Ley 2677
Descarga el documento en version PDF
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL
POSADAS, 14 de Septiembre de 1989
BOLETIN OFICIAL, 13 de Noviembre de 1989
Vigentes
SUMARIO
CODIGO PROCESAL PENAL DE MISIONES-GARANTIAS CONSTITUCIONALES-ACCION PRIVADA-ACCION DE INSTANCIA PRIVADA-ACCION
PUBLICA-ACCION PENAL-ACCION CIVIL-JUEZ-JURISDICCION-COMPETENCIA:
EXTRADICION-INHIBICION-RECUSACION-MINISTERIO FISCAL-IMPUTADO-ACTOR CIVIL-CIVILMENTE
DEMANDADO-DEFENSOR MANDATARIO- SUPLICATORIAS- EXHORTOS-MANDAMIENTOS- OFICIOS-ACTAS- NOTIFICACIONES- CITACIONES-
VISTAS-TERMINOS- NULIDADES-INSTRUCCION- DENUNCIA- ESAFUERO, JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO- PRUEBAS-
INDAGATORIA-PROCESAMIENTO-PRISION PREVENTIVA- SOBRESEIMIENTO- PRORROGA EXTRAORDINARIA-EXCEPCIONES-CLAUSURA DE
LA INSTRUCCION
Y ELEVACION A JUICIO-JUICIO COMUN: DEBATE-SENTENCIA-PROCESOS ESPECIALES-JUICIO CORRECCIONAL- PROCESO DE MENORES -
JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA: QUERELLA-RECURSOS-EJECUCION- PENAS-LIBERTAD CONDICIONAL- MEDIDAS DE SEGURIDAD
Y TUTELARES- INDULTO O CONMUTACION-
EJECUCION CIVIL.
TEMA
CODIGO PROCESAL PENAL DE MISIONES
La Cámara de Representantes sanciona con fuerza de Ley:
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 538
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1991 11 29
OBSERVACION
CON POSTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE ESTA LEY EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 13-11-89, SE EFECTUO UNA FE DE ERRATAS (B.O. 23-
04-91) PARA SALVAR ERRORES DE TRANSCRIPCION
OBSERVACION
ESTA LEY FUE OBSERVADA PARCIALMENTE POR EL PODER EJECUTIVO POR DECRETO N. 1.747/89; LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES INSISTIO SU SANCION POR RESOLUCION N. 126 89/90.
OBSERVACION
EL ARTICULO 536 DE ESTA LEY ESTABLECIO QUE LA MISMA ENTRARIA EN VIGENCIA EN LA FECHA QUE DETERMINARA UNA LEY ESPECIAL,
DICTADA AL EFECTO. EN CONSECUENCIA, POR ARTICULO 21 DE LA LEY 2.889 SE DISPUSO COMO FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA
LEY 2.677, EL DIA 29 DE NOVIEMBRE DE 1991.
OBSERVACION
EL TITULO IV "PARTES Y DEFENSORES" DE ESTA LEY FUE MODIFICADO POR EL ARTICULO 1 DE LA LEY 3768 (B.O.06-07-01) QUE SE
DENOMINARA "PARTES, DEFENSORES Y VICTIMAS".
OBSERVACION
AL TITULO IV SE LE INCORPORA EL CAPITULO VI "LA VICTIMA" (ARTS. 101 BIS Y 101 TER), POR ARTICULO 2 DE LA LEY 3768 (B.O.06-07-
01).
OBSERVACION
SE MODIFICA EL CAPITULO IV DEL TITULO I DE ESTA LEY, POR ARTICULO 1 DE LA LEY 3829 (B.O. 08-01.02) QUE SE DENOMINARA
INMUNIDADES CONSTITUCIONALES.
GENERALIDADES
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES (artÃculos 1 al 161)
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY GARANTIAS CONSTITUCIONALES (artÃculos 1 al 5)
artÃculo 1:
ArtÃculo 1: Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros
jueces que los instituidos por la Ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable
mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su
calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.
Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiere suspendido en
razón de un obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Ref. Normativas: Constitución de Misiones
VALIDEZ TEMPORAL
artÃculo 2:
ArtÃculo 2: Las Leyes procesales penales se aplicarán desde su puesta en vigencia, aún en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no
estén ejecutoriadas salvo disposición en contra.
INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL
artÃculo 3:
ArtÃculo 3: Toda disposición legal que coarte la libertad personal, o lÃmite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o que
establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.
La interpretación extensiva y analógica quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades.
"IN DUBIO PRO REO"
artÃculo 4:
ArtÃculo 4: En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
NORMAS PRACTICAS
artÃculo 5:
ArtÃculo 5: El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin
alterar sus alcances y espÃritu.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO (artÃculos 6 al 18)
CAPITULO I
ACCION PENAL (artÃculos 6 al 14)
ACCION PUBLICA
artÃculo 6:
ArtÃculo 6: La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no
dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente
previstos por la Ley.
ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
artÃculo 7:
ArtÃculo 7: La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no
formularen denuncia ante autoridad competente.
ACCION PRIVADA
artÃculo 8:
ArtÃculo 8: La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
artÃculo 9:
ArtÃculo 9: Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio polÃtico, desafueros o enjuiciamientos previos, se observarán los lÃmites
establecidos por este Código en los ArtÃculos 181 y siguientes.
REGLA DE NO PREJUDICIALIDAD
artÃculo 10:
ArtÃculo 10: Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
CUESTIONES PREJUDICIALES
artÃculo 11:
ArtÃculo 11: Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la Ley, el ejercicio de la acción penal se
suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
APRECIACION
artÃculo 12:
ArtÃculo 12: No obstante lo dispuesto en el artÃculo anterior, los Tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria,
fundada y verosÃmil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
JUICIO PREVIO
artÃculo 13:
ArtÃculo 13: El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Fiscal, con citación de las partes
interesadas.
LIBERTAD DEL IMPUTADO - DILIGENCIAS URGENTES
artÃculo 14:
ArtÃculo 14: Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la
instrucción.
CAPITULO II
ACCION CIVIL (artÃculos 15 al 18)
EJERCICIO
artÃculo 15:
ArtÃculo 15: La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria, sólo podrá ser ejercida por
quien, según la ley civil, esté legitimado para reclamar por el daño emergente del hecho punible; igualmente podrán hacerlo los herederos
de aquél, en los lÃmites de su cuota hereditaria o los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partÃcipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable.
EJERCICIO POR EL DEFENSOR OFICIAL
artÃculo 16:
ArtÃculo 16: La acción civil será ejercida por el Defensor Oficial, con las mismas atribuciones que un representante legal o convencional:
1) Cuando el titular de aquélla sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del
Ministerio de Menores.
2) Cuando, ante el Juez, el titular expresamente delegue su ejercicio.
OPORTUNIDAD
artÃculo 17:
ArtÃculo 17: La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal, en cuyo caso la competencia del
Tribunal penal para conocer de la primera, dependerá de la subsistencia de la segunda. La absolución del acusado no impedirá que el
Tribunal de juicio se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia. La ulterior extinción de la acción penal, impedirá que, en grado de
apelación, el Superior Tribunal se pronuncie sobre la civil.
EJERCICIO POSTERIOR
artÃculo 18:
ArtÃculo 18: Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TITULO III
EL JUEZ (artÃculos 19 al 56)
CAPITULO I
JURISDICCION (artÃculos 19 al 22)
NATURALEZA Y EXTENSION
artÃculo 19:
ArtÃculo 19: La competencia penal se ejerce por los Magistrados que la Constitución y la Ley instituyen; es improrrogable y se extiende al
conocimiento de los delitos y contravenciones, en grado de apelación, cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción
federal y militar.
JURISDICCIONES ESPECIALES - PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO
artÃculo 20:
ArtÃculo 20: Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de
juzgamiento se regirá por la Ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el
ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
JURISDICCIONES COMUNES - PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO
artÃculo 21:
ArtÃculo 21: Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de orden federal o de otra provincia, será juzgado
primero en la provincia de Misiones, si el delito imputado fuere de mayor gravedad, o siendo éste igual, aquél que se hibiere cometido
anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el Tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el
trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
UNIFICACION DE PENAS
artÃculo 22:
ArtÃculo 22: Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la
Ley sustantiva, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
El penado cumplirá la pena en la provincia cuando en ésta se disponga la unificación.
CAPITULO II
COMPETENCIA (artÃculos 23 al 35)
SECCION 1a. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA (artÃculos 23 al 25)
COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE MISIONES
artÃculo 23:
ArtÃculo 23: El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones juzga:
1.- De los recursos de casación, en casos de violación de formas o errónea aplicación de la Ley sustantiva y en los de revisión.
2.- De las cuestiones de competencia entre los Tribunales de la Provincia.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES EN LO PENAL
artÃculo 24:
ArtÃculo 24: Los Tribunales en lo Penal juzgan:
1.- En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya otro Tribunal.
2.- En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional.
3.- De los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y de Menores.
4.- De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.
5.- De las cuestiones de competencia sucitadas entre los Jueces de Instrucción.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCION Y EN LO CORRECCIONAL Y DE MENORES
artÃculo 25:
*ArtÃculo 25: El Juez de Instrucción investigará los delitos de acción pública.
El Juez Correccional y de Menores tendrá las siguientes atribuciones:
1) Juzgar en única instancia los delitos que la ley reprima con pena que no exceda los tres (3) años de prisión, multa o inhabilitación;
2) juzgar en grado de apelación en los procesos sobre contravenciones policiales y municipales, en los casos y formas establecidas por la ley
respectiva;
3) investigar y juzgar los hechos cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión de ellos,
cualquiera fuera la pena; de acuerdo con las disposiciones del Libro III, TÃtulo II, CapÃtulo II y concordantes;
4) juzgar en única instancia los homicidios culposos derivados de accidentes de tránsito"
Modificado por: Ley 3.626 de Misiones Art.1
(B.O.17-12-99). SustituÃdo.
Antecedentes: Ley 3.442 de Misiones Art.1
(B.O.21-10-97). Modificado.
SECCION 2da. DETERMINACION DE LA COMPETENCIA (artÃculos 26 al 28)
DETERMINACION
artÃculo 26:
ArtÃculo 26: Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la Ley para el delito consumado y las circunstancias
agravantes de calificación, no asà la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.
Cuando la Ley reprima el delito con varias clases de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
artÃculo 27:
ArtÃculo 27: La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la
declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará también los delitos de
competencia inferior si los hubiere.
NULIDAD POR INCOMPETENCIA
artÃculo 28:
ArtÃculo 28: La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos,
excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a
otro de competencia inferior.
SECCION 3ra. COMPETENCIA TERRITORIAL (artÃculos 29 al 32)
REGLAS GENERALES
artÃculo 29:
ArtÃculo 29: Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.
En caso de tentativa; lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió acto de ejecución; en caso de delito continuado o
permanente, el de aquella donde cesó la continuación o permanencia.
REGLA SUBSIDIARIA
artÃculo 30:
ArtÃculo 30: Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito, será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
artÃculo 31:
ArtÃculo 31: En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente
poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOMPETENCIA
artÃculo 32:
ArtÃculo 32: La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.
SECCION 4ta. COMPETENCIA POR CONEXION (artÃculos 33 al 35)
CASOS DE CONEXION
artÃculo 33:
ArtÃculo 33: Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o, aunque lo fueran en distintos
tiempos o lugares, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.
2.- Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o
la impunidad.
3.- Si a una persona se le imputaren varios delitos.
REGLAS DE CONEXION
artÃculo 34:
ArtÃculo 34: Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, éstas se acumularán y será
competente:
1.- El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.
2.- Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal competente para juzgar el que se cometió primero.
3.- Si los delitos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado
o, en su defecto, el que hubiere prevenido.
4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Superior Tribunal resolverá la cuestión, teniendo en cuenta la mejor y más pronta
administración de justicia.
A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente por tratarse de hechos
atribuidos sólo a un imputado.
EXCEPCION A LAS REGLAS DE CONEXION
artÃculo 35:
ArtÃculo 35: No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos
deberá intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artÃculo anterior.
Si correspondiere unificar las penas el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
CAPITULO III
RELACIONES JURISDICCIONALES (artÃculos 36 al 46)
SECCION 1a. CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA (artÃculos 36 al 43)
TRIBUNAL COMPETENTE
artÃculo 36:
ArtÃculo 36: Si dos Tribunales de la Provincia de Misiones se declararen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para
investigar o juzgar un delito, el conflicto será resuelto por el Superior Tribunal de Justicia.
PROMOCION
artÃculo 37:
ArtÃculo 37: El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que
consideren competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente.
OPORTUNIDAD
artÃculo 38:
ArtÃculo 38: La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para
el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los ArtÃculos 28, 31 y 377.
PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA
artÃculo 39:
ArtÃculo 39: Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1.- El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Fiscal.
2.- Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el Superior Tribunal de Justicia, para resolver el
conflicto conforme a lo previsto en el ArtÃculo 36.
3.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
4.- El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) dÃas al Ministerio Fiscal y a las otras partes;
cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declarara su incompetencia, los autos serán remitidos
oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere.
5.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista por el inciso 4 y se le
pedirá que conteste si reconoce la competencia, o, en caso contrario, que remita los antecedentes al Superior Tribunal.
6.- Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más trámite si sostiene o no su
competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al Superior Tribunal y se lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo
mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al
competente, remitiéndole todo lo actuado.
7.- El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio Fiscal, y se remitirá inmediatamente la causa al Tribunal competente.
PROCEDIMIENTO DE LA DECLINATORIA
artÃculo 40:
ArtÃculo 40: La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
EFECTOS
artÃculo 41:
ArtÃculo 41: Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si dos Tribunales hubiesen tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate, suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin
perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el ArtÃculo 322.
VALIDEZ DE LOS ACTOS PRACTICADOS
artÃculo 42:
ArtÃculo 42: Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el Tribunal a quien correspondiere
el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación.
CUESTIONES DE JURISDICCION
artÃculo 43:
ArtÃculo 43: Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales federales, militares o de otras provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia y con arreglo a la Ley Nacional y tratados interprovinciales que se estipulen.
SECCION 2da. EXTRADICION (artÃculos 44 al 46)
EXTRADICION SOLICITADA A JUECES DEL PAIS
artÃculo 44:
ArtÃculo 44: Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encontraren en distinta jurisdicción acompaÃando al
exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia, y, en todo caso, los documentos
necesarios para comprobar la identidad del
requerido.
EXTRADICION SOLICITADA A JUECES EXTRANJEROS
artÃculo 45:
ArtÃculo 45: Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vÃa diplomática y con arreglo
a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales.
EXTRADICION SOLICITADA POR OTROS JUECES
artÃculo 46:
ArtÃculo 46: Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales, serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro
(24) horas al Ministerio Fiscal, siempre que reúna los requisitos del ArtÃculo 44.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare
los hechos o indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá
ser puesto sin demora a disposición del Tribunal
requirente. La resolución será apelable.
CAPITULO IV
INHIBICION Y RECUSACION (artÃculos 47 al 56)
MOTIVOS DE INHIBICION
artÃculo 47:
ArtÃculo 47: El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa:
1.- Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o hubiere intervenido como funcionario del
Ministerio Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito o conociere el hecho investigado como
testigo.
2.- Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algún interesado.
3.- Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados, tuvieren interés en el proceso.
4.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo la tutela o curatela de alguno de los interesados.
5.- Cuando él o sus parientes dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad, o comunidad con
alguno de los interesados, salvo la Sociedad Anónima.
6.- Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los
interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas.
7.- Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por
ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonÃa entre ambos.
8.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.
9.- Cuando tenga amistad Ãntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
10.- Si él, su esposa, padres e hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de
alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor.
11.- Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
INTERESADOS
artÃculo 48:
ArtÃculo 48: A los fines del artÃculo anterior, se consideran interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y el civilmente demandado,
aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.
Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9 del ArtÃculo 47.
TRAMITE DE LA INHIBITORIA
artÃculo 49:
ArtÃculo 49: El Juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediatamente,
sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El
Tribunal resolverá la incidencia
sin trámite.
Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento.
RECUSACION
artÃculo 50:
*ArtÃculo 50: Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar con causa en el proceso, al juez de Instrucción, al juez Correccional
y de Menores y/o miembros del Tribunal, cuando exista uno de los motivos enumerados en el artÃculo 47.-
Modificado por: Ley 4.052 de Misiones Art.1 (B.O.22-06-04). SustituÃdo.
Antecedentes: Ley 3.484 de Misiones Art.1 (B.O.01-07-98). Modificado.
FORMA
artÃculo 51:
ArtÃculo 51: La recusación con causa deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se
basa y los elementos de prueba, si los hubiere.
OPORTUNIDAD
artÃculo 52:
*ArtÃculo 52: La recusacion con causa sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, durante la instrucción, antes de la clausura
y; en el juicio, durante el término de la citación y; en todos los casos, dentro del quinto dÃa de haberse tenido conocimiento de la causa.
Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del emplazamiento o al deducir la revisión.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.
Modificado por: Ley 4.052 de Misiones Art.1 (B.O.22-06-04). SustituÃdo.
Antecedentes: Ley 3.484 de Misiones Art.1 (B.O.01-07-98). Modificado.
TRAMITE Y COMPETENCIA
artÃculo 53:
ArtÃculo 53: Si el Juez admitiere la causal de recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el ArtÃculo 49. En caso contrario, se
remitirá el escrito de recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las
partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
RECUSACION DE JUECES
artÃculo 54:
ArtÃculo 54: Si el Juez fuere recusado con causa y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos será declarados nulos
siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
RECUSACION DE SECRETARIOS Y AUXILIARES
artÃculo 55:
ArtÃculo 55: Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el ArtÃculo 47, y el Tribunal
ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
EFECTOS
artÃculo 56:
ArtÃculo 56: Producida la inhibición o aceptada la recusación el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo
pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos magistrados
será definitiva.
TITULO IV
PARTES, DEFENSORES Y VICTIMAS (artÃculos 57 al 101)
CAPITULO I
EL MINISTERIO FISCAL (artÃculos 57 al 62)
FUNCION
artÃculo 57:
ArtÃculo 57: El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la PolicÃa Judicial.
ATRIBUCIONES DEL FISCAL DEL TRIBUNAL
artÃculo 58:
ArtÃculo 58: Además de las funciones generales acordadas por la Ley, el Fiscal actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y podrá
llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate.
2.- Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuese imposible actuar, para que mantenga oralmente la
acusación.
ATRIBUCIONES DEL AGENTE FISCAL
artÃculo 59:
ArtÃculo 59: El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este Código determina y
cumplirá la función atribuida por el ArtÃculo anterior.
