de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida<br>por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses<br>anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también<br>las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una<br>de ellas.<br> ALIMENTOS ATRASADOS.- artículo 645:<br> ARTICULO 645. - Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota<br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará<br>en forma independiente. La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de<br>necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas<br>atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad;<br>tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.<br> PERCEPCION.- artículo 646:<br> ARTICULO 646. - Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al<br>beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo<br>ordenare.<br> RECURSOS.- artículo 647:<br> ARTICULO 647. - La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se<br>concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia,<br>el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.<br> CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.- artículo 648:<br> ARTICULO 648. - Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra<br> 83 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.<br> DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.- artículo 649:<br> ARTICULO 649. - Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de<br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de<br>pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.<br> TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.- artículo 650:<br> ARTICULO 650. - Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las<br>normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya<br>fijadas. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.<br> LITISEXPENSAS.- artículo 651:<br> ARTICULO 651. - La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.<br> TITULO IV RENDICION DE CUENTAS (artículos 652 al 657)<br> OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.- artículo 652:<br> ARTICULO 652. - La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras<br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el<br>demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado,<br>se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.<br> TRAMITE POR INCIDENTE.- artículo 653:<br> ARTICULO 653. - Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que: 1 Exista condena judicial a rendir cuentas. 2 La<br>obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser<br>requerido por diligencia preliminar.<br> FACULTAD JUDICIAL.- artículo 654:<br> ARTICULO 654. - En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere<br>acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de<br>que si no lo hiciere se aprobará la presentada. El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la<br>complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.<br> DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.- artículo 655:<br> ARTICULO 655. - Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá<br>tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.<br> SALDOS RECONOCIDOS.- artículo 656:<br> ARTICULO 656. - El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva<br>sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de<br>sentencias.<br> DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.- artículo 657:<br> ARTICULO 657. - El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá<br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo<br>apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento<br>establecido en los artículos anteriores.<br> TITULO V MENSURA Y DESLINDE (artículos 658 al 675)<br> CAPITULO I MENSURA (artículos 658 al 672)<br> 84 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> PROCEDENCIA.- artículo 658:<br> ARTICULO 658. - Procederá la mensura judicial: 1 Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.<br>2 Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.<br> ALCANCE.- artículo 659:<br> ARTICULO 659. - La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del<br>inmueble.<br> REQUISITOS DE LA SOLICITUD.- artículo 660:<br> ARTICULO 660. - Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá: 1 Expresar su nombre, apellido y domicilio real. 2<br>Constituír domicilio legal, en los términos del artículo 40. 3 Acompañar el título de propiedad del inmueble. 4 Indicar el nombre,<br>apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora. 5 Designar el agrimensor que ha de practicar la operación. El<br>juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.<br> NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.- artículo 661:<br> ARTICULO 661. - Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: 1 Disponer que se<br>practique la mensura por el perito designado por el recurrente. 2 Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes<br>tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan<br>concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del inmueble, el<br>nombre del solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación. 3 Hacer saber el<br>pedido de mensura a la oficina topográfica.<br> ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.- artículo 662:<br> ARTICULO 662. - Aceptado el cargo, el agrimensor deberá: 1 Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con<br>la anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados. Los citados deberán<br>notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante dos testigos, que<br>la suscribirán. Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los<br>represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en<br>que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado. Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el<br>agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial. 2 Cursar aviso al<br>peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular. 3 Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y<br>cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.<br> OPOSICIONES.- artículo 663:<br> ARTICULO 663. - La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación<br>de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita en su caso.<br> OPORTUNIDAD DE LA MENSURA.- artículo 664:<br> ARTICULO 664. - Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y<br>hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes. Cuando por razones climáticas o mal estado del<br>terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán<br>convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación. Cuando la operación<br>no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán<br>citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.