Ley 2860
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Posadas, 4 de julio de 1991
Aprobación del Código Fiscal
BOLETÃN OFICIAL, 14 de Agosto de 1991
Vigentes
SUMARIO
CÃDIGO FISCAL - APROBACIÃN: TEXTO ORDENADO - OBLIGACIONES FISCALES - IMPUESTOS - TASAS - CONTRIBUCIONES - DIRECCIÃN
GENERAL DE RENTAS: DELEGACIONES - FUNCIONES - SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES - DEBERES FORMALES -
DOMICILIO FISCAL - DETERMINACIÃN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES - INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES -
PAGO - ACTUALIZACIÃN DE DEUDAS Y CRÃDITOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - CÃMARA FISCAL - ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CONTENCIOSOS Y PENALES FISCALES - RECURSOS - EJECUCIÃN POR APREMIO - PRESCRIPCIÃN - NOTIFICACIONES - TÃRMINOS -
IMPUESTO INMOBILIARIO - HECHO IMPONIBLE - CONTRIBUYENTES - EXENCIONES - BASE IMPONIBLE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS
BRUTOS - PERIODO FISCAL - LIQUIDACIÃN - ACTIVIDADES EJERCIDAS EN DOS O MAS JURISDICCIONES - IMPUESTO DE SELLOS -
INFRACCIONES - IMPUESTO A LAS LOTERÃAS Y RIFAS - TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS - SERVICIOS RETRIBUIBLES:
ADMINISTRATIVOS, JUDICIALES - IMPUESTO PROVINCIAL AL AUTOMOTOR -
DEROGA LEY DE FACTO N. 1.683,Y LAS LEYES 2.170,2.191,2.199,2.245, 2.309,2.312,2.317,2.378,2.680.-
DEROGA ARTICULO 2 DE LA LEY 2.079;1 DE LA LEY 2.122;1,2 Y 4 DE LA LEY 2.356;12 DE LA LEY 2.423 Y 3 DE LA LEY 2.518
La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de ley
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTÃCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0003
artÃculo 1:
ArtÃculo 1.- Apruébese como Código Fiscal, el texto que como Anexo I se agrega a la presente Ley, formando parte integrante de la misma.
artÃculo 2:
ArtÃculo 2.- Deróganse la Ley de facto N. 1.683 y las Leyes 2 170, 2.191, 2.199, 2.245, 2.309, 2.312, 2.317, 2.378, 2.680, el ArtÃculo 2 de
la Ley 2.079, el ArtÃculo 1 de la Ley 2.122, los ArtÃculos 1, 2 y 4 de la Ley 2.356, el ArtÃculo 12 de la Ley 2.423 y el ArtÃculo 3 de la ley
2.518.
artÃculo 3:
ArtÃculo 3.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Barboza - RodrÃguez
ANEXO A: Código Fiscal
Libro
Primero
Parte General (artÃculos 1 al 110)
TÃtulo
Primero
De
las
Obligaciones
Fiscales
(artÃculos
1
al
5)
(Disposiciones
que
rigen
las
obligaciones
fiscales)
artÃculo 1:
ArtÃculo 1.- Las obligaciones fiscales que establezca la Provincia de Misiones, sean impuestos, tasas o contribuciones, se regirán por las
disposiciones de este Código y/o leyes fiscales especiales.
(Impuestos)
artÃculo 2:
ArtÃculo 2.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a
la Provincia las personas que realicen actos y operaciones o se encuentren en situaciones que la ley considera como hechos imponibles. Es
hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan
depender el nacimiento de la obligación impositiva.
(Tasas)
artÃculo 3:
ArtÃculo 3.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar como
retribución a la Provincia las personas a que ésta presta servicios administrativos o judiciales.
(Contribuciones)
artÃculo 4:
ArtÃculo 4.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a
pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseÃdos a tÃtulo de dueño por obras o
servicios públicos generales.
(Vigencia
normas
tributarias)
artÃculo 5:
ArtÃculo 5.- Las normas tributarias son obligatorias a partir del octavo dÃa hábil posterior al de su publicación en el BoletÃn Oficial, salvo que
ellas mismas dispongan otra fecha de vigor.
TÃtulo
Segundo
De
la
Interpretación
del
Código
y
de
las
Leyes
Fiscales
(artÃculos
6
al
9)
artÃculo 6:
ArtÃculo 6.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en
ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del
pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.
(Normas de interpretación)
artÃculo 7:
ArtÃculo 7.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, se
recurrirá a las disposiciones de este Código u otra ley fiscal relativa a materia análoga, salvo, sin embargo, lo dispuesto en el artÃculo
anterior.
En defecto de normas establecidas para materia análoga se recurrirá a los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la
naturaleza
y
finalidad
de
las
normas
fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su
significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los
mismos
tengan
en
las
normas
del
derecho
privado.
(Aplicación normas supletorias procesales)
artÃculo 8:
ArtÃculo 8.- Serán de aplicación supletoria respecto al procedimiento para los casos no previstos en este Código, las disposiciones de la ley
de trámite administrativo, los Códigos de procedimiento de la Provincia en lo Contencioso Administrativo, en lo Civil y Comercial y en lo
Penal.
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial de Misiones
Código Procesal Penal de Misiones
(Naturaleza del hecho imponible)
artÃculo 9:
ArtÃculo 9.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente
realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente
Código u otras leyes especiales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto. A este efecto
se tendrá en cuenta el conjunto de circunstancias concretas que dan origen al hecho imponible, actividades industriales o profesionales o de
las relaciones civiles que a él se refieren, la contabilidad correcta y ordenada de los contribuyentes y los usos y costumbres de la vida
económica y social.
TÃtulo
Tercero
Del Ãrgano de la Administración Fiscal Dirección General de Rentas (artÃculos 10 al 16)
(Funciones)
artÃculo 10:
*ArtÃculo 10.- Todas las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación, aplicación de sanciones, devolución de los
impuestos, tasas y contribuciones establecidos por este Código y demás leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas.
La Dirección General de Rentas actuará como entidad autárquica en el orden administrativo, financiero y operativo en lo que se refiere a su
organización y funcionamiento, según las normas que al efecto se preveen en la presente ley.
En lo que atañe a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, se desenvolverá bajo la superintendencia general que
ejercerá sobre la misma el Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de su estructura orgánica.
A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Provincial y por aquellos que le sean transmitidos
o adquiera por cualquier causa jurÃdica. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles actualmente en
uso por la Dirección General de Rentas, y que son de propiedad del Estado Provincial.
La fiscalización de la Dirección General de Rentas será realizada por el Tribunal de Cuentas y por la ContadurÃa General de la Provincia.
La Dirección General de Rentas será denominada en este Código simplemente "La Dirección".
artÃculo 10:
*ARTICULO 10 Bis.- Los recursos de la Dirección provendrán de:
a) - Los importes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la administración provincial.
b) - Las sumas provenientes de las prestaciones a terceros y ventas de publicaciones, formularios e instrucciones que realice el organismo;
c) - Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles, registrables o no;
d)- Todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al Organismo.
La Dirección tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.
(Facultades, atribuciones y deberes)
artÃculo 11:
ArtÃculo 11.- La Dirección estará a cargo de un Director General cuyas funciones, atribuciones y deberes se establecen en el presente
Código, leyes fiscales y decretos reglamentarios.
(Condiciones para ser Director General)
Para ser Director General se requiere: ser argentino nativo, con cinco años de residencia en la Provincia, poseer tÃtulo de Contador Público
Nacional o Doctor en Ciencias Económicas expedido por Universidad Argentina debiendo acreditar además cinco años en el ejercicio de la
profesión o desempeño de una función pública.
(Representación de la Dirección General)
El Director General o quien legalmente lo sustituya representará a la Dirección frente a los Poderes Públicos, contribuyentes, responsables y
terceros.
(Delegación de funciones y facultades del Director General)
El Director General podrá delegar sus funciones en funcionarios dependientes, de manera general o especial; empero no son delegables las
atribuciones de:
a) Reglamentación de normas e interpretación de las mismas mediante actos de contenido general.
b) Evacuación de consultas de la Dirección.
c) Otorgamiento de facilidades de pagos especiales.
d) Allanamiento y renuncias de apelaciones en las causas tributarias.
e) Resolución de pedidos de reconsideración y recursos de repetición de impuestos.
f) Remisión de sanciones.
El Director General podrá facultar para la verificación y cobro de impuestos de personas fÃsicas o jurÃdicas que tengan el asiento de sus
negocios fuera de la Provincia, a terceros contratados por el Poder Ejecutivo, con ámbito de actuación en las respectivas zonas, conforme a
las atribuciones y responsabilidades que surjan del decreto respectivo.
(Sub - Director General)
artÃculo 12:
*ArtÃculo 12.- Secundará al Director General en sus funciones el número de Subdirectores Generales que, hasta un máximo de cuatro
determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas quienes deberán ser profesionales en ciencias económicas o abogados y reunir además los
requisitos
establecidos
en
el
artÃculo
11
del
Código
Fiscal.
Los subdirectores generales, de acuerdo con el orden de prelación que establezca la reglamentación vigente, lo reemplazarán en caso de
ausencia
o
impedimento
en
todas
sus
funciones
y
atribuciones.
Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos anteriores, podrá disponer el Director general que los subdirectores
generales asuman la responsabilidad de determinadas funciones y atribuciones, señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito
territorial en que ejerzan sus funciones o por otras circunstancias.
(Inconstitucionalidad de normas tributarias)
artÃculo 13:
ArtÃculo 13.- La Dirección no será competente para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo no obstante, la Cámara
Fiscal aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones
que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.
(Embargo
preventivo)
artÃculo 14:
ArtÃculo 14.- En cualquier momento podrá la autoridad de aplicación solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente
adeudan los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad
del
fisco.
Este embargo podrá ser sustituido por garantÃa real o personal suficiente y caducará si dentro del plazo de dos (2) meses la autoridad de
aplicación
no
iniciará
el
correspondiente
juicio
de
ejecución
fiscal.
El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del recurso hasta sesenta (60) dÃas después
de quedar firme la resolución definitiva.
(Delegaciones
y
ReceptorÃas)
artÃculo 15:
*ArtÃculo 15.- En las cabeceras de Departamentos de la Provincia o donde el Poder Ejecutivo y la Dirección lo determine, habrá una
delegación o receptorÃa, que tendrá a su cargo la percepción de los tributos establecidos en este Código u otras leyes que asà lo establezcan.
(Obligaciones de Delegados y Receptores)
Sin perjuicio de las demás funciones que se le asignen serán obligaciones de los delegados y receptores de Rentas:
a) Recaudar los tributos de conformidad con las instrucciones que le imparte la Dirección.
b) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y tiempo que determine la reglamentación.
c) Prestar asesoramiento a los contribuyentes y velar por el estricto cumplimiento de las normas fiscales.
(Municipios: Sus funciones como delegados y receptores)
El Poder Ejecutivo podrá convenir con los Municipios cuando lo estime necesario, el cumplimiento por parte de éstos de las funciones
atribuidas a las Delegaciones o ReceptorÃas de Rentas. Asimismo podrá autorizar a los municipios que cuenten con estructura adecuada para
ello, a ejecutar por vÃa de apremio los créditos que registre en concepto de Impuesto Provincial al Automotor, con las mismas facultades
otorgadas a la Dirección, dentro de lo establecido por este Código.
(Poderes
y
Facultades
de
la
Dirección)
artÃculo 16:
*ArtÃculo 16.- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables la
Dirección está facultada para:
a) Dictar actos reglamentarios y/o interpretativos de contenido general, con observancia del principio de legalidad tributaria.
b) Fijar fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, pagos de impuestos, anticipos cuando fueran
determinados por ley, retenciones, y demás conceptos que fueran necesarios y no dependan de ley.
c) (Nota de redacción) (Derogado por art. 20 de la Ley 3038).
d) Fijar y aceptar las garantÃas necesarias con relación a las deudas fiscales.
e) Designar obligados a efectuar inscripciones en el carácter que determine y a operar como agentes de retención, percepción e
información.
f) Disponer la comunicación de hechos, actos o actividades dentro del plazo que determine.
g) Exigir que sean llevados los libros registros o anotaciones, ordinarios o especiales, conminar su exhibición y conservación durante un
término de diez (10) años, asà como con referencia a los comprobantes respectivos, en concordancia con el Código de Comercio.
h) Verificar las declaraciones juradas y todo otro elemento necesario para establecer la situación de los contribuyentes y responsables.
i) Solicitar información de contribuyentes, responsables o terceros, tanto particulares como organismos administrativos o judiciales.
j) Exigir la comparecencia a sus oficinas a contribuyentes y responsables y citar a comparecer a terceros, para contestar o informar respecto
a requerimientos que se les hagan sobre las ventas, ingresos, egresos y, en general datos referidos a las operaciones y circunstancias que a
juicio de la Dirección estén vinculados al hecho imponible previstos por este Código y las leyes respectivas.
La citación indicará la materia del comparendo.
k) Requerir en cualquier momento la realización de inventarios, avalúos, tasaciones, o peritajes.
l) Liquidar tributos, efectuar su determinación, aplicar sanciones, actualizaciones, recargos, e intereses, recibir pagos totales o parciales de
los mismos, imputar, compensar, acreditar y devolver las sumas correspondientes, remitir multas.
ll) Requerir al Juez interviniente la designación de Oficial de Justicia ad - hoc, fundando la petición, el Juez resolverá sin traslado alguno.
m) Promover ejecuciones por vÃa de apremio y efectuar pedidos de quiebra.
n) Realizar ante la Cámara Fiscal y la Justicia Provincial y Nacional la defensa de los intereses del Fisco Provincial.
En este supuesto y el del inciso precedente, la Dirección actuará por mandato de FiscalÃa de Estado, conforme
ArtÃculo 84 de este Código.
Ã) Allanarse o no apelar en las causas ante la Cámara Fiscal o en las ejecuciones fiscales cuando se estime suficientemente refutada la
pretensión fiscal, en igual forma que la requerida legalmente para FiscalÃa de Estado.
o) Ejercer toda otra acción necesaria para implementar o ejecutar funciones otorgadas a través del texto del Código y de las leyes
especiales.
La Dirección tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, por intermedio de sus funcionarios, o empleados, inclusive en
forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier Ãndole.
A tal fin podrá:
1) Inspeccionar los lugares y establecimientos donde esté el domicilio real, legal o fiscal, o donde ocurra el hecho imponible, exigiendo la
exhibición de bienes, libros, documentos, y comprobantes, e inspeccionarlos, intervenirlos y disponer medidas para su conservación y
seguridad.
2) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuera menester para ejercer sus facultades, o cumplimentar órdenes judiciales, o
allanamientos.
3) Solicitar órdenes de allanamiento, las que deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad de la
peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando dÃas y horas si fuera solicitado.
La orden especificará lugar y oportunidad, y en su ejecución será de aplicación lo pertinente del Código de Procedimientos en Materia Penal
de la Provincia.
artÃculo 16:
*ARTICULO 16 Bis.- El Director General tendrá, con relación a la organización interna del organismo las atribuciones y responsabilidades que
se detallan a continuación:
a) - Proponer al Poder Ejecutivo Provincial el reglamento del funcionamiento interno de la Dirección General en sus aspectos funcionales y
de administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico y/o funcional;
b) - Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el proyecto de estatuto y escalafón del
personal y su reglamento, el cual contemplará la escala salarial y preverá la compensación económica por las incompatibilidades creadas por
el artÃculo 6;
c) -Proponer al Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el régimen disciplinario, pudiéndose dictar
las disposiciones reglamentarias pertinentes;
d) -Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria, asà como también promover, aceptar renuncias, disponer
cesantÃas, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente. Designar directamente al personal que
resulte necesario para poner en funcionamiento las direcciones y jefaturas de la Dirección, como asimismo, proceder a su reemplazo, según
el procedimiento establecido en el artÃculo 23 de la ley 2.341;
e) -Aplicar sanciones disciplinarias al personal de la Dirección , de conformidad con las normas legales y reglamentarias y determinar los
funcionarios con facultad para hacerlo;
f) -Disponer la realización de los sumarios administrativos correspondientes en el ámbito de Dirección General;
g) -Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores estacionales, extraordinarias o especiales que no puedan ser
realizadas por sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución según el procedimiento establecido en
el artÃculo 23 de la ley 2.341;
h) -Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto del organismo, el que
comprenderá el presupuesto de funcionamiento y un presupuesto operativo según la modalidad vigente en la Administración Pública, con las
atribuciones y limitaciones que anualmente fije la Ley de Presupuesto General;
i) -Administrar el presupuesto y disponer los gastos e inversiones del organismo;
j) -Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto
de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o
sin cargo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad y sus reglamentaciones;
k) -Establecer con carácter general los lÃmites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de
deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo de la Dirección, que en
razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción;
l) -Toda otra atribución compatible con el cargo necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.
artÃculo 16:
*ARTICULO 16 Ter.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y reglamentos vigentes, queda prohibido al personal
de la Dirección General de Rentas prestar cualquier clase de asesoramiento y servicio en forma gratuita u onerosa por sà o por interpósita
persona, en materia de gravámenes cuya verificación, fiscalización y percepción estén a cargo de esta repartición u otros organismos
nacionales o municipales, asà como patrocinar o representar a contribuyentes o responsables ante los mismos, o intervenir, tramitar o
gestionar actuaciones administrativas o judiciales vinculadas con los mencionados gravámenes, salvo que se trate de derecho propio, del
cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive.
La prohibición establecida en este artÃculo debe entenderse referida al asesoramiento efectuado en forma privada y no aquel en que el
agente evacua la consulta en carácter de empleado del fisco y en cumplimiento de sus funciones.
Estas prohibiciones alcanzan a todo el personal de la Dirección General de Rentas, incluyendo al Director General y su personal jerárquico y,
en general, todo ejercicio de la profesión en ciencias económicas.
Las prohibiciones contenidas en este artÃculo no rigen para las funciones de liquidador, partidor, perito, letrado o de apoderado en los juicios
de carácter universal en los que el estado provincial sólo tiene interés contra la universalidad de bienes o la masa, limitado al cobro del
impuesto, tasa o crédito.
Existirá incompatibilidad absoluta cuando el ejercicio de cualquier actividad permitida fuera de la repartición redunde en perjuicio, o sea
efectuada dentro del horario que debe cumplir el agente del Organismo.
Declárase compatible el ejercicio de la docencia y de aquellas actividades expresamente autorizadas al personal de la Administración Pública
Provincial, por disposiciones legales o reglamentarias en tanto no contravenga ninguna de las condiciones exigidas por el presente Código.
En caso de comprobarse violaciones al presente régimen de incompatibilidades, el agente será exonerado previo sumario.
TÃtulo
Cuarto
De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales (artÃculos 17 al 22)
(Contribuyentes y Herederos, Responsables y Terceros)
artÃculo 17:
ArtÃculo 17.- Los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil, los responsables y los terceros, están obligados al
cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las leyes tributarias.
