Ley Codigo Procesal Penal

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Presunción de inocencia. “Non bis in Idem"</b> <br><b>Artículo 1. </b>Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la <br>Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo <br>fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de <br>esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni encausado <br>más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal, el título o el <br>grado del delito o la forma de participación atribuidos, pero esta prohibición no comprende los <br>casos en que el proceso anterior no se hubiere iniciado o se hubiese dispuesto su <br>suspensión en virtud de un obstáculo formal al ejercicio de la acción. <br><b>Validez temporal</b> <br><b>Artículo 2. </b>Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en <br>causas por delitos anteriores, salvo disposición en contrario. <br><b>Interpretación restrictiva y analógica</b> <br><b>Artículo 3. </b>Toda disposición que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un <br>derecho atribuido por éste Código o que establezca sanciones procesales, deberá ser <br>interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía. <br>“<b>In dubio pro reo"</b> <br><b>Artículo 4. </b>En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado. <br><b>Normas prácticas</b> <br><b>Artículo 5. </b>El Tribunal Superior de Justicia, sin alterar sus alcances y espíritu, dictará las <br>normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código. <br><b>TÍTULO II. Acciones que nacen del delito </b><br><b>Capítulo I . Acción penal</b> <br><b>Acción pública. Naturaleza. Ejercicio</b> <br><b>Artículo 6 . </b>La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Fiscal, el <br>que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no <br>podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente <br>previstos por la ley. <br><b>Acción dependiente de instancia privada <br>Artículo 7. </b>Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se podrá ejercitar si las <br>personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia ante autoridad competente. <br><b>Acción privada </b><br><b>Artículo 8. </b>La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que <br>establece este Código. <br><b>Obstáculos al ejercicio de la acción penal</b> <br><b>Artículo 9. </b>Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o <br>enjuiciamiento previos, se observarán las normas y los límites establecidos por este Código <br>en los artículos 172 y siguientes. <br><b>Regla de no prejudicialidad</b> <br><b>Artículo 10. </b>Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el <br>proceso, salvo las prejudiciales. <br><b>Cuestiones prejudiciales <br>Artículo 11. </b>Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida <br>por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra <br>jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme. <br><b>Apreciación</b> <br><b>Artículo 12. </b>No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales podrán apreciar si <br>la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca <br>opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe. <br><b>Juicio previo <br>Artículo 13. </b>El juicio previo civil de la otra jurisdicción podrá ser promovido y proseguído por <br>el Ministerio Fiscal con citación de las partes interesadas. <br><b>Libertad del imputado. Diligencias urgentes <br>Artículo 14. </b>Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin <br>perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción. <br><b>Capítulo II. Acción civil</b> <br><b>Ejercicio <br>Artículo 15</b>. La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la <br>pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus <br>representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito, y en su caso, contra el <br>civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que promovió la acción penal. <br><b>Ejercicio por el Fiscal de Estado</b> <br><b>Artículo 16</b>. La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado cuando la Provincia resulte <br>perjudicada por el delito y así lo requiera. <br><b>Ejercicio por el Ministerio Público Pupilar</b> <br><b>Artículo 17. </b>La acción será ejercida por el Ministerio Público Pupilar cuando el titular de la <br>acción sea incapaz para hacer valer sus derechos y no tenga quién lo represente o acredite <br>estado de pobreza <br><b>Oportunidad. Ejercicio posterior <br>Artículo 18. </b>La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la <br>acción penal. <br>La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, <br>en la sentencia. <br>Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser <br>ejercida ante el tribunal de su competencia. <br><b>TITULO III. El Juez</b> <br><b>Capítulo I . Jurisdicción </b><br><b>Naturaleza y extensión</b> <br><b>Artículo 19. </b>La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley instituye, es <br>improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones cometidos en el <br>territorio de la provincia excepto los de jurisdicción federal o militar. <br><b>Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento <br>Artículo 20. </b>Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de <br>jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo <br>modo se procederá en el caso de delitos conexos. <br>Ello no obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá substanciarse simultáneamente <br>con el otro, siempre que no obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la <br>defensa del imputado. <br><b>Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento</b> <br><b>Artículo 21</b>. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de <br>jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, será juzgada primero en Neuquén, si el <br>delito imputado aquí fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquel que se hubiera <br>cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero <br>el tribunal . si lo estimare conveniente. podrá suspender el trámite del proceso o diferir su <br>decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción. <br><b>Unificación de penas <br>Artículo 22. </b>Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda <br>unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el tribunal solicitará o <br>remitirá copia de 1a sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor. <br><b>Capítulo II . Competencia</b> <br><b>Sección 1ra. Competencia por razón de la materia</b> <br><b>Competencia del Tribunal Superior de Justicia <br>Artículo 23. </b>El Tribunal Superior de Justicia juzga: <br> • 1. De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión. <br> • 2. De las cuestiones de competencia, por razón del territorio y de la materia entre <br> tribunales que no reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos. <br><b>Competencia de la Cámara en lo Criminal <br>Artículo 24. </b>La Cámara de Juicio en lo Criminal de la I Circunscripción Judicial juzga, a <br>través de sus Salas, en única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro <br>tribunal.<br>En las III y V Circunscripciones Judiciales, tales funciones jurisdiccionales serán <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color desempeñadas por la Cámara de Juicio en lo Criminal con asiento en la ciudad de Zapala. <br>En las II y IV Circunscripciones Judiciales, dicha competencia será asumida por la Cámara <br>en Todos los Fueros respectiva. <b><i>(texto conforme la ley 2500)</i></b><br><b>Texto anterior:</b> La Cámara en lo Criminal juzga: <br> • 1. En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal. <br>• 2. De los recursos contra las resoluciones de los jueces de instrucción y en lo Correccional, <br> y de Menores en materia penal. Los jueces que hayan intervenido en estos casos no <br>podrán integrar el tribunal de juicio. <br> • 3. De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos. <br>• 4. De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción y en lo Correccional y <br> de Menores. <br><b>Artículo 24 bis: </b>La Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Provincia conocerá:<br> • 1. De los recursos deducidos en contra de las resoluciones de los jueces de <br> Instrucción. <br> • 2. De los recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones de los jueces <br> de Garantías o de los órganos jurisdiccionales que cumplan dicha función, en el marco <br>de la Ley 2302. <br> • 3. De los recursos de queja por retardo de justicia o por denegación de las <br> impugnaciones referidas en los incisos 1) y 2) de este artículo. <br> • 4. De las cuestiones de competencia cuya resolución no corresponda al Tribunal <br> Superior de Justicia. <i>(artículo incorporado por la ley 2500) </i><br><b>Competencia del Juez de instrucción y en lo Correccional <br>Artículo 25. </b>El Juez de instrucción investiga los delitos de competencia criminal y <br>correccional según las reglas establecidas en este Código. <br> El Juez en lo Correccional juzga, según las reglas establecidas en este Código, en los <br> siguientes casos: <br> • 1. En única instancia, en los delitos de acción privada, en los reprimidos con multa o <br> inhabilitación y en aquellos que, correspondiendo aplicar pena privativa de libertad, el <br>Fiscal estimare en la oportunidad del artículo 312, que no requerirá para el imputado o <br>imputados una pena superior a los tres (3) años o la imposición de la medida de <br>seguridad del artículo 52 del Código Penal. <br> • 2. En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones previstas en la <br> legislación provincial de faltas, cuando así lo dispongan las leyes respectivas y de la <br>queja por denegación de este recurso. <br><b>Sección 2da. Determinación de la competencia </b><br><b>Determinación <br>Artículo 26. <i>Derogado por ley 2153 <br></i>Declaración de incompetencia</b> <br><b>Artículo 27. </b>La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada . aún de oficio. <br>en cualquier estado del proceso. <br>El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a <br>su disposición los detenidos que hubiere. <br>Sin embargo, fijada la audiencia para el debate, sin que se haya planteado la excepción , el <br>tribunal juzgará los delitos de competencia inferior. <br><b>Nulidad de incompetencia <br>Artículo 28. </b>La inobservancia del las reglas para determinar la competencia por razón de la <br>materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el <br>caso de que un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro <br>de competencia inferior. <br><b>Sección 3ra. Competencia territorial</b> <br><b>Reglas generales <br>Artículo 29. </b>Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido <br>el delito. <br>En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción donde se cumplió el último acto de <br>ejecución. <br>En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que <br>cesó la continuación o la permanencia . <br><b>Regla subsidiaria <br>Artículo 30. </b>Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se cometió el delito, será <br>competente el tribunal que prevenga en la causa. <br><b>Declaración de incompetencia</b> <br><b>Artículo 31. </b>En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia <br>territorial deberá remitir la causa a1 competente, poniendo a su disposición Ios detenidos que <br>hubiere sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción. <br><b>Efectos de la declaración de incompetencia <br>Artículo 32. </b>La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad de los actos <br>de instrucción ya cumplidos. <br><b>Sección 4ta. Competencia por conexión</b> <br><b>Casos de conexión</b> <br><b>Artículo 33. </b>Las causas serán conexas en los siguientes casos, si: <br> • 1.Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas <br> reunidas o aunque lo fueran en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado <br>acuerdo entre ellas. <br> • 2. Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para <br> procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad. <br> • 3. A una persona se le imputan varios delitos. <br><b>Reglas de conexión <br>Artículo 34. </b>Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y <br>jurisdicción provincial, aquéllas se acumularán y será tribunal competente: <br> • 1. Aquel a quien corresponda el delito más grave. <br>• 2. Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena el competente para juzgar el <br> delito primeramente cometido. <br> • 3. Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cual se cometió <br> primero, el que haya prevenido. <br> • 4. Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que deba resolver las cuestiones <br> de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia. <br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas <br>actuaciones sumariales. <br><b>Excepción de las reglas de conexión <br>Artículo 35. </b>No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo <br>para alguna de el as, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo tribunaI, de <br>acuerdo a las reglas del artículo anterior. <br>Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia. <br><b>Capítulo III . Relaciones jurisdiccionales </b><br><b>Sección 1ra. Cuestiones de jurisdicción y competencia</b> <br><b>Tribunal competente <br>Artículo 36. </b>Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o <br>incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será juzgado por: <br> • 1 . El TribunaI Superior de Justicia, cuando se planteare entre Cámaras en lo Criminal <br> de la misma circunscripción, o ante tribunales de diferente competencia territorial o <br>jurisdicciones de distinta naturaleza, que no reconozcan un órgano jerárquico común <br>que deba resolverlos. <br> • 2 . La Cámara en lo Criminal, cuando se planteare entre distintos Jueces de <br> instrucción y en lo Correccional o de Menores . en materia penal. de su <br>circunscripción. <br><b>Promoción <br>Artículo 37. </b>El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de <br>competencia, por inhibitoria ante el tribunal que consideren competente o por declinatoria <br>ante el tribunal que consideren incompetente. Si se tratare entre jueces de la misma <br>circunscripción judicial, sólo procederá la última vía. <br>El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo <br>simultánea o sucesivamente. <br>Al plantear la cuestión el recurrente deberá manifestar . bajo pena de inadmisibilidad. que no <br>ha empleado el otro medio, y si resultare contrario, será condenado en costas, aunque <br>aquella le sea resuelta a su favor o abandonada. . <br>Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá <br>la que se hubiere dictado primero. <br><b>Oportunidad <br>Artículo 38</b>. La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la <br>instrucción y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto <br>en los artículo 27, 31 y 341. <br><b>Procedimiento de la inhibitoria <br>Artículo 39</b>. Cuando se promueva la inhibitoria se observará las siguientes reglas: <br> • 1 . El tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer (3er.) día, previa <br> vista al Ministerio Fiscal por igual término. <br> • 2 . Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante <br> el tribunal competente para resolver el conflicto, conforme a lo previsto en el artículo <br>36. <br> • 3 . Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas <br> necesarias para fundar la competencia. <br> • 4 . El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por <br> tres. (3) días al Ministerio Fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, <br>su resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán <br>remitidos oportunamente al tribunal que lo propuso, poniendo a su disposición al <br>imputado y a los elementos de convicción que hubiere. <br> • 5 . Si se negare la inhibición el auto será comunicado al tribunal que la hubiere <br> propuesto . en la forma prevista en el inciso 4. y se le pedirá que conteste si reconoce <br>la competencia, o en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal <br>competente resolver el conflicto. <br> • 6 . Recibido el oficio expresado anteriormente, el tribunal que propuso la inhibitoria <br> resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su <br>incompetencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al tribunal competente para <br>resolver el conflicto y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo <br>con el expediente; en el segundo se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo <br>actuado. <br> • 7 . El conflicto será resuelto dentro de los tres (3) días, previa vista por igual término al <br> Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente. <br><b>Procedimiento de la declinatoria <br>Artículo 40</b>. La declinatoria se sustanciará en la forma establecida por las excepciones de <br>previo y especial pronunciamiento. <br><b>Efectos <br>Artículo 41. </b>Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será <br>continuada: <br> • a) Por el tribunal que primero conoció la causa . <br>• b) Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por <br> el requerido de inhibición. <br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el <br>proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción <br>suplementaria prevista por el artículo 322. <br><b>Validez de los actos practicados</b> <br><b>Artículo 42. </b>Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la competencia serán <br>válidos, pero el tribunal a quien correspondiere el proceso podrá ordenar su ratificación o <br>ampliación . <br><b>Cuestiones de jurisdicción</b> <br><b>Artículo 43. </b>Las cuestiones de jurisdicción con tribunales federales, militares o de otras <br>provincias, serán resueltas . en cuanto no se oponga la ley nacional. conforme a lo dispuesto <br>anteriormente para las de competencia. <br><b>Sección 2da. Extradición <br>Extradición solicitada a jueces del país <br>Artículo 44. </b>Los tribunales solicitarán la extradición de imputados o condenados que se <br>encuentren en la Capital Federal, territorios nacionales u otras provincias, de conformidad a <br>los convenios celebrados con éstas o la nación. En ausencia de el os, al exhorto u oficio <br>deberá acompañarse copia de orden de detención, del auto de procesamiento y prisión <br>preventiva, o de la sentencia y . en todo caso. los documentos necesarios para comprobar la <br>identidad del requerido. <br><b>Extradición solicitada a jueces extranjeros</b> <br><b>Artículo 45. </b>Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición <br>se tramitará por vía diplomática, y con arreglo a los tratados existentes o al principio de <br>reciprocidad. <br><b>Extradición solicitada por otros jueces</b> <br><b>Artículo 46. </b>Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán <br>diligenciadas inmediatamente . previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público. <br>siempre que reúnan los requisitos del artículo 44. <br><b>Capítulo IV</b> <b>. Inhibición y recusación</b> <br><b>Motivos de inhibición</b> <br><b>Artículo 47. </b>El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista uno de los <br>siguientes motivos: <br> • 1 . Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; <br> si hubiere intervenido activamente como funcionario del Ministerio público o actuado <br>como defensor, mandatario, denunciante o querellante; si se hubiere desempeñado <br>como perito, o conocido el hecho como testigo. <br> • 2 . Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo <br> dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;. <br> • 3 . Si fuere pariente, en los grados preindicados con algún interesado. <br> • 4 . Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso. <br>• 5 . Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de <br> alguno de los interesados. <br> • 6 . Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente <br> iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, <br>salvo la sociedad anónima. <br> • 7 . Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren <br> acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que se trate de <br>bancos oficiales o constituido por sociedades anónimas. <br> • 8 . Si antes de comenzar el proceso hubiera sido acusado o denunciante de alguno de <br> los interesados , o acusado o denunciado por ellos. <br> • 9 . Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido <br> juicio de destitución; <br>• 10 . Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el <br> proceso a alguno de los interesados. <br> • 11 . Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. <br> • 12 . Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo hubieren <br> recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si <br>después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean <br>de poco valor. <br> • 13 . Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse <br> de conocer en el proceso, fundadas en razones que le provoquen violencia moral. <br><b>Interesados</b> <br><b>Artículo 48. </b>A los fines del artículo anterior, se consideran interesados, el imputado, el <br>ofendido o damnificado y civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en <br>parte, lo mismo que sus representantes legales. <br><b>Trámite de inhibición <br>Artículo 49. </b>El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba <br>reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes <br>pertinentes al tribunal correspondiente si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El <br>tribunal resolverá la incidencia sin trámite. <br>Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitara que le admita <br>la inhibición. <br><b>Recusación</b> <br><b>Artículo 50. </b>Las partes y sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando <br>exista uno de los motivos enumerados en los doce primeros incisos del artículo 47. <br>Después que un Juez haya empezado a conocer en un proceso las partes o sus <br>representantes no podrán sustituir su abogado o procurador en el mismo por algún otro que <br>motive con causa legal a la inhibición o recusación del magistrado. <br><b>Forma</b> <br><b>Artículo 51. </b>La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un <br>escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere. <br><b>Oportunidad</b> <br><b>Artículo 52. </b>La recusación sólo podrá ser interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, en las <br>siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el <br>término de citación y cuando se trate de recursos en el primer escrito que se presente o en el <br>término de emplazamiento. <br>Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la <br>recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de <br>ser aquella notificada, respectivamente. <br><b>Trámite y competencia</b> <br><b>Artículo 53. </b>Si el Juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el <br>artículo 49. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal <br>competente, que previa una audiencia en que recibirá la prueba e informarán las partes, <br>resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno. <br>La Cámara en lo Criminal juzgará la recusación de los jueces de instrucción y en lo <br>Correccional, como así del de Menores en causa penal. Los tribunales colegiados, <br>debidamente integrados, la de sus miembros. <br>Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta treinta <br>(30) "jus" por cada recusación, si esta fuere calificada de maliciosa por la resolución <br>desestimatoria. <br><b>Recusación del Juez de instrucción y en lo Correccional</b> <br><b>Artículo 54. </b>Si el Juez de instrucción fuere recusado y no admitiere la causa, siendo <br>manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante <br>el tramite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados <br>nulos siempre que lo pidiere el recusante en el término de veinticuatro (24) horas que tomare <br>conocimiento de ellos. <br><b>Recusación de secretarios</b> <br><b>Artículo 55. </b>Los secretarios deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos <br>expresados en el artículo 47 y el tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho <br>y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno. <br><b>Efectos</b> <br><b>Artículo 56. </b>Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no <br>podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente <br>desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos <br>magistrados será definitiva.<br><b>TITULO IV. Las partes y los defensores</b> <br><b>Capítulo I . El Ministerio fiscal</b> <br><b>Función <br>Artículo 57. </b>El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida <br>por la ley. <br><b>Atribuciones del Fiscal de Cámara</b> <br><b>Artículo 58. </b>Además de las funciones generales acordadas por la ley, el Fiscal de Cámara <br>actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo y podrá llamar al agente Fiscal que haya <br>intervenido el la instrucción, en los siguientes casos: <br> • 1 . Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o <br> coadyuve con él, incluso durante el debate. <br> • 2 . Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento Fiscal o le fuere <br> imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación. <br><b>Atribuciones del Agente Fiscal <br>Artículo 59. </b>El agente Fiscal actuará ante los jueces de instrucción y en lo Correccional y <br>cumplirá la función atribuida por el articulo anterior. <br><b>Forma de actuación</b> <br><b>Artículo 60. </b>Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y específicamente <br>sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones del Juez; <br>procederán oralmente en los debates y por escrito en los demás casos. <br><b>Poder coercitivo</b> <br><b>Artículo 61. </b>En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá de los poderes <br>acordados al tribunal por el artículo 103. <br><b>Inhibición y recusación <br>Artículo 62. </b>Los miembros del Ministerio público deberán inhibirse y podrán ser recusados <br>por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con excepción de los previstos <br>en la primera parte del inciso 8 y en el inc. 10 del artículo 47. <br>La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y <br>sumario por el Juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado. <br><b>Capítulo II</b> <b>. El imputado</b> <br><b>Calidad de imputado</b> <br><b>Artículo 63. </b>Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer hasta <br>la terminación del proceso, toda persona que sea detenida o indicada de cualquier forma <br>como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado podrá <br>formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará <br>inmediatamente al magistrado competente. <br><b>Derechos del imputado <br>Artículo 64</b>. La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está <br>instruyendo causa, tiene derecho, aún cuando todavía no hubiere sido indagada, a <br>presentarse al tribunal, personalmente o por intermedio de defensor, aclarando los hechos e <br>indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. El tribunal, por su parte, puede <br>asimismo citarla a dar explicaciones no jurada. <br><b>Identificación</b> <br><b>Artículo 65. </b>La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones <br>digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva y cuando no sea <br>posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá <br>a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por el artículo <br>246 y siguientes y por los otros medios que se juzguen oportunos. <br><b>Identidad física</b> <br><b>Artículo 66. </b>Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre <br>los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se <br>rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución. <br><b>Incapacidad <br>Artículo 67. </b>Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho padecía <br>de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá disponerse provisoriamente su <br>internación en un establecimiento especial si su estado lo tornare peligroso para sí o para los <br>terceros. <br>En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el <br>defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya <br>nombrados. <br><b>Incapacidad Sobreviniente</b> <br><b>Artículo 68. </b>Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el <br>tribunal suspenderá la tramitación de 1a causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o <br>para los terceros ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado cuyo <br>director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo. <br>La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el <br>momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra <br>los demás imputados. <br>Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto. <br><b>Examen mental obligatorio<br>Artículo 69. </b>El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le <br>atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere <br>sordomudo, o mayor de setenta (70) años, o si fuera probable la aplicación de una medida de <br>seguridad.