Ley 09/75
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PROVINCIA DE SALTA
DEC. LEY Nº 09/75 Y SUS MODIF.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
De las Obligaciones Fiscales
ART. 1º.- Las obligaciones fiscales que establezca la Provincia de Salta, sean impuestos, tasas o
contribuciones, se regirán por las disposiciones de este Código o leyes fiscales especiales.
Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código son de aplicación supletoria
respecto a las leyes fiscales especiales.(Dec.Ley 09/75).
TITULO SEGUNDO
De la interpretación del Código y de las leyes fiscales especiales
ART. 2º.- En ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones ni se considerará a ninguna
persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este
Código o de otras leyes fiscales especiales. En materia de exenciones la interpretación será estricta.
(Dec.Ley 09/75).
Determinación de la Naturaleza de los Hechos Imponibles
ART. 3º.- Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o
situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho
privado en que se exterioricen.(Dec.Ley 09/75).
Aplicación de Normas Supletorias procesales
ART. 4º.- Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurÃdica son admisibles para interpretar las
disposiciones de este Código y leyes fiscales especiales.
Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o
de una ley tributaria expresa, se regirán en el orden que se establece a continuación:
1º) A las disposiciones de otros ordenamientos tributarios relativos a casos análogos;
2º) A los principios del derecho tributario;
3º) A los principios generales del derecho.
Los principios y normas del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto a
este Código y demás leyes tributarias únicamente para determinar el sentido y el alcance propio de los
conceptos, normas e institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia, pero no para la
determinación de su deuda tributaria.
La aplicación supletoria establecida en el párrafo anterior no procederá cuando los
conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente modificados por este
Código o la ley tributaria de que se trate.(Dec.Ley 09/75).
TITULO TERCERO
Del Organo de la Administración Fiscal
Funciones
ART. 5º.- Todas las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación y devolución de
impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales especiales, asÃ
como la tutela de los intereses del Fisco, sean acciones de apremios administrativos o judicial de
impuestos, tasas y contribuciones y la aplicación de sanciones, previa instrucción de sumario, por las
infracciones a las disposiciones del presente Código u otras leyes fiscales especiales, corresponderán a
la Dirección General de Rentas. La Dirección General de Rentas se llamara en el presente Código o en
las otras leyes fiscales especiales simplemente la Dirección, o la Dirección General.(Dec.Ley 09/75).
Poderes y Facultades de la Dirección
ART. 6º.- Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes fiscales especiales a
la Dirección, serán ejercidos por el Director General o quién legalmente lo sustituya, de conformidad
con las normas que dicte el Poder Ejecutivo para la organización administrativa de dicha repartición.
El Director General o quién lo sustituya, representa a la Dirección frente a los poderes
públicos, a los contribuyentes, responsables y a los terceros.
El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios de su
dependencia, de manera general o especial dentro de los limites que establezca el Poder Ejecutivo.
(Dec.Ley 09/75).
ART. 7º.- Para el ejercicio de sus funciones la Dirección tiene entre otras, las siguientes facultades:
1º) Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo en que deben cumplirse los
deberes formales, los que regirán desde el dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial;
2º) Exigir la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y funcionarios de la Administración
Pública Provincial o Municipal;
3º) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, instrumentos,
documentación y cualquier otro tipo de comprobantes inherentes a los actos u operaciones que puedan
constituir, constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas;
4º) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen
hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar
los libros, documentos y bienes del contribuyente responsable;
5º) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente o responsable o requerirles
informes o comunicaciones escritas o verbales;
6º) Requerir a la autoridad judicial competente en auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento,
debidamente fundada, para efectuar inspecciones o registros de locales, establecimientos, libros,
documentos y bienes de contribuyentes, responsables o terceros, indicando en la solicitud el nombre del
contribuyente objeto de la investigación y el alcance de la misma, el lugar y oportunidad en que se
practicará. Deberá ser considerada por el juez dentro de las veinticuatro (24) horas, previa merituación,
habilitando dÃas y horas si fuera necesario, de conformidad a los limites dispuestos por el art. 22º de la
Constitución de la Provincia.
Será competente a estos efectos, el juez en materia contencioso administrativa, y será de aplicación
el procedimiento vigente para el fuero respectivo. (Ley 6736/94).
7º) Implantar un régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes cuya aplicación,
percepción o fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento o exigencia de una
cédula o credencial que cumpla esa finalidad.
La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades sujetas a los gravámenes
mencionados en el párrafo anterior en los casos, formas y condiciones que determine la Dirección
General mediante el dictado de las correspondientes resoluciones.
Los organismos de los Gobiernos Provinciales y Municipales y sus dependencias, no darán curso a
ningún tramite que resulte de interés para los solicitantes si los obligados no exhiben, de corresponder
como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior la correspondiente cédula o credencial.Tales
organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines
de su aplicación.
8) Dictar normas generales obligatorias con relación a agentes de retención , percepción e información ,
y establecer las obligaciones a su cargo. Asimismo podrá reconocer con carácter general a los
responsables que actúen como tales una retribución de los gastos administrativos en que incurran, que
podrá consistir en una suma fija por lÃnea o renglón de información, y/o bien en un porcentaje del
importe retenido y/o percibido, según corresponda de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.
La retribución se liquidará por perÃodos calendarios vencidos en la forma y plazos que la Dirección
reglamente y no será de aplicación para los responsables que pertenezcan a la administración Pública
Provincial o Municipal, ni para los agentes que cumplimenten sus obligaciones como tales, fuera de
los términos legales establecidos. (Ley 6736 /94).
De las actuaciones originadas en el ejercicio de las facultades mencionadas en el presente artÃculo,
los funcionarios de la Dirección levantarán un acta la que podrá ser firmada por los interesados y
servirá de prueba en los procedimientos de determinación de la obligación tributaria y en el sumario
para la aplicación de sanciones por infracciones a este Código y leyes tributarias especiales.(Dec.Ley
09/75).
ART. 8º.- La Dirección será parte en todas las actuaciones de cobro coactivo por obligaciones fiscales
establecidas por este Código o leyes fiscales especiales, y aquellas en las que se cuestionan la
procedencia de la aplicación de las mismas. Lo expresado precedentemente se aplicara a tramites
judiciales y administrativos.(Ley 6611/90).
Representación de la Dirección
ART. 9º.- En los casos a que se refiere el artÃculo anterior la representación de la Dirección General
estará a cargo del asesor, los procuradores o de los representantes especiales que dicha repartición
designe para ese cometido, a quienes se notificara de las actuaciones y demás providencias que se
dicten. La actuación de representantes especiales excluirá la intervención de los procuradores o agentes
fiscales.
A los efectos de la designación de representantes especiales la Dirección podrá celebrar
convenios, sujetos a aprobación por parte del Poder Ejecutivo Provincial, con entidades gremiales de
profesionales debidamente acreditadas, únicamente para el cobro coactivo por vÃa judicial. (Ley
6611/90).
ART. 10º.- Cuando la representación del Fisco se encuentre a cargo de representantes especiales
designados por la Dirección, éstos podrán actuar en todos los tribunales, cualquiera sea el monto y
naturaleza del asunto, pudiendo además ser patrocinados por los letrados de la Dirección.
