Ley 2562
Descarga el documento en version PDF
Posadas, 7 de octubre de 1988.
Aprobación Texto Ordenado del Régimen Electoral
BOLETIN OFICIAL, 9 de Enero de 1989
Vigentes
SUMARIO
REGIMEN ELECTORAL: APROBACION TEXTO ORDENADO.-
DEROGA LEYES 24,70,1700,1775 Y 2409,274,639-72,681-73,537,1900,Y LOS DECRETOS LEYES 1-75,8-75
ELECTORAL - ELECCIONES - REGIMEN - ELECTOR - REGISTRO - EXTRANJEROS TRIBUNAL - DISTRITO - SECCION -
CONVOCATORIA - PARTIDOS POLITICOS: FUNDACION - CONSTITUCION, REQUISITOS - CARTA ORGANICA -
PLATAFORMA ELECTORAL - AFILIACION - INTERNAS - PATRIMONIO - FONDO PARTIDARIO PERMANENTE -
SUBSIDIO - FRANQUICIA - CADUCIDAD - EXTINCION - REGIMEN PROCESAL: RECONOCIMIENTO - APODERADOS -
FISCALES - BOLETAS - MESAS - VOTOS - CUARTO OSCURO - SUFRAGIO - ESCRUTINIO - ELECCIONES:
GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, DIPUTADOS - DELITOS: PROCEDIMIENTO -
La
Cámara
de
Representantes
de
la
Provincia
sanciona
con
Fuerza
de
Ley
artÃculo 1:
ArtÃculo 1: Apruébase el texto ordenado del Régimen Electoral - Ley 24 - que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente Ley, con el Ãndice sistematizado de sus fuentes legales que se agrega como Anexo II de esta Ley.
artÃculo 2:
ArtÃculo 2: Deróganse las leyes 24, 70, 1700, 1775 y 2409 y, los decretos - leyes 1/75 y 8/75, 274, 639/72, 681/73, 537, 1900.
Ref. Normativas:
Ley 24 de Misiones
00 0000 000 DEROGACION ***LEY N 001900 1983 09 15 0000 000 0000 00Ley 70 de Misiones
00 0000 00Ley 1.700 de Misiones
000 00Ley 1.775 de Misiones
Ley 2.409 de Misiones
Decreto Ley 1/75 de Misiones
Decreto Ley 8/75 de Misiones
Ley 274 de Misiones
Ley 639 de Misiones
Ley 681 de Misiones
Ley 537 de Misiones
Ley 1.900 de Misiones
artÃculo 3:
ArtÃculo 3: Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
artÃculo 4:
ArtÃculo 4: ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Marelli - Nurnberg
ANEXO
A:
Anexo
I
-
Régimen
Electoral
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0232 TEXTO ArtÃculo 2: Conforme modificación por artÃculo
1 Ley 2.886 (B.O. 11-11-91)
TEXTO ArtÃculo 4: Conforme modificación por artÃculo 1 Ley 2.886 (B.O. 11-11-91)
TEXTO ArtÃculo 19: Conforme modificación por artÃculo 1 de la Ley 2.857 (B.0. 15-07-91)
TEXTO ArtÃculo 20: Conforme modificación por artÃculo 2 de la Ley 2.857 (B.O. 15-07-91)
TEXTO ArtÃculo 32: Conforme modificación (Incorpora inciso "L") por artÃculo 1 de la ley 2.617 (B.O. 2-3-89)
TEXTO ArtÃculo 43: Conforme modificación por artÃculo 44 de la Ley 2.771 (B.O. 7-8-90)
TEXTO ArtÃculo 45: Conforme sustitución por artÃculo 1 de la Ley 3314 (B.O. 22-8-96)
TEXTO ArtÃculo 80: Conforme modificación por artÃculo 2 de la Ley 2.843 (B.O. 7-6-91)
TEXTO ArtÃculo 81: Conforme modificación por ArtÃculo 1 de la Ley 2.865 (B.O. 26-07-91)
TEXTO ArtÃculo 170: Conforme sustitución por artÃculo 1 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)
TEXTO ArtÃculo 206 Bis: Conforme incorporación por artÃculo 1 del a Ley 2.852 (B.O. 5-07-91)
TEXTO ArtÃculo 209 Bis: Conforme incorporación por artÃculo 1 del a Ley 2.852 (B.O. 5-07-91)
TEXTO ArtÃculo 210 Bis: Conforme incorporación por artÃculo 1 Ley 2.852 (B.O. 5-7-91)
TEXTO ArtÃculo 211: Conforme modificación por artÃculo 1 de la Ley 2.851 (B.O. 5-7-91)
TEXTO ArtÃculo 216: Conforme sustitución por artÃculo 2 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)
TEXTO ArtÃculo 221: Conforme sustitución por artÃculo 3 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)
TEXTO ArtÃculo 228: Conforme sustitución por artÃculo 4 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)
TÃtulo I Del Derecho Electoral
artÃculo 1:
ArtÃculo 1: El derecho electoral en la Provincia se establece sobre la base del sufragio universal, directo, secreto y
obligatorio con carácter de función polÃtica, y de acuerdo con las prescripciones de la Constitución y esta Ley.
Ref.
Normativas:
Constitución
de
Misiones
TÃtulo
II
De
la
Calidad,
Derechos
y
Deberes
del
elector
(artÃculos
2
al
4)
artÃculo
2:
*ArtÃculo
2:
Son
Electores:
a)
Para
las
elecciones
provinciales:
Los
ciudadanos
de
ambos
sexos
siempre
que
estén inscriptos en el padrón electoral de la Provincia vigente a la época de la elección respectiva, se domicilien
en la provincia y no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas exclusivamente en esta Ley.
b) Para las elecciones municipales: Los ciudadanos comprendidos en el inciso anterior y que tengan su domicilio
en los respectivos municipios; además los extranjeros de ambos sexos que se encuentren inscriptos en los
padrones respectivos. Las inhabilidades de los electores extranjeros son las mismas que las establecidas para
los argentinos por esta Ley.
artÃculo 3:
ArtÃculo 3: Las inhabilidades se investigarán por el Tribunal Electoral en juicio sumario, de oficio, por denuncia de
cualquier elector o querella fiscal. La rehabilitación para el ejercicio del sufragio electoral deberá hacerse de
oficio por el Tribunal Electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal de inhabilidad surja de
las constancias que se tuvieren al decretarlas. De lo contrario la rehabilitación sólo podrá resolverse a instancia
del elector interesado.
artÃculo 4:
*ArtÃculo 4: Es documento habilitante para votar: a) En las elecciones provinciales: El Documento Nacional de
Identidad o Libreta de Enrolamiento o CÃvica.
b) En las elecciones municipales: La Libreta CÃvica, Libreta de Enrolamiento, el Documento Nacional de Identidad
y para los electores extranjeros, el Carnet de Elector Extranjero.
TÃtulo III
De los Derechos y Deberes del elector (artÃculos 5 al 12)
artÃculo 5:
ArtÃculo 5: El sufragio es personal y ninguna autoridad, persona, corporación, partido ni agrupación polÃtica,
pueden obligar al elector a votar en grupo de cualquier naturaleza o denominación que sea.
artÃculo 6:
ArtÃculo 6: Todo elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
artÃculo 7:
ArtÃculo 7: Ningún elector podrá ser detenido veinticuatro horas antes ni después del comicio ni durante el dÃa del
mismo, salvo si es sorprendido en flagrante delito o cuando existiere orden de Juez competente. Fuera de
estos casos no podrá estorbársele el tránsito hasta el lugar del comicio, ni molestársele en el desempeño de
sus funciones.
artÃculo 8:
ArtÃculo 8: Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen
derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto o
desempeñar cargos en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
artÃculo 9:
ArtÃculo 9: Todo elector afectado en sus inmunidades libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio
podrá solicitar amparo por sà o por intermedio de cualquiera del pueblo, en su nombre, por escrito o
verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario
provincial.
artÃculo 10:
ArtÃculo 10: El elector puede pedir amparo para que le sea entregado su documento habilitante para emitir el
voto, detenido indebidamente por un tercero.
artÃculo 11:
ArtÃculo 11: Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones provinciales o municipales se realicen.
Quedan exentos de esta obligación:
a) Los electores mayores de setenta años;
b) Los jueces y sus auxiliares; que por disposición de esta Ley, deben asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas
durante las horas del comicio;
c) Los electores que el dÃa de la elección se encontraren a más de doscientos kilómetros del lugar del comicio;
d) Los que estuvieren enfermos o imposibilitados fÃsicamente o por fuerza mayor debidamente comprobada que
les impidiere concurrir al comicio.
artÃculo 12:
ArtÃculo 12: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores, constituyen carga pública y serán por lo
tanto irrenunciables.
TÃtulo IV
Del Registro Electoral (artÃculos 13 al 17)
artÃculo 13:
ArtÃculo 13: El padrón electoral se hará conforme con lo establecido en el ArtÃculo cuarenta y ocho de la
Constitución
Provincial.
Ref. Normativas:
Constitución de Misiones Art.48
artÃculo 14:
ArtÃculo 14: Para formar el registro de electores el Tribunal Electoral se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Considerará como lista de electores de la provincia a los anotados en el padrón electoral nacional;
b) Procederá a eliminar los inhabilitados.
artÃculo 15:
ArtÃculo 15: Para las elecciones provinciales las series del Registro Electoral coincidirán con las del Registro
Electoral Nacional, quedando autorizado el Tribunal Electoral para convenir con las autoridades nacionales la
impresión del número de ejemplares necesarios.
artÃculo 16:
ArtÃculo 16: El Tribunal Electoral proporcionará a cada partido polÃtico que intervenga en las elecciones ejemplares
completos del registro Electoral, en número suficiente para el uso de sus organismos.
Asà mismo deberá mantener una reserva mÃnima de diez (10) ejemplares para su archivo.
artÃculo 17:
ArtÃculo 17: Para las elecciones municipales el Tribunal Electoral procederá a formar el padrón provincial de
ciudadanos extranjeros de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Provincial y leyes respectivas. La calidad
de extranjeros podrá probarse: con la partida de nacimiento legalizada, pasaporte,certificado consular o cédula
de identidad.
Ref. Normativas:
Constitución de Misiones
TÃtulo V
Del Registro de Extranjeros (artÃculos 18 al 22)
artÃculo 18:
ArtÃculo 18: Créase el Registro Especial de Electores Extranjeros el que estará a cargo del Tribunal Electoral de la
Provincia quien confeccionará el padrón de Electores Extranjeros de toda la provincia con la colaboración de los
Jueces de Paz de cada municipio. El Registro tendrá carácter permanente y los empadronados estarán
habilitados para sufragar en todas las elecciones que se convoquen para la elección de autoridades municipales.
artÃculo 19:
*ArtÃculo 19: El Registro Especial de Electores Extranjeros estará conformado por los ciudadanos extranjeros que
reuniendo los requisitos del artÃculo número 164 de la Constitución Provincial procedan a inscribirse hasta (60)
sesenta
dÃas
antes
de
la
fecha
de
las
elecciones
convocadas.
Para las elecciones Municipales a realizarse en el año 1991, en el Registro Especial de Electores Extranjeros
deberán ser inscriptos automáticamente todos los extranjeros que figuraron como electores habilitados para
votar, en cada municipio, en la elección inmediata anterior.
Ref. Normativas:
Constitución de Misiones Art.164
artÃculo 20:
*ArtÃculo 20: Las inscripciones en el Registro Especial de Electores se realizarán en los Juzgados de Paz dentro
de sus respectivas jurisdicciones y en Posadas en la Sede del Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones.
artÃculo 21:
ArtÃculo 21: El organismo referido en el artÃculo anterior deberá hacer entrega, a los inscriptos, de un carnet, el
que deberá contener los datos personales, la fotografÃa, firma e impresión digital del titular y espacio o casillero
para constancia de la emisión del voto. Dichos carnets deberán ser proporcionados por elTribunal Electoral Provincial.
artÃculo 22:
ArtÃculo 22: Los Juzgados de Paz a quienes se encomienda la elaboración del Registro Especial de Electores
Extranjeros, confeccionarán un listado de los inscriptos y, junto con las constancias y antecedentes de la
inscripción, deberán entregarlos al Tribunal Electoral Provincial, bajo recibo, dentro de los cinco (5) dÃas de
fenecido el término de las inscripciones. Deberán asimismo exhibir una copia del listado de inscripciones
durante los quince (15) dÃas posteriores al vencimiento de dicho plazo. Las reclamaciones por inscripciones
indebidas u omisiones deberán efectuarse ante la misma autoridad, dentro de los quince (15) dÃas de vencido
el plazo de la exhibición y, en cuyos supuestos, dentro del perentorio término de cinco (5) dÃas, dicha autoridad
elevará las correcciones del padrón al Tribunal Electoral, quien procederá a confeccionar el padrón definitivo.
TÃtulo VI
Del Tribunal Electoral (artÃculos 23 al 37)
artÃculo 23:
ArtÃculo 23: El Tribunal Electoral tendrá las caracterÃsticas e integración determinadas por el ArtÃculo 49 de la
Constitución
Provincial.
Ref. Normativas:
Constitución de Misiones Art.49
artÃculo 24:
ArtÃculo 24: La integración del Tribunal Electoral queda a cargo del Superior Tribunal de Justicia, el que en el
mismo acto procederá a designar, también por sorteo; un subrogante primero y un subrogante segundo por
cada categorÃa del miembro, los que actuarán en caso de impedimento o vacancia transitorios de los titulares.
