Ley 2680
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Sancionada: 27-11-09
Promulgada: 16-12-09
Publicada: 18-12-09
Actualizada: Abril de 2010
Libro Primero. Parte General
TÃtulo primero. De las obligaciones fiscales
Ãmbito de aplicación
ArtÃculo 1º. Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones que establezca la
Provincia del Neuquén, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales.
A todo otro recurso que recaude y fiscalice la Dirección provincial de Rentas le será aplicable este Código en
cuanto sea compatible con su naturaleza.
Para aquel os casos no previstos en este Código Fiscal, de manera supletoria y en tanto no se le oponga, será
aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo provincial.
Impuestos
ArtÃculo 2º. Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o leyes
especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos, contratos u operaciones o
se encuentren en situaciones que la ley considere como hechos imponibles.
Es hecho imponible, todo hecho, acto, contrato, operación o situación de la vida económica de los que este
Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.
Tasas
ArtÃculo 3º. Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes
especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas como retribución de servicios administrativos o
judiciales prestados a las mismas.
Contribuciones
ArtÃculo 4º. Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o de
leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los
bienes de su propiedad o poseÃdos a tÃtulo de dueño por obras o servicios públicos generales.
Vigencia de las normas
ArtÃculo 5º. Las resoluciones generales de la Dirección provincial de Rentas entrarán en vigencia el octavo dÃa
hábil siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial de la Provincia del Neuquén, salvo que las mismas
establezcan un plazo distinto u otra fecha especÃfica.
Cómputo de los plazos
ArtÃculo 6º. Todos los plazos que se establezcan en dÃas en las normas tributarias se computan por dÃas
hábiles administrativos, salvo expresa disposición en contrario. Del mismo modo, son improrrogables, a menos
que una norma legal establezca lo opuesto. Los plazos se computan a partir del dÃa siguiente al de la
notificación.
TÃtulo segundo. De la interpretación del Código y de las leyes fiscales
Métodos de interpretación
ArtÃculo 7º. Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y
demás leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará
a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal sino en virtud de este
Código u otra ley.
AnalogÃa. Finalidad
ArtÃculo 8º. Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de
una ley fiscal especial, se recurrirá a las restantes disposiciones de este Código u otra ley relativa en materia
análoga, salvo sin embargo lo dispuesto por el artÃculo anterior. En defecto de normas establecidas por materia
análoga se recurrirá a los principios generales del Derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las
normas fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales
no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo
anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del Derecho Privado.
Realidad económica
ArtÃculo 9º. Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o
situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del Derecho Privado
en que se exterioricen.
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones
económicas que el presente Código y otras leyes fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a
los efectos de la aplicación del impuesto.
A este efecto se tendrán en cuenta el conjunto de circunstancias concretas que dan origen al hecho imponible,
la Ãndole de las operaciones comerciales, actividades industriales o profesionales o de las relaciones civiles que
a él se refieren, la contabilidad correcta y ordenada de los contribuyentes y los usos y costumbres de la vida
económica y social.
TÃtulo tercero. De las consultas
Sujetos. Admisibilidad
ArtÃculo 10. Todos aquel os sujetos pasivos de las obligaciones tributarias dispuestas por este Código o demás
leyes especiales, que posean un interés directo, se encuentran facultados para consultar a la Dirección
provincial respecto de las cuestiones de carácter técnico-jurÃdico que formulen acerca de la calificación o
clasificación tributaria de una situación de hecho de naturaleza efectiva y concreta. Es requisito de admisibilidad
el exponer de manera precisa todos los antecedentes y acompañar todos los elementos que se posean acerca
de la situación de hecho que origina el pedido.
El sujeto pasivo que formule la consulta deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que dieron
origen a la consulta, dentro de los plazos originalmente establecidos, conforme a su criterio. Si la consulta no
resulta coincidente con dicho temperamento, deberá los intereses por mora del artÃculo 84 de este Código pero
estará exento de las sanciones previstas en el citado cuerpo legal.
Cuando la consulta se refiera al Impuesto de Sel os, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
plazos relacionados con el recargo por simple mora del artÃculo 271 se suspenderán desde la interposición de la
consulta hasta la notificación de la contestación a la misma.
Previo a la evacuación de la consulta se requerirá dictamen legal de los servicios técnicos de este organismo
fiscal.
Carácter Vinculante. Plazo
ArtÃculo 11. La contestación, que deberá emitirse dentro de los sesenta (60) dÃas contados a partir de la
presentación, tendrá carácter vinculante para la Dirección provincial y para el sujeto consultante, con relación al
caso estrictamente consultado. La misma será irrecurrible para el sujeto pasivo. Sin perjuicio de el o podrán ser
recurridos de conformidad a lo establecido en este Código Fiscal los actos administrativos emitidos con
posterioridad y fundados en la contestación elaborada por la Dirección provincial.
Funcionario competente
ArtÃculo 12. Será competente para emitir la contestación a la consulta establecida en el presente tÃtulo, el
director provincial o el juez administrativo que autorice éste de manera especial para tales casos.
TÃtulo cuarto. De los órganos de la Administración fiscal
Atribuciones del director provincial de Rentas
ArtÃculo 13. El director y el subdirector provincial deberán poseer tÃtulo de contador público. Podrá acceder otro
profesional universitario con tÃtulo de abogado, licenciado en Administración de Empresas o licenciado en
EconomÃa que acredite tÃtulo de posgrado en materia tributaria.
Son atribuciones del director provincial, además de las previstas en este Código y otras leyes, las siguientes:
a) Dirigir la actividad del organismo administrativo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y
facultades que las leyes y otras disposiciones le encomiendan a él o asignan a la Dirección provincial de
Rentas, para los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar impuestos, tasas, contribuciones a cargo
de la entidad mencionada, interpretar las normas, resolver las dudas que a el os se refieren y en su caso
proceder a su devolución.
b) Ejercer todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes fiscales a la Dirección
provincial, representando a la Provincia frente a los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.
c) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes y demás responsables; aplicación de multas; solicitudes de reconocimiento de exenciones;
resolución de los recursos de reconsideración y demandas administrativas de repetición.
Facultades de reglamentación
ArtÃculo 14. El director provincial está facultado para impartir normas generales obligatorias para los
contribuyentes, responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección provincial
para reglamentar la situación de aquél os frente a la Administración. Dichas normas regirán mientras no sean
modificadas por el propio director provincial o por el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas.
En especial, podrá dictar normas obligatorias con relación a los siguientes puntos:
a) Designación de agentes de recaudación, retención, percepción o información y las obligaciones, condiciones
y requisitos que regulen su desenvolvimiento.
b) Determinación de la forma de documentar la deuda fiscal por parte de los responsables.
c) Determinación de la forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de los formularios de
liquidación administrativa de gravámenes; modos, plazos y formas de la percepción de los gravámenes, pagos
a cuenta de los mismos, anticipos, accesorios y multas.
d) Determinar los libros, registros y anotaciones que de modo especial deberán l evar los contribuyentes,
responsables y terceros, y término durante el cual deberán conservarse aquél os y los documentos y demás
comprobantes; deberes de unos y otros ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación y
cualquier otra medida que sea conveniente para fiscalizar la recaudación.
e) Requerir orden de al anamiento al juez penal de turno que corresponda, quien determinará la procedencia de
la solicitud, debiendo especificarse en la misma el objeto, lugar y oportunidad en que habrá de practicarse.
f) Solicitar al juez competente, a través de la FiscalÃa de Estado, la adopción de cualquiera de las medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia que se estime adecuada para las
siguientes situaciones:
1) Para el resguardo del crédito fiscal que adeuden los contribuyentes o responsables.
2) Para la conservación de la documentación u otro elemento de prueba relevante para la determinación de la
materia imponible, con el objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración.
La efectivización de las medidas que se ordenen podrá ser l evada a cabo por oficiales de Justicia ad hoc que
proponga la Dirección provincial por intermedio de la FiscalÃa de Estado, los cuales actuarán con las facultades
y responsabilidades de los titulares.
La caducidad de las medidas cautelares, consistentes en la traba de embargo preventivo o en la anotación de
inhibiciones generales de bienes, se producirá si la Provincia no iniciase el juicio de apremio transcurridos
sesenta (60) dÃas hábiles judiciales contados de la siguiente forma:
1) Desde la notificación al contribuyente del rechazo de los recursos interpuestos contra la determinación de
oficio o la liquidación administrativa -sea el recurso de reconsideración ante el director provincial, sea el recurso
de apelación ante el Poder Ejecutivo-.
2) Desde que la deuda hubiese sido consentida por el contribuyente, al no interponer recursos contra su
determinación o liquidación administrativa dentro de los plazos establecidos.
Facultades de interpretación
ArtÃculo 15. El director provincial tendrá función de interpretar con carácter general las disposiciones del
Código Fiscal y leyes tributarias que rijan la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección provincial de
Rentas, cuando asà lo estimen conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de
percepción, agentes de recaudación y agentes de información, y demás responsables, y cualquier otra
organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés
general. El pedido de tal pronunciamiento no tendrá por virtud suspender cualquier decisión que los demás
funcionarios de la Dirección provincial hubieran adoptado en casos particulares.
Las interpretaciones del director provincial se publicarán en el BoletÃn Oficial y tendrán el carácter de normas
generales obligatorias, si al expirar el plazo de quince (15) dÃas hábiles desde la fecha de su publicación no
fueran apeladas ante el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas por cualquiera de las personas o entidades
mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el dÃa siguiente a aquel en que
se publique la aprobación o modificación por parte de dicho Ministerio.
En estos casos deberá otorgarse vista previa por el término de diez (10) dÃas a la Dirección provincial de Rentas
para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación. El Ministerio de Hacienda y Obras
Públicas deberá resolver sobre la apelación dentro del plazo de sesenta (60) dÃas, a contar desde el momento
en que el a fue interpuesta.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó -Ministerio de Hacienda y
Obras Públicas o Dirección provincial de Rentas- con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las
rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que
tales rectificaciones entren en vigor.
Delegación de atribuciones y facultades
ArtÃculo 16. El director provincial podrá delegar sus atribuciones y facultades en funcionarios dependientes, de
manera general o especial.
El director provincial determinará qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán, además del subdirector
provincial, en sus funciones de juez administrativo.
El director provincial, en todos los casos en que se autorice la intervención de otros funcionarios como jueces
administrativos, podrá arrogarse por vÃa de superintendencia el conocimiento y decisión de las cuestiones
planteadas. Las designaciones de funcionarios que sustituyan al director y subdirector provincial deberán recaer
en funcionarios que cumplan con las mismas condiciones fijadas en el artÃculo 13 del presente Código.
Atribuciones y facultades indelegables
ArtÃculo 17. Son indelegables las siguientes atribuciones y facultades:
1) Consideración y resolución de los recursos de reconsideración.
2) Dictado de resoluciones generales interpretativas que establezcan de manera obligatoria para todos los
funcionarios dependientes el criterio fiscal en la aplicación de las normas tributarias y de las normativas
complementarias.
Subdirector provincial de Rentas
ArtÃculo 18. El director provincial será secundado en sus funciones por un subdirector provincial, quien sin
perjuicio de reemplazar al director provincial en el caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de sus
funciones y atribuciones, participará en las funciones relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización
de los gravámenes y actuará como juez administrativo.
Tribunal competente para entender en los recursos de apelación
ArtÃculo 19. El Poder Ejecutivo intervendrá en las causas mediante un tribunal presidido por el ministro de
Hacienda y Obras Públicas, e integrado por el subsecretario de Ingresos Públicos y el asesor general de
Gobierno, y resolverá por simple mayorÃa con el tribunal reunido en pleno.
En caso de licencias, renuncias o impedimentos serán reemplazados: el ministro de Hacienda y Obras Públicas
por el ministro de Coordinación; el subsecretario de Ingresos Públicos por el subsecretario de Hacienda, y el
asesor general de Gobierno por un abogado de la AsesorÃa General.
El tribunal dictará su propio reglamento. Las normas procesales serán fijadas asimismo por el tribunal, cuidando
de asegurar el derecho de defensa de las partes.
La composición del tribunal será modificada conforme a los reemplazos que surjan de los cambios que se
efectúen en la Ley de Ministerios.
Declaración de inconstitucionalidad de normas
ArtÃculo 20. El tribunal mencionado en el artÃculo anterior podrá aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, que haya declarado la
inconstitucionalidad de normas tributarias.
TÃtulo quinto. De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales
Obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones
ArtÃculo 21. Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad
establecidos en el presente Código y leyes fiscales especiales, personalmente o por medio de sus
representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, sus herederos y demás
responsables según las disposiciones del Código Civil.
Contribuyentes de impuestos, tasas y contribuciones. Responsables por deuda propia
ArtÃculo 22. Son contribuyentes de los impuestos, tasas y contribuciones, en tanto realicen los actos u
operaciones, o se hal en en situaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos
imponibles a su respecto:
1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el Derecho común.
2) Las personas jurÃdicas del Código Civil, y todas aquel as entidades a las cuales el Derecho Privado reconoce
la calidad de sujeto de derecho.
3) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no posean la calidad prevista en el inciso anterior;
los patrimonios destinados a un fin determinado y las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de
colaboración y los demás consorcios y formas asociativas tengan o no personerÃa jurÃdica, cuando sean
consideradas por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. Las
sociedades no constituidas legalmente deben considerarse sociedades irregulares e inscribirse a nombre de
todos sus integrantes. De igual forma, las uniones transitorias de empresas deben inscribirse a nombre de
todos sus integrantes.
4) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del
hecho imponible.
5) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas y autárquicas de los Estados nacional, provinciales o
municipales, asà como las empresas estatales y empresas estatales mixtas, salvo exención expresa.
6) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley nacional 24.441 y los fondos
comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artÃculo 1º de la ley nacional 24.083 y sus
modificaciones.
Solidaridad tributaria. Conjunto económico
ArtÃculo 23. Cuando en un mismo hecho imponible intervengan dos (2) o más personas, todas se considerarán
como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo,
sus intereses, actualizaciones y multas, salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de
el as y el de cada partÃcipe, de repetir de los demás la cuota de tributo que le correspondiere.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con
la cual aquél a tenga vinculaciones económicas o jurÃdicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones
resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto
económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de
los impuestos con responsabilidad solidaria y total.
Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones.
Concurrencia de sujetos gravados y exentos en la realización de un mismo hecho imponible
ArtÃculo 24. Si en la realización de un hecho imponible intervienen dos (2) o más personas en calidad de
contribuyentes y alguno de tales intervinientes estuviera exento del pago del gravamen por disposición de este
Código o de leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará
a la parte que le corresponda a la persona exenta.
Responsables por deuda ajena
ArtÃculo 25. Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, como también los recargos, las
multas y los intereses que pudieran corresponder, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria
de los contribuyentes en la misma forma y oportunidad que rija para éstos los siguientes:
1) Quienes administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes como representantes legales, judiciales
o convencionales.
2) Quienes integren los órganos de administración o sean los representantes legales de personas de existencia
ideal, asociaciones, entidades y empresas con o sin personerÃa jurÃdica y los integrantes de las uniones
transitorias de empresas.
3) Los sÃndicos de las quiebras; los representantes de las sociedades en liquidación y administradores legales o
judiciales de las sucesiones.
4) Quienes participen por el ejercicio de sus funciones públicas, o por su oficio o profesión, en la formalización
de actos, operaciones o situaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones.
5) Quienes sean designados agentes de recaudación, retención o percepción de tributos provinciales.
6) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la ley nacional 24.441, cuando el fideicomiso
sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el inciso 6) del artÃculo 22.
Solidaridad de los responsables por deuda ajena
ArtÃculo 26. En el caso de los agentes de recaudación, retención o percepción responderán con sus bienes
propios y solidariamente con el contribuyente cuando:
a) Habiendo retenido, percibido y/o recaudado el tributo lo dejaron de ingresar en el plazo indicado por las
normas legales, siempre que el contribuyente acredite la retención, percepción o recaudación realizada.
b) Omitieron retener, percibir o recaudar el tributo, salvo que acrediten que el contribuyente ha ingresado al
fisco tales importes, sin perjuicio de responder por la mora y por las infracciones cometidas.
El resto de los responsables mencionados en el artÃculo 25 responderán de igual manera, sin perjuicio de las
sanciones que establezca este Código y otras leyes fiscales, cuando intencionalmente o por culpa facilitaren y
ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables, salvo que
demuestre que el contribuyente o responsable los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y
tempestivamente con su obligación.
Responsabilidad de los sucesores a tÃtulo particular
ArtÃculo 27. Los sucesores a tÃtulo particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que
constituyan el objeto del hecho imponible o servicios retribuibles o beneficios causas de contribuciones,
responderán con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones,
recargos, multas o intereses. La responsabilidad de los adquirentes en cuanto a la deuda fiscal no determinada
caducará:
1) A los ciento veinte (120) dÃas de efectuada la denuncia ante la Dirección provincial de Rentas y si durante ese
lapso ésta no determinara presuntos créditos fiscales.
2) En cualquier momento en que la Dirección provincial de Rentas reconozca como suficiente la solvencia del
cedente con relación al gravamen que pudiere adeudarse o en que acepte la garantÃa que éste ofrezca a ese
efecto.
Pago de reliquidaciones retroactivas
ArtÃculo 28. Los contribuyentes no quedan excusados del pago retroactivo de las diferencias de gravámenes,
actualizaciones, intereses, recargos y multas que surjan como consecuencia de reliquidaciones, cuando la
Administración haya aceptado el pago de tributos de acuerdo a los valores vigentes con anterioridad a la
operación de reajuste, en virtud de haber sido inducida a error en la liquidación originaria por la actividad dolosa
o culposa del sujeto pasivo. En los casos de disminución tendrán derecho a la devolución o acreditación de las
sumas abonadas de más.
TÃtulo sexto. Del domicilio fiscal
Constitución del domicilio fiscal
ArtÃculo 29. El domicilio fiscal deberá constituirse siempre en el territorio de la Provincia del Neuquén conforme
a las siguientes normas:
1) Para las personas de existencia visible:
a) El lugar de su residencia habitual.
b) De hal arse la residencia habitual fuera de la Provincia, el lugar donde ejerza suactividad, o el del domicilio de
su representante, en la Provincia. De existir dificultad para determinarlo conforme estos parámetros, se lo
considerará situado en el lugar donde se encuentren sus bienes o donde se realicen o se hayan realizado los
hechos imponibles.
2) Para las personas de existencia ideal regularmente constituidas:
a) El domicilio inscripto ante la autoridad administrativa de contralor de las personas jurÃdicas o ante el Registro
Público de Comercio, según corresponda.
b) De encontrarse situado el domicilio mencionado en el inciso a) fuera del territorio de la Provincia, el del
domicilio de su representante, el lugar donde se encuentren sus bienes o donde se desarrol an o hayan
desarrol ado sus actividades en la Provincia.
3) Para las personas de existencia ideal no constituidas regularmente:
a) El del lugar de la Provincia donde se encuentra el domicilio de alguno de sus integrantes.
b) De encontrarse situado el domicilio de todos sus integrantes fuera del territorio de la Provincia, el lugar donde
se encuentren sus bienes, donde ejercen las actividades sometidas a los tributos o donde se realicen o hayan
realizado los hechos imponibles.
En los casos en que el domicilio fiscal establecido en base a los criterios precedentes se encuentre fuera del
territorio provincial, el contribuyente deberá constituir domicilio fiscal ante la Dirección provincial dentro de los
lÃmites de la Provincia del Neuquén.
Concepto y efectos del domicilio fiscal
ArtÃculo 30. Cuando los contribuyentes no cumplimenten la obligación de consignar su domicilio fiscal ante la
Dirección provincial en el plazo que fije la reglamentación o de notificar su cambio en el término de diez (10)
dÃas de producido, se tendrá por subsistente el último domicilio informado, excepto el caso de los
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que quedará constituido en el lugar del inmueble.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables tiene el carácter de domicilio constituido para
todos los efectos tributarios en procedimientos administrativos y procesos judiciales, siendo válidas y
vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que al à se realicen.
Deber de consignar el domicilio y consecuencias del incumplimiento
ArtÃculo 31. El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda presentación de
los obligados ante la Dirección provincial.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de este deber formal, se reputará
subsistente el último que se haya comunicado en la forma debida.
TÃtulo séptimo. De los deberes formales de los contribuyentes, terceros y demás
responsables
Deberes generales
ArtÃculo 32. Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir con los deberes que este Código, las
leyes fiscales y sus reglamentaciones establezcan con el fin de facilitar la percepción, determinación,
verificación y fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y sanciones de cualquier
naturaleza.
Sin perjuicio de los que se establezcan de manera especial, estarán obligados a:
1) Inscribirse ante la Dirección provincial en las formas, plazos y condiciones que determine la reglamentación.
2) Presentar declaración jurada determinativa de las obligaciones fiscales cuando resulten contribuyentes o
responsables del pago de tributos establecidos por este Código o leyes impositivas especiales, cuando se
disponga expresamente.
3) Comunicar a la Dirección dentro de los diez (10) dÃas de verificado cualquier cambio en su situación que
pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.
4) Conservar de manera ordenada, y por un lapso que no podrá ser inferior a los diez (10) años, los libros de
comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes relacionados con operaciones o
situaciones que constituyen materia gravada y que puede ser utilizada para establecer la veracidad de las
declaraciones juradas, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado. La
Dirección podrá incluir o excluir determinados elementos de esta obligación según las modificaciones que se
produzcan en las prácticas y técnicas en lo concerniente a registros y sistemas de archivos de datos e
informaciones.
5) Mantener en condiciones operativas los soportes informáticos respectivos utilizados por el término de diez
(10) años, contados a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal.
Asimismo, deberán informar de manera documentada todo lo relacionado con el equipamiento y los programas
o aplicativos utilizados, ya sea que el proceso sea l evado a cabo con equipos propios o de terceros.
Finalmente, deberán permitir el uso del equipamiento para las tareas de los funcionarios a cargo de la
fiscalización.
6) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se realicen, en la forma y condiciones
establecidas en la legislación vigente.
7) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra que fuere requerida por la
Dirección, en ejercicio de su facultad de fiscalización, sea respecto del contribuyente, responsable o de un
tercero.
8) Contestar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia tributaria o documentación
relacionada con el a, sea en asuntos propios o de terceros contribuyentes o no.
9) Comunicar con carácter previo la decisión de iniciar las actividades sujetas a los tributos provinciales o la de
disponer el cese de el as.
10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones, fiscalizaciones o determinaciones
impositivas permitiendo el acceso al domicilio fiscal y en cualquier lugar, sean establecimientos comerciales o
industriales, oficinas, depósitos, oficinas en viviendas, embarcaciones, aeronaves y otros medios de
comunicación, con la finalidad de permitir la verificación de las actividades desarrol adas y de toda la
documentación relacionada con el as, que le fuere requerida.
11) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida y presentar la documentación
que le fuera solicitada.
12) En general, facilitar con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y
determinación tributarias.
Registraciones especiales
ArtÃculo 33. La Dirección podrá imponer -con carácter general- a categorÃas de contribuyentes y responsables,
l even o no contabilidad rubricada, el deber de tener regularmente uno (1) o más libros en que se anoten las
operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.
Deberes de los terceros
ArtÃculo 34. La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrarle todos los informes
que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido
a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este
Código y otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del Derecho nacional o provincial establezcan
para esas personas el deber del secreto profesional.
Deberes de los organismos públicos
ArtÃculo 35. Todos los organismos y entes estatales, sean nacionales, provinciales o municipales, están
obligados a suministrar informes a requerimiento de la Dirección acerca de los hechos que l eguen a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuando disposiciones expresas se lo prohÃban.
Deberes de los escribanos y oficinas públicas
ArtÃculo 36. Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios,
bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado
expedido por la Dirección.
Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones quedando facultados para
retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto.
Deberes de las autoridades que otorguen licencias comerciales
ArtÃculo 37. Las municipalidades, comisiones de fomento y/o autoridades que expidan licencias comerciales no
otorgarán las mismas hasta tanto el o los responsables no justifiquen su inscripción en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, debiendo constar el número de inscripción del contribuyente en el respectivo certificado de
habilitación.
Deberes de información de los funcionarios públicos
ArtÃculo 38. Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial, de sus organismos
autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los magistrados y funcionarios del Poder Judicial,
están obligados a comunicar a la Dirección provincial de Rentas, a su requerimiento, los hechos que l eguen a
su conocimiento en el desempeño de sus tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos
imponibles, salvo cuando disposiciones expresas se lo prohÃban.
Los señores jueces que en cumplimiento de sus funciones tomen conocimiento de la existencia de impuestos
impagos que recauda la Dirección provincial de Rentas, deberán exigir que se demuestre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales mediante constancias extendidas por la Dirección provincial de Rentas.
Asimismo los señores jueces dispondrán el libramiento de oficio a la Dirección provincial de Rentas
comunicando la iniciación de juicios universales, dentro de los cinco (5) dÃas de producida, a fin de que tome la
intervención que corresponda.
Deber de facilitar el ejercicio de las facultades de verificación
ArtÃculo 39. La Dirección podrá requerir en cualquier momento a los contribuyentes o a terceros la realización
de inventarios, avalúos, tasaciones o peritajes para determinar valores o establecer situaciones que constituyan
o modifiquen hechos imponibles sujetos a las normas de este Código y otras normas fiscales. Asimismo,
quedará facultada para determinar la forma y manera de proceder para la fijación de los valores de los bienes
sujetos a imposición o para la estimación de la materia imponible en aquel os casos en que por determinada
razón no pudiese establecerse de acuerdo a como lo preceptúa este Código o no estuviese contemplado en él.
