Ley 2562

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<b>Ley 2562.<br></b>Posadas, 7 de octubre de 1988. <br> Aprobación Texto Ordenado del Régimen Electoral <br> BOLETIN OFICIAL, 9 de Enero de 1989 <br> Vigentes <br> SUMARIO<br> REGIMEN ELECTORAL: APROBACION TEXTO ORDENADO.-<br> DEROGA LEYES 24,70,1700,1775 Y 2409,274,639-72,681-73,537,1900,Y LOS DECRETOS LEYES 1-75,8-75<br>ELECTORAL - ELECCIONES - REGIMEN - ELECTOR - REGISTRO - EXTRANJEROS TRIBUNAL - DISTRITO - SECCION -<br>CONVOCATORIA - PARTIDOS POLITICOS: FUNDACION - CONSTITUCION, REQUISITOS - CARTA ORGANICA -<br>PLATAFORMA ELECTORAL - AFILIACION - INTERNAS - PATRIMONIO - FONDO PARTIDARIO PERMANENTE -<br>SUBSIDIO - FRANQUICIA - CADUCIDAD - EXTINCION - REGIMEN PROCESAL: RECONOCIMIENTO - APODERADOS -<br>FISCALES - BOLETAS - MESAS - VOTOS - CUARTO OSCURO - SUFRAGIO - ESCRUTINIO - ELECCIONES:<br>GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, DIPUTADOS - DELITOS: PROCEDIMIENTO -<br> La<br><br> Cámara<br><br> de<br><br> Representantes<br><br> de<br><br> la<br><br> Provincia<br><br> sanciona<br><br> con<br><br> Fuerza<br><br> de<br><br> Ley<br><br> artículo 1:<br> Artículo 1: Apruébase el texto ordenado del Régimen Electoral - Ley 24 - que, como Anexo I, forma parte<br>integrante de la presente Ley, con el índice sistematizado de sus fuentes legales que se agrega como Anexo II de esta Ley.<br> artículo 2:<br> Artículo 2: Deróganse las leyes 24, 70, 1700, 1775 y 2409 y, los decretos - leyes 1/75 y 8/75, 274, 639/72, 681/73, 537, 1900.<br> Ref. Normativas: <br> Ley 24 de Misiones<br> 00 0000 000 DEROGACION ***LEY N 001900 1983 09 15 0000 000 0000 00Ley 70 de Misiones<br> 00 0000 00Ley 1.700 de Misiones<br> 000 00Ley 1.775 de Misiones<br> Ley 2.409 de Misiones<br> Decreto Ley 1/75 de Misiones<br> Decreto Ley 8/75 de Misiones<br> Ley 274 de Misiones<br> Ley 639 de Misiones<br> Ley 681 de Misiones<br> Ley 537 de Misiones<br> Ley 1.900 de Misiones<br> artículo 3:<br> Artículo 3: Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.<br> artículo 4:<br> Artículo 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> FIRMANTES<br> Marelli - Nurnberg<br> ANEXO<br><br> A:<br><br> Anexo<br><br> I<br><br> -<br><br> Régimen<br><br> Electoral<br><br> CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0232 TEXTO Artículo 2: Conforme modificación por artículo<br>1 Ley 2.886 (B.O. 11-11-91)<br> TEXTO Artículo 4: Conforme modificación por artículo 1 Ley 2.886 (B.O. 11-11-91)<br> TEXTO Artículo 19: Conforme modificación por artículo 1 de la Ley 2.857 (B.0. 15-07-91)<br> TEXTO Artículo 20: Conforme modificación por artículo 2 de la Ley 2.857 (B.O. 15-07-91)<br> TEXTO Artículo 32: Conforme modificación (Incorpora inciso "L") por artículo 1 de la ley 2.617 (B.O. 2-3-89)<br> TEXTO Artículo 43: Conforme modificación por artículo 44 de la Ley 2.771 (B.O. 7-8-90)<br> TEXTO Artículo 45: Conforme sustitución por artículo 1 de la Ley 3314 (B.O. 22-8-96)<br> TEXTO Artículo 80: Conforme modificación por artículo 2 de la Ley 2.843 (B.O. 7-6-91)<br>TEXTO Artículo 81: Conforme modificación por Artículo 1 de la Ley 2.865 (B.O. 26-07-91)<br> TEXTO Artículo 170: Conforme sustitución por artículo 1 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)<br> TEXTO Artículo 206 Bis: Conforme incorporación por artículo 1 del a Ley 2.852 (B.O. 5-07-91)<br> TEXTO Artículo 209 Bis: Conforme incorporación por artículo 1 del a Ley 2.852 (B.O. 5-07-91)<br> TEXTO Artículo 210 Bis: Conforme incorporación por artículo 1 Ley 2.852 (B.O. 5-7-91)<br> TEXTO Artículo 211: Conforme modificación por artículo 1 de la Ley 2.851 (B.O. 5-7-91)<br> TEXTO Artículo 216: Conforme sustitución por artículo 2 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)<br> TEXTO Artículo 221: Conforme sustitución por artículo 3 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)<br> TEXTO Artículo 228: Conforme sustitución por artículo 4 de la Ley 3285 (B.O. 19-06-96)<br> Título I Del Derecho Electoral<br> artículo 1:<br> Artículo 1: El derecho electoral en la Provincia se establece sobre la base del sufragio universal, directo, secreto y<br>obligatorio con carácter de función política, y de acuerdo con las prescripciones de la Constitución y esta Ley.<br><br> Ref.<br><br> Normativas:<br><br> Constitución<br><br> de<br><br> Misiones<br><br> Título<br><br> II<br><br> De<br><br> la<br><br> Calidad,<br><br> Derechos<br><br> y<br><br> Deberes<br><br> del<br><br> elector<br><br> (artículos<br><br> 2<br><br> al<br><br> 4)<br><br> artículo<br><br> 2:<br> *Artículo<br><br> 2:<br><br> Son<br><br> Electores:<br><br> a)<br><br> Para<br><br> las<br><br> elecciones<br><br> provinciales:<br><br> Los<br><br> ciudadanos<br><br> de<br><br> ambos<br><br> sexos<br><br> siempre<br><br> que<br> estén inscriptos en el padrón electoral de la Provincia vigente a la época de la elección respectiva, se domicilien<br>en la provincia y no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas exclusivamente en esta Ley.<br> b) Para las elecciones municipales: Los ciudadanos comprendidos en el inciso anterior y que tengan su domicilio<br>en los respectivos municipios; además los extranjeros de ambos sexos que se encuentren inscriptos en los<br>padrones respectivos. Las inhabilidades de los electores extranjeros son las mismas que las establecidas para<br>los argentinos por esta Ley.<br> artículo 3:<br> Artículo 3: Las inhabilidades se investigarán por el Tribunal Electoral en juicio sumario, de oficio, por denuncia de<br> cualquier elector o querella fiscal. La rehabilitación para el ejercicio del sufragio electoral deberá hacerse de<br> oficio por el Tribunal Electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal de inhabilidad surja de<br> las constancias que se tuvieren al decretarlas. De lo contrario la rehabilitación sólo podrá resolverse a instancia<br> del elector interesado.<br> artículo 4:<br> *Artículo 4: Es documento habilitante para votar: a) En las elecciones provinciales: El Documento Nacional de<br> Identidad o Libreta de Enrolamiento o Cívica.<br> b) En las elecciones municipales: La Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, el Documento Nacional de Identidad<br> y para los electores extranjeros, el Carnet de Elector Extranjero.<br> Título III <br> De los Derechos y Deberes del elector (artículos 5 al 12)<br> artículo 5:<br> Artículo 5: El sufragio es personal y ninguna autoridad, persona, corporación, partido ni agrupación política,<br> pueden obligar al elector a votar en grupo de cualquier naturaleza o denominación que sea.<br> artículo 6:<br> Artículo 6: Todo elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.<br> artículo 7:<br> Artículo 7: Ningún elector podrá ser detenido veinticuatro horas antes ni después del comicio ni durante el día del<br> mismo, salvo si es sorprendido en flagrante delito o cuando existiere orden de Juez competente. Fuera de<br> estos casos no podrá estorbársele el tránsito hasta el lugar del comicio, ni molestársele en el desempeño de<br> sus funciones.<br> artículo 8:<br> Artículo 8: Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen<br> derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto o<br> desempeñar cargos en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.<br> artículo 9:<br>Artículo 9: Todo elector afectado en sus inmunidades libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio<br> podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquiera del pueblo, en su nombre, por escrito o<br> verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario<br>provincial.<br> artículo 10:<br> Artículo 10: El elector puede pedir amparo para que le sea entregado su documento habilitante para emitir el<br> voto, detenido indebidamente por un tercero.<br> artículo 11:<br> Artículo 11: Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones provinciales o municipales se realicen.<br>Quedan exentos de esta obligación:<br> a) Los electores mayores de setenta años;<br> b) Los jueces y sus auxiliares; que por disposición de esta Ley, deben asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas<br> durante las horas del comicio;<br> c) Los electores que el día de la elección se encontraren a más de doscientos kilómetros del lugar del comicio;<br> d) Los que estuvieren enfermos o imposibilitados físicamente o por fuerza mayor debidamente comprobada que<br> les impidiere concurrir al comicio.<br> artículo 12:<br> Artículo 12: Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores, constituyen carga pública y serán por lo<br> tanto irrenunciables.<br> Título IV <br> Del Registro Electoral (artículos 13 al 17)<br> artículo 13:<br> Artículo 13: El padrón electoral se hará conforme con lo establecido en el Artículo cuarenta y ocho de la<br> Constitución<br><br> Provincial.<br><br> Ref. Normativas: <br> Constitución de Misiones Art.48<br> artículo 14:<br> Artículo 14: Para formar el registro de electores el Tribunal Electoral se ajustará al siguiente procedimiento:<br> a) Considerará como lista de electores de la provincia a los anotados en el padrón electoral nacional;<br> b) Procederá a eliminar los inhabilitados.<br> artículo 15:<br> Artículo 15: Para las elecciones provinciales las series del Registro Electoral coincidirán con las del Registro<br> Electoral Nacional, quedando autorizado el Tribunal Electoral para convenir con las autoridades nacionales la<br> impresión del número de ejemplares necesarios.<br> artículo 16:<br> Artículo 16: El Tribunal Electoral proporcionará a cada partido político que intervenga en las elecciones ejemplares<br> completos del registro Electoral, en número suficiente para el uso de sus organismos.<br>Así mismo deberá mantener una reserva mínima de diez (10) ejemplares para su archivo.<br> artículo 17:<br> Artículo 17: Para las elecciones municipales el Tribunal Electoral procederá a formar el padrón provincial de<br> ciudadanos extranjeros de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Provincial y leyes respectivas. La calidad<br> de extranjeros podrá probarse: con la partida de nacimiento legalizada, pasaporte,certificado consular o cédula<br> de identidad.<br><br>Ref. Normativas: <br> Constitución de Misiones<br> Título V <br> Del Registro de Extranjeros (artículos 18 al 22)<br> artículo 18:<br> Artículo 18: Créase el Registro Especial de Electores Extranjeros el que estará a cargo del Tribunal Electoral de la<br>Provincia quien confeccionará el padrón de Electores Extranjeros de toda la provincia con la colaboración de los<br> Jueces de Paz de cada municipio. El Registro tendrá carácter permanente y los empadronados estarán<br> habilitados para sufragar en todas las elecciones que se convoquen para la elección de autoridades municipales.<br> artículo 19:<br>*Artículo 19: El Registro Especial de Electores Extranjeros estará conformado por los ciudadanos extranjeros que<br> reuniendo los requisitos del artículo número 164 de la Constitución Provincial procedan a inscribirse hasta (60)<br> sesenta<br><br> días<br><br> antes<br><br> de<br><br> la<br><br> fecha<br><br> de<br><br> las<br><br> elecciones<br><br> convocadas.<br><br><br> Para las elecciones Municipales a realizarse en el año 1991, en el Registro Especial de Electores Extranjeros<br> deberán ser inscriptos automáticamente todos los extranjeros que figuraron como electores habilitados para<br> votar, en cada municipio, en la elección inmediata anterior.<br><br>Ref. Normativas: <br> Constitución de Misiones Art.164<br> artículo 20:<br> *Artículo 20: Las inscripciones en el Registro Especial de Electores se realizarán en los Juzgados de Paz dentro<br> de sus respectivas jurisdicciones y en Posadas en la Sede del Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones.<br> artículo 21:<br> Artículo 21: El organismo referido en el artículo anterior deberá hacer entrega, a los inscriptos, de un carnet, el <br>que deberá contener los datos personales, la fotografía, firma e impresión digital del titular y espacio o casillero<br> para constancia de la emisión del voto. Dichos carnets deberán ser proporcionados por elTribunal Electoral Provincial.<br> artículo 22:<br> Artículo 22: Los Juzgados de Paz a quienes se encomienda la elaboración del Registro Especial de Electores <br> Extranjeros, confeccionarán un listado de los inscriptos y, junto con las constancias y antecedentes de la<br> inscripción, deberán entregarlos al Tribunal Electoral Provincial, bajo recibo, dentro de los cinco (5) días de<br> fenecido el término de las inscripciones. Deberán asimismo exhibir una copia del listado de inscripciones<br> durante los quince (15) días posteriores al vencimiento de dicho plazo. Las reclamaciones por inscripciones<br> indebidas u omisiones deberán efectuarse ante la misma autoridad, dentro de los quince (15) días de vencido<br> el plazo de la exhibición y, en cuyos supuestos, dentro del perentorio término de cinco (5) días, dicha autoridad<br> elevará las correcciones del padrón al Tribunal Electoral, quien procederá a confeccionar el padrón definitivo.<br> Título VI <br> Del Tribunal Electoral (artículos 23 al 37)<br> artículo 23:<br> Artículo 23: El Tribunal Electoral tendrá las características e integración determinadas por el Artículo 49 de la<br>Constitución<br><br> Provincial.<br><br> Ref. Normativas: <br> Constitución de Misiones Art.49<br> artículo 24:<br> Artículo 24: La integración del Tribunal Electoral queda a cargo del Superior Tribunal de Justicia, el que en el<br>mismo acto procederá a designar, también por sorteo; un subrogante primero y un subrogante segundo por<br>cada categoría del miembro, los que actuarán en caso de impedimento o vacancia transitorios de los titulares.<br>Para el caso de que se agotare la nómina de subrogantes legales de cada categoría, el Superior Tribunal de<br>Justicia designará, también por sorteo nuevos subrogantes legales. En caso de vacancia definitiva de un cargo<br>titular del Tribunal Electoral, el Superior Tribunal de Justicia dentro de los diez (10) días de producida la vacancia,<br>procederá a efectuar un nuevo sorteo para llenarla, del que no estarán excluidos los subrogantes; a este fin,<br>el Poder Ejecutivo comunicará de inmediato la aceptación de las renuncias a los cargos judiciales en su caso.<br> artículo 25:<br> Artículo 25: Los miembros titulares del Tribunal Electoral durarán cuatro años en tales funciones y podrán ser<br>designados para nuevos períodos. El desempeño de aquellas, tanto para los miembros titulares como para<br>aquellos que eventualmente los subroguen, revistará el carácter de carga pública.<br> artículo 26:<br> Artículo 26: El Tribunal Electoral tendrá independencia funcional y administrativa.<br> artículo 27:<br> Artículo 27: Estará presidido por el miembro del Superior Tribunal de Justicia, con voz y voto en las<br>deliberaciones. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, requiriéndose para adoptar decisiones, la<br>totalidad de sus miembros. En caso de empate, el presidente tendrá un voto adicional.<br> artículo 28:<br> Artículo 28: Las resoluciones del Tribunal Electoral son inapelables siendo susceptibles solamente de recurso de<br>revocatoria, el que deberá deducirse en el término de veinticuatro horas.<br> artículo 29:<br> Artículo 29: El Tribunal Electoral contará con un Secretario y un Prosecretario que deberán reunir las mismas<br>calidades que para ser secretario de Juzgado de Primera Instancia.<br>artículo 30:<br> Artículo 30: El Secretario y Prosecretario tendrán la retribución que fije el presupuesto careciendo del derecho al libre ejercicio de la <br>profesión.<br> artículo 31:<br> Artículo 31: Son facultades administrativas del Tribunal Electoral sin perjuicio de otras que le asignen la Ley o su<br>reglamento:<br> a) Dictar su reglamento interno;<br> b) Nombrar y remover al Secretario, Prosecretario, así como a todo el personal que le asigne la ley de<br>presupuesto. El personal estará equiparado al del Poder Judicial, en cuanto a sus deberes, obligaciones y<br>derechos, salvo las excepciones prescriptas en esta Ley;<br> c) Enviar anualmente al Poder Ejecutivo, en la primera quincena del mes de julio, el proyecto de su presupuesto,<br>para ser incluido en el presupuesto general de la administración;<br> d) Aplicar las sanciones disciplinarias propias del Poder Judicial a quienes incurrieren en falta de respeto a su<br>autoridad o decoro u obstruyeren el ejercicio normal de sus funciones.