Ley 2880
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CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL
POSADAS, 17 de Octubre de 1991
BOLETIN OFICIAL, 06 de Noviembre de 1991
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0153 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0151
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1992 02 04
GENERALIDADES
SUMARIO
DERECHO LABORAL-CODIGO DE PROCEDIMIENTOS LABORAL-ORGANOS JUDICIALES Y COMPETENCIA-RECUSACIONES Y
EXCUSACIONES-ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES-REPRESENTACION EN JUICIO-GRATUIDAD-DIAS Y HORAS HABILES-
NOTIFICACIONES-EXPEDIENTES-TERMINOS PROCESALES-CADUCIDAD DE INSTANCIAS-MEDIDAS CAUTELARES-DEMANDAS-
CONTESTACION Y EXCEPCION- CONCILIACION-PRUEBAS-DE LA CONCLUSION DE LA CAUSA Y DE LA SENTENCIA -COSTAS-
APELACIONES-PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: EJECUCION DE LA SENTENCIA-ACCIDENTES DE TRABAJO-DESALOJOS-
CONSIGNACIONES-EJECUCION DE CREDITOS-RECONOCIDOS O FIRMES-JUICIO EJECUTIVO LABORAL
TEMA
DERECHO LABORAL-LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL
La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de Ley
TÃtulo I CapÃtulo I Organos Judiciales y Competencia
(artÃculos 1 al 12)
artÃculo 1:
ArtÃculo 1.- La Justicia del Trabajo será ejercida en la Provincia de Misiones, por los organismos jurisdiccionales previstos en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, los que se creen en el futuro y su procedimiento se regirá por las normas que establece la
presente ley.
artÃculo 2:
*ArtÃculo 2.- Será competencia de la jurisdicción del trabajo: 1.- Las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre
empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contrato de trabajo o aprendizaje, y en todas aquellas causas
contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo. 2.-
Las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una
relación jurÃdica individual o colectiva, de sus modalidades o de su interpretación cause o pudiera causar un perjuicio a quien tengan
interés legÃtimo en determinarlo. 3.- Las acciones de Asociaciones Sindicales con PersonerÃa Gremial o de hecho, por cobro de aportes,
contribuciones y demás beneficios ue resulten de convenciones colectivas de trabajo o de leyes o reglamentos que las determinen, que
no se encuentren excluidas por la competencia de la justicia federal, asà como las acciones otorgadas a trabajadores o empleadores o
asociaciones sindicales de los mismos por la Ley número 23.551 o la que la reemplace en el futuro. 4.- Las ejecuciones de créditos
laborales homologados judicialmente en los casos de los ArtÃculos 142 y 143 de este Código, asà como los demás supuestos de
ejecuciones previstos en el mismo. 5.- Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o parte de ellos, acordados
como beneficio o retribución complementaria a la remuneración. 6.- Las acciones de consignación en pago de obligaciones de cualquier
tipo emergentes de relaciones individuales o colectivas e trabajo que, en este último caso, no se encuentren excluidas por la
competencia de la Justicia Federal. 7.- Las tercerÃas e intervenciones de terceros en los juicios de su competencia. La acción optativa
prevista en el artÃculo 16 de la ley 24028 será deducida ante la justicia en lo civil que corresponda y conforme las pertinentes normas
procesales de ese fuero. Ref. Normativas: Ley 23.551 Modificado por: Ley 2.924 de Misiones Art.1 (B.O.11-06-92). Párrafo final
incorporado.
artÃculo 3:
ArtÃculo 3.- Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en instancia única y en grado de apelación, de las resoluciones definitivas
dictadas por la autoridad administrativa provincial competente con motivo de la aplicación de sanciones por ncumplimiento de leyes de
trabajo.
artÃculo 4:
*ArtÃculo 4.- En las causas entre los trabajadores y empleadores será competente a elección del trabajador: a) El Juez del lugar de
realización del trabajo; b) El del lugar de la celebración del contrato; c) El del domicilio del demandado; Si la acción la dedujera el
empleador, deberá recurrir ante el Juzgado del domicilio del trabajador. Si la demandada fuera la Provincia, el trabajador deberá
recurrir ante el Juzgado en turno de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia. En las causas iniciadas por las Asociaciones
Profesionales por cobro de aportes, contribuciones y beneficios será competente el Juez del Trabajo del domicilio del demandado.
Modificado por: Ley 3.192 de Misiones Art.1 (B.O.02-08-95). Sustituido.
artÃculo 4:
*ArtÃculo 4 bis.- En las demandas por accidentes y riesgos de trabajo comprendidos en el régimen de la Ley 24.557 ser competente el
juez del domicilio del empleador asegurado o el del lugar de realización del trabajo, cualquiera fuere el domicilio de la Aseguradora de
Riesgos del Trabajo. Cuando la demanda sea interpuesta ante el juez del domicilio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ubicado en
extraña jurisdicción, el empleador podrá peticionar, dentro de los tres (3) dÃas de haber sido notificado de la misma, el inmediato
avocamiento del juez provincial. Deber presentar conjuntamente con el escrito de pedido de avocamiento copia de la demanda y de su
notificación. Dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada tal petición, el juez oficiar al juzgado interviniente a efectos de que se
abstenga de seguir entendiendo en la causa, solicitando su inmediata remisión. A pedido y a costa de parte interesada, el juzgado
oficiar por carta documento u otro medio que asegure el pronto dilingenciamiento de la medida. Desde la petición de avocamiento del
juez y hasta tanto las actuaciones sean recepcionadas por éste y puestas a disposición de las partes, se suspender n los términos y
plazos procesales. Ref. Normativas: Ley 24.557 Modificado por: Ley 3.985 de Misiones Art.1 (B.O.11-11-03). ArtÃculo incorporado.
artÃculo 5:
ArtÃculo 5.- La competencia de los Jueces del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable, siendo nulos los convenios que retendan
modificarla.
artÃculo 6:
ArtÃculo 6.- El Juez que entienda en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas
reparatorias, en la ejecución de sentencias y en el cobro de las costas.
artÃculo 7:
ArtÃculo 7.- En caso de urgencia las medidas cautelares, vinculadas al proceso laboral, podrán demandarse ante cualquier Juez de
cualquier fuero o jurisdicción de la Provincia, con exclusión del fuero penal, sin perjuicio que, una vez efectivizada la medida, las
actuaciones serán remitidas al Juez que por razones de competencia entenderá en el proceso principal.
artÃculo 8:
ArtÃculo 8.- Las cuestiones de competencia se suscitarán y resolverán de conformidad con las normas de este Código, y en lo no
previsto, por las del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia. Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de
Misiones
CapÃtulo II Recusaciones y Excusaciones (artÃculos
9 al 12)
artÃculo 9:
*ArtÃculo 9.- Los magistrados del fuero del trabajo podrán ser recusados con expresión de causa, cuando se encuentren con el
justiciable, su abogado o su procurador en alguna de las causales previstas en el ArtÃculo 17 del Código Procesal Civil y comercial de la
Provincia. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de recusación deberá excusarse. El trámite de recusación con
expresión de causa, seguirá el procedimiento marcado en los ArtÃculos 18 a 32 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.17 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.18 al 32
Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.18 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.19 Código Procesal Civil y
Comercial de Misiones Art.20 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.21 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.22
Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.23 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.24 Código Procesal Civil y
Comercial de Misiones Art.25 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.26 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.27
Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.28 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.29 Código Procesal Civil y
Comercial de Misiones Art.30 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.31 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.32
Modificado por: Ley 3.363 de Misiones Art.1 (B.O.13-12-96). Sustituido.
artÃculo 9:
*ArtÃculo 9 BIS.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Laboral podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer
esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de
contestar la demanda; si ejerciere esta facultad, el actor podrá dentro del término de cinco dÃas, recusar sin expresión de causa al
juez subrogante. También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las Cámaras de Apelaciones, al dÃa siguiente de la
notificación de la primera providencia que se dicte. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una sola vez por cada
parte. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de ellos podrá ejercerla. Modificado por: Ley 3.691 de Misiones
Art.1 (B.O.13-10-00). Ley 3.363 de Misiones Art.2 (B.O.13-12-96). ArtÃculo incorporado.
artÃculo 10:
ArtÃculo 10.- Los funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás empleados no podrán ser recusados por las partes. Sin
embargo el Juez podrá separar a los dos primeros cuando se hallen comprendidos en alguna de las causales de recusación.
artÃculo 11:
ArtÃculo 11.- La resolución que deniegue la recusación será apelable debiendo concederse el recurso en relación y con efecto
devolutivo.
artÃculo 12:
ArtÃculo 12.- En los casos de recusación, inhibición, licencia o impedimento de los Jueces de Primera Instancia Laboral, los subrogarán
los Jueces del Fuero Civil y Comercial en el orden de su nominación; los Jueces del Fuero Penal y los conjueces de la lista del Superior
Tribunal de Justicia, en ese orden.