Corresponderá además, al Agente Fiscal:
1.- Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier
medio, requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad.
2.- Requerir a los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos que corresponda.
3.- Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento.
4.- Velar para que el orden legal en materia de competencia, sea estrictamente observado.
5.- Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas a la restricción de la libertad personal.
FORMA DE ACTUACION
artÃculo 60:
ArtÃculo 60: Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y especÃficamente sus requerimientos y conclusiones; nunca
podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
PODER COERCITIVO
artÃculo 61:
ArtÃculo 61: En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Tribunal por el ArtÃculo 108.
INHIBICION Y RECUSACION
artÃculo 62:
ArtÃculo 62: Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte de los incisos 7 y 8 del ArtÃculo 47.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el
funcionario.
CAPITULO II
EL IMPUTADO (artÃculos 63 al 69)
CALIDAD DE IMPUTADO
artÃculo 63:
ArtÃculo 63: Los derechos que la Ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer la persona a quien se atribuya participación en un hecho
punible, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o
partÃcipe en él, ante alguna de las autoridades de la persecusión penal que este Código establece.
Cuando estuviere preso el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia quien las comunicará
inmediatamente al magistrado que corresponda.
DERECHO DEL IMPUTADO
artÃculo 64:
ArtÃculo 64: La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se esté instruyendo causa, tiene derecho, aun cuando
todavÃa no hubiese sido indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un defensor, aclarando los hechos e
indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. El
Tribunal, por su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no juradas, sin que ello implique su procesamiento.
IDENTIFICACION
artÃculo 65:
ArtÃculo 65: La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la
oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su
identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los ArtÃculos 256 y siguientes, y por los otros medios de
prueba que se juzgue
oportuno.
IDENTIDAD FISICA
artÃculo 66:
ArtÃculo 66: Cuando sea cierta la identidad fÃsica de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán
el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante su ejecución.
INCAPACIDAD
artÃculo 67:
ArtÃculo 67: Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecÃa de alguna enfermedad mental que lo hiciere
inimputable, previo dictamen de dos (2) peritos, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su
estado lo tornase peligroso para sà o para
terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores.
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
artÃculo 68:
ArtÃculo 68: Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa, y si su
estado lo tornare peligroso, para sà o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le
informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que
se averigue el hecho o se persiga aquél contra los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO
artÃculo 69:
ArtÃculo 69: El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, esté reprimido
con pena no menor de diez (10) años de prisión; cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70) aÃos, o
si fuera probable la aplicación de una medida de
seguridad.
CAPITULO III
EL ACTOR CIVIL (artÃculos 70 al 82)
CONSTITUCION DE PARTE
artÃculo 70:
ArtÃculo 70: Para ejercer la acción civil resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo
prescripto por las Leyes Civiles.
INSTANCIA
artÃculo 71:
ArtÃculo 71: La instancia de constitución en actor civil deberá formularse, personalmente o por mandatario, en un escrito que contenga, bajo
pena de inadmisibilidad:
a) El nombre y domicilio del accionante;
b) La individualización del proceso en que se presenta;
c) El carácter que se invoca;
d) Los motivos y hechos de la acción;
e) El daño que se pretende resarcir, aunque no se precise el monto;
f) La petición de ser admitido como parte y la firma en el escrito.
DEMANDADOS
artÃculo 72:
ArtÃculo 72: La constitución procederá aun cuando no se hubiere individualizado al imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados,la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
OPORTUNIDAD
artÃculo 73:
ArtÃculo 73: El pedido de constitución deberá formularse antes de la clausura de la instrucción.
NOTIFICACION
artÃculo 74:
ArtÃculo 74: El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores, y ella surtirá
efectos a partir de la última notificación.
En el caso previsto por la primera parte del ArtÃculo 72, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
OPOSICION
artÃculo 75:
ArtÃculo 75: Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los cinco (5) dÃas a contar
de su respectiva notificación.
TRAMITE
artÃculo 76:
ArtÃculo 76: La oposición seguirá el trámite de las excepciones; pero si por el momento de ser interpuesta se retardare la clausura de la
instrucción, aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio.
CADUCIDAD E IRREPRODUCTIBILIDAD
artÃculo 77:
ArtÃculo 77: Cuando no se dedujere oposición, la constitución será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida al Tribunal para el rechazo
y exclusión de oficio.
RECHAZO Y EXCLUSION DE OFICIO
artÃculo 78:
ArtÃculo 78: Durante la instrucción o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o excluir de oficio, por decreto fundado, al
actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiera sido concedida al resolverse un incidente de
oposición. La resolución del Juez de
Intrucción será apelable.
FACULTADES
artÃculo 79:
ArtÃculo 79: El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y la
responsabilidad civil del demandado.
DEBER DE ATESTIGUAR
artÃculo 80:
ArtÃculo 80: La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo.
DESISTIMIENTO
artÃculo 81:
ArtÃculo 81: El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su
intervención hubiere ocasionado.
Se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, o no
presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente.
EFECTOS DEL DESISTIMIENTO
artÃculo 82:
ArtÃculo 82: El desistimiento importa renuncia del pretendido derecho resarcitorio.
CAPITULO IV
EL CIVILMENTE DEMANDADO (artÃculos 83 al 91)
INTERVENCION FORZOSA
artÃculo 83:
ArtÃculo 83: Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que según las leyes civiles responda por el daño que el
imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso como parte civilmente demandada.
La instancia deberá formularse en la forma y plazos previstos por los ArtÃculos 71 y 73, con indicación del nombre y domicilio del
demandado y su vÃnculo jurÃdico con el imputado.
DECRETO DE CITACION
artÃculo 84:
ArtÃculo 84: El decreto que ordene la citación contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso a que
se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor.
NULIDAD
artÃculo 85:
ArtÃculo 85: Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil,
restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil.
REBELDIA
artÃculo 86:
ArtÃculo 86: Será declarada la rebeldÃa del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio.
Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido
citado por edictos.
INTERVENCION ESPONTANEA
artÃculo 87:
ArtÃculo 87: Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el
proceso, hasta tres (3) dÃas después de clausurada la instrucción.
Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma que se prescribe para la instancia de constitución del actor
civil. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus defensores.
OPOSICION
artÃculo 88:
ArtÃculo 88: A la intervención forzosa o espontánea del demandado civil podrán oponerse, según el caso: el citado; el que ejerza la acción
civil, si no hubiera pedido la citación; o el imputado.
Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos para la oposición de la intervención del actor civil.
CAPACIDAD Y EXCLUSION
artÃculo 89:
ArtÃculo 89: Serán también aplicables con respecto al demandado civil los ArtÃculos 70, segunda partes, 77 y 78.
Cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar acción contra aquél.
CADUCIDAD
artÃculo 90:
ArtÃculo 90: La exclusión o el desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del demandado civil.
FACULTADES Y GARANTIAS
artÃculo 91:
ArtÃculo 91: El demandado civil gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de las facultades
y garantÃas concedidas al imputado para su defensa.
CAPITULO V
DEFENSORES Y MANDATARIOS (artÃculos 92 al 101)
DERECHOS
artÃculo 92:
ArtÃculo 92: El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrÃcula de su confianza o por el Defensor Oficial; también
podrá defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
En este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) dÃas, bajo apercibimiento de designarle de oficio al
Defensor Oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderados.
La designación del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para
representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el ArtÃculo 63 última parte, si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con
él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante el Juez, proponiéndole un defensor.
En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato al Tribunal, a los fines de ratificar la designación de abogado defensor y la
constitución de domicilio legal.
NUMERO DE DEFENSORES
artÃculo 93:
ArtÃculo 93: El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos (2) abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no
alterará trámites ni plazos.
OBLIGATORIEDAD
artÃculo 94:
ArtÃculo 94: El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria
para el abogado de la matrÃcula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario.
Tendrá tres (3) dÃas para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento no efectuado.
DEFENSA DE OFICIO
artÃculo 95:
ArtÃculo 95: Sin perjuicio de lo dispuesto en el ArtÃculo 92 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez
invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrÃcula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibÃrsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al Defensor Oficial, salvo que
autorice al imputado a defenderse personalmente.
NOMBRAMIENTO POSTERIOR
artÃculo 96:
ArtÃculo 96: La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la
sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
DEFENSOR COMUN
artÃculo 97:
ArtÃculo 97: La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere
advertida, el Tribunal proveerá, aún de oficio, las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto por el ArtÃculo 95.
OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS
artÃculo 98:
ArtÃculo 98: El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio
letrado.
SUSTITUCION
artÃculo 99:
ArtÃculo 99: Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuviesen impedimento legÃtimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos
o audiencias.
ABANDONO
artÃculo 100:
ArtÃculo 100: En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si asà lo hiciere, se
proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar con el desempeño del cargo y no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) dÃas para la
audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor
particular, lo que no excluirá la del Oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
SANCIONES
artÃculo 101:
ArtÃculo 101: El incumplimiento injustificado por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta Australes
diez mil (A10.000).
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurriere en él a pagar las costas de su sustanciación, sin perjuicio de otras sanciones.
Estas serán apelables cuando las dicte en Tribunal unipersonal.
El Tribunal podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el ejercicio de su función, hasta por dos meses, según la gravedad de la
infracción.
CAPITULO VI LA VICTIMA
artÃculo 101:
*ArtÃculo 101 bis: La vÃctima del delito tiene derecho a:
1- recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
2- la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;
3- que se hagan mÃnimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;
4- la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;
5- la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se
trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;
6- ser informados sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil;
7- que se le informe sobre el resultado del acto procesal en el que ha participado, el estado de la causa y la situación del imputado;
8- requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraÃdos y el cese del estado antijurÃdico producido por el hecho investigado en las cosas
o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;
9- obtener información sobre la marcha de la investigación y el resultado final de la causa y/o sobre la suspensión del juicio a prueba;
10- que le sea anoticiada la elevación de la causa al tribunal o juzgado del debate y la fecha, hora y lugar del mismo.
Los derechos y facultades reconocidos serán comunicados por el órgano judicial competente a la vÃctima, desde la primera oportunidad
procesal.
Modificado por: Ley 3.768 de Misiones Art.2 (B.O.06-07-01). Incorporado.
CAPITULO VI LA VICTIMA
artÃculo 101:
*ArtÃculo 101 ter: Cuando la investigación se refiera a delitos que afecten intereses colectivos, las personas jurÃdicas cuyo objeto sea la
protección del bien tutelado en la figura penal o, en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en
el presente capÃtulo.
Cuando la vÃctima sea menor o incapaz, el órgano judicial autorizará que, durante los actos procesales en los cuales intervenga, sea
acompañado por personas de su confianza, siempre que ello no
coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
Los derechos y facultades enunciados se extienden a los padres e hijos de la vÃctima, su cónyuge o al último tutor, curador o guardador,
cuando sea incapaz o cuando el resultado del delito fuera la muerte de la misma.
Modificado por: Ley 3.768 de Misiones Art.2 (B.O.06-07-01). Incorporado.
TITULO V
ACTOS PROCESALES (artÃculos 102 al 161)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artÃculos 102 al 107)
IDIOMA
artÃculo 102:
ArtÃculo 102: En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.
FECHA
artÃculo 103:
ArtÃculo 103: Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, dÃa mes y año en que se cumple. La hora será consignada cuando especialmente
se lo exija.
Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en
virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.
El Secretario del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
DIA Y HORA
artÃculo 104:
ArtÃculo 104: Los actos procesales deberán cumplirse en dÃas y horas hábiles, salvo los de instrucción, para los cuales son hábiles todos los
dÃas y horas del año, y los de debate, que podrán efectuarse en los dÃas y horas que fije especialmente el Tribunal.
JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD
artÃculo 105:
ArtÃculo 105: Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido por el Juez o Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad,
después de instruir a quien deba jurar de las penas que la Ley impone al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerá las pertinentes
disposiciones legales y puesto de pie, al declarante se le requerirá juramento, mediante la siguiente fórmula: "Jura, con pleno conocimiento
de responsabilidad ante su conciencia y ante el pueblo de la Provincia de Misiones, que dirá la verdad de todo cuanto supiere o le fuera
preguntado y que nada ocultará".
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de sus creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad con
la misma fórmula establecida para el juramento.
DECLARACIONES
artÃculo 106:
ArtÃculo 106: El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice
para ello, si asà lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después si fuere necesario se
lo interrogará.
Las preguntas que se le formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.
DECLARACIONES ESPECIALES
artÃculo 107:
ArtÃculo 107: Para recibir juramento o promesa de decir verdad y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula y las
preguntas; si se tratara de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si es un sordomudo, las preguntas y
respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se les nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa
comunicarse con el interrogado.
CAPITULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES (artÃculos 108 al 119)
PODER COERCITIVO
artÃculo 108:
*ArtÃculo 108: En ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que
considere necesarias para la seguridad y regular cumplimiento de los actos que ordene.
En ningún caso podrá decretar medidas cautelares por las que se afecten, obstaculicen, comprometan, distraigan de su destino o de
cualquier otro modo perturben los recursos presupuestarios del Estado.
Modificado por: Ley 3.775 de Misiones Art.23
(B.O. 01-08-01). INCORPORA PARRAFO.
ASISTENCIA DEL SECRETARIO
artÃculo 109:
ArtÃculo 109: El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones
con la firma entera precedida por la fórmula: "Ante mÃ".
RESOLUCIONES
artÃculo 110:
ArtÃculo 110: Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto,
para resolver un incidente o artÃculo del proceso, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea
especialmente prescripta.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el Secretario.
FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES
artÃculo 111:
ArtÃculo 111: El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma
sanción, cuando la Ley lo disponga.
FIRMA DE LAS RESOLUCIONES
artÃculo 112:
ArtÃculo 112: Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos,
por el Juez o el Presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.
TERMINOS
artÃculo 113:
ArtÃculo 113: El Tribunal dictará los decretos el dÃa en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) dÃas,
salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.
RECTIFICACION
artÃculo 114:
ArtÃculo 114: Dentro del término de tres (3) dÃas de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte,
cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no implique una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA
artÃculo 115:
ArtÃculo 115: Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) dÃas
no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que
corresponda.
Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo Tribunal; y
si lo fuera al Superior Tribunal de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
RESOLUCION DEFINITIVA
artÃculo 116:
ArtÃculo 116: Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean
oportunamente recurridas.
COPIA AUTENTICA
artÃculo 117:
ArtÃculo 117: Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales
necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
RESTITUCION Y RENOVACION
artÃculo 118:
ArtÃculo 118: Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su
preexistencia y contenido.
Cuando ésto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
COPIAS, INFORMES O CERTIFICADOS
artÃculo 119:
ArtÃculo 119: El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o por
particulares que acrediten legÃtimo interés en obtenerlo, si el estado del proceso no lo impide, ni se estorba su normal sustanciación.
CAPITULO III
SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS (artÃculos 120 al 125)
REGLA GENERAL
artÃculo 120:
ArtÃculo 120: Cuando un acto judicial deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de
suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquÃa superior, igual o inferior, o
autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
COMUNICACION DIRECTA
artÃculo 121:
ArtÃculo 121: Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad en la Provincia, aún fuera de su circunscripción; la misma
prestará su cooperación y expedirá los informes que le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a requisitos que
obsten a su tramitación, y serán contestados dentro de los cinco dÃas hábiles administrativos a contar de la recepción, salvo que la
resolución que los hubiere ordenado fijare otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza misma del acto.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará al Tribunal a comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin
perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal.
EXHORTOS CON TRIBUNALES EXTRANJEROS
artÃculo 122:
ArtÃculo 122: Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vÃa diplomática, en la forma establecida por los tratados o
costumbres internacionales.
Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del paÃs.
EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES
artÃculo 123:
ArtÃculo 123: Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la
jurisdicción del Tribunal.
DENEGACION O RETARDO
artÃculo 124:
ArtÃculo 124: Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de
Justicia, el cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento según sea o no de la Provincia el Juez
exhortado.
COMISION Y TRANSFERENCIA DEL EXHORTO
artÃculo 125:
ArtÃculo 125: El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar
de su asiento, o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.
CAPITULO IV
ACTAS (artÃculos 126 al 129)
REGLA GENERAL
artÃculo 126:
ArtÃculo 126: Cuando un funcionario deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia labrará un acta en la forma prescriptas
por las disposiciones de este CapÃtulo. El Juez será asistido por el Secretario; los oficiales o auxiliares de PolicÃa, por un Secretario de
actuación designado al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo.
CONTENIDO Y FORMALIDADES
artÃculo 127:
ArtÃculo 127: Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en
su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones
recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no
pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leÃda y, en su caso, suscripta, por una persona de su
confianza, lo que se hará constar.
NULIDAD
artÃculo 128:
ArtÃculo 128: El acta será nula si falta la indicación de la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del Secretario o testigos de actuación,
o la información prevista en la última parte del ArtÃculo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.
TESTIGOS DE LA ACTUACION
artÃculo 129:
ArtÃculo 129: No podrán ser testigos de actuación los menores de 18 años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentran en
estado de inconciencia.
CAPITULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS (artÃculos 130 al 148)
REGLA GENERAL
artÃculo 130:
ArtÃculo 130: Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo
que el Tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
PERSONAS HABILITADAS
artÃculo 131:
ArtÃculo 131: Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que especialmente
designe el Tribunal o por la PolicÃa.
Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera del asiento del Tribunal, se procederá conforme al ArtÃculo 120.
LUGAR DEL ACTO
artÃculo 132:
ArtÃculo 132: Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la SecretarÃa del Tribunal o en
el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la SecretarÃa o en lugar de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido, serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
DOMICILIO LEGAL
artÃculo 133:
ArtÃculo 133: Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del éjido urbano de asiento del Tribunal.
NOTIFICACION A LOS DEFENSORES Y MANDATARIOS
artÃculo 134:
ArtÃculo 134: Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente éstos serán notificados, salvo que la Ley o la naturaleza del acto
exijan que también se les notifique a aquéllas.
MODO DE LA NOTIFICACION
artÃculo 135:
ArtÃculo 135: La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada y lo solicite, una copia autorizada de la resolución,
dejándose debida constancia en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
NOTIFICACION EN LA OFICINA
artÃculo 136:
ArtÃculo 136: Cuando la notificación se haga personalmente, en la SecretarÃa o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará
constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la
resolución. Si éste no quisiere, no pudiere y no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de
los dependientes de la oficina.
NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO
artÃculo 137:
ArtÃculo 137: Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias
autorizadas de la resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se
agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, dÃa y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el
notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que
resida allÃ, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a la falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no encontrare ninguna de
esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos
casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo,
firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o
habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
NOTIFICACION POR EDICTOS
artÃculo 138:
ArtÃculo 138: Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se
publicarán durante cinco (5) dÃas en el BoletÃn Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que entiende en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la
notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se
notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, asà como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será
declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del Secretario.