TÃtulo octavo. De la determinación de las obligaciones fiscales
Declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables. Liquidación administrativa
ArtÃculo 40. La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas
que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder
Ejecutivo o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal especial indiquen expresamente
otro procedimiento. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer
conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.
La Dirección provincial de Rentas podrá disponer con carácter general cuando asà convenga y lo requiera la
naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de
datos aportados por los contribuyentes o responsables o los que el oganismo posea.
Verificación de las declaraciones juradas presentadas
ArtÃculo 41. Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones
que de el as resulten, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva
determine la Dirección. El incumplimiento habilitará la ejecución por la vÃa de apremio sin más trámite.
Las liquidaciones administrativas que realice la Dirección provincial de Rentas y que surjan de la información
contenida en declaraciones juradas que el contribuyente ha presentado ante otros organismos públicos deberán
ser abonadas dentro de los quince (15) dÃas hábiles de requerido el pago.
Las presentaciones o recursos que interponga el contribuyente observando o impugnando la liquidación,
interrumpen la obligación de pagarla en el término fijado.
Determinación de oficio de las obligaciones tributarias
ArtÃculo 42. La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta, en los
siguientes casos:
1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la declaración jurada.
2) Cuando la declaración jurada resultare inexacta por falsedad o error de los datos o por errónea aplicación de
las normas fiscales.
3) En los casos que por la naturaleza del impuesto no existiere el deber formal de presentar declaración jurada
y la obligación fiscal se encuentre incumplida.
Modos de determinación de oficio
ArtÃculo 43. La determinación sobre base cierta corresponderá cuando los contribuyentes, responsables o
terceros, suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que
constituyen hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las
circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En caso contrario, corresponderá la determinación sobre base presunta. La Dirección efectuará, considerando
todos los hechos y circunstancias, que por su vinculación o conexión normal con lo que este Código o las leyes
fiscales especiales consideran como hecho imponible permitan inducir, en el caso particular la existencia y el
monto del mismo.
Determinación de oficio sobre base presunta
ArtÃculo 44. A los fines de la determinación sobre base presunta, podrán servir especialmente como indicios el
capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades
de otros perÃodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderÃas, el
rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquél os, los
salarios, el consumo de gas o energÃa eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los servicios de
transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida
del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.
Presunciones de base imponible
ArtÃculo 45. En la determinación sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrá tomarse
como presunción general, salvo prueba en contrario, que son ingresos alcanzados por el tributo:
1) Las diferencias de ingresos establecidas mediante el sistema de control de ventas, prestaciones y/o
locaciones de obras y/o servicios, conforme el procedimiento que sigue:
1.a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la Dirección en no menos de diez (10)
dÃas continuos o alternados de un mismo mes, fraccionados en dos (2) perÃodos de cinco (5) dÃas cada uno, con
un intervalo entre el os no inferior a siete (7) dÃas, multiplicado por el número de sus dÃas hábiles comerciales,
constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.
1.b) Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un
mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados
del citado ejercicio fiscal y de los perÃodos no prescriptos, impagos total o parcialmente, siempre y cuando no
sean actividades con marcada estacionalidad.
Cuando se tratare de actividades estacionales, se deberán tomar como mÃnimo dos (2) meses de temporada
alta y dos (2) meses de temporada baja, aplicándose el promedio de ventas verificadas de igual forma que en el
párrafo anterior.
Cuando no existan otras formas de determinación sobre base cierta o presunta, la presente presunción podrá
trasladarse a los restantes perÃodos fiscales no prescriptos.
Además de la estacionalidad, y en caso de corresponder, se deberá tener en cuenta si con anterioridad a la
realización del punto fijo se han producido modificaciones que hubiesen alterado los ingresos normales del
comercio, tales como ampliaciones o apertura de sucursales, o reducciones o cierre de sucursales; para
proceder a la aplicación a los restantes meses no controlados del ejercicio fiscal y a los perÃodos no prescriptos.
2) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones de ventas, prestaciones y/o
locaciones de obras y/o servicios, no registradas o contabilizadas, cuando se l even libros o registraciones
contables o extracontables.
En el caso en que se comprueben operaciones no registradas o no contabilizadas impositivamente durante un
perÃodo fiscalizado, que puede ser inferior a un (1) mes, el porcentaje que resulte de compararlos con las
operaciones de ese mismo perÃodo, registradas y facturadas conforme a las normas de facturación vigentes,
aplicado sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios de los perÃodos no prescriptos,
determinará, salvo prueba en contrario y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo
inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.
3) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras y/o gastos relacionados con la
explotación, no registrados o contabilizados; cuando se l even libros o registraciones contables o
extracontables.
3.a) En el caso de las compras: se considerará ventas omitidas del perÃodo en que se efectuaron, el monto
resultante de adicionar a dichas compras el porcentaje de utilidad bruta sobre compras, declaradas por el sujeto
pasivo en sus declaraciones juradas impositivas y, a falta de aquél as, cualquier otro elemento de juicio que
permita establecer dicho porcentaje de utilidad bruta.
3.b) En el caso de los gastos: representan ingresos brutos omitidos del perÃodo fiscal en que se realizaron.
3.c) En el caso de compras y gastos detectados conjuntamente y cuando sea imposible su discriminación: se
considerarán ventas omitidas del perÃodo en que se efectuaron, el monto resultante de adicionar a dichas
compras y gastos el porcentaje de utilidad neta declaradas por el sujeto pasivo en sus declaraciones juradas
impositivas y, a falta de aquél as, cualquier otro elemento de juicio que permita establecer dicho porcentaje de
utilidad neta.
4) Cuando se detecte que durante un perÃodo fiscal el importe total de las compras es superior o igual al de las
ventas declaradas, registradas, facturadas o informadas o cuando el total de compras detectadas sea inferior a
las ventas antes citadas, en una magnitud tal que multiplicando dichas compras por el porcentaje de utilidad
bruta y adicionando este valor a las mismas el monto total resultante supere a dichas ventas, se considerarán
ingresos gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo al procedimiento que se detal a a
continuación.
En este caso se efectuará la sumatoria de las compras detectadas, más todos los gastos inherentes al giro del
comercio tales como alquileres, servicios de gas, energÃa eléctrica, teléfono, agua y saneamiento, seguros,
seguridad y vigilancia, transporte, publicidad, sueldos, tasas municipales, y otros gastos varios de la
explotación; más los gastos particulares (alimentación, vestimenta, combustible, educación, salud, servicio
doméstico, alquiler, etc.) acorde al nivel de vida, del/los propietario/s o socio/s.
La sumatoria de todos los conceptos mencionados anteriormente deberá confrontarse con el monto resultante
de aplicar sobre las compras detectadas el porcentaje de utilidad bruta declarada por el sujeto pasivo en sus
declaraciones juradas impositivas y a falta de aquél a, se calculará el porcentaje de remarcación por
comparación entre los precios de compra y los precios de venta vigentes para los distintos productos, o
cualquier otro elemento de juicio que permita establecer dicho porcentaje de utilidad bruta, atento a lo
determinado por la Dirección provincial de Rentas.
Deberá computarse el mayor de los dos (2) importes resultantes de los procedimientos detal ados en los
párrafos anteriores, el cual será considerado como ingreso gravado del perÃodo fiscal, los que deberán ser
asignados o prorrateados mensualmente en caso de no contar con tal desagregación, en función de las ventas
gravadas que se hubieran declarado, registrado o determinado en los respectivos meses.
Si se tratare de actividades en las cuales las compras o insumos utilizados representen un bajo porcentaje de
participación respecto al precio final, se deberá tener una mayor consideración al establecer el porcentaje de
utilidad bruta.
Todas las compras y gastos citados anteriormente se computarán independientemente que se encuentren
cancelados o no.
En relación a los sueldos y jornales, se considerarán los relacionados con la explotación, ya sea de
administración, comercialización, ventas y otros, incluyendo las cargas sociales, y los mismos se computarán
aunque no se encuentren declarados ante los organismos fiscales correspondientes, previa elaboración de un
acta de comprobación por parte del inspector actuante en la cual consten todos los datos de los empleados,
antigüedad e ingresos mensuales.
En el caso de detectarse familiares o terceros que manifiesten no ser empleados ni propietarios, y tengan
permanencia continua en el comercio -aunque no sea de turno completorealizando tareas inherentes al mismo,
se considerará para cada uno de el os un sueldo acorde a la jerarquÃa de la tarea efectuada.
En caso de no obtener el monto del alquiler de la casa-habitación o de los locales en los cuales se desarrol a la
actividad, o que los importes declarados por el contribuyente o responsable resulten notablemente inferiores a
los del mercado, los inspectores actuantes deberán solicitar por escrito como mÃnimo a dos (2) inmobiliarias el
valor estimativo de locación, acorde a la zona y caracterÃsticas del inmueble; a efectos de conformar un valor
promedio y computarlo en la sumatoria arriba citada.
Respecto a los gastos particulares del/los dueño/s o socio/s, se deberán requerir los resúmenes mensuales de
tarjetas de crédito, facturas de gas, energÃa eléctrica, teléfono, contrato de alquiler o recibos de pago, gastos en
servicio doméstico, obras sociales prepagas, cuotas de instituciones de enseñanza privada, seguros de
automotores e inmuebles, y otros gastos de cada grupo familiar relacionado con la explotación. En caso de no
aportar -total o parcialmente- la documentación respaldatoria de tales gastos, se deberá solicitar a los
responsables una manifestación con carácter de declaración jurada detal ando el concepto y monto mensual de
los mismos.
5) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado cuentas bancarias o depósitos bancarios
constituyen ingresos brutos gravados en el respectivo perÃodo fiscal. A tales fines, también se considerarán
ingresos vinculados con el ejercicio de la actividad ejercida por el contribuyente los depósitos en las cuentas
bancarias de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes legales de la firma
inspeccionada y de sus dependientes, asà como los del cónyuge en el caso de contribuyentes unipersonales,
salvo que éstos acrediten que el uso de las operatorias referidas resulta ajeno a las actividades gravadas del
contribuyente.
6) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado incrementos patrimoniales no justificados,
según el procedimiento que se detal a a continuación.
Los incrementos patrimoniales no justificados se deberán incrementar en un diez por ciento (10%) en concepto
de renta dispuesta o consumida y al monto resultante se le aplicará el Ãndice que resulte de relacionar el total de
las operaciones de ventas declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en cuestión.
La utilización de la relación entre ventas y utilidad radica en que la misma muestra cuál debe ser el monto de
ventas para obtener una determinada ganancia, por lo que todo incremento patrimonial no justificado denota
una utilidad no declarada generada por ventas omitidas; en consecuencia sólo de la relación entre ventas y
utilidad declaradas es posible determinar cuánto fue necesario vender para obtener una ganancia igual al
incremento patrimonial más un diez por ciento (10%).
La suma resultante constituirá los ingresos gravados omitidos correspondientes al ejercicio fiscal en el cual se
produjo el incremento patrimonial no justificado; y se atribuirán en forma mensual prorrateándolas en función de
las ventas gravadas que se hubieran declarado, registrado o determinado en los respectivos meses.
7) Presunción en función de declaraciones juradas presentadas o determinadas de oficio.
Constituirán ingresos brutos gravados para los perÃodos fiscalizados, los importes resultantes de la aplicación
de los coeficientes progresivos-regresivos publicados mensualmente por este organismo sobre las bases
imponibles declaradas o determinadas de oficio respecto de cualquiera de los anticipos o saldos de
declaraciones juradas anteriores o posteriores al perÃodo que se liquida, siempre que se trate de perÃodos
fiscales no prescriptos.
8) Las diferencias fÃsicas de inventarios de mercaderÃas comprobadas por esta Dirección provincial, luego de su
valorización y acorde al procedimiento que más abajo se detal a, representarán para el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, montos de ingresos gravados omitidos.
Las diferencias de inventario, en unidades fÃsicas, son las que se producen entre la existencia de bienes de
cambio que debiera haber a un momento determinado, en función de la evolución de ventas y compras, y la
existencia de bienes de cambio que realmente comprueba la Dirección.
A tal fin, al inventario final del perÃodo fiscal cerrado inmediato anterior a aquel a que se verifiquen las
diferencias de inventarios, que surja del respectivo Libro de Inventarios y Balances u otra documentación o
registros aportados por el contribuyente, se le adicionan las compras realizadas entre el comienzo del ejercicio
en curso y la fecha de toma de inventario por parte de esta Dirección y se le detraen las ventas efectuadas a la
misma fecha. La cantidad resultante representa el inventario que debiera haber a dicha fecha, en función de los
elementos de prueba aportados por el contribuyente (facturas de compras y ventas), la cual se compara con el
inventario efectuado por el organismo.
Si existe una diferencia fÃsica negativa o de menos, es decir cuando el inventario determinado por el fisco sea
mayor al que surge de las registraciones y documentación aportada por el contribuyente, tal diferencia
comprobada por el organismo generará el ajuste correspondiente.
La diferencia fÃsica de inventario se aumentará en un diez por ciento (10%) y al importe resultante se lo
multiplicará por el coeficiente de rotación de inventarios.
El incremento del diez por ciento (10%) es en concepto de mayor consumo, es decir, si el contribuyente obtuvo
ganancias que le permitieron poseer una cierta cantidad de stock no declarado también pudo obtener ganancias
que no están materializadas en su patrimonio final y las ha consumido.
El Coeficiente de Rotación de Inventarios se obtiene calculando el coeficiente entre las ventas del perÃodo fiscal
anterior (en unidades) y la existencia final de bienes de cambio del perÃodo fiscal anterior (en unidades),
exteriorizadas por el contribuyente.
Una vez obtenidas las ventas omitidas en unidades se debe proceder a valorizarlas y prorratearlas
mensualmente. Para el o, en primer lugar se calcula el porcentaje de omisión efectuando el cociente entre las
ventas omitidas en unidades y las ventas declaradas en unidades.
Una vez calculado el porcentaje de omisión, debe aplicarse a las unidades vendidas en cada uno de los meses
del año fiscal, multiplicando al resultado por el precio de venta promedio vigente en cada mes; obteniendo asÃ
los montos de ventas omitidas.
Cabe aclarar que toda operatoria expuesta anteriormente, siempre debe ser aplicada a las ventas gravadas por
el impuesto.
9) Las diferencias de ingresos calculadas con el procedimiento que se detal a a continuación, cuando no se
presentaren o no existieren comprobantes respaldatorios de ventas, compras y/o de gastos inherentes al giro
del comercio y/o gastos particulares, o los mismos fueren parciales y de escasa representatividad en relación a
la explotación; y además no hubieren libros o registraciones.
En estos casos podrá aplicarse para los perÃodos bajo fiscalización el promedio de ingresos declarados o
determinados a contribuyentes que desarrol en la misma actividad, considerando explotaciones de similar
magnitud y movimiento comercial acorde a su localización.
Si no contare con tales datos comparativos, se podrá tomar otros indicadores o elementos de juicio que
permitan una razonable estimación de los ingresos gravados.
La aplicación de los métodos presuntivos enumerados en los incisos precedentes deberán en todos los casos
estar respaldados por técnicas adecuadas y realizadas con la prudencia necesaria, de manera tal de no alterar
la razonabilidad de los resultados obtenidos.
Presunción en función de declaraciones juradas presentadas
ArtÃculo 46. En los casos en que los contribuyentes omitieran presentar declaraciones juradas en oportunidad
de producirse su vencimiento y la Dirección provincial de Rentas conozca por declaraciones juradas o
determinaciones de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en perÃodos anteriores o
posteriores, se los podrá intimar para que dentro del plazo de quince (15) dÃas las presenten e ingresen el
tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Dirección provincial de Rentas podrá
determinar de oficio las obligaciones fiscales adeudadas de acuerdo al siguiente procedimiento.
El importe correspondiente al impuesto se calculará tomando como base el monto declarado o determinado de
oficio respecto de cualquiera de los anticipos o saldos de declaraciones juradas anteriores o posteriores, de
perÃodos fiscales no prescriptos.
El monto a que hace referencia el párrafo anterior se ajustará de acuerdo con la variación del Ãndice de precios
internos al por mayor, o el que se disponga en su reemplazo, operada entre el mes calendario del vencimiento
del anticipo o saldo de declaración jurada tomado como base y el mes calendario correspondiente al del
vencimiento de la obligación que se determina. El importe asà calculado estará sujeto al régimen de intereses,
desde el vencimiento del perÃodo liquidado hasta el momento de pago, según lo establecido en la parte general
de este Código Fiscal.
La determinación será notificada al contribuyente, quien deberá abonar el importe resultante de la misma dentro
de los diez (10) dÃas siguientes.
Si el monto determinado fuere inferior al que le corresponde tributar, el contribuyente deberá ingresar este
último, con los intereses correspondientes.
Si finalizado el procedimiento contencioso fiscal hubiere -sobre los impuestos abonados excedentes a favor del
contribuyente, éste se compensará o se considerará como crédito a favor del mismo, para ser imputado al
primer vencimiento del impuesto posterior a la fecha del pedido por parte del responsable.
Sin perjuicio del procedimiento previsto en el presente artÃculo, la Dirección provincial queda facultada para
verificar las obligaciones fiscales del contribuyente de acuerdo a los artÃculos 42, siguientes y concordantes de
este Código Fiscal.
Conformidad del contribuyente o responsable con los ajustes de inspección
ArtÃculo 47. Las liquidaciones practicadas por inspectores y demás empleados que intervienen en la
fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de aquél os, la que sólo compete al
director provincial y subdirector provincial o a quien se designe para sustituirlo.
No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la obligación tributaria si con anterioridad a dicho
acto el responsable prestase conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los efectos
de una declaración jurada para el responsable. Queda expedita la vÃa de apremio en el supuesto de no
efectuarse el pago en el término de quince (15) dÃas de conformado el ajuste. Sin perjuicio de lo expresado en
este párrafo, podrá iniciarse el sumario a los efectos de juzgar la conducta del contribuyente o responsable.
Ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación
ArtÃculo 48. Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y
responsables y el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá:
a) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, en tanto no se hubiere operado la prescripción, la exhibición de
libros y comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que puedan
constituir hechos imponibles.
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los actos u operaciones, se presten
los servicios, se obtengan los beneficios o mejoras o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales,
a los lugares en que se l even libros u obren otros antecedentes vinculados con dichos actos, operaciones,
servicios, beneficios, mejoras o actividades y a los bienes que constituyan materia imponible.
c) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
d) Citar a comparecer en las oficinas de la Dirección provincial al contribuyente y a los responsables.
e) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una administración central ubicada
fuera de la Provincia, y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para determinar la
obligación impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales, de manera tal que se
pueda establecer contablemente el monto de la inversión, ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación,
rendimiento bruto, resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación tributaria.
f) Requerir, por medio del director provincial y demás funcionarios especialmente autorizados, el auxilio de la
fuerza pública y orden de al anamiento de la autoridad judicial para l evar a cabo las inspecciones o el registro
de los locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se
opongan u obstaculicen la realización de los mismos.
Las actas y su valor probatorio
ArtÃculo 49. En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios
que las efectúen deberán extender actas escritas de los resultados, asà como de la existencia de
individualización de los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los contribuyentes,
responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o no por los involucrados, constituirán elementos
de prueba en los procedimientos administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las
obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación de sanciones de cualquier
naturaleza.
El procedimiento de determinación de oficio
ArtÃculo 50. El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución dictada por el juez
administrativo en la que, luego de indicar el nombre, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal
del sujeto pasivo, se deberán consignar los perÃodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste que se
intenta practicar, el monto del gravamen que no se habrÃa ingresado y las normas aplicables.
De la resolución de inicio se dará vista al contribuyente o responsable para que en el término de quince (15)
dÃas formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos
los restantes medios probatorios que hagan al ejercicio de su derecho de defensa ante la autoridad que l eva
adelante el procedimiento.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artÃculos 25 y 26 de este Código, también se dará
intervención en el procedimiento determinativo, y en su caso sumarial, a quienes administren o integren los
órganos de administración de los contribuyentes y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su
descargo y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes.
El juez administrativo deberá resolver sobre la admisibilidad o el rechazo de la prueba ofrecida en el término de
diez (10) dÃas. La prueba admitida y la que disponga el juez administrativo a cargo del contribuyente, deberá
producirse dentro de los treinta (30) dÃas contados a partir de su notificación. Este término podrá ser prorrogado
por igual lapso y por única vez mediante decisión fundada. Sin perjuicio de el o, el juez administrativo podrá
disponer verificaciones, contralores y demás medidas de prueba, que como medidas para mejor proveer sean
necesarias para establecer la real situación del hecho, debiendo luego, dentro del término de sesenta (60) dÃas
contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior, dictar resolución fundada.
En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el
párrafo anterior, el juez administrativo podrá dictar la resolución prescindiendo de el a.
Transcurrido el término de quince (15) dÃas sin que el contribuyente o responsable contestare la vista o lo
hiciere sin ofrecer prueba alguna, el juez administrativo dictará dentro de los quince (15) siguientes resolución
fundada resolviendo la cuestión.
Sustanciación conjunta de los procedimientos de determinación de oficio y del sumario
ArtÃculo 51. Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales y
medien indicios fehacientes de la existencia de infracciones tributarias, el juez administrativo deberá sustanciar
conjuntamente los procedimientos determinativo y sumarial.
Resolución final de los procedimientos de determinación de oficio y sumarial
ArtÃculo 52. La resolución de ambos procedimientos deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se
practique; el nombre del contribuyente, el perÃodo fiscal a que se refiere, en su caso; las disposiciones legales
que se apliquen; los hechos que la sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas
por el contribuyente o responsable; la tipificación de la infracción; su fundamento; el gravamen adeudado; la
sanción a aplicarse y la firma del funcionario competente.
Determinación del crédito fiscal en los casos de contribuyentes en concursos
ArtÃculo 53. Para la determinación del crédito fiscal en los casos de contribuyentes deudores en concurso
preventivo o declarados en quiebra, no será de aplicación el procedimiento determinativo de oficio o sumarial
establecido en los artÃculos 50 y subsiguientes de este Código Fiscal. Las resoluciones determinativas dictadas
por la Dirección serán parte de la demanda de verificación, tempestiva o tardÃa, ante la Sindicatura o el juez,
respectivamente, conforme a las normas de la ley 24.522 o a la que en el futuro la reemplace. El o implica el
agotamiento de la vÃa administrativa. En estos casos no resulta de aplicación lo establecido en el inciso a) del
artÃculo 190 de la ley de procedimiento administrativo provincial 1284.
Recurso oponible
ArtÃculo 54. Las resoluciones de la Dirección que rectifiquen una declaración jurada o que se efectúen en
ausencia de las mismas, quedarán firmes a los quince (15) dÃas de notificadas al contribuyente o responsable,
salvo que en dicho lapso opte por interponer el recurso mencionado en el artÃculo 94 del presente Código
Fiscal.
Transcurrido el término indicado sin que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá
modificarla de oficio, salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de
los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación, en cuyo caso deberá otorgar nuevo traslado
al contribuyente o responsable.
TÃtulo noveno. De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
Recargo por simple mora para los agentes de retención, percepción y recaudación
ArtÃculo 55. La simple mora en el pago de los gravámenes por parte de los agentes de retención, percepción y
recaudación, cuando el mismo se pague espontáneamente, hará surgir la obligación de abonar juntamente con
aquél os un recargo que resultará de aplicar la siguiente escala sobre el impuesto adeudado, debidamente
ajustado, de acuerdo a lo que establece este Código Fiscal:
1) Hasta diez (10) dÃas corridos de atraso: diez por ciento (10%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
2) Hasta treinta (30) dÃas corridos de atraso: veinte por ciento (20%) del impuesto que se ingrese fuera de
término.
3) Hasta noventa (90) dÃas corridos de atraso: cuarenta por ciento (40%) del impuesto que se ingrese fuera de
término.
4) Hasta ciento ochenta (180) dÃas corridos de atraso: sesenta por ciento (60%) del impuesto que se ingrese
fuera de término.
5) Hasta trescientos sesenta (360) dÃas corridos de atraso: ochenta por ciento (80%) del impuesto que se
ingrese fuera de término.
6) Más de trescientos sesenta (360) dÃas corridos de atraso: cien por ciento (100%) del impuesto que se ingrese
fuera de término.
La aplicación del recargo por simple mora en el pago del impuesto, será automática y no requerirá
pronunciamiento alguno de juez administrativo, debiendo hacerse efectiva juntamente con el pago del impuesto
e intereses, identificándose la imputación a dicho concepto en la forma que disponga la Dirección provincial.
El recargo previsto por el presente artÃculo será liberatorio de la sanción establecida en el artÃculo 66 de este
cuerpo legal.
Multas por infracción a los deberes formales de carácter general
ArtÃculo 56. Las infracciones a los deberes formales establecidos por este Código, en otras leyes tributarias y
catastrales, en decretos del Poder Ejecutivo, en resoluciones del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, en
resoluciones de la Dirección provincial de Rentas, tendientes a determinar la obligación tributaria y/o verificar y
fiscalizar el cumplimiento que de el a hagan los responsables, serán sancionadas con multas graduables entre
las sumas que a tal efecto fije la ley impositiva.
