Ley 2800

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<b>Ley 2800 <br></b>Posadas, 19 de octubre de 1990 <br> Código de Faltas <br> BOLETIN OFICIAL, 12 de Noviembre de 1990 <br> Vigentes <br> SUMARIO<br> CODIGO DE FALTAS - DE LAS PENAS - CLASES DE SANCIONES - FORMA DE PAGO - CONVERSION DE LA SANCION Y GRADUACION - <br>CUMPLIMIENTO DEL ARRESTO: DOMICILIARIO - REINCIDENCIA - CONCURSO - PRESCRIPCION - EJERCICIO DE LA ACCION - TENTATIVA Y <br>FORMA CULPOSA - PARTICIPACION - INIMPUTABILIDAD - CONMUTACION - PROCEDIMIENTO - COMPETENCIA - IMPUTADOS - <br>NOTIFICACION Y TERMINOS - SUMARIO - ACTUACION POLICIAL - DETENCION - EXIMICION DE ARRESTO - LIBERTAD PROVISORIA - <br>JUECES DE PAZ - JUICIO - CONDENA CONDICIONAL - RECURSOS - FALTAS: TIPOS - CUENTA ESPECIAL: BANCO PROVINCIA DE MISIONES <br>- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA -<br> DEROGA LEY 2.638<br> La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de Ley<br> Título I (artículos 1 al 18)<br> Capítulo<br><br> I<br><br> Ambito<br><br> de<br><br> Aplicación<br> artículo 1:<br> Artículo 1.- Este Código será aplicado en el juzgamiento y sanción de las faltas determinadas en él y que se<br>cometan<br><br> en<br><br> la<br><br> Provincia<br><br> de<br><br> Misiones.<br><br> Capítulo<br><br> II <br> De<br><br> las<br><br> Penas<br><br> -<br><br> Clases<br><br> de<br><br> Sanciones<br><br> (artículos<br><br> 2<br><br> al<br><br> 7)<br> artículo 2:<br> *ARTICULO 2.- Las infracciones a las normas contenidas en el presente Código se impondrán con penas de<br>multas, arrestos o clausura de locales. Salvo disposición especial en contrario establecida en el presente Código,<br>las penas para sancionar las faltas previstas en el mismo no excederán del setenta y cinco por ciento (75 %) del<br>sueldo básico de la categoría inferior del escalafón de la Administración Pública Provincial en concepto de multa o<br>treinta (30) días corridos de arresto, y la clausura de locales se decretará hasta un máximo de treinta (30) días<br>en cada caso. El arresto se aplicará en defecto de pago de la multa o cuando el contraventor sea reincidente.<br>Cuando la falta fuere sancionada únicamente con pena de arresto o clausura de local, la misma no será<br>redimible por multa; la clausura de locales podrá ser impuesta como accesoria de las penas de multa o arresto.<br> Forma<br><br> de<br><br> Pago<br><br> -<br><br> Conversión<br><br> de<br><br> la<br><br> Sanción<br> artículo 3:<br> Artículo 3.- La pena de multa deberá ser abonada bajo recibo, a la autoridad judicial que la impuso, en moneda<br>de curso legal dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución. La falta de pago producirá automáticamente su transformación en <br>arresto.<br> Graduación<br><br> de<br><br> la<br><br> Sanción<br> artículo 4:<br> Artículo 4.- Las penas se graduarán en consideración a las circunstancias especiales en que se cometió la falta, a<br>la mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, a la extensión del daño y toda otra circunstancia relacionada con el autor del <br>hecho.<br> Cumplimiento<br><br> del<br><br> Arresto<br> artículo 5:<br> Artículo 5.- La pena de arresto deberá ser cumplida sin rigor penitenciario en establecimientos especiales, en la<br>Jefatura de Policía, Comisaría y Secciones Especiales de cárceles comunes. En ningún caso los contraventores<br>podrán ser alojados en compañía de procesados por delitos comunes.<br><br>Arresto<br><br> Domiciliario<br> artículo 6:<br> *Artículo 6.- Podrán cumplir la pena de arresto en su domicilio, los siguientes contraventores:<br> a) Las mujeres que carecieren de antecedentes contravencionales;<br> b) Los enfermos, acreditándose esta circunstancia por certificado médico oficial;<br> c)<br><br> Las<br><br> personas<br><br> mayores<br><br> de<br><br> setenta<br><br> (70)<br><br> años;<br><br> d) Los menores de dieciocho (18) años, que carecieren de antecedentes contravencionales.<br><br>Forma<br><br> de<br><br> Computar<br><br> el<br><br> Arresto<br>artículo 7:<br> Artículo 7.- La pena de arresto se computa desde el día y hora en que se efectivizó la privación de la libertad del<br>infractor. El arresto por transformación de multa cesará con el pago de ésta, en cuyo caso se descontará la parte<br>proporcional al tiempo cumplido, conforme a las equivalencias fijadas en cada caso.<br><br>Capítulo<br><br> III<br><br> Reincidencia<br> artículo 8:<br> Artículo 8.- Será considerado reincidente el condenado por resolución firme que cometiere una nueva falta,<br>dentro del término de un (1) año contado desde la fecha en que la sentencia quedó firme.<br><br>Capítulo<br><br> IV<br><br> Concurso<br> artículo 9:<br> Artículo 9.- Si concurrieren varios hechos independientes entre sí, la pena aplicable al infractor tendrá como<br>mínimo el que tenga la pena mayor, y como máximo la suma resultante de la acumulación de penas, con la<br>limitación que no podrá exceder lo establecido en el Artículo 2.<br><br>Capítulo V <br> De la Prescripción de las Acciones y de las Penas (artículos 10 al 12)<br> artículo 10:<br> Artículo 10.- La acción emergente de una falta prescribirá por el transcurso de seis (6) meses.<br> artículo 11:<br> Artículo 11.- La pena prescribirá si hubiere pasado un (1) año desde la fecha en que la sentencia quedó firme, o<br>desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere tenido principio de cumplimiento.<br><br>Forma<br><br> de<br><br> Contar<br><br> el<br><br> Término<br><br> de<br><br> Prescripción<br><br> -<br><br> Interrupción<br> artículo 12:<br> Artículo 12.