Ley 3064
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CODIGO DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
POSADAS, 28 de Octubre de 1993
BOLETIN OFICIAL, 02 de Diciembre de 1993
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0112 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0110
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1994 01 02
SUMARIO
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-COMPETENCIA-- ACCION-PLAZOS-MEDIDAS PRECAUTORIAS-
ACUMULACION DE ACCIONES- CADUCIDAD DE INSTANCIA-PROCEDIMIENTO ORDINARIO-EXCEPCIONES-PRUEBA- ALEGATO-
RECURSOS-EJECUCION DE SENTENCIAS-PROCEDIMIENTO SUMARIO-- DEROGA LEY 52 (B.O. 16-11-1960).-
TEMA
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MISIONES
LA CAMARA DE REPRESENTANTE DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRIMERO (artÃculos 1 al 16)
CAPITULO PRIMERO COMPETENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (artÃculos 1 al 7)
artÃculo 1:
ARTICULO 1: COMPETENCIA ORIGINARIA Y EXCLUSIVA.- Compete al Superior Tribunal de Justicia conocer y juzgar las causas
contencioso-administrativas, de conformidad con las normas del presente código.-
artÃculo 2:
ARTICULO 2: INSTANCIA UNICA - RECURSOS.- Las causas contencioso administrativas se sustanciarán en instancia única y contra
los fallos solo podrán interponerse los recursos que se determinan en este código.
artÃculo 3:
ARTICULO 3: IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA.- La competencia contenciosa-administrativa es improrrogable pudiendo
comisionarse a otros tribunales la realización de diligencias o medidas ordenadas en las causas sometidas a conocimiento del
Superior Tribunal de Justicia.
artÃculo 4:
*ARTICULO 4: CONFLICTOS DE COMPETENCIA.-El Superior Tribunal de Justicia resolverá con carácter ejecutorio todo conflicto de
competencia por razón de la materia que pueda producirse con otro Tribunal Provincial. Todo acto o trámite procesal realizado con
incompetencia por razón de la materia contenciosa administrativa será declarado nulo. Toda parte que tuviere intervención en
alguna causa radicada ante otro tribunal podrá pedir el avocamiento del Superior Tribunal de Justicia, en cualquier instancia del
proceso antes del dictado de sentencia, cuando pretendiere que aquella es de materia contenciosa-administrativa. Previa vista del
Procurador General, por el término de tres (3) dÃas el Superior Tribunal de Justicia resolverá la cuestión de competencia dentro de
un término de diez (10) dÃas. Modificado por: Ley 3.213 de Misiones Art.1 (B.O.29-08-95). Sustituido.
artÃculo 5:
ARTICULO 5: MATERIA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO GENERAL.- Son acciones contencioso-administrativas las que
se interpongan por violación de un derecho subjetivo o interés legÃtimo establecido por ley, decreto, reglamento, resolución,
contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo.
artÃculo 6:
ARTICULO 6: MATERIA INCLUIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo anterior constituye materia contenciosa-
administrativa: a) Los actos administrativos discrecionales siempre que la impugnación se funde en razones de ilegitimidad. Es
ilegÃtimo el acto administrativo discrecional cuando tuviere vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del
acto, desviación y abuso o exceso de poder, fuere arbitrario o viole los principios generales del derecho. b) Los actos separables
de la contratación administrativa. c) Los actos que resuelven reclamos por retribuciones, jubilaciones o pensiones de agentes
estatales, con excepción de aquellos casos en que las relaciones de trabajo entre el agente y el estado se regulan por convenios
colectivos de trabajo. d) La materia relativa a restricciones administrativas al dominio (ArtÃculo 2611 Código Civil). e) La ejecución
judicial de actos administrativos firmes, cuando la ley no admita su ejecución por la propia administración o prevea la
competencia de jueces ordinarios. Ref. Normativas: Ley 340 Art.2611
artÃculo 7:
ARTICULO 7: MATERIA EXCLUIDA.- No se comprende en la materia contenciosa-administrativa: a) Los juicios de expropiación. b)
Los juicios ejecutivos, de apremio, desalojos derivados de contratos de locación o de la aplicación de leyes de tierras fiscales o
disposiciones relativas a inmuebles construÃdos mediante planes oficiales, interdictos, acciones posesorias y reales. c) Las
acciones fundadas jurÃdicamente en normas de derecho privado y que deban resolverse aplicándose exclusivamente en normas
dicho derecho. d) La reparación de daños ocasionados por agentes, cosas o hechos del Estado cuando no se generen por
incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho público contractual o reglamentaria, establecida entre el
estado y el reclamante, y aquellos producidos al estado por los particulares en los mismos casos.
CAPITULO SEGUNDO PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD DE DEMANDA (artÃculos 8 al 16)
artÃculo 8:
ARTICULO 8: ACTO IMPUGNABLE.- Sólo podrán promoverse las acciones reguladas por este código cuando exista una decisión
administrativa definitiva y cause estado. a) Decisión definitiva es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y la
que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto. b) Decisión que causa estado es la que cierra
la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados los recursos
establecidos por la ley de procedimiento administrativo.
artÃculo 9:
ARTICULO 9: EXCEPCION A LA RECLAMACION PREVIA.- Cuando los actos que dieren fundamento a una demanda contenciosa-
administrativa fueren resueltos por la más alta autoridad competente, de oficio o a petición de parte quedará expedita la vÃa
judicial. La interposición de recursos contra las resoluciones indicadas no interrumpirá el plazo para la interposición de la
demanda.
