Ley 532

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<b>LEY N° 532</b><br> SANCIÓN: 31/12/1968<br><b>PUBLICACIÓN: B.O.P. Nº 546 – 16 de enero de 1969 - pp. 1-6.</b><br><b>CÓDIGO DE FALTAS</b><br><b>DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO</b><br><b>Texto Actualizado </b><br><b>REFERENCIAS NORMATIVAS:</b><br> • <b>Art. 55 inc. c) - </b>Derogado por art. 29 Ley 2942 (B.O. 11/01/1996)<br> • <b>Art. 69 última parte </b>- Derogado por art. 2 Ley 1690 (B.O. <br> 16/06/1983)<br> • <b>Art. 80 inc. d) - </b>Derogado por art. 2 Ley 1690.<br> • <b>Art.</b> <b>85 inc. a) - </b>Modificado por art. 5 Ley 3532 (B.O. 09/08/2001)<br>• <b>Capítulo VIII</b> <b>(arts. 84 a 87)</b> <b>del Título III - </b>Derogado por art. 2 <br> Ley 1690.<br> • <b>Título III</b> <b>"Faltas relativas a Tenencia de Armas y Explosivos" - </b><br> Excluido por art. 2 Ley 2540 (B.O. 19/11/1992).<br> • <b>Capítulo VIII - </b>Se sustituye el título por el siguiente: "Faltas relativas <br> a la seguridad del tránsito público", según art. 27 Ley 2942 (B.O. <br>11/01/1996)<br> • <b>Arts. 84 al 87</b> - Incorporados por art. 28 Ley 2942.<br>• <b>Capítulo IX</b> <b>(arts. 88 al 100)</b> - Derogado por art. 18 Ley 806 (B.O. <br> 21/05/1973)<br> • <b>Capítulo X - </b>Se sustituye el título por el siguiente: "Faltas relativas a <br> las actividades de investigaciones, vigilancia y seguridad privada", <br>según art. 25 Ley 2678 (15/11/1993)<br> • <b>Arts. 101 al 104</b> <b>del Capítulo X </b>- Sustituidos por art. 26 Ley 2678.<br> • <b>Arts</b>. <b>101 al 104 del Capítulo X - </b>Sustituidos por art. 50 Ley 3608 <br> (B.O. 25/02/2002)<br> • <b>Arts. 105 y 106</b> - Derogados por art. 27 Ley 2678 (Derogada por art. <br> 52 Ley 3608)<br> • <b>Arts. 105 y 106 - </b>Derogados por art. 51 Ley 3608.<br>• <b>Arts. 107 al 132 </b>- Derogados por art. 1 Ley 1471 (B.O. 09/10/1980)<br> • <b>Capítulo XI</b> "<b>Faltas relativas a la pesca de salmónidos en la </b><br><b>época de veda" (arts</b>. <b>107 a 110)</b> - Incorporado por art. 1 Ley 2540.<br> • <b>Art. 133</b> - Modificado por art. 1 Ley 2323 (B.O. 07/12/1989)<br> • <b>Capítulo XII </b>( arts.133 al 137) incorporado por art.1 L.3278 (B.O <br> 5/04/99)<br><b>NOTICIAS ACCESORIAS:<br></b>Actualización de Multas:<br>-Ver art. 1 Ley 1931 (BO 03/01/85).<br>-Ver art. 11 inc.a) Ley 2942 (BO. 11/01/96)<br>-Ver art. 22 Ley 2942.<br>-Ver art. 34 Ley 3041 (BO. 31/10/96)<br><b>DEROGA</b> Ley 87 (B.O. 01/01/1960) <br><b>_________________________________________</b><br> 1<br><b>TITULO I </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br><b>Artículo 1 -</b> Este Código se aplicará a las faltas previstas en el <br> mismo, que se cometen en el territorio de la Provincia de Río Negro. <br>Asimismo se aplicará a las faltas previstas en las ordenanzas <br>municipales cuando expresamente lo disponga cada municipio.<br><br><b>Artículo 2 -</b> La acción penal para el juzgamiento de los hechos <br> sancionados en el presente Código, es pública, pudiendo iniciarse de <br>oficio o por denuncia presentada ante la autoridad policial.<br><br><b>Artículo 3 -</b> El que intervenga en la comisión de una falta, sea como <br> autor, instigador o auxiliador, quedará sometido a la misma escala penal, <br>sin perjuicio de que la pena se gradúe con arreglo a la respectiva <br>participación.<br><br><b>Artículo 4 -</b> La tentativa no es punible, como tampoco la forma <br> culposa, salvo cuando esté expresamente prevista.<br><br><b>Artículo 5 -</b> No son punibles:<br><b>a) </b>Los que se encontraren comprendidos en el artículo 34 del Código <br> Penal;<br><b>b) </b>Los menores que no tengan dieciocho años cumplidos a la fecha <br> de comisión del hecho.<br> En este último caso, como en aquellos en que dichos menores <br> resultaran víctimas de faltas, las autoridades policiales se limitarán a <br>elevar los antecedentes a la autoridad pupilar competente.<br><br><b>Artículo 6 -</b> La pena de multa deberá ser abonada, bajo recibo a la <br> autoridad judicial que la impuso, en moneda nacional, dentro de las <br>cuarenta y ocho (48) horas de notificada la resolución. La falta de pago <br>dentro de dicho término, producirá su transformación en arresto, a razón <br>de un (1) día de arresto por cada cuatrocientos (400) pesos de multa <br>impuesta en cuyo caso la detención no podrá exceder del máximo del <br>arresto fijado para la pena de que se trate y en ningún caso superior a <br>treinta (30) días.<br><br><b>Artículo 7 -</b> La sanción será graduada según la mayor o menor <br> peligrosidad demostrada por su autor, los antecedentes personales de éste <br>y las circunstancias concretas del hecho. <br> En los casos de multa se tendrá en cuenta, además las condiciones <br> económicas del infractor y de su familia.<br><br><b>Artículo 8 -</b> En casos especiales, por causa justificada, el arresto <br> podrá cumplirse en el domicilio del mismo, o en establecimiento adecuado. <br>El quebrantamiento del arresto domiciliario tendrá por efecto el <br>cumplimiento de la totalidad de la pena en el local adecuado.<br><b>Artículo 9 -</b> Si las circunstancias lo aconsejaren, podrá perdonarse <br> la pena de multa o arresto, haciéndose constar la causa y siempre que no <br>exista reincidencia. Asimismo la autoridad podrá diferir la aplicación de la <br>pena, mediando causa justificada hasta que desaparezca la causa de <br>suspensión, debiendo ser cumplida la sanción o lo que restare.<br><br><b>Artículo 10 -</b> La acción penal prescribirá:<br><b>a) </b>Al mes de concurrido el hecho si no hubiere iniciado el <br> procedimiento.<br> 2<br><b>b) </b>A los seis (6) meses si el mismo se hubiere iniciado.<br><br><b>Artículo 11 -</b> La pena prescribirá a los seis (6) meses de vencido el <br> término fijado para el pago de la multa o el quebrantamiento del <br>arresto.