- Artículo 58 La Provincia asegura la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la Justicia, en los términos que establece esta Constitución; la gratuidad en los trámites y asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes, la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo proceso administrativo o judicial. Amparo
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- Artículo 59 Toda persona afectada puede interponer acción expedita y rápida de amparo en las modalidades que se prevean en la ley, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo que garantice una tutela judicial efectiva, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten y la Constitución Nacional. Podrán también interponer esta acción en lo relativo a los derechos colectivos, cualquier persona, el Defensor del Pueblo y las personas jurídicas que propendan a esos fines. La acción de amparo puede interponerse mientras subsistan los requisitos exigidos en el presente artículo. Estará exenta del pago de costas y costos, salvo que medie temeridad, malicia o error no excusable, toda acción de amparo que se promueva contra autoridad pública y resulte rechazada en lo relativo a la afectación de derechos e intereses colectivos y contra cualquier forma de discriminación. Referencias Normativas: Constitución Nacional Hábeas corpus
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- Artículo 60 Toda persona, por sí o por otra, sin necesidad de acreditar mandato, puede ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de instancia, para que investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su libertad personal. El juez hace comparecer al recurrente y, comprobada en forma sumarísima la eventual violación, hace cesar inmediatamente la restricción o la amenaza. Puede también ejercerse esta acción en caso de una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de su libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. También procederá en los casos de desaparición forzada de personas. Hábeas data
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- Artículo 61 Toda persona puede interponer acción de hábeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos, su fuente, origen, finalidad y uso, que consten en registros, archivos o bancos de datos de organismos públicos o privados, en este último caso siempre que ejerzan la función de suministrar informes; y en caso de error, omisión, falsedad, discriminación o de tratarse de datos sensibles de las personas, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o adecuación de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Publicidad de los procesos. Defensa en juicio
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- Artículo 62 Los procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público, según lo determine la ley. Queda establecida la libre defensa y representación en causa propia, con las restricciones que la ley establezca. Debido proceso
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- Artículo 63 Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces preconstituidos por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, aun por efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni es lícito hacerlo contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado, quedando rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a ese objeto. Interpretación de la ley penal. Caracteres del proceso penal
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- Artículo 64 La responsabilidad penal es personal. Los jueces no podrán ampliar por analogía incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en perjuicio del imputado. La instrucción penal se realizará en forma contradictoria. La Legislatura establecerá el procedimiento por el que se realizará el juicio oral. Nadie puede ser encausado dos (2) veces por un mismo hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser definitiva absolviendo o condenando al acusado. No podrán establecerse procedimientos sumarios en causas graves ni reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia penal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por ley. Aprehensión
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- Artículo 65 Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, circunstancia en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más próxima. Tampoco podrá ser constituido nadie en prisión sino en virtud de orden escrita de juez competente. Todo detenido deberá ser interrogado y puesto a disposición del juez competente, conjuntamente con los antecedentes del caso, dentro de las veinticuatro (24) horas de su arresto; en caso contrario recuperará su libertad. Con la detención de una persona se labrará acta que será firmada por ella misma si es capaz, y donde se le comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducida y el magistrado que interviene. El hecho que afecte la integridad personal, la seguridad o la honra del detenido será imputable a sus aprehensores o a las autoridades, salvo prueba en contrario. Prisión preventiva
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- Artículo 66 No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, en virtud de prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado, quien deberá ser asistido por su defensor al prestar declaración y en forma permanente. Queda abolido el secreto del sumario. Las declaraciones del imputado, tomadas por la policía, carecen de valor probatorio en su contra. Cuando se trate de delitos cometidos por medio de la palabra hablada o escrita, sólo estará justificada la privación de la libertad cuando ella provenga de sentencia definitiva. Inviolabilidad del domicilio
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- Artículo 67 El domicilio es inviolable. Nadie podrá penetrar en él sin permiso de su morador, sin orden escrita de juez competente y nunca después de las diecinueve (19) ni antes de las siete (7) horas, salvo en caso de crimen o accidente. Sólo por orden escrita de juez competente con semiplena prueba del hecho punible podrán ser allanados los domicilios durante el día o intervenida la correspondencia, los teléfonos o papeles privados. La conformidad del afectado no suplirá el requisito del mandato judicial. Secreto profesional
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- Artículo 68 El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces o magistrados no podrán exigir al defensor la violación del secreto profesional y serán castigados con las penas que la ley determine quienes violaren o incitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros. Víctimas de delitos
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- Artículo 69 Toda persona víctima de un delito tiene derecho a una asistencia integral y especializada en forma inmediata, con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, conforme lo determine la ley. Lugares y condiciones de la privación de la libertad
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- Artículo 70 Las cárceles y todos los demás lugares destinados al cumplimiento de penas de privación de libertad, en la Provincia, serán sanas y limpias y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y readaptación del detenido, mediante el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que, a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos física o moralmente, hará responsable al que la ejecuta, autoriza o consienta.
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- Artículo 71 Toda medida que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificar a presos o detenidos, hará responsable civil o criminalmente al juez que la autoriza o consienta, por actos u omisiones, y será causa de inmediata destitución de los funcionarios y empleados que la ordenen, apliquen, instiguen o consientan, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario. La Provincia indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales.
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- Artículo 72 En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicte. En ningún caso los penados serán enviados a establecimientos carcelarios existentes fuera del territorio de la Provincia.
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- Artículo 73 No podrán crearse organizaciones o secciones policiales especiales de tipo represivo. Los que torturen, vejen o maltraten a detenidos serán penados con el máximo rigor de la ley, lo mismo que los que ordenen, consientan o instiguen estos crímenes de lesa humanidad. La obediencia a órdenes superiores no excusa la culpabilidad.
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