Ley 2860

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<b>Ley N. 2.860 <br></b>Posadas, 4 de julio de 1991 <br> Aprobación del Código Fiscal <br> BOLETÍN OFICIAL, 14 de Agosto de 1991 <br> Vigentes <br> SUMARIO<br> CÓDIGO FISCAL - APROBACIÓN: TEXTO ORDENADO - OBLIGACIONES FISCALES - IMPUESTOS - TASAS - CONTRIBUCIONES - DIRECCIÓN <br>GENERAL DE RENTAS: DELEGACIONES - FUNCIONES - SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES - DEBERES FORMALES - <br>DOMICILIO FISCAL - DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES - INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES - <br>PAGO - ACTUALIZACIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - CÁMARA FISCAL - ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS <br>CONTENCIOSOS Y PENALES FISCALES - RECURSOS - EJECUCIÓN POR APREMIO - PRESCRIPCIÓN - NOTIFICACIONES - TÉRMINOS -<br>IMPUESTO INMOBILIARIO - HECHO IMPONIBLE - CONTRIBUYENTES - EXENCIONES - BASE IMPONIBLE - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS <br>BRUTOS - PERIODO FISCAL - LIQUIDACIÓN - ACTIVIDADES EJERCIDAS EN DOS O MAS JURISDICCIONES - IMPUESTO DE SELLOS - <br>INFRACCIONES - IMPUESTO A LAS LOTERÍAS Y RIFAS - TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS - SERVICIOS RETRIBUIBLES: <br>ADMINISTRATIVOS, JUDICIALES - IMPUESTO PROVINCIAL AL AUTOMOTOR -<br> DEROGA LEY DE FACTO N. 1.683,Y LAS LEYES 2.170,2.191,2.199,2.245, 2.309,2.312,2.317,2.378,2.680.-<br> DEROGA ARTICULO 2 DE LA LEY 2.079;1 DE LA LEY 2.122;1,2 Y 4 DE LA LEY 2.356;12 DE LA LEY 2.423 Y 3 DE LA LEY 2.518<br> La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de ley<br> GENERALIDADES<br>CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0003 <br> artículo 1:<br> Artículo 1.- Apruébese como Código Fiscal, el texto que como Anexo I se agrega a la presente Ley, formando parte integrante de la misma.<br> artículo 2:<br> Artículo 2.- Deróganse la Ley de facto N. 1.683 y las Leyes 2 170, 2.191, 2.199, 2.245, 2.309, 2.312, 2.317, 2.378, 2.680, el Artículo 2 de <br>la Ley 2.079, el Artículo 1 de la Ley 2.122, los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley 2.356, el Artículo 12 de la Ley 2.423 y el Artículo 3 de la ley <br>2.518.<br> artículo 3:<br> Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br> FIRMANTES<br> Barboza - Rodríguez<br> ANEXO A: Código Fiscal<br> Libro<br><br> Primero<br><br> Parte General (artículos 1 al 110)<br> Título<br><br> Primero<br><br> De<br><br> las<br><br> Obligaciones<br><br> Fiscales<br><br> (artículos<br><br> 1<br><br> al<br><br> 5)<br><br> (Disposiciones<br><br> que<br><br> rigen<br><br> las<br><br> obligaciones<br><br> fiscales)<br> artículo 1:<br> Artículo 1.- Las obligaciones fiscales que establezca la Provincia de Misiones, sean impuestos, tasas o contribuciones, se regirán por las <br>disposiciones de este Código y/o leyes fiscales especiales.<br> (Impuestos)<br>artículo 2:<br> Artículo 2.- Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar a <br>la Provincia las personas que realicen actos y operaciones o se encuentren en situaciones que la ley considera como hechos imponibles. Es <br>hecho imponible todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan <br>depender el nacimiento de la obligación impositiva.<br> (Tasas)<br>artículo 3:<br> Artículo 3.- Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición de este Código o de leyes especiales, estén obligadas a pagar como <br>retribución a la Provincia las personas a que ésta presta servicios administrativos o judiciales.<br> (Contribuciones)<br>artículo 4:<br> Artículo 4.- Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a <br>pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o <br>servicios públicos generales.<br> (Vigencia<br><br> normas<br><br> tributarias)<br> artículo 5:<br>Artículo 5.- Las normas tributarias son obligatorias a partir del octavo día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que <br>ellas mismas dispongan otra fecha de vigor.<br> Título<br><br> Segundo<br><br> De<br><br> la<br><br> Interpretación<br><br> del<br><br> Código<br><br> y<br><br> de<br><br> las<br><br> Leyes<br><br> Fiscales<br><br> (artículos<br><br> 6<br><br> al<br><br> 9)<br><br> artículo 6:<br> Artículo 6.- Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en <br>ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsable del <br>pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley.<br> (Normas de interpretación)<br> artículo 7:<br> Artículo 7.- Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley fiscal especial, se <br>recurrirá a las disposiciones de este Código u otra ley fiscal relativa a materia análoga, salvo, sin embargo, lo dispuesto en el artículo <br>anterior.<br>En defecto de normas establecidas para materia análoga se recurrirá a los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la <br>naturaleza<br><br> y<br><br> finalidad<br><br> de<br><br> las<br><br> normas<br><br> fiscales.<br> Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales no resulten aclarados en su <br>significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los <br>mismos<br><br> tengan<br><br> en<br><br> las<br><br> normas<br><br> del<br><br> derecho<br><br> privado.<br><br> (Aplicación normas supletorias procesales)<br> artículo 8:<br> Artículo 8.- Serán de aplicación supletoria respecto al procedimiento para los casos no previstos en este Código, las disposiciones de la ley <br>de trámite administrativo, los Códigos de procedimiento de la Provincia en lo Contencioso Administrativo, en lo Civil y Comercial y en lo <br>Penal.<br><br>Ref. Normativas: <br> Código Procesal Civil y Comercial de Misiones<br> Código Procesal Penal de Misiones<br><br>(Naturaleza del hecho imponible)<br> artículo 9:<br> Artículo 9.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente <br>realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen. <br> La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones económicas que el presente <br>Código u otras leyes especiales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto. A este efecto <br>se tendrá en cuenta el conjunto de circunstancias concretas que dan origen al hecho imponible, actividades industriales o profesionales o de <br>las relaciones civiles que a él se refieren, la contabilidad correcta y ordenada de los contribuyentes y los usos y costumbres de la vida <br>económica y social.<br> Título<br><br> Tercero<br><br> Del Órgano de la Administración Fiscal Dirección General de Rentas (artículos 10 al 16)<br><br> (Funciones)<br> artículo 10:<br> *Artículo 10.- Todas las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación, aplicación de sanciones, devolución de los <br>impuestos, tasas y contribuciones establecidos por este Código y demás leyes fiscales, corresponderán a la Dirección General de Rentas.<br> La Dirección General de Rentas actuará como entidad autárquica en el orden administrativo, financiero y operativo en lo que se refiere a su <br>organización y funcionamiento, según las normas que al efecto se preveen en la presente ley.<br> En lo que atañe a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, se desenvolverá bajo la superintendencia general que <br>ejercerá sobre la misma el Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de su estructura orgánica.<br> A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Provincial y por aquellos que le sean transmitidos <br>o adquiera por cualquier causa jurídica. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles actualmente en <br>uso por la Dirección General de Rentas, y que son de propiedad del Estado Provincial.<br> La fiscalización de la Dirección General de Rentas será realizada por el Tribunal de Cuentas y por la Contaduría General de la Provincia.<br> La Dirección General de Rentas será denominada en este Código simplemente "La Dirección".<br> artículo 10:<br>*ARTICULO 10 Bis.- Los recursos de la Dirección provendrán de:<br> a) - Los importes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la administración provincial.<br> b) - Las sumas provenientes de las prestaciones a terceros y ventas de publicaciones, formularios e instrucciones que realice el organismo;<br> c) - Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles, registrables o no;<br> d)- Todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al Organismo.<br> La Dirección tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.<br> (Facultades, atribuciones y deberes)<br> artículo 11:<br> Artículo 11.- La Dirección estará a cargo de un Director General cuyas funciones, atribuciones y deberes se establecen en el presente <br>Código, leyes fiscales y decretos reglamentarios.<br> (Condiciones para ser Director General)<br> Para ser Director General se requiere: ser argentino nativo, con cinco años de residencia en la Provincia, poseer título de Contador Público <br>Nacional o Doctor en Ciencias Económicas expedido por Universidad Argentina debiendo acreditar además cinco años en el ejercicio de la <br>profesión o desempeño de una función pública.<br> (Representación de la Dirección General)<br> El Director General o quien legalmente lo sustituya representará a la Dirección frente a los Poderes Públicos, contribuyentes, responsables y <br>terceros.<br> (Delegación de funciones y facultades del Director General)<br> El Director General podrá delegar sus funciones en funcionarios dependientes, de manera general o especial; empero no son delegables las <br>atribuciones de:<br> a) Reglamentación de normas e interpretación de las mismas mediante actos de contenido general.<br> b) Evacuación de consultas de la Dirección.<br> c) Otorgamiento de facilidades de pagos especiales.<br> d) Allanamiento y renuncias de apelaciones en las causas tributarias.<br> e) Resolución de pedidos de reconsideración y recursos de repetición de impuestos.<br> f) Remisión de sanciones.<br> El Director General podrá facultar para la verificación y cobro de impuestos de personas físicas o jurídicas que tengan el asiento de sus <br>negocios fuera de la Provincia, a terceros contratados por el Poder Ejecutivo, con ámbito de actuación en las respectivas zonas, conforme a <br>las atribuciones y responsabilidades que surjan del decreto respectivo.<br><br>(Sub - Director General)<br> artículo 12:<br> *Artículo 12.- Secundará al Director General en sus funciones el número de Subdirectores Generales que, hasta un máximo de cuatro <br>determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas quienes deberán ser profesionales en ciencias económicas o abogados y reunir además los <br>requisitos<br><br> establecidos<br><br> en<br><br> el<br><br> artículo<br><br> 11<br><br> del<br><br> Código<br><br> Fiscal.<br><br> Los subdirectores generales, de acuerdo con el orden de prelación que establezca la reglamentación vigente, lo reemplazarán en caso de <br>ausencia<br><br> o<br><br> impedimento<br><br> en<br><br> todas<br><br> sus<br><br> funciones<br><br> y<br><br> atribuciones.<br> Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos anteriores, podrá disponer el Director general que los subdirectores <br>generales asuman la responsabilidad de determinadas funciones y atribuciones, señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito <br>territorial en que ejerzan sus funciones o por otras circunstancias.<br> (Inconstitucionalidad de normas tributarias)<br> artículo 13:<br> Artículo 13.- La Dirección no será competente para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo no obstante, la Cámara <br>Fiscal aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones <br>que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.<br> (Embargo<br><br> preventivo)<br> artículo 14:<br> Artículo 14.- En cualquier momento podrá la autoridad de aplicación solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente <br>adeudan los contribuyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad <br>del<br><br> fisco.<br> Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del plazo de dos (2) meses la autoridad de <br>aplicación<br><br> no<br><br> iniciará<br><br> el<br><br> correspondiente<br><br> juicio<br><br> de<br><br> ejecución<br><br> fiscal.<br> El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del recurso hasta sesenta (60) días después <br>de quedar firme la resolución definitiva.<br> <br>(Delegaciones<br><br> y<br><br> Receptorías)<br> artículo 15:<br> *Artículo 15.- En las cabeceras de Departamentos de la Provincia o donde el Poder Ejecutivo y la Dirección lo determine, habrá una <br>delegación o receptoría, que tendrá a su cargo la percepción de los tributos establecidos en este Código u otras leyes que así lo establezcan.<br> (Obligaciones de Delegados y Receptores)<br> Sin perjuicio de las demás funciones que se le asignen serán obligaciones de los delegados y receptores de Rentas:<br> a) Recaudar los tributos de conformidad con las instrucciones que le imparte la Dirección.<br> b) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y tiempo que determine la reglamentación.<br> c) Prestar asesoramiento a los contribuyentes y velar por el estricto cumplimiento de las normas fiscales.<br> (Municipios: Sus funciones como delegados y receptores)<br> El Poder Ejecutivo podrá convenir con los Municipios cuando lo estime necesario, el cumplimiento por parte de éstos de las funciones <br>atribuidas a las Delegaciones o Receptorías de Rentas. Asimismo podrá autorizar a los municipios que cuenten con estructura adecuada para <br>ello, a ejecutar por vía de apremio los créditos que registre en concepto de Impuesto Provincial al Automotor, con las mismas facultades <br>otorgadas a la Dirección, dentro de lo establecido por este Código.<br><br>(Poderes<br><br> y<br><br> Facultades<br><br> de<br><br> la<br><br> Dirección)<br> artículo 16:<br> *Artículo 16.- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables la <br>Dirección está facultada para:<br> a) Dictar actos reglamentarios y/o interpretativos de contenido general, con observancia del principio de legalidad tributaria.<br> b) Fijar fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, pagos de impuestos, anticipos cuando fueran <br>determinados por ley, retenciones, y demás conceptos que fueran necesarios y no dependan de ley.<br> c) (Nota de redacción) (Derogado por art. 20 de la Ley 3038).<br> d) Fijar y aceptar las garantías necesarias con relación a las deudas fiscales.<br> e) Designar obligados a efectuar inscripciones en el carácter que determine y a operar como agentes de retención, percepción e <br>información.<br> f) Disponer la comunicación de hechos, actos o actividades dentro del plazo que determine.<br> g) Exigir que sean llevados los libros registros o anotaciones, ordinarios o especiales, conminar su exhibición y conservación durante un <br>término de diez (10) años, así como con referencia a los comprobantes respectivos, en concordancia con el Código de Comercio.<br> h) Verificar las declaraciones juradas y todo otro elemento necesario para establecer la situación de los contribuyentes y responsables.<br> i) Solicitar información de contribuyentes, responsables o terceros, tanto particulares como organismos administrativos o judiciales.<br> j) Exigir la comparecencia a sus oficinas a contribuyentes y responsables y citar a comparecer a terceros, para contestar o informar respecto <br>a requerimientos que se les hagan sobre las ventas, ingresos, egresos y, en general datos referidos a las operaciones y circunstancias que a <br>juicio de la Dirección estén vinculados al hecho imponible previstos por este Código y las leyes respectivas.<br> La citación indicará la materia del comparendo.<br> k) Requerir en cualquier momento la realización de inventarios, avalúos, tasaciones, o peritajes.<br> l) Liquidar tributos, efectuar su determinación, aplicar sanciones, actualizaciones, recargos, e intereses, recibir pagos totales o parciales de <br>los mismos, imputar, compensar, acreditar y devolver las sumas correspondientes, remitir multas.<br> ll) Requerir al Juez interviniente la designación de Oficial de Justicia ad - hoc, fundando la petición, el Juez resolverá sin traslado alguno.<br> m) Promover ejecuciones por vía de apremio y efectuar pedidos de quiebra.<br> n) Realizar ante la Cámara Fiscal y la Justicia Provincial y Nacional la defensa de los intereses del Fisco Provincial.<br> En este supuesto y el del inciso precedente, la Dirección actuará por mandato de Fiscalía de Estado, conforme<br>Artículo 84 de este Código.<br> Ñ) Allanarse o no apelar en las causas ante la Cámara Fiscal o en las ejecuciones fiscales cuando se estime suficientemente refutada la <br>pretensión fiscal, en igual forma que la requerida legalmente para Fiscalía de Estado.<br> o) Ejercer toda otra acción necesaria para implementar o ejecutar funciones otorgadas a través del texto del Código y de las leyes <br>especiales.<br> La Dirección tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, por intermedio de sus funcionarios, o empleados, inclusive en <br>forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier índole. <br> A tal fin podrá:<br> 1) Inspeccionar los lugares y establecimientos donde esté el domicilio real, legal o fiscal, o donde ocurra el hecho imponible, exigiendo la <br>exhibición de bienes, libros, documentos, y comprobantes, e inspeccionarlos, intervenirlos y disponer medidas para su conservación y <br>seguridad.<br>2) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuera menester para ejercer sus facultades, o cumplimentar órdenes judiciales, o <br>allanamientos.<br> 3) Solicitar órdenes de allanamiento, las que deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo responsabilidad de la <br>peticionante, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas si fuera solicitado.<br> La orden especificará lugar y oportunidad, y en su ejecución será de aplicación lo pertinente del Código de Procedimientos en Materia Penal <br>de la Provincia.<br><br>artículo 16:<br> *ARTICULO 16 Bis.- El Director General tendrá, con relación a la organización interna del organismo las atribuciones y responsabilidades que <br>se detallan a continuación:<br> a) - Proponer al Poder Ejecutivo Provincial el reglamento del funcionamiento interno de la Dirección General en sus aspectos funcionales y <br>de administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico y/o funcional;<br> b) - Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el proyecto de estatuto y escalafón del <br>personal y su reglamento, el cual contemplará la escala salarial y preverá la compensación económica por las incompatibilidades creadas por <br>el artículo 6;<br> c) -Proponer al Poder Ejecutivo Provincial por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el régimen disciplinario, pudiéndose dictar <br>las disposiciones reglamentarias pertinentes; <br> d) -Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria, así como también promover, aceptar renuncias, disponer <br>cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente. Designar directamente al personal que <br>resulte necesario para poner en funcionamiento las direcciones y jefaturas de la Dirección, como asimismo, proceder a su reemplazo, según <br>el procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley 2.341;<br> e) -Aplicar sanciones disciplinarias al personal de la Dirección , de conformidad con las normas legales y reglamentarias y determinar los <br>funcionarios con facultad para hacerlo;<br> f) -Disponer la realización de los sumarios administrativos correspondientes en el ámbito de Dirección General;<br> g) -Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores estacionales, extraordinarias o especiales que no puedan ser <br>realizadas por sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución según el procedimiento establecido en <br>el artículo 23 de la ley 2.341;<br> h) -Elevar anualmente al Ministerio de Hacienda y Finanzas el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto del organismo, el que <br>comprenderá el presupuesto de funcionamiento y un presupuesto operativo según la modalidad vigente en la Administración Pública, con las <br>atribuciones y limitaciones que anualmente fije la Ley de Presupuesto General;<br> i) -Administrar el presupuesto y disponer los gastos e inversiones del organismo;<br> j) -Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto <br>de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o <br>sin cargo, conforme a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad y sus reglamentaciones;<br> k) -Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de <br>deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo de la Dirección, que en <br>razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica concreción;<br> l) -Toda otra atribución compatible con el cargo necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.<br> artículo 16:<br> *ARTICULO 16 Ter.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y reglamentos vigentes, queda prohibido al personal <br>de la Dirección General de Rentas prestar cualquier clase de asesoramiento y servicio en forma gratuita u onerosa por sí o por interpósita <br>persona, en materia de gravámenes cuya verificación, fiscalización y percepción estén a cargo de esta repartición u otros organismos <br>nacionales o municipales, así como patrocinar o representar a contribuyentes o responsables ante los mismos, o intervenir, tramitar o <br>gestionar actuaciones administrativas o judiciales vinculadas con los mencionados gravámenes, salvo que se trate de derecho propio, del <br>cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive.<br> La prohibición establecida en este artículo debe entenderse referida al asesoramiento efectuado en forma privada y no aquel en que el <br>agente evacua la consulta en carácter de empleado del fisco y en cumplimiento de sus funciones.<br> Estas prohibiciones alcanzan a todo el personal de la Dirección General de Rentas, incluyendo al Director General y su personal jerárquico y, <br>en general, todo ejercicio de la profesión en ciencias económicas.<br> Las prohibiciones contenidas en este artículo no rigen para las funciones de liquidador, partidor, perito, letrado o de apoderado en los juicios <br>de carácter universal en los que el estado provincial sólo tiene interés contra la universalidad de bienes o la masa, limitado al cobro del <br>impuesto, tasa o crédito.<br> Existirá incompatibilidad absoluta cuando el ejercicio de cualquier actividad permitida fuera de la repartición redunde en perjuicio, o sea <br>efectuada dentro del horario que debe cumplir el agente del Organismo.<br> Declárase compatible el ejercicio de la docencia y de aquellas actividades expresamente autorizadas al personal de la Administración Pública <br>Provincial, por disposiciones legales o reglamentarias en tanto no contravenga ninguna de las condiciones exigidas por el presente Código.<br> En caso de comprobarse violaciones al presente régimen de incompatibilidades, el agente será exonerado previo sumario.<br> Título<br><br> Cuarto<br><br> De los Sujetos Pasivos de las Obligaciones Fiscales (artículos 17 al 22)<br> (Contribuyentes y Herederos, Responsables y Terceros)<br>artículo 17:<br> Artículo 17.- Los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil, los responsables y los terceros, están obligados al <br>cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las leyes tributarias.<br><br>Ref. Normativas: <br> Código Civil<br> (Contribuyentes)<br> artículo 18:<br> Artículo 18.- Son contribuyentes de los impuestos las personas de existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las <br>sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que <br>este Código o leyes fiscales consideren como hecho imponible.<br> Son contribuyentes de las tasas las personas y los otros sujetos indicados en el párrafo anterior, a los cuales la Provincia presta un servicio <br>administrativo o judicial, que por disposición de este Código o de leyes fiscales debe retribuirse con el pago de una tasa Son contribuyentes <br>de las contribuciones las personas y los otros sujetos indicados en el primer párrafo de este artículo, que obtengan el beneficio o mejora <br>que, por disposición de este Código o leyes fiscales, sea causa de la obligación pertinente.<br><br>(Solidaridad co - deudores)<br> artículo 19:<br> Artículo 19.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto a dos o <br>más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad <br>salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una <br>persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas cuando de <br>la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas, como constituyendo una unidad o <br>conjunto económico que hubiere sido adoptado para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.<br> En este caso ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes co - deudores de los gravámenes con responsabilidad <br>solidaria y total.<br> Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones.<br> (Responsables por deudas ajenas)<br> artículo 20:<br> Artículo 20.- Son responsables por deudas ajenas los obligados a pagar el tributo con los recursos que administran, perciban o que <br>disponen:<br> Pertenecen a esta categoría:<br> a) Los representantes en general, como el cónyuge que percibe y dispone de los bienes del otro, padres, tutores y curadores de incapaces, <br>síndicos y liquidadores de concurso, administradores de sociedades y sucesiones, directores, gerentes y demás mandatarios de ente <br>jurídicos y patrimonios etcétera.<br> Ellos deberán cumplir por cuenta de sus representados los deberes tributarios que las normas imponen a los contribuyentes en general <br> b) Los agentes de retención y los de percepción de impuestos.<br> (Solidaridad)<br> artículo 21:<br> Artículo 21.- Sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente a las infracciones cometidas, responden con sus bienes propios y <br>solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del gravamen:<br> (Representantes en general)<br> a) Todos los representantes a que se refiere el inciso a) del artículo anterior cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes <br>tributarios no abonarán oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago. No existirá esta <br>responsabilidad<br><br> personal<br><br> y<br><br> solidaria<br><br> con<br><br> respecto<br> a quienes demuestren que sus representados los han colocado en la imposibilidad de cumplir con sus deberes fiscales.<br> (Síndicos y liquidadores)<br> b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los síndicos o liquidadores de las quiebras o concursos que no hicieran las gestiones <br>necesarias para la determinación y ulterior ingreso del tributo adeudado por el contribuyente por períodos anteriores y posteriores a la <br>iniciación del juicio; en particular, si antes de tener lugar la reunión de acreedores o la distribución de fondos no han requerido al Fisco la <br>constancia de la deuda tributaria. <br> (Agentes de retención y percepción)<br> c) Los agentes de retención y percepción por el tributo que omitieren retener o percibir o que dejaron de pagar al Fisco una vez retenido o <br>percibido, en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y <br>sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo respectivo.<br> (Unidad o conjunto económico)<br>d) Las personas o entidades que tengan vinculaciones económicas o jurídicas con los contribuyentes o responsables, cuando de la <br>naturaleza de esas vinculaciones resultare que pueden ser consideradas junto con ésta como constituyendo una unidad o conjunto <br>económico que hubiere sido adoptado para eludir en todo o en parte sus obligaciones fiscales.<br> (Terceros que facilitaren la evasión)<br> e) Los terceros que, aun cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, facilitaren por su culpa o dolo el incumplimiento total o parcial <br>de las obligaciones fiscales o la evasión del tributo.<br> (Solidaridad de los sucesores a título particular)<br> artículo 22:<br> Artículo 22.- Los sucesores a título particular en el activo y/o pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto del <br>hecho imponible o servicios retribuibles o beneficios causas de contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás <br>responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones, recargos, intereses y multas, salvo que la Dirección, hubiere expedido <br>certificación de no adeudarse gravámenes, o ante un pedido de certificación de deuda no se hubiere expedido en el plazo fijado al efecto.<br> Título Quinto <br> Del Domicilio Fiscal <br> (Definición domicilio fiscal) (artículos 23 al 24)<br> artículo 23:<br> *Artículo 23.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, en el concepto de este Código y de las leyes tributarias, a <br>todos los efectos fiscales y judiciales que surjan de la aplicación de este Código y leyes fiscales, es el domicilio real o el legal legislados en el <br>Código Civil, o en su caso, el especial aceptado por la Dirección como domicilio fiscal.<br><br> Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda otra presentación de los obligados ante la Dirección. Todo <br>cambio del mismo deberá ser comunicado a la Dirección, dentro de los quince (15) días de efectuado. Se considerará aceptado el domicilio <br>especial o en su caso su cambio cuando la Dirección no se opusiera expresamente dentro de los ciento ochenta (180) días de serle <br>comunicado.<br> Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la infracción del deber de comunicar el cambio de domicilio, se podrá refutar subsistente <br>el último que se hubiera consignado.<br> Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago, deberán constituir un domicilio especial a ese efecto dentro del <br>perímetro de la ciudad o pueblo en que se encuentre la dependencia fiscal cuya jurisdicción les corresponda.<br> Para el Impuesto Inmobiliario, el domicilio fiscal será el lugar en el cual estén situados los bienes objeto del gravamen, salvo que el <br>contribuyente hubiese constituido un domicilio especial.<br> En el caso de Inmuebles Baldíos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial dentro de los sesenta días de publicada la presente <br>Ley. Cuando se produjeren adquisiciones de inmuebles considerados baldíos, el contribuyente deberá constituir un domicilio especial dentro <br>de los sesenta días de realizada la compra, cualquiera fuese el instrumento de la adquisición. Cuando no se diere cumplimiento a lo <br>dispuesto en el presente Artículo, se tendrá por constituido el domicilio en la Dirección General de Rentas.<br> Ref.<br><br> Normativas:<br><br> Código Civil<br> (Contribuyentes domiciliados fuera de la Provincia)<br> artículo 24:<br> Artículo 24.- Los contribuyentes domiciliados fuera de la Provincia, deberán constituir domicilio fiscal en ella. Cuando el contribuyente o <br>responsable no posea domicilio ni representante acreditado en la Provincia, se considerará como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en <br>que se encuentra su dirección o administración principal; y subsidiariamente, será aquél donde ejerza su actividad comercial, industrial, de <br>servicios, profesional o medio de vida, o establecimiento permanente, también dentro de la Provincia.<br> La determinación de un domicilio a los efectos de un gravamen, tendrá plena eficacia respecto a todos los tributos provinciales.<br> La Dirección podrá, en cualquier momento, requerir la constitución de un domicilio especial cuando el vigente obstaculice el ejercicio de sus <br>funciones.<br> Título Sexto <br> De los Deberes Formales del Contribuyente y Responsables y de Terceros <br> (Contribuyentes y Responsables - Deberes) (artículos 25 al 30)<br> artículo 25:<br> Artículo 25.- Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir los deberes que este Código, leyes fiscales o la Dirección <br>establezca con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos tasas y contribuciones.<br> Sin perjuicio de lo que establezca de manera especial, los contribuyentes y demás responsables están obligados:<br> a) A presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por las normas de este Código o leyes fiscales especiales, salvo <br>cuando en éstas se dispongan expresamente de otra manera.<br> b) A comunicar a la Dirección, dentro de los quince (15) días de realizado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos <br>hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.<br> c) A conservar durante el término de diez (10) años y presentar a cada requerimiento de la Dirección, todos los documentos que de algún <br>modo se refieran a las operaciones o situaciones, que constituyan los hechos imponibles.<br>d) A contestar cualquier pedido de la Dirección, informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general a las <br>operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles.<br> Y, en general a facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva de conformidad <br>con lo dispuesto en el Artículo 34.<br> (Libros)<br> artículo 26:<br> Artículo 26.- La Dirección podrá imponer, con carácter general, a toda categoría de contribuyentes y responsables, lleven o no contabilidad <br>rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros en que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la <br>determinación de las obligaciones fiscales.<br><br>(Obligación de Terceros a Suministrar Informes)<br> artículo 27:<br> Artículo 27.- La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrarle todos los informes a que se refieran a hechos <br>que, en el ejercicio de sus actividades, profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, y que constituyan <br>o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas de derecho <br>nacional o provincial establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.<br> (Deberes de Funcionarios y Oficinas Públicas)<br> artículo 28:<br> Artículo 28.- Todos los funcionarios y oficinas públicas de la Provincia o de las comunas están obligados a comunicar a la Dirección todos los <br>hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas, y que puedan constituir o modificar hechos <br>imponibles, salvo cuando se lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br> (Escribanos y Certificados - Transferencias de Negocios - Bienes Etcétera)<br> artículo 29:<br> Artículo 29.- En las transferencias a título gratuito u oneroso de inmuebles, bienes registrables, negocios, activos y pasivos de personas, <br>Entidades Civiles o Comerciales, o en cualquier acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la <br>fecha de otorgamiento del acto mediante certificación expedida por la Dirección.<br> Los Escribanos autorizantes deberán recaudar o asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los <br>correspondientes al acto mismo.<br> La expedición del certificado de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio, salvo cuando <br>expresamente lo indicare el mismo certificado.<br> (Deberes Funcionarios Públicos)<br> Los funcionarios de la Provincia y de las Municipalidades no podrán en ejercicio de sus funciones:<br> a) Dar entrada o curso a solicitudes, documentos, expedientes, escritos, libros, u otros antecedentes que carezcan de los requisitos <br>tributarios específicos del trámite.<br> b) Inscribir, precisar, registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias <br>específicas al acto.<br> El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo constituirá al funcionario en responsable solidario de la obligación tributaria, sin <br>perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan.<br> Estarán sujetos a las normas de este artículo los Jueces Provinciales excepto con relación al párrafo precedente.<br> A los fines de las normas precedentes entiéndese como funcionario asimismo a los empleados y demás dependientes.<br> (Contadores Públicos)<br> artículo 30:<br> Artículo 30.- Los Contadores Públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón <br>separado, claramente desglosado, la deuda impaga por gravámenes provinciales y sus accesorios en el supuesto de mora.<br> Título VII De la Determinación de las Obligaciones Fiscales (artículos 31 al 42)<br> (Bases de Determinación de las Obligaciones Fiscales)<br> artículo 31:<br> Artículo 31.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre las bases de declaraciones juradas que los contribuyentes, <br>responsables o terceros presenten a la Dirección o en base a datos que ésta posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación <br>administrativa según lo establecido por este Código o leyes fiscales para el gravamen de que se tratare.<br> (Declaraciones Juradas - Elementos)<br> artículo 32:<br>Artículo 32.- La Declaración Jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado <br>y el monto total de la obligación fiscal correspondiente, y será presentada en la forma y tiempo que la Ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección <br>establezcan.<br><br>(Responsabilidad de los Declarantes)<br> artículo 33:<br> Artículo 33.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que de ellos resulten, salvo <br>error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la Dirección.<br><br>(Verificación y Determinación de Oficio)<br> artículo 34:<br> Artículo 34.- La Dirección verificará las Declaraciones Juradas para comprobar la exactitud de los datos en ella consignados. <br> Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resulte inexacta por ser falsos o erróneos los <br>hechos consignados, o por errónea aplicación de las normas de este Código u otras<br>leyes fiscales, o de las disposiciones reglamentarias o cuando este Código u otras leyes fiscales prescindan de la declaración jurada como <br>base de la determinación, la Dirección determinará la obligación fiscal sobre base cierta y presunta.<br><br>(Determinación de Oficio Total o Parcial)<br> artículo 35:<br> Artículo 35.- La determinación de oficio será total con respecto al período y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los <br>elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de <br>dicha determinación y definido los aspectos y el período en que han sido objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de <br>modificación aquellos no considerados expresamente.<br> (Determinación sobre Base Cierta y sobre Base Presunta)<br> artículo 36:<br> Artículo 36.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección todos <br>los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código u otra Ley <br>establezca taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br> (Base Presunta)<br> En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta, que se fundará en los hechos y circunstancias conocidas, que por su <br>vinculación o conexión normal con los que este Código o leyes especiales preveen como hecho imponible, permitan inducir en el caso <br>particular,<br><br> la<br><br> existencia<br><br> y<br><br> mérito<br><br> del<br><br> gravamen.<br> Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las <br>transacciones de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el movimiento normal <br>del negocio o explotación o el de empresas similares, los gastos generales, los salarios, el alquiler del local y de la casa habitación, los <br>retiros del dueño o socios, la capitalización de un determinado período, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de <br>juicio que obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de retención e información, Cámaras de Comercio o <br>Industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas y los terceros.<br> En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios, coeficientes y demás índices generales que a tal fin establezca la Dirección con <br>relación a las explotaciones de un mismo género.<br> A los efectos de este artículo podrán tomarse también como presunciones las siguientes:<br> a) En el Impuesto de Sellos, cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en <br>plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados por las condiciones de pago, o por las características peculiares de los <br>inmuebles o por otras circunstancias, la Dirección podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio otros, sobre la base de la última valuación <br>inmobiliaria incrementada en un veinticinco por ciento (25%), y actualizada a la fecha de la escrituración.<br> b) En el Impuesto sobre los ingresos brutos representan ingresos gravados omitidos:<br> 1) Los que resulten de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto de las diferencias de inventario <br>de bienes de cambio recuento físico comprobado por la Dirección u otros Organismos recaudadores oficiales, más el diez por ciento (10%) <br>en<br><br> concepto<br><br> de<br><br> renta<br><br> dispuesta<br><br> o<br><br> consumida.<br> El coeficiente mencionado se obtiene dividiendo el total de las ventas gravadas correspondiente al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior <br>al de verificación de la diferencia de inventario, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente <br>registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se suministra a la Dirección u otros Organismos recaudadores oficiales.<br> A los efectos de establecer el valor de las existencias se usará el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación <br>del Impuesto a las Ganancias.<br> Se presume sin admitir prueba en contrario que la diferencia de base imponible estimada según lo indicado anteriormente corresponde al <br>último ejercicio fiscal cerrado, inmediato anterior al de la verificación de las diferencias de inventario de mercaderías.<br> 2) Las diferencias determinadas conforme al siguiente procedimiento:<br>Se controlarán los ingresos durante no menos de diez (10) días continuos o alternados de un mismo mes; el promedio de ingresos de los <br>días controlados, multiplicado por el total de los días hábiles comerciales por mes -<br>o los trabajados habitualmente de acuerdo al ramo de que se trate, proporcionará el monto de ingresos presuntos de dicho período.<br> Cuando se promedien los ingresos de cuatro (4) meses alternados de un ejercicio fiscal en la forma detallada en el párrafo anterior, el <br>promedio resultante podrá aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.<br> 3) Los incrementos patrimoniales no justificados que surjan de la información suministrada a la Dirección u otros organismos recaudadores <br>oficiales, serán considerados ganancia neta del ejercicio en que se produzcan, y servirán de base para estimar las operaciones gravadas <br>omitidas del respectivo ejercicio, mediante aplicación del porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones registradas o <br>declaradas con la utilidad neta del período en cuestión, declarada a otros organismos recaudadores oficiales o establecida por la inspección.<br> (Concursos civiles y comerciales)<br> artículo 37:<br> Artículo 37.- En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deudas <br>expedidas por funcionarios autorizados al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno <br>(1) o más períodos fiscales y la Dirección conozca por declaraciones anteriores o determinaciones de oficio la medida en que <br>presuntivamente le corresponda tributar el gravamen respectivo.<br> (Determinación sobre anticipos anteriores vía apremio)<br> artículo 38:<br> Artículo 38.- Podrá la Dirección exigir hasta el vencimiento del plazo general, el ingreso del importe a cuenta del tributo que se deba abonar <br>al término de aquél.<br> Después de haberse operado el vencimiento del plazo general para la liquidación e ingreso del impuesto, la Dirección no podrá reclamar el <br>pago de los anticipos correspondientes al mismo. No obstante, conservará la acción para exigir el ingreso de los intereses y actualizaciones <br>respectivas, en proporción al gravamen efectivamente adeudado al vencimiento de cada anticipo.<br> En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaración jurada para el pago de uno (1) o más anticipos, o de uno (1) o <br>más períodos fiscales, y la Dirección conozca por declaraciones o determinaciones de oficio la medida en que les habría correspondido <br>tributar en períodos anteriores, podrá requerírseles por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva le corresponda <br>abonar, de una suma equivalente a tantas veces el total del gravamen ingresado por el último anticipo o período fiscal declarado o <br>liquidado, cuantos sean los anticipos o períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones, con más la actualización e intereses <br>correspondientes. <br> Previo a proceder a la vía de apremio, la Dirección intimará a los contribuyentes o responsables para que dentro de los quince (15) días <br>presenten las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondiente con su actualización e intereses.<br> Luego de iniciado el juicio de apremio, la Dirección, no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente o responsable contra el <br>importe requerido sino por vía de demanda repetición, previo pago de las costas y gastos del juicio y cumplidas las condenas impuestas en <br>un todo de conformidad con el Artículo 553 del Código Procesal en lo Civil y Comercial.<br> Ref. Normativas: <br> Código Procesal Civil y Comercial de Misiones<br> (Actas)<br> artículo 39:<br> Artículo 39.- En todos los casos del ejercicio de las facultades de inspección y verificación, los funcionarios que las efectúen deberán <br>extender constancia escrita de los resultados; así como de la existencia o de la individualización de los elementos exhibidos. <br> Dichas actas deberán ser también firmadas por los contribuyentes, responsables o terceros. Las mismas constituirán elementos de prueba <br>en todos los procedimientos tributarios administrativos o judiciales.<br> En caso de negarse los interesados a participar del procedimiento o a firmar las constancias, las mismas harán fe con la sola firma de los <br>funcionarios actuantes, mientras no se pruebe su falsedad.<br><br>(Determinación - Procedimiento)<br> artículo 40:<br> Artículo 40.- Antes de dictar la resolución que determine, total o parcialmente, la obligación fiscal, la Dirección correrá vista de las <br>actuaciones por el término de quince (15) días.<br> Si el interesado no compareciere, las actuaciones proseguirán en rebeldía. Dentro del término otorgado, el contribuyente o responsable, <br>podrá formular su descargo.<br> En el mismo escrito deberá ofrecer las pruebas que haga a su derecho y presentar la prueba documental que resulte pertinente y admisible. <br>El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún caso podrá ser <br>inferior a diez (10) días.<br> El término de la prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección, no admitirán las pruebas inconducentes <br>ni las presentadas fuera de término.<br> (Medidas para mejor proveer)<br> La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer, en cualquier estado del trámite, con notificación al interesado. <br> Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los sesenta <br>(60) días la que será notificada al interesado, incluyendo, en su caso las razones de rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no <br>sustanciadas.<br><br>(Resolución determinativa)<br> artículo 41:<br> Artículo 41.- La resolución determinativa deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practica, el nombre del contribuyente, en <br>su caso el período fiscal a que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales aplicadas, los hechos que las sustentan, examen de las <br>pruebas producidas, y cuestiones planteadas; su fundamento, el gravamen adeudado y la firma del<br><br> funcionario competente.<br> (Recursos de Reconsideración)<br> Todas las resoluciones que determinen impuestos y accesorios podrán ser modificadas o revocadas por el funcionario que las hubiere <br>dictado, o por el superior jerárquico, siempre que no estuvieran válidamente notificadas.<br> La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible ante la misma autoridad que la dictó por la <br>vía de reconsideración según el procedimiento instituido en este Código.<br> Notificación Resolución determinativa)<br> artículo 42:<br> Artículo 42.- La resolución determinativa que rectifique una declaración jurada o, que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a <br>los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable. Vencido dicho término sólo podrá ser modificada la determinación en los <br>siguientes casos:<br> a) En contra del contribuyente: cuando surjan nuevos elementos de juicio o se descubra la existencia de error, omisión o dolo en la <br>exhibición o consideración de datos o elementos que sirvieron de base para la determinación anterior.<br> b) A favor del contribuyente: cuando se probare error de cálculo o error en la consideración de datos o elementos que sirvieron de base para <br>la determinación por parte de la administración.<br> No será necesario dictar resolución determinativa de tributos cuando el contribuyente o responsable dentro del plazo previsto para contestar <br>la vista del Artículo 40 optare por:<br> a) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspección procediendo a su pago con más sus intereses, sin perjuicio de la <br>continuación del sumario por parte del organismo fiscal, en los casos de la presunta defraudación fiscal.<br> b) Aceptar los ajustes, imputaciones o cargos formulados por la inspección, procediendo a su pago con más sus intereses y el mínimo de la <br>multa por omisión o infracción a los deberes formales que correspondiere, dentro del plazo de quince (15) días de la notificación. En este <br>supuesto el organismo fiscal, previa verificación de la exactitud de los importes, procederá al archivo de todas las actuaciones.<br> Título<br><br> Octavo<br><br> De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales (artículos 43 al 54)<br> (Mora en el pago)<br> artículo 43:<br> Artículo 43.- Todo pago efectuado una vez vencidos los plazos fijados por este Código, leyes fiscales o la Dirección, devengará <br>automáticamente y sin necesidad de intimación previa, los intereses, multas y/o demás sanciones que por ley o este Código pudieran <br>corresponder. <br> Los intereses establecidos en el presente título no podrán ser remitidos total ni parcialmente, salvo por ley formal que así lo disponga con <br>carácter general.<br> La obligación de pagar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal.<br> artículo 43:<br> *ARTICULO 43 Bis.- Las contravenciones establecidas por este Código se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal por los delitos <br>comunes o por los delitos tributarios establecidos por la ley Nacional 23.771.<br> artículo 44:<br> *Artículo 44.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en leyes fiscales especiales, en decretos <br>reglamentarios o resoluciones de la dirección, constituye infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimos y máximos serán <br>establecidos por la Ley de Alícuotas, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por otras infracciones. <br> Los valores máximos y mínimos fijados en la ley impositiva se aplicarán en los casos de infracciones primarias.<br>A partir de la misma se incrementarán en un veinte por ciento (20%) dicho tope ante cada reiteración.<br> La infracción se considerará reiterada cuando se configure el incumplimiento por parte del contribuyente a dos o más requerimientos o <br>emplazamientos respecto de un mismo deber formal.<br> (Omisión - Multas)<br> artículo 45:<br> Artículo 45.- Constituirá omisión y será reprimida con multa graduable del veinte por ciento (20%) al doscientos por ciento (200%) del <br>monto de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales.<br> La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que no actuaren como tales.<br>No corresponderá esta sanción cuando la infracción fuera considerada como defraudación, ni cuando fuera de aplicación un recargo especial <br>establecido por este Código o por leyes tributarias para un tributo en particular.<br> (Defraudación - Multas)<br> artículo 46:<br> Artículo 46.- Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de multas graduables entre dos (2) y diez (10) veces el monto del gravamen <br>que total o parcialmente se haya defraudado o intentado defraudar al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:<br> a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, omisión, aserción, simulación, ocultación o en general <br>cualquier acto con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos.<br> b) Los agentes de recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos después de haber vencidos los plazos en que debieron <br>hacerlos ingresar al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.<br> La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos del impuesto adeudado, antecedentes del contribuyente, la <br>importancia de su actividad, su representatividad y otros valores que deberán merituarse en los fundamentos de la resolución que aplique la <br>multa.<br> (Presunciones)<br> artículo 47:<br> Artículo 47.- Se presume el propósito de procurar para sí, o para otro la evasión de las obligaciones fiscales salvo prueba en contrario, <br>cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br> a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes y los datos contenidos en las declaraciones juradas. <br> b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación de que los mismos hagan los contribuyentes y <br>responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.<br> c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.<br> d) Omisión en las declaraciones juradas de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles. <br> e) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a los hechos operaciones que constituyan hechos imponibles.<br> f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, ni los libros especiales que disponga la Dirección de <br>conformidad con el Artículo 26 de este Código, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa <br>omisión.<br> g) No haberse inscripto a efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho le fuese conocido por inspección o verificación efectuada <br>por el fisco, después de transcurrido un (1) año del término que las normas legales imponen para la inscripción.<br> h) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas exclusivamente para evadir gravámenes.<br> (Presentación espontánea)<br> artículo 48:<br> *Artículo 48.- Quedan exentos de multas aquellos contribuyentes y responsables del Impuesto Inmobiliario, que se presenten <br>espontáneamente a regularizar su situación fiscal.<br> (Reincidencia)<br> artículo 49:<br> Artículo 49.- Incurrirán en reincidencia y serán pasibles del máximo de la pena establecida en los Artículos 45 y 46 quienes hayan sido <br>sancionados mediante resolución firme y consentida por las infracciones aludidas en los citados artículos y siempre que no hayan <br>transcurrido más de tres (3) años de la fecha de dicha resolución.<br> (Error excusable de hecho o de derecho)<br> artículo 50:<br> Artículo 50.- La Dirección podrá no aplicar las multas previstas en los Artículos 44 y 45 cuando las infracciones impliquen error excusable de <br>hecho o de derecho.<br> (Multa - Remisión)<br> La Dirección podrá con carácter general y cuando medien circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte las multas a <br>que se refieren los Artículos 44 y 45 del presente Código.<br> En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple omisión, las multas podrán ser remitidas por la Dirección total o <br>parcialmente, cuando las mismas impliquen culpas leves de los infractores.<br> (Sumario Previo para multas por defraudación)<br> artículo 51:<br> *Artículo 51.- La autoridad de aplicación antes de aplicar las multas establecidas en el Artículo 46 dispondrá la instrucción de un sumario <br>notificándolo al presunto infractor, y emplazándolo para que en quince (15) días, presente su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que <br>hagan a su derecho.<br> Vencido este término la autoridad de aplicación podrá disponer que se practiquen otras medidas de prueba o cerrar el sumario y dictar <br>resolución. Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior se procederá a seguir el <br>sumario en rebeldía. Cuando existan actuaciones pendientes a la determinación de obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o <br>indicios vehementes de la existencia de defraudación, la autoridad de aplicación deberá disponer la instrucción del sumario antes de dictar la <br>resolución que determine las obligaciones fiscales. En este caso la autoridad de aplicación, siempre que el contribuyente no hubiere hecho <br>uso de la opción que prevé el apartado A) de la segunda parte del Artículo 42 de este Código, dictará una sola resolución con referencia a <br>las obligaciones fiscales, accesorios o infracciones para lo cual acumulará los procesos, si hubieran sido separados.<br> Las multas por omisión fiscal o infracción a los deberes formales, serán aplicadas de oficio por la autoridad de aplicación, sin necesidad de <br>sumario y dictando al efecto una resolución comprendiendo las obligaciones fiscales principales y accesorias, salvo lo dispuesto en el último <br>párrafo<br><br> del<br><br> Artículo<br><br> 50.<br><br> Las multas por infracciones a los deberes formales, por omisión o defraudación fiscal, serán aplicadas por el Director General de Rentas o los <br>funcionarios en quienes éste haya delegado tal facultad, y deberán ser satisfechas dentro de los quince (15) días de notificada la resolución <br>respectiva.<br> (Requisitos - Resoluciones - Multas)<br> artículo 52:<br> Artículo 52.- Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los <br>interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente su fundamento.<br> Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practiquen, a nombre del interesado, circunstancias <br>agravantes y atenuantes tenidas en cuenta para la graduación aplicada, examen de la prueba cuando se hubiera producido, normas fiscales, <br>decisión concreta en el caso y firma del funcionario competente.<br> Las resoluciones podrán ser modificadas o revocadas por el funcionario que las hubiere dictado o por el superior jerárquico siempre que no <br>estuvieren válidamente notificadas, o por vía de recurso de reconsideración.<br> (Muerte del infractor - Responsables de las sanciones)<br> artículo 53:<br> Artículo 53.- Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor aun cuando la resolución <br>respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. No estarán sujetos a las sanciones previstas en los Artículos 45 y 46 <br>los incapaces, los penados, a que se refiere el Artículo 12 del Código Penal, los concursados y quebrados, las sociedades en liquidación, a <br>menos que sean contribuyentes por actividades cuyas gestión o administración escape al contralor de sus representantes, liquidadores de <br>sus bienes, administradores o mandatarios.<br> Todos los demás contribuyentes enumerados en este Código sean o no personas de existencia visible, estarán sujetos a las multas previstas <br>en este Código y por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión en que <br>incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatorios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de <br>quienes les estén subordinados, como sus agentes, factores o dependientes, todo sin perjuicio de la acción personal que tenga contra los <br>mismos.<br> (Aplicación Ley más benigna)<br> artículo 54:<br> Artículo 54.- Las normas tributarias punitivas sólo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman <br>infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves.<br> El pago de las sanciones impuestas por infracciones tributarias es independiente del pago de las demás obligaciones tributarias.<br> Título Noveno <br> Del Pago (artículos 55 al 60)<br> (Plazo)<br> artículo 55:<br> Artículo 55.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código, de leyes fiscales especiales, el pago de los impuestos, tasas y <br>contribuciones que resulten de declaraciones juradas, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos <br>generales que la Dirección establezca para la presentación de aquellas.<br> El pago de los impuestos, tasas y contribuciones determinadas por la Dirección o por decisión superior, deberá efectuarse dentro de los <br>quince (15) días de la notificación.<br> El pago de las obligaciones fiscales que en virtud de este Código o leyes fiscales especiales no exijan declaraciones juradas de los <br>contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente <br>de este Código, leyes especiales o de la Dirección.<br> La Dirección podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente sobre gravámenes o hechos imponibles establecidos en este <br>Código y leyes impositivas especiales debiendo actuar como agentes de retención los responsables que ella designe. <br>La Dirección estará facultada para emitir normas generales sobre redondeos de importes destinados al pago de obligaciones fiscales, por la <br>que se contempla la eliminación de centavos, con o sin ajuste de la unidad superior, según los casos.<br> (Formas)<br> artículo 56:<br> Artículo 56.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, deberán efectuarse depositando la suma correspondiente en las cuentas <br>especiales de la Dirección, en el Banco de la Provincia y otros Bancos autorizados o en las oficinas que la Dirección habilite al efecto, o <br>mediante el envío de cheques o giros a la orden de la Dirección.<br> El pago total o parcial del impuesto aun cuando fuera recibido sin reserva alguna no constituye presunción de pago de <br>1) Las presentaciones anteriores del mismo impuesto relativas al mismo año fiscal ni a períodos fiscales anteriores.<br> 2) De los adicionales<br>3) De los intereses y multas<br> (Imputación)<br> artículo 57:<br> Artículo 57.- Cuando el contribuyente fuera deudor de gravámenes y accesorios por diferentes períodos fiscales y efectuara el pago, el <br>mismo se imputará primeramente a recargos, intereses y multas, y el remanente, si hubiera, al principal, comenzando por el período más <br>remoto.<br> Cuando se opusiera expresamente excepción de prescripción y la misma fuera procedente, la imputación se hará a la deuda fiscal del <br>período más remoto aún no prescripto.<br> (Compensación saldos acreedores)<br> La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera sea la forma o el procedimiento que se <br>establezca, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquellos y/o determinados por la Dirección comenzando por los <br>más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones fiscales.<br> La Dirección podrá compensar en primer término los saldos acreedores con recargos, intereses y multas aplicados por resolución firme.<br> (Facilidades de Pago)<br> artículo 58:<br> *Artículo 58.- (Nota de redacción) (Derogado por art. 20 de la Ley 3038).<br> (Cobro por Apremio)<br> artículo 59:<br> Artículo 59.- La resolución definitiva de la Dirección, o la decisión de la Cámara fiscal que determine obligaciones impositivas debidamente <br>notificadas, o la deuda resultante de declaraciones juradas o de los padrones de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que no sea <br>seguida del pago en los términos establecidos en el Artículo 55, podrá ser ejecutada por vía de apremio, sin ulterior intimación de pago.<br> Acreditación y devolución)<br> artículo 60:<br> Artículo 60.- La Dirección deberá, de oficio o a demanda de repetición del interesado, acreditarse las sumas que resultaren o beneficio del <br>contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos, como también disponer la devolución de lo pagado de más o solicitud del <br>interesado, en forma simple y rápida según el procedimiento que aquélla establezca.<br> (Rectificación de Declaraciones Juradas e Impugnaciones)<br> (Intereses resarcitorios)<br> Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones juradas anteriores, podrán compensar el saldo acreedor resultante de dicha rectificación, <br>con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas del mismo gravamen, sin perjuicio de la facultad de la Dirección, de impugnar <br>dicha compensación si la rectificación no fuere fundada y reclamar el pago de los importes indebidamente compensados, con más los <br>recargos e intereses que pudieran corresponder.<br> La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde sus <br>respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta el día del pago, de pedido de prórroga, de interposición de la <br>demanda de ejecución fiscal, o de apertura de concurso, un tipo de interés cuya tasa no podrá exceder, en el momento de su fijación, al <br>doble de la aplicada por el Banco de la Provincia de Misiones para descuento de documentos comerciales, que fijará con carácter general la <br>Dirección, teniendo en cuenta en su caso, si se tratara de montos actualizados o no.<br> Estos intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización que corresponda.<br> La obligación de abonar estos intereses subsisten no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda <br>principal.<br> Título Décimo <br> De la Actualización de las Deudas Fiscales y los Créditos a favor del Contribuyente (artículos 61 al 65)<br> artículo 61:<br> *Artículo 61.- (Nota de redacción) (Derogado a partir del 2-4-91 por art. 1 ley 2.888 (B.O. 18-11-91)<br> artículo 62:<br> *Artículo 62.- (Nota de redacción) (Derogado a partir del 2-4-91 por art. 1. ley 2.888 (B.O. 18-11-91)<br> artículo 63:<br> *Artículo 63.- (Nota de redacción) (Derogado a partir del 2-4-91 ) por art. 1 ley 2.888 (B.O. 18-11-91)<br> artículo 64:<br> *Artículo 64.- (Nota de redacción) Derogado a partir del 2-4-91 por art. 1 ley 2.888 (B.O. 18-11-91)<br> artículo 65:<br> *Artículo 65.- (Nota de redacción) Derogado a partir del 2-4-91 por art. 1 ley 2.888 (B.O. 18-11-91)<br> artículo 65:<br> *Artículo S/N.- (Art. 2 ley 2.888)<br>El importe de las devoluciones, acreditaciones o compensaciones devengará el interés resarcitorio vigente desde la fecha de interposición del <br>pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido de compensación, según corresponda.<br> Cuando el pago indebido o en exceso fuere originado en determinaciones fehacientemente probadas o informaciones erróneas efectuadas <br>por la Dirección General de Rentas, el interés establecido en el párrafo anterior, se devengará a partir de la fecha de dicho pago.<br> Título<br><br> Décimo<br><br> Primero<br><br> De la Cámara Fiscal y de las Acciones y Procedimientos Contenciosos y Penales Fiscales (Cámara Fiscal) (artículos 66 al 83)<br> artículo 66:<br> Artículo 66.- Créase la Cámara Fiscal de Apelaciones.<br> La ley orgánica a dictarse precisará su integración y normas de funcionamiento.<br> Hasta tanto se ponga en funcionamiento la Cámara Fiscal entenderá en los recursos de su competencia el Ministerio de Hacienda y <br>Economía de la Provincia, ajustándose a las normas vigentes en este Código y su reglamentación.<br><br>(Recurso de Reconsideración)<br> artículo 67:<br> Artículo 67.- Contra las resoluciones de la Dirección que determinen gravamen, multas, liquiden intereses, calculen actualizaciones de <br>deudas o denieguen exenciones, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente o los responsables podrán <br>interponer recursos de reconsideración respecto de cada resolución dentro de los quince (15) días de su notificación.<br> (Prueba - Ofrecimiento - Medios de Prueba)<br> artículo 68:<br> Artículo 68.- El recurso de reconsideración se presentará ante la dependencia que haya dictado la resolución impugnada.<br> Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás de que el recurrente intentare valerse. Si no tuviere <br>la prueba documental a su disposición, el recurrente la individualizará, indicando su contenido, el lugar archivo, oficina pública y persona en <br>cuyo poder se encuentre. Luego de la interposición del recurso no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos <br>posteriormente. Serán admisibles todos los medios de pruebas, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por <br>profesionales con título habilitante.<br> (Plazo de Prueba)<br> artículo 69:<br> Artículo 69.- El plazo para la producción de la prueba ofrecida, será de diez (10) días a contar desde la fecha de la interposición del recurso. <br>Se podrá fijar un plazo mayor que no podrá exceder de treinta (30) días cuando la naturaleza de las pruebas ofrecidas así lo justifique.<br> Durante el transcurso del término de producción de prueba y hasta el momento de dictar resolución, la Dirección podrá realizar todas las <br>verificaciones, inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos objeto del recurso.<br> (Resolución)<br> artículo 70:<br> Artículo 70.- Vencido el período de prueba fijado en el Artículo 69 o desde la interposición del recurso en el supuesto de no producirse <br>prueba se dictará resolución fundada dentro de los sesenta (60) días, pudiendo el Tribunal requerir medidas para mejor proveer las que <br>serán evacuadas dentro de los quince (15) días. <br><br>(Efectos - Interposición - Reconsideración)<br> artículo 71:<br> Artículo 71.- La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no <br>aceptados: pero no interrumpe la aplicación de la actualización e intereses, en cuanto confirmada total o parcialmente la obligación fiscal <br>recurrida.<br> A tal efecto será requisito para interponer recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en <br>cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste conformidad. Este requisito no será exigible cuando en el recurso <br>se discuta la calidad de contribuyente o responsable.<br> (Término para Apelar)<br> La resolución recaída en el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el <br>recurrente interponga recurso de apelación ante la Cámara Fiscal. <br> (Recurso de Apelación)<br> artículo 72:<br> Artículo 72.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la <br>resolución recurrida.<br> El recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad capital y ser representado o patrocinado por abogado o contador público matriculado <br>en la Provincia.<br> (Admisibilidad)<br>Presentado el recurso de apelación, la Dirección sin más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo es admisible y dictará resolución <br>dentro de los cinco (5) días de presentado.<br> (Elevación a la Cámara Fiscal)<br> artículo 73:<br> Artículo 73.- Declarado admisible el recurso se elevarán las actuaciones a la Cámara Fiscal para su conocimiento y decisión, dentro de los <br>quince (15) días juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante y ofrecimiento de la prueba a producir.<br> (Autos para resolver)<br> artículo 74:<br> Artículo 74.- Cumplidos los trámites previstos en los artículos anteriores, la causa quedará en condiciones de ser fallada definitivamente, <br>salvo lo dispuesto en el Artículo 76, debiendo dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada a las partes.<br> (Nuevas Pruebas)<br> artículo 75:<br> Artículo 75.- En el recurso de apelación ante la Cámara Fiscal los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas salvo aquellas que se <br>refieran a hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse ante la Dirección. Asimismo podrán reiterar las pruebas no <br>admitidas por la Dirección o aquellas que debiendo ser sustanciadas por ésta, no se hubieren cumplido debidamente. <br> (Medidas para mejor proveer)<br> artículo 76:<br> Artículo 76.- La Cámara Fiscal tendrá facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los <br>peritos y a cualquier funcionario fiscal para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán intervenir <br>activamente e interrogar a los demás intervinientes. Las pruebas deben cumplimentarse con intervención de la Dirección, como órdenes, <br>emplazamientos o diligencias y estarán a cargo del representante o apoderado de la Dirección interviniente en la causa, quien podrá <br>dirigirse directamente a cualquier dependencia para recabar datos, elementos, antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal <br>fin. Las dependencias deberán proporcionarle toda documentación que requiera dentro de los plazos que se fijen al efecto.<br> (Resolución Cámara Fiscal)<br> artículo 77:<br> Artículo 77.- La Cámara Fiscal dictará su decisión dentro de los sesenta (60) días de recibido el expediente. En dicho plazo no se <br>computarán los días que requieren las medidas para mejor proveer dispuesta de conformidad con el artículo anterior. <br>La decisión definitiva de la Cámara Fiscal se notificará dentro de los cinco (5) días de dictada. La notificación se realizará por cédula en la <br>cual se transcribirán los fundamentos.<br> (Recurso de Nulidad)<br> artículo 78:<br> Artículo 78.- El recurso de apelación comprende el de nulidad. <br> La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 40 de este Código, defectos de forma en la resolución <br>denegatoria del recurso de reconsideración, incompetencia del funcionario que la hubiere dictado, falta de admisión de la prueba ofrecida <br>conducente a la solución de la causa o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviere a cargo del fisco.<br> Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Dirección, quien deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) días contados a partir <br>de la fecha de recibidos los autos.<br> (Recurso de Queja)<br> artículo 79:<br> Artículo 79.- Si la Dirección denegare la apelación, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que la <br>motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir en queja ante la Cámara fiscal dentro de los cinco (5) días de haber sido <br>notificado.<br> Se entenderá que existe denegatoria tácita del recurso de apelación cuando no se resolviera sobre su admisibilidad dentro del plazo <br>establecido en el Artículo 72 de este Código.<br> Cuando concedido el recurso no se elevará el expediente a la Cámara Fiscal dentro del plazo respectivo, el apelante podrá dirigirse <br>directamente a la Cámara, quien dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día.<br> (Recurso de Queja - Trámite)<br> artículo 80:<br> Artículo 80.- Interpuesta la queja, la Cámara Fiscal librará oficio a la Dirección solicitando la remisión de las actuaciones, las que se elevarán <br>dentro del tercer día.<br> La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones notificándola al <br>recurrente.<br> Si la Cámara declarara bien denegado el recurso, quedará abierta la vía contencioso administrativa en la forma prescripta por el Artículo 81 <br>de este Código.<br> Si la Cámara declarara mal denegado el recurso acordando la apelación interpuesta, conferirá traslado de las actuaciones a los efectos de la <br>contestación que prevé el Artículo 73, debiendo contarse el término correspondiente desde la recepción de los mismos.<br> (Demanda Contencioso - Administrativa)<br>artículo 81:<br> Artículo 81.- Contra las decisiones definitivas de la Cámara Fiscal dictadas en materia de su competencia o cuando la Cámara no las hubiera <br>dictado en el plazo establecido en el Artículo 77 de este Código, se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Superior <br>Tribunal de Justicia previo pago de la suma adeudada a la Dirección en concepto de impuestos, actualizaciones e intereses en su caso.<br> (Demandas de repetición - Repetición del trámite)<br> artículo 82:<br> Artículo 82.- Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Dirección reclamos de repetición de los gravámenes y sus <br>accesorios<br><br> cuando<br><br> consideren<br><br> que<br><br> el<br><br> pago<br><br> hubiere<br><br> sido<br><br> indebido<br><br> o<br><br> sin<br><br> causa.<br><br> En caso de que el reclamo fuera promovido por agentes de recaudación, éstos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes la <br>Dirección efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten la debida autorización en dicho acto pero que hubieran <br>sido debidamente individualizados. <br> La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución <br>dentro<br> de<br> los<br> ciento<br> ochenta <br> (180)<br><br> días<br><br> de<br><br> la fecha<br> de<br><br> interposición, <br> con <br> todos<br> los recaudos formales que se establecen en este Código. Si la parte interesada para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la <br>naturaleza de la misma hubiere solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado <br>en lo que excediere de dicho plazo.<br> En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando hayan sido <br>efectuados por agentes de recaudación o que el interesado se encontrare en condiciones de ofrecer prueba diferida, el plazo para dictar la <br>resolución del reclamo de repetición se computará a partir de la fecha en que se queden cumplidos todos los recaudos necesarios y <br>efectuada la verificación, pericia, y/o constatación de pagos.<br> El cumplimiento de estas diligencias previas a la resolución en ningún caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días.<br> Antes de dictar resolución la Dirección podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.<br> (Recursos - Denegación tácita)<br> artículo 83:<br> Artículo 83.- La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y <br>podrá ser objeto del recurso de apelación en los mismos casos y términos que los previstos en los Artículos 71 y 72 de este Código.