Ley 3064

Descarga el documento en version PDF

Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>LEY N. 3064</b><br><br><b>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO<br></b>POSADAS, 28 de Octubre de 1993<br>BOLETIN OFICIAL, 02 de Diciembre de 1993<br>Vigentes<br><b>GENERALIDADES</b><br><br> CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0112 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0110 <br><br> FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1994 01 02<br><b>SUMARIO</b><br><br> CODIGO DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-COMPETENCIA-- ACCION-PLAZOS-MEDIDAS PRECAUTORIAS-<br>ACUMULACION DE ACCIONES- CADUCIDAD DE INSTANCIA-PROCEDIMIENTO ORDINARIO-EXCEPCIONES-PRUEBA- ALEGATO-<br><br> RECURSOS-EJECUCION DE SENTENCIAS-PROCEDIMIENTO SUMARIO-- DEROGA LEY 52 (B.O. 16-11-1960).-<br><b>TEMA</b><br><br> CODIGO DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MISIONES<br><br><b>LA CAMARA DE REPRESENTANTE DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:</b><br><br><b>TITULO PRIMERO</b> (artículos 1 al 16)<br><br><br><br><b>CAPITULO PRIMERO COMPETENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA</b> (artículos 1 al 7)<br><br><br><br><b>artículo 1:</b><br><br> ARTICULO 1: COMPETENCIA ORIGINARIA Y EXCLUSIVA.- Compete al Superior Tribunal de Justicia conocer y juzgar las causas <br><br> contencioso-administrativas, de conformidad con las normas del presente código.-<br><b>artículo 2:</b><br><br> ARTICULO 2: INSTANCIA UNICA - RECURSOS.- Las causas contencioso administrativas se sustanciarán en instancia única y contra <br><br> los fallos solo podrán interponerse los recursos que se determinan en este código.<br><b>artículo 3:</b><br><br> ARTICULO 3: IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA.- La competencia contenciosa-administrativa es improrrogable pudiendo <br>comisionarse a otros tribunales la realización de diligencias o medidas ordenadas en las causas sometidas a conocimiento del <br><br> Superior Tribunal de Justicia.<br><b>artículo 4:</b><br><br><br> *ARTICULO 4: CONFLICTOS DE COMPETENCIA.-El Superior Tribunal de Justicia resolverá con carácter ejecutorio todo conflicto de <br>competencia por razón de la materia que pueda producirse con otro Tribunal Provincial. Todo acto o trámite procesal realizado con <br>incompetencia por razón de la materia contenciosa administrativa será declarado nulo. Toda parte que tuviere intervención en <br>alguna causa radicada ante otro tribunal podrá pedir el avocamiento del Superior Tribunal de Justicia, en cualquier instancia del <br>proceso antes del dictado de sentencia, cuando pretendiere que aquella es de materia contenciosa-administrativa. Previa vista del <br>Procurador General, por el término de tres (3) días el Superior Tribunal de Justicia resolverá la cuestión de competencia dentro de <br>un término de diez (10) días. <b>Modificado por: </b>Ley 3.213 de Misiones Art.1 (B.O.29-08-95). Sustituido.<br><b>artículo 5:</b><br><br> ARTICULO 5: MATERIA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO GENERAL.- Son acciones contencioso-administrativas las que <br>se interpongan por violación de un derecho subjetivo o interés legítimo establecido por ley, decreto, reglamento, resolución, <br><br> contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo.<br><b>artículo 6:</b><br><br> ARTICULO 6: MATERIA INCLUIDA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior constituye materia contenciosa- <br>administrativa: a) Los actos administrativos discrecionales siempre que la impugnación se funde en razones de ilegitimidad. Es <br>ilegítimo el acto administrativo discrecional cuando tuviere vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del <br>acto, desviación y abuso o exceso de poder, fuere arbitrario o viole los principios generales del derecho. b) Los actos separables <br>de la contratación administrativa. c) Los actos que resuelven reclamos por retribuciones, jubilaciones o pensiones de agentes <br><br> estatales, con excepción de aquellos casos en que las relaciones de trabajo entre el agente y el estado se regulan por convenios <br>colectivos de trabajo. d) La materia relativa a restricciones administrativas al dominio (Artículo 2611 Código Civil). e) La ejecución <br>judicial de actos administrativos firmes, cuando la ley no admita su ejecución por la propia administración o prevea la <br>competencia de jueces ordinarios. <b>Ref. Normativas: </b>Ley 340 Art.2611<br><b>artículo 7:</b><br><br> ARTICULO 7: MATERIA EXCLUIDA.- No se comprende en la materia contenciosa-administrativa: a) Los juicios de expropiación. b) <br>Los juicios ejecutivos, de apremio, desalojos derivados de contratos de locación o de la aplicación de leyes de tierras fiscales o <br>disposiciones relativas a inmuebles construídos mediante planes oficiales, interdictos, acciones posesorias y reales. c) Las <br>acciones fundadas jurídicamente en normas de derecho privado y que deban resolverse aplicándose exclusivamente en normas <br><br> dicho derecho. d) La reparación de daños ocasionados por agentes, cosas o hechos del Estado cuando no se generen por <br>incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho público contractual o reglamentaria, establecida entre el <br>estado y el reclamante, y aquellos producidos al estado por los particulares en los mismos casos.<br><b>CAPITULO SEGUNDO PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD DE DEMANDA</b> (artículos 8 al 16)<br><br><br><br><b>artículo 8:</b><br><br> ARTICULO 8: ACTO IMPUGNABLE.- Sólo podrán promoverse las acciones reguladas por este código cuando exista una decisión <br>administrativa definitiva y cause estado. a) Decisión definitiva es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y la <br>que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto. b) Decisión que causa estado es la que cierra <br><br> la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados los recursos <br>establecidos por la ley de procedimiento administrativo.<br><b>artículo 9:</b><br><br> ARTICULO 9: EXCEPCION A LA RECLAMACION PREVIA.- Cuando los actos que dieren fundamento a una demanda contenciosa-<br>administrativa fueren resueltos por la más alta autoridad competente, de oficio o a petición de parte quedará expedita la vía <br><br> judicial. La interposición de recursos contra las resoluciones indicadas no interrumpirá el plazo para la interposición de la <br>demanda.<br><b>artículo 10:</b><br><br> ARTICULO 10: DENEGACION TACITA.