Ref. Normativas:
Código Civil
(Contribuyentes)
artÃculo 18:
ArtÃculo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurÃdicas, las
sociedades, asociaciones y entidades con o sin personerÃa jurÃdica, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que
este Código o leyes fiscales consideren como hecho imponible.
Son contribuyentes de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en el párrafo anterior, a los cuales la Provincia presta un servicio
administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes fiscales debe retribuirse con el pago de una tasa Son contribuyentes
de las contribuciones las personas y los otros sujetos indicados en el primer párrafo de este artÃculo, que obtengan el beneficio o mejora
que, por disposición de este Código o leyes fiscales, sea causa de la obligación pertinente.
(Solidaridad co - deudores)
artÃculo 19:
ArtÃculo 19.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto a dos o
más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad
salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una
persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurÃdicas cuando de
la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas, como constituyendo una unidad o
conjunto económico que hubiere sido adoptado para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.
En este caso ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes co - deudores de los gravámenes con responsabilidad
solidaria y total.
Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones.
(Responsables por deudas ajenas)
artÃculo 20:
ArtÃculo 20.- Son responsables por deudas ajenas los obligados a pagar el tributo con los recursos que administran, perciban o que
disponen:
Pertenecen a esta categorÃa:
a) Los representantes en general, como el cónyuge que percibe y dispone de los bienes del otro, padres, tutores y curadores de incapaces,
sÃndicos y liquidadores de concurso, administradores de sociedades y sucesiones, directores, gerentes y demás mandatarios de ente
jurÃdicos y patrimonios etcétera.
Ellos deberán cumplir por cuenta de sus representados los deberes tributarios que las normas imponen a los contribuyentes en general
b) Los agentes de retención y los de percepción de impuestos.
(Solidaridad)
artÃculo 21:
ArtÃculo 21.- Sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a las infracciones cometidas, responden con sus bienes propios y
solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del gravamen:
(Representantes en general)
a) Todos los representantes a que se refiere el inciso a) del artÃculo anterior cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes
tributarios no abonarán oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago. No existirá esta
responsabilidad
personal
y
solidaria
con
respecto
a quienes demuestren que sus representados los han colocado en la imposibilidad de cumplir con sus deberes fiscales.
(SÃndicos y liquidadores)
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los sÃndicos o liquidadores de las quiebras o concursos que no hicieran las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso del tributo adeudado por el contribuyente por perÃodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular, si antes de tener lugar la reunión de acreedores o la distribución de fondos no han requerido al Fisco la
constancia de la deuda tributaria.
(Agentes de retención y percepción)
c) Los agentes de retención y percepción por el tributo que omitieren retener o percibir o que dejaron de pagar al Fisco una vez retenido o
percibido, en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y
sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo respectivo.
(Unidad o conjunto económico)
d) Las personas o entidades que tengan vinculaciones económicas o jurÃdicas con los contribuyentes o responsables, cuando de la
naturaleza de esas vinculaciones resultare que pueden ser consideradas junto con ésta como constituyendo una unidad o conjunto
económico que hubiere sido adoptado para eludir en todo o en parte sus obligaciones fiscales.
(Terceros que facilitaren la evasión)
e) Los terceros que, aun cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, facilitaren por su culpa o dolo el incumplimiento total o parcial
de las obligaciones fiscales o la evasión del tributo.
(Solidaridad de los sucesores a tÃtulo particular)
artÃculo 22:
ArtÃculo 22.- Los sucesores a tÃtulo particular en el activo y/o pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto del
hecho imponible o servicios retribuibles o beneficios causas de contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás
responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones, recargos, intereses y multas, salvo que la Dirección, hubiere expedido
certificación de no adeudarse gravámenes, o ante un pedido de certificación de deuda no se hubiere expedido en el plazo fijado al efecto.
TÃtulo Quinto
Del Domicilio Fiscal
(Definición domicilio fiscal) (artÃculos 23 al 24)
artÃculo 23:
*ArtÃculo 23.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, en el concepto de este Código y de las leyes tributarias, a
todos los efectos fiscales y judiciales que surjan de la aplicación de este Código y leyes fiscales, es el domicilio real o el legal legislados en el
Código Civil, o en su caso, el especial aceptado por la Dirección como domicilio fiscal.
Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda otra presentación de los obligados ante la Dirección. Todo
cambio del mismo deberá ser comunicado a la Dirección, dentro de los quince (15) dÃas de efectuado. Se considerará aceptado el domicilio
especial o en su caso su cambio cuando la Dirección no se opusiera expresamente dentro de los ciento ochenta (180) dÃas de serle
comunicado.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la infracción del deber de comunicar el cambio de domicilio, se podrá refutar subsistente
el último que se hubiera consignado.
Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago, deberán constituir un domicilio especial a ese efecto dentro del
perÃmetro de la ciudad o pueblo en que se encuentre la dependencia fiscal cuya jurisdicción les corresponda.
Para el Impuesto Inmobiliario, el domicilio fiscal será el lugar en el cual estén situados los bienes objeto del gravamen, salvo que el
contribuyente hubiese constituido un domicilio especial.
En el caso de Inmuebles BaldÃos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial dentro de los sesenta dÃas de publicada la presente
Ley. Cuando se produjeren adquisiciones de inmuebles considerados baldÃos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial dentro
de los sesenta dÃas de realizada la compra, cualquiera fuese el instrumento de la adquisición. Cuando no se diere cumplimiento a lo
dispuesto en el presente ArtÃculo, se tendrá por constituido el domicilio en la Dirección General de Rentas.
Ref.
Normativas:
Código Civil
(Contribuyentes domiciliados fuera de la Provincia)
artÃculo 24:
ArtÃculo 24.- Los contribuyentes domiciliados fuera de la Provincia, deberán constituir domicilio fiscal en ella. Cuando el contribuyente o
responsable no posea domicilio ni representante acreditado en la Provincia, se considerará como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en
que se encuentra su dirección o administración principal; y subsidiariamente, será aquél donde ejerza su actividad comercial, industrial, de
servicios, profesional o medio de vida, o establecimiento permanente, también dentro de la Provincia.
La determinación de un domicilio a los efectos de un gravamen, tendrá plena eficacia respecto a todos los tributos provinciales.
La Dirección podrá, en cualquier momento, requerir la constitución de un domicilio especial cuando el vigente obstaculice el ejercicio de sus
funciones.
TÃtulo Sexto
De los Deberes Formales del Contribuyente y Responsables y de Terceros
(Contribuyentes y Responsables - Deberes) (artÃculos 25 al 30)
artÃculo 25:
ArtÃculo 25.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que este Código, leyes fiscales o la Dirección
establezca con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos tasas y contribuciones.
Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial, los contribuyentes y demás responsables están obligados:
a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo
cuando en éstas se dispongan expresamente de otra manera.
b) A comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) dÃas de realizado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos
hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
c) A conservar durante el término de diez (10) años y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los documentos que de algún
modo se refieran a las operaciones o situaciones, que constituyan los hechos imponibles.
d) A contestar cualquier pedido de la Dirección, informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general a las
operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles.
Y, en general a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad
con lo dispuesto en el ArtÃculo 34.
(Libros)
artÃculo 26:
ArtÃculo 26.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a toda categorÃa de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la
determinación de las obligaciones fiscales.
(Obligación de Terceros a Suministrar Informes)
artÃculo 27:
ArtÃculo 27.- La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrarle todos los informes a que se refieran a hechos
que, en el ejercicio de sus actividades, profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan
o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas de derecho
nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.
(Deberes de Funcionarios y Oficinas Públicas)
artÃculo 28:
ArtÃculo 28.- Todos los funcionarios y oficinas públicas de la Provincia o de las comunas están obligados a comunicar a la Dirección todos los
hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas especÃficas, y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles, salvo cuando se lo prohÃban otras disposiciones legales expresas.
(Escribanos y Certificados - Transferencias de Negocios - Bienes Etcétera)
artÃculo 29:
ArtÃculo 29.- En las transferencias a tÃtulo gratuito u oneroso de inmuebles, bienes registrables, negocios, activos y pasivos de personas,
Entidades Civiles o Comerciales, o en cualquier acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la
fecha de otorgamiento del acto mediante certificación expedida por la Dirección.
Los Escribanos autorizantes deberán recaudar o asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los
correspondientes al acto mismo.
La expedición del certificado de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio, salvo cuando
expresamente lo indicare el mismo certificado.
(Deberes Funcionarios Públicos)
Los funcionarios de la Provincia y de las Municipalidades no podrán en ejercicio de sus funciones:
a) Dar entrada o curso a solicitudes, documentos, expedientes, escritos, libros, u otros antecedentes que carezcan de los requisitos
tributarios especÃficos del trámite.
b) Inscribir, precisar, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias
especÃficas al acto.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artÃculo constituirá al funcionario en responsable solidario de la obligación tributaria, sin
perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan.
Estarán sujetos a las normas de este artÃculo los Jueces Provinciales excepto con relación al párrafo precedente.
A los fines de las normas precedentes entiéndese como funcionario asimismo a los empleados y demás dependientes.
(Contadores Públicos)
artÃculo 30:
ArtÃculo 30.- Los Contadores Públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón
separado, claramente desglosado, la deuda impaga por gravámenes provinciales y sus accesorios en el supuesto de mora.
TÃtulo VII De la Determinación de las Obligaciones Fiscales (artÃculos 31 al 42)
(Bases de Determinación de las Obligaciones Fiscales)
artÃculo 31:
ArtÃculo 31.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre las bases de declaraciones juradas que los contribuyentes,
responsables o terceros presenten a la Dirección o en base a datos que ésta posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación
administrativa según lo establecido por este Código o leyes fiscales para el gravamen de que se tratare.
(Declaraciones Juradas - Elementos)
artÃculo 32:
ArtÃculo 32.- La Declaración Jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado
y el monto total de la obligación fiscal correspondiente, y será presentada en la forma y tiempo que la Ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección
establezcan.
(Responsabilidad de los Declarantes)
artÃculo 33:
ArtÃculo 33.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que de ellos resulten, salvo
error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la Dirección.
(Verificación y Determinación de Oficio)
artÃculo 34:
ArtÃculo 34.- La Dirección verificará las Declaraciones Juradas para comprobar la exactitud de los datos en ella consignados.
Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resulte inexacta por ser falsos o erróneos los
hechos consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código u otras
leyes fiscales, o de las disposiciones reglamentarias o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como
base de la determinación, la Dirección determinará la obligación fiscal sobre base cierta y presunta.
(Determinación de Oficio Total o Parcial)
artÃculo 35:
ArtÃculo 35.- La determinación de oficio será total con respecto al perÃodo y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de
dicha determinación y definido los aspectos y el perÃodo en que han sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de
modificación aquellos no considerados expresamente.
(Determinación sobre Base Cierta y sobre Base Presunta)
artÃculo 36:
ArtÃculo 36.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección todos
los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley
establezca taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
(Base Presunta)
En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta, que se fundará en los hechos y circunstancias conocidas, que por su
vinculación o conexión normal con los que este Código o leyes especiales preveen como hecho imponible, permitan inducir en el caso
particular,
la
existencia
y
mérito
del
gravamen.
Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las
transacciones de otros perÃodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderÃas, el movimiento normal
del negocio o explotación o el de empresas similares, los gastos generales, los salarios, el alquiler del local y de la casa habitación, los
retiros del dueño o socios, la capitalización de un determinado perÃodo, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de
juicio que obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención e información, Cámaras de Comercio o
Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas y los terceros.
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios, coeficientes y demás Ãndices generales que a tal fin establezca la Dirección con
relación a las explotaciones de un mismo género.
A los efectos de este artÃculo podrán tomarse también como presunciones las siguientes:
a) En el Impuesto de Sellos, cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en
plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados por las condiciones de pago, o por las caracterÃsticas peculiares de los
inmuebles o por otras circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio otros, sobre la base de la última valuación
inmobiliaria incrementada en un veinticinco por ciento (25%), y actualizada a la fecha de la escrituración.
b) En el Impuesto sobre los ingresos brutos representan ingresos gravados omitidos:
1) Los que resulten de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto de las diferencias de inventario
de bienes de cambio recuento fÃsico comprobado por la Dirección u otros Organismos recaudadores oficiales, más el diez por ciento (10%)
en
concepto
de
renta
dispuesta
o
consumida.
El coeficiente mencionado se obtiene dividiendo el total de las ventas gravadas correspondiente al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior
al de verificación de la diferencia de inventario, por el valor de las mercaderÃas en existencia al final del ejercicio citado precedentemente
registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se suministra a la Dirección u otros Organismos recaudadores oficiales.
A los efectos de establecer el valor de las existencias se usará el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación
del Impuesto a las Ganancias.
Se presume sin admitir prueba en contrario que la diferencia de base imponible estimada según lo indicado anteriormente corresponde al
último ejercicio fiscal cerrado, inmediato anterior al de la verificación de las diferencias de inventario de mercaderÃas.
2) Las diferencias determinadas conforme al siguiente procedimiento:
Se controlarán los ingresos durante no menos de diez (10) dÃas continuos o alternados de un mismo mes; el promedio de ingresos de los
dÃas controlados, multiplicado por el total de los dÃas hábiles comerciales por mes -
o los trabajados habitualmente de acuerdo al ramo de que se trate, proporcionará el monto de ingresos presuntos de dicho perÃodo.
Cuando se promedien los ingresos de cuatro (4) meses alternados de un ejercicio fiscal en la forma detallada en el párrafo anterior, el
promedio resultante podrá aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.
3) Los incrementos patrimoniales no justificados que surjan de la información suministrada a la Dirección u otros organismos recaudadores
oficiales, serán considerados ganancia neta del ejercicio en que se produzcan, y servirán de base para estimar las operaciones gravadas
omitidas del respectivo ejercicio, mediante aplicación del porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones registradas o
declaradas con la utilidad neta del perÃodo en cuestión, declarada a otros organismos recaudadores oficiales o establecida por la inspección.
(Concursos civiles y comerciales)
artÃculo 37:
ArtÃculo 37.- En los concursos civiles o comerciales, serán tÃtulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas
expedidas por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno
(1) o más perÃodos fiscales y la Dirección conozca por declaraciones anteriores o determinaciones de oficio la medida en que
presuntivamente le corresponda tributar el gravamen respectivo.
(Determinación sobre anticipos anteriores vÃa apremio)
artÃculo 38:
ArtÃculo 38.- Podrá la Dirección exigir hasta el vencimiento del plazo general, el ingreso del importe a cuenta del tributo que se deba abonar
al término de aquél.
Después de haberse operado el vencimiento del plazo general para la liquidación e ingreso del impuesto, la Dirección no podrá reclamar el
pago de los anticipos correspondientes al mismo. No obstante, conservará la acción para exigir el ingreso de los intereses y actualizaciones
respectivas, en proporción al gravamen efectivamente adeudado al vencimiento de cada anticipo.
En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaración jurada para el pago de uno (1) o más anticipos, o de uno (1) o
más perÃodos fiscales, y la Dirección conozca por declaraciones o determinaciones de oficio la medida en que les habrÃa correspondido
tributar en perÃodos anteriores, podrá requerÃrseles por vÃa de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva le corresponda
abonar, de una suma equivalente a tantas veces el total del gravamen ingresado por el último anticipo o perÃodo fiscal declarado o
liquidado, cuantos sean los anticipos o perÃodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones, con más la actualización e intereses
correspondientes.
Previo a proceder a la vÃa de apremio, la Dirección intimará a los contribuyentes o responsables para que dentro de los quince (15) dÃas
presenten las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondiente con su actualización e intereses.
Luego de iniciado el juicio de apremio, la Dirección, no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente o responsable contra el
importe requerido sino por vÃa de demanda repetición, previo pago de las costas y gastos del juicio y cumplidas las condenas impuestas en
un todo de conformidad con el ArtÃculo 553 del Código Procesal en lo Civil y Comercial.
Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial de Misiones
(Actas)
artÃculo 39:
ArtÃculo 39.- En todos los casos del ejercicio de las facultades de inspección y verificación, los funcionarios que las efectúen deberán
extender constancia escrita de los resultados; asà como de la existencia o de la individualización de los elementos exhibidos.
Dichas actas deberán ser también firmadas por los contribuyentes, responsables o terceros. Las mismas constituirán elementos de prueba
en todos los procedimientos tributarios administrativos o judiciales.
En caso de negarse los interesados a participar del procedimiento o a firmar las constancias, las mismas harán fe con la sola firma de los
funcionarios actuantes, mientras no se pruebe su falsedad.
(Determinación - Procedimiento)
artÃculo 40:
ArtÃculo 40.- Antes de dictar la resolución que determine, total o parcialmente, la obligación fiscal, la Dirección correrá vista de las
actuaciones por el término de quince (15) dÃas.
Si el interesado no compareciere, las actuaciones proseguirán en rebeldÃa. Dentro del término otorgado, el contribuyente o responsable,
podrá formular su descargo.
En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que haga a su derecho y presentar la prueba documental que resulte pertinente y admisible.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún caso podrá ser
inferior a diez (10) dÃas.
El término de la prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección, no admitirán las pruebas inconducentes
ni las presentadas fuera de término.
(Medidas para mejor proveer)
La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer, en cualquier estado del trámite, con notificación al interesado.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los sesenta
(60) dÃas la que será notificada al interesado, incluyendo, en su caso las razones de rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no
sustanciadas.
(Resolución determinativa)
artÃculo 41:
ArtÃculo 41.- La resolución determinativa deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practica, el nombre del contribuyente, en
su caso el perÃodo fiscal a que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales aplicadas, los hechos que las sustentan, examen de las
pruebas producidas, y cuestiones planteadas; su fundamento, el gravamen adeudado y la firma del
funcionario competente.
(Recursos de Reconsideración)
Todas las resoluciones que determinen impuestos y accesorios podrán ser modificadas o revocadas por el funcionario que las hubiere
dictado, o por el superior jerárquico, siempre que no estuvieran válidamente notificadas.
La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible ante la misma autoridad que la dictó por la
vÃa de reconsideración según el procedimiento instituido en este Código.
Notificación Resolución determinativa)
artÃculo 42:
ArtÃculo 42.- La resolución determinativa que rectifique una declaración jurada o, que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a
los quince (15) dÃas de notificada al contribuyente o responsable. Vencido dicho término sólo podrá ser modificada la determinación en los
siguientes casos:
a) En contra del contribuyente: cuando surjan nuevos elementos de juicio o se descubra la existencia de error, omisión o dolo en la
exhibición o consideración de datos o elementos que sirvieron de base para la determinación anterior.
b) A favor del contribuyente: cuando se probare error de cálculo o error en la consideración de datos o elementos que sirvieron de base para
la determinación por parte de la administración.
