Ley 2680

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De las obligaciones fiscales<br><b>Ámbito de aplicación<br>Artículo 1º.</b> Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y contribuciones que establezca la <br>Provincia del Neuquén, se regirán por las disposiciones de este Código y por las leyes fiscales especiales.<br>A todo otro recurso que recaude y fiscalice la Dirección provincial de Rentas le será aplicable este Código en <br>cuanto sea compatible con su naturaleza.<br>Para aquel os casos no previstos en este Código Fiscal, de manera supletoria y en tanto no se le oponga, será <br>aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo provincial.<br><b>Impuestos<br>Artículo 2º.</b> Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o leyes <br>especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que realicen actos, contratos u operaciones o <br>se encuentren en situaciones que la ley considere como hechos imponibles.<br>Es hecho imponible, todo hecho, acto, contrato, operación o situación de la vida económica de los que este <br>Código o leyes fiscales especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.<br><b>Tasas<br>Artículo 3º. </b>Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes <br>especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas como retribución de servicios administrativos o <br>judiciales prestados a las mismas.<br><b>Contribuciones<br>Artículo 4º.</b> Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o de <br>leyes especiales, estén obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan beneficios o mejoras en los <br>bienes de su propiedad o poseídos a título de dueño por obras o servicios públicos generales.<br><b>Vigencia de las normas<br>Artículo 5º. </b>Las resoluciones generales de la Dirección provincial de Rentas entrarán en vigencia el octavo día <br>hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén, salvo que las mismas <br>establezcan un plazo distinto u otra fecha específica.<br><b>Cómputo de los plazos<br>Artículo 6º. </b>Todos los plazos que se establezcan en días en las normas tributarias se computan por días <br>hábiles administrativos, salvo expresa disposición en contrario. Del mismo modo, son improrrogables, a menos <br>que una norma legal establezca lo opuesto. Los plazos se computan a partir del día siguiente al de la <br>notificación.<br> Título segundo. De la interpretación del Código y de las leyes fiscales<br><b>Métodos de interpretación<br>Artículo 7º. </b>Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y <br>demás leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará <br>a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal sino en virtud de este <br>Código u otra ley.<br><b>Analogía. Finalidad<br>Artículo 8º.</b> Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de <br>una ley fiscal especial, se recurrirá a las restantes disposiciones de este Código u otra ley relativa en materia <br>análoga, salvo sin embargo lo dispuesto por el artículo anterior. En defecto de normas establecidas por materia <br>análoga se recurrirá a los principios generales del Derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las <br>normas fiscales.<br>Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fiscales <br>no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo <br>anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del Derecho Privado.<br><b>Realidad económica<br>Artículo 9º.</b> Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o <br>situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del Derecho Privado <br>en que se exterioricen.<br>La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las operaciones <br>económicas que el presente Código y otras leyes fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a <br>los efectos de la aplicación del impuesto.<br>A este efecto se tendrán en cuenta el conjunto de circunstancias concretas que dan origen al hecho imponible, <br>la índole de las operaciones comerciales, actividades industriales o profesionales o de las relaciones civiles que <br>a él se refieren, la contabilidad correcta y ordenada de los contribuyentes y los usos y costumbres de la vida <br>económica y social.<br> Título tercero. De las consultas<br><b>Sujetos. Admisibilidad<br>Artículo 10.</b> Todos aquel os sujetos pasivos de las obligaciones tributarias dispuestas por este Código o demás <br>leyes especiales, que posean un interés directo, se encuentran facultados para consultar a la Dirección <br>provincial respecto de las cuestiones de carácter técnico-jurídico que formulen acerca de la calificación o <br>clasificación tributaria de una situación de hecho de naturaleza efectiva y concreta. Es requisito de admisibilidad <br>el exponer de manera precisa todos los antecedentes y acompañar todos los elementos que se posean acerca <br>de la situación de hecho que origina el pedido.<br>El sujeto pasivo que formule la consulta deberá dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que dieron <br>origen a la consulta, dentro de los plazos originalmente establecidos, conforme a su criterio. Si la consulta no <br>resulta coincidente con dicho temperamento, deberá los intereses por mora del artículo 84 de este Código pero <br>estará exento de las sanciones previstas en el citado cuerpo legal.<br>Cuando la consulta se refiera al Impuesto de Sel os, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los <br>plazos relacionados con el recargo por simple mora del artículo 271 se suspenderán desde la interposición de la <br>consulta hasta la notificación de la contestación a la misma.<br>Previo a la evacuación de la consulta se requerirá dictamen legal de los servicios técnicos de este organismo <br>fiscal.<br><b>Carácter Vinculante. Plazo<br>Artículo 11. </b>La contestación, que deberá emitirse dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la <br>presentación, tendrá carácter vinculante para la Dirección provincial y para el sujeto consultante, con relación al <br>caso estrictamente consultado. La misma será irrecurrible para el sujeto pasivo. Sin perjuicio de el o podrán ser <br>recurridos de conformidad a lo establecido en este Código Fiscal los actos administrativos emitidos con <br>posterioridad y fundados en la contestación elaborada por la Dirección provincial.<br><b>Funcionario competente<br>Artículo 12. </b>Será competente para emitir la contestación a la consulta establecida en el presente título, el <br>director provincial o el juez administrativo que autorice éste de manera especial para tales casos.<br> Título cuarto. De los órganos de la Administración fiscal<br><b>Atribuciones del director provincial de Rentas<br>Artículo 13.</b> El director y el subdirector provincial deberán poseer título de contador público. Podrá acceder otro <br>profesional universitario con título de abogado, licenciado en Administración de Empresas o licenciado en <br>Economía que acredite título de posgrado en materia tributaria.<br>Son atribuciones del director provincial, además de las previstas en este Código y otras leyes, las siguientes:<br>a) Dirigir la actividad del organismo administrativo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y <br>facultades que las leyes y otras disposiciones le encomiendan a él o asignan a la Dirección provincial de <br>Rentas, para los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar impuestos, tasas, contribuciones a cargo <br>de la entidad mencionada, interpretar las normas, resolver las dudas que a el os se refieren y en su caso <br>proceder a su devolución.<br>b) Ejercer todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes fiscales a la Dirección <br>provincial, representando a la Provincia frente a los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.<br>c) Ejercer las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio de las obligaciones fiscales de los <br>contribuyentes y demás responsables; aplicación de multas; solicitudes de reconocimiento de exenciones; <br>resolución de los recursos de reconsideración y demandas administrativas de repetición.<br><b>Facultades de reglamentación</b><br><b>Artículo 14. </b>El director provincial está facultado para impartir normas generales obligatorias para los <br>contribuyentes, responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección provincial <br>para reglamentar la situación de aquél os frente a la Administración. Dichas normas regirán mientras no sean <br>modificadas por el propio director provincial o por el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas.<br>En especial, podrá dictar normas obligatorias con relación a los siguientes puntos:<br>a) Designación de agentes de recaudación, retención, percepción o información y las obligaciones, condiciones <br>y requisitos que regulen su desenvolvimiento.<br>b) Determinación de la forma de documentar la deuda fiscal por parte de los responsables.<br>c) Determinación de la forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de los formularios de <br>liquidación administrativa de gravámenes; modos, plazos y formas de la percepción de los gravámenes, pagos <br>a cuenta de los mismos, anticipos, accesorios y multas.<br>d) Determinar los libros, registros y anotaciones que de modo especial deberán l evar los contribuyentes, <br>responsables y terceros, y término durante el cual deberán conservarse aquél os y los documentos y demás <br>comprobantes; deberes de unos y otros ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación y <br>cualquier otra medida que sea conveniente para fiscalizar la recaudación.<br>e) Requerir orden de al anamiento al juez penal de turno que corresponda, quien determinará la procedencia de <br>la solicitud, debiendo especificarse en la misma el objeto, lugar y oportunidad en que habrá de practicarse.<br>f) Solicitar al juez competente, a través de la Fiscalía de Estado, la adopción de cualquiera de las medidas <br>cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia que se estime adecuada para las <br>siguientes situaciones:<br>1) Para el resguardo del crédito fiscal que adeuden los contribuyentes o responsables.<br>2) Para la conservación de la documentación u otro elemento de prueba relevante para la determinación de la <br>materia imponible, con el objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración.<br>La efectivización de las medidas que se ordenen podrá ser l evada a cabo por oficiales de Justicia ad hoc que <br>proponga la Dirección provincial por intermedio de la Fiscalía de Estado, los cuales actuarán con las facultades <br>y responsabilidades de los titulares.<br>La caducidad de las medidas cautelares, consistentes en la traba de embargo preventivo o en la anotación de <br>inhibiciones generales de bienes, se producirá si la Provincia no iniciase el juicio de apremio transcurridos <br>sesenta (60) días hábiles judiciales contados de la siguiente forma:<br>1) Desde la notificación al contribuyente del rechazo de los recursos interpuestos contra la determinación de <br>oficio o la liquidación administrativa -sea el recurso de reconsideración ante el director provincial, sea el recurso <br>de apelación ante el Poder Ejecutivo-.<br>2) Desde que la deuda hubiese sido consentida por el contribuyente, al no interponer recursos contra su <br>determinación o liquidación administrativa dentro de los plazos establecidos.<br><b>Facultades de interpretación<br>Artículo 15. </b>El director provincial tendrá función de interpretar con carácter general las disposiciones del <br>Código Fiscal y leyes tributarias que rijan la percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección provincial de <br>Rentas, cuando así lo estimen conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de retención, agentes de <br>percepción, agentes de recaudación y agentes de información, y demás responsables, y cualquier otra <br>organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés <br>general. El pedido de tal pronunciamiento no tendrá por virtud suspender cualquier decisión que los demás <br>funcionarios de la Dirección provincial hubieran adoptado en casos particulares.<br>Las interpretaciones del director provincial se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas <br>generales obligatorias, si al expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación no <br>fueran apeladas ante el Ministerio de Hacienda y Obras Públicas por cualquiera de las personas o entidades <br>mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en que <br>se publique la aprobación o modificación por parte de dicho Ministerio.<br>En estos casos deberá otorgarse vista previa por el término de diez (10) días a la Dirección provincial de Rentas <br>para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación. El Ministerio de Hacienda y Obras <br>Públicas deberá resolver sobre la apelación dentro del plazo de sesenta (60) días, a contar desde el momento <br>en que el a fue interpuesta.<br>Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó -Ministerio de Hacienda y <br>Obras Públicas o Dirección provincial de Rentas- con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las <br>rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que <br>tales rectificaciones entren en vigor.<br><b>Delegación de atribuciones y facultades<br>Artículo 16.</b> El director provincial podrá delegar sus atribuciones y facultades en funcionarios dependientes, de <br>manera general o especial.<br>El director provincial determinará qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán, además del subdirector <br>provincial, en sus funciones de juez administrativo.<br>El director provincial, en todos los casos en que se autorice la intervención de otros funcionarios como jueces <br>administrativos, podrá arrogarse por vía de superintendencia el conocimiento y decisión de las cuestiones <br>planteadas. Las designaciones de funcionarios que sustituyan al director y subdirector provincial deberán recaer <br>en funcionarios que cumplan con las mismas condiciones fijadas en el artículo 13 del presente Código.<br><b>Atribuciones y facultades indelegables<br>Artículo 17.</b> Son indelegables las siguientes atribuciones y facultades:<br>1) Consideración y resolución de los recursos de reconsideración.<br>2) Dictado de resoluciones generales interpretativas que establezcan de manera obligatoria para todos los <br>funcionarios dependientes el criterio fiscal en la aplicación de las normas tributarias y de las normativas <br>complementarias.<br><b>Subdirector provincial de Rentas<br>Artículo 18.</b> El director provincial será secundado en sus funciones por un subdirector provincial, quien sin <br>perjuicio de reemplazar al director provincial en el caso de ausencia o impedimento en el ejercicio de sus <br>funciones y atribuciones, participará en las funciones relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización <br>de los gravámenes y actuará como juez administrativo.<br><b>Tribunal competente para entender en los recursos de apelación<br>Artículo 19.</b> El Poder Ejecutivo intervendrá en las causas mediante un tribunal presidido por el ministro de <br>Hacienda y Obras Públicas, e integrado por el subsecretario de Ingresos Públicos y el asesor general de <br>Gobierno, y resolverá por simple mayoría con el tribunal reunido en pleno.<br>En caso de licencias, renuncias o impedimentos serán reemplazados: el ministro de Hacienda y Obras Públicas <br>por el ministro de Coordinación; el subsecretario de Ingresos Públicos por el subsecretario de Hacienda, y el <br>asesor general de Gobierno por un abogado de la Asesoría General.<br>El tribunal dictará su propio reglamento. Las normas procesales serán fijadas asimismo por el tribunal, cuidando <br>de asegurar el derecho de defensa de las partes.<br>La composición del tribunal será modificada conforme a los reemplazos que surjan de los cambios que se <br>efectúen en la Ley de Ministerios.<br><b>Declaración de inconstitucionalidad de normas<br>Artículo 20. </b>El tribunal mencionado en el artículo anterior podrá aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema <br>de Justicia de la Nación y Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, que haya declarado la <br>inconstitucionalidad de normas tributarias.<br> Título quinto. De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales<br><b>Obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones<br>Artículo 21. </b>Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad <br>establecidos en el presente Código y leyes fiscales especiales, personalmente o por medio de sus <br>representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes, sus herederos y demás <br>responsables según las disposiciones del Código Civil.<br><b>Contribuyentes de impuestos, tasas y contribuciones. Responsables por deuda propia<br>Artículo 22.</b> Son contribuyentes de los impuestos, tasas y contribuciones, en tanto realicen los actos u <br>operaciones, o se hal en en situaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos <br>imponibles a su respecto:<br>1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el Derecho común.<br>2) Las personas jurídicas del Código Civil, y todas aquel as entidades a las cuales el Derecho Privado reconoce <br>la calidad de sujeto de derecho.<br>3) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no posean la calidad prevista en el inciso anterior; <br>los patrimonios destinados a un fin determinado y las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de <br>colaboración y los demás consorcios y formas asociativas tengan o no personería jurídica, cuando sean <br>consideradas por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. Las <br>sociedades no constituidas legalmente deben considerarse sociedades irregulares e inscribirse a nombre de <br>todos sus integrantes. De igual forma, las uniones transitorias de empresas deben inscribirse a nombre de <br>todos sus integrantes.<br>4) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del <br>hecho imponible.<br>5) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas y autárquicas de los Estados nacional, provinciales o <br>municipales, así como las empresas estatales y empresas estatales mixtas, salvo exención expresa.<br>6) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la ley nacional 24.441 y los fondos <br>comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley nacional 24.083 y sus <br>modificaciones.<br><b>Solidaridad tributaria. Conjunto económico<br>Artículo 23. </b>Cuando en un mismo hecho imponible intervengan dos (2) o más personas, todas se considerarán <br>como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, <br>sus intereses, actualizaciones y multas, salvo el derecho del fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de <br>el as y el de cada partícipe, de repetir de los demás la cuota de tributo que le correspondiere.<br>Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con <br>la cual aquél a tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones <br>resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto <br>económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de <br>los impuestos con responsabilidad solidaria y total.<br>Análoga disposición rige con respecto a las tasas y a las contribuciones.<br><b>Concurrencia de sujetos gravados y exentos en la realización de un mismo hecho imponible<br>Artículo 24.</b> Si en la realización de un hecho imponible intervienen dos (2) o más personas en calidad de <br>contribuyentes y alguno de tales intervinientes estuviera exento del pago del gravamen por disposición de este <br>Código o de leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará <br>a la parte que le corresponda a la persona exenta.<br><b>Responsables por deuda ajena<br>Artículo 25. </b>Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, como también los recargos, las <br>multas y los intereses que pudieran corresponder, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria <br>de los contribuyentes en la misma forma y oportunidad que rija para éstos los siguientes:<br>1) Quienes administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes como representantes legales, judiciales <br>o convencionales.<br>2) Quienes integren los órganos de administración o sean los representantes legales de personas de existencia <br>ideal, asociaciones, entidades y empresas con o sin personería jurídica y los integrantes de las uniones <br>transitorias de empresas.<br>3) Los síndicos de las quiebras; los representantes de las sociedades en liquidación y administradores legales o <br>judiciales de las sucesiones.<br>4) Quienes participen por el ejercicio de sus funciones públicas, o por su oficio o profesión, en la formalización <br>de actos, operaciones o situaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos <br>imponibles o servicios retribuibles o beneficios que sean causa de contribuciones.<br>5) Quienes sean designados agentes de recaudación, retención o percepción de tributos provinciales.<br>6) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la ley nacional 24.441, cuando el fideicomiso <br>sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 22.<br><b>Solidaridad de los responsables por deuda ajena<br>Artículo 26.</b> En el caso de los agentes de recaudación, retención o percepción responderán con sus bienes <br>propios y solidariamente con el contribuyente cuando:<br>a) Habiendo retenido, percibido y/o recaudado el tributo lo dejaron de ingresar en el plazo indicado por las <br>normas legales, siempre que el contribuyente acredite la retención, percepción o recaudación realizada.<br>b) Omitieron retener, percibir o recaudar el tributo, salvo que acrediten que el contribuyente ha ingresado al <br>fisco tales importes, sin perjuicio de responder por la mora y por las infracciones cometidas.<br>El resto de los responsables mencionados en el artículo 25 responderán de igual manera, sin perjuicio de las <br>sanciones que establezca este Código y otras leyes fiscales, cuando intencionalmente o por culpa facilitaren y <br>ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables, salvo que <br>demuestre que el contribuyente o responsable los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y <br>tempestivamente con su obligación.<br><b>Responsabilidad de los sucesores a título particular<br>Artículo 27.</b> Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que <br>constituyan el objeto del hecho imponible o servicios retribuibles o beneficios causas de contribuciones, <br>responderán con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones, <br>recargos, multas o intereses. La responsabilidad de los adquirentes en cuanto a la deuda fiscal no determinada <br>caducará:<br>1) A los ciento veinte (120) días de efectuada la denuncia ante la Dirección provincial de Rentas y si durante ese <br>lapso ésta no determinara presuntos créditos fiscales.<br>2) En cualquier momento en que la Dirección provincial de Rentas reconozca como suficiente la solvencia del <br>cedente con relación al gravamen que pudiere adeudarse o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese <br>efecto.<br><b>Pago de reliquidaciones retroactivas<br>Artículo 28. </b>Los contribuyentes no quedan excusados del pago retroactivo de las diferencias de gravámenes, <br>actualizaciones, intereses, recargos y multas que surjan como consecuencia de reliquidaciones, cuando la <br>Administración haya aceptado el pago de tributos de acuerdo a los valores vigentes con anterioridad a la <br>operación de reajuste, en virtud de haber sido inducida a error en la liquidación originaria por la actividad dolosa <br>o culposa del sujeto pasivo. En los casos de disminución tendrán derecho a la devolución o acreditación de las <br>sumas abonadas de más.<br> Título sexto. Del domicilio fiscal<br><b>Constitución del domicilio fiscal<br>Artículo 29. </b>El domicilio fiscal deberá constituirse siempre en el territorio de la Provincia del Neuquén conforme <br>a las siguientes normas:<br>1) Para las personas de existencia visible:<br>a) El lugar de su residencia habitual.<br>b) De hal arse la residencia habitual fuera de la Provincia, el lugar donde ejerza suactividad, o el del domicilio de <br>su representante, en la Provincia. De existir dificultad para determinarlo conforme estos parámetros, se lo <br>considerará situado en el lugar donde se encuentren sus bienes o donde se realicen o se hayan realizado los <br>hechos imponibles.<br>2) Para las personas de existencia ideal regularmente constituidas:<br>a) El domicilio inscripto ante la autoridad administrativa de contralor de las personas jurídicas o ante el Registro <br>Público de Comercio, según corresponda.<br>b) De encontrarse situado el domicilio mencionado en el inciso a) fuera del territorio de la Provincia, el del <br>domicilio de su representante, el lugar donde se encuentren sus bienes o donde se desarrol an o hayan <br>desarrol ado sus actividades en la Provincia.<br>3) Para las personas de existencia ideal no constituidas regularmente:<br>a) El del lugar de la Provincia donde se encuentra el domicilio de alguno de sus integrantes.<br>b) De encontrarse situado el domicilio de todos sus integrantes fuera del territorio de la Provincia, el lugar donde <br>se encuentren sus bienes, donde ejercen las actividades sometidas a los tributos o donde se realicen o hayan <br>realizado los hechos imponibles.<br>En los casos en que el domicilio fiscal establecido en base a los criterios precedentes se encuentre fuera del <br>territorio provincial, el contribuyente deberá constituir domicilio fiscal ante la Dirección provincial dentro de los <br>límites de la Provincia del Neuquén.<br><b>Concepto y efectos del domicilio fiscal<br>Artículo 30.</b> Cuando los contribuyentes no cumplimenten la obligación de consignar su domicilio fiscal ante la <br>Dirección provincial en el plazo que fije la reglamentación o de notificar su cambio en el término de diez (10) <br>días de producido, se tendrá por subsistente el último domicilio informado, excepto el caso de los <br>contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, que quedará constituido en el lugar del inmueble.<br>El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables tiene el carácter de domicilio constituido para <br>todos los efectos tributarios en procedimientos administrativos y procesos judiciales, siendo válidas y <br>vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que al í se realicen.<br><b>Deber de consignar el domicilio y consecuencias del incumplimiento<br>Artículo 31.</b> El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda presentación de <br>los obligados ante la Dirección provincial.<br>Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de este deber formal, se reputará <br>subsistente el último que se haya comunicado en la forma debida.<br> Título séptimo. De los deberes formales de los contribuyentes, terceros y demás <br> responsables<br><b>Deberes generales<br>Artículo 32.</b> Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir con los deberes que este Código, las <br>leyes fiscales y sus reglamentaciones establezcan con el fin de facilitar la percepción, determinación, <br>verificación y fiscalización de los impuestos, tasas y contribuciones, sus accesorios y sanciones de cualquier <br>naturaleza.<br>Sin perjuicio de los que se establezcan de manera especial, estarán obligados a:<br>1) Inscribirse ante la Dirección provincial en las formas, plazos y condiciones que determine la reglamentación.<br>2) Presentar declaración jurada determinativa de las obligaciones fiscales cuando resulten contribuyentes o <br>responsables del pago de tributos establecidos por este Código o leyes impositivas especiales, cuando se <br>disponga expresamente.<br>3) Comunicar a la Dirección dentro de los diez (10) días de verificado cualquier cambio en su situación que <br>pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir hechos imponibles existentes.<br>4) Conservar de manera ordenada, y por un lapso que no podrá ser inferior a los diez (10) años, los libros de <br>comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes relacionados con operaciones o <br>situaciones que constituyen materia gravada y que puede ser utilizada para establecer la veracidad de las <br>declaraciones juradas, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado. La <br>Dirección podrá incluir o excluir determinados elementos de esta obligación según las modificaciones que se <br>produzcan en las prácticas y técnicas en lo concerniente a registros y sistemas de archivos de datos e <br>informaciones.<br>5) Mantener en condiciones operativas los soportes informáticos respectivos utilizados por el término de diez <br>(10) años, contados a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal.<br>Asimismo, deberán informar de manera documentada todo lo relacionado con el equipamiento y los programas <br>o aplicativos utilizados, ya sea que el proceso sea l evado a cabo con equipos propios o de terceros. <br>Finalmente, deberán permitir el uso del equipamiento para las tareas de los funcionarios a cargo de la <br>fiscalización.<br>6) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se realicen, en la forma y condiciones <br>establecidas en la legislación vigente.<br>7) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra que fuere requerida por la <br>Dirección, en ejercicio de su facultad de fiscalización, sea respecto del contribuyente, responsable o de un <br>tercero.<br>8) Contestar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia tributaria o documentación <br>relacionada con el a, sea en asuntos propios o de terceros contribuyentes o no.<br>9) Comunicar con carácter previo la decisión de iniciar las actividades sujetas a los tributos provinciales o la de <br>disponer el cese de el as.<br>10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones, fiscalizaciones o determinaciones <br>impositivas permitiendo el acceso al domicilio fiscal y en cualquier lugar, sean establecimientos comerciales o <br>industriales, oficinas, depósitos, oficinas en viviendas, embarcaciones, aeronaves y otros medios de <br>comunicación, con la finalidad de permitir la verificación de las actividades desarrol adas y de toda la <br>documentación relacionada con el as, que le fuere requerida.<br>11) Concurrir a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida y presentar la documentación <br>que le fuera solicitada.<br>12) En general, facilitar con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y <br>determinación tributarias.<br><b>Registraciones especiales<br>Artículo 33. </b>La Dirección podrá imponer -con carácter general- a categorías de contribuyentes y responsables, <br>l even o no contabilidad rubricada, el deber de tener regularmente uno (1) o más libros en que se anoten las <br>operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones fiscales.<br><b>Deberes de los terceros<br>Artículo 34. </b>La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrarle todos los informes <br>que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido <br>a realizar o hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este <br>Código y otras leyes fiscales, salvo en el caso en que normas del Derecho nacional o provincial establezcan <br>para esas personas el deber del secreto profesional.<br><b>Deberes de los organismos públicos<br>Artículo 35.</b> Todos los organismos y entes estatales, sean nacionales, provinciales o municipales, están <br>obligados a suministrar informes a requerimiento de la Dirección acerca de los hechos que l eguen a su <br>conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo <br>cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br><b>Deberes de los escribanos y oficinas públicas</b><br><b>Artículo 36. </b>Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, <br>bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificado <br>expedido por la Dirección.<br>Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de dichas obligaciones quedando facultados para <br>retener o requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto.<br><b>Deberes de las autoridades que otorguen licencias comerciales<br>Artículo 37. </b>Las municipalidades, comisiones de fomento y/o autoridades que expidan licencias comerciales no <br>otorgarán las mismas hasta tanto el o los responsables no justifiquen su inscripción en el Impuesto sobre los <br>Ingresos Brutos, debiendo constar el número de inscripción del contribuyente en el respectivo certificado de <br>habilitación.<br><b>Deberes de información de los funcionarios públicos<br>Artículo 38.</b> Los agentes y funcionarios de la Administración Pública provincial, de sus organismos<br>autárquicos o descentralizados, de las municipalidades y los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, <br>están obligados a comunicar a la Dirección provincial de Rentas, a su requerimiento, los hechos que l eguen a <br>su conocimiento en el desempeño de sus tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos <br>imponibles, salvo cuando disposiciones expresas se lo prohíban.