- Podrán interponerse las acciones reguladas en este código cuando hubiere denegación <br>tácita del reclamo o derecho sustentado ante la autoridad administrativa competente, y cuya resolución es definitiva y causa <br><br> estado. Se entenderá que hay denegación tácita en los supuestos comprendidos en la Ley de Procedimiento Administrativo <br>número 2970. <b>Ref. Normativas: </b>Ley 2.970 de Misiones<br><b>artículo 11:</b><br><br><br> ARTICULO 11: RECONOCIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Si interpuesta la acción contenciosa-administrativa la demandada <br>reconociese dentro de su ámbito las pretensiones del accionante, éste deberá poner tal circunstancia en conocimiento del <br>Superior Tribunal si aquella no lo hiciere. Previa constatación del reconocimiento se dictará auto declarando terminada la causa y <br>ordenando su archivo.<br><b>artículo 12:</b><br><br> ARTICULO 12: ENTES AUTARQUICOS.- No podrán promoverse las acciones reguladas en este código sin haberse interpuesto <br>recurso administrativo ante el Poder Ejecutivo cuando se tratare de decisiones de entidades autárquicas y no se hayan agotado <br><br> previamente los procedimientos tendientes a hacer efectivo el control administrativo de legitimidad previsto en la Ley de <br>Procedimiento Administrativo número 2970.<br><b>artículo 13:</b><br><br> ARTICULO 13: HECHOS ADMINISTRATIVOS.- Los hechos administrativos no pueden generar directamente las acciones <br>reguladas por este código. En todos los casos deberá deducirse reclamación administrativa para la obtención de la decisión <br><br> impugnable.<br><b>artículo 14:</b><br><br> ARTICULO 14: ACTOS REPRODUCIDOS.- No podrá promoverse acción contenciosa-administrativa contra actos que sean <br>reproducción de otros anteriores que hubieren sido consentidos por el interesado y los confirmatorios de decisiones ya <br><br> consentidas.-<br><b>artículo 15:</b><br><br> ARTICULO 15: PAGO PREVIO.- Cuando se interponga acción contenciosa-administrativa contra decisiones relativas a <br>obligaciones tributarias deberá acreditarse el previo pago de las que estuvieren vencidas, en la parte que no constituyeren <br>multas, recargos, intereses u otros accesorios. Si el plazo para el cumplimiento de la obligación venciere durante la <br><br> sustanciación del juicio, el accionante deberá acreditar el cumplimiento de la obligación dentro de los treinta días de su <br>vencimiento, bajo pena de tener por desistida la acción. No se aplicarán las disposiciones precedentes cuando las partes sean el <br>estado provincial, organismos autárquicos o entes descentralizados y los municipios.<br><b>artículo 16:</b><br><br> ARTICULO 16: RECLAMACION Y ACCION.- Sólo podrá ser objeto de la acción las cuestiones que hubieren sido previamente <br>objeto de reclamo o recurso administrativo. No se comprende en esta limitación a los fundamentos de hecho y de derecho de la <br><br> cuestión, salvo que los mismos sean esenciales y su no introducción en el tratamiento administrativo haya influído directamente <br>en la resolución impugnada.<br><b>TITULO SEGUNDO PARTES Y TERCEROS</b> (artículos 17 al 21)<br><br><br><br><b>artículo 17:</b><br><br> ARTICULO 17: CAPACIDAD PROCESAL.- Además de las personas que tengan capacidad procesal conforme a la ley civil, los <br>menores de edad podrán ser parte sin asistencia de la persona o personas que ejerzan la patria potestad o tutela cuando <br><br> defendieren derechos cuyo ejercicio esté expresamente reconocido u otorgado por el ordenamiento jurídico administrativo.<br><b>artículo 18:</b><br><br> ARTICULO 18: COADYUVANTES.- Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés legítimo en relación al acto que se <br>impugne, podrán intervenir en cualquier estado del proceso. Su intervención no podrá hacer retrotraer, interrumpir o suspender <br><br> el proceso cualquiera sea la instancia en que intervenga.<br><b>artículo 19:</b><br><br><br> ARTICULO 19: PRESENTACION Y UNIFICACION DE PERSONERIA.- En su primer presentación el coadyuvante deberá cumplir, en lo <br>pertinente, con los recaudados exigidos para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de una misma parte, el tribunal <br>podrá ordenar la unificación de su representación.<br><b>artículo 20:</b><br><br> ARTICULO 20: ALCANCE DE LA SENTENCIA.- El coadyuvante tendrá los mismos derechos procesales que la parte con la que coadyuve <br><br> y respecto del mismo la sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.<br><b>artículo 21:</b><br><br> ARTICULO 21: LITIS CONSORCIO.- Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, éstos deberán ser citados a tomar <br>intervención en el proceso en carácter de litisconsortes. La citación procederá de oficio o a pedido de parte y deberá ser efectuada antes <br><br> de quedar firme el auto de apertura a pruebas.<br><b>TITULO TERCERO ACCION CONTECIOSA-ADMINISTRATIVA</b> (artículos 22 al 48)<br><br><br><br><br><b>CAPITULO PRIMERO CONTENIDO DE LA ACCION Y PRETENSIONES</b> <b>artículo 22:</b><br> ARTICULO 22: PRETENSIONES PROCESALES.- La acción contenciosa administrativa puede tener por objeto: a) La anulación total o <br>parcial de la disposición administrativa impugnada. b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o <br>incumplido. c) La reparación de los daños y perjuicios sufridos que sean consecuencia del incumplimiento de normas de derecho <br>público o disposiciones administrativas y contratos administrativos. d) La interpretación que corresponde a la norma o acto que se <br><br> trate, siempre que existiere un interés concreto y la duda sobre su alcance pueda causar un perjuicio irreparable al peticionante e) La <br>anulación de los actos irrevocables administrativamente cuando los mismos sean lesivos al interés público por razones de ilegitimidad. <br>La lesividad deberá ser declarada por acto fundado en sede administrativa.<br><b>CAPITULO SEGUNDO PLAZOS Y CADUCIDAD</b> (artículos 23 al 26)<br><br><br><br><b>artículo 23:</b><br><br> ARTICULO 23: PLAZOS Y NOTIFICACIONES.- Salvo disposición en contrario de este código, se aplicarán las normas pertinentes del <br><br> Código Procesal Civil en materia de plazos y notificaciones.<br><b>artículo 24:</b><br><br> *ARTICULO 24: CADUCIDAD DE LA ACCION.