<br> artículo 32:<br> *Artículo 32: Son funciones del Tribunal Electoral:<br> a) La formación del Registro Cívico de la Provincia, cuando por ley se establezca que el Registro Electoral<br>Nacional no se ajusta a los principios de la Constitución Provincial;<br> b) La confección del padrón electoral de ciudadanos y extranjeros que participarán en las elecciones municipales;<br> c) Decidir sobre las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano o por los representantes de los partidos<br>políticos, sobre las inscripciones de los electores;<br> d) Otorgar personería a los partidos políticos para funcionar como tales y cancelarlas;<br> e) Aprobar las boletas de sufragio;<br> f) Designar las autoridades de los comicios y disponer las medidas para la organización y funcionamiento del<br> acto eleccionario;<br> g) Decidir los casos de impugnación o protesta;<br> h) Practicar el escrutinio definitivo, computando solamente los votos emitidos a favor de las listas oficializadas<br>por el mismo tribunal;<br> i) Calificar las elecciones en el orden provincial y municipal, juzgando definitivamente y sin recurso alguno sobre<br>la validez de las mismas;<br> j) Proclamar los candidatos que resultaren electos y otorgarles sus respectivos diplomas;<br> k) Requerir a los efectos del escrutinio si lo considerara necesario, la colaboración de los miembros del Ministerio<br>Público y funcionarios de la administración de justicia. <br> Inciso l): Pronunciarse en cuanto a la validez de la consulta electoral para la enmienda constitucional legislativa,<br>debiendo publicarlo y comunicarlo a los Poderes legislativo y Ejecutivo.<br> Los votos emitidos se computarán conforme al apartado IV del Artículo 177 de la Ley 2.562, con relación a la consulta electoral.<br> Ref. Normativas: <br> Constitución de Misiones<br> artículo 33:<br> Artículo 33: El Presidente del Tribunal Electoral tendrá los siguientes deberes y atribuciones:<br> a) Representar oficialmente al Tribunal;<br> b) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Cuerpo;<br> c) Adoptar las medidas de carácter urgente con la obligación de ponerlas a consideración en la primera sesión del mismo;<br> d) Ejercer la Dirección Administrativa y velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y resoluciones del Tribunal;<br> e) Practicar la instrucción de los sumarios dispuestos por el Tribunal en virtud de sus atribuciones;<br> f) Autorizar la inversión de fondo;<br> g) Certificar juntamente con el secretario la autenticidad de las listas que se remitirán a las mesas receptoras de votos y adoptar las <br>medidas<br><br> conducentes<br><br> al<br><br> normal<br><br> desenvolvimiento<br><br> del<br><br> acto<br><br> electoral<br><br> facultándosele<br><br> para<br><br> que<br> delegue esas atribuciones en otro miembro del Tribunal.<br> artículo 34:<br> Artículo 34: Todos los términos a que se refiere la presente Ley, sean procesales o no, serán contados por días<br>corridos, excepto cuando el vencimiento fuese inhábil, en cuyo caso el término fenecerá el primer día hábil<br>siguiente, salvo disposiciones expresas en contrario.<br> artículo 35:<br>Artículo 35: Los Jueces de Paz o a falta de éstos, los Encargados del Registro Provincial de las Personas, son los<br>agentes ejecutores de las resoluciones del Tribunal, de las disposiciones previstas en esta Ley y personalmente<br>responsables de su fiel cumplimiento. A tales efectos desempeñarán las siguientes funciones:<br> a) Verificar con quince días de anticipación al comicio, si los ciudadanos elegidos para autoridades del mismo<br>han recibido las comunicaciones enviadas por el Tribunal;<br> b) Comprobar de oficio o a pedido de parte la habilidad y el domicilio de los electores que deban desempeñarse<br>como autoridades del comicio y actuar en estrecha colaboración con el Juez de Primera Instancia cuando, por la<br>ubicación del Juzgado, así corresponda;<br> c) Comunicar de inmediato al Tribunal Electoral la nómina de las mesas que no se hubieran constituido.<br>Tratándose de jueces con asiento en las demás circunscripciones judiciales, también deberán comunicar de<br>inmediato a los jueces de primera instancia de las mismas, a los fines de que estos magistrados provean lo<br>necesario para la normalización del acto comicial;<br> d) Realizar todas las diligencias que el Tribunal Electoral le encomendare a los efectos de investigar la existencia<br>de irregularidades que pudieran haberse producido o denunciado;<br> e) Realizar los actos que le encomiende el Tribunal para la formación y depuración del Registro de Extranjeros;<br> f) Para el mejor desempeño de sus funciones dispondrá del personal administrativo del Juzgado, pudiendo<br>requerir la colaboración del personal policial y del Registro Provincial de las Personas.<br> artículo 36:<br> Artículo 36: El Tribunal Electoral queda facultado para solicitar de los poderes públicos y de los partidos políticos<br>toda la colaboración que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A tal fin podrá designar<br>auxiliares ad - hoc. Para las tareas electorales a funcionarios y empleados provinciales o municipales y, en caso<br>necesario, requerir la colaboración de funcionarios o empleados nacionales.<br> artículo 37:<br> Artículo 37: Por esta única vez el Poder Ejecutivo designará al Secretario, Prosecretario, funcionarios y demás<br>empleados del Tribunal, atendiendo a los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley con fondo de<br>Rentas Generales.<br> Título VII <br> De la División Electoral (artículos 38 al 41)<br> artículo 38:<br> Artículo 38: A los fines electorales la provincia se divide en tantas secciones como departamentos la componen;<br>cada sección se subdivide en circuitos que agrupan a los electores en razón de la proximidad de sus domicilios,<br>siendo suficiente un Colegio Electoral para constituir un circuito.<br> artículo 39:<br> Artículo 39: A los efectos del cómputo de los sufragios para la elección de Gobernador y Vicegobernador y<br>Diputados, la provincia se considerará como un solo distrito electoral.<br> artículo 40:<br> Artículo 40: El Tribunal Electoral procederá a proyectar y fijar los límites exactos de cada uno de los circuitos.<br> artículo 41:<br> Artículo 41: En cada circuito electoral los electores se agruparán en colegios electorales, que constituirán una<br>mesa cada uno y que no podrán incluir más de trescientos (300) inscriptos.<br> Título VIII <br> De las Convocatorias (artículos 42 al 43)<br> artículo 42:<br> Artículo 42: La convocatoria para toda elección provincial, con excepción de las elecciones municipales, será hecha por el Poder Ejecutivo.<br> artículo 43:<br> *Artículo 43: La convocatoria será hecha con no menos de setenta días de anticipación a la fecha de las<br>elecciones que se convocan, y deberá ser publicada inmediatamente en los medios de difusión escritos, radiales y televisivos.<br> Título IX <br> De los Partidos Políticos Principios Generales (artículos 44 al 49)<br> artículo 44:<br> Artículo<br><br> 44:<br><br> 1. Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política, para agruparse en partidos políticos democráticos.<br> 2. Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre<br>funcionamiento como partido político, así como también el derecho de obtener la personería jurídico - política,<br>para actuar como partidos provinciales, municipales, o como confederación o alianza de partidos, de acuerdo<br>con las disposiciones y los requisitos que establece esta Ley.<br> artículo 45:<br>*Artículo 45: Los partidos políticos son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política<br>provincial y comunal y les incumbe en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos<br>electivos. Concurren a la formación y capacitación de dirigentes que se encuentren en condiciones de<br>desempeñar con idoneidad los cargos públicos para los cuales sean eventualmente electos o designados.<br> Las nominaciones para los cargos de Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales serán realizadas a<br>través de elecciones internas semiabiertas o abiertas en cualquiera de sus modalidades, salvo que exista lista<br>única, de acuerdo a lo que determine cada partido político.<br> artículo 46:<br> Artículo 46: La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones substanciales:<br> a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente;<br> b) Doctrina que en la determinación de la política provincial o comunal promueva el bien público, a la vez de<br>propugnar expresamente el sostenimiento del régimen democrático, representativo, republicano y federal, y el<br>de los principios y los fines de las Constituciones Nacional y Provincial;<br> c) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método<br>democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la<br>forma que establezca cada partido; <br> d) Reconocimiento ante el Tribunal Electoral de su personería jurídico - política como partido.<br> Ref. Normativas: <br> Constitución Nacional (1853)<br> Constitución de Misiones<br> artículo 47:<br> Artículo 47: Los partidos reconocidos, además de su personería jurídico - política, son personas jurídicas de<br>derecho privado, en cuyo carácter podrán adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el Código Civil y las disposiciones de <br>esta Ley.<br> artículo 48:<br> Artículo 48: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y se aplicarán a los partidos que intervengan en la elección de autoridades <br>provinciales y/o municipales.<br> artículo 49:<br> Artículo 49: Corresponde al Tribunal Electoral además de la jurisdicción y competencia que le atribuya la ley orgánica respectiva, el contralor <br>de la vigencia efectiva de los derechos, reconocimientos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registros que ésta y <br>demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, confederaciones y alianzas, sus autoridades, candidatos, afiliados y <br>ciudadanos en general.<br> Título X <br> De la Fundación y Constitución (artículos 50 al 63)<br> Capítulo I <br> Requisitos para el reconocimiento de la Personería Jurídico - Política (artículos 50 al 57)<br> artículo 50:<br> Artículo 50: 1. Partidos provinciales son aquellos que se encuentran habilitados para postular candidatos a<br>Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, a cargos electivos para la integración de la Cámara de<br>Representantes, a Intendentes Municipales y a miembros de los respectivos Concejos Deliberantes.<br> 2. El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido político provincial deberá ser solicitado ante el<br>Tribunal Electoral cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican.<br> a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:<br> -<br><br> Nombre<br><br> y<br><br> domicilio<br><br> del<br><br> partido.<br> -<br><br> Declaración<br><br> de<br><br> principios<br><br> y<br><br> Bases<br><br> de<br><br> acción<br><br> política.<br> -<br><br> Carta<br><br> Orgánica.<br> - Designación de autoridades promotoras y apoderados.<br> b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigida en el apartado 4 para obtener el<br>reconocimiento definitivo, o de doscientos (200) electores inscriptos si aquella cifra resultara mayor.<br> El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite<br>contendrá nombres y apellidos, domicilio y matrícula de los adherentes así como la certificación por la autoridad<br>promotora de sus firmas.<br> 3. Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas<br>que entregará el Tribunal Electoral.<br> 4. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al<br>cuatro por mil (4%.) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito, hasta un máximo de<br>doscientos mil (200.000) y sin computar el excedente.<br> 5. Dentro de los treinta (30) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán<br>hacer rubricar por el Tribunal Electoral los libros que establece el Artículo 85.<br> 6. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras<br>deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido<br>conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente<br>establecido, el acta de la misma será presentada al Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) días de celebrada la elección.<br> 7. Todos los trámites ante el Tribunal Electoral, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias,<br>serán efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables<br>de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones, siendo pasibles de la<br>responsabilidad que, para el funcionario público, establece la legislación penal si incurrieren en falsedad.<br> artículo 51:<br> Artículo 51: 1. Partidos municipales son aquellas que se encuentran habilitados para postular candidatos propios<br>a la elección de Intendente y Concejales del ejido municipal a que pertenezcan.<br> 2. El reconocimiento de una agrupación para actuar como partido político comunal deberá ser solicitado ante el<br>Tribunal Electoral, cumpliendo los requisitos que seguidamente se indican:<br> a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:<br> -<br><br> Nombre<br><br> y<br><br> domicilio<br><br> del<br><br> partido<br><br> y<br><br> ejido<br><br> municipal<br><br> a<br><br> que<br><br> pertenece.<br> -<br><br> Declaración<br><br> de<br><br> principios,<br><br> Carta<br><br> Orgánica<br><br> y<br><br> Bases<br><br> de<br><br> acción<br><br> política.<br> - Designación de autoridades promotoras y apoderados.<br> b) Adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos exigidos en el apartado 4) para obtener el<br>reconocimiento definitivo o de 50 electores inscriptos si aquella cifra resultara mayor.<br> El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite<br>contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes así como la certificación por la autoridad promotora de sus firmas.<br> 3. Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar las afiliaciones mediante las fichas<br>que entregará el Tribunal Electoral.<br> 4. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al<br>cuatro por mil (4%.) del total de los inscriptos en el registro de electores de la comuna.<br> 5. Dentro de los treinta (30) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán<br>rubricar por el Tribunal Electoral los libros que establece el Artículo 85. <br> 6. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras<br>deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido<br>conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente<br>establecido, el acta de la misma será presentada al Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) días de celebrada<br>la elección.<br> 7. Todos los trámites ante el Tribunal Electoral, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias,<br>serán efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables<br>de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones, siendo pasibles<br><br> de la responsabilidad que, para el funcionarios público establece la legislación penal si incurrieren en falsedad.<br> artículo 52:<br> Artículo 52: El organismo deliberativo del respectivo partido provincial será la única autoridad partidaria que<br>podrá declarar la intervención de uno (1) o más Comités departamentales, la que en ningún caso podrá durar<br>más de un (1) año. La declaración de la intervención deberá precisar los alcances de la misma y sólo podrá estar<br>fundada en la grave violación de disposiciones expresas de la carta orgánica y/o de esta Ley por parte de las<br>autoridades<br><br> provinciales.<br><br> Tal circunstancia deberá ser informada al Tribunal Electoral dentro de los diez (10) días de declarada la intervención.<br> artículo 53:<br> Artículo 53: Los partidos políticos que hubieran logrado su reconocimiento como partidos de distrito ante la<br>Justicia Electoral Nacional, serán reconocidos como partidos políticos provinciales con la sola presentación ante el<br>Tribunal Electoral de una certificación expedida por la citada Secretaría Electoral.<br> artículo 54:<br> Artículo 54: Los partidos reconocidos podrán confederarse.<br> Una confederación será provincial cuando se constituya entre varios partidos provinciales; entre uno (1) o varios<br>partidos provinciales y uno (1) o varios municipales o reúna partidos o confederaciones municipales, cumpliendo<br>en conjunto los requisitos del Artículo 50. <br> Una confederación será municipal cuando se constituya entre dos (2) o más partidos municipales.