Ley 532
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SANCIÃN: 31/12/1968
PUBLICACIÃN: B.O.P. Nº 546 â 16 de enero de 1969 - pp. 1-6.
CÃDIGO DE FALTAS
DE LA PROVINCIA DE RÃO NEGRO
Texto Actualizado
REFERENCIAS NORMATIVAS:
⢠Art. 55 inc. c) - Derogado por art. 29 Ley 2942 (B.O. 11/01/1996)
⢠Art. 69 última parte - Derogado por art. 2 Ley 1690 (B.O.
16/06/1983)
⢠Art. 80 inc. d) - Derogado por art. 2 Ley 1690.
⢠Art. 85 inc. a) - Modificado por art. 5 Ley 3532 (B.O. 09/08/2001)
⢠CapÃtulo VIII (arts. 84 a 87) del TÃtulo III - Derogado por art. 2
Ley 1690.
⢠TÃtulo III "Faltas relativas a Tenencia de Armas y Explosivos" -
Excluido por art. 2 Ley 2540 (B.O. 19/11/1992).
⢠CapÃtulo VIII - Se sustituye el tÃtulo por el siguiente: "Faltas relativas
a la seguridad del tránsito público", según art. 27 Ley 2942 (B.O.
11/01/1996)
⢠Arts. 84 al 87 - Incorporados por art. 28 Ley 2942.
⢠CapÃtulo IX (arts. 88 al 100) - Derogado por art. 18 Ley 806 (B.O.
21/05/1973)
⢠CapÃtulo X - Se sustituye el tÃtulo por el siguiente: "Faltas relativas a
las actividades de investigaciones, vigilancia y seguridad privada",
según art. 25 Ley 2678 (15/11/1993)
⢠Arts. 101 al 104 del CapÃtulo X - Sustituidos por art. 26 Ley 2678.
⢠Arts. 101 al 104 del CapÃtulo X - Sustituidos por art. 50 Ley 3608
(B.O. 25/02/2002)
⢠Arts. 105 y 106 - Derogados por art. 27 Ley 2678 (Derogada por art.
52 Ley 3608)
⢠Arts. 105 y 106 - Derogados por art. 51 Ley 3608.
⢠Arts. 107 al 132 - Derogados por art. 1 Ley 1471 (B.O. 09/10/1980)
⢠CapÃtulo XI "Faltas relativas a la pesca de salmónidos en la
época de veda" (arts. 107 a 110) - Incorporado por art. 1 Ley 2540.
⢠Art. 133 - Modificado por art. 1 Ley 2323 (B.O. 07/12/1989)
⢠CapÃtulo XII ( arts.133 al 137) incorporado por art.1 L.3278 (B.O
5/04/99)
NOTICIAS ACCESORIAS:
Actualización de Multas:
-Ver art. 1 Ley 1931 (BO 03/01/85).
-Ver art. 11 inc.a) Ley 2942 (BO. 11/01/96)
-Ver art. 22 Ley 2942.
-Ver art. 34 Ley 3041 (BO. 31/10/96)
DEROGA Ley 87 (B.O. 01/01/1960)
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TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ArtÃculo 1 - Este Código se aplicará a las faltas previstas en el
mismo, que se cometen en el territorio de la Provincia de RÃo Negro.
Asimismo se aplicará a las faltas previstas en las ordenanzas
municipales cuando expresamente lo disponga cada municipio.
ArtÃculo 2 - La acción penal para el juzgamiento de los hechos
sancionados en el presente Código, es pública, pudiendo iniciarse de
oficio o por denuncia presentada ante la autoridad policial.
ArtÃculo 3 - El que intervenga en la comisión de una falta, sea como
autor, instigador o auxiliador, quedará sometido a la misma escala penal,
sin perjuicio de que la pena se gradúe con arreglo a la respectiva
participación.
ArtÃculo 4 - La tentativa no es punible, como tampoco la forma
culposa, salvo cuando esté expresamente prevista.
ArtÃculo 5 - No son punibles:
a) Los que se encontraren comprendidos en el artÃculo 34 del Código
Penal;
b) Los menores que no tengan dieciocho años cumplidos a la fecha
de comisión del hecho.
En este último caso, como en aquellos en que dichos menores
resultaran vÃctimas de faltas, las autoridades policiales se limitarán a
elevar los antecedentes a la autoridad pupilar competente.
ArtÃculo 6 - La pena de multa deberá ser abonada, bajo recibo a la
autoridad judicial que la impuso, en moneda nacional, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de notificada la resolución. La falta de pago
dentro de dicho término, producirá su transformación en arresto, a razón
de un (1) dÃa de arresto por cada cuatrocientos (400) pesos de multa
impuesta en cuyo caso la detención no podrá exceder del máximo del
arresto fijado para la pena de que se trate y en ningún caso superior a
treinta (30) dÃas.
ArtÃculo 7 - La sanción será graduada según la mayor o menor
peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales de éste
y las circunstancias concretas del hecho.
En los casos de multa se tendrá en cuenta, además las condiciones
económicas del infractor y de su familia.
ArtÃculo 8 - En casos especiales, por causa justificada, el arresto
podrá cumplirse en el domicilio del mismo, o en establecimiento adecuado.
El quebrantamiento del arresto domiciliario tendrá por efecto el
cumplimiento de la totalidad de la pena en el local adecuado.