Para el caso de que se agotare la nómina de subrogantes legales de cada categorÃa, el Superior Tribunal de
Justicia designará, también por sorteo nuevos subrogantes legales. En caso de vacancia definitiva de un cargo
titular del Tribunal Electoral, el Superior Tribunal de Justicia dentro de los diez (10) dÃas de producida la vacancia,
procederá a efectuar un nuevo sorteo para llenarla, del que no estarán excluidos los subrogantes; a este fin,
el Poder Ejecutivo comunicará de inmediato la aceptación de las renuncias a los cargos judiciales en su caso.
artÃculo 25:
ArtÃculo 25: Los miembros titulares del Tribunal Electoral durarán cuatro años en tales funciones y podrán ser
designados para nuevos perÃodos. El desempeño de aquellas, tanto para los miembros titulares como para
aquellos que eventualmente los subroguen, revistará el carácter de carga pública.
artÃculo 26:
ArtÃculo 26: El Tribunal Electoral tendrá independencia funcional y administrativa.
artÃculo 27:
ArtÃculo 27: Estará presidido por el miembro del Superior Tribunal de Justicia, con voz y voto en las
deliberaciones. Sus resoluciones se tomarán por mayorÃa de votos, requiriéndose para adoptar decisiones, la
totalidad de sus miembros. En caso de empate, el presidente tendrá un voto adicional.
artÃculo 28:
ArtÃculo 28: Las resoluciones del Tribunal Electoral son inapelables siendo susceptibles solamente de recurso de
revocatoria, el que deberá deducirse en el término de veinticuatro horas.
artÃculo 29:
ArtÃculo 29: El Tribunal Electoral contará con un Secretario y un Prosecretario que deberán reunir las mismas
calidades que para ser secretario de Juzgado de Primera Instancia.
artÃculo 30:
ArtÃculo 30: El Secretario y Prosecretario tendrán la retribución que fije el presupuesto careciendo del derecho al libre ejercicio de la
profesión.
artÃculo 31:
ArtÃculo 31: Son facultades administrativas del Tribunal Electoral sin perjuicio de otras que le asignen la Ley o su
reglamento:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Nombrar y remover al Secretario, Prosecretario, asà como a todo el personal que le asigne la ley de
presupuesto. El personal estará equiparado al del Poder Judicial, en cuanto a sus deberes, obligaciones y
derechos, salvo las excepciones prescriptas en esta Ley;
c) Enviar anualmente al Poder Ejecutivo, en la primera quincena del mes de julio, el proyecto de su presupuesto,
para ser incluido en el presupuesto general de la administración;
d) Aplicar las sanciones disciplinarias propias del Poder Judicial a quienes incurrieren en falta de respeto a su
autoridad o decoro u obstruyeren el ejercicio normal de sus funciones.
artÃculo 32:
*ArtÃculo 32: Son funciones del Tribunal Electoral:
a) La formación del Registro CÃvico de la Provincia, cuando por ley se establezca que el Registro Electoral
Nacional no se ajusta a los principios de la Constitución Provincial;
b) La confección del padrón electoral de ciudadanos y extranjeros que participarán en las elecciones municipales;
c) Decidir sobre las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano o por los representantes de los partidos
polÃticos, sobre las inscripciones de los electores;
d) Otorgar personerÃa a los partidos polÃticos para funcionar como tales y cancelarlas;
e) Aprobar las boletas de sufragio;
f) Designar las autoridades de los comicios y disponer las medidas para la organización y funcionamiento del
acto eleccionario;
g) Decidir los casos de impugnación o protesta;
h) Practicar el escrutinio definitivo, computando solamente los votos emitidos a favor de las listas oficializadas
por el mismo tribunal;
i) Calificar las elecciones en el orden provincial y municipal, juzgando definitivamente y sin recurso alguno sobre
la validez de las mismas;
j) Proclamar los candidatos que resultaren electos y otorgarles sus respectivos diplomas;
k) Requerir a los efectos del escrutinio si lo considerara necesario, la colaboración de los miembros del Ministerio
Público y funcionarios de la administración de justicia.
Inciso l): Pronunciarse en cuanto a la validez de la consulta electoral para la enmienda constitucional legislativa,
debiendo publicarlo y comunicarlo a los Poderes legislativo y Ejecutivo.
Los votos emitidos se computarán conforme al apartado IV del ArtÃculo 177 de la Ley 2.562, con relación a la consulta electoral.
Ref. Normativas:
Constitución de Misiones
artÃculo 33:
ArtÃculo 33: El Presidente del Tribunal Electoral tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Representar oficialmente al Tribunal;
b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Cuerpo;
c) Adoptar las medidas de carácter urgente con la obligación de ponerlas a consideración en la primera sesión del mismo;
d) Ejercer la Dirección Administrativa y velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y resoluciones del Tribunal;
e) Practicar la instrucción de los sumarios dispuestos por el Tribunal en virtud de sus atribuciones;
f) Autorizar la inversión de fondo;
g) Certificar juntamente con el secretario la autenticidad de las listas que se remitirán a las mesas receptoras de votos y adoptar las
medidas
conducentes
al
normal
desenvolvimiento
del
acto
electoral
facultándosele
para
que
delegue esas atribuciones en otro miembro del Tribunal.
artÃculo 34:
ArtÃculo 34: Todos los términos a que se refiere la presente Ley, sean procesales o no, serán contados por dÃas
corridos, excepto cuando el vencimiento fuese inhábil, en cuyo caso el término fenecerá el primer dÃa hábil
siguiente, salvo disposiciones expresas en contrario.
artÃculo 35:
ArtÃculo 35: Los Jueces de Paz o a falta de éstos, los Encargados del Registro Provincial de las Personas, son los
agentes ejecutores de las resoluciones del Tribunal, de las disposiciones previstas en esta Ley y personalmente
responsables de su fiel cumplimiento. A tales efectos desempeñarán las siguientes funciones:
a) Verificar con quince dÃas de anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades del mismo
han recibido las comunicaciones enviadas por el Tribunal;
b) Comprobar de oficio o a pedido de parte la habilidad y el domicilio de los electores que deban desempeñarse
como autoridades del comicio y actuar en estrecha colaboración con el Juez de Primera Instancia cuando, por la
ubicación del Juzgado, asà corresponda;
c) Comunicar de inmediato al Tribunal Electoral la nómina de las mesas que no se hubieran constituido.
Tratándose de jueces con asiento en las demás circunscripciones judiciales, también deberán comunicar de
inmediato a los jueces de primera instancia de las mismas, a los fines de que estos magistrados provean lo
necesario para la normalización del acto comicial;
d) Realizar todas las diligencias que el Tribunal Electoral le encomendare a los efectos de investigar la existencia
de irregularidades que pudieran haberse producido o denunciado;
e) Realizar los actos que le encomiende el Tribunal para la formación y depuración del Registro de Extranjeros;
f) Para el mejor desempeño de sus funciones dispondrá del personal administrativo del Juzgado, pudiendo
requerir la colaboración del personal policial y del Registro Provincial de las Personas.
artÃculo 36:
ArtÃculo 36: El Tribunal Electoral queda facultado para solicitar de los poderes públicos y de los partidos polÃticos
toda la colaboración que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A tal fin podrá designar
auxiliares ad - hoc. Para las tareas electorales a funcionarios y empleados provinciales o municipales y, en caso
necesario, requerir la colaboración de funcionarios o empleados nacionales.
artÃculo 37:
ArtÃculo 37: Por esta única vez el Poder Ejecutivo designará al Secretario, Prosecretario, funcionarios y demás
empleados del Tribunal, atendiendo a los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley con fondo de
Rentas Generales.
TÃtulo VII
De la División Electoral (artÃculos 38 al 41)
artÃculo 38:
ArtÃculo 38: A los fines electorales la provincia se divide en tantas secciones como departamentos la componen;
cada sección se subdivide en circuitos que agrupan a los electores en razón de la proximidad de sus domicilios,
siendo suficiente un Colegio Electoral para constituir un circuito.
artÃculo 39:
ArtÃculo 39: A los efectos del cómputo de los sufragios para la elección de Gobernador y Vicegobernador y
Diputados, la provincia se considerará como un solo distrito electoral.
artÃculo 40:
ArtÃculo 40: El Tribunal Electoral procederá a proyectar y fijar los lÃmites exactos de cada uno de los circuitos.
artÃculo 41:
ArtÃculo 41: En cada circuito electoral los electores se agruparán en colegios electorales, que constituirán una
mesa cada uno y que no podrán incluir más de trescientos (300) inscriptos.
TÃtulo VIII
De las Convocatorias (artÃculos 42 al 43)
artÃculo 42:
ArtÃculo 42: La convocatoria para toda elección provincial, con excepción de las elecciones municipales, será hecha por el Poder Ejecutivo.
artÃculo 43:
*ArtÃculo 43: La convocatoria será hecha con no menos de setenta dÃas de anticipación a la fecha de las
elecciones que se convocan, y deberá ser publicada inmediatamente en los medios de difusión escritos, radiales y televisivos.
TÃtulo IX
De los Partidos PolÃticos Principios Generales (artÃculos 44 al 49)
artÃculo 44:
ArtÃculo
44:
1. Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación polÃtica, para agruparse en partidos polÃticos democráticos.
2. Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre
funcionamiento como partido polÃtico, asà como también el derecho de obtener la personerÃa jurÃdico - polÃtica,
para actuar como partidos provinciales, municipales, o como confederación o alianza de partidos, de acuerdo
con las disposiciones y los requisitos que establece esta Ley.
artÃculo 45:
*ArtÃculo 45: Los partidos polÃticos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la polÃtica
provincial y comunal y les incumbe en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos
electivos. Concurren a la formación y capacitación de dirigentes que se encuentren en condiciones de
desempeñar con idoneidad los cargos públicos para los cuales sean eventualmente electos o designados.
Las nominaciones para los cargos de Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales serán realizadas a
través de elecciones internas semiabiertas o abiertas en cualquiera de sus modalidades, salvo que exista lista
única, de acuerdo a lo que determine cada partido polÃtico.
artÃculo 46:
ArtÃculo 46: La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones substanciales:
a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vÃnculo polÃtico permanente;
b) Doctrina que en la determinación de la polÃtica provincial o comunal promueva el bien público, a la vez de
propugnar expresamente el sostenimiento del régimen democrático, representativo, republicano y federal, y el
de los principios y los fines de las Constituciones Nacional y Provincial;
c) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método
democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la
forma que establezca cada partido;
d) Reconocimiento ante el Tribunal Electoral de su personerÃa jurÃdico - polÃtica como partido.
Ref. Normativas:
Constitución Nacional (1853)
Constitución de Misiones
artÃculo 47:
ArtÃculo 47: Los partidos reconocidos, además de su personerÃa jurÃdico - polÃtica, son personas jurÃdicas de
derecho privado, en cuyo carácter podrán adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el Código Civil y las disposiciones de
esta Ley.
artÃculo 48:
ArtÃculo 48: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y se aplicarán a los partidos que intervengan en la elección de autoridades
provinciales y/o municipales.
artÃculo 49:
ArtÃculo 49: Corresponde al Tribunal Electoral además de la jurisdicción y competencia que le atribuya la ley orgánica respectiva, el contralor
de la vigencia efectiva de los derechos, reconocimientos, atributos, poderes, garantÃas y obligaciones, asà como el de los registros que ésta y
demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, confederaciones y alianzas, sus autoridades, candidatos, afiliados y
ciudadanos en general.
TÃtulo X
De la Fundación y Constitución (artÃculos 50 al 63)
CapÃtulo I
Requisitos para el reconocimiento de la PersonerÃa JurÃdico - PolÃtica (artÃculos 50 al 57)
artÃculo 50:
ArtÃculo 50: 1. Partidos provinciales son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, a cargos electivos para la integración de la Cámara de
Representantes, a Intendentes Municipales y a miembros de los respectivos Concejos Deliberantes.
2. El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido polÃtico provincial deberá ser solicitado ante el
Tribunal Electoral cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican.
a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:
-
Nombre
y
domicilio
del
partido.
-
Declaración
de
principios
y
Bases
de
acción
polÃtica.
-
Carta
Orgánica.
- Designación de autoridades promotoras y apoderados.
b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigida en el apartado 4 para obtener el
reconocimiento definitivo, o de doscientos (200) electores inscriptos si aquella cifra resultara mayor.
El documento que acredite la adhesión del número mÃnimo de electores que habilita para iniciar el trámite
contendrá nombres y apellidos, domicilio y matrÃcula de los adherentes asà como la certificación por la autoridad
promotora de sus firmas.
3. Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas
que entregará el Tribunal Electoral.
4. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al
cuatro por mil (4%.) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito, hasta un máximo de
doscientos mil (200.000) y sin computar el excedente.
5. Dentro de los treinta (30) dÃas de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán
hacer rubricar por el Tribunal Electoral los libros que establece el ArtÃculo 85.
6. Dentro de los cuarenta y cinco (45) dÃas de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras
deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido
conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente
establecido, el acta de la misma será presentada al Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) dÃas de celebrada la elección.
7. Todos los trámites ante el Tribunal Electoral, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias,
serán efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables
de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones, siendo pasibles de la
responsabilidad que, para el funcionario público, establece la legislación penal si incurrieren en falsedad.
artÃculo 51:
ArtÃculo 51: 1. Partidos municipales son aquellas que se encuentran habilitados para postular candidatos propios
a la elección de Intendente y Concejales del ejido municipal a que pertenezcan.
2. El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido polÃtico comunal deberá ser solicitado ante el
Tribunal Electoral, cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:
a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:
-
Nombre
y
domicilio
del
partido
y
ejido
municipal
a
que
pertenece.
-
Declaración
de
principios,
Carta
Orgánica
y
Bases
de
acción
polÃtica.
- Designación de autoridades promotoras y apoderados.
b) Adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigidos en el apartado 4) para obtener el
reconocimiento definitivo o de 50 electores inscriptos si aquella cifra resultara mayor.
El documento que acredite la adhesión del número mÃnimo de electores que habilita para iniciar el trámite
contendrá nombre y apellido, domicilio y matrÃcula de los adherentes asà como la certificación por la autoridad promotora de sus firmas.
3. Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar las afiliaciones mediante las fichas
que entregará el Tribunal Electoral.
4. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al
cuatro por mil (4%.) del total de los inscriptos en el registro de electores de la comuna.
5. Dentro de los treinta (30) dÃas de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán
rubricar por el Tribunal Electoral los libros que establece el ArtÃculo 85.
6. Dentro de los cuarenta y cinco (45) dÃas de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras
deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido
conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente
establecido, el acta de la misma será presentada al Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) dÃas de celebrada
la elección.
7. Todos los trámites ante el Tribunal Electoral, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias,
serán efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables
de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones, siendo pasibles
de la responsabilidad que, para el funcionarios público establece la legislación penal si incurrieren en falsedad.
artÃculo 52:
ArtÃculo 52: El organismo deliberativo del respectivo partido provincial será la única autoridad partidaria que
podrá declarar la intervención de uno (1) o más Comités departamentales, la que en ningún caso podrá durar
más de un (1) año. La declaración de la intervención deberá precisar los alcances de la misma y sólo podrá estar
fundada en la grave violación de disposiciones expresas de la carta orgánica y/o de esta Ley por parte de las
autoridades
provinciales.