<br> El reconocimiento de la confederación deberá solicitarse al Tribunal Electoral cumpliendo con los siguientes requisitos:<br> a) Especificación de los partidos que se confederan y justificación de la voluntad de formar la confederación con<br>carácter<br><br> permanente,<br><br> expresada<br><br> por<br><br> los<br><br> organismos<br><br> partidarios<br><br> competentes;<br><br> En los partidos municipales la constitución de una confederación provincial deberá ser resuelta por el voto secreto<br>y directo de sus afiliados;<br> b) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos que se confederan;<br>c) Nombre y domicilio central de la confederación;<br> d) Incluir la declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica de la confederación y los de cada partido;<br> e) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de la designación de los apoderados y<br>suministrar nómina de las autoridades de cada partido.<br> artículo 55:<br> Artículo 55: Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los<br>confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.<br> artículo 56:<br> Artículo 56: Esta Ley se aplicará a los partidos que resulten de la fusión de dos (2) o más partidos provinciales o<br>municipales ya reconocidos.<br> El reconocimiento del partido fusionado deberá solicitarse al Tribunal Electoral cumpliendo con los requisitos<br>establecidos en el apartado 2 inciso a) del Artículo 50 y acompañando testimonios de las resoluciones que reconocieron a los partidos que se <br>fusionan.<br> artículo 57:<br> Artículo 57: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los partidos provinciales o municipales y<br>las confederaciones que hubieren sido reconocidos podrán concertar alianzas transitorias con motivo de una<br>determinada elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.<br> 2. El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado, por los partidos que la integren, al Tribunal Electoral por<br>lo menos dos (2) meses antes de la elección, cumpliendo los siguientes requisitos:<br> a) La constancia de que la alianza fuera resuelta por los organismos partidarios competentes, en reunión<br>convocada especialmente al efecto;<br> En los partidos municipales la constitución de alianzas provinciales deberá ser resuelta por el voto secreto y<br>directo de sus afiliados;<br> b) Nombre adoptado;<br> c) Plataforma electoral común;<br> d) Constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, los que deberán ser elegidos<br>de conformidad a las normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan;<br> e) La designación de apoderados comunes;<br> f) En caso de alianzas provinciales integradas sólo por partidos municipales, constancia que acredite que el<br>número de afiliados sumados de todos los partidos participantes, es superior al cuatro por mil (4%.) del total de<br>inscriptos en el padrón electoral de la Provincia.<br> Capítulo II <br> Del Nombre (artículos 58 al 61)<br> artículo 58:<br> Artículo 58: 1. Se garantiza a los partidos el derecho a un nombre, su registro y su uso.<br> 2. El nombre deberá ser adoptado en el acto de la constitución del partido, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.<br> 3. La denominación partido únicamente podrá ser utilizada por los partidos en constitución o reconocidos, así como también por los partidos <br>a los cuales les haya sido cancelada su personería jurídico - política.<br> 4. El nombre no deberá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni provocar confusión material<br>o ideológica, y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.<br> 5. La denominación de los partidos no podrá formarse mediante aditamento o supresión de vocablos<br>correspondientes a los nombres de partidos reconocidos, ni usarse los vocablos comunal, municipal, ni<br>correspondientes a la designación de cualquier Comuna, ni misionero, provincial, argentino, nacional o<br>internacional o sus derivados, o vocablos cuyos significados afecten o puedan afectar las relaciones<br>internacionales de la Nación Argentina o implicar antagonismo de razas o religiones, ni que contravengan otras<br>disposiciones de esta Ley.<br> artículo 59:<br> Artículo 59: 1. El nombre de un partido, confederación o alianza legalmente constituido es un atributo exclusivo y<br>no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el<br>territorio de la Provincia. <br> 2. Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una asociación o entidad de cualquier naturaleza<br>usara indebidamente el nombre registrado de un partido reconocido, el Tribunal Electoral decidirá, a petición de<br>parte, el cese inmediato del uso indebido, disponiendo el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento, <br>sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.<br> 3. Cuando un partido fuere declarado extinguido, o se fusionare con otro, su nombre no podrá ser usado por<br>ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos seis (6) años de la<br>sentencia firme que declare la extinción del partido.<br> artículo 60:<br>Artículo 60: 1. El nombre partidario, su cambio o modificación deberán ser aprobados por el Tribunal Electoral,<br>previo cumplimiento de las disposiciones legales.<br> 2. Solicitado el reconocimiento del nombre adoptado, el Tribunal Electoral dispondrá la notificación a los<br>apoderados de los partidos reconocidos y en formación y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial de<br>la Provincia, de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada, al efecto de la oposición que pudieren formular.<br> 3. Los partidos reconocidos o en constitución podrán oponerse al reconocimiento del nombre, con anterioridad a<br>la audiencia prevista en el Artículo 110 o en el acto de la misma.<br> artículo 61:<br> Artículo 61: Se reconoce asimismo a los partidos el derecho al uso permanente de un número de identificación,<br>el que será asignado por el Tribunal Electoral y registrado en el orden numérico correspondiente a la fecha de su<br>reconocimiento.<br> Capítulo<br><br> III<br><br> Del domicilio (artículos 62 al 63)<br> artículo 62:<br> Artículo 62: Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital de la Provincia. Los partidos<br>municipales deberán denunciar los domicilios partidarios en el ejido comunal a que pertenezcan.<br> artículo 63:<br> Artículo 63: A los fines de esta Ley, el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en la libreta de<br>enrolamiento, cívica o en el documento nacional de identidad.<br> Título<br><br> XI<br><br> De la doctrina y organización (artículos 64 al 70)<br> Capítulo I <br> De la declaración de principios, programas o bases de acción política (artículos 64 al 65)<br> artículo 64:<br> Artículo 64: La declaración de principios y el programa o bases de acción política deberán ajustarse de manera formal y real a las exigencias <br>del Artículo 46, inciso b), y orientarán la acción del partido.<br> artículo 65:<br> Artículo 65: No cumplen con los requisitos del artículo anterior los partidos que por su doctrina o en su actuación<br>- por vía de sus organismos o candidatos -, lleven a la práctica en su organización y vida interna o en su acción<br>exterior la negación de los derechos humanos, la substitución del sistema democrático, el empleo ilegal y sistemático de la fuerza y la <br>concentración personal del poder.<br> Capítulo II <br> De la carta orgánica y de la plataforma electoral (artículos 66 al 70)<br> artículo 66:<br> Artículo 66: La carta orgánica reglará la organización y el funcionamiento del partido conforme con los siguientes<br>principios: <br> a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos deliberativos, ejecutivos, de control y disciplinarios, las<br>convenciones, congresos o asambleas serán los órganos de jerarquía superior del partido; la duración del<br>mandato en los cargos partidarios, no podrá exceder de cuatro (4) años;<br> b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, el programa o base de acción política;<br> c) Apertura permanente del registro de afiliados, la carta orgánica deberá asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada <br>con el derecho a la afiliación;<br> d) Participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno y administración del partido y en la<br>elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos;<br> e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;<br> f) Determinación de las causas y la forma de extinción del partido;<br> g) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido;<br> h) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial, regional, nacional e internacional.<br> artículo 67:<br> Artículo 67: La carta orgánica constituye la norma fundamental del partido, en cuyo carácter rigen los poderes,<br>los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.<br> artículo 68:<br> Artículo 68: La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por los órganos deliberativos del<br>partido y aprobados por el Tribunal Electoral, en lo concerniente a las exigencias del Artículo 66.<br> artículo 69:<br>Artículo 69: La justificación de la documentación exigida en los títulos segundo y tercero de esta Ley se hará<br>mediante testimonio o copia autenticada por escribano público, sin perjuicio de que pueda ser requerida la documentación original.<br> artículo 70:<br> Artículo 70: 1. Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios competentes deberán<br>sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa<br>o bases de acción política.<br> 2. Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos,<br>deberán ser remitidas al Tribunal Electoral en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.<br> Título XII <br> Del funcionamiento de los partidos (artículos 71 al 91)<br> Capítulo I <br> De la afiliación (artículos 71 al 75)<br> artículo 71:<br> Artículo 71: Para afiliarse a un partido se requiere:<br> a) Estar domiciliado en la localidad en que se solicite afiliación;<br> b) Acreditar la identidad con la libreta de enrolamiento o cívica o el documento nacional de identidad;<br> c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga: nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo,<br>estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión digital.<br> La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente. Si la<br>certificación es efectuada por escribano público, lo será al solo efecto de la autenticidad no siendo aplicables las<br>exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto. <br> También podrán certificar las firmas los integrantes de los organismos ejecutivos y la autoridad partidaria que<br>éstos designen, cuya nómina deberá ser remitida al Tribunal Electoral.<br> La afiliación podrá ser solicitada ante el Tribunal Electoral o por intermedio del Juzgado de Paz de la localidad<br>del domicilio, en cuyo caso el Juez de Paz certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.<br> Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por el Tribunal Electoral a los partidos reconocidos o en<br>formación y a los Juzgados de Paz. Las fichas a que se hace referencia en el presente inciso serán entregadas por el Tribunal Electoral con la <br>identificación<br><br> del<br><br> partido.<br><br> Si<br><br> las<br><br> autoridades<br><br> partidarias<br><br> al<br><br> certificar<br><br> sobre<br><br> la<br> autenticidad de las firmas de afiliación incurrieran en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público <br>establece la legislación penal.<br> artículo 72:<br> Artículo 72: No pueden ser afiliados:<br> a) Los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;<br> b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a <br>prestar servicios;<br> c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias en actividad o jubilados llamados a prestar <br>servicios;<br> d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial Nacional y Provincial y de los Tribunales Municipales de Faltas.<br> artículo 73:<br> Artículo 73: 1. La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la <br>solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los noventa (90) días a contar de la fecha de su presentación.<br> Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al <br>interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán al Tribunal Electoral.<br> 2. No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior, los que sin haberse <br>desafiliado formalmente de un partido, se afiliaren a otro serán inhabilitados para el ejercicio de sus derechos políticos, incluso la afiliación a <br>cualquier partido, por el término de dos (2) años.<br> La afiliación simultánea a un partido provincial y a un partido municipal no implica doble afiliación.<br> La afiliación se extinguirá por muerte, renuncia, expulsión, incumplimiento o violación de lo dispuesto en los Artículos 71 y 72 o por lo <br>previsto en el Artículo 105.<br> Si la renuncia presentada de manera fehaciente no fuera considerada dentro del plazo que establezca la Carta Orgánica, que no podrá ser <br>mayor de cuarenta y cinco (45) días, se la tendrá por aceptada.<br> La extinción de la afiliación, por cualquier causa, será comunicada al Tribunal Electoral por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30) <br>días de haberse conocido.<br> artículo 74:<br> Artículo 74: El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de fichas de afiliados a que<br>se refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los partidos y por el Tribunal Electoral.<br>artículo 75:<br> Artículo 75: El padrón partidario, será público solamente para los afiliados. Podrán confeccionarlo los partidos o a<br>su pedido por el Tribunal Electoral, petición que deberá ser formulado dos (2) meses antes del acto eleccionario.<br>En el primer caso, actualizado y autenticado, deberá remitirse al Tribunal Electoral treinta (30) días antes de<br>cada elección interna o cuando éste lo requiera. En el segundo, se confeccionará en base al registro que llevará <br>el Tribunal Electoral y se entregará sin cargo a los partidos, con treinta (30) días de antelación a cada elección interna.<br> Capítulo<br><br> II<br><br> Elecciones partidarias internas (artículos 76 al 82)<br> artículo 76:<br> Artículo 76: 1. Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones<br>periódicas para la nominación de autoridades. Mediante la participación de los afiliados de conformidad con las<br>prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adoptaren el sistema de convenciones deberán realizar la<br>elección de las autoridades partidarias por el voto directo y secreto de sus afiliados.<br> 2. Las elecciones internas para la designación de autoridades partidarias serán consideradas válidas cuando<br>votase un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del requisito mínimo establecido en el Artículo<br>50,<br><br> apartado<br><br> 4.<br><br> De no alcanzarse tal porcentaje se deberá efectuar una segunda elección dentro de los quince (15) días, que a<br>efectos de ser tenida por válida deberá cumplir los mismos requisitos.<br> La no acreditación de este requisito en elecciones de autoridades partidarias dará lugar a la caducidad de la<br>personería jurídico - política del partido.<br> 3. En caso de oficializarse una sola lista para la elección de autoridades partidarias, no podrá prescindirse del<br>acto eleccionario.<br> artículo 77:<br> Artículo 77: Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta Ley, y<br>en lo que sea aplicable por la legislación electoral.<br> artículo 78:<br> Artículo 78: El Tribunal Electoral podrá, a pedido de las autoridades partidarias o de los apoderados de las listas<br>que se oficialicen controlar la totalidad del proceso electoral interno por medio de Veedores, designados al<br>efecto, quienes confeccionarán un acta con los resultados obtenidos, suscripta por las autoridades partidarias.<br> artículo 79:<br> Artículo 79: El resultado de las elecciones partidarias internas será comunicado al Tribunal Electoral y al Boletín<br>Oficial para su publicación dentro de los diez (10) días subsiguientes a la realización de la elección.<br> artículo 80:<br> Artículo 80: No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos<br>partidarios: a) Los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes; b) El<br>personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, y en situación de retiro cuando<br>hayan sido llamados a prestar servicios; c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la<br>Nación y de la Provincia en actividad o jubilado llamado a prestar servicios; d) Los Magistrados y funcionarios <br>permanentes del Poder Judicial Nacional o Provincial y de los Tribunales Municipales de Faltas a excepción de los<br>Jueces de Paz Legos, en los casos previstos por el Artículo 14 de la Ley 651 modificado por el Artículo 1 de la presente.