ArtÃculo 9 - Si las circunstancias lo aconsejaren, podrá perdonarse
la pena de multa o arresto, haciéndose constar la causa y siempre que no
exista reincidencia. Asimismo la autoridad podrá diferir la aplicación de la
pena, mediando causa justificada hasta que desaparezca la causa de
suspensión, debiendo ser cumplida la sanción o lo que restare.
ArtÃculo 10 - La acción penal prescribirá:
a) Al mes de concurrido el hecho si no hubiere iniciado el
procedimiento.
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b) A los seis (6) meses si el mismo se hubiere iniciado.
ArtÃculo 11 - La pena prescribirá a los seis (6) meses de vencido el
término fijado para el pago de la multa o el quebrantamiento del
arresto.
ArtÃculo 12 - Será considerado reincidente, el condenado por
resolución firme que cometiere una nueva falta dentro del término de un
(1) año a partir de la fecha de dicha resolución. Según circunstancias
del caso, al reincidente se le podrá aumentar la pena hasta un tanto más
que no excederá de la mitad del máximo correspondiente a la falta.
También podrá prohibÃrsele la realización de ciertos actos, o la
concurrencia a determinados lugares, durante un término que no
excederá de seis (6) meses.
ArtÃculo 13 - La comprobación de las prohibiciones mencionadas en
el artÃculo anterior deberá ejercitarse de modo que no perjudique al
trabajo o profesión de la persona, no entorpezca su readaptación social.
Si la circunstancia lo aconsejaren dicha actividad podrá efectuarse
por intermedio de instituciones adecuadas.
ArtÃculo 14 - En caso de quebrantamiento de las condiciones
referidas en los artÃculos 12 y 15 la autoridad que la impusiera podrá
previa comprobación sumaria, imponer en cada caso arresto de hasta
treinta (30) dÃas o exigir caución real de hasta diez mil (10.000) pesos
moneda nacional.
En éste último caso transcurrido el tiempo por el que se impusiera
la medida sin que la misma hubiera sido quebrantada procederá a su
devolución.
ArtÃculo 15 - En el caso de concurso de varios hechos
materialmente independientes, se tomará como máximo de la pena el
que fijare la infracción más grave, la que podrá ser aumentada en la
forma prevista por el artÃculo 12. Si la circunstancia lo aconsejare
podrá asimismo el infractor ser sometido a las medidas establecidas en
dicha disposición. Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción
contravencional, se aplicará solamente la que fijará pena mayor.
TITULO II
CAPITULO I
ACTUACION POLICIAL
ArtÃculo 16 - El empleado policial que se abocare al conocimiento
de un hecho contravencional adoptará de inmediato las medidas
necesarias para acreditar el mismo.
ArtÃculo 17 - Seguidamente el funcionario de mayor jerarquÃa
presente en el local recibirá el informe del empleado que hubiere
intervenido en el hecho y escuchará al imputado previo hacerle conocer
que puede abstenerse de declarar, sin que ello lo perjudique, luego de
lo cual le notificará la causa que se imputa, si queda arrestado por el
hecho y a disposición de qué autoridad se encuentra informando de todo
ello al superior inmediato.
ArtÃculo 18 - El Jefe de la Unidad Policial antes de remitir las
actuaciones al Juez de Faltas que nunca lo será en un plazo superior a
las cuarenta y ocho (48) horas, podrá disponer la libertad del imputado,
si considera que ello no afecta el orden y moral pública ni ofrece peligro
para la persona del propio inculpado, supeditado a la resolución del Juez
que entiende en la causa.
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Asimismo el Jefe de la Unidad está facultado para exigir como
condición de la libertad, caución personal o real de diez mil (10.000)
pesos moneda nacional.
A los fines del cumplimiento de este artÃculo la autoridad policial
podrá requerir del Juez de Faltas, habilitación de dÃas y horas inhábiles.
ArtÃculo 19 - Previa agregación del Registro de Reincidencia de
Contraventores de la Dependencia, el funcionario interviniente, efectuará
dentro del término de setenta y dos (72) horas el encuadramiento
legal de la contravención. En caso de falta de méritos para la
detención del acusado, no se agregará dicho informe. El funcionario
actuante practicará solo las medidas que estime indispensables para la
comprobación del hecho pudiendo prescindir de las que fueran
impertinentes o super-abundantes, y aún conformarse si las
circunstancias lo aconsejaren con el informe del empleado interviniente. El
examen de los testigos será verbal y actuado.
ArtÃculo 20 - De lo actuado se labrará un acta que podrá
confeccionarse en formularios especiales; suscripto por el funcionario
en el que constatará:
a) Fecha, hora y lugar del hecho;
b) Si procede de oficio o por denuncia, consignando en este caso,
el nombre y domicilio del denunciante;
c) Nombre, domicilio, edad, estado civil y profesión del acusado;
d) Relación sumaria del hecho;
e) Nombre y domicilio de los testigos;
f) Efectos secuestrados;
g) Mención de otros medios probatorios;
h) Nombre, domicilio, cargo y repartición en que se desempeñe el
empleado que intervino en el procedimiento;
i) Mención sumaria de las pruebas receptadas por el funcionario
actuante;
j) Encuadramiento contravencional.
ArtÃculo 21 - En los casos de ebriedad será suficiente actuación un
acta de constatación del hecho en formulario especial.
ArtÃculo 22 - Toda actuación policial hará fe salvo prueba en
contrario.
ArtÃculo 23 - Si para la comprobación del hecho fuere necesario
allanar domicilio o lugares privados secuestrar correspondencia o
intervenir conversaciones telefónicas, la autoridad policial solicitará al
Juez competente la orden pertinente.