Tal circunstancia deberá ser informada al Tribunal Electoral dentro de los diez (10) dÃas de declarada la intervención.
artÃculo 53:
ArtÃculo 53: Los partidos polÃticos que hubieran logrado su reconocimiento como partidos de distrito ante la
Justicia Electoral Nacional, serán reconocidos como partidos polÃticos provinciales con la sola presentación ante el
Tribunal Electoral de una certificación expedida por la citada SecretarÃa Electoral.
artÃculo 54:
ArtÃculo 54: Los partidos reconocidos podrán confederarse.
Una confederación será provincial cuando se constituya entre varios partidos provinciales; entre uno (1) o varios
partidos provinciales y uno (1) o varios municipales o reúna partidos o confederaciones municipales, cumpliendo
en conjunto los requisitos del ArtÃculo 50.
Una confederación será municipal cuando se constituya entre dos (2) o más partidos municipales.
El reconocimiento de la confederación deberá solicitarse al Tribunal Electoral cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Especificación de los partidos que se confederan y justificación de la voluntad de formar la confederación con
carácter
permanente,
expresada
por
los
organismos
partidarios
competentes;
En los partidos municipales la constitución de una confederación provincial deberá ser resuelta por el voto secreto
y directo de sus afiliados;
b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personerÃa a cada uno de los partidos que se confederan;
c) Nombre y domicilio central de la confederación;
d) Incluir la declaración de principios, bases de acción polÃtica y carta orgánica de la confederación y los de cada partido;
e) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de la designación de los apoderados y
suministrar nómina de las autoridades de cada partido.
artÃculo 55:
ArtÃculo 55: Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los
confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
artÃculo 56:
ArtÃculo 56: Esta Ley se aplicará a los partidos que resulten de la fusión de dos (2) o más partidos provinciales o
municipales ya reconocidos.
El reconocimiento del partido fusionado deberá solicitarse al Tribunal Electoral cumpliendo con los requisitos
establecidos en el apartado 2 inciso a) del ArtÃculo 50 y acompañando testimonios de las resoluciones que reconocieron a los partidos que se
fusionan.
artÃculo 57:
ArtÃculo 57: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos anteriores, los partidos provinciales o municipales y
las confederaciones que hubieren sido reconocidos podrán concertar alianzas transitorias con motivo de una
determinada elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.
2. El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado, por los partidos que la integren, al Tribunal Electoral por
lo menos dos (2) meses antes de la elección, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) La constancia de que la alianza fuera resuelta por los organismos partidarios competentes, en reunión
convocada especialmente al efecto;
En los partidos municipales la constitución de alianzas provinciales deberá ser resuelta por el voto secreto y
directo de sus afiliados;
b) Nombre adoptado;
c) Plataforma electoral común;
d) Constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, los que deberán ser elegidos
de conformidad a las normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan;
e) La designación de apoderados comunes;
f) En caso de alianzas provinciales integradas sólo por partidos municipales, constancia que acredite que el
número de afiliados sumados de todos los partidos participantes, es superior al cuatro por mil (4%.) del total de
inscriptos en el padrón electoral de la Provincia.
CapÃtulo II
Del Nombre (artÃculos 58 al 61)
artÃculo 58:
ArtÃculo 58: 1. Se garantiza a los partidos el derecho a un nombre, su registro y su uso.
2. El nombre deberá ser adoptado en el acto de la constitución del partido, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
3. La denominación partido únicamente podrá ser utilizada por los partidos en constitución o reconocidos, asà como también por los partidos
a los cuales les haya sido cancelada su personerÃa jurÃdico - polÃtica.
4. El nombre no deberá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni provocar confusión material
o ideológica, y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.
5. La denominación de los partidos no podrá formarse mediante aditamento o supresión de vocablos
correspondientes a los nombres de partidos reconocidos, ni usarse los vocablos comunal, municipal, ni
correspondientes a la designación de cualquier Comuna, ni misionero, provincial, argentino, nacional o
internacional o sus derivados, o vocablos cuyos significados afecten o puedan afectar las relaciones
internacionales de la Nación Argentina o implicar antagonismo de razas o religiones, ni que contravengan otras
disposiciones de esta Ley.
artÃculo 59:
ArtÃculo 59: 1. El nombre de un partido, confederación o alianza legalmente constituido es un atributo exclusivo y
no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el
territorio de la Provincia.
2. Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una asociación o entidad de cualquier naturaleza
usara indebidamente el nombre registrado de un partido reconocido, el Tribunal Electoral decidirá, a petición de
parte, el cese inmediato del uso indebido, disponiendo el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento,
sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
3. Cuando un partido fuere declarado extinguido, o se fusionare con otro, su nombre no podrá ser usado por
ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos seis (6) años de la
sentencia firme que declare la extinción del partido.
artÃculo 60:
ArtÃculo 60: 1. El nombre partidario, su cambio o modificación deberán ser aprobados por el Tribunal Electoral,
previo cumplimiento de las disposiciones legales.
2. Solicitado el reconocimiento del nombre adoptado, el Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los
apoderados de los partidos reconocidos y en formación y la publicación por tres (3) dÃas en el BoletÃn Oficial de
la Provincia, de la denominación, asà como la fecha en que fue adoptada, al efecto de la oposición que pudieren formular.
3. Los partidos reconocidos o en constitución podrán oponerse al reconocimiento del nombre, con anterioridad a
la audiencia prevista en el ArtÃculo 110 o en el acto de la misma.
artÃculo 61:
ArtÃculo 61: Se reconoce asimismo a los partidos el derecho al uso permanente de un número de identificación,
el que será asignado por el Tribunal Electoral y registrado en el orden numérico correspondiente a la fecha de su
reconocimiento.
CapÃtulo
III
Del domicilio (artÃculos 62 al 63)
artÃculo 62:
ArtÃculo 62: Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital de la Provincia. Los partidos
municipales deberán denunciar los domicilios partidarios en el ejido comunal a que pertenezcan.
artÃculo 63:
ArtÃculo 63: A los fines de esta Ley, el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en la libreta de
enrolamiento, cÃvica o en el documento nacional de identidad.
TÃtulo
XI
De la doctrina y organización (artÃculos 64 al 70)
CapÃtulo I
De la declaración de principios, programas o bases de acción polÃtica (artÃculos 64 al 65)
artÃculo 64:
ArtÃculo 64: La declaración de principios y el programa o bases de acción polÃtica deberán ajustarse de manera formal y real a las exigencias
del ArtÃculo 46, inciso b), y orientarán la acción del partido.
artÃculo 65:
ArtÃculo 65: No cumplen con los requisitos del artÃculo anterior los partidos que por su doctrina o en su actuación
- por vÃa de sus organismos o candidatos -, lleven a la práctica en su organización y vida interna o en su acción
exterior la negación de los derechos humanos, la substitución del sistema democrático, el empleo ilegal y sistemático de la fuerza y la
concentración personal del poder.
CapÃtulo II
De la carta orgánica y de la plataforma electoral (artÃculos 66 al 70)
artÃculo 66:
ArtÃculo 66: La carta orgánica reglará la organización y el funcionamiento del partido conforme con los siguientes
principios:
a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos deliberativos, ejecutivos, de control y disciplinarios, las
convenciones, congresos o asambleas serán los órganos de jerarquÃa superior del partido; la duración del
mandato en los cargos partidarios, no podrá exceder de cuatro (4) años;
b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, el programa o base de acción polÃtica;
c) Apertura permanente del registro de afiliados, la carta orgánica deberá asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada
con el derecho a la afiliación;
d) Participación y control de los afiliados y de las minorÃas en el gobierno y administración del partido y en la
elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos;
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
f) Determinación de las causas y la forma de extinción del partido;
g) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantÃas que aseguren la independencia de su cometido;
h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial, regional, nacional e internacional.
artÃculo 67:
ArtÃculo 67: La carta orgánica constituye la norma fundamental del partido, en cuyo carácter rigen los poderes,
los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.
artÃculo 68:
ArtÃculo 68: La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por los órganos deliberativos del
partido y aprobados por el Tribunal Electoral, en lo concerniente a las exigencias del ArtÃculo 66.
artÃculo 69:
ArtÃculo 69: La justificación de la documentación exigida en los tÃtulos segundo y tercero de esta Ley se hará
mediante testimonio o copia autenticada por escribano público, sin perjuicio de que pueda ser requerida la documentación original.
artÃculo 70:
ArtÃculo 70: 1. Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios competentes deberán
sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa
o bases de acción polÃtica.
2. Copia de la plataforma, asà como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos,
deberán ser remitidas al Tribunal Electoral en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.
TÃtulo XII
Del funcionamiento de los partidos (artÃculos 71 al 91)
CapÃtulo I
De la afiliación (artÃculos 71 al 75)
artÃculo 71:
ArtÃculo 71: Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar domiciliado en la localidad en que se solicite afiliación;
b) Acreditar la identidad con la libreta de enrolamiento o cÃvica o el documento nacional de identidad;
c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga: nombre, domicilio, matrÃcula, clase, sexo,
estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión digital.
La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente. Si la
certificación es efectuada por escribano público, lo será al solo efecto de la autenticidad no siendo aplicables las
exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.
También podrán certificar las firmas los integrantes de los organismos ejecutivos y la autoridad partidaria que
éstos designen, cuya nómina deberá ser remitida al Tribunal Electoral.
La afiliación podrá ser solicitada ante el Tribunal Electoral o por intermedio del Juzgado de Paz de la localidad
del domicilio, en cuyo caso el Juez de Paz certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Tribunal Electoral a los partidos reconocidos o en
formación y a los Juzgados de Paz. Las fichas a que se hace referencia en el presente inciso serán entregadas por el Tribunal Electoral con la
identificación
del
partido.
Si
las
autoridades
partidarias
al
certificar
sobre
la
autenticidad de las firmas de afiliación incurrieran en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público
establece la legislación penal.
artÃculo 72:
ArtÃculo 72: No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a
prestar servicios;
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias en actividad o jubilados llamados a prestar
servicios;
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial Nacional y Provincial y de los Tribunales Municipales de Faltas.
artÃculo 73:
ArtÃculo 73: 1. La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la
solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los noventa (90) dÃas a contar de la fecha de su presentación.
Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al
interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán al Tribunal Electoral.
2. No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior, los que sin haberse
desafiliado formalmente de un partido, se afiliaren a otro serán inhabilitados para el ejercicio de sus derechos polÃticos, incluso la afiliación a
cualquier partido, por el término de dos (2) años.
La afiliación simultánea a un partido provincial y a un partido municipal no implica doble afiliación.
La afiliación se extinguirá por muerte, renuncia, expulsión, incumplimiento o violación de lo dispuesto en los ArtÃculos 71 y 72 o por lo
previsto en el ArtÃculo 105.
Si la renuncia presentada de manera fehaciente no fuera considerada dentro del plazo que establezca la Carta Orgánica, que no podrá ser
mayor de cuarenta y cinco (45) dÃas, se la tendrá por aceptada.
La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada al Tribunal Electoral por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30)
dÃas de haberse conocido.
artÃculo 74:
ArtÃculo 74: El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de fichas de afiliados a que
se refieren los artÃculos anteriores, el cual será llevado por los partidos y por el Tribunal Electoral.
artÃculo 75:
ArtÃculo 75: El padrón partidario, será público solamente para los afiliados. Podrán confeccionarlo los partidos o a
su pedido por el Tribunal Electoral, petición que deberá ser formulado dos (2) meses antes del acto eleccionario.
En el primer caso, actualizado y autenticado, deberá remitirse al Tribunal Electoral treinta (30) dÃas antes de
cada elección interna o cuando éste lo requiera. En el segundo, se confeccionará en base al registro que llevará
el Tribunal Electoral y se entregará sin cargo a los partidos, con treinta (30) dÃas de antelación a cada elección interna.
CapÃtulo
II
Elecciones partidarias internas (artÃculos 76 al 82)
artÃculo 76:
ArtÃculo 76: 1. Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones
periódicas para la nominación de autoridades. Mediante la participación de los afiliados de conformidad con las
prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adoptaren el sistema de convenciones deberán realizar la
elección de las autoridades partidarias por el voto directo y secreto de sus afiliados.
2. Las elecciones internas para la designación de autoridades partidarias serán consideradas válidas cuando
votase un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del requisito mÃnimo establecido en el ArtÃculo
50,
apartado
4.
De no alcanzarse tal porcentaje se deberá efectuar una segunda elección dentro de los quince (15) dÃas, que a
efectos de ser tenida por válida deberá cumplir los mismos requisitos.
La no acreditación de este requisito en elecciones de autoridades partidarias dará lugar a la caducidad de la
personerÃa jurÃdico - polÃtica del partido.
3. En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades partidarias, no podrá prescindirse del
acto eleccionario.
artÃculo 77:
ArtÃculo 77: Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta Ley, y
en lo que sea aplicable por la legislación electoral.
artÃculo 78:
ArtÃculo 78: El Tribunal Electoral podrá, a pedido de las autoridades partidarias o de los apoderados de las listas
que se oficialicen controlar la totalidad del proceso electoral interno por medio de Veedores, designados al
efecto, quienes confeccionarán un acta con los resultados obtenidos, suscripta por las autoridades partidarias.
artÃculo 79:
ArtÃculo 79: El resultado de las elecciones partidarias internas será comunicado al Tribunal Electoral y al BoletÃn
Oficial para su publicación dentro de los diez (10) dÃas subsiguientes a la realización de la elección.
artÃculo 80:
ArtÃculo 80: No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos
partidarios: a) Los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes; b) El
personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, y en situación de retiro cuando
hayan sido llamados a prestar servicios; c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la
Nación y de la Provincia en actividad o jubilado llamado a prestar servicios; d) Los Magistrados y funcionarios
permanentes del Poder Judicial Nacional o Provincial y de los Tribunales Municipales de Faltas a excepción de los
Jueces de Paz Legos, en los casos previstos por el ArtÃculo 14 de la Ley 651 modificado por el ArtÃculo 1 de la presente.
artÃculo 81:
*ArtÃculo 81: La residencia exigida por la Constitución Provincial o la Ley como requisito para el desempeño de
los cargos para los que se postulan los candidatos podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba.
artÃculo 82:
ArtÃculo 82: El ciudadano que en una elección partidaria interna suplantare a otro sufragante, o votare más de
una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragase sin derecho y dolosamente, será
inhabilitado por seis (6) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y para el
desempeño de cargos públicos.