Un ejemplar del número del BoletÃn Oficial en que se hizo la publicación será agregado al expediente.
DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA
artÃculo 139:
ArtÃculo 139: En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.
NULIDAD DE LA NOTIFICACION
artÃculo 140:
ArtÃculo 140: La notificación será nula:
1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada;
2.- Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta;
3.- Si en la diligencia no constare la fecha, o, cuando corresponda, la entrega de la copia;
4.- Si faltare alguna de las firmas prescriptas.
CITACION
artÃculo 141:
ArtÃculo 141: Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será
practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el ArtÃculo siguiente; bajo pena de nulidad, en la
cédula se expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, dÃa y hora en que el citado deberá comparecer.
CITACIONES ESPECIALES
artÃculo 142:
ArtÃculo 142: Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la PolicÃa, o por carta certificada con aviso de
retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles al no obedecer la orden judicial, y que en este
caso serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
VISTAS
artÃculo 143:
ArtÃculo 143: Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas
habilitadas para notificar y se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones respectivas.
CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE
artÃculo 144:
ArtÃculo 144: La persona habilitada para notificar hará constar la fecha en que se corre vista, el nombre del interesado, lo que se extenderá
en diligencia que será firmada por este último y por aquél.
NOTIFICACION
artÃculo 145:
ArtÃculo 145: Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el
ArtÃculo 138.
El término correrá desde el dÃa hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de SecretarÃa el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.
TERMINO DE LAS VISTAS
artÃculo 146:
ArtÃculo 146: Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) dÃas.
FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES
artÃculo 147:
ArtÃculo 147: Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al
Oficial de Justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándose a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los
antecedentes al Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente Fiscal cuando correspondiere.
NULIDAD DE LAS VISTAS
artÃculo 148:
ArtÃculo 148: Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
CAPITULO VI
TERMINOS (artÃculos 149 al 153)
REGLA GENERAL
artÃculo 149:
ArtÃculo 149: Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán
dentro de los tres (3) dÃas. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se
practicara, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
COMPUTO
artÃculo 150:
ArtÃculo 150: En los términos se computarán únicamente los dÃas hábiles y los que se habilitaren de acuerdo a lo dispuesto en el ArtÃculo
104, con excepción de los incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.
En este caso, si el término venciera en dÃa feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer dÃa hábil siguiente.
IMPRORROGABILIDAD
artÃculo 151:
ArtÃculo 151: Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la Ley.
PRORROGA ESPECIAL
artÃculo 152:
ArtÃculo 152: Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las
dos (2) primeras horas del dÃa hábil siguiente.
ABREVIACION
artÃculo 153:
ArtÃculo 153: La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
CAPITULO VII
NULIDADES (artÃculos 154 al 161)
REGLA GENERAL
artÃculo 154:
ArtÃculo 154: Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones prescriptas bajo pena de nulidad.
NULIDADES DE ORDEN GENERAL
artÃculo 155:
ArtÃculo 155: Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:
1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal;
2.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el receso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley establece.
DECLARACION
artÃculo 156:
ArtÃculo 156: El tribunal que compruebe una causa de nulidad deberá subsanarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad
a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artÃculo anterior que
impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando asà se establezca expresamente.
QUIEN PUEDE OPONERLA
artÃculo 157:
ArtÃculo 157: Sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las
disposiciones legales respectivas, excepto los casos en que proceda la declaración de oficio.
OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICION
artÃculo 158:
ArtÃculo 158: Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio;
2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate;
3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia o en el memorial.
La instancia de nulidad será fundamentada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso
de Reposición.
MODO DE SUBSANARLAS
artÃculo 159:
ArtÃculo 159: Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban declararse de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1.- Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente.
2.- Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3.- Si no obstante su irregularidad el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
EFECTOS
artÃculo 160:
ArtÃculo 160: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad el Tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el
acto anulado.
El Tribunal que lo declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
SANCIONES
artÃculo 161:
ArtÃculo 161: Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por el inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle medidas disciplinarias que le acuerda la Ley, o solicitarlas al Superior Tribunal.
LIBRO II
INSTRUCCION
TITULO I
ACTOS INICIALES (artÃculos 162 al 184)
CAPITULO I
DENUNCIA (artÃculos 162 al 170)
FACULTAD DE DENUNCIAR
artÃculo 162:
ArtÃculo 162: Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que, sin pretenderse
lesionado tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la
PolicÃa Judicial.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instarla, conforme a lo dispuesto a este
respecto por el Código Penal.
FORMA
artÃculo 163:
ArtÃculo 163: La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este
último caso deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba; cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el
CapÃtulo IV, TÃtulo V, del Libro I.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
CONTENIDO
artÃculo 164:
ArtÃculo 164: La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con las circunstancias del lugar,
tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partÃcipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
OBLIGACION DE DENUNCIAR - EXCEPCION
artÃculo 165:
ArtÃculo 165: Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos, y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los graves atentados
personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
PROHIBICION DE DENUNCIAR
artÃculo 166:
ArtÃculo 166: Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en
perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo.
RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE
artÃculo 167:
ArtÃculo 167: El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir.
DENUNCIA ANTE EL JUEZ DE INSTRUCCION
artÃculo 168:
ArtÃculo 168: El Juez de Instrucción que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y se seguirá el trámite
previsto en el ArtÃculo siguiente.
DENUNCIA ANTE EL AGENTE FISCAL
artÃculo 169:
ArtÃculo 169: El Agente Fiscal que recibiere una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al ArtÃculo 180, o pedirá que se
desestime la misma o se la remita a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura penal o cuando no se pueda proceder.
Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no estuviere conforme se procederá como dispone el ArtÃculo 353.
DENUNCIA ANTE LA POLICIA JUDICIAL
artÃculo 170:
ArtÃculo 170: Cuando la denuncia fuere presentada ante la PolicÃa Judicial, ésta actuará con arreglo al ArtÃculo 176.
CAPITULO II
ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL (artÃculos 171 al 178)
FUNCION
artÃculo 171:
ArtÃculo 171: Por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por orden de autoridad competente, la PolicÃa Judicial deberá investigar los
delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las
pruebas útiles para dar base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder
cuando reciba la denuncia prevista en el ArtÃculo 7.
COMPOSICION
artÃculo 172:
ArtÃculo 172: Serán oficiales y auxiliares de la PolicÃa Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley les acuerde tal carácter; o en
su defecto a los que se le asignen tales funciones.
Serán considerados también oficiales de la PolicÃa Judicial los de la PolicÃa Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código
establece; y auxiliares los empleados de ella.
La PolicÃa Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar.
SUBORDINACION
artÃculo 173:
ArtÃculo 173: Los oficiales y auxiliares de la PolicÃa Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus funciones
bajo la superintendencia directa del Ministerio Fiscal y deberán ejecutar las órdenes de jueces y fiscales.
Los oficiales y agentes de la PolicÃa Administrativa, en cuanto cumplan actos de PolicÃa Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los
jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos.
ATRIBUCIONES
artÃculo 174:
ArtÃculo 174: Los oficiales de la PolicÃa Judicial tendrán las siguientes atribuciones:
1.- Recibir denuncias.
2.- Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez,
sin perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante
inspecciones, planos, fotografÃas, exámenes
técnicos y demás operaciones que aconsejare la PolicÃa CientÃfica para establecer la existencia del hecho y determinar los responsables.
3.- Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los ArtÃculos 267, tercer párrafo, 270 y 271, dando aviso inmediato
al Juez de Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente.
4.- Proceder a los allanamientos del ArtÃculo 212; a las requisas urgentes con arreglo al ArtÃculo 215; al secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba, en la forma que determinan los ArtÃculo 218 y
223, con las limitaciones del ArtÃculo 222; a
los reconocimientos previstos en los ArtÃculos 260 y 261 y disponer las autopsias necesarias (ArtÃculo 250).
5.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o
proceder de acuerdo al ArtÃculo 266.
6.- Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la
instrucción formal.
7.- Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del ArtÃculo 197, por un término máximo de veinticuatro (24) horas, que no
podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
8.- Requerir la aprehensión de imputados por inserción en el Orden del DÃa, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios
documentados, en cuyo caso dejará constancia en las actuaciones y la solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona,
la autoridad requirente, los motivos y la mención completa
del Juzgado competente; aprehendido que fuere deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez.
No podrán recibir declaración al imputado salvo en presencia del abogado defensor.
SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA - PROHIBICION
artÃculo 175:
ArtÃculo 175: Los oficiales y auxiliares de la PolicÃa Judicial no podrán abrir la correspondencia que secuestren,
sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes podrán
ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
INFORMACION Y PROCEDIMIENTO
artÃculo 176:
ArtÃculo 176: Los oficiales de la PolicÃa Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de todos los delitos que
llegaren a su conocimiento. En todos los casos en que se detuviere a una persona, máxime si lo fuere en carácter de incomunicada, las
autoridades de prevención deberán hacer saber tal situación y el nombre del magistrado interviniente, por cualquier medio fehaciente, al
familiar o persona de su conocimiento que indique el detenido. El cumplimiento de la notificación deberá constar en las actuaciones, en
todos los casos. Cuando no intervenga enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar observando en lo posible
las normas de la instrucción formal.
El sumario policial deberá contener:
1.- El lugar, fecha y hora en que se iniciare;
2.- El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la recuperación de la libertad;
3.- La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación;
4.- Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se practicare;
5.- La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo.
DURACION Y ELEVACION DE LAS ACTUACIONES
artÃculo 177:
ArtÃculo 177: Las actuaciones policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción dentro del plazo de 15 dÃas de
iniciada la investigación, pero cuando ésta sea compleja o existan obstáculos insalvables, dicho magistrado podrá prorrogarlo hasta otro
tanto.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se hallare privado de la libertad (ArtÃculo 174, inciso 3), la investigación
preliminar deberá ser elevada al Juez de Instrucción;
1.- Cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúa, dentro de los tres (3) dÃas de la aprehensión;
2.- Cuando se trate de hechos cometidos fuera de la residencia del Juzgado, dentro del quinto dÃa de la aprehensión.
Sin embargo, en este último caso el término podrá prolongarse hasta ocho (8) dÃas, en virtud de autorización judicial, en caso de suma
gravedad y de muy difÃcil investigación, o si las distancias considerables, las dificultades del transporte o climáticas provocaren
inconvenientes insalvables, de los que se dejará constancia.
Los términos establecidos en este ArtÃculo serán siempre continuos.
SANCIONES
artÃculo 178:
ArtÃculo 178: Los oficiales y auxiliares de la PolicÃa Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la
ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del
Ministerio Fiscal y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de hasta diez mil Australes (A10.000); ésto sin perjuicio de la
suspensión hasta por treinta (30) dÃas, cesantÃa o exoneración que pueda disponer el SuperiorTribunal, y de la responsabilidad penal que
corresponda.
Los oficiales y agentes de la PolicÃa Administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión, cesantÃa o exoneración
de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL (artÃculos 179 al 180)
INSTRUCCION FORMAL
artÃculo 179:
ArtÃculo 179: El Agente Fiscal requerirá instrucción formal siempre que tuviere conocimiento, por cualquier medio, de un delito de acción
pública.
REQUISITOS
artÃculo 180:
ArtÃculo 180: El requerimiento de instrucción formal contendrá:
1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;
2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que
considere aplicable;
3.- La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.
CAPITULO IV
INMUNIDADES CONSTITUCIONALES (artÃculos 181 al 184)
DESAFUERO, JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
artÃculo 181:
*ArtÃculo 181: Si se formulare requerimiento fiscal contra un legislador o los funcionarios o magistrados a que se refieren los artÃculos 114 y
140 de la Constitución Provincial, el tribunal competente dispondrá la formación del proceso, pero no podrá conducirlo por la fuerza pública,
ni detenerlo, ni hacer efectiva la prisión preventiva, ni
decretar la elevación de la causa a juicio, sin solicitar previamente el desafuero ante quien corresponda, acompañando copia de las
actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.
Las querellas formuladas contra un magistrado o funcionario sujeto a juicio polÃtico o jurado de enjuiciamiento se tramitarán con arreglo a lo
prescripto en el CapÃtulo III del TÃtulo II del Libro Tercero.
El tribunal competente actuará con las mismas previsiones del párrafo precedente.
Si de acuerdo con el artÃculo 88 de la Constitución provincial, el legislador hubiere sido aprehendido "in fraganti", el tribunal dará cuenta a la
Cámara de Representantes, con información sumaria del hecho, dentro del término de tres (3) dÃas corridos. Del mismo modo se procederá
cuando el aprehendido estuviera sujeto a juicio polÃtico o jurado de enjuiciamiento, en cuyo caso se comunicará la privación de la libertad
del magistrado o funcionario, ante el órgano constitucional que corresponda.
Si se rechazare el desafuero del legislador, funcionario o magistrado, el tribunal competente, en su caso, pondrá inmediatamente en libertad
al imputado, declarará por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.
Ref. Normativas: Constitución de Misiones Art.14
Modificado por: Ley 3.829 de Misiones Art.2
(B.O. 08-01-02). SUSTITUIDO.
ANTEJUICIO
artÃculo 182:
*ArtÃculo 182: Nota de Redacción: Derogado Por ArtÃculo 3 de la Ley 3829 (B.O. 08-01-02).
INMUNIDAD DE OPINION DE LOS LEGISLADORES
artÃculo 183:
*ArtÃculo 183: Si se formulare querella contra un legislador referida a opiniones, discursos o votos que hubieren sido pronunciados o
emitidos en el desempeño de su cargo, cualquiera sea su ámbito, desde el dÃa de su elección hasta su cese, deberá ser rechazada "in
limine", aunque haya sido interpuesta luego de cumplido su mandato. En este supuesto, no son de aplicación el artÃculo 181 ni el CapÃtulo
III del TÃtulo II del Libro Tercero.
Modificado por: Ley 3.829 de Misiones Art.4
(B.O. 08-01-02). SUSTITUIDO.
VARIOS IMPUTADOS
artÃculo 184:
*ArtÃculo 184: Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos tenga inmunidad constitucional, el proceso podrá
formarse contra todos, salvo el caso del artÃculo anterior en el que se formara sólo respecto de los otros.
Modificado por: Ley 3.829 de Misiones Art.5
(B.O. 08-01-02). SUSTITUIDO.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INVESTIGACION FORMAL (artÃculos 185 al 200)
FINALIDAD
artÃculo 185:
ArtÃculo 185: La instrucción formal tendrá por objeto:
1.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
2.- Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en su punibilidad.
3.- Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.
4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y
desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás
circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera constituido en actor civil el damnificado.
INVESTIGACION DIRECTA
artÃculo 186:
ArtÃculo 186: El Juez de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad
de su asiento.
Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.
Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.
INICIACION
artÃculo 187:
ArtÃculo 187: La instrucción formal será iniciada en virtud de requerimiento fiscal, investigación preliminar o información policial (ArtÃculo
176), y se referirá a los hechos aludidos en tales actos.
Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren
remitidas, notificará su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime necesarias, pudiendo encomendar
diligencias ampliatorias a la PolicÃa (ArtÃculo 171), sin interrumpir la instrucción.
RECHAZO O ARCHIVO
artÃculo 188:
ArtÃculo 188: El Juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho
imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el Agente Fiscal.
DEFENSOR Y DOMICILIO
artÃculo 189:
ArtÃculo 189: En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a éste a elegir defensor;
sino lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá de acuerdo al ArtÃculo 95.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos mencionados en el ArtÃculo 154.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO
artÃculo 190:
ArtÃculo 190: El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el Agente Fiscal hubiera expresado propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia, pero
aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el ArtÃculo 195.
PROPOSICION DE DILIGENCIAS
artÃculo 191:
ArtÃculo 191: Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será
irrecurrible.
DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL
artÃculo 192:
ArtÃculo 192: Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto por ArtÃculo 204, siempre que por su naturaleza y caracterÃsticas se deban considerar
definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no
podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del
acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
NOTIFICACION - CASOS URGENTISIMOS
artÃculo 193:
ArtÃculo 193: Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artÃculo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez
dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal y los defensores, mas la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia, o no se conozcan
antes de las declaraciones mencionadas en el artÃculo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se dejará
constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
POSIBILIDAD DE ASISTENCIA
artÃculo 194:
ArtÃculo 194: El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la
consecusión de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores, si fuere posible sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia.
DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES
artÃculo 195:
ArtÃculo 195: Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso
tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; en este caso, podrá
proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier
irregularidad. La resolución será siempre irrecurrible.
Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la instrucción.
CARACTER DE LAS ACTUACIONES
artÃculo 196:
ArtÃculo 196: El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el Juez podrá
ordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las
actuaciones referentes a los actos mencionados en el ArtÃculo 192.
La reserva no podrá durar más de tres (3) dÃas y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su
investigación exijan que aquélla sea hasta por otro tanto.
El sumario será siempre secreto para los extraños con excepción de los abogados que tengan algún interés legÃtimo.
INCOMUNICACION
artÃculo 197:
ArtÃculo 197: El Juez decretará la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, cuando existan
motivos para temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación. La medida cesará
automáticamente al cumplirse el término señalado salvo prórroga que por otras cuarenta y ocho (48) horas podrá ordenar el Juez por
decreto fundado.
Cuando la autoridad policial hubiere ejercitado la facultad que le confiere el ArtÃculo 174, en su inciso 7, sólo podrá el Juez prolongar la
incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra
su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines
de la instrucción.
LIMITACIONES SOBRE LA PRUEBA
artÃculo 198:
ArtÃculo 198: No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las Leyes Civiles respecto de la prueba, con excepción de las
relativas al estado civil de las personas.
DURACION Y PRORROGA
artÃculo 199:
ArtÃculo 199: La instrucción deberá practicarse en el término de tres (3) meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare
insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difÃcil investigación, la prórroga podrá exceder excepcionalmente dicho plazo.
La resolución será apelable.
ACTUACIONES
artÃculo 200:
ArtÃculo 200: Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el
CapÃtulo IV, TÃtulo V del Libro I.
TITULO III
MEDIOS DE PRUEBA (artÃculos 201 al 264)
CAPITULO I
REVISACION E INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO (artÃculos 201 al 208)
REVISACION E INSPECCION JUDICIAL
artÃculo 201:
ArtÃculo 201: El Juez de instrucción comprobará, mediante la revisación de personas, e inspección de lugares y cosas, los rastros y otros
efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente, y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos
probatorios útiles.