ArtÃculo 24 - Si el acusado se encontrare en la situación prevista
por los artÃculos 41 y 42, su interrogatorio se realizará una vez que
recupere su estado normal.
ArtÃculo 25 - Al acusado se le notificará el dÃa que deberá
presentarse al Juez de Faltas, bajo apercibimiento de detención. A primera
hora de ese dÃa la autoridad policial entregará al Tribunal las actuaciones
del caso y presentará al detenido, si lo hubiere.
CAPITULO II
JUECES DE FALTAS
ArtÃculo 26 - Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el
Territorio de la Provincia será competente:
a) Los Jueces de Paz dentro de sus respectivas jurisdicciones;
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b) Los Jueces del Fuero en lo Correccional cuando se trate de
disposiciones relativas a la presión de los juegos de azar.
En este último caso se aplicarán las disposiciones correspondientes
del Código de Procedimiento en lo Correccional en todo lo que no esté
previsto por el presente Código.
ArtÃculo 27 - Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados,
pudiendo apartarse cuando existan motivos serios que los inhiba juzgar
por su relación con el imputado o con el hecho, de oficio o a instancia del
acusado.
ArtÃculo 28 - Recibida las actuaciones policiales el Tribuna
constará la comparencia del contraventor en la oportunidad en que se le
hubiere fijado.
Si el mismo no hubiere comparecido, ordenará su detención. Si fuera
remitido detenido con las actuaciones, el Juez podrá disponer su
libertad.
ArtÃculo 29 - En la oportunidad de su comparencia el
contraventor manifestará si reconoce o no su culpabilidad. Si se
reconociera culpable el Juez, sin más trámite, establecerá la pena por
simple decreto, en base a las actuaciones policiales.
ArtÃculo 30 - Si el acusado no reconociere su culpabilidad, se fijará
audiencia para el juicio, dentro del término de tres dÃas, la que se le
notificará bajo apercibimiento de detención en caso de incomparencia.
Una vez detenido se fijará nueva fecha de audiencia. En la misma
oportunidad el acusado podrá ofrecer pruebas, pudiendo el Juez rechazar
las que fueren evidentemente impertinentes.
En ningún caso podrán declarar como testigos los cónyuges,
ascendientes, descendientes o hermanos de los contraventores los
demás parientes hasta el cuarto grado podrán hacerlo, previa
advertencia de que pueden abstenerse sin perjuicio de que el Juez
omitiere su testimonio si el mismo creare la posibilidad de resentir
las relaciones familiares.
CAPITULO III
JUICIO
ArtÃculo 31 - El debate será oral y público, salvo caso que razones
de moralidad u orden público aconsejen que se realice a puerta cerrada,
de lo cual se dejará constancia. El acusado podrá hacerse asistir por un
abogado o el defensor oficial en caso de manifiesta insolvencia.
ArtÃculo 32 - El Juez procederá a la recepción de la prueba y luego
de escuchar al acusado con la prevención del artÃculo 17 y en su caso el
defensor, dictará condenatoria a absolutoria por simple decreto,
disponiendo las incautaciones o restituciones de efectos si procediere.
ArtÃculo 33 - Si en el transcurso del juicio surgiere la necesidad de
nueva prueba, el Juez podrá prorrogar la audiencia por un máximo de tres
(3) dÃas, para continuar con la recepción de la misma.
ArtÃculo 34 - De todo lo actuado, el Secretario labrará un acta, en
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la que se hará referencia sumaria de la prueba, la que será firmada por el
Juez, el acusado y el defensor en su caso. Se dejará constancia en
el caso de que el acusado se negare a firmar o no supiere hacerlo.
CAPITULO IV
RECURSOS
ArtÃculo 35 - Las resoluciones de los Jueces de Faltas son apelables
ante los Jueces Letrados de la Jurisdicción a que correspondan. El recurso
de apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de notificado el fallo. En igual término el apelante podrá expresar
agravios ante el Juez Letrado, después de recibidos los autos.
ArtÃculo 36 - El Juez Letrado dictará sentencia, también por
decreto, dentro de los tres (3) dÃas de oÃda la defensa pudiendo dictar
medidas para mejor proveer.
ArtÃculo 37 - Contra la resolución judicial del artÃculo anterior no
procederá otro recurso que el de inconstitucionalidad, con efectos
devolutivos por ante el Tribunal Superior de Justicia, siempre que la
constitucionalidad de la disposición, hubiere sido cuestionada con
anterioridad a la sentencia.
TITULO III
DE LAS FALTAS
CAPITULO I
FALTAS RELATIVAS A LA PRIVACION
DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA
ArtÃculo 38 - Será reprimido con multa de cuatrocientos (400) a
cuatro mil (4.000) pesos moneda nacional o arresto de un (1) hasta diez
(10) dÃas, el que mediante provocaciones recÃprocas o a terceros, o riña
en lugar público o expuesto al público, produjere escándalo público o
situación de peligro para la seguridad de las personas.
ArtÃculo 39 - Será reprimido con multa de ochocientos (800) a ocho
mil (8.000) pesos moneda nacional o arresto de dos (2) hasta diez (10)
dÃas, la actuación en patota.
Habrá actuación en patota cuando cuatro (4) o más personas
accidental o habitualmente, actúen en grupo, provocando, amenazando u
ofendiendo a terceros. Esta sanción se aplicará a todos los que integren
el grupo, aún cuando no ejecutaren los hechos previstos.
En caso de reincidencia se aplicará exclusivamente pena de
arresto.