CapÃtulo
III
De
la
titularidad
de
los
derechos
y
poderes
partidarios
(artÃculos
83
al
84)
artÃculo 83:
ArtÃculo 83: Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones
de gobierno y administración del partido, y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al
mismo, de conformidad con esta Ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del
partido.
artÃculo 84:
ArtÃculo 84: La titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglada en el artÃculo anterior, determina la de
los bienes, sÃmbolos, emblemas, números, libros y documentación del partido.
CapÃtulo IV De los libros y documentos partidarios
artÃculo 85:
ArtÃculo 85: 1. Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos, por
intermedio de cada organismo central, provincial o comunal, deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por
el Tribunal Electoral:
a) Libro de inventario;
b) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente por el término de tres (3) años;
c) Libro de actas y resoluciones en hojas fijas;
2. Además, los Organismos centrales, provinciales o comunales deberá llevar y conservar el fichero de afiliados.
CapÃtulo
V
De la propaganda y proselitismo partidarios (artÃculos 86 al 88)
artÃculo 86:
ArtÃculo 86: Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidario, dentro de la letra y el espÃritu de
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
artÃculo 87:
ArtÃculo 87: Los carteles, avisos y en general todo medio de propaganda y proselitismo partidarios, no podrán
ser destruidos, alterados o superpuestos por otros.
artÃculo 88:
ArtÃculo 88: El Tribunal Electoral por conocimiento directo o por denuncia, ordenará la destrucción de los medios
de propaganda y proselitismo utilizados en contravención con las disposiciones legales.
CapÃtulo
VI
De los sÃmbolos y emblemas partidarios (artÃculos 89 al 90)
artÃculo 89:
ArtÃculo 89: Se garantiza a los partidos reconocidos el derecho al registro y el uso exclusivo de sus sÃmbolos,
emblemas y números los cuales no podrán ser usados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.
artÃculo 90:
ArtÃculo 90: El ejercicio del derecho al registro y uso exclusivo de los sÃmbolos, emblemas y números partidarios,
se regirán por las disposiciones contenidas en el TÃtulo X, CapÃtulo II de esta Ley, en lo que sean aplicables.
CapÃtulo VII Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria
artÃculo 91:
ArtÃculo 91: El Tribunal Electoral llevará un registro público, a cargo de su secretario, donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;
c) El nombre y domicilio de los apoderados;
d) Los sÃmbolos, emblemas y número partidarios que se registren;
e) El registro de afiliados y la cancelación o la extinción de la afiliación;
f) La cancelación de la personerÃa jurÃdico - polÃtica partidaria;
g) La extinción y la disolución partidarias.
TÃtulo XIII
Del patrimonio del partido (artÃculos 92 al 102)
CapÃtulo I
De los bienes y recursos (artÃculos 92 al 98)
artÃculo 92:
ArtÃculo 92: El patrimonio del partido se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado
y los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la Ley.
artÃculo 93:
ArtÃculo 93: Los partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se
divulguen, pero los partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años;
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales, provinciales o
municipales o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades
o entidades autárquicas o descentralizadas, o de empresas que exploten juegos de azar, o de gobiernos o
entidades o empresas extranjeras;
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o
relación de dependencia, cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.
artÃculo 94:
ArtÃculo 94: 1. Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artÃculo anterior incurrirán en
multa equivalente al doble de la donación o contribución ilÃcitamente aceptada.
2. La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en el artÃculo anterior
incurrirá en multa equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución ilegÃtimamente realizada, sin
perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes.
3. Las personas fÃsicas que se enumeran a continuación, incurrirán en inhabilitación para el ejercicio del derecho
de elegir y ser elegidos en las elecciones públicas y partidarias internas, a la vez que inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos, por el término de dos (2) a seis (6) años.
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos, asociaciones,
autoridades u organizaciones contempladas en el ArtÃculo 93, y, en general, todas las personas que contravinieren lo allà dispuesto;
b) Los afiliados que por sà o por interpósita persona aceptaren o recibieren, a sabiendas, donaciones o aportes
para el partido, de las personas mencionadas en el inciso precedente, asà como los afiliados que, por sà o por
interpósita persona, solicitaren a sabiendas de aquéllas, donaciones para el partido o aceptaren o recibieren
donaciones anónimas, en contra de lo prescripto por el ArtÃculo 93;
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que intervinieren directa o indirectamente en la
obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido; asà como los
afiliados que, a sabiendas aceptaren o recibieren para el partido contribuciones o donaciones asà obtenidas;
d) Los que utilizaren directa o indirectamente, fondos de un partido para influir en la nominación de cualquier
persona en una elección partidaria interna.
artÃculo 95:
ArtÃculo 95: Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores ingresarán al "Fondo
Partidario Permanente" creado por el ArtÃculo 99.
artÃculo 96:
ArtÃculo 96: Los fondos del partido deberán depositarse en el Banco de la Provincia de Misiones, a nombre del
partido y a la orden de las autoridades que determinaren la carta orgánica o los organismos directivos.
artÃculo 97:
ArtÃculo 97: Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios, o que provinieren de donaciones efectuadas
con tal objeto, deberán inscribirse a nombre del partido.
artÃculo 98:
ArtÃculo 98: 1. Los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos estarán exentos de
todo impuesto, tasa o contribución de mejoras provinciales y/o municipales.
2. La exención alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida exclusivamente en la
actividad partidaria y no acrecentare, directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; asà como
también a las donaciones en favor del partido y al papel destinado a uso del mismo.
CapÃtulo II
Del "Fondo Partidario Permanente" y de los subsidios y franquicia (artÃculos 99 al 100)
artÃculo 99:
ArtÃculo 99: Créase el "Fondo Partidario Permanente", con la finalidad de proveer a los partidos reconocidos de
los medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales.
La Ley General de Presupuesto determinará, anualmente la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro
"Fondo
Partidario
Permanente".
El Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Gobierno, dispondrá de dicho fondo, a los efectos
que
determina
esta
Ley
y
demás
disposiciones
legales
vigentes
sobre
la
materia.
Si un partido provincial o municipal no obtuviera el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos en la
provincia o la comuna respectivamente, perderá el derecho a la participación en el "Fondo Partidario Permanente".
artÃculo 100:
ArtÃculo 100: El Poder Ejecutivo Provincial establecerá las franquicias y exenciones que, con carácter permanente
o transitorio, se acordarán a los partidos polÃticos reconocidos.
CapÃtulo III
Del control patrimonial (artÃculos 101 al 102)
artÃculo 101:
ArtÃculo 101: Los partidos, por el órgano que determina la carta orgánica deberán:
a) Llevar contabilidad de todo ingreso de fondos o especies con indicación de la fecha de los mismos y de los
nombres y domicilios de las personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá
conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;
b) Dentro de los sesenta (60) dÃas de finalizado cada ejercicio, presentar al Tribunal Electoral el estado actual de
su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por contador público nacional y por los
órganos de control del partido;
c) Dentro de los sesenta (60) dÃas de celebrado el acto electoral provincial o comunal en que haya participado el
partido, presentar al Tribunal Electoral cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral.
artÃculo 102:
ArtÃculo 102: 1. Las cuentas y documentos a que se refiere el artÃculo anterior deberán estar en la secretarÃa del
Tribunal Electoral para conocimiento de los interesados y del Fiscal, durante treinta (30) dÃas hábiles.
2. Si dentro de los cinco (5) dÃas hábiles de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el Tribunal
ordenará
su
archivo.
Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica, el Tribunal
Electoral resolverá, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.
3. Los estados anuales de las organizaciones partidarias deberán publicarse por un (1) dÃa en el BoletÃn Oficial.
TÃtulo XIV
De la caducidad y extinción de los partidos (artÃculos 103 al 108)
artÃculo 103:
ArtÃculo 103: La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscipción del partido en el registro y la pérdida de la
personerÃa jurÃdico - polÃtica, subsistiendo aquél como persona de derecho privado.
La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.
artÃculo 104:
ArtÃculo 104: Son causas de caducidad de la personerÃa jurÃdico polÃtico de los partidos:
a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;
b) La no presentación en dos (2) elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada;
c) No obtener en alguna de las dos (2) elecciones anteriores el tres por ciento (3%) del padrón electoral;
d) La violación de lo determinado en el ArtÃculo 50, apartados 5, 6 y ArtÃculo 51, apartados 5 y 6 y ArtÃculo 85, previa intimación por el
Tribunal Electoral.
artÃculo 105:
ArtÃculo 105: Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;
c) Cuando la actividad del partido, a través de sus autoridades o candidatos no desautorizados por aquellas,
fuere atentatoria de los principios fundamentales establecidos en los ArtÃculos 46, 64 y 65;
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.
artÃculo 106:
ArtÃculo 106: La cancelación de la personerÃa jurÃdico - polÃtica y la extinción de los partidos serán declarados por
la sentencia del Tribunal Electoral; con todas las garantÃas del debido proceso legal, en que el partido será parte.
artÃculo 107:
ArtÃculo 107: 1. En caso de declararse la caducidad de la personerÃa jurÃdico - polÃtica de un partido reconocido,
en virtud de las causas establecidas en esta Ley, previa intervención del interesado y del fiscal, podrá ser
solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el TÃtulo X.
2. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente, con el mismo nombre, la
misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción polÃtica, por el término de seis (6) años.
artÃculo 108:
ArtÃculo 108: 1. Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica, y en el
caso de que esta no lo determinare, ingresarán, previa liquidación, al "Fondo Partidario Permanente", sin
perjuicio del derecho de los acreedores.
2. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido quedarán en custodia del Tribunal Electoral el
que pasados seis (6) años y previa publicación en el BoletÃn Oficial por tres (3) dÃas, podrá ordenar su destrucción.
TÃtulo XV
Régimen Procesal (artÃculos 109 al 111)
CapÃtulo I Principios Generales
artÃculo 109:
ArtÃculo 109: El procedimiento ante el Tribunal Electoral se regirá por las siguientes normas:
a) Las actuaciones tramitarán en papel simple y estarán exentas del pago de la tasa y adicional de justicia. Las
publicaciones contempladas en esta Ley se harán en el BoletÃn Oficial y sin cargo;
b) La acreditación de personerÃa podrá efectuarse mediante copia autenticada del acta de elección o designación
de autoridades o apoderados o por poder otorgado mediante escritura pública;
c) Tendrán legitimación para actuar ante el Tribunal Electoral, los partidos reconocidos o en trámite de
reconocimiento, sus afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las
instancias
partidarias
y
el
Fiscal
Electoral
en
representación
del
interés
u
orden
público;
d) En todo cuanto no se opongan a disposiciones especÃfica de la presente Ley serán de aplicación las normas
del Código Procesal Civil y Comercial;
e) Será de aplicación el Código de Procedimientos en materia Criminal para el juzgamiento de los delitos e
infracciones contenidas en la presente Ley.
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial de Misiones
Código Procesal Penal de Misiones
CapÃtulo II Procedimiento para el reconocimiento
artÃculo 110:
ArtÃculo 110: El proceso de reconocimiento de los partidos polÃticos y confederaciones tramitará según las siguientes reglas:
a) La petición se formulará de conformidad a lo que se dispone para la demanda sumaria en el proceso civil y
comercial, en cuanto le fuere aplicable.
En el escrito de presentación se indicarán los elementos de información que quieran hacerse valer, en especial
se dará cumplimiento a lo referido en los ArtÃculos 50, 51 y 54, según fuere el caso;
b) El Tribunal Electoral una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la presente Ley, convocará a una
audiencia que se celebrará dentro de los diez (10) dÃas siguientes. A dicha audiencia deberán concurrir
inexcusablemente el peticionario, el fiscal, y serán también convocados los apoderados de todos los
partidos polÃticos reconocidos o en formación de la Provincia o de los Municipios.
En este comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de
cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley o referente al derecho, al registro o uso del nombre si no lo
hubiesen hecho antes o emblemas partidarios propuestos. Se presentará en el mismo acto la prueba en que se
fundan tales observaciones. El Ministerio Público podrá intervenir por vÃa de dictamen;
c) Celebrada tal audiencia, y habiéndose expedido el Fiscal sobre el pedido de reconocimiento y las
observaciones que pudieran haberse formulado, el Tribunal Electoral resolverá dentro de los diez (10) dÃas.
CapÃtulo III Procedimiento Contencioso
artÃculo 111:
ArtÃculo 111: Cuando la cuestión planteada fuese contenciosa, tramitará por el proceso sumario previsto en el
Código Procesal Civil y Comercial.
En los casos en que la naturaleza del asunto planteado importe una grave perturbación en el desenvolvimiento
del partido polÃtico o en otras situaciones de urgencia debidamente fundamentadas, siempre que las
caracterÃsticas de la controversia y la prueba ofrecida lo permitieran, el Tribunal Electoral resolverá de oficio y
como primera providencia, la sustanciación del proceso por el trámite sumarÃsimo del Código antes referido.
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial de Misiones
TÃtulo XVI
Disposiciones Transitorias (artÃculos 112 al 117)
artÃculo 112:
ArtÃculo 112: Los partidos polÃticos provinciales o municipales definitivamente reconocidos en virtud de las
normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán su personerÃa jurÃdico - polÃtico bajo condición de cumplir los
requisitos exigidos por esta Ley en los plazos fijados para adecuarse a sus disposiciones.
artÃculo 113:
ArtÃculo 113: Dentro del plazo de diez (10) dÃas a contar desde la vigencia de la presente Ley, los partidos
polÃticos provinciales y municipales en los lugares en que quieran actuar y se encuentren reconocidos o
inscriptos, deberán presentarse ante el Tribunal Electoral manifestando expresamente, por medio de sus
autoridades y apoderados, su decisión de reorganizarse de acuerdo con estas nuevas normas, solicitando la
designación del veedor que establece el ArtÃculo 114.
La no presentación dentro del plazo procedente ocasionará la caducidad de la personerÃa jurÃdico - polÃtico de
pleno derecho.
Las autoridades de los partidos provinciales y municipales mantendrán la prórroga de sus mandatos hasta la
asunción de las autoridades definitivas.