<br> CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.- artículo 665:<br> ARTICULO 665. - Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia<br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.<br> CITACION A OTROS LINDEROS.- artículo 666:<br> ARTICULO 666. - Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de<br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará su<br>conformidad respecto de los trabajos ya realizados.<br> 85 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.- artículo 667:<br> ARTICULO 667. - Los colindantes podrán: 1 Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su<br>cargo los gastos y honorarios que se devengaren. 2 Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los<br>títulos de propiedad en que las funden. El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá. Los reclamantes que no<br>exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera<br>fuese el resultado de aquél. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en<br>la operación de mensura sin causa justificada. El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las<br>observaciones que se hubiesen formulado.<br> REMOCION DE MOJONES.- artículo 668:<br> ARTICULO 668. - El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los<br>colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.<br> ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.- artículo 669:<br> ARTICULO 669. - Terminada la mensura, el perito deberá: 1 Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el<br>nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas. 2 Presentar al<br>juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por<br>duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.<br> DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.- artículo 670:<br> ARTICULO 670. - La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días<br>contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste uno<br>de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.<br> EFECTOS.- artículo 671:<br> ARTICULO 671. - Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y<br>mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br> DEFECTOS TECNICOS.- artículo 672:<br> ARTICULO 672. - Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los<br>interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o<br>no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br> CAPITULO II DESLINDE (artículos 673 al 675)<br> DESLINDE POR CONVENIO.- artículo 673:<br> ARTICULO 673. - La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus<br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.<br> DESLINDE JUDICIAL.- artículo 674:<br> ARTICULO 674. - La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario. Si el o los demandados no<br>se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán,<br>en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina topográfica. Presentada la<br>mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobar estableciendo el deslinde.<br>Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.<br> EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.- artículo 675:<br> ARTICULO 675. - La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las<br>normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.<br> TITULO VI DIVISION DE COSAS COMUNES (artículos 676 al 678)<br> TRAMITE.- artículo 676:<br> 86 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 676. - La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.<br>La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la<br>división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.<br> PERITOS.- artículo 677:<br> ARTICULO 677. - Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador,<br>partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la<br>sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el<br>primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.<br> DIVISION EXTRAJUDICIAL.- artículo 678:<br> ARTICULO 678. - Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones<br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.<br> TITULO VII DESALOJO (artículos 679 al 688)<br> PROCEDIMIENTO.- artículo 679:<br> ARTICULO 679. - La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este<br>Código para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.<br> PROCEDENCIA.- artículo 680:<br> ARTICULO 680. - La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera<br>otros ocupantes cuyo deber de restituír sea exigible.<br> PROCEDENCIA.- artículo 680:<br> *ARTICULO 680 BIS. - Entrega de inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en<br>cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el Juez podrá disponer la inmediata entrega del<br>inmueble si el derecho invocado fuera verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.<br>Modificado por: Ley 3.193 de Misiones Art.1 (B.O. 02-08-95). Incorporado.<br> PROCEDENCIA.- artículo 680:<br> *ARTICULO 680 TER. - RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Cuando el desalojo se fundare en las causales de: cambio de destino,<br>deterioro del inmueble, intrusión, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la<br>demanda un recono- cimiento judicial dentro de los cinco (5) días de dictada la primera providencia, con asistencia del defensor<br>oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en el artículo 1564 del Código Civil. No será necesaria la<br>diligencia judicial, cuando la causal invocada conste en escritura pública celebrada con arreglo a la ley, y ésta se acompañe en la<br>oportunidad prevista en el artículo 333.- Ref. Normativas: Código Civil Art.1564 Modificado por: Ley 3.887 de Misiones Art.1<br>(B.O. 01-11-02). Incorporado.<br> PROCEDENCIA.- artículo 680:<br> *ARTICULO 680 QUATER. - DESOCUPACION INMEDIATA. En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuera la<br>falta de pago, vencimiento del contrato o abandono, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación<br>inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa<br>medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata<br>ejecución de la caución, se le impondrá una multa de hasta pesos veinte mil ($ 20.000) a favor de la parte perjudicada. En caso<br>que existiesen en el inmueble bienes muebles que no fueren de propiedad del locador, deberá confeccionarse inventario de los<br>mismos, y quedarán depositados judicialmente a cargo del locatario.- Modificado por: Ley 3.887 de Misiones Art.1 (B.O.<br>01-11-02). Incorporado.<br> DENUNCIA DE LA EXISTENCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES.- artículo 681:<br> ARTICULO 681. - En la demanda y en la contestación las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes<br>terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación a la demanda, o<br>de ambas.<br> 87 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> NOTIFICACIONES.- artículo 682:<br> ARTICULO 682. - Si en el contrato no se hubiese constituído domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro<br>de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él<br>hubiese algún edificio habitado.<br> LOCALIZACION DEL INMUEBLE.- artículo 683:<br> ARTICULO 683. - Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador<br>procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los<br>ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos<br>y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por<br>letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo hallare,<br>identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.<br> DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR.- artículo 684:<br> ARTICULO 684. - Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador: 1 Deberá hacer saber la existencia<br>del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles<br>que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda,<br>podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles. 2 Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que<br>invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque<br>existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de<br>desalojo producirá efectos también respecto de ellos. 3 Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la<br>exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el<br>anterior constituirá falta grave del notificador.<br> PRUEBA.- artículo 685:<br> ARTICULO 685. - En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo se admitirá la prueba<br>documental, la de confesión y la pericial.<br> LANZAMIENTO.- artículo 686:<br> ARTICULO 686. - El lanzamiento se ordenará: 1 Tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con<br>título legítimo, a los diez días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare en vencimiento del plazo,<br>falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de<br>condena de futuro, a los diez días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los noventa días de la notificación de la<br>sentencia, a menos que una ley especial estableciera plazos diferentes. 2 Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la<br>ocupación del inmueble, el plazo será de cinco días.<br> ALCANCE DE LA SENTENCIA.- artículo 687:<br> ARTICULO 687. - La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en<br>la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.<br> CONDENA DE FUTURO.- artículo 688:<br> ARTICULO 688. - La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del<br>bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del<br>actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el<br>inmueble o de devolverlo en la forma convenida.<br> LIBRO QUINTO (artículos 689 al 735)<br> TITULO UNICO PROCESO SUCESORIO (artículos 689 al 735)<br> CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (artículos 689 al 698)<br> REQUISITOS DE LA INICIACION.- artículo 689:<br> ARTICULO 689. - Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y<br> 88 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> acompañar la partida de defunción del causante. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá<br>presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere<br>fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.<br> MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.- artículo 690:<br> ARTICULO 690. - El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la<br>prueba que resultare necesaria. Dentro de tercero día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro<br>de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva. A petición de parte interesada,<br>o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y<br>documentación del causante. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto<br>de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.<br> SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- artículo 691:<br> *ARTICULO 691. - SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.- Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la<br>comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos<br>procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la que aquéllos deberán concurrir<br>personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de $ 10 a $ 50 en caso de inasistencia injustificada. En dicha<br>audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. Modificado por:<br>Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Sustituído.<br> ADMINISTRADOR PROVISIONAL.- artículo 692:<br> ARTICULO 692. - A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento<br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del<br>cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.<br> INTERVENCION DE INTERESADOS.- artículo 693:<br> ARTICULO 693. - La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,<br>tendrá las siguientes limitaciones: 1 El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la<br>declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia. 2 Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se<br>les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su<br>designación. 3 La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que<br>pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención<br>cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.<br> INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.- artículo 694:<br> ARTICULO 694. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso<br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o<br>reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero<br>o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán<br>activar el procedimiento.<br> FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.- artículo 695:<br> ARTICULO 695. - Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y<br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el<br>artículo 54.<br> ACUMULACION.- artículo 696:<br> ARTICULO 696. - Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab intestato, para su acumulación<br>prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de<br>adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su<br>sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia<br>de juicios testamentarios o ab intestato.<br> AUDIENCIA.- artículo 697:<br> ARTICULO 697. - Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se<br> 89 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el<br>objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.