ArtÃculo 40 - Será reprimido con multa de cuatrocientos (400) a
cuatro mil (4.000) pesos moneda nacional o arresto de un (1) hasta diez
(10) dÃas, al que haga uso indebido de los toques o señales reservadas
por la autoridad para los llamados de alarma para la vigilancia y custodia
que deben ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarÃas
y demás dependencias y al que valiéndose de llamados telefónicos u
otros medios, provoque engañosamente la concurrencia de la PolicÃa,
del Cuerpo de Bomberos, de la Asistencia Sanitaria o de cualquier
servicio análogo a sitios donde no fuere menester.
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Será reprimido con idéntica pena los que de cualquier forma
perturbaren las ocupaciones o descanso de los vecinos, dentro de las
horas que normalmente son destinadas al reposo.
ArtÃculo 41 - Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce
mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta treinta
(30) dÃas el que mediante el uso de semovientes o automotores pusiere
en peligro o crease una situación de daño potencial para la salud, la
tranquilidad o el patrimonio de terceros.
CAPITULO II
FALTAS RELATIVAS A LAS
REUNIONES PUBLICAS
ArtÃculo 42 - Las asociaciones, agrupaciones o personas que
desearen realizar una reunión pública en plaza, calles o lugares de uso
común, deberán solicitar a la autoridad policial la autorización
correspondiente, con una anticipación no inferior a tres dÃas. La
presentación se hará por escrito, ya sea ante la ComisarÃa del lugar o
la Jefatura de PolicÃa, siendo esta la encargada de autorizar el acto.
ArtÃculo 43 - La solicitud deberá contener claramente:
a) Lugar en que se efectuará la reunión;
b) Punto de concentración y recorrido, en caso de tratarse de una
manifestación;
c) DÃa y hora fijado;
d) Objeto de la reunión;
e) Nómina de los principales oradores.
ArtÃculo 44 - Las reuniones en plazas, calles o lugares de uso
público deberán realizarse entre las nueve y veintiuna horas del dÃa.
ArtÃculo 45 - La fecha y hora de presentación del pedido de permiso
de reunión determinarán la prioridad de autorización, cuando dos o más
actos se programen para un mismo sitio, en dÃa y hora coincidentes.
ArtÃculo 46 - Ningún pedido para celebrar actos públicos, formulado
por organismos legalmente constituidos, podrá ser denegado sin causa
justificada.
ArtÃculo 47 - Para realizar reuniones en lugares públicos, abiertos o
cerrados con la finalidad de constituir asociaciones gremiales,
económicas, religiosas, sociales, culturales, deportivas o de cualquier
otra Ãndole, será menester solamente dar aviso a la autoridad policial
del lugar, con el objeto de asegurar el normal desarrollo del acto y
mantener el orden de los mismos.
ArtÃculo 48 - Las reuniones y desfiles patrióticos, en celebración de
fiestas nacionales o locales, que se efectúen con el auspicio de las
autoridades o entidades reconocidas, no estarán sujetas a los requisitos
que expresen los artÃculos precedentes.
ArtÃculo 49 - La autoridad policial procederá a prohibir, interrumpir,
suspender o disolver toda concentración o manifestación pública cuyo
desarrollo sea contrario al orden, la seguridad y la moral pública; prohibir
las que usan insignias, sÃmbolos o saludos que representen a partidos,
tendencias o entidades extranjeras contrarias a la nacionalidad o cuando
por cualquier medio, doctrina o manifestación se difundan ideas
tendientes a suplantar el régimen republicano, representativo de gobierno
o las instituciones establecidas por la Constitución Nacional; o cuando se
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desnaturalice el motivo de la reunión con desborde o desordenes.
ArtÃculo 50 - Se prohibirá las reuniones o manifestaciones públicas
en que se difundan ideas que afectan o sean contrarias:
a) A la cultura, tradiciones o instituciones de la República;
b) A las relaciones amistosas que la Nación mantiene con otros
paÃses;
c) Al orden interno, a la paz social y la tranquilidad pública.
ArtÃculo 51 - De toda resolución policial; denegatoria o restrictiva
para realizar actos públicos, podrá recurrirse ante el Poder Ejecutivo,
dentro de las 24 horas de su notificación.
ArtÃculo 52 - De las infracciones al presente, serán responsables los
organizadores y promotores del acto y se reprimirán siempre que no
configuren delitos previstos en el Código Penal, con las sanciones que
establece.
CAPITULO III
FALTAS RELATIVAS A LA PREVENCION
DE LA DECENCIA PUBLICA
ArtÃculo 53 - Serán reprimidas con multa de dos mil (2.000) pesos
moneda nacional o arresto de un (1) dÃa hasta cinco (5) dÃas, a
aquellas personas que:
a) El que con palabra o actos torpes y/u obsenos, ofendieren
la docencia pública;
b) El que importunare a otra persona en lugares públicos o de
libre acceso público, en forma ofensiva al mismo o al
pudor o decoro personal, con palabras, actos torpes u obsenos;
c) Al que escribiere o dibujare en los edificios u otros lugares,
expuestos al público, frases o figuras obsenas, como también
cualquier forma de propaganda mural, no autorizada por
autoridad competente.
ArtÃculo 54 - Será reprimido con multa de cuatro mil (4.000) pesos
moneda nacional o arresto de un (1) hasta diez (10) dÃas, el que por su
culpa se encontrare en lugar público con vestimentas contrarias a la
decencia pública.