TÃtulo II Actos y Diligencias Procesales (artÃculos 13
al 35)
CapÃtulo I Representación en Juicio (artÃculos
13 al 16)
artÃculo 13:
ArtÃculo 13.- Los trabajadores podrán comparecer ante el fuero laboral por sà o por apoderado, con dirección letrada obligatoria, o
por el Defensor Oficial del Fuero Laboral.
artÃculo 14:
ArtÃculo 14.- La representación en juicio deberá ser ejercida por los abogados y procuradores inscriptos en la matrÃcula
respectiva.La parte actora podrá presentar Carta Poder con certificación de la firma por Juez de Paz o Secretario de Juzgado de
Primera Instancia de cualquier fuero, todo previa justificación de la identidad por el otorgante.
artÃculo 15:
ArtÃculo 15.- Podrá admitirse, en casos urgentes, la comparencia de gestores en juicios sin los instrumentos que acrediten la
personerÃa, pero si dentro del plazo de treinta (30) dÃas corridos no fuesen presentados o no se ratificase la gestión, será nulo todo
lo actuado por el gestor y se le impondrán las costas. Esta facultad podrá utilizarse una vez durante el curso del proceso.
artÃculo 16:
ArtÃculo 16.- Los menores, desde los catorce (14) años de edad están facultados para estar en juicio laboral, en acciones
vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatario mediante el otorgamiento de los
instrumentos mencionados en el ArtÃculo 14. Será necesaria la intervención promiscua del Ministerio Público en el caso de actores
menores de dieciocho (18) años de edad.
CapÃtulo II Gratuidad (artÃculos
17 al 18)
artÃculo 17:
ArtÃculo 17.- Los trabajadores, sus derecho - habientes y las Asociaciones Sindicales de trabajadores, gozarán del beneficio de
gratuidad. Para estar en juicio no abonarán las publicaciones que se ordenen en el BoletÃn Oficial de la Provincia, hallándose
eximidos del pago de impuestos, tasas y todo tipo de contribuciones provinciales o municipales existentes o a crearse. Los
certificados del Registro de las Personas e informe de reparticiones oficiales destinados a presentación en juicio le serán conferidos
sin cargo. En ningún caso se les exigirá caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para responder a medidas
cautelares, las que serán pagadas sólo si llegaren a mejorar de fortuna. Tampoco se les podrá exigir en ningún caso, el pago
anticipado de costas u honorarios, sean de abogados o peritos, cualquiera sea quien los haya ofrecido, quedando en tal sentido
derogadas las disposiciones legales que consagren esta posibilidad.
artÃculo 18:
ArtÃculo 18.- Los empleadores gozarán de iguales beneficios de gratuidad durante la tramitación del juicio, pero si en definitiva son
condenados en costas deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se declaran por su orden o en alguna proporción,
repondrá la parte a su cargo. Los Secretarios estarán obligados en estos casos a determinar el importe de los impuestos, tasas y
demás aportes que correspondieran, previo informe que solicitarán a la Dirección General de Rentas y a intimar su pago a la parte
empleadora, bajo apercibimiento de ejecución. Ante la falta de pago deberán girar oportunamente las actuaciones a la Dirección
General de Rentas a tal fin. También el empleador gozará de gratuidad en el caso de acuerdo conciliatorio.
CapÃtulo III DÃas y Horas Hábiles (artÃculos
19 al 20)
artÃculo 19:
ArtÃculo 19.- Las actuaciones procesales se practicarán en dÃas y horas hábiles. Serán hábiles todos los dÃas del año, con excepción
de los sábados, domingos, feriados nacionales o provinciales, dÃas no laborables, feriados y asuetos decretados por el Superior
Tribunal de Justicia y los de Feria de los Tribunales.
artÃculo 20:
ArtÃculo 20.- Los jueces o tribunales deberán habilitar los dÃas y horas inhábiles de oficio o a petición de partes cuando hubiere
riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en
litigio. No será recurrible el auto que la acuerde. La petición de habilitación llevará implÃcito el recurso de apelación para el caso de
denegatoria, el que se resolverá sin sustanciación dentro de de las veinticuatro (24) horas de su elevación.
CapÃtulo IV Notificaciones (artÃculos
21 al 25)
artÃculo 21:
ArtÃculo 21.- Las providencias y resoluciones quedarán notificadas por Ministerio de la Ley, los dÃas martes y viernes o el
siguiente dÃa hábil, si alguno de ellos fuere feriado, sin necesidad de nota, diligencia o certificado alguno, salvo los que se dispone
en los artÃculos siguientes. Cuando el demandado no hubiere concurrido a estar a derecho, sin necesidad de notificación, se le
tendrá por constituido domicilio en los estrados del juzgado. Notificados de una providencia, pueden las partes solicitar alguna
medida en diligencia, impulsando el procedimiento.
artÃculo 22:
ArtÃculo 22.- Se notificará personalmente o por cédula, en el domicilio real: a. El traslado de la demanda; b. La citación para
absolver posiciones; c. La intimación para exhibir libros, planillas y demás documentos ordenados por el Juzgado; d. La
resolución de incontestación de la demanda; e. La cesación o renuncia del mandato del apoderado; f. La citación para reconocer
o desconocer firmas o documentos.
artÃculo 23:
ArtÃculo 23.- Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio constituido, las siguientes resoluciones: a. El traslado de
las excepciones; b. La que dispone la apertura de la causa a prueba y fija el término de su recepción; c. La que declare la
cuestión de puro derecho; d. La que dispone el llamamiento de autos para sentencia; e. Las sentencias definitivas y las
interlocutorias que tengan fuerza de tales; f. La que dispone traslado o vista de liquidaciones; g. La resolución que haga saber
medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; h. Las providencias que ordenaren de oficio la producción de
prueba; i. La intimación de pago en el procedimiento de ejecución de la sentencia; j. El traslado de la concesión del recurso de
segunda instancia; k. Cuando el Juez lo creyere conveniente, debiendo indicar expresamente esta forma de notificación; l. Las
regulaciones de honorarios de los letrados de cada parte. A pedido del interesado y a su costa, el Juez puede suplir la notificación
por cédula, por telegrama colacionado, carta documento o mediante la intervención del personal policial donde no exista Juzgado
de Paz, las que deberán contener las mismas enunciaciones de aquella. Cuando luego de intimadas las partes o sus apoderados,
no constituyesen domicilio, las resoluciones realizadas por los incisos a, b, y d) de este artÃculo se tendrán por notificadas por
Ministerio de la Ley los dÃas martes y viernes o en el siguiente dÃa hábil si alguno de ellos resultare feriado.
artÃculo 24:
ArtÃculo 24.- Cuando el demandado tenga domicilio real fuera de la provincia, las notificaciones a que se refiere el ArtÃculo 23 de
este Código se efectuarán mediante el régimen establecido por la Ley número 22.272 y sus modificaciones. Ref. Normativas: Ley
22.272
artÃculo 25:
ArtÃculo 25.- Cuando el domicilio del demandado fuere desconocido, acreditado por información sumaria, se lo citará por edictos
durante cinco (5) dÃas en el BoletÃn Oficial que se publicará dos (2) veces, bajo apercibimiento de designar al Defensor de
Ausentes en caso de incomparencia, todo bajo la absoluta responsabilidad del actor.
CapÃtulo V Expedientes (artÃculos
26 al 27)
artÃculo 26:
ArtÃculo 26.- Sólo excepcionalmente y por motivos justificados, los expedientes podrán ser retirados por los profesionales
intervinientes. Lo harán previa autorización del actuario, bajo recibo, en el que constará el número de fojas de las actuaciones.
artÃculo 27:
ArtÃculo 27.- Los expedientes sólo podrán ser facilitados en préstamo por un término no mayor de cinco (5) dÃas. El plazo fijado en
este artÃculo puede ser interrumpido por orden del Juez y requerida la devolución por el Secretario. Transcurrido ese término, el
profesional que lo retiró será pasible de la aplicación de una multa que graduará el Juez, conforme a las circunstancias y
antecedentes del caso y del profesional; en tal supuesto el Juez dispondrá de inmediato intimación para la devolución en igual
término y en caso que vencido el mismo sin que se logre el objeto de la intimación, librará mandamiento de secuestro del
expediente. Si aún asà no pudiera lograrse el reintegro del mismo, el Juez, sin perjuicio de insistir en la medida, remitirá los
antecedentes a la justicia penal.
