Constitución Provincial de Misiones

  • Artículo 151 El Gobernador, el Vice-gobernador y sus reemplazantes legales y los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, pueden ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Representantes por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos comunes.

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  • Artículo 152 La Legislatura en su primera sesión ordinaria se dividirá en dos salas a los efectos del juicio político, realizándose un sorteo proporcional y de acuerdo a la integración política de la Cámara. La primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento, ambas presididas por miembros elegidos de su seno.

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  • Artículo 153 La sala acusadora elegirá anualmente por simple mayoría, en la misma sesión, una comisión de investigación compuesta de cinco miembros. Dicha comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos denunciados, teniento para ese efecto las más amplias facultades.

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  • Artículo 154 La Comisión terminará sus diligencias en el término perentorio de treinta días y presentará dictamen a la sala acusadora, la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios de votos de los miembros presentes cuando el dictámen fuere favorable a la acusación, y desde ese momento quedará el acusado suspendido en el ejercicio de sus funciones y sin goce de sueldo.

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  • Artículo 155 Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombrará una comisión de tres miembros para que la sostenga ante la segunda sala constituída en tribunal de sentencia, previo juramento especial, en cada caso, de sus miembros.

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  • Artículo 156 Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procederá a conocer la causa que fallará en el término de treinta días. El juicio será oral y público y se garantizará la defensa y el descargo del acusado. Si vencido dicho término, no se hubiere dictado sentencia, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones.

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  • Artículo 157 Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la segunda sala. La votación será nominal, registrándose en el acta el voto que recaiga sobre cada uno de los cargos que contenga la acusación. El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio o condena, conforme a la legislación represiva común. Una ley especial determinará las demás normas para esta clase de juicios.

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