Ley 2880

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<b>Ley 2884</b><br><b>CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL<br></b>POSADAS, 17 de Octubre de 1991<br>BOLETIN OFICIAL, 06 de Noviembre de 1991<br>Vigentes<br><b>GENERALIDADES</b><br><br> CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0153 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0151 <br>FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1992 02 04<br><b>GENERALIDADES</b><br><br><b>SUMARIO</b><br><br> DERECHO LABORAL-CODIGO DE PROCEDIMIENTOS LABORAL-ORGANOS JUDICIALES Y COMPETENCIA-RECUSACIONES Y <br>EXCUSACIONES-ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES-REPRESENTACION EN JUICIO-GRATUIDAD-DIAS Y HORAS HABILES- <br>NOTIFICACIONES-EXPEDIENTES-TERMINOS PROCESALES-CADUCIDAD DE INSTANCIAS-MEDIDAS CAUTELARES-DEMANDAS-<br>CONTESTACION Y EXCEPCION- CONCILIACION-PRUEBAS-DE LA CONCLUSION DE LA CAUSA Y DE LA SENTENCIA -COSTAS-<br>APELACIONES-PROCEDIMIENTOS ESPECIALES: EJECUCION DE LA SENTENCIA-ACCIDENTES DE TRABAJO-DESALOJOS-<br>CONSIGNACIONES-EJECUCION DE CREDITOS-RECONOCIDOS O FIRMES-JUICIO EJECUTIVO LABORAL<br><b>TEMA</b><br><br> DERECHO LABORAL-LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL<br><br><b>La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de Ley</b><br><br><b>Título I Capítulo I Organos Judiciales y Competencia </b><br> (artículos 1 al 12)<br><br><b>artículo 1:</b><br><br> Artículo 1.- La Justicia del Trabajo será ejercida en la Provincia de Misiones, por los organismos jurisdiccionales previstos en la <br>Ley Orgánica del Poder Judicial, los que se creen en el futuro y su procedimiento se regirá por las normas que establece la <br>presente ley.<br><b>artículo 2:</b><br><br> *Artículo 2.- Será competencia de la jurisdicción del trabajo: 1.- Las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre <br>empleadores y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contrato de trabajo o aprendizaje, y en todas aquellas causas <br>contenciosas en que se ejerciten acciones derivadas de normas legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo. 2.- <br>Las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una <br>relación jurídica individual o colectiva, de sus modalidades o de su interpretación cause o pudiera causar un perjuicio a quien tengan <br>interés legítimo en determinarlo. 3.- Las acciones de Asociaciones Sindicales con Personería Gremial o de hecho, por cobro de aportes, <br>contribuciones y demás beneficios ue resulten de convenciones colectivas de trabajo o de leyes o reglamentos que las determinen, que <br>no se encuentren excluidas por la competencia de la justicia federal, así como las acciones otorgadas a trabajadores o empleadores o <br>asociaciones sindicales de los mismos por la Ley número 23.551 o la que la reemplace en el futuro. 4.- Las ejecuciones de créditos <br><br> laborales homologados judicialmente en los casos de los Artículos 142 y 143 de este Código, así como los demás supuestos de <br>ejecuciones previstos en el mismo. 5.- Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o parte de ellos, acordados <br>como beneficio o retribución complementaria a la remuneración. 6.- Las acciones de consignación en pago de obligaciones de cualquier <br>tipo emergentes de relaciones individuales o colectivas e trabajo que, en este último caso, no se encuentren excluidas por la <br>competencia de la Justicia Federal. 7.- Las tercerías e intervenciones de terceros en los juicios de su competencia. La acción optativa <br>prevista en el artículo 16 de la ley 24028 será deducida ante la justicia en lo civil que corresponda y conforme las pertinentes normas <br>procesales de ese fuero. <b>Ref. Normativas: </b>Ley 23.551 <b>Modificado por: </b>Ley 2.924 de Misiones Art.1 (B.O.11-06-92). Párrafo final <br>incorporado.<br><b>artículo 3:</b><br><br>Artículo 3.- Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en instancia única y en grado de apelación, de las resoluciones definitivas <br>dictadas por la autoridad administrativa provincial competente con motivo de la aplicación de sanciones por ncumplimiento de leyes de <br><br> trabajo.<br><b>artículo 4:</b><br><br> *Artículo 4.- En las causas entre los trabajadores y empleadores será competente a elección del trabajador: a) El Juez del lugar de <br>realización del trabajo; b) El del lugar de la celebración del contrato; c) El del domicilio del demandado; Si la acción la dedujera el <br>empleador, deberá recurrir ante el Juzgado del domicilio del trabajador. Si la demandada fuera la Provincia, el trabajador deberá <br><br> recurrir ante el Juzgado en turno de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia. En las causas iniciadas por las Asociaciones <br>Profesionales por cobro de aportes, contribuciones y beneficios será competente el Juez del Trabajo del domicilio del demandado. <br><b>Modificado por: </b>Ley 3.192 de Misiones Art.1 (B.O.02-08-95). Sustituido.<br><b>artículo 4:</b><br><br> *Artículo 4 bis.- En las demandas por accidentes y riesgos de trabajo comprendidos en el régimen de la Ley 24.557 ser competente el <br>juez del domicilio del empleador asegurado o el del lugar de realización del trabajo, cualquiera fuere el domicilio de la Aseguradora de <br>Riesgos del Trabajo. Cuando la demanda sea interpuesta ante el juez del domicilio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ubicado en <br>extraña jurisdicción, el empleador podrá peticionar, dentro de los tres (3) días de haber sido notificado de la misma, el inmediato <br>avocamiento del juez provincial. Deber presentar conjuntamente con el escrito de pedido de avocamiento copia de la demanda y de su <br><br> notificación. Dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada tal petición, el juez oficiar al juzgado interviniente a efectos de que se <br>abstenga de seguir entendiendo en la causa, solicitando su inmediata remisión. A pedido y a costa de parte interesada, el juzgado <br>oficiar por carta documento u otro medio que asegure el pronto dilingenciamiento de la medida. Desde la petición de avocamiento del <br>juez y hasta tanto las actuaciones sean recepcionadas por éste y puestas a disposición de las partes, se suspender n los términos y <br>plazos procesales. <b>Ref. Normativas: </b>Ley 24.557 <b>Modificado por: </b>Ley 3.985 de Misiones Art.1 (B.O.11-11-03). Artículo incorporado.<br><b>artículo 5:</b><br><br> Artículo 5.- La competencia de los Jueces del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable, siendo nulos los convenios que retendan <br><br> modificarla.<br><b>artículo 6:</b><br><br> Artículo 6.- El Juez que entienda en el proceso principal será competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas <br><br> reparatorias, en la ejecución de sentencias y en el cobro de las costas.<br><b>artículo 7:</b><br><br> Artículo 7.- En caso de urgencia las medidas cautelares, vinculadas al proceso laboral, podrán demandarse ante cualquier Juez de <br>cualquier fuero o jurisdicción de la Provincia, con exclusión del fuero penal, sin perjuicio que, una vez efectivizada la medida, las <br><br> actuaciones serán remitidas al Juez que por razones de competencia entenderá en el proceso principal.<br><b>artículo 8:</b><br><br> Artículo 8.- Las cuestiones de competencia se suscitarán y resolverán de conformidad con las normas de este Código, y en lo no <br>previsto, por las del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia. <b>Ref. Normativas: </b>Código Procesal Civil y Comercial de <br><br> Misiones<br><b>Capítulo II Recusaciones y Excusaciones</b> (artículos <br> 9 al 12)<br><br><b>artículo 9:</b><br><br><br> *Artículo 9.- Los magistrados del fuero del trabajo podrán ser recusados con expresión de causa, cuando se encuentren con el <br>justiciable, su abogado o su procurador en alguna de las causales previstas en el Artículo 17 del Código Procesal Civil y comercial de la <br>Provincia. El magistrado que se hallare comprendido en alguna causal de recusación deberá excusarse. El trámite de recusación con <br>expresión de causa, seguirá el procedimiento marcado en los Artículos 18 a 32 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. <br><b>Ref. Normativas: </b>Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.17 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.18 al 32 <br>Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.18 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.19 Código Procesal Civil y <br>Comercial de Misiones Art.20 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.21 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.22 <br>Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.23 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.24 Código Procesal Civil y <br>Comercial de Misiones Art.25 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.26 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.27 <br>Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.28 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.29 Código Procesal Civil y <br>Comercial de Misiones Art.30 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.31 Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.32 <br><b>Modificado por: </b>Ley 3.363 de Misiones Art.1 (B.O.13-12-96). Sustituido.<br><b>artículo 9:</b><br><br> *Artículo 9 BIS.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Laboral podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer <br>esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de <br>contestar la demanda; si ejerciere esta facultad, el actor podrá dentro del término de cinco días, recusar sin expresión de causa al <br>juez subrogante. También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las Cámaras de Apelaciones, al día siguiente de la <br><br> notificación de la primera providencia que se dicte. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una sola vez por cada <br>parte. Cuando sean varios los actores o los demandados sólo uno de ellos podrá ejercerla. <b>Modificado por: </b>Ley 3.691 de Misiones <br>Art.1 (B.O.13-10-00). Ley 3.363 de Misiones Art.2 (B.O.13-12-96). Artículo incorporado.<br><b>artículo 10:</b><br><br> Artículo 10.- Los funcionarios del Ministerio Público, Secretarios y demás empleados no podrán ser recusados por las partes. Sin <br><br> embargo el Juez podrá separar a los dos primeros cuando se hallen comprendidos en alguna de las causales de recusación.