<br> artículo 81:<br> *Artículo 81: La residencia exigida por la Constitución Provincial o la Ley como requisito para el desempeño de<br>los cargos para los que se postulan los candidatos podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba.<br> artículo 82:<br> Artículo 82: El ciudadano que en una elección partidaria interna suplantare a otro sufragante, o votare más de<br>una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragase sin derecho y dolosamente, será<br>inhabilitado por seis (6) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y para el<br>desempeño de cargos públicos.<br> Capítulo<br><br> III<br><br> De<br><br> la<br><br> titularidad<br><br> de<br><br> los<br><br> derechos<br><br> y<br><br> poderes<br><br> partidarios<br><br> (artículos<br><br> 83<br><br> al<br><br> 84)<br><br> artículo 83:<br> Artículo 83: Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones<br>de gobierno y administración del partido, y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al<br>mismo, de conformidad con esta Ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del<br>partido.<br> artículo 84:<br> Artículo 84: La titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo anterior, determina la de<br>los bienes, símbolos, emblemas, números, libros y documentación del partido.<br> Capítulo IV De los libros y documentos partidarios<br> artículo 85:<br>Artículo 85: 1. Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos, por<br>intermedio de cada organismo central, provincial o comunal, deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por <br>el Tribunal Electoral:<br> a) Libro de inventario;<br> b) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente por el término de tres (3) años;<br> c) Libro de actas y resoluciones en hojas fijas;<br> 2. Además, los Organismos centrales, provinciales o comunales deberá llevar y conservar el fichero de afiliados.<br> Capítulo<br><br> V<br><br> De la propaganda y proselitismo partidarios (artículos 86 al 88)<br> artículo 86:<br> Artículo 86: Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidario, dentro de la letra y el espíritu de<br>esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.<br> artículo 87:<br> Artículo 87: Los carteles, avisos y en general todo medio de propaganda y proselitismo partidarios, no podrán<br>ser destruidos, alterados o superpuestos por otros.<br> artículo 88:<br> Artículo 88: El Tribunal Electoral por conocimiento directo o por denuncia, ordenará la destrucción de los medios<br>de propaganda y proselitismo utilizados en contravención con las disposiciones legales.<br> Capítulo<br><br> VI<br><br> De los símbolos y emblemas partidarios (artículos 89 al 90)<br> artículo 89:<br> Artículo 89: Se garantiza a los partidos reconocidos el derecho al registro y el uso exclusivo de sus símbolos,<br>emblemas y números los cuales no podrán ser usados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.<br> artículo 90:<br> Artículo 90: El ejercicio del derecho al registro y uso exclusivo de los símbolos, emblemas y números partidarios,<br>se regirán por las disposiciones contenidas en el Título X, Capítulo II de esta Ley, en lo que sean aplicables.<br><br> Capítulo VII Del registro de los actos que hacen a la existencia partidaria<br> artículo 91:<br> Artículo 91: El Tribunal Electoral llevará un registro público, a cargo de su secretario, donde deberán inscribirse:<br> a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;<br> b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;<br> c) El nombre y domicilio de los apoderados;<br> d) Los símbolos, emblemas y número partidarios que se registren;<br> e) El registro de afiliados y la cancelación o la extinción de la afiliación;<br> f) La cancelación de la personería jurídico - política partidaria;<br> g) La extinción y la disolución partidarias.<br> Título XIII <br> Del patrimonio del partido (artículos 92 al 102)<br> Capítulo I <br> De los bienes y recursos (artículos 92 al 98)<br> artículo 92:<br> Artículo 92: El patrimonio del partido se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado<br>y los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohiba la Ley.<br> artículo 93:<br> Artículo 93: Los partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:<br> a) Contribuciones o donaciones anónimas. Los donantes podrán imponer cargos de que sus nombres no se<br>divulguen, pero los partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación por tres (3) años;<br> b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales, provinciales o<br>municipales o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades<br>o entidades autárquicas o descentralizadas, o de empresas que exploten juegos de azar, o de gobiernos o<br>entidades o empresas extranjeras;<br> c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;<br>d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o<br>relación de dependencia, cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.<br> artículo 94:<br> Artículo 94: 1. Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior incurrirán en<br>multa equivalente al doble de la donación o contribución ilícitamente aceptada.<br> 2. La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en el artículo anterior<br>incurrirá en multa equivalente al décuplo del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada, sin<br>perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes.<br> 3. Las personas físicas que se enumeran a continuación, incurrirán en inhabilitación para el ejercicio del derecho<br>de elegir y ser elegidos en las elecciones públicas y partidarias internas, a la vez que inhabilitación para el<br>desempeño de cargos públicos, por el término de dos (2) a seis (6) años.<br> a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos, asociaciones,<br>autoridades u organizaciones contempladas en el Artículo 93, y, en general, todas las personas que contravinieren lo allí dispuesto;<br> b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren, a sabiendas, donaciones o aportes<br>para el partido, de las personas mencionadas en el inciso precedente, así como los afiliados que, por sí o por<br>interpósita persona, solicitaren a sabiendas de aquéllas, donaciones para el partido o aceptaren o recibieren<br>donaciones anónimas, en contra de lo prescripto por el Artículo 93;<br> c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que intervinieren directa o indirectamente en la<br>obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido; así como los<br>afiliados que, a sabiendas aceptaren o recibieren para el partido contribuciones o donaciones así obtenidas;<br> d) Los que utilizaren directa o indirectamente, fondos de un partido para influir en la nominación de cualquier<br>persona en una elección partidaria interna.<br> artículo 95:<br> Artículo 95: Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores ingresarán al "Fondo<br>Partidario Permanente" creado por el Artículo 99.<br> artículo 96:<br> Artículo 96: Los fondos del partido deberán depositarse en el Banco de la Provincia de Misiones, a nombre del<br>partido y a la orden de las autoridades que determinaren la carta orgánica o los organismos directivos.<br> artículo 97:<br> Artículo 97: Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios, o que provinieren de donaciones efectuadas<br>con tal objeto, deberán inscribirse a nombre del partido.<br> artículo 98:<br> Artículo 98: 1. Los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos estarán exentos de<br>todo impuesto, tasa o contribución de mejoras provinciales y/o municipales.<br> 2. La exención alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuera invertida exclusivamente en la<br>actividad partidaria y no acrecentare, directa o indirectamente el patrimonio de persona alguna; así como<br>también a las donaciones en favor del partido y al papel destinado a uso del mismo.<br> Capítulo II <br> Del "Fondo Partidario Permanente" y de los subsidios y franquicia (artículos 99 al 100)<br> artículo 99:<br> Artículo 99: Créase el "Fondo Partidario Permanente", con la finalidad de proveer a los partidos reconocidos de<br>los medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales.<br>La Ley General de Presupuesto determinará, anualmente la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro<br>"Fondo<br><br> Partidario<br><br> Permanente".<br> El Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Gobierno, dispondrá de dicho fondo, a los efectos<br>que<br><br> determina<br><br> esta<br><br> Ley<br><br> y<br><br> demás<br><br> disposiciones<br><br> legales<br><br> vigentes<br><br> sobre<br><br> la<br><br> materia.<br> Si un partido provincial o municipal no obtuviera el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos en la<br>provincia o la comuna respectivamente, perderá el derecho a la participación en el "Fondo Partidario Permanente".<br> artículo 100:<br> Artículo 100: El Poder Ejecutivo Provincial establecerá las franquicias y exenciones que, con carácter permanente<br>o transitorio, se acordarán a los partidos políticos reconocidos.<br> Capítulo III <br> Del control patrimonial (artículos 101 al 102)<br> artículo 101:<br> Artículo 101: Los partidos, por el órgano que determina la carta orgánica deberán:<br> a) Llevar contabilidad de todo ingreso de fondos o especies con indicación de la fecha de los mismos y de los<br>nombres y domicilios de las personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá<br>conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes;<br> b) Dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, presentar al Tribunal Electoral el estado actual de<br>su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por contador público nacional y por los<br>órganos de control del partido;<br> c) Dentro de los sesenta (60) días de celebrado el acto electoral provincial o comunal en que haya participado el<br>partido, presentar al Tribunal Electoral cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral.<br> artículo 102:<br> Artículo 102: 1. Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior deberán estar en la secretaría del<br>Tribunal Electoral para conocimiento de los interesados y del Fiscal, durante treinta (30) días hábiles.<br> 2. Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el Tribunal<br>ordenará<br><br> su<br><br> archivo.<br><br> Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica, el Tribunal<br>Electoral resolverá, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes.<br> 3. Los estados anuales de las organizaciones partidarias deberán publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial.<br> Título XIV <br> De la caducidad y extinción de los partidos (artículos 103 al 108)<br> artículo 103:<br> Artículo 103: La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscipción del partido en el registro y la pérdida de la<br>personería jurídico - política, subsistiendo aquél como persona de derecho privado.<br> La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.<br> artículo 104:<br> Artículo 104: Son causas de caducidad de la personería jurídico político de los partidos:<br> a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;<br> b) La no presentación en dos (2) elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada;<br> c) No obtener en alguna de las dos (2) elecciones anteriores el tres por ciento (3%) del padrón electoral;<br> d) La violación de lo determinado en el Artículo 50, apartados 5, 6 y Artículo 51, apartados 5 y 6 y Artículo 85, previa intimación por el <br>Tribunal Electoral.<br> artículo 105:<br> Artículo 105: Los partidos se extinguen:<br> a) Por las causas que determine la carta orgánica;<br> b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;<br> c) Cuando la actividad del partido, a través de sus autoridades o candidatos no desautorizados por aquellas,<br>fuere atentatoria de los principios fundamentales establecidos en los Artículos 46, 64 y 65;<br> d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.<br> artículo 106:<br> Artículo 106: La cancelación de la personería jurídico - política y la extinción de los partidos serán declarados por<br>la sentencia del Tribunal Electoral; con todas las garantías del debido proceso legal, en que el partido será parte.<br> artículo 107:<br> Artículo 107: 1. En caso de declararse la caducidad de la personería jurídico - política de un partido reconocido,<br>en virtud de las causas establecidas en esta Ley, previa intervención del interesado y del fiscal, podrá ser<br>solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el Título X.<br> 2. El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente, con el mismo nombre, la<br>misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años.<br> artículo 108:<br> Artículo 108: 1. Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica, y en el<br>caso de que esta no lo determinare, ingresarán, previa liquidación, al "Fondo Partidario Permanente", sin<br>perjuicio del derecho de los acreedores.<br> 2. Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido extinguido quedarán en custodia del Tribunal Electoral el<br>que pasados seis (6) años y previa publicación en el Boletín Oficial por tres (3) días, podrá ordenar su destrucción.<br> Título XV <br> Régimen Procesal (artículos 109 al 111)<br> Capítulo I Principios Generales<br> artículo 109:<br> Artículo 109: El procedimiento ante el Tribunal Electoral se regirá por las siguientes normas:<br> a) Las actuaciones tramitarán en papel simple y estarán exentas del pago de la tasa y adicional de justicia. Las<br>publicaciones contempladas en esta Ley se harán en el Boletín Oficial y sin cargo;<br>b) La acreditación de personería podrá efectuarse mediante copia autenticada del acta de elección o designación<br>de autoridades o apoderados o por poder otorgado mediante escritura pública;<br> c) Tendrán legitimación para actuar ante el Tribunal Electoral, los partidos reconocidos o en trámite de<br>reconocimiento, sus afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las <br>instancias<br><br> partidarias<br><br> y<br><br> el<br><br> Fiscal<br><br> Electoral<br><br> en<br><br> representación<br><br> del<br><br> interés<br><br> u<br><br> orden<br> público;<br> d) En todo cuanto no se opongan a disposiciones específica de la presente Ley serán de aplicación las normas<br>del Código Procesal Civil y Comercial;<br> e) Será de aplicación el Código de Procedimientos en materia Criminal para el juzgamiento de los delitos e<br>infracciones contenidas en la presente Ley.<br><br>Ref. Normativas: <br> Código Procesal Civil y Comercial de Misiones<br> Código Procesal Penal de Misiones<br> Capítulo II Procedimiento para el reconocimiento<br> artículo 110:<br> Artículo 110: El proceso de reconocimiento de los partidos políticos y confederaciones tramitará según las siguientes reglas:<br> a) La petición se formulará de conformidad a lo que se dispone para la demanda sumaria en el proceso civil y<br>comercial, en cuanto le fuere aplicable.<br> En el escrito de presentación se indicarán los elementos de información que quieran hacerse valer, en especial<br>se dará cumplimiento a lo referido en los Artículos 50, 51 y 54, según fuere el caso;<br> b) El Tribunal Electoral una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la presente Ley, convocará a una<br>audiencia que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. A dicha audiencia deberán concurrir<br>inexcusablemente el peticionario, el fiscal, y serán también convocados los apoderados de todos los<br>partidos políticos reconocidos o en formación de la Provincia o de los Municipios.<br> En este comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de<br>cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley o referente al derecho, al registro o uso del nombre si no lo<br>hubiesen hecho antes o emblemas partidarios propuestos. Se presentará en el mismo acto la prueba en que se<br>fundan tales observaciones. El Ministerio Público podrá intervenir por vía de dictamen;<br> c) Celebrada tal audiencia, y habiéndose expedido el Fiscal sobre el pedido de reconocimiento y las<br>observaciones que pudieran haberse formulado, el Tribunal Electoral resolverá dentro de los diez (10) días.<br> Capítulo III Procedimiento Contencioso<br> artículo 111:<br> Artículo 111: Cuando la cuestión planteada fuese contenciosa, tramitará por el proceso sumario previsto en el<br>Código Procesal Civil y Comercial.<br> En los casos en que la naturaleza del asunto planteado importe una grave perturbación en el desenvolvimiento<br>del partido político o en otras situaciones de urgencia debidamente fundamentadas, siempre que las<br>características de la controversia y la prueba ofrecida lo permitieran, el Tribunal Electoral resolverá de oficio y<br>como primera providencia, la sustanciación del proceso por el trámite sumarísimo del Código antes referido.