<br> Si la Dirección, en los recursos de reconsideración y en los reclamos de repetición, no dictara su resolución dentro de los plazos establecidos <br>en los artículos pertinentes, el recurrente podrá considerarlos como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación ante la <br>Dirección, que elevara las actuaciones a conocimiento y decisión de la Cámara Fiscal.<br> Título<br><br> Décimo<br><br> Segundo<br><br> De<br><br> la<br><br> Ejecución<br><br> por<br><br> Apremio<br><br> (artículos<br><br> 84<br><br> al<br><br> 101)<br> Artículo 84:<br> Artículo 84.- El Fiscal de Estado, a pedido del Poder Ejecutivo otorgará poder general para juicios, a favor del Apoderado General de Rentas <br>a los efectos de los juicios de apremios y contencioso - administrativos de la Dirección. Este poder podrá ser sustituido únicamente a favor <br>de los apoderados de la Dirección.<br> (Apoderados de la Dirección)<br> artículo 85:<br> *Artículo 85.- En los juicios por cobro de impuestos, tasas, multas, intereses, actualizaciones u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o <br>percepción esté a cargo de la Dirección General de Rentas, la representación del Fisco ante todas las jurisdicciones e instancias será ejercida <br>por los funcionarios apoderados de la Dirección y/o los abogados de la matrícula que la misma designe, de acuerdo a las normas y <br>procedimiento que ella fije. El Poder Ejecutivo reglamentará el sistema de sorteo o licitación. <br> (Honorarios)<br> artículo 86:<br> *Artículo 86.- Los honorarios de los apoderados, funcionarios o abogados de la matrícula de La Dirección, serán cobrados exclusivamente al <br>ejecutado. Las sumas que se perciban a cuenta o en pago total, de créditos en ejecución judicial, se imputarán primero a la cancelación de <br>los gastos causídicos erogados por los letrados y luego los que la Dirección pudiera haber desembolsado; el saldo, si existiere, se <br>prorrateará en directa proporción al crédito por capital y honorarios regulados o convenidos, que devengarán el mismo interés y <br>actualización que el capital. Los gastos que demande el proceso judicial estarán a cargo de los apoderados funcionarios o abogados de la <br>matrícula de la Dirección, a excepción de la publicación de edictos.<br> (Expedición de la boleta de deuda)<br> artículo 87:<br> Artículo 87.- La Dirección expedirá boleta de deuda por las obligaciones fiscales y sus accesorios y por las multas impuestas por resolución <br>firme o por sentencia firme y consentida de la Cámara Fiscal, por las sumas emergentes de las propias declaraciones juradas de los <br>contribuyentes que no hubieren sido pagadas en los términos legales, así como los impuestos inmobiliarios resultantes de los registros y <br>padrones respectivos, siempre que las valuaciones fiscales correspondientes no hubieran sido impugnadas.<br> (Requisitos de la boleta de deuda)<br> artículo 88:<br> Artículo 88.- La boleta de deuda deberá ser firmada por funcionario autorizado y contendrá, so pena de nulidad:<br> a) Serie y número.<br> b) Nombre del deudor o deudores y domicilio respectivo conocido.<br>c) Naturaleza de la deuda.<br> d) Su importe, discriminado por concepto.<br> e) Lugar y fecha.<br> (Embargo)<br> artículo 89:<br> Artículo 89.- Si el Juez encontrara en forma el documento de ejecución, decretará de inmediato el embargo que se trabará sobre bienes del <br>deudor, y facultará al funcionario judicial que designe para que haga uso de la fuerza pública y allane domicilio en caso necesario, <br>habilitándose a tal fin día, hora y lugar.<br> (Títulos y excepciones)<br> En el mismo auto el Juez citará de remate al deudor para que dentro de los cinco (5) días hábiles oponga las excepciones legítimas que <br>tuviere.<br> Tratándose de deudas por obligaciones fiscales referentes a inmuebles, el embargo se trabará sobre los bienes respectivos.<br> Cuando se embargue bienes muebles o semovientes, se nombrará depositario a la persona que el ejecutado designe.<br> (Ampliación del embargo)<br> El ejecutante podrá solicitar ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, cuando surja motivo para dudar de la suficiencia de los <br>bienes embargados.<br> (Notificaciones)<br> artículo 90:<br> Artículo 90.- Las notificaciones que deban practicarse en esta clase de juicio se efectuarán en el domicilio real o legal del deudor o el que <br>corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del actor.<br> Los Jueces podrán autorizar notificaciones por telegramas colacionados o cartas documentos a solicitud del actor, y en ese caso servirá <br>como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida el Telégrafo Oficial, contándose los términos a partir de <br>la fecha consignada en el mismo.<br> (Notificaciones por edictos)<br> artículo 91:<br> Artículo 91.- Cuando el demandado fuere persona desconocida, desaparecida, ausente o no se conociera su domicilio en la Provincia, se <br>citará por medio de edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial. Si vencido dicho término no compareciera se le <br>nombrará al defensor oficial que corresponda y con él se seguirán los trámites de apremio.<br><br>(Pruebas de excepciones)<br> artículo 92:<br> Artículo 92.- La prueba del pago deberá consistir exclusivamente en los recibos otorgados por funcionarios o reparticiones fiscales o <br>constancias en instrumentos públicos o en actuaciones judiciales. El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse la excepción.<br> La prueba de las demás excepciones deberán ofrecerse en el escrito en que se opongan, no procediéndose de esta manera serán rechazadas <br>sin más trámite siendo inapelable el pronunciamiento.<br> (Cobro por Apremio)<br> artículo 93:<br> Artículo 93.- Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente o <br>responsable en la forma que establezca la Dirección, no serán hábiles para fundar excepción.<br> Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costas por el orden causado.<br> (Repetición - Pago previo)<br> artículo 94:<br> Artículo 94.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo podrá <br>deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.<br> (Sentencia de remate)<br> artículo 95:<br> Artículo 95.- Si no se han opuesto excepciones o éstas no han sido admitidas o han sido rechazadas, se dictará sentencia de remate <br>mandando llevar adelante la ejecución.<br> artículo 96:<br> Artículo 96.- Dictada la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al <br>crédito fiscal.<br> (Designación martillero)<br> A los fines de la venta de bienes, se nombrará martillero al que proponga la parte ejecutante quien podrá ser recusado con causa dentro del <br>tercer día de su designación.<br> (Independencia del Sumario)<br> artículo 97:<br> Artículo 97.- El cobro de los impuestos por vía de apremio, se tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen <br>la falta de pago del mismo y/o por las infracciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente o responsable.<br> (Boleta de deuda - Presentación en concurso)<br> artículo 98:<br> Artículo 98.- Las boletas de deuda expedidas en los términos del Artículo 88 serán suficiente título para el cobro de los créditos fiscales en <br>los concursos u otros juicios universales.<br> (Responsabilidad del deudor)<br> artículo 99:<br> Artículo 99.- La responsabilidad del deudor por las deudas fiscales que se originan por la posesión de inmuebles, se limita al valor de éstos. <br>Si el precio de venta no alcanzará a cubrirlas, las deudas quedarán totalmente canceladas.<br> (Falta de títulos de propiedad)<br> artículo 100:<br> Artículo 100.- Mientras no esté terminada la organización inmobiliaria catastral, y cuando en los juicios de apremio no pudiera obtenerse el <br>título de propiedad del ejecutado sin un segundo testimonio, la Dirección, previo informe del Registro de la Propiedad, procederá a <br>formalizar las bases del título.<br> (Aplicación supletoria del Código de procedimiento en lo Civil y Comercial)<br> artículo 101:<br> Artículo 101.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones referentes al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento en lo Civil y <br>Comercial vigente en la Provincia.<br> Título Décimo Tercero <br> De la Prescripción (artículos 102 al 105)<br> (Términos)<br> artículo 102:<br> Artículo 102.- Prescriben por el transcurso de diez (10) años las facultades y poderes de la Dirección de determinar las obligaciones fiscales, <br>verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables y aplicar multas.<br> Prescribe por el transcurso de diez (10) años la acción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y multas <br>por infracciones fiscales.<br> Prescribe por el transcurso de diez (10) años la acción de repetición de impuestos, tasas y contribuciones y accesorios a que se refiere el <br>Artículo 82.<br> (Iniciación de los términos)<br> artículo 103:<br> Artículo 103.- Los términos de la prescripción de las facultades y poderes indicados en el párrafo primero del artículo anterior, comenzarán a <br>correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto <br>en el párrafo siguiente.<br> El término para la facultad de aplicar multas por infracciones a los deberes formales, comenzará a correr desde la fecha en que se cometió <br>la infracción.<br> El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago. <br> El término de la prescripción para el cobro judicial de impuestos, tasas y contribuciones, accesorios y multas, comenzará a correr desde la <br>fecha de la notificación de la determinación impositiva o aplicación de multa o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos contra <br>aquéllas, salvo en caso de los impuestos inmobiliarios resultantes de los padrones y registros respectivos, en la hipótesis prevista en el <br>Artículo 93 en que comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se refieran.<br> (Suspensión de la prescripción)<br> artículo 104:<br> Artículo 104.- Los términos de prescripción establecidos en el primer párrafo del Artículo 102 no correrán mientras los hechos imponibles no <br>hayan podido ser conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia.<br> artículo 105:<br> Artículo 105.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales y exigir sus pagos se <br>interrumpirá:<br> a) Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable, de su obligación.<br> b) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a establecer sus créditos o a obtener el pago. <br> En el caso del inciso a), el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que la circunstancia <br>mencionada ocurra.<br> La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda respectiva ante <br>la Dirección.<br> Título Décimo Cuarto <br> Disposiciones Varias (artículos 106 al 110)<br> (Formas de las notificaciones)<br> artículo 106:<br> Artículo 106.- Salvo disposiciones especiales, las notificaciones, citaciones, e intimaciones se efectuarán en la siguiente forma:<br> a) Personalmente o por Cédula.<br> b) Por carta certificada con aviso de retorno.<br> c) Por telegrama colacionado o carta documento.<br> d) Por constancia firmada por el interesado en expediente respectivo.<br> e) Por edictos publicados por dos (2) días en el Boletín Oficial, cuando no fuera posible efectuarlas en una de las formas indicadas en los <br>incisos anteriores, sin perjuicio de las diligencias que la Dirección disponga a ese efecto requiriendo si fuere necesario el auxilio de la fuerza <br>pública.<br> Las notificaciones efectuadas en las formas previstas en los incisos a), b) y c) serán válidas si se efectúan en el domicilio fiscal o en el <br>domicilio real o legal de los contribuyentes.<br> (Secreto de las informaciones)<br> artículo 107:<br> Artículo 107.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informaciones que los contribuyentes, responsables y terceros presenten a la <br>Dirección, son secretos, así como los juicios ante la Cámara Fiscal en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación <br>económica u operaciones de aquéllos o a sus personas o a la de sus familiares.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que <br>llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o a la solicitud <br>de los interesados.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los <br>procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las <br>solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones que la Dirección haya obtenido en asuntos referentes a un impuesto a <br>los efectos de la fiscalización de otras obligaciones tributarias ni subsiste frente a los pedidos de informes del fisco nacional y otros fiscos <br>provinciales o comunales, siempre que existan normas o acuerdos que establezcan la reciprocidad.<br> (Definición del ausentismo)<br> artículo 108:<br> Artículo 108.- A los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales, se consideran ausentes: <br> a) Las personas físicas, que en forma permanente o transitoria residan en el extranjero durante más de un año, excepto que se encuentren <br>desempeñando comisiones oficiales de la Nación, de Provincia, de las comunas o que se trate de funcionarios de carrera del cuerpo <br>diplomático y consular argentino, o becarios de entidades científicas o culturales con personería jurídica acreditada.<br> b) Las personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan directorio o administraciones locales.<br> (Cómputo de los términos)<br> artículo 109:<br> Artículo 109.- Todos los términos de días señalados en este Código, se refieren a días hábiles.<br> (Acceso a las Actuaciones)<br> artículo 110:<br> Artículo 110.- Las partes y los abogados inscriptos en la matrícula tendrán libre acceso a las actuaciones y podrán tomar conocimiento de <br>ellas en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren a estudio para su resolución.<br><br>Libro<br><br> Segundo<br><br> Parte Especial (artículos 111 al 249)<br> Título<br><br> Primero<br><br> Impuesto Inmobiliario (artículos 111 al 124)<br> Capítulo<br><br> Primero<br><br> Del Hecho Imponible (artículos 111 al 117)<br> (Hecho Imponible)<br> artículo 111:<br>Artículo 111.- Por los inmuebles situados en la Provincia de Misiones deberán pagarse los impuestos anuales establecidos en este título.<br><br>(Impuesto Inmobiliario Básico)<br> artículo 112:<br> Artículo 112.- Por cada inmueble de las plantas urbanas, suburbanas y rural de acuerdo a la clasificación de la Ley de Catastro Provincial se <br>pagará un importe progresivo que se denominará Inmobiliario Básico cuya alícuota y escalas serán fijadas por la ley respectiva, sobre la <br>base imponible determinada de conformidad con las normas del Capítulo Cuarto. El importe anual del impuesto por cada cargo no podrá ser <br>inferior al monto mínimo que fije la Ley de Alícuotas.<br> (Impuesto<br><br> Inmobiliario<br><br> Adicional)<br> artículo 113:<br> *Artículo 113.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 3155).<br><br>(Inmobiliario<br><br> Rural<br><br> Adicional)<br> artículo 114:<br> *Artículo<br><br> 114.-<br><br> Nota<br><br> de<br><br> Redacción<br><br> (Derogado<br><br> por<br><br> Ley<br><br> 3155).<br><br> (Adicional<br><br> por<br><br> baldíos)<br> artículo 115:<br> Artículo 115.- Los inmuebles baldíos ubicados en las zonas que se determinen de las plantas urbanas pagarán el impuesto básico establecido <br>en<br><br> el<br><br> presente<br><br> título,<br><br> con<br><br> un<br><br> incremento<br><br> que<br><br> establecerá<br><br> la<br><br> Ley<br><br> de<br><br> Alícuotas.<br><br> El Decreto Reglamentario establecerá las localidades y zonas afectadas por este adicional.<br> (Adicional por ausentismo)<br> artículo 116:<br> Artículo 116.- Los Impuestos Inmobiliarios Básicos, y los Adicionales establecidos en los artículos 113 y 114, serán aumentados en un <br>porcentaje que se denominará "Ausentismo" cuyo monto será fijado por la Ley de Alícuotas, cuando el contribuyente se encuentre en la <br>situación prevista en el Artículo 108.<br> (Nacimiento de las Obligaciones)<br> artículo 117:<br> Artículo 117.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título se generan por los hechos imponibles que se produzcan, con <br>prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de la determinación por parte de la Dirección.<br> Capítulo<br><br> Segundo<br><br> De los Contribuyentes (artículos 118 al 120)<br> (Contribuyentes)<br>artículo 118:<br> Artículo 118.- Son contribuyentes del impuesto:<br> a) Los propietarios o condóminos con exclusión de los nudos propietarios;<br> b) Los usufructuarios;<br> c) Los poseedores a título de dueño.<br> Se considerarán en tal carácter:<br> 1 - Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aún no se hubiese inscripto en el Registro de la Propiedad. <br> 2 - Los compradores que tengan la posesión aun cuando no se hubiera otorgado la escritura traslativa de dominio. <br> 3 - Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br> d) Los ocupantes de tierras fiscales autorizados.<br> (Adicionales de inmuebles en condominio, indivisión hereditaria, usufructo o posesión de dueño)<br> artículo 119:<br> Artículo 119.- Cuando sobre un inmueble exista condominio o indivisión hereditaria o usufructo o posesión a título de dueño de varias <br>personas, cada condómino o heredero, o legatario, o usufructuario o poseedor, computará a los efectos de los adicionales establecidos en <br>los Artículos 113, 114 y 115, la cuota que a él corresponda en el valor imponible del inmueble.<br><br>(Transferencias de sujetos exentos o gravados y viceversa)<br> artículo 120:<br> Artículo 120.- Cuando se realicen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención <br>respectivamente, comenzará al año siguiente de la fecha de otorgamiento del acto traslativo del dominio.<br> Cuando uno de los sujetos fuere el Estado la obligación o la exención comenzará al año siguiente de la toma de posesión.<br> Capítulo<br><br> Tercero<br><br> De<br><br> las<br><br> Exenciones<br><br> (Exenciones.<br><br> Casos<br><br> admitidos)<br> artículo 121:<br> *Artículo 121.- Están exentos del impuesto establecido en este título:<br> a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial y de los Municipios de la Provincia, y sus dependencias, mientras sean utilizados <br>en sus funciones específicas, excluyéndose aquellas que estén organizadas como empresas lucrativas;<br> b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus dependencias;<br> c) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo o que les hayan cedido en uso gratuito a Asociaciones Civiles, con Personería <br>Jurídica, cuando dichos bienes serán utilizados para los siguientes fines:<br> 1 - Servicio de Salud Pública, beneficencia y asistencia social y de bomberos voluntarios.<br> 2 - Escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares, institutos educacionales y de investigaciones científicas.<br> 3 - Deportes.<br> d) Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, gremiales o profesionales con personería jurídica o gremial, por las asociaciones de <br>fomento o mutualistas con personería jurídica, por los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad o usufructo;<br> e) Los inmuebles de las asociaciones cooperativas constituidas de acuerdo a la Ley 11.388, efectivamente ocupadas por las mismas;<br> f) El valor de la masa boscosa correspondiente a forestaciones o reforestaciones de especies silvícolas, y el valor de la implantación de <br>praderas artificiales;<br> g) Las nuevas construcciones destinadas a viviendas del propietario y su familia siempre que el mismo no posea otra propiedad urbana en <br>jurisdicción provincial. Para que sea procedente esta exención, las mejoras no deberán exceder la valuación fiscal que fije la Ley de <br>Alícuotas, la exención será por un término de cinco (5) años;<br> h) Las propiedades efectivamente ocupadas por industrias comprendidas en la ley de fomento vigente;<br> i) Las plantaciones permanentes con fines industriales o comerciales, según la clasificación de la Ley de Catastro Provincial y de acuerdo a <br>las especies que determine el Poder Ejecutivo;<br> j) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad a legaciones extranjeras, embajadas, consulados, residencias de jefes de misión y de <br>agencias extranjeras de carácter oficial en cuanto éstas sean contribuyentes "de jure" de los países adheridos a convenios internacionales <br>vigentes, bajo condición de reciprocidad.<br> k) Los inmuebles de propiedad de los Ex-Soldados conscriptos de las Islas Malvinas amparados por las Leyes 2443 y 2505, siempre y <br>cuando se cumplan las siguientes condiciones:<br> a) Hayan sido adjudicados en virtud de las leyes referidas o se encuentren inscriptos en el Registro de la Propiedad a nombre exclusivo de <br>los beneficiarios.<br> b) Sirvan de domicilio real, contínuo y permanente de los beneficiados y su grupo familiar habitual.<br> l) Por el término de cinco (5) años los inmuebles -tierras y nuevas construcciones- adjudicados por el Instituto Provincial de Desarrollo <br>Habitacional (IPRODHA) o por la Entidad Binacional Yacyreta (EBY).-<br><br>Ref.<br><br> Normativas:<br><br> Ley 2.443 de Misiones<br> Capítulo<br><br> Cuarto<br><br> De<br><br> la<br><br> Base<br><br> Imponible<br><br> (Base<br><br> Imponible)<br> artículo 122:<br> Artículo 122.- La base imponible de los impuestos establecidos en Capítulo Primero, está constituida por la valuación de los inmuebles <br>determinada de conformidad con las normas de la Ley 354 del Catastro Provincial, multiplicada por los coeficientes de actualización que la <br>Dirección de Catastro, Geodesia y Topografía establezca de acuerdo al Artículo 71 de la Ley mencionada.<br> Capítulo<br><br> Quinto<br><br> Del<br><br> Pago<br><br> (artículos<br><br> 123<br><br> al<br><br> 124)<br><br> (Forma<br><br> y<br><br> condiciones)<br> artículo 123:<br> Artículo 123.- El impuesto y sus adicionales deberán ser pagados anualmente, conjunta o separadamente, en una o varias cuotas, en las <br>condiciones y términos que la Dirección establezca.<br> El ausentismo establecido en el Artículo 116 deberá pagarse desde el primero de enero del año en que el propietario salga del país hasta el <br>31 de diciembre del año en que el ausente regrese definitivamente.<br> (Alcance<br><br> de<br><br> las<br><br> liquidaciones)<br> artículo 124:<br> Artículo 124.- Las liquidaciones para el pago de los impuestos expedidas por la Dirección sobre la base de declaraciones juradas, no <br>constituyen determinaciones impositivas.<br>Título<br><br> Segundo<br><br> Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículos 125 al 148)<br> Capítulo<br><br> Primero<br><br> (artículos<br><br> 125<br><br> al<br><br> 128)<br><br> (Hecho<br><br> imponible)<br> artículo 125:<br> Artículo 125.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Misiones, del comercio, industria, profesión, oficio, <br>negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido <br>y la naturaleza del sujeto que la preste, y lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, <br>terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un <br>impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o <br>locación y los usos y costumbres de la vida económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la <br>naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes <br>hagan profesión de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br> (Actividades comprendidas)<br> artículo 126:<br> Artículo 126.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la <br>Provincia, sea en forma habitual o esporádica:<br> a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la <br>matrícula respectiva.<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la <br>jurisdicción. Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean resultado de la producción nacional pertenecientes a los reinos <br>vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el <br>caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento - indispensable o no - para su conservación o transporte (lavado, salazón, <br>derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compraventa y la locación de inmuebles. <br> Esta disposición no alcanza a:<br> 1) Alquiler de hasta cinco (5) unidades habitacionales en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad o <br>empresa<br><br> inscripta<br><br> en<br><br> el<br><br> Registro<br><br> Público<br><br> de<br><br> Comercio.<br><br> 2) Ventas de unidades habitacionales efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al <br>enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se <br>trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propietario y las que se encuentren afectadas a la <br>actividad como bienes de uso.<br> 3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una <br>sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br> 4) Transferencias de boletos de compra - venta en general.<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas.<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.<br> g) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.<br> Configuración<br><br> del<br><br> hecho<br><br> imponible)<br> artículo 127:<br> Artículo 127.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con <br>prescindencia - en caso de discrepancia - de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los <br>fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br> (Actividades no gravadas)<br> artículo 128:<br> *Artículo 128.- No constituyen ingresos gravados en este impuesto los correspondientes a:<br><br> a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;<br> b) El desempeño de cargos públicos;<br> c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior en estados con los cuales el país <br>tenga suscripto o suscriba acuerdo o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, <br>que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el que estén constituidas las empresas;<br> d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el <br>exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la administración Nacional de Aduanas.