<br><b>artículo 11:</b><br><br> Artículo 11.- La resolución que deniegue la recusación será apelable debiendo concederse el recurso en relación y con efecto <br><br> devolutivo.<br><b>artículo 12:</b><br><br> Artículo 12.- En los casos de recusación, inhibición, licencia o impedimento de los Jueces de Primera Instancia Laboral, los subrogarán <br>los Jueces del Fuero Civil y Comercial en el orden de su nominación; los Jueces del Fuero Penal y los conjueces de la lista del Superior <br><br> Tribunal de Justicia, en ese orden.<br><b>Título II Actos y Diligencias Procesales</b> (artículos 13 <br> al 35)<br><b>Capítulo I Representación en Juicio</b> (artículos <br> 13 al 16)<br><b>artículo 13:</b><br><br> Artículo 13.- Los trabajadores podrán comparecer ante el fuero laboral por sí o por apoderado, con dirección letrada obligatoria, o <br><br> por el Defensor Oficial del Fuero Laboral.<br><b>artículo 14:</b><br><br> Artículo 14.- La representación en juicio deberá ser ejercida por los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula <br>respectiva.La parte actora podrá presentar Carta Poder con certificación de la firma por Juez de Paz o Secretario de Juzgado de <br><br> Primera Instancia de cualquier fuero, todo previa justificación de la identidad por el otorgante.<br><b>artículo 15:</b><br><br> Artículo 15.- Podrá admitirse, en casos urgentes, la comparencia de gestores en juicios sin los instrumentos que acrediten la <br>personería, pero si dentro del plazo de treinta (30) días corridos no fuesen presentados o no se ratificase la gestión, será nulo todo <br><br> lo actuado por el gestor y se le impondrán las costas. Esta facultad podrá utilizarse una vez durante el curso del proceso.<br><b>artículo 16:</b><br><br>Artículo 16.- Los menores, desde los catorce (14) años de edad están facultados para estar en juicio laboral, en acciones <br>vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatario mediante el otorgamiento de los <br><br> instrumentos mencionados en el Artículo 14. Será necesaria la intervención promiscua del Ministerio Público en el caso de actores <br>menores de dieciocho (18) años de edad.<br><b>Capítulo II Gratuidad</b> (artículos <br> 17 al 18)<br><br><b>artículo 17:</b><br><br> Artículo 17.- Los trabajadores, sus derecho - habientes y las Asociaciones Sindicales de trabajadores, gozarán del beneficio de <br>gratuidad. Para estar en juicio no abonarán las publicaciones que se ordenen en el Boletín Oficial de la Provincia, hallándose <br>eximidos del pago de impuestos, tasas y todo tipo de contribuciones provinciales o municipales existentes o a crearse. Los <br>certificados del Registro de las Personas e informe de reparticiones oficiales destinados a presentación en juicio le serán conferidos <br><br> sin cargo. En ningún caso se les exigirá caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para responder a medidas <br>cautelares, las que serán pagadas sólo si llegaren a mejorar de fortuna. Tampoco se les podrá exigir en ningún caso, el pago <br>anticipado de costas u honorarios, sean de abogados o peritos, cualquiera sea quien los haya ofrecido, quedando en tal sentido <br>derogadas las disposiciones legales que consagren esta posibilidad.<br><b>artículo 18:</b><br><br> Artículo 18.- Los empleadores gozarán de iguales beneficios de gratuidad durante la tramitación del juicio, pero si en definitiva son <br>condenados en costas deberán reponer todas las actuaciones. Si las costas se declaran por su orden o en alguna proporción, <br>repondrá la parte a su cargo. Los Secretarios estarán obligados en estos casos a determinar el importe de los impuestos, tasas y <br><br> demás aportes que correspondieran, previo informe que solicitarán a la Dirección General de Rentas y a intimar su pago a la parte <br>empleadora, bajo apercibimiento de ejecución. Ante la falta de pago deberán girar oportunamente las actuaciones a la Dirección <br>General de Rentas a tal fin. También el empleador gozará de gratuidad en el caso de acuerdo conciliatorio.<br><b>Capítulo III Días y Horas Hábiles</b> (artículos <br> 19 al 20)<br><br><b>artículo 19:</b><br><br> Artículo 19.- Las actuaciones procesales se practicarán en días y horas hábiles. Serán hábiles todos los días del año, con excepción <br>de los sábados, domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborables, feriados y asuetos decretados por el Superior <br><br> Tribunal de Justicia y los de Feria de los Tribunales.<br><b>artículo 20:</b><br><br> Artículo 20.- Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles de oficio o a petición de partes cuando hubiere <br>riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o frustrarse diligencias importantes para acreditar o asegurar los derechos en <br><br> litigio. No será recurrible el auto que la acuerde. La petición de habilitación llevará implícito el recurso de apelación para el caso de <br>denegatoria, el que se resolverá sin sustanciación dentro de de las veinticuatro (24) horas de su elevación.<br><b>Capítulo IV Notificaciones</b> (artículos <br> 21 al 25)<br><br><b>artículo 21:</b><br><br> Artículo 21.- Las providencias y resoluciones quedarán notificadas por Ministerio de la Ley, los días martes y viernes o el <br>siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado, sin necesidad de nota, diligencia o certificado alguno, salvo los que se dispone <br>en los artículos siguientes. Cuando el demandado no hubiere concurrido a estar a derecho, sin necesidad de notificación, se le <br><br> tendrá por constituido domicilio en los estrados del juzgado. Notificados de una providencia, pueden las partes solicitar alguna <br>medida en diligencia, impulsando el procedimiento.<br><br><b>artículo 22:</b><br>Artículo 22.- Se notificará personalmente o por cédula, en el domicilio real: a. El traslado de la demanda; b. La citación para <br>absolver posiciones; c. La intimación para exhibir libros, planillas y demás documentos ordenados por el Juzgado; d. La <br><br> resolución de incontestación de la demanda; e. La cesación o renuncia del mandato del apoderado; f. La citación para reconocer <br>o desconocer firmas o documentos.<br><b>artículo 23:</b><br><br> Artículo 23.- Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio constituido, las siguientes resoluciones: a. El traslado de <br>las excepciones; b. La que dispone la apertura de la causa a prueba y fija el término de su recepción; c. La que declare la <br>cuestión de puro derecho; d. La que dispone el llamamiento de autos para sentencia; e. Las sentencias definitivas y las <br>interlocutorias que tengan fuerza de tales; f. La que dispone traslado o vista de liquidaciones; g. La resolución que haga saber <br>medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; h. Las providencias que ordenaren de oficio la producción de <br>prueba; i. La intimación de pago en el procedimiento de ejecución de la sentencia; j. El traslado de la concesión del recurso de <br><br> segunda instancia; k. Cuando el Juez lo creyere conveniente, debiendo indicar expresamente esta forma de notificación; l. Las <br>regulaciones de honorarios de los letrados de cada parte. A pedido del interesado y a su costa, el Juez puede suplir la notificación <br>por cédula, por telegrama colacionado, carta documento o mediante la intervención del personal policial donde no exista Juzgado <br>de Paz, las que deberán contener las mismas enunciaciones de aquella. Cuando luego de intimadas las partes o sus apoderados, <br>no constituyesen domicilio, las resoluciones realizadas por los incisos a, b, y d) de este artículo se tendrán por notificadas por <br>Ministerio de la Ley los días martes y viernes o en el siguiente día hábil si alguno de ellos resultare feriado.<br><b>artículo 24:</b><br><br> Artículo 24.- Cuando el demandado tenga domicilio real fuera de la provincia, las notificaciones a que se refiere el Artículo 23 de <br>este Código se efectuarán mediante el régimen establecido por la Ley número 22.272 y sus modificaciones. <b>Ref. Normativas: </b>Ley <br><br> 22.272<br><b>artículo 25:</b><br><br> Artículo 25.- Cuando el domicilio del demandado fuere desconocido, acreditado por información sumaria, se lo citará por edictos <br>durante cinco (5) días en el Boletín Oficial que se publicará dos (2) veces, bajo apercibimiento de designar al Defensor de <br><br> Ausentes en caso de incomparencia, todo bajo la absoluta responsabilidad del actor.<br><b>Capítulo V Expedientes</b> (artículos <br> 26 al 27)<br><br><b>artículo 26:</b><br><br> Artículo 26.- Sólo excepcionalmente y por motivos justificados, los expedientes podrán ser retirados por los profesionales <br><br> intervinientes. Lo harán previa autorización del actuario, bajo recibo, en el que constará el número de fojas de las actuaciones.<br><b>artículo 27:</b><br><br> Artículo 27.- Los expedientes sólo podrán ser facilitados en préstamo por un término no mayor de cinco (5) días. El plazo fijado en <br>este artículo puede ser interrumpido por orden del Juez y requerida la devolución por el Secretario. Transcurrido ese término, el <br>profesional que lo retiró será pasible de la aplicación de una multa que graduará el Juez, conforme a las circunstancias y <br>antecedentes del caso y del profesional; en tal supuesto el Juez dispondrá de inmediato intimación para la devolución en igual <br><br> término y en caso que vencido el mismo sin que se logre el objeto de la intimación, librará mandamiento de secuestro del <br>expediente. Si aún así no pudiera lograrse el reintegro del mismo, el Juez, sin perjuicio de insistir en la medida, remitirá los <br>antecedentes a la justicia penal.<br><b>Capítulo VI Términos Procesales</b> (artículos <br> 28 al 32)<br><br><b>artículo 28:</b><br><br><br> Artículo 28.- Los términos o plazos procesales son perentorios e improrrogables; fenecen por su sólo vencimiento y hacen caer los <br>derechos que se han dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial o petición de alguna de las partes.<br><b>artículo 29:</b><br><br> Artículo 29.- Los términos judiciales comenzarán a correr para cada litigante, desde el día siguiente al de su notificación; si fueren <br>comunes; desde la última que se practique. No se contarán los días en que se practiquen las diligencias, ni los inhábiles. No se <br><br> suspenderán sino por fuerza mayor declarada por el Juez o autoridad judicial pertinente, debiendo dejar asentado en el expediente <br>el motivo de la suspensión.