Constitución Provincial de Río Negro

  • Artículo 170 El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un ciudadano con el título degobernador. Su reemplazante legal es el vicegobernador, elegido al mismo tiempoy por igual período.

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  • Artículo 171 Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: 1. Haber cumplido treinta años de edad. 2. Ser argentino, con cinco años de ciudadanía en ejercicio. 3. Tener diez años de residencia en la Provincia con cinco años inmediatosanteriores a la elección.

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  • Artículo 172 No pueden ser elegidos gobernador o vicegobernador: 1. Los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidaddel gobernador o vicegobernador, en el mismo período o en el siguiente al mandatoejercido. 2. Las demás inhabilidades previstas para el legislador.

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  • Artículo 173 El gobernador y el vicegobernador son elegidos directamente por el Pueblo asimple pluralidad de sufragios, constituyendo la Provincia a ese efecto un solodistrito electoral. En caso de empate decide la Legislatura. Nota de redacción. Ver: Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91)

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  • Artículo 174 El gobernador y el vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de susfunciones y cesan en ellas el mismo día en que expira el período, sin que puedaprorrogarse el término por evento alguno ni tampoco completarse cuando haya sidointerrumpido por cualquier causa.

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  • Artículo 175 El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederserecíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidospara ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.

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  • Artículo 176 Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el Vicegobernador prestan juramentoante la Legislatura, en sesión especial. En su defecto, lo hacen ante elSuperior Tribunal de Justicia.

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  • Artículo 177 El gobernador y el vicegobernador, desde el día de su elección hasta el de sucese, gozan de las mismas inmunidades que los legisladores.

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  • Artículo 178 El gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse del territorioprovincial por más de diez días sin autorización de la Legislatura. Si éstaestuviera en receso se le dará cuenta oportunamente. El gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse simultáneamente delterritorio provincial.

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  • Artículo 179 El gobernador y el vicegobernador perciben la retribución que la ley determina,que no puede ser alterada en su valor económico durante el período de sus mandatos No pueden ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento, salvo las rentaspropias.

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  • Artículo 180 La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas: 1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidadtemporaria y hasta que cesa la misma. 2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva delgobernador antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador hasta eltérmino del mandato. 3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador yal vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cesede la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto,el vicepresidente segundo de la Legislatura. 4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva delgobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar elperíodo, se convoca a elecciones dentro de los sesenta días, lapso en que seaplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de Justicia suple la omisión dela convocatoria. 5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completarel período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta devotos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda. 6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva delvicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y enla forma prevista en el inciso anterior. 7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamadoel nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el cargomientras dura esa situación, con las funciones limitadas que tiene el interventorfederal en esta Constitución. Nota de redacción. Ver: Ley 2.434 de Río Negro Art.2 (B.O. 27-06-91) Texto Ordenado Ley 2.430 de Río Negro Art.45 (inc 7). B.O. 18-03-04) Antecedentes: LEY 2.430 Art.45 (B.O. 24-01-91)

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