- Los plazos enunciados en los artículos precedentes se contarán a partir de la medianoche del día en<br>que<br><br> la<br><br> falta<br><br> se<br><br> cometiere<br><br> o<br><br> se<br><br> quebrantare<br><br> la<br><br> condena.<br> La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe únicamente por la comisión de una nueva falta.<br><br>Capítulo<br><br> VI<br><br> Del<br><br> Ejercicio<br><br> de<br><br> la<br><br> Acción<br> artículo 13:<br> Artículo 13.- El ejercicio de la acción es público, y debe la autoridad proceder de oficio ante el conocimiento que<br>tuviere de la comisión de una infracción. Cualquier persona capaz puede instar mediante denuncia la iniciación<br>de la acción ante las autoridades policiales.<br><br>Capítulo<br><br> VII<br><br> Tentativa<br><br> y<br><br> Forma<br><br> Culposa<br> artículo 14:<br> Artículo 14.- El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta. La tentativa no es punible.<br> Capítulo<br><br> VIII<br><br> Participación<br> artículo 15:<br> Artículo 15.- El que intervenga en la comisión de una falta, sea como instigador o auxiliador quedará sometido a<br>la misma escala penal del autor, sin perjuicio de que la pena se gradúe con arreglo al grado de participación.<br> Capítulo<br><br> IX<br><br> Inimputabilidad<br> artículo 16:<br> Artículo 16.- Son inimputables:<br> 1) Los que obrasen amparados por alguna de las causas de justificación o de inimputabilidad de exculpación<br>indicadas en Artículo 34 del Código Penal. La inconciencia provocada por ebriedad u otra intoxicación no excluye<br>ni disminuye la imputabilidad, salvo que el imputado acreditara su origen involuntario.<br> 2) Los menores de quince (15) años.<br> Capítulo X De la Conmutación y de la Remisión de la Pena (artículos 17 al 18)<br>artículo 17:<br> Artículo 17.- El Gobernador de la Provincia podrá conmutar o remitir total o parcialmente las penas impuestas por<br>las faltas que este Código determina.<br> artículo 18:<br> Artículo 18.- Las contravenciones cuyas penas hubieran sido remitidas o conmutadas serán tenidas en cuenta a los efectos de la <br>reincidencia.<br> Título II Del Procedimiento (artículos 19 al 47)<br> Capítulo<br><br> I<br><br> Competencia<br> artículo 19:<br> Artículo 19.- La competencia por infracciones a disposiciones de este Código se determinará por:<br> a) Sitio en que se ha cometido la falta.<br> b) En caso de faltas sucesivas, por el lugar en que se hubiere cometido la última, y en caso de no poder determinarse, por la dependencia <br>policial que primero interviniere.<br> Capítulo<br><br> II<br><br> Imputados<br><br> Detenidos<br><br> o<br><br> Prófugos<br> artículo 20:<br> Artículo 20.- Si en una misma causa hubieren imputados detenidos o prófugos, el trámite se seguirá con<br>respecto a aquéllos sin perjuicio de las medidas que se dispongan para la captura de éstos.<br> Capítulo<br><br> III<br><br> (artículos<br><br> 21<br><br> al<br><br> 22) <br> Notificaciones<br><br> y<br><br> Términos<br> artículo 21:<br> Artículo 21.- Las notificaciones se harán por medio del personal destinado a tal efecto, y del resultado se dejará<br>constancia en las actuaciones, con especificación del día y hora que fueron cumplidas.<br> Las notificaciones se harán en el domicilio real o en aquél que voluntariamente constituye el inculpado dentro de la jurisdicción.<br> Duración<br><br> del<br><br> Sumario<br><br> -<br><br> Términos<br> artículo 22:<br> *Artículo 22.- Todos los días se reputan hábiles a los efectos de la instrucción del sumario, que no podrá durar<br>más de setenta y dos (72) horas, debiendo a su vencimiento elevarlo inmediatamente al Juez competente,<br>junto con el detenido y elementos secuestrados 0 Los términos se computarán en la forma prescripta por el<br>Código Civil.<br> Ref.<br><br> Normativas:<br><br> Código<br><br> Civil<br><br> Capítulo<br><br> IV<br><br> (artículos<br><br> 23<br><br> al<br><br> 31) <br> Actuación<br><br> Policial<br> artículo 23:<br> Artículo 23.- Por intervención de oficio o por denuncia de hechos reprimidos por el presente Código, la autoridad<br>policial tomará las providencias que conduzcan a la comprobación de la infracción, recogerá todos los elementos<br>de juicio que hagan a la prueba y comunicará al Juez competente el inicio de las actuaciones.<br> De<br><br> la<br><br> Detención<br> artículo 24:<br> Artículo 24.- Sólo procederá la detención del imputado, cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias:<br> a) Cuando sea sorprendido en flagrancia o cuando hubieren indicios fehacientes de culpabilidad.<br> b) Cuando no concurra a la citación para declarar, sin causa que lo justifique.<br> artículo 25:<br> Artículo 25.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de<br>cometerlo o inmediatamente después; o cuando es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público; o<br>cuando tiene objetos o presente rastros que hagan presumir fehacientemente que acaba de cometer una falta.<br><br>Agregación<br><br> de<br><br> Informes<br><br> -<br><br> Dificultades<br> artículo 26:<br> Artículo 26.- La autoridad policial que intervenga, requerirá y agregará a las actuaciones el informe del Registro<br>de Reincidencia de contraventores y practicará asimismo las medidas que estime indispensable para la<br>comprobación del hecho, cuando por notorias dificultades en las comunicaciones u otras circunstancias anormales<br>evidentes no pudiere obtener el informe del Registro de Reincidencia dentro del plazo señalado por el Artículo<br>22, la remisión de las actuaciones al Juez se hará sin ese informe.