<br><b>artículo 30:</b><br><br> Artículo 30.- Los traslados y vistas que no tuvieren establecido otro término por este Código, se considerarán corridos por tres (3) <br><br> días.<br><b>artículo 31:</b><br><br> Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo dictarán las resoluciones judiciales dentro de los siguientes plazos: 1.- Las providencias simples, <br>dentro de los tres (3) días; 2.- Las sentencias interlocutorias, dentro de los cinco (5) días; 3.- Las sentencias definitivas, dentro de <br><br> los treinta (30) días; 4.- Las sentencias de segunda instancia, dentro de los treinta (30) días.<br><b>artículo 32:</b><br><br> Artículo 32.- Todos los términos legales se computarán por días hábiles y serán perentorios e improrrogables.<br><br><b>Capítulo VII Caducidad de Instancia </b><br> (artículos 33 al 35)<br><br><b>artículo 33:</b><br><br> Artículo 33.- Una vez iniciado el proceso, el mismo deberá ser impulsado por el Juzgado o por las partes. El Secretario estará obligado <br>a revisar los expedientes a fin de evitar la paralización de los trámites y para que se cumplan las diligencias y medidas ordenadas por <br><br> el Juzgado.<br><b>artículo 34:</b><br><br> Artículo 34.- En el caso de aquellos actos procesales que no pudieren practicarse sin el concurso necesario de alguna de las partes, y <br>ello ocasionare la paralización del proceso, el Secretario deberá dejar constancia de la fecha de esta paralización y notificar esa <br><br> constancia en el domicilio real y legal del actor y del demandado.<br><b>artículo 35:</b><br><br> Artículo 35.- Transcurridos seis (6) meses que el proceso se encuentre en estado de paralización a partir de la fecha determinada en <br>el artículo anterior, a petición de parte, se declarará la caducidad de instancia y se dispondrá el archivo de las actuaciones. Este <br>pedido se resolverá previo traslado a la contraparte que deberá ser notificado por cédula en el domicilio real denunciado y legal <br><br> constituído. Para el cómputo del término mencionado al inicio de este artículo correrán los días inhábiles, salvo los que correspondan <br>a las ferias judiciales.<br><b>Título III</b> (artículos 36 al 58)<br><br><b>Capítulo I Disposiciones Generales de Procedimiento</b> (artículos 36 <br> al 44)<br><br><b>artículo 36:</b><br><br> Artículo 36.- Todo pago que deba realizarse en los juicios laborables se efectuará mediante depósito bancario en autos a la orden del <br>Juzgado interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho - habientes, aún en el supuesto de haber otorgado <br>poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda el veinte (20) por ciento el que en cada caso requerirá ratificación personal <br>y homologación judicial. En caso de que la parte actora fuese una entidad sindical, la orden de extracción de fondos podrá disponerse <br>a favor del apoderado judicial o de la autoridad representativa legítima de la misma o de su filial en la sede del Juzgado debidamente <br><br> acreditada. El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá <br>homologación. Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologado, serán nulos de <br>pleno derecho Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de ninguno <br>de los profesionales, sean letrados o peritos, intervinientes en la causa.<br><b>artículo 37:</b><br><br> Artículo 37.- Los Tribunales podrán fallar "ultra petita", supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los <br><br> créditos, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.<br><b>artículo 38:</b><br><br> Artículo 38.- Las nulidades de procedimientos se plantearán y resolverán conforme las normas del Código Procesal en lo Civil y <br>Comercial de la Provincia, con la única diferencia que el plazo de subsanación tácita será de tres (3) días. <b>Ref. Normativas: </b>Código <br><br> Procesal Civil y Comercial de Misiones<br><b>artículo 39:</b><br><br> Artículo 39.- Toda alegación de nulidad deberá sustanciarse por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda <br><br> subsanarse por vía de revocatoria.<br><b>artículo 40:</b><br><br> Artículo 40.- Puede el demandante acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, siempre que sean de <br>competencia del Juzgado, no sean excluyentes y puedan substanciarse por los mismos trámites. En las mismas condiciones <br>pueden acumularse las acciones de varias partes contra una o varias, si fuesen conexas por el objeto o por el título. Sin embargo <br><br> el juzgado podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio, la acumulación es inconveniente, en tal caso los distintos <br>procesos quedarán radicados en el mismo Juzgado y Secretaría.<br><b>artículo 41:</b><br><br> Artículo 41.- Las actuaciones procesales tendrán carácter urgente y las autoridades provinciales y/o municipales están obligadas a <br>prestar preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias cuyo cumplimiento disponga el Juzgado. En caso de demora <br><br> injustificada, el Juez tiene la obligación de comunicar el hecho a los superiores del responsable, a los fines disciplinarios.<br><b>artículo 42:</b><br><br> Artículo 42.- Si una de las partes, en cualquier estado del juicio, reconociera adeudar algún crédito reclamado, se procederá <br><br> conforme al Artículo 142 de este Código.<br><b>artículo 43:</b><br><br> Artículo 43.- Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juicio, salvo disposición expresa en contrario o auto <br>fundado, no suspenderán el trámite del proceso principal y se sustanciarán por pieza separada. Promovido el incidente se dará <br><br> traslado a la contraparte por el término de tres (3) días y en su caso, contestado el mismo se procederá si correspondiera, a la <br>apertura a prueba por el término de cinco (5) días. El Juez dictará sentencia dentro de los ocho (8) días.<br><b>artículo 44:</b><br><br> Artículo 44.- Las tercerías de dominio y de mejor derecho se sustanciarán con el embargante y el embargado por el trámite fijado <br><br> en los Artículo 59 y siguientes.<br><b>Capítulo II Medidas Cautelares</b> (artículos <br>45 al 58)<br><br><b>artículo 45:</b><br><br> *Artículo 45.- Se podrá decretar a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del deudor y en el orden establecido en el <br>Artículo 535 y siguientes del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia. a. Cuando se justifique sumariamente que el <br>deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa se hubiese disminuido notablemente su <br>responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja <br>verosímilmente de los extremos probados; b. Cuando exista sentencia favorable, aunque se encuentre recurrida o confesión <br>expresa o ficta de hechos que hagan presumir el derecho alegado; c. Que la existencia del crédito esté justificada con <br><br> instrumento público o privado atribuido al deudor, reconocida la firma por dos (2) testigos; d. En caso de incontestación de la <br>demanda. Son improcedentes y los jueces no podrán decretar ningúna medida cautelar o de no innovar por la que se afecten, <br>obstaculicen, comprometan, distraigan de su destino o de cualquier otro modo perturben los recursos presupuestarios del Estado. <br><b>Ref. Normativas: </b>Código Procesal Civil y Comercial de Misiones Art.535 <b>Modificado por: </b>Ley 3.775 de Misiones Art.24 (B.O. <br>01-08-01). INCORPORA PARRAFO.<br><b>artículo 46:</b><br><br> Artículo 46.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo preventivo o definitivo, éste no pudiera hacer efectivo por no <br><br> conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse contra él, inhibición general para vender o gravar sus bienes.<br><b>artículo 47:</b><br><br> Artículo 47.- El embargo preventivo trabado sobre determinados bienes, podrá ser sustituido por otros o por caución real a <br>solicitud del interesado y a criterio del Juez, debiendo decretarlo con la mesura necesaria. En la oportunidad de formular el pedido <br>de sustitución, deberá acompañarse documentada constancia sobre la identificación del bien ofrecido, valuación, condiciones de <br><br> dominio y gravámenes. La inobservancia de este recaudo operará la desestimación del pedido sin más trámite. Del pedido de <br>sustitución se dará traslado al embargante por el término de tres (3) días, bajo apercibimiento de conformidad en caso de <br>silencio. La notificación se hará personalmente o por cédula.<br><b>artículo 48:</b><br><br> Artículo 48.- En los casos en que deba efectuarse el embargo, la traba se efectuará en la forma prescripta para el juicio <br>ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito reclamado y las costas. Mientras no se haya dispuesto el <br><br> secuestro, el deudor continuará en el uso normal de la cosa.<br><b>artículo 49:</b><br><br> Artículo 49.- En el mandamiento de embargo se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de <br>ejecutarlos soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento del domicilio en caso de resistencia y se dejará constancia <br>de la habilitación del día, la hora y del lugar. Contendrá además la prevención de que el embargado deberá abstenerse de <br><br> cualquier acto respecto de los bienes objeto de esta medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo <br>apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.<br><b>artículo 50:</b><br><br> Artículo 50.- Los funcionarios encargados de la realización del embargo, sólo podrán suspenderlo cuando el deudor <br><br> entregue la suma expresada en el mandamiento.<br><b>artículo 51:</b><br><br> Artículo 51.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial, deberá presentarlo dentro de las veinticuatro (24) <br>horas de haber sido intimado judicialmente, personalmente o por cédula. No podrá eludir la entrega invocando el derecho <br><br> de retención. Si no lo hiciere así el Juez remitirá los antecedentes al Juzgado Penal en turno, pudiendo asimismo ordenar <br>la detención del depositario, hasta el momento en que dicho Juzgado comenzare a actuar.<br><b>artículo 52:</b><br><br><br> Artículo 52.