AUSENCIA DE RASTROS
artÃculo 202:
ArtÃculo 202: Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el
estado existente, y en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y
causa de ellas.
FACULTADES COERCITIVAS
artÃculo 203:
ArtÃculo 203: Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o
que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser
compelidos por la fuerza pública.
REVISACION CORPORAL Y EXAMEN MENTAL
artÃculo 204:
ArtÃculo 204: Cuando fuere necesario, el Juez podrá proceder a la revisación corporal y al examen mental del imputado, cuidando en lo
posible que se respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta
necesidad.
Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertida previamente de tal derecho.
IDENTIFICACION DE CADAVERES
artÃculo 205:
ArtÃculo 205: Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes
de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de
testigos, y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga identificación, y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de
practicarse al autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento, los comunique al Juez.
RECONSTRUCCION DEL HECHO
artÃculo 206:
ArtÃculo 206: El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción,
para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de
extraños que no deban actuar.
OPERACIONES TECNICAS
artÃculo 207:
ArtÃculo 207: Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y cientÃficas
convenientes.
JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD
artÃculo 208:
ArtÃculo 208: Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento o
promesa de decir verdad, conforme al ArtÃculo 105, bajo pena de nulidad.
CAPITULO II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL (artÃculos 209 al 215)
REGISTRO
artÃculo 209:
ArtÃculo 209: Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allà puede efectuarse la
detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese
lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la PolicÃa Judicial. En este
caso la orden será escrita, expresando el lugar, dÃa y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará
conforme a los ArtÃculos 126 y 127.
ALLANAMIENTO DE MORADA
artÃculo 210:
ArtÃculo 210: Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar
desde que salga hasta que se ponga el sol.
Sin embargo se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y
urgentes, o cuando peligre el orden público.
ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES
artÃculo 211:
ArtÃculo 211: Lo establecido en el ArtÃculo anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o recreo, el
local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro de la Cámara de Representantes, el Juez necesitará autorización de la Presidencia del Cuerpo.
ALLANAMIENTO SIN ORDEN
artÃculo 212:
ArtÃculo 212: No obstante lo dispuesto en los ArtÃculos anteriores, la PolicÃa Judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa
orden judicial:
1.- Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
2.- Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducÃan en un local, con indicios manifiestos de ir a
cometer un delito.
3.- En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión.
4.- Si voces provenientes de una casa anunciaren que allà se está cometiendo un delito, o de ella pidieren socorro.
En la misma forma procederá la autoridad policial, en caso de suma urgencia, cuando deba ingresar en predios rurales privados, aún sin dar
aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los mismos, con las limitaciones del ArtÃculo 210.
FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO
artÃculo 213:
ArtÃculo 213: La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a
su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al
notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera se expondrá la razón.
ORDEN DE REQUISA PERSONAL
artÃculo 214:
ArtÃculo 214: El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir
que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.
Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
PROCEDIMIENTO DE LA REQUISA
artÃculo 215:
ArtÃculo 215: Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer
serán efectuadas por otra, salvo que ésto importe demora perjudicial a la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa.
CAPITULO III
SECUESTRO (artÃculos 216 al 223)
ORDEN DE SECUESTRO
artÃculo 216:
ArtÃculo 216: El Juez podrá disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o
aquellas que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando fuere necesario, ordenará su secuestro.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la PolicÃa Judicial, en la forma prescripta para los registros de
acuerdo al ArtÃculo 209.
ORDEN DE PRESENTACION - LIMITACIONES
artÃculo 217:
ArtÃculo 217: En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos
a que se refiere el ArtÃculo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos, por razón de parentezco, secreto profesional o de Estado.
CUSTODIA O DEPOSITO
artÃculo 218:
ArtÃculo 218: Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Tribunal; en caso contrario, se
ordenará el depósito.
Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de
difÃcil custodia o convenga asà a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en
cada una de sus hojas.
Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo
se hará constar en actas, en el expediente.
INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA
artÃculo 219:
ArtÃculo 219: Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá ordenar la interceptación o el secuestro de la
correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre
supuesto.
APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA - SECUESTRO
artÃculo 220:
ArtÃculo 220: Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta.
Examinará los objetos y leerá por sà el contenido de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el
secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes
próximos, bajo constancia.
INTERVENCION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS
artÃculo 221:
ArtÃculo 221: El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.
DOCUMENTOS EXCLUIDOS
artÃculo 222:
ArtÃculo 222: No podrán secuestrarse, las cartas o documentos que se envÃen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
DEVOLUCION
artÃculo 223:
ArtÃculo 223: Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo serán devueltos, tan pronto como sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse
al poseedor la obligación de exhibirlos.
Los efectos sustraÃdos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo
poder hubieran sido secuestrados.
REINTEGRO DE INMUEBLES
artÃculo 223:
*ArtÃculo 223 bis: En las causas por infracción al artÃculo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de
procesamiento, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del
inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosÃmil. El juez podrá fijar una caución, si lo considere necesario.
Modificado por: Ley 3.767 de Misiones Art.1 (B.O.28-06-01). Incorporado.
CAPITULO IV
TESTIGOS (artÃculos 224 al 237)
DEBER DE INTERROGAR
artÃculo 224:
ArtÃculo 224: El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad.
OBLIGACION DE TESTIFICAR
artÃculo 225:
ArtÃculo 225: Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiese y le fuere
preguntado, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
CAPACIDAD DE ATESTIGUAR Y APRECIACION
artÃculo 226:
ArtÃculo 226: Toda persona será capaz de atestiguar, incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crÃtica.
PROHIBICION DE DECLARAR
artÃculo 227:
ArtÃculo 227: No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano salvo que
el delito aparezca ejecutado en contra del testigo o contra una persona cuyo parentezco con él sea igual o más próxima.
En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de declarar.
FACULTAD DE ABSTENCION
artÃculo 228:
ArtÃculo 228: Podrán abstenerse de testificar en contra el imputado, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo sea denunciante o actor civil, o que el delito aparezca
ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga al imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará
constancia.
DEBER DE ABSTENCION
artÃculo 229:
ArtÃculo 229: Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado,
oficio o profesión, bajo pena de nulidad; los Ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos,
farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con
excepción de las mencionadas en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a
interrogarlo.
CITACION
artÃculo 230:
ArtÃculo 230: Para el examen de testigos el Juez librará orden de citación con arreglo al ArtÃculo 142, excepto en los casos previstos en los
ArtÃculos 232 y 233.
Sin embargo en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.
DECLARACIONES POR EXHORTO O MANDAMIENTO
artÃculo 231:
ArtÃculo 231: Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difÃciles los medios de transporte, se comisionará la
declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la autoridad judicial de su residencia salvo que el Juez considere necesario hacerle
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la
indemnización que corresponda al citado.
COMPULSION
artÃculo 232:
ArtÃculo 232: Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al ArtÃculo 142, sin perjuicio de su enjuiciamiento
cuando corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) dÃas, al término de los cuales, cuando
persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
ARRESTO INMEDIATO
artÃculo 233:
ArtÃculo 233: Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue
o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
FORMA DE LA DECLARACION
artÃculo 234:
ArtÃculo 234: Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos a cerca de las penas del falso testimonio y prestarán
juramento, con excepción de los menores de dieciseis (16) años, de los que en el primer momento de la investigación aparezcan como
sospechosos y de los condenados como partÃcipes del delito que se investiga o de otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vÃnculos de
parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo pudiera abstenerse de declarar conforme al ArtÃculo 228, se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha
facultad lo que se hará constar.
A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el ArtÃculo 106.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los ArtÃculos 126 y 127.
TRATAMIENTO ESPECIAL
artÃculo 235:
ArtÃculo 235: No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores del
Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores; los Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público,
nacionales o provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros, Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales
Superiores de las Fuerzas Armadas en actividad, los altos dignatarios de la Iglesia, los Rectores de las Universidades oficiales.
Según la importancia que el Juez atribuya al testimonio, estas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual
expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por las partes ni sus defensores.
Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial previsto anteriormente, y en el caso de Legisladores
provinciales o nacionales estar autorizados por los respectivos Cuerpos Legislativos.
EXAMEN EN EL DOMICILIO
artÃculo 236:
ArtÃculo 236: Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar fÃsicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.
FALSO TESTIMONIO
artÃculo 237:
ArtÃculo 237: Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Agente
Fiscal, sin perjuicio de disponer su detención.
CAPITULO V
PERITOS (artÃculos 238 al 253)
FACULTAD DE ORDENAR LAS PERICIAS
artÃculo 238:
ArtÃculo 238: El Juez podrá ordenar pericias, aún de oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o
conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
CALIDAD HABILITANTE
artÃculo 239:
ArtÃculo 239: Los peritos deberán tener tÃtulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que
la profesión, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario, deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.
OBLIGATORIEDAD DEL CARGO
artÃculo 240:
ArtÃculo 240: El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo un grave impedimento. En este
caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
INCAPACIDAD O INCOMPATIBILIDAD
artÃculo 241:
ArtÃculo 241: No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o
hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.
EXCUSACION Y RECUSACION
artÃculo 242:
ArtÃculo 242: Sin perjuicio de lo dispuesto en el ArtÃculo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos, las
establecidas para los Jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oÃdo el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
NOMBRAMIENTO Y NOTIFICACION
artÃculo 243:
ArtÃculo 243: El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el
carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su tÃtulo profesional o de su competencia, se
encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal y a los defensores, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a
menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará
que realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción.
FACULTAD DE PROPONER
artÃculo 244:
ArtÃculo 244: En el término de tres (3) dÃas a contar de las respectivas notificaciones previstas en el ArtÃculo anterior, cada parte podrá
proponer a su costa otro perito legalmente habilitado; pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer en
total más de dos (2) peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán
proponer hasta dos (2) peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el Juez designará entre los propuestos.
DIRECTIVAS
artÃculo 245:
ArtÃculo 245: El Juez dirigirá la pericia, formulará las cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare
conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar donde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las
actuaciones o asistir a determinados actos procesales.
CONSERVACION DE OBJETOS
artÃculo 246:
ArtÃculo 246: Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia
pueda repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos
deberán informar al Juez antes de proceder.
EJECUCION
artÃculo 247:
ArtÃculo 247: Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo
podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado.
PERITOS NUEVOS
artÃculo 248:
ArtÃculo 248: Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del
caso, para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando hubieren sido nombrados después de efectuada la pericia.
DICTAMEN
artÃculo 249:
ArtÃculo 249: El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados.
2.- Una relación detallada de las operaciones que se practicaren y de su resultado.
3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.
4.- Lugar y fecha en que la operación se practicó.
AUTOPSIA NECESARIA
artÃculo 250:
ArtÃculo 250: En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior
resultare evidente la causa que la produjo.
COTEJO DE DOCUMENTOS
artÃculo 251:
ArtÃculo 251: Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación,
pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro, excepto
que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.
RESERVA Y SANCIONES
artÃculo 252:
ArtÃculo 252: El perito deberá guardar reserva de todo cuanto concierne con motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún substituirlos, sin perjuicio
de las responsabilidades penales que puedan corresponder
HONORARIOS
artÃculo 253:
ArtÃculo 253: Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal tendrá derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan
sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos especÃficos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.
CAPITULO VI
INTERPRETES (artÃculos 254 al 255)
DESIGNACION
artÃculo 254:
ArtÃculo 254: El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se
encuentren o deban producirse en idioma distinto del nacional, aun cuando tenga conocimiento personal del mismo.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción, durante el perÃodo de la instrucción.
NORMAS APLICABLES
artÃculo 255:
ArtÃculo 255: En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes, término, reserva
y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre los peritos.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTOS (artÃculos 256 al 261)
CASOS
artÃculo 256:
ArtÃculo 256: El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la
menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
INTERROGATORIO PREVIO
artÃculo 257:
ArtÃculo 257: Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para
que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento a excepción del imputado.
FORMA
artÃculo 258:
ArtÃculo 258: La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo,
junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que debe ser identificada o reconocida, quien elegirá
colocación en la rueda.
En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime oportuno, el que debe practicar el reconocimiento
manifestará si se encuentra en la rueda la persona a que haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe clara y
precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se
refiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren
formado la rueda.
PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS
artÃculo 259:
ArtÃculo 259: Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquéllas se
comuniquen entre sÃ, pero podrá labrarse un sólo acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de
todas podrá practicarse en un sólo acto.
RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFIA
artÃculo 260:
ArtÃculo 260: Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografÃa,
junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones
precedentes.
RECONOCIMIENTO DE COSAS
artÃculo 261:
ArtÃculo 261: Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba verificarlo a que la describa. En lo demás, y en
cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden.
CAPITULO VIII
CAREOS (artÃculos 262 al 264)
PROCEDENCIA
artÃculo 262:
ArtÃculo 262: El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias
importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse. Al careo del
imputado podrá asistir su defensor.
JURAMENTO
artÃculo 263:
ArtÃculo 263: Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado, salvo
lo dispuesto en el ArtÃculo 105 segunda parte.
FORMA
artÃculo 264:
ArtÃculo 264: El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de
acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, asà como de las reconvenciones que se hagan los careados y de
cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados.
TITULO IV
SITUACION DEL IMPUTADO (artÃculos 265 al 323)
CAPITULO I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA (artÃculos 265 al 273) PRESENTACION ESPONTANEA
artÃculo 265:
ArtÃculo 265: La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá
presentarse ante el Juez competente a fin de declarar.
Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a
cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
RESTRICCION DE LA LIBERTAD
artÃculo 266:
ArtÃculo 266: La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con las disposiciones de
este Código, en los lÃmites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la Ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y
reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que
se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar adonde serán conducidos y el Juez que
intervendrá.
ARRESTO
artÃculo 267:
ArtÃculo 267: Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no
pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los
presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sà antes de prestar declaración, y aún
ordenar el arresto, si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para
recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de
veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del
presunto culpable.
CITACION
artÃculo 268:
ArtÃculo 268: Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la
libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Juez, salvo los casos de
flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo, dispondrá
su detención cuando fuere reincidente o hubiere motivos para presumir que no se cumplirá la
orden o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros, o inducirá a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justifique un impedimento legÃtimo, se
ordenará su detención.
DETENCION
artÃculo 269:
ArtÃculo 269: Salvo lo dispuesto en el ArtÃculo anterior, el Juez librará orden de detención para que
el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para
identificarlo y el hecho que se le atribuye y será notificada en el momento de ejecutarse o
inmediatamente después, con arreglo al ArtÃculo 141.
Sin embargo, en casos de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telefónicamente, haciéndolo constar.
DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL
artÃculo 270:
ArtÃculo 270: Los funcionarios y auxiliares de la PolicÃa tienen el deber de detener, aún sin orden
judicial:
1.- Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.
2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.
3.- A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad.
4.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido
con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será
informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el
detenido será puesto en libertad.
FLAGRANCIA
artÃculo 271:
ArtÃculo 271: Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el
momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza
pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que
hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
PRESENTACION DEL DETENIDO
artÃculo 272:
ArtÃculo 272: El funcionario o auxiliar de la PolicÃa que haya practicado una detención sin orden
judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente.
DETENCION POR UN PARTICULAR
artÃculo 273:
ArtÃculo 273: En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del ArtÃculo 270, los particulares están
facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la
autoridad judicial o policial.
CAPITULO II
REBELDIA DEL IMPUTADO (artÃculos 274 al 278)
CASOS EN QUE PROCEDE
artÃculo 274:
ArtÃculo 274: Será declarado rebelde el imputado que sin grave legÃtimo impedimento, no
compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare
detenido o se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
DECLARACION
artÃculo 275:
ArtÃculo 275: Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el
Tribunal declarará la rebeldÃa por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere
dictado.
EFECTOS SOBRE EL PROCESO
artÃculo 276:
ArtÃculo 276: La declaración de rebeldÃa no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere
declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los
demás imputados presentes.
Declarada la rebeldÃa, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de
convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
EFECTOS SOBRE LA EXENCION DE PRISION, LA EXCARCELACION Y LAS COSTAS
artÃculo 277:
ArtÃculo 277: La declaración de rebeldÃa implicará la revocatoria de la excarcelación o la exención
de prisión y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.
JUSTIFICACION
artÃculo 278:
ArtÃculo 278: Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldÃa y
justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legÃtimo
impedimento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en el artÃculo anterior.
CAPITULO III
INDAGATORIA (artÃculos 279 al 290)
PROCEDENCIA Y TERMINO
artÃculo 279:
ArtÃculo 279: Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en
la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida,
inmediatamente o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde que fuera puesta a
su disposición.
Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el Juez no hubiere podido recibir la
declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.
Si en un proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a
la primera declaración, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.
Cuando no concurran las exigencias previstas en el primer párrafo, el Juez podrá igualmente
llamar al imputado a prestar declaración, pero mientras tal situación se mantenga no podrán
imponérsele otras medidas coercitivas que las previstas en los ArtÃculos 268 y 269; en este caso
regirá el ArtÃculo 295.
ASISTENCIA
artÃculo 280:
ArtÃculo 280: A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, si alguno de ellos lo
pidiere y el Ministerio Fiscal.
Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará verbalmente el dÃa y la hora del acto.
El imputado será instruido que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con él la
actitud a asumir, antes de comenzar la declaración sobre el hecho, aunque estuviere
incomunicado.
Si el imputado optase por declarar en presencia de su defensor, se dará aviso inmediatamente a
éste, por cualquier medio, para que comparezca, y de no ser hallado, se fijará nueva audiencia
para el dÃa próximo, procediéndose a su citación formal. Si el defensor no compareciere, se
designará inmediatamente un defensor de oficio para que cumpla su función en este acto.
En caso que el imputado manifestare su voluntad de declarar en ausencia de su defensor, deberá
hacerlo en forma expresa, de lo que se dejará constancia bajo firma del imputado.
LIBERTAD DE DECLARAR
artÃculo 281:
ArtÃculo 281: El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento
o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para
obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o
reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo todo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal
o disciplinaria que corresponda.
INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION
artÃculo 282:
ArtÃculo 282: Después de proceder a lo dispuesto en los ArtÃculos 95, 189 y 280, el Juez invitará al
imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado, profesión,
nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido
procesado, y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue
cumplida.
FORMALIDADES PREVIAS
artÃculo 283:
ArtÃculo 283: Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detalladamente al
imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que
puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se
consignará el motivo.
FORMA DE LA INDAGATORIA
artÃculo 284:
ArtÃculo 284: Si el Imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto
tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime
oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo
posible con sus mismas palabras.