Multas por infracción a los deberes de información propia o de terceros
ArtÃculo 57. En caso que la infracción consista en un incumplimiento a los deberes de información propia o de
terceros, la multa a imponer se graduará entre las sumas que a tal efecto fije la ley impositiva.
Multas por infracción por falta de presentación de la declaración jurada
ArtÃculo 58. Cuando la infracción consista en la falta de presentación de declaraciones juradas, la multa se
aplica en forma automática en la suma que a tal efecto fije la ley impositiva.
El procedimiento a seguir en los casos indicados en el párrafo anterior podrá iniciarse, a opción de la Dirección
provincial de Rentas, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que indique
claramente la o las declaraciones juradas que se imputan como no presentadas a su vencimiento y la norma
incumplida. Si dentro del plazo de quince (15) dÃas a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente
la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados se reducen de pleno derecho a la
mitad, y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si
ambos requisitos se cumplimentaren con carácter previo a la notificación mencionada. En caso de no pagarse
la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artÃculo
72, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.
Clausura de establecimiento
ArtÃculo 59. Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en este Código Fiscal, la Dirección podrá
disponer la clausura por un tiempo de uno (1) a tres (3) dÃas, de los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios o de servicios, que incurran en algunos de los siguientes hechos u omisiones:
1) Se haya comprobado la falta de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Dirección por
parte del contribuyente.
2) El contribuyente omita emitir facturas o comprobantes equivalentes de una (1) o más de sus ventas,
locaciones o prestaciones de servicios, o las que emita carezcan de los requisitos que establezca la Dirección, o
bien en el caso de no conservarse los duplicados o constancias de emisión.
3) Por existir discordancia entre el original de la factura o documento equivalente y las copias existentes en
poder del contribuyente o responsable.
4) Se hal en o hubieran hal ado en posesión de bienes o mercaderÃas sobre cuya adquisición no aporten
facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.
5) Si el contribuyente no l eva las registraciones de las adquisiciones de bienes o servicios, o de las ventas,
locaciones o prestaciones.
En caso de reincidencia, el plazo de la clausura a imponer se duplicará de forma automática, tomándose como
base el de la aplicada en la última oportunidad.
Procedimientos a sustanciar para su aplicación
ArtÃculo 60. La clausura deberá ser precedida de un acta de comprobación en la cual los agentes de la
Dirección dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los hechos, a su prueba y a su
encuadramiento legal. La misma acta contendrá una citación para que el contribuyente o responsable
comparezca a una audiencia para ejercer su defensa, munidos de las pruebas que hagan a su derecho,
pudiendo asistir con patrocinio letrado. La mencionada audiencia se deberá fijar dentro de un plazo de cinco (5)
dÃas. Si se negaran a firmar o a notificarse, se dejará la copia en el lugar donde se l eva a cabo la actuación,
certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.
El imputado podrá presentar un escrito antes de la audiencia, acompañando con el mismo las pruebas que
hagan a su derecho. Si éste no asistiere a la audiencia o no presentare previamente un escrito, se dejará
constancia de el o y se procederá al dictado de la resolución respectiva, con los elementos obrantes en autos.
Si compareciera con posterioridad, se proseguirán las actuaciones en el estado en que se encuentren en ese
momento.
La audiencia o presentación del escrito deberá realizarse ante la Dirección, debiéndose dictar resolución en un
plazo no mayor de cinco (5) dÃas. La resolución que ordene la clausura dispondrá sus alcances y el número de
dÃas que deba cumplirse. Firme la resolución, la Dirección procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos
y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la
medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren a la misma.
Efectos de la clausura
ArtÃculo 61. Durante el perÃodo de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que
fuese necesaria para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de
producción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago
de los salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho del empleador a disponer de
su personal en las formas que autoricen las normas laborales.
ArtÃculo 62 Quien quebrantare una clausura impuesta o violare los sel os, precintos o instrumentos que hubieren
sido utilizados para hacerla efectiva o para l evarla a conocimiento del público, quedará sometido a las normas
del Código Penal y leyes vigentes en la materia.
La Dirección procederá a instruir el correspondiente sumario; una vez concluido será elevado de inmediato al
juez correspondiente.
Además de la sanción penal que le pudiere corresponder, se le aplicará una nueva clausura por el doble de
tiempo de la impuesta oportunamente.
Redención de la clausura por pago de multa
ArtÃculo 63. El contribuyente o responsable que fuere sancionado con la pena de clausura del o los
establecimientos donde se haya producido cualquiera de las causales tipificadas en los incisos 2) a 5) del
artÃculo 59, podrá redimir la sanción aplicada con el pago de una multa equivalente a la tercera parte del
importe promedio mensual de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos abonados o ajustados
impositivamente durante los últimos seis (6) meses a la fecha de la constatación de la infracción que originó la
sanción, por cada dÃa de clausura impuesta y por cada establecimiento penalizado con el cese de las
actividades.
El ejercicio de esta opción, que podrá ser efectuada por el contribuyente o responsable una (1) sola vez por
cada establecimiento sancionado, deberá manifestarse por escrito dentro del plazo para interponer el recurso
contra la aplicación de la clausura y caducará en el supuesto de no abonarse la multa dentro del plazo de
quince (15) dÃas de liquidado por la Dirección el importe de la multa, conforme el procedimiento indicado en el
párrafo anterior.
La elección del presente instituto por el contribuyente o responsable importa el reconocimiento expreso de la
existencia real de la infracción constatada en el acta y la renuncia a todo tipo de reclamos relacionados con el
procedimiento y con los efectos de la penalidad aplicada, asà como el de reclamar la devolución del importe de
la multa que se vaya a ingresar. De no pagarse la multa liquidada, se procederá a efectivizar la clausura sin
más trámite, atento el reconocimiento y las renuncias formuladas.
Recursos contra la aplicación de clausuras
ArtÃculo 64. Contra la resolución que establezca la clausura del o los establecimientos, el contribuyente o
responsable podrá interponer recurso de apelación ante la Justicia Penal ordinaria de la Provincia del Neuquén
competente por el lugar donde se dispuso la penalidad.
El recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco
(5) dÃas de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de los tres (3)
dÃas de deducida la apelación deberá remitirse el recurso y las piezas pertinentes de las actuaciones al juez
competente.
De no interponerse el recurso en tiempo y forma la clausura quedará firme, debiendo ser desestimado sin más
el que se presente en forma extemporánea. El recurso será concedido con efecto suspensivo.
Conjuntamente con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada, como
también acompañarse la prueba correspondiente que haga al derecho del recurrente, no admitiéndose fuera de
esta oportunidad otros escritos con el objeto mencionado.
Podrá también el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección y que no fue admitida o que habiendo
sido admitida y estando su producción a cargo de la Dirección no hubiera sido sustanciada.
El juez en lo Penal deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las verificaciones que
estime necesarias para establecer la real situación de hecho, y dictará la sentencia confirmando o revocando la
clausura en el término de veinte (20) dÃas de recibida la causa. La resolución que dicte el juez será recurrible en
los términos del Código Procesal Penal de la Provincia.
Omisión del pago de impuestos. Omisión del deber de actuar como agente de retención o percepción
ArtÃculo 65. El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, o del deber
de actuar como agente de retención, percepción o recaudación constituirá omisión de tributo y será reprimido
con una multa graduable entre el veinticinco por ciento (25%) y el cien por ciento (100%) del monto del
gravamen dejado de abonar, de retener, percibir o recaudar.
El incumplimiento total o parcial del pago del Impuesto Inmobiliario por la falta de declaración de mejoras sobre
inmuebles será reprimido con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento cincuenta por
ciento (150%) del monto del gravamen dejado de abonar.
No incurrirá en la infracción prevista quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente con su
obligación tributaria en razón de hal arse afectado por error excusable de hecho o de derecho.
Defraudación fiscal
ArtÃculo 66. Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de una multa graduable entre el cien por ciento
(100%) y el cuatrocientos por ciento (400%) del monto que total o parcialmente se haya defraudado o intentado
defraudar al fisco, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por la comisión de delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación,
ocultación, o en general cualquier maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de
las obligaciones fiscales que les incumben a el os o a otros sujetos.
b) Los agentes de retención, percepción o recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos,
percibidos o recaudados después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco.
Graduación de las multas
ArtÃculo 67. La graduación de las multas a aplicar en los casos de omisión de tributo y de defraudación fiscal se
establecerá teniendo en consideración los montos del gravamen adeudado, los antecedentes del contribuyente,
la importancia de su actividad, la representatividad del monto omitido o defraudado y otros valores que deberán
merituarse en los fundamentos de la resolución que aplique la multa.
Reducción de sanciones de pleno derecho. Condiciones para su vigencia
ArtÃculo 68. Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista de la
resolución iniciando el procedimiento determinativo de oficio y de instrucción de sumario, la multa por omisión o
por defraudación se reducirá de pleno derecho al tercio (1/3) del mÃnimo legal correspondiente.
Si la conformidad con la pretensión fiscal fuera manifestada durante el transcurso del procedimiento
determinativo y sumarial, antes de dictarse la resolución final, las multas por omisión o defraudación se
reducirán de pleno derecho a las dos terceras partes (2/3) del mÃnimo legal correspondiente.
En el caso que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuera consentida por el interesado, la multa
que le hubiere sido aplicada por omisión o defraudación quedará reducida de pleno derecho al mÃnimo legal.
Los beneficios establecidos en este artÃculo se otorgarán a cada contribuyente o responsable por una única vez,
y estarán condicionados al ingreso del impuesto determinado y de la multa reducida.
Presunciones de fraude
ArtÃculo 69. Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente
cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las
declaraciones juradas.
2) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos
hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
4) Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones que constituyen objetos o
hechos imponibles.
5) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a los hechos u operaciones que
constituyan hechos imponibles.
6) No l evar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, ni los libros especiales
que disponga la Dirección de conformidad con el artÃculo 14 del presente.
7) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio, inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro
familiar o tercero, al solo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente continuidad
económica.
8) Adulteración de la fecha de los instrumentos.
9) Adulteración de las estampil as y/o la fecha de su inutilización.
10) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión.
11) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en ejemplares o copias de
instrumentos gravados.
12) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los contribuyentes hubieran sido
nombrados depositarios por la Dirección.
Se presumirá que existe adulteración cuando se observan diferencias entre los datos consignados por el
inspector en las actas o planil as de cargos y el contenido de los documentos, salvo que éstos permanecieren
en paquetes lacrados y sel ados que no presenten signos de violación, o que los originales o las fotocopias
debidamente controladas se hubieran agregado al expediente.
Remisión de sanciones
ArtÃculo 70. En los casos de infracciones a los deberes formales, podrán remitirse las multas aplicadas por la
Dirección provincial a los contribuyentes, responsables o terceros, cuando se trate de actos u omisiones que
configuren error excusable.
En los casos de la multa del artÃculo 58, la remisión de la misma solamente se verificará en el caso de tratarse
de un error de la Administración al requerir la presentación de declaraciones juradas ya presentadas en la
oportunidad legal.
Plazo para el pago de las multas
ArtÃculo 71. Excepto la multa establecida en el artÃculo 58 por falta de presentación de la declaración jurada a
su vencimiento, las sanciones serán aplicables por la Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables
dentro de los quince (15) dÃas de notificada la resolución que las impone.
Procedimiento sumarial
ArtÃculo 72. Los actos y omisiones a que se refieren los artÃculos 56; 57; 65 y 66 de este Código serán objeto
de un sumario administrativo previo, cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada del juez
administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se le atribuye y la norma o normas
cuya violación se le imputa al presunto infractor.
En cualquiera de los supuestos previstos, si la infracción fuera cometida por sociedades irregulares o de
simples asociaciones, la responsabilidad ilimitada y solidaria se extenderá a todos los integrantes.
Alcances de la instrucción del sumario
ArtÃculo 73. La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, y a
todos aquel os a quienes se les pretenda extender la responsabilidad solidaria, a los que se les acordará un
plazo de quince (15) dÃas para que formulen por escrito su descargo, acompañen la prueba documental que
obre en su poder y ofrezcan todas las pruebas restantes que hagan a su derecho.
El procedimiento en el sumario
ArtÃculo 74. Si el contribuyente o responsable contestara la vista expresando su disconformidad y ofreciendo
prueba, el juez administrativo deberá resolver sobre su admisibilidad o rechazo en forma fundada dentro del
plazo de diez (10) dÃas. La prueba admitida y la que disponga el juez administrativo a cargo del contribuyente
deberá producirse dentro de los treinta (30) dÃas a partir de su notificación. Este término será prorrogable por
igual lapso y por única vez mediante decisión motivada. La petición de prórroga deberá ser fundada, para lo
cual el requirente expresará los motivos que le impidieron producir la prueba ofrecida en el término establecido.
Sin perjuicio de el o el juez administrativo podrá disponer las verificaciones, contralores y demás medidas de
prueba, que como medidas para mejor proveer sean necesarias para establecer la real situación del hecho,
debiendo luego, dentro del término de sesenta (60) dÃas contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el
párrafo anterior, dictar resolución fundada.
A requerimiento del contribuyente o responsable, la Dirección certificará y autenticará las copias de las pruebas
documentales que se agreguen y expedirá testimonio de las demás medidas de prueba que produzcan, que
deberán en ambos casos ser suministradas al efecto por aquél os.
Transcurrido el término de quince (15) dÃas sin que el contribuyente o responsable contestare la vista o lo
hiciere sin ofrecer prueba alguna, el juez administrativo dictará dentro de los quince (15) dÃas resolución
fundada resolviendo la cuestión y dándoles por decaÃdo el derecho de producir su defensa y/u ofrecer prueba,
salvo que dentro de los cinco (5) dÃas inmediatos posteriores al vencimiento del plazo para contestar la vista
decrete medidas para mejor proveer, las que deberán sustanciarse dentro de los treinta (30) dÃas subsiguientes,
vencidos los cuales deberá dictarse resolución en el plazo establecido en este párrafo.
En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el
párrafo anterior, el juez administrativo podrá dictar la resolución prescindiendo de el a.
Carácter secreto del sumario
ArtÃculo 75. El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para
quienes el as expresamente autoricen.
Recursos
ArtÃculo 76. Contra las resoluciones que impongan sanciones, los infractores y los responsables solidarios
podrán interponer, dentro de los quince (15) dÃas de notificada la medida, el recurso de reconsideración ante el
director provincial.
Notificación
ArtÃculo 77. Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas
deberán ser fehacientemente notificadas a los interesados.
Extinción de la acción por muerte del infractor
ArtÃculo 78. La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones y deberes fiscales de las personas
fÃsicas se extingue por la muerte del infractor.
Infracción de personas de existencia ideal
ArtÃculo 79. En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales de personas jurÃdicas,
asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá imponer multa a la entidad misma sin necesidad de
probar la culpa o dolo de una persona fÃsica.
TÃtulo décimo. Del pago
Pago
ArtÃculo 80. Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes fiscales, el pago de los impuestos,
tasas y contribuciones, sus accesorios y multas deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables
dentro de los plazos que a tal efecto establezca este Código, la ley impositiva o la Dirección provincial de
Rentas.
En cuanto al pago de los impuestos determinados por la Dirección, deberán ser efectivizados dentro de los
quince (15) dÃas de notificados de la liquidación respectiva; podrá la Dirección exigir anticipos o pagos a cuenta
de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que aquél a establezca.
Además podrá establecer con carácter general o especial la recaudación en la fuente de los impuestos, tasas y
contribuciones, cuando considere conveniente, y dispondrá qué personas y en qué casos actuarán como
agentes de retención, percepción y/o recaudación para el cobro de los mismos.
El pago de los impuestos, tasas y contribuciones que en virtud de este Código o leyes especiales no exijan
declaraciones de los contribuyentes o responsables, deberán efectuarse dentro de los quince (15) dÃas de
realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este Código o leyes fiscales especiales. Los
instrumentos que fijen un plazo igual o menor que los establecidos en este artÃculo deben ser repuestos antes
del dÃa de su vencimiento.
En los casos en que el Impuesto de Sel os se pague por declaración jurada, la Dirección provincial determinará
el plazo en que deberá ingresarse el mismo.
Cuando el contribuyente o responsable presente anticipos y/o declaraciones juradas y no pague el impuesto
respectivo, la Provincia podrá requerir el mismo por vÃa de apremio sin más trámite, en concordancia con el
primer párrafo del artÃculo 41.
Lugar de pago de las obligaciones tributarias
ArtÃculo 81. El pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá efectuarse a través de los mecanismos de
pago que la Dirección provincial de Rentas establezca a tal fin. El medio utilizado solamente tendrá efecto
cancelatorio al momento de su efectivización.
Cuando el mismo se realice mediante envÃo postal solamente se admitirá como medio de pago el giro postal o
bancario, en cuyo caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente oficina
de correo o entidad bancaria.
Pagos imputados por los contribuyentes
ArtÃculo 82. Los pagos realizados por los deudores de impuestos, tasas o contribuciones serán considerados
como pago del perÃodo fiscal al cual fueron imputados por los contribuyentes o responsables.
Pagos efectuados sin imputación o efectuados erróneamente
ArtÃculo 83. Los pagos efectuados sin especificar año, o aquel os realizados en exceso o por error, se
imputarán a las deudas de los años más remotos y aunque se refieran a distintas obligaciones fiscales.
Dentro de cada año el importe abonado se imputará primero a multas adeudadas, luego a los recargos por
simple mora, seguidamente a los intereses punitorios y finalmente a los intereses resarcitorios que se hubieran
devengado desde el vencimiento y, una vez cancelados dichos conceptos, al capital adeudado del gravamen.
Intereses resarcitorios y punitorios
ArtÃculo 84. La falta de pago en término de toda deuda por impuestos, tasas u otras obligaciones fiscales,
como asà también los anticipos, cuotas, retenciones y percepciones, hace surgir, sin necesidad de interpelación
alguna, la obligación de abonar sobre las sumas adeudadas el interés mensual que fije la Dirección provincial
de Rentas con carácter general, debiendo aplicarse desde el dÃa de vencimiento de la obligación principal hasta
la fecha del efectivo pago. La tasa aplicable no podrá exceder la mayor tasa vigente que cobre en sus
operaciones el Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA).
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta un cincuenta por ciento (50%) la tasa de interés mensual
prevista en el párrafo anterior del presente artÃculo, aplicable a las deudas cuyo cobro sea efecuado en forma
judicial por apremio, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la del efectivo pago.
Régimen de actualización de las deudas anteriores al 1 de abril de 1991
ArtÃculo 85. Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como asà también
los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, originada con anterioridad al 1 de abril de
1991, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del
coeficiente correspondiente al perÃodo comprendido entre la fecha de vencimiento y el 1 de abril de 1991,
computándose como mes entero las fracciones del mes, conforme las disposiciones de la ley 23.928.
La actualización procederá sobre la base de la variación del Ãndice de precios mayoristas, nivel general,
elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el del mes de marzo de
1991.
La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal.
Imputación de los pagos efectuados fuera de término
ArtÃculo 86. Los pagos que se efectúen una vez vencido el plazo fijado para el cumplimiento de las
obligaciones serán imputados conforme el orden que establece el artÃculo 83, segundo párrafo.
Planes de facilidades de pago
ArtÃculo 87. La Dirección provincial de Rentas podrá otorgar planes de facilidades de pago de hasta treinta y
seis (36) cuotas, con garantÃa o sin el a, para la cancelación de los gravámenes, accesorios y sanciones
adeudados, aun cuando se hal en en procesos de apremio fiscal.
Los planes de pago tendrán una tasa de interés que fijará la Dirección con carácter general, atendiendo en su
caso a los plazos concedidos.
La facultad otorgada a la Dirección en el párrafo anterior incluye a los contribuyentes concursados, para el pago
de las deudas relativas a los tributos, sean quirografarias o privilegiadas, que se hayan originado con
anterioridad a la fecha de presentación en concurso.
Remisión de intereses
ArtÃculo 88. La Dirección podrá, con carácter general o parcial, cuando medien causas justificadas, remitir en
todo o en parte la obligación de pagar los intereses a que se refieren los artÃculos 84 y 87 del presente Código.
Facultades del Poder Ejecutivo
ArtÃculo 89. Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por el término que considere conveniente, con carácter
general o para determinadas zonas o actividades de la Provincia, el otorgamiento de regÃmenes de facilidades
de pago, de remitir total o parcialmente multas, accesorios, intereses, recargos y cualquier otra sanción
relacionada con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo
de la Dirección, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando
cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciado en su caso la posesión o tenencia de bienes o efectos
en contravención.
En cada oportunidad en que el Poder Ejecutivo haga uso de la presente facultad deberá reglamentar el alcance
conceptual y temporal de la espontaneidad en el proceder de los contribuyentes o responsables que pretendan
hacerse acreedores al régimen excepcional.
Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso
anticipado de tributos no vencidos.
Para el caso particular del Impuesto Inmobiliario el Poder Ejecutivo podrá establecer bonificaciones especiales
para contribuyentes cumplidores en hasta un diez por ciento (10%) del impuesto emitido.
Efectos de la falta de pago de deudas firmes o consentidas
ArtÃculo 90. La resolución definitiva de la Dirección o decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación
impositiva debidamente notificada o la deuda resultante de declaración jurada que no sea seguida por el pago
en los términos establecidos en el artÃculo 80, podrá ser ejecutada por vÃa de apremio sin ulterior intimación de
pago.
Compensación
ArtÃculo 91. De oficio o a pedido del interesado la Dirección deberá compensar los saldos acreedores,
cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de
gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables o determinados por el organismo fiscal,
comenzando por los más remotos y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.
Los contribuyentes y/o responsables que mantengan al mismo tiempo créditos lÃquidos y exigibles y deudas
tributarias vencidas y/o devengadas con el Estado provincial, como único sujeto pasivo de ambas, podrán
solicitar la cancelación de las deudas de impuestos provinciales con los importes de pagos disponibles y hasta
el importe máximo de los mismos, de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto el Poder Ejecutivo.
Acreditación y devolución de tributos
ArtÃculo 92. La Dirección provincial de Rentas, como consecuencia de la compensación prevista en el artÃculo
anterior o cuando compruebe la existencia de pagos de cualquier naturaleza no debidos o excesivos, podrá de
oficio o a solicitud del interesado acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o
responsable.
Cómputo de los intereses
ArtÃculo 93. Las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable serán reconocidas con más el
incremento que resulte de aplicarles la tasa de intereses que a tales efectos establecerá la Dirección provincial
de Rentas, calculados a partir del pedido de compensación y/o repetición de las sumas ingresadas en exceso
efectuado por el interesado.
TÃtulo décimo primero. Del procedimiento contencioso fiscal
Recursos
ArtÃculo 94. Contra las resoluciones de la Dirección provincial que determinen gravámenes, impongan multas,
liquiden intereses, rechacen repeticiones de tributos o de cualquier otra Ãndole, el contribuyente o responsable
podrá interponer, dentro de los quince (15) dÃas de notificado, el recurso de reconsideración ante el Director
Provincial de Rentas.
Formalidades y efectos de la interposición de los recursos
ArtÃculo 95. Con la presentación del recurso de reconsideración deberán exponerse todos los argumentos
contra la resolución atacada, acompañarse la prueba documental y ofrecerse todos los restantes medios de
pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos
posteriores o documentos que no pudieren presentarse en dicho acto, por causas debidamente justificadas.
La interposición del recurso suspende la obligación de pago pero no interrumpe la aplicación de los intereses
resarcitorios ni de la actualización monetaria que pudiera l egar a corresponder.
Durante la pendencia de los mismos la Dirección no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal. Sin
perjuicio de el o será requisito de admisión, del recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable
regularice su situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman, respecto de los cuales preste
conformidad.
Procedimiento en el recurso de reconsideración
ArtÃculo 96. La Dirección podrá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas por el recurrente,
y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la veracidad de los hechos, y dictará
resolución motivada dentro de los sesenta (60) dÃas de la interposición del recurso, notificándola al recurrente
con copia Ãntegra de la misma.
Procedimiento en el recurso de apelación
ArtÃculo 97. La resolución recaÃda sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) dÃas de
notificada, salvo que dentro de dicho término el contribuyente interponga recurso de apelación ante el Poder
Ejecutivo a través del tribunal referido en el artÃculo 19 del presente Código, en cuyo caso la Dirección
solamente examinará si el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma y en su caso declarara su admisibilidad,
debiendo elevarlo para su tratamiento.
El recurso deberá interponerse por escrito expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la
resolución impugnada, debiendo la Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos
requisitos.
Plazo y formalidades de la elevación del recurso de apelación
ArtÃculo 98. Declarada la admisibilidad del recurso de apelación, el expediente deberá ser remitido por la
Dirección provincial de Rentas al tribunal referido en el artÃculo 19 dentro de los quince (15) dÃas, juntamente
con un escrito de contestación de los agravios del apelante.
Denegatoria del recurso de apelación. Queja del apelante
ArtÃculo 99. Si la Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá notificarse al apelante, el
que podrá recurrir en queja ante el Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) dÃas de notificada.
Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido, la resolución de la Dirección quedará de hecho
consentida con carácter de definitiva.
Procedimiento del recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo
ArtÃculo 100. El Poder Ejecutivo, a través del tribunal referido en el artÃculo 19, podrá sustanciar las pruebas
que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias y
deberá dictar el Acuerdo, que agotará la vÃa administrativa, dentro de los noventa (90) dÃas de la interposición
del recurso. Dicho Acuerdo deberá ser notificado al contribuyente con copia Ãntegra del mismo.
