- Artículo 136 El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia compuesto de un número impar de magistrados y por los demás tribunales inferiores que la ley establezca.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 137 La ley determinará el orden jerárquico y la competencia, así como las incompatibilidades, las obligaciones y las responsabilidades de los miembros del Poder Judicial.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 138 Para ser magistrado del Superior Tribunal de Justicia o Procurador General se requieren: ser ciudadano nativo o naturalizado con diez años de ejercicio en la ciudadanía, tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o extranjera legalmente admitido por la Nación, treinta años de edad y seis en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura. Para ser miembro o fiscal de Cámara bastarán cuatro años. La ley establecerá los requisitos para ocupar los demás cargos judiciales.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 139 Para ser juez letrado de primera instancia se requiere: ciudadanía, tener más de veinticinco años y ser abogado con tres años de ejercicio.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 140 Los magistrados del Superior Tribunal de Justicia y de los tribunales inferiores así como los funcionarios judiciales que requieran acuerdo legislativo para su designación, son inamovibles y conservarán sus respectivos cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Su retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuída. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento y solamente podrán ser removidos en la forma que se determina en esta Constitución. No podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que emitan en sus fallos, resoluciones o dictámenes, ni arrestados, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena corporal.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 141 En ningún caso el Gobernador de la Provincia u otro funcionario del Poder Ejecutivo podrá ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 142 El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial.
Volver al inicio Volver al indice
- Artículo 143 El Superior Tribunal de Justicia y los demás tribunales inferiores de la Provincia aplicarán esta Constitución como ley suprema con relación a leyes locales.
Volver al inicio Volver al indice