Ley 1305

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<b>TITULO PRIMERO </b><br><b>PROCESO Y MATERIA PROCESAL ADMINISTRATIVA</b> <br><b>Artículo 1.</b> <b>Tribunal y partes del proceso.</b> El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia <br> conoce y resuelve, por medio de sus Salas, en instancia única, las acciones <br>procesales administrativas que deducen: <br> a) Los administrados: personas físicas o jurídicas o privadas, por violación de sus <br> derechos subjetivos públicos. <br> b) La Administración Pública: la Provincia, los municipios, las entidades <br> descentralizadas estatales, no estatales, mixtas y privadas que ejerzan función <br>administrativa por autorización o delegación estatal, en los términos de los Artículos <br>1º y 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en defensa de sus prerrogativas o <br>competencias administrativas y por lesividad de sus actos administrativos <br>irrevocables. (Texto con las modificaciones introducidas por la ley 2240, art.1)<br><b>Artículo 2.</b> <b>Materia incluida.</b> <br> a) Los administrados pueden deducir acción procesal administrativa para impugnar: <br> 1) Los actos administrativos que violan derechos subjetivos públicos regidos por ley, <br>decreto, reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter <br>administrativo, siempre que la impugnación se funde en razones de ilegitimidad. El concepto <br>de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad y forma del acto, la <br>desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de los principios <br>generales del Derecho. <br> 2) Los actos separables de los contratos administrativos. <br> 3) Los actos que resuelvan sobre todo tipo de reclamo por retribuciones, jubilaciones o <br> pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que sobre <br>talos aspectos se regulan por el Derecho del Trabajo. <br> 4) Los actos que resuelvan sobre todo tipo de reclamos por daños ocasionados por <br> agentes, cosas o hechos de la Administración Pública que se produzcan por <br>incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho público, <br>contractual o reglamentaria. <br> 5) Las instrucciones generales y actos que dispongan la intervención de entidades <br> descentralizadas no estatales o mixtas a que se refiere el segundo párrafo del <br>art. 30° de la Ley de Procedimiento Administrativo <br> b) La Administración Pública puede deducir acción procesal administrativa para <br> obtener: <br> 1 ) La ejecución de actos administrativos cuando la ley o la naturaleza del acto requieran <br>la intervención judicial. <br> 2) Las medidas judiciales que fueran necesarias para el ejercicio de sus prerrogativas y <br> competencias administrativas.<br><b>Artículo 3. Materia excluida.</b> <br> No se rigen por esta ley los procesos: <br> a) En que se impugna un acto administrativo, cuando la impugnación se funda en <br>razones de mera oportunidad o conveniencia. <br> b) Ejecutivos, de apremio. desalojo, interdictos y acciones posesorias. <br>c) De expropiación. <br>d) Que deben resolverse aplicando exclusivamente normas del Derecho Privado o <br> del Trabajo. <br> e) Por conflictos provenientes de convenios laborales. <br>f) En que se pretende la reparación de daños ocasionados por personas privadas <br> a la Administración Pública. <br><b>Artículo 4. Conflictos de competencia.</b> <br> Los conflictos de competencia entre un Tribunal Ordinario de la Provincia y el <br> Tribunal Superior de Justicia, como órgano jurisdiccional en lo procesal <br>administrativo, son resueltos por éste en instancia única, de oficio o a petición de <br>parte, previo dictamen del Fiscal. <br><b>Artículo 5. Improrrogabilidad de la competencia. <br></b> La competencia procesal administrativa es improrrogable, pero el Tribunal puede <br> comisionar a otros Tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a <br>su decisión. <br><b>TITULO SEGUNDO </b><br><b>ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA </b><br><br><b>CAPITULO I: ADMINISTRADO ACCIONANTE. PRESUPUESTOS </b><br><b>Artículo 6. Acto impugnable</b> <br> Para la promoción por parte de los administrados de las acciones reguladas en este <br> Código, es necesaria resolución expresa o tácita que agote la vía administrativa, <br>conforme a los articulas 171° inc. a), 188°, 189° y 190° de la Ley de Procedimiento <br>Administrativo. <br><b>Artículo 7.</b> <b>Pago previo</b> <br> Para interponer acción procesal administrativa contra las decisiones que imponen <br> obligaciones de dar sumas de dinero, es necesario el pago previo de las obligaciones <br>tributarias vencidas. Exceptúase las multas, recargos. intereses y otros accesorios. <br> Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria vence durante la <br> sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la obligación <br>dentro de los diez (10) dias del vencimiento. Si no lo hace se lo tendrá por desistido <br>de la acción. <br><b>Artículo 8.</b> <b>Reclamación y acción</b> <br> Las acciones procesales promovidas por los administrados deben limitarse a las <br> cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos <br>administrativos. <br><b>Artículo 9.</b> <b>Situación jurídica subjetiva</b> <br> Los administrados deben ser titulares de derechos subjetivos públicos. conforme al <br> articulo 114° de la Ley de Procedimiento Administrativo, para interponer accion <br>procesal administrativa.