<br> Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.<br> e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio oficial de venta, efectuada por sus productores, y hasta el valor de <br>retención;<br> f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto <br>de sindicatura.<br> g) Jubilaciones y otras pasividades en general.<br> h) (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3084).<br><br>Capítulo<br><br> Segundo<br><br> De los Contribuyentes y Otros Responsables (artículos 129 al 131)<br> (Definición)<br>artículo 129:<br> Artículo 129.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las <br>actividades gravadas.<br> Cuando lo establezca la Dirección de Rentas, deberán actuar como agentes de retención, percepción o información las personas físicas, <br>sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos <br>alcanzados por el impuesto.<br> (Cese<br><br> de<br><br> actividades)<br> artículo 130:<br> Artículo 130.- En caso de cese de actividades - incluido transferencias de fondo de comercio, sociedades y explotaciones gravadas - deberá <br>satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de <br>contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos <br>en aquel concepto.<br> Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencia en las que se verifique continuidad económica <br>para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que <br>existe sucesión de las obligaciones fiscales.<br> Evidencian continuidad económica:<br> a) La fusión de empresas u organizaciones - incluidas unipersonales - a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br> b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto <br>económico;<br> c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;<br> d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.<br> (Iniciación<br><br> de<br><br> actividades)<br> artículo 131:<br> Artículo 131.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse - con carácter previo - la inscripción como contribuyente, <br>presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la actividad. <br> En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a <br>cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br> En caso que la determinación arroje un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo <br>del período.<br><br>Capítulo<br><br> Tercero<br><br> De<br><br> la<br><br> Base<br><br> Imponible<br><br> (artículos<br><br> 132<br><br> al<br><br> 138)<br><br> (Definición)<br>artículo 132:<br> Artículo 132.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante <br>el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br> Se considera ingreso bruto el valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios - devengado en concepto de venta de <br>bienes, de remuneraciones total obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de <br>dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.<br> En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a Doce (12) meses, se considera ingreso bruto devengado, a la <br>suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los <br>importes devengados en función del tiempo en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal <br>de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período. <br>No estarán obligados a inscribirse los contribuyentes por actividades de explotación agropecuaria, cuando la totalidad de su producción sea <br>comercializada a través de agentes de retención.<br><br>Ref.<br><br> Normativas:<br><br> Ley 21.526<br> (Ingresos<br><br> no<br><br> computables)<br> artículo 133:<br> *Artículo 133.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:<br> a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado (débito fiscal), impuestos para los Fondos: Nacional de <br>Autopista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles y el Impuesto a los Servicios de Radiodifusión.<br> Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados en tanto se encuentren inscriptos <br>como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los <br>restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a <br>impuesto, realizados en el período fiscal que se liquida.<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra <br>operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o <br>forma<br><br> de<br><br> instrumentación<br><br> adoptada:<br><br> c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en <br>las operaciones de intermediación en que actúen. <br> Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del estado en <br>materia de juegos de azar y similares y de combustibles.<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado - nacional y provincial - y las municipalidades. <br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.<br> f) Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso.<br> g) Los importes que correspondan al productor asociado por los retornos percibidos.<br> h) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por los <br>retornos percibidos.<br> i) los importes abonados a otras entidades prestatarias, de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los <br>mismos servicios, excluidos transportes y comunicaciones.<br> Nota de Redacción: Penúltimo y último párrafos derogados por art. 6 de la Ley 3084 (B.O. 3-1-94).<br> (Bases<br><br> imponibles<br><br> especiales)<br> artículo 134:<br> *Artículo 134.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta, en los siguientes casos:<br> a) Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.<br> c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.<br> d) Las operaciones de compra venta de divisas;<br> e) Comercialización de productos con precio oficial de venta fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se <br>hubiere considerado la incidencia del impuesto sobre el monto total;<br> f) Comercialización de productos agrícola - ganadero, efectuado por cuenta propia por los acopiadores de esos productos; <br> A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. Será <br>de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 133.<br><br>(Entidades<br><br> financieras)<br> artículo 135:<br> Artículo 135.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la <br>diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en <br>función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate.<br> Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el Artículo 3 de la Ley <br>Nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el Artículo 2 inciso a) del citado texto legal.<br> (Compañías de seguros y reaseguros) <br> Para las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquél que implique una <br>remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendo, distribución de <br>utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución; <br> b) Las sumas integradas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las <br>provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.<br> No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros <br>pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.<br> (Comisionista)<br> Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de <br>intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y <br>los importes que correspondan transferir en el mismo a sus comitentes.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios <br>citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.<br> (Préstamos de dinero)<br> En los casos de operaciones de préstamos d e dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley <br>21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la ley <br>impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.<br> (Comercialización de bienes usados)<br> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia <br>entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuído en oportunidad de su recepción.<br> (Agencias de publicidad)<br> Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencia", las bonificaciones <br>por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.<br> Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para <br>comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br> (Profesiones liberales)<br> En el caso de ejercicio de profesionales liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe - total o parcialmente - por intermedio <br>de Consejos o Asociaciones profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, <br>entendiéndose por tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediación.<br> (Laudo)<br> De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondiente al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los <br>específicamente determinados en la Ley.<br><br>Ref.<br><br> Normativas:<br><br> Ley 21.526<br> artículo 136:<br> Artículo 136.- Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el <br>interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etcétera oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de <br>generarse el devengamiento.<br><br>(Ingresos devengados)<br> artículo 137:<br> Artículo 137.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.<br> Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo la excepciones previstas en la presente Ley:<br> a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br> b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere <br>anterior;<br> c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la <br>percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br> d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios - excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el <br>momento en que se factura o termina total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se <br>efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> e) En el caso de provisión de energía eléctrica agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagues o de telecomunicaciones, <br>desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere <br>anterior;<br> f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del <br>impuesto;<br> g) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento que se verifique el <br>recupero;<br> h) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho o la contraprestación.<br> A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del <br>mismo.<br><br>(Deducciones admitidas)<br> artículo 138:<br> Artículo 138.- De la base imponible - en los casos en que se determine por el principio general - se deducirán los siguientes conceptos:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por época de pago, volumen de <br>ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;<br> b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como <br>ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será precedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo <br>percibido.<br> Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el <br>concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.<br> En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado <br>imputable al período fiscal en que el hecho ocurra;<br> c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o <br>retrocesión.<br> Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o <br>actividades de los que derivan los ingresos objeto de la imposición.<br> Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean <br>respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.<br> Capítulo Cuarto Exenciones<br> artículo 139:<br> *Artículo 139.- Están exentos del pago de este gravamen:<br> a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones <br>autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de <br>comercio o industria;<br> b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus <br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder <br>Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y <br>comunicaciones a cargo de las empresas Ferrocarriles Argentinos y ENCOTEL, respectivamente;<br> c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores;<br> d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las <br>provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección <br>monetaria.<br> Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsas y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no <br>se encuentren alcanzadas por la presente exención;<br> e) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o <br>terceros por cuenta de éste.<br> Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados.<br> Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, <br>etcétera).<br> f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las <br>condiciones establecidas por la Ley Nacional 13.238.<br> g) Las asociaciones mutualistas, por las cuotas sociales y por las contribuciones que perciba de socios y/o terceros.<br> h) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas.<br> Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obra o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando <br>dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario.<br> Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.<br> i) Los ingresos obtenidos por asociaciones, entidades o comisiones de beneficiencia, de bien público, asistencia social, de educación, <br>científica, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremialistas, y únicamente por el cobro de las cuotas <br>sociales y otras contribuciones que perciba de sus asociados, benefactores y/o terceros o por la realización de festivales o actos de cultura, <br>deportivos y/o esparcimientos, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos <br>sociales, acta de constitución o documento similar, y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos, <br>se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.<br> j)<br><br> Los<br><br> intereses<br><br> de<br><br> depósito<br><br> en<br><br> cajas<br><br> de<br><br> ahorro<br><br> y<br><br> a<br><br> plazo<br><br> fijo.<br><br> k) Los ingresos provenientes de las siguientes actividades de producción primaria: Agropecuaria Silvicultura y Extracción de Madera Caza <br>Pesca<br> En todos los casos, solamente estarán exentos los ingresos obtenidos por el productor primario en la primer venta que realice de los bienes <br>obtenidos por el ejercicio de las actividades anteriormente mencionada.<br> l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas <br>jurisdicciones.<br> ll) Los ingresos provenientes de la explotación de servicios de radiodifusión y televisión, excepto el cobro del abono mensual realizado por <br>los canales de cables.<br> m) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos <br>últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br> Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el <br>Registro Público de Comercio.<br> n) Los ingresos percibidos por las cooperativas prestadoras de servicios eléctricos en el ámbito provincial, excepto los provenientes de <br>servicios prestados a consumidores finales.<br> ñ)Los ingresos provenientes de las obras realizadas bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas, incluyendo las realizadas a través del <br>Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional (IPRODHA) y las concesiones de Obras Públicas. Quedan excluídos de la presente exención los <br>ingresos provenientes del cobro de peajes<br><br>Ref.<br><br> Normativas:<br><br> Ley<br><br> 13.238<br> Ley<br><br> 21.771<br><br> Capítulo<br><br> Quinto<br><br> Del<br><br> Período<br><br> Fiscal<br> artículo 140:<br> Artículo 140.- El período fiscal será el año calendario. <br> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste fiscal, sobre ingresos calculados sobre base cierta en las condiciones y plazos que <br>determine la Dirección de Rentas.<br> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y <br>el pago final será mensual, con vencimiento en la fecha que determinen los Organismos de aplicación del citado Convenio y que se <br>trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuere.<br> Capítulo<br><br> Sexto<br><br> De<br><br> la<br><br> Liquidación<br><br> y<br><br> Pago<br><br> (artículos<br><br> 141<br><br> al<br><br> 145)<br><br> (Liquidación)<br>artículo 141:<br> Artículo 141.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que se determinen de acuerdo con lo establecido <br>en el Artículo 25.<br> La Dirección General de Rentas establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables Los <br>contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo:<br> Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante <br>el ejercicio.<br> b) Con la liquidación del último pago: Una declaración jurada en la que se resumirán las operaciones de todo el ejercicio.<br><br>(Contribuyentes<br><br> por<br><br> deuda<br><br> propia)<br> artículo 142:<br> Artículo 142.- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto de conformidad con lo <br>que determine al efecto la Dirección de Rentas.<br> El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de la Provincia de Misiones o en las entidades bancarias con las que se convenga la <br>percepción.<br> Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.<br> (Ejercicio<br><br> de<br><br> varias<br><br> actividades)<br> artículo 143:<br>Artículo 143.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en <br>sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos.<br> Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando en su caso, un impuesto no menor a la suma de los <br>mínimos establecidos en la Ley Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br> Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria - estarán <br>sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la Ley Impositiva.<br><br>(Actividades<br><br> no<br><br> previstas)<br> artículo 144:<br> Artículo 144.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que, <br>únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta Ley o en la Ley Impositiva. <br>En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.<br><br>artículo 145:<br> Artículo 145.- En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose, <br>en<br><br> su<br><br> caso,<br><br> al<br><br> depósito<br><br> del<br><br> saldo<br><br> resultante<br><br> a<br><br> favor<br><br> del<br><br> Fisco.<br><br> Capítulo<br><br> Septimo<br><br> Actividades Ejercidas en dos o más Jurisdicciones (artículos 146 al 148)<br> artículo 146:<br> Artículo 146.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio <br>Multilateral vigente.<br> No son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos, salvo el caso de iniciación de <br>actividades.<br> artículo 147:<br> Artículo 147.- Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión <br>Arbitral del Convenio Multilateral.<br><br>artículo 148:<br> Artículo 148.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.<br> La misma Ley fijará los importes que se fijen para actividades que tributen por monto fijo, tomando en consideración la actividad, la <br>categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor número de suntuosidad, las características económicas u <br>otros parámetros representativos de la actividad desarrollada.<br> Título<br><br> Tercero<br><br> Impuestos<br><br> de<br><br> Sellos<br><br> (artículos<br><br> 149<br><br> al<br><br> 202)<br><br> Capítulo<br><br> Primero<br><br> De<br><br> los<br><br> Hechos<br><br> Imponibles<br><br> (artículos<br><br> 149<br><br> al<br><br> 161)<br><br> artículo 149:<br> Artículo 149.- Estarán sujetos al Impuesto de Sellos de conformidad con las disposiciones respectivas de la presente Ley, los actos que <br>expresamente se indican en ellas, siempre que:<br> a) Se otorguen en jurisdicciones de la Provincia, así como también los otorgados fuera de ella, en los casos específicamente previstos, y<br> b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia, así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o <br>mercados, de acuerdo con lo que se establece a dichos efectos.<br><br>artículo 150:<br> *Artículo 150.- También estarán sujetos al impuesto:<br> a) Los documentos a que se refiere el Artículo 162, inciso q) segunda parte;<br> b) (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3057 (B.O. 22-10-93).<br><br>(Actos celebrados en otras jurisdicciones provinciales o nacionales del país: gravados)<br>artículo 151:<br> Artículo 151.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente Ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en otras jurisdicciones <br>provinciales o nacionales del país se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:<br> a) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre <br>bienes inmuebles ubicados dentro de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos en esta jurisdicción. <br> b) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la Provincia, así como los que instrumenten la locación de servicios y <br>obras públicas o privadas sobre tales bienes;<br> c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos <br>separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato de dichos bienes se <br>encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado <br>en esta jurisdicción; <br> d) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, <br>apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o <br>registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia, o, no habiendo constancia <br>de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br> e) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, sobre los aportes efectuados en:<br> 1) Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto de esta ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este <br>artículo.<br> 2) Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato; dichos bienes se encontraban ubicados en la <br>Provincia.<br> f) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Provincia;<br> g) Los demás actos otorgados fuera de la Provincia al tener efectos en ella cuando no estén alcanzados por el impuesto del lugar de su <br>otorgamiento y siempre que dicha liberación tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva, salvo lo dispuesto en el inciso i);<br> h) En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al <br>tener efectos en jurisdicción de la Provincia.<br> i) Se considerarán sujetos al presente impuesto, los contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas <br>en la Provincia, exceptuando los contratos de seguros de vida obligatorio. A los fines previstos en los incisos g) y h) se consideran efectos de <br>los instrumentos en esta Provincia cuando se realicen en ella cualesquiera de los siguientes actos:<br> Aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que constaten, inscripción en los registros públicos, presentación ante autoridades <br>judiciales, administrativas, árbitros, jueces o amigables componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar sin efecto <br>los derechos u obligaciones constatados en los respectivos instrumentos.<br> La escritura de fecha cierta o la agregación de documentos con el solo objeto de acreditar personería o extremos probatorios que no tengan <br>el objeto designado en el párrafo anterior, no se considerarán efectos para la imposición de los documentos.<br> (Actos<br><br> celebrados<br><br> en<br><br> la<br><br> Provincia<br><br> -<br><br> No<br><br> gravados)<br> artículo 152:<br> Artículo 152.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley, formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la <br>Provincia, no estarán sujetos al pago de este impuesto en los siguientes casos:<br> 1) Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho <br>real sobre inmuebles ubicados fuera de la Provincia o sobre bienes muebles registrables, inscriptos en otras jurisdicciones.<br> 2) Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de la Provincia, así como los que instrumenten la locación de <br>servicios y obras públicas o privadas sobre tales bienes;<br> 3) Los contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos <br>separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se <br>encontraban ubicados fuera de la Provincia, o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté <br>ubicado fuera de esta jurisdicción;<br> 4) Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas, semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales, <br>apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería, registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos instrumentos o <br>registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o, no habiendo constancia de <br>la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en otra jurisdicción; <br> 5) Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital, por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el <br>instrumento respectivo a los aportes efectuados en: <br> 1) Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso 1) de este artículo.<br> 2) Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de <br>la Provincia;<br> 6) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de la Provincia.<br> (Instrumentación)<br>artículo 153:<br> Artículo 153.- Los actos y contratos a que se refiere la presente ley quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material <br>de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento.<br> A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y <br>contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el <br>cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los <br>contribuyentes.<br> Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los <br>instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado. <br> (Obligaciones<br><br> condicionales)<br> artículo 154:<br> Artículo 154.