-La acción que tenga por objeto pretensiones establecidas en el Artículo 22-Incisos a), b), <br>c) y d) caduca en un plazo de sesenta días. El plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión <br>administrativa, o en los casos de denegación tácita, desde el día siguiente del vencimiento del plazo establecido en el artículo 10. <br>Cuando se trate de la pretensión establecida en el Artículo 22 inciso e), la caducidad se operará a los ciento ochenta días contados a <br>partir de la fecha de emisión del acto que declare la lesividad fundada en ilegitimidad del acto cuestionado. Cuando se trate de una <br><br> pretensión indemnizatoria por incumplimiento de contrato administrativo y quien la ejerza sea el estado, el plazo de noventa días se <br>contará desde la fecha del acto administrativo que declare la existencia del perjuicio y ordene la promoción de la demanda. <br><b>Modificado por: </b>Ley 3.213 de Misiones Art.2 (B.O.29-08-95). Primer párrafo sustituido. <b>Nota de redacción. Ver: </b>Ley 3.213 de <br>Misiones Art.6 (B.O.29-08-95). Relacionar estos artículos entre sí.<br><b>artículo 25:</b><br><br> ARTICULO 25: COMPUTO DE PLAZOS.- Los plazos de caducidad serán computados de conformidad con el artículo 25 del Código CIvil. <br><br> No se computarán los días comprendidos en las ferias judiciales.<br><b>artículo 26:</b><br><br><br> ARTICULO 26: SUSPENSION O INTERRUPCION.- En ningún caso podrá suspenderse o interrumpirse el plazo de caducidad.<br> <b>CAPITULO TERCERO SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS</b> (artículos 27 al 33)<br><br><br><br><b>artículo 27:</b><br><br> ARTICULO 27: OPORTUNIDAD Y TRAMITE.- Previa, simultánea o posteriormente a la promoción de la acción podrá peticionarse al <br><br> tribunal la suspensión de la ejecución de las decisiones administrativas que dieren lugar a aquella.<br><b>artículo 28:</b><br><br> ARTICULO 28: TRAMITE INCIDENTAL. PLAZO PARA RESOLVER.- Previa vista a la demandada por tres días el tribunal resolverá la <br>petición en el término de cinco días. La petición de suspensión tramitará por incidente sin interrumpir ni suspender el proceso en el <br><br> principal.<br><b>artículo 29:</b><br><br> ARTICULO 29: PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION.- La suspensión procederá cuando "prima facie" el acto impugnado sea nulo por <br>incompetencia o violación manifiesta de la ley, o su ejecución pueda causar un daño irreparable al incidentista y aparezca verosímil el <br><br> derecho invocado.<br><b>artículo 30:</b><br><br> ARTICULO 30: IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION.- No será procedente la suspensión: a) Cuando se tratare de decisiones <br>administrativas que ordenan la demolición de locales, construcciones o instalaciones por razones de seguridad, moralidad o higiene <br>pública o se trate de decisiones adoptadas en resguardo de la salud pública o del medio ambiente. En todos los casos dichas decisiones <br><br> deberán estar fundadas en dictamen técnico y jurídico de órganos competentes y no deberán ser "prima facie" ilegítimas. b) Cuando se <br>trate de medidas disciplinarias, agentes estatales, cualquiera sea su especie. c) Cuando se trate de decisiones que "prima facie" sean <br>el ejercicio de facultades discrecionales.<br><b>artículo 31:</b><br><br> ARTICULO 31: CAUCION.- Al disponer la suspensión el tribunal determinaraá la caución que deberá constituir el peticionante y, en su <br><br> caso, su modo y monto.<br><b>artículo 32:</b><br><br> ARTICULO 32: REVOCACION DE LA SUSPENSION .- La incidentada podrá solicitar la revocación de la suspensión en caso que la <br>misma produzca grave daño al interés público o cuando sea urgente el cumplimiento de la decisión administrativa. El tribunal podrá <br><br> revocar la suspensión declarando en el mismo auto la responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución para el suspuesto <br>de prosperar la demanda.<br><b>artículo 33:</b><br><br> ARTICULO 33: CADUCIDAD DE LA SUSPENSION.- La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción caducará <br><br> automáticamente y de pleno derecho si ésta no se deduce en el plazo de diez días de dictado el auto que ordena la suspensión.<br><b>CAPITULO CUARTO MEDIDAS PRECAUTORIAS</b> (artículos 34 al 41)<br><br><br><br><b>artículo 34:</b><br><br>ARTICULO 34: OPORTUNIDAD.- Antes de declararse expedita la vía judicial o en cualquier estado del proceso, las partes podrán <br>solicitar al tribunal las medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes motivo de la causa, la <br><br> comprobación de situaciones de hecho relevantes para su posterior resolución, la existencia de pruebas susceptibles de <br>desaparición o para garantizar la ejecución de la sentencia.<br><b>artículo 35:</b><br><br> ARTICULO 35: REQUISITOS.- Deberá acreditarse sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de irreparable perjuicio o de <br>pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas justificatorias que deberán <br><br> diligenciarse dentro de los diez días. La decisión administrativa que motiva la acción será título suficiente para decretar las medidas <br>precautorias, cuando las solicite la administración pública.<br><b>artículo 36:</b><br><br> ARTICULO 36: TRAMITE.- Salvo las que correspondan a la verificación de la existencia de prueba, la sustanciación, resolución y <br>cumplimiento de las medidas precautorias solicitadas se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte, que será notificada <br><br> después de cumplidas. El tribunal podrá ordenar medidas distintas de las propuestas por las partes o limitar las solicitadas para <br>evitar perjuicios innecesarios a la parte afectada.-<br><b>artículo 37:</b><br><br> ARTICULO 37: MATERIA EXCLUIDA.- No podrá, en ningún caso, ordenarse medidas precautorias que afecten en forma parcial o total la <br>prestación de un servicio público. Tampoco procederá cuando la cuestión pudiese resolverse por aplicación de las disposiciones del <br><br> Capítulo Tercero.-<br><b>artículo 38:</b><br><br> ARTICULO 38: MEDIDAS AUXILIARES.- El tribunal podrá ordenar, aunque no se hubiere solicitado, que la medida precautoria <br>dispuesta sea cumplida con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo. En los casos que el <br><br> tribunal lo considere necesario podrá disponerse el modo y monto de la caución que deba rendir el peticionante.-<br><b>artículo 39:</b><br><br> ARTICULO 39: REVOCATORIA.- La parte afectada por la medida precautoria podrá pedir que sea dejada sin efecto, cuando se <br>hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla. También podrá solicitar la sustitución por otra <br><br> equivalente o que resguarde igualmente el objeto que perseguía la medida decretada. El tribunal resolverá previa vista a la parte <br>que solicitó aquella.-<br><b>artículo 40:</b><br><br> ARTICULO 40: TIPOS.- Podrán solicitarse las siguientes medidas precautorias: a) Embargo preventivo o secuestro de bienes <br>determinados. b) Intervención o administración judicial. c) Prohibición de contratar o innovar. d) Anotación de litis. e) Inhibición <br><br> general.