<br><b>Artículo 10. Plazo</b> <br> Cuando la vía administrativa se agota por resolución expresa. la acción debe <br> promoverse dentro del plazo de treinta (30) dias. el que comenzará a regir desde el <br>día siguiente al de la notificación de la decisión. Vencido dicho plazo. el acto podrá <br>impugnarse antes de la prescripción mediante reclamación adscripción. de <br>conformidad con el as 171° inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo. <br> Cuando la vía administrativa se agota por resolución tácita, la acción puede <br> interponerse en cualquier momento antes de la prescripción, de conformidad con el <br>art. 171° inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo. <br><b>Artículo 11.</b> <b>Entes descentralizados no estatales y mixtos</b> <br> Las acciones procesales administrativas que promueven los entes descentralizados <br> no estatales o mixtos, conforme al art. 2 inc. a) apartado 5, deben cumplir con los <br>presupuestos mencionados en este Capítulo. <br><b>CAPITULO II. ADMINISTRACION PUBLICA ACCIONANTE: PRESUPUESTOS</b> <br><b>Artículo 12.</b> <b>Plazo</b> <br> Son imprescriptibles las acciones que la Administración Pública interponga en <br> defensa de sus prerrogativas o competencias administrativas. <br> La acción para la anulación de actos irrevocables administrativamente puede <br> interponerse en cualquier momento antes de la prescripción. <br><b>Artículo 13.</b> <b>Declaración de lesividad</b> <br> Cuando la Administración Pública acciona pretendiendo la anulación de los actos <br> administrativos irrevocables debe declarar su carácter lesivo a los intereses públicos <br>por razonesde ilegitimidad mediante acto administrativo fundado y previo a la acción, <br>emanado del Poder Ejecutivo o la autoridad superior de la Legislatura, Tribunal <br>Superior de Justicia o Municipalidad, según el caso. <br><b>Artículo 14.</b> <b>Acreditación de competencia</b> <br> Cuando la Administración Pública acciona en defensa de sus prerrogativas o <br> competencias administrativas, debe: <br> a) Acreditar la titularidad de la competencia o prerrogativa cuyo ejercicio se invoca. <br> b) Referir la fuente normativa, constitucional, legal o reglamentaria. de la que emanan <br> sus atribuciones. <br> c) Expresar la medidas judiciales necesarias para la ejecución de sus actos y/o <br> ejercicio de su competencia. <br><b>CAPITULO III. EJERCICIO <br>Artículo 15. Capacidad procesal</b> <br> Tienen capacidad para ser parte en el proceso administrativo, además de las personas <br> que la ostentan con arreglo a la ley civil y al ordenamiento jurídico administrativo, los <br>menores mayores de dieciocho (18) años, en los términos del art. 116° de la Ley de <br>Procedimiento Administrativo. <br><b>Artículo 16. Acumulacion de acciones</b><br> Cuando se promueven varias acciones motivadas por una misma decisión <br> administrativa o por varias cuando son reproducción, confirmación o ejecución de <br>otra o existe entre el as cualquier otra conexión, el Tribunal puede. de oficio o a <br>petición de parte. resolver la acumulación de aquellas. Esta medida puede <br>disponerse hasta el llamamiento de autos para sentencia. <br><b>Artículo 17. Separación de acciones</b> <br> Si la acumulación de acciones no es pertinente. el Tribunal emplazará a la parte. por <br> quince (15) dias para que las interponga por separado, bajo apercibimiento de <br>tenerla por desistida de la que señale. <br><b>Artículo 18. Ampliación de demanda</b> <br> Si antes de llamarse los autos para sentencia se dicta una nueva decisión <br> administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin <br>necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda <br>respecto de aquél a. Pedida la ampliación, se suspenderá el trámite del proceso <br>hasta que se remita el expediente administrativo relacionado con la nueva decisión. <br>Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión conforme al art. 38°, <br>continuará el trámite procesal según su estado. <br><b>Artículo 19. Pretensiones</b> <br> El demandante puede pretender: <br> a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada. <br>b) E: restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado. desconocido o <br> incumplido. <br> c) El resarcimiento de los perjuicios sufridos. <br> d) La anulación de los actos estables o irrevocables administrativamente. <br> e) La ejecución judicial de sus actos y las demás medidas judiciales que son <br> necesarias para el ejercicio de sus prerrogativas y competencias administrativas. <br><b>Artículo 20. Normas supletorias</b> <br> En materia de intervención de terceros, litis consortes, tercerías de mejor derecho, <br> citación de evicción, acción subrogatoria, plazos y notificaciones, salvo disposición <br>en contrario de este cuerpo legal, se aplican las disposiciones del Código de <br>Procedimientos en lo Civil y Comercial. <br><b>CAPITULO IV. SUSPENSION DE LA EJECUCION </b><br><b>Artículo 21. Oportunidad y trámite</b> <br> Sin perjuicio de las medidas cautelaros, las partes, previa, simultánea o <br> posteriormente a la interposición de la acción, pueden solicitar al Tribunal la <br>suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas en el a. <br>El Tribunal debe resolver la solicitud en el plazo de cinco (5) dias. previo traslado por <br>cinco (5) dias a la demandada. Este incidente se sustancia por cuerda separada, sin <br>interrumpir ni suspender el proceso en los principales. <br><b>Artículo 22.