<br><b>Capítulo III . El querellante particular</b> <br><b>Derecho de querella <br>Artículo 70. </b>Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de <br>acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal a impulsar el <br>proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre el os y recurrir con los <br>alcances que en este Código se establezcan. <br>Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal. <br>En caso de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho <br>el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal. <br>Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un sólo <br>acto, observando los requisitos para ambos institutos. <br><b>Forma y contenido de la presentación. Oportunidad</b> <br><b>Artículo 70 bis.</b> La pretensión de constituirse en parte querel ante se formulará por escrito, <br>en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. <br>Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad: <br> • 1 . Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante. <br> • 2 . Relación sucinta del hecho en que funda. <br>• 3 . Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere. <br> • 4 . La acreditación de los extremos de la personería que invoca, en su caso. <br>• 5 . La petición de ser tenido por querellante y la firma. <br> La constitución en parte querellante se regirá por lo dispuesto en el artículo 73. El pedido <br>será resuelto por auto fundado en el término de tres (3) días. La resolución será apelable. <br><b>Deber de atestiguar. Remisión</b> <br><b>Artículo 70 ter.</b> La intervención de una persona como querel ante no la exime de la <br>obligación de declarar como testigo en el proceso. <br>Serán aplicables los artículos 376, 379 y 380 . <br><b>Capítulo III bis. El Actor civil</b> <br><b>Constitución de parte</b> <br><b>Artículo 71. </b>Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular <br>deberá constituirse en actor civil. <br>Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si no son <br>representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las <br>acciones civiles. <br><b>Demandados <br>Artículo 71 bis</b>. La constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere <br>individualizado el imputado. <br>Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser <br>dirigida contra uno o más de el os, pero si lo fuera contra los segundos deberá <br>obligatoriamente ser dirigida contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún <br>imputado, se entenderá que se dirige contra todos. <br><b>Forma del acto</b> <br><b>Artículo 72. </b>La constitución de parte civil podrá hacerse, personalmente o por mandatario, <br>mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales <br>y el domicilio legal del accionante, a que proceso se refiere y los motivos en que se funda la <br>acción. <br><b>Oportunidad</b> <br><b>Artículo 73. </b>La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier estado del proceso <br>con anterioridad a la clausura de la instrucción. <br>Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio del <br>derecho de accionar en la sede correspondiente. <br><b>Facultades <br>Artículo 74. </b>El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la <br>existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que le haya causado, y reclamar las <br>medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes. <br><b>Notificación <br>Artículo 75. </b>La constitución del actor civil deberá ser notificada al imputado y al civilmente <br>demandado y producirá efectos a partir de la última notificación. <br>En el caso del artículo 71, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al <br>imputado. <br><b>Demanda</b> <br><b>Artículo 76. </b>El actor civil deberá concretar su demanda dentro de tres (3) días de notificado <br>del decreto de citación a juicio. La demanda se formulará por escrito y con las formalidades <br>exigidas en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y será notificada de <br>inmediato al civilmente demandado. <br><b>Desistimiento. Efectos <br>Artículo 77. </b>El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando <br>obligado por las costas que su intervención hubiere causado. <br>Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el <br>artículo 76 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado <br>conclusiones. <br>Mientras no se hubiere trabado la litis el desistimiento y el abandono no perjudicarán el <br>ejercicio posterior de la acción reparatoria en sede civil. El desistimiento o abandono <br>posteriores importan renuncia del derecho resarcitorio pretendido. <br><b>Carencia de recursos <br>Artículo 78. </b>El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento. Contra la <br>sentencia sólo podrá recurrir en el caso del artículo 420. <br><b>Deber de atestiguar <br>Artículo 79. </b>La intervención de una persona como actor civil no la exime del deber de <br>declarar como testigo, en el proceso penal.<br><b>Capítulo IV . El civilmente demandado</b> <br><b>Citación</b> <br><b>Artículo 80. </b>Las personas que según la ley civil respondan por el imputado del daño que <br>cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien <br>ejerza la acción resarcitoria, quien, en su escrito, expresará el nombre y domicilio del <br>demandado y los motivos en que funda su acción. <br><b>Oportunidad y forma</b> <br><b>Artículo 81. </b>El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la oportunidad que <br>establece el artículo 73, contendrá el nombre y domicilio del accionante y del citado, la <br>indicación del proceso y el plazo en que se deba comparecer, el que nunca será menor de <br>cinco días. <br>La resolución será notificada al imputado. <br><b>Nulidad <br>Artículo 82. </b>Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que <br>perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba. <br>La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción <br>civil ante la jurisdicción respectiva. <br><b>Caducidad</b> <br><b>Artículo 83. </b>El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención del civilmente <br>demandado. <br><b>Contestación de la demanda. Excepciones . Reconvención <br>Artículo 84. </b>El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis (6) <br>días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas <br>civiles que estime pertinentes y reconvenir. <br>La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. <br><b>Trámite</b> <br><b>Artículo 85. </b>El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas <br>disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. <br>Los plazos serán en todos los casos de tres días. <br>La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el tribunal para la <br>sentencia por auto fundado. <br><b>Prueba <br>Artículo 86. </b>Con la demanda o contestación de la demanda, y bajo pena de caducidad, las <br>partes civiles deberán acompañar la prueba documental, o indicarán la oficina o registro <br>donde se encuentra, ofreciendo todos los demás medios de prueba de que intenten valerse.<br><b>Capítulo IV bis. Citación de terceros</b><br><b>Oportunidad <br>Artículo 86 bis. </b>EL actor civil, el imputado y el demandado civil podrán solicitar la citación de <br>aquéllos a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. <br>El pedido de citación deberá hacerse, a más tardar, en las oportunidades previstas en los <br>artículos 76 y 84, y la intervención del tercero se regirá por las normas que regulan la <br>intervención del demandado civil, en cuanto fueren aplicables. <br><b>Capítulo V . Defensores y mandatarios</b> <br><b>Derechos del imputado</b> <br><b>Artículo 87. </b>El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula de <br>su confianza o por el defensor oficial ; podrá también defenderse personalmente, siempre <br>que el o no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal substanciación del <br>proceso. En este caso, el tribunal le ordenará que elija el defensor dentro del término de tres <br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle . de oficio. el defensor oficial. <br>En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. <br><b>Número de defensores</b> <br><b>Artículo 88. </b>El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por mas de dos (2) <br>abogados. <br>Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de el os valdrá respecto <br>de ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterara tramites ni plazos. <br><b>Obligatoriedad</b> <br><b>Artículo 89. </b>El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado es obligatorio, salvo <br>excusación atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matricula cuando <br>se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. <br><b>Defensa de oficio</b> <br><b>Artículo 90. </b>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 y en la primera oportunidad, y en <br>todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a designar defensor entre los <br>abogados de la matrícula. <br>Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el Juez <br>designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse <br>personalmente. <br><b>Nombramiento posterior <br>Artículo 91. </b>La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de <br>elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución no se considerará operada hasta <br>que el designado acepte el cargo y fije domicilio. <br><b>Defensor común</b> <br><b>Artículo 92. </b>La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común <br>siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el tribunal proveerá, aún de <br>oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 90. <br><b>Otros defensores y mandatarios</b> <br><b>Artículo 93. </b>El actor civil y el civilmente responsable actuarán en el proceso personalmente o <br>por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado. <br><b>Sustitución <br>Artículo 94. </b>Los defensores de los imputados podrán designar sustitutos para que <br>intervengan, si tuvieren impedimento legítimo. <br>En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del <br>defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias. <br><b>Abandono <br>Artículo 95. </b>En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a <br>su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el <br>defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo no <br>podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. <br>Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate el nuevo defensor podrá <br>solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse <br>a suspender por 1a misma causa, aún cuando el tribunal conceda la intervención de otro <br>defensor particular, lo que no excluirá la del oficial. <br>El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso. <br><b>Sanciones <br>Artículo 96. </b>El incumplimiento injustificado de las obligación por parte de los defensores o <br>mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta veinte (20) "jus", además de la <br>separación de la causa <br>El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la <br>sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte <br>el Juez. <br>El Tribunal Superior podrá, además, suspender al defensor mandatario en el ejercicio de su <br>profesión, según la gravedad de infracción, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica <br>del Poder Judicial. <br><b>Capítulo VI</b> <b>. La víctima del delito</b> <br><b>Derechos <br>Artículo 96 bis.</b> Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, la víctima del <br>delito tendrá derecho: <br> • a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes. <br>• b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente lo <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color requiera. <br> • c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia. <br>• d) A ser informado sobre las facultades que puede ejercer en el proceso penal, <br> especialmente la de constituirse en querellante o actor civil. <br> • e) A que se le informen los resultados del acto procesal en el que ha participado, el <br> estado de la causa y la situación del imputado. <br> • f) Cuando se tratare de una persona menor o incapaz, el órgano judicial podrá <br> autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado <br>por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de <br>obtener la verdad de lo ocurrido. <br> Los derechos reconocidos en este capítulo deberán ser enunciados por el órgano judicial <br>competente, al momento de practicar la primera citación. <br><b>Artículo 96 ter.</b> En todo proceso seguido por delitos del Título III del Libro Segundo del <br>Código Penal en que sea víctima un niño, niña o adolescente según lo establecido en la ley <br>2302, desde el primer momento de la investigación se dará intervención a la Defensoría de <br>los Derechos del Niño y Adolescente, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código <br>Civil, en representación de los intereses de la víctima menor con iguales facultades que este <br>Código le acuerda al querellante particular, bajo pena de nulidad. Dicha intervención <br>perdurará durante todo el proceso, aun cuando el representante legal del niño, niña o <br>adolescente opte por presentarse en carácter de querellante particular. <i>(incorporado por ley 2605)</i><br><b>TITULO V. Actos procesales</b><br><b>Capítulo I . Disposiciones generales</b> <br><b>Idioma <br>Artículo 97. </b>En los actos procesales deberá usarse eI idioma nacional, bajo pena de nulidad. <br><b>Fecha</b> <br><b>Artículo 98. </b>Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, mes y año en que se cumple. La <br>hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija. <br>Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta sólo podrá ser declarada cuando <br>aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros <br>conexos con él. <br>El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios <br>o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación. <br><b>Día y hora <br>Artículo 99. </b>Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de <br>instrucción. Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime <br>necesarios <br><b>Juramento o promesa de decir la verdad <br>Artículo 100. </b>Cuando se requiera la prestación de juramento, este será recibido, según <br>corresponda, por el Juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo <br>con las creencias del que lo preste, quien, de pie, será instruido de las penas <br>correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes <br>disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere <br>preguntado, mediante la formula 'lo juro" o "lo prometo". <br><b>Declaraciones</b> <br><b>Artículo 101. </b>El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o <br>documentos, salvo que el tribunal lo autorice para el o, si así lo exigiere la naturaleza de los <br>hechos. <br>En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de <br>que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. <br>Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas. <br>Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y las respuestas. <br><b>Declaraciones especiales <br>Artículo 102. </b>Para recibir juramento o promesa de decir verdad y examinar a un sordo, se le <br>presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán <br>oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y <br>respuestas serán escritas. <br>Si dichas personas no supieran leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de <br>sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado. <br><b>Capítulo II . Actos y resoluciones judiciales</b> <br><b>Poder coercitivo <br>Artículo 103. </b>En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá requerir la intervención de la <br>fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y <br>regular cumplimiento de los actos que ordene. <br><b>Asistencia del secretario <br>Artículo 104. </b>El tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el <br>secretario. <br><b>Resoluciones <br>Artículo 105. </b>Las decisiones del tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. <br>Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, <br>para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando este Código lo exija; decreto, en <br>los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta. <br>Las copias de la sentencia y de los autos serán protocolizadas por el secretario. <br>Los secretarios podrán ordenar y firmar por sí solos las diligencias de mero trámite que se <br>refieran al ordenamiento de las actuaciones o al cumplimiento de disposiciones legales de <br>observancia invariable e ineludible en todos los procesos. Esta disposición es también <br>aplicable durante el juicio. <br><b>Motivación de las resoluciones <br>Artículo 106. </b>Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los <br>decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga. <br><b>Firma de las resoluciones <br>Artículo 107. </b>Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los <br>miembros del tribunal que actuaren. Los decretos por el Juez o el presidente del tribunal. La <br>falta de firma producirá la nulidad del acto. <br><b>Término <br>Artículo 108. </b>EL tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a <br>despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otra cosa; y las <br>sentencias, en las oportunidades especialmente previstas. <br><b>Rectificación <br>Artículo 109. </b>Dentro del término de tres (3) días de notificadas las resoluciones, el tribunal <br>podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos <br>en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial. <br>La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. <br><b>Queja por retardo de justicia <br>Artículo 110. </b>Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá <br>pedir pronto despacho y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo <br>al tribunal que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá <br>enseguida lo que corresponda. <br>Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro del tribunal colegiado, la queja <br>podrá formularse ante este mismo tribunal, y si lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el <br>interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución. <br><b>Resolución definitiva <br>Artículo 111. </b>Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de <br>declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas. <br><b>Copia auténtica <br>Artículo 112. </b>Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales <br>de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de <br>aquéllos. <br>A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio <br>del derecho de obtener otra gratuitamente. <br><b>Restitución y renovación <br>Artículo 113. </b>Si no hubiere copia de los actos, el tribunal ordenará que se rehagan, para lo <br>cual recibirá las pruebas que evidencian su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere <br>posible, dispondrá la renovación prescribiendo el modo de hacerla. <br><b>Copias e informes <br>Artículo 114. </b>El tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren <br>solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en <br>obtenerlos.<br><b>Capítulo III . Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios</b> <br><b>Reglas generales <br>Artículo 115. </b>Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera de la sede del tribunal, este <br>podrá encomendar su cumplimiento en la forma que establezcan los convenios celebrados <br>con la Nación y otras provincias y, en defecto de el os, por medio de suplicatoria, exhorto, <br>mandamiento u oficio, según se dirija respectivamente a un tribunal de jerarquía superior, <br>igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial. <br><b>Comunicación directa <br>Artículo 116. </b>Los tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la <br>Provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora <br>alguna. <br><b>Exhortos con tribunales extranjeros <br>Artículo 117. </b>Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la <br>forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales <br>extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o <br>costumbres internacionales y por las leyes del país. <br><b>Exhortos u oficios de otras jurisdicciones <br>Artículo 118. </b>Los exhortos u oficios de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, <br>previa vista Fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal. <br><b>Denegación y retardo <br>Artículo 119. </b>Si el diligenciamiento de un exhorto u oficio fuere denegado o demorado, el <br>tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal jerárquicamente superior, el cual, previa vista <br>Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la <br>provincia el Juez exhortado. <br><b>Comisión y transferencia del exhorto u oficio <br>Artículo 120. </b>El tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto u oficio a otro <br>inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al tribunal a <br>quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia. <br><b>Capítulo IV . Actas</b> <br><b>Regla general <br>Artículo 121. </b>Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba dar fe de los <br>actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescrita por <br>las disposiciones de este capítulo. A tal efecto, el Juez será asistido por el secretario y los <br>funcionarios de la policía, salvo en los casos de denuncias, declaraciones testimoniales y <br>pericias, por dos testigos, que podrán pertenecer a la misma repartición en caso de suma <br>urgencia. <br><b>Contenido y formalidades <br>Artículo 122. </b>Las actas deberán contener: el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las <br>personas que intervengan, el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las <br>personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las <br>declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento; y si las <br>dictaren los declarantes. <br>Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los <br>intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará <br>mención de ello. <br>Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y, <br>en su caso, suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar. <br><b>Nulidad <br>Artículo 123. </b>El acta será nula si falta la indicación del lugar, la fecha o la firma del <br>funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en <br>la última parte del artículo anterior. <br>Asimismo, son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y <br>no salvados al final de la misma. <br><b>Testigos de actuación <br>Artículo 124. </b>No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho años, los <br>dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia. <br><b>Capítulo V . Notificaciones, citaciones y vistas</b> <br><b>Regla general <br>Artículo 125. </b>Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de <br>las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo .que el tribunal dispusiere un plazo menor, y no <br>obligarán sino a las personas debídamente notificadas. <br><b>Personas habilitadas <br>Artículo 126. </b>Las notificaciones serán practicadas por el secretario o por el empleado del <br>tribunal que corresponda o se designe especialmente. <br>Cuando la persona que se deba notificar está fuera de la sede del tribunal, la notificación se <br>practicará por intermedio de la autoridad judicial o policial que corresponda. <br><b>Lugar del Acto <br>Artículo 127. </b>Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas <br>oficinas, o en la secretaría del tribunal; las partes en esta última o en el domicilio constituido. <br>Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el lugar de su detención, <br>según lo resuelva el tribunal. <br>Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, <br>residencia o lugar donde se hallaran. <br><b>Domicilio legal <br>Artículo 128. </b>Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del <br>radio del ejido urbano del asiento del tribunal. <br><b>Notificaciones a los defensores y mandatarios <br>Artículo 129. </b>Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les <br>efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también <br>aquellas sean notificadas. <br><b>Modo de la notificación <br>Artículo 130. </b>La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada y lo <br>solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el <br>expediente. <br>Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte <br>resolutiva. <br><b>Notificación en la oficina <br>Artículo 131. </b>Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría, o en el <br>despacho del Fiscal o del defensor oficial, se dejará constancia en el expediente, con <br>indicación de la fecha firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá <br>sacar copia de la resolución. Si este no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos <br>testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para el o de los dependientes de la <br>oficina. <br><b>Notificación en el domicilio <br>Artículo 132. </b>Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado <br>encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución, con indicación <br>del tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra que <br>se agregará al expediente, dejará constancia de el o con indicación del lugar, día y hora de la <br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. <br>Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia <br>será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida al í, prefiriéndose a los <br>parientes del interesado y, a falta de el os, a sus empleados o dependientes. Si no se <br>encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha <br>edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario <br>o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia <br>y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella. <br>Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, el a <br>será fijada en la puerta de casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará <br>constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia. <br>Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo, a su ruego. <br><b>Notificación por edictos <br>Artículo 133. </b>Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la <br>resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín <br>Oficial, o tres (3) días en un diario con distribución provincial, sin perjuicio de las medidas <br>convenientes para averiguarlo. <br>Los edictos contendrán, según el caso, la designación del tribunal que entendiera en la <br>causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso; <br>la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica, el <br>término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en <br>caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del <br>secretario. <br>Un ejemplar del número del Boletín Oficial o del diario en que se hizo la publicación será <br>agregado al expediente. <br><b>Disconformidad entre original y copia <br>Artículo 134. </b>En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de <br>cada interesado la copia por él recibida. <br><b>Nulidad de la notificación </b><br><b>Artículo 135. </b>La notificación será nula: <br> • 1 . Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada. <br>• 2 . Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta. <br> • 3 . Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la <br> copia. <br> • 4 . Si faltare alguna de las firmas prescriptas. <br><b>Citación <br>Artículo 136. </b>Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, <br>el tribunal ordenará su citación. <br>Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo <br>dispuesto por el artículo siguiente, pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: el <br>tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer. <br><b>Citaciones especiales <br>Artículo 137. </b>Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de <br>la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado u otro medio <br>idóneo. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden <br>judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa <br>justificada. <br>El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. <br>La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la <br>responsabilidad penal que corresponda. <br><b>Vistas <br>Artículo 138. </b>Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas <br>por las personas habilitadas para notificar. <br><b>Modo de correrlas <br>Artículo 139. </b>Las vistas se correrán entregando al interesado, si el tribunal lo considerare <br>conveniente y bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaren. <br>El secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el <br>expediente, firmada por él y el interesado. <br><b>Notificación <br>Artículo 140. </b>Cuando no se encontrare a la persona a quien se debe correr vista, la <br>resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 132. <br>El término correrá desde el día hábil siguiente. <br>El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el <br>vencimiento del término. <br><b>Término de las vistas <br>Artículo 141. </b>Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) <br>días. <br><b>Falta de devolución de las actuaciones </b><br><b>Artículo 142. </b>Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren <br>devueltas, el tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se <br>incaute de ellas, autorizándolo a allanar el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública. <br>Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá <br>imponérsele una multa de hasta treinta (30) "jus”, sin perjuicio de la detención y el <br>procesamiento que corresponda. <br><b>Nulidad de las vistas <br>Artículo 143. </b>Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones. <br><b>Capítulo VI </b>. <b>Términos</b> <br><b>Regla general <br>Artículo 144. </b>Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada <br>caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos correrán <br>para cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se <br>practicare, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil. <br><b>Cómputo <br>Artículo 145. </b>En los términos se computarán únicamente los días hábiles, y los que se <br>habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99, con excepción de los incidentes de <br>excarcelación en los que aquéllos serán continuos. <br><b>Improrrogabilidad <br>Artículo 145. </b>Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones <br>dispuestas por la ley. <br><b>Prórroga especial <br>Artículo 147. </b>Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba <br>cumplirse en el a podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil <br>siguiente. <br><b>Abreviación <br>Artículo 148. </b>La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término podrá renunciarlo o <br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br><b>Capítulo VII . Nulidades</b> <br><b>Regla general <br>Artículo 149. </b>Los actos procesales serán nulos cuando no se hubieren observado las <br>disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad. <br><b>Nulidades de orden general <br>Artículo 150. </b>Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las <br>disposiciones concernientes: <br> • 1 . Al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal. <br> • 2 . A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su participación en los <br> actos en que ella sea obligatoria. <br> • 3 . A la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas <br> que la ley establece. <br><b>Declaración <br>Artículo 151. </b>El tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de <br>eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte. <br>Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las <br>nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas <br>constitucionales, o cuando así se establezca expresamente. <br><b>Quién puede oponerla <br>Artículo 152. </b>Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo podrán <br>oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la <br>observancia de las disposiciones legales respectivas. <br><b>Oportunidad y forma de la oposición <br>Artículo 153. </b>Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las <br>siguientes oportunidades: <br> • 1 . Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio. <br>• 2 . Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después <br> de abierto el debate. <br> • 3 . Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después. <br>• 4 . Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente <br> después de abierta la audiencia, o en el memorial. <br> La instancia de nulidad será motivada bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se <br>tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición. <br><b>Modo de subsanarlas <br>Artículo 154. </b>Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo <br>las que deban ser declaradas de oficio. <br>Las nulidades quedaran subsanadas: <br> • 1 . Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente. <br>• 2 . Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o <br> tácitamente, los efectos el acto. <br> • 3 . Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a <br> todos los interesados. <br><b>Efectos <br>Artículo 155. </b>La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos los actos <br>consecutivos que de él dependan. <br>Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuales actos anteriores o <br>contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto anulado. <br>El tribunal que la declare ordenará cuando fuere necesario y posible, la renovación, <br>ratificación y rectificación de los actos anulados. <br><b>Sanciones <br>Artículo 156. </b>Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por un <br>inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o imponerle las medidas disciplinarias <br>que le acuerde la ley. <br><b>LIBRO SEGUNDO. INSTRUCCIÓN </b><br><b>TITULO I . Actos iniciales</b><br><b>Capítulo I. Denuncia </b><br><b>Facultad de denunciar <br>Artículo 157. </b>Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya represión sea <br>perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo <br>al agente Fiscal o a la policía. <br>Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga <br>derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. <br><b>Forma <br>Artículo 158. </b>La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por <br>representante o por mandatario especial En este último caso deberá agregarse el poder. <br>La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe. Cuando sea verbal, <br>se extenderá en un acta de acuerdo con el Capitulo IV, Titulo V, del Libro primero. <br>En ambos casos, el funcionario comprobara y hará constar la identidad del denunciante. <br><b>Contenido <br>Artículo 159. </b>La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, <br>con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus <br>partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su <br>comprobación y calificación legal. <br><b>Obligación de denunciar <br>Artículo 160. </b>Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: <br> • 1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus <br> funciones. <br> • 2 . Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier <br> rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que <br>conozcan al prestar la auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén <br>bajo el amparo del secreto profesional. <br> • 3 . El que presencie la perpetración de un delito perseguible de oficio. <br><b>Prohibición de denunciar <br>Artículo 161. </b>Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente descendiente o hermano, a <br>menos que el delito aparezca ejecutada en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo <br>de grado igual o más próximo al que lo liga con el denunciado. <br><b>Responsabilidad del denunciante <br>Artículo 162. </b>El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad <br>alguna, excepto por el delito que pudiere cometer. <br><b>Denuncia del Agente Fiscal <br>Artículo 163. </b>Cuando la denuncia sea presentada ante el agente Fiscal, éste practicará u <br>ordenará directamente las medidas de investigación ineludibles, necesarias o urgentes. <br>Inmediatamente de recibida la denuncia o dentro del plazo de quince (15) días si se <br>ordenaren diligencias, el Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 171, o pedirá <br>que la denuncia sea remitida a otra jurisdicción. <br>Si el agente Fiscal estima que el hecho no constituye delito podrá disponer directamente el <br>archivo de las actuaciones o remitirlas en consulta al Fiscal de Cámara. <br><b>Desestimación <br>Artículo 164</b>. El Juez podrá rechazar el requerimiento de instrucción y desestimará la <br>denuncia, cuando los hechos referidos en esta última no constituyan delito o no se pueda <br>proceder. La desestimación será apelable por el agente Fiscal. <br><b>Denuncia ante la policía <br>Artículo 165. </b>Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, esta actuará con arreglo al <br>artículo 169. <br><b>Capítulo II . ACTOS DE LA POLICÍA </b><br><b>Función <br>Artículo 166. </b>La policía deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por <br>orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos <br>cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y .reunir <br>las pruebas para dar base a la acusación. <br>Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder <br>cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7. <br><b>Atribuciones <br>Artículo 167. </b>Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones: <br> • 1 . Recibir denuncias. <br> • 2 . Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y <br> que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez. <br> • 3 . Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el <br> lugar del hecho o sus adyacencias se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las <br>diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez. <br> • 4 . Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa éxito de la investigación, <br> hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante <br>inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que <br>aconseje la policía científica; <br> • 5 . Ejecutar los allanamientos y las requisas urgentes con arreglo a lo que establezca <br> la Constitución provincial y las leyes; <br> • 6. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por <br> vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al <br>artículo 257; <br> • 7. Interrogar a los testigos; <br> • 8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código <br> autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo <br>187, por un término máximo de doce (12) horas, que no podrán prolongarse por <br>ningún motivo sin orden judicial; <br>• 9. Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad <br>• 10. Con la detención de una persona se labrara el acta prevista en el artículo 37 de la <br> Constitución Provincial y se hará saber de inmediato al Juez competente con la <br>información de su comunicación o incomunicación. <br> No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste espontáneamente quisiera hacer <br>alguna manifestación, se dejara constancia de la misma. <br>Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o <br>cuando cumplan ordenes del tribunal. <br><b>Secuestro de correspondencia. Prohibición <br>Artículo 168. </b>Los funcionarios de la policía no podrán abrir la correspondencia que <br>secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. <br>Sin embargo, en los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizara la <br>apertura, si lo creyere oportuno. <br><b>Comunicación y procedimiento</b> <br><b>Artículo 169. </b>Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al Juez y al Fiscal <br>que deban intervenir, con arreglo al artículo 159, todos los delitos que llegaren a su <br>conocimiento. <br>Cuando no intervenga enseguida el Juez, y hasta que lo haga, dichos oficiales practicarán <br>una investigación preliminar, observando, en la medida de lo posible, las normas de la <br>instrucción. <br>Se formará un proceso de prevención, que contendrá: <br> • 1. El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado. <br> • 2. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él <br> intervinieron; <br> • 3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubiesen producido y el resultado <br> de todas la diligencias practicadas. <br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez, <br>pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si así se lo ordenare. <br><b>Remisión y reserva <br>Artículo 169 bis. </b>El sumario de prevención será remitido sin tardanza al Juez que <br>corresponda, dentro de los tres (3) días de su iniciación, cuando se trate de hechos <br>cometidos donde aquél actúe, y dentro de los cinco (5) días en los demás casos. <br>Sin embargo, el término podrá prorrogarse por otro lapso igual, cuando las distancias, <br>dificultades de transporte o climáticas, o la índole de ciertas diligencias investigativas, <br>provocaren impedimentos insalvables o justificaren un mayor plazo, de lo que se dejará <br>constancia. <br>Tratándose de sumarios con autores ignorados, cumplidas todas las diligencias pertinentes, <br>tomará intervención directa el Fiscal actuante, quien podrá ordenar nuevas medidas en <br>procura del esclarecimiento del delito, disponer la elevación de las actuaciones al Juez, si lo <br>hiciera necesario la índole del caso o la realización de nuevos actos probatorios. En caso <br>contrario, dispondrá la reserva de las actuaciones, hasta que nuevos elementos de <br>convicción permitan proseguir con la investigación. Dicha reserva se comunicará al Juez. <br><b>Sanciones <br>Artículo 170. </b>Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales o <br>reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución un acto propio de sus funciones, o lo <br>cumplan negligentemente serán reprimidos por el tribunal, de oficio o a pedido de parte, <br>previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de hasta veinte (20) "jus" o arresto <br>de hasta quince (15) días. <br><b>Capítulo III. Actos del Ministerio Fiscal</b> <br><b>Requerimiento <br>Artículo 171. </b>El agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción siempre que tenga <br>conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito de acción pública. <br>El requerimiento de instrucción contendrá: <br> • 1. Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen las señas o datos que <br> mejor puedan darlo a conocer; <br> • 2. La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere posible, del lugar, <br> tiempo y modo de ejecución; <br> • 3. La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad. <br><b>Capítulo IV . Obstáculos fundados en privilegio constitucional </b><br><b>Desafuero <br>Artículo 172. </b>Cuando se formule requerimiento Fiscal o querella contra un legislador, el <br>tribunal competente practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de <br>aquél. <br>Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitara el desafuero a la Cámara <br>Legislativa que corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las <br>razones que lo justifique. <br>Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido “in fraganti”, conforme con la <br>Constitución respectiva, el tribunal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la <br>Cámara Legislativa. <br><b>Antejuicio <br>Artículo 173. </b>Cuando se formule requerimiento Fiscal o querella contra un funcionario sujeto <br>a juicio político o enjuiciamiento previo, el tribunal competente lo remitirá con todos los <br>antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al jurado <br>de enjuiciamiento o al organismo que corresponda. <br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido. <br><b>Procedimiento <br>Artículo 174. </b>Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión <br>o destitución del funcionario imputado, el tribunal declarara por auto que no se puede <br>proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación <br>del proceso o dará curso a la querella. <br><b>Varios imputados <br>Artículo 175. </b>Cuando se proceda contra varios imputados y solo alguno o algunos de ellos <br>gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los <br>otros. <br><b>TITULO II. Disposiciones generales sobre la instrucción</b> <br><b>Finalidad <br>Artículo 176. </b>La instrucción tendrá por objeto: <br> • 1 . Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante todas las diligencias <br> conducentes al descubrimiento de la verdad <br> • 2 . Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o <br> justifiquen, o influyan en la punibilidad <br> • 3 . Individualizar a los participes; <br>• 4 . Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de <br> subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades <br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a <br>delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad; <br> • 5 . Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no <br> se hubiera constituido en actor civil. <br><b>Investigación directa <br>Artículo 177. </b>El Juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar <br>los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial. <br>Al efecto podrá constituirse en cualquier lugar de la provincia cuando diligencias propias de la <br>instrucción así lo impongan En tal supuesto, deberá comunicar dicha circunstancia al Juez <br>con competencia en el lugar donde deba efectuarla. <br><b>Iniciación <br>Artículo 178. </b>La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento Fiscal o de una <br>prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos 171 y 169 <br>respectivamente, y se limitara a los hechos referidos en tales actos. <br>El Juez rechazará el requerimiento Fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, <br>por auto, cuando el hecho imputado no constituye delito o no se pueda proceder. La <br>resolución será apelable por el agente Fiscal. <br><b>Defensor y domicilio <br>Artículo 179. </b>En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero en <br>todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo <br>hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo <br>90. <br>La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo <br>182. <br>En el mismo acto, cuando el imputado este en libertad, deberá fijar domicilio. <br><b>Participación del Ministerio Público <br>Artículo 180. </b>El Ministerio Fiscal podrá intervenir en todos lo actos de la instrucción y <br>examinar en cualquier momento las actuaciones. <br>Si el agente Fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con <br>suficiente tiempo y bajo constancia pero aquel no se suspenderá ni retardará por su <br>ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 185. <br><b>Proposición de diligencias <br>Artículo 181. </b>Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las <br>considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible. <br><b>Derecho de asistencia y facultad judicial <br>Artículo 182. </b>Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros <br>domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto <br>en el artículo 184, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar <br>definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su <br>enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate. <br>El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea útil para <br>esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto. <br>Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios. <br><b>Notificación. Casos urgentísimos <br>Artículo 183. </b>Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el articulo <br>anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean <br>notificados el Ministerio Fiscal y los defensores, mas la diligencia se practicará en la <br>oportunidad establecida, aunque no asistan. <br>Sólo en casos de suma urgencia, se podrá proceder sin notificación o antes del término <br>fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad. <br><b>Posibilidad de asistencia <br>Artículo 184. </b>El Juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la <br>instrucción, siempre que el o no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o <br>impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible. <br>Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, <br>si fuere posible, dejándose constancia. <br><b>Deberes y facultades de los asistentes <br>Artículo 185. </b>Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos <br>de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomaran la palabra sin expresa <br>autorización del Juez a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido En <br>este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que <br>estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. <br>La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible. <br><b>Carácter de las actuaciones <br>Artículo 186. </b>El sumario será público para las partes y sus defensores, y será siempre <br>secreto para los extraños, con excepción de aquellos que tengan algún interés legitimo. <br><b>Incomunicación <br>Artículo 187. </b>El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor <br>de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables por otras veinticuatro (24) mediante auto <br>fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u <br>obstaculizará de otro modo la investigación. <br>Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no <br>puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se <br>le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni <br>perjudiquen los fines de la instrucción. <br><b>Limitaciones sobre la prueba <br>Artículo 188. </b>No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles <br>respecto de la prueba, con excepción. de las relativas al estado civil de las personas. <br><b>Duración. Prórroga <br>Artículo 189. </b>La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar <br>desde la indagatoria. Si el mismo resultare, insuficiente, el Juez solicitara prórroga a la <br>Cámara en lo Criminal la que podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la <br>demora y la naturaleza de la investigación. <br>Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga <br>acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo. <br><b>Actuaciones <br>Artículo 190. </b>Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario <br>extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo V, del Libro I. <br><b>TITULO III. Medios de prueba</b><br><b>Capítulo I . Inspección judicial y reconstrucción del hecho</b> <br><b>Inspección judicial <br>Artículo 191</b>. El Juez de instrucción comprobará mediante la inspección de personas, <br>lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado, los <br>describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá o conservará los elementos <br>probatorios útiles. <br><b>Ausencia de rastros <br>Artículo 192. </b>Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si estos <br>desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y, en lo posible, <br>verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el <br>modo, tiempo y causa de ellas. <br><b>Inspección corporal y mental <br>Artículo 193</b>. Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la inspección corporal y <br>mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor. <br>Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos <br>de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. <br>En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. <br>Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido <br>previamente de tal derecho. <br><b>Facultades coercitivas <br>Artículo 194</b>. Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no <br>se ausenten las personas que hubieren sido hal adas en el lugar, o que comparezca <br>inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los <br>testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública. <br><b>Identificación de cadáveres <br>Artículo 195</b>. Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de <br>criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o <br>después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por <br>medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales. <br>Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo <br>permita, este será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien <br>tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al Juez. <br><b>Reconstrucción del hecho <br>Artículo 196</b>. El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se <br>efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. No podrá obligarse al imputado a <br>intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarlo. <br><b>Operaciones técnicas <br>Artículo 197</b>. Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá <br>ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes. <br><b>Juramento <br>Artículo 198</b>. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o <br>reconstrucción, deberán prestar el juramento o la promesa que corresponda, bajo pena de <br>nulidad. <br><b>Capítulo II. Registro domiciliario y requisa personal</b> <br><b>Autorización de registro <br>Artículo 199. </b>Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas <br>pertinentes al delito o que al í puede efectuarse la detención del imputado o de alguna <br>persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez ordenará por auto fundado el registro <br>de ese lugar. <br>El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia <br>en funcionarios de la policía. En este caso la orden será escrita y contendrá el lugar, la hora <br>en que la medida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, que labrará un acta <br>conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122. <br><b>Allanamiento de morada <br>Artículo 200. </b>Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habilitado o en sus <br>dependencias cerradas, la diligencia será practicada de conformidad con lo prescripto en el <br>artículo 33 de la Constitución Provincial. <br><b>Allanamiento de otros locales <br>Artículo 201. </b>Lo establecido en el artículo anterior no regirá para a los edificios públicos y <br>oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las <br>asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia <br>particular. <br>En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo <br>que ello fuere perjudicial a la investigación. <br>Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez necesitará la autorización del <br>presidente de la Cámara. <br><b>Allanamiento sin orden <br>Artículo 202. </b>No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores la policía podrá proceder al <br>al anamiento de domicilio, en protección de sus moradores, sin previa orden judicial, <br>exclusivamente cuando; <br> • 1 . Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de <br> los habitantes o la propiedad; <br> • 2 . Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en <br> una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito; <br> • 3 . Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue <br> para su aprehensión; <br> • 4 . Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un <br> delito, o pidan socorro. <br><b>Formalidades para el allanamiento <br>Artículo 203. </b>La orden de al anamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde <br>debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier <br>persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al <br>notificado se lo invitará a presenciar el registro. <br>Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta. <br>Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las <br>circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si <br>alguien no lo hiciere se expondrá la razón. <br><b>Autorización de registro <br>Artículo 204. </b>Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, <br>moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente <br>necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, <br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las <br>informaciones que estime pertinentes. <br><b>Requisa personal <br>Artículo 205. </b>El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, <br>siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas <br>relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto <br>de que se trate. <br>Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el pudor de las <br>personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe <br>demora en perjuicio de la investigación. <br>La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo suscribiere se indicara <br>la causa. <br>La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstara a la misma, salvo <br>que mediaren causas justificadas. <br><b>Capítulo III . Secuestro</b> <br><b>Orden de secuestro <br>Artículo 206. </b>El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las <br>sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba. <br>En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma prescrita por el <br>artículo 199 para los registros, y aún cumplida por esta misma, sin orden judicial. <br><b>Orden de presentación <br>Artículo 207. </b>En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere <br>oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el articulo anterior, <br>pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban o puedan abstenerse de <br>declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado. <br><b>Custodia del objeto secuestrado <br>Artículo 208. </b>Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, <br>a disposición del tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos. <br>El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas <br>cuando estas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la <br>instrucción. <br>Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sel o del tribunal y con la firma del <br>secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. <br>Si fuere necesario remover los sel os, se verificará previamente su identidad e integridad. <br>Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia. <br>Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal, se <br>pondrán a debido resguardo y en condiciones que no permitan su uso inmediato. <br><b>Interceptación de correspondencia <br>Artículo 209. </b>Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el Juez podrá <br>ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal <br>o telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque <br>sea bajo nombre supuesto. <br><b>Apertura y examen de correspondencia. Secuestro <br>Artículo 210. </b>Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a <br>su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en ésta. Examinará los objetos y <br>leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará <br>el secuestro; en caso contrario, mantendrá reserva de su contenido y dispondrá la entrega al <br>destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia. <br><b>Intervención de comunicaciones telefónicas <br>Artículo 211. </b>El Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención de <br>comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas. <br><b>Documentos excluidos del secuestro <br>Artículo 212. </b>No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a <br>los defensores para el desempeño de su cargo. <br><b>Devolución <br>Artículo 213. </b>Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o <br>embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder <br>se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e <br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. <br>Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al damnificado, salvo que <br>se oponga a ello el poseedor de buen fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. <br><b>Destino de los bienes secuestrados <br>Artículo 214. </b>Si no pudiere cumplirse con lo dispuesto en eI artículo anterior, se procederá <br>de la siguiente manera: <br> • 1. Si se tratare de dinero, títulos o valores secuestrados, se depositarán en el Banco <br> de la Provincia, sin perjuicio de disponerse la entrega o transferencia de dichos <br>bienes, si correspondiere. <br> • 2. Si fueren cosas perecederas se dispondrá de inmediato su venta en pública <br> subasta, si el valor de las mismas lo justificara, por intermedio de un martillero público, <br>depositándose el producido en el Banco de la Provincia. Si no procediere, las cosas se <br>entregarán a organismos del Estado provincial o a instituciones de bien público. <br> • 3. Si los bienes tuvieren interés científico, cultural o técnico, se dispondrá de inmediato <br> su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia, prefiriéndose <br>aquellas de carácter público. <br> • 4. Si se tratare de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias tóxicas, se dispondrá su <br> destrucción si fuere necesario, previo peritaje, o su entrega a reparticiones u <br>organismos del Estado. provincial. <br> • 5. En el caso de armas de fuego, municiones y explosivos, la entrega se hará al <br> Registro Provincial de Armas (REPAR). <br> • 6. Cuando fueren otros bienes no especificados en los incisos precedentes y pudieren <br> sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, vencido el plazo de seis <br>meses desde el día del secuestro, se dispondrá su venta en la forma dispuesta por el <br>inciso 2, excepto que por su naturaleza o utilidad, se justifique su entrega, previa <br>tasación, a organismos del Estado provincial, debiendo preferirse aquellos vinculados <br>con la administración de justicia. <br> • 7. Si no correspondiere su venta o entrega, transcurridos seis meses de esta, se <br> dispondrá su destrucción. <br> El producido de la subasta a que se refiere el inciso 6 se depositará en el Banco de la <br>Provincia, en una cuenta que el Tribunal Superior de Justicia habilitará al efecto. Los <br>depósitos aludidos en los inciso 1 y 2, transcurridos seis meses, se transferirán con sus <br>intereses, también a la citada cuenta, excepto que el Juez por auto fundado disponga lo <br>contrario. <br>La resolución por la que se decrete la destrucción, venta o entrega del bien, se notificará a <br>los interesados. <br><b>Capítulo IV . Testigos</b> <br><b>Deber de interrogar </b><br><b>Artículo 215.</b> El Juez interrogará a toda persona que conozca hechos investigados, cuando <br>su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad. <br><b>Obligación de testificar <br>Artículo 216.</b> Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y <br>declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones <br>establecidas por la ley. <br><b>Capacidad de atestiguar y apreciación <br>Artículo 217. </b>Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez <br>para valorar el testimonio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. <br><b>Prohibición de declarar <br>Artículo 218.</b> No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, <br>ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio <br>del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado. <br><b>Facultad de abstención <br>Artículo 219.</b> Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes <br>colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sus tutores, <br>curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que <br>el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más <br>próximo al que lo liga con el imputado. <br>Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas <br>que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia. <br><b>Deber de abstención <br>Artículo 220.</b> Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren <br>llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de <br>nulidad, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los <br>médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar y los militares y <br>funcionarios públicos sobre secretos de estado. <br>Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del <br>deber de guardar secreto, por el interesado o excepcionalmente por el Juez, salvo los <br>mencionados en primer término. <br>Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar <br>comprendido con él, el Juez procederá sin más a interrogarlo. <br><b>Citación <br>Artículo 221.</b> Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación con arreglo al <br>artículo 137, excepto los casos previstos por los artículos 226 y 227. <br>Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive <br>verbalmente. <br>El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. <br><b>Declaración por exhorto o mandamiento <br>Artículo 222.</b> Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los <br>medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, a <br>la autoridad judicial de su residencia, salvo que el Juez considere necesario hacerlo <br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. <br>En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado. <br><b>Compulsión</b> <br><b>Artículo 223. </b>Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al <br>artículo 137, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda. <br>Si después de comparecer, el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por <br>dos (2) días, al término de los cuales cuando, persista en la negativa, se iniciará contra él <br>causa criminal. <br><b>Arresto inmediato <br>Artículo 224.</b> Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de <br>domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el <br>tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) <br>horas. <br><b>Forma de la declaración <br>Artículo 225.</b> Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas <br>del falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los <br>menores inimputables y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de <br>otro conexo. <br>El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, <br>edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra <br>circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. <br>Después de ello lo interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 101. <br>Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 121 y 122. <br><b>Artículo 225 bis. </b>Cuando se trate de víctimas o testigos de los delitos tipificados en el <br>Código Penal, Libro Segundo, Título III, que a la fecha en que se requiera su comparencia no <br>hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, se debe seguir el siguiente procedimiento:<br> • a) Los/as niños/as y/o adolescentes aludidos sólo deben ser entrevistados, por medio <br> de una audiencia que será videograbada en Cámara Gesel o similar, por un psicólogo <br>especialista en niños/as y/o adolescentes, que en ningún caso podrá ser el terapeuta <br>que haya intervenido en el tratamiento del niño/a y/o adolescente a entrevistarse, <br>designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser <br>interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes. <br> • b) Se dejará constancia de la entrevista en soporte audiovisual. <br> • c) El acto se debe llevar a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos <br> adecuados a la edad y etapa evolutiva del/la niño/a y/o adolescente de que se trate. <br> • d) En el plazo que el tribunal disponga el profesional actuante debe elevar un informe <br> detallado con las conclusiones a las que arribe. <br> • e) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto <br> pueden ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, <br>micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color El juez de Instrucción o el tribunal de juicio, de oficio o a pedido de parte, en forma <br>excepcional y en casos debidamente fundados, podrá citar nuevamente al niño/a y/o <br>adolescente con el objeto de ser entrevistado bajo las mismas condiciones que describe el <br>presente<br><br> artículo.<br> La decisión será inapelable.<br>En tal caso, en forma previa a la iniciación del acto, el juez o tribunal debe hacer saber al <br>profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes y preguntas propuestas por las partes, <br>que . como condición de validez del acto. deberán ser notificadas previamente al <br>sospechado, con el fin de estar a derecho en el proceso con la asistencia legal <br>correspondiente. El juez deberá tomar las medidas tendientes a impedir cualquier tipo de <br>contacto de la víctima con el sospechado, en resguardo y protección del niño/a y/o <br>adolescente. En ese sentido, bajo ningún concepto podrá presenciar el acto el sospechado <br>como autor, cómplice o instigador del hecho.<br>En caso de que el o los autores sean desconocidos, el juez deberá designar de oficio a un <br>defensor oficial que los represente en el acto.<br>Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el/la niño/a y/o <br>adolescente deben ser acompañados por un profesional que designe el tribunal, no pudiendo <br>en ningún caso estar presentes el o los indicados en la denuncia como autores.<br>Las partes podrán designar un psicólogo especialista para que intervenga en el acto y <br>participe desde la sala de observación, pudiendo solicitar al juez o al tribunal, según el caso, <br>un espacio de interconsulta con el psicólogo que lleva adelante la entrevista.<br>El juez o el tribunal podrá ordenar de oficio o a pedido del psicólogo oficial interviniente los <br>estudios técnicos que resultaren menester.<br>La prueba testimonial recibida, cualquiera sea la naturaleza del proceso que se siga con <br>relación al abuso sexual de las víctimas, debe ser preservada tomando los recaudos técnicos <br>necesarios a los efectos de evitar el deterioro o destrucción de la cinta y preservar así su <br>valor probatorio. <i>(texto conforme la ley 2617)</i><br><b>Texto anterior:</b> Cuando se trate de víctimas o testigos de los delitos tipificados en el Código Penal, <br>Libro Segundo, título III, que a la fecha en que se requiera su comparencia no hayan cumplido los <br>dieciséis (16) años de edad, se debe seguir el siguiente procedimiento:<br> a) Los/as niños/as y adolescentes aludidos sólo deben ser entrevistados por única vez <br>en una entrevista que será videograbada en Cámara Gesel o similar, por un psicólogo <br>especialista en niños y/o adolescentes que en ningún caso podrá ser el terapeuta que <br>haya intervenido en el tratamiento del niño o adolescente a entrevistarse, designado <br>por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en <br>forma directa por dicho tribunal o las partes.<br>b) El acto se debe l evar a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos <br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del/la niño/a y adolescente.<br>c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante debe elevar un informe <br>detal ado con las conclusiones a las que arriba.<br>d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto <br>pueden ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, <br>micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente.<br> En tal caso, previo a la iniciación del acto, el tribunal debe hacer saber al profesional a cargo de la <br>entrevista las inquietudes y preguntas propuestas por las partes, incluyendo aunque aún no lo <br>sean, a los indicados en la denuncia como autores del abuso, que como condición de validez del <br>acto deberán ser notificadas previamente, a efectos de que munidos del correspondiente <br>asesoramiento puedan también sugerir preguntas, así como las que surgieren durante el <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color transcurso del acto, las que deben ser transmitidas teniendo en cuenta las características del <br>hecho y el estado emocional del/la niño/a y adolescente.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el/la niño/a y adolescente debe <br>ser acompañado por el profesional que designe el tribunal, no pudiendo en ningún caso estar <br>presentes el o los indicados en la denuncia como autores. <i>(Artículo incorporado por ley 2523)</i> <br><b>Tratamiento especial <br>Artículo 226.</b> No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la <br>Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias y territorios nacionales; los <br>ministros y legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y <br>provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; los miembros de tribunales <br>militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las <br>fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos <br>dignatarios de la Iglesia, los intendentes y presidentes de concejos municipales y los rectores <br>de las universidades nacionales. <br>Según la importancia que el Juez atribuya a sus testimonios y el lugar en que se encuentren <br>estas personas, declararán en su residencia oficial, donde aquel se trasladará o por informe <br>escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento o promesa de decir verdad. <br>Los testigos enumerados podrán renunciar a éste tratamiento especial. <br><b>Examen en el domicilio <br>Artículo 227.</b> Las personas que no pueden concurrir al tribunal por estar físicamente <br>impedidas serán examinadas en su domicilio. <br><b>Falso testimonio <br>Artículo 228.</b> Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las <br>copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin perjuicio de ordenarse su <br>detención. <br><b>Capítulo V . Peritos</b> <br><b>Facultad de ordenar las pericias <br>Artículo 229. </b>El Juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún <br>hecho o circunstancia pertinente a la causa sean necesarios o convenientes conocimientos <br>especiales en alguna ciencia, arte o técnica. <br><b>Calidad habilitante <br>Artículo 230. </b>Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que pertenezca el <br>punto sobre el que han de expedirse y estar inscripto en las listas formadas por el Tribunal <br>Superior de Justicia. Si no estuviere reglamentada la profesión o no hubiere peritos <br>diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de conocimiento o práctica <br>reconocidos. <br><b>Incapacidad e incompatibilidad <br>Artículo 231. </b>No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de <br>declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieren <br>sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados. <br><b>Inhibición y recusación </b><br><b>Artículo 232. </b>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de <br>inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces. <br>El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin <br>recurso alguno. <br><b>Obligatoriedad del cargo <br>Artículo 233. </b>El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente <br>el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en <br>conocimiento del Juez al ser notificado de la designación. <br>Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, <br>incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 137 y 223. <br>Los peritos no oficiales, aceptarán el cargo bajo juramento o promesa de su fiel desempeño. <br><b>Nombramiento y notificación <br>Artículo 234. </b>El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que <br>sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, <br>entre los funcionarios públicos que en razón de título profesional o de su competencia, se <br>encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere <br>establecer. Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal y a los Defensores, antes que se <br>inicie las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o <br>que la indagación sea extremadamente simple. <br>En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden <br>hacer examinar sus resultados por medio de otro perito, y pedir, si fuere posible, su <br>reproducción. <br><b>Facultad de proponer <br>Artículo 235. </b>En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones <br>previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente <br>habilitado conforme a lo dispuesto en el artículo 230. <br><b>Directivas <br>Artículo 236. </b>El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, <br>fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones. <br>Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados <br>actos procesales. <br><b>Conservación de objetos <br>Artículo 237. </b>Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo <br>posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse. <br>modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder. <br><b>Ejecución. Peritos nuevos</b> <br><b>Artículo 238. </b>Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la <br>que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. <br>En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes. <br>Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos <br>nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito, o <br>si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia. <br><b>Dictamen y apreciación <br>Artículo 239. </b>El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en <br>acta y comprenderá, en cuanto fuere posible: <br> • 1 . La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las <br> condiciones en que hubieren sido hallados; <br> • 2 . Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados; <br> • 3 . Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, <br> arte o técnica; <br> • 4. Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. <br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica. <br><b>Autopsia necesaria <br>Artículo 240. </b>En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la <br>autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte. <br><b>Cotejo de documentos <br>Artículo 241. </b>Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Juez ordenará la <br>presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no <br>hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el <br>secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar <br>como testigo. <br>El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la <br>negativa se dejará constancia. <br><b>Reserva y sanciones <br>Artículo 242. </b>El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su <br>actuación. <br>El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal <br>desempeño de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales <br>que puedan corresponder. <br><b>Honorarios <br>Artículo 243. </b>Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán <br>derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados <br>en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. <br>El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre directamente a ésta o al <br>condenado en costas. <br><b>Capítulo VI . Intérpretes</b> <br><b>Designación <br>Artículo 244</b>. El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o <br>declaraciones que, respectivamente se encuentren o deban producirse en idioma distinto del <br>nacional, aún cuando tenga conocimiento personal del mismo. <br>El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la <br>traducción. <br><b>Normas aplicables <br>Artículo 245</b>. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, inhibición, <br>recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las <br>disposiciones relativas a los peritos.<br><b>Capítulo VII . Reconocimientos </b><br><b>Casos <br>Artículo 246. </b>El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, <br>para identificarla o establecer que quién la menciona o alude, efectivamente la conoce o la <br>ha visto. <br>El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro. <br><b>Interrogatorio previo <br>Artículo 247. </b>Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que <br>describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o <br>visto personalmente o en imagen. <br>El declarante prestará juramento, a excepción del imputado. <br><b>Forma <br>Artículo 248. </b>La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, <br>poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de <br>condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá <br>colocación en la rueda. <br>En presencia de todas el as, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez lo estime <br>oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la <br>persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe, <br>clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su <br>estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. <br>La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, <br>incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda. <br><b>Pluralidad de reconocimiento <br>Artículo 249. </b>Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada <br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre sí, pero <br>podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar <br>o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto. <br><b>Reconocimiento por fotografía <br>Artículo 250. </b>Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere <br>presente y no pudiere ser habida, y de 1a que se tuvieren fotografías, se le presentarán estas <br>con otras semejantes de distintas personas, al que deba efectuar el reconocimiento. En lo <br>demás, se observarán las disposiciones precedentes. <br><b>Reconocimiento de cosas </b><br><b>Artículo 251. </b>Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba <br>efectuarlo a que la describa. En lo demás, y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que <br>anteceden. <br><b>Capítulo VIII . Careos</b> <br><b>Procedencia <br>Artículo 252</b>. El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren <br>discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El <br>imputado podrá solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse. <br><b>Juramento <br>Artículo 253</b>. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento o promesa de decir <br>verdad antes del acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado. <br><b>Forma <br>Artículo 254</b>. El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. A1 del imputado <br>podrá asistir su defensor. Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que <br>se reputen contradictorias, y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, <br>a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. <br>De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las <br>reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra, pero no se hará <br>referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los careados.<br><b>TITULO IV. Situación del imputado</b><br><b>Capítulo I . Presentación y comparencencia <br>Presentación espontánea<br>Artículo 255. </b>La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, <br>podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida <br>en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.<br>La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br><b>Restricción de la libertad <br>Artículo 256. </b>La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las <br>disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el <br>descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br>El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la <br>persona y reputación de los afectados, y labrándose un acta, que estos firmarán, si fueren <br>capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar a donde serán <br>conducidos y el Juez que intervendrá.<br><b>Arresto<br>Artículo 257</b>. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que <br>hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los <br>testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá <br>disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar <br>declaración, y aún ordenar el arresto, si fuera indispensable.<br>Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para <br>recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más <br>de veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la <br>detención del presunto culpable. <br><b>Citación <br>Artículo 258</b>. Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la <br>libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Juez, salvo los casos <br>de flagrancia, ordenará la comparecencia del imputado por simple citación. Sin embargo, <br>dispondrá su detención cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o <br>intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros, o inducirá a <br>falsas declaraciones.<br>Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justifique un impedimento legítimo, <br>se ordenará su detención.<br><b>Detención<br>Artículo 259</b>. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de detención <br>para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle <br>indagatoria.<br>La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para <br>identificarlo y el hecho que se le atribuye y será notificada en el momento de ejecutarse o <br>inmediatamente después.<br>Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o <br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br><b>Detención sin orden judicial<br>Artículo 260</b>. Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin <br>orden judicial:<br> • 1. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo; <br>• 2. Al que fugare, estando legalmente detenido; <br> • 3. A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad; <br>• 4. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública <br> reprimido con pena privativa de libertad. <br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será <br>informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el <br>detenido será puesto en libertad.<br><b>Flagrancia<br>Artículo 261. </b>Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en <br>el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza <br>pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que <br>hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito.<br><b>Presentación del detenido<br>Artículo 262</b>. El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin <br>orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial <br>competente.<br><b>Detención por un particular<br>Artículo 263. </b>En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 4 del artículo 260, los particulares <br>están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente al detenido a <br>la autoridad judicial o policial. <br><b>Capítulo II . Rebeldía del imputado</b><br><b>Casos en que procede <br>Artículo 264. </b>Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no <br>compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare <br>detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia. <br><b>Declaración <br>Artículo 265</b>. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el <br>tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiere <br>dictado. <br><b>Efectos para el proceso <br>Artículo 266</b>. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere <br>declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los <br>demás imputados presentes. <br>Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de <br>convicción que fuere indispensable conservar. <br>La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. <br>Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según <br>su estado. <br><b>Efectos sobre la excarcelación y las costas <br>Artículo 267</b>. La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la excarcelación y <br>obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente. <br><b>Justificación <br>Artículo 268</b>. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía <br>y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y <br>legitimo impedimento, aquella será revocada y no producirá los efectos previstos en el <br>artículo anterior. <br><b>Capítulo III . Indagatoria</b><br><b>Procedencia y término <br>Artículo 269</b>. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha <br>participado en la comisión de un delito, el Juez procederá a interrogarla; si estuviere <br>detenida, inmediatamente, o, a más tardar, en el término de veinticuatro (24) horas desde <br>que fue puesta a su disposición. <br>Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir <br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor. <br><b>Asistencia <br>Artículo 270</b>. A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor, si alguno de el os <br>lo solicitare, y el Ministerio Fiscal. <br>El primero será informado de este derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá declarar <br>en ausencia de su defensor, siempre que manifestare expresamente su voluntad en tal <br>sentido. <br><b>Libertad de declarar <br>Artículo 271</b>. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá <br>juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio <br>alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán <br>cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. <br>La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal <br>o disciplinaria que corresponda. <br><b>Interrogatorio de identificación <br>Artículo 272</b>. Después de proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 179 y 270, el <br>Juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo . si lo tuviera. , <br>edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de <br>residencia anterior y condiciones de vida; si ha sido procesado, y, en su caso, por que causa, <br>por que tribunal, que sentencia recayó y si ella fue cumplida. <br><b>Formalidades previas <br>Artículo 273</b>. Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detal adamente <br>al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su <br>contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de <br>culpabilidad. <br>Si el imputado se negare a declarar, el o se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, <br>se consignará el motivo. <br>El hecho objeto de la intimación se describirá en el acta, bajo sanción de nulidad. <br><b>Forma de la indagatoria <br>Artículo 274</b>. Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto <br>tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que <br>estime oportunas. Salvo que aquel prefiera dictar su declaración, se la hará constar <br>fielmente, en lo posible, con sus mismas palabras. Después de esto, el Juez podrá formular <br>al indagado las preguntas que estime convenientes en forma clara y precisa, nunca capciosa <br>o sugestiva. <br>El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El <br>Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que acuerdan los artículos <br>180 y 185. <br>Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la <br>declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. <br><b>Información al imputado <br>Artículo 275</b>. Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado <br>a prestarla, el Juez le informara las disposiciones legales sobre libertad provisional. <br><b>Acta </b><br><b>Artículo 276</b>. Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo <br>pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de que también la lean el imputado y <br>su defensor. <br>Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán <br>consignadas sin alterar lo escrito. <br>El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de el os no pudiere o no quisiere <br>hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquella. A1 imputado le asiste el <br>derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por si o por su defensor. <br><b>Indagatorias separadas <br>Artículo 277</b>. Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las indagatorias se <br>recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan <br>declarado. <br><b>Declaraciones espontáneas <br>Artículo 278</b>. El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración <br>sea pertinente y no aparezca solo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Asimismo, <br>el Juez podrá disponer que amplíe aquella, siempre que lo considere necesario. <br><b>Evaluación de citas <br>Artículo 279</b>. El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles <br>a que se hubiera referido el imputado. <br><b>Identificación y antecedentes <br>Artículo 280</b>. Recibida la indagatoria, si no se lo hubiere hecho con anterioridad, el Juez <br>remitirá a la oficina respectiva los datos personales del imputado, y ordenará que se proceda <br>a su identificación. La oficina remitirá ejemplares suficientes de la planilla que confeccione; <br>uno se agregará al expediente y los otros servirán para cumplir con lo dispuesto con la ley <br>que reglamente el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.<br><b>Capítulo IV . Procesamiento</b><br><b>Término y procedencia <br>Artículo 281</b>. El Juez ordenará el procesamiento del imputado, siempre que concurrieren las <br>siguientes condiciones: <br> • a) que hubieren elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho <br> delictuoso y que el imputado es autor o partícipe; <br> • b) que procediere la prisión preventiva del imputado o la imposición de las medidas <br> restrictivas del artículo 285. <br> Si el imputado se encontrare privado de su libertad, el procesamiento deberá dictarse dentro <br>del plazo de diez (10) días, los que se contarán a partir de la declaración indagatoria. <br><b>Indagatoria Previa <br>Artículo 282</b>. Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin <br>habérsele recibido indagatoria, o que conste su negativa a declarar. <br><b>Formas y contenido <br>Artículo 283</b>. El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena <br>de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para <br>identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyen y de los motivos en <br>que la decisión se funda y . la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones <br>aplicables. <br><b>Libertad por falta de mérito <br>Artículo 284</b>. Si en el término fijado por el artículo 281, el Juez estimare que no hay mérito <br>para ordenar el procesamiento, ni para sobreseer, y hubiere personas detenidas, dispondrá <br>la libertad por falta de mérito de las mismas, previa constitución de domicilio y sin perjuicio de <br>proseguir la investigación. <br><b>Procesamiento sin prisión preventiva. <br>Artículo 285. </b>Cuando el Juez lo estimare necesario, podrá imponer al imputado en libertad, <br>dictando el procesamiento, algunas de las siguientes obligaciones: <br> • 1. Que no se ausente de determinado lugar o que abandone o no concurra a <br> determinado sitio. <br> • 2. Que se presente a determinada autoridad con la periodicidad que se le señale. <br> • 3. Que inicie o continúe algún tratamiento de rehabilitación. <br> Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se <br>abstenga de la correspondiente actividad. <br><b>Carácter y recursos <br>Artículo 286</b>. Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y <br>reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación <br>sin efecto suspensivo; del primero por el imputado o por el Ministerio Fiscal; del segundo, por <br>este último y el querellante particular.<br><b>Capítulo V. Prisión preventiva</b><br><b>Procedencia <br>Artículo 287</b>. Cuando al delito o concurso de delitos corresponda pena privativa de libertad y <br>no procediere la libertad caucionada, junto con el auto de procesamiento se decretara la <br>prisión preventiva del imputado. <br><b>Tratamiento de presos <br>Artículo 288</b>. Excepto lo previsto por el artículo 289, los que fueren sometidos a prisión <br>preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados. Se dispondrá <br>su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito <br>que se les atribuye. Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al <br>régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que <br>deberá prestarles el establecimiento donde se alojen por medio de sus médicos oficiales, <br>recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios <br>de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley. <br>Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser <br>trasladados bajo debida custodia para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o <br>grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se <br>determine. <br><b>Trabajo de extramuros, procedencia, trámite y resolución </b><br><b>Artículo 288 bis. </b>El tribunal podrá autorizar a los procesados con prisión preventiva sujetos <br>a la exclusiva jurisdicción provincial, a desempeñar actividades laborales remuneradas, sin <br>custodia policial, durante horario diurno, de conformidad con lo previsto en este capítulo y a <br>las normas reglamentarias que se dicten. <br>El imputado o su defensor solicitarán el beneficio, acreditando el empleo disponible con <br>constancia documentada del empleador o, en su caso, descripción de la actividad <br>independiente y estimaciones de ingresos. <br>A los fines de considerar el pedido, el Juez deberá requerir un amplio informe socio. <br>ambiental sobre las necesidades económicas de su grupo familiar, características y <br>retribución del trabajo propuesto. Además, deberá merituar el comportamiento del interno en <br>el establecimiento policial, la naturaleza y modalidades del delito imputado y los fines del <br>proceso penal. <br>Producida dicha información, previa vista Fiscal, en el término de cinco (5) días, se dictará <br>resolución por auto fundado concediendo o denegando el beneficio; la decisión será <br>irrecurrible. <br>Si se denegara el permiso laboral, no podrá interponerse una nueva solicitud hasta <br>transcurridos sesenta (60) días corridos del rechazo. Si se hubiere concedido la autorización, <br>ésta podrá ser revocada, aún de oficio, cuando exista causa fundada y no podrá volverse a <br>solicitar si el motivo fuera imputable al procesado. <br><b>Trabajo extramuros. Condiciones <br>Artículo 288 ter</b>. A1 acordarse autorización se le impondrá al beneficiario el estricto <br>cumplimiento de las siguientes condiciones: <br> • a) Observar los reglamentos del establecimiento de detención, manteniendo la buena <br> conducta. <br> • b) Conservar el empleo. Si su pérdida no le fuere imputable, el permiso será <br> suspendido hasta tanto se acredite el ofrecimiento de una nueva ocupación. <br> • c) No concurrir a reuniones públicas ni privadas, ni a lugares de esparcimiento de <br> ningún tipo. <br> • d) Acreditar el cumplimiento de los deberes de asistencia familiar. <br> Las autoridades del centro de detención, el Patronato de Liberados o el funcionario a quien <br>se le encomiende la vigilancia o control del permiso, deberán informar de manera inmediata <br>cualquier violación a las condiciones expuestas, adoptando las medidas urgentes que fueran <br>indispensables. <br><b>Prisión domiciliaria <br>Artículo 289. </b>El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda <br>corresponder, de acuerdo al Código Penal, el cumplimiento de la pena de prisión en el <br>domicilio.<br><b>Capítulo VI. Exención de prisión y excarcelación </b><br><b>Exención de prisión. Procedencia <br>Artículo 290</b>. Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal <br>determinada, cualquiera sea el estado en que esta se encuentre, y hasta el momento de <br>dictarse la prisión preventiva podrá, por sí o por terceros, solicitar al Juez que entiende en la <br>misma, su exención de prisión. <br>El Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare “prima facie” que procederá <br>condena de ejecución condicional, podrá eximir de prisión al imputado. <br>Si el Juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, quien determinará el <br>Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud. <br><b>Excarcelación. Procedencia <br>Artículo 291</b>. La excarcelación del imputado podrá concederse: <br> • 1 . Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado, <br> pudiere resultar de aplicación una condena de ejecución condicional. <br> • 2 . Cuando el delito tuviere prevista pena de hasta seis (6) años de prisión, si las <br> circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado, autorizaren a <br>presumir que, aún ante la posible condena efectiva que pueda recaer, no habrá de <br>sustraerse de la autoridad del tribunal. <br> • 3 . Si de acuerdo al tiempo de detención o prisión preventiva cumplido, pudiere <br> obtener la libertad condicional prevista para los condenados. <br><b>Excarcelación. Oportunidad <br>Artículo 292. </b>La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso, de oficio o a <br>pedido del imputado o su defensor. <br>Cuando el pedido fuere formulando sin haberse dictado auto de procesamiento, el Juez <br>calificará provisionalmente el hecho que se atribuya o parezca cometido, sin perjuicio de <br>revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si se hubiere dictado <br>dicho auto, atenderá a la calificación conferida en el mismo. <br><b>Restricciones <br>Artículo 293</b>. No obstante lo dispuesto en los artículos 290 y 291 podrá denegarse la <br>exención de prisión o excarcelación, cuando de la objetiva y provisional valoración de las <br>características del hecho o de las condiciones personales del imputado, pudiere presumirse, <br>fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las <br>investigaciones. <br><b>Cauciones <br>Artículo 294</b>. La exención de prisión o excarcelación se concederá bajo caución real o <br>juratoria. Al acordarla, el Juez podrá imponer al imputado las obligaciones previstas en el <br>artículo 285. <br>La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que <br>se le impongan, las órdenes del tribunal y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la <br>sentencia condenatoria. <br>El Juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se <br>abstenga de infringir sus obligaciones, pero procurando que no le resulte de imposible <br>cumplimiento. <br><b>Caución Juratoria y Real <br>Artículo 294 bis</b>. La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de <br>cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez. <br>La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u <br>otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el Juez determine. Dicha caución podrá <br>ser prestada por el imputado o un tercero, y los fondos o valores depositados quedarán <br>sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la <br>caución. <br><b>Cancelación de la caución <br>Artículo 294 ter</b>. La caución se cancelará y las garantías serán restituidas: <br> • 1 . Cuando sea revocada la excarcelación o eximición de prisión, salvo el caso <br> previsto en el último párrafo de este artículo. <br> • 2 . Cuando se dicte el sobreseimiento o la absolución del imputado, o cuando se lo <br> condene en forma condicional. <br> • 3 . Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido <br> dentro del término fijado. <br> Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena <br>privativa de libertad, el tribunal fijará un término no mayor de diez (10) días para que <br>comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al imputado y <br>al fiador, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el <br>primero no compareciere, salvo que mediare causa justificada. Vencido dicho plazo, el <br>Tribunal dispondrá la transferencia de los fondos a una cuenta especial del Poder Judicial o, <br>con igual destino, la venta en remate público de los bienes gravados. <br><b>Trámite <br>Artículo 295</b>. Los incidentes de exención de prisión y excarcelación se tramitarán por cuerda <br>separada. <br>La solicitud se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, <br>salvo que el Juez, por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser <br>mayor de veinticuatro (24) horas. El Juez resolverá de inmediato. <br><b>Forma y domicilio <br>Artículo 296</b>. La caución se otorgará antes de concederse el beneficio en acta que será <br>suscripta por el secretario. <br>El imputado deberá fijar domicilio en el acto de prestarla, denunciando el real y las <br>circunstancias de trabajo que puedan imponerle ausencia del mismo por más de veinticuatro <br>(24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado interviniente. <br>En caso de gravamen sobre bienes registrables, además se agregará al proceso el título de <br>propiedad y, previo informe de ley, el Juez ordenará la inscripción de aquel en el registro <br>pertinente. <br><b>Recursos <br>Artículo 297</b>. El auto que conceda o niegue la exención de prisión o excarcelación será <br>apelable por el Ministerio Fiscal, el Defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del <br>término de veinticuatro (24) horas. <br><b>Revocación <br>Artículo 298</b>. El auto de exención de prisión o excarcelación será revocable de oficio o a <br>petición del Ministerio Fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las <br>obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado del Juez sin excusa bastante, o realice <br>preparativos de fuga, o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.<br><b>TITULO V . Sobreseimiento</b><br><b>Oportunidad <br>Artículo 299</b>. El sobreseimiento, total o parcial, podrá ser dictado de oficio durante la <br>instrucción, salvo el caso del artículo 301, inciso 1º ,en que procederá aun a petición de <br>parte, en cualquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 326. <br><b>Alcance <br>Artículo 300</b>. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación <br>al imputado a cuyo favor se dicta. <br><b>Procedencia <br>Artículo 301</b>. El sobreseimiento procederá cuando: <br> • 1 . La acción penal se ha extinguido; <br>• 2 . El hecho investigado no se cometió; <br> • 3 . El hecho investigado no encuadra en una figura legal; <br>• 4 . El delito no fue cometido por el imputado; <br> • 5 . Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa <br> absolutoria. <br><b>Forma <br>Artículo 302. </b>El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las <br>causales en el orden dispuesto en el artículo 301, siempre que fuere posible. Este será <br>apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte querellante, sin efecto <br>suspensivo. <br>Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden <br>que establece el artículo anterior o cuando se le imponga a aquel una medida de seguridad. <br><b>Efectos <br>Artículo 303</b>. Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si <br>estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes comunicaciones, y si aquel fuere total <br>se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir. <br><b>TITULO VI . Excepciones </b><br><b>Clases <br>Artículo 304. </b>Durante la instrucción, las partes podrán interponer las siguientes excepciones <br>de previo y especial pronunciamiento: <br> • 1 . Falta de jurisdicción o de competencia; <br> • 2 . Falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida, o no <br> pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. <br> Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. <br><b>Trámite <br>Artículo 305</b>. Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin <br>perjuicio de continuarse la instrucción. <br>Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las <br>pruebas que justifiquen los hechos en que se basan. <br>Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras <br>partes interesadas. <br><b>Prueba y resolución <br>Artículo 306</b>. Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto, <br>resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones <br>se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la <br>prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a <br>las partes a una audiencia para que oral y brevemente haga su defensa. El acta se labrará <br>en forma sucinta. <br><b>Falta de jurisdicción o de competencia <br>Artículo 307</b>. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez <br>remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos <br>que hubiere. <br><b>Excepciones perentorias <br>Artículo 308</b>. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria; se sobreseerá en el <br>proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido. <br><b>Excepción dilatoria <br>Artículo 309</b>. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del <br>proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se declaren las nulidades que <br>correspondan, y se continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de <br>la acción. <br><b>Recurso <br>Artículo 310. </b>El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) <br>días.