<br> Ref. Normativas: <br> Código Procesal Civil y Comercial de Misiones<br> Título XVI <br> Disposiciones Transitorias (artículos 112 al 117)<br> artículo 112:<br> Artículo 112: Los partidos políticos provinciales o municipales definitivamente reconocidos en virtud de las<br>normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán su personería jurídico - político bajo condición de cumplir los <br>requisitos exigidos por esta Ley en los plazos fijados para adecuarse a sus disposiciones.<br> artículo 113:<br> Artículo 113: Dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la vigencia de la presente Ley, los partidos<br>políticos provinciales y municipales en los lugares en que quieran actuar y se encuentren reconocidos o<br>inscriptos, deberán presentarse ante el Tribunal Electoral manifestando expresamente, por medio de sus<br>autoridades y apoderados, su decisión de reorganizarse de acuerdo con estas nuevas normas, solicitando la<br>designación del veedor que establece el Artículo 114.<br> La no presentación dentro del plazo procedente ocasionará la caducidad de la personería jurídico - político de<br>pleno derecho. <br> Las autoridades de los partidos provinciales y municipales mantendrán la prórroga de sus mandatos hasta la<br>asunción de las autoridades definitivas.<br> Las autoridades partidarias provinciales con mandato prorrogado por imperio de la presente Ley, carecen del<br>derecho que consagra el Artículo 52, quedando su facultad limitada al derecho de peticionar la intervención de<br>manera fundada al Tribunal Electoral. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, cuando mediaren graves deficiencias en el período de<br>reorganización partidaria, el Tribunal Electoral, a pedido de parte o de oficio, podrá remover a las autoridades<br>con mandato prorrogado y adoptar las providencias conducentes para dar cumplimiento al propósito señalado.<br> artículo 114:<br> Artículo 114: El Veedor tendrá las funciones de supervisar y controlar:<br> a) Los procesos de afiliación garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades y la confección del padrón de afiliados;<br> b) La convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión pertinentes;<br> c) La recepción y aprobación de candidaturas;<br> d) La organización y control del acto electoral.<br> La gestión del veedor finalizará una vez instaladas todas las autoridades partidarias.<br> El Tribunal Electoral tendrá las más amplias facultades en cuanto a precisar las funciones de los Veedores,<br>teniendo en cuenta que el objetivo de su designación es el de asegurar que los procesos de afiliación y de<br>elección de autoridades partidarias cumplan acabadamente con los principios y disposiciones de la presente Ley.<br> El Veedor dará cuenta del estado de su gestión al Tribunal Electoral cuantas veces éste lo requiera y en especial<br>informará sobre el desarrollo y resultado del proceso de afiliación al momento en que se acredite el<br>cumplimiento del recaudo de afiliados mínimos y una vez concluidas las elecciones de autoridades partidarias y<br>antes de proceder a su proclamación y puesta en funciones.<br> Actuarán como Veedores los Escribanos de Registros, titulares o adscriptos, con el carácter de carga pública,<br>previa designación del Tribunal Electoral.<br> artículo 115:<br> Artículo 115: 1. Los partidos reconocidos que cumplan con lo dispuesto en el Artículo 113, tendrán un plazo de<br>dos (2) meses para acreditar el requisito del número mínimo de afiliados exigidos por el Artículo 50, apartado 4.<br>Dicho plazo se computará a partir de la entrega por el Tribunal Electoral, al Veedor, de las fichas de afiliación<br>que establece el Artículo 71 inciso c). La apertura del registro de afiliados se realizará durante todo el período<br>que se fija en el presente apartado.<br> Se declara la caducidad de las afiliaciones que existieren en todos los partidos políticos al momento de entrar en<br>vigencia la presente Ley.<br> A todos los efectos, sólo serán válidas las afiliaciones registradas en las fichas a que se hace referencia en el<br>presente apartado.<br> 2. Dentro del mismo plazo, cada partido deberá presentar la adecuación de la declaración de principios, de las<br>bases de acción política y de la carta orgánica según corresponda. Dentro de los cinco (5) días de producida tal<br>presentación el Tribunal Electoral resolverá, previo dictamen fiscal, si los documentos referidos se encuentran<br>debidamente adecuados a las presentes normas o los observará indicando con precisión los aspectos cuestionados.<br> 3. Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito mínimo de afiliados que exige el<br>Artículo 50, apartado 4, y 51, apartado 4, el Tribunal Electoral deberá expedirse acerca del reconocimiento<br>definitivo dentro del plazo de cinco (5) días.<br> 4. Dentro de los treinta (30) días de la notificación del reconocimiento definitivo, que recién podrá solicitarse una<br>vez finalizado el término de afiliación del apartado 1 del presente artículo, las autoridades partidarias deberán<br>convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las nuevas autoridades del partido conforme a<br>las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas, siendo de aplicación en lo pertinente lo establecido en los Artículos 50, apartado 6 y <br>51, apartado 6.<br> artículo 116:<br> Artículo 116: Cuando el número de afiliados resultante no alcance al mínimo de ley, el partido podrá solicitar,<br>mediante petición fundada, una ampliación del plazo por quince (15) días, para acreditar el cumplimiento de<br>dicho requisito, bajo pena de caducidad.<br> artículo 117:<br> Artículo 117: En oportunidad de la primera elección de renovación de autoridades no serán de aplicación aquellas<br>cláusulas contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan exigencias de antigüedad<br>en la afiliación para la postulación a cargos partidarios.<br> Las Juntas Electorales para esta elección serán presididas por el veedor, integrándose con los apoderados de las listas presentadas.<br> Título XVII Disposiciones Generales<br> artículo 118:<br> Artículo 118: La cifra de inscriptos en los registros provinciales y municipales a tener en cuenta a los fines de lo<br>dispuesto en el Artículo 50, apartado 4, y Artículo 51, apartado 4, será la que surja del estado del Registro Cívico de la Nación, <br>confeccionado por el Registro Nacional de Electores, al 30 de junio inmediato anterior del pedido de reconocimiento.<br> Título XVIII <br> De los apoderados y fiscales de los partidos (artículos 119 al 126)<br>artículo 119:<br> Artículo 119: Los partidos políticos designarán ante el Tribunal Electoral un apoderado titular y otro suplente,<br>para que lo representen oficialmente. Para ser apoderado se requiere estar inscripto en el registro de electores.<br> artículo 120:<br> Artículo 120: Los nombramientos de apoderados serán revocables en cualquier momento, por la voluntad exclusiva del partido que los haya <br>otorgado.<br> artículo 121:<br> Artículo 121: Los partidos políticos participantes pueden nombrar fiscales que los representen ante las mesas receptoras de votos. Pueden <br>también nombrar fiscales generales ante varias mesas, que tendrán las mismas facultades y podrán actuar simultáneamente, en forma <br>transitoria<br><br> con<br><br> el<br><br> fiscal<br><br> acreditado<br><br> ante<br><br> la<br><br> mesa<br><br> o<br> reemplazarlo momentáneamente.<br> artículo 122:<br> Artículo 122: Estos fiscales no tienen otra misión que la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y<br>formalizar los reclamos que estimaren corresponder.<br> artículo 123:<br> Artículo 123: Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en<br>el registro electoral del distrito. Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén inscriptos<br>en ella. En este caso se consignará el nombre del votante en la hoja del registro haciendo constar dicha<br>circunstancia y la mesa en que está inscripto.<br> artículo 124:<br> Artículo 124: Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados en papel común bajo la firma de<br>cualquiera de los candidatos, o de las autoridades directivas del partido, o apoderados, y podrán ser<br>presentados para su reconocimiento por los presidentes de mesa desde tres días antes del fijado para la <br>elección.<br> Los de los apoderados generales, titulares y suplentes, serán extendidos en papel común y concedidos por la autoridad partidaria.<br> artículo 125:<br> Artículo 125: En caso de que un fiscal no reúna las condiciones necesarias a juicio del presidente de mesa, éste<br>lo admitirá transitoriamente, dando cuenta al Juez de Paz o al Tribunal Electoral y solicitando al propio tiempo<br>del partido político que aquél representare, su inmediato reemplazo.<br> artículo 126:<br> Artículo 126: Los fiscales de cada mesa podrán acompañar al presidente hasta la oficina del Correo, Juzgado de<br>Paz, oficina del Registro Civil o, en su defecto, la oficina que la reemplace para presenciar la entrega al jefe o al<br>encargado de la misma, de la urna y demás documentos que deben ser remitidos al Tribunal Electoral.<br> Título XIX <br> De la oficialización de listas y boletas (artículos 127 al 133)<br> artículo 127:<br> Artículo 127: Hasta cuarenta días antes de la fecha que la convocatoria fije para una elección, los partidos políticos registrarán ante el <br>Tribunal Electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados.<br> artículo 128:<br> Artículo 128: Dentro de los siete días subsiguientes el Tribunal Electoral deberá expedirse en resolución inapelable con respecto a la calidad <br>de los candidatos. Estos podrán ser impugnados por apoderados de partido desde el día de su proclamación pública hasta el vencimiento del <br>término fijado en el párrafo anterior. El término para la proclamación de la prueba de cargo y descargo será de cuarenta y ocho horas <br>posteriores. Si por resolución firme que se dictare dentro de las subsiguientes cuarenta y ocho horas se estableciera que algún candidato no <br>reúne las calidades necesarias, el partido político al que pertenezca deberá sustituirlo en el término de cuarenta y ocho horas a contar desde <br>la notificación.<br> artículo 129:<br> Artículo 129: Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán, por lo menos<br>treinta días antes de la elección a la aprobación del Tribunal Electoral, en número suficiente, modelos exactos de<br>las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en el comicio.<br> artículo 130:<br> Artículo 130: El Tribunal Electoral procederá, en primer término a verificar si los nombres y orden de los<br>candidatos concuerdan con las listas registradas.<br> artículo 131:<br> Artículo 131: Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral convocará a los apoderados de los partidos políticos y<br>oídos éstos, aprobará los modelos de boletas sometidos a su consideración, en el caso que, a su juicio<br>reunieran las condiciones necesarias para ello.<br> Es entendido que si entre los diversos tipos de modelos presentados y sellos distintivos empleados, no<br>existieran diferencias tipográficas suficientes que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los<br>electores analfabetos, el Tribunal recabará de los representantes de los partidos la reforma inmediata de los modelos, hecho lo cual dictará <br>resolución.<br> artículo 132:<br> Artículo 132: No se oficializarán boletas que contengan retratos o fotografías de personas.<br> artículo 133:<br> Artículo 133: Las boletas de sufragio no oficializadas por el Tribunal Electoral no podrán ser colocadas en las<br>mesas receptoras de votos.<br> Título XX <br> De la distribución de equipos y útiles electorales (artículos 134 al 136)<br> artículo 134:<br> Artículo 134: El Tribunal Electoral realizará las gestiones pertinentes a objeto de que la Dirección General de<br>Correos y Telecomunicaciones disponga el uso de sus servicios y personal, en cada elección, en las operaciones<br>de envío, entrega y recepción de las urnas.<br> artículo 135:<br> Artículo 135: El Tribunal Electoral, con la debida anticipación, dispondrá de las urnas, formularios, papeles y<br>sellos que deban distribuirse a los presidentes de comicio.<br> artículo 136:<br> Artículo 136: El Tribunal Electoral entregará a la oficina Superior de Correos que exista en la capital de la<br>provincia, o a la oficina que la reemplace al efecto, con destino al presidente de cada mesa electoral, los<br>siguientes documentos y útiles:<br> 1) Tres ejemplares de los registros electorales especiales para la mesa;<br> 2) Una urna debidamente cerrada y sellada;<br> 3) Sobres para el voto;<br> 4) Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el Secretario Electoral;<br> 5) Boletas en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas;<br> 6) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, tinta, secante, etcétera en la cantidad necesaria;<br> 7) Un ejemplar de la presente Ley;<br> 8) La entrega será hecha con la anticipación necesaria para que puedan ser recibidas en el lugar donde funcionará la mesa, a la apertura del <br>acto electoral.<br> Título XXI <br> Normas especiales para el acto electoral (artículos 137 al 138)<br> artículo 137:<br> Artículo 137: Queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día de<br>la<br><br> elección.<br><br> Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos, tendrán a su disposición la fuerza necesaria para atender el<br>mejor cumplimiento de la presente Ley.<br> Con excepción de la policía destinada a guardar el orden, a disposición de los presidentes de mesa, las fuerzas<br>que se encontraren en la localidad en que tenga lugar la elección, se conservarán acuarteladas mientras se realice la misma.<br> artículo 138:<br> Artículo 138: Queda prohibido:<br> 1) La distribución pública de boletas de sufragio a los electores, en forma individual o colectiva, a ochenta metros del lugar del comicio;<br> 2) Toda propaganda por altoparlante u otros medios de propagación, desde locales partidarios o domicilios privados, incitando a los <br>electores a concurrir a los mismos;<br> 3) Los espectáculos populares al aire libre o en recinto cerrado, exhibiciones teatrales, cinematográficas, actos<br>deportivos y toda clase de reuniones públicas en el día del comicio;<br> 4) Mantener abiertos los locales destinados al expendio de bebidas alcohólicas de cualquier clase, durante el día<br>del comicio, hasta pasadas tres horas de la clausura del mismo;<br> 5) A toda persona la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos, durante el día de la<br> elección, doce horas antes y tres después de finalizado el comicio;<br> 6) Los actos públicos de proselitismo y la propaganda radial, desde veinticuatro horas ante de la iniciación del comicio.<br> Título XXII <br> De las mesas receptoras de votos (artículos 139 al 152)<br> artículo 139:<br> Artículo 139: Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con título de<br>presidente. Se designarán también un vicepresidente 1ro. y un vicepresidente 2do. que auxiliarán al presidente<br>y lo reemplazará en los casos que esta Ley establece.<br> artículo 140:<br> Artículo 140: Estas autoridades deberán tener las siguientes calidades:<br> 1) Ser elector en ejercicio;<br> 2) Residir en el circuito electoral;<br> 3) Saber leer y escribir.<br> artículo 141:<br> Artículo 141: Los presidentes y vicepresidentes que debieren votar en una mesa distinta, podrán hacerlo en la<br>que tuvieren a su cargo.<br> artículo 142:<br> Artículo 142: El Tribunal Electoral hará el nombramiento de presidente y vicepresidente teniendo en cuenta las<br>condiciones antes indicadas, tendientes a obtener las mejores garantías de idoneidad e imparcialidad y<br>comunicará su designación a los nombrados con no menos de veinte días de anticipación a la fecha de la elección.<br> A este efecto quedará facultado para solicitar de las autoridades, partidos políticos, instituciones, los datos y<br>antecedentes que estimen necesarios. El tribunal enviará a las personas designadas, conjuntamente con el<br>nombramiento, una copia de las disposiciones de esta Ley, que establezca las atribuciones y deberes de las<br>autoridades del comicio.<br> artículo 143:<br> Artículo 143: El cargo de autoridad de las mesas receptoras de votos es obligatorio y nadie puede excusarse de<br>desempeñarlo, sino por imposibilidad física certificada por la autoridad médica local o por haber cumplido sesenta años de edad.