<br>Los señores jueces que en cumplimiento de sus funciones tomen conocimiento de la existencia de impuestos <br>impagos que recauda la Dirección provincial de Rentas, deberán exigir que se demuestre el cumplimiento de las <br>obligaciones fiscales mediante constancias extendidas por la Dirección provincial de Rentas.<br>Asimismo los señores jueces dispondrán el libramiento de oficio a la Dirección provincial de Rentas <br>comunicando la iniciación de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de producida, a fin de que tome la <br>intervención que corresponda.<br><b>Deber de facilitar el ejercicio de las facultades de verificación<br>Artículo 39.</b> La Dirección podrá requerir en cualquier momento a los contribuyentes o a terceros la realización <br>de inventarios, avalúos, tasaciones o peritajes para determinar valores o establecer situaciones que constituyan <br>o modifiquen hechos imponibles sujetos a las normas de este Código y otras normas fiscales. Asimismo, <br>quedará facultada para determinar la forma y manera de proceder para la fijación de los valores de los bienes <br>sujetos a imposición o para la estimación de la materia imponible en aquel os casos en que por determinada <br>razón no pudiese establecerse de acuerdo a como lo preceptúa este Código o no estuviese contemplado en él.<br> Título octavo. De la determinación de las obligaciones fiscales<br><b>Declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables. Liquidación administrativa<br>Artículo 40.</b> La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas <br>que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder <br>Ejecutivo o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal especial indiquen expresamente <br>otro procedimiento. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer <br>conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.<br>La Dirección provincial de Rentas podrá disponer con carácter general cuando así convenga y lo requiera la <br>naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de <br>datos aportados por los contribuyentes o responsables o los que el oganismo posea.<br><b>Verificación de las declaraciones juradas presentadas<br>Artículo 41. </b>Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones <br>que de el as resulten, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva <br>determine la Dirección. El incumplimiento habilitará la ejecución por la vía de apremio sin más trámite.<br>Las liquidaciones administrativas que realice la Dirección provincial de Rentas y que surjan de la información <br>contenida en declaraciones juradas que el contribuyente ha presentado ante otros organismos públicos deberán <br>ser abonadas dentro de los quince (15) días hábiles de requerido el pago.<br>Las presentaciones o recursos que interponga el contribuyente observando o impugnando la liquidación, <br>interrumpen la obligación de pagarla en el término fijado.<br><b>Determinación de oficio de las obligaciones tributarias<br>Artículo 42.</b> La Dirección determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta, en los <br>siguientes casos:<br>1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la declaración jurada.<br>2) Cuando la declaración jurada resultare inexacta por falsedad o error de los datos o por errónea aplicación de <br>las normas fiscales.<br>3) En los casos que por la naturaleza del impuesto no existiere el deber formal de presentar declaración jurada <br>y la obligación fiscal se encuentre incumplida.<br><b>Modos de determinación de oficio<br>Artículo 43. </b>La determinación sobre base cierta corresponderá cuando los contribuyentes, responsables o <br>terceros, suministren a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que <br>constituyen hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las <br>circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.<br>En caso contrario, corresponderá la determinación sobre base presunta. La Dirección efectuará, considerando <br>todos los hechos y circunstancias, que por su vinculación o conexión normal con lo que este Código o las leyes <br>fiscales especiales consideran como hecho imponible permitan inducir, en el caso particular la existencia y el <br>monto del mismo.<br><b>Determinación de oficio sobre base presunta<br>Artículo 44. </b>A los fines de la determinación sobre base presunta, podrán servir especialmente como indicios el <br>capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades <br>de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el <br>rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquél os, los <br>salarios, el consumo de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los servicios de <br>transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida <br>del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.<br><b>Presunciones de base imponible<br>Artículo 45.</b> En la determinación sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrá tomarse <br>como presunción general, salvo prueba en contrario, que son ingresos alcanzados por el tributo:<br>1) Las diferencias de ingresos establecidas mediante el sistema de control de ventas, prestaciones y/o <br>locaciones de obras y/o servicios, conforme el procedimiento que sigue:<br>1.a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la Dirección en no menos de diez (10) <br>días continuos o alternados de un mismo mes, fraccionados en dos (2) períodos de cinco (5) días cada uno, con <br>un intervalo entre el os no inferior a siete (7) días, multiplicado por el número de sus días hábiles comerciales, <br>constituye el ingreso bruto gravado de ese mes.<br>1.b) Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un <br>mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados <br>del citado ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o parcialmente, siempre y cuando no <br>sean actividades con marcada estacionalidad.<br>Cuando se tratare de actividades estacionales, se deberán tomar como mínimo dos (2) meses de temporada <br>alta y dos (2) meses de temporada baja, aplicándose el promedio de ventas verificadas de igual forma que en el <br>párrafo anterior.<br>Cuando no existan otras formas de determinación sobre base cierta o presunta, la presente presunción podrá <br>trasladarse a los restantes períodos fiscales no prescriptos.<br>Además de la estacionalidad, y en caso de corresponder, se deberá tener en cuenta si con anterioridad a la <br>realización del punto fijo se han producido modificaciones que hubiesen alterado los ingresos normales del <br>comercio, tales como ampliaciones o apertura de sucursales, o reducciones o cierre de sucursales; para <br>proceder a la aplicación a los restantes meses no controlados del ejercicio fiscal y a los períodos no prescriptos.<br>2) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado operaciones de ventas, prestaciones y/o <br>locaciones de obras y/o servicios, no registradas o contabilizadas, cuando se l even libros o registraciones <br>contables o extracontables.<br>En el caso en que se comprueben operaciones no registradas o no contabilizadas impositivamente durante un <br>período fiscalizado, que puede ser inferior a un (1) mes, el porcentaje que resulte de compararlos con las <br>operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas conforme a las normas de facturación vigentes, <br>aplicado sobre las ventas, prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios de los períodos no prescriptos, <br>determinará, salvo prueba en contrario y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo <br>inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas.<br>3) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado compras y/o gastos relacionados con la <br>explotación, no registrados o contabilizados; cuando se l even libros o registraciones contables o <br>extracontables.<br>3.a) En el caso de las compras: se considerará ventas omitidas del período en que se efectuaron, el monto <br>resultante de adicionar a dichas compras el porcentaje de utilidad bruta sobre compras, declaradas por el sujeto <br>pasivo en sus declaraciones juradas impositivas y, a falta de aquél as, cualquier otro elemento de juicio que <br>permita establecer dicho porcentaje de utilidad bruta.<br>3.b) En el caso de los gastos: representan ingresos brutos omitidos del período fiscal en que se realizaron.<br>3.c) En el caso de compras y gastos detectados conjuntamente y cuando sea imposible su discriminación: se <br>considerarán ventas omitidas del período en que se efectuaron, el monto resultante de adicionar a dichas <br>compras y gastos el porcentaje de utilidad neta declaradas por el sujeto pasivo en sus declaraciones juradas <br>impositivas y, a falta de aquél as, cualquier otro elemento de juicio que permita establecer dicho porcentaje de <br>utilidad neta.<br>4) Cuando se detecte que durante un período fiscal el importe total de las compras es superior o igual al de las <br>ventas declaradas, registradas, facturadas o informadas o cuando el total de compras detectadas sea inferior a <br>las ventas antes citadas, en una magnitud tal que multiplicando dichas compras por el porcentaje de utilidad <br>bruta y adicionando este valor a las mismas el monto total resultante supere a dichas ventas, se considerarán <br>ingresos gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo al procedimiento que se detal a a <br>continuación.<br>En este caso se efectuará la sumatoria de las compras detectadas, más todos los gastos inherentes al giro del <br>comercio tales como alquileres, servicios de gas, energía eléctrica, teléfono, agua y saneamiento, seguros, <br>seguridad y vigilancia, transporte, publicidad, sueldos, tasas municipales, y otros gastos varios de la <br>explotación; más los gastos particulares (alimentación, vestimenta, combustible, educación, salud, servicio <br>doméstico, alquiler, etc.) acorde al nivel de vida, del/los propietario/s o socio/s.<br>La sumatoria de todos los conceptos mencionados anteriormente deberá confrontarse con el monto resultante <br>de aplicar sobre las compras detectadas el porcentaje de utilidad bruta declarada por el sujeto pasivo en sus <br>declaraciones juradas impositivas y a falta de aquél a, se calculará el porcentaje de remarcación por <br>comparación entre los precios de compra y los precios de venta vigentes para los distintos productos, o <br>cualquier otro elemento de juicio que permita establecer dicho porcentaje de utilidad bruta, atento a lo <br>determinado por la Dirección provincial de Rentas.<br>Deberá computarse el mayor de los dos (2) importes resultantes de los procedimientos detal ados en los <br>párrafos anteriores, el cual será considerado como ingreso gravado del período fiscal, los que deberán ser <br>asignados o prorrateados mensualmente en caso de no contar con tal desagregación, en función de las ventas <br>gravadas que se hubieran declarado, registrado o determinado en los respectivos meses.<br>Si se tratare de actividades en las cuales las compras o insumos utilizados representen un bajo porcentaje de <br>participación respecto al precio final, se deberá tener una mayor consideración al establecer el porcentaje de <br>utilidad bruta.<br>Todas las compras y gastos citados anteriormente se computarán independientemente que se encuentren <br>cancelados o no.<br>En relación a los sueldos y jornales, se considerarán los relacionados con la explotación, ya sea de <br>administración, comercialización, ventas y otros, incluyendo las cargas sociales, y los mismos se computarán <br>aunque no se encuentren declarados ante los organismos fiscales correspondientes, previa elaboración de un <br>acta de comprobación por parte del inspector actuante en la cual consten todos los datos de los empleados, <br>antigüedad e ingresos mensuales.<br>En el caso de detectarse familiares o terceros que manifiesten no ser empleados ni propietarios, y tengan <br>permanencia continua en el comercio -aunque no sea de turno completorealizando tareas inherentes al mismo, <br>se considerará para cada uno de el os un sueldo acorde a la jerarquía de la tarea efectuada.<br>En caso de no obtener el monto del alquiler de la casa-habitación o de los locales en los cuales se desarrol a la <br>actividad, o que los importes declarados por el contribuyente o responsable resulten notablemente inferiores a <br>los del mercado, los inspectores actuantes deberán solicitar por escrito como mínimo a dos (2) inmobiliarias el <br>valor estimativo de locación, acorde a la zona y características del inmueble; a efectos de conformar un valor <br>promedio y computarlo en la sumatoria arriba citada.<br>Respecto a los gastos particulares del/los dueño/s o socio/s, se deberán requerir los resúmenes mensuales de <br>tarjetas de crédito, facturas de gas, energía eléctrica, teléfono, contrato de alquiler o recibos de pago, gastos en <br>servicio doméstico, obras sociales prepagas, cuotas de instituciones de enseñanza privada, seguros de <br>automotores e inmuebles, y otros gastos de cada grupo familiar relacionado con la explotación. En caso de no <br>aportar -total o parcialmente- la documentación respaldatoria de tales gastos, se deberá solicitar a los <br>responsables una manifestación con carácter de declaración jurada detal ando el concepto y monto mensual de <br>los mismos.<br>5) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado cuentas bancarias o depósitos bancarios <br>constituyen ingresos brutos gravados en el respectivo período fiscal. A tales fines, también se considerarán <br>ingresos vinculados con el ejercicio de la actividad ejercida por el contribuyente los depósitos en las cuentas <br>bancarias de los integrantes de los órganos de administración, de los representantes legales de la firma <br>inspeccionada y de sus dependientes, así como los del cónyuge en el caso de contribuyentes unipersonales, <br>salvo que éstos acrediten que el uso de las operatorias referidas resulta ajeno a las actividades gravadas del <br>contribuyente.<br>6) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse detectado incrementos patrimoniales no justificados, <br>según el procedimiento que se detal a a continuación.<br>Los incrementos patrimoniales no justificados se deberán incrementar en un diez por ciento (10%) en concepto <br>de renta dispuesta o consumida y al monto resultante se le aplicará el índice que resulte de relacionar el total de <br>las operaciones de ventas declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en cuestión.<br>La utilización de la relación entre ventas y utilidad radica en que la misma muestra cuál debe ser el monto de <br>ventas para obtener una determinada ganancia, por lo que todo incremento patrimonial no justificado denota <br>una utilidad no declarada generada por ventas omitidas; en consecuencia sólo de la relación entre ventas y <br>utilidad declaradas es posible determinar cuánto fue necesario vender para obtener una ganancia igual al <br>incremento patrimonial más un diez por ciento (10%).<br>La suma resultante constituirá los ingresos gravados omitidos correspondientes al ejercicio fiscal en el cual se <br>produjo el incremento patrimonial no justificado; y se atribuirán en forma mensual prorrateándolas en función de <br>las ventas gravadas que se hubieran declarado, registrado o determinado en los respectivos meses.<br>7) Presunción en función de declaraciones juradas presentadas o determinadas de oficio.<br>Constituirán ingresos brutos gravados para los períodos fiscalizados, los importes resultantes de la aplicación <br>de los coeficientes progresivos-regresivos publicados mensualmente por este organismo sobre las bases <br>imponibles declaradas o determinadas de oficio respecto de cualquiera de los anticipos o saldos de <br>declaraciones juradas anteriores o posteriores al período que se liquida, siempre que se trate de períodos <br>fiscales no prescriptos.<br>8) Las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por esta Dirección provincial, luego de su <br>valorización y acorde al procedimiento que más abajo se detal a, representarán para el Impuesto sobre los <br>Ingresos Brutos, montos de ingresos gravados omitidos.<br>Las diferencias de inventario, en unidades físicas, son las que se producen entre la existencia de bienes de <br>cambio que debiera haber a un momento determinado, en función de la evolución de ventas y compras, y la <br>existencia de bienes de cambio que realmente comprueba la Dirección.<br>A tal fin, al inventario final del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel a que se verifiquen las <br>diferencias de inventarios, que surja del respectivo Libro de Inventarios y Balances u otra documentación o <br>registros aportados por el contribuyente, se le adicionan las compras realizadas entre el comienzo del ejercicio <br>en curso y la fecha de toma de inventario por parte de esta Dirección y se le detraen las ventas efectuadas a la <br>misma fecha. La cantidad resultante representa el inventario que debiera haber a dicha fecha, en función de los <br>elementos de prueba aportados por el contribuyente (facturas de compras y ventas), la cual se compara con el <br>inventario efectuado por el organismo.<br>Si existe una diferencia física negativa o de menos, es decir cuando el inventario determinado por el fisco sea <br>mayor al que surge de las registraciones y documentación aportada por el contribuyente, tal diferencia <br>comprobada por el organismo generará el ajuste correspondiente.<br>La diferencia física de inventario se aumentará en un diez por ciento (10%) y al importe resultante se lo <br>multiplicará por el coeficiente de rotación de inventarios.<br>El incremento del diez por ciento (10%) es en concepto de mayor consumo, es decir, si el contribuyente obtuvo <br>ganancias que le permitieron poseer una cierta cantidad de stock no declarado también pudo obtener ganancias <br>que no están materializadas en su patrimonio final y las ha consumido.<br>El Coeficiente de Rotación de Inventarios se obtiene calculando el coeficiente entre las ventas del período fiscal <br>anterior (en unidades) y la existencia final de bienes de cambio del período fiscal anterior (en unidades), <br>exteriorizadas por el contribuyente.<br>Una vez obtenidas las ventas omitidas en unidades se debe proceder a valorizarlas y prorratearlas <br>mensualmente. Para el o, en primer lugar se calcula el porcentaje de omisión efectuando el cociente entre las <br>ventas omitidas en unidades y las ventas declaradas en unidades.<br>Una vez calculado el porcentaje de omisión, debe aplicarse a las unidades vendidas en cada uno de los meses <br>del año fiscal, multiplicando al resultado por el precio de venta promedio vigente en cada mes; obteniendo así <br>los montos de ventas omitidas.<br>Cabe aclarar que toda operatoria expuesta anteriormente, siempre debe ser aplicada a las ventas gravadas por <br>el impuesto.<br>9) Las diferencias de ingresos calculadas con el procedimiento que se detal a a continuación, cuando no se <br>presentaren o no existieren comprobantes respaldatorios de ventas, compras y/o de gastos inherentes al giro <br>del comercio y/o gastos particulares, o los mismos fueren parciales y de escasa representatividad en relación a <br>la explotación; y además no hubieren libros o registraciones.<br>En estos casos podrá aplicarse para los períodos bajo fiscalización el promedio de ingresos declarados o <br>determinados a contribuyentes que desarrol en la misma actividad, considerando explotaciones de similar <br>magnitud y movimiento comercial acorde a su localización.<br>Si no contare con tales datos comparativos, se podrá tomar otros indicadores o elementos de juicio que <br>permitan una razonable estimación de los ingresos gravados.<br>La aplicación de los métodos presuntivos enumerados en los incisos precedentes deberán en todos los casos <br>estar respaldados por técnicas adecuadas y realizadas con la prudencia necesaria, de manera tal de no alterar <br>la razonabilidad de los resultados obtenidos.<br><b>Presunción en función de declaraciones juradas presentadas<br>Artículo 46. </b>En los casos en que los contribuyentes omitieran presentar declaraciones juradas en oportunidad <br>de producirse su vencimiento y la Dirección provincial de Rentas conozca por declaraciones juradas o <br>determinaciones de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en períodos anteriores o <br>posteriores, se los podrá intimar para que dentro del plazo de quince (15) días las presenten e ingresen el <br>tributo correspondiente.<br>Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Dirección provincial de Rentas podrá <br>determinar de oficio las obligaciones fiscales adeudadas de acuerdo al siguiente procedimiento.<br>El importe correspondiente al impuesto se calculará tomando como base el monto declarado o determinado de <br>oficio respecto de cualquiera de los anticipos o saldos de declaraciones juradas anteriores o posteriores, de <br>períodos fiscales no prescriptos.<br>El monto a que hace referencia el párrafo anterior se ajustará de acuerdo con la variación del índice de precios <br>internos al por mayor, o el que se disponga en su reemplazo, operada entre el mes calendario del vencimiento <br>del anticipo o saldo de declaración jurada tomado como base y el mes calendario correspondiente al del <br>vencimiento de la obligación que se determina. El importe así calculado estará sujeto al régimen de intereses, <br>desde el vencimiento del período liquidado hasta el momento de pago, según lo establecido en la parte general <br>de este Código Fiscal.<br>La determinación será notificada al contribuyente, quien deberá abonar el importe resultante de la misma dentro <br>de los diez (10) días siguientes.<br>Si el monto determinado fuere inferior al que le corresponde tributar, el contribuyente deberá ingresar este <br>último, con los intereses correspondientes.<br>Si finalizado el procedimiento contencioso fiscal hubiere -sobre los impuestos abonados excedentes a favor del <br>contribuyente, éste se compensará o se considerará como crédito a favor del mismo, para ser imputado al <br>primer vencimiento del impuesto posterior a la fecha del pedido por parte del responsable.<br>Sin perjuicio del procedimiento previsto en el presente artículo, la Dirección provincial queda facultada para <br>verificar las obligaciones fiscales del contribuyente de acuerdo a los artículos 42, siguientes y concordantes de <br>este Código Fiscal.<br><b>Conformidad del contribuyente o responsable con los ajustes de inspección<br>Artículo 47.</b> Las liquidaciones practicadas por inspectores y demás empleados que intervienen en la <br>fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa de aquél os, la que sólo compete al <br>director provincial y subdirector provincial o a quien se designe para sustituirlo.<br>No será necesario dictar resolución determinativa de oficio de la obligación tributaria si con anterioridad a dicho <br>acto el responsable prestase conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los efectos <br>de una declaración jurada para el responsable. Queda expedita la vía de apremio en el supuesto de no <br>efectuarse el pago en el término de quince (15) días de conformado el ajuste. Sin perjuicio de lo expresado en <br>este párrafo, podrá iniciarse el sumario a los efectos de juzgar la conducta del contribuyente o responsable.<br><b>Ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación<br>Artículo 48. </b>Con el fin de asegurar la verificación de las declaraciones juradas de los contribuyentes y <br>responsables y el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales, la Dirección podrá:<br>a) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, en tanto no se hubiere operado la prescripción, la exhibición de <br>libros y comprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que puedan <br>constituir hechos imponibles.<br>b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se realicen los actos u operaciones, se presten <br>los servicios, se obtengan los beneficios o mejoras o se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, <br>a los lugares en que se l even libros u obren otros antecedentes vinculados con dichos actos, operaciones, <br>servicios, beneficios, mejoras o actividades y a los bienes que constituyan materia imponible.<br>c) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.<br>d) Citar a comparecer en las oficinas de la Dirección provincial al contribuyente y a los responsables.<br>e) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que dependan de una administración central ubicada <br>fuera de la Provincia, y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para determinar la <br>obligación impositiva respectiva, la registración de sus operaciones en libros especiales, de manera tal que se <br>pueda establecer contablemente el monto de la inversión, ingresos por ventas, servicios, gastos de explotación, <br>rendimiento bruto, resultados netos y demás antecedentes que permitan conocer su real situación tributaria.<br>f) Requerir, por medio del director provincial y demás funcionarios especialmente autorizados, el auxilio de la <br>fuerza pública y orden de al anamiento de la autoridad judicial para l evar a cabo las inspecciones o el registro <br>de los locales y establecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se <br>opongan u obstaculicen la realización de los mismos.<br><b>Las actas y su valor probatorio<br>Artículo 49. </b>En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios <br>que las efectúen deberán extender actas escritas de los resultados, así como de la existencia de <br>individualización de los elementos exhibidos y de las manifestaciones verbales de los contribuyentes, <br>responsables o terceros. Estas constancias escritas, firmadas o no por los involucrados, constituirán elementos <br>de prueba en los procedimientos administrativos y judiciales que se instruyan para la determinación de las <br>obligaciones tributarias de los contribuyentes y responsables y la aplicación de sanciones de cualquier <br>naturaleza.<br><b>El procedimiento de determinación de oficio<br>Artículo 50.</b> El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución dictada por el juez <br>administrativo en la que, luego de indicar el nombre, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal <br>del sujeto pasivo, se deberán consignar los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste que se <br>intenta practicar, el monto del gravamen que no se habría ingresado y las normas aplicables.<br>De la resolución de inicio se dará vista al contribuyente o responsable para que en el término de quince (15) <br>días formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos <br>los restantes medios probatorios que hagan al ejercicio de su derecho de defensa ante la autoridad que l eva <br>adelante el procedimiento.<br>A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de este Código, también se dará <br>intervención en el procedimiento determinativo, y en su caso sumarial, a quienes administren o integren los <br>órganos de administración de los contribuyentes y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su <br>descargo y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes.<br>El juez administrativo deberá resolver sobre la admisibilidad o el rechazo de la prueba ofrecida en el término de <br>diez (10) días. La prueba admitida y la que disponga el juez administrativo a cargo del contribuyente, deberá <br>producirse dentro de los treinta (30) días contados a partir de su notificación. Este término podrá ser prorrogado <br>por igual lapso y por única vez mediante decisión fundada. Sin perjuicio de el o, el juez administrativo podrá <br>disponer verificaciones, contralores y demás medidas de prueba, que como medidas para mejor proveer sean <br>necesarias para establecer la real situación del hecho, debiendo luego, dentro del término de sesenta (60) días <br>contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior, dictar resolución fundada.<br>En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el <br>párrafo anterior, el juez administrativo podrá dictar la resolución prescindiendo de el a.<br>Transcurrido el término de quince (15) días sin que el contribuyente o responsable contestare la vista o lo <br>hiciere sin ofrecer prueba alguna, el juez administrativo dictará dentro de los quince (15) siguientes resolución <br>fundada resolviendo la cuestión.<br><b>Sustanciación conjunta de los procedimientos de determinación de oficio y del sumario<br>Artículo 51. </b>Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales y <br>medien indicios fehacientes de la existencia de infracciones tributarias, el juez administrativo deberá sustanciar <br>conjuntamente los procedimientos determinativo y sumarial.<br><b>Resolución final de los procedimientos de determinación de oficio y sumarial<br>Artículo 52.</b> La resolución de ambos procedimientos deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se <br>practique; el nombre del contribuyente, el período fiscal a que se refiere, en su caso; las disposiciones legales <br>que se apliquen; los hechos que la sustentan; el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas <br>por el contribuyente o responsable; la tipificación de la infracción; su fundamento; el gravamen adeudado; la <br>sanción a aplicarse y la firma del funcionario competente.<br><b>Determinación del crédito fiscal en los casos de contribuyentes en concursos<br>Artículo 53.</b> Para la determinación del crédito fiscal en los casos de contribuyentes deudores en concurso <br>preventivo o declarados en quiebra, no será de aplicación el procedimiento determinativo de oficio o sumarial <br>establecido en los artículos 50 y subsiguientes de este Código Fiscal. Las resoluciones determinativas dictadas <br>por la Dirección serán parte de la demanda de verificación, tempestiva o tardía, ante la Sindicatura o el juez, <br>respectivamente, conforme a las normas de la ley 24.522 o a la que en el futuro la reemplace. El o implica el <br>agotamiento de la vía administrativa. En estos casos no resulta de aplicación lo establecido en el inciso a) del <br>artículo 190 de la ley de procedimiento administrativo provincial 1284.<br><b>Recurso oponible</b><br><b>Artículo 54.</b> Las resoluciones de la Dirección que rectifiquen una declaración jurada o que se efectúen en <br>ausencia de las mismas, quedarán firmes a los quince (15) días de notificadas al contribuyente o responsable, <br>salvo que en dicho lapso opte por interponer el recurso mencionado en el artículo 94 del presente Código <br>Fiscal.<br>Transcurrido el término indicado sin que la determinación haya sido impugnada, la Dirección no podrá <br>modificarla de oficio, salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de <br>los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación, en cuyo caso deberá otorgar nuevo traslado <br>al contribuyente o responsable.<br> Título noveno. De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales<br><b>Recargo por simple mora para los agentes de retención, percepción y recaudación<br>Artículo 55. </b>La simple mora en el pago de los gravámenes por parte de los agentes de retención, percepción y <br>recaudación, cuando el mismo se pague espontáneamente, hará surgir la obligación de abonar juntamente con <br>aquél os un recargo que resultará de aplicar la siguiente escala sobre el impuesto adeudado, debidamente <br>ajustado, de acuerdo a lo que establece este Código Fiscal:<br>1) Hasta diez (10) días corridos de atraso: diez por ciento (10%) del impuesto que se ingrese fuera de término.<br>2) Hasta treinta (30) días corridos de atraso: veinte por ciento (20%) del impuesto que se ingrese fuera de <br>término.<br>3) Hasta noventa (90) días corridos de atraso: cuarenta por ciento (40%) del impuesto que se ingrese fuera de <br>término.<br>4) Hasta ciento ochenta (180) días corridos de atraso: sesenta por ciento (60%) del impuesto que se ingrese <br>fuera de término.<br>5) Hasta trescientos sesenta (360) días corridos de atraso: ochenta por ciento (80%) del impuesto que se <br>ingrese fuera de término.<br>6) Más de trescientos sesenta (360) días corridos de atraso: cien por ciento (100%) del impuesto que se ingrese <br>fuera de término.<br>La aplicación del recargo por simple mora en el pago del impuesto, será automática y no requerirá <br>pronunciamiento alguno de juez administrativo, debiendo hacerse efectiva juntamente con el pago del impuesto <br>e intereses, identificándose la imputación a dicho concepto en la forma que disponga la Dirección provincial.<br>El recargo previsto por el presente artículo será liberatorio de la sanción establecida en el artículo 66 de este <br>cuerpo legal.<br><b>Multas por infracción a los deberes formales de carácter general<br>Artículo 56.