Después de ésto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en
forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los
deberes y facultades que acuerdan los ArtÃculos 190 y 195.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la
declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
INFORMACION AL IMPUTADO
artÃculo 285:
ArtÃculo 285: Antes de terminarse la indagatoria, o después de haberse negado el imputado a
prestarla, el Juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.
ACTA
artÃculo 286:
ArtÃculo 286: Concluida la indagatoria, el acta será leÃda en alta voz por el Secretario, bajo pena
de nulidad y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su
defensor.
Cuando el declarante quiera concluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin
alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo,
ésto no se hará constar y no afectará la validez de aquella. Al imputado le asiste el derecho de
rubricar todas las fojas de su declaración por sà o por su defensor.
INDAGATORIAS SEPARADAS
artÃculo 287:
ArtÃculo 287: Cuando hubieran varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán
separadamente, evitándose que se comuniquen entre sà antes de que todos hayan declarado.
DECLARACIONES ESPONTANEAS
artÃculo 288:
ArtÃculo 288: El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea
pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el Juez
podrá disponer que amplÃe aquélla, siempre que lo considere necesario.
EVACUACION DE ELLAS
artÃculo 289:
ArtÃculo 289: El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que
se hubiera referido el imputado.
IDENTIFICACION Y ANTECEDENTES
artÃculo 290:
ArtÃculo 290: Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales
del imputado y ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar
la planilla que confeccione: uno se agregará al expediente y los otros servirán para cumplir con lo
dispuesto en los ArtÃculos 2, 3 y 4 de la Ley Nacional número 11.752.
Ref. Normativas: Ley 11.752
CAPITULO IV
PROCESAMIENTO (artÃculos 291 al 296)
TERMINO Y REQUISITOS
artÃculo 291:
*ArtÃculo 291: En el término de seis (6) dÃas, a contar de la indagatoria, el Juez ordenará el
procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para
estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partÃcipe del mismo.
Al notificarse al imputado del auto que dispone su procesamiento, en los delitos de acción pública
reprimidos con pena de reclusión o prisión cuyos máximos no excedan los tres (3) años, se le
hará conocer el derecho que le asiste de solicitar la suspensión del juicio a prueba de conformidad
al artÃculo 76 Bis, del Código Penal.
Este derecho podrá solicitarse hasta la resolución que fije la audiencia del debate.
Modificado por: Ley 3.225 de Misiones Art.1 (B.O.10-10-95). Ultimo párrafo incorporado.
INDAGATORIA PREVIA
artÃculo 292:
ArtÃculo 292: Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin
habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar.
FORMA Y CONTENIDO
artÃculo 293:
ArtÃculo 293: El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de
nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una
sucinta y precisa enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la
decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
FALTA DE MERITO
artÃculo 294:
ArtÃculo 294: Cuando en el término fijado en el ArtÃculo 291, el Juez estimara que no hay mérito
para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que asà lo declare, sin
perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa
constitución de domicilio.
PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA
artÃculo 295:
*ArtÃculo 295: Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los
requisitos del ArtÃculo 297, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el Juez podrá
ordenar que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se
presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señale. Si es aplicable al
hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad.
En los procesos previstos en el Libro Segundo, TÃtulos I, II, III, V y VI, y TÃtulo V, Capitulo I del
Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituÃdo por
uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden
repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el
procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia de
los alimentados, se dará intervención a la DefensorÃa en Asuntos de Menores para que se
promuevan las acciones que corresponda.
Modificado por: Ley 3.325 de Misiones Art.8 (B.O.07-10-96). SustituÃdo.
CARACTER Y RECURSOS
artÃculo 296:
ArtÃculo 296: Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción.
Contra ello sólo podrá oponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el
Ministerio Fiscal; del segundo, por este último.
CARACTER Y RECURSOS
artÃculo 296:
*ArtÃculo 296 Bis: En las causas por infracción a los ArtÃculos 84 y 94 del Código Penal, cuando las
lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el juez podrá en el auto de
procesamiento, inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, retirándole a tal efecto, la
licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecentes de Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mÃnimo tres meses y puede ser prorrogada por perÃodos no
inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser
revocadas o apeladas.
El perÃodo efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la
sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el ArtÃculo
83, inciso d) de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial.
Modificado por: Ley 3.211 de Misiones Art.12 (B.O.08-09-95). Incorporado.
CAPITULO V
PRISION PREVENTIVA (artÃculos 297 al 302)
PROCEDENCIA
artÃculo 297:
ArtÃculo 297: El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de
procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad provisional que antes se le hubiere
concedido, cuando:
1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad y
el Juez estime "prima facie" que no procederá condena de ejecución condicional.
2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución
condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en restricciones
impuestas a la exención de prisión y a la excarcelación.
TRATAMIENTO DE PRESOS
artÃculo 298:
ArtÃculo 298: Excepto lo previsto en el artÃculo siguiente, los que fueren sometidos a prisión
preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su
separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se le
impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario,
recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de
correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la Ley.
Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser
trasladado bajo custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave
enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
PRISION DOMICILIARIA
artÃculo 299:
ArtÃculo 299: El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las que pueda
corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.
MENORES
artÃculo 300:
ArtÃculo 300: Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores
de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de la legislación
especÃfica.
CESACION DE LA PRISION PREVENTIVA
artÃculo 301:
ArtÃculo 301: Si el Tribunal estimare "prima facie" que al imputado no se le privará de su libertad
en caso de condena por un tiempo no mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del
ArtÃculo 13 del Código Penal, dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata
libertad de aquél.
Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, el auto que conceda o niegue la liberación será
apelable sin efecto suspensivo por el Ministerio Fiscal o el imputado.
OTRAS RESTRICCIONES PREVENTIVAS
artÃculo 302:
ArtÃculo 302: Cuando el procesado quedare en libertad provisional, el Juez podrá imponerle que
no se ausente de la ciudad o población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que
se presente a la autoridad los dÃas que fije.
CAPITULO VI
EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACION (artÃculos 303 al 323)
EXENCION DE PRISION - PROCEDENCIA
artÃculo 303:
ArtÃculo 303: Toda persona que considere pueda ser imputada de un delito en causa penal
determinada, cualquiera sea el estado en que ésta encuentre, podrá por sà o por terceros, solicitar
al Juez que entendiere en la misma su exención de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el
pedido podrá hacerse al Juez de turno. El Juez en este caso calificará el o los hechos de que se
trate, determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no existieren motivos
para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer sus
investigaciones, podrá concederla, estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de
informes de antecedentes del beneficiado no obstará a la exención de prisión.
EXCARCELACION - PROCEDENCIA
artÃculo 304:
ArtÃculo 304: Salvo las excepciones del ArtÃculo siguiente, deberá concederse excarcelación al
imputado:
1.- Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena privativa de libertad
cuyo máximo no exceda de ocho (8) aÃos.
2.- Cuando, no obstante exceder dicho término, se estime "prima facie" que procederá condena
de ejecución condicional.
RESTRICCIONES
artÃculo 305:
*ArtÃculo 305: La excarcelación no se concederá cuando hubiere vehemente indicio de que el
imputado tratará de eludir la acción de la Justicia, circunstancia que será valorada en orden a los
siguientes elementos:
a) Carencia de residencia.
b) Haber sido declarado rebelde.
c) Tener condena anterior sin que hayan transcurrido los términos del ArtÃculo 50 del Código
Penal.
Tampoco podrá concederse la excarcelación al imputado de algunos de los delitos previstos por
los artÃculos 139 y 139 Bis del Código Penal.
Ref. Normativas: Código Penal Art.50
Código Penal Art.139
Código Penal Art.139
Modificado por: Ley 3.246 de Misiones Art.1 (B.O. 04-12-95). SustituÃdo.
Antecedentes: Ley 3.185 de Misiones Art.1 (B.O. 31-10-95). Modificado.
CAUCIONES - OBJETO
artÃculo 306:
ArtÃculo 306: La exención de prisión o la excarcelación se concederá bajo caución, que tendrá por
objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que le imponen y las órdenes del
Tribunal, y que se someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.
DETERMINACION DE CAUCIONES
artÃculo 307:
ArtÃculo 307: Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tendrá en cuenta la
naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad moral y los antecedentes del
imputado.
CAUCION JURATORIA
artÃculo 308:
ArtÃculo 308: La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir
fielmente las condiciones impuestas por el Juez, y se admitirá:
1.- Cuando la exención de prisión o la excarcelación fuere acordada por estimarse "prima facie"
que procederá condena de ejecución condicional.
2.- En caso contrario, cuando el Juez estimare imposible que aquél, por su estado de pobreza,
ofrezca caución real o personal y por aplicación de las reglas de la sana crÃtica, estime que
cumplirá sus obligaciones.
CAUCION PERSONAL
artÃculo 309:
ArtÃculo 309: La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asume, junto con
uno o más fiadores solidarios, de pagar, en caso de incomparecencia de aquél, la suma que el
Juez fijó al conceder la exención de prisión o excarcelación.
CAPACIDAD Y SOLVENCIA DEL FIADOR
artÃculo 310:
ArtÃculo 310: Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia
suficiente.
Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro (4) fianzas en cada circunscripción.
CAUCION REAL
artÃculo 311:
ArtÃculo 311: La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables, u otorgando prendas o hipotecas, en la cantidad que el Juez determine.
OPORTUNIDAD Y BASE PARA LA EXCARCELACION
artÃculo 312:
ArtÃculo 312: La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, después de la
declaración del imputado; de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente o al ser
citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los demás casos.
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez tendrá en cuenta la
calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o
modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la
calificación contenida en dicho auto.
TRAMITE DE LA EXENCION DE PRISION Y DE LA EXCARCELACION
artÃculo 313:
ArtÃculo 313: La solicitud de exención de prisión o de excarcelación se pasará en vista al Ministerio
Fiscal, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención a la dificultad del caso, el
Juez le conceda un término que nunca podrá ser mayor a veinticuatro (24) horas. El Juez
resolverá enseguida.
CONDICIONES DE LA EXENCION DE PRISION Y DE LA EXCARCELACION
artÃculo 314:
ArtÃculo 314: Cuando el Juez acuerde la exención de prisión o la excarcelación podrá imponer al
imputado las obligaciones establecidas por el ArtÃculo 302; y cuando aplique el ArtÃculo 308 inciso
2, impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad que determine.
FORMAS DE LAS CAUCIONES
artÃculo 315:
ArtÃculo 315: En el momento de hacerse efectivas la exención de prisión o la excarcelación, sean
bajo caución juratoria o real, se labrará un acta por SecretarÃa, en la cual el encausado prometerá
formalmente presentarse a todo llamado del Juez en la causa, fijando domicilio dentro del radio
del juzgado, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que puedan imponerle ausencia
del mismo por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin conocimiento del
magistrado interviniente, todo ello bajo apercibimiento de revocarse el beneficio concedido.
El tercero autorizado a prestar la caución personal o real será considerado fiador, sin beneficio de
excusión, y deberá constituir domicilio dentro del radio del juzgado, donde se le librarán las
citaciones y notificaciones pertinentes.
DOMICILIO Y NOTIFICACIONES
artÃculo 316:
ArtÃculo 316: El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de prestar la caución.
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado.
RECURSOS
artÃculo 317:
ArtÃculo 317: Cuando fuere dictado por el Juez de Instrucción,
el auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación, será apelable por el
Ministerio Fiscal o el imputado sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)
horas.
REVOCACION
artÃculo 318:
ArtÃculo 318: El auto de exención de prisión o de excarcelación será reformable y revocable de
oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas, o no
comparezca al llamamiento del Juez sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o
cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
CANCELACION
artÃculo 319:
ArtÃculo 319: La caución se cancelará y las garantÃas serán restituidas:
1.- Cuando el imputado, revocada la exención de prisión o la excarcelación, fuere constituido en
prisión dentro del término que se le acordó.
2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al
imputado o se le condene en forma condicional.
3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del
término fijado.
SUSTITUCION
artÃculo 320:
ArtÃculo 320: Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al Juez
que lo sustituya por otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.
PRESUNCION DE FUGA
artÃculo 321:
ArtÃculo 321: Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo
enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que
se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de Mil (1.000) a cinco mil (5.000) australes,
y la caución quedará subsistente.
EMPLAZAMIENTO
artÃculo 322:
ArtÃculo 322: Si el imputado no compareciere al ser citado durante el proceso o se sustrajera a la
ejecución de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal
fijará un término no mayor de diez (10) dÃas para comparecer, y notificará al fiador y al imputado,
apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si el segundo no compareciere o
no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
EFECTIVIDAD DE LA CAUCION
artÃculo 323:
ArtÃculo 323: Al vencimiento del término previsto por el ArtÃculo anterior, el Tribunal dispondrá,
según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron
en caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación
de las cauciones se procederá con arreglo al ArtÃculo 516.
TITULO V
SOBRESEIMIENTO (artÃculos 324 al 330)
OPORTUNIDAD
artÃculo 324:
ArtÃculo 324: El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o
parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo el caso del ArtÃculo 326, inciso 4, en que procederá en
cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el ArtÃculo 363.
ALCANCE
artÃculo 325:
ArtÃculo 325: El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al
imputado a cuyo favor se dicta.
PROCEDENCIA
artÃculo 326:
ArtÃculo 326: El sobreseimiento procederá cuando sea evidente:
1.- Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;
2.- Que el hecho no encuadra en una figura penal;
3.- Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una excusa
absolutoria;
4.- Que la pretensión penal se ha extinguido.
FORMA Y FUNDAMENTOS
artÃculo 327:
ArtÃculo 327: El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales,
siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artÃculo anterior.
APELACION
artÃculo 328:
ArtÃculo 328: La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo:
1.- Por el Ministerio Fiscal;
2.- Por el imputado o su defensor, cuando no se haya observado el orden que establece el ArtÃculo
326, o cuando se le imponga una medida de seguridad.
DISCONFORMIDAD DEL ACTOR CIVIL
artÃculo 329:
ArtÃculo 329: Respecto del sobreseimiento instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa
disconformidad por escrito fundado en el término de tres (3) dÃas; en tal caso, si el Agente Fiscal
no apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal del Tribunal quien podrá apelar. La interposición
del recurso deberá ser motivada.
Cuando el Fiscal del Tribunal tuviere asiento distinto al del Juzgado de Instrucción, el expediente
se remitirá al Tribunal respectivo al solo efecto de la notificación, y, en su caso, de la recepción
del escrito de interposición. Cumplidos dichos trámites, el Tribunal devolverá los autos de
inmediato.
EFECTOS
artÃculo 330:
ArtÃculo 330: Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y si fuere total,
se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI
PRORROGA EXTRAORDINARIA (artÃculos 331 al 334)
PROCEDENCIA
artÃculo 331:
ArtÃculo 331: Si vencido el término que establece el ArtÃculo 199, no correspondiere sobreseer ni
las pruebas fueren suficientes para disponer la elevación a juicio, el Juez ordenará por auto, de
oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un término
máximo de un (1) año, el que se fijará en atención a la pena establecida por la Ley para el delito
investigado.
EFECTOS
artÃculo 332:
ArtÃculo 332: Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá ordenarse su inmediata
libertad.
El proceso continuará respecto de los coimputados a quienes corresponda.
SOBRESEIMIENTO OBLIGATORIO
artÃculo 333:
ArtÃculo 333: Cuando venza la prórroga extraordinaria sin haberse modificado la situación que la
determinó, el Juez dictará sentencia de sobreseimiento.
El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se hubieran recibido
pruebas a su favor.
RECURSOS
artÃculo 334:
ArtÃculo 334: El auto que ordene prórroga extraordinaria será apelable por el Ministerio Fiscal o el
imputado, sin efecto suspensivo.
Si el actor civil estuviere disconforme, será aplicable el ArtÃculo 329.
TITULO VII
EXCEPCIONES (artÃculos 335 al 343)
ENUMERACION
artÃculo 335:
ArtÃculo 335: Durante la instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de Jurisdicción o de competencia;
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se pudiere
proseguir o estuviere extinguida la pretensión penal.
Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
INTERPOSICION Y VISTA
artÃculo 336:
ArtÃculo 336: Las excepciones se deducirán por escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las
pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.
Del escrito en que se deduzcan las excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las partes
interesadas.
PRUEBA Y RESOLUCION
artÃculo 337:
ArtÃculo 337: Evacuada la vista dispuesta por el artÃculo anterior, el Juez dictará resolución; pero
si las excepciones se basaren en hechos que deben ser probados, previamente se ordenará la
recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) dÃas, y se citará a las
partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma
sucinta.
CUERDA SEPARADA
artÃculo 338:
ArtÃculo 338: El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse con
la instrucción.
FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA
artÃculo 339:
ArtÃculo 339: Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que
deberá ser resuelta antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los ArtÃculos 27 ó 31.
EXCEPCIONES PERENTORIAS
artÃculo 340:
ArtÃculo 340: Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y
se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
DISCONFORMIDAD DEL ACTOR CIVIL
artÃculo 341:
ArtÃculo 341: En los casos previstos en el artÃculo anterior, si el actor civil estuviese disconforme,
será aplicable lo dispuesto
en el ArtÃculo 329.
EXCEPCIONES DILATORIAS
artÃculo 342:
ArtÃculo 342: Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso
y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se
continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
RECURSOS
artÃculo 343:
ArtÃculo 343: El auto que resuelva la excepción será apelable.
TITULO VIII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO (artÃculos 344 al 354)
VISTA FISCAL
artÃculo 344:
ArtÃculo 344: Cuando el Juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare
cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por el término de seis (6) dÃas, prorrogable
hasta por otro tanto en los casos graves y complejos.
DICTAMEN FISCAL
artÃculo 345:
ArtÃculo 345: El Agente Fiscal manifestará al expedirse:
1.- Si la instrucción está completa, o en caso contrario que diligencias considera necesarias;
2.- Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga extraordinaria o
elevar la causa a juicio.
PROPOSICION DE DILIGENCIAS
artÃculo 346:
ArtÃculo 346: Si el Agente Fiscal solicitare diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre
que fueren pertinentes y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquél se
expida conforme al inciso 2 del artÃculo anterior.
REQUERIMIENTO DE ELEVACION
artÃculo 347:
ArtÃculo 347: El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los
datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación
clara, precisa, circunstanciada y especÃfica del hecho y su calificación legal.
NOTIFICACION A LA DEFENSA Y AL ACTOR CIVIL
artÃculo 348:
ArtÃculo 348: Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado
y al actor civil. El primero podrá, en el término de tres (3) dÃas:
1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad;
2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga extraordinaria de
la instrucción.
