Ley 2208

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<br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL </b><br><b>DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO </b><br><br><b>Parte General </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 318) </b><br><b> </b><br><b>Título I </b><br><b>ORGANO JUDICIAL (artículos 1 al 39) </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>COMPETENCIA (artículos 1 al 6) </b><br><br><b>CARACTER</b> <br><b>ARTICULO 1°:</b> La competencia atribuida a los Tribunales Provinciales es <br>improrrogable. Exceptuase la competencia territorial de los asuntos en los que <br>no esté interesado el orden público, que podrá ser prorrogada de conformidad <br>de partes, pero no a favor de Jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera <br>de la República. <br><br><b>PRORROGA - EXPRESA O TACITA <br>ARTICULO 2°:</b> La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante <br>el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a <br>la competencia del Juez a quien acuden. <br>Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y respecto del <br>demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones <br>previas sin articular la declinatoria. <br><br><b>INDELEGABILIDAD <br>ARTICULO 3°:</b> La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está <br>permitido encomendar a los Jueces de otras localidades la realización de <br>diligencias determinadas. <br><br><b>DECLARACION DE INCOMPETENCIA <br>ARTICULO 4°:</b> Toda demanda deberá interponerse ante Juez competente y <br>siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia <br>del Juez ante quien se deduce, ni prorrogable, deberá dicho Juez inhibirse de <br>oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la <br>forma que dispone el artículo 8, primer párrafo. <br><br><b>REGLAS GENERALES <br>ARTICULO 5°:</b> La competencia se determinará por la naturaleza de las <br>pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el <br>demandado. <br>Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere y <br>sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras <br>leyes, será Juez competente. <br> 1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar <br> donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola, <br>pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de <br>cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su <br><br> 1 <br> <br> domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del <br>lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del autor. <br> La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, <br>restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la <br>prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio. <br> 2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar <br> en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del <br>actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles <br>conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos. <br> 3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba <br> cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a <br>los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del <br>actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre <br>que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en <br>el momento de la notificación. <br> El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que <br> se encuentre o en el de su última residencia; <br> 4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar <br> del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor; <br> 5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se <br> trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de <br>cualquiera de ellos, a elección del actor; <br> 6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas <br> deban presentarse y no estando determinado, a elección del actor, el del <br>domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere <br>administrado el principal de los bienes; <br> En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si <br> no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá <br>serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del <br>actor; <br> 7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo <br> disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o <br>sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que <br>deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La <br>conexidad no modificará esta regla; <br> 8. En la acción de divorcio o de nulidad de matrimonio el del último <br> domicilio conyugal, considerándose tal el que tenían los esposos al <br>tiempo de su separación. <br> No probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se <br>aplicarán las reglas comunes sobre competencia; <br>En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o <br>sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo <br>152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o <br>inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, <br>el que declaró la interdicción; <br> 9. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de <br> escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron; <br> 10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la <br> sucesión; <br><br> 2 <br> <br> 11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del <br> domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del <br>lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de <br>sociedad irregular o de hecho el del lugar de la sede social; <br> 12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo <br> interés se promuevan, salvo en el proceso sucesorio o disposición en <br>contrario; <br><br><b>Referencias Normativas: Ley 340 Art.152 <br></b> <br><b>REGLAS ESPECIALES <br>ARTICULO 6°:</b> A falta de otras disposiciones será Juez competente: <br> 1.