<br> SUCESION EXTRAJUDICIAL.- artículo 698:<br> ARTICULO 698. - Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren<br>capaces y, a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento<br>sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. En este supuesto, las operaciones de<br>inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos<br>administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los<br>bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos. Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias<br>entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del<br>proceso sucesorio. El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen<br>realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el<br>trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. Tampoco podrán<br>inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a<br>que se refiere el párrafo anterior.<br> CAPITULO II SUCESIONES AB INTESTATO (artículos 699 al 703)<br> CAPITULO II SUCESIONES AB INTESTATO. PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS.- artículo 699:<br> ARTICULO 699. - Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia<br>de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes<br>dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta días lo acrediten. A tal efecto ordenará: 1 La notificación por<br>cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país. 2 La publicación<br>de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no<br>excediere, prima facie, de la cantidad máxima que correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólo se<br>publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las<br>publicaciones que correspondan. El plazo fijado por el artículo 3539 del Código Civil comenzará a correr desde el día siguiente al<br>de la última publicación y se computará en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.<br> DECLARATORIA DE HEREDEROS.- artículo 700:<br> ARTICULO 700. - Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,<br>el juez dictará declaratoria de herederos. Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, previa vista<br>a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante<br>su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes<br>hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.<br> ADMISION DE HEREDEROS.- artículo 701:<br> ARTICULO 701. - Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por<br>unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los<br>herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.<br> EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.- artículo 702:<br> ARTICULO 702. - La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover<br>demanda impugnando su validez o exactitud, para excluír al heredero declarado, o para ser reconocido con él. Aún sin decisión<br>expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte<br>del causante.<br> AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.- artículo 703:<br> ARTICULO 703. - La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte<br>legítima, si correspondiere.<br> CAPITULO III SUCESION TESTAMENTARIA (artículos 704 al 708)<br> SECCION I PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO (artículos 704 al 706)<br> CAPITULO III - SUCESION TESTAMENTARIA . SECCION 1. - PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y<br> 90 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> CERRADOS.- artículo 704:<br> ARTICULO 704. - Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos testigos para que reconozcan la firma y letra del<br>testador. El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueron<br>conocidos, y al escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado. Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre<br>cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.<br> PROTOCOLIZACION.- artículo 705:<br> ARTICULO 705. - Si los testigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las<br>páginas del testamento y designará un escribano para que lo protocolice.<br> OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION.- artículo 706:<br> ARTICULO 706. - Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de<br>las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite<br>de los incidentes.<br> SECCION 2 DISPOSICIONES ESPECIALES (artículos 707 al 708)<br> CITACION.- artículo 707:<br> ARTICULO 707. - Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los<br>herederos instituídos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de treinta días. Si se ignorase el<br>domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.<br> APROBACION DE TESTAMENTO artículo 708:<br> Art. 708.- En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera<br>fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.<br> CAPITULO IV ADMINISTRACION (artículos 709 al 715)<br> CAPITULO IV ADMINISTRACION DESIGNACION DE ADMINISTRADOR artículo 709:<br> Art. 709.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación del administrador, el juez nombrará al cónyuge<br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que,<br>a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.<br> ACEPTACION DEL CARGO artículo 710:<br> Art. 710.- El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por<br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.<br> EXPEDIENTE DE ADMINISTRACION artículo 711:<br> Art. 711.- Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e<br>importancia de aquella así lo aconsejaren.<br> FACULTADES DEL ADMINISTRADOR artículo 712:<br> Art. 712.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Sólo podrá<br>retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos<br>extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 225, inciso 5. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos<br>los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover,<br>proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización,<br>pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.<br> RENDICION DE CUENTAS artículo 713:<br> Art. 713.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere<br>acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la<br> 91 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente, notificándoseles por<br>cédula. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el<br>trámite de los incidentes.<br> SUSTITUCION Y REMOCION artículo 714:<br> Art. 714.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 709. Podrá ser removido,<br>de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite<br>de los incidentes. Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su<br>suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el<br>artículo 709.<br> HONORARIOS artículo 715:<br> Art. 715.