<br><br>Requisito<br><br> de<br><br> la<br><br> Instrucción<br> artículo 27:<br>Artículo 27.- De lo actuado se labrará un acta que podrá confeccionarse en formularios especiales, suscripta por<br>el funcionario interviniente en la que constará:<br> a) Fecha, hora y lugar del hecho.<br> b) Si procede de oficio o por denuncia; consignando en este caso el nombre, apellido y domicilio del denunciante.<br> c) Nombre y apellido, domicilio, edad, estado civil y profesión del imputado.<br> d) Relación, sumario del hecho.<br> e) Nombre, apellido y domicilio de los testigos.<br> f) Efectos secuestrados.<br> g) Mención de otros medios probatorios.<br> h) Nombre, apellido, domicilio, cargo y repartición en que se desempeña el empleado que intervino en el proceso.<br> i) Mención sumaria de las pruebas asentadas por el funcionario actuante.<br> j) Encuadramiento provisional.<br><br>Allanamiento<br><br> de<br><br> Domicilio<br> artículo 28:<br> Artículo 28.- Si para la comprobación del hecho fuere necesario allanar domicilio o lugares privados, secuestrar<br>correspondencia o intervenir conversaciones telefónicas, la autoridad policial, solicitará al Juez competente la orden pertinente.<br> artículo 29:<br> Artículo 29.- Si el acusado se encontrare en la situación prevista en el Artículo 55 su interrogatorio se realizará una vez que recupere su <br>estado normal.<br><br>Forma<br><br> de<br><br> realizar<br><br> el<br><br> Interrogatorio<br><br> a<br><br> los<br><br> Testigos<br> artículo 30:<br> Artículo 30.- El examen de los testigos será verbal y actuado, debiendo los mismos ser examinados sin demora<br>a fin de no perturbar sus activi0dades habituales.<br><br>Concepto<br><br> e<br><br> Informe<br><br> Ambiental<br><br> del<br><br> Imputado<br><br> artículo 31:<br> Artículo 31.- Cuando el acusado se domiciliare en la jurisdicción donde se realizare el procedimiento, se<br>recogerán del vecindario conceptos e información ambiental acerca de aquél.<br><br>Capítulo V <br> De la Eximición de Arresto y de la Libertad Provisoria (artículos 32 al 34)<br> artículo 32:<br> Artículo 32.- Toda persona que resultare ser sospechosa, imputada, sumariada policialmente, se encuentre o no<br>privada de su libertad, o en circunstancias que hagan presumir su encarcelamiento por la Comisión de Faltas o<br>Contravenciones de las previstas en este Código, podrá comparecer por sí o por tercero ante el Juez en turno o<br>al que le competa en las actuaciones, solicitando por escrito su eximición de arresto.<br>Recibida la petición, el Juez interviniente podrá constituirse personalmente ante la autoridad policial de la<br>jurisdicción o solicitar a la misma para que remita en un plazo perentorio de seis (6) horas los antecedentes<br>sobre el particular en forma sucinta, más lo que el peticionante registrare en los archivos policiales.<br><br> Con los antecedentes mencionados, el Juez evaluará la situación haciendo o no lugar a la petición de "eximición<br>de arresto" y fijando en su caso si la misma procede bajo la sola palabra del interesado o de una caución cuyo<br>monto<br><br> determinará<br><br> y<br><br> que<br><br> en<br><br> ningún<br><br> Caso<br><br> podrá<br><br> ser<br><br> superior<br><br> a<br><br> un<br><br> Salario<br><br> Mínimo<br><br> Vital<br><br> y<br><br> Móvil.<br> Para el supuesto en que el interesado fuere vecino conocido o de reconocida solvencia moral, podrá resolver aún<br>prescindiendo del informe policial.<br> Para todos los casos de concesión del beneficio se labrará acta judicial, y la orden de libertad se cumplirá por<br>parte de la autoridad policial de inmediato, sin que trámite alguno pueda demorar su cumplimiento.<br>Se advertirá al beneficiario que deberá permanecer a disposición del tribunal todo el tiempo, presentarse ante el<br>llamado del Juez y tratar de no eludir la acción de la Justicia.<br><br>Libertad<br><br> Provisoria<br> artículo 33:<br> Artículo 33.- Acreditado el domicilio real, los buenos antecedentes vecinales, medios ciertos y honestos de vida,<br>podrá disponerse la libertad provisoria del contraventor sin perjuicio de proseguir lo actuado.<br> <br>Caso<br><br> en<br><br> que<br><br> no<br><br> se<br><br> Acordara<br> artículo 34:<br> Artículo 34.- No se decretará la libertad provisoria:<br> a) Cuando el contraventor no reuniere los requisitos del artículo anterior.<br> b) Cuando no corresponda conceder al acusado los beneficios de la condena condicional.<br><br>Capítulo VI Autoridades de Aplicación (artículos 35 al 38)<br> Jueces<br><br> de<br><br> Paz<br> artículo 35:<br> Artículo 35.- Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el Territorio de la Provincia serán competentes los<br>Jueces de Paz dentro de sus respectivas jurisdicciones.<br><br>Inhibición<br><br> -<br><br> Sustitución<br> artículo 36:<br> Artículo 36.- Los jueces de Paz podrán ser recusados sin expresión de causa o por las causales establecidas en<br>el Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de su inhibición por su relación con el imputado, el damnificado o<br>el hecho.<br> En cualquiera de los casos de apartamiento del Juez Titular por los motivos expresados precedentemente,<br>conocerá en las actuaciones el Juez de Paz suplente y en caso de impedimento de ambos, el Juez de Paz más<br>próximo, cualquiera sea su categoría, dentro de la misma Circunscripción Judicial.