Ley 2677

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<b>LEY N 2677</b><br><b>CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL</b><br> POSADAS, 14 de Septiembre de 1989<br> BOLETIN OFICIAL, 13 de Noviembre de 1989<br> Vigentes<br> SUMARIO<br> CODIGO PROCESAL PENAL DE MISIONES-GARANTIAS CONSTITUCIONALES-ACCION PRIVADA-ACCION DE INSTANCIA PRIVADA-ACCION <br>PUBLICA-ACCION PENAL-ACCION CIVIL-JUEZ-JURISDICCION-COMPETENCIA:<br> EXTRADICION-INHIBICION-RECUSACION-MINISTERIO FISCAL-IMPUTADO-ACTOR CIVIL-CIVILMENTE<br>DEMANDADO-DEFENSOR MANDATARIO- SUPLICATORIAS- EXHORTOS-MANDAMIENTOS- OFICIOS-ACTAS- NOTIFICACIONES- CITACIONES-<br>VISTAS-TERMINOS- NULIDADES-INSTRUCCION- DENUNCIA- ESAFUERO, JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO- PRUEBAS- <br>INDAGATORIA-PROCESAMIENTO-PRISION PREVENTIVA- SOBRESEIMIENTO- PRORROGA EXTRAORDINARIA-EXCEPCIONES-CLAUSURA DE <br>LA INSTRUCCION<br>Y ELEVACION A JUICIO-JUICIO COMUN: DEBATE-SENTENCIA-PROCESOS ESPECIALES-JUICIO CORRECCIONAL- PROCESO DE MENORES - <br>JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA: QUERELLA-RECURSOS-EJECUCION- PENAS-LIBERTAD CONDICIONAL- MEDIDAS DE SEGURIDAD <br>Y TUTELARES- INDULTO O CONMUTACION-<br>EJECUCION CIVIL. <br> TEMA<br> CODIGO PROCESAL PENAL DE MISIONES<br> La Cámara de Representantes sanciona con fuerza de Ley:<br> GENERALIDADES<br> CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 538<br>FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1991 11 29<br> OBSERVACION<br> CON POSTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE ESTA LEY EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 13-11-89, SE EFECTUO UNA FE DE ERRATAS (B.O. 23-<br>04-91) PARA SALVAR ERRORES DE TRANSCRIPCION <br> OBSERVACION<br> ESTA LEY FUE OBSERVADA PARCIALMENTE POR EL PODER EJECUTIVO POR DECRETO N. 1.747/89; LA HONORABLE CAMARA DE <br>REPRESENTANTES INSISTIO SU SANCION POR RESOLUCION N. 126 89/90. <br> OBSERVACION<br> EL ARTICULO 536 DE ESTA LEY ESTABLECIO QUE LA MISMA ENTRARIA EN VIGENCIA EN LA FECHA QUE DETERMINARA UNA LEY ESPECIAL, <br>DICTADA AL EFECTO. EN CONSECUENCIA, POR ARTICULO 21 DE LA LEY 2.889 SE DISPUSO COMO FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA <br>LEY 2.677, EL DIA 29 DE NOVIEMBRE DE 1991. <br> OBSERVACION<br> EL TITULO IV "PARTES Y DEFENSORES" DE ESTA LEY FUE MODIFICADO POR EL ARTICULO 1 DE LA LEY 3768 (B.O.06-07-01) QUE SE <br>DENOMINARA "PARTES, DEFENSORES Y VICTIMAS". <br> OBSERVACION<br> AL TITULO IV SE LE INCORPORA EL CAPITULO VI "LA VICTIMA" (ARTS. 101 BIS Y 101 TER), POR ARTICULO 2 DE LA LEY 3768 (B.O.06-07-<br>01). <br> OBSERVACION<br> SE MODIFICA EL CAPITULO IV DEL TITULO I DE ESTA LEY, POR ARTICULO 1 DE LA LEY 3829 (B.O. 08-01.02) QUE SE DENOMINARA <br>INMUNIDADES CONSTITUCIONALES. <br> GENERALIDADES<br> LIBRO I<br>DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 161)<br> TITULO I<br> GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY GARANTIAS CONSTITUCIONALES (artículos 1 al 5) <br> artículo 1:<br> Artículo 1: Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros <br>jueces que los instituidos por la Ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable <br>mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su <br>calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. <br> Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiere suspendido en <br>razón de un obstáculo formal al ejercicio de la acción. <br>Ref. Normativas: Constitución de Misiones<br> VALIDEZ TEMPORAL<br> artículo 2:<br> Artículo 2: Las Leyes procesales penales se aplicarán desde su puesta en vigencia, aún en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no <br>estén ejecutoriadas salvo disposición en contra. <br> INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL<br> artículo 3:<br> Artículo 3: Toda disposición legal que coarte la libertad personal, o límite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o que <br>establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. <br> La interpretación extensiva y analógica quedan prohibidas, mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades. <br> "IN DUBIO PRO REO"<br> artículo 4:<br> Artículo 4: En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado. <br> NORMAS PRACTICAS<br> artículo 5:<br> Artículo 5: El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin <br>alterar sus alcances y espíritu. <br> TITULO II<br> ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO (artículos 6 al 18)<br> CAPITULO I<br> ACCION PENAL (artículos 6 al 14)<br> ACCION PUBLICA<br> artículo 6:<br> Artículo 6: La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no <br>dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente <br>previstos por la Ley. <br> ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA<br> artículo 7:<br> Artículo 7: La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no <br>formularen denuncia ante autoridad competente. <br> ACCION PRIVADA<br> artículo 8:<br> Artículo 8: La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código. <br> OBSTACULOS AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL<br> artículo 9:<br> Artículo 9: Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafueros o enjuiciamientos previos, se observarán los límites <br>establecidos por este Código en los Artículos 181 y siguientes. <br> REGLA DE NO PREJUDICIALIDAD<br> artículo 10:<br> Artículo 10: Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales. <br> CUESTIONES PREJUDICIALES<br> artículo 11:<br> Artículo 11: Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la Ley, el ejercicio de la acción penal se <br>suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme. <br> APRECIACION<br> artículo 12:<br> Artículo 12: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, <br>fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe. <br> JUICIO PREVIO<br> artículo 13:<br>Artículo 13: El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Fiscal, con citación de las partes <br>interesadas. <br> LIBERTAD DEL IMPUTADO - DILIGENCIAS URGENTES<br> artículo 14:<br> Artículo 14: Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la <br>instrucción. <br> CAPITULO II<br> ACCION CIVIL (artículos 15 al 18)<br> EJERCICIO<br> artículo 15:<br> Artículo 15: La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria, sólo podrá ser ejercida por <br>quien, según la ley civil, esté legitimado para reclamar por el daño emergente del hecho punible; igualmente podrán hacerlo los herederos <br>de aquél, en los límites de su cuota hereditaria o los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en su <br>caso, contra el civilmente responsable. <br> EJERCICIO POR EL DEFENSOR OFICIAL<br> artículo 16:<br> Artículo 16: La acción civil será ejercida por el Defensor Oficial, con las mismas atribuciones que un representante legal o convencional: <br> 1) Cuando el titular de aquélla sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del <br>Ministerio de Menores. <br> 2) Cuando, ante el Juez, el titular expresamente delegue su ejercicio. <br> OPORTUNIDAD<br> artículo 17:<br> Artículo 17: La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal, en cuyo caso la competencia del <br>Tribunal penal para conocer de la primera, dependerá de la subsistencia de la segunda. La absolución del acusado no impedirá que el <br>Tribunal de juicio se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia. La ulterior extinción de la acción penal, impedirá que, en grado de <br>apelación, el Superior Tribunal se pronuncie sobre la civil. <br> EJERCICIO POSTERIOR<br> artículo 18:<br> Artículo 18: Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil. <br> TITULO III<br> EL JUEZ (artículos 19 al 56)<br> CAPITULO I<br> JURISDICCION (artículos 19 al 22)<br> NATURALEZA Y EXTENSION<br> artículo 19:<br> Artículo 19: La competencia penal se ejerce por los Magistrados que la Constitución y la Ley instituyen; es improrrogable y se extiende al <br>conocimiento de los delitos y contravenciones, en grado de apelación, cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción <br>federal y militar. <br> JURISDICCIONES ESPECIALES - PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO<br> artículo 20:<br> Artículo 20: Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de <br>juzgamiento se regirá por la Ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. <br> Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el <br>ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado. <br> JURISDICCIONES COMUNES - PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO<br> artículo 21:<br> Artículo 21: Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de orden federal o de otra provincia, será juzgado <br>primero en la provincia de Misiones, si el delito imputado fuere de mayor gravedad, o siendo éste igual, aquél que se hibiere cometido <br>anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el Tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el <br>trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción. <br> UNIFICACION DE PENAS<br> artículo 22:<br> Artículo 22: Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la <br>Ley sustantiva, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor. <br>El penado cumplirá la pena en la provincia cuando en ésta se disponga la unificación. <br> CAPITULO II<br> COMPETENCIA (artículos 23 al 35)<br> SECCION 1a. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA (artículos 23 al 25)<br> COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE MISIONES<br> artículo 23:<br> Artículo 23: El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones juzga: <br> 1.- De los recursos de casación, en casos de violación de formas o errónea aplicación de la Ley sustantiva y en los de revisión. <br> 2.- De las cuestiones de competencia entre los Tribunales de la Provincia. <br> COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES EN LO PENAL<br> artículo 24:<br> Artículo 24: Los Tribunales en lo Penal juzgan:<br> 1.- En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya otro Tribunal. <br> 2.- En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional.<br> 3.- De los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y de Menores. <br> 4.- De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos. <br> 5.- De las cuestiones de competencia sucitadas entre los Jueces de Instrucción. <br> COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCION Y EN LO CORRECCIONAL Y DE MENORES<br> artículo 25:<br> *Artículo 25: El Juez de Instrucción investigará los delitos de acción pública. <br> El Juez Correccional y de Menores tendrá las siguientes atribuciones: <br> 1) Juzgar en única instancia los delitos que la ley reprima con pena que no exceda los tres (3) años de prisión, multa o inhabilitación; <br> 2) juzgar en grado de apelación en los procesos sobre contravenciones policiales y municipales, en los casos y formas establecidas por la ley <br>respectiva; <br> 3) investigar y juzgar los hechos cometidos por menores que no hubieren cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión de ellos, <br>cualquiera fuera la pena; de acuerdo con las disposiciones del Libro III, Título II, Capítulo II y concordantes; <br> 4) juzgar en única instancia los homicidios culposos derivados de accidentes de tránsito" <br> Modificado por: Ley 3.626 de Misiones Art.1<br> (B.O.17-12-99). Sustituído.<br> Antecedentes: Ley 3.442 de Misiones Art.1<br> (B.O.21-10-97). Modificado.<br> SECCION 2da. DETERMINACION DE LA COMPETENCIA (artículos 26 al 28)<br> DETERMINACION<br> artículo 26:<br> Artículo 26: Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la Ley para el delito consumado y las circunstancias <br>agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la misma competencia. <br> Cuando la Ley reprima el delito con varias clases de penas, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. <br> DECLARACION DE INCOMPETENCIA<br> artículo 27:<br> Artículo 27: La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la <br>declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere. <br> Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará también los delitos de <br>competencia inferior si los hubiere. <br> NULIDAD POR INCOMPETENCIA<br> artículo 28:<br> Artículo 28: La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos, <br>excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a <br>otro de competencia inferior. <br> SECCION 3ra. COMPETENCIA TERRITORIAL (artículos 29 al 32)<br> REGLAS GENERALES<br>artículo 29:<br> Artículo 29: Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito. <br> En caso de tentativa; lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió acto de ejecución; en caso de delito continuado o <br>permanente, el de aquella donde cesó la continuación o permanencia. <br> REGLA SUBSIDIARIA<br> artículo 30:<br> Artículo 30: Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito, será competente el Tribunal que prevenga en la causa. <br> DECLARACION DE INCOMPETENCIA<br> artículo 31:<br> Artículo 31: En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente <br>poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción. <br> EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOMPETENCIA<br> artículo 32:<br> Artículo 32: La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos. <br> SECCION 4ta. COMPETENCIA POR CONEXION (artículos 33 al 35)<br> CASOS DE CONEXION<br> artículo 33:<br> Artículo 33: Las causas serán conexas en los siguientes casos:<br> 1.- Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o, aunque lo fueran en distintos <br>tiempos o lugares, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas. <br> 2.- Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o <br>la impunidad. <br> 3.- Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br> REGLAS DE CONEXION<br> artículo 34:<br> Artículo 34: Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, éstas se acumularán y será <br>competente: <br> 1.- El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.<br> 2.- Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal competente para juzgar el que se cometió primero. <br> 3.- Si los delitos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado <br>o, en su defecto, el que hubiere prevenido. <br> 4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Superior Tribunal resolverá la cuestión, teniendo en cuenta la mejor y más pronta <br>administración de justicia. <br> A pesar de la acumulación, las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente por tratarse de hechos <br>atribuidos sólo a un imputado. <br> EXCEPCION A LAS REGLAS DE CONEXION<br> artículo 35:<br> Artículo 35: No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos <br>deberá intervenir el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior. <br> Si correspondiere unificar las penas el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia. <br> CAPITULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES (artículos 36 al 46)<br> SECCION 1a. CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA (artículos 36 al 43)<br> TRIBUNAL COMPETENTE<br> artículo 36:<br> Artículo 36: Si dos Tribunales de la Provincia de Misiones se declararen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para <br>investigar o juzgar un delito, el conflicto será resuelto por el Superior Tribunal de Justicia. <br> PROMOCION<br> artículo 37:<br> Artículo 37: El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que <br>consideren competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente. <br>El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente. <br> OPORTUNIDAD<br> artículo 38:<br> Artículo 38: La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para <br>el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 28, 31 y 377. <br> PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA<br> artículo 39:<br> Artículo 39: Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas: <br> 1.- El Tribunal ante quien se proponga la resolverá previa vista al Ministerio Fiscal. <br> 2.- Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante el Superior Tribunal de Justicia, para resolver el <br>conflicto conforme a lo previsto en el Artículo 36. <br> 3.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia. <br> 4.- El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al Ministerio Fiscal y a las otras partes; <br>cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declarara su incompetencia, los autos serán remitidos <br>oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. <br> 5.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista por el inciso 4 y se le <br>pedirá que conteste si reconoce la competencia, o, en caso contrario, que remita los antecedentes al Superior Tribunal. <br> 6.- Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá sin más trámite si sostiene o no su <br>competencia. En el primer caso, remitirá los antecedentes al Superior Tribunal y se lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo <br>mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al<br>competente, remitiéndole todo lo actuado. <br> 7.- El conflicto será resuelto previa vista al Ministerio Fiscal, y se remitirá inmediatamente la causa al Tribunal competente. <br> PROCEDIMIENTO DE LA DECLINATORIA<br> artículo 40:<br> Artículo 40: La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento. <br> EFECTOS<br> artículo 41:<br> Artículo 41: Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que será continuada: <br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br> b) Si dos Tribunales hubiesen tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición. <br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate, suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin <br>perjuicio de que el Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el Artículo 322. <br> VALIDEZ DE LOS ACTOS PRACTICADOS<br> artículo 42:<br> Artículo 42: Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el Tribunal a quien correspondiere <br>el proceso podrá ordenar su ratificación o ampliación. <br> CUESTIONES DE JURISDICCION<br> artículo 43:<br> Artículo 43: Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales federales, militares o de otras provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto <br>anteriormente para las de competencia y con arreglo a la Ley Nacional y tratados interprovinciales que se estipulen. <br> SECCION 2da. EXTRADICION (artículos 44 al 46)<br> EXTRADICION SOLICITADA A JUECES DEL PAIS<br>artículo 44:<br> Artículo 44: Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encontraren en distinta jurisdicción acompaÑando al <br>exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia, y, en todo caso, los documentos <br>necesarios para comprobar la identidad del<br>requerido. <br> EXTRADICION SOLICITADA A JUECES EXTRANJEROS<br> artículo 45:<br> Artículo 45: Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo <br>a los tratados existentes, o al principio de reciprocidad o a las costumbres internacionales. <br> EXTRADICION SOLICITADA POR OTROS JUECES<br> artículo 46:<br>Artículo 46: Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales, serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro <br>(24) horas al Ministerio Fiscal, siempre que reúna los requisitos del Artículo 44. <br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare <br>los hechos o indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá <br>ser puesto sin demora a disposición del Tribunal<br>requirente. La resolución será apelable. <br> CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION (artículos 47 al 56)<br> MOTIVOS DE INHIBICION<br> artículo 47:<br> Artículo 47: El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa:<br> 1.- Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o hubiere intervenido como funcionario del <br>Ministerio Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito o conociere el hecho investigado como <br>testigo. <br> 2.- Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de algún interesado. <br> 3.- Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados, tuvieren interés en el proceso. <br> 4.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiese estado bajo la tutela o curatela de alguno de los interesados. <br> 5.- Cuando él o sus parientes dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad, o comunidad con <br>alguno de los interesados, salvo la Sociedad Anónima. <br> 6.- Si él, su esposa, padres e hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los <br>interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por Sociedades Anónimas. <br> 7.- Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o acusado por <br>ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos. <br> 8.- Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso. <br> 9.- Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. <br> 10.- Si él, su esposa, padres e hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieran recibido o recibieren beneficios de importancia de <br>alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque fueran de poco valor. <br> 11.- Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad. <br> INTERESADOS<br> artículo 48:<br> Artículo 48: A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el imputado, el ofendido, el damnificado y el civilmente demandado, <br>aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios. <br> Estos tres últimos no se considerarán interesados en el caso del inciso 9 del Artículo 47. <br> TRAMITE DE LA INHIBITORIA<br> artículo 49:<br> Artículo 49: El Juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediatamente, <br>sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El <br>Tribunal resolverá la incidencia<br>sin trámite. <br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de inhibición, pedirá que se disponga su apartamiento. <br> RECUSACION<br> artículo 50:<br> *Artículo 50: Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar con causa en el proceso, al juez de Instrucción, al juez Correccional <br>y de Menores y/o miembros del Tribunal, cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 47.- <br> Modificado por: Ley 4.052 de Misiones Art.1 (B.O.22-06-04). Sustituído. <br> Antecedentes: Ley 3.484 de Misiones Art.1 (B.O.01-07-98). Modificado. <br> FORMA<br> artículo 51:<br> Artículo 51: La recusación con causa deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se <br>basa y los elementos de prueba, si los hubiere. <br> OPORTUNIDAD<br> artículo 52:<br> *Artículo 52: La recusacion con causa sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, durante la instrucción, antes de la clausura <br>y; en el juicio, durante el término de la citación y; en todos los casos, dentro del quinto día de haberse tenido conocimiento de la causa. <br>Cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término del emplazamiento o al deducir la revisión. <br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y <br>ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente. <br> Modificado por: Ley 4.052 de Misiones Art.1 (B.O.22-06-04). Sustituído. <br> Antecedentes: Ley 3.484 de Misiones Art.1 (B.O.01-07-98). Modificado.<br>TRAMITE Y COMPETENCIA<br> artículo 53:<br> Artículo 53: Si el Juez admitiere la causal de recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 49. En caso contrario, se <br>remitirá el escrito de recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las <br>partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno. <br> RECUSACION DE JUECES<br> artículo 54:<br> Artículo 54: Si el Juez fuere recusado con causa y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, <br>continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos será declarados nulos <br>siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos. <br> RECUSACION DE SECRETARIOS Y AUXILIARES<br> artículo 55:<br> Artículo 55: Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el Artículo 47, y el Tribunal <br>ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno. <br> EFECTOS<br> artículo 56:<br> Artículo 56: Producida la inhibición o aceptada la recusación el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo <br>pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos magistrados <br>será definitiva. <br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y VICTIMAS (artículos 57 al 101)<br> CAPITULO I<br> EL MINISTERIO FISCAL (artículos 57 al 62)<br> FUNCION<br> artículo 57:<br> Artículo 57: El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la Ley, y dirigirá la Policía Judicial. <br> ATRIBUCIONES DEL FISCAL DEL TRIBUNAL<br> artículo 58:<br> Artículo 58: Además de las funciones generales acordadas por la Ley, el Fiscal actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y podrá <br>llamar al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos: <br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate. <br> 2.- Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuese imposible actuar, para que mantenga oralmente la <br>acusación. <br> ATRIBUCIONES DEL AGENTE FISCAL<br> artículo 59:<br> Artículo 59: El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores en la forma que este Código determina y <br>cumplirá la función atribuida por el Artículo anterior. <br> Corresponderá además, al Agente Fiscal:<br> 1.- Promover la averiguación y represión de los delitos cometidos en su circunscripción y que llegaren a su conocimiento por cualquier <br>medio, requiriendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los Jueces o ante cualquier otra autoridad. <br> 2.- Requerir a los jueces el activo despacho de los procesos, deduciendo en caso necesario los reclamos que corresponda. <br> 3.- Vigilar el fiel cumplimiento de las leyes penales y reglas de procedimiento. <br> 4.- Velar para que el orden legal en materia de competencia, sea estrictamente observado. <br> 5.