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del impuesto como si fueran puras y simples.<br> (Actos no gravados)<br> artículo 155:<br> Artículo 155.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria, confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y los de <br>simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:<br> a) No se aumente su valor, cualquiera fuera la causa (aumento del precio pactado, mayores costos, actualización por desvalorización <br>monetaria, etc.).<br> b) No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas; <br> c) No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto <br>aplicable.<br> Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la ampliación de <br>valor que resulte.<br> Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato anterior sujeto al tributo <br>(certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, etc.) aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, <br>siempre que éste sea la consecuencia de la aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br><br>(Actos<br><br> entre<br><br> ausentes)<br> artículo 156:<br> Artículo 156.- Será considerado acto sujeto al pago del impuesto que esta ley determina, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 162, <br>aquel que se formalice en forma epistolar, por carta, cable o telegrama, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:<br> a) Se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable o telegrama, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o <br>elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato. <br> b) Las propuestas o pedidos, o los presupuestos aplicados, aceptados con su firma por sus destinatarios.<br> A los fines del párrafo anterior, será en todos los casos requisito para la gravabilidad del acto, que la aceptación respectiva haya sido <br>recibida por el emisor de la propuesta, pedido o presupuesto La carta, cable o telegrama o cualquier otra correspondencia o papel firmado <br>que acepte la propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo, estarán gravados en el <br>caso de ser presentados en juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o resolución.<br> En dicha eventualidad, sólo deberá abonarse el tributo por toda la correspondencia que se refiere a un mismo acto.<br> (Interdependencia)<br>artículo 157:<br> Artículo 157.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan <br>relación de interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al acto cuyo gravamen resulte mayor.<br> Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto que, aisladamente considerado, le corresponde.<br> (Ejemplares)<br> artículo 158:<br> Artículo 158.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; <br>en los demás ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejará constancia del impuesto pagado.<br> (Perfeccionamiento de Contratos con Entes Oficiales)<br> artículo 159:<br> Artículo 159.- Cuando se trate de contratos celebrados con el estado nacional, provincial o la municipalidad o sus dependencias y <br>organismos o con las empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un <br>acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto de esta ley dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en <br>que la autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique a la misma.<br><br>(Contradocumentos)<br> artículo 160:<br> Artículo 160.- Los contradocumentos en instrumento público o privado, estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que <br>contradicen.<br>(Responsables)<br> artículo 161:<br> Artículo 161.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al <br>impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables. <br> El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del escribano titular del Registro, sin <br>perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo anterior, de las partes <br>intervinientes.<br> Si una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad del impuesto. Las <br>finanzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.<br> Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y contratos multilaterales, la exención beneficiará el acto en forma <br>proporcional al interés que tenga en el mismo la parte exenta.<br> En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total del impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o al <br>deudor. Por el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si aquella beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.<br> En las operaciones previstas en el Capítulo III el impuesto estará a cargo de quien contrate con las entidades financieras, sin perjuicio de la <br>responsabilidad de éstas como agentes de retención.<br> Los convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entres las partes y no podrán oponerse al Fisco.<br><br>Capítulo<br><br> Segundo<br><br> (Instrumentos<br><br> públicos<br><br> o<br><br> privados)<br><br> (Actos<br><br> gravados)<br><br> (artículos<br><br> 162<br><br> al<br><br> 188)<br><br> artículo 162:<br> *Artículo 162.- Están sujetos al impuesto proporcional que fije la ley tarifaria sobre el monto imponible respectivo, los siguientes actos:<br> a) Los contratos de compraventa de bienes muebles, muebles registrables o semovientes;<br> b) Los boletos de compraventa y permuta y las cesiones de los mismos cuando se trate de bienes inmuebles; <br> c) Las cesiones de derechos y los pagos con subrogación;<br> d) La transacción de acciones litigiosas;<br> e) Los contratos de permuta;<br> f) Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda, cualquiera sea su origen;<br> g) Los actos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad de automotores de cualquier tipo, motocicletas, embarcaciones y <br>aeronaves cero (0) kilómetro.<br> Este impuesto también se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza, que se presente como título justificativo de la propiedad <br>a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión del dominio; en este caso el tributo abonado cubre el <br>que pueda corresponder sobre la instrumentación del acto.<br> En el caso de automotores y motocicletas cero (0) kilómetro deberá suscribirse el formulario que al efecto suministre la Dirección General de <br>Rentas;<br> h) Los contratos de hipoteca naval y aérea;<br> i) Los contratos de transferencia de establecimientos comerciales o industriales;<br> j) Las facturas conformadas siempre que reúnan los requisitos establecidos por el Decreto - Ley N. 6.601/63, ratificado por Ley N. 16.478;<br> k) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante;<br> l) Los contratos de locación o sublocación de cosas, derechos, obras o servicios;<br> m) Los contratos de rentas;<br> n) Las pólizas de fletamento;<br> ñ) La constitución de sociedades, sus prórrogas y las ampliaciones de su capital.<br> o) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendo la constitución de prendas y en general los instrumentos en que se consigne la <br>obligación del otorgante, de dar sumas de dinero, cuando no están gravadas por esta ley o por un impuesto especial; <br> p) Los actos de constitución de derechos reales que no deban por ley, ser hechos en escritura pública, ni se onstituyan sobre inmuebles.<br> q) Los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, excluidos los cheques.<br> Ref.<br><br> Normativas:<br><br> Decreto<br><br> Ley<br><br> 6.601/63<br> Ley<br><br> 16.478<br><br> Artículo<br><br> 163:<br> *Artículo 163.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3057).<br>artículo 164:<br> Artículo 164.- También están sujetos al impuesto de sellos que establezca la ley tarifaria, los contratos de seguros, excepto los de seguro de <br>vida obligatorio.<br> artículo 165:<br> Artículo 165.- Están excluidos de la tasa establecida para los actos del Artículo 162 y pagarán en su lugar la tasa que fije por cada parte, <br>las operaciones de compra venta al contado o a plazo, de mercaderías, cereales, oleaginosas, productos o subproductos de la agricultura, <br>ganadería o minería y frutos del país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las contrataciones de obras y servicios, siempre <br>que sean registradas en las bolsas y mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y reglamentarias de <br>aquélla y concertadas bajo las siguientes condiciones, que podrá reglamentar el Poder Ejecutivo:<br> a) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios, de acuerdo con lo que al respecto establezcan las bolsas o <br>mercados;<br> b) Que se inscriban en los registros que al efecto llevarán las bolsas y mercados para el registro de las operaciones.<br> Cuando se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales, la alícuota a aplicar se fijará por cada parte en la forma <br>dispuesta por la Ley de Alícuotas, idéntico tratamiento tendrán las operaciones de igual naturaleza que excepcionalmente se efectuaren <br>fuera de las horas de rueda.<br> Pagarán asimismo la tasa que se establezca, las operaciones enumeradas en el primer párrafo, respecto de las cuales se hayanpactado <br>compromisos para someter las cuestiones relativas o los respectivos contratos, al arbitraje de las entidades que determine la Secretaría de <br>Estado de Hacienda de la Nación, siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y que sea irrevocable, con designación de la entidad <br>que intervendrá en la constitución del tribunal arbitral y, asimismo, que se encuentre debidamente inscripto en los registros habilitados al <br>efecto por dicha entidad.<br> (Gravamen<br><br> en<br><br> operaciones<br><br> sobre<br><br> inmuebles)<br> artículo 166:<br> Artículo 166.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la ley tarifaria sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se <br>mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas:<br> a) Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. <br> Están incluidas las transferencias del dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:<br> 1 - Aportes de capital a sociedades.<br> 2 - Transferencias de establecimientos comerciales o industriales<br> 3 - Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.<br> b) Constitución de derechos reales sobre inmuebles;<br> c) Emisión de debentures con garantía hipotecaria;<br> d) Los casos mencionados en el Artículo 2696 del Código Civil;<br> e) Los títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de aprobación judicial.<br><br>Ref.<br><br> Normativas:<br><br> Código Civil Art.2696<br> artículo 167:<br> Artículo 167.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aún en los casos en que no se realice escritura pública, por existir <br>disposiciones legales que así lo autoricen en las oportunidades que determine la Dirección General.<br> En el caso de transferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el impuesto de sellos pagado sobre los boletos a que se <br>refiere el inciso b) del Artículo 162 o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles.<br> (Determinación de los montos imponibles) (Contratos de ejecución sucesivas)<br> artículo 168:<br> Artículo 168.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos y otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor <br>correspondiente a la duración total o a los primeros cinco (5) años, si son por más tiempo. Si la duración no fuera prevista, el impuesto se <br>calculará como si aquella fuera de cinco (5) años.<br> (II Prórrogas)<br> artículo 169:<br> Artículo 169.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga, se determinará de la manera siguiente: <br> a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes o aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación <br>expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando <br>la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de cuatro (4) años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera <br>por períodos sucesivos se tomará el total de éstos, hasta un máximo de cinco (5) años;<br> b) Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto <br>imponible sólo el que corresponde al período inicial; al instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la <br>misma.<br>(III Sociedades formalizadas en la jurisdicción)<br> artículo 170:<br> Artículo 170.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de sociedad y ampliaciones de su capital social formalizados en <br>esta jurisdicción se calculará sobre el monto del capital social o del aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los bienes <br>mencionados en el Inciso 5) del Artículo 152. Si correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará el <br>valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor. <br> En las prórrogas del término de duración de la sociedad se tomará el importe del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los <br>bienes que lo componen.<br> Si simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se tomará el importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose <br>el valor de los nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento, que correspondan a la naturaleza de los designados en el Inciso 5) <br>del Artículo 152. Si correspondiere deducir el valor de nuevos aportes constituidos por bienes inmuebles, se tomará el valor asignado en el <br>contrato o la valuación fiscal el que sea mayor. <br><br>(IV Sociedades formalizadas fuera de la jurisdicción)<br> artículo 171:<br> Artículo 171.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la naturaleza de los designados en el Inciso e) del Artículo 151, se <br>pagará en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento, sobre el valor asignado a dichos bienes en el respectivo <br>contrato.<br> Si se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.<br> Las prórrogas del término de duración del contrato de sociedades domiciliadas en la Provincia que se convinieran fuera de ella pagarán el <br>impuesto de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 170 en oportunidad de documentarse las respectivas prórrogas.<br> (V Aportes de inmuebles)<br> artículo 172:<br> Artículo 172.- En el caso de escrituras traslativas de dominio de bienes inmuebles efectuadas en cumplimiento del compromiso de aportes, <br>se deducirá el importe del impuesto que se hubiera satisfecho en oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento de su <br>capital social, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 167, último párrafo.<br> Si no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de constitución de la sociedad o aumento de su capital social, se integrará <br>la totalidad de la tasa por la transferencia de inmuebles, con más la multa correspondiente sobre el impuesto omitido por aquellos actos. En <br>las transferencias de inmuebles como aporte de capital a sociedades, el impuesto se aplicará sobre el valor de los inmuebles o de su <br>valuación fiscal, el que sea mayor.<br> artículo 173:<br> Artículo 173.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de su constitución definitiva.<br> En los casos de constitución por suscripción pública corresponderá abonar el impuesto en el momento de ser labrada el acta de la asamblea <br>constitutiva.<br> Los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad abonarán el impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre la <br>respectiva acta de asamblea o sobre una copia de la misma en la cual el órgano de representación social deberá dejar constancia de su <br>autenticidad.<br> Cuando por ley o por los estatutos o por resolución de la asamblea que decide el aumento, sea necesario la escritura pública para dejar <br>perfeccionado este último, el impuesto podrá abonarse en oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.<br> Si luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en el Inciso 5) del Artículo 152, se admitirá la devolución de la parte <br>del impuesto ingresado que corresponda a dichos bienes, debidamente actualizado de acuerdo con las disposiciones vigentes, desde la fecha <br>de pago hasta la fecha de efectivización del aporte referido. Las sociedades constituidas en el extranjero que solicitan la inscripción de sus <br>contratos en el Registro Público de Comercio u organismos correspondientes, pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la sucursal o <br>agencia a establecer en la Provincia, que se determinará, en su caso, por estimación fundada. Este impuesto deberá hacerse efectivo antes <br>de procederse a la inscripción.<br> (VI<br><br> Pólizas<br><br> de<br><br> fletamento)<br> artículo 174:<br> Artículo 174.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará constituido por el importe del flete más el de la capa o gratificación al <br>capitán.<br><br>(VII Derechos Reales)<br> artículo 175:<br> Artículo 175.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será el precio pactado, o en su caso, la suma garantizada; en su <br>defecto, los siguientes:<br> a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles; <br> Edad del usufructuario: Hasta<br> Hasta 30 a\os 90%<br>Mas de 30 y hasta 40 80%<br> Mas de 40 y hasta 50 70%<br> Mas de 50 y hasta 60 50%<br> Mas de 60 y hasta 70 40%<br> Mas de 70 20%<br> b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20% de la valuación del bien por cada período de diez (10) años de <br>duración, o la parte proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el usufructo fuera por un tiempo mayor de treinta (30) años <br>se<br><br> aplicará<br><br> la<br><br> escala<br><br> del<br><br> inciso<br><br> a);<br><br> c) En la transferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible la mitad de la valuación fiscal;<br> d) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto imponible el cinco por ciento (5%) de la valuación fiscal <br>por cada año o fracción de duración;<br> e) En la constitución de otros derechos reales se determinará el valor por estimación fundada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo <br>185.<br> (VIII Operaciones sobre inmuebles)<br> artículo 176:<br> Artículo 176.- El impuesto establecido en el inciso a) del Artículo 166 se abonará sobre el precio total, aun cuando en el contrato se <br>reconozcan hipotecas preexistentes que se descuenten del precio. Si el adquirente se hace cargo de esas obligaciones, salvo que se <br>prorrogue su vencimiento en cuyo caso se aplicará el impuesto del inciso b) del Artículo 166 independientemente del gravamen a la <br>transferencia del dominio.<br> Si en el contrato no se fijare precio o el pactado en el mismo, determinado según el párrafo anterior, fuera inferior a la valuación fiscal del <br>inmueble, se tomará ésta como monto imponible.<br><br>artículo 177:<br> Artículo 177.- En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que se permuten. Si en la permuta de <br>inmuebles no hubiera valor asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se <br>aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.<br> (IX Casos de Inmuebles Ubicados en Varias Jurisdicciones)<br> artículo 178:<br> Artículo 178.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la Provincia y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se realiza <br>por un precio sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre <br>el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto <br>imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.<br> artículo 179:<br> Artículo 179.- En caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias jurisdicciones el impuesto se aplicará sobre la valuación <br>fiscal total del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.<br><br>artículo 180:<br> Artículo 180.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una <br>cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción. En ningún caso el <br>impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la del crédito garantizado.<br> artículo 181:<br> Artículo 181.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la <br>locación de servicios y obras - públicas o privadas - sobre tales bienes, el impuesto se aplicará:<br> a) En los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de las <br>valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada jurisdicción;<br> b) En los contratos de locación de servicios y obras públicas o privadas; sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a realizarse en <br>jurisdicción de la Provincia.<br> (X Transferencias de Establecimientos Comerciales Industriales)<br> artículo 182:<br> Artículo 182.- En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales, el monto imponible será el precio neto de la operación. Si <br>en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Provincia, se procederá análogamente a los dispuesto en el <br>Artículo 176.<br> (XI<br><br> Renta<br><br> Vitalicia)<br> artículo 183:<br> Artículo 183.- En los contratos de renta vitalicia se aplicará el impuesto sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando <br>éstos fueran inmuebles se aplicarán las reglas del Artículo 175.<br> (Conversión)<br>artículo 184:<br> Artículo 184.- Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos moneda <br>argentina, al tipo de cambio convenido por las partes.<br> A falta de éste o si estando convenido fuera incierto, se tomará el vigente al primer día hábil anterior a la fecha del acto; si hubiere distintos <br>tipos de cambio la conversión se hará sobre la base del tipo vendedor fijado por el Banco de la Provincia de Misiones, al cierre de las <br>operaciones de ese día.<br> (Valor<br><br> Indeterminado)<br> artículo 185:<br> Artículo 185.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuestos sea indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del <br>instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio adecuado.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, el impuesto se pagará con arreglo al precio corriente en la fecha de otorgamiento <br>del acto.<br> Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico atribuible al acto, se satisfará un <br>impuesto fijo, que establecerá la ley tarifaria.<br> artículo 186:<br> Artículo 186.- La Dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos <br>justificativos que se determinen, sin perjuicio de las sanciones que se impongan a las partes si la estimación practicada por ellos careciese <br>de fundamentos justificativos o éstos resultaren falsos.<br><br>(Exenciones)<br>artículo 187:<br> *Artículo 187.- Están exentos del impuesto establecido en este Capítulo:<br> a)La Nación, las Provincias, las Municipalidades y sus dependencias administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y <br>entidades pertenecientes total o parcialmente al estado nacional, provincial o municipal, a que se refiere la Ley 1252/80.<br> b) Las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de profesionales, de caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, <br>científicas, artísticas, gremiales, los partidos políticos, culturales, de fomento vecinal y protectora de animales, siempre que sus réditos y <br>patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los <br>socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso, a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que <br>obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y <br>actividades similares;<br> c) El Obispado de Posadas y todas sus jurisdicciones;<br> d)Los actos de constitución, modificación y disolución de sociedades cooperativas sujetas al régimen de la Ley Nacional 20.337 y sus <br>modificatorias, los trámites internos con los socios y en general, todos los actos, contratos y operaciones vinculadas con la actividad <br>específica de las sociedades cooperativas en la parte que corresponde abonar a éstas, con excepción de las financieras, de créditos y de <br>seguros;<br> e) Los instrumentos otorgados a favor del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales y Municipales y de sus respectivas dependencias, <br>que tengan por objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o previsional;<br> f) Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han debido tributar el impuesto de esta Ley con motivo de la <br>constitución de sociedades o ampliaciones de su capital;<br> g) En el caso de disolución de sociedades y adjudicación a los socios, las transferencias de bienes o establecimientos comerciales o <br>industriales y las cesiones de derechos. Esta norma no se aplicará en el caso previsto en el Artículo 166, inciso a), apartado 3;<br> h) Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva; <br> i) Las transferencias postales o telegráficas y los giros vendidos por entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras número 21526, <br>pagaderos<br><br> a<br><br> su<br><br> presentación<br><br> o<br><br> hasta<br><br> cinco<br><br> (5)<br><br> días<br><br> vista;<br><br> j) Los actos de constitución de sociedades para la administración y explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean <br>formalizados por empleados y/u operarios de aquellos;<br> k) Las reinscripciones de hipotecas;<br> l) Las declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura de compra que la adquisición se efectuó para la persona o <br>entidad a favor de la cual se formulen;<br> m) Las divisiones de condominio;<br> n) Los endosos efectuados en documentos a la orden;<br> Ñ) Las fianzas y otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido constituídas para <br>garantizar obligaciones que hayan pagado el impuesto de sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se <br>encontraban exentos del mismo, salvo lo dispuesto en el último párrafo del inciso c') del Artículo 187. Si no se demostrare el pago del <br>impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las obligaciones accesorias estará <br>sometido al impuesto que establece el Artículo 162, inciso o), o al que grava la obligación principal, el que sea mayor, sin perjuicio de las <br>sanciones que pudiera corresponder;<br>o) Los pagarés o las fianzas otorgadas en garantía de ofertas en licitaciones o contrataciones directas con reparticiones nacionales, <br>provinciales o municipales, como asimismo las garantías otorgadas por los adjudicatarios;<br> p) Los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura <br>traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual fuera otorgado dicha escritura, del que resulte la <br>fecha y número de éste y el importe del impuesto pagado.