</b> <b>Casos incluídos</b> <br> Procede la suspensión cuando "prima facie" la disposición es nula o puede producir un <br> daño grave si aparece como anulable. <br><b>Artículo 23.</b> <b>Casos excluídos</b> <br> No es procedente la suspensión de la ejecución de: <br> a) Decisiones administrativas que ordenan la clausura o demolición de locales, <br> construcciones o instalaciones o la destrucción de casas. por razones de seguridad. <br>moralidad o higiene pública, siempre que aquel as se funden en dictámenes técnicos <br>y jurídicos de órganos competentes y que no se trate de un acto nulo. <br> b) Cesantías o exoneraciones de agentes públicas. <br><b>Artículo 24.</b> <b>Caución</b> <br> Al resolver la suspensión, el Tribunal puede disponer, que el peticionante rinda <br> caución y, en su caso, modo y monto. <br><b>Artículo 25.</b> <b>Revocación de la suspensión</b> <br> La incidentada, en cualquier estado de la causa, puede solicitar se deje sin efecto la <br> suspensión. cuando ésta produce grave daño al interés público o éste impone su <br>urgente cumplimiento. Si el Tribunal estima procedente la petición revocará la <br>suspensión, declarando a cargo del peticionante la responsabilidad por los perjuicios <br>que ocasione la ejecución, para el supuesto de prosperar la demanda, los que <br>deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente. <br><b>Artículo 26.</b> <b>Caducidad de la suspensión</b> <br> La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción caducará <br> automáticamente y de pleno derecho, si ésta no se deduce en plazo. <br><b>CAPITULO V. MEDIDAS CAUTELARES Y PRELIMINARES </b><br><br><b>Artículo 27.</b> <b>Oportunidad</b> <br> Las partes pueden solicitar al Tribunal, en cualquier estado de juicio y aún antes de <br>que se declare expedita la vía judicial, las medidas cautelaros y preliminares idóneas para <br>asegurar la conservación de los bienes motivo de la causa, producir anticipadamente la <br>prueba o garantizar la ejecución de la sentencia. <br><b>Artículo 28.</b> <b>Petición de la Administración Pública</b> <br> La decisión administrativa que origina la acción es suficiente para decretar las <br> medidas a que se refiere el artículo anterior, cuando las solicita la Administración <br>Pública. <br><b>Artículo 29.</b> <b>Petición de los administrados</b> <br> En los demás casos debe cumplirse con los presupuestos del art. 195 del Código de <br> Procedimientos en lo Civil y Comercial. <br> <b>Artículo 30.</b> <b>Trámite</b> <br> La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas cautelares y preliminares <br> se debe efectuar conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil <br>y Comercial. <br> La providencia que admite o rechaza la medida es impugnable mediante recurso de <br> reposición. <br><br><b>CAPITULO VI. CADUCIDAD DE INSTANCIA </b><br><b>Artículo 31. Plazo general<br></b> Caducará la instancia si no se insta su curso dentro de los seis (6) meses contados <br> desde la última petición de las partes, o resolución o actuación del Tribunal que tenga <br>por efecto impulsar el procedimiento. <br><b>Artículo 32. Plazo abreviado</b> <br> El plazo de caducidad es de tres (3) meses durante la tramitación de los recursos <br> contra la sentencia. <br><b>CAPITULO VII. OTROS MODOS DE TERMINACION DEL PROCESO <br></b> <b>Artículo 33.</b> <b>Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción</b> <br> Rigen en estos juicios las disposiciones que sobre al anamiento. desistimiento, <br> conciliación y transacción contiene el Código de Procedimientos en lo Civil y <br>Comercial. Los representantes de la Administración Pública deben, en estos casos, <br>estar autorizados expresa. concreta y específicamente por la autoridad superior de la <br>entidad que representan, agregándose a los autos testimonios de la decisión <br>respectiva. <br><b>Artículo 34.</b> <b>Reconocimiento de la pretensión</b> <br> Si interpuesta la accion procesal la demandada reconoce dentro de su ámbito las <br> pretensiones del accionante, este deberá poner tal circunstancia en conocimiento del <br>Tribunal si aquél a no lo hace. El Tribunal, previa constatación del reconocimiento, <br>debe dictar resolución declarando terminada la causa y ordenando su archivo. <br><b>TITULO TERCERO </b><br><b>DEMANDA, ADMISION Y OPCION</b> <br><b>Artículo 35. Requisitos de la demanda</b> <br> La demanda debe deducirse por escrito y contener: <br> a) El nombre completo, mención de los datos de un documento oficial de <br> identificación, domicilios real y legal, edad, nacionalidad, estado civil y profesión de la <br>parte actora. <br> b) El nombre y domicilio de la demandada, si son conocidos. De lo contrario. las <br> diligencias realizadas para conocerlos. los datos que pueden servir para <br>individualizarlos y el último domicilio conocido. <br> c) La individualización y contenido de la actividad impugnada, indicando la lesión del <br>derecho subjetivo cuando el accionante es el administrado. <br> d) La individualización y contenido de la actividad impugnada o pretendida en los <br> términos del art. 19° inc. e) y la acreditación de los presupuestos de los arts. 13° y <br>14° según el caso, cuando el accionante es la Administración Pública. (Texto con las <br>modificaciones introducidas por la ley 1321) <br> e) Los hechos en que se funda. explicados con claridad y precisión <br> f) El derecho expuesto sucintamente. <br> g) La justificación de la competencia del Tribunal. <br> h) Las peticiones y pretensiones