- Artículo 71 El régimen tributario de la Provincia se estructurará sobre las bases de la función económico-social de los impuestos y contribuciones. La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base de los impuestos y de las cargas públicas.
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- Artículo 72 Los artículos superfluos o suntuarios se gravarán más intensamente y los consumos esenciales de la población se desgravarán paulatinamente. Serán parcialmente desgravadas las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en la investigación técnico-científica hasta tanto no se logre una tasa de inversión óptima. El impuesto directo se orientará preferentemente hacia la gravación de los ingresos en forma progresiva, pero estableciendo que la misma no impida el ahorro y la capitalización. El mismo criterio se aplicará en la transmición gratuita de bienes, sobre todo en los medios rurales de explotación, y al patrimonio y renta mínimos que constituyan un bien individual familiar, los que podrán llegar a ser eximidos de cargas por períodos y en la forma que establezca la ley.
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- Artículo 73 En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza y categoría aunque la superposición se opere entre los impuestos nacionales, provinciales y municipales. La Provincia, a fin de evitar la múltiple imposición, convendrá con la Nación y municipalidades la forma de aplicación y percepción de los impuestos que le corresponde recaudar.
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- Artículo 74 La participación en la percepción de impuestos o contribuciones que correponda a las municipalidades y organismos descentralizados, les será entregada por lo menos trimestralmente. Del incumplimiento de esta obligación serán responsables el Gobernador y el Ministro del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al Contador de la Provincia.
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