Ley 2107
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CODIGO PROCESAL PENAL
DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
Libro Primero
DISPOSICIONES GENERALES
Título I
GARANTIAS FUNDAMENTALES
INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY
Juez natural. Juicio previo. Presunción de inocencia "Non bis in
idem”
Artículo 1º - Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de
acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y
substanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable
mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni procesado o penado más de
una vez por el mismo hecho.
Validez temporal
Artículo 2º- Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación,
aún en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas,
salvo disposición en contra.
Interpretación restrictiva y analógica
Artículo 3º- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el
ejercicio de un derecho atribuido por este código o que establezca sanciones
procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no
podrán aplicarse por analogía.
"In dubio pro reo"
Artículo 4º - En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al
imputado.
Normas prácticas
Artículo 5º - El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas prácticas que
sean necesarias para aplicar este Código.
El Código Procesal Civil y Comercial será aplicable supletoriamente, en lo
que no se oponga al régimen del presente Código.
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Título II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
Capítulo I
ACCION PENAL
Ejercicio. Naturaleza
Artículo 6º - Salvo en los casos de acción privada, previstos por el Código
Penal, la acción penal es pública y se ejerce exclusivamente por el Ministerio
Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia
privada. Su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacer cesar,
excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
Artículo 7º - Cuando la acción penal dependa de instancia privada, no se
podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan
acusación o denuncia ante autoridad competente.
Acción privada
Artículo 8º - La acción privada se ejerce por medio de querel a, en la forma
especial que establece este código.
Obstáculos al ejercicio de la acción penal
Artículo 9º - Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,
desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán las normas y los límites
establecidos por este código en los artículos 175 y siguientes.
Regla de no prejudicialidad
Artículo 10º - Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se
susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Artículo 11 - Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión
prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá,
aun de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre el a sentencia
firme.
Apreciación
Artículo 12 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales
podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil,
y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el
proceso, ordenarán que éste continúe.
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Juicio previo
Artículo 13 - El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y
proseguido por el Ministerio Fiscal, con citación de las partes interesadas.
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Artículo 14 - Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del
imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.
Título III
EL JUEZ
Capítulo I
JURISDICCION
Naturaleza y extensión
Artículo 15 - La jurisdicción penal se ejerce por los magistrados que la ley
instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y
contravenciones cometidos en el territorio de la provincia, excepto los de
jurisdicción federal o militar.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
Artículo 16 - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial
y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la
ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.
El o no obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse
simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las
respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento
Artículo 17 - Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial
y otro de jurisdicción de la Capital Federal o de otra provincia, será juzgada
primero en esta provincia, si el delito imputado en el a es de mayor gravedad, o
siendo ésta igual, fuere de fecha de comisión anterior. Del mismo modo se
procederá en el caso de delitos conexos. Pero el tribunal, si lo estimare
conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta
después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Unificación de penas
Artículo 18 - Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y
corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, el
Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena
mayor o la menor.
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El condenado cumplirá la pena en la provincia cuando en ésta se
disponga la unificación.
Capítulo II
COMPETENCIA
Sección 1ª.
COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA
Competencia del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 19 - El Superior Tribunal de Justicia juzga:
1º. De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.
2º. De las cuestiones de competencia entre tribunales de distintas
circunscripciones y entre jurisdicciones de distinta naturaleza.
Competencia de la Cámara en lo Criminal
Artículo 20 - La Cámara en lo Criminal juzga:
1º. En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a
otro Tribunal.
2º. De los recursos contra las resoluciones de los jueces de Instrucción,
en lo Correccional y de Menores en materia penal.
3º. De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los
mismos.
4º. De las cuestiones de competencia entre los jueces de Instrucción, en
lo Correccional y de Menores en materia penal.
Competencia del Juez de Instrucción y en lo Correccional
Artículo 21 - El Juez de Instrucción investiga los delitos de competencia
criminal y correccional, según las reglas establecidas en este Código.
El Juez en lo Correccional juzga en única instancia, según las reglas
establecidas en este Código:
1º. En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad.
2º. En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad, cuyo
máximo no exceda de tres (3) años.
3º. En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o
contravenciones policiales y de queja por denegación de este
recurso.
4º. En los delitos tipificados en los artículos 84, 163 inciso 1º, 164 y 302
del Código Penal.
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Determinación de competencia
Artículo 22 - Para determinar la competencia se relacionará el auto de
procesamiento con la pena establecida por la ley para el delito consumado y
las circunstancias agravantes de calificación. La acumulación de penas por
concurso de delitos de la misma competencia, no será tenida en cuenta a estos
efectos.
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en
cuenta la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
Artículo 23 - La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada
aun de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare
remitirá las actuaciones al que considere competente poniendo a su disposición
los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado
la excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Nulidad por incompetencia
Artículo 24 - La inobservancia de las reglas para determinar la competencia
por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que no
pueden ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia
superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Sección 2ª.
COMPETENCIA TERRITORIAL
Reglas generales
Artículo 25 - Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde
se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción
judicial donde se cumplió el último acto de ejecución. En caso de delito
continuado o permanente, los será el de la circunscripción judicial en que cesó
la continuación o la permanencia.
Regla subsidiaria
Artículo 26 - Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se cometió el
delito, será competente el Tribunal que prevenga en la causa.
Declaración de incompetencia
Artículo 27 - En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su
incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su
disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos
urgentes de instrucción.
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Efectos de la declaración de incompetencia
Artículo 28 - La declaración de incompetencia territorial no producirá la nulidad
de los actos de instrucción ya cumplidos.
Sección 3ª
COMPETENCIA POR CONEXION
Casos de conexión
Artículo 29 - Las causas serán conexas en los siguientes casos si:
1º. Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas, o, aunque lo fueren en distinto tiempo o
lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre el as.
2º. Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la
impunidad.
Reglas de conexión
Artículo 30 - Cuando se substancien causas conexas por delitos de acción
pública y jurisdicción provincial, aquél as se acumularán y será Tribunal
competente:
1º. Aquél a quien corresponda el delito más grave.
2º. Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el
competente para juzgar el delito primeramente cometido.
3º. Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se
cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado,
o en su defecto, el que haya prevenido.
4º. Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver
las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más
pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por
separado las distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Artículo 31 - No procederá la acumulación de causas cuando determine un
grave retardo para alguna de el as, aunque en todos los procesos deberá
intervenir un (1) solo Tribunal, de acuerdo a las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última
sentencia.
Capítulo III
RELACIONES JURISDICCIONALES
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Sección 1ª.
CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
Tribunal competente
Artículo 32 - Si dos (2) tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será juzgado
por: 1º. El Superior Tribunal de Justicia cuando se planteare entre tribunales
de distinta competencia territorial o cuando se trate de jurisdicciones
de distinta naturaleza.
2º. La Cámara en lo Criminal, cuando se planteare entre distintos jueces
de Instrucción y en lo Correccional de su circunscripción.
Promoción
Artículo 33 - El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión
de competencia, por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o
por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al
otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario,
será condenado en costas, aunque aquél a sea resuelta a su favor o
abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y l egado a decisiones
contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.
Oportunidad
Artículo 34 - La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier
estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 352.
Procedimiento de la inhibitoria
Artículo 35 - Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes
reglas: 1º. El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer
(3er.) día, previa vista al Ministerio Fiscal por igual término.
2º. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será
apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto,
conforme a lo previsto en el artículo 32.
3º. Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán
las piezas necesarias para fundar la competencia.
4º. El Tribunal requerido cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá
previa vista por tres (3) días al Ministerio Fiscal y a las otras partes;
cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la
resolución del superior declara su incompetencia, los autos serán
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remitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.
5º. Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la
hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4º, y se le pedirá
que conteste si reconoce la competencia, o en caso contrario, que
remita los antecedentes al Tribunal competente para resolver el
conflicto.
6º. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite,
si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los
antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto, y se
lo comunicará al Tribunal requerido para que haga lo mismo con el
expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente,
remitiéndole todo lo actuado.
7º. El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
término al Ministerio Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al
Tribunal competente.
Procedimiento de la declinatoria
Artículo 36 - La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las
excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Efectos
Artículo 37 - Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción,
que será continuada:
1º. Por el Tribunal que primero conoció la causa.
2º. Si dos (2) tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la
misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el
debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de
que el Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 333.
Validez de los actos practicados
Artículo 38 - Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la
competencia serán válidos, pero el Tribunal a quien correspondiere el proceso
podrá ordenar su ratificación o ampliación.
Cuestiones de Jurisdicción
Artículo 39 - Las cuestiones de jurisdicción con tribunales federales, militares o
de otras provincias, serán resueltas, en cuanto no se oponga la ley nacional,
conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia.
Sección 2a
EXTRADICION
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Extradición solicitada a los jueces del país
Artículo 40 - Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o
condenados que se encuentren en la Capital Federal, territorios nacionales u
otras provincias, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del
auto de procesamiento y prisión preventiva o de la sentencia, y en todo caso,
los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.
Extradición solicitada a jueces extranjeros
Artículo 41 - Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero,
la extradición se tramitará por vía diplomática, y con arreglo a los tratados
existentes, o al principio de reciprocidad.
Extradición solicitada por otros jueces
Artículo 42 - Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales
serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al
Ministerio Público, siempre que reúnan los requisitos del artículo 40 y leyes
complementarias.
El Juez Provincial que procediere a la captura y/o detención de una
persona a solicitud de otro Juez de distinta jurisdicción o circunscripción
judicial, probada la identidad, lo remitirá sin más trámite a disposición del
Juzgado requirente en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Capítulo IV
INHIBICION Y RECUSACION
Causas de inhibición
Artículo 43 - El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista
uno de los siguientes motivos:
1º. Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a
pronunciar sentencia; si hubiere intervenido como funcionario de
Ministerio Público, Defensor, mandatario, denunciante o querel ante;
si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como testigo.
2º. Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún
pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
3º. Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4º. Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5º. Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6º. Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren
juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad
con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
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7º. Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su
cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos
por sociedades anónimas.
8º. Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o
denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado
por el os.
9º. Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere
promovido juicio de destitución.
10º. Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su
opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.
11º. Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de
los interesados.
12º. Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su
cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de
alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él
hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
La enumeración que antecede no es taxativa.
Interesados
Artículo 44 - A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el
imputado, el querel ante particular y el ofendido en el supuesto de que este
último no se constituya en tal.
Motivos de decoro o delicadeza
Artículo 45 - Todo Juez que se hal are comprendido en alguna de las causas
de recusación mencionadas en el artículo 43, deberá excusarse. Asimismo,
podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de
conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros
funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Trámite de la inhibición
Artículo 46 - El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al
que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de
elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare
que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin
trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le
solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Artículo 47 - Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al Juez
cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 43.
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Forma
Artículo 48 - La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los
elementos de prueba, si los hubiere.
Oportunidad
Artículo 49 - La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de
inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes
de su clausura; en el juicio, durante el término de citación, y cuando se trate de
recursos en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del
Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas
de producida, o de ser aquél a notificada, respectivamente.
Trámite y competencia
Artículo 50 - Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 46. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación
con su informe al Tribunal competente, que, previa una audiencia en que se
recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.
La Cámara en lo Criminal juzgará la recusación de los jueces de
instrucción y en lo Correccional. Los Tribunales colegiados, debidamente
integrados, la de sus miembros.
Recusación del Juez de Instrucción y en lo Correccional
Artículo 51 - Si el Juez de Instrucción y en lo Correccional fuere recusado y no
admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan,
continuará la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se
hiciere lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo
pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de
el os.
Recusación de Secretarios y Auxiliares
Artículo 52 - Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser
recusados por los motivos expresados en el artículo 44, y el Tribunal ante el
cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda,
sin recurso alguno.
Efectos
Artículo 53 - Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido
o recusado no podrá realizar en el proceso, ningún acto bajo pena de nulidad.
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron
aquél as, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
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Título IV
LAS PARTES Y LOS DEFENSORES
Capítulo I
EL MINISTERIO FISCAL
Función
Artículo 54 - El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la
forma establecida por la ley.
Atribuciones del Fiscal de Cámara
Artículo 55 - Además de las funciones generales acordadas por la ley, el Fiscal
de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo, y podrá l amar
al Agente Fiscal que haya intervenido en la instrucción, en los siguientes casos:
1º. Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre
informaciones o coadyuve con él, incluso durante el debate.
2º. Cuando estuviere en desacuerdo fundamental, con el requerimiento
fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la
acusación.
Atribuciones del Agente Fiscal
Artículo 56 - El Agente Fiscal actuará ante los jueces de instrucción y en lo
correccional y cumplirá la función atribuida por el artículo anterior.
Forma de actuación
Artículo 57 - Los representantes del Ministerio Fiscal formularán motivada y
específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a
las decisiones del Juez; procederán oralmente en los debates y por escrito en
los demás casos.
Poder coercitivo
Artículo 58 - En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público dispondrá
de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 96.
Inhibición y recusación
Artículo 59 - Los miembros del Ministerio Público deberán inhibirse y podrán
ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con
excepción de los previstos en la primera parte del inciso 8º y en el 10º del
artículo 43.
La recusación lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas
en juicio oral y sumario por el Juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario
recusado.
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Capítulo II
EL IMPUTADO
Calidad del imputado
Artículo 60 - Los derechos que este código acuerda al imputado podrá
hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea
detenida o indicada como participe de un hecho delictuoso.
Derecho del imputado
Artículo 61 - La persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el
que se está instruyendo causa, tiene derecho, aún cuando todavía no fuere
procesada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un
Defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas, que a su juicio,
puedan ser útiles. El Tribunal, por su parte, puede asimismo citarla a dar
explicaciones no juradas, sin que el o importe su procesamiento.
Identificación
Artículo 62 - La identificación se practicará por las generales del imputado, sus
impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica
respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus
generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en
la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos 250 y siguientes,
y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Artículo 63 - Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las
dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante la ejecución.
Incapacidad
Artículo 64 - Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el
hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá
disponerse, provisionalmente, su internación en un establecimiento especial, si
su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.
En tal caso sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, o si no lo
hubiere por el Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente
a los Defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años, sus derechos de parte
podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
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Incapacidad sobreviniente
Artículo 65 - Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del
imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo
tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél
en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente
sobre el estado del enfermo.
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria
o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el
hecho o se prosiga aquél en relación a otros imputados.
Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Artículo 66 - El imputado será sometido a examen mental, siempre que el
delito que se le atribuye esté reprimido con pena no menor de diez (10) años
de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor
de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de la medida de seguridad
prevista por el artículo 52 del Código Penal.
Capítulo III
El querellante particular
Derecho de querella
Artículo 67 - Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un
delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o
mandatarios, tendrán derecho a constituirse en parte querel ante y como tal a
impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre
el os y recurrir con los alcances que en este código se establezcan.
Instancia y requisitos
Artículo 68 - Las personas mencionadas en el artículo anterior, podrán instar
su participación en el proceso, salvo el incoado contra menores, como
querel ante particular.
Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Forma y contenido de la presentación
Artículo 69 - La pretensión de constituirse en querel ante particular se
formulará por escrito en forma personal o por mandatario especial que
agregará el poder, siempre con patrocinio letrado.
Deberá consignarse bajo pena de nulidad:
1º. Nombre, apelido, domicilios real y legal del querelante particular.
2º. Relación sucinta del hecho en que se funda.
3º. Nombre, apel ido y domicilio del o de los imputados si lo supiere.
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4º. La acreditación de los extremos de la personería que invoca, en su
caso.
5º. La petición de ser tenido como parte querel ante y la firma.
6º. El querel ante podrá pedir que se proceda oportunamente a la
detención o prisión del presunto culpable y al embargo de sus bienes
en cantidad suficiente para cubrir su responsabilidad.
Oportunidad y trámite
Artículo 70 - La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación
y hasta la clausura de la instrucción. El pedido será resuelto por auto fundado
en el término de tres (3) días. La resolución será apelable.
Deber de atestiguar
Artículo 71 - La intervención de una persona como querel ante particular no la
exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.
Renuncia
Artículo 72 - El querel ante particular podrá renunciar a su intervención en
cualquier estado del proceso, sin que el o obste a la prosecución del mismo,
quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.
Se considerará que ha renunciado a su pretensión cuando, regularmente
citado, no compareciere injustificadamente.
Unidad de representación
Artículo 73 - Serán aplicables las disposiciones del artículo 392.
Capítulo IV
Derechos de la víctima y del testigo
Artículo 74 - Desde el inicio del proceso penal y hasta después de su
finalización, deberá suministrarse a quien alegue verosímilmente su calidad de
víctima, la información que posibilite ser asistida en tal carácter. En la primera
oportunidad de comparecer ante el órgano policial, judicial o requirente se le
harán conocer los derechos y atribuciones establecidos en el presente capítulo.
Los testigos serán informados de los derechos que establece el presente
capítulo, en ocasión de la primer convocatoria que se ordene a su respecto,
sea por la autoridad policial en función judicial, la autoridad jurisdiccional o la
Fiscalía interviniente.
Derechos y atribuciones de la víctima
Artículo 75 - Sin perjuicio de los derechos establecidos en el Capítulo III, la
víctima del delito podrá intervenir en el proceso penal, gozando de los
siguientes derechos y atribuciones:
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1º. Tiene derecho a recibir trato digno y respetuoso, a que se hagan
mínimas las molestias derivadas del procedimiento, a la salvaguarda
de su intimidad, en la medida que no obstruya la investigación y a la
exclusión de la publicidad en los actos en que intervenga.
2º. Los magistrados y funcionarios que intervengan en el proceso,
evitarán la difusión de información que revele datos relacionados con
la vida privada de la víctima o su intimidad.
3º. Tiene derecho a ser oída antes de la adopción de decisiones que
impliquen la extinción o la suspensión de la acción penal.