artÃculo 10:
ARTICULO 10: DENEGACION TACITA.- Podrán interponerse las acciones reguladas en este código cuando hubiere denegación
tácita del reclamo o derecho sustentado ante la autoridad administrativa competente, y cuya resolución es definitiva y causa
estado. Se entenderá que hay denegación tácita en los supuestos comprendidos en la Ley de Procedimiento Administrativo
número 2970. Ref. Normativas: Ley 2.970 de Misiones
artÃculo 11:
ARTICULO 11: RECONOCIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Si interpuesta la acción contenciosa-administrativa la demandada
reconociese dentro de su ámbito las pretensiones del accionante, éste deberá poner tal circunstancia en conocimiento del
Superior Tribunal si aquella no lo hiciere. Previa constatación del reconocimiento se dictará auto declarando terminada la causa y
ordenando su archivo.
artÃculo 12:
ARTICULO 12: ENTES AUTARQUICOS.- No podrán promoverse las acciones reguladas en este código sin haberse interpuesto
recurso administrativo ante el Poder Ejecutivo cuando se tratare de decisiones de entidades autárquicas y no se hayan agotado
previamente los procedimientos tendientes a hacer efectivo el control administrativo de legitimidad previsto en la Ley de
Procedimiento Administrativo número 2970.
artÃculo 13:
ARTICULO 13: HECHOS ADMINISTRATIVOS.- Los hechos administrativos no pueden generar directamente las acciones
reguladas por este código. En todos los casos deberá deducirse reclamación administrativa para la obtención de la decisión
impugnable.
artÃculo 14:
ARTICULO 14: ACTOS REPRODUCIDOS.- No podrá promoverse acción contenciosa-administrativa contra actos que sean
reproducción de otros anteriores que hubieren sido consentidos por el interesado y los confirmatorios de decisiones ya
consentidas.-
artÃculo 15:
ARTICULO 15: PAGO PREVIO.- Cuando se interponga acción contenciosa-administrativa contra decisiones relativas a
obligaciones tributarias deberá acreditarse el previo pago de las que estuvieren vencidas, en la parte que no constituyeren
multas, recargos, intereses u otros accesorios. Si el plazo para el cumplimiento de la obligación venciere durante la
sustanciación del juicio, el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la obligación dentro de los treinta dÃas de su
vencimiento, bajo pena de tener por desistida la acción. No se aplicarán las disposiciones precedentes cuando las partes sean el
estado provincial, organismos autárquicos o entes descentralizados y los municipios.
artÃculo 16:
ARTICULO 16: RECLAMACION Y ACCION.- Sólo podrá ser objeto de la acción las cuestiones que hubieren sido previamente
objeto de reclamo o recurso administrativo. No se comprende en esta limitación a los fundamentos de hecho y de derecho de la
cuestión, salvo que los mismos sean esenciales y su no introducción en el tratamiento administrativo haya influÃdo directamente
en la resolución impugnada.
TITULO SEGUNDO PARTES Y TERCEROS (artÃculos 17 al 21)
artÃculo 17:
ARTICULO 17: CAPACIDAD PROCESAL.- Además de las personas que tengan capacidad procesal conforme a la ley civil, los
menores de edad podrán ser parte sin asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o tutela cuando
defendieren derechos cuyo ejercicio esté expresamente reconocido u otorgado por el ordenamiento jurÃdico administrativo.
artÃculo 18:
ARTICULO 18: COADYUVANTES.- Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés legÃtimo en relación al acto que se
impugne, podrán intervenir en cualquier estado del proceso. Su intervención no podrá hacer retrotraer, interrumpir o suspender
el proceso cualquiera sea la instancia en que intervenga.
artÃculo 19:
ARTICULO 19: PRESENTACION Y UNIFICACION DE PERSONERIA.- En su primer presentación el coadyuvante deberá cumplir, en lo
pertinente, con los recaudados exigidos para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal
podrá ordenar la unificación de su representación.
artÃculo 20:
ARTICULO 20: ALCANCE DE LA SENTENCIA.- El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que coadyuve
y respecto del mismo la sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.
artÃculo 21:
ARTICULO 21: LITIS CONSORCIO.- Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, éstos deberán ser citados a tomar
intervención en el proceso en carácter de litisconsortes. La citación procederá de oficio o a pedido de parte y deberá ser efectuada antes
de quedar firme el auto de apertura a pruebas.
TITULO TERCERO ACCION CONTECIOSA-ADMINISTRATIVA (artÃculos 22 al 48)
CAPITULO PRIMERO CONTENIDO DE LA ACCION Y PRETENSIONES artÃculo 22:
ARTICULO 22: PRETENSIONES PROCESALES.- La acción contenciosa administrativa puede tener por objeto: a) La anulación total o
parcial de la disposición administrativa impugnada. b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o
incumplido. c) La reparación de los daños y perjuicios sufridos que sean consecuencia del incumplimiento de normas de derecho
público o disposiciones administrativas y contratos administrativos. d) La interpretación que corresponde a la norma o acto que se
trate, siempre que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un perjuicio irreparable al peticionante e) La
anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad.
La lesividad deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.
CAPITULO SEGUNDO PLAZOS Y CADUCIDAD (artÃculos 23 al 26)
artÃculo 23:
ARTICULO 23: PLAZOS Y NOTIFICACIONES.- Salvo disposición en contrario de este código, se aplicarán las normas pertinentes del
Código Procesal Civil en materia de plazos y notificaciones.
artÃculo 24:
*ARTICULO 24: CADUCIDAD DE LA ACCION.-La acción que tenga por objeto pretensiones establecidas en el ArtÃculo 22-Incisos a), b),
c) y d) caduca en un plazo de sesenta dÃas. El plazo se contará desde el dÃa siguiente al de la notificación de la decisión
administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el dÃa siguiente del vencimiento del plazo establecido en el artÃculo 10.
Cuando se trate de la pretensión establecida en el ArtÃculo 22 inciso e), la caducidad se operará a los ciento ochenta dÃas contados a
partir de la fecha de emisión del acto que declare la lesividad fundada en ilegitimidad del acto cuestionado. Cuando se trate de una
pretensión indemnizatoria por incumplimiento de contrato administrativo y quien la ejerza sea el estado, el plazo de noventa dÃas se
contará desde la fecha del acto administrativo que declare la existencia del perjuicio y ordene la promoción de la demanda.