<br> No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento;<br> q) Los documentos que se instrumenten o sean consecuencia de operaciones gravadas por el impuesto a la compra y venta de divisas;<br> r) Los actos realizados en virtud de lo establecido en los Artículos 17 y 18 de la Ley 20.539 y sus modificaciones, cualquiera sea la forma en <br>que se instrumentan;<br> s) El establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia, por parte de sociedades constituidas fuera de ella;<br> t) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros;<br> u) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas;<br> v) Los contratos de venta de papel para libros;<br> w) Los contratos de venta de libros aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren como <br>vendedores, las empresas editoras argentinas;<br> x) Las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar <br>y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, teniendo en cuenta los índices representativos de las mismas <br>(cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros);<br> y) Las operaciones de compra venta a que se refiere el primer párrafo del Artículo 165 - excluidas las de título, acciones y debentures -, <br>cuando constituyan operaciones de arbitraje en mercado a término;<br> z) Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de <br>auditoría interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier <br>tipo, así como en los remitos y facturas no comprendidas en el inciso j) del Artículo 162;<br> a') Los documentos que instrumenten o sean consecuencia de operaciones vinculadas con el comercio exterior (importación, exportación y <br>sus correspondientes financiaciones), incluso letras provisorias y toda otra documentación exigida por el Banco Central de la República <br>Argentina o por la institución que lo reemplace en la operatoria al efecto, para financiaciones de operaciones de importación y/o <br>exportación.<br> Quedan también comprendidas en la exención los instrumentos otorgados con motivo de operaciones de cambio que se realicen con la <br>intervención de bancos o entidades autorizadas a operar en actividades cambiarias por el Banco Central de la República Argentina.<br> b') Los contratos de seguro de vida obligatorio;<br> c') Los actos, contratos e instrumentos celebrados por las entidades comprendidas en la Ley 21526, siempre que dichas operaciones sean <br>consecuencia de su actividad específica regulada por dicha Ley.<br> Quedan comprendidas en esta exención las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones citadas en <br>el párrafo precedente, cuando el destino de los préstamos fuese para los sectores agropecuario, industrial, minero, turístico o de la <br>construcción.<br> No se encuentran alcanzadas en esta exención las garantías otorgadas en las operaciones financieras efectuadas por entidades regidas por <br>la Ley N. 21.526 y sus modificatorias, que correspondan a créditos destinados a la adquisición de automóviles, embarcaciones, aeronaves <br>y/o motos de más de 200 centímetros cúbicos de cilindradas.<br> d') Los actos cuyo valor no exceda de Australes cincuenta y cuatro mil quinientos (A54.500) salvo los instrumentos previstos en el Artículo <br>163 para los cuales el valor exento será de Australes seis mil doscientos (A6.200), los que podrán ser actualizados periódicamente por la <br>Dirección General de Rentas.<br> Quedan subsistentes las exenciones del Impuesto de Sellos establecidas en leyes especiales que no hubieren sido derogadas expresamente.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder: exenciones parciales o totales, en forma general o particular, de los impuestos de la presente Ley <br>cuando razones de orden económico así lo justifiquen.<br> e') Los actos, contratos y operaciones que se formalicen en relación a los planes promocionales para la adquisición y/o construcción de <br>viviendas únicas otorgadas por instituciones oficiales o privadas que actúen dentro de las normas dictadas al efecto por el Banco Central y la <br>Secretaría de Vivienda;<br> f')Quedan exentos del impuesto establecido en el Artículo 162, las operaciones que tengan por objeto la transmisión de propiedad de <br>motocicletas de hasta 200 centímetros cúbicos cero (0) kilómetro, como así también las máquinas autopropulsadas cero (0) kilómetros <br>destinadas a la cosecha de productos agrícolas, desmontes y/o destronques, y los automotores cero (0) kilómetro afectados a transporte de <br>cargas o de pasajeros, y los acoplados y semi - acoplados de cargas;<br> g') Los contratos de trabajo o locación de servicios celebrados entre la Provincia, las Municipalidades, y sus dependencias o Poderes y/u <br>Organismos Descentralizados, y quienes pasen a revistar categoría presupuestaria de "personal temporario" o "personal contratado".<br> h') Las pólizas de seguros, sus endosos y reaseguros, cuando el tomador desarrolle actividades agropecuarias, forestales, mineras, <br>industriales o de la construcción. La Dirección General de Rentas dictará las normas para acreditar el carácter de operaciones exentas.<br> i') Las Pólizas de seguros, sus endosos y reaseguros, cuando cubran riesgos propios de las actividades de agencias de viajes y turismo, y <br>solamente por éstas. Se considerarán comprendidas en esta exención todas aquellas empresas inscriptas como tales ante la Dirección <br>Nacional de Turismo.<br> j')Los contratos que instrumenten la realización de obras bajo el régimen de la Ley de Obras Públicas, incluyendo los contratos de ejecución <br>de Obras realizadas a través del Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional (IPRODHA) y los contratos de Concesiones de Obras Públicas. <br>Quedan excluidas de la presente exención los contratos de concesión de Obras Públicas en la medida que sean retribuidas a través del <br>sistema de peaje, y solamente en la proporción abonada por este sistema.<br> Ref.<br><br> Normativas:<br><br> Ley<br><br> 1.252<br><br> de<br><br> Misiones<br> Ley<br><br> 20.337<br> Ley<br><br> 20.539<br> Ley<br><br> 21.526<br> artículo 188:<br> Artículo 188.- Estarán también exentos los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o <br>división), siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, <br>respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera <br>mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el impuesto sobre el aumento de capital. Se entiende por <br>reorganización de sociedades o fondos de comercio, las operaciones definidas como tales en el Artículo 70 de la Ley de impuesto a las <br>ganancias, texto ordenado 1977 y sus modificaciones, su decreto reglamentario y las normas complementarias dictadas por la Dirección <br>General Impositiva.<br> Capítulo<br><br> Tercero<br><br> (Operaciones<br><br> Monetarias)<br><br> (artículos<br><br> 189<br><br> al<br><br> 191)<br><br> artículo<br><br> 189:<br> *Artículo 189.- (Nota de redacción) (Derogado por ley 3057).<br> artículo<br><br> 190:<br> *Artículo 190.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3057).<br> artículo<br><br> 191:<br> *Artículo 191.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 3057).<br> Capítulo<br><br> Cuarto<br><br> (artículos<br><br> 192<br><br> al<br><br> 192)<br> (Infracciones)<br> artículo 192:<br> Artículo 192.- Se considerarán infracciones:<br> a) Omitir el pago del impuesto total o parcial;<br> b) No cumplir las disposiciones referentes al tiempo y forma de pagar el impuesto;<br> c) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin demostrar el pago del impuesto;<br> d) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o <br>aportar medios eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes dichos instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;<br> e) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;<br> f) Emitir instrumentos sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos pudiera resultar un perjuicio a la renta fiscal;<br> g) No cumplir la obligación de retener el impuesto de Sellos;<br> h) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de pago respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran <br>establecido;<br> i) Contradicción evidente entre los libros rubricados o autorizados por la Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de <br>declaración jurada, con los datos consignados en las respectivas declaraciones;<br> j) Omitir de registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que conste haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaración <br>jurada. Se presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare la existencia de numeración de orden repetida <br>en los documentos en que el impuesto se abone por declaración jurada;<br> k) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago de impuesto sobre documentos por declaracion jurada. Dentro de los plazos <br>establecidos al efecto;<br> l) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos inexactos o que comprendan actos con denominación indudablemente <br>distinta a la que corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.<br> artículo 193:<br> Artículo 193.- Cuando se trate de Impuesto de Sellos, el monto de los recargos o multas será el siguiente:<br> a) La simple mora en el pago, cuando el mismo se efectúe espontáneamente, inclusive los casos en que el impuesto se abone por <br>declaración jurada, será sancionado con una multa que resultará de aplicar la siguiente escala: Hasta quince (15) días de retardo: el diez <br>por ciento (10%) del impuesto que se ingrese fuera de término, más de quince (15) días y hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por <br>ciento (50%) del impuesto que se ingrese fuera de término. Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el cien por ciento <br>(100%) del impuesto que se ingrese fuera de término. Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta por <br>ciento (150%) del impuesto que se ingrese fuera de término. Más de nueve (9) y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por <br>ciento (200%) del impuesto que se ingrese fuera de término. Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento <br>(250%) del impuesto que se ingrese fuera de término.<br> b) En los casos de incumplimiento de los deberes formales la multa será del uno por ciento (1%) del valor del impuesto que correspondiera <br>con un mínimo de Australes ciento cincuenta mil (A150.000) cuando se trate de la primera infracción.<br> Para la segunda y las siguientes infracciones, la multa será la determinada en el párrafo anterior multiplicada por dos (2), cuatro (4), ocho <br>(8), dieciseis (16) y como máximo treinta y dos (32). La aplicación de la multa es sin perjuicio de los recargos por mora u otras sanciones;<br>c) En los casos de los incisos a) y f) del Artículo 192 corresponderá una multa de tres (3) veces el impuesto respectivo debidamente <br>actualizado en los de carácter proporcional y del décuplo en los fijos. En el caso del inciso f) del Artículo 192, se considerará que los <br>instrumentos fueron emitidos con un año de anterioridad a la toma de conocimiento de los mismos por parte de la Dirección General de <br>Rentas, salvo pruebas fehacientes en contrario. <br> d) En los casos de defraudación, la multa será de tres (3) a diez (10) veces el impuesto que correspondiere satisfacer sin perjuicio de los <br>recargos precedentemente indicados cuando procediere.<br> artículo 194:<br> Artículo 194.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que pudieran corresponder y de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo <br>193 precedente, serán pasibles de una multa de tres (3) a diez (10) veces el impuesto omitido o que se pretendió omitir, quienes <br>incurrieran<br><br> en<br><br> alguno<br><br> de<br><br> los<br><br> siguientes<br><br> hechos:<br><br> a) Adulteración de la fecha de los instrumentos:<br> b) Adulteración de las estampillas y/o la fecha de su inutilización;<br> c) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión;<br> d) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en ejemplares o copias de instrumentos gravados;<br> e) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los contribuyentes hubieran sido nombrados depositarios por la <br>Dirección.<br> Se presumirá que existe adulteración cuando se observen diferencias entre los datos consignados por el inspector en las actas o planillas de <br>cargos y el contenido de los documentos, salvo que éstos permaneciesen en paquetes lacrados y sellados que no presenten signos de <br>violación o que los originales o las copias fotoestáticas debidamente controladas se hubieran agregado al expediente.<br> artículo 195:<br> Artículo 195.- La aplicación de la multa por simple mora en el pago del impuesto a que se refiere el Artículo 193 será automática y no <br>requerirá pronunciamiento alguno, debiendo hacerse efectiva juntamente con el pago del impuesto identificándose la imputación a dicho <br>concepto.<br> No se habilitarán instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo de la multa proporcionada al valor del impuesto debidamente <br>actualizada de acuerdo con el Código Fiscal, sin perjuicio del derecho de los interesados a interponer, en su caso, la acción de repetición de <br>la multa abonada. <br> artículo 196:<br> Artículo 196.- Si se comprobaren omisiones de impuestos sin determinar monto en razón de no haberse presentado los elementos <br>probatorios necesarios, se impondrá la multa que fijará la ley tarifaria por cada documento, operación o período de liquidación de intereses, <br>en su caso, según la importancia económica que hicieran presumir las pruebas reunidas. <br> artículo 197:<br> Artículo 197.- Los Escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista <br>instrumentos gravados, sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar constancia en el cuerpo de la escritura, de la numeración serie e <br>importe de los valores con que se encuentren habilitados, o de la respectiva individualización del timbrado mecánico o de la autorización <br>para<br><br> abonar<br><br> el<br><br> impuesto<br><br> por<br><br> declaración<br><br> jurada.<br><br> Tampoco podrán extender protestos de documentos en infracción, sin exigir su reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br> La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de la multa prevista en el Inciso c) del Artcculo <br>193 si se comprobaren omisiones de impuesto, o de la de su Inciso b) si se tratara de una infracción formal.<br> artículo 198:<br> Artículo 198.- Para la fijación de las multas sólo se tendrá en cuenta el impuesto omitido en el instrumento u operación debidamente <br>actualizado, con independencia del número de partes intervinientes en el acto o de infractores, siendo estos responsables solidarios.<br> artículo 199:<br> Artículo 199.- Las personas jurídicas, mandantes y empleadores son responsables solidariamente por las infracciones relativas a sus <br>negocios, que cometan sus representantes o dependientes.<br> artículo 200:<br> Artículo 200.- En todos los casos las multas se aplicarán sin perjuicio del impuesto que corresponda, del cual los infractores serán también <br>solidariamente responsables.<br><br>Capítulo<br><br> Quinto<br><br> Del<br><br> Pago<br><br> (artículos<br><br> 201<br><br> al<br><br> 202)<br><br> artículo 201:<br> Artículo 201.- El impuesto debe abonarse dentro del plazo de Quince (15) días hábiles, a contar desde el día siguiente del otorgamiento del <br>acto, de su perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento de efectos determinantes de la aplicación del <br>impuesto de Sellos. <br> Si el plazo del instrumento fuere menor, debe pagarse el impuesto antes del vencimiento de aquél.<br><br> Los demás derechos al presentarse, ordenarse o registrarse el acto.<br>El cumplimiento de esta disposición se justificará con el sello fechador de expendio de valores o con la fecha del recibo otorgado por la <br>entidad recepcionista y se abonará conforme a las siguientes reglas:<br> a) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> b) Habilitando con estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel sellado o complementándolos con éstos cuando el papel sea de <br>inferior valor;<br> c) Por medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en formularios u otros papeles;<br> d) Mediante depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto, en formularios especiales.<br> (Declaración Jurada)<br> artículo 202:<br> Artículo 202.- La Dirección General cuando considere conveniente, podrá disponer que el Impuesto de Sellos, se abone por medio de <br>declaraciones juradas que deberán ser presentadas en la forma y plazo que la Dirección determine.<br> Título<br><br> Cuarto<br><br> Impuesto a las Loterías y Rifas (artículos 203 al 208)<br><br>Capítulo Primero Del Hecho Imponible (Hecho Imponible)<br> artículo 203:<br> Artículo 203.- Los billetes de loterías y rifas cualquiera sea su origen, que circulen y se vendan en el territorio de la Provincia, pagarán un <br>impuesto que fijará la ley impositiva sobre su valor escrito. Se considerará también sujeto al gravamen los bonos contribución de canje y <br>similares que ofrezcan premios a sus adquirentes.<br> Capítulo<br><br> Segundo<br><br> De<br><br> los<br><br> Contribuyentes<br><br> y<br><br> Demás<br><br> Responsables<br><br> (artículos<br><br> 204<br><br> al<br><br> 207)<br><br> (Contribuyentes)<br>artículo 204:<br> Artículo 204.- Son contribuyentes de este impuesto los compradores de billetes de loterías y rifas. La Dirección General de Rentas <br>establecerá el momento y forma de pago.<br> (Responsables)<br>artículo 205:<br> Artículo 205.- Son responsables del pago del tributo y están obligados a asegurar su percepción en la forma y condiciones establecidas en el <br>presente artículo los vendedores, distribuidores, introductores y/o representantes de las loterías y rifas.<br> Los responsables a que se refiere el apartado anterior, deberán inscribirse en un registro especial que al efecto llevará la Dirección General <br>de Rentas, tanto si las rifas o loterías se juegan una sola vez y/o en períodos sucesivos.<br> Los inscriptos deberán estampar al dorso de los billetes de loterías y rifas un sello en que conste su nombre o el de la entidad <br>correspondiente y el número de inscripción.<br> (Secuestro de billetes de loterías y rifas)<br> artículo 206:<br> Artículo 206.- Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, en virtud de las disposiciones del Título Octavo del Libro Primero de <br>este Código, la Dirección de Rentas procederá al secuestro de los billetes de loterías y rifas que no hubieren abonado el impuesto o carezcan <br>del sello previsto en el artículo anterior. <br> A tal fin podrán solicitar la colaboración policial.<br> Si resultare premiado un billete secuestrado, el valor del producido del premio será imputado al pago del impuesto y sus accesorios.<br> (Publicación)<br> artículo 207:<br> Artículo 207.- Efectuado el sorteo, los responsables de este impuesto deberán publicar en órganos periodísticos y/o radiales, por tres días <br>consecutivos, los números que hubieren resultado premiados.<br> Capítulo Tercero De las Exenciones<br> artículo 208:<br> Artículo 208.- Estarán exentos del impuesto establecido en el presente título las rifas y loterías emitidas por sociedades científicas, <br>vecinales, de fomento, cooperadoras, entidades deportivas con personería jurídica y las que tengan por finalidad exclusiva la inversión total <br>del producido en actos de beneficencia siempre que en la organización y venta no intervenga organización comercial y comparta los <br>beneficios.<br> Las instituciones referidas deberán solicitar la exención del impuesto al Poder Ejecutivo con constancia expresa del destino de los fondos que <br>se recaudaren.<br> La Dirección General de Rentas fiscalizará la inversión de los fondos de acuerdo con la declaración formalizada en la referida solicitud.<br> Título<br><br> Quinto<br><br>Tasas<br><br> Retributivas<br><br> de<br><br> Servicios<br><br> (artículos<br><br> 209<br><br> al<br><br> 224)<br><br> Capítulo<br><br> Primero<br><br> De<br><br> los<br><br> Servicios<br><br> Retribuibles<br><br> (artículos<br><br> 209<br><br> al<br><br> 210)<br><br> (Servicios<br><br> administrativos<br><br> y<br><br> judiciales)<br> artículo 209:<br> Artículo 209.- Por los servicios que preste la Administración Pública o el Poder Judicial y que por disposiciones de este Título o de leyes <br>especiales estén sujetos a retribución deberán abonarse las tasas que fije la Ley de Alícuotas.<br> artículo 210:<br> Artículo 210.- Las tasas retributivas de servicios serán pagadas por medio de:<br> a) Declaraciones juradas habilitadas;<br> b) Depósito bancario en boletas especiales al efecto;<br> c) Estampillas y/o valores fiscales;<br> d) En cualquier otra forma que determine la Dirección.<br> Capítulo Segundo Servicios Administrativos (Actuaciones Administrativas)<br> artículo 211:<br> Artículo 211.- Salvo disposición en contrario, todas las actuaciones ante la Administración Pública Provincial, abonarán una tasa general por <br>expediente cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas, elementos o documentos que se incorporen a los mismos. <br> (Servicios Especiales)<br> Dicha tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa y sin perjuicio de las tasas por retribución de <br>servicios especiales que se establezcan.<br> Capítulo<br><br> Tercero<br><br> Servicios Judiciales (artículos 212 al 218)<br> (Actuación<br><br> Judicial)<br> artículo 212:<br> Artículo 212.- Salvo disposición en contrario por toda actuación ante los Tribunales de la Provincia, deberá abonarse una tasa de justicia, en <br>algunas de las formas previstas en el Artículo 210.<br> (Tasa<br><br> de<br><br> justicia:<br><br> Monto<br><br> Imponible)<br> artículo 213:<br> Artículo 213.- La Ley de Alícuotas fijará discriminadamente las tasas que deberá tributarse como contraprestación de los servicios de <br>justicia, de acuerdo a la naturaleza y cuantía de los procesos, para los que se aplicarán las siguientes normas:<br> a) En relación al monto de la demanda, en los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria;<br> b) En los juicios de desalojos sobre el importe correspondiente a un año de alquiler;<br> c) En los juicios de reivindicación interdictos, posesorios, prescripción adquisitiva o cualquier otro en que se controvierta derechos reales <br>sobre inmuebles que no tuvieren otro valor determinado, sobre la valuación fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario, debiendo <br>acompañarse en tales casos el comprobante de pago del último año del Impuesto Inmobiliario o acreditar la valuación por otro medio <br>idóneo.<br> El mismo criterio se aplicará en los juicios de escrituración salvo que el precio convenido fuere mayor, en cuyo caso se aplicará la tasa sobre <br>este último;<br> d) En los juicios sucesorios sobre el valor de los bienes ubicados en jurisdicción provincial, inclusive la parte ganancial del cónyuge <br>supérstite, según la valuación fiscal, la tasación judicial o declaración jurada del interesado o profesional interviniente; si obraren varios <br>valores en autos se tomará el mayor;<br> Se presume de pleno derecho que en todas las sucesiones existen bienes muebles, que se computarán al valor del 5% sobre la tasación de <br>los inmuebles que se transmiten en jurisdicción provincial, salvo la existencia de inventario y tasaciones mayores. Cuando se tramiten varias <br>sucesiones en un solo expediente, la tasa judicial se abonará sobre el monto imponible en cada una de ellas.<br> e) En los juicios de mensura sobre la valuación fiscal del inmueble que fuera objeto de ésta, y en los de deslinde sobre la valuación fiscal del <br>inmueble<br><br> propiedad<br><br> del<br><br> actor;<br><br> f) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil, sobre el activo verificado. <br> Cuando concluya el juicio sin haber llegado a la verificación, se liquidará la tasa de justicia en base al activo denunciado. <br> En los pedidos de quiebra formulados por uno o más acreedores, sobre el monto de sus créditos, independientemente del reajuste que <br>corresponda si prosperara el trámite, de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior;<br> g) En los juicios de convocatoria de acreedores sobre el monto total de los créditos verificados al homologarse el concordato; <br> h) En los juicios voluntarios sobre protocolización, inscripción de testamentos declaratorias de herederos o hijuelas extendidas fuera de la <br>jurisdicción de la Provincia, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la Provincia, según el criterio fijado en el Inciso d).<br> (Ampliaciones de demandas y reconvenciones)<br>artículo 214:<br> *Artículo 214.- Las ampliaciones de demandas y las reconvenciones se considerarán, a los efectos de la tasa de justicia, como juicios <br>independientes.<br> (Intereses y costas del juicio)<br> artículo 215:<br> Artículo 215.- Para determinar el monto imponible no se tomarán en cuenta los intereses que devenguen durante el juicio ni las costas del <br>mismo.<br> (Oportunidad del pago)<br> artículo 216:<br> Artículo 216.