</b> Las infracciones a los deberes formales establecidos por este Código, en otras leyes tributarias y <br>catastrales, en decretos del Poder Ejecutivo, en resoluciones del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, en <br>resoluciones de la Dirección provincial de Rentas, tendientes a determinar la obligación tributaria y/o verificar y <br>fiscalizar el cumplimiento que de el a hagan los responsables, serán sancionadas con multas graduables entre <br>las sumas que a tal efecto fije la ley impositiva.<br><b>Multas por infracción a los deberes de información propia o de terceros<br>Artículo 57.</b> En caso que la infracción consista en un incumplimiento a los deberes de información propia o de <br>terceros, la multa a imponer se graduará entre las sumas que a tal efecto fije la ley impositiva.<br><b>Multas por infracción por falta de presentación de la declaración jurada<br>Artículo 58. </b>Cuando la infracción consista en la falta de presentación de declaraciones juradas, la multa se <br>aplica en forma automática en la suma que a tal efecto fije la ley impositiva.<br>El procedimiento a seguir en los casos indicados en el párrafo anterior podrá iniciarse, a opción de la Dirección <br>provincial de Rentas, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que indique <br>claramente la o las declaraciones juradas que se imputan como no presentadas a su vencimiento y la norma <br>incumplida. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente <br>la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados se reducen de pleno derecho a la <br>mitad, y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si <br>ambos requisitos se cumplimentaren con carácter previo a la notificación mencionada. En caso de no pagarse <br>la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo <br>72, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente.<br><b>Clausura de establecimiento<br>Artículo 59.</b> Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en este Código Fiscal, la Dirección podrá <br>disponer la clausura por un tiempo de uno (1) a tres (3) días, de los establecimientos comerciales, industriales, <br>agropecuarios o de servicios, que incurran en algunos de los siguientes hechos u omisiones:<br>1) Se haya comprobado la falta de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Dirección por <br>parte del contribuyente.<br>2) El contribuyente omita emitir facturas o comprobantes equivalentes de una (1) o más de sus ventas, <br>locaciones o prestaciones de servicios, o las que emita carezcan de los requisitos que establezca la Dirección, o <br>bien en el caso de no conservarse los duplicados o constancias de emisión.<br>3) Por existir discordancia entre el original de la factura o documento equivalente y las copias existentes en <br>poder del contribuyente o responsable.<br>4) Se hal en o hubieran hal ado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten <br>facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.<br>5) Si el contribuyente no l eva las registraciones de las adquisiciones de bienes o servicios, o de las ventas, <br>locaciones o prestaciones.<br>En caso de reincidencia, el plazo de la clausura a imponer se duplicará de forma automática, tomándose como <br>base el de la aplicada en la última oportunidad.<br><b>Procedimientos a sustanciar para su aplicación<br>Artículo 60. </b>La clausura deberá ser precedida de un acta de comprobación en la cual los agentes de la <br>Dirección dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los hechos, a su prueba y a su <br>encuadramiento legal. La misma acta contendrá una citación para que el contribuyente o responsable <br>comparezca a una audiencia para ejercer su defensa, munidos de las pruebas que hagan a su derecho, <br>pudiendo asistir con patrocinio letrado. La mencionada audiencia se deberá fijar dentro de un plazo de cinco (5) <br>días. Si se negaran a firmar o a notificarse, se dejará la copia en el lugar donde se l eva a cabo la actuación, <br>certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.<br>El imputado podrá presentar un escrito antes de la audiencia, acompañando con el mismo las pruebas que <br>hagan a su derecho. Si éste no asistiere a la audiencia o no presentare previamente un escrito, se dejará <br>constancia de el o y se procederá al dictado de la resolución respectiva, con los elementos obrantes en autos. <br>Si compareciera con posterioridad, se proseguirán las actuaciones en el estado en que se encuentren en ese <br>momento.<br>La audiencia o presentación del escrito deberá realizarse ante la Dirección, debiéndose dictar resolución en un <br>plazo no mayor de cinco (5) días. La resolución que ordene la clausura dispondrá sus alcances y el número de <br>días que deba cumplirse. Firme la resolución, la Dirección procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos <br>y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la <br>medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren a la misma.<br><b>Efectos de la clausura<br>Artículo 61.</b> Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que <br>fuese necesaria para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de <br>producción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago <br>de los salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho del empleador a disponer de <br>su personal en las formas que autoricen las normas laborales.<br>Artículo 62 Quien quebrantare una clausura impuesta o violare los sel os, precintos o instrumentos que hubieren <br>sido utilizados para hacerla efectiva o para l evarla a conocimiento del público, quedará sometido a las normas <br>del Código Penal y leyes vigentes en la materia.<br>La Dirección procederá a instruir el correspondiente sumario; una vez concluido será elevado de inmediato al <br>juez correspondiente.<br>Además de la sanción penal que le pudiere corresponder, se le aplicará una nueva clausura por el doble de <br>tiempo de la impuesta oportunamente.<br><b>Redención de la clausura por pago de multa<br>Artículo 63.</b> El contribuyente o responsable que fuere sancionado con la pena de clausura del o los <br>establecimientos donde se haya producido cualquiera de las causales tipificadas en los incisos 2) a 5) del <br>artículo 59, podrá redimir la sanción aplicada con el pago de una multa equivalente a la tercera parte del <br>importe promedio mensual de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos abonados o ajustados <br>impositivamente durante los últimos seis (6) meses a la fecha de la constatación de la infracción que originó la <br>sanción, por cada día de clausura impuesta y por cada establecimiento penalizado con el cese de las <br>actividades.<br>El ejercicio de esta opción, que podrá ser efectuada por el contribuyente o responsable una (1) sola vez por <br>cada establecimiento sancionado, deberá manifestarse por escrito dentro del plazo para interponer el recurso <br>contra la aplicación de la clausura y caducará en el supuesto de no abonarse la multa dentro del plazo de <br>quince (15) días de liquidado por la Dirección el importe de la multa, conforme el procedimiento indicado en el <br>párrafo anterior.<br>La elección del presente instituto por el contribuyente o responsable importa el reconocimiento expreso de la <br>existencia real de la infracción constatada en el acta y la renuncia a todo tipo de reclamos relacionados con el <br>procedimiento y con los efectos de la penalidad aplicada, así como el de reclamar la devolución del importe de <br>la multa que se vaya a ingresar. De no pagarse la multa liquidada, se procederá a efectivizar la clausura sin <br>más trámite, atento el reconocimiento y las renuncias formuladas.<br><b>Recursos contra la aplicación de clausuras<br>Artículo 64</b>. Contra la resolución que establezca la clausura del o los establecimientos, el contribuyente o <br>responsable podrá interponer recurso de apelación ante la Justicia Penal ordinaria de la Provincia del Neuquén <br>competente por el lugar donde se dispuso la penalidad.<br>El recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco <br>(5) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de los tres (3) <br>días de deducida la apelación deberá remitirse el recurso y las piezas pertinentes de las actuaciones al juez <br>competente.<br>De no interponerse el recurso en tiempo y forma la clausura quedará firme, debiendo ser desestimado sin más <br>el que se presente en forma extemporánea. El recurso será concedido con efecto suspensivo.<br>Conjuntamente con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada, como <br>también acompañarse la prueba correspondiente que haga al derecho del recurrente, no admitiéndose fuera de <br>esta oportunidad otros escritos con el objeto mencionado.<br>Podrá también el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante la Dirección y que no fue admitida o que habiendo <br>sido admitida y estando su producción a cargo de la Dirección no hubiera sido sustanciada.<br>El juez en lo Penal deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes y disponer las verificaciones que <br>estime necesarias para establecer la real situación de hecho, y dictará la sentencia confirmando o revocando la <br>clausura en el término de veinte (20) días de recibida la causa. La resolución que dicte el juez será recurrible en <br>los términos del Código Procesal Penal de la Provincia.<br><b>Omisión del pago de impuestos. Omisión del deber de actuar como agente de retención o percepción<br>Artículo 65.</b> El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, o del deber <br>de actuar como agente de retención, percepción o recaudación constituirá omisión de tributo y será reprimido <br>con una multa graduable entre el veinticinco por ciento (25%) y el cien por ciento (100%) del monto del <br>gravamen dejado de abonar, de retener, percibir o recaudar.<br>El incumplimiento total o parcial del pago del Impuesto Inmobiliario por la falta de declaración de mejoras sobre <br>inmuebles será reprimido con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento cincuenta por <br>ciento (150%) del monto del gravamen dejado de abonar.<br>No incurrirá en la infracción prevista quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente con su <br>obligación tributaria en razón de hal arse afectado por error excusable de hecho o de derecho.<br><b>Defraudación fiscal<br>Artículo 66. </b>Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pasibles de una multa graduable entre el cien por ciento <br>(100%) y el cuatrocientos por ciento (400%) del monto que total o parcialmente se haya defraudado o intentado <br>defraudar al fisco, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por la comisión de delitos comunes:<br>a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, <br>ocultación, o en general cualquier maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de <br>las obligaciones fiscales que les incumben a el os o a otros sujetos.<br>b) Los agentes de retención, percepción o recaudación que mantengan en su poder impuestos retenidos, <br>percibidos o recaudados después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco.<br><b>Graduación de las multas<br>Artículo 67. </b>La graduación de las multas a aplicar en los casos de omisión de tributo y de defraudación fiscal se <br>establecerá teniendo en consideración los montos del gravamen adeudado, los antecedentes del contribuyente, <br>la importancia de su actividad, la representatividad del monto omitido o defraudado y otros valores que deberán <br>merituarse en los fundamentos de la resolución que aplique la multa.<br><b>Reducción de sanciones de pleno derecho. Condiciones para su vigencia<br>Artículo 68. </b>Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista de la <br>resolución iniciando el procedimiento determinativo de oficio y de instrucción de sumario, la multa por omisión o <br>por defraudación se reducirá de pleno derecho al tercio (1/3) del mínimo legal correspondiente.<br>Si la conformidad con la pretensión fiscal fuera manifestada durante el transcurso del procedimiento <br>determinativo y sumarial, antes de dictarse la resolución final, las multas por omisión o defraudación se <br>reducirán de pleno derecho a las dos terceras partes (2/3) del mínimo legal correspondiente.<br>En el caso que la determinación de oficio practicada por la Dirección fuera consentida por el interesado, la multa <br>que le hubiere sido aplicada por omisión o defraudación quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.<br>Los beneficios establecidos en este artículo se otorgarán a cada contribuyente o responsable por una única vez, <br>y estarán condicionados al ingreso del impuesto determinado y de la multa reducida.<br><b>Presunciones de fraude<br>Artículo 69.</b> Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente <br>cualquiera de las siguientes circunstancias:<br>1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las <br>declaraciones juradas.<br>2) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos <br>hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.<br>3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.<br>4) Omisión en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u operaciones que constituyen objetos o <br>hechos imponibles.<br>5) Producción de informes y comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a los hechos u operaciones que <br>constituyan hechos imponibles.<br>6) No l evar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, ni los libros especiales <br>que disponga la Dirección de conformidad con el artículo 14 del presente.<br>7) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio, inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro <br>familiar o tercero, al solo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente continuidad <br>económica.<br>8) Adulteración de la fecha de los instrumentos.<br>9) Adulteración de las estampil as y/o la fecha de su inutilización.<br>10) Adulteración del timbrado mecánico y/o la fecha de su emisión.<br>11) Adulteración de las certificaciones de pago extendidas por la Dirección en ejemplares o copias de <br>instrumentos gravados.<br>12) Adulteración o destrucción de la documentación respecto de la cual los contribuyentes hubieran sido <br>nombrados depositarios por la Dirección.<br>Se presumirá que existe adulteración cuando se observan diferencias entre los datos consignados por el <br>inspector en las actas o planil as de cargos y el contenido de los documentos, salvo que éstos permanecieren <br>en paquetes lacrados y sel ados que no presenten signos de violación, o que los originales o las fotocopias <br>debidamente controladas se hubieran agregado al expediente.<br><b>Remisión de sanciones<br>Artículo 70.</b> En los casos de infracciones a los deberes formales, podrán remitirse las multas aplicadas por la <br>Dirección provincial a los contribuyentes, responsables o terceros, cuando se trate de actos u omisiones que <br>configuren error excusable.<br>En los casos de la multa del artículo 58, la remisión de la misma solamente se verificará en el caso de tratarse <br>de un error de la Administración al requerir la presentación de declaraciones juradas ya presentadas en la <br>oportunidad legal.<br><b>Plazo para el pago de las multas<br>Artículo 71. </b>Excepto la multa establecida en el artículo 58 por falta de presentación de la declaración jurada a <br>su vencimiento, las sanciones serán aplicables por la Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables <br>dentro de los quince (15) días de notificada la resolución que las impone.<br><b>Procedimiento sumarial<br>Artículo 72.</b> Los actos y omisiones a que se refieren los artículos 56; 57; 65 y 66 de este Código serán objeto <br>de un sumario administrativo previo, cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada del juez <br>administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se le atribuye y la norma o normas <br>cuya violación se le imputa al presunto infractor.<br>En cualquiera de los supuestos previstos, si la infracción fuera cometida por sociedades irregulares o de <br>simples asociaciones, la responsabilidad ilimitada y solidaria se extenderá a todos los integrantes.<br><b>Alcances de la instrucción del sumario<br>Artículo 73.</b> La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, y a <br>todos aquel os a quienes se les pretenda extender la responsabilidad solidaria, a los que se les acordará un <br>plazo de quince (15) días para que formulen por escrito su descargo, acompañen la prueba documental que <br>obre en su poder y ofrezcan todas las pruebas restantes que hagan a su derecho.<br><b>El procedimiento en el sumario</b><br><b>Artículo 74. </b>Si el contribuyente o responsable contestara la vista expresando su disconformidad y ofreciendo <br>prueba, el juez administrativo deberá resolver sobre su admisibilidad o rechazo en forma fundada dentro del <br>plazo de diez (10) días. La prueba admitida y la que disponga el juez administrativo a cargo del contribuyente <br>deberá producirse dentro de los treinta (30) días a partir de su notificación. Este término será prorrogable por <br>igual lapso y por única vez mediante decisión motivada. La petición de prórroga deberá ser fundada, para lo <br>cual el requirente expresará los motivos que le impidieron producir la prueba ofrecida en el término establecido. <br>Sin perjuicio de el o el juez administrativo podrá disponer las verificaciones, contralores y demás medidas de <br>prueba, que como medidas para mejor proveer sean necesarias para establecer la real situación del hecho, <br>debiendo luego, dentro del término de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el <br>párrafo anterior, dictar resolución fundada.<br>A requerimiento del contribuyente o responsable, la Dirección certificará y autenticará las copias de las pruebas <br>documentales que se agreguen y expedirá testimonio de las demás medidas de prueba que produzcan, que <br>deberán en ambos casos ser suministradas al efecto por aquél os.<br>Transcurrido el término de quince (15) días sin que el contribuyente o responsable contestare la vista o lo <br>hiciere sin ofrecer prueba alguna, el juez administrativo dictará dentro de los quince (15) días resolución <br>fundada resolviendo la cuestión y dándoles por decaído el derecho de producir su defensa y/u ofrecer prueba, <br>salvo que dentro de los cinco (5) días inmediatos posteriores al vencimiento del plazo para contestar la vista <br>decrete medidas para mejor proveer, las que deberán sustanciarse dentro de los treinta (30) días subsiguientes, <br>vencidos los cuales deberá dictarse resolución en el plazo establecido en este párrafo.<br>En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el <br>párrafo anterior, el juez administrativo podrá dictar la resolución prescindiendo de el a.<br><b>Carácter secreto del sumario<br>Artículo 75. </b>El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para <br>quienes el as expresamente autoricen.<br><b>Recursos<br>Artículo 76. </b>Contra las resoluciones que impongan sanciones, los infractores y los responsables solidarios <br>podrán interponer, dentro de los quince (15) días de notificada la medida, el recurso de reconsideración ante el <br>director provincial.<br><b>Notificación<br>Artículo 77.</b> Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas <br>deberán ser fehacientemente notificadas a los interesados.<br><b>Extinción de la acción por muerte del infractor<br>Artículo 78.</b> La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones y deberes fiscales de las personas <br>físicas se extingue por la muerte del infractor.<br><b>Infracción de personas de existencia ideal<br>Artículo 79. </b>En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales de personas jurídicas, <br>asociaciones o entidades de existencia ideal, se podrá imponer multa a la entidad misma sin necesidad de <br>probar la culpa o dolo de una persona física.<br> Título décimo. Del pago<br><b>Pago<br>Artículo 80. </b>Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes fiscales, el pago de los impuestos, <br>tasas y contribuciones, sus accesorios y multas deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables <br>dentro de los plazos que a tal efecto establezca este Código, la ley impositiva o la Dirección provincial de <br>Rentas.<br>En cuanto al pago de los impuestos determinados por la Dirección, deberán ser efectivizados dentro de los <br>quince (15) días de notificados de la liquidación respectiva; podrá la Dirección exigir anticipos o pagos a cuenta <br>de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que aquél a establezca.<br>Además podrá establecer con carácter general o especial la recaudación en la fuente de los impuestos, tasas y <br>contribuciones, cuando considere conveniente, y dispondrá qué personas y en qué casos actuarán como <br>agentes de retención, percepción y/o recaudación para el cobro de los mismos.<br>El pago de los impuestos, tasas y contribuciones que en virtud de este Código o leyes especiales no exijan <br>declaraciones de los contribuyentes o responsables, deberán efectuarse dentro de los quince (15) días de <br>realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este Código o leyes fiscales especiales. Los <br>instrumentos que fijen un plazo igual o menor que los establecidos en este artículo deben ser repuestos antes <br>del día de su vencimiento.<br>En los casos en que el Impuesto de Sel os se pague por declaración jurada, la Dirección provincial determinará <br>el plazo en que deberá ingresarse el mismo.<br>Cuando el contribuyente o responsable presente anticipos y/o declaraciones juradas y no pague el impuesto <br>respectivo, la Provincia podrá requerir el mismo por vía de apremio sin más trámite, en concordancia con el <br>primer párrafo del artículo 41.<br><b>Lugar de pago de las obligaciones tributarias<br>Artículo 81. </b>El pago de los impuestos, tasas y contribuciones deberá efectuarse a través de los mecanismos de <br>pago que la Dirección provincial de Rentas establezca a tal fin. El medio utilizado solamente tendrá efecto <br>cancelatorio al momento de su efectivización.<br>Cuando el mismo se realice mediante envío postal solamente se admitirá como medio de pago el giro postal o <br>bancario, en cuyo caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente oficina <br>de correo o entidad bancaria.<br><b>Pagos imputados por los contribuyentes<br>Artículo 82. </b>Los pagos realizados por los deudores de impuestos, tasas o contribuciones serán considerados <br>como pago del período fiscal al cual fueron imputados por los contribuyentes o responsables.<br><b>Pagos efectuados sin imputación o efectuados erróneamente<br>Artículo 83. </b>Los pagos efectuados sin especificar año, o aquel os realizados en exceso o por error, se <br>imputarán a las deudas de los años más remotos y aunque se refieran a distintas obligaciones fiscales.<br>Dentro de cada año el importe abonado se imputará primero a multas adeudadas, luego a los recargos por <br>simple mora, seguidamente a los intereses punitorios y finalmente a los intereses resarcitorios que se hubieran <br>devengado desde el vencimiento y, una vez cancelados dichos conceptos, al capital adeudado del gravamen.<br><b>Intereses resarcitorios y punitorios<br>Artículo 84. </b>La falta de pago en término de toda deuda por impuestos, tasas u otras obligaciones fiscales, <br>como así también los anticipos, cuotas, retenciones y percepciones, hace surgir, sin necesidad de interpelación <br>alguna, la obligación de abonar sobre las sumas adeudadas el interés mensual que fije la Dirección provincial <br>de Rentas con carácter general, debiendo aplicarse desde el día de vencimiento de la obligación principal hasta <br>la fecha del efectivo pago. La tasa aplicable no podrá exceder la mayor tasa vigente que cobre en sus <br>operaciones el Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA).<br>Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta un cincuenta por ciento (50%) la tasa de interés mensual <br>prevista en el párrafo anterior del presente artículo, aplicable a las deudas cuyo cobro sea efecuado en forma <br>judicial por apremio, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la del efectivo pago.<br><b>Régimen de actualización de las deudas anteriores al 1 de abril de 1991<br>Artículo 85.</b> Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también <br>los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, originada con anterioridad al 1 de abril de <br>1991, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del <br>coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y el 1 de abril de 1991, <br>computándose como mes entero las fracciones del mes, conforme las disposiciones de la ley 23.928.<br>La actualización procederá sobre la base de la variación del índice de precios mayoristas, nivel general, <br>elaborado por el INDEC, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el del mes de marzo de <br>1991.<br>La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones e intereses previstos en el Código Fiscal.<br><b>Imputación de los pagos efectuados fuera de término<br>Artículo 86. </b>Los pagos que se efectúen una vez vencido el plazo fijado para el cumplimiento de las <br>obligaciones serán imputados conforme el orden que establece el artículo 83, segundo párrafo.<br><b>Planes de facilidades de pago<br>Artículo 87. </b>La Dirección provincial de Rentas podrá otorgar planes de facilidades de pago de hasta treinta y <br>seis (36) cuotas, con garantía o sin el a, para la cancelación de los gravámenes, accesorios y sanciones <br>adeudados, aun cuando se hal en en procesos de apremio fiscal.<br>Los planes de pago tendrán una tasa de interés que fijará la Dirección con carácter general, atendiendo en su <br>caso a los plazos concedidos.<br>La facultad otorgada a la Dirección en el párrafo anterior incluye a los contribuyentes concursados, para el pago <br>de las deudas relativas a los tributos, sean quirografarias o privilegiadas, que se hayan originado con <br>anterioridad a la fecha de presentación en concurso.<br><b>Remisión de intereses</b><br><b>Artículo 88. </b>La Dirección podrá, con carácter general o parcial, cuando medien causas justificadas, remitir en <br>todo o en parte la obligación de pagar los intereses a que se refieren los artículos 84 y 87 del presente Código.<br><b>Facultades del Poder Ejecutivo<br>Artículo 89. </b>Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por el término que considere conveniente, con carácter <br>general o para determinadas zonas o actividades de la Provincia, el otorgamiento de regímenes de facilidades <br>de pago, de remitir total o parcialmente multas, accesorios, intereses, recargos y cualquier otra sanción <br>relacionada con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo <br>de la Dirección, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando <br>cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciado en su caso la posesión o tenencia de bienes o efectos <br>en contravención.<br>En cada oportunidad en que el Poder Ejecutivo haga uso de la presente facultad deberá reglamentar el alcance <br>conceptual y temporal de la espontaneidad en el proceder de los contribuyentes o responsables que pretendan <br>hacerse acreedores al régimen excepcional.<br>Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso <br>anticipado de tributos no vencidos.<br>Para el caso particular del Impuesto Inmobiliario el Poder Ejecutivo podrá establecer bonificaciones especiales <br>para contribuyentes cumplidores en hasta un diez por ciento (10%) del impuesto emitido.<br><b>Efectos de la falta de pago de deudas firmes o consentidas<br>Artículo 90.</b> La resolución definitiva de la Dirección o decisión del Poder Ejecutivo que determine la obligación <br>impositiva debidamente notificada o la deuda resultante de declaración jurada que no sea seguida por el pago <br>en los términos establecidos en el artículo 80, podrá ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de <br>pago.<br><b>Compensación<br>Artículo 91.</b> De oficio o a pedido del interesado la Dirección deberá compensar los saldos acreedores, <br>cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de <br>gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables o determinados por el organismo fiscal, <br>comenzando por los más remotos y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas.<br>Los contribuyentes y/o responsables que mantengan al mismo tiempo créditos líquidos y exigibles y deudas <br>tributarias vencidas y/o devengadas con el Estado provincial, como único sujeto pasivo de ambas, podrán <br>solicitar la cancelación de las deudas de impuestos provinciales con los importes de pagos disponibles y hasta <br>el importe máximo de los mismos, de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto el Poder Ejecutivo.<br><b>Acreditación y devolución de tributos<br>Artículo 92. </b>La Dirección provincial de Rentas, como consecuencia de la compensación prevista en el artículo <br>anterior o cuando compruebe la existencia de pagos de cualquier naturaleza no debidos o excesivos, podrá de <br>oficio o a solicitud del interesado acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o <br>responsable.<br><b>Cómputo de los intereses<br>Artículo 93.</b> Las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable serán reconocidas con más el <br>incremento que resulte de aplicarles la tasa de intereses que a tales efectos establecerá la Dirección provincial <br>de Rentas, calculados a partir del pedido de compensación y/o repetición de las sumas ingresadas en exceso <br>efectuado por el interesado.<br> Título décimo primero. Del procedimiento contencioso fiscal<br><b>Recursos<br>Artículo 94. </b>Contra las resoluciones de la Dirección provincial que determinen gravámenes, impongan multas, <br>liquiden intereses, rechacen repeticiones de tributos o de cualquier otra índole, el contribuyente o responsable <br>podrá interponer, dentro de los quince (15) días de notificado, el recurso de reconsideración ante el Director <br>Provincial de Rentas.<br><b>Formalidades y efectos de la interposición de los recursos<br>Artículo 95.</b> Con la presentación del recurso de reconsideración deberán exponerse todos los argumentos <br>contra la resolución atacada, acompañarse la prueba documental y ofrecerse todos los restantes medios de <br>pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose después otros ofrecimientos, excepto de los hechos <br>posteriores o documentos que no pudieren presentarse en dicho acto, por causas debidamente justificadas.<br>La interposición del recurso suspende la obligación de pago pero no interrumpe la aplicación de los intereses <br>resarcitorios ni de la actualización monetaria que pudiera l egar a corresponder.<br>Durante la pendencia de los mismos la Dirección no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal. Sin <br>perjuicio de el o será requisito de admisión, del recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable <br>regularice su situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman, respecto de los cuales preste <br>conformidad.<br><b>Procedimiento en el recurso de reconsideración<br>Artículo 96.</b> La Dirección podrá sustanciar las pruebas que considere conducentes, ofrecidas por el recurrente, <br>y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la veracidad de los hechos, y dictará <br>resolución motivada dentro de los sesenta (60) días de la interposición del recurso, notificándola al recurrente <br>con copia íntegra de la misma.<br><b>Procedimiento en el recurso de apelación<br>Artículo 97. </b>La resolución recaída sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de <br>notificada, salvo que dentro de dicho término el contribuyente interponga recurso de apelación ante el Poder <br>Ejecutivo a través del tribunal referido en el artículo 19 del presente Código, en cuyo caso la Dirección <br>solamente examinará si el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma y en su caso declarara su admisibilidad, <br>debiendo elevarlo para su tratamiento.<br>El recurso deberá interponerse por escrito expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la <br>resolución impugnada, debiendo la Dirección declarar la improcedencia del recurso cuando se omitan dichos <br>requisitos.<br><b>Plazo y formalidades de la elevación del recurso de apelación<br>Artículo 98. </b>Declarada la admisibilidad del recurso de apelación, el expediente deberá ser remitido por la <br>Dirección provincial de Rentas al tribunal referido en el artículo 19 dentro de los quince (15) días, juntamente <br>con un escrito de contestación de los agravios del apelante.<br><b>Denegatoria del recurso de apelación. Queja del apelante<br>Artículo 99. </b>Si la Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá notificarse al apelante, el <br>que podrá recurrir en queja ante el Poder Ejecutivo dentro de los cinco (5) días de notificada.<br>Transcurrido dicho término sin que se hubiera recurrido, la resolución de la Dirección quedará de hecho <br>consentida con carácter de definitiva.<br><b>Procedimiento del recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo<br>Artículo 100.