- Requerir el cumplimiento de las sanciones impuestas y de las leyes relativas a la restricción de la libertad personal. <br> FORMA DE ACTUACION<br> artículo 60:<br>Artículo 60: Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca <br>podrán remitirse a las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos. <br> PODER COERCITIVO<br> artículo 61:<br> Artículo 61: En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes acordados al Tribunal por el Artículo 108. <br> INHIBICION Y RECUSACION<br> artículo 62:<br> Artículo 62: Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos <br> establecidos respecto de los Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte de los incisos 7 y 8 del Artículo 47. <br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el <br>funcionario. <br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO (artículos 63 al 69)<br> CALIDAD DE IMPUTADO<br> artículo 63:<br> Artículo 63: Los derechos que la Ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer la persona a quien se atribuya participación en un hecho <br>punible, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización. <br> Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o <br>partícipe en él, ante alguna de las autoridades de la persecusión penal que este Código establece. <br> Cuando estuviere preso el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia quien las comunicará <br>inmediatamente al magistrado que corresponda. <br> DERECHO DEL IMPUTADO<br> artículo 64:<br> Artículo 64: La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se esté instruyendo causa, tiene derecho, aun cuando <br>todavía no hubiese sido indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un defensor, aclarando los hechos e <br>indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. El<br>Tribunal, por su parte, puede asimismo citarla a dar explicaciones no juradas, sin que ello implique su procesamiento. <br> IDENTIFICACION<br> artículo 65:<br> Artículo 65: La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la <br>oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su <br>identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los Artículos 256 y siguientes, y por los otros medios de <br>prueba que se juzgue <br>oportuno. <br> IDENTIDAD FISICA<br> artículo 66:<br> Artículo 66: Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán <br>el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante su ejecución. <br> INCAPACIDAD<br> artículo 67:<br> Artículo 67: Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hiciere <br>inimputable, previo dictamen de dos (2) peritos, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su <br>estado lo tornase peligroso para sí o para<br>terceros. <br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención <br>correspondiente a los defensores ya nombrados. <br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores. <br> INCAPACIDAD SOBREVINIENTE<br> artículo 68:<br> Artículo 68: Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa, y si su <br>estado lo tornare peligroso, para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le <br>informará trimestralmente sobre el estado del enfermo. <br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que <br>se averigue el hecho o se persiga aquél contra los demás imputados. <br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br>EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO<br> artículo 69:<br> Artículo 69: El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya fuere de carácter sexual, esté reprimido <br>con pena no menor de diez (10) años de prisión; cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70) aÑos, o <br>si fuera probable la aplicación de una medida de<br>seguridad. <br> CAPITULO III<br> EL ACTOR CIVIL (artículos 70 al 82)<br> CONSTITUCION DE PARTE<br> artículo 70:<br> Artículo 70: Para ejercer la acción civil resarcitoria, su titular deberá constituirse en actor civil. <br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo <br>prescripto por las Leyes Civiles. <br> INSTANCIA<br> artículo 71:<br> Artículo 71: La instancia de constitución en actor civil deberá formularse, personalmente o por mandatario, en un escrito que contenga, bajo <br>pena de inadmisibilidad: <br> a) El nombre y domicilio del accionante;<br> b) La individualización del proceso en que se presenta;<br> c) El carácter que se invoca;<br> d) Los motivos y hechos de la acción;<br> e) El daño que se pretende resarcir, aunque no se precise el monto;<br> f) La petición de ser admitido como parte y la firma en el escrito.<br> DEMANDADOS<br> artículo 72:<br> Artículo 72: La constitución procederá aun cuando no se hubiere individualizado al imputado. <br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados,la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos. <br> Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos. <br> OPORTUNIDAD<br> artículo 73:<br> Artículo 73: El pedido de constitución deberá formularse antes de la clausura de la instrucción. <br> NOTIFICACION<br> artículo 74:<br> Artículo 74: El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores, y ella surtirá <br>efectos a partir de la última notificación. <br> En el caso previsto por la primera parte del Artículo 72, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado. <br> OPOSICION<br> artículo 75:<br> Artículo 75: Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los cinco (5) días a contar <br>de su respectiva notificación. <br> TRAMITE<br> artículo 76:<br> Artículo 76: La oposición seguirá el trámite de las excepciones; pero si por el momento de ser interpuesta se retardare la clausura de la <br>instrucción, aquél podrá ser diferido para la etapa preliminar del juicio. <br> CADUCIDAD E IRREPRODUCTIBILIDAD<br> artículo 77:<br> Artículo 77: Cuando no se dedujere oposición, la constitución será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida al Tribunal para el rechazo <br>y exclusión de oficio. <br> RECHAZO Y EXCLUSION DE OFICIO<br> artículo 78:<br>Artículo 78: Durante la instrucción o los actos preliminares del juicio, el Tribunal podrá rechazar o excluir de oficio, por decreto fundado, al <br>actor civil cuya intervención fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiera sido concedida al resolverse un incidente de <br>oposición. La resolución del Juez de<br>Intrucción será apelable. <br> FACULTADES<br> artículo 79:<br> Artículo 79: El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y la <br>responsabilidad civil del demandado. <br> DEBER DE ATESTIGUAR<br> artículo 80:<br> Artículo 80: La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de declarar como testigo. <br> DESISTIMIENTO<br> artículo 81:<br> Artículo 81: El actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su <br>intervención hubiere ocasionado. <br> Se considerará desistida la acción cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, o no <br>presente conclusiones, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado oportunamente. <br> EFECTOS DEL DESISTIMIENTO<br> artículo 82:<br> Artículo 82: El desistimiento importa renuncia del pretendido derecho resarcitorio. <br> CAPITULO IV<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO (artículos 83 al 91)<br> INTERVENCION FORZOSA<br> artículo 83:<br> Artículo 83: Quien ejerza la acción resarcitoria podrá pedir la citación de la persona que según las leyes civiles responda por el daño que el <br>imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso como parte civilmente demandada. <br> La instancia deberá formularse en la forma y plazos previstos por los Artículos 71 y 73, con indicación del nombre y domicilio del <br>demandado y su vínculo jurídico con el imputado. <br> DECRETO DE CITACION<br> artículo 84:<br> Artículo 84: El decreto que ordene la citación contendrá: el nombre y domicilio del accionante y del citado, y la indicación del proceso a que <br>se refiere. La resolución deberá notificarse al imputado y a su defensor. <br> NULIDAD<br> artículo 85:<br> Artículo 85: Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, <br>restringiéndole la audiencia o la prueba. <br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil. <br> REBELDIA<br> artículo 86:<br> Artículo 86: Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citación a juicio. <br> Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente; sólo se le nombrará al Defensor Oficial si hubiere sido <br>citado por edictos. <br> INTERVENCION ESPONTANEA<br> artículo 87:<br> Artículo 87: Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendrá derecho a intervenir en el <br>proceso, hasta tres (3) días después de clausurada la instrucción. <br> Esta participación deberá solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma que se prescribe para la instancia de constitución del actor <br>civil. El decreto que la acuerde será notificado a las partes y a sus defensores. <br> OPOSICION<br> artículo 88:<br> Artículo 88: A la intervención forzosa o espontánea del demandado civil podrán oponerse, según el caso: el citado; el que ejerza la acción <br>civil, si no hubiera pedido la citación; o el imputado. <br> Este incidente se deducirá y tramitará en la forma, oportunidad y plazos establecidos para la oposición de la intervención del actor civil. <br>CAPACIDAD Y EXCLUSION<br> artículo 89:<br> Artículo 89: Serán también aplicables con respecto al demandado civil los Artículos 70, segunda partes, 77 y 78. <br> Cuando su exclusión haya sido pedida por el actor civil, éste ya no podrá intentar acción contra aquél. <br> CADUCIDAD<br> artículo 90:<br> Artículo 90: La exclusión o el desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del demandado civil. <br> FACULTADES Y GARANTIAS<br> artículo 91:<br> Artículo 91: El demandado civil gozará, desde su intervención en el proceso y en cuanto concierna a sus intereses civiles, de las facultades <br>y garantías concedidas al imputado para su defensa. <br> CAPITULO V<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS (artículos 92 al 101)<br> DERECHOS<br> artículo 92:<br> Artículo 92: El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial; también <br>podrá defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. <br> En este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio al <br>Defensor Oficial. <br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderados.<br> La designación del defensor hecha por el imputado, importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para <br>representarlo en la acción civil. <br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 63 última parte, si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con <br>él relación de parentesco o amistad podrá presentarse ante el Juez, proponiéndole un defensor. <br> En tal caso, se hará comparecer al imputado de inmediato al Tribunal, a los fines de ratificar la designación de abogado defensor y la <br>constitución de domicilio legal. <br> NUMERO DE DEFENSORES<br> artículo 93:<br> Artículo 93: El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos (2) abogados. <br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no <br>alterará trámites ni plazos. <br> OBLIGATORIEDAD<br> artículo 94:<br> Artículo 94: El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio salvo excusación atendible. La aceptación será obligatoria <br>para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial. <br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. <br> Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento no efectuado. <br> DEFENSA DE OFICIO<br> artículo 95:<br> Artículo 95: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 92 y en la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el juez <br>invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula. <br> Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al Defensor Oficial, salvo que <br>autorice al imputado a defenderse personalmente. <br> NOMBRAMIENTO POSTERIOR<br> artículo 96:<br> Artículo 96: La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la <br>sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio. <br> DEFENSOR COMUN<br> artículo 97:<br>Artículo 97: La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere <br>advertida, el Tribunal proveerá, aún de oficio, las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto por el Artículo 95. <br> OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> artículo 98:<br> Artículo 98: El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio <br>letrado. <br> SUSTITUCION<br> artículo 99:<br> Artículo 99: Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que intervengan si tuviesen impedimento legítimo. <br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos <br>o audiencias. <br> ABANDONO<br> artículo 100:<br> Artículo 100: En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se <br>proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar con el desempeño del cargo y no <br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. <br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la <br>audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor <br>particular, lo que no excluirá la del Oficial. <br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso. <br> SANCIONES<br> artículo 101:<br> Artículo 101: El incumplimiento injustificado por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta Australes <br>diez mil (A10.000). <br> El abandono constituye falta grave y obliga al que incurriere en él a pagar las costas de su sustanciación, sin perjuicio de otras sanciones. <br>Estas serán apelables cuando las dicte en Tribunal unipersonal. <br> El Tribunal podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el ejercicio de su función, hasta por dos meses, según la gravedad de la <br>infracción. <br> CAPITULO VI LA VICTIMA<br> artículo 101:<br> *Artículo 101 bis: La víctima del delito tiene derecho a:<br> 1- recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes; <br> 2- la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación; <br> 3- que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento; <br> 4- la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código; <br> 5- la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se <br>trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada; <br> 6- ser informados sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil; <br> 7- que se le informe sobre el resultado del acto procesal en el que ha participado, el estado de la causa y la situación del imputado; <br> 8- requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas <br>o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código; <br> 9- obtener información sobre la marcha de la investigación y el resultado final de la causa y/o sobre la suspensión del juicio a prueba; <br> 10- que le sea anoticiada la elevación de la causa al tribunal o juzgado del debate y la fecha, hora y lugar del mismo. <br> Los derechos y facultades reconocidos serán comunicados por el órgano judicial competente a la víctima, desde la primera oportunidad <br>procesal. <br> Modificado por: Ley 3.768 de Misiones Art.2 (B.O.06-07-01). Incorporado. <br> CAPITULO VI LA VICTIMA<br> artículo 101:<br> *Artículo 101 ter: Cuando la investigación se refiera a delitos que afecten intereses colectivos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la <br>protección del bien tutelado en la figura penal o, en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en <br>el presente capítulo. <br> Cuando la víctima sea menor o incapaz, el órgano judicial autorizará que, durante los actos procesales en los cuales intervenga, sea <br>acompañado por personas de su confianza, siempre que ello no <br>coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.<br> Los derechos y facultades enunciados se extienden a los padres e hijos de la víctima, su cónyuge o al último tutor, curador o guardador, <br>cuando sea incapaz o cuando el resultado del delito fuera la muerte de la misma. <br> Modificado por: Ley 3.768 de Misiones Art.2 (B.O.06-07-01). Incorporado. <br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES (artículos 102 al 161)<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES (artículos 102 al 107)<br> IDIOMA<br> artículo 102:<br> Artículo 102: En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad. <br> FECHA<br> artículo 103:<br> Artículo 103: Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día mes y año en que se cumple. La hora será consignada cuando especialmente <br>se lo exija. <br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en <br>virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él. <br> El Secretario del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación. <br> DIA Y HORA<br> artículo 104:<br> Artículo 104: Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de instrucción, para los cuales son hábiles todos los <br>días y horas del año, y los de debate, que podrán efectuarse en los días y horas que fije especialmente el Tribunal. <br> JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD<br> artículo 105:<br> Artículo 105: Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido por el Juez o Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad, <br>después de instruir a quien deba jurar de las penas que la Ley impone al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerá las pertinentes <br>disposiciones legales y puesto de pie, al declarante se le requerirá juramento, mediante la siguiente fórmula: "Jura, con pleno conocimiento <br>de responsabilidad ante su conciencia y ante el pueblo de la Provincia de Misiones, que dirá la verdad de todo cuanto supiere o le fuera <br>preguntado y que nada ocultará". <br> Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de sus creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad con <br>la misma fórmula establecida para el juramento. <br> DECLARACIONES<br> artículo 106:<br> Artículo 106: El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice <br>para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. <br> En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después si fuere necesario se <br>lo interrogará. <br> Las preguntas que se le formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas. <br> DECLARACIONES ESPECIALES<br> artículo 107:<br> Artículo 107: Para recibir juramento o promesa de decir verdad y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula y las <br>preguntas; si se tratara de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si es un sordomudo, las preguntas y <br>respuestas serán escritas. <br> Si dichas personas no supieren leer o escribir, se les nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa <br>comunicarse con el interrogado. <br> CAPITULO II<br>ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES (artículos 108 al 119)<br> PODER COERCITIVO<br> artículo 108:<br> *Artículo 108: En ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que <br>considere necesarias para la seguridad y regular cumplimiento de los actos que ordene. <br> En ningún caso podrá decretar medidas cautelares por las que se afecten, obstaculicen, comprometan, distraigan de su destino o de <br>cualquier otro modo perturben los recursos presupuestarios del Estado. <br> Modificado por: Ley 3.775 de Misiones Art.23<br> (B.O. 01-08-01). INCORPORA PARRAFO.<br> ASISTENCIA DEL SECRETARIO<br> artículo 109:<br> Artículo 109: El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario, quien refrendará todas sus resoluciones <br>con la firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí". <br> RESOLUCIONES<br> artículo 110:<br> Artículo 110: Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto, <br>para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea <br>especialmente prescripta. <br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el Secretario. <br> FUNDAMENTACION DE LAS RESOLUCIONES<br> artículo 111:<br> Artículo 111: El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos deberán serlo, bajo la misma <br>sanción, cuando la Ley lo disponga. <br> FIRMA DE LAS RESOLUCIONES<br> artículo 112:<br> Artículo 112: Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos, <br>por el Juez o el Presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto. <br> TERMINOS<br> artículo 113:<br> Artículo 113: El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, <br>salvo que se disponga otro plazo; y las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas. <br> RECTIFICACION<br> artículo 114:<br> Artículo 114: Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, <br>cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no implique una modificación esencial. <br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. <br> QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA<br> artículo 115:<br> Artículo 115: Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días <br>no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al Superior Tribunal, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que <br>corresponda. <br> Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo Tribunal; y <br>si lo fuera al Superior Tribunal de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución. <br> RESOLUCION DEFINITIVA<br> artículo 116:<br> Artículo 116: Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean <br>oportunamente recurridas. <br> COPIA AUTENTICA<br> artículo 117:<br> Artículo 117: Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales <br>necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. <br> RESTITUCION Y RENOVACION<br> artículo 118:<br> Artículo 118: Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su <br>preexistencia y contenido. <br> Cuando ésto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla. <br> COPIAS, INFORMES O CERTIFICADOS<br> artículo 119:<br>Artículo 119: El Tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pública o por <br>particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlo, si el estado del proceso no lo impide, ni se estorba su normal sustanciación. <br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS (artículos 120 al 125)<br> REGLA GENERAL<br> artículo 120:<br> Artículo 120: Cuando un acto judicial deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de <br>suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o <br>autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial. <br> COMUNICACION DIRECTA<br> artículo 121:<br> Artículo 121: Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad en la Provincia, aún fuera de su circunscripción; la misma <br>prestará su cooperación y expedirá los informes que le solicitaren, no pudiendo exigir arancel para los oficios ni sujetarlos a requisitos que <br>obsten a su tramitación, y serán contestados dentro de los cinco días hábiles administrativos a contar de la recepción, salvo que la <br>resolución que los hubiere ordenado fijare otro plazo o éste fuere menor por la naturaleza misma del acto. <br> El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente facultará al Tribunal a comunicarlo a la autoridad jerárquica que correspondiere, sin <br>perjuicio de remitir los antecedentes al Agente Fiscal. <br> EXHORTOS CON TRIBUNALES EXTRANJEROS<br> artículo 122:<br> Artículo 122: Los exhortos a Tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o <br>costumbres internacionales. <br> Los de Tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las <br>leyes del país. <br> EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES<br> artículo 123:<br> Artículo 123: Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la <br>jurisdicción del Tribunal. <br> DENEGACION O RETARDO<br> artículo 124:<br> Artículo 124: Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de <br>Justicia, el cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento según sea o no de la Provincia el Juez <br>exhortado. <br> COMISION Y TRANSFERENCIA DEL EXHORTO<br> artículo 125:<br> Artículo 125: El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar <br>de su asiento, o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia. <br> CAPITULO IV<br> ACTAS (artículos 126 al 129)<br> REGLA GENERAL<br> artículo 126:<br> Artículo 126: Cuando un funcionario deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia labrará un acta en la forma prescriptas <br>por las disposiciones de este Capítulo. El Juez será asistido por el Secretario; los oficiales o auxiliares de Policía, por un Secretario de <br>actuación designado al efecto, sin perjuicio de la asistencia de un testigo. <br> CONTENIDO Y FORMALIDADES<br> artículo 127:<br> Artículo 127: Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en <br>su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones <br>recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes. <br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no <br>pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello. <br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscripta, por una persona de su <br>confianza, lo que se hará constar.<br> NULIDAD<br> artículo 128:<br> Artículo 128: El acta será nula si falta la indicación de la fecha o la firma del funcionario actuante, o la del Secretario o testigos de actuación, <br>o la información prevista en la última parte del Artículo anterior. <br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma. <br> TESTIGOS DE LA ACTUACION<br> artículo 129:<br> Artículo 129: No podrán ser testigos de actuación los menores de 18 años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentran en <br>estado de inconciencia. <br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS (artículos 130 al 148)<br> REGLA GENERAL<br> artículo 130:<br> Artículo 130: Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo <br>que el Tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br> PERSONAS HABILITADAS<br> artículo 131:<br> Artículo 131: Las notificaciones serán practicadas por el Secretario, por las Oficinas de Notificaciones, por el empleado que especialmente <br>designe el Tribunal o por la Policía.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar resida fuera del asiento del Tribunal, se procederá conforme al Artículo 120.<br> LUGAR DEL ACTO<br> artículo 132:<br> Artículo 132: Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en <br>el domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en lugar de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido, serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> DOMICILIO LEGAL<br> artículo 133:<br> Artículo 133: Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio del éjido urbano de asiento del Tribunal.<br> NOTIFICACION A LOS DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> artículo 134:<br> Artículo 134: Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente éstos serán notificados, salvo que la Ley o la naturaleza del acto <br>exijan que también se les notifique a aquéllas.<br> MODO DE LA NOTIFICACION<br> artículo 135:<br> Artículo 135: La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada y lo solicite, una copia autorizada de la resolución, <br>dejándose debida constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.<br> NOTIFICACION EN LA OFICINA<br> artículo 136:<br> Artículo 136: Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará <br>constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la <br>resolución. Si éste no quisiere, no pudiere y no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de <br>los dependientes de la oficina.<br> NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO<br> artículo 137:<br> Artículo 137: Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias <br>autorizadas de la resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se <br>agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando conjuntamente con el <br>notificado.<br> Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de 18 años que <br>resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a la falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no encontrare ninguna de <br>esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos <br>casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, <br>firmando la diligencia junto con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o <br>habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br>Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.<br> NOTIFICACION POR EDICTOS<br> artículo 138:<br> Artículo 138: Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se <br>publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br> Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que entiende en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la <br>notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se<br>notifica, el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será<br>declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del Secretario.<br> Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será agregado al expediente.<br> DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA<br>artículo 139:<br> Artículo 139: En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> NULIDAD DE LA NOTIFICACION<br> artículo 140:<br> Artículo 140: La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada;<br> 2.- Si la resolución hubiera sido notificada en forma incompleta;<br> 3.- Si en la diligencia no constare la fecha, o, cuando corresponda, la entrega de la copia;<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br> CITACION<br> artículo 141:<br> Artículo 141: Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será <br>practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el Artículo siguiente; bajo pena de nulidad, en la <br>cédula se expresará: el Tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.<br> CITACIONES ESPECIALES<br> artículo 142:<br> Artículo 142: Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía, o por carta certificada con aviso de <br>retorno o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles al no obedecer la orden judicial, y que en este <br>caso serán conducidos por la fuerza pública, de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br> La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.