CapÃtulo VI Términos Procesales (artÃculos
28 al 32)
artÃculo 28:
ArtÃculo 28.- Los términos o plazos procesales son perentorios e improrrogables; fenecen por su sólo vencimiento y hacen caer los
derechos que se han dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial o petición de alguna de las partes.
artÃculo 29:
ArtÃculo 29.- Los términos judiciales comenzarán a correr para cada litigante, desde el dÃa siguiente al de su notificación; si fueren
comunes; desde la última que se practique. No se contarán los dÃas en que se practiquen las diligencias, ni los inhábiles. No se
suspenderán sino por fuerza mayor declarada por el Juez o autoridad judicial pertinente, debiendo dejar asentado en el expediente
el motivo de la suspensión.
artÃculo 30:
ArtÃculo 30.- Los traslados y vistas que no tuvieren establecido otro término por este Código, se considerarán corridos por tres (3)
dÃas.
artÃculo 31:
ArtÃculo 31.- Los Jueces del Trabajo dictarán las resoluciones judiciales dentro de los siguientes plazos: 1.- Las providencias simples,
dentro de los tres (3) dÃas; 2.- Las sentencias interlocutorias, dentro de los cinco (5) dÃas; 3.- Las sentencias definitivas, dentro de
los treinta (30) dÃas; 4.- Las sentencias de segunda instancia, dentro de los treinta (30) dÃas.
artÃculo 32:
ArtÃculo 32.- Todos los términos legales se computarán por dÃas hábiles y serán perentorios e improrrogables.
CapÃtulo VII Caducidad de Instancia
(artÃculos 33 al 35)
artÃculo 33:
ArtÃculo 33.- Una vez iniciado el proceso, el mismo deberá ser impulsado por el Juzgado o por las partes. El Secretario estará obligado
a revisar los expedientes a fin de evitar la paralización de los trámites y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por
el Juzgado.
artÃculo 34:
ArtÃculo 34.- En el caso de aquellos actos procesales que no pudieren practicarse sin el concurso necesario de alguna de las partes, y
ello ocasionare la paralización del proceso, el Secretario deberá dejar constancia de la fecha de esta paralización y notificar esa
constancia en el domicilio real y legal del actor y del demandado.
artÃculo 35:
ArtÃculo 35.- Transcurridos seis (6) meses que el proceso se encuentre en estado de paralización a partir de la fecha determinada en
el artÃculo anterior, a petición de parte, se declarará la caducidad de instancia y se dispondrá el archivo de las actuaciones. Este
pedido se resolverá previo traslado a la contraparte que deberá ser notificado por cédula en el domicilio real denunciado y legal
constituÃdo. Para el cómputo del término mencionado al inicio de este artÃculo correrán los dÃas inhábiles, salvo los que correspondan
a las ferias judiciales.
TÃtulo III (artÃculos 36 al 58)
CapÃtulo I Disposiciones Generales de Procedimiento (artÃculos 36
al 44)
artÃculo 36:
ArtÃculo 36.- Todo pago que deba realizarse en los juicios laborables se efectuará mediante depósito bancario en autos a la orden del
Juzgado interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho - habientes, aún en el supuesto de haber otorgado
poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda el veinte (20) por ciento el que en cada caso requerirá ratificación personal
y homologación judicial. En caso de que la parte actora fuese una entidad sindical, la orden de extracción de fondos podrá disponerse
a favor del apoderado judicial o de la autoridad representativa legÃtima de la misma o de su filial en la sede del Juzgado debidamente
acreditada. El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá
homologación. Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologado, serán nulos de
pleno derecho Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de ninguno
de los profesionales, sean letrados o peritos, intervinientes en la causa.
artÃculo 37:
ArtÃculo 37.- Los Tribunales podrán fallar "ultra petita", supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los
créditos, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
artÃculo 38:
ArtÃculo 38.- Las nulidades de procedimientos se plantearán y resolverán conforme las normas del Código Procesal en lo Civil y
Comercial de la Provincia, con la única diferencia que el plazo de subsanación tácita será de tres (3) dÃas. Ref. Normativas: Código
Procesal Civil y Comercial de Misiones
artÃculo 39:
ArtÃculo 39.- Toda alegación de nulidad deberá sustanciarse por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda
subsanarse por vÃa de revocatoria.
artÃculo 40:
ArtÃculo 40.- Puede el demandante acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, siempre que sean de
competencia del Juzgado, no sean excluyentes y puedan substanciarse por los mismos trámites. En las mismas condiciones
pueden acumularse las acciones de varias partes contra una o varias, si fuesen conexas por el objeto o por el tÃtulo. Sin embargo
el juzgado podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio, la acumulación es inconveniente, en tal caso los distintos
procesos quedarán radicados en el mismo Juzgado y SecretarÃa.
artÃculo 41:
ArtÃculo 41.- Las actuaciones procesales tendrán carácter urgente y las autoridades provinciales y/o municipales están obligadas a
prestar preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias cuyo cumplimiento disponga el Juzgado. En caso de demora
injustificada, el Juez tiene la obligación de comunicar el hecho a los superiores del responsable, a los fines disciplinarios.
artÃculo 42:
ArtÃculo 42.- Si una de las partes, en cualquier estado del juicio, reconociera adeudar algún crédito reclamado, se procederá
conforme al ArtÃculo 142 de este Código.
artÃculo 43:
ArtÃculo 43.- Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juicio, salvo disposición expresa en contrario o auto
fundado, no suspenderán el trámite del proceso principal y se sustanciarán por pieza separada. Promovido el incidente se dará
traslado a la contraparte por el término de tres (3) dÃas y en su caso, contestado el mismo se procederá si correspondiera, a la
apertura a prueba por el término de cinco (5) dÃas. El Juez dictará sentencia dentro de los ocho (8) dÃas.
artÃculo 44:
ArtÃculo 44.- Las tercerÃas de dominio y de mejor derecho se sustanciarán con el embargante y el embargado por el trámite fijado
en los ArtÃculo 59 y siguientes.
CapÃtulo II Medidas Cautelares (artÃculos
45 al 58)
artÃculo 45:
*ArtÃculo 45.- Se podrá decretar a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del deudor y en el orden establecido en el
ArtÃculo 535 y siguientes del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia. a. Cuando se justifique sumariamente que el
deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa se hubiese disminuido notablemente su
responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja
verosÃmilmente de los extremos probados; b. Cuando exista sentencia favorable, aunque se encuentre recurrida o confesión
expresa o ficta de hechos que hagan presumir el derecho alegado; c. Que la existencia del crédito esté justificada con
instrumento público o privado atribuido al deudor, reconocida la firma por dos (2) testigos; d. En caso de incontestación de la
demanda. Son improcedentes y los jueces no podrán decretar ningúna medida cautelar o de no innovar por la que se afecten,
obstaculicen, comprometan, distraigan de su destino o de cualquier otro modo perturben los recursos presupuestarios del Estado.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.535 Modificado por: Ley 3.775 de Misiones Art.24 (B.O.
