Ley 912
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Art. 01: Adóptase como Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén, el
Código Procesal Civil de la Nación -Ley 17.454- con las modificaciones que se le introducen por la
presente Ley.
Art. 02: Cuando en el Código adoptado se menciona a la Corte Suprema de Justicia o a las Cámaras de
Apelaciones, debe entenderse que se hace referencia, para el Código de la Provincia, al Tribunal
Superior de Justicia, salvo en lo que respecta al articulo 256 relacionado con el recurso
extraordinario, que se adopta sin modificación.
Cuando en el Código adoptado se hace referencia a Tribunales Nacionales, debe leerse "Provinciales".
Cuando en el Código adoptado se hace referencia al Reglamento para la Justicia Nacional, debe entenderse
que se alude al Reglamento para la Justicia Provincial o a la especÃfica norma provincial que regule
el caso.
Los demás artÃculos de esta Ley se van insertando en las páginas que siguen de acuerdo con su muneración
correspondiente en el texto del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
PARTE GENERAL
LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I Organo judicial
CAPITULO I: Competencia
ArtÃculo 1: Carácter.
La competencia atribuÃda a los tribunales provinciales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art.
12, inciso 4°, de la ley 48*, exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales,
que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que
actúen fuera de la República.
*(Se refiere a la Ley Nacional Nº 48).
ArtÃculo 2: Prórroga expresa o tácita.
La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten
explÃcitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por
el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u
opusiera excepciones previas sin articular la declinatoria.
ArtÃculo 3:
La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades
la realización de diligencias determinadas.
Los jueces provinciales podrán someter directamente dichas diligencias a los Jueces de Paz de cualquier
localidad de la Provincia.
(Conforme Ley 912, art. 4°)
ArtÃculo 4: Declaración de incompetencia.
Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos
resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artÃculo 8, primer
párrafo.
ArtÃculo 5: Reglas generales.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas
contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
1° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa.
Si estas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de el as o de algunas de sus partes, siempre que al à tenga su domicilio el demandado. No
concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de el as, a elección del actor
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y lÃmites del dominio,
medianerÃa, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio
2° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del
domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles
conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3° Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a
elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se
encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última
residencia.
4° En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del
demandado, a elección del actor.
5° En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o
solidarias, el del domicilio de cualquiera de el os, a elección del actor.
6º En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando
determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya
administrado el principal de éstos, a elección del actor.
7º En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar
del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del acto. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán
esta regla.
8º. En los procesos por declaración de incapacidd por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto
incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.
9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se
otorgaron o protocolizaron.
10º. En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.
11º. En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda
se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido
dos años.
12º. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueva, salvo disposición
en contrario.
ArtÃculo 6: Reglas especiales.
A falta de otras disposiciones será juez competente:
1º En los incidentes, tercerÃas, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución
de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantÃa y
acciones accesorias en general, el del proceso principal.
2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o
nulidad de matrimonio.
3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad
de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos.
4º. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.
5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.
6° En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
CAPITULO II Cuestiones de competencia
ArtÃculo 7: Procedencia.
Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vÃa de declinatoria, con excepción de las que se
susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se
reclama.
Elegida una vÃa no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
ArtÃculo 8: Declinatoria e inhibitoria.
La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la
causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel
trámite no se hal are establecido como previo en el proceso de que se trata.
ArtÃculo 9: Planteamiento y decisión de la inhibitoria.
Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del
escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaÃda y demás recaudos que estime
necesarios para fundar su competencia
Solicitará asimismo, la remisión del expediente o en su defecto su elevación al tribunal competente para dirimir
la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
ArtÃculo 10: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.
Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al
tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir
la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
ArtÃculo 11: Trámite de la inhibitoria ante al Tribunal Superior.
Dentro de los cinco dÃas de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal Superior resolverá la
contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o
exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del
Tribunal Superior, éste lo intimará para que ho haga en un plazo de diez a quince dÃas, según la distancia, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.
ArtÃculo 12: Suspensión de los procedimientos.
Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas
precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.
ArtÃculo 13: Contienda negativa y conocimiento simultáneo.
En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se econtraren conociendo de un mismo proceso,
cualquiera de el os podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artÃculos 9 a
12.
CAPITULO III Recusaciones y excusaciones
ArtÃculo 14: Recusación sin expresión de causa.
Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su
primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de
comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artÃculo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del Tribunal Superior de Justicia o de las cámaras
de apelaciones, al dÃa siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.
Cuando el Tribunal Superior de Justicia conociera en instancia originaria, solo podrá ser recusado uno de sus
miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos primero y segundo.
ArtÃculo 15: LÃmites.
La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los
actores o los demandados, solo uno de el os podrá ejercerla.
ArtÃculo 16: Consecuencias.
Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de
las veinticuatro horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por el o se suspendan el trámite, los plazos,
ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
ArtÃculo 17: Recusación con expresión de causa.
Serán causas legales de recusación:
1° El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes,
sus mandatarios o letrados.
2° Tener el juez o sus consanguÃneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el
pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de grado expresado en el inciso anterior,
interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o
abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.
3° Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4° Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5° Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado
ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito
6° Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de
magistrados, siempre que el Tribunal Superior de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7° Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones
acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8° Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.
9° Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de
trato.
10° Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a
conocer del asunto.
ArtÃculo 18: Oportunidad.
La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artÃculo 14.
Si la causal fuere sobreviviente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto dÃa de haber l egado a conocimiento
del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
ArtÃculo 19:. Tribunal competente para conocer de la recusación.
Cuando se recusare a uno o más jueces del Tribunal Superior de Justicia o de una Cámara de Apelaciones,
conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley
orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.
ArtÃculo 20: Forma de deducirla.
La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Tribunal Superior de Justicia o Cámara de
Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de recusación, y se propondrá y acompañará, en su
caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
ArtÃculo 21: Rechazo âin limineâ.
Si en el escrito mencionado en el artÃculo anterior no se alegase concretamente alguna de la causas contenidas
en el artÃculo 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artÃculos 14 y 18, la recusación
será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de el a.
ArtÃculo 22: Informe del magistrado recusado.
Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Tribunal Superior de
Justicia o de cámara se le comunicará aquél a, a fin de que informe sobre las causas alegadas.
ArtÃculo 23: Consecuencias del contenido del informe.
Si el recusado reconciese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.
ArtÃculo 24: Apertura a prueba.
El Tribunal Superior de Justicia o Cámara de Apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán el
incidente a prueba por diez dÃas, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el
tribunal.El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artÃculo 158.
ArtÃculo 25: Resolución.
Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el
incidente dentro de cinco dÃas.
ArtÃculo 26: Informe de los jueces de primera instancia.
Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los
cinco dÃas, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez
que sigue en el orden del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso
de nuevas recusaciones.
ArtÃculo 27: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia.
Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de
Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por
separado de la causa.
Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los
artÃculos 24 y 25.
ArtÃculo 28: Efectos.
Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez sobrogante a fin de que devuelva los
autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún
cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Tribunal Superior de Justicia o de las cámaras de apelaciones,
seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resulto el incidente de
recusación.
ArtÃculo 29: Recusación maliciosa.
Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de cinco (5) JUS por cada
recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimada.
(Conforme Ley 1680).
ArtÃculo 30: Excusación.
Todo juez que se hal are comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artÃculo 17
deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de
conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de
sus deberes.
ArtÃculo 31: Oposición y efectos.
Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el
orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más
trámite al tribunal de alzada, sin que por el o se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con
posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
ArtÃculo 32: Falta de excusación.
Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a
quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución
que no sea de mero trámite.
ArtÃculo 33: Ministerio público.
Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algun motivo legÃtimo de
excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a
quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV Deberes y facultades de los jueces
ArtÃculo 34: Deberes.
Son deberes de los jueces:
1° Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiera con
anticipación no menor de dos dÃas a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este
Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquel as en las que la delegación estuviere
autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se
fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio
público, en su caso. En el a el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de
hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.
2° Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las
preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Provincial.
3° Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres dÃas de presentadas las peticiones por las partes o del
vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artÃculo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser
dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince dias de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta dÃas, según se
trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el
l amamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.
4° Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquÃa de las normas
vigentes y el principio de congruencia.
5° Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los lÃmites expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que
se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar
nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economÃa procesal.
6° Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido
los litigantes o profesionales intervinientes.
ArtÃculo 35: Facultades disciplinarias.
Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1° Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.
2° Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3° Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica y el Reglamento para la
Justicia Provincial. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se
aplicará al que le fije el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia. Hasta tanto dicho tribunal determine
quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá
a los representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro
de los treinta dÃas de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
ArtÃculo 36: Facultades ordenatorias e instructorias.
Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:
1° Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya
ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrol o procesal, disponiendo
de oficio las medidas necesarias.
2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el
derecho de defensa de las partes.
3º. Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas
en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido
consentida por las partes
4 Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para integrar una conciliación o
requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas
conciliatorias no importará prejuzgemiento.
5° Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de
todo aquel o que creyere necesario.
6º Mandar, con las formaliddes prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder
de las partes o de los terceros, en los términos de los artÃculos 387 a 389.
ArtÃculo 37: Sanciones Conminatorias.
Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones precuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las
partes cumplan sus mandatos; cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su
proceder.
CAPITULO V Secretarios
ArtÃculo 38: Deberes.
Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se
imponen a los secretarios, éstos deberán:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia,
rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares.
b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan
como parte.
c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.
d)Dar vista de liquidaciones.
Dentro del plazo de tres dÃas, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario.
2º. Suscribir certificados y testimonios y âsin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el artÃculo 400-
suscribir los oficios ordenados por el juex, excepto los que se dirijan al Presidente de la Nación, Ministro y
Secretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Gobernador de la Provincia, Legisladores o Funcionarios Nacionales
o Provinciales y Magistrados Judiciales.
(Conforme Ley 912, art. 5º)
ArtÃculo 39: Recusación.
Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causa prevista en el artÃculo 17.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite
dictará resolución que será inapelable.
Los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia y los de las Cámaras de Apelaciones no serán recusable; pero
deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que, el tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación
de los jueces.
TITULO II Partes
CAPITULO I Reglas generales
ArtÃculo 40: Domicilio.
Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal
dentro del perÃmetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.
Ese requisito se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera
diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.
ArtÃculo 41: Falta de constitución y denuncia de domicilio.
Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artÃculo anterior, o no compareciere quien haya
sido debidamente citado, quedará automáticamente constituÃdo el domicilio legal en los estrados del juzgado o
tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artÃculo 59. Al à se practicarán las notificaciones de los actos
procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artÃculo 133.
Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se
notificarán en el lugar que se hubiese constituÃdo y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ArtÃculo 42: Subsistencia de los domicilios.
Los domicilios a que se refieren los artÃculos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación
del juicio o su archivo mientras no se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su
numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artÃculo anterior según se trate, respectivamente, del
domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese
cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
ArtÃculo 43: Muerte o incapacidad.
Cuando la parte que actuare personalmente fal eciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o
tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el
apercibimiento dispuestos en el artÃculo 53, inciso 5º.
ArtÃculo 44: Sustitución de parte.
Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho
reclamado, el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del
adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artÃculos 90, inciso 1º, y 91, primer párrafo.
ArtÃculo 45: Temeridad y malicia.
Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiera total o
parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos
conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el diez y el treinta por ciento del
valor del juicio, o entre un (1) JUS y setenta y tres (73) JUS si no hubiese monto determinado y será a favor de
la otra parte.
(Conforme Ley 1680)
CAPITULO II Representación procesal
ArtÃculo 46: Justificación de la personeria.
La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud
de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter
que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre
de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de
parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que
ocasionaren.
ArtÃculo 47: Presentación de poderes.
Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de
sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la
agregación de una copia Ãntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de
parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
ArtÃculo 48: Gestor.
En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acredite la personalidad,
pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta dias, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños
ocasionados.
ArtÃculo 49: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personerÃa.
Presentado el poder y admitida su personeria, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le
imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
ArtÃculo 50: Obligaciones del apoderado.
El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta
entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la
misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.
Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
ArtÃculo 51: Alcance del poder.
El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de
interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante
la secuela de la litis, excepto aquel os para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado
expresamente en el poder
ArtÃculo 52: Responsabilidad por las costas.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su
poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas
judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el
letrado patrocinante.
ArtÃculo 53: Cesación de la representación.
La representación de los apoderados cesará:
1° Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por si
o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, se pena de continuarse el juicio en
rebeldÃa. La sola presentación del mandante no revoca el poder.
2° Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones
hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por si. La
fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldÃa. La resolución que asà lo
disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.
3° Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4° Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5° Por muerte o incapacidad del poderdante. En talos casos el apoderado continuará ejerciendo su personeria
hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso.
Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieron sus domicilios, o por edictos durante dos
dias consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldÃa en el primer
caso y de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren l egado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo
presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez dÃas, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios
que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el
nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociera.
6° Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez
fijerá al mandante un plazo para que comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta
en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el
juicio en rebeldÃa.
ArtÃculo 54: Unificación de la personeria.
Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y
después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya
compatibilidad en el a, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A
ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez dias y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en
el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no l egaren
a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades
inherentes al mandato.
ArtÃculo 55: Revocación.
Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por
el juez a petición de alguna de el as, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La
revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo
del artÃculo anterior.
CAPITULO III Patrocinio letrado
ArtÃculo 56:. Patrocinio obligatorio.
Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones
de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquel os en que se promuevan incidentes, o se pida
nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción
voluntaria o contenciosa, si no l evan firma de letrado.
ArtÃculo 57: Falta de firma del letrado.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo
l evar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el
cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
El o tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien
certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de
letrado.
ArtÃculo 58: Dignidad.
En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y
consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV RebeldÃa
ArtÃculo 59: Declaracion de rebeldÃa.
La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o
abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldÃa a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos dÃas. Las sucesivas resoluciones
se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
ArtÃculo 60: Efectos.
La rebeldÃa no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el articulo 356, inciso 1°. En caso
de duda, la rebeldÃa declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lÃcitas afirmados por
quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldÃa.
ArtÃculo 61: Prueba.
Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al
esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
ArtÃculo 62: Notificación de la sentencia.
La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la
rebeldÃa.
ArtÃculo 63: Medidas precautorias.
Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldÃa podrán decretarse, si la otra parte lo
pidiera, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el
rebelde fuere el actor.
ArtÃculo 64: Comparecencia del rebelde.
Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento
en rebeldÃa, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.
ArtÃculo 65: Subsistencia de las medidas precautorias.
Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artÃculo 63, continuarán hasta la terminación del
juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldÃa por causas que no haya estado a su
alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el
curso del proceso principal.
ArtÃculo 66: Prueba en segunda instancia.
Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de
la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del articulo 260,
inciso 5°, apartado a).
ArtÃculo 67: Inimpugnabilidad de la sentencia.
Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldÃa, no se admitirá recurso alguno contra el a.
CAPITULO V Costas
ArtÃculo 68: Principio general.
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese
solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para el o, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ArtÃculo 69: Incidentes.
En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artÃculo anterior, pudiendo eximirse de las
costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros mientras no haya depositado su
importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados
en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo
cuando el expediente hubiese sido remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de
las partes contra la resolución que decidió el incidente.
ArtÃculo 70: Excepciones.
No se impondrán costas al vencido:
1° Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario al anándose a
satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.
2° Cuando se al anare dentro de quinto dÃa de tener conocimiento de los tÃtulos o instrumentos tardÃamente
presentados.
Para que proceda la exención de costas, el al anamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y
efectivo.
ArtÃculo 71: Vencimiento parcial y mutuo.
Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán
o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de el os.
ArtÃculo 72: Pluspetición inexcusable.
El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese
admitido el monto hasta el lÃmite establecido en la sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artÃculo.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artÃculo, cuando el valor de la
condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las
pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más del veinte por ciento.
ArtÃculo 73: Conciliación, transacción y desistimiento.
Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuere
por desistimiento serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia.
Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieron acordar las partes en contrario.
ArtÃculo 74: Nulidad.
Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas
desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
ArtÃculo 75: Litisconsorcio.
En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la
obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de el os representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el
juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
ArtÃculo 76: Costas al vencedor.
Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la
demanda y se al anare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.
(Conforme Ley 912, art. 6°)
ArtÃculo 77: Alcance de la condena en costas.
La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso
y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la
sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI Beneficio de litigar sin gastos
ArtÃculo 78: Procedencia.
Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del
proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este
capÃtulo.