<br> Recepción<br><br> del<br><br> Sumario<br><br> Policial<br><br> Reconocimiento<br><br> de<br><br> Culpabilidad<br> artículo 37:<br> Artículo 37.- Recibidas las actuaciones policiales el Juez constatará la comparecencia del contraventor en la<br>oportunidad que le hubiere fijado la autoridad que previno. Si el mismo no hubiere comparecido ordenará su<br>detención. Si fuere remitido detenido con las actuaciones el Juez lo recibirá de inmediato, oportunidad en que el<br>contraventor<br><br> manifestará<br><br> si<br><br> reconoce<br><br> o<br><br> no<br><br> su<br><br> culpabilidad.<br><br> Si se reconociere culpable, el Juez sin más trámite impondrá la pena por simple decreto en base a las actuaciones policiales.<br><br>Fijación<br><br> de<br><br> Audiencia<br> artículo 38:<br> Artículo 38.- Si el acusado no reconociere su culpabilidad, se fijará audiencia para el juicio dentro del término de<br>cinco<br><br> (5)<br><br> días.<br> En el acto de notificarse del señalamiento de las misma el acusado deberá ofrecer la prueba de que intentare valerse.<br> Capítulo<br><br> VII <br> Del<br><br> Juicio<br><br> (artículos<br><br> 39<br><br> al<br><br> 42)<br><br> Oralidad<br><br> y<br><br> Publicidad<br><br> Excepciones<br> artículo 39:<br> Artículo 39.- El debate será oral y público, salvo que razones de moralidad u orden público aconsejaren su<br>realización a puertas cerradas. Cada acusado podrá hacerse asistir por un abogado.<br><br>Recepción<br><br> de<br><br> Pruebas<br><br> -<br><br> Debates<br> artículo 40:<br> Artículo 40.- El Juez recibirá las pruebas y luego de escuchar al acusado y al Defensor si lo tuviere, resolverá acto<br>seguido la situación de aquél por simple decreto, ordenando de inmediato las medidas consecuentes. Si la pena<br>fuera de multa, se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 3.<br> Término<br><br> Extraordinario<br><br> de<br><br> Prueba<br> artículo 41:<br> Artículo 41.- Si surgiere en el curso del juicio la necesidad de nuevas pruebas, el Juez podrá prorrogar el término<br>por un máximo de cinco (5) días.<br><br>Contenido<br><br> del<br><br> Acta<br> artículo 42:<br>Artículo 42.- De todo lo actuado se labrará un acta en la que se hará referencia sumaria en la prueba, la que<br>será firmada por el Juez, el acusado y el Defensor en su caso. Se dejará constancia si el acusado se negare a firmar o no supiere hacerlo.<br> Capítulo<br><br> VIII<br><br> (artículos<br><br> 43<br><br> al<br><br> 44)<br><br> De<br><br> la<br><br> Condena<br><br> Condicional<br> artículo 43:<br> Artículo 43.- La condena condicional deja en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta a aquellos<br>infractores de la norma de este Código que gozaren de buenos antecedentes, conducta y concepto, siempre que se tratare de la primera <br>condena.<br> artículo 44:<br> Artículo 44.- La condena condicional se tendrá por no pronunciada si dentro del término para la prescripción de la<br>pena, el infractor no cometiere una nueva falta. En caso contrario se impondrá al contraventor el cumplimiento de ambas condenas.<br> Capítulo<br><br> IX <br> Del<br><br> Recurso<br><br> Término<br><br> para<br><br> Apelar<br><br> (artículos<br><br> 45<br><br> al<br><br> 47)<br><br> artículo 45:<br> Artículo 45.- Procederá el recurso de apelación contra resoluciones de los jueces de paz, por ante el Juez de<br>Primera Instancia en lo Penal de la pertinente Circunscripción en turno a la fecha de cometido el hecho. La<br>apelación deberá interponerse dentro de las setenta y dos (72) horas de notificado el fallo, debiendo elevarse el<br>expediente al Juez en lo Penal dentro de las veinticuatro (24) horas de interpuesto el recurso. El recurso podrá <br>fundarse solamente en el acta de interposición y será concedido en efecto suspensivo.<br><br>La<br><br> Alzada<br> artículo 46:<br> Artículo 46.- El Juez de Primera Instancia en lo Penal dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles de<br>recibido el expediente, pudiendo disponer medidas para mejor proveer. Ante dicho magistrado no se admitirá la<br>presentación de escrito o memorial alguno.<br> artículo 47:<br> Artículo 47.- Contra la resolución del Juez en lo Penal no procederá recurso alguno.<br><br>Título III De las Faltas (artículos 48 al 73)<br> Capítulo I Faltas Relativas a la Prevención de la Tranquilidad Pública (artículos 48 al 51)<br> Perturbaciones<br><br> y<br><br> Escándalos<br><br> en<br><br> Lugares<br><br> Públicos<br> artículo 48:<br> Artículo 48.- Se impondrá multa de diez (10) por ciento al veinticinco (25) por ciento del sueldo mencionado en<br>el Artículo 2 o arresto de cuatro (4) días a diez (10) días, a los que mediante provocaciones recíprocas o a<br>terceros riñeren en lugar público o expuesto al público, o los que produjeren escándalos públicos o situación de<br>peligro para la seguridad de las personas, o los que de cualquier otra forma, perturbaren el orden público. Igual<br>pena sufrirán los que cometan la falta mediante la utilización de parlantes fijos o móviles.<br><br>En<br><br> Domicilio<br><br> o<br><br> Lugares<br><br> Privados<br> artículo 49:<br> Artículo 49.- Se impondrá multa del diez (10) por ciento al veinticinco (25) por ciento del sueldo mencionado en<br>el Artículo 2 o arresto de hasta diez (10) días a quienes en el interior de domicilio o lugar privado produzcan<br>ruidos y/o actos que trascienden al exterior, causando alarma y molestia a los vecinos.