en términos claros, precisos y positivos. <br><b>Artículo 36. Documentación adjunta</b> <br> Deben acompañarse con el escrito de demanda: <br> a) El instrumento que acredita la representación invocada. <br> b) El Boletín Oficial. si está publicada la resolución impugnada. testimonio de la <br> misma o certificado expedido por autoridad competente. En el supuesto de no <br>haberse podido obtener ninguna de esas constancias, debe precisarse la razón de <br>ello y el expediente donde se hallan. <br> c) Cuando se acciona mediando denegación tácita, debe individualizarse el <br> expediente respectivo. <br> d) Copias para traslado. <br> Si la demandante es la Administración Pública, ademas, y en su caso, deberá <br> acompañar la declaración de lesividad los expedientes directamente relacionados <br>con la acción y los antecedentes que acreditan su prerrogativa o competencia <br>administrativa en los términos de los arts. 13° y 14°. <br><b>Artículo 36. Documentación adjunta</b> <br> Deben acompañarse con el escrito de demanda: <br> a) El instrumento que acredita la representación invocada. <br> b) El Boletín Oficial. si está publicada la resolución impugnada. testimonio de la <br> misma o certificado expedido por autoridad competente. En el supuesto de no <br>haberse podido obtener ninguna de esas constancias, debe precisarse la razón de <br>ello y el expediente donde se hallan. <br> c) Cuando se acciona mediando denegación tácita, debe individualizarse el <br> expediente respectivo. <br> d) Copias para traslado. <br> Si la demandante es la Administración Pública, ademas, y en su caso, deberá <br> acompañar la declaración de lesividad los expedientes directamente relacionados <br>con la acción y los antecedentes que acreditan su prerrogativa o competencia <br>administrativa en los términos de los arts. 13° y 14°. <br><b>Artículo 37. Subsanación de defectos</b> <br> El Tribunal debe verificar si la demanda reúne los requisitos de los articulas <br> anteriores. Si no los reúne, ordenará que se cumplan, subsanándose los defectos u <br>omisiones en el plazo que señale, el que no puede exceder de cinco (5) dias. Si en el <br>plazo previsto no se subsanan, la presentación deberá desestimarse sin más <br>sustanciación, declarándose caduca la acción promovida. <br><br><b>Artículo 38.</b> <b>Remisión y requerimiento del expediente</b> <br> Cuando acciona la Administración Pública, debe acompañar el expediente <br> administrativo como documentación adjunta, en los términos del art. 36° in fine. <br> Cuando acciona un administrado, presentada la demanda en forma subsanadas las <br> deficiencias conforme al articulo precedente, el Tribunal debe requerir los <br>expedientes administrativos directamente relacionados con la acción. Estosdeben ser <br>remitidos dentro de los diez (10) dias, bajo apercibimiento de tener a la demandada <br>por conforme con los hechos que resultan de la exposición del actor a los efectos de <br>la admisión del proceso. sin perjuicio de acordar lo demás que procede para exigir a <br>quien corresponde la responsabilidad a que da lugar la desobediencia. <br><b>Artículo 39.</b> <b>Admisión del proceso</b> <br> Recibidos los expedientes administrativos, o vencido el plazo a que se refiere el articulo <br> anterior. el Tribunal, dentro de los diez (10) dias, debe pronunciarse sobre la <br>admisión del proceso <br><b>Artículo 40.</b> <b>Inadmision del proceso</b> <br> Se declara inadmisible el proceso por: <br> a) Incompetencia del Tribunal. <br> b) No ser susceptible de impugnación o ejecución la decisión objeto del proceso, <br> conforme a las reglas de este Código. <br> c) Haber caducado el plazo de interposición. <br><br><b>Artículo 41. Recursos y revisión</b> <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente contra la resolución que hace <br> lunar a la admisión del proceso, no hay recurso alguno, y el a es irrevisible -tanto de <br>oficio como a petición de parte- en el curso de la instancia y en la sentencia. <br> La resolución que rechaza la admisión del proceso es recurrible por reposición <br> conforme al art. 66°. <br><b>Artículo 42. Incompetencia</b> <br> El Tribunal puede declarar su incompetencia por razón de la materia: <br> a) De oficio: sólo en oportunidad de pronunciarse sobre la adrnision del proceso, en <br> el plazo a que alude el art. 39°. <br> b) A pedido del demandado: únicamente si éste la plantea como excepción de <br> pronunciamiento previo. <br> Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes. Ia competencia <br> del Tribunal queda radicada en forma definitiva. <br> Declarada la incompetencia, se remitirá el expediente al Tribunal considerado <br>competente. si pertenece a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archiva. <br><b>Artículo 43. Opción procesal</b> <br> Admitido el proceso, el demandante debe optar por alguna de las vías procesales <br> previstas en los Títulos cuarto y quinto de este Código. La opcion por el <br>procedimiento ordinario hace decaer automáticamente, y de pleno derecho. Ia <br>posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa. <br><b>Artículo 44.