Dentro del mismo plazo el actor civil deberá concretar detalladamente los daños emergentes del
delito cuya reparación pretende, indicando el resarcimiento deseado, según lo dispone el ArtÃculo
1.083 del Código Civil o estimando cuando sea posible el importe de la indemnización. La falta de
cumplimiento de este precepto se considerará como desistimiento de la acción.
INCIDENTE
artÃculo 349:
ArtÃculo 349: Si el defensor dedujere excepciones, se procederá conforme al TÃtulo VII de este
Código; si se opusiere a la elevación de la causa, el Juez dictará en el término de cinco (5) dÃas,
sobreseimiento, prórroga extraordinaria o elevación.
AUTO DE ELEVACION
artÃculo 350:
ArtÃculo 350: El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad:
a) La fecha; los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;
el nombre del actor civil y del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara,
circunstanciada y especÃfica del hecho; su calificación legal.
b) La parte dispositiva.
c) Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el
derecho que acuerda el ArtÃculo 348 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.
RECURSOS
artÃculo 351:
ArtÃculo 351: El auto de remisión a juicio será apelable únicamente por el defensor del imputado
que ejercitó el derecho acordado por el ArtÃculo 348.
ELEVACION POR DECRETO
artÃculo 352:
ArtÃculo 352: Si no se hubieren deducido excepciones u oposición, el expediente será remitido por
simple decreto al Tribunal de Juicio.
DISCONFORMIDAD
artÃculo 353:
ArtÃculo 353: Si el Agente Fiscal solicitare sobreseimiento o prórroga extraordinaria de la
instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo remitirá el proceso, por decreto fundado al Fiscal
del Tribunal, quien dictaminará con arreglo al ArtÃculo 60 en el término de tres (3) dÃas.
Cuando el Fiscal del Tribunal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga, el Juez dictará
resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del sumario a otro Agente Fiscal, el
que formulará el requerimiento de elevación a juicio de conformidad con los fundamentos del
Superior.
CLAUSURA Y NOTIFICACION
artÃculo 354:
ArtÃculo 354: La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte el decreto de elevación a
juicio o quede firme el auto que la ordena.
Cuando el Juzgado de Instrucción y el Tribunal de Juicio no tuvieren la misma residencia, aquellas
resoluciones serán notificadas a las partes y defensores, quienes deberán constituir nuevo
domicilio, conforme lo dispone el ArtÃculo 133.
LIBRO III
JUICIOS (artÃculos 355 al 437)
TITULO I
JUICIO COMUN (artÃculos 355 al 406)
CAPITULO I
ACTOS PRELIMINARES (artÃculos 355 al 364)
CITACION A JUICIO
artÃculo 355:
ArtÃculo 355: Recibido el proceso y verificado el cumplimiento, según correspondiere, de lo
previsto en los ArtÃculos 347 o 350, el Presidente del Tribunal citará al Fiscal y a las partes a fin de
que en el término de diez (10) dÃas comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los
documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las nulidades según lo
establecido en el ArtÃculo 158, inciso 1, y las recusaciones que estimaren pertinentes atento a lo
dispuesto por el ArtÃculo 52.
Si la instrucción se hubiere cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que tiene el Tribunal,
dicho término será de quince (15) dÃas.
NULIDAD
artÃculo 356:
ArtÃculo 356: Si no se hubieran observado las formas prescriptas por los artÃculos citados en el
anterior, el Tribunal declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el
expediente.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA
artÃculo 357:
ArtÃculo 357: Al ofrecer prueba, el Ministerio Fiscal y las partes presentarán la lista de testigos y
peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se
conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericia de la instrucción.
Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que
anteriormente no fueron objeto de examen pericial.
Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos
sobre los que serán examinados.
ADMISION Y RECHAZO DE LA PRUEBA
artÃculo 358:
ArtÃculo 358: El Presidente ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas.
En caso de que el Ministerio Fiscal y las partes estuvieren de acuerdo con la lectura prevista en el
artÃculo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los peritos y testigos
correspondientes.
Si nadie ofreciere prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá la recepción de
aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la instrucción.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante.
INSTRUCCION SUPLEMENTARIA
artÃculo 359:
ArtÃculo 359: Antes del debate, con noticia Fiscal y de partes, el Presidente podrá ordenar los
actos de instrucción que se hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir
declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate, por enfermedad,
otro impedimento o por residir en lugares de difÃcil comunicación.
A tal efecto podrá actuar uno de los vocales del Tribunal o librarse los exhortos necesarios.
EXCEPCIONES
artÃculo 360:
ArtÃculo 360: Antes de fijada la audiencia para el debate, el Ministerio Fiscal y las partes, podrán
plantear las excepciones que no hubieran deducido con anterioridad de acuerdo con los ArtÃculos
335 y 348; pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
DESIGNACION DE AUDIENCIA
artÃculo 361:
ArtÃculo 361: Vencido el término de citación a juicio conforme al ArtÃculo 355 y cumplida la
instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará dÃa y hora para el
debate, con intervalo no menor de diez (10) dÃas, y ordenará la citación del Fiscal, partes y
defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.
El imputado que estuviere en libertad y los testigos serán citados conforme al ArtÃculo 142; podrá
ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la última parte del ArtÃculo 368.
UNION Y SEPARACION DE JUICIOS
artÃculo 362:
ArtÃculo 362: Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas
acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación aún de oficio, siempre que ésta no
determine un grave retardo.
Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen uno a continuación del otro, pero
en lo posible, uno después del otro.
SOBRESEIMIENTO
artÃculo 363:
ArtÃculo 363: Cuando por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de
inimputabilidad, o exista según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal una causa
extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas causales no fuere necesario hacer debate, el
Tribunal aún de oficio dictará sentencia de sobreseimiento.
De la misma forma procederá cuando sea aplicable una Ley penal más benigna, excluyente de
punibilidad, de acuerdo a lo establecido por el ArtÃculo 2 del Código Penal.
INDEMNIZACION DE TESTIGOS Y ANTICIPO DE GASTOS
artÃculo 364:
ArtÃculo 364: Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se
realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la
indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada.
Las partes civiles deberán consignar en SecretarÃa el importe necesario para indemnizar a las
personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Fiscal o del
imputado, o que acreditaren estado de pobreza.
CAPITULO II
DEBATE (artÃculos 365 al 395)
Sección 1a. - AUDIENCIAS (artÃculos 365 al 374)
ORALIDAD Y PUBLICIDAD
artÃculo 365:
ArtÃculo 365: El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver
aún de oficio que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte
la moral o la seguridad pública.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
PROHIBICIONES PARA EL ACCESO
artÃculo 366:
ArtÃculo 366: No tendrán acceso a la sala de audiencia los condenados por delitos contra la
persona o la propiedad, los dementes y los ebrios.
Los menores de dieciocho (18) años podrán tener acceso a la audiencia con autorización expresa
del Tribunal.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el
alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o limitar la admisión a un
determinado número.
CONTINUIDAD Y SUSPENSION
artÃculo 367:
ArtÃculo 367: El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10)
dÃas en los siguientes casos:
1.- Cuando deba resolverse una cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse
inmediatamente;
2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda
verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a
juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el
ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al ArtÃculo 359;
4.- Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su
actuación en el juicio, a menos que los dos (2) últimos puedan ser reemplazados;
5.- Si el imputado se encontrare en la situación prevista en el inciso anterior, caso en que deberá
comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordena la
separación de juicio de acuerdo al ArtÃculo 362. Asimismo, si fueran dos o más los imputados y no
todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se
suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el
Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos;
6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteración sustancial en la causa,
haciendo indispensable una instrucción formal suplementaria;
7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al ArtÃculo 382. En caso de suspensión, el Presidente
anunciará el dÃa y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los
comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la
suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) dÃas, todo el debate deberá
realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los Jueces y
Fiscales podrán intervenir en otros juicios.
ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO
artÃculo 368:
ArtÃculo 368: El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y
cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o actitudes de violencia.
Si después del interrogatorio de identificación conforme a los ArtÃculos 282 y 379, el imputado no
deseare permanecer en la audiencia se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, será
custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor; pero
si la acusación fuere ampliada con arreglo al ArtÃculo 382, el Presidente lo hará comparecer a los
fines de la intimación que corresponda.
Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, el Tribunal podrá ordenar su detención
para asegurar la realización del Juicio.
COMPULSION
artÃculo 369:
ArtÃculo 369: Si fuere necesario practicar un reconocimiento del imputado, éste podrá ser
compelido a la audiencia por la fuerza pública.
POSTERGACION EXTRAORDINARIA
artÃculo 370:
ArtÃculo 370: En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la postergación del debate, y en
cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia.
ASISTENCIA DEL FISCAL Y DEFENSOR
artÃculo 371:
ArtÃculo 371: La asistencia del Fiscal y defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia no
justificada es pasible de sanción disciplinaria.
En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo
dÃa de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.
PODER DE POLICIA Y DISCIPLINA
artÃculo 372:
ArtÃculo 372: El Presidente ejercerá el poder de policÃa, y podrá corregir en el acto, con multa de
Australes Mil (A1.000) a Australes Cinco Mil (A5.000) las infracciones a lo dispuesto en la primera
parte del artÃculo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia.
La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las partes o los defensores. Si se
expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.
OBLIGACIONES DE LOS ASISTENTES - DELITO EN LA AUDIENCIA
artÃculo 373:
ArtÃculo 373: Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio;
no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta
intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier
modo opiniones o sentimientos.
Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención
del presunto culpable; éste será puesto a disposición del Juez de Instrucción competente, remitiéndose al Agente Fiscal las
copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda.
FORMA DE LAS RESOLUCIONES
artÃculo 374:
ArtÃculo 374: Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia
de ello en el acta.
SECCION 2da. ACTOS DEL DEBATE (artÃculos 375 al 395)
DIRECCION
artÃculo 375:
ArtÃculo 375: El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará advertencias
legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio
de la acusación y la libertad de defensa.
La presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los vocales del Tribunal.
APERTURA
artÃculo 376:
ArtÃculo 376: El dÃa fijado y en el momento oportuno el Tribunal se constituirá en la Sala de
audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de las partes, testigos, peritos e intérpretes que
deban intervenir. Acto seguido, el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que
va a oir y ordenará la lectura del requerimiento Fiscal y, en su caso también, del auto de remisión,
conforme al ArtÃculo 350, y de la instancia del actor civil, de acuerdo al ArtÃculo 71, después de lo
cual declarará abierto el debate.
CUESTIONES PRELIMINARES
artÃculo 377:
ArtÃculo 377: Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrán deducir,
bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del ArtÃculo 158.
Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de
juicios, a la inadmisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o
requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción,
salvo que la posibilidad de proponerlos no surja sino en el curso del debate.
TRAMITE DEL INCIDENTE
artÃculo 378:
ArtÃculo 378: Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el
Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán
solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente.
DECLARACIONES DEL IMPUTADO
artÃculo 379:
ArtÃculo 379: Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el
sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los
ArtÃculos 281 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el
Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante el Juez de
Instrucción, si se hubieran observado las normas pertinentes.
Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del
debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
DECLARACION DE VARIOS IMPUTADOS
artÃculo 380:
ArtÃculo 380: Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a
los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de
lo ocurrido durante su ausencia.
FACULTADES DEL IMPUTADO
artÃculo 381:
ArtÃculo 381: En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que
considere oportunas - incluso si antes se hubiere abstenido - siempre que se refieran a su
defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiere, aún podrá alejarlo de la
audiencia.
El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda;
pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie le
podrá hacer sugestión alguna.
AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL
artÃculo 382:
ArtÃculo 382: Si de la instrucción o del debate resultare un hecho que integre el delito continuado
atribuido o una circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto de
elevación, el Fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, con relación a los hechos nuevos o
circunstancias atribuidas, conforme a lo dispuesto por los ArtÃculos 283 y 284 e informará al
defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas
pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate, conforme al ArtÃculo 367, por
un término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la
defensa.
El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante sobre que verse la
ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
RECEPCION DE PRUEBAS
artÃculo 383:
ArtÃculo 383: Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir las
pruebas en el orden indicado en los artÃculos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
NORMAS DE LA INSTRUCCION FORMAL
artÃculo 384:
ArtÃculo 384: En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas
de la instrucción formal relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el ArtÃculo 198.
DICTAMEN PERICIAL
artÃculo 385:
ArtÃculo 385: El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y
si éstos hubieren sido citados responderán bajo juramento a las preguntas que se les formulen.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate.
TESTIGOS
artÃculo 386:
ArtÃculo 386: Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime
conveniente, pero comenzando por el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sà ni con otras personas, ni ver, ni oÃr,
o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente
dispondrá si continuarán incomunicados en la antesala.
EXAMEN EN EL DOMICILIO
artÃculo 387:
ArtÃculo 387: El testigo o perito que no compareciere a causa de un impedimento legÃtimo será
examinado por el Presidente en el lugar donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los vocales
del Tribunal, el Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia de las
partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será leÃda durante el debate.
ELEMENTOS DE CONVICCION
artÃculo 388:
ArtÃculo 388: Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las
partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
INTERROGATORIO
artÃculo 389:
ArtÃculo 389: Los vocales del Tribunal, el Fiscal, las partes y los defensores, con la venia del
Presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos.
El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible de acuerdo al ArtÃculo 106; su resolución podrá
ser recurrida sólo ante el Tribunal.
LECTURA DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES
artÃculo 390:
ArtÃculo 390: Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas bajo pena de nulidad, por la
lectura de las recibidas durante la instrucción salvo en los siguientes casos y siempre que se
hayan observado las formalidades de la instrucción:
1.- Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando
no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el
debate, o fuere necesario ayudar a la memoria del testigo;
3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del paÃs, se ignorare su residencia o se
hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiera
ofrecido el testimonio de conformidad a los ArtÃculos 359 o 387.
LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS
artÃculo 391:
ArtÃculo 391: El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la denuncia,
informes técnicos suministrados por auxiliares de la PolicÃa Judicial u otros documentos; de las
declaraciones prestadas por los coimputados absueltos, condenados o prófugos, si aparecieren
como partÃcipes
del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales que se hubieran labrado de
conformidad a las normas de la instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o
civil.
También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la PolicÃa Judicial
previstos en los incisos 2 y 4 del ArtÃculo 174, siempre que hubieren sido cumplidos de acuerdo
con las normas de este Código.
INSPECCION JUDICIAL
artÃculo 392:
ArtÃculo 392: Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el
Tribunal podrá disponerla a pedido fundado de parte, y la practicará de acuerdo con el ArtÃculo
387.
NUEVAS PRUEBAS
artÃculo 393:
ArtÃculo 393: Si en el curso del debate se hicieren indispensables o se tuviere conocimiento de
nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, a petición fundada de
parte, la recepción de ellos.
También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes, y las operaciones
periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuere posible.
FALSEDADES
artÃculo 394:
ArtÃculo 394: Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al
ArtÃculo 373.
DISCUSION FINAL
artÃculo 395:
ArtÃculo 395: Terminada la recepción de pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la
palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente
demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales,
excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al
ArtÃculo 79.
Si intervinieren dos Fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus
tareas.
Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar; corresponderá al segundo la
última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran
sido discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención del orador, y si éste
persistiere, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza
de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el
orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o
abandono injustificado de la defensa, conforme al ArtÃculo 101.
En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el
debate.
CAPITULO III
ACTA DEL DEBATE (artÃculos 396 al 397)
CONTENIDO
artÃculo 396:
ArtÃculo 396: El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1.- El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las
suspensiones dispuestas;
2.- Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios;
3.- Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes;
4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento o
promesa de decir verdad, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al
debate;
5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes;
6.- Otras menciones prescriptas por la Ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquéllas que
solicitaren el Ministerio Fiscal o las partes;
7.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, previa
lectura;
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente
establecida por la Ley.
RESUMEN O VERSION
artÃculo 397:
ArtÃculo 397: Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare conveniente o
aceptare la petición de las partes en tal sentido, el Secretario resumirá, al final de cada
declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos,
también podrá ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate.
CAPITULO IV
SENTENCIA (artÃculos 398 al 406)
DELIBERACION
artÃculo 398:
ArtÃculo 398: Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces
que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El
acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de
los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión
se hará constar y se informará al Superior Tribunal de Justicia. En cuanto al término de ella, regirá
el ArtÃculo 367.
REAPERTURA
artÃculo 399:
ArtÃculo 399: Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas
conforme al ArtÃculo 393 o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a
ese fin. La discusión quedará limitada al examen de aquéllas.
NORMAS PARA LA DELIBERACION
artÃculo 400:
ArtÃculo 400: El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto de juicio,
fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: Las incidentales que hubiesen sido diferidas; las
relativas a la existencia del hecho delictuoso; participación del imputado; calificación legal que
corresponda; sanción aplicable; restitución; reparación o indemnización demandada y costas.
Para dictar sentencia, las cuestiones planteadas serán resueltas, sucesivamente, por mayorÃa de
votos, valorándose los actos del debate conforme a la sana crÃtica racional; los Jueces votarán
sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se
aplicará el término medio.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA
artÃculo 401:
ArtÃculo 401: La sentencia contendrá: la mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el
nombre y apellido del Fiscal y de las partes; las condiciones personales del imputado o los datos
que sirvan para identificarlo; la enumeración sucinta del hecho que haya sido objeto de acusación;
la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación precisa y circunstanciada
del hecho que el Tribunal estime acreditado; las disposiciones legales que se apliquen; la parte
resolutiva y la firma de los Jueces.
Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la
deliberación, ésto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
LECTURA DE LA SENTENCIA
artÃculo 402:
ArtÃculo 402: Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el Tribunal se
constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocados el fiscal, las partes y los
defensores. El Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como
notificación.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de
toda la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo la parte resolutiva, y la lectura de aquélla
se efectuará bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor
de cinco (5) dÃas a contar del cierre del debate.
SENTENCIA Y ACUSACION
artÃculo 403:
ArtÃculo 403: En la sentencia, el Tribunal podrá dar a un hecho una calificación jurÃdica distinta a
la del auto de elevación a juicio o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves
o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior.
Si resultare del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el Tribunal
dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal.
ABSOLUCION
artÃculo 404:
ArtÃculo 404: La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y
la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de
seguridad o la restitución o indemnización demandada.
CONDENA
artÃculo 405:
ArtÃculo 405: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan
y resolverá sobre el pago de costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución del objeto materia
del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las
respectivas obligaciones.
Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido intentada.
NULIDAD
artÃculo 406:
ArtÃculo 406: La sentencia será nula:
1.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado;
2.- Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la determinación
circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado;
3.- Cuando se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que
carezcan de valor decisivo;
4.- Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran observado en ella las
reglas de la sana crÃtica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo;
5.- Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva;
6.- Si faltare la fecha o la firma de los Jueces, salvo lo dispuesto en la segunda parte del ArtÃculo
401.