<br><br>Actuación<br><br> de<br><br> Grupos<br> artículo 50:<br> Artículo 50.- Se impondrá con arresto de diez (10) días a treinta (30) días, la actuación en grupo de tres (3) o<br>más personas que accidental o habitualmente provoquen, amenacen u ofendan a terceros.<br> Patotas<br>artículo 50:<br> *Artículo 50 Bis.- Serán sancionados con arresto de cinco (5) a veinte (20) días los que habitualmente integraren<br>grupos para acosar o agredir a las personas o causar desorden en vías o parajes públicos.<br> En caso de reincidencia, el arresto será de treinta (30) a sesenta (60) días, no pudiendose redimirlo con multa.<br>Solamente procederá la eximición de arresto bajo caución real equivalente a un salario mínimo, vital y móvil.<br><br>Falsa<br><br> Alarma<br> artículo 51:<br> Artículo 51.- Se impondrá multa del quince (15) por ciento al setenta y cinco (75) por ciento del sueldo<br>mencionado en el Artículo 2 o arresto de cinco (5) a treinta (30) días, al que haga uso indebido de los toques o<br>señales reservados por la autoridad para los llamados de alarma, para la vigilancia y custodia que deben ejercer<br>y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás dependencias, o que valiéndose de llamados<br>telefónicos u otros medios, provocare engañosamente la movilización de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de<br>la Asistencia Sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.<br> Ruidos<br><br> molestos<br> artículo 51:<br> *Artículo 51 Bis.- Serán sancionados con multa de cien (100) pesos a mil (1.000) pesos quienes provocaren<br>ruidos molestos por acción de los escapes de los vehículos que conduzcan o sean de su propiedad.<br>Si los ruidos fueren provocados en ocasión de "picadas" o competencias no autorizadas de velocidad en la vía<br>pública,<br><br> la<br><br> multa<br><br> será<br><br> de<br><br> quinientos<br><br> (500)<br><br> pesos<br><br> a<br><br> dos<br><br> mil<br><br> (2.000)<br><br> pesos.<br><br> En caso de reincidencia, las multas serán el doble de la impuesta por la falta anterior.<br>Será causa de exención de responsabilidad cuando quien conduzca el automotor o vehículo lo haga por razón de<br>su<br><br> trabajo<br><br> en<br><br> relación<br><br> de<br><br> dependencia.<br> En todos los casos el vehículo será secuestrado por la autoridad interviniente y solamente podrá ser reintegrado<br>al dueño una vez reparado el defecto que provoca los ruidos molestos.<br><br>Capítulo II Faltas Relativas a la Prevención de la Decencia Pública (artículos 52 al 61)<br> Actos<br><br> o<br><br> Palabras<br><br> Obscenas<br> artículo 52:<br> Artículo 52.- Se impondrá multa del cinco (5) por ciento al veinticinco (25) por ciento del sueldo mencionado en<br>el Artículo 2 o arresto de dos (2) días a diez (10) días a quienes ofendieren públicamente al pudor con actos,<br>ademanes o palabras torpes, obscenas o indecentes.<br><br>Ofensa<br><br> de<br><br> Palabra<br><br> o<br><br> de<br><br> Hecho<br> artículo 53:<br> Artículo 53.- Se impondrá multa del cinco (5) por ciento al cincuenta (50) por ciento del sueldo mencionado en el<br>Artículo 2, a quien en lugar público molestare de hecho o de palabra a otra persona. Si el hecho se realizare con<br>intención deshonesta la pena será de arresto de cinco (5) días a veinte (20) días.<br><br>Ofensas<br><br> al<br><br> Pudor<br> artículo 54:<br> Artículo 54.- Se impondrá multa del tres (3) por ciento al veinticinco (25) por ciento del sueldo mencionado en el<br>Artículo 2 o arresto de hasta diez (10) días, a quien voluntariamente se encontrase desnudo en lugar público o privado expuesto al público.<br><br>Ebriedad<br>artículo 55:<br> Artículo 55.- Se impondrá multa del tres (3) por ciento al veinticinco (25) por ciento del sueldo mencionado en el<br>Artículo 2 o arresto de hasta diez (10) días, a la persona que por motivos que le fueren imputables, se<br>encontrare<br><br> o<br><br> transitare<br><br> en<br><br> lugares<br><br> públicos<br><br> en<br><br> estado<br><br> de<br><br> embriaguez<br><br> escandalosa.<br> Si la infracción se cometiere guiando vehículos o animales o si la conducta del infractor importare peligro<br>evidente para las personas o daño para las cosas, se impondrá la pena de arresto no redimible por multa.<br> artículo 56:<br> Artículo 56.- Se impondrá multa del veinticinco (25) por ciento al setenta y cinco (75) por ciento del sueldo<br>mencionado en el Artículo 2 o arresto de diez (10) días a treinta (30) días, al dueño, gerente, administrador o<br>encargado de negocios públicos que permitieren la entrada o permanencia en el local de personas en las<br>condiciones establecidas por el Artículo 55. En caso de reincidencia podrá ordenarse la clausura del negocio hasta<br>por el término de treinta (30) días. Será sancionado igualmente con multa del siete con cinco (7,5) por ciento al<br>setenta y cinco (75) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2 o arresto de hasta treinta (30) días el<br>conductor de transporte de colectivo que permitiere la entrada o permanencia en el mismo de personas en las <br>condiciones mencionadas precedentemente.<br> Incitación<br><br> Sexual<br><br> Escandalosa<br> artículo 57:<br> Artículo 57.- Se impondrá multa del quince (15) por ciento al setenta y cinco (75) por ciento del sueldo<br>mencionado en el Artículo 2 o arresto de cinco (5) días a treinta (30) días, a la persona que ofreciere o incitare<br>públicamente en forma escandalosa al acto sexual.