01-08-01). INCORPORA PARRAFO.
artÃculo 46:
ArtÃculo 46.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo preventivo o definitivo, éste no pudiera hacer efectivo por no
conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse contra él, inhibición general para vender o gravar sus bienes.
artÃculo 47:
ArtÃculo 47.- El embargo preventivo trabado sobre determinados bienes, podrá ser sustituido por otros o por caución real a
solicitud del interesado y a criterio del Juez, debiendo decretarlo con la mesura necesaria. En la oportunidad de formular el pedido
de sustitución, deberá acompañarse documentada constancia sobre la identificación del bien ofrecido, valuación, condiciones de
dominio y gravámenes. La inobservancia de este recaudo operará la desestimación del pedido sin más trámite. Del pedido de
sustitución se dará traslado al embargante por el término de tres (3) dÃas, bajo apercibimiento de conformidad en caso de
silencio. La notificación se hará personalmente o por cédula.
artÃculo 48:
ArtÃculo 48.- En los casos en que deba efectuarse el embargo, la traba se efectuará en la forma prescripta para el juicio
ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito reclamado y las costas. Mientras no se haya dispuesto el
secuestro, el deudor continuará en el uso normal de la cosa.
artÃculo 49:
ArtÃculo 49.- En el mandamiento de embargo se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de
ejecutarlos soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de resistencia y se dejará constancia
de la habilitación del dÃa, la hora y del lugar. Contendrá además la prevención de que el embargado deberá abstenerse de
cualquier acto respecto de los bienes objeto de esta medida, que pudiere causar la disminución de la garantÃa del crédito, bajo
apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.
artÃculo 50:
ArtÃculo 50.- Los funcionarios encargados de la realización del embargo, sólo podrán suspenderlo cuando el deudor
entregue la suma expresada en el mandamiento.
artÃculo 51:
ArtÃculo 51.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial, deberá presentarlo dentro de las veinticuatro (24)
horas de haber sido intimado judicialmente, personalmente o por cédula. No podrá eludir la entrega invocando el derecho
de retención. Si no lo hiciere asà el Juez remitirá los antecedentes al Juzgado Penal en turno, pudiendo asimismo ordenar
la detención del depositario, hasta el momento en que dicho Juzgado comenzare a actuar.
artÃculo 52:
ArtÃculo 52.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar Ãntegramente su crédito, intereses, indexación y costas con preferencia a otros acreedores, salvo en caso
de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos
que hayan obtenido embargos anteriores.
artÃculo 53:
ArtÃculo 53.- No se trabará nunca embargo: 1. Sobre el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y
muebles de su indispensable uso; 2. Sobre los instrumentos, máquinas o herramientas indispensables para el ejercicio de
la profesión, arte u oficio que ejerza, salvo cuando estos bienes se encuentren afectos al privilegio especial del ArtÃculo
268 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a la construcción y el
embargante sea el que los haya contribuido; 4. En los demás bienes exceptuados expresamente de embargo por la Ley.
artÃculo 54:
ArtÃculo 54.- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artÃculo precedente, podrá
ser levantado de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución que lo dictó se hallare
consentida.
artÃculo 55:
ArtÃculo 55.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto de embargo, cuando la medida cautelar
no asegure por sà sola el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten elementos que hagan verosÃmil tal
posibilidad. Cuando los bienes fueren embargados ejecutivamente, los bienes muebles serán depositados a la orden
judicial y quedarán en poder del depositario judicial. En caso de ser requerido judicialmente, el depositario deberá
presentar los bienes dentro de las veinticuatro (24) horas de su intimación, no pudiendo invocar el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el Juez ordenará inmediatamente el secuestro de los bienes y toda otra diligencia que sea necesaria,
debiendo asimismo, remitir los antecedentes a la Justicia Penal.
artÃculo 56:
ArtÃculo 56.- El Juez podrá nombrar, a falta de otra medida cautelar eficaz, un interventor recaudador o informante. El
primero se limitará a la recaudación de la parte embargada sin ingerencias en la administración y el segundo dará noticias
acerca del estado de los bienes objeto del juicio, o de las operaciones o actividades en las formas y condiciones que se
establezcan en su designación.
artÃculo 57:
ArtÃculo 57.- El Tribunal podrá decretar la medida cautelar de prohibición de innovar en los términos del ArtÃculo 230 del
Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia. Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Misiones
Art.230
artÃculo 58:
ArtÃculo 58.- En los procesos de acciones de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional, a petición de
parte, el Tribunal podrá decretar, con medida cautelar, la ejecutoriedad inmediata de la asistencia médica y
farmacéutica que autorice la Ley. Se podrán fijar astreintes para el supuesto de incumplimiento.
TÃtulo IV (artÃculos 59 al 126)
CapÃtulo I Demanda - Contestación y Excepciones (artÃculos 59
al 66)
artÃculo 59:
ArtÃculo 59.- La demanda deberá interponerse por escrito y expresará: a. El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad,
edad, estado civil y profesión del demandante; b. El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos
que permitan su identificación; c. El objeto de la acción, designado en forma clara, sucinta y separada, los hechos y
derechos en que se funda, y el monto discriminado de lo reclamado, el que podrá diferirse al resultado de la prueba
pericial o estimación judicial cuando no fuere posible precisarlo; d. El ofrecimiento de la prueba de que intente valerse,
acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su
contenido y el lugar donde se hallen o personas en cuyo poder se encuentren, a los efectos de su exhibición o remisión
en original o copia debidamente autenticada; e. La petición en términos claros y precisos.
artÃculo 60:
ArtÃculo 60.- Cuando se demande por accidente de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional, deberá
expresarse también la clase de industria o empresa en la que trabajaba la vÃctima, la forma y lugar en que se produjo el
accidente, las circunstancias que permitan calificar su naturaleza; el lugar en que percibÃa el salario y su monto y el
tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del empleador. Deberá también acompañarse un certificado médico
sobre la lesión sufrida por la vÃctima y la incapacidad resultante. Cuando la demanda se promueve por causa - habiente
se acompañarán certificado de defunción y las partidas que acrediten el parentezco invocado. Si se tratan de nietos,
ascendientes o hermanos comprendidos en las disposiciones del ArtÃculo 8 Leyes 9.688 y 23 643 y ArtÃculo 38 de la Ley
número 18.037 (t.o. 1976) se presentará además una manifestación suscripta por dos (2) vecinos y un certificado
policial que acredite que los reclamantes vivÃan bajo el amparo o con el trabajo de la vÃctima. Ref. Normativas: Ley
9.688 Ley 23.643 Ley 18.037
artÃculo 61:
ArtÃculo 61.- Presentada la demanda en forma legal, el Juez correrá traslado de la misma, citando y emplazando al
demandado para que la conteste dentro del término de diez (10) dÃas, bajo apercibimiento de tenerla por contestada si
no lo hiciere. Si la demanda contuviere algún defecto u omisión ordenará sean salvados, dentro del tercer dÃa bajo
apercibimiento de tenerla por no presentada, y si no resultare claramente su competencia, podrá pedir al actor las
aclaraciones necesarias.
artÃculo 61:
*ArtÃculo 61 Bis.- En las causas en que la Provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al Fiscal de
Estado. Modificado por: Ley 3.192 de Misiones Art.2 (B.O.02-08-95). ArtÃculo incorporado.
artÃculo 62:
ArtÃculo 62.- La demanda será contestada por escrito que contendrá los siguientes requisitos: a. Nombre, estado civil,
nacionalidad, edad y domicilio real y legal del demandado, acompaÃándose en su caso los documentos habilitantes de
la representación que invoca; b. Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El silencio,
las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que
refieran; c. Todas las excepciones, formales y de fondo, ofreciendo y acompañando las pruebas pertinentes; d.
Ofrecimiento de toda la prueba, acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los
individualizará, indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas en cuyo poder se
encontraren, a los mismos fines previstos en el inciso d) del ArtÃculo 59; e. La petición en términos claros y precisos.
artÃculo 63:
ArtÃculo 63.- Las únicas excepciones admisibles como previas son: a. La incompetencia de jurisdicción; b. La falta de
personerÃa de las partes o de sus representantes; c. La litis pendencia; d. La cosa juzgada.
artÃculo 64:
ArtÃculo 64.- Si de la contestación de las excepciones surgieran hechos controvertidos, se abrirá a prueba por el término
de cinco (5) dÃas, caso contrario se declarará la cuestión de puro derecho y se resolverá sin más sustanciación.
