- Artículo 183 El despacho de los asuntos de la Provincia está cargo de ministros que refrendany legalizan con sus firmas los actos del gobernador, sin la cual carecen devalidez. Una ley especial fija su número, ramas y funciones. Nota de redacción. Ver: LEY 2908 Art.10 (B.O. 07-12-95) LEY 3.779 Art.1 (B.O. 08-12-03) Ley 4.002 de Río Negro Art.1 (B.O. 01-12-05, DNU. 01/05 B.O. 20-07-05) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 01/2005. Art.1 (B.O. 20-07-05, Actual Ley 4002 B.O. 01-12-05)
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- Artículo 184 Para ser ministro se requieren las mismas condiciones exigidas que para serlegislador. Tiene las mismas inhabilidades que éste. No pueden ser designados los cónyuges ni los parientes dentro del segundo gradode consanguinidad o afinidad de quien ejerce la función de gobernador ovicegobernador. Los ministros tienen las mismas inmunidades que los legisladores.
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- Artículo 185 Cada ministro es solidariamente responsable de los actos que legaliza y de losque acuerda con sus pares.
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- Artículo 186 Los ministros toman por sí todas las resoluciones que la ley les autoriza deacuerdo con su competencia y dictan las providencias de trámite. Pueden participar en las sesiones de la Legislatura y tienen la obligación deinformar ante ella, cuando les fuera requerido. En los casos de las sesionessecretas, juicio político, adopción de medidas contra un legislador odisciplinarias respecto a terceras personas, sólo participan previa resolución dela Legislatura.
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- Artículo 187 En caso de licencia o de impedimento de alguno de los ministros, el gobernadorencarga a otro el despacho correspondiente a su cartera por un período no mayorde sesenta días y hasta que aquel se reintegra a sus funciones o se designe unnuevo titular.
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- Artículo 188 Los ministros no pueden aceptar candidaturas a cargos municipales, provincialeso nacionales.
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- Artículo 189 Los ministros perciben por sus servicios un sueldo establecido por ley, que nopuede ser alterado en su valor económico durante el ejercicio de su función.
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