</b> <b>Procedimiento ordinario</b> <br> Si opta por el procedimiento ordinario, en el escrito de opción el actor deberá: <br> a) Ofrecer toda la prueba. <br>b) Acompañar la prueba documental que está en su poder; en caso contrario. Ia debe <br> individualizar indicando su contenido, persona en cuyo poder se encuentra. lugar, archivo <br>u oficina pública donde se hal a. <br> c) Proponer los puntos de las informaciones y pericias. <br> Los pliegosde posiciones e interrogatorios para testigos deberá acompañarse en las <br> oportunidades a que se refieren los arts. 410 y 429 del Código de Procedimientos en <br>lo Civil y Comercial. <br><br>Art. 45: Procedimiento sumario. <br> Si opta por el procedimiento sumario, de pleno derecho la prueba se limitará a la <br> documental o instrumental contenida e incorporada en las actuaciones <br>administrativas. Si no se envia el expediente en el plazo previsto por el art. 38°, el <br>Presidente del Tribunal librará oficio a la autoridad a quien debe notificarse la <br>demanda, según el art. 47° reiterando el pedido de remisión en un plazo de diez (10) <br>dias. bajo apercibimiento de aplicar una multa equivalente a la vigésima parte de su <br>sueldo mensual por día de atraso, salvo caso de fuerza mayor que aprecie el <br>Tribunal. El importe de la multa se hace efectivo a la parte actora y se persigue en <br>incidente separado, en el mismo juicio y por el procedimiento establecido para el <br>apremio. Todo el o, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas <br>que corresponde aplicar. <br> Para el supuesto de pérdida o extravio del expediente, el Tribunal fija a la <br> Administración Pública un plazo no mayor de (30) dias para su reconstrucción y <br>remisión. <br><b>TITULO CUARTO </b><br><b>PROCEDIMIENTO ORDINARIO </b><br><br><b>CAPITULO I. TRASLADO Y CONTESTACION </b><br><b>Artículo 46. Traslado de la demanda</b> <br> Ejercida la opción por el procedimiento ordinario, se corre traslado de la demanda y del <br> escrito de opción, con citación y emplazamiento de quince (15) dias a la demandada, <br>para que comparezca y responda. Si son dos o más los demandados, el plazo será <br>común. Si procede la suspensión o ampliación respecto de uno. se suspenderá o <br>ampliará respecto de todos. <br><b>Artículo 47. Notificación</b> <br> La demanda se notifica al: <br> a) Poder Ejecutivo, cuando se accione contra la Provincia. Si el acto impugnado <br> emana de órgano legislativo, judicial o Tribunal de Cuentas, se notificará también al <br>Presidente del Organo de que se trate. <br> b) Presidente del Directorio o representante legal cuando se accione contra un ente <br> descentralizado. <br> c) Intendente cuando se accione contra una Municipalidad. <br> d) Beneficiario del acto impugnado cuando se accione por lesividad. <br> e) Afectado cuando se pretende la ejecución judicial de actos o dictado de medidas <br> judiciales para el ejercicio de prerrogativas y competencias administrativas. <br> Las notificaciones previstas en el presente articulo se hacen sin perjuicio de las que <br> necesariamente deben efectuarse al Fiscal de Estado, conforme al art. 136 de la <br>Constitución Provincial. <br><b>Artículo 48.Contestación</b> <br> La contestación de la demanda debe formularse por escrito y contener, en lo <br> pertinente, los requisitos establecidos para aquélla. En esta oportunidad, la <br>demandada debe ofrecer toda la prueba, cumpliendo con los requisitosdel art. 44° y <br>reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el <br>escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la <br>recepción de las cartas y telegramas a el a dirigidos. cuyas copias se le entregaron <br>con el traslado. El silencio, la contestación ambigua o evasiva o la negativa <br>meramente general pueden estimarse como reconocimiento de la verdad de los <br>hechos pertinentes, de la autenticidad de los documentos y de su recepción. <br><b>Artículo 49. Reconvención</b> <br> No se admite la reconvención, sin perjuicio de disponerse la acumulación de <br> acciones conforme al art. 16°. <br><b>Artículo 50.</b> <b>Traslado contestación. Nuevas pruebas</b> <br> De la contestación de la demanda se corre traslado a la actora por cinco (5) dias. <br> Dentro de tal plazo, el actor puede ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de <br>desvirtuar los hechos y pruebas invocados por la contraria, y debe expedirse <br>conforme lo dispone el art. 48° respecto a documentos que se le atribuyen y <br>recepción de cartas y telegramas. <br><b>CAPITULO II. EXCEPCIONES PREVIAS </b><br><b>Artículo 51. Oportunidad y tipos</b> <br> Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado puede oponer las siguientes <br> excepciones de pronunciamiento previo: <br> a) Prescripcion. <br> b) Incompetencia. <br> c) Cosa Juzgada. <br> d) Falta de personeria en los litigantes o en quienes los representan, por carecer de <br> capacidad para estar en juicio o de representación suficiente. <br> e) Litispendencia. <br> f) Transacción. <br> g) Renuncia del derecho. <br> h) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. <br> En el escrito en que se oponen excepciones, se debe of recortada la prueba <br> correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el plazo para la <br>contestación de la demanda. <br><b>Artículo 52.Trámite de las excepciones</b> <br> Del escrito en que se interponen excepciones, se corre traslado al actor por cinco (5) <br> días. <br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no ofreciéndose prueba, el <br> Tribunal. previa vista por cinco (5) dias al Fiscal, llamará autos para resolver, <br>debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) dias. <br> Si se ofrece prueba, el Tribunal fijara audiencia para producirla dentro de un plazo no <br> mayorde veinte (20) dias. Producida la prueba, se procede conforme a lo dispuesto <br>en el párrafo anterior. <br><b>Artículo 53.