No será necesario dictar resolución determinativa de tributos cuando el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar
la vista del ArtÃculo 40 optare por:
a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspección procediendo a su pago con más sus intereses, sin perjuicio de la
continuación del sumario por parte del organismo fiscal, en los casos de la presunta defraudación fiscal.
b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspección, procediendo a su pago con más sus intereses y el mÃnimo de la
multa por omisión o infracción a los deberes formales que correspondiere, dentro del plazo de quince (15) dÃas de la notificación. En este
supuesto el organismo fiscal, previa verificación de la exactitud de los importes, procederá al archivo de todas las actuaciones.
TÃtulo
Octavo
De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales (artÃculos 43 al 54)
(Mora en el pago)
artÃculo 43:
ArtÃculo 43.- Todo pago efectuado una vez vencidos los plazos fijados por este Código, leyes fiscales o la Dirección, devengará
automáticamente y sin necesidad de intimación previa, los intereses, multas y/o demás sanciones que por ley o este Código pudieran
corresponder.
Los intereses establecidos en el presente tÃtulo no podrán ser remitidos total ni parcialmente, salvo por ley formal que asà lo disponga con
carácter general.
La obligación de pagar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal.
artÃculo 43:
*ARTICULO 43 Bis.- Las contravenciones establecidas por este Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos
comunes o por los delitos tributarios establecidos por la ley Nacional 23.771.
artÃculo 44:
*ArtÃculo 44.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en leyes fiscales especiales, en decretos
reglamentarios o resoluciones de la dirección, constituye infracción que será reprimida con multas cuyos topes mÃnimos y máximos serán
establecidos por la Ley de AlÃcuotas, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por otras infracciones.
Los valores máximos y mÃnimos fijados en la ley impositiva se aplicarán en los casos de infracciones primarias.
A partir de la misma se incrementarán en un veinte por ciento (20%) dicho tope ante cada reiteración.
La infracción se considerará reiterada cuando se configure el incumplimiento por parte del contribuyente a dos o más requerimientos o
emplazamientos respecto de un mismo deber formal.
(Omisión - Multas)
artÃculo 45:
ArtÃculo 45.- Constituirá omisión y será reprimida con multa graduable del veinte por ciento (20%) al doscientos por ciento (200%) del
monto de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que no actuaren como tales.
No corresponderá esta sanción cuando la infracción fuera considerada como defraudación, ni cuando fuera de aplicación un recargo especial
establecido por este Código o por leyes tributarias para un tributo en particular.
(Defraudación - Multas)
artÃculo 46:
ArtÃculo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas graduables entre dos (2) y diez (10) veces el monto del gravamen
que total o parcialmente se haya defraudado o intentado defraudar al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, omisión, aserción, simulación, ocultación o en general
cualquier acto con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.
b) Los agentes de recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencidos los plazos en que debieron
hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.
La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos del impuesto adeudado, antecedentes del contribuyente, la
importancia de su actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los fundamentos de la resolución que aplique la
multa.
(Presunciones)
artÃculo 47:
ArtÃculo 47.- Se presume el propósito de procurar para sÃ, o para otro la evasión de las obligaciones fiscales salvo prueba en contrario,
cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes y los datos contenidos en las declaraciones juradas.
b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación de que los mismos hagan los contribuyentes y
responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.
c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles.
e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a los hechos operaciones que constituyan hechos imponibles.
f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, ni los libros especiales que disponga la Dirección de
conformidad con el ArtÃculo 26 de este Código, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa
omisión.
g) No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho le fuese conocido por inspección o verificación efectuada
por el fisco, después de transcurrido un (1) año del término que las normas legales imponen para la inscripción.
h) Recurrir a formas jurÃdicas manifiestamente improcedentes adoptadas exclusivamente para evadir gravámenes.
(Presentación espontánea)
artÃculo 48:
*ArtÃculo 48.- Quedan exentos de multas aquellos contribuyentes y responsables del Impuesto Inmobiliario, que se presenten
espontáneamente a regularizar su situación fiscal.
(Reincidencia)
artÃculo 49:
ArtÃculo 49.- Incurrirán en reincidencia y serán pasibles del máximo de la pena establecida en los ArtÃculos 45 y 46 quienes hayan sido
sancionados mediante resolución firme y consentida por las infracciones aludidas en los citados artÃculos y siempre que no hayan
transcurrido más de tres (3) años de la fecha de dicha resolución.
(Error excusable de hecho o de derecho)
artÃculo 50:
ArtÃculo 50.- La Dirección podrá no aplicar las multas previstas en los ArtÃculos 44 y 45 cuando las infracciones impliquen error excusable de
hecho o de derecho.
(Multa - Remisión)
La Dirección podrá con carácter general y cuando medien circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte las multas a
que se refieren los ArtÃculos 44 y 45 del presente Código.
En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple omisión, las multas podrán ser remitidas por la Dirección total o
parcialmente, cuando las mismas impliquen culpas leves de los infractores.
(Sumario Previo para multas por defraudación)
artÃculo 51:
*ArtÃculo 51.- La autoridad de aplicación antes de aplicar las multas establecidas en el ArtÃculo 46 dispondrá la instrucción de un sumario
notificándolo al presunto infractor, y emplazándolo para que en quince (15) dÃas, presente su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que
hagan a su derecho.
Vencido este término la autoridad de aplicación podrá disponer que se practiquen otras medidas de prueba o cerrar el sumario y dictar
resolución. Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior se procederá a seguir el
sumario en rebeldÃa. Cuando existan actuaciones pendientes a la determinación de obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o
indicios vehementes de la existencia de defraudación, la autoridad de aplicación deberá disponer la instrucción del sumario antes de dictar la
resolución que determine las obligaciones fiscales. En este caso la autoridad de aplicación, siempre que el contribuyente no hubiere hecho
uso de la opción que prevé el apartado A) de la segunda parte del ArtÃculo 42 de este Código, dictará una sola resolución con referencia a
las obligaciones fiscales, accesorios o infracciones para lo cual acumulará los procesos, si hubieran sido separados.
Las multas por omisión fiscal o infracción a los deberes formales, serán aplicadas de oficio por la autoridad de aplicación, sin necesidad de
sumario y dictando al efecto una resolución comprendiendo las obligaciones fiscales principales y accesorias, salvo lo dispuesto en el último
párrafo
del
ArtÃculo
50.
Las multas por infracciones a los deberes formales, por omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por el Director General de Rentas o los
funcionarios en quienes éste haya delegado tal facultad, y deberán ser satisfechas dentro de los quince (15) dÃas de notificada la resolución
respectiva.
(Requisitos - Resoluciones - Multas)
artÃculo 52:
ArtÃculo 52.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los
interesados, comunicándoseles al mismo tiempo Ãntegramente su fundamento.
Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practiquen, a nombre del interesado, circunstancias
agravantes y atenuantes tenidas en cuenta para la graduación aplicada, examen de la prueba cuando se hubiera producido, normas fiscales,
decisión concreta en el caso y firma del funcionario competente.
Las resoluciones podrán ser modificadas o revocadas por el funcionario que las hubiere dictado o por el superior jerárquico siempre que no
estuvieren válidamente notificadas, o por vÃa de recurso de reconsideración.
(Muerte del infractor - Responsables de las sanciones)
artÃculo 53:
ArtÃculo 53.- Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor aun cuando la resolución
respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. No estarán sujetos a las sanciones previstas en los ArtÃculos 45 y 46
los incapaces, los penados, a que se refiere el ArtÃculo 12 del Código Penal, los concursados y quebrados, las sociedades en liquidación, a
menos que sean contribuyentes por actividades cuyas gestión o administración escape al contralor de sus representantes, liquidadores de
sus bienes, administradores o mandatarios.
Todos los demás contribuyentes enumerados en este Código sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las multas previstas
en este Código y por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que
incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatorios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de
quienes les estén subordinados, como sus agentes, factores o dependientes, todo sin perjuicio de la acción personal que tenga contra los
mismos.
(Aplicación Ley más benigna)
artÃculo 54:
ArtÃculo 54.- Las normas tributarias punitivas sólo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman
infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.
El pago de las sanciones impuestas por infracciones tributarias es independiente del pago de las demás obligaciones tributarias.
TÃtulo Noveno
Del Pago (artÃculos 55 al 60)
(Plazo)
artÃculo 55:
ArtÃculo 55.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código, de leyes fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y
contribuciones que resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos
generales que la Dirección establezca para la presentación de aquellas.
El pago de los impuestos, tasas y contribuciones determinadas por la Dirección o por decisión superior, deberá efectuarse dentro de los
quince (15) dÃas de la notificación.
El pago de las obligaciones fiscales que en virtud de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaraciones juradas de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) dÃas de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente
de este Código, leyes especiales o de la Dirección.
La Dirección podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre gravámenes o hechos imponibles establecidos en este
Código y leyes impositivas especiales debiendo actuar como agentes de retención los responsables que ella designe.
La Dirección estará facultada para emitir normas generales sobre redondeos de importes destinados al pago de obligaciones fiscales, por la
que se contempla la eliminación de centavos, con o sin ajuste de la unidad superior, según los casos.
(Formas)
artÃculo 56:
ArtÃculo 56.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, deberán efectuarse depositando la suma correspondiente en las cuentas
especiales de la Dirección, en el Banco de la Provincia y otros Bancos autorizados o en las oficinas que la Dirección habilite al efecto, o
mediante el envÃo de cheques o giros a la orden de la Dirección.
El pago total o parcial del impuesto aun cuando fuera recibido sin reserva alguna no constituye presunción de pago de
1) Las presentaciones anteriores del mismo impuesto relativas al mismo año fiscal ni a perÃodos fiscales anteriores.
2) De los adicionales
3) De los intereses y multas
(Imputación)
artÃculo 57:
ArtÃculo 57.- Cuando el contribuyente fuera deudor de gravámenes y accesorios por diferentes perÃodos fiscales y efectuara el pago, el
mismo se imputará primeramente a recargos, intereses y multas, y el remanente, si hubiera, al principal, comenzando por el perÃodo más
remoto.
Cuando se opusiera expresamente excepción de prescripción y la misma fuera procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal del
perÃodo más remoto aún no prescripto.
(Compensación saldos acreedores)
La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o el procedimiento que se
establezca, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquellos y/o determinados por la Dirección comenzando por los
más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones fiscales.
La Dirección podrá compensar en primer término los saldos acreedores con recargos, intereses y multas aplicados por resolución firme.
(Facilidades de Pago)
artÃculo 58:
*ArtÃculo 58.- (Nota de redacción) (Derogado por art. 20 de la Ley 3038).
(Cobro por Apremio)
artÃculo 59:
ArtÃculo 59.- La resolución definitiva de la Dirección, o la decisión de la Cámara fiscal que determine obligaciones impositivas debidamente
notificadas, o la deuda resultante de declaraciones juradas o de los padrones de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea
seguida del pago en los términos establecidos en el ArtÃculo 55, podrá ser ejecutada por vÃa de apremio, sin ulterior intimación de pago.
Acreditación y devolución)
artÃculo 60:
ArtÃculo 60.- La Dirección deberá, de oficio o a demanda de repetición del interesado, acreditarse las sumas que resultaren o beneficio del
contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, como también disponer la devolución de lo pagado de más o solicitud del
interesado, en forma simple y rápida según el procedimiento que aquélla establezca.
(Rectificación de Declaraciones Juradas e Impugnaciones)
(Intereses resarcitorios)
Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas anteriores, podrán compensar el saldo acreedor resultante de dicha rectificación,
con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas del mismo gravamen, sin perjuicio de la facultad de la Dirección, de impugnar
dicha compensación si la rectificación no fuere fundada y reclamar el pago de los importes indebidamente compensados, con más los
recargos e intereses que pudieran corresponder.
La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde sus
respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta el dÃa del pago, de pedido de prórroga, de interposición de la
demanda de ejecución fiscal, o de apertura de concurso, un tipo de interés cuya tasa no podrá exceder, en el momento de su fijación, al
doble de la aplicada por el Banco de la Provincia de Misiones para descuento de documentos comerciales, que fijará con carácter general la
Dirección, teniendo en cuenta en su caso, si se tratara de montos actualizados o no.
Estos intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización que corresponda.
La obligación de abonar estos intereses subsisten no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda
principal.
TÃtulo Décimo
De la Actualización de las Deudas Fiscales y los Créditos a favor del Contribuyente (artÃculos 61 al 65)
artÃculo 61:
*ArtÃculo 61.- (Nota de redacción) (Derogado a partir del 2-4-91 por art. 1 ley 2.888 (B.O. 18-11-91)
artÃculo 62:
*ArtÃculo 62.- (Nota de redacción) (Derogado a partir del 2-4-91 por art. 1. ley 2.888 (B.O. 18-11-91)
artÃculo 63:
*ArtÃculo 63.- (Nota de redacción) (Derogado a partir del 2-4-91 ) por art. 1 ley 2.888 (B.O. 18-11-91)
artÃculo 64:
*ArtÃculo 64.- (Nota de redacción) Derogado a partir del 2-4-91 por art. 1 ley 2.888 (B.O. 18-11-91)
artÃculo 65:
*ArtÃculo 65.- (Nota de redacción) Derogado a partir del 2-4-91 por art. 1 ley 2.888 (B.O. 18-11-91)
artÃculo 65:
*ArtÃculo S/N.- (Art. 2 ley 2.888)
El importe de las devoluciones, acreditaciones o compensaciones devengará el interés resarcitorio vigente desde la fecha de interposición del
pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido de compensación, según corresponda.
Cuando el pago indebido o en exceso fuere originado en determinaciones fehacientemente probadas o informaciones erróneas efectuadas
por la Dirección General de Rentas, el interés establecido en el párrafo anterior, se devengará a partir de la fecha de dicho pago.
TÃtulo
Décimo
Primero
De la Cámara Fiscal y de las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales (Cámara Fiscal) (artÃculos 66 al 83)
artÃculo 66:
ArtÃculo 66.- Créase la Cámara Fiscal de Apelaciones.
La ley orgánica a dictarse precisará su integración y normas de funcionamiento.
Hasta tanto se ponga en funcionamiento la Cámara Fiscal entenderá en los recursos de su competencia el Ministerio de Hacienda y
EconomÃa de la Provincia, ajustándose a las normas vigentes en este Código y su reglamentación.
(Recurso de Reconsideración)
artÃculo 67:
ArtÃculo 67.- Contra las resoluciones de la Dirección que determinen gravamen, multas, liquiden intereses, calculen actualizaciones de
deudas o denieguen exenciones, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente o los responsables podrán
interponer recursos de reconsideración respecto de cada resolución dentro de los quince (15) dÃas de su notificación.
(Prueba - Ofrecimiento - Medios de Prueba)
artÃculo 68:
ArtÃculo 68.- El recurso de reconsideración se presentará ante la dependencia que haya dictado la resolución impugnada.
Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás de que el recurrente intentare valerse. Si no tuviere
la prueba documental a su disposición, el recurrente la individualizará, indicando su contenido, el lugar archivo, oficina pública y persona en
cuyo poder se encuentre. Luego de la interposición del recurso no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos
posteriormente. Serán admisibles todos los medios de pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por
profesionales con tÃtulo habilitante.
(Plazo de Prueba)
artÃculo 69:
ArtÃculo 69.- El plazo para la producción de la prueba ofrecida, será de diez (10) dÃas a contar desde la fecha de la interposición del recurso.
Se podrá fijar un plazo mayor que no podrá exceder de treinta (30) dÃas cuando la naturaleza de las pruebas ofrecidas asà lo justifique.
Durante el transcurso del término de producción de prueba y hasta el momento de dictar resolución, la Dirección podrá realizar todas las
verificaciones, inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos objeto del recurso.
(Resolución)
artÃculo 70:
ArtÃculo 70.- Vencido el perÃodo de prueba fijado en el ArtÃculo 69 o desde la interposición del recurso en el supuesto de no producirse
prueba se dictará resolución fundada dentro de los sesenta (60) dÃas, pudiendo el Tribunal requerir medidas para mejor proveer las que
serán evacuadas dentro de los quince (15) dÃas.
(Efectos - Interposición - Reconsideración)
artÃculo 71:
ArtÃculo 71.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no
aceptados: pero no interrumpe la aplicación de la actualización e intereses, en cuanto confirmada total o parcialmente la obligación fiscal
recurrida.
A tal efecto será requisito para interponer recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en
cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso
se discuta la calidad de contribuyente o responsable.
(Término para Apelar)
La resolución recaÃda en el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) dÃas de notificada, salvo que dentro de este plazo el
recurrente interponga recurso de apelación ante la Cámara Fiscal.
(Recurso de Apelación)
artÃculo 72:
ArtÃculo 72.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución recurrida.
El recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad capital y ser representado o patrocinado por abogado o contador público matriculado
en la Provincia.
(Admisibilidad)
Presentado el recurso de apelación, la Dirección sin más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo es admisible y dictará resolución
dentro de los cinco (5) dÃas de presentado.
(Elevación a la Cámara Fiscal)
artÃculo 73:
ArtÃculo 73.- Declarado admisible el recurso se elevarán las actuaciones a la Cámara Fiscal para su conocimiento y decisión, dentro de los
quince (15) dÃas juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante y ofrecimiento de la prueba a producir.
(Autos para resolver)
artÃculo 74:
ArtÃculo 74.- Cumplidos los trámites previstos en los artÃculos anteriores, la causa quedará en condiciones de ser fallada definitivamente,
salvo lo dispuesto en el ArtÃculo 76, debiendo dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada a las partes.
(Nuevas Pruebas)
artÃculo 75:
ArtÃculo 75.- En el recurso de apelación ante la Cámara Fiscal los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas salvo aquellas que se
refieran a hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse ante la Dirección. Asimismo podrán reiterar las pruebas no
admitidas por la Dirección o aquellas que debiendo ser sustanciadas por ésta, no se hubieren cumplido debidamente.
(Medidas para mejor proveer)
artÃculo 76:
ArtÃculo 76.- La Cámara Fiscal tendrá facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los
peritos y a cualquier funcionario fiscal para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán intervenir
activamente e interrogar a los demás intervinientes. Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la Dirección, como órdenes,
emplazamientos o diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado de la Dirección interviniente en la causa, quien podrá
dirigirse directamente a cualquier dependencia para recabar datos, elementos, antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal
fin. Las dependencias deberán proporcionarle toda documentación que requiera dentro de los plazos que se fijen al efecto.
(Resolución Cámara Fiscal)
artÃculo 77:
ArtÃculo 77.- La Cámara Fiscal dictará su decisión dentro de los sesenta (60) dÃas de recibido el expediente. En dicho plazo no se
computarán los dÃas que requieren las medidas para mejor proveer dispuesta de conformidad con el artÃculo anterior.
La decisión definitiva de la Cámara Fiscal se notificará dentro de los cinco (5) dÃas de dictada. La notificación se realizará por cédula en la
cual se transcribirán los fundamentos.
(Recurso de Nulidad)
artÃculo 78:
ArtÃculo 78.- El recurso de apelación comprende el de nulidad.
