- Artículo 102 Las leyes tendrán origen en la Cámara de Representantes, por inciativa de uno o más de sus miembros o por proyectos del Poder Ejecutivo. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de su rechazo. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de Ley".
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- Artículo 103 Aprobado por la Cámara de Representantes un proyecto de ley, será pasado al Poder Ejecutivo a los efectos de su promulgación. Dentro del término de diez días de haberlo recibido de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá devolverlo observado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá promulgarse y publicarse por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo o publicarse, en su defecto, por orden del presidente de la Cámara.
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- Artículo 104 Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Legislatura y si ésta insiste en su sanción con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, será ley, y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo la mayoría citada para su insistencia, ni mayoría para aceptar la modificación propuesta por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, no podrá promulgarse la parte no vetada, excepto respecto de la ley general de presupuesto que, en caso de ser vetada, sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando el resto en vigencia. Si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo una ley observada la Cámara hubiere entrado en receso, ésta podrá pronunciarse acerca de la aceptación o no aceptación de las observaciones durante las sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias subsiguientes.
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