<br> Son también causales de excepción desempeñar funciones de organización o dirección de un partido político<br>reconocido, o ser candidato.<br> La causa de excusación deberá ser presentada al Tribunal Electoral dentro de los tres días de recibido el<br>nombramiento, para que resuelva sin más recursos.<br> artículo 144:<br> Artículo 144: Corresponde a los presidentes de mesa:<br> 1) Tomar las providencias necesarias para obviar, cualquier inconveniente que entorpeciere el acto electoral,<br>pudiendo ordenar la detención de quien pretendiere alterar el orden;<br> 2) Ordenar la detención de personas que pretendieren votar dos o más veces; que intentaren dar publicidad a<br>su voto en el acto de emitirlo; o que cometieren alguna otra infracción electoral;<br> 3) Disponer las medidas necesarias para mantener expedito el lugar del comicio y las vías del mismo.<br> artículo 145:<br> Artículo 145: Bajo ningún pretexto se permitirá que permanezca en el local donde funcionan las mesas<br>receptoras de votos, otras personas que las autoridades de aquéllas, los candidatos, apoderados o los fiscales<br>en funciones, y los agentes encargados de mantener el orden, que dependen del presidente de la mesa. Los<br>electores permanecerán en el local de la mesa el tiempo necesario para cumplir su cometido, debiendo retirarse<br>de inmediato una vez depositado su voto.<br> artículo 146:<br> Artículo 146: A fin de asegurar las inmunidades de los miembros de las mesas receptoras de votos, ninguna<br>autoridad podrá detenerlos durante las horas en que debieran desempeñar sus cargos, ni después de la<br>aceptación de su designación salvo el caso de flagrante delito u orden del Juez competente.<br> artículo 147:<br> Artículo 147: Los presidentes de mesa están obligados a aceptar a los fiscales que acrediten su designación.<br> artículo 148:<br> Artículo 148: El Tribunal Electoral mandará que la nómina de los presidentes de mesa, vicepresidente y su<br>ubicación, se publique en un diario o periódico de la localidad a que correspondiere o en carteles que se fijarán<br>en los lugares públicos, con diez días de anticipación. Estas nóminas se comunicarán a los apoderados de los<br>partidos políticos inscriptos ante el Tribunal y reconocido por éste.<br> artículo 149:<br> Artículo 149: El presidente de mesa y los dos vicepresidentes deberán encontrarse presente durante el momento<br>de la apertura y clausura del acto electoral, salvo enfermedad o fuerza mayor en su caso. Su misión esencial es<br>velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario. Al reemplazarse entre sí los funcionarios acentarán nota de<br>la hora en que tomaren el cargo. En todo momento deberán encontrarse en la mesa un vicepresidente para <br>reemplazar al que está actuando de presidente, si así fuere necesario.<br> artículo 150:<br> Artículo 150: El Tribunal Electoral designará con más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los<br>lugares donde deberán funcionar las mesas, y éstas deberán distribuirse contemplando en la mejor forma<br>posible, la proximidad de los domicilios de los electores y evitando la concentración de las mismas en los centros urbanos.<br> artículo 151:<br> Artículo 151: Para la ubicación podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de instituciones de bien público,<br>salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones necesarias para ese objeto.<br> artículo 152:<br> Artículo 152: El Tribunal Electoral podrá modificar, en caso de fuerza mayor, la ubicación asignada a las mesas.<br>La instalación de comités - subcomités, o grupos de carácter político, con posterioridad a la resolución del<br>Tribunal, no podrá considerarse como causa de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa. <br> El Juez de Paz o la autoridad que lo reemplace en su defecto, por intermedio de las autoridades policiales,<br>deberá cerciorarse veinte días antes de cada elección, sobre la condición de los locales designados por el<br>Tribunal Electoral, y notificar por escrito a los respectivos ocupantes o cuidadores.<br> Título XXIII <br> Del cuarto oscuro (artículos 153 al 156)<br> artículo 153:<br> Artículo 153: El local en que los electores deberán ensobrar la boleta de sufragio, no tendrá más que una puerta<br>utilizable y será iluminado con luz artificial si fuere necesario; en el local mencionado habrá una mesa con las<br>boletas de sufragio oficializada por el Tribunal Electoral.<br> artículo 154:<br> Artículo 154: Al presidente de la mesa corresponde cumplir estos requisitos y en consecuencia, no disponiendo<br>del local en forma deberá proceder a sellar las puertas y ventanas superfluas en presencia de las autoridades<br>del comicio o de dos electores, por lo menos en su defecto y antes de iniciar el acto electoral. Dichos sellos no serán levantados hasta <br>después de terminado el acto.<br> artículo 155:<br> Artículo 155: El presidente de la mesa por propia iniciativa o cuando lo pidan los fiscales de los partidos,<br>examinará el cuarto oscuro a efectos de cerciorarse de que funcione de acuerdo con lo prescripto en el Artículo 153.<br> artículo 156:<br> Artículo 156: El presidente de la mesa cuidará de que en el cuarto existan, en todo momento, suficientes<br>ejemplares de las boletas oficializadas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores, poder<br>distinguirlas y tomar una de ellas para dar su voto.<br> El presidente de la mesa no admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por el Tribunal Electoral.<br> En el cuarto oscuro no se podrán colocar carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no<br>autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector, fuera de las<br>boletas aprobadas por la Junta Electoral.<br> Título XXIV <br> De la apertura del acto electoral (artículos 157 al 160)<br> artículo 157:<br> Artículo 157: El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva, deberán encontrarse a las siete y<br>treinta horas en el local en que deba funcionar la mesa, el presidente del comicio y los vicepresidentes,<br>empleado de correos o la autoridad que lo sustituya, con los documentos y útiles a que se refiere el Artículo 136<br>y las fuerzas que las autoridades locales deberán poner a las órdenes de las autoridades de la mesa.<br> artículo 158:<br> Artículo 158: El presidente de la mesa procederá a:<br> 1) Recibir la urna, los registros y los útiles que le entregare el empleado designado para el caso, debiendo<br>firmar recibo de ellos, previa la verificación correspondiente;<br> 2) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que se hubieren presentado;<br> 3) Cerciorarse de que la urna remitida por el Tribunal Electoral tenga intacto sus sellos. En caso contrario<br>procederá a cerrarla de nuevo, poniéndole una faja de papel, que no impida la introducción de los sobres de los<br>votantes, la que deberá ser firmada por el presidente, los vicepresidentes, y todos los fiscales presentes, <br>labrándose un acta especial que firmarán las mismas personas. Si alguna de ellas se negara a firmar se hará<br>constar en la misma acta.<br> 4)<br><br> Habilitar<br><br> un<br><br> recinto<br><br> para<br><br> instalar<br><br> la<br><br> mesa<br><br> y<br><br> sobre<br><br> ella<br><br> la<br><br> urna.<br> Este lugar deberá elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso;<br> 5) Habilitar el cuarto oscuro con los requisitos establecidos en los Artículos 153 y 156 de la presente Ley;<br> 6) Depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos que hubiese remitido el Tribunal<br>Electoral o que entregaren al presidente los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando escrupulosamente,<br>en presencia de los fiscales, cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido remitidos y<br>asegurando en esta forma que no haya alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni aparezcan<br>deficiencia de otra clase en aquellas;<br>7) Firmar y colocar en lugar visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del registro de electores de<br>la mesa, para que pueda ser fácilmente consultado por los electores. Este Registro puede ser firmado por los fiscales que así lo deseen.<br> artículo 159:<br> Artículo 159: Se colocará sobre la mesa otro ejemplar del registro electoral de la mesa.<br> artículo 160:<br> Artículo 160: Tomadas estas medidas, a las ocho horas el presidente de la mesa declarará abierto el acto<br>electoral y labrará el acta de apertura, llenando los claros del formulario impreso en los registros especiales<br>correspondientes a las mesas, que deberá estar concebido en los siguientes términos: "Acta de apertura. El<br> día... del mes.......... del año..........en virtud de la convocatoria del día...........del mes...........del año...........<br>para la elección de ...........con la presencia y firma de los vicepresidentes ............y de los fiscales de los<br>partidos, el suscripto, presidente de la comisión encargada de la mesa N........ del circuito.........declara abierto el acto electoral".<br> Título XXV <br> Del sufragio (artículos 161 al 174)<br> artículo 161:<br> Artículo 161: Abierto el acto electoral, los electores se presentarán al presidente de la mesa por orden de<br>llegada, exhibiendo el documento que los habilite para votar.<br> artículo 162:<br> Artículo 162: El secreto del voto es un derecho y un deber durante el acto electoral. Ningún elector puede<br>comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio o distintivo partidario, ni<br>formulando cualquier manifestación que importe violar el secreto del voto.<br> artículo 163:<br> Artículo 163: El presidente del comicio procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento<br>figura en el registro electoral de la mesa.<br> Para verificarlo el presidente cotejará si coinciden los datos personales consignados en el registro con las<br>mismas indicaciones contenidas en la libreta.<br> Cuando por error de impresión algunas de las menciones del registro no coincidan exactamente con las del<br>documento, el presidente de la mesa no podrá impedir por esto el voto de dicho elector, si coinciden las demás<br>constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.<br> artículo 164:<br> Artículo 164: Ninguna autoridad, ni aún el Tribunal Electoral, podrá ordenar al presidente de una mesa que<br>admita el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del registro electoral, salvo lo<br>dispuesto respecto al presidente de mesa los vicepresidentes, los fiscales de los partidos acreditados y el <br>personal de seguridad a sus órdenes habilitados para votar.<br> artículo 165:<br> Artículo 165: Todo aquél que figure en el registro electoral tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionar ese<br>derecho en el acto del sufragio. El presidente no admitirá en ningún caso impugnación alguna que se funde en<br>la inhabilidad para figurar en el registro electoral.<br> artículo 166:<br> Artículo 166: Hecha la comprobación de que el documento presentado pertenece al mismo ciudadano que figura<br>registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones<br>respectivas del documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.<br> artículo 167:<br> Artículo 167: Quien ejerciere la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales de los<br>partidos, tendrá derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones de la libreta, relativa<br>a su identidad.<br> artículo 168:<br> Artículo 168: Los fiscales de los partidos y el presidente de mesa tienen derecho a impugnar el voto del<br>compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En este caso expondrán concretamente el<br>motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose <br>nota sumaria en la columna de observaciones del registro, frente al nombre del elector.<br> artículo 169:<br> Artículo 169: En caso de impugnación el presidente de la mesa lo hará constar en el sobre usando la palabra<br>"Impugnado por el presidente o el fiscal (o fiscales) don...............y don........ ...". Enseguida tomará la<br>impresión digital del compareciente en una hoja de papel ad - hoc anotando en ella el nombre, el número de<br>matrícula y clase a que pertenece el elector registrando los datos pertinentes si fuere extranjero, luego la firmará <br>y la colocará en un sobre que entregará abierto al mismo elector, junto con el sobre del voto, invitándolo a pasar<br>al cuarto oscuro. <br> El elector no deberá retirar del sobre la impresión digital.<br> Si la retirase, a los efectos penales este hecho constituirá demostración suficiente de la verdad de la<br>impugnación, salvo pruebe lo contrario.<br> El o los fiscales impugnantes deberán también firmar el acta y la nota que el presidente hubiese extendido en el<br>sobre, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente.<br> Si se negaren el presidente hará constar, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o de algunos de los electores<br>presentes.<br> La negativa del o de los fiscales impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado importará el<br>desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno sólo firme para que ésta subsistiera.<br> Después que el compareciente impugnado hubiere sufragado, si el presidente del comicio considerare fundada<br>la impugnación, podrá ordenar que fuere arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el<br>caso de que el impugnado diere fianza pecuniaria o personal suficiente, a juicio del mismo presidente, que garantizará su presentación a los <br>jueces.<br> artículo 170:<br> *Artículo 170: La fianza pecuniaria será igual al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de la categoría 12<br>de la Administración Pública Provincial, suma por la cual el Presidente del comicio hará recibo y quedará en su<br>poder. La fianza personal será dada por un vecino conocido y responsables que por escrito se comprometiere a<br>presentar al afianzado o a pagar por aquella cantidad en caso de ser condenado. El Tribunal Electoral proveerá<br>los formularios y sobres para el caso de impugnación.<br> artículo 171:<br> Artículo 171: Si la identidad no fuere impugnada, el presidente del comicio entregará al elector un sobre abierto<br>y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro para encerrar su voto en el<br>sobre.<br> Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el<br>presidente del comicio y deberán asegurarse de que el que va a depositarse en la urna es el mismo que le fue<br>entregado al elector.<br> Cuando uno o varios de los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la<br>identificación del votante.<br> artículo 172:<br> Artículo 172: Introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector encerrará en el sobre su boleta de<br>sufragio y volverá inmediatamente a donde funciona la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en<br>la urna.<br> El presidente por su iniciativa o a pedido de los fiscales podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector<br>es el mismo que él le entregó.<br> artículo 173:<br> Artículo 173: Acto continuo procederá a anotar en el registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y<br>del elector mismo, la palabra "voto" en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación<br>fechada y firmada se hará en su documento habilitante en el lugar expresamente destinado a ese efecto.<br> artículo 174:<br> Artículo 174: En los casos de los Artículos 168 y 169 deberá agregarse el o los nombres y demás datos a la lista<br>de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.<br> Título XXVI <br> De la clausura del acto (artículos 175 al 176)<br> artículo 175:<br> Artículo 175: Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en el caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en<br>acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.<br> artículo 176:<br> Artículo 176: Las elecciones terminarán a las dieciocho horas en punto, en cuyo momento el presidente declarará<br>clausurado el acto electoral, previa emisión del voto de los electores que a la hora indicada se encontraran en el<br>local.<br> De inmediato tachará en la lista los nombres de los electores que no hayan comparecido y se hará constar al pié<br>de la misma el número de sufragantes y las protestas que hubieran formulado los fiscales.<br> En los casos previstos en los Artículos 169 y 170 se dejará también constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.