La personerÃa de los representantes especiales será acreditada ante los jueces por un
certificado de su nombramiento por la Dirección.(Dec.Ley 09/75).
ART. 11º.- En caso de corresponder honorarios en juicio, los representantes del Fisco percibirán
únicamente cuando se hallen a cargo de la Provincia o no afecten directa o indirectamente el interés
fiscal. La afectación al interés fiscal será resuelta por el juez de la causa a petición fundada del
organismo administrativo.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, los representantes especiales solo podrán
percibir, por todo concepto, el 50% (cincuenta por ciento) de los honorarios mÃnimos a que se refiere el
art. 16º del Dec.Ley 324/65 y sus modific..(Ley 6611/90).
ART. 12º.- La Dirección General reglará todo lo referente a las demás funciones y forma de actuar de
los representantes del Fisco en la gestión y cobro de las deudas por obligaciones fiscales.(Dec.Ley
09/75).
TITULO CUARTO
De los sujetos activos y pasivos de las obligaciones fiscales
ART. 13º.- El sujeto activo de la obligación tributaria es la entidad a quién este Código o leyes fiscales
especiales confieren las funciones enumeradas en el art. 5º. (Dec.Ley 09/75).
ART. 14º.- Los contribuyentes y responsables, conforme a las disposiciones de este Código o leyes
fiscales especiales y sus herederos y sucesores a tÃtulo universal, según las disposiciones del Código
Civil, están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad debidas,
personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales. (Dec.Ley 09/75).
ART. 15º.- Son contribuyentes y responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, las personas de
existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurÃdicas, las sociedades, asociaciones y entidades
con personerÃa jurÃdica o sin ella, que realicen los actos y operaciones, utilicen servicios, obtengan
beneficios o mejoras o se hallen en las situaciones que este Código o leyes fiscales especiales
consideren como hechos imponibles y los que resulten responsables de haber motivado esos hechos por
incumplimiento de sus obligaciones fiscales.(Dec.Ley 09/75).
SOLIDARIDAD
ART. 16º.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se
consideran como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la
totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas, y el
de cada partÃcipe de repetir de los demás la cuota del tributo que les corresponde.
El hecho imponible atribuido a una persona o entidad se imputara también a la persona o
entidad con la cual aquella tenga vinculación económica o jurÃdica, cuando de la naturaleza de esas
vinculaciones surja que ambas personas o entidades constituyen una unidad o conjunto económico.
(Dec.Ley 09/75).
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Administradores y Agentes de Retención
Obligación de pagar el impuesto
ART. 17º.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en cumplimiento de la deuda
tributaria de los contribuyentes y responsables en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que
expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los mismos, y
todos aquellos que este Código o leyes fiscales especiales designe como agente de retención. (Dec.Ley
09/75). Modificada por Ley 7359
Solidaridad de terceros responsables
ART. 18º.- Las personas indicadas en el artÃculo anterior responden solidariamente con los
contribuyentes y responsables por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, recargos, intereses
y multas adeudadas por estos, salvo que demuestren que los mismos se han colocado en la
imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.(Ley 6298/84).
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u
otras leyes fiscales especiales, a todos aquellos que intencionalmente, por su culpa o negligencia en el
ejercicio de sus funciones facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del
contribuyente y demás responsables. (Dec.Ley 09/75).
Solidaridad de los sucesores a tÃtulo particular
ART. 19º.- Los sucesores a tÃtulo particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, en
bienes, servicios, beneficios o mejoras que constituyan el objeto de hechos imponibles, responderán
solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y
contribuciones, recargos, intereses y multas, salvo que la Dirección hubiese expedido la
correspondiente certificación de no adeudarse gravamen en el momento de la transmisión. (Dec.Ley
09/75).
TITULO QUINTO
Del domicilio fiscal
ART. 20º.- El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables de impuestos, tasas y
contribuciones, a los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde
esos sujetos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible o en el lugar en el cual
se halle el centro principal de sus actividades, en el caso de otros sujetos.
El domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los
obligados presenten a la dirección.
Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los 15 (quince) dÃas
de efectuado, por todos aquellos que anteriormente hubieren presentado una declaración jurada u otro
escrito a la Dirección.
Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por las infracciones a este deber, la
Dirección podrá refutar subsistentes, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último
domicilio consignado en la declaración jurada u otro escrito, mientras no se halla comunicado el
cambio.(Dec. Ley 09/75).
ART. 21º.- Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la Provincia y
no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de este, se
considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el contribuyente o responsable tenga sus
inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o actividad con fin de lucro o, subsidiariamente, el
lugar de su última residencia en la Provincia.(Dec. Ley 09/75).
Domicilio determinado para otros gravámenes
ART. 22º.- La Dirección podrá considerar como domicilio fiscal a los efectos de la aplicación de un
impuesto, tasa o contribución, el que se halle determinado como tal, a los fines de otros gravámenes.
(Dec.Ley 09/75).
TITULO SEXTO
De los deberes formales de los
Contribuyentes, Responsables y de Terceros
ART. 23º.- Los contribuyentes y responsables deben cumplir las obligaciones que este Código o leyes
fiscales especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación o verificación, fiscalización y
ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.
Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables
están obligados:
1º) A presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a ellos, por las normas de
este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;
2º) A comunicar a la Dirección dentro de los 15 (quince) dÃas de verificado cualquier cambio de
situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes,
como asà todo cambio de domicilio en los términos del art. 20º de Código Fiscal;
3º) A conservar por el término de la prescripción y presentar a cada requerimiento de la Dirección,
todos los elementos y documentos que de algún modo se refieren a las operaciones o situaciones que
constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en
la declaraciones juradas;
4º) A contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con respecto a sus
declaraciones juradas o, en general, a las operaciones, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que
a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;
5º) A facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación
impositiva, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 32º;
6º) A solicitar permisos previos y a utilizar los certificados, guÃas, formularios y demás documentos
que determine la Dirección y a exhibirlos a requerimiento de autoridad competente;
7º) Exponer en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de transporte o en lugares donde
se ejerza la actividad gravada, el o los certificados expedidos por la Dirección que acrediten su
inscripción como contribuyente del o de los impuestos, en los casos que establezca la Dirección.
(Dec.Ley 09/75).
Libros - Su imposición por la Dirección
ART. 24º. La Dirección podrá imponer con carácter general a toda categorÃa de contribuyentes y
responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros en
que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones
fiscales (Dec.Ley 09/75).
Obligación de Terceros de suministrar informes
ART. 25º. - La Dirección podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarlos, todos los
informes que se refieren a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales,
hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyen o modifiquen hechos
imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales especiales, salvo en el caso en que la
ley establezca para esas personas el deber del secreto profesional. (Dec.Ley 09/75).
Deberes de Funcionarios y Empleados Públicos
ART. 26º.- Los funcionarios y empleados judiciales, los funcionarios y empleados de la administración
pública y los escribanos de registro están obligados a suministrar informes a requerimiento de la
Dirección sobre los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y puedan
originar, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal.
Los magistrados judiciales deberán notificar a la Dirección General la iniciación de los juicios
de quiebra, concursos preventivos, concurso civil, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de
producida, a los fines de que se tome la intervención que corresponda.