</b> El Poder Ejecutivo, a través del tribunal referido en el artículo 19, podrá sustanciar las pruebas <br>que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias y <br>deberá dictar el Acuerdo, que agotará la vía administrativa, dentro de los noventa (90) días de la interposición <br>del recurso. Dicho Acuerdo deberá ser notificado al contribuyente con copia íntegra del mismo.<br><b>Demanda ante el Tribunal Superior de Justicia<br>Artículo 101. </b>Contra la resolución dictada por el Poder Ejecutivo, a través del tribunal referido en el artículo 19, <br>podrá interponerse demanda contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia dentro del plazo <br>de treinta (30) días de notificada aquél a.<br>Será requisito de admisibilidad de la demanda el pago previo de la obligación fiscal y sus accesorios y al solo <br>efecto de repetir los pagos que resultasen indebidos. No alcanza esta exigencia al importe adeudado por <br>multas.<br><b>Demanda de repetición. Procedimiento<br>Artículo 102. </b>La demanda de repetición deberá interponerse ante la Dirección provincial de Rentas y facultará <br>a ésta a verificar la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquél a se refiere y, en <br>su caso, determinar y exigir el pago de la obligación que resulte adeudarse.<br>La Dirección provincial, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas por el contribuyente que resulten <br>conducentes y de las medidas para mejor proveer que disponga, dictará resolución dentro del plazo de noventa <br>(90) días, debiendo notificarse al contribuyente la resolución que se dicte.<br><b>Recursos oponibles<br>Artículo 103. </b>La resolución recaída sobre la demanda de repetición podrá ser objeto del recurso de <br>reconsideración ante el director provincial, en los términos previstos en el artículo 94 de este Código.<br><b>Silencio de la Administración<br>Artículo 104.</b> El silencio de la Dirección provincial en materia de demanda de repetición, que se extienda más <br>al á de los términos previstos en el artículo 102, facultará al contribuyente a considerarlo como resuelto <br>negativamente.<br>Idéntico efecto tendrá la falta de resolución en el plazo establecido en el artículo 96 de este Código cuando se <br>trate del recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo que se hubiera interpuesto contra una resolución de la <br>Dirección, denegatoria de una demanda de repetición.<br>En este último caso quedará expedita la acción judicial para reclamar la repetición de los tributos abonados en <br>exceso de la norma que los impone.<br><b>Personas facultadas para examinar las actuaciones<br>Artículo 105. </b>Las partes y los representantes legales intervinientes tendrán libre acceso a las actuaciones y <br>podrán tomar conocimiento de el as en cualquier estado de su tramitación.<br>No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y en resguardo del crédito fiscal, el director provincial o el <br>funcionario que éste autorice, podrá declarar reservadas, secretas o confidenciales las actuaciones, mediante <br>decisión fundada, previo dictamen jurídico.<br> Título décimo segundo. De la ejecución por apremio<br><b>Cobro judicial<br>Artículo 106.</b> El cobro judicial de los impuestos, tasas, contribuciones, actualizaciones, intereses, multas <br>ejecutoriadas y cualquier otro débito que corresponda a las obligaciones tributarias que efectúe la Dirección, se <br>practicará por la vía de apremio, una vez vencidos los plazos generales o especiales para el pago, sin <br>necesidad de mediar intimación o requerimiento individual alguno.<br><b>Título ejecutivo<br>Artículo 107. </b>Será título ejecutivo suficiente:<br>1) La boleta de deuda expedida por la Dirección provincial de Rentas.<br>2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado.<br><b>Juez competente en los apremios<br>Artículo 108. </b>Los juicios serán tramitados ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio fiscal en la <br>provincia del deudor o el que corresponda al cumplimiento de la obligación fiscal o el lugar en que se encuentra <br>el bien afectado por la obligación que se ejecuta, a elección del actor. Si fueran varios los bienes pertenecientes <br>a una misma persona, los créditos podrán acumularse en una ejecución y ésta promoverse ante el juez del <br>domicilio fiscal del ejecutado en la Provincia o del lugar de ubicación de cualquiera de los bienes y cualesquiera <br>sea su valor, a elección del actor. En ningún caso la facultad que el fisco confiera a los contribuyentes para el <br>pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial podrá entenderse como declinación de esta última. <br>En el caso de existir varios créditos contra una misma persona, podrán acumularse en una ejecución a elección <br>del actor. No es admisible la recusación sin causa.<br><b>Apremio con pluralidad de ejecutados<br>Artículo 109. </b>Si fueren varios los ejecutados en razón de la misma obligación, el apremio tramitará en un solo <br>juicio, unificándose la personería en un representante, a menos que existan intereses encontrados a criterio del <br>magistrado. Si a la primera intimación las partes no coinciden en la elección del representante único, el juez lo <br>designará entre los que intervienen en el apremio y sin recurso alguno.<br><b>Mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate. Diligencias previas<br>Artículo 110. </b>El juez examinará el título ejecutivo, y si se encontraren cumplidos los presupuestos procesales <br>ordenará librar el mandamiento de intimación de pago, embargo y en el mismo acto citará de remate al deudor. <br>La diligencia de intimación de pago deberá l evarse a cabo en el domicilio fiscal del o los ejecutados.<br><b>Diligencia de intimación de pago. Plazo para oponer excepciones y constituir domicilio procesal<br>Artículo 111. </b>Mediante la intimación de pago se requerirá al deudor la satisfacción del crédito reclamado con <br>más lo presupuestado para responder por intereses y costas.<br>La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia del <br>escrito de iniciación y de los documentos acompañados.<br>Las excepciones se opondrán dentro de cinco (5) días en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de <br>prueba; no procediéndose de esta manera será rechazada sin más trámite, siendo inapelable el <br>pronunciamiento.<br>La intimación de pago importará asimismo el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido <br>para oponer excepciones constituya domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por <br>constituido en los estrados de dicho Juzgado, en los términos del artículo 113. No habiéndose opuesto <br>excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.<br><b>Embargo preventivo de bienes<br>Artículo 112.</b> Si requerido el pago no se abonara en el acto el importe del capital reclamado y el estimado por el <br>juez en concepto de intereses y costas, el oficial de Justicia procederá a embargar bienes suficientes para <br>cubrir la cantidad fijada en el mandamiento.<br>El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que dejará constancia. En este <br>caso, se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio, se <br>nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.<br>El oficial de Justicia requerirá al propietario de los bienes que manifieste si se encuentran afectados por <br>gravámenes, debiendo en su caso denunciar el monto, nombre y domicilio del acreedor, teniéndose por <br>cumplimentadas las exigencias de las normas que rigen la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere <br>presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para <br>oponer excepciones.<br>En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo <br>soliciten el auxilio de la fuerza pública y el al anamiento de domicilio, en caso de ser el o necesario.<br><b>Efectos de la incomparecencia<br>Artículo 113.</b> Si el demandado no compareciera o no constituyera domicilio se lo tendrá por constituido en los <br>estrados del Juzgado y al í se practicarán todas las notificaciones de los actos que correspondan, quedando <br>notificadas las resoluciones los días martes y viernes o el siguiente hábil, si alguno de el os fuere feriado. No se <br>considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en Secretaría y se hiciera constar esta <br>circunstancia en el libro de asistencia que se l evará a ese efecto.<br><b>Depósito de los bienes embargados<br>Artículo 114. </b>El oficial de Justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que <br>podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquél os se encontraren en poder de un tercero y éste <br>requiriere el nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o <br>hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en <br>conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de Justicia, lo que se hará saber a las partes a <br>los fines de ordenar su venta.<br><b>Ampliación del apremio<br>Artículo 115. </b>Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la <br>obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro <br>del quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación bajo <br>apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no <br>exhibiera recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobara sumariamente <br>su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.<br><b>Ampliación de las medidas cautelares<br>Artículo 116. </b>En cualquier estado del juicio el actor podrá solicitar nuevos embargos o ampliación de los <br>anteriormente decretados o solicitar la intervención judicial de los bienes del demandado, designándose el <br>interventor a propuesta del actor. El ejecutado podrá recusarlo con causa dentro del tercer día de notificada su <br>designación.<br><b>Excepciones admisibles<br>Artículo 117. </b>Las únicas excepciones admisibles en el juicio de apremio serán:<br>1) Inhabilidad de título por vicios de forma.<br>2) Pago documentado, total o parcial.<br>3) Prórrogas o esperas concedidas por la Dirección provincial de Rentas, en forma documentada.<br>4) Pendencia de recursos autorizados por este Código con efecto suspensivo.<br>5) Prescripción.<br>6) Incompetencia de jurisdicción.<br>7) Cosa juzgada.<br>8) Litispendencia<br>En ningún caso los jueces admitirán en juicio controversias sobre el origen del crédito ejecutado.<br><b>Ejecutados domiciliados fuera de la Provincia del Neuquén<br>Artículo 118. </b>El juez del apremio podrá realizar notificaciones por telegrama colacionado o carta documento, a <br>petición de la actora. Cuando el deudor carezca de domicilio en la Provincia, atento haber incumplido con el <br>último párrafo del artículo 29, se lo citará por edictos publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial y, si no <br>compareciere, se dará intervención al defensor de Ausentes. Las notificaciones posteriores se practicarán por <br>nota.<br><b>Nulidad del juicio apremio. Condiciones para su articulación<br>Artículo 119. </b>El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo para oponer excepciones por vía de excepción o de <br>incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en no haberse hecho <br>legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad el ejecutado <br>depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.<br><b>Efectos de la declaración de nulidad sobre las medidas cautelares trabadas<br>Artículo 120. </b>Si se anulare el procedimiento, el embargo trabado se mantendrá con carácter preventivo durante <br>quince (15) días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro <br>de ese plazo no se reiniciare la ejecución.<br><b>Trámite a seguir ante la oposición de defensas<br>Artículo 121.</b> El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas <br>por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado <br>les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hal aren cumplidos los requisitos <br>pertinentes dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá la <br>prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o <br>inadmisibilidad de las excepciones.<br><b>Causas de puro derecho o con pruebas obrantes en la causa. Plazo para dictar sentencia<br>Artículo 122. </b>Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del <br>expediente o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de <br>contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.<br><b>Carga de la prueba<br>Artículo 123.</b> Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez <br>acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba <br>diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El <br>juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente <br>de utilidad. No se concederá plazo extraordinario.<br><b>Ofrecimiento de la prueba. Prueba de pago<br>Artículo 124. </b>La prueba de pago deberá consistir exclusivamente en constancias de pago autorizadas por la <br>autoridad de aplicación. El comprobante respectivo deberá acompañarse al oponerse la excepción.<br>La prueba de las demás excepciones deberá ofrecerse en el escrito en que se opongan. No procediéndose de <br>esta manera serán rechazadas sin más trámite, siendo inapelable el pronunciamiento.<br><b>Control de la prueba producida<br>Artículo 125. </b>Producidas las pruebas el expediente se pondrá en Secretaría durante cinco (5) días.<br>Vencido dicho plazo el juez dictará sentencia dentro de diez (10) días.<br><b>Sentencia de remate<br>Artículo 126.</b> La sentencia de remate sólo podrá determinar que se l eve la ejecución adelante, en todo o en <br>parte, o su rechazo.<br><b>Notificación de la sentencia al ejecutado ausente de la Provincia<br>Artículo 127. </b>Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al <br>defensor oficial.<br><b>Juicio ordinario posterior al juicio de apremio. Requisitos, condiciones y limitaciones a su ejercicio<br>Artículo 128. </b>Cualquiera fuera la sentencia que recaiga en el apremio, el ejecutante o el ejecutado podrán <br>promover el ordinario una vez cumplidas las condenas impuestas en aquél as.<br>Toda defensa o excepción que por ley no fuese admisible en el apremio podrá hacerse valer en el juicio <br>ordinario. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones respecto de las que <br>legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante en cuanto a las que se hubiese al anado. Tampoco se podrán <br>discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio de apremio cuya defensa o <br>prueba no tuviesen limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la <br>sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.<br><b>Recurso de apelación. Carácter<br>Artículo 129. </b>Contra la sentencia de remate podrá interponerse recurso de apelación en relación y al solo <br>efecto devolutivo en el único supuesto en que se hubiesen opuesto excepciones declaradas admisibles. En <br>caso de ser condenatoria no se exigirá fianza al ejecutante y se proseguirá con el trámite.<br><b>Subasta de bienes del ejecutado<br>Artículo 130</b>. Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de bienes del deudor en cantidad <br>suficiente para responder al crédito fiscal con más los gastos y costas respectivos. Si fueren bienes muebles la <br>venta será sin base.<br><b>Aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en materia de <br>cumplimiento de la sentencia de remate<br>Artículo 131. </b>Para el cumplimiento de la sentencia de remate se aplicarán las disposiciones del Código <br>Procesal Civil y Comercial de la Provincia, excepto las normas que regulen casos a los que este título diera otro <br>tratamiento.<br><b>Oficiales de Justicia ad hoc<br>Artículo 132.</b> Las notificaciones e intimaciones que deban practicarse en esta clase de juicios se efectuarán en <br>el domicilio fiscal del deudor o en el domicilio constituido por el demandado, a elección del actor. A los efectos <br>de las notificaciones, de los embargos, de las intimaciones de pago o secuestros, el actor podrá proponer <br>oficiales de Justicia ad hoc, quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares, pudiendo <br>designarse a empleados de la Administración provincial.<br><b>Deudas incobrables<br>Artículo 133.</b> Si después de agotar las medidas del caso la Dirección provincial l egara a comprobar que el <br>crédito fiscal por impuesto, multa, actualización, intereses y demás accesorios es incobrable en razón de <br>insolvencia, ausencia y desconocimiento del paradero del deudor y siempre que la subsistencia de esas <br>circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la realización del crédito fiscal, el juez administrativo u <br>otros funcionarios a quienes autorice la Dirección provincial podrán dejar en suspenso la iniciación del juicio de <br>ejecución fiscal y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no adquieran conocimiento <br>de la desaparición de las circunstancias que han provocado la incobrabilidad del crédito.<br>La misma facultad tendrán los funcionarios mencionados en el párrafo anterior cuando las deudas fiscales no <br>superen el monto mínimo de ejecutabilidad fijado anualmente en la ley impositiva provincial.<br><b>Plazo de las instituciones para contestar pedidos de la Dirección y de los apoderados del fisco en el <br>ejercicio de sus funciones<br>Artículo 134.</b> Las instituciones públicas o privadas evacuarán dentro del término de veinte (20) días las <br>solicitudes de informes, antecedentes o certificaciones que soliciten la Dirección o los apoderados fiscales en <br>ejercicio de sus funciones. A solicitud de las personas autorizadas para el diligenciamiento, las instituciones a <br>las que se les remitan los oficios librados en juicio de apremio deberán extender constancia escrita de la fecha y <br>hora de su recepción.<br><b>Designación de martillero en la subasta de inmuebles<br>Artículo 135. </b>El actor propondrá martil ero para la subasta, pudiendo ser recusado con causa, dentro del tercer <br>día de su propuesta.<br><b>Base para la subasta<br>Artículo 136.</b> La venta se decretará con base igual al ochenta por ciento (80%) de la valuación fiscal, a menos <br>que hubiere conformidad de partes para asignar otra base, publicándose edictos en el Boletín Oficial y en un <br>diario de circulación en la región. Tratándose de bienes muebles la venta se hará sin base.<br><b>Alcances de la responsabilidad del deudor de gravámenes inmobiliarios<br>Artículo 137.</b> La responsabilidad del deudor por las deudas fiscales que se originen por la posesión de <br>inmuebles no se limita al valor de éstos. Si el precio de venta no alcanzara a cubrirlas deberá responder con <br>todo su patrimonio hasta la cancelación del crédito fiscal.<br><b>Restricciones a los apoderados del fisco en materia de honorarios<br>Artículo 138.</b> En ningún caso los apoderados fiscales percibirán honorarios cuando éstos sean a cargo de la <br>Provincia, o cuando siendo a cargo del contribuyente en los casos de ejecución no se cubriera el crédito fiscal.<br><b>Traba de medidas cautelares<br>Artículo 139. </b>Para la eventual traba de medidas cautelares y sus alcances se estará a lo dispuesto en el <br>artículo 14, inciso f) de este Código.<br><b>Aplicación supletoria del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén<br>Artículo 140. </b>El Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial vigente en la Provincia es de aplicación <br>supletoria en todo cuanto resulta compatible con la naturaleza del proceso de apremio y no esté modificado por <br>las prescripciones de este título.<br> Título décimo tercero. De la prescripción<br><b>Artículo 141.</b> Las acciones y poderes de la Dirección provincial para determinar y exigir el pago de los <br>impuestos, tasas y contribuciones y sus accesorios, regidos por el presente Código, para aplicar y hacer <br>efectivas las multas y las clausuras en el as previstas, prescriben por el transcurso de cinco (5) años, excepto <br>para el caso de Impuesto de Sel os y de las obligaciones de los agentes de retención, percepción o recaudación <br>respecto de los impuestos retenidos, percibidos o recaudados no ingresados al fisco, que prescribirán por el <br>transcurso de diez (10) años.<br>La acción de repetición de tributos también prescribe por el transcurso de cinco (5) años.<br><b>Comienzo del término de prescripción<br>Artículo 142.</b> Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar las <br>obligaciones fiscales, sus accesorios, aplicar multas y clausuras comenzarán a correr:<br>1) Desde del primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones fiscales o las infracciones <br>correspondientes, salvo lo dispuesto en el inciso 2) de este artículo.<br>2) En el caso de las multas por infracciones a los deberes formales y clausuras, desde la fecha en que se <br>cometió la infracción.<br>3) Para el caso del Impuesto de Sel os a partir del momento en que la Dirección provincial de Rentas tome <br>conocimiento de la existencia de los instrumentos.<br>4) El término de la prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha del pago.<br><b>Suspensión del término de la prescripción<br>Artículo 143.</b> El curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar y exigir las <br>obligaciones fiscales y sus accesorios, así como para imponer y aplicar multas y clausuras, se suspenderá por <br>el transcurso de un (1) año contado desde la notificación del acto administrativo determinativo del tributo y/o <br>sancionatorio cuando se trate de gravámenes liquidados por los contribuyentes o responsables.<br>En los casos de tributos liquidados o predeterminados por la Administración, la suspensión de la prescripción <br>por un (1) año se contará desde la fecha de la intimación de pago por la Dirección.<br>Cuando mediare recurso de apelación ante el tribunal referido en el artículo 19 del presente Código o de <br>reconsideración ante el director provincial de Rentas, la suspensión se prolongará hasta noventa (90) días <br>después de que se haya agotado la vía recursiva administrativa.<br>La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones y poderes de la <br>Dirección respecto de los deudores solidarios.<br><b>Interrupción del término de la prescripción<br>Artículo 144. </b>La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones <br>fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:<br>1) Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación.<br>2) Por la renuncia expresa del contribuyente o responsable al término corrido de la prescripción en curso.<br>3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable y por cualquier acto judicial tendiente <br>a obtener el cobro de lo adeudado.<br>En todos los casos, el curso del nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero <br>siguiente a que se produzcan las circunstancias mencionadas.<br>La prescripción de la acción de repetición del contribuyente se interrumpirá por la deducción de la demanda <br>respectiva.<br> Título décimo cuarto. Disposiciones varias<br><b>Formas de notificación<br>Artículo 145.</b> Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas en cualquiera de las <br>siguientes formas:<br>a) Por acceso al expediente. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al <br>pie de la diligencia extendida por el agente del organismo fiscal. En oportunidad de examinar el expediente, el <br>compareciente que actuare sin representación o el apoderado estarán obligados a notificarse expresamente de <br>las resoluciones que se hubieran dictado en el mismo, de las que se entregará copia. Si no lo hicieran, previo <br>requerimiento que le formulará el agente del organismo, o si el interesado no supiere o no pudiera firmar, valdrá <br>como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y del jefe inmediato <br>superior.<br>b) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma de <br>hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, <br>siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio fiscal del contribuyente aunque el aviso aparezca <br>suscripto por un tercero.<br>c) Por cédula. La notificación se hará en el domicilio fiscal. El empleado encargado de practicarla dejará copia <br>de la cédula en la que se transcribirá la resolución que deba notificarse o se le agregará copia íntegra de la <br>misma. Deberá dejarse constancia en el original, con su firma, del lugar, fecha y hora de la entrega. El <br>instrumento será firmado por el interesado, salvo que éste se negare a firmar, de lo que se dejará constancia en <br>la misma.<br>Cuando el notificador no encontrare al destinatario entregará la cédula a otra persona del domicilio y procederá <br>en la forma dispuesta en el párrafo anterior.<br>Si el destinatario no estuviese, o las personas que estuviesen en el domicilio se negaren a recibirla, se labrará <br>acta dejando constancia de el o. En días siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado dos (2) <br>empleados de la Dirección para notificarlo. Si tampoco fuere hal ado, dejarán la resolución o carta que deben <br>entregar en sobre cerrado a cualquier persona que se hal are en el mismo, haciendo que la persona que lo <br>reciba suscriba el acta. Si no pudieran entregarla, la fijarán en la puerta de acceso correspondiente a esos <br>lugares, labrándose acta en la que se dejará constancia de tal circunstancia, suscribiendo el acta los dos (2) <br>empleados de la Dirección.<br>El original se agregará al expediente, con nota de lo actuado.<br>Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.<br>d) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y <br>en las condiciones que determine la Dirección para su emisión y demás recaudos.<br>e) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitido con aviso de retorno, en los <br>casos en que corresponda la liquidación administrativa del gravamen en base a los datos aportados por el <br>contribuyente.<br>f) Por telegrama colacionado u otro medio de similares características.<br>g) Por edictos publicados durante un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquén, sin perjuicio de <br>que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir el contribuyente.<br>La notificación por edictos, mencionada en el inciso g) del presente artículo, sólo procederá cuando no se haya <br>podido notificar conforme a los restantes medios contemplados en dicha norma.<br>En las actuaciones ante la Justicia ordinaria, el representante de la Dirección provincial de Rentas quedará <br>notificado de las resoluciones que se dictaren el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberá <br>devolverlo dentro de las veinticuatro (24) horas bajo apercibimiento de las medidas a que hubiere lugar.<br><b>Secreto fiscal<br>Artículo 146. </b>Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o <br>terceros presenten a la Dirección son secretos, como así también la documentación contenida en los trámites <br>contencioso-administrativos ante el Poder Ejecutivo, en cuanto en el os se consignen informaciones referentes <br>a la situación u operaciones económicas de aquél os o a sus personas o a la de sus familiares.<br>Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la más <br>estricta reserva todo lo que l egue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a <br>nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimaran oportuno, a solicitud de los interesados.<br>Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces <br>rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquél as se hal en <br>directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la <br>información no revele datos referentes a terceros.<br>El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Dirección provincial para la <br>fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquel as para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a <br>los pedidos de informes del fisco nacional u otros fiscos provinciales o municipales, siempre que existan <br>acuerdos que establezcan reciprocidad. Tampoco alcanza ni subsiste ante el pedido específico de informe por <br>parte de los jueces competentes en materia de familia que instruyan juicios por las l amadas deudas <br>alimentarias.<br><b>Deber de consignar el número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br>Artículo 147. </b>Los contribuyentes o responsables del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán <br>consignar su número de inscripción:<br>1) En toda factura, recibo o documentación emitida en legal forma.<br>2) Al iniciar cualquier trámite administrativo ante reparticiones nacionales, provinciales o municipales y <br>organismos autárquicos descentralizados del Estado nacional, de las provincias y de los municipios. A falta de <br>este recaudo, la autoridad respectiva sólo tendrá por presentado al peticionante y no dará curso al trámite hasta <br>tanto se cumpla la exigencia, salvo que la medida afecte a la seguridad, salubridad o moralidad pública o <br>individual.<br><b>Base imponible expresada en moneda extranjera<br>Artículo 148.</b> Salvo expresa disposición en contrario de este Código o leyes fiscales especiales, cuando la base <br>imponible de alguno de los hechos gravados previstos por este Código se encuentre expresada en moneda <br>extranjera, su conversión a moneda de curso legal se efectuará con arreglo al cambio tipo vendedor del Banco <br>de la Nación Argentina, al primer día hábil anterior a la fecha del acto. En el caso en que hubiere varios tipos de <br>cambio, la Dirección determinará cuál de el os corresponde aplicar a los fines establecidos precedentemente.<br><b>Recurso de apelación ante la Dirección provincial de Rentas<br>Artículo 149.</b> Cuando en este Código no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los <br>contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de apelación fundado ante el director provincial de <br>Rentas. No procede este recurso para la impugnación de determinaciones impositivas ni respecto a las <br>resoluciones que impongan multas.<br>El recurso se resolverá dentro del plazo de sesenta (60) días de su presentación, sin sustanciación, previo <br>dictamen técnico legal.<br>El acto administrativo emanado del director provincial, como consecuencia del procedimiento previsto en el <br>presente artículo, revestirá el carácter de definitivo de conformidad a lo establecido por los artículos 188, 189 y <br>190 de la ley provincial 1284.<br><b>Artículo 150. </b>No será aplicable en ningún caso la reclamación administrativa prevista en el artículo 183 de la <br>ley 1284, de Procedimiento Administrativo provincial, en el marco del procedimiento contencioso fiscal <br>establecido en el título décimo primero del presente Código.<br><b>Facultades del Poder Ejecutivo<br>Artículo 151.</b> Facúltase al Poder Ejecutivo -a propuesta del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas- a <br>modificar las diferentes alícuotas establecidas en la ley impositiva, en hasta un cincuenta por ciento (50%), <br>cuando razones de índole económica o de interés provincial lo justifiquen.<br><b>Libro Segundo. Parte especial</b><br><b>Libro primero. Impuesto inmobiliario</b><br> Título primero. Del hecho imponible<br><b>Impuesto anual<br>Artículo 152.</b> Por los inmuebles situados en la Provincia del Neuquén los contribuyentes y demás responsables <br>mencionados en el artículo 157 de esta ley pagarán un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario, con <br>arreglo a las disposiciones del presente Código.<br><b>Inmuebles alcanzados<br>Artículo 153.</b> Se encuentran comprendidos dentro del Impuesto Inmobiliario los inmuebles de las plantas <br>urbanas y rurales, según la clasificación de la ley 2217, del Catastro provincial.<br>Están alcanzados por el impuesto las accesiones que incorporen riqueza a la parcela por medio de estructuras, <br>obras accesorias, instalaciones -industriales y/o de servicios- u otras mejoras aun cuando se desconozca su <br>destino, quedando expresamente exceptuados por su carácter de bien mueble: calderas, turbinas, generadores <br>y demás instalaciones de similares características, destinados a la generación, procesamiento, distribución y/o <br>transporte de energía eléctrica. Tampoco formarán parte de la base imponible la presa y los elementos <br>necesarios para su funcionamiento y el paleocauce de las centrales de generación hidráulica.<br>La base imponible se determinará de conformidad con las normas de la presente y el impuesto se liquidará en <br>función de las alícuotas que serán fijadas por la ley impositiva.<br>El importe anual del impuesto por cada matrícula no podrá ser inferior a la suma que para cada período fiscal se <br>fije.<br><b>Vigencia de valuaciones<br>Artículo 154.</b> Cuando se modifiquen las valuaciones de inmuebles por subdivisión y/o englobamiento, los <br>nuevos valores tendrán efecto a partir del 1 de enero del año siguiente al que se efectúa la modificación.<br>Las construcciones, ampliaciones, refacciones y accesiones incorporadas al suelo, como así las demoliciones <br>totales o parciales tendrán efecto impositivo a partir del 1 de enero del año siguiente al de producidas.