artÃculo 65:
ArtÃculo 65.- Del escrito de contestación de demanda se dará traslado al actor quien dentro del quinto dÃa, podrá
ampliar su prueba que será siempre admitida si se ajusta a las normas procesales de admisibilidad de cada medio
probatorio. Salvo la prueba documental, la que debe acompañarse con la demanda y con la excepción prevista por el
ArtÃculo 335 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. En esta oportunidad procesal el actor no podrá
modificar la relación de los hechos ni la petición definida en la demanda. En el mismo término deberá contestar las
excepciones y prescripciones opuestas, ofreciendo las pruebas respectivas. Al contestar el accionado la demanda o el
responder el actor el segundo traslado, deberá reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que
se le atribuyere, como asà también la recepción de las cartas o telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias acompañan,
bajo apercibimiento de que se los tendrá por reconocidos o recibidos según el caso. Ref. Normativas: Código Procesal
Civil y Comercial de Misiones Art.335
artÃculo 66:
ArtÃculo 66.- Si la cuestión fuere de puro derecho, el Juez asà lo declarará por auto inapelable en cuyo supuesto, previa
alegación que presentarán las partes en el término común de cuatro dÃas, por su orden y a cuyo efecto retirarán el
expediente por dos (2) dÃas cada una, se dictará sentencia en el término del ArtÃculo 31
CapÃtulo II De la Conciliación (artÃculos
67 al 68)
artÃculo 67:
ArtÃculo 67.- Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo o en su caso, contestado el traslado del ArtÃculo
65 o vencido el plazo para hacerlo, el Juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los veinte
(20) dÃas, notificándolas en el domicilio real, con una anticipación de tres dÃas a una concurrencia por sà o por
apoderado, obligatoria y bajo apercibimiento de que, en caso de ausencia injustificada, será sancionada con multa
que será graduada prudencialmente por el Juez. En esa audiencia el Juez, que deberá participar personalmente bajo
sanción de nulidad, procurará: a. La conciliación total o parcial; b. Simplificar las cuestiones litigiosas, procurando un
acuerdo sobre los hechos. c. Reducir la actividad probatoria con respecto a los hechos invocados. Las apreciaciones o
fórmulas conciliatorias en el transcurso de la audiencia por el Juez no importarán prejuzgamiento. Lograda la
conciliación total se hará constar en el acta y el Juez la homologará sin más trámite mediante resolución fundada,
conforme disposiciones en vigencia. La conciliación homologada gozará de autoridad de cosa juzgada respecto a las
sumas reconocidas y será efectivizada por el trámite de ejecución de sentencia. En caso de conciliación parcial, se
homologará el acuerdo conciliado y proseguirá el juicio según el estado y en relación a las sumas y conceptos no
acordados.
artÃculo 68:
ArtÃculo 68.- En caso de fracasar por cualquier causa la audiencia de conciliación, el Juez podrá convocar a las partes
para el mismo fin, en cualquier estado del proceso.
CapÃtulo III De la Prueba en General (artÃculos
69 al 76)
artÃculo 69:
ArtÃculo 69.- Presentada la contestación o vencido el término acordado y fracasada la conciliación siempre que no se
hubieren opuesto excepciones o la cuestión fuere de puro derecho, el Juez proveerá lo pertinente a la apertura de la
causa a prueba, debiendo en dicho auto disponer el inmediato diligenciamiento de la documental, informativa y pericial
que se hubiere ofrecido, ordenando la agregación de documentos, libramientos de oficio y nombramientos dispuestos
para la realización de las pericias que se hubieren propuesto. Todas las pruebas deberán producirse dentro del término
de (30) treinta dÃas hábiles de notificado el auto que la ordena; igualmente ordenará una audiencia en la que se recibirá
toda la prueba testimonial ofrecida por ambas partes. Además se fijará, para realizarse dentro del término de pruebas
establecido, audiencia para la recepción de las absoluciones de posiciones de las partes en juicio. Del resultado de las
audiencias se dejará debida constancia por escrito. Las actas respectivas deberán consignar aparte de la fecha, de la
asistencia del Secretario, nombre y apellido y demás circunstancias personales de todos los intervinientes, sea como
testigo o absolvente y las respuestas respectivas. Se adjuntarán a las actas los pliegos de preguntas y de posiciones
acompañados por las partes.
artÃculo 70:
ArtÃculo 70.- Cuando existiera prueba que haya de producirse fuera de la Provincia podrá ampliarse el plazo hasta en
diez (10) dÃas hábiles más, como máximo.
artÃculo 71:
ArtÃculo 71.- Los convenios colectivos y escalas salariales vigentes se aplicarán de oficio, sin que sea necesario
diligenciar prueba alguna para acreditar su vigencia. A tal efecto deberán obrar en poder del Juzgado ejemplares de los
mismos, o los jueces deberán solicitarlos de oficio al organismo correspondiente.
artÃculo 72:
ArtÃculo 72.- A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de las pruebas
ofrecidas. Fracasada una diligencia de prueba - salvo lo dispuesto especialmente para la prueba testimonial - se tendrá
a su proponente por desistido a menos que expresamente la urgiere dentro del término de tres (3) dÃas a partir de la
fecha que conste en autos su no producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente.
artÃculo 73:
ArtÃculo 73.- En cualquier estado o instancia del proceso el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de
prueba que considere convenientes, guarden o nó relación con las ofrecidas por las partes, salvo que tiendan a suplir
las no producidas por la negligencia de éstas.
artÃculo 74:
ArtÃculo 74.- Cuando una de las partes tuviera motivo justificado para temer que la producción de su prueba se torne
difÃcil o dificultosa podrá solicitar su aseguramiento al iniciar o contestar la demanda, suspendiéndose el traslado
pertinente hasta que se diligencie la misma, la que se realizará en la forma establecida para cada prueba. Esta prueba
anticipada se practicará con citación de la otra parte. Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan
ser llenados indebidamente podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y fecha de las últimas
anotaciones. Cualquier persona citada por el Juzgado Laboral, que preste servicios en relación de dependencia, tendrá
derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación. El
Juzgado extenderá a pedido de parte interesada, la constancia pertinente.
artÃculo 75:
ArtÃculo 75.- En los juicios donde se controvierten el monto o el cobro de las remuneraciones, la prueba contraria a la
reclamación corresponderá a la parte patronal.
artÃculo 76:
ArtÃculo 76.- Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales
y a requerimiento judicial no se los exhiba o resultare que no reúnen las exigencias legales, será tenido como presunción
a favor de las afirmaciones que en el proceso hubiere hecho el trabajador o sus derecho - habientes con relación a lo que
debiera constar en los mismos.
CapÃtulo IV De la Prueba en Particular
Absolución de Posiciones (artÃculos 77 al 86)
artÃculo 77:
ArtÃculo 77.- Solicitada la absolución de posiciones el absolvente será notificado en su domicilio real por cédula
con una antelación no menor de dos (2) dÃas hábiles bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no
compareciere con justa causa. Se deberá presentar el pliego respectivo con una antelación no menor de media
hora de la hora señalada para la audiencia, bajo apercibimiento de declarar de oficio la caducidad de esta
prueba.
artÃculo 78:
ArtÃculo 78.- Si se tratare de persona de existencia ideal, al contestarse la demanda, deberá indicarse la persona
que absolverá posiciones en su nombre, y el domicilio dentro del asiento del Juzgado donde deberá ser citado.
Para ello podrá elegirse un representante de la persona jurÃdica, sociedad o entidad colectiva o un jefe o un
empleado de jerarquÃa. La persona designada a tal efecto obligará con su declaración confesional. Quedará a
cargo de la parte que designe la persona que absolverá posiciones, la obligación de que sus respuestas puedan
efectuarse con eficaz conocimiento de los hechos bajo apercibimiento de tenerla por confesa, igualmente para el
caso de falta de designación de absolvente.
artÃculo 79:
ArtÃculo 79.- Las posiciones serán claras y concretas, no contendrán más de un hecho, serán redactadas en forma
afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente. Cada
posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho que se refiere. El juez podrá modificar de oficio y sin
recurso, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá asimismo
eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles. Cada posición comenzará con la fórmula "jure como es cierto..." o
"prometa decir verdad". En lo relativo regirán supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código Procesal en lo
Civil y Comercial de la Provincia. Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Misiones
artÃculo 80:
ArtÃculo 80.- El absolvente responderá por sà mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de
consejos ni de borradores, pero el Juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a
nombre, cifras u operaciones contables, o cuando asà lo aconsejaren circunstancias especiales.No se interrumpirá el acto
por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
artÃculo 81:
ArtÃculo 81.- Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o
negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no
recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el Juez lo tendrá por
confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosÃmil la contestación.
artÃculo 82:
ArtÃculo 82.- Las partes podrán hacerse recÃprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con
autorización o por intermedio del Juez. Este también podrá interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que
fueren conducentes a la averiguación de la verdad.
artÃculo 83:
ArtÃculo 83.- Si el citado no compareciese a declarar media hora después de la fijada para la audiencia, o si habiendo
comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere,
el Juez, al sentenciar lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la
causa y las demás pruebas producidas. En caso de incomparencia del absolvente también se extenderá acta.