4º. Tiene derecho a ser informada desde el inicio del proceso y cada vez
que lo requiera sobre el estado del trámite y sobre la situación del
imputado, si lo hubiera. Dicha información será suministrada por el
Fiscal, quien de resultar necesario la requerirá formalmente al
magistrado actuante. La falta de suministro de dicha información,
acarreará responsabilidades funcionales por incumplimiento.
5º. Tiene derecho a examinar la causa iniciada con motivo del hecho
que la damnifica, en las mismas condiciones establecidas para el
imputado y su defensa.
6º. El rechazo de las peticiones formuladas en orden a los derechos
establecidos en los incisos 3, 4 y 5 de este artículo, en razón de no
reconocérsele la calidad de víctima, será susceptible de reposición o
revocatoria.
7º. Tiene derecho a proponer al Fiscal diligencias conducentes a la
averiguación de la verdad. La denegatoria se resolverá
fundadamente. Para el ejercicio de tal derecho, la víctima podrá
formular verbalmente su propuesta de medidas, las que se harán
constar en acta labrada ante el Fiscal.
8º. Tiene derecho a hacerse acompañar por una persona de su
confianza durante los actos del proceso que demanden su
intervención personal y siempre que las circunstancias lo hagan
aconsejable para su adecuada contención y tranquilidad, sin perjuicio
de los recaudos establecidos en los artículos 95, 114 y 229 de este
Código.
9º. Tiene derecho a recibir protección especial de su integridad física y
psíquica, con inclusión de su familia inmediata, a través de los
órganos competentes, siempre que sea dable presumir la puesta en
peligro y riesgo serio a tal integridad.
10º. Cuando la víctima se encuentre en riesgo, en la etapa de debate,
el Tribunal deberá adoptar las medidas necesarias de resguardo que
aseguren su integridad, disponiéndose -además- la reserva de su
domicilio.
11º. Cuando la víctima deba declarar en presencia del imputado y
considere que tal situación conl eva riesgo, así lo hará saber, por sí al
momento de ser notificada de la fecha y hora de la audiencia o por
intermedio del Fiscal interviniente en el debate, debiendo el Tribunal
ponderar la situación alegada por el afectado, disponiendo que el
imputado se retire del recinto, siendo representado por su defensa
técnica en el control del acto l evado a cabo en su ausencia.
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12º. El Tribunal, con posterioridad a la participación de la víctima y a
su pedido, podrá disponer la adopción de medidas conducentes a
salvaguardar su integridad y la de su familia.
13º. Tiene derecho a ser informada del día y hora de realización de la
audiencia, con una antelación no menor de cinco (5) días, aun
cuando no esté obligada a comparecer.
14º. Tiene derecho a solicitar, por sí o por tercero, con la debida
antelación, ser dispensada de comparecer a cualquier acto procesal
al que fuere convocada, cuando por su edad, condición física o
psíquica, estado de gravidez, enfermedad o cualquier condición que
señale su tratamiento especial, se torne severamente dificultoso
cumplir con la obligación. En tales casos se recibirá su declaración
en el lugar donde resida o se postergará el acto hasta tanto varíe la
situación por la que atraviesa.
15º. Tiene derecho a solicitar se le facilite, en atención a su carencia
de recursos, el traslado desde su domicilio al lugar donde deba
cumplir con un acto procesal y viceversa, como también a exigir se le
reconozcan viáticos si el acto demanda más de media jornada. Para
el supuesto de actos que demanden el traslado fuera de la localidad
donde reside y además se extiendan por más de media jornada, en
todos los casos, exigirá se le abonen los gastos ocasionados.
16º. Tiene derecho a constituirse en parte querel ante y, si no contare
con medios suficientes para contratar un abogado particular, el
Estado deberá proveérselo gratuitamente.
Para el ejercicio de los derechos precedentes, no será obligatorio contar
con patrocinio letrado, salvo en relación a los derechos que se le acuerdan en
el Capítulo III.
Convocatoria de la víctima al proceso
Artículo 76 - Sin perjuicio de los derechos que acuerda el Capítulo III y de la
participación que hubiere tenido en las actuaciones labradas por las
autoridades policiales en función judicial, será obligatorio para los jueces o
fiscales, según sea el caso, dentro de las primeras diligencias que ordenaren
convocar a la víctima a fin de que preste su versión en relación al hecho. En la
ocasión, se le harán conocer pormenorizadamente sus derechos,
especialmente el de constituirse en parte querel ante, sus alcances y efectos;
debiendo dejarse debida constancia en acta.
En caso de fal ecimiento de la víctima esta información deberá ser dada a
las personas mencionadas en el artículo 67.
Serán nulas las resoluciones que dispongan el sobreseimiento del
imputado o la clausura de la instrucción, sin que se hubiere cumplido con esta
obligación con la debida antelación en función del plazo conferido por el
artículo 70 para el ejercicio de aquel derecho.
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Derechos del testigo
Artículo 77 - Desde el inicio del proceso penal y aun hasta después de su
finalización, los tribunales deberán asegurar la plena vigencia de los siguientes
derechos a los testigos convocados:
1º. A recibir trato digno y respetuoso de las autoridades competentes.
2º. Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que la autoridad
competente designe.
3º. A que su intervención en el proceso no sea causa de inseguridad en
su persona y de su grupo familiar. Cuando las circunstancias del
caso hagan presumir fundadamente la existencia de un peligro cierto
para la vida o la integridad física del testigo que hubiese colaborado
con la investigación, el Juez podrá, de oficio o a petición de parte,
disponer las medidas especiales de protección que resulten
adecuadas. Las mismas podrán consistir, si fuere necesario, en:
a) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones,
la sede del organismo interviniente, el cual las hará l egar
reservadamente a su destinatario.
b) Sustitución de la identidad del testigo, conforme se habilite dicha
posibilidad por las respectivas autoridades nacionales por acto
normativo o por convenio con las autoridades provinciales
respectivas.
c) A instancias del Fiscal y para todo el proceso, hasta tanto se
mantenga la circunstancia de peligro grave, el Juez podrá
disponer la reserva de la identidad del mismo, protección policial
y medios económicos que permitan cambiar su residencia y
lugar de trabajo.
d) Los testigos podrán solicitar se les facilite el traslado desde sus
domicilios a las dependencias judiciales o al lugar donde
hubiere de realizarse alguna diligencia, cuando carezcan de
recursos o medios económicos. Durante su permanencia en las
dependencias de los organismos se procurará brindar un local
adecuado, para su exclusivo uso convenientemente custodiado.
e) La provisión de recursos económicos indispensables para el
cambio de domicilio y de ocupación, con las modalidades y los
plazos que el Juez o Tribunal competente establezca.
4º. A ser previamente informado de las modalidades del acto procesal
en el que participa, como también de su resultado, siempre que el
estado procesal lo permita.
Otras medidas de protección
Artículo 78 - El magistrado interviniente, de oficio o a petición del afectado, a
fin de salvaguardar los derechos de la víctima y el testigo, en tanto se trate de
los supuestos del artículo 75 incisos 2, 9 y 10 y artículo 77 inciso 3, dispondrá
fundadamente la prohibición de tomar y difundir imágenes fotográficas,
cinematográficas, videográficas y digitales que expongan a la víctima o el
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testigo. Si emanado el acto de prohibición, se hubieren ya captado imágenes,
se procederá a incautar y anular el registro a los fines de evitar su difusión. Si
para tal cometido fuere necesario incautar los instrumentos con los que se
registraran las imágenes, éstos serán inmediatamente devueltos.
Víctimas
Artículo 79 - A los fines del ejercicio de los derechos establecidos en el
presente capítulo, se considera víctima a toda persona de existencia visible o
ideal que resulte directamente afectada por la comisión del delito, en tanto
titular del bien jurídico vulnerado y sujeto pasivo del ilícito.
Los derechos, facultades y prerrogativas establecidos para las víctimas de
delitos, en caso de ausencia o incapacidad de hecho o de derecho, podrán ser
ejercidos por:
1º. Los padres e hijos, el cónyuge, los herederos, los representantes
legales o el integrante de la pareja fruto de unión consensuada
notoria.
2º. Las instituciones, asociaciones o fundaciones de protección o ayuda
a las víctimas de delitos, en tanto la propia víctima les acuerde
expresamente tal derecho de manera transitoria o permanente.
Asimismo podrán ejercer las facultades y derechos, en representación de
un grupo determinado o indeterminado de individuos afectados por delitos que
vulneren derechos difusos las instituciones gubernamentales y no
gubernamentales, fundaciones y asociaciones legalmente constituidas para la
defensa y protección de intereses colectivos o difusos.
Capítulo V
DEFENSORES Y MANDATARIOS
Derechos del imputado
Artículo 80 - El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de
la matrícula de su confianza o por el Defensor Oficial; podrá también
defenderse personalmente siempre que el o no perjudique la eficacia de la
defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.
En este caso el Tribunal le ordenará que nombre Defensor dentro del
término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el Defensor
Oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.
Número de Defensores
Artículo 81 - El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de
dos (2) abogados.
Cuando intervinieren dos (2) Defensores, la notificación hecha a uno de
el os valdrá respecto de ambos, y la sustitución del uno por el otro, no alterará
trámites ni plazos.
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Obligatoriedad
Artículo 82 - El cargo de Defensor del imputado, una vez aceptado, es
obligatorio, salvo excusación atendible.
Con idéntica salvedad, la aceptación será obligatoria para el abogado de
la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.
Defensa de oficio
Artículo 83 - Cuando no se autorice la defensa personal, el nombramiento de
Defensor se hará sin la menor dilación y siempre antes de comenzar el acto de
la declaración indagatoria, para lo cual el Juez invitará al imputado a designar
Defensor entre los abogados de la matrícula. Si el imputado no lo hiciere, el
Juez designará de oficio al Defensor Oficial, bajo sanción de nulidad de los
actos en los cuales la ley acuerda al Defensor la facultad de asistir.
Nombramiento posterior
Artículo 84 - La designación del Defensor de oficio no perjudica el derecho del
imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se
considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común
Artículo 85 - La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un Defensor
común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el
Tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo
dispuesto en el artículo 83.
Otros defensores y mandatarios
Artículo 86 - El querel ante particular actuará en el proceso personalmente o
por mandatario especial, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución
Artículo 87 - Los Defensores de las partes podrán designar sustitutos para que
intervengan, si tuvieren impedimento legítimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las
obligaciones del Defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o
audiencias.
Abandono
Artículo 88 - En ningún caso el Defensor del imputado podrá abandonar la
defensa y dejar a su cliente sin asistencia letrada. Si así lo hiciere se proveerá
a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial. Hasta entonces estará
obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de
nuevo en la misma causa. Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante
el debate, el nuevo Defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3)
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días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma
causa, aún cuando el Tribunal conceda la intervención del otro Defensor
particular, lo que no excluirá la del oficial. El abandono de los Defensores o
mandatarios de las partes no suspenderá el proceso.
Sanciones
Artículo 89 - El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los
Defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa hasta de *cien (100)
australes* además de la separación de la causa.
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las
costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo
apelables cuando las dicte el Juez de Instrucción y en lo Correccional.
El Superior Tribunal podrá además, suspender al Defensor o mandatario
en el ejercicio de la profesión, hasta por dos (2) meses, según la gravedad de
la infracción.
Título V
ACTOS PROCESALES
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Idioma
Artículo 90 - En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo
pena de nulidad.
Fecha
Artículo 91 - Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en
que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la
exija. Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser
declarada cuando aquél a no pueda establecerse con certeza en virtud de los
elementos del acto y de otros conexos con él.
El Secretario del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios
o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Artículo 92 - Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,
salvo los de instrucción. Para los de debate el Tribunal podrá habilitar los días y
horas que estime necesarios.
Juramento
Artículo 93 - Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido
según corresponda, por el Juez, por el Presidente del Tribunal o por el
representante Fiscal bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del
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que lo preste, quien de pie, será instruido de las penas correspondientes al
delito de falso testimonio.
Oralidad
Artículo 94 - El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin
consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para el o, si así
lo exigiere la naturaleza de los hechos.
En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca
sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las
respuestas.
Declaraciones especiales
Artículo 95 - Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán
por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán
oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las
preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un
maestro de sordomudos, o a falta de él a alguien que sepa comunicarse con el
interrogado.
Capítulo II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Poder coercitivo
Artículo 96 - En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere
necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordena.
Resoluciones
Artículo 97 - Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o
decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto, para poner
término al proceso; auto para resolver un incidente o artículo del proceso o
cuando este código lo exija; decreto en los demás casos, o cuando esta forma
sea especialmente prescripta.
Las sentencias y los autos se redactarán en doble ejemplar, de los cuales
uno se glosará a las actuaciones y el restante será protocolizado por el
Secretario.
Motivación de las resoluciones
Artículo 98 - Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de
nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo
disponga.
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Firma de las resoluciones
Artículo 99 - Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o
todos los Vocales de Cámara que actuaren, salvo lo dispuesto por los artículos
375 y 428. Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la
sentencia o el auto, por impedimento ulterior a la deliberación o la emisión de
su voto, se dejará constancia y la resolución valdrá sin esa firma. Lo mismo se
aplicará cuando se dictare un auto y el tercer votante se abstuviere de emitir su
opinión. Los decretos serán suscriptos por el Juez, Presidente del Tribunal o
Vocal de Trámite, sin perjuicio de las facultades conferidas a los Secretarios
por el artículo 117. La falta de las firmas requeridas producirá la nulidad del
acto.
Término
Artículo 100 - El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes
sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se
disponga otra cosa; y las sentencias, en las oportunidades especialmente
previstas.
Rectificación
Artículo 101 - Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones,
el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u
omisión material contenidos en aquél as, siempre que el o no importe una
modificación esencial.
La instancia de declaración suspenderá el término para interponer los
recursos que procedan. Queja por retardo de justicia
Artículo 102 - Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo
obtuviere, podrá denunciar el retardo al tribunal que ejerza la superintendencia,
el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda.
Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal
Colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo Tribunal; y si lo fuere al
Superior Tribunal de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le
acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Artículo 103 - Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin
necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Copia auténtica
Artículo 104 - Cuando por cualquier causa se destruyan, o pierdan o
sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios,
la copia auténtica tendrá el valor de aquél os.
A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en
Secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
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Restitución y renovación
Artículo 105 - Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenará que se
rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y
contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación,
prescribiendo el modo de hacerla.
Copias e informes
Artículo 106 - El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes, siempre
que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos.
Capítulo III
EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS
Reglas generales
Artículo 107 - Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del
Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de exhorto,
mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un Tribunal de
jerarquía superior o igual, inferior o a autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial.
Comunicación directa
Artículo 108 - Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier
autoridad de la provincia, la que prestará su cooperación y expedirá los
informes que le soliciten sin demora alguna.
Exhorto con tribunales extranjeros
Artículo 109 - Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía
diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres
internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos
y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las
leyes del país.
Exhorto de otras jurisdicciones
Artículo 110 - Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin
retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del
Tribunal.
Denegación y retardo
Artículo 111 - Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o
demorado, el Tribunal exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de
Justicia, el cual, previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar
el diligenciamiento, según sea o no de la provincia el Juez exhortado.
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Comisión y transferencia de exhorto
Artículo 112 - El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto
a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o
remitirlo al tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su
competencia.
Capítulo IV
ACTAS
Regla general
Artículo 113 - Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso
deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará
un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo. A tal
efecto, el Juez será asistido por el Secretario y los funcionarios de policía, en
los casos del artículo 165, inciso 4 y Capítulo II del Título III del Libro Segundo
de este código, por dos testigos que podrán pertenecer a la misma repartición
en casos de suma urgencia.
Contenido y formalidades
Artículo 114 - Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apel ido de
las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la
intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias
realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas, si éstas fueron
hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura,
por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de el o.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta
puede ser leída, y en su caso, suscripta, por una persona de su confianza, lo
que se hará constar.
Nulidad
Artículo 115 - El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del
funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la
información prevista en la última parte del artículo anterior.
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados
efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.
Testigos de actuación
Artículo 116 - No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho
(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en
estado de inconsciencia.
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Deberes de los Secretarios
Artículo 117 - Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de este
Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial se imponen a los Secretarios,
éstos deberán:
1º. Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar exhortos, pericias, oficios y todo otro documento o
actuación similar.
b) Remitir la causa a los Ministerios Públicos y demás
funcionarios que intervengan como parte.
c) Correr vistas y traslados de mero trámite. Dentro de los tres
(3) días, las partes podrán pedir al Juez o Presidente del
Tribunal, que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario.
2º. Suscribir certificados, testimonios y los oficios ordenados por el Juez
o el Presidente del Tribunal, con excepción de los dirigidos al
Gobernador, Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios
de análoga jerarquía y magistrados judiciales letrados.
Capítulo V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS
Regla general
Artículo 118 - Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes
corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el
Tribunal dispusiere un plazo menor, y no obligarán sino a las personas
debidamente notificadas.
Personas habilitadas
Artículo 119 - Las notificaciones serán practicadas por el Secretario o el
empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del
Tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que
corresponda.
Lugar del acto
Artículo 120 - Los Fiscales y Defensores Oficiales, serán notificados en sus
respectivas oficinas; las partes, en la Secretaría del Tribunal o en el domicilio
constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la Secretaría o en el
lugar de su detención, según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su
domicilio real, residencia o lugar donde se hal aren.
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Domicilio legal
Artículo 121 - Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir
domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.
Notificaciones a los Defensores y mandatarios
Artículo 122 - Si las partes tuvieren Defensor o mandatario solamente a éstos
se les efectuarán las notificaciones, salvo en los siguientes casos en el que
también deberán ser notificadas aquél as:
1º. Cuando la ley lo exija expresamente.
2º. Cuando el Tribunal lo ordene al dictar la resolución.