<br>En los casos de error de individualización o valuación parcelaria por actualización, conservación y <br>perfeccionamiento del catastro provincial, los nuevos valores regirán desde la fecha de vigencia de los valores <br>que se modifican.<br><b>Generación de las obligaciones fiscales<br>Artículo 155.</b> Las obligaciones fiscales establecidas en el presente se generan por los hechos imponibles que <br>se produzcan, con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro.<br>Las diferencias de impuesto originadas en mejoras no declaradas deberán ser reclamadas por la Dirección <br>provincial de Rentas desde la fecha en que las mismas se hayan producido y por los períodos fiscales no <br>prescriptos.<br><b>Empresas del Estado y otras entidades<br>Artículo 156.</b> A los efectos del pago del impuesto establecido en este Libro, las entidades comprendidas en el <br>artículo 1º de la Ley 22.016 deberán considerar como propios todos aquel os inmuebles cuya titularidad sea <br>ejercida por el Estado nacional, provincial o municipal, siempre que se encuentren afectados a su uso exclusivo.<br> Título segundo. Contribuyentes y demás responsables<br><b>Artículo 157.</b> Son contribuyentes del impuesto establecido en el Título anterior:<br>1) Los propietarios o condóminos de los inmuebles y de las parcelas que hayan sido clasificadas por la <br>Dirección provincial de Catastro como unidades complementarias, con exclusión de los nudos propietarios.<br>2) Los usufructuarios.<br>3) Los poseedores a título de dueño. Se considerarán en tal carácter:<br>a) Los compradores con escritura otorgada y cuyo testimonio aún no se hubiera inscripto en el Registro de la <br>Propiedad.<br>b) Los compradores que tengan posesión, aun cuando no se hubiera otorgado la escritura traslativa de dominio.<br>c) Los que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción veinteañal.<br>d) Los adjudicatarios de tierras fiscales urbanas y rurales.<br>e) Los poseedores de tierras fiscales rurales.<br>En los casos de los apartados b) y c) los titulares de dominio serán responsables solidariamente con los <br>poseedores.<br>4) Los adjudicatarios de viviendas construidas por entidades oficiales con planes nacionales, provinciales o <br>municipales, gremiales, o cooperativas, desde el acto de recepción.<br>5) Los titulares de concesiones de explotaciones hidroeléctricas e hidrocarburíferas, cuando las mismas se <br>l even a cabo en inmuebles ubicados en la Provincia.<br>6) Los titulares del dominio fiduciario.<br><b>Solidaridad<br>Artículo 158. </b>El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables <br>de su pago los propietarios, condóminos, herederos, coherederos, poseedores y coposeedores a título de <br>dueño, los usufructuarios, titulares de concesiones y de dominio fiduciario.<br><b>Transferencia de inmuebles<br>Artículo 159. </b>Cuando se verifique transferencia de un sujeto exento a otro gravado -o viceversa la obligación o <br>la exención, respectivamente, comenzará al año siguiente de la fecha del otorgamiento del acto.<br><b>Efectos de la transferencia de dominio<br>Artículo 160.</b> A los efectos del pago del gravamen, en los casos de transferencia de dominio, la atribución será <br>hecha al adquirente a partir del 1 de enero del año siguiente al que se efectúe la inscripción en el Registro de la <br>Propiedad en los términos de la ley nacional 14.005.<br>En todos los casos, el impuesto anual será considerado como una obligación solidaria e indivisible para los <br>contratantes.<br><b>Certificación de pago<br>Artículo 161.</b> Deberán exigir la certificación previa de la Dirección provincial de Rentas de que ha sido pagado <br>el Impuesto Inmobiliario y accesorios si correspondieren, hasta el año inclusive de realización del acto, gestión <br>o promoción del procedimiento, los siguientes responsables:<br>a) Los escribanos que intervengan en la formalización de actos de transferencia de dominio de bienes <br>inmuebles o constitución de derechos reales.<br>b) Las autoridades administrativas que tengan participación en gestiones que versen sobre inmuebles.<br>c) Los funcionarios judiciales que intervengan en cualquier tipo de causas que tengan por objeto inmuebles.<br>Se entenderá por año inclusive de realización del acto, el año calendario en que se hubiera perfeccionado el <br>mismo. En el supuesto en que no se hubiera emitido el Impuesto Inmobiliario para dicho período se aplicará el <br>emitido para el año anterior, y la Dirección provincial de Rentas deberá, en ese caso, reclamar las diferencias de <br>impuesto que puedan surgir.<br><b>Certificación en el supuesto de tierras fiscales<br>Artículo 162.</b> No se exigirá la certificación del artículo anterior cuando se trate de tierras fiscales transferidas <br>por el Estado provincial a terceros poseedores de escasos recursos, quedando a cargo del comprador, <br>cesionario o quien por cualquier otro título recibiera el dominio del inmueble, la deuda que por Impuesto <br>Inmobiliario pesare sobre el mismo, desde la fecha de la toma de posesión.<br> Título tercero. De la base imponible<br><b>Artículo 163. </b>La base imponible para el cálculo del impuesto estará constituida por la valuación de los <br>inmuebles, determinada de conformidad con las normas de la ley provincial 2217 y los coeficientes de ajuste <br>que establezca el Poder Ejecutivo provincial. El impuesto se liquidará en función de las alícuotas que serán <br>fijadas por la ley impositiva anual.<br>De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior y hasta la fecha de fijación de los nuevos avalúos o <br>coeficientes, las valuaciones mantendrán su vigencia. Los pagos de las liquidaciones expedidas en igual lapso <br>revestirán el carácter de anticipo como pago a cuenta del impuesto anual, el que no podrá ser inferior a la suma <br>que para cada período fiscal fije la ley impositiva.<br><b>Elementos que no integran la base imponible<br>Artículo 164. </b>No integran la base imponible las mejoras agrarias de inmuebles rurales consistentes en: <br>viviendas de peones, galpones de herramientas, bañaderas, molinos, cabal erizas, alambradas, bosques <br>naturales, protectores no comercializables o industrializables, plantaciones y bosques artificiales, mientras no se <br>hal en afectados a la industrialización o explotación.<br> Título cuarto. De las exenciones<br><b>Artículo 165.</b> Están exentos del impuesto:<br>a) Los inmuebles del Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. Los <br>inmuebles del Estado nacional, de los municipios y comisiones de fomento de la Provincia, sólo a condición de <br>reciprocidad. No operará esta exención cuando los inmuebles sean afectados a actividades comerciales o <br>industriales, o dados en concesión, alquiler, usufructo o cualquier otra forma jurídica similar para su explotación <br>comercial, industrial o de prestaciones de servicios a título oneroso.<br>b) Los inmuebles del Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), Ente Provincial de Agua y Saneamiento <br>del Neuquén (EPAS) y Artesanías Neuquinas Sociedad del Estado.<br>c) Los inmuebles destinados por planos de mensura a utilidad pública: plazas y/o espacios verdes y reservas <br>fiscales.<br>d) Los excedentes de los terrenos particulares declarados de propiedad fiscal, nacional o municipal conforme la <br>normativa vigente.<br>e) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus dependencias, de cultos oficialmente reconocidos y <br>registrados conforme la legislación vigente.<br>f) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad o usufructo a asociaciones civiles con personería jurídica, <br>cuando sean ocupados por dichas asociaciones y siempre que sean utilizados para los siguientes fines:<br>1) Servicios de salud pública, beneficencia y asistencia social y de bomberos voluntarios.<br>2) Escuelas, colegios, bibliotecas públicas, universidades populares, institutos educacionales y de <br>investigaciones científicas.<br>3) Deportes.<br>g) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales, profesionales, de fomento y mutualistas con personería <br>jurídica o gremial, y por los partidos políticos, siempre que les pertenezcan en propiedad o usufructo.<br>Dicha exención no será de aplicación cuando los inmuebles sean cedidos en locación o comodato.<br>h) Los inmuebles edificados destinados exclusivamente a vivienda y ubicados en las plantas urbanas y/o <br>rurales, según la clasificación de la ley 2217, cuyos propietarios sean personas físicas y cuya valuación fiscal <br>total, incorporando tierras y mejoras, no exceda el límite que fije la ley impositiva. No se encuentran <br>comprendidos los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal.<br>i) Los inmuebles correspondientes a las cooperativas, entidades gremiales y culturales, conforme lo establecido <br>en el artículo 144 in fine de la Constitución provincial.<br>j) Las reservaciones indígenas.<br>k) Los inmuebles urbanos ocupados por titulares de prestaciones de los regímenes de jubilaciones y pensiones, <br>siempre que éste sea el único ingreso del grupo familiar y que:<br>1) Le pertenezca como única propiedad o como poseedores a título de dueños.<br>2) La ocupen exclusivamente para vivienda permanente.<br>3) Los haberes devengados por el mes de enero de cada año fiscal no superen el monto de tres (3) veces el <br>salario mínimo, vital y móvil o aquel que lo reemplace con iguales consecuencias y finalidad.<br>Si el beneficiario de la prestación jubilatoria tuviera en trámite la misma al mes de enero del ejercicio fiscal que <br>corresponda, será considerado, a efectos de computar el tope establecido, el ochenta y dos por ciento (82%) <br>del sueldo devengado. La exención dispuesta será también aplicable cuando exista condominio, en forma <br>proporcional al mismo.<br>La Dirección provincial de Rentas establecerá las formas para acreditar los recaudos establecidos.<br>l) Los inmuebles de personas indigentes o con afligente situación socioeconómica.<br>Esta exención será otorgada por decreto del Poder Ejecutivo, previo informe socioeconómico y pudiendo <br>comprender total o parcialmente deudas pasadas.<br>La exención dispuesta en este inciso corresponderá únicamente en los casos que:<br>1) Se trate de un inmueble ocupado, exclusivamente para vivienda permanente, por el titular o poseedor a título <br>de dueño.<br>2) Le pertenezca como único inmueble.<br> Título quinto. De la liquidación y pago<br><b>Liquidación<br>Artículo 166. </b>La Dirección provincial de Rentas emitirá para el pago liquidaciones administrativas del impuesto <br>sobre la base de las constancias de sus registros, no constituyendo éstas determinaciones impositivas.<br><b>Formas de pago<br>Artículo 167.</b> El impuesto establecido en el presente deberá ser pagado anualmente -en una (1) o varias <br>cuotas- en las condiciones y plazos que la Dirección establezca.<br><b>Liquidación de exenciones parciales<br>Artículo 168. </b>La liquidación o determinación del impuesto correspondiente a inmuebles que gocen de <br>exenciones parciales, que surjan de leyes especiales, se practicará tomando como base imponible su valuación <br>total y sobre el resultado se determinará la proporción exenta.<br> Título sexto. Del régimen especial de loteos<br><b>Régimen especial<br>Artículo 169.</b> Establécese un régimen especial de liquidación y pago del Impuesto Inmobiliario para los lotes <br>libres de construcciones correspondientes a loteos.<br><b>Loteo<br>Artículo 170.</b> A los fines establecidos en el artículo anterior se entenderá por loteo todo fraccionamiento <br>aprobado, destinado a formar o ampliar centros de población para cuya realización hayan debido dejarse <br>superficies con destino al dominio público.<br><b>Régimen de acogimiento<br>Artículo 171.</b> Los titulares de loteos podrán acogerse al régimen especial fijado por este título.<br>Se considerará titular de loteo a quien fuere titular del dominio a la fecha de aprobación del fraccionamiento, o <br>sus sucesores a título universal. En igual situación serán considerados los sucesores a título singular que se <br>hubieren hecho cargo integralmente de las obligaciones del primitivo loteador.<br><b>Contribuyentes que pueden incorporarse al régimen<br>Artículo 172.</b> Los titulares mencionados en el artículo anterior podrán incorporarse al régimen por los <br>fraccionamientos que al ser aprobados tuvieran cuarenta (40) o más lotes.<br><b>Base imponible en el supuesto de loteos<br>Artículo 173. </b>La base imponible estará constituida por la suma de las valuaciones individuales de cada uno de <br>los lotes. A la base así establecida deberá aplicarse la alícuota correspondiente para la determinación del <br>impuesto.<br><b>Presentación de declaraciones juradas<br>Artículo 174.</b> Los titulares de loteos, para acogerse al régimen, deberán presentar anualmente en la forma y <br>oportunidad que la Dirección provincial de Rentas determine, una declaración jurada detal ando los lotes cuya <br>titularidad ejercen.<br>En dicha declaración deberán incluirse los lotes enajenados, con o sin escritura traslativa de dominio, los que <br>estarán excluidos del sistema a partir de la posesión por parte del adquirente.<br>La falta de presentación de la declaración jurada anual en término hará caducar automáticamente el <br>acogimiento, dando lugar a la liquidación del impuesto por cada parcela por el régimen general.<br><b>Plazo de vigencia del régimen<br>Artículo 175</b>. La vigencia del régimen será por cinco (5) períodos fiscales anuales consecutivos, contados a <br>partir del año siguiente al de la aprobación del fraccionamiento.<br><b>Emprendimientos urbanísticos</b><br><b>Artículo 176. </b>Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los emprendimientos urbanísticos <br>encuadrados legalmente en el régimen de la ley 13.512, o en el régimen especial de loteos, tributarán sobre la <br>mayor fracción hasta los primeros cinco (5) períodos fiscales a partir de la primera registración parcial del plano <br>correspondiente ante la Dirección provincial de Catastro e Información Territorial.<br> Título séptimo. De la imposición<br><b>Alícuotas<br>Artículo 177. </b>Las alícuotas aplicables al Impuesto Inmobiliario se fijarán en la ley impositiva anual.<br><b>Facultades del Poder Ejecutivo<br>Artículo 178.</b> El Impuesto Inmobiliario mínimo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163 y el límite a <br>que se refiere el artículo 165, inciso h), serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo, previo informe del <br>Ministerio de Hacienda y Obras Públicas, quien será el encargado de producir el proyecto de decreto <br>correspondiente.<br>No será de aplicación, el impuesto mínimo que se determine, para los contribuyentes que tributen el impuesto <br>por el sistema especial para loteos, en las condiciones establecidas en el Título sexto y para la exención <br>establecida en el artículo 165, inciso h), en tanto se cumpla la condición de límite para la parte edificada.<br> Título octavo. Disposiciones complementarias<br><b>Artículo 179.</b> La ley impositiva podrá ajustar para cada período fiscal los montos liquidados por Impuesto <br>Inmobiliario para ese año, incluyendo impuestos mínimos. El ajuste se efectuará a través del Índice de Precios <br>Internos al por Mayor (IPIM) que publica el INDEC o del que se disponga en su reemplazo.<br><b>Artículo 180. </b>Serán de aplicación respecto de este impuesto las normas de la Parte General de este mismo <br>ordenamiento.<br><b>Parte Especial</b><br><b>Libro Segundo. Impuesto sobre los ingresos brutos</b><br> Título primero. Del hecho imponible<br><b>Concepto general<br>Artículo 181.</b> El ejercicio habitual y a título oneroso -en jurisdicción de la Provincia del Neuquéndel<br>comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra <br>actividad sin consideración a la naturaleza del sujeto que la preste y el lugar donde la realice, estará alcanzado <br>con un Impuesto cobre los Ingresos Brutos, con arreglo a las disposiciones del presente y las que se <br>establezcan en leyes tributarias especiales.<br>La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de <br>la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.<br>Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrol o -en el ejercicio fiscal de hechos, <br>actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o <br>monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales actividades.<br>La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma <br>periódica o discontinua.<br><b>Casos particulares<br>Artículo 182. </b>Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, <br>realizadas dentro de la Provincia en forma habitual o esporádica:<br>a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio no existiendo gravabilidad por la <br>mera inscripción en la matrícula respectiva.<br>b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, ictícolas, frutos del país y minerales para <br>industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br>A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considera “frutos del país” a todos los bienes que sean <br>resultado de la producción provincial, pertenecientes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por <br>acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en el caso de <br>haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte <br>(lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).<br>c) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.<br>d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales o ictícolas.<br>e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio.<br>f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones <br>análogas.<br>g) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la locación de inmuebles.<br><b>Actividad. Naturaleza específica<br>Artículo 183. </b>Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la actividad <br>desarrol ada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a los fines de policía <br>municipal o de cualquier otra índole, o del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o <br>municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br><b>Ingresos no gravados<br>Artículo 184.</b> No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:<br>a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.<br>b) El desempeño de cargos públicos.<br>c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en <br>Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición <br>en la materia, de los que surja a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada <br>únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.<br>d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos, mercaderías y <br>servicios efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la <br>Administración Nacional de Aduanas, alcanzando también a los servicios efectivamente prestados en el exterior.<br>Lo establecido en este inciso no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y <br>toda otra de similar naturaleza.<br>e) Honorarios de directores y consejos de vigilancia, ni otros de similar naturaleza.<br>f) Jubilaciones y otras pasividades en general.<br> Título segundo. De los contribuyentes y demás responsables<br><b>Responsables por deuda propia<br>Artículo 185. </b>Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, <br>sucesiones indivisas, fideicomisos y demás entes que realicen las actividades gravadas. Son también <br>contribuyentes del impuesto las uniones transitorias de empresas y cualquier otra modalidad de asociación o <br>vínculo entre empresas que verifiquen el hecho imponible.<br><b>Responsables por deuda ajena<br>Artículo 186.</b> Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, y toda entidad o institución pública <br>o privada que intervenga en operaciones alcanzadas por el impuesto actuarán como agentes de retención, <br>percepción, recaudación e información, en la oportunidad, casos, formas y condiciones que establezca la <br>Dirección provincial de Rentas, sin perjuicio del impuesto que les correspondiere por cuenta propia.<br> Título tercero. De la base imponible<br><b>Determinación<br>Artículo 187. </b>Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos <br>devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br>Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especies o en servicios- <br>devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la <br>retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, <br>en general, el de las operaciones realizadas.<br><b>Imputación por lo percibido<br>Artículo 188. </b>Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, los contribuyentes que no <br>tengan la obligación legal de l evar libros y formular balances comerciales podrán efectuar la liquidación del <br>gravamen sobre la base de los ingresos brutos percibidos.<br><b>Ingresos brutos devengados<br>Artículo 189.</b> Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.<br>Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:<br>a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o <br>escrituración, el que fuere anterior.<br>b) En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses se <br>considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br>c) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto <br>equivalente, el que fuere anterior.<br>d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de <br>obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.<br>e) En el caso de prestación de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el <br>inciso anterior-, desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación <br>pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas tengan por objeto entrega de bienes, en cuyo caso el <br>gravamen se devengará desde el momento de la entrega de los mismos.<br>f) En el caso de generación y provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, <br>de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado <br>para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.<br>g) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta <br>cada período de pago del impuesto.<br>h) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.<br>A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con <br>prescindencia de la exigibilidad del mismo.<br><b>Conceptos que no integran la base imponible<br>Artículo 190. </b>No integran la base imponible, los siguientes conceptos:<br>a) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, <br>descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, <br>prórrogas, esperas y otras facilidades cualesquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.<br>b) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos <br>efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúan; tratándose de <br>concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del <br>Estado en materia de juegos de azar y similares, y de combustibles.<br>c) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado nacional, provincial y las municipalidades y comisiones <br>de fomento, cuando los mismos sean recepcionados por el contribuyente en su condición de destinatario final <br>de dichos subsidios y subvenciones.<br>d) Las sumas percibidas en concepto de reintegros y reembolsos acordados por la Nación.<br>e) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.<br><b>Deducciones<br>Artículo 191. </b>De la base imponible se deducirán los siguientes conceptos:<br>a) Los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal-, impuestos internos para el <br>Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnológico de Tabacos, y sobre los Combustibles Líquidos y Gas <br>Natural.<br>Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados en tanto <br>se encuentren inscriptos como tales, y en la medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a <br>impuesto.<br>No corresponderá la deducción en el caso del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural cuando <br>se aplique sobre la etapa de expendio al público, sea efectuada en forma directa por parte de la empresa <br>productora de combustibles líquidos y/o gas natural o por intermedio de comisionistas, consignatarios, <br>mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza <br>análoga.<br>No podrán detraerse otros tributos que incidan sobre la actividad.<br>b) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por <br>épocas de pagos, volumen de ventas u otros conceptos similares generalmente admitidos según los usos y <br>costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.<br>c) El importe de créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan <br>debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal.<br>En caso de posterior recupero -total o parcial- de los créditos deducidos por este concepto se considerarán que <br>el os constituyen ingresos gravados, imputables al período fiscal en que el hecho ocurra.<br>Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y <br>manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro <br>compulsivo.<br><b>Artículo 192. </b>Los importes correspondientes a envases de mercaderías devueltas por el comprador, siempre <br>que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.<br>Las deducciones enumeradas precedentemente sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren <br>correspondan a operaciones o actividades de las que se deriven los ingresos objeto de la imposición. Las <br>mismas deberán efectuarse en la oportunidad en que la erogación o detracción tenga lugar y siempre que sean <br>respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.<br>De los ingresos brutos no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la <br>presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se <br>indican.<br><b>Bases imponibles especiales<br>Artículo 193.</b> La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en <br>los siguientes casos:<br>a) Comercialización de bil etes de loterías y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de <br>venta sean fijados por el Estado.<br>b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarril os.<br>c) Las operaciones de compraventa de divisas.<br>d) Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos <br>productos.<br>A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los <br>ingresos respectivos.<br>Efectuada la opción, no podrá ser variada sin autorización expresa de la Dirección provincial de Rentas.<br><b>Fideicomisos y fondos comunes de inversión<br>Artículo 194. </b>En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley nacional 24.441 y en los <br>fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley nacional 24.083 y <br>sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento <br>tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.<br><b>Entidades financieras<br>Artículo 195.</b> En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la ley nacional <br>21.526 y sus modificatorias, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo en <br>cada período. La base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de <br>resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.<br><b>Préstamos de dinero<br>Artículo 196. </b>En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizados por personas físicas o jurídicas <br>que no sean las contempladas por la ley nacional 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y <br>ajustes por desvalorización monetaria.<br>Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés o se mencione uno inferior al que fije el Banco <br>Provincia del Neuquén SA (BPN SA) para descuentos comerciales a la fecha de otorgamiento del crédito, a los <br>fines de la determinación de la base imponible se computará este último, excepto el que corresponda a deudas <br>con actualización legal pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación sobre la cifra <br>actualizada los que resulten corrientes en plaza para este tipo de operaciones.<br><b>Compañías de seguros, reaseguros, sociedades de capitalización y ahorro, de ahorro y préstamo y de <br>ahorro previo<br>Artículo 197. </b>Para las compañías de seguros, reaseguros, sociedades de capitalización y ahorro, de ahorro y <br>préstamo y de ahorro previo para fines determinados se considerará monto imponible aquel que implique una <br>remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br>Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br>a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afectan a gastos generales de administración, pago de <br>dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.<br>b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y rentas de valores mobiliarios no exentas de <br>gravamen, así como la proveniente de cualquier otra inversión de su reserva.<br>No se computarán como ingresos la parte de la prima de seguros destinados a reservas matemáticas y de <br>riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.<br><b>Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de <br>intermediación<br>Artículo 198. </b>Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, <br>representantes o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible <br>estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo <br>a sus comitentes, siempre que dicha intermediación sea respaldada por las registraciones contables y <br>comprobantes respectivos.<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia <br>efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales <br>de venta, los que deberán tributar sobre la base de los ingresos brutos totales devengados.<br><b>Comercialización de bienes usados<br>Artículo 199.</b> En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base <br>imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su <br>recepción.<br>En el caso de bienes usados registrables, si el precio de venta fuere inferior, igual o superior en menos de un <br>diez por ciento (10%) al de compra o recepción, se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base <br>imponible es del diez por ciento (10%) sobre estos últimos valores.<br><b>Agencias de publicidad<br>Artículo 200.</b> Para las agencias de publicidad, la base imponible estará dada por los ingresos provenientes de <br>los “servicios de agencias”, bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y <br>productos que facturen.<br>Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán <br>el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.<br><b>Precio pactado en especie<br>Artículo 201. </b>Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la <br>cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor <br>locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento.<br><b>Profesiones liberales<br>Artículo 202.</b> En el caso de ejercicio de profesiones liberales universitarias, ejercidas en forma independiente, y <br>la percepción de honorarios se efectúe total o parcialmente por intermedio de Consejos o Asociaciones <br>Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, <br>entendiéndose por tal el resultante luego de deducirse los conceptos inherentes a la intervención de dichos <br>organismos.<br> Título cuarto. De las exenciones<br><b>Artículo 203.</b> Están exentos del pago de este gravamen:<br>a) Las actividades ejercidas por el Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y <br>descentralizadas. Las actividades ejercidas por el Estado nacional, las municipalidades y comisiones de <br>fomento, sólo a condición de reciprocidad. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos <br>o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrol en actividades industriales.<br>b) Las Bolsas de Comercio, autorizadas a cotizar títulos, valores y los Mercados de Valores.<br>c) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión debidamente autorizadas o habilitadas por autoridad <br>competente, conforme la legislación de fondo que rige a la actividad.<br>d) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan por la <br>Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos, y los <br>ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br>Las actividades desarrol adas por los agentes de Bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales <br>operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.<br>e) La edición, impresión, distribución y venta de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas.<br>Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios, avisos, <br>edictos y solicitadas.<br>f) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la <br>República, dentro de las condiciones establecidas por la ley nacional 13.238.<br>g) Las cooperativas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución provincial.<br>Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o servicios <br>efectuados por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean asociados o tengan inversiones que no <br>integren el capital societario.<br>h) Los ingresos de los asociados de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las <br>mismas.