Modificado por: Ley 3.213 de Misiones Art.2 (B.O.29-08-95). Primer párrafo sustituido. Nota de redacción. Ver: Ley 3.213 de
Misiones Art.6 (B.O.29-08-95). Relacionar estos artÃculos entre sÃ.
artÃculo 25:
ARTICULO 25: COMPUTO DE PLAZOS.- Los plazos de caducidad serán computados de conformidad con el artÃculo 25 del Código CIvil.
No se computarán los dÃas comprendidos en las ferias judiciales.
artÃculo 26:
ARTICULO 26: SUSPENSION O INTERRUPCION.- En ningún caso podrá suspenderse o interrumpirse el plazo de caducidad.
CAPITULO TERCERO SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS (artÃculos 27 al 33)
artÃculo 27:
ARTICULO 27: OPORTUNIDAD Y TRAMITE.- Previa, simultánea o posteriormente a la promoción de la acción podrá peticionarse al
tribunal la suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas que dieren lugar a aquella.
artÃculo 28:
ARTICULO 28: TRAMITE INCIDENTAL. PLAZO PARA RESOLVER.- Previa vista a la demandada por tres dÃas el tribunal resolverá la
petición en el término de cinco dÃas. La petición de suspensión tramitará por incidente sin interrumpir ni suspender el proceso en el
principal.
artÃculo 29:
ARTICULO 29: PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION.- La suspensión procederá cuando "prima facie" el acto impugnado sea nulo por
incompetencia o violación manifiesta de la ley, o su ejecución pueda causar un daño irreparable al incidentista y aparezca verosÃmil el
derecho invocado.
artÃculo 30:
ARTICULO 30: IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION.- No será procedente la suspensión: a) Cuando se tratare de decisiones
administrativas que ordenan la demolición de locales, construcciones o instalaciones por razones de seguridad, moralidad o higiene
pública o se trate de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o del medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones
deberán estar fundadas en dictamen técnico y jurÃdico de órganos competentes y no deberán ser "prima facie" ilegÃtimas. b) Cuando se
trate de medidas disciplinarias, agentes estatales, cualquiera sea su especie. c) Cuando se trate de decisiones que "prima facie" sean
el ejercicio de facultades discrecionales.
artÃculo 31:
ARTICULO 31: CAUCION.- Al disponer la suspensión el tribunal determinaraá la caución que deberá constituir el peticionante y, en su
caso, su modo y monto.
artÃculo 32:
ARTICULO 32: REVOCACION DE LA SUSPENSION .- La incidentada podrá solicitar la revocación de la suspensión en caso que la
misma produzca grave daño al interés público o cuando sea urgente el cumplimiento de la decisión administrativa. El tribunal podrá
revocar la suspensión declarando en el mismo auto la responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución para el suspuesto
de prosperar la demanda.
artÃculo 33:
ARTICULO 33: CADUCIDAD DE LA SUSPENSION.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción caducará
automáticamente y de pleno derecho si ésta no se deduce en el plazo de diez dÃas de dictado el auto que ordena la suspensión.
CAPITULO CUARTO MEDIDAS PRECAUTORIAS (artÃculos 34 al 41)
artÃculo 34:
ARTICULO 34: OPORTUNIDAD.- Antes de declararse expedita la vÃa judicial o en cualquier estado del proceso, las partes podrán
solicitar al tribunal las medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes motivo de la causa, la
comprobación de situaciones de hecho relevantes para su posterior resolución, la existencia de pruebas susceptibles de
desaparición o para garantizar la ejecución de la sentencia.
artÃculo 35:
ARTICULO 35: REQUISITOS.- Deberá acreditarse sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de irreparable perjuicio o de
pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas justificatorias que deberán
diligenciarse dentro de los diez dÃas. La decisión administrativa que motiva la acción será tÃtulo suficiente para decretar las medidas
precautorias, cuando las solicite la administración pública.
artÃculo 36:
ARTICULO 36: TRAMITE.- Salvo las que correspondan a la verificación de la existencia de prueba, la sustanciación, resolución y
cumplimiento de las medidas precautorias solicitadas se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte, que será notificada
después de cumplidas. El tribunal podrá ordenar medidas distintas de las propuestas por las partes o limitar las solicitadas para
evitar perjuicios innecesarios a la parte afectada.-
artÃculo 37:
ARTICULO 37: MATERIA EXCLUIDA.- No podrá, en ningún caso, ordenarse medidas precautorias que afecten en forma parcial o total la
prestación de un servicio público. Tampoco procederá cuando la cuestión pudiese resolverse por aplicación de las disposiciones del
CapÃtulo Tercero.-
artÃculo 38:
ARTICULO 38: MEDIDAS AUXILIARES.- El tribunal podrá ordenar, aunque no se hubiere solicitado, que la medida precautoria
dispuesta sea cumplida con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo. En los casos que el
tribunal lo considere necesario podrá disponerse el modo y monto de la caución que deba rendir el peticionante.-
artÃculo 39:
ARTICULO 39: REVOCATORIA.- La parte afectada por la medida precautoria podrá pedir que sea dejada sin efecto, cuando se
hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla. También podrá solicitar la sustitución por otra
equivalente o que resguarde igualmente el objeto que perseguÃa la medida decretada. El tribunal resolverá previa vista a la parte
que solicitó aquella.-
artÃculo 40:
ARTICULO 40: TIPOS.- Podrán solicitarse las siguientes medidas precautorias: a) Embargo preventivo o secuestro de bienes
determinados. b) Intervención o administración judicial. c) Prohibición de contratar o innovar. d) Anotación de litis. e) Inhibición
general.- El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida precautoria idónea para asegurar provisoriamente
el derecho cuya existencia sea materia de litis.-
artÃculo 41:
ARTICULO 41: ASEGURAMIENTO DE PRUEBA.- Para asegurar la existencia de una prueba podrán disponerse las medidas necesarias para
su producción anticipada. Estas medidas se practicarán asegurando el debido control de las partes. Cuando por circunstancias
excepcionales debidamente justificadas no fuere posible la citación de alguna de ellas, intervendrá en su representación el defensor
oficial o designado "ad litem" en el acto particular respectivo.-
CAPITULO QUINTO ACUMULACION DE ACCIONES (artÃculos 42 al 44)
artÃculo 42:
ARTICULO 42: TRAMITE. OPORTUNIDAD Y CASOS.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de acciones
cuando: a) Se hubieren promovido varias acciones motivadas por una misma decisión administrativa.- b) Cuando varias decisiones
administrativas sean reproducción, confirmación o ejecución de otra y respecto de ellas se hubieren promovido acciones.- c) Cuando exista
cualquier otra conexión entre acciones y sea necesario unificar el proceso a efectos de obtenerse una sentencia única.-
artÃculo 43:
ARTICULO 43: SEPARACION DE ACCIONES.- Cuando no fuera procedente la acumulación de acciones, el tribunal emplazará a la parte
para que las interponga por separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.