Los SÃndicos que resultaren sorteados en los juicios señalados en el párrafo precedente,
deberán solicitar a la Dirección General la certificación de libre deuda o liquidación de impuestos, en
su caso, a los efectos de la reserva a favor del Fisco que fuese procedente a la respectiva verificación
de créditos.(Dec.Ley 09/75).
ART.27º.- Ningún magistrado, funcionario o empleado judicial, ni funcionario o empleado de la
Administración Pública, registrara o dará curso a tramitación alguna con respecto a actividades o
bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con
certificado expedido por la Dirección. Tampoco registrarán, ordenarán el archivo ni darán curso a
tramitación alguna, sin que previamente se abonen los tributos que corresponda.
La Dirección podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones
tributarias en las actuaciones que se tramiten en cualquiera de las circunscripciones judiciales de la
Provincia, por intermedio de los funcionarios y empleados asignados al efecto por el Director, en los
términos del articulo 6º del Código Fiscal.
Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo
perentorio para evitar la perdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a
los escritos o actuaciones correspondiente y ordenarse, previo a todo tramite, el pago de los tributos
adeudados.(Dec.Ley 09/75).
Lo dispuesto en este artÃculo no será obligatorio:
a) Para la inscripción o anotación de los documentos a que se refiere el articulo 2º de la Ley Nº 17.801,
quedando obligada la Dirección General de Inmuebles a informar mensualmente a la Dirección
General de Rentas los casos en que se haya hecho uso de esta opción en ese lapso.
b) Para la inscripción como productor forestal y para la autorización de desmontes, quedando obligada
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a informar mensualmente a la Dirección
General de Rentas las inscripciones y autorizaciones concedidas en ese lapso.(Ley 6298/84).
ART.28º.- Los Funcionarios Públicos, Magistrados y Escribanos de Registro son responsables del
cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus
respectivas funciones, a cuyo fin están facultadas para retener o requerir de los contribuyentes o
responsables los fondos necesarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 18º de este Código.(Ley
6298/84).
A partir de la vigencia del presente, las instituciones de crédito bancarias y financieras
comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, no procederán a dar curso a las solicitudes de
crédito, cualquiera sea su naturaleza, respecto de los responsables que la Dirección comunique que no
se encuentran al dÃa en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previa notificación al
responsable, para que en plazo que fije la Dirección, acredite o cumplimente la o las obligaciones
omitidas, salvo que el préstamo sea solicitado para abonar los tributos adeudados. La Dirección
procederá a comunicar al Banco Central de la república Argentina en el supuesto que no se de
cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 37º y 39º, inc.1), en su caso.
(Ley Nº 6736/94).
TITULO SEPTIMO
De la determinación de las obligaciones fiscales
Base para la determinación de las obligaciones fiscales
Declaración Jurada: Elementos
ART.29º.- La determinación de las obligaciones fiscales se efectuara sobre la base de declaraciones
juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección en la forma que esta
disponga y en el tiempo que el Poder Ejecutivo establezca, salvo cuando este Código u otra ley fiscal
especial indique expresamente lo contrario.
La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer
conocer el hecho imponible existente y el monto de la obligación correspondiente.(Dec.Ley 09/75).
Responsabilidad de los declarantes
ART.30º.- La declaración jurada esta sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que
en definitiva liquide o determine la Dirección, hace responsable por el gravamen que en ella se base o
resulta, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de
calculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la
exactitud de los datos que contenga su declaración, sin la presentación de otra posterior, aunque no le
sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.(Ley 5245/78).
Verificación de Declaraciones Juradas
Determinación de Oficio
ART. 31º.- La Dirección verificara las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos
consignados en ellas.
Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la declaración jurada o la
misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados, o por errónea aplicación de
las normas de este Código o de las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias, la
Dirección determinara de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.(Dec. Ley
09/75).
Determinación : Sobre base cierta - Sobre base presunta
ART. 32º.- La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o el responsable
suministre a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones, actos, situaciones,
servicios, beneficios o mejoras que constituyen hechos imponibles o, cuando este Código u otra ley
establezca taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los
fines de la determinación.
La determinación sobre base presunta procederá cuando no se llenen los extremos previstos
en el párrafo anterior, y deberá ser efectuada por la Dirección considerando todos los hechos y
circunstancias que por su vinculación o conexión normal con lo que este Código o las leyes fiscales
consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del
mismo. (Dec.Ley 09/75).
Vista, intimación y efectos de la determinación de Oficio
ART. 33º.- Practicada la determinación de oficio de la obligación fiscal mediante la correspondiente
acta de deuda por funcionario o inspector de la Dirección, el contribuyente o responsable tendrá
derecho de manifestar su disconformidad o impugnación, total o parcial, respecto de la misma,
mediante escrito fundado, y dentro de los 15 (quince) dÃas de la notificación que se le efectúe. Deberá
también acompañarse toda la prueba documental que estuviere en poder del impugnante y ofrecer la
prueba de que intente valerse.
La notificación de la determinación realizada importara intimación para el pago de la deuda
respectiva.(Ley
6583/90).
ART. 34º.- Si en el plazo previsto en el artÃculo anterior se omitiera manifestar disconformidad o
impugnación, o no se depositara la suma intimada acreditándolo ante la Dirección, la determinación
quedará consentida sin necesidad de dictar resolución alguna, dando lugar al otorgamiento del tÃtulo a
que se refiere el articulo 70º y a la ejecución pertinente.
Si se formulara impugnación o disconformidad, la Dirección sustanciará las pruebas ofrecidas
que se consideren conducentes y dictara resolución motivada, incluyendo las razones de la
desestimación de las pruebas ofrecidas, en su caso.
La resolución quedara firme a los quince (15) dÃas de notificada salvo que el contribuyente o
responsable interponga, dentro de dicho término, alguno de los recursos previstos en el articulo 52º.
En el supuesto que la impugnación sea solo parcial se aplicarán, en forma independiente, las
normas de los párrafos precedentes respecto de la parte consentida y la que ha sido materia de
cuestionamiento por el contribuyente o responsable.(Ley 6583/90).
Modificación de la Determinación - Obligación del
Contribuyente
ART. 35º.- La determinación de oficio que quede firme no podrá ser modificada por la Dirección,
excepto que se descubran errores de hecho, omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o
tercero en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para su confección, o cuando en el
acta determinativa se hubiere dejado constancia del carácter parcial de la misma y definido los aspectos
que han sido objeto de la fiscalización.
Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación
del contribuyente o responsable de asà denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente, bajo pena
de las sanciones establecidas en este Código.(Ley 6583/90).
TITULO OCTAVO
De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
Mora en el pago - Recargos
ART. 36º.- La falta total o parcial de pago de los tributos, retenciones, percepciones, anticipos y
demás obligaciones de pago establecidas en este Código o leyes tributarias, devengarán desde sus
respectivos vencimientos y hasta el dÃa de pago o regularización, sin necesidad de intimación alguna,
un interés mensual o fracción diaria que corresponda.
La tasa de interés será fijada por la Dirección y no podrá exceder en el momento de su
fijación al promedio mensual que arroje la tasa de interés activo para operaciones comerciales a 60
(sesenta) dÃas, que fija el Banco Nación de la República argentina, la que será mantenida mientras la
variación de la misma no supere el 20%.Asimismo la dirección establecerá el momento a partir del
cual se deberá aplicar la tasa de interés que fije en el ejercicio de dicha potestad.