La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en el ArtÃculo 40 de este Código, defectos de forma en la resolución
denegatoria del recurso de reconsideración, incompetencia del funcionario que la hubiere dictado, falta de admisión de la prueba ofrecida
conducente a la solución de la causa o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviere a cargo del fisco.
Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Dirección, quien deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) dÃas contados a partir
de la fecha de recibidos los autos.
(Recurso de Queja)
artÃculo 79:
ArtÃculo 79.- Si la Dirección denegare la apelación, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que la
motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir en queja ante la Cámara fiscal dentro de los cinco (5) dÃas de haber sido
notificado.
Se entenderá que existe denegatoria tácita del recurso de apelación cuando no se resolviera sobre su admisibilidad dentro del plazo
establecido en el ArtÃculo 72 de este Código.
Cuando concedido el recurso no se elevará el expediente a la Cámara Fiscal dentro del plazo respectivo, el apelante podrá dirigirse
directamente a la Cámara, quien dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer dÃa.
(Recurso de Queja - Trámite)
artÃculo 80:
ArtÃculo 80.- Interpuesta la queja, la Cámara Fiscal librará oficio a la Dirección solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán
dentro del tercer dÃa.
La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse dentro de los treinta (30) dÃas de recibidas las actuaciones notificándola al
recurrente.
Si la Cámara declarara bien denegado el recurso, quedará abierta la vÃa contencioso administrativa en la forma prescripta por el ArtÃculo 81
de este Código.
Si la Cámara declarara mal denegado el recurso acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las actuaciones a los efectos de la
contestación que prevé el ArtÃculo 73, debiendo contarse el término correspondiente desde la recepción de los mismos.
(Demanda Contencioso - Administrativa)
artÃculo 81:
ArtÃculo 81.- Contra las decisiones definitivas de la Cámara Fiscal dictadas en materia de su competencia o cuando la Cámara no las hubiera
dictado en el plazo establecido en el ArtÃculo 77 de este Código, se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Superior
Tribunal de Justicia previo pago de la suma adeudada a la Dirección en concepto de impuestos, actualizaciones e intereses en su caso.
(Demandas de repetición - Repetición del trámite)
artÃculo 82:
ArtÃculo 82.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Dirección reclamos de repetición de los gravámenes y sus
accesorios
cuando
consideren
que
el
pago
hubiere
sido
indebido
o
sin
causa.
En caso de que el reclamo fuera promovido por agentes de recaudación, éstos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes la
Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización en dicho acto pero que hubieran
sido debidamente individualizados.
La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución
dentro
de
los
ciento
ochenta
(180)
dÃas
de
la fecha
de
interposición,
con
todos
los recaudos formales que se establecen en este Código. Si la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la
naturaleza de la misma hubiere solicitado un plazo de más de treinta (30) dÃas, el término para dictar resolución se considerará prorrogado
en lo que excediere de dicho plazo.
En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando hayan sido
efectuados por agentes de recaudación o que el interesado se encontrare en condiciones de ofrecer prueba diferida, el plazo para dictar la
resolución del reclamo de repetición se computará a partir de la fecha en que se queden cumplidos todos los recaudos necesarios y
efectuada la verificación, pericia, y/o constatación de pagos.
El cumplimiento de estas diligencias previas a la resolución en ningún caso podrá exceder de ciento ochenta (180) dÃas.
Antes de dictar resolución la Dirección podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.
(Recursos - Denegación tácita)
artÃculo 83:
ArtÃculo 83.- La resolución recaÃda sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y
podrá ser objeto del recurso de apelación en los mismos casos y términos que los previstos en los ArtÃculos 71 y 72 de este Código.
Si la Dirección, en los recursos de reconsideración y en los reclamos de repetición, no dictara su resolución dentro de los plazos establecidos
en los artÃculos pertinentes, el recurrente podrá considerarlos como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación ante la
Dirección, que elevara las actuaciones a conocimiento y decisión de la Cámara Fiscal.
TÃtulo
Décimo
Segundo
De
la
Ejecución
por
Apremio
(artÃculos
84
al
101)
ArtÃculo 84:
ArtÃculo 84.- El Fiscal de Estado, a pedido del Poder Ejecutivo otorgará poder general para juicios, a favor del Apoderado General de Rentas
a los efectos de los juicios de apremios y contencioso - administrativos de la Dirección. Este poder podrá ser sustituido únicamente a favor
de los apoderados de la Dirección.
(Apoderados de la Dirección)
artÃculo 85:
*ArtÃculo 85.- En los juicios por cobro de impuestos, tasas, multas, intereses, actualizaciones u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o
percepción esté a cargo de la Dirección General de Rentas, la representación del Fisco ante todas las jurisdicciones e instancias será ejercida
por los funcionarios apoderados de la Dirección y/o los abogados de la matrÃcula que la misma designe, de acuerdo a las normas y
procedimiento que ella fije. El Poder Ejecutivo reglamentará el sistema de sorteo o licitación.
(Honorarios)
artÃculo 86:
*ArtÃculo 86.- Los honorarios de los apoderados, funcionarios o abogados de la matrÃcula de La Dirección, serán cobrados exclusivamente al
ejecutado. Las sumas que se perciban a cuenta o en pago total, de créditos en ejecución judicial, se imputarán primero a la cancelación de
los gastos causÃdicos erogados por los letrados y luego los que la Dirección pudiera haber desembolsado; el saldo, si existiere, se
prorrateará en directa proporción al crédito por capital y honorarios regulados o convenidos, que devengarán el mismo interés y
actualización que el capital. Los gastos que demande el proceso judicial estarán a cargo de los apoderados funcionarios o abogados de la
matrÃcula de la Dirección, a excepción de la publicación de edictos.
(Expedición de la boleta de deuda)
artÃculo 87:
ArtÃculo 87.- La Dirección expedirá boleta de deuda por las obligaciones fiscales y sus accesorios y por las multas impuestas por resolución
firme o por sentencia firme y consentida de la Cámara Fiscal, por las sumas emergentes de las propias declaraciones juradas de los
contribuyentes que no hubieren sido pagadas en los términos legales, asà como los impuestos inmobiliarios resultantes de los registros y
padrones respectivos, siempre que las valuaciones fiscales correspondientes no hubieran sido impugnadas.
(Requisitos de la boleta de deuda)
artÃculo 88:
ArtÃculo 88.- La boleta de deuda deberá ser firmada por funcionario autorizado y contendrá, so pena de nulidad:
a) Serie y número.
b) Nombre del deudor o deudores y domicilio respectivo conocido.
c) Naturaleza de la deuda.
d) Su importe, discriminado por concepto.
e) Lugar y fecha.
(Embargo)
artÃculo 89:
ArtÃculo 89.- Si el Juez encontrara en forma el documento de ejecución, decretará de inmediato el embargo que se trabará sobre bienes del
deudor, y facultará al funcionario judicial que designe para que haga uso de la fuerza pública y allane domicilio en caso necesario,
habilitándose a tal fin dÃa, hora y lugar.
(TÃtulos y excepciones)
En el mismo auto el Juez citará de remate al deudor para que dentro de los cinco (5) dÃas hábiles oponga las excepciones legÃtimas que
tuviere.
Tratándose de deudas por obligaciones fiscales referentes a inmuebles, el embargo se trabará sobre los bienes respectivos.
Cuando se embargue bienes muebles o semovientes, se nombrará depositario a la persona que el ejecutado designe.
(Ampliación del embargo)
El ejecutante podrá solicitar ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, cuando surja motivo para dudar de la suficiencia de los
bienes embargados.
(Notificaciones)
artÃculo 90:
ArtÃculo 90.- Las notificaciones que deban practicarse en esta clase de juicio se efectuarán en el domicilio real o legal del deudor o el que
corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.
Los Jueces podrán autorizar notificaciones por telegramas colacionados o cartas documentos a solicitud del actor, y en ese caso servirá
como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida el Telégrafo Oficial, contándose los términos a partir de
la fecha consignada en el mismo.
(Notificaciones por edictos)
artÃculo 91:
ArtÃculo 91.- Cuando el demandado fuere persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio en la Provincia, se
citará por medio de edictos que se publicarán durante dos (2) dÃas en el BoletÃn Oficial. Si vencido dicho término no compareciera se le
nombrará al defensor oficial que corresponda y con él se seguirán los trámites de apremio.
(Pruebas de excepciones)
artÃculo 92:
ArtÃculo 92.- La prueba del pago deberá consistir exclusivamente en los recibos otorgados por funcionarios o reparticiones fiscales o
constancias en instrumentos públicos o en actuaciones judiciales. El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse la excepción.
La prueba de las demás excepciones deberán ofrecerse en el escrito en que se opongan, no procediéndose de esta manera serán rechazadas
sin más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.
(Cobro por Apremio)
artÃculo 93:
ArtÃculo 93.- Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente o
responsable en la forma que establezca la Dirección, no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costas por el orden causado.
(Repetición - Pago previo)
artÃculo 94:
ArtÃculo 94.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo podrá
deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
(Sentencia de remate)
artÃculo 95:
ArtÃculo 95.- Si no se han opuesto excepciones o éstas no han sido admitidas o han sido rechazadas, se dictará sentencia de remate
mandando llevar adelante la ejecución.
artÃculo 96:
ArtÃculo 96.- Dictada la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al
crédito fiscal.
(Designación martillero)
A los fines de la venta de bienes, se nombrará martillero al que proponga la parte ejecutante quien podrá ser recusado con causa dentro del
tercer dÃa de su designación.
(Independencia del Sumario)
artÃculo 97:
ArtÃculo 97.- El cobro de los impuestos por vÃa de apremio, se tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen
la falta de pago del mismo y/o por las infracciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente o responsable.
(Boleta de deuda - Presentación en concurso)
artÃculo 98:
ArtÃculo 98.- Las boletas de deuda expedidas en los términos del ArtÃculo 88 serán suficiente tÃtulo para el cobro de los créditos fiscales en
los concursos u otros juicios universales.
(Responsabilidad del deudor)
artÃculo 99:
ArtÃculo 99.- La responsabilidad del deudor por las deudas fiscales que se originan por la posesión de inmuebles, se limita al valor de éstos.
Si el precio de venta no alcanzará a cubrirlas, las deudas quedarán totalmente canceladas.
(Falta de tÃtulos de propiedad)
artÃculo 100:
ArtÃculo 100.- Mientras no esté terminada la organización inmobiliaria catastral, y cuando en los juicios de apremio no pudiera obtenerse el
tÃtulo de propiedad del ejecutado sin un segundo testimonio, la Dirección, previo informe del Registro de la Propiedad, procederá a
formalizar las bases del tÃtulo.
(Aplicación supletoria del Código de procedimiento en lo Civil y Comercial)
artÃculo 101:
ArtÃculo 101.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones referentes al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento en lo Civil y
Comercial vigente en la Provincia.
TÃtulo Décimo Tercero
De la Prescripción (artÃculos 102 al 105)
(Términos)
artÃculo 102:
ArtÃculo 102.- Prescriben por el transcurso de diez (10) años las facultades y poderes de la Dirección de determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables y aplicar multas.
Prescribe por el transcurso de diez (10) años la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y multas
por infracciones fiscales.
Prescribe por el transcurso de diez (10) años la acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios a que se refiere el
ArtÃculo 82.
(Iniciación de los términos)
artÃculo 103:
ArtÃculo 103.- Los términos de la prescripción de las facultades y poderes indicados en el párrafo primero del artÃculo anterior, comenzarán a
correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto
en el párrafo siguiente.
El término para la facultad de aplicar multas por infracciones a los deberes formales, comenzará a correr desde la fecha en que se cometió
la infracción.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago.
El término de la prescripción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a correr desde la
fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos contra
aquéllas, salvo en caso de los impuestos inmobiliarios resultantes de los padrones y registros respectivos, en la hipótesis prevista en el
ArtÃculo 93 en que comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se refieran.
(Suspensión de la prescripción)
artÃculo 104:
ArtÃculo 104.- Los términos de prescripción establecidos en el primer párrafo del ArtÃculo 102 no correrán mientras los hechos imponibles no
hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.
artÃculo 105:
ArtÃculo 105.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir sus pagos se
interrumpirá:
a) Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable, de su obligación.
b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a establecer sus créditos o a obtener el pago.
En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que la circunstancia
mencionada ocurra.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda respectiva ante
la Dirección.
TÃtulo Décimo Cuarto
Disposiciones Varias (artÃculos 106 al 110)
(Formas de las notificaciones)
artÃculo 106:
ArtÃculo 106.- Salvo disposiciones especiales, las notificaciones, citaciones, e intimaciones se efectuarán en la siguiente forma:
a) Personalmente o por Cédula.
b) Por carta certificada con aviso de retorno.
c) Por telegrama colacionado o carta documento.
d) Por constancia firmada por el interesado en expediente respectivo.
e) Por edictos publicados por dos (2) dÃas en el BoletÃn Oficial, cuando no fuera posible efectuarlas en una de las formas indicadas en los
incisos anteriores, sin perjuicio de las diligencias que la Dirección disponga a ese efecto requiriendo si fuere necesario el auxilio de la fuerza
pública.
Las notificaciones efectuadas en las formas previstas en los incisos a), b) y c) serán válidas si se efectúan en el domicilio fiscal o en el
domicilio real o legal de los contribuyentes.
(Secreto de las informaciones)
artÃculo 107:
ArtÃculo 107.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informaciones que los contribuyentes, responsables y terceros presenten a la
Dirección, son secretos, asà como los juicios ante la Cámara Fiscal en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación
económica u operaciones de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que
llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o a la solicitud
de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las
solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos referentes a un impuesto a
los efectos de la fiscalización de otras obligaciones tributarias ni subsiste frente a los pedidos de informes del fisco nacional y otros fiscos
provinciales o comunales, siempre que existan normas o acuerdos que establezcan la reciprocidad.
(Definición del ausentismo)
artÃculo 108:
ArtÃculo 108.- A los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales, se consideran ausentes:
a) Las personas fÃsicas, que en forma permanente o transitoria residan en el extranjero durante más de un año, excepto que se encuentren
desempeñando comisiones oficiales de la Nación, de Provincia, de las comunas o que se trate de funcionarios de carrera del cuerpo
diplomático y consular argentino, o becarios de entidades cientÃficas o culturales con personerÃa jurÃdica acreditada.
b) Las personas jurÃdicas con directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan directorio o administraciones locales.
(Cómputo de los términos)
artÃculo 109:
ArtÃculo 109.- Todos los términos de dÃas señalados en este Código, se refieren a dÃas hábiles.
(Acceso a las Actuaciones)
artÃculo 110:
ArtÃculo 110.- Las partes y los abogados inscriptos en la matrÃcula tendrán libre acceso a las actuaciones y podrán tomar conocimiento de
ellas en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren a estudio para su resolución.
Libro
Segundo
Parte Especial (artÃculos 111 al 249)
TÃtulo
Primero
Impuesto Inmobiliario (artÃculos 111 al 124)
CapÃtulo
Primero
Del Hecho Imponible (artÃculos 111 al 117)
(Hecho Imponible)
artÃculo 111:
ArtÃculo 111.- Por los inmuebles situados en la Provincia de Misiones deberán pagarse los impuestos anuales establecidos en este tÃtulo.
(Impuesto Inmobiliario Básico)
artÃculo 112:
ArtÃculo 112.- Por cada inmueble de las plantas urbanas, suburbanas y rural de acuerdo a la clasificación de la Ley de Catastro Provincial se
pagará un importe progresivo que se denominará Inmobiliario Básico cuya alÃcuota y escalas serán fijadas por la ley respectiva, sobre la
base imponible determinada de conformidad con las normas del CapÃtulo Cuarto. El importe anual del impuesto por cada cargo no podrá ser
inferior al monto mÃnimo que fije la Ley de AlÃcuotas.
(Impuesto
Inmobiliario
Adicional)
artÃculo 113:
*ArtÃculo 113.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 3155).
(Inmobiliario
Rural
Adicional)
artÃculo 114:
*ArtÃculo
114.-
Nota
de
Redacción
(Derogado
por
Ley
3155).
(Adicional
por
baldÃos)
artÃculo 115:
ArtÃculo 115.- Los inmuebles baldÃos ubicados en las zonas que se determinen de las plantas urbanas pagarán el impuesto básico establecido
en
el
presente
tÃtulo,
con
un
incremento
que
establecerá
la
Ley
de
AlÃcuotas.
El Decreto Reglamentario establecerá las localidades y zonas afectadas por este adicional.
(Adicional por ausentismo)
artÃculo 116:
ArtÃculo 116.- Los Impuestos Inmobiliarios Básicos, y los Adicionales establecidos en los artÃculos 113 y 114, serán aumentados en un
porcentaje que se denominará "Ausentismo" cuyo monto será fijado por la Ley de AlÃcuotas, cuando el contribuyente se encuentre en la
situación prevista en el ArtÃculo 108.
(Nacimiento de las Obligaciones)
artÃculo 117:
ArtÃculo 117.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente TÃtulo se generan por los hechos imponibles que se produzcan, con
prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de la determinación por parte de la Dirección.
CapÃtulo
Segundo
De los Contribuyentes (artÃculos 118 al 120)
(Contribuyentes)
artÃculo 118:
ArtÃculo 118.- Son contribuyentes del impuesto:
a) Los propietarios o condóminos con exclusión de los nudos propietarios;
b) Los usufructuarios;
c) Los poseedores a tÃtulo de dueño.
Se considerarán en tal carácter:
1 - Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aún no se hubiese inscripto en el Registro de la Propiedad.
2 - Los compradores que tengan la posesión aun cuando no se hubiera otorgado la escritura traslativa de dominio.
3 - Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
d) Los ocupantes de tierras fiscales autorizados.
(Adicionales de inmuebles en condominio, indivisión hereditaria, usufructo o posesión de dueño)
artÃculo 119:
ArtÃculo 119.- Cuando sobre un inmueble exista condominio o indivisión hereditaria o usufructo o posesión a tÃtulo de dueño de varias
personas, cada condómino o heredero, o legatario, o usufructuario o poseedor, computará a los efectos de los adicionales establecidos en
los ArtÃculos 113, 114 y 115, la cuota que a él corresponda en el valor imponible del inmueble.
(Transferencias de sujetos exentos o gravados y viceversa)
artÃculo 120:
ArtÃculo 120.- Cuando se realicen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención
respectivamente, comenzará al año siguiente de la fecha de otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Cuando uno de los sujetos fuere el Estado la obligación o la exención comenzará al año siguiente de la toma de posesión.
CapÃtulo
Tercero
De
las
Exenciones
(Exenciones.
Casos
admitidos)
artÃculo 121:
*ArtÃculo 121.- Están exentos del impuesto establecido en este tÃtulo:
a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de los Municipios de la Provincia, y sus dependencias, mientras sean utilizados
en sus funciones especÃficas, excluyéndose aquellas que estén organizadas como empresas lucrativas;
b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus dependencias;
c) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que les hayan cedido en uso gratuito a Asociaciones Civiles, con PersonerÃa
JurÃdica, cuando dichos bienes serán utilizados para los siguientes fines:
1 - Servicio de Salud Pública, beneficencia y asistencia social y de bomberos voluntarios.
