Ley 912

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<b>LEY Nº 912</b><br> Art. 01: Adóptase como Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia del Neuquén, el <br> Código Procesal Civil de la Nación -Ley 17.454- con las modificaciones que se le introducen por la <br>presente Ley.<br> Art. 02: Cuando en el Código adoptado se menciona a la Corte Suprema de Justicia o a las Cámaras de <br> Apelaciones, debe entenderse que se hace referencia, para el Código de la Provincia, al Tribunal <br>Superior de Justicia, salvo en lo que respecta al articulo 256 relacionado con el recurso <br>extraordinario, que se adopta sin modificación.<br> Cuando en el Código adoptado se hace referencia a Tribunales Nacionales, debe leerse "Provinciales".<br> Cuando en el Código adoptado se hace referencia al Reglamento para la Justicia Nacional, debe entenderse <br> que se alude al Reglamento para la Justicia Provincial o a la específica norma provincial que regule <br>el caso.<br> Los demás artículos de esta Ley se van insertando en las páginas que siguen de acuerdo con su muneración <br>correspondiente en el texto del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. <br><br><b>PARTE GENERAL</b><br><b>LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES</b><br><b>TITULO I Organo judicial</b><br><b>CAPITULO I: Competencia</b><br><b>Artículo 1: Carácter.</b><br> La competencia atribuída a los tribunales provinciales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. <br>12, inciso 4°, de la ley 48*, exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, <br>que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que <br>actúen fuera de la República.<br> *(Se refiere a la Ley Nacional Nº 48).<br><b>Artículo 2: Prórroga expresa o tácita.</b><br> La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten <br>explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por <br>el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u <br>opusiera excepciones previas sin articular la declinatoria.<br><b>Artículo 3: </b><br> La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades <br>la realización de diligencias determinadas.<br> Los jueces provinciales podrán someter directamente dichas diligencias a los Jueces de Paz de cualquier <br>localidad de la Provincia.<br> (Conforme Ley 912, art. 4°)<br><b>Artículo 4: Declaración de incompetencia.</b><br> Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos <br>resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.<br> Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el artículo 8, primer <br>párrafo.<br><b>Artículo 5: Reglas generales. </b><br> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas <br>contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:<br> 1° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. <br>Si estas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de <br>cualquiera de el as o de algunas de sus partes, siempre que al í tenga su domicilio el demandado. No <br>concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de el as, a elección del actor<br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, <br>medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio<br> 2° Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del <br>domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles <br>conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.<br> 3° Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a <br>elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se <br>encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.<br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última <br>residencia.<br> 4° En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del <br>demandado, a elección del actor.<br> 5° En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o <br>solidarias, el del domicilio de cualquiera de el os, a elección del actor.<br> 6º En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando <br>determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya <br>administrado el principal de éstos, a elección del actor.<br> 7º En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar <br>del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban <br>pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del acto. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán <br>esta regla.<br> 8º. En los procesos por declaración de incapacidd por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto <br>incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.<br> 9º. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se <br>otorgaron o protocolizaron.<br> 10º. En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión.<br> 11º. En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda <br>se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido <br>dos años.<br> 12º. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueva, salvo disposición <br>en contrario. <br><b>Artículo 6: Reglas especiales.</b><br> A falta de otras disposiciones será juez competente:<br> 1º En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución <br>de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y <br>acciones accesorias en general, el del proceso principal.<br> 2º. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o <br>nulidad de matrimonio.<br> 3º. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad <br>de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos.<br>4º. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.<br> 5º. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.<br> 6° En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.<br><b>CAPITULO II Cuestiones de competencia</b><br><b>Artículo 7: Procedencia.</b><br> Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se <br>susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.<br> En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se <br>reclama.<br> Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.<br><b>Artículo 8: Declinatoria e inhibitoria. </b><br> La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la <br>causa al juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel <br>trámite no se hal are establecido como previo en el proceso de que se trata.<br><b>Artículo 9: Planteamiento y decisión de la inhibitoria.</b><br> Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del <br>escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime <br>necesarios para fundar su competencia<br> Solicitará asimismo, la remisión del expediente o en su defecto su elevación al tribunal competente para dirimir <br>la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.<br><b>Artículo 10: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.</b><br> Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.<br> Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al <br>tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir <br>la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.<br><b>Artículo 11: Trámite de la inhibitoria ante al Tribunal Superior.</b><br> Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el Tribunal Superior resolverá la <br>contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o <br>exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del <br>Tribunal Superior, éste lo intimará para que ho haga en un plazo de diez a quince días, según la distancia, bajo <br>apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.<br><b>Artículo 12: Suspensión de los procedimientos.</b><br> Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas <br>precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.<br><b>Artículo 13: Contienda negativa y conocimiento simultáneo.</b><br> En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se econtraren conociendo de un mismo proceso, <br>cualquiera de el os podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a <br>12.<br><b>CAPITULO III Recusaciones y excusaciones</b><br><b>Artículo 14: Recusación sin expresión de causa.</b><br> Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su <br>primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de <br>comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del Tribunal Superior de Justicia o de las cámaras <br>de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.<br> Cuando el Tribunal Superior de Justicia conociera en instancia originaria, solo podrá ser recusado uno de sus <br>miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos primero y segundo.<br><b>Artículo 15: Límites.</b><br> La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los <br>actores o los demandados, solo uno de el os podrá ejercerla.<br><b>Artículo 16: Consecuencias.</b><br> Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones dentro de <br>las veinticuatro horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por el o se suspendan el trámite, los plazos, <br>ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.<br><b>Artículo 17: Recusación con expresión de causa.</b><br> Serán causas legales de recusación:<br> 1° El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, <br>sus mandatarios o letrados.<br> 2° Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el <br>pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de grado expresado en el inciso anterior, <br>interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o <br>abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.<br> 3° Tener el juez pleito pendiente con el recusante.<br> 4° Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales. <br> 5° Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado <br>ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito <br> 6° Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de <br>magistrados, siempre que el Tribunal Superior de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. <br> 7° Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones <br>acerca del pleito, antes o después de comenzado.<br> 8° Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.<br> 9° Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de <br>trato.<br> 10° Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En <br>ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a <br>conocer del asunto.<br><b>Artículo 18: Oportunidad.</b><br> La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. <br>Si la causal fuere sobreviviente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber l egado a conocimiento <br>del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.<br><b>Artículo 19:. Tribunal competente para conocer de la recusación.</b><br>Cuando se recusare a uno o más jueces del Tribunal Superior de Justicia o de una Cámara de Apelaciones, <br>conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley <br>orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.<br><b>Artículo 20: Forma de deducirla.</b><br> La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Tribunal Superior de Justicia o Cámara de <br>Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de recusación, y se propondrá y acompañará, en su <br>caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.<br><b>Artículo 21: Rechazo “in limine”.</b><br> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de la causas contenidas <br>en el artículo 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación <br>será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de el a.<br><b>Artículo 22: Informe del magistrado recusado.</b><br> Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Tribunal Superior de <br>Justicia o de cámara se le comunicará aquél a, a fin de que informe sobre las causas alegadas. <br><b>Artículo 23: Consecuencias del contenido del informe. </b><br> Si el recusado reconciese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.<br><b>Artículo 24: Apertura a prueba. </b><br> El Tribunal Superior de Justicia o Cámara de Apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán el <br>incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el <br>tribunal.El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 158.<br><b>Artículo 25: Resolución. </b><br> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el <br>incidente dentro de cinco días. <br><b>Artículo 26: Informe de los jueces de primera instancia. </b><br> Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones, dentro de los <br>cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez <br>que sigue en el orden del turno para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso <br>de nuevas recusaciones.<br><b>Artículo 27: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. </b><br> Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de <br>Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por <br>separado de la causa.<br> Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los <br>artículos 24 y 25.<br><b>Artículo 28: Efectos. </b><br> Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez sobrogante a fin de que devuelva los <br>autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún <br>cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Tribunal Superior de Justicia o de las cámaras de apelaciones, <br>seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resulto el incidente de <br>recusación.<br><b>Artículo 29: Recusación maliciosa. </b><br> Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de cinco (5) JUS por cada <br>recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimada.<br> (Conforme Ley 1680).<br><b>Artículo 30: Excusación. </b><br> Todo juez que se hal are comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 <br>deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de <br>conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.<br> No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de <br>sus deberes.<br><b>Artículo 31: Oposición y efectos. </b><br> Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el <br>orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más <br>trámite al tribunal de alzada, sin que por el o se paralice la sustanciación de la causa. <br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con <br>posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.<br><b>Artículo 32: Falta de excusación. </b><br> Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a <br>quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución <br>que no sea de mero trámite.<br><b>Artículo 33: Ministerio público. </b><br> Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algun motivo legítimo de <br>excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a <br>quien deba subrogarlos.<br><b>CAPITULO IV Deberes y facultades de los jueces</b><br><b>Artículo 34: Deberes. </b><br> Son deberes de los jueces: <br> 1° Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiera con <br>anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este <br>Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquel as en las que la delegación estuviere <br>autorizada.<br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se <br>fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio <br>público, en su caso. En el a el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de <br>hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.<br> 2° Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las <br>preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Provincial. <br> 3° Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br> a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del <br>vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1°, e inmediatamente, si debieran ser <br>dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.<br> b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince dias de quedar el <br>expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. <br> c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se <br>trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el <br>l amamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente. <br>4° Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas <br>vigentes y el principio de congruencia. <br> 5° Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: <br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. <br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que <br>se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar <br>nulidades. <br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso. <br> d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. <br> e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. <br> 6° Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido <br>los litigantes o profesionales intervinientes. <br><b>Artículo 35: Facultades disciplinarias. </b><br> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:<br> 1° Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.<br> 2° Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.<br> 3° Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica y el Reglamento para la <br>Justicia Provincial. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se <br>aplicará al que le fije el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia. Hasta tanto dicho tribunal determine <br>quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá <br>a los representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro <br>de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono <br>injustificado de éste, será considerado falta grave.<br><b>Artículo 36: Facultades ordenatorias e instructorias. </b><br> Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:<br> 1° Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya <br>ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrol o procesal, disponiendo <br>de oficio las medidas necesarias.<br> 2º. Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el <br>derecho de defensa de las partes.<br> 3º. Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas <br>en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido <br>consentida por las partes<br> 4 Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para integrar una conciliación o <br>requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas <br>conciliatorias no importará prejuzgemiento. <br> 5° Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de <br>todo aquel o que creyere necesario.<br> 6º Mandar, con las formaliddes prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder <br>de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389. <br><b>Artículo 37: Sanciones Conminatorias. </b><br> Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones precuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las <br>partes cumplan sus mandatos; cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.<br> Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser <br>dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su <br>proceder.<br><b>CAPITULO V Secretarios</b><br> Artículo 38: Deberes. <br> Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se <br>imponen a los secretarios, éstos deberán:<br> 1º. Firmar las providencias simples que dispongan:<br> a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, <br>rendiciones de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares.<br> b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan <br>como parte.<br> c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.<br> d)Dar vista de liquidaciones.<br> Dentro del plazo de tres días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario. <br> 2º. Suscribir certificados y testimonios y –sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el artículo 400- <br>suscribir los oficios ordenados por el juex, excepto los que se dirijan al Presidente de la Nación, Ministro y <br>Secretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Gobernador de la Provincia, Legisladores o Funcionarios Nacionales <br>o Provinciales y Magistrados Judiciales. <br> (Conforme Ley 912, art. 5º)<br><b>Artículo 39: Recusación. </b><br> Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causa prevista en el artículo 17. <br> Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite <br>dictará resolución que será inapelable.<br> Los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia y los de las Cámaras de Apelaciones no serán recusable; pero <br>deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que, el tribunal lo considere y resuelva lo <br>que juzgare procedente.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación <br>de los jueces.<br><b>TITULO II Partes</b><br><b>CAPITULO I Reglas generales</b><br><b>Artículo 40: Domicilio. </b><br> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal <br>dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal.<br> Ese requisito se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera <br>diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.<br> Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.<br><b>Artículo 41: Falta de constitución y denuncia de domicilio. </b><br> Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya <br>sido debidamente citado, quedará automáticamente constituído el domicilio legal en los estrados del juzgado o <br>tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 59. Al í se practicarán las notificaciones de los actos <br>procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133. <br> Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se <br>notificarán en el lugar que se hubiese constituído y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el <br>párrafo anterior.<br><b>Artículo 42: Subsistencia de los domicilios. </b><br> Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación <br>del juicio o su archivo mientras no se constituyan o denuncien otros. <br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su <br>numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se <br>observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior según se trate, respectivamente, del <br>domicilio legal o del real.<br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese <br>cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.<br><b>Artículo 43: Muerte o incapacidad. </b><br> Cuando la parte que actuare personalmente fal eciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o <br>tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el <br>apercibimiento dispuestos en el artículo 53, inciso 5º.<br><b>Artículo 44: Sustitución de parte</b>. <br> Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho <br>reclamado, el adquiriente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del <br>adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1º, y 91, primer párrafo.<br><b>Artículo 45: Temeridad y malicia. </b><br> Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiera total o <br>parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos <br>conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el diez y el treinta por ciento del <br>valor del juicio, o entre un (1) JUS y setenta y tres (73) JUS si no hubiese monto determinado y será a favor de <br>la otra parte.<br> (Conforme Ley 1680)<br><b>CAPITULO II Representación procesal</b><br><b>Artículo 46: Justificación de la personeria. </b><br> La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud <br>de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter <br>que inviste.<br> Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre <br>de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de <br>parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que <br>ocasionaren.<br><b>Artículo 47: Presentación de poderes. </b><br> Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de <br>sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.<br> Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la <br>agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de <br>parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.<br><b>Artículo 48: Gestor. </b><br> En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acredite la personalidad, <br>pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta dias, será nulo todo lo <br>actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños <br>ocasionados.<br><b>Artículo 49:</b> <b>Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería. </b><br> Presentado el poder y admitida su personeria, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le <br>imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.<br><b>Artículo 50: Obligaciones del apoderado. </b><br> El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta <br>entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la <br>misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. <br>Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.<br><b>Artículo 51: Alcance del poder. </b><br> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de <br>interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante <br>la secuela de la litis, excepto aquel os para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado <br>expresamente en el poder<br><b>Artículo 52: Responsabilidad por las costas. </b><br> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su <br>poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas <br>judicialmente.<br> El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el <br>letrado patrocinante.<br><b>Artículo 53: Cesación de la representación. </b><br> La representación de los apoderados cesará:<br> 1° Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por si <br>o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, se pena de continuarse el juicio en <br>rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder. <br> 2° Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones <br>hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por si. La <br>fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo <br>disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.<br> 3° Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br> 4° Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br> 5° Por muerte o incapacidad del poderdante. En talos casos el apoderado continuará ejerciendo su personeria <br>hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. <br>Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados <br>concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieron sus domicilios, o por edictos durante dos <br>dias consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer <br>caso y de nombrarles defensor en el segundo. <br> Cuando el deceso o la incapacidad hubieren l egado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo <br>presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios <br>que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el <br>nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociera.<br> 6° Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez <br>fijerá al mandante un plazo para que comparezca por si o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta <br>en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el <br>juicio en rebeldía. <br><b>Artículo 54: Unificación de la personeria. </b><br> Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y <br>después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la representación siempre que haya <br>compatibilidad en el a, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A <br>ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez dias y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en <br>el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no l egaren <br>a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus mandantes, todas las facultades <br>inherentes al mandato.<br><b>Artículo 55: Revocación. </b><br> Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por <br>el juez a petición de alguna de el as, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La <br>revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.<br> La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo <br>del artículo anterior.<br><b>CAPITULO III Patrocinio letrado</b><br> Artículo 56:. Patrocinio obligatorio. <br> Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones <br>de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquel os en que se promuevan incidentes, o se pida <br>nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción <br>voluntaria o contenciosa, si no l evan firma de letrado.<br><b>Artículo 57: Falta de firma del letrado. </b><br> Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo <br>l evar firma de letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el <br>cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.<br> El o tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien <br>certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de <br>letrado.<br><b>Artículo 58: Dignidad. </b><br> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y <br>consideración que debe guardársele.<br><b>CAPITULO IV Rebeldía</b><br><b>Artículo 59: Declaracion de rebeldía. </b><br> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o <br>abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones <br>se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.<br><b>Artículo 60: Efectos. </b><br> La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br> La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el articulo 356, inciso 1°. En caso <br>de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitas afirmados por <br>quien obtuvo la declaración.<br> Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.<br><b>Artículo 61: Prueba. </b><br> Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al <br>esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código. <br><b>Artículo 62: Notificación de la sentencia. </b><br> La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la <br>rebeldía.<br><b>Artículo 63: Medidas precautorias. </b><br> Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo <br>pidiera, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el <br>rebelde fuere el actor. <br><b>Artículo 64: Comparecencia del rebelde. </b><br> Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento <br>en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.<br><b>Artículo 65: Subsistencia de las medidas precautorias. </b><br> Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del <br>juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su <br>alcance vencer. <br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el <br>curso del proceso principal.<br><b>Artículo 66: Prueba en segunda instancia. </b><br> Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de <br>la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del articulo 260, <br>inciso 5°, apartado a).<br><b>Artículo 67: Inimpugnabilidad de la sentencia. </b><br> Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra el a.