Constitución Provincial de Misiones

  • Artículo 161 El municipio gozará de autonomía política, administrativa y financiera, ejerciendo sus funciones con independencia de todo otro poder.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 162 La ley establecerá tres categorías de municipios de acuerdo al número de sus habitantes. El gobierno de los municipios de primera y segunda categoría se ejercerá por una rama ejecutiva y otra deliberativa. Los municipios de tercera categoría, por comisiones de fomento.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 163 Todas las autoridades municipales son electivas en forma directa. Los intendentes a simple pluralidad de sufragios; los concejales y los miembros de las comisiones de fomento, por el sistema de representación proporcional.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 164 Serán electores los ciudadanos del municipio que estén inscriptos en el padrón provincial y los extranjeros, de ambos sexos, que se inscriban en el registro municipal, los que deberán tener más de diez y ocho años de edad, saber leer y escribir en idioma nacional, ejercer actividad lícita, tener tres años de residencia permanente en el municipio y acreditar además alguna de estas condiciones: 1) Ser contribuyente directo; 2) Tener cónyuge o hijo argentino. La ley establecerá la forma en que deberá efectuarse el registro especial de extranjeros.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 165 Los electores del municipio tendrán los derechos de iniciativa, referéndum y destitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 166 Los conflictos que se planteen entre los municipios y la Provincia serán resueltos en única instancia por el Superior Tribunal de Justicia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 167 Son recursos municipales, sin perjuicio de los demás que la ley establezca: 1) El impuesto a la propiedad inmobiliaria y a las actividades lucrativas, en concurrencia con la Provincia y en la forma que la ley determine; 2) Las tasas y patentes; 3) Las contribuciones por mejoras; 4) Las multas pro contravenciones a sus disposiciones y todos los demás recursos que la ley atribuya a los municipios; 5) Los empréstitos y demás operaciones de crédito;

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 168 La Provincia sólo podrá intervenir los organismos municipales: 1) En caso de acefalía total, para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades; 2) Cuando no cumpliere con los servicios de empréstitos o si de tres ejercicios sucesivos, resultare un déficit susceptible de comprometer su estabilidad financiera; 3) Para normalizar la situación institucional.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 169 La intervención se hará en virtud de ley, por tiempo determinado, con fines a restablecer su normal funcionamiento y convocar a elecciones dentro de un plazo no mayor de sesenta días. Si la Cámara de Representantes se encontrare en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, ad-referéndum de lo que ésta resuelva, a cuyo efecto, por el mismo decreto, deberá convocarla a sesiones extraordinarias. Durante el tiempo que dure la intervención, el Comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 170 Los municipios comprendidos en la primera categoría podrán dictarse sus respectivas cartas orgánicas para su gobierno, de acuerdo a los principios contenidos en esta Constitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 171 Son atribuciones y deberes de los municipios: 1) Convocar a elecciones municipales; 2) Sancionar anualmente su presupuesto de gastos y su cálculo de recursos; 3) Entender en todo lo relativo a edificación, tierras fiscales municipales, abastecimiento, sanidad, asistencia social, espectáculos públicos, costumbres y moralidad, servicios públicos urbanos, reglamentación y habilitación de las vías públicas, paseos, cementerios y demás lugares de su dominio; 4) Establecer impuestos, tasas, contribuciones y formas de percibirlos, 5) Dar a publicidad trimestralmente el estado de sus ingresos y gastos, anualmente el balance general, y una memoria sobre la labor desarrollada dentro de los treinta días de vencido el ejercicio. 6) Contraer empréstitos para obras señaladas de mejoramiento, con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante aplicarse a otros fines; 7) Enajenar en subasta pública y gravar los bienes municipales con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo; 8) Nombrar al personal de su dependencia y removerlo, previo sumario; 9) Realizar convenios de mutuo interés con otros entes de derecho público o privado; 10) Contratar, previa licitación, las obras que estime convenientes; 11) Fomentar la instrucción pública y la cultura artística, intelectual y física; 12) Dictar todas las ordenanzas y reglamentos dentro de las atribuciones conferidas por esta Constitución y por la ley orgánica de las municipalidades.

    Volver al inicio Volver al indice