Constitución Provincial de Misiones

  • Artículo 82 El Poder Legislativo de la Provinca será ejercido por una Cámara de Representantes elegida directamente por el pueblo, en la proporción de uno por cada doce mil habitantes o fracción que no baje de ocho mil quinientos, con arreglo a la población censada. Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes a quienes ha de representar cada diputado, a fin de que en ningún caso el número exceda, de cuarenta ni sea menor de treinta.

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  • Artículo 83 Para ser miembro de la Cámara de Representantes se requerirá haber cumplido la edad de veinticinco años, tener ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida; ser nativo de la Provinca o tener dos años de residencia inmediata en ella.

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  • Artículo 84 Los diputados durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitades cada bienio, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura, luego que se reunan, sortearán los que deben cesar en el primer período. Las vacantes no serán cubiertas cuando faltare menos de un año para el término del período correspondiente, a menos que alcancen a la quinta parte del total de la Legislatura.

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  • Artículo 85 Es incompatible el cargo de diputado con: 1) El de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de las Provincias o de las municipalidades, con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara; 2) El de funcionario o empleado dependiente de una empresa particular que se rija por concesiones de la Legislatura y tenga, por ese solo hecho, relaciones con los poderes públicos de la Provincia; 3) Todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial o municipal. El diputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo será separado de la representación.

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  • Artículo 86 No podrán celebrar contratos con la adiministración federal, provincial o municipal, ni patrocinar causas contra la Nación, provincias o municipios, ni defender intereses privados ante la administración pública. Tampoco podrán participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el Estado.

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  • Artículo 87 Los diputados prestarán en el acto de su incorporación juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en un todo de acuerdo con lo que prescribe esta Constitución.

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  • Artículo 88 Los diputados no podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que manifiesten o votos que emitan en el desempeño de su cargo. Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el cese. Tampoco podrán ser arrestados, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en el cual caso deberá darse cuenta de la detención dentro del plazo de tres días a la Cámara, la que al conocer el sumario, podrá allanar el fuero del acusado con el voto de los dos tercios de sus miembros.

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  • Artículo 89 Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la Cámara, ésta podrá, luego de examinar el mérito del sumario en juicio público, con los dos tercios de votos de los miembros presentes, levantar los fueros y ponerlo a disposición de juez competente.

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  • Artículo 90 Con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros podrá corregir con multa, suspensión y aún con la expulsión de su seno, a cualquiera de sus miembros por inasistencia reiterada y contumaz o mala conducta en el desempeño de sus funciones, y removerlos por inhabilidad física o moral sobrevinientes a su incorporación. Pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir de la renuncia que voluntariamente cualquiera hiciese de su cargo.

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  • Artículo 91 La Cámara tendrá autoridad para corregir, de acuerdo con los principios parlamentarios, con arrestos que no pasen de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios.

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  • Artículo 92 La Cámara dictará su Reglamento que no podrá modificar sobre tablas ni en un mismo día.

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  • Artículo 93 La Cámara sancionará su presupuesto fijando el número de funcionarios y empleados que necesite y la forma en que debe proveerse dicha dotación. Esta ley no podrá ser vetada.

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  • Artículo 94 Los diputados gozarán de una remuneración determinada por ley. En caso de ser aumentada, no podrá beneficiar a quienes hubieren votado el aumento durante el período de su mandato.

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  • Artículo 95 La Cámara podrá hacer concurrir al recinto de sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándolos con tres días de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia, comunicando en la citación los puntos sobre los cuales deberá informar. Podrá también la Cámara o sus Comisiones pedir al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial los datos e informes que estime necesarios y aquellos están obligados a darlos en el tiempo en que le sean solicitados. Esta facultad podrá ejercerla también cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.

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