artÃculo 44:
ARTICULO 44: AMPLIACION DE DEMANDA.- Si antes de autos para sentencias se dictare una nueva decisión administrativa conexa con
la que motiva la acción, el accionante podrá peticionar -sin necesidad de agotar las instancias administrativas- la ampliación de la
demanda respecto de aquella y dentro de los quince dÃas de notificada. Admitida la ampliación, de la misma se dará traslado a la
accionada por quince dÃas. Asimismo, el tribunal ordenará la suspensión del proceso hasta que se agregue el expediente administrativo a
que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión, continuará el trámite procesal según su
estado.-
CAPITULO SEXTO CADUCIDAD DE INSTANCIA (artÃculos 45 al 47)
artÃculo 45:
ARTICULO 45: TERMINO.- Caducará la instancia si no se impulsare la misma durante el término de seis meses contados desde la
última actuación útil de las partes para el desarrolo del proceso que conste en el expediente.-
artÃculo 46:
ARTICULO 46: TERMINO ABREVIADO.- Durante la sustanciación de procedimiento sumario y del trámite de recursos contra la
sentencia, el término de caducidad será de tres meses.
artÃculo 47:
ARTICULO 47: AUTOMATICIDAD.- Transcurrido el término de caducidad, ésta se producirá automáticamente y de pleno derecho, sin
necesidad de petición de parte. Constatado el transcurso del término de caducidad el tribunal resolverá sin sustanciación su
declaración.-
CAPITULO SEPTIMO OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO artÃculo 48:
ARTICULO 48: ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO, CONCILIACION Y TRANSACCION.- Se aplicarán en estos casos las disposiciones
respectivas del Código Procesal Civil y Comercial. El tribunal no podrá dictar resolución si no constare en el expediente el acto
administrativo que expresamente autorice el allanamiento, el desistimiento, la conciliación o la transacción. A tal fin, el
representante estatal acompañará, para su agregación a la causa, testimonio de la autorización.-
TITULO CUARTO DEMANDA (artÃculos 49 al 62)
artÃculo 49:
ARTICULO 49: REQUISITOS DE LA DEMANDA.- La demanda será interpuesta por escrito y contendrá: a) Nombre y domicilio real y
procesal del actor. b) Nombre y domicilio de la demandada. Si no fueren conocidos, las diligencias realizadas para conocerlos, los
datos que puedan servir para individualizarlos y el último domicilio conocido. c) Determinación concreta del acto impugnado,
indicando la lesión del derecho subjetivo o interés legÃtimo. d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión. e) El
derecho expuesto suscintamente. f) La justificación de la competencia del tribunal. g) La petición o peticiones en términos claros,
precisos y positivos.
artÃculo 50:
ARTICULO 50: DOCUMENTACION.- Debe acompañrse con la demanda: a) El instrumento que acredite la representación que se
invoque. b) La prueba documental que estuviese en poder del accionante. Si no la tuviere a su disposición, deberá indicarse
claramente su contenido, el lugar o archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre. c) Ejemplar del BoletÃn Oficial
donde estuviere publicada la resolución impugnada, testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En
caso de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá expresarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.
d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá adjuntarse el documento que acredite la intimación efectuada conforme al
ArtÃculo 10 de este Código. e) Copias para traslado.
artÃculo 51:
ARTICULO 51: SUBSANACION DE DEFECTOS.- El tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales de admisibilidad
de la demanda y, si asà no fuera, intimará que se subsanen los defectos u omisiones dentro de un término de cinco dÃas mediante auto
que se notificará por nota, bajo apercibimiento de desestimarse la presentación sin más trámite.
artÃculo 52:
ARTICULO 52: REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES.- Presentada la demanda en forma o subsanada las deficiencias u omisiones
conforme el artÃculo precedente, el tribunal requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la acción, bajo
apercibimineto de tener a la demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del demandante a los efectos de
la admisión del proceso. El requerido deberá remitir los expedientes dentro de un término de diez dÃas.
artÃculo 53:
*ARTICULO 53: ADMISION DEL PROCESO.- Recibidos que fueren los expedientes administrativos o vencido el plazo para su remisión, el
tribunal se pronunciará dentro de los diez (10) dÃas sobre la admisión formal del proceso. Modificado por: Ley 3.213 de Misiones Art.3
(B.O.29-08-95). Sustituido.
artÃculo 54:
ARTICULO 54: INADMISION DEL PROCESO.- Se declarará inadmisible el proceso: a) Cuando el tribunal fuere incompetente. b) Cuando
el acto, medida o decisión administrativa no sea susceptible de impugnación, conforme a las reglas de este Código. c) Cuando la
presentación fuere extemporánea, conforme a los plazos determinados en este código.