<br> VISTAS<br> artículo 143:<br> Artículo 143: Las vistas se ordenarán cuando lo dispusiere la Ley, o el Tribunal lo estimare pertinente; serán diligenciadas por las personas <br>habilitadas para notificar y se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones respectivas.<br> CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE<br> artículo 144:<br> Artículo 144: La persona habilitada para notificar hará constar la fecha en que se corre vista, el nombre del interesado, lo que se extenderá <br>en diligencia que será firmada por este último y por aquél.<br> NOTIFICACION<br> artículo 145:<br> Artículo 145: Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el <br>Artículo 138.<br> El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.<br> TERMINO DE LAS VISTAS<br> artículo 146:<br> Artículo 146: Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.<br> FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES<br> artículo 147:<br> Artículo 147: Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al <br>Oficial de Justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándose a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido o cuando la demora hubiere sido injustificada, se elevarán los <br>antecedentes al Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de remitirlos también al Agente Fiscal cuando correspondiere.<br> NULIDAD DE LAS VISTAS<br> artículo 148:<br> Artículo 148: Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS (artículos 149 al 153)<br> REGLA GENERAL<br> artículo 149:<br> Artículo 149: Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán <br>dentro de los tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se <br>practicara, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.<br> COMPUTO<br> artículo 150:<br> Artículo 150: En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habilitaren de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo <br>104, con excepción de los incidentes de excarcelación, en los que aquéllos serán continuos.<br> En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.<br> IMPRORROGABILIDAD<br> artículo 151:<br> Artículo 151: Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la Ley.<br> PRORROGA ESPECIAL<br> artículo 152:<br> Artículo 152: Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las <br>dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.<br> ABREVIACION<br> artículo 153:<br> Artículo 153: La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación <br>expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES (artículos 154 al 161)<br> REGLA GENERAL<br> artículo 154:<br> Artículo 154: Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones prescriptas bajo pena de nulidad.<br> NULIDADES DE ORDEN GENERAL<br> artículo 155:<br> Artículo 155: Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal;<br> 2.- A la intervención del Ministerio Fiscal en el receso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley establece.<br> DECLARACION<br> artículo 156:<br> Artículo 156: El tribunal que compruebe una causa de nulidad deberá subsanarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad <br>a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que <br>impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.<br> QUIEN PUEDE OPONERLA<br> artículo 157:<br> Artículo 157: Sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las <br>disposiciones legales respectivas, excepto los casos en que proceda la declaración de oficio.<br>OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICION<br> artículo 158:<br> Artículo 158: Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio;<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate;<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será fundamentada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso <br>de Reposición.<br> MODO DE SUBSANARLAS<br> artículo 159:<br> Artículo 159: Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban declararse de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1.- Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.- Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.<br> EFECTOS<br> artículo 160:<br> Artículo 160: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan.<br> Al declarar la nulidad el Tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el <br>acto anulado.<br> El Tribunal que lo declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> SANCIONES<br> artículo 161:<br> Artículo 161: Cuando un Tribunal declare la nulidad de actos cumplidos por el inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o <br>imponerle medidas disciplinarias que le acuerda la Ley, o solicitarlas al Superior Tribunal.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES (artículos 162 al 184)<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA (artículos 162 al 170)<br> FACULTAD DE DENUNCIAR<br> artículo 162:<br> Artículo 162: Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea perseguible de oficio, o que, sin pretenderse <br>lesionado tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al Agente Fiscal o a la <br>Policía Judicial.<br> Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instarla, conforme a lo dispuesto a este <br>respecto por el Código Penal.<br> FORMA<br> artículo 163:<br> Artículo 163: La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este <br>último caso deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba; cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el <br>Capítulo IV, Título V, del Libro I.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.<br> CONTENIDO<br> artículo 164:<br> Artículo 164: La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con las circunstancias del lugar, <br>tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su <br>comprobación y calificación legal.<br>OBLIGACION DE DENUNCIAR - EXCEPCION<br> artículo 165:<br> Artículo 165: Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos, y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los graves atentados <br>personales que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> PROHIBICION DE DENUNCIAR<br> artículo 166:<br> Artículo 166: Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en <br>perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo. <br> RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE<br> artículo 167:<br> Artículo 167: El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere incurrir. <br> DENUNCIA ANTE EL JUEZ DE INSTRUCCION<br> artículo 168:<br> Artículo 168: El Juez de Instrucción que recibiere una denuncia, la transmitirá inmediatamente al Agente Fiscal, y se seguirá el trámite <br>previsto en el Artículo siguiente. <br> DENUNCIA ANTE EL AGENTE FISCAL<br> artículo 169:<br> Artículo 169: El Agente Fiscal que recibiere una denuncia formulará inmediatamente requerimiento conforme al Artículo 180, o pedirá que se <br>desestime la misma o se la remita a otra jurisdicción. <br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no encuadren en una figura penal o cuando no se pueda proceder. <br> Si el Agente Fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada y el Juez no estuviere conforme se procederá como dispone el Artículo 353. <br> DENUNCIA ANTE LA POLICIA JUDICIAL<br> artículo 170:<br> Artículo 170: Cuando la denuncia fuere presentada ante la Policía Judicial, ésta actuará con arreglo al Artículo 176. <br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA JUDICIAL (artículos 171 al 178)<br> FUNCION<br> artículo 171:<br> Artículo 171: Por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por orden de autoridad competente, la Policía Judicial deberá investigar los <br>delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las <br>pruebas útiles para dar base a la instrucción. Pero si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder <br>cuando reciba la denuncia prevista en el Artículo 7. <br> COMPOSICION<br> artículo 172:<br> Artículo 172: Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la Ley les acuerde tal carácter; o en <br>su defecto a los que se le asignen tales funciones. <br> Serán considerados también oficiales de la Policía Judicial los de la Policía Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código <br>establece; y auxiliares los empleados de ella. <br> La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial, y desde que ésta intervenga, será su auxiliar. <br> SUBORDINACION<br> artículo 173:<br> Artículo 173: Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial serán nombrados y removidos por el Superior Tribunal, cumplirán sus funciones <br>bajo la superintendencia directa del Ministerio Fiscal y deberán ejecutar las órdenes de jueces y fiscales. <br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa, en cuanto cumplan actos de Policía Judicial, estarán en cada caso bajo la autoridad de los <br>jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estén sometidos. <br> ATRIBUCIONES<br> artículo 174:<br> Artículo 174: Los oficiales de la Policía Judicial tendrán las siguientes atribuciones: <br> 1.- Recibir denuncias.<br>2.- Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez, <br>sin perjuicio de practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante <br>inspecciones, planos, fotografías, exámenes<br>técnicos y demás operaciones que aconsejare la Policía Científica para establecer la existencia del hecho y determinar los responsables. <br> 3.- Proceder a la aprehensión de las personas en los casos previstos en los Artículos 267, tercer párrafo, 270 y 271, dando aviso inmediato <br>al Juez de Instrucción y disponer su libertad cuando fuere pertinente. <br> 4.- Proceder a los allanamientos del Artículo 212; a las requisas urgentes con arreglo al Artículo 215; al secuestro de las cosas relacionadas <br>con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medios de prueba, en la forma que determinan los Artículo 218 y <br>223, con las limitaciones del Artículo 222; a<br>los reconocimientos previstos en los Artículos 260 y 261 y disponer las autopsias necesarias (Artículo 250). <br> 5.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o <br>proceder de acuerdo al Artículo 266. <br> 6.- Interrogar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, recibiendo la declaración de acuerdo con las normas de la <br>instrucción formal. <br> 7.- Incomunicar al detenido, cuando concurran los requisitos del Artículo 197, por un término máximo de veinticuatro (24) horas, que no <br>podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. <br> 8.- Requerir la aprehensión de imputados por inserción en el Orden del Día, transmisión por redes radioeléctricas o por otros medios <br>documentados, en cuyo caso dejará constancia en las actuaciones y la solicitud deberá contener los datos filiatorios precisos de la persona, <br>la autoridad requirente, los motivos y la mención completa<br>del Juzgado competente; aprehendido que fuere deberá ser presentado inmediatamente ante el Juez. <br> No podrán recibir declaración al imputado salvo en presencia del abogado defensor. <br> SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA - PROHIBICION<br> artículo 175:<br> Artículo 175: Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial no podrán abrir la correspondencia que secuestren,<br>sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes podrán<br>ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno. <br> INFORMACION Y PROCEDIMIENTO<br> artículo 176:<br> Artículo 176: Los oficiales de la Policía Judicial informarán inmediatamente al Juez de Instrucción y al Agente Fiscal de todos los delitos que <br>llegaren a su conocimiento. En todos los casos en que se detuviere a una persona, máxime si lo fuere en carácter de incomunicada, las <br>autoridades de prevención deberán hacer saber tal situación y el nombre del magistrado interviniente, por cualquier medio fehaciente, al <br>familiar o persona de su conocimiento que indique el detenido. El cumplimiento de la notificación deberá constar en las actuaciones, en <br>todos los casos. Cuando no intervenga enseguida el Juez, dichos oficiales realizarán una investigación preliminar observando en lo posible <br>las normas de la instrucción formal. <br> El sumario policial deberá contener:<br> 1.- El lugar, fecha y hora en que se iniciare;<br> 2.- El lugar, fecha y hora de la aprehensión del imputado, y en su caso, de la recuperación de la libertad; <br> 3.- La fecha y hora en que se hiciere efectiva la incomunicación y su cesación; <br> 4.- Las declaraciones, informes y resultados de cualquier diligencia que se practicare; <br> 5.- La firma de todos los que intervinieren en el mismo o la mención de que no pudieron, no quisieron o no supieron hacerlo.<br> DURACION Y ELEVACION DE LAS ACTUACIONES<br> artículo 177:<br> Artículo 177: Las actuaciones policiales y los objetos secuestrados serán remitidos al Juez de Instrucción dentro del plazo de 15 días de <br>iniciada la investigación, pero cuando ésta sea compleja o existan obstáculos insalvables, dicho magistrado podrá prorrogarlo hasta otro <br>tanto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el imputado se hallare privado de la libertad (Artículo 174, inciso 3), la investigación <br>preliminar deberá ser elevada al Juez de Instrucción;<br> 1.- Cuando se trate de hechos cometidos donde aquél actúa, dentro de los tres (3) días de la aprehensión;<br> 2.- Cuando se trate de hechos cometidos fuera de la residencia del Juzgado, dentro del quinto día de la aprehensión.<br> Sin embargo, en este último caso el término podrá prolongarse hasta ocho (8) días, en virtud de autorización judicial, en caso de suma <br>gravedad y de muy difícil investigación, o si las distancias considerables, las dificultades del transporte o climáticas provocaren <br>inconvenientes insalvables, de los que se dejará constancia.<br> Los términos establecidos en este Artículo serán siempre continuos. <br> SANCIONES<br> artículo 178:<br> Artículo 178: Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la <br>ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por los Tribunales, de oficio o a pedido del <br>Ministerio Fiscal y previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de hasta diez mil Australes (A10.000); ésto sin perjuicio de la <br>suspensión hasta por treinta (30) días, cesantía o exoneración que pueda disponer el SuperiorTribunal, y de la responsabilidad penal que <br>corresponda.<br> Los oficiales y agentes de la Policía Administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensión, cesantía o exoneración <br>de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL (artículos 179 al 180)<br> INSTRUCCION FORMAL<br> artículo 179:<br> Artículo 179: El Agente Fiscal requerirá instrucción formal siempre que tuviere conocimiento, por cualquier medio, de un delito de acción <br>pública.<br> REQUISITOS<br> artículo 180:<br> Artículo 180: El requerimiento de instrucción formal contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer;<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución, y de la norma penal que <br>considere aplicable;<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles para la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> INMUNIDADES CONSTITUCIONALES (artículos 181 al 184)<br> DESAFUERO, JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO<br> artículo 181:<br> *Artículo 181: Si se formulare requerimiento fiscal contra un legislador o los funcionarios o magistrados a que se refieren los artículos 114 y <br>140 de la Constitución Provincial, el tribunal competente dispondrá la formación del proceso, pero no podrá conducirlo por la fuerza pública, <br>ni detenerlo, ni hacer efectiva la prisión preventiva, ni<br>decretar la elevación de la causa a juicio, sin solicitar previamente el desafuero ante quien corresponda, acompañando copia de las <br>actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.<br> Las querellas formuladas contra un magistrado o funcionario sujeto a juicio político o jurado de enjuiciamiento se tramitarán con arreglo a lo <br>prescripto en el Capítulo III del Título II del Libro Tercero.<br> El tribunal competente actuará con las mismas previsiones del párrafo precedente.<br> Si de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución provincial, el legislador hubiere sido aprehendido "in fraganti", el tribunal dará cuenta a la <br>Cámara de Representantes, con información sumaria del hecho, dentro del término de tres (3) días corridos. Del mismo modo se procederá <br>cuando el aprehendido estuviera sujeto a juicio político o jurado de enjuiciamiento, en cuyo caso se comunicará la privación de la libertad <br>del magistrado o funcionario, ante el órgano constitucional que corresponda.<br> Si se rechazare el desafuero del legislador, funcionario o magistrado, el tribunal competente, en su caso, pondrá inmediatamente en libertad <br>al imputado, declarará por auto que no se puede proceder y archivará las actuaciones.<br> Ref. Normativas: Constitución de Misiones Art.14<br> Modificado por: Ley 3.829 de Misiones Art.2<br> (B.O. 08-01-02). SUSTITUIDO. <br> ANTEJUICIO<br> artículo 182:<br> *Artículo 182: Nota de Redacción: Derogado Por Artículo 3 de la Ley 3829 (B.O. 08-01-02).<br> INMUNIDAD DE OPINION DE LOS LEGISLADORES<br> artículo 183:<br> *Artículo 183: Si se formulare querella contra un legislador referida a opiniones, discursos o votos que hubieren sido pronunciados o <br>emitidos en el desempeño de su cargo, cualquiera sea su ámbito, desde el día de su elección hasta su cese, deberá ser rechazada "in <br>limine", aunque haya sido interpuesta luego de cumplido su mandato. En este supuesto, no son de aplicación el artículo 181 ni el Capítulo <br>III del Título II del Libro Tercero.<br> Modificado por: Ley 3.829 de Misiones Art.4<br> (B.O. 08-01-02). SUSTITUIDO.<br> VARIOS IMPUTADOS<br>artículo 184:<br> *Artículo 184: Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos tenga inmunidad constitucional, el proceso podrá <br>formarse contra todos, salvo el caso del artículo anterior en el que se formara sólo respecto de los otros.<br>Modificado por: Ley 3.829 de Misiones Art.5<br> (B.O. 08-01-02). SUSTITUIDO.<br> TITULO II<br>DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INVESTIGACION FORMAL (artículos 185 al 200)<br> FINALIDAD<br> artículo 185:<br> Artículo 185: La instrucción formal tendrá por objeto:<br> 1.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2.- Establecer las circunstancias que califiquen al hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en su punibilidad.<br> 3.- Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores.<br> 4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y <br>desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás <br>circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.<br> 5.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera constituido en actor civil el damnificado.<br> INVESTIGACION DIRECTA<br> artículo 186:<br> Artículo 186: El Juez de Instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en la ciudad <br>de su asiento.<br> Del mismo modo procederá con respecto a los delitos graves, que aparezcan perpetrados fuera de dicha ciudad pero en su circunscripción.<br> Si fuere necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendar al Juez que corresponda.<br> INICIACION<br> artículo 187:<br> Artículo 187: La instrucción formal será iniciada en virtud de requerimiento fiscal, investigación preliminar o información policial (Artículo <br>176), y se referirá a los hechos aludidos en tales actos.<br> Cuando la instrucción se iniciare en virtud de una investigación preliminar, el Juez examinará sin demora las actuaciones que le fueren <br>remitidas, notificará su recepción al Agente Fiscal y hará practicar las medidas que estime necesarias, pudiendo encomendar<br> diligencias ampliatorias a la Policía (Artículo 171), sin interrumpir la instrucción.<br> RECHAZO O ARCHIVO<br> artículo 188:<br> Artículo 188: El Juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho <br>imputado no encuadre en una figura penal o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el Agente Fiscal.<br> DEFENSOR Y DOMICILIO<br> artículo 189:<br> Artículo 189: En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, el Juez invitará a éste a elegir defensor; <br>sino lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá de acuerdo al Artículo 95.<br> La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos mencionados en el Artículo 154.<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br> PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO<br> artículo 190:<br> Artículo 190: El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> Si el Agente Fiscal hubiera expresado propósito de asistir a un acto, será avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia, pero <br>aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y facultades que prescribe el Artículo 195.<br> PROPOSICION DE DILIGENCIAS <br> artículo 191: <br> Artículo 191: Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será <br>irrecurrible. <br> DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL <br> artículo 192: <br> Artículo 192: Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los registros, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e <br>inspecciones, salvo lo dispuesto por Artículo 204, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar <br>definitivos e irreproductibles; asimismo, a la declaración de los testigos que por enfermedad u otro impedimento sea presumible que no <br>podrán concurrir al debate. <br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del <br>acto. <br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios. <br> NOTIFICACION - CASOS URGENTISIMOS <br> artículo 193: <br> Artículo 193: Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez <br>dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal y los defensores, mas la diligencia se practicará en la oportunidad <br>establecida, aunque no asistan. <br> Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto sea de suma urgencia, o no se conozcan <br>antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior, la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se dejará <br>constancia de los motivos, bajo pena de nulidad. <br> POSIBILIDAD DE ASISTENCIA <br> artículo 194: <br> Artículo 194: El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la <br>consecusión de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible. <br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores, si fuere posible sin retardar el trámite. En todo caso se dejará constancia. <br> DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES <br> artículo 195: <br> Artículo 195: Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso <br>tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido; en este caso, podrá <br>proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier <br>irregularidad. La resolución será siempre irrecurrible. <br> Los defensores deberán guardar secreto sobre los actos y constancias de la instrucción. <br> CARACTER DE LAS ACTUACIONES <br> artículo 196: <br> Artículo 196: El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imputado, pero el Juez podrá <br>ordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de las <br>actuaciones referentes a los actos mencionados en el Artículo 192. <br> La reserva no podrá durar más de tres (3) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de su <br>investigación exijan que aquélla sea hasta por otro tanto. <br> El sumario será siempre secreto para los extraños con excepción de los abogados que tengan algún interés legítimo. <br> INCOMUNICACION <br> artículo 197: <br> Artículo 197: El Juez decretará la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, cuando existan <br>motivos para temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro modo la investigación. La medida cesará <br>automáticamente al cumplirse el término señalado salvo prórroga que por otras cuarenta y ocho (48) horas podrá ordenar el Juez por <br>decreto fundado. <br> Cuando la autoridad policial hubiere ejercitado la facultad que le confiere el Artículo 174, en su inciso 7, sólo podrá el Juez prolongar la <br>incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas. <br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra <br>su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines <br>de la instrucción. <br> LIMITACIONES SOBRE LA PRUEBA <br> artículo 198: <br> Artículo 198: No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las Leyes Civiles respecto de la prueba, con excepción de las <br>relativas al estado civil de las personas. <br> DURACION Y PRORROGA <br> artículo 199: <br> Artículo 199: La instrucción deberá practicarse en el término de tres (3) meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare <br>insuficiente, el Juez podrá disponer la prórroga hasta por otro tanto. <br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá exceder excepcionalmente dicho plazo. <br> La resolución será apelable. <br> ACTUACIONES <br>artículo 200: <br> Artículo 200: Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el <br>Capítulo IV, Título V del Libro I. <br> TITULO III <br> MEDIOS DE PRUEBA (artículos 201 al 264) <br> CAPITULO I <br>REVISACION E INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO (artículos 201 al 208) <br> REVISACION E INSPECCION JUDICIAL <br> artículo 201: <br> Artículo 201: El Juez de instrucción comprobará, mediante la revisación de personas, e inspección de lugares y cosas, los rastros y otros <br>efectos materiales que el hecho hubiere dejado; los describirá detalladamente, y cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos <br>probatorios útiles. <br> AUSENCIA DE RASTROS <br> artículo 202: <br> Artículo 202: Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el <br>estado existente, y en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y <br>causa de ellas. <br> FACULTADES COERCITIVAS <br> artículo 203: <br> Artículo 203: Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o <br>que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser <br>compelidos por la fuerza pública. <br> REVISACION CORPORAL Y EXAMEN MENTAL <br> artículo 204: <br> Artículo 204: Cuando fuere necesario, el Juez podrá proceder a la revisación corporal y al examen mental del imputado, cuidando en lo <br>posible que se respete su pudor. <br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta <br>necesidad. <br> Si fuera preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. <br> Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertida previamente de tal derecho. <br> IDENTIFICACION DE CADAVERES <br> artículo 205: <br> Artículo 205: Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes <br>de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de <br>testigos, y se tomarán sus impresiones digitales. <br> Cuando por los medios indicados no se obtenga identificación, y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de <br>practicarse al autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento, los comunique al Juez. <br> RECONSTRUCCION DEL HECHO <br> artículo 206: <br> Artículo 206: El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de convicción, <br>para probar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. <br> Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, el que deberá practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de <br>extraños que no deban actuar. <br> OPERACIONES TECNICAS <br> artículo 207: <br> Artículo 207: Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas <br>convenientes. <br> JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD <br> artículo 208: <br> Artículo 208: Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción, deberán prestar juramento o <br>promesa de decir verdad, conforme al Artículo 105, bajo pena de nulidad. <br> CAPITULO II <br>REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL (artículos 209 al 215) <br> REGISTRO <br> artículo 209: <br> Artículo 209: Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la <br>detención del imputado, de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará, por decreto fundado, el registro de ese <br>lugar. <br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía Judicial. En este <br>caso la orden será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará <br>conforme a los Artículos 126 y 127. <br> ALLANAMIENTO DE MORADA <br> artículo 210: <br> Artículo 210: Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar <br>desde que salga hasta que se ponga el sol. <br> Sin embargo se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los casos sumamente graves y <br>urgentes, o cuando peligre el orden público. <br> ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES <br> artículo 211: <br> Artículo 211: Lo establecido en el Artículo anterior no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o recreo, el <br>local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular. <br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial para la investigación. <br> Para la entrada y registro de la Cámara de Representantes, el Juez necesitará autorización de la Presidencia del Cuerpo. <br> ALLANAMIENTO SIN ORDEN <br> artículo 212: <br> Artículo 212: No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, la Policía Judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa <br>orden judicial: <br> 1.- Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad. <br> 2.- Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a <br>cometer un delito. <br> 3.- En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión. <br> 4.- Si voces provenientes de una casa anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o de ella pidieren socorro. <br> En la misma forma procederá la autoridad policial, en caso de suma urgencia, cuando deba ingresar en predios rurales privados, aún sin dar <br>aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los mismos, con las limitaciones del Artículo 210. <br> FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO <br> artículo 213: <br> Artículo 213: La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse, o cuando estuviere ausente, a <br>su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al <br>notificado se le invitará a presenciar el registro. <br> Cuando no se encontrare a nadie ello se hará constar en el acta. <br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de circunstancias útiles para la investigación. <br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera se expondrá la razón. <br> ORDEN DE REQUISA PERSONAL <br> artículo 214: <br> Artículo 214: El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir <br>que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. <br> Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. <br> PROCEDIMIENTO DE LA REQUISA <br> artículo 215: <br> Artículo 215: Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer <br>serán efectuadas por otra, salvo que ésto importe demora perjudicial a la investigación. <br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. <br> CAPITULO III <br> SECUESTRO (artículos 216 al 223) <br>ORDEN DE SECUESTRO <br> artículo 216: <br> Artículo 216: El Juez podrá disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o <br>aquellas que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando fuere necesario, ordenará su secuestro. <br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en un funcionario de la Policía Judicial, en la forma prescripta para los registros de <br>acuerdo al Artículo 209. <br> ORDEN DE PRESENTACION - LIMITACIONES <br> artículo 217: <br> Artículo 217: En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos <br>a que se refiere el Artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de <br> declarar como testigos, por razón de parentezco, secreto profesional o de Estado. <br> CUSTODIA O DEPOSITO <br> artículo 218: <br> Artículo 218: Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Tribunal; en caso contrario, se <br>ordenará el depósito. <br> Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de <br>difícil custodia o convenga así a la instrucción. <br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en <br>cada una de sus hojas. <br> Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y todo <br>se hará constar en actas, en el expediente. <br> INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA <br> artículo 219: <br> Artículo 219: Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá ordenar la interceptación o el secuestro de la <br>correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre <br>supuesto. <br> APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA - SECUESTRO <br> artículo 220: <br> Artículo 220: Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, haciéndolo constar en acta. <br>Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieran relación con el proceso, ordenará el <br> secuestro, en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes <br>próximos, bajo constancia. <br> INTERVENCION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS <br> artículo 221: <br> Artículo 221: El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas. <br> DOCUMENTOS EXCLUIDOS <br> artículo 222: <br> Artículo 222: No podrán secuestrarse, las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo. <br> DEVOLUCION <br> artículo 223: <br> Artículo 223: Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o embargo serán devueltos, tan pronto como sean <br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito o imponerse <br>al poseedor la obligación de exhibirlos. <br> Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo <br>poder hubieran sido secuestrados. <br> REINTEGRO DE INMUEBLES <br> artículo 223: <br> *Artículo 223 bis: En las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de <br>procesamiento, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del <br>inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El juez podrá fijar una caución, si lo considere necesario. <br> Modificado por: Ley 3.767 de Misiones Art.1 (B.O.28-06-01). Incorporado. <br> CAPITULO IV <br>TESTIGOS (artículos 224 al 237) <br> DEBER DE INTERROGAR <br> artículo 224: <br> Artículo 224: El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la <br>verdad. <br> OBLIGACION DE TESTIFICAR <br> artículo 225: <br> Artículo 225: Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiese y le fuere <br>preguntado, salvo las excepciones establecidas por la Ley. <br> CAPACIDAD DE ATESTIGUAR Y APRECIACION <br> artículo 226: <br> Artículo 226: Toda persona será capaz de atestiguar, incluso los empleados policiales con respecto a sus actuaciones, sin perjuicio de la <br>facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. <br> PROHIBICION DE DECLARAR <br> artículo 227: <br> Artículo 227: No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano salvo que <br>el delito aparezca ejecutado en contra del testigo o contra una persona cuyo parentezco con él sea igual o más próxima. <br> En estos casos, el cónyuge y los parientes mencionados podrán abstenerse de declarar. <br> FACULTAD DE ABSTENCION <br> artículo 228: <br> Artículo 228: Podrán abstenerse de testificar en contra el imputado, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o <br>segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo sea denunciante o actor civil, o que el delito aparezca <br>ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga al imputado. <br> Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará <br>constancia. <br> DEBER DE ABSTENCION <br> artículo 229: <br> Artículo 229: Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, <br>oficio o profesión, bajo pena de nulidad; los Ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, <br>farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. <br> Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con <br>excepción de las mencionadas en primer término. <br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a <br>interrogarlo. <br> CITACION <br> artículo 230: <br> Artículo 230: Para el examen de testigos el Juez librará orden de citación con arreglo al Artículo 142, excepto en los casos previstos en los <br>Artículos 232 y 233. <br> Sin embargo en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente. <br> DECLARACIONES POR EXHORTO O MANDAMIENTO <br> artículo 231: <br> Artículo 231: Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la <br>declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a la autoridad judicial de su residencia salvo que el Juez considere necesario hacerle <br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la <br>indemnización que corresponda al citado. <br> COMPULSION <br> artículo 232: <br> Artículo 232: Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al Artículo 142, sin perjuicio de su enjuiciamiento <br>cuando corresponda. <br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando <br>persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal. <br> ARRESTO INMEDIATO <br> artículo 233: <br>Artículo 233: Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue <br>o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas. <br> FORMA DE LA DECLARACION <br> artículo 234: <br> Artículo 234: Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos a cerca de las penas del falso testimonio y prestarán <br>juramento, con excepción de los menores de dieciseis (16) años, de los que en el primer momento de la investigación aparezcan como <br>sospechosos y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. <br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de <br>parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. <br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar conforme al Artículo 228, se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha <br>facultad lo que se hará constar. <br> A continuación se le interrogará sobre el hecho, si corresponde, de acuerdo con el Artículo 106. <br> Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los Artículos 126 y 127. <br> TRATAMIENTO ESPECIAL <br> artículo 235: <br> Artículo 235: No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores del <br>Territorio Nacional y de las Provincias; los Ministros y Legisladores; los Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público, <br>nacionales o provinciales; los miembros de los Tribunales Militares; los Ministros, Diplomáticos y Cónsules Generales, los Oficiales <br>Superiores de las Fuerzas Armadas en actividad, los altos dignatarios de la Iglesia, los Rectores de las Universidades oficiales. <br> Según la importancia que el Juez atribuya al testimonio, estas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual <br>expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por las partes ni sus defensores. <br> Sin embargo, los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial previsto anteriormente, y en el caso de Legisladores <br>provinciales o nacionales estar autorizados por los respectivos Cuerpos Legislativos. <br> EXAMEN EN EL DOMICILIO <br> artículo 236: <br> Artículo 236: Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio. <br> FALSO TESTIMONIO <br> artículo 237: <br> Artículo 237: Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Agente <br>Fiscal, sin perjuicio de disponer su detención. <br> CAPITULO V <br> PERITOS (artículos 238 al 253) <br> FACULTAD DE ORDENAR LAS PERICIAS <br> artículo 238: <br> Artículo 238: El Juez podrá ordenar pericias, aún de oficio, toda vez que para descubrir o valorar un elemento de prueba fuere necesario o <br>conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. <br> CALIDAD HABILITANTE <br> artículo 239: <br> Artículo 239: Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que <br>la profesión, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario, deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta. <br> OBLIGATORIEDAD DEL CARGO <br> artículo 240: <br> Artículo 240: El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo un grave impedimento. En este <br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. <br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento. <br> INCAPACIDAD O INCOMPATIBILIDAD <br> artículo 241: <br> Artículo 241: No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o <br>hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados. <br> EXCUSACION Y RECUSACION <br> artículo 242: <br>Artículo 242: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, son causas legales de excusación y recusación de los peritos, las <br>establecidas para los Jueces. <br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno. <br> NOMBRAMIENTO Y NOTIFICACION <br> artículo 243: <br> Artículo 243: El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el <br>carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se <br>encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. <br> Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal y a los defensores, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a <br>menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará <br>que realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción. <br> FACULTAD DE PROPONER <br> artículo 244: <br> Artículo 244: En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el Artículo anterior, cada parte podrá <br>proponer a su costa otro perito legalmente habilitado; pero si las partes que ejercieren esta facultad fueren varias, no podrán proponer en <br>total más de dos (2) peritos, salvo que exista conflicto de intereses. En este caso, cada grupo de partes con intereses comunes podrán <br>proponer hasta dos (2) peritos. Cuando ellas no se pongan de acuerdo, el Juez designará entre los propuestos. <br> DIRECTIVAS <br> artículo 245: <br> Artículo 245: El Juez dirigirá la pericia, formulará las cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse, y si lo juzgare <br>conveniente, asistirá a las operaciones. Podrá igualmente indicar donde deberá efectuarse aquélla y autorizar al perito para examinar las <br>actuaciones o asistir a determinados actos procesales. <br> CONSERVACION DE OBJETOS <br> artículo 246: <br> Artículo 246: Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia <br>pueda repetirse. <br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos <br>deberán informar al Juez antes de proceder. <br> EJECUCION <br> artículo 247: <br> Artículo 247: Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo <br>podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado. <br> PERITOS NUEVOS <br> artículo 248: <br> Artículo 248: Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la importancia del <br>caso, para que los examinen y valoren, o si fuere factible y necesario realicen otra vez la pericia. <br> De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes cuando hubieren sido nombrados después de efectuada la pericia. <br> DICTAMEN <br> artículo 249: <br> Artículo 249: El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible: <br> 1.- La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados. <br> 2.- Una relación detallada de las operaciones que se practicaren y de su resultado. <br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica. <br> 4.- Lugar y fecha en que la operación se practicó. <br> AUTOPSIA NECESARIA <br> artículo 250: <br> Artículo 250: En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior <br>resultare evidente la causa que la produjo. <br> COTEJO DE DOCUMENTOS <br> artículo 251: <br> Artículo 251: Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez ordenará la presentación de escrituras de comparación, <br>pudiendo usarse escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponer el secuestro, excepto <br>que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. <br>También podrá disponer el Juez que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia. <br> RESERVA Y SANCIONES <br> artículo 252: <br> Artículo 252: El perito deberá guardar reserva de todo cuanto concierne con motivo de su actuación. <br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún substituirlos, sin perjuicio <br>de las responsabilidades penales que puedan corresponder <br> HONORARIOS <br> artículo 253: <br> Artículo 253: Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal tendrá derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan <br>sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. <br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente de ésta o del condenado en costas. <br> CAPITULO VI <br> INTERPRETES (artículos 254 al 255) <br> DESIGNACION <br> artículo 254: <br> Artículo 254: El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se <br>encuentren o deban producirse en idioma distinto del nacional, aun cuando tenga conocimiento personal del mismo. <br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción, durante el período de la instrucción. <br> NORMAS APLICABLES <br> artículo 255: <br> Artículo 255: En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, facultades y deberes, término, reserva <br>y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones sobre los peritos. <br> CAPITULO VII <br> RECONOCIMIENTOS (artículos 256 al 261) <br> CASOS <br> artículo 256: <br> Artículo 256: El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la <br>menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. <br> INTERROGATORIO PREVIO <br> artículo 257: <br> Artículo 257: Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para <br>que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen. <br> El declarante prestará juramento a excepción del imputado. <br> FORMA <br> artículo 258: <br> Artículo 258: La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, <br>junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que debe ser identificada o reconocida, quien elegirá <br>colocación en la rueda. <br> En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime oportuno, el que debe practicar el reconocimiento <br>manifestará si se encuentra en la rueda la persona a que haya hecho referencia, invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe clara y <br>precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se <br>refiere su declaración. <br> La diligencia se hará constar en acta donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren <br>formado la rueda. <br> PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS <br> artículo 259: <br> Artículo 259: Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquéllas se <br>comuniquen entre sí, pero podrá labrarse un sólo acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de <br>todas podrá practicarse en un sólo acto. <br> RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFIA <br> artículo 260: <br>Artículo 260: Cuando sea necesario reconocer a una persona que no estuviese presente ni pudiere ser habida, podrá exhibirse su fotografía, <br>junto con otras semejantes de distintas personas, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones <br>precedentes. <br> RECONOCIMIENTO DE COSAS <br> artículo 261: <br> Artículo 261: Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba verificarlo a que la describa. En lo demás, y en <br>cuanto sea posible, regirán las reglas que anteceden. <br> CAPITULO VIII <br> CAREOS (artículos 262 al 264) <br> PROCEDENCIA <br> artículo 262: <br> Artículo 262: El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias <br>importantes, o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse. Al careo del <br>imputado podrá asistir su defensor. <br> JURAMENTO <br> artículo 263: <br> Artículo 263: Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado, salvo <br>lo dispuesto en el Artículo 105 segunda parte. <br> FORMA <br> artículo 264: <br> Artículo 264: El careo podrá verificarse entre dos o más personas. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se <br>reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de <br>acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de <br>cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados. <br> TITULO IV <br> SITUACION DEL IMPUTADO (artículos 265 al 323) <br> CAPITULO I <br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA (artículos 265 al 273) PRESENTACION ESPONTANEA <br> artículo 265: <br> Artículo 265: La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá <br>presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. <br> Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a <br>cualquier efecto. <br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda. <br> RESTRICCION DE LA LIBERTAD <br> artículo 266: <br> Artículo 266: La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con las disposiciones de <br> este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la <br>verdad y la aplicación de la Ley. <br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y <br> reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que <br>se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar adonde serán conducidos y el Juez que <br>intervendrá. <br> ARRESTO <br> artículo 267: <br> Artículo 267: Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran <br>participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no <br> pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los <br>presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún <br>ordenar el arresto, si fuere indispensable. <br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para <br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de <br> veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del <br>presunto culpable. <br> CITACION <br> artículo 268: <br> Artículo 268: Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la <br> libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Juez, salvo los casos de <br>flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo, dispondrá <br> su detención cuando fuere reincidente o hubiere motivos para presumir que no se cumplirá la <br>orden o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros, o inducirá a <br>falsas declaraciones. <br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justifique un impedimento legítimo, se <br>ordenará su detención. <br> DETENCION <br> artículo 269: <br> Artículo 269: Salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, el Juez librará orden de detención para que <br>el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria. <br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para <br>identificarlo y el hecho que se le atribuye y será notificada en el momento de ejecutarse o <br>inmediatamente después, con arreglo al Artículo 141. <br> Sin embargo, en casos de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o <br>telefónicamente, haciéndolo constar. <br> DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL <br> artículo 270: <br> Artículo 270: Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de detener, aún sin orden <br>judicial: <br> 1.- Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo. <br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido. <br> 3.- A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad. <br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido <br>con pena privativa de libertad. <br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será <br> informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el <br>detenido será puesto en libertad. <br> FLAGRANCIA <br> artículo 271: <br> Artículo 271: Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el <br>momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza <br> pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que <br>hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. <br> PRESENTACION DEL DETENIDO <br> artículo 272: <br> Artículo 272: El funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una detención sin orden <br>judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente. <br> DETENCION POR UN PARTICULAR <br> artículo 273: <br> Artículo 273: En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del Artículo 270, los particulares están <br>facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la <br>autoridad judicial o policial. <br> CAPITULO II <br> REBELDIA DEL IMPUTADO (artículos 274 al 278) <br> CASOS EN QUE PROCEDE <br> artículo 274: <br> Artículo 274: Será declarado rebelde el imputado que sin grave legítimo impedimento, no <br>compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare <br>detenido o se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia. <br> DECLARACION <br> artículo 275: <br> Artículo 275: Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el <br>Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere <br> dictado. <br> EFECTOS SOBRE EL PROCESO <br> artículo 276: <br> Artículo 276: La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere <br> declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los <br>demás imputados presentes. <br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de <br>convicción que fuere indispensable conservar. <br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. <br> Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su <br>estado. <br> EFECTOS SOBRE LA EXENCION DE PRISION, LA EXCARCELACION Y LAS COSTAS <br> artículo 277: <br> Artículo 277: La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación o la exención <br>de prisión y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente. <br> JUSTIFICACION <br> artículo 278: <br>Artículo 278: Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y <br> justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo <br>impedimento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior. <br> CAPITULO III <br> INDAGATORIA (artículos 279 al 290) <br> PROCEDENCIA Y TERMINO <br> artículo 279: <br> Artículo 279: Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en <br> la comisión de un hecho punible, el Juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, <br>inmediatamente o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas desde que fuera puesta a <br>su disposición. <br> Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto cuando el Juez no hubiere podido recibir la <br>declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor. <br> Si en un proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a <br>la primera declaración, y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza. <br> Cuando no concurran las exigencias previstas en el primer párrafo, el Juez podrá igualmente <br>llamar al imputado a prestar declaración, pero mientras tal situación se mantenga no podrán <br> imponérsele otras medidas coercitivas que las previstas en los Artículos 268 y 269; en este caso <br>regirá el Artículo 295. <br> ASISTENCIA <br> artículo 280: <br> Artículo 280: A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, si alguno de ellos lo <br>pidiere y el Ministerio Fiscal. <br> Cuando ejerzan esta facultad, se les comunicará verbalmente el día y la hora del acto. <br> El imputado será instruido que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con él la <br>actitud a asumir, antes de comenzar la declaración sobre el hecho, aunque estuviere <br>incomunicado. <br> Si el imputado optase por declarar en presencia de su defensor, se dará aviso inmediatamente a <br>éste, por cualquier medio, para que comparezca, y de no ser hallado, se fijará nueva audiencia <br> para el día próximo, procediéndose a su citación formal. Si el defensor no compareciere, se <br>designará inmediatamente un defensor de oficio para que cumpla su función en este acto. <br> En caso que el imputado manifestare su voluntad de declarar en ausencia de su defensor, deberá <br>hacerlo en forma expresa, de lo que se dejará constancia bajo firma del imputado. <br> LIBERTAD DE DECLARAR <br> artículo 281: <br> Artículo 281: El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento <br>o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para <br> obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o <br>reconvenciones tendientes a obtener su confesión. <br> La inobservancia de este precepto hará nulo todo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal <br>o disciplinaria que corresponda. <br> INTERROGATORIO DE IDENTIFICACION <br>artículo 282: <br> Artículo 282: Después de proceder a lo dispuesto en los Artículos 95, 189 y 280, el Juez invitará al <br> imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado, profesión, <br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y <br> condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado y profesión de los padres; si ha sido <br>procesado, y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue <br>cumplida. <br> FORMALIDADES PREVIAS <br> artículo 283: <br> Artículo 283: Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detalladamente al <br>imputado cual es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y que <br>puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad. <br> Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se <br>consignará el motivo. <br> FORMA DE LA INDAGATORIA <br> artículo 284: <br> Artículo 284: Si el Imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto <br> tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime <br>oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente, en lo <br>posible con sus mismas palabras. <br> Después de ésto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en <br>forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los <br>deberes y facultades que acuerdan los Artículos 190 y 195. <br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la <br>declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. <br> INFORMACION AL IMPUTADO <br> artículo 285: <br> Artículo 285: Antes de terminarse la indagatoria, o después de haberse negado el imputado a <br>prestarla, el Juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional. <br> ACTA <br> artículo 286: <br> Artículo 286: Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el Secretario, bajo pena <br>de nulidad y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y su <br>defensor. <br> Cuando el declarante quiera concluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin <br>alterar lo escrito. <br> El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, <br> ésto no se hará constar y no afectará la validez de aquella. Al imputado le asiste el derecho de <br>rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su defensor. <br> INDAGATORIAS SEPARADAS <br> artículo 287: <br> Artículo 287: Cuando hubieran varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán <br>separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado. <br> DECLARACIONES ESPONTANEAS <br> artículo 288: <br> Artículo 288: El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea <br> pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, el Juez <br>podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere necesario. <br> EVACUACION DE ELLAS <br> artículo 289: <br> Artículo 289: El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que <br>se hubiera referido el imputado. <br> IDENTIFICACION Y ANTECEDENTES <br> artículo 290: <br> Artículo 290: Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales <br>del imputado y ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar <br> la planilla que confeccione: uno se agregará al expediente y los otros servirán para cumplir con lo <br>dispuesto en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nacional número 11.752. <br> Ref. Normativas: Ley 11.752 <br> CAPITULO IV <br> PROCESAMIENTO (artículos 291 al 296) <br> TERMINO Y REQUISITOS <br> artículo 291: <br> *Artículo 291: En el término de seis (6) días, a contar de la indagatoria, el Juez ordenará el <br> procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para <br>estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo. <br> Al notificarse al imputado del auto que dispone su procesamiento, en los delitos de acción pública <br> reprimidos con pena de reclusión o prisión cuyos máximos no excedan los tres (3) años, se le <br>hará conocer el derecho que le asiste de solicitar la suspensión del juicio a prueba de conformidad <br>al artículo 76 Bis, del Código Penal. <br> Este derecho podrá solicitarse hasta la resolución que fije la audiencia del debate. <br> Modificado por: Ley 3.225 de Misiones Art.1 (B.O.10-10-95). Ultimo párrafo incorporado. <br> INDAGATORIA PREVIA <br> artículo 292: <br> Artículo 292: Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin <br>habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a declarar. <br> FORMA Y CONTENIDO <br> artículo 293: <br> Artículo 293: El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de <br> nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una <br>sucinta y precisa enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la <br>decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables. <br>FALTA DE MERITO <br><br> artículo 294: <br> Artículo 294: Cuando en el término fijado en el Artículo 291, el Juez estimara que no hay mérito <br>para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin <br> perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa <br>constitución de domicilio. <br> PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA <br> artículo 295: <br> *Artículo 295: Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva, por no reunirse los <br> requisitos del Artículo 297, se dejará o pondrá en libertad provisional al imputado y el Juez podrá <br>ordenar que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se <br> presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señale. Si es aplicable al <br>hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad. <br> En los procesos previstos en el Libro Segundo, Títulos I, II, III, V y VI, y Título V, Capitulo I del <br> Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituído por <br>uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden <br> repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el <br>procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia de <br> los alimentados, se dará intervención a la Defensoría en Asuntos de Menores para que se <br>promuevan las acciones que corresponda. <br> Modificado por: Ley 3.325 de Misiones Art.8 (B.O.07-10-96). Sustituído. <br> CARACTER Y RECURSOS <br> artículo 296: <br> Artículo 296: Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados <br>de oficio durante la instrucción. <br> Contra ello sólo podrá oponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el <br>Ministerio Fiscal; del segundo, por este último. <br> CARACTER Y RECURSOS <br> artículo 296: <br> *Artículo 296 Bis: En las causas por infracción a los Artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las <br> lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el juez podrá en el auto de <br>procesamiento, inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, retirándole a tal efecto, la <br> licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecentes de Tránsito. <br>Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no <br> inferiores a un mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser <br>revocadas o apeladas. <br> El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la <br> sanción de inhabilitación solo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el Artículo <br>83, inciso d) de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial. <br> Modificado por: Ley 3.211 de Misiones Art.12 (B.O.08-09-95). Incorporado. <br> CAPITULO V <br> PRISION PREVENTIVA (artículos 297 al 302) <br>PROCEDENCIA <br> artículo 297: <br> Artículo 297: El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de <br> procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad provisional que antes se le hubiere <br>concedido, cuando: <br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad y <br>el Juez estime "prima facie" que no procederá condena de ejecución condicional. <br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución <br>condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en restricciones <br>impuestas a la exención de prisión y a la excarcelación. <br> TRATAMIENTO DE PRESOS <br> artículo 298: <br> Artículo 298: Excepto lo previsto en el artículo siguiente, los que fueren sometidos a prisión <br>preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de penados; se dispondrá su <br> separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se le <br>impute; podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario, <br> recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de <br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la Ley. <br> Los Jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser <br> trasladado bajo custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o grave <br>enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine. <br> PRISION DOMICILIARIA <br> artículo 299: <br> Artículo 299: El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las que pueda <br>corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio. <br> MENORES <br> artículo 300: <br> Artículo 300: Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores <br>de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de la legislación <br>específica. <br> CESACION DE LA PRISION PREVENTIVA <br> artículo 301: <br> Artículo 301: Si el Tribunal estimare "prima facie" que al imputado no se le privará de su libertad <br>en caso de condena por un tiempo no mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del <br> Artículo 13 del Código Penal, dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata <br>libertad de aquél. <br> Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, el auto que conceda o niegue la liberación será <br>apelable sin efecto suspensivo por el Ministerio Fiscal o el imputado. <br> OTRAS RESTRICCIONES PREVENTIVAS <br> artículo 302: <br> Artículo 302: Cuando el procesado quedare en libertad provisional, el Juez podrá imponerle que <br>no se ausente de la ciudad o población en que reside o que no concurra a determinado sitio, o que <br>se presente a la autoridad los días que fije. <br> CAPITULO VI <br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACION (artículos 303 al 323) <br> EXENCION DE PRISION - PROCEDENCIA <br> artículo 303: <br> Artículo 303: Toda persona que considere pueda ser imputada de un delito en causa penal <br>determinada, cualquiera sea el estado en que ésta encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar <br> al Juez que entendiere en la misma su exención de prisión, y si el Juez le fuere desconocido, el <br>pedido podrá hacerse al Juez de turno. El Juez en este caso calificará el o los hechos de que se <br> trate, determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no existieren motivos <br>para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer sus <br> investigaciones, podrá concederla, estableciendo la caución correspondiente. La falta en autos de <br>informes de antecedentes del beneficiado no obstará a la exención de prisión. <br> EXCARCELACION - PROCEDENCIA <br> artículo 304: <br> Artículo 304: Salvo las excepciones del Artículo siguiente, deberá concederse excarcelación al <br>imputado: <br> 1.- Cuando el o los delitos que se le atribuyan estén reprimidos con pena privativa de libertad <br>cuyo máximo no exceda de ocho (8) aÑos. <br> 2.- Cuando, no obstante exceder dicho término, se estime "prima facie" que procederá condena <br>de ejecución condicional. <br> RESTRICCIONES <br> artículo 305: <br> *Artículo 305: La excarcelación no se concederá cuando hubiere vehemente indicio de que el <br>imputado tratará de eludir la acción de la Justicia, circunstancia que será valorada en orden a los <br>siguientes elementos: <br> a) Carencia de residencia. <br> b) Haber sido declarado rebelde. <br> c) Tener condena anterior sin que hayan transcurrido los términos del Artículo 50 del Código <br>Penal. <br> Tampoco podrá concederse la excarcelación al imputado de algunos de los delitos previstos por <br>los artículos 139 y 139 Bis del Código Penal. <br> Ref. Normativas: Código Penal Art.50 <br> Código Penal Art.139 <br> Código Penal Art.139 <br> Modificado por: Ley 3.246 de Misiones Art.1 (B.O. 04-12-95). Sustituído. <br> Antecedentes: Ley 3.185 de Misiones Art.1 (B.O. 31-10-95). Modificado. <br> CAUCIONES - OBJETO <br> artículo 306: <br> Artículo 306: La exención de prisión o la excarcelación se concederá bajo caución, que tendrá por <br>objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que le imponen y las órdenes del <br>Tribunal, y que se someterá a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria. <br> DETERMINACION DE CAUCIONES <br> artículo 307: <br> Artículo 307: Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tendrá en cuenta la <br>naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad moral y los antecedentes del <br>imputado. <br> CAUCION JURATORIA <br> artículo 308: <br> Artículo 308: La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir <br>fielmente las condiciones impuestas por el Juez, y se admitirá: <br> 1.- Cuando la exención de prisión o la excarcelación fuere acordada por estimarse "prima facie" <br>que procederá condena de ejecución condicional. <br> 2.- En caso contrario, cuando el Juez estimare imposible que aquél, por su estado de pobreza, <br>ofrezca caución real o personal y por aplicación de las reglas de la sana crítica, estime que <br>cumplirá sus obligaciones. <br> CAUCION PERSONAL <br> artículo 309: <br> Artículo 309: La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asume, junto con <br>uno o más fiadores solidarios, de pagar, en caso de incomparecencia de aquél, la suma que el <br>Juez fijó al conceder la exención de prisión o excarcelación. <br> CAPACIDAD Y SOLVENCIA DEL FIADOR <br> artículo 310: <br> Artículo 310: Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia <br>suficiente. <br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de cuatro (4) fianzas en cada circunscripción. <br> CAUCION REAL <br> artículo 311: <br> Artículo 311: La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores <br>cotizables, u otorgando prendas o hipotecas, en la cantidad que el Juez determine. <br> OPORTUNIDAD Y BASE PARA LA EXCARCELACION <br> artículo 312: <br> Artículo 312: La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, después de la <br>declaración del imputado; de oficio, cuando él hubiere comparecido espontáneamente o al ser <br>citado, evitando en lo posible su detención; a su solicitud, en los demás casos. <br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el Juez tendrá en cuenta la <br>calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o <br> modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la <br>calificación contenida en dicho auto. <br> TRAMITE DE LA EXENCION DE PRISION Y DE LA EXCARCELACION <br>artículo 313: <br> Artículo 313: La solicitud de exención de prisión o de excarcelación se pasará en vista al Ministerio <br> Fiscal, que deberá expedirse inmediatamente, salvo que en atención a la dificultad del caso, el <br>Juez le conceda un término que nunca podrá ser mayor a veinticuatro (24) horas. El Juez <br>resolverá enseguida. <br> CONDICIONES DE LA EXENCION DE PRISION Y DE LA EXCARCELACION <br> artículo 314: <br> Artículo 314: Cuando el Juez acuerde la exención de prisión o la excarcelación podrá imponer al <br>imputado las obligaciones establecidas por el Artículo 302; y cuando aplique el Artículo 308 inciso <br>2, impondrá la de presentarse periódicamente ante la autoridad que determine. <br> FORMAS DE LAS CAUCIONES <br> artículo 315: <br> Artículo 315: En el momento de hacerse efectivas la exención de prisión o la excarcelación, sean <br>bajo caución juratoria o real, se labrará un acta por Secretaría, en la cual el encausado prometerá <br> formalmente presentarse a todo llamado del Juez en la causa, fijando domicilio dentro del radio <br>del juzgado, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que puedan imponerle ausencia <br> del mismo por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin conocimiento del <br>magistrado interviniente, todo ello bajo apercibimiento de revocarse el beneficio concedido. <br> El tercero autorizado a prestar la caución personal o real será considerado fiador, sin beneficio de <br> excusión, y deberá constituir domicilio dentro del radio del juzgado, donde se le librarán las <br>citaciones y notificaciones pertinentes. <br> DOMICILIO Y NOTIFICACIONES <br> artículo 316: <br> Artículo 316: El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de prestar la caución. <br> El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado. <br> RECURSOS <br> artículo 317: <br> Artículo 317: Cuando fuere dictado por el Juez de Instrucción, <br> el auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación, será apelable por el <br>Ministerio Fiscal o el imputado sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) <br>horas. <br> REVOCACION <br> artículo 318: <br> Artículo 318: El auto de exención de prisión o de excarcelación será reformable y revocable de <br>oficio. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas, o no <br> comparezca al llamamiento del Juez sin excusas bastantes, o realice preparativos de fuga, o <br>cuando nuevas circunstancias exijan su detención. <br> CANCELACION <br> artículo 319: <br> Artículo 319: La caución se cancelará y las garantías serán restituidas: <br> 1.- Cuando el imputado, revocada la exención de prisión o la excarcelación, fuere constituido en <br>prisión dentro del término que se le acordó. <br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al <br>imputado o se le condene en forma condicional. <br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del <br>término fijado. <br> SUSTITUCION <br> artículo 320: <br> Artículo 320: Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al Juez <br>que lo sustituya por otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real. <br> PRESUNCION DE FUGA <br> artículo 321: <br> Artículo 321: Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo <br>enseguida al Juez, y quedará liberado si aquél fuere detenido. Pero si fuere falso el hecho en que <br> se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de Mil (1.000) a cinco mil (5.000) australes, <br>y la caución quedará subsistente. <br> EMPLAZAMIENTO <br> artículo 322: <br> Artículo 322: Si el imputado no compareciere al ser citado durante el proceso o se sustrajera a la <br> ejecución de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio de librar orden de captura, el Tribunal <br>fijará un término no mayor de diez (10) días para comparecer, y notificará al fiador y al imputado, <br> apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento si el segundo no compareciere o <br>no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida. <br> EFECTIVIDAD DE LA CAUCION <br> artículo 323: <br> Artículo 323: Al vencimiento del término previsto por el Artículo anterior, el Tribunal dispondrá, <br>según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron <br> en caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación <br>de las cauciones se procederá con arreglo al Artículo 516. <br> TITULO V <br> SOBRESEIMIENTO (artículos 324 al 330) <br> OPORTUNIDAD <br> artículo 324: <br> Artículo 324: El Juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o <br> parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo el caso del Artículo 326, inciso 4, en que procederá en <br>cualquier estado o grado del proceso, y sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 363. <br> ALCANCE <br> artículo 325: <br> Artículo 325: El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al <br>imputado a cuyo favor se dicta. <br> PROCEDENCIA <br>artículo 326: <br> Artículo 326: El sobreseimiento procederá cuando sea evidente: <br> 1.- Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado; <br> 2.- Que el hecho no encuadra en una figura penal; <br> 3.- Que media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o una excusa <br>absolutoria; <br> 4.- Que la pretensión penal se ha extinguido. <br> FORMA Y FUNDAMENTOS <br> artículo 327: <br> Artículo 327: El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales, <br>siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior. <br> APELACION <br> artículo 328: <br> Artículo 328: La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo: <br> 1.- Por el Ministerio Fiscal; <br> 2.- Por el imputado o su defensor, cuando no se haya observado el orden que establece el Artículo <br>326, o cuando se le imponga una medida de seguridad. <br> DISCONFORMIDAD DEL ACTOR CIVIL <br> artículo 329: <br> Artículo 329: Respecto del sobreseimiento instructorio, el actor civil podrá manifestar expresa <br>disconformidad por escrito fundado en el término de tres (3) días; en tal caso, si el Agente Fiscal <br> no apelare, el Juez pasará el expediente al Fiscal del Tribunal quien podrá apelar. La interposición <br>del recurso deberá ser motivada. <br> Cuando el Fiscal del Tribunal tuviere asiento distinto al del Juzgado de Instrucción, el expediente <br> se remitirá al Tribunal respectivo al solo efecto de la notificación, y, en su caso, de la recepción <br>del escrito de interposición. Cumplidos dichos trámites, el Tribunal devolverá los autos de <br>inmediato. <br> EFECTOS <br> artículo 330: <br> Artículo 330: Dictado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere <br>detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y si fuere total, <br>se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir. <br> TITULO VI <br> PRORROGA EXTRAORDINARIA (artículos 331 al 334) <br> PROCEDENCIA <br> artículo 331: <br> Artículo 331: Si vencido el término que establece el Artículo 199, no correspondiere sobreseer ni <br>las pruebas fueren suficientes para disponer la elevación a juicio, el Juez ordenará por auto, de <br> oficio o a pedido del Ministerio Fiscal, una prórroga extraordinaria de la instrucción por un término <br>máximo de un (1) año, el que se fijará en atención a la pena establecida por la Ley para el delito <br>investigado. <br> EFECTOS <br> artículo 332: <br> Artículo 332: Si el imputado estuviese detenido, en el auto deberá ordenarse su inmediata <br>libertad. <br> El proceso continuará respecto de los coimputados a quienes corresponda. <br> SOBRESEIMIENTO OBLIGATORIO <br> artículo 333: <br> Artículo 333: Cuando venza la prórroga extraordinaria sin haberse modificado la situación que la <br>determinó, el Juez dictará sentencia de sobreseimiento. <br> El imputado podrá instar el sobreseimiento antes del término de prórroga, si se hubieran recibido <br>pruebas a su favor. <br> RECURSOS <br> artículo 334: <br> Artículo 334: El auto que ordene prórroga extraordinaria será apelable por el Ministerio Fiscal o el <br>imputado, sin efecto suspensivo. <br> Si el actor civil estuviere disconforme, será aplicable el Artículo 329. <br> TITULO VII <br> EXCEPCIONES (artículos 335 al 343) <br> ENUMERACION <br> artículo 335: <br> Artículo 335: Durante la instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes podrán interponer las <br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: <br> 1.- Falta de Jurisdicción o de competencia; <br> 2.- Falta de acción, porque no se pudo promover, o no lo fue legalmente, o no se pudiere <br>proseguir o estuviere extinguida la pretensión penal. <br> Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. <br> INTERPOSICION Y VISTA <br> artículo 336: <br> Artículo 336: Las excepciones se deducirán por escrito, y si fuere el caso, deberán ofrecerse las <br>pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad. <br> Del escrito en que se deduzcan las excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las partes <br>interesadas. <br> PRUEBA Y RESOLUCION <br> artículo 337: <br> Artículo 337: Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará resolución; pero <br>si las excepciones se basaren en hechos que deben ser probados, previamente se ordenará la <br> recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, y se citará a las <br>partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma <br>sucinta. <br> CUERDA SEPARADA <br> artículo 338: <br> Artículo 338: El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse con <br>la instrucción. <br> FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA <br> artículo 339: <br> Artículo 339: Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que <br>deberá ser resuelta antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a los Artículos 27 ó 31. <br> EXCEPCIONES PERENTORIAS <br> artículo 340: <br> Artículo 340: Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y <br>se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido. <br> DISCONFORMIDAD DEL ACTOR CIVIL <br> artículo 341: <br> Artículo 341: En los casos previstos en el artículo anterior, si el actor civil estuviese disconforme, <br>será aplicable lo dispuesto <br> en el Artículo 329. <br> EXCEPCIONES DILATORIAS <br> artículo 342: <br> Artículo 342: Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso <br> y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se <br>continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción. <br> RECURSOS <br> artículo 343: <br> Artículo 343: El auto que resuelva la excepción será apelable. <br> TITULO VIII <br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO (artículos 344 al 354) <br> VISTA FISCAL <br> artículo 344: <br> Artículo 344: Cuando el Juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare <br> cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable <br>hasta por otro tanto en los casos graves y complejos. <br> DICTAMEN FISCAL <br> artículo 345: <br> Artículo 345: El Agente Fiscal manifestará al expedirse: <br> 1.- Si la instrucción está completa, o en caso contrario que diligencias considera necesarias; <br>2.- Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga extraordinaria o <br>elevar la causa a juicio. <br> PROPOSICION DE DILIGENCIAS <br> artículo 346: <br> Artículo 346: Si el Agente Fiscal solicitare diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre <br>que fueren pertinentes y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el sumario para que aquél se <br>expida conforme al inciso 2 del artículo anterior. <br> REQUERIMIENTO DE ELEVACION <br> artículo 347: <br> Artículo 347: El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: los <br>datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación <br>clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal. <br> NOTIFICACION A LA DEFENSA Y AL ACTOR CIVIL <br> artículo 348: <br> Artículo 348: Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado <br>y al actor civil. El primero podrá, en el término de tres (3) días: <br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad; <br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga extraordinaria de <br>la instrucción. <br> Dentro del mismo plazo el actor civil deberá concretar detalladamente los daños emergentes del <br>delito cuya reparación pretende, indicando el resarcimiento deseado, según lo dispone el Artículo <br> 1.083 del Código Civil o estimando cuando sea posible el importe de la indemnización. La falta de <br>cumplimiento de este precepto se considerará como desistimiento de la acción. <br> INCIDENTE <br> artículo 349: <br> Artículo 349: Si el defensor dedujere excepciones, se procederá conforme al Título VII de este <br> Código; si se opusiere a la elevación de la causa, el Juez dictará en el término de cinco (5) días, <br>sobreseimiento, prórroga extraordinaria o elevación. <br> AUTO DE ELEVACION <br> artículo 350: <br> Artículo 350: El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: <br> a) La fecha; los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; <br> el nombre del actor civil y del demandado civil que actuaren; una relación precisa, clara, <br>circunstanciada y específica del hecho; su calificación legal. <br> b) La parte dispositiva. <br> c) Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el <br>derecho que acuerda el Artículo 348 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno. <br> RECURSOS <br> artículo 351: <br> Artículo 351: El auto de remisión a juicio será apelable únicamente por el defensor del imputado <br>que ejercitó el derecho acordado por el Artículo 348. <br> ELEVACION POR DECRETO <br> artículo 352: <br> Artículo 352: Si no se hubieren deducido excepciones u oposición, el expediente será remitido por <br>simple decreto al Tribunal de Juicio. <br> DISCONFORMIDAD <br> artículo 353: <br> Artículo 353: Si el Agente Fiscal solicitare sobreseimiento o prórroga extraordinaria de la <br>instrucción, el Juez que no estuviere de acuerdo remitirá el proceso, por decreto fundado al Fiscal <br>del Tribunal, quien dictaminará con arreglo al Artículo 60 en el término de tres (3) días. <br> Cuando el Fiscal del Tribunal se pronuncie por el sobreseimiento o la prórroga, el Juez dictará <br>resolución en tal sentido. En caso contrario se correrá vista del sumario a otro Agente Fiscal, el <br> que formulará el requerimiento de elevación a juicio de conformidad con los fundamentos del <br>Superior. <br> CLAUSURA Y NOTIFICACION <br> artículo 354: <br> Artículo 354: La instrucción quedará clausurada cuando el Juez dicte el decreto de elevación a <br>juicio o quede firme el auto que la ordena. <br> Cuando el Juzgado de Instrucción y el Tribunal de Juicio no tuvieren la misma residencia, aquellas <br> resoluciones serán notificadas a las partes y defensores, quienes deberán constituir nuevo <br>domicilio, conforme lo dispone el Artículo 133. <br> LIBRO III <br> JUICIOS (artículos 355 al 437) <br> TITULO I <br> JUICIO COMUN (artículos 355 al 406) <br> CAPITULO I <br> ACTOS PRELIMINARES (artículos 355 al 364) <br> CITACION A JUICIO <br> artículo 355: <br> Artículo 355: Recibido el proceso y verificado el cumplimiento, según correspondiere, de lo <br> previsto en los Artículos 347 o 350, el Presidente del Tribunal citará al Fiscal y a las partes a fin de <br>que en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los <br> documentos y las cosas secuestradas; ofrezcan pruebas e interpongan las nulidades según lo <br>establecido en el Artículo 158, inciso 1, y las recusaciones que estimaren pertinentes atento a lo <br>dispuesto por el Artículo 52. <br> Si la instrucción se hubiere cumplido en un Juzgado con asiento distinto al que tiene el Tribunal, <br>dicho término será de quince (15) días. <br> NULIDAD <br> artículo 356: <br> Artículo 356: Si no se hubieran observado las formas prescriptas por los artículos citados en el <br>anterior, el Tribunal declarará de oficio la nulidad de los actos respectivos y devolverá el <br>expediente. <br> OFRECIMIENTO DE PRUEBA <br> artículo 357: <br> Artículo 357: Al ofrecer prueba, el Ministerio Fiscal y las partes presentarán la lista de testigos y <br>peritos, con indicación del nombre, profesión y domicilio. También podrán manifestar que se <br>conforman con que en el debate se lean las declaraciones testificales y pericia de la instrucción. <br> Sólo podrá requerirse la designación de peritos nuevos para que dictaminen sobre puntos que <br>anteriormente no fueron objeto de examen pericial. <br> Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos <br>sobre los que serán examinados. <br> ADMISION Y RECHAZO DE LA PRUEBA <br> artículo 358: <br> Artículo 358: El Presidente ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas. <br> En caso de que el Ministerio Fiscal y las partes estuvieren de acuerdo con la lectura prevista en el <br>artículo anterior, a la que podrán ser invitados, no se hará la citación de los peritos y testigos <br>correspondientes. <br> Si nadie ofreciere prueba o cuando lo creyere necesario el Presidente dispondrá la recepción de <br>aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la instrucción. <br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba evidentemente impertinente o superabundante. <br> INSTRUCCION SUPLEMENTARIA <br> artículo 359: <br> Artículo 359: Antes del debate, con noticia Fiscal y de partes, el Presidente podrá ordenar los <br> actos de instrucción que se hubieran omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, o recibir <br>declaración a las personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate, por enfermedad, <br> otro impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación. <br> A tal efecto podrá actuar uno de los vocales del Tribunal o librarse los exhortos necesarios. <br> EXCEPCIONES <br> artículo 360: <br> Artículo 360: Antes de fijada la audiencia para el debate, el Ministerio Fiscal y las partes, podrán <br> plantear las excepciones que no hubieran deducido con anterioridad de acuerdo con los Artículos <br>335 y 348; pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente <br>improcedentes. <br> DESIGNACION DE AUDIENCIA <br> artículo 361: <br> Artículo 361: Vencido el término de citación a juicio conforme al Artículo 355 y cumplida la <br>instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el Presidente fijará día y hora para el <br> debate, con intervalo no menor de diez (10) días, y ordenará la citación del Fiscal, partes y <br>defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. <br> El imputado que estuviere en libertad y los testigos serán citados conforme al Artículo 142; podrá <br>ordenarse la detención de aquél en el caso previsto por la última parte del Artículo 368. <br>UNION Y SEPARACION DE JUICIOS <br> artículo 362: <br> Artículo 362: Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas <br> acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación aún de oficio, siempre que ésta no <br>determine un grave retardo. <br> Del mismo modo, si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más <br> imputados, el Tribunal podrá disponer que los juicios se realicen uno a continuación del otro, pero <br>en lo posible, uno después del otro. <br> SOBRESEIMIENTO <br> artículo 363: <br> Artículo 363: Cuando por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de <br> inimputabilidad, o exista según la calificación legal del hecho admitida por el Tribunal una causa <br>extintiva de la acción penal, y para comprobar dichas causales no fuere necesario hacer debate, el <br>Tribunal aún de oficio dictará sentencia de sobreseimiento. <br> De la misma forma procederá cuando sea aplicable una Ley penal más benigna, excluyente de <br>punibilidad, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 del Código Penal. <br> INDEMNIZACION DE TESTIGOS Y ANTICIPO DE GASTOS <br> artículo 364: <br> Artículo 364: Cuando los testigos, peritos e intérpretes citados no residan en la ciudad donde se <br> realizará el debate, el Presidente fijará prudencialmente, a petición del interesado, la <br>indemnización que corresponda por gastos indispensables de viaje y estada. <br> Las partes civiles deberán consignar en Secretaría el importe necesario para indemnizar a las <br> personas citadas a su pedido, salvo que también lo fueren a propuesta del Ministerio Fiscal o del <br>imputado, o que acreditaren estado de pobreza. <br> CAPITULO II <br> DEBATE (artículos 365 al 395) <br> Sección 1a. - AUDIENCIAS (artículos 365 al 374) <br> ORALIDAD Y PUBLICIDAD <br> artículo 365: <br> Artículo 365: El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver <br> aún de oficio que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte <br>la moral o la seguridad pública. <br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. <br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. <br> PROHIBICIONES PARA EL ACCESO <br> artículo 366: <br> Artículo 366: No tendrán acceso a la sala de audiencia los condenados por delitos contra la <br>persona o la propiedad, los dementes y los ebrios. <br> Los menores de dieciocho (18) años podrán tener acceso a la audiencia con autorización expresa <br>del Tribunal. <br>Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá también ordenar el <br> alejamiento de toda persona cuya presencia no fuere necesaria, o limitar la admisión a un <br>determinado número. <br> CONTINUIDAD Y SUSPENSION <br> artículo 367: <br> Artículo 367: El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren <br> necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) <br>días en los siguientes casos: <br> 1.- Cuando deba resolverse una cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse <br>inmediatamente; <br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda <br>verificarse en el intervalo entre una y otra sesión; <br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable a <br> juicio del Tribunal, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el <br>ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al Artículo 359; <br> 4.- Si algún Juez, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su <br>actuación en el juicio, a menos que los dos (2) últimos puedan ser reemplazados; <br> 5.- Si el imputado se encontrare en la situación prevista en el inciso anterior, caso en que deberá <br>comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordena la <br> separación de juicio de acuerdo al Artículo 362. Asimismo, si fueran dos o más los imputados y no <br>todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se <br> suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el <br>Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos; <br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteración sustancial en la causa, <br>haciendo indispensable una instrucción formal suplementaria; <br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al Artículo 382. En caso de suspensión, el Presidente <br>anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los <br> comparecientes. El debate continuará enseguida del último acto cumplido cuando se dispuso la <br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá <br> realizarse nuevamente, bajo pena de nulidad. Durante el tiempo de suspensión, los Jueces y <br>Fiscales podrán intervenir en otros juicios. <br> ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO <br> artículo 368: <br> Artículo 368: El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, sin perjuicio de la vigilancia y <br> cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o actitudes de violencia. <br>Si después del interrogatorio de identificación conforme a los Artículos 282 y 379, el imputado no <br> deseare permanecer en la audiencia se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, será <br>custodiado en una sala próxima y para todos los efectos será representado por el defensor; pero <br> si la acusación fuere ampliada con arreglo al Artículo 382, el Presidente lo hará comparecer a los <br>fines de la intimación que corresponda. <br> Cuando el imputado se hallare en libertad aún caucionada, el Tribunal podrá ordenar su detención <br>para asegurar la realización del Juicio. <br> COMPULSION <br> artículo 369: <br>Artículo 369: Si fuere necesario practicar un reconocimiento del imputado, éste podrá ser <br>compelido a la audiencia por la fuerza pública. <br> POSTERGACION EXTRAORDINARIA <br> artículo 370: <br> Artículo 370: En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la postergación del debate, y en <br>cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia. <br> ASISTENCIA DEL FISCAL Y DEFENSOR <br> artículo 371: <br> Artículo 371: La asistencia del Fiscal y defensor o defensores es obligatoria. Su inasistencia no <br>justificada es pasible de sanción disciplinaria. <br> En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo <br>día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia. <br> PODER DE POLICIA Y DISCIPLINA <br> artículo 372: <br> Artículo 372: El Presidente ejercerá el poder de policía, y podrá corregir en el acto, con multa de <br> Australes Mil (A1.000) a Australes Cinco Mil (A5.000) las infracciones a lo dispuesto en la primera <br>parte del artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia. <br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las partes o los defensores. Si se <br>expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos. <br> OBLIGACIONES DE LOS ASISTENTES - DELITO EN LA AUDIENCIA <br> artículo 373: <br> Artículo 373: Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; <br>no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta <br> intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier <br>modo opiniones o sentimientos. <br> Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública el Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención <br> del presunto culpable; éste será puesto a disposición del Juez de Instrucción competente, remitiéndose al Agente Fiscal las <br>copias y los antecedentes necesarios para que proceda como corresponda. <br> FORMA DE LAS RESOLUCIONES <br> artículo 374: <br> Artículo 374: Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia <br>de ello en el acta. <br> SECCION 2da. ACTOS DEL DEBATE (artículos 375 al 395) <br> DIRECCION <br> artículo 375: <br> Artículo 375: El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará advertencias <br> legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión impidiendo derivaciones <br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio <br>de la acusación y la libertad de defensa. <br> La presidencia podrá ser ejercida por cualquiera de los vocales del Tribunal. <br> APERTURA <br>artículo 376: <br> Artículo 376: El día fijado y en el momento oportuno el Tribunal se constituirá en la Sala de <br> audiencias y comprobará la presencia del Fiscal y de las partes, testigos, peritos e intérpretes que <br>deban intervenir. Acto seguido, el Presidente advertirá al imputado que esté atento a todo lo que <br> va a oir y ordenará la lectura del requerimiento Fiscal y, en su caso también, del auto de remisión, <br>conforme al Artículo 350, y de la instancia del actor civil, de acuerdo al Artículo 71, después de lo <br>cual declarará abierto el debate. <br> CUESTIONES PRELIMINARES <br> artículo 377: <br> Artículo 377: Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, se podrán deducir, <br>bajo pena de caducidad, las nulidades a que se refiere el inciso 2 del Artículo 158. <br> Las cuestiones referentes a la incompetencia por razón de territorio, a la unión o separación de <br> juicios, a la inadmisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o <br>requerimiento de documentos, podrán plantearse en la misma oportunidad con igual sanción, <br>salvo que la posibilidad de proponerlos no surja sino en el curso del debate. <br> TRAMITE DEL INCIDENTE <br> artículo 378: <br> Artículo 378: Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un sólo acto, a menos que el <br>Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. <br> En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán <br>solamente una vez, por el tiempo que establezca el Presidente. <br> DECLARACIONES DEL IMPUTADO <br> artículo 379: <br> Artículo 379: Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el <br>sentido de la prosecución del juicio, el Presidente recibirá declaración al imputado conforme a los <br> Artículos 281 y siguientes bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no <br>declare. <br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el <br> Presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél ante el Juez de <br>Instrucción, si se hubieran observado las normas pertinentes. <br> Cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente, en el curso del <br>debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones. <br> DECLARACION DE VARIOS IMPUTADOS <br> artículo 380: <br> Artículo 380: Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a <br>los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de <br>lo ocurrido durante su ausencia. <br> FACULTADES DEL IMPUTADO <br> artículo 381: <br> Artículo 381: En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que <br>considere oportunas - incluso si antes se hubiere abstenido - siempre que se refieran a su <br> defensa. El Presidente le impedirá cualquier divagación y si persistiere, aún podrá alejarlo de la <br>audiencia. <br>El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; <br> pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie le <br>podrá hacer sugestión alguna. <br> AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO FISCAL <br> artículo 382: <br> Artículo 382: Si de la instrucción o del debate resultare un hecho que integre el delito continuado <br> atribuido o una circunstancia agravante no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto de <br>elevación, el Fiscal podrá ampliar la acusación. <br> En tal caso, el Presidente procederá, bajo pena de nulidad, con relación a los hechos nuevos o <br> circunstancias atribuidas, conforme a lo dispuesto por los Artículos 283 y 284 e informará al <br>defensor del imputado que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas <br>pruebas o preparar la defensa. <br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate, conforme al Artículo 367, por <br>un término que fijará prudencialmente según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la <br>defensa. <br> El nuevo hecho que integre el delito continuado o la circunstancia agravante sobre que verse la <br>ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio. <br> RECEPCION DE PRUEBAS <br> artículo 383: <br> Artículo 383: Después de la declaración del imputado, el Presidente procederá a recibir las <br>pruebas en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo. <br> NORMAS DE LA INSTRUCCION FORMAL <br> artículo 384: <br> Artículo 384: En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas <br>de la instrucción formal relativas a la recepción de las pruebas, y lo dispuesto por el Artículo 198. <br> DICTAMEN PERICIAL <br> artículo 385: <br> Artículo 385: El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos, y <br>si éstos hubieren sido citados responderán bajo juramento a las preguntas que se les formulen. <br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate. <br> TESTIGOS <br> artículo 386: <br> Artículo 386: Enseguida, el Presidente procederá al examen de los testigos en el orden que estime <br>conveniente, pero comenzando por el ofendido. <br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, ni oír, <br> o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de hacerlo, el Presidente <br>dispondrá si continuarán incomunicados en la antesala. <br> EXAMEN EN EL DOMICILIO <br> artículo 387: <br> Artículo 387: El testigo o perito que no compareciere a causa de un impedimento legítimo será <br> examinado por el Presidente en el lugar donde se hallare; podrán asistir, únicamente, los vocales <br>del Tribunal, el Fiscal y los defensores. Sin embargo, el Tribunal podrá permitir la asistencia de las <br>partes, si fuere necesario. En todo caso, el acta que se labre será leída durante el debate. <br> ELEMENTOS DE CONVICCION <br> artículo 388: <br> Artículo 388: Los elementos de convicción secuestrados se presentarán, según el caso, a las <br>partes y testigos, a quienes se les invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente. <br> INTERROGATORIO <br> artículo 389: <br> Artículo 389: Los vocales del Tribunal, el Fiscal, las partes y los defensores, con la venia del <br>Presidente y en el momento oportuno, podrán formular preguntas a las partes, testigos y peritos. <br> El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible de acuerdo al Artículo 106; su resolución podrá <br>ser recurrida sólo ante el Tribunal. <br> LECTURA DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES <br> artículo 390: <br> Artículo 390: Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas bajo pena de nulidad, por la <br> lectura de las recibidas durante la instrucción salvo en los siguientes casos y siempre que se <br>hayan observado las formalidades de la instrucción: <br> 1.- Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando <br>no comparezca el testigo cuya citación se ordenó; <br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el <br>debate, o fuere necesario ayudar a la memoria del testigo; <br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se <br>hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar; <br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiera <br>ofrecido el testimonio de conformidad a los Artículos 359 o 387. <br> LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS <br> artículo 391: <br> Artículo 391: El Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, las siguientes lecturas: de la denuncia, <br> informes técnicos suministrados por auxiliares de la Policía Judicial u otros documentos; de las <br>declaraciones prestadas por los coimputados absueltos, condenados o prófugos, si aparecieren <br>como partícipes <br> del delito que se investiga o de otro conexo, de las actas judiciales que se hubieran labrado de <br>conformidad a las normas de la instrucción formal; de las actas judiciales de otro proceso, penal o <br>civil. <br> También se podrán leer las actuaciones labradas con motivo de los actos de la Policía Judicial <br>previstos en los incisos 2 y 4 del Artículo 174, siempre que hubieren sido cumplidos de acuerdo <br>con las normas de este Código. <br> INSPECCION JUDICIAL <br> artículo 392: <br> Artículo 392: Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el <br>Tribunal podrá disponerla a pedido fundado de parte, y la practicará de acuerdo con el Artículo <br>387. <br> NUEVAS PRUEBAS <br> artículo 393: <br> Artículo 393: Si en el curso del debate se hicieren indispensables o se tuviere conocimiento de <br> nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, el Tribunal podrá ordenar, a petición fundada de <br>parte, la recepción de ellos. <br> También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultaren insuficientes, y las operaciones <br>periciales necesarias se practicarán acto continuo en la misma audiencia, si fuere posible. <br> FALSEDADES <br> artículo 394: <br> Artículo 394: Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme al <br>Artículo 373. <br> DISCUSION FINAL <br> artículo 395: <br> Artículo 395: Terminada la recepción de pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la <br> palabra al actor civil, al Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente <br>demandado, para que en este orden emitan sus conclusiones. No podrán leerse memoriales, <br>excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente. <br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme al <br>Artículo 79. <br> Si intervinieren dos Fiscales o dos defensores del imputado, todos podrán hablar, dividiéndose sus <br>tareas. <br> Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar; corresponderá al segundo la <br>última palabra. <br>La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran <br>sido discutidos. <br>En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Presidente llamará la atención del orador, y si éste <br>persistiere, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza <br> de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el término, el <br>orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará incumplimiento de la función o <br>abandono injustificado de la defensa, conforme al Artículo 101. <br> En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el <br>debate. <br> CAPITULO III <br> ACTA DEL DEBATE (artículos 396 al 397) <br> CONTENIDO <br> artículo 396: <br> Artículo 396: El Secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. <br> El acta contendrá: <br> 1.- El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las <br>suspensiones dispuestas; <br>2.- Nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios; <br> 3.- Las condiciones personales del imputado y el nombre de las otras partes; <br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento o <br> promesa de decir verdad, y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al <br>debate; <br> 5.- Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes; <br> 6.- Otras menciones prescriptas por la Ley o las que el Presidente ordenare hacer, o aquéllas que <br>solicitaren el Ministerio Fiscal o las partes; <br> 7.- La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, previa <br>lectura; <br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente <br>establecida por la Ley. <br> RESUMEN O VERSION <br> artículo 397: <br> Artículo 397: Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare conveniente o <br>aceptare la petición de las partes en tal sentido, el Secretario resumirá, al final de cada <br> declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. En los mismos casos, <br>también podrá ordenarse la versión taquigráfica o grabación total o parcial del debate. <br> CAPITULO IV <br> SENTENCIA (artículos 398 al 406) <br> DELIBERACION <br> artículo 398: <br> Artículo 398: Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces <br> que intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. El <br>acto no podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de <br> los jueces se enferme hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de la suspensión <br>se hará constar y se informará al Superior Tribunal de Justicia. En cuanto al término de ella, regirá <br>el Artículo 367. <br> REAPERTURA <br> artículo 399: <br> Artículo 399: Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas <br>conforme al Artículo 393 o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a <br>ese fin. La discusión quedará limitada al examen de aquéllas. <br> NORMAS PARA LA DELIBERACION <br> artículo 400: <br> Artículo 400: El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto de juicio, <br>fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: Las incidentales que hubiesen sido diferidas; las <br> relativas a la existencia del hecho delictuoso; participación del imputado; calificación legal que <br>corresponda; sanción aplicable; restitución; reparación o indemnización demandada y costas. <br> Para dictar sentencia, las cuestiones planteadas serán resueltas, sucesivamente, por mayoría de <br> votos, valorándose los actos del debate conforme a la sana crítica racional; los Jueces votarán <br>sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores. <br>Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se <br> aplicará el término medio. <br> REQUISITOS DE LA SENTENCIA <br> artículo 401: <br> Artículo 401: La sentencia contendrá: la mención del Tribunal y fecha en que se dictare; el <br> nombre y apellido del Fiscal y de las partes; las condiciones personales del imputado o los datos <br>que sirvan para identificarlo; la enumeración sucinta del hecho que haya sido objeto de acusación; <br> la exposición de los motivos en que se fundamente y la determinación precisa y circunstanciada <br>del hecho que el Tribunal estime acreditado; las disposiciones legales que se apliquen; la parte <br>resolutiva y la firma de los Jueces. <br> Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la <br>deliberación, ésto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma. <br> LECTURA DE LA SENTENCIA <br> artículo 402: <br> Artículo 402: Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el Tribunal se <br> constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocados el fiscal, las partes y los <br>defensores. El Presidente la leerá ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como <br>notificación. <br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de <br>toda la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo la parte resolutiva, y la lectura de aquélla <br> se efectuará bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor <br>de cinco (5) días a contar del cierre del debate. <br> SENTENCIA Y ACUSACION <br> artículo 403: <br> Artículo 403: En la sentencia, el Tribunal podrá dar a un hecho una calificación jurídica distinta a <br> la del auto de elevación a juicio o del requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves <br>o medidas de seguridad, siempre que el delito no sea de competencia de un Tribunal Superior. <br> Si resultare del debate que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el Tribunal <br>dispondrá la remisión del proceso al Agente Fiscal. <br> ABSOLUCION <br> artículo 404: <br> Artículo 404: La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del imputado y <br>la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de <br>seguridad o la restitución o indemnización demandada. <br> CONDENA <br> artículo 405: <br> Artículo 405: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan <br>y resolverá sobre el pago de costas. <br> Dispondrá también, cuando la acción civil hubiera sido ejercida, la restitución del objeto materia <br> del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las <br>respectivas obligaciones. <br> Sin embargo, la restitución podrá ordenarse aunque la acción no hubiese sido intentada. <br>NULIDAD <br> artículo 406: <br> Artículo 406: La sentencia será nula: <br> 1.- Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado; <br> 2.- Si faltare la enunciación del hecho imputado por el acusador o la determinación <br>circunstanciada del que el Tribunal estime acreditado; <br> 3.- Cuando se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que <br>carezcan de valor decisivo; <br> 4.- Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación, o si no se hubieran observado en ella las <br>reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo; <br> 5.- Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva; <br> 6.- Si faltare la fecha o la firma de los Jueces, salvo lo dispuesto en la segunda parte del Artículo <br>401. <br> TITULO II <br> PROCESOS ESPECIALES (artículos 407 al 437) <br> CAPITULO I <br> JUICIO CORRECCIONAL (artículos 407 al 411) <br> REGLA GENERAL <br> artículo 407: <br> Artículo 407: El Juez Correccional procederá de acuerdo con las normas del juicio común, salvo lo <br>dispuesto en este Capítulo, y tendrá las atribuciones propias del Presidente del Tribunal. <br> TERMINOS <br> artículo 408: <br> Artículo 408: Los términos que establecen los Artículos 355 y 361 serán, respectivamente, de <br>cinco (5) y tres (3) días. <br> CONFESION <br> artículo 409: <br> Artículo 409: Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá <br> omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el <br>Juez, Fiscal y los defensores. <br> DISCUSION FINAL <br> artículo 410: <br> Artículo 410: El Juez podrá fijar un término prudencial a la exposición del Fiscal y de los <br>defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las pruebas recibidas. <br> OPORTUNIDAD Y LECTURA DE LA SENTENCIA <br> artículo 411: <br> Artículo 411: El Juez podrá dictar sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, <br>haciéndolo constar en el acta. Si pasa a deliberar de acuerdo al Artículo 398, regirá el Artículo <br>402, pero el término previsto en el mismo será de tres (3) días. <br> CAPITULO II <br> PROCESO DE MENORES (artículos 412 al 418) <br> REGLA GENERAL <br> artículo 412: <br> Artículo 412: En la investigación y juzgamiento de los hechos cometidos por menores que no <br> hubiesen cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión de ellos, se procederá con arreglo <br>a las normas comunes de este Código, salvo las que se establecen en este Capítulo. <br> En las circunscripciónes judiciales donde no hubiere Juez de Menores, la investigación y <br> juzgamiento de los hechos sometidos a la competencia de dicho magistrado corresponderá a los <br>Tribunales ordinarios. <br> DETENCION Y ALOJAMIENTO <br> artículo 413: <br> Artículo 413: La detención de un menor sólo procederá, siempre que pueda ser sometido a <br> proceso, cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará <br>destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices. <br> Cuando se los privare de su libertad, los menores serán inmediatamente conducidos a <br>establecimientos especiales. <br> MEDIDAS TUTELARES <br> artículo 414: <br> Artículo 414: Con respecto a los menores, no regirán las normas relativas a la prisión preventiva, <br>exención de prisión y a la excarcelación, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres, a <br> otra persona que por sus antecedentes y condiciones ofrezca garantías morales o al organismo <br>tutelar que corresponda. <br> COPARTICIPACION O CONEXION <br> artículo 415: <br> Artículo 415: Cuando el Juez de Instrucción investigue en virtud de coparticipación o conexión de <br> causas delitos imputados a menores y mayores de dieciocho (18) años, deberá poner a los <br>primeros a disposición del Juez de Menores a los fines tutelares inmediatamente después de <br>recibirles declaración, sin perjuicio de que intervengan en los actos que les competen. <br> En los mismos casos el Tribunal de Juicio limitará la sentencia a la declaración de responsabilidad <br>o irresponsabilidad del menor, pasando copia de la misma al Juez de Menores y juzgará también <br> según las reglas comunes sobre la acción civil ejercida. El Juez de Menores remitirá al Juez de <br>Instrucción y al Tribunal de Juicio los informes y antecedentes que considere convenientes para <br> cumplir su finalidad, resolverá con arreglo a la Ley sobre la corrección o sanción aplicable y tendrá <br>a su cargo la ejecución de la sentencia penal. <br> NORMAS PARA EL DEBATE <br> artículo 416: <br> Artículo 416: Además de las comunes, durante el debate se observarán las siguientes reglas: <br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente y a él sólo <br> podrán asistir el Fiscal, las partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y <br>las personas que tuvieren legítimo interés en presenciarlo; <br>2.- Cuando también se juzgue a un mayor de dieciocho (18) años, el debate se realizará a puertas <br>cerradas durante la presencia del menor; <br> 3.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible, y será alejado de él tan luego <br>que se cumpla el objeto de su presencia; <br> 4.- Antes de la discusión final, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 395, se leerán los <br> dictámenes expedidos por el Organismo Tutelar, y serán oídos los padres, el tutor o guardador del <br>menor, <br> las autoridades del establecimiento donde estuviere internado o los delegados de libertad vigilada. <br> En caso de ausencia de los últimos, sus declaraciones podrán suplirse con la lectura de los <br>informes expedidos. <br> SENTENCIA <br> artículo 417: <br> Artículo 417: El Tribunal de oficio podrá diferir su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la <br> medida de seguridad o sanción aplicable hasta por un (1) año después que hubiere comenzado la <br>observación del menor. <br> REPOSICION <br> artículo 418: <br> Artículo 418: El Tribunal podrá reponer, de oficio o a solicitud del Organismo Tutelar, las medidas <br> de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal fin se podrá practicar la <br>información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar <br>resolución. <br> CAPITULO III <br> JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA (artículos 419 al 437) <br> Sección 1a. - QUERELLA (artículos 419 al 426) <br> DERECHO DE QUERELLA <br> artículo 419: <br> Artículo 419: Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción <br>privada, tendrá derecho a presentar ante el Tribunal la querella correspondiente y a ejercer <br>conjuntamente la acción civil reparatoria. <br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de <br>éste. <br> UNIDAD DE REPRESENTACION <br> artículo 420: <br> Artículo 420: Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación, <br> la que se ordenará de oficio si no se pusieran de acuerdo, salvo que entre ellos no hubiere vínculo <br>o identidad de intereses. <br> ACUMULACION DE CAUSAS <br> artículo 421: <br> Artículo 421: La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las <br> disposiciones comunes, pudiendo procederse así cuando se trate de calumnias o injurias <br>recíprocas; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. <br>FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA <br> artículo 422: <br> Artículo 422: La querella será presentada por escrito con una copia para cada querellado, <br> personalmente o por mandatario especial, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad: <br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso también los del mandatario. <br> 2.- El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignorare, cualquier descripción que sirva <br>para identificarlo; <br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora <br>en que se ejecutó, si se supiere; <br> 4.- Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación, que se pretenda, de <br>acuerdo con el Artículo 71; <br> 5.- Las pruebas que se ofrezcan, acompañándose: a) la nómina de los testigos, con indicación del nombre, apellido, <br>profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; b) cuando la querella verse sobre calumnias o <br> injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuere posible presentarlo; c) la copia de la sentencia <br>civil definitiva que declare el divorcio por adulterio, si la querella fuere por ese hecho; 6.- La firma del querellante, cuando <br> se presentare personalmente, o si no supiere o no pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo <br>ante el Secretario. <br> La querella será rechazada en los casos previstos por el Artículo 188, pero si se refiere a un delito <br>de acción pública será remitida al Agente Fiscal. <br> RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE <br> artículo 423: <br> Artículo 423: El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al <br>juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. <br> DESISTIMIENTO EXPRESO <br> artículo 424: <br> Artículo 424: El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, pero quedará sujeto a <br>responsabilidad por sus actos anteriores. <br> DESISTIMIENTO TACITO <br> artículo 425: <br> Artículo 425: Se tendrá por desistida la acción privada: <br> 1.- Si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del querellante o su <br> mandatario, y éstos no lo instaren dentro del tercer día de notificárseles el decreto, que se dictará <br>aún de oficio, por el cual se les prevenga el significado de su silencio; <br> 2.- Cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del <br> debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, si fuere posible o en caso <br>contrario, dentro de los dos días de la fecha fijada para aquélla. <br> 3.- Cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o <br> representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o <br>incapacidad. <br> EFECTOS DEL DESISTIMIENTO <br> artículo 426: <br> Artículo 426: Cuando el Tribunal declare extinguida la pretensión penal por desistimiento del <br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran <br>convenido a este respecto otra cosa. <br> Sección 2a. - PROCEDIMIENTO <br> AUDIENCIA DE CONCILIACION (artículos 427 al 437) <br> artículo 427: <br> Artículo 427: Presentada la querella, el Presidente del Tribunal convocará a las partes a una <br>audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán <br>asistir los defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso. <br> CONCILIACION Y RETRACTACION <br> artículo 428: <br> Artículo 428: Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se <br>sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan <br>otra cosa. <br> Si el querellado por un delito contra el honor se retractare en la audiencia o al contestar la <br>querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada <br>a petición del querellante en la forma que el Tribunal estime adecuada. <br> INVESTIGACION PRELIMINAR <br> artículo 429: <br> Artículo 429: Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o <br>deban agregarse al proceso documentos que no estén en su poder, se podrá ordenar una <br>investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación. <br> PRISION Y EMBARGO <br> artículo 430: <br> Artículo 430: El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una <br>información sumaria y su declaración, solamente cuando - además de concurrir los requisitos <br> previstos en los Artículos 291 y 297 - hubiere motivos graves para creer que tratará de eludir la <br>acción de la justicia. <br> Cuando el querellante ejerza acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, <br>respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes. <br> CITACION A JUICIO <br> artículo 431: <br> Artículo 431: Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere ésta <br>o la retractación, será citado para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y <br> ofrezca prueba, con arreglo al Artículo 422 inciso 5, a), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo <br>siguiente. <br> EXCEPCIONES <br> artículo 432: <br> Artículo 432: Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer las excepciones previstas y <br>de conformidad al Título VII del Libro II, incluso la falta de personería. <br> FIJACION DE AUDIENCIA <br> artículo 433: <br>Artículo 433: Vencido el término previsto por el Artículo 431 o resueltas las excepciones en el <br> sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate, conforme al Artículo 361, y <br>el querellante adelantará en su caso los fondos a que se refiere el Artículo 364. <br> DEBATE <br> artículo 434: <br> Artículo 434: El debate se efectuará de acuerdo a las disposiciones comunes. El querellante tendrá <br> las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado, pero no <br>se le requerirá juramento o promesa de decir verdad. <br> En el juicio por adulterio la audiencia se realizará a puertas cerradas. <br> INCOMPARECENCIA DEL QUERELLADO <br> artículo 435: <br> Artículo 435: Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la <br>forma dispuesta por los Artículos 368 y 370. <br> EJECUCION <br> artículo 436: <br> Artículo 436: La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones comunes. En el Juicio de <br>calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia a costa <br>del vencido. <br> RECURSOS <br> artículo 437: <br> Artículo 437: Con respecto a los recursos, se aplicarán las normas comunes. <br> CAPITULO IV JUICIO ABREVIADO <br> artículo 437: <br> *ARTICULO 437 bis.- 1) el Ministerio Fiscal, en la oportunidad de formular el requerimiento de <br>elevación a juicio o durante los actos preliminares del juicio al realizar el ofrecimiento de prueba, <br> podra solicitar que se proceda según este capítulo. En tal caso deberá ponderar la prueba y <br>establecer la calificación legal que el hecho tipifica, concretando expreso pedido de pena. <br> 2) Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, <br> asistido por su defensor, respecto de la existencia del hecho y su participación en el mismo. A los <br>fines de lo dispuesto en este artículo, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su <br>defensor, de lo que se dejará simple constancia en acta. <br> 3) Cuando la solicitud sea formulada en la oportunidad prevista en el artículo 347, el juez la <br>elevará juntamente con la conformidad prestada, sin otra diligencia, al Juez Correccional o <br> Presidente del Tribunal Oral, según corresponda, quienes procederán conforme a lo dispuesto en <br>el artículo 437 ter ". <br> Modificado por: Ley 3.653 de Misiones Art.1 (B.O. 29-06-00). Incorporado. <br> Antecedentes: Ley 3.416 de Misiones Art.1 (B.O.15-07-97). Modificado. <br><br> CAPITULO IV JUICIO ABREVIADO <br> artículo 437: <br>*ARTICULO 437 ter.- El Juez Correccional o el Presidente del Tribunal oral, según corresponda, <br> evaluará la solicitud y la conformidad prestada, procediendo a tomar conocimiento de visu al <br>imputado a quien escuchará si éste quisiera manifestarse y, en caso de no rechazar la solicitud, <br> argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos y discrepar fundadamente <br>con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, la que deberá ser dictada en un <br> plazo máximo de diez (10) días. Si hubiera actor civil, previo a la adopción de cualquiera de estas <br>decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante. <br> Si el Presidente del Tribunal Oral o Juez Correccional rechazan el acuerdo de juicio abreviado, se <br> procederá según las reglas del juicio común, debiendo correr nueva vista al fiscal y a las partes a <br>fin de que puedan ofrecer y/o ampliar la prueba ofrecida oportunamente. <br> En tal caso, la conformidad que hubiere prestado el imputado, no será tomada como indicio en su <br>contra ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate. <br> El rechazo del acuerdo en causas criminales admite recurso de revocatoria, que será resuelto por <br>el Tribunal en pleno. El mismo deberá interponerse fundadamente dentro de los (3) días de <br>notificada la resolución. <br> La sentencia que ha de dictarse de acuerdo a las previsiones del artículo 401, deberá fundarse en <br>las pruebas recibidas durante la instrucción y, en su caso, en la admisión a la que se refiere el <br> inciso 2) del artículo anterior. No podrá imponer una pena superior o más grave a la pedida por el <br>fiscal, pudiendo también absolver al imputado cuando así correspondiera. <br> Contra la sentencia será admisible el recurso de casación, según las disposiciones comunes. <br> La acción civil sólo podrá ser resuelta en este procedimiento, de existir acuerdo entre las partes <br> en tal sentido pudiendo, caso contrario, ser perseguida en sede civil. Sin embargo, quienes fueron <br>admitidos como partes civiles podrán interponer recurso de casación en la medida en que la <br>sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación posterior. <br> No regirá lo dispuesto en este capítulo, en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no <br>conviniera respecto a todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de <br>oficio según el artículo 35. <br> Cuando hubiere varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos <br>ellos prestan conformidad". <br> Modificado por: Ley 3.653 de Misiones Art.1 (B.O. 29-06-00). Incorporado. <br> Antecedentes: Ley 3.416 de Misiones Art.1 (B.O.15-07-97). Modificado. <br> LIBRO IV <br> RECURSOS (artículos 438 al 486) <br> CAPITULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES (artículos 438 al 449) <br> REGLAS GENERALES <br> artículo 438: <br> Artículo 438: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos <br> expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea <br>expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no distinga entre <br>las diversas partes, aquél pertenecerá a cualquiera de ellas. <br> RECURSOS DEL MINISTERIO FISCAL <br> artículo 439: <br>Artículo 439: En los casos establecidos por la Ley, el Ministerio Fiscal podrá recurrir incluso a favor <br> del imputado, o en virtud de instrucciones del superior jerárquico no obstante el dictamen que <br>hubiese emitido antes. <br> RECURSOS DEL IMPUTADO <br> artículo 440: <br> Artículo 440: El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le <br> imponga una medida de seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia <br>condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. <br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor de <br> edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la <br>resolución. <br> RECURSOS DE LAS PARTES CIVILES <br> artículo 441: <br> Artículo 441: El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo <br>concerniente a la acción por él interpuesta. <br> Siempre que se declare su responsabilidad, el demandado civil podrá recurrir de la sentencia <br>cuando sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción, renuncia a recurrir o <br>desistimiento de éste. <br> CONDICIONES DE INTERPOSICION <br> artículo 442: <br> Artículo 442: Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las <br>condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que <br>se basan. <br> ADHESION <br> artículo 443: <br> Artículo 443: El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, <br>al recurso concedido a otros, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en <br>que se funda. <br> RECURSOS DURANTE EL JUICIO <br> artículo 444: <br> Artículo 444: Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta: en la etapa <br>preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspenderlo. <br> Los demás recursos podrán deducirse solamente junto con la impugnación de la sentencia, <br>siempre que se hubiera hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído. <br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada. <br> EFECTO EXTENSIVO <br> artículo 445: <br> Artículo 445: Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, el <br>recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en <br>motivos exclusivamente personales. <br> En caso de acumulación de causas por delitos diversos, el recurso deducido por un imputado <br>favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte <br>y no en motivos exclusivamente personales. <br> También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, toda vez que éste alegue la <br>inexistencia del hecho o niegue que aquél lo cometió o que constituya delito o sostenga que se ha <br>extinguido la pretensión represiva o que la acción penal no pudo iniciarse o no puede proseguir. <br> EFECTO SUSPENSIVO <br> artículo 446: <br> Artículo 446: La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir mientras se tramite <br>el recurso, salvo disposición en contrario. <br> DESISTIMIENTO <br> artículo 447: <br> Artículo 447: El Ministerio Fiscal podrá desistir de sus recursos, incluso si los hubiera interpuesto <br>un representante de grado inferior. <br> También podrán desistir las partes de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin <br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. <br> Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado. <br> INADMISIBILIDAD <br> artículo 448: <br> Artículo 448: El recurso no será concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada, <br>cuando ésta sea irrecurrible o aquél no fuere interpuesto, en tiempo y forma, por los motivos que <br>la Ley prevé y por quien tenga derecho. <br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin <br>pronunciarse sobre el fondo. <br> También podrá rechazar el recurso que fuera manifiestamente improcedente. <br> COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA <br> artículo 449: <br> Artículo 449: El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto <br>a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios. <br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución, aún <br>en favor del imputado. <br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la resolución no podrá ser <br> modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena o a los beneficios <br>acordados. <br> CAPITULO II <br> RECURSO DE REPOSICION (artículos 450 al 452) <br> OBJETO <br> artículo 450: <br> Artículo 450: El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, <br>a fin de que el mismo Juzgado o Tribunal que las dictó, las revoque por contrario imperio. <br> TRAMITE <br>artículo 451: <br> Artículo 451: Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día por escrito que lo fundamente. El <br>Juez lo resolverá por auto, previa vista a los interesados. <br> EFECTOS <br> artículo 452: <br> Artículo 452: La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido <br>deducido junto con el de apelación en subsidio y éste sea procedente. <br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuera apelable con ese <br>efecto. <br> CAPITULO III <br> RECURSO DE APELACION (artículos 453 al 460) <br> RESOLUCIONES APELABLES <br> artículo 453: <br> Artículo 453: El recurso de apelación procederá tan sólo contra las resoluciones de los jueces <br>encargados en la instrucción, siempre que expresamente sean declarados apelables o causen <br>gravamen irreparable. <br> INTERPOSICION <br> artículo 454: <br> Artículo 454: Este recurso deberá ser interpuesto, por escrito o en diligencia, ante el mismo <br>Juzgado que dictó la resolución, y salvo disposición en contrario, dentro del término de tres días. <br> El Agente Fiscal debe rá fundamentar el recurso. <br> EMPLAZAMIENTO <br> artículo 455: <br> Artículo 455: Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el <br> Tribunal en el plazo de tres días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en el <br>mismo. El plazo será de ocho días cuando el Tribunal resida en otra ciudad. <br> ELEVACION DE LAS ACTUACIONES <br> artículo 456: <br> Artículo 456: Las actuaciones serán elevadas de oficio al Tribunal, inmediatamente después de la <br>última notificación. <br> Cuando la remisión del expediente entorpeciere el curso del proceso, se elevarán copias de las <br>piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante. <br> Si la apelación se produjere en un incidente, sólo se elevarán sus actuaciones. <br> No obstante, el Tribunal podrá requerir el expediente principal, por un plazo que no excederá de <br>cinco días. <br> DICTAMEN FISCAL <br> artículo 457: <br> Artículo 457: Recibidas las actuaciones, se correrá vista al Fiscal del Tribunal. <br>Cuando el Fiscal desista del recurso interpuesto por el Agente Fiscal y no haya otro apelante o <br>adherente, las actuaciones serán devueltas enseguida por decreto. <br> DESERCION <br> artículo 458: <br> Artículo 458: Si en el término del emplazamiento no compareciere la parte apelante ni se <br>produjere adhesión, el recurso será declarado desierto, de oficio y a simple certificación de <br>Secretaría, devolviéndose las actuaciones. <br> El apelante podrá comparecer por escrito antes de que las actuaciones fueren recibidas por el <br>Tribunal, o podrá remitirlo por carta certificada con aviso de entrega, si el inferior residiere en otra <br> ciudad. El Secretario reservará el escrito y lo agregará a las actuaciones en cuanto éstas tengan <br>entrada. <br> DISCUSION <br> artículo 459: <br> Artículo 459: Cuando el trámite deba continuar, vencido el término de la comparecencia, el <br> Presidente mandará poner los autos en Secretaría por el término de cinco días para que las partes <br>informen sobre sus respectivas pretensiones, limitadamente a los puntos indicados en la <br> interposición del recurso. Los informes se reservarán en Secretaría hasta que todas las partes se <br>hayan expedido o venza el término. <br> RESOLUCION <br> artículo 460: <br> Artículo 460: Agregados los informes al expediente o vencido el término que señala el artículo <br> anterior, el Tribunal se pronunciará dentro de los cinco días y devolverá enseguida las actuaciones <br>a los fines, en su caso, de la ejecución de lo resuelto. <br> CAPITULO IV <br> RECURSO DE CASACION (artículos 461 al 471) <br> PROCEDENCIA <br> artículo 461: <br> Artículo 461: El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: <br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; <br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, <br> caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta previstos en el <br>Artículo 156 2a. parte, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si <br>era posible o hecho protesta de recurrir en casación. <br> RESOLUCIONES RECURRIBLES <br> artículo 462: <br> Artículo 462: Podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que <br>pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, <br>conmutación o suspensión de la pena. <br> INTERPOSICION <br> artículo 463: <br> Artículo 463: El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, <br>dentro del término de diez días de notificado y por escrito con firma de letrado, donde se citarán <br> concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se <br>expresará cual es la aplicación que se pretende. <br> Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. <br> Fuera de esa oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo. <br> PROVEIDO <br> artículo 464: <br> Artículo 464: El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres días de acuerdo con <br> los Artículos 442, 448 y 463. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y <br>se elevará el expediente al Superior Tribunal, conforme a los Artículos 455 y 456, pero el término <br>del emplazamiento será de cinco a diez días, según el asiento del Tribunal de juicio. <br> TRAMITE <br> artículo 465: <br> Artículo 465: En cuanto al trámite ante el Superior Tribunal se aplicarán los Artículos 448, <br>segundo párrafo, 457, 458 y 459, pero el término fijado por el último será de diez días. <br> Sin embargo, si alguno de los interesados lo hubiese pedido dentro del término de <br> emplazamiento, se fijará audiencia con intervalo no menor de cinco días para que informen <br>oralmente. <br> DISCUSION ORAL <br> artículo 466: <br> Artículo 466: Cuando fuere el caso, la audiencia se efectuará el día fijado y en el momento <br> oportuno, con todos los miembros del Tribunal que deban dictar sentencia, y el Fiscal. No será <br>necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. <br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; cuando también hubiera recurrido <br>el Ministerio Fiscal, el Fiscal hablará en primer término; no se admitirán réplicas. <br> En cuanto fueren aplicables, regirán los Artículos 365, 366, 371, 372 y 375. <br> ACUERDO Y SENTENCIA <br> artículo 467: <br> Artículo 467: Vencido el término de oficina o realizada la audiencia oral en su caso, el Presidente <br>determinará el tiempo de estudio para cada miembro y fijará día y hora para el acuerdo dentro de <br>un término no mayor de quince (15) días. <br> La deliberación se celebrará en lo pertinente, conforme a los Artículos 398 y 400. <br> La sentencia reunirá los requisitos del Artículo 401 y se notificará de acuerdo a las normas <br>comunes. <br> CASACION POR VIOLACION DE LA LEY <br> artículo 468: <br> Artículo 468: Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la Ley <br> sustantiva, el Superior Tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la Ley y doctrina <br>aplicable; pero procederá de acuerdo con el artículo siguiente, aún de oficio, cuando no se hubiera <br> determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho que el Tribunal de juicio estimó <br>acreditado. <br>ANULACION TOTAL O PARCIAL <br> artículo 469: <br> Artículo 469: En el caso del Artículo 461, inciso 2, el Superior Tribunal anulará la resolución <br>impugnada, el debate en que ella se hubiera basado o los actos cumplidos en forma irregular, y <br>remitirá el proceso al competente para la nueva sustanciación que determine. <br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución el Tribunal establecerá en qué parte de <br>ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada. <br> RECTIFICACION <br> artículo 470: <br> Artículo 470: Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no <br> hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberá ser corregidos, también lo serán <br>los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas. <br> LIBERTAD DEL IMPUTADO <br> artículo 471: <br> Artículo 471: Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Superior <br>Tribunal ordenará directamente <br> su libertad. <br> CAPITULO V RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROCEDENCIA <br> artículo 472: <br> Artículo 472: El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias <br>definitivas o autos mencionados en el Artículo 462, siempre que se hubiere cuestionado la <br> constitucionalidad de una Ley, decreto o reglamento que estatuya sobre materia regida por la <br>Constitución de la Provincia, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del <br>recurrente. <br> CAPITULO VI <br> RECURSO DE QUEJA (artículos 473 al 475) <br> PROCEDENCIA <br> artículo 473: <br> Artículo 473: Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro Tribunal, <br>el recurrente podrá presentarse en queja ante él, a fin de que se lo declare mal denegado. <br> PROCEDIMIENTO <br> artículo 474: <br> Artículo 474: La queja se interpondrá por escrito dentro del término de tres (3) o cinco (5) días de <br> notificado el decreto denegatorio, según que los Tribunales actuantes residan o no en la misma <br>ciudad. <br> Enseguida se requerirá informe al Tribunal que dictó la resolución, el que lo elevará en el plazo <br> máximo de tres (3) días, remitiendo el expediente si éste no fuere indispensable para realizar <br>otros actos. En caso contrario el Tribunal podrá requerirlo para mejor proveer, y lo devolverá sin <br>tardanza. <br> La resolución será dictada por auto después de recibido el informe o el expediente. <br>EFECTOS <br> artículo 475: <br> Artículo 475: Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al <br> Tribunal de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se devolverán las actuaciones a fin <br>de que las partes sean emplazadas por el mismo y proceda según corresponda. <br> CAPITULO VII <br> RECURSO DE REVISION (artículos 476 al 486) <br> MOTIVOS <br> artículo 476: <br> Artículo 476: El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra <br> sentencia firme: <br>1.- Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados <br>por otra sentencia penal irrevocable. <br> 2.- Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya <br>falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable; <br> 3.- Si la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, <br> violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior <br>irrevocable; <br> 4.- Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos <br> o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho cometido encuadra en <br>una norma penal más favorable; <br> 5.- Si correspondiere aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna; <br> 6.- Cuando según la jurisprudencia del Superior Tribunal el hecho que determinó la condena no <br>constituye delito o encuadra en una norma penal más benigna que la aplicada. <br> LIMITES <br> artículo 477: <br> Artículo 477: El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el <br>condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que <br>se funde en la última parte del inciso 4, en el 5 o en el 6 del artículo anterior. <br> QUIENES PODRAN DEDUCIRLO <br> artículo 478: <br> Artículo 478: Podrán deducir el recurso de revisión: <br> 1.- El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su <br>cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos; <br> 2.- El Ministerio Fiscal. <br> INTERPOSICION <br> artículo 479: <br> Artículo 479: El recurso de revisión será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por <br> escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que <br>se basa y las disposiciones legales aplicables. <br>En los casos que prevén los incisos 1, 2, 3 y 6 del Artículo 476, bajo la misma sanción, se <br> acompañará copia de la sentencia pertinente; pero si en el supuesto del inciso 3, la pretensión <br>penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá indicar las <br>pruebas demostrativas del delito de que se trate. <br> PROCEDIMIENTO <br> artículo 480: <br> Artículo 480: El trámite del recurso de revisión se hará observando las reglas establecidas para el <br>de casación, en cuanto sean aplicables. <br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su <br>ejecución en alguno de sus miembros. <br> EFECTO SUSPENSIVO <br> artículo 481: <br> Artículo 481: Durante la tramitación del recurso el Tribunal podrá suspender la ejecución de la <br>sentencia recurrida, y disponer la libertad provisional del imputado, con caución o sin ella. <br> SENTENCIA <br> artículo 482: <br> Artículo 482: Al pronunciarse en recurso el Superior Tribunal podrá anular la sentencia y remitir a <br>nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva. <br> NUEVO JUICIO <br> artículo 483: <br> Artículo 483: Si se remitiera un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los magistrados que <br>conocieron del anterior. <br>En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos <br>hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión. <br> EFECTOS CIVILES <br> artículo 484: <br> Artículo 484: Cuando la sentencia sea absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma <br> pagada en concepto de pena y de indemnización; de esta última siempre que haya sido citado el <br>actor civil. <br> REPARACION <br> artículo 485: <br> Artículo 485: A instancia de parte, la sentencia, de la que resulte inocencia de un condenado, <br> podrá decidir sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Estos serán reparados por el <br>Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación <br>sólo podrá acordarse al condenado, o por su muerte, a sus herederos forzosos. <br> REVISION DESESTIMADA <br> artículo 486: <br> Artículo 486: El rechazo del recurso de revisión, no perjudicará el derecho de presentar nuevos <br>pedidos fundados en elementos diversos. <br> Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga. <br>LIBRO V <br> EJECUCION (artículos 487 al 538) <br><br> TITULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES (artículos 487 al 489) <br> COMPETENCIA <br> artículo 487: <br> Artículo 487: Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la <br> Ley, por el Juez o Tribunal que las dictó, los que tendrán competencia para resolver todas las <br>cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución, y harán las comunicaciones que por <br>Ley correspondan. <br> El Tribunal podrá comisionar a un Juez para que practique las diligencias necesarias. Su <br>Presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo. <br> INCIDENTES DE EJECUCION <br> artículo 488: <br> Artículo 488: Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el <br> interesado o su defensor y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco (5) <br>días. <br> Contra el auto sólo procederá recurso de casación, que no suspenderá la ejecución, a menos que <br>así lo disponga el Tribunal. <br> SENTENCIA ABSOLUTORIA <br> artículo 489: <br> Artículo 489: Cuando la sentencia sea absolutoria, el Tribunal dispondrá inmediatamente la <br>libertad del imputado que estuviere preso y la cesación de las restricciones cautelares impuestas, <br> aunque aquélla fuere recurrible. <br> TITULO II <br> EJECUCION PENAL (artículos 490 al 515) <br><br> CAPITULO I <br> PENAS (artículos 490 al 500) <br> COMPUTO <br> artículo 490: <br> Artículo 490: El Juez o el Presidente del Tribunal practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha <br> de su vencimiento o su monto. Se notificará el decreto respectivo al Ministerio Fiscal y <br>alinteresado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. <br> Si no se dedujere oposición, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será ejecutada <br>inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 488. <br> PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD <br> artículo 491: <br>Artículo 491: Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se ordenará su <br>captura salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses de prisión y no exista sospecha de fuga. <br> En este caso, se notificará al condenado para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) <br>días. <br> Si el condenado estuviere preso, se dispondrá su alojamiento en la Cárcel penitenciaria <br> correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo y se le remitirá copia de la <br>sentencia. <br> SUSPENSION <br> artículo 492: <br> Artículo 492: La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en los <br>siguientes casos: <br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses; <br>2.- Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en <br>peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. <br> Cuando cesen estas condiciones, la sentencia será ejecutada inmediatamente. <br> SALIDAS TRANSITORIAS <br> artículo 493: <br> Artículo 493: Sin que ello importe la suspensión de la pena, el Tribunal podrá autorizar al penado <br>que salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y sea <br> trasladado, bajo custodia, para cumplir con sus deberes morales en caso de muerte o de grave <br>enfermedad de un pariente próximo. <br> ENFERMEDAD <br> artículo 494: <br> Artículo 494: Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufriere alguna <br> enfermedad que no pudiere ser atendida en la cárcel, el Tribunal dispondrá, previos los informes <br>médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado, salvo que esto <br>importare grave peligro de fuga. <br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el penado estuviere <br>privado de libertad y la enfermedad no hubiere sido simulada o provocada para sustraerse de la <br> pena. <br> INHABILITACION ACCESORIA <br> artículo 495: <br> Artículo 495: Cuando la pena privativa de libertad importe la accesoria que establece el Artículo <br>12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las inscripciones y anotaciones que corresponda. <br> Ref. Normativas: Código Penal Art.12 <br><br> INHABILITACION ABSOLUTA <br> artículo 496: <br> Artículo 496: La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará <br>publicar en el Boletín Oficial, y se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las <br>reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso. <br>INHABILITACION ESPECIAL <br> artículo 497: <br> Artículo 497: Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones <br>pertinentes. <br> MULTA <br> artículo 498: <br> Artículo 498: La multa deberá ser abonada en papel sellado dentro de los diez días desde que la <br>sentencia quede firme. Vencido este término, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto en el <br> Código Penal. Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio <br>Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución, pudiendo hacerlo en su caso ante los jueces civiles. <br> Ref. Normativas: Código Penal <br><br> DETENCION DOMICILIARIA <br> artículo 499: <br> Artículo 499: La detención domiciliaria establecida en el Artículo 10 del Código Penal se cumplirá <br>bajo vigilancia de la autoridad policial, para lo cual se impartirán las órdenes necesarias. <br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que corresponda. <br> REVOCACION DE CONDENA CONDICIONAL <br> artículo 500: <br> Artículo 500: La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal <br>que la impuso, salvo que proceda la acumulación de penas; en este caso, podrá ordenarla el que <br>determine pena única. <br> CAPITULO II <br> LIBERTAD CONDICIONAL (artículos 501 al 506) <br> SOLICITUD <br> artículo 501: <br> Artículo 501: La solicitud de libertad condicional se cursará por intermedio de la Dirección del <br>establecimiento donde se encuentra el condenado, quien podrá elegir un defensor. <br> COMPUTO Y ANTECEDENTES <br> artículo 502: <br> Artículo 502: Presentada la instancia, el Juez o el Presidente del Tribunal requerirá informe del <br> Secretario sobre el tiempo de la condena cumplida por el solicitante y sus antecedentes. En caso <br>necesario librará oficio al Registro Nacional de Reincidencia y los exhortos correspondientes. <br> INFORME <br> artículo 503: <br> Artículo 503: Al mismo tiempo, se requerirá informe de la Dirección del establecimiento <br>respectivo, sobre los siguientes puntos: <br> 1.- Tiempo cumplido de la condena; <br>2.- Si el solicitante ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios o no, y la calificación <br>que aquél merezca por su trabajo, educación y disciplina; <br> 3.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del <br>Tribunal, para lo cual se requerirá un dictamen médico - psicológico, si fuere necesario. <br> Los informes deberán expedirse en el menor tiempo posible. <br> PROCEDIMIENTO <br> artículo 504: <br> Artículo 504: En cuanto a trámite, resolución y recursos, se procederá según lo dispuesto por el <br>Artículo 488. <br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece <br>el Artículo 13 del Código Penal, y el liberado deberá prometer que las cumplirá fielmente, en el <br> acto de notificación. El Secretario le entregará copia de la resolución, la que deberá conservar y <br>presentar a la autoridad cargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. <br> Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de un año de la resolución, <br>a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal. <br> Ref. Normativas: Código Penal Art.13 <br><br> COMUNICACION AL PATRONATO <br> artículo 505: <br> Artículo 505: El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados u organismo que <br>haga sus veces, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó. <br> INCUMPLIMIENTO <br> artículo 506: <br> Artículo 506: La revocatoria de la libertad condicional establecida en el Artículo 15 del Código <br> Penal podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del Patronato o del organismo <br>que haga sus veces. <br> En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma <br> prescripta por el Artículo 488. <br>Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado será detenido preventivamente hasta que se <br>resuelva la incidencia. Ref. Normativas: Código Penal Art.15 <br><br> CAPITULO III <br> MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TUTELARES (artículos 507 al 511) <br> VIGILANCIA <br> artículo 507: <br> Artículo 507: La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el <br>Tribunal que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades del establecimiento <br>en que la misma se cumpla. <br> INSTRUCCIONES <br> artículo 508: <br>Artículo 508: Cuando disponga la ejecución de una medida de seguridad, el Tribunal impartirá <br> instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla, y fijará los plazos en que <br>deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier otra <br>circunstancia de interés. <br> Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, <br>incluso a requerimiento de la autoridad administrativa. <br> Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno. <br> INTERNACION DE ANORMALES <br> artículo 509: <br> Artículo 509: Cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el Artículo 34 inciso 1 del <br>Código Penal, el Tribunal ordenará especialmente la observación psiquiátrica del sujeto. <br> Ref. Normativas: Código Penal Art.34 <br><br> COLOCACION DE MENORES <br> artículo 510: <br> Artículo 510: Cuando se hubiera dispuesto la colocación privada de un menor, el encargado de su <br>cuidado o la autoridad del establecimiento en que se encuentre, tendrá la obligación de facilitar la <br>vigilancia encomendada a los Delegados de Protección o funcionarios que hagan sus veces. <br> El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de mil (A1.000) a tres mil <br>(A3.000) australes o arresto no mayor de cinco días. <br> Las informaciones de los Delegados podrán referirse a la persona del menor, al ambiente social en <br>que actúe y a su conveniencia o inconveniencia. <br> CESACION <br> artículo 511: <br> Artículo 511: Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o tutelar, el Tribunal deberá <br>oir al Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria <br>potestad, tutela o curatela. <br> Además, en los casos del Artículo 34, inciso 1 del Código Penal, deberá requerirse el informe <br>técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumpla y el dictamen, por lo menos, de dos <br>peritos. <br> Ref. Normativas: Código Penal Art.34 <br><br> CAPITULO IV <br> INDULTO O CONMUTACION DE PENAS (artículos 512 al 515) <br> SOLICITUD <br> artículo 512: <br> Artículo 512: Toda petición de indulto o conmutación de pena deberá ser presentada ante la <br>Dirección del establecimiento carcelario donde se hallare alojado el condenado y deberá ajustarse <br>a lo dispuesto por el Artículo 116, inciso 14, de la Constitución de la Provincia. <br> INFORME DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO <br>artículo 513: <br> Artículo 513: La Dirección del establecimiento carcelario deberá agregar a la solicitud un informe <br>que contendrá: <br> 1.- Tribunal interviniente, delito que motivó la condena, monto de la misma, tiempo cumplido de <br>la pena y si se le ha denegado un pedido anterior; <br> 2.- Antecedentes de la ficha criminológica, con los datos personales completos del penado, <br>historia clínica, estado de salud mental y grado de readaptabilidad social; <br> 3.- La observancia regular de los reglamentos carcelarios o, en su caso, las sanciones <br>disciplinarias impuestas al solicitante, y la calificación que éste merezca por su trabajo, educación <br>y disciplina. <br> 4.- Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda ser de utilidad para la <br>consideración del pedido. Este informe deberá expedirse dentro de los diez días desde la <br>presentación de la solicitud y ser remitido al Superior Tribunal de Justicia. <br> TRAMITE <br> artículo 514: <br> Artículo 514: Recibidas las actuaciones, el Presidente del Superior Tribunal mandará agregar copia <br>de la sentencia recaída y requerirá informe del Secretario sobre el tiempo de condena cumplido <br>por el solicitante. <br> En el término de cinco días el Superior Tribunal deberá expedirse expresando si aconseja o no <br>hacer lugar a la petición, y remitirá las actuaciones al Poder Ejecutivo. <br> RESOLUCION <br> artículo 515: <br> Artículo 515: Del decreto que dictare, el Poder Ejecutivo remitirá copia al Superior Tribunal de <br>Justicia, para ser agregado a los autos a sus efectos. <br> TITULO III <br> EJECUCION CIVIL (artículos 516 al 528) <br><br> CAPITULO I <br> CONDENAS PECUNIARIAS (artículos 516 al 517) <br> COMPETENCIA <br> artículo 516: <br> Artículo 516: La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños o al <br>pago de costas, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del <br> Tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el Juez Civil que corresponda y con <br>arreglo al Código Procesal Civil. <br> Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Misiones <br><br> SANCIONES DISCIPLINARIAS <br> artículo 517: <br> Artículo 517: El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor <br>del fisco, en la forma establecida por el artículo anterior. <br> CAPITULO II <br> GARANTIAS (artículos 518 al 521) <br> EMBARGO O INHIBICION DE OFICIO <br> artículo 518: <br> Artículo 518: Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo de bienes del <br> imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena <br>pecuniaria, la indemnización civil y las costas. <br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuviere bienes o lo embargado fuere insuficiente, se <br>podrá decretar la inhibición. <br> EMBARGO A PETICION DE PARTE <br> artículo 519: <br> Artículo 519: El actor civil podrá pedir en cualquier estado del proceso, el embargo de bienes del <br>imputado o del civilmente demandado, o en su caso la ampliación de lo dispuesto conforme al <br>artículo anterior, prestando en todos los casos la caución que el Tribunal determine. <br> APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES <br> artículo 520: <br> Artículo 520: Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de bienes <br>embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes <br> embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las <br>disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el recurso de apelación tendrá efecto <br>devolutivo. <br> Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Misiones <br><br> ACTUACIONES <br> artículo 521: <br> Artículo 521: Las diligencias sobre embargo y fianzas se tramitarán por cuerda separada. <br> CAPITULO III <br> RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS (artículos 522 al 525) <br> OBJETOS DECOMISADOS <br> artículo 522: <br> Artículo 522: Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino <br>que corresponda, según su naturaleza. <br> COSAS SECUESTRADAS <br> artículo 523: <br> Artículo 523: Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o <br>embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron. <br> Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la <br>entrega definitiva. <br>Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los <br>gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas. <br> JUEZ COMPETENTE <br> artículo 524: <br> Artículo 524: Si se suscitare controversia sobre la restitución o forma de ella, se dispondrá que los <br>interesados recurran a la justicia civil. <br> OBJETOS NO RECLAMADOS <br> artículo 525: <br> Artículo 525: Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener <br> derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron de poder de determinada persona, se <br>dispondrá su decomiso. <br> CAPITULO IV <br> SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES (artículos 526 al 528) <br> RECTIFICACION <br> artículo 526: <br> Artículo 526: Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó <br>ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado. <br> DOCUMENTO ARCHIVADO <br> artículo 527: <br> Artículo 527: Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota <br>marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad <br>total o parcial. <br> DOCUMENTO PROTOCOLIZADO <br> artículo 528: <br> Artículo 528: Si se tratase de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la <br>sentencia al margen de la matriz, de los testimonios que se hubiesen presentado y en el registro <br>respectivo. <br> TITULO IV <br> COSTAS Y DISPOSICIONES GENERALES (artículos 529 al 538) <br> ANTICIPACION <br> artículo 529: <br> Artículo 529: En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las <br>demás partes que gocen del beneficio de pobreza. <br> RESOLUCION NECESARIA <br> artículo 530: <br> Artículo 530: Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver <br>sobre el pago de las costas procesales. <br> IMPOSICION <br>artículo 531: <br> Artículo 531: Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o <br>parcialmente, cuando hubiera tenido razón atendible para litigar. <br> PERSONAS EXENTAS <br> artículo 532: <br> Artículo 532: Los representantes del Ministerio Fiscal, los abogados y mandatarios que <br>intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que <br> especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en <br>que incurran. <br> CONTENIDO <br> artículo 533: <br> Artículo 533: Las costas consistirán: <br> 1.- En el pago de impuestos y tasas que correspondan; <br> 2.- En el pago de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieran <br>originado durante su tramitación. <br> DISTRIBUCION DE COSTAS <br> artículo 534: <br> Artículo 534: Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte <br>proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad que establezca la Ley <br>civil. <br> Ref. Normativas: Código Civil <br><br> ACTUALIZACIONES <br> artículo 535: <br> Artículo 535: El Superior Tribunal de Justicia actualizará semestralmente los montos establecidos <br>en este Código, con arreglo a los índices de precios mayoristas - nivel general - o indicadores que <br> sean dictados en su reemplazo, mediante informe de la Dirección Provincial de Estadísticas y <br>Censos u organismo que lo sustituya. <br>La primera actualización será efectuada en la oportunidad de entrar en funcionamiento el sistema <br>procesal creado en este Código. <br> VIGENCIA <br> artículo 536: <br> Artículo 536: El presente Código de Procedimientos Penales, entrará en vigencia en la fecha que <br>determine una Ley dictada al efecto. <br> artículo 537: <br> Artículo 537: Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente Ley, a partir del <br>momento de su entrada en vigencia. <br> artículo 538: <br> Artículo 538: Comuníquese al Poder Ejecutivo. <br>FIRMANTES <br> NURNBERG - KORNEL <br>