Igualmente se aplicará lo establecido en el párrafo anterior si el ponente hubiese presentado en término el pliego de
posiciones y el absolvente estuviese debidamente notificado.
artÃculo 84:
ArtÃculo 84.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el Juez o el que hubiese sido designado en su reemplazo
y, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a
cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte si asistiere, o del apoderado según aconsejen las
circunstancias.
artÃculo 85:
ArtÃculo 85.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado
médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el
impedimento para concurrir al Juzgado. Si el ponente impugnare el certificado, el Juez ordenará el examen del citado
por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer las posiciones se declararán absueltas en rebeldÃa.
artÃculo 86:
ArtÃculo 86.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace. La confesión es indivisible,
salvo cuando: 1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables,
independientes unos de otros; 2. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una
presunción legal o inverosÃmiles; 3. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
CapÃtulo V Testigos (artÃculos
87 al 103)
artÃculo 87:
ArtÃculo 87.- Los testigos serán interrogados por el Juez acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos
respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos. La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar
que se le formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien
las propuso. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para la absolución de posiciones. Asimismo en lo pertinente, a lo
dispuesto para las pruebas de testigos en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia, supletoriamente. El
Juzgado proveerá una audiencia complementaria con carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren
los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas; al citar al testigo se notificarán de ambas audiencias con la
advertencia que, si faltare a la primera sin causa justificada, se le hará comparecer a la segunda con el auxilio de la
fuerza pública. Hasta (3) tres dÃas después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y
ofrecer pruebas acerca de la inidoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el Juez apreciará, según las reglas de la
sana crÃtica, las circunstancias o motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones. Ref.
Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Misiones
artÃculo 88:
ArtÃculo 88.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cuatro (4) testigos, salvo que por la naturaleza, de la causa o por el
número de cuestiones de hechos sometidos a la decisión del Juez, éste, ante oportuna petición, admitiera por auto
fundado un número mayor, que en ningún caso podrá exceder de seis (6) por cada parte.
artÃculo 89:
ArtÃculo 89.- Los testigos serán examinados en la audiencia dispuesta conforme al ArtÃculo 87, por separado y
sucesivamente, comenzando por los del actor, salvo que el Juez por circunstancias especiales resuelva alterar dicho
orden. En todos los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oÃr las declaraciones de los que
estuvieren deponiendo, adoptándose las medidas necesarias para evitar que se comuniquen entre sà o con las partes,
sus representantes o letrados.
artÃculo 90:
ArtÃculo 90.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso
si: 1. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón; 2. No habiendo
comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de
compulsión necesarias, salvo lo dispuesto en el ArtÃculo 92; 3. Fracasada la segunda audiencia por motivos no
imputables a las partes, éstas no solicitaren nueva audiencia dentro del quinto dÃa.
artÃculo 91:
ArtÃculo 91.- La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres (3) dÃas de anticipación
por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del ArtÃculo 87 que se refiere a la obligación de comparecer y a su
sanción.
artÃculo 92:
ArtÃculo 92.- Si en el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el
Juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no
concurriere sin causa justa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna, se lo tendrá por desistido.
artÃculo 93:
ArtÃculo 93.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sà o por apoderado y no hubiese dejado
interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél sin sustanciación alguna.
artÃculo 94:
ArtÃculo 94.- Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad a su elección,
y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
artÃculo 95:
ArtÃculo 95.- Aunque las partes no lo pidan los testigos serán siempre preguntados: 1. Por su nombre, edad, estado
civil, profesión y domicilio; 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en que grado; 3.
Si tiene interés directo o indirecto en el pleito; 4. Si es amigo Ãntimo o enemigo; 5. Si es dependiente, acreedor o
deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias
individuales, declaradas por el testigo no coincidieren totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al
proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona, y por las mismas circunstancias del
caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.
artÃculo 96:
ArtÃculo 96.- Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo, cuando las preguntas que se propongan a las
respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
artÃculo 97:
ArtÃculo 97.- Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que están
concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener
referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.
artÃculo 98:
ArtÃculo 98.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la Ãndole de la pregunta se le
autorizara. En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá dar siempre
la razón de sus dichos, si no lo hiciere, el Juez la exigirá.
artÃculo 99:
ArtÃculo 99.- Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del Juzgado hasta que
concluya la audiencia, a no ser que el Juez dispusiese lo contrario.
artÃculo 100:
ArtÃculo 100.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si por residir los testigos o las partes
en diferentes lugares el careo fuese dificultoso o imposible, el Juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado,
de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
artÃculo 101:
ArtÃculo 101.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el Juez podrá decretar la
detención de los presuntos culpables remitiéndolos a disposición del Juez competente, a quien se enviará también
testimonio de lo actuado.
artÃculo 102:
ArtÃculo 102.- Cuando no puedan examinarse todos los testigos el dÃa señalado, se suspenderá el acto para continuar en
los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo asà en el acta que se extienda y notificándolos en el
mismo acto.
artÃculo 103:
ArtÃculo 103.- Exceptúanse de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la
reglamentación del Superior Tribunal de Justicia. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo
hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fijó el Juzgado, debiendo entenderse que no
excederá de (10) diez dÃas si no se lo hubiese indicado especialmente. La parte contraria a la que ofreció el testigo
podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.
CapÃtulo VI Pericial (artÃculos
104 al 108)
artÃculo 104:
ArtÃculo 104.- Los peritos serán designados por sorteo entre los profesionales o técnicos de la matrÃcula respectiva e
inscriptos en el Superior Tribunal de Justicia, salvo acuerdo de parte. Cuando no haya perito matriculado, el Juez
designará una persona con tÃtulo habilitante o reconocida idoneidad en la materia. Los peritos asà designados tendrán la
obligación de aceptar el cargo dentro de los tres (3) dÃas de notificados, salvo causa debidamente justificada; y deberá
producir la pericia dentro de los diez (10) dÃas siguientes de ser notificados, bajo apercibimiento de comunicar la no
realización de la pericia a los Colegios Profesionales respectivos y al Superior Tribunal de Justicia. Cuando el Juzgado lo
considere necesario, por resolución fundada, podrá ampliar el plazo acordado por otro igual.
artÃculo 105:
ArtÃculo 105.- Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo fijado, el Juez nombrará otro en su reemplazo,
de oficio y sin otro trámite. En el caso de que no se produzca la pericia dentro del término legal, se tendrá a la parte
que ofreció dicha prueba, por desistida de la misma.
artÃculo 106:
ArtÃculo 106.- Si los peritos lo solicitaren dentro del tercer dÃa de haber aceptado el cargo y si correspondiere por la
Ãndole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el Juzgado fije para gastos
de las diligencias, salvo lo dispuesto en el artÃculo precedente. Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto
dÃa de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y
del pago de honorarios. La resolución sólo será suceptible de recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo
importará el desistimiento de la prueba pericial cuando la misma ha sido ofrecida por la parte, actor o demandado, que
es empleador o eventual responsable por créditos o resarcimientos laborales. Cuando la falta de depósito proviene de la
parte, actor o demandado, que es el trabajador, ello obligará a que el Juez, sin más trámite, ponga en funciones al
perito oficial determinado por el ArtÃculo 150, el que deberá cumplimentar con las mismas obligaciones estipuladas en
este CapÃtulo.
artÃculo 107:
ArtÃculo 107.- Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de tres (3) dÃas posteriores a su designación y de
sus informes se dará vista a las partes por igual término, salvo que su complejidad o extensión justifique un plazo
mayor que deberá acordar el Juez por auto fundado. Las causas de recusación serán únicamente: 1. El parentesco por
consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios y letrados; 2.
Tener el perito o sus consanguÃneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en
otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad
fuese anónima; 3. Ser el perito acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los Bancos
Oficiales. 4. Ser o haber sido el perito denunciante o acusante del recusante ante los Juzgados o Salas, o denunciante o
acusado ante los mismos, con anterioridad a la iniciación del pleito; 5. Haber sido el perito defensor de alguno de los
litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito antes o después de comenzado; 6.
Haber recibido el perito beneficios de importancia de alguna de las partes; 7. Tener el perito con alguno de los litigantes
amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 8. Tener contra el recusante enemistad, odio o
resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataque u ofensas
inferidas al perito después que hubiere comenzado a conocer el asunto.
artÃculo 108:
ArtÃculo 108.- Del dictamen se dará traslado a las partes y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el Juez podrá
ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a
las circunstancias del caso. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o
complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. Cuando el Juez lo
estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o amplÃe la anterior, por los mismos
peritos u otros por sorteo de la lista oficial.
CapÃtulo VII Informativa (artÃculos
109 al 110)
artÃculo 109:
ArtÃculo 109.- Los oficios y exhortos serán diligenciados por las partes y deberán ser agregados al expediente dentro del
término probatorio.
artÃculo 110:
ArtÃculo 110.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere
remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que lo pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del quinto dÃa
no solicitare el Juez la reiteración del oficio.