2 - Escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares, institutos educacionales y de investigaciones cientÃficas.
3 - Deportes.
d) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, gremiales o profesionales con personerÃa jurÃdica o gremial, por las asociaciones de
fomento o mutualistas con personerÃa jurÃdica, por los partidos polÃticos, siempre que les pertenezcan en propiedad o usufructo;
e) Los inmuebles de las asociaciones cooperativas constituidas de acuerdo a la Ley 11.388, efectivamente ocupadas por las mismas;
f) El valor de la masa boscosa correspondiente a forestaciones o reforestaciones de especies silvÃcolas, y el valor de la implantación de
praderas artificiales;
g) Las nuevas construcciones destinadas a viviendas del propietario y su familia siempre que el mismo no posea otra propiedad urbana en
jurisdicción provincial. Para que sea procedente esta exención, las mejoras no deberán exceder la valuación fiscal que fije la Ley de
AlÃcuotas, la exención será por un término de cinco (5) años;
h) Las propiedades efectivamente ocupadas por industrias comprendidas en la ley de fomento vigente;
i) Las plantaciones permanentes con fines industriales o comerciales, según la clasificación de la Ley de Catastro Provincial y de acuerdo a
las especies que determine el Poder Ejecutivo;
j) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad a legaciones extranjeras, embajadas, consulados, residencias de jefes de misión y de
agencias extranjeras de carácter oficial en cuanto éstas sean contribuyentes "de jure" de los paÃses adheridos a convenios internacionales
vigentes, bajo condición de reciprocidad.
k) Los inmuebles de propiedad de los Ex-Soldados conscriptos de las Islas Malvinas amparados por las Leyes 2443 y 2505, siempre y
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Hayan sido adjudicados en virtud de las leyes referidas o se encuentren inscriptos en el Registro de la Propiedad a nombre exclusivo de
los beneficiarios.
b) Sirvan de domicilio real, contÃnuo y permanente de los beneficiados y su grupo familiar habitual.
l) Por el término de cinco (5) años los inmuebles -tierras y nuevas construcciones- adjudicados por el Instituto Provincial de Desarrollo
Habitacional (IPRODHA) o por la Entidad Binacional Yacyreta (EBY).-
Ref.
Normativas:
Ley 2.443 de Misiones
CapÃtulo
Cuarto
De
la
Base
Imponible
(Base
Imponible)
artÃculo 122:
ArtÃculo 122.- La base imponible de los impuestos establecidos en CapÃtulo Primero, está constituida por la valuación de los inmuebles
determinada de conformidad con las normas de la Ley 354 del Catastro Provincial, multiplicada por los coeficientes de actualización que la
Dirección de Catastro, Geodesia y TopografÃa establezca de acuerdo al ArtÃculo 71 de la Ley mencionada.
CapÃtulo
Quinto
Del
Pago
(artÃculos
123
al
124)
(Forma
y
condiciones)
artÃculo 123:
ArtÃculo 123.- El impuesto y sus adicionales deberán ser pagados anualmente, conjunta o separadamente, en una o varias cuotas, en las
condiciones y términos que la Dirección establezca.
El ausentismo establecido en el ArtÃculo 116 deberá pagarse desde el primero de enero del año en que el propietario salga del paÃs hasta el
31 de diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.
(Alcance
de
las
liquidaciones)
artÃculo 124:
ArtÃculo 124.- Las liquidaciones para el pago de los impuestos expedidas por la Dirección sobre la base de declaraciones juradas, no
constituyen determinaciones impositivas.
TÃtulo
Segundo
Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artÃculos 125 al 148)
CapÃtulo
Primero
(artÃculos
125
al
128)
(Hecho
imponible)
artÃculo 125:
ArtÃculo 125.- El ejercicio habitual y a tÃtulo oneroso en jurisdicción de la Provincia de Misiones, del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a tÃtulo oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido
y la naturaleza del sujeto que la preste, y lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos,
terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un
impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artÃculos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la Ãndole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o
locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes
hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
(Actividades comprendidas)
artÃculo 126:
ArtÃculo 126.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la
Provincia, sea en forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la
matrÃcula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del paÃs y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la
jurisdicción. Se considerará "fruto del paÃs" a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos
vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el
caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte (lavado, salazón,
derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y la locación de inmuebles.
Esta disposición no alcanza a:
1) Alquiler de hasta cinco (5) unidades habitacionales en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o
empresa
inscripta
en
el
Registro
Público
de
Comercio.
2) Ventas de unidades habitacionales efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al
enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se
trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentren afectadas a la
actividad como bienes de uso.
3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una
sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.
4) Transferencias de boletos de compra - venta en general.
d) Las explotaciones agrÃcolas, pecuarias, mineras, forestales e ictÃcolas.
e) La comercialización de productos o mercaderÃas que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
g) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantÃa.
Configuración
del
hecho
imponible)
artÃculo 127:
ArtÃculo 127.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza especÃfica de la actividad desarrollada, con
prescindencia - en caso de discrepancia - de la calificación que mereciera a los fines de policÃa municipal o de cualquier otra Ãndole, o a los
fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
(Actividades no gravadas)
artÃculo 128:
*ArtÃculo 128.- No constituyen ingresos gravados en este impuesto los correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;
b) El desempeño de cargos públicos;
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior en estados con los cuales el paÃs
tenga suscripto o suscriba acuerdo o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad,
que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al paÃs en el que estén constituidas las empresas;
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderÃas efectuadas al exterior por el
exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la administración Nacional de Aduanas.
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
e) La venta de combustibles lÃquidos derivados del petróleo, con precio oficial de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de
retención;
f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto
de sindicatura.
g) Jubilaciones y otras pasividades en general.
h) (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3084).
CapÃtulo
Segundo
De los Contribuyentes y Otros Responsables (artÃculos 129 al 131)
(Definición)
artÃculo 129:
ArtÃculo 129.- Son contribuyentes del impuesto las personas fÃsicas, sociedades con o sin personerÃa jurÃdica y demás entes que realicen las
actividades gravadas.
Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas fÃsicas,
sociedades con o sin personerÃa jurÃdica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos
alcanzados por el impuesto.
(Cese
de
actividades)
artÃculo 130:
ArtÃculo 130.- En caso de cese de actividades - incluido transferencias de fondo de comercio, sociedades y explotaciones gravadas - deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de
contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos
en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencia en las que se verifique continuidad económica
para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que
existe sucesión de las obligaciones fiscales.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión de empresas u organizaciones - incluidas unipersonales - a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurÃdicamente independiente, constituyan un mismo conjunto
económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;
d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
(Iniciación
de
actividades)
artÃculo 131:
ArtÃculo 131.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse - con carácter previo - la inscripción como contribuyente,
presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mÃnimo que correspondiera a la actividad.
En caso de que durante el perÃodo fiscal el impuesto a liquidar resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a
cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso que la determinación arroje un impuesto menor, el pago del impuesto mÃnimo efectuado será considerado como único y definitivo
del perÃodo.
CapÃtulo
Tercero
De
la
Base
Imponible
(artÃculos
132
al
138)
(Definición)
artÃculo 132:
ArtÃculo 132.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el perÃodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios - devengado en concepto de venta de
bienes, de remuneraciones total obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de
dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a Doce (12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la
suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada perÃodo.
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los
importes devengados en función del tiempo en cada perÃodo. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal
de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el perÃodo.
No estarán obligados a inscribirse los contribuyentes por actividades de explotación agropecuaria, cuando la totalidad de su producción sea
comercializada a través de agentes de retención.
Ref.
Normativas:
Ley 21.526
(Ingresos
no
computables)
artÃculo 133:
*ArtÃculo 133.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado (débito fiscal), impuestos para los Fondos: Nacional de
Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles y el Impuesto a los Servicios de Radiodifusión.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados en tanto se encuentren inscriptos
como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los
restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a
impuesto, realizados en el perÃodo fiscal que se liquida.
b) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra
operación de tipo financiero, asà como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o
forma
de
instrumentación
adoptada:
c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en
las operaciones de intermediación en que actúen.
Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado - nacional y provincial - y las municipalidades.
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
f) Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso.
g) Los importes que correspondan al productor asociado por los retornos percibidos.
h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrÃcolas asociadas de grado inferior, por los
retornos percibidos.
i) los importes abonados a otras entidades prestatarias, de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los
mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.
Nota de Redacción: Penúltimo y último párrafos derogados por art. 6 de la Ley 3084 (B.O. 3-1-94).
(Bases
imponibles
especiales)
artÃculo 134:
*ArtÃculo 134.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.
b) Comercialización de billetes de loterÃa y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
d) Las operaciones de compra venta de divisas;
e) Comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se
hubiere considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total;
f) Comercialización de productos agrÃcola - ganadero, efectuado por cuenta propia por los acopiadores de esos productos;
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alÃcuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. Será
de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del ArtÃculo 133.
(Entidades
financieras)
artÃculo 135:
ArtÃculo 135.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la
diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en
función de su exigibilidad en el perÃodo fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el ArtÃculo 3 de la Ley
Nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el ArtÃculo 2 inciso a) del citado texto legal.
(CompañÃas de seguros y reaseguros)
Para las compañÃas de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquél que implique una
remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendo, distribución de
utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;
b) Las sumas integradas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, asà como las
provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros
pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
(Comisionista)
Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de
intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del perÃodo fiscal y
los importes que correspondan transferir en el mismo a sus comitentes.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios
citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
(Préstamos de dinero)
En los casos de operaciones de préstamos d e dinero, realizados por personas fÃsicas o jurÃdicas que no sean las contempladas por la Ley
21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la ley
impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
(Comercialización de bienes usados)
En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia
entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuÃdo en oportunidad de su recepción.
(Agencias de publicidad)
Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencia", las bonificaciones
por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para
comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
(Profesiones liberales)
En el caso de ejercicio de profesionales liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o parcialmente - por intermedio
de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto lÃquido percibido por los profesionales,
entendiéndose por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediación.
(Laudo)
De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los
especÃficamente determinados en la Ley.
Ref.
Normativas:
Ley 21.526
artÃculo 136:
ArtÃculo 136.- Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el
interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etcétera oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de
generarse el devengamiento.
(Ingresos devengados)
artÃculo 137:
ArtÃculo 137.- Los ingresos brutos se imputarán al perÃodo fiscal en que se devengan.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo la excepciones previstas en la presente Ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;
b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere
anterior;
c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la
percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;
d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios - excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el
momento en que se factura o termina total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se
efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;
e) En el caso de provisión de energÃa eléctrica agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagues o de telecomunicaciones,
desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere
anterior;
f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada perÃodo de pago del
impuesto;
g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento que se verifique el
recupero;
h) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho o la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del
mismo.
(Deducciones admitidas)
artÃculo 138:
ArtÃculo 138.- De la base imponible - en los casos en que se determine por el principio general - se deducirán los siguientes conceptos:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de
ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al perÃodo fiscal que se liquida;
b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del perÃodo fiscal que se liquida y que hayan sido computados como
ingreso gravado en cualquier perÃodo fiscal. Esta deducción no será precedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo
percibido.
Constituyen Ãndices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el
concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado
imputable al perÃodo fiscal en que el hecho ocurra;
c) Los importes correspondientes a envases y mercaderÃas devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o
retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o
actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición.
Las mismas deberán efectuarse en el perÃodo fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean
respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
CapÃtulo Cuarto Exenciones
artÃculo 139:
*ArtÃculo 139.- Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de
comercio o industria;
b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder
Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y
comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCOTEL, respectivamente;
c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar tÃtulos valores y los Mercados de Valores;
d) Toda operación sobre tÃtulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las
provincias y las municipalidades, como asà también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección
monetaria.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsas y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no
se encuentren alcanzadas por la presente exención;
e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o
terceros por cuenta de éste.
Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas,
etcétera).
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los paÃses extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las
condiciones establecidas por la Ley Nacional 13.238.
g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las contribuciones que perciba de socios y/o terceros.
h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas.
Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando
dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.
Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
i) Los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de beneficiencia, de bien público, asistencia social, de educación,
cientÃfica, artÃsticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremialistas, y únicamente por el cobro de las cuotas
sociales y otras contribuciones que perciba de sus asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales o actos de cultura,
deportivos y/o esparcimientos, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos
sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos,
se deberá contar con personerÃa jurÃdica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.
j)
Los
intereses
de
depósito
en
cajas
de
ahorro
y
a
plazo
fijo.
k) Los ingresos provenientes de las siguientes actividades de producción primaria: Agropecuaria Silvicultura y Extracción de Madera Caza
Pesca
En todos los casos, solamente estarán exentos los ingresos obtenidos por el productor primario en la primer venta que realice de los bienes
obtenidos por el ejercicio de las actividades anteriormente mencionada.
l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas
jurisdicciones.
ll) Los ingresos provenientes de la explotación de servicios de radiodifusión y televisión, excepto el cobro del abono mensual realizado por
los canales de cables.
m) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos
últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el
Registro Público de Comercio.
n) Los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios eléctricos en el ámbito provincial, excepto los provenientes de
servicios prestados a consumidores finales.
ñ)Los ingresos provenientes de las obras realizadas bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas, incluyendo las realizadas a través del
Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional (IPRODHA) y las concesiones de Obras Públicas. Quedan excluÃdos de la presente exención los
ingresos provenientes del cobro de peajes
Ref.
Normativas:
Ley
13.238
Ley
21.771
CapÃtulo
Quinto
Del
PerÃodo
Fiscal
artÃculo 140:
ArtÃculo 140.- El perÃodo fiscal será el año calendario.
El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste fiscal, sobre ingresos calculados sobre base cierta en las condiciones y plazos que
determine la Dirección de Rentas.
Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y
el pago final será mensual, con vencimiento en la fecha que determinen los Organismos de aplicación del citado Convenio y que se
trasladará al primer dÃa hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un dÃa que no lo fuere.
CapÃtulo
Sexto
De
la
Liquidación
y
Pago
(artÃculos
141
al
145)
(Liquidación)
artÃculo 141:
ArtÃculo 141.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que se determinen de acuerdo con lo establecido
en el ArtÃculo 25.
La Dirección General de Rentas establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables Los
contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo:
Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante
el ejercicio.
b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.
(Contribuyentes
por
deuda
propia)
artÃculo 142:
ArtÃculo 142.- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo
que determine al efecto la Dirección de Rentas.
El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Misiones o en las entidades bancarias con las que se convenga la
percepción.
Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.
(Ejercicio
de
varias
actividades)
artÃculo 143:
ArtÃculo 143.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en
sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos.
Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alÃcuota más elevada, tributando en su caso, un impuesto no menor a la suma de los
mÃnimos establecidos en la Ley Impositiva anual para cada actividad o rubro.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria - estarán
sujetos a la alÃcuota que, para aquélla, contemple la Ley Impositiva.
(Actividades
no
previstas)
artÃculo 144:
ArtÃculo 144.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explÃcitamente enunciadas en la presente Ley, las que,
únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva.
En tal supuesto, se aplicará la alÃcuota general.
artÃculo 145:
ArtÃculo 145.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose,
en
su
caso,
al
depósito
del
saldo
resultante
a
favor
del
Fisco.
CapÃtulo
Septimo
Actividades Ejercidas en dos o más Jurisdicciones (artÃculos 146 al 148)
artÃculo 146:
ArtÃculo 146.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio
Multilateral vigente.
No son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mÃnimos, salvo el caso de iniciación de
actividades.
artÃculo 147:
ArtÃculo 147.- Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión
Arbitral del Convenio Multilateral.
artÃculo 148:
ArtÃculo 148.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alÃcuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.
La misma Ley fijará los importes que se fijen para actividades que tributen por monto fijo, tomando en consideración la actividad, la
categorÃa de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor número de suntuosidad, las caracterÃsticas económicas u
otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.
TÃtulo
Tercero
Impuestos
de
Sellos
(artÃculos
149
al
202)
CapÃtulo
Primero
De
los
Hechos
Imponibles
(artÃculos
149
al
161)
artÃculo 149:
ArtÃculo 149.- Estarán sujetos al Impuesto de Sellos de conformidad con las disposiciones respectivas de la presente Ley, los actos que
expresamente se indican en ellas, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicciones de la Provincia, asà como también los otorgados fuera de ella, en los casos especÃficamente previstos, y
b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia, asà como los que se efectúen con intervención de las bolsas o
mercados, de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos.
artÃculo 150:
*ArtÃculo 150.- También estarán sujetos al impuesto:
a) Los documentos a que se refiere el ArtÃculo 162, inciso q) segunda parte;
b) (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3057 (B.O. 22-10-93).
(Actos celebrados en otras jurisdicciones provinciales o nacionales del paÃs: gravados)
artÃculo 151:
ArtÃculo 151.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente Ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en otras jurisdicciones
provinciales o nacionales del paÃs se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre
bienes inmuebles ubicados dentro de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos en esta jurisdicción.
b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la Provincia, asà como los que instrumenten la locación de servicios y
obras públicas o privadas sobre tales bienes;
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el paÃs, que se formalicen en instrumentos
separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato de dichos bienes se
encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado
en esta jurisdicción;
d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrÃcolas, forestales,
apÃcolas, avÃcolas, frutÃcolas, de la pesca y de la minerÃa, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o
registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia, o, no habiendo constancia
de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;
e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, sobre los aportes efectuados en:
1) Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de esta ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este
artÃculo.
2) Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato; dichos bienes se encontraban ubicados en la
Provincia.
f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Provincia;
g) Los demás actos otorgados fuera de la Provincia al tener efectos en ella cuando no estén alcanzados por el impuesto del lugar de su
otorgamiento y siempre que dicha liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva, salvo lo dispuesto en el inciso i);
h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al
tener efectos en jurisdicción de la Provincia.
i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas
en la Provincia, exceptuando los contratos de seguros de vida obligatorio. A los fines previstos en los incisos g) y h) se consideran efectos de
los instrumentos en esta Provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los siguientes actos:
Aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constaten, inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades
judiciales, administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto
los derechos u obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.
La escritura de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto de acreditar personerÃa o extremos probatorios que no tengan
el objeto designado en el párrafo anterior, no se considerarán efectos para la imposición de los documentos.
(Actos
celebrados
en
la
Provincia
-
No
gravados)
artÃculo 152:
ArtÃculo 152.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Provincia, no estarán sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho
real sobre inmuebles ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos en otras jurisdicciones.
2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, asà como los que instrumenten la locación de
servicios y obras públicas o privadas sobre tales bienes;
3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el paÃs, que se formalicen en instrumentos
separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se
encontraban ubicados fuera de la Provincia, o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté
ubicado fuera de esta jurisdicción;
4) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrÃcolas, forestales,
apÃcolas, avÃcolas, frutÃcolas, de la pesca y de la minerÃa, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o
registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o, no habiendo constancia de
la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en otra jurisdicción;
5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital, por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el
instrumento respectivo a los aportes efectuados en:
1) Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artÃculo.
2) Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de
la Provincia;
6) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de la Provincia.
(Instrumentación)
artÃculo 153:
ArtÃculo 153.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material
de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurÃdica o posterior cumplimiento.
A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y
contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un tÃtulo jurÃdico con el cual pueda ser exigido el
cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los
contribuyentes.
Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
(Obligaciones
condicionales)
artÃculo 154:
ArtÃculo 154.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del impuesto como si fueran puras y simples.
(Actos no gravados)
artÃculo 155:
ArtÃculo 155.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de
simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
a) No se aumente su valor, cualquiera fuera la causa (aumento del precio pactado, mayores costos, actualización por desvalorización
monetaria, etc.).
b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas;
c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto
aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de
valor que resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anterior sujeto al tributo
(certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque en los mismos se reconozca un mayor valor,
siempre que éste sea la consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
(Actos
entre
ausentes)
artÃculo 156:
ArtÃculo 156.- Será considerado acto sujeto al pago del impuesto que esta ley determina, de acuerdo con lo dispuesto en el ArtÃculo 162,
aquel que se formalice en forma epistolar, por carta, cable o telegrama, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable o telegrama, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o
elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
b) Las propuestas o pedidos, o los presupuestos aplicados, aceptados con su firma por sus destinatarios.
A los fines del párrafo anterior, será en todos los casos requisito para la gravabilidad del acto, que la aceptación respectiva haya sido
recibida por el emisor de la propuesta, pedido o presupuesto La carta, cable o telegrama o cualquier otra correspondencia o papel firmado
que acepte la propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artÃculo, estarán gravados en el
caso de ser presentados en juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o resolución.
En dicha eventualidad, sólo deberá abonarse el tributo por toda la correspondencia que se refiere a un mismo acto.
(Interdependencia)
artÃculo 157:
ArtÃculo 157.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan
relación de interdependencia entre sÃ, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto que, aisladamente considerado, le corresponde.
(Ejemplares)
artÃculo 158:
ArtÃculo 158.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos;
en los demás ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejará constancia del impuesto pagado.
(Perfeccionamiento de Contratos con Entes Oficiales)
artÃculo 159:
ArtÃculo 159.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional, provincial o la municipalidad o sus dependencias y
organismos o con las empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un
acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto de esta ley dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en
que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique a la misma.
(Contradocumentos)
artÃculo 160:
ArtÃculo 160.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que
contradicen.
(Responsables)
artÃculo 161:
ArtÃculo 161.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier tÃtulo o razón, actos o instrumentos sujetos al
impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin
perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo anterior, de las partes
intervinientes.
Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las
finanzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y contratos multilaterales, la exención beneficiará el acto en forma
proporcional al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al
deudor. Por el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
En las operaciones previstas en el CapÃtulo III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las entidades financieras, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstas como agentes de retención.
Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entres las partes y no podrán oponerse al Fisco.
CapÃtulo
Segundo
(Instrumentos
públicos
o
privados)
(Actos
gravados)
(artÃculos
162
al
188)
artÃculo 162:
*ArtÃculo 162.- Están sujetos al impuesto proporcional que fije la ley tarifaria sobre el monto imponible respectivo, los siguientes actos:
a) Los contratos de compraventa de bienes muebles, muebles registrables o semovientes;
b) Los boletos de compraventa y permuta y las cesiones de los mismos cuando se trate de bienes inmuebles;
c) Las cesiones de derechos y los pagos con subrogación;
d) La transacción de acciones litigiosas;
e) Los contratos de permuta;
f) Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda, cualquiera sea su origen;
g) Los actos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad de automotores de cualquier tipo, motocicletas, embarcaciones y
aeronaves cero (0) kilómetro.
Este impuesto también se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza, que se presente como tÃtulo justificativo de la propiedad
a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión del dominio; en este caso el tributo abonado cubre el
que pueda corresponder sobre la instrumentación del acto.
En el caso de automotores y motocicletas cero (0) kilómetro deberá suscribirse el formulario que al efecto suministre la Dirección General de
Rentas;
h) Los contratos de hipoteca naval y aérea;
i) Los contratos de transferencia de establecimientos comerciales o industriales;
j) Las facturas conformadas siempre que reúnan los requisitos establecidos por el Decreto - Ley N. 6.601/63, ratificado por Ley N. 16.478;
k) Los contratos de emisión de debentures sin garantÃa o con garantÃa flotante;
l) Los contratos de locación o sublocación de cosas, derechos, obras o servicios;
m) Los contratos de rentas;
n) Las pólizas de fletamento;
ñ) La constitución de sociedades, sus prórrogas y las ampliaciones de su capital.
o) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendo la constitución de prendas y en general los instrumentos en que se consigne la
obligación del otorgante, de dar sumas de dinero, cuando no están gravadas por esta ley o por un impuesto especial;
p) Los actos de constitución de derechos reales que no deban por ley, ser hechos en escritura pública, ni se onstituyan sobre inmuebles.
q) Los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, excluidos los cheques.
Ref.
Normativas:
Decreto
Ley
6.601/63
Ley
16.478
ArtÃculo
163:
*ArtÃculo 163.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3057).
artÃculo 164:
ArtÃculo 164.- También están sujetos al impuesto de sellos que establezca la ley tarifaria, los contratos de seguros, excepto los de seguro de
vida obligatorio.
artÃculo 165:
ArtÃculo 165.- Están excluidos de la tasa establecida para los actos del ArtÃculo 162 y pagarán en su lugar la tasa que fije por cada parte,
las operaciones de compra venta al contado o a plazo, de mercaderÃas, cereales, oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura,
ganaderÃa o minerÃa y frutos del paÃs, semovientes, tÃtulos, acciones y debentures, asà como las contrataciones de obras y servicios, siempre
que sean registradas en las bolsas y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias de
aquélla y concertadas bajo las siguientes condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:
a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o
mercados;
b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y mercados para el registro de las operaciones.
Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la alÃcuota a aplicar se fijará por cada parte en la forma
dispuesta por la Ley de AlÃcuotas, idéntico tratamiento tendrán las operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren
fuera de las horas de rueda.
Pagarán asimismo la tasa que se establezca, las operaciones enumeradas en el primer párrafo, respecto de las cuales se hayanpactado
compromisos para someter las cuestiones relativas o los respectivos contratos, al arbitraje de las entidades que determine la SecretarÃa de
Estado de Hacienda de la Nación, siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con designación de la entidad
que intervendrá en la constitución del tribunal arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros habilitados al
efecto por dicha entidad.
(Gravamen
en
operaciones
sobre
inmuebles)
artÃculo 166:
ArtÃculo 166.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la ley tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se
mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas:
a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiere el dominio de estos bienes a tÃtulo oneroso.
Están incluidas las transferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1 - Aportes de capital a sociedades.
2 - Transferencias de establecimientos comerciales o industriales
3 - Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles;
c) Emisión de debentures con garantÃa hipotecaria;
d) Los casos mencionados en el ArtÃculo 2696 del Código Civil;
e) Los tÃtulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación judicial.
Ref.
Normativas:
Código Civil Art.2696
artÃculo 167:
ArtÃculo 167.- El impuesto previsto en el artÃculo anterior debe abonarse aún en los casos en que no se realice escritura pública, por existir
disposiciones legales que asà lo autoricen en las oportunidades que determine la Dirección General.
En el caso de transferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se
refiere el inciso b) del ArtÃculo 162 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.
(Determinación de los montos imponibles) (Contratos de ejecución sucesivas)
artÃculo 168:
ArtÃculo 168.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos y otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor
correspondiente a la duración total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no fuera prevista, el impuesto se
calculará como si aquella fuera de cinco (5) años.
(II Prórrogas)
artÃculo 169:
ArtÃculo 169.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la manera siguiente:
a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación
expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el perÃodo de prórroga. Cuando
la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de cuatro (4) años, que se sumará al perÃodo inicial; si la prórroga fuera
por perÃodos sucesivos se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco (5) años;
b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto
imponible sólo el que corresponde al perÃodo inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la
misma.
(III Sociedades formalizadas en la jurisdicción)
artÃculo 170:
ArtÃculo 170.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en
esta jurisdicción se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los bienes
mencionados en el Inciso 5) del ArtÃculo 152. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará el
valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los
bienes que lo componen.
Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomará el importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose
el valor de los nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la naturaleza de los designados en el Inciso 5)
del ArtÃculo 152. Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el
contrato o la valuación fiscal el que sea mayor.
(IV Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción)
artÃculo 171:
ArtÃculo 171.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la naturaleza de los designados en el Inciso e) del ArtÃculo 151, se
pagará en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo
contrato.
Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas en la Provincia que se convinieran fuera de ella pagarán el
impuesto de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del ArtÃculo 170 en oportunidad de documentarse las respectivas prórrogas.
(V Aportes de inmuebles)
artÃculo 172:
ArtÃculo 172.- En el caso de escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aportes,
se deducirá el importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento de su
capital social, en un todo de acuerdo con lo establecido en el ArtÃculo 167, último párrafo.
Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará
la totalidad de la tasa por la transferencia de inmuebles, con más la multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En
las transferencias de inmuebles como aporte de capital a sociedades, el impuesto se aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su
valuación fiscal, el que sea mayor.
artÃculo 173:
ArtÃculo 173.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su constitución definitiva.
En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea
constitutiva.
Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la
respectiva acta de asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación social deberá dejar constancia de su
autenticidad.
Cuando por ley o por los estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesario la escritura pública para dejar
perfeccionado este último, el impuesto podrá abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el Inciso 5) del ArtÃculo 152, se admitirá la devolución de la parte
del impuesto ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo con las disposiciones vigentes, desde la fecha
de pago hasta la fecha de efectivización del aporte referido. Las sociedades constituidas en el extranjero que solicitan la inscripción de sus
contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o
agencia a establecer en la Provincia, que se determinará, en su caso, por estimación fundada. Este impuesto deberá hacerse efectivo antes
de procederse a la inscripción.
(VI
Pólizas
de
fletamento)
artÃculo 174:
ArtÃculo 174.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará constituido por el importe del flete más el de la capa o gratificación al
capitán.
(VII Derechos Reales)
artÃculo 175:
ArtÃculo 175.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el precio pactado, o en su caso, la suma garantizada; en su
defecto, los siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles;
Edad del usufructuario: Hasta
Hasta 30 a\os 90%
Mas de 30 y hasta 40 80%
Mas de 40 y hasta 50 70%
Mas de 50 y hasta 60 50%
Mas de 60 y hasta 70 40%
Mas de 70 20%
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la valuación del bien por cada perÃodo de diez (10) años de
duración, o la parte proporcional en caso de perÃodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera por un tiempo mayor de treinta (30) años
se
aplicará
la
escala
del
inciso
a);
c) En la transferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible la mitad de la valuación fiscal;
d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal
por cada año o fracción de duración;
e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por estimación fundada, de conformidad con lo dispuesto en el ArtÃculo
185.
(VIII Operaciones sobre inmuebles)
artÃculo 176:
ArtÃculo 176.- El impuesto establecido en el inciso a) del ArtÃculo 166 se abonará sobre el precio total, aun cuando en el contrato se
reconozcan hipotecas preexistentes que se descuenten del precio. Si el adquirente se hace cargo de esas obligaciones, salvo que se
prorrogue su vencimiento en cuyo caso se aplicará el impuesto del inciso b) del ArtÃculo 166 independientemente del gravamen a la
transferencia del dominio.
Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del
inmueble, se tomará ésta como monto imponible.
artÃculo 177:
ArtÃculo 177.- En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de
inmuebles no hubiera valor asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se
aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.
(IX Casos de Inmuebles Ubicados en Varias Jurisdicciones)
artÃculo 178:
ArtÃculo 178.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la Provincia y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza
por un precio sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre
el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto
imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
artÃculo 179:
ArtÃculo 179.- En caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación
fiscal total del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.
artÃculo 180:
ArtÃculo 180.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad lÃquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el
impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.
artÃculo 181:
ArtÃculo 181.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, asà como los que instrumenten la
locación de servicios y obras - públicas o privadas - sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:
a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las
valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción;
b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas; sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizarse en
jurisdicción de la Provincia.
(X Transferencias de Establecimientos Comerciales Industriales)
artÃculo 182:
ArtÃculo 182.- En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si
en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Provincia, se procederá análogamente a los dispuesto en el
ArtÃculo 176.
(XI
Renta
Vitalicia)
artÃculo 183:
ArtÃculo 183.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando
éstos fueran inmuebles se aplicarán las reglas del ArtÃculo 175.
(Conversión)
artÃculo 184:
ArtÃculo 184.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda
argentina, al tipo de cambio convenido por las partes.
A falta de éste o si estando convenido fuera incierto, se tomará el vigente al primer dÃa hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere distintos
tipos de cambio la conversión se hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Misiones, al cierre de las
operaciones de ese dÃa.
(Valor
Indeterminado)
artÃculo 185:
ArtÃculo 185.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuado.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagará con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento
del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará un
impuesto fijo, que establecerá la ley tarifaria.
artÃculo 186:
ArtÃculo 186.- La Dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos
justificativos que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes si la estimación practicada por ellos careciese
de fundamentos justificativos o éstos resultaren falsos.
(Exenciones)
artÃculo 187:
*ArtÃculo 187.- Están exentos del impuesto establecido en este CapÃtulo:
a)La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y
entidades pertenecientes total o parcialmente al estado nacional, provincial o municipal, a que se refiere la Ley 1252/80.
b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de profesionales, de caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción,
cientÃficas, artÃsticas, gremiales, los partidos polÃticos, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que sus réditos y
patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas entidades organizadas jurÃdicamente en forma comercial y las que
obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y
actividades similares;
c) El Obispado de Posadas y todas sus jurisdicciones;
d)Los actos de constitución, modificación y disolución de sociedades cooperativas sujetas al régimen de la Ley Nacional 20.337 y sus
modificatorias, los trámites internos con los socios y en general, todos los actos, contratos y operaciones vinculadas con la actividad
especÃfica de las sociedades cooperativas en la parte que corresponde abonar a éstas, con excepción de las financieras, de créditos y de
seguros;
e) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias,
que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional;
f) Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido tributar el impuesto de esta Ley con motivo de la
constitución de sociedades o ampliaciones de su capital;
g) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las transferencias de bienes o establecimientos comerciales o
industriales y las cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el ArtÃculo 166, inciso a), apartado 3;
h) Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurÃdico distinto, siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva;
i) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras número 21526,
pagaderos
a
su
presentación
o
hasta
cinco
(5)
dÃas
vista;
j) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean
formalizados por empleados y/u operarios de aquellos;
k) Las reinscripciones de hipotecas;
l) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra que la adquisición se efectuó para la persona o
entidad a favor de la cual se formulen;
m) Las divisiones de condominio;
n) Los endosos efectuados en documentos a la orden;
Ã) Las fianzas y otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido constituÃdas para
garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se
encontraban exentos del mismo, salvo lo dispuesto en el último párrafo del inciso c') del ArtÃculo 187. Si no se demostrare el pago del
impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará
sometido al impuesto que establece el ArtÃculo 162, inciso o), o al que grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las
sanciones que pudiera corresponder;
o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantÃa de ofertas en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones nacionales,
provinciales o municipales, como asimismo las garantÃas otorgadas por los adjudicatarios;
p) Los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura
traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera otorgado dicha escritura, del que resulte la
fecha y número de éste y el importe del impuesto pagado.
No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;
q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas;
r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los ArtÃculos 17 y 18 de la Ley 20.539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en
que se instrumentan;
s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia, por parte de sociedades constituidas fuera de ella;
t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros;
u) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas;
v) Los contratos de venta de papel para libros;
w) Los contratos de venta de libros aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren como
vendedores, las empresas editoras argentinas;
x) Las asociaciones deportivas y de cultura fÃsica, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar
y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en cuenta los Ãndices representativos de las mismas
(cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros);
y) Las operaciones de compra venta a que se refiere el primer párrafo del ArtÃculo 165 - excluidas las de tÃtulo, acciones y debentures -,
cuando constituyan operaciones de arbitraje en mercado a término;
z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de
auditorÃa interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier
tipo, asà como en los remitos y facturas no comprendidas en el inciso j) del ArtÃculo 162;
a') Los documentos que instrumenten o sean consecuencia de operaciones vinculadas con el comercio exterior (importación, exportación y
sus correspondientes financiaciones), incluso letras provisorias y toda otra documentación exigida por el Banco Central de la República
Argentina o por la institución que lo reemplace en la operatoria al efecto, para financiaciones de operaciones de importación y/o
exportación.
Quedan también comprendidas en la exención los instrumentos otorgados con motivo de operaciones de cambio que se realicen con la
intervención de bancos o entidades autorizadas a operar en actividades cambiarias por el Banco Central de la República Argentina.
b') Los contratos de seguro de vida obligatorio;
c') Los actos, contratos e instrumentos celebrados por las entidades comprendidas en la Ley 21526, siempre que dichas operaciones sean
consecuencia de su actividad especÃfica regulada por dicha Ley.
Quedan comprendidas en esta exención las escrituras hipotecarias y demás garantÃas otorgadas en seguridad de las operaciones citadas en
el párrafo precedente, cuando el destino de los préstamos fuese para los sectores agropecuario, industrial, minero, turÃstico o de la
construcción.
No se encuentran alcanzadas en esta exención las garantÃas otorgadas en las operaciones financieras efectuadas por entidades regidas por
la Ley N. 21.526 y sus modificatorias, que correspondan a créditos destinados a la adquisición de automóviles, embarcaciones, aeronaves
y/o motos de más de 200 centÃmetros cúbicos de cilindradas.
d') Los actos cuyo valor no exceda de Australes cincuenta y cuatro mil quinientos (A54.500) salvo los instrumentos previstos en el ArtÃculo
163 para los cuales el valor exento será de Australes seis mil doscientos (A6.200), los que podrán ser actualizados periódicamente por la
Dirección General de Rentas.