3º. La constitución del querel ante particular.
4º. Las resoluciones sobre la libertad del imputado.
5º. El procesamiento, el sobreseimiento y la sentencia.
6º. Cuando se trate de una actividad personal requerida directamente a
la parte.
Modo de la notificación
Artículo 123 - La notificación se hará entregando a la persona que deba ser
notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia
en el expediente.
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al
encabezamiento y a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina
Artículo 124 - Cuando la notificación se haga personalmente, en la Secretaría
o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial, se dejará constancia en el
expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y
el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no
pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto, no
pudiendo servirse para el o de los dependientes de la oficina.
Notificación en el domicilio
Artículo 125 - Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o
empleado encargado de practicarla l evará dos (2) copias autorizadas de la
resolución; con indicación del Tribunal y el proceso en que se dictó; entregará
una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará
constancia de el o con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando
conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuere encontrada en su
domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que
resida al í, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de el os, a sus
empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la
copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir,
con preferencia, el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado
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que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la
copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con el a.
Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su
nombre o firmar, el a será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo
que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a
su ruego.
Notificación por edictos
Artículo 126 - Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser
notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante
cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes
para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del Tribunal que
entendiere en la causa; el nombre y apel ido del destinatario de la notificación;
el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte
dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá
presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no
hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma
del Secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación
será agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Artículo 127 - En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe
respecto de cada interesado la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación
Artículo 128 - La notificación será nula:
1º. Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2º. Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3º. Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la
entrega de la copia.
4º. Si faltare alguna de las firmas prescriptas.
Citación
Artículo 129 - Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún
acto procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo
con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo
siguiente, pero, bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: el Tribunal
que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá
comparecer.
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Citaciones especiales
Artículo 130 - Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser
citados por medio de la policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o
telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán
pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos
por la fuerza pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Vistas
Artículo 131 - Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán
diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.
Modo de correrlas
Artículo 132 - Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las
actuaciones en las que se ordenaren.
El Secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante
diligencia extendida en el expediente firmada por él y el interesado.
Notificación
Artículo 133 - Cuando no se encontrare a la persona a la que se deba correr
vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 125.
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que
faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Artículo 134 - Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada
por tres (3) días.
Falta de devolución de las actuaciones
Artículo 135 - Vencido el término por el cual se corrió vista sin que las
actuaciones fueren devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al Oficial de
Justicia, para que las requiera o se incaute de el as, autorizándolo a al anar el
domicilio y hacer uso de la fuerza pública.
Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del
requerido, podrá imponérsele una multa de diez (10) a cien (100) australes, sin
perjuicio de la detención y el procesamiento que corresponda.
Nulidad de las Vistas
Artículo 136 - Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las
notificaciones.
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Capítulo VI
TERMINOS
Regla general
Artículo 137 - Los actos procesales se practicarán dentro de los términos
fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres
(3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si
fueren comunes, desde la última que se practicare, y se contarán en la forma
establecida por el Código Civil.
Cómputo
Artículo 138 - En los términos se computarán, únicamente, los días hábiles, y
los que se habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92, con excepción
de los incidentes de excarcelación, en los que aquél os serán continuos.
En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará
prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Artículo 139 - Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las
excepciones dispuestas por la ley.
Prórroga especial
Artículo 140 - Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el
acto que deba cumplirse en el a podrá ser realizado durante las dos primeras
horas del día hábil siguiente.
Abreviación
Artículo 141 - Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término,
podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Capítulo VII
REBELDIA DEL IMPUTADO
Casos en que procede
Artículo 142 - Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo
impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del
establecimiento o lugar en que se hal are detenido, o se ausentare sin licencia
del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
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Declaración
Artículo 143 - Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la
ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de
detención, si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso
Artículo 144 - La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la
instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,
instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por la fuerza, la
causa continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Artículo 145 - La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la
excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el
incidente.
Justificación
Artículo 146 - Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración
de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación
judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquél a será revocada y no
producirá los efectos previstos en el artículo anterior.
Capítulo VIII
NULIDADES
Regla General
Artículo 147 - Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren
observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidades de orden general
Artículo 148 - Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la
observancia de las disposiciones concernientes:
1º. Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.
2º. A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su
participación en los actos en que el a sea obligatoria.
3º. A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los
casos y formas que la ley establece.
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Declaración
Artículo 149 - El Tribunal que compruebe una causa de nulidad, tratará, si
fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar la
nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado
del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen
violación de las normas constitucionales o cuando así se establezca
expresamente.
Quien puede oponerla
Artículo 150 - Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, sólo
podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan
interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición
Artículo 151 - Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de
caducidad, en las siguientes oportunidades:
1º. Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de
citación a juicio.
2º. Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta
inmediatamente después de abierto el debate.
3º. Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente
después.
4º. Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta
inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el alegato.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el
incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición,
salvo los casos previstos en la segunda parte del inciso 4º.
Modo de subsanarlas
Artículo 152 - Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este
código, salvo las que deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1º. Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan
oportunamente.
2º. Cuando los que tengan derecho a oponerla hayan aceptado expresa
o tácitamente, los efectos del acto.
3º. Si no obstante su irregularidad el acto hubiere conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
Efectos
Artículo 153 - La nulidad de un acto cuando fuere declarada, hará nulos todos
los actos consecutivos que de él dependan.
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Al declarar la nulidad, el Tribunal establecerá además, a cuáles actos
anteriores o contemporáneos alcanza la misma, por conexión con el acto
anulado.
El Tribunal que la declara ordenará, cuando fuere necesario y posible, la
renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
Artículo 154 - Cuando un Tribunal Superior declara la nulidad de actos
cumplidos por un inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa o
imponerle las medidas disciplinarias que le acuerda la ley, o solicitarlas al
Superior Tribunal de Justicia.
Libro Segundo
INSTRUCCION
Título I
ACTOS INICIALES
Capítulo I
DENUNCIAS
Facultad de denunciar
Artículo 155 - Toda persona que se considere lesionada por un delito cuya
represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga
noticias de él, podrá denunciarlo al Agente Fiscal o a la policía.
Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá
denunciar quien tenga derecho a instar conforme a lo dispuesto a este respecto
por el Código Penal.
Forma
Artículo 156 - La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente,
personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último
caso deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita, deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.
Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,
Título V del Libro Primero.
En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del
denunciante.
Contenido
Artículo 157- La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación
del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la
indicación de sus partícipes, damnificados, testigos, y demás elementos que
puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
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Obligación de denunciar
Artículo 158 - Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de
oficio:
1º. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el
ejercicio de sus funciones.
2º. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan
cualquier ramo del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida
y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su
profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del
secreto profesional.
Prohibición de denunciar
Artículo 159 - Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente
o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga
con el denunciado. Responsabilidad del denunciante
Artículo 160 - El denunciante no será parte en el proceso, ni incurre en
responsabilidad alguna salvo el caso de falsa denuncia.
Primeras diligencias
Artículo 161 - Cuando la denuncia sea presentada ante el Agente Fiscal, éste
practicará u ordenará directamente las medidas de investigaciones ineludibles,
necesarias o urgentes. Si fuere necesario al anar garantías constitucionales o
realizar actos definitivos o irreproducibles, lo peticionará al Juez de Instrucción.
Inmediatamente de recibida la denuncia, o dentro del plazo de quince (15)
días si se ordenaren diligencias, el fiscal formulará requerimiento conforme al
artículo 170 o pedirá que la denuncia sea remitida a otra jurisdicción.
Si el Agente Fiscal estima que o se puede proceder o que el hecho no
constituye delito, podrá disponer directamente por decreto fundado el archivo
de las actuaciones o remitirlas en consulta al Fiscal de Cámara.
El archivo dispuesto por el Agente Fiscal será notificado a quien tuviere
derecho a querel ar, quien podrá, en el término de tres (3) días, requerir que la
causa se eleve en consulta al Fiscal de Cámara, cuyo dictamen sin más
sustanciación, deberá producirse en un plazo de ocho (8) días, y será
vinculante.
También podrá el Agente Fiscal utilizar criterios de oportunidad conforme
se reglamenta en los artículos 171, 172, 173 y 174.
Conclusiones de la investigación preliminar del Fiscal
Artículo 162 - Cuando la denuncia sea presentada ante el Agente Fiscal, éste
en el plazo referido en el artículo anterior, dispondrá lo siguiente:
1º. Formular el requerimiento de instrucción luego de lo cual el trámite
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proseguirá conforme lo establece el artículo 170.
2º. La desestimación de la denuncia, según lo previsto en el artículo
anterior.
3º. La aplicación de un criterio de oportunidad.
4º. La convocatoria a una audiencia de conciliación.
5º. El archivo de las actuaciones.
El Juez podrá rechazar el requerimiento de instrucción y desestimará la
denuncia, cuando los hechos referidos en esta última, no constituyan delito o
no se pueda proceder. La desestimación será apelable por el Agente Fiscal.
Denuncia ante la Policía
Artículo 163 - Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con
arreglo al artículo 167.
Capítulo II
ACTOS EN LA POLICIA
Función
Artículo 164 - La Policía, bajo la dirección del Agente Fiscal con asiento de
funciones en Comisaría, deberá investigar, en virtud de denuncia o por orden
de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos
cometidos sean l evados a consecuencias ulteriores, individualizar a los
culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación. Si el delito fuere
de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder
cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.
Atribuciones
Artículo 165 - El Agente Fiscal con asiento de funciones en Comisaría y los
funcionarios de la Policía tendrán las siguientes atribuciones:
1º. Recibir denuncias.
2º. Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que
el estado de las cosas no se modifique hasta que l egue al lugar el
Juez.
3º. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se
hal aren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del
mismo mientras se l even a cabo las diligencias que corresponda, de
lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez.
4º. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la
investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas
y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías,
exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía
científica.
5º. Disponer los al anamientos del artículo 205 y las requisas urgentes
con arreglo al artículo 208.
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6º. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se
suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito
grave, o proceder conforme al artículo 262.
7º. Interrogar a los testigos.
8º. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este
Código autoriza, y disponer su incomunicación cuando concurran los
requisitos del artículo 190, por un término máximo de doce (12)
horas, que no podrán prolongarse por ningún motivo sin orden
judicial.
9º. Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
10º. Poner en conocimiento de los familiares del detenido, o de las
personas que éste indique, en el momento de la detención o dentro
del término de doce (12) horas de producida la misma, el lugar donde
la cumple y el Juez que interviene en la causa, debiéndose dejar
constancia de tal diligencia en las actuaciones que se labran.
No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste, espontáneamente,
quisiera hacer alguna manifestación, se dejará constancia de la misma.
Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos
urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.
Secuestro de correspondencia. Prohibición
Artículo 166 - El Agente Fiscal con asiento de funciones en Comisaría y los
funcionarios de la Policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren,
sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en
los casos urgentes podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la
apertura, si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Artículo 167 - Los funcionarios de la Policía comunicarán inmediatamente al
Juez competente y al Agente Fiscal con asiento de funciones en Comisaría,
con arreglo al artículo 157, todos los delitos que l egaren a su conocimiento.
Cuando no intervenga enseguida el Juez y hasta que lo haga, dichos
funcionarios practicarán una investigación preliminar observando en lo posible
las normas de la instrucción.
El Agente Fiscal con asiento de funciones en Comisaría supervisará la
instrucción del sumario e impartirá las directivas pertinentes, sin perjuicio de la
intervención del Agente Fiscal en turno. El referido sumario deberá ser remitido
sin tardanza al Juez de Instrucción dentro de los diez (10) días corridos,
contados a partir de la fecha de su iniciación.
Se formará un proceso de prevención, que contendrá:
1º. Lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado.
2º. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas
que en él intervinieron.
3º. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido
y el resultado de todas las diligencias practicadas. Las referidas
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actuaciones recibidas con la supervisión del Agente Fiscal con
asiento de funciones en comisaría son actos que ingresan
directamente al proceso instructorio, con las limitaciones del artículo
368 de este código. La intervención de los funcionarios policiales
cesará cuando comience a intervenir el Juez, pero la policía
continuará como auxiliar del mismo si así se le ordenare. La
intervención del Agente Fiscal con asiento de funciones en
comisaría, cesará con la culminación del sumario de prevención. La
participación del Agente Fiscal en turno quedará sujeta a las
reglamentaciones que a tal efecto dicte la Procuración General.
4º. Tratándose de sumarios con autores ignorados, la remisión se hará
en un plazo de hasta treinta (30) días.
5º. La falta de participación del Agente Fiscal con asiento de funciones
en Comisaría en los actos mencionados en los artículos 164, 165,
166 y 167 no obsta a la realización de los mismos por parte de la
autoridad policial, sin perjuicio de su posterior ratificación ante el
Juez de Instrucción competente.
Remisión de expedientes de autores ignorados
Reserva en Fiscalía
Artículo 168 - Tratándose de sumarios con autores ignorados, cumplidas todas
las diligencias pertinentes en el plazo determinado por el inciso 4º del artículo
anterior, tomará intervención directa el Fiscal actuante, quien podrá ordenar
nuevas medidas en procura del esclarecimiento del delito, disponer la elevación
de las actuaciones al Juez, si lo hiciera necesario la índole del caso o la
realización de nuevos actos probatorios.
En caso contrario, dispondrá la reserva de las actuaciones, hasta que
nuevos elementos de convicción permitan proseguir con la investigación.
Dicha reserva se comunicará al Juez interviniente.
Sanciones
Artículo 169 - Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales o
reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por el Tribunal, de
oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, con apercibimiento,
multa de diez (10) australes a cincuenta (50) australes y arresto de hasta
quince (15) días, sin perjuicio de la sanción que pueda disponer la autoridad de
quien dependan los citados funcionarios policiales.
Capítulo III
ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL
Requerimiento
Artículo 170 - El Agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción de
un proceso siempre que tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión
de un delito de acción pública.
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El requerimiento de instrucción contendrá:
1º. Las condiciones personales del imputado, o si se ignoraren, las
señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.
2º. La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuere
posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.
3º. La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Delitos de acción pública y dependientes de instancia privada
Artículo 171 - Todos los delitos de acción pública serán perseguibles de oficio
por el Fiscal, salvo lo dispuesto en el artículo 172. En cuanto a los delitos de
instancia privada, queda prohibido a la autoridad prevencional recibir una
denuncia de quien no esté expresamente legitimado en el artículo 7º del rito o
comenzar la instrucción no mediando denuncia o querel a interpuesta por una
persona legitimada al efecto. La violación de esta norma acarrea una nulidad
absoluta.
Criterios de oportunidad
Artículo 172 - El Agente Fiscal podrá prescindir total o parcialmente del
ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que
intervinieron en el hecho, de oficio o a petición de parte, siempre previa
audiencia de la víctima, en los casos siguientes:
1º. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte
gravemente el interés público.
2º. Cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia,
excepto que la acción que se le atribuye tenga prevista una sanción
que exceda los seis (6) años de pena privativa de la libertad.
3º. En los delitos culposos, cuando el imputado haya sufrido a
consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave que torne
innecesaria y desproporcionada o superflua la aplicación de una
pena.
4º. Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a
la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes
hechos.
5º. Cuando exista conciliación entre las partes y el imputado haya
reparado en la medida de lo posible, el perjuicio causado, en los
delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física
o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos.
6º. En los delitos dependientes de instancia privada cuya pena máxima
sea de prisión de hasta quince (15) años, con una única víctima o
víctimas múltiples del mismo hecho siempre que haya existido un
proceso de mediación exitoso concluido con el avenimiento de las
partes, en el cual la o las víctimas o sus derecho-habientes
consientan de modo expreso la extinción de la acción penal. Quedan
exceptuados todos los delitos dependientes de instancia privada
cuyas víctimas sean menores de dieciséis (16) años de edad.
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7º. En los delitos de acción pública cuya pena máxima sea de prisión de
hasta quince (15) años de prisión o reclusión, con una única víctima
o víctimas múltiples del mismo hecho siempre que haya existido un
proceso de mediación exitoso concluido con el avenimiento de las
partes en el cual la o las víctimas o sus derecho-habientes
consientan de modo expreso la extinción de la acción penal.
No corresponderá la aplicación de un criterio de oportunidad si el delito fue
cometido por un funcionario público, en el ejercicio de su cargo o por razón de
él.
Efectos de su admisión
Artículo 173 - La decisión que prescinda de la persecución penal por
aplicación de criterios de oportunidad, producirá la extinción de la acción
pública con relación al autor o partícipe en cuyo favor se decida. Será dictada
por el Juez a solicitud del Ministerio Público, pudiendo consultar al Fiscal de
Cámara, cuya decisión será obligatoria. Sin embargo, en caso de resolverse
favorablemente, el o no impedirá la persecución del hecho por medio de la
acción privada en los supuestos del artículo siguiente, salvo que la víctima
haya dado su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad en la
audiencia prevista en la primera parte del artículo anterior.
Control de la decisión Fiscal
Artículo 174 - La víctima será notificada de las decisiones previstas en el
artículo 162. Dentro del plazo de cinco (5) días podrá solicitar al Fiscal de
Cámara, la revisión de la desestimación o el archivo o la aplicación de un
criterio de oportunidad, dispuesto por el Fiscal de grado. La decisión de aquél,
que será debidamente fundada será irrecurrible, sin perjuicio de la continuación
del trámite en la forma prevista en la parte final del artículo precedente.
Capítulo IV
OBSTACULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL
Desafuero
Artículo 175 - Cuando se formule requerimiento fiscal o querel a contra un
legislador, el tribunal competente practicará una información sumaria que no
vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero
a la Honorable Legislatura que corresponda acompañando copia de las
actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérselo sorprendido "in
fraganti" conforme a la Constitución respectiva, el Tribunal pondrá
inmediatamente el hecho en conocimiento de la Honorable Legislatura.