CapÃtulo VIII Documental (artÃculos
111 al 113)
artÃculo 111:
ArtÃculo 111.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio,
estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El Juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
artÃculo 112:
ArtÃculo 112.- Negada la firma y/o el contenido del documento, se designará de oficio o a petición de parte, perito
calÃgrafo para la comprobación del documento.
artÃculo 113:
ArtÃculo 113.- La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse
dentro del plazo de 10 (diez) dÃas de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por
desistido. En este caso, el Juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con
la sentencia.
CapÃtulo IX Reconocimiento Judicial
artÃculo 114:
ArtÃculo 114.- Cuando el Juez considere necesaria la inspección ocular, podrá constituirse en el o en los lugares de
trabajos y/u otros que correspondiere, a fin de comprobar de visu las circunstancias que resulten apreciables como
elementos de juicio. Igualmente podrá encomendar la diligencia al Secretario de actuaciones y/o en el caso de que el o
los lugares estuvieren fuera del asiento del Juzgado, a la autoridad judicial de paz más próxima. Las partes podrán
asistir a dichos actos y realizar las indicaciones que consideran oportunas, de todo lo cual se dejará constancia en acta.
CapÃtulo X De la Conclusión de la Causa y de la Sentencia (artÃculos 115 al
122)
artÃculo 115:
ArtÃculo 115.- Vencido el término de prueba, el actuario informará dentro de los dos (2) dÃas sobre las pruebas
producidas y pondrá por simple diligencia los autos en la oficina por un término común que resulte de computar tres (3)
dÃas por cada parte que intervenga en el proceso y que tengan patrocinio y/o representación por separado. La diligencia
que pone los autos para alegar se notificará personalmente o por cédula. Cada parte podrá retirar el expediente por tres
(3) dÃas. El término común se computará y pondrá en práctica a partir de que quede firme la diligencia para la parte
notificada en último término.
artÃculo 116:
ArtÃculo 116.- Dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido el término para alegar, con la presentación de los
alegatos o sin ellos, el Juez deberá dictar providencia de llamamiento de autos para sentencia. De oficio solicitará el
Secretario a los organismos nacionales o provinciales, la remisión de convenios colectivos o disposiciones emanadas de
autoridades, sobre monto de salarios necesarios para dictar sentencia.
artÃculo 117:
ArtÃculo 117.- En ningún caso suspenderá el llamamiento de autos para sentencia, los incidentes sobre idoneidad de
testigos ni las observaciones a las conclusiones de los peritos.
artÃculo 118:
ArtÃculo 118.- Las medidas para mejor proveer deberán ser dispuestas por el Juez indefectiblemente dentro de los diez
(10) dÃas posteriores a que quede firme el llamamiento de autos, y en ningún caso podrán suplir negligencia probatoria
de las partes.
artÃculo 119:
ArtÃculo 119.- Los Jueces de Primera Instancia deberán dictar sentencia definitiva, dentro de los treinta (30) dÃas, en los
juicios ordinarios de trabajo, y de diez (10) dÃas en los juicios especiales o incidentes. Transcurrido dicho término sin
que se produjera el dictado de la sentencia, sin causa justificada, las partes o el Ministerio Público podrán solicitar se
aparte del conocimiento del proceso y pase ésta al subrogante legal. La reiteración de la pérdida de competencia por
cinco (5) ocasiones en un mismo año constituirá falta grave a los fines del Jurado de Enjuiciamiento.
artÃculo 120:
ArtÃculo 120.- La sentencia deberá contener, bajo pena de nulidad: lugar y fecha del fallo, nombre de las partes, objeto
de la acción, hechos y derechos expuestos por las partes, la cuestión litigiosa, los fundamentos y la decisión expresa de
la litis con arreglo a las pretensiones deducidas y las costas. En caso de condena deberá establecer el plazo para su
cumplimiento.
artÃculo 121:
ArtÃculo 121.- El Juez podrá, a pedido de parte, dentro del término de dos (2) dÃas de su notificación, corregir la sentencia
en cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier
omisión sobre las pretensiones deducidas. El recurso se resolverá sin sustanciación y dentro de los dos (2) dÃas de su
presentación. El recurso de aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de otros recursos que pudieren
corresponder.
artÃculo 122:
ArtÃculo 122.- El error puramente numérico o sobre las calidades o nombres de las partes, no perjudicará la sentencia y
podrá ser corregido por el Juez en cualquier estado del juicio.
CapÃtulo XI Costas (artÃculos
123 al 126)
artÃculo 123:
ArtÃculo 123.- La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio o incidente, aunque no mediare
pedido de parte. Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo a la prescripción
oportunamente opuesta.
artÃculo 124:
ArtÃculo 124.- Si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable para ambos litigantes las costas se distribuirán
prudencialmente por el Juez o el Tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas. Pero si la reducción de las
pretensiones de una de las partes no superare el veinte (20) por ciento o dependiere legalmente del arbitrio judicial o del
dictamen del perito, procederá la condenación en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán eximir total o
parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentre el mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento.
artÃculo 125:
ArtÃculo 125.- La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un incidente no paralizará el trámite del juicio
principal ni le impedirá plantear nuevos incidentes.
artÃculo 126:
ArtÃculo 126.- Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el allanamiento en sede judicial si hubiere dado
lugar a la demanda después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere obligado
a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones legales o convencionales, o por no haber respondido a
las intimaciones privadas debidamente acreditadas.
TÃtulo V (artÃculos 127 al 133)
CapÃtulo Unico Apelaciones
(artÃculos 127 al 133)
artÃculo 127:
ArtÃculo 127.- Las providencias simples y las resoluciones interlocutorias son recurribles por vÃa de revocatoria dentro de
los dos (2) dÃas de notificada, por ante el mismo Juzgado que la dictó y será resuelta sin sustanciación alguna.
artÃculo 128:
ArtÃculo 128.- El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en contrario procederá contra: a. La sentencia
definitiva en lo principal en toda clase de juicio; b. Las resoluciones que admitan excepciones previas; c. Las
resoluciones que rechacen excepciones previas; d. Los demás autos o resoluciones que causen un gravamen que no
pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
artÃculo 129:
ArtÃculo 129.- El recurso de apelación deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) dÃas de notificada la sentencia,
resolución o auto y será concedido por ante la Cámara de Apelaciones, con efecto suspensivo en los casos de los incisos
a) y b) del artÃculo anterior, y con efecto diferido en los incisos c) y d) del artÃculo anterior.
artÃculo 130:
ArtÃculo 130.- En los casos de los incisos a) y b) del ArtÃculo 128 el recurso de apelación deberá ser fundado
conjuntamente con la interposición. De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraria por el término
de cinco (5) dÃas con entrega de copias notificándose por nota. Agregada la contestación los autos serán elevados
al Tribunal de Alzada. En los casos de los incisos c) y d) del ArtÃculo 128 bastará con la interposición, pero deberá
fundarse conjuntamente con el que se interponga con la sentencia definitiva, con lo que se sustanciará en la forma
prevista en este artÃculo. En caso de que, al fundamentarse la apelación contra la sentencia definitiva, no se
incluyen los agravios de los recursos mencionados en este párrafo que se hayan concedido en el curso del
proceso, se los tendrán por desistidos.
artÃculo 131:
ArtÃculo 131.- El apelante contra la sentencia definitiva, al formular el recurso deberá especificar si la apelación es
total o parcial. En este último caso precisará sobre qué puntos o rubros de la sentencia recurre. Ante el
incumplimiento de este recaudo se tendrá por no interpuesto el recurso.
artÃculo 132:
ArtÃculo 132.- Recibidas las actuaciones, la Sala deberá dictar sentencia dentro de los treinta (30) dÃas. Si
transcurrido dicho término no se dictare la sentencia, podrán las partes o el Ministerio Fiscal solicitar que el Secretario
certifique el vencimiento del término y él o los miembros que no hayan emitido voto, los que quedarán
definitivamente separados del conocimiento de la causa, pasando las actuaciones al subrogante legal. La acumulación
de cinco (5) antecedentes anuales de esta naturaleza será causal de Jurado de Enjuiciamiento.
artÃculo 133:
ArtÃculo 133.- Contra la sentencia definitiva dictada por las Salas de Apelaciones sólo procederá el recurso
extraordinario en los casos previstos por la Ley.