<br><b>TITULO VI bis . Suspensión del juicio a prueba </b><br><b>Oportunidad y trámite <br>Artículo 310 bis</b>. Una vez completada la investigación y en los casos autorizados por la ley <br>penal, el imputado y su defensor, por sí o en conjunto con el Fiscal, podrán solicitar al Juez la <br>suspensión del juicio a prueba. <br>El Juez citará a audiencia para examinar la petición formulada con intervención del Fiscal, el <br>imputado, su defensor y la víctima si la hubiere, y de modo tal que todos el os puedan <br>expresarse, debiéndose consignar en el acta sólo sus conclusiones. <br>Oídas las partes, el Juez decidirá inmediatamente o por auto fundado, lo que corresponda. <br>La resolución será apelable por la defensa y el Fiscal en el plazo de tres (3) días. <br>Los pedidos de suspensión efectuados antes de que concluya la investigación se examinarán <br>cuando el Fiscal o el Juez estimen completa la instrucción. Al efecto, el Juez correrá una <br>vista previa al Fiscal. <br>El Juez podrá rechazar in limine los pedidos manifiestamente improcedentes. <br><b>Concesión </b><br><b>Artículo 310 ter</b>. Cuando se hiciere lugar a la suspensión del juicio se fijarán las <br>instrucciones o imposiciones a que deba someterse el imputado, expresando el tiempo de <br>iniciación o finalización de las mismas. Cuando deba intervenir alguna institución pública o <br>privada, como beneficiaria de servicios o responsable del control, se fijarán las condiciones <br>que correspondan, pudiendo diferirse las decisiones prácticas que requieran averiguaciones <br>previas. <br>El Juez podrá dejar sin efecto la suspensión, de oficio o a pedido del Fiscal, cuando el <br>imputado incumpliera injustificadamente las condiciones impuestas. El imputado será oído y <br>se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prevista en el artículo 449. <br><b>TITULO VII. Clausura de la instrucción y elevación a juicio </b><br><b>Vista al Fiscal y al querellante </b><br><b>Artículo 311</b>. Cuando el Juez estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la <br>parte querel ante y al agente Fiscal por el término de seis (6) días, prorrogables por otro tanto <br>en casos graves o complejos. <br><b>Dictamen <br>Artículo 312</b>. La parte querellante y el agente Fiscal manifestarán al expedirse: <br> • 1 . Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considera <br> necesarias. <br> • 2 . Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer, disponer la suspensión del <br> juicio a prueba o la elevación a juicio. <br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos <br>personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su <br>calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. <br>El Fiscal, asimismo, deberá expresar si pretende la aplicación de una pena superior a los tres <br>(3) años de pena privativa de libertad. <br><b>Proposición de diligencias <br>Artículo 313</b>. Si la parte querel ante y el agente Fiscal solicitaren diligencias probatorias, el <br>Juez las practicará siempre que fueren pertinentes y útiles, y una vez cumplidas, devolverá el <br>sumario para que aquéllos se expidan, conforme al inciso 2º del artículo anterior. <br>Si el Fiscal requiriere el sobreseimiento, el Juez podrá dictarlo o elevar las actuaciones al <br>Fiscal de cámara que corresponda para que se pronuncie. Si éste considera que procede el <br>sobreseimiento, el Juez deberá dictarlo obligatoriamente; si entendiere que corresponde <br>elevar la causa a juicio, deberá formular el requerimiento pertinente. Si la causa fuere por <br>delito correccional continuará como Fiscal el subrogante legal. <br>Si el Fiscal pidiere el sobreseimiento y la parte querellante requiriere la elevación, el Juez <br>podrá dictar el sobreseimiento u ordenar la remisión a juicio. <br><b>Facultades de la defensa <br>Artículo 314</b>. Siempre que el Fiscal o el querellante hubieren requerido la elevación a juicio, <br>sus conclusiones serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de <br>tres (3) días: <br> • 1 . Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad. <br>• 2 . Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento. <br>• 3 . Solicitar la suspensión del juicio si no se hubiese requerido con anterioridad, bajo <br> pena de caducidad, excepto el caso previsto en el artículo 358 bis. <br> Si no dedujere excepciones u oposición, o no se hubiere planteado la suspensión del juicio, <br>la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal <br>que corresponda, en el término de tres (3) días, vencido el plazo anterior. <br><b>Incidente <br>Artículo 315</b>. Si el defensor dedujere excepciones o planteare la suspensión del juicio a <br>prueba, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los títulos VI y VI bis de este Libro; si se <br>opusiere a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de <br>sobreseimiento o de elevación a juicio. <br><b>Auto de elevación <br>Artículo 316</b>. El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, <br>los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del querellante, del actor civil y del <br>civilmente demandado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su <br>calificación legal y la parte dispositiva. <br>Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de el os haya deducido oposición, el auto <br>de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos. <br><b>Recursos <br>Artículo 317. </b>El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser <br>apelado por el agente Fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3 ) días. <br><b>Clausura <br>Artículo 318</b>. Además del caso previsto por el artículo 315, la instrucción quedará clausurada <br>cuando el Juez dicte el auto de elevación a juicio o el sobreseimiento. <br><b>LIBRO TERCERO. JUICIOS </b><br><b>TITULO I </b>. <b>Juicio común </b><br><b>Capítulo I</b> <b>Actos preliminares</b> <br><b>Citación a juicio <br>Artículo 319. </b>Recibido el proceso, el presidente de la Cámara citará al Ministerio Fiscal y a <br>las otras partes a fin de que en el término de diez (10) días comparezcan a juicio, examinen <br>las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e <br>interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. <br>En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a las del tribunal, el término será <br>de quince (15) días. <br>Dentro del quinto día, el Fiscal de Cámara podrá revisar la pretensión punitiva prevista en el <br>artículo 312 último párrafo y , si estimare que la misma no debe superar los tres (3) años de <br>pena privativa de libertad, solicitará la incompetencia de la Cámara. La Cámara resolverá de <br>inmediato ordenando la remisión de las actuaciones al Juez Correccional que corresponda. <br>La resolución será irrecurrible. <br><b>Ofrecimiento de pruebas </b><br><b>Artículo 320</b>. El Ministerio Fiscal y las otras partes, al ofrecer pruebas, presentarán la lista de <br>testigos, peritos e intérpretes, indicación de los datos personales de cada una, limitándola, en <br>lo posible, a los más útiles y que mejor conocen el hecho que se investiga. <br>También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales <br>y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre <br>que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos. <br>Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos <br>que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. <br>Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los <br>hechos sobre los cuales serán examinados. <br><b>Admisión y rechazo de la prueba <br>Artículo 321</b>. El presidente del tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas <br>ofrecidas y aceptadas. <br>La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente <br>o superabundante. <br>Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil <br>que se hubiere producido en la instrucción. <br><b>Instrucción suplementaria <br>Artículo 322</b>. Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a pedido <br>de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o <br>denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que <br>presumiblemente no concurrirán al debate, por enfermedad u otro impedimento. <br>A tal efecto, podrá actuar uno (1) de los jueces de la Cámara o librarse las providencias <br>necesarias. <br><b>Excepciones <br>Artículo 323</b>. Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán deducir las <br>excepciones que no hayan planteado con anterioridad, pero el tribunal podrá rechazar sin <br>más trámite las que fueren manifiestamente improcedentes. <br><b>Designación de audiencia <br>Artículo 324. </b>Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 319 y, en su caso, <br>cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y <br>hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las <br>partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deba intervenir. Ese término podrá ser <br>abreviado en el caso que medie conformidad del presidente y las partes. <br>El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, <br>serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 137. <br><b>Unión y separación de juicios <br>Artículo 325. </b>Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado <br>diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de <br>parte, siempre que ella no determine un grave retardo. <br>Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, la Cámara <br>podrá disponer, de oficio o pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero <br>en lo posible, uno después del otro. <br><b>Sobreseimiento</b> <br><b>Artículo 326. </b>Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado <br>de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y, para <br>comprobarla no sea necesario el debate, el tribunal dictará de oficio o a pedido de parte el <br>sobreseimiento. <br>El Fiscal también podrá solicitar el sobreseimiento cuando se hubiere declarado la nulidad de <br>una prueba fundamental para la acusación, que no pueda reproducirse o subsanarse. En tal <br>caso, el Tribunal podrá resolver de inmediato o diferir su tratamiento para el momento de <br>dictar sentencia. <br><b>Indemnización de testigos y anticipación de gastos <br>Artículo 327. </b>La Cámara fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los <br>testigos, peritos o intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como <br>también los gastos necesarios para el viaje y la estada, cuando aquellos no residan en la <br>ciudad donde actúa la Cámara ni en sus proximidades. <br>La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos <br>necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, <br>ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos por el Ministerio Fiscal o <br>el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por el <br>Ministerio Público o por el imputado, serán costeados por la Provincia, con cargo a este <br>último de reintegro, en caso de condena. <br><b>Capítulo II. Debate</b> <br><b>Sección 1ra. Audiencias.</b> <br><b>Oralidad y publicidad <br>Artículo 328. </b>El debate será oral y público, bajo pena de nulidad, pero la Cámara podrá <br>resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la <br>publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público. <br>La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. <br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. <br><b>Prohibiciones para el acceso <br>Artículo 329</b>. Se le podrá denegar el acceso a la sala de audiencia a los menores de <br>dieciocho (18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, <br>los dementes y los ebrios. <br>Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el <br>alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un <br>determinado número. <br><b>Continuidad y suspensión <br>Artículo 330. </b>El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean <br>necesarias hasta su terminación, pero podrá suspenderse por un término máximo de diez <br>(10) días, en los siguientes casos: <br>• 1 . Cuando deba resolver alguna cuestión incidental, que por su naturaleza no pueda <br> decidirse inmediatamente; <br> • 2 . Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no <br> pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión; <br> • 3 . Cuando no comparezcan testigos, peritos e intérpretes cuya intervención la <br> Cámara considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de <br>otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declarare <br>conforme al artículo 322. <br> • 4 . Si algún Juez de Cámara, Fiscal o defensor, se enfermare hasta el punto de no <br> poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser <br>reemplazados; <br> • 5 . Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en <br> que deberá comprobarse su enfermedad por medios forenses, sin perjuicio de que se <br>ordene la separación de causas que dispone el artículo 325. Asimismo, si fueren dos o <br>más los imputados, y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de <br>asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y <br>continuará para los demás, a menos que el tribunal considere que es necesario <br>suspenderlo para todos. <br> • 6 . Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales <br> en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria; <br> • 7 . Cuando el defensor lo solicite, conforme al artículo 346. <br> En caso de suspensión, el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y el o <br>valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto <br>cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. <br>Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate, deberá realizarse <br>nuevamente, bajo pena de nulidad. <br><b>Asistencia y representación del imputado <br>Artículo 331. </b>El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente <br>dispondrá la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o violencia. <br>Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se <br>procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será <br>representado por el defensor, pero si la acusación fuere ampliada con arreglo al artículo 346, <br>el presidente lo hará comparecer a los fines de la intimación que corresponda. <br>Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la audiencia por la <br>fuerza pública. <br>Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá ordenar su detención, aunque <br>esté excarcelado, para asegurar la realización del juicio. <br><b>Postergación extraordinaria <br>Artículo 332. </b>En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, <br>y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia. <br><b>Asistencia del Fiscal y Defensor <br>Artículo 333. </b>La asistencia a la audiencia del Fiscal y del defensor o defensores es <br>obligatoria. Su inasistencia no justificada es pasible de sanción disciplinaria. <br>En este caso el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el <br>mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia. <br><b>Obligación de los asistentes <br>Artículo 334. </b>Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer <br>respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u <br>ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro <br>debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. <br><b>Poder de policía y disciplina <br>Artículo 335. </b>El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá <br>corregir en el acto, con llamados de atención, apercibimiento, multas de hasta treinta (30) <br>"jus" o arresto hasta de ocho (8) días las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin <br>perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias. <br>La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los <br>defensores. <br>Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos. <br><b>Delito cometido en la audiencia <br>Artículo 336. </b>Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el tribunal ordenará <br>levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a <br>disposición del Juez competente, a quien se le remitirá aquél a y las copias o los <br>antecedentes necesarios para la investigación. <br><b>Forma de las resoluciones <br>Artículo 337. </b>Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose <br>constancia de ellas en el acta. <br><b>Lugar de la audiencia <br>Artículo 338. </b>El tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que <br>aquel en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere <br>conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa. <br><b>Sección 2da. Actos de debate</b> <br><b>Apertura <br>Artículo 339</b>. El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el tribunal en la sala de <br>audiencia y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e <br>intérpretes que deben intervenir. El presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que <br>va a oír, dejando abierto el debate y dando intervención al Ministerio Fiscal y al querellante <br>para que, sucintamente, describan el hecho contenido en el requerimiento de elevación y <br>mencionen la prueba de cargo. <br><b>Dirección <br>Artículo 340. </b>El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las <br>advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, <br>impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de <br>la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa. <br><b>Cuestiones preliminares </b><br><b>Artículo 341. </b>Inmediatamente después que el Fiscal y la parte querellante hayan formulado <br>los cargos que le dirigen al imputado, serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, <br>las nulidades a que se refiere el inciso 2º , del artículo 153 y las cuestiones atinentes a la <br>constitución del tribunal. <br>En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la <br>incompetencia en razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o <br>incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de <br>documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate. <br><b>Trámite del incidente <br>Artículo 342. </b>Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que <br>el tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, salvo convenga al orden del <br>proceso. <br>En la discusión de las cuestiones incidentales, el Fiscal y el defensor de cada parte hablarán <br>solamente una vez por el tiempo que establece el presidente. <br><b>Declaraciones del imputado <br>Artículo 343</b>. Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales <br>en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a <br>recibir declaración al imputado, conforme a los artículos 271 y siguientes, advirtiéndole que el <br>debate continuará aunque no declare. <br>Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, <br>el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción. <br>Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas <br>aclaratorias. <br><b>Declaración de varios imputados <br>Artículo 344. </b>Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de <br>audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles <br>sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia. <br><b>Facultades del imputado <br>Artículo 345. </b>En el curso del debate, el imputado podrá efectuar todas las declaraciones que <br>considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. <br>El presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si persistiere. <br>El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la <br>audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder <br>a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugestión <br>alguna. <br><b>Ampliación del requerimiento Fiscal</b> <br><b>Artículo 346</b>. Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que <br>integren el delito continuado atribuido o circunstancias agravantes de calificación no <br>contenidas en el requerimiento Fiscal, pero vinculadas al delito que las motiva, el Fiscal <br>podrá ampliar la acusación. <br>En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o <br>circunstancias que se le atribuyen conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 e <br>informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer <br>nuevas pruebas o preparar la defensa. <br>Cuando ese derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término <br>prudencial, según la naturaleza de los hechos y necesidad de la defensa. <br>El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre que verse la <br>ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio. <br><b>Recepción de pruebas <br>Artículo 347. </b>Después de la indagatoria, el tribunal procederá a recibir la prueba en el orden <br>indicado en los artículos siguientes salvo que considere conveniente alterarlos. <br>En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las <br>reglas establecidas en el libro segundo sobre los medios de pruebas y lo dispuesto en el <br>artículo 188. <br><b>Peritos e intérpretes <br>Artículo 348. </b>El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los <br>peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento o promesa de <br>decir verdad a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden que <br>sean llamados y por el tiempo que sea necesario su presencia. <br>El tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también <br>los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o <br>insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma <br>audiencia. <br>Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes. <br><b>Examen de los testigos</b> <br><b>Artículo 349</b>. El presidente ordenará el comparendo de los testigos, comenzando por el <br>ofendido y continuando en el orden que las partes hubieren acordado o, en caso de <br>desacuerdo, en el que decidiera el tribunal. <br>El examen de cada testigo se efectuará primero, por la parte que lo propuso, continuando <br>luego las restantes partes y los integrantes del tribunal. <br>Antes de declarar , los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, <br>ni oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. Después de declarar, el <br>presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala. <br>El presidente rechazará toda pregunta inadmisible, de oficio o a pedido de parte. Su <br>resolución podrá ser recurrida ante la Cámara. <br><b>Elementos de convicción <br>Artículo 350. </b>Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán —<br>según el caso— a las partes y a los testigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a <br>declarar lo que fuere pertinente. <br><b>Examen en el domicilio <br>Artículo 351. </b>El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento <br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por un Juez de la Cámara, con <br>asistencia de las partes. <br><b>Inspección judicial <br>Artículo 352. </b>Cuando fuere necesario, el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se <br>practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado por un Juez de la Cámara con <br>asistencia de partes. <br>Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos. <br><b>Nuevas pruebas <br>Artículo 353. </b>Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba <br>manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el tribunal podrá <br>ordenar, aun de oficio, la recepción de ella. <br><b>Interrogatorios <br>Artículo 354</b>. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 349, las partes y los jueces, con la <br>venia del presidente, en el momento que consideren oportuno, podrán formular preguntas <br>aclaratorias o repreguntas a los testigos, peritos o intérpretes. <br><b>Falsedades <br>Artículo 355. </b>Si un testigo, perito o intérprete, incurriere presumiblemente en falso <br>testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 336. <br><b>Lectura de declaraciones testificales <br>Artículo 356. </b>Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, <br>por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre <br>que se hayan observado las formalidades de la instrucción: <br> • 1 . Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la <br> presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó; <br> • 2 . Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las <br> prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo; <br> • 3 . Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su <br> residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar; <br> • 4 . Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe siempre que <br> se hubiese ofrecido su testimonio, o de conformidad a lo dispuesto en los artículos 322 <br>y 351.. <br><b>Lectura de documentos y actas <br>Artículo 357. </b>El tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las <br>declaraciones prestadas por coimputados ya sobreseidos o absueltos, condenados o <br>prófugos, como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo; de las actas judiciales <br>y de las de otro proceso agregado a la causa. <br>También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y <br>secuestro que se hubieren practicado conforme a las normas de la instrucción. <br><b>Discusión final <br>Artículo 358</b>. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá <br>sucesivamente la palabra al Ministerio Fiscal, al querellante, al actor civil, y a los defensores <br>del imputado y a los del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre las <br>mismas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el <br>presentado por el actor civil que estuviere ausente. <br>El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, <br>conforme al artículo 74. Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá <br>efectuar la exposición. <br>Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán <br>hablar, dividiéndose sus tareas. <br>El Ministerio Fiscal, la parte querellante, el defensor y las partes civiles podrán replicar, <br>correspondiendo al tercero la última palabra. <br>La réplica se admitirá una sola vez y deberá limitarse a la refutación de los argumentos <br>adversarios que antes no hubieran sido discutidos. <br>El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, <br>teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. <br>En último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará <br>el debate. <br><b>Imputación por delito menos grave. Suspensión del juicio a prueba <br>Artículo 358 bis</b>. Si el Ministerio Fiscal modificare la imputación originaria y, a raíz de el o, <br>pudiere corresponder la suspensión del proceso a prueba del imputado, éste o su defensor <br>podrán requerirla en el mismo acto, procediendo el tribunal de conformidad con las normas <br>de los artículos 310 bis y 310 ter en cuanto fueren aplicables. <br><b>Capítulo III . Acta del debate </b><br><b>Contenido <br>Artículo 359. </b>El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta <br>contendrá: <br> • 1 . El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas; <br>• 2 . El nombre y apellido de los jueces, fiscales y defensores y mandatarios; <br> • 3 . Las condiciones personales del imputado y de las otras partes; <br>• 4 . El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes con mención del <br> juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate; <br> • 5 . Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y las otras partes; <br>• 6 . Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o <br> aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas; <br> • 7 . Las firmas del presidente del tribunal y del secretario. <br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea <br>expresamente establecida por la ley. <br><b>Resumen, grabación y versión taquigráfica <br>Artículo 360</b>. Cuando en las causas de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente, <br>el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba <br>tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación, videograbación o la versión <br>taquigráfica total o parcial del debate. <br>Cuando las partes lo soliciten en forma expresa y, al menos con tres (3) días de antelación, el <br>tribunal dispondrá la grabación total o parcial del debate. Si lo pidieren las partes civiles <br>deberán correr con los gastos que la misma demande. <br>Las grabaciones obtenidas deberán ser conservadas por el Secretario hasta que la sentencia <br>quede consentida o ejecutoriada. <br><b>Capítulo IV . Sentencia</b> <br><b>Deliberación <br>Artículo 361. </b>Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él, pasarán <br>inmediatamente a deliberar en sesión secreta a la que sólo podrá asistir el secretario, bajo <br>pena de nulidad. <br><b>Reapertura del debate <br>Artículo 362. </b>Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o <br>la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión <br>quedará limitada al examen de aquéllas. <br><b>Normas para la deliberación <br>Artículo 363. </b>El tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, <br>fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubiesen sido <br>diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, <br>calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización <br>demandadas y costas. <br>Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de el as o en forma conjunta en el <br>orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El tribunal dictará sentencia por <br>mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las <br>reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas. <br>Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que <br>correspondan, se aplicará el término medio. <br><b>Requisitos de la sentencia <br>Artículo 364. </b>La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del <br>tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del Fiscal y el de las otras partes; las <br>condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo, la enunciación <br>del hecho y de las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta <br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que <br>se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario; pero si uno de los <br>jueces del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la <br>deliberación, esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. <br><b>Lectura de la sentencia <br>Artículo 365. </b>Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al expediente, el tribunal se <br>constituirá nuevamente en la sala de audiencias luego de ser convocadas las partes y los <br>defensores. El presidente la leerá ante los que comparezcan; la lectura valdrá en todo caso <br>como notificación. <br>Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la <br>redacción de la sentencia, su lectura íntegra se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia <br>pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días. <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>Sentencia y acusación <br>Artículo 366. </b>En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a <br>la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento Fiscal, aunque deba aplicar <br>penas más graves o medidas de seguridad. <br>Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal <br>dispondrá la remisión del proceso al Juez competente. <br><b>Absolución <br>Artículo 367</b>. La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del <br>imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente o la aplicación de <br>medidas de seguridad o la restitución o indemnización demandadas. <br><b>Condena <br>Artículo 368</b>. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que <br>correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. <br>Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto <br>materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser <br>atendidas las respectivas obligaciones. <br>Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.<br><b>Artículo 368 bis:</b> Cuando la sentencia condenatoria se encuentre firme y lo sea por delitos <br>comprendidos en el Libro Segundo, título III, capítulos II, III y IV del Código Penal, el juez <br>ordenará la inmediata remisión de la información requerida por el Registro de Identificación <br>de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual (RIPeCoDIS). <i>(artículo incorporado <br>por ley 2520) </i><br><b>Nulidades <br>Artículo 369</b>. La sentencia será nula si: <br> • 1 . El imputado no estuviere suficientemente individualizado <br> • 2 . Faltare la enunciación de los hechos imputados; <br>• 3 . Faltare o fuere contradictoria la fundamentación; <br> • 4 . Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva; <br>• 5 . Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario. <br><b>TITULO II . Juicios especiales</b><br><b>Capítulo I . Juicio correccional </b><br><b>Regla general<br>Artículo 370. </b>El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, <br>salvo las que se establezcan en este capítulo, y el Juez en lo correccional tendrá las <br>atribuciones propias del presidente y de la cámara en lo criminal. <br>Nunca podrá el Juez correccional condenar al imputado si el Ministerio público no lo <br>requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida. <br><b>Términos <br>Artículo 371</b>. Los términos que fijan los artículos 319 y 324 serán, respectivamente, de cinco <br>(5) y tres (3) días. <br><b>Apertura del debate <br>Artículo 372. </b>A1 abrirse el debate el Juez informará detal adamente al imputado sobre el <br>hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra. <br><b>Omisión de pruebas <br>Artículo 373</b>. Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá <br>omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo <br>el Juez, el Fiscal y el defensor. <br><b>Sentencia<br>Artículo 374</b>. El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después <br>de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta. <br>Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la <br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública <br>que se fijará dentro del término de tres (3 ) días, que podrá extenderse a cinco (5) días, <br>cuando se deban resolver cuestiones civiles. <br><b>Capítulo II. Juicio por delito de acción privada</b> <br><b>Sección 1ra. Querella</b> <br><b>Derecho de querella <br>Artículo 375. </b>Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de <br>acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a <br>ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria. <br>Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada <br>cometidos en perjuicio de éste. <br>Cuando fueren ofendidas personas de existencia ideal, podrán ejercer la acción quienes se <br>encontraren facultados para representarlas en los litigios civiles. <br><b>Unidad de representación <br>Artículo 376</b>. Cuando los querellantes fueren varios y hubiera identidad de intereses entre <br>el os, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si el os no se <br>pusieren de acuerdo. <br><b>Acumulación de causas <br>Artículo 377</b>. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las <br>disposiciones comunes, pero el as no se acumularán con las incoadas por delitos de acción <br>pública. <br>También se acumularán las causas por injurias recíprocas. <br><b>Forma y contenido de la querella <br>Artículo 378. </b>La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados <br>hubiere, personalmente o por mandatario especial, con patrocinio letrado, agregándose en <br>este caso el poder, y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad: <br> • 1 . El nombre, apellido y domicilio del querellante. <br>• 2 . El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier <br> descripción que sirva para identificarlo. <br>• 3 . Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con indicación del lugar, <br> fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere. <br> • 4 . Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, <br> peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones. <br> • 5 . Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo. <br> 76. <br> • 6 . La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona a <br> su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el <br>secretario. <br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que <br>se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare. <br><b>Responsabilidad del querellante <br>Artículo 379. </b>El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo <br>referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales. <br><b>Desistimiento expreso <br>Artículo 380</b>. El querellante podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del <br>proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. <br><b>Reserva de la acción civil <br>Artículo 381</b>. El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse <br>expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida <br>conjuntamente con la penal. <br><b>Desistimiento tácito <br>Artículo 382</b>. Se tendrá por desistida la acción privada cuando: <br> • 1 . El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60) <br> días. <br> • 2 . El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del <br> debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que <br>fuere posible. <br> • 3 . Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno <br> de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta <br>(60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad. <br> • 4 . En los supuestos de los incisos 1 y 3, será necesario que previamente, de oficio o a <br> pedido de parte, el tribunal intime al querellante, por única vez, la instancia del <br>procedimiento en el término de tres (3) días. <br><b>Efectos del desistimiento <br>Artículo 383</b>. Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del <br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran <br>convenido a este respecto otra cosa. <br>El desistimiento de la querel a favorece a todos los que hubieren participado en el delito que <br>la motivó. <br><b>Sección 2da. Procedimiento </b><br><b>Audiencia de conciliación </b><br><b>Artículo 384</b>. Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de <br>conciliación, a la que podrán asistir sus letrados y defensores. <br>Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso, conforme a lo dispuesto en el <br>artículo 388 y siguientes. <br><b>Conciliación y retractación <br>Artículo 385. </b>Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo anterior o en <br>cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden <br>causado. <br>Si el querellado por delito contra el honor se retractare en dicha audiencia o al contestar la <br>querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo. Si el querel ante no <br>aceptare la retractación por considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo <br>pidiere el querel ante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal <br>estime adecuada. <br><b>Investigación preliminar <br>Artículo 386</b>. Cuando el querellante ignore el nombre, apel ido o domicilio del autor del <br>hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se <br>podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querel ado o conseguir la <br>documentación. <br><b>Prisión y embargo <br>Artículo 387</b>. El tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa una <br>información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando hubiere motivos graves <br>para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y concurrieren los requisitos <br>previstos en los artículos 281 y 287. <br>Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del <br>querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes. <br><b>Citación a juicio y excepciones <br>Artículo 388</b>. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjere <br>ésta o la retractación, el tribunal lo citará para que en el término de diez (10) días <br>comparezca a juicio y ofrezca prueba. <br>Durante ese término el querel ado podrá oponer excepciones previas, de conformidad al <br>Título VI del Libro Segundo, incluso la falta de personería. <br>Si fuere civilmente demandado deberá contestar la demanda, de conformidad con el artículo <br>84. <br><b>Fijación de audiencia <br>Artículo 389. </b>Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones <br>en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate, conforme al <br>artículo 324, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo <br>327, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio <br>Fiscal. <br><b>Debate <br>Artículo 390. </b>El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al <br>juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al <br>Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado pero no se le requerirá juramento. <br>Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma <br>dispuesta por el artículo 332. <br><b>Sentencia. Recurso. Ejecución. Publicación <br>Artículo 391</b>. Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquélla, se <br>aplicarán las disposiciones comunes. <br>En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la <br>sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a costa del vencido.<br><b>LIBRO CUARTO. RECURSOS </b><br><b>Capítulo I . Disposiciones generales</b> <br><b>Reglas generales <br>Artículo 392</b>. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos <br>expresamente establecidos por la ley. <br>El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, <br>siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, <br>aquel pertenecerá a todas. <br><b>Recursos del Ministerio Fiscal <br>Artículo 393</b>. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso <br>a favor del imputado, o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el <br>dictamen contrario que hubiese emitido antes. <br><b>Recursos del imputado <br>Artículo 394. </b>El imputado podrá recurrir del auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria <br>que le imponga una medida de seguridad, o solamente de las disposiciones que contenga la <br>sentencia condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. <br>Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor. <br><b>Recurso del actor civil <br>Artículo 395. </b>El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo <br>concerniente a la acción por él interpuesta. <br><b>Recursos del civilmente demandado <br>Artículo 396</b>. El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible <br>el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su <br>responsabilidad. <br><b>Condiciones de interposición <br>Artículo 397</b>. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las <br>condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos <br>en que se funda. <br><b>Adhesión <br>Artículo 398. </b>El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de <br>emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de <br>inadmisibilidad, los motivos en que se funda. <br><b>Recurso durante el juicio <br>Artículo 399</b>. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la <br>etapa preliminar, sin trámite, en el debate, sin suspender la audiencia, siempre que se haya <br>hecho expresa reserva inmediatamente después del proveído. <br>Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada. <br><b>Efecto extensivo <br>Artículo 400</b>. Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos interpuestos por <br>uno de el os favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean <br>exclusivamente personales. <br>También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado, cuando éste alegue la <br>inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituye delito, o <br>sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse. <br><b>Efecto suspensivo <br>Artículo 401</b>. La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto <br>suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario. <br><b>Desistimiento <br>Artículo 402</b>. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por el os o sus <br>defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las <br>costas. <br>Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su <br>representado. <br>El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, incluso si los hubiere <br>interpuesto un representante de grado inferior. <br><b>Rechazo <br>Artículo 403. </b>El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea <br>interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas <br>prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible. <br>Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo <br>así, sin pronunciarse sobre el fondo. <br><b>Competencia del Tribunal de Alzada <br>Artículo 404</b>. El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en <br>cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio. <br>Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución <br>aun a favor del imputado. <br>Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá <br>ser modificada en su perjuicio.<br><b>Capítulo II . Recurso de reposición </b><br><b>Procedencia </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>Artículo 405</b>. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin <br>sustanciación, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio. <br><b>Trámite <br>Artículo 406</b>. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer (3er.) día, por escrito que lo <br>fundamente. El tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del <br>artículo 399, primer párrafo. <br><b>Efectos <br>Artículo 407. </b>La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido <br>deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente. <br>Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con <br>ese efecto.<br><b>Capítulo III . Recurso de apelación </b><br><b>Procedencia <br>Artículo 408. </b>El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados <br>por los jueces de instrucción y en lo Correccional, los interlocutorios y las resoluciones <br>expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable. <br><b>Emplazamiento <br>Artículo 409. Derogado por ley 2153 <br>Forma y término <br>Artículo 410</b>. La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el mismo tribunal que <br>dictó la resolución y, salvo disposición en contra, dentro del término de tres (3) días. El <br>tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite. <br><b>Elevación de actuaciones <br>Artículo 411</b>. Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada inmediatamente <br>después de la última notificación. <br>Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevará copia de las <br>piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante. <br>Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones. <br>En todo caso el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal. <br><b>Deserción <br>Artículo 412. Derogado por ley 2153 <br>Expresión de agravios<br>Artículo 413:</b> El Tribunal de Alzada hará saber a las partes el ingreso de las actuaciones, <br>manteniéndolas en Secretaría durante tres (3) días, a fin de que las partes amplíen o refuten <br>los fundamentos dados con la interposición.<br>Ante el supuesto que el Juzgado que haya dictado la Resolución que motivó el recurso no <br>tenga su asiento en la misma Circunscripción Judicial que el Tribunal de Alzada, la <br>ampliación de fundamentos a los que se refiere el párrafo precedente podrá presentarse por <br>ante dicho Juzgado, que dispondrá su inmediata remisión a la Cámara que corresponda. <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Las partes podrán informar oralmente, pero la elección de esta forma deberán hacerla en el <br>acto de ser notificadas de la radicación del expediente, o dentro del día hábil siguiente. En tal <br>caso el Tribunal fijará una audiencia dentro del plazo de cinco (5) días. <i>(texto conforme la ley 2500)</i> <br><b>Texto anterior: </b>El tribunal de alzada hará saber a las partes el ingreso de las actuaciones, <br>manteniéndolas en Secretaría durante tres (3) días, a fin de que las partes amplíen o refuten los <br>fundamentos dados con la interposición. <br> Las partes podrán informar oralmente, pero la elección de esta forma deberán hacerla en el acto <br>de ser notificadas de la radicación del expediente, o dentro del día hábil siguiente. En tal caso el <br>tribunal fijará una audiencia dentro del plazo de cinco (5) días. <br><b>Resolución</b> <br><b>Artículo 414</b>. El tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes al plazo previsto en <br>el primer párrafo del artículo anterior o, en su caso, de la audiencia señalada, devolviendo <br>enseguida las actuaciones a los fines que correspondan. <br><b>Capítulo IV. Recurso de casación</b> <br><b>Procedencia <br>Artículo 415. </b>El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: <br> • 1 . Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. <br> • 2 . Inobservancia de las normas que este Código establece, bajo pena de <br> inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de <br>nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del <br>defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación. <br><b>Resoluciones recurribles <br>Artículo 416</b>. Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones <br>establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias <br>definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que <br>continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. <br><b>Recurso del Ministerio Fiscal <br>Artículo 417</b>. El Ministerio Fiscal podrá recurrir además de los autos a que se refiere el <br>artículo anterior: <br> • 1 . De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de <br> tres (3) años de pena privativa de la libertad, multa equivalente a más de doscientos <br>(200) "jus", o cinco (5) años de inhabilitación. <br> • 2 . De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de <br> libertad inferior a la mitad de la requerida. <br><b>Recurso del imputado <br>Artículo 418</b>. <b><i>Derogado por ley 2153 <br></i>Recurso de la parte querellante</b> <br><b>Artículo 418 bis</b>. La parte querel ante podrá recurrir en los mismos casos en que puede <br>hacerlo el Ministerio Fiscal. <br><b>Recurso del civilmente demandado </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>Artículo 419</b>. El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado no <br>obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad. <br><b>Recurso del actor civil <br>Artículo 420</b>. El actor civil podrá recurrir: <br> • 1 . De la sentencia del Juez en lo Correccional, cuando su agravio sea superior a <br> quinientos (500) "jus”. <br> • 2 . De la sentencia de la Cámara en lo Criminal, cuando su agravio sea superior a mil <br> (1000) “jus”. <br><b>Interposición <br>Artículo 421</b>. El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, <br>dentro del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma del letrado, en <br>el cual se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o <br>erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. <br>Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse <br>ningún otro. <br><b>Proveído</b> <br><b>Artículo 422</b>. El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3) días. Cuando <br>el recurso sea concedido se hará saber a las partes y se elevará el expediente al Tribunal <br>Superior. <br><b>Trámite <br>Artículo 423. </b>Cuando el tribunal no rechace el recurso de conformidad con lo previsto en el <br>artículo 403 último párrafo, hará saber a las partes que el expediente quedará por diez (10) <br>días en la oficina para su examen. <br>Vencido este término o cumplida la audiencia prevista en el artículo siguiente, el presidente <br>llamará autos para sentencia, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del <br>Tribunal Superior, así como la fecha de lectura de la sentencia. <br><b>Ampliación de fundamentos <br>Artículo 424. </b>Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar, ampliar o <br>refutar por escrito los fundamentos propuestos, siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, <br>acompañen las copias necesarias de aquél, las que quedarán a disposición de la <br>contraparte. <br>Las partes podrán informar oralmente, pero la elección de esta forma deberán hacerla en el <br>acto de ser notificadas de la radicación del expediente, o dentro del día hábil siguiente. En tal <br>caso, el tribunal fijará audiencia dentro del plazo de diez (10) días. <br><b>Defensores <br>Artículo 425</b>. Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso <br>interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el Tribunal Superior o quede sin <br>defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial. <br><b>Debate <br>Artículo 426</b>. <b><i>Derogado por ley 2153 </i></b><br><b>Sentencia <br>Artículo 427</b>. La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, <br>observándose en lo pertinente el artículo 364 y la primera parte del artículo 365. <br><b>Casación por violación de la ley <br>Artículo 428. </b>Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó erróneamente la ley <br>sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya <br>aplicación declare. <br><b>Anulación <br>Artículo 429</b>. Si hubiere inobservancia de las normas procesales el Tribunal Superior anulará <br>lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda para su sustanciación. <br><b>Rectificación <br>Artículo 430</b>. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que <br>no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. También lo <br>serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas. <br><b>Libertad del imputado <br>Artículo 431</b>. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el <br>Tribunal Superior ordenará directamente la libertad.<br><b>Capítulo V. Recurso de inconstitucionalidad</b> <br><b>Procedencia <br>Artículo 432. </b>El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra las sentencias <br>definitivas o autos mencionados en artículo 416, si se hubiere cuestionado la <br>constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia <br>regida por la Constitución y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del <br>recurrente. <br><b>Procedimiento <br>Artículo 433</b>. Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas <br>al procedimiento y forma de redactar la sentencia. <br>Al pronunciarse sobre el recurso, el Tribunal Superior declarará la constitucionalidad o <br>inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento <br>recurrido.<br><b>Capítulo VI. Recurso de queja</b> <br><b>Procedencia <br>Artículo 434</b>. Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste <br>podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegado <br>el recurso. <br><b>Procedimiento <br>Artículo 435</b>. La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado el <br>decreto denegatorio, si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso <br>contrario, el término será de ocho (8) días. <br>Enseguida se requerirá informe al respecto del tribunal contra el que se haya deducido y éste <br>lo evacuará en el plazo de tres (3) días. <br>Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso <br>ordenará que se le remita el expediente de inmediato. <br>La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente. <br><b>Efectos <br>Artículo 436. </b>Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite <br>al tribunal que corresponda. <br>En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del <br>que se concede, lo que se comunicará a aquél para que emplace a las partes y proceda <br>según el trámite respectivo. <br><b>Capítulo VII . Recurso de revisión </b><br><b>Procedencia <br>Artículo 437</b>. El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, <br>contra las sentencias firmes, cuando: <br> • 1 . Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con <br> los fijados por otra sentencia penal irrevocable. <br> • 2 . La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya <br> falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable. <br> • 3 . La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de <br> prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiere declarado en fallo <br>posterior. <br> • 4 . Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos <br> de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que <br>el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido <br>encuadra en una norma penal más favorable. <br> • 5 . Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada <br> en la sentencia. <br><b>Objeto <br>Artículo 438</b>. El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que <br>el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, <br>salvo que se funde en la última parte del inciso 4º o en el 5º del artículo anterior. <br><b>Personas que pueden deducirlo <br>Artículo 439</b>. Podrán deducir el recurso de revisión: <br> • 1 . El condenado; si fuere incapaz, sus representantes legales o si hubiere fallecido, su <br> cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. <br> • 2 . El Ministerio público. <br><b>Interposición <br>Artículo 440</b>. El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal Superior, <br>personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, <br>la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. <br>En los casos previstos por los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 437, se acompañará copia de la <br>sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3º de ese artículo la acción penal <br>estuviera extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas <br>demostrativas del delito de que se trate. <br><b>Procedimiento <br>Artículo 441</b>. En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas establecidas por <br>el de casación, en cuanto sean aplicables. El tribunal podrá disponer todas las indagaciones <br>y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. <br><b>Efecto suspensivo <br>Artículo 442</b>. Antes de resolver el recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la <br>sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado. <br><b>Sentencia <br>Artículo 443</b>. Al pronunciarse en el recurso, el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo <br>a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia <br>definitiva. <br><b>Nuevo juicio <br>Artículo 444. </b>Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los <br>magistrados que conocieron del anterior. <br>En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos <br>hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisibles la <br>revisión. <br><b>Efectos civiles <br>Artículo 445</b>. Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata <br>libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la <br>suma pagada en concepto de pena y de indemnización; esta última, siempre que haya sido <br>citado el actor civil. <br><b>Reparación <br>Artículo 446. </b>La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá <br>pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los <br>que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o <br>culpa al error judicial. <br>La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos <br>forzosos. <br><b>Revisión desestimada <br>Artículo 447</b>. El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar <br>nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado <br>serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br><b>LIBRO</b> <b>QUINTO. EJECUCIÓN</b> <br><b>Disposiciones generales</b> <br><b>Competencia <br>Artículo 448. </b>Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en <br>primera o única instancia, el que tendrá; competencia para resolver todas las cuestiones o <br>incidentes que se susciten durante la ejecución, y hará las comunicaciones dispuesta por la <br>ley. <br>La Cámara en lo Criminal podrá comisionar a un Juez para que practique las diligencias <br>necesarias. Su presidente despachará las cuestiones de mero trámite ejecutivo. <br><b>Trámite de los incidentes. Recurso <br>Artículo 449</b>. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el Ministerio Fiscal, el <br>interesado o su defensor, y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de <br>cinco (5) días. <br>Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la <br>ejecución, a menos que así lo disponga el tribunal. <br><b>Sentencia absolutoria <br>Artículo 450</b>. La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea recurrida. <br><b>TITULO II . Ejecución penal</b> <br><b>Capítulo I . Penas</b> <br><b>Cómputo<br>Artículo 451</b>. El tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha <br>de vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Fiscal, al imputado y <br>al defensor, quienes podrán observarlo dentro de lo tres (3) días. <br>Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 449. En caso <br>contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente. <br><b>Pena privativa de libertad <br>Artículo 452</b>. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere preso, se <br>ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y no exista sospecha de <br>fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los (5) cinco <br>días. <br>Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido se ordenará su <br>alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el <br>cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia. <br><b>Suspensión <br>Artículo 453</b>. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida solamente en <br>los siguientes casos: <br> • 1 . Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis <br> (6) meses. <br> • 2 . Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución <br> pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. <br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente. <br><b>Salidas transitorias <br>Artículo 454</b>. Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal podrá autorizar que el <br>penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo prudencial y <br>sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o <br>de grave enfermedad de un pariente próximo. <br><b>Enfermedad <br>Artículo 455</b>. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare <br>sufrir alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de oficio, <br>dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en <br>aquel donde está alojado, o ello importare grave peligro para su salud. <br>El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se <br>halle privado de su libertad durante el mismo, y que la enfermedad no haya sido simulada o <br>procurada para sustraerse a la pena. <br><b>Cumplimiento en establecimiento nacional <br>Artículo 456</b>. Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento de la Nación, se <br>cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin que solicite del gobierno de la Nación, la <br>adopción de las medidas pertinentes. <br><b>Inhabilitación accesoria <br>Artículo 457</b>. Cuando la pena privativa de libertad importe, además, la inhabilitación <br>accesoria del Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás <br>medidas que correspondan. <br><b>Inhabilitación absoluta y especial <br>Artículo 458</b>. La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se <br>hará publicar en el "Boletín Oficial". Además, se cursarán las comunicaciones a la Junta <br>Electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso. <br>Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones <br>pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial. <br><b>Pena de multa <br>Artículo 459</b>. La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la <br>sentencia quedó firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme a lo dispuesto en <br>el Código Penal. <br>Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el <br>cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso, ante los <br>jueces civiles. <br>El importe de las multas será destinado a la Dirección General del Patronato de Liberados y <br>Excarcelados. <br><b>Detención domiciliaria <br>Artículo 460</b>. La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo <br>inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el tribunal impartirá las órdenes <br>necesarias. <br>Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento que <br>corresponda. <br><b>Revocación de la condena de ejecución condicional </b><br><b>Artículo 461. </b>La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el <br>tribunal que dicte la penal única. <br><b>Capítulo II. Libertad condicional</b> <br><b>Solicitud <br>Artículo 462</b>. La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de <br>la dirección del establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un <br>defensor para que actúe en el trámite. <br><b>Informe <br>Artículo 463</b>. La solicitud será remitida por la dirección del establecimiento, al tribunal, en un <br>plazo que no podrá superar los diez (10) días de su presentación, acompañada de los <br>siguientes recaudos: <br> • 1 . Un informe sobre la forma en que el solicitante observó los reglamentos <br> carcelarios, con especificación de las sanciones que se le hubiesen impuesto, fecha y <br>causa de las mismas, calificación de conducta y concepto, grado de instrucción <br>adquirido, dedicación y aptitud para el trabajo, lugar en que fijaría su residencia en <br>caso de otorgársele la libertad y apoyo moral o material con que pueda contar. <br> • 2 . Un dictamen criminológico sobre la personalidad del condenado, si resultare <br> conveniente. <br> • 3 . Si el condenado es extranjero se hará constar su situación inmigratoria, <br> especificando si es residente legal o ilegal y, dado el caso, si se ha decretado su <br>expulsión del país. <br><b>Condenado en libertad <br>Artículo 464</b>. Si el condenado se encontrare excarcelado de conformidad con lo dispuesto <br>en el artículo 291, incs. 3º y 4º, la solicitud se presentará directamente al tribunal, quien <br>requerirá del Patronato de Liberados que informe si el mismo cumplió con las obligaciones <br>compromisorias impuestas al otorgarse la libertad caucionada. <br>El dictamen de referencia podrá ser suplido por un amplio informe técnico retrospectivo de la <br>conducta del condenado. <br><b>Cómputos y antecedentes <br>Artículo 465</b>. Recibida la solicitud, el tribunal requerirá del secretario un informe sobre el <br>tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos <br>últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes. <br><b>Inadmisibilidad</b> <br><b>Artículo 466. </b>El tribunal podrá rechazar de plano las solicitudes manifiestamente <br>improcedentes, exclusivamente en el caso en que el condenado no haya cumplido el tiempo <br>mínimo de la pena exigido por el Código Penal. <br><b>Procedimiento <br>Artículo 467</b>. Cumplidos los recaudos de los artículos 463, 464 y 465, se fijará una audiencia <br>de debate dentro del plazo de diez (10) días, para que asistan el condenado, su defensor . y <br>si no lo tuviere, el que le fije el tribunal. , el Ministerio Fiscal, el director del establecimiento <br>carcelario o, en su caso, el director del Patronato de Liberados, o auxiliar técnico a quien se <br>encomiende el informe previsto en el artículo 464, último párrafo. Cuando el Tribunal lo <br>considere conveniente, mediando conformidad de las partes, podrá omitirse la audiencia de <br>debate, procediéndose a la agregación de los informes y escritos de las partes. <br><b>Debate <br>Artículo 468</b>. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al <br>juicio común que fueren compatibles. <br>El tribunal, de oficio, o a pedido de parte, podrá requerir las opiniones o aclaraciones que <br>estime necesarias a los auxiliares mencionados en la última parte del artículo anterior. <br>Concluido el debate, previa deliberación, el tribunal resolverá por auto fundado en el mismo <br>día. <br>Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la <br>ejecución, a menos que así se disponga. <br><b>Efectos</b> <br><b>Artículo 469</b>. Cuando se conceda la libertad condicional, en el auto de soltura se fijarán las <br>condiciones que establece el Código Penal, y el liberado en el acto de la notificación deberá <br>comprometerse a cumplirlas fielmente, extendiéndose por Secretaría el acta respectiva, de la <br>cual se le entregará una copia. <br>Por motivos fundados, el tribunal podrá adicionar otras obligaciones, estableciendo su forma <br>de ejecución. <br>Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de <br>la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal. <br><b>Comunicación al patronato <br>Artículo 470</b>. El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le <br>comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó. <br>El patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo <br>a que se dedica y la conducta que observa. <br>Si no existiera el patronato oficial, el tribunal podrá encargar tales funciones a una institución <br>particular. <br><b>Incumplimiento <br>Artículo 471</b>. La revocatoria de la libertad condicional, conforme al Código Penal, podrá <br>efectuarse de oficio, o a solicitud del Ministerio Fiscal o del Patronato. <br>En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma <br>prescripta por el artículo 449. <br>Si el tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que <br>se resuelva el incidente. <br><b>Liberación condicional <br>Artículo 472</b>. Serán de aplicación para la liberación condicional y su revocación, las normas <br>precedentes. <br>La solicitud de la libertad definitiva tramitará en la forma prevista en el artículo 449. <br><b>Capítulo III. Medidas de seguridad</b> <br><b>Vigilancia <br>Artículo 473</b>. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada <br>por el tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumplan le <br>informarán lo que corresponda. <br><b>Instrucciones <br>Artículo 474</b>. El tribunal, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las <br>instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla y fijará los plazos en que <br>deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre <br>cualquiera otra circunstancia de interés. <br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea <br>necesario, dándose noticia al encargado. <br>Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno. <br><b>Observación psiquiátrica <br>Artículo 475</b>. Cuando se decrete la inimputabilidad del encausado y se disponga la <br>aplicación de la medida de seguridad correspondiente, el tribunal ordenará la observación <br>psiquiátrica del afectado por el a. Cada seis (6) meses siempre que no resulte oportuno un <br>plazo menor, el inimputable deberá ser examinado por el médico forense, quien informará <br>sobre su salud mental, peligrosidad y posibilidad de externación. <br><b>Cesación <br>Artículo 476</b>. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad de tiempo, absoluta o <br>relativamente indeterminada, el tribunal deberá oír al Ministerio Fiscal, al interesado, o <br>cuando éste sea incapaz, a un representante legal y, en su caso, al dictamen de peritos. <br><b>Capítulo IV. Restitución y rehabilitación</b> <br><b>Solicitud</b> <br><b>Artículo 476 bis. </b>En los casos autorizados por el Código Penal, el condenado a <br>inhabilitación, podrá solicitar al Tribunal de ejecución que se lo restituya en el uso y goce de <br>los derechos y capacidades de que fue privado o su rehabilitación. <br>Con el escrito, deberá ofrecer las pruebas de dichas condiciones, bajo pena de <br>inadmisibilidad. <br><b>Procedimiento</b> <br><b>Artículo 476 ter. </b>Receptadas las pruebas propuestas y las medidas ordenadas, previa vista <br>al Fiscal y al interesado, el tribunal resolverá por auto fundado. <br>Si la restitución o rehabilitación fuera concedida, se practicarán las anotaciones y <br>comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción. <br>Contra el decisorio recaído en la incidencia sólo procederá recurso de casación. <br><b>TITULO III. Ejecución civil</b><br><b>Capítulo I . Condenas pecuniarias</b> <br><b>Competencia <br>Artículo 477</b>. Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de <br>daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas <br>o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado <br>o por el Ministerio Fiscal, ante los jueces civiles que corresponda, según la cuantía y con <br>arreglo al Código de Procedimientos Civiles. <br><b>Sanciones disciplinarias <br>Artículo 478</b>. El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a <br>favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior. <br><b>Capítulo II . Garantías </b><br><b>Embargo e inhibición <br>Artículo 479. </b>Al dictar el auto de procesamiento, el Juez ordenará el embargo del imputado <br>y, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena <br>pecuniaria, la indemnización civil y las costas. <br>Cuando se autorice a prescindir del auto de procesamiento, el agente Fiscal o el actor civil <br>constituido podrán solicitar el embargo de bienes del imputado o del civilmente demandado. <br>En tal caso, se formará incidente por separado y el Juez resolverá lo que corresponda. <br>Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere <br>insuficiente, se podrá decretar la inhibición. <br><b>Ampliación del embargo</b> <br><b>Artículo 480</b>. El actor civil podrá pedir ampliación deI embargo dispuesto de oficio, prestando <br>la caución que el tribunal determine. <br><b>Aplicación del Código de Procedimientos civiles</b> <br><b>Artículo 481</b>. Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes <br>embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los <br>bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, <br>regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el recurso de apelación <br>tendrá efecto devolutivo. <br><b>Actuaciones <br>Artículo 482</b>. Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuenta separada. <br><b>Capítulo III. Restitución de objetos secuestrados</b> <br><b>Objetos decomisados <br>Artículo 483</b>. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el <br>destino que corresponda según su naturaleza. <br><b>Cosas secuestradas <br>Artículo 484</b>. Con relación a las demás cosas secuestradas, regirán los artículos 213 y 214. <br>Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la <br>entrega definitiva. <br>Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los <br>gastos y costas del proceso, y de las responsabilidades pecuniarias impuestas. <br><b>Juez competente <br>Artículo 485</b>. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá <br>que los interesados ocurran a la justicia civil. <br><b>Indemnización <br>Artículo 486</b>. La persona que acreditare derecho sobre bienes subastados, entregados o <br>destruidos, en la forma prevista en el artículo 214, podrá reclamar al Estado Provincial una <br>indemnización equivalente al valor de la tasación o venta. <br><b>Capítulo IV. Sentencias declarativas de falsedades instrumentales </b><br><b>Rectificación <br>Artículo 487</b>. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que lo <br>dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado. <br><b>Documento archivado <br>Artículo 488</b>. Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él con <br>nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la <br>falsedad total o parcial. <br><b>Documento protocolizado <br>Artículo 489</b>. Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha <br>en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el <br>registro respectivo.<br><b>TÍTULO IV. Costas</b><br><b>Anticipación <br>Artículo 490</b>. En todo proceso, el Estado anticipará Ios gastos con relación al imputado y a <br>las demás partes que gocen del beneficio de pobreza. <br><b>Resolución necesaria <br>Artículo 491</b>. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá <br>resolver sobre el pago de las costas procesales. <br><b>Imposición <br>Artículo 492</b>. Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, <br>total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar. <br><b>Personas exentas <br>Artículo 493</b>. Los representantes del Ministerio Público y los abogados y mandatarios que <br>intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que <br>especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o, <br>disciplinarias en que incurran. <br><b>Contenido <br>Artículo 494</b>. Las costas consistirán: <br> • 1 . En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa. <br>• 2 . En el pago de los derechos arancelarios. <br> • 3 . En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos. <br>• 4 . En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa. <br><b>Determinación de honorarios </b><br><b>Artículo 495</b>. Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de <br>conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del <br>proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a las audiencias y, en general, <br>todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido. <br>Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes <br>respectivas. <br><b>Distribución de costas <br>Artículo 496</b>. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte <br>proporcional que corresponda a cada uno sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley <br>civil.<br><b>LIBRO SEXTO. PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS </b><br><b>TITULO I. Instrucción reducida </b><br><b>Procedencia</b> <br><b>Artículo 497. </b>La instrucción judicial podrá abreviarse cuando se proceda por delito de acción <br>pública en los que se autoriza el juicio correccional y en los siguientes casos: <br> • 1 . El imputado hubiese sido sorprendido en flagrancia. <br>• 2 . Las pruebas recogidas por las autoridades policiales presentadas con la denuncia o <br> incluidas en actuaciones administrativas, fueren suficientes para promover el juicio sin <br>necesidad de otras diligencias. <br> • 3 . El imputado hubiese reconocido ante el Juez la comisión del delito. <br><b>Excepciones</b> <br><b>Artículo 498. </b>No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no corresponderá la <br>abreviación de la instrucción cuando: <br> • 1 . El asunto fuere complejo o las pruebas faltantes no pudieran completarse en pocas <br> y rápidas medidas. <br> • 2 . Existieren obstáculos fundados en privilegios constitucionales. <br>• 3 . Correspondiere la prisión preventiva del imputado, las restricciones del artículo 285 <br> o procediere su internación provisional de acuerdo al artículo 67 de este Código. <br><b>Trámite</b> <br><b>Artículo 499. </b>Cuando el Juez estimare que procede la abreviación de la instrucción, de oficio <br>o a pedido de parte, después de recibirle declaración indagatoria al imputado y en el plazo de <br>tres (3) días, dispondrá que la causa se ajuste al procedimiento de este título, notificando a <br>las partes para que formulen oposición. <br><b>Oposición</b> <br><b>Artículo 500</b>. El Fiscal, el querel ante y la defensa podrán oponerse a la abreviación de la <br>instrucción exclusivamente por los motivos previstos en el artículo 498, indicando en su caso, <br>las diligencias de prueba cuya ejecución se pretende durante la instrucción y las razones que <br>hacen imposible o inconveniente su producción durante el juicio. La oposición deberá <br>deducirse en el término de tres (3) días. <br>El Juez resolverá la oposición de inmediato y sin sustanciación, aceptando o rechazando la <br>pretensión. Sólo en caso de rechazo, y en el plazo de tres (3) días, podrá deducirse <br>apelación. <br>Si no hubiere oposición o esta hubiera sido rechazada, el Juez correrá la vista del artículo <br>311 o, en su caso, examinará el pedido de suspensión del proceso a prueba en la forma <br>prevista en los artículos 310 bis y siguientes.<br><b>TITULO II. Juicio abreviado </b><br><b>Presupuestos. Oportunidad <br>Artículo 501</b>. Cuando el Fiscal, el defensor y el querel ante consideren que puede llevarse a <br>cabo el juicio con los elementos de convicción reunidos en la investigación sumarial, pueden <br>solicitar que el proceso sea definido mediante una audiencia abreviada. <br>La petición sólo podrá formularse en las oportunidades previstas en los artículos 311 y 314 <br>o , a más tardar, dentro del plazo de citación a juicio. <br>Si el requerimiento fuere hecho por una sola de las partes, se correrá vista a la contraria para <br>que preste consentimiento. En caso de petición conjunta, el Juez proveerá lo que <br>corresponda sin más trámite. <br>La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la abreviación <br>respecto de alguno, salvo que el tribunal lo estimare inconveniente. <br>No procederá la abreviación si se hubiere deducido la acción resarcitoria en el proceso penal. <br><b>Audiencia abreviada <br>Artículo 502</b>. Cuando el tribunal accediere al juicio abreviado fijará una audiencia preliminar, <br>con intervención del Fiscal, el imputado, su defensor y la parte querellante. <br>Luego de la apertura, el Fiscal y la parte querellante expondrán sintéticamente los hechos, <br>las pruebas recogidas durante el sumario y la calificación jurídica, solicitando la pena a <br>imponer. Luego la defensa expresará sus conclusiones. El imputado podrá solicitar que se lo <br>oiga en cualquier momento de la discusión. <br>Los elementos de prueba recogidos en el sumario e invocados por las partes se tendrán por <br>incorporados directamente al debate, salvo que se solicite la exclusión de alguno, en cuyo <br>caso el tribunal decidirá lo que corresponda. Si se considera necesario, podrá disponerse la <br>lectura íntegra de los documentos o declaraciones que se indiquen. <br><b>Acuerdo <br>Artículo 503. </b>Antes o durante la audiencia preliminar, el Fiscal, el imputado y su defensor <br>podrán acordar sobre los hechos controvertidos y sobre la pena a imponer, siempre que la <br>misma no exceda los tres (3) años de prisión para el juicio criminal, o de un año de prisión si <br>fuere correccional.<br>Si el consenso abarcare la cuestión de hecho y la pena, el Juez no podrá aplicar una pena <br>mas grave. Si sólo hubiera discrepancia sobre la pena, el Juez no podrá aplicar una pena <br>más grave que la requerida por el Fiscal. <br><b>Sentencia <br>Artículo 504. </b>El Juez o tribunal dictará sentencia de acuerdo a las normas previstas para el <br>juicio común o correccional, según sea el caso. <br>Cuando hubiere acuerdo entre las partes, en los términos previstos por el artículo anterior, la <br>sentencia se dictará en el mismo día, sin necesidad de otro fundamento respecto de la <br>cuestión de hecho que el acuerdo aludido.<br><b>TITULO FINAL </b><br><b>Disposiciones complementarias y transitorias</b> <br><b>Causas pendientes <br>Artículo 505</b>. Se aplicarán las disposiciones del Código anterior (Ley 1582) respecto de <br>causas pendientes, siempre que al entrar éste en vigor se haya contestado el traslado de la <br>defensa. <br><b>Validez de los actos anteriores <br>Artículo 506</b>. Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código, de acuerdo <br>con las normas del abrogado, conservarán su validez sin perjuicio de que sean apreciados <br>según el nuevo régimen probatorio. <br><b>Normas subsidiarias <br>Artículo 507</b>. En todo aquello no previsto expresamente por este Código, y en cuanto fueren <br>compatibles, serán de aplicación las normas de procedimiento civil. <br><b>Destino de fondos <br>Artículo 508</b>. El importe obtenido por la subasta de efectos secuestrados y el de las multas <br>que no tengan un destino específico, se aplicará por el Tribunal Superior de Justicia al <br>mejoramiento de la infraestructura judicial.<br><br>