- Artículo 173 Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, sin formalidad ulterior el Poder Ejecutivo convocará a elección de convencionales dentro del plazo que la misma ley fijará.
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- Artículo 174 La Convención se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que formen la Cámara de Representantes y serán elegidos por el sistema de representación proporcional.
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- Artículo 175 Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Cámara de Representantes y gozarán de las mismas inmunidades mientras ejerzan sus funciones.
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- Artículo 176 El cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional o provincial que no sea el de Gobernador, Vice-gobernador, Jefe de Policía o del Departamento Ejecutivo de los organismos municipales.
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- Artículo 177 La Convención se reunirá dentro de los treinta días en que el Tribunal Electoral haya proclamado a los electos, y podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros. Tendrá facultad para fijar el plazo de su cometido, que no podrá exceder del término de un año, transcurrido el cual caducará en su mandato; dictar su propio reglamento; nombrar su personal; confeccionar su presupuesto y aprobar sus inversiones.
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