- El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta<br>finalde la administración. Cuando ésta excediere de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente<br>sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.<br> CAPITULO V INVENTARIO Y AVALUO (artículos 716 al 725)<br> INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES artículo 716:<br> Art. 716.- El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente: 1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado<br>el beneficio de inventario. 2. Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia. 3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la<br>herencia o de los herederos. 4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. No tratándose de alguno de los casos<br>previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del<br>ministerio pupilar si existieren incapaces.<br> INVENTARIO PROVISIONAL artículo 717:<br> Art. 717.- El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que<br>se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.<br> INVENTARIO DEFINITIVO artículo 718:<br> Art. 718.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo,<br>con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los<br>interesados, a menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes.<br> NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR artículo 719:<br> Art. 719.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 716, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que se<br>propondrá en la audiencia prevista en el artículo 697, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto. Para la<br>designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será<br>nombrado por el juez.<br> BIENES FUERA DE LA JURISDICCION artículo 720:<br> Art. 720.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la<br>localidad donde se encontraren.<br> CITACIONES, INVENTARIO artículo 721:<br> Art. 721.- Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la<br>que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia. El inventario se hará con intervención de las partes<br>que concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la<br>denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación suscinta de su contenido. Se dejará constancia de las<br>observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se<br>dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.<br> AVALUO artículo 722:<br> 92 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> Art. 722.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de<br>inventario y avalúo se realizarán simultáneamente. El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 719. Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos<br> OTROS VALORES artículo 723:<br> Art. 723.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la<br>cotización del mercado de valores. Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá<br>ser sustituida por declaracion jurada de los interesados.<br> IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO artículo 724:<br> Art. 724.- Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes<br>serán notificadas por cédula. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.<br> RECLAMACIONES artículo 725:<br> Art. 725.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán<br>por el trámite de los incidentes. Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al<br>perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. Si no compareciere quien<br>dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar<br>honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones. Si las<br>observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por<br>incidente. La resolución del juez no será recurrible<br> CAPITULO VI PARTICION Y ADJUDICACION (artículos 726 al 732)<br> CAPITULO VI PARTICION Y ADJUDICACION PARTICION PRIVADA artículo 726:<br> Art. 726.- Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuviesen de acuerdo,<br>podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación. Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria<br>de herederos o el testamento. En ambos casos, previamente se pagará el impuesto de justicia, gastos causídicos y honorarios, de<br>conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare<br>oposición de acreedores o legatarios.<br> PARTIDOR artículo 727:<br> Art. 727.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.<br> PLAZO artículo 728:<br> Art. 728.- El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo<br>podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.<br> DESEMPEÑO DEL CARGO artículo 729:<br> Art. 729.- Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieren, oirá a los interesados a fin de obrar de<br>conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Las omisiones en que incurrieren<br>deberán ser salvadas a su costa.<br> CERTIFICADOS artículo 730:<br> *Art. 730.- CERTIFICADOS. Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de las hijuelas,<br>declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificación acerca del estado jurídico de los inmuebles<br>según las constancias registrales y la de hallarse libre de deuda por impuestos, tasas y contribuciones por mejoras. Si se tratare<br>de bienes situados en otra jurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción queda supeditada al cumplimiento<br>de las disposiciones establecidas en las leyes registrales. Modificado por: Ley 3.765 de Misiones Art.1 (B.O. 28-06-01).<br>SUSTITUIDO.<br> PRESENTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA artículo 731:<br> Art. 731.- Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por diez días. Los interesados serán notificados<br> 93 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> por cédula. Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere,<br>aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que<br>pudieren resultar perjudicados. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.<br> TRAMITE DE LA OPOSICION artículo 732:<br> Art. 732.- Si se dedujese oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para<br>procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien<br>ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del<br>perito, perderá su derecho a los honorarios. Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los<br>diez días de celebrada la audiencia.<br> CAPITULO VII HERENCIA VACANTE (artículos 733 al 735)<br> CAPITULO VII HERENCIA VACANTE REPUTACION DE VACANCIA, CURADOR artículo 733:<br> Art. 733.- Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren<br>presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se<br>designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será<br>parte.