<br><b>CAPITULO V Costas</b><br><b>Artículo 68: Principio general. </b><br> La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese <br>solicitado. <br> Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que <br>encontrare mérito para el o, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br><b>Artículo 69: Incidentes. </b><br> En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las <br>costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.<br> El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros mientras no haya depositado su <br>importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados <br>en el curso de las audiencias.<br> Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo <br>cuando el expediente hubiese sido remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de <br>las partes contra la resolución que decidió el incidente.<br><b>Artículo 70: Excepciones. </b><br> No se impondrán costas al vencido:<br> 1° Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario al anándose a <br>satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.<br> 2° Cuando se al anare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente <br>presentados.<br> Para que proceda la exención de costas, el al anamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y <br>efectivo.<br><b>Artículo 71: Vencimiento parcial y mutuo. </b><br>Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán <br>o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de el os.<br><b>Artículo 72: Pluspetición inexcusable. </b><br> El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese <br>admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo.<br> No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la <br>condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o rendición de cuentas o cuando las <br>pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más del veinte por ciento.<br><b>Artículo 73: Conciliación, transacción y desistimiento. </b><br> Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuere <br>por desistimiento serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de <br>legislación o jurisprudencia.<br> Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieron acordar las partes en contrario.<br><b>Artículo 74: Nulidad. </b><br> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas <br>desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.<br><b>Artículo 75: Litisconsorcio. </b><br> En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la <br>obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de el os representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el <br>juez distribuir las costas en proporción a ese interés.<br><b>Artículo 76: Costas al vencedor</b>. <br> Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la <br>demanda y se al anare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.<br> (Conforme Ley 912, art. 6°)<br><b>Artículo 77: Alcance de la condena en costas. </b><br> La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso <br>y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br> Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la <br>sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.<br> Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente. <br><b>CAPITULO VI Beneficio de litigar sin gastos</b><br><b>Artículo 78: Procedencia. </b><br> Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del <br>proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este <br>capítulo.<br> Los actores o demandados que sean patrocinados por un defensor oficial o por abogados del Servicio de <br>Asistencia Gratuita del Colegio de Abogados, podrán acceder al beneficio de litigar sin gastos presentando una <br>declaración jurada sobre sus ingresos y situación patrimonial. El Juez pronunciará resolución sin más trámite, la <br>que será irrecurrible. En caso de denegatoria, el interesado deberá solicitarlo del modo previsto en este <br>capítulo.<br> La parte contraria que pretenda la exclusión del beneficio otorgado, podrá requerirlo de acuerdo a lo previsto en <br>el articulo 82. <br> El Tribunal Superior de Justicia fijará los requisitos de la declaración jurada de referencia y, en su caso, la <br>documentación que deba acompañarse.<br> (Conforme Ley 2065)<br><b>Artículo 79: Requisitos de la solicitud. </b><br> La solicitud contendrá:<br> 1° La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente <br>derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o <br>en el que se deba intervenir.<br> 2° El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán <br>acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres.<br><b>Artículo 80: Prueba. </b><br> El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor <br>brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.<br><b>Artículo 81: Vista y resolución</b>. <br> Producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez <br>pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la <br>resolución será apelable en efecto devolutivo.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse <br>su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.<br><b>Artículo 82: Carácter de la resolución. </b><br> La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.<br> Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.<br> La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare <br>que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.<br> La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.<br><b>Artículo 83: Beneficio provisional. </b><br> Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de <br>impuestos y sel ado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiera en el escrito de <br>demanda.<br><b>Artículo 84: Alcance. </b><br> El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales <br>hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la <br>concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.<br><b>Artículo 85: Defensa del beneficiario. </b><br> La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare <br>hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea <br>el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br> Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en <br>el caso y con la limitación señalada en el articulo 84.<br><b>Artículo 86: Extensión a otro juicio. </b><br> A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar con otra persona, con citación de ésta <br>y por el mismo procedimiento.<br><b>CAPITULO VII Acumulación de acciones y litisconsorcio</b><br><b>Artículo 87: Acumulación objetiva de acciones. </b><br> Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una <br>misma parte, siempre que:<br> 1° No sean contrarias entre si, de modo que por la elección de una quede excluída la otra. <br> 2° Correspondan a la competencia del mismo juez.<br> 3° Puedan sustanciarse por los mismos trámites.<br><b>Artículo 88: Litisconsorcio facultativo. </b><br> Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas <br>por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.<br><br><b>Artículo 89: Litisconsorcio necesario. </b><br> Cuando la sentencia no pudiera pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de <br>demandar o ser demandadas en un mismo proceso.<br> Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la <br>providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en <br>suspenso el desarrol o del proceso, mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.<br><b>CAPITULO VIII Intervención de terceros</b><br><b>Artículo 90: Intervención voluntaria. </b><br> Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste <br>se encontrare, quien:<br> 1° Acredite sumariamente que la sentencia pudiera afectar su interés propio.<br> 2° Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el <br>juicio. <br><b>Artículo 91: Calidad procesal de los intervinientes. </b><br> En el caso del inciso 1° del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de <br>parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2° del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y <br>tendrá sus mismas facultades procesales.<br><b>Artículo 92: Procedimiento previo. </b><br> El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél <br>se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. <br>Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución <br>se dictará dentro de los diez dias.<br><b>Artículo 93: Efectos. </b><br> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.<br><b>Artículo 94: Intervención obligada. </b><br> El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para <br>contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto <br>consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los articulas 339 y <br>siguientes.<br><b>Artículo 95: Efecto de la citación. </b><br> La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo <br>que se le hubiere señalado para comparecer.<br><b>Artículo 96: Alcance de la sentencia. </b><br> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su <br>caso, lo afectará como a los litigantes principales<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto <br>devolutivo.<br><b>CAPITULO IX Tercerías</b><br><b>Artículo 97: Fundamento y oportunidad. </b><br> Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a <br>ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes <br>de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del <br>embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su <br>presentación extemporánea.<br><b>Artículo 98: Requisitos. </b><br> No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la <br>verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiera <br>producir la suspensión del proceso principal. <br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido <br>el tercerista al tiempo de entablar la primera.<br><b>Artículo 99: Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. </b><br> Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el <br>procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que <br>irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las <br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de <br>responder al crédito del embargante por capital intereses y costas en caso de que no probare que los bienes <br>embargados le pertenecen.<br><b>Artículo 100: Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. </b><br> Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes, <br>suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a <br>las resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes. <br><b>Artículo 101: Sustanciación. </b><br> Las tercerías se sustanciarán con quienes son partes en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o <br>del sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible.<br><b>Artículo 102: Ampliación o mejora del embargo. </b><br> Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplie o mejore el embargo, o que se adopten otras <br>medidas precautorias necesarias.<br><b>Artículo 103: Connivencia entre tercerista y embargado</b>. <br> Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la <br>remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o a los profesionales que lo hayan <br>representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá <br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de instrucción.<br><b>Artículo 104: Levantamiento del embargo sin terceria. </b><br> El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el <br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir <br>directamente la tercería.<br><b>CAPITULO IX Tercerías</b><br><b>Artículo 97: Fundamento y oportunidad. </b><br> Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a <br>ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes <br>de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del <br>embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su <br>presentación extemporánea.<br><b>Artículo 98: Requisitos. </b><br> No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la <br>verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiera <br>producir la suspensión del proceso principal. <br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido <br>el tercerista al tiempo de entablar la primera.<br><b>Artículo 99: Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. </b><br> Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el <br>procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que <br>irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las <br>resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de <br>responder al crédito del embargante por capital intereses y costas en caso de que no probare que los bienes <br>embargados le pertenecen.<br><b>Artículo 100: Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. </b><br> Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista podrán venderse los bienes, <br>suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a <br>las resultas de la tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes. <br><b>Artículo 101: Sustanciación. </b><br> Las tercerías se sustanciarán con quienes son partes en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o <br>del sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible.<br><b>Artículo 102: Ampliación o mejora del embargo. </b><br> Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplie o mejore el embargo, o que se adopten otras <br>medidas precautorias necesarias.<br><b>Artículo 103: Connivencia entre tercerista y embargado</b>. <br> Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la <br>remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o a los profesionales que lo hayan <br>representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá <br>disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de instrucción.<br><b>Artículo 104: Levantamiento del embargo sin terceria. </b><br> El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el <br>título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br> Del pedido se dará traslado al embargante.<br> La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir <br>directamente la tercería.<br><b>CAPITULO XI</b><br><b>Accion subrogatoria </b><br><b>Artículo 111: Procedencia. </b><br> El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el articulo 1196 del Código Civil no requerirá autorización <br>judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes. <br><b>Artículo 112: Citación. </b><br> Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez dias, durante el cual éste <br>podrá:<br> 1° Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la <br>subrogación.<br> 2° Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.<br> En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor <br>podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91. <br><b>Artículo 113: Intervención del deudor. </b><br> Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá <br>intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser l amado a absolver posiciones y reconocer documentos.<br><b>Artículo 114: Efectos de la sentencia. </b><br> La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.<br><b>TITULO III Actos procesales</b><br><b>CAPITULO I Actuaciones en general</b><br><b>Artículo 115: Idioma. Designación de intérprete. </b><br> En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona <br>que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará <br>intérprete cuando deba interrogarse a sordos mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por <br>lenguaje especializado<br><b>Artículo 116: informe o certificado previo.</b><br> Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará <br>verbalmente.<br><b>Artículo 117: Anotación de peticiones. </b><br> Podra solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de <br>pruebas, entrega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediando simple <br>anotación en el expediente, firmada por el solicitante<br><b>CAPITULO II Escritos</b><br><b>Artículo 118: Redacción. </b><br> Para la redacción de los escritos regirán las normas del Reglamento para la Justicia Provincial<br><b>Artículo 119: Escrito firmado a ruego. </b><br> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán <br>certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para el o en su presencia o que la <br>autorización ha sido ratificada ante él. <br><b>Artículo 120: Copias. </b><br> De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones, y de los que tengan por objeto <br>ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con el os agregados, <br>deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni <br>subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su <br>caso, sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia <br>en el expediente.<br> La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias <br>en la secretaria.<br><b>Artículo 121: Copias de documentos de reproducción dificultosa. </b><br> No será obligatorio la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o <br>cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviera el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En <br>tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes <br>derivados de la falta de copias.<br> Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se pCAPITULO III <br>Audiencias<br><b>Artículo 125: Reglas generales. </b><br> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1° Serán públicas, a menos que, los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren <br>lo contrario mediante resolución fundada.<br> 2° Serán señaladas con anticipación no menor de tres dias, salvo por razones especiales que exigieren mayor <br>brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal podrá <br>ser requerida el día de la audiencia.<br> 3° Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes <br>que concurra.<br> 4° Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos.<br> 5° El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.<br><br><b>Artículo 126: Versión taquigráfica e impresión fonográfica. </b><br> A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo <br>ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación <br>suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la <br>autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán <br>todos los concurrentes y el secretario. <br><b>CAPITULO IV Expedientes</b><br><b>Artículo 127: </b><br> Los expedientes podrán ser retirados de la Secretaria bajo la responsabilidad de los abogados apoderados, <br>peritos, escribanos o personal de sus estudios debidamente autorizados, por el término de tres (3) dias, siempre <br>que alguna de las partes intervinientes no dedujiere oposición escrita, tratándose de oficios* ordinarios, <br>sumarios o sumarísimos. <br> El Juez podrá ordenar la ampliación del término previsto precedentemente si hubiere -a su juicio- motivos <br>suficientes para el o.<br> A los efectos indicados en el primer apartado del presente artículo, el secretario confeccionará y firmará tarjetas <br>que contendrán todas las menciones necesarias para individualizar el expediente, la que será firmada por quien <br>retire los autos, indicando fecha y número de fojas. Las tarjetas quedarán depositadas en secretaria y serán <br>restituidas al devolverse los autos.<br> A pedido de parte o de oficio, el juez podrá ordenar que los litigantes exhiban la tarjeta y podrá compelerlos a <br>el o mediante la aplicación de las sanciones previstas en el articulo 37 de este Código u ordenar su secuestro <br>por medio de la fuerza pública. La falta de exhibición en término de las tarjetas de préstamo de expedientes <br>importará también -para el litigante remiso- la notificación de todas las resoluciones recaídas en los autos.<br> (Conforme Ley 912, art 8°)<br> *Conforme al sentido del artículo, entendemos que debe leerse "juicios".<br><b>Artículo 128: </b><br> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa del cinco por ciento <br>(5%) del valor JUS por cada día de retardo, salvo que manifestare haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo <br>dispuesto en el Articulo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo <br>retenga, y si ésta no se efectuara, el juez podrá mandar secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza <br>pública.<br> (Conforme Ley 912, art. 9° y Ley 1680)<br><b>Articulo 129. Procedimiento de reconstrucción. </b><br> Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrución, la que se efectuará en la siguiente <br>forma:<br> 1° El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.<br> 2° El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de <br>cinco dias presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De <br>el as se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad <br>y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás <br>partes por igual plazo.<br> 3° El secretario, agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren <br>en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieron obtenerse de las <br>oficinas o archivos públicos.<br> 4° Las copiasque se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.<br> 5° El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerase necesarias. <br>Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.<br><b>Artículo 130: Sanciones. </b><br> Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de <br>una multa entre el treinta y cinco por ciento (35%) del valor JUS y treinta (30) JUS, sin perjuicio de su <br>responsabilidad civil o penal.<br> (Conforme Ley 1680)<br><b>CAPITULO V Oficios y exhortos</b><br> (*Véase Ley 22 172)<br><b>Artículo 131: </b><br> Toda comunicación dirigida a jueces de la Provincia por otros jueces provinciales se hará mediante oficio. Las <br>dirigidas a jueces nacionales o de otra provincia, por exhorto. Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el <br>expediente o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente. Se <br>dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br> (Conforme Ley 912, art. 10°)<br><b>Artículo 132: Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras o de éstas. </b><br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en los <br>tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.<br><b>CAPITULO VI Notificaciones</b><br><b>Artículo 133: Principio general. </b><br> Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo <br>siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los dias martes y viernes, o <br>el siguiente hábil, si alguno de el os fuere feriado.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaria y se hiciera constar <br>esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá l evarse a ese efecto.<br> Tercer apartado. Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o <br>profesionales el libro mencionado. <br> (Conforme Ley 912, art 11 °)<br><b>Artículo 134: </b><br> El retiro del expediente -de conformidad con lo establecido en el articulo 127- o la no exhibición de la tarjeta <br>correspondiente, cuando el a fuera requerida, importa la notificación de todas las resoluciones.<br> (Conforme Ley 912, art 12°)<br><b>Articulo 135. Notificación personal o por cédula. </b><br> Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1° La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con <br>sus contestaciones.<br> 2° La que ordena absolución de posiciones. <br> 3° La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. <br> 4° Las que se dictan entre el l amamiento para la sentencia y ésta. <br> 5° Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendi dos, aplican correcciones <br>disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. <br> 6° La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga <br>por efecto reanudar plazos suspendidos.<br> 7° La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o <br>haya estado paralizado o fuera de secretaria más de tres meses.<br> 8° Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones. <br> 9° La que ordena el traslado de la prescripción.<br> 10° La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.<br> l ° Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley <br>señala para su cumplimiento.<br> 12° Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan <br>negligencias en la producción de la prueba.<br> 13° La providencia que denegare el recurso extraordinario.<br>14° Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley o que disponga el juez en forma <br>expresa en atención a la circunstancia del caso.<br> No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluídas o sean consecuencia de <br>resoluciones no mencionadas en el presente artículo.<br> Ultimo apartado, Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su <br>despacho y deberán devolverlos dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento aplicársele una multa de cinco por <br>ciento (5%) del valor JUS por cada día de retardo en su devolución. <br> El defensor oficial y representante de la Dirección General de Recaudaciones de la Provincia deberán concurrir <br>a secretaria los dias de nota y no regirán respecto de el os la notificación en sus despachos.<br> (Conforme Ley 912, art. 13, y Ley 1680)<br><b>Artículo 136: Contenido de la cédula. </b><br> La cédula de notificación contendrá:<br> 1° Nombre y apel ido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del <br>carácter de éste.<br> 2° Juicio en que se practica.<br> 3° Juzgado y secretaria en que tramita el juicio.<br> 4° Transcripción de la parte pertinente de la resolución<br> 5° Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.<br> En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos la cédula deberá contener detal e preciso de <br>aquel as.<br><b>Artículo 137: Firma de la cédula. </b><br> La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el <br>sindico, tutor o curador "ad litem", en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sel o correspondiente. La <br>presentación de la cédula en la secretaria importará la notificación de la parte patrocinada o representada.<br> Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de <br>bienes o modificación de derechos, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado <br>patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por <br>razones de urgencia o por el objeto de la providencia.<br><b>Artículo 138: Diligenciamiento. </b><br> Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser <br>diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia. <br> La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.<br><b>Artículo 139: Copias de contenido reservado. </b><br> En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el <br>domicilio, las copias de los escritos de demanda contestación, reconvención, y contestación de ambas así como <br>las de otros escritos cuyo contenido pudiera afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo <br>sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos <br>escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaria, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo <br>dispuesto en el último párrafo del articulo 136.<br><b>Artículo 140: Entrega de la cédula al interesado. </b><br> Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al <br>interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se <br>agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el <br>interesado salvo que éste se negare o no pudiera firmar, de lo cual se dejará constancia.<br><b>Artículo 141: Entrega de la cédula a personas distintas. </b><br>Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la <br>casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo <br>anterior. Si no pudiera entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br><b>Artículo 142: Forma de la notificación personal. </b><br> La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida <br>por el oficial primero.<br> En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que <br>interviniera en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones <br>mencionadas en el articulo 135.<br> Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero, o si el interesado no supiere o no <br>pudiera firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho <br>empleado y la del secretario.<br><b>Artículo 142 Bis: </b><br> En los casos previstos en los articulos 143 y 135, incisos 3, 4, 6, 7, 11 y 13, las cédulas podrán ser <br>reemplazadas -a pedido verbal del interesado- por carta certificada con acuse de recibo. Contendrá las mismas <br>enunciaciones que aquél a, se hará por duplicado y en forma que permita su cierre y remisión sin sobre. Un <br>ejemplar se entregará a Correos y Telecomunicaciones para su expedición y otro se agregará al expediente con <br>nota que firmará el abogado o procurador actuante o -en su defecto- el secretario, certificando haberse <br>expedido por Correos y Telecomunicaciones una pieza del mismo tenor. El acuse de recibo se agregará también <br>a los autos y determinará la fecha de la notificación. No se dará curso a ningún reclamo si no se presenta la <br>pieza entregada según el aviso de recibo.<br> El gasto que demande el despacho de estas notificaciones será provisto por el interesado y formará parte de las <br>costas del proceso. No se autorizarán notificaciones por Correos y Telecomunicaciones si quien las solicite no <br>acredite estar notificado él o la parte que representa o patrocina, del decreto o resolución respectiva.<br> Cuando las notificaciones por correo sean recibidas en dias y horas inhábiles, el plazo correspondiente <br>empezará a correr desde la cero hora del primer día hábil inmediato a la fecha de su recepción.<br> (Conforme Ley 912 art 26º)<br><b>Artículo 143: Notificación por telegrama. </b><br> A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado:<br> 1° La citación de testigos, peritos o intérpretes.<br> 2° Las audiencias de conciliación.<br> 3° La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.<br><b>Artículo 144: Contenido y emisión del telegrama. </b><br> La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, <br>entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación <br>será la de la constancia de la entrega del telegrama. <br> Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirán en la condena en costas.<br><b>Artículo 145: Notificación por edictos. </b><br> Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de <br>personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente, y en forma <br>sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se <br>deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo <br>lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de diez por ciento (10%) del valor JUS a <br>treinta (30) JUS.<br> (Conforme Ley 1680)<br><b>Artículo 146: Publicación de los edictos. </b><br>La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del <br>último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la <br>agregación al expediente de un ejemplar de aquel os y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los <br>lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el <br>edicto se fijará, además, en la tablil a del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.