<br>i) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de la <br>actividad que puedan realizar en materia de seguros.<br>j) Las operaciones realizadas por las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, <br>asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones <br>religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al <br>objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se <br>distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o <br>gremial o reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda.<br>k) Intereses obtenidos por depósitos de dinero en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, plazo fijo u <br>otras formas de captación de fondos del público.<br>l) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, reconocidos <br>como tales por las respectivas jurisdicciones.<br>m) Producción primaria, siempre y cuando los ingresos se originen en la venta de bienes producidos en la <br>Provincia del Neuquén. Esta exención no alcanzará a ninguna de las actividades hidrocarburíferas y sus <br>servicios complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del título III, capítulo IV de la ley <br>23.966.<br>No operará la exención cuando se agreguen valores por procesos posteriores al producto primario -aun cuando <br>dichos procesos se efectúen sin facturación previa-. Tampoco será procedente la exención cuando la <br>producción sea vendida directamente a consumidores finales o a sujetos que revistan la categoría de exentos <br>en el IVA.<br>n) Los ingresos de personas físicas o sucesiones indivisas provenientes de la venta de no más de diez (10) <br>lotes en el ejercicio fiscal.<br>ñ) La venta de inmuebles efectuada después de dos (2) años de la firma de la escritura. Este plazo no será <br>exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones indivisas o por el propietario de su única vivienda.<br>o) Los ingresos provenientes de la locación de inmuebles cuando se trate de hasta dos (2) propiedades y los <br>obtengan personas físicas o sucesiones indivisas, siempre que:<br>1) Estén destinadas a viviendas de uso familiar.<br>2) Cada una de el as no supere los sesenta metros cuadrados (60 m2) de superficie cubierta.<br>3) Se trate de inmuebles urbanos, conforme la clasificación establecida para el Impuesto Inmobiliario.<br>p) Los organizadores de ferias-exposiciones declaradas de interés provincial por el Poder Ejecutivo, en un <br>cincuenta por ciento (50%) de los ingresos gravados que correspondan a la ejecución del evento.<br>q) Los ingresos provenientes de las actividades que desarrol en el Ente Provincial de Energía del Neuquén <br>(EPEN), el Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS), Artesanías Neuquinas Sociedad del Estado.<br>r) Los ingresos provenientes de las actividades que realice el Comité Interjurisdiccional del Río Colorado <br>(CO.IR.CO.) y la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas (AIC).<br>s) Envasado, empaque, conservación o elaboración industrial de productos frutihortícolas.<br>Cuando dichas actividades se complementen con la venta de sus productos a consumidores finales o a sujetos <br>que revistan la categoría de exentos en el IVA, tales ventas no estarán alcanzadas por esta exención.<br>t) Los ingresos obtenidos por los efectores sociales en los términos de la ley provincial 2650.<br>u) Los ingresos obtenidos por la actividad de producción de software, en los términos de la ley provincial 2577.<br> Título quinto. Del período fiscal<br><b>Artículo 204.</b> El período fiscal será el año calendario.<br> Título sexto. De la liquidación y pago<br><b>Contribuyentes del Convenio multilateral<br>Artículo 205.</b> Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su <br>liquidación a las disposiciones del Convenio multilateral vigentes.<br>Las normas citadas tendrán, en caso de concurrencia con la presente, preeminencia sobre la misma.<br><b>Liquidación del impuesto<br>Artículo 206.</b> El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine la <br>Dirección provincial, la que establecerá -asimismo- la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y <br>demás responsables.<br>Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que <br>se resuma la totalidad de las operaciones del año.<br>Se deberá discriminar en la mencionada declaración cada una de las actividades que estén sometidas a <br>distintos tratamientos impositivos. Cuando se omitiera la discriminación, estarán sujetas a la alícuota más <br>gravosa, tributando un impuesto no menor a la suma de los importes mínimos establecidos en la presente ley <br>para cada actividad o rubro hasta tanto el contribuyente demuestre el monto imponible de las actividades <br>menos gravadas.<br><b>Anticipos y declaraciones juradas</b><br><b>Artículo 207.</b> El pago se hará mediante liquidaciones mensuales por el sistema de anticipos y saldo de <br>declaración jurada, calculados por el contribuyente sobre los ingresos de base cierta devengados en el período <br>que se liquida, excepto que se encuentren incluidos dentro del Régimen de Impuesto fijo.<br>Facúltase a la Dirección provincial de Rentas a establecer la forma, condiciones y plazos para la presentación <br>de las declaraciones juradas y pago del gravamen.<br>Los anticipos y saldo tendrán carácter de declaración jurada. En la declaración jurada de los anticipos o del <br>último pago se deducirá el importe de las retenciones, percepciones y/o recaudaciones sufridas, procediéndose <br>-en su caso- al depósito del saldo resultante a favor del fisco.<br><b>Impuesto fijo<br>Artículo 208. </b>Establecer un régimen de Impuesto fijo para todos aquel os contribuyentes cuyas actividades se <br>encuentren incluidas dentro de las disposiciones fijadas en la ley impositiva provincial.<br>La cancelación del monto que se determine como Impuesto Fijo tendrá el carácter de definitivo y deberá <br>ingresarse en forma mensual.<br>Facúltase a la Dirección provincial de Rentas a reglamentar e instrumentar la metodología de incorporación al <br>presente régimen.<br><b>Percepción de impuestos<br>Artículo 209. </b>El Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA) realizará la percepción de los impuestos <br>correspondientes a todos los fiscos, que deban efectuar los contribuyentes del Convenio Multilateral, <br>acreditando en la cuenta de la Dirección provincial de Rentas los fondos resultantes de la liquidación practicada <br>a favor de la Provincia del Neuquén, debiendo asimismo realizar las transferencias que resulten a favor de los <br>fiscos respectivos, a condición de reciprocidad.<br><b>Pagos y transferencias. Convenio multilateral<br>Artículo 210.</b> Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias de los contribuyentes incluidos <br>dentro del Régimen del Convenio multilateral, y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión <br>arbitral del Convenio multilateral.<br> Título séptimo. De la imposición<br><b>Artículo 211. </b>Los contribuyentes deberán ingresar un impuesto mínimo -anual o mensual- de acuerdo a lo que <br>establezca la ley impositiva. Los mínimos dispuestos serán ingresados mensualmente y serán considerados <br>para la liquidación del impuesto que efectivamente corresponda.<br>El mínimo anual será abonado en el primer año de actividad en proporción a los meses en que la misma sea <br>ejercida. A tal efecto, las fracciones de mes se computarán como mes completo.<br><b>Artículo 212. </b>Para los contribuyentes comprendidos en el Régimen del Convenio Multilateral no serán de <br>aplicación las disposiciones generales relativas a impuestos mínimos anuales o mensuales.<br><b>Artículo 213.</b> La ley impositiva fijará la alícuota general del impuesto y las alícuotas diferenciales, de acuerdo a <br>las características de cada actividad.<br>No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en la ley <br>impositiva; en tal supuesto se aplicará la alícuota general establecida en dicha ley.<br>Las actividades o rubros accesorios de una actividad principal, incluido financiación y ajustes por <br>desvalorización monetaria, estarán sujetos a la alícuota que para aquél a establezca la ley impositiva.<br> Título octavo. Del inicio y cese de actividades<br><b>Artículo 214. </b>En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse -con carácter previo- la inscripción <br>como contribuyente y abonar el impuesto mínimo anual para las actividades en general que corresponda <br>proporcionándolo al período mensual.<br>El monto abonado con la inscripción será considerado como pago a cuenta del impuesto que en definitiva <br>corresponda abonar.<br><b>Artículo 215. </b>En los casos de cese de actividades -incluidas transferencias de fondos de comercio, sociedades <br>y explotaciones gravadas- deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa <br>presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por <br>el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.<br>Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se <br>verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserva la <br>inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones <br>fiscales.<br>Evidencian continuidad económica:<br>1) La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forme o por <br>absorción de una de el as.<br>2) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan <br>un mismo conjunto económico.<br>3) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.<br>4) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.<br> Título noveno. Disposiciones complementarias<br><b>Artículo 216.</b> A los efectos de establecer el alcance de las actividades gravadas, no gravadas y exentas en el <br>Impuesto sobre los Ingresos Brutos se estará a lo dispuesto en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme <br>para todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 186 <br>del presente Código.<br><b>Artículo 217. </b>Serán de aplicación respecto de este impuesto las normas de la Parte General de este Código <br>Fiscal.<br><b>Parte Especial</b><br><b>Libro tercero. Impuesto de sellos</b><br> Título primero. Del hecho imponible<br><b>Artículo 218. </b>Estarán sujetos al pago del Impuesto de Sel os, de conformidad con las disposiciones de este <br>título, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, siempre que:<br>a) Se otorguen en jurisdicción de la Provincia del Neuquén, así como también los otorgados fuera de el a, en los <br>casos especialmente previstos.<br>b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados.<br><b>Artículo 219.</b> También estarán sujetos al pago del impuesto:<br>a) Todos los actos celebrados entre ausentes.<br>b) Las operaciones monetarias no instrumentadas, de acuerdo con las disposiciones de este título.<br><b>Actos otorgados en otra jurisdicción o en el extranjero<br>Artículo 220. </b>Se encuentran sujetos al pago de este impuesto los actos otorgados fuera de la jurisdicción <br>provincial y de cuyo texto resulte que deben producir efectos en la Provincia del Neuquén. También se <br>encuentran gravados los actos que están exentos del pago de los impuestos de sel os provinciales o de la <br>Capital Federal por las siguientes causas:<br>a) Por haber constituido las partes domicilio en la Provincia del Neuquén.<br>b) Porque los bienes objeto de contratación se encuentran ubicados en jurisdicción de esta Provincia.<br>En todos los casos los actos celebrados en el exterior estarán sujetos al pago del impuesto, al tener efectos en <br>jurisdicción de la Provincia del Neuquén.<br>A los fines previstos en este artículo no se considerarán efectos en jurisdicción de la Provincia del Neuquén la <br>presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias judiciales, públicas <br>o privadas, registros de contratos públicos e instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar <br>personería o constituir elementos de prueba.<br><b>Producción de efectos<br>Artículo 221.</b> En los casos de actos celebrados en la Provincia, pero que deban producir efectos fuera de el a, <br>los contribuyentes podrán satisfacer el impuesto en Neuquén o en cualquiera de las otras jurisdicciones donde <br>tengan previsto verificarse los efectos.<br>Ingresado el gravamen en otra jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, corresponderá <br>oblar la diferencia de alícuota en el ámbito provincial, si existiere.<br>Cuando los actos, contratos u operaciones que se exterioricen a la Dirección para su intervención y que no <br>contengan mención del lugar de emisión, se presumirá que han sido celebrados en esta Provincia.<br><b>Abstracción de la validez o verificación de efectos del acto<br>Artículo 222. </b>Por todos los actos, contratos u operaciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán <br>satisfacerse los impuestos correspondientes por el solo hecho de su instrumentación o existencia material, con <br>abstracción de su validez o eficacia o verificación de sus efectos.<br>Cuando de la lectura de un instrumento surja la existencia de otros actos o contratos sujetos al tributo se <br>deberán presentar los mismos como paso previo a la intervención o trámite de visado.<br>Cuando se configuren distintos hechos imponibles en un mismo instrumento se deberá abonar el impuesto que <br>por cada uno de el os correspondiere.<br><b>Contratos entre ausentes<br>Artículo 223. </b>Será considerado acto o contrato sujeto al pago del impuesto que esta ley determine aquel que <br>se verifique en forma epistolar, por carta, cable, telegrama o cualquier otro método de contratación entre <br>ausentes, siempre que se verifique por hechos, actos o documentación el perfeccionamiento de los mismos.<br><b>Obligaciones accesorias<br>Artículo 224.</b> En las obligaciones accesorias deberá liquidarse el impuesto aplicable a las mismas <br>conjuntamente con el que le corresponde a la obligación principal, salvo que se probare que esta última ha sido <br>formalizada por instrumento separado en el cual se haya satisfecho el gravamen correspondiente.<br><b>Obligaciones a plazo<br>Artículo 225.</b> No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo <br>acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en las cuales se convengan las <br>transferencias de dominio de bienes inmuebles o muebles.<br><b>Actos sujetos a condición<br>Artículo 226.</b> Los actos sujetos a condición serán considerados como puros y simples a los fines de la <br>aplicación del impuesto.<br><b>Prórrogas<br>Artículo 227.</b> Toda prórroga expresa de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto.<br><b>Obligación de las partes de exteriorizar instrumentos gravados<br>Artículo 228. </b>Las partes otorgantes de un acto, contrato u operación del que resulte el nacimiento del hecho <br>imponible para el Impuesto de Sel os tienen la obligación de exteriorizarlo requiriendo la intervención de la <br>Dirección, a cuyos efectos deberán presentarlo en original y todos sus ejemplares para su sel ado a fin de que <br>se liquide el impuesto, accesorios, recargos y multas o se inserte en el cuerpo del mismo su condición de <br>exento o de impuesto condonado por ley especial o no alcanzado, según corresponda.<br>Se deberá presentar una copia, que será certificada por el empleado actuante que afirma haber tenido los <br>originales a la vista.<br><b>Contradocumentos<br>Artículo 229. </b>Los contradocumentos en instrumentos públicos y privados estarán sujetos al mismo impuesto <br>aplicable a los actos que contradicen.<br><b>Modificación de las cláusulas del instrumento<br>Artículo 230. </b>Los actos, contratos u operaciones en los que aun por simple modificación de las cláusulas <br>pactadas se aclaren, confirmen o ratifiquen otros anteriores que hubieren satisfecho el tributo, abonarán el <br>impuesto siempre que:<br>a) Se aumente su valor, cualquiera fuera la causa (aumento de precio pactado, mayores costos, actualización <br>por desvalorización monetaria, etc.).<br>b) Se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo o de otro modo se efectúe la novación de las <br>obligaciones convenidas.<br>c) Se sustituyan las partes intervinientes o se prorrogue el plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer <br>variar el impuesto aplicable.<br>Si se diera alguno de estos supuestos, se pagará sobre el respectivo instrumento el impuesto que corresponda <br>por el nuevo acto o la ampliación de valor que resulte.<br>No abonarán impuestos los documentos que se emitan en ejecución de cláusulas pactadas en un contrato <br>anterior sujetos al tributo (certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de reconocimiento, <br>etc.) aunque en los mismos se reconozca un mayor valor, siempre que éste sea la consecuencia de la <br>aplicación de los mecanismos previstos en el contrato anterior.<br> Título segundo. De los contribuyentes y demás responsables<br><b>Artículo 231.</b> Son contribuyentes todos aquel os que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos <br>sometidos al presente impuesto.<br><b>Responsables por deuda ajena<br>Artículo 232. </b>Son responsables por deuda ajena aquel os nombrados como tales en este Código o por la <br>Dirección provincial de Rentas.<br><b>Divisibilidad del impuesto</b><br><b>Artículo 233. </b>Si alguno de los intervinientes estuviera exento del pago de gravámenes por disposición de este <br>Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la <br>cuota que le corresponda a la persona exenta.<br><b>Responsabilidad solidaria<br>Artículo 234. </b>Quienes otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier título o razón, <br>instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente, <br>sus intereses, recargos y/o multas aplicables.<br><b>Compra en comisión<br>Artículo 235.</b> En los casos de boletos de compraventa en los que el comprador actúe en comisión deberá, <br>dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la celebración del acto o de la aprobación de la subasta, <br>indicar en el cuerpo del instrumento o en anexo, el nombre del comitente para quien se realizó la compra. La <br>inobservancia de esta disposición hará presumir, a los efectos del pago del impuesto establecido en este Libro <br>sin admitir prueba en contrario, que la adquisición ha sido realizada para sí.<br> Título tercero. Exenciones <br><b>Exenciones subjetivas<br>Artículo 236.</b> Estarán exentos del Impuesto de Sel os:<br>1) El Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. El Estado nacional, las <br>municipalidades y comisiones de fomento, sólo a condición de reciprocidad. No se encuentran comprendidos en <br>esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o desarrol en actividad industrial.<br>2) Las sociedades mutuales; instituciones religiosas legalmente reconocidas y sus dependencias no destinadas <br>al culto; asociaciones profesionales; partidos políticos, con personería jurídica.<br>3) Las cooperativas, entidades gremiales y culturales, constituidas legalmente de conformidad a lo que <br>establezca la autoridad de aplicación de las mismas, conforme lo dispuesto en el artículo 144 in fine de la <br>Constitución provincial.<br>4) Los sujetos que al momento de la celebración de los actos, contratos u operaciones que constituyan hechos <br>imponibles para el impuesto sean considerados exentos por la ISIB, de conformidad a lo establecido por el <br>artículo 203, inciso j), de la presente ley.<br>5) El Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (CO.IR.CO.) y la Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas <br>(AIC).<br>6) El Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), Ente Provincial de Agua y Saneamiento (EPAS) y <br>Artesanías Neuquinas Sociedad del Estado.<br>7) Los efectores sociales en los términos de la ley 2650.<br><b>Exenciones objetivas<br>Artículo 237. </b>En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos de Impuesto de Sel os, además <br>de los casos previstos por leyes especiales, los siguientes contratos y operaciones:<br>a) Mandatos generales y especiales, cuando en el os se indique expresamente que en su ejercicio se excluye la <br>jurisdicción provincial.<br>b) Actos y contratos que instrumenten la adquisición de dominio de inmuebles mediante planes habitacionales <br>oficiales del Gobierno nacional, provincial o municipal, por adjudicación de lotes oficiales u operatorias de <br>capitalización, ahorro previo y similares, l evadas a cabo por instituciones habilitadas con tal objeto.<br>En todos los casos deben darse en forma concurrente las siguientes condiciones:<br>a) Lotes: hasta trescientos metros cuadrados (300 m2).<br>b) Construcciones: hasta sesenta metros cuadrados (60 m2).<br>c) Único inmueble destinado a vivienda permanente del adquirente y su grupo familiar.<br>d) Valuación fiscal: se deberá ajustar a los valores establecidos en la ley impositiva<br>La Dirección provincial de Rentas dictará las normas reglamentarias pertinentes. La exención será extensiva a <br>todos los contratos de construcción de viviendas con las limitaciones de este inciso.<br>c) Divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en la forma <br>del pago del capital o intereses, siempre que no se modifiquen los plazos contratados.<br>d) Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provincial o municipal, en razón del ejercicio de funciones <br>de los empleados públicos y todo acto, contrato u operación que se exige para garantizar el pago de tributos.<br>e) Actos, contratos y obligaciones que se otorguen bajo el régimen de la Ley Orgánica de Colonización.<br>f) Contrato de constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre bienes <br>situados fuera de la Provincia.<br>g) Cartas, poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones <br>derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados, obreros o sus <br>causahabientes.<br>h) Las transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distintos, siempre que no se prorrogue la <br>duración de la sociedad primitiva y/o se aumente el capital social.<br>i) Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del capital por revalúos, ajustes contables <br>o legales no originados en utilidades líquidas y realizadas, que se efectúen en las sociedades, ya sea por <br>emisión de acciones liberadas o por modificaciones de los estatutos o contratos sociales. Asimismo, las <br>capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades, originadas en las mismas <br>situaciones.<br>j) Las reinscripciones de prendas, hipotecas y divisiones de condominio.<br>k) Tampoco estarán sujetos a este impuesto los actos que formalicen la reorganización de sociedades o fondos <br>de comercio, siempre que no se prorrogue el término de duración subsistente o de la nueva sociedad, según <br>corresponda respecto a la de mayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o <br>de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se <br>abonará el impuesto sobre el aumento de capital. Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de <br>comercio las operaciones definidas como tales en la Ley del Impuesto a las Ganancias y sus normas <br>complementarias y reglamentarias. El rechazo del encuadramiento efectuado por la AFIP-DGI a lo solicitado por <br>el contribuyente hará renacer la gravabilidad de los actos y contratos desde la fecha de su otorgamiento.<br>l) La compraventa de automotores cero kilómetro (0 km) celebrado con concesionarias oficiales radicadas en la <br>Provincia del Neuquén.<br>m)Los actos, contratos y operaciones relacionados con la organización de ferias-exposiciones declaradas de <br>interés provincial por el Poder Ejecutivo, en la parte que corresponda a los organizadores.<br>n) La primera venta de productos agropecuarios y frutos del país originarios de la Provincia, efectuada por los <br>propios productores.<br>ñ) Los actos y contratos de las expropiaciones realizadas por el Estado nacional, provincial y sus municipios.<br>o) Los contratos de compraventa, permuta, locación de obra o servicios que impliquen operaciones de <br>exportación, cuando el importador se domicilie en el exterior; quedan también exentas las cesiones de esos <br>instrumentos realizadas entre exportadores. No se encuentran alcanzadas por esta exención los contratos de <br>exportación de hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos que no hayan sufrido procesos industriales.<br>p) Los actos, contratos u operaciones indicados en el artículo 238, inciso a), cuando sean producidos con <br>motivo de la sanción de la Ley de Emergencia 25.561.<br>q) Los contratos de trabajo en relación de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la <br>Ley de Contratos de Trabajo, incluyendo los celebrados con el Estado nacional, los Estados provinciales, las <br>municipalidades y comisiones de fomento, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.<br>r) Pagarés correspondientes a contratos prendarios o hipotecarios que contengan una leyenda cruzada que los <br>declare intransferibles o no negociables. En caso de presentarse a juicio deberá oblarse el importe pertinente.<br>s) Los préstamos y documentos que garanticen los mismos, otorgados a empleados públicos provinciales y <br>municipales de la Provincia del Neuquén, que les acuerde el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN).<br>t) Vales que no consignen las obligaciones de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión o <br>entrega de mercadería o nota de pedido de las mismas y las boletas que expidan los comerciantes como <br>consecuencia de ventas al contado realizadas en el negocio, salvo que reúna los requisitos de instrumento <br>celebrado entre ausentes.<br>u) Endosos de pagarés, de letras de cambio, de giros y órdenes de pago, siempre que tales documentos hayan <br>sido emitidos en nuestra jurisdicción.<br>v) Las garantías que se acompañen a las propuestas en las licitaciones y concursos de precios del Estado <br>nacional, provincial, municipalidades y comisiones de fomento de la Provincia.<br>w) La recaudación y transferencias respectivas por ingresos de otros fiscos se hal arán exentas del Impuesto de <br>Sel os.<br><b>Facultades del Poder Ejecutivo<br>Artículo 238. </b>Facúltase al Poder Ejecutivo -previa intervención del Ministerio de Hacienda y Obras Públicas- a <br>conceder exenciones, totales o parciales, para los actos, contratos u operaciones, cuando razones económicas <br>de interés general así las justifiquen.<br> Título cuarto. De la base imponible<br><b>Transmisión de dominio de inmuebles<br>Artículo 239. </b>Por toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso, el impuesto se aplicará sobre <br>precio pactado o la valuación fiscal, el que fuere mayor. Igual criterio se seguirá en la transmisión de la nuda <br>propiedad. Se considera como precio pactado al valor asignado al inmueble con más toda otra erogación a <br>cargo del adquirente y que corresponda al vendedor.<br>Si el adquirente se hace cargo de estas hipotecas no corresponderá pagar el impuesto sobre estas <br>obligaciones, salvo que se prorrogue su vencimiento, en cuyo caso se aplicará el impuesto que para tales <br>prórrogas establece la ley impositiva.<br>Cuando existan cesiones de boletos de compraventa, al momento de la escrituración se considerará como base <br>imponible el valor estipulado en la última cesión. Si éste fuere inferior al fijado en el boleto se tomará el mayor a <br>efectos de la comparación con la valuación fiscal.<br>En las operaciones sujetas a aprobación judicial el impuesto se aplicará sobre el monto obtenido en la subasta, <br>aun cuando fuera inferior a la valuación fiscal. En estos casos, el plazo establecido en el artículo 80, párrafo <br>quinto, de este Código se contará a partir de la fecha de dicha aprobación judicial.<br><b>Contratos de concesión<br>Artículo 240. </b>En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias o sus prórrogas otorgadas por <br>cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes <br>de las obligaciones impuestas al concesionario.<br>Si no se determinara el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en <br>cuenta la importancia de las obras e inversiones a realizar o -en su defecto los importes representados por <br>todos los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario a su desenvolvimiento.<br>En los contratos de concesión otorgados por la autoridad minera en primera instancia, el impuesto se liquidará <br>sobre el capital mínimo necesario para la explotación del yacimiento a conceder o sobre el monto realmente <br>invertido en el yacimiento, verificado dentro de los treinta (30) días anteriores al otorgamiento del título de <br>concesión.<br>Tratándose de contratos de concesión de obras, remunerados con la concesión de explotación de las mismas, <br>la base de la imposición será exclusivamente el valor de las obras comprometidas a ejecutar en el acto de <br>concesión pertinente.<br><b>Artículo 241. </b>En los contratos de transferencia a título oneroso de establecimientos industriales, comerciales o <br>civiles -por cualquier causa- el impuesto deberá liquidarse aplicando los mecanismos y requisitos pertinentes <br>fijados en el artículo 251.<br><b>Sociedades de hecho<br>Artículo 242. </b>Las sociedades irregulares que no hubieren satisfecho el Impuesto de Sel os a la fecha de su <br>constitución deberán hacerlo efectivo en el momento de regularizarse, sin que por tal motivo se exceptúe a las <br>mismas de los accesorios, recargos y multas que correspondan.<br><b>Obligaciones negociables y otros títulos de deuda<br>Artículo 243.</b> Se encuentra sujeto al pago del impuesto legislado en este Libro la emisión de obligaciones <br>negociables y otros títulos de deuda con garantía flotante e hipotecaria.<br>El impuesto no podrá ser aplicado sobre un monto mayor al valor de la emisión.<br><b>Boletos de compraventa de automotores<br>Artículo 244.</b> En los boletos de compraventa de automotores celebrados en otras jurisdicciones, en las que se <br>haya abonado el Impuesto de Sel os correspondiente a las mismas, y el adquirente inscriba el rodado en <br>jurisdicción de la Provincia del Neuquén, se deberá abonar el impuesto derivado de la aplicación de la <br>diferencia de alícuota, en caso de existir.<br><b>Actos gratuitos con prestaciones pecuniarias<br>Artículo 245.</b> En los actos a título gratuito efectuados con cargo de prestaciones apreciables en dinero, la base <br>imponible estará dada por el monto de los mismos.<br><b>Contrato de permuta<br>Artículo 246.</b> En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma del valor de los bienes <br>permutados, a cuyos efectos se tendrá en cuenta:<br>a) Los inmuebles, por el valor de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o el valor asignado, el que fuere <br>mayor.<br>b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el valor que le asigne la Dirección <br>provincial de Rentas teniendo en cuenta los valores de plaza de los mismos, el que fuere mayor.<br>En los supuestos de permuta con entrega de dinero se aplicarán las normas de la compraventa si la suma <br>dineraria es superior al valor de la cosa entregada, en caso contrario se aplicarán las normas de la permuta, de <br>conformidad a lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil.<br>En los casos de inmuebles situados fuera de la jurisdicción provincial, su valor deberá probarse con la valuación <br>fiscal y la base imponible será la mitad del valor asignado o la valuación fiscal, el que fuere mayor, de los <br>inmuebles ubicados en jurisdicción de Neuquén.<br>Si la permuta incluye inmuebles y muebles la alícuota a aplicar será la correspondiente a la transferencia de <br>dominio de inmuebles.<br><b>Cesiones de acciones y derechos sobre inmuebles<br>Artículo 247.</b> En las cesiones de acciones y derechos referentes a inmuebles el impuesto pertinente se <br>liquidará sobre el valor de la cesión. En caso que el mismo no sea establecido se tomará el valor asignado en <br>cesiones anteriores, la valuación fiscal o el precio del boleto de compraventa si existiere, el que fuere mayor.<br><b>Rentas vitalicias<br>Artículo 248.</b> En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una <br>anualidad de renta. Cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base una renta mínima del <br>cinco por ciento (5%) anual del avalúo fiscal o tasación judicial.<br><b>Contratos de usufructo, uso y habitación<br>Artículo 249.</b> En la constitución de derechos reales que se mencionan en este artículo el monto<br>imponible será el precio pactado, o en su caso la suma garantizada, o en su defecto<br>los siguientes:<br>a) En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuación fiscal del o de los <br>inmuebles:<br>Edad del usufructuario:<br>· Hasta treinta (30) años: noventa por ciento (90%);<br>· más de treinta (30) y hasta cuarenta (40) años: ochenta por ciento (80%);<br>· más de cuarenta (40) y hasta cincuenta (50) años: setenta por ciento (70%);<br>· más de cincuenta (50) y hasta sesenta (60) años: cincuenta por ciento (50%);<br>· más de sesenta (60) y hasta setenta (70) años: cuarenta por ciento (40%);<br>· más de setenta (70) años: veinte por ciento (20%).