Los actores o demandados que sean patrocinados por un defensor oficial o por abogados del Servicio de
Asistencia Gratuita del Colegio de Abogados, podrán acceder al beneficio de litigar sin gastos presentando una
declaración jurada sobre sus ingresos y situación patrimonial. El Juez pronunciará resolución sin más trámite, la
que será irrecurrible. En caso de denegatoria, el interesado deberá solicitarlo del modo previsto en este
capÃtulo.
La parte contraria que pretenda la exclusión del beneficio otorgado, podrá requerirlo de acuerdo a lo previsto en
el articulo 82.
El Tribunal Superior de Justicia fijará los requisitos de la declaración jurada de referencia y, en su caso, la
documentación que deba acompañarse.
(Conforme Ley 2065)
ArtÃculo 79: Requisitos de la solicitud.
La solicitud contendrá:
1° La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente
derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, asà como la indicación del proceso que se ha de iniciar o
en el que se deba intervenir.
2° El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán
acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres.
ArtÃculo 80: Prueba.
El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor
brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
ArtÃculo 81: Vista y resolución.
Producida la prueba, se dará vista por cinco dÃas comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez
pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la
resolución será apelable en efecto devolutivo.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse
su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
ArtÃculo 82: Carácter de la resolución.
La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare
que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
ArtÃculo 83: Beneficio provisional.
Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de
impuestos y sel ado de actuación. Estos serán satisfechos, asà como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiera en el escrito de
demanda.
ArtÃculo 84: Alcance.
El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales
hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
ArtÃculo 85: Defensa del beneficiario.
La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare
hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrÃcula. En este último caso, cualquiera sea
el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en
el caso y con la limitación señalada en el articulo 84.
ArtÃculo 86: Extensión a otro juicio.
A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta
y por el mismo procedimiento.
CAPITULO VII Acumulación de acciones y litisconsorcio
ArtÃculo 87: Acumulación objetiva de acciones.
Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una
misma parte, siempre que:
1° No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede excluÃda la otra.
2° Correspondan a la competencia del mismo juez.
3° Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
ArtÃculo 88: Litisconsorcio facultativo.
Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas
por el tÃtulo, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
ArtÃculo 89: Litisconsorcio necesario.
Cuando la sentencia no pudiera pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de
demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si asà no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la
providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en
suspenso el desarrol o del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII Intervención de terceros
ArtÃculo 90: Intervención voluntaria.
Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste
se encontrare, quien:
1° Acredite sumariamente que la sentencia pudiera afectar su interés propio.
2° Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el
juicio.
ArtÃculo 91: Calidad procesal de los intervinientes.
En el caso del inciso 1° del artÃculo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de
parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.
En el caso del inciso 2° del mismo artÃculo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y
tendrá sus mismas facultades procesales.
ArtÃculo 92: Procedimiento previo.
El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél
se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.
Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución
se dictará dentro de los diez dias.
ArtÃculo 93: Efectos.
En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
ArtÃculo 94: Intervención obligada.
El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para
contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto
consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los articulas 339 y
siguientes.
ArtÃculo 95: Efecto de la citación.
La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo
que se le hubiere señalado para comparecer.
ArtÃculo 96: Alcance de la sentencia.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su
caso, lo afectará como a los litigantes principales
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto
devolutivo.
CAPITULO IX TercerÃas
ArtÃculo 97: Fundamento y oportunidad.
Las tercerÃas deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a
ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes
de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez dÃas desde que tuvo o debió tener conocimiento del
embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercerÃa, abonará las costas que originare su
presentación extemporánea.
ArtÃculo 98: Requisitos.
No se dará curso a la tercerÃa si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiera
producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercerÃa, no será admisible su reiteración si se fundare en tÃtulo que hubiese poseÃdo y conocido
el tercerista al tiempo de entablar la primera.
ArtÃculo 99: Efectos sobre el principal de la tercerÃa de dominio.
Si la tercerÃa fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el
procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que
irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercerÃa.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantÃa suficiente de
responder al crédito del embargante por capital intereses y costas en caso de que no probare que los bienes
embargados le pertenecen.
ArtÃculo 100: Efectos sobre el principal de la tercerÃa de mejor derecho.
Si la tercerÃa fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes,
suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a
las resultas de la tercerÃa.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ArtÃculo 101: Sustanciación.
Las tercerÃas se sustanciarán con quienes son partes en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o
del sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible.
ArtÃculo 102: Ampliación o mejora del embargo.
Deducida la tercerÃa, el embargante podrá pedir que se amplie o mejore el embargo, o que se adopten otras
medidas precautorias necesarias.
ArtÃculo 103: Connivencia entre tercerista y embargado.
Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la
remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o a los profesionales que lo hayan
representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá
disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de instrucción.
ArtÃculo 104: Levantamiento del embargo sin terceria.
El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercerÃa, acompañando el
tÃtulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir
directamente la tercerÃa.
CAPITULO IX TercerÃas
ArtÃculo 97: Fundamento y oportunidad.
Las tercerÃas deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a
ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes
de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez dÃas desde que tuvo o debió tener conocimiento del
embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercerÃa, abonará las costas que originare su
presentación extemporánea.
ArtÃculo 98: Requisitos.
No se dará curso a la tercerÃa si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la
verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiera
producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercerÃa, no será admisible su reiteración si se fundare en tÃtulo que hubiese poseÃdo y conocido
el tercerista al tiempo de entablar la primera.
ArtÃculo 99: Efectos sobre el principal de la tercerÃa de dominio.
Si la tercerÃa fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el
procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que
irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las
resultas de la tercerÃa.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantÃa suficiente de
responder al crédito del embargante por capital intereses y costas en caso de que no probare que los bienes
embargados le pertenecen.
ArtÃculo 100: Efectos sobre el principal de la tercerÃa de mejor derecho.
Si la tercerÃa fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes,
suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a
las resultas de la tercerÃa.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ArtÃculo 101: Sustanciación.
Las tercerÃas se sustanciarán con quienes son partes en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o
del sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible.
ArtÃculo 102: Ampliación o mejora del embargo.
Deducida la tercerÃa, el embargante podrá pedir que se amplie o mejore el embargo, o que se adopten otras
medidas precautorias necesarias.
ArtÃculo 103: Connivencia entre tercerista y embargado.
Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la
remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o a los profesionales que lo hayan
representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá
disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de instrucción.
ArtÃculo 104: Levantamiento del embargo sin terceria.
El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercerÃa, acompañando el
tÃtulo de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir
directamente la tercerÃa.
CAPITULO XI
Accion subrogatoria
ArtÃculo 111: Procedencia.
El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el articulo 1196 del Código Civil no requerirá autorización
judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artÃculos siguientes.
ArtÃculo 112: Citación.
Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez dias, durante el cual éste
podrá:
1° Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la
subrogación.
2° Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.
En este último supuesto, asà como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor
podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artÃculo 91.
ArtÃculo 113: Intervención del deudor.
Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artÃculo anterior, podrá
intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artÃculo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser l amado a absolver posiciones y reconocer documentos.
ArtÃculo 114: Efectos de la sentencia.
La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III Actos procesales
CAPITULO I Actuaciones en general
ArtÃculo 115: Idioma. Designación de intérprete.
En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona
que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará
intérprete cuando deba interrogarse a sordos mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por
lenguaje especializado
ArtÃculo 116: informe o certificado previo.
Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará
verbalmente.
ArtÃculo 117: Anotación de peticiones.
Podra solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de
pruebas, entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediando simple
anotación en el expediente, firmada por el solicitante
CAPITULO II Escritos
ArtÃculo 118: Redacción.
Para la redacción de los escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia Provincial
ArtÃculo 119: Escrito firmado a ruego.
Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán
certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para el o en su presencia o que la
autorización ha sido ratificada ante él.
ArtÃculo 120: Copias.
De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones, y de los que tengan por objeto
ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con el os agregados,
deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni
subsanada la omisión dentro del dÃa siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su
caso, sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia
en el expediente.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias
en la secretaria.
ArtÃculo 121: Copias de documentos de reproducción dificultosa.
No será obligatorio la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o
cualquier otra razón atendible, siempre que asà lo resolviera el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En
tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes
derivados de la falta de copias.
Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se pCAPITULO III
Audiencias
ArtÃculo 125: Reglas generales.
Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1° Serán públicas, a menos que, los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren
lo contrario mediante resolución fundada.
2° Serán señaladas con anticipación no menor de tres dias, salvo por razones especiales que exigieren mayor
brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal podrá
ser requerida el dÃa de la audiencia.
3° Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes
que concurra.
4° Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos.
5° El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
ArtÃculo 126: Versión taquigráfica e impresión fonográfica.
A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo
ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación
suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquÃgrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la
autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán
todos los concurrentes y el secretario.
CAPITULO IV Expedientes
ArtÃculo 127:
Los expedientes podrán ser retirados de la Secretaria bajo la responsabilidad de los abogados apoderados,
peritos, escribanos o personal de sus estudios debidamente autorizados, por el término de tres (3) dias, siempre
que alguna de las partes intervinientes no dedujiere oposición escrita, tratándose de oficios* ordinarios,
sumarios o sumarÃsimos.
El Juez podrá ordenar la ampliación del término previsto precedentemente si hubiere -a su juicio- motivos
suficientes para el o.
A los efectos indicados en el primer apartado del presente artÃculo, el secretario confeccionará y firmará tarjetas
que contendrán todas las menciones necesarias para individualizar el expediente, la que será firmada por quien
retire los autos, indicando fecha y número de fojas. Las tarjetas quedarán depositadas en secretaria y serán
restituidas al devolverse los autos.
A pedido de parte o de oficio, el juez podrá ordenar que los litigantes exhiban la tarjeta y podrá compelerlos a
el o mediante la aplicación de las sanciones previstas en el articulo 37 de este Código u ordenar su secuestro
por medio de la fuerza pública. La falta de exhibición en término de las tarjetas de préstamo de expedientes
importará también -para el litigante remiso- la notificación de todas las resoluciones recaÃdas en los autos.
(Conforme Ley 912, art 8°)
*Conforme al sentido del artÃculo, entendemos que debe leerse "juicios".
ArtÃculo 128:
Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa del cinco por ciento
(5%) del valor JUS por cada dÃa de retardo, salvo que manifestare haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el Articulo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo
retenga, y si ésta no se efectuara, el juez podrá mandar secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza
pública.
(Conforme Ley 912, art. 9° y Ley 1680)
Articulo 129. Procedimiento de reconstrucción.
Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrución, la que se efectuará en la siguiente
forma:
1° El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.
2° El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de
cinco dias presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De
el as se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad
y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás
partes por igual plazo.
3° El secretario, agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren
en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieron obtenerse de las
oficinas o archivos públicos.
4° Las copiasque se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.
5° El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerase necesarias.
Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.
ArtÃculo 130: Sanciones.
Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de
una multa entre el treinta y cinco por ciento (35%) del valor JUS y treinta (30) JUS, sin perjuicio de su
responsabilidad civil o penal.
(Conforme Ley 1680)
CAPITULO V Oficios y exhortos
(*Véase Ley 22 172)
ArtÃculo 131:
Toda comunicación dirigida a jueces de la Provincia por otros jueces provinciales se hará mediante oficio. Las
dirigidas a jueces nacionales o de otra provincia, por exhorto. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el
expediente o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. Se
dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
(Conforme Ley 912, art. 10°)
ArtÃculo 132: Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o de éstas.
Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, asà como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los
tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.
CAPITULO VI Notificaciones
ArtÃculo 133: Principio general.
Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo
siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los dias martes y viernes, o
el siguiente hábil, si alguno de el os fuere feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaria y se hiciera constar
esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá l evarse a ese efecto.
Tercer apartado. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o
profesionales el libro mencionado.
(Conforme Ley 912, art 11 °)
ArtÃculo 134:
El retiro del expediente -de conformidad con lo establecido en el articulo 127- o la no exhibición de la tarjeta
correspondiente, cuando el a fuera requerida, importa la notificación de todas las resoluciones.
(Conforme Ley 912, art 12°)
Articulo 135. Notificación personal o por cédula.
Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1° La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con
sus contestaciones.
2° La que ordena absolución de posiciones.
3° La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
4° Las que se dictan entre el l amamiento para la sentencia y ésta.
5° Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendi dos, aplican correcciones
disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6° La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga
por efecto reanudar plazos suspendidos.
7° La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o
haya estado paralizado o fuera de secretaria más de tres meses.
8° Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones.
9° La que ordena el traslado de la prescripción.
10° La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
l ° Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley
señala para su cumplimiento.
12° Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan
negligencias en la producción de la prueba.
13° La providencia que denegare el recurso extraordinario.
14° Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o que disponga el juez en forma
expresa en atención a la circunstancia del caso.
No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluÃdas o sean consecuencia de
resoluciones no mencionadas en el presente artÃculo.
Ultimo apartado, Los funcionarios judiciales quedarán notificados el dÃa de la recepción del expediente en su
despacho y deberán devolverlos dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento aplicársele una multa de cinco por
ciento (5%) del valor JUS por cada dÃa de retardo en su devolución.
El defensor oficial y representante de la Dirección General de Recaudaciones de la Provincia deberán concurrir
a secretaria los dias de nota y no regirán respecto de el os la notificación en sus despachos.
(Conforme Ley 912, art. 13, y Ley 1680)
ArtÃculo 136: Contenido de la cédula.
La cédula de notificación contendrá:
1° Nombre y apel ido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del
carácter de éste.
2° Juicio en que se practica.
3° Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.
4° Transcripción de la parte pertinente de la resolución
5° Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos la cédula deberá contener detal e preciso de
aquel as.
ArtÃculo 137: Firma de la cédula.
La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el
sindico, tutor o curador "ad litem", en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sel o correspondiente. La
presentación de la cédula en la secretaria importará la notificación de la parte patrocinada o representada.
Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de
bienes o modificación de derechos, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado
patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por
razones de urgencia o por el objeto de la providencia.
ArtÃculo 138: Diligenciamiento.
Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser
diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.
La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.
ArtÃculo 139: Copias de contenido reservado.
En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el
domicilio, las copias de los escritos de demanda contestación, reconvención, y contestación de ambas asà como
las de otros escritos cuyo contenido pudiera afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo
sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos
escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo
dispuesto en el último párrafo del articulo 136.
ArtÃculo 140: Entrega de la cédula al interesado.
Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al
interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el dÃa y la hora de la entrega. El original se
agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, dÃa y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el
interesado salvo que éste se negare o no pudiera firmar, de lo cual se dejará constancia.
ArtÃculo 141: Entrega de la cédula a personas distintas.
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la
casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artÃculo
anterior. Si no pudiera entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
ArtÃculo 142: Forma de la notificación personal.
La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida
por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que
interviniera en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones
mencionadas en el articulo 135.
Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero, o si el interesado no supiere o no
pudiera firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho
empleado y la del secretario.
ArtÃculo 142 Bis:
En los casos previstos en los articulos 143 y 135, incisos 3, 4, 6, 7, 11 y 13, las cédulas podrán ser
reemplazadas -a pedido verbal del interesado- por carta certificada con acuse de recibo. Contendrá las mismas
enunciaciones que aquél a, se hará por duplicado y en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un
ejemplar se entregará a Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al expediente con
nota que firmará el abogado o procurador actuante o -en su defecto- el secretario, certificando haberse
expedido por Correos y Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará también
a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ningún reclamo si no se presenta la
pieza entregada según el aviso de recibo.
El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el interesado y formará parte de las
costas del proceso. No se autorizarán notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien las solicite no
acredite estar notificado él o la parte que representa o patrocina, del decreto o resolución respectiva.
Cuando las notificaciones por correo sean recibidas en dias y horas inhábiles, el plazo correspondiente
empezará a correr desde la cero hora del primer dÃa hábil inmediato a la fecha de su recepción.
(Conforme Ley 912 art 26º)
ArtÃculo 143: Notificación por telegrama.
A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado:
1° La citación de testigos, peritos o intérpretes.
2° Las audiencias de conciliación.
3° La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.
ArtÃculo 144: Contenido y emisión del telegrama.
La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación,
entregará el secretario para su envÃo y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación
será la de la constancia de la entrega del telegrama.
Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas.
ArtÃculo 145: Notificación por edictos.
Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de
personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente, y en forma
sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se
deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo
lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de diez por ciento (10%) del valor JUS a
treinta (30) JUS.
(Conforme Ley 1680)
ArtÃculo 146: Publicación de los edictos.
La publicación de los edictos se hará en el BoletÃn Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del
último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la
agregación al expediente de un ejemplar de aquel os y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los
lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el
edicto se fijará, además, en la tablil a del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.
ArtÃculo 147: Formas de los edictos.
Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria
de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.
La resolución se tendrá por notificada al dÃa siguiente de la última publicación.
ArtÃculo 148:
En todos los casos que este Código autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado, el Juez podrá
ordenar que aquel os se anuncien por radiodifusión o televisión.
Las transmisiones se harán en emisoras que irradien en la jurisdicción del Juzgado pertinente, aún cuando las
mismas no sean oficiales, y su numero coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada
caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación
emanada de la empresa difusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los
edictos y los dÃas y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada al dÃa siguiente de la última transmisión.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del
articulo 144.
(Conforme Ley 1554)
ArtÃculo 149: Nulidad de la notificación.
La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artÃculos anteriores será nula, sin perjuicio
de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la
motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su
responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitará por incidente.
CAPITULO VlI Vistas y traslados
ArtÃculo 150: Plazo y carácter.
El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco dÃas. Todo
traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos. debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin
más trámite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.
ArtÃculo 151: Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio
publico en los siguientes casos:
1° Luego de contestada la demanda o la reconvención.
2° Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.
3° Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso la vista será
conferida por resolución fundada del juez.
resenten numerados y se depositen en la secretaria para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
ArtÃculo 122: Expedientes administrativos.
En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito
exigido en el articulo 120.
ArtÃculo 123: Documentos en idioma extranjero.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por
traductor público matriculado.
ArtÃculo 124:
El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario. El Tribunal Superior podrá disponer que
la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo
quedará integrado con la firma del secretario a continuación de la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del dÃa en que venciere el plazo para contestar una lista* o
traslado, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaria que corresponda el dÃa hábil siguiente y dentro
de las dos (2) primeras horas de despachos.
(Conforme Ley 912, art. 7°)
*Conforme al sentido del ArtÃculo, entendemos que debe leerse "vista".
CAPITULO VIII El tiempo de los actos Procesales
SECCION lª Tiempo hábil
ArtÃculo 152:
Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en dÃas y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son dÃas hábiles, todos los del año, con excepción de los declarados feriados o no laborables por disposiciones
de los poderes competentes de la Nación o de la Provincia o los que disponga el Tribunal Superior de Justicia.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Tribunal Superior de Justicia para el
funcionamiento de sus dependencias; pero respecto de la diligencia que los jueces, funcionarios o empleados
deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20 horas.
Para la celebración de audiencias de prueba, el Tribunal Superior podrá declarar horas hábiles. con respecto a
los Juzgados de la Provincia y cuando la cinrunstancia asà lo exigiere.
(Conforme Ley 912, art. 14º)
ArtÃculo 153: Habilitación expresa.
A petición de parte o de oficio,los jueces y tribunales deberán habilitar dÃas y horas, cuando no fuere posible
señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya
demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes De la resolución sólo podrá
recurrirse por reposición, siempre que aquél a fuera denegatoria
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las
audiencias dentro del plazo legal
ArtÃculo 154: Habilitación tácita.
La diligencia iniciada en dÃa y hora hábil. podrá l evarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se
decrete la habilitación. Si no pudiera terminarse en el dÃa, continuará en el siguiente hábil, a la hora que el
mismo acto establezca el juez o tribunal
SECC1ON 2º Plazos
ArtÃculo 155: Carácter.
Los plazos legales o judiciales son perentorios salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el
expediente con relación a actos procesales especÃficamente determinados.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto lo señalará
el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
ArtÃculo 156: Comienzo
Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.
No se contará el dÃa en que se practique esa diligencia, ni los dÃas inhábiles.
ArtÃculo 157: Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión.
Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayorde veinte dÃas sin acreditar ante el juez o tribunal la
conformidad de sus mandantes.
Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.
Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de
fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
ArtÃculo 158: Ampliación.
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o
tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un dÃa por cada doscientos
kilómetros o fracción que no baje de cien.
ArtÃculo 159: Extensión a los funcionarios públicos.
El ministerio público y los funcionarios que a cualquier tÃtulo intervinieron en el proceso estarán sometidos a las
reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
CAPITULO IX Resoluciones judiciales
ArtÃculo 160: Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrol o del proceso u ordenan actos de mera
ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o
presidente del tribunal.
ArtÃculo 161: Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artÃculo anterior, deberán contener:
1º Los fundamentos.
2° La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3° El pronunciamiento sobre costas.
ArtÃculo 162: Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artÃculos 308 y 309, se dictarán en la forma establecida
en los artÃculos 160 y 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la
conciliación.
ArtÃculo 163: Sentencia definitiva de primera instancia.
La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1° La mención del lugar y fecha.
2° El nombre y apel ido de las partes.
3° La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4° La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5° Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y
cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del
juicio, de conformidad con las reglas de la sana crÃtica.
6° La decisión expresa, positiva y precisa, de confommidad con las pretensiones deducidas en el juicio,
calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de
la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados,
aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7° El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8° El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o
malicia en los términos del articulo 34, inciso 6°.
9° La firma del juez.
ArtÃculo 164: Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y
requisitos establecidos en el artÃculo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los articulos 272 y 281*, según el
caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio,
razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso asà se declarará. Si afectare la intimidad de las partes
o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
*El art. 281 del Código adoptado ha sido suprimido por el art. 3° de la Ley 912.
ArtÃculo 165: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en
cantidad lÃquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los
determinará en proceso sumarÃsimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté
legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto
ArtÃculo 166: Actuación del juez posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o
modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1º Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el articulo 36, inciso 3°. Los
errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2° Corregir, a pedido de parte, formulando dentro de los tres dias de la notificación y sin sustanciación, cualquier
error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión
en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3° Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4° Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5° Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6° Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su
caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artÃculo 246.
7° Ejecutar oportunamente la sentencia.
ArtÃculo 167: Retardo de Justicia.
Los jueces que por recargo de tareas -o por otras razones atendibles- no pudieron pronunciar las sentencias
definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia antes del vencimiento de aquel os. Si el Tribunal considerase admisibles las causas
invocadas, señalará el plazo en que la sentencia deba dictarse por el Juez o tribunal o por otros jueces del
mismo fuero, cuando circunstancias excepcionales asà lo aconsejaren.
(Conforme Ley 912, art 15°)
ArtÃculo 168: Causal del mal desempeño.
El retardo de justicia en que incurrieren los jueces -conforme con lo establecido en el artÃculo 34 y en el articulo
167- podrá ser causa para que se lo someta al proceso de la Ley de Enjuiciamiento o a juicio politico, según el
caso.
(Conforme Ley 912, art. 15°)
CAPITULO IX Resoluciones judiciales
ArtÃculo 160: Providencias simples.
Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrol o del proceso u ordenan actos de mera
ejecución.
No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o
presidente del tribunal.
ArtÃculo 161: Sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso
del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artÃculo anterior, deberán contener:
1º Los fundamentos.
2° La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3° El pronunciamiento sobre costas.
ArtÃculo 162: Sentencias homologatorias.
Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artÃculos 308 y 309, se dictarán en la forma establecida
en los artÃculos 160 y 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la
conciliación.
ArtÃculo 163: Sentencia definitiva de primera instancia.
La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1° La mención del lugar y fecha.
2° El nombre y apel ido de las partes.
3° La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4° La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5° Los fundamentos y la aplicación de la ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y
cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del
juicio, de conformidad con las reglas de la sana crÃtica.
6° La decisión expresa, positiva y precisa, de confommidad con las pretensiones deducidas en el juicio,
calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de
la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados,
aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7° El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8° El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o
malicia en los términos del articulo 34, inciso 6°.
9° La firma del juez.
ArtÃculo 164: Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.
La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y
requisitos establecidos en el artÃculo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los articulos 272 y 281*, según el
caso.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio,
razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso asà se declarará. Si afectare la intimidad de las partes
o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
*El art. 281 del Código adoptado ha sido suprimido por el art. 3° de la Ley 912.
ArtÃculo 165: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en
cantidad lÃquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los
determinará en proceso sumarÃsimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté
legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto
ArtÃculo 166: Actuación del juez posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o
modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1º Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el articulo 36, inciso 3°. Los
errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2° Corregir, a pedido de parte, formulando dentro de los tres dias de la notificación y sin sustanciación, cualquier
error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión
en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3° Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4° Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5° Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6° Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su
caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artÃculo 246.
7° Ejecutar oportunamente la sentencia.
ArtÃculo 167: Retardo de Justicia.
Los jueces que por recargo de tareas -o por otras razones atendibles- no pudieron pronunciar las sentencias
definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia antes del vencimiento de aquel os. Si el Tribunal considerase admisibles las causas
invocadas, señalará el plazo en que la sentencia deba dictarse por el Juez o tribunal o por otros jueces del
mismo fuero, cuando circunstancias excepcionales asà lo aconsejaren.
(Conforme Ley 912, art 15°)
ArtÃculo 168: Causal del mal desempeño.
El retardo de justicia en que incurrieren los jueces -conforme con lo establecido en el artÃculo 34 y en el articulo
167- podrá ser causa para que se lo someta al proceso de la Ley de Enjuiciamiento o a juicio politico, según el
caso.
(Conforme Ley 912, art. 15°)
CAPITULO X Nulidad de los actos procesales
ArtÃculo 169: Trascendencia de la nulidad.
Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.
Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de
su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no
obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
ArtÃculo 170: Subsanación.
La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte
interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviera incidente de nulidad dentro de los
cinco dÃas subsiguientes al conocimiento del acto.
ArtÃculo 171: Inadmisibilidad.
La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidéz del acto realizado.
ArtÃculo 172: Extensión.
La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido
y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio
no se hal are consentido; lo harán, sin sustanciación, cuando aquél fuere manifiesto.
ArtÃculo 173: Rechazo "in limine".
Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en
el primer párrafo del artÃculo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.
ArtÃculo 174: Efectos.
La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho
acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquél a.
CAPITULO II Acumulación de procesos
ArtÃculo 188:. Procedencia.
Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de
conformidad con lo prescripto en el artÃculo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en
uno de el os pudiera producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Se requerirá, además:
1° Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2° Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la
materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.
3° Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de
conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare
indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el
juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.
ArtÃculo 189: Principio de prevención.
La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces
intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto. La acumulación se hará sobre
el de mayor cuantÃa.
ArtÃculo 190: Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vÃa de excepción de litispendencia o
de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar
en estado de sentencia.
ArtÃculo 191: Resolución del incidente.
El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el
expediente.
En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el
otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite
resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el
expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación
debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos
supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ArtÃculo 192: Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere,
podrá plantear contienda de competencia en los términos de los articulos 9 a 12.
ArtÃculo 193: Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviera la
cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez
respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiera resultar perjuicio.
ArtÃculo 194: Sentencia única.
Los procesos acumulados se sustanciarán y fal arán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la
naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por
separado, dictando una sola sentencia.
CAPITULO III Medidas cautelares
SECCION Iª Normas generales
ArtÃculo 195: Oportunidad y presupuesto.
Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de
la Ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
En tales supuestos no será necesario acreditar la verosimilitud de la medida cautelar, pero deberá prestarse
contracautela suficiente para cubrir los daños y perjuicios y las costas; en caso de haberse pedido sin derecho
el escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, las disposiciones de la
ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular a la medida requerida.
(Conforme Ley 912, art 16°)
ArtÃculo 196: Medida decretada por juez incompetente.
Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese
de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de
conformidad con las prescripciones de este capÃtulo, pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea
competente.
ArtÃculo 197: Trámites previos.
Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que
se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se
admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente
separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.
ArtÃculo 198: Cumplimiento y recursos.
Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado
por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán
personalmente o por cédula dentro de los tres dias. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los
perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo
será en efecto devolutivo.
ArtÃculo 199: Contracautela.
La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá
dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin
derecho.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y
las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantÃa de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
ArtÃculo 200: Exención de la contracautela.
No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1° Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser
reconocidamente abonada.
2° Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ArtÃculo 201: Mejora de la contracautela.
En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá
pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a
la otra parte.
ArtÃculo 202: Carácter provisional.
Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier
momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
ArtÃculo 203: Modificación.
El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que
ésta no cumple adecuadamente la función de garantÃa a que está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre
que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros
bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si
correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco dÃas, que el juez podrá abreviar
según las circunstancias
ArtÃculo 204: Facultades del juez.
El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida
precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare
proteger.
ArtÃculo 205: Peligro de pérdida o desvalorización.
Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o
difÃcil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez
podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando dÃas y horas.
ArtÃculo 206: Establecimientos industriales o comerciales.
Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderÃas o materias primas, pertenecientes a
establecimientos comerciales fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá
autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o
comercialización.
ArtÃculo 207: Caducidad.
Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho
efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los
diez dÃas siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien
hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro de la
propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez
que entendió en el proceso.
ArtÃculo 208: Responsabilidad.
Salvo en el caso del Articulo 212, cuando se dispusiera levantar una medida cautelar por cualquier motivo que
demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo
condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las
circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto
será irrecurrible.
(Conforme Ley 912, art. 17º)
SECCION 2ªEmbargo preventivo
ArtÃculo 209: Requisitos particulares.
Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento del contrato bilateral, el solicitante deberá además
acreditar que ya lo ha cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá.
Si el embargo se pide en virtud de deudas sujetas a condiciones o pendientes de plazo, el que lo solicite deberá
acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o que de alguna
manera ha disminuÃdo notablemente su responsabilidad después de contraÃda la obligación.
(Conforme Ley 912, art. 18°)
ArtÃculos 210 y 211: (suprimidos por Ley 912,art 19º).
ArtÃculo 212: Proceso pendiente.
Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1° En el caso del articulo 63.
2° Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Articulo 356, inciso 1°, resultare verosÃmil el
derecho alegado.
3° Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere recurrida.
ArtÃculo 213: Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiera el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar
en el uso normal de la cosa.
ArtÃculo 214: Mandamiento.
En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo
soliciten el auxilio de la fuerza pública y el al anamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará
constancia de la habilitación de dÃa y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los
bienes objeto de la medida, que pudiera causar la disminución de la garantÃa del crédito, bajo apercibimiento de
las sanciones penales que correspondieren.
ArtÃculo 215: Suspension.
Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue
la suma expresada en el mandamiento.
ArtÃculo 216: Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la
casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituÃdo en depositario de
el os, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
ArtÃculo 217: Obligación del depositario.
El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de
haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la
detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ArtÃculo 218: Prioridad del primer embargante.
El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar Ãntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el
caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que
hayan obtenido embargos anteriores.
ArtÃculo 219: Bienes inembargables.
No se trabará nunca embargo:
1° En el hecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y mueblesde su indispensable uso, ni en
los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de
materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.
ArtÃculo 220: Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artÃculo anterior, podrá ser
levantado, de oficio a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución que lo decretó se hal are
consentida.
SECCION 2ªEmbargo preventivo
ArtÃculo 209: Requisitos particulares.
Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento del contrato bilateral, el solicitante deberá además
acreditar que ya lo ha cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá.
Si el embargo se pide en virtud de deudas sujetas a condiciones o pendientes de plazo, el que lo solicite deberá
acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o que de alguna
manera ha disminuÃdo notablemente su responsabilidad después de contraÃda la obligación.
(Conforme Ley 912, art. 18°)
ArtÃculos 210 y 211: (suprimidos por Ley 912,art 19º).
ArtÃculo 212: Proceso pendiente.
Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1° En el caso del articulo 63.
2° Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Articulo 356, inciso 1°, resultare verosÃmil el
derecho alegado.
3° Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere recurrida.
ArtÃculo 213: Forma de la traba.
En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se
limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiera el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar
en el uso normal de la cosa.
ArtÃculo 214: Mandamiento.
En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo
soliciten el auxilio de la fuerza pública y el al anamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará
constancia de la habilitación de dÃa y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los
bienes objeto de la medida, que pudiera causar la disminución de la garantÃa del crédito, bajo apercibimiento de
las sanciones penales que correspondieren.
ArtÃculo 215: Suspension.
Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue
la suma expresada en el mandamiento.
ArtÃculo 216: Depósito.
Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la
casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituÃdo en depositario de
el os, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.
ArtÃculo 217: Obligación del depositario.
El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de
haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la
detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ArtÃculo 218: Prioridad del primer embargante.
El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá
derecho a cobrar Ãntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el
caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que
hayan obtenido embargos anteriores.
ArtÃculo 219: Bienes inembargables.
No se trabará nunca embargo:
1° En el hecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y mueblesde su indispensable uso, ni en
los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de
materiales.
En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.
ArtÃculo 220: Levantamiento de oficio y en todo tiempo.
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artÃculo anterior, podrá ser
levantado, de oficio a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución que lo decretó se hal are
consentida.
