- Artículo 122 El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara denominada "Legislatura" conasiento en la ciudad Capital de la Provincia.
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- Artículo 123 La Legislatura se integra por no menos de treinta y seis y un máximo de cuarentay seis legisladores elegidos directamente por el Pueblo, asegurandorepresentación regional con un número fijo e igualitario de legisladores porcircuito electoral; y representación poblacional tomando a la Provincia comodistrito único, con un legislador por cada veintidos mil o fracción no menor deonce mil habitantes. Se asegura representación a las minorías. Nota de redacción. Ver: Ley 2.431 de Río Negro Art.1 (B.O. 11-02-91)
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- Artículo 124 Para ser legislador se requiere: 1. Haber cumplido veinticinco años de edad. 2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía. 3. Tener cinco años de residencia en la Provincia inmediata anterior a laelección. 4. Ser elector en el circuito por el que se postula.
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- Artículo 125 Los legisladores duran cuatro años en la función y son reelegibles. LaLegislatura se renueva totalmente al cumplirse dicho término.
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- Artículo 126 No pueden ser elegidos legisladores: 1. Los militares, salvo después de cinco años del retiro; y los eclesiásticosregulares. 2. Los destituidos de cargos públicos por juicio político o por el Consejo de laMagistratura; los excluidos de la Legislatura por resolución de la misma; losexonerados, por causa que le es imputable, de la administración pública nacional,provincial o municipal. 3. Los incursos en causales previstas en esta Constitución y los condenados pordelitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fechadel acto eleccionario. 4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto eleccionario. 5. Los ministros del Poder Ejecutivo. Nota de redacción. Ver: Ley 2.353 de Río Negro Art.23 (B.O.04-01-90)
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- Artículo 127 Es incompatible el cargo de legislador con: 1. El ejercicio de profesión o empleo, con excepción de la docencia einvestigación según la reglamentación. 2. El de director, administrador, gerente, propietario o mandatario, por sí oasociado, de empresas privadas que celebran contratos de suministros, obras oconcesiones con los gobiernos nacional, provincial, municipal o comunal. Los agentes públicos y de la actividad privada tienen licencia sin goce dehaberes desde su incorporación a la Legislatura y se les reserva el cargo hastael cese de su mandato.
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- Artículo 128 El legislador, desde su elección, no puede ser acusado, interrogadojudicialmente ni molestado por las opiniones que emite en el desempeño de sumandato, ni es detenido, salvo en caso de ser sorprendido in fraganti en laejecución de delito doloso reprimido con pena máxima superior a los tres años deprisión.
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- Artículo 129 A pedido de juez competente, la Legislatura puede, previo examen del sumario ensesión pública, suspender con dos tercios de votos en su función al legislador yponerlo a disposición para su juzgamiento. Si la Legislatura niega el allanamiento del fuero, no se vuelve ante ella conla misma solicitud. Si accede y pasan seis meses sin que el legislador hubiesesido condenado, éste recobra sus inmunidades y vuelve al ejercicio de la funcióncon solo hacer constar las fechas.
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- Artículo 130 El legislador percibe la remuneración que la ley determina, que no puede seralterada en su valor económico durante el período de su mandato. Nota de redacción. Ver: LEY 2931 Art.11 (B.O. 08-01-96, DNU. 09/95 B.O. 20-11-95) DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA -H- 9/1995 Art.11 (B.O. 20-11-95, Actual Ley 2931 B.O. 08-01-96)
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