Las autoridades partidarias provinciales con mandato prorrogado por imperio de la presente Ley, carecen del
derecho que consagra el ArtÃculo 52, quedando su facultad limitada al derecho de peticionar la intervención de
manera fundada al Tribunal Electoral.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, cuando mediaren graves deficiencias en el perÃodo de
reorganización partidaria, el Tribunal Electoral, a pedido de parte o de oficio, podrá remover a las autoridades
con mandato prorrogado y adoptar las providencias conducentes para dar cumplimiento al propósito señalado.
artÃculo 114:
ArtÃculo 114: El Veedor tendrá las funciones de supervisar y controlar:
a) Los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades y la confección del padrón de afiliados;
b) La convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión pertinentes;
c) La recepción y aprobación de candidaturas;
d) La organización y control del acto electoral.
La gestión del veedor finalizará una vez instaladas todas las autoridades partidarias.
El Tribunal Electoral tendrá las más amplias facultades en cuanto a precisar las funciones de los Veedores,
teniendo en cuenta que el objetivo de su designación es el de asegurar que los procesos de afiliación y de
elección de autoridades partidarias cumplan acabadamente con los principios y disposiciones de la presente Ley.
El Veedor dará cuenta del estado de su gestión al Tribunal Electoral cuantas veces éste lo requiera y en especial
informará sobre el desarrollo y resultado del proceso de afiliación al momento en que se acredite el
cumplimiento del recaudo de afiliados mÃnimos y una vez concluidas las elecciones de autoridades partidarias y
antes de proceder a su proclamación y puesta en funciones.
Actuarán como Veedores los Escribanos de Registros, titulares o adscriptos, con el carácter de carga pública,
previa designación del Tribunal Electoral.
artÃculo 115:
ArtÃculo 115: 1. Los partidos reconocidos que cumplan con lo dispuesto en el ArtÃculo 113, tendrán un plazo de
dos (2) meses para acreditar el requisito del número mÃnimo de afiliados exigidos por el ArtÃculo 50, apartado 4.
Dicho plazo se computará a partir de la entrega por el Tribunal Electoral, al Veedor, de las fichas de afiliación
que establece el ArtÃculo 71 inciso c). La apertura del registro de afiliados se realizará durante todo el perÃodo
que se fija en el presente apartado.
Se declara la caducidad de las afiliaciones que existieren en todos los partidos polÃticos al momento de entrar en
vigencia la presente Ley.
A todos los efectos, sólo serán válidas las afiliaciones registradas en las fichas a que se hace referencia en el
presente apartado.
2. Dentro del mismo plazo, cada partido deberá presentar la adecuación de la declaración de principios, de las
bases de acción polÃtica y de la carta orgánica según corresponda. Dentro de los cinco (5) dÃas de producida tal
presentación el Tribunal Electoral resolverá, previo dictamen fiscal, si los documentos referidos se encuentran
debidamente adecuados a las presentes normas o los observará indicando con precisión los aspectos cuestionados.
3. Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito mÃnimo de afiliados que exige el
ArtÃculo 50, apartado 4, y 51, apartado 4, el Tribunal Electoral deberá expedirse acerca del reconocimiento
definitivo dentro del plazo de cinco (5) dÃas.
4. Dentro de los treinta (30) dÃas de la notificación del reconocimiento definitivo, que recién podrá solicitarse una
vez finalizado el término de afiliación del apartado 1 del presente artÃculo, las autoridades partidarias deberán
convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las nuevas autoridades del partido conforme a
las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas, siendo de aplicación en lo pertinente lo establecido en los ArtÃculos 50, apartado 6 y
51, apartado 6.
artÃculo 116:
ArtÃculo 116: Cuando el número de afiliados resultante no alcance al mÃnimo de ley, el partido podrá solicitar,
mediante petición fundada, una ampliación del plazo por quince (15) dÃas, para acreditar el cumplimiento de
dicho requisito, bajo pena de caducidad.
artÃculo 117:
ArtÃculo 117: En oportunidad de la primera elección de renovación de autoridades no serán de aplicación aquellas
cláusulas contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan exigencias de antigüedad
en la afiliación para la postulación a cargos partidarios.
Las Juntas Electorales para esta elección serán presididas por el veedor, integrándose con los apoderados de las listas presentadas.
TÃtulo XVII Disposiciones Generales
artÃculo 118:
ArtÃculo 118: La cifra de inscriptos en los registros provinciales y municipales a tener en cuenta a los fines de lo
dispuesto en el ArtÃculo 50, apartado 4, y ArtÃculo 51, apartado 4, será la que surja del estado del Registro CÃvico de la Nación,
confeccionado por el Registro Nacional de Electores, al 30 de junio inmediato anterior del pedido de reconocimiento.
TÃtulo XVIII
De los apoderados y fiscales de los partidos (artÃculos 119 al 126)
artÃculo 119:
ArtÃculo 119: Los partidos polÃticos designarán ante el Tribunal Electoral un apoderado titular y otro suplente,
para que lo representen oficialmente. Para ser apoderado se requiere estar inscripto en el registro de electores.
artÃculo 120:
ArtÃculo 120: Los nombramientos de apoderados serán revocables en cualquier momento, por la voluntad exclusiva del partido que los haya
otorgado.
artÃculo 121:
ArtÃculo 121: Los partidos polÃticos participantes pueden nombrar fiscales que los representen ante las mesas receptoras de votos. Pueden
también nombrar fiscales generales ante varias mesas, que tendrán las mismas facultades y podrán actuar simultáneamente, en forma
transitoria
con
el
fiscal
acreditado
ante
la
mesa
o
reemplazarlo momentáneamente.
artÃculo 122:
ArtÃculo 122: Estos fiscales no tienen otra misión que la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y
formalizar los reclamos que estimaren corresponder.
artÃculo 123:
ArtÃculo 123: Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en
el registro electoral del distrito. Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos
en ella. En este caso se consignará el nombre del votante en la hoja del registro haciendo constar dicha
circunstancia y la mesa en que está inscripto.
artÃculo 124:
ArtÃculo 124: Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados en papel común bajo la firma de
cualquiera de los candidatos, o de las autoridades directivas del partido, o apoderados, y podrán ser
presentados para su reconocimiento por los presidentes de mesa desde tres dÃas antes del fijado para la
elección.
Los de los apoderados generales, titulares y suplentes, serán extendidos en papel común y concedidos por la autoridad partidaria.
artÃculo 125:
ArtÃculo 125: En caso de que un fiscal no reúna las condiciones necesarias a juicio del presidente de mesa, éste
lo admitirá transitoriamente, dando cuenta al Juez de Paz o al Tribunal Electoral y solicitando al propio tiempo
del partido polÃtico que aquél representare, su inmediato reemplazo.
artÃculo 126:
ArtÃculo 126: Los fiscales de cada mesa podrán acompañar al presidente hasta la oficina del Correo, Juzgado de
Paz, oficina del Registro Civil o, en su defecto, la oficina que la reemplace para presenciar la entrega al jefe o al
encargado de la misma, de la urna y demás documentos que deben ser remitidos al Tribunal Electoral.
TÃtulo XIX
De la oficialización de listas y boletas (artÃculos 127 al 133)
artÃculo 127:
ArtÃculo 127: Hasta cuarenta dÃas antes de la fecha que la convocatoria fije para una elección, los partidos polÃticos registrarán ante el
Tribunal Electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados.
artÃculo 128:
ArtÃculo 128: Dentro de los siete dÃas subsiguientes el Tribunal Electoral deberá expedirse en resolución inapelable con respecto a la calidad
de los candidatos. Estos podrán ser impugnados por apoderados de partido desde el dÃa de su proclamación pública hasta el vencimiento del
término fijado en el párrafo anterior. El término para la proclamación de la prueba de cargo y descargo será de cuarenta y ocho horas
posteriores. Si por resolución firme que se dictare dentro de las subsiguientes cuarenta y ocho horas se estableciera que algún candidato no
reúne las calidades necesarias, el partido polÃtico al que pertenezca deberá sustituirlo en el término de cuarenta y ocho horas a contar desde
la notificación.
artÃculo 129:
ArtÃculo 129: Los partidos polÃticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán, por lo menos
treinta dÃas antes de la elección a la aprobación del Tribunal Electoral, en número suficiente, modelos exactos de
las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en el comicio.
artÃculo 130:
ArtÃculo 130: El Tribunal Electoral procederá, en primer término a verificar si los nombres y orden de los
candidatos concuerdan con las listas registradas.
artÃculo 131:
ArtÃculo 131: Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los partidos polÃticos y
oÃdos éstos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración, en el caso que, a su juicio
reunieran las condiciones necesarias para ello.
Es entendido que si entre los diversos tipos de modelos presentados y sellos distintivos empleados, no
existieran diferencias tipográficas suficientes que los hagan inconfundibles entre sà a simple vista, aún para los
electores analfabetos, el Tribunal recabará de los representantes de los partidos la reforma inmediata de los modelos, hecho lo cual dictará
resolución.
artÃculo 132:
ArtÃculo 132: No se oficializarán boletas que contengan retratos o fotografÃas de personas.
artÃculo 133:
ArtÃculo 133: Las boletas de sufragio no oficializadas por el Tribunal Electoral no podrán ser colocadas en las
mesas receptoras de votos.
TÃtulo XX
De la distribución de equipos y útiles electorales (artÃculos 134 al 136)
artÃculo 134:
ArtÃculo 134: El Tribunal Electoral realizará las gestiones pertinentes a objeto de que la Dirección General de
Correos y Telecomunicaciones disponga el uso de sus servicios y personal, en cada elección, en las operaciones
de envÃo, entrega y recepción de las urnas.
artÃculo 135:
ArtÃculo 135: El Tribunal Electoral, con la debida anticipación, dispondrá de las urnas, formularios, papeles y
sellos que deban distribuirse a los presidentes de comicio.
artÃculo 136:
ArtÃculo 136: El Tribunal Electoral entregará a la oficina Superior de Correos que exista en la capital de la
provincia, o a la oficina que la reemplace al efecto, con destino al presidente de cada mesa electoral, los
siguientes documentos y útiles:
1) Tres ejemplares de los registros electorales especiales para la mesa;
2) Una urna debidamente cerrada y sellada;
3) Sobres para el voto;
4) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el Secretario Electoral;
5) Boletas en el caso de que los partidos polÃticos las hubieren suministrado para distribuirlas;
6) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, tinta, secante, etcétera en la cantidad necesaria;
7) Un ejemplar de la presente Ley;
8) La entrega será hecha con la anticipación necesaria para que puedan ser recibidas en el lugar donde funcionará la mesa, a la apertura del
acto electoral.
TÃtulo XXI
Normas especiales para el acto electoral (artÃculos 137 al 138)
artÃculo 137:
ArtÃculo 137: Queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el dÃa de
la
elección.
Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos, tendrán a su disposición la fuerza necesaria para atender el
mejor cumplimiento de la presente Ley.
Con excepción de la policÃa destinada a guardar el orden, a disposición de los presidentes de mesa, las fuerzas
que se encontraren en la localidad en que tenga lugar la elección, se conservarán acuarteladas mientras se realice la misma.
artÃculo 138:
ArtÃculo 138: Queda prohibido:
1) La distribución pública de boletas de sufragio a los electores, en forma individual o colectiva, a ochenta metros del lugar del comicio;
2) Toda propaganda por altoparlante u otros medios de propagación, desde locales partidarios o domicilios privados, incitando a los
electores a concurrir a los mismos;
3) Los espectáculos populares al aire libre o en recinto cerrado, exhibiciones teatrales, cinematográficas, actos
deportivos y toda clase de reuniones públicas en el dÃa del comicio;
4) Mantener abiertos los locales destinados al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase, durante el dÃa
del comicio, hasta pasadas tres horas de la clausura del mismo;
5) A toda persona la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos, durante el dÃa de la
elección, doce horas antes y tres después de finalizado el comicio;
6) Los actos públicos de proselitismo y la propaganda radial, desde veinticuatro horas ante de la iniciación del comicio.
TÃtulo XXII
De las mesas receptoras de votos (artÃculos 139 al 152)
artÃculo 139:
ArtÃculo 139: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con tÃtulo de
presidente. Se designarán también un vicepresidente 1ro. y un vicepresidente 2do. que auxiliarán al presidente
y lo reemplazará en los casos que esta Ley establece.
artÃculo 140:
ArtÃculo 140: Estas autoridades deberán tener las siguientes calidades:
1) Ser elector en ejercicio;
2) Residir en el circuito electoral;
3) Saber leer y escribir.
artÃculo 141:
ArtÃculo 141: Los presidentes y vicepresidentes que debieren votar en una mesa distinta, podrán hacerlo en la
que tuvieren a su cargo.
artÃculo 142:
ArtÃculo 142: El Tribunal Electoral hará el nombramiento de presidente y vicepresidente teniendo en cuenta las
condiciones antes indicadas, tendientes a obtener las mejores garantÃas de idoneidad e imparcialidad y
comunicará su designación a los nombrados con no menos de veinte dÃas de anticipación a la fecha de la elección.
A este efecto quedará facultado para solicitar de las autoridades, partidos polÃticos, instituciones, los datos y
antecedentes que estimen necesarios. El tribunal enviará a las personas designadas, conjuntamente con el
nombramiento, una copia de las disposiciones de esta Ley, que establezca las atribuciones y deberes de las
autoridades del comicio.
artÃculo 143:
ArtÃculo 143: El cargo de autoridad de las mesas receptoras de votos es obligatorio y nadie puede excusarse de
desempeñarlo, sino por imposibilidad fÃsica certificada por la autoridad médica local o por haber cumplido sesenta años de edad.
Son también causales de excepción desempeñar funciones de organización o dirección de un partido polÃtico
reconocido, o ser candidato.