Quedan subsistentes las exenciones del Impuesto de Sellos establecidas en leyes especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder: exenciones parciales o totales, en forma general o particular, de los impuestos de la presente Ley
cuando razones de orden económico asà lo justifiquen.
e') Los actos, contratos y operaciones que se formalicen en relación a los planes promocionales para la adquisición y/o construcción de
viviendas únicas otorgadas por instituciones oficiales o privadas que actúen dentro de las normas dictadas al efecto por el Banco Central y la
SecretarÃa de Vivienda;
f')Quedan exentos del impuesto establecido en el ArtÃculo 162, las operaciones que tengan por objeto la transmisión de propiedad de
motocicletas de hasta 200 centÃmetros cúbicos cero (0) kilómetro, como asà también las máquinas autopropulsadas cero (0) kilómetros
destinadas a la cosecha de productos agrÃcolas, desmontes y/o destronques, y los automotores cero (0) kilómetro afectados a transporte de
cargas o de pasajeros, y los acoplados y semi - acoplados de cargas;
g') Los contratos de trabajo o locación de servicios celebrados entre la Provincia, las Municipalidades, y sus dependencias o Poderes y/u
Organismos Descentralizados, y quienes pasen a revistar categorÃa presupuestaria de "personal temporario" o "personal contratado".
h') Las pólizas de seguros, sus endosos y reaseguros, cuando el tomador desarrolle actividades agropecuarias, forestales, mineras,
industriales o de la construcción. La Dirección General de Rentas dictará las normas para acreditar el carácter de operaciones exentas.
i') Las Pólizas de seguros, sus endosos y reaseguros, cuando cubran riesgos propios de las actividades de agencias de viajes y turismo, y
solamente por éstas. Se considerarán comprendidas en esta exención todas aquellas empresas inscriptas como tales ante la Dirección
Nacional de Turismo.
j')Los contratos que instrumenten la realización de obras bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas, incluyendo los contratos de ejecución
de Obras realizadas a través del Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional (IPRODHA) y los contratos de Concesiones de Obras Públicas.
Quedan excluidas de la presente exención los contratos de concesión de Obras Públicas en la medida que sean retribuidas a través del
sistema de peaje, y solamente en la proporción abonada por este sistema.
Ref.
Normativas:
Ley
1.252
de
Misiones
Ley
20.337
Ley
20.539
Ley
21.526
artÃculo 188:
ArtÃculo 188.- Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o
división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda,
respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera
mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital. Se entiende por
reorganización de sociedades o fondos de comercio, las operaciones definidas como tales en el ArtÃculo 70 de la Ley de impuesto a las
ganancias, texto ordenado 1977 y sus modificaciones, su decreto reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Dirección
General Impositiva.
CapÃtulo
Tercero
(Operaciones
Monetarias)
(artÃculos
189
al
191)
artÃculo
189:
*ArtÃculo 189.- (Nota de redacción) (Derogado por ley 3057).
artÃculo
190:
*ArtÃculo 190.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3057).
artÃculo
191:
*ArtÃculo 191.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3057).
CapÃtulo
Cuarto
(artÃculos
192
al
192)
(Infracciones)
artÃculo 192:
ArtÃculo 192.- Se considerarán infracciones:
a) Omitir el pago del impuesto total o parcial;
b) No cumplir las disposiciones referentes al tiempo y forma de pagar el impuesto;
c) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin demostrar el pago del impuesto;
d) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o
aportar medios eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes dichos instrumentos produzcan efectos jurÃdicos en juicio;
e) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
f) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;
g) No cumplir la obligación de retener el impuesto de Sellos;
h) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran
establecido;
i) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de
declaración jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones;
j) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración
jurada. Se presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare la existencia de numeración de orden repetida
en los documentos en que el impuesto se abone por declaración jurada;
k) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago de impuesto sobre documentos por declaracion jurada. Dentro de los plazos
establecidos al efecto;
l) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos inexactos o que comprendan actos con denominación indudablemente
distinta a la que corresponda de acuerdo con su naturaleza jurÃdica.
artÃculo 193:
ArtÃculo 193.- Cuando se trate de Impuesto de Sellos, el monto de los recargos o multas será el siguiente:
a) La simple mora en el pago, cuando el mismo se efectúe espontáneamente, inclusive los casos en que el impuesto se abone por
declaración jurada, será sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala: Hasta quince (15) dÃas de retardo: el diez
por ciento (10%) del impuesto que se ingrese fuera de término, más de quince (15) dÃas y hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por
ciento (50%) del impuesto que se ingrese fuera de término. Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el cien por ciento
(100%) del impuesto que se ingrese fuera de término. Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta por
ciento (150%) del impuesto que se ingrese fuera de término. Más de nueve (9) y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por
ciento (200%) del impuesto que se ingrese fuera de término. Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento
(250%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
b) En los casos de incumplimiento de los deberes formales la multa será del uno por ciento (1%) del valor del impuesto que correspondiera
con un mÃnimo de Australes ciento cincuenta mil (A150.000) cuando se trate de la primera infracción.
Para la segunda y las siguientes infracciones, la multa será la determinada en el párrafo anterior multiplicada por dos (2), cuatro (4), ocho
(8), dieciseis (16) y como máximo treinta y dos (32). La aplicación de la multa es sin perjuicio de los recargos por mora u otras sanciones;
c) En los casos de los incisos a) y f) del ArtÃculo 192 corresponderá una multa de tres (3) veces el impuesto respectivo debidamente
actualizado en los de carácter proporcional y del décuplo en los fijos. En el caso del inciso f) del ArtÃculo 192, se considerará que los
instrumentos fueron emitidos con un año de anterioridad a la toma de conocimiento de los mismos por parte de la Dirección General de
Rentas, salvo pruebas fehacientes en contrario.
d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el impuesto que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los
recargos precedentemente indicados cuando procediere.
artÃculo 194:
ArtÃculo 194.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inciso d) del ArtÃculo
193 precedente, serán pasibles de una multa de tres (3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que se pretendió omitir, quienes
incurrieran
en
alguno
de
los
siguientes
hechos:
a) Adulteración de la fecha de los instrumentos:
b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;
c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;
d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en ejemplares o copias de instrumentos gravados;
e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la
Dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los datos consignados por el inspector en las actas o planillas de
cargos y el contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados y sellados que no presenten signos de
violación o que los originales o las copias fotoestáticas debidamente controladas se hubieran agregado al expediente.
artÃculo 195:
ArtÃculo 195.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del impuesto a que se refiere el ArtÃculo 193 será automática y no
requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el pago del impuesto identificándose la imputación a dicho
concepto.
No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la multa proporcionada al valor del impuesto debidamente
actualizada de acuerdo con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer, en su caso, la acción de repetición de
la multa abonada.
artÃculo 196:
ArtÃculo 196.- Si se comprobaren omisiones de impuestos sin determinar monto en razón de no haberse presentado los elementos
probatorios necesarios, se impondrá la multa que fijará la ley tarifaria por cada documento, operación o perÃodo de liquidación de intereses,
en su caso, según la importancia económica que hicieran presumir las pruebas reunidas.
artÃculo 197:
ArtÃculo 197.- Los Escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista
instrumentos gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el cuerpo de la escritura, de la numeración serie e
importe de los valores con que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado mecánico o de la autorización
para
abonar
el
impuesto
por
declaración
jurada.
Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin exigir su reposición o garantizarla para el primer dÃa hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de la multa prevista en el Inciso c) del Artcculo
193 si se comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su Inciso b) si se tratara de una infracción formal.
artÃculo 198:
ArtÃculo 198.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente
actualizado, con independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables solidarios.
artÃculo 199:
ArtÃculo 199.- Las personas jurÃdicas, mandantes y empleadores son responsables solidariamente por las infracciones relativas a sus
negocios, que cometan sus representantes o dependientes.
artÃculo 200:
ArtÃculo 200.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también
solidariamente responsables.
CapÃtulo
Quinto
Del
Pago
(artÃculos
201
al
202)
artÃculo 201:
ArtÃculo 201.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de Quince (15) dÃas hábiles, a contar desde el dÃa siguiente del otorgamiento del
acto, de su perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento de efectos determinantes de la aplicación del
impuesto de Sellos.
Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del vencimiento de aquél.
Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto.
El cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la
entidad recepcionista y se abonará conforme a las siguientes reglas:
a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de
inferior valor;
c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formularios u otros papeles;
d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto, en formularios especiales.
(Declaración Jurada)
artÃculo 202:
ArtÃculo 202.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá disponer que el Impuesto de Sellos, se abone por medio de
declaraciones juradas que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la Dirección determine.
TÃtulo
Cuarto
Impuesto a las LoterÃas y Rifas (artÃculos 203 al 208)
CapÃtulo Primero Del Hecho Imponible (Hecho Imponible)
artÃculo 203:
ArtÃculo 203.- Los billetes de loterÃas y rifas cualquiera sea su origen, que circulen y se vendan en el territorio de la Provincia, pagarán un
impuesto que fijará la ley impositiva sobre su valor escrito. Se considerará también sujeto al gravamen los bonos contribución de canje y
similares que ofrezcan premios a sus adquirentes.
CapÃtulo
Segundo
De
los
Contribuyentes
y
Demás
Responsables
(artÃculos
204
al
207)
(Contribuyentes)
artÃculo 204:
ArtÃculo 204.- Son contribuyentes de este impuesto los compradores de billetes de loterÃas y rifas. La Dirección General de Rentas
establecerá el momento y forma de pago.
(Responsables)
artÃculo 205:
ArtÃculo 205.- Son responsables del pago del tributo y están obligados a asegurar su percepción en la forma y condiciones establecidas en el
presente artÃculo los vendedores, distribuidores, introductores y/o representantes de las loterÃas y rifas.
Los responsables a que se refiere el apartado anterior, deberán inscribirse en un registro especial que al efecto llevará la Dirección General
de Rentas, tanto si las rifas o loterÃas se juegan una sola vez y/o en perÃodos sucesivos.
Los inscriptos deberán estampar al dorso de los billetes de loterÃas y rifas un sello en que conste su nombre o el de la entidad
correspondiente y el número de inscripción.
(Secuestro de billetes de loterÃas y rifas)
artÃculo 206:
ArtÃculo 206.- Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, en virtud de las disposiciones del TÃtulo Octavo del Libro Primero de
este Código, la Dirección de Rentas procederá al secuestro de los billetes de loterÃas y rifas que no hubieren abonado el impuesto o carezcan
del sello previsto en el artÃculo anterior.
A tal fin podrán solicitar la colaboración policial.
Si resultare premiado un billete secuestrado, el valor del producido del premio será imputado al pago del impuesto y sus accesorios.
(Publicación)
artÃculo 207:
ArtÃculo 207.- Efectuado el sorteo, los responsables de este impuesto deberán publicar en órganos periodÃsticos y/o radiales, por tres dÃas
consecutivos, los números que hubieren resultado premiados.
CapÃtulo Tercero De las Exenciones
artÃculo 208:
ArtÃculo 208.- Estarán exentos del impuesto establecido en el presente tÃtulo las rifas y loterÃas emitidas por sociedades cientÃficas,
vecinales, de fomento, cooperadoras, entidades deportivas con personerÃa jurÃdica y las que tengan por finalidad exclusiva la inversión total
del producido en actos de beneficencia siempre que en la organización y venta no intervenga organización comercial y comparta los
beneficios.
Las instituciones referidas deberán solicitar la exención del impuesto al Poder Ejecutivo con constancia expresa del destino de los fondos que
se recaudaren.
La Dirección General de Rentas fiscalizará la inversión de los fondos de acuerdo con la declaración formalizada en la referida solicitud.
TÃtulo
Quinto
Tasas
Retributivas
de
Servicios
(artÃculos
209
al
224)
CapÃtulo
Primero
De
los
Servicios
Retribuibles
(artÃculos
209
al
210)
(Servicios
administrativos
y
judiciales)
artÃculo 209:
ArtÃculo 209.- Por los servicios que preste la Administración Pública o el Poder Judicial y que por disposiciones de este TÃtulo o de leyes
especiales estén sujetos a retribución deberán abonarse las tasas que fije la Ley de AlÃcuotas.
artÃculo 210:
ArtÃculo 210.- Las tasas retributivas de servicios serán pagadas por medio de:
a) Declaraciones juradas habilitadas;
b) Depósito bancario en boletas especiales al efecto;
c) Estampillas y/o valores fiscales;
d) En cualquier otra forma que determine la Dirección.
CapÃtulo Segundo Servicios Administrativos (Actuaciones Administrativas)
artÃculo 211:
ArtÃculo 211.- Salvo disposición en contrario, todas las actuaciones ante la Administración Pública Provincial, abonarán una tasa general por
expediente cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas, elementos o documentos que se incorporen a los mismos.
(Servicios Especiales)
Dicha tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa y sin perjuicio de las tasas por retribución de
servicios especiales que se establezcan.
CapÃtulo
Tercero
Servicios Judiciales (artÃculos 212 al 218)
(Actuación
Judicial)
artÃculo 212:
ArtÃculo 212.- Salvo disposición en contrario por toda actuación ante los Tribunales de la Provincia, deberá abonarse una tasa de justicia, en
algunas de las formas previstas en el ArtÃculo 210.
(Tasa
de
justicia:
Monto
Imponible)
artÃculo 213:
ArtÃculo 213.- La Ley de AlÃcuotas fijará discriminadamente las tasas que deberá tributarse como contraprestación de los servicios de
justicia, de acuerdo a la naturaleza y cuantÃa de los procesos, para los que se aplicarán las siguientes normas:
a) En relación al monto de la demanda, en los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria;
b) En los juicios de desalojos sobre el importe correspondiente a un año de alquiler;
c) En los juicios de reivindicación interdictos, posesorios, prescripción adquisitiva o cualquier otro en que se controvierta derechos reales
sobre inmuebles que no tuvieren otro valor determinado, sobre la valuación fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, debiendo
acompañarse en tales casos el comprobante de pago del último año del Impuesto Inmobiliario o acreditar la valuación por otro medio
idóneo.
El mismo criterio se aplicará en los juicios de escrituración salvo que el precio convenido fuere mayor, en cuyo caso se aplicará la tasa sobre
este último;
d) En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes ubicados en jurisdicción provincial, inclusive la parte ganancial del cónyuge
supérstite, según la valuación fiscal, la tasación judicial o declaración jurada del interesado o profesional interviniente; si obraren varios
valores en autos se tomará el mayor;
Se presume de pleno derecho que en todas las sucesiones existen bienes muebles, que se computarán al valor del 5% sobre la tasación de
los inmuebles que se transmiten en jurisdicción provincial, salvo la existencia de inventario y tasaciones mayores. Cuando se tramiten varias
sucesiones en un solo expediente, la tasa judicial se abonará sobre el monto imponible en cada una de ellas.
e) En los juicios de mensura sobre la valuación fiscal del inmueble que fuera objeto de ésta, y en los de deslinde sobre la valuación fiscal del
inmueble
propiedad
del
actor;
f) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil, sobre el activo verificado.
Cuando concluya el juicio sin haber llegado a la verificación, se liquidará la tasa de justicia en base al activo denunciado.
En los pedidos de quiebra formulados por uno o más acreedores, sobre el monto de sus créditos, independientemente del reajuste que
corresponda si prosperara el trámite, de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior;
g) En los juicios de convocatoria de acreedores sobre el monto total de los créditos verificados al homologarse el concordato;
h) En los juicios voluntarios sobre protocolización, inscripción de testamentos declaratorias de herederos o hijuelas extendidas fuera de la
jurisdicción de la Provincia, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la Provincia, según el criterio fijado en el Inciso d).
(Ampliaciones de demandas y reconvenciones)
artÃculo 214:
*ArtÃculo 214.- Las ampliaciones de demandas y las reconvenciones se considerarán, a los efectos de la tasa de justicia, como juicios
independientes.
(Intereses y costas del juicio)
artÃculo 215:
ArtÃculo 215.- Para determinar el monto imponible no se tomarán en cuenta los intereses que devenguen durante el juicio ni las costas del
mismo.
(Oportunidad del pago)
artÃculo 216:
ArtÃculo 216.- Salvo disposición en contrario, en todos los casos, se deberá oblar la tasa de justicia al iniciarse el trámite:
a) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen en oportunidad de dictarse la declaratoria de herederos o auto que declara válido el
testamento. En los juicios de inscripción de testamento o hijuelas de extraña jurisdicción al momento de iniciarse la tramitación judicial.
En las peticiones de herencia, al determinarse el valor de la parte correspondiente al peticionante.
b) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil solicitados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizarse la
liquidación.
En las convocatorias de acreedores y de quiebras que terminen el concordato, al homologarse este último. En caso de desistimiento, al
formularse el pedido del mismo.
En las solicitudes de quiebra o concurso civil, pedidos por acreedor, el gravamen deberá abonarse al efectuarse la presentación.
El sÃndico de los concursos civiles y el liquidador en las quiebras deberán liquidar la tasa judicial, bajo control del actuario, al proyectar el
estado de distribución de fondos. Ambos serán responsables sobre la corrección de la liquidación efectuada;
c) En el trámite de preparación de la vÃa ejecutiva, deberá abonarse en la presentación la mitad de la tasa prevista para el juicio, debiendo
integrarse la otra mitad, en el momento de quedar expedida dicha vÃa.
En caso contrario o mediando desistimiento o perención de instancia sin haber quedado preparada la vÃa ejecutiva, se tendrá por satisfecha
la tasa de justicia con lo abonado al iniciarse el trámite.
d) En los casos de reconvención, se aplicarán a la contrademanda las mismas normas que para el pago de la tasa de demanda,
considerándola independientemente.
(Costas del juicio: integración de la tasa judicial)
artÃculo 217:
ArtÃculo 217.- La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes en la misma proporción en que
dichas costas deban ser satisfechas.
(Responsables del pago de la Tasa de Justicia)
artÃculo 218:
ArtÃculo 218.- Serán responsables del correcto cumplimiento del pago en tiempo y forma de la tasa de justicia, el Secretario y el Oficial
Primero del Juzgado. Asimismo el Juez previo a todo trámite y de oficio, intimará por cinco dÃas a los responsables, el pago de la tasa
omitida, bajo apercibimiento de multa por 100% de la cantidad adeudada. Dicha providencia será notificada de oficio personalmente o por
cédula.
CapÃtulo
Cuarto
Exenciones
(Actuaciones
administrativas
exentas)
(artÃculos
219
al
224)
ArtÃculo 219:
ArtÃculo 219.- Quedan exentas del pago de la tasa general retributiva de servicios, las siguientes actuaciones administrativas:
1) Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial, las comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.
Las iniciadas por los demás estados provinciales bajo condición de reciprocidad;
2) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicios de los derechos polÃticos;
3) Las licitaciones por tÃtulos de la deuda pública;
4) Las actuaciones promovidas por asociaciones o colegios que agrupan las profesiones liberales;
5) Expedientes que se originan con motivo de las relaciones entre el Ministerio competente y los colonos;
6) Las promovidas con motivo de las relaciones jurÃdicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a
los empleados y obreros o a sus causahabientes.
Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad
sobre infracciones a las leyes obreras en indemnización por despido;
7) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los mismos como consecuencia de su tramitación;
8) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a la Administración Pública;
9) Las notas consultadas dirigidas a las reparticiones públicas;
10) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones y las garantÃas en
general por deudas al fisco;
11) Pedido de licencia, justificaciones de inasistencia de los empleados públicos y certificados médicos que se adjuntan, asà también como
las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes;
12) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques, u otros documentos de libranzas para el pago de
gravámenes;
13) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos prosperen;
14) Expedientes por devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere;
15) Solicitudes por exenciones impositivas, siempre que las mismas se resuelvan favorablemente;
16) Expedientes por pago de haberes a los empleados públicos;
17) Expedientes iniciados por los beneficiarios de seguro colectivos o por las autoridades respectivas;
18) Expedientes sobre devolución de depósitos en garantÃa;
19) Las autorizaciones para percibir devolución de tributos y las otorgadas para el cobro de la devolución de depósitos en garantÃa;
20) Expedientes sobre pago de subvenciones;
21) Los duplicados de certificados de deudas por impuestos, contribuciones o tasas que se agreguen a los "corresponde" judiciales;
22) Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro
de las prescripciones de la Ley de Contabilidad;
23) Los expedientes iniciados por sociedades mutuales con personerÃa jurÃdica;
24) Las actuaciones formuladas a raÃz de denuncias siempre que se certifiquen por el órgano administrativo que corresponde;
25) Las informaciones que los profesionales hagan llegar al Ministerio competente comunicando la existencia de enfermedades
infectocontagiosas y las que, en general, suministren, a la sección estadÃstica, asà como también las notas comunicando el traslado de sus
consultorios;
26) Las actuaciones referentes al certificado de domicilio;
27) Las informaciones requeridas por la administración con fines estadÃsticos;
28) En los procedimientos seguidos por la Dirección General de Rentas para la determinación de gravámenes y fiscalización de declaraciones
juradas y cuando se requiera del Estado el pago de facturas o cuentas;
29) Las declaraciones exigidas por las leyes impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos;
30) Los expedientes referentes a donaciones de bienes a la Provincia;
31) La carta de pobreza eximirá del pago de servicios administrativos cualquiera sea el organismo que deba prestarlo;
32) Las actuaciones relacionadas con los regÃmenes de las leyes de colonización.
Registro
de
la
Propiedad:
Exenciones)
artÃculo 220:
*ArtÃculo 220.- No pagarán tasa por servicio fiscal del Registro de la Propiedad:
1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, salvo aquellas
entidades que el propio Estado organice como empresas lucrativas;
2) Las cancelaciones totales o parciales de hipotecas y del precio de compraventa;
3) Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital e interés siempre que no se modifiquen
los plazos contratados;
4) Las inhibiciones y embargos voluntarios e hipotecas que tengan por fin garantizar pagos de tributos;
5) Las declaraciones o rectificaciones de inscripciones que corrijan errores imputables a la administración;
6) Las diligencias de oficios judiciales en las que consta que se actúe con la carta de pobreza;
7) Las inscripciones de bienes de familia;
8) Los contratos, actos y obligaciones que se otorguen en virtud de planes oficiales de colonización de acuerdo a la Ley respectiva 9) Las
Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por el Banco de la Nación Argentina.
artÃculo 221:
ArtÃculo 221.- No se pagará tasa alguna por los servicios que preste el Registro Provincial de las Personas.
(Inspección
de
Sociedades
exenciones)
artÃculo 222:
ArtÃculo 222.- No pagarán tasa por servicio de inspección de sociedad:
1) Las sociedades cientÃficas, vecinales y las que tengan exclusivamente fines de beneficencia;
2) Las sociedades de ejercicio de tiro, bomberos voluntarios, bibliotecas populares y las que tengan por finalidad exclusiva el fomento de
industrias sobre aves, conejos, chinchillas y abejas;
3) Las mutuales y cooperadoras;
4) Las cooperativas sujetas al régimen de la Ley Nacional número 11 388.
Ref. Normativas:
Ley 11.388
(Actuaciones judiciales: exenciones)
artÃculo 223:
*ArtÃculo 223.- No se hará efectivo el pago del gravamen en las siguientes actuaciones judiciales:
1) Las promovidas por el Estado Nacional, Provincial, Municipios de la Provincia y reparticiones autárquicas.
En los casos en que la parte contraria resulte condenada en costas, deberá abonar la totalidad del gravamen.
2) Las promovidas por empleados u obreros o sus causahabientes, con motivo de las reclamaciones derivadas de relaciones jurÃdicas
vinculadas con el trabajo.
Cuando la parte demandada resulte condenada en costas, deberá abonar la totalidad del gravamen.
3) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.
4) Las ocasionadas con motivo de aclaraciones y rectificaciones de partidas del Registro Civil.
5) Las actuaciones correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza.
6) Los que litiguen con carta de pobreza.
7) Los escritos y actuaciones en juicio criminal, sin perjuicio del pago de la tasa judicial, a cargo del imputado en caso de condena y a cargo
del querellante en caso de sobreseimiento definitivo o absolución, cuyo pago se intimará al dictarse la correspondiente resolución.
8) Los juicios de alimentos, adopciones, tenencia de hijos, venias para contraer matrimonio y las promovidas por defensores oficiales en
ejercicio de su ministerio, en la parte atinente al mismo.
9) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial en ejercicio de un derecho polÃtico.
10) Los recursos de "habeas corpus" y de amparo. Si la resolución definitiva fuese denegatoria, se pagará la tasa judicial correspondiente al
dictarse la resolución.
11) Las ejecuciones de sentencias, honorarios profesionales y embargos preventivos tendientes a garantizar dichos créditos.
12) Las tercerÃas.
En los casos que resulte condenado en costas quien la promueve, deberá abonar la totalidad del gravamen.
artÃculo 224:
ArtÃculo 224.- ExÃmese de toda tasa administrativa Provincial, incluyendo las inscripciones en los Registros, a los actos, contratos u
operaciones vinculados con los planes promocionales de construcción de viviendas económicas a cargo del Banco Hipotecario Nacional, o de
cualquier otra institución oficial o privada que actúe dentro de las normas dictadas al efecto por el Banco Central y la SecretarÃa de Estado
de Vivienda, que persiguen idénticos fines sociales.
TÃtulo
Sexto
Impuesto
Provincial
al
Automotor
(artÃculos
225
al
249)
CapÃtulo
Primero
Del
Hecho
Imponible
(artÃculos
225
al
226)
artÃculo 225:
*ArtÃculo 225.- Por los vehÃculos automotores, remolques y acoplados, radicados en esta Provincia, se pagará un impuesto anual único de
conformidad al Anexo I de la Ley 2860 y lo preceptuado en la Ley 3262. Dichos vehÃculos no podrán ser objeto por parte de las
municipalidades o comunas, de imposición o gravámen, ya sea en calidad de adicional, peaje, inspección u otros, cualquiera sea su
denominación, especie o forma de percepción, salvo las vigentes a la fecha de sanción de la presente.
artÃculo 226:
ArtÃculo 226.- Se considera radicada en la Provincia todo vehÃculo que se encuentre inscripto en los registros seccionales del Registro
Nacional de la Propiedad del automotor correspondientes a esta jurisdicción, u otros organismos nacionales, provinciales o municipales.
Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehÃculo que se guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del
domicilio del propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades.
Los vehÃculos provenientes de otras jurisdicciones que se radiquen en el perÃodo fiscal, deberán pagar el gravamen correspondiente, dentro
de los treinta dÃas de su radicación, en los formularios que a tal efecto habiliten los respectivos municipios.
No se cobrará el gravamen cuando los responsables acrediten fehacientemente haber abonado el mismo, por el total del perÃodo que
corresponde, en la jurisdicción de procedencia.
Los vehÃculos cuya baja por cambio de radicación opere a partir del primero de enero inclusive, abonará el gravamen correspondiente al
total del año.
No se tendrán por incorporados al parque automotor los vehÃculos nuevos adquiridos a fábrica para su reventa por las entidades o personas
que hagan de la compra venta de automotores el objeto habitual de su actividad.
CapÃtulo
Segundo
De
los
Contribuyentes
y
demás
Responsables
(artÃculos
227
al
231)
artÃculo 227:
ArtÃculo 227.- Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los automotores son responsables directos del pago del gravamen mientras no
obtengan la baja como contribuyentes.
artÃculo 228:
ArtÃculo 228.- Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados o comerciantes habituales en el ramo de venta de
automotores, remolques y acoplados, están obligados a asegurar la inscripción de los mismos en los registros de las municipalidades que
correspondan al domicilio del comprador o asiento de sus actividades, y el pago del gravamen respectivo por parte del mismo,
suministrando documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al
vehÃculo.
artÃculo 229:
ArtÃculo 229.- Cuando se transfiera un automotor por cualquier causa, el transmitente y el adquirente, en forma conjunta o separada,
estarán obligados a comunicar dentro de los treinta dÃas, a los registros de las municipalidades respectivas, por medio de los formularios
que se habiliten al efecto, dicha transferencia. Tal operación deberá ser acreditada fehacientemente; todo ello previo a su inscripción ante el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, u otros organismos nacionales, provinciales o municipales.
artÃculo 230:
ArtÃculo 230.- La falta de cumplimiento de lo establecido en el artÃculo anterior, importará infracción a los deberes formales.
artÃculo 231:
ArtÃculo 231.- Los vehÃculos comprendidos en el presente TÃtulo quedarán afectados a la cancelación de las cantidades adeudadas en
concepto de gravamen y recargos, cualquiera sea su actual poseedor o propietario, teniendo éste el derecho de repetir contra los deudores
por quienes hubiere pagado.
CapÃtulo
Tercero
De
la
Base
Imponible
(artÃculos
232
al
235)
artÃculo 232:
*ArtÃculo 232.- A efectos de la determinación del gravamen se tendrá en cuenta: los diferentes modelos de fabricación, año, peso,
cilindrada, y/o valuación de los vehÃculos. Para el caso de los camiones furgones, su tara en kilogramos, más la carga máxima transportable.
En el caso de los acoplados y trailers, se tendrá en cuenta su tara en kilogramos más la carga máxima transportable.
La Ley 3262 -Ley de AlÃcuotas- fijará la base imponible y las alÃcuotas del impuesto.
artÃculo 233:
ArtÃculo 233.- El monto de la obligación tributaria se liquidará sobre la base de la documentación y/o datos aportados por los responsables.
A falta de ella, o cuando el municipio intérprete que los mismos no se ajustan a la realidad, se determinará tomando en consideración los
datos que la municipalidad posea o establezca.
artÃculo 234:
ArtÃculo 234.- Cuando un vehÃculo sea transformado de manera tal que implique un cambio de uso o destino, o su peso se modificara con
posterioridad a su inscripción, el propietario deberá comunicarlo al municipio de su jurisdicción y abonar el gravamen que corresponda a la
nueva clasificación de tipo y categorÃa. La liquidación se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la modificación,
computándose por mes entero.
artÃculo 235:
*ArtÃculo 235.- Los vehÃculos automotores, remolques y acoplados se clasificarán en los siguientes tipos:
Tipo 1: VehÃculos automotores de cuatro ruedas aptos para el transporte de personas. Se consideran incluÃdos en este tipo a los
automotores denominados automóviles, rurales, ambulancias, coches fúnebres, taxis y remise.
Tipo
2:
VehÃculos
automotores
aptos
para
el
transporte
de
cargas.
En este tipo se incluyen los denominados camiones, camionetas, furgones, pick-ups, chatitas, jeeps y todo otro rodado aptos para este tipo
de transporte.
Tipo 3: VehÃculos automotores de cuatro o más ruedas destinados al transporte colectivo de pasajeros, colectivos, micro-ómnibus y micro-
cupés.
Tipo 4: VehÃculos sin tracción propia, aptos para el transporte de cargas por remolque. Se considerarán incluidos en este tipo los
denominados acoplados, semiacoplados, acoplados de un eje y trailers.
Tipo 5: VehÃculos denominados cuatriciclos, motos, motonetas, motocicletas, con o sin acoplados, motocargas y triciclos motorizados.
Tipo 6: VehÃculos sin tracción propia, denominados casillas rodantes.
Se incluirá en cada categorÃa a las versiones o variantes de los modelos automotores que por sus caracterÃsticas y valores fueren similares a
los señalados supra, siendo las clasificaciones anteriores descriptas meramente enunciativas.
CapÃtulo
Cuarto
Del Pago (artÃculos 236 al 240)
artÃculo 236:
ArtÃculo 236.- El pago del gravamen se efectuará en la forma y oportunidad que establezca la Dirección General de Rentas, de acuerdo a las
constancias de los registros de contribuyentes y a los aforos que provea la Ley de AlÃcuotas.
artÃculo 237:
ArtÃculo 237.- El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para el cobro del gravamen y el trámite de inscripción de los responsables.
artÃculo 238:
ArtÃculo 238.- En los casos de nueva radicación el gravamen debe ser abonado previo el trámite de inscripción del dominio en proporción al
tiempo que resta para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.
Cuando la incorporación a que se refiere el párrafo anterior origine un cambio en la radicación del vehÃculo, el gravamen correspondiente al
año fiscal en que ocurre dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue abonado en la provincia o municipalidad de
origen. En caso contrario se tributará el correspondiente a dicho año fiscal.
artÃculo 239:
ArtÃculo 239.- Cuando se solicite la baja como contribuyente por algún vehÃculo automotor, el gravamen se abonará totalmente por el
ejercicio fiscal en que ocurre el hecho, salvo que se trate del caso previsto en el Inciso "c" del ArtÃculo siguiente. En este caso se abonará en
función del tiempo transcurrido durante dicho ejercicio.
artÃculo 240:
*ArtÃculo 240.- Sólo puede otorgarse la baja como contribuyente en los siguientes casos:
a) Transferencia del dominio del vehÃculo considerado;
b) Radicación del vehÃculo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva del vehÃculo debidamente acreditado mediante los informes policiales correspondientes.
Los municipios implementarán sus registraciones cuando se produzcan modificaciones por cambio de domicilio dentro de la Provincia, con el
objeto de mantener el padrón de su jurisdicción actualizado.
En caso de indisponibilidad del vehÃculo a causa de una decisión judicial o como consecuencia de un hecho de carácter delictivo,
debidamente denunciado o probado, no se abonará el gravamen desde la fecha del hecho o acto que originara dicha indisponibilidad y hasta
la fecha en que esta cese.
Transcurridos más de tres (3) años sin que se logre la disponibilidad del vehÃculo, el contribuyente quedará automáticamente liberado de los
gravamenes suspendidos y se procederá a darle la baja de los registros.
En el supuesto que, transcurrido el término previsto en el párrafo anterior, se obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá la
reinscripción y el pago del gravamen a partir de dicha fecha.
CapÃtulo Quinto De las Exenciones
artÃculo 241:
*ArtÃculo 241.- Están exentos del pago del presente gravamen:
a) El Estado Nacional, los estados provinciales y comunales, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.
No se encuentran comprendidas en ésta exención las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales,
industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a tÃtulo oneroso;
b) Instituciones religiosas e instituciones de beneficencia pública, con personerÃa jurÃdica;
c) Representaciones diplomáticas y cónsules acreditados en nuestro paÃs, de los estados con los cuales exista reciprocidad, afectados al
servicio de sus funciones;
d) Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
e) Los vehÃculos de propiedad de personas sujetas a alguna discapacidad de carácter permanente que por su grado requiera la utilización de
vehÃculos con comandos o mecanismos de adaptación necesarios para su uso exclusivo.
Asimismo, los vehÃculos adquiridos mediante el régimen nacional de beneficio para personas discapacitadas.
En todos los casos, el interesado deberá acreditar con certificado médico, expedido por instituciones estatales, su condición para para
acceder al beneficio. La exención alcanzará a un solo vehÃculo cuyo valor sea inferior a Pesos Treinta Mil ($30.000) de la tabla de valuación
vigente, deducidos los impuestos que declara exento la Ley Nº 19.279 y sus modificatorias por beneficiario y se mantendrá mientras
conserve la titularidad dominial y tenencia del mismo.
Ref.
Normativas:
Ley
19.279
CapÃtulo
Sexto
Del
Destino
de
la
Recaudación
(artÃculos
242
al
245)
artÃculo 242:
*ArtÃculo 242.- Lo recaudado en concepto del presente gravamen será distribuido de la siguiente forma:
a) A los municipios del total, el cien por ciento (100%), de lo devengado a partir de la vigencia de la presente, en concepto del tributo
aplicado sobre los vehÃculos Tipos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 con más de dieciseis (16) años de antiguedad en su año de fabricación o modelo y en
relación
a
los
vehÃculos
registrados
en
cada
uno.
b) A los Municipios el setenta y cinco por ciento (75%), y en relación a los vehÃculos registrados en cada uno, exceptuando lo establecido en
el inciso a).
c) A Rentas Generales de la Provincia, el veinticinco por ciento (25%) restante exceptuando lo establecido en el inciso a).
d) La provisión de los formularios para la liquidación del impuesto se hará con cargo a los municipios y en relación a los vehÃculos
registrados en cada uno.
artÃculo 243:
ArtÃculo 243.- Los contribuyentes que abonaren el gravamen fuera de los términos que se establezcan, serán pasibles de las actualizaciones
e intereses previstos en el TÃtulo X del Libro Primero del Código Fiscal. La distribución de dichos conceptos se efectuará entre la Provincia y
los municipios en la proporción fijada en el artÃculo anterior.
artÃculo 244:
ArtÃculo 244.- Cuando los municipios no depositen en término el porcentaje correspondiente a la Provincia, dicho monto, cuando sea
detectado, será descontado de la primera coparticipación comunal que se liquide.
artÃculo 245:
ArtÃculo 245.- Sin perjuicio de lo establecido en el artÃculo anterior, los montos omitidos devengarán automáticamente un interés
equivalente al doble de la tasa diaria que cobre el Banco de la Provincia de Misiones para las operaciones de descuento a treinta dÃas, en
concepto de multa.
Dicho importe será descontado de la coparticipación mensual, en el mes en que se realice la liquidación.
AutorÃzase a la ContadurÃa General de la Provincia a los efectos establecidos en el presente artÃculo y en el precedente, a practicar los
correspondientes descuentos.
CapÃtulo
Séptimo
Disposiciones
Generales
(artÃculos
246
al
249)
artÃculo 246:
ArtÃculo 246.- Para obtener la baja como contribuyente, el interesado deberá solicitar un certificado de libre
deuda, que a tal fin otorgará la municipalidad que corresponde.
artÃculo 247:
ArtÃculo 247.- El gravamen previsto en la presente Ley comprende la unificación del Impuesto al Parque Automotor y la Tasa Municipal de
Patentamiento de Automotores.
artÃculo 248:
*ArtÃculo 248.- Sobre el presente gravamen, se adicionará el diez por ciento (10%), de lo recaudado se destinará:
a) el siete y medio por ciento (7,5%) al Fondo Energético Provincial, creado por Ley número 724 y;
b) el dos y medio por ciento (2,5%) al Fondo Provincial para Hogares de Menores en situación de riesgo, que se crea por la presente ley.
Dicho adicional deberá percibirse conjuntamente con el impuesto Provincial al Automotor.
Ref.
Normativas:
Ley 724 de Misiones
ArttÃculo 249:
ArtÃculo 249.- El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá autorizar a efectuar descuentos por pago anticipado del gravamen.