Demanda ante el Tribunal Superior de Justicia
ArtÃculo 101. Contra la resolución dictada por el Poder Ejecutivo, a través del tribunal referido en el artÃculo 19,
podrá interponerse demanda contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia dentro del plazo
de treinta (30) dÃas de notificada aquél a.
Será requisito de admisibilidad de la demanda el pago previo de la obligación fiscal y sus accesorios y al solo
efecto de repetir los pagos que resultasen indebidos. No alcanza esta exigencia al importe adeudado por
multas.
Demanda de repetición. Procedimiento
ArtÃculo 102. La demanda de repetición deberá interponerse ante la Dirección provincial de Rentas y facultará
a ésta a verificar la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquél a se refiere y, en
su caso, determinar y exigir el pago de la obligación que resulte adeudarse.
La Dirección provincial, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas por el contribuyente que resulten
conducentes y de las medidas para mejor proveer que disponga, dictará resolución dentro del plazo de noventa
(90) dÃas, debiendo notificarse al contribuyente la resolución que se dicte.
Recursos oponibles
ArtÃculo 103. La resolución recaÃda sobre la demanda de repetición podrá ser objeto del recurso de
reconsideración ante el director provincial, en los términos previstos en el artÃculo 94 de este Código.
Silencio de la Administración
ArtÃculo 104. El silencio de la Dirección provincial en materia de demanda de repetición, que se extienda más
al á de los términos previstos en el artÃculo 102, facultará al contribuyente a considerarlo como resuelto
negativamente.
Idéntico efecto tendrá la falta de resolución en el plazo establecido en el artÃculo 96 de este Código cuando se
trate del recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo que se hubiera interpuesto contra una resolución de la
Dirección, denegatoria de una demanda de repetición.
En este último caso quedará expedita la acción judicial para reclamar la repetición de los tributos abonados en
exceso de la norma que los impone.
Personas facultadas para examinar las actuaciones
ArtÃculo 105. Las partes y los representantes legales intervinientes tendrán libre acceso a las actuaciones y
podrán tomar conocimiento de el as en cualquier estado de su tramitación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en resguardo del crédito fiscal, el director provincial o el
funcionario que éste autorice, podrá declarar reservadas, secretas o confidenciales las actuaciones, mediante
decisión fundada, previo dictamen jurÃdico.
TÃtulo décimo segundo. De la ejecución por apremio
Cobro judicial
ArtÃculo 106. El cobro judicial de los impuestos, tasas, contribuciones, actualizaciones, intereses, multas
ejecutoriadas y cualquier otro débito que corresponda a las obligaciones tributarias que efectúe la Dirección, se
practicará por la vÃa de apremio, una vez vencidos los plazos generales o especiales para el pago, sin
necesidad de mediar intimación o requerimiento individual alguno.
TÃtulo ejecutivo
ArtÃculo 107. Será tÃtulo ejecutivo suficiente:
1) La boleta de deuda expedida por la Dirección provincial de Rentas.
2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado.
Juez competente en los apremios
ArtÃculo 108. Los juicios serán tramitados ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio fiscal en la
provincia del deudor o el que corresponda al cumplimiento de la obligación fiscal o el lugar en que se encuentra
el bien afectado por la obligación que se ejecuta, a elección del actor. Si fueran varios los bienes pertenecientes
a una misma persona, los créditos podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del
domicilio fiscal del ejecutado en la Provincia o del lugar de ubicación de cualquiera de los bienes y cualesquiera
sea su valor, a elección del actor. En ningún caso la facultad que el fisco confiera a los contribuyentes para el
pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial podrá entenderse como declinación de esta última.
En el caso de existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una ejecución a elección
del actor. No es admisible la recusación sin causa.
Apremio con pluralidad de ejecutados
ArtÃculo 109. Si fueren varios los ejecutados en razón de la misma obligación, el apremio tramitará en un solo
juicio, unificándose la personerÃa en un representante, a menos que existan intereses encontrados a criterio del
magistrado. Si a la primera intimación las partes no coinciden en la elección del representante único, el juez lo
designará entre los que intervienen en el apremio y sin recurso alguno.
Mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate. Diligencias previas
ArtÃculo 110. El juez examinará el tÃtulo ejecutivo, y si se encontraren cumplidos los presupuestos procesales
ordenará librar el mandamiento de intimación de pago, embargo y en el mismo acto citará de remate al deudor.
La diligencia de intimación de pago deberá l evarse a cabo en el domicilio fiscal del o los ejecutados.
Diligencia de intimación de pago. Plazo para oponer excepciones y constituir domicilio procesal
ArtÃculo 111. Mediante la intimación de pago se requerirá al deudor la satisfacción del crédito reclamado con
más lo presupuestado para responder por intereses y costas.
La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia del
escrito de iniciación y de los documentos acompañados.
Las excepciones se opondrán dentro de cinco (5) dÃas en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de
prueba; no procediéndose de esta manera será rechazada sin más trámite, siendo inapelable el
pronunciamiento.
La intimación de pago importará asimismo el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido
para oponer excepciones constituya domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por
constituido en los estrados de dicho Juzgado, en los términos del artÃculo 113. No habiéndose opuesto
excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.
Embargo preventivo de bienes
ArtÃculo 112. Si requerido el pago no se abonara en el acto el importe del capital reclamado y el estimado por el
juez en concepto de intereses y costas, el oficial de Justicia procederá a embargar bienes suficientes para
cubrir la cantidad fijada en el mandamiento.
El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que dejará constancia. En este
caso, se le hará saber dentro de los tres (3) dÃas siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio, se
nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.
El oficial de Justicia requerirá al propietario de los bienes que manifieste si se encuentran afectados por
gravámenes, debiendo en su caso denunciar el monto, nombre y domicilio del acreedor, teniéndose por
cumplimentadas las exigencias de las normas que rigen la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere
presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para
oponer excepciones.
En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo
soliciten el auxilio de la fuerza pública y el al anamiento de domicilio, en caso de ser el o necesario.
Efectos de la incomparecencia
ArtÃculo 113. Si el demandado no compareciera o no constituyera domicilio se lo tendrá por constituido en los
estrados del Juzgado y al à se practicarán todas las notificaciones de los actos que correspondan, quedando
notificadas las resoluciones los dÃas martes y viernes o el siguiente hábil, si alguno de el os fuere feriado. No se
considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en SecretarÃa y se hiciera constar esta
circunstancia en el libro de asistencia que se l evará a ese efecto.
Depósito de los bienes embargados
ArtÃculo 114. El oficial de Justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que
podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquél os se encontraren en poder de un tercero y éste
requiriere el nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas fueren de difÃcil o costosa conservación o
hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en
conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de Justicia, lo que se hará saber a las partes a
los fines de ordenar su venta.
Ampliación del apremio
ArtÃculo 115. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro
del quinto dÃa los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación bajo
apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no
exhibiera recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobara sumariamente
su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
Ampliación de las medidas cautelares
ArtÃculo 116. En cualquier estado del juicio el actor podrá solicitar nuevos embargos o ampliación de los
anteriormente decretados o solicitar la intervención judicial de los bienes del demandado, designándose el
interventor a propuesta del actor. El ejecutado podrá recusarlo con causa dentro del tercer dÃa de notificada su
designación.
Excepciones admisibles
ArtÃculo 117. Las únicas excepciones admisibles en el juicio de apremio serán:
1) Inhabilidad de tÃtulo por vicios de forma.
2) Pago documentado, total o parcial.
3) Prórrogas o esperas concedidas por la Dirección provincial de Rentas, en forma documentada.
4) Pendencia de recursos autorizados por este Código con efecto suspensivo.
5) Prescripción.
6) Incompetencia de jurisdicción.
7) Cosa juzgada.
8) Litispendencia
En ningún caso los jueces admitirán en juicio controversias sobre el origen del crédito ejecutado.
Ejecutados domiciliados fuera de la Provincia del Neuquén
ArtÃculo 118. El juez del apremio podrá realizar notificaciones por telegrama colacionado o carta documento, a
petición de la actora. Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia, atento haber incumplido con el
último párrafo del artÃculo 29, se lo citará por edictos publicados por cinco (5) dÃas en el BoletÃn Oficial y, si no
compareciere, se dará intervención al defensor de Ausentes. Las notificaciones posteriores se practicarán por
nota.
Nulidad del juicio apremio. Condiciones para su articulación
ArtÃculo 119. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo para oponer excepciones por vÃa de excepción o de
incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en no haberse hecho
legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad el ejecutado
depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.
Efectos de la declaración de nulidad sobre las medidas cautelares trabadas
ArtÃculo 120. Si se anulare el procedimiento, el embargo trabado se mantendrá con carácter preventivo durante
quince (15) dÃas contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro
de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
Trámite a seguir ante la oposición de defensas
ArtÃculo 121. El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas
por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hal aren cumplidos los requisitos
pertinentes dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco (5) dÃas, quien al contestarlo ofrecerá la
prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones.
Causas de puro derecho o con pruebas obrantes en la causa. Plazo para dictar sentencia
ArtÃculo 122. Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del
expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) dÃas de
contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
Carga de la prueba
ArtÃculo 123. Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez
acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba
diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El
juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente
de utilidad. No se concederá plazo extraordinario.
Ofrecimiento de la prueba. Prueba de pago
ArtÃculo 124. La prueba de pago deberá consistir exclusivamente en constancias de pago autorizadas por la
autoridad de aplicación. El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse la excepción.
La prueba de las demás excepciones deberá ofrecerse en el escrito en que se opongan. No procediéndose de
esta manera serán rechazadas sin más trámite, siendo inapelable el pronunciamiento.
Control de la prueba producida
ArtÃculo 125. Producidas las pruebas el expediente se pondrá en SecretarÃa durante cinco (5) dÃas.
Vencido dicho plazo el juez dictará sentencia dentro de diez (10) dÃas.
Sentencia de remate
ArtÃculo 126. La sentencia de remate sólo podrá determinar que se l eve la ejecución adelante, en todo o en
parte, o su rechazo.
Notificación de la sentencia al ejecutado ausente de la Provincia
ArtÃculo 127. Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al
defensor oficial.
Juicio ordinario posterior al juicio de apremio. Requisitos, condiciones y limitaciones a su ejercicio
ArtÃculo 128. Cualquiera fuera la sentencia que recaiga en el apremio, el ejecutante o el ejecutado podrán
promover el ordinario una vez cumplidas las condenas impuestas en aquél as.
Toda defensa o excepción que por ley no fuese admisible en el apremio podrá hacerse valer en el juicio
ordinario. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones respecto de las que
legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante en cuanto a las que se hubiese al anado. Tampoco se podrán
discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio de apremio cuya defensa o
prueba no tuviesen limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la
sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
Recurso de apelación. Carácter
ArtÃculo 129. Contra la sentencia de remate podrá interponerse recurso de apelación en relación y al solo
efecto devolutivo en el único supuesto en que se hubiesen opuesto excepciones declaradas admisibles. En
caso de ser condenatoria no se exigirá fianza al ejecutante y se proseguirá con el trámite.
Subasta de bienes del ejecutado
ArtÃculo 130. Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes del deudor en cantidad
suficiente para responder al crédito fiscal con más los gastos y costas respectivos. Si fueren bienes muebles la
venta será sin base.
Aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en materia de
cumplimiento de la sentencia de remate
ArtÃculo 131. Para el cumplimiento de la sentencia de remate se aplicarán las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia, excepto las normas que regulen casos a los que este tÃtulo diera otro
tratamiento.
Oficiales de Justicia ad hoc
ArtÃculo 132. Las notificaciones e intimaciones que deban practicarse en esta clase de juicios se efectuarán en
el domicilio fiscal del deudor o en el domicilio constituido por el demandado, a elección del actor. A los efectos
de las notificaciones, de los embargos, de las intimaciones de pago o secuestros, el actor podrá proponer
oficiales de Justicia ad hoc, quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares, pudiendo
designarse a empleados de la Administración provincial.
Deudas incobrables
ArtÃculo 133. Si después de agotar las medidas del caso la Dirección provincial l egara a comprobar que el
crédito fiscal por impuesto, multa, actualización, intereses y demás accesorios es incobrable en razón de
insolvencia, ausencia y desconocimiento del paradero del deudor y siempre que la subsistencia de esas
circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la realización del crédito fiscal, el juez administrativo u
otros funcionarios a quienes autorice la Dirección provincial podrán dejar en suspenso la iniciación del juicio de
ejecución fiscal y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no adquieran conocimiento
de la desaparición de las circunstancias que han provocado la incobrabilidad del crédito.
La misma facultad tendrán los funcionarios mencionados en el párrafo anterior cuando las deudas fiscales no
superen el monto mÃnimo de ejecutabilidad fijado anualmente en la ley impositiva provincial.
Plazo de las instituciones para contestar pedidos de la Dirección y de los apoderados del fisco en el
ejercicio de sus funciones
ArtÃculo 134. Las instituciones públicas o privadas evacuarán dentro del término de veinte (20) dÃas las
solicitudes de informes, antecedentes o certificaciones que soliciten la Dirección o los apoderados fiscales en
ejercicio de sus funciones. A solicitud de las personas autorizadas para el diligenciamiento, las instituciones a
las que se les remitan los oficios librados en juicio de apremio deberán extender constancia escrita de la fecha y
hora de su recepción.
Designación de martillero en la subasta de inmuebles
ArtÃculo 135. El actor propondrá martil ero para la subasta, pudiendo ser recusado con causa, dentro del tercer
dÃa de su propuesta.
Base para la subasta
ArtÃculo 136. La venta se decretará con base igual al ochenta por ciento (80%) de la valuación fiscal, a menos
que hubiere conformidad de partes para asignar otra base, publicándose edictos en el BoletÃn Oficial y en un
diario de circulación en la región. Tratándose de bienes muebles la venta se hará sin base.
Alcances de la responsabilidad del deudor de gravámenes inmobiliarios
ArtÃculo 137. La responsabilidad del deudor por las deudas fiscales que se originen por la posesión de
inmuebles no se limita al valor de éstos. Si el precio de venta no alcanzara a cubrirlas deberá responder con
todo su patrimonio hasta la cancelación del crédito fiscal.
Restricciones a los apoderados del fisco en materia de honorarios
ArtÃculo 138. En ningún caso los apoderados fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean a cargo de la
Provincia, o cuando siendo a cargo del contribuyente en los casos de ejecución no se cubriera el crédito fiscal.
Traba de medidas cautelares
ArtÃculo 139. Para la eventual traba de medidas cautelares y sus alcances se estará a lo dispuesto en el
artÃculo 14, inciso f) de este Código.
Aplicación supletoria del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén
ArtÃculo 140. El Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial vigente en la Provincia es de aplicación
supletoria en todo cuanto resulta compatible con la naturaleza del proceso de apremio y no esté modificado por
las prescripciones de este tÃtulo.
TÃtulo décimo tercero. De la prescripción
ArtÃculo 141. Las acciones y poderes de la Dirección provincial para determinar y exigir el pago de los
impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, regidos por el presente Código, para aplicar y hacer
efectivas las multas y las clausuras en el as previstas, prescriben por el transcurso de cinco (5) años, excepto
para el caso de Impuesto de Sel os y de las obligaciones de los agentes de retención, percepción o recaudación
respecto de los impuestos retenidos, percibidos o recaudados no ingresados al fisco, que prescribirán por el
transcurso de diez (10) años.
La acción de repetición de tributos también prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
Comienzo del término de prescripción
ArtÃculo 142. Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar las
obligaciones fiscales, sus accesorios, aplicar multas y clausuras comenzarán a correr:
1) Desde del primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones fiscales o las infracciones
correspondientes, salvo lo dispuesto en el inciso 2) de este artÃculo.
2) En el caso de las multas por infracciones a los deberes formales y clausuras, desde la fecha en que se
cometió la infracción.
3) Para el caso del Impuesto de Sel os a partir del momento en que la Dirección provincial de Rentas tome
conocimiento de la existencia de los instrumentos.
4) El término de la prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago.
Suspensión del término de la prescripción
ArtÃculo 143. El curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar y exigir las
obligaciones fiscales y sus accesorios, asà como para imponer y aplicar multas y clausuras, se suspenderá por
el transcurso de un (1) año contado desde la notificación del acto administrativo determinativo del tributo y/o
sancionatorio cuando se trate de gravámenes liquidados por los contribuyentes o responsables.
En los casos de tributos liquidados o predeterminados por la Administración, la suspensión de la prescripción
por un (1) año se contará desde la fecha de la intimación de pago por la Dirección.
Cuando mediare recurso de apelación ante el tribunal referido en el artÃculo 19 del presente Código o de
reconsideración ante el director provincial de Rentas, la suspensión se prolongará hasta noventa (90) dÃas
después de que se haya agotado la vÃa recursiva administrativa.
La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones y poderes de la
Dirección respecto de los deudores solidarios.
Interrupción del término de la prescripción
ArtÃculo 144. La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones
fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación.
2) Por la renuncia expresa del contribuyente o responsable al término corrido de la prescripción en curso.
3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable y por cualquier acto judicial tendiente
a obtener el cobro de lo adeudado.
En todos los casos, el curso del nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero
siguiente a que se produzcan las circunstancias mencionadas.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente se interrumpirá por la deducción de la demanda
respectiva.
TÃtulo décimo cuarto. Disposiciones varias
Formas de notificación
ArtÃculo 145. Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas en cualquiera de las
siguientes formas:
a) Por acceso al expediente. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al
pie de la diligencia extendida por el agente del organismo fiscal. En oportunidad de examinar el expediente, el
compareciente que actuare sin representación o el apoderado estarán obligados a notificarse expresamente de
las resoluciones que se hubieran dictado en el mismo, de las que se entregará copia. Si no lo hicieran, previo
requerimiento que le formulará el agente del organismo, o si el interesado no supiere o no pudiera firmar, valdrá
como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y del jefe inmediato
superior.
b) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma de
hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación,
siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal del contribuyente aunque el aviso aparezca
suscripto por un tercero.
c) Por cédula. La notificación se hará en el domicilio fiscal. El empleado encargado de practicarla dejará copia
de la cédula en la que se transcribirá la resolución que deba notificarse o se le agregará copia Ãntegra de la
misma. Deberá dejarse constancia en el original, con su firma, del lugar, fecha y hora de la entrega. El
instrumento será firmado por el interesado, salvo que éste se negare a firmar, de lo que se dejará constancia en
la misma.
Cuando el notificador no encontrare al destinatario entregará la cédula a otra persona del domicilio y procederá
en la forma dispuesta en el párrafo anterior.
Si el destinatario no estuviese, o las personas que estuviesen en el domicilio se negaren a recibirla, se labrará
acta dejando constancia de el o. En dÃas siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado dos (2)
empleados de la Dirección para notificarlo. Si tampoco fuere hal ado, dejarán la resolución o carta que deben
entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hal are en el mismo, haciendo que la persona que lo
reciba suscriba el acta. Si no pudieran entregarla, la fijarán en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares, labrándose acta en la que se dejará constancia de tal circunstancia, suscribiendo el acta los dos (2)
empleados de la Dirección.
El original se agregará al expediente, con nota de lo actuado.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.
d) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y
en las condiciones que determine la Dirección para su emisión y demás recaudos.
e) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido con aviso de retorno, en los
casos en que corresponda la liquidación administrativa del gravamen en base a los datos aportados por el
contribuyente.
f) Por telegrama colacionado u otro medio de similares caracterÃsticas.
g) Por edictos publicados durante un (1) dÃa en el BoletÃn Oficial de la Provincia del Neuquén, sin perjuicio de
que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir el contribuyente.
La notificación por edictos, mencionada en el inciso g) del presente artÃculo, sólo procederá cuando no se haya
podido notificar conforme a los restantes medios contemplados en dicha norma.
En las actuaciones ante la Justicia ordinaria, el representante de la Dirección provincial de Rentas quedará
notificado de las resoluciones que se dictaren el dÃa de la recepción del expediente en su despacho. Deberá
devolverlo dentro de las veinticuatro (24) horas bajo apercibimiento de las medidas a que hubiere lugar.
Secreto fiscal
ArtÃculo 146. Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o
terceros presenten a la Dirección son secretos, como asà también la documentación contenida en los trámites
contencioso-administrativos ante el Poder Ejecutivo, en cuanto en el os se consignen informaciones referentes
a la situación u operaciones económicas de aquél os o a sus personas o a la de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la más
estricta reserva todo lo que l egue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a
nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces
rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquél as se hal en
directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la
información no revele datos referentes a terceros.
El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Dirección provincial para la
fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquel as para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a
los pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o municipales, siempre que existan
acuerdos que establezcan reciprocidad. Tampoco alcanza ni subsiste ante el pedido especÃfico de informe por
parte de los jueces competentes en materia de familia que instruyan juicios por las l amadas deudas
alimentarias.
Deber de consignar el número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ArtÃculo 147. Los contribuyentes o responsables del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán
consignar su número de inscripción:
1) En toda factura, recibo o documentación emitida en legal forma.
2) Al iniciar cualquier trámite administrativo ante reparticiones nacionales, provinciales o municipales y
organismos autárquicos descentralizados del Estado nacional, de las provincias y de los municipios. A falta de
este recaudo, la autoridad respectiva sólo tendrá por presentado al peticionante y no dará curso al trámite hasta
tanto se cumpla la exigencia, salvo que la medida afecte a la seguridad, salubridad o moralidad pública o
individual.
Base imponible expresada en moneda extranjera
ArtÃculo 148. Salvo expresa disposición en contrario de este Código o leyes fiscales especiales, cuando la base
imponible de alguno de los hechos gravados previstos por este Código se encuentre expresada en moneda
extranjera, su conversión a moneda de curso legal se efectuará con arreglo al cambio tipo vendedor del Banco
de la Nación Argentina, al primer dÃa hábil anterior a la fecha del acto. En el caso en que hubiere varios tipos de
cambio, la Dirección determinará cuál de el os corresponde aplicar a los fines establecidos precedentemente.
Recurso de apelación ante la Dirección provincial de Rentas
ArtÃculo 149. Cuando en este Código no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los
contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de apelación fundado ante el director provincial de
Rentas. No procede este recurso para la impugnación de determinaciones impositivas ni respecto a las
resoluciones que impongan multas.
El recurso se resolverá dentro del plazo de sesenta (60) dÃas de su presentación, sin sustanciación, previo
dictamen técnico legal.
El acto administrativo emanado del director provincial, como consecuencia del procedimiento previsto en el
presente artÃculo, revestirá el carácter de definitivo de conformidad a lo establecido por los artÃculos 188, 189 y
190 de la ley provincial 1284.
ArtÃculo 150. No será aplicable en ningún caso la reclamación administrativa prevista en el artÃculo 183 de la
ley 1284, de Procedimiento Administrativo provincial, en el marco del procedimiento contencioso fiscal
establecido en el tÃtulo décimo primero del presente Código.
Facultades del Poder Ejecutivo
ArtÃculo 151. Facúltase al Poder Ejecutivo -a propuesta del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas- a
modificar las diferentes alÃcuotas establecidas en la ley impositiva, en hasta un cincuenta por ciento (50%),
cuando razones de Ãndole económica o de interés provincial lo justifiquen.
Libro Segundo. Parte especial
Libro primero. Impuesto inmobiliario
TÃtulo primero. Del hecho imponible
Impuesto anual
ArtÃculo 152. Por los inmuebles situados en la Provincia del Neuquén los contribuyentes y demás responsables
mencionados en el artÃculo 157 de esta ley pagarán un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario, con
arreglo a las disposiciones del presente Código.
Inmuebles alcanzados
ArtÃculo 153. Se encuentran comprendidos dentro del Impuesto Inmobiliario los inmuebles de las plantas
urbanas y rurales, según la clasificación de la ley 2217, del Catastro provincial.
Están alcanzados por el impuesto las accesiones que incorporen riqueza a la parcela por medio de estructuras,
obras accesorias, instalaciones -industriales y/o de servicios- u otras mejoras aun cuando se desconozca su
destino, quedando expresamente exceptuados por su carácter de bien mueble: calderas, turbinas, generadores
y demás instalaciones de similares caracterÃsticas, destinados a la generación, procesamiento, distribución y/o
transporte de energÃa eléctrica. Tampoco formarán parte de la base imponible la presa y los elementos
necesarios para su funcionamiento y el paleocauce de las centrales de generación hidráulica.
La base imponible se determinará de conformidad con las normas de la presente y el impuesto se liquidará en
función de las alÃcuotas que serán fijadas por la ley impositiva.
El importe anual del impuesto por cada matrÃcula no podrá ser inferior a la suma que para cada perÃodo fiscal se
fije.
Vigencia de valuaciones
ArtÃculo 154. Cuando se modifiquen las valuaciones de inmuebles por subdivisión y/o englobamiento, los
nuevos valores tendrán efecto a partir del 1 de enero del año siguiente al que se efectúa la modificación.
Las construcciones, ampliaciones, refacciones y accesiones incorporadas al suelo, como asà las demoliciones
totales o parciales tendrán efecto impositivo a partir del 1 de enero del año siguiente al de producidas.
En los casos de error de individualización o valuación parcelaria por actualización, conservación y
perfeccionamiento del catastro provincial, los nuevos valores regirán desde la fecha de vigencia de los valores
que se modifican.
Generación de las obligaciones fiscales
ArtÃculo 155. Las obligaciones fiscales establecidas en el presente se generan por los hechos imponibles que
se produzcan, con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro.