La causa de excusación deberá ser presentada al Tribunal Electoral dentro de los tres dÃas de recibido el
nombramiento, para que resuelva sin más recursos.
artÃculo 144:
ArtÃculo 144: Corresponde a los presidentes de mesa:
1) Tomar las providencias necesarias para obviar, cualquier inconveniente que entorpeciere el acto electoral,
pudiendo ordenar la detención de quien pretendiere alterar el orden;
2) Ordenar la detención de personas que pretendieren votar dos o más veces; que intentaren dar publicidad a
su voto en el acto de emitirlo; o que cometieren alguna otra infracción electoral;
3) Disponer las medidas necesarias para mantener expedito el lugar del comicio y las vÃas del mismo.
artÃculo 145:
ArtÃculo 145: Bajo ningún pretexto se permitirá que permanezca en el local donde funcionan las mesas
receptoras de votos, otras personas que las autoridades de aquéllas, los candidatos, apoderados o los fiscales
en funciones, y los agentes encargados de mantener el orden, que dependen del presidente de la mesa. Los
electores permanecerán en el local de la mesa el tiempo necesario para cumplir su cometido, debiendo retirarse
de inmediato una vez depositado su voto.
artÃculo 146:
ArtÃculo 146: A fin de asegurar las inmunidades de los miembros de las mesas receptoras de votos, ninguna
autoridad podrá detenerlos durante las horas en que debieran desempeñar sus cargos, ni después de la
aceptación de su designación salvo el caso de flagrante delito u orden del Juez competente.
artÃculo 147:
ArtÃculo 147: Los presidentes de mesa están obligados a aceptar a los fiscales que acrediten su designación.
artÃculo 148:
ArtÃculo 148: El Tribunal Electoral mandará que la nómina de los presidentes de mesa, vicepresidente y su
ubicación, se publique en un diario o periódico de la localidad a que correspondiere o en carteles que se fijarán
en los lugares públicos, con diez dÃas de anticipación. Estas nóminas se comunicarán a los apoderados de los
partidos polÃticos inscriptos ante el Tribunal y reconocido por éste.
artÃculo 149:
ArtÃculo 149: El presidente de mesa y los dos vicepresidentes deberán encontrarse presente durante el momento
de la apertura y clausura del acto electoral, salvo enfermedad o fuerza mayor en su caso. Su misión esencial es
velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario. Al reemplazarse entre sà los funcionarios acentarán nota de
la hora en que tomaren el cargo. En todo momento deberán encontrarse en la mesa un vicepresidente para
reemplazar al que está actuando de presidente, si asà fuere necesario.
artÃculo 150:
ArtÃculo 150: El Tribunal Electoral designará con más de treinta dÃas de anticipación a la fecha del comicio los
lugares donde deberán funcionar las mesas, y éstas deberán distribuirse contemplando en la mejor forma
posible, la proximidad de los domicilios de los electores y evitando la concentración de las mismas en los centros urbanos.
artÃculo 151:
ArtÃculo 151: Para la ubicación podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones de bien público,
salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones necesarias para ese objeto.
artÃculo 152:
ArtÃculo 152: El Tribunal Electoral podrá modificar, en caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a las mesas.
La instalación de comités - subcomités, o grupos de carácter polÃtico, con posterioridad a la resolución del
Tribunal, no podrá considerarse como causa de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa.
El Juez de Paz o la autoridad que lo reemplace en su defecto, por intermedio de las autoridades policiales,
deberá cerciorarse veinte dÃas antes de cada elección, sobre la condición de los locales designados por el
Tribunal Electoral, y notificar por escrito a los respectivos ocupantes o cuidadores.
TÃtulo XXIII
Del cuarto oscuro (artÃculos 153 al 156)
artÃculo 153:
ArtÃculo 153: El local en que los electores deberán ensobrar la boleta de sufragio, no tendrá más que una puerta
utilizable y será iluminado con luz artificial si fuere necesario; en el local mencionado habrá una mesa con las
boletas de sufragio oficializada por el Tribunal Electoral.
artÃculo 154:
ArtÃculo 154: Al presidente de la mesa corresponde cumplir estos requisitos y en consecuencia, no disponiendo
del local en forma deberá proceder a sellar las puertas y ventanas superfluas en presencia de las autoridades
del comicio o de dos electores, por lo menos en su defecto y antes de iniciar el acto electoral. Dichos sellos no serán levantados hasta
después de terminado el acto.
artÃculo 155:
ArtÃculo 155: El presidente de la mesa por propia iniciativa o cuando lo pidan los fiscales de los partidos,
examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse de que funcione de acuerdo con lo prescripto en el ArtÃculo 153.
artÃculo 156:
ArtÃculo 156: El presidente de la mesa cuidará de que en el cuarto existan, en todo momento, suficientes
ejemplares de las boletas oficializadas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores, poder
distinguirlas y tomar una de ellas para dar su voto.
El presidente de la mesa no admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.
En el cuarto oscuro no se podrán colocar carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no
autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector, fuera de las
boletas aprobadas por la Junta Electoral.
TÃtulo XXIV
De la apertura del acto electoral (artÃculos 157 al 160)
artÃculo 157:
ArtÃculo 157: El dÃa señalado para la elección por la convocatoria respectiva, deberán encontrarse a las siete y
treinta horas en el local en que deba funcionar la mesa, el presidente del comicio y los vicepresidentes,
empleado de correos o la autoridad que lo sustituya, con los documentos y útiles a que se refiere el ArtÃculo 136
y las fuerzas que las autoridades locales deberán poner a las órdenes de las autoridades de la mesa.
artÃculo 158:
ArtÃculo 158: El presidente de la mesa procederá a:
1) Recibir la urna, los registros y los útiles que le entregare el empleado designado para el caso, debiendo
firmar recibo de ellos, previa la verificación correspondiente;
2) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos polÃticos que se hubieren presentado;
3) Cerciorarse de que la urna remitida por el Tribunal Electoral tenga intacto sus sellos. En caso contrario
procederá a cerrarla de nuevo, poniéndole una faja de papel, que no impida la introducción de los sobres de los
votantes, la que deberá ser firmada por el presidente, los vicepresidentes, y todos los fiscales presentes,
labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas. Si alguna de ellas se negara a firmar se hará
constar en la misma acta.
4)
Habilitar
un
recinto
para
instalar
la
mesa
y
sobre
ella
la
urna.
Este lugar deberá elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso;
5) Habilitar el cuarto oscuro con los requisitos establecidos en los ArtÃculos 153 y 156 de la presente Ley;
6) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos que hubiese remitido el Tribunal
Electoral o que entregaren al presidente los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando escrupulosamente,
en presencia de los fiscales, cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido remitidos y
asegurando en esta forma que no haya alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni aparezcan
deficiencia de otra clase en aquellas;
7) Firmar y colocar en lugar visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del registro de electores de
la mesa, para que pueda ser fácilmente consultado por los electores. Este Registro puede ser firmado por los fiscales que asà lo deseen.
artÃculo 159:
ArtÃculo 159: Se colocará sobre la mesa otro ejemplar del registro electoral de la mesa.
artÃculo 160:
ArtÃculo 160: Tomadas estas medidas, a las ocho horas el presidente de la mesa declarará abierto el acto
electoral y labrará el acta de apertura, llenando los claros del formulario impreso en los registros especiales
correspondientes a las mesas, que deberá estar concebido en los siguientes términos: "Acta de apertura. El
dÃa... del mes.......... del año..........en virtud de la convocatoria del dÃa...........del mes...........del año...........
para la elección de ...........con la presencia y firma de los vicepresidentes ............y de los fiscales de los
partidos, el suscripto, presidente de la comisión encargada de la mesa N........ del circuito.........declara abierto el acto electoral".
TÃtulo XXV
Del sufragio (artÃculos 161 al 174)
artÃculo 161:
ArtÃculo 161: Abierto el acto electoral, los electores se presentarán al presidente de la mesa por orden de
llegada, exhibiendo el documento que los habilite para votar.
artÃculo 162:
ArtÃculo 162: El secreto del voto es un derecho y un deber durante el acto electoral. Ningún elector puede
comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio o distintivo partidario, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar el secreto del voto.
artÃculo 163:
ArtÃculo 163: El presidente del comicio procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento
figura en el registro electoral de la mesa.
Para verificarlo el presidente cotejará si coinciden los datos personales consignados en el registro con las
mismas indicaciones contenidas en la libreta.
Cuando por error de impresión algunas de las menciones del registro no coincidan exactamente con las del
documento, el presidente de la mesa no podrá impedir por esto el voto de dicho elector, si coinciden las demás
constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
artÃculo 164:
ArtÃculo 164: Ninguna autoridad, ni aún el Tribunal Electoral, podrá ordenar al presidente de una mesa que
admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del registro electoral, salvo lo
dispuesto respecto al presidente de mesa los vicepresidentes, los fiscales de los partidos acreditados y el
personal de seguridad a sus órdenes habilitados para votar.
artÃculo 165:
ArtÃculo 165: Todo aquél que figure en el registro electoral tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionar ese
derecho en el acto del sufragio. El presidente no admitirá en ningún caso impugnación alguna que se funde en
la inhabilidad para figurar en el registro electoral.
artÃculo 166:
ArtÃculo 166: Hecha la comprobación de que el documento presentado pertenece al mismo ciudadano que figura
registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones
respectivas del documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
artÃculo 167:
ArtÃculo 167: Quien ejerciere la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales de los
partidos, tendrá derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones de la libreta, relativa
a su identidad.
artÃculo 168:
ArtÃculo 168: Los fiscales de los partidos y el presidente de mesa tienen derecho a impugnar el voto del
compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En este caso expondrán concretamente el
motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose
nota sumaria en la columna de observaciones del registro, frente al nombre del elector.
artÃculo 169:
ArtÃculo 169: En caso de impugnación el presidente de la mesa lo hará constar en el sobre usando la palabra
"Impugnado por el presidente o el fiscal (o fiscales) don...............y don........ ...". Enseguida tomará la
impresión digital del compareciente en una hoja de papel ad - hoc anotando en ella el nombre, el número de
matrÃcula y clase a que pertenece el elector registrando los datos pertinentes si fuere extranjero, luego la firmará
y la colocará en un sobre que entregará abierto al mismo elector, junto con el sobre del voto, invitándolo a pasar
al cuarto oscuro.
El elector no deberá retirar del sobre la impresión digital.
Si la retirase, a los efectos penales este hecho constituirá demostración suficiente de la verdad de la
impugnación, salvo pruebe lo contrario.
El o los fiscales impugnantes deberán también firmar el acta y la nota que el presidente hubiese extendido en el
sobre, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente.
Si se negaren el presidente hará constar, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o de algunos de los electores
presentes.
La negativa del o de los fiscales impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado importará el
desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno sólo firme para que ésta subsistiera.
Después que el compareciente impugnado hubiere sufragado, si el presidente del comicio considerare fundada
la impugnación, podrá ordenar que fuere arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el
caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal suficiente, a juicio del mismo presidente, que garantizará su presentación a los
jueces.
artÃculo 170:
*ArtÃculo 170: La fianza pecuniaria será igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de la categorÃa 12
de la Administración Pública Provincial, suma por la cual el Presidente del comicio hará recibo y quedará en su
poder. La fianza personal será dada por un vecino conocido y responsables que por escrito se comprometiere a
presentar al afianzado o a pagar por aquella cantidad en caso de ser condenado. El Tribunal Electoral proveerá
los formularios y sobres para el caso de impugnación.
artÃculo 171:
ArtÃculo 171: Si la identidad no fuere impugnada, el presidente del comicio entregará al elector un sobre abierto
y vacÃo, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro para encerrar su voto en el
sobre.
Los fiscales de los partidos polÃticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el
presidente del comicio y deberán asegurarse de que el que va a depositarse en la urna es el mismo que le fue
entregado al elector.
Cuando uno o varios de los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la
identificación del votante.
artÃculo 172:
ArtÃculo 172: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector encerrará en el sobre su boleta de
sufragio y volverá inmediatamente a donde funciona la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en
la urna.
El presidente por su iniciativa o a pedido de los fiscales podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector
es el mismo que él le entregó.
artÃculo 173:
ArtÃculo 173: Acto continuo procederá a anotar en el registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y
del elector mismo, la palabra "voto" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación
fechada y firmada se hará en su documento habilitante en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
artÃculo 174:
ArtÃculo 174: En los casos de los ArtÃculos 168 y 169 deberá agregarse el o los nombres y demás datos a la lista
de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.
TÃtulo XXVI
De la clausura del acto (artÃculos 175 al 176)
artÃculo 175:
ArtÃculo 175: Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en el caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en
acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
artÃculo 176:
ArtÃculo 176: Las elecciones terminarán a las dieciocho horas en punto, en cuyo momento el presidente declarará
clausurado el acto electoral, previa emisión del voto de los electores que a la hora indicada se encontraran en el
local.
De inmediato tachará en la lista los nombres de los electores que no hayan comparecido y se hará constar al pié
de la misma el número de sufragantes y las protestas que hubieran formulado los fiscales.
En los casos previstos en los ArtÃculos 169 y 170 se dejará también constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
TÃtulo XXVII
Del escrutinio provisional (artÃculos 177 al 182)
artÃculo 177:
ArtÃculo 177: Acto seguido, el presidente del comicio, auxiliado por los vicepresidentes, con vigilancia en el
acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados ante la mesa y candidatos interesados que lo
solicitaren, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
I) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontándose su número con el de los
sufragantesconsignados al pie de la lista electoral;
II) Examinará los sobres, separando lo que no estén en forma legal y los que correspondieren a votos impugnados;
III) Practicadas dichas operaciones, se procederá a la apertura de los sobres;
IV) Acto seguido se computarán los votos emitidos por los sufragantes, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Sólo se computarán las boletas oficializadas. Si aparecieren boletas no autorizadas por el Tribunal Electoral o
que incluyan nombres de personas que no figuren en ninguna de las listas de candidatos oficializadas, se
contarán en la categorÃa del inciso b);
b) Votos observados. Son los que se han emitido con boletas ininteligibles no oficializadas, con objetos
extraños, con inscripciones impertinentes que permitieren la individualización del elector o pudiesen estar
comprendidos en el ArtÃculo 188, inciso 7), o su validez estuviese cuestionada por las autoridades o fiscales;
c) Votos en blanco. Cuando el sobre estuviere vacÃo o con papel de cualquier color, sin inscripción ni imagen
alguna;
d) Votos impugnados. En cuanto a la identidad del sufragante.
Cualquiera de los presentes podrá cuestionar la clasificación de sufragios, solicitando su inclusión en una
categorÃa distinta fundando su pedido con expresión concreta de las causas. El presidente del comicio
considerará la cuestión y si prima facie la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, resolverá
incluyendo el sufragio entre los observados. Si alguno de los presentes estuviese disconforme con lo resuelto por el presidente del comicio,
podrá expresar su protesta en el acta, lo que quedará a resolución de la Junta
Electoral.