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá <br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses, indexación y costas con preferencia a otros acreedores, salvo en caso <br>de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos <br>que hayan obtenido embargos anteriores.<br><b>artículo 53:</b><br><br> Artículo 53.- No se trabará nunca embargo: 1. Sobre el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y <br>muebles de su indispensable uso; 2. Sobre los instrumentos, máquinas o herramientas indispensables para el ejercicio de <br>la profesión, arte u oficio que ejerza, salvo cuando estos bienes se encuentren afectos al privilegio especial del Artículo <br><br> 268 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a la construcción y el <br>embargante sea el que los haya contribuido; 4. En los demás bienes exceptuados expresamente de embargo por la Ley.<br><b>artículo 54:</b><br><br> Artículo 54.- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo precedente, podrá <br>ser levantado de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución que lo dictó se hallare <br><br> consentida.<br><b>artículo 55:</b><br><br> Artículo 55.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto de embargo, cuando la medida cautelar <br>no asegure por sí sola el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten elementos que hagan verosímil tal <br>posibilidad. Cuando los bienes fueren embargados ejecutivamente, los bienes muebles serán depositados a la orden <br>judicial y quedarán en poder del depositario judicial. En caso de ser requerido judicialmente, el depositario deberá <br><br> presentar los bienes dentro de las veinticuatro (24) horas de su intimación, no pudiendo invocar el derecho de retención. <br>Si no lo hiciere, el Juez ordenará inmediatamente el secuestro de los bienes y toda otra diligencia que sea necesaria, <br>debiendo asimismo, remitir los antecedentes a la Justicia Penal.<br><b>artículo 56:</b><br><br> Artículo 56.- El Juez podrá nombrar, a falta de otra medida cautelar eficaz, un interventor recaudador o informante. El <br>primero se limitará a la recaudación de la parte embargada sin ingerencias en la administración y el segundo dará noticias <br><br> acerca del estado de los bienes objeto del juicio, o de las operaciones o actividades en las formas y condiciones que se <br>establezcan en su designación.<br><b>artículo 57:</b><br><br> Artículo 57.- El Tribunal podrá decretar la medida cautelar de prohibición de innovar en los términos del Artículo 230 del <br>Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia. <b>Ref. Normativas: </b>Código Procesal Civil y Comercial de Misiones <br><br> Art.230<br><b>artículo 58:</b><br><br> Artículo 58.- En los procesos de acciones de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional, a petición de <br>parte, el Tribunal podrá decretar, con medida cautelar, la ejecutoriedad inmediata de la asistencia médica y <br><br> farmacéutica que autorice la Ley. Se podrán fijar astreintes para el supuesto de incumplimiento.<br><b>Título IV</b> (artículos 59 al 126)<br><b>Capítulo I Demanda - Contestación y Excepciones</b> (artículos 59 <br> al 66)<br><b>artículo 59:</b><br><br> Artículo 59.- La demanda deberá interponerse por escrito y expresará: a. El nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, <br>edad, estado civil y profesión del demandante; b. El nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos <br>que permitan su identificación; c. El objeto de la acción, designado en forma clara, sucinta y separada, los hechos y <br>derechos en que se funda, y el monto discriminado de lo reclamado, el que podrá diferirse al resultado de la prueba <br><br> pericial o estimación judicial cuando no fuere posible precisarlo; d. El ofrecimiento de la prueba de que intente valerse, <br>acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su <br>contenido y el lugar donde se hallen o personas en cuyo poder se encuentren, a los efectos de su exhibición o remisión <br>en original o copia debidamente autenticada; e. La petición en términos claros y precisos.<br><b>artículo 60:</b><br><br> Artículo 60.- Cuando se demande por accidente de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional, deberá <br>expresarse también la clase de industria o empresa en la que trabajaba la víctima, la forma y lugar en que se produjo el <br>accidente, las circunstancias que permitan calificar su naturaleza; el lugar en que percibía el salario y su monto y el <br>tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del empleador. Deberá también acompañarse un certificado médico <br>sobre la lesión sufrida por la víctima y la incapacidad resultante. Cuando la demanda se promueve por causa - habiente <br><br> se acompañarán certificado de defunción y las partidas que acrediten el parentezco invocado. Si se tratan de nietos, <br>ascendientes o hermanos comprendidos en las disposiciones del Artículo 8 Leyes 9.688 y 23 643 y Artículo 38 de la Ley <br>número 18.037 (t.o. 1976) se presentará además una manifestación suscripta por dos (2) vecinos y un certificado <br>policial que acredite que los reclamantes vivían bajo el amparo o con el trabajo de la víctima. <b>Ref. Normativas: </b>Ley <br>9.688 Ley 23.643 Ley 18.037<br><b>artículo 61:</b><br><br> Artículo 61.- Presentada la demanda en forma legal, el Juez correrá traslado de la misma, citando y emplazando al <br>demandado para que la conteste dentro del término de diez (10) días, bajo apercibimiento de tenerla por contestada si <br>no lo hiciere. Si la demanda contuviere algún defecto u omisión ordenará sean salvados, dentro del tercer día bajo <br><br> apercibimiento de tenerla por no presentada, y si no resultare claramente su competencia, podrá pedir al actor las <br>aclaraciones necesarias.<br><b>artículo 61:</b><br><br> *Artículo 61 Bis.- En las causas en que la Provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al Fiscal de <br><br> Estado. <b>Modificado por: </b>Ley 3.192 de Misiones Art.2 (B.O.02-08-95). Artículo incorporado.<br><b>artículo 62:</b><br><br> Artículo 62.- La demanda será contestada por escrito que contendrá los siguientes requisitos: a. Nombre, estado civil, <br>nacionalidad, edad y domicilio real y legal del demandado, acompaÑándose en su caso los documentos habilitantes de <br>la representación que invoca; b. Reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda. El silencio, <br>las respuestas evasivas o la negativa general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que <br><br> refieran; c. Todas las excepciones, formales y de fondo, ofreciendo y acompañando las pruebas pertinentes; d. <br>Ofrecimiento de toda la prueba, acompañando los instrumentos que obran en su poder. Si no los tuviere los <br>individualizará, indicando en lo posible su contenido y el lugar donde se hallaren o personas en cuyo poder se <br>encontraren, a los mismos fines previstos en el inciso d) del Artículo 59; e. La petición en términos claros y precisos.<br><b>artículo 63:</b><br><br> Artículo 63.- Las únicas excepciones admisibles como previas son: a. La incompetencia de jurisdicción; b. La falta de <br><br> personería de las partes o de sus representantes; c. La litis pendencia; d. La cosa juzgada.<br><b>artículo 64:</b><br><br> Artículo 64.- Si de la contestación de las excepciones surgieran hechos controvertidos, se abrirá a prueba por el término <br><br> de cinco (5) días, caso contrario se declarará la cuestión de puro derecho y se resolverá sin más sustanciación.<br><b>artículo 65:</b><br><br> Artículo 65.- Del escrito de contestación de demanda se dará traslado al actor quien dentro del quinto día, podrá <br>ampliar su prueba que será siempre admitida si se ajusta a las normas procesales de admisibilidad de cada medio <br>probatorio. Salvo la prueba documental, la que debe acompañarse con la demanda y con la excepción prevista por el <br>Artículo 335 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. En esta oportunidad procesal el actor no podrá <br>modificar la relación de los hechos ni la petición definida en la demanda. En el mismo término deberá contestar las <br><br> excepciones y prescripciones opuestas, ofreciendo las pruebas respectivas. Al contestar el accionado la demanda o el <br>responder el actor el segundo traslado, deberá reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que <br>se le atribuyere, como así también la recepción de las cartas o telegramas a ellos dirigidos y cuyas copias acompañan, <br>bajo apercibimiento de que se los tendrá por reconocidos o recibidos según el caso. <b>Ref. Normativas: </b>Código Procesal <br>Civil y Comercial de Misiones Art.335<br><b>artículo 66:</b><br><br><br> Artículo 66.- Si la cuestión fuere de puro derecho, el Juez así lo declarará por auto inapelable en cuyo supuesto, previa <br>alegación que presentarán las partes en el término común de cuatro días, por su orden y a cuyo efecto retirarán el <br>expediente por dos (2) días cada una, se dictará sentencia en el término del Artículo 31<br><b>Capítulo II De la Conciliación</b> (artículos <br> 67 al 68)<br><b>artículo 67:</b><br><br> Artículo 67.- Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo o en su caso, contestado el traslado del Artículo <br>65 o vencido el plazo para hacerlo, el Juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los veinte <br>(20) días, notificándolas en el domicilio real, con una anticipación de tres días a una concurrencia por sí o por <br>apoderado, obligatoria y bajo apercibimiento de que, en caso de ausencia injustificada, será sancionada con multa <br>que será graduada prudencialmente por el Juez. En esa audiencia el Juez, que deberá participar personalmente bajo <br>sanción de nulidad, procurará: a. La conciliación total o parcial; b. Simplificar las cuestiones litigiosas, procurando un <br>acuerdo sobre los hechos. c. Reducir la actividad probatoria con respecto a los hechos invocados. Las apreciaciones o <br><br> fórmulas conciliatorias en el transcurso de la audiencia por el Juez no importarán prejuzgamiento. Lograda la <br>conciliación total se hará constar en el acta y el Juez la homologará sin más trámite mediante resolución fundada, <br>conforme disposiciones en vigencia. La conciliación homologada gozará de autoridad de cosa juzgada respecto a las <br>sumas reconocidas y será efectivizada por el trámite de ejecución de sentencia. En caso de conciliación parcial, se <br>homologará el acuerdo conciliado y proseguirá el juicio según el estado y en relación a las sumas y conceptos no <br>acordados.