Las diferencias de impuesto originadas en mejoras no declaradas deberán ser reclamadas por la Dirección
provincial de Rentas desde la fecha en que las mismas se hayan producido y por los perÃodos fiscales no
prescriptos.
Empresas del Estado y otras entidades
ArtÃculo 156. A los efectos del pago del impuesto establecido en este Libro, las entidades comprendidas en el
artÃculo 1º de la Ley 22.016 deberán considerar como propios todos aquel os inmuebles cuya titularidad sea
ejercida por el Estado nacional, provincial o municipal, siempre que se encuentren afectados a su uso exclusivo.
TÃtulo segundo. Contribuyentes y demás responsables
ArtÃculo 157. Son contribuyentes del impuesto establecido en el TÃtulo anterior:
1) Los propietarios o condóminos de los inmuebles y de las parcelas que hayan sido clasificadas por la
Dirección provincial de Catastro como unidades complementarias, con exclusión de los nudos propietarios.
2) Los usufructuarios.
3) Los poseedores a tÃtulo de dueño. Se considerarán en tal carácter:
a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aún no se hubiera inscripto en el Registro de la
Propiedad.
b) Los compradores que tengan posesión, aun cuando no se hubiera otorgado la escritura traslativa de dominio.
c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.
d) Los adjudicatarios de tierras fiscales urbanas y rurales.
e) Los poseedores de tierras fiscales rurales.
En los casos de los apartados b) y c) los titulares de dominio serán responsables solidariamente con los
poseedores.
4) Los adjudicatarios de viviendas construidas por entidades oficiales con planes nacionales, provinciales o
municipales, gremiales, o cooperativas, desde el acto de recepción.
5) Los titulares de concesiones de explotaciones hidroeléctricas e hidrocarburÃferas, cuando las mismas se
l even a cabo en inmuebles ubicados en la Provincia.
6) Los titulares del dominio fiduciario.
Solidaridad
ArtÃculo 158. El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables
de su pago los propietarios, condóminos, herederos, coherederos, poseedores y coposeedores a tÃtulo de
dueño, los usufructuarios, titulares de concesiones y de dominio fiduciario.
Transferencia de inmuebles
ArtÃculo 159. Cuando se verifique transferencia de un sujeto exento a otro gravado -o viceversa la obligación o
la exención, respectivamente, comenzará al año siguiente de la fecha del otorgamiento del acto.
Efectos de la transferencia de dominio
ArtÃculo 160. A los efectos del pago del gravamen, en los casos de transferencia de dominio, la atribución será
hecha al adquirente a partir del 1 de enero del año siguiente al que se efectúe la inscripción en el Registro de la
Propiedad en los términos de la ley nacional 14.005.
En todos los casos, el impuesto anual será considerado como una obligación solidaria e indivisible para los
contratantes.
Certificación de pago
ArtÃculo 161. Deberán exigir la certificación previa de la Dirección provincial de Rentas de que ha sido pagado
el Impuesto Inmobiliario y accesorios si correspondieren, hasta el año inclusive de realización del acto, gestión
o promoción del procedimiento, los siguientes responsables:
a) Los escribanos que intervengan en la formalización de actos de transferencia de dominio de bienes
inmuebles o constitución de derechos reales.
b) Las autoridades administrativas que tengan participación en gestiones que versen sobre inmuebles.
c) Los funcionarios judiciales que intervengan en cualquier tipo de causas que tengan por objeto inmuebles.
Se entenderá por año inclusive de realización del acto, el año calendario en que se hubiera perfeccionado el
mismo. En el supuesto en que no se hubiera emitido el Impuesto Inmobiliario para dicho perÃodo se aplicará el
emitido para el año anterior, y la Dirección provincial de Rentas deberá, en ese caso, reclamar las diferencias de
impuesto que puedan surgir.
Certificación en el supuesto de tierras fiscales
ArtÃculo 162. No se exigirá la certificación del artÃculo anterior cuando se trate de tierras fiscales transferidas
por el Estado provincial a terceros poseedores de escasos recursos, quedando a cargo del comprador,
cesionario o quien por cualquier otro tÃtulo recibiera el dominio del inmueble, la deuda que por Impuesto
Inmobiliario pesare sobre el mismo, desde la fecha de la toma de posesión.
TÃtulo tercero. De la base imponible
ArtÃculo 163. La base imponible para el cálculo del impuesto estará constituida por la valuación de los
inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la ley provincial 2217 y los coeficientes de ajuste
que establezca el Poder Ejecutivo provincial. El impuesto se liquidará en función de las alÃcuotas que serán
fijadas por la ley impositiva anual.
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y hasta la fecha de fijación de los nuevos avalúos o
coeficientes, las valuaciones mantendrán su vigencia. Los pagos de las liquidaciones expedidas en igual lapso
revestirán el carácter de anticipo como pago a cuenta del impuesto anual, el que no podrá ser inferior a la suma
que para cada perÃodo fiscal fije la ley impositiva.
Elementos que no integran la base imponible
ArtÃculo 164. No integran la base imponible las mejoras agrarias de inmuebles rurales consistentes en:
viviendas de peones, galpones de herramientas, bañaderas, molinos, cabal erizas, alambradas, bosques
naturales, protectores no comercializables o industrializables, plantaciones y bosques artificiales, mientras no se
hal en afectados a la industrialización o explotación.
TÃtulo cuarto. De las exenciones
ArtÃculo 165. Están exentos del impuesto:
a) Los inmuebles del Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. Los
inmuebles del Estado nacional, de los municipios y comisiones de fomento de la Provincia, sólo a condición de
reciprocidad. No operará esta exención cuando los inmuebles sean afectados a actividades comerciales o
industriales, o dados en concesión, alquiler, usufructo o cualquier otra forma jurÃdica similar para su explotación
comercial, industrial o de prestaciones de servicios a tÃtulo oneroso.
b) Los inmuebles del Ente Provincial de EnergÃa del Neuquén (EPEN), Ente Provincial de Agua y Saneamiento
del Neuquén (EPAS) y ArtesanÃas Neuquinas Sociedad del Estado.
c) Los inmuebles destinados por planos de mensura a utilidad pública: plazas y/o espacios verdes y reservas
fiscales.
d) Los excedentes de los terrenos particulares declarados de propiedad fiscal, nacional o municipal conforme la
normativa vigente.
e) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus dependencias, de cultos oficialmente reconocidos y
registrados conforme la legislación vigente.
f) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo a asociaciones civiles con personerÃa jurÃdica,
cuando sean ocupados por dichas asociaciones y siempre que sean utilizados para los siguientes fines:
1) Servicios de salud pública, beneficencia y asistencia social y de bomberos voluntarios.
2) Escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares, institutos educacionales y de
investigaciones cientÃficas.
3) Deportes.
g) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales, profesionales, de fomento y mutualistas con personerÃa
jurÃdica o gremial, y por los partidos polÃticos, siempre que les pertenezcan en propiedad o usufructo.
Dicha exención no será de aplicación cuando los inmuebles sean cedidos en locación o comodato.
h) Los inmuebles edificados destinados exclusivamente a vivienda y ubicados en las plantas urbanas y/o
rurales, según la clasificación de la ley 2217, cuyos propietarios sean personas fÃsicas y cuya valuación fiscal
total, incorporando tierras y mejoras, no exceda el lÃmite que fije la ley impositiva. No se encuentran
comprendidos los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal.
i) Los inmuebles correspondientes a las cooperativas, entidades gremiales y culturales, conforme lo establecido
en el artÃculo 144 in fine de la Constitución provincial.
j) Las reservaciones indÃgenas.
k) Los inmuebles urbanos ocupados por titulares de prestaciones de los regÃmenes de jubilaciones y pensiones,
siempre que éste sea el único ingreso del grupo familiar y que:
1) Le pertenezca como única propiedad o como poseedores a tÃtulo de dueños.
2) La ocupen exclusivamente para vivienda permanente.
3) Los haberes devengados por el mes de enero de cada año fiscal no superen el monto de tres (3) veces el
salario mÃnimo, vital y móvil o aquel que lo reemplace con iguales consecuencias y finalidad.
Si el beneficiario de la prestación jubilatoria tuviera en trámite la misma al mes de enero del ejercicio fiscal que
corresponda, será considerado, a efectos de computar el tope establecido, el ochenta y dos por ciento (82%)
del sueldo devengado. La exención dispuesta será también aplicable cuando exista condominio, en forma
proporcional al mismo.
La Dirección provincial de Rentas establecerá las formas para acreditar los recaudos establecidos.
l) Los inmuebles de personas indigentes o con afligente situación socioeconómica.
Esta exención será otorgada por decreto del Poder Ejecutivo, previo informe socioeconómico y pudiendo
comprender total o parcialmente deudas pasadas.
La exención dispuesta en este inciso corresponderá únicamente en los casos que:
1) Se trate de un inmueble ocupado, exclusivamente para vivienda permanente, por el titular o poseedor a tÃtulo
de dueño.
2) Le pertenezca como único inmueble.
TÃtulo quinto. De la liquidación y pago
Liquidación
ArtÃculo 166. La Dirección provincial de Rentas emitirá para el pago liquidaciones administrativas del impuesto
sobre la base de las constancias de sus registros, no constituyendo éstas determinaciones impositivas.
Formas de pago
ArtÃculo 167. El impuesto establecido en el presente deberá ser pagado anualmente -en una (1) o varias
cuotas- en las condiciones y plazos que la Dirección establezca.
Liquidación de exenciones parciales
ArtÃculo 168. La liquidación o determinación del impuesto correspondiente a inmuebles que gocen de
exenciones parciales, que surjan de leyes especiales, se practicará tomando como base imponible su valuación
total y sobre el resultado se determinará la proporción exenta.
TÃtulo sexto. Del régimen especial de loteos
Régimen especial
ArtÃculo 169. Establécese un régimen especial de liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario para los lotes
libres de construcciones correspondientes a loteos.
Loteo
ArtÃculo 170. A los fines establecidos en el artÃculo anterior se entenderá por loteo todo fraccionamiento
aprobado, destinado a formar o ampliar centros de población para cuya realización hayan debido dejarse
superficies con destino al dominio público.
Régimen de acogimiento
ArtÃculo 171. Los titulares de loteos podrán acogerse al régimen especial fijado por este tÃtulo.
Se considerará titular de loteo a quien fuere titular del dominio a la fecha de aprobación del fraccionamiento, o
sus sucesores a tÃtulo universal. En igual situación serán considerados los sucesores a tÃtulo singular que se
hubieren hecho cargo integralmente de las obligaciones del primitivo loteador.
Contribuyentes que pueden incorporarse al régimen
ArtÃculo 172. Los titulares mencionados en el artÃculo anterior podrán incorporarse al régimen por los
fraccionamientos que al ser aprobados tuvieran cuarenta (40) o más lotes.
Base imponible en el supuesto de loteos
ArtÃculo 173. La base imponible estará constituida por la suma de las valuaciones individuales de cada uno de
los lotes. A la base asà establecida deberá aplicarse la alÃcuota correspondiente para la determinación del
impuesto.
Presentación de declaraciones juradas
ArtÃculo 174. Los titulares de loteos, para acogerse al régimen, deberán presentar anualmente en la forma y
oportunidad que la Dirección provincial de Rentas determine, una declaración jurada detal ando los lotes cuya
titularidad ejercen.
En dicha declaración deberán incluirse los lotes enajenados, con o sin escritura traslativa de dominio, los que
estarán excluidos del sistema a partir de la posesión por parte del adquirente.
La falta de presentación de la declaración jurada anual en término hará caducar automáticamente el
acogimiento, dando lugar a la liquidación del impuesto por cada parcela por el régimen general.
Plazo de vigencia del régimen
ArtÃculo 175. La vigencia del régimen será por cinco (5) perÃodos fiscales anuales consecutivos, contados a
partir del año siguiente al de la aprobación del fraccionamiento.
Emprendimientos urbanÃsticos
ArtÃculo 176. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos anteriores, los emprendimientos urbanÃsticos
encuadrados legalmente en el régimen de la ley 13.512, o en el régimen especial de loteos, tributarán sobre la
mayor fracción hasta los primeros cinco (5) perÃodos fiscales a partir de la primera registración parcial del plano
correspondiente ante la Dirección provincial de Catastro e Información Territorial.
TÃtulo séptimo. De la imposición
AlÃcuotas
ArtÃculo 177. Las alÃcuotas aplicables al Impuesto Inmobiliario se fijarán en la ley impositiva anual.
Facultades del Poder Ejecutivo
ArtÃculo 178. El Impuesto Inmobiliario mÃnimo a que se refiere el segundo párrafo del artÃculo 163 y el lÃmite a
que se refiere el artÃculo 165, inciso h), serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo, previo informe del
Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, quien será el encargado de producir el proyecto de decreto
correspondiente.
No será de aplicación, el impuesto mÃnimo que se determine, para los contribuyentes que tributen el impuesto
por el sistema especial para loteos, en las condiciones establecidas en el TÃtulo sexto y para la exención
establecida en el artÃculo 165, inciso h), en tanto se cumpla la condición de lÃmite para la parte edificada.
TÃtulo octavo. Disposiciones complementarias
ArtÃculo 179. La ley impositiva podrá ajustar para cada perÃodo fiscal los montos liquidados por Impuesto
Inmobiliario para ese año, incluyendo impuestos mÃnimos. El ajuste se efectuará a través del Ãndice de Precios
Internos al por Mayor (IPIM) que publica el INDEC o del que se disponga en su reemplazo.
ArtÃculo 180. Serán de aplicación respecto de este impuesto las normas de la Parte General de este mismo
ordenamiento.
Parte Especial
Libro Segundo. Impuesto sobre los ingresos brutos
TÃtulo primero. Del hecho imponible
Concepto general
ArtÃculo 181. El ejercicio habitual y a tÃtulo oneroso -en jurisdicción de la Provincia del Neuquéndel
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra
actividad sin consideración a la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde la realice, estará alcanzado
con un Impuesto cobre los Ingresos Brutos, con arreglo a las disposiciones del presente y las que se
establezcan en leyes tributarias especiales.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la Ãndole de las actividades, el objeto de
la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrol o -en el ejercicio fiscal de hechos,
actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o
monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma
periódica o discontinua.
Casos particulares
ArtÃculo 182. Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones,
realizadas dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:
a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio no existiendo gravabilidad por la
mera inscripción en la matrÃcula respectiva.
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, ictÃcolas, frutos del paÃs y minerales para
industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considera âfrutos del paÃsâ a todos los bienes que sean
resultado de la producción provincial, pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por
acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de
haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte
(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
c) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantÃa.
d) Las explotaciones agrÃcolas, pecuarias, mineras, forestales o ictÃcolas.
e) La comercialización de productos o mercaderÃas que entren a la jurisdicción por cualquier medio.
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones
análogas.
g) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la locación de inmuebles.
Actividad. Naturaleza especÃfica
ArtÃculo 183. Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza especÃfica de la actividad
desarrol ada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policÃa
municipal o de cualquier otra Ãndole, o del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o
municipales, ajenas a la finalidad de la ley.
Ingresos no gravados
ArtÃculo 184. No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:
a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
b) El desempeño de cargos públicos.
c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en
Estados con los cuales el paÃs tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición
en la materia, de los que surja a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada
únicamente al paÃs en el cual estén constituidas las empresas.
d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos, mercaderÃas y
servicios efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la
Administración Nacional de Aduanas, alcanzando también a los servicios efectivamente prestados en el exterior.
Lo establecido en este inciso no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y
toda otra de similar naturaleza.
e) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, ni otros de similar naturaleza.
f) Jubilaciones y otras pasividades en general.
TÃtulo segundo. De los contribuyentes y demás responsables
Responsables por deuda propia
ArtÃculo 185. Son contribuyentes del impuesto las personas fÃsicas, sociedades con o sin personerÃa jurÃdica,
sucesiones indivisas, fideicomisos y demás entes que realicen las actividades gravadas. Son también
contribuyentes del impuesto las uniones transitorias de empresas y cualquier otra modalidad de asociación o
vÃnculo entre empresas que verifiquen el hecho imponible.
Responsables por deuda ajena
ArtÃculo 186. Las personas fÃsicas, sociedades con o sin personerÃa jurÃdica, y toda entidad o institución pública
o privada que intervenga en operaciones alcanzadas por el impuesto actuarán como agentes de retención,
percepción, recaudación e información, en la oportunidad, casos, formas y condiciones que establezca la
Dirección provincial de Rentas, sin perjuicio del impuesto que les correspondiere por cuenta propia.
TÃtulo tercero. De la base imponible
Determinación
ArtÃculo 187. Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos
devengados durante el perÃodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios-
devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la
retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o,
en general, el de las operaciones realizadas.
Imputación por lo percibido
ArtÃculo 188. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artÃculo anterior, los contribuyentes que no
tengan la obligación legal de l evar libros y formular balances comerciales podrán efectuar la liquidación del
gravamen sobre la base de los ingresos brutos percibidos.
Ingresos brutos devengados
ArtÃculo 189. Los ingresos brutos se imputarán al perÃodo fiscal en que se devenguen.
Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:
a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o
escrituración, el que fuere anterior.
b) En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses se
considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada perÃodo.
c) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto
equivalente, el que fuere anterior.
d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de
obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
e) En el caso de prestación de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el
inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación
pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas tengan por objeto entrega de bienes, en cuyo caso el
gravamen se devengará desde el momento de la entrega de los mismos.
f) En el caso de generación y provisión de energÃa eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales,
de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado
para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
g) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta
cada perÃodo de pago del impuesto.
h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con
prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Conceptos que no integran la base imponible
ArtÃculo 190. No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
a) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos,
descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, asà como sus renovaciones, repeticiones,
prórrogas, esperas y otras facilidades cualesquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
b) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos
efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúan; tratándose de
concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del
Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustibles.
c) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y las municipalidades y comisiones
de fomento, cuando los mismos sean recepcionados por el contribuyente en su condición de destinatario final
de dichos subsidios y subvenciones.
d) Las sumas percibidas en concepto de reintegros y reembolsos acordados por la Nación.
e) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
Deducciones
ArtÃculo 191. De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:
a) Los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal-, impuestos internos para el
Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnológico de Tabacos, y sobre los Combustibles LÃquidos y Gas
Natural.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados en tanto
se encuentren inscriptos como tales, y en la medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a
impuesto.
No corresponderá la deducción en el caso del Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y Gas Natural cuando
se aplique sobre la etapa de expendio al público, sea efectuada en forma directa por parte de la empresa
productora de combustibles lÃquidos y/o gas natural o por intermedio de comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza
análoga.
No podrán detraerse otros tributos que incidan sobre la actividad.
b) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por
épocas de pagos, volumen de ventas u otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y
costumbres, correspondientes al perÃodo fiscal que se liquida.
c) El importe de créditos incobrables producidos en el transcurso del perÃodo fiscal que se liquida y que hayan
debido computarse como ingreso gravado en cualquier perÃodo fiscal.
En caso de posterior recupero -total o parcial- de los créditos deducidos por este concepto se considerarán que
el os constituyen ingresos gravados, imputables al perÃodo fiscal en que el hecho ocurra.
Constituyen Ãndices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y
manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro
compulsivo.
ArtÃculo 192. Los importes correspondientes a envases de mercaderÃas devueltas por el comprador, siempre
que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren
correspondan a operaciones o actividades de las que se deriven los ingresos objeto de la imposición. Las
mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación o detracción tenga lugar y siempre que sean
respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.
De los ingresos brutos no podrán efectuarse otras detracciones que las explÃcitamente enunciadas en la
presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se
indican.
Bases imponibles especiales
ArtÃculo 193. La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en
los siguientes casos:
a) Comercialización de bil etes de loterÃas y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de
venta sean fijados por el Estado.
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarril os.
c) Las operaciones de compraventa de divisas.
d) Comercialización de productos agrÃcola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos
productos.
A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alÃcuotas pertinentes sobre el total de los
ingresos respectivos.
Efectuada la opción, no podrá ser variada sin autorización expresa de la Dirección provincial de Rentas.
Fideicomisos y fondos comunes de inversión
ArtÃculo 194. En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley nacional 24.441 y en los
fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artÃculo 1º de la ley nacional 24.083 y
sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento
tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.
Entidades financieras
ArtÃculo 195. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la ley nacional
21.526 y sus modificatorias, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo en
cada perÃodo. La base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de
resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Préstamos de dinero
ArtÃculo 196. En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas fÃsicas o jurÃdicas
que no sean las contempladas por la ley nacional 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y
ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés o se mencione uno inferior al que fije el Banco
Provincia del Neuquén SA (BPN SA) para descuentos comerciales a la fecha de otorgamiento del crédito, a los
fines de la determinación de la base imponible se computará este último, excepto el que corresponda a deudas
con actualización legal pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación sobre la cifra
actualizada los que resulten corrientes en plaza para este tipo de operaciones.
CompañÃas de seguros, reaseguros, sociedades de capitalización y ahorro, de ahorro y préstamo y de
ahorro previo
ArtÃculo 197. Para las compañÃas de seguros, reaseguros, sociedades de capitalización y ahorro, de ahorro y
préstamo y de ahorro previo para fines determinados se considerará monto imponible aquel que implique una
remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afectan a gastos generales de administración, pago de
dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y rentas de valores mobiliarios no exentas de
gravamen, asà como la proveniente de cualquier otra inversión de su reserva.
No se computarán como ingresos la parte de la prima de seguros destinados a reservas matemáticas y de
riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de
intermediación
ArtÃculo 198. Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores,
representantes o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible
estará dada por la diferencia entre los ingresos del perÃodo fiscal y los importes que se transfieran en el mismo
a sus comitentes, siempre que dicha intermediación sea respaldada por las registraciones contables y
comprobantes respectivos.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia
efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales
de venta, los que deberán tributar sobre la base de los ingresos brutos totales devengados.
Comercialización de bienes usados
ArtÃculo 199. En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base
imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su
recepción.
En el caso de bienes usados registrables, si el precio de venta fuere inferior, igual o superior en menos de un
diez por ciento (10%) al de compra o recepción, se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base
imponible es del diez por ciento (10%) sobre estos últimos valores.
Agencias de publicidad
ArtÃculo 200. Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de
los âservicios de agenciasâ, bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y
productos que facturen.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán
el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Precio pactado en especie
ArtÃculo 201. Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la
cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor
locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.
Profesiones liberales
ArtÃculo 202. En el caso de ejercicio de profesiones liberales universitarias, ejercidas en forma independiente, y
la percepción de honorarios se efectúe total o parcialmente por intermedio de Consejos o Asociaciones
Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto lÃquido percibido por los profesionales,
entendiéndose por tal el resultante luego de deducirse los conceptos inherentes a la intervención de dichos
organismos.
TÃtulo cuarto. De las exenciones
ArtÃculo 203. Están exentos del pago de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y
descentralizadas. Las actividades ejercidas por el Estado nacional, las municipalidades y comisiones de
fomento, sólo a condición de reciprocidad. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos
o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrol en actividades industriales.
b) Las Bolsas de Comercio, autorizadas a cotizar tÃtulos, valores y los Mercados de Valores.
c) Las emisoras de radiotelefonÃa y las de televisión debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad
competente, conforme la legislación de fondo que rige a la actividad.
d) Toda operación sobre tÃtulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan por la
Nación, las provincias y las municipalidades, como asà también las rentas producidas por los mismos, y los
ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Las actividades desarrol adas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales
operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
e) La edición, impresión, distribución y venta de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios, avisos,
edictos y solicitadas.
f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los paÃses extranjeros acreditados ante el Gobierno de la
República, dentro de las condiciones establecidas por la ley nacional 13.238.
g) Las cooperativas, de acuerdo a lo dispuesto en el artÃculo 144 de la Constitución provincial.
Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios
efectuados por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean asociados o tengan inversiones que no
integren el capital societario.
h) Los ingresos de los asociados de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las
mismas.
i) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la
actividad que puedan realizar en materia de seguros.
j) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público,
asistencia social, de educación e instrucción, cientÃficas, artÃsticas, culturales y deportivas, instituciones
religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al
objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se
distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personerÃa jurÃdica o
gremial o reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.
k) Intereses obtenidos por depósitos de dinero en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, plazo fijo u
otras formas de captación de fondos del público.
l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, reconocidos
como tales por las respectivas jurisdicciones.
m) Producción primaria, siempre y cuando los ingresos se originen en la venta de bienes producidos en la
Provincia del Neuquén. Esta exención no alcanzará a ninguna de las actividades hidrocarburÃferas y sus
servicios complementarios, asà como los supuestos previstos en el artÃculo 21 del tÃtulo III, capÃtulo IV de la ley
23.966.
No operará la exención cuando se agreguen valores por procesos posteriores al producto primario -aun cuando
dichos procesos se efectúen sin facturación previa-. Tampoco será procedente la exención cuando la
producción sea vendida directamente a consumidores finales o a sujetos que revistan la categorÃa de exentos
en el IVA.
n) Los ingresos de personas fÃsicas o sucesiones indivisas provenientes de la venta de no más de diez (10)
lotes en el ejercicio fiscal.
ñ) La venta de inmuebles efectuada después de dos (2) años de la firma de la escritura. Este plazo no será
exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones indivisas o por el propietario de su única vivienda.
o) Los ingresos provenientes de la locación de inmuebles cuando se trate de hasta dos (2) propiedades y los
obtengan personas fÃsicas o sucesiones indivisas, siempre que:
1) Estén destinadas a viviendas de uso familiar.