<br><br><b>Artículo 12 -</b> Será considerado reincidente, el condenado por <br> resolución firme que cometiere una nueva falta dentro del término de un <br>(1) año a partir de la fecha de dicha resolución. Según circunstancias <br>del caso, al reincidente se le podrá aumentar la pena hasta un tanto más <br>que no excederá de la mitad del máximo correspondiente a la falta. <br>También podrá prohibírsele la realización de ciertos actos, o la <br>concurrencia a determinados lugares, durante un término que no <br>excederá de seis (6) meses.<br><b>Artículo 13 -</b> La comprobación de las prohibiciones mencionadas en <br> el artículo anterior deberá ejercitarse de modo que no perjudique al <br>trabajo o profesión de la persona, no entorpezca su readaptación social. <br> Si la circunstancia lo aconsejaren dicha actividad podrá efectuarse <br> por intermedio de instituciones adecuadas.<br><br><b>Artículo 14 -</b> En caso de quebrantamiento de las condiciones <br> referidas en los artículos 12 y 15 la autoridad que la impusiera podrá <br>previa comprobación sumaria, imponer en cada caso arresto de hasta <br>treinta (30) días o exigir caución real de hasta diez mil (10.000) pesos <br>moneda nacional. <br> En éste último caso transcurrido el tiempo por el que se impusiera <br> la medida sin que la misma hubiera sido quebrantada procederá a su <br>devolución.<br><br><b>Artículo 15 -</b> En el caso de concurso de varios hechos <br> materialmente independientes, se tomará como máximo de la pena el <br>que fijare la infracción más grave, la que podrá ser aumentada en la <br>forma prevista por el artículo 12. Si la circunstancia lo aconsejare <br>podrá asimismo el infractor ser sometido a las medidas establecidas en <br>dicha disposición. Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción <br>contravencional, se aplicará solamente la que fijará pena mayor.<br><br><b>TITULO II </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b> ACTUACION POLICIAL </b><br><b>Artículo 16 -</b> El empleado policial que se abocare al conocimiento <br> de un hecho contravencional adoptará de inmediato las medidas <br>necesarias para acreditar el mismo.<br><br><b>Artículo 17 -</b> Seguidamente el funcionario de mayor jerarquía <br> presente en el local recibirá el informe del empleado que hubiere <br>intervenido en el hecho y escuchará al imputado previo hacerle conocer <br>que puede abstenerse de declarar, sin que ello lo perjudique, luego de <br>lo cual le notificará la causa que se imputa, si queda arrestado por el <br>hecho y a disposición de qué autoridad se encuentra informando de todo <br>ello al superior inmediato.<br><br><b>Artículo 18 -</b> El Jefe de la Unidad Policial antes de remitir las <br> actuaciones al Juez de Faltas que nunca lo será en un plazo superior a <br>las cuarenta y ocho (48) horas, podrá disponer la libertad del imputado, <br>si considera que ello no afecta el orden y moral pública ni ofrece peligro <br>para la persona del propio inculpado, supeditado a la resolución del Juez <br>que entiende en la causa.<br> 3<br> Asimismo el Jefe de la Unidad está facultado para exigir como <br> condición de la libertad, caución personal o real de diez mil (10.000) <br>pesos moneda nacional. <br> A los fines del cumplimiento de este artículo la autoridad policial <br> podrá requerir del Juez de Faltas, habilitación de días y horas inhábiles.<br><br><b>Artículo 19 -</b> Previa agregación del Registro de Reincidencia de <br> Contraventores de la Dependencia, el funcionario interviniente, efectuará <br>dentro del término de setenta y dos (72) horas el encuadramiento <br>legal de la contravención. En caso de falta de méritos para la <br>detención del acusado, no se agregará dicho informe. El funcionario <br>actuante practicará solo las medidas que estime indispensables para la <br>comprobación del hecho pudiendo prescindir de las que fueran <br>impertinentes o super-abundantes, y aún conformarse si las <br>circunstancias lo aconsejaren con el informe del empleado interviniente. El <br>examen de los testigos será verbal y actuado.<br><br><b>Artículo 20 -</b> De lo actuado se labrará un acta que podrá <br> confeccionarse en formularios especiales; suscripto por el funcionario <br>en el que constatará:<br><b>a) </b>Fecha, hora y lugar del hecho;<br><b>b) </b>Si procede de oficio o por denuncia, consignando en este caso, <br> el nombre y domicilio del denunciante;<br><b>c) </b>Nombre, domicilio, edad, estado civil y profesión del acusado;<br><b>d) </b>Relación sumaria del hecho;<br><b>e) </b>Nombre y domicilio de los testigos;<br><b>f) </b>Efectos secuestrados;<br><b>g) </b>Mención de otros medios probatorios;<br><b>h) </b>Nombre, domicilio, cargo y repartición en que se desempeñe el <br> empleado que intervino en el procedimiento;<br><b>i) </b>Mención sumaria de las pruebas receptadas por el funcionario <br> actuante;<br><b>j) </b>Encuadramiento contravencional.<br><br><b>Artículo 21 -</b> En los casos de ebriedad será suficiente actuación un <br> acta de constatación del hecho en formulario especial.<br><br><b>Artículo 22 -</b> Toda actuación policial hará fe salvo prueba en <br> contrario.<br><br><b>Artículo 23 -</b> Si para la comprobación del hecho fuere necesario <br> allanar domicilio o lugares privados secuestrar correspondencia o <br>intervenir conversaciones telefónicas, la autoridad policial solicitará al <br>Juez competente la orden pertinente.<br><br><b>Artículo 24 -</b> Si el acusado se encontrare en la situación prevista <br> por los artículos 41 y 42, su interrogatorio se realizará una vez que <br>recupere su estado normal.<br><br><b>Artículo 25 -</b> Al acusado se le notificará el día que deberá <br> presentarse al Juez de Faltas, bajo apercibimiento de detención. A primera <br>hora de ese día la autoridad policial entregará al Tribunal las actuaciones <br>del caso y presentará al detenido, si lo hubiere.