La obligación de pago de estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la
Dirección al recibir el pago del capital de la deuda y sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder por infracciones fiscales.
(Texto s/ Dec. 2377 â B.O. 15985 del 18/09/00).
TEXTO ANTERIOR
La falta total o parcial de pago de los tributos, retenciones, percepciones, anticipos y demás
obligaciones de pago establecidas en este Código o leyes tributarias, devengarán desde sus respectivos
vencimientos y hasta el dÃa de pago o regularización, sin necesidad de intimación alguna, un interés
mensual o fracción diaria que corresponda.
La tasa de interés será fijada por la Dirección y podrá exceder solamente hasta el veinte por
ciento (20%) de la tasa promedio mensual de interés activo para operaciones comerciales a sesenta (60)
dÃas que fije el Banco Nación de la república Argentina.
La obligación de pago de estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de
la Dirección al recibir el pago del capital de la deuda y sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder por infracciones fiscales.
(Texto s/ Ley 7094 - Art. 1º - B.O. 15985 del 18/09/00)
TEXTO ANTERIOR
La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, anticipos y demás pagos a cuenta, cuotas, percepciones y multas devengarán desde su
respectivo vencimiento sin necesidad de interpelación alguna y hasta el dÃa del pago o facilidad de pago acordada por la Dirección, una tasa de interés
mensual o proporción diaria que corresponda en caso de fracción de mes, la que no podrá exceder en el momento de su fijación al promedio mensual que
arroje la que aplique el Banco Provincial de Salta para operaciones activas a 60 dÃas, la que será mantenida mientras la variación de la misma no supere el
20% (veinte por ciento). (Ref.: La tasa de interés será la que aplique el Banco de la Nación Argentina para giros en descubiertos en operaciones de cuenta
corriente, reducida en un treinta (30%) por ciento. DEC. 2909- Art. Nº 1 - B.O. Nº 15.201 del 10/07/97).
Tratándose de deudas sujetas a ajuste, la tasa de interés aplicable será del 6% (seis por ciento) anual. Esta tasa se aplicara sobre el monto ajustado de la
deuda desde la fecha de comienzo del ajuste hasta el mes de pago o facilidad de pago acordada por la Dirección. A los efectos de la aplicación de esta tasa
las fracciones se computarán como mes completo. Respecto de los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores, lo dispuesto en este párrafo se aplicara
únicamente para las deudas devengadas hasta el 31 de Diciembre de 1.980.
A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo, la aplicación de las tasas de interés y su vigencias será establecida por la Dirección mediante resolución.
La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio
de las sanciones que pudieren corresponder por infracciones fiscales. (Ley 5976/82).
Infracción a los deberes formales - Multas
ART. 37º. - Serán reprimidos con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a cuatro mil
unidades tributarias (4.000 U.T.), los infractores a las disposiciones de este Código, de otras leyes
tributarias, de los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y/o de las Resoluciones emitidas por la
Dirección que establezcan el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación
tributaria y a verificar o fiscalizar su cumplimiento.(Ley 6664/92).
Multa por omisión - Agente de Retención
ART. 38º.- Incurrirá en omisión y será reprimido con una multa graduable de un veinte por ciento
(20%), hasta el noventa por ciento (90%), del monto de la obligación fiscal omitida, todo aquel que
deje de pagar total o parcialmente un impuesto, tasa o contribución, no suministre información, no
presente declaración jurada, de informaciones o presente declaraciones juradas inexactas, siempre que
no corresponda la aplicación del art. 39º, y en cuanto no exista error excusable.
La misma sanción se aplicara a los agentes de retención o percepción del impuesto de Sellos,
y a los agentes de retención de otros gravámenes, que omitan actuar como tales, o que habiendo
efectuado la retención o percepción la ingresen extemporáneamente mediante presentación espontanea.
(Ley 6736/94).
Defraudación - Multa
ART. 39º.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas equivalentes de una vez hasta
cinco veces el impuesto en que se defraudara al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
delitos comunes:
1) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, ocultación, o en
general cualquier maniobra con el propósito de producir evasión total o parcial de las obligaciones
fiscales que le incumben a ellos u otros sujetos.
2) Los agentes de retención o percepción que retengan en su poder impuestos o contribuciones,
después de haber vencido los plazos en que debieran ingresarlos al Fisco, excepto las situaciones
previstas en el segundo párrafo del artÃculo 38º. El dolo se presume por el solo vencimiento de los
plazos, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo cumplido por fuerza mayor o disposición legal,
judicial o administrativa.
En el caso de este inciso la defraudación fiscal se considerará consumada cuando hayan
realizado los hechos o maniobras indicadas en el inciso 1º, aún cuando no haya vencido todavÃa el
término en que debieron depositarse las respectivas obligaciones fiscales.(Ley 5976/82).
Presunción de Evasión Fiscal
ART. 40º.- Se presume el propósito de procurar para si o para otros la evasión fraudulenta de las
obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de los siguientes hechos
o circunstancias:
1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos
contenidos en la declaración jurada.
2) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de
los mismos hagan los contribuyentes responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.
3) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omitan consignar bienes,
actividades u operaciones que constituyan o modifiquen hechos imponibles.
4) Producción de informes o comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a los hechos u
operaciones que constituyan o modifiquen hechos imponibles.
5) Cuando se llevan dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos
asientos, o no lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables cuando la
naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifiquen tal
omisión; cuando no se lleven los libros especiales que se refiere el artÃculo 24º del Código
Fiscal.
6) Cuando quién resulte contribuyente o responsable omitiera inscribirse, no presente las
declaraciones juradas y no efectúe el pago del tributo adeudado, si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podÃan ignorar su calidad de
contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones emergentes de tal condición.
7) Cuando se adopten formas o estructuras jurÃdicas manifiestamente inadecuadas, para
desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del
ingreso tributario.(Ley 5976/82).
Elementos para graduar la multa
ART. 41º.- Las multas a que se refieren los artÃculos 37º a 39º de este Código serán graduadas por la
Dirección considerando la naturaleza de la infracción constatada, el grado de reincidencia del
responsable y todas aquellas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso.(Ley
5976/82).
Recargos - Impuesto de Sellos
ART. 42º.- Las disposiciones de los artÃculos 37º a 39º, no serán de aplicación cuando se trate del
Impuesto de Sellos que grava los actos, contratos y/u operaciones, cualquiera sea la forma de su pago,
en cuyo caso las infracciones respectivas, serán reprimidas de conformidad al siguiente régimen:
1)En caso de mora y siempre que el instrumento sea presentado espontáneamente a la oficina
recaudadora, será habilitado con los recargos que corresponda conforme se indica a continuación:
a) Del diez por ciento (10%) cuando no exceda los treinta dÃas corridos de retardo;
b) Del veinte por ciento (20%) cuando exceda los treinta dÃas y hasta sesenta dÃas
corridos de retardo;
c) Del sesenta por ciento (60%) cuando excediese el plazo de sesenta dÃas corridos
señalados en el inciso anterior;
d) Del doscientos por ciento (200%) cuando se presenten para su reposición
instrumentos en que se consignen obligaciones de dar, hacer o no hacer, con plazo
vencido, cualquiera sea el término transcurrido.