ArtÃculo 55 - Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a seis
(6.000) pesos moneda nacional o arresto de cuatro (4) hasta doce (12)
dÃas:
a) El que por su culpa se encontrare o transitare en
lugares públicos en estado de ebriedad;
b) Con multa de dos mil (2.000) a seis mil (6.000) pesos moneda
nacional o arresto de cuatro (4) hasta doce (12) dÃas, el que en
igual forma lo hiciere en manifiesto estado de ebriedad.
ArtÃculo 56 - Será reprimido con arresto de cuatro (4) hasta
treinta(30) dÃas, el que por su culpa se encontrare o transitare en
lugares públicos en estado escandaloso, bajo acción o efectos de
estupefacientes.
ArtÃculo 57 - En los casos de personas que se encontraran bajo los
efectos previstos en los artÃculo 55 y 56 y aún cuando no se de la
condición del escándalo, la autoridad policial procederá a tomar las
medidas necesarias para el mejor resguardo de la integridad fÃsica de los
afectados, y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella.
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ArtÃculo 58 - Será reprimida con multa de dos mil (2.000) a diez
mil (10.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta
veinticinco (25) dÃas, la que ejerciendo la prostitución se ofrezca o incite
públicamente de manera molesta para las personas o en forma
escandalosa.
ArtÃculo 59 - En igual pena incurrirá el homosexual o vicioso sexual
en las mismas circunstancias o que sin ellas, frecuentare intencionalmente
a menores de dieciocho (18) años de edad.
ArtÃculo 60 - Será reprimida con multa de ochocientos (800) a ocho
mil (8.000) pesos moneda nacional o arresto de dos (2) hasta veinte (20)
dÃas, el dueño, gerente administrador, o encargado de negocio público o
conductor de transporte colectivo, que permita la entrada o permanencia
en su local o vehÃculo, de personas en las condiciones establecidas en los
artÃculos 53, 54, 55, 56 y 57.
En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del
negocio hasta por el término de treinta (30) dÃas.
ArtÃculo 61 - Será reprimido con multa de ocho mil (8.000) a doce
(12.000) mil pesos moneda nacional o arresto de veinte (20) dÃas hasta
treinta (30) dÃas, el que sin estar comprendido en las disposiciones de los
artÃculos 125 y 126 del Código Penal, se haga menester aunque sea
parcialmente, por mujer prostituta, homosexual o vicioso sexual, lucrando
con las ganancias logradas por la explotación de tales actividades. Además
procederá al decomiso del dinero.
CAPITULO IV
FALTAS RELATIVAS A LA SEGURIDAD PUBLICA
ArtÃculo 62 - Serán reprimidos con multa de ochocientos (800) a
seis mil (6.000) pesos moneda nacional o arresto de dos (2) hasta quince
(15) dÃas, los que en cualquier lugar o circunstancia con miras hostiles
esgrimieren armas de cualquier clase siempre que el hecho no constituya
delito.
ArtÃculo 63 - En igual pena incurrirá el que portare ilegalmente
elementos explosivos o el que en lugar habitado o en sus inmediaciones o
en camino público o en dirección a éste, dispare armas de fuego, arroje
objetos contundentes, hiciere fuego o produjere explosiones peligrosas.
ArtÃculo 64 - Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a diez
(10.000) mil pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta
veinticinco (25) dÃas, el que vendiere ilegalmente en comercio público
armas de fuego, proyectiles o elementos destinados a producir
explosiones o daño. En caso de reincidencia procede la clausura de
negocio hasta por treinta (30) dÃas.
ArtÃculo 65 - Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce
(12.000) mil pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta treinta
(30) dÃas, el que arranque, dañe o haga ilegibles, en cualquier forma, las
chapas, avisos o carteles que hayan mandado fijar la autoridad.
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ArtÃculos 66 - Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce
mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta treinta
(30) dÃas, quien sin estar legalmente autorizado, expenda bebidas
alcohólicas. En caso de reincidencia será penado con arresto de treinta
(30) dÃas, no redimible con multa.
ArtÃculo 67 - Será reprimido con multa de ochocientos (800) a ocho
mil (8.000) pesos moneda nacional o arresto de dos (2) hasta veinte (20)
dÃas, quien se negare a proporcionar a la autoridad competente que lo
requiere, informes referentes a su identidad personal, domicilio y
ocupación o no hiciera en idéntica situación respecto de las personas que
estuvieren a su cargo o los proporcionare falsamente.
CAPITULO V
FALTAS RELATIVAS A LA SEGURIDAD
DE LA PROPIEDAD
ArtÃculo 68 - Será reprimido con arresto de tres (3) hasta
veinticinco (25) dÃas, el que siendo capaz para trabajar se entregue
profesionalmente a la mendicidad o la vagancia, salvo en este último
caso cuando tuviere medios de subsistencias.
ArtÃculo 69 - Será reprimido con arresto de trece (13) hasta treinta
(30) dÃas, el que mendigare en forma amenazante o vejatoria o
adoptare medios ficticios para suscitar la piedad.
ArtÃculo 70 - Será reprimido con arresto de cinco (5) hasta treinta
(30) dÃas, el condenado por delito determinado con ánimo de lucro o
sometido a proceso por delito de este último carácter, o condenado por
faltas relativas a la seguridad de la propiedad, que fuere encontrado en
posesión de gansúas, llaves alteradas o falsas o bien de llaves genuinas
o de instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no
justificare su actual destino.
ArtÃculo 71 - Será reprimido con multa de dos mil (2.000) hasta
diez mil (10.000) pesos moneda nacional, o arresto de cinco (5) hasta
veinticinco (25) dÃas, el cerrajero, ferretero o quienes a sabiendas
vendan o entreguen a las personas mencionadas en el artÃculo anterior los
instrumentos indicados en la misma disposición.