<br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>JUECES DE FALTAS </b><br><b>Artículo 26 -</b> Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el <br>Territorio de la Provincia será competente:<br><b>a) </b>Los Jueces de Paz dentro de sus respectivas jurisdicciones;<br> 4<br><b>b) </b>Los Jueces del Fuero en lo Correccional cuando se trate de <br> disposiciones relativas a la presión de los juegos de azar.<br> En este último caso se aplicarán las disposiciones correspondientes <br> del Código de Procedimiento en lo Correccional en todo lo que no esté <br>previsto por el presente Código.<br><br><b>Artículo 27 -</b> Los Jueces de Faltas no podrán ser recusados, <br> pudiendo apartarse cuando existan motivos serios que los inhiba juzgar <br>por su relación con el imputado o con el hecho, de oficio o a instancia del <br>acusado.<br><br><b>Artículo 28 -</b> Recibida las actuaciones policiales el Tribuna <br> constará la comparencia del contraventor en la oportunidad en que se le <br>hubiere fijado.<br> Si el mismo no hubiere comparecido, ordenará su detención. Si fuera <br> remitido detenido con las actuaciones, el Juez podrá disponer su <br>libertad.<br><br><b>Artículo 29 -</b> En la oportunidad de su comparencia el <br> contraventor manifestará si reconoce o no su culpabilidad. Si se <br>reconociera culpable el Juez, sin más trámite, establecerá la pena por <br>simple decreto, en base a las actuaciones policiales.<br><br><b>Artículo 30 -</b> Si el acusado no reconociere su culpabilidad, se fijará <br> audiencia para el juicio, dentro del término de tres días, la que se le <br>notificará bajo apercibimiento de detención en caso de incomparencia.<br> Una vez detenido se fijará nueva fecha de audiencia. En la misma <br> oportunidad el acusado podrá ofrecer pruebas, pudiendo el Juez rechazar <br>las que fueren evidentemente impertinentes.<br> En ningún caso podrán declarar como testigos los cónyuges, <br> ascendientes, descendientes o hermanos de los contraventores los <br>demás parientes hasta el cuarto grado podrán hacerlo, previa <br>advertencia de que pueden abstenerse sin perjuicio de que el Juez <br>omitiere su testimonio si el mismo creare la posibilidad de resentir <br>las relaciones familiares.<br><b>CAPITULO III </b><br><b>JUICIO </b><br><b>Artículo 31 -</b> El debate será oral y público, salvo caso que razones <br> de moralidad u orden público aconsejen que se realice a puerta cerrada, <br>de lo cual se dejará constancia. El acusado podrá hacerse asistir por un <br>abogado o el defensor oficial en caso de manifiesta insolvencia.<br><br><b>Artículo 32 -</b> El Juez procederá a la recepción de la prueba y luego <br> de escuchar al acusado con la prevención del artículo 17 y en su caso el <br>defensor, dictará condenatoria a absolutoria por simple decreto, <br>disponiendo las incautaciones o restituciones de efectos si procediere.<br><br><b>Artículo 33 -</b> Si en el transcurso del juicio surgiere la necesidad de <br> nueva prueba, el Juez podrá prorrogar la audiencia por un máximo de tres <br>(3) días, para continuar con la recepción de la misma.<br><br><b>Artículo 34 -</b> De todo lo actuado, el Secretario labrará un acta, en <br> 5<br>la que se hará referencia sumaria de la prueba, la que será firmada por el <br>Juez, el acusado y el defensor en su caso. Se dejará constancia en <br>el caso de que el acusado se negare a firmar o no supiere hacerlo.<br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b> RECURSOS </b><br><b>Artículo 35 -</b> Las resoluciones de los Jueces de Faltas son apelables <br> ante los Jueces Letrados de la Jurisdicción a que correspondan. El recurso <br>de apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) <br>horas de notificado el fallo. En igual término el apelante podrá expresar <br>agravios ante el Juez Letrado, después de recibidos los autos.<br><br><b>Artículo 36 -</b> El Juez Letrado dictará sentencia, también por <br> decreto, dentro de los tres (3) días de oída la defensa pudiendo dictar <br>medidas para mejor proveer.<br><br><b>Artículo 37 -</b> Contra la resolución judicial del artículo anterior no <br> procederá otro recurso que el de inconstitucionalidad, con efectos <br>devolutivos por ante el Tribunal Superior de Justicia, siempre que la <br>constitucionalidad de la disposición, hubiere sido cuestionada con <br>anterioridad a la sentencia.<br><br><b>TITULO III </b><br><b>DE LAS FALTAS </b><br><br><b>CAPITULO I </b><br><b>FALTAS RELATIVAS A LA PRIVACION</b><br><b>DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA</b><br><b>Artículo 38 -</b> Será reprimido con multa de cuatrocientos (400) a <br> cuatro mil (4.000) pesos moneda nacional o arresto de un (1) hasta diez <br>(10) días, el que mediante provocaciones recíprocas o a terceros, o riña <br>en lugar público o expuesto al público, produjere escándalo público o <br>situación de peligro para la seguridad de las personas.<br><br><b>Artículo 39 -</b> Será reprimido con multa de ochocientos (800) a ocho <br> mil (8.000) pesos moneda nacional o arresto de dos (2) hasta diez (10) <br>días, la actuación en patota.<br> Habrá actuación en patota cuando cuatro (4) o más personas <br> accidental o habitualmente, actúen en grupo, provocando, amenazando u <br>ofendiendo a terceros. Esta sanción se aplicará a todos los que integren <br>el grupo, aún cuando no ejecutaren los hechos previstos.<br> En caso de reincidencia se aplicará exclusivamente pena de <br> arresto.<br><br><b>Artículo 40 -</b> Será reprimido con multa de cuatrocientos (400) a <br> cuatro mil (4.000) pesos moneda nacional o arresto de un (1) hasta diez <br>(10) días, al que haga uso indebido de los toques o señales reservadas <br>por la autoridad para los llamados de alarma para la vigilancia y custodia <br>que deben ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías <br>y demás dependencias y al que valiéndose de llamados telefónicos u <br>otros medios, provoque engañosamente la concurrencia de la Policía, <br>del Cuerpo de Bomberos, de la Asistencia Sanitaria o de cualquier <br>servicio análogo a sitios donde no fuere menester.