</b> <b>Resolución de las excepciones</b> <br> Desestimadas las excepciones, se ordena regir el plazo para contestar la demanda. <br> Si se admite las excepciones mencionadas en los incisos d) y h) del art. 51°, el <br> Tribunal fijara el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos, bajo <br>apercibimiento de caducidad de la acción promovida. Subsanados los defectos, se <br>ordena regir el plazo para contestar la demanda. <br> Si se admite las excepciones mencionadas en los incisos a), c). e), f) y 9) del art. 51° <br> se ordenará el archivo de las actuaciones. <br> Si se admite la excepción mencionada en el inciso b) del art. 51°, se procederá <br> conforme al último párrafo del articulo 42°. <br><b>CAPITULO II. EXCEPCIONES PREVIAS </b><br><b>Artículo 51. Oportunidad y tipos</b> <br> Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado puede oponer las siguientes <br> excepciones de pronunciamiento previo: <br> a) Prescripcion. <br> b) Incompetencia. <br> c) Cosa Juzgada. <br> d) Falta de personeria en los litigantes o en quienes los representan, por carecer de <br> capacidad para estar en juicio o de representación suficiente. <br> e) Litispendencia. <br> f) Transacción. <br> g) Renuncia del derecho. <br> h) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. <br> En el escrito en que se oponen excepciones, se debe of recortada la prueba <br> correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el plazo para la <br>contestación de la demanda. <br><b>Artículo 52.Trámite de las excepciones</b> <br> Del escrito en que se interponen excepciones, se corre traslado al actor por cinco (5) <br> días. <br> Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no ofreciéndose prueba, el <br> Tribunal. previa vista por cinco (5) dias al Fiscal, llamará autos para resolver, <br>debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) dias. <br> Si se ofrece prueba, el Tribunal fijara audiencia para producirla dentro de un plazo no <br> mayorde veinte (20) dias. Producida la prueba, se procede conforme a lo dispuesto <br>en el párrafo anterior. <br><b>Artículo 53.</b> <b>Resolución de las excepciones</b> <br> Desestimadas las excepciones, se ordena regir el plazo para contestar la demanda. <br> Si se admite las excepciones mencionadas en los incisos d) y h) del art. 51°, el <br> Tribunal fijara el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos, bajo <br>apercibimiento de caducidad de la acción promovida. Subsanados los defectos, se <br>ordena regir el plazo para contestar la demanda. <br> Si se admite las excepciones mencionadas en los incisos a), c). e), f) y 9) del art. 51° <br> se ordenará el archivo de las actuaciones. <br> Si se admite la excepción mencionada en el inciso b) del art. 51°, se procederá <br> conforme al último párrafo del articulo 42°. <br><b>CAPITULO IV. PROCEDIMIENTO ACELERADO</b> <br><b>Artículo 58. Casos y efectos</b> <br> El Tribunal, a pedido de parte, puede, mediante resolución fundada, disponer la <br> abreviación de los plazos procesales establecidos en este Código, excluyendo en lo <br>posible las convocatorias a audiencia. cuando: <br> a) Existen "prima facie" irregularidades en la actividad administrativa impugnada y la <br> posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución. <br> b) La ejecución del acto o el ejercicio de las prerrogativas y competencias <br> administrativas urgen por razones de interés público. <br><b>Artículo 59. Medidas urgentes</b> <br> El Tribunal también puede disponer la sustanciación urgente de medidas anticipadas <br> para la comprobación de los hechos invocados en el litigio y dictar sentencia en <br>breve tiempo. <br> <br><b>CAPITULO V. ALEGATO </b><br><b>Artículo 60.</b> <b>Puro derecho</b> <br> Si no hay hechos controvertidos y el Tribunal no considera necesario disponer <br> medidas de prueba, ordenará correr un nuevo traslado a las partes por el plazo <br>común de diez (10) dias, para argumentar en derecho y a su vencimiento, previa <br>vista por igual plazo al Fiscal, llamará autos para sentencia. <br><b>Artículo 62.</b> <b>Alegato</b> <br> Sustanciada la prueba o vencido el plazo de prueba, los autos se ponen en la oficina <br> para alegar, disponiendo cada parte de diez (10) dias para retirarlos y presentar el <br>correspondiente alegato. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo. <br>previa vista por diez (10) dias al Fiscal, se llama autos para sentencia. <br><br><b>CAPITULO VI. SENTENCIA </b><br><b>Artículo 62.</b> <b>Plazo</b> <br> La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de sesenta (60) dias a contar desde la <br> fecha en la cual el proceso quedó en estado. (texto con las modificaciones introducidas por la ley 2240) <br><b>Artículo 63. Requisitos</b> <br> La sentencia debe contener: <br> a) Designación de los litigantes. <br> b) Relación sucinta de las cuestiones planteadas. <br> c) Consideracion de las cuestiones, bajo sus aspectos de hecho y de derecho. <br> merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos <br>conducentes controvertidos se juzgan probados. <br> d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas deducidas <br> en el proceso. <br> e) Resolución sobre costas. <br><b>Artículo 64.