- El tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida precautoria idónea para asegurar provisoriamente <br>el derecho cuya existencia sea materia de litis.-<br><b>artículo 41:</b><br><br> ARTICULO 41: ASEGURAMIENTO DE PRUEBA.- Para asegurar la existencia de una prueba podrán disponerse las medidas necesarias para <br>su producción anticipada. Estas medidas se practicarán asegurando el debido control de las partes. Cuando por circunstancias <br><br> excepcionales debidamente justificadas no fuere posible la citación de alguna de ellas, intervendrá en su representación el defensor <br>oficial o designado "ad litem" en el acto particular respectivo.-<br><b>CAPITULO QUINTO ACUMULACION DE ACCIONES</b> (artículos 42 al 44)<br><br><br><br><b>artículo 42:</b><br><br><br> ARTICULO 42: TRAMITE. OPORTUNIDAD Y CASOS.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, decretar la acumulación de acciones <br>cuando: a) Se hubieren promovido varias acciones motivadas por una misma decisión administrativa.- b) Cuando varias decisiones <br>administrativas sean reproducción, confirmación o ejecución de otra y respecto de ellas se hubieren promovido acciones.- c) Cuando exista <br>cualquier otra conexión entre acciones y sea necesario unificar el proceso a efectos de obtenerse una sentencia única.-<br><b>artículo 43:</b><br><br> ARTICULO 43: SEPARACION DE ACCIONES.- Cuando no fuera procedente la acumulación de acciones, el tribunal emplazará a la parte <br><br> para que las interponga por separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que señale.<br><b>artículo 44:</b><br><br> ARTICULO 44: AMPLIACION DE DEMANDA.- Si antes de autos para sentencias se dictare una nueva decisión administrativa conexa con <br>la que motiva la acción, el accionante podrá peticionar -sin necesidad de agotar las instancias administrativas- la ampliación de la <br>demanda respecto de aquella y dentro de los quince días de notificada. Admitida la ampliación, de la misma se dará traslado a la <br><br> accionada por quince días. Asimismo, el tribunal ordenará la suspensión del proceso hasta que se agregue el expediente administrativo a <br>que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión, continuará el trámite procesal según su <br>estado.-<br><b>CAPITULO SEXTO CADUCIDAD DE INSTANCIA</b> (artículos 45 al 47)<br><br><br><br><b>artículo 45:</b><br><br> ARTICULO 45: TERMINO.- Caducará la instancia si no se impulsare la misma durante el término de seis meses contados desde la <br><br> última actuación útil de las partes para el desarrolo del proceso que conste en el expediente.-<br><b>artículo 46:</b><br><br> ARTICULO 46: TERMINO ABREVIADO.- Durante la sustanciación de procedimiento sumario y del trámite de recursos contra la <br><br> sentencia, el término de caducidad será de tres meses.<br><b>artículo 47:</b><br><br> ARTICULO 47: AUTOMATICIDAD.- Transcurrido el término de caducidad, ésta se producirá automáticamente y de pleno derecho, sin <br>necesidad de petición de parte. Constatado el transcurso del término de caducidad el tribunal resolverá sin sustanciación su <br><br> declaración.-<br><br><b>CAPITULO SEPTIMO OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO</b> <b>artículo 48:</b><br> ARTICULO 48: ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO, CONCILIACION Y TRANSACCION.- Se aplicarán en estos casos las disposiciones <br>respectivas del Código Procesal Civil y Comercial. El tribunal no podrá dictar resolución si no constare en el expediente el acto <br><br> administrativo que expresamente autorice el allanamiento, el desistimiento, la conciliación o la transacción. A tal fin, el <br>representante estatal acompañará, para su agregación a la causa, testimonio de la autorización.-<br><b>TITULO CUARTO DEMANDA</b> (artículos 49 al 62)<br><br><br><br><b>artículo 49:</b><br><br>ARTICULO 49: REQUISITOS DE LA DEMANDA.- La demanda será interpuesta por escrito y contendrá: a) Nombre y domicilio real y <br>procesal del actor. b) Nombre y domicilio de la demandada. Si no fueren conocidos, las diligencias realizadas para conocerlos, los <br>datos que puedan servir para individualizarlos y el último domicilio conocido. c) Determinación concreta del acto impugnado, <br><br> indicando la lesión del derecho subjetivo o interés legítimo. d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión. e) El <br>derecho expuesto suscintamente. f) La justificación de la competencia del tribunal. g) La petición o peticiones en términos claros, <br>precisos y positivos.<br><b>artículo 50:</b><br><br> ARTICULO 50: DOCUMENTACION.- Debe acompañrse con la demanda: a) El instrumento que acredite la representación que se <br>invoque. b) La prueba documental que estuviese en poder del accionante. Si no la tuviere a su disposición, deberá indicarse <br>claramente su contenido, el lugar o archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre. c) Ejemplar del Boletín Oficial <br>donde estuviere publicada la resolución impugnada, testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En <br><br> caso de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá expresarse la razón de ello y el expediente donde se hallen. <br>d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá adjuntarse el documento que acredite la intimación efectuada conforme al <br>Artículo 10 de este Código. e) Copias para traslado.<br><b>artículo 51:</b><br><br> ARTICULO 51: SUBSANACION DE DEFECTOS.- El tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales de admisibilidad <br>de la demanda y, si así no fuera, intimará que se subsanen los defectos u omisiones dentro de un término de cinco días mediante auto <br><br> que se notificará por nota, bajo apercibimiento de desestimarse la presentación sin más trámite.<br><b>artículo 52:</b><br><br> ARTICULO 52: REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES.- Presentada la demanda en forma o subsanada las deficiencias u omisiones <br>conforme el artículo precedente, el tribunal requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la acción, bajo <br><br> apercibimineto de tener a la demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del demandante a los efectos de <br>la admisión del proceso. El requerido deberá remitir los expedientes dentro de un término de diez días.<br><b>artículo 53:</b><br><br> *ARTICULO 53: ADMISION DEL PROCESO.- Recibidos que fueren los expedientes administrativos o vencido el plazo para su remisión, el <br>tribunal se pronunciará dentro de los diez (10) días sobre la admisión formal del proceso. <b>Modificado por: </b>Ley 3.213 de Misiones Art.3 <br><br> (B.O.29-08-95). Sustituido.