<br> 6<br>Será reprimido con idéntica pena los que de cualquier forma <br> perturbaren las ocupaciones o descanso de los vecinos, dentro de las <br>horas que normalmente son destinadas al reposo.<br><br><b>Artículo 41 -</b> Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce <br> mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta treinta <br>(30) días el que mediante el uso de semovientes o automotores pusiere <br>en peligro o crease una situación de daño potencial para la salud, la <br>tranquilidad o el patrimonio de terceros.<br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>FALTAS RELATIVAS A LAS</b><br><b>REUNIONES PUBLICAS</b><br><b>Artículo 42 -</b> Las asociaciones, agrupaciones o personas que <br> desearen realizar una reunión pública en plaza, calles o lugares de uso <br>común, deberán solicitar a la autoridad policial la autorización <br>correspondiente, con una anticipación no inferior a tres días. La <br>presentación se hará por escrito, ya sea ante la Comisaría del lugar o <br>la Jefatura de Policía, siendo esta la encargada de autorizar el acto.<br><br><b>Artículo 43 -</b> La solicitud deberá contener claramente:<br><b>a) </b>Lugar en que se efectuará la reunión;<br><b>b) </b>Punto de concentración y recorrido, en caso de tratarse de una <br> manifestación;<br><b>c) </b>Día y hora fijado;<br><b>d) </b>Objeto de la reunión;<br><b>e) </b>Nómina de los principales oradores.<br><br><b>Artículo 44 -</b> Las reuniones en plazas, calles o lugares de uso <br> público deberán realizarse entre las nueve y veintiuna horas del día.<br><br><b>Artículo 45 -</b> La fecha y hora de presentación del pedido de permiso <br> de reunión determinarán la prioridad de autorización, cuando dos o más <br>actos se programen para un mismo sitio, en día y hora coincidentes.<br><br><b>Artículo 46 -</b> Ningún pedido para celebrar actos públicos, formulado <br> por organismos legalmente constituidos, podrá ser denegado sin causa <br>justificada.<br><br><b>Artículo 47 -</b> Para realizar reuniones en lugares públicos, abiertos o <br> cerrados con la finalidad de constituir asociaciones gremiales, <br>económicas, religiosas, sociales, culturales, deportivas o de cualquier <br>otra índole, será menester solamente dar aviso a la autoridad policial <br>del lugar, con el objeto de asegurar el normal desarrollo del acto y <br>mantener el orden de los mismos.<br><br><b>Artículo 48 -</b> Las reuniones y desfiles patrióticos, en celebración de <br> fiestas nacionales o locales, que se efectúen con el auspicio de las <br>autoridades o entidades reconocidas, no estarán sujetas a los requisitos <br>que expresen los artículos precedentes.<br><br><b>Artículo 49 -</b> La autoridad policial procederá a prohibir, interrumpir, <br> suspender o disolver toda concentración o manifestación pública cuyo <br>desarrollo sea contrario al orden, la seguridad y la moral pública; prohibir <br>las que usan insignias, símbolos o saludos que representen a partidos, <br>tendencias o entidades extranjeras contrarias a la nacionalidad o cuando <br>por cualquier medio, doctrina o manifestación se difundan ideas <br>tendientes a suplantar el régimen republicano, representativo de gobierno <br>o las instituciones establecidas por la Constitución Nacional; o cuando se <br> 7<br>desnaturalice el motivo de la reunión con desborde o desordenes.<br><br><b>Artículo 50 -</b> Se prohibirá las reuniones o manifestaciones públicas <br> en que se difundan ideas que afectan o sean contrarias:<br><b>a) </b>A la cultura, tradiciones o instituciones de la República;<br><b>b) </b>A las relaciones amistosas que la Nación mantiene con otros <br> países;<br><b>c) </b>Al orden interno, a la paz social y la tranquilidad pública.<br><br><b>Artículo 51 -</b> De toda resolución policial; denegatoria o restrictiva <br> para realizar actos públicos, podrá recurrirse ante el Poder Ejecutivo, <br>dentro de las 24 horas de su notificación.<br><br><b>Artículo 52 -</b> De las infracciones al presente, serán responsables los <br> organizadores y promotores del acto y se reprimirán siempre que no <br>configuren delitos previstos en el Código Penal, con las sanciones que <br>establece.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>FALTAS RELATIVAS A LA PREVENCION</b><br><b>DE LA DECENCIA PUBLICA</b><br><b>Artículo 53 -</b> Serán reprimidas con multa de dos mil (2.000) pesos <br> moneda nacional o arresto de un (1) día hasta cinco (5) días, a <br>aquellas personas que:<br><b>a) </b>El que con palabra o actos torpes y/u obsenos, ofendieren <br>la docencia pública;<br><b>b) </b>El que importunare a otra persona en lugares públicos o de <br>libre acceso público, en forma ofensiva al mismo o al <br>pudor o decoro personal, con palabras, actos torpes u obsenos;<br><b>c) </b>Al que escribiere o dibujare en los edificios u otros lugares, <br>expuestos al público, frases o figuras obsenas, como también <br>cualquier forma de propaganda mural, no autorizada por <br>autoridad competente.<br><br><b>Artículo 54 -</b> Será reprimido con multa de cuatro mil (4.000) pesos <br> moneda nacional o arresto de un (1) hasta diez (10) días, el que por su <br>culpa se encontrare en lugar público con vestimentas contrarias a la <br>decencia pública.<br><br><b>Artículo 55 -</b> Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a seis <br> (6.000) pesos moneda nacional o arresto de cuatro (4) hasta doce (12) <br>días:<br><b>a) </b>El que por su culpa se encontrare o transitare en <br>lugares públicos en estado de ebriedad;<br><b>b) </b>Con multa de dos mil (2.000) a seis mil (6.000) pesos moneda <br> nacional o arresto de cuatro (4) hasta doce (12) días, el que en <br>igual forma lo hiciere en manifiesto estado de ebriedad.