<br><b>Artículo 147: Formas de los edictos. </b><br> Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria <br>de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este código.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.<br><b>Artículo 148: </b><br> En todos los casos que este Código autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado, el Juez podrá <br>ordenar que aquel os se anuncien por radiodifusión o televisión.<br> Las transmisiones se harán en emisoras que irradien en la jurisdicción del Juzgado pertinente, aún cuando las <br>mismas no sean oficiales, y su numero coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada <br>caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación <br>emanada de la empresa difusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los <br>edictos y los días y horas en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión.<br> Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del <br>articulo 144.<br> (Conforme Ley 1554)<br><b>Artículo 149: Nulidad de la notificación. </b><br> La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio <br>de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la <br>motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su <br>responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente.<br><b>CAPITULO VlI Vistas y traslados</b><br><b>Artículo 150: Plazo y carácter. </b><br> El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo <br>traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos. debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin <br>más trámite.<br> Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.<br><b>Artículo 151: Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio</b>. <br> En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio <br>publico en los siguientes casos:<br> 1° Luego de contestada la demanda o la reconvención.<br> 2° Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.<br> 3° Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso la vista será <br>conferida por resolución fundada del juez.<br> resenten numerados y se depositen en la secretaria para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.<br><b>Artículo 122: Expedientes administrativos. </b><br>En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito <br>exigido en el articulo 120.<br><b>Artículo 123: Documentos en idioma extranjero. </b><br> Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por <br>traductor público matriculado.<br><b>Artículo 124: </b><br> El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario. El Tribunal Superior podrá disponer que <br>la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo <br>quedará integrado con la firma del secretario a continuación de la constancia del fechador. <br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo para contestar una lista* o <br>traslado, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaria que corresponda el día hábil siguiente y dentro <br>de las dos (2) primeras horas de despachos.<br> (Conforme Ley 912, art. 7°)<br> *Conforme al sentido del Artículo, entendemos que debe leerse "vista".<br><br><b>CAPITULO VIII El tiempo de los actos Procesales</b><br><b>SECCION lª Tiempo hábil </b><br><b>Artículo 152: </b><br> Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles, todos los del año, con excepción de los declarados feriados o no laborables por disposiciones <br>de los poderes competentes de la Nación o de la Provincia o los que disponga el Tribunal Superior de Justicia.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Tribunal Superior de Justicia para el <br>funcionamiento de sus dependencias; pero respecto de la diligencia que los jueces, funcionarios o empleados <br>deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20 horas.<br> Para la celebración de audiencias de prueba, el Tribunal Superior podrá declarar horas hábiles. con respecto a <br>los Juzgados de la Provincia y cuando la cinrunstancia así lo exigiere.<br> (Conforme Ley 912, art. 14º)<br><b>Artículo 153: Habilitación expresa. </b><br> A petición de parte o de oficio,los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible <br>señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya <br>demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes De la resolución sólo podrá <br>recurrirse por reposición, siempre que aquél a fuera denegatoria<br> Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las <br>audiencias dentro del plazo legal<br><b>Artículo 154: Habilitación tácita. </b><br> La diligencia iniciada en día y hora hábil. podrá l evarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se <br>decrete la habilitación. Si no pudiera terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que el <br>mismo acto establezca el juez o tribunal <br><b>SECC1ON 2º Plazos </b><br><b>Artículo 155: Carácter. </b><br> Los plazos legales o judiciales son perentorios salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el <br>expediente con relación a actos procesales específicamente determinados.<br>Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto lo señalará <br>el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.<br><b>Artículo 156: Comienzo</b> <br> Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.<br> No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.<br><b>Artículo 157: Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión. </b><br> Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayorde veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la <br>conformidad de sus mandantes.<br> Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.<br> Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de <br>fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.<br><b>Artículo 158: Ampliación. </b><br> Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o <br>tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos <br>kilómetros o fracción que no baje de cien. <br><b>Artículo 159: Extensión a los funcionarios públicos. </b><br> El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieron en el proceso estarán sometidos a las <br>reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br><b>CAPITULO IX Resoluciones judiciales</b><br><b>Artículo 160: Providencias simples. </b><br> Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrol o del proceso u ordenan actos de mera <br>ejecución.<br> No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o <br>presidente del tribunal.<br><b>Artículo 161: Sentencias interlocutorias. </b><br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso <br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> 1º Los fundamentos.<br> 2° La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3° El pronunciamiento sobre costas.<br><b>Artículo 162: Sentencias homologatorias. </b><br> Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 308 y 309, se dictarán en la forma establecida <br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la <br>conciliación.<br><b>Artículo 163: Sentencia definitiva de primera instancia. </b><br> La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1° La mención del lugar y fecha.<br> 2° El nombre y apel ido de las partes.<br> 3° La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4° La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.<br> 5° Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y <br>cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del <br>juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> 6° La decisión expresa, positiva y precisa, de confommidad con las pretensiones deducidas en el juicio, <br>calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de <br>la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos <br>constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, <br>aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7° El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.<br> 8° El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o <br>malicia en los términos del articulo 34, inciso 6°.<br> 9° La firma del juez.<br><b>Artículo 164: Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. </b><br> La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y <br>requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los articulos 272 y 281*, según el <br>caso.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, <br>razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes <br>o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> *El art. 281 del Código adoptado ha sido suprimido por el art. 3° de la Ley 912.<br><b>Artículo 165: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. </b><br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en <br>cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los <br>determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté <br>legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto<br><b>Artículo 166: Actuación del juez posterior a la sentencia. </b><br> Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o <br>modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el articulo 36, inciso 3°. Los <br>errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.<br> 2° Corregir, a pedido de parte, formulando dentro de los tres dias de la notificación y sin sustanciación, cualquier <br>error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión <br>en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.<br> 3° Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4° Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. <br> 5° Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado. <br> 6° Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su <br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246. <br> 7° Ejecutar oportunamente la sentencia.<br><b>Artículo 167: Retardo de Justicia. </b><br> Los jueces que por recargo de tareas -o por otras razones atendibles- no pudieron pronunciar las sentencias <br>definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber al Presidente del Tribunal <br>Superior de Justicia antes del vencimiento de aquel os. Si el Tribunal considerase admisibles las causas <br>invocadas, señalará el plazo en que la sentencia deba dictarse por el Juez o tribunal o por otros jueces del <br>mismo fuero, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> (Conforme Ley 912, art 15°)<br><b>Artículo 168: Causal del mal desempeño. </b><br> El retardo de justicia en que incurrieren los jueces -conforme con lo establecido en el artículo 34 y en el articulo <br>167- podrá ser causa para que se lo someta al proceso de la Ley de Enjuiciamiento o a juicio politico, según el <br>caso.<br> (Conforme Ley 912, art. 15°)<br><b>CAPITULO IX Resoluciones judiciales</b><br><b>Artículo 160: Providencias simples. </b><br> Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrol o del proceso u ordenan actos de mera <br>ejecución.<br> No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o <br>presidente del tribunal.<br><b>Artículo 161: Sentencias interlocutorias. </b><br> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso <br>del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> 1º Los fundamentos.<br> 2° La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.<br> 3° El pronunciamiento sobre costas.<br><b>Artículo 162: Sentencias homologatorias. </b><br> Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 308 y 309, se dictarán en la forma establecida <br>en los artículos 160 y 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la <br>conciliación.<br><b>Artículo 163: Sentencia definitiva de primera instancia. </b><br> La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:<br> 1° La mención del lugar y fecha.<br> 2° El nombre y apel ido de las partes.<br> 3° La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.<br> 4° La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.<br> 5° Los fundamentos y la aplicación de la ley.<br> Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y <br>cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del <br>juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br> 6° La decisión expresa, positiva y precisa, de confommidad con las pretensiones deducidas en el juicio, <br>calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de <br>la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos <br>constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, <br>aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> 7° El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.<br> 8° El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o <br>malicia en los términos del articulo 34, inciso 6°.<br> 9° La firma del juez.<br><b>Artículo 164: Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. </b><br>La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y <br>requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los articulos 272 y 281*, según el <br>caso.<br> Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, <br>razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes <br>o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.<br> *El art. 281 del Código adoptado ha sido suprimido por el art. 3° de la Ley 912.<br><b>Artículo 165: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. </b><br> Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en <br>cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los <br>determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté <br>legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto<br><b>Artículo 166: Actuación del juez posterior a la sentencia. </b><br> Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o <br>modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br> 1º Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el articulo 36, inciso 3°. Los <br>errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.<br> 2° Corregir, a pedido de parte, formulando dentro de los tres dias de la notificación y sin sustanciación, cualquier <br>error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión <br>en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.<br> 3° Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.<br> 4° Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. <br> 5° Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado. <br> 6° Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su <br>caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246. <br> 7° Ejecutar oportunamente la sentencia.<br><b>Artículo 167: Retardo de Justicia. </b><br> Los jueces que por recargo de tareas -o por otras razones atendibles- no pudieron pronunciar las sentencias <br>definitivas dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber al Presidente del Tribunal <br>Superior de Justicia antes del vencimiento de aquel os. Si el Tribunal considerase admisibles las causas <br>invocadas, señalará el plazo en que la sentencia deba dictarse por el Juez o tribunal o por otros jueces del <br>mismo fuero, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.<br> (Conforme Ley 912, art 15°)<br><b>Artículo 168: Causal del mal desempeño. </b><br> El retardo de justicia en que incurrieren los jueces -conforme con lo establecido en el artículo 34 y en el articulo <br>167- podrá ser causa para que se lo someta al proceso de la Ley de Enjuiciamiento o a juicio politico, según el <br>caso.<br> (Conforme Ley 912, art. 15°)<br><b>CAPITULO X Nulidad de los actos procesales</b><br><b>Artículo 169: Trascendencia de la nulidad. </b><br> Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.<br>Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de <br>su finalidad.<br> No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no <br>obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.<br><b>Artículo 170: Subsanación. </b><br> La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte <br>interesada en la declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviera incidente de nulidad dentro de los <br>cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br><b>Artículo 171: Inadmisibilidad. </b><br> La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidéz del acto realizado.<br><b>Artículo 172: Extensión. </b><br> La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido <br>y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio <br>no se hal are consentido; lo harán, sin sustanciación, cuando aquél fuere manifiesto.<br><b>Artículo 173: Rechazo "in limine". </b><br> Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en <br>el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.<br><b>Artículo 174: Efectos. </b><br> La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho <br>acto. <br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquél a.<br><b>CAPITULO II Acumulación de procesos</b><br><b>Artículo 188:. Procedencia. </b><br> Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de <br>conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en <br>uno de el os pudiera producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. <br> Se requerirá, además:<br> 1° Que los procesos se encuentren en la misma instancia.<br> 2° Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la <br>materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial. <br> 3° Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de <br>conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare <br>indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el <br>juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br><b>Artículo 189: Principio de prevención. </b><br> La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces <br>intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto. La acumulación se hará sobre <br>el de mayor cuantía.<br><b>Artículo 190: Modo y oportunidad de disponerse. </b><br> La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o <br>de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar <br>en estado de sentencia.<br><b>Artículo 191: Resolución del incidente. </b><br>El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el <br>expediente.<br> En el primer caso, el juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el <br>otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite <br>resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el <br>expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación <br>debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos <br>supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br><b>Artículo 192: Conflicto de acumulación. </b><br> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, <br>podrá plantear contienda de competencia en los términos de los articulos 9 a 12.<br><b>Artículo 193: Suspensión de trámites. </b><br> El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviera la <br>cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez <br>respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiera resultar perjuicio.<br><b>Artículo 194: Sentencia única. </b><br> Los procesos acumulados se sustanciarán y fal arán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la <br>naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por <br>separado, dictando una sola sentencia.<br><b>CAPITULO III Medidas cautelares</b><br><b>SECCION Iª Normas generales </b><br><b>Artículo 195: Oportunidad y presupuesto. </b><br> Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de <br>la Ley resultare que ésta debe entablarse previamente.<br> En tales supuestos no será necesario acreditar la verosimilitud de la medida cautelar, pero deberá prestarse <br>contracautela suficiente para cubrir los daños y perjuicios y las costas; en caso de haberse pedido sin derecho <br>el escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, las disposiciones de la <br>ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular a la medida requerida.<br> (Conforme Ley 912, art 16°)<br><b>Artículo 196: Medida decretada por juez incompetente. </b><br> Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese <br>de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de <br>conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea <br>competente.<br><b>Artículo 197: Trámites previos. </b><br> Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que <br>se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se <br>admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios. <br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente <br>separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.<br><b>Artículo 198: Cumplimiento y recursos. </b><br>Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado <br>por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán <br>personalmente o por cédula dentro de los tres dias. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los <br>perjuicios que irrogare la demora.<br> La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo <br>será en efecto devolutivo.<br><b>Artículo 199: Contracautela. </b><br> La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá <br>dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin <br>derecho.<br> El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y <br>las circunstancias del caso.<br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.<br><b>Artículo 200: Exención de la contracautela. </b><br> No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:<br> 1° Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser <br>reconocidamente abonada.<br> 2° Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br><b>Artículo 201: Mejora de la contracautela. </b><br> En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá <br>pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a <br>la otra parte.<br><b>Artículo 202: Carácter provisional. </b><br> Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier <br>momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.<br><b>Artículo 203: Modificación. </b><br> El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que <br>ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.<br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre <br>que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros <br>bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si <br>correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar <br>según las circunstancias<br><b>Artículo 204: Facultades del juez. </b><br> El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida <br>precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare <br>proteger.<br><b>Artículo 205: Peligro de pérdida o desvalorización. </b><br> Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o <br>difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez <br>podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br><b>Artículo 206: Establecimientos industriales o comerciales. </b><br> Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a <br>establecimientos comerciales fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá <br>autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o <br>comercialización.<br><b>Artículo 207: Caducidad. </b><br> Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho <br>efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los <br>diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien <br>hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.<br> Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro de la <br>propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez <br>que entendió en el proceso.<br><b>Artículo 208: Responsabilidad. </b><br> Salvo en el caso del Articulo 212, cuando se dispusiera levantar una medida cautelar por cualquier motivo que <br>demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo <br>condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiese solicitado.<br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las <br>circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto <br>será irrecurrible.<br> (Conforme Ley 912, art. 17º)<br><b>SECCION 2ªEmbargo preventivo </b><br><b>Artículo 209: Requisitos particulares. </b><br> Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento del contrato bilateral, el solicitante deberá además <br>acreditar que ya lo ha cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá.<br> Si el embargo se pide en virtud de deudas sujetas a condiciones o pendientes de plazo, el que lo solicite deberá <br>acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o que de alguna <br>manera ha disminuído notablemente su responsabilidad después de contraída la obligación.<br> (Conforme Ley 912, art. 18°)<br><b>Artículos 210 y 211: (suprimidos por Ley 912,art 19º). </b><br><b>Artículo 212: Proceso pendiente. </b><br> Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:<br> 1° En el caso del articulo 63.<br> 2° Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Articulo 356, inciso 1°, resultare verosímil el <br>derecho alegado.<br> 3° Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere recurrida.<br><b>Artículo 213: Forma de la traba. </b><br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se <br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiera el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar <br>en el uso normal de la cosa. <br><b>Artículo 214: Mandamiento. </b><br> En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo <br>soliciten el auxilio de la fuerza pública y el al anamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará <br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los <br>bienes objeto de la medida, que pudiera causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de <br>las sanciones penales que correspondieren.<br><b>Artículo 215: Suspension. </b><br> Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue <br>la suma expresada en el mandamiento.<br><b>Artículo 216: Depósito. </b><br> Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la <br>casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituído en depositario de <br>el os, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br><b>Artículo 217: Obligación del depositario. </b><br> El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de <br>haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la <br>detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br><b>Artículo 218: Prioridad del primer embargante</b>. <br> El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá <br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el <br>caso de concurso. <br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que <br>hayan obtenido embargos anteriores.<br><b>Artículo 219: Bienes inembargables. </b><br> No se trabará nunca embargo:<br> 1° En el hecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y mueblesde su indispensable uso, ni en <br>los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de <br>materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.<br><b>Artículo 220: Levantamiento de oficio y en todo tiempo. </b><br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser <br>levantado, de oficio a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución que lo decretó se hal are <br>consentida.<br><b>SECCION 2ªEmbargo preventivo </b><br><b>Artículo 209: Requisitos particulares. </b><br> Si se pidiese el embargo para hacer efectivo el cumplimiento del contrato bilateral, el solicitante deberá además <br>acreditar que ya lo ha cumplido por su parte o prestar fianza de que lo cumplirá.<br> Si el embargo se pide en virtud de deudas sujetas a condiciones o pendientes de plazo, el que lo solicite deberá <br>acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes o que de alguna <br>manera ha disminuído notablemente su responsabilidad después de contraída la obligación.<br> (Conforme Ley 912, art. 18°)<br><b>Artículos 210 y 211: (suprimidos por Ley 912,art 19º). </b><br><b>Artículo 212: Proceso pendiente. </b><br> Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:<br> 1° En el caso del articulo 63.<br> 2° Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del Articulo 356, inciso 1°, resultare verosímil el <br>derecho alegado.<br>3° Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable aunque estuviere recurrida.<br><b>Artículo 213: Forma de la traba. </b><br> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se <br>limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiera el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar <br>en el uso normal de la cosa. <br><b>Artículo 214: Mandamiento. </b><br> En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo <br>soliciten el auxilio de la fuerza pública y el al anamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará <br>constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.<br> Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los <br>bienes objeto de la medida, que pudiera causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de <br>las sanciones penales que correspondieren.<br><b>Artículo 215: Suspension. </b><br> Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue <br>la suma expresada en el mandamiento.<br><b>Artículo 216: Depósito. </b><br> Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la <br>casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituído en depositario de <br>el os, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.<br><b>Artículo 217: Obligación del depositario. </b><br> El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de veinticuatro horas de <br>haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la <br>detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br><b>Artículo 218: Prioridad del primer embargante</b>. <br> El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá <br>derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el <br>caso de concurso. <br> Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que <br>hayan obtenido embargos anteriores.<br><b>Artículo 219: Bienes inembargables. </b><br> No se trabará nunca embargo:<br> 1° En el hecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y mueblesde su indispensable uso, ni en <br>los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.<br> Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de <br>materiales.<br> En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado.<br><b>Artículo 220: Levantamiento de oficio y en todo tiempo. </b><br> El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser <br>levantado, de oficio a pedido del deudor o de su cónyuge e hijos, aunque la resolución que lo decretó se hal are <br>consentida.<br><b>SECCION 4ª Intervención y administración judiciales </b><br><b>Artículo 222: Intervencion judicial. </b><br>Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la <br>dispuesta:<br> 1° A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.<br> 2° A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la <br>representen le pudieron ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrol o de las actividades <br>de aquél as.