<br> INVENTARIO Y AVALUO artículo 734:<br> Art. 734.- El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las<br>herencias vacantes; se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo V.<br> TRAMITES POSTERIORES artículo 735:<br> Art. 735.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se<br>regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el<br>Capítulo IV.<br> LIBRO SEXTO PROCESO ARBITRAL (artículos 736 al 773)<br> TITULO I JUICIO ARBITRAL (artículos 736 al 765)<br> OBJETO DEL JUICIO artículo 736:<br> Art. 736.- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces<br>árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser<br>convenida en el contrato o en un acto posterior.<br> CUESTIONES EXCLUIDAS artículo 737:<br> Art. 737.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto de transacción.<br> CAPACIDAD artículo 738:<br> Art. 738.- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros. Cuando la ley exija autorización judicial<br>para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se<br>requerirá la aprobación judicial del laudo.<br> FORMA DEL COMPROMISO artículo 739:<br> Art. 739.- El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la<br>causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.<br> CONTENIDO artículo 740:<br> Art. 740.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad: 1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes. 2. Nombre y<br>domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo 743. 3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de<br>sus circunstancias. 4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos<br> 94 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> indispensables para la realización del compromiso.<br> CLAUSULAS FACULTATIVAS artículo 741:<br> Art. 741.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso: 1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de<br>conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso. 2. El plazo en que los árbitros deben<br>pronunciar el laudo. 3. La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 749. 4. Una multa que deberá<br>pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el<br>inciso siguiente. 5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760.<br> DEMANDA artículo 742:<br> Art. 742.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por<br>árbitros. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente<br>para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las partes<br>concurran a formalizar el compromiso. Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en<br>los términos del artículo 740. Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con<br>costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario. Si las partes concordaren en la celebración del<br>compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.<br> NOMBRAMIENTO artículo 743:<br> Art. 743.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si<br>estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente. La designación sólo podrá<br>recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.<br> ACEPTACION DEL CARGO artículo 744:<br> Art. 744.- Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con<br>juramento o promesa de fiel desempeño. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o<br>falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.<br> DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS artículo 745:<br> Art. 745.- La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de<br>responder por daños y perjuicios.<br> RECUSACION artículo 746:<br> Art. 746.- Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados de<br>común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento. Los árbitros no podrán ser recusados sin<br>causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.<br> TRAMITE DE RECUSACION artículo 747:<br> Art. 747.- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el nombramiento. Si el<br>recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer<br>si aquél no se hubiere celebrado. Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente. La resolución del juez<br>será irrecurrible. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.<br> EXTINCION DEL COMPROMISO artículo 748:<br> Art. 748.- El compromiso cesará en sus efectos: 1. Por decisión unánime de los que lo contrajeron. 2. Por el transcurso del plazo<br>señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si<br>por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 740,<br>inciso 4, si la culpa fuere de alguna de las partes. 3. Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún<br>acto tendiente a impulsar el procedimiento.<br> SECRETARIO artículo 749:<br> Art. 749.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno<br>ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a<br> 95 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de<br>desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.<br> ACTUACION DEL TRIBUNAL artículo 750:<br> Art. 750.- Los árbitros designarán a uno de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las<br>providencias de mero trámite. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en los demás, actuarán<br>siempre formando tribunal.<br> PROCEDIMIENTO artículo 751:<br> Art. 751.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el<br>procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza<br>e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.<br> CUESTIONES PREVIAS artículo 752:<br> Art. 752.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las<br>cuestiones que por el artículo 737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido<br>sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que una de las partes entregue a los árbitros un testimonio<br>de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.<br> MEDIDAS DE EJECUCION artículo 753:<br> Art. 753.- Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas al juez y éste deberá<br>prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.<br> CONTENIDO DEL LAUDO artículo 754:<br> Art. 754.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el<br>compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. Se entenderá que han quedado también<br>comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.<br> PLAZO artículo 755:<br> Art. 755.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a<br>las circunstancias del caso. El plazo para laudar será contínuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.<br>Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días. A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el<br>plazo, si la demora no les fuese imputable.<br> RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS artículo 756:<br> Art. 756.