Las autoridades del comicio no se pronunciarán sobre la nulidad del voto aunque fuera manifiesta, limitándose a
incluirlo en la categorÃa b) a resolución de la Junta Electoral.
artÃculo 178:
ArtÃculo 178: Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en acta impresa al dorso del registro lo siguiente:
I) La hora del cierre del comicio, número de los sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia
entre las cifras de sufragios escrutados y las de votantes señalados en el registro de electores, todo ello
consignado en letras y números;
II) Cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos y el
número de votos observados y en blanco;
III) El nombre de los vicepresidentes y fiscales que actuaron en la mesa, con la mención de que se hallaban
presentes en el acto del escrutinio, o las razones de su ausencia en ese acto;
IV) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que
hagan con referencia al escrutinio;
V) La hora de terminación del escrutinio. En el caso de que el formulario de actas fuera insuficiente para
contener los resultados de la elección, se deberá utilizar un formulario de notas suplementarias que integrará la
documentación remitida en su oportunidad.
El Presidente de la mesa otorgará obligatoriamente a los fiscales que lo solicitaren un certificado de los
resultados que constaren en el acta, que expenderá en formularios que se remitirán al efecto.
artÃculo 179:
ArtÃculo 179: Firmada el acta a que se refiere el artÃculo anterior por el presidente y los vicepresidentes del
comicio y fiscales que actuaron durante el acto electoral, las boletas de sufragios compiladas y ordenadas de
acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas y los sobres utilizados por los electores, serán depositados dentro de la urna.
El Registro de los electores con las actas firmadas, juntamente con los sobres de los votos impugnados y
observados, se guardarán en un sobre especial de papel fuerte que remitirá el Tribunal Electoral, el cual,
sellado, lacrado y firmado por las mismas autoridades de la mesa y fiscales, será entregado al funcionario
designado al efecto, simultáneamente con la urna.
artÃculo 180:
ArtÃculo 180: Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna, colocándose una faja especial que tapará la
boca o rejilla cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior que asegurarán y firmarán el presidente, los
vicepresidentes y los fiscales presentes que lo desearen.
Llenados los requisitos precedentemente y expuestos, el presidente de la mesa hará entrega de la urna y el
sobre especial a que se refiere el artÃculo anterior, en forma personal e inmediatamente, a los funcionarios de
quienes se hubiesen recibido los elementos de la elección, los que concurrirán al lugar del comicio al terminarse
el mismo. El presidente del comicio recabará de dicho funcionario el recibo correspondiente, por duplicado, con
indicación de la hora Uno de estos recibos lo remitirá al Tribunal Electoral y el otro lo guardará para su constancia.
artÃculo 181:
ArtÃculo 181: Terminado el acto y entregada las urnas, los presidentes de mesa comunicarán inmediatamente al
Tribunal Electoral el número de sufragantes, debiendo al efecto hacer uso del telégrafo o radio policial en
carácter oficial, y si no hubiere oficina lo harán por correo, en la siguiente forma: "Comunico al Señor Presidente
del Tribunal Electoral que en la mesa número.... del circuito número..........por mà presidida, han sufragado.......
..electores y practicado el escrutinio los resultados fueron los siguientes:............Comunico igualmente que
siendo la hora...... .....he depositado en el correo, bajo certificado (o entregado al empleado autorizado), la urna
conteniendo las actas, boletas y documentos de la elección realizada en el dÃa de la fecha".
artÃculo 182:
ArtÃculo 182: Los partidos polÃticos podrán custodiar y vigilar las urnas y su documentación desde el momento en
que las entregaron al funcionario designado al efecto hasta que fueron recibidas en el Tribunal Electoral; a este
efecto, los fiscales de los partidos polÃticos acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción
empleado por éste. Si lo hiciera en vehÃculo, por lo menos dos fiscales podrán ir con él. Si hubiese más fiscales,
podrán acompañarlo en otro vehÃculo. Cuando las urnas y documentos debieren permanecer en las oficinas del
correo, se colocarán en cuartos cuyas puertas, ventanas y cualquier otra abertura, serán cerradas y selladas en
presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas
permanecieran en él.
TÃtulo XXVIII
Del escrutinio definitivo (artÃculos 183 al 200)
artÃculo 183:
ArtÃculo 183: El Tribunal Electoral procederá a realizar con la mayor rapidez y en los dÃas que fueren necesarios,
el escrutinio definitivo de la elección y proclamación de los electos.
artÃculo 184:
ArtÃculo 184: Los partidos polÃticos que hubieren oficializado listas de candidatos podrán designar fiscales de
escrutinio ante el Tribunal Electoral, asà como al examen de la documentación correspondiente.
artÃculo 185:
ArtÃculo 185: El Tribunal Electoral procederá a la recepción de todos los documentos relativos a la elección, que le
entregaren los funcionarios designados al efecto. Concentrará esta documentación en lugar visible y permitirá la
fiscalización por los partidos polÃticos.
artÃculo 186:
ArtÃculo 186: Durante los tres dÃas siguientes al de la elección el Tribunal Electoral recibirá las protestas y
reclamaciones que versaren sobre vicios en la Constitución y funcionamiento de las mesas. Pasados estos tres
dÃas, no se admitirá reclamación alguna.
artÃculo 187:
ArtÃculo 187: En el plazo indicado en el artÃculo anterior el Tribunal Electoral recibirá protestas o reclamaciones
contra la elección en general de los organismos directivos de los partidos que hubieren intervenido en los
comicios, fundadas en violación a las disposiciones de la convocatoria o de esta Ley.
Con el escrito de impugnación o de protesta deberá acompañarse la prueba de que el impugnante intente
valerse o designándola claramente en caso de imposibilidad de su presentación inmediata.
No cumpliéndose este requisito la impugnación será irremisiblemente desestimada, salvo el caso de que esta
demostración surja de documentos que estén en poder del Tribunal. La prueba deberá producirse dentro del
término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la resolución del Tribunal declarando
admisible, prima facie, la impugnación. Vencido el término de prueba, el Tribunal dispondrá de cuarenta y ocho
horas para dictar sentencia.
artÃculo 188:
ArtÃculo 188: Vencido ese plazo el Tribunal Electoral iniciará las tareas del escrutinio definitivo, ajustándose en la
consideración de cada mesa al acta respectiva, para verificar:
1.- Si hubiere indicio de que haya sido adulterado.
2.- Si no tuviere defectos sustanciales de forma;
3.- Si la hora en que se abrió y cerró el acto electoral coincidiera con los recibos correspondientes a los
funcionarios designados al efecto;
4.- Si viniere acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con
motivo del acto electoral y escrutinio;
5.- Si el número de ciudadano que sufragaron según el acta, coincidiere con el número de sobres remitidos por
el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido polÃtico actuante en la
elección;
6.- Si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado, revisación que se concretará a las simples
operaciones aritméticas acentadas en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido polÃtico actuante
en la elección;
7.- Si los votos observados por las autoridades del comicio son válidos o nulos. A tal efecto examinarán las
formas intrÃnsecas del instrumento establecidas en los apartados a), b), c), y d) del inciso IV del ArtÃculo 177, y
en conocimiento de las causas que fundaron la observación. Se pronunciará sin sustanciación alguna.
Los votos observados quedan viciados de nulidad.
artÃculo 189:
ArtÃculo 189: El Tribunal Electoral considerará válido el escrutinio provisional y válidas las cifras oficiales, si no
hubiera objeción de los partidos polÃticos.
artÃculo 190:
ArtÃculo 190: El Tribunal Electoral declarará nula la elección realizada en una mesa aunque no mediare petición
de partido, cuando:
1.- No hubiere acta de la elección de la mesa;
2.- Hubiere sido maliciosamente alterada el acta;
3.- El número de sufragante consignado en el acta difiriera en cinco sobres o más del mÃnimo de sobres
utilizados remitidos por el presidente de la mesa.
artÃculo 191:
ArtÃculo 191: A petición de cualquiera de los apoderados de los partidos, el Tribunal Electoral podrá anular la
elección practicada en una mesa cuando:
1.- Se comprobará que la apertura tardÃa o la clausura anticipada del acto electoral privó maliciosamente a electores de emitir su voto;
2.- No apareciere la firma del presidente del comicio en el acta de apertura o en el de clausura y no se hubieran
llenado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley y que pudieran haber sido declaradas nulas de oficio.
artÃculo 192:
ArtÃculo 192: En caso de que no se hubiere practicado la elección en alguna o algunas mesas, o se hubieran
anulados, el Tribunal Electoral podrá disponer que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o
mesas salvo el caso previsto en el artÃculo siguiente.
artÃculo 193:
ArtÃculo 193: El Tribunal Electoral no podrá anular las elecciones cuando hubiere declarado válido el resultado del
escrutinio en las dos terceras partes de las mesas correspondientes al distrito o municipio.
Se considerará que no ha habido elección en el distrito electoral o municipio cuando la mitad del total de las
mesas del mismo no hubieren sido declarada válidas. El Tribunal Electoral hará comunicaciones de su
declaratoria de nulidad a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Declarada la nulidad de una elección, se procederá a disponer una nueva convocatoria de conformidad con las
disposiciones de esta Ley. Para que el Tribunal Electoral pueda disponer una nueva convocatoria será necesario
que un partido polÃtico actuante lo solicite dentro de los quince dÃas de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
artÃculo 194:
ArtÃculo 194: El Tribunal Electoral no podrá anular el acta de una mesa si por errores de hecho consignare
equivocadamente los resultados del escrutinio y éste pudiera verificarse nuevamente con los sobres y votos
emitidos, por el presidente de la mesa.
La anulación del acta no importará la anulación de la elección de la mesa y el Tribunal podrá declarar los
resultados efectivos del escrutinio de la elección de la misma.
artÃculo 195:
ArtÃculo 195: En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera: de los sobres se
retirará la impresión digital del elector y después de cotejarla con la existente en la ficha del elector cuyo voto ha
sido impugnado, se resolverá sobre la identidad del mismo. Si la impugnación no resultare probada, el voto será
tenido en cuenta y el Tribunal ordenará la inmediata devolución de la fianza al elector impugnado o su libertad
en caso de arresto.
Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al
elector o impugnador falsos.
El Tribunal deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la información.
artÃculo 196:
ArtÃculo 196: Decididas las impugnaciones y observaciones existentes, se procederá a la suma de los resultados
de las mesas, atendiéndose a las cifras consignadas en las actas válidas, a las que se adicionarán los votos que
hubieran sido indebidamente impugnados u observados, de los que se dejará constancia en el acta final.
En los casos en que se hubiese anulado el acta sin haberse anulado la elección de la mesa, el Tribunal
practicará el escrutinio de los votos remitidos por el presidente de la mesa y declarará su resultado.
artÃculo 197:
ArtÃculo 197: Terminadas estas operaciones, el presidente del Tribunal Electoral preguntará a los apoderados de
los partidos si hay alguna protesta que hacer al escrutinio y, no habiéndolas, o después de resueltas las que se
presentaren, el Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que, a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
artÃculo 198:
ArtÃculo 198: El Tribunal Electoral proclamará a los que hubieren resultado electos haciéndoles entrega de los
documentos que acrediten su carácter.
artÃculo 199:
ArtÃculo 199: Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se quemarán las boletas, con excepción de
aquéllas a las que se hubieren negado validez o hubieren sido objeto de alguna reclamación, las cuales se
unirán todas al acta a que se refiere el ArtÃculo 178, rubricadas por los miembros del Tribunal y por los apoderados que quisieran hacerlo.
artÃculo 200:
ArtÃculo 200: Todos estos procedimientos se harán constar en un acta que el Tribunal Electoral hará extender por
su
Secretario
y
que
será
firmada
por
todos
los
miembros.
El Tribunal remitirá testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a cada uno de los partidos intervinientes.
TÃtulo XXIX
De la proclamación y diploma de los electos (artÃculos 201 al 205)
artÃculo 201:
ArtÃculo 201: El Tribunal Electoral proclamará y diplomará a los que en orden de colocación correspondiere, dentro
del número de electos asignados a la lista respectiva, con excepción de aquellos cuya impugnación o renuncia
hubiere aceptado. En estos casos se proclamará al siguiente en el orden de colocación.
artÃculo 202:
ArtÃculo 202: En el caso de muerte o renuncia de un candidato a diputado antes de su proclamación entrará a
sustituirlo el candidato que siga en orden de la lista correspondiente.
Para los mismos casos, cuando se tratare de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de la provincia, se
procederá según lo prescribe el ArtÃculo 113 de la Constitución Provincial.
Ref. Normativas:
Constitución de Misiones Art.113
artÃculo 203:
ArtÃculo 203: Si se produjeren renuncias o fallecimientos de candidatos proclamados que aún no hubiesen
prestado juramento, el Tribunal Electoral procederá a proclamar al siguiente en el orden de colocación de lista.
artÃculo 204:
ArtÃculo 204: Cuando se tratare de elecciones municipales, el Tribunal Electoral fijará el dÃa y la hora para que se
reuniere y constituyere el Concejo Deliberante. Esta reunión deberá efectuarse dentro de los quince dÃas
siguientes al de proclamación de los electos.
artÃculo 205:
ArtÃculo 205: Cuando en las elecciones se convocara también para completar perÃodos, los partidos polÃticos
deberán incluir en las listas de candidatos a los designados para este fin.
TÃtulo XXX
De la elección de Gobernador y Vicegobernador (artÃculos 206 al 208)
artÃculo 206:
ArtÃculo 206: La elección de gobernador y vicegobernador será hecha directamente por el pueblo por simple
mayorÃa de votos y por fórmula.
artÃculo 206:
*ArtÃculo 206 bis: En el supuesto que se produzca un empate de votos entre fórmulas de Gobernador y
Vicegobernador, y siempre que ello incida en la adjudicación final de los cargos, se procederá a una nueva elección limitada a las
nominaciones igualadas".
artÃculo 207:
ArtÃculo 207: La elección tendrá lugar conjuntamente con la de diputados del año que correspondiere previa
convocatoria en legal forma.
artÃculo 208:
ArtÃculo 208: El Tribunal Electoral practicará el escrutinio definitivo y remitirá constancia del mismo al Gobernador
de la Provincia y al Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.
TÃtulo XXXI
De la elección de Diputados (artÃculos 209 al 209)
artÃculo 209:
ArtÃculo 209: La elección de diputados se hará por voto directo mediante el sistema determinado en el ArtÃculo 212 de la presente Ley,
previa convocatoria en legal forma.
artÃculo 209:
*ArtÃculo 209 bis: Cuando se elijan diputados provinciales, cualquiera sea su número, se nominarán diez suplentes.