<br><b>Artículo 223: Facultades del interventor. </b><br> El interventor tendrá las siguientes facultades:<br> 1° Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o <br>menoscabo.<br> 2° Comprobar las entradas y gastos.<br> 3° Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiera en la administración.<br> 4° Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br> El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que <br>actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.<br> El monto de la recaudación deberá oscilar entre diez y el cincuenta por ciento de las entradas brutas.<br><b>Artículo 224: Administración judicial. </b><br> Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias <br>entre socios derivadas de una administración irregularo de otras circunstancias que, a criteriodel juez hicieren <br>procedente la medida, el interventor será designado con el carácter de administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la <br>marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su <br>actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las <br>partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios <br>administradores.<br><b>Artículo 225: Gastos. </b><br> El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de el os con el objeto de pagar <br>los gastos normales de la administración entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, <br>sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán <br>autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiera irrogar perjuicios, en <br>cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediata noticia al juzgado.<br><b>Artículo 226: Honorarios. </b><br> Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión <br>total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis meses, previo traslado a las partes <br>podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácterde anticipos provisionales, en adecuada <br>proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.<br><b>Artículo 227: Veedor. </b><br> De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del <br>estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de el os, e <br>informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan. <br><b>SECCION 5ª Inhibición general de bienes y anotación de litis </b><br><b>Artículo 228: Inhibición general de bienes. </b><br> En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes <br>del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición <br>general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo <br>bienes suficientes o diere caución bastante.<br>El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apel ido y domicilio del deudor, así como todo otro dato <br>que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.<br> La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se <br>hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.<br> No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.<br><b>Artículo 229: </b><br> Procederá la notación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiera tener como consecuencia la <br>modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, <br>esta medida se estimará* con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá <br>hasta que la sentencia haya sido cumplida.<br> (Conforme Ley 912, art. 20°)<br> *Entendemos que de acuerdo con el sentido del artículo debe leerse “extinguirá”.)<br><b>SECCION 6ª Prohibición de Innovar - Prohibición de contratar </b><br><b>Artículo 230: </b><br> Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:<br> 1) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara -en su caso- la situación de hecho o de derecho, la <br>modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br> 2) La cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br> (Conforme Ley 912, art. 20°)<br><b>Artículo 231: Prohibicion de contratar. </b><br> Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la <br>prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea <br>objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los <br>interesados y a los terceros que mencione el solicitante. <br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de <br>haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.<br><b>SECCION 7ª Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias </b><br><b>Artículo 232: Medidas cautelares genéricas. </b><br> Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuvierefundado motivo para temer que durante <br>el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o <br>irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueran más aptas para asegurar <br>provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. <br><b>Artículo 233: Normas subsidiarias. </b><br> Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, <br>y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.<br><b>SECCION 8ª Protección de personas </b><br><b>Artículo 234: Procedencia. </b><br> Podrá decretarse la guarda:<br> 1° De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer <br>determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.<br> 2° De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o <br>inducidos por el os a actos reprobados por las leyes o la moral.<br>3° De menores o incapaces sin representantes legales.<br> 4° De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria <br>potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br><b>Artículo 235: Juez competente. </b><br> La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención <br>del asesor de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.<br><b>Artículo 236: Procedimiento. </b><br> En los casos previstos en el articulo 234, incisos 2°, 3° y 4°, la petición podrá ser deducida por cualquier <br>persona. Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretará la guarda si correspondiere.<br><b>Artículo 237: Medidas complementarias. </b><br> Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las <br>ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo <br>de treinta dias, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente.<br> La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.<br><b>Artículo 237 bis: </b><br> En el supuesto del articulo 231 del Código Civil (Ley 23.515), el juez podrá disponer -ante pedido fundado de <br>parte y a título de medida cautelar- la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al <br>mismo cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia <br>impostergables.<br> El juez podrá -si lo estimare necesario- ordenar la comparencia del accionado, pero de ningún modo podrá <br>demorar su pronunciamiento más al á de los tres (3) días corridos, contados a partir de la fecha en que fue <br>articulada la petición.<br> Cuando la exclusión o la inclusión se promueva antes de la promoción de la demanda de separación personal o <br>de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la <br>cuestión tramitará por incidente. <br> (Conforme Ley 2009)<br><b>CAPITULO IV Recursos</b><br><b>SECCION Iª Reposición </b><br><b>Artículo 238: Procedencia. </b><br> El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen <br>irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.<br><b>Artículo 239: Plazo y forma </b><br> El recurso se interprondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la <br>resolución pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalemente en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.<br><b>Artículo 240: Trámite. </b><br> El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo <br>dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese <br>sido en una audiencia.<br> La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin <br>sustanciación.<br> Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el <br>trámite de los incidentes.<br><b>Artículo 241: Resolución. </b><br> La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación <br>subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que <br>sea apelable.<br><b>SECCION 2ª Apelación </b><br><b>Artículo 242: Procedencia. </b><br> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:<br> 1° Las sentencias definitivas.<br> 2° Las sentencias interlocutorias.<br> 3° Las providencias simples que causen un gravámen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.<br><b>Artículo 243: Formas y efectos. </b><br> El recurso de apelación será concedido libremente o en relación, y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o <br>devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los <br>demás casos, sólo en relación. <br> Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.<br> Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.<br><b>Artículo 244: Plazo. </b><br> No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días.<br><b>Artículo 245: Forma de interposición del recurso. </b><br> El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por <br>diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará <br>devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con <br>indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso.<br><b>Artículo 246: Apelación en relación. </b><br> Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de <br>los cinco dias de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra <br>parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto <br>el recurso.<br> Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de <br>tres dias, que el juez rectifique el error.<br> Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido <br>otorgarse en relación.<br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 276.<br><b>Artículo 247: Efecto diferido</b>. <br> La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del articulo <br>260, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el <br>primer caso la cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.<br><b>Artículo 248: Apelación subsidiaria. </b><br> Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá <br>ningún escrito para fundar la apelación.<br><b>Artículo 249: Constitución de domicilio. </b><br> Cuando el tribunal que haya de conocer el recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere <br>libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el articulo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto <br>día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad. <br> Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el <br>artículo 246.<br> En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido con el requisito impuesto por este artículo quedará <br>notificada por ministerio de la ley.<br><b>Artículo 250: Efecto devolutivo. </b><br> Si procediere al recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:<br> 1° Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo <br>pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las <br>piezas que han de copiarse.<br> 2° Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que <br>el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a <br>la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el <br>expediente original.<br> 3° Se declarará desierto el recurso si dentro de quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias <br>que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de el as.<br><b>Artículo 251: Remisión del expediente o actuación. </b><br> En los casos de los articulos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de <br>quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la <br>responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del <br>traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.<br> Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo <br>plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde <br>que venció el plazo para cumplir tales actos.<br> La remisión por correo se hará a costa del recurrente.<br><b>Artículo 252: Pago del impuesto. </b><br> La falta de pago del impuesto o sel ado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del <br>recurso.<br><b>Artículo 253: Nulidad. </b><br> El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. <br><b>SECCION 3ª Apelación ordinaria ante la Corte Suprema </b><br><b>Artículos 254 y 255:</b> (suprimidos por Ley 912, art. 3°). <br><b>SECCION 4ª Apelación extraordinaria ante la Corte Suprema </b><br><b>Artículo 256: Procedencia. </b><br> El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el <br>artículo 14 de la ley 48.<br><b>Artículo 257: Plazo y forma. </b><br> El recurso extraordinario se interpondrá por escrito ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la <br>resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación.<br> El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el artículo 15 de la ley 48.<br><b>Artículo 258: Aplicabilidad de otras normas. </b><br> Regirán respecto de este recurso, las prescripciones contenidas en los artículos 249, 251 y 252.<br><b>SECCION 5ª Procedimiento ordinario en segunda instancia </b><br><b>Artículo 259: Trámite previo. Expresión de agravios. </b><br> Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o <br>sumario, en el día en que el expediente l egue a la cámara el secretario dará cuenta y se ordenará que sea <br>puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente o por cédula, si el expediente no <br>tuviese anterior radicación de sala. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de diez o de cinco <br>días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br><b>Artículo 260: Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura <br>a prueba. </b><br> Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las <br>partes deberán:<br> 1° Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las <br>respectivas resoluciones.<br> 2° Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado <br>declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. <br>La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.<br> 3° Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para <br>sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de el os.<br> 4° Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la <br>instancia anterior.<br> 5° Pedir que se abra la causa a prueba cuando:<br> a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el articulo 365, o se tratare del caso a que <br>se refiere el segundo párrafo del articulo 366.<br> b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2° de este artículo.<br><b>Artículo 261: Traslado. </b><br> De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1°, 3° y 5° inc. a) del artículo anterior, se correrá <br>traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día.<br><b>Artículo 262: Prueba y alegatos. </b><br> Las pruebas que deben producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones <br>establecidas para la primera instancia.<br> Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será <br>de seis días. <br><b>Artículo 263: Producción de la prueba. </b><br> Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiere solicitado alguna de <br>las partes en los términos del artículo 34, inciso 1° . En el os l evará la palabra el Presidente. Los demás jueces, <br>con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.<br><b>Artículo 264: Informe "in voce". </b><br> Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que <br>se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar “in voce”. Si no hicieren esa manifestación o <br>no informaren, se resolverá sin dichos informes.<br><b>Artículo 265: Contenido de la expresión de agravios. Traslado. </b><br> El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fal o que el <br>apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará <br>traslado por diez o cinco días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.<br><b>Artículo 266: Deserción del recurso. </b><br> Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo <br>anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él.<br><b>Artículo 267: Falta de contestación de la expresión de agravios. </b><br> Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no <br>podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br><b>Artículo 268: Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. </b><br> Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo a la presentación de ésta y, en su caso, <br>sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 260 y siguientes, se l amará autos y, <br>consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y <br>votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al menos dos veces en cada mes.<br><b>Artículo 269: Libro de sorteos. </b><br> La secretaria l evará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual <br>se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su <br>devolución.<br><b>Artículo 270: Estudio del expediente. </b><br> Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes celebrar los <br>acuerdos para pronunciar sentencia.<br><b>Artículo 271: </b><br> El Acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del Tribunal o los de la Sala correspondiente <br>-según el caso- y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. <br>Cada miembro fundará su voto, el que se emitirá sobre cada una de las cuestiones sometidas a decisión.<br> (Conforme Lev 912. art. 21 °)<br><b>Artículo 272: </b><br> Concluído el Acuerdo, sera redactado en el libro correspondiente, suscripto por los jueces del Tribunal o de la <br>Sala respectiva y autorizado por el secretario. Podrá pedirse aclaratoria en el término de cinco (5) días.<br> (Conforme Ley 912, art. 21º)<br><b>Artículo 273: Providencias de trámite. </b><br> Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar <br>a recurso alguno.<br><b>Artículo 274: Procesos sumarios. </b><br> Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se <br>aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 260, inciso 4°.<br><b>Artículo 275: Apelación en relación. </b><br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el <br>expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de <br>autos.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br> Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 260, <br>inciso 1°.<br><b>Artículo 276: Exámen de la forma de concesión del recurso. </b><br> Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a petición de <br>parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaria para la <br>presentación de memoriales en los términos del artículo 246.<br>Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la cámara dispondrá el cumplimiento <br>de lo dispuesto en el Artículo 260.<br><b>Artículo 277: Poderes del tribunal. </b><br> El tribunal no podrá fal ar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No <br>obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos <br>posteriores a la sentencia de primera instancia.<br><b>Artículo 278: Omisiones de la sentencia de primera instancia. </b><br> El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese <br>pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br><b>Artículo 279: Costas y honorarios. </b><br> Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal <br>adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido <br>materia de apelación.<br><b>Artículos 280 y 281:(suprimidos por Ley 912, art. 3°)</b><br><br><b>SECCION 7ª Queja por recurso denegado </b><br><b>Artículo 282: Denegación de la apelación. </b><br> Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante <br>la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente<br> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que corresponda por razón de la <br>distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.<br><b>Artículo 283: Trámite. </b><br> Al interponerse la queja deberá acompañarse copia, simple de la resolución recurrida y de los recaudos <br>necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el <br>expediente.<br> Presentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal <br>denegado. En este último caso, mandará tramitar el recurso.<br> Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.<br><b>Artículo 284: Objeción sobre el efecto del recurso. </b><br> Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de <br>apelación.<br><b>Artículo 285: Queja por denegación de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia. </b><br> Cuando se dedujere queja por denegación de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, se observarán las <br>reglas establecidas en los artículos 282 y 283, pero no será obligatoria la presentación de las copias junto con <br>la interposición de la queja. El Tribunal Superior de Justicia podrá exigir su presentación si lo estimare <br>conveniente.<br><b>Artículo 286*: Depósito. </b><br> Cuando se interponga recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, por denegación del extraordinario, <br>deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de m$n 30.000. El depósito se hará en el Banco <br>Municipal de la Ciudad de Buenos Aires o en cualquier agencia del Banco de la Nación Argentina en las <br>provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.<br> No efectuarán este depósito los que estén exentos de pagar sel ado, conforme a las disposiciones de la ley <br>provincial de sel os.<br> *La Ley 912 ha omitido modificar el contenido de este Articulo del Código adoptado.<br><b>Artículo 287: Destino del depósito</b>. <br> Si la queja fuese declarada admisible por el Tribunal Superior de Justicia, el depósito se devolverá al <br>interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.<br> El Tribunal Superior de Justicia dispondrá de las sumas que así se recauden para la dotación de las bibliotecas <br>de los tribunales provinciales.<br><b>Artículos 288 a 303: (suprimidos por ley 912, art. 3°).</b><br><b>TITULO V Modos anormales de terminación del proceso</b><br><b>CAPITULO I Desistimiento</b><br><b>Artículo 304: Desistimiento del proceso. </b><br> En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del <br>proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo <br>de las actuaciones.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del <br>demandado, a quien se dará traslado notificándose personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo <br>por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el <br>trámite de la causa.<br><b>Artículo 305: Desistimiento del derecho. </b><br> En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que <br>fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto <br>procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo <br>sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.<br><b>Artículo 306: Revocación. </b><br> El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la <br>conformidad de la contraria.<br><br><b>CAPITULO II Allanamiento</b><br><b>Artículo 307: Oportunidad y efectos. </b><br> El demandado podrá al anarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br> El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el al anamiento <br>carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.<br> Cuando el al anamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la pretensión reclamada, la resolución que lo <br>admita será dictada en la forma prescripta en el articulo 161.<br><b>CAPITULO III Transaccion</b><br><b>Artículo 308: Forma y trámite. </b><br> Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o <br>suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley <br>para la validéz de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del <br>juicio.<br><b>CAPITULO IV Conciliación</b><br><b>Artículo 309: Efectos. </b><br> Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, y homologados por éste, tendrán autoridad <br>de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de <br>sentencia.<br><b>CAPITULO V Caducidad de la instancia</b><br><b>Artículo 310: Plazos. </b><br> Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:<br> 1° De seis meses, en primera o única instancia.<br> 2° De tres meses, en segunda o tercera instancia, y en cualesquiera de las instancias de los juicios sumarios y <br>sumarísimos.<br> 3° En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.<br><b>Artículo 311: Cómputo. </b><br> Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o <br>resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los dias <br>inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo <br>de las partes o por disposición del juez.<br><b>Artículo 312: Litisconsorcio. </b><br> El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.<br><b>Artículo 313: Improcedencia. </b><br> No se producirá caducidad:<br> 1° En los procedimientos de ejecución de sentencia.<br> 2° En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en el os se suscitare <br>controversia.<br> 3° Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al <br>tribunal.<br><b>Artículo 314: Contra quiénes se opera. </b><br> La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra <br>persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus <br>administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que <br>carecieren de representación legal en el juicio.<br><b>Artículo 315: Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. </b><br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior*, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera <br>instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, <br>por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del <br>tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte <br>contraria.<br> *Debe entenderse siguiente<br><b>Artículo 316: Modo de operarse. </b><br> La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos <br>señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.<br><b>Artículo 317: Resolución. </b><br> La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o <br>ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio. <br><b>Artículo 318: Efectos de la caducidad. </b><br> La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo <br>juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en <br>instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la <br>instancia Principal.<br><b>LIBRO II PROCESOS DE CONOCIMIENTO </b><br><b>TITULO I Disposiciones Generales</b><br><b>CAPITULO I Clases</b><br><b>Artículo 319: Principio general. </b><br> Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio <br>ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.<br><b>Artículo 320: Juicio sumario. </b><br> Tramitarán por juicio sumario:<br> 1° Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la Justicia Provincial de Paz por razón de su <br>cuantía.<br> 2° Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el inciso anterior, hasta la <br>suma de ciento cuarenta (140) JUS.<br> 3° Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:<br> a)Pago por consignación.<br> b)División de condominio.<br> c)Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieran por <br>aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes especiales establecieren otra clase de <br>procedimiento.<br> d)Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.<br> e) Cobro de medianería.<br> f)Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles.<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos, y en <br>particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.<br> i)Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores.<br> j)Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto <br>constitutivo, o si se hubiese autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiera o tuviese medios para <br>hacerlo, siempre que no se tratase de título ejecutivo.<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos y de incumplimiento del contrato de transporte.<br> l)Cancelación de hipoteca o prenda.<br> m) Restitución de cosa dada en comodato.<br> n) Cuestiones sobre marcas de fábrica o de comercio y de nombres comerciales.<br> 4° Los demás casos que la ley establece. <br> (Conforme Ley 1680)<br><b>Artículo 321: Proceso sumarisimo. </b><br> Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:<br> 1° Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, <br>restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o <br>implícitamente reconocida por la Constitución Provincial, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del <br>perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse <br>por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.<br> 2° En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br> Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumario o <br>sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde. La resolución no será recurrible.<br><b>Artículo 322: Acción meramente declarativa. </b><br> Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un <br>estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa <br>falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal <br>para ponerle término innediatamente.<br> Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la <br>demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 486.<br> El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, <br>teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.<br><b>CAPITULO II Diligencias preliminares</b><br><b>Artículo 323: Enumeración. </b><br> El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, <br>prevea que será demandado:<br> 1° Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro <br>del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda <br>entrarse en juicio.<br> 2° Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la <br>medida precautoria que corresponda.<br> 3° Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiere <br>obtenerlo sin recurrir a la justicia.<br> 4° Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la <br>cosa vendida.<br> 5° Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los <br>presente o exhiba<br> 6° Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en <br>cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.<br> 7° Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.<br> 8° Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco días <br>de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.<br> 9° Que se practique una mensura judicial.<br> 10° Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.<br><b>Artículo 324: Trámite de la declaración jurada. </b><br> En el caso del inciso 1° del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del <br>interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en <br>forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.<br><b>Artículo 325: Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. </b><br> La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, <br>atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el <br>lugar en que se encuentre o quién los tiene.