- Los arbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios.<br>Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.<br> MAYORIA artículo 757:<br> Art. 757.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o<br>para pronunciarlo. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la<br>totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las<br>cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima<br>sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.<br> RECURSOS artículo 758:<br> Art. 758.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no<br>hubiesen sido renunciados en el compromiso.<br> INTERPOSICION artículo 759:<br> Art. 759.- Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado. Si fueren<br>denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283, en lo pertinente.<br> 96 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD artículo 760:<br> Art. 760.- Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no<br>obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber<br>fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el<br>pronunciamiento fuere divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.<br> LAUDO NULO artículo 761:<br> Art. 761.-Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán<br>subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado<br>regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por<br>aplicación de las normas comunes.<br> PAGO DE LA MULTA artículo 762:<br> Art. 762.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741, inciso 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo<br>interpone no hubiese satisfecho su importe. Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los<br>artículos 760 y 761, el importe de la multa será depositada hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto<br>al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.<br> RECURSOS artículo 763:<br> Art. 763.- Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la<br>cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender<br>en dichos recursos.<br> PLEITO PENDIENTE artículo 764:<br> Art. 764.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fallo de los árbitros<br>causará ejecutoria.<br> JUECES Y FUNCIONARIOS artículo 765:<br> Art. 765.- A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de<br>árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una provincia.<br> TITULO II JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES (artículos 766 al 772)<br> OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE artículo 766:<br> Art. 766.- Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del<br>juicio de árbitros. Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables<br>componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de<br>amigables componedores.<br> NORMAS COMUNES artículo 767:<br> Art. 767.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de: 1. La capacidad de los<br>contrayentes. 2. El contenido y forma del compromiso. 3. La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.<br>4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores 5. El modo de reemplazarlos. 6. La forma de acordar y<br>pronunciar el laudo.<br> RECUSACIONES artículo 768:<br> Art. 768.- Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento. Sólo serán<br>causas legales de recusación: 1. Interés directo o indirecto en el asunto. 2. Parentesco dentro del cuarto grado de<br>consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes. 3. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.<br>En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.<br> PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.- artículo 769:<br> 97 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 769. - Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o<br>documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su<br>saber y entender.<br> PLAZO.- artículo 770:<br> ARTICULO 770. - Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los<br>tres meses de la última aceptación.<br> NULIDAD.- artículo 771:<br> ARTICULO 771. - El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o<br>sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco días de notificado. Presentada la<br>demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá<br>acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.<br> COSTAS. HONORARIOS.- artículo 772:<br> ARTICULO 772. - Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma<br>prescripta en los artículos 68 y siguientes. La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso,<br>además de la multa prevista en el artículo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas. Los honorarios de los<br>árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez. Los árbitros podrán<br>solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del<br>juicio no constituyesen garantía suficiente.<br> TITULO III PERICIA ARBITRAL REGIMEN.- artículo 773:<br> ARTICULO 773. - La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el<br>nombre de juicio de árbitros, arbitradores, perito o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho<br>concretadas expresamente. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros<br>peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los<br>árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la<br>individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por<br>los antecedentes que lo han provocado. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de un mes a partir de la última<br>aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios. La<br>decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará<br>a lo establecido en la pericia arbitral.<br> LIBRO SEPTIMO PROCESOS VOLUNTARIOS (artículos 774 al 784)<br> CAPITULO I AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO (artículos 774 al 775)<br> TRAMITE.- artículo 774:<br> ARTICULO 774. - El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente<br>informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público. La licencia judicial<br>para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.<br> APELACION.- artículo 775:<br> ARTICULO 775. - La resolución será apelable dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación<br>alguna, en el plazo de diez días.<br> CAPITULO II TUTELA. CURATELA (artículos 776 al 777)<br> TRAMITE.- artículo 776:<br> ARTICULO 776. - El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud<br>del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se<br>promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 775.<br> ACTA.- artículo 777:<br> 98 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> ARTICULO 777. - Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que<br>conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.