TITULO II
PROCESOS ESPECIALES (artÃculos 407 al 437)
CAPITULO I
JUICIO CORRECCIONAL (artÃculos 407 al 411)
REGLA GENERAL
artÃculo 407:
ArtÃculo 407: El Juez Correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo
dispuesto en este CapÃtulo, y tendrá las atribuciones propias del Presidente del Tribunal.
TERMINOS
artÃculo 408:
ArtÃculo 408: Los términos que establecen los ArtÃculos 355 y 361 serán, respectivamente, de
cinco (5) y tres (3) dÃas.
CONFESION
artÃculo 409:
ArtÃculo 409: Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá
omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el
Juez, Fiscal y los defensores.
DISCUSION FINAL
artÃculo 410:
ArtÃculo 410: El Juez podrá fijar un término prudencial a la exposición del Fiscal y de los
defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las pruebas recibidas.
OPORTUNIDAD Y LECTURA DE LA SENTENCIA
artÃculo 411:
ArtÃculo 411: El Juez podrá dictar sentencia inmediatamente después de cerrar el debate,
haciéndolo constar en el acta. Si pasa a deliberar de acuerdo al ArtÃculo 398, regirá el ArtÃculo
402, pero el término previsto en el mismo será de tres (3) dÃas.
CAPITULO II
PROCESO DE MENORES (artÃculos 412 al 418)
REGLA GENERAL
artÃculo 412:
ArtÃculo 412: En la investigación y juzgamiento de los hechos cometidos por menores que no
hubiesen cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión de ellos, se procederá con arreglo
a las normas comunes de este Código, salvo las que se establecen en este CapÃtulo.
En las circunscripciónes judiciales donde no hubiere Juez de Menores, la investigación y
juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho magistrado corresponderá a los
Tribunales ordinarios.
DETENCION Y ALOJAMIENTO
artÃculo 413:
ArtÃculo 413: La detención de un menor sólo procederá, siempre que pueda ser sometido a
proceso, cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará
destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices.
Cuando se los privare de su libertad, los menores serán inmediatamente conducidos a
establecimientos especiales.
MEDIDAS TUTELARES
artÃculo 414:
ArtÃculo 414: Con respecto a los menores, no regirán las normas relativas a la prisión preventiva,
exención de prisión y a la excarcelación, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres, a
otra persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca garantÃas morales o al organismo
tutelar que corresponda.
COPARTICIPACION O CONEXION
artÃculo 415:
ArtÃculo 415: Cuando el Juez de Instrucción investigue en virtud de coparticipación o conexión de
causas delitos imputados a menores y mayores de dieciocho (18) años, deberá poner a los
primeros a disposición del Juez de Menores a los fines tutelares inmediatamente después de
recibirles declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que les competen.
En los mismos casos el Tribunal de Juicio limitará la sentencia a la declaración de responsabilidad
o irresponsabilidad del menor, pasando copia de la misma al Juez de Menores y juzgará también
según las reglas comunes sobre la acción civil ejercida. El Juez de Menores remitirá al Juez de
Instrucción y al Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que considere convenientes para
cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la Ley sobre la corrección o sanción aplicable y tendrá
a su cargo la ejecución de la sentencia penal.
NORMAS PARA EL DEBATE
artÃculo 416:
ArtÃculo 416: Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas:
1.- El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente y a él sólo
podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y
las personas que tuvieren legÃtimo interés en presenciarlo;
2.- Cuando también se juzgue a un mayor de dieciocho (18) años, el debate se realizará a puertas
cerradas durante la presencia del menor;
3.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será alejado de él tan luego
que se cumpla el objeto de su presencia;
4.- Antes de la discusión final, de acuerdo a lo dispuesto en el ArtÃculo 395, se leerán los
dictámenes expedidos por el Organismo Tutelar, y serán oÃdos los padres, el tutor o guardador del
menor,
las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados de libertad vigilada.
En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones podrán suplirse con la lectura de los
informes expedidos.
SENTENCIA
artÃculo 417:
ArtÃculo 417: El Tribunal de oficio podrá diferir su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la
medida de seguridad o sanción aplicable hasta por un (1) año después que hubiere comenzado la
observación del menor.
REPOSICION
artÃculo 418:
ArtÃculo 418: El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud del Organismo Tutelar, las medidas
de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la
información sumaria conveniente y deberá oÃrse en audiencia a los interesados antes de dictar
resolución.
CAPITULO III
JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA (artÃculos 419 al 437)
Sección 1a. - QUERELLA (artÃculos 419 al 426)
DERECHO DE QUERELLA
artÃculo 419:
ArtÃculo 419: Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción
privada, tendrá derecho a presentar ante el Tribunal la querella correspondiente y a ejercer
conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de
éste.
UNIDAD DE REPRESENTACION
artÃculo 420:
ArtÃculo 420: Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación,
la que se ordenará de oficio si no se pusieran de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vÃnculo
o identidad de intereses.
ACUMULACION DE CAUSAS
artÃculo 421:
ArtÃculo 421: La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pudiendo procederse asà cuando se trate de calumnias o injurias
recÃprocas; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA
artÃculo 422:
ArtÃculo 422: La querella será presentada por escrito con una copia para cada querellado,
personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del mandatario.
2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier descripción que sirva
para identificarlo;
3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora
en que se ejecutó, si se supiere;
4.- Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación, que se pretenda, de
acuerdo con el ArtÃculo 71;
5.- Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos, con indicación del nombre, apellido,
profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; b) cuando la querella verse sobre calumnias o
injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo; c) la copia de la sentencia
civil definitiva que declare el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho; 6.- La firma del querellante, cuando
se presentare personalmente, o si no supiere o no pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo
ante el Secretario.
La querella será rechazada en los casos previstos por el ArtÃculo 188, pero si se refiere a un delito
de acción pública será remitida al Agente Fiscal.
RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE
artÃculo 423:
ArtÃculo 423: El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al
juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
DESISTIMIENTO EXPRESO
artÃculo 424:
ArtÃculo 424: El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a
responsabilidad por sus actos anteriores.
DESISTIMIENTO TACITO
artÃculo 425:
ArtÃculo 425: Se tendrá por desistida la acción privada:
1.- Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del querellante o su
mandatario, y éstos no lo instaren dentro del tercer dÃa de notificárseles el decreto, que se dictará
aún de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio;
2.- Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del
debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, si fuere posible o en caso
contrario, dentro de los dos dÃas de la fecha fijada para aquélla.
3.- Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o
representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o
incapacidad.
EFECTOS DEL DESISTIMIENTO
artÃculo 426:
ArtÃculo 426: Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran
convenido a este respecto otra cosa.
Sección 2a. - PROCEDIMIENTO
AUDIENCIA DE CONCILIACION (artÃculos 427 al 437)
artÃculo 427:
ArtÃculo 427: Presentada la querella, el Presidente del Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán
asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.
CONCILIACION Y RETRACTACION
artÃculo 428:
ArtÃculo 428: Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se
sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan
otra cosa.
Si el querellado por un delito contra el honor se retractare en la audiencia o al contestar la
querella, la causa será sobreseÃda y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada
a petición del querellante en la forma que el Tribunal estime adecuada.
INVESTIGACION PRELIMINAR
artÃculo 429:
ArtÃculo 429: Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o
deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una
investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
PRISION Y EMBARGO
artÃculo 430:
ArtÃculo 430: El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una
información sumaria y su declaración, solamente cuando - además de concurrir los requisitos
previstos en los ArtÃculos 291 y 297 - hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la
acción de la justicia.
Cuando el querellante ejerza acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado,
respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.
CITACION A JUICIO
artÃculo 431:
ArtÃculo 431: Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta
o la retractación, será citado para que en el término de diez (10) dÃas comparezca a juicio y
ofrezca prueba, con arreglo al ArtÃculo 422 inciso 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo
siguiente.
EXCEPCIONES
artÃculo 432:
ArtÃculo 432: Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer las excepciones previstas y
de conformidad al TÃtulo VII del Libro II, incluso la falta de personerÃa.
FIJACION DE AUDIENCIA
artÃculo 433:
ArtÃculo 433: Vencido el término previsto por el ArtÃculo 431 o resueltas las excepciones en el
sentido de la prosecución del juicio, se fijará dÃa y hora para el debate, conforme al ArtÃculo 361, y
el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere el ArtÃculo 364.
DEBATE
artÃculo 434:
ArtÃculo 434: El debate se efectuará de acuerdo a las disposiciones comunes. El querellante tendrá
las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado, pero no
se le requerirá juramento o promesa de decir verdad.
En el juicio por adulterio la audiencia se realizará a puertas cerradas.
INCOMPARECENCIA DEL QUERELLADO
artÃculo 435:
ArtÃculo 435: Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la
forma dispuesta por los ArtÃculos 368 y 370.
EJECUCION
artÃculo 436:
ArtÃculo 436: La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el Juicio de
calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa
del vencido.
RECURSOS
artÃculo 437:
ArtÃculo 437: Con respecto a los recursos, se aplicarán las normas comunes.
CAPITULO IV JUICIO ABREVIADO
artÃculo 437:
*ARTICULO 437 bis.- 1) el Ministerio Fiscal, en la oportunidad de formular el requerimiento de
elevación a juicio o durante los actos preliminares del juicio al realizar el ofrecimiento de prueba,
podra solicitar que se proceda según este capÃtulo. En tal caso deberá ponderar la prueba y
establecer la calificación legal que el hecho tipifica, concretando expreso pedido de pena.
2) Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado,
asistido por su defensor, respecto de la existencia del hecho y su participación en el mismo. A los
fines de lo dispuesto en este artÃculo, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su
defensor, de lo que se dejará simple constancia en acta.
3) Cuando la solicitud sea formulada en la oportunidad prevista en el artÃculo 347, el juez la
elevará juntamente con la conformidad prestada, sin otra diligencia, al Juez Correccional o
Presidente del Tribunal Oral, según corresponda, quienes procederán conforme a lo dispuesto en
el artÃculo 437 ter ".
Modificado por: Ley 3.653 de Misiones Art.1 (B.O. 29-06-00). Incorporado.
Antecedentes: Ley 3.416 de Misiones Art.1 (B.O.15-07-97). Modificado.
CAPITULO IV JUICIO ABREVIADO
artÃculo 437:
*ARTICULO 437 ter.- El Juez Correccional o el Presidente del Tribunal oral, según corresponda,
evaluará la solicitud y la conformidad prestada, procediendo a tomar conocimiento de visu al
imputado a quien escuchará si éste quisiera manifestarse y, en caso de no rechazar la solicitud,
argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos y discrepar fundadamente
con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, la que deberá ser dictada en un
plazo máximo de diez (10) dÃas. Si hubiera actor civil, previo a la adopción de cualquiera de estas
decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.
Si el Presidente del Tribunal Oral o Juez Correccional rechazan el acuerdo de juicio abreviado, se
procederá según las reglas del juicio común, debiendo correr nueva vista al fiscal y a las partes a
fin de que puedan ofrecer y/o ampliar la prueba ofrecida oportunamente.
En tal caso, la conformidad que hubiere prestado el imputado, no será tomada como indicio en su
contra ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.
El rechazo del acuerdo en causas criminales admite recurso de revocatoria, que será resuelto por
el Tribunal en pleno. El mismo deberá interponerse fundadamente dentro de los (3) dÃas de
notificada la resolución.
La sentencia que ha de dictarse de acuerdo a las previsiones del artÃculo 401, deberá fundarse en
las pruebas recibidas durante la instrucción y, en su caso, en la admisión a la que se refiere el
inciso 2) del artÃculo anterior. No podrá imponer una pena superior o más grave a la pedida por el
fiscal, pudiendo también absolver al imputado cuando asà correspondiera.
Contra la sentencia será admisible el recurso de casación, según las disposiciones comunes.
La acción civil sólo podrá ser resuelta en este procedimiento, de existir acuerdo entre las partes
en tal sentido pudiendo, caso contrario, ser perseguida en sede civil. Sin embargo, quienes fueron
admitidos como partes civiles podrán interponer recurso de casación en la medida en que la
sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación posterior.
No regirá lo dispuesto en este capÃtulo, en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no
conviniera respecto a todos los delitos allà atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de
oficio según el artÃculo 35.
Cuando hubiere varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos
ellos prestan conformidad".
Modificado por: Ley 3.653 de Misiones Art.1 (B.O. 29-06-00). Incorporado.
Antecedentes: Ley 3.416 de Misiones Art.1 (B.O.15-07-97). Modificado.
LIBRO IV
RECURSOS (artÃculos 438 al 486)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artÃculos 438 al 449)
REGLAS GENERALES
artÃculo 438:
ArtÃculo 438: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea
expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga entre
las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas.
RECURSOS DEL MINISTERIO FISCAL
artÃculo 439:
ArtÃculo 439: En los casos establecidos por la Ley, el Ministerio Fiscal podrá recurrir incluso a favor
del imputado, o en virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen que
hubiese emitido antes.
RECURSOS DEL IMPUTADO
artÃculo 440:
ArtÃculo 440: El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le
imponga una medida de seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia
condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor de
edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la
resolución.
RECURSOS DE LAS PARTES CIVILES
artÃculo 441:
ArtÃculo 441: El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo
concerniente a la acción por él interpuesta.
Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de la sentencia
cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción, renuncia a recurrir o
desistimiento de éste.
CONDICIONES DE INTERPOSICION
artÃculo 442:
ArtÃculo 442: Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan, con especÃfica indicación de los motivos en que
se basan.
ADHESION
artÃculo 443:
ArtÃculo 443: El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento,
al recurso concedido a otros, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en
que se funda.
RECURSOS DURANTE EL JUICIO
artÃculo 444:
ArtÃculo 444: Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa
preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo.
Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la sentencia,
siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después del proveÃdo.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
EFECTO EXTENSIVO
artÃculo 445:
ArtÃculo 445: Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, el
recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en
motivos exclusivamente personales.
En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado
favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte
y no en motivos exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue la
inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que constituya delito o sostenga que se ha
extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir.
EFECTO SUSPENSIVO
artÃculo 446:
ArtÃculo 446: La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir mientras se tramite
el recurso, salvo disposición en contrario.
DESISTIMIENTO
artÃculo 447:
ArtÃculo 447: El Ministerio Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiera interpuesto
un representante de grado inferior.
También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.
INADMISIBILIDAD
artÃculo 448:
ArtÃculo 448: El recurso no será concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada,
cuando ésta sea irrecurrible o aquél no fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que
la Ley prevé y por quien tenga derecho.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo asÃ, sin
pronunciarse sobre el fondo.
También podrá rechazar el recurso que fuera manifiestamente improcedente.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA
artÃculo 449:
ArtÃculo 449: El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto
a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución, aún
en favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la resolución no podrá ser
modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena o a los beneficios
acordados.
CAPITULO II
RECURSO DE REPOSICION (artÃculos 450 al 452)
OBJETO
artÃculo 450:
ArtÃculo 450: El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación,
a fin de que el mismo Juzgado o Tribunal que las dictó, las revoque por contrario imperio.
TRAMITE
artÃculo 451:
ArtÃculo 451: Este recurso se interpondrá, dentro del tercer dÃa por escrito que lo fundamente. El
Juez lo resolverá por auto, previa vista a los interesados.
EFECTOS
artÃculo 452:
ArtÃculo 452: La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio y éste sea procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuera apelable con ese
efecto.
CAPITULO III
RECURSO DE APELACION (artÃculos 453 al 460)
RESOLUCIONES APELABLES
artÃculo 453:
ArtÃculo 453: El recurso de apelación procederá tan sólo contra las resoluciones de los jueces
encargados en la instrucción, siempre que expresamente sean declarados apelables o causen
gravamen irreparable.
INTERPOSICION
artÃculo 454:
ArtÃculo 454: Este recurso deberá ser interpuesto, por escrito o en diligencia, ante el mismo
Juzgado que dictó la resolución, y salvo disposición en contrario, dentro del término de tres dÃas.
El Agente Fiscal debe rá fundamentar el recurso.
EMPLAZAMIENTO
artÃculo 455:
ArtÃculo 455: Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el
Tribunal en el plazo de tres dÃas a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el
mismo. El plazo será de ocho dÃas cuando el Tribunal resida en otra ciudad.
ELEVACION DE LAS ACTUACIONES
artÃculo 456:
ArtÃculo 456: Las actuaciones serán elevadas de oficio al Tribunal, inmediatamente después de la
última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpeciere el curso del proceso, se elevarán copias de las
piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produjere en un incidente, sólo se elevarán sus actuaciones.
No obstante, el Tribunal podrá requerir el expediente principal, por un plazo que no excederá de
cinco dÃas.
DICTAMEN FISCAL
artÃculo 457:
ArtÃculo 457: Recibidas las actuaciones, se correrá vista al Fiscal del Tribunal.
Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya otro apelante o
adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto.
DESERCION
artÃculo 458:
ArtÃculo 458: Si en el término del emplazamiento no compareciere la parte apelante ni se
produjere adhesión, el recurso será declarado desierto, de oficio y a simple certificación de
SecretarÃa, devolviéndose las actuaciones.
El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren recibidas por el
Tribunal, o podrá remitirlo por carta certificada con aviso de entrega, si el inferior residiere en otra
ciudad. El Secretario reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan
entrada.
DISCUSION
artÃculo 459:
ArtÃculo 459: Cuando el trámite deba continuar, vencido el término de la comparecencia, el
Presidente mandará poner los autos en SecretarÃa por el término de cinco dÃas para que las partes
informen sobre sus respectivas pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la
interposición del recurso. Los informes se reservarán en SecretarÃa hasta que todas las partes se
hayan expedido o venza el término.
RESOLUCION
artÃculo 460:
ArtÃculo 460: Agregados los informes al expediente o vencido el término que señala el artÃculo
anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de los cinco dÃas y devolverá enseguida las actuaciones
a los fines, en su caso, de la ejecución de lo resuelto.
CAPITULO IV
RECURSO DE CASACION (artÃculos 461 al 471)
PROCEDENCIA
artÃculo 461:
ArtÃculo 461: El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1.- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva;
2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad,
caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta previstos en el
ArtÃculo 156 2a. parte, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si
era posible o hecho protesta de recurrir en casación.
RESOLUCIONES RECURRIBLES
artÃculo 462:
ArtÃculo 462: Podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que
pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
INTERPOSICION
artÃculo 463:
ArtÃculo 463: El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución,
dentro del término de diez dÃas de notificado y por escrito con firma de letrado, donde se citarán
concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cual es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.
Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.
PROVEIDO
artÃculo 464:
ArtÃculo 464: El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres dÃas de acuerdo con
los ArtÃculos 442, 448 y 463. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y
se elevará el expediente al Superior Tribunal, conforme a los ArtÃculos 455 y 456, pero el término
del emplazamiento será de cinco a diez dÃas, según el asiento del Tribunal de juicio.
TRAMITE
artÃculo 465:
ArtÃculo 465: En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se aplicarán los ArtÃculos 448,
segundo párrafo, 457, 458 y 459, pero el término fijado por el último será de diez dÃas.
Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término de
emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco dÃas para que informen
oralmente.
DISCUSION ORAL
artÃculo 466:
ArtÃculo 466: Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará el dÃa fijado y en el momento
oportuno, con todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será
necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también hubiera recurrido
el Ministerio Fiscal, el Fiscal hablará en primer término; no se admitirán réplicas.
En cuanto fueren aplicables, regirán los ArtÃculos 365, 366, 371, 372 y 375.
ACUERDO Y SENTENCIA
artÃculo 467:
ArtÃculo 467: Vencido el término de oficina o realizada la audiencia oral en su caso, el Presidente
determinará el tiempo de estudio para cada miembro y fijará dÃa y hora para el acuerdo dentro de
un término no mayor de quince (15) dÃas.
La deliberación se celebrará en lo pertinente, conforme a los ArtÃculos 398 y 400.
La sentencia reunirá los requisitos del ArtÃculo 401 y se notificará de acuerdo a las normas
comunes.
CASACION POR VIOLACION DE LA LEY
artÃculo 468:
ArtÃculo 468: Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la Ley
sustantiva, el Superior Tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la Ley y doctrina
aplicable; pero procederá de acuerdo con el artÃculo siguiente, aún de oficio, cuando no se hubiera
determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho que el Tribunal de juicio estimó
acreditado.
ANULACION TOTAL O PARCIAL
artÃculo 469:
ArtÃculo 469: En el caso del ArtÃculo 461, inciso 2, el Superior Tribunal anulará la resolución
impugnada, el debate en que ella se hubiera basado o los actos cumplidos en forma irregular, y
remitirá el proceso al competente para la nueva sustanciación que determine.
Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal establecerá en qué parte de
ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.
RECTIFICACION
artÃculo 470:
ArtÃculo 470: Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no
hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberá ser corregidos, también lo serán
los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.
LIBERTAD DEL IMPUTADO
artÃculo 471:
ArtÃculo 471: Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Superior
Tribunal ordenará directamente
su libertad.
CAPITULO V RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROCEDENCIA
artÃculo 472:
ArtÃculo 472: El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias
definitivas o autos mencionados en el ArtÃculo 462, siempre que se hubiere cuestionado la
constitucionalidad de una Ley, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la
Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del
recurrente.
CAPITULO VI
RECURSO DE QUEJA (artÃculos 473 al 475)
PROCEDENCIA
artÃculo 473:
ArtÃculo 473: Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal,
el recurrente podrá presentarse en queja ante él, a fin de que se lo declare mal denegado.
PROCEDIMIENTO
artÃculo 474:
ArtÃculo 474: La queja se interpondrá por escrito dentro del término de tres (3) o cinco (5) dÃas de
notificado el decreto denegatorio, según que los Tribunales actuantes residan o no en la misma
ciudad.
Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo elevará en el plazo
máximo de tres (3) dÃas, remitiendo el expediente si éste no fuere indispensable para realizar
otros actos. En caso contrario el Tribunal podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin
tardanza.
La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el expediente.
EFECTOS
artÃculo 475:
ArtÃculo 475: Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al
Tribunal de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se devolverán las actuaciones a fin
de que las partes sean emplazadas por el mismo y proceda según corresponda.
CAPITULO VII
RECURSO DE REVISION (artÃculos 476 al 486)
MOTIVOS
artÃculo 476:
ArtÃculo 476: El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra
sentencia firme:
1.- Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados
por otra sentencia penal irrevocable.
2.- Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya
falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;
3.- Si la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho,
violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior
irrevocable;
4.- Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos
o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho cometido encuadra en
una norma penal más favorable;
5.- Si correspondiere aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna;
6.- Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó la condena no
constituye delito o encuadra en una norma penal más benigna que la aplicada.
LIMITES
artÃculo 477:
ArtÃculo 477: El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el
condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que
se funde en la última parte del inciso 4, en el 5 o en el 6 del artÃculo anterior.
QUIENES PODRAN DEDUCIRLO
artÃculo 478:
ArtÃculo 478: Podrán deducir el recurso de revisión:
1.- El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su
cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos;
2.- El Ministerio Fiscal.
INTERPOSICION
artÃculo 479:
ArtÃculo 479: El recurso de revisión será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que
se basa y las disposiciones legales aplicables.
En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del ArtÃculo 476, bajo la misma sanción, se
acompañará copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto del inciso 3, la pretensión
penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las
pruebas demostrativas del delito de que se trate.
PROCEDIMIENTO
artÃculo 480:
ArtÃculo 480: El trámite del recurso de revisión se hará observando las reglas establecidas para el
de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su
ejecución en alguno de sus miembros.
EFECTO SUSPENSIVO
artÃculo 481:
ArtÃculo 481: Durante la tramitación del recurso el Tribunal podrá suspender la ejecución de la
sentencia recurrida, y disponer la libertad provisional del imputado, con caución o sin ella.
SENTENCIA
artÃculo 482:
ArtÃculo 482: Al pronunciarse en recurso el Superior Tribunal podrá anular la sentencia y remitir a
nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva.
NUEVO JUICIO
artÃculo 483:
ArtÃculo 483: Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los magistrados que
conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos
hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
EFECTOS CIVILES
artÃculo 484:
ArtÃculo 484: Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma
pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el
actor civil.
REPARACION
artÃculo 485:
ArtÃculo 485: A instancia de parte, la sentencia, de la que resulte inocencia de un condenado,
podrá decidir sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el
Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación
sólo podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos.
REVISION DESESTIMADA
artÃculo 486:
ArtÃculo 486: El rechazo del recurso de revisión, no perjudicará el derecho de presentar nuevos
pedidos fundados en elementos diversos.
Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.
LIBRO V
EJECUCION (artÃculos 487 al 538)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artÃculos 487 al 489)
COMPETENCIA
artÃculo 487:
ArtÃculo 487: Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la
Ley, por el Juez o Tribunal que las dictó, los que tendrán competencia para resolver todas las
cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y harán las comunicaciones que por
Ley correspondan.
El Tribunal podrá comisionar a un Juez para que practique las diligencias necesarias. Su
Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
INCIDENTES DE EJECUCION
artÃculo 488:
ArtÃculo 488: Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el
interesado o su defensor y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco (5)
dÃas.
Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la ejecución, a menos que
asà lo disponga el Tribunal.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
artÃculo 489:
ArtÃculo 489: Cuando la sentencia sea absolutoria, el Tribunal dispondrá inmediatamente la
libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas,
aunque aquélla fuere recurrible.
TITULO II
EJECUCION PENAL (artÃculos 490 al 515)
CAPITULO I
PENAS (artÃculos 490 al 500)
COMPUTO
artÃculo 490:
ArtÃculo 490: El Juez o el Presidente del Tribunal practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha
de su vencimiento o su monto. Se notificará el decreto respectivo al Ministerio Fiscal y
alinteresado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) dÃas.
Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será ejecutada
inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo dispuesto en el ArtÃculo 488.
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
artÃculo 491:
ArtÃculo 491: Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se ordenará su
captura salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses de prisión y no exista sospecha de fuga.
En este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco (5)
dÃas.
Si el condenado estuviere preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel penitenciaria
correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá copia de la
sentencia.
SUSPENSION
artÃculo 492:
ArtÃculo 492: La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los
siguientes casos:
1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses;
2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en
peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia será ejecutada inmediatamente.
SALIDAS TRANSITORIAS
artÃculo 493:
ArtÃculo 493: Sin que ello importe la suspensión de la pena, el Tribunal podrá autorizar al penado
que salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea
trasladado, bajo custodia, para cumplir con sus deberes morales en caso de muerte o de grave
enfermedad de un pariente próximo.
ENFERMEDAD
artÃculo 494:
ArtÃculo 494: Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufriere alguna
enfermedad que no pudiere ser atendida en la cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes
médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto
importare grave peligro de fuga.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el penado estuviere
privado de libertad y la enfermedad no hubiere sido simulada o provocada para sustraerse de la
pena.
INHABILITACION ACCESORIA
artÃculo 495:
ArtÃculo 495: Cuando la pena privativa de libertad importe la accesoria que establece el ArtÃculo
12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda.
Ref. Normativas: Código Penal Art.12
INHABILITACION ABSOLUTA
artÃculo 496:
ArtÃculo 496: La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará
publicar en el BoletÃn Oficial, y se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las
reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.
INHABILITACION ESPECIAL
artÃculo 497:
ArtÃculo 497: Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones
pertinentes.
MULTA
artÃculo 498:
ArtÃculo 498: La multa deberá ser abonada en papel sellado dentro de los diez dÃas desde que la
sentencia quede firme. Vencido este término, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el
Código Penal. Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio
Fiscal, el cual procederá por vÃa de ejecución, pudiendo hacerlo en su caso ante los jueces civiles.
Ref. Normativas: Código Penal
DETENCION DOMICILIARIA
artÃculo 499:
ArtÃculo 499: La detención domiciliaria establecida en el ArtÃculo 10 del Código Penal se cumplirá
bajo vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se impartirán las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda.
REVOCACION DE CONDENA CONDICIONAL
artÃculo 500:
ArtÃculo 500: La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal
que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que
determine pena única.
CAPITULO II
LIBERTAD CONDICIONAL (artÃculos 501 al 506)
SOLICITUD
artÃculo 501:
ArtÃculo 501: La solicitud de libertad condicional se cursará por intermedio de la Dirección del
establecimiento donde se encuentra el condenado, quien podrá elegir un defensor.
COMPUTO Y ANTECEDENTES
artÃculo 502:
ArtÃculo 502: Presentada la instancia, el Juez o el Presidente del Tribunal requerirá informe del
Secretario sobre el tiempo de la condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso
necesario librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos correspondientes.
INFORME
artÃculo 503:
ArtÃculo 503: Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección del establecimiento
respectivo, sobre los siguientes puntos:
1.- Tiempo cumplido de la condena;
2.- Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o no, y la calificación
que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina;
3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del
Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico - psicológico, si fuere necesario.
Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible.
PROCEDIMIENTO
artÃculo 504:
ArtÃculo 504: En cuanto a trámite, resolución y recursos, se procederá según lo dispuesto por el
ArtÃculo 488.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece
el ArtÃculo 13 del Código Penal, y el liberado deberá prometer que las cumplirá fielmente, en el
acto de notificación. El Secretario le entregará copia de la resolución, la que deberá conservar y
presentar a la autoridad cargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año de la resolución,
a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Ref. Normativas: Código Penal Art.13
COMUNICACION AL PATRONATO
artÃculo 505:
ArtÃculo 505: El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados u organismo que
haga sus veces, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
INCUMPLIMIENTO
artÃculo 506:
ArtÃculo 506: La revocatoria de la libertad condicional establecida en el ArtÃculo 15 del Código
Penal podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del Patronato o del organismo
que haga sus veces.
En todo caso, el liberado será oÃdo y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma
prescripta por el ArtÃculo 488.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente hasta que se
resuelva la incidencia. Ref. Normativas: Código Penal Art.15
CAPITULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TUTELARES (artÃculos 507 al 511)
VIGILANCIA
artÃculo 507:
ArtÃculo 507: La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el
Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades del establecimiento
en que la misma se cumpla.
INSTRUCCIONES
artÃculo 508:
ArtÃculo 508: Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Tribunal impartirá
instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que
deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra
circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario,
incluso a requerimiento de la autoridad administrativa.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
INTERNACION DE ANORMALES
artÃculo 509:
ArtÃculo 509: Cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el ArtÃculo 34 inciso 1 del
Código Penal, el Tribunal ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto.
Ref. Normativas: Código Penal Art.34
COLOCACION DE MENORES
artÃculo 510:
ArtÃculo 510: Cuando se hubiera dispuesto la colocación privada de un menor, el encargado de su
cuidado o la autoridad del establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la
vigilancia encomendada a los Delegados de Protección o funcionarios que hagan sus veces.
El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil (A1.000) a tres mil
(A3.000) australes o arresto no mayor de cinco dÃas.
Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al ambiente social en
que actúe y a su conveniencia o inconveniencia.
CESACION
artÃculo 511:
ArtÃculo 511: Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o tutelar, el Tribunal deberá
oir al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria
potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del ArtÃculo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá requerirse el informe
técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos
peritos.
Ref. Normativas: Código Penal Art.34
CAPITULO IV
INDULTO O CONMUTACION DE PENAS (artÃculos 512 al 515)
SOLICITUD
artÃculo 512:
ArtÃculo 512: Toda petición de indulto o conmutación de pena deberá ser presentada ante la
Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare alojado el condenado y deberá ajustarse
a lo dispuesto por el ArtÃculo 116, inciso 14, de la Constitución de la Provincia.
INFORME DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO
artÃculo 513:
ArtÃculo 513: La Dirección del establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe
que contendrá:
1.- Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma, tiempo cumplido de
la pena y si se le ha denegado un pedido anterior;
2.- Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos del penado,
historia clÃnica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad social;
3.- La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las sanciones
disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste merezca por su trabajo, educación
y disciplina.
4.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad para la
consideración del pedido. Este informe deberá expedirse dentro de los diez dÃas desde la
presentación de la solicitud y ser remitido al Superior Tribunal de Justicia.
TRAMITE
artÃculo 514:
ArtÃculo 514: Recibidas las actuaciones, el Presidente del Superior Tribunal mandará agregar copia
de la sentencia recaÃda y requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de condena cumplido
por el solicitante.
En el término de cinco dÃas el Superior Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja o no
hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones al Poder Ejecutivo.
RESOLUCION
artÃculo 515:
ArtÃculo 515: Del decreto que dictare, el Poder Ejecutivo remitirá copia al Superior Tribunal de
Justicia, para ser agregado a los autos a sus efectos.
TITULO III
EJECUCION CIVIL (artÃculos 516 al 528)
CAPITULO I
CONDENAS PECUNIARIAS (artÃculos 516 al 517)
COMPETENCIA
artÃculo 516:
ArtÃculo 516: La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños o al
pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del
Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el Juez Civil que corresponda y con
arreglo al Código Procesal Civil.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Misiones
SANCIONES DISCIPLINARIAS
artÃculo 517:
ArtÃculo 517: El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor
del fisco, en la forma establecida por el artÃculo anterior.
CAPITULO II
GARANTIAS (artÃculos 518 al 521)
EMBARGO O INHIBICION DE OFICIO
artÃculo 518:
ArtÃculo 518: Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo de bienes del
imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena
pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se
podrá decretar la inhibición.
EMBARGO A PETICION DE PARTE
artÃculo 519:
ArtÃculo 519: El actor civil podrá pedir en cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del
imputado o del civilmente demandado, o en su caso la ampliación de lo dispuesto conforme al
artÃculo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal determine.
APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
artÃculo 520:
ArtÃculo 520: Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de bienes
embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes
embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerÃas, regirán las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el recurso de apelación tendrá efecto
devolutivo.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Misiones
ACTUACIONES
artÃculo 521:
ArtÃculo 521: Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitarán por cuerda separada.
CAPITULO III
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS (artÃculos 522 al 525)
OBJETOS DECOMISADOS
artÃculo 522:
ArtÃculo 522: Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino
que corresponda, según su naturaleza.
COSAS SECUESTRADAS
artÃculo 523:
ArtÃculo 523: Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o
embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la
entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantÃa de los
gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
JUEZ COMPETENTE
artÃculo 524:
ArtÃculo 524: Si se suscitare controversia sobre la restitución o forma de ella, se dispondrá que los
interesados recurran a la justicia civil.
OBJETOS NO RECLAMADOS
artÃculo 525:
ArtÃculo 525: Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener
derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de poder de determinada persona, se
dispondrá su decomiso.
CAPITULO IV
SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES (artÃculos 526 al 528)
RECTIFICACION
artÃculo 526:
ArtÃculo 526: Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó
ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
DOCUMENTO ARCHIVADO
artÃculo 527:
ArtÃculo 527: Si el instrumento hubiera sido extraÃdo de un archivo, será restituido a él con nota
marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad
total o parcial.
DOCUMENTO PROTOCOLIZADO
artÃculo 528:
ArtÃculo 528: Si se tratase de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la
sentencia al margen de la matriz, de los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro
respectivo.
TITULO IV
COSTAS Y DISPOSICIONES GENERALES (artÃculos 529 al 538)
ANTICIPACION
artÃculo 529:
ArtÃculo 529: En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las
demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
RESOLUCION NECESARIA
artÃculo 530:
ArtÃculo 530: Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver
sobre el pago de las costas procesales.
IMPOSICION
artÃculo 531:
ArtÃculo 531: Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón atendible para litigar.
PERSONAS EXENTAS
artÃculo 532:
ArtÃculo 532: Los representantes del Ministerio Fiscal, los abogados y mandatarios que
intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que
especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en
que incurran.
CONTENIDO
artÃculo 533:
ArtÃculo 533: Las costas consistirán:
1.- En el pago de impuestos y tasas que correspondan;
2.- En el pago de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieran
originado durante su tramitación.
DISTRIBUCION DE COSTAS
artÃculo 534:
ArtÃculo 534: Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte
proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la Ley
civil.
Ref. Normativas: Código Civil
ACTUALIZACIONES
artÃculo 535:
ArtÃculo 535: El Superior Tribunal de Justicia actualizará semestralmente los montos establecidos
en este Código, con arreglo a los Ãndices de precios mayoristas - nivel general - o indicadores que
sean dictados en su reemplazo, mediante informe de la Dirección Provincial de EstadÃsticas y
Censos u organismo que lo sustituya.
La primera actualización será efectuada en la oportunidad de entrar en funcionamiento el sistema
procesal creado en este Código.
VIGENCIA
artÃculo 536:
ArtÃculo 536: El presente Código de Procedimientos Penales, entrará en vigencia en la fecha que
determine una Ley dictada al efecto.
artÃculo 537:
ArtÃculo 537: Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente Ley, a partir del
momento de su entrada en vigencia.
artÃculo 538:
ArtÃculo 538: ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
NURNBERG - KORNEL