<br><b>Artículo 326: Prueba anticipada. </b><br> Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que <br>la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán <br>solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br> 1° Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a <br>ausentarse del país.<br> 2° Reconocimiento judicial o dictámen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, <br>calidad o condición de cosas o de lugares.<br> 3° Pedido de informes.<br> La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.<br><b>Artículo 327: Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. </b><br> En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su <br>domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.<br> El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en <br>caso contrario.<br> La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.<br> Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de <br>urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para <br>cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.<br><b>Artículo 328: Producción de prueba anticipada después de trabada la litis. </b><br> Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia <br>indicadas en el articulo 326, salvo la atribución conferida al juez por el articulo 36, inciso 2°. <br><b>Artículo 329: Responsabilidad por incumplimiento. </b><br> Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones <br>falsas o que pudieran inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o <br>presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de diez por ciento (10%) <br>del valorJUS ni mayorde quince (15) JUS, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere <br>incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva <br>mediante secuestro y al anamiento de lugares, si resultare necesario.<br> (Conforme Ley 1 680) <br><b>TITULO II Proceso ordinario</b><br><b>CAPITULO I Demanda</b><br><b>Artículo 330: Forma de la demanda </b><br> La demanda sera deducida por escrito y contendrá:<br> 1° El nombre y domicilio del demandante.<br> 2° El nombre y domicilio del demandado.<br> 3° La cosa demandada, designándola con toda exactitud.<br> 4° Los hechos en que se funde, explicados claramente.<br> 5° El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.<br> 6° La petición en términos claros y positivos.<br>La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al <br>promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no <br>definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la <br>acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br><b>Artículo 331: Transformación y ampliación de la demanda. </b><br> El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo <br>reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán <br>comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la <br>otra parte.<br> Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas <br>en el artículo 365.<br><b>Artículo 332: (suprimido por Ley 912, art. 3°) </b><br><b>Articulo 333: Agregación de la Prueba documental. </b><br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acampañarse la <br>prueba documental que estuviese en poder de las partes.<br> Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y <br>persona en cuyo poder se encuentre.<br> Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la <br>demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y <br>mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia <br>auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaria, con transcripción o copia del oficio.<br><b>Articulo 334: Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. </b><br> Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la <br>demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los <br>cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra <br>sustanciación.<br><b>Artículo 335: Documentos posteriores o desconocidos. </b><br> Después de interpuesta la demanda, no se admitirá al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, <br>bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de el os. En tales casos se dará vista a la <br>otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevea el articulo 356, inc. 1°.<br><b>Artículo 336: Demanda y contestación conjuntas. </b><br> El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al Juez la demanda y contestación en la <br>forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos <br>controvertidos, recibirá la causa a prueba. Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la <br>forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluídas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.<br><b>Artículo 337: Rechazo"in limine". </b><br> Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el <br>defecto que contengan.<br> Si no resultare claramente de el as que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a <br>ese respecto.<br><b>Artículo 338: Traslado de la demanda. </b><br> Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de el a al demandado para que <br>comparezca y la conteste dentro de quince días.<br> <br><b>CAPITULO II Citación del demandado</b><br><b>Artículo 339: Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado. </b><br> La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere <br>habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.<br> Si no se lo encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hal are, <br>se procederá según se prescribe en el articulo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a <br>costa del demandante. <br><b>Artículo 340: Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. </b><br> Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará <br>por medio de oficio o exhorto* a la autoridad judicial de la localidad en que se hal e, sin perjuicio, en su caso, de <br>lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos. <br> *Véase Ley 22.172<br><b>Artículo 341: Provincia demandada. </b><br> En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal <br>de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.<br><b>Artículo 342: Ampliación y fijación de plazo. </b><br> En los casos del artículo 340, el plazo de quince dias quedará ampliado en la forma prescripta en el articulo <br>159*.<br> Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo <br>a lasdistancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.<br> *Entendemos que se refiere al artículo 158.<br><b>Artículo 343: Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. </b><br> La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos <br>días en la forma prescripta por los artículos 145,146 y 147. <br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo <br>represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer l egar a conocimiento del interesado la existencia del <br>juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.<br><b>Artículo 344: Demandados con domicilios o residencias en diferentes jurisdicciones . </b><br> Si los demandados fuesen varios y se hal aren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación sólo se <br>considerara vencido a los efectos legales con respecto a todos, cuando venza para el que se encontrare a <br>mayor distancia.<br><b>Artículo 345: Citación defectuosa. </b><br> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo <br>dispuesto en el artículo 149.<br><b>CAPITULO III Excepciones previas</b><br><b>Artículo 346: Forma de deducirlas, plazo y efectos. </b><br> Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial <br>pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o la <br>reconvención, en su caso.<br> En la misma forma y plazo podrá oponerse la excepción de prescripción cuando pudiera resolverse como de <br>puro derecho.<br>La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.<br> Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de <br>restar diez dias del* que corresponda según la distancia.<br> *Entendemos que debe leerse: sumar diez dias al<br><b>Artículo 347: Excepciones admisibles. </b><br> Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:<br> 1° Incompetencia.<br> 2° Falta de personeria en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil <br>para estar en juicio o de representación suficiente.<br> 3° Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en <br>caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.<br> 4° Litispendencia.<br> 5° Defecto legal en el modo de proponer la demanda.<br> 6° Cosa juzgada.<br> 7° Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.<br> 8° Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el <br>de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.<br><b>Artículo 348: Arraigo. </b><br> Si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en la República, será también Excepción Previa la del <br>arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.<br><b>Artículo 349: Requisito de admisión. </b><br> No se dará curso a las excepciones:<br> 1° Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que <br>acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la <br>ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez <br>competente, cuando el o es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.<br> 2° Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.<br> 3° Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.<br> 4° Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o <br>testimonios que las acrediten.<br> En los supuestos de los incisos 2°, 3° y 4°, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la <br>remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaria donde tramita.<br><b>Artículo 350: Planteamiento de las excepciones y traslados. </b><br> Con el escrito en que se propusieron las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la <br>restante. De todo el o se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.<br><b>Artículo 351: Audiencia de prueba. </b><br> Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba <br>ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.<br><b>Artículo 352: Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia. </b><br> Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la <br>incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptúase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por el Tribunal Superiorde Justicia <br>cuando interviniera en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier <br>estado del proceso.<br><b>Artículo 353: Resolución y recursos. </b><br> El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, <br>resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3° del <br>artículo 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio <br>de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br> Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del <br>asunto, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese sido rechazada. En el <br>supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán <br>válidos en la otra jurisdicción.<br><b>Artículo 354: Efecto de la admisión de las excepciones. </b><br> Una vez firme la resolución que declarare procedentes excepciones previas, se procederá: <br> 1 °A remitir el expediente al Tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En <br>caso contrario, se archivará.<br> 2° A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las <br>previstas en el inciso 8° del artículo 347, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión <br>del procedimiento.<br> 3° A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos <br>procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.<br> 4° A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas <br>en los incisos 2° y 5° del artículo 347, o en el artículo 348. En este último caso se fijará también el monto de la <br>caución.<br> Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las <br>costas.<br> (Conforme Ley 912, art 22°)<br><b>CAPITULO IV Contestación a la demanda y reconvención</b><br><b>Artículo 355: Plazo. </b><br> El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación <br>que corresponda en razón de la distancia.<br><b>Artículo 356: Contenido y requisitos. </b><br> En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código no <br>tuvieren carácter previo.<br> Deberá, además:<br> 1° Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de <br>los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos <br>cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán <br>estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitas a que se refieran. En cuanto a <br>los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. <br> No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el <br>demandado que interviniera en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o <br>suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para <br>después de producida la prueba. <br> 2° Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.<br> 3° Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el Artículo 330.<br><b>Artículo 357: Reconvención. </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la <br>demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo <br>su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br><b>Artículo 358: Traslado de la reconvención y de los documentos. </b><br> Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien <br>deberá responder dentro de quince o cinco dias respectivamente, observando las normas establecidas para la <br>contestación de la demanda.<br> Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.<br><b>Artículo 359: Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. </b><br> Con el escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si <br>mediare el supuesto previsto en el artículo siguiente.<br> Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedara concluso para definitiva.<br><b>CAPITULO V Prueba</b><br> Normas generales art.360 a 386. Prueba documental art.387 a 395. Prueba de informes art.396 a 403. Prueba <br>de confesión art.404 a 425. Prueba de testigos art.426 a 458. Prueba de peritos art.459 a 478. Reconocimiento <br>judicial art.479 a 480. Conclusión de la causa para definitiva art.481 a 485.<br><br><b>SECCION Iª Normas generales </b><br><b>Artículo 360: Apertura a prueba. </b><br> Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las <br>partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.<br><b>Artículo 361: Oposición. </b><br> Si alguna de las partes se opusiese dentro de quinto dia, el juez resolverá lo que sea procedente, previo <br>traslado.<br> La resolución sólo sera apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.<br><b>Artículo 362: Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. </b><br> Si dentro de quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que <br>no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la <br>documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo cumplimiento de <br>lo dispuesto en el artículo 359, párrafo segundo, el juez l amará autos para sentencia<br><b>Artículo 363: Clausura del periodo de prueba. </b><br> El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, <br>cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.<br><b>Artículo 364: Pertinencia y admisibilidad de la prueba. </b><br> No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos <br>respectivos.<br> No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.<br><b>Artículo 365: Hechos nuevos. </b><br> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o l egase a conocimiento <br>de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días <br>después de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá <br>también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido <br>el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los <br>hechos nuevamente aducidos.<br><b>Artículo 366: Inapelabilidad. </b><br> La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto <br>diferido.<br><b>Artículo 367: Plazo ordinario de prueba. </b><br> El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días.<br> Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días.<br><b>Artículo 368: Fijación y concentración de las audiencias. </b><br> Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos <br>cuadernos.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en dias sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.<br><b>Artículo 369: Plazo extraordinario de prueba. </b><br> Cuando la prueba debe producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere <br>suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días, según se trate o no, respectivamente, de <br>un país limítrofe.<br><b>Artículo 370: Requisitos de la concesión de plazo extraordinario. </b><br> Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:<br> 1° Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba.<br> 2° Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y domicilio de <br>los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se <br>encuentran.<br><b>Artículo 371: Formación de cuaderno, resolución y recursos. </b><br> Cumplidos los requisitos del articulo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sin <br>sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero <br>únicamente se elevará a la cámara el respectivo cuaderno.<br><b>Artículo 372: Prueba pendiente de producción. </b><br> Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se <br>concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo 482, se procederá en la <br>forma dispuesta por éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considere que dicha <br>prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra el a recurso de apelación, la <br>prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su <br>respecto. <br><b>Artículo 373: Modo y cómputo del plazo extraordinario. </b><br> El plazo extraordinario de prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el día <br>siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.<br><b>Artículo 374: Cargo de las costas. </b><br> Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma <br>forma que las demás del pleito. Pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que <br>hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para <br>hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de diez por ciento (10%) valor JUS a tres (3) <br>JUS.<br> (Conforme Ley 1680)<br><b>Artículo 375: Continuidad de los plazos de prueba. </b><br> Salvo acuerdo de partes o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se <br>suspenderá por ningún incidente o recurso. <br><b>Artículo 376: Constancias de expedientes judiciales. </b><br> Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará <br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas <br>constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.<br><b>Artículo 377: Carga de la prueba. </b><br> Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto <br>jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como <br>fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br><b>Artículo 378: Medios de prueba. </b><br> La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a <br>pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, <br>o no estén expresamente prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean <br>semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.<br><b>Artículo 379: Inimpugnabilidad. </b><br> Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero <br>si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el <br>expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.<br><b>Artículo 380: Cuadernos de prueba. </b><br> Se formará cuaderno separado de la prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del <br>plazo probatorio.<br><b>Artículo 381: Prueba dentro del radio del juzgado. </b><br> Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, <br>pero dentro del radio urbano del lugar.<br><b>Artículo 382: Prueba fuera del radio del juzgado. </b><br> Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los <br>jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.<br> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República <br>donde deba tener lugar la diligencia.<br><b>Artículo 383: Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. </b><br> Tanto en el caso del artículo precedente, como en el de los artículos 369 y 453, los oficios o exhortos serán <br>librados dentro de quinto dia. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte si dentro de igual plazo contado <br>desde la fecha de entrega del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa circunstancia.<br><b>Artículo 384: Negligencia. </b><br> Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados <br>incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podran los interesados pedir que se <br>practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al <br>juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.<br><b>Artículo 385: Prueba producida y agregada. </b><br> Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado <br>antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia <br>respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de <br>peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.<br> En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible En los demás, quedará a salvo el derecho de los <br>interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2°.<br><b>Artículo 386: Apreciación de la prueba. </b><br> Salvo disposición legal en contrario, los jueces formaran su convicción respecto de la prueba, de conformidad <br>con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las <br>pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fal o de la causa. <br><b>SECCION 8ª Conclusión de la causa para definitiva<br>Artículo 481: Alternativa. </b><br> Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el <br>último párrafo del artículo 359. <br><b>Artículo 482: Agregación de las pruebas. Alegatos. </b><br> Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla <br>si se hiciere, ordenará, en una sola providencia que se agregue al expediente con el certificado del secretario <br>sobre las que se hayan producido <br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis <br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren <br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes <br>actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que <br>lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación <br> El plazo para presentar el alegato es común. <br><b>Artículo 483: Llamamiento de autos. </b><br> Sustanciado el pleito en el caso del Articulo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el <br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen <br>presentado. El juez, acto continuo, l amará autos para sentencia. <br><b>Artículo 484: Efectos del llamamiento de autos. </b><br> Desde el l amamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni <br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiera en los términos del articulo 36, inciso 2°. Estas <br>deberán ser ordenadas en un solo acto. <br> El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el articulo 34, inciso 3°, c), contado desde que <br>quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese concedido. <br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. <br><b>Artículo 485: Notificación de la sentencia. </b><br> La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al <br>litigante que lo pidiera, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial <br>primero. <br><b>SECCION 8ª Conclusión de la causa para definitiva<br>Artículo 481: Alternativa. </b><br> Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el <br>último párrafo del artículo 359. <br><b>Artículo 482: Agregación de las pruebas. Alegatos. </b><br> Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla <br>si se hiciere, ordenará, en una sola providencia que se agregue al expediente con el certificado del secretario <br>sobre las que se hayan producido <br> Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis <br>días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren <br>conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes <br>actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que <br>lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación <br> El plazo para presentar el alegato es común. <br><b>Artículo 483: Llamamiento de autos. </b><br> Sustanciado el pleito en el caso del Articulo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el <br>secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen <br>presentado. El juez, acto continuo, l amará autos para sentencia. <br><b>Artículo 484: Efectos del llamamiento de autos. </b><br> Desde el l amamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni <br>producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiera en los términos del articulo 36, inciso 2°. Estas <br>deberán ser ordenadas en un solo acto. <br> El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el articulo 34, inciso 3°, c), contado desde que <br>quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiese concedido. <br> Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. <br><b>Artículo 485: Notificación de la sentencia. </b><br> La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al <br>litigante que lo pidiera, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial <br>primero. <br><b>CAPITULO I Proceso sumario </b><br><b>Artículo 486: Demanda, contestación y ofrecimiento de prueba. </b><br> Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto por el artículo 330, se dará traslado por diez días. Para la <br>contestación regirá lo establecido en el artículo 356. <br> Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los <br>términos del artículo 333 y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren valerse. <br> Dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la <br>demanda o la reconvención, en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliarse prueba con respecto a los <br>nuevos hechos invocados por el demandado o reconvenido. <br> En esta clase de proceso no procederá la recusación sin causa. <br><b>Artículo 487: Reconvención. </b><br> La reconvención será admisible si las pretensiones en el a deducidas derivaren de la misma relación jurídica o <br>fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por diez días. <br><b>Artículo 488: Excepciones previas. </b><br> Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán <br>conjuntamente con la contestación a la demanda. <br> Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción. <br><b>Artículo 489: Contingencias posteriores. </b><br> Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las <br>excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho, y una <br>vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo <br>que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrán lugar la absolución <br>de posiciones, testimonial y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos. Respecto de la prueba <br>testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 431, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan <br>sido solicitados por las partes. <br><b>Artículo 490: Absolución de posiciones. </b><br> Sólo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la <br>oportunidad mencionada en el artículo 486, segundo párrafo. <br><b>Artículo 491: Número de testigos. </b><br> Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez <br>citará a los cinco primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción <br>de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios <br><b>Artículo 492: Citación de testigos. </b><br> Para la citación y comparecencia del testigo, regirá lo dispuesto en los artículos 433 y 434. <br><b>Artículo 493: Justificación de la incomparecencia. </b><br> La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por una vez, por causa grave <br>invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si <br>se la hiciere valer dentro de las veinticuatro horas de celebrada la audiencia, para lo cual deberá acompañarse <br>la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez. <br><b>Artículo 494: Prueba pericial. </b><br> Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su <br>dictámen con anticipación de cinco días al acto de la audiencia de prueba. <br> El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación, se hará <br>saber a aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal. <br>Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por <br>separado, sin interrumpir la sustanciación del principal. <br><b>Artículo 495: Alegatos y prueba de informes pendientes. </b><br> En el juicio sumario se admitirá la presentación de alegatos si alguna de las partes así lo solicitare y el juez lo <br>considerare justificado por la complejidad de las cuestiones debaditas o la importancia de la prueba producida <br>Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o en parte -y esta no <br>fuese esencial- se pronunciará sentencia prescindiendo de el a, sin perjuicio de que sea considerada en <br>segunda instancia, si fuese agregada cuando se encontrare la causa en la alzada. <br> (Conforme Ley 912, art. 22°) <br><b>Artículo 496: Resoluciones y recursos. </b><br> El plazo para dictar sentencia será de treinta o cincuenta días, según se tratare de tribunal unipersonal o <br>colegiado. <br> Unicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro <br>derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al <br>juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva. <br> Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestimasen las excepciones previstas en los incisos 6°, <br>7° y 8° del artículo 347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares <br>tramitarán en incidente por separado. <br> Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del <br>artículo 379. <br><b>Artículo 497: Normas supletorias. </b><br> En cuanto no se hal are previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter <br>sumario del procedimiento. <br><b>CAPITULO II Proceso sumarísimo </b><br><b>Artículo 498: Trámite. </b><br> En los casos del artículo 321, presentada la demanda el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y <br>la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas <br>del juicio sumarísimo. <br> La sustanciación se ajustará a lo establecido en los artículos anteriores con estas modificaciones: <br> 1° No será admisible reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento. <br> 2° Todos los plazos serán de dos días, salvo el de contestación de la demanda que será de cinco días y el de <br>prueba, que fijará el juez. <br> 3° La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los diez días de contestada la demanda o vencido el <br>plazo para hacerlo. <br> 4° Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten medidas precautorias. El recurso <br>se concederá en relación y en efecto devolutivo. <br> 5º En el supuesto del artículo 321, inciso 1°, la demanda rechazada únicamente podrá reproducirse si tuviere <br>lugar un nuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución de sentencia.<br><b>CAPITULO II Sentencias de tribunales extranjeros </b><br><b>Artículo 517: Procedencia. </b><br> Las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados <br>celebrados con el país de que provengan. <br> Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurrieren los siguientes requisitos: <br> 1° Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal <br>competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de una acción <br>real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el <br>extranjero. <br> 2° Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada. <br> 3° Que la obligación que haya constituído el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes. <br> 4° Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno. <br> 5° Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere <br>sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidos por la ley nacional. <br> 6° Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un <br>tribunal argentino. <br><b>Artículo 518: Competencia. Recaudos. Sustanciación. </b><br> La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que <br>corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha <br>quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. <br> Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. <br> Si se dispusiera la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por <br>tribunales argentinos. <br><b>Artículo 519: Eficacia de sentencia extranjera. </b><br> Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los <br>requisitos del artículo 517. <br><b>TITULO II Juicio ejecutivo </b><br><b>CAPITULO I Disposiciones generales </b><br><b>Artículo 520:</b> <b>Procedencia. </b><br> Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare <br>por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. <br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro <br>instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el <br>artículo 525, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación. <br> Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en pesos <br>moneda nacional, según la cotización oficial al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin <br>perjuicio del reajuste que pudiera corresponder al día del pago. <br><b>Artículo 521: Opción por proceso de conocimiento. </b><br> Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el autor optare por uno de <br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso resolverá <br>cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible. <br><b>Artículo 522: Deuda parcialmente liquida. </b><br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse <br>ejecutivamente respecto de la primera. <br><b>Artículo 523: Títulos ejecutivos. </b><br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: <br> 1° El instrumento público presentado en forma. <br> 2° El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada <br>por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo. <br> 3° La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución. <br> 4° La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525. <br> 5° La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta <br>corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de <br>Comercio o ley especial. <br> 6° El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles. <br> 7° Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. <br><b>Artículo 524: Crédito por expensas comunes. </b><br> Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad <br>horizontal. <br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán a acompañarse certificados de deuda que reúnan los <br>requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia <br>protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento en las <br>que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y <br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga <br>sus veces. <br><b>Artículo 525: Preparación de la vía ejecutiva. </b><br> Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: <br> 1° Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución. <br> 2° Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o <br>arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino <br>y su condición de tal no pudiera probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el <br>pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter <br>de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento <br>del monto de la deuda. <br> 3° Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo <br>designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará <br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno. <br> 4° Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional. <br><b>Artículo 526: Citación del deudor. </b><br> La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los <br>artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá <br>por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. <br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no <br>podrá ser reemplazada por un escrito. <br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el <br>apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o <br>hubiese confesado los hechos, en los demás casos <br><b>Artículo 527: Efectos del reconocimiento de la firma. </b><br> Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su <br>contenido. <br><b>Artículo 528: Desconocimiento de la firma. </b><br> Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres peritos, <br>según el monto del juicio, designados de oficio<b>, </b>declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá <br>según lo establece el articulo 531 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por <br>ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las <br>excepciones. Si no las opusiera, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la <br>sentencia de remate. <br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido. <br><b>Artículo 529: Caducidad de las medidas preparatorias. </b><br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración <br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si el reconocimiento hubiese <br>sido ficto, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante. <br><b>Artículo 530: Firma por autorización o a ruego. </b><br> Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía <br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento <br>expresa. <br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma. <br><b>TITULO II Juicio ejecutivo </b><br><b>CAPITULO I Disposiciones generales </b><br><b>Artículo 520:</b> <b>Procedencia. </b><br> Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare <br>por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. <br> Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro <br>instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el <br>artículo 525, inciso 4°, resultare haberse cumplido la condición o prestación. <br>Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en pesos <br>moneda nacional, según la cotización oficial al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin <br>perjuicio del reajuste que pudiera corresponder al día del pago. <br><b>Artículo 521: Opción por proceso de conocimiento. </b><br> Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el autor optare por uno de <br>conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso resolverá <br>cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible. <br><b>Artículo 522: Deuda parcialmente liquida. </b><br> Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse <br>ejecutivamente respecto de la primera. <br><b>Artículo 523: Títulos ejecutivos. </b><br> Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: <br> 1° El instrumento público presentado en forma. <br> 2° El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada <br>por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo. <br> 3° La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución. <br> 4° La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525. <br> 5° La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta <br>corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de <br>Comercio o ley especial. <br> 6° El crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles. <br> 7° Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. <br><b>Artículo 524: Crédito por expensas comunes. </b><br> Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad <br>horizontal. <br> En el escrito en que se promueva la ejecución deberán a acompañarse certificados de deuda que reúnan los <br>requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto, deberá agregarse copia <br>protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento en las <br>que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y <br>exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga <br>sus veces. <br><b>Artículo 525: Preparación de la vía ejecutiva. </b><br> Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente: <br> 1° Que sean reconocidos los documentos que por si solos no traigan aparejada ejecución. <br> 2° Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o <br>arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino <br>y su condición de tal no pudiera probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el <br>pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter <br>de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento <br>del monto de la deuda. <br> 3° Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo <br>designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará <br>traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno. <br> 4° Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional. <br><b>Artículo 526: Citación del deudor. </b><br> La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los <br>artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá <br>por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. <br> El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no <br>podrá ser reemplazada por un escrito. <br> Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el <br>apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o <br>hubiese confesado los hechos, en los demás casos <br><b>Artículo 527: Efectos del reconocimiento de la firma. </b><br> Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su <br>contenido. <br><b>Artículo 528: Desconocimiento de la firma. </b><br> Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres peritos, <br>según el monto del juicio, designados de oficio<b>, </b>declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá <br>según lo establece el articulo 531 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por <br>ciento del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las <br>excepciones. Si no las opusiera, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la <br>sentencia de remate. <br> La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido. <br><b>Artículo 529: Caducidad de las medidas preparatorias. </b><br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración <br>judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización. Si el reconocimiento hubiese <br>sido ficto, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante. <br><b>Artículo 530: Firma por autorización o a ruego. </b><br> Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía <br>ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento <br>expresa. <br> Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma. <br><b>CAPITULO III Cumplimiento de la sentencia de remate. </b><br><b>Artículo 559: Dinero embargado. Pago inmediato. </b><br> Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor <br>practicará liquidación del capital, intereses y costas, de la que se dará vista al ejecutado. Aprobada la <br>liquidación se hará pago inmediato al acreedor del importe que de el a resultare. <br><b>Artículo 560: Subasta de muebles o semovientes. </b><br> Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas: <br> 1° Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martil ero público que se designará de <br>acuerdo a lo prescripto por el articulo 567. <br> 2° En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, <br>manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y <br>domicilio de los acreedores y el monto del crédito; y en el segundo, el juzgado, secretaria y carátula del <br>expediente. <br> 3° Se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martil ero a los efectos de su exhibición y <br>venta. <br> 4° Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se <br>tratase de muebles registrables. <br> 5° Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y a los acreedores prendarlos <br>para que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación. <br>(Conforme Ley 2001) <br><b>Artículo 561: </b><br> El remate se anunciará por edictos que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario en la <br>forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. <br> Asimismo y a pedido del interesado, previa vista a la contraparte, el Juez podrá ordenar que aquel os, en lugar <br>de publicarse en un diario, se anuncien por radiodifusión o televisión. Si se tratare de un bien de escaso valor, <br>sólo se publicarán edictos en el Boletín Oficial por un (1) día. <br> En los edictos se individualizarán las cosas a subastar; se indicará, en su caso, la cantidad, el estado y el lugar <br>donde podrán ser revisadas por los interesados; obligación de depositar la seña y comisión de costumbre en el <br>acto de remate; el lugar, dia, mes, año y hora de la subasta; el Juzgado y secretaria donde tramita el proceso; el <br>número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieron. <br> (Conforme Ley 1554) <br><b>Artículo 562: Propaganda. </b><br> En materia de propaganda adicional regirá lo dispuesto en el artículo 577, en lo pertinente. <br><b>Artículo 563: Inclusión indebida de otros bienes. </b><br> No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martil ero su <br>comisión, bienes distintos de aquel os cuya venta fue ordenada en el expediente. <br><b>Artículo 564: Posturas bajo sobre. </b><br> En las subastas de muebles que se realicen por intermedio de instituciones oficiales que admitan posturas en <br>sobre cerrado, será aplicable esta modalidad, en los términos que establezcan las respectivas <br>reglamentaciones. <br> (Conforme Ley 912, art. 24°) <br><b>Artículo 565: Entrega de los bienes. </b><br> Realizado el remate, y previo pago total del precio, el martil ero entregará al comprador los bienes adquiridos, <br>siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado. El martil ero deberá <br>depositar el importe en el banco de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al de la subasta. <br><b>Artículo 566: Adjudicación de títulos o acciones. </b><br> Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas <br>de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuviesen a la fecha de la resolución. <br><b>Artículo 567: Designación de Martilleros. </b><br> Para la realización de las subastas que prevea este Código, el martil ero será designado de oficio, salvo que la <br>parte accionante al requerir la subasta proponga martil ero de los inscriptos en la lista pertinente. En este caso, <br>del pedido se dará traslado a la contraparte, por nota, y por el término de tres (3) días. La oposición sólo podrá <br>fundarse en las mismas causales, en lo aplicable, que fundamentan la recusación del juez. <br> (Conforme Ley 2001 ) <br><b>Artículo 568: Base para la subasta. </b><br> Cuando se subastaren bienes inmuebles, se fijará como base las dos terceras partes de la valuación fiscal. <br> A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero o arquitecto para que tasen los bienes. La base <br>para la venta equivaldrá a las dos terceras partes de dicha tasación. <br> Para la aceptación del cargo, plazo en que debe expedirse, y en su caso, remoción, se aplicarán las normas de <br>los artículos 469 y 470. <br><b>Artículo 569: Trámite de la tasación. </b><br> De la tasación se dará vista a las partes, quienes dentro de cinco dias comunes manifestarán su conformidad o <br>disconformidad, debiendo fundar su oposición. El juez resolverá, fijando el monto de la base. <br><b>Artículo 570: Recaudos. </b><br>Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: <br> 1° Sobre impuestos, tasas y contribuciones. <br> 2° Sobre deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de la propiedad horizontal. <br> 3° Sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones <br><b>Artículo 571: Acreedores hipotecarios. </b><br> Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes y se citará a los acreedores hipotecarios para <br>que dentro de tercero día presenten sus títulos. Aquel os, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento <br>de la base hasta cubrir el importe de sus créditos. <br><b>Artículo 572: Exhibición de títulos. </b><br> Dentro de los tres días de ordenado el remate, el ejecutada deberá presentar el título de propiedad del <br>inmueble, bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa. <br><b>Artículo 573: Preferencia para el remate. </b><br> Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el <br>que estuviere más adelantado en su trámite con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los <br>créditos. <br><b>Artículo 574: Subasta progresiva. </b><br> Si se hubiere dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En <br>este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y <br>costas reclamados. <br><b>Artículo 575: Sobreseimiento del juicio. </b><br> Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes <br>depositando el importe del capital, intereses y costas y una suma, a favor del comprador, equivalente a una vez <br>y media del monto de la seña. <br><b>Artículo 576: </b><br> El remate se anunciará por edictos que se publicarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 561. <br> Podrá -asimismo- anunciarse en diarios del lugar donde está situado el inmueble. Si se tratare un bien de <br>escaso valor, sólo se publicarán edictos en el Boletín Oficial por un (1) dia. <br> (Conforme Ley 1554) <br><b>Artículo 577: Contenido de los edictos. </b><br> En los edictos se individualizará el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, <br>lugar, día, mes, año y hora de la subasta<b>, </b>horario de visita, juzgado y secretaria donde tramita el proceso, <br>número del expediente y nombre de las partes. Asimismo se hará constar la comisión y la seña, que serán las <br>de costumbre. <br> Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate <br>deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este <br>concepto, si fuere posible. <br> La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad, o <br>que su costo no excediere del dos por ciento de la base. <br><b>Artículo 578: Lugar del remate. </b><br> El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo <br>resolviera el juez de acuerdo con las circunstancias del caso. <br><b>Artículo 579: Remate fracasado. </b><br> Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por <br>ciento. Si tampoco existieren postores se ordenará la venta sin limitación de precio. <br><b>Artículo 580: Comisión del martillero. </b><br>Si el remate se suspendiere, fracasare, o se anulare sin culpa del martil ero, el monto de la comisión será fijado <br>por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. Si el remate se anulare por culpa del martil ero <br>éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de la <br>resolución que decreta la nulidad. <br><b>Artículo 581: Rendición de cuentas. </b><br> Los martil eros deberán rendir cuentas del remate dentro de los tres días de realizado. Si así no lo hicieren, sin <br>justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión. <br><b>Artículo 582: Domicilio del comprador. </b><br> El comprador, al suscribir el boleto, deberá constituirdomicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo <br>hiciere, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente. <br><b>Artículo 583: Pago del precio. </b><br> Dentro de los cinco días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el precio en el banco de <br>depósitos judiciales. Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspondiente, o <br>se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido de aquél a, salvo que la demora en la realización <br>de estos trámites le fuere imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago <br>de impuestos. <br><b>Artículo 584: Compra en comisión. </b><br> El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en <br>escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. <br> El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento que contienen los articulos 582 y <br>41. <br><b>Artículo 585: Escrituración. </b><br> La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por el escribano sin que sea necesaria la <br>comparecencia del ejecutado. <br><b>Artículo 586: Levantamiento de medidas precautorias. </b><br> Los embargos e inhibiciones se levantarán al sólo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los <br>decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere <br>procedente, con la presentación del testimonio para su inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos <br>quedarán transferidos al importe del precio. <br><b>Artículo 587: Postor remiso. </b><br> Cuando por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará <br>un nuevo remate, en los términos del artículo 579. Dicho postor será responsable de la disminución del precio <br>que se obtuviere en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo. <br> El cobro del importe que resultare tramitará, previa liquidación, por el procedimiento de ejecución de sentencia, <br>quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubiere entregado. <br><b>Artículo 588: Perfeccionamiento de la venta. </b><br> Despues de aprobado el remate, la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez pagado el precio o la <br>parte que correspondiere si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del bien a favor <br>del comprador. <br><b>Artículo 589: Nulidad de la subasta. </b><br> La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta cinco días después de realizada. Del pedido se conferirá <br>traslado por igual plazo a las partes, al martil ero y al adjudicatario. <br><b>Artículo 590: Desocupación de inmuebles. </b><br> No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo <br>del precio y hecho la tradición. <br> Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de <br>los incidentes. <br><b>Artículo 591: Liquidación, pago y fianza. </b><br> Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas dentro de los cinco dias <br>contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el <br>ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. <br> Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. <br> Si el ejecutado lo pidiera, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha <br>fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviera el proceso <br>ordinario dentro del plazo de treinta dias contado desde que aquél a se constituyó. <br><b>Artículo 592: Preferencias. </b><br> Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro <br>destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. <br> Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación. El defensor de <br>ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención. <br><b>Artículo 593: Recursos. </b><br> Son inapelables por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la <br>sentencia del remate. <br><b>Artículo 594: Temeridad. </b><br> Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le <br>impondrá una multa, en los términos del articulo 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada. <br><br><b>TITULO III Ejecuciones especiales </b><br><b>CAPITULO I Disposiciones generales </b><br><b>Artículo 595: Títulos que las autorizan. </b><br> Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales solo serán aquel os que se mencionan expresamente en <br>este Código o en otras leyes. <br><b>Artículo 596: Reglas aplicables. </b>CAPITULO II Disposiciones específicas <br><b>SECCION 1ª Ejecución hipotecaria </b><br><b>Artículo 597: Excepciones admisibles. </b><br> Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 544 y en el artículo <br>545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las <br>cuatro últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán <br>presentarse en sus originales o testimoniadas, al oponerlas. <br> Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, <br>con los efectos que determina el Código Civil. <br><b>Artículo 598: Informe sobre condiciones del inmueble hipotecado. </b><br> En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la anotación del <br>embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe: <br> 1° Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del <br>importe de los créditos, sus titulares y domicilios. <br> 2° Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca, y <br>nombre y domicilio de los adquirentes. <br> Sin perjuicio de el o, el <b>, </b>durante el plazo para oponer excepciones, denunciar el nombre y domicilio de los <br>acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado. <br><b>Artículo 599: Tercer poseedor. </b><br> Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble <br>hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del <br>plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se <br>seguirá también contra él. <br> En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código <br>Civil.<br> En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las <br>siguientes modificaciones: <br> 1° Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente <br> 2° No se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado, salvo que el juez, <br>de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual <br>deberá producirse. <br><b>SECCION 2ª Ejecución prendaria </b><br><b>Artículo 600: Prenda con registro. </b><br> En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones procesales enumeradas en los incisos <br>1°, 2°, 3° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia. <br><b>Artículo 601: Prenda civil. </b><br> En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles* las excepciones que se mencionan en el artículo 597, <br>primer párrafo. <br> Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda <br>con registro. <br> *El Boletín Oficial de Capital Federal dice opinables. Entendemos se trata de un error de imprenta. <br><b>SECCION 3ª Ejecución comercial </b><br><b>Artículo 602: Procedencia. </b><br> Procederá la ejecución comercial para el cobro de: <br> 1º Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o <br>conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderias. <br> 2° Crédito por las vitual as suministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas <br>valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor. <br><b>Artículo 603: Excepciones admisibles. </b><br> Sólo serán admisibles las excepciones procesales previstas en los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 544 y en el <br>artículo 545 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las cuatro últimas sólo podrán probarse por <br>instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o <br>testimoniadas. <br><b>SECCION 4ª Ejecución fiscal </b><br><b>Artículo 604: Procedencia. </b><br> Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de <br>servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema <br>nacional* de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. <br>La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal. <br> *Entendemos que debe leerse provincial. <br><b>Artículo 605: Excepciones admisibles. </b><br> En la ejecución fiscal procederán las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del <br>artículo 544 y en el artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación <br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y prescripción, siempre que la enumeración precedente no <br>contrario las disposiciones contenidas en las leyes fiscales. <br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos. <br><br><b>SECCION 4ª Ejecución fiscal </b><br><b>Artículo 604: Procedencia. </b><br> Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de <br>servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema <br>nacional* de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen. <br> La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal. <br> *Entendemos que debe leerse provincial. <br><b>Artículo 605: Excepciones admisibles. </b><br> En la ejecución fiscal procederán las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3° y 9° del <br>artículo 544 y en el artículo 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación <br>para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y prescripción, siempre que la enumeración precedente no <br>contrario las disposiciones contenidas en las leyes fiscales. <br> Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos. <br><br><b>CAPITULO II Interdicto de adquirir </b><br><b>Artículo 607: Procedencia. </b><br> Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: <br> 1° Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho. <br> 2° Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del <br>interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario. <br> Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el <br>trámite del juicio sumarísimo. <br><b>Artículo 608: Procedimiento. </b><br> Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y <br>gravámenes del bien. Si lo hal are suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la <br>inscripción del título, si correspondiere. <br><b>Artículo 609: Anotación de litis. </b><br> Presentada la demanda, si el derecho fuero verosímil podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la <br>propiedad. <br><b>CAPITULO III Interdicto de retener </b><br><b>Artículo 610: Procedencia. </b><br> Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: <br>1° Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble. <br> 2° Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en el as mediante actos materiales. <br><b>Artículo 611: Procedimiento. </b><br> La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus <br>sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del Proceso sumarísimo. <br><b>Artículo 612: Objeto de la prueba. </b><br> La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o <br>falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron. <br><b>Artículo 613: Medidas precautorias. </b><br> Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de <br>aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37. <br><b>CAPITULO IV Interdicto de recobrar </b><br><b>Artículo 614: Procedencia. </b><br> Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: <br> 1° Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o <br>inmueble. <br> 2° Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. <br><b>Artículo 615: Procedimiento. </b><br> La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y <br>tramitará por juicio sumarísimo. <br> Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así <br>como el despojo. <br><b>Artículo 616: Restitución del bien. </b><br> Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieron derivar perjuicios si no se decretare la restitución <br>inmediata del bien, el juez podrá ordenar la previa fianza que prestará el reclamante para responder por los <br>daños que pudiera irrogar la medida. <br><b>Artículo 617: Modificación y ampliación de la demanda. </b><br> Si durante el curso del interdicto de retener se produjere al despojo del demandante, la acción proseguirá como <br>interdicto de recobrar, sin necesidad de retrotraer el procedimiento. <br> Cuando l egare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, <br>podrá ampliar la acción contra el os en cualquier estado del juicio. <br><b>Artículo 618: Sentencia. </b><br> El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al <br>despojado. <br><b>CAPITULO V Interdicto de obra nueva </b><br><b>Artículo 619: Procedencia. </b><br> Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el <br>interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el <br>director o encargado de el a. Tramitará por el juicio sumarísimo. <br><b>Artículo 620: Sentencia. </b><br> La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su <br>destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido, <br><b>CAPITULO VI Disposiciones comunes a los interdictos. </b><br><b>Artículo 621: Caducidad. </b><br> Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año <br>de producidos los hechos en que se fundaren. <br><b>Artículo 622: Juicio posterior</b>. <br> Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las <br>acciones reales que pudieran corresponder a las partes. <br><b>CAPITULO VII</b><br><b>Acciones posesorias. </b><br><b>Artículo 623: Trámite. </b><br> Las acciones posesorias del TITULO III, Libro III del Código Civil, tramitarán por juicio sumario.<br> Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real. <br><b>TITULO II Procesos de declaración de incapacidad </b><br><b>CAPITULO I Declaración de demencia </b><br><b>Artículo 624: Requisitos. </b><br> Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo <br>los hechos y acompañando certificados de dos médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su <br>peligrosidad actual. <br><b>Artículo 625: Médicos forenses. </b><br> Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses, <br>quienes deberán expedirse dentro de cuarenta y ocho horas. A ese sólo efecto y de acuerdo con las <br>circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere <br>indispensable para su exámen. <br><b>Artículo 626: Resolución. </b><br> Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá: <br> 1° El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula. Sus funciones <br>subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. <br> 2° La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas. <br> 3° La designación de tres médicos, en lo posible psiquiatras o legistas, para que informen -dentro del plazo <br>preindicado- sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se <br>notificará personalmente a aquél. <br> (Conforme Ley 912, art. 24°) <br><b>Artículo 627: Prueba. </b><br> El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado; y el <br>presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquel os o las demás partes <br>ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2° del artículo anterior. <br><b>Artículo 628: Defensor oficial y médicos forenses. </b><br> Cuando el presunto insano careciere de bienes o estos sólo alcanzaren para su subsistencia -circunstancia que <br>se justificará sumariamente- el nombramiento de curador provisional recaerá en el defensor oficial, y el de <br>psiquiatras o legistas, en médicos forenses. <br> (Conforme Ley 912, art 24°) <br><b>Artículo 629: Medidas precautorias. Internación. </b><br> Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio adoptará las medidas establecidas en el <br>articulo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes <br>para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. <br> Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para si o para terceros, el juez ordenará su <br>internación en un establecimiento público o privado. <br><b>Artículo 630: Pedido de declaración de demencia con internación. </b><br> Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar <br>conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o <br>no mantenerse la internación. <br><b>Artículo 631: Calificación médica. </b><br> Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los <br>siguientes puntos: <br> 1° Diagnóstico. <br> 2° Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó. <br> 3° Pronóstico. <br> 4° Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano. <br> 5° Necesidad de su internación. <br><b>Artículo 632: Traslado de las actuaciones. </b><br> Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al denunciante, al <br>presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces. <br><b>Artículo 633: Sentencia. Recursos. </b><br> Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al <br>presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en <br>el plazo de quince días y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas. <br> La sentencia sera apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto insano, el curador provisional y <br>el asesor de menores. <br><b>Artículo 634: Costas. </b><br> Los gastos causidicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere <br>incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa <br> Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del <br>monto de sus bienes. <br><b>Artículo 635: El declarado demente podrá promover su rehabilitación. </b><br> El Juez designará tres médicos -en lo posible psiquiatras o legistas- para que lo examinen, y de acuerdo con los <br>trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación. <br> (Conforme Ley 912, art. 24°) <br><b>Artículo 636: Fiscalización del régimen de internación. </b><br> En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo <br>a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores <br>e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de <br>atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe <br>periódicamente acerca de los mismos hechos. <br><b>CAPITULO II Declaración de sordomudez </b><br><b>Artículo 637: Sordomudo. </b><br>Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del <br>sordomudo que no sabe darse a entender por escrito o por lenguaje especializado, y, en su caso, para la <br>cesación de esta incapacidad. <br><b>TITULO III Alimentos y litis expensas. </b><br><b>Artículo 638: Recaudos. </b><br> La parte que promoviera juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito: <br> 1° Acreditar el título en cuya virtud los solicita. <br> 2° Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos. <br> 3° Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo <br>dispuesto en el artículo 333. <br> 4° Ofrecer la prueba de que intentare valerse. <br> Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera <br><b>Artículo 639:. Audiencia preliminar. </b><br> El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una <br>audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la <br>presentación. <br> En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio <br>pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquel as l eguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo <br>homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio. <br><b>Artículo 640: Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. </b><br> Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia <br>prevista en el articulo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá: <br> 1° La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez por ciento (10%) valor JUS a diez <br>(10) JUS, y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la <br>providencia que la impuso. <br> 2° La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto dia, la que se notificará con habilitación <br>de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la <br>parte actora y con las constancias del expediente. <br> (Conforme Ley 1680) <br><b>Artículo 641: Incomparecencia injustificada de la parte actora. Efectos. </b><br> Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el articulo 639 fuere la parte <br>actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo <br>apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese, <br><b>Artículo 642: Incomparecencia justificada. </b><br> A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la <br>causa subsistiese, aquel as deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en <br>los artículos 640 y 641, según el caso. <br><b>Artículo 643: Intervención de la parte demandada. </b><br> En la audiencia prevista en el articulo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien <br>pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá: <br> 1° Acompañar prueba instrumental. <br> 2° Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644. <br> El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su <br>caso. <br><b>Artículo 644: Sentencia. </b><br> Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere l egado a un acuerdo, el juez, sin necesidad <br>de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco dias contados desde que se hubiese producido la <br>prueba ofrecida por la actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la <br>mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda <br><b>Artículo 645: Alimentos atrasados. </b><br> Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota <br>suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, <br>la que se abonará en forma independiente. <br><b>Artículo 646: Percepcion. </b><br> Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará <br>al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución <br>fundada que así lo ordenare. <br><b>Artículo 647: Recursos. </b><br> La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se <br>concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio <br>de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las <br>actuaciones a la cámara. <br><b>Artículo 648: Cumplimiento de la sentencia. </b><br> Si dentro de quinto día de intimado al pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación <br>se procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. <br><b>Artículo 649: Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges. </b><br> Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de <br>divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del <br>alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de Matrimonio Civil. <br><b>Artículo 650: Trámite para la modificación o cesación de los alimentos. </b><br> Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las <br>normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de <br>las cuotas ya fijadas. <br><b>Artículo 651: Litis expensas. </b><br> La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título. <br><b>TITULO IV Rendición de cuentas </b><br><b>Artículo 652: Obligación de rendir cuentas. </b><br> La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras <br>pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario. <br> El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la <br>obligación y no las rindiera dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas <br>las que presente el actor, en todo aquel o que el demandado no pruebe que sean inexactas. <br><b>Artículo 653: Trámite por incidente. </b><br> Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que: <br> 1° Exista condena judicial a rendir cuentas. <br> 2° La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el <br>obligado al ser requerido por diligencia preliminar. <br><b>Artículo 654: Facultad judicial. </b><br>En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere <br>acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo <br>apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada. <br> El Juez fijará los plazos para los traslados y produción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y <br>documentos que se hubiesen acompañado. <br><b>Artículo 655: Documentación. Justificación de partidas. </b><br> Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá <br>tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren <br>razonables y verosímiles. <br><b>Artículo 656: Saldos reconocidos. </b><br> El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva <br>sobre las cuentas y sin que por el o se entienda que las ha aceptado. <br> El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias. <br><b>Artículo 657: Demanda por aprobación de cuentas. </b><br> El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá <br>acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo <br>que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en <br>lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores. <br><b>CAPITULO I Mensura </b><br><b>Artículo 658: Procedencia. </b><br> Procederá la mensura judicial: <br> 1° Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie. <br> 2° Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante. <br><b>Artículo 659: Alcance. </b><br> La mensura no afectará los derechos que los propietarios dominio o a la posesión del inmueble. <br><b>Artículo 660: Requisito de la solicitud. </b><br> Quien promoviera el procedimiento de mensura, deberá: <br> 1° Expresar su nombre, apel ido y domicilio real. <br> 2° Constituir domicilio legal, en los términos del art. 40. <br> 3° Acompañar el título de propiedad del inmueble. <br> 4° Indicar el nombre, apel ido y domicilio de los colindantes<b>, </b>o manifestar que los ignora. <br> 5° Designar el agrimensor que ha de practicar la operación. <br> El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos. <br><b>Artículo 661: Nombramiento del perito. Edictos. </b><br> Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior el juez deberá: <br> 1° Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente. <br> 2° Ordenar se publiquen edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación <br>deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o <br>por medio de sus representantes. <br> En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaria y el <br>lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación. <br> 3° Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica. <br><b>Artículo 662: Actuación preliminar del perito. </b><br> Aceptado el cargo el agrimensor deberá: <br> 1° Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso <br>segundo del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados. <br> Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar <br>constancia en aquél a ante dos testigos, que la suscribirán. <br> Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien <br>los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en <br>el a las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado. <br> Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citara la autoridad <br>administrativa que corresponda y a su representante judicial. <br> 2° Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular. <br> 3° Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo <br>correspondientes a la intervención asignada a ese organismo. <br><b>Artículo 663: Oposiciones. </b><br> La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación <br>de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta <br>escrita, en su caso. <br><b>Artículo 664: Oportunidad de la mensura. </b><br> Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y <br>hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes. <br> Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado <br>en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que <br>el o sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación. <br> Cuando la operación no pudiera l evarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. <br>Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los <br>términos del artículo 662. <br><b>Artículo 665: Continuación de la diligencia. </b><br> Cuando la mensura no pudiera terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia <br>de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes. <br><b>Artículo 666: Citación a otros linderos. </b><br> Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de <br>comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el articulo 662, inciso 1°. El agrimensor <br>solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados. <br><b>Artículo 667: Intervención de los interesados. </b><br> Los colindantes podrán: <br> 1° Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y <br>honorarios que se devengaren. <br> 2° Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las <br>funden. El agrimensor pondrá en el os constancia marginal que suscribirá. <br> Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que <br>promovieron contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél. <br> La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la <br>operación de mensura sin causa justificada. <br> El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen <br>formulado. <br><b>Artículo 668: Remoción de mojones. </b><br> El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los <br>colindantes y manifestasen su conformidad por escrito. <br><b>Artículo 669: Acta y trámite posterior. </b><br> Terminada la mensura el perito deberá: <br> 1° Labrar acta en la que expresará los detal es de la operación y el nombre de los linderos que la han <br>presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas. <br> 2° Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha <br>cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y <br>perjuicios que ocasionare su demora injustificada. <br><b>Artículo 670: Dictamen técnico administrativo. </b><br> La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los treinta días <br>contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en caso, del expediente requerido al juez, <br>remitirá a éste uno de los ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación <br>efectuada. <br><b>Artículo 671: Efectos. </b><br> Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y <br>mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren. <br><b>Artículo 672: Defectos técnicos. </b><br> Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los <br>interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél <br>resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si <br>fuere posible. <br><b>CAPITULO II Deslinde </b><br><b>Artículo 673: Deslinde por convenio. </b><br> La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus <br>antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere. <br><b>Artículo 674: Deslinde judicial. </b><br> La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario. <br> Si el o los demandados no se oposieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito <br>agrimensor para que realice la mensura. Se aplicará, en lo pertinente, las normas establecidas en el capítulo <br>primero de este título, con intervención de la oficina topográfica. <br> Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por diez días, y si expresaren su conformidad, el juez la <br>aprobará, estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura, el juez, previo traslado y producción de <br>prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia. <br><b>Artículo 675: Ejecución de la sentencia que dispone el deslinde. </b><br> La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se l evará a cabo de conformidad con las <br>normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento. <br><b>TITULO VI División de cosas comunes </b><br><b>Artículo 676: Trámite. </b><br> La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario. <br> La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, <br>sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa. <br><b>Artículo 677: Peritos. </b><br> Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, <br>partidor o martil ero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere <br>establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones <br>relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo en el segundo. <br><b>Artículo 678: División extrajudicial. </b><br> Si se pidiera la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez previas las ratificaciones <br>que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso <br>alguno. <br><b>TITULO VII Desalojo </b><br><b>Artículo 679: Clase de juicio. </b><br> La acción de desalojo de inmuebles urbanos o rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este <br>Código para el juicio sumario. <br><b>Artículo 680: Condena de futuro. </b><br> La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del <br>bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las <br>costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de al anarse a la demanda, cumpla con su <br>obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida. <br><b>Artículo 680 bis: Entrega del inmueble al accionante. </b><br> En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de <br>trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho <br>invocado fuere verosímil, y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar. <br> (Conforme Ley 2145) <br><b>TITULO II Proceso sucesorio </b><br><b>CAPITULO I Disposiciones generales </b><br><b>Artículo 714: Requisitos de la iniciación. </b><br> Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y <br>acompañar la partida de defunción del causante. <br> Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociera su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese <br>en su poder indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. <br> Cuando el causante hubiere fal ecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los <br>herederos o representantes legales conocidos. <br><b>Artículo 715: Medidas preliminares y de seguridad. </b><br> El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo exámen de su competencia y recepción de la <br>prueba que resultare necesaria. <br> A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere <br>convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. <br> El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las <br>alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia. <br><b>Artículo 716: Simplificación de los procedimientos. </b><br> Cuando en el Proceso sucesorio el juez advirtiera que la comparecencia personal de las partes y de sus <br>letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban <br>cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo <br>apercibimiento de imponer una multa de diez por ciento (10%) valor JUS a dos (2) JUS en caso de inasistencia <br>injustificada. <br> En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del <br>proceso. <br> (Conforme Ley 1680) <br><b>Artículo 717: Administrador provisional. </b><br> A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento <br>recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el <br>desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando no concurrieren estas circunstancias. <br><b>Artículo 718: Intervención de interesados. </b><br> La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, <br>tendrá las siguientes limitaciones: <br> 1° El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de <br>herederos, o reputada vacante la herencia. <br> 2° Los tutores ad-litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, <br>o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación. <br> 3º La Dirección General Impositiva* deberá ser notificada por cédula de la iniciación de todo proceso sucesorio. <br>Las actuaciones sólo se le remitirán para la liquidación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, sin <br>perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideraren necesario. Unicamente será oída cuando <br>se realicen inventarios o se pretendieren efectuar actos de disposición. <br> 4° La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada en la forma y oportunidad <br>indicadas en el inciso anterior. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su <br>intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos. <br> *Entendemos que se trata de Dirección General de Recaudaciones. <br><b>Artículo 719: Intervención de los acreedores. </b><br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso <br>sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fal ecimiento del causante. Sin embargo, el juez <br>podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando <br>se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta <br>de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento<b>. </b><br><b>Artículo 720: Beneficio de inventario. </b><br> El heredero que quisiere aceptar la herencia con beneficio de inventario deberá declararlo al juez del proceso <br>sucesorio dentro del plazo establecido porel Código Civil, computado desde el vencimiento de los nueve días <br>subsiguientes a la muerte del causante. <br><b>Artículo 721: Fallecimiento de herederos. </b><br> Si fal eciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y <br>comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo <br>dispuesto en el artículo 54. <br><b>Artículo 722: Acumulación. </b><br> Cuando se hubiesen iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro ab-intestato, para su acumulación <br>prevalecerá, en principio; el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta <br>el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la <br>promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo <br>criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentario o ab-intestato. <br><b>Artículo 723: Audiencia. </b><br> Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se <br>notificará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que <br>correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y <br>las demás que fueren procedentes. <br><b>Artículo 724: Sucesión extrajudicial. </b><br> Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren <br>capaces y hubiera conformidad entre el os, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar <br>extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. <br> En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la <br>intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. <br> Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y <br>entregar las hijuelas a los herederos. <br> Si durante la tramitación extrajudicial se suscitaren desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los <br>organismos administrativos, aquel as deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio. <br> El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que corresponderia si aquel os se hubiesen <br>realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a <br>su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al <br>expediente. <br> Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste <br>que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior. <br><b>CAPITULO II Sucesiones ab-intestato </b><br><b>Artículo 725: Providencia de apertura y citación a los interesados. </b><br> Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia <br>de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a <br>los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta dias lo acrediten. <br> A tal efecto ordenará: <br> 1° La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren <br>domicilio conocido en el país. <br> 2° La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el <br>monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de tres mil ones de pesos moneda nacional, en cuyo <br>caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente <br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan. <br><b>Artículo 726: Declaratoria de herederos. </b><br> Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el articulo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, <br>el juez dictará declaratoria de herederos. <br> Si no se hubiere justificado el vinculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el <br>plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho <br>plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o reputará vacante la <br>herencia. <br><b>Artículo 727: Admisión de herederos. </b><br> Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán, por <br>unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin <br>que el o importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales <br>condiciones, reconocer acreedores del causante. <br><b>Artículo 728: Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. </b><br> La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. <br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validéz o exactitud, para excluir al heredero <br>declarado, o para ser reconocido con él. <br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la <br>tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante. <br><b>Artículo 729: Ampliación de la declaratoria. </b><br> La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte <br>legítima, si correspondiere. <br><b>CAPITULO II Sucesiones ab-intestato </b><br><b>Artículo 725: Providencia de apertura y citación a los interesados. </b><br> Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia <br>de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a <br>los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta dias lo acrediten. <br> A tal efecto ordenará: <br> 1° La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren <br>domicilio conocido en el país. <br> 2° La publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el <br>monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de tres mil ones de pesos moneda nacional, en cuyo <br>caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente <br>indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan. <br><b>Artículo 726: Declaratoria de herederos. </b><br> Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el articulo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, <br>el juez dictará declaratoria de herederos. <br> Si no se hubiere justificado el vinculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el <br>plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho <br>plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vinculo, o reputará vacante la <br>herencia. <br><b>Artículo 727: Admisión de herederos. </b><br> Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vinculo conforme a derecho, podrán, por <br>unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin <br>que el o importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales <br>condiciones, reconocer acreedores del causante. <br><b>Artículo 728: Efectos de la declaratoria. Posesión de la herencia. </b><br> La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. <br> Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validéz o exactitud, para excluir al heredero <br>declarado, o para ser reconocido con él. <br> Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la <br>tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante. <br><b>Artículo 729: Ampliación de la declaratoria. </b><br> La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte <br>legítima, si correspondiere. <br><b>CAPITULO IV Administración </b><br><b>Artículo 735: Designación de administrador. </b><br> Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación de administrador, el juez nombrará al cónyuge <br>supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen <br>motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento. <br><b>Artículo 736: Aceptación del cargo. </b><br> El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por <br>intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento. <br><b>Artículo 737: Expedientes de administración. </b><br> Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad <br>e importancia de aquél a así lo aconsejaren. <br><b>Artículo 738: Facultad del administrador. </b><br> El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. <br> Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el <br>artículo 225. <br> No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. <br> Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para <br>promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá <br>prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata. <br><b>Artículo 739: Rendición de cuentas. </b><br> El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos <br>hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final. <br> Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaria a disposición de los <br>interesados durante cinco y diez días, respectivamente . Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si <br>correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. <br><b>Artículo 740: Sustitución y remoción. </b><br> La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artculo 735. <br> Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La <br>remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes. <br> Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su <br>suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo <br>dispuesto en el artículo 735. <br><b>Artículo 741: Honorarios. </b><br> El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la <br>cuenta final de la administración. Cuando ésta excediera de seis meses, el administrador podrá ser autorizado a <br>percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con <br>el monto aproximado del honorario total. <br><b>CAPITULO V Inventario y avalúo </b><br><b>Artículo 742: Inventario y avalúo judiciales. </b><br> El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente: <br> 1° Cuando la herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario. <br> 2° Cuando se hubiere nombrado curador de la herencia. <br> 3° Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos, o la Dirección General Impositiva*, y <br>resultare necesario a criterio del juez. <br> 4° Cuando correspondiere por otra disposición de la ley. <br> No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario <br>por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar, si existieren incapaces. Si hubiere <br>oposición de la Dirección General Impositiva*, el juez resolverá en los términos del inciso 3°. <br> *Entendemos que se trata de la Dirección General de Recaudaciones <br><b>Artículo 743: Inventario provisional. </b><br>El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. <br>El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter <br>provisional. <br><b>Artículo 744: Inventario definitivo. </b><br> Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin <br>embargo, con la conformidad de las partes podrá asignarse este carácter al inventario provisional, o admitirse el <br>que presentaren los interesados, a menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes, y sin <br>perjuicio de la intervención que corresponda a la Dirección General Impositiva*. <br> *Entendemos que se trata dela Dirección General de Recaudaciones. <br><b>Artículo 745: Nombramiento del inventariador. </b><br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742, último párrafo, el inventario será efectuado por un escribano que <br>se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 723, o en otra, si en aquél a nada se hubiere acordado al <br>respecto. <br> Para la designación bastará la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, <br>el inventariador será nombrado por el juez. <br><b>Artículo 746: Bienes fuera de la jurisdicción. </b><br> Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio se comisionará al <br>juez de la localidad donde se encontraren. <br><b>Artículo 747: Citaciones, Inventario. </b><br> Las partes, los acreedores y legatarios y el representante de la Dirección General Impositiva* serán citados para <br>la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la <br>realización de la diligencia. <br> El inventario se hará con intervención de las partes que concurran. <br> El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la <br>denuncia. Si hubiese títulos de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido. <br> Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. <br> Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que el o afecte la <br>validéz de la diligencia. <br> *Entendemos que se trata de la Dirección General de Recaudaciones. <br><b>Artículo 748:</b> <b>Avalúo. </b><br> Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de <br>inventario y avalúo se realizarán simultáneamente. <br> El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 745. <br> Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos. <br><b>Artículo 749: Otros valores. </b><br> Si hubiere conformidad de parte, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y <br>acciones, la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del fal ecimiento del causante. <br> Si se tratare de los bienes de la casa habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituída por <br>declaración jurada de los interesados. <br><b>Artículo 750: Impugnación al inventario o al avalúo. </b><br> Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaria por cinco dias. Las <br>partes serán notificadas por cédula. <br> Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite. <br><b>Artículo 751: Reclamaciones. </b><br>Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se <br>sustanciarán por el trámite de los incidentes. <br> Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocara audiencia a los interesados y al perito para que se <br>expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. <br> Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá pordesistido, con costas. En caso de inasistencia del <br>perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados cualquiera sea la resolución que <br>se dicte respecto de las impugnaciones. <br> Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará <br>por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible. <br><b>Artículo 752: </b>(suprimido por Ley 912, art. 3°). <br><b>CAPITULO VI Partición y adjudicación </b><br><b>Artículo 753: Partición privada. </b><br> Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos capaces estuvieren de <br>acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación. <br> Podrán igualmente solicitar que se inscriban la declaratoria de herederos o el testamento. <br> En ambos casos, previamente se pagarán los impuestos a la transmisión gratuita de bienes y de justicia, gastos <br>causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este Código y en las leyes impositivas y de <br>aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios. <br><b>Artículo 754: Partidor. </b><br> El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador. <br><b>Artículo 755: Plazo. </b><br> El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El <br>plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos. <br><b>Artículo 756: Desempeño del cargo. </b><br> Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieron, oirá a los interesados a fin de obrar <br>de conformidad con el os en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones. <br> Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa. <br><b>Artículo 757: Certificados. </b><br> Antes de ordenarse la inscripción en el Registro de la Propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o <br>testamento, en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles. <br><b>Artículo 758: Presentación de la cuenta particionaria. </b><br> Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaria por diez días. Los interesados serán <br>notificados por cédula. <br> Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si <br>correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la <br>herencia o hubiere incapaces que pudieron resultar perjudicados. <br> Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta. <br><b>Artículo 759: Trámite de la oposición. </b><br> Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, <br>para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados <br>que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con <br>costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios. <br> Si los interesados no pudieran ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los diez días de celebrada la <br>audiencia. <br><b>CAPITULO VII Herencia vacante </b><br><b>Artículo 760: Reputación de vacancia. Curador. </b><br> Vencido el plazo establecido en el artículo 725, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se <br>reputará vacante y se designará curador al representante del Consejo Provincial de Educación. <br> *(Conforme Ley 912, art. 25°) <br><b>Artículo 761: Inventario y avalúo. </b><br> El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta del Consejo Provincial de <br>Educación. Se realizarán en la forma dispuesta en el CAPITULO 5°.<br> *(Conforme Ley 912, art. 25°) <br><b>Artículo 762: Trámites posteriores. </b><br> Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos <br>se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la <br>herencia contenidas en el CAPITULO 4°. <br><b>LIBRO VI PROCESO ARBITRAL</b><br><b>TITULO I Juicio arbitral </b><br><b>Artículo 763: Objeto del juicio. </b><br> Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 764 podrá ser sometida a la decisión de <br>jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste. <br> La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior. <br><b>Artículo 764: Cuestiones excluídas. </b><br> No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de <br>transacción. <br><b>Artículo 765: Capacidad. </b><br> Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros. <br> Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquél a será necesaria para <br>celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo. <br><b>Artículo 766: Forma del compromiso. </b><br> El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el <br>juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento. <br><b>Artículo 767: Contenido. </b><br> El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad: <br> 1° Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes. <br> 2° Nombre y domicilio de los árbitros. excepto en el caso del artículo 770. <br> 3° Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias. <br> 4° La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos <br>indispensables para la realización del compromiso. <br><b>Artículo 768: Cláusulas facultativas. </b><br> Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso: <br> 1° El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fal ar. Si no se indicare el lugar, <br>será el de otorgamiento del compromiso. <br> 2° El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo. <br>3° La designación de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 776. <br> 4° Una multa que deberá pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no <br>mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente. <br> 5° La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 787. <br><b>Artículo 769: Demanda. </b><br> Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando una o más cuestiones deban ser decididas por <br>árbitros. <br> Presentada la demanda con los requisitos del artículo 331*, en lo pertinente ante el juez que hubiese sido <br>competente para conocer la causa, se conferirá traslado al demandado por diez días y se designará audiencia <br>para que las partes concurran a formalizar el compromiso. <br> Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en el a, en los términos del artículo <br>767. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, <br>el juez resolverá lo que corresponda. <br> Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa <br>sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario. <br> *Debe entenderse 330. <br><b>Artículo 770:</b> <b>Nombramiento. </b><br> Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por el as, o por los mismos <br>árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente. <br> La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los <br>derechos civiles. <br><b>Artículo 771: Aceptación del cargo. </b><br> Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del <br>juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño. <br> Si alguno de los árbitros renunciare, se incapacitare, o fal eciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el <br>compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez. <br><b>Artículo 772:</b> <b>Desempeño de los árbitros. </b><br> La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo <br>pena de responder por daños y perjuicios. <br><b>Artículo 773:</b> <b>Recusación. </b><br> Los Árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los <br>nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento. <br> Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y <br>decisión del juez. <br><b>Artículo 774:</b> <b>Trámite de la recusación. </b><br> La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco días de conocido el <br>nombramiento. <br> Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el <br>compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiere celebrado. Se aplicaran las normas de los <br>artículos 17 y siguientes, en lo pertinente. <br> La resolución del juez será irrecurrible. <br> El plazo para pronunciar el laudo quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación. <br><b>Artículo 775: Extinción del compromiso. </b><br> El compromiso cesará en sus efectos: <br>1° Por decisión unánime de los que lo contrajeron. <br> 2° Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la <br>responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo <br>que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 767, inciso 4°, si la culpa, fuese de alguna <br>de las partes. <br> 3° Si durante tres meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el <br>procedimiento <br><b>Artículo 776: Secretario. </b><br> Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno <br>ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. <br> Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese <br>encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo <br>ante el tribunal arbitral. <br><b>Artículo 777: Actuación del tribunal. </b><br> Los árbitros designarán a uno de el os como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por si solo, las <br>providencias de mero trámite. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en uno de los árbitros; en lo <br>demás, actuarán siempre formando tribunal. <br><b>Artículo 778: Procedimiento. </b><br> Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el <br>procedimiento, los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en <br>cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible. <br><b>Artículo 779: Cuestiones previas. </b><br> Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de <br>las cuestiones que por el artículo 764 no pueden ser objeto de compromiso u otras que deban tener prioridad y <br>no les hayan sido sometidas, el plazo para laudarquedará suspendido hasta el día en que una de las partes <br>entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones. <br><b>Artículo 780: Medidas de ejecución. </b><br> Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste <br>deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral. <br><b>Artículo 781: Contenido del laudo. </b><br> Los árbitros pronunciarán su fal o sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado <br>en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. <br> Se entenderá que han quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquel as cuya <br>sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida. <br><b>Artículo 782: Plazo. </b><br> Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez <br>atendiendo a las circunstancias del caso. <br> El plazo para laudar será contínuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros. <br> Si una de las partes fal eciere, se considerará prorrogado por treinta días. A petición de los árbitros, el juez <br>podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable. <br><b>Artículo 783: Responsabilidad de los árbitros. </b><br> Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a <br>honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios. <br><b>Artículo 784: Mayoria. </b><br> Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para <br>deliberar o para pronunciarlo. <br>Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la <br>totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima. <br> Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre el as. Las partes o el juez, en su <br>caso, designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se <br>pronuncie. <br><b>Artículo 785: Recursos. </b><br> Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los <br>jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso. <br><b>Artículo 786:</b> <b>Interposición. </b><br> Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco días, por escrito fundado. <br> Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283 en lo pertinente. <br><b>Artículo 787: Renuncia de recursos, aclaratoria. Nulidad. </b><br> Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. <br> La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado <br>en falta esencial del procedimiento, en haber fal ado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no <br>comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible. <br> Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente. <br><b>Artículo 788: Laudo nulo. </b><br> Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre si. <br> Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código. <br> Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, <br>el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes. <br><b>Artículo 789: Pago de la multa. </b><br> Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 768, inciso 4°, no se admitirá recurso alguno, si quien lo <br>interpone no hubiese satisfecho su importe. <br> Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 787 y 788, el importe de <br>la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. <br>En caso contrario, se entregará a la otra parte. <br><b>Artículo 790: Recursos. </b><br> Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la <br>cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros <br>árbitros para entender en dichos recursos. <br><b>Artículo 791: Pleito pendiente. </b><br> Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en última instancia, el fal o de los <br>árbitros causará ejecutoria <br><b>Artículo 792: Jueces y funcionarios. </b><br> A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento <br>de árbitros o amigables componedores, salvo si en el juicio fuese parte la Nación o una provincia <br><b>TITULO II Juicios de amigables componedores </b><br><b>Artículo 793: Objeto. Clase de arbitraje. </b><br> Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser <br>objeto del juicio de árbitros. <br> Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables <br>componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá <br>que es de amigables componedores. <br><b>Artículo 794: Normas comunes. </b><br> Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de: <br> 1° La capacidad de los contrayentes. <br> 2° El contenido y forma del compromiso. <br> 3° La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento. <br> 4° La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores. <br> 5° El modo de reemplazarlos. <br> 6° La forma de acordar y pronunciar el laudo. <br><b>Artíulo 795:Recusaciones. </b><br> Los amigables componedores podrán ser recusadas únicamente por causas posteriores al nombramiento. <br> Sólo serán causas legales de recusación: <br> 1° Interés directo o indirecto en el asunto. <br> 2° Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes. <br> 3° Enemistad manifiesta con aquel as, por hechos determinados. <br> En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los Árbitros. <br><b>Artículo 796: Procedimiento. Carácter de la actuación. </b><br> Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes <br>y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar <br>sentencia segun su saber y entender. <br><b>Artículo 797: Plazo. </b><br> Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los <br>tres meses de la última aceptación. <br><b>Artículo 798: Nulidad. </b><br> El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o <br>sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de cinco dias de notificado. <br> Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por cinco días. <br> Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validéz o nulidad del leudo, sin <br>recurso alguno. <br><b>Artículo 799: Costas. Honorarios. </b><br> Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma <br>prescripta en los articulas 68 y siguientes. <br> La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa <br>prevista en el articulo 767, inciso 4°, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas. <br> Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán <br>regulados por el juez. <br> Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiera corresponderles <br>por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente. <br><b>TITULO III Juicio Pericial. </b><br><b>Artículo 800: Procedencia. </b><br>La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con <br>el nombre de juicio de arbitros, arbitradores, peritos o perito àrbitros, para que resuelvan cuestiones de hecho <br>concretadas expresamente. <br> Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en <br>la materia. Procederán como aquel os, sin que sea necesario el compromiso. <br> La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución, <br>luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia. <br><b>TITULO I Procesos voluntarios </b><br><b>CAPITULO I Autorización para contraer matrimonio </b><br><b>Artículo 801: Trámite. <br></b>El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, <br>con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público. <br> La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces, sin padres, tutores, o curadores, será <br>solicitada y sustanciada en la misma forma. <br><b>Artículo 802: Apelación. </b><br> La resolución será apelable dentro de quinto dia. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación <br>alguna, en el plazo de diez días. <br><b>CAPITULO II Tutela - Curatela </b><br><b>Artículo 803: Trámite. </b><br> El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud <br>del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser <br>nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los <br>términos del articulo 802. <br><b>Artículo 804: Acta. </b><br> Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que <br>conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo. <br><b>CAPITULO III Copia y renovación de TITULOS </b><br><b>Artículo 805: Segunda copia de escritura pública. </b><br> La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará <br>previa citación de quienes hubiesen participado en aquél a, o del ministerio público en su defecto. <br> Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo. <br> La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del TITULO y <br>estado del dominio, en su caso.<br><b>Artículo 806: Renovación de TITULOS. </b><br> La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener <br>segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. <br> El TITULO supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional* del lugar del tribunal, que designe el <br>interesado.<br> *Entendemos que debe interpretarse que se trata de Registro Provincial. <br><b>CAPITULO IV Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos </b><br><b>Artículo 807: Trámite. </b><br> Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en <br>juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquél a, a quien deba otorgarla y al representante del <br>ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba. <br> En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial. <br> En la autorización para compareceren juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas. <br><b>CAPITULO V Examen de los libros por el socio </b><br><b>Artículo 808: Trámite. </b><br> El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación; con la sola <br>presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el <br>cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible. <br><b>CAPITULO VI Reconocimiento. Adquisición y venta de mercaderías </b><br><b>Artículo 809: Reconocimiento de mercaderias. </b><br> Cuand o el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la <br>estipulada el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por <br>uno o tres peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de <br>controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en <br>el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con habilitación de día y hora. <br> Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer <br>constar su calidad o el estado en que se encontraren. <br><b>Artículo 810: Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor. </b><br> Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se <br>concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres dias. <br> Si el vendedor no compareciere o no se opusiera, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el <br>tribunal resolverá previa información verbal. <br> La resolución será irrecurrible y no causará instancia. <br><b>Artículo 811: Venta de mercaderías por cuenta del comprador. </b><br> Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderias por cuenta del comprador, el tribunal <br>decretara el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en <br>su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador. <br><b>TITULO II Disposiciones transitorias </b><br><b>Artículo 812: Vigencia temporal. </b><br> Las disposiciones de este Código entrarán en vigencia en la Provincia el 1° de abril de 1976 y serán aplicables <br>a todos los juicios que se inicien a partir de esa fecha. Se aplicarán también a los juicios pendientes, con <br>excepción de aquel os trámites, diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su <br>curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables. <br> (Conforme Ley 912 art 27°). <br><b>Artículo 813: Retardo de justicia. </b><br> La disposición del articulo 167 sobre retardo de justicia, entrará en vigencia seis meses después de la fecha <br>establecida en el articulo 812. <br><b>Artículo 814: Prueba. </b><br>Las normas del artículo 377 sobre plazo único de prueba y ofrecimiento de ésta y las del artículo 430 -número <br>de testigos- sólo regirán en los juicios en los cuales -a la fecha de vigencia de este Código- no se hubiere <br>proveído de conformidad con el artículo 8° del Decreto Ley 23.398/56. <br> (Conforme Ley 912 art. 28°). <br><b>Artículo 815: Juicio sumario. Juicio sumarísimo. </b><br> Las disposiciones de los articulos 320 y 321, y sus correlativas, sobre juicio sumario y juicio sumarísimo se <br>aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el articulo 812. <br><b>Artículo 816: Recursos. </b><br> Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo a aquel os recursos que, a la fecha mencionada en el <br>articulo 812, no hubiesen sido concedidos. <br> La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el artículo 246. <br><b>Artículo 817: Caducidad de instancia. </b><br> Las disposiciones de los artículos 310 a 318 sobre caducidad de instancia, entrarán en vigencia en la <br>oportunidad prevista por el artículo 812, pero no serán aplicables, aún cuando a esa fecha hubiesen <br>transcurrido los plazos del artículo 310, si los litigantes o el Juez o el Tribunal impulsaren el procedimiento <br>dentro de los dos (2) meses siguientes a esa fecha. <br> (Conforme Ley 912, art. 28°). <br><b>Artículo 818: Plazos. </b><br> En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se <br>aplicarán éstos aun a los juicios anteriores. <br><b>Artículo 819: Acordadas. </b><br> Dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia y las <br>cámaras de apelaciones dictarán las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las nuevas <br>disposiciones que contiene este Código <br><b>Artículo 820: Derogación expresa o implícita. </b><br> Al tiempo de entrar en vigencia este Código dejarán de ser aplicables -en la Provincia- las disposiciones <br>procesales que regían en el orden nacional a la fecha de sanción de la Ley Provincial 17, cuyo artículo 68 <br>queda derogado, y asimismo, las disposiciones de la Ley 475. <br> (Conforme Ley 912, art. 28°). <br><b>Artículos 821 y 822:</b> (suprimidos por Ley 912, art. 3°). <br><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li> <ul> <li> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> </li> </ul> </li> </ul>