Constitución Provincial de Neuquen

TITULO I - PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO (artículos 153 al 160)
  • Artículo 153 La Administración del Estado, en todos sus órganos y niveles, tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento dar efectividad a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución provincial y, en especial, garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el goce y ejercicio de los derechos en ella consagrados. Se regirá por los principios de eficacia, eficiencia, descentralización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas y actos. Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y justificados. Se determinarán específicamente la responsabilidad y función relacionada de los funcionarios y empleados de la Provincia. Descentralización

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  • Artículo 154 La Provincia adopta para su gobierno el principio de la descentralización de los Poderes y reconoce las más amplias facultades a los municipios, en forma tal que sean éstos quienes ejerzan la mayor suma de funciones del gobierno autónomo en cada jurisdicción, equivalente a ponerlo en manos de los respectivos vecindarios. Lo que exceda la órbita local corresponderá a las autoridades provinciales, las que decidirán también cuando las obras o medidas a resolver involucren a varias comunas. Demandabilidad del Estado

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  • Artículo 155 El Estado provincial, las Municipalidades y sus entidades descentralizadas pueden ser demandadas judicialmente de manera directa. Pero si fuesen condenadas a pagar suma de dinero no se hará ejecución ni se trabará embargo alguno en sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura, el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal respectiva, en el período de sesiones ordinarias inmediatamente posterior a la ejecutoria, arbitrar las formas de efectuar el pago, cesando el privilegio si así no lo hiciere. En la misma forma se procederá con los bienes pertenecientes a las empresas de servicios públicos. Acceso a los cargos públicos

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  • Artículo 156 Los empleados públicos, provinciales y municipales, serán designados por concurso de antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencia. Los estatutos respectivos determinarán también el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía, garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales especiales y las indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad. La ley no podrá impedir la actividad política de los empleados públicos, desarrollada fuera del ejercicio de sus funciones. Función pública. Prohibiciones

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  • Artículo 157 No podrán ser empleados ni funcionarios los deudores de la Provincia que, ejecutados legalmente y con sentencia firme, no hayan pagado sus deudas; y los inhabilitados legalmente. Acumulación de empleos o funciones

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  • Artículo 158 Nadie podrá acumular dos (2) o más empleos o funciones públicas aun cuando uno fuere provincial y el otro nacional o municipal, con excepción del cargo de convencional constituyente. En cuanto a los profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean compatibles. Vindicación

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  • Artículo 159 El funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, gozando del beneficio del proceso gratuito. Estudio y enseñanza de la Constitución

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  • Artículo 160 Los Poderes públicos están obligados a promover y difundir el estudio y la enseñanza de la Constitución.

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