- Salvo disposición en contrario, en todos los casos, se deberá oblar la tasa de justicia al iniciarse el trámite: <br> a) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen en oportunidad de dictarse la declaratoria de herederos o auto que declara válido el <br>testamento. En los juicios de inscripción de testamento o hijuelas de extraña jurisdicción al momento de iniciarse la tramitación judicial.<br> En las peticiones de herencia, al determinarse el valor de la parte correspondiente al peticionante.<br> b) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil solicitados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizarse la <br>liquidación.<br> En las convocatorias de acreedores y de quiebras que terminen el concordato, al homologarse este último. En caso de desistimiento, al <br>formularse el pedido del mismo.<br> En las solicitudes de quiebra o concurso civil, pedidos por acreedor, el gravamen deberá abonarse al efectuarse la presentación.<br> El síndico de los concursos civiles y el liquidador en las quiebras deberán liquidar la tasa judicial, bajo control del actuario, al proyectar el <br>estado de distribución de fondos. Ambos serán responsables sobre la corrección de la liquidación efectuada;<br> c) En el trámite de preparación de la vía ejecutiva, deberá abonarse en la presentación la mitad de la tasa prevista para el juicio, debiendo <br>integrarse la otra mitad, en el momento de quedar expedida dicha vía.<br> En caso contrario o mediando desistimiento o perención de instancia sin haber quedado preparada la vía ejecutiva, se tendrá por satisfecha <br>la tasa de justicia con lo abonado al iniciarse el trámite.<br> d) En los casos de reconvención, se aplicarán a la contrademanda las mismas normas que para el pago de la tasa de demanda, <br>considerándola independientemente.<br><br>(Costas del juicio: integración de la tasa judicial)<br> artículo 217:<br> Artículo 217.- La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes en la misma proporción en que <br>dichas costas deban ser satisfechas.<br><br>(Responsables del pago de la Tasa de Justicia)<br> artículo 218:<br> Artículo 218.- Serán responsables del correcto cumplimiento del pago en tiempo y forma de la tasa de justicia, el Secretario y el Oficial <br>Primero del Juzgado. Asimismo el Juez previo a todo trámite y de oficio, intimará por cinco días a los responsables, el pago de la tasa <br>omitida, bajo apercibimiento de multa por 100% de la cantidad adeudada. Dicha providencia será notificada de oficio personalmente o por <br>cédula.<br><br>Capítulo<br><br> Cuarto<br><br> Exenciones<br><br> (Actuaciones<br><br> administrativas<br><br> exentas)<br><br> (artículos<br><br> 219<br><br> al<br><br> 224)<br><br> Artículo 219:<br> Artículo 219.- Quedan exentas del pago de la tasa general retributiva de servicios, las siguientes actuaciones administrativas:<br> 1) Las iniciadas por el Estado Nacional, el Estado Provincial, las comunas de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas.<br> Las iniciadas por los demás estados provinciales bajo condición de reciprocidad;<br> 2) Las peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicios de los derechos políticos;<br> 3) Las licitaciones por títulos de la deuda pública;<br> 4) Las actuaciones promovidas por asociaciones o colegios que agrupan las profesiones liberales;<br><br> 5) Expedientes que se originan con motivo de las relaciones entre el Ministerio competente y los colonos;<br> 6) Las promovidas con motivo de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br>los empleados y obreros o a sus causahabientes.<br> Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o entidad<br>sobre infracciones a las leyes obreras en indemnización por despido;<br> 7) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los mismos como consecuencia de su tramitación;<br> 8) Expedientes que tengan por objeto reconocimientos de servicios prestados a la Administración Pública;<br> 9) Las notas consultadas dirigidas a las reparticiones públicas;<br> 10) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones y las garantías en<br>general por deudas al fisco;<br> 11) Pedido de licencia, justificaciones de inasistencia de los empleados públicos y certificados médicos que se adjuntan, así también como <br>las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes;<br> 12) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques, u otros documentos de libranzas para el pago de <br>gravámenes;<br> 13) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos prosperen;<br> 14) Expedientes por devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere;<br> 15) Solicitudes por exenciones impositivas, siempre que las mismas se resuelvan favorablemente;<br> 16) Expedientes por pago de haberes a los empleados públicos;<br> 17) Expedientes iniciados por los beneficiarios de seguro colectivos o por las autoridades respectivas; <br> 18) Expedientes sobre devolución de depósitos en garantía;<br> 19) Las autorizaciones para percibir devolución de tributos y las otorgadas para el cobro de la devolución de depósitos en garantía;<br> 20) Expedientes sobre pago de subvenciones;<br> 21) Los duplicados de certificados de deudas por impuestos, contribuciones o tasas que se agreguen a los "corresponde" judiciales;<br> 22) Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro <br>de las prescripciones de la Ley de Contabilidad;<br> 23) Los expedientes iniciados por sociedades mutuales con personería jurídica;<br> 24) Las actuaciones formuladas a raíz de denuncias siempre que se certifiquen por el órgano administrativo que corresponde;<br> 25) Las informaciones que los profesionales hagan llegar al Ministerio competente comunicando la existencia de enfermedades <br>infectocontagiosas y las que, en general, suministren, a la sección estadística, así como también las notas comunicando el traslado de sus <br>consultorios;<br> 26) Las actuaciones referentes al certificado de domicilio;<br> 27) Las informaciones requeridas por la administración con fines estadísticos;<br> 28) En los procedimientos seguidos por la Dirección General de Rentas para la determinación de gravámenes y fiscalización de declaraciones <br>juradas y cuando se requiera del Estado el pago de facturas o cuentas;<br> 29) Las declaraciones exigidas por las leyes impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos;<br> 30) Los expedientes referentes a donaciones de bienes a la Provincia;<br> 31) La carta de pobreza eximirá del pago de servicios administrativos cualquiera sea el organismo que deba prestarlo;<br> 32) Las actuaciones relacionadas con los regímenes de las leyes de colonización.<br> Registro<br><br> de<br><br> la<br><br> Propiedad:<br><br> Exenciones)<br> artículo 220:<br> *Artículo 220.- No pagarán tasa por servicio fiscal del Registro de la Propiedad:<br> 1) El Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas, salvo aquellas <br>entidades que el propio Estado organice como empresas lucrativas;<br> 2) Las cancelaciones totales o parciales de hipotecas y del precio de compraventa;<br> 3) Las divisiones o subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital e interés siempre que no se modifiquen <br>los plazos contratados;<br> 4) Las inhibiciones y embargos voluntarios e hipotecas que tengan por fin garantizar pagos de tributos;<br> 5) Las declaraciones o rectificaciones de inscripciones que corrijan errores imputables a la administración; <br> 6) Las diligencias de oficios judiciales en las que consta que se actúe con la carta de pobreza;<br> 7) Las inscripciones de bienes de familia;<br> 8) Los contratos, actos y obligaciones que se otorguen en virtud de planes oficiales de colonización de acuerdo a la Ley respectiva 9) Las <br>Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por el Banco de la Nación Argentina.<br>artículo 221:<br> Artículo 221.- No se pagará tasa alguna por los servicios que preste el Registro Provincial de las Personas.<br> (Inspección<br><br> de<br><br> Sociedades<br><br> exenciones)<br> artículo 222:<br> Artículo 222.- No pagarán tasa por servicio de inspección de sociedad:<br> 1) Las sociedades científicas, vecinales y las que tengan exclusivamente fines de beneficencia;<br> 2) Las sociedades de ejercicio de tiro, bomberos voluntarios, bibliotecas populares y las que tengan por finalidad exclusiva el fomento de <br>industrias sobre aves, conejos, chinchillas y abejas;<br> 3) Las mutuales y cooperadoras;<br> 4) Las cooperativas sujetas al régimen de la Ley Nacional número 11 388.<br><br>Ref. Normativas: <br> Ley 11.388<br><br>(Actuaciones judiciales: exenciones)<br> artículo 223:<br> *Artículo 223.- No se hará efectivo el pago del gravamen en las siguientes actuaciones judiciales:<br> 1) Las promovidas por el Estado Nacional, Provincial, Municipios de la Provincia y reparticiones autárquicas.<br> En los casos en que la parte contraria resulte condenada en costas, deberá abonar la totalidad del gravamen.<br> 2) Las promovidas por empleados u obreros o sus causahabientes, con motivo de las reclamaciones derivadas de relaciones jurídicas <br>vinculadas con el trabajo.<br> Cuando la parte demandada resulte condenada en costas, deberá abonar la totalidad del gravamen.<br> 3) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes.<br> 4) Las ocasionadas con motivo de aclaraciones y rectificaciones de partidas del Registro Civil.<br> 5) Las actuaciones correspondientes al otorgamiento de carta de pobreza.<br> 6) Los que litiguen con carta de pobreza.<br> 7) Los escritos y actuaciones en juicio criminal, sin perjuicio del pago de la tasa judicial, a cargo del imputado en caso de condena y a cargo <br>del querellante en caso de sobreseimiento definitivo o absolución, cuyo pago se intimará al dictarse la correspondiente resolución.<br> 8) Los juicios de alimentos, adopciones, tenencia de hijos, venias para contraer matrimonio y las promovidas por defensores oficiales en <br>ejercicio de su ministerio, en la parte atinente al mismo.<br> 9) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial en ejercicio de un derecho político.<br> 10) Los recursos de "habeas corpus" y de amparo. Si la resolución definitiva fuese denegatoria, se pagará la tasa judicial correspondiente al <br>dictarse la resolución.<br> 11) Las ejecuciones de sentencias, honorarios profesionales y embargos preventivos tendientes a garantizar dichos créditos.<br> 12) Las tercerías.<br> En los casos que resulte condenado en costas quien la promueve, deberá abonar la totalidad del gravamen.<br> artículo 224:<br> Artículo 224.- Exímese de toda tasa administrativa Provincial, incluyendo las inscripciones en los Registros, a los actos, contratos u <br>operaciones vinculados con los planes promocionales de construcción de viviendas económicas a cargo del Banco Hipotecario Nacional, o de <br>cualquier otra institución oficial o privada que actúe dentro de las normas dictadas al efecto por el Banco Central y la Secretaría de Estado <br>de Vivienda, que persiguen idénticos fines sociales.<br> Título<br><br> Sexto<br><br> Impuesto<br><br> Provincial<br><br> al<br><br> Automotor<br><br> (artículos<br><br> 225<br><br> al<br><br> 249)<br><br> Capítulo<br><br> Primero<br><br> Del<br><br> Hecho<br><br> Imponible<br><br> (artículos<br><br> 225<br><br> al<br><br> 226)<br><br> artículo 225:<br> *Artículo 225.- Por los vehículos automotores, remolques y acoplados, radicados en esta Provincia, se pagará un impuesto anual único de <br>conformidad al Anexo I de la Ley 2860 y lo preceptuado en la Ley 3262. Dichos vehículos no podrán ser objeto por parte de las <br>municipalidades o comunas, de imposición o gravámen, ya sea en calidad de adicional, peaje, inspección u otros, cualquiera sea su <br>denominación, especie o forma de percepción, salvo las vigentes a la fecha de sanción de la presente.<br>artículo 226:<br> Artículo 226.- Se considera radicada en la Provincia todo vehículo que se encuentre inscripto en los registros seccionales del Registro <br>Nacional de la Propiedad del automotor correspondientes a esta jurisdicción, u otros organismos nacionales, provinciales o municipales.<br> Asimismo, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo que se guarde habitualmente en su territorio, ya sea como consecuencia del <br>domicilio del propietario o responsable, o por el asiento de sus actividades.<br> Los vehículos provenientes de otras jurisdicciones que se radiquen en el período fiscal, deberán pagar el gravamen correspondiente, dentro <br>de los treinta días de su radicación, en los formularios que a tal efecto habiliten los respectivos municipios.<br> No se cobrará el gravamen cuando los responsables acrediten fehacientemente haber abonado el mismo, por el total del período que <br>corresponde, en la jurisdicción de procedencia.<br> Los vehículos cuya baja por cambio de radicación opere a partir del primero de enero inclusive, abonará el gravamen correspondiente al <br>total del año.<br> No se tendrán por incorporados al parque automotor los vehículos nuevos adquiridos a fábrica para su reventa por las entidades o personas <br>que hagan de la compra venta de automotores el objeto habitual de su actividad. <br> Capítulo<br><br> Segundo<br><br> De<br><br> los<br><br> Contribuyentes<br><br> y<br><br> demás<br><br> Responsables<br><br> (artículos<br><br> 227<br><br> al<br><br> 231)<br><br> artículo 227:<br> Artículo 227.- Las personas a cuyo nombre figuran inscriptos los automotores son responsables directos del pago del gravamen mientras no <br>obtengan la baja como contribuyentes.<br> artículo 228:<br> Artículo 228.- Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados o comerciantes habituales en el ramo de venta de <br>automotores, remolques y acoplados, están obligados a asegurar la inscripción de los mismos en los registros de las municipalidades que <br>correspondan al domicilio del comprador o asiento de sus actividades, y el pago del gravamen respectivo por parte del mismo, <br>suministrando documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales que afecten al <br>vehículo.<br> artículo 229:<br> Artículo 229.- Cuando se transfiera un automotor por cualquier causa, el transmitente y el adquirente, en forma conjunta o separada, <br>estarán obligados a comunicar dentro de los treinta días, a los registros de las municipalidades respectivas, por medio de los formularios <br>que se habiliten al efecto, dicha transferencia. Tal operación deberá ser acreditada fehacientemente; todo ello previo a su inscripción ante el <br>Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, u otros organismos nacionales, provinciales o municipales.<br> artículo 230:<br> Artículo 230.- La falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, importará infracción a los deberes formales.<br> artículo 231:<br> Artículo 231.- Los vehículos comprendidos en el presente Título quedarán afectados a la cancelación de las cantidades adeudadas en <br>concepto de gravamen y recargos, cualquiera sea su actual poseedor o propietario, teniendo éste el derecho de repetir contra los deudores <br>por quienes hubiere pagado.<br> Capítulo<br><br> Tercero<br><br> De<br><br> la<br><br> Base<br><br> Imponible<br><br> (artículos<br><br> 232<br><br> al<br><br> 235)<br><br> artículo 232:<br> *Artículo 232.- A efectos de la determinación del gravamen se tendrá en cuenta: los diferentes modelos de fabricación, año, peso, <br>cilindrada, y/o valuación de los vehículos. Para el caso de los camiones furgones, su tara en kilogramos, más la carga máxima transportable.<br> En el caso de los acoplados y trailers, se tendrá en cuenta su tara en kilogramos más la carga máxima transportable.<br> La Ley 3262 -Ley de Alícuotas- fijará la base imponible y las alícuotas del impuesto. <br> artículo 233:<br> Artículo 233.- El monto de la obligación tributaria se liquidará sobre la base de la documentación y/o datos aportados por los responsables.<br> A falta de ella, o cuando el municipio intérprete que los mismos no se ajustan a la realidad, se determinará tomando en consideración los <br>datos que la municipalidad posea o establezca.<br> artículo 234:<br> Artículo 234.- Cuando un vehículo sea transformado de manera tal que implique un cambio de uso o destino, o su peso se modificara con <br>posterioridad a su inscripción, el propietario deberá comunicarlo al municipio de su jurisdicción y abonar el gravamen que corresponda a la <br>nueva clasificación de tipo y categoría. La liquidación se hará en forma proporcional según la fecha en que se materialice la modificación, <br>computándose por mes entero.<br> artículo 235:<br> *Artículo 235.- Los vehículos automotores, remolques y acoplados se clasificarán en los siguientes tipos: <br> Tipo 1: Vehículos automotores de cuatro ruedas aptos para el transporte de personas. Se consideran incluídos en este tipo a los <br>automotores denominados automóviles, rurales, ambulancias, coches fúnebres, taxis y remise.<br>Tipo<br><br> 2:<br><br> Vehículos<br><br> automotores<br><br> aptos<br><br> para<br><br> el<br><br> transporte<br><br> de<br><br> cargas.<br><br> En este tipo se incluyen los denominados camiones, camionetas, furgones, pick-ups, chatitas, jeeps y todo otro rodado aptos para este tipo <br>de transporte.<br> Tipo 3: Vehículos automotores de cuatro o más ruedas destinados al transporte colectivo de pasajeros, colectivos, micro-ómnibus y micro-<br>cupés.<br> Tipo 4: Vehículos sin tracción propia, aptos para el transporte de cargas por remolque. Se considerarán incluidos en este tipo los <br>denominados acoplados, semiacoplados, acoplados de un eje y trailers.<br> Tipo 5: Vehículos denominados cuatriciclos, motos, motonetas, motocicletas, con o sin acoplados, motocargas y triciclos motorizados.<br> Tipo 6: Vehículos sin tracción propia, denominados casillas rodantes.<br> Se incluirá en cada categoría a las versiones o variantes de los modelos automotores que por sus características y valores fueren similares a <br>los señalados supra, siendo las clasificaciones anteriores descriptas meramente enunciativas.<br> Capítulo<br><br> Cuarto<br><br> Del Pago (artículos 236 al 240)<br> artículo 236:<br> Artículo 236.- El pago del gravamen se efectuará en la forma y oportunidad que establezca la Dirección General de Rentas, de acuerdo a las <br>constancias de los registros de contribuyentes y a los aforos que provea la Ley de Alícuotas.<br> artículo 237:<br> Artículo 237.- El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para el cobro del gravamen y el trámite de inscripción de los responsables. <br> artículo 238:<br> Artículo 238.- En los casos de nueva radicación el gravamen debe ser abonado previo el trámite de inscripción del dominio en proporción al <br>tiempo que resta para finalizar el año fiscal, computándose dicho plazo por meses enteros.<br> Cuando la incorporación a que se refiere el párrafo anterior origine un cambio en la radicación del vehículo, el gravamen correspondiente al <br>año fiscal en que ocurre dicho acto no será exigible en tanto el responsable acredite que fue abonado en la provincia o municipalidad de <br>origen. En caso contrario se tributará el correspondiente a dicho año fiscal.<br> artículo 239:<br> Artículo 239.- Cuando se solicite la baja como contribuyente por algún vehículo automotor, el gravamen se abonará totalmente por el <br>ejercicio fiscal en que ocurre el hecho, salvo que se trate del caso previsto en el Inciso "c" del Artículo siguiente. En este caso se abonará en <br>función del tiempo transcurrido durante dicho ejercicio.<br> artículo 240:<br> *Artículo 240.- Sólo puede otorgarse la baja como contribuyente en los siguientes casos:<br> a) Transferencia del dominio del vehículo considerado;<br> b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de domicilio del contribuyente;<br> c) Inhabilitación definitiva del vehículo debidamente acreditado mediante los informes policiales correspondientes.<br> Los municipios implementarán sus registraciones cuando se produzcan modificaciones por cambio de domicilio dentro de la Provincia, con el <br>objeto de mantener el padrón de su jurisdicción actualizado.<br> En caso de indisponibilidad del vehículo a causa de una decisión judicial o como consecuencia de un hecho de carácter delictivo, <br>debidamente denunciado o probado, no se abonará el gravamen desde la fecha del hecho o acto que originara dicha indisponibilidad y hasta <br>la fecha en que esta cese.<br> Transcurridos más de tres (3) años sin que se logre la disponibilidad del vehículo, el contribuyente quedará automáticamente liberado de los <br>gravamenes suspendidos y se procederá a darle la baja de los registros.<br> En el supuesto que, transcurrido el término previsto en el párrafo anterior, se obtuviese su disponibilidad legal, corresponderá la <br>reinscripción y el pago del gravamen a partir de dicha fecha.<br><br>Capítulo Quinto De las Exenciones<br> artículo 241:<br> *Artículo 241.- Están exentos del pago del presente gravamen:<br> a) El Estado Nacional, los estados provinciales y comunales, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas. <br> No se encuentran comprendidas en ésta exención las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, <br>industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;<br> b) Instituciones religiosas e instituciones de beneficencia pública, con personería jurídica;<br> c) Representaciones diplomáticas y cónsules acreditados en nuestro país, de los estados con los cuales exista reciprocidad, afectados al <br>servicio de sus funciones;<br> d) Cuerpos de Bomberos Voluntarios.<br>e) Los vehículos de propiedad de personas sujetas a alguna discapacidad de carácter permanente que por su grado requiera la utilización de <br>vehículos con comandos o mecanismos de adaptación necesarios para su uso exclusivo.<br> Asimismo, los vehículos adquiridos mediante el régimen nacional de beneficio para personas discapacitadas.<br> En todos los casos, el interesado deberá acreditar con certificado médico, expedido por instituciones estatales, su condición para para <br>acceder al beneficio. La exención alcanzará a un solo vehículo cuyo valor sea inferior a Pesos Treinta Mil ($30.000) de la tabla de valuación <br>vigente, deducidos los impuestos que declara exento la Ley Nº 19.279 y sus modificatorias por beneficiario y se mantendrá mientras <br>conserve la titularidad dominial y tenencia del mismo.<br><br>Ref.<br><br> Normativas:<br><br> Ley<br><br> 19.279<br><br> Capítulo<br><br> Sexto<br><br> Del<br><br> Destino<br><br> de<br><br> la<br><br> Recaudación<br><br> (artículos<br><br> 242<br><br> al<br><br> 245)<br><br> artículo 242:<br> *Artículo 242.- Lo recaudado en concepto del presente gravamen será distribuido de la siguiente forma:<br> a) A los municipios del total, el cien por ciento (100%), de lo devengado a partir de la vigencia de la presente, en concepto del tributo <br>aplicado sobre los vehículos Tipos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 con más de dieciseis (16) años de antiguedad en su año de fabricación o modelo y en <br>relación<br><br> a<br><br> los<br><br> vehículos<br><br> registrados<br><br> en<br><br> cada<br><br> uno.<br> b) A los Municipios el setenta y cinco por ciento (75%), y en relación a los vehículos registrados en cada uno, exceptuando lo establecido en <br>el inciso a). <br> c) A Rentas Generales de la Provincia, el veinticinco por ciento (25%) restante exceptuando lo establecido en el inciso a).<br> d) La provisión de los formularios para la liquidación del impuesto se hará con cargo a los municipios y en relación a los vehículos <br>registrados en cada uno.<br> artículo 243:<br> Artículo 243.- Los contribuyentes que abonaren el gravamen fuera de los términos que se establezcan, serán pasibles de las actualizaciones <br>e intereses previstos en el Título X del Libro Primero del Código Fiscal. La distribución de dichos conceptos se efectuará entre la Provincia y <br>los municipios en la proporción fijada en el artículo anterior.<br> artículo 244:<br> Artículo 244.- Cuando los municipios no depositen en término el porcentaje correspondiente a la Provincia, dicho monto, cuando sea <br>detectado, será descontado de la primera coparticipación comunal que se liquide.<br> artículo 245:<br> Artículo 245.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los montos omitidos devengarán automáticamente un interés <br>equivalente al doble de la tasa diaria que cobre el Banco de la Provincia de Misiones para las operaciones de descuento a treinta días, en <br>concepto de multa.<br> Dicho importe será descontado de la coparticipación mensual, en el mes en que se realice la liquidación. <br> Autorízase a la Contaduría General de la Provincia a los efectos establecidos en el presente artículo y en el precedente, a practicar los <br>correspondientes descuentos.<br> Capítulo<br><br> Séptimo<br><br> Disposiciones<br><br> Generales<br><br> (artículos<br><br> 246<br><br> al<br><br> 249)<br><br> artículo 246:<br> Artículo 246.- Para obtener la baja como contribuyente, el interesado deberá solicitar un certificado de libre <br>deuda, que a tal fin otorgará la municipalidad que corresponde.<br> artículo 247:<br> Artículo 247.- El gravamen previsto en la presente Ley comprende la unificación del Impuesto al Parque Automotor y la Tasa Municipal de <br>Patentamiento de Automotores.<br> artículo 248:<br> *Artículo 248.- Sobre el presente gravamen, se adicionará el diez por ciento (10%), de lo recaudado se destinará:<br> a) el siete y medio por ciento (7,5%) al Fondo Energético Provincial, creado por Ley número 724 y;<br> b) el dos y medio por ciento (2,5%) al Fondo Provincial para Hogares de Menores en situación de riesgo, que se crea por la presente ley.<br> Dicho adicional deberá percibirse conjuntamente con el impuesto Provincial al Automotor.<br><br>Ref.<br><br> Normativas:<br><br> Ley 724 de Misiones<br>Arttículo 249:<br> Artículo 249.- El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá autorizar a efectuar descuentos por pago anticipado del gravamen.<br>