- Artículo 1 La Provincia de Misiones, con los límites que históricamente y por derecho le corresponden y como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, al restituirse al ejercicio de los derechos no delegados al Gobierno de la Nación, organiza sus poderes bajo el sistema republicano democrático y representantivo de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 2 La soberanía reside en el pueblo, del cual emanan todos los poderes, pero éste no gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades legítimamente constituídas, sin perjuicio de los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 3 Las autoridades que ejerzan el gobierno residirán en la ciudad de Posadas, la que se declara Capital de la Provincia.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 4 En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 5 En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos que sus representantes ejecuten en el ejercicio de sus funciones serán de ningún valor para la Provincia si no se hubiesen realizado de acuerdo con lo que dispone esta Constitución y las leyes provinciales. Si se hubiere decretado separación o cesantía de magistrados o funcionarios que tengan asegurada inamovilidad, se les deberá promover la acción de destitución que corresponda de acuerdo con esta constitución dentro de los noventa días de haberse normalizado institucionalmente la Provincia. Si así no se hiciere serán reintegrados a sus funciones y aunque el cargo estuviere cubierto tendrán derecho a sus remuneraciones.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 6 Ningún magistrado o funcionario público podrá delegar sus funciones en otra persona ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente previstos por esta Constitución.
Volver al inicio Volver al indice