<br><b>artículo 68:</b><br><br> Artículo 68.- En caso de fracasar por cualquier causa la audiencia de conciliación, el Juez podrá convocar a las partes <br><br> para el mismo fin, en cualquier estado del proceso.<br><b>Capítulo III De la Prueba en General</b> (artículos <br> 69 al 76)<br><br><b>artículo 69:</b><br><br> Artículo 69.- Presentada la contestación o vencido el término acordado y fracasada la conciliación siempre que no se <br>hubieren opuesto excepciones o la cuestión fuere de puro derecho, el Juez proveerá lo pertinente a la apertura de la <br>causa a prueba, debiendo en dicho auto disponer el inmediato diligenciamiento de la documental, informativa y pericial <br>que se hubiere ofrecido, ordenando la agregación de documentos, libramientos de oficio y nombramientos dispuestos <br>para la realización de las pericias que se hubieren propuesto. Todas las pruebas deberán producirse dentro del término <br>de (30) treinta días hábiles de notificado el auto que la ordena; igualmente ordenará una audiencia en la que se recibirá <br><br> toda la prueba testimonial ofrecida por ambas partes. Además se fijará, para realizarse dentro del término de pruebas <br>establecido, audiencia para la recepción de las absoluciones de posiciones de las partes en juicio. Del resultado de las <br>audiencias se dejará debida constancia por escrito. Las actas respectivas deberán consignar aparte de la fecha, de la <br>asistencia del Secretario, nombre y apellido y demás circunstancias personales de todos los intervinientes, sea como <br>testigo o absolvente y las respuestas respectivas. Se adjuntarán a las actas los pliegos de preguntas y de posiciones <br>acompañados por las partes.<br><b>artículo 70:</b><br><br> Artículo 70.- Cuando existiera prueba que haya de producirse fuera de la Provincia podrá ampliarse el plazo hasta en <br><br> diez (10) días hábiles más, como máximo.<br><b>artículo 71:</b><br><br> Artículo 71.- Los convenios colectivos y escalas salariales vigentes se aplicarán de oficio, sin que sea necesario <br>diligenciar prueba alguna para acreditar su vigencia. A tal efecto deberán obrar en poder del Juzgado ejemplares de los <br><br> mismos, o los jueces deberán solicitarlos de oficio al organismo correspondiente.<br><b>artículo 72:</b><br><br><br> Artículo 72.- A las partes corresponde, sin perjuicio de la obligación del Juzgado, urgir la producción de las pruebas <br>ofrecidas. Fracasada una diligencia de prueba - salvo lo dispuesto especialmente para la prueba testimonial - se tendrá <br>a su proponente por desistido a menos que expresamente la urgiere dentro del término de tres (3) días a partir de la <br>fecha que conste en autos su no producción o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente.<br><b>artículo 73:</b><br><br> Artículo 73.- En cualquier estado o instancia del proceso el Juez o Tribunal podrá decretar de oficio las medidas de <br>prueba que considere convenientes, guarden o nó relación con las ofrecidas por las partes, salvo que tiendan a suplir <br><br> las no producidas por la negligencia de éstas.<br><b>artículo 74:</b><br><br> Artículo 74.- Cuando una de las partes tuviera motivo justificado para temer que la producción de su prueba se torne <br>difícil o dificultosa podrá solicitar su aseguramiento al iniciar o contestar la demanda, suspendiéndose el traslado <br>pertinente hasta que se diligencie la misma, la que se realizará en la forma establecida para cada prueba. Esta prueba <br>anticipada se practicará con citación de la otra parte. Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan <br><br> ser llenados indebidamente podrá pedirse su exhibición, dejándose constancia del estado y fecha de las últimas <br>anotaciones. Cualquier persona citada por el Juzgado Laboral, que preste servicios en relación de dependencia, tendrá <br>derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación. El <br>Juzgado extenderá a pedido de parte interesada, la constancia pertinente.<br><b>artículo 75:</b><br><br> Artículo 75.- En los juicios donde se controvierten el monto o el cobro de las remuneraciones, la prueba contraria a la <br><br> reclamación corresponderá a la parte patronal.<br><b>artículo 76:</b><br><br> Artículo 76.- Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales <br>y a requerimiento judicial no se los exhiba o resultare que no reúnen las exigencias legales, será tenido como presunción <br><br> a favor de las afirmaciones que en el proceso hubiere hecho el trabajador o sus derecho - habientes con relación a lo que <br>debiera constar en los mismos.<br><b>Capítulo IV De la Prueba en Particular </b><br><b>Absolución de Posiciones</b> (artículos 77 al 86)<br><br><b>artículo 77:</b><br><br> Artículo 77.- Solicitada la absolución de posiciones el absolvente será notificado en su domicilio real por cédula <br>con una antelación no menor de dos (2) días hábiles bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no <br>compareciere con justa causa. Se deberá presentar el pliego respectivo con una antelación no menor de media <br><br> hora de la hora señalada para la audiencia, bajo apercibimiento de declarar de oficio la caducidad de esta <br>prueba.<br><b>artículo 78:</b><br><br> Artículo 78.- Si se tratare de persona de existencia ideal, al contestarse la demanda, deberá indicarse la persona <br>que absolverá posiciones en su nombre, y el domicilio dentro del asiento del Juzgado donde deberá ser citado. <br>Para ello podrá elegirse un representante de la persona jurídica, sociedad o entidad colectiva o un jefe o un <br>empleado de jerarquía. La persona designada a tal efecto obligará con su declaración confesional. Quedará a <br><br> cargo de la parte que designe la persona que absolverá posiciones, la obligación de que sus respuestas puedan <br>efectuarse con eficaz conocimiento de los hechos bajo apercibimiento de tenerla por confesa, igualmente para el <br>caso de falta de designación de absolvente.<br><b>artículo 79:</b><br><br>Artículo 79.- Las posiciones serán claras y concretas, no contendrán más de un hecho, serán redactadas en forma <br>afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieran a la actuación personal del absolvente. Cada <br>posición importará para el ponente, el reconocimiento del hecho que se refiere. El juez podrá modificar de oficio y sin <br>recurso, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá asimismo <br><br> eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles. Cada posición comenzará con la fórmula "jure como es cierto..." o <br>"prometa decir verdad". En lo relativo regirán supletoriamente las disposiciones pertinentes del Código Procesal en lo <br>Civil y Comercial de la Provincia. <b>Ref. Normativas: </b>Código Procesal Civil y Comercial de Misiones<br><b>artículo 80:</b><br><br> Artículo 80.- El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de <br>consejos ni de borradores, pero el Juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a <br><br> nombre, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales.No se interrumpirá el acto <br>por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br><b>artículo 81:</b><br><br> Artículo 81.- Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o <br>negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no <br><br> recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el Juez lo tendrá por <br>confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br><b>artículo 82:</b><br><br> Artículo 82.- Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con <br>autorización o por intermedio del Juez. Este también podrá interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que <br><br> fueren conducentes a la averiguación de la verdad.<br><b>artículo 83:</b><br><br> Artículo 83.- Si el citado no compareciese a declarar media hora después de la fijada para la audiencia, o si habiendo <br>comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, <br>el Juez, al sentenciar lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la <br><br> causa y las demás pruebas producidas. En caso de incomparencia del absolvente también se extenderá acta. <br>Igualmente se aplicará lo establecido en el párrafo anterior si el ponente hubiese presentado en término el pliego de <br>posiciones y el absolvente estuviese debidamente notificado.<br><b>artículo 84:</b><br><br> Artículo 84.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el Juez o el que hubiese sido designado en su reemplazo <br>y, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a <br><br> cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte si asistiere, o del apoderado según aconsejen las <br>circunstancias.<br><b>artículo 85:</b><br><br> Artículo 85.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado <br>médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el <br><br> impedimento para concurrir al Juzgado. Si el ponente impugnare el certificado, el Juez ordenará el examen del citado <br>por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer las posiciones se declararán absueltas en rebeldía.<br><b>artículo 86:</b><br><br> Artículo 86.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace. La confesión es indivisible, <br>salvo cuando: 1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, <br><br> independientes unos de otros; 2. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una <br>presunción legal o inverosímiles; 3. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br><b>Capítulo V Testigos</b> (artículos <br> 87 al 103)<br><br><b>artículo 87:</b><br><br> Artículo 87.- Los testigos serán interrogados por el Juez acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos <br>respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos. La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar <br>que se le formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien <br>las propuso. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para la absolución de posiciones. Asimismo en lo pertinente, a lo <br>dispuesto para las pruebas de testigos en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia, supletoriamente. El <br>Juzgado proveerá una audiencia complementaria con carácter de segunda citación, en fecha próxima para que declaren <br><br> los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas; al citar al testigo se notificarán de ambas audiencias con la <br>advertencia que, si faltare a la primera sin causa justificada, se le hará comparecer a la segunda con el auxilio de la <br>fuerza pública. Hasta (3) tres días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y <br>ofrecer pruebas acerca de la inidoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el Juez apreciará, según las reglas de la <br>sana crítica, las circunstancias o motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones. <b>Ref. <br>Normativas: </b>Código Procesal Civil y Comercial de Misiones<br><b>artículo 88:</b><br><br> Artículo 88.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cuatro (4) testigos, salvo que por la naturaleza, de la causa o por el <br>número de cuestiones de hechos sometidos a la decisión del Juez, éste, ante oportuna petición, admitiera por auto <br><br> fundado un número mayor, que en ningún caso podrá exceder de seis (6) por cada parte.<br><b>artículo 89:</b><br><br> Artículo 89.- Los testigos serán examinados en la audiencia dispuesta conforme al Artículo 87, por separado y <br>sucesivamente, comenzando por los del actor, salvo que el Juez por circunstancias especiales resuelva alterar dicho <br>orden. En todos los casos los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las declaraciones de los que <br><br> estuvieren deponiendo, adoptándose las medidas necesarias para evitar que se comuniquen entre sí o con las partes, <br>sus representantes o letrados.<br><b>artículo 90:</b><br><br> Artículo 90.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso <br>si: 1. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón; 2. No habiendo <br>comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de <br><br> compulsión necesarias, salvo lo dispuesto en el Artículo 92; 3. Fracasada la segunda audiencia por motivos no <br>imputables a las partes, éstas no solicitaren nueva audiencia dentro del quinto día.<br><b>artículo 91:</b><br><br> Artículo 91.- La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres (3) días de anticipación <br>por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del Artículo 87 que se refiere a la obligación de comparecer y a su <br><br> sanción.<br><b>artículo 92:</b><br><br> Artículo 92.- Si en el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte no hubiese solicitado que el testigo sea citado por el <br>Juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no <br><br> concurriere sin causa justa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna, se lo tendrá por desistido.<br><b>artículo 93:</b><br><br> Artículo 93.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado <br><br> interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél sin sustanciación alguna.<br><b>artículo 94:</b><br><br> Artículo 94.- Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad a su elección, <br><br> y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br><b>artículo 95:</b><br><br>Artículo 95.- Aunque las partes no lo pidan los testigos serán siempre preguntados: 1. Por su nombre, edad, estado <br>civil, profesión y domicilio; 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en que grado; 3. <br>Si tiene interés directo o indirecto en el pleito; 4. Si es amigo íntimo o enemigo; 5. Si es dependiente, acreedor o <br>deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos. Aunque las circunstancias <br><br> individuales, declaradas por el testigo no coincidieren totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al <br>proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona, y por las mismas circunstancias del <br>caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.<br><b>artículo 96:</b><br><br> Artículo 96.- Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo, cuando las preguntas que se propongan a las <br><br> respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.<br><b>artículo 97:</b><br><br> Artículo 97.- Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que están <br>concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener <br><br> referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.<br><b>artículo 98:</b><br><br> Artículo 98.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le <br>autorizara. En este caso se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura. Deberá dar siempre <br><br> la razón de sus dichos, si no lo hiciere, el Juez la exigirá.<br><b>artículo 99:</b><br><br> Artículo 99.- Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del Juzgado hasta que <br><br> concluya la audiencia, a no ser que el Juez dispusiese lo contrario.<br><b>artículo 100:</b><br><br> Artículo 100.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si por residir los testigos o las partes <br>en diferentes lugares el careo fuese dificultoso o imposible, el Juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, <br><br> de acuerdo con el interrogatorio que él formule.<br><b>artículo 101:</b><br><br> Artículo 101.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el Juez podrá decretar la <br>detención de los presuntos culpables remitiéndolos a disposición del Juez competente, a quien se enviará también <br><br> testimonio de lo actuado.<br><b>artículo 102:</b><br><br> Artículo 102.- Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuar en <br>los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda y notificándolos en el <br><br> mismo acto.<br><b>artículo 103:</b><br><br> Artículo 103.- Exceptúanse de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la <br>reglamentación del Superior Tribunal de Justicia. Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo <br>hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fijó el Juzgado, debiendo entenderse que no <br><br> excederá de (10) diez días si no se lo hubiese indicado especialmente. La parte contraria a la que ofreció el testigo <br>podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.<br><b>Capítulo VI Pericial</b> (artículos <br> 104 al 108)<br><br><b>artículo 104:</b><br><br> Artículo 104.- Los peritos serán designados por sorteo entre los profesionales o técnicos de la matrícula respectiva e <br>inscriptos en el Superior Tribunal de Justicia, salvo acuerdo de parte. Cuando no haya perito matriculado, el Juez <br>designará una persona con título habilitante o reconocida idoneidad en la materia. Los peritos así designados tendrán la <br>obligación de aceptar el cargo dentro de los tres (3) días de notificados, salvo causa debidamente justificada; y deberá <br><br> producir la pericia dentro de los diez (10) días siguientes de ser notificados, bajo apercibimiento de comunicar la no <br>realización de la pericia a los Colegios Profesionales respectivos y al Superior Tribunal de Justicia. Cuando el Juzgado lo <br>considere necesario, por resolución fundada, podrá ampliar el plazo acordado por otro igual.<br><b>artículo 105:</b><br><br> Artículo 105.- Si el perito no aceptare o no concurriere dentro del plazo fijado, el Juez nombrará otro en su reemplazo, <br>de oficio y sin otro trámite. En el caso de que no se produzca la pericia dentro del término legal, se tendrá a la parte <br><br> que ofreció dicha prueba, por desistida de la misma.<br><b>artículo 106:</b><br><br> Artículo 106.- Si los peritos lo solicitaren dentro del tercer día de haber aceptado el cargo y si correspondiere por la <br>índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el Juzgado fije para gastos <br>de las diligencias, salvo lo dispuesto en el artículo precedente. Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto <br>día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y <br>del pago de honorarios. La resolución sólo será suceptible de recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo <br><br> importará el desistimiento de la prueba pericial cuando la misma ha sido ofrecida por la parte, actor o demandado, que <br>es empleador o eventual responsable por créditos o resarcimientos laborales. Cuando la falta de depósito proviene de la <br>parte, actor o demandado, que es el trabajador, ello obligará a que el Juez, sin más trámite, ponga en funciones al <br>perito oficial determinado por el Artículo 150, el que deberá cumplimentar con las mismas obligaciones estipuladas en <br>este Capítulo.<br><b>artículo 107:</b><br><br> Artículo 107.- Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de tres (3) días posteriores a su designación y de <br>sus informes se dará vista a las partes por igual término, salvo que su complejidad o extensión justifique un plazo <br>mayor que deberá acordar el Juez por auto fundado. Las causas de recusación serán únicamente: 1. El parentesco por <br>consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios y letrados; 2. <br>Tener el perito o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en <br>otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad <br>fuese anónima; 3. Ser el perito acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los Bancos <br><br> Oficiales. 4. Ser o haber sido el perito denunciante o acusante del recusante ante los Juzgados o Salas, o denunciante o <br>acusado ante los mismos, con anterioridad a la iniciación del pleito; 5. Haber sido el perito defensor de alguno de los <br>litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito antes o después de comenzado; 6. <br>Haber recibido el perito beneficios de importancia de alguna de las partes; 7. Tener el perito con alguno de los litigantes <br>amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 8. Tener contra el recusante enemistad, odio o <br>resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataque u ofensas <br>inferidas al perito después que hubiere comenzado a conocer el asunto.<br><b>artículo 108:</b><br><br> Artículo 108.- Del dictamen se dará traslado a las partes y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el Juez podrá <br>ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a <br>las circunstancias del caso. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o <br><br> complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. Cuando el Juez lo <br>estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos <br>peritos u otros por sorteo de la lista oficial.<br><b>Capítulo VII Informativa</b> (artículos <br> 109 al 110)<br><br><br><br><b>artículo 109:</b><br><br><br> Artículo 109.