</b> <b>Efectos</b> <br> Cuando la sentencia acoge la acción debe en su caso: <br> a) Anular total o parcialmente el acto impugnado. <br> b) Reconocer el derecho subjetivo y adoptar las medidas necesarias para su <br> restablecimiento, cumplimiento o ejercicio. <br> c) Resolver sobre el resarcimiento de los perjuicios reclamados. <br> d) Ordenar la ejecución de actos administrativos y disponer las medidas necesarias <br> para el ejercicio de las prerrogativas y competencias administrativas <br><b>Artículo 65.</b> <b>Interpretación obligatoria</b> <br> La interpretación de normas dada por el Tribunal es obligatoria para la Provincia, las <br> Municipalidades, entes descentralizados y el Tribunal de Cuentas. <br> <br><b>CAPITULO VII. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES <br></b> <b>Artículo 66. Recurso de reposición <br></b> Procede el recurso de reposición respecto de las providencias simples y sentencias <br> interlocutorias, a fin de que se las deje sin efecto o se las modifique por contrario <br>imperio. Su trámite se rige por las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y <br>Comercial. <br><b>Artículo 67. Recurso de nulidad</b> <br> El recurso de nulidad procede: <br> a) Cuando la sentencia resuelve cosas que son antiéticas, dispone en la parte <br> resolutiva lo contrario de lo que en los considerandos expresa o en éstos incurre en <br>contradicción. <br> b) Cuando los representantes de la Administración Pública han procedido a hacer <br> reconocimientos o transacciones sin la autorización respectiva. <br> c) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que inciden <br> sobre los resultados del fallo, pero que no han sido consentidos por las partes. <br> d) Cuando la sentencia presenta defectos esenciales de forma, o no decide sobre <br> cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal. <br> El plazo para deducir el recurso es de cinco (5) dias desde la notificación de la <br> sentencia. <br> Del recurso se corre traslado a la contraria por cinco (5) dias; evacuado el traslado o <br> vencido el plazo para hacerlo si no se ha ofrecido prueba, el Tribunal dictará <br>resolución dentro de los cinco (5) dias previa vista por igual plazo al Fiscal. <br> Si se ha of recido prueba que el Tribunal considera pertinente fijará audiencia de <br> sustanciación dentro de un plazo no mayor de diez (10) dias, la que puede <br>postergarse una sola vez en caso de imposibilidad material de producir la prueba en <br>la audiencia señalada; encontrándose el expediente en estado, se procede conforme <br>a lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior. <br> Si el Tribunal declara la nulidad de la sentencia. deberá dictar un nuevo fallo dentro <br> de los diez (10) dias. <br><b>Artículo 68. Recurso de revisión</b> <br> El recurso de revisión procederá: <br> a) Si después de dictada la sentencia se recobran o descubren pruebas decisivas <br> que la parte ignoraba que existían o no pudo presentarlas por fuerza mayor, o porque <br>las tenis la parte en cuyo favor se ha dictado el fallo. <br> b) Si la sentencia ha sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad ha sido <br> declarada en un fallo, y este hecho no se denuncio en el juicio, o se resolvió después <br>de la sentencia. <br> c) Si a sentencia se ha dictado fundándose en la prueba testimonial y los testigos son <br>condenados posteriormente por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron <br>de fundamento a la sentencia. <br> d) Si se prueba con sentencia firme que existió prevaricato, cohecho o violencia al <br> dictarse la sentencia. <br> El plazo para deducir el recurso es de treinta (30) dias y se cuenta desde que se tuvo <br> conocimiento de los hechos. <br> La tramitación del recurso se rige por las normas establecidas en el articulo anterior <br> para el recurso de nulidad. <br><br><b>CAPITULO VII. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES <br></b> <b>Artículo 66. Recurso de reposición </b><br> Procede el recurso de reposición respecto de las providencias simples y sentencias <br> interlocutorias, a fin de que se las deje sin efecto o se las modifique por contrario <br>imperio. Su trámite se rige por las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y <br>Comercial. <br><b>Artículo 67. Recurso de nulidad</b> <br> El recurso de nulidad procede: <br> a) Cuando la sentencia resuelve cosas que son antiéticas, dispone en la parte <br> resolutiva lo contrario de lo que en los considerandos expresa o en éstos incurre en <br>contradicción. <br> b) Cuando los representantes de la Administración Pública han procedido a hacer <br> reconocimientos o transacciones sin la autorización respectiva. <br> c) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que inciden <br> sobre los resultados del fallo, pero que no han sido consentidos por las partes. <br> d) Cuando la sentencia presenta defectos esenciales de forma, o no decide sobre <br> cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal. <br> El plazo para deducir el recurso es de cinco (5) dias desde la notificación de la <br> sentencia. <br> Del recurso se corre traslado a la contraria por cinco (5) dias; evacuado el traslado o <br> vencido el plazo para hacerlo si no se ha ofrecido prueba, el Tribunal dictará <br>resolución dentro de los cinco (5) dias previa vista por igual plazo al Fiscal. <br> Si se ha of recido prueba que el Tribunal considera pertinente fijará audiencia de <br> sustanciación dentro de un plazo no mayor de diez (10) dias, la que puede <br>postergarse una sola vez en caso de imposibilidad material de producir la prueba en <br>la