<br>b) En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el veinte por ciento (20%) de la valuación <br>del bien por cada período de diez (10) años de duración, o la parte proporcional en caso de períodos o <br>fracciones menores. Si el usufructo fuera por un tiempo mayor de treinta (30) años se aplicará la escala del <br>inciso a).<br>c) En la constitución de derechos de uso y habitación se considerará como monto imponible el cinco por ciento <br>(5%) de la valuación fiscal por cada año o fracción de duración.<br><b>Sociedades<br>Artículo 250. </b>En los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, el impuesto se <br>liquidará sobre el monto de capital social o del ampliado de acuerdo con las siguientes reglas:<br>a) Si alguno de los socios aportare inmuebles, ya sea como única prestación o con otros bienes, se deducirá del <br>activo aportado la suma que corresponda al avalúo fiscal de éste o al valor que se le atribuya en el contrato, si <br>fuere mayor que el de la valuación fiscal, sobre la cual se aplicará en liquidación independiente, la alícuota <br>establecida para toda transmisión de dominio de inmueble a título oneroso.<br>b) Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que establezca la ley impositiva <br>sobre el monto de los mismos.<br>c) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo se hal an incluidos uno (1) o más <br>inmuebles, se liquidará el impuesto según la alícuota que fije la ley impositiva para las operaciones inmobiliarias <br>sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, debiéndose <br>tener presente que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único aplicable, <br>aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes.<br>Cuando el valor del o los inmuebles sea inferior al del aporte, por la diferencia entre ambos, deberá tributarse el <br>gravamen de acuerdo a la alícuota que establezca la ley impositiva.<br>Estas circunstancias se acreditarán por medio de un balance suscripto por contador público, matriculado en la <br>Provincia aun cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción.<br>El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en <br>el que se hal en incluidos inmuebles.<br>d) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo activo no existan inmuebles, <br>se aplicará el impuesto según la alícuota que fije la ley impositiva para las operaciones correspondientes.<br>En todos los casos en que el aporte de capital se realice en las formas antes indicadas, deberá acompañarse a <br>la declaración copia autenticada de un balance debidamente firmado por contador público matriculado en la <br>Provincia, cuyo original se agregará al instrumento como parte integrante del mismo.<br>El balance deberá enunciar el o los métodos de valuación aplicados en cada rubro, los que podrán ser <br>observados total o parcialmente por la Dirección provincial cuando hubiere una notoria desproporción entre el <br>valor asignado y el de venta en plaza, con la deducción de los gastos de comercialización y venta. En este caso <br>se practicará una valuación de oficio.<br><b>Prórroga del contrato de sociedad<br>Artículo 251.</b> La instrumentación de las prórrogas de los contratos de constitución de sociedad dará lugar al <br>pago del impuesto, aun cuando hayan sido previstos en un contrato anterior y el os deban producirse por el solo <br>silencio de las partes.<br>La base imponible a los efectos del cálculo del Impuesto de Sel os será el importe del rubro Capital del último <br>Estado Contable exigible a la fecha del Acta respectiva, certificado o auditado por contador público e intervenido <br>por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas. De no contar con dicho Estado Contable, podrá <br>presentarse una certificación de dicho rubro a la fecha de prórroga, suscripto por contador público, en la cual se <br>indicará el saldo de las cuentas que lo componen, debiendo estar intervenida por el respectivo Consejo <br>Profesional de Ciencias Económicas. A estos fines, integrarán el rubro Capital el aporte inicial de los socios, sus <br>aumentos, capitalizaciones, ajustes contables al capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones, <br>las primas de emisión y todo otro concepto que lo represente y que deba ser expuesto en dicho rubro, conforme <br>lo previsto por las normas legales y técnico-profesionales vigentes a esa fecha.<br><b>Reconducción de la sociedad<br>Artículo 252. </b>En los casos de reactivación, reconstitución, revocación de la disolución o cualquier otra forma de <br>reconducción o reinscripción de los contratos de sociedad, que no constituyan la prórroga de los mismos dentro <br>de las disposiciones del artículo 252 del Código Fiscal, la base imponible a los efectos del Impuesto de Sel os <br>será el Patrimonio Neto que surge del último Balance presentado, ajustado a las condiciones establecidas en el <br>artículo 251 del Código Fiscal provincial vigente.<br><b>Cambio de jurisdicción o establecimiento de sucursales<br>Artículo 253.</b> Las sociedades que tengan domicilio legal en otra jurisdicción pagarán el impuesto que fija la ley <br>impositiva para las sociedades en general, cuando establezcan sucursal o agencia de sus negocios en esta <br>Provincia o tengan en el a capital en explotación. En estos casos el impuesto será liquidado sobre el capital <br>asignado a dichas sucursales o agencias en el contrato o en otros acuerdos o resoluciones posteriores. Cuando <br>tales sociedades operen transitoriamente en jurisdicción provincial y para el o deban inscribir sus contratos en el <br>Registro Público de Comercio, se aplicará el impuesto fijo que establece la ley impositiva.<br>La instrumentación de cambios de jurisdicción del domicilio legal a la Provincia del Neuquén, que realicen las <br>sociedades constituidas fuera de la Provincia, pagarán el Impuesto de Sel os resultante de aplicar la alícuota <br>general que establezca la ley impositiva para la constitución de sociedades, sobre el monto del capital suscripto <br>existente a la fecha del acta o instrumento que aprueba el cambio de jurisdicción, pudiendo computarse como <br>pago a cuenta el valor del impuesto abonado en la jurisdicción de origen, no generándose saldo a favor del <br>contribuyente. El impuesto deberá abonarse dentro de los diez (10) días, contados a partir del momento en que <br>se solicite la liquidación a esta Dirección provincial, se inicie el trámite ante el Registro Público de Comercio o <br>ante la Dirección provincial de Personas Jurídicas, el que fuere anterior. A efectos del cómputo del pago a <br>cuenta el contribuyente presentará constancia de pago emitida por el organismo recaudador de la provincia de <br>origen.<br><b>Sociedades de capital. Aportes irrevocables<br>Artículo 254.</b> Las sociedades de capital abonarán el impuesto sobre el capital en el momento y por el monto de <br>la suscripción.<br>En los casos de constitución por suscripción pública, ésta se considerará perfeccionada en el momento de <br>labrarse el acta de la asamblea constitutiva.<br>Cuando esté previsto en los estatutos sociales el incremento hasta el quíntuplo del capital social, el impuesto <br>deberá abonarse en el momento de adoptada la decisión asamblearia del aumento.<br>Los aportes irrevocables a cuenta de futuros incrementos de capital se encuentran alcanzados por este <br>impuesto desde la fecha del acta que lo aprueba y le serán aplicables las alícuotas que establezca la ley <br>impositiva, según la naturaleza de los bienes que se aporten. En caso de decidirse su capitalización, se <br>considerará satisfecho el impuesto con lo abonado al momento de aceptarse dicho aporte irrevocable y hasta el <br>monto del mismo.<br><b>Liquidación de la sociedad<br>Artículo 255. </b>En la liquidación de sociedades se aplicarán las alícuotas pertinentes de la ley impositiva, de <br>acuerdo con la naturaleza de los activos a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br>a) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en un bien inmueble, deberá pagarse el impuesto a la <br>transmisión de dominio a título oneroso, el cual se liquidará sobre el avalúo fiscal del mismo o sobre el monto de <br>la adjudicación, el que fuere mayor.<br>b) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en dinero, títulos de renta u otros valores o muebles, <br>deberá pagarse el impuesto establecido correspondiente que se liquidará sobre el monto de la adjudicación.<br>c) En las disoluciones parciales de sociedad, cuando se retira un socio quedando a cargo del activo y pasivo <br>más de uno (1), deberá pagarse el impuesto sólo por la parte que retire el socio saliente.<br>d) Si la disolución de la sociedad es total, por estar formada de dos (2) socios y uno (1) retira su parte, <br>haciéndose cargo el otro socio del activo y pasivo social, deberá pagarse el impuesto sobre el monto de la <br>totalidad de los bienes.<br>El impuesto que deba liquidarse según lo dispuesto en el presente artículo corresponderá siempre que medie <br>adjudicación de dinero, bienes o derechos a los socios, aun cuando la sociedad hubiese experimentado pérdida <br>en su capital.<br><b>Contratos de préstamo<br>Artículo 256.</b> En los contratos de préstamo comercial o civil garantizados con prendas o hipotecas, constituidas <br>sobre bienes situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de el os con una <br>cantidad específica, el impuesto se liquidará sobre una base imponible resultante de atribuir la misma <br>proporción sobre el monto total de la deuda que la que representa la sumatoria de los valores fiscales de los <br>bienes situados en esta Provincia, con relación a la sumatoria de las valuaciones fiscales del conjunto total de <br>los bienes. De no existir valuaciones fiscales, será de aplicación el artículo 266 de este Código.<br><b>Contratos de ejecución sucesiva<br>Artículo 257. </b>En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u otros análogos, se aplicará el <br>impuesto sobre el valor correspondiente a su duración total, al que se adicionarán aquel as erogaciones o valor <br>de las mejoras asumidas por el locatario y que correspondan o queden en favor del locador.<br>Cuando la duración no esté prevista, el sel ado se calculará como si el plazo fuera de dos (2) años, excepto en <br>las locaciones comerciales de inmuebles en cuyo caso el plazo mínimo será de tres (3) años.<br>En las cesiones onerosas de los contratos mencionados en el primer párrafo se deberá tributar el impuesto <br>sobre el monto imponible que resulte de acuerdo al plazo que falte para el vencimiento del contrato, con más <br>los mayores valores resultantes.<br>En las cesiones onerosas de contratos en las que no se estipuló plazo, el cálculo se realizará según lo <br>prescripto en el segundo párrafo del presente.<br>Los importes retenidos como fondo de garantía y las fianzas accesorias que estipularen estos contratos se <br>considerarán independientes y estarán sujetos al gravamen pertinente.<br><b>Prórroga de contratos<br>Artículo 258.</b> Para estimar el valor de los contratos en los que se prevé su prórroga se procederá en la <br>siguiente forma:<br>a) Cuando la prórroga se estipule o deba producirse por el solo silencio de las partes y aun cuando exista el <br>derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambas o de una de el as, se calculará el tiempo <br>de duración inicial más el período de prórroga. Cuando se establezcan cláusulas con plazos de renovación <br>automática o tácita, el monto imponible será igual al importe de cinco (5) años de locación o sublocación, que <br>se sumarán al plazo inicial.<br>b) Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad por escrito de ambas partes o de <br>una de el as, se calculará el sel ado sólo por el período inicial, pero en el momento de usarse la opción o de <br>convenirse la prórroga se sel ará el instrumento en que el a sea documentada.<br>c) Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la opción, deberá abonarse el <br>impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de demandarse en juicio el cumplimiento de la opción.<br>Las fianzas estipuladas como consecuencia de los contratos precitados se computarán en la forma prevista en <br>el artículo anterior.<br><b>Contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera<br>Artículo 259.</b> En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera con la obligación <br>por parte del agricultor o ganadero de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido un porcentaje de la <br>cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al siete por <br>ciento (7%) del avalúo fiscal por unidad de hectáreas sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación, <br>multiplicando el valor resultante por el número de años de la vigencia del contrato.<br>Esta norma para la liquidación del impuesto se observará en los contratos que estipulen simultáneamente <br>retribuciones en especie y dinero; si la retribución de dinero excediera al siete por ciento (7%) de la valuación <br>fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal retribución.<br><b>Contratos de mutuo con garantía<br>Artículo 260. </b>En los contratos de mutuo con garantía, el impuesto se liquidará sobre el hecho imponible de <br>mayor rendimiento fiscal.<br><b>Impuesto sobre el Valor Agregado<br>Artículo 261.</b> A los efectos de la determinación del impuesto de este Libro, el gravamen al valor agregado <br>integra la base imponible.<br><b>Impuesto mínimo<br>Artículo 262.</b> En los actos, contratos y operaciones en general sujetas al pago de este impuesto, cuando la <br>aplicación de la alícuota establecida para los mismos no genere un impuesto mayor o igual al mínimo <br>establecido en la ley impositiva, se deberá abonar dicho mínimo.<br><b>Contratos de exploración de áreas hidrocarburíferas<br>Artículo 263. </b>Los contratos que instrumenten permisos de exploración de áreas hidrocarburíferas se <br>encuentran alcanzados por el impuesto de este Libro, constituyendo la base imponible de los mismos el monto <br>total del canon a abonar, según las disposiciones de las leyes 17.319 y 21.778, durante el período de <br>exploración, más el monto total de la inversión comprometida. Si en el contrato se prevé que lo pagado en <br>concepto de canon sea considerado como pago a cuenta del monto a invertir, la base imponible se reducirá <br>exclusivamente a esta última cifra.<br>Una vez declarada la comercialidad del yacimiento y celebrado el acto por el que se otorga la concesión de <br>explotación en los términos del artículo 22 de la ley 17.319 y la ley provincial 1926 y su decreto reglamentario, <br>la autoridad de aplicación establecerá, a efectos de la liquidación del gravamen, cuál es el valor de las reservas <br>comprobadas del yacimiento en cuestión.<br>La base imponible de estos contratos está constituida por el monto del canon de explotación establecido por la <br>ley 17.319 más el monto total de las sumas a abonarse al poder concedente o titular de los recursos durante la <br>vigencia del plazo de concesión. Idéntico criterio se utilizará para las prórrogas de dichos contratos, con más <br>toda otra suma de dinero que se abone con motivo de la misma.<br><b>Contratos de capitalización o ahorro<br>Artículo 264. </b>En las solicitudes, solicitudes-contratos o contratos que se encuadren en las actividades <br>conocidas como de capitalización o ahorro, o ahorro para fines determinados, o ahorro previo para fines <br>determinados o de créditos recíprocos, o de constitución de capitales, y en general cualquier otra actividad que <br>implique la captación de dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros, se <br>liquidará el impuesto pertinente sobre el valor básico total del bien o préstamo que constituyan el objeto de <br>dicho contrato. Se considerará dicho valor al momento de la suscripción. En cuanto a los efectos del contrato, <br>los mismos se producirán en la jurisdicción en que esté prevista la entrega del bien o préstamo. En caso de <br>ausencia, producirá efectos en la jurisdicción del domicilio del suscriptor consignado en el respectivo <br>instrumento.<br><b>Contratos indeterminados. Declaración jurada. Determinación de oficio<br>Artículo 265. </b>Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones sujetos a impuesto proporcional sea <br>indeterminado, las partes estimarán dicho valor por declaración jurada, la estimación se fundará en el <br>rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores -si las hubiere- o en los valores inferibles de <br>negocios, inversiones, erogaciones, etc., vinculadas al contrato y en general en todo elemento de juicio de <br>significación a este fin existente a la fecha de la celebración del acto.<br>Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en <br>la fecha del otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Dirección <br>cuando lo solicite. La estimación realizada por las partes podrá ser impugnada por la Dirección, quien la <br>practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo.<br>Cuando a criterio de la Dirección existan elementos para determinar el valor económico del acto, contrato u <br>operación, y las partes declaren que no puede efectuarse estimación, se realizará determinación de oficio.<br>A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del valor económico atribuible al <br>contrato se aplicará el impuesto fijo que determina la ley impositiva.<br>Los instrumentos en que las partes reconozcan un mayor valor al determinado en convenios anteriores deberán <br>abonar la diferencia de impuesto correspondiente.<br><b>Actualización del precio<br>Artículo 266.</b> Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones sujetos a impuestos estén referidos a una <br>fecha base anterior a la de otorgamiento del instrumento, a los efectos del cálculo del impuesto se procederá de <br>la siguiente forma:<br>a) Si el instrumento determina el procedimiento de actualización del precio originalmente pactado, el impuesto <br>se calculará sobre el valor así actualizado que corresponda al penúltimo mes anterior al de la celebración del <br>acto.<br>b) Cuando el instrumento no determine el procedimiento de actualización, el impuesto se calculará sobre el <br>precio establecido, actualizado en función de la variación delíndice de precios internos mayoristas nivel general <br>que publica el INDEC, operada entre el mes al que se retrotrae la operación y el del correspondiente al <br>penúltimo mes anterior al de la celebración del acto, o el que se disponga en su reemplazo.<br><b>Artículo 267. </b>El impuesto establecido en este título y sus accesorios serán satisfechos con valores fiscales o en <br>otras formas, según lo determine la Dirección provincial para cada caso.<br>Salvo casos especialmente autorizados por la Dirección provincial, dichos valores fiscales para su validez <br>deberán ser inutilizados con el sel o fechador de la Dirección provincial o de las instituciones autorizadas. No se <br>requerirá declaración jurada salvo cuando lo establezcan disposiciones expresas de este título o resolución de <br>la Dirección provincial.<br> Título quinto. Del pago<br><b>Artículo 268. </b>En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan más de una (1) <br>foja, el pago de su impuesto deberá constar en la primera, y en las demás ser habilitadas con el sel ado de fojas <br>que establezca la ley impositiva.<br><b>Varios ejemplares<br>Artículo 269.</b> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias se observará para con el original <br>el mismo procedimiento del artículo anterior, y en los demás deberá indicarse mediante un sel o, en la primer <br>hoja de cada ejemplar el número de trámite de la determinación y en cada foja el valor fiscal que establezca la <br>ley impositiva.<br><b>Escrituras públicas<br>Artículo 270. </b>El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública será abonado <br>por los señores escribanos -en carácter de agentes de retención- en los plazos que la Dirección provincial <br>establezca.<br>Los citados responsables presentarán a la Dirección provincial en el término y forma que ésta fije, la declaración <br>jurada, certificados liberados y demás documentación necesaria.<br>La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a los actos y contratos referidos, con el <br>visado de los instrumentos respectivos que efectúe el organismo competente de la Dirección provincial.<br><b>Artículo 271. </b>La simple mora en el pago del impuesto, cuando el mismo se pague espontáneamente, inclusive <br>los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada, será sancionada, además de los intereses <br>previstos en la Parte General de este Código, con un recargo que resultará de aplicar la siguiente escala sobre <br>el impuesto debidamente actualizado, de acuerdo a lo que establece el Código Fiscal:<br>a) Hasta treinta (30) días corridos de atraso: diez por ciento (10%) del impuesto que se ingrese fuera de <br>término.<br>b) Hasta noventa (90) días corridos de atraso: veinte por ciento (20%) del impuesto que se ingrese fuera de <br>término.<br>c) Hasta ciento ochenta (180) días corridos de atraso: treinta por ciento (30%) del impuesto que se ingrese <br>fuera de término.<br>d) Hasta trescientos sesenta (360) días corridos de atraso: cuarenta por ciento (40%) del impuesto que se <br>ingrese fuera de término.<br>e) Más de trescientos sesenta (360) días corridos de atraso: cincuenta por ciento (50%) del impuesto que se <br>ingrese fuera de término.<br>La aplicación del recargo por simple mora en el pago del impuesto será automática y no requerirá <br>pronunciamiento alguno de juez administrativo, debiendo hacerse efectiva juntamente con el pago del impuesto <br>e intereses, identificándose la imputación a dicho concepto en la forma que disponga la Dirección provincial. <br>Los agentes de la Dirección provincial de Rentas no podrán habilitar instrumentos fuera de fecha sin el pago <br>simultáneo del recargo proporcionado al valor del impuesto debidamente ajustado, sin perjuicio del derecho de <br>los interesados a interponer, en su caso, la acción de repetición.<br>El recargo previsto por el presente artículo será liberatorio de la sanción prevista en el artículo 66 de este <br>cuerpo legal.<br><b>Artículo 272.</b> La aplicación del recargo por simple mora en el pago del impuesto a que se refiere el artículo 271 <br>del presente será automática y no requerirá pronunciamiento alguno de juez administrativo, debiendo hacerse <br>efectiva juntamente con el pago del impuesto y con los mismos valores utilizados para el ingreso de éste, <br>identificándose la imputación a dicho concepto en la forma que disponga la Dirección provincial. Los agentes de <br>la Dirección provincial de Rentas no podrán habilitar instrumentos fuera de fecha sin el pago simultáneo del <br>recargo proporcionado al valor del impuesto debidamente actualizado, sin perjuicio del derecho de los <br>interesados a interponer, en su caso, la acción de repetición.<br> Título sexto. Disposiciones complementarias <br><b>Artículo 273.</b> Si se comprobaren omisiones de impuesto sin determinar monto en razón de no haberse <br>presentado los elementos probatorios necesarios para establecer el valor económico de los actos, serán de <br>aplicación las normas concordantes del Código Fiscal, a criterio de la Dirección provincial de Rentas, por cada <br>documento, operación o período de liquidación de intereses, según la importancia económica que hicieran <br>presumir las pruebas reunidas.<br><b>Artículo 274. </b>Los escribanos de Registro no podrán aceptar para darle fecha cierta, transcribir, certificar firmas, <br>ni dar fe de haber tenido a la vista instrumentos gravados sin acreditar el pago del impuesto, debiendo dejar <br>constancia en el cuerpo de la escritura de la numeración, serie o importe de los valores con que se encuentren <br>habilitados o de la respectiva individualización del timbrado mecánico o sel o de autorización para abonar el <br>impuesto por declaración jurada. Tampoco podrán extender protestas de documentos en infracción sin exigir su <br>reposición o garantizarla para el primer día hábil siguiente.<br>La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores y los hace pasibles de las sanciones <br>previstas en la Parte General del presente Código Fiscal.<br><b>Artículo 275. </b>La Dirección provincial de Rentas vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en <br>este título, para lo cual podrá inspeccionar oficinas públicas, administrativas y judiciales, Escribanías de <br>Registro, Registro Público de Comercio, Registro de la Propiedad, bancos, sociedades, mercados, bolsas, <br>casas de préstamos, descuentos y transferencias con el extranjero, casas de remates y comisiones, y en <br>general toda casa de comercio, todos los cuales estarán obligados a admitir y facilitar la inspección fiscal en lo <br>referente a las operaciones y documentos sujetos al impuesto.<br>Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados mediante órdenes de al anamiento, impartidas por el <br>juez competente, cuando existan presunciones fundadas de que en dichos domicilios se realizan habitualmente <br>operaciones cuya instrumentación está gravada o que al í se encuentren los documentos cuya fiscalización está <br>a cargo de la Dirección provincial de Rentas.<br><b>Artículo 276</b>. Los inspectores fiscales harán constar las presuntas infracciones que descubran con las <br>referencias necesarias que permitan identificar los actos y/u operaciones gravadas y formular el cargo en un <br>acta, cuya copia entregarán al interesado.<br>Dicha acta, firmada o no por el presunto infractor, hará fe mientras no se compruebe su falsedad por simple <br>demostración en contrario.<br><b>Artículo 277.</b> Los sujetos que se resistan u opongan de hecho a la inspección fiscal l evada a cabo por <br>funcionarios debidamente autorizados serán pasibles de las sanciones previstas en el régimen general del <br>Código Fiscal, sus modificaciones y correlativos. Sin perjuicio de el o, la Dirección provincial de Rentas o los <br>funcionarios especialmente autorizados podrán requerir del juez competente la correspondiente orden de <br>al anamiento, a fin de que los inspectores puedan cumplir su misión.<br><b>Artículo 278.</b> Los instrumentos en presunta infracción quedarán en poder del interesado, quien a tal efecto <br>quedará constituido en depositario, en paquetes sel ados, lacrados y firmados por los funcionarios, o en <br>seguridad en lugar apropiado con idénticas garantías. La Dirección provincial de Rentas, con la conformidad del <br>interesado, podrá retirarlos bajo recibo.<br>Cuando la Dirección provincial lo considere conveniente podrá efectuar una enumeración de los instrumentos <br>en el acta respectiva precisando su naturaleza y las características de las observaciones, sel ar cada uno de <br>el os con el sel o de la Dirección provincial de Rentas, identificándolos con el número de cargo de la planil a <br>respectiva y dejarlos en poder de la inspeccionada, que los conservará en condición de depositario a <br>disposición de la Dirección y con las responsabilidades legales correspondientes. Cuando el presunto infractor <br>necesite hacer uso de los instrumentos así intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en <br>cada caso la Dirección provincial de Rentas.<br>La intervención de los documentos no será necesaria cuando los responsables aportaren -a su costa- al <br>expediente copias fotostáticas de los mismos, legibles en todos sus datos y en donde los inspeccionados hagan <br>constar bajo su firma su correspondencia con los originales, previa confrontación con éstos por parte de los <br>funcionarios actuantes, quienes los identificarán también con sus sel os y número de cargo.<br><b>Artículo 279. </b>Cuando se presenten ante las autoridades administrativas documentos presuntamente en <br>infracción a las disposiciones de este título, los funcionarios actuantes estarán obligados a requerir la <br>intervención de la Dirección provincial de Rentas.<br><b>Artículo 280. </b>El Impuesto de Sel os se abonará en las formas, condiciones y términos que establezca la <br>Dirección provincial, que tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del impuesto con las <br>facultades que establece el Código Fiscal.<br>Serán de aplicación las normas legales y reglamentarias de la Parte General del Código Fiscal, en todo cuanto <br>no se opongan o no esté previsto en el presente título.<br><b>Parte Especial</b><br><b>Libro cuarto. Tasas retributivas de servicios</b><br> Título primero. De los servicios retributivos<br><b>Artículo 281. </b>Por los servicios que preste la Administración o la Justicia provincial y que por disposiciones de <br>este título o de leyes especiales están sujetos a retribución, deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la ley <br>impositiva, por quien sea contribuyente, de conformidad con el artículo 22 de este Código Fiscal, salvo la <br>disposición del artículo 3138 del Código Civil.<br><b>Artículo 282. </b>Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las tasas serán pagadas por medio de sel os <br>y serán aplicables las disposiciones de este Código Fiscal o las que establezca el Poder Ejecutivo con respecto <br>a esa forma de pago.<br><b>Artículo 283. </b>En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima, <br>de acuerdo al monto que fije la ley impositiva.<br> Título segundo. Servicios administrativos<br><b>Artículo 284.</b> Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán <br>realizarse en papel sel ado del valor que determine la ley impositiva. No procede requerir reposición de fojas en <br>todas aquel as actuaciones en las cuales no se solicite expresamente un pronunciamiento o prestación de <br>servicio por parte del Poder Ejecutivo o administrador, en sus relaciones con los administrados, ni en los <br>procedimientos seguidos por la Dirección provincial de Rentas para la fiscalización de las declaraciones juradas <br>y determinación de las obligaciones fiscales y cuando se requiera del Estado el pago de facturas o cuentas.<br>No procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se expidan para ser archivadas en el <br>Registro de la Propiedad Inmueble y Registro Público de Comercio, con la expresa declaración de que son para <br>ese único fin.<br><b>Artículo 285.</b> Sin perjuicio de las tasas de actuación establecidas en el artículo anterior, se pagarán tasas <br>retributivas especiales por los servicios que se establecen en particular en la ley impositiva o en otras leyes.<br> Título tercero. Actuaciones judiciales<br><b>Artículo 286. </b>Los juicios que se inician ante las autoridades judiciales estarán sujetos al pago de una tasa <br>proporcional que fijará la ley impositiva y que se aplicará en la siguiente forma:<br>a) En relación al monto de la demanda, en los juicios por sumas de dinero o de derechos susceptibles de <br>apreciación pecuniaria.<br>b) En base al avalúo fiscal para el pago de Impuesto Inmobiliario, tasación o estimación, en los juicios <br>ordinarios, posesorios, informativos o interdictos que tengan por objeto inmuebles.<br>c) En base al activo, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, en los juicios sucesorios.<br>Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un (1) causante, se aplicará el gravamen <br>independientemente sobre el activo de cada una de el as.<br>En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los <br>bienes que se transmiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones <br>acumuladas.<br>d) En base al activo verificado del deudor en los juicios de quiebra, concurso civil, convocatoria de acreedores y <br>liquidación sin quiebra. Cuando se terminen los juicios sin haber l egado a la verificación, en base al activo <br>denunciado.<br>En los juicios de quiebra promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. <br>En caso de declararse la quiebra lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le corresponda en total.<br>Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de Justicia, <br>conforme la siguiente regla:<br>1) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de Justicia al <br>iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte demandada lo que le corresponde.<br>2) En el caso de juicios de jurisdicción voluntaria, se pagará la tasa -íntegramente- por la parte recurrente.<br>Tratándose de juicios contra ausente o personas inciertas o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color a la parte demandada se abonará por el actor al l amar autos para sentencia.<br>3) En los juicios de quiebra o concurso civil, iniciados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizar <br>la liquidación e igualmente en los casos de la liquidación sin quiebra. En las convocatorias de acreedores y en <br>los casos de quiebra que terminen por concordato, al homologarse este último.