En los casos mencionados no será de aplicación lo dispuesto en el art. 36º y la imposición
del recargo será automática sin necesidad de sumario ni resolución previa.
2) Cuando la existencia del instrumento haya sido determinada directamente por la
Dirección, sin que mediare presentación previa del contribuyente o responsable denunciándolo, la
infracción cometida será considerada defraudación fiscal y será penada con una multa equivalente a dos
veces el impuesto, tasa o contribución omitido. Esta sanción será de cinco veces cuando en el
instrumento detectado se consignen obligaciones de dar, hacer o no hacer, con plazo vencido,
cualquiera sea el término transcurrido. En estos casos el impuesto devengará los intereses establecidos
en el artÃculo 36º.
(Dec. 2909 - Art. Nº 3 - B.O. Nº 15.201 del 10/07/97).
Infracción en documentos
ART. 43º.- Se considerará además infracción punible con las sanciones previstas en el inciso 2º del
artÃculo anterior:
1) Presentar instrumentos privados o sus copias, sin probar el pago del impuesto o contribución
correspondiente;
2) Invocar en juicio la existencia de un contrato escrito sin probar que tributó el impuesto o
contribución correspondiente, o sin ofrecer los medios para su comprobación, cuando por
conformidad de partes, dicho instrumento produzca efectos jurÃdicos en el juicio;
3) No presentar la prueba del pago del impuesto o contribución cuando la Dirección hubiere
comprobado la existencia de un contrato escrito;
4) Excederse en el número de lÃneas o utilizar el margen del papel sellado cuando de ello resulte
perjuicio a la renta fiscal, salvo las anotaciones marginales posteriores al acto;
5) Extender instrumentos sin fecha y/o lugar de otorgamiento o adulterar la fecha de los
mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta fiscal.(Ley 5972/82).
Presentación espontánea - Notificación legal
Incremento de intereses y ajustes
ART. 44º.- En caso de presentación espontánea del contribuyente no será de aplicación lo dispuesto por
los artÃculos 37º, 38º y 39º, debiéndose abonar la deuda vencida únicamente con los intereses y ajustes
que correspondieran.
Este régimen regirá aún en el supuesto de que el contribuyente se presente a regularizar su
deuda después de haber recibido una simple notificación y siempre que el pago y/o regularización se
produzca antes de expirar el plazo acordado en la misma; en este supuesto el monto de los intereses y
ajustes correspondientes se incrementara en un diez por ciento (10%), en forma automática y sin
necesidad de sumario previo.
En caso de que la deuda sea abonada o regularizada después de vencido el plazo acordado en
la notificación y siempre que tal circunstancia ocurra con anterioridad al efectivo requerimiento y/o
iniciación de sumario, el monto de los intereses y ajuste se incrementara en un veinte por ciento (20%)
en forma automática y sin sumario previo.
La simple notificación es una facultad de la Dirección y no constituye un requisito previo para
el requerimiento o para que la Dirección ejercite los demás procedimientos establecidos por este
Código.
En ningún caso el beneficio de la presentación espontanea procederá cuando exista
requerimiento, inspección, zona de inspección o se hayan iniciado las pertinentes actuaciones
sumariales en cuyo supuesto corresponderá la aplicación de los artÃculos 37º, 38º o 39º, según
corresponda.
Lo dispuesto en este artÃculo no rige para las infracciones cometidas por agentes de retención
y/o percepción ni respecto al Impuesto de Sellos.
El Poder Ejecutivo podrá suspender la aplicación del beneficio acordado en el primer
apartado del presente cuando las circunstancias del caso asà lo aconseje, mediante el dictado del
correspondiente decreto.
En los casos de infracciones a los deberes formales, las multas podrán ser redimidas total o
parcialmente por la Dirección, mediante resolución fundada siempre que impliquen culpa leve de los
infractores.(Ley 5972/82).
Condonación - Facultades
ART. 45º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por el término que considera conveniente, en forma
conjunta o alternativa, diferir, remitir o eximir, total o parcialmente el pago de la obligación tributaria a
contribuyentes o responsables de determinadas zonas, radios o actividades cuando fueren afectados por
casos fortuitos o de fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago de la obligación tributaria.
Facúltase al Poder Ejecutivo a condonar deudas en concepto de tributos Provinciales, a los
contribuyentes de escasos recursos, impedidos, inválidos, sexagenarios, valetudinarios y pobres de
solemnidad, en las condiciones que fije la reglamentación de la presente.(Ley 6736/94).
Multas - Plazo de ingreso
ART. 46º.- Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán
aplicadas por la Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los 15 (quince) dÃas
de notificada la resolución que la aplica, rigiendo a partir del vencimiento de ese término sin necesidad
de interpelación alguna, los intereses y ajustes correspondientes.(Ley 5972/82).
Sumario previo a la aplicación de sanciones
ART. 47º.- La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas en los arts. 37º a 39º,
42º inc.2) y 43º, dispondrá la instrucción de un sumario notificando de ello al presunto infractor y
emplazándolo para que en el plazo de 15 (quince) dÃas, alegue su defensa por escrito y ofrezca o
produzca las pruebas que hagan a su derecho. La Dirección podrá denegar la producción de prueba
ofrecida cuando la misma sea irrelevante, inconducente, superflua o meramente dilatoria. En caso de
duda se deberá estarse por la producción de la prueba. Igualmente podrá disponer que se practiquen
todas las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos necesarios para la toma de decisión.
(Ley 5972/82).
Plazo - Mérito de la Prueba
ART. 48º.- De la prueba ofrecida se dará vista al interesado por cinco (5) dÃas para que alegue sobre su
mérito. Vencido el plazo sin que el interesado haga uso de su derecho, se procederá sin mas tramite que
el asesoramiento jurÃdico, si correspondiere, a dictar la pertinente resolución. La Ley de Procedimientos
Administrativos de la Provincia se aplicará supletoriamente en todo cuando no se oponga a la presente.
(Ley 5972/82).
Extinción de la multa por muerte del infractor
ART. 49º.- La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales a las
personas fÃsicas, asà como las multas ya aplicadas, se extinguen por la muerte del infractor.(Ley
5972/82).
Multas - Personas de existencia ideal
ART. 50º.- Cuando el infractor no fuera una persona fÃsica, las sanciones que pudieran corresponder, se
aplicarán al ente de hecho o de derecho responsable, sin perjuicio de las responsabilidades que le
competen a terceros intervinientes.(Ley 5972/82).
LEY Nº 7.200 (B.O. 20/08/02).
ArtÃculo 1º - Incorpórese al Código Fiscal, Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificaciones, como CapÃtulos
I y II del TÃtulo VIII "De las Infracciones a las obligaciones y deberes fiscales", los ArtÃculos 51, 52,
53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 los siguientes:
CAPITULO I
Clausura
"Art. 51. - Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) dÃas de sus establecimientos
comerciales, industriales o de servicios, los contribuyentes o responsables que incurran en algunos de
los hechos u omisiones que a continuación se configuran, sin perjuicio de la aplicación de otras
sanciones previstas en este Código:
a) No se encontrare inscripto como contribuyente ante la Dirección, cuando estuviere obligado a
hacerlo, salvo que no hubieran transcurrido treinta (30) dÃas corridos desde el inicio de la
actividad.
b) No emitir facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios, en la forma,
condiciones y plazos que establezca la Dirección.
c) No llevar anotaciones o registraciones de las adquisiciones de bienes o servicios y de las ventas,
locaciones o prestaciones de servicios, en la forma, condiciones y plazos que establezca la
Dirección.
d) Poseer bienes o mercaderÃas sobre cuya adquisición no se aporten facturas o documentos
equivalentes, o no conservar los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos necesarios
para el desarrollo de la actividad, en la forma, condiciones y plazos que establezca la Dirección.