<br> <br>Responsabilidad para los Dueños, Gerentes, Administradores o Encargados de Locales de Esparcimiento<br>artículo 58:<br> *Artículo 58.- Se impondrá multa de trescientos ($ 300) a cinco mil pesos ($ 5000) a los dueños, gerentes,<br>administradores o encargados de los locales de esparcimiento o establecimientoss análogos, de bares,<br>restaurantes, despensas, supermercados, kioskos y todo tipo de establecimiento comercial que expendan o<br>sirvan bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años, aunque los mismos estén acompañados por<br>personas mayores, salvo que éstos sean sus padres. En los mismos casos se impondrá pena accesoria de<br>clausura del local de hasta cinco (5) días.<br> En caso de reincidencia, se impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días y la clausura del negocio o local en<br>donde se haya infringido la presente norma por un plazo de treinta (30) a noventa (90) días. El arresto y la<br>clausura<br><br> no<br><br> serán<br><br> redimibles<br><br> por<br><br> multa.<br> La autoridad que constatare la infracción deberá clausurar preventivamente el local donde se hubiere cometido el<br>hecho. La clausura preventiva no podrá exceder de cinco (5) días, los que se computarán al graduarse la sanción<br>definitiva.<br> A la tercer reincidencia, se impondrá arresto de treinta (30) a sesenta (60) días y la clausura definitiva del local<br>comercial.<br>No se aplicarán respecto de lo establecido en el presente artículo las disposiciones del Artículo 2.<br> artículo 58:<br> *Artículo 58 Bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, queda prohibida la venta, expendio por<br>cualquier título u otra forma de dispensación de bebidas alcohólicas en locales nocturnos bailables donde se admitiere la entrada de menores <br>de<br><br> dieciseis<br><br> (16)<br><br> años,<br><br> cualquiera<br><br> fuere<br><br> el<br><br> horario<br><br> de<br><br> funcionamiento<br><br> del<br><br> local<br> comercial. La infracción de esta prohibición será sancionada con multa de mil (1.000) pesos a cinco mil (5.000) pesos y será solidariamente <br>impuesta<br><br> al<br><br> gerente,<br><br> encargado<br><br> y/o<br><br> propietario<br><br> del<br><br> comercio<br><br> y/o<br><br> responsable<br><br> de<br><br> la<br> explotación.<br> La reincidencia será sancionada con el doble de la multa impuesta por la falta anterior.<br>En todos los casos, se impondrá accesoria de clausura del local por un término de diez (10) días a noventa (90)<br>días.<br> Cuando la autoridad de aplicación constatare la comisión de una infracción, se labrará el acta respectiva y el local<br>será<br><br> inmediatamente<br><br> clausurado<br><br> por<br><br> un<br><br> término<br><br> de<br><br> hasta<br><br> diez<br><br> (10)<br><br> días.<br> Exceptúase de los alcances del presente artículo los eventos sociales o recreativos que se realicen sin<br>habitualidad en los locales indicados en el primer párrafo, que sean organizados para celebrar acontecimientos<br>familiares o por entidades sin fines de lucro, y que tengan por objeto la recaudación de fondos para ser<br>aplicados a obras, servicios u otros objetivos de bien común.<br> artículo 59:<br> *Artículo 59.- Se impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días a los dueños, gerentes, administradores o<br>encargados de locales de esparcimiento o establecimientos análogos que permitieren juegos de azar por dinero<br>u otros bienes a menores de dieciocho (18) años o consintieren la permanencia de los mismos en el lugar<br>donde se practiquen esos juegos; en los mismos casos se impondrá pena de clausura del local que no exceda<br>de<br><br> cinco<br><br> (5)<br><br> días.<br> En caso de reincidencia, se ordenará la clausura del local por el término de treinta (30) días, sin perjuicio de la<br>pena<br><br> de<br><br> arresto.<br> A la tercer reincidencia, se impondrá arresto de treinta (30) a sesenta (60) días y clausura definitiva del local.<br> artículo 60:<br> Artículo 60.- Se impondrá multa de quince (15) por ciento al cincuenta (50) por ciento del sueldo mencionado en<br>el Artículo 2, o arresto de cinco (5) días a veinte (20) días, a quienes en despacho de bebidas, bares, cafés,<br>clubes o locales de esparcimiento se encontraren practicando cualquier clase de juego por dinero. En igual falta<br>incurrirá el dueño o gerente del local en que esos juegos se practiquen cuando la infracción sea ostensible o se<br>compruebe su asentimiento. Además se procederá al decomiso del dinero y elementos con que se hubiere<br>cometido<br><br> la<br><br> falta.<br> En caso de reincidencia se ordenará la clausura del local por el término de tres (3) días a treinta (30) días.<br> Leyendas<br><br> no<br><br> Autorizadas<br><br> u<br><br> Obscenas<br> artículo 61:<br> Artículo 61.- Se impondrá multa hasta el cincuenta (50) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2 o<br>arresto de hasta veinte (20) días, al que con cualquier medio gráfico incapaz de causar daño dibuje o escriba<br>leyendas no autorizadas en puertas, paredes, muros o lugares donde necesariamente sean vistas por el<br>público. Será considerado agravante si los dibujos o escritos fuesen obscenos.<br> Capítulo<br><br> III <br> Faltas<br><br> Relativas<br><br> a<br><br> la<br><br> Seguridad<br><br> Pública<br><br> Exhibición<br><br> de<br><br> Armas<br><br> (artículos<br><br> 62<br><br> al<br><br> 64)<br> artículo 62:<br> Artículo 62.