2) Cada una de el as no supere los sesenta metros cuadrados (60 m2) de superficie cubierta.
3) Se trate de inmuebles urbanos, conforme la clasificación establecida para el Impuesto Inmobiliario.
p) Los organizadores de ferias-exposiciones declaradas de interés provincial por el Poder Ejecutivo, en un
cincuenta por ciento (50%) de los ingresos gravados que correspondan a la ejecución del evento.
q) Los ingresos provenientes de las actividades que desarrol en el Ente Provincial de EnergÃa del Neuquén
(EPEN), el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS), ArtesanÃas Neuquinas Sociedad del Estado.
r) Los ingresos provenientes de las actividades que realice el Comité Interjurisdiccional del RÃo Colorado
(CO.IR.CO.) y la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas (AIC).
s) Envasado, empaque, conservación o elaboración industrial de productos frutihortÃcolas.
Cuando dichas actividades se complementen con la venta de sus productos a consumidores finales o a sujetos
que revistan la categorÃa de exentos en el IVA, tales ventas no estarán alcanzadas por esta exención.
t) Los ingresos obtenidos por los efectores sociales en los términos de la ley provincial 2650.
u) Los ingresos obtenidos por la actividad de producción de software, en los términos de la ley provincial 2577.
TÃtulo quinto. Del perÃodo fiscal
ArtÃculo 204. El perÃodo fiscal será el año calendario.
TÃtulo sexto. De la liquidación y pago
Contribuyentes del Convenio multilateral
ArtÃculo 205. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su
liquidación a las disposiciones del Convenio multilateral vigentes.
Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia con la presente, preeminencia sobre la misma.
Liquidación del impuesto
ArtÃculo 206. El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la
Dirección provincial, la que establecerá -asimismo- la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y
demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que
se resuma la totalidad de las operaciones del año.
Se deberá discriminar en la mencionada declaración cada una de las actividades que estén sometidas a
distintos tratamientos impositivos. Cuando se omitiera la discriminación, estarán sujetas a la alÃcuota más
gravosa, tributando un impuesto no menor a la suma de los importes mÃnimos establecidos en la presente ley
para cada actividad o rubro hasta tanto el contribuyente demuestre el monto imponible de las actividades
menos gravadas.
Anticipos y declaraciones juradas
ArtÃculo 207. El pago se hará mediante liquidaciones mensuales por el sistema de anticipos y saldo de
declaración jurada, calculados por el contribuyente sobre los ingresos de base cierta devengados en el perÃodo
que se liquida, excepto que se encuentren incluidos dentro del Régimen de Impuesto fijo.
Facúltase a la Dirección provincial de Rentas a establecer la forma, condiciones y plazos para la presentación
de las declaraciones juradas y pago del gravamen.
Los anticipos y saldo tendrán carácter de declaración jurada. En la declaración jurada de los anticipos o del
último pago se deducirá el importe de las retenciones, percepciones y/o recaudaciones sufridas, procediéndose
-en su caso- al depósito del saldo resultante a favor del fisco.
Impuesto fijo
ArtÃculo 208. Establecer un régimen de Impuesto fijo para todos aquel os contribuyentes cuyas actividades se
encuentren incluidas dentro de las disposiciones fijadas en la ley impositiva provincial.
La cancelación del monto que se determine como Impuesto Fijo tendrá el carácter de definitivo y deberá
ingresarse en forma mensual.
Facúltase a la Dirección provincial de Rentas a reglamentar e instrumentar la metodologÃa de incorporación al
presente régimen.
Percepción de impuestos
ArtÃculo 209. El Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA) realizará la percepción de los impuestos
correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral,
acreditando en la cuenta de la Dirección provincial de Rentas los fondos resultantes de la liquidación practicada
a favor de la Provincia del Neuquén, debiendo asimismo realizar las transferencias que resulten a favor de los
fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.
Pagos y transferencias. Convenio multilateral
ArtÃculo 210. Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias de los contribuyentes incluidos
dentro del Régimen del Convenio multilateral, y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión
arbitral del Convenio multilateral.
TÃtulo séptimo. De la imposición
ArtÃculo 211. Los contribuyentes deberán ingresar un impuesto mÃnimo -anual o mensual- de acuerdo a lo que
establezca la ley impositiva. Los mÃnimos dispuestos serán ingresados mensualmente y serán considerados
para la liquidación del impuesto que efectivamente corresponda.
El mÃnimo anual será abonado en el primer año de actividad en proporción a los meses en que la misma sea
ejercida. A tal efecto, las fracciones de mes se computarán como mes completo.
ArtÃculo 212. Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral no serán de
aplicación las disposiciones generales relativas a impuestos mÃnimos anuales o mensuales.
ArtÃculo 213. La ley impositiva fijará la alÃcuota general del impuesto y las alÃcuotas diferenciales, de acuerdo a
las caracterÃsticas de cada actividad.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en la ley
impositiva; en tal supuesto se aplicará la alÃcuota general establecida en dicha ley.
Las actividades o rubros accesorios de una actividad principal, incluido financiación y ajustes por
desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alÃcuota que para aquél a establezca la ley impositiva.
TÃtulo octavo. Del inicio y cese de actividades
ArtÃculo 214. En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción
como contribuyente y abonar el impuesto mÃnimo anual para las actividades en general que corresponda
proporcionándolo al perÃodo mensual.
El monto abonado con la inscripción será considerado como pago a cuenta del impuesto que en definitiva
corresponda abonar.
ArtÃculo 215. En los casos de cese de actividades -incluidas transferencias de fondos de comercio, sociedades
y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por
el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se
verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserva la
inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones
fiscales.
Evidencian continuidad económica:
1) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por
absorción de una de el as.
2) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurÃdicamente independiente, constituyan
un mismo conjunto económico.
3) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
4) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.
TÃtulo noveno. Disposiciones complementarias
ArtÃculo 216. A los efectos de establecer el alcance de las actividades gravadas, no gravadas y exentas en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos se estará a lo dispuesto en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme
para todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 186
del presente Código.
ArtÃculo 217. Serán de aplicación respecto de este impuesto las normas de la Parte General de este Código
Fiscal.
Parte Especial
Libro tercero. Impuesto de sellos
TÃtulo primero. Del hecho imponible
ArtÃculo 218. Estarán sujetos al pago del Impuesto de Sel os, de conformidad con las disposiciones de este
tÃtulo, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, siempre que:
a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia del Neuquén, asà como también los otorgados fuera de el a, en los
casos especialmente previstos.
b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados.
ArtÃculo 219. También estarán sujetos al pago del impuesto:
a) Todos los actos celebrados entre ausentes.
b) Las operaciones monetarias no instrumentadas, de acuerdo con las disposiciones de este tÃtulo.
Actos otorgados en otra jurisdicción o en el extranjero
ArtÃculo 220. Se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos otorgados fuera de la jurisdicción
provincial y de cuyo texto resulte que deben producir efectos en la Provincia del Neuquén. También se
encuentran gravados los actos que están exentos del pago de los impuestos de sel os provinciales o de la
Capital Federal por las siguientes causas:
a) Por haber constituido las partes domicilio en la Provincia del Neuquén.
b) Porque los bienes objeto de contratación se encuentran ubicados en jurisdicción de esta Provincia.
En todos los casos los actos celebrados en el exterior estarán sujetos al pago del impuesto, al tener efectos en
jurisdicción de la Provincia del Neuquén.
A los fines previstos en este artÃculo no se considerarán efectos en jurisdicción de la Provincia del Neuquén la
presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias judiciales, públicas
o privadas, registros de contratos públicos e instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar
personerÃa o constituir elementos de prueba.
Producción de efectos
ArtÃculo 221. En los casos de actos celebrados en la Provincia, pero que deban producir efectos fuera de el a,
los contribuyentes podrán satisfacer el impuesto en Neuquén o en cualquiera de las otras jurisdicciones donde
tengan previsto verificarse los efectos.
Ingresado el gravamen en otra jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, corresponderá
oblar la diferencia de alÃcuota en el ámbito provincial, si existiere.
Cuando los actos, contratos u operaciones que se exterioricen a la Dirección para su intervención y que no
contengan mención del lugar de emisión, se presumirá que han sido celebrados en esta Provincia.
Abstracción de la validez o verificación de efectos del acto
ArtÃculo 222. Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren los artÃculos anteriores, deberán
satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con
abstracción de su validez o eficacia o verificación de sus efectos.
Cuando de la lectura de un instrumento surja la existencia de otros actos o contratos sujetos al tributo se
deberán presentar los mismos como paso previo a la intervención o trámite de visado.
Cuando se configuren distintos hechos imponibles en un mismo instrumento se deberá abonar el impuesto que
por cada uno de el os correspondiere.
Contratos entre ausentes
ArtÃculo 223. Será considerado acto o contrato sujeto al pago del impuesto que esta ley determine aquel que
se verifique en forma epistolar, por carta, cable, telegrama o cualquier otro método de contratación entre
ausentes, siempre que se verifique por hechos, actos o documentación el perfeccionamiento de los mismos.
Obligaciones accesorias
ArtÃculo 224. En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas
conjuntamente con el que le corresponde a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido
formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.
Obligaciones a plazo
ArtÃculo 225. No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo
acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en las cuales se convengan las
transferencias de dominio de bienes inmuebles o muebles.
Actos sujetos a condición
ArtÃculo 226. Los actos sujetos a condición serán considerados como puros y simples a los fines de la
aplicación del impuesto.
Prórrogas
ArtÃculo 227. Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto.
Obligación de las partes de exteriorizar instrumentos gravados
ArtÃculo 228. Las partes otorgantes de un acto, contrato u operación del que resulte el nacimiento del hecho
imponible para el Impuesto de Sel os tienen la obligación de exteriorizarlo requiriendo la intervención de la
Dirección, a cuyos efectos deberán presentarlo en original y todos sus ejemplares para su sel ado a fin de que
se liquide el impuesto, accesorios, recargos y multas o se inserte en el cuerpo del mismo su condición de
exento o de impuesto condonado por ley especial o no alcanzado, según corresponda.
Se deberá presentar una copia, que será certificada por el empleado actuante que afirma haber tenido los
originales a la vista.
Contradocumentos
ArtÃculo 229. Los contradocumentos en instrumentos públicos y privados estarán sujetos al mismo impuesto
aplicable a los actos que contradicen.
Modificación de las cláusulas del instrumento
ArtÃculo 230. Los actos, contratos u operaciones en los que aun por simple modificación de las cláusulas
pactadas se aclaren, confirmen o ratifiquen otros anteriores que hubieren satisfecho el tributo, abonarán el
impuesto siempre que:
a) Se aumente su valor, cualquiera fuera la causa (aumento de precio pactado, mayores costos, actualización
por desvalorización monetaria, etc.).
b) Se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo o de otro modo se efectúe la novación de las
obligaciones convenidas.
c) Se sustituyan las partes intervinientes o se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer
variar el impuesto aplicable.
Si se diera alguno de estos supuestos, se pagará sobre el respectivo instrumento el impuesto que corresponda
por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte.
No abonarán impuestos los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato
anterior sujetos al tributo (certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento,
etc.) aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia de la
aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.
TÃtulo segundo. De los contribuyentes y demás responsables
ArtÃculo 231. Son contribuyentes todos aquel os que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos
sometidos al presente impuesto.
Responsables por deuda ajena
ArtÃculo 232. Son responsables por deuda ajena aquel os nombrados como tales en este Código o por la
Dirección provincial de Rentas.
Divisibilidad del impuesto
ArtÃculo 233. Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de este
Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la
cuota que le corresponda a la persona exenta.
Responsabilidad solidaria
ArtÃculo 234. Quienes otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier tÃtulo o razón,
instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente,
sus intereses, recargos y/o multas aplicables.
Compra en comisión
ArtÃculo 235. En los casos de boletos de compraventa en los que el comprador actúe en comisión deberá,
dentro del plazo de diez (10) dÃas contados a partir de la celebración del acto o de la aprobación de la subasta,
indicar en el cuerpo del instrumento o en anexo, el nombre del comitente para quien se realizó la compra. La
inobservancia de esta disposición hará presumir, a los efectos del pago del impuesto establecido en este Libro
sin admitir prueba en contrario, que la adquisición ha sido realizada para sÃ.
TÃtulo tercero. Exenciones
Exenciones subjetivas
ArtÃculo 236. Estarán exentos del Impuesto de Sel os:
1) El Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. El Estado nacional, las
municipalidades y comisiones de fomento, sólo a condición de reciprocidad. No se encuentran comprendidos en
esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrol en actividad industrial.
2) Las sociedades mutuales; instituciones religiosas legalmente reconocidas y sus dependencias no destinadas
al culto; asociaciones profesionales; partidos polÃticos, con personerÃa jurÃdica.
3) Las cooperativas, entidades gremiales y culturales, constituidas legalmente de conformidad a lo que
establezca la autoridad de aplicación de las mismas, conforme lo dispuesto en el artÃculo 144 in fine de la
Constitución provincial.
4) Los sujetos que al momento de la celebración de los actos, contratos u operaciones que constituyan hechos
imponibles para el impuesto sean considerados exentos por la ISIB, de conformidad a lo establecido por el
artÃculo 203, inciso j), de la presente ley.
5) El Comité Interjurisdiccional del RÃo Colorado (CO.IR.CO.) y la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas
(AIC).
6) El Ente Provincial de EnergÃa del Neuquén (EPEN), Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS) y
ArtesanÃas Neuquinas Sociedad del Estado.
7) Los efectores sociales en los términos de la ley 2650.
Exenciones objetivas
ArtÃculo 237. En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos de Impuesto de Sel os, además
de los casos previstos por leyes especiales, los siguientes contratos y operaciones:
a) Mandatos generales y especiales, cuando en el os se indique expresamente que en su ejercicio se excluye la
jurisdicción provincial.
b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de inmuebles mediante planes habitacionales
oficiales del Gobierno nacional, provincial o municipal, por adjudicación de lotes oficiales u operatorias de
capitalización, ahorro previo y similares, l evadas a cabo por instituciones habilitadas con tal objeto.
En todos los casos deben darse en forma concurrente las siguientes condiciones:
a) Lotes: hasta trescientos metros cuadrados (300 m2).
b) Construcciones: hasta sesenta metros cuadrados (60 m2).
c) Ãnico inmueble destinado a vivienda permanente del adquirente y su grupo familiar.
d) Valuación fiscal: se deberá ajustar a los valores establecidos en la ley impositiva
La Dirección provincial de Rentas dictará las normas reglamentarias pertinentes. La exención será extensiva a
todos los contratos de construcción de viviendas con las limitaciones de este inciso.
c) Divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzo de garantÃas hipotecarias y las modificaciones en la forma
del pago del capital o intereses, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.
d) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial o municipal, en razón del ejercicio de funciones
de los empleados públicos y todo acto, contrato u operación que se exige para garantizar el pago de tributos.
e) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de la Ley Orgánica de Colonización.
f) Contrato de constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes
situados fuera de la Provincia.
g) Cartas, poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones
derivadas de las relaciones jurÃdicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados, obreros o sus
causahabientes.
h) Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurÃdico distintos, siempre que no se prorrogue la
duración de la sociedad primitiva y/o se aumente el capital social.
i) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del capital por revalúos, ajustes contables
o legales no originados en utilidades lÃquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por
emisión de acciones liberadas o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales. Asimismo, las
capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades, originadas en las mismas
situaciones.
j) Las reinscripciones de prendas, hipotecas y divisiones de condominio.
k) Tampoco estarán sujetos a este impuesto los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos
de comercio, siempre que no se prorrogue el término de duración subsistente o de la nueva sociedad, según
corresponda respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o
de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se
abonará el impuesto sobre el aumento de capital. Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de
comercio las operaciones definidas como tales en la Ley del Impuesto a las Ganancias y sus normas
complementarias y reglamentarias. El rechazo del encuadramiento efectuado por la AFIP-DGI a lo solicitado por
el contribuyente hará renacer la gravabilidad de los actos y contratos desde la fecha de su otorgamiento.
l) La compraventa de automotores cero kilómetro (0 km) celebrado con concesionarias oficiales radicadas en la
Provincia del Neuquén.
m)Los actos, contratos y operaciones relacionados con la organización de ferias-exposiciones declaradas de
interés provincial por el Poder Ejecutivo, en la parte que corresponda a los organizadores.
n) La primera venta de productos agropecuarios y frutos del paÃs originarios de la Provincia, efectuada por los
propios productores.
ñ) Los actos y contratos de las expropiaciones realizadas por el Estado nacional, provincial y sus municipios.
o) Los contratos de compraventa, permuta, locación de obra o servicios que impliquen operaciones de
exportación, cuando el importador se domicilie en el exterior; quedan también exentas las cesiones de esos
instrumentos realizadas entre exportadores. No se encuentran alcanzadas por esta exención los contratos de
exportación de hidrocarburos lÃquidos, sólidos y gaseosos que no hayan sufrido procesos industriales.
p) Los actos, contratos u operaciones indicados en el artÃculo 238, inciso a), cuando sean producidos con
motivo de la sanción de la Ley de Emergencia 25.561.
q) Los contratos de trabajo en relación de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la
Ley de Contratos de Trabajo, incluyendo los celebrados con el Estado nacional, los Estados provinciales, las
municipalidades y comisiones de fomento, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.
r) Pagarés correspondientes a contratos prendarios o hipotecarios que contengan una leyenda cruzada que los
declare intransferibles o no negociables. En caso de presentarse a juicio deberá oblarse el importe pertinente.
s) Los préstamos y documentos que garanticen los mismos, otorgados a empleados públicos provinciales y
municipales de la Provincia del Neuquén, que les acuerde el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN).
t) Vales que no consignen las obligaciones de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión o
entrega de mercaderÃa o nota de pedido de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio, salvo que reúna los requisitos de instrumento
celebrado entre ausentes.
u) Endosos de pagarés, de letras de cambio, de giros y órdenes de pago, siempre que tales documentos hayan
sido emitidos en nuestra jurisdicción.
v) Las garantÃas que se acompañen a las propuestas en las licitaciones y concursos de precios del Estado
nacional, provincial, municipalidades y comisiones de fomento de la Provincia.
w) La recaudación y transferencias respectivas por ingresos de otros fiscos se hal arán exentas del Impuesto de
Sel os.
Facultades del Poder Ejecutivo
ArtÃculo 238. Facúltase al Poder Ejecutivo -previa intervención del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas- a
conceder exenciones, totales o parciales, para los actos, contratos u operaciones, cuando razones económicas
de interés general asà las justifiquen.
TÃtulo cuarto. De la base imponible
Transmisión de dominio de inmuebles
ArtÃculo 239. Por toda transmisión de dominio de inmuebles a tÃtulo oneroso, el impuesto se aplicará sobre
precio pactado o la valuación fiscal, el que fuere mayor. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda
propiedad. Se considera como precio pactado al valor asignado al inmueble con más toda otra erogación a
cargo del adquirente y que corresponda al vendedor.
Si el adquirente se hace cargo de estas hipotecas no corresponderá pagar el impuesto sobre estas
obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo caso se aplicará el impuesto que para tales
prórrogas establece la ley impositiva.
Cuando existan cesiones de boletos de compraventa, al momento de la escrituración se considerará como base
imponible el valor estipulado en la última cesión. Si éste fuere inferior al fijado en el boleto se tomará el mayor a
efectos de la comparación con la valuación fiscal.
En las operaciones sujetas a aprobación judicial el impuesto se aplicará sobre el monto obtenido en la subasta,
aun cuando fuera inferior a la valuación fiscal. En estos casos, el plazo establecido en el artÃculo 80, párrafo
quinto, de este Código se contará a partir de la fecha de dicha aprobación judicial.
Contratos de concesión
ArtÃculo 240. En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus prórrogas otorgadas por
cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes
de las obligaciones impuestas al concesionario.
Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en
cuenta la importancia de las obras e inversiones a realizar o -en su defecto los importes representados por
todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.
En los contratos de concesión otorgados por la autoridad minera en primera instancia, el impuesto se liquidará
sobre el capital mÃnimo necesario para la explotación del yacimiento a conceder o sobre el monto realmente
invertido en el yacimiento, verificado dentro de los treinta (30) dÃas anteriores al otorgamiento del tÃtulo de
concesión.
Tratándose de contratos de concesión de obras, remunerados con la concesión de explotación de las mismas,
la base de la imposición será exclusivamente el valor de las obras comprometidas a ejecutar en el acto de
concesión pertinente.
ArtÃculo 241. En los contratos de transferencia a tÃtulo oneroso de establecimientos industriales, comerciales o
civiles -por cualquier causa- el impuesto deberá liquidarse aplicando los mecanismos y requisitos pertinentes
fijados en el artÃculo 251.
Sociedades de hecho
ArtÃculo 242. Las sociedades irregulares que no hubieren satisfecho el Impuesto de Sel os a la fecha de su
constitución deberán hacerlo efectivo en el momento de regularizarse, sin que por tal motivo se exceptúe a las
mismas de los accesorios, recargos y multas que correspondan.
Obligaciones negociables y otros tÃtulos de deuda
ArtÃculo 243. Se encuentra sujeto al pago del impuesto legislado en este Libro la emisión de obligaciones
negociables y otros tÃtulos de deuda con garantÃa flotante e hipotecaria.
El impuesto no podrá ser aplicado sobre un monto mayor al valor de la emisión.
Boletos de compraventa de automotores
ArtÃculo 244. En los boletos de compraventa de automotores celebrados en otras jurisdicciones, en las que se
haya abonado el Impuesto de Sel os correspondiente a las mismas, y el adquirente inscriba el rodado en
jurisdicción de la Provincia del Neuquén, se deberá abonar el impuesto derivado de la aplicación de la
diferencia de alÃcuota, en caso de existir.
Actos gratuitos con prestaciones pecuniarias
ArtÃculo 245. En los actos a tÃtulo gratuito efectuados con cargo de prestaciones apreciables en dinero, la base
imponible estará dada por el monto de los mismos.
Contrato de permuta
ArtÃculo 246. En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma del valor de los bienes
permutados, a cuyos efectos se tendrá en cuenta:
a) Los inmuebles, por el valor de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o el valor asignado, el que fuere
mayor.
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el valor que le asigne la Dirección
provincial de Rentas teniendo en cuenta los valores de plaza de los mismos, el que fuere mayor.
En los supuestos de permuta con entrega de dinero se aplicarán las normas de la compraventa si la suma
dineraria es superior al valor de la cosa entregada, en caso contrario se aplicarán las normas de la permuta, de
conformidad a lo establecido en el artÃculo 1356 del Código Civil.
En los casos de inmuebles situados fuera de la jurisdicción provincial, su valor deberá probarse con la valuación
fiscal y la base imponible será la mitad del valor asignado o la valuación fiscal, el que fuere mayor, de los
inmuebles ubicados en jurisdicción de Neuquén.
Si la permuta incluye inmuebles y muebles la alÃcuota a aplicar será la correspondiente a la transferencia de
dominio de inmuebles.
Cesiones de acciones y derechos sobre inmuebles
ArtÃculo 247. En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles el impuesto pertinente se
liquidará sobre el valor de la cesión. En caso que el mismo no sea establecido se tomará el valor asignado en
cesiones anteriores, la valuación fiscal o el precio del boleto de compraventa si existiere, el que fuere mayor.
Rentas vitalicias
ArtÃculo 248. En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una
anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base una renta mÃnima del
cinco por ciento (5%) anual del avalúo fiscal o tasación judicial.
Contratos de usufructo, uso y habitación
ArtÃculo 249. En la constitución de derechos reales que se mencionan en este artÃculo el monto
imponible será el precio pactado, o en su caso la suma garantizada, o en su defecto
los siguientes:
a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuación fiscal del o de los
inmuebles:
Edad del usufructuario:
· Hasta treinta (30) años: noventa por ciento (90%);
· más de treinta (30) y hasta cuarenta (40) años: ochenta por ciento (80%);
· más de cuarenta (40) y hasta cincuenta (50) años: setenta por ciento (70%);
· más de cincuenta (50) y hasta sesenta (60) años: cincuenta por ciento (50%);
· más de sesenta (60) y hasta setenta (70) años: cuarenta por ciento (40%);
· más de setenta (70) años: veinte por ciento (20%).
b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el veinte por ciento (20%) de la valuación
del bien por cada perÃodo de diez (10) años de duración, o la parte proporcional en caso de perÃodos o
fracciones menores. Si el usufructo fuera por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del
inciso a).
c) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto imponible el cinco por ciento
(5%) de la valuación fiscal por cada año o fracción de duración.
Sociedades
ArtÃculo 250. En los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, el impuesto se
liquidará sobre el monto de capital social o del ampliado de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si alguno de los socios aportare inmuebles, ya sea como única prestación o con otros bienes, se deducirá del
activo aportado la suma que corresponda al avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato, si
fuere mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación independiente, la alÃcuota
establecida para toda transmisión de dominio de inmueble a tÃtulo oneroso.
b) Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alÃcuota que establezca la ley impositiva
sobre el monto de los mismos.
c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo se hal an incluidos uno (1) o más
inmuebles, se liquidará el impuesto según la alÃcuota que fije la ley impositiva para las operaciones inmobiliarias
sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose
tener presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único aplicable,
aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes.
Cuando el valor del o los inmuebles sea inferior al del aporte, por la diferencia entre ambos, deberá tributarse el
gravamen de acuerdo a la alÃcuota que establezca la ley impositiva.