(VETO PARCIAL A LA LEY 7200 S/ DECRETO 1382/02 â B.O. 20/08/02).
TEXTO ANTERIOR AL VETO DEC.1382/02
Poseer o haber poseÃdo bienes o mercaderÃas sobre cuya adquisición no se aporten facturas o documentos equivalentes, o no conservar los
comprobantes correspondientes a los gastos o insumos necesarios para el desarrollo de la actividad, en la forma, condiciones y plazos que
establezca la Dirección.
e) Existir manifiesta discordancia entre el original de la factura o documento equivalente y el
duplicado en poder del contribuyente, o detectarse doble facturación, o cuando se lleven dos o más
juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.
f) Cuando ante tres (3) pedidos de informes y/o requerimientos, en el mismo perÃodo fiscal, por parte
de la Dirección y por igual tributo objeto del requerimiento o pedido, para que suministre
información y/o documentación propia o de terceros, o que presente declaraciones juradas, no lo
hiciere dentro del término establecido, sin causa justificada, o lo hiciere de manera incompleta.
Habrá reincidencia respecto de cualquiera de los supuestos antes previstos, cuando dentro de
los dos (2) años, a contar desde que se hubiera sancionado una infracción anterior, se cometa una
nueva, en cuyo caso el máximo de la sanción de clausura se elevará al doble, tomándose como mÃnimo
la aplicada en la última oportunidad.
Art. 52. - La clausura será dispuesta por la Dirección mediante resolución fundada.
Estará precedida de un Acta de Comprobación en la cual los agentes de la Dirección dejarán
constancia de todas las circunstancias relativas a los hechos, a su prueba y a su encuadre legal.
Además, en la misma Acta se citará al imputado para que comparezca a una audiencia para
ejercer su defensa, munido de las pruebas que hagan a su derecho, pudiendo asistir con patrocinio
letrado. La mencionada audiencia se fijará dentro de un término no menor a cinco (5), ni mayor de
treinta (30) dÃas, pudiendo ser prorrogada por igual plazo, mediante resolución fundada.
El Acta deberá ser firmada por los agentes intervinientes y el responsable de la infracción o
representante legal, el que podrá formular las consideraciones que hagan a su derecho, en su defecto,
será firmada por cualquier persona del establecimiento o administración, en todos los casos se
entregará copia a la persona que reciba la notificación.
Si se negare a firmar o a recibirla, la misma se dejará en el lugar donde se llevan a cabo las
actuaciones, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.
El imputado podrá presentar su defensa por escrito antes de la audiencia, en cuyo caso las
actuaciones quedarán en estado de resolver, sin necesidad de celebrarse la audiencia.
Ante la ausencia injustificada a la audiencia y la falta de defensa por escrito, será declarado
rebelde.
Posteriormente se procederá al dictado de la resolución de clausura, con los elementos
probatorios obrantes en autos.
Cuando compareciera con posterioridad, se proseguirán las actuaciones según su estado.
Art. 53. - La audiencia o la presentación de la defensa por escrito deberá realizarse ante la Dirección,
la que dictará resolución dentro de un término de veinte (20) dÃas y en su caso, dispondrá sus alcances
y el número de dÃas en que deba cumplirse.
Consentida la resolución, la Dirección procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y
seguridades del caso. Asimismo, podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la
misma.
El que quebrantare de cualquier modo la clausura impuesta o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del
público, será sancionado con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla, sin perjuicio de la
responsabilidad penal por delitos comunes.
Art. 54. - Durante el perÃodo de clausura cesará completamente la actividad en los establecimientos,
salvo la que fuese necesaria para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los
procesos de producción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.
No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin
perjuicio del derecho del empleador a disponer de su personal en las formas que autoricen las normas
laborales.
Art. 55. - El que fuere imputado o sancionado por la Dirección por una infracción que sea pasible de
clausura, por las causales antes tipificadas, salvo los no inscriptos, podrá:
a) Oblar voluntariamente un (1) dÃa de clausura convertible a multa equivalente.
La facultad de pago voluntario importa el allanamiento liso y llano a la comprobación de la
infracción, se presentará por escrito hasta la celebración de la audiencia de defensa ante la Dirección,
la que notificará su liquidación y requerirá el pago en el término de quince (15) dÃas corridos.
Abonado el importe liquidado por la Dirección, la acción quedará extinguida.
b) Redimir la sanción aplicada por cada dÃa de clausura impuesta con el pago de una multa diaria
equivalente.
El beneficio no será acordado en caso de reincidencia.
Esta potestad se presentará por escrito dentro del término para interponer el recurso de
Apelación ante la Dirección, la que notificará su liquidación y requerirá el pago en el término de
quince (15) dÃas corridos.
La elección por parte del sancionado del instituto de redimir la sanción aplicada, importa el
reconocimiento expreso de la existencia real de la infracción constatada en el acta y la renuncia a todo
tipo de reclamos judiciales posteriores relacionados con el procedimiento y con la pena aplicada, asÃ
como el de solicitar la devolución del importe de la multa a ingresar.
c) Tanto en el supuesto de pago voluntario como en el caso de redimir la sanción, el interesado deberá
acreditar, en oportunidad de la presentación, el cumplimiento actual de la normativa vigente que fuera
materia de la imputación o de la sanción.
Para la conversión de la clausura a multa equivalente, la Dirección liquidará, por dÃa, el doble
del importe promedio del anticipo del impuesto sobre las Actividades Económicas abonados o
ajustados impositivamente siempre y cuando hubiere presentado las declaraciones juradas
correspondientes, durante los últimos seis (6) meses a la fecha de la constatación de la infracción que
originó la sanción. En caso de no tributar el impuesto a las Actividades Económicas se fijará un monto
equivalente al cuatro por ciento (4%) mensual sobre el total de sueldos devengados, tomando como
promedio los últimos seis (6) meses.
No efectuado el pago del monto liquidado el beneficio caducará de pleno derecho y se
procederá a efectivizar la clausura previa resolución, sin más trámite.
Art. 56. - Contra la Resolución de la Dirección que disponga la clausura, se podrá interponer por
escrito ante la misma, dentro del término de cinco (5) dÃas, recurso de Apelación, el que deberá ser
fundado en el mismo acto y dentro del mismo plazo en sede administrativa, cumplidos los requisitos
formales se elevarán las piezas pertinentes al Juez Correccional competente.
El recurso tendrá siempre efecto suspensivo.
No interpuesto o no fundado el recurso en tiempo y forma, la clausura quedará firme
procediendo la Dirección a efectivizar la sanción.
El Juez Correccional dictará sentencia confirmando o revocando la clausura en el término
de veinte (20) dÃas de recibida la causa. (PARRAFO VETADO POR EL DEC.1382/02-B.O. 20/08/02).