ArtÃculo 72 - Será reprimido con multa de seis mil (6.000) a doce
mil (12.000) pesos moneda nacional, o arresto de quince (15) hasta
treinta (30) dÃas el propietario del negocio de compra y venta de cosas
usadas a particulares, que no comprobare la identidad del vendedor, o que
no hiciere llegar directamente a la autoridad policial la nómina detallada
de los objetos comprados. En caso de primera reincidencia será
sancionado con el doble de la condena y, de seguir en una segunda
reincidencia, con la clausura definitiva del negocio.
ArtÃculo 73 - Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a diez
mil (10.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta
veinticinco (25) dÃas, quien arrojare en propiedad ajena, desperdicios,
aguas servidas y otros elementos o permitiere que los mismos alteren o
perjudicaren el ejercicio de los derechos de terceros, siempre que el
origen de esa perturbación provenga del fondo ocupado por el
contraventor o haya sido motivada por su culpa.
CAPITULO VI
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FALTAS RELATIVAS A LA PREVENCION
DE LA FE PUBLICA Y DE LAS BUENAS COSTUMBRES
ArtÃculo 74 - Serán reprimidos con multa de dos mil (2.000)
hasta doce mil (12.000) pesos moneda nacional el que dé indicaciones
falsas que puedan acarrear un peligro para una persona extraviada o que
desconozca el lugar cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, se niegue
a socorrerla o prestar ayuda en caso de haber sufrido un accidente.
ArtÃculo 75 - Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce
mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta
veinticinco (25) dÃas, el que cometiere un acto de crueldad contra un
animal o sin necesidad lo maltratare y le impeliere a fatigas
manifiestamente excesivas o que eliminare o tratare de eliminar
animales domésticos con medios crueles.
ArtÃculo 76 - Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce
(12.000) mil pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta treinta
(30) dÃas, el administrador, empresario o director de cinematógrafo o
espectáculo público que permita el acceso de menores de dieciseis años,
cuando hayan de efectuarse representaciones o de pasarse pelÃculas
prohibidas o no aptas para ellos.
ArtÃculo 77 - Será reprimido con multa de cuatro mil (4.000) a doce
mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de diez (10) hasta treinta
(30) dÃas, el que como medio, anuncio o propaganda de un comercio,
producto o marca, explota la credulidad pública mediante artificio, engaño
o simulación que tienda a colocar fraudulentamente el producto.
ArtÃculo 78 - Serán reprimidos con multa de cuatro mil (4.000) a
doce mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de diez (10) hasta
treinta (30) dÃas:
a) Los empresarios y directores de entidades deportivas que en la
realización de sus espectáculos no cumplieran estrictamente
con las disposiciones reglamentarias vigentes;
b) Los empresarios y directores de entidades deportivas cuando en
un match o justa, sustituyan a los atletas o jugadores que por
renombre pueden determinar la asistencia de público, sin hacerlo
saber previamente;
c) Los que organicen espectáculos con la participación de personas
que por actuación anterior conocida o por su falta de preparación,
no ofrezcan seguridad de destreza y comporte peligro para el
participante por la naturaleza del juego;
d) Los que confÃen la dirección, arbitraje o decisión de contiendas
deportivas en general a personas o comisiones que no
constituyen garantÃas de imparcialidad;
e) Los espectadores que de palabra ofendieren a los jugadores o
árbitros, durante o inmediatamente después de su actuación y los
que arrojen al campo, cancha, pista o ring objetos susceptibles de
causar daños o molestia;
f) Los que no debiendo participar en los partidos o pruebas
deportivas, invadieren durante su realización el lugar
exclusivamente reservado a los participantes.
En estos casos, cuando la detención se haga imposible, se
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individualizará a los autores y se les citará o detendrá
posteriormente en su domicilio.
ArtÃculo 79 - Serán reprimidos con multa de dos mil (2.000) a doce
mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta
veinticinco (25) dÃas:
a) Los que por vÃa de hecho, que no constituya delito agredieren a
un árbitro o juez deportivo, un jugador, o cualquier otro
participante en ejercicios deportivos;
b) Los que propicien, concierten o toleren estipulaciones fraudulentas
entre los participantes de un match o contienda deportiva. La
pena se extenderá a los que se presten al fraude;
c) Los que maliciosamente violen las reglas del juego con jugadas o
golpes peligrosos, que puedan colocar en inferioridad de
condiciones a algunos de los contendientes, siempre que estos
hechos por su gravedad no importen una infracción mayor.
ArtÃculo 80 - Será reprimido con multa de cuatro mil (4.000) hasta
doce mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de diez (10) hasta
treinta (30) dÃas, los dueños, gerentes o encargados de hoteles,
fondas, posadas, pensiones y demás casas de hospedaje:
a) Que den alojamiento a personas que no comprueben
previamente su identidad con documentos fehacientes;
b) Que no llevaren un registro en el que conste el nombre, filiación,
clase y numeración de los documentos de identidad personal
presentados, ocupación, objeto de su permanencia en el lugar,
domicilio legal, fecha de entrada y salida, procedencia y destino
de las personas que alberguen en sus casas;
c) Que no presenten diariamente a la autoridad policial del lugar un
detalle del movimiento de pasajeros en planillas que se les
proveerá gratuitamente.