<br>En los casos de desistimiento en esta clase de juicios, al formularse el pedido.<br>4) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de Justicia al promoverse la acción y el resto por el <br>demandado en la primera oportunidad en que se presente o -en su defecto- al pedirse la sentencia de remate.<br>5) En los casos en los que se reconvenga se aplicarán a la contrademanda las mismas normas que para el <br>pago del impuesto a la demanda, considerándola independientemente.<br>6) En los casos no previstos expresamente, la tasa de Justicia deberá ser satisfecha en el momento de la <br>presentación.<br>La tasa de Justicia se hará efectiva en la forma que determine la Dirección.<br>Cuando exista condenación en costas, la tasa proporcional de Justicia quedará comprendida en el a.<i> (texto <br>conforme las modificaciones de la ley 2689)</i><br><b>Texto anterior: </b>Artículo 286. Por los servicios que preste la Justicia se deberá tributar tasa de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los <br>procesos, con la aplicación de las siguientes normas:<br>1) En los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, sobre el monto mayor entre el de la demanda, <br>sentencia definitiva, transacción o conciliación. Si el actor está exento, la tasa se abonará sobre el monto de la sentencia definitiva, <br>transacción o conciliación.<br>2) Sobre la base del avalúo fiscal para el cálculo de los servicios retributivos e Impuesto de Sellos o el valor informado por las partes o los <br>peritos, el mayor, en los juicios que tengan por objeto inmuebles.<br>3) En base al valor dado por las partes o el valor de mercado, el mayor, cuando la pretensión esté manifestada en bienes muebles no <br>registrables. Para los bienes registrables se calculará sobre el mayor valor que surja de comparar la valuación pericial, el valor dado por las <br>partes o el precio de mercado. En el caso de automotores se tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes <br>o la base imponible del Impuesto al Automotor.<br>4) En base al valor del activo, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, <br>testamento o hijuela en los juicios sucesorios. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un (1) causante, se aplicará el <br>gravamen independientemente sobre el activo de cada una de ellas. En todos los casos los valores serán establecidos mediante la <br>presentación en autos de declaración jurada patrimonial que será suscripta por el/los administrador/es, bajo su responsabilidad, en cuanto a <br>la inclusión en ella de todos los bienes que resulten de los autos, sin perjuicio de la responsabilidad personal de herederos y legatarios. La <br>determinación de los valores computables para las siguientes categorías se ajustará a lo dispuesto en el presente título:<br>a) Inmuebles.<br>b) Automotores, tractores y todo tipo de maquinarias, sea agrícola, industrial o de cualquier naturaleza.<br>c) Créditos.<br>d) Títulos y acciones que se coticen en la Bolsa.<br>e) Títulos y acciones que no se coticen en la Bolsa.<br>f) Cuotas y partes sociales.<br>g) Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales, industriales, pesqueras, forestales, mineras y agropecuarias.<br>h) Moneda extranjera.<br>i) Obras de arte de cualquier clase y libros.<br>j) Productos agropecuarios.<br>k) Semovientes.<br>l) Bienes de uso personal y del hogar. El valor computable para esta categoría l), resultará de la aplicación del diez (10%) por ciento sobre el <br>valor computable de todos los inmuebles que se tramitan en jurisdicción provincial incluidos en la categoría a). Se presume de pleno derecho <br>que en todos los casos existen bienes que configuren la categoría l).<br>m) Otros bienes.<br>En los juicios de inscripción de declaratorias, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en <br>la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas.<br>5) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra, concurso preventivo o concurso civil, concursos especiales, el activo expresado en el <br>informe general del síndico (artículo 39 de la ley de concursos y quiebras). En los pedidos de quiebras formulados por acreedor, éste oblará <br>-al formular la petición- la tasa prevista en el inciso 1) de este artículo, calculada sobre el valor del crédito invocado, la que se imputará a <br>cuenta de la que en definitiva corresponda conforme al activo concursal, quedando el acreedor subrogado hasta esa suma en el derecho al <br>cobro de la tasa. En los acuerdos preventivos extrajudiciales se tomará el activo expresado por el contador público nacional (artículo 72 de la <br>ley de concursos y quiebras).<br>6) En los juicios de alimentos en base al monto de dos (2) cuotas mensuales y el de litis expensas en base al monto que resulte de la <br>sentencia o conciliación.<br>7) En las disoluciones de sociedades conyugales, la totalidad de los bienes que forman el acervo conyugal. A tales fines se deberá considerar <br>la base imponible que utilice la Dirección provincial de Rentas para el cálculo de las Tasas Retributivas de Servicios e Impuesto de Sellos o el <br>valor informado por las partes o los peritos, el mayor, en el caso de los inmuebles.<br>Para los bienes muebles, excepto los registrables, el valor dado por las partes o el valor de mercado, el mayor. En el caso de automotores se <br>tomará el mayor valor que surja de comparar el otorgado por el perito, las partes, o la base imponible dispuesta por esta ley en el Impuesto a <br>la Propiedad Automotor. Para el resto de los bienes muebles registrables se deberá tomar el mayor valor que surja de comparar la valuación <br>pericial, el valor dado por las partes o el precio de mercado. En caso de titularidad de establecimientos comerciales o industrias y en la <br>participación en sociedades comerciales, la base de imposición se determinará en función del mayor valor que surja de comparar: el precio <br>dado por las partes, el valor del activo en función del último balance o, en su defecto, el valor del activo de un balance confeccionado de <br>manera especial para este acto.<br>8) En los embargos o inhibición general de bienes, sobre el monto que arroje la deuda cautelada.<br>9) En los juicios de desalojo de inmuebles sobre un importe igual a un (1) año de alquiler, cuando mediare relación locativa.<br>10) En los procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipoteca, sobre el valor de deuda.<br><b>Artículo 287.</b> Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa <br>proporcional de Justicia, conforme a la siguiente regla:<br>1) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá hacer efectiva la tasa de Justicia al <br>iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte demandada lo que le corresponda. Si el monto <br>de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación, resultare superior al de la demanda deberá hacerse <br>efectiva la diferencia dentro de los quince (15) días de la notificación o con anterioridad a la homologación del <br>acuerdo, transacción o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de las partes.<br>2) En el caso de juicios de jurisdicción voluntaria se pagará la tasa -íntegramente- por la parte recurrente. <br>Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidos en rebeldía, el gravamen <br>correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al l amar autos para sentencia.<br>3) En los juicios de quiebra y concurso civil antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la <br>venta de bienes del concurso o liquidación. El síndico, en los concursos civiles o en las quiebras, deberá <br>liquidar la tasa judicial bajo el control del actuario, antes de proyectar el estado de distribución de fondos. En los <br>casos de concursos preventivos se deberá intimar el pago en el acto de homologación del acuerdo y abonarse <br>la tasa dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de la notificación del auto <br>de homologación del acuerdo. En caso de acuerdo resolutorio o avenimiento, al notificarse el auto de <br>homologación del acuerdo.<br>4) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad de la tasa de Justicia al promoverse la acción y el resto por el <br>demandado, en la primera oportunidad en que se presente o -en su defecto- al pedirse la sentencia de remate.<br>5) En los casos en que se reconvenga se aplicarán a la contrademanda las mismas normas que para el pago <br>del impuesto a la demanda, considerándola independientemente.<br>6) En los casos no previstos expresamente, la tasa de Justicia deberá ser satisfecha en el momento de la <br>presentación.<br><b>Artículo 288. </b>La tasa de Justicia se hará efectiva en las formas que determine el Tribunal Superior de Justicia.<br><b>Artículo 289.</b> Para determinar el valor del juicio no se tomará en cuenta los intereses ni las costas.<br>Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida en el a. La tasa judicial integrará las costas <br>del juicio y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser <br>satisfechas. En caso que una de las partes estuviera exenta de la tasa y la que iniciare las actuaciones no <br>gozare de exención, sólo abonará la mitad para el supuesto que resulte vencido con imposición de costas. Si la <br>parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida <br>con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa judicial. Si la exenta resultare condenada en costas, <br>soportará el pago de la tasa judicial que la parte no exenta hubiera abonado, salvo que gozare del beneficio de <br>litigar sin gastos.<br><b>Artículo 290.</b> En caso de que no se hubiere acreditado el pago de la tasa de Justicia de conformidad a lo <br>dispuesto en este título, el juez intimará al obligado para que dentro de los diez (10) días abone la tasa <br>correspondiente. En caso de persistir el incumplimiento, y sin perjuicio de disponer otras medidas que se <br>consideren pertinentes, la autoridad judicial deberá emitir el correspondiente certificado de deuda en un plazo <br>máximo de quince (15) días.<br><b>Artículo 291.</b> En los juicios iniciados con eximición de la tasa o en los que sólo se hubiere abonado la tasa por <br>monto indeterminado, las partes deberán denunciar, al solo efecto del pago de la misma, todo acuerdo <br>extrajudicial que dé por concluido el litigio. Cuando los juicios mencionados concluyan por perención de <br>instancia o son paralizados por inactividad procesal superior a seis (6) meses sin que se haya denunciado <br>convenio alguno, el juez deberá informarlo a efectos de que, por la vía que el Tribunal Superior de Justicia <br>determine, se investigue la posible existencia de infracciones fiscales.<br> Título cuarto. Exenciones<br><b>Artículo 292.</b> No se hará efectivo el pago de la tasa por retribución de servicios en las siguientes actuaciones <br>administrativas:<br>1) Las iniciadas por los Estados nacional, provincial, municipal y las comisiones de fomento de la Provincia, sus <br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta <br>disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio.<br>2) Peticiones y presentaciones ante los Poderes públicos en ejercicio de derechos políticos.<br>3) Licitaciones por títulos de la deuda pública.<br>4) Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen profesiones liberales.<br>5) Expedientes que se originen con motivo de las relaciones entre el ministerio competente y los colonos.<br>6) Las promovidas con motivo de reclamos derivadas de las reclamaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, <br>en la parte correspondiente a los empleados y obreros, o a sus causahabientes.<br>7) Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por cualquier persona o <br>entidad, sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido.<br>8) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los mismos, como <br>consecuencia de su tramitación.<br>9) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la Administración.<br>10) Las notas y consultas dirigidas a las reparticiones públicas.<br>11) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones.<br>12) Pedidos de licencia o justificación de inasistencias de los empleados públicos y certificados médicos que se <br>adjunten, como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes.<br>13) Los escritos presentados por los contribuyentes, acompañando letras, giros, cheques u otros documentos <br>de libranza para pago de impuestos.<br>14) Reclamos sobre valuaciones y reajustes de afirmados, siempre que los mismos prosperen.<br>15) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga <br>lugar a los mismos.<br>16) Solicitudes por devolución de impuestos, cuando el reclamo prospere.<br>17) Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del término de este Código Fiscal y leyes <br>especiales o las que la Dirección provincial de Rentas estableciera al efecto y siempre que las mismas se <br>resuelvan favorablemente.<br>18) Expedientes por pago de haberes a los empleados públicos.<br>19) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las autorizaciones respectivas.<br>20) Expedientes sobre pago de subvenciones.<br>21) Expedientes sobre devoluciones de depósitos de garantía.<br>22) Las promovidas ante las oficinas del Registro Civil y Capacidad de las Personas, en todo aquel o que se <br>vincule con su función específica.<br>23) Las autorizaciones para percibir devoluciones de impuestos pagados de más y las otorgadas para <br>devolución de depósitos en garantía.<br>24) Los duplicados de certificados de deudas por impuestos, contribuciones o tasas que se agreguen a los <br>“correspondes” judiciales.<br>25) Cotizaciones de precio -a pedido de reparticiones públicas- en los casos de compras directas autorizadas <br>por el Poder Ejecutivo, dentro de las prescripciones de la ley 2141.<br>26) Las iniciadas por mutuales con personería jurídica.<br>27) Las actuaciones formadas a raíz de denuncias siempre que se ratifiquen por el órgano administrativo que <br>corresponda.<br>28) La documentación que los inspectores de farmacia recojan y las que los farmacéuticos les suministren para <br>probar la propiedad de sus establecimientos.<br>Está exceptuada de la tasa que fije la ley impositiva la primera farmacia que se instale en un pueblo.<br>29) Las informaciones que los profesionales hacen l egar al ministerio competente comunicando la existencia de <br>enfermedades infectocontagiosas y las que en general se suministren, como así también las notas <br>comunicando el traslado de sus consultorios.<br>30) Las referentes a certificados de domicilio.<br>31) En las que soliciten expedición o reclamación de certificados escolares.<br>32) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino:<br> a) Para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.<br>b) Para promover demanda por accidente de trabajo.<br>c) Para obtener pensiones.<br>d) Para rectificación de nombres y apel idos.<br>e) Para fines de inscripción escolar.<br>f) Para funcionarios y empleados del Estado comprendidos en los beneficios del salario familiar.<br>g) Para adopciones.<br>h) Para tenencia de hijos.<br>i) Certificados de partida de nacimiento para:<br>1) uso escolar;<br>2) documentos o cédulas de identidad;<br>3) trámites relacionados con leyes de previsión social.<br> 33) Trámites para el otorgamiento de cédulas de identificación civil para menores que no hayan cumplido los <br>doce (12) años de edad.<br><b>Artículo 293. </b>No pagarán las tasas establecidas como retribución de los servicios que presta la Dirección <br>provincial de Catastro e Información Territorial los planos de mensura, actualización, modificación o <br>fraccionamiento de tierras de propiedad del Estado nacional, provincial o municipal, cuando en el plano se <br>especifique que el trabajo fue efectuado por el ministerio o repartición que corresponda y con funcionarios <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color profesionales de la agrimensura en relación de dependencia con el organismo interviniente. Los trabajos <br>contratados por reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales que no se ajustaren a los <br>requisitos establecidos en este artículo abonarán las tasas pertinentes. Quedan exentas del pago de tasas las <br>parcelas donadas para cal es, plazas, espacios verdes y toda otra fracción destinada a servicios públicos.<br><b>Artículo 294.</b> No pagarán tasas por los servicios que presta la Jefatura de Policía de la Provincia en el acto de <br>otorgamiento de cédulas de identificación civil a menores que no hayan cumplido los doce (12) años de edad.<br><b>Artículo 295.</b> No pagarán tasas por servicios fiscales del Registro de la Propiedad Inmueble:<br>1) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e <br>intereses, siempre que no modifiquen los plazos contratados.<br>2) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantías de créditos fiscales.<br>3) Las declaraciones o rectificaciones que corrijan errores imputables a la Administración.<br>4) Las transferencias de dominio de tierras fiscales, en los casos en que el Impuesto de Sel os correspondiente <br>no supere la suma establecida en la ley impositiva.<br>5) El Estado nacional, el Estado provincial, los municipios y comisiones de fomento de la Provincia, sus <br>dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, en trámites en los que el Poder Judicial participe.<br><b>Artículo 296.</b> No pagarán tasa de Justicia:<br>1) Las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas <br>con el trabajo, en la parte correspondiente a empleados u obreros o sus causahabientes.<br>2) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones o devolución de aportes.<br>3) Las expropiaciones, cuando el fisco fuere condenado en costas.<br>4) Las actuaciones relativas a rectificaciones de partidas expedidas por el Registro Provincial del Estado Civil y <br>Capacidad de las Personas.<br>5) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis expensas y <br>venia para contraer matrimonio y sobre declaraciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.<br>6) Las actuaciones correspondientes al otorgamiento de cartas de pobreza.<br>7) Las personas a las que les haya sido otorgada la carta de pobreza.<br>8) Las actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la ley nacional 13.010 y sus modificatorias.<br>9) El Estado provincial, los municipios y comisiones de fomento de la Provincia, sus dependencias, reparticiones <br>autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o <br>empresas que ejerzan actos de comercio o desarrol en actividad industrial.<i> (inciso conforme la Ley 2689)</i><br><b>Texto anterior: </b>9) El Estado provincial, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas cuando actúen en representación del <br>Poder Judicial.<br><b>Artículo 297</b>. Estarán exentos del pago de tasa de Justicia los escritos y actuaciones en sede penal, con <br>excepción del ejercicio de la acción civil, sin perjuicio de la tasa de Justicia a cargo del imputado; el pago se <br>intimará al dictarse la resolución definitiva, salvo que de las actuaciones surja que el condenado se encuentra <br>en evidente estado de pobreza; en tal caso en la resolución definitiva se eximirá el pago de la tasa.<br><b>Artículo 298.</b> El Poder Judicial podrá conceder a los obligados facilidades para el pago de tasa de Justicia, <br>recargos e intereses, en cuotas anuales o por períodos menores que comprendan el capital adeudado a la <br>fecha de la presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquél a establezca, más un interés del <br>tipo corriente que cobran bancos oficiales para descuentos comerciales, que podrá ser incrementado por el <br>Tribunal Superior de Justicia.<br>Las cuotas de los planes de facilidades podrán ser actualizadas cuando el Tribunal Superior de Justicia lo <br>disponga, fijando además el interés correspondiente, cuyo máximo no podrá exceder, en el momento de su <br>establecimiento, el doble del interés vigente para el descuento de documentos comerciales.<br>Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenden el curso de los intereses y la actualización <br>monetaria, si correspondiere.<br>El término para completar el pago no podrá exceder de tres (3) años, salvo en los casos de juicios de quiebra o <br>concurso preventivo, en los que se estará a lo resuelto en el os.<br><b>Artículo 299. </b>A los fines tributarios se considerarán como juicios independientes:<br>1) Las ampliaciones de demanda y reconvenciones.<br>2) Los incidentes cualquiera fuera el proceso principal al que acceden.<br>3) Los concursos especiales, incidentes, revisiones, verificaciones tardías y/o cualquier acción interpuesta en el <br>marco de la ley de concursos y quiebras.<br> Título quinto. Normas comunes a las actuaciones administrativas y judiciales<br><b>Artículo 300.</b> Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administración deberán <br>extenderse en papel sel ado del valor correspondiente, o integrado en su caso.<br><b>Artículo 301.</b> Cualquier instrumento sujeto a gravamen que se acompañe a un escrito deberá hal arse <br>debidamente repuesto, debiendo agregarse -además- sel ados suficientes para atender -en su caso- la <br>respectiva resolución.<br><b>Artículo 302.</b> No se dará curso a los escritos que infrinjan las anteriores disposiciones ni tampoco se tramitará <br>expediente alguno sin que previamente sea repuesto el sel ado y foja del mismo.<br>Se ordenará igualmente la reposición de sel ado cuando las resoluciones excedan por su extensión al sel ado <br>suministrado por las partes.<br><b>Artículo 303.</b> Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan, <br>salvo aquel as resoluciones en las que se establezca expresamente, por su índole, que la notificación puede <br>practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo de oportuna reposición.<br><b>Artículo 304</b>. Los funcionarios intervinientes en la tramitación de actuaciones administrativas deberán firmar las <br>constancias de las fojas repuestas.<br><b>Artículo 305.</b> El gravamen de actuación corresponde por cada foja de expediente, como asimismo los exhortos, <br>certificados, oficios, diligencias, edictos, interrogatorios, pliegos, planos, testimonios, facturas, cédulas y demás <br>actos o documentos consecuencia de la actuación, aunque no hubieren de incorporarse a los actos o <br>expedientes administrativos.<br><b>Artículo 306</b>. Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de intereses fiscales, la <br>reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en este Código Fiscal, que no se encontraren satisfechos <br>en virtud de la exención legal de que aquél a goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya <br>deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que la originara resultara debidamente acreditada. En <br>caso contrario, serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de sus <br>intereses particulares.<br><b>Artículo 307. </b>El actuario debe practicar en todos los casos, sin necesidad de mandato judicial o de petición de <br>parte, la liquidación de la tasa proporcional de Justicia y demás gravámenes creados por este Código Fiscal <br>que no se hubieran satisfecho en las actuaciones respectivas, intimando su pago.<br><b>Artículo 308.</b> Las actuaciones judiciales no serán elevadas al Tribunal Superior de Justicia en los casos de <br>recursos sin previo pago de los impuestos y tasas que a la fecha de la elevación corresponda satisfacer.<br><b>Parte Especial</b><br><b>Libro quinto. Impuesto a los juegos de azar y promocionales desarrollados por </b><br><b>particulares, mediante la utilización de medios masivos de comunicación y otros </b><br><b>sistemas </b><br> Título primero. Del hecho imponible<br><b>Artículo 309. </b>Por todo concurso, sorteo, certamen, competencia u otros eventos de cualquier naturaleza, que <br>no se encuentren comprendidos en otra disposición de este título, y que no resultaren prohibidos por las leyes <br>vigentes, ni se opusieran a la normativa contenida en los artículos 9° y 10 de la ley nacional 22.802, se tributará <br>un impuesto cuya alícuota fijará la ley impositiva.<br>Quedan comprendidos dentro de esta disposición la realización de concursos, sorteos, certámenes, <br>competencias u otros eventos de cualquier naturaleza que impliquen una participación directa o indirectamente <br>aleatoria para determinar el ganador, o sea, en los que la resolución de los premios lo sea total o parcialmente a <br>través del azar, que se efectúen mediante la utilización de un medio de comunicación de carácter masivo, ya <br>sea electrónico, gráfico, radial, informático, telefónico, televisivo y/o cualquier otro medio tecnológico disponible, <br>y los participantes formalicen su apuesta desde el territorio provincial.<br>Además resultan alcanzados por esta norma aquel os concursos, sorteos, certámenes, competencias u otros <br>eventos de cualquier naturaleza que:<br>1) Requieran la utilización de una línea telefónica y/o Internet que permita la participación por el solo hecho de <br>establecerse la comunicación.<br>2) Requieran el envío de correspondencia para participar.<br>3) Requieran la utilización de medios manuales, mecánicos y/o electrónicos para seleccionar el ganador.<br>4) Otorguen premios fundados en respuestas de carácter general.<br>5) Otorguen premios fundados en pronósticos que efectúen los participantes y cuyo resultado esté sujeto a <br>acontecimientos futuros e inciertos.<br>6) Otorguen premios fundados en cualquier otro procedimiento que resultare de la combinación de dos (2) o <br>más de los enumerados precedentemente o de alguno de el os con otros no consignados expresamente.<br>7) Y las siguientes operatorias:<br>a) Aquel as que no impliquen la obtención directa de recursos para el organizador, sin perjuicio del eventual <br>aumento que obtuviere en las ventas de los productos o servicios que se pretendan promocionar.<br>b) Aquel as que impliquen directa o indirectamente la obtención de recursos por parte del organizador, <br>mensurables pecuniariamente y exclusivamente de la propia operatoria.<br> Título segundo. De los contribuyentes y demás responsables<br><b>Artículo 310.</b> Son sujetos pasivos del impuesto fijado en el artículo 309 de este Código Fiscal, quienes <br>participan en las operatorias establecidas en la norma citada.<br>Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en los casos en que la participación fuere a través de los <br>medios telefónicos y/o Internet, los prestadores de dichos servicios que hagan las veces de agentes de <br>percepción serán responsables solidariamente con el organizador del pago del tributo.<br>El organizador será obligado al pago del impuesto en forma exclusiva, en los siguientes casos:<br>1) Cuando la operatoria no se haya l evado a cabo a través de medios masivos de comunicación.<br>2) Cuando cumpliéndose con el extremo establecido en el inciso anterior, la entrega del o los instrumentos que <br>confieren participación lo sea en forma gratuita.<br>3) Cuando la participación del público se l eva a cabo a través del sistema postal.<br> Título tercero. de la base imponible<br><b>Artículo 311.</b> Cuando se tratare de operatorias para cuyo desarrol o se utilicen medios de comunicación <br>masiva, la base imponible será:<br>1) El valor a abonar por el público por el instrumento que confiera participación en todos los hechos imponibles <br>regulados en el presente artículo.<br>2) El valor establecido como costo de la l amada y/o comunicación de Internet cuando la participación sea por <br>estos medios, y/o el pago se efectúe a través de las facturas que emiten las compañías telefónicas y/o <br>prestadores o servidores de Internet.<br>3) El valor de la correspondencia simple, cuando la participación del público fuere a través del medio postal.<br>Cuando la operatoria no se desarrol e por los medios masivos de comunicación o la entrega de los instrumentos <br>que confieren participación al público se entreguen en forma total y absolutamente gratuita, la base imponible <br>será el valor de los premios a entregar.<br> Título cuarto. De las exenciones<br><b>Artículo 312.</b> Quedarán exentos del presente impuesto a los juegos de azar y promocionales los eventos de <br>promoción artística, científica, cultural y deportiva, como así también todos aquel os que desarrol e el Poder <br>Ejecutivo provincial a través de los organismos oficiales correspondientes.<br> Título quinto. Del pago<br><b>Artículo 313</b>. El impuesto a los juegos de azar y promocionales establecido en el presente título se abonará:<br>1) Al adquirir el público el instrumento que confiera participación en los hechos imponibles consignados en el <br>artículo 309 de este Código Fiscal.<br>2) Al abonar los participantes las facturas telefónicas o por servicios de Internet.<br>3) Dentro de los quince (15) días del cierre de cada período mensual mientras dure la operatoria, mediante <br>declaración jurada del organizador en los casos previstos en los incisos 1) y 2) de este artículo.<br>4) En los supuestos de facturaciones telefónicas o por servicios de Internet, el pago del impuesto deberá <br>realizarse dentro de los treinta (30) días de los respectivos vencimientos mensuales, durante el período que <br>dure la operatoria.<br> Título sexto. Disposiciones complementarias<br><b>Artículo 314.</b> Las operatorias referidas en el presente artículo deberán contar con la autorización del organismo <br>oficial que corresponda.<br><b>Artículo 315.</b> El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar el presente Capítulo y nombrar el organismo <br>de aplicación.<br><b>Parte Especial. Libro sexto</b><br>Título primero. Disposiciones generales<br><b>Artículo 316.</b> Antes de ordenarse el archivo de las actuaciones judiciales que se tramitan ante la Justicia letrada <br>o de Paz, se deberá dar vista a la Dirección provincial de Rentas para que verifique el cumplimiento de las leyes <br>impositivas, debiendo dejar constancia, en cada una de el as, de su intervención.<br>En caso de comprobarse infracciones se deberán iniciar las gestiones pertinentes para su cumplimiento. Los <br>jueces, secretarios, agentes fiscales y jefes de archivo serán solidariamente responsables con los <br>contribuyentes de las deudas por impuestos, tasas, intereses y multas que correspondieren.<br><b>Artículo 317. </b>El Poder Ejecutivo estará facultado para modificar con carácter general el régimen de recargos <br>previsto en el Título Décimo de la Parte General de este Código Fiscal cuando se presenten algunas de las <br>siguientes circunstancias:<br>1) El sistema vigente no se adecue a la evolución de las variables de mercado, redundando el o en un perjuicio <br>para el fisco.<br>2) Por razones de política fiscal o de administración tributaria sea conveniente la armonización con sistemas <br>aplicados en el orden nacional o surjan de convenios interprovinciales o con otros organismos recaudadores.<br><b>Parte especial</b><br><b>Libro séptimo. Impuesto sobre las actividades de hipódromos, canódromos, similares </b><br><b>y agencias de apuestas</b><br> Título primero. Del hecho imponible<br><b>Artículo 318.</b> Por las apuestas que se efectúen en hipódromos, canódromos o similares vinculadas a las <br>carreras de animales dentro del territorio de la Provincia del Neuquén se abonará un impuesto de conformidad a <br>lo que establezca la ley impositiva.<br><b>Artículo 319.</b> Por las apuestas sobre carreras de animales o sobre cualquier otra modalidad de juego que se <br>acepten en agencias receptoras para eventos de distintos hipódromos, canódromos o similares se abonará el <br>impuesto fijado por la ley impositiva.<br> Título segundo. De los contribuyentes y demás responsables<br><b>Artículo 320. </b>Son contribuyentes del impuesto los apostadores. Son responsables del impuesto y están <br>obligados a efectuar el pago del mismo las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, <br>sucesiones indivisas y demás entes que sean propietarios o exploten los hipódromos, canódromos, similares o <br>agencias de apuestas.<br> Título tercero. De la base imponible<br><b>Artículo 321</b>. La base imponible será el monto de la apuesta, el valor del boleto o de cualquier otro <br>comprobante que exteriorice el mismo.<br> Título cuarto. Exenciones<br><b>Artículo 322.</b> Quedarán exentos del presente impuesto sobre las actividades de hipódromos, canódromos, <br>similares y agencias de apuestas, los eventos que desarrol e el Poder Ejecutivo provincial a través de los <br>organismos oficiales correspondientes.<br> Título quinto. Del pago<br><b>Artículo 323.</b> Los responsables deberán depositar el importe del impuesto dentro de las noventa y seis (96) <br>horas hábiles siguientes a la carrera o evento que configuró el hecho imponible.<br><b>Libro octavo. Disposiciones finales</b><br><b>Artículo 324.</b> Derógase la ley 874, sus modificaciones y toda otra norma que se oponga a la presente.<br><b>Artículo 325.</b> Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br>