<br><b>Artículo 56 -</b> Será reprimido con arresto de cuatro (4) hasta <br> treinta(30) días, el que por su culpa se encontrare o transitare en <br>lugares públicos en estado escandaloso, bajo acción o efectos de <br>estupefacientes.<br><br><b>Artículo 57 -</b> En los casos de personas que se encontraran bajo los <br> efectos previstos en los artículo 55 y 56 y aún cuando no se de la <br>condición del escándalo, la autoridad policial procederá a tomar las <br>medidas necesarias para el mejor resguardo de la integridad física de los <br>afectados, y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella.<br> 8<br> <br><b>Artículo 58 -</b> Será reprimida con multa de dos mil (2.000) a diez <br> mil (10.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta <br>veinticinco (25) días, la que ejerciendo la prostitución se ofrezca o incite <br>públicamente de manera molesta para las personas o en forma <br>escandalosa.<br><br><b>Artículo 59 -</b> En igual pena incurrirá el homosexual o vicioso sexual <br> en las mismas circunstancias o que sin ellas, frecuentare intencionalmente <br>a menores de dieciocho (18) años de edad.<br><br><b>Artículo 60 -</b> Será reprimida con multa de ochocientos (800) a ocho <br> mil (8.000) pesos moneda nacional o arresto de dos (2) hasta veinte (20) <br>días, el dueño, gerente administrador, o encargado de negocio público o <br>conductor de transporte colectivo, que permita la entrada o permanencia <br>en su local o vehículo, de personas en las condiciones establecidas en los <br>artículos 53, 54, 55, 56 y 57. <br> En caso de reincidencia podrá ordenarse además la clausura del <br> negocio hasta por el término de treinta (30) días.<br><br><b>Artículo 61 -</b> Será reprimido con multa de ocho mil (8.000) a doce <br> (12.000) mil pesos moneda nacional o arresto de veinte (20) días hasta <br>treinta (30) días, el que sin estar comprendido en las disposiciones de los <br>artículos 125 y 126 del Código Penal, se haga menester aunque sea <br>parcialmente, por mujer prostituta, homosexual o vicioso sexual, lucrando <br>con las ganancias logradas por la explotación de tales actividades. Además <br>procederá al decomiso del dinero.<br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>FALTAS RELATIVAS A LA SEGURIDAD PUBLICA</b><br><b>Artículo 62 -</b> Serán reprimidos con multa de ochocientos (800) a <br> seis mil (6.000) pesos moneda nacional o arresto de dos (2) hasta quince <br>(15) días, los que en cualquier lugar o circunstancia con miras hostiles <br>esgrimieren armas de cualquier clase siempre que el hecho no constituya <br>delito.<br><br><b>Artículo 63 -</b> En igual pena incurrirá el que portare ilegalmente <br> elementos explosivos o el que en lugar habitado o en sus inmediaciones o <br>en camino público o en dirección a éste, dispare armas de fuego, arroje <br>objetos contundentes, hiciere fuego o produjere explosiones peligrosas.<br><br><b>Artículo 64 -</b> Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a diez <br> (10.000) mil pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta <br>veinticinco (25) días, el que vendiere ilegalmente en comercio público <br>armas de fuego, proyectiles o elementos destinados a producir <br>explosiones o daño. En caso de reincidencia procede la clausura de <br>negocio hasta por treinta (30) días.<br><br><b>Artículo 65 -</b> Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce <br> (12.000) mil pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta treinta <br>(30) días, el que arranque, dañe o haga ilegibles, en cualquier forma, las <br>chapas, avisos o carteles que hayan mandado fijar la autoridad.<br><br> 9<br><b>Artículos 66 -</b> Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce <br> mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta treinta <br>(30) días, quien sin estar legalmente autorizado, expenda bebidas <br>alcohólicas. En caso de reincidencia será penado con arresto de treinta <br>(30) días, no redimible con multa.<br><br><b>Artículo 67 -</b> Será reprimido con multa de ochocientos (800) a ocho <br> mil (8.000) pesos moneda nacional o arresto de dos (2) hasta veinte (20) <br>días, quien se negare a proporcionar a la autoridad competente que lo <br>requiere, informes referentes a su identidad personal, domicilio y <br>ocupación o no hiciera en idéntica situación respecto de las personas que <br>estuvieren a su cargo o los proporcionare falsamente.<br><br><b>CAPITULO V </b><br><b>FALTAS RELATIVAS A LA SEGURIDAD</b><br><b>DE LA PROPIEDAD</b><br><b>Artículo 68 -</b> Será reprimido con arresto de tres (3) hasta <br> veinticinco (25) días, el que siendo capaz para trabajar se entregue <br>profesionalmente a la mendicidad o la vagancia, salvo en este último <br>caso cuando tuviere medios de subsistencias.<br><br><b>Artículo 69 -</b> Será reprimido con arresto de trece (13) hasta treinta <br> (30) días, el que mendigare en forma amenazante o vejatoria o <br>adoptare medios ficticios para suscitar la piedad.<br><br><b>Artículo 70 -</b> Será reprimido con arresto de cinco (5) hasta treinta <br> (30) días, el condenado por delito determinado con ánimo de lucro o <br>sometido a proceso por delito de este último carácter, o condenado por <br>faltas relativas a la seguridad de la propiedad, que fuere encontrado en <br>posesión de gansúas, llaves alteradas o falsas o bien de llaves genuinas <br>o de instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no <br>justificare su actual destino.<br><br><b>Artículo 71 -</b> Será reprimido con multa de dos mil (2.000) hasta <br> diez mil (10.000) pesos moneda nacional, o arresto de cinco (5) hasta <br>veinticinco (25) días, el cerrajero, ferretero o quienes a sabiendas <br>vendan o entreguen a las personas mencionadas en el artículo anterior los <br>instrumentos indicados en la misma disposición.