<br> Título XXVII <br> Del escrutinio provisional (artículos 177 al 182)<br> artículo 177:<br> Artículo 177: Acto seguido, el presidente del comicio, auxiliado por los vicepresidentes, con vigilancia en el<br>acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados ante la mesa y candidatos interesados que lo<br>solicitaren, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:<br> I) Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontándose su número con el de los<br>sufragantesconsignados al pie de la lista electoral;<br> II) Examinará los sobres, separando lo que no estén en forma legal y los que correspondieren a votos impugnados;<br> III) Practicadas dichas operaciones, se procederá a la apertura de los sobres;<br> IV) Acto seguido se computarán los votos emitidos por los sufragantes, de acuerdo con las siguientes normas:<br> a) Sólo se computarán las boletas oficializadas. Si aparecieren boletas no autorizadas por el Tribunal Electoral o<br>que incluyan nombres de personas que no figuren en ninguna de las listas de candidatos oficializadas, se<br>contarán en la categoría del inciso b);<br> b) Votos observados. Son los que se han emitido con boletas ininteligibles no oficializadas, con objetos<br>extraños, con inscripciones impertinentes que permitieren la individualización del elector o pudiesen estar<br>comprendidos en el Artículo 188, inciso 7), o su validez estuviese cuestionada por las autoridades o fiscales;<br> c) Votos en blanco. Cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color, sin inscripción ni imagen<br> alguna;<br> d) Votos impugnados. En cuanto a la identidad del sufragante.<br> Cualquiera de los presentes podrá cuestionar la clasificación de sufragios, solicitando su inclusión en una<br>categoría distinta fundando su pedido con expresión concreta de las causas. El presidente del comicio<br>considerará la cuestión y si prima facie la clasificación no fuera absolutamente clara e indudable, resolverá <br>incluyendo el sufragio entre los observados. Si alguno de los presentes estuviese disconforme con lo resuelto por el presidente del comicio, <br>podrá expresar su protesta en el acta, lo que quedará a resolución de la Junta<br>Electoral.<br> Las autoridades del comicio no se pronunciarán sobre la nulidad del voto aunque fuera manifiesta, limitándose a<br>incluirlo en la categoría b) a resolución de la Junta Electoral.<br> artículo 178:<br>Artículo 178: Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en acta impresa al dorso del registro lo siguiente:<br> I) La hora del cierre del comicio, número de los sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia<br>entre las cifras de sufragios escrutados y las de votantes señalados en el registro de electores, todo ello<br>consignado en letras y números;<br> II) Cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos y el<br>número de votos observados y en blanco;<br> III) El nombre de los vicepresidentes y fiscales que actuaron en la mesa, con la mención de que se hallaban<br>presentes en el acto del escrutinio, o las razones de su ausencia en ese acto;<br> IV) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que<br>hagan con referencia al escrutinio;<br> V) La hora de terminación del escrutinio. En el caso de que el formulario de actas fuera insuficiente para<br>contener los resultados de la elección, se deberá utilizar un formulario de notas suplementarias que integrará la<br>documentación remitida en su oportunidad.<br> El Presidente de la mesa otorgará obligatoriamente a los fiscales que lo solicitaren un certificado de los<br>resultados que constaren en el acta, que expenderá en formularios que se remitirán al efecto.<br> artículo 179:<br> Artículo 179: Firmada el acta a que se refiere el artículo anterior por el presidente y los vicepresidentes del<br>comicio y fiscales que actuaron durante el acto electoral, las boletas de sufragios compiladas y ordenadas de<br>acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas y los sobres utilizados por los electores, serán depositados dentro de la urna.<br> El Registro de los electores con las actas firmadas, juntamente con los sobres de los votos impugnados y<br>observados, se guardarán en un sobre especial de papel fuerte que remitirá el Tribunal Electoral, el cual,<br>sellado, lacrado y firmado por las mismas autoridades de la mesa y fiscales, será entregado al funcionario<br>designado al efecto, simultáneamente con la urna.<br> artículo 180:<br> Artículo 180: Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna, colocándose una faja especial que tapará la<br>boca o rejilla cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior que asegurarán y firmarán el presidente, los<br>vicepresidentes y los fiscales presentes que lo desearen.<br> Llenados los requisitos precedentemente y expuestos, el presidente de la mesa hará entrega de la urna y el<br>sobre especial a que se refiere el artículo anterior, en forma personal e inmediatamente, a los funcionarios de<br>quienes se hubiesen recibido los elementos de la elección, los que concurrirán al lugar del comicio al terminarse <br>el mismo. El presidente del comicio recabará de dicho funcionario el recibo correspondiente, por duplicado, con<br>indicación de la hora Uno de estos recibos lo remitirá al Tribunal Electoral y el otro lo guardará para su constancia.<br> artículo 181:<br> Artículo 181: Terminado el acto y entregada las urnas, los presidentes de mesa comunicarán inmediatamente al<br>Tribunal Electoral el número de sufragantes, debiendo al efecto hacer uso del telégrafo o radio policial en<br>carácter oficial, y si no hubiere oficina lo harán por correo, en la siguiente forma: "Comunico al Señor Presidente<br>del Tribunal Electoral que en la mesa número.... del circuito número..........por mí presidida, han sufragado.......<br>..electores y practicado el escrutinio los resultados fueron los siguientes:............Comunico igualmente que<br>siendo la hora...... .....he depositado en el correo, bajo certificado (o entregado al empleado autorizado), la urna<br>conteniendo las actas, boletas y documentos de la elección realizada en el día de la fecha".<br> artículo 182:<br> Artículo 182: Los partidos políticos podrán custodiar y vigilar las urnas y su documentación desde el momento en<br>que las entregaron al funcionario designado al efecto hasta que fueron recibidas en el Tribunal Electoral; a este<br>efecto, los fiscales de los partidos políticos acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción<br>empleado por éste. Si lo hiciera en vehículo, por lo menos dos fiscales podrán ir con él. Si hubiese más fiscales,<br>podrán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y documentos debieren permanecer en las oficinas del<br>correo, se colocarán en cuartos cuyas puertas, ventanas y cualquier otra abertura, serán cerradas y selladas en<br>presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas<br>permanecieran en él.<br> Título XXVIII <br> Del escrutinio definitivo (artículos 183 al 200)<br> artículo 183:<br> Artículo 183: El Tribunal Electoral procederá a realizar con la mayor rapidez y en los días que fueren necesarios,<br>el escrutinio definitivo de la elección y proclamación de los electos.<br> artículo 184:<br> Artículo 184: Los partidos políticos que hubieren oficializado listas de candidatos podrán designar fiscales de<br>escrutinio ante el Tribunal Electoral, así como al examen de la documentación correspondiente.<br> artículo 185:<br> Artículo 185: El Tribunal Electoral procederá a la recepción de todos los documentos relativos a la elección, que le<br>entregaren los funcionarios designados al efecto. Concentrará esta documentación en lugar visible y permitirá la<br>fiscalización por los partidos políticos.<br> artículo 186:<br> Artículo 186: Durante los tres días siguientes al de la elección el Tribunal Electoral recibirá las protestas y<br>reclamaciones que versaren sobre vicios en la Constitución y funcionamiento de las mesas. Pasados estos tres<br>días, no se admitirá reclamación alguna.<br> artículo 187:<br> Artículo 187: En el plazo indicado en el artículo anterior el Tribunal Electoral recibirá protestas o reclamaciones<br>contra la elección en general de los organismos directivos de los partidos que hubieren intervenido en los<br>comicios, fundadas en violación a las disposiciones de la convocatoria o de esta Ley.<br> Con el escrito de impugnación o de protesta deberá acompañarse la prueba de que el impugnante intente<br>valerse o designándola claramente en caso de imposibilidad de su presentación inmediata.<br> No cumpliéndose este requisito la impugnación será irremisiblemente desestimada, salvo el caso de que esta<br>demostración surja de documentos que estén en poder del Tribunal. La prueba deberá producirse dentro del<br>término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la resolución del Tribunal declarando <br>admisible, prima facie, la impugnación. Vencido el término de prueba, el Tribunal dispondrá de cuarenta y ocho<br>horas para dictar sentencia.<br> artículo 188:<br> Artículo 188: Vencido ese plazo el Tribunal Electoral iniciará las tareas del escrutinio definitivo, ajustándose en la<br>consideración de cada mesa al acta respectiva, para verificar: <br> 1.- Si hubiere indicio de que haya sido adulterado.<br> 2.- Si no tuviere defectos sustanciales de forma;<br> 3.- Si la hora en que se abrió y cerró el acto electoral coincidiera con los recibos correspondientes a los<br>funcionarios designados al efecto;<br> 4.- Si viniere acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con<br>motivo del acto electoral y escrutinio;<br> 5.- Si el número de ciudadano que sufragaron según el acta, coincidiere con el número de sobres remitidos por<br>el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la <br>elección;<br> 6.- Si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado, revisación que se concretará a las simples<br>operaciones aritméticas acentadas en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante<br>en la elección;<br> 7.- Si los votos observados por las autoridades del comicio son válidos o nulos. A tal efecto examinarán las<br>formas intrínsecas del instrumento establecidas en los apartados a), b), c), y d) del inciso IV del Artículo 177, y<br>en conocimiento de las causas que fundaron la observación. Se pronunciará sin sustanciación alguna.<br> Los votos observados quedan viciados de nulidad.<br> artículo 189:<br> Artículo 189: El Tribunal Electoral considerará válido el escrutinio provisional y válidas las cifras oficiales, si no<br>hubiera objeción de los partidos políticos.<br>artículo 190:<br> Artículo 190: El Tribunal Electoral declarará nula la elección realizada en una mesa aunque no mediare petición<br>de partido, cuando:<br> 1.- No hubiere acta de la elección de la mesa;<br> 2.- Hubiere sido maliciosamente alterada el acta;<br> 3.- El número de sufragante consignado en el acta difiriera en cinco sobres o más del mínimo de sobres<br>utilizados remitidos por el presidente de la mesa.<br> artículo 191:<br> Artículo 191: A petición de cualquiera de los apoderados de los partidos, el Tribunal Electoral podrá anular la<br>elección practicada en una mesa cuando:<br> 1.- Se comprobará que la apertura tardía o la clausura anticipada del acto electoral privó maliciosamente a electores de emitir su voto;<br> 2.- No apareciere la firma del presidente del comicio en el acta de apertura o en el de clausura y no se hubieran<br>llenado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley y que pudieran haber sido declaradas nulas de oficio.<br> artículo 192:<br> Artículo 192: En caso de que no se hubiere practicado la elección en alguna o algunas mesas, o se hubieran<br>anulados, el Tribunal Electoral podrá disponer que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o<br>mesas salvo el caso previsto en el artículo siguiente.<br> artículo 193:<br> Artículo 193: El Tribunal Electoral no podrá anular las elecciones cuando hubiere declarado válido el resultado del<br>escrutinio en las dos terceras partes de las mesas correspondientes al distrito o municipio.<br> Se considerará que no ha habido elección en el distrito electoral o municipio cuando la mitad del total de las<br>mesas del mismo no hubieren sido declarada válidas. El Tribunal Electoral hará comunicaciones de su<br>declaratoria de nulidad a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.<br> Declarada la nulidad de una elección, se procederá a disponer una nueva convocatoria de conformidad con las<br>disposiciones de esta Ley. Para que el Tribunal Electoral pueda disponer una nueva convocatoria será necesario<br>que un partido político actuante lo solicite dentro de los quince días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.<br> artículo 194:<br> Artículo 194: El Tribunal Electoral no podrá anular el acta de una mesa si por errores de hecho consignare<br>equivocadamente los resultados del escrutinio y éste pudiera verificarse nuevamente con los sobres y votos<br>emitidos, por el presidente de la mesa. <br> La anulación del acta no importará la anulación de la elección de la mesa y el Tribunal podrá declarar los<br>resultados efectivos del escrutinio de la elección de la misma.<br> artículo 195:<br> Artículo 195: En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera: de los sobres se<br>retirará la impresión digital del elector y después de cotejarla con la existente en la ficha del elector cuyo voto ha<br>sido impugnado, se resolverá sobre la identidad del mismo. Si la impugnación no resultare probada, el voto será<br>tenido en cuenta y el Tribunal ordenará la inmediata devolución de la fianza al elector impugnado o su libertad<br>en caso de arresto.<br> Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al<br>elector o impugnador falsos.<br> El Tribunal deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la información.<br> artículo 196:<br> Artículo 196: Decididas las impugnaciones y observaciones existentes, se procederá a la suma de los resultados<br>de las mesas, atendiéndose a las cifras consignadas en las actas válidas, a las que se adicionarán los votos que<br>hubieran sido indebidamente impugnados u observados, de los que se dejará constancia en el acta final.<br> En los casos en que se hubiese anulado el acta sin haberse anulado la elección de la mesa, el Tribunal<br>practicará el escrutinio de los votos remitidos por el presidente de la mesa y declarará su resultado.<br> artículo 197:<br> Artículo 197: Terminadas estas operaciones, el presidente del Tribunal Electoral preguntará a los apoderados de<br>los partidos si hay alguna protesta que hacer al escrutinio y, no habiéndolas, o después de resueltas las que se<br>presentaren, el Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que, a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.<br> artículo 198:<br> Artículo 198: El Tribunal Electoral proclamará a los que hubieren resultado electos haciéndoles entrega de los<br>documentos que acrediten su carácter.<br> artículo 199:<br> Artículo 199: Inmediatamente en presencia de los concurrentes, se quemarán las boletas, con excepción de<br>aquéllas a las que se hubieren negado validez o hubieren sido objeto de alguna reclamación, las cuales se<br>unirán todas al acta a que se refiere el Artículo 178, rubricadas por los miembros del Tribunal y por los apoderados que quisieran hacerlo.<br>artículo 200:<br> Artículo 200: Todos estos procedimientos se harán constar en un acta que el Tribunal Electoral hará extender por<br>su<br><br> Secretario<br><br> y<br><br> que<br><br> será<br><br> firmada<br><br> por<br><br> todos<br><br> los<br><br> miembros.<br><br> El Tribunal remitirá testimonio del acta al Poder Ejecutivo y a cada uno de los partidos intervinientes.<br> Título XXIX <br> De la proclamación y diploma de los electos (artículos 201 al 205)<br> artículo 201:<br> Artículo 201: El Tribunal Electoral proclamará y diplomará a los que en orden de colocación correspondiere, dentro<br>del número de electos asignados a la lista respectiva, con excepción de aquellos cuya impugnación o renuncia<br>hubiere aceptado. En estos casos se proclamará al siguiente en el orden de colocación.<br> artículo 202:<br> Artículo 202: En el caso de muerte o renuncia de un candidato a diputado antes de su proclamación entrará a<br>sustituirlo el candidato que siga en orden de la lista correspondiente.<br> Para los mismos casos, cuando se tratare de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de la provincia, se<br>procederá según lo prescribe el Artículo 113 de la Constitución Provincial.