SECCION 4ª Intervención y administración judiciales
ArtÃculo 222: Intervencion judicial.
Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la
dispuesta:
1° A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.
2° A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la
representen le pudieron ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrol o de las actividades
de aquél as.
ArtÃculo 223: Facultades del interventor.
El interventor tendrá las siguientes facultades:
1° Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o
menoscabo.
2° Comprobar las entradas y gastos.
3° Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiera en la administración.
4° Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que
actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.
El monto de la recaudación deberá oscilar entre diez y el cincuenta por ciento de las entradas brutas.
ArtÃculo 224: Administración judicial.
Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias
entre socios derivadas de una administración irregularo de otras circunstancias que, a criteriodel juez hicieren
procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la
marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su
actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oÃdo a las
partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios
administradores.
ArtÃculo 225: Gastos.
El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de el os con el objeto de pagar
los gastos normales de la administración entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien,
sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán
autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiera irrogar perjuicios, en
cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediata noticia al juzgado.
ArtÃculo 226: Honorarios.
Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión
total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes
podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácterde anticipos provisionales, en adecuada
proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.
ArtÃculo 227: Veedor.
De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del
estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de el os, e
informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan.
SECCION 5ª Inhibición general de bienes y anotación de litis
ArtÃculo 228: Inhibición general de bienes.
En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes
del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo
bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apel ido y domicilio del deudor, asà como todo otro dato
que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se
hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
ArtÃculo 229:
Procederá la notación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiera tener como consecuencia la
modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad. Cuando la demanda hubiere sido desestimada,
esta medida se estimará* con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá
hasta que la sentencia haya sido cumplida.
(Conforme Ley 912, art. 20°)
*Entendemos que de acuerdo con el sentido del artÃculo debe leerse âextinguiráâ.)
SECCION 6ª Prohibición de Innovar - Prohibición de contratar
ArtÃculo 230:
Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara -en su caso- la situación de hecho o de derecho, la
modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
2) La cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria.
(Conforme Ley 912, art. 20°)
ArtÃculo 231: Prohibicion de contratar.
Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la
prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los
interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco dÃas de
haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
SECCION 7ª Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ArtÃculo 232: Medidas cautelares genéricas.
Fuera de los casos previstos en los artÃculos precedentes, quien tuvierefundado motivo para temer que durante
el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o
irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
ArtÃculo 233: Normas subsidiarias.
Lo dispuesto en este capÃtulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio,
y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
SECCION 8ª Protección de personas
ArtÃculo 234: Procedencia.
Podrá decretarse la guarda:
1° De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer
determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.
2° De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o
inducidos por el os a actos reprobados por las leyes o la moral.
3° De menores o incapaces sin representantes legales.
4° De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria
potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ArtÃculo 235: Juez competente.
La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención
del asesor de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.
ArtÃculo 236: Procedimiento.
En los casos previstos en el articulo 234, incisos 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier
persona. Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretará la guarda si correspondiere.
ArtÃculo 237: Medidas complementarias.
Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las
ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo
de treinta dias, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente.
La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
ArtÃculo 237 bis:
En el supuesto del articulo 231 del Código Civil (Ley 23.515), el juez podrá disponer -ante pedido fundado de
parte y a tÃtulo de medida cautelar- la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al
mismo cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia
impostergables.
El juez podrá -si lo estimare necesario- ordenar la comparencia del accionado, pero de ningún modo podrá
demorar su pronunciamiento más al á de los tres (3) dÃas corridos, contados a partir de la fecha en que fue
articulada la petición.
Cuando la exclusión o la inclusión se promueva antes de la promoción de la demanda de separación personal o
de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarÃsimo. Encontrándose iniciada la demanda, la
cuestión tramitará por incidente.
(Conforme Ley 2009)
CAPITULO IV Recursos
SECCION Iª Reposición
ArtÃculo 238: Procedencia.
El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen
irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
ArtÃculo 239: Plazo y forma
El recurso se interprondrá y fundará por escrito dentro de los tres dÃas siguientes al de la notificación de la
resolución pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalemente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
ArtÃculo 240: Trámite.
El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo
dentro del plazo de tres dÃas si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese
sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin
sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el
trámite de los incidentes.
ArtÃculo 241: Resolución.
La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artÃculo siguiente para que
sea apelable.
SECCION 2ª Apelación
ArtÃculo 242: Procedencia.
El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1° Las sentencias definitivas.
2° Las sentencias interlocutorias.
3° Las providencias simples que causen un gravámen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
ArtÃculo 243: Formas y efectos.
El recurso de apelación será concedido libremente o en relación, y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o
devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los
demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley asà lo disponga.
ArtÃculo 244: Plazo.
No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco dÃas.
ArtÃculo 245: Forma de interposición del recurso.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por
diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará
devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con
indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituÃdo, en su caso.
ArtÃculo 246: Apelación en relación.
Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de
los cinco dias de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra
parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto
el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de
tres dias, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido
otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 276.
ArtÃculo 247: Efecto diferido.
La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del articulo
260, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el
primer caso la cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
ArtÃculo 248: Apelación subsidiaria.
Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá
ningún escrito para fundar la apelación.
ArtÃculo 249: Constitución de domicilio.
Cuando el tribunal que haya de conocer el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere
libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el articulo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto
dÃa de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el
artÃculo 246.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido con el requisito impuesto por este artÃculo quedará
notificada por ministerio de la ley.
ArtÃculo 250: Efecto devolutivo.
Si procediere al recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
1° Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo
pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las
piezas que han de copiarse.
2° Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que
el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a
la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el
expediente original.
3° Se declarará desierto el recurso si dentro de quinto dÃa de concedido, el apelante no presentare las copias
que se indican en este artÃculo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de el as.
ArtÃculo 251: Remisión del expediente o actuación.
En los casos de los articulos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de
quinto dÃa de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la
responsabilidad del oficial primero. En el caso del artÃculo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del
traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo
plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde
que venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
ArtÃculo 252: Pago del impuesto.
La falta de pago del impuesto o sel ado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del
recurso.
ArtÃculo 253: Nulidad.
El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
SECCION 3ª Apelación ordinaria ante la Corte Suprema
ArtÃculos 254 y 255: (suprimidos por Ley 912, art. 3°).
SECCION 4ª Apelación extraordinaria ante la Corte Suprema
ArtÃculo 256: Procedencia.
El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el
artÃculo 14 de la ley 48.
ArtÃculo 257: Plazo y forma.
El recurso extraordinario se interpondrá por escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la
resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez dÃas contados desde la notificación.
El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el artÃculo 15 de la ley 48.
ArtÃculo 258: Aplicabilidad de otras normas.
Regirán respecto de este recurso, las prescripciones contenidas en los artÃculos 249, 251 y 252.
SECCION 5ª Procedimiento ordinario en segunda instancia
ArtÃculo 259: Trámite previo. Expresión de agravios.
Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, en el dÃa en que el expediente l egue a la cámara el secretario dará cuenta y se ordenará que sea
puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula, si el expediente no
tuviese anterior radicación de sala. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco
dÃas, según se tratare de juicio ordinario o sumario.
ArtÃculo 260: Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura
a prueba.
Dentro de quinto dÃa de notificada la providencia a que se refiere el artÃculo anterior y en un solo escrito, las
partes deberán:
1° Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las
respectivas resoluciones.
2° Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado
declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artÃculos 379 y 385 in fine.
La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
3° Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para
sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de el os.
4° Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la
instancia anterior.
5° Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el articulo 365, o se tratare del caso a que
se refiere el segundo párrafo del articulo 366.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artÃculo.
ArtÃculo 261: Traslado.
De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1°, 3° y 5° inc. a) del artÃculo anterior, se correrá
traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto dÃa.
ArtÃculo 262: Prueba y alegatos.
Las pruebas que deben producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones
establecidas para la primera instancia.
Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será
de seis dÃas.
ArtÃculo 263: Producción de la prueba.
Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que asà lo hubiere solicitado alguna de
las partes en los términos del artÃculo 34, inciso 1° . En el os l evará la palabra el Presidente. Los demás jueces,
con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.
ArtÃculo 264: Informe "in voce".
Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto dÃa de notificada la providencia a que
se refiere el artÃculo 259, las partes manifestarán si van a informar âin voceâ. Si no hicieren esa manifestación o
no informaren, se resolverá sin dichos informes.
ArtÃculo 265: Contenido de la expresión de agravios. Traslado.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crÃtica concreta y razonada de las partes del fal o que el
apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará
traslado por diez o cinco dÃas al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.
ArtÃculo 266: Deserción del recurso.
Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artÃculo
anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él.
ArtÃculo 267: Falta de contestación de la expresión de agravios.
Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artÃculo 265, no
podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
ArtÃculo 268: Llamamiento de autos. Sorteo de la causa.
Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo a la presentación de ésta y, en su caso,
sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artÃculos 260 y siguientes, se l amará autos y,
consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y
votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes.
ArtÃculo 269: Libro de sorteos.
La secretaria l evará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual
se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su
devolución.
ArtÃculo 270: Estudio del expediente.
Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes celebrar los
acuerdos para pronunciar sentencia.
ArtÃculo 271:
El Acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del Tribunal o los de la Sala correspondiente
-según el caso- y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados.
Cada miembro fundará su voto, el que se emitirá sobre cada una de las cuestiones sometidas a decisión.
(Conforme Lev 912. art. 21 °)
ArtÃculo 272:
ConcluÃdo el Acuerdo, sera redactado en el libro correspondiente, suscripto por los jueces del Tribunal o de la
Sala respectiva y autorizado por el secretario. Podrá pedirse aclaratoria en el término de cinco (5) dÃas.
(Conforme Ley 912, art. 21º)
ArtÃculo 273: Providencias de trámite.
Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar
a recurso alguno.
ArtÃculo 274: Procesos sumarios.
Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se
aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artÃculo 260, inciso 4°.
ArtÃculo 275: Apelación en relación.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el
expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de
autos.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artÃculo 260,
inciso 1°.
ArtÃculo 276: Exámen de la forma de concesión del recurso.
Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a petición de
parte hecha dentro de tercero dÃa, asà lo declarará, mandando poner el expediente en secretaria para la
presentación de memoriales en los términos del artÃculo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la cámara dispondrá el cumplimiento
de lo dispuesto en el ArtÃculo 260.
ArtÃculo 277: Poderes del tribunal.
El tribunal no podrá fal ar sobre capÃtulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No
obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos
posteriores a la sentencia de primera instancia.
ArtÃculo 278: Omisiones de la sentencia de primera instancia.
El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese
pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
ArtÃculo 279: Costas y honorarios.
Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal
adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido
materia de apelación.
ArtÃculos 280 y 281:(suprimidos por Ley 912, art. 3°)
SECCION 7ª Queja por recurso denegado
ArtÃculo 282: Denegación de la apelación.
Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante
la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente
El plazo para interponer la queja será de cinco dÃas, con la ampliación que corresponda por razón de la
distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artÃculo 158.
ArtÃculo 283: Trámite.
Al interponerse la queja deberá acompañarse copia, simple de la resolución recurrida y de los recaudos
necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el
expediente.
Presentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal
denegado. En este último caso, mandará tramitar el recurso.
Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
ArtÃculo 284: Objeción sobre el efecto del recurso.
Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de
apelación.
ArtÃculo 285: Queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia.
Cuando se dedujere queja por denegación de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, se observarán las
reglas establecidas en los artÃculos 282 y 283, pero no será obligatoria la presentación de las copias junto con
la interposición de la queja. El Tribunal Superior de Justicia podrá exigir su presentación si lo estimare
conveniente.
ArtÃculo 286*: Depósito.
Cuando se interponga recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, por denegación del extraordinario,
deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de m$n 30.000. El depósito se hará en el Banco
Municipal de la Ciudad de Buenos Aires o en cualquier agencia del Banco de la Nación Argentina en las
provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sel ado, conforme a las disposiciones de la ley
provincial de sel os.
*La Ley 912 ha omitido modificar el contenido de este Articulo del Código adoptado.
ArtÃculo 287: Destino del depósito.
Si la queja fuese declarada admisible por el Tribunal Superior de Justicia, el depósito se devolverá al
interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.
El Tribunal Superior de Justicia dispondrá de las sumas que asà se recauden para la dotación de las bibliotecas
de los tribunales provinciales.
ArtÃculos 288 a 303: (suprimidos por ley 912, art. 3°).
TITULO V Modos anormales de terminación del proceso
CAPITULO I Desistimiento
ArtÃculo 304: Desistimiento del proceso.
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del
proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo
de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del
demandado, a quien se dará traslado notificándose personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo
por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el
trámite de la causa.
ArtÃculo 305: Desistimiento del derecho.
En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artÃculo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que
fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto
procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo
sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
ArtÃculo 306: Revocación.
El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la
conformidad de la contraria.
CAPITULO II Allanamiento
ArtÃculo 307: Oportunidad y efectos.
El demandado podrá al anarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el al anamiento
carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el al anamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión reclamada, la resolución que lo
admita será dictada en la forma prescripta en el articulo 161.
CAPITULO III Transaccion
ArtÃculo 308: Forma y trámite.
Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o
suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley
para la validéz de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del
juicio.
CAPITULO IV Conciliación
ArtÃculo 309: Efectos.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad
de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de
sentencia.
CAPITULO V Caducidad de la instancia
ArtÃculo 310: Plazos.
Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1° De seis meses, en primera o única instancia.
2° De tres meses, en segunda o tercera instancia, y en cualesquiera de las instancias de los juicios sumarios y
sumarÃsimos.
3° En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
ArtÃculo 311: Cómputo.
Los plazos señalados en el artÃculo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o
resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los dias
inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo
de las partes o por disposición del juez.
ArtÃculo 312: Litisconsorcio.
El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
ArtÃculo 313: Improcedencia.
No se producirá caducidad:
1° En los procedimientos de ejecución de sentencia.
2° En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en el os se suscitare
controversia.
3° Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al
tribunal.
ArtÃculo 314: Contra quiénes se opera.
La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra
persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus
administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que
carecieren de representación legal en el juicio.
ArtÃculo 315: Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo anterior*, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera
instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos,
por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del
tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte
contraria.
*Debe entenderse siguiente
ArtÃculo 316: Modo de operarse.
La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos
señalados en el artÃculo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
ArtÃculo 317: Resolución.
La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o
ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
ArtÃculo 318: Efectos de la caducidad.
La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo
juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en
instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la
instancia Principal.
LIBRO II PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I Disposiciones Generales
CAPITULO I Clases
ArtÃculo 319: Principio general.
Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio
ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.
ArtÃculo 320: Juicio sumario.
Tramitarán por juicio sumario:
1° Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia Provincial de Paz por razón de su
cuantÃa.
2° Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el inciso anterior, hasta la
suma de ciento cuarenta (140) JUS.
3° Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:
a)Pago por consignación.
b)División de condominio.
c)Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieran por
aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de
procedimiento.
d)Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.
e) Cobro de medianerÃa.
f)Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles.
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y lÃmites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en
particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.
i)Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.
j)Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto
constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiera o tuviese medios para
hacerlo, siempre que no se tratase de tÃtulo ejecutivo.
k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del contrato de transporte.
l)Cancelación de hipoteca o prenda.
m) Restitución de cosa dada en comodato.
n) Cuestiones sobre marcas de fábrica o de comercio y de nombres comerciales.
4° Los demás casos que la ley establece.
(Conforme Ley 1680)
ArtÃculo 321: Proceso sumarisimo.
Será aplicable el procedimiento establecido en el artÃculo 498:
1° Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione,
restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantÃa explÃcita o
implÃcitamente reconocida por la Constitución Provincial, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del
perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.
2° En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumario o
sumarÃsimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.
ArtÃculo 322: Acción meramente declarativa.
Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un
estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurÃdica, siempre que esa
falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal
para ponerle término innediatamente.
Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarÃsimo, la
demanda deberá ajustarse a los términos del artÃculo 486.
El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor,
teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.
CAPITULO II Diligencias preliminares
ArtÃculo 323: Enumeración.
El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento,
prevea que será demandado:
1° Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro
del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda
entrarse en juicio.
2° Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la
medida precautoria que corresponda.
3° Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiere
obtenerlo sin recurrir a la justicia.
4° Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los tÃtulos u otros instrumentos referentes a la
cosa vendida.
5° Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los
presente o exhiba
6° Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en
cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué tÃtulo la tiene.
7° Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
8° Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del paÃs, constituya domicilio dentro de los cinco dÃas
de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artÃculo 41.
9° Que se practique una mensura judicial.
10° Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
ArtÃculo 324: Trámite de la declaración jurada.
En el caso del inciso 1° del artÃculo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del
interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en
forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.
ArtÃculo 325: Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos.
La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez,
atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el
lugar en que se encuentre o quién los tiene.
ArtÃculo 326: Prueba anticipada.
Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que
la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el perÃodo de prueba, podrán
solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1° Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a
ausentarse del paÃs.
2° Reconocimiento judicial o dictámen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado,
calidad o condición de cosas o de lugares.
3° Pedido de informes.
La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.
ArtÃculo 327: Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento.
En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su
domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en
caso contrario.
La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de
urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para
cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.
ArtÃculo 328: Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.
Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia
indicadas en el articulo 326, salvo la atribución conferida al juez por el articulo 36, inciso 2°.
ArtÃculo 329: Responsabilidad por incumplimiento.
Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones
falsas o que pudieran inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o
presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de diez por ciento (10%)
del valorJUS ni mayorde quince (15) JUS, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva
mediante secuestro y al anamiento de lugares, si resultare necesario.
(Conforme Ley 1 680)
TITULO II Proceso ordinario
CAPITULO I Demanda
ArtÃculo 330: Forma de la demanda
La demanda sera deducida por escrito y contendrá:
1° El nombre y domicilio del demandante.
2° El nombre y domicilio del demandado.
3° La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
4° Los hechos en que se funde, explicados claramente.
5° El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6° La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al
promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no
definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la
acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
ArtÃculo 331: Transformación y ampliación de la demanda.
El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantÃa de lo
reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la
otra parte.
Si la ampliación, expresa o implÃcitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas
en el artÃculo 365.
ArtÃculo 332: (suprimido por Ley 912, art. 3°)
Articulo 333: Agregación de la Prueba documental.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acampañarse la
prueba documental que estuviese en poder de las partes.
Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y
persona en cuyo poder se encuentre.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la
demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y
mediante oficio en el que se transcribirá este artÃculo, el envÃo de la pertinente documentación o de su copia
auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.
Articulo 334: Hechos no considerados en la demanda o contrademanda.
Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la
demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los
cinco dÃas de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra
sustanciación.
ArtÃculo 335: Documentos posteriores o desconocidos.
Después de interpuesta la demanda, no se admitirá al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores,
bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de el os. En tales casos se dará vista a la
otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevea el articulo 356, inc. 1°.
ArtÃculo 336: Demanda y contestación conjuntas.
El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la
forma prevista en los artÃculos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos
controvertidos, recibirá la causa a prueba. Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la
forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluÃdas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.
ArtÃculo 337: Rechazo"in limine".
Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el
defecto que contengan.
Si no resultare claramente de el as que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a
ese respecto.
ArtÃculo 338: Traslado de la demanda.
Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de el a al demandado para que
comparezca y la conteste dentro de quince dÃas.
CAPITULO II Citación del demandado
ArtÃculo 339: Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.
La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere
habido, juntamente con las copias a que se refiere el artÃculo 120.
Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al dÃa siguiente y si tampoco entonces se le hal are,
se procederá según se prescribe en el articulo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a
costa del demandante.
ArtÃculo 340: Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.
Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará
por medio de oficio o exhorto* a la autoridad judicial de la localidad en que se hal e, sin perjuicio, en su caso, de
lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
*Véase Ley 22.172
ArtÃculo 341: Provincia demandada.
En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal
de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
ArtÃculo 342: Ampliación y fijación de plazo.
En los casos del artÃculo 340, el plazo de quince dias quedará ampliado en la forma prescripta en el articulo
159*.
Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo
a lasdistancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
*Entendemos que se refiere al artÃculo 158.
ArtÃculo 343: Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.
La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos
dÃas en la forma prescripta por los artÃculos 145,146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo
represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer l egar a conocimiento del interesado la existencia del
juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
ArtÃculo 344: Demandados con domicilios o residencias en diferentes jurisdicciones .
Si los demandados fuesen varios y se hal aren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación sólo se
considerara vencido a los efectos legales con respecto a todos, cuando venza para el que se encontrare a
mayor distancia.
ArtÃculo 345: Citación defectuosa.
Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artÃculos que preceden, será nula y se aplicará lo
dispuesto en el artÃculo 149.
CAPITULO III Excepciones previas
ArtÃculo 346: Forma de deducirlas, plazo y efectos.
Las excepciones que se mencionan en el artÃculo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial
pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez dÃas del plazo para contestar la demanda o la
reconvención, en su caso.
En la misma forma y plazo podrá oponerse la excepción de prescripción cuando pudiera resolverse como de
puro derecho.
La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.
Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de
restar diez dias del* que corresponda según la distancia.
*Entendemos que debe leerse: sumar diez dias al
ArtÃculo 347: Excepciones admisibles.
Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:
1° Incompetencia.
2° Falta de personeria en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil
para estar en juicio o de representación suficiente.
3° Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en
caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.
4° Litispendencia.
5° Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
6° Cosa juzgada.
7° Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
8° Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el
de excusión, o las previstas en los artÃculos 2486 y 3357 del Código Civil.
ArtÃculo 348: Arraigo.
Si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en la República, será también Excepción Previa la del
arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
ArtÃculo 349: Requisito de admisión.
No se dará curso a las excepciones:
1° Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que
acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la
ciudadanÃa argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez
competente, cuando el o es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.
2° Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.
3° Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.
4° Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o
testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la
remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaria donde tramita.
ArtÃculo 350: Planteamiento de las excepciones y traslados.
Con el escrito en que se propusieron las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la
restante. De todo el o se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.
ArtÃculo 351: Audiencia de prueba.
Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez dÃas para recibir la prueba
ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.
ArtÃculo 352: Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia.
Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la
incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Exceptúase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por el Tribunal Superiorde Justicia
cuando interviniera en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier
estado del proceso.
ArtÃculo 353: Resolución y recursos.
El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente,
resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3° del
artÃculo 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio
de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del
asunto, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese sido rechazada. En el
supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán
válidos en la otra jurisdicción.
ArtÃculo 354: Efecto de la admisión de las excepciones.
Una vez firme la resolución que declarare procedentes excepciones previas, se procederá:
1 °A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En
caso contrario, se archivará.
2° A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las
previstas en el inciso 8° del artÃculo 347, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión
del procedimiento.
3° A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos
procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
4° A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas
en los incisos 2° y 5° del artÃculo 347, o en el artÃculo 348. En este último caso se fijará también el monto de la
caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las
costas.
(Conforme Ley 912, art 22°)
CAPITULO IV Contestación a la demanda y reconvención
ArtÃculo 355: Plazo.
El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artÃculo 338, con la ampliación
que corresponda en razón de la distancia.
ArtÃculo 356: Contenido y requisitos.
En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código no
tuvieren carácter previo.
Deberá, además:
1° Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de
los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos
cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán
estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lÃcitas a que se refieran. En cuanto a
los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el
demandado que interviniera en el proceso como sucesor a tÃtulo universal de quien participó en los hechos o
suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para
después de producida la prueba.
2° Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
3° Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el ArtÃculo 330.
ArtÃculo 357: Reconvención.
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demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo
su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ArtÃculo 358: Traslado de la reconvención y de los documentos.
Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien
deberá responder dentro de quince o cinco dias respectivamente, observando las normas establecidas para la
contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artÃculo 335.
ArtÃculo 359: Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.
Con el escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si
mediare el supuesto previsto en el artÃculo siguiente.
Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedara concluso para definitiva.
CAPITULO V Prueba
Normas generales art.360 a 386. Prueba documental art.387 a 395. Prueba de informes art.396 a 403. Prueba
de confesión art.404 a 425. Prueba de testigos art.426 a 458. Prueba de peritos art.459 a 478. Reconocimiento
judicial art.479 a 480. Conclusión de la causa para definitiva art.481 a 485.
SECCION Iª Normas generales
ArtÃculo 360: Apertura a prueba.
Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las
partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
ArtÃculo 361: Oposición.
Si alguna de las partes se opusiese dentro de quinto dia, el juez resolverá lo que sea procedente, previo
traslado.
La resolución sólo sera apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
ArtÃculo 362: Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes.
Si dentro de quinto dÃa de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que
no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la
documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo cumplimiento de
lo dispuesto en el artÃculo 359, párrafo segundo, el juez l amará autos para sentencia
ArtÃculo 363: Clausura del periodo de prueba.
El perÃodo de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa,
cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
ArtÃculo 364: Pertinencia y admisibilidad de la prueba.
No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos
respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
ArtÃculo 365: Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o l egase a conocimiento
de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco dÃas
después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá
también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido
el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los
hechos nuevamente aducidos.
ArtÃculo 366: Inapelabilidad.
La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto
diferido.
ArtÃculo 367: Plazo ordinario de prueba.
El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta dÃas.
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez dÃas.
ArtÃculo 368: Fijación y concentración de las audiencias.
Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos
cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en dias sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
ArtÃculo 369: Plazo extraordinario de prueba.
Cuando la prueba debe producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere
suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta dÃas, según se trate o no, respectivamente, de
un paÃs limÃtrofe.
ArtÃculo 370: Requisitos de la concesión de plazo extraordinario.
Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:
1° Que se solicite dentro de los diez primeros dÃas de notificada la providencia de apertura a prueba.
2° Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de
los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se
encuentran.
ArtÃculo 371: Formación de cuaderno, resolución y recursos.
Cumplidos los requisitos del articulo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin
sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero
únicamente se elevará a la cámara el respectivo cuaderno.
ArtÃculo 372: Prueba pendiente de producción.
Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se
concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artÃculo 482, se procederá en la
forma dispuesta por éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considere que dicha
prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra el a recurso de apelación, la
prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su
respecto.
ArtÃculo 373: Modo y cómputo del plazo extraordinario.
El plazo extraordinario de prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el dÃa
siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.
ArtÃculo 374: Cargo de las costas.
Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma
forma que las demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que
hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para
hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de diez por ciento (10%) valor JUS a tres (3)
JUS.
(Conforme Ley 1680)
ArtÃculo 375: Continuidad de los plazos de prueba.
Salvo acuerdo de partes o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se
suspenderá por ningún incidente o recurso.
ArtÃculo 376: Constancias de expedientes judiciales.
Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará
los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas
constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
ArtÃculo 377: Carga de la prueba.
Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto
jurÃdico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como
fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ArtÃculo 378: Medios de prueba.
La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a
pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros,
o no estén expresamente prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogÃa las disposiciones de los que sean
semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.
ArtÃculo 379: Inimpugnabilidad.
Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero
si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el
expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
ArtÃculo 380: Cuadernos de prueba.
Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del
plazo probatorio.
ArtÃculo 381: Prueba dentro del radio del juzgado.
Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal,
pero dentro del radio urbano del lugar.
ArtÃculo 382: Prueba fuera del radio del juzgado.
Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los
jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República
donde deba tener lugar la diligencia.
ArtÃculo 383: Plazo para el libramiento de oficios y exhortos.
Tanto en el caso del artÃculo precedente, como en el de los artÃculos 369 y 453, los oficios o exhortos serán
librados dentro de quinto dia. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte si dentro de igual plazo contado
desde la fecha de entrega del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa circunstancia.
ArtÃculo 384: Negligencia.
Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados
incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podran los interesados pedir que se
practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al
juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.
ArtÃculo 385: Prueba producida y agregada.
Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado
antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia
respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de
peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible En los demás, quedará a salvo el derecho de los
interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artÃculo 260, inciso 2°.
ArtÃculo 386: Apreciación de la prueba.
Salvo disposición legal en contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de conformidad
con las reglas de la sana crÃtica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las
pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fal o de la causa.
SECCION 8ª Conclusión de la causa para definitiva
ArtÃculo 481: Alternativa.
Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el
último párrafo del artÃculo 359.
ArtÃculo 482: Agregación de las pruebas. Alegatos.
Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla
si se hiciere, ordenará, en una sola providencia que se agregue al expediente con el certificado del secretario
sobre las que se hayan producido
Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis
dÃas a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes
actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que
lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación
El plazo para presentar el alegato es común.
ArtÃculo 483: Llamamiento de autos.
Sustanciado el pleito en el caso del Articulo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artÃculo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen
presentado. El juez, acto continuo, l amará autos para sentencia.
ArtÃculo 484: Efectos del llamamiento de autos.
Desde el l amamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiera en los términos del articulo 36, inciso 2°. Estas
deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el articulo 34, inciso 3°, c), contado desde que
quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los dÃas que requiera su cumplimiento.
ArtÃculo 485: Notificación de la sentencia.
La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero dÃa. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al
litigante que lo pidiera, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial
primero.
SECCION 8ª Conclusión de la causa para definitiva
ArtÃculo 481: Alternativa.
Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el
último párrafo del artÃculo 359.
ArtÃculo 482: Agregación de las pruebas. Alegatos.
Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla
si se hiciere, ordenará, en una sola providencia que se agregue al expediente con el certificado del secretario
sobre las que se hayan producido
Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis
dÃas a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren
conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes
actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que
lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación
El plazo para presentar el alegato es común.
ArtÃculo 483: Llamamiento de autos.
Sustanciado el pleito en el caso del Articulo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artÃculo anterior, el
secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen
presentado. El juez, acto continuo, l amará autos para sentencia.
ArtÃculo 484: Efectos del llamamiento de autos.
Desde el l amamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni
producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiera en los términos del articulo 36, inciso 2°. Estas
deberán ser ordenadas en un solo acto.
El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el articulo 34, inciso 3°, c), contado desde que
quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese concedido.
Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los dÃas que requiera su cumplimiento.
ArtÃculo 485: Notificación de la sentencia.
La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero dÃa. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al
litigante que lo pidiera, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial
primero.
CAPITULO I Proceso sumario
ArtÃculo 486: Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba.
Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto por el artÃculo 330, se dará traslado por diez dÃas. Para la
contestación regirá lo establecido en el artÃculo 356.
Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los
términos del artÃculo 333 y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren valerse.
Dentro del plazo de cinco dÃas contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la
demanda o la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliarse prueba con respecto a los
nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido.
En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa.
ArtÃculo 487: Reconvención.
La reconvención será admisible si las pretensiones en el a deducidas derivaren de la misma relación jurÃdica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez dÃas.
ArtÃculo 488: Excepciones previas.
Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán
conjuntamente con la contestación a la demanda.
Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción.
ArtÃculo 489: Contingencias posteriores.
Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las
excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, y una
vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo
que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución
de posiciones, testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba
testimonial regirá lo dispuesto en el artÃculo 431, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan
sido solicitados por las partes.
ArtÃculo 490: Absolución de posiciones.
Sólo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la
oportunidad mencionada en el artÃculo 486, segundo párrafo.
ArtÃculo 491: Número de testigos.
Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez
citará a los cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción
de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios
ArtÃculo 492: Citación de testigos.
Para la citación y comparecencia del testigo, regirá lo dispuesto en los artÃculos 433 y 434.
ArtÃculo 493: Justificación de la incomparecencia.
La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave
invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si
se la hiciere valer dentro de las veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse
la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez.
ArtÃculo 494: Prueba pericial.
Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su
dictámen con anticipación de cinco dÃas al acto de la audiencia de prueba.
El perito podrá ser recusado hasta el dÃa siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará
saber a aquél para que en el acto de la notificación o hasta el dÃa siguiente manifieste si es o no cierta la causal.
Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por
separado, sin interrumpir la sustanciación del principal.
ArtÃculo 495: Alegatos y prueba de informes pendientes.
En el juicio sumario se admitirá la presentación de alegatos si alguna de las partes asà lo solicitare y el juez lo
considerare justificado por la complejidad de las cuestiones debaditas o la importancia de la prueba producida
Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte -y esta no
fuese esencial- se pronunciará sentencia prescindiendo de el a, sin perjuicio de que sea considerada en
segunda instancia, si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada.
(Conforme Ley 912, art. 22°)
ArtÃculo 496: Resoluciones y recursos.
El plazo para dictar sentencia será de treinta o cincuenta dÃas, según se tratare de tribunal unipersonal o
colegiado.
Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro
derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al
juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimasen las excepciones previstas en los incisos 6°,
7° y 8° del artÃculo 347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares
tramitarán en incidente por separado.
Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del
artÃculo 379.
ArtÃculo 497: Normas supletorias.
En cuanto no se hal are previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter
sumario del procedimiento.
CAPITULO II Proceso sumarÃsimo
ArtÃculo 498: Trámite.
En los casos del artÃculo 321, presentada la demanda el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y
la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas
del juicio sumarÃsimo.