<br><br><b>Artículo 72 -</b> Será reprimido con multa de seis mil (6.000) a doce <br> mil (12.000) pesos moneda nacional, o arresto de quince (15) hasta <br>treinta (30) días el propietario del negocio de compra y venta de cosas <br>usadas a particulares, que no comprobare la identidad del vendedor, o que <br>no hiciere llegar directamente a la autoridad policial la nómina detallada <br>de los objetos comprados. En caso de primera reincidencia será <br>sancionado con el doble de la condena y, de seguir en una segunda <br>reincidencia, con la clausura definitiva del negocio.<br><br><b>Artículo 73 -</b> Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a diez <br> mil (10.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta <br>veinticinco (25) días, quien arrojare en propiedad ajena, desperdicios, <br>aguas servidas y otros elementos o permitiere que los mismos alteren o <br>perjudicaren el ejercicio de los derechos de terceros, siempre que el <br>origen de esa perturbación provenga del fondo ocupado por el <br>contraventor o haya sido motivada por su culpa.<br><b>CAPITULO VI </b><br> 10<br><b>FALTAS RELATIVAS A LA PREVENCION</b><br><b>DE LA FE PUBLICA Y DE LAS BUENAS COSTUMBRES</b><br><b>Artículo 74 -</b> Serán reprimidos con multa de dos mil (2.000) <br> hasta doce mil (12.000) pesos moneda nacional el que dé indicaciones <br>falsas que puedan acarrear un peligro para una persona extraviada o que <br>desconozca el lugar cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal, se niegue <br>a socorrerla o prestar ayuda en caso de haber sufrido un accidente.<br><br><b>Artículo 75 -</b> Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce <br> mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta <br>veinticinco (25) días, el que cometiere un acto de crueldad contra un <br>animal o sin necesidad lo maltratare y le impeliere a fatigas <br>manifiestamente excesivas o que eliminare o tratare de eliminar <br>animales domésticos con medios crueles.<br><br><b>Artículo 76 -</b> Será reprimido con multa de dos mil (2.000) a doce <br> (12.000) mil pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta treinta <br>(30) días, el administrador, empresario o director de cinematógrafo o <br>espectáculo público que permita el acceso de menores de dieciseis años, <br>cuando hayan de efectuarse representaciones o de pasarse películas <br>prohibidas o no aptas para ellos.<br><br><b>Artículo 77 -</b> Será reprimido con multa de cuatro mil (4.000) a doce <br> mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de diez (10) hasta treinta <br>(30) días, el que como medio, anuncio o propaganda de un comercio, <br>producto o marca, explota la credulidad pública mediante artificio, engaño <br>o simulación que tienda a colocar fraudulentamente el producto.<br><br><b>Artículo 78 -</b> Serán reprimidos con multa de cuatro mil (4.000) a <br> doce mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de diez (10) hasta <br>treinta (30) días:<br><b>a) </b>Los empresarios y directores de entidades deportivas que en la <br> realización de sus espectáculos no cumplieran estrictamente <br>con las disposiciones reglamentarias vigentes;<br><b>b) </b>Los empresarios y directores de entidades deportivas cuando en <br> un match o justa, sustituyan a los atletas o jugadores que por <br>renombre pueden determinar la asistencia de público, sin hacerlo <br>saber previamente;<br><b>c) </b>Los que organicen espectáculos con la participación de personas <br> que por actuación anterior conocida o por su falta de preparación, <br>no ofrezcan seguridad de destreza y comporte peligro para el <br>participante por la naturaleza del juego;<br><b>d) </b>Los que confíen la dirección, arbitraje o decisión de contiendas <br> deportivas en general a personas o comisiones que no <br>constituyen garantías de imparcialidad;<br><b>e) </b>Los espectadores que de palabra ofendieren a los jugadores o <br> árbitros, durante o inmediatamente después de su actuación y los <br>que arrojen al campo, cancha, pista o ring objetos susceptibles de <br>causar daños o molestia;<br><b>f) </b>Los que no debiendo participar en los partidos o pruebas <br> deportivas, invadieren durante su realización el lugar <br>exclusivamente reservado a los participantes.<br> En estos casos, cuando la detención se haga imposible, se <br> 11<br>individualizará a los autores y se les citará o detendrá <br>posteriormente en su domicilio.<br><br><b>Artículo 79 -</b> Serán reprimidos con multa de dos mil (2.000) a doce <br> mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta <br>veinticinco (25) días: <br><b>a) </b>Los que por vía de hecho, que no constituya delito agredieren a <br> un árbitro o juez deportivo, un jugador, o cualquier otro <br>participante en ejercicios deportivos;<br><b>b) </b>Los que propicien, concierten o toleren estipulaciones fraudulentas <br> entre los participantes de un match o contienda deportiva. La <br>pena se extenderá a los que se presten al fraude;<br><b>c) </b>Los que maliciosamente violen las reglas del juego con jugadas o <br> golpes peligrosos, que puedan colocar en inferioridad de <br>condiciones a algunos de los contendientes, siempre que estos <br>hechos por su gravedad no importen una infracción mayor.<br><br><b>Artículo 80 -</b> Será reprimido con multa de cuatro mil (4.000) hasta <br> doce mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de diez (10) hasta <br>treinta (30) días, los dueños, gerentes o encargados de hoteles, <br>fondas, posadas, pensiones y demás casas de hospedaje:<br><b>a) </b>Que den alojamiento a personas que no comprueben <br> previamente su identidad con documentos fehacientes;<br><b>b) </b>Que no llevaren un registro en el que conste el nombre, filiación, <br> clase y numeración de los documentos de identidad personal <br>presentados, ocupación, objeto de su permanencia en el lugar, <br>domicilio legal, fecha de entrada y salida, procedencia y destino <br>de las personas que alberguen en sus casas;<br><b>c) </b>Que no presenten diariamente a la autoridad policial del lugar un <br> detalle del movimiento de pasajeros en planillas que se les <br>proveerá gratuitamente.