artÃculo 55:
*ARTICULO 55: IRRECURRIBILIDAD.- La declaración de admisibilidad formal del proceso será irrecurrible e irrevisable en instancias
posteriores, salvo lo dispuesto en los ArtÃculos 56 y 68. Modificado por: Ley 3.213 de Misiones Art.4 (B.O.29-08-95). Sustituido.
artÃculo 56:
ARTICULO 56: INCOMPETENCIA.- Podrá declararse la incompetencia por razón de la materia: a) De oficio, en la oportunidad del
pronunciamiento sobre admisión del proceso, remitiéndose las actuaciones al tribunal competente. b) A pedido del demandado, si éste lo
hubiere planteado como excepción de previo pronunciamiento. Admitida la excepción se ordenará el archivo de las actuaciones. Pasadas
las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal será definitiva y no podra revisarse en instancias
posteriores ni en la sentencia.
artÃculo 57:
ARTICULO 57: OPCION PROCESAL.- Declarado admisible el proceso, el accionante podrá optar por alguna de las vÃas procesales
establecidas en este código, dentro de un plazo de diez dÃas de notificada la admisibilidad.
artÃculo 58:
ARTICULO 58: EFECTOS DE LA OPCION.- La opción por una vÃa procesal excluye definitivamente a la otra y no será revisable con
posterioridad.
artÃculo 59:
ARTICULO 59: FALTA DE OPCION.- En caso de que el accionante no opte por vÃa alguna, el tribunal ordenará que el proceso se sustancie
por el procedimiento ordinario. Esta resolución será irrecurrible.
artÃculo 60:
ARTICULO 60: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.- Determinado por el tribunal la vÃa por la que se tramitará el proceso, se notificará de oficio
al demandante, el que deberá ofrecer las pruebas dentro de un término de cinco dÃas.
artÃculo 61:
ARTICULO 61: PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- Cuando el trámite sea ordinario el accionante deberá ofrecer todas las pruebas de que
intente valerse.
artÃculo 62:
ARTICULO 62: PROCEDIMIENTO SUMARIO.- Cuando el trámite sea sumario la prueba se limitará a la documental o instrumental
contenida e incorporada en las actuaciones administrativas. En caso de no haberse agregado el expediente administrativo requerido
conforme lo establecido en el ArtÃculo 52, el tribunal reiterará el requerimiento mediante oficio a la autoridad a quien la demanda deba
notificarse, por un término de diez dÃas, bajo apercibimimento de que, si asà no lo hiciere, se aplicará a la demandada una multa por
atraso diario equivalente a la vigésima parte del sueldo del Gobernador, cuyo importe se hará efectivo al demandante, persiguiéndose su
cobro por incidente y por el procedimiento de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales que
correspondieren.
TITULO QUINTO PROCEDIMIENTO ORDINARIO (artÃculos 63 al 104)
CAPITULO PRIMERO (artÃculos 63 al 67)
artÃculo 63:
ARTICULO 63: TRASLADO DE DEMANDA.- Admitido el proceso se correrá traslado de la demanda a la demandada por el término
de treinta dÃas, para que comparezca y la conteste. Si fueran dos o más demandados, el plazo será común. Si procediera la
suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.
artÃculo 64:
ARTICULO 64: NOTIFICACION.- La demanda se notificará: a) Si se accionare por actos imputables a: 1) Cualquiera de los
poderes del estado provincial, al Fiscal de Estado. 2) Tribunal de Cuentas, a su presidente. 3) Consejo General de Educación, al
Director General de Educación. b) Si se promoviera contra una entidad autárquica, al presidente del Directorio o a quien ejerza
el cargo equivalente. c) Si se promoviera contra una municipalidad, al intendente o a quien ejerza el cargo equivalente. d) En las
acciones promovidas por el estado, al o los beneficiarios del acto impugnado o, en su caso, demandados. Las notificaciones
previstas en este artÃculo lo son sin perjuicio de lo establecido en el ArtÃculo 128 de la Constitución Provincial. Ref. Normativas:
Constitución de Misiones
artÃculo 65:
ARTICULO 65: CONTESTACION.- La contestación de la demanda será por escrito y contendrá, en lo pertinente, los requisitos
establecidos para aquella. Deberá la demandada negar o reconocer, en forma categórica, cada uno de los hechos expuestos en
el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyeren y la recepción de las notas, presentaciones,
cartas o telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado y cumplir la carga del ArtÃculo 61. El silencio o
la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos
y de su recepción.
artÃculo 66:
ARTICULO 66: RECONVERSION.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a los invocados por el actor y
también argumentos que no se hubieren hecho valer en la decisión administrativa impuganda, pero relacionados con lo resuelto
en ella, pero no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha decisión.
artÃculo 67:
ARTICULO 67: TRASLADO DE LA CONTESTACION. NUEVAS PRUEBAS. De la contestación de la demanda se dará traslado a la
actora por cinco dÃas, notificándosele por cédula. Dentro del mismo plazo el actor deberá expedirse conforme lo dispone el
ArtÃculo 55 respecto a documentos que se le atribuyan y recepción de notas, cartas o telegramas.
CAPITULO SEGUNDO EXCEPCIONES PREVIAS (artÃculos 68 al 70)
artÃculo 68:
ARTICULO 68: OPORTUNIDAD. TIPOS. Dentro del plazo para contestar la demanda podrán oponerse las siguientes excepciones
de previo pronunciamiento: 1) Incompetencia 2) Cosa juzgada 3) Falta de capacidad procesal o de personerÃa en los litigantes, o
en quienes los representen. 4) Litispendencia 5) Pago y transacción 6) Inadmisibilidad y extemporaneidad de la demanda.
Conjuntamente con la interposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba correspondiente. La interposición de
excepciones previas suspende el plazo para contestación de la demanda.
artÃculo 69:
ARTICULO 69: TRAMITE.- Del escrito de excepciones se correrá traslado al actor por el término de cinco dÃas, notificándosele por
cédula. Contestado el trasalado o vencido el término para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el tribunal dará vista al
Procurador General por tres dÃas, llamando autos para resolver, debiendo pronunciarse dentro de diez dÃas. Si se hubieren
ofrecido pruebas, se ordenará su producción dentro del plazo de quince dÃas. Producida la prueba, se procederá conforme lo
dispuesto en el párrafo anterior.
artÃculo 70:
ARTICULO 70: Desestimadas las excepciones o subsanados los defectos, en su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo
apercibimiento de caducidad de la acción promovida, se dispondrá que se renueve el plazo para contestar la demanda, notificándose esta
resolución por cédula.
CAPITULO TERCERO PRUEBA (artÃculos 71 al 74)
artÃculo 71:
ARTICULO 71: PRODUCCION.- Cuando existieren hechos controvertidos procederá la apertura de la causa a prueba. Se aplicarán al
respecto las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en tanto no se opongan a las del presente código.
artÃculo 72:
ARTICULO 72: El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y las medidas necesarias para su producción.
Toda denegatoria de prueba debe ser fundada y el auto que lo resuelva será recurrible por vÃa de reposición.
artÃculo 73:
ARTICULO 73: PRUEBA PERICIAL.- Los peritos que sean agentes estatales podrán ser recusados con justa causa.
artÃculo 74:
ARTICULO 74: PRUEBA CONFESIONAL.- No procederá la absolución de posiciones de agentes o funcionarios públicos.
CAPITULO CUARTO ALEGATO (artÃculos 75 al 82)
artÃculo 75:
ARTICULO 75: PURO DERECHO.- Cuando la cuestión fuere de puro derecho asà lo declarará el tribunal, poniendo los autos a disposición
de las partes por un plazo común de diez dÃas para que aleguen en derecho. A su vencimiento, previa vista por igual término al
Procurador General, llamará autos para sentencia.
artÃculo 76:
ARTICULO 76: ALEGATOS DE BIEN PROBADO.- Habiéndose producido pruebas y no existiendo ninguna pendiente, se certificará esta
circunstancia y se pondrán los autos a disposición de las partes para alegar, disponiendo cada parte de diez dÃas para retirarlos y
presentar el correspondiente memorial. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo se procederá como lo establece el
artÃculo anterior.
artÃculo 77:
*ARTICULO 77: PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA.- La sentencia dede ser pronunciada dentro del plazo de noventa dÃas, a contar
desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado. Modificado por: Ley 3.213 de Misiones Art.5 (B.O.29-08-95). Sustituido.
artÃculo 78:
ARTICULO 78: CONTENIDO.- La sentencia contendrá: a) Designación de las partes litigantes. b) Relación suscinta de las cuestiones
planteadas. c) Consideración fáctica y jurÃdica de las cuestiones planteadas, mérito de la prueba producida y determinación concreta de
los hechos conducentes controvertidos que se consideran probados. d) Decisión precisa y expresa sobre cada una de las acciones y
defensas deducidas en el proceso.
artÃculo 79:
ARTICULO 79: EFECTOS.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso: a) Anular total o parcialmente el acto impugnado.
b) Reconocer la situación jurÃdica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los
daños y perjuicios reclamados. d) Formular la interpretación adecuada a la norma.
artÃculo 80:
ARTICULO 80: EFECTO INTER PARTES.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho subjetivo, la sentencia solo tendrá
efecto entre las partes.
artÃculo 81:
ARTICULO 81: EFECTO ERGA OMNES.- En los casos de acción para la defensa de un interés legÃtimo, la sentencia se limitará a declarar
la nulidad del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquella efecto erga omnes y
pudiendo ser invocada por terceros. El rechazo de la acción en estos casos no producirá efecto de cosa juzgada para quienes no
tuvieron intervención en ella.
artÃculo 82:
ARTICULO 82: SENTENCIA DE INTERPRETACION.- La interpretación de normas en procesos de esta naturaleza será obligatoria para los
organismos de la provincia y los municipios.
CAPITULO QUINTO RECURSOS (artÃculos 83 al 89)
artÃculo 83:
ARTICULO 83: RECURSO DE REPOSICION.- Procede contra resoluciones interlocutorias o de mero trámite, a efectos de que se las revoque o
modifique por contrario imperio.
artÃculo 84:
ARTICULO 84: INTERPOSICION - TRAMITE.- El recurso de reposición deberá ser interpuesto y fundado dentro del plazo de tres dÃas de
notificado el acto procesal que se impugna. Del escrito del recurso se dará traslado a la otra parte por tres dÃas y sin otra sustanciación se
dictará resolución en el plazo de cinco dÃas de quedar en estado. Cuando se tratare de providencias dictadas en el curso de audiencias, el
recurso deberá ser interpuesto en las mismas y se dejará constancia de ello en acta, la que contendrá sus fundamentos
artÃculo 85:
ARTICULO 85: RECURSO DE ACLARATORIA.- Procede respecto de cualquier acto procesal o sentencia para que se corrijan errores
materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo establecido en el
ArtÃculo 83.
artÃculo 86:
ARTICULO 86: EFECTOS.- La interposición del recurso de aclaratoria suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las
partes no hayan sido notificadas, el tribunal podrá corregir, aclarar o subsanar de oficio sus actos o sentencias.
artÃculo 87:
ARTICULO 87: RECURSOS DE NULIDAD.- Podrá interponerse dentro de los cinco dÃas de notificada la sentencia, pudiendo invocarse las
siguientes causales: a) Omisión de trámites sustanciales en el procedimiento que hayan incidido sobre el resultado del fallo, y la parte
recurrente no lo haya consentido b) Contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva de la sentencia. c) Defectos esenciales de
forma de la sentencia. d) No decisión en la sentencia de cuestiones expresamente planteadas en la demanda o su contestación. e) Cuando
los representantes de la administración pública hubieren procedido a hacer reconocimientos o transacciones sin la autorización respectiva.