La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artÃculos anteriores con estas modificaciones:
1° No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento.
2° Todos los plazos serán de dos dÃas, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco dÃas y el de
prueba, que fijará el juez.
3° La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez dÃas de contestada la demanda o vencido el
plazo para hacerlo.
4° Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso
se concederá en relación y en efecto devolutivo.
5º En el supuesto del artÃculo 321, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere
lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vÃa de ejecución de sentencia.
CAPITULO II Sentencias de tribunales extranjeros
ArtÃculo 517: Procedencia.
Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados
celebrados con el paÃs de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos:
1° Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal
competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción
real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el
extranjero.
2° Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada.
3° Que la obligación que haya constituÃdo el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes.
4° Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno.
5° Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere
sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidos por la ley nacional.
6° Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un
tribunal argentino.
ArtÃculo 518: Competencia. Recaudos. Sustanciación.
La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que
corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha
quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiera la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por
tribunales argentinos.
ArtÃculo 519: Eficacia de sentencia extranjera.
Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del artÃculo 517.
TITULO II Juicio ejecutivo
CAPITULO I Disposiciones generales
ArtÃculo 520: Procedencia.
Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un tÃtulo que traiga aparejada ejecución, se demandare
por obligación exigible de dar cantidades lÃquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vÃa ejecutiva procederá si del tÃtulo o de otro
instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artÃculo 525, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en pesos
moneda nacional, según la cotización oficial al dÃa de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiera corresponder al dÃa del pago.
ArtÃculo 521: Opción por proceso de conocimiento.
Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el autor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso resolverá
cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible.
ArtÃculo 522: Deuda parcialmente liquida.
Si del tÃtulo ejecutivo resultare una deuda de cantidad lÃquida y otra que fuese ilÃquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ArtÃculo 523: TÃtulos ejecutivos.
Los tÃtulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1° El instrumento público presentado en forma.
2° El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada
por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.
3° La confesión de deuda lÃquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4° La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artÃculo 525.
5° La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta
corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de
Comercio o ley especial.
6° El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles.
7° Los demás tÃtulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
ArtÃculo 524: Crédito por expensas comunes.
Constituirá tÃtulo ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán a acompañarse certificados de deuda que reúnan los
requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia
protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento en las
que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda lÃquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ArtÃculo 525: Preparación de la vÃa ejecutiva.
Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1° Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución.
2° Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o
arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino
y su condición de tal no pudiera probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vÃa ejecutiva y el
pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter
de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda.
3° Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo
designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
4° Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
ArtÃculo 526: Citación del deudor.
La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los
artÃculos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá
por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no
podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el
apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o
hubiese confesado los hechos, en los demás casos
ArtÃculo 527: Efectos del reconocimiento de la firma.
Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
ArtÃculo 528: Desconocimiento de la firma.
Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres peritos,
según el monto del juicio, designados de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá
según lo establece el articulo 531 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por
ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las
excepciones. Si no las opusiera, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.
ArtÃculo 529: Caducidad de las medidas preparatorias.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince dÃas de su realización. Si el reconocimiento hubiese
sido ficto, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ArtÃculo 530: Firma por autorización o a ruego.
Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vÃa
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento
expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
TITULO II Juicio ejecutivo
CAPITULO I Disposiciones generales
ArtÃculo 520: Procedencia.
Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un tÃtulo que traiga aparejada ejecución, se demandare
por obligación exigible de dar cantidades lÃquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vÃa ejecutiva procederá si del tÃtulo o de otro
instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el
artÃculo 525, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en pesos
moneda nacional, según la cotización oficial al dÃa de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin
perjuicio del reajuste que pudiera corresponder al dÃa del pago.
ArtÃculo 521: Opción por proceso de conocimiento.
Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el autor optare por uno de
conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso resolverá
cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible.
ArtÃculo 522: Deuda parcialmente liquida.
Si del tÃtulo ejecutivo resultare una deuda de cantidad lÃquida y otra que fuese ilÃquida, podrá procederse
ejecutivamente respecto de la primera.
ArtÃculo 523: TÃtulos ejecutivos.
Los tÃtulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1° El instrumento público presentado en forma.
2° El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada
por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.
3° La confesión de deuda lÃquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4° La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artÃculo 525.
5° La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta
corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de
Comercio o ley especial.
6° El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles.
7° Los demás tÃtulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
ArtÃculo 524: Crédito por expensas comunes.
Constituirá tÃtulo ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad
horizontal.
En el escrito en que se promueva la ejecución deberán a acompañarse certificados de deuda que reúnan los
requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia
protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento en las
que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda lÃquida y
exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga
sus veces.
ArtÃculo 525: Preparación de la vÃa ejecutiva.
Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1° Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución.
2° Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o
arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino
y su condición de tal no pudiera probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vÃa ejecutiva y el
pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter
de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento
del monto de la deuda.
3° Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo
designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará
traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
4° Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
ArtÃculo 526: Citación del deudor.
La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los
artÃculos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá
por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no
podrá ser reemplazada por un escrito.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el
apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o
hubiese confesado los hechos, en los demás casos
ArtÃculo 527: Efectos del reconocimiento de la firma.
Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su
contenido.
ArtÃculo 528: Desconocimiento de la firma.
Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres peritos,
según el monto del juicio, designados de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá
según lo establece el articulo 531 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por
ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las
excepciones. Si no las opusiera, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la
sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.
ArtÃculo 529: Caducidad de las medidas preparatorias.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración
judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince dÃas de su realización. Si el reconocimiento hubiese
sido ficto, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.
ArtÃculo 530: Firma por autorización o a ruego.
Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vÃa
ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento
expresa.
Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
CAPITULO III Cumplimiento de la sentencia de remate.
ArtÃculo 559: Dinero embargado. Pago inmediato.
Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme o dada la fianza a que se refiere el artÃculo 555, el acreedor
practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la
liquidación se hará pago inmediato al acreedor del importe que de el a resultare.
ArtÃculo 560: Subasta de muebles o semovientes.
Si el embargo hubiese recaÃdo en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
1° Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martil ero público que se designará de
acuerdo a lo prescripto por el articulo 567.
2° En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco dÃas,
manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y
domicilio de los acreedores y el monto del crédito; y en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del
expediente.
3° Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martil ero a los efectos de su exhibición y
venta.
4° Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se
tratase de muebles registrables.
5° Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores prendarlos
para que formulen observaciones dentro de los tres dÃas de recibida la notificación.
(Conforme Ley 2001)
ArtÃculo 561:
El remate se anunciará por edictos que se publicarán por dos (2) dÃas en el BoletÃn Oficial y en otro diario en la
forma indicada en los artÃculos 145, 146 y 147.
Asimismo y a pedido del interesado, previa vista a la contraparte, el Juez podrá ordenar que aquel os, en lugar
de publicarse en un diario, se anuncien por radiodifusión o televisión. Si se tratare de un bien de escaso valor,
sólo se publicarán edictos en el BoletÃn Oficial por un (1) dÃa.
En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar
donde podrán ser revisadas por los interesados; obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el
acto de remate; el lugar, dia, mes, año y hora de la subasta; el Juzgado y secretaria donde tramita el proceso; el
número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieron.
(Conforme Ley 1554)
ArtÃculo 562: Propaganda.
En materia de propaganda adicional regirá lo dispuesto en el artÃculo 577, en lo pertinente.
ArtÃculo 563: Inclusión indebida de otros bienes.
No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martil ero su
comisión, bienes distintos de aquel os cuya venta fue ordenada en el expediente.
ArtÃculo 564: Posturas bajo sobre.
En las subastas de muebles que se realicen por intermedio de instituciones oficiales que admitan posturas en
sobre cerrado, será aplicable esta modalidad, en los términos que establezcan las respectivas
reglamentaciones.
(Conforme Ley 912, art. 24°)
ArtÃculo 565: Entrega de los bienes.
Realizado el remate, y previo pago total del precio, el martil ero entregará al comprador los bienes adquiridos,
siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado. El martil ero deberá
depositar el importe en el banco de depósitos judiciales, dentro de los tres dÃas siguientes al de la subasta.
ArtÃculo 566: Adjudicación de tÃtulos o acciones.
Si se hubiesen embargado tÃtulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas
de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución.
ArtÃculo 567: Designación de Martilleros.
Para la realización de las subastas que prevea este Código, el martil ero será designado de oficio, salvo que la
parte accionante al requerir la subasta proponga martil ero de los inscriptos en la lista pertinente. En este caso,
del pedido se dará traslado a la contraparte, por nota, y por el término de tres (3) dÃas. La oposición sólo podrá
fundarse en las mismas causales, en lo aplicable, que fundamentan la recusación del juez.
(Conforme Ley 2001 )
ArtÃculo 568: Base para la subasta.
Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base
para la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso, remoción, se aplicarán las normas de
los artÃculos 469 y 470.
ArtÃculo 569: Trámite de la tasación.
De la tasación se dará vista a las partes, quienes dentro de cinco dias comunes manifestarán su conformidad o
disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el monto de la base.
ArtÃculo 570: Recaudos.
Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1° Sobre impuestos, tasas y contribuciones.
2° Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal.
3° Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones
ArtÃculo 571: Acreedores hipotecarios.
Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes y se citará a los acreedores hipotecarios para
que dentro de tercero dÃa presenten sus tÃtulos. Aquel os, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento
de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
ArtÃculo 572: Exhibición de tÃtulos.
Dentro de los tres dÃas de ordenado el remate, el ejecutada deberá presentar el tÃtulo de propiedad del
inmueble, bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.
ArtÃculo 573: Preferencia para el remate.
Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el
que estuviere más adelantado en su trámite con prescindencia de la naturaleza o garantÃas que tuvieren los
créditos.
ArtÃculo 574: Subasta progresiva.
Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En
este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y
costas reclamados.
ArtÃculo 575: Sobreseimiento del juicio.
Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes
depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente a una vez
y media del monto de la seña.
ArtÃculo 576:
El remate se anunciará por edictos que se publicarán de acuerdo con lo dispuesto por el artÃculo 561.
Podrá -asimismo- anunciarse en diarios del lugar donde está situado el inmueble. Si se tratare un bien de
escaso valor, sólo se publicarán edictos en el BoletÃn Oficial por un (1) dia.
(Conforme Ley 1554)
ArtÃculo 577: Contenido de los edictos.
En los edictos se individualizará el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación,
lugar, dÃa, mes, año y hora de la subasta, horario de visita, juzgado y secretaria donde tramita el proceso,
número del expediente y nombre de las partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las
de costumbre.
Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate
deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este
concepto, si fuere posible.
La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad, o
que su costo no excediere del dos por ciento de la base.
ArtÃculo 578: Lugar del remate.
El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo
resolviera el juez de acuerdo con las circunstancias del caso.
ArtÃculo 579: Remate fracasado.
Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por
ciento. Si tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio.
ArtÃculo 580: Comisión del martillero.
Si el remate se suspendiere, fracasare, o se anulare sin culpa del martil ero, el monto de la comisión será fijado
por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. Si el remate se anulare por culpa del martil ero
éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de los tres dÃas de notificado de la
resolución que decreta la nulidad.
ArtÃculo 581: Rendición de cuentas.
Los martil eros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres dÃas de realizado. Si asà no lo hicieren, sin
justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión.
ArtÃculo 582: Domicilio del comprador.
El comprador, al suscribir el boleto, deberá constituirdomicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo
hiciere, se aplicará la norma del artÃculo 41, en lo pertinente.
ArtÃculo 583: Pago del precio.
Dentro de los cinco dÃas de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de
depósitos judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspondiente, o
se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido de aquél a, salvo que la demora en la realización
de estos trámites le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago
de impuestos.
ArtÃculo 584: Compra en comisión.
El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artÃculo anterior, el nombre de su comitente, en
escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento que contienen los articulos 582 y
41.
ArtÃculo 585: Escrituración.
La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la
comparecencia del ejecutado.
ArtÃculo 586: Levantamiento de medidas precautorias.
Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los
decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere
procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos
quedarán transferidos al importe del precio.
ArtÃculo 587: Postor remiso.
Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará
un nuevo remate, en los términos del artÃculo 579. Dicho postor será responsable de la disminución del precio
que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia,
quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado.
ArtÃculo 588: Perfeccionamiento de la venta.
Despues de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio o la
parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del bien a favor
del comprador.
ArtÃculo 589: Nulidad de la subasta.
La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco dÃas después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martil ero y al adjudicatario.
ArtÃculo 590: Desocupación de inmuebles.
No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo
del precio y hecho la tradición.
Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de
los incidentes.
ArtÃculo 591: Liquidación, pago y fianza.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco dias
contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el
ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte.
Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.
Si el ejecutado lo pidiera, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha
fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso
ordinario dentro del plazo de treinta dias contado desde que aquél a se constituyó.
ArtÃculo 592: Preferencias.
Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro
destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación. El defensor de
ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
ArtÃculo 593: Recursos.
Son inapelables por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la
sentencia del remate.
ArtÃculo 594: Temeridad.
Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le
impondrá una multa, en los términos del articulo 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
TITULO III Ejecuciones especiales
CAPITULO I Disposiciones generales
ArtÃculo 595: TÃtulos que las autorizan.
Los tÃtulos que autorizan las ejecuciones especiales solo serán aquel os que se mencionan expresamente en
este Código o en otras leyes.
ArtÃculo 596: Reglas aplicables. CAPITULO II Disposiciones especÃficas
SECCION 1ª Ejecución hipotecaria
ArtÃculo 597: Excepciones admisibles.
Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artÃculo 544 y en el artÃculo
545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las
cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas.
Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria,
con los efectos que determina el Código Civil.
ArtÃculo 598: Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado.
En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del
embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:
1° Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del
importe de los créditos, sus titulares y domicilios.
2° Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y
nombre y domicilio de los adquirentes.
Sin perjuicio de el o, el , durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los
acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.
ArtÃculo 599: Tercer poseedor.
Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artÃculo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble
hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del
plazo de cinco dÃas pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se
seguirá también contra él.
En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artÃculos 3165 y siguientes del Código
Civil.
En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las
siguientes modificaciones:
1° Sólo procederán las excepciones previstas en el capÃtulo siguiente
2° No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado, salvo que el juez,
de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual
deberá producirse.
SECCION 2ª Ejecución prendaria
ArtÃculo 600: Prenda con registro.
En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos
1°, 2°, 3° y 9° del artÃculo 544 y en el artÃculo 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
ArtÃculo 601: Prenda civil.
En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles* las excepciones que se mencionan en el artÃculo 597,
primer párrafo.
Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda
con registro.
*El BoletÃn Oficial de Capital Federal dice opinables. Entendemos se trata de un error de imprenta.
SECCION 3ª Ejecución comercial
ArtÃculo 602: Procedencia.
Procederá la ejecución comercial para el cobro de:
1º Fletes de los transportes marÃtimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o
conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderias.
2° Crédito por las vitual as suministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas
valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.
ArtÃculo 603: Excepciones admisibles.
Sólo serán admisibles las excepciones procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artÃculo 544 y en el
artÃculo 545 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por
instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o
testimoniadas.
SECCION 4ª Ejecución fiscal
ArtÃculo 604: Procedencia.
Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de
servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema
nacional* de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
La forma del tÃtulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.
*Entendemos que debe leerse provincial.
ArtÃculo 605: Excepciones admisibles.
En la ejecución fiscal procederán las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del
artÃculo 544 y en el artÃculo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrÃnseca del tÃtulo, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y prescripción, siempre que la enumeración precedente no
contrario las disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
SECCION 4ª Ejecución fiscal
ArtÃculo 604: Procedencia.
Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de
servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema
nacional* de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.
La forma del tÃtulo y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.
*Entendemos que debe leerse provincial.
ArtÃculo 605: Excepciones admisibles.
En la ejecución fiscal procederán las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del
artÃculo 544 y en el artÃculo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrÃnseca del tÃtulo, falta de legitimación
para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y prescripción, siempre que la enumeración precedente no
contrario las disposiciones contenidas en las leyes fiscales.
Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.
CAPITULO II Interdicto de adquirir
ArtÃculo 607: Procedencia.
Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
1° Que se presente tÃtulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho.
2° Que nadie tenga tÃtulo de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del
interdicto. Si otro también tuviere tÃtulo o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el
trámite del juicio sumarÃsimo.
ArtÃculo 608: Procedimiento.
Promovido el interdicto, el juez examinará el tÃtulo y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y
gravámenes del bien. Si lo hal are suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la
inscripción del tÃtulo, si correspondiere.
ArtÃculo 609: Anotación de litis.