TÃtulo XXXII
De la elección de autoridades municipales (artÃculos 210 al 211)
artÃculo 210:
ArtÃculo 210: La elección de intendente municipal se hará previa convocatoria en legal forma, por voto directo de los ciudadanos inscriptos
en el padrón legal municipal y a simple pluralidad de sufragios.
artÃculo 210:
ArtÃculo 210 bis: En el supuesto que se produzca un empate de votos entre candidatos a intendente, y siempre
que ello incida en la adjudicación final del cargo, se procederá a una nueva elección limitada a las nominaciones igualadas.
artÃculo 211:
*ArtÃculo 211: La elección de concejales se hará previa convocatoria en legal forma aplicando el sistema determinado en el TÃtulo XXXIII de
la presente Ley.
Se elegirán suplentes en la siguiente forma:
Para cinco titulares, cinco suplentes.
De siete a catorce titulares, siete suplentes.
Para dieciocho titulares, nueve suplentes.
TÃtulo XXXIII Del régimen electoral
artÃculo 212:
ArtÃculo 212: Hecha la suma general de los votos del Distrito o Municipio en su caso y la del número de sufragios
que haya obtenido cada una de las boletas de los partidos o candidatos clasificadas éstas según la
denominación con que fueron oficializadas, el Tribunal Electoral procederá del modo y en el orden siguiente:
a) Se practicará el escrutinio por lista;
b) Se dividirá el total de cada lista, sucesivamente, desde por uno, por dos, etcétera, hasta por el total de cargos a llenar;
c) Los resultados asà obtenidos serán ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de los que provengan, hasta llegar al número de
orden que corresponda a la cantidad de bancas a llenar;
d) La cantidad que corresponda a ese número de orden será la cifra repartidora y determinará, por el número de
veces que está comprendida en el total de votos de cada lista, el número de bancas a que ésta corresponden;
e) Dentro de cada lista, las bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los candidatos han sido
propuestos, teniéndose por base la lista oficializada;
f) En el supuesto de que una banca corresponda a candidatos de distintas listas, se atribuirá al candidato que pertenezca a la lista más
votada y en caso de igualdad de votos se proveerá por sorteo.
TÃtulo XXXIV
De los delitos electorales (artÃculos 213 al 228)
artÃculo 213:
ArtÃculo 213: El propietario, locatario u ocupante del inmueble situado en un radio de ciento cincuenta metros de
un comicio, será pasible:
1.- De prisión de quince dÃas a seis meses si admitiera reunión de electores durante el dÃa de la elección;
2.- De prisión de tres meses a dos años si tuviera armas en depósito durante el dÃa de la elección.
artÃculo 214:
ArtÃculo 214: Será pasible de prisión de quince dÃas a seis meses el empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante las horas fijadas para las elecciones.
artÃculo 215:
ArtÃculo 215: Se impondrá prisión de un año a los funcionarios creados por esta Ley y a los electores que el juez
electoral designare para el desempeño de funciones que, sin causa justificada no concurran al lugar de sus
tareas
para
el
ejercicio
de
su
cargo
o
hicieren
abandono
del
mismo.
artÃculo 216:
*ArtÃculo 216: Se impondrá multa de hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico de la categorÃa 12 de la
Administración Pública Provincial a los empleados públicos que admitieran gestiones o trámites antes sus
respectivas oficinas o dependencias hasta seis (6) meses después de las elecciones, sin exigir la presentación
de la Libreta de Enrolamiento, CÃvica o Documento Nacional de Identidad, donde conste la emisión del sufragio o
la justificación ante un Juez Electoral o el pago de la multa.
artÃculo 217:
ArtÃculo 217: Se impondrá prisión de tres meses a dos años a quienes detuvieren, demoraren o estorbaren por
cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,
documentos y otros efectos relacionados con una elección.
artÃculo 218:
ArtÃculo 218: Se impondrá prisión de tres meses a dos años a las personas que integren comisiones directivas
de clubes o asociaciones o desempeñen cargos en comités o centros partidarios que organicen o autoricen el
funcionamiento de juegos de azar dentro de sus respectivos locales, durante las horas fijadas para la elección.
En la misma sanción incurrirá el empresario de dicho juego.
artÃculo 219:
ArtÃculo 219: Se impondrá de quince dÃas a seis meses de prisión a las personas que expendan bebidas
alcohólicas durante el horario fijado para la elección, doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el comicio.
artÃculo 220:
ArtÃculo 220: Serán pasibles de prisión de seis meses a cuatro años los que falsifiquen formularios o
documentos electorales previstos por la ley, (siempre que el hecho no estuviere expresamente anunciado por
otras disposiciones), y los que ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
artÃculo 221:
*ArtÃculo 221: Serán pasibles de prisión de seis (6) meses a tres (3) años quienes retengan indebidamente en
su poder Libreta de Enrolamiento, CÃvica o Documento Nacional de Identidad de terceros.
artÃculo 222:
ArtÃculo 222: Se impondrá prisión de seis meses a tres años:
1.- Al que mediante violencia o intimidación impidiere a un elector ejercer un cargo electoral o sus derechos de sufragio;
2.- Al que mediante violencia o intimidación compeliere a un elector a ejercer su sufragio de manera determinada;
3.- Al que privare de la libertad al elector, antes o durante las horas señaladas para la elección, para impedirle
el ejercicio de un cargo electoral o del sufragio;
4.- Al que suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera
emitiere su voto sin derecho;
5.- Al que sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio de los sufragios;
6.- Al que sustrajere, destruyere o sustituyere boletas de sufragio desde el momento en que éstas fueron
depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
7.- Al que falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustituyere o sustrajere una lista de sufragios o
acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere defectuoso o imposible el escrutinio de una elección.
De la misma sanción será pasible el que falseare el resultado del escrutinio.
artÃculo 223:
ArtÃculo 223: Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que por medio de engaño indujere a otro a
sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
artÃculo 224:
ArtÃculo 224: Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
artÃculo 225:
ArtÃculo 225: Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
artÃculo 226:
ArtÃculo 226: Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un registro electoral y al que lo utilizare en actas electorales.
artÃculo 227:
ArtÃculo 227: Se impondrá como sanción accesoria, la privación e los derechos polÃticos en las elecciones
provinciales y nacionales, por el término de uno a diez años, a los que incurrieren en alguno de los hechos penados por esta Ley.
artÃculo 228:
*ArtÃculo 228: Todo ciudadano que figure en los padrones provinciales o nacionales y no emitiera su voto sin
justificar las causas según lo prescripto por esta Ley, será pasible de una multa igual al cincuenta por ciento
(50%) del sueldo básico de la categorÃa doce (12) de la Administración Pública Provincial.
TÃtulo XXXV Del procedimiento
artÃculo 229:
ArtÃculo 229: El Tribunal Electoral conocerá en única instancia de las faltas y los delitos electorales. El
procedimiento de estos juicios se regirá por el Código de Procedimiento en lo Criminal.
La prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos electorales, no podrá ser inferior a dos años y se
suspenderá durante el desempeño de cargos públicos cuyos fueros y privilegios impidieran la detención a procedimiento de los imputados.
Ref.
Normativas:
Código
Procesal
Penal
de
Misiones
TÃtulo
XXXVI
Disposiciones Generales (artÃculos 230 al 231)
artÃculo 230:
ArtÃculo 230: Las normas vigentes en el orden nacional podrán ser aplicadas subsidiariamente para los casos no
previstos en la presente Ley.
artÃculo 231:
ArtÃculo 231: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán atendidos con los créditos que
a tales fines se asignen en el Presupuesto General de la Administración Provincial.
TÃtulo XXXVII Disposiciones Transitorias
artÃculo 232:
ArtÃculo 232: Considéranse constituidos los partidos polÃticos que hayan actuado en las últimas elecciones de 1960. Estos no necesitarán
llenar los requisitos establecidos para su reconocimiento.
Los otros partidos deberán ajustarse a los términos de la ley respectivo y presentar una certificación de su reconocimiento extendida por la
Junta Electoral Nacional de la provincia, como testimonio válido y determinante para su virtual reconocimiento por la Junta Electoral
Provincial.
FIRMANTES
Marelli - Nurnberg
ANEXO B: ANEXO II - INDICE SISTEMATIZADO DE FUENTES LEGALES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001
artÃculo 1:
T.O. FUENTE
TITULO I - DEL DERECHO ELECTORAL
Art. 1 - Ley N. 24
TITULO II - DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR
Art. 2 inc. b) - Ley N. 70
Art. 3 a 4 - Ley N. 24
TITULO III - DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR
Art. 5 a 12 - Ley N. 24
TITULO IV - DEL REGISTRO ELECTORAL
Art. 13 a 15 - Ley N. 24
Art. 16 - Ley N. 70
Art. 17 - Ley N. 24
TITULO V - DEL REGISTRO DE EXTRANJEROS
Art. 18 a 22 - Ley N. 2409
TITULO VI - DEL TRIBUNAL ELECTORAL
Art. 23 a 37 - Ley N. 1700
TITULO VII - DE LA DIVISION ELECTORAL
Art. 38 - Ley N. 70
Art. 39 - Ley N. 24
Art. 40 - Ley N. 70
Art. 41 - Decreto-Ley N. 8/75
TITULO VIII - DE LAS CONVOCATORIAS
Art. 42 - Ley N. 24
Art. 43 - Decreto-Ley N. 1/75
DE LOS PARTIDOS POLITICOS TITULO IX - PRINCIPIOS GENERALES
Art. 44 a 49 - Ley N. 1775
TITULO X - DE LA FUNDACION Y CONSTITUCION CAPITULO I - REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERIA JURIDICO-
POLITICA
Art. 50 y 57 - Ley N. 1775
CAPITULO II - DEL NOMBRE
Art. 58 a 61 - Ley N. 1775
CAPITULO III - DEL DOMICILIO
Art. 62 a 63 - Ley N. 1775
TITULO XI - DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION CAPITULO I - DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMAS O BASES DE ACCION
POLITICA
Art. 64 a 65 - Ley N. 1775
CAPITULO II - DE LA CARTA ORGANICA Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL
Art. 66 a 70 - Ley N. 1775
TITULO XII - DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS CAPITULO I - DE LA AFILIACION
Art. 71 a 75 - Ley N. 1775
CAPITULO II - ELECCIONES PARTIDARIAS INTERNAS
Art. 76 a 82 - Ley N. 1775
CAPITULO III - DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS Y PODERES PARTIDARIOS
Art. 83 a 84 - Ley N. 1775
CAPITULO IV - DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS
Art. 85 - Ley N. 1775
CAPITULO V - DE LA PROPAGANDA Y PROSELITISMO PARTIDARIOS
Art. 86 a 88 - Ley N. 1775
CAPITULO VI - DE LOS SIMBOLOS Y EMBLEMAS PARTIDARIOS
Art. 89 a 90 - Ley N. 1775
CAPITULO VII - DEL REGISTRO DE LOS ACTOS QUE HACEN A LA EXISTENCIA PARTIDARIA
Art. 91 - Ley N. 1775
TITULO XIII - DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO CAPITULO I - DE LOS BIENES Y RECURSOS
Art. 92 a 98 - Ley N. 1775
CAPITULO II - DEL "FONDO PARTIDARIO PERMANENTE" Y DE LOS SUBSIDIOS Y FRANQUICIAS
Art. 99 a 100 - Ley N. 1775
CAPITULO III - DEL CONTROL PATRIMONIAL
Art. 101 a 102 - Ley N. 1775
TITULO XIV - DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS
Art. 103 a 108 - Ley N. 1775
TITULO XV - REGIMEN PROCESAL: CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES
Art. 109 - Ley N. 1775
CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO
Art. 110 - Ley N. 1775
CAPITULO III - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
Art. 111 - Ley N. 1775
TITULO XVI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 112 a 117 - Ley N. 1775
TITULO XVII - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 118 - Ley N. 1775
TITULO XVIII - DE LOS APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS
Art. 119 a 126 - Ley N. 24
TITULO XIX - DE LA OFICIALIZACION DE LISTAS Y BOLETAS
Art. 127 y 128 - Decreto-Ley 1/75
Art. 129 - Ley N. 1900
Art. 130 a 133 - Ley N. 24
TITULO XX - DE LA DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES
Art. 134 a 136 - Ley N. 24
TITULO XXI - NORMAS ESPECIALES PARA EL ACTO ELECTORAL
Art. 137 a 138 - Ley N. 24
TITULO XXII - DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
Art. 139 a 152 - Ley N. 24
TITULO XXIII - DEL CUARTO OSCURO
Art. 153 a 156 - Ley N. 24
TITULO XXIV - DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Art. 157 a 160 - Ley N. 24
TITULO XXV - DEL SUFRAGIO
Art. 161 a 174 - Ley N. 24
TITULO XXVI - DE LA CLAUSURA DEL ACTO
Art. 175 a 176 - Ley N. 24
TITULO XXVII - DEL ESCRUTINIO PROVISIONAL
Art. 177 a 182 - Ley N. 24
TITULO XXVIII - DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
Art. 183 a 186 - Ley N. 24
Art. 187 - Ley N. 70
Art. 188 a 192 - Ley N. 24
Art. 193 - Ley N. 70
Art. 194 a 199 - Ley N. 24
Art. 200 - Ley N. 70
TITULO XXIX - DE LA PROCLAMACION Y DIPLOMA DE LOS ELECTOS
Art. 201 a 205 - Ley N. 24
TITULO XXX - DE LA ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Art. 206 a 208 - Ley N. 24
TITULO XXXI - DE LA ELECCION DE DIPUTADOS
Art. 209 - Ley N. 24
TITULO XXXII - DE LA ELECCION DE AUTORIDADES MUNICIPALES
Art. 210 a 211 - Ley N. 24
TITULO XXXIII - DEL REGIMEN ELECTORAL
Art. 212 - Ley N. 24
Art. 212 - Ley N. 70 (s/sustituye
termino)
TITULO XXXIV - DE LOS DELITOS ELECTORALES
Art. 213 a 228 - Ley N. 24
TITULO XXXV - DEL PROCEDIMIENTO
Art. 229 - Ley N. 24
TITULO XXXVI - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 230 - Ley N. 24
Art. 231 - Ley N. 1775
TITULO XXXVII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 232 - Ley N. 24