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Antejuicio
Artículo 176 - Cuando se formule requerimiento fiscal o querel a contra un
funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal
competente lo remitirá con todos los antecedentes que recoja por una
información sumaria, a la Honorable Legislatura, al Jurado de Enjuiciamiento o
al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser procesado si fuere
suspendido o destituido.
Procedimiento
Artículo 177 - Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere
la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por
auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En
caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querel a.
Varios imputados
Artículo 178 - Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o
algunos de el os gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y
seguir con respecto a los otros.
Título II
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA INSTRUCCION
Finalidad
Artículo 179 - La instrucción tendrá por objeto:
1º. Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las
diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
2º. Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,
atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
3º. Individualizar a los partícipes.
4º. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida,
medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y
desarrol o de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó,
los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás
circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
5º. Comprobar la extensión del daño causado por el delito.
Investigación directa
Artículo 180 - El Juez de Instrucción deberá proceder directa o indirectamente
a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial.
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Iniciación
Artículo 181 - La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal o
de una prevención o información policial según lo dispuesto en los artículos 170
y 167 respectivamente y se limitará a los hechos referidos en tales actos.
El Juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las
actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito
o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el Agente Fiscal y/o
por quien tenga derecho a querel ar.
Defensor y domicilio
Artículo 182 - En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de la
indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere, o el
abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo
83. La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de los actos que
menciona el artículo 185.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar
domicilio.
Participación del Ministerio Público y de las Partes
en los actos de la instrucción
Artículo 183 - El Ministerio Fiscal podrá participar en todos los actos de la
instrucción, y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el Agente
Fiscal, el defensor o el querel ante particular hubieren expresado el propósito
de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero
aquél no se suspenderá ni se retardará por su ausencia. Cuando asistan
tendrán los deberes y facultades que prescribe el artículo 188.
Proposición de diligencias
Artículo 184 - Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará
cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derechos de asistencia y facultad judicial
Artículo 185 - Los Defensores de las partes tienen derecho a asistir a los
registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e
inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 196, siempre que por su
naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo
mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no puedan concurrir al debate y aquél as
receptadas conforme los artículos 229 y 230. El Juez puede permitir la
asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los
hechos o necesaria por la naturaleza del acto. Las partes tienen derecho a
asistir a los registros domiciliarios
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Notificación. Casos urgentísimos
Artículo 186 - Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona
el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena
de nulidad, que sean notificados el Ministerio Fiscal y los Defensores; mas la
diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.
Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes
del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
Artículo 187 - El Juez permitirá que los Defensores asistan a los demás actos
de la instrucción siempre que el o no ponga en peligro la consecución de los
fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será
irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los Defensores antes de
practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes de los asistentes
Artículo 188 - Los Defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán
hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la
palabra sin expresa autorización del Juez a quien deberán dirigirse cuando el
permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular
preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se
haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será
siempre irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Artículo 189 - El sumario será público para las partes y sus Defensores que lo
podrán examinar después de la indagatoria, pero el Juez podrá ordenar el
secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el
descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e
irreproducibles, que nunca serán secretos para aquél os.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo
una vez a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación
exijan que aquél a sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá
decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será secreto para los extraños salvo las excepciones que el
Tribunal podrá autorizar, cuando exista fehacientemente un interés legítimo y
en la medida que el o no interfiera la normalidad del trámite.
Incomunicación
Artículo 190 - El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un
término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, cuando existan motivos para
temer que se pondrá de acuerdo con sus cómplices u obstaculizará de otro
modo la investigación.
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Limitaciones sobre la prueba
Artículo 191 - No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las
leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado
civil de las personas.
Duración. Prórroga
Artículo 192 - La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)
meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el Juez
solicitará prórroga a la Cámara en lo Criminal, la que podrá acordarla hasta por
otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil
investigación, la prórroga acordada podrá exceder excepcionalmente de dicho
plazo. Vencido dicho plazo, si no hubiera mérito para elevar la causa a juicio, el
sobreseimiento será obligatorio.
Actuaciones
Artículo 193 - Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el
Secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV,
Título V del Libro I.
Título III
MEDIOS DE PRUEBA
Capítulo I
INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO
Inspección judicial
Artículo 194 - El Juez de instrucción, comprobará mediante la inspección de
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho
hubiere dejado; los describirá detal adamente y, cuando fuere posible recogerá
y conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia de rastros
Artículo 195 - Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si
éstos desaparecieron o fueron alterados, el Juez describirá el estado actual y,
en lo posible, verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración,
averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de el as.
Inspección corporal y mental
Artículo 196 - Cuando lo juzgue necesario, el Juez podrá proceder a la
inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se
respete su pudor.
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Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma
limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de
peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien
será advertido previamente de tal derecho.
Facultades coercitivas
Artículo 197 - Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la
diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido hal adas en el lugar,
o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan
incurrirán en la responsabilidad de los testigos, establecida en el artículo 225,
sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Artículo 198 - Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad y el extinto fuese desconocido, antes de
procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la
descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se
tomarán sus impresiones digitales.
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el
estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de
practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al
reconocimiento, los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho
Artículo 199 - El Juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero
tendrá derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Artículo 200 - Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,
el Juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas
convenientes.
Juramento
Artículo 201 - Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de
inspección y reconstrucción, deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
Capítulo II
REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL
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Registro
Artículo 202 - Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar
existen cosas pertinentes al delito, o que al í puede efectuarse la detención del
imputado, de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Juez
ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o
delegar la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso la orden será
escrita y contendrá el lugar, día y hora en que la medida deberá efectuarse y el
nombre del comisionado, que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los
artículos 113 y 114.
Allanamiento de morada
Artículo 203 - Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en
sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá efectuarse desde que
salga, hasta que se ponga el sol.
Sin embargo, se podrá proceder en horas de la noche por motivos
excepcionales.
La resolución será fundada y deberá realizarse con la presencia del juez,
salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso delegará la diligencia en otro
funcionario judicial.
Toda prueba obtenida en violación a lo dispuesto queda invalidada como
tal.
Allanamiento de otros lugares
Artículo 204 - Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá
para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de
reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado
que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo
estuvieren los locales, salvo que el o fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial, el Juez necesitará la
autorización del Presidente de la misma.
Allanamiento sin orden
Artículo 205 - No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía
podrá proceder al al anamiento de morada sin previa orden judicial cuando:
1º. Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hal are
amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
2º. Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se
introducían en una casa o local con indicios manifiestos de ir a
cometer un delito.
3º. Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien
se persigue para su aprehensión.
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4º. Voces provenientes de una casa o local anunciaren que al í se está
cometiendo un delito, o pidan socorro.
Formalidades para el allanamiento
Artículo 206 - La orden de al anamiento será notificada al que habite o posea
el lugar donde deba efectuarse, o, cuando esté ausente, a su encargado, o a
falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hal are en el lugar,
prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar
el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, el o se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con
expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se
expondrá la razón.
Autorización de registro
Artículo 207 - Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de
higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o
municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al
Juez orden de al anamiento, expresando los fundamentos del pedido.
Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que
estime pertinentes.
Requisa personal
Artículo 208 - El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto
fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su
cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá
invitársele a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible el
pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, serán efectuadas por
otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la
suscribiere se indicará la causa.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no
obstará a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.
Capítulo III
SECUESTRO
Orden de secuestro
Artículo 209 - El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas
con el delito, las sujetas a incautación, o aquel as que puedan servir como
medios de prueba.
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En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la
forma prescripta por el artículo 202 para los registros, y aun cumplida por esta
misma sin orden judicial.
Orden de presentación
Artículo 210 - En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar,
cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se
refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que
deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de
parentesco, secreto profesional o de Estado.
Custodia del objeto secuestrado
Artículo 211 - Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo
segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá
disponerse el depósito de los mismos.
El Juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las
cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de
difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sel o del Tribunal y con
la firma del Juez y Secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una
de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sel os, se verificará previamente su
identidad e integridad. Concluido el acto, aquél os serán repuestos y de todo se
dejará constancia.
Interceptación de correspondencia
Artículo 212 - Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el
Juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de
la correspondencia postal o telegráfica, o de todo otro efecto remitido por el
imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Artículo 213 - Recibida la correspondencia a los efectos interceptados, el Juez
procederá a su apertura, en presencia del Secretario, haciéndola constar en
acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso
contrario mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al
destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Artículo 214 - El Juez podrá ordenar mediante auto fundado, la intervención de
comunicaciones telefónicas del imputado, para impedirlas o conocerlas.
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Documentos excluidos de secuestro
Artículo 215 - No podrá secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o
entreguen a los Defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución
Artículo 216 - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la
incautación, restitución o embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean
necesarios; a la persona, de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá
ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.
Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones, al
damnificado, salvo que se oponga a el o el poseedor de buena fe, de cuyo
poder hubieran sido secuestrados.
Capítulo IV
TESTIGOS
Deber de indagar
Artículo 217 - El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
Obligación de testificar
Artículo 218 - Todo habitante tendrá la obligación de concurrir al l amamiento
judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Artículo 219 - Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la
facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con el principio de la
libre convicción.
Prohibición de declarar
Artículo 220 - No podrá testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad,
su cónyuge, ascendientes, descendiente o hermano, a menos que el delito
aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado
igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención
Artículo 221 - Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, excluidos los enumerados en el artículo anterior, sus tutores y pupilos,
a menos que el testigo fuere denunciante, querel ante, querel ante particular o
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que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de
grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá
a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que dejará constancia.
Deber de abstención
Artículo 222 - Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que
hubieren l egado a su conocimiento en razón de propio estado, oficio o
profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de un culto admitido; los
abogados, procuradores y escribanos; los médicos; farmacéuticos, parteras y
demás auxiliares del arte de curar y los militares y funcionarios públicos sobre
secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean
liberados del deber de guardar secreto, por el Juez o por el interesado, con
excepción de las mencionadas en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho
que no puede estar comprendido en él, el Juez procederá sin más a
interrogarlo.
Citación
Artículo 223 - Para el examen de testigos, el Juez librará orden de citación con
arreglo al artículo 120, excepto los casos previstos por los artículos 228 y 231.
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier
medio, inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará
constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
Artículo 224 - Cuando el testigo resida en un lugar distante del Juzgado o sean
difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél, por
exhorto o mandamiento, a la autoridad de su residencia, salvo que el Juez
considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho
investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará prudencialmente
la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Artículo 225 - Si el testigo no se presentare en la primera citación, se
procederá conforme al artículo 130 sin perjuicio de su procesamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá
su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en
la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Artículo 226 - Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando
carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.
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Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que
nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de declaración
Artículo 227 - Antes de comenzar la declaración, el testigo debe ser instruido
acerca de la pena de falso testimonio y debe prestar juramento de decir verdad,
con excepción de los menores de dieciséis (16) años y de los condenados
como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. El Juez o
funcionario policial en el caso del artículo 165, inciso 7º, debe interrogar
separadamente a cada testigo requiriendo a su nombre, apel ido, estado, edad,
profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y
cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la verdad.
Después de el o lo debe interrogar sobre el hecho de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 94. Para cada declaración se debe labrar un acta con
arreglo a los artículos 113 y 114.
Tratamiento especial
Artículo 228 - No estarán obligados a comparecer el Presidente y
Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las
Provincias y de Territorios Nacionales; los Ministros y Legisladores Nacionales
y Provinciales; los Miembros del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias
y de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules Generales;
los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas desde el grado de Coronel o
su equivalente, en actividad, los altos dignatarios de la Iglesia y los Rectores de
las Universidades Oficiales.
Según la importancia que el Juez atribuya a su testimonio y la jurisdicción
en que se encuentren estas personas declararán en su residencia oficial,
donde aquél se trasladará, o por informe escrito, en el cual expresarán que
atestiguan bajo juramento.
Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.
Menores de dieciocho (18) años
Artículo 229 - Cuando se trate de víctimas o testigos de los delitos tipificados
en el Código Penal, Libro Segundo, Título I, Capítulos I, II, III y IV y Título III,
que a la fecha en que se requiera su comparencia no hayan cumplido los
dieciocho (18) años de edad, se debe seguir el siguiente procedimiento:
a) Los menores aludidos sólo deben ser entrevistados por un psicólogo
o médico psiquiatra especialistas en niños y/o adolescentes
designados por el juez que ordene la medida, no pudiendo en ningún
caso ser interrogados en forma directa en sede policial o por el Juez,
el tribunal o las partes.
b) El acto se debe l evar a cabo en un gabinete acondicionado con los
implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor.
c) En el plazo que el Juez disponga, el profesional actuante debe elevar
un informe detal ado con las conclusiones a las que arribe.
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d) A pedido de parte o si el Juez lo dispusiera de oficio, las alternativas
del acto serán seguidas desde el exterior del recinto a través de
vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio
técnico con que se cuente.
En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Juez debe hacer
saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes
propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el
transcurso del acto, las que deben ser canalizadas teniendo en
cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.
e) Del acto mencionado en el inciso d) se dejará constancia en soporte
audiovisual. A dicho soporte tendrán acceso exclusivo las partes y
será exhibido como prueba siempre velando por el interés superior
del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el
menor debe ser acompañado por el profesional que designe el Juez, no
pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
Menores entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años
Artículo 230 - Cuando se trate de víctimas o testigos previstos en el artículo
229, que a la fecha de ser requerida su comparencia hayan cumplido dieciséis
(16) años de edad y no hubieren cumplido los dieciocho (18) años, prestarán
juramento previo al acto.
Examen en el domicilio
Artículo 231 - Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar
físicamente impedidas serán examinadas en su domicilio.
Falso testimonio
Artículo 232 - Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se
ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Juez competente, sin
perjuicio de ordenarse su detención.
Capítulo V
PERITOS
Facultad de ordenar las pericias
Artículo 233 - El Juez podrá ordenar las pericias siempre que para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o
convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante
Artículo 234 - Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las
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listas formadas por el Superior tribunal de Justicia. Si no estuviere
reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados e inscriptos,
deberán designarse a personas de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
Artículo 235 - No podrán ser peritos: los incapaces, los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en
la causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por cualquier
causa; los condenados e inhabilitados.
Excusación y recusación
Artículo 236 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas
legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los
jueces. El incidente será resuelto, por el Juez, oído el interesado y previa
averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
Artículo 237 - El designado como perito, tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En
este caso, deberá ponerlo en conocimiento del Juez al ser notificado de la
designación.
Si no acudiera a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin
causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos
por los artículos 130 y 225.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Artículo 238 - El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere
indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de
peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que en razón
de su título se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o
circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución al Ministerio
Fiscal, a los Defensores y al querel ante particular, antes que se inicien las
operaciones periciales bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia
o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la
misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer
examinar los resultados por medio de otro perito y pedir si fuere posible, su
reproducción.
Facultad de proponer
Artículo 239 - En el término de tres (3) días a contar de las respectivas
notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su
costa otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto por el artículo
234.
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Directivas
Artículo 240 - El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las
cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare
conveniente asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a
asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Artículo 241 - Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas a
examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda
repetirse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados, o hubiera
discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán
informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
Artículo 242 - Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión
secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez y si estuvieren de acuerdo,
redactarán su informe en común.
En caso contrario harán por separado sus respectivos dictámenes.
Si los informes discreparan fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno
o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e
informen sobre su mérito, o si fuere factible y necesario realicen otra vez la
pericia.
Dictamen y apreciación
Artículo 243 - El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:
1º. La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados
en las condiciones en que hubieren sido hal ados.
2º. Una relación detal ada de todas las operaciones practicadas y sus
resultados.
3º. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios
de su ciencia, arte o técnica.
4º. Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con el principio de la libre
convicción.
Autopsia necesaria
Artículo 244 - En todo caso de muerte violenta, o sospechosa de criminalidad
se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente
la causa de la muerte.
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Cotejo de documentos
Artículo 245 - Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Juez
ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse
escritos privados, si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención
de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una
persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de
escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
Artículo 246 - El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con
motivo de su actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia,
inconducta o mal desempeño de los peritos, y aún sustituirlos, sin perjuicio de
las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
Artículo 247 - Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio
Público tendrán derecho a cobrar honorarios a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la
ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre,
directamente a ésta o al condenado en costas.
Capítulo VI
INTERPRETES
Designación
Artículo 248 - El Juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir
documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban
producirse en idioma distintos del nacional, aún cuando tenga conocimiento
personal del mismo.
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta
junto con la traducción.
Normas aplicables
Artículo 249 - En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,
excusación, recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones
disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
Capítulo VII
RECONOCIMIENTOS
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Casos
Artículo 250 - El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de
una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude,
efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o
cualquier otro.
Interrogatorio previo
Artículo 251 - Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será
interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si
antes de este acto la ha visto o conocido personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 252 - La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del
interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras
dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser
identificada o reconocida. Quien deba realizar el reconocimiento será
previamente informado sobre la posibilidad de que la persona a identificar o
reconocer, puede o no estar entre los que conforman la rueda.
La persona a identificar, por su parte, tendrá derecho a elegir el lugar a
ocupar en la rueda de reconocimiento.
Conformada la rueda y siempre desde un lugar desde donde no pueda ser
visto, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en
el a la persona a la que haya hecho referencia, designándola por el lugar que
ocupe en la rueda, de modo afirmativo, claro y preciso, manifestando las
diferencias y semejanzas que observare entre el estado actual y el que
presentaba a la época a que se refiere su declaración.
La diligencia se hará constar en acta, consignando todas las
circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado
la rueda.
En la preparación de la medida ordenada a fin de un reconocimiento o
individualización se procurará siempre asegurar que el reconociente y el
eventual reconocido no confluyan temporal y espacialmente, con anterioridad y
con posterioridad al acto.