<br><b>artículo 54:</b><br><br> ARTICULO 54: INADMISION DEL PROCESO.- Se declarará inadmisible el proceso: a) Cuando el tribunal fuere incompetente. b) Cuando <br>el acto, medida o decisión administrativa no sea susceptible de impugnación, conforme a las reglas de este Código. c) Cuando la <br><br> presentación fuere extemporánea, conforme a los plazos determinados en este código.<br><b>artículo 55:</b><br><br> *ARTICULO 55: IRRECURRIBILIDAD.- La declaración de admisibilidad formal del proceso será irrecurrible e irrevisable en instancias <br><br> posteriores, salvo lo dispuesto en los Artículos 56 y 68. <b>Modificado por: </b>Ley 3.213 de Misiones Art.4 (B.O.29-08-95). Sustituido.<br><b>artículo 56:</b><br><br> ARTICULO 56: INCOMPETENCIA.- Podrá declararse la incompetencia por razón de la materia: a) De oficio, en la oportunidad del <br>pronunciamiento sobre admisión del proceso, remitiéndose las actuaciones al tribunal competente. b) A pedido del demandado, si éste lo <br>hubiere planteado como excepción de previo pronunciamiento. Admitida la excepción se ordenará el archivo de las actuaciones. Pasadas <br><br> las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del tribunal será definitiva y no podra revisarse en instancias <br>posteriores ni en la sentencia.<br><b>artículo 57:</b><br><br> ARTICULO 57: OPCION PROCESAL.- Declarado admisible el proceso, el accionante podrá optar por alguna de las vías procesales <br><br> establecidas en este código, dentro de un plazo de diez días de notificada la admisibilidad.<br><br><b>artículo 58:</b><br>ARTICULO 58: EFECTOS DE LA OPCION.- La opción por una vía procesal excluye definitivamente a la otra y no será revisable con <br><br> posterioridad.<br><b>artículo 59:</b><br><br> ARTICULO 59: FALTA DE OPCION.- En caso de que el accionante no opte por vía alguna, el tribunal ordenará que el proceso se sustancie <br><br> por el procedimiento ordinario. Esta resolución será irrecurrible.<br><b>artículo 60:</b><br><br> ARTICULO 60: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.- Determinado por el tribunal la vía por la que se tramitará el proceso, se notificará de oficio <br><br> al demandante, el que deberá ofrecer las pruebas dentro de un término de cinco días.<br><b>artículo 61:</b><br><br> ARTICULO 61: PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- Cuando el trámite sea ordinario el accionante deberá ofrecer todas las pruebas de que <br><br> intente valerse.<br><b>artículo 62:</b><br><br> ARTICULO 62: PROCEDIMIENTO SUMARIO.- Cuando el trámite sea sumario la prueba se limitará a la documental o instrumental <br>contenida e incorporada en las actuaciones administrativas. En caso de no haberse agregado el expediente administrativo requerido <br>conforme lo establecido en el Artículo 52, el tribunal reiterará el requerimiento mediante oficio a la autoridad a quien la demanda deba <br>notificarse, por un término de diez días, bajo apercibimimento de que, si así no lo hiciere, se aplicará a la demandada una multa por <br><br> atraso diario equivalente a la vigésima parte del sueldo del Gobernador, cuyo importe se hará efectivo al demandante, persiguiéndose su <br>cobro por incidente y por el procedimiento de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales que <br>correspondieren.<br><b>TITULO QUINTO PROCEDIMIENTO ORDINARIO</b> (artículos 63 al 104)<br><br><br><br><b>CAPITULO PRIMERO</b> (artículos 63 al 67)<br><br><br><br><b>artículo 63:</b><br><br> ARTICULO 63: TRASLADO DE DEMANDA.- Admitido el proceso se correrá traslado de la demanda a la demandada por el término <br>de treinta días, para que comparezca y la conteste. Si fueran dos o más demandados, el plazo será común. Si procediera la <br><br> suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.<br><b>artículo 64:</b><br><br> ARTICULO 64: NOTIFICACION.- La demanda se notificará: a) Si se accionare por actos imputables a: 1) Cualquiera de los <br>poderes del estado provincial, al Fiscal de Estado. 2) Tribunal de Cuentas, a su presidente. 3) Consejo General de Educación, al <br>Director General de Educación. b) Si se promoviera contra una entidad autárquica, al presidente del Directorio o a quien ejerza <br>el cargo equivalente. c) Si se promoviera contra una municipalidad, al intendente o a quien ejerza el cargo equivalente. d) En las <br><br> acciones promovidas por el estado, al o los beneficiarios del acto impugnado o, en su caso, demandados. Las notificaciones <br>previstas en este artículo lo son sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 128 de la Constitución Provincial. <b>Ref. Normativas: <br></b>Constitución de Misiones<br><b>artículo 65:</b><br><br>ARTICULO 65: CONTESTACION.- La contestación de la demanda será por escrito y contendrá, en lo pertinente, los requisitos <br>establecidos para aquella. Deberá la demandada negar o reconocer, en forma categórica, cada uno de los hechos expuestos en <br>el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyeren y la recepción de las notas, presentaciones, <br><br> cartas o telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado y cumplir la carga del Artículo 61. El silencio o <br>la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos <br>y de su recepción.<br><b>artículo 66:</b><br><br> ARTICULO 66: RECONVERSION.- Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a los invocados por el actor y <br>también argumentos que no se hubieren hecho valer en la decisión administrativa impuganda, pero relacionados con lo resuelto <br><br> en ella, pero no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha decisión.<br><b>artículo 67:</b><br><br> ARTICULO 67: TRASLADO DE LA CONTESTACION. NUEVAS PRUEBAS. De la contestación de la demanda se dará traslado a la <br>actora por cinco días, notificándosele por cédula. Dentro del mismo plazo el actor deberá expedirse conforme lo dispone el <br><br> Artículo 55 respecto a documentos que se le atribuyan y recepción de notas, cartas o telegramas.<br><b>CAPITULO SEGUNDO EXCEPCIONES PREVIAS</b> (artículos 68 al 70)<br><br><br><br><b>artículo 68:</b><br><br> ARTICULO 68: OPORTUNIDAD. TIPOS. Dentro del plazo para contestar la demanda podrán oponerse las siguientes excepciones <br>de previo pronunciamiento: 1) Incompetencia 2) Cosa juzgada 3) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o <br>en quienes los representen. 4) Litispendencia 5) Pago y transacción 6) Inadmisibilidad y extemporaneidad de la demanda. <br><br> Conjuntamente con la interposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba correspondiente. La interposición de <br>excepciones previas suspende el plazo para contestación de la demanda.