Estas circunstancias se acreditarán por medio de un balance suscripto por contador público, matriculado en la
Provincia aun cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción.
El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en
el que se hal en incluidos inmuebles.
d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo activo no existan inmuebles,
se aplicará el impuesto según la alÃcuota que fije la ley impositiva para las operaciones correspondientes.
En todos los casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a
la declaración copia autenticada de un balance debidamente firmado por contador público matriculado en la
Provincia, cuyo original se agregará al instrumento como parte integrante del mismo.
El balance deberá enunciar el o los métodos de valuación aplicados en cada rubro, los que podrán ser
observados total o parcialmente por la Dirección provincial cuando hubiere una notoria desproporción entre el
valor asignado y el de venta en plaza, con la deducción de los gastos de comercialización y venta. En este caso
se practicará una valuación de oficio.
Prórroga del contrato de sociedad
ArtÃculo 251. La instrumentación de las prórrogas de los contratos de constitución de sociedad dará lugar al
pago del impuesto, aun cuando hayan sido previstos en un contrato anterior y el os deban producirse por el solo
silencio de las partes.
La base imponible a los efectos del cálculo del Impuesto de Sel os será el importe del rubro Capital del último
Estado Contable exigible a la fecha del Acta respectiva, certificado o auditado por contador público e intervenido
por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas. De no contar con dicho Estado Contable, podrá
presentarse una certificación de dicho rubro a la fecha de prórroga, suscripto por contador público, en la cual se
indicará el saldo de las cuentas que lo componen, debiendo estar intervenida por el respectivo Consejo
Profesional de Ciencias Económicas. A estos fines, integrarán el rubro Capital el aporte inicial de los socios, sus
aumentos, capitalizaciones, ajustes contables al capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones,
las primas de emisión y todo otro concepto que lo represente y que deba ser expuesto en dicho rubro, conforme
lo previsto por las normas legales y técnico-profesionales vigentes a esa fecha.
Reconducción de la sociedad
ArtÃculo 252. En los casos de reactivación, reconstitución, revocación de la disolución o cualquier otra forma de
reconducción o reinscripción de los contratos de sociedad, que no constituyan la prórroga de los mismos dentro
de las disposiciones del artÃculo 252 del Código Fiscal, la base imponible a los efectos del Impuesto de Sel os
será el Patrimonio Neto que surge del último Balance presentado, ajustado a las condiciones establecidas en el
artÃculo 251 del Código Fiscal provincial vigente.
Cambio de jurisdicción o establecimiento de sucursales
ArtÃculo 253. Las sociedades que tengan domicilio legal en otra jurisdicción pagarán el impuesto que fija la ley
impositiva para las sociedades en general, cuando establezcan sucursal o agencia de sus negocios en esta
Provincia o tengan en el a capital en explotación. En estos casos el impuesto será liquidado sobre el capital
asignado a dichas sucursales o agencias en el contrato o en otros acuerdos o resoluciones posteriores. Cuando
tales sociedades operen transitoriamente en jurisdicción provincial y para el o deban inscribir sus contratos en el
Registro Público de Comercio, se aplicará el impuesto fijo que establece la ley impositiva.
La instrumentación de cambios de jurisdicción del domicilio legal a la Provincia del Neuquén, que realicen las
sociedades constituidas fuera de la Provincia, pagarán el Impuesto de Sel os resultante de aplicar la alÃcuota
general que establezca la ley impositiva para la constitución de sociedades, sobre el monto del capital suscripto
existente a la fecha del acta o instrumento que aprueba el cambio de jurisdicción, pudiendo computarse como
pago a cuenta el valor del impuesto abonado en la jurisdicción de origen, no generándose saldo a favor del
contribuyente. El impuesto deberá abonarse dentro de los diez (10) dÃas, contados a partir del momento en que
se solicite la liquidación a esta Dirección provincial, se inicie el trámite ante el Registro Público de Comercio o
ante la Dirección provincial de Personas JurÃdicas, el que fuere anterior. A efectos del cómputo del pago a
cuenta el contribuyente presentará constancia de pago emitida por el organismo recaudador de la provincia de
origen.
Sociedades de capital. Aportes irrevocables
ArtÃculo 254. Las sociedades de capital abonarán el impuesto sobre el capital en el momento y por el monto de
la suscripción.
En los casos de constitución por suscripción pública, ésta se considerará perfeccionada en el momento de
labrarse el acta de la asamblea constitutiva.
Cuando esté previsto en los estatutos sociales el incremento hasta el quÃntuplo del capital social, el impuesto
deberá abonarse en el momento de adoptada la decisión asamblearia del aumento.
Los aportes irrevocables a cuenta de futuros incrementos de capital se encuentran alcanzados por este
impuesto desde la fecha del acta que lo aprueba y le serán aplicables las alÃcuotas que establezca la ley
impositiva, según la naturaleza de los bienes que se aporten. En caso de decidirse su capitalización, se
considerará satisfecho el impuesto con lo abonado al momento de aceptarse dicho aporte irrevocable y hasta el
monto del mismo.
Liquidación de la sociedad
ArtÃculo 255. En la liquidación de sociedades se aplicarán las alÃcuotas pertinentes de la ley impositiva, de
acuerdo con la naturaleza de los activos a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
a) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en un bien inmueble, deberá pagarse el impuesto a la
transmisión de dominio a tÃtulo oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto de
la adjudicación, el que fuere mayor.
b) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en dinero, tÃtulos de renta u otros valores o muebles,
deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.
c) En las disoluciones parciales de sociedad, cuando se retira un socio quedando a cargo del activo y pasivo
más de uno (1), deberá pagarse el impuesto sólo por la parte que retire el socio saliente.
d) Si la disolución de la sociedad es total, por estar formada de dos (2) socios y uno (1) retira su parte,
haciéndose cargo el otro socio del activo y pasivo social, deberá pagarse el impuesto sobre el monto de la
totalidad de los bienes.
El impuesto que deba liquidarse según lo dispuesto en el presente artÃculo corresponderá siempre que medie
adjudicación de dinero, bienes o derechos a los socios, aun cuando la sociedad hubiese experimentado pérdida
en su capital.
Contratos de préstamo
ArtÃculo 256. En los contratos de préstamo comercial o civil garantizados con prendas o hipotecas, constituidas
sobre bienes situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de el os con una
cantidad especÃfica, el impuesto se liquidará sobre una base imponible resultante de atribuir la misma
proporción sobre el monto total de la deuda que la que representa la sumatoria de los valores fiscales de los
bienes situados en esta Provincia, con relación a la sumatoria de las valuaciones fiscales del conjunto total de
los bienes. De no existir valuaciones fiscales, será de aplicación el artÃculo 266 de este Código.
Contratos de ejecución sucesiva
ArtÃculo 257. En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, se aplicará el
impuesto sobre el valor correspondiente a su duración total, al que se adicionarán aquel as erogaciones o valor
de las mejoras asumidas por el locatario y que correspondan o queden en favor del locador.
Cuando la duración no esté prevista, el sel ado se calculará como si el plazo fuera de dos (2) años, excepto en
las locaciones comerciales de inmuebles en cuyo caso el plazo mÃnimo será de tres (3) años.
En las cesiones onerosas de los contratos mencionados en el primer párrafo se deberá tributar el impuesto
sobre el monto imponible que resulte de acuerdo al plazo que falte para el vencimiento del contrato, con más
los mayores valores resultantes.
En las cesiones onerosas de contratos en las que no se estipuló plazo, el cálculo se realizará según lo
prescripto en el segundo párrafo del presente.
Los importes retenidos como fondo de garantÃa y las fianzas accesorias que estipularen estos contratos se
considerarán independientes y estarán sujetos al gravamen pertinente.
Prórroga de contratos
ArtÃculo 258. Para estimar el valor de los contratos en los que se prevé su prórroga se procederá en la
siguiente forma:
a) Cuando la prórroga se estipule o deba producirse por el solo silencio de las partes y aun cuando exista el
derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de el as, se calculará el tiempo
de duración inicial más el perÃodo de prórroga. Cuando se establezcan cláusulas con plazos de renovación
automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de cinco (5) años de locación o sublocación, que
se sumarán al plazo inicial.
b) Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad por escrito de ambas partes o de
una de el as, se calculará el sel ado sólo por el perÃodo inicial, pero en el momento de usarse la opción o de
convenirse la prórroga se sel ará el instrumento en que el a sea documentada.
c) Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la opción, deberá abonarse el
impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.
Las fianzas estipuladas como consecuencia de los contratos precitados se computarán en la forma prevista en
el artÃculo anterior.
Contratos de cesión de inmuebles para explotación agrÃcola o ganadera
ArtÃculo 259. En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrÃcola o ganadera con la obligación
por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la
cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al siete por
ciento (7%) del avalúo fiscal por unidad de hectáreas sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación,
multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato.
Esta norma para la liquidación del impuesto se observará en los contratos que estipulen simultáneamente
retribuciones en especie y dinero; si la retribución de dinero excediera al siete por ciento (7%) de la valuación
fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.
Contratos de mutuo con garantÃa
ArtÃculo 260. En los contratos de mutuo con garantÃa, el impuesto se liquidará sobre el hecho imponible de
mayor rendimiento fiscal.
Impuesto sobre el Valor Agregado
ArtÃculo 261. A los efectos de la determinación del impuesto de este Libro, el gravamen al valor agregado
integra la base imponible.
Impuesto mÃnimo
ArtÃculo 262. En los actos, contratos y operaciones en general sujetas al pago de este impuesto, cuando la
aplicación de la alÃcuota establecida para los mismos no genere un impuesto mayor o igual al mÃnimo
establecido en la ley impositiva, se deberá abonar dicho mÃnimo.
Contratos de exploración de áreas hidrocarburÃferas
ArtÃculo 263. Los contratos que instrumenten permisos de exploración de áreas hidrocarburÃferas se
encuentran alcanzados por el impuesto de este Libro, constituyendo la base imponible de los mismos el monto
total del canon a abonar, según las disposiciones de las leyes 17.319 y 21.778, durante el perÃodo de
exploración, más el monto total de la inversión comprometida. Si en el contrato se prevé que lo pagado en
concepto de canon sea considerado como pago a cuenta del monto a invertir, la base imponible se reducirá
exclusivamente a esta última cifra.
Una vez declarada la comercialidad del yacimiento y celebrado el acto por el que se otorga la concesión de
explotación en los términos del artÃculo 22 de la ley 17.319 y la ley provincial 1926 y su decreto reglamentario,
la autoridad de aplicación establecerá, a efectos de la liquidación del gravamen, cuál es el valor de las reservas
comprobadas del yacimiento en cuestión.
La base imponible de estos contratos está constituida por el monto del canon de explotación establecido por la
ley 17.319 más el monto total de las sumas a abonarse al poder concedente o titular de los recursos durante la
vigencia del plazo de concesión. Idéntico criterio se utilizará para las prórrogas de dichos contratos, con más
toda otra suma de dinero que se abone con motivo de la misma.
Contratos de capitalización o ahorro
ArtÃculo 264. En las solicitudes, solicitudes-contratos o contratos que se encuadren en las actividades
conocidas como de capitalización o ahorro, o ahorro para fines determinados, o ahorro previo para fines
determinados o de créditos recÃprocos, o de constitución de capitales, y en general cualquier otra actividad que
implique la captación de dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros, se
liquidará el impuesto pertinente sobre el valor básico total del bien o préstamo que constituyan el objeto de
dicho contrato. Se considerará dicho valor al momento de la suscripción. En cuanto a los efectos del contrato,
los mismos se producirán en la jurisdicción en que esté prevista la entrega del bien o préstamo. En caso de
ausencia, producirá efectos en la jurisdicción del domicilio del suscriptor consignado en el respectivo
instrumento.
Contratos indeterminados. Declaración jurada. Determinación de oficio
ArtÃculo 265. Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones sujetos a impuesto proporcional sea
indeterminado, las partes estimarán dicho valor por declaración jurada, la estimación se fundará en el
rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores -si las hubiere- o en los valores inferibles de
negocios, inversiones, erogaciones, etc., vinculadas al contrato y en general en todo elemento de juicio de
significación a este fin existente a la fecha de la celebración del acto.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en
la fecha del otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Dirección
cuando lo solicite. La estimación realizada por las partes podrá ser impugnada por la Dirección, quien la
practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artÃculo.
Cuando a criterio de la Dirección existan elementos para determinar el valor económico del acto, contrato u
operación, y las partes declaren que no puede efectuarse estimación, se realizará determinación de oficio.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del valor económico atribuible al
contrato se aplicará el impuesto fijo que determina la ley impositiva.
Los instrumentos en que las partes reconozcan un mayor valor al determinado en convenios anteriores deberán
abonar la diferencia de impuesto correspondiente.
Actualización del precio
ArtÃculo 266. Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones sujetos a impuestos estén referidos a una
fecha base anterior a la de otorgamiento del instrumento, a los efectos del cálculo del impuesto se procederá de
la siguiente forma:
a) Si el instrumento determina el procedimiento de actualización del precio originalmente pactado, el impuesto
se calculará sobre el valor asà actualizado que corresponda al penúltimo mes anterior al de la celebración del
acto.
b) Cuando el instrumento no determine el procedimiento de actualización, el impuesto se calculará sobre el
precio establecido, actualizado en función de la variación delÃndice de precios internos mayoristas nivel general
que publica el INDEC, operada entre el mes al que se retrotrae la operación y el del correspondiente al
penúltimo mes anterior al de la celebración del acto, o el que se disponga en su reemplazo.
ArtÃculo 267. El impuesto establecido en este tÃtulo y sus accesorios serán satisfechos con valores fiscales o en
otras formas, según lo determine la Dirección provincial para cada caso.
Salvo casos especialmente autorizados por la Dirección provincial, dichos valores fiscales para su validez
deberán ser inutilizados con el sel o fechador de la Dirección provincial o de las instituciones autorizadas. No se
requerirá declaración jurada salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este tÃtulo o resolución de
la Dirección provincial.
TÃtulo quinto. Del pago
ArtÃculo 268. En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una (1)
foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera, y en las demás ser habilitadas con el sel ado de fojas
que establezca la ley impositiva.
Varios ejemplares
ArtÃculo 269. Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará para con el original
el mismo procedimiento del artÃculo anterior, y en los demás deberá indicarse mediante un sel o, en la primer
hoja de cada ejemplar el número de trámite de la determinación y en cada foja el valor fiscal que establezca la
ley impositiva.
Escrituras públicas
ArtÃculo 270. El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública será abonado
por los señores escribanos -en carácter de agentes de retención- en los plazos que la Dirección provincial
establezca.
Los citados responsables presentarán a la Dirección provincial en el término y forma que ésta fije, la declaración
jurada, certificados liberados y demás documentación necesaria.
La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a los actos y contratos referidos, con el
visado de los instrumentos respectivos que efectúe el organismo competente de la Dirección provincial.
ArtÃculo 271. La simple mora en el pago del impuesto, cuando el mismo se pague espontáneamente, inclusive
los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será sancionada, además de los intereses
previstos en la Parte General de este Código, con un recargo que resultará de aplicar la siguiente escala sobre
el impuesto debidamente actualizado, de acuerdo a lo que establece el Código Fiscal:
a) Hasta treinta (30) dÃas corridos de atraso: diez por ciento (10%) del impuesto que se ingrese fuera de
término.
b) Hasta noventa (90) dÃas corridos de atraso: veinte por ciento (20%) del impuesto que se ingrese fuera de
término.
c) Hasta ciento ochenta (180) dÃas corridos de atraso: treinta por ciento (30%) del impuesto que se ingrese
fuera de término.
d) Hasta trescientos sesenta (360) dÃas corridos de atraso: cuarenta por ciento (40%) del impuesto que se
ingrese fuera de término.
e) Más de trescientos sesenta (360) dÃas corridos de atraso: cincuenta por ciento (50%) del impuesto que se
ingrese fuera de término.
La aplicación del recargo por simple mora en el pago del impuesto será automática y no requerirá
pronunciamiento alguno de juez administrativo, debiendo hacerse efectiva juntamente con el pago del impuesto
e intereses, identificándose la imputación a dicho concepto en la forma que disponga la Dirección provincial.
Los agentes de la Dirección provincial de Rentas no podrán habilitar instrumentos fuera de fecha sin el pago
simultáneo del recargo proporcionado al valor del impuesto debidamente ajustado, sin perjuicio del derecho de
los interesados a interponer, en su caso, la acción de repetición.
El recargo previsto por el presente artÃculo será liberatorio de la sanción prevista en el artÃculo 66 de este
cuerpo legal.
ArtÃculo 272. La aplicación del recargo por simple mora en el pago del impuesto a que se refiere el artÃculo 271
del presente será automática y no requerirá pronunciamiento alguno de juez administrativo, debiendo hacerse
efectiva juntamente con el pago del impuesto y con los mismos valores utilizados para el ingreso de éste,
identificándose la imputación a dicho concepto en la forma que disponga la Dirección provincial. Los agentes de
la Dirección provincial de Rentas no podrán habilitar instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo del
recargo proporcionado al valor del impuesto debidamente actualizado, sin perjuicio del derecho de los
interesados a interponer, en su caso, la acción de repetición.
TÃtulo sexto. Disposiciones complementarias
ArtÃculo 273. Si se comprobaren omisiones de impuesto sin determinar monto en razón de no haberse
presentado los elementos probatorios necesarios para establecer el valor económico de los actos, serán de
aplicación las normas concordantes del Código Fiscal, a criterio de la Dirección provincial de Rentas, por cada
documento, operación o perÃodo de liquidación de intereses, según la importancia económica que hicieran
presumir las pruebas reunidas.
ArtÃculo 274. Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha cierta, transcribir, certificar firmas,
ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar
constancia en el cuerpo de la escritura de la numeración, serie o importe de los valores con que se encuentren
habilitados o de la respectiva individualización del timbrado mecánico o sel o de autorización para abonar el
impuesto por declaración jurada. Tampoco podrán extender protestas de documentos en infracción sin exigir su
reposición o garantizarla para el primer dÃa hábil siguiente.
La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores y los hace pasibles de las sanciones
previstas en la Parte General del presente Código Fiscal.
ArtÃculo 275. La Dirección provincial de Rentas vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
este tÃtulo, para lo cual podrá inspeccionar oficinas públicas, administrativas y judiciales, EscribanÃas de
Registro, Registro Público de Comercio, Registro de la Propiedad, bancos, sociedades, mercados, bolsas,
casas de préstamos, descuentos y transferencias con el extranjero, casas de remates y comisiones, y en
general toda casa de comercio, todos los cuales estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo
referente a las operaciones y documentos sujetos al impuesto.
Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados mediante órdenes de al anamiento, impartidas por el
juez competente, cuando existan presunciones fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente
operaciones cuya instrumentación está gravada o que al à se encuentren los documentos cuya fiscalización está
a cargo de la Dirección provincial de Rentas.
ArtÃculo 276. Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones que descubran con las
referencias necesarias que permitan identificar los actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un
acta, cuya copia entregarán al interesado.
Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor, hará fe mientras no se compruebe su falsedad por simple
demostración en contrario.
ArtÃculo 277. Los sujetos que se resistan u opongan de hecho a la inspección fiscal l evada a cabo por
funcionarios debidamente autorizados serán pasibles de las sanciones previstas en el régimen general del
Código Fiscal, sus modificaciones y correlativos. Sin perjuicio de el o, la Dirección provincial de Rentas o los
funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del juez competente la correspondiente orden de
al anamiento, a fin de que los inspectores puedan cumplir su misión.
ArtÃculo 278. Los instrumentos en presunta infracción quedarán en poder del interesado, quien a tal efecto
quedará constituido en depositario, en paquetes sel ados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en
seguridad en lugar apropiado con idénticas garantÃas. La Dirección provincial de Rentas, con la conformidad del
interesado, podrá retirarlos bajo recibo.
Cuando la Dirección provincial lo considere conveniente podrá efectuar una enumeración de los instrumentos
en el acta respectiva precisando su naturaleza y las caracterÃsticas de las observaciones, sel ar cada uno de
el os con el sel o de la Dirección provincial de Rentas, identificándolos con el número de cargo de la planil a
respectiva y dejarlos en poder de la inspeccionada, que los conservará en condición de depositario a
disposición de la Dirección y con las responsabilidades legales correspondientes. Cuando el presunto infractor
necesite hacer uso de los instrumentos asà intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantÃas que establecerá en
cada caso la Dirección provincial de Rentas.
La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables aportaren -a su costa- al
expediente copias fotostáticas de los mismos, legibles en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan
constar bajo su firma su correspondencia con los originales, previa confrontación con éstos por parte de los
funcionarios actuantes, quienes los identificarán también con sus sel os y número de cargo.
ArtÃculo 279. Cuando se presenten ante las autoridades administrativas documentos presuntamente en
infracción a las disposiciones de este tÃtulo, los funcionarios actuantes estarán obligados a requerir la
intervención de la Dirección provincial de Rentas.
ArtÃculo 280. El Impuesto de Sel os se abonará en las formas, condiciones y términos que establezca la
Dirección provincial, que tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del impuesto con las
facultades que establece el Código Fiscal.
Serán de aplicación las normas legales y reglamentarias de la Parte General del Código Fiscal, en todo cuanto
no se opongan o no esté previsto en el presente tÃtulo.
Parte Especial
Libro cuarto. Tasas retributivas de servicios
TÃtulo primero. De los servicios retributivos
ArtÃculo 281. Por los servicios que preste la Administración o la Justicia provincial y que por disposiciones de
este tÃtulo o de leyes especiales están sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la ley
impositiva, por quien sea contribuyente, de conformidad con el artÃculo 22 de este Código Fiscal, salvo la
disposición del artÃculo 3138 del Código Civil.
ArtÃculo 282. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas serán pagadas por medio de sel os
y serán aplicables las disposiciones de este Código Fiscal o las que establezca el Poder Ejecutivo con respecto
a esa forma de pago.
ArtÃculo 283. En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mÃnima,
de acuerdo al monto que fije la ley impositiva.
TÃtulo segundo. Servicios administrativos
ArtÃculo 284. Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán
realizarse en papel sel ado del valor que determine la ley impositiva. No procede requerir reposición de fojas en
todas aquel as actuaciones en las cuales no se solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de
servicio por parte del Poder Ejecutivo o administrador, en sus relaciones con los administrados, ni en los
procedimientos seguidos por la Dirección provincial de Rentas para la fiscalización de las declaraciones juradas
y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se requiera del Estado el pago de facturas o cuentas.
No procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se expidan para ser archivadas en el
Registro de la Propiedad Inmueble y Registro Público de Comercio, con la expresa declaración de que son para
ese único fin.
ArtÃculo 285. Sin perjuicio de las tasas de actuación establecidas en el artÃculo anterior, se pagarán tasas
retributivas especiales por los servicios que se establecen en particular en la ley impositiva o en otras leyes.
TÃtulo tercero. Actuaciones judiciales
ArtÃculo 286. Los juicios que se inician ante las autoridades judiciales estarán sujetos al pago de una tasa
proporcional que fijará la ley impositiva y que se aplicará en la siguiente forma:
a) En relación al monto de la demanda, en los juicios por sumas de dinero o de derechos susceptibles de
apreciación pecuniaria.
b) En base al avalúo fiscal para el pago de Impuesto Inmobiliario, tasación o estimación, en los juicios
ordinarios, posesorios, informativos o interdictos que tengan por objeto inmuebles.
c) En base al activo, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, en los juicios sucesorios.
Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un (1) causante, se aplicará el gravamen
independientemente sobre el activo de cada una de el as.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los
bienes que se transmiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones
acumuladas.
d) En base al activo verificado del deudor en los juicios de quiebra, concurso civil, convocatoria de acreedores y
liquidación sin quiebra. Cuando se terminen los juicios sin haber l egado a la verificación, en base al activo
denunciado.
En los juicios de quiebra promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción.
En caso de declararse la quiebra lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le corresponda en total.
Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de Justicia,
conforme la siguiente regla:
1) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de Justicia al
iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte demandada lo que le corresponde.
2) En el caso de juicios de jurisdicción voluntaria, se pagará la tasa -Ãntegramente- por la parte recurrente.
Tratándose de juicios contra ausente o personas inciertas o seguidos en rebeldÃa, el gravamen correspondiente
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color a la parte demandada se abonará por el actor al l amar autos para sentencia.
3) En los juicios de quiebra o concurso civil, iniciados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizar
la liquidación e igualmente en los casos de la liquidación sin quiebra. En las convocatorias de acreedores y en
los casos de quiebra que terminen por concordato, al homologarse este último.
En los casos de desistimiento en esta clase de juicios, al formularse el pedido.
4) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de Justicia al promoverse la acción y el resto por el
demandado en la primera oportunidad en que se presente o -en su defecto- al pedirse la sentencia de remate.
5) En los casos en los que se reconvenga se aplicarán a la contrademanda las mismas normas que para el
pago del impuesto a la demanda, considerándola independientemente.
6) En los casos no previstos expresamente, la tasa de Justicia deberá ser satisfecha en el momento de la
presentación.
La tasa de Justicia se hará efectiva en la forma que determine la Dirección.
Cuando exista condenación en costas, la tasa proporcional de Justicia quedará comprendida en el a. (texto
conforme las modificaciones de la ley 2689)
Texto anterior: ArtÃculo 286. Por los servicios que preste la Justicia se deberá tributar tasa de acuerdo con la naturaleza y cuantÃa de los
procesos, con la aplicación de las siguientes normas:
1) En los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, sobre el monto mayor entre el de la demanda,
sentencia definitiva, transacción o conciliación. Si el actor está exento, la tasa se abonará sobre el monto de la sentencia definitiva,
transacción o conciliación.