ArtÃculo 81 - Serán reprimidos con multa de dos mil (2.000) a doce
mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta
treinta (30) dÃas:
a) Los que sin autorización municipal desempeñen los servicios de
corredores de hotel;
b) El que facilitare a otro su carnet o autorización;
c) El corredor que engañare a los pasajeros, siempre que el hecho
no constituya delito.
Además se le podrá aplicar la prohibición de ejercer actividad o la
caducidad del permiso.
CAPITULO VII
FALTA RELATIVA A LOS FACSIMILES DE VALORES
NACIONALES Y/O EXTRANJEROS
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ArtÃculo 82 - Serán reprimidos con multa de pesos seis mil a doce
mil, o arresto de quince a treinta dÃas, las personas responsables que
valiéndose de cualquier arte, profesión u oficio, confeccionen o pongan
en circulación, papeles, cupones, sellos, timbres, estampillas, monedas,
billetes de banco u otros valores semejantes a moneda nacional o
extranjera con fines de propaganda comercial o con cualquier otro
propósito, siempre que tales hechos no constituyan delito.
ArtÃculo 83 - En la misma pena establecida en el artÃculo anterior,
incurrirán las personas que confeccionen, reproduzcan y/o pongan en
circulación bajo cualquier forma elementos semejantes a los valores de
uso exclusivo del gobierno de la Provincia, de sus poderes públicos e
instituciones legalmente reconocidas, sea cual fuere su propósito, como
asà los que se encontraren en posesión de los elementos mencionados
precedentemente.
CAPITULO VIII
FALTAS RELATIVAS A LA SEGURIDAD
DEL TRANSITO PUBLICO
ArtÃculo 84 - Será reprimido con arresto de quince (15) a treinta
(30) dÃas o multa equivalente:
a) El que se encontrare conduciendo en la vÃa pública, algún tipo de
vehÃculo o semoviente, en estado de ebriedad.
b) El propietario o administrador de animales y el responsable
directo de su cuidado, que por su negligencia se encontraren
sueltos en la vÃa pública.
ArtÃculo 85 - Será reprimido con arresto de diez (10) a veinte
(20) dÃas o multa equivalente:
a) El que condujere algún tipo de vehÃculo, excediendo en un ciento
por ciento (100%), la velocidad máxima permitida .
b) El que conduciendo algún tipo de vehÃculo no respetare la
señalización lumÃnica, avanzando con semáforo en rojo y/o no
respetare la indicación que pare, de la autoridad que se
encontrare dirigiendo el tránsito público.
ArtÃculo 86 - Constatada alguna de las faltas establecidas en el
presente CapÃtulo, con excepción del inciso b) del artÃculo 84, la autoridad
policial interviniente procederá, dentro de las dos (2) horas siguientes, a
poner a disposición del Juez de Paz de la jurisdicción, al infractor.
Si ello no fuere posible y/o el magistrado no fuere habido, cumplido
dicho plazo, se procederá de inmediato a notificar al infractor, que deberá
presentarse ante el Juzgado de Paz, dentro del primer dÃa hábil siguiente a
la notificación.
ArtÃculo 87 - La reincidencia en algunas de las faltas previstas en el
presente CapÃtulo, será sancionada con el doble de la pena establecida; y
con excepción del inciso b) del artÃculo 84, llevará siempre como accesoria
la inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehÃculos, por el lapso
de entre treinta (30) dÃas a noventa (90) dÃas.
CAPITULO IX (Faltas relativas a los Juegos de Azar) - ARTICULOS
88 al 100 - DEROGADO POR ART. 18 Ley 806.
CAPITULO X
FALTAS RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DE
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INVESTIGACIONES, VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
ArtÃculo 101 - Será reprimido con arresto de tres (3) a quince (15)
dÃas o multas equivalentes, el que ocasional o habitualmente realice
actividades reguladas por la Ley de investigaciones, vigilancia o seguridad
privada, sin estar habilitado o autorizado por la PolicÃa de la Provincia de
RÃo Negro.
ArtÃculo 102 - Será reprimido con arresto de cinco (5) a veinte (20)
dÃas o multas equivalentes, el que ocasional o habitualmente realice
actividades reguladas por la Ley de investigaciones, vigilancia o seguridad
privada, encontrándose caduca o cancelada su habilitación o autorización
de la PolicÃa de la Provincia de RÃo Negro.
ArtÃculo 103 - Las sanciones por infracciones a los artÃculos del
presente tÃtulo que anteceden, llevarán como sanción accesoria al comiso
de las armas, uniformes, equipos de comunicaciones y demás
instrumentos utilizados en la comisión de la alta.
ArtÃculo 104 - Será reprimido con la multa prevista en el artÃculo
101, el que contrate o utilice los servicios de personas en actividades de
investigación, vigilancia o seguridad privada reguladas por la Ley, sin que
estén habilitadas por la PolicÃa de la Provincia de RÃo Negro.
⢠ARTICULOS 105 Y 106 DEROGADOS POR ART. 27 LEY 2678
(LEY DEROGADA POR ARTÃCULO 52 LEY 3608)
⢠ARTÃCULOS 105 Y 106 DEROGADOS POR ART. 51 LEY 3608.
CAPITULO XI
FALTAS RELATIVAS A LA PESCA DE SALMONIDOS
EN LA EPOCA DE VEDA
ArtÃculo 107 - Será considerada falta en todo el territorio provincial,
el ejercicio de la pesca y/o captura por cualquier medio, de cualquier
especie de salmónidos, fuera de la temporada habilitada especialmente
para la pesca deportiva.