- Los oficios y exhortos serán diligenciados por las partes y deberán ser agregados al expediente dentro del <br>término probatorio.<br><b>artículo 110:</b><br><br> Artículo 110.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere <br>remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que lo pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del quinto día <br><br> no solicitare el Juez la reiteración del oficio.<br><b>Capítulo VIII Documental</b> (artículos <br> 111 al 113)<br><br><b>artículo 111:</b><br><br> Artículo 111.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, <br>estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El Juez ordenará la <br><br> exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.<br><b>artículo 112:</b><br><br> Artículo 112.- Negada la firma y/o el contenido del documento, se designará de oficio o a petición de parte, perito <br><br> calígrafo para la comprobación del documento.<br><b>artículo 113:</b><br><br> Artículo 113.- La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse <br>dentro del plazo de 10 (diez) días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por <br><br> desistido. En este caso, el Juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con <br>la sentencia.<br><b>Capítulo IX Reconocimiento Judicial </b><br><br><b>artículo 114:</b><br> Artículo 114.- Cuando el Juez considere necesaria la inspección ocular, podrá constituirse en el o en los lugares de <br>trabajos y/u otros que correspondiere, a fin de comprobar de visu las circunstancias que resulten apreciables como <br>elementos de juicio. Igualmente podrá encomendar la diligencia al Secretario de actuaciones y/o en el caso de que el o <br><br> los lugares estuvieren fuera del asiento del Juzgado, a la autoridad judicial de paz más próxima. Las partes podrán <br>asistir a dichos actos y realizar las indicaciones que consideran oportunas, de todo lo cual se dejará constancia en acta.<br><b>Capítulo X De la Conclusión de la Causa y de la Sentencia</b> (artículos 115 al <br> 122)<br><br><b>artículo 115:</b><br><br> Artículo 115.- Vencido el término de prueba, el actuario informará dentro de los dos (2) días sobre las pruebas <br>producidas y pondrá por simple diligencia los autos en la oficina por un término común que resulte de computar tres (3) <br>días por cada parte que intervenga en el proceso y que tengan patrocinio y/o representación por separado. La diligencia <br><br> que pone los autos para alegar se notificará personalmente o por cédula. Cada parte podrá retirar el expediente por tres <br>(3) días. El término común se computará y pondrá en práctica a partir de que quede firme la diligencia para la parte <br>notificada en último término.<br><b>artículo 116:</b><br><br><br> Artículo 116.- Dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido el término para alegar, con la presentación de los <br>alegatos o sin ellos, el Juez deberá dictar providencia de llamamiento de autos para sentencia. De oficio solicitará el <br>Secretario a los organismos nacionales o provinciales, la remisión de convenios colectivos o disposiciones emanadas de <br>autoridades, sobre monto de salarios necesarios para dictar sentencia.<br><b>artículo 117:</b><br><br> Artículo 117.- En ningún caso suspenderá el llamamiento de autos para sentencia, los incidentes sobre idoneidad de <br><br> testigos ni las observaciones a las conclusiones de los peritos.<br><b>artículo 118:</b><br><br> Artículo 118.- Las medidas para mejor proveer deberán ser dispuestas por el Juez indefectiblemente dentro de los diez <br>(10) días posteriores a que quede firme el llamamiento de autos, y en ningún caso podrán suplir negligencia probatoria <br><br> de las partes.<br><b>artículo 119:</b><br><br> Artículo 119.- Los Jueces de Primera Instancia deberán dictar sentencia definitiva, dentro de los treinta (30) días, en los <br>juicios ordinarios de trabajo, y de diez (10) días en los juicios especiales o incidentes. Transcurrido dicho término sin <br>que se produjera el dictado de la sentencia, sin causa justificada, las partes o el Ministerio Público podrán solicitar se <br><br> aparte del conocimiento del proceso y pase ésta al subrogante legal. La reiteración de la pérdida de competencia por <br>cinco (5) ocasiones en un mismo año constituirá falta grave a los fines del Jurado de Enjuiciamiento.<br><b>artículo 120:</b><br><br> Artículo 120.- La sentencia deberá contener, bajo pena de nulidad: lugar y fecha del fallo, nombre de las partes, objeto <br>de la acción, hechos y derechos expuestos por las partes, la cuestión litigiosa, los fundamentos y la decisión expresa de <br><br> la litis con arreglo a las pretensiones deducidas y las costas. En caso de condena deberá establecer el plazo para su <br>cumplimiento.<br><b>artículo 121:</b><br><br> Artículo 121.- El Juez podrá, a pedido de parte, dentro del término de dos (2) días de su notificación, corregir la sentencia <br>en cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier <br>omisión sobre las pretensiones deducidas. El recurso se resolverá sin sustanciación y dentro de los dos (2) días de su <br><br> presentación. El recurso de aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de otros recursos que pudieren <br>corresponder.<br><b>artículo 122:</b><br><br> Artículo 122.- El error puramente numérico o sobre las calidades o nombres de las partes, no perjudicará la sentencia y <br><br> podrá ser corregido por el Juez en cualquier estado del juicio.<br><b>Capítulo XI Costas</b> (artículos <br> 123 al 126)<br><br><b>artículo 123:</b><br><br> Artículo 123.- La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio o incidente, aunque no mediare <br>pedido de parte. Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo a la prescripción <br><br> oportunamente opuesta.<br><b>artículo 124:</b><br><br><br> Artículo 124.- Si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable para ambos litigantes las costas se distribuirán <br>prudencialmente por el Juez o el Tribunal en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas. Pero si la reducción de las <br>pretensiones de una de las partes no superare el veinte (20) por ciento o dependiere legalmente del arbitrio judicial o del <br>dictamen del perito, procederá la condenación en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán eximir total o <br>parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentre el mérito para ello, expresándolo en su <br>pronunciamiento.<br><b>artículo 125:</b><br><br> Artículo 125.- La falta de pago de las costas por el trabajador vencido en un incidente no paralizará el trámite del juicio <br><br> principal ni le impedirá plantear nuevos incidentes.<br><b>artículo 126:</b><br><br> Artículo 126.- Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el allanamiento en sede judicial si hubiere dado <br>lugar a la demanda después de la reclamación efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere obligado <br><br> a la actora a recurrir al juicio por incumplimiento de obligaciones legales o convencionales, o por no haber respondido a <br>las intimaciones privadas debidamente acreditadas.<br><b>Título V</b> (artículos 127 al 133)<br><br><b>Capítulo Unico Apelaciones </b><br> (artículos 127 al 133)<br><br><b>artículo 127:</b><br><br> Artículo 127.- Las providencias simples y las resoluciones interlocutorias son recurribles por vía de revocatoria dentro de <br><br> los dos (2) días de notificada, por ante el mismo Juzgado que la dictó y será resuelta sin sustanciación alguna.<br><b>artículo 128:</b><br><br> Artículo 128.- El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en contrario procederá contra: a. La sentencia <br>definitiva en lo principal en toda clase de juicio; b. Las resoluciones que admitan excepciones previas; c. Las <br><br> resoluciones que rechacen excepciones previas; d. Los demás autos o resoluciones que causen un gravamen que no <br>pueda ser reparado por la sentencia definitiva.<br><b>artículo 129:</b><br><br> Artículo 129.- El recurso de apelación deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, <br>resolución o auto y será concedido por ante la Cámara de Apelaciones, con efecto suspensivo en los casos de los incisos <br><br> a) y b) del artículo anterior, y con efecto diferido en los incisos c) y d) del artículo anterior.<br><b>artículo 130:</b><br><br> Artículo 130.- En los casos de los incisos a) y b) del Artículo 128 el recurso de apelación deberá ser fundado <br>conjuntamente con la interposición. De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraria por el término <br>de cinco (5) días con entrega de copias notificándose por nota. Agregada la contestación los autos serán elevados <br>al Tribunal de Alzada. En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 128 bastará con la interposición, pero deberá <br><br> fundarse conjuntamente con el que se interponga con la sentencia definitiva, con lo que se sustanciará en la forma <br>prevista en este artículo. En caso de que, al fundamentarse la apelación contra la sentencia definitiva, no se <br>incluyen los agravios de los recursos mencionados en este párrafo que se hayan concedido en el curso del <br>proceso, se los tendrán por desistidos.<br><b>artículo 131:</b><br><br> Artículo 131.- El apelante contra la sentencia definitiva, al formular el recurso deberá especificar si la apelación es <br>total o parcial. En este último caso precisará sobre qué puntos o rubros de la sentencia recurre. Ante el <br><br> incumplimiento de este recaudo se tendrá por no interpuesto el recurso.<br><b>artículo 132:</b><br><br>Artículo 132.- Recibidas las actuaciones, la Sala deberá dictar sentencia dentro de los treinta (30) días. Si <br>transcurrido dicho término no se dictare la sentencia, podrán las partes o el Ministerio Fiscal solicitar que el Secretario <br>certifique el vencimiento del término y él o los miembros que no hayan emitido voto, los que quedarán <br><br> definitivamente separados del conocimiento de la causa, pasando las actuaciones al subrogante legal. La acumulación <br>de cinco (5) antecedentes anuales de esta naturaleza será causal de Jurado de Enjuiciamiento.<br><b>artículo 133:</b><br><br> Artículo 133.- Contra la sentencia definitiva dictada por las Salas de Apelaciones sólo procederá el recurso <br><br> extraordinario en los casos previstos por la Ley.