TÃtulo VI (artÃculos 134 al 148)
CapÃtulo I Procedimientos Especiales: Ejecución de la Sentencia (artÃculos 134 al
138)
artÃculo 134:
ArtÃculo 134.- Recibidos los autos de la Cámara de Apelaciones o consentida o ejecutoriada la sentencia, por SecretarÃa
del Juzgado se practicará liquidación, para lo cual del organismo oficial que corresponda obtendrá los datos actualizados
para tal fin, y el Juez intimará al deudor para que en el plazo de tres (3) dÃas de quedar firme el auto, pague el importe
en la forma legalmente exigible. El auto de intimación, que deberá contener la liquidación, será apelable exclusivamente
por motivo de ésta, como si fuera sentencia definitiva en el régimen de los ArtÃculos 127, 128 y 129. En estos casos la
Cámara de Apelaciones deberá resolver el recurso en el término de diez (10) dÃas con los demás efectos del ArtÃculo
132. Firme el auto de intimación y contra éste sólo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia
definitiva. El cúmulo de tareas que pueda pesar sobre el Juzgado no será óbice para demorar el dictado del auto de
intimación, que se dictará indefectiblemente dentro de los diez (10) dÃas siguientes a la recepción de Cámara,
consentimiento o ejecutoriedad de la sentencia. Transcurrido ese término sin que se produjera el dictado de la decisión,
sin causa justificada, las partes o el Ministerio Público podrán solicitar se aparte del conocimiento del proceso y pase
ésta al subrogante legal. La reiteración de la pérdida de competencia por cinco (5) ocasiones en un mismo año
constituirá falta grave a los fines del Jurado de Enjuiciamiento.
artÃculo 135:
ArtÃculo 135.- Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, ésta
deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario el Juez resolverá sumariamente, previa vista por tres (3) dÃas
a la contraparte. En uno y otro supuesto, la resolución será inapelable. Si el documento fuere desconocido se procederá
a la comprobación por vÃa incidental.
artÃculo 136:
ArtÃculo 136.- En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el Juez impondrá al
excepcionante una multa a favor de la contraparte, que no podrá exceder del treinta (30) por ciento del monto de la
liquidación, sin perjuicio de las acciones penales que correspondieren, para lo cual girará en su caso las partes
pertinentes certificadas a la justicia penal.
artÃculo 137:
ArtÃculo 137.- La ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.
artÃculo 138:
ArtÃculo 138.- Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo en bienes del
deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el Juez designe por sorteo, previo cumplimiento, en su
caso, de la Ley de Prenda con Registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes y en lo
sucesivo se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia para el
cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un (1) dÃa en un diario. Las decisiones que
se dicten en el trámite que se substancia en aplicación de este artÃculo son inapelables.
CapÃtulo II Accidentes de Trabajo
artÃculo 139:
*ArtÃculo 139.- En los juicios por accidente de trabajo el traslado de la demanda se correrá por siete (7) dÃas, el
traslado fijado por el ArtÃculo 65 se correrá por tres (3) dÃas, el término probatorio del ArtÃculo 69 será de veinte (20)
dÃas e igual término tendrá el Juez para dictar sentencia definitiva y la Cámara para resolver en Alzada. Cuando la parte
demandada fuere la Provincia o una Municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de catorce
(14) dÃas. Si el accidente de trabajo estuviere reconocido en sede administrativa por el empleador o por la compañÃa
aseguradora si existiese contrato de seguro, no serán admisibles las pruebas confesional, testimonial y reconocimiento
judicial, tampoco será admisible otra prueba pericial que no sea la médica para demostrar la dolencia y el grado de
incapacidad resultante. Modificado por: Ley 3.192 de Misiones Art.3 (B.O.02-08-95). Sustituido.
CapÃtulo III Desalojos - Consignaciones (artÃculos
140 al 141)
artÃculo 140:
ArtÃculo 140.- En los casos previstos en el ArtÃculo 2 Inciso 5) de esta Ley, promovida la solicitud de desalojo ante el
Juez competente, éste correrá traslado de la misma al trabajador por el término de cinco (5) dÃas. Si de esta
contestación se admitiera la existencia de la relación laboral y el beneficio de alojamiento incluido, y la cesación de esta
relación el Juez podrá disponer la desocupación del inmueble en el término que fije la Ley sustantiva o establecerlo
prudencialmente. Si no resultaren admitidos estos recaudos el juicio seguirá el trámite del proceso ordinario laboral
fijado en este Código.
artÃculo 141:
ArtÃculo 141.- Los procesos de consignación determinados en el ArtÃculo 2 Inciso 6) de esta Ley seguirán el trámite
ordinario regulado en la misma. Cuando, en cualquier estado del proceso, quedara determinada la persona que deba
recibir el pago, se librará de inmediato orden de pago a su favor por los montos consignados en calidad de entrega a
cuenta de lo que corresponda. Esta extracción no podrá subordinarse a conformidades arancelarias de ningún tipo.
CapÃtulo IV Ejecución de Créditos Reconocidos o Firmes
artÃculo 142:
ArtÃculo 142.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito lÃquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral; a petición de partes se formará incidente por separado y en él se
tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en el ArtÃculo 134 y siguientes. Del mismo modo
se procederá, a petición de partes, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero,
aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de la ley o
extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos la parte interesada deberá pedir,
para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está
comprendido en el recurso interpuesto y que la sentencia ha quedado firme respecto de él.
CapÃtulo V Juicio Ejecutivo Laboral (artÃculos 143
al 148)
artÃculo 143:
ArtÃculo 143.- En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un
Escribano Público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito lÃquido y exigible que tuviere por origen la
relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de él, podrá iniciar
juicio ejecutivo para el cobro de este crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.
artÃculo 144:
ArtÃculo 144.- Recibida la demanda ejecutiva el Juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que
oponga excepciones dentro del plazo de tres (3) dÃas posteriores a la notificación, bajo apercibimiento de llevar
adelante la ejecución.
artÃculo 145:
ArtÃculo 145.- Sólo se admitirán las siguientes excepciones: a. Incompetencia; b. Falsedad extrÃseca o inhabilidad del
instrumento; c. Falta de personerÃa; d. Litis pendencia ante otro tribunal competente; e. Cosa juzgada; f. Pago,
acreditado mediante recibo; g. Prescripción.
artÃculo 146:
ArtÃculo 146.- Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.
artÃculo 147:
ArtÃculo 147.- La prueba se substanciará sumariamente, y dentro de los cinco (5) dÃas posteriores, el Juez dictará
sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que
venciere el de la citación para oponerla. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere
ofrecido prueba.
artÃculo 148:
ArtÃculo 148.- En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en
lo sucesivo en la forma prevista en este Código. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto ejecutante como
el ejecutado tendrán derecho de promover el respectivo juicio ordinario.
TÃtulo VII (artÃculos 149 al 150)
CapÃtulo Unico Disposiciones Especiales (artÃculos 149 al 150)
artÃculo 149:
ArtÃculo 149.- Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia serán aplicables, en forma
supletoria, en la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta Ley. Expresamente no serán
aplicables las disposiciones de ese Código que entren en colisión, no resulten compatibles o regulen situaciones ya
reglamentadas en forma directa o indirecta en la presente Ley. Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de
Misiones
artÃculo 150:
ArtÃculo 150.- Créase en cada una de las Circunscripciones Judiciales, en el Fuero Laboral los siguientes cargos: un
Contador Público Nacional, uno de Perito CalÃgrafo y uno de Médico a efectos de realizar pericias de sus especialidades.
Para tales fines el Presupuesto General de la Provincia - Jurisdicción del Poder Judicial - preverá las partidas
presupuestarias necesarias con la correspondiente creación de los cargos mencionados.
TÃtulo VIII (artÃculos 151 al 153)
CapÃtulo Unico Disposiciones Transitorias (artÃculos
151 al 153)
artÃculo 151:
ArtÃculo 151.- Las disposiciones de este Código entrarán en vigencia a partir de los noventa (90) dÃas de publicación de
la presente Ley en el BoletÃn Oficial de la Provincia y se aplicarán a todos los juicios iniciados a partir de esa fecha, y a
los que se encuentren en trámite en todos aquellos actos procesales que no hayan tenido principio de ejecución a ese
momento. Aquellos actos procesales que hayan tenido principio de ejecución a esa fecha se concluirán conforme el
régimen procesal bajo cuya vigencia tuvieron inicio.
artÃculo 152:
ArtÃculo 152.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley, salvo para lo previsto en la parte in -
fine del artÃculo anterior.
artÃculo 153:
ArtÃculo 153.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
GOLPE - RODRIGUEZ