<br><br><b>Artículo 81 -</b> Serán reprimidos con multa de dos mil (2.000) a doce <br> mil (12.000) pesos moneda nacional o arresto de cinco (5) hasta <br>treinta (30) días:<br><b>a) </b>Los que sin autorización municipal desempeñen los servicios de <br> corredores de hotel;<br><b>b) </b>El que facilitare a otro su carnet o autorización;<br><b>c) </b>El corredor que engañare a los pasajeros, siempre que el hecho <br> no constituya delito. <br> Además se le podrá aplicar la prohibición de ejercer actividad o la <br> caducidad del permiso.<br><br><b>CAPITULO VII </b><br><b>FALTA RELATIVA A LOS FACSIMILES DE VALORES </b><br><b> NACIONALES Y/O EXTRANJEROS</b><br> 12<br><b>Artículo 82 -</b> Serán reprimidos con multa de pesos seis mil a doce <br> mil, o arresto de quince a treinta días, las personas responsables que <br>valiéndose de cualquier arte, profesión u oficio, confeccionen o pongan <br>en circulación, papeles, cupones, sellos, timbres, estampillas, monedas, <br>billetes de banco u otros valores semejantes a moneda nacional o <br>extranjera con fines de propaganda comercial o con cualquier otro <br>propósito, siempre que tales hechos no constituyan delito.<br><br><b>Artículo 83 -</b> En la misma pena establecida en el artículo anterior, <br> incurrirán las personas que confeccionen, reproduzcan y/o pongan en <br>circulación bajo cualquier forma elementos semejantes a los valores de <br>uso exclusivo del gobierno de la Provincia, de sus poderes públicos e <br>instituciones legalmente reconocidas, sea cual fuere su propósito, como <br>así los que se encontraren en posesión de los elementos mencionados <br>precedentemente.<br><br><b>CAPITULO VIII </b><br><b>FALTAS RELATIVAS A LA SEGURIDAD</b><br><b>DEL TRANSITO PUBLICO</b><br><b>Artículo 84 -</b> Será reprimido con arresto de quince (15) a treinta <br> (30) días o multa equivalente:<br><b>a) </b>El que se encontrare conduciendo en la vía pública, algún tipo de <br> vehículo o semoviente, en estado de ebriedad.<br><b>b) </b>El propietario o administrador de animales y el responsable <br> directo de su cuidado, que por su negligencia se encontraren <br>sueltos en la vía pública.<br><b>Artículo 85 -</b> Será reprimido con arresto de diez (10) a veinte <br>(20) días o multa equivalente:<br><b>a) </b>El que condujere algún tipo de vehículo, excediendo en un ciento <br> por ciento (100%), la velocidad máxima permitida .<br><b>b) </b>El que conduciendo algún tipo de vehículo no respetare la <br> señalización lumínica, avanzando con semáforo en rojo y/o no <br>respetare la indicación que pare, de la autoridad que se <br>encontrare dirigiendo el tránsito público. <br><b>Artículo 86 -</b> Constatada alguna de las faltas establecidas en el <br> presente Capítulo, con excepción del inciso b) del artículo 84, la autoridad <br>policial interviniente procederá, dentro de las dos (2) horas siguientes, a <br>poner a disposición del Juez de Paz de la jurisdicción, al infractor.<br> Si ello no fuere posible y/o el magistrado no fuere habido, cumplido <br> dicho plazo, se procederá de inmediato a notificar al infractor, que deberá <br>presentarse ante el Juzgado de Paz, dentro del primer día hábil siguiente a <br>la notificación.<br><b>Artículo 87 </b>- La reincidencia en algunas de las faltas previstas en el <br> presente Capítulo, será sancionada con el doble de la pena establecida; y <br>con excepción del inciso b) del artículo 84, llevará siempre como accesoria <br>la inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos, por el lapso <br>de entre treinta (30) días a noventa (90) días.<br><b>CAPITULO IX (Faltas relativas a los Juegos de Azar) - ARTICULOS <br>88</b> <b>al</b> <b> 100 - DEROGADO POR ART. 18 Ley 806.<br></b> <br><b>CAPITULO X </b><br><b>FALTAS RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DE</b><br> 13<br><b>INVESTIGACIONES, VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA</b><br><br><b>Artículo 101 - </b>Será reprimido con arresto de tres (3) a quince (15) <br> días o multas equivalentes, el que ocasional o habitualmente realice <br>actividades reguladas por la Ley de investigaciones, vigilancia o seguridad <br>privada, sin estar habilitado o autorizado por la Policía de la Provincia de <br>Río Negro.<br><b>Artículo 102 - </b>Será reprimido con arresto de cinco (5) a veinte (20) <br> días o multas equivalentes, el que ocasional o habitualmente realice <br>actividades reguladas por la Ley de investigaciones, vigilancia o seguridad <br>privada, encontrándose caduca o cancelada su habilitación o autorización <br>de la Policía de la Provincia de Río Negro.<br><b>Artículo 103 - </b>Las sanciones por infracciones a los artículos del <br> presente título que anteceden, llevarán como sanción accesoria al comiso <br>de las armas, uniformes, equipos de comunicaciones y demás <br>instrumentos utilizados en la comisión de la alta.<br><b>Artículo 104 - </b>Será reprimido con la multa prevista en el artículo <br> 101, el que contrate o utilice los servicios de personas en actividades de <br>investigación, vigilancia o seguridad privada reguladas por la Ley, sin que <br>estén habilitadas por la Policía de la Provincia de Río Negro.<br> • <b>ARTICULOS 105 Y 106 DEROGADOS POR ART. 27 LEY 2678 </b><br><b>(LEY DEROGADA POR ARTÍCULO 52 LEY 3608)</b><br> • <b>ARTÍCULOS 105 Y 106 DEROGADOS POR ART. 51 LEY 3608. </b><br><b>CAPITULO XI </b><br><b>FALTAS RELATIVAS A LA PESCA DE SALMONIDOS</b><br><b>EN LA EPOCA DE VEDA</b><br><b>Artículo 107 - </b>Será considerada falta en todo el territorio provincial, <br> el ejercicio de la pesca y/o captura por cualquier medio, de cualquier <br>especie de salmónidos, fuera de la temporada habilitada especialmente <br>para la pesca deportiva.<br> La simple posesión de uno o más ejemplares en zona aledaña a <br> lagos, ríos o arroyos, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas <br>a quién sea sorprendido en esa circunstancia.