<br><b>Título VI</b> (artículos 134 al 148)<br><br><b>Capítulo I Procedimientos Especiales: Ejecución de la Sentencia</b> (artículos 134 al <br> 138)<br><br><b>artículo 134:</b><br><br> Artículo 134.- Recibidos los autos de la Cámara de Apelaciones o consentida o ejecutoriada la sentencia, por Secretaría <br>del Juzgado se practicará liquidación, para lo cual del organismo oficial que corresponda obtendrá los datos actualizados <br>para tal fin, y el Juez intimará al deudor para que en el plazo de tres (3) días de quedar firme el auto, pague el importe <br>en la forma legalmente exigible. El auto de intimación, que deberá contener la liquidación, será apelable exclusivamente <br>por motivo de ésta, como si fuera sentencia definitiva en el régimen de los Artículos 127, 128 y 129. En estos casos la <br>Cámara de Apelaciones deberá resolver el recurso en el término de diez (10) días con los demás efectos del Artículo <br>132. Firme el auto de intimación y contra éste sólo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia <br><br> definitiva. El cúmulo de tareas que pueda pesar sobre el Juzgado no será óbice para demorar el dictado del auto de <br>intimación, que se dictará indefectiblemente dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de Cámara, <br>consentimiento o ejecutoriedad de la sentencia. Transcurrido ese término sin que se produjera el dictado de la decisión, <br>sin causa justificada, las partes o el Ministerio Público podrán solicitar se aparte del conocimiento del proceso y pase <br>ésta al subrogante legal. La reiteración de la pérdida de competencia por cinco (5) ocasiones en un mismo año <br>constituirá falta grave a los fines del Jurado de Enjuiciamiento.<br><b>artículo 135:</b><br><br> Artículo 135.- Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, ésta <br>deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario el Juez resolverá sumariamente, previa vista por tres (3) días <br><br> a la contraparte. En uno y otro supuesto, la resolución será inapelable. Si el documento fuere desconocido se procederá <br>a la comprobación por vía incidental.<br><b>artículo 136:</b><br><br> Artículo 136.- En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el Juez impondrá al <br>excepcionante una multa a favor de la contraparte, que no podrá exceder del treinta (30) por ciento del monto de la <br><br> liquidación, sin perjuicio de las acciones penales que correspondieren, para lo cual girará en su caso las partes <br>pertinentes certificadas a la justicia penal.<br><b>artículo 137:</b><br><br> Artículo 137.- La ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.<br><br><b>artículo 138:</b><br><br> Artículo 138.- Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo en bienes del <br>deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el Juez designe por sorteo, previo cumplimiento, en su <br>caso, de la Ley de Prenda con Registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes y en lo <br><br> sucesivo se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia para el <br>cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un (1) día en un diario. Las decisiones que <br>se dicten en el trámite que se substancia en aplicación de este artículo son inapelables.<br><b>Capítulo II Accidentes de Trabajo </b><br><br><b>artículo 139:</b><br> *Artículo 139.- En los juicios por accidente de trabajo el traslado de la demanda se correrá por siete (7) días, el <br>traslado fijado por el Artículo 65 se correrá por tres (3) días, el término probatorio del Artículo 69 será de veinte (20) <br>días e igual término tendrá el Juez para dictar sentencia definitiva y la Cámara para resolver en Alzada. Cuando la parte <br>demandada fuere la Provincia o una Municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de catorce <br><br> (14) días. Si el accidente de trabajo estuviere reconocido en sede administrativa por el empleador o por la compañía <br>aseguradora si existiese contrato de seguro, no serán admisibles las pruebas confesional, testimonial y reconocimiento <br>judicial, tampoco será admisible otra prueba pericial que no sea la médica para demostrar la dolencia y el grado de <br>incapacidad resultante. <b>Modificado por: </b>Ley 3.192 de Misiones Art.3 (B.O.02-08-95). Sustituido.<br><b>Capítulo III Desalojos - Consignaciones</b> (artículos <br> 140 al 141)<br><br><b>artículo 140:</b><br><br> Artículo 140.- En los casos previstos en el Artículo 2 Inciso 5) de esta Ley, promovida la solicitud de desalojo ante el <br>Juez competente, éste correrá traslado de la misma al trabajador por el término de cinco (5) días. Si de esta <br>contestación se admitiera la existencia de la relación laboral y el beneficio de alojamiento incluido, y la cesación de esta <br><br> relación el Juez podrá disponer la desocupación del inmueble en el término que fije la Ley sustantiva o establecerlo <br>prudencialmente. Si no resultaren admitidos estos recaudos el juicio seguirá el trámite del proceso ordinario laboral <br>fijado en este Código.<br><b>artículo 141:</b><br><br> Artículo 141.- Los procesos de consignación determinados en el Artículo 2 Inciso 6) de esta Ley seguirán el trámite <br>ordinario regulado en la misma. Cuando, en cualquier estado del proceso, quedara determinada la persona que deba <br><br> recibir el pago, se librará de inmediato orden de pago a su favor por los montos consignados en calidad de entrega a <br>cuenta de lo que corresponda. Esta extracción no podrá subordinarse a conformidades arancelarias de ningún tipo.<br><b>Capítulo IV Ejecución de Créditos Reconocidos o Firmes </b><br><br><b>artículo 142:</b><br> Artículo 142.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y <br>exigible que tuviere por origen la relación laboral; a petición de partes se formará incidente por separado y en él se <br>tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en el Artículo 134 y siguientes. Del mismo modo <br>se procederá, a petición de partes, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, <br><br> aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de la ley o <br>extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos la parte interesada deberá pedir, <br>para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está <br>comprendido en el recurso interpuesto y que la sentencia ha quedado firme respecto de él.<br><b>Capítulo V Juicio Ejecutivo Laboral</b> (artículos 143 <br> al 148)<br><br><b>artículo 143:</b><br><br> Artículo 143.- En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un <br>Escribano Público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere por origen la <br><br> relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de él, podrá iniciar <br>juicio ejecutivo para el cobro de este crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.<br><b>artículo 144:</b><br><br><br> Artículo 144.- Recibida la demanda ejecutiva el Juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que <br>oponga excepciones dentro del plazo de tres (3) días posteriores a la notificación, bajo apercibimiento de llevar <br>adelante la ejecución.<br><b>artículo 145:</b><br><br> Artículo 145.- Sólo se admitirán las siguientes excepciones: a. Incompetencia; b. Falsedad extríseca o inhabilidad del <br>instrumento; c. Falta de personería; d. Litis pendencia ante otro tribunal competente; e. Cosa juzgada; f. Pago, <br><br> acreditado mediante recibo; g. Prescripción.<br><b>artículo 146:</b><br><br> Artículo 146.- Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.<br><br><b>artículo 147:</b><br><br> Artículo 147.- La prueba se substanciará sumariamente, y dentro de los cinco (5) días posteriores, el Juez dictará <br>sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que <br><br> venciere el de la citación para oponerla. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere <br>ofrecido prueba.<br><b>artículo 148:</b><br><br> Artículo 148.- En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en <br>lo sucesivo en la forma prevista en este Código. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto ejecutante como <br><br> el ejecutado tendrán derecho de promover el respectivo juicio ordinario.<br><b>Título VII</b> (artículos 149 al 150)<br><br><br><br><b>Capítulo Unico Disposiciones Especiales</b> (artículos 149 al 150)<br><br><b>artículo 149:</b><br><br> Artículo 149.- Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia serán aplicables, en forma <br>supletoria, en la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta Ley. Expresamente no serán <br>aplicables las disposiciones de ese Código que entren en colisión, no resulten compatibles o regulen situaciones ya <br><br> reglamentadas en forma directa o indirecta en la presente Ley. <b>Ref. Normativas: </b>Código Procesal Civil y Comercial de <br>Misiones<br><b>artículo 150:</b><br><br> Artículo 150.- Créase en cada una de las Circunscripciones Judiciales, en el Fuero Laboral los siguientes cargos: un <br>Contador Público Nacional, uno de Perito Calígrafo y uno de Médico a efectos de realizar pericias de sus especialidades. <br><br> Para tales fines el Presupuesto General de la Provincia - Jurisdicción del Poder Judicial - preverá las partidas <br>presupuestarias necesarias con la correspondiente creación de los cargos mencionados.<br><b>Título VIII</b> (artículos 151 al 153)<br><br><b>Capítulo Unico Disposiciones Transitorias</b> (artículos <br> 151 al 153)<br><br><b>artículo 151:</b><br><br> Artículo 151.- Las disposiciones de este Código entrarán en vigencia a partir de los noventa (90) días de publicación de <br>la presente Ley en el Boletín Oficial de la Provincia y se aplicarán a todos los juicios iniciados a partir de esa fecha, y a <br>los que se encuentren en trámite en todos aquellos actos procesales que no hayan tenido principio de ejecución a ese <br><br> momento. Aquellos actos procesales que hayan tenido principio de ejecución a esa fecha se concluirán conforme el <br>régimen procesal bajo cuya vigencia tuvieron inicio.<br><b>artículo 152:</b><br><br> Artículo 152.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley, salvo para lo previsto en la parte in - <br><br> fine del artículo anterior.<br><b>artículo 153:</b><br><br> Artículo 153.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br><br><b>FIRMANTES</b><br><br> GOLPE - RODRIGUEZ<br><br>