TEXTO ANTERIOR AL VETO DEC 1382/02
El Juez Correccional dictará sentencia confirmando o revocando la clausura en el término de
veinte (20) dÃas de recibida la causa. La sentencia dictada por el Juez causa ejecutoria, debiendo remitir
las actuaciones a la Dirección para que proceda a efectivizar de inmediato la clausura.
CAPITULO II
Decomiso
Art. 57. - Será sancionado con decomiso de la mercaderÃa o cosas que sean transportadas
comercialmente en territorio provincial, que fuere realizado desprovisto de factura, remito, guÃa
correspondiente o sin el respaldo documental exigido por la normativa vigente, sin perjuicio de la
aplicación de otras sanciones previstas en este Código.
Art. 58. - Si fuere verificada la infracción del artÃculo anterior, los agentes intervinientes procederán
con carácter de medida cautelar:
a) Inmovilizar preventivamente la mercaderÃa o cosas objeto de la infracción.
b) O cuando las circunstancias del caso asà lo exijan, a secuestrar preventivamente la mercaderÃa o
cosas objeto de la infracción, lo cual será evaluado con criterio eminentemente restrictivo y de
acuerdo a la naturaleza de la infracción imputada.
Art. 59. - En caso de inmovilización preventiva, la confiará al interesado como depositario de los
bienes, con la especÃfica indicación de las previsiones y obligaciones que imponen las leyes civiles y
penales al depositario.
Si hubiere dispuesto el secuestro, tomará todos los recaudos del caso para su buena
conservación.
Art. 60. - Los agentes intervinientes deberán dejar constancia motivada en el Acta de Comprobación
de la medida cautelar antes señalada y de toda otra circunstancia relativa a los hechos, a sus
elementos de prueba y a su encuadre legal, debiendo ser firmada la misma por los agentes
intervinientes y el imputado.
Serán asistidos por dos (2) testigos de actuación, los cuales podrán pertenecer a la misma
repartición en caso de suma urgencia, quienes firmarán el acta.
Notificará en el mismo acto del dÃa y hora de la audiencia con el Director de Rentas, la que
deberá celebrarse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, entregando copia a la
persona que deba notificarse.
Si se negare a firmar o a recibirla, se dejará constancia de tal circunstancia en el original.
Art. 61. - El Acta de Comprobación de la infracción deberá ser comunicada inmediatamente al
Director de Rentas, quien en el término máximo de veinticuatro (24) horas corridas procederá a
confirmar o no la medida cautelar.
Cuando confirme la medida cautelar por resolución fundada, examinará en el mismo acto los
recaudos del caso relativos a su estado de conservación y adoptará además toda otra disposición
conducente a ese fin.
En este supuesto, el Director de Rentas celebrará la audiencia prevista para oÃr al imputado.
No confirmada la medida cautelar en el término establecido, la mercaderÃa o cosas objeto de la
infracción, serán devueltas o liberadas en forma inmediata, sin ningún otro trámite a la persona de
cuyo poder se sacaron y no se le podrá exigir el pago de gasto alguno.
Art. 62. - El imputado podrá presentar, aún antes de la audiencia, su defensa por escrito, debiendo
acompañar toda la prueba que intente valerse, en cuyo caso las actuaciones quedarán en estado de
resolver.
El Director de Rentas resolverá fundadamente en el término no mayor de cuarenta y ocho (48)
horas corridas.
La resolución que disponga el decomiso impondrá al imputado de todo gasto ocasionado por la
medida cautelar preventiva y se hará constar expresamente, en la parte dispositiva, que puede ser
recurrida por Apelación Directa ante el Juez Correccional, en el término de tres (3) dÃas.
Si correspondiere revocarla no se le podrá imponer el pago de gasto alguno.
Art. 63. - Contra la Resolución de la Dirección que disponga el decomiso procederá recurso de
Apelación Directo ante el Juez Correccional en turno, con efecto devolutivo, en el término de tres (3)
dÃas.
El apelante lo interpondrá y expresará los agravios en un mismo acto.
El Juez requerirá de la Dirección las actuaciones en el mismo dÃa y dictará sentencia en un
término no mayor de cinco (5) dÃas corridos. Estará facultado a disponer las medidas urgentes de mejor
proveer y a habilitar dÃas y horas inhábiles.
Art. 64. - Si el imputado no compareciere, o no ejerciere su defensa por escrito, o transcurrido el
término para recurrir sin que se haga uso del derecho; el Director de Rentas elevará en el mismo dÃa
las actuaciones al Juez Correccional en turno.
Recibidas, el Juez correrá vista, por el término máximo de dos (2) dÃas corridos al Agente
Fiscal, para que se expida sobre la legalidad de la sanción de decomiso y su posterior incautación y
destino.
En todos los casos deberá dictar sentencia, teniendo en cuenta los actos indicados, ratificando
o revocando el decomiso.
Art. 65. - En caso de ausencia, impedimento, recusación o excusación del Director de Rentas para
intervenir, será reemplazado conforme a la resolución que previamente se dicte al efecto.
Art. 66. - Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Salta serán de aplicación
supletoria a los CapÃtulos de Clausura y Decomiso en tanto no se opongan a sus previsiones.
Art. 67. - Consentida y ejecutoriada la sanción de decomiso, la mercaderÃa o cosas que resultaren
incautadas serán remitidas, siempre y cuando no estuvieren sometidas a destrucción o inutilización, a
la SecretarÃa de la Gobernación de Desarrollo Social, con destino a personas carenciadas y/o
entidades de bien público".
(ArtÃculos incorporados por la Ley 7.200 en BO Nº 16458 del
20/08/02).
TITULO NOVENO
De las Acciones y Procedimientos Administrativos y
Contenciosos
Resoluciones de la Dirección - Vista previa al interesado
ART. 51º.- Las consultas que formulen los contribuyentes o responsables sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales previstas en este Código o leyes fiscales especiales, en los casos concretos y de
interés general, los pedidos de devolución de impuestos, tasas, contribuciones, multas, recargos e
intereses, las presentaciones en oposición a requerimientos de la Dirección, y en general toda
obligación impuesta a los contribuyentes, responsables y terceros con arreglo a este Código y leyes
fiscales especiales, deberán ser resueltas, salvo disposición expresa en contrario, por la Dirección
mediante pronunciamiento expreso y fundado.(Ley 6583/90).
En todos los casos a que se refiere el párrafo anterior, excepto cuando se trate de consultas, la
Dirección antes de dictar resolución, dará vista al interesado para que en el término de 15 (quince) dÃas
alegue su defensa por escrito y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido dicho
término, la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de pruebas o cerrar la
actuación dictando pronunciamiento fundado en el término máximo de 90 (noventa) dÃas en el cual
expresara, en su caso, las razones de la desestimación de las pruebas no diligenciadas.(Dec.Ley 09/75).
Recursos
ART. 52º.- Contra las resoluciones que dicte la Dirección, los contribuyentes o responsables afectados
podrán interponer los recursos previstos en los art. 176º a 183º de la Ley Nº 5348 de Procedimientos
Administrativos.(Ley 5552/80).
ART. 53º.- El recurso jerárquico procederá ante el Ministerio de EconomÃa y, finalmente, ante el
Gobernador de la Provincia.(Ley 5552/80).
