- Artículo 148 La ley establecerá orgánicamente la Jusitica de Paz en todas las ciudades y pueblos de la Provincia, sobre la base del procedimiento verbal y actuado.
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- Artículo 149 Se propenderá a establecer la Justicia de Paz Letrada en la Capital de la Provincia y ciudades donde su importancia lo requiera. Los jueces de paz letrados serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116 inc. 10 de esta Constitución y equiparados a los de primera instancia en cuanto a jerarquía, estabilidad y prerrogativas.
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- Artículo 150 Los jueces de paz no letrados serán nombrados por el Superior Tribunal de justicia de una terna propuesta por la autoridad municipal local y ejercerán sus funciones judiciales con la competencia que la ley determine.
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