<br> Ref. Normativas: <br> Constitución de Misiones Art.113<br> artículo 203:<br> Artículo 203: Si se produjeren renuncias o fallecimientos de candidatos proclamados que aún no hubiesen<br>prestado juramento, el Tribunal Electoral procederá a proclamar al siguiente en el orden de colocación de lista.<br> artículo 204:<br> Artículo 204: Cuando se tratare de elecciones municipales, el Tribunal Electoral fijará el día y la hora para que se<br>reuniere y constituyere el Concejo Deliberante. Esta reunión deberá efectuarse dentro de los quince días<br>siguientes al de proclamación de los electos.<br> artículo 205:<br> Artículo 205: Cuando en las elecciones se convocara también para completar períodos, los partidos políticos<br>deberán incluir en las listas de candidatos a los designados para este fin.<br> Título XXX <br> De la elección de Gobernador y Vicegobernador (artículos 206 al 208)<br> artículo 206:<br> Artículo 206: La elección de gobernador y vicegobernador será hecha directamente por el pueblo por simple<br>mayoría de votos y por fórmula.<br> artículo 206:<br> *Artículo 206 bis: En el supuesto que se produzca un empate de votos entre fórmulas de Gobernador y<br>Vicegobernador, y siempre que ello incida en la adjudicación final de los cargos, se procederá a una nueva elección limitada a las <br>nominaciones igualadas".<br> artículo 207:<br> Artículo 207: La elección tendrá lugar conjuntamente con la de diputados del año que correspondiere previa<br>convocatoria en legal forma.<br> artículo 208:<br> Artículo 208: El Tribunal Electoral practicará el escrutinio definitivo y remitirá constancia del mismo al Gobernador<br>de la Provincia y al Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.<br> Título XXXI <br> De la elección de Diputados (artículos 209 al 209)<br> artículo 209:<br> Artículo 209: La elección de diputados se hará por voto directo mediante el sistema determinado en el Artículo 212 de la presente Ley, <br>previa convocatoria en legal forma.<br> artículo 209:<br> *Artículo 209 bis: Cuando se elijan diputados provinciales, cualquiera sea su número, se nominarán diez suplentes.<br> Título XXXII <br>De la elección de autoridades municipales (artículos 210 al 211)<br> artículo 210:<br>Artículo 210: La elección de intendente municipal se hará previa convocatoria en legal forma, por voto directo de los ciudadanos inscriptos <br>en el padrón legal municipal y a simple pluralidad de sufragios.<br> artículo 210:<br> Artículo 210 bis: En el supuesto que se produzca un empate de votos entre candidatos a intendente, y siempre<br>que ello incida en la adjudicación final del cargo, se procederá a una nueva elección limitada a las nominaciones igualadas.<br> artículo 211:<br> *Artículo 211: La elección de concejales se hará previa convocatoria en legal forma aplicando el sistema determinado en el Título XXXIII de <br>la presente Ley.<br> Se elegirán suplentes en la siguiente forma:<br> Para cinco titulares, cinco suplentes.<br> De siete a catorce titulares, siete suplentes.<br> Para dieciocho titulares, nueve suplentes.<br> Título XXXIII Del régimen electoral<br> artículo 212:<br> Artículo 212: Hecha la suma general de los votos del Distrito o Municipio en su caso y la del número de sufragios<br>que haya obtenido cada una de las boletas de los partidos o candidatos clasificadas éstas según la<br>denominación con que fueron oficializadas, el Tribunal Electoral procederá del modo y en el orden siguiente:<br> a) Se practicará el escrutinio por lista;<br> b) Se dividirá el total de cada lista, sucesivamente, desde por uno, por dos, etcétera, hasta por el total de cargos a llenar;<br> c) Los resultados así obtenidos serán ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de los que provengan, hasta llegar al número de <br>orden que corresponda a la cantidad de bancas a llenar;<br> d) La cantidad que corresponda a ese número de orden será la cifra repartidora y determinará, por el número de<br>veces que está comprendida en el total de votos de cada lista, el número de bancas a que ésta corresponden;<br> e) Dentro de cada lista, las bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los candidatos han sido<br>propuestos, teniéndose por base la lista oficializada;<br> f) En el supuesto de que una banca corresponda a candidatos de distintas listas, se atribuirá al candidato que pertenezca a la lista más <br>votada y en caso de igualdad de votos se proveerá por sorteo.<br> Título XXXIV <br> De los delitos electorales (artículos 213 al 228)<br> artículo 213:<br> Artículo 213: El propietario, locatario u ocupante del inmueble situado en un radio de ciento cincuenta metros de<br>un comicio, será pasible:<br> 1.- De prisión de quince días a seis meses si admitiera reunión de electores durante el día de la elección;<br> 2.- De prisión de tres meses a dos años si tuviera armas en depósito durante el día de la elección.<br> artículo 214:<br> Artículo 214: Será pasible de prisión de quince días a seis meses el empresario u organizador de espectáculos<br>públicos o actos deportivos que se realicen durante las horas fijadas para las elecciones.<br> artículo 215:<br> Artículo 215: Se impondrá prisión de un año a los funcionarios creados por esta Ley y a los electores que el juez<br>electoral designare para el desempeño de funciones que, sin causa justificada no concurran al lugar de sus<br>tareas<br><br> para<br><br> el<br><br> ejercicio<br><br> de<br><br> su<br><br> cargo<br><br> o<br><br> hicieren<br><br> abandono<br><br> del<br><br> mismo.<br> artículo 216:<br> *Artículo 216: Se impondrá multa de hasta el treinta por ciento (30%) del sueldo básico de la categoría 12 de la<br>Administración Pública Provincial a los empleados públicos que admitieran gestiones o trámites antes sus<br>respectivas oficinas o dependencias hasta seis (6) meses después de las elecciones, sin exigir la presentación<br>de la Libreta de Enrolamiento, Cívica o Documento Nacional de Identidad, donde conste la emisión del sufragio o<br>la justificación ante un Juez Electoral o el pago de la multa.<br> artículo 217:<br> Artículo 217: Se impondrá prisión de tres meses a dos años a quienes detuvieren, demoraren o estorbaren por<br>cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos,<br>documentos y otros efectos relacionados con una elección.<br> artículo 218:<br> Artículo 218: Se impondrá prisión de tres meses a dos años a las personas que integren comisiones directivas<br>de clubes o asociaciones o desempeñen cargos en comités o centros partidarios que organicen o autoricen el<br>funcionamiento de juegos de azar dentro de sus respectivos locales, durante las horas fijadas para la elección.<br>En la misma sanción incurrirá el empresario de dicho juego.<br>artículo 219:<br> Artículo 219: Se impondrá de quince días a seis meses de prisión a las personas que expendan bebidas<br>alcohólicas durante el horario fijado para la elección, doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el comicio.<br> artículo 220:<br> Artículo 220: Serán pasibles de prisión de seis meses a cuatro años los que falsifiquen formularios o<br>documentos electorales previstos por la ley, (siempre que el hecho no estuviere expresamente anunciado por<br>otras disposiciones), y los que ejecuten la falsificación por cuenta ajena.<br> artículo 221:<br> *Artículo 221: Serán pasibles de prisión de seis (6) meses a tres (3) años quienes retengan indebidamente en<br>su poder Libreta de Enrolamiento, Cívica o Documento Nacional de Identidad de terceros.<br> artículo 222:<br> Artículo 222: Se impondrá prisión de seis meses a tres años:<br> 1.- Al que mediante violencia o intimidación impidiere a un elector ejercer un cargo electoral o sus derechos de sufragio;<br> 2.- Al que mediante violencia o intimidación compeliere a un elector a ejercer su sufragio de manera determinada;<br> 3.- Al que privare de la libertad al elector, antes o durante las horas señaladas para la elección, para impedirle<br>el ejercicio de un cargo electoral o del sufragio;<br> 4.- Al que suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera<br>emitiere su voto sin derecho;<br> 5.- Al que sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio de los sufragios;<br> 6.- Al que sustrajere, destruyere o sustituyere boletas de sufragio desde el momento en que éstas fueron<br>depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;<br> 7.- Al que falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustituyere o sustrajere una lista de sufragios o<br>acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere defectuoso o imposible el escrutinio de una elección.<br>De la misma sanción será pasible el que falseare el resultado del escrutinio.<br> artículo 223:<br> Artículo 223: Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que por medio de engaño indujere a otro a<br>sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.<br> artículo 224:<br> Artículo 224: Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.<br> artículo 225:<br> Artículo 225: Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.<br> artículo 226:<br> Artículo 226: Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un registro electoral y al que lo utilizare en actas electorales.<br> artículo 227:<br> Artículo 227: Se impondrá como sanción accesoria, la privación e los derechos políticos en las elecciones<br>provinciales y nacionales, por el término de uno a diez años, a los que incurrieren en alguno de los hechos penados por esta Ley.<br> artículo 228:<br> *Artículo 228: Todo ciudadano que figure en los padrones provinciales o nacionales y no emitiera su voto sin<br>justificar las causas según lo prescripto por esta Ley, será pasible de una multa igual al cincuenta por ciento<br>(50%) del sueldo básico de la categoría doce (12) de la Administración Pública Provincial.<br> Título XXXV Del procedimiento<br> artículo 229:<br> Artículo 229: El Tribunal Electoral conocerá en única instancia de las faltas y los delitos electorales. El<br>procedimiento de estos juicios se regirá por el Código de Procedimiento en lo Criminal.<br> La prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos electorales, no podrá ser inferior a dos años y se<br>suspenderá durante el desempeño de cargos públicos cuyos fueros y privilegios impidieran la detención a procedimiento de los imputados.<br> Ref.<br><br> Normativas:<br><br> Código<br><br> Procesal<br><br> Penal<br><br> de<br><br> Misiones<br><br> Título<br><br> XXXVI<br><br> Disposiciones Generales (artículos 230 al 231)<br> artículo 230:<br> Artículo 230: Las normas vigentes en el orden nacional podrán ser aplicadas subsidiariamente para los casos no<br>previstos en la presente Ley.<br> artículo 231:<br>Artículo 231: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán atendidos con los créditos que<br>a tales fines se asignen en el Presupuesto General de la Administración Provincial.<br> Título XXXVII Disposiciones Transitorias<br> artículo 232:<br> Artículo 232: Considéranse constituidos los partidos políticos que hayan actuado en las últimas elecciones de 1960. Estos no necesitarán <br>llenar los requisitos establecidos para su reconocimiento.<br> Los otros partidos deberán ajustarse a los términos de la ley respectivo y presentar una certificación de su reconocimiento extendida por la <br>Junta Electoral Nacional de la provincia, como testimonio válido y determinante para su virtual reconocimiento por la Junta Electoral <br>Provincial.<br> FIRMANTES<br> Marelli - Nurnberg<br> ANEXO B: ANEXO II - INDICE SISTEMATIZADO DE FUENTES LEGALES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001<br> artículo 1:<br> T.O. FUENTE<br> TITULO I - DEL DERECHO ELECTORAL<br> Art. 1 - Ley N. 24<br> TITULO II - DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR<br> Art. 2 inc. b) - Ley N. 70<br> Art. 3 a 4 - Ley N. 24<br> TITULO III - DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR<br> Art. 5 a 12 - Ley N. 24<br> TITULO IV - DEL REGISTRO ELECTORAL<br> Art. 13 a 15 - Ley N. 24<br> Art. 16 - Ley N. 70<br> Art. 17 - Ley N. 24<br> TITULO V - DEL REGISTRO DE EXTRANJEROS<br> Art. 18 a 22 - Ley N. 2409<br> TITULO VI - DEL TRIBUNAL ELECTORAL<br> Art. 23 a 37 - Ley N. 1700<br> TITULO VII - DE LA DIVISION ELECTORAL<br> Art. 38 - Ley N. 70<br> Art. 39 - Ley N. 24<br> Art. 40 - Ley N. 70<br> Art. 41 - Decreto-Ley N. 8/75<br> TITULO VIII - DE LAS CONVOCATORIAS<br> Art. 42 - Ley N. 24<br> Art. 43 - Decreto-Ley N. 1/75<br> DE LOS PARTIDOS POLITICOS TITULO IX - PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 44 a 49 - Ley N. 1775<br> TITULO X - DE LA FUNDACION Y CONSTITUCION CAPITULO I - REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERIA JURIDICO-<br>POLITICA<br> Art. 50 y 57 - Ley N. 1775<br> CAPITULO II - DEL NOMBRE<br> Art. 58 a 61 - Ley N. 1775<br> CAPITULO III - DEL DOMICILIO<br> Art. 62 a 63 - Ley N. 1775<br> TITULO XI - DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACION CAPITULO I - DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMAS O BASES DE ACCION <br>POLITICA<br> Art. 64 a 65 - Ley N. 1775<br>CAPITULO II - DE LA CARTA ORGANICA Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL<br> Art. 66 a 70 - Ley N. 1775<br> TITULO XII - DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS CAPITULO I - DE LA AFILIACION<br> Art. 71 a 75 - Ley N. 1775<br> CAPITULO II - ELECCIONES PARTIDARIAS INTERNAS<br> Art. 76 a 82 - Ley N. 1775<br> CAPITULO III - DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS Y PODERES PARTIDARIOS<br> Art. 83 a 84 - Ley N. 1775<br> CAPITULO IV - DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS<br> Art. 85 - Ley N. 1775<br> CAPITULO V - DE LA PROPAGANDA Y PROSELITISMO PARTIDARIOS<br> Art. 86 a 88 - Ley N. 1775<br> CAPITULO VI - DE LOS SIMBOLOS Y EMBLEMAS PARTIDARIOS<br> Art. 89 a 90 - Ley N. 1775<br> CAPITULO VII - DEL REGISTRO DE LOS ACTOS QUE HACEN A LA EXISTENCIA PARTIDARIA<br> Art. 91 - Ley N. 1775<br> TITULO XIII - DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO CAPITULO I - DE LOS BIENES Y RECURSOS<br> Art. 92 a 98 - Ley N. 1775<br> CAPITULO II - DEL "FONDO PARTIDARIO PERMANENTE" Y DE LOS SUBSIDIOS Y FRANQUICIAS<br> Art. 99 a 100 - Ley N. 1775<br> CAPITULO III - DEL CONTROL PATRIMONIAL<br> Art. 101 a 102 - Ley N. 1775<br> TITULO XIV - DE LA CADUCIDAD Y EXTINCION DE LOS PARTIDOS<br> Art. 103 a 108 - Ley N. 1775<br> TITULO XV - REGIMEN PROCESAL: CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES<br> Art. 109 - Ley N. 1775<br> CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO<br> Art. 110 - Ley N. 1775<br> CAPITULO III - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO<br> Art. 111 - Ley N. 1775<br> TITULO XVI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Art. 112 a 117 - Ley N. 1775<br> TITULO XVII - DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 118 - Ley N. 1775<br> TITULO XVIII - DE LOS APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS<br> Art. 119 a 126 - Ley N. 24<br> TITULO XIX - DE LA OFICIALIZACION DE LISTAS Y BOLETAS<br> Art. 127 y 128 - Decreto-Ley 1/75<br> Art. 129 - Ley N. 1900<br> Art. 130 a 133 - Ley N. 24<br> TITULO XX - DE LA DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES<br> Art. 134 a 136 - Ley N. 24<br> TITULO XXI - NORMAS ESPECIALES PARA EL ACTO ELECTORAL<br> Art. 137 a 138 - Ley N. 24<br> TITULO XXII - DE LAS MESAS RECEPTORAS DE VOTOS<br> Art. 139 a 152 - Ley N. 24<br> TITULO XXIII - DEL CUARTO OSCURO<br>Art. 153 a 156 - Ley N. 24<br> TITULO XXIV - DE LA APERTURA DEL ACTO ELECTORAL<br> Art. 157 a 160 - Ley N. 24<br> TITULO XXV - DEL SUFRAGIO<br> Art. 161 a 174 - Ley N. 24<br> TITULO XXVI - DE LA CLAUSURA DEL ACTO<br> Art. 175 a 176 - Ley N. 24<br> TITULO XXVII - DEL ESCRUTINIO PROVISIONAL<br> Art. 177 a 182 - Ley N. 24<br> TITULO XXVIII - DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO<br> Art. 183 a 186 - Ley N. 24<br> Art. 187 - Ley N. 70<br> Art. 188 a 192 - Ley N. 24<br> Art. 193 - Ley N. 70<br> Art. 194 a 199 - Ley N. 24<br> Art. 200 - Ley N. 70<br> TITULO XXIX - DE LA PROCLAMACION Y DIPLOMA DE LOS ELECTOS<br> Art. 201 a 205 - Ley N. 24<br> TITULO XXX - DE LA ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR<br> Art. 206 a 208 - Ley N. 24<br> TITULO XXXI - DE LA ELECCION DE DIPUTADOS<br> Art. 209 - Ley N. 24<br> TITULO XXXII - DE LA ELECCION DE AUTORIDADES MUNICIPALES<br> Art. 210 a 211 - Ley N. 24<br> TITULO XXXIII - DEL REGIMEN ELECTORAL<br> Art. 212 - Ley N. 24<br> Art. 212 - Ley N. 70 (s/sustituye<br> termino)<br> TITULO XXXIV - DE LOS DELITOS ELECTORALES<br> Art. 213 a 228 - Ley N. 24<br> TITULO XXXV - DEL PROCEDIMIENTO<br> Art. 229 - Ley N. 24<br> TITULO XXXVI - DISPOSICIONES GENERALES<br> Art. 230 - Ley N. 24<br> Art. 231 - Ley N. 1775<br> TITULO XXXVII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Art. 232 - Ley N. 24<br>