ART. 54º.- Las resoluciones de la Dirección y del Ministerio de EconomÃa no recurridas dentro de los
términos previstos, y las decisiones emanadas del Gobernador de la Provincia, serán definitivas,
quedando a salvo el derecho de los recurrentes para entablar acción judicial por repetición, previo
cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas y determinadas en la instancia administrativa.
(Ley 5552/80).
ART. 55º Y 56º.- Derogados por Ley 5552/80.
Recurso Contencioso
ART. 57º.- El recurso contencioso se substanciará de acuerdo a las normas y términos establecidos en
el Código de Procedimientos Contencioso Administrativo. (Dec.Ley 09/75).
Sentencia definitiva
ART. 58º.- La sentencia que condene el pago de una suma que no exceda de $ 500.- (Pesos quinientos),
se tendrá por definitiva y causara ejecutoria. Las restantes sentencias serán susceptibles de todos los
recursos que establecen las normas de procedimientos vigentes en la materia.(Dec.Ley 09/75).
Resoluciones que no admiten Acción de Repetición
ART. 59º.- Las resoluciones consentidas en cualquier etapa y las definitivas, pasarán en autoridad de
cosa juzgada y no se admitirá acción de repetición por las obligaciones fiscales, multas, recargos e
intereses que se abonen. (Dec.Ley 09/75).
Controversia por requerimiento del Fisco
ART. 60º.- Las controversias por requerimientos del Fisco por obligaciones fiscales cuya existencia se
exteriorice en juicio, serán resueltas por el Juez que entiende en la causa, con arreglo al procedimiento
que prevée este Código.(Dec.Ley 09/75).
TITULO DECIMO
Del Pago
ART. 61º.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes fiscales especiales, el pago
de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables
dentro de los plazos que a tal efecto establezca este Código o la Dirección.(Dec.Ley 09/75).
El pago de las obligaciones fiscales determinadas por la Dirección deberá efectuarse en el
plazo previsto en el art. 33º o dentro de los 15 (quince) dÃas de la notificación de la resolución firme
que fije la respectiva obligación fiscal según los casos.(Ley 6583/90).
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá exigir con carácter
general o, para determinadas categorÃas de contribuyentes o responsables, uno o varios anticipos o
pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año fiscal en curso en la forma y tiempo que establezca.
(Dec.Ley 09/75).
Forma de pago y fecha
ART. 62º.- Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, deberán efectuarse depositando en las
cuentas especiales a nombre de la Dirección, en el Banco Provincial de Salta, en otros bancos o en las
oficinas que se habiliten a tal efecto, la suma correspondiente, o mediante envÃo de cheque no
negociable, giro o valor postal o bancario a la orden de la Dirección y en papel sellado o valores
fiscales, según corresponda y conforme a la reglamentación.
Se considerará como fecha de pago la del dÃa en que se efectúe el depósito o se pague en la
oficina habilitada por la Dirección al efecto, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o
valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento de
su presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.(De. Ley 09/75).
Imputación de pagos
ART. 63º.- Cuando un contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, intereses, recargos o
multas por diferentes años fiscales y efectuara un pago, sin indicar a que deuda debe imputarse, la
Dirección deberá imputarlo a la deuda tributaria correspondiente al año más remoto, primero a las
multas, recargos e intereses, en ese orden y el excedente, si lo hubiere, al tributo. (Dec.Ley 09/75).-
Compensación de Oficio de los saldos acreedores
ART. 64º.- La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de contribuyentes o
responsables cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos
deudores por impuesto, tasas o contribuciones, declarados por aquellos o determinados por la
Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción, y aunque se refieran a
distintas obligaciones fiscales.
La Dirección podrá compensar en primer término los saldos acreedores con multas, recargos e
intereses.
Los agentes de retención o de percepción no podrán en ningún caso compensar las sumas
ingresadas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.(Dec.Ley 09/75).
Facilidades de pago - Interés - Termino máximo
ART. 65º. - La dirección podrá conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses, recargos,
otros accesorios y multas a los sujetos pasivos, cuando las circunstancias del caso asà lo aconsejen,
con los recaudos, condiciones y efectos que estime corresponder.
El pago deberá efectuarse en cuotas anuales o perÃodos menores y en todos los casos el
importe adeudado devengará un interés mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del
establecido en el art. 36 de este Código, que se aplicará sobre saldo.
El término que se conceda para completar el pago no podrá exceder de cinco (5) años, salvo
en el caso establecido en el párrafo siguiente:
La dirección podrá votar favorablemente las condiciones que
se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos
quirografarios, en tanto se otorguen al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas
quirografarias.
(Texto s/Ley 7094 - Art. 2º - B.O. 15985 del 18/09/00)
TEXTO ANTERIOR
La Dirección podrá conceder a los contribuyentes y responsables, cuando las circunstancias del caso asà lo aconsejen, facilidades de pago en
cuotas anuales o por perÃodos menores de los impuestos, tasas, contribuciones, intereses, recargos, ajustes y multas adeudadas a la fecha de la
presentación de la respectiva solicitud, con los recaudos y condiciones que estime conveniente.
En tales casos el total del importe adeudado devengara un interés mensual que se aplicara sobre saldos. La Dirección mediante resolución
establecerá la tasa correspondiente, la que al momento de su fijación será equivalente a la vencida para operaciones de descuentos de documentos
comerciales a noventa (90) dÃas de plazo, vigente en el Banco Provincial de Salta al último dÃa del mes inmediato anterior a su dictado. Esta tasa
comenzara a aplicarse a partir del primer dÃa del mes inmediato siguiente al dictado de la resolución y podrá mantenerse mientras su variación en la
institución bancaria no supere la cuarta parte de la establecida.(Ref.: La tasa de interés será la que aplique el Banco de la Nación Argentina para
operaciones de préstamos. Dec.. 2909 - Art. Nº 2 - B.O. Nº 15.201 del 10/07/97).
Para facilidades de pago hasta noventa (90) dÃas de plazo la Dirección podrá establecer un régimen general de interés preferencial, el que
será el vigente reducido hasta en una quinta parte.
Cuando el incumplimiento de pago de cualquiera de las cuotas acordadas supere los sesenta (60) dÃas corridos a contar desde la fecha de su
vencimiento, la facilidad de pagos otorgada caducará automáticamente.
En este supuesto el saldo de capital y/o multa impago quedará sujeto a las normas previstas para los tributos desde su vencimiento
originario.
En caso de que la cuota en mora sea abonada antes del plazo mencionado será considerada como una obligación tributaria independiente.
En este supuesto el saldo de capital y/o multa impago quedará sujeto a las normas previstas para los tributos desde su vencimiento
originario.
El término concedido para completar el pago no podrá exceder de los tres (3) años.(Ley 5976/82).
Resolución firme - Ejecución
ART. 66º.- Las resoluciones firmes que determinan la obligación impositiva, en los casos que
corresponde su dictado, o impongan multas que hayan sido debidamente notificadas y no sean seguidas
por el pago en los términos establecidos por este Código o leyes fiscales especiales, serán ejecutadas
sin ninguna ulterior intimación de pago.(Ley 6583/90).
Acreditación de saldos - Compensación de saldos
Rectificación de Declaraciones Juradas
ART. 67º.- La Dirección General deberá, de oficio o a demanda de repetición del interesado, acreditar a
los contribuyentes o responsables las sumas que resulten a favor de estos por pagos no debidos o
excesivos o por