Pluralidad de reconocimiento
Artículo 253 - Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una,
cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquél as se
comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta.
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o
reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
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Reconocimiento por fotografías
Artículo 254 - Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que
no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren
fotografías, se les presentarán éstas con otras semejantes de distintas
personas, al que deba efectuar el reconocimiento.
En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
Artículo 255 - Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la
persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere
posible, regirán las reglas que anteceden.
Capítulo VIII
CAREOS
Procedencia
Artículo 256 - El Juez podrá ordenar el careo de personas que en sus
declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes,
o cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarle pero no
podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Artículo 257 - Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del
acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.
Forma
Artículo 258 - El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Al
del imputado podrá asistir su Defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se
reputen contradicciones y se l amará la atención de los careados, sobre las
discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De
la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las
reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero
no se hará referencia a las impresiones del Juez acerca de la actitud de los
careados.
Medio careo
Artículo 259 - Si se hal are ausente alguna de las personas que deben sea
careadas, a la que esté presente se le leerán, en lo pertinente las
declaraciones que se reputen contradictorias, consignándose en el acta
explicaciones que dé u observaciones que efectúe.
Si subsistieren las contradicciones, se librará exhorto o mandamiento a la
autoridad que corresponda, transcribiendo las partes pertinentes de las dos
declaraciones y el medio careo, a fin que complete la diligencia con el ausente
de la misma manera que la establecida para el presente.
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Título IV
SITUACION DEL IMPUTADO
Capítulo I
PRESENTACION Y COMPARECENCIA
Presentación espontánea
Artículo 260 - La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse
un proceso, podrá presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la
declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá
como tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención
cuando corresponda.
Restricción de la libertad
Artículo 261 - La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con
las disposiciones de este código, en los límites absolutamente indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos
posible a la persona y reputación de los afectados.
Arresto
Artículo 262 - Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho
en el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a
los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro
para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presentes no se alejen del
lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y aún ordenar el
arresto, si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el
estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá
sin tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatro (24) horas. Vencido
este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto
culpable.
Citación
Artículo 263 - Cuando el delito que se investiga no esté reprimido con la pena
privativa de la libertad o permita la excarcelación, o parezca procedente una
cadena de ejecución condicional, el Juez salvo en los casos de flagrancia,
ordenará la comparencia del imputado por simple citación. Sin embargo,
dispondrá su detención cuando fuere reincidente o hubiere motivos para
presumir que no cumplirá la orden, o intentará destruir los rastros del hecho, o
se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un
impedimento legítimo se ordenará su detención.
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Detención
Artículo 264 - Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez librará orden de
detención para que el imputado sea l evado a su presencia, siempre que haya
motivo para recibirle indagatoria.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros
que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en
el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
Sin embargo, en casos de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden
verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
Artículo 265 - Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de
detener, aun sin orden judicial:
1º. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.
2º. Al que fugare estando legalmente detenido.
3º. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de
acción pública reprimido con pena privativa de la libertad.
También podrá aprehender a las personas contra la cual haya indicios
vehementes de culpabilidad, salvo que sea menor de dieciséis (16) años,
siempre que sus antecedentes hagan presumir que no obedecerá la orden de
citación y aparezca procedente la prisión preventiva.
Flagrancia
Artículo 266 - Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o
mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor
público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir
vehementemente que acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Artículo 267 - El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante
la autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Artículo 268 - En los casos previstos en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 265,
los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar
inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial.
Capítulo II
INDAGATORIA
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Procedencia y término
Artículo 269 - Cuando hubiere motivos para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si
estuviere detenida, inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro (24) horas desde que fue puesta a su disposición. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir
la declaración, o cuando lo pidiera el imputado para designar Defensor.
Asistencia
Artículo 270 - A la declaración del imputado sólo podrán asistir su Defensor y
el Ministerio Fiscal. El primero será informado de ese derecho antes de todo
interrogatorio. El Defensor deberá ser notificado previamente. El imputado
podrá declarar en ausencia de su Defensor, siempre que manifestare
expresamente su voluntad en tal sentido, en cuyo caso, sus declaraciones no
podrán ser valoradas en su contra. Sin perjuicio de el o, el juez podrá exigir la
presencia del Defensor.
Libertad de declarar
Artículo 271 - El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le
requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él
coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a
declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes
a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Artículo 272 - Después de proceder conforme a lo dispuesto en los artículos
83, 182 y 270, el Juez invitará al imputado a dar su nombre y apel ido,
sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar
de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y
condiciones de vida; si saber leer y escribir, nombre, estado y profesión de los
padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué Tribunal,
qué sentencia recayó y si el a fue cumplida.
Requisitos de la intimación al imputado
Artículo 273 - Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará
detal adamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las
pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que
su silencio implique una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a
declarar, el o se hará constar en el Acta. Si rehusara suscribirla, se consignará
el motivo. El hecho objeto de la intimación se describirá en el acta bajo sanción
de nulidad.
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Forma de la indagatoria
Artículo 274 - Si el imputado no se opusiere a declarar, el Juez lo invitará a
manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los
hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera
dictar su declaración, se la hará constar fielmente; en lo posible, con sus
mismas palabras.
Después de esto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que
estime convenientes en forma clara y precisa, nunca capciosa y sugestiva. El
declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.
El Ministerio Fiscal y los Defensores tendrán los deberes y facultades que
acuerdan los artículos 183 y 188.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad
en el imputado, la declaración será suspendida hasta que el os desaparezcan.
Información al imputado
Artículo 275 - Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de
haberse negado el imputado a prestarla, el Juez le informará las disposiciones
legales sobre libertad provisional.
Acta
Artículo 276 - Concluida la indagatoria, el acta será leída en alta voz por el
Secretario, bajo pena de nulidad, y de el o se hará mención sin perjuicio de que
también la lean el imputado y su Defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones
serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno de el os no
pudieren o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de
aquel a. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su
declaración por sí o por su Defensor.
Indagatorias separadas
Artículo 277 - Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las
indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes
de que todos hayan declarado.
Declaraciones espontáneas
Artículo 278- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que
su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento
dilatorio o perturbador. Asimismo, el Juez podrá disponer que amplíe su
declaración indagatoria, siempre que lo considere necesario.
Evacuación de citas
Artículo 279 - El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias
pertinentes y útiles a que se hubiera referido el imputado.
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Identificación y antecedentes
Artículo 280 - Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina respectiva
los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su
identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planil a que confecciona;
una se agregará al expediente y las otras servirán para cumplir con las
disposiciones referentes al Registro Nacional de Reincidencias.
Capítulo III
PROCESAMIENTO
Término y requisitos
Artículo 281 - En el término de diez (10) días a contar desde la indagatoria, el
Juez ordenará el procesamiento del imputado, siempre que hubiere elementos
de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que
aquél es culpable como autor o partícipe del mismo. No se dictará auto de
procesamiento cuando corresponda proceder por instrucción abreviada, de
conformidad a los artículos 326, 327 y 328.
Indagatoria previa
Artículo 282 - Bajo pena de nulidad, no podrá ordenarse el procesamiento del
imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a
declarar.
Forma y contenido
Artículo 283 - El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, o si se
ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda; y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
Falta de mérito
Artículo 284 - Cuando en el término fijado por el artículo 281, el Juez estimare
que no hay mérito para ordenar el procesamiento, ni tampoco para sobreseer,
dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y
dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de
domicilio.
Procesamiento sin prisión preventiva
Artículo 285 - Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,
por no reunirse los requisitos del artículo 287, se dejará o pondrá en libertad
provisional al imputado y el Juez podrá disponer que no se ausente de
determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a
determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalaren.
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Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también que se abstenga de la correspondiente actividad.
Carácter y recursos
Artículo 286 - Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser
revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra el os sólo podrá
interponerse apelación con efecto devolutivo; del primero, por el imputado o el
Ministerio Público; del segundo, por el Ministerio Público y ambos, además, por
el querel ante particular.
Capítulo IV
PRISION PREVENTIVA
Procedencia
Artículo 287 - El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el
auto de procesamiento cuando al delito o al concurso de delitos que se le
atribuya, corresponda pena privativa de la libertad y además estime que no
procederá condena de ejecución condicional. Si no concurrieren estas dos
condiciones, lo dejará en libertad provisoria.
Artículo 287 Bis - La prisión preventiva no podrá ser superior a dos (2) años.
No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la
evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del proceso
en el plazo indicado, podrá prorrogarse un (1) año más por resolución fundada
que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que
correspondiere para su debido contralor.
Artículo 287 Ter - Los plazos previstos en el artículo precedente serán
prorrogados por seis (6) meses más, cuando los mismos se cumpliesen
mediante sentencia condenatoria y ésta no se encontrare firme.
Artículo 287 Quater - El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del
imputado cuando entendiere que existieron, de parte de la defensa,
articulaciones manifiestamente dilatorias y el tribunal deberá resolver la
cuestión dentro del plazo de cinco (5) días.
En las causas que se inicien a partir de la vigencia de la presente Ley, el
Ministerio Público solamente podrá formular aquel a impugnación, si se hubiese
opuesto por el carácter dilatorio de la articulación de que se trate, en la
oportunidad de tomar conocimiento de la misma.
Artículo 287 quinquies - No mediando oposición o cuando ésta fuese
rechazada, el imputado recuperará la libertad bajo la caución que el tribunal
determine.
Si la oposición fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas
por aquel as articulaciones.
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Artículo 287 Sexies - En el acto de prestar la caución, el imputado deberá fijar
domicilio, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren
imponerle la necesidad de ausentarse por más de veinticuatro (24) horas, lo
que no podrá ser alterado sin autorización del tribunal.
Además, el tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir
el imputado, conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal y
que resultaren compatibles con su situación procesal.
Artículo 287 Septies - El auto que dispuso la libertad, será revocado cuando el
imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al
l amado del tribunal sin causa justificada. En todos los casos, previamente, el
tribunal fijará un término no superior a los quince (15) días para que el
imputado cumpla con sus obligaciones con el apercibimiento de revocación.
Artículo 287 Octies - Transcurrido el plazo de dos (2) años previsto en el
artículo 1º, se computará por un (1) día de prisión preventiva, dos (2) de prisión
o uno (1) de reclusión.
Tratamiento de presos
Artículo 288 - Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren
sometidos a prisión preventiva, serán alojados en establecimientos diferentes a
los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,
educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten el
régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la
gratuita que deberá prestarles el establecimiento donde se alojan por medio de
sus médicos oficiales, recibir visitas en las condiciones que establezca el
reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las
restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del
establecimiento y ser trasladados bajo custodia, para cumplir sus deberes
morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo,
por el tiempo que se determine.
Prisión domiciliaria
Artículo 289 - Las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta (60)
años o valetudinaria podrán cumplir la prisión preventiva en sus domicilios, si el
juez estimare que en caso de condena no se les impondrá una pena mayor de
seis (6) meses de prisión.
Menores
Artículo 290 - Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con
respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las
correspondientes normas de su legislación específica.
Capítulo V
EXIMICION DE PRISION Y EXCARCELACION
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Procedencia
Artículo 291 - Las disposiciones sobre la excarcelación o eximición de prisión
no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18) años.
Eximición de prisión
Artículo 292 - Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa
penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta
el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá solicitar por sí o por
terceros al Juez que entiende en la misma su exención de detención.
El Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie
que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al
imputado. A los efectos mencionados, requerirá informes de antecedentes.
Si el Juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno,
quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la
solicitud.
Para el ejercicio del derecho acordado por el presente artículo no es
necesario que el imputado se encuentre detenido o se hubiere librado en su
contra orden de detención.
El pedido de eximición de detención se resolverá en la forma y en el plazo
previsto en el artículo 298, aún cuando no obraren en la causa los
antecedentes requeridos.
La resolución que recaiga será apelable dentro del término de tres (3)
días.
Excarcelación
Artículo 293 - Deberá concederse excarcelación al imputado, salvo las
excepciones del artículo siguiente, cuando:
1º. No mediando sentencia, se estime, en principio, que el período de
privación de libertad ha agotado la pena que podría corresponder en
el supuesto de condena.
2º. Cuando sobre la base de la pena privativa de libertad solicitada por
el Agente Fiscal, pudiera corresponderle condena de ejecución
condicional.
3º. El período de privación de libertad permita estimar, en principio, que
de haber existido condena hubiera podido obtener la libertad
condicional.
4º. La sentencia no firme, imponga pena que permitiría obtener la
libertad condicional. En este supuesto, como en el del inciso anterior,
deberá contarse, previamente, con el informe del establecimiento
carcelario que indica el artículo 13 del Código Penal.
Artículo 294 - No procederá la eximición de prisión o excarcelación, cuando en
el caso de delitos tipificados por el artículo 163, inciso 1) del Código Penal, del
hecho cometido y sus circunstancias surja que el o los supuestos autores
cuentan con un grado de organización e infraestructura destinado a la
comercialización en todas sus etapas del producto del robo o del hurto.
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Restricciones
Artículo 295 - Los que se hal aren excarcelados o en libertad provisoria en otro
proceso por imputación de delito doloso y se le dictaren el nuevo auto de
procesamiento también por delito doloso, no podrán acceder a los beneficios
de la libertad caucionada, salvo que la valoración de las pautas del artículo 26
del Código Penal permitan presumir que igualmente procederá la condena de
ejecución condicional. En tal hipótesis, el Juez deberá fundar expresamente la
decisión, haciendo mención de las razones que medien en el caso y que
justifiquen la excepción.
Cauciones
Artículo 296 - La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, que
consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las
condiciones impuestas por el Juez y someterse en su caso, a la ejecución de la
sentencia condenatoria.
Para conceder la eximición de prisión podrá requerirse caución real.
Al acordarlas, el Juez podrá imponer al imputado las obligaciones
establecidas en el artículo 285.
Para posibilitar una excarcelación cuya concesión conforme al artículo 295
pudiere resultar dudosa por carecer el imputado de residencia, también podrá
excepcionalmente exigirse una caución real.
Dicha caución se constituirá depositando dinero, efectos públicos o
valores cotizables, otorgando prendas, hipotecas u otra garantía suficiente, por
la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán
sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones
procedentes de la caución.
Las cauciones se otorgarán, antes de ordenarse la libertad, en actas que
serán suscriptas ante el Secretario. En caso de gravamen sobre bienes
registrables, además se agregarán al proceso el título de propiedad y previo
informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro
pertinente.
La caución se cancelará y las garantías serán restituidas cuando:
1º. Sea revocada la excarcelación o eximición de prisión.
2º. Se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se
absuelva al imputado o se lo condene en forma condicional.
3º. El condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido
dentro del término fijado.
Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la
ejecución de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará un término no mayor
de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura.
La resolución será notificada al imputado apercibiéndolo de que la
caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, salvo que justificara un caso
de fuerza mayor que lo impida. Vencido dicho plazo el tribunal dispondrá según
el caso la transferencia al Estado de los bienes que depositaron en caución o la
venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados.
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Oportunidad
Artículo 297 - La excarcelación será acordada en cualquier estado del
proceso, después de calificado el hecho en el auto de procesamiento, de oficio,
cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuera citado,
conforme a lo previsto en los artículos 260 y 263 respectivamente; o a pedido
del imputado o de su Defensor.
Trámite
Artículo 298 - El incidente de excarcelación se tramitará por cuerda separada.
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse
inmediatamente, salvo que el Juez, por las dificultades del caso, le conceda un
término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El Juez
resolverá en el mismo plazo.
Forma y domicilio
Artículo 299 - La caución se otorgará, antes de otorgarse la libertad, en acta
que será suscripta ante el Secretario.
El imputado deberá fijar domicilio en el acto de prestarla.
Recursos
Artículo 300 - Cuando fuere dictado por el Juez, el auto que conceda o niegue
la excarcelación será apelable por el Ministerio Fiscal o el imputado, con efecto
devolutivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.
Revocación
Artículo 301 - El auto de excarcelación o eximición de prisión será revocable
de oficio a petición del Ministerio Fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado
no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al l amado del Juez
sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando nuevas
circunstancias exijan su detención.
Capítulo VI
MEDIDA CAUTELAR
Exclusión del hogar
Artículo 302 - En los procesos por lesiones dolosas, el Juez interviniente en
los mismos, cuando víctima y victimario convivan bajo un mismo techo, sean
cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes de uno de el os o de
ambos y dicha convivencia permita presumir la reiteración de hechos de la
misma naturaleza, podrá disponer como medida cautelar y en resolución
fundada la exclusión o, en su caso, la prohibición de ingreso al hogar. Esta
decisión podrá fijarse también dentro de las condiciones para la excarcelación
del inculpado.
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Cese de la medida cautelar
Artículo 303 - La medida establecida en el artículo anterior se aplicará con
posterioridad a la indagatoria del imputado, teniendo en cuenta tanto las
circunstancias personales y particulares, como así también las características y
gravedad del hecho denunciado. Una vez cesadas las razones que obligaron a
la adopción de la medida, a juicio del magistrado, se dispondrá su inmediato
levantamiento.
Título V
SOBRESEIMIENTO
Oportunidad
Artículo 304 - El Juez, en cualquier estado de la instrucción, previa vista al
Ministerio Fiscal y al querel ante particular, podrá dictar sobreseimiento total o
parcial, de oficio o a pedido de parte, salvo el caso del artículo 306 inciso 4º, en
que procederá en cualquier estado del proceso y sin perjuicio de lo previsto por
el artículo 337.
Alcance
Artículo 305 - El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso
con relación al imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia
Artículo 306 - El sobreseimiento procederá cuando:
1º. El hecho investigado no se cometió o no fue efectuado por el
imputado.
2º. El hecho investigado no encuadra en una figura penal.