La simple posesión de uno o más ejemplares en zona aledaña a
lagos, rÃos o arroyos, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas
a quién sea sorprendido en esa circunstancia.
Quedan asimismo comprendidas como faltas, la construcción de
obras de endicamiento o arte, la utilización de elementos tales como redes
o mallas o cualquier otra acción, que estén destinadas a impedir o
interferir el paso de los peces, en cualquiera de los lagos, rÃos o arroyos,
de la jurisdicción de la provincial.
Las faltas encuadradas en el presente artÃculo y los subsiguientes de
este capÃtulo, serán reprimidas con multas de hasta treinta (30) veces el
valor del permiso ordinario de pesca por temporada, vigente para la
temporada anterior a la veda o arresto de uno (1) a diez (10) dÃas, según
la gravedad de la falta.
ArtÃculo 108 - Serán considerados agravantes:
a) El hecho de que la falta sea cometida en grupo de tres (3) o más
personas.
b) Que se utilicen embarcaciones, aunque sea para el mero traslado
del o los involucrados.
c) Que se utilicen equipos o elementos sofisticados.
d) La utilización de explosivos.
En todos los casos, se podrá proceder al secuestro de cualquier
elemento utilizado antes, durante o después de la comisión de la falta,
inclusive las embarcaciones que los transgresores utilizaren para acceder
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al lugar del hecho, cuando corresponda.
ArtÃculo 109 - Serán asimismo aplicables las penas previstas en el
presente capÃtulo:
a) Al o a los dueños, ocupantes o poseedores de las propiedades
ribereñas que permitieren el acceso de los transgresores, siempre
que tuvieren conocimiento de la conducta dolosa de éstos, aunque
aquéllos no participaren directamente en el hecho.
b) A quien realice actos de naturaleza comercial, tanto el que vende
como el que compra, con el producto de la pesca furtiva en época
de veda, de salmónidos de cualquier especie, ya sea en forma
directa, personalmente o a través de terceros. En caso de que el
condenado por esta causa u otras de las comprendidas en el
presente capÃtulo, resultare ser titular de un establecimiento
comercial, de procesamiento o industrial habilitado, además de la
pena de carácter personal, corresponderá la clausura efectiva del o
de los establecimientos, por un término de cinco (5) a quince (15)
dÃas.
c) Al que elaborare, industrializare o procesare cualquier producto
alimenticio en base a la carne de los peces referidos anteriormente;
independientemente de que el producto obtenido sea para
consumo personal, de terceros, o para el comercio; la ignorancia
de la procedencia de la carne, no exime de responsabilidad
al sujeto a los efectos de la aplicación de las sanciones
contempladas en este código. En caso de que quien fuere
condenado por esta causa u otra del presente capÃtulo, resultare ser
titular de establecimiento comercial, de procesamiento o industrial
habilitado, además de la pena de carácter personal,
corresponderá la clausura efectiva del o de los establecimientos
por un término de cinco (5) a quince (15) dÃas.
d) A quien en época de veda de pesca, transportare por cualquier
medio y para cualquier destino o fin, ejemplares de salmónidos,
estén éstos vivos o muertos,
sin
la
correspondiente
autorización de tránsito y certificado de procedencia.
ArtÃculo 110 - Están facultados para avocarse al conocimiento de
los hechos contravencionales previstos en este CapÃtulo: la PolicÃa de la
Provincia; la Dirección de Pesca de la Provincia o el organismo que la
suplantare y los agentes Guardapesca que actúen por su delegación.
Cuando las actuaciones impliquen la detención de personas, deberá
darse intervención a la PolicÃa, la cual a partir de ese momento quedará a
cargo del caso.
ARTS. 111 AL 132 DEROGADOS POR ART. 1 LEY 1471.
CAPITULO XII
DE LA FAENA CLANDESTINA DE GANADO MAYOR Y MENOR
ArtÃculo 133 - Será considerada falta en todo el territorio provincial
la faena de ganado mayor y menor en establecimientos no autorizados por
la Dirección de GanaderÃa en el marco de la Ley Nº 2534 y sus Decretos
Reglamentarios Nº 1426/94 y 46/97. Será también considerada falta, el
traslado de la hacienda faenada en estas condiciones por atentar a la salud
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pública. Las faltas encuadradas en el presente artÃculo serán reprimidas
con decomisos y multas cuyo importe mÃnimo será el de un diez por ciento
(10%) del sueldo básico de la categorÃa mÃnima de la administración
provincial, por animal faenado. En caso de reincidencia podrá duplicarse la
multa e imponerse arresto de hasta diez (10) dÃas al infractor.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ArtÃculo 134 - Los fondos provenientes de la aplicación de las
sanciones que determina la presente Ley, serán destinados a las
cooperadoras escolares, centros de rehabilitación de alcohólicos o
drogadictos y demás asociaciones o entidades de bien público, cuya
actuación en la Provincia esté debidamente oficializada, que contribuyan
eficazmente mediante tareas de promoción social a la lucha contra la
marginación y la dependencia, cuya proporcionalidad será reglamentada
por el Poder Ejecutivo en función de las prioridades que considere
oportuna.
ArtÃculo 135 - La PolicÃa de la Provincia organizará el Registro
General de Reincidencia Contravencional.
ArtÃculo 136 - N.de R: Deroga Ley 87 y toda otra disposición en
cuanto se oponga a las de la presente Ley.
ArtÃculo 137 - Cúmplase, comunÃquese, dése al Registro y al BoletÃn
Oficial y archÃvese.
FIRMANTES:
LANARI
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