- Se impondrá multa de tres (3) por ciento al veinticinco (25) por ciento del sueldo mencionado en el<br>Artículo 2 o arresto hasta por diez (10) días a los que en cualquier lugar o circunstancia con miras intimidatorias<br>u hostiles, esgrimieren armas de cualquier clase, siempre que el hecho no constituya delito.<br> Venta<br><br> Ilegal<br><br> de<br><br> Armas<br> artículo 63:<br> Artículo 63.- Se impondrá multa de tres (3) por ciento al setenta y cinco (75) por ciento del sueldo mencionado<br>en el Artículo 2 o arresto hasta treinta (30) días, al que vendiere sin estar autorizado para ello armas de fuego,<br>proyectiles o elementos destinados a producir explosiones o daños. Si dicha venta se realizare en casa de<br>comercio, se procederá a la clausura del negocio por quince (15) días.<br> Destrucciones<br><br> y<br><br> Daños<br><br> de<br><br> Chapas<br><br> o<br><br> Carteles<br><br> Publicitarios<br> artículo 64:<br> Artículo 64.- Se impondrá multa del tres (3) por ciento al cincuenta (50) por ciento del sueldo mencionado en el<br>Artículo 2 o arresto hasta por veinte (20) días, al que arrancare, dañare o hiciere ilegible en cualquier forma las<br>chapas, avisos, carteles de propaganda política y los relacionados con la publicidad en general que estuvieren fijados con la debida <br>autorización.<br> Capítulo IV <br> Faltas Relativas al Maltrato y Custodia de Animales (artículos 65 al 66)<br> Maltrato<br><br> de<br><br> Animales<br> artículo 65:<br> Artículo 65.- Se impondrá multa de hasta el cuarenta (40) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2 o<br>arresto hasta por quince (15) días, al que cometiere un acto de crueldad contra un animal, o sin necesidad lo<br>maltratase o lo sometiere a fatigas manifiestamente excesivas.<br> Custodia<br><br> de<br><br> Animales<br> artículo 66:<br> Artículo 66.- Se impondrá multa del cincuenta (50) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2 o cinco (5)<br>días de arresto:<br> a) Al que sin estar facultado por autoridad competente, tenga animales peligrosos o que puedan causar daño, o<br>estando autorizado, no los custodie con la debida cautela.<br> b) Al que en lugares abiertos deje bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal sin haber tomado<br>las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito.<br><br>Capítulo<br><br> V<br><br> Faltas<br><br> Relativas<br><br> al<br><br> Cumplimiento<br><br> de<br><br> Instrucciones,<br><br> Responsabilidad<br> de<br><br> Organizaciones<br><br> de<br><br> Espectáculos<br><br> Públicos<br><br> (artículos<br><br> 67<br><br> al<br><br> 68)<br><br> Desobediencia<br><br> a<br><br> Instrucciones<br> artículo 67:<br> Artículo 67.- Se impondrá multa de hasta el cincuenta (50) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2 o<br>arresto de hasta diez (10) días al que desobedeciere las instrucciones o indicaciones de los agentes o<br>inspectores de tránsito en el ejercicio de sus funciones.<br><br>Responsabilidad<br><br> de<br><br> Organizadores<br><br> de<br><br> Espectáculos<br><br> Públicos<br> artículo 68:<br> Artículo 68.- Se impondrá multa del quince (15) por ciento al setenta y cinco (75) por ciento del sueldo<br>mencionado en el Artículo 2 o arresto de cinco (5) días a treinta (30) días, al empresario, gerente o<br>administrador de teatro, circo, cinematógrafo y locales análogos de espectáculos en general, que dieron motivos<br>a desórdenes. Se presumirá culpa en el mismo cuando se demore exageradamente la iniciación del espectáculo,<br>cuando medien provocaciones por parte de los empleados o artistas, cuando se introduzcan variaciones en los<br>programas o se supriman números anunciados en ellos en forma arbitraria, sin motivo de fuerza mayor y sin dar<br>las pertinentes explicaciones al público, así como cuando se haya permitido la entrada a una concurrencia mayor<br>que la capacidad establecida por el número de asientos.<br> En caso de reincidencia, se ordenará la clausura del local por eltérmino de tres (3) días a treinta (30) días.<br> Capítulo VI Faltas Relativas contra el Ejercicio Regular del Deporte (artículos 69 al 70)<br> Incumplimiento<br><br> de<br><br> Disposiciones<br><br> Reglamentarias<br><br> Vigentes<br> artículo 69:<br> Artículo 69.- Se impondrán multas de hasta el setenta y cinco (75) por ciento del sueldo mencionado en el<br>Artículo 2 o arresto de hasta quince (15) días:<br> a) A los empresarios y directores de entidades deportivas que en la realización de sus espectáculos no<br>cumplieran estrictamente con las disposiciones reglamentarias vigentes.<br> b) A los empresarios y directores de entidades deportivas cuando en una competencia o justa, sustituyen los<br>atletas, jugadores o contenedores que por su nombre puedan determinar la asistencia del público, sin hacerlo<br>saber con debida antelación.<br> c) A los que organizaren espectáculos con la participación de personas que por su actuación anterior conocida o<br>por su falta de preparación, no ofrezcan seguridad de destreza o comporten un peligro para el participante por la<br>naturaleza del juego.<br> d) A los que confiaren la dirección, arbitraje o decisión de contiendas deportivas en general a personas o<br> comisiones que no constituyan notoriamente garantía de capacidad o de imparcialidad.<br> e) A los espectadores que de palabra ofendieren a los jugadores o árbitros, durante o inmediatamente después<br>de su actuación y los que arrojaren al campo, cancha, pista o ring, objetos susceptibles de causar daños o<br>molestias.