3º. Media una causa de inimputabilidad, exculpación o justificación, o
una excusa absolutoria.
4º. La acción penal se ha extinguido.
En los dos primeros casos, el Juez hará la declaración de que el proceso
no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.
Forma
Artículo 307 - El sobreseimiento se dispondrá por sentencia fundada, en la que
se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior, siempre
que fuere posible. Esta será apelable en el término de tres (3) días por el
Ministerio Fiscal y el querel ante particular, con efecto devolutivo. Podrá hacerlo
también el imputado o su Defensor cuando no se haya observado el orden que
establece el artículo anterior o cuando se le imponga a aquél una medida de
seguridad.
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Efectos
Artículo 308 - Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del
imputado, si estuviere detenido, se efectuarán las correspondientes
comunicaciones, y si aquél fuere total, se archivará el expediente y las piezas
de convicción que no corresponda restituir.
Título VI
EXCEPCIONES
Clases
Artículo 309 - Durante la instrucción, las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1º. Falta de jurisdicción o competencia.
2º. Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente
promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la
acción penal.
Si concurriere más de una (1) excepción, deberán interponerse
conjuntamente.
Trámite
Artículo 310 - Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente
separado, y sin perjuicio de continuarse la instrucción.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso, y bajo pena de
inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio
Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
Artículo 311 - Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez
dictará auto resolutivo, resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de
competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser
probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término
que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes
a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se
labrará en forma sucinta.
Falta de jurisdicción o de competencia
Artículo 312 - Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de
competencia, el Juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y
pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
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Excepciones perentorias
Artículo 313 - Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se
sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido.
Excepción dilatoria
Artículo 314 - Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará
el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se
declaren las nulidades que correspondan, y se continuará la causa tan luego se
salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Recurso
Artículo 315 - El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del
término de tres (3) días.
Título VII
SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA
Suspensión del Juicio a Prueba: Plazo y Condiciones
Artículo 316 - Elevada la causa a juicio y hasta el vencimiento del plazo de la
citación previsto en el artículo 329, el imputado o su Defensor podrán solicitar
al Juez la suspensión del proceso a prueba, cuando sea objetivamente posible
la eventual aplicación del artículo 26 del Código Penal.
El Juez correrá traslado de la solicitud a la víctima y al querel ante, si los
hubiere, y al Agente Fiscal, quien deberá expedirse en forma fundada en el
término de cuarenta y ocho (48) horas. Evacuadas estas vistas, el Juez
resolverá por auto fundado, en el plazo de tres (3) días. La resolución será
apelable por el solicitante, el fiscal y el querel ante en el plazo de tres (3) días.
El Juez podrá también citar a audiencia para examinar la petición
formulada con la intervención del fiscal, el imputado, su Defensor y la víctima y
el querel ante si los hubiere, y de modo tal que todos el os deban expresarse,
debiéndose consignar en el Acta sólo sus conclusiones. En este caso, el Juez
decidirá inmediatamente por auto fundado, lo que corresponda. Esta decisión
también podrá ser apelada por el solicitante, el fiscal y el querel ante en el
plazo de tres (3) días. El Juez podrá rechazar in limine los pedidos
manifiestamente improcedentes.
No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando se trate de delito
reprimido únicamente con pena de inhabilitación. En cuanto a los casos en que
esta pena sea impuesta en forma conjunta con una pena principal de privación
de libertad, una de las condiciones que deberán fijarse obligatoriamente por el
Juez para otorgar el beneficio, será una inhabilitación temporaria especial igual
al mínimo de la prevista en la norma penal de que se trate, que el imputado
deberá ofrecer cumplir voluntariamente para que prospere su pedido, como así
también la imposición de la realización de los cursos, prácticas o estudios que,
al prudente criterio del Juez, resulten suficientes para estimar razonablemente
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que la impericia o desconocimiento de las leyes del arte u oficio por parte del
imputado, han de ser subsanadas.
Concesión
Artículo 317 - Cuando se hiciere lugar a la suspensión del juicio se fijarán las
instrucciones o imposiciones a que deba someterse el imputado, expresando el
tiempo de iniciación o finalización de las mismas.
Cuando deba intervenir alguna institución pública o privada, como
beneficiaria de servicio o responsable del control, se fijarán las condiciones que
correspondan, pudiendo diferirse las condiciones prácticas que requieran
averiguaciones previas.
El Juez podrá dejar sin efecto la suspensión, de oficio o a pedido del fiscal
cuando el imputado incumpliera injustificadamente las condiciones impuestas.
El imputado será oído y se le admitirán pruebas procediéndose en la forma
prevista por el artículo 461.
Título VIII
CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO
Vista Fiscal
Artículo 318 - Cuando el Juez hubiere dispuesto el procesamiento del
imputado y estimare cumplida la instrucción, correrá vista al Agente Fiscal por
el término de seis (6) días, prorrogable por otro tanto, en casos graves o
complejos. Si hubiera imputados detenidos, la autorización de la prórroga será
excepcional.
Dictamen Fiscal
Artículo 319 - El Agente Fiscal manifestará al expedirse:
1º. Si la instrucción está completa, o en caso contrario, qué diligencias
considera necesarias.
2º. Cuando la estimare completa, si corresponde sobreseer o elevar la
causa a juicio.
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de
nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de
los motivos en que se funda.
El dictamen fiscal será notificado al querel ante particular, quien podrá
formular las observaciones que estime pertinentes en el término de tres (3)
días.
Proposición de diligencias
Artículo 320 - Si el Agente Fiscal o el querel ante particular solicitaren
diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueran estrictamente
indispensables y útiles y, una vez cumplidas, devolverá el sumario para que
aquél se expida conforme el inciso 2º del artículo anterior.
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Si requiere el sobreseimiento y no existiere oposición del querel ante
particular, el Juez, si estuviere de acuerdo, lo dictará.
Si el Juez no estuviere de acuerdo o existiera oposición del querel ante
particular, remitirá el proceso por decreto fundado al Fiscal de Cámara, quien
dictaminará en el término de seis (6) días.
El dictamen será obligatorio y el Juez, según el mismo, dictará el
sobreseimiento o correrá vista al Agente Fiscal que siga por orden de turno,
para que formule el requerimiento de elevación a juicio.
Facultades de la defensa
Artículo 321 - Siempre que el Agente Fiscal requiera la elevación a juicio, las
conclusiones de su dictamen serán notificadas al Defensor del imputado, quien
podrá, en el término de tres (3) días:
1º. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2º. Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple
decreto, que declarará clausurada la instrucción, al Tribunal que corresponda,
en el término de tres (3) días, vencido el plazo anterior.
Incidente
Artículo 322 - Si el Defensor dedujera excepciones, se procederá con arreglo a
lo dispuesto en los Títulos VI y VII, de este Libro, si se opusiere a la elevación a
juicio, el Juez dictará, en el término de cinco (5) días, sentencia de
sobreseimiento o auto de elevación.
Auto de elevación a juicio
Artículo 323 - El auto de elevación a juicio deberá contener bajo pena de
nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, una relación clara, precisa
y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Cuando existan varios imputados, aunque uno solo de el os haya
deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de
todos.
Recursos
Artículo 324 - El auto de elevación a juicio es inapelable. La sentencia de
sobreseimiento podrá ser apelada por el Agente Fiscal y/o el querel ante
particular en el término de tres (3) días.
Clausura
Artículo 325 - Además del caso previsto por el artículo 322, la instrucción
quedará clausurada cuando el Juez dicte el auto de elevación a juicio o el
sobreseimiento.
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Instrucción abreviada
Artículo 326 - La instrucción judicial podrá abreviarse en cualquiera de los
siguientes casos:
1º. Cuando se proceda por delito correccional de acción pública.
2º. Cuando se proceda por delito de competencia criminal y el imputado
hubiese sido sorprendido “in fraganti”.
3º. Cuando se proceda por delito de competencia criminal y las pruebas
recogidas por las autoridades policiales, presentadas con la denuncia
o incluidas en actuaciones prevencionales, fueren suficientes para
promover el juicio, sin necesidad de otras diligencias.
4º. Cuando se proceda por delito de competencia criminal y el imputado
hubiese reconocido ante el Juez la comisión del delito, con
observancia de los requisitos del artículo 22 de la Constitución
Provincial.
Casos excluidos
Artículo 327 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no
corresponderá la abreviación de la instrucción cuando:
1º. El asunto fuere complejo o las pruebas faltantes no pudieran
completarse a la brevedad.
2º. Correspondiere dictar la prisión preventiva del imputado, o las
medidas restrictivas del artículo 285 o procediere su internación
provisional de conformidad al artículo 64 de este Código, o
3º. El imputado o su Defensor, no lo consintieran.
Recursos
Artículo 328 - Cuando el Juez estimare que procede la abreviación de la
instrucción, de oficio o a pedido de parte, después de recibirle declaración
indagatoria al imputado y sin perjuicio de producir la prueba que estimare
pertinente y útil, dispondrá por decreto fundado que la causa se ajuste a dicho
procedimiento, previa conformidad del imputado y su Defensor.
El Fiscal y el querel ante podrán interponer recurso de reposición contra la
decisión que disponga la instrucción abreviada, fundando su oposición
exclusivamente en los motivos previstos en el artículo 327, incisos 1º y 2º. La
decisión será inapelable.
Libro Tercero
JUICIOS
Título I
JUICIO COMUN
Capítulo I
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ACTOS PRELIMINARES
Citación a juicio
Artículo 329 - Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al
Ministerio Fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez (10)
días, comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las
cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que
estimen pertinentes. En las causas procedentes de juzgados con sede distinta
a la del Tribunal, el término será de quince (15) días. Los plazos podrán ser
prorrogados hasta por otro tanto, en causas graves y complejas. Si hubiera
imputados detenidos, la autorización de la prórroga será excepcional
Del juicio abreviado. Trámite
Artículo 330 -
1º.
a) El Fiscal podrá ofrecer al procesado, dentro del plazo de citación a
juicio, la realización de un juicio abreviado, si estimare que, a
consecuencia de los hechos delictivos contenidos en el requerimiento
de elevación a juicio, correspondería la imposición de una pena
privativa de libertad, que en concreto no supere los diez (10) años de
duración, o una pena no privativa de libertad, ya sea en forma
alternativa o conjunta con aquél a. A tal fin, hará conocer que acepta
la calificación legal contenida en el requerimiento de elevación o en
su caso, en el auto de elevación a juicio, o que formula nueva
calificación legal y en todos los casos, el pedido de pena. Presentada
la manifestación, el Juez o Presidente del Tribunal, fijará una
audiencia a la que serán convocados el Fiscal, el o los procesados,
sus Defensores y el querel ante si estuviere constituido.
b) El procesado podrá, en caso de admitir su culpabilidad, solicitar la
realización del juicio abreviado por su parte, siempre que estuvieren
de acuerdo el Fiscal, su Defensor y el querel ante. La disconformidad
de cualquiera de los nombrados hará fracasar la abreviación del
juicio.
2º. El Acta que instrumente el acuerdo será labrada en Audiencia Pública.
En la misma, se le requerirá al procesado, si ratifica su solicitud y si
admite efectivamente su culpabilidad respecto de los hechos por los
cuales se requiere la realización de su juicio público. Previamente a el o,
el Juez o Presidente del Tribunal le hará conocer al procesado sus
derechos y los alcances del acuerdo logrado y de su facultad de aceptar
o no la misma, de todo lo cual se dejará constancia en el Acta.
3º. La aceptación del procesado a la propuesta fiscal, o a la que resultare
finalmente aceptada por éste, deberá ser instrumentada en la audiencia,
del mismo modo descripto en el inciso anterior, labrándose acuerdo
escrito que contendrá bajo sanción de nulidad, la firma del procesado o
la de quien firmare a su ruego, y las de su abogado Defensor, y del
querel ante si lo hubiere y contendrá una descripción de la existencia del
hecho, la admisión de su participación y culpabilidad, la calificación legal
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acordada y el monto y clase de pena acordada. Sin perjuicio de el o, las
partes podrán alegar en dicha audiencia, sobre la calificación legal y
sobre el monto de la pena.
4º. Presentado el acuerdo, el mismo será sometido a consideración del
Tribunal de Juicio. Si el acuerdo fuere aceptado, sin observaciones, los
autos pasarán para dictarse sentencia en el plazo de tres (3) días
hábiles. En este caso, la sentencia no podrá aplicar una pena mayor que
la pactada.
5º. El Tribunal, luego de la deliberación, también podrá:
a) Aceptar el acuerdo y dar a los hechos en la sentencia una calificación
jurídica distinta, en tanto ésta no signifique variar en más el monto de
la pena acordada por las partes.
b) Rechazar el acuerdo, en cuyo caso el juicio se l evará a cabo según
las normas de procedimiento común que correspondan a su
naturaleza, pero con intervención de otro Tribunal y otro Fiscal.
Queda absolutamente prohibido que la conformidad prestada por el
procesado y su Defensor, sea tomada como un indicio en su contra,
debiéndosela extraer del expediente y reservarla en el Tribunal
originario, sin remitirla al que subrogue.
6º. En los supuestos de los artículos 29 y 30 de este Código, no procederá
el acuerdo, salvo que sea integral, refiriéndose a todos los hechos de las
causas conexas o acumuladas y será también exigible que la admisión
de su participación sea referida a la totalidad de aquél os, salvo que se
haya dispuesto la separación de juicios.
7º. La falta de comparendo del procesado o de alguno de los procesados,
debidamente citados, para el caso que fueran varios, a la audiencia
prevista en el inciso 1, impide la concreción del acuerdo respecto del
ausente, a cuyo respecto la causa continuará según su estado.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 331 - El Ministerio Fiscal y las otras partes, al ofrecer pruebas,
presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los
datos personales de cada uno, limitándola en lo posible, a los más útiles y que
mejor conocen el hecho que se investiga.
También podrán manifestar que se conforman con que en el debate se
lean las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En el supuesto de
conformidad de las partes a este respecto, la que se presumirá en caso de
silencio y, siempre que el Presidente del Tribunal lo acepte, no se citarán esos
testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que
dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen
pericial.
Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de
inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
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Admisión y rechazo de la prueba
Artículo 332 - El Presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las
pruebas ofrecidas y aceptadas.
La Cámara podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que
evidentemente sea impertinente o superabundante.
Si nadie ofreciere prueba, el Presidente dispondrá la recepción de aquél a
pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
Artículo 333 - Antes del debate, con noticias de las partes, el Presidente, de
oficio, o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción
indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir
en la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no
concurrirán al debate, por enfermedad u otro impedimento.
A tal efecto podrá actuar uno de los jueces de la Cámara o librarse las
providencias necesarias.
Excepciones
Artículo 334 - Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán
deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el
Tribunal podrá rechazar sin más trámites las que fueren manifiestamente
improcedentes.
Designación de audiencia
Artículo 335 - Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 329 y,
en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las
excepciones, el Presidente fijará día y hora para el debate, con intervalo no
menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes, y de los testigos,
peritos o intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en
el caso que medie conformidad del Presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya
presencia sea necesaria serán citados bajo apercibimiento, conforme el artículo
130.
Unión y separación de juicios
Artículo 336 - Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran
formulado diversas acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de
oficio, o a pedido de parte, siempre que el a no determine un grave retardo.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más
imputados, la Cámara podrá disponer, de oficio o a pedido de partes, que los
juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro.
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Sobreseimiento
Artículo 337 - Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado
obró en estado de inimputabilidad, o exista o sobrevenga una causa extintiva
de la acción penal, y para comprobarla no sea necesario el debate, el Tribunal
dictará de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
Artículo 338 - La Cámara fijará prudencialmente la indemnización que
corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer cuando
éstos lo soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la
estadía cuando aquél os no residan en la ciudad donde actúa la Cámara y ni en
sus proximidades.
El querel ante particular deberá anticipar los gastos necesarios para el
traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes
ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieran sido propuestos por el
Ministerio Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren
propuestos únicamente por el Ministerio Público o por el imputado, serán
costeados por la provincia con cargo a este último de reintegro, en caso de
condena.
Capítulo II
DEBATE
Sección 1ª
AUDIENCIA
Oralidad y publicidad
Artículo 339 - El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el
tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente se realice a
puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral, la seguridad pública o el
proceso.
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al
público.
Prohibiciones para el acceso
Artículo 340 - No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de
dieciocho (18) años.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá
ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o
limitar la admisión a un determinado número.
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Continuidad y suspensión
Artículo 341 - El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas
que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un
término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:
1º. Cuando deba resolver alguna cuestión incidental que por su
naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
2º. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la
audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra
sesión.
3º. Cuando no comparezcan testigos, peritos e intérpretes cuya
intervención la Cámara considere indispensable, salvo que pueda
continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente
sea conducido por la fuerza pública o declare conforme al artículo
333.
4º. Si algún Juez de Cámara, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el
punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que
los dos últimos puedan ser reemplazados.
5º. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso
anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por
médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de
causas que dispone el artículo 335. Asimismo, si fueren dos o más
los imputados, y no todos se encontraren impedidos, por cualquier
otra causa, de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan solo
respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que
el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
6º. Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones
sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción
suplementaria.
7º. Cuando el Defensor lo solicite conforme al artículo 357.
En caso de suspensión el Presidente anunciará el día y hora de la nueva
audiencia, y el o valdrá como citación para los comparecientes. El debate
continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la
suspensión.
Siempre que éste exceda el término de diez (10) días, todo el debate
deberá realizarse nuevamente bajo pena de nulidad.
Asistencia y representación del imputado
Artículo 342 - El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el
Presidente le impondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o
violencias.
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una
sala próxima, se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para
todos los efectos será representado por el Defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la
audiencia por la fuerza pública.
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Cuando el imputado se encuentre en libertad la Cámara podrá ordenar su
detención, aunque esté excarcelado para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Artículo 343 - En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la
postergación del debate y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
Asistencia del Fiscal y Defensor
Artículo 344 - La asistencia a la audiencia del Fiscal y del Defensor o
Defensores, es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de
sanción disciplinaria.
En este caso, el Tribunal podrá hacerlos comparecer por la fuerza pública
y reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la
audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.
Obligación de los asistentes
Artículo 345 - Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer
respetuosamente y en silencio; no podrán l evar armas u otras cosas aptas
para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o
contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de
cualquier modo opiniones o sentimientos.
Poder de policía y disciplina
Artículo 346 - El Presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la
audiencia y podrá corregir en el acto, con l amados de atención,
apercibimientos, multas hasta cincuenta (50) australes o arresto hasta de ocho
(8) días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de
expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las otras
partes o a los Defensores.
Si se expulsare al imputado, su Defensor lo representará para todos los
efectos.
Delito cometido en la audiencia
Artículo 347 - Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el
Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto
culpable; éste será puesto a disposición del Juez competente, a quien se le
remitirán aquél a y las copias o los antecedentes necesarios para la
investigación.
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Forma de las resoluciones
Artículo 348 - Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,
dejándose constancia de el as en el acta.
Lugar de la audiencia
Artículo 349 - El Tribunal podrá disponer que la audiencia se l eve a cabo en
otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción
judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz
investigación o pronta solución de la causa.
Sección 2ª.
ACTOS DEL DEBATE
Apertura
Artículo 350 - El día fijado y en el momento oportuno, constituido el Tribunal en
la sala de audiencias y después de comprobar la presencia de las partes,
Defensores, testigos, peritos e intérpretes que deben intervenir, el Presidente
declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va
a oír y ordenando la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso, del auto de
remisión a juicio.
Dirección
Artículo 351 - El Presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas
necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y
declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar
por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
Cuestiones preliminares
Artículo 352 - Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,
serán planteadas y resueltas bajo pena de caducidad, las nulidades a que se
refiere el inciso 2º del artículo 151 y las cuestiones atinentes a la constitución
del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones
referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación
de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o
intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
Artículo 353 - Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo
acto, a menos que el tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir
alguna, según convenga al orden del proceso.
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En la discusión de las cuestiones incidentales el Fiscal y el Defensor de
cada parte hablarán solamente una vez por el tiempo que establezca el
Presidente.
Declaraciones del imputado
Artículo 354 - Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones
incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente procederá,
bajo pena de nulidad, a recibir declaración del imputado, conforme a los
artículos 271 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no
declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las
que se le harán notar, el Presidente ordenará la lectura de las declaraciones
prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular
preguntas aclaratorias.
Declaraciones de varios imputados
Artículo 355 - Si los imputados fueren varios, el Presidente podrá alejar de la
sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las
indagatorias deberán informarles sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.
Facultades del imputado
Artículo 356 - En el curso del debate, el imputado podrá efectuar todas las
declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa.
El Presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia
si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que
por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su
declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugestión alguna.
Ampliaciones del requerimiento fiscal
Artículo 357 - Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren
hechos o circunstancias agravantes no contenidos en el requerimiento fiscal o
en el auto de remisión, pero vinculados al delito que las motiva, el Fiscal podrá
ampliar la acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el Presidente le explicará al imputado
los nuevos hechos y circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo
dispuesto en los artículos 273 y 274, e informará a su Defensor que tiene
derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o
preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por
un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la
necesidad de la defensa.
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El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre
que verse la ampliación quedará comprendido en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
Artículo 358 - Después de la indagatoria, el Tribunal procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en
el debate las reglas establecidas en el Libro Segundo sobre los medios de
prueba, y lo dispuesto en el artículo 191.
Peritos e intérpretes
Artículo 359 - El Presidente hará leer la parte sustancial del dictamen
presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán
bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según
el orden que sean l amados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos
del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes
resultaren poco claros o insuficientes, y si fuere posible, hará efectuar las
operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente para los intérpretes.
Examen de los testigos
Artículo 360 - Enseguida el Presidente procederá al examen de los testigos en
el orden que estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias.
Después de declarar, el Presidente resolverá si deben permanecer
incomunicados en antesala.
Elementos de convicción
Artículo 361 - Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se
presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos a quienes se invitará a
reconocer y a declarar lo que fuere pertinente.
Examen en el domicilio
Artículo 362 - El testigo, perito o intérprete que no compareciera a causa de un
impedimento legítimo podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por
un Juez de la Cámara, con asistencia de las partes.
Inspección judicial
Artículo 363 - Cuando fuere necesario, el Tribunal podrá resolver, aún de
oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado
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por un Juez de la Cámara con asistencia de las partes. Asimismo podrá
disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas
Artículo 364 - Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya
conocidas, el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de el as.
Interrogatorios
Artículo 365 - Los Jueces de Cámara, y con la venia del Presidente y en el
momento que éste considere oportuno, el Fiscal, las otras partes y los
Defensores, podrán formular preguntas a las partes, testigos, peritos e
intérpretes.
El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución sólo
podrá ser recurrida ante la Cámara.
Falsedades
Artículo 366 - Si un testigo, perito o intérprete incurriere presumiblemente en
falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 347.
Lectura de declaraciones testificales
Artículo 367 - Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo
pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en
los siguientes casos:
1º. Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieran prestado
conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya
citación se ordenó.
2º. Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre
el as y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la
memoria del testigo.
3º. Cuando el testigo hubiere fal ecido, estuviere ausente del país, se
ignorare su residencia o se hal are inhabilitado por cualquier causa
para declarar.
4º. Cuando el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informe
siempre que se hubiese ofrecido su testimonio, o de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 333 ó 362.
Lectura de documentos y actas
Artículo 368 - El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros
documentos de las declaraciones prestadas por imputados ya sobreseídos o
absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga
o de otro conexo; de las actas judiciales que se hubieren practicado conforme a
las disposiciones establecidas en el Libro Segundo; de las actas judiciales de
otro proceso agregado a la causa. También se podrán leer las actas de
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inspección, registro domiciliario, requisa personal y secuestro que se hubieren
practicado en el sumario de prevención.
Discusión final
Artículo 369 - Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá
sucesivamente la palabra al querel ante particular, al Ministerio Fiscal, a los
Defensores del imputado y en su caso al Ministerio Pupilar, para que en ese
orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y defensas. No
podrán leerse memoriales.
Si intervinieran dos fiscales o dos Defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar, dividiéndose sus tareas.
El Ministerio Fiscal, el Defensor del imputado y el querel ante particular,
podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que
antes no hubieren sido discutidos.
El Presidente podrá fijar prudencialmente un término para las
exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los
puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que
manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y
cerrará el debate.
Capítulo III
ACTA DEL DEBATE
Contenido
Artículo 370 - El Secretario levantará un acta del debate bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1º. El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas.
2º. El nombre y apel ido de los jueces, fiscales, Defensores y
mandatarios.
3º. Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4º. El nombre y apel ido de los testigos, peritos e intérpretes, con
mención del juramento, y la enunciación de los otros elementos
probatorios incorporados al debate.
5º. Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las otras
partes.
6º. Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente
ordenare hacer, o aquél as que solicitaren las partes y fueren
aceptadas.
7º. Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, Defensores,
mandatarios y Secretario, el cual previamente la leerá a los
interesados.
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La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo
que ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
Artículo 371 - Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo
estimare conveniente, el Secretario resumirá, al final de cada declaración o
dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá
ordenarse la grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate.
Dicho registro será obligatorio si alguno de los procesados lo pidiere y a su
costa.
Capítulo IV
SENTENCIA
Deliberación
Artículo 372 - Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él,
pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá
asistir el Secretario, bajo pena de nulidad.
Reapertura del debate
Artículo 373 - Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de
nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura
del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquél as.
Normas para la deliberación
Artículo 374 - El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las
incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho
delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda,
sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización demandadas y
costas.
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de el as o en forma
conjunta en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El
Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas
recibidas, y los actos del debate conforme al sistema de libre convicción,
haciéndose mención de las disidencias producidas.
Requisitos de la sentencia
Artículo 375 - La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la
mención del Tribunal que la pronuncie; el nombre y apel ido del Fiscal y de las
otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan
para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que hayan
sido materia de la acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y
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de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen;
la parte dispositiva y la firma de los jueces y del Secretario.
Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquel a valdrá sin
esa firma.
Lectura de la sentencia
Artículo 376 - Redactada la sentencia, un ejemplar se protocolizará
glosándose el otro al expediente. El Presidente la leerá ante los que
comparezcan, en un plazo no mayor de ocho (8) días desde el cierre del
debate, bajo pena de nulidad. La lectura valdrá en todo caso como notificación.
Sentencia y acusación
Artículo 377 - En la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el
requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales
actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Juez competente, salvo
lo dispuesto por el artículo 23, 2º párrafo.
Absolución
Artículo 378 - La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuera el caso, la
libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o
indemnización demandadas.
Condena
Artículo 379 - La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Podrá
disponer también la restitución del objeto materia del delito.
Nulidad de la Sentencia - Supuestos
Artículo 380 - La sentencia será nula si:
1º. El imputado no estuviere suficientemente individualizado.
2º. Faltare la enunciación de los hechos imputados.
3º. Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
4º. Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte
resolutiva.
5º. Faltare la fecha o la firma de los jueces o del Secretario.
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Título II
JUICIOS ESPECIALES
Capítulo I
JUICIO CORRECCIONAL
Regla general
Artículo 381 - En las causas mencionadas en el artículo 21, el juicio se
realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen
en este capítulo y el Juez de Instrucción en lo Correccional tendrá las
atribuciones propias del Presidente y de la Cámara en lo Criminal.
Términos
Artículo 382 - Los términos que fijan los artículos 329 y 335 serán,
respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.
Apertura del debate
Artículo 383 - La apertura del debate se realizará con la lectura del
requerimiento fiscal o del auto de remisión.
El Juez podrá informar al imputado sobre el hecho que se le atribuye y las
pruebas que se aducen en su contra.
Omisión de pruebas
Artículo 384 - Si el imputado confesare circunstanciada y l anamente su
culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,
siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el Fiscal, el querel ante particular y
el Defensor.
Sentencia
Artículo 385 - El Juez correccional podrá dictar sentencia inmediatamente
después de cerrar el debate, haciéndola constar en el Acta, o en su caso, fijar
audiencia dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo pena de nulidad,
para la lectura de la sentencia. El Juez no podrá condenar al imputado si el
Ministerio Público no lo requiriese, salvo que hubiese acusación por parte del
querel ante particular.
Tampoco podrá imponer una pena mayor que la requerida en la acusación
fiscal, excepto que encuadre la conducta del imputado en una figura penal
diferente, que tenga una escala mayor.
Capítulo II
JUICIO DE MENORES
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Regla general
Artículo 386 - En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años,
se procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las
que se establecen en este capítulo.
Detención y alojamiento
Artículo 387 - La detención de un menor sólo procederá cuando hubiere
motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir
los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a
falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección
especial, diferente a los de los mayores, donde se lo clasificará según la
naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad,
desarrol o psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del Asesor de
Menores.
Medidas tutelares
Artículo 388 - El Tribunal evitará en lo posible la presencia del menor en los
actos de instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el artículo 64.
Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su
competencia, entregándolo para el cuidado y educación a sus padres, o a otra
persona o institución que por sus antecedentes y condiciones ofrezca garantías
morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen
del Asesor de Menores.
En tales casos, el tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la
protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la
conducta y condiciones de vida del mismo.
Todo lo referido a la disposición tutelar del menor se tramitará por
incidente separado.
Normas para el debate
Artículo 389 - Además de los comunes, durante el debate se observarán las
siguientes reglas:
1º. El debate se realizará a puertas cerradas pudiendo asistir solamente
el Fiscal y las otras partes, sus Defensores, los padres, el tutor o
guardador del menor y las personas que tengan legítimo interés en
presenciarlo.
2º. El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y
será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3º. El Asesor de Menores deberá asistir al debate, bajo pena de nulidad,
y tendrá las facultades atribuidas al Defensor, aún cuando el
imputado tuviese patrocinio privado.
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4º. El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o guardador del menor, a
los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido
y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que
permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán
suplirse por la lectura de sus informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 66.
Reposición
Artículo 390 - De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá reponer las
medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal
efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en
audiencia a los interesados antes de dictar resolución.
Capítulo III
JUICIOS POR DELITOS DE ACCION PRIVADA
Sección 1ª
QUERELLA
Derecho de querella
Artículo 391 - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por
un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querel a en el Tribunal
que corresponda. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por
los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Artículo 392 - Cuando los querel antes fueren varios y hubiere identidad de
intereses entre el os, deberán actuar bajo una sola representación, la que se
ordenará de oficio si el os no se pusieren de acuerdo.
Acumulación de causas
Artículo 393 - La acumulación de causas por delitos de acción privada se
regirá por las disposiciones comunes; pero el as no se acumularán con las
incoadas por delito de acción pública. También se acumularán las causas por
injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
Artículo 394 - La querel a será presentada por escrito, con una copia,
personalmente o por mandatario especial agregándose en este caso el poder; y
deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
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1º. El nombre, apel ido y domicilio del querel ante.
2º. El nombre, apel ido y domicilio del querel ado, o si se ignoraren,
cualquier descripción que sirva para identificarlo.
3º. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho con
indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
4º. Las pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, la nómina
de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus
respectivos domicilios y profesiones.
5º. La firma del querel ante, cuando se presentare personalmente o de
otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso
deberá hacerlo ante el Secretario.
Cuando se querel e por calumnias o injurias, deberá presentarse, si
existiere y fuere posible hacerlo, el documento que la contenga.
Responsabilidad del querellante
Artículo 395 - El querel ante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en
todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso
Artículo 396 - El querel ante podrá desistir expresamente de la acción en
cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad
emergente de sus actos anteriores.
Desistimiento tácito
Artículo 397 - Se tendrá por desistida la acción privada cuando:
1º. El querel ante o su mandatario no instaren el procedimiento durante
sesenta (60) días.
2º. El querel ante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de
conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar
antes de su iniciación siempre que fuera posible.
3º. Habiendo muerto o quedado incapacitado el querel ante, no
compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a
proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la
muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
Artículo 398 - Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por
desistimiento del querel ante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas,
salvo que las partes hubieren convenido a este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querel a favorece a todos los que hubieren
participado en el delito que la motivó.
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Sección 2ª.
PROCEDIMIENTO
Audiencia de Conciliación
Artículo 399 - Presentada la querel a, el Tribunal convocará a las partes a una
audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los Defensores.
Cuando no concurra el querel ado, el proceso seguirá su curso, conforme
a lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes.
Conciliación y Retractación
Artículo 400 - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo
anterior o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y
las costas serán en el orden causado.
Si el querel ado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia
o al contestar la querel a, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su
cargo. Si el querel ante no aceptare la retractación por considerarla insuficiente,
el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querel ante, se ordenará que
se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Artículo 401 - Cuando el querel ante ignore el nombre, apel ido o domicilio del
autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya
podido obtener se podrá ordenar una investigación preliminar para
individualizar al querel ado o conseguir la documentación.
Prisión y embargo
Artículo 402 - El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querel ado,
previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando
hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la
justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 281 y 287.
Cuando el querel ante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los
bienes del querel ado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones
comunes.
Citación a juicio y excepciones
Artículo 403 - Si el querel ado no concurriere a la audiencia de conciliación o
no se produjere ésta o la retractación, el Tribunal lo citará para que en el
término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca pruebas.
Durante ese término el querel ado podrá oponer excepciones previas,
incluso la falta de personería.
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Fijación de audiencia
Artículo 404 - Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las
excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente fijará día y
hora para el debate, conforme al artículo 335, y el querel ante adelantará, en su
caso los fondos a que se refiere el artículo 338 segundo párrafo, teniendo las
mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio Fiscal en el juicio común.
Tanto el debate como la sentencia, su ejecución y los recursos se regirán,
en lo pertinente, por las disposiciones del juicio común.
Debate
Artículo 405 - El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones
correspondientes al juicio común. El querel ante tendrá las facultades y
obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado pero
no se le requerirá juramento.
En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas y sin
la presencia de público.
Si el querel ado o su representante no comparecieren al debate, se
procederá en la forma dispuesta por el artículo 343.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
Artículo 406 - Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de
aquél a, se aplicarán las disposiciones comunes.
En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte,
la publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a
costa del vencido.
Libro Cuarto
RECURSOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas Generales
Artículo 407 - Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios
y en los casos expresamente establecidos por la ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea
expresamente acordado siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley
no disponga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todos.
Recursos del Ministerio Fiscal
Artículo 408 - En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede
recurrir incluso a favor del imputado; en virtud de instrucciones del superior
jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiese emitido antes.
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Recursos del imputado
Artículo 409 - El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o
absolutoria que le imponga una medida de seguridad; o solamente de las
disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el
resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su
Defensor y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor aunque
éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.
Recursos del querellante particular
Artículo 410 - El querel ante particular tendrá derecho a recurrir de las
resoluciones judiciales en los casos en que tal derecho es reconocido al
Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que se le acuerde expresamente tal derecho y
a excepción de los casos en que expresamente se le prohíba.
Condiciones de interposición
Artículo 411 - Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de
inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan.
Adhesión
Artículo 412 - El que tenga derecho a recurrir, podrá adherir al recurso de la
otra parte, dentro del término de tres (3) días desde que le fuere notificada la
concesión del recurso otorgado a otro.
Recurso durante el juicio
Artículo 413 - Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será
resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la
sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente
después del proveído.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución
impugnada.
Efecto extensivo
Artículo 414 - Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos
interpuestos por uno de el os favorecerán a los demás, siempre que los motivos
en que se basen, no sean exclusivamente personales.
Efecto suspensivo
Artículo 415 - La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá
efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
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Desistimiento
Artículo 416 - Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por el os
o sus Defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero
cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso interpuesto, el Defensor deberá tener mandato
expreso de su representación.
El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, incluso
si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Artículo 417 - El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el
recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término,
o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquél a sea irrecurrible.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada
deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Jurisdicción del Tribunal de Alzada
Artículo 418 - El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del
proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los
agravios. Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, permitirán modificar
o revocar la resolución aún a favor del imputado. Cuando hubiera sido recurrida
solamente por el imputado, o a su favor, la resolución no podrá ser modificada
en su perjuicio.
Capítulo II
RECURSO DE REPOSICION
Procedencia
Artículo 419 - El recurso de reposición procederá contra los autos dictados sin
sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque por
contrario imperio.
Trámite
Artículo 420 - Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito
que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa a los interesados, con
la salvedad del artículo 413, primer párrafo.
Efectos
Artículo 421 - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el
recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea
procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida
fuere apelable con ese efecto.
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Capítulo III
RECURSO DE APELACION
Procedencia
Artículo 422 - El recurso de apelación procederá contra las sentencias de
sobreseimiento dictadas por los jueces de Instrucción y en lo Correccional, por
autos interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o
que causen gravamen irreparable.
Forma y término
Artículo 423 - La apelación se interpondrá por escrito o diligencia, ante el
mismo Tribunal que dictó la resolución, y salvo disposición en contrario dentro
del término de tres (3) días. En ese acto el apelante deberá constituir domicilio
ante el Tribunal de Alzada. El Tribunal proveerá lo que corresponda sin más
trámite.
Notificaciones y elevación
Artículo 424 - Concedido el recurso se procederá a la inmediata elevación de
los autos al Tribunal de Alzada, el que notificará a las partes la recepción de los
mismos.
Remisión de copias
Artículo 425 - Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del
proceso, se elevarán copias de las piezas relativas al asunto. Si la apelación se
produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones. En todo caso, el
Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente principal.
Audiencia
Artículo 426 - Recibidas las actuaciones y cumplimentada la notificación del
artículo 424 "in fine", el Tribunal de Alzada, si no rechaza el recurso con arreglo
a lo previsto en el artículo 417, segundo párrafo, procederá a fijar una
audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días. Las partes podrán informar
por escrito o verbalmente; pero la elección de esta última forma deberán
hacerla en el acto de ser notificados de la audiencia, o dentro del día hábil
siguiente.
Dictamen fiscal
Artículo 427 - En la misma audiencia a que alude el artículo anterior, el Fiscal
de Cámara fundamentará el recurso que hubiere deducido el Agente Fiscal o
defenderá los argumentos de la resolución apelada, pudiendo también adherir
al interpuesto a favor del imputado o el deducido por el querel ante particular.
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Resolución
Artículo 428 - El Tribunal resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes a la
audiencia con o sin informe, devolviendo enseguida las actuaciones a los fines
que corresponda. Tratándose de recursos deducidos en incidentes de
excarcelación o exención de detención, el plazo será de tres (3) días.
Capítulo IV
RECURSO DE CASACION
Procedencia
Artículo 429- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1º. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2º. Inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de
los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado
oportunamente la subsanación del efecto, si era posible, o hecho
protesta de recurrir en casación.
Resoluciones Recurribles
Artículo 430- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las
limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción
o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
Recurso del Ministerio Fiscal
Artículo 431 - El Ministerio Fiscal podrá recurrir, además de las resoluciones a
que se refiere el artículo anterior, las sentencias absolutorias y las sentencias
condenatorias cuando se haya impuesto una pena inferior a la mitad de la
requerida.
Recursos del imputado
Artículo 432 - El imputado o su defensor podrá recurrir, además de los casos a
que se refiere el artículo 430 la sentencia que lo condene a restitución o
indemnización por un valor superior a quinientos (500) pesos.
Interposición
Artículo 433 - El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que
dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y
mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las
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disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y
se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad
no podrá alegarse ningún otro.
Proveído
Artículo 434 - El tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres (3)
días. Cuando el recurso sea concedido se elevará el expediente al Superior
Tribunal previa constitución de domicilio ante el mismo.
Trámite
Artículo 435 - Cuando el Superior Tribunal no rechace el recurso, conforme a
lo dispuesto en el artículo 417, el expediente quedará por diez (10) días en la
oficina para que los interesados lo examinen. Vencido ese término, el
Presidente fijará audiencia para informar con intervalo no menor de diez (10)
días y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del Superior Tribunal.
Ampliación de fundamentos
Artículo 436 - Durante el término de oficina, los interesados podrán desarrol ar
o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que,
bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las
que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Artículo 437 - Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en
caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el
Superior Tribunal o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter
al Defensor Oficial.
Debate
Artículo 438 - El debate se efectuará en el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 435, con asistencia de todos los miembros del Superior Tribunal
que deban dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los
abogados de las partes. La palabra será concedida primero al Defensor del
recurrente; pero si también hubiera recurrido el Ministerio Fiscal y/o el
querel ante particular, éstos hablarán en primer término. No se admitirán
réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas
escritas antes de la deliberación. En cuanto fueren aplicables regirán los
artículos 339, 340, 345, 346 y 351.
Deliberaciones
Artículo 439 - Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme
el artículo 372, debiendo observarse en cuanto fuere aplicable el artículo 374.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconsejen, o por lo
avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
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La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,
observándose en lo pertinente el artículo 375, y la primera parte del artículo
376.
Casación por violación de la ley
Artículo 440 - Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado
erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con
arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.
Anulación
Artículo 441 - Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Superior
Tribunal anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda,
para su sustanciación.
Rectificación
Artículo 442 - Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia
impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero
deberán ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la
designación o en el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Artículo 443 - Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del
imputado, el Superior Tribunal ordenará directamente la libertad.
Capítulo V
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procedencia
Artículo 444 - El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra
las sentencias definitivas o autos mencionados en el artículo 430, si se hubiere
cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento,
que estatuyan sobre materia regida por la Constitución y la sentencia o el auto
fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.
Procedimiento
Artículo 445 - Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo
anterior relativas al procedimiento y forma de redactar sentencia.
Al pronunciarse sobre el recurso, el Superior Tribunal declarará la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y
confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
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Capítulo VI
RECURSO DE QUEJA
Procedencia
Artículo 446 - Cuando sea indebidamente denegado un recurso que
procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en
queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso.
Procedimiento
Artículo 447 - La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de
notificado el decreto denegatorio, si los tribunales tuvieren su asiento en la
misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días.
Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunal contra el que se
haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se
interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente de inmediato.
La resolución será dictada por autos, después de recibido el informe o el
expediente.
Efectos
Artículo 448 - Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin
más trámite al Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la
clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél para que
emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.
Capítulo VII
RECURSO DE REVISION
Procedencia
Artículo 449 - El recurso de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del
condenado, contra las sentencias firmes, cuando:
1º. Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren
inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
2º. La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o
testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fal o posterior
irrevocable.
3º. La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia
de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese
declarado en fal o posterior irrevocable.
4º. Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos
o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el
proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado
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no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma
penal más favorable.
5º. Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que
la aplicada en la sentencia.
Objeto
Artículo 450 - El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del
hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en
que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º o en
el 5º del artículo anterior.
Personas que pueden deducirlo
Artículo 451 - Podrán deducir el recurso de revisión:
1º. El condenado, si fuera incapaz sus representantes legales; o si
hubiere fal ecido, o estuviere ausente con presunción de
fal ecimiento, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o
hermanos.
2º. El Ministerio Público.
Interposición
Artículo 452 - El recurso de revisión será interpuesto ante el Superior Tribunal,
personalmente o mediante Defensor, por escrito que contenga, bajo pena de
inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables.
En los casos previstos por los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 449, se
acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del
inciso 3º de ese artículo la acción penal estuviera extinguida o no pueda
proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de
que se trate.
Procedimiento
Artículo 453 - En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas
establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea
útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Efecto suspensivo
Artículo 454 - Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del
condenado.
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Sentencia
Artículo 455 - Al pronunciarse en el recurso, el Tribunal podrá anular la
sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o
pronunciando directamente la sentencia definitiva.
Nuevo juicio
Artículo 456 - Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán
los magistrados que conocieron el anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación
de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos
que hicieron admisible la revisión.
Efectos civiles
Artículo 457 - Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la
inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá
ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena.
Reparación
Artículo 458 - La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado
podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados
por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no
haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado, o, por su muerte, a sus
herederos forzosos.
Revisión desestimada
Artículo 459 - El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho
de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas
de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.
Libro Quinto
EJECUCION
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Artículo 460 - Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que
las dictó en primera o única instancia, el que tendrá competencia para resolver
todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y hará
las comunicaciones dispuestas por la ley.
La Cámara en lo Criminal podrá comisionar a uno de sus vocales para que
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practique las diligencias necesarias para la ejecución penal, de las condenas
pecuniarias, disponga la traba y sustitución de medidas cautelares
patrimoniales, restitución de objetos secuestrados, decomisos y despache las
cuestiones de mero trámite.
Sus resoluciones serán pasibles del recurso de reposición, que resolverá
la Cámara en pleno. Contra esta decisión procederá el recurso de casación, de
conformidad con el artículo 461.
Trámite de los incidentes. Recursos
Artículo 461 - Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el
Ministerio Fiscal, el interesado o su Defensor, y serán resueltos, previa vista a
la parte contraria, en el término de cinco (5) días.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no
suspenderá la ejecución, a menos que así lo disponga el Tribunal.
Sentencia absolutoria
Artículo 462 - La sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente aunque
sea recurrida.
Título II
EJECUCION PENAL
Capítulo I
PENAS
Cómputo
Artículo 463 - El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena,
fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al
Ministerio Fiscal, al interesado y al Defensor, quienes podrán observarlo dentro
de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el
artículo 461. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será
ejecutada inmediatamente.
Pena privativa de libertad
Artículo 464 - Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere
preso, se ordenará su captura, salvo que aquél a no exceda de seis (6) meses
y no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se
constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se
ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya
dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
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Suspensión
Artículo 465 - La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida
solamente en los siguientes casos:
1º. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo
menor de seis (6) meses.
2º. Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata
ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos
designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará
inmediatamente.
Salidas transitorias
Artículo 466 - Sin que esto importe suspensión de la pena, el tribunal podrá
autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se
encuentre, por un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas y sea trasladado,
bajo debida custodia para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o
grave enfermedad de algún pariente próximo o nacimiento de hijo. Las visitas
privadas (artículo 23 de la Constitución Provincial) se sujetarán a las
reglamentaciones internas del instituto carcelario. Si tales reglamentaciones no
existieren, los jueces podrán autorizarlas con previo informe del instituto
carcelario, fijando prudencialmente las condiciones a que se sujetarán.
Enfermedad
Artículo 467 - Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el
condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de
peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento
adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado, o el o
importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que
el condenado se hal e privado de libertad durante el mismo, y que la
enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Cumplimiento en establecimiento nacional
Artículo 468 - Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento de la
Nación, se cursará comunicación al Poder Ejecutivo, a fin de que solicite del
Gobierno de la Nación la adopción de las medidas pertinentes.
Inhabilitación accesoria
Artículo 469 - Cuando la pena privativa de libertad importe, además, la
accesoria del artículo 12 del Código Penal, el Tribunal ordenará las
inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
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Inhabilitación absoluta o especial
Artículo 470 - La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación
absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las
comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que
corresponda, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las
comunicaciones pertinentes.
Pena de multa
Artículo 471 - La multa deberá ser abonada en papel sel ado dentro de los diez
(10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido ese término el Tribunal
procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al
Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo
hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Detención domiciliaria
Artículo 472 - La detención domiciliaria prevista por el artículo 10 del Código
Penal, se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo
cual el Tribunal impartirá las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el
establecimiento que corresponda.
Revocación de la condena de ejecución condicional
Artículo 473 - La revocación de la condena de ejecución condicional será
dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de
penas; en este caso, podrá ordenarla el que dicte la pena única.
Capítulo II
LIBERTAD CONDICIONAL
Solicitud
Artículo 474 - La solicitud de libertad condicional se cursará al Juez o a la
Cámara que dictó la sentencia condenatoria de mérito, o que procedió a la
unificación de las penas impuestas en distintas sentencias, por intermedio del
establecimiento donde se encuentre el condenado, quien podrá nombrar un
Defensor.
Informe
Artículo 475 - Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe a la
dirección del establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:
1º. Tiempo cumplido de la condena.
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2º. Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios
y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3º. Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable que pueda
contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, pudiendo requerir dictamen
médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Cómputo y antecedentes
Artículo 476 - Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del Secretario un informe
sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes.
Para dictaminar estos últimos librará, en caso necesario, los oficios y exhortos
pertinentes.
Procedimiento
Artículo 477 - En cuanto a trámite, resolución y recurso se procederá conforme
a lo dispuesto en el artículo 461.
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las
condiciones que establece el artículo 13 del Código Penal y el liberado, en el
acto de notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El Secretario
le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a
la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida.
Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de
un año de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el
término legal.
Comunicación al patronato
Artículo 478 - El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados,
al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.
El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del
liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.
Si no existiera el Patronato oficial el Tribunal podrá encargar tales
funciones a una institución particular.
Incumplimiento
Artículo 479 - La revocatoria de la libertad condicional, conforme al artículo 15
del Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o
del Patronato.
En todo caso, el liberado será oído y se le admitirán pruebas,
procediéndose en la forma prescripta por el artículo 461.
Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido
preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
Capítulo III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
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Vigilancia
Artículo 480 - La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad
será vigilada por el Tribunal que la dictó; las autoridades del establecimiento o
lugar en que se cumple le informarán lo que corresponda.
Instrucciones
Artículo 481 - El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de
seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado
de ejecutarla, y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado
de la persona sometida a la medida sobre cualquier otra circunstancia de
interés.
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución
según sea necesario, dándose noticia al encargado.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Observación psiquiátrica
Artículo 482 - Cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el
artículo 34 inciso 1º del Código Penal, el Tribunal ordenará la observación
psiquiátrica del afectado por el a.
Menores
Artículo 483 - Cuando la medida consista en la colocación privada de un
menor, el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento,
estarán obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal
encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser
sancionado con multa de cinco (5) australes a treinta (30) australes o arresto
no mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la
persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe y a su
conveniencia o inconveniencia.
Cesación
Artículo 484 - Para ordenar la cesación de una medida de seguridad de
tiempo, absoluta o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al
Ministerio Fiscal, al interesado, o cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su
patria potestad, tutela o curatela.
Además de los casos del artículo 34, inciso 1º del Código Penal, se
requerirá el dictamen, por lo menos de dos (2) peritos oficiales y del que
proponga, en su caso, el interesado o su representante legal, y el informe
técnico oficial del establecimiento en que la medida se cumple.
Título III
EJECUCION CIVIL
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Capítulo I
CONDENAS PECUNIARIAS
Competencia
Artículo 485 - Las sentencias que condenen a restitución, satisfacción de
costas y pago de gastos, cuando no fueren espontáneamente cumplidos dentro
del plazo fijado o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que las dictó,
se ejecutarán en sede civil con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.
Sanciones disciplinarias
Artículo 486 - El Ministerio Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter
disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.
Capítulo II
GARANTIAS
Embargo o inhibición de oficio
Artículo 487 - Al dictar el auto de procesamiento, el Juez podrá ordenar el
embargo de bienes del imputado, en cantidad suficiente para garantizar la pena
pecuniaria y las costas. Si el imputado no tuviere bienes o lo embargado fuere
insuficiente, se podrá decretar la inhibición.
Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial
Artículo 488 - Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de
los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación,
seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones
del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial, pero el recurso de apelación tendrá efecto
devolutivo.
Actuaciones
Artículo 489 - Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por
cuerda separada.
Capítulo III
RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS
Objetos decomisados
Artículo 490 - Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el
Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.
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Cosas secuestradas
Artículo 491 - Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso,
restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se
notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas
en garantía de los gastos y costas del proceso, y de las responsabilidades
pecuniarias impuestas.
Juez competente
Artículo 492 - Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de
el a, se dispondrá que los interesados ocurran a la justicia civil.
Objetos no reclamados
Artículo 493 - Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie
reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas secuestradas, sin
identificación de su propietario o poseedor, se dispondrá su decomiso.
Capítulo IV
SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES
Rectificación
Artículo 494 - Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el
Tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o
reformado.
Documento archivado
Artículo 495 - Si el documento hubiera sido extraído de un archivo, será
restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la
sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
Documento protocolizado
Artículo 496 - Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la
declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios
que se hubieren presentado y en el registro respectivo.
Título IV
COSTAS
Anticipación
Artículo 497 - En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al
imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
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Resolución necesaria
Artículo 498 - Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente,
deberá resolver, sobre el pago de las costas procesales.
Imposición
Artículo 499 - Las costas serán a cargo de la parte vencida pero el Tribunal
podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para
litigar.
Personas exentas
Artículo 500 - Los representantes del Ministerio Público y los abogados y
mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en
costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin
perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.
Contenido
Artículo 501 - Las costas consistirán:
1º. En la reposición del papel sel ado o reintegro del empleado en la
causa.
2º. En el pago de los derechos arancelarios.
3º. En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y
peritos.
4º. En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de
la causa.
Estimación de honorarios
Artículo 502 - Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de
conformidad a la Ley de Arancel. En su defecto se tendrá en cuenta el valor o
importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a
audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el
resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas
del proceso civil.
Distribución de costas
Artículo 503 - Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el
tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de
la solidaridad establecida por la ley civil.
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