Ley 2208
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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
Parte General
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 318)
Título I
ORGANO JUDICIAL (artículos 1 al 39)
Capítulo I
COMPETENCIA (artículos 1 al 6)
CARACTER
ARTICULO 1°: La competencia atribuida a los Tribunales Provinciales es
improrrogable. Exceptuase la competencia territorial de los asuntos en los que
no esté interesado el orden público, que podrá ser prorrogada de conformidad
de partes, pero no a favor de Jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera
de la República.
PRORROGA - EXPRESA O TACITA
ARTICULO 2°: La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante
el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a
la competencia del Juez a quien acuden.
Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y respecto del
demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones
previas sin articular la declinatoria.
INDELEGABILIDAD
ARTICULO 3°: La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está
permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de
diligencias determinadas.
DECLARACION DE INCOMPETENCIA
ARTICULO 4°: Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente y
siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia
del Juez ante quien se deduce, ni prorrogable, deberá dicho Juez inhibirse de
oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la
forma que dispone el artículo 8, primer párrafo.
REGLAS GENERALES
ARTICULO 5°: La competencia se determinará por la naturaleza de las
pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el
demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere y
sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras
leyes, será Juez competente.
1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar
donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola,
pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su
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domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del
lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del autor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos,
restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la
prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.
2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar
en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del
actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles
conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.
3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba
cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a
los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del
actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre
que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en
el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que
se encuentre o en el de su última residencia;
4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar
del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor;
5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se
trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de
cualquiera de ellos, a elección del actor;
6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas
deban presentarse y no estando determinado, a elección del actor, el del
domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere
administrado el principal de los bienes;
En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si
no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá
serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del
actor;
7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo
disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o
sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que
deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La
conexidad no modificará esta regla;
8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio el del último
domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al
tiempo de su separación.
No probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se
aplicarán las reglas comunes sobre competencia;
En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o
sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo
152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o
inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación,
el que declaró la interdicción;
9. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de
escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron;
10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la
sucesión;
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11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del
domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del
lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de
sociedad irregular o de hecho el del lugar de la sede social;
12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo
interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en
contrario;
Referencias Normativas: Ley 340 Art.152
REGLAS ESPECIALES
ARTICULO 6°: A falta de otras disposiciones será Juez competente:
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