2) Sobre la base del avalúo fiscal para el cálculo de los servicios retributivos e Impuesto de Sellos o el valor informado por las partes o los
peritos, el mayor, en los juicios que tengan por objeto inmuebles.
3) En base al valor dado por las partes o el valor de mercado, el mayor, cuando la pretensión esté manifestada en bienes muebles no
registrables. Para los bienes registrables se calculará sobre el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las
partes o el precio de mercado. En el caso de automotores se tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes
o la base imponible del Impuesto al Automotor.
4) En base al valor del activo, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria,
testamento o hijuela en los juicios sucesorios. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un (1) causante, se aplicará el
gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. En todos los casos los valores serán establecidos mediante la
presentación en autos de declaración jurada patrimonial que será suscripta por el/los administrador/es, bajo su responsabilidad, en cuanto a
la inclusión en ella de todos los bienes que resulten de los autos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de herederos y legatarios. La
determinación de los valores computables para las siguientes categorÃas se ajustará a lo dispuesto en el presente tÃtulo:
a) Inmuebles.
b) Automotores, tractores y todo tipo de maquinarias, sea agrÃcola, industrial o de cualquier naturaleza.
c) Créditos.
d) TÃtulos y acciones que se coticen en la Bolsa.
e) TÃtulos y acciones que no se coticen en la Bolsa.
f) Cuotas y partes sociales.
g) Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales, industriales, pesqueras, forestales, mineras y agropecuarias.
h) Moneda extranjera.
i) Obras de arte de cualquier clase y libros.
j) Productos agropecuarios.
k) Semovientes.
l) Bienes de uso personal y del hogar. El valor computable para esta categorÃa l), resultará de la aplicación del diez (10%) por ciento sobre el
valor computable de todos los inmuebles que se tramitan en jurisdicción provincial incluidos en la categorÃa a). Se presume de pleno derecho
que en todos los casos existen bienes que configuren la categorÃa l).
m) Otros bienes.
En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en
la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.
5) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra, concurso preventivo o concurso civil, concursos especiales, el activo expresado en el
informe general del sÃndico (artÃculo 39 de la ley de concursos y quiebras). En los pedidos de quiebras formulados por acreedor, éste oblará
-al formular la petición- la tasa prevista en el inciso 1) de este artÃculo, calculada sobre el valor del crédito invocado, la que se imputará a
cuenta de la que en definitiva corresponda conforme al activo concursal, quedando el acreedor subrogado hasta esa suma en el derecho al
cobro de la tasa. En los acuerdos preventivos extrajudiciales se tomará el activo expresado por el contador público nacional (artÃculo 72 de la
ley de concursos y quiebras).
6) En los juicios de alimentos en base al monto de dos (2) cuotas mensuales y el de litis expensas en base al monto que resulte de la
sentencia o conciliación.
7) En las disoluciones de sociedades conyugales, la totalidad de los bienes que forman el acervo conyugal. A tales fines se deberá considerar
la base imponible que utilice la Dirección provincial de Rentas para el cálculo de las Tasas Retributivas de Servicios e Impuesto de Sellos o el
valor informado por las partes o los peritos, el mayor, en el caso de los inmuebles.
Para los bienes muebles, excepto los registrables, el valor dado por las partes o el valor de mercado, el mayor. En el caso de automotores se
tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes, o la base imponible dispuesta por esta ley en el Impuesto a
la Propiedad Automotor. Para el resto de los bienes muebles registrables se deberá tomar el mayor valor que surja de comparar la valuación
pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado. En caso de titularidad de establecimientos comerciales o industrias y en la
participación en sociedades comerciales, la base de imposición se determinará en función del mayor valor que surja de comparar: el precio
dado por las partes, el valor del activo en función del último balance o, en su defecto, el valor del activo de un balance confeccionado de
manera especial para este acto.
8) En los embargos o inhibición general de bienes, sobre el monto que arroje la deuda cautelada.
9) En los juicios de desalojo de inmuebles sobre un importe igual a un (1) año de alquiler, cuando mediare relación locativa.
10) En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipoteca, sobre el valor de deuda.
ArtÃculo 287. Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa
proporcional de Justicia, conforme a la siguiente regla:
1) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de Justicia al
iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte demandada lo que le corresponda. Si el monto
de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación, resultare superior al de la demanda deberá hacerse
efectiva la diferencia dentro de los quince (15) dÃas de la notificación o con anterioridad a la homologación del
acuerdo, transacción o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de las partes.
2) En el caso de juicios de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa -Ãntegramente- por la parte recurrente.
Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidos en rebeldÃa, el gravamen
correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al l amar autos para sentencia.
3) En los juicios de quiebra y concurso civil antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la
venta de bienes del concurso o liquidación. El sÃndico, en los concursos civiles o en las quiebras, deberá
liquidar la tasa judicial bajo el control del actuario, antes de proyectar el estado de distribución de fondos. En los
casos de concursos preventivos se deberá intimar el pago en el acto de homologación del acuerdo y abonarse
la tasa dentro de los ciento ochenta (180) dÃas corridos contados a partir de la fecha de la notificación del auto
de homologación del acuerdo. En caso de acuerdo resolutorio o avenimiento, al notificarse el auto de
homologación del acuerdo.
4) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de Justicia al promoverse la acción y el resto por el
demandado, en la primera oportunidad en que se presente o -en su defecto- al pedirse la sentencia de remate.
5) En los casos en que se reconvenga se aplicarán a la contrademanda las mismas normas que para el pago
del impuesto a la demanda, considerándola independientemente.
6) En los casos no previstos expresamente, la tasa de Justicia deberá ser satisfecha en el momento de la
presentación.
ArtÃculo 288. La tasa de Justicia se hará efectiva en las formas que determine el Tribunal Superior de Justicia.
ArtÃculo 289. Para determinar el valor del juicio no se tomará en cuenta los intereses ni las costas.
Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida en el a. La tasa judicial integrará las costas
del juicio y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser
satisfechas. En caso que una de las partes estuviera exenta de la tasa y la que iniciare las actuaciones no
gozare de exención, sólo abonará la mitad para el supuesto que resulte vencido con imposición de costas. Si la
parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida
con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa judicial. Si la exenta resultare condenada en costas,
soportará el pago de la tasa judicial que la parte no exenta hubiera abonado, salvo que gozare del beneficio de
litigar sin gastos.
ArtÃculo 290. En caso de que no se hubiere acreditado el pago de la tasa de Justicia de conformidad a lo
dispuesto en este tÃtulo, el juez intimará al obligado para que dentro de los diez (10) dÃas abone la tasa
correspondiente. En caso de persistir el incumplimiento, y sin perjuicio de disponer otras medidas que se
consideren pertinentes, la autoridad judicial deberá emitir el correspondiente certificado de deuda en un plazo
máximo de quince (15) dÃas.
ArtÃculo 291. En los juicios iniciados con eximición de la tasa o en los que sólo se hubiere abonado la tasa por
monto indeterminado, las partes deberán denunciar, al solo efecto del pago de la misma, todo acuerdo
extrajudicial que dé por concluido el litigio. Cuando los juicios mencionados concluyan por perención de
instancia o son paralizados por inactividad procesal superior a seis (6) meses sin que se haya denunciado
convenio alguno, el juez deberá informarlo a efectos de que, por la vÃa que el Tribunal Superior de Justicia
determine, se investigue la posible existencia de infracciones fiscales.
TÃtulo cuarto. Exenciones
ArtÃculo 292. No se hará efectivo el pago de la tasa por retribución de servicios en las siguientes actuaciones
administrativas:
1) Las iniciadas por los Estados nacional, provincial, municipal y las comisiones de fomento de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta
disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio.
2) Peticiones y presentaciones ante los Poderes públicos en ejercicio de derechos polÃticos.
3) Licitaciones por tÃtulos de la deuda pública.
4) Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen profesiones liberales.
5) Expedientes que se originen con motivo de las relaciones entre el ministerio competente y los colonos.
6) Las promovidas con motivo de reclamos derivadas de las reclamaciones jurÃdicas vinculadas con el trabajo,
en la parte correspondiente a los empleados y obreros, o a sus causahabientes.
7) Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o
entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.
8) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los mismos, como
consecuencia de su tramitación.
9) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la Administración.
10) Las notas y consultas dirigidas a las reparticiones públicas.
11) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones.
12) Pedidos de licencia o justificación de inasistencias de los empleados públicos y certificados médicos que se
adjunten, como asà también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.
13) Los escritos presentados por los contribuyentes, acompañando letras, giros, cheques u otros documentos
de libranza para pago de impuestos.
14) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos prosperen.
15) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga
lugar a los mismos.
16) Solicitudes por devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.
17) Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término de este Código Fiscal y leyes
especiales o las que la Dirección provincial de Rentas estableciera al efecto y siempre que las mismas se
resuelvan favorablemente.
18) Expedientes por pago de haberes a los empleados públicos.
19) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las autorizaciones respectivas.
20) Expedientes sobre pago de subvenciones.
21) Expedientes sobre devoluciones de depósitos de garantÃa.
22) Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil y Capacidad de las Personas, en todo aquel o que se
vincule con su función especÃfica.
23) Las autorizaciones para percibir devoluciones de impuestos pagados de más y las otorgadas para
devolución de depósitos en garantÃa.
24) Los duplicados de certificados de deudas por impuestos, contribuciones o tasas que se agreguen a los
âcorrespondesâ judiciales.
25) Cotizaciones de precio -a pedido de reparticiones públicas- en los casos de compras directas autorizadas
por el Poder Ejecutivo, dentro de las prescripciones de la ley 2141.
26) Las iniciadas por mutuales con personerÃa jurÃdica.
27) Las actuaciones formadas a raÃz de denuncias siempre que se ratifiquen por el órgano administrativo que
corresponda.
28) La documentación que los inspectores de farmacia recojan y las que los farmacéuticos les suministren para
probar la propiedad de sus establecimientos.
Está exceptuada de la tasa que fije la ley impositiva la primera farmacia que se instale en un pueblo.
29) Las informaciones que los profesionales hacen l egar al ministerio competente comunicando la existencia de
enfermedades infectocontagiosas y las que en general se suministren, como asà también las notas
comunicando el traslado de sus consultorios.
30) Las referentes a certificados de domicilio.
31) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.
32) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino:
a) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.
b) Para promover demanda por accidente de trabajo.
c) Para obtener pensiones.
d) Para rectificación de nombres y apel idos.
e) Para fines de inscripción escolar.
f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios del salario familiar.
g) Para adopciones.
h) Para tenencia de hijos.
i) Certificados de partida de nacimiento para:
1) uso escolar;
2) documentos o cédulas de identidad;
3) trámites relacionados con leyes de previsión social.
33) Trámites para el otorgamiento de cédulas de identificación civil para menores que no hayan cumplido los
doce (12) años de edad.
ArtÃculo 293. No pagarán las tasas establecidas como retribución de los servicios que presta la Dirección
provincial de Catastro e Información Territorial los planos de mensura, actualización, modificación o
fraccionamiento de tierras de propiedad del Estado nacional, provincial o municipal, cuando en el plano se
especifique que el trabajo fue efectuado por el ministerio o repartición que corresponda y con funcionarios
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color profesionales de la agrimensura en relación de dependencia con el organismo interviniente. Los trabajos
contratados por reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales que no se ajustaren a los
requisitos establecidos en este artÃculo abonarán las tasas pertinentes. Quedan exentas del pago de tasas las
parcelas donadas para cal es, plazas, espacios verdes y toda otra fracción destinada a servicios públicos.
ArtÃculo 294. No pagarán tasas por los servicios que presta la Jefatura de PolicÃa de la Provincia en el acto de
otorgamiento de cédulas de identificación civil a menores que no hayan cumplido los doce (12) años de edad.
ArtÃculo 295. No pagarán tasas por servicios fiscales del Registro de la Propiedad Inmueble:
1) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e
intereses, siempre que no modifiquen los plazos contratados.
2) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantÃas de créditos fiscales.
3) Las declaraciones o rectificaciones que corrijan errores imputables a la Administración.
4) Las transferencias de dominio de tierras fiscales, en los casos en que el Impuesto de Sel os correspondiente
no supere la suma establecida en la ley impositiva.
5) El Estado nacional, el Estado provincial, los municipios y comisiones de fomento de la Provincia, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, en trámites en los que el Poder Judicial participe.
ArtÃculo 296. No pagarán tasa de Justicia:
1) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurÃdicas vinculadas
con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes.
2) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones o devolución de aportes.
3) Las expropiaciones, cuando el fisco fuere condenado en costas.
4) Las actuaciones relativas a rectificaciones de partidas expedidas por el Registro Provincial del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
5) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis expensas y
venia para contraer matrimonio y sobre declaraciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.
6) Las actuaciones correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.
7) Las personas a las que les haya sido otorgada la carta de pobreza.
8) Las actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la ley nacional 13.010 y sus modificatorias.
9) El Estado provincial, los municipios y comisiones de fomento de la Provincia, sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o
empresas que ejerzan actos de comercio o desarrol en actividad industrial. (inciso conforme la Ley 2689)
Texto anterior: 9) El Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas cuando actúen en representación del
Poder Judicial.
ArtÃculo 297. Estarán exentos del pago de tasa de Justicia los escritos y actuaciones en sede penal, con
excepción del ejercicio de la acción civil, sin perjuicio de la tasa de Justicia a cargo del imputado; el pago se
intimará al dictarse la resolución definitiva, salvo que de las actuaciones surja que el condenado se encuentra
en evidente estado de pobreza; en tal caso en la resolución definitiva se eximirá el pago de la tasa.
ArtÃculo 298. El Poder Judicial podrá conceder a los obligados facilidades para el pago de tasa de Justicia,
recargos e intereses, en cuotas anuales o por perÃodos menores que comprendan el capital adeudado a la
fecha de la presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquél a establezca, más un interés del
tipo corriente que cobran bancos oficiales para descuentos comerciales, que podrá ser incrementado por el
Tribunal Superior de Justicia.
Las cuotas de los planes de facilidades podrán ser actualizadas cuando el Tribunal Superior de Justicia lo
disponga, fijando además el interés correspondiente, cuyo máximo no podrá exceder, en el momento de su
establecimiento, el doble del interés vigente para el descuento de documentos comerciales.
Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenden el curso de los intereses y la actualización
monetaria, si correspondiere.
El término para completar el pago no podrá exceder de tres (3) años, salvo en los casos de juicios de quiebra o
concurso preventivo, en los que se estará a lo resuelto en el os.
ArtÃculo 299. A los fines tributarios se considerarán como juicios independientes:
1) Las ampliaciones de demanda y reconvenciones.
2) Los incidentes cualquiera fuera el proceso principal al que acceden.
3) Los concursos especiales, incidentes, revisiones, verificaciones tardÃas y/o cualquier acción interpuesta en el
marco de la ley de concursos y quiebras.
TÃtulo quinto. Normas comunes a las actuaciones administrativas y judiciales
ArtÃculo 300. Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administración deberán
extenderse en papel sel ado del valor correspondiente, o integrado en su caso.
ArtÃculo 301. Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un escrito deberá hal arse
debidamente repuesto, debiendo agregarse -además- sel ados suficientes para atender -en su caso- la
respectiva resolución.
ArtÃculo 302. No se dará curso a los escritos que infrinjan las anteriores disposiciones ni tampoco se tramitará
expediente alguno sin que previamente sea repuesto el sel ado y foja del mismo.
Se ordenará igualmente la reposición de sel ado cuando las resoluciones excedan por su extensión al sel ado
suministrado por las partes.
ArtÃculo 303. Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan,
salvo aquel as resoluciones en las que se establezca expresamente, por su Ãndole, que la notificación puede
practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.
ArtÃculo 304. Los funcionarios intervinientes en la tramitación de actuaciones administrativas deberán firmar las
constancias de las fojas repuestas.
ArtÃculo 305. El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente, como asimismo los exhortos,
certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás
actos o documentos consecuencia de la actuación, aunque no hubieren de incorporarse a los actos o
expedientes administrativos.
ArtÃculo 306. Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de intereses fiscales, la
reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en este Código Fiscal, que no se encontraren satisfechos
en virtud de la exención legal de que aquél a goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya
deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que la originara resultara debidamente acreditada. En
caso contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de sus
intereses particulares.
ArtÃculo 307. El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de mandato judicial o de petición de
parte, la liquidación de la tasa proporcional de Justicia y demás gravámenes creados por este Código Fiscal
que no se hubieran satisfecho en las actuaciones respectivas, intimando su pago.
ArtÃculo 308. Las actuaciones judiciales no serán elevadas al Tribunal Superior de Justicia en los casos de
recursos sin previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de la elevación corresponda satisfacer.
Parte Especial
Libro quinto. Impuesto a los juegos de azar y promocionales desarrollados por
particulares, mediante la utilización de medios masivos de comunicación y otros
sistemas
TÃtulo primero. Del hecho imponible
ArtÃculo 309. Por todo concurso, sorteo, certamen, competencia u otros eventos de cualquier naturaleza, que
no se encuentren comprendidos en otra disposición de este tÃtulo, y que no resultaren prohibidos por las leyes
vigentes, ni se opusieran a la normativa contenida en los artÃculos 9° y 10 de la ley nacional 22.802, se tributará
un impuesto cuya alÃcuota fijará la ley impositiva.
Quedan comprendidos dentro de esta disposición la realización de concursos, sorteos, certámenes,
competencias u otros eventos de cualquier naturaleza que impliquen una participación directa o indirectamente
aleatoria para determinar el ganador, o sea, en los que la resolución de los premios lo sea total o parcialmente a
través del azar, que se efectúen mediante la utilización de un medio de comunicación de carácter masivo, ya
sea electrónico, gráfico, radial, informático, telefónico, televisivo y/o cualquier otro medio tecnológico disponible,
y los participantes formalicen su apuesta desde el territorio provincial.
Además resultan alcanzados por esta norma aquel os concursos, sorteos, certámenes, competencias u otros
eventos de cualquier naturaleza que:
1) Requieran la utilización de una lÃnea telefónica y/o Internet que permita la participación por el solo hecho de
establecerse la comunicación.
2) Requieran el envÃo de correspondencia para participar.
3) Requieran la utilización de medios manuales, mecánicos y/o electrónicos para seleccionar el ganador.
4) Otorguen premios fundados en respuestas de carácter general.
5) Otorguen premios fundados en pronósticos que efectúen los participantes y cuyo resultado esté sujeto a
acontecimientos futuros e inciertos.
6) Otorguen premios fundados en cualquier otro procedimiento que resultare de la combinación de dos (2) o
más de los enumerados precedentemente o de alguno de el os con otros no consignados expresamente.
7) Y las siguientes operatorias:
a) Aquel as que no impliquen la obtención directa de recursos para el organizador, sin perjuicio del eventual
aumento que obtuviere en las ventas de los productos o servicios que se pretendan promocionar.
b) Aquel as que impliquen directa o indirectamente la obtención de recursos por parte del organizador,
mensurables pecuniariamente y exclusivamente de la propia operatoria.
TÃtulo segundo. De los contribuyentes y demás responsables
ArtÃculo 310. Son sujetos pasivos del impuesto fijado en el artÃculo 309 de este Código Fiscal, quienes
participan en las operatorias establecidas en la norma citada.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en los casos en que la participación fuere a través de los
medios telefónicos y/o Internet, los prestadores de dichos servicios que hagan las veces de agentes de
percepción serán responsables solidariamente con el organizador del pago del tributo.
El organizador será obligado al pago del impuesto en forma exclusiva, en los siguientes casos:
1) Cuando la operatoria no se haya l evado a cabo a través de medios masivos de comunicación.
2) Cuando cumpliéndose con el extremo establecido en el inciso anterior, la entrega del o los instrumentos que
confieren participación lo sea en forma gratuita.
3) Cuando la participación del público se l eva a cabo a través del sistema postal.
TÃtulo tercero. de la base imponible
ArtÃculo 311. Cuando se tratare de operatorias para cuyo desarrol o se utilicen medios de comunicación
masiva, la base imponible será:
1) El valor a abonar por el público por el instrumento que confiera participación en todos los hechos imponibles
regulados en el presente artÃculo.
2) El valor establecido como costo de la l amada y/o comunicación de Internet cuando la participación sea por
estos medios, y/o el pago se efectúe a través de las facturas que emiten las compañÃas telefónicas y/o
prestadores o servidores de Internet.
3) El valor de la correspondencia simple, cuando la participación del público fuere a través del medio postal.
Cuando la operatoria no se desarrol e por los medios masivos de comunicación o la entrega de los instrumentos
que confieren participación al público se entreguen en forma total y absolutamente gratuita, la base imponible
será el valor de los premios a entregar.
TÃtulo cuarto. De las exenciones
ArtÃculo 312. Quedarán exentos del presente impuesto a los juegos de azar y promocionales los eventos de
promoción artÃstica, cientÃfica, cultural y deportiva, como asà también todos aquel os que desarrol e el Poder
Ejecutivo provincial a través de los organismos oficiales correspondientes.
TÃtulo quinto. Del pago
ArtÃculo 313. El impuesto a los juegos de azar y promocionales establecido en el presente tÃtulo se abonará:
1) Al adquirir el público el instrumento que confiera participación en los hechos imponibles consignados en el
artÃculo 309 de este Código Fiscal.
2) Al abonar los participantes las facturas telefónicas o por servicios de Internet.
3) Dentro de los quince (15) dÃas del cierre de cada perÃodo mensual mientras dure la operatoria, mediante
declaración jurada del organizador en los casos previstos en los incisos 1) y 2) de este artÃculo.
4) En los supuestos de facturaciones telefónicas o por servicios de Internet, el pago del impuesto deberá
realizarse dentro de los treinta (30) dÃas de los respectivos vencimientos mensuales, durante el perÃodo que
dure la operatoria.
TÃtulo sexto. Disposiciones complementarias
ArtÃculo 314. Las operatorias referidas en el presente artÃculo deberán contar con la autorización del organismo
oficial que corresponda.
ArtÃculo 315. El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar el presente CapÃtulo y nombrar el organismo
de aplicación.
Parte Especial. Libro sexto
TÃtulo primero. Disposiciones generales
ArtÃculo 316. Antes de ordenarse el archivo de las actuaciones judiciales que se tramitan ante la Justicia letrada
o de Paz, se deberá dar vista a la Dirección provincial de Rentas para que verifique el cumplimiento de las leyes
impositivas, debiendo dejar constancia, en cada una de el as, de su intervención.
En caso de comprobarse infracciones se deberán iniciar las gestiones pertinentes para su cumplimiento. Los
jueces, secretarios, agentes fiscales y jefes de archivo serán solidariamente responsables con los
contribuyentes de las deudas por impuestos, tasas, intereses y multas que correspondieren.
ArtÃculo 317. El Poder Ejecutivo estará facultado para modificar con carácter general el régimen de recargos
previsto en el TÃtulo Décimo de la Parte General de este Código Fiscal cuando se presenten algunas de las
siguientes circunstancias:
1) El sistema vigente no se adecue a la evolución de las variables de mercado, redundando el o en un perjuicio
para el fisco.
2) Por razones de polÃtica fiscal o de administración tributaria sea conveniente la armonización con sistemas
aplicados en el orden nacional o surjan de convenios interprovinciales o con otros organismos recaudadores.
Parte especial
Libro séptimo. Impuesto sobre las actividades de hipódromos, canódromos, similares
y agencias de apuestas
TÃtulo primero. Del hecho imponible
ArtÃculo 318. Por las apuestas que se efectúen en hipódromos, canódromos o similares vinculadas a las
carreras de animales dentro del territorio de la Provincia del Neuquén se abonará un impuesto de conformidad a
lo que establezca la ley impositiva.
ArtÃculo 319. Por las apuestas sobre carreras de animales o sobre cualquier otra modalidad de juego que se
acepten en agencias receptoras para eventos de distintos hipódromos, canódromos o similares se abonará el
impuesto fijado por la ley impositiva.
TÃtulo segundo. De los contribuyentes y demás responsables
ArtÃculo 320. Son contribuyentes del impuesto los apostadores. Son responsables del impuesto y están
obligados a efectuar el pago del mismo las personas fÃsicas, sociedades con o sin personerÃa jurÃdica,
sucesiones indivisas y demás entes que sean propietarios o exploten los hipódromos, canódromos, similares o
agencias de apuestas.
TÃtulo tercero. De la base imponible
ArtÃculo 321. La base imponible será el monto de la apuesta, el valor del boleto o de cualquier otro
comprobante que exteriorice el mismo.
TÃtulo cuarto. Exenciones
ArtÃculo 322. Quedarán exentos del presente impuesto sobre las actividades de hipódromos, canódromos,
similares y agencias de apuestas, los eventos que desarrol e el Poder Ejecutivo provincial a través de los
organismos oficiales correspondientes.
TÃtulo quinto. Del pago
ArtÃculo 323. Los responsables deberán depositar el importe del impuesto dentro de las noventa y seis (96)
horas hábiles siguientes a la carrera o evento que configuró el hecho imponible.
Libro octavo. Disposiciones finales
ArtÃculo 324. Derógase la ley 874, sus modificaciones y toda otra norma que se oponga a la presente.
ArtÃculo 325. ComunÃquese al Poder Ejecutivo.