audiencia señalada; encontrándose el expediente en estado, se procede conforme <br>a lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior. <br> Si el Tribunal declara la nulidad de la sentencia. deberá dictar un nuevo fallo dentro <br> de los diez (10) dias. <br><b>Artículo 68. Recurso de revisión</b> <br> El recurso de revisión procederá: <br> a) Si después de dictada la sentencia se recobran o descubren pruebas decisivas <br> que la parte ignoraba que existían o no pudo presentarlas por fuerza mayor, o porque <br>las tenis la parte en cuyo favor se ha dictado el fallo. <br> b) Si la sentencia ha sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad ha sido <br> declarada en un fallo, y este hecho no se denuncio en el juicio, o se resolvió después <br>de la sentencia. <br> c) Si a sentencia se ha dictado fundándose en la prueba testimonial y los testigos son <br> condenados posteriormente por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron <br>de fundamento a la sentencia. <br> d) Si se prueba con sentencia firme que existió prevaricato, cohecho o violencia al <br> dictarse la sentencia. <br> El plazo para deducir el recurso es de treinta (30) dias y se cuenta desde que se tuvo <br> conocimiento de los hechos. <br> La tramitación del recurso se rige por las normas establecidas en el articulo anterior <br> para el recurso de nulidad. <br><br><b>CAPITULO IX. SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA <br>Artículo 74. Suspensión y ejecución sustitutiva</b> <br> Dentro de los cinco (5) dias de notificada la sentencia. la Administración Pública puede <br> solicitar: <br> a) La suspensión de su ejecución, con la declaración de estar dispuesta a indemnizar <br> los daños y perjuicios que la suspensión causa. <br> b) La sustitución de su ejecución cuando su cumplimiento puede suplirse por el pago <br> de una indemnización. <br><b>Artículo 75.</b> <b>Suspensión: Casos</b> <br> Puede disponerse la suspensión cuando la ejecución de la sentencia: <br> a) Determina la supresión o suspensión prolongada de un servicio público. <br> b) Motiva peligros de trastornos al orden público. <br> c) Determina la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso siendo éste <br> real y actual, siempre que no medie interés publico mayor. <br> d) Traba la percepción de tributos fiscales regularmente establecidos que no han sido <br> declarados inconstitucionales por sentencia firme. <br> e) Provoca graves inconvenientes al tesoro público por la magnitud de la suma que <br> debe abonarse, caso en el cual el Tribunal debe establecer el pago por cuotas. con <br>actualización por desvalorización monetaria e intereses legales. <br><b>Artículo 76.</b> <b>Trámite y resolución</b> <br> Del pedido de suspensión o sustitución se corre traslado por cinco (5) dias a la <br> contraria; si ésta al contestar no se al ana, el Tribunal fijará dentro de los diez (10) <br>dias siguientes audiencia para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas, <br>las que deben ofrecerse en los respectivos escritos. <br> El Tribunal, antes o después de la audiencia, puede decretar las medidas para mejor <br> proveer que considere pertinentes, debiendo dictar la resolución, previa vista por <br>cinco (5) días al Fiscal, dentro de los diez (10) días de encontrarse los autos en <br>estado. <br> Si resuelve la suspensión el Tribunal fijará plazo máximo de la misma y el monto de <br> la indemnización. Si resuelve la ejecución sustitutiva fijará el monto de la <br>indemnización. <br> Las indemnizaciones que el Tribunal fije deben abonarse dentro de los sesenta <br> (60)diasde la notificación. En caso de no depositarse en plaza el importe de la <br>indemnización fijada, a la orden del Tribunal y para su pago sin más trámite, la <br>suspensión o sustitución quedan sin efecto. <br><br><b>TITULO QUINTO </b><br><b>PROCEDIMIENTO SUMARIO </b><br><b>Artículo 77. Reglas específicas</b><br> El procedimiento sumario se rige por las reglas del procedimiento ordinario previstas <br> en el Titulo cuarto con las siguientes modificaciones: <br> a) Se corre traslado de la demanda con citación y emplazamiento de diez (10) dias. <br> b) De la contestación de ta demanda no se corre traslado a la actora. <br> c) No se admite sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida e <br> incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con la <br>acción en los términos del articulo 38°. <br> d) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se corre vista al Fiscal y <br> se llama autos para sentencia. <br><b>TlTULO SEXTO </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><b>Artículo 78.</b> <b>Reenvio legislativo</b> <br> Son aplicables a los procesos administrativos, analógica y supletoriamente, las <br> disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y en <br>la ley N° 1036. <br><b>Artículo 79.</b> <b>Vigencia</b> <br> Este Código comenzará a regir al mes de su publicación en el Boletín Oficial. Las <br> causas promovidas con anterioridad a esa fecha seguirán rigiéndose por las <br>disposiciones vigentes en el momento de interposición de la demanda. <br><b>Artículo 80.</b> <b>Derogación</b> <br> Derógase toda disposición general o especial que se oponga a las contenidas en este <br> Codigo. <br><b>Artículo 81.</b> <br> Tengase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín <br> Oficial y archivase. <br> Sancionada: 10/07/81.- <br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul>