Ley Codigo Procesal Penal
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Código Procesal Penal
con las modificaciones introducidas por las leyes 1680, 1821, 2153, 2214, 2500, 2520, 2523, 2605 y 2617
Actualizado: Noviembre 2008
LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I. GarantÃas fundamentales, interpretación y aplicación de la ley
Juez natural. Juicio previo. Presunción de inocencia. âNon bis in Idem"
ArtÃculo 1. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la
Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de
esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni encausado
más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal, el tÃtulo o el
grado del delito o la forma de participación atribuidos, pero esta prohibición no comprende los
casos en que el proceso anterior no se hubiere iniciado o se hubiese dispuesto su
suspensión en virtud de un obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Validez temporal
ArtÃculo 2. Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en
causas por delitos anteriores, salvo disposición en contrario.
Interpretación restrictiva y analógica
ArtÃculo 3. Toda disposición que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un
derecho atribuido por éste Código o que establezca sanciones procesales, deberá ser
interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogÃa.
âIn dubio pro reo"
ArtÃculo 4. En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Normas prácticas
ArtÃculo 5. El Tribunal Superior de Justicia, sin alterar sus alcances y espÃritu, dictará las
normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.
TÃTULO II. Acciones que nacen del delito
CapÃtulo I . Acción penal
Acción pública. Naturaleza. Ejercicio
ArtÃculo 6 . La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el
que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no
podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente
previstos por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
ArtÃculo 7. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá ejercitar si las
personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia ante autoridad competente.
Acción privada
ArtÃculo 8. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que
establece este Código.
Obstáculos al ejercicio de la acción penal
ArtÃculo 9. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio polÃtico, desafuero o
enjuiciamiento previos, se observarán las normas y los lÃmites establecidos por este Código
en los artÃculos 172 y siguientes.
Regla de no prejudicialidad
ArtÃculo 10. Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el
proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
ArtÃculo 11. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida
por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra
jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
Apreciación
ArtÃculo 12. No obstante lo dispuesto en el artÃculo anterior, los tribunales podrán apreciar si
la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosÃmil, y en caso de que aparezca
opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Juicio previo
ArtÃculo 13. El juicio previo civil de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguÃdo por
el Ministerio Fiscal con citación de las partes interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
ArtÃculo 14. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin
perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
CapÃtulo II. Acción civil
Ejercicio
ArtÃculo 15. La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la
pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus
representantes legales o mandatarios, contra los partÃcipes del delito, y en su caso, contra el
civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que promovió la acción penal.
Ejercicio por el Fiscal de Estado
ArtÃculo 16. La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado cuando la Provincia resulte
perjudicada por el delito y asà lo requiera.
Ejercicio por el Ministerio Público Pupilar
ArtÃculo 17. La acción será ejercida por el Ministerio Público Pupilar cuando el titular de la
acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente o acredite
estado de pobreza
Oportunidad. Ejercicio posterior
ArtÃculo 18. La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la
acción penal.
La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil,
en la sentencia.
Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser
ejercida ante el tribunal de su competencia.
TITULO III. El Juez
CapÃtulo I . Jurisdicción
Naturaleza y extensión
ArtÃculo 19. La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley instituye, es
improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el
territorio de la provincia excepto los de jurisdicción federal o militar.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
ArtÃculo 20. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo
modo se procederá en el caso de delitos conexos.
Ello no obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá substanciarse simultáneamente
con el otro, siempre que no obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la
defensa del imputado.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento
ArtÃculo 21. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, será juzgada primero en Neuquén, si el
delito imputado aquà fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquel que se hubiera
cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero
el tribunal . si lo estimare conveniente. podrá suspender el trámite del proceso o diferir su
decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Unificación de penas
ArtÃculo 22. Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda
unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o
remitirá copia de 1a sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
CapÃtulo II . Competencia
Sección 1ra. Competencia por razón de la materia
Competencia del Tribunal Superior de Justicia
ArtÃculo 23. El Tribunal Superior de Justicia juzga:
⢠1. De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
⢠2. De las cuestiones de competencia, por razón del territorio y de la materia entre
tribunales que no reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.
Competencia de la Cámara en lo Criminal
ArtÃculo 24. La Cámara de Juicio en lo Criminal de la I Circunscripción Judicial juzga, a
través de sus Salas, en única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro
tribunal.
En las III y V Circunscripciones Judiciales, tales funciones jurisdiccionales serán
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En las II y IV Circunscripciones Judiciales, dicha competencia será asumida por la Cámara
en Todos los Fueros respectiva. (texto conforme la ley 2500)
Texto anterior: La Cámara en lo Criminal juzga:
⢠1. En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
⢠2. De los recursos contra las resoluciones de los jueces de instrucción y en lo Correccional,
y de Menores en materia penal. Los jueces que hayan intervenido en estos casos no
podrán integrar el tribunal de juicio.
⢠3. De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.
⢠4. De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción y en lo Correccional y
de Menores.
ArtÃculo 24 bis: La Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Provincia conocerá:
⢠1. De los recursos deducidos en contra de las resoluciones de los jueces de
Instrucción.
⢠2. De los recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones de los jueces
de GarantÃas o de los órganos jurisdiccionales que cumplan dicha función, en el marco
de la Ley 2302.
⢠3. De los recursos de queja por retardo de justicia o por denegación de las
impugnaciones referidas en los incisos 1) y 2) de este artÃculo.
⢠4. De las cuestiones de competencia cuya resolución no corresponda al Tribunal
Superior de Justicia. (artÃculo incorporado por la ley 2500)
Competencia del Juez de instrucción y en lo Correccional
ArtÃculo 25. El Juez de instrucción investiga los delitos de competencia criminal y
correccional según las reglas establecidas en este Código.
El Juez en lo Correccional juzga, según las reglas establecidas en este Código, en los
siguientes casos:
⢠1. En única instancia, en los delitos de acción privada, en los reprimidos con multa o
inhabilitación y en aquellos que, correspondiendo aplicar pena privativa de libertad, el
Fiscal estimare en la oportunidad del artÃculo 312, que no requerirá para el imputado o
imputados una pena superior a los tres (3) años o la imposición de la medida de
seguridad del artÃculo 52 del Código Penal.
⢠2. En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones previstas en la
legislación provincial de faltas, cuando asà lo dispongan las leyes respectivas y de la
queja por denegación de este recurso.
Sección 2da. Determinación de la competencia
Determinación
ArtÃculo 26. Derogado por ley 2153
Declaración de incompetencia
ArtÃculo 27. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada . aún de oficio.
en cualquier estado del proceso.
El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a
su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate, sin que se haya planteado la excepción , el
tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Nulidad de incompetencia
ArtÃculo 28. La inobservancia del las reglas para determinar la competencia por razón de la
materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el
caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro
de competencia inferior.
Sección 3ra. Competencia territorial
Reglas generales
ArtÃculo 29. Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido
el delito.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción donde se cumplió el último acto de
ejecución.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que
cesó la continuación o la permanencia .
Regla subsidiaria
ArtÃculo 30. Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se cometió el delito, será
competente el tribunal que prevenga en la causa.
Declaración de incompetencia
ArtÃculo 31. En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia
territorial deberá remitir la causa a1 competente, poniendo a su disposición Ios detenidos que
hubiere sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de incompetencia
ArtÃculo 32. La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos
de instrucción ya cumplidos.
Sección 4ta. Competencia por conexión
Casos de conexión
ArtÃculo 33. Las causas serán conexas en los siguientes casos, si:
⢠1.Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas o aunque lo fueran en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado
acuerdo entre ellas.
⢠2. Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para
procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
⢠3. A una persona se le imputan varios delitos.
Reglas de conexión
ArtÃculo 34. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y
jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será tribunal competente:
⢠1. Aquel a quien corresponda el delito más grave.
⢠2. Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena el competente para juzgar el
delito primeramente cometido.
⢠3. Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cual se cometió
primero, el que haya prevenido.
⢠4. Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las cuestiones
de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas
actuaciones sumariales.
Excepción de las reglas de conexión
ArtÃculo 35. No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo
para alguna de el as, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunaI, de
acuerdo a las reglas del artÃculo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
CapÃtulo III . Relaciones jurisdiccionales
Sección 1ra. Cuestiones de jurisdicción y competencia
Tribunal competente
ArtÃculo 36. Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o
incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será juzgado por:
⢠1 . El TribunaI Superior de Justicia, cuando se planteare entre Cámaras en lo Criminal
de la misma circunscripción, o ante tribunales de diferente competencia territorial o
jurisdicciones de distinta naturaleza, que no reconozcan un órgano jerárquico común
que deba resolverlos.
⢠2 . La Cámara en lo Criminal, cuando se planteare entre distintos Jueces de
instrucción y en lo Correccional o de Menores . en materia penal. de su
circunscripción.
Promoción
ArtÃculo 37. El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de
competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria
ante el tribunal que consideren incompetente. Si se tratare entre jueces de la misma
circunscripción judicial, sólo procederá la última vÃa.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo
simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión el recurrente deberá manifestar . bajo pena de inadmisibilidad. que no
ha empleado el otro medio, y si resultare contrario, será condenado en costas, aunque
aquella le sea resuelta a su favor o abandonada. .
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá
la que se hubiere dictado primero.
Oportunidad
ArtÃculo 38. La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la
instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artÃculo 27, 31 y 341.
Procedimiento de la inhibitoria
ArtÃculo 39. Cuando se promueva la inhibitoria se observará las siguientes reglas:
⢠1 . El tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer (3er.) dÃa, previa
vista al Ministerio Fiscal por igual término.
⢠2 . Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante
el tribunal competente para resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artÃculo
36.
⢠3 . Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas
necesarias para fundar la competencia.
⢠4 . El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por
tres. (3) dÃas al Ministerio Fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria,
su resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán
remitidos oportunamente al tribunal que lo propuso, poniendo a su disposición al
imputado y a los elementos de convicción que hubiere.
⢠5 . Si se negare la inhibición el auto será comunicado al tribunal que la hubiere
propuesto . en la forma prevista en el inciso 4. y se le pedirá que conteste si reconoce
la competencia, o en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal
competente resolver el conflicto.
⢠6 . Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la inhibitoria
resolverá en el término de tres (3) dÃas y sin más trámite, si sostiene o no su
incompetencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al tribunal competente para
resolver el conflicto y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo
con el expediente; en el segundo se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo
actuado.
⢠7 . El conflicto será resuelto dentro de los tres (3) dÃas, previa vista por igual término al
Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.
Procedimiento de la declinatoria
ArtÃculo 40. La declinatoria se sustanciará en la forma establecida por las excepciones de
previo y especial pronunciamiento.
Efectos
ArtÃculo 41. Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será
continuada:
⢠a) Por el tribunal que primero conoció la causa .
⢠b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por
el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el
proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artÃculo 322.
Validez de los actos practicados
ArtÃculo 42. Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán
válidos, pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o
ampliación .
Cuestiones de jurisdicción
ArtÃculo 43. Las cuestiones de jurisdicción con tribunales federales, militares o de otras
provincias, serán resueltas . en cuanto no se oponga la ley nacional. conforme a lo dispuesto
anteriormente para las de competencia.
Sección 2da. Extradición
Extradición solicitada a jueces del paÃs
ArtÃculo 44. Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se
encuentren en la Capital Federal, territorios nacionales u otras provincias, de conformidad a
los convenios celebrados con éstas o la nación. En ausencia de el os, al exhorto u oficio
deberá acompañarse copia de orden de detención, del auto de procesamiento y prisión
preventiva, o de la sentencia y . en todo caso. los documentos necesarios para comprobar la
identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
ArtÃculo 45. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición
se tramitará por vÃa diplomática, y con arreglo a los tratados existentes o al principio de
reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
ArtÃculo 46. Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán
diligenciadas inmediatamente . previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público.
siempre que reúnan los requisitos del artÃculo 44.
CapÃtulo IV . Inhibición y recusación
Motivos de inhibición
ArtÃculo 47. El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista uno de los
siguientes motivos:
⢠1 . Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia;
si hubiere intervenido activamente como funcionario del Ministerio público o actuado
como defensor, mandatario, denunciante o querellante; si se hubiere desempeñado
como perito, o conocido el hecho como testigo.
⢠2 . Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;.
⢠3 . Si fuere pariente, en los grados preindicados con algún interesado.
⢠4 . Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
⢠5 . Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de
alguno de los interesados.
⢠6 . Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente
iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados,
salvo la sociedad anónima.
⢠7 . Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren
acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que se trate de
bancos oficiales o constituido por sociedades anónimas.
⢠8 . Si antes de comenzar el proceso hubiera sido acusado o denunciante de alguno de
los interesados , o acusado o denunciado por ellos.
⢠9 . Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido
juicio de destitución;
⢠10 . Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el
proceso a alguno de los interesados.
⢠11 . Si tuviere amistad Ãntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
⢠12 . Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren
recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si
después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean
de poco valor.
⢠13 . Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse
de conocer en el proceso, fundadas en razones que le provoquen violencia moral.
Interesados
ArtÃculo 48. A los fines del artÃculo anterior, se consideran interesados, el imputado, el
ofendido o damnificado y civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en
parte, lo mismo que sus representantes legales.
Trámite de inhibición
ArtÃculo 49. El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba
reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes
pertinentes al tribunal correspondiente si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El
tribunal resolverá la incidencia sin trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitara que le admita
la inhibición.
Recusación
ArtÃculo 50. Las partes y sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando
exista uno de los motivos enumerados en los doce primeros incisos del artÃculo 47.
Después que un Juez haya empezado a conocer en un proceso las partes o sus
representantes no podrán sustituir su abogado o procurador en el mismo por algún otro que
motive con causa legal a la inhibición o recusación del magistrado.
Forma
ArtÃculo 51. La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un
escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
ArtÃculo 52. La recusación sólo podrá ser interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, en las
siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el
término de citación y cuando se trate de recursos en el primer escrito que se presente o en el
término de emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de
ser aquella notificada, respectivamente.
Trámite y competencia
ArtÃculo 53. Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artÃculo 49. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal
competente, que previa una audiencia en que recibirá la prueba e informarán las partes,
resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.
La Cámara en lo Criminal juzgará la recusación de los jueces de instrucción y en lo
Correccional, como asà del de Menores en causa penal. Los tribunales colegiados,
debidamente integrados, la de sus miembros.
Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta treinta
(30) "jus" por cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución
desestimatoria.
Recusación del Juez de instrucción y en lo Correccional
ArtÃculo 54. Si el Juez de instrucción fuere recusado y no admitiere la causa, siendo
manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante
el tramite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados
nulos siempre que lo pidiere el recusante en el término de veinticuatro (24) horas que tomare
conocimiento de ellos.
Recusación de secretarios
ArtÃculo 55. Los secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos
expresados en el artÃculo 47 y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho
y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
Efectos
ArtÃculo 56. Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no
podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente
desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos
magistrados será definitiva.
TITULO IV. Las partes y los defensores
CapÃtulo I . El Ministerio fiscal
Función
ArtÃculo 57. El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida
por la ley.
Atribuciones del Fiscal de Cámara
ArtÃculo 58. Además de las funciones generales acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara
actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo y podrá llamar al agente Fiscal que haya
intervenido el la instrucción, en los siguientes casos:
⢠1 . Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o
coadyuve con él, incluso durante el debate.
⢠2 . Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento Fiscal o le fuere
imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
Atribuciones del Agente Fiscal
ArtÃculo 59. El agente Fiscal actuará ante los jueces de instrucción y en lo Correccional y
cumplirá la función atribuida por el articulo anterior.
Forma de actuación
ArtÃculo 60. Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y especÃficamente
sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez;
procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.
Poder coercitivo
ArtÃculo 61. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes
acordados al tribunal por el artÃculo 103.
Inhibición y recusación
ArtÃculo 62. Los miembros del Ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados
por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos
en la primera parte del inciso 8 y en el inc. 10 del artÃculo 47.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y
sumario por el Juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.
CapÃtulo II . El imputado
Calidad de imputado
ArtÃculo 63. Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer hasta
la terminación del proceso, toda persona que sea detenida o indicada de cualquier forma
como partÃcipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado podrá
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará
inmediatamente al magistrado competente.
Derechos del imputado
ArtÃculo 64. La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está
instruyendo causa, tiene derecho, aún cuando todavÃa no hubiere sido indagada, a
presentarse al tribunal, personalmente o por intermedio de defensor, aclarando los hechos e
indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. El tribunal, por su parte, puede
asimismo citarla a dar explicaciones no jurada.
Identificación
ArtÃculo 65. La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones
digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva y cuando no sea
posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá
a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por el artÃculo
246 y siguientes y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad fÃsica
ArtÃculo 66. Cuando sea cierta la identidad fÃsica de la persona imputada, las dudas sobre
los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se
rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.
Incapacidad
ArtÃculo 67. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho padecÃa
de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá disponerse provisoriamente su
internación en un establecimiento especial si su estado lo tornare peligroso para sà o para los
terceros.
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el
defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya
nombrados.
Incapacidad Sobreviniente
ArtÃculo 68. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el
tribunal suspenderá la tramitación de 1a causa y, si su estado lo tornare peligroso para sà o
para los terceros ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado cuyo
director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el
momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra
los demás imputados.
Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
ArtÃculo 69. El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le
atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere
sordomudo, o mayor de setenta (70) años, o si fuera probable la aplicación de una medida de
seguridad.
CapÃtulo III . El querellante particular
Derecho de querella
ArtÃculo 70. Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de
acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal a impulsar el
proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre el os y recurrir con los
alcances que en este Código se establezcan.
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
En caso de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho
el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá asà hacerlo en un sólo
acto, observando los requisitos para ambos institutos.
Forma y contenido de la presentación. Oportunidad
ArtÃculo 70 bis. La pretensión de constituirse en parte querel ante se formulará por escrito,
en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada.
Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
⢠1 . Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.
⢠2 . Relación sucinta del hecho en que funda.
⢠3 . Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
⢠4 . La acreditación de los extremos de la personerÃa que invoca, en su caso.
⢠5 . La petición de ser tenido por querellante y la firma.
La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artÃculo 73. El pedido
será resuelto por auto fundado en el término de tres (3) dÃas. La resolución será apelable.
Deber de atestiguar. Remisión
ArtÃculo 70 ter. La intervención de una persona como querel ante no la exime de la
obligación de declarar como testigo en el proceso.
Serán aplicables los artÃculos 376, 379 y 380 .
CapÃtulo III bis. El Actor civil
Constitución de parte
ArtÃculo 71. Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular
deberá constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las
acciones civiles.
Demandados
ArtÃculo 71 bis. La constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere
individualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser
dirigida contra uno o más de el os, pero si lo fuera contra los segundos deberá
obligatoriamente ser dirigida contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún
imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Forma del acto
ArtÃculo 72. La constitución de parte civil podrá hacerse, personalmente o por mandatario,
mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales
y el domicilio legal del accionante, a que proceso se refiere y los motivos en que se funda la
acción.
Oportunidad
ArtÃculo 73. La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso
con anterioridad a la clausura de la instrucción.
Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio del
derecho de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
ArtÃculo 74. El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la
existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las
medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
ArtÃculo 75. La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente
demandado y producirá efectos a partir de la última notificación.
En el caso del artÃculo 71, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al
imputado.
Demanda
ArtÃculo 76. El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) dÃas de notificado
del decreto de citación a juicio. La demanda se formulará por escrito y con las formalidades
exigidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y será notificada de
inmediato al civilmente demandado.
Desistimiento. Efectos
ArtÃculo 77. El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando
obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el
artÃculo 76 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado
conclusiones.
Mientras no se hubiere trabado la litis el desistimiento y el abandono no perjudicarán el
ejercicio posterior de la acción reparatoria en sede civil. El desistimiento o abandono
posteriores importan renuncia del derecho resarcitorio pretendido.
Carencia de recursos
ArtÃculo 78. El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento. Contra la
sentencia sólo podrá recurrir en el caso del artÃculo 420.
Deber de atestiguar
ArtÃculo 79. La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de
declarar como testigo, en el proceso penal.
CapÃtulo IV . El civilmente demandado
Citación
ArtÃculo 80. Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que
cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien
ejerza la acción resarcitoria, quien, en su escrito, expresará el nombre y domicilio del
demandado y los motivos en que funda su acción.
Oportunidad y forma
ArtÃculo 81. El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que
establece el artÃculo 73, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, la
indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de
cinco dÃas.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
ArtÃculo 82. Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que
perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción
civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
ArtÃculo 83. El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente
demandado.
Contestación de la demanda. Excepciones . Reconvención
ArtÃculo 84. El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6)
dÃas de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas
civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Trámite
ArtÃculo 85. El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas
disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres dÃas.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el tribunal para la
sentencia por auto fundado.
Prueba
ArtÃculo 86. Con la demanda o contestación de la demanda, y bajo pena de caducidad, las
partes civiles deberán acompañar la prueba documental, o indicarán la oficina o registro
donde se encuentra, ofreciendo todos los demás medios de prueba de que intenten valerse.
CapÃtulo IV bis. Citación de terceros
Oportunidad
ArtÃculo 86 bis. EL actor civil, el imputado y el demandado civil podrán solicitar la citación de
aquéllos a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.
El pedido de citación deberá hacerse, a más tardar, en las oportunidades previstas en los
artÃculos 76 y 84, y la intervención del tercero se regirá por las normas que regulan la
intervención del demandado civil, en cuanto fueren aplicables.
CapÃtulo V . Defensores y mandatarios
Derechos del imputado
ArtÃculo 87. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrÃcula de
su confianza o por el defensor oficial ; podrá también defenderse personalmente, siempre
que el o no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del
proceso. En este caso, el tribunal le ordenará que elija el defensor dentro del término de tres
(3) dÃas, bajo apercibimiento de designarle . de oficio. el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.
Número de defensores
ArtÃculo 88. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por mas de dos (2)
abogados.
Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de el os valdrá respecto
de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterara tramites ni plazos.
Obligatoriedad
ArtÃculo 89. El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo
excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matricula cuando
se lo nombrare en sustitución del defensor oficial.
Defensa de oficio
ArtÃculo 90. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 87 y en la primera oportunidad, y en
todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a designar defensor entre los
abogados de la matrÃcula.
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibÃrsele declaración indagatoria, el Juez
designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse
personalmente.
Nombramiento posterior
ArtÃculo 91. La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de
elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
ArtÃculo 92. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común
siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el tribunal proveerá, aún de
oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto en el artÃculo 90.
Otros defensores y mandatarios
ArtÃculo 93. El actor civil y el civilmente responsable actuarán en el proceso personalmente o
por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
ArtÃculo 94. Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que
intervengan, si tuvieren impedimento legÃtimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del
defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.
Abandono
ArtÃculo 95. En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a
su cliente sin abogado. Si asà lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el
defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo no
podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate el nuevo defensor podrá
solicitar una prórroga máxima de tres (3) dÃas para la audiencia. El debate no podrá volverse
a suspender por 1a misma causa, aún cuando el tribunal conceda la intervención de otro
defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Sanciones
ArtÃculo 96. El incumplimiento injustificado de las obligación por parte de los defensores o
mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta veinte (20) "jus", además de la
separación de la causa
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la
sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte
el Juez.
El Tribunal Superior podrá, además, suspender al defensor mandatario en el ejercicio de su
profesión, según la gravedad de infracción, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
CapÃtulo VI . La vÃctima del delito
Derechos
ArtÃculo 96 bis. Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, la vÃctima del
delito tendrá derecho:
⢠a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
⢠b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente lo
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⢠c) A la protección de la integridad fÃsica y moral, inclusive de su familia.
⢠d) A ser informado sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal,
especialmente la de constituirse en querellante o actor civil.
⢠e) A que se le informen los resultados del acto procesal en el que ha participado, el
estado de la causa y la situación del imputado.
⢠f) Cuando se tratare de una persona menor o incapaz, el órgano judicial podrá
autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado
por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de
obtener la verdad de lo ocurrido.
Los derechos reconocidos en este capÃtulo deberán ser enunciados por el órgano judicial
competente, al momento de practicar la primera citación.
ArtÃculo 96 ter. En todo proceso seguido por delitos del TÃtulo III del Libro Segundo del
Código Penal en que sea vÃctima un niño, niña o adolescente según lo establecido en la ley
2302, desde el primer momento de la investigación se dará intervención a la DefensorÃa de
los Derechos del Niño y Adolescente, conforme lo establecido en el artÃculo 59 del Código
Civil, en representación de los intereses de la vÃctima menor con iguales facultades que este
Código le acuerda al querellante particular, bajo pena de nulidad. Dicha intervención
perdurará durante todo el proceso, aun cuando el representante legal del niño, niña o
adolescente opte por presentarse en carácter de querellante particular. (incorporado por ley 2605)
TITULO V. Actos procesales
CapÃtulo I . Disposiciones generales
Idioma
ArtÃculo 97. En los actos procesales deberá usarse eI idioma nacional, bajo pena de nulidad.
Fecha
ArtÃculo 98. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, mes y año en que se cumple. La
hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta sólo podrá ser declarada cuando
aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros
conexos con él.
El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios
o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
DÃa y hora
ArtÃculo 99. Los actos procesales deberán cumplirse en dÃas y horas hábiles, salvo los de
instrucción. Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los dÃas y horas que estime
necesarios
Juramento o promesa de decir la verdad
ArtÃculo 100. Cuando se requiera la prestación de juramento, este será recibido, según
corresponda, por el Juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo
con las creencias del que lo preste, quien, de pie, será instruido de las penas
correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes
disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la formula 'lo juro" o "lo prometo".
Declaraciones
ArtÃculo 101. El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o
documentos, salvo que el tribunal lo autorice para el o, si asà lo exigiere la naturaleza de los
hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de
que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y las respuestas.
Declaraciones especiales
ArtÃculo 102. Para recibir juramento o promesa de decir verdad y examinar a un sordo, se le
presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y
respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieran leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de
sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
CapÃtulo II . Actos y resoluciones judiciales
Poder coercitivo
ArtÃculo 103. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la
fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y
regular cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del secretario
ArtÃculo 104. El tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el
secretario.
Resoluciones
ArtÃculo 105. Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto.
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto,
para resolver un incidente o artÃculo del proceso, o cuando este Código lo exija; decreto, en
los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.
Las copias de la sentencia y de los autos serán protocolizadas por el secretario.
Los secretarios podrán ordenar y firmar por sà solos las diligencias de mero trámite que se
refieran al ordenamiento de las actuaciones o al cumplimiento de disposiciones legales de
observancia invariable e ineludible en todos los procesos. Esta disposición es también
aplicable durante el juicio.
Motivación de las resoluciones
ArtÃculo 106. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los
decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones
ArtÃculo 107. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los
miembros del tribunal que actuaren. Los decretos por el Juez o el presidente del tribunal. La
falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
ArtÃculo 108. EL tribunal dictará los decretos el dÃa en que los expedientes sean puestos a
despacho; los autos, dentro de los cinco (5) dÃas, salvo que se disponga otra cosa; y las
sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.
Rectificación
ArtÃculo 109. Dentro del término de tres (3) dÃas de notificadas las resoluciones, el tribunal
podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos
en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Queja por retardo de justicia
ArtÃculo 110. Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá
pedir pronto despacho y si dentro de tres (3) dÃas no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo
al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá
enseguida lo que corresponda.
Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro del tribunal colegiado, la queja
podrá formularse ante este mismo tribunal, y si lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el
interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
ArtÃculo 111. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de
declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
ArtÃculo 112. Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales
de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de
aquéllos.
A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en SecretarÃa, sin perjuicio
del derecho de obtener otra gratuitamente.
Restitución y renovación
ArtÃculo 113. Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo
cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere
posible, dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla.
Copias e informes
ArtÃculo 114. El tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren
solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legÃtimo interés en
obtenerlos.
CapÃtulo III . Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios
Reglas generales
ArtÃculo 115. Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera de la sede del tribunal, este
podrá encomendar su cumplimiento en la forma que establezcan los convenios celebrados
con la Nación y otras provincias y, en defecto de el os, por medio de suplicatoria, exhorto,
mandamiento u oficio, según se dirija respectivamente a un tribunal de jerarquÃa superior,
igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación directa
ArtÃculo 116. Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la
Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora
alguna.
Exhortos con tribunales extranjeros
ArtÃculo 117. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vÃa diplomática, en la
forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales
extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o
costumbres internacionales y por las leyes del paÃs.
Exhortos u oficios de otras jurisdicciones
ArtÃculo 118. Los exhortos u oficios de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo,
previa vista Fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal.
Denegación y retardo
ArtÃculo 119. Si el diligenciamiento de un exhorto u oficio fuere denegado o demorado, el
tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal jerárquicamente superior, el cual, previa vista
Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la
provincia el Juez exhortado.
Comisión y transferencia del exhorto u oficio
ArtÃculo 120. El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto u oficio a otro
inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a
quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.
CapÃtulo IV . Actas
Regla general
ArtÃculo 121. Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los
actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por
las disposiciones de este capÃtulo. A tal efecto, el Juez será asistido por el secretario y los
funcionarios de la policÃa, salvo en los casos de denuncias, declaraciones testimoniales y
pericias, por dos testigos, que podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma
urgencia.
Contenido y formalidades
ArtÃculo 122. Las actas deberán contener: el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las
personas que intervengan, el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las
personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las
declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; y si las
dictaren los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los
intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará
mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leÃda y,
en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
Nulidad
ArtÃculo 123. El acta será nula si falta la indicación del lugar, la fecha o la firma del
funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en
la última parte del artÃculo anterior.
Asimismo, son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y
no salvados al final de la misma.
Testigos de actuación
ArtÃculo 124. No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho años, los
dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia.
CapÃtulo V . Notificaciones, citaciones y vistas
Regla general
ArtÃculo 125. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de
las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo .que el tribunal dispusiere un plazo menor, y no
obligarán sino a las personas debÃdamente notificadas.
Personas habilitadas
ArtÃculo 126. Las notificaciones serán practicadas por el secretario o por el empleado del
tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar está fuera de la sede del tribunal, la notificación se
practicará por intermedio de la autoridad judicial o policial que corresponda.
Lugar del Acto
ArtÃculo 127. Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas
oficinas, o en la secretarÃa del tribunal; las partes en esta última o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la SecretarÃa o en el lugar de su detención,
según lo resuelva el tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real,
residencia o lugar donde se hallaran.
Domicilio legal
ArtÃculo 128. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del
radio del ejido urbano del asiento del tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios
ArtÃculo 129. Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les
efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también
aquellas sean notificadas.
Modo de la notificación
ArtÃculo 130. La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada y lo
solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el
expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte
resolutiva.
Notificación en la oficina
ArtÃculo 131. Cuando la notificación se haga personalmente, en la SecretarÃa, o en el
despacho del Fiscal o del defensor oficial, se dejará constancia en el expediente, con
indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá
sacar copia de la resolución. Si este no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos
testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para el o de los dependientes de la
oficina.
Notificación en el domicilio
ArtÃculo 132. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado
encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución, con indicación
del tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra que
se agregará al expediente, dejará constancia de el o con indicación del lugar, dÃa y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia
será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida al Ã, prefiriéndose a los
parientes del interesado y, a falta de el os, a sus empleados o dependientes. Si no se
encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha
edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario
o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia
y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, el a
será fijada en la puerta de casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará
constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo, a su ruego.
Notificación por edictos
ArtÃculo 133. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la
resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) dÃas en el BoletÃn
Oficial, o tres (3) dÃas en un diario con distribución provincial, sin perjuicio de las medidas
convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del tribunal que entendiera en la
causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso;
la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el
término dentro del cual deberá presentarse el citado, asà como el apercibimiento de que en
caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del
secretario.
Un ejemplar del número del BoletÃn Oficial o del diario en que se hizo la publicación será
agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
ArtÃculo 134. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de
cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
ArtÃculo 135. La notificación será nula:
⢠1 . Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
⢠2 . Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
⢠3 . Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la
copia.
⢠4 . Si faltare alguna de las firmas prescriptas.
Citación
ArtÃculo 136. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal,
el tribunal ordenará su citación.
Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo
dispuesto por el artÃculo siguiente, pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: el
tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, dÃa y hora en que el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
ArtÃculo 137. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de
la policÃa, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado u otro medio
idóneo. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden
judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa
justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
ArtÃculo 138. Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas
por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correrlas
ArtÃculo 139. Las vistas se correrán entregando al interesado, si el tribunal lo considerare
conveniente y bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el
expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
ArtÃculo 140. Cuando no se encontrare a la persona a quien se debe correr vista, la
resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artÃculo 132.
El término correrá desde el dÃa hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de SecretarÃa el expediente por el tiempo que faltare para el
vencimiento del término.
Término de las vistas
ArtÃculo 141. Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3)
dÃas.
Falta de devolución de las actuaciones
ArtÃculo 142. Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren
devueltas, el tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se
incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá
imponérsele una multa de hasta treinta (30) "jusâ, sin perjuicio de la detención y el
procesamiento que corresponda.
Nulidad de las vistas
ArtÃculo 143. Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
CapÃtulo VI . Términos
Regla general
ArtÃculo 144. Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada
caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) dÃas. Los términos correrán
para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se
practicare, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
ArtÃculo 145. En los términos se computarán únicamente los dÃas hábiles, y los que se
habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artÃculo 99, con excepción de los incidentes de
excarcelación en los que aquéllos serán continuos.
Improrrogabilidad
ArtÃculo 145. Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones
dispuestas por la ley.
Prórroga especial
ArtÃculo 147. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en el a podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del dÃa hábil
siguiente.
Abreviación
ArtÃculo 148. La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término podrá renunciarlo o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CapÃtulo VII . Nulidades
Regla general
ArtÃculo 149. Los actos procesales serán nulos cuando no se hubieren observado las
disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidades de orden general
ArtÃculo 150. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las
disposiciones concernientes:
⢠1 . Al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal.
⢠2 . A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su participación en los
actos en que ella sea obligatoria.
⢠3 . A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas
que la ley establece.
Declaración
ArtÃculo 151. El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de
eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las
nulidades previstas en el artÃculo anterior que impliquen violación de las normas
constitucionales, o cuando asà se establezca expresamente.
Quién puede oponerla
ArtÃculo 152. Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán
oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
ArtÃculo 153. Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las
siguientes oportunidades:
⢠1 . Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.
⢠2 . Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después
de abierto el debate.
⢠3 . Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
⢠4 . Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente
después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se
tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas
ArtÃculo 154. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo
las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedaran subsanadas:
⢠1 . Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente.
⢠2 . Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos el acto.
⢠3 . Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a
todos los interesados.
Efectos
ArtÃculo 155. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o
contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado.
El tribunal que la declare ordenará cuando fuere necesario y posible, la renovación,
ratificación y rectificación de los actos anulados.
Sanciones
ArtÃculo 156. Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un
inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias
que le acuerde la ley.
LIBRO SEGUNDO. INSTRUCCIÃN
TITULO I . Actos iniciales
CapÃtulo I. Denuncia
Facultad de denunciar
ArtÃculo 157. Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea
perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo
al agente Fiscal o a la policÃa.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga
derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.
Forma
ArtÃculo 158. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por
representante o por mandatario especial En este último caso deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe. Cuando sea verbal,
se extenderá en un acta de acuerdo con el Capitulo IV, Titulo V, del Libro primero.
En ambos casos, el funcionario comprobara y hará constar la identidad del denunciante.
Contenido
ArtÃculo 159. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho,
con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus
partÃcipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar
ArtÃculo 160. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
⢠1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus
funciones.
⢠2 . Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier
rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad fÃsica que
conozcan al prestar la auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén
bajo el amparo del secreto profesional.
⢠3 . El que presencie la perpetración de un delito perseguible de oficio.
Prohibición de denunciar
ArtÃculo 161. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente descendiente o hermano, a
menos que el delito aparezca ejecutada en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo
de grado igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
ArtÃculo 162. El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad
alguna, excepto por el delito que pudiere cometer.
Denuncia del Agente Fiscal
ArtÃculo 163. Cuando la denuncia sea presentada ante el agente Fiscal, éste practicará u
ordenará directamente las medidas de investigación ineludibles, necesarias o urgentes.
Inmediatamente de recibida la denuncia o dentro del plazo de quince (15) dÃas si se
ordenaren diligencias, el Fiscal formulará requerimiento conforme al artÃculo 171, o pedirá
que la denuncia sea remitida a otra jurisdicción.
Si el agente Fiscal estima que el hecho no constituye delito podrá disponer directamente el
archivo de las actuaciones o remitirlas en consulta al Fiscal de Cámara.
Desestimación
ArtÃculo 164. El Juez podrá rechazar el requerimiento de instrucción y desestimará la
denuncia, cuando los hechos referidos en esta última no constituyan delito o no se pueda
proceder. La desestimación será apelable por el agente Fiscal.
Denuncia ante la policÃa
ArtÃculo 165. Cuando la denuncia sea hecha ante la policÃa, esta actuará con arreglo al
artÃculo 169.
CapÃtulo II . ACTOS DE LA POLICÃA
Función
ArtÃculo 166. La policÃa deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por
orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos
cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y .reunir
las pruebas para dar base a la acusación.
Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder
cuando reciba la denuncia prevista por el artÃculo 7.
Atribuciones
ArtÃculo 167. Los funcionarios de la policÃa tendrán las siguientes atribuciones:
⢠1 . Recibir denuncias.
⢠2 . Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y
que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez.
⢠3 . Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el
lugar del hecho o sus adyacencias se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las
diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez.
⢠4 . Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa éxito de la investigación,
hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante
inspecciones, planos, fotografÃas, exámenes técnicos y demás operaciones que
aconseje la policÃa cientÃfica;
⢠5 . Ejecutar los allanamientos y las requisas urgentes con arreglo a lo que establezca
la Constitución provincial y las leyes;
⢠6. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por
vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al
artÃculo 257;
⢠7. Interrogar a los testigos;
⢠8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código
autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artÃculo
187, por un término máximo de doce (12) horas, que no podrán prolongarse por
ningún motivo sin orden judicial;
⢠9. Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad
⢠10. Con la detención de una persona se labrara el acta prevista en el artÃculo 37 de la
Constitución Provincial y se hará saber de inmediato al Juez competente con la
información de su comunicación o incomunicación.
No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste espontáneamente quisiera hacer
alguna manifestación, se dejara constancia de la misma.
Los auxiliares de la policÃa tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o
cuando cumplan ordenes del tribunal.
Secuestro de correspondencia. Prohibición
ArtÃculo 168. Los funcionarios de la policÃa no podrán abrir la correspondencia que
secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente.
Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizara la
apertura, si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
ArtÃculo 169. Los funcionarios de la policÃa comunicarán inmediatamente al Juez y al Fiscal
que deban intervenir, con arreglo al artÃculo 159, todos los delitos que llegaren a su
conocimiento.
Cuando no intervenga enseguida el Juez, y hasta que lo haga, dichos oficiales practicarán
una investigación preliminar, observando, en la medida de lo posible, las normas de la
instrucción.
Se formará un proceso de prevención, que contendrá:
⢠1. El lugar, hora, dÃa, mes y año en que fue iniciado.
⢠2. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él
intervinieron;
⢠3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubiesen producido y el resultado
de todas la diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez,
pero la policÃa podrá continuar como auxiliar del mismo si asà se lo ordenare.
Remisión y reserva
ArtÃculo 169 bis. El sumario de prevención será remitido sin tardanza al Juez que
corresponda, dentro de los tres (3) dÃas de su iniciación, cuando se trate de hechos
cometidos donde aquél actúe, y dentro de los cinco (5) dÃas en los demás casos.
Sin embargo, el término podrá prorrogarse por otro lapso igual, cuando las distancias,
dificultades de transporte o climáticas, o la Ãndole de ciertas diligencias investigativas,
provocaren impedimentos insalvables o justificaren un mayor plazo, de lo que se dejará
constancia.
Tratándose de sumarios con autores ignorados, cumplidas todas las diligencias pertinentes,
tomará intervención directa el Fiscal actuante, quien podrá ordenar nuevas medidas en
procura del esclarecimiento del delito, disponer la elevación de las actuaciones al Juez, si lo
hiciera necesario la Ãndole del caso o la realización de nuevos actos probatorios. En caso
contrario, dispondrá la reserva de las actuaciones, hasta que nuevos elementos de
convicción permitan proseguir con la investigación. Dicha reserva se comunicará al Juez.
Sanciones
ArtÃculo 170. Los funcionarios de la policÃa que violen disposiciones legales o
reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución un acto propio de sus funciones, o lo
cumplan negligentemente serán reprimidos por el tribunal, de oficio o a pedido de parte,
previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta veinte (20) "jus" o arresto
de hasta quince (15) dÃas.
CapÃtulo III. Actos del Ministerio Fiscal
Requerimiento
ArtÃculo 171. El agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción siempre que tenga
conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito de acción pública.
El requerimiento de instrucción contendrá:
⢠1. Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen las señas o datos que
mejor puedan darlo a conocer;
⢠2. La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar,
tiempo y modo de ejecución;
⢠3. La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
CapÃtulo IV . Obstáculos fundados en privilegio constitucional
Desafuero
ArtÃculo 172. Cuando se formule requerimiento Fiscal o querella contra un legislador, el
tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de
aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitara el desafuero a la Cámara
Legislativa que corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las
razones que lo justifique.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido âin fragantiâ, conforme con la
Constitución respectiva, el tribunal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la
Cámara Legislativa.
Antejuicio
ArtÃculo 173. Cuando se formule requerimiento Fiscal o querella contra un funcionario sujeto
a juicio polÃtico o enjuiciamiento previo, el tribunal competente lo remitirá con todos los
antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al jurado
de enjuiciamiento o al organismo que corresponda.
Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.
Procedimiento
ArtÃculo 174. Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión
o destitución del funcionario imputado, el tribunal declarara por auto que no se puede
proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación
del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados
ArtÃculo 175. Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno o algunos de ellos
gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los
otros.
TITULO II. Disposiciones generales sobre la instrucción
Finalidad
ArtÃculo 176. La instrucción tendrá por objeto:
⢠1 . Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante todas las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad
⢠2 . Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o
justifiquen, o influyan en la punibilidad
⢠3 . Individualizar a los participes;
⢠4 . Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de
subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades
mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a
delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad;
⢠5 . Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no
se hubiera constituido en actor civil.
Investigación directa
ArtÃculo 177. El Juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar
los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial.
Al efecto podrá constituirse en cualquier lugar de la provincia cuando diligencias propias de la
instrucción asà lo impongan En tal supuesto, deberá comunicar dicha circunstancia al Juez
con competencia en el lugar donde deba efectuarla.
Iniciación
ArtÃculo 178. La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento Fiscal o de una
prevención o información policial, según lo dispuesto en los artÃculos 171 y 169
respectivamente, y se limitara a los hechos referidos en tales actos.
El Juez rechazará el requerimiento Fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales,
por auto, cuando el hecho imputado no constituye delito o no se pueda proceder. La
resolución será apelable por el agente Fiscal.
Defensor y domicilio
ArtÃculo 179. En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero en
todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo
hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artÃculo
90.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artÃculo
182.
En el mismo acto, cuando el imputado este en libertad, deberá fijar domicilio.
Participación del Ministerio Público
ArtÃculo 180. El Ministerio Fiscal podrá intervenir en todos lo actos de la instrucción y
examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con
suficiente tiempo y bajo constancia pero aquel no se suspenderá ni retardará por su
ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artÃculo 185.
Proposición de diligencias
ArtÃculo 181. Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las
considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
ArtÃculo 182. Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros
domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto
en el artÃculo 184, siempre que por su naturaleza y caracterÃsticas se deban considerar
definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su
enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea útil para
esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación. Casos urgentÃsimos
ArtÃculo 183. Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el articulo
anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean
notificados el Ministerio Fiscal y los defensores, mas la diligencia se practicará en la
oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en casos de suma urgencia, se podrá proceder sin notificación o antes del término
fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
ArtÃculo 184. El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la
instrucción, siempre que el o no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o
impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos,
si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
ArtÃculo 185. Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos
de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomaran la palabra sin expresa
autorización del Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido En
este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que
estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
ArtÃculo 186. El sumario será público para las partes y sus defensores, y será siempre
secreto para los extraños, con excepción de aquellos que tengan algún interés legitimo.
Incomunicación
ArtÃculo 187. El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor
de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables por otras veinticuatro (24) mediante auto
fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u
obstaculizará de otro modo la investigación.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no
puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se
le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni
perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
ArtÃculo 188. No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles
respecto de la prueba, con excepción. de las relativas al estado civil de las personas.
Duración. Prórroga
ArtÃculo 189. La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar
desde la indagatoria. Si el mismo resultare, insuficiente, el Juez solicitara prórroga a la
Cámara en lo Criminal la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la
demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difÃcil investigación, la prórroga
acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
Actuaciones
ArtÃculo 190. Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario
extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo V, del Libro I.
TITULO III. Medios de prueba
CapÃtulo I . Inspección judicial y reconstrucción del hecho
Inspección judicial
ArtÃculo 191. El Juez de instrucción comprobará mediante la inspección de personas,
lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado, los
describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos
probatorios útiles.
Ausencia de rastros
ArtÃculo 192. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos
desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y, en lo posible,
verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el
modo, tiempo y causa de ellas.
Inspección corporal y mental
ArtÃculo 193. Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal y
mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos
de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido
previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
ArtÃculo 194. Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no
se ausenten las personas que hubieren sido hal adas en el lugar, o que comparezca
inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los
testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
ArtÃculo 195. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de
criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o
después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por
medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo
permita, este será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien
tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
ArtÃculo 196. El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se
efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a
intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarlo.
Operaciones técnicas
ArtÃculo 197. Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá
ordenar todas las operaciones técnicas y cientÃficas convenientes.
Juramento
ArtÃculo 198. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o
reconstrucción, deberán prestar el juramento o la promesa que corresponda, bajo pena de
nulidad.
CapÃtulo II. Registro domiciliario y requisa personal
Autorización de registro
ArtÃculo 199. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al delito o que al à puede efectuarse la detención del imputado o de alguna
persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará por auto fundado el registro
de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia
en funcionarios de la policÃa. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, la hora
en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta
conforme a lo dispuesto en los artÃculos 121 y 122.
Allanamiento de morada
ArtÃculo 200. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habilitado o en sus
dependencias cerradas, la diligencia será practicada de conformidad con lo prescripto en el
artÃculo 33 de la Constitución Provincial.
Allanamiento de otros locales
ArtÃculo 201. Lo establecido en el artÃculo anterior no regirá para a los edificios públicos y
oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las
asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo
que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez necesitará la autorización del
presidente de la Cámara.
Allanamiento sin orden
ArtÃculo 202. No obstante lo dispuesto en los artÃculos anteriores la policÃa podrá proceder al
al anamiento de domicilio, en protección de sus moradores, sin previa orden judicial,
exclusivamente cuando;
⢠1 . Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de
los habitantes o la propiedad;
⢠2 . Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducÃan en
una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
⢠3 . Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue
para su aprehensión;
⢠4 . Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allà se está cometiendo un
delito, o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
ArtÃculo 203. La orden de al anamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde
debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier
persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al
notificado se lo invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las
circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si
alguien no lo hiciere se expondrá la razón.
Autorización de registro
ArtÃculo 204. Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene,
moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente
necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento,
expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las
informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
ArtÃculo 205. El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado,
siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas
relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto
de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las
personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe
demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo suscribiere se indicara
la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstara a la misma, salvo
que mediaren causas justificadas.
CapÃtulo III . Secuestro
Orden de secuestro
ArtÃculo 206. El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las
sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policÃa, en la forma prescrita por el
artÃculo 199 para los registros, y aún cumplida por esta misma, sin orden judicial.
Orden de presentación
ArtÃculo 207. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere
oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el articulo anterior,
pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
ArtÃculo 208. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia,
a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas
cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difÃcil custodia o convenga asà a la
instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sel o del tribunal y con la firma del
secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sel os, se verificará previamente su identidad e integridad.
Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia.
Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal, se
pondrán a debido resguardo y en condiciones que no permitan su uso inmediato.
Interceptación de correspondencia
ArtÃculo 209. Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá
ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal
o telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque
sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
ArtÃculo 210. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a
su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en ésta. Examinará los objetos y
leerá por sà el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará
el secuestro; en caso contrario, mantendrá reserva de su contenido y dispondrá la entrega al
destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
ArtÃculo 211. El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos del secuestro
ArtÃculo 212. No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envÃen o entreguen a
los defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
ArtÃculo 213. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o
embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder
se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraÃdos serán devueltos en las mismas condiciones al damnificado, salvo que
se oponga a ello el poseedor de buen fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Destino de los bienes secuestrados
ArtÃculo 214. Si no pudiere cumplirse con lo dispuesto en eI artÃculo anterior, se procederá
de la siguiente manera:
⢠1. Si se tratare de dinero, tÃtulos o valores secuestrados, se depositarán en el Banco
de la Provincia, sin perjuicio de disponerse la entrega o transferencia de dichos
bienes, si correspondiere.
⢠2. Si fueren cosas perecederas se dispondrá de inmediato su venta en pública
subasta, si el valor de las mismas lo justificara, por intermedio de un martillero público,
depositándose el producido en el Banco de la Provincia. Si no procediere, las cosas se
entregarán a organismos del Estado provincial o a instituciones de bien público.
⢠3. Si los bienes tuvieren interés cientÃfico, cultural o técnico, se dispondrá de inmediato
su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia, prefiriéndose
aquellas de carácter público.
⢠4. Si se tratare de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias tóxicas, se dispondrá su
destrucción si fuere necesario, previo peritaje, o su entrega a reparticiones u
organismos del Estado. provincial.
⢠5. En el caso de armas de fuego, municiones y explosivos, la entrega se hará al
Registro Provincial de Armas (REPAR).
⢠6. Cuando fueren otros bienes no especificados en los incisos precedentes y pudieren
sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, vencido el plazo de seis
meses desde el dÃa del secuestro, se dispondrá su venta en la forma dispuesta por el
inciso 2, excepto que por su naturaleza o utilidad, se justifique su entrega, previa
tasación, a organismos del Estado provincial, debiendo preferirse aquellos vinculados
con la administración de justicia.
⢠7. Si no correspondiere su venta o entrega, transcurridos seis meses de esta, se
dispondrá su destrucción.
El producido de la subasta a que se refiere el inciso 6 se depositará en el Banco de la
Provincia, en una cuenta que el Tribunal Superior de Justicia habilitará al efecto. Los
depósitos aludidos en los inciso 1 y 2, transcurridos seis meses, se transferirán con sus
intereses, también a la citada cuenta, excepto que el Juez por auto fundado disponga lo
contrario.
La resolución por la que se decrete la destrucción, venta o entrega del bien, se notificará a
los interesados.
CapÃtulo IV . Testigos
Deber de interrogar
ArtÃculo 215. El Juez interrogará a toda persona que conozca hechos investigados, cuando
su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
ArtÃculo 216. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y
declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
ArtÃculo 217. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez
para valorar el testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana crÃtica.
Prohibición de declarar
ArtÃculo 218. No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge,
ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio
del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
ArtÃculo 219. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores,
curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que
el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más
próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas
que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
ArtÃculo 220. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren
llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de
nulidad, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los
médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar y los militares y
funcionarios públicos sobre secretos de estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del
deber de guardar secreto, por el interesado o excepcionalmente por el Juez, salvo los
mencionados en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar
comprendido con él, el Juez procederá sin más a interrogarlo.
Citación
ArtÃculo 221. Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación con arreglo al
artÃculo 137, excepto los casos previstos por los artÃculos 226 y 227.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive
verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
ArtÃculo 222. Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difÃciles los
medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a
la autoridad judicial de su residencia, salvo que el Juez considere necesario hacerlo
comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio.
En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
ArtÃculo 223. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al
artÃculo 137, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por
dos (2) dÃas, al término de los cuales cuando, persista en la negativa, se iniciará contra él
causa criminal.
Arresto inmediato
ArtÃculo 224. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de
domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el
tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24)
horas.
Forma de la declaración
ArtÃculo 225. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas
del falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los
menores inimputables y de los condenados como partÃcipes del delito que se investiga o de
otro conexo.
El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado,
edad, profesión, domicilio, vÃnculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después de ello lo interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artÃculo 101.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artÃculos 121 y 122.
ArtÃculo 225 bis. Cuando se trate de vÃctimas o testigos de los delitos tipificados en el
Código Penal, Libro Segundo, TÃtulo III, que a la fecha en que se requiera su comparencia no
hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, se debe seguir el siguiente procedimiento:
⢠a) Los/as niños/as y/o adolescentes aludidos sólo deben ser entrevistados, por medio
de una audiencia que será videograbada en Cámara Gesel o similar, por un psicólogo
especialista en niños/as y/o adolescentes, que en ningún caso podrá ser el terapeuta
que haya intervenido en el tratamiento del niño/a y/o adolescente a entrevistarse,
designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser
interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes.
⢠b) Se dejará constancia de la entrevista en soporte audiovisual.
⢠c) El acto se debe llevar a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del/la niño/a y/o adolescente de que se trate.
⢠d) En el plazo que el tribunal disponga el profesional actuante debe elevar un informe
detallado con las conclusiones a las que arribe.
⢠e) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto
pueden ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado,
micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente.
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color El juez de Instrucción o el tribunal de juicio, de oficio o a pedido de parte, en forma
excepcional y en casos debidamente fundados, podrá citar nuevamente al niño/a y/o
adolescente con el objeto de ser entrevistado bajo las mismas condiciones que describe el
presente
artÃculo.
La decisión será inapelable.
En tal caso, en forma previa a la iniciación del acto, el juez o tribunal debe hacer saber al
profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes y preguntas propuestas por las partes,
que . como condición de validez del acto. deberán ser notificadas previamente al
sospechado, con el fin de estar a derecho en el proceso con la asistencia legal
correspondiente. El juez deberá tomar las medidas tendientes a impedir cualquier tipo de
contacto de la vÃctima con el sospechado, en resguardo y protección del niño/a y/o
adolescente. En ese sentido, bajo ningún concepto podrá presenciar el acto el sospechado
como autor, cómplice o instigador del hecho.
En caso de que el o los autores sean desconocidos, el juez deberá designar de oficio a un
defensor oficial que los represente en el acto.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el/la niño/a y/o
adolescente deben ser acompañados por un profesional que designe el tribunal, no pudiendo
en ningún caso estar presentes el o los indicados en la denuncia como autores.
Las partes podrán designar un psicólogo especialista para que intervenga en el acto y
participe desde la sala de observación, pudiendo solicitar al juez o al tribunal, según el caso,
un espacio de interconsulta con el psicólogo que lleva adelante la entrevista.
El juez o el tribunal podrá ordenar de oficio o a pedido del psicólogo oficial interviniente los
estudios técnicos que resultaren menester.
La prueba testimonial recibida, cualquiera sea la naturaleza del proceso que se siga con
relación al abuso sexual de las vÃctimas, debe ser preservada tomando los recaudos técnicos
necesarios a los efectos de evitar el deterioro o destrucción de la cinta y preservar asà su
valor probatorio. (texto conforme la ley 2617)
Texto anterior: Cuando se trate de vÃctimas o testigos de los delitos tipificados en el Código Penal,
Libro Segundo, tÃtulo III, que a la fecha en que se requiera su comparencia no hayan cumplido los
dieciséis (16) años de edad, se debe seguir el siguiente procedimiento:
a) Los/as niños/as y adolescentes aludidos sólo deben ser entrevistados por única vez
en una entrevista que será videograbada en Cámara Gesel o similar, por un psicólogo
especialista en niños y/o adolescentes que en ningún caso podrá ser el terapeuta que
haya intervenido en el tratamiento del niño o adolescente a entrevistarse, designado
por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en
forma directa por dicho tribunal o las partes.
b) El acto se debe l evar a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos
adecuados a la edad y etapa evolutiva del/la niño/a y adolescente.
c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante debe elevar un informe
detal ado con las conclusiones a las que arriba.
d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto
pueden ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado,
micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente.
En tal caso, previo a la iniciación del acto, el tribunal debe hacer saber al profesional a cargo de la
entrevista las inquietudes y preguntas propuestas por las partes, incluyendo aunque aún no lo
sean, a los indicados en la denuncia como autores del abuso, que como condición de validez del
acto deberán ser notificadas previamente, a efectos de que munidos del correspondiente
asesoramiento puedan también sugerir preguntas, asà como las que surgieren durante el
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color transcurso del acto, las que deben ser transmitidas teniendo en cuenta las caracterÃsticas del
hecho y el estado emocional del/la niño/a y adolescente.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el/la niño/a y adolescente debe
ser acompañado por el profesional que designe el tribunal, no pudiendo en ningún caso estar
presentes el o los indicados en la denuncia como autores. (ArtÃculo incorporado por ley 2523)
Tratamiento especial
ArtÃculo 226. No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la
Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias y territorios nacionales; los
ministros y legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y
provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; los miembros de tribunales
militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las
fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos
dignatarios de la Iglesia, los intendentes y presidentes de concejos municipales y los rectores
de las universidades nacionales.
Según la importancia que el Juez atribuya a sus testimonios y el lugar en que se encuentren
estas personas, declararán en su residencia oficial, donde aquel se trasladará o por informe
escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento o promesa de decir verdad.
Los testigos enumerados podrán renunciar a éste tratamiento especial.
Examen en el domicilio
ArtÃculo 227. Las personas que no pueden concurrir al tribunal por estar fÃsicamente
impedidas serán examinadas en su domicilio.
Falso testimonio
ArtÃculo 228. Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las
copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin perjuicio de ordenarse su
detención.
CapÃtulo V . Peritos
Facultad de ordenar las pericias
ArtÃculo 229. El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún
hecho o circunstancia pertinente a la causa sean necesarios o convenientes conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
ArtÃculo 230. Los peritos deberán tener tÃtulos de tales en la materia a que pertenezca el
punto sobre el que han de expedirse y estar inscripto en las listas formadas por el Tribunal
Superior de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión o no hubiere peritos
diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de conocimiento o práctica
reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
ArtÃculo 231. No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de
declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren
sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.
Inhibición y recusación
ArtÃculo 232. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo anterior, son causas legales de
inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oÃdo el interesado y previa averiguación sumaria, sin
recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
ArtÃculo 233. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente
el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en
conocimiento del Juez al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada,
incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artÃculos 137 y 223.
Los peritos no oficiales, aceptarán el cargo bajo juramento o promesa de su fiel desempeño.
Nombramiento y notificación
ArtÃculo 234. El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que
sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere,
entre los funcionarios públicos que en razón de tÃtulo profesional o de su competencia, se
encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere
establecer. Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal y a los Defensores, antes que se
inicie las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o
que la indagación sea extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden
hacer examinar sus resultados por medio de otro perito, y pedir, si fuere posible, su
reproducción.
Facultad de proponer
ArtÃculo 235. En el término de tres (3) dÃas a contar de las respectivas notificaciones
previstas en el artÃculo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente
habilitado conforme a lo dispuesto en el artÃculo 230.
Directivas
ArtÃculo 236. El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar,
fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados
actos procesales.
Conservación de objetos
ArtÃculo 237. Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo
posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.
modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
ArtÃculo 238. Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la
que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común.
En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos
nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito, o
si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
ArtÃculo 239. El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en
acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:
⢠1 . La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las
condiciones en que hubieren sido hallados;
⢠2 . Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados;
⢠3 . Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia,
arte o técnica;
⢠4. Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crÃtica.
Autopsia necesaria
ArtÃculo 240. En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la
autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.
Cotejo de documentos
ArtÃculo 241. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Juez ordenará la
presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no
hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el
secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar
como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la
negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
ArtÃculo 242. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal
desempeño de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales
que puedan corresponder.
Honorarios
ArtÃculo 243. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán
derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados
en virtud de conocimientos especÃficos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre directamente a ésta o al
condenado en costas.
CapÃtulo VI . Intérpretes
Designación
ArtÃculo 244. El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o
declaraciones que, respectivamente se encuentren o deban producirse en idioma distinto del
nacional, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la
traducción.
Normas aplicables
ArtÃculo 245. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, inhibición,
recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las
disposiciones relativas a los peritos.
CapÃtulo VII . Reconocimientos
Casos
ArtÃculo 246. El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona,
para identificarla o establecer que quién la menciona o alude, efectivamente la conoce o la
ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.
Interrogatorio previo
ArtÃculo 247. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o
visto personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
ArtÃculo 248. La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio,
poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de
condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá
colocación en la rueda.
En presencia de todas el as, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime
oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la
persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe,
clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su
estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles,
incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Pluralidad de reconocimiento
ArtÃculo 249. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada
reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sÃ, pero
podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar
o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
Reconocimiento por fotografÃa
ArtÃculo 250. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere
presente y no pudiere ser habida, y de 1a que se tuvieren fotografÃas, se le presentarán estas
con otras semejantes de distintas personas, al que deba efectuar el reconocimiento. En lo
demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
ArtÃculo 251. Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba
efectuarlo a que la describa. En lo demás, y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que
anteceden.
CapÃtulo VIII . Careos
Procedencia
ArtÃculo 252. El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren
discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El
imputado podrá solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse.
Juramento
ArtÃculo 253. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento o promesa de decir
verdad antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
ArtÃculo 254. El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. A1 del imputado
podrá asistir su defensor. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que
se reputen contradictorias, y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias,
a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.
De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, asà como de las
reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra, pero no se hará
referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados.
TITULO IV. Situación del imputado
CapÃtulo I . Presentación y comparencencia
Presentación espontánea
ArtÃculo 255. La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso,
podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida
en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
ArtÃculo 256. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las
disposiciones de este Código, en los lÃmites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la
persona y reputación de los afectados, y labrándose un acta, que estos firmarán, si fueren
capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar a donde serán
conducidos y el Juez que intervendrá.
Arresto
ArtÃculo 257. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que
hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los
testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá
disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sà antes de prestar
declaración, y aún ordenar el arresto, si fuera indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para
recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más
de veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la
detención del presunto culpable.
Citación
ArtÃculo 258. Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la
libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Juez, salvo los casos
de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo,
dispondrá su detención cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o
intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros, o inducirá a
falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justifique un impedimento legÃtimo,
se ordenará su detención.
Detención
ArtÃculo 259. Salvo lo dispuesto en el artÃculo anterior, el Juez librará orden de detención
para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle
indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para
identificarlo y el hecho que se le atribuye y será notificada en el momento de ejecutarse o
inmediatamente después.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
ArtÃculo 260. Los funcionarios y auxiliares de la policÃa tienen el deber de detener, aún sin
orden judicial:
⢠1. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;
⢠2. Al que fugare, estando legalmente detenido;
⢠3. A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad;
⢠4. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública
reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será
informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el
detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
ArtÃculo 261. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en
el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza
pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que
hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito.
Presentación del detenido
ArtÃculo 262. El funcionario o auxiliar de la policÃa que haya practicado una detención sin
orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial
competente.
Detención por un particular
ArtÃculo 263. En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 4 del artÃculo 260, los particulares
están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a
la autoridad judicial o policial.
CapÃtulo II . RebeldÃa del imputado
Casos en que procede
ArtÃculo 264. Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legÃtimo impedimento no
compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare
detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
ArtÃculo 265. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el
tribunal declarará la rebeldÃa por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere
dictado.
Efectos para el proceso
ArtÃculo 266. La declaración de rebeldÃa no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere
declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los
demás imputados presentes.
Declarada la rebeldÃa, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de
convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según
su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
ArtÃculo 267. La declaración de rebeldÃa implicará la revocatoria de la excarcelación y
obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.
Justificación
ArtÃculo 268. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldÃa
y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y
legitimo impedimento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en el
artÃculo anterior.
CapÃtulo III . Indagatoria
Procedencia y término
ArtÃculo 269. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si estuviere
detenida, inmediatamente, o, a más tardar, en el término de veinticuatro (24) horas desde
que fue puesta a su disposición.
Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
ArtÃculo 270. A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, si alguno de el os
lo solicitare, y el Ministerio Fiscal.
El primero será informado de este derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá declarar
en ausencia de su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal
sentido.
Libertad de declarar
ArtÃculo 271. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá
juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio
alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán
cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal
o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
ArtÃculo 272. Después de proceder conforme a lo dispuesto en los artÃculos 90, 179 y 270, el
Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo . si lo tuviera. ,
edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de
residencia anterior y condiciones de vida; si ha sido procesado, y, en su caso, por que causa,
por que tribunal, que sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
ArtÃculo 273. Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detal adamente
al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su
contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de
culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, el o se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla,
se consignará el motivo.
El hecho objeto de la intimación se describirá en el acta, bajo sanción de nulidad.
Forma de la indagatoria
ArtÃculo 274. Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto
tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que
estime oportunas. Salvo que aquel prefiera dictar su declaración, se la hará constar
fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras. Después de esto, el Juez podrá formular
al indagado las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa, nunca capciosa
o sugestiva.
El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El
Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan los artÃculos
180 y 185.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la
declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al imputado
ArtÃculo 275. Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado
a prestarla, el Juez le informara las disposiciones legales sobre libertad provisional.
Acta
ArtÃculo 276. Concluida la indagatoria, el acta será leÃda en alta voz por el secretario, bajo
pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y
su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán
consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de el os no pudiere o no quisiere
hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquella. A1 imputado le asiste el
derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por si o por su defensor.
Indagatorias separadas
ArtÃculo 277. Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las indagatorias se
recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan
declarado.
Declaraciones espontáneas
ArtÃculo 278. El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración
sea pertinente y no aparezca solo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo,
el Juez podrá disponer que amplÃe aquella, siempre que lo considere necesario.
Evaluación de citas
ArtÃculo 279. El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles
a que se hubiera referido el imputado.
Identificación y antecedentes
ArtÃculo 280. Recibida la indagatoria, si no se lo hubiere hecho con anterioridad, el Juez
remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará que se proceda
a su identificación. La oficina remitirá ejemplares suficientes de la planilla que confeccione;
uno se agregará al expediente y los otros servirán para cumplir con lo dispuesto con la ley
que reglamente el Registro Nacional de Reincidencia y EstadÃstica Criminal.
CapÃtulo IV . Procesamiento
Término y procedencia
ArtÃculo 281. El Juez ordenará el procesamiento del imputado, siempre que concurrieren las
siguientes condiciones:
⢠a) que hubieren elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho
delictuoso y que el imputado es autor o partÃcipe;
⢠b) que procediere la prisión preventiva del imputado o la imposición de las medidas
restrictivas del artÃculo 285.
Si el imputado se encontrare privado de su libertad, el procesamiento deberá dictarse dentro
del plazo de diez (10) dÃas, los que se contarán a partir de la declaración indagatoria.
Indagatoria Previa
ArtÃculo 282. Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin
habérsele recibido indagatoria, o que conste su negativa a declarar.
Formas y contenido
ArtÃculo 283. El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena
de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para
identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en
que la decisión se funda y . la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables.
Libertad por falta de mérito
ArtÃculo 284. Si en el término fijado por el artÃculo 281, el Juez estimare que no hay mérito
para ordenar el procesamiento, ni para sobreseer, y hubiere personas detenidas, dispondrá
la libertad por falta de mérito de las mismas, previa constitución de domicilio y sin perjuicio de
proseguir la investigación.
Procesamiento sin prisión preventiva.
ArtÃculo 285. Cuando el Juez lo estimare necesario, podrá imponer al imputado en libertad,
dictando el procesamiento, algunas de las siguientes obligaciones:
⢠1. Que no se ausente de determinado lugar o que abandone o no concurra a
determinado sitio.
⢠2. Que se presente a determinada autoridad con la periodicidad que se le señale.
⢠3. Que inicie o continúe algún tratamiento de rehabilitación.
Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se
abstenga de la correspondiente actividad.
Carácter y recursos
ArtÃculo 286. Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y
reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación
sin efecto suspensivo; del primero por el imputado o por el Ministerio Fiscal; del segundo, por
este último y el querellante particular.
CapÃtulo V. Prisión preventiva
Procedencia
ArtÃculo 287. Cuando al delito o concurso de delitos corresponda pena privativa de libertad y
no procediere la libertad caucionada, junto con el auto de procesamiento se decretara la
prisión preventiva del imputado.
Tratamiento de presos
ArtÃculo 288. Excepto lo previsto por el artÃculo 289, los que fueren sometidos a prisión
preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá
su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito
que se les atribuye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al
régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que
deberá prestarles el establecimiento donde se alojen por medio de sus médicos oficiales,
recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios
de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser
trasladados bajo debida custodia para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o
grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se
determine.
Trabajo de extramuros, procedencia, trámite y resolución
ArtÃculo 288 bis. El tribunal podrá autorizar a los procesados con prisión preventiva sujetos
a la exclusiva jurisdicción provincial, a desempeñar actividades laborales remuneradas, sin
custodia policial, durante horario diurno, de conformidad con lo previsto en este capÃtulo y a
las normas reglamentarias que se dicten.
El imputado o su defensor solicitarán el beneficio, acreditando el empleo disponible con
constancia documentada del empleador o, en su caso, descripción de la actividad
independiente y estimaciones de ingresos.
A los fines de considerar el pedido, el Juez deberá requerir un amplio informe socio.
ambiental sobre las necesidades económicas de su grupo familiar, caracterÃsticas y
retribución del trabajo propuesto. Además, deberá merituar el comportamiento del interno en
el establecimiento policial, la naturaleza y modalidades del delito imputado y los fines del
proceso penal.
Producida dicha información, previa vista Fiscal, en el término de cinco (5) dÃas, se dictará
resolución por auto fundado concediendo o denegando el beneficio; la decisión será
irrecurrible.
Si se denegara el permiso laboral, no podrá interponerse una nueva solicitud hasta
transcurridos sesenta (60) dÃas corridos del rechazo. Si se hubiere concedido la autorización,
ésta podrá ser revocada, aún de oficio, cuando exista causa fundada y no podrá volverse a
solicitar si el motivo fuera imputable al procesado.
Trabajo extramuros. Condiciones
ArtÃculo 288 ter. A1 acordarse autorización se le impondrá al beneficiario el estricto
cumplimiento de las siguientes condiciones:
⢠a) Observar los reglamentos del establecimiento de detención, manteniendo la buena
conducta.
⢠b) Conservar el empleo. Si su pérdida no le fuere imputable, el permiso será
suspendido hasta tanto se acredite el ofrecimiento de una nueva ocupación.
⢠c) No concurrir a reuniones públicas ni privadas, ni a lugares de esparcimiento de
ningún tipo.
⢠d) Acreditar el cumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Las autoridades del centro de detención, el Patronato de Liberados o el funcionario a quien
se le encomiende la vigilancia o control del permiso, deberán informar de manera inmediata
cualquier violación a las condiciones expuestas, adoptando las medidas urgentes que fueran
indispensables.
Prisión domiciliaria
ArtÃculo 289. El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda
corresponder, de acuerdo al Código Penal, el cumplimiento de la pena de prisión en el
domicilio.
CapÃtulo VI. Exención de prisión y excarcelación
Exención de prisión. Procedencia
ArtÃculo 290. Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal
determinada, cualquiera sea el estado en que esta se encuentre, y hasta el momento de
dictarse la prisión preventiva podrá, por sà o por terceros, solicitar al Juez que entiende en la
misma, su exención de prisión.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare âprima facieâ que procederá
condena de ejecución condicional, podrá eximir de prisión al imputado.
Si el Juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, quien determinará el
Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Excarcelación. Procedencia
ArtÃculo 291. La excarcelación del imputado podrá concederse:
⢠1 . Si por las caracterÃsticas del hecho y las condiciones personales del imputado,
pudiere resultar de aplicación una condena de ejecución condicional.
⢠2 . Cuando el delito tuviere prevista pena de hasta seis (6) años de prisión, si las
circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado, autorizaren a
presumir que, aún ante la posible condena efectiva que pueda recaer, no habrá de
sustraerse de la autoridad del tribunal.
⢠3 . Si de acuerdo al tiempo de detención o prisión preventiva cumplido, pudiere
obtener la libertad condicional prevista para los condenados.
Excarcelación. Oportunidad
ArtÃculo 292. La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, de oficio o a
pedido del imputado o su defensor.
Cuando el pedido fuere formulando sin haberse dictado auto de procesamiento, el Juez
calificará provisionalmente el hecho que se atribuya o parezca cometido, sin perjuicio de
revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si se hubiere dictado
dicho auto, atenderá a la calificación conferida en el mismo.
Restricciones
ArtÃculo 293. No obstante lo dispuesto en los artÃculos 290 y 291 podrá denegarse la
exención de prisión o excarcelación, cuando de la objetiva y provisional valoración de las
caracterÃsticas del hecho o de las condiciones personales del imputado, pudiere presumirse,
fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las
investigaciones.
Cauciones
ArtÃculo 294. La exención de prisión o excarcelación se concederá bajo caución real o
juratoria. Al acordarla, el Juez podrá imponer al imputado las obligaciones previstas en el
artÃculo 285.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que
se le impongan, las órdenes del tribunal y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la
sentencia condenatoria.
El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se
abstenga de infringir sus obligaciones, pero procurando que no le resulte de imposible
cumplimiento.
Caución Juratoria y Real
ArtÃculo 294 bis. La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de
cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez.
La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u
otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el Juez determine. Dicha caución podrá
ser prestada por el imputado o un tercero, y los fondos o valores depositados quedarán
sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la
caución.
Cancelación de la caución
ArtÃculo 294 ter. La caución se cancelará y las garantÃas serán restituidas:
⢠1 . Cuando sea revocada la excarcelación o eximición de prisión, salvo el caso
previsto en el último párrafo de este artÃculo.
⢠2 . Cuando se dicte el sobreseimiento o la absolución del imputado, o cuando se lo
condene en forma condicional.
⢠3 . Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena
privativa de libertad, el tribunal fijará un término no mayor de diez (10) dÃas para que
comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al imputado y
al fiador, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el
primero no compareciere, salvo que mediare causa justificada. Vencido dicho plazo, el
Tribunal dispondrá la transferencia de los fondos a una cuenta especial del Poder Judicial o,
con igual destino, la venta en remate público de los bienes gravados.
Trámite
ArtÃculo 295. Los incidentes de exención de prisión y excarcelación se tramitarán por cuerda
separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente,
salvo que el Juez, por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser
mayor de veinticuatro (24) horas. El Juez resolverá de inmediato.
Forma y domicilio
ArtÃculo 296. La caución se otorgará antes de concederse el beneficio en acta que será
suscripta por el secretario.
El imputado deberá fijar domicilio en el acto de prestarla, denunciando el real y las
circunstancias de trabajo que puedan imponerle ausencia del mismo por más de veinticuatro
(24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado interviniente.
En caso de gravamen sobre bienes registrables, además se agregará al proceso el tÃtulo de
propiedad y, previo informe de ley, el Juez ordenará la inscripción de aquel en el registro
pertinente.
Recursos
ArtÃculo 297. El auto que conceda o niegue la exención de prisión o excarcelación será
apelable por el Ministerio Fiscal, el Defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del
término de veinticuatro (24) horas.
Revocación
ArtÃculo 298. El auto de exención de prisión o excarcelación será revocable de oficio o a
petición del Ministerio Fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las
obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado del Juez sin excusa bastante, o realice
preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
TITULO V . Sobreseimiento
Oportunidad
ArtÃculo 299. El sobreseimiento, total o parcial, podrá ser dictado de oficio durante la
instrucción, salvo el caso del artÃculo 301, inciso 1º ,en que procederá aun a petición de
parte, en cualquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto en el artÃculo 326.
Alcance
ArtÃculo 300. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación
al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
ArtÃculo 301. El sobreseimiento procederá cuando:
⢠1 . La acción penal se ha extinguido;
⢠2 . El hecho investigado no se cometió;
⢠3 . El hecho investigado no encuadra en una figura legal;
⢠4 . El delito no fue cometido por el imputado;
⢠5 . Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa
absolutoria.
Forma
ArtÃculo 302. El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las
causales en el orden dispuesto en el artÃculo 301, siempre que fuere posible. Este será
apelable en el término de tres (3) dÃas por el Ministerio Fiscal y la parte querellante, sin efecto
suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden
que establece el artÃculo anterior o cuando se le imponga a aquel una medida de seguridad.
Efectos
ArtÃculo 303. Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si
estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones, y si aquel fuere total
se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
TITULO VI . Excepciones
Clases
ArtÃculo 304. Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones
de previo y especial pronunciamiento:
⢠1 . Falta de jurisdicción o de competencia;
⢠2 . Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida, o no
pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
ArtÃculo 305. Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin
perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las
pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras
partes interesadas.
Prueba y resolución
ArtÃculo 306. Evacuada la vista dispuesta por el artÃculo anterior, el Juez dictará auto,
resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones
se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la
prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) dÃas, vencido el cual se citará a
las partes a una audiencia para que oral y brevemente haga su defensa. El acta se labrará
en forma sucinta.
Falta de jurisdicción o de competencia
ArtÃculo 307. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez
remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos
que hubiere.
Excepciones perentorias
ArtÃculo 308. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria; se sobreseerá en el
proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
Excepción dilatoria
ArtÃculo 309. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del
proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se declaren las nulidades que
correspondan, y se continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de
la acción.
Recurso
ArtÃculo 310. El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3)
dÃas.
TITULO VI bis . Suspensión del juicio a prueba
Oportunidad y trámite
ArtÃculo 310 bis. Una vez completada la investigación y en los casos autorizados por la ley
penal, el imputado y su defensor, por sà o en conjunto con el Fiscal, podrán solicitar al Juez la
suspensión del juicio a prueba.
El Juez citará a audiencia para examinar la petición formulada con intervención del Fiscal, el
imputado, su defensor y la vÃctima si la hubiere, y de modo tal que todos el os puedan
expresarse, debiéndose consignar en el acta sólo sus conclusiones.
OÃdas las partes, el Juez decidirá inmediatamente o por auto fundado, lo que corresponda.
La resolución será apelable por la defensa y el Fiscal en el plazo de tres (3) dÃas.
Los pedidos de suspensión efectuados antes de que concluya la investigación se examinarán
cuando el Fiscal o el Juez estimen completa la instrucción. Al efecto, el Juez correrá una
vista previa al Fiscal.
El Juez podrá rechazar in limine los pedidos manifiestamente improcedentes.
Concesión
ArtÃculo 310 ter. Cuando se hiciere lugar a la suspensión del juicio se fijarán las
instrucciones o imposiciones a que deba someterse el imputado, expresando el tiempo de
iniciación o finalización de las mismas. Cuando deba intervenir alguna institución pública o
privada, como beneficiaria de servicios o responsable del control, se fijarán las condiciones
que correspondan, pudiendo diferirse las decisiones prácticas que requieran averiguaciones
previas.
El Juez podrá dejar sin efecto la suspensión, de oficio o a pedido del Fiscal, cuando el
imputado incumpliera injustificadamente las condiciones impuestas. El imputado será oÃdo y
se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prevista en el artÃculo 449.
TITULO VII. Clausura de la instrucción y elevación a juicio
Vista al Fiscal y al querellante
ArtÃculo 311. Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la
parte querel ante y al agente Fiscal por el término de seis (6) dÃas, prorrogables por otro tanto
en casos graves o complejos.
Dictamen
ArtÃculo 312. La parte querellante y el agente Fiscal manifestarán al expedirse:
⢠1 . Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considera
necesarias.
⢠2 . Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, disponer la suspensión del
juicio a prueba o la elevación a juicio.
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos
personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su
calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.
El Fiscal, asimismo, deberá expresar si pretende la aplicación de una pena superior a los tres
(3) años de pena privativa de libertad.
Proposición de diligencias
ArtÃculo 313. Si la parte querel ante y el agente Fiscal solicitaren diligencias probatorias, el
Juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el
sumario para que aquéllos se expidan, conforme al inciso 2º del artÃculo anterior.
Si el Fiscal requiriere el sobreseimiento, el Juez podrá dictarlo o elevar las actuaciones al
Fiscal de cámara que corresponda para que se pronuncie. Si éste considera que procede el
sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo obligatoriamente; si entendiere que corresponde
elevar la causa a juicio, deberá formular el requerimiento pertinente. Si la causa fuere por
delito correccional continuará como Fiscal el subrogante legal.
Si el Fiscal pidiere el sobreseimiento y la parte querellante requiriere la elevación, el Juez
podrá dictar el sobreseimiento u ordenar la remisión a juicio.
Facultades de la defensa
ArtÃculo 314. Siempre que el Fiscal o el querellante hubieren requerido la elevación a juicio,
sus conclusiones serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de
tres (3) dÃas:
⢠1 . Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
⢠2 . Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
⢠3 . Solicitar la suspensión del juicio si no se hubiese requerido con anterioridad, bajo
pena de caducidad, excepto el caso previsto en el artÃculo 358 bis.
Si no dedujere excepciones u oposición, o no se hubiere planteado la suspensión del juicio,
la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal
que corresponda, en el término de tres (3) dÃas, vencido el plazo anterior.
Incidente
ArtÃculo 315. Si el defensor dedujere excepciones o planteare la suspensión del juicio a
prueba, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los tÃtulos VI y VI bis de este Libro; si se
opusiere a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco (5) dÃas, auto de
sobreseimiento o de elevación a juicio.
Auto de elevación
ArtÃculo 316. El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha,
los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del querellante, del actor civil y del
civilmente demandado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su
calificación legal y la parte dispositiva.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de el os haya deducido oposición, el auto
de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
Recursos
ArtÃculo 317. El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser
apelado por el agente Fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3 ) dÃas.
Clausura
ArtÃculo 318. Además del caso previsto por el artÃculo 315, la instrucción quedará clausurada
cuando el Juez dicte el auto de elevación a juicio o el sobreseimiento.
LIBRO TERCERO. JUICIOS
TITULO I . Juicio común
CapÃtulo I Actos preliminares
Citación a juicio
ArtÃculo 319. Recibido el proceso, el presidente de la Cámara citará al Ministerio Fiscal y a
las otras partes a fin de que en el término de diez (10) dÃas comparezcan a juicio, examinen
las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e
interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a las del tribunal, el término será
de quince (15) dÃas.
Dentro del quinto dÃa, el Fiscal de Cámara podrá revisar la pretensión punitiva prevista en el
artÃculo 312 último párrafo y , si estimare que la misma no debe superar los tres (3) años de
pena privativa de libertad, solicitará la incompetencia de la Cámara. La Cámara resolverá de
inmediato ordenando la remisión de las actuaciones al Juez Correccional que corresponda.
La resolución será irrecurrible.
Ofrecimiento de pruebas
ArtÃculo 320. El Ministerio Fiscal y las otras partes, al ofrecer pruebas, presentarán la lista de
testigos, peritos e intérpretes, indicación de los datos personales de cada una, limitándola, en
lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales
y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre
que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos
que anteriormente no fueron objeto de examen pericial.
Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los
hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
ArtÃculo 321. El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas
ofrecidas y aceptadas.
La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente
o superabundante.
Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil
que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
ArtÃculo 322. Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a pedido
de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o
denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que
presumiblemente no concurrirán al debate, por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto, podrá actuar uno (1) de los jueces de la Cámara o librarse las providencias
necesarias.
Excepciones
ArtÃculo 323. Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las
excepciones que no hayan planteado con anterioridad, pero el tribunal podrá rechazar sin
más trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.
Designación de audiencia
ArtÃculo 324. Vencido el término de citación a juicio fijado por el artÃculo 319 y, en su caso,
cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará dÃa y
hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) dÃas, ordenando la citación de las
partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deba intervenir. Ese término podrá ser
abreviado en el caso que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria,
serán citadas bajo apercibimiento conforme al artÃculo 137.
Unión y separación de juicios
ArtÃculo 325. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado
diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de
parte, siempre que ella no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, la Cámara
podrá disponer, de oficio o pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero
en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
ArtÃculo 326. Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado
de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y, para
comprobarla no sea necesario el debate, el tribunal dictará de oficio o a pedido de parte el
sobreseimiento.
El Fiscal también podrá solicitar el sobreseimiento cuando se hubiere declarado la nulidad de
una prueba fundamental para la acusación, que no pueda reproducirse o subsanarse. En tal
caso, el Tribunal podrá resolver de inmediato o diferir su tratamiento para el momento de
dictar sentencia.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
ArtÃculo 327. La Cámara fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los
testigos, peritos o intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la soliciten, asà como
también los gastos necesarios para el viaje y la estada, cuando aquellos no residan en la
ciudad donde actúa la Cámara ni en sus proximidades.
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos
necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes,
ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos por el Ministerio Fiscal o
el imputado, en cuyo caso, asà como en el de que fueren propuestos únicamente por el
Ministerio Público o por el imputado, serán costeados por la Provincia, con cargo a este
último de reintegro, en caso de condena.
CapÃtulo II. Debate
Sección 1ra. Audiencias.
Oralidad y publicidad
ArtÃculo 328. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara podrá
resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la
publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
ArtÃculo 329. Se le podrá denegar el acceso a la sala de audiencia a los menores de
dieciocho (18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal,
los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el
alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un
determinado número.
Continuidad y suspensión
ArtÃculo 330. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean
necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de diez
(10) dÃas, en los siguientes casos:
⢠1 . Cuando deba resolver alguna cuestión incidental, que por su naturaleza no pueda
decidirse inmediatamente;
⢠2 . Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;
⢠3 . Cuando no comparezcan testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la
Cámara considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de
otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declarare
conforme al artÃculo 322.
⢠4 . Si algún Juez de Cámara, Fiscal o defensor, se enfermare hasta el punto de no
poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser
reemplazados;
⢠5 . Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en
que deberá comprobarse su enfermedad por medios forenses, sin perjuicio de que se
ordene la separación de causas que dispone el artÃculo 325. Asimismo, si fueren dos o
más los imputados, y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de
asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y
continuará para los demás, a menos que el tribunal considere que es necesario
suspenderlo para todos.
⢠6 . Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales
en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria;
⢠7 . Cuando el defensor lo solicite, conforme al artÃculo 346.
En caso de suspensión, el presidente anunciará el dÃa y hora de la nueva audiencia, y el o
valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto
cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.
Siempre que ésta exceda el término de diez (10) dÃas, todo el debate, deberá realizarse
nuevamente, bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
ArtÃculo 331. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente
dispondrá la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o violencia.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se
procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será
representado por el defensor, pero si la acusación fuere ampliada con arreglo al artÃculo 346,
el presidente lo hará comparecer a los fines de la intimación que corresponda.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la audiencia por la
fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención, aunque
esté excarcelado, para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
ArtÃculo 332. En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate,
y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del Fiscal y Defensor
ArtÃculo 333. La asistencia a la audiencia del Fiscal y del defensor o defensores es
obligatoria. Su inasistencia no justificada es pasible de sanción disciplinaria.
En este caso el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el
mismo dÃa de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.
Obligación de los asistentes
ArtÃculo 334. Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u
ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro
debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policÃa y disciplina
ArtÃculo 335. El presidente ejercerá el poder de policÃa y disciplina de la audiencia, y podrá
corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimiento, multas de hasta treinta (30)
"jus" o arresto hasta de ocho (8) dÃas las infracciones a lo dispuesto en el artÃculo anterior, sin
perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los
defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.
Delito cometido en la audiencia
ArtÃculo 336. Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el tribunal ordenará
levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a
disposición del Juez competente, a quien se le remitirá aquél a y las copias o los
antecedentes necesarios para la investigación.
Forma de las resoluciones
ArtÃculo 337. Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose
constancia de ellas en el acta.
Lugar de la audiencia
ArtÃculo 338. El tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que
aquel en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere
conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa.
Sección 2da. Actos de debate
Apertura
ArtÃculo 339. El dÃa fijado y en el momento oportuno se constituirá el tribunal en la sala de
audiencia y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e
intérpretes que deben intervenir. El presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que
va a oÃr, dejando abierto el debate y dando intervención al Ministerio Fiscal y al querellante
para que, sucintamente, describan el hecho contenido en el requerimiento de elevación y
mencionen la prueba de cargo.
Dirección
ArtÃculo 340. El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión,
impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
ArtÃculo 341. Inmediatamente después que el Fiscal y la parte querellante hayan formulado
los cargos que le dirigen al imputado, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad,
las nulidades a que se refiere el inciso 2º , del artÃculo 153 y las cuestiones atinentes a la
constitución del tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la
incompetencia en razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o
incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de
documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
ArtÃculo 342. Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que
el tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, salvo convenga al orden del
proceso.
En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán
solamente una vez por el tiempo que establece el presidente.
Declaraciones del imputado
ArtÃculo 343. Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales
en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a
recibir declaración al imputado, conforme a los artÃculos 271 y siguientes, advirtiéndole que el
debate continuará aunque no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar,
el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas
aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ArtÃculo 344. Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de
audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles
sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
Facultades del imputado
ArtÃculo 345. En el curso del debate, el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que
considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa.
El presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la
audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder
a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugestión
alguna.
Ampliación del requerimiento Fiscal
ArtÃculo 346. Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que
integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes de calificación no
contenidas en el requerimiento Fiscal, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal
podrá ampliar la acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o
circunstancias que se le atribuyen conforme a lo dispuesto en los artÃculos 273 y 274 e
informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer
nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando ese derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término
prudencial, según la naturaleza de los hechos y necesidad de la defensa.
El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre que verse la
ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
ArtÃculo 347. Después de la indagatoria, el tribunal procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artÃculos siguientes salvo que considere conveniente alterarlos.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las
reglas establecidas en el libro segundo sobre los medios de pruebas y lo dispuesto en el
artÃculo 188.
Peritos e intérpretes
ArtÃculo 348. El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los
peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento o promesa de
decir verdad a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden que
sean llamados y por el tiempo que sea necesario su presencia.
El tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también
los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o
insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma
audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
ArtÃculo 349. El presidente ordenará el comparendo de los testigos, comenzando por el
ofendido y continuando en el orden que las partes hubieren acordado o, en caso de
desacuerdo, en el que decidiera el tribunal.
El examen de cada testigo se efectuará primero, por la parte que lo propuso, continuando
luego las restantes partes y los integrantes del tribunal.
Antes de declarar , los testigos no podrán comunicarse entre sà ni con otras personas, ni ver,
ni oÃr o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de declarar, el
presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible, de oficio o a pedido de parte. Su
resolución podrá ser recurrida ante la Cámara.
Elementos de convicción
ArtÃculo 350. Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán â
según el casoâ a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a
declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
ArtÃculo 351. El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legÃtimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por un Juez de la Cámara, con
asistencia de las partes.
Inspección judicial
ArtÃculo 352. Cuando fuere necesario, el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se
practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un Juez de la Cámara con
asistencia de partes.
Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
ArtÃculo 353. Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el tribunal podrá
ordenar, aun de oficio, la recepción de ella.
Interrogatorios
ArtÃculo 354. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 349, las partes y los jueces, con la
venia del presidente, en el momento que consideren oportuno, podrán formular preguntas
aclaratorias o repreguntas a los testigos, peritos o intérpretes.
Falsedades
ArtÃculo 355. Si un testigo, perito o intérprete, incurriere presumiblemente en falso
testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artÃculo 336.
Lectura de declaraciones testificales
ArtÃculo 356. Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad,
por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre
que se hayan observado las formalidades de la instrucción:
⢠1 . Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la
presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó;
⢠2 . Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las
prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo;
⢠3 . Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del paÃs, se ignorare su
residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar;
⢠4 . Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe siempre que
se hubiese ofrecido su testimonio, o de conformidad a lo dispuesto en los artÃculos 322
y 351..
Lectura de documentos y actas
ArtÃculo 357. El tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las
declaraciones prestadas por coimputados ya sobreseidos o absueltos, condenados o
prófugos, como partÃcipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales
y de las de otro proceso agregado a la causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y
secuestro que se hubieren practicado conforme a las normas de la instrucción.
Discusión final
ArtÃculo 358. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al Ministerio Fiscal, al querellante, al actor civil, y a los defensores
del imputado y a los del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre las
mismas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el
presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil,
conforme al artÃculo 74. Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá
efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán
hablar, dividiéndose sus tareas.
El Ministerio Fiscal, la parte querellante, el defensor y las partes civiles podrán replicar,
correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica se admitirá una sola vez y deberá limitarse a la refutación de los argumentos
adversarios que antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará
el debate.
Imputación por delito menos grave. Suspensión del juicio a prueba
ArtÃculo 358 bis. Si el Ministerio Fiscal modificare la imputación originaria y, a raÃz de el o,
pudiere corresponder la suspensión del proceso a prueba del imputado, éste o su defensor
podrán requerirla en el mismo acto, procediendo el tribunal de conformidad con las normas
de los artÃculos 310 bis y 310 ter en cuanto fueren aplicables.
CapÃtulo III . Acta del debate
Contenido
ArtÃculo 359. El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta
contendrá:
⢠1 . El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas;
⢠2 . El nombre y apellido de los jueces, fiscales y defensores y mandatarios;
⢠3 . Las condiciones personales del imputado y de las otras partes;
⢠4 . El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes con mención del
juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;
⢠5 . Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y las otras partes;
⢠6 . Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o
aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas;
⢠7 . Las firmas del presidente del tribunal y del secretario.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea
expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
ArtÃculo 360. Cuando en las causas de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente,
el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba
tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación, videograbación o la versión
taquigráfica total o parcial del debate.
Cuando las partes lo soliciten en forma expresa y, al menos con tres (3) dÃas de antelación, el
tribunal dispondrá la grabación total o parcial del debate. Si lo pidieren las partes civiles
deberán correr con los gastos que la misma demande.
Las grabaciones obtenidas deberán ser conservadas por el Secretario hasta que la sentencia
quede consentida o ejecutoriada.
CapÃtulo IV . Sentencia
Deliberación
ArtÃculo 361. Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él, pasarán
inmediatamente a deliberar en sesión secreta a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo
pena de nulidad.
Reapertura del debate
ArtÃculo 362. Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o
la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión
quedará limitada al examen de aquéllas.
Normas para la deliberación
ArtÃculo 363. El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio,
fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubiesen sido
diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado,
calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización
demandadas y costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de el as o en forma conjunta en el
orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El tribunal dictará sentencia por
mayorÃa de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las
reglas de la sana crÃtica, haciéndose mención de las disidencias producidas.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que
correspondan, se aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia
ArtÃculo 364. La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del
tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del Fiscal y el de las otras partes; las
condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo, la enunciación
del hecho y de las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta
de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que
se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario; pero si uno de los
jueces del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la
deliberación, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Lectura de la sentencia
ArtÃculo 365. Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal se
constituirá nuevamente en la sala de audiencias luego de ser convocadas las partes y los
defensores. El presidente la leerá ante los que comparezcan; la lectura valdrá en todo caso
como notificación.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura Ãntegra se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia
pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco (5) dÃas.
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ArtÃculo 366. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurÃdica distinta a
la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento Fiscal, aunque deba aplicar
penas más graves o medidas de seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal
dispondrá la remisión del proceso al Juez competente.
Absolución
ArtÃculo 367. La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del
imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente o la aplicación de
medidas de seguridad o la restitución o indemnización demandadas.
Condena
ArtÃculo 368. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que
correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto
materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser
atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.
ArtÃculo 368 bis: Cuando la sentencia condenatoria se encuentre firme y lo sea por delitos
comprendidos en el Libro Segundo, tÃtulo III, capÃtulos II, III y IV del Código Penal, el juez
ordenará la inmediata remisión de la información requerida por el Registro de Identificación
de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual (RIPeCoDIS). (artÃculo incorporado
por ley 2520)
Nulidades
ArtÃculo 369. La sentencia será nula si:
⢠1 . El imputado no estuviere suficientemente individualizado
⢠2 . Faltare la enunciación de los hechos imputados;
⢠3 . Faltare o fuere contradictoria la fundamentación;
⢠4 . Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva;
⢠5 . Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
TITULO II . Juicios especiales
CapÃtulo I . Juicio correccional
Regla general
ArtÃculo 370. El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común,
salvo las que se establezcan en este capÃtulo, y el Juez en lo correccional tendrá las
atribuciones propias del presidente y de la cámara en lo criminal.
Nunca podrá el Juez correccional condenar al imputado si el Ministerio público no lo
requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida.
Términos
ArtÃculo 371. Los términos que fijan los artÃculos 319 y 324 serán, respectivamente, de cinco
(5) y tres (3) dÃas.
Apertura del debate
ArtÃculo 372. A1 abrirse el debate el Juez informará detal adamente al imputado sobre el
hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.
Omisión de pruebas
ArtÃculo 373. Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá
omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo
el Juez, el Fiscal y el defensor.
Sentencia
ArtÃculo 374. El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después
de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la
redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública
que se fijará dentro del término de tres (3 ) dÃas, que podrá extenderse a cinco (5) dÃas,
cuando se deban resolver cuestiones civiles.
CapÃtulo II. Juicio por delito de acción privada
Sección 1ra. Querella
Derecho de querella
ArtÃculo 375. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de
acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a
ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada
cometidos en perjuicio de éste.
Cuando fueren ofendidas personas de existencia ideal, podrán ejercer la acción quienes se
encontraren facultados para representarlas en los litigios civiles.
Unidad de representación
ArtÃculo 376. Cuando los querellantes fueren varios y hubiera identidad de intereses entre
el os, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si el os no se
pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
ArtÃculo 377. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las
disposiciones comunes, pero el as no se acumularán con las incoadas por delitos de acción
pública.
También se acumularán las causas por injurias recÃprocas.
Forma y contenido de la querella
ArtÃculo 378. La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados
hubiere, personalmente o por mandatario especial, con patrocinio letrado, agregándose en
este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
⢠1 . El nombre, apellido y domicilio del querellante.
⢠2 . El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
⢠3 . Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del lugar,
fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
⢠4 . Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos,
peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.
⢠5 . Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artÃculo.
76.
⢠6 . La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona a
su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el
secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que
se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Responsabilidad del querellante
ArtÃculo 379. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo
referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
ArtÃculo 380. El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del
proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
Reserva de la acción civil
ArtÃculo 381. El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse
expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida
conjuntamente con la penal.
Desistimiento tácito
ArtÃculo 382. Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
⢠1 . El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60)
dÃas.
⢠2 . El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del
debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que
fuere posible.
⢠3 . Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno
de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta
(60) dÃas de ocurrida la muerte o la incapacidad.
⢠4 . En los supuestos de los incisos 1 y 3, será necesario que previamente, de oficio o a
pedido de parte, el tribunal intime al querellante, por única vez, la instancia del
procedimiento en el término de tres (3) dÃas.
Efectos del desistimiento
ArtÃculo 383. Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran
convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querel a favorece a todos los que hubieren participado en el delito que
la motivó.
Sección 2da. Procedimiento
Audiencia de conciliación
ArtÃculo 384. Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, a la que podrán asistir sus letrados y defensores.
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso, conforme a lo dispuesto en el
artÃculo 388 y siguientes.
Conciliación y retractación
ArtÃculo 385. Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artÃculo anterior o en
cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden
causado.
Si el querellado por delito contra el honor se retractare en dicha audiencia o al contestar la
querella, la causa será sobreseÃda y las costas quedarán a su cargo. Si el querel ante no
aceptare la retractación por considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo
pidiere el querel ante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal
estime adecuada.
Investigación preliminar
ArtÃculo 386. Cuando el querellante ignore el nombre, apel ido o domicilio del autor del
hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se
podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querel ado o conseguir la
documentación.
Prisión y embargo
ArtÃculo 387. El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una
información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves
para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos
previstos en los artÃculos 281 y 287.
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del
querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.
Citación a juicio y excepciones
ArtÃculo 388. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere
ésta o la retractación, el tribunal lo citará para que en el término de diez (10) dÃas
comparezca a juicio y ofrezca prueba.
Durante ese término el querel ado podrá oponer excepciones previas, de conformidad al
TÃtulo VI del Libro Segundo, incluso la falta de personerÃa.
Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda, de conformidad con el artÃculo
84.
Fijación de audiencia
ArtÃculo 389. Vencido el término indicado en el artÃculo anterior o resueltas las excepciones
en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará dÃa y hora para el debate, conforme al
artÃculo 324, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artÃculo
327, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio
Fiscal.
Debate
ArtÃculo 390. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al
Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma
dispuesta por el artÃculo 332.
Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación
ArtÃculo 391. Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se
aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la
sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a costa del vencido.
LIBRO CUARTO. RECURSOS
CapÃtulo I . Disposiciones generales
Reglas generales
ArtÃculo 392. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado,
siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes,
aquel pertenecerá a todas.
Recursos del Ministerio Fiscal
ArtÃculo 393. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso
a favor del imputado, o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el
dictamen contrario que hubiese emitido antes.
Recursos del imputado
ArtÃculo 394. El imputado podrá recurrir del auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria
que le imponga una medida de seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la
sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
Recurso del actor civil
ArtÃculo 395. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo
concerniente a la acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado
ArtÃculo 396. El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible
el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su
responsabilidad.
Condiciones de interposición
ArtÃculo 397. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan, con especÃfica indicación de los motivos
en que se funda.
Adhesión
ArtÃculo 398. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de
emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
Recurso durante el juicio
ArtÃculo 399. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la
etapa preliminar, sin trámite, en el debate, sin suspender la audiencia, siempre que se haya
hecho expresa reserva inmediatamente después del proveÃdo.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
ArtÃculo 400. Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos interpuestos por
uno de el os favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean
exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado, cuando éste alegue la
inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituye delito, o
sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.
Efecto suspensivo
ArtÃculo 401. La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto
suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Desistimiento
ArtÃculo 402. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por el os o sus
defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las
costas.
Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su
representado.
El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, incluso si los hubiere
interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
ArtÃculo 403. El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea
interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas
prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo
asÃ, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia del Tribunal de Alzada
ArtÃculo 404. El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en
cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución
aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá
ser modificada en su perjuicio.
CapÃtulo II . Recurso de reposición
Procedencia
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sustanciación, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.
Trámite
ArtÃculo 406. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer (3er.) dÃa, por escrito que lo
fundamente. El tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del
artÃculo 399, primer párrafo.
Efectos
ArtÃculo 407. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido
deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con
ese efecto.
CapÃtulo III . Recurso de apelación
Procedencia
ArtÃculo 408. El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados
por los jueces de instrucción y en lo Correccional, los interlocutorios y las resoluciones
expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.
Emplazamiento
ArtÃculo 409. Derogado por ley 2153
Forma y término
ArtÃculo 410. La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el mismo tribunal que
dictó la resolución y, salvo disposición en contra, dentro del término de tres (3) dÃas. El
tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite.
Elevación de actuaciones
ArtÃculo 411. Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada inmediatamente
después de la última notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevará copia de las
piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal.
Deserción
ArtÃculo 412. Derogado por ley 2153
Expresión de agravios
ArtÃculo 413: El Tribunal de Alzada hará saber a las partes el ingreso de las actuaciones,
manteniéndolas en SecretarÃa durante tres (3) dÃas, a fin de que las partes amplÃen o refuten
los fundamentos dados con la interposición.
Ante el supuesto que el Juzgado que haya dictado la Resolución que motivó el recurso no
tenga su asiento en la misma Circunscripción Judicial que el Tribunal de Alzada, la
ampliación de fundamentos a los que se refiere el párrafo precedente podrá presentarse por
ante dicho Juzgado, que dispondrá su inmediata remisión a la Cámara que corresponda.
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acto de ser notificadas de la radicación del expediente, o dentro del dÃa hábil siguiente. En tal
caso el Tribunal fijará una audiencia dentro del plazo de cinco (5) dÃas. (texto conforme la ley 2500)
Texto anterior: El tribunal de alzada hará saber a las partes el ingreso de las actuaciones,
manteniéndolas en SecretarÃa durante tres (3) dÃas, a fin de que las partes amplÃen o refuten los
fundamentos dados con la interposición.
Las partes podrán informar oralmente, pero la elección de esta forma deberán hacerla en el acto
de ser notificadas de la radicación del expediente, o dentro del dÃa hábil siguiente. En tal caso el
tribunal fijará una audiencia dentro del plazo de cinco (5) dÃas.
Resolución
ArtÃculo 414. El tribunal resolverá dentro de los cinco (5) dÃas siguientes al plazo previsto en
el primer párrafo del artÃculo anterior o, en su caso, de la audiencia señalada, devolviendo
enseguida las actuaciones a los fines que correspondan.
CapÃtulo IV. Recurso de casación
Procedencia
ArtÃculo 415. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
⢠1 . Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
⢠2 . Inobservancia de las normas que este Código establece, bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de
nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del
defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
ArtÃculo 416. Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones
establecidas en los artÃculos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias
definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que
continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del Ministerio Fiscal
ArtÃculo 417. El Ministerio Fiscal podrá recurrir además de los autos a que se refiere el
artÃculo anterior:
⢠1 . De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de
tres (3) años de pena privativa de la libertad, multa equivalente a más de doscientos
(200) "jus", o cinco (5) años de inhabilitación.
⢠2 . De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de
libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
ArtÃculo 418. Derogado por ley 2153
Recurso de la parte querellante
ArtÃculo 418 bis. La parte querel ante podrá recurrir en los mismos casos en que puede
hacerlo el Ministerio Fiscal.
Recurso del civilmente demandado
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obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Recurso del actor civil
ArtÃculo 420. El actor civil podrá recurrir:
⢠1 . De la sentencia del Juez en lo Correccional, cuando su agravio sea superior a
quinientos (500) "jusâ.
⢠2 . De la sentencia de la Cámara en lo Criminal, cuando su agravio sea superior a mil
(1000) âjusâ.
Interposición
ArtÃculo 421. El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución,
dentro del término de diez (10) dÃas de notificada y mediante escrito con firma del letrado, en
el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o
erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse
ningún otro.
ProveÃdo
ArtÃculo 422. El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) dÃas. Cuando
el recurso sea concedido se hará saber a las partes y se elevará el expediente al Tribunal
Superior.
Trámite
ArtÃculo 423. Cuando el tribunal no rechace el recurso de conformidad con lo previsto en el
artÃculo 403 último párrafo, hará saber a las partes que el expediente quedará por diez (10)
dÃas en la oficina para su examen.
Vencido este término o cumplida la audiencia prevista en el artÃculo siguiente, el presidente
llamará autos para sentencia, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del
Tribunal Superior, asà como la fecha de lectura de la sentencia.
Ampliación de fundamentos
ArtÃculo 424. Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar, ampliar o
refutar por escrito los fundamentos propuestos, siempre que, bajo pena de inadmisibilidad,
acompañen las copias necesarias de aquél, las que quedarán a disposición de la
contraparte.
Las partes podrán informar oralmente, pero la elección de esta forma deberán hacerla en el
acto de ser notificadas de la radicación del expediente, o dentro del dÃa hábil siguiente. En tal
caso, el tribunal fijará audiencia dentro del plazo de diez (10) dÃas.
Defensores
ArtÃculo 425. Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso
interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el Tribunal Superior o quede sin
defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.
Debate
ArtÃculo 426. Derogado por ley 2153
Sentencia
ArtÃculo 427. La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) dÃas,
observándose en lo pertinente el artÃculo 364 y la primera parte del artÃculo 365.
Casación por violación de la ley
ArtÃculo 428. Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó erróneamente la ley
sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya
aplicación declare.
Anulación
ArtÃculo 429. Si hubiere inobservancia de las normas procesales el Tribunal Superior anulará
lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda para su sustanciación.
Rectificación
ArtÃculo 430. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que
no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo
serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
ArtÃculo 431. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el
Tribunal Superior ordenará directamente la libertad.
CapÃtulo V. Recurso de inconstitucionalidad
Procedencia
ArtÃculo 432. El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias
definitivas o autos mencionados en artÃculo 416, si se hubiere cuestionado la
constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia
regida por la Constitución y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del
recurrente.
Procedimiento
ArtÃculo 433. Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capÃtulo anterior relativas
al procedimiento y forma de redactar la sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal Superior declarará la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento
recurrido.
CapÃtulo VI. Recurso de queja
Procedencia
ArtÃculo 434. Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste
podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegado
el recurso.
Procedimiento
ArtÃculo 435. La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) dÃas de notificado el
decreto denegatorio, si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso
contrario, el término será de ocho (8) dÃas.
Enseguida se requerirá informe al respecto del tribunal contra el que se haya deducido y éste
lo evacuará en el plazo de tres (3) dÃas.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso
ordenará que se le remita el expediente de inmediato.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.
Efectos
ArtÃculo 436. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite
al tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del
que se concede, lo que se comunicará a aquél para que emplace a las partes y proceda
según el trámite respectivo.
CapÃtulo VII . Recurso de revisión
Procedencia
ArtÃculo 437. El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado,
contra las sentencias firmes, cuando:
⢠1 . Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con
los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
⢠2 . La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya
falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
⢠3 . La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiere declarado en fallo
posterior.
⢠4 . Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos
de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que
el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido
encuadra en una norma penal más favorable.
⢠5 . Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada
en la sentencia.
Objeto
ArtÃculo 438. El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que
el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena,
salvo que se funde en la última parte del inciso 4º o en el 5º del artÃculo anterior.
Personas que pueden deducirlo
ArtÃculo 439. Podrán deducir el recurso de revisión:
⢠1 . El condenado; si fuere incapaz, sus representantes legales o si hubiere fallecido, su
cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
⢠2 . El Ministerio público.
Interposición
ArtÃculo 440. El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal Superior,
personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad,
la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos por los incisos 1º, 2º y 3º del artÃculo 437, se acompañará copia de la
sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3º de ese artÃculo la acción penal
estuviera extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas
demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
ArtÃculo 441. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas por
el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones
y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Efecto suspensivo
ArtÃculo 442. Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la
sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Sentencia
ArtÃculo 443. Al pronunciarse en el recurso, el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo
a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia
definitiva.
Nuevo juicio
ArtÃculo 444. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los
magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos
hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisibles la
revisión.
Efectos civiles
ArtÃculo 445. Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata
libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la
suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido
citado el actor civil.
Reparación
ArtÃculo 446. La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá
pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los
que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o
culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos
forzosos.
Revisión desestimada
ArtÃculo 447. El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar
nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado
serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
LIBRO QUINTO. EJECUCIÃN
Disposiciones generales
Competencia
ArtÃculo 448. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en
primera o única instancia, el que tendrá; competencia para resolver todas las cuestiones o
incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las comunicaciones dispuesta por la
ley.
La Cámara en lo Criminal podrá comisionar a un Juez para que practique las diligencias
necesarias. Su presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo.
Trámite de los incidentes. Recurso
ArtÃculo 449. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el
interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de
cinco (5) dÃas.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la
ejecución, a menos que asà lo disponga el tribunal.
Sentencia absolutoria
ArtÃculo 450. La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea recurrida.
TITULO II . Ejecución penal
CapÃtulo I . Penas
Cómputo
ArtÃculo 451. El tribunal hará practicar por SecretarÃa el cómputo de la pena, fijando la fecha
de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Fiscal, al imputado y
al defensor, quienes podrán observarlo dentro de lo tres (3) dÃas.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artÃculo 449. En caso
contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.
Pena privativa de libertad
ArtÃculo 452. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se
ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de
fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los (5) cinco
dÃas.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido se ordenará su
alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el
cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Suspensión
ArtÃculo 453. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en
los siguientes casos:
⢠1 . Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis
(6) meses.
⢠2 . Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución
pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
ArtÃculo 454. Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el
penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y
sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o
de grave enfermedad de un pariente próximo.
Enfermedad
ArtÃculo 455. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare
sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de oficio,
dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en
aquel donde está alojado, o ello importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se
halle privado de su libertad durante el mismo, y que la enfermedad no haya sido simulada o
procurada para sustraerse a la pena.
Cumplimiento en establecimiento nacional
ArtÃculo 456. Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento de la Nación, se
cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin que solicite del gobierno de la Nación, la
adopción de las medidas pertinentes.
Inhabilitación accesoria
ArtÃculo 457. Cuando la pena privativa de libertad importe, además, la inhabilitación
accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás
medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta y especial
ArtÃculo 458. La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se
hará publicar en el "BoletÃn Oficial". Además, se cursarán las comunicaciones a la Junta
Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones
pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
ArtÃculo 459. La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) dÃas desde que la
sentencia quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme a lo dispuesto en
el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el
cual procederá por vÃa de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso, ante los
jueces civiles.
El importe de las multas será destinado a la Dirección General del Patronato de Liberados y
Excarcelados.
Detención domiciliaria
ArtÃculo 460. La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo
inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el tribunal impartirá las órdenes
necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que
corresponda.
Revocación de la condena de ejecución condicional
ArtÃculo 461. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el
tribunal que dicte la penal única.
CapÃtulo II. Libertad condicional
Solicitud
ArtÃculo 462. La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de
la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un
defensor para que actúe en el trámite.
Informe
ArtÃculo 463. La solicitud será remitida por la dirección del establecimiento, al tribunal, en un
plazo que no podrá superar los diez (10) dÃas de su presentación, acompañada de los
siguientes recaudos:
⢠1 . Un informe sobre la forma en que el solicitante observó los reglamentos
carcelarios, con especificación de las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y
causa de las mismas, calificación de conducta y concepto, grado de instrucción
adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijarÃa su residencia en
caso de otorgársele la libertad y apoyo moral o material con que pueda contar.
⢠2 . Un dictamen criminológico sobre la personalidad del condenado, si resultare
conveniente.
⢠3 . Si el condenado es extranjero se hará constar su situación inmigratoria,
especificando si es residente legal o ilegal y, dado el caso, si se ha decretado su
expulsión del paÃs.
Condenado en libertad
ArtÃculo 464. Si el condenado se encontrare excarcelado de conformidad con lo dispuesto
en el artÃculo 291, incs. 3º y 4º, la solicitud se presentará directamente al tribunal, quien
requerirá del Patronato de Liberados que informe si el mismo cumplió con las obligaciones
compromisorias impuestas al otorgarse la libertad caucionada.
El dictamen de referencia podrá ser suplido por un amplio informe técnico retrospectivo de la
conducta del condenado.
Cómputos y antecedentes
ArtÃculo 465. Recibida la solicitud, el tribunal requerirá del secretario un informe sobre el
tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos
últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
Inadmisibilidad
ArtÃculo 466. El tribunal podrá rechazar de plano las solicitudes manifiestamente
improcedentes, exclusivamente en el caso en que el condenado no haya cumplido el tiempo
mÃnimo de la pena exigido por el Código Penal.
Procedimiento
ArtÃculo 467. Cumplidos los recaudos de los artÃculos 463, 464 y 465, se fijará una audiencia
de debate dentro del plazo de diez (10) dÃas, para que asistan el condenado, su defensor . y
si no lo tuviere, el que le fije el tribunal. , el Ministerio Fiscal, el director del establecimiento
carcelario o, en su caso, el director del Patronato de Liberados, o auxiliar técnico a quien se
encomiende el informe previsto en el artÃculo 464, último párrafo. Cuando el Tribunal lo
considere conveniente, mediando conformidad de las partes, podrá omitirse la audiencia de
debate, procediéndose a la agregación de los informes y escritos de las partes.
Debate
ArtÃculo 468. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al
juicio común que fueren compatibles.
El tribunal, de oficio, o a pedido de parte, podrá requerir las opiniones o aclaraciones que
estime necesarias a los auxiliares mencionados en la última parte del artÃculo anterior.
Concluido el debate, previa deliberación, el tribunal resolverá por auto fundado en el mismo
dÃa.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la
ejecución, a menos que asà se disponga.
Efectos
ArtÃculo 469. Cuando se conceda la libertad condicional, en el auto de soltura se fijarán las
condiciones que establece el Código Penal, y el liberado en el acto de la notificación deberá
comprometerse a cumplirlas fielmente, extendiéndose por SecretarÃa el acta respectiva, de la
cual se le entregará una copia.
Por motivos fundados, el tribunal podrá adicionar otras obligaciones, estableciendo su forma
de ejecución.
Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de
la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación al patronato
ArtÃculo 470. El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le
comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo
a que se dedica y la conducta que observa.
Si no existiera el patronato oficial, el tribunal podrá encargar tales funciones a una institución
particular.
Incumplimiento
ArtÃculo 471. La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá
efectuarse de oficio, o a solicitud del Ministerio Fiscal o del Patronato.
En todo caso, el liberado será oÃdo y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma
prescripta por el artÃculo 449.
Si el tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que
se resuelva el incidente.
Liberación condicional
ArtÃculo 472. Serán de aplicación para la liberación condicional y su revocación, las normas
precedentes.
La solicitud de la libertad definitiva tramitará en la forma prevista en el artÃculo 449.
CapÃtulo III. Medidas de seguridad
Vigilancia
ArtÃculo 473. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada
por el tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumplan le
informarán lo que corresponda.
Instrucciones
ArtÃculo 474. El tribunal, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las
instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla y fijará los plazos en que
deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre
cualquiera otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea
necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Observación psiquiátrica
ArtÃculo 475. Cuando se decrete la inimputabilidad del encausado y se disponga la
aplicación de la medida de seguridad correspondiente, el tribunal ordenará la observación
psiquiátrica del afectado por el a. Cada seis (6) meses siempre que no resulte oportuno un
plazo menor, el inimputable deberá ser examinado por el médico forense, quien informará
sobre su salud mental, peligrosidad y posibilidad de externación.
Cesación
ArtÃculo 476. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad de tiempo, absoluta o
relativamente indeterminada, el tribunal deberá oÃr al Ministerio Fiscal, al interesado, o
cuando éste sea incapaz, a un representante legal y, en su caso, al dictamen de peritos.
CapÃtulo IV. Restitución y rehabilitación
Solicitud
ArtÃculo 476 bis. En los casos autorizados por el Código Penal, el condenado a
inhabilitación, podrá solicitar al Tribunal de ejecución que se lo restituya en el uso y goce de
los derechos y capacidades de que fue privado o su rehabilitación.
Con el escrito, deberá ofrecer las pruebas de dichas condiciones, bajo pena de
inadmisibilidad.
Procedimiento
ArtÃculo 476 ter. Receptadas las pruebas propuestas y las medidas ordenadas, previa vista
al Fiscal y al interesado, el tribunal resolverá por auto fundado.
Si la restitución o rehabilitación fuera concedida, se practicarán las anotaciones y
comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.
Contra el decisorio recaÃdo en la incidencia sólo procederá recurso de casación.
TITULO III. Ejecución civil
CapÃtulo I . Condenas pecuniarias
Competencia
ArtÃculo 477. Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de
daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas
o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado
o por el Ministerio Fiscal, ante los jueces civiles que corresponda, según la cuantÃa y con
arreglo al Código de Procedimientos Civiles.
Sanciones disciplinarias
ArtÃculo 478. El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a
favor del fisco, en la forma establecida en el artÃculo anterior.
CapÃtulo II . GarantÃas
Embargo e inhibición
ArtÃculo 479. Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo del imputado
y, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena
pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Cuando se autorice a prescindir del auto de procesamiento, el agente Fiscal o el actor civil
constituido podrán solicitar el embargo de bienes del imputado o del civilmente demandado.
En tal caso, se formará incidente por separado y el Juez resolverá lo que corresponda.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere
insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
Ampliación del embargo
ArtÃculo 480. El actor civil podrá pedir ampliación deI embargo dispuesto de oficio, prestando
la caución que el tribunal determine.
Aplicación del Código de Procedimientos civiles
ArtÃculo 481. Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes
embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los
bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerÃas,
regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el recurso de apelación
tendrá efecto devolutivo.
Actuaciones
ArtÃculo 482. Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuenta separada.
CapÃtulo III. Restitución de objetos secuestrados
Objetos decomisados
ArtÃculo 483. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el
destino que corresponda según su naturaleza.
Cosas secuestradas
ArtÃculo 484. Con relación a las demás cosas secuestradas, regirán los artÃculos 213 y 214.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la
entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantÃa de los
gastos y costas del proceso, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Juez competente
ArtÃculo 485. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá
que los interesados ocurran a la justicia civil.
Indemnización
ArtÃculo 486. La persona que acreditare derecho sobre bienes subastados, entregados o
destruidos, en la forma prevista en el artÃculo 214, podrá reclamar al Estado Provincial una
indemnización equivalente al valor de la tasación o venta.
CapÃtulo IV. Sentencias declarativas de falsedades instrumentales
Rectificación
ArtÃculo 487. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que lo
dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado
ArtÃculo 488. Si el instrumento hubiera sido extraÃdo de un archivo, será restituido a él con
nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la
falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
ArtÃculo 489. Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha
en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el
registro respectivo.
TÃTULO IV. Costas
Anticipación
ArtÃculo 490. En todo proceso, el Estado anticipará Ios gastos con relación al imputado y a
las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Resolución necesaria
ArtÃculo 491. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá
resolver sobre el pago de las costas procesales.
Imposición
ArtÃculo 492. Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla,
total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
Personas exentas
ArtÃculo 493. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que
intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que
especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o,
disciplinarias en que incurran.
Contenido
ArtÃculo 494. Las costas consistirán:
⢠1 . En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa.
⢠2 . En el pago de los derechos arancelarios.
⢠3 . En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.
⢠4 . En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.
Determinación de honorarios
ArtÃculo 495. Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de
conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del
proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a las audiencias y, en general,
todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes
respectivas.
Distribución de costas
ArtÃculo 496. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte
proporcional que corresponda a cada uno sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley
civil.
LIBRO SEXTO. PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
TITULO I. Instrucción reducida
Procedencia
ArtÃculo 497. La instrucción judicial podrá abreviarse cuando se proceda por delito de acción
pública en los que se autoriza el juicio correccional y en los siguientes casos:
⢠1 . El imputado hubiese sido sorprendido en flagrancia.
⢠2 . Las pruebas recogidas por las autoridades policiales presentadas con la denuncia o
incluidas en actuaciones administrativas, fueren suficientes para promover el juicio sin
necesidad de otras diligencias.
⢠3 . El imputado hubiese reconocido ante el Juez la comisión del delito.
Excepciones
ArtÃculo 498. No obstante lo dispuesto en el artÃculo anterior, no corresponderá la
abreviación de la instrucción cuando:
⢠1 . El asunto fuere complejo o las pruebas faltantes no pudieran completarse en pocas
y rápidas medidas.
⢠2 . Existieren obstáculos fundados en privilegios constitucionales.
⢠3 . Correspondiere la prisión preventiva del imputado, las restricciones del artÃculo 285
o procediere su internación provisional de acuerdo al artÃculo 67 de este Código.
Trámite
ArtÃculo 499. Cuando el Juez estimare que procede la abreviación de la instrucción, de oficio
o a pedido de parte, después de recibirle declaración indagatoria al imputado y en el plazo de
tres (3) dÃas, dispondrá que la causa se ajuste al procedimiento de este tÃtulo, notificando a
las partes para que formulen oposición.
Oposición
ArtÃculo 500. El Fiscal, el querel ante y la defensa podrán oponerse a la abreviación de la
instrucción exclusivamente por los motivos previstos en el artÃculo 498, indicando en su caso,
las diligencias de prueba cuya ejecución se pretende durante la instrucción y las razones que
hacen imposible o inconveniente su producción durante el juicio. La oposición deberá
deducirse en el término de tres (3) dÃas.
El Juez resolverá la oposición de inmediato y sin sustanciación, aceptando o rechazando la
pretensión. Sólo en caso de rechazo, y en el plazo de tres (3) dÃas, podrá deducirse
apelación.
Si no hubiere oposición o esta hubiera sido rechazada, el Juez correrá la vista del artÃculo
311 o, en su caso, examinará el pedido de suspensión del proceso a prueba en la forma
prevista en los artÃculos 310 bis y siguientes.
TITULO II. Juicio abreviado
Presupuestos. Oportunidad
ArtÃculo 501. Cuando el Fiscal, el defensor y el querel ante consideren que puede llevarse a
cabo el juicio con los elementos de convicción reunidos en la investigación sumarial, pueden
solicitar que el proceso sea definido mediante una audiencia abreviada.
La petición sólo podrá formularse en las oportunidades previstas en los artÃculos 311 y 314
o , a más tardar, dentro del plazo de citación a juicio.
Si el requerimiento fuere hecho por una sola de las partes, se correrá vista a la contraria para
que preste consentimiento. En caso de petición conjunta, el Juez proveerá lo que
corresponda sin más trámite.
La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la abreviación
respecto de alguno, salvo que el tribunal lo estimare inconveniente.
No procederá la abreviación si se hubiere deducido la acción resarcitoria en el proceso penal.
Audiencia abreviada
ArtÃculo 502. Cuando el tribunal accediere al juicio abreviado fijará una audiencia preliminar,
con intervención del Fiscal, el imputado, su defensor y la parte querellante.
Luego de la apertura, el Fiscal y la parte querellante expondrán sintéticamente los hechos,
las pruebas recogidas durante el sumario y la calificación jurÃdica, solicitando la pena a
imponer. Luego la defensa expresará sus conclusiones. El imputado podrá solicitar que se lo
oiga en cualquier momento de la discusión.
Los elementos de prueba recogidos en el sumario e invocados por las partes se tendrán por
incorporados directamente al debate, salvo que se solicite la exclusión de alguno, en cuyo
caso el tribunal decidirá lo que corresponda. Si se considera necesario, podrá disponerse la
lectura Ãntegra de los documentos o declaraciones que se indiquen.
Acuerdo
ArtÃculo 503. Antes o durante la audiencia preliminar, el Fiscal, el imputado y su defensor
podrán acordar sobre los hechos controvertidos y sobre la pena a imponer, siempre que la
misma no exceda los tres (3) años de prisión para el juicio criminal, o de un año de prisión si
fuere correccional.
Si el consenso abarcare la cuestión de hecho y la pena, el Juez no podrá aplicar una pena
mas grave. Si sólo hubiera discrepancia sobre la pena, el Juez no podrá aplicar una pena
más grave que la requerida por el Fiscal.
Sentencia
ArtÃculo 504. El Juez o tribunal dictará sentencia de acuerdo a las normas previstas para el
juicio común o correccional, según sea el caso.
Cuando hubiere acuerdo entre las partes, en los términos previstos por el artÃculo anterior, la
sentencia se dictará en el mismo dÃa, sin necesidad de otro fundamento respecto de la
cuestión de hecho que el acuerdo aludido.
TITULO FINAL
Disposiciones complementarias y transitorias
Causas pendientes
ArtÃculo 505. Se aplicarán las disposiciones del Código anterior (Ley 1582) respecto de
causas pendientes, siempre que al entrar éste en vigor se haya contestado el traslado de la
defensa.
Validez de los actos anteriores
ArtÃculo 506. Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código, de acuerdo
con las normas del abrogado, conservarán su validez sin perjuicio de que sean apreciados
según el nuevo régimen probatorio.
Normas subsidiarias
ArtÃculo 507. En todo aquello no previsto expresamente por este Código, y en cuanto fueren
compatibles, serán de aplicación las normas de procedimiento civil.
Destino de fondos
ArtÃculo 508. El importe obtenido por la subasta de efectos secuestrados y el de las multas
que no tengan un destino especÃfico, se aplicará por el Tribunal Superior de Justicia al
mejoramiento de la infraestructura judicial.