<br> Quedan asimismo comprendidas como faltas, la construcción de <br> obras de endicamiento o arte, la utilización de elementos tales como redes <br>o mallas o cualquier otra acción, que estén destinadas a impedir o <br>interferir el paso de los peces, en cualquiera de los lagos, ríos o arroyos, <br>de la jurisdicción de la provincial.<br> Las faltas encuadradas en el presente artículo y los subsiguientes de <br> este capítulo, serán reprimidas con multas de hasta treinta (30) veces el <br>valor del permiso ordinario de pesca por temporada, vigente para la <br>temporada anterior a la veda o arresto de uno (1) a diez (10) días, según <br>la gravedad de la falta.<br><b>Artículo 108 - </b>Serán considerados agravantes:<br><b>a) </b>El hecho de que la falta sea cometida en grupo de tres (3) o más <br> personas.<br><b>b) </b>Que se utilicen embarcaciones, aunque sea para el mero traslado <br> del o los involucrados.<br><b>c) </b>Que se utilicen equipos o elementos sofisticados.<br><b>d) </b>La utilización de explosivos.<br> En todos los casos, se podrá proceder al secuestro de cualquier <br> elemento utilizado antes, durante o después de la comisión de la falta, <br>inclusive las embarcaciones que los transgresores utilizaren para acceder <br> 14<br>al lugar del hecho, cuando corresponda.<br><b>Artículo 109 - </b>Serán asimismo aplicables las penas previstas en el <br> presente capítulo:<br><b>a) </b>Al o a los dueños, ocupantes o poseedores de las propiedades <br> ribereñas que permitieren el acceso de los transgresores, siempre <br>que tuvieren conocimiento de la conducta dolosa de éstos, aunque <br>aquéllos no participaren directamente en el hecho.<br><br><b>b) </b>A quien realice actos de naturaleza comercial, tanto el que vende <br> como el que compra, con el producto de la pesca furtiva en época <br>de veda, de salmónidos de cualquier especie, ya sea en forma <br>directa, personalmente o a través de terceros. En caso de que el <br>condenado por esta causa u otras de las comprendidas en el <br>presente capítulo, resultare ser titular de un establecimiento <br>comercial, de procesamiento o industrial habilitado, además de la <br>pena de carácter personal, corresponderá la clausura efectiva del o <br>de los establecimientos, por un término de cinco (5) a quince (15) <br>días.<br><b>c) </b>Al que elaborare, industrializare o procesare cualquier producto <br> alimenticio en base a la carne de los peces referidos anteriormente; <br>independientemente de que el producto obtenido sea para <br>consumo personal, de terceros, o para el comercio; la ignorancia <br>de la procedencia de la carne, no exime de responsabilidad <br>al sujeto a los efectos de la aplicación de las sanciones <br>contempladas en este código. En caso de que quien fuere <br>condenado por esta causa u otra del presente capítulo, resultare ser <br>titular de establecimiento comercial, de procesamiento o industrial <br>habilitado, además de la pena de carácter personal, <br>corresponderá la clausura efectiva del o de los establecimientos <br>por un término de cinco (5) a quince (15) días.<br><b>d) </b>A quien en época de veda de pesca, transportare por cualquier <br> medio y para cualquier destino o fin, ejemplares de salmónidos, <br>estén éstos vivos o muertos, <br> sin<br><br> la<br><br> correspondiente <br> autorización de tránsito y certificado de procedencia.<br><b>Artículo 110 - </b>Están facultados para avocarse al conocimiento de <br> los hechos contravencionales previstos en este Capítulo: la Policía de la <br>Provincia; la Dirección de Pesca de la Provincia o el organismo que la <br>suplantare y los agentes Guardapesca que actúen por su delegación.<br> Cuando las actuaciones impliquen la detención de personas, deberá <br> darse intervención a la Policía, la cual a partir de ese momento quedará a <br>cargo del caso.<br><b>ARTS. 111 AL 132 DEROGADOS POR ART. 1 LEY 1471.</b><br><b>CAPITULO XII</b><br><b>DE LA FAENA CLANDESTINA DE GANADO MAYOR Y MENOR</b><br><b>Artículo 133 - </b>Será considerada falta en todo el territorio provincial <br> la faena de ganado mayor y menor en establecimientos no autorizados por <br>la Dirección de Ganadería en el marco de la Ley Nº 2534 y sus Decretos <br>Reglamentarios Nº 1426/94 y 46/97. Será también considerada falta, el <br>traslado de la hacienda faenada en estas condiciones por atentar a la salud <br> 15<br>pública. Las faltas encuadradas en el presente artículo serán reprimidas <br>con decomisos y multas cuyo importe mínimo será el de un diez por ciento <br>(10%) del sueldo básico de la categoría mínima de la administración <br>provincial, por animal faenado. En caso de reincidencia podrá duplicarse la <br>multa e imponerse arresto de hasta diez (10) días al infractor.<br><b>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS</b><br><b>Artículo 134 -</b> Los fondos provenientes de la aplicación de las <br> sanciones que determina la presente Ley, serán destinados a las <br>cooperadoras escolares, centros de rehabilitación de alcohólicos o <br>drogadictos y demás asociaciones o entidades de bien público, cuya <br>actuación en la Provincia esté debidamente oficializada, que contribuyan <br>eficazmente mediante tareas de promoción social a la lucha contra la <br>marginación y la dependencia, cuya proporcionalidad será reglamentada <br>por el Poder Ejecutivo en función de las prioridades que considere <br>oportuna. <br><b>Artículo 135 -</b> La Policía de la Provincia organizará el Registro <br> General de Reincidencia Contravencional.<br><br><b>Artículo 136 -</b> N.de R: Deroga Ley 87 y toda otra disposición en <br> cuanto se oponga a las de la presente Ley.<br><br><b>Artículo 137 -</b> Cúmplase, comuníquese, dése al Registro y al Boletín <br> Oficial y archívese.<br><br><b>FIRMANTES:<br>LANARI</b><br><b>__________________________________</b><br> 16<br>