<br><b>artículo 69:</b><br><br> ARTICULO 69: TRAMITE.- Del escrito de excepciones se correrá traslado al actor por el término de cinco días, notificándosele por <br>cédula. Contestado el trasalado o vencido el término para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba, el tribunal dará vista al <br>Procurador General por tres días, llamando autos para resolver, debiendo pronunciarse dentro de diez días. Si se hubieren <br><br> ofrecido pruebas, se ordenará su producción dentro del plazo de quince días. Producida la prueba, se procederá conforme lo <br>dispuesto en el párrafo anterior.<br><b>artículo 70:</b><br><br> ARTICULO 70: Desestimadas las excepciones o subsanados los defectos, en su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo <br>apercibimiento de caducidad de la acción promovida, se dispondrá que se renueve el plazo para contestar la demanda, notificándose esta <br><br> resolución por cédula.<br><b>CAPITULO TERCERO PRUEBA</b> (artículos 71 al 74)<br><br><br><br><b>artículo 71:</b><br><br> ARTICULO 71: PRODUCCION.- Cuando existieren hechos controvertidos procederá la apertura de la causa a prueba. Se aplicarán al <br><br> respecto las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en tanto no se opongan a las del presente código.<br><b>artículo 72:</b><br><br><br> ARTICULO 72: El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas y las medidas necesarias para su producción. <br>Toda denegatoria de prueba debe ser fundada y el auto que lo resuelva será recurrible por vía de reposición.<br><b>artículo 73:</b><br><br> ARTICULO 73: PRUEBA PERICIAL.- Los peritos que sean agentes estatales podrán ser recusados con justa causa.<br><br><b>artículo 74:</b><br><br> ARTICULO 74: PRUEBA CONFESIONAL.- No procederá la absolución de posiciones de agentes o funcionarios públicos.<br><br><b>CAPITULO CUARTO ALEGATO</b> (artículos 75 al 82)<br><br><br><br><b>artículo 75:</b><br><br> ARTICULO 75: PURO DERECHO.- Cuando la cuestión fuere de puro derecho así lo declarará el tribunal, poniendo los autos a disposición <br>de las partes por un plazo común de diez días para que aleguen en derecho. A su vencimiento, previa vista por igual término al <br><br> Procurador General, llamará autos para sentencia.<br><b>artículo 76:</b><br><br> ARTICULO 76: ALEGATOS DE BIEN PROBADO.- Habiéndose producido pruebas y no existiendo ninguna pendiente, se certificará esta <br>circunstancia y se pondrán los autos a disposición de las partes para alegar, disponiendo cada parte de diez días para retirarlos y <br><br> presentar el correspondiente memorial. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo se procederá como lo establece el <br>artículo anterior.<br><b>artículo 77:</b><br><br> *ARTICULO 77: PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA.- La sentencia dede ser pronunciada dentro del plazo de noventa días, a contar <br><br> desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado. <b>Modificado por: </b>Ley 3.213 de Misiones Art.5 (B.O.29-08-95). Sustituido.<br><b>artículo 78:</b><br><br> ARTICULO 78: CONTENIDO.- La sentencia contendrá: a) Designación de las partes litigantes. b) Relación suscinta de las cuestiones <br>planteadas. c) Consideración fáctica y jurídica de las cuestiones planteadas, mérito de la prueba producida y determinación concreta de <br><br> los hechos conducentes controvertidos que se consideran probados. d) Decisión precisa y expresa sobre cada una de las acciones y <br>defensas deducidas en el proceso.<br><b>artículo 79:</b><br><br> ARTICULO 79: EFECTOS.- Cuando la sentencia acogiere la acción deberá en su caso: a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. <br>b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento. c) Pronunciarse sobre los <br><br> daños y perjuicios reclamados. d) Formular la interpretación adecuada a la norma.<br><b>artículo 80:</b><br><br> ARTICULO 80: EFECTO INTER PARTES.- Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho subjetivo, la sentencia solo tendrá <br><br> efecto entre las partes.<br><b>artículo 81:</b><br><br> ARTICULO 81: EFECTO ERGA OMNES.- En los casos de acción para la defensa de un interés legítimo, la sentencia se limitará a declarar <br>la nulidad del acto impugnado, mandando notificar su anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquella efecto erga omnes y <br><br> pudiendo ser invocada por terceros. El rechazo de la acción en estos casos no producirá efecto de cosa juzgada para quienes no <br>tuvieron intervención en ella.<br><b>artículo 82:</b><br><br> ARTICULO 82: SENTENCIA DE INTERPRETACION.- La interpretación de normas en procesos de esta naturaleza será obligatoria para los <br><br> organismos de la provincia y los municipios.<br><b>CAPITULO QUINTO RECURSOS</b> (artículos 83 al 89)<br><br><br><br><b>artículo 83:</b><br><br> ARTICULO 83: RECURSO DE REPOSICION.- Procede contra resoluciones interlocutorias o de mero trámite, a efectos de que se las revoque o <br><br> modifique por contrario imperio.<br><b>artículo 84:</b><br><br> ARTICULO 84: INTERPOSICION - TRAMITE.- El recurso de reposición deberá ser interpuesto y fundado dentro del plazo de tres días de <br>notificado el acto procesal que se impugna. Del escrito del recurso se dará traslado a la otra parte por tres días y sin otra sustanciación se <br><br> dictará resolución en el plazo de cinco días de quedar en estado. Cuando se tratare de providencias dictadas en el curso de audiencias, el <br>recurso deberá ser interpuesto en las mismas y se dejará constancia de ello en acta, la que contendrá sus fundamentos<br><b>artículo 85:</b><br><br> ARTICULO 85: RECURSO DE ACLARATORIA.- Procede respecto de cualquier acto procesal o sentencia para que se corrijan errores <br>materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo establecido en el <br><br> Artículo 83.<br><b>artículo 86:</b><br><br> ARTICULO 86: EFECTOS.- La interposición del recurso de aclaratoria suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las <br><br> partes no hayan sido notificadas, el tribunal podrá corregir, aclarar o subsanar de oficio sus actos o sentencias.<br><b>artículo 87:</b><br><br> ARTICULO 87: RECURSOS DE NULIDAD.- Podrá interponerse dentro de los cinco días de notificada la sentencia, pudiendo invocarse las <br>siguientes causales: a) Omisión de trámites sustanciales en el procedimiento que hayan incidido sobre el resultado del fallo, y la parte <br>recurrente no lo haya consentido b) Contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva de la sentencia. c) Defectos esenciales de <br>forma de la sentencia. d) No decisión en la sentencia de cuestiones expresamente planteadas en la demanda o su contestación. e) Cuando <br>los representantes de la administración pública hubieren procedido a hacer reconocimientos o transacciones sin la autorización respectiva. <br><br> Del recurso de nulidad se dará traslado a la contraparte por un plazo de cinco días, vencido los cuales se dará vista al Procurador General <br>por el mismo término y pasarán los autos a sentencia. En caso de declararse la nulidad de la sentencia, el tribunal deberá dictar nuevo <br>fallo dentro de los diez días y ésta será sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de <br>la Nación.<br><b>artículo 88:</b><br><br> ARTICULO 88: RECURSO DE REVISION.- Procede el recurso de revisión contra la sentencia definitiva cuando: a) Después de dictada la <br>sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas que estaban en poder de la parte en cuyo favor se hubiese dictado el fallo. b) La <br>sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad hubiera sido declarada en otro juicio resuelto después de la <br><br> sentencia. c) La sentencia hubiere sido dictada en mérito de la prueba testimonial y los testigos fueren condenados posteriormente por <br>falso testimonio de las declaraciones que sirvieron de fundamento al tribunal para su decisión. d) Se probare con sentencia consentida <br>que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse la sentencia.<br><b>artículo 89:</b><br><br><br> ARTICULO 89: PLAZO. TRAMITE.- El recurso de revisión deberá ser interpuesto dentro de los treinta días de que se tuvo conocimiento de <br>los hechos que lo fundan. Del escrito de interposición se dará vista al Procurador General por seis días, quien deberá pronunciarse sobre <br>la procedencia o improcedencia de la revisión. Evacuada la vista, se dará traslado del recurso a la parte contraria por diez días. <br>Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si procediere se abrirá la causa a prueba por diez días. Clausurado el término de <br>prueba el tribunal llamará autos para sentencia y resolverá dentro de los treinta días. Esta sentencia será definitiva a efectos de la <br>interposición de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.<br><b>CAPITULO SEXTO EJECUCION DE LA SENTENCIA</b> (artículos 90 al 98)<br><br><br><br><b>artículo 90:</b><br><br> ARTICULO 90: PLAZO DE EJECUCION.- La autoridad administrativa vencida en juicio deberá dar cumplimiento a las obligaciones <br>impuestas en la sentencia dentro de un plazo de sesenta días de haber ésta quedado firme. Cuando se trate de sentencias que <br><br> condenen a la provincia a pagar sumas de dinero, por cualquier concepto, se observará el trámite especial establecido en el presente <br>capítulo.<br><b>artículo 91:</b><br><br> ARTICULO 91: EJECUCION DIRECTA.- Si la sentencia no hubiere sido cumplida por la autoridad administrativa dentro del plazo <br>determinado en el artículo precedente, a petición de parte el tribunal ordenará su ejecución directa, mandando que el o los agentes <br>correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo resuelto en el fallo, determinando concretamente lo <br><br> que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondieren <br>por la desobediencia.<br><b>artículo 92:</b><br><br> ARTICULO 92: DESOBEDIENCIA DE LOS AGENTES.- Los agentes a quien se hubiere ordenado el cumplimiento de la sentencia no podrán <br>excusarse en la obediencia jerárquica. En estos casos podrán hacer constar por escrito ante el tribunal las alegaciones pertinentes. Si la <br><br> decisión de no ejecutar la sentencia fuere adoptada por un órgano colegiado, los disidentes -para deslindar su responsabilidad- deberán <br>presentar ante el tribunal copia del acta donde consta su voto.<br><b>artículo 93:</b><br><br> ARTICULO 93: RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES.- Los agentes públicos a quienes se ordene cumplir la sentencia son solidariamente <br><br> responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su incumplimiento.<br><b>artículo 94:</b><br><br> ARTICULO 94: FACULTADES DEL TRIBUNAL.- El tribunal podrá adoptar, de oficio o a pedido de parte, las providencias y resoluciones que <br><br> fueren convenientes para la ejecución de sus fallos<br><b>artículo 95:</b><br><br> ARTICULO 95: PREVISION DE RECURSOS ECONOMICOS.- Cuando la sentencia condenare a la provincia a pagar sumas de dinero, por <br>cualquier concepto y sin perjuicio de la ejecución que correspondiere de otras disposiciones del fallo, el tribunal requerirá al Poder <br>Ejecutivo informe si existen previsiones presupuestarias para afrontar la erogación a que obliga el fallo. El Poder Ejecutivo deberá <br>contestar el informe dentro de un plazo de diez días. Si no lo hiciere o la respuesta fuere negativa, el tribunal solicitará a la Cámara de <br><br> Representantes que arbitre los recursos para afrontar el pago. Transcurrido un año desde que quedare firme el fallo condenatorio y si no <br>se hubieren arbitrado los medios y recursos para afrontar el pago, la Provincia podrá ser ejecutada en la forma prevista por el Código <br>Procesal Civil y Comercial.<br><b>artículo 96:</b><br><br> ARTICULO 96: BIENES INEMBARGABLES E INEJECUTABLES.- No podrá trabarse embargo ni ejecutarse bienes o rentas que estuvieren <br>afectados en forma directa a la prestación de un servicio público esencial, comprendiéndose en ello a las rentas y bienes afectados a la <br><br> educación pública de gestión oficial o privada, o a la salud pública.<br><b>artículo 97:</b><br><br><br> ARTICULO 97: EJECUCION ORDINARIA.- Si el Poder Ejecutivo informare al tribunal que se encuentra prevista en el presupuesto la partida <br>necesaria para afrontar el pago de la condena, deberá cumplirla dentro de un plazo de noventa días. Si no lo hiciere, quedará expedita la <br>vía para la ejecución de la sentencia, conforme al procediminto ordinario establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.<br><b>artículo 98:</b><br><br> ARTICULO 98: EJECUCION CONTRA MUNICIPIOS.- La ejecución de sentencias contra municipios se regirá por las disposiciones del <br>Código Procesal Civil y Comercial, sin perjuicio de las disposiciones específicas que en la materia estuvieren contempladas en las cartas <br><br> orgánicas municipales respectivas y en la legislación provincial de municipalidades.<br><b>CAPITULO SEPTIMO SUSPENSION DE LA EJECUCION DE SENTENCIA</b> (artículos 99 al 104)<br><br><br><br><b>artículo 99:</b><br><br> ARTICULO 99: SENTENCIA SUSTITUTIVA.- Cuando el cumplimiento de la sentencia pueda legalmente sustituirse por el pago de una <br>indemnización, el tribunal así lo resolverá previo trámite conforme a lo dispuesto en el Artículo 104. La parte interesada deberá <br><br> solicitarlo dentro de los diez días de notificada la sentencia.<br><b>artículo 100:</b><br><br> ARTICULO 100: SUSPENSION DE LA EJECUCION.- Dentro de los diez días de notificada la sentencia, la autoridad administrativa <br>competente podrá solicitar la suspensión de la ejecución cuando la misma: a) Provocare la supresión o suspensión prolongada de un <br>servicio público. b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público. c) Determinare la privación del uso colectivo, real y <br>actual, de un bien afectado a ese uso. d) Trábase la percepción de tributos fiscales que aparezcan regularmente establecidos y que no <br><br> hayan sido declarados in constitucionales en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. e) Por la magnitud de la suma que debe <br>abonarse provocare graves inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el tribunal establecerá el pago por cuotas. f) Provocare un <br>daño grave al interés público y fuere legalmente posible la sustitución por una indemnización.<br><b>artículo 101:</b><br><br> ARTICULO 101: TRAMITE.- Del pedido de suspensión se dará traslado por cinco días a la contraparte. En los respectivos escritos las <br>partes deberán ofrecer toda la prueba que acredite su pretensión. Si la contraparte no se allanare, el tribunal ordenará la inmediata <br>producción de la prueba ofrecida, para lo que se establecerá un plazo no mayor de diez días. El tribunal podrá ordenar las medidas <br><br> para mejor proveer que considerare pertinentes. Producida la prueba, y previa vista al Procurador General por cinco días, el tribunal <br>dictará resolución dentro de los diez días de encontrarse los autos en estado.<br><b>artículo 102:</b><br><br> ARTICULO 102: SUSPENSION: EFECTOS.- Si el tribunal hiciere lugar a la suspensión determinará: a) El plazo de la misma cuando por <br>la naturaleza de la cuestión no fuere admisible la sustitución indemnizatoria. b) El monto de la indemnización sustitutiva. En este <br>caso, la indemnización deberá abonarse dentro de los sesenta días de la notificación, en cuyo transcurso quedará automáticamente <br><br> suspendida la ejecución. En caso de no depositarse en término el importe de la indemnización fijada, a la orden del tribunal y dentro <br>del plazo antes indicado, quedará expedita la vía de ejecución.<br><b>artículo 103:</b><br><br> ARTICULO 103: CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS.- Cuando la sentencia afectare a servicios públicos prestados por <br>concesionarios, éstos podrán pedir la suspensión de la ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo. La autoridad <br><br> concedente deberá intervenir en el trámite establecido en el Artículo 103.-<br><b>artículo 104:</b><br><br> ARTICULO 104: BIENES SUJETOS A EXPROPIACION.- Si la sentencia recayere sobre bienes sujetos a expropiación, por ley dictada antes <br>o después del fallo, la autoridad administrativa podrá pedir la suspensión de la ejecución en cualquier estado que ésta se encuentre, <br><br> declarando que iniciará el pertinente juicio de expropiación dentro de los quince días de su presentación ante el tribunal. Si así no lo <br>hiciere, se llevará adelante la ejecución.<br><br><b>TITULO SEXTO PROCEDIMIENTO SUMARIO</b> <b>artículo 105:</b><br>ARTICULO 105: REGLAS ESPECIFICAS.- El procedimiento sumario se regirá por las reglas del procedimiento ordinario previsto en este <br>código con las siguientes modificaciones: a) El traslado de la demanda será por diez días. b) No se correrá traslado de la contestación <br>de demanda. c) No se admitirá sustanciación de prueba alguna con excepción de la contenida en las actuaciones administrativas <br><br> directamente relacionadas con la acción. d) Las excepciones previas deberán ser interpuestas en el escrito de contestación de demanda <br>y resueltas por el tribunal en la sentencia. e) Contestada la demanda, o vencido el plazo para hacerlo, se correrá vista al Procurador <br>General por tres días, y se llamará autos para sentencia.<br><b>TITULO SEPTIMO DISPOSICIONES GENERALES</b> (artículos 106 al 112)<br><br><br><br><b>artículo 106:</b><br><br> ARTICULO 106: BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.- Gozarán de beneficio de litigar sin gastos los agentes públicos cuando <br>demandaren el reconocimiento de un derecho que proviniere de su relación de empleo público, sea o no de naturaleza patrimonial. De <br>igual beneficio gozarán los que demandaren por concesión de jubilación o pensión, o cuestiones directamente vinculadas con estos <br><br> derechos. En los demás casos, el beneficio de litigar sin gastos deberá ser tramitado ante el tribunal, de conformidad con las <br>disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br><b>artículo 107:</b><br><br> ARTICULO 107: REENVIO LEGISLATIVO.- Son aplicables a los procesos establecidos en el presente código, en forma analógica o <br><br> supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial.<br><b>artículo 108:</b><br><br> ARTICULO 108: COSTAS.- La parte vencida en juicio será condenada en costas, salvo: a) Cuando mediare oportuno allanamiento de la <br>administración, a menos que la demanda reprodujera sustancialmente lo peticionado en la reclamación administrativa previa denegada <br><br> y esa denegación diere lugar a la interposición de la acción. b) Cuando hubiere habido fundado motivo para litigar. En este caso, el <br>tribunal deberá expresar los motivos de su decisión de eximir de costas a la vencida.<br><b>artículo 109:</b><br><br> ARTICULO 109: MONTO DEL PROCESO.- En ningún caso el monto de la demanda será tenido en cuenta para la determinación del <br><br> monto del proceso, a los fines de la regulación de honorarios.<br><b>artículo 110:</b><br><br> ARTICULO 110: ENTRADA EN VIGENCIA.- Este código regirá a partir de los treinta días de su publicación. Las causas promovidas con <br><br> anterioridad seguirán rigiéndose por las disposiciones de la Ley 52. <b>Ref. Normativas: </b>Ley 52 de Misiones<br><b>artículo 111:</b><br><br> ARTICULO 111: ULTRAACTIVIDAD.- Derógase la Ley 52, sin perjuicio de su aplicación a las causas iniciadas con anterioridad a la <br><br> vigencia de la presente ley. <b>Deroga a: </b>Ley 52 de Misiones<br><b>artículo 112:</b><br><br> ARTICULO 112: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br><br><b>FIRMANTES</b><br><br> CABALLERO - JUAÑUK -<br><br>