Constitución Provincial de Misiones

  • Artículo 40 La libertad de enseñar y de aprender las ciencias y las artes es un derecho que no podrá coartarse con medidas limitativas de ninguna especie. Es libre la investigación científica. La Cámara de Representantes proveerá por ley el establecimiento de un sistema de educación que contemple primordialmente la instrucción primaria y secundaria, y organizará la instrucción especial y superior.

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  • Artículo 41 Las leyes que organicen y reglamenten la educación se sujetarán a los principios y reglas siguientes: 1) La educación primaria es común y obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca. En las escuelas, institutos u organismos del Estado es, además, gratuita e integral; 2) Será de caracteres fundamentalmente nacional y específicamente regional, y tendrá como finalidad capacitar para dar satisfacción a las necesidades individuales y colectivas de la vida real, orientándose a formar ciudadanos aptos para la vida democrática y para la convivencia humana con sentido de solidaridad social. Juntamente con la enseñanza primara, secundaria y especial, se impartirán conocimientos prácticos, relacionados con los sistemas cooperativos, con las actividades agro-técnicas e industriales, según la preponderancia de las mismas en los respectivos lugares; 3) Podrá ser recibida en escuelas, fiscales o particulares, o en el hogar. El Estado reconoce el derecho de todos a elegir libremente la escuela que corresponda a su ideal educativo. Cualquier persona o entidad podrá fundar y mantener establecimientos de enseñanza conforme a las leyes que reglamenten su funcionamiento; 4) La Provincia creará el seguro de enseñanza primaria, secundaria y universitaria, y asegurará una efectiva igualdad de oportunidades mediante el otorgamiento de becas y sistemas de créditos complementarios.

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  • Artículo 42 No se reconocerán más títulos o diploma habilitantes para el ejercicio de una profesión u oficio que los expedidos por los organismos debidamente autorizados por las leyes nacionales y las de esta Provincia.

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  • Artículo 43 La organización y dirección técnica y administrativa de la educación, excepto la universitaria, estará a cargo de un Consejo General de Educación autónomo compuesto de: un Director General de Educación, docente, que ejercerá su presidencia, y cuatro vocales. El presidente y dos de los vocales serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes y los restantes elegidos por los docentes en actividad dependientes de la repartición. Durarán cuatro años en sus funciones, son reelegibles y sólo podrán ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 158 de esta Constitución.

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  • Artículo 44 La ley creará consejos escolares departamentales, estableciendo su organización, atribuciones y deberes.

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  • Artículo 45 La ley determinará las rentas propias de la educación de modo que asegure los recursos necesarios para su sostenimiento, difusión y mejoramiento. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia para el fomento de la educación pública será inferior al veinte por ciento del total de las rentas generales.

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  • Artículo 46 La administración y disposición de los bienes y rentas escolares estarán a cargo del Consejo General de Educación. Las rentas deberán ser depositadas directamente a su orden en el Banco Oficial. Los bienes y rentas afectados a la educación son inembargables.

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  • Artículo 47 La ley establecerá en el Estatuto del Docente, los deberes del personal dependiente del Consejo General de Educación afectado a la enseñanza o que colabore directamente en estas funciones con sujeción a normas pedagógicas, y le asegurará, sin perjuicio de los reconocidos por otras leyes, los siguientes derechos básicos: estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones. estado docente, participación en el gobierno escolar, perfeccionamiento cultural y técnico, jubilación, asistencia social, agremiación y los que contribuyan a la dignificación de la función docente.

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