<br> f) A los que debiendo participar en los partidos o pruebas deportivas invadieren durante su realización el lugar<br>exclusivamente reservado a los participantes. <br> En estos casos cuando la detención se haga imposible, se individualizará a los autores y se les citará o detendrá<br>posteriormente.<br> Agresiones<br><br> y<br><br> Violaciones<br><br> a<br><br> las<br><br> Reglas<br><br> del<br><br> Juego<br> artículo 70:<br> Artículo 70.- Se impondrá multa de hasta el cuarenta (40) por ciento del sueldo mencionado en el Artículo 2 o<br>arresto de hasta quince (15) días:<br> a) A los que por vía de hecho, que no constituyen delito, agredieren a un árbitro, un jugador o cualquier otro<br>participante en espectáculos deportivos.<br> b) A los que auspiciaren, concertaren o toleraren estipulaciones fraudulentas entre los participantes de una<br>contienda<br><br> deportiva.<br> La pena se extenderá a los que se presten al fraude.<br> c) A los que maliciosamente violaren las reglas del juego con jugadas o golpes peligrosos que puedan colocar en<br>inferioridad de condiciones a algunos de los contendientes, siempre que estos hechos por su gravedad no importaren una infracción mayor.<br> Capítulo<br><br> VII<br><br> Faltas<br><br> Relativas<br><br> a<br><br> los<br><br> Juegos<br><br> Prohibidos<br> artículo 71:<br> Artículo 71.- Se impondrá multa del veinticinco (25) por ciento al setenta y cinco (75) por ciento del sueldo<br>mencionado en el Artículo 2 o arresto de diez (10) días a treinta (30) días:<br><br> a) A los que en sitio público o en lugares expuestos al público o en lugares privados a los que puede tener<br>acceso el público, por dinero u otro motivo distinto al simple esparcimiento o para facilitar apuestas, realizaren<br>sin autorización de autoridad competente carreras de caballos y otros animales, o cotejos de cualquier naturaleza.<br> b) A los que, en cualquier sitio o bajo cualquier forma hicieren apuestas sobre carreras de caballos, fútbol, billar,<br>juegos de destreza en general u otros permitidos por la autoridad, ya sea ofreciendo al público apostar o<br>apostando con el público directamente o por intermediario.<br> c) A los que en lugares públicos o accesibles al público participaren de cualquier clase de juegos por dinero o los<br>que actuaren vendiendo, adquiriendo o haciendo circular loterías o rifas no autorizadas o redoblonas; u<br>ofreciendo o aceptando jugadas de quinielas u otros juegos de azar; sea para sí o por otros.<br> artículo 72:<br> Artículo 72.- Considéranse juegos de azar, aquéllos en los cuales concurran a un fin principal de lucro y la<br>ganancia o la pérdida son enteramente aleatorias.<br> Se consideran accesibles al público aún los lugares de reunión privada en que se exija alguna compensación por<br>el uso de los instrumentos de juego o por el local, o en los que se admitiere al público para que juegue, sea<br>libremente, sea por presentación de los interesados, afiliados o socios.<br> artículo 73:<br> Artículo 73.- Comprobada la infracción serán decomisados el dinero expuesto en el juego, los billetes de loterías<br>prohibidas,<br><br> como<br><br> así<br><br> los<br><br> instrumentos<br><br> destinados<br><br> al<br><br> servicio<br><br> del<br><br> juego<br><br> prohibido.<br> El local donde la infracción se hubiere cometido podrá ser clausurado por el término de hasta tres (3) días y en<br>caso<br><br> de<br><br> reincidencia,<br><br> hasta<br><br> por<br><br> veinte<br><br> (20)<br><br> días.<br> Será retirada la personería jurídica a los clubes y asociaciones de tal carácter en que se comprobare la<br>reincidencia en la violación de las disposiciones represivas del juego.<br><br>Capítulo VIII Omisión de registro de compraventa permuta o consignación de muebles usados<br>artículo 73:<br> *Artículo 73 Bis.- Se impondrá multa del setenta y cinco por ciento del sueldo especificado en el artículo 2 o<br>arresto de dos a cinco días al que teniendo obligación legal de registrar operaciones de compraventa conforme lo<br>dispuesto en la Ley de Registro de Compraventa Permuta o Consignación de Muebles Usados, no identificare al<br>vendedor<br><br> y<br><br> comprador,<br><br> consignando<br><br> los<br><br> datos<br><br> respectivos<br><br> en<br><br> los<br><br> registros<br><br> habilitados.<br>Igual sanción se aplicará al que se negare a informar a la autoridad policial la nómina de objetos comprados y,<br>en<br><br> su<br><br> caso,<br><br> nombre<br><br> y<br><br> domicilio<br><br> de<br><br> los<br><br> vendedores<br><br> y<br><br> compradores.<br> En caso de reincidencia, se impondrá arresto de cinco a diez días, con accesoria de clausura del local comercial<br> por el término de cinco a quince días.<br> Título<br><br> IV <br> Disposiciones<br><br> Generales<br><br> (artículos<br><br> 74<br><br> al<br><br> 76)<br> artículo 74:<br> Artículo 74.- Esta Ley comenzará a regir dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.<br> artículo 75:<br> Artículo 75.- Las sumas de dinero provenientes de la presente Ley, serán depositadas en una cuenta especial en<br>el Banco Provincia de Misiones a la orden del Superior Tribunal de Justicia para ser utilizadas en los servicios y necesidades del Poder <br>Judicial.<br> artículo 76:<br> Artículo 76.- Derógase la Ley N. 2.638 y sus anexos, como así toda otra disposición que se oponga a la presente.<br> Ref. Normativas: <br> Ley 2.638<br> artículo 77:<br> Artículo 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> FIRMANTES<br> GOLPE - RODRIGUEZ<br>