Del recurso de nulidad se dará traslado a la contraparte por un plazo de cinco dÃas, vencido los cuales se dará vista al Procurador General
por el mismo término y pasarán los autos a sentencia. En caso de declararse la nulidad de la sentencia, el tribunal deberá dictar nuevo
fallo dentro de los diez dÃas y ésta será sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
artÃculo 88:
ARTICULO 88: RECURSO DE REVISION.- Procede el recurso de revisión contra la sentencia definitiva cuando: a) Después de dictada la
sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas que estaban en poder de la parte en cuyo favor se hubiese dictado el fallo. b) La
sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad hubiera sido declarada en otro juicio resuelto después de la
sentencia. c) La sentencia hubiere sido dictada en mérito de la prueba testimonial y los testigos fueren condenados posteriormente por
falso testimonio de las declaraciones que sirvieron de fundamento al tribunal para su decisión. d) Se probare con sentencia consentida
que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse la sentencia.
artÃculo 89:
ARTICULO 89: PLAZO. TRAMITE.- El recurso de revisión deberá ser interpuesto dentro de los treinta dÃas de que se tuvo conocimiento de
los hechos que lo fundan. Del escrito de interposición se dará vista al Procurador General por seis dÃas, quien deberá pronunciarse sobre
la procedencia o improcedencia de la revisión. Evacuada la vista, se dará traslado del recurso a la parte contraria por diez dÃas.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si procediere se abrirá la causa a prueba por diez dÃas. Clausurado el término de
prueba el tribunal llamará autos para sentencia y resolverá dentro de los treinta dÃas. Esta sentencia será definitiva a efectos de la
interposición de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CAPITULO SEXTO EJECUCION DE LA SENTENCIA (artÃculos 90 al 98)
artÃculo 90:
ARTICULO 90: PLAZO DE EJECUCION.- La autoridad administrativa vencida en juicio deberá dar cumplimiento a las obligaciones
impuestas en la sentencia dentro de un plazo de sesenta dÃas de haber ésta quedado firme. Cuando se trate de sentencias que
condenen a la provincia a pagar sumas de dinero, por cualquier concepto, se observará el trámite especial establecido en el presente
capÃtulo.
artÃculo 91:
ARTICULO 91: EJECUCION DIRECTA.- Si la sentencia no hubiere sido cumplida por la autoridad administrativa dentro del plazo
determinado en el artÃculo precedente, a petición de parte el tribunal ordenará su ejecución directa, mandando que el o los agentes
correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo resuelto en el fallo, determinando concretamente lo
que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondieren
por la desobediencia.
artÃculo 92:
ARTICULO 92: DESOBEDIENCIA DE LOS AGENTES.- Los agentes a quien se hubiere ordenado el cumplimiento de la sentencia no podrán
excusarse en la obediencia jerárquica. En estos casos podrán hacer constar por escrito ante el tribunal las alegaciones pertinentes. Si la
decisión de no ejecutar la sentencia fuere adoptada por un órgano colegiado, los disidentes -para deslindar su responsabilidad- deberán
presentar ante el tribunal copia del acta donde consta su voto.
artÃculo 93:
ARTICULO 93: RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES.- Los agentes públicos a quienes se ordene cumplir la sentencia son solidariamente
responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su incumplimiento.
artÃculo 94:
ARTICULO 94: FACULTADES DEL TRIBUNAL.- El tribunal podrá adoptar, de oficio o a pedido de parte, las providencias y resoluciones que
fueren convenientes para la ejecución de sus fallos
artÃculo 95:
ARTICULO 95: PREVISION DE RECURSOS ECONOMICOS.- Cuando la sentencia condenare a la provincia a pagar sumas de dinero, por
cualquier concepto y sin perjuicio de la ejecución que correspondiere de otras disposiciones del fallo, el tribunal requerirá al Poder
Ejecutivo informe si existen previsiones presupuestarias para afrontar la erogación a que obliga el fallo. El Poder Ejecutivo deberá
contestar el informe dentro de un plazo de diez dÃas. Si no lo hiciere o la respuesta fuere negativa, el tribunal solicitará a la Cámara de
Representantes que arbitre los recursos para afrontar el pago. Transcurrido un año desde que quedare firme el fallo condenatorio y si no
se hubieren arbitrado los medios y recursos para afrontar el pago, la Provincia podrá ser ejecutada en la forma prevista por el Código
Procesal Civil y Comercial.
artÃculo 96:
ARTICULO 96: BIENES INEMBARGABLES E INEJECUTABLES.- No podrá trabarse embargo ni ejecutarse bienes o rentas que estuvieren
afectados en forma directa a la prestación de un servicio público esencial, comprendiéndose en ello a las rentas y bienes afectados a la
educación pública de gestión oficial o privada, o a la salud pública.
artÃculo 97:
ARTICULO 97: EJECUCION ORDINARIA.- Si el Poder Ejecutivo informare al tribunal que se encuentra prevista en el presupuesto la partida
necesaria para afrontar el pago de la condena, deberá cumplirla dentro de un plazo de noventa dÃas. Si no lo hiciere, quedará expedita la
vÃa para la ejecución de la sentencia, conforme al procediminto ordinario establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.
artÃculo 98:
ARTICULO 98: EJECUCION CONTRA MUNICIPIOS.- La ejecución de sentencias contra municipios se regirá por las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial, sin perjuicio de las disposiciones especÃficas que en la materia estuvieren contempladas en las cartas
orgánicas municipales respectivas y en la legislación provincial de municipalidades.