Presentada la demanda, si el derecho fuero verosÃmil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la
propiedad.
CAPITULO III Interdicto de retener
ArtÃculo 610: Procedencia.
Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:
1° Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble.
2° Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en el as mediante actos materiales.
ArtÃculo 611: Procedimiento.
La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus
sucesores o copartÃcipes, y tramitará por las reglas del Proceso sumarÃsimo.
ArtÃculo 612: Objeto de la prueba.
La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o
falsedad de los actos de perturbación atribuÃdos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.
ArtÃculo 613: Medidas precautorias.
Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de
aplicar las sanciones a que se refiere el artÃculo 37.
CAPITULO IV Interdicto de recobrar
ArtÃculo 614: Procedencia.
Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:
1° Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o
inmueble.
2° Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.
ArtÃculo 615: Procedimiento.
La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartÃcipes o beneficiarios del despojo y
tramitará por juicio sumarÃsimo.
Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, asÃ
como el despojo.
ArtÃculo 616: Restitución del bien.
Cuando el derecho invocado fuere verosÃmil y pudieron derivar perjuicios si no se decretare la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestará el reclamante para responder por los
daños que pudiera irrogar la medida.
ArtÃculo 617: Modificación y ampliación de la demanda.
Si durante el curso del interdicto de retener se produjere al despojo del demandante, la acción proseguirá como
interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
Cuando l egare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartÃcipes o beneficiarios,
podrá ampliar la acción contra el os en cualquier estado del juicio.
ArtÃculo 618: Sentencia.
El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al
despojado.
CAPITULO V Interdicto de obra nueva
ArtÃculo 619: Procedencia.
Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el
interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el
director o encargado de el a. Tramitará por el juicio sumarÃsimo.
ArtÃculo 620: Sentencia.
La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su
destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido,
CAPITULO VI Disposiciones comunes a los interdictos.
ArtÃculo 621: Caducidad.
Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año
de producidos los hechos en que se fundaren.
ArtÃculo 622: Juicio posterior.
Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las
acciones reales que pudieran corresponder a las partes.
CAPITULO VII
Acciones posesorias.
ArtÃculo 623: Trámite.
Las acciones posesorias del TITULO III, Libro III del Código Civil, tramitarán por juicio sumario.
Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.
TITULO II Procesos de declaración de incapacidad
CAPITULO I Declaración de demencia
ArtÃculo 624: Requisitos.
Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo
los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su
peligrosidad actual.
ArtÃculo 625: Médicos forenses.
Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses,
quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de acuerdo con las
circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere
indispensable para su exámen.
ArtÃculo 626: Resolución.
Con los recaudos de los artÃculos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
1° El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrÃcula. Sus funciones
subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.
2° La fijación de un plazo no mayor de treinta dÃas, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.
3° La designación de tres médicos, en lo posible psiquiatras o legistas, para que informen -dentro del plazo
preindicado- sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se
notificará personalmente a aquél.
(Conforme Ley 912, art. 24°)
ArtÃculo 627: Prueba.
El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el
presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquel os o las demás partes
ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artÃculo anterior.
ArtÃculo 628: Defensor oficial y médicos forenses.
Cuando el presunto insano careciere de bienes o estos sólo alcanzaren para su subsistencia -circunstancia que
se justificará sumariamente- el nombramiento de curador provisional recaerá en el defensor oficial, y el de
psiquiatras o legistas, en médicos forenses.
(Conforme Ley 912, art 24°)
ArtÃculo 629: Medidas precautorias. Internación.
Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el
articulo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes
para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.
Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para terceros, el juez ordenará su
internación en un establecimiento público o privado.
ArtÃculo 630: Pedido de declaración de demencia con internación.
Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar
conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o
no mantenerse la internación.
ArtÃculo 631: Calificación médica.
Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los
siguientes puntos:
1° Diagnóstico.
2° Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3° Pronóstico.
4° Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
5° Necesidad de su internación.
ArtÃculo 632: Traslado de las actuaciones.
Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco dÃas al denunciante, al
presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.
ArtÃculo 633: Sentencia. Recursos.
Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al
presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en
el plazo de quince dÃas y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas.
La sentencia sera apelable dentro de quinto dÃa por el denunciante, el presunto insano, el curador provisional y
el asesor de menores.
ArtÃculo 634: Costas.
Los gastos causidicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere
incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del
monto de sus bienes.
ArtÃculo 635: El declarado demente podrá promover su rehabilitación.
El Juez designará tres médicos -en lo posible psiquiatras o legistas- para que lo examinen, y de acuerdo con los
trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.
(Conforme Ley 912, art. 24°)
ArtÃculo 636: Fiscalización del régimen de internación.
En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo
a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores
e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de
atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe
periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPITULO II Declaración de sordomudez
ArtÃculo 637: Sordomudo.
Las disposiciones del capÃtulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del
sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para la
cesación de esta incapacidad.
TITULO III Alimentos y litis expensas.
ArtÃculo 638: Recaudos.
La parte que promoviera juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1° Acreditar el tÃtulo en cuya virtud los solicita.
2° Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
3° Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo
dispuesto en el artÃculo 333.
4° Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera
ArtÃculo 639:. Audiencia preliminar.
El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una
audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez dÃas, contado desde la fecha de la
presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio
pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquel as l eguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
ArtÃculo 640: Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos.
Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia
prevista en el articulo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:
1° La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez por ciento (10%) valor JUS a diez
(10) JUS, y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero dÃa contado desde la fecha en que se notificó la
providencia que la impuso.
2° La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto dia, la que se notificará con habilitación
de dÃa y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la
parte actora y con las constancias del expediente.
(Conforme Ley 1680)
ArtÃculo 641: Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos.
Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el articulo 639 fuere la parte
actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artÃculo anterior, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese,
ArtÃculo 642: Incomparecencia justificada.
A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la
causa subsistiese, aquel as deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en
los artÃculos 640 y 641, según el caso.
ArtÃculo 643: Intervención de la parte demandada.
En la audiencia prevista en el articulo 639, el demandado, para demostrar la falta de tÃtulo o derecho de quien
pretende los alimentos, asà como la situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:
1° Acompañar prueba instrumental.
2° Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artÃculo 644.
El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su
caso.
ArtÃculo 644: Sentencia.
Cuando en la oportunidad prevista en el artÃculo 639 no se hubiere l egado a un acuerdo, el juez, sin necesidad
de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco dias contados desde que se hubiese producido la
prueba ofrecida por la actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la
mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda
ArtÃculo 645: Alimentos atrasados.
Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota
suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones,
la que se abonará en forma independiente.
ArtÃculo 646: Percepcion.
Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará
al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución
fundada que asà lo ordenare.
ArtÃculo 647: Recursos.
La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se
concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio
de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las
actuaciones a la cámara.
ArtÃculo 648: Cumplimiento de la sentencia.
Si dentro de quinto dÃa de intimado al pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación
se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
ArtÃculo 649: Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges.
Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de
divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del
alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 80 de la ley de Matrimonio Civil.
ArtÃculo 650: Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las
normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de
las cuotas ya fijadas.
ArtÃculo 651: Litis expensas.
La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este tÃtulo.
TITULO IV Rendición de cuentas
ArtÃculo 652: Obligación de rendir cuentas.
La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras
pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.
El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la
obligación y no las rindiera dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas
las que presente el actor, en todo aquel o que el demandado no pruebe que sean inexactas.
ArtÃculo 653: Trámite por incidente.
Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:
1° Exista condena judicial a rendir cuentas.
2° La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el
obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
ArtÃculo 654: Facultad judicial.
En los casos del artÃculo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere
acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo
apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.
El Juez fijará los plazos para los traslados y produción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y
documentos que se hubiesen acompañado.
ArtÃculo 655: Documentación. Justificación de partidas.
Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá
tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren
razonables y verosÃmiles.
ArtÃculo 656: Saldos reconocidos.
El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva
sobre las cuentas y sin que por el o se entienda que las ha aceptado.
El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
ArtÃculo 657: Demanda por aprobación de cuentas.
El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá
acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo
que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en
lo pertinente, el procedimiento establecido en los artÃculos anteriores.
CAPITULO I Mensura
ArtÃculo 658: Procedencia.
Procederá la mensura judicial:
1° Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.
2° Cuando los lÃmites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.
ArtÃculo 659: Alcance.
La mensura no afectará los derechos que los propietarios dominio o a la posesión del inmueble.
ArtÃculo 660: Requisito de la solicitud.
Quien promoviera el procedimiento de mensura, deberá:
1° Expresar su nombre, apel ido y domicilio real.
2° Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40.
3° Acompañar el tÃtulo de propiedad del inmueble.
4° Indicar el nombre, apel ido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.
5° Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
ArtÃculo 661: Nombramiento del perito. Edictos.
Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artÃculo anterior el juez deberá:
1° Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.
2° Ordenar se publiquen edictos por tres dÃas, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación
deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sà o
por medio de sus representantes.
En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaria y el
lugar, dÃa y hora en que se dará comienzo a la operación.
3° Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.
ArtÃculo 662: Actuación preliminar del perito.
Aceptado el cargo el agrimensor deberá:
1° Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso
segundo del artÃculo anterior y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar
constancia en aquél a ante dos testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien
los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en
el a las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.
Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citara la autoridad
administrativa que corresponda y a su representante judicial.
2° Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.
3° Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo
correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
ArtÃculo 663: Oposiciones.
La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación
de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta
escrita, en su caso.
ArtÃculo 664: Oportunidad de la mensura.
Cumplidos los requisitos establecidos en los artÃculos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, dÃa y
hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el dÃa fijado
en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que
el o sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiera l evarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha.
Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los
términos del artÃculo 662.
ArtÃculo 665: Continuación de la diligencia.
Cuando la mensura no pudiera terminar en el dÃa, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia
de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.
ArtÃculo 666: Citación a otros linderos.
Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el articulo 662, inciso 1°. El agrimensor
solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
ArtÃculo 667: Intervención de los interesados.
Los colindantes podrán:
1° Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y
honorarios que se devengaren.
2° Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los tÃtulos de propiedad en que las
funden. El agrimensor pondrá en el os constancia marginal que suscribirá.
Los reclamantes que no exhibieron sus tÃtulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que
promovieron contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.
La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la
operación de mensura sin causa justificada.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen
formulado.
ArtÃculo 668: Remoción de mojones.
El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los
colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.
ArtÃculo 669: Acta y trámite posterior.
Terminada la mensura el perito deberá:
1° Labrar acta en la que expresará los detal es de la operación y el nombre de los linderos que la han
presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2° Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha
cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y
perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
ArtÃculo 670: Dictamen técnico administrativo.
La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el tÃtulo de propiedad. Dentro de los treinta dÃas
contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en caso, del expediente requerido al juez,
remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación
efectuada.
ArtÃculo 671: Efectos.
Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y
mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.
ArtÃculo 672: Defectos técnicos.
Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los
interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél
resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si
fuere posible.
CAPITULO II Deslinde
ArtÃculo 673: Deslinde por convenio.
La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus
antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.
ArtÃculo 674: Deslinde judicial.
La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.
Si el o los demandados no se oposieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito
agrimensor para que realice la mensura. Se aplicará, en lo pertinente, las normas establecidas en el capÃtulo
primero de este tÃtulo, con intervención de la oficina topográfica.
Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez dÃas, y si expresaren su conformidad, el juez la
aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de
prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.
ArtÃculo 675: Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde.
La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se l evará a cabo de conformidad con las
normas establecidas en el artÃculo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
TITULO VI División de cosas comunes
ArtÃculo 676: Trámite.
La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.
La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible,
sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
ArtÃculo 677: Peritos.
Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador,
partidor o martil ero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere
establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones
relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo en el segundo.
ArtÃculo 678: División extrajudicial.
Si se pidiera la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones
que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso
alguno.
TITULO VII Desalojo
ArtÃculo 679: Clase de juicio.
La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este
Código para el juicio sumario.
ArtÃculo 680: Condena de futuro.
La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del
bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las
costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de al anarse a la demanda, cumpla con su
obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.
ArtÃculo 680 bis: Entrega del inmueble al accionante.
En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de
trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho
invocado fuere verosÃmil, y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
(Conforme Ley 2145)
TITULO II Proceso sucesorio
CAPITULO I Disposiciones generales
ArtÃculo 714: Requisitos de la iniciación.
Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legÃtima y
acompañar la partida de defunción del causante.
Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociera su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese
en su poder indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.
Cuando el causante hubiere fal ecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los
herederos o representantes legales conocidos.
ArtÃculo 715: Medidas preliminares y de seguridad.
El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo exámen de su competencia y recepción de la
prueba que resultare necesaria.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere
convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.
El dinero, los tÃtulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las
alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
ArtÃculo 716: Simplificación de los procedimientos.
Cuando en el Proceso sucesorio el juez advirtiera que la comparecencia personal de las partes y de sus
letrados podrÃa ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban
cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo
apercibimiento de imponer una multa de diez por ciento (10%) valor JUS a dos (2) JUS en caso de inasistencia
injustificada.
En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del
proceso.
(Conforme Ley 1680)
ArtÃculo 717: Administrador provisional.
A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el
desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.
ArtÃculo 718: Intervención de interesados.
La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él,
tendrá las siguientes limitaciones:
1° El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de
herederos, o reputada vacante la herencia.
2° Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo,
o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3º La Dirección General Impositiva* deberá ser notificada por cédula de la iniciación de todo proceso sucesorio.
Las actuaciones sólo se le remitirán para la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, sin
perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideraren necesario. Unicamente será oÃda cuando
se realicen inventarios o se pretendieren efectuar actos de disposición.
4° La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada en la forma y oportunidad
indicadas en el inciso anterior. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su
intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.
*Entendemos que se trata de Dirección General de Recaudaciones.
ArtÃculo 719: Intervención de los acreedores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso
sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fal ecimiento del causante. Sin embargo, el juez
podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias asà lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando
se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta
de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.
ArtÃculo 720: Beneficio de inventario.
El heredero que quisiere aceptar la herencia con beneficio de inventario deberá declararlo al juez del proceso
sucesorio dentro del plazo establecido porel Código Civil, computado desde el vencimiento de los nueve dÃas
subsiguientes a la muerte del causante.
ArtÃculo 721: Fallecimiento de herederos.
Si fal eciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y
comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto en el artÃculo 54.
ArtÃculo 722: Acumulación.
Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación
prevalecerá, en principio; el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta
el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo
criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentario o ab-intestato.
ArtÃculo 723: Audiencia.
Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se
notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alÃcuota, en su caso, y a los funcionarios que
correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y
las demás que fueren procedentes.
ArtÃculo 724: Sucesión extrajudicial.
Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren
capaces y hubiera conformidad entre el os, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar
extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la
intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.
Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y
entregar las hijuelas a los herederos.
Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los
organismos administrativos, aquel as deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que corresponderia si aquel os se hubiesen
realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a
su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al
expediente.
Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste
que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.
CAPITULO II Sucesiones ab-intestato
ArtÃculo 725: Providencia de apertura y citación a los interesados.
Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia
de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a
los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta dias lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1° La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren
domicilio conocido en el paÃs.
2° La publicación de edictos por tres dÃas en el BoletÃn Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el
monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de tres mil ones de pesos moneda nacional, en cuyo
caso sólo se publicarán en el BoletÃn Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
ArtÃculo 726: Declaratoria de herederos.
Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el articulo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el
plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho
plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o reputará vacante la
herencia.
ArtÃculo 727: Admisión de herederos.
Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán, por
unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin
que el o importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales
condiciones, reconocer acreedores del causante.
ArtÃculo 728: Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validéz o exactitud, para excluir al heredero
declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la
tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.
ArtÃculo 729: Ampliación de la declaratoria.
La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legÃtima, si correspondiere.
CAPITULO II Sucesiones ab-intestato
ArtÃculo 725: Providencia de apertura y citación a los interesados.
Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia
de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a
los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta dias lo acrediten.
A tal efecto ordenará:
1° La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren
domicilio conocido en el paÃs.
2° La publicación de edictos por tres dÃas en el BoletÃn Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el
monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de tres mil ones de pesos moneda nacional, en cuyo
caso sólo se publicarán en el BoletÃn Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente
indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.
ArtÃculo 726: Declaratoria de herederos.
Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el articulo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores,
el juez dictará declaratoria de herederos.
Si no se hubiere justificado el vinculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el
plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho
plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o reputará vacante la
herencia.
ArtÃculo 727: Admisión de herederos.
Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán, por
unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin
que el o importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales
condiciones, reconocer acreedores del causante.
ArtÃculo 728: Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia.
La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.
Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validéz o exactitud, para excluir al heredero
declarado, o para ser reconocido con él.
Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la
tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.
ArtÃculo 729: Ampliación de la declaratoria.
La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte
legÃtima, si correspondiere.
CAPITULO IV Administración
ArtÃculo 735: Designación de administrador.
Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge
supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayorÃa, salvo que se invocasen
motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.
ArtÃculo 736: Aceptación del cargo.
El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por
intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.
ArtÃculo 737: Expedientes de administración.
Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad
e importancia de aquél a asà lo aconsejaren.
ArtÃculo 738: Facultad del administrador.
El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.
Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el
artÃculo 225.
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para
promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá
prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.
ArtÃculo 739: Rendición de cuentas.
El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayorÃa de los herederos
hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaria a disposición de los
interesados durante cinco y diez dÃas, respectivamente . Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si
correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
ArtÃculo 740: Sustitución y remoción.
La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artculo 735.
Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La
remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su
suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo
dispuesto en el artÃculo 735.
ArtÃculo 741: Honorarios.
El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la
cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a
percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con
el monto aproximado del honorario total.
CAPITULO V Inventario y avalúo
ArtÃculo 742: Inventario y avalúo judiciales.
El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:
1° Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.
2° Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia.
3° Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o la Dirección General Impositiva*, y
resultare necesario a criterio del juez.
4° Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario
por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces. Si hubiere
oposición de la Dirección General Impositiva*, el juez resolverá en los términos del inciso 3°.
*Entendemos que se trata de la Dirección General de Recaudaciones
ArtÃculo 743: Inventario provisional.
El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados.
El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter
provisional.
ArtÃculo 744: Inventario definitivo.
Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin
embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario provisional, o admitirse el
que presentaren los interesados, a menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes, y sin
perjuicio de la intervención que corresponda a la Dirección General Impositiva*.
*Entendemos que se trata dela Dirección General de Recaudaciones.
ArtÃculo 745: Nombramiento del inventariador.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 742, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que
se propondrá en la audiencia prevista en el artÃculo 723, o en otra, si en aquél a nada se hubiere acordado al
respecto.
Para la designación bastará la conformidad de la mayorÃa de los herederos presentes en el acto. En su defecto,
el inventariador será nombrado por el juez.
ArtÃculo 746: Bienes fuera de la jurisdicción.
Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio se comisionará al
juez de la localidad donde se encontraren.
ArtÃculo 747: Citaciones, Inventario.
Las partes, los acreedores y legatarios y el representante de la Dirección General Impositiva* serán citados para
la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, dÃa y hora de la
realización de la diligencia.
El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.
El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la
denuncia. Si hubiese tÃtulos de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.
Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que el o afecte la
validéz de la diligencia.
*Entendemos que se trata de la Dirección General de Recaudaciones.
ArtÃculo 748: Avalúo.
Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de
inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.
El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artÃculo 745.
Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.
ArtÃculo 749: Otros valores.
Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los tÃtulos y
acciones, la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al dÃa del fal ecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes de la casa habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituÃda por
declaración jurada de los interesados.
ArtÃculo 750: Impugnación al inventario o al avalúo.
Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco dias. Las
partes serán notificadas por cédula.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
ArtÃculo 751: Reclamaciones.
Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocara audiencia a los interesados y al perito para que se
expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.
Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá pordesistido, con costas. En caso de inasistencia del
perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que
se dicte respecto de las impugnaciones.
Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará
por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.
ArtÃculo 752: (suprimido por Ley 912, art. 3°).
CAPITULO VI Partición y adjudicación
ArtÃculo 753: Partición privada.
Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de
acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación.
Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento.
En ambos casos, previamente se pagarán los impuestos a la transmisión gratuita de bienes y de justicia, gastos
causÃdicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de
aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios.
ArtÃculo 754: Partidor.
El partidor, que deberá tener tÃtulo de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.
ArtÃculo 755: Plazo.
El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El
plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
ArtÃculo 756: Desempeño del cargo.
Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieron, oirá a los interesados a fin de obrar
de conformidad con el os en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.
Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.
ArtÃculo 757: Certificados.
Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o
testamento, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles.
ArtÃculo 758: Presentación de la cuenta particionaria.
Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria por diez dÃas. Los interesados serán
notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si
correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la
herencia o hubiere incapaces que pudieron resultar perjudicados.
Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.
ArtÃculo 759: Trámite de la oposición.
Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor,
para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados
que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con
costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.
Si los interesados no pudieran ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez dÃas de celebrada la
audiencia.
CAPITULO VII Herencia vacante
ArtÃculo 760: Reputación de vacancia. Curador.
Vencido el plazo establecido en el artÃculo 725, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se
reputará vacante y se designará curador al representante del Consejo Provincial de Educación.
*(Conforme Ley 912, art. 25°)
ArtÃculo 761: Inventario y avalúo.
El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta del Consejo Provincial de
Educación. Se realizarán en la forma dispuesta en el CAPITULO 5°.
*(Conforme Ley 912, art. 25°)
ArtÃculo 762: Trámites posteriores.
Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos
se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la
herencia contenidas en el CAPITULO 4°.
LIBRO VI PROCESO ARBITRAL
TITULO I Juicio arbitral
ArtÃculo 763: Objeto del juicio.
Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artÃculo 764 podrá ser sometida a la decisión de
jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.
La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.
ArtÃculo 764: Cuestiones excluÃdas.
No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de
transacción.
ArtÃculo 765: Capacidad.
Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.
Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquél a será necesaria para
celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.
ArtÃculo 766: Forma del compromiso.
El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el
juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.
ArtÃculo 767: Contenido.
El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
1° Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2° Nombre y domicilio de los árbitros. excepto en el caso del artÃculo 770.
3° Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.
4° La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos
indispensables para la realización del compromiso.
ArtÃculo 768: Cláusulas facultativas.
Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
1° El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fal ar. Si no se indicare el lugar,
será el de otorgamiento del compromiso.
2° El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
3° La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 776.
4° Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oÃdo, si no
mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.
5° La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artÃculo 787.
ArtÃculo 769: Demanda.
Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por
árbitros.
Presentada la demanda con los requisitos del artÃculo 331*, en lo pertinente ante el juez que hubiese sido
competente para conocer la causa, se conferirá traslado al demandado por diez dÃas y se designará audiencia
para que las partes concurran a formalizar el compromiso.
Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en el a, en los términos del artÃculo
767. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener,
el juez resolverá lo que corresponda.
Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez asà lo declarará, con costas, previa
sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.
*Debe entenderse 330.
ArtÃculo 770: Nombramiento.
Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por el as, o por los mismos
árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.
La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los
derechos civiles.
ArtÃculo 771: Aceptación del cargo.
Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del
juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.
Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o fal eciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el
compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.
ArtÃculo 772: Desempeño de los árbitros.
La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo
pena de responder por daños y perjuicios.
ArtÃculo 773: Recusación.
Los Ãrbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los
nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y
decisión del juez.
ArtÃculo 774: Trámite de la recusación.
La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco dÃas de conocido el
nombramiento.
Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el
compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado. Se aplicaran las normas de los
artÃculos 17 y siguientes, en lo pertinente.
La resolución del juez será irrecurrible.
El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.
ArtÃculo 775: Extinción del compromiso.
El compromiso cesará en sus efectos:
1° Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
2° Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la
responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo
que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artÃculo 767, inciso 4°, si la culpa, fuese de alguna
de las partes.
3° Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el
procedimiento
ArtÃculo 776: Secretario.
Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.
Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese
encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo
ante el tribunal arbitral.
ArtÃculo 777: Actuación del tribunal.
Los árbitros designarán a uno de el os como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por si solo, las
providencias de mero trámite. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo
demás, actuarán siempre formando tribunal.
ArtÃculo 778: Procedimiento.
Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el
procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en
cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
ArtÃculo 779: Cuestiones previas.
Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de
las cuestiones que por el artÃculo 764 no pueden ser objeto de compromiso u otras que deban tener prioridad y
no les hayan sido sometidas, el plazo para laudarquedará suspendido hasta el dÃa en que una de las partes
entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.
ArtÃculo 780: Medidas de ejecución.
Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste
deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.
ArtÃculo 781: Contenido del laudo.
Los árbitros pronunciarán su fal o sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado
en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.
Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquel as cuya
sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.
ArtÃculo 782: Plazo.
Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez
atendiendo a las circunstancias del caso.
El plazo para laudar será contÃnuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si una de las partes fal eciere, se considerará prorrogado por treinta dÃas. A petición de los árbitros, el juez
podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.
ArtÃculo 783: Responsabilidad de los árbitros.
Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a
honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.
ArtÃculo 784: Mayoria.
Será válido el laudo firmado por la mayorÃa si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para
deliberar o para pronunciarlo.
Si no pudiese formarse mayorÃa porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la
totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.
Si hubiese mayorÃa respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre el as. Las partes o el juez, en su
caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se
pronuncie.
ArtÃculo 785: Recursos.
Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los
jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.
ArtÃculo 786: Interposición.
Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco dÃas, por escrito fundado.
Si fueren denegados, serán aplicables los artÃculos 282 y 283 en lo pertinente.
ArtÃculo 787: Renuncia de recursos, aclaratoria. Nulidad.
Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado
en falta esencial del procedimiento, en haber fal ado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no
comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.
Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.
ArtÃculo 788: Laudo nulo.
Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre si.
Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte,
el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
ArtÃculo 789: Pago de la multa.
Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artÃculo 768, inciso 4°, no se admitirá recurso alguno, si quien lo
interpone no hubiese satisfecho su importe.
Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artÃculos 787 y 788, el importe de
la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente.
En caso contrario, se entregará a la otra parte.
ArtÃculo 790: Recursos.
Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habrÃa correspondido conocer si la
cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros
árbitros para entender en dichos recursos.
ArtÃculo 791: Pleito pendiente.
Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fal o de los
árbitros causará ejecutoria
ArtÃculo 792: Jueces y funcionarios.
A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento
de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una provincia
TITULO II Juicios de amigables componedores
ArtÃculo 793: Objeto. Clase de arbitraje.
Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser
objeto del juicio de árbitros.
Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables
componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá
que es de amigables componedores.
ArtÃculo 794: Normas comunes.
Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
1° La capacidad de los contrayentes.
2° El contenido y forma del compromiso.
3° La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
4° La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores.
5° El modo de reemplazarlos.
6° La forma de acordar y pronunciar el laudo.
ArtÃulo 795:Recusaciones.
Los amigables componedores podrán ser recusadas únicamente por causas posteriores al nombramiento.
Sólo serán causas legales de recusación:
1° Interés directo o indirecto en el asunto.
2° Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes.
3° Enemistad manifiesta con aquel as, por hechos determinados.
En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los Ãrbitros.
ArtÃculo 796: Procedimiento. Carácter de la actuación.
Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes
y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar
sentencia segun su saber y entender.
ArtÃculo 797: Plazo.
Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los
tres meses de la última aceptación.
ArtÃculo 798: Nulidad.
El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o
sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco dias de notificado.
Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco dÃas.
Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validéz o nulidad del leudo, sin
recurso alguno.
ArtÃculo 799: Costas. Honorarios.
Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma
prescripta en los articulas 68 y siguientes.
La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa
prevista en el articulo 767, inciso 4°, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.
Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán
regulados por el juez.
Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiera corresponderles
por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantÃa suficiente.
TITULO III Juicio Pericial.
ArtÃculo 800: Procedencia.
La pericia arbitral procederá en el caso del artÃculo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con
el nombre de juicio de arbitros, arbitradores, peritos o perito à rbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho
concretadas expresamente.
Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en
la materia. Procederán como aquel os, sin que sea necesario el compromiso.
La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución,
luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.
TITULO I Procesos voluntarios
CAPITULO I Autorización para contraer matrimonio
ArtÃculo 801: Trámite.
El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo,
con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.
La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores, o curadores, será
solicitada y sustanciada en la misma forma.
ArtÃculo 802: Apelación.
La resolución será apelable dentro de quinto dia. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación
alguna, en el plazo de diez dÃas.
CAPITULO II Tutela - Curatela
ArtÃculo 803: Trámite.
El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud
del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser
nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio sumarÃsimo. La resolución será apelable en los
términos del articulo 802.
ArtÃculo 804: Acta.
Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que
conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.
CAPITULO III Copia y renovación de TITULOS
ArtÃculo 805: Segunda copia de escritura pública.
La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará
previa citación de quienes hubiesen participado en aquél a, o del ministerio público en su defecto.
Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarÃsimo.
La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del TITULO y
estado del dominio, en su caso.
ArtÃculo 806: Renovación de TITULOS.
La renovación de tÃtulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener
segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artÃculo anterior.
El TITULO supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional* del lugar del tribunal, que designe el
interesado.
*Entendemos que debe interpretarse que se trata de Registro Provincial.
CAPITULO IV Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurÃdicos
ArtÃculo 807: Trámite.
Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en
juicio y ejercer actos jurÃdicos, se citará inmediatamente a aquél a, a quien deba otorgarla y al representante del
ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero dÃa y en la que se recibirá toda la prueba.
En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.
En la autorización para compareceren juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.
CAPITULO V Examen de los libros por el socio
ArtÃculo 808: Trámite.
El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación; con la sola
presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el
cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPITULO VI Reconocimiento. Adquisición y venta de mercaderÃas
ArtÃculo 809: Reconocimiento de mercaderias.
Cuand o el comprador se resistiese a recibir las mercaderÃas compradas, sosteniendo que su calidad no es la
estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por
uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de
controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en
el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con habilitación de dÃa y hora.
Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderÃas, quisiera hacer
constar su calidad o el estado en que se encontraren.
ArtÃculo 810: Adquisición de mercaderÃas por cuenta del vendedor.
Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderÃas por cuenta del vendedor, la autorización se
concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres dias.
Si el vendedor no compareciere o no se opusiera, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el
tribunal resolverá previa información verbal.
La resolución será irrecurrible y no causará instancia.
ArtÃculo 811: Venta de mercaderÃas por cuenta del comprador.
Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderias por cuenta del comprador, el tribunal
decretara el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en
su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
TITULO II Disposiciones transitorias
ArtÃculo 812: Vigencia temporal.
Las disposiciones de este Código entrarán en vigencia en la Provincia el 1° de abril de 1976 y serán aplicables
a todos los juicios que se inicien a partir de esa fecha. Se aplicarán también a los juicios pendientes, con
excepción de aquel os trámites, diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.
(Conforme Ley 912 art 27°).
ArtÃculo 813: Retardo de justicia.
La disposición del articulo 167 sobre retardo de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha
establecida en el articulo 812.
ArtÃculo 814: Prueba.
Las normas del artÃculo 377 sobre plazo único de prueba y ofrecimiento de ésta y las del artÃculo 430 -número
de testigos- sólo regirán en los juicios en los cuales -a la fecha de vigencia de este Código- no se hubiere
proveÃdo de conformidad con el artÃculo 8° del Decreto Ley 23.398/56.
(Conforme Ley 912 art. 28°).
ArtÃculo 815: Juicio sumario. Juicio sumarÃsimo.
Las disposiciones de los articulos 320 y 321, y sus correlativas, sobre juicio sumario y juicio sumarÃsimo se
aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el articulo 812.
ArtÃculo 816: Recursos.
Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo a aquel os recursos que, a la fecha mencionada en el
articulo 812, no hubiesen sido concedidos.
La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artÃculo 246.
ArtÃculo 817: Caducidad de instancia.
Las disposiciones de los artÃculos 310 a 318 sobre caducidad de instancia, entrarán en vigencia en la
oportunidad prevista por el artÃculo 812, pero no serán aplicables, aún cuando a esa fecha hubiesen
transcurrido los plazos del artÃculo 310, si los litigantes o el Juez o el Tribunal impulsaren el procedimiento
dentro de los dos (2) meses siguientes a esa fecha.
(Conforme Ley 912, art. 28°).
ArtÃculo 818: Plazos.
En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se
aplicarán éstos aun a los juicios anteriores.
ArtÃculo 819: Acordadas.
Dentro de los noventa dÃas de promulgada la presente ley, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia y las
cámaras de apelaciones dictarán las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las nuevas
disposiciones que contiene este Código
ArtÃculo 820: Derogación expresa o implÃcita.
Al tiempo de entrar en vigencia este Código dejarán de ser aplicables -en la Provincia- las disposiciones
procesales que regÃan en el orden nacional a la fecha de sanción de la Ley Provincial 17, cuyo artÃculo 68
queda derogado, y asimismo, las disposiciones de la Ley 475.
(Conforme Ley 912, art. 28°).
ArtÃculos 821 y 822: (suprimidos por Ley 912, art. 3°).