<br> CAPITULO III COPIA Y RENOVACION DE TITULOS (artículos 778 al 779)<br> SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA.- artículo 778:<br> ARTICULO 778. - La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará<br>previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto. Si se dedujere oposición, se<br>seguirá el trámite del juicio sumarísimo. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la<br>inscripción del título y estado del dominio, en su caso.<br> RENOVACION DE TITULOS.- artículo 779:<br> ARTICULO 779. - La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener<br>segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El título supletorio deberá protocolizarse en el<br>registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado.<br> CAPITULO IV AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS TRAMITE.- artículo 780:<br> ARTICULO 780. - Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en<br>juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio<br>pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba. En la resolución en que se<br>conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial. En la autorización para comparecer en juicio<br>queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.<br> CAPITULO V EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO TRAMITE.- artículo 781:<br> ARTICULO 781. - El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola<br>presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los<br>recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.<br> CAPITULO VI RECONOCIMIENTO. ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS (artículos 782 al 784)<br> RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS.- artículo 782:<br> ARTICULO 782. - Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la<br>estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra sustanciación, a<br>solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto<br>de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra<br>parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora. Igual procedimiento<br>se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que<br>se encontraren.<br> ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR.- artículo 783:<br> ARTICULO 783. - Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se<br>concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres días. Si el vendedor no compareciere o no se<br>opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el tribunal resolverá previa información verbal. La resolución<br>será irrecurrible y no causará instancia.<br> VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR.- artículo 784:<br> ARTICULO 784. - Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal<br>decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin<br>determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.<br> LIBRO VIII PROCESOS DE DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONFLICTO DE PODERES (artículos 785 al 792)<br> CAPITULO I DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD (artículos 785 al 790)<br> artículo 785:<br> 99 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>LEY N 2335<br> http://www.misiones.gov.ar/legal/leyes/2335.htm<br> Artículo 785: Objeto del Juicio: De acuerdo por lo dispuesto po la Constitución de la Provincia, se podrá demandar la declaración<br>de inconstitucionalidad de Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución o Reglamento que estatuya sobre materia regida por aquella,<br>debiendo observarse el siguiente procedimiento.<br> artículo 786:<br> *Artículo 786: Plazo para demandar: La demanda se interpondrá ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta<br>(30) días computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Después de<br>vencido ese plazo, se considerará extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal sin perjuicio de la facultad del<br>interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados. Nota de<br>redacción. Ver: Ley 3.362 de Misiones (B.O. 19-11-96). Relacionar estos artículos entre sí.<br> artículo 787:<br> Artículo 787: Excepciones: No regirá dicho plazo, cuando se trate de Leyes, Decretos, Ordenanzas, Resoluciones o Reglamentos,<br>de carácter institucional o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales. Tampoco regirá cualquiera sea la naturaleza<br>de los preceptos impugnados, cuando estos no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad<br>preventiva.<br> artículo 788:<br> Artículo 788: Traslado. Funcionarios Competentes: El Presidente del Tribunal dará traslado de la demanda por quince (15) días:<br>1) Al Fiscal de Estado, Asesor de Gobierno o funcionario que haga sus veces, según el caso, cuando el acto impugnado haya sido<br>dictado por los Poderes Legislativo o Ejecutivo. 2)A los representantes legales de las Municipalidades, o a los funcionarios que<br>ejerzan la titularidad de los organismos involucrados, cuando los preceptos emanaren de dichas entidades.<br> artículo 789:<br> Artículo 789: Medidas Probatorias. Conclusión para definitiva: Contestado el traslado o vencido el plazo, el Presidente ordenará<br>las medidas probatorias que considere convenientes, fijando el término para su diligenciamiento. Concluída la causa para<br>definitiva, se oira al Procurador General y se dictará la providencia de autos.<br> artículo 790:<br> Artículo 790: Contenido de la decisión: Si el Superior Tribunal estimase que la Ley, Decreto, Ordenanza, Resolución o Reglamento<br>cuestionados, son contrarios a la cláusula o cláusulas de la Constitución que se citaron, deberá hacer la correspondiente<br>declaración sobre los puntos discutidos. Si por el contrario no halla infracción constitucional, desechara la demanda.<br> CAPITULO II CONFLICTO DE PODERES (artículos 791 al 792)<br> artículo 791:<br> Artículo 791: Tribunal Competente: Las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia serán resueltas por el<br>Superior Tribunal de Justicia a la vista de los antecedentes que le fueren remitidos y previo dictamen del Procurador General.<br>Deducida la demanda, el Superior requerirá del otro Poder el envio de los antecedentes constitutivos del conflicto, los que serán<br>remitidos dentro de los cinco (5) días a más tardar, con prevención de que será resuelto con los presentados por el Poder<br>demandante si no lo fueran.<br> artículo 792:<br> Artículo 792: Resolución: El Procurador General deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días y el Superior Tribunal resolver de<br>inmediato, comunicando la resolución a quien corresponda.<br> FIRMANTES<br> SANTACRUZ - NURNBERG<br> 100 of 100<br> 10/11/10 11:14 AM<br>