CAPITULO SEPTIMO SUSPENSION DE LA EJECUCION DE SENTENCIA (artÃculos 99 al 104)
artÃculo 99:
ARTICULO 99: SENTENCIA SUSTITUTIVA.- Cuando el cumplimiento de la sentencia pueda legalmente sustituirse por el pago de una
indemnización, el tribunal asà lo resolverá previo trámite conforme a lo dispuesto en el ArtÃculo 104. La parte interesada deberá
solicitarlo dentro de los diez dÃas de notificada la sentencia.
artÃculo 100:
ARTICULO 100: SUSPENSION DE LA EJECUCION.- Dentro de los diez dÃas de notificada la sentencia, la autoridad administrativa
competente podrá solicitar la suspensión de la ejecución cuando la misma: a) Provocare la supresión o suspensión prolongada de un
servicio público. b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público. c) Determinare la privación del uso colectivo, real y
actual, de un bien afectado a ese uso. d) Trábase la percepción de tributos fiscales que aparezcan regularmente establecidos y que no
hayan sido declarados in constitucionales en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. e) Por la magnitud de la suma que debe
abonarse provocare graves inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el tribunal establecerá el pago por cuotas. f) Provocare un
daño grave al interés público y fuere legalmente posible la sustitución por una indemnización.
artÃculo 101:
ARTICULO 101: TRAMITE.- Del pedido de suspensión se dará traslado por cinco dÃas a la contraparte. En los respectivos escritos las
partes deberán ofrecer toda la prueba que acredite su pretensión. Si la contraparte no se allanare, el tribunal ordenará la inmediata
producción de la prueba ofrecida, para lo que se establecerá un plazo no mayor de diez dÃas. El tribunal podrá ordenar las medidas
para mejor proveer que considerare pertinentes. Producida la prueba, y previa vista al Procurador General por cinco dÃas, el tribunal
dictará resolución dentro de los diez dÃas de encontrarse los autos en estado.
artÃculo 102:
ARTICULO 102: SUSPENSION: EFECTOS.- Si el tribunal hiciere lugar a la suspensión determinará: a) El plazo de la misma cuando por
la naturaleza de la cuestión no fuere admisible la sustitución indemnizatoria. b) El monto de la indemnización sustitutiva. En este
caso, la indemnización deberá abonarse dentro de los sesenta dÃas de la notificación, en cuyo transcurso quedará automáticamente
suspendida la ejecución. En caso de no depositarse en término el importe de la indemnización fijada, a la orden del tribunal y dentro
del plazo antes indicado, quedará expedita la vÃa de ejecución.
artÃculo 103:
ARTICULO 103: CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS.- Cuando la sentencia afectare a servicios públicos prestados por
concesionarios, éstos podrán pedir la suspensión de la ejecución conforme a las disposiciones de este capÃtulo. La autoridad
concedente deberá intervenir en el trámite establecido en el ArtÃculo 103.-
artÃculo 104:
ARTICULO 104: BIENES SUJETOS A EXPROPIACION.- Si la sentencia recayere sobre bienes sujetos a expropiación, por ley dictada antes
o después del fallo, la autoridad administrativa podrá pedir la suspensión de la ejecución en cualquier estado que ésta se encuentre,
declarando que iniciará el pertinente juicio de expropiación dentro de los quince dÃas de su presentación ante el tribunal. Si asà no lo
hiciere, se llevará adelante la ejecución.
TITULO SEXTO PROCEDIMIENTO SUMARIO artÃculo 105:
ARTICULO 105: REGLAS ESPECIFICAS.- El procedimiento sumario se regirá por las reglas del procedimiento ordinario previsto en este
código con las siguientes modificaciones: a) El traslado de la demanda será por diez dÃas. b) No se correrá traslado de la contestación
de demanda. c) No se admitirá sustanciación de prueba alguna con excepción de la contenida en las actuaciones administrativas
directamente relacionadas con la acción. d) Las excepciones previas deberán ser interpuestas en el escrito de contestación de demanda
y resueltas por el tribunal en la sentencia. e) Contestada la demanda, o vencido el plazo para hacerlo, se correrá vista al Procurador
General por tres dÃas, y se llamará autos para sentencia.
TITULO SEPTIMO DISPOSICIONES GENERALES (artÃculos 106 al 112)
artÃculo 106:
ARTICULO 106: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.- Gozarán de beneficio de litigar sin gastos los agentes públicos cuando
demandaren el reconocimiento de un derecho que proviniere de su relación de empleo público, sea o no de naturaleza patrimonial. De
igual beneficio gozarán los que demandaren por concesión de jubilación o pensión, o cuestiones directamente vinculadas con estos
derechos. En los demás casos, el beneficio de litigar sin gastos deberá ser tramitado ante el tribunal, de conformidad con las
disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
artÃculo 107:
ARTICULO 107: REENVIO LEGISLATIVO.- Son aplicables a los procesos establecidos en el presente código, en forma analógica o
supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial.
artÃculo 108:
ARTICULO 108: COSTAS.- La parte vencida en juicio será condenada en costas, salvo: a) Cuando mediare oportuno allanamiento de la
administración, a menos que la demanda reprodujera sustancialmente lo peticionado en la reclamación administrativa previa denegada
y esa denegación diere lugar a la interposición de la acción. b) Cuando hubiere habido fundado motivo para litigar. En este caso, el
tribunal deberá expresar los motivos de su decisión de eximir de costas a la vencida.
artÃculo 109:
ARTICULO 109: MONTO DEL PROCESO.- En ningún caso el monto de la demanda será tenido en cuenta para la determinación del
monto del proceso, a los fines de la regulación de honorarios.
artÃculo 110:
ARTICULO 110: ENTRADA EN VIGENCIA.- Este código regirá a partir de los treinta dÃas de su publicación. Las causas promovidas con
anterioridad seguirán rigiéndose por las disposiciones de la Ley 52. Ref. Normativas: Ley 52 de Misiones
artÃculo 111:
ARTICULO 111: ULTRAACTIVIDAD.- Derógase la Ley 52, sin perjuicio de su aplicación a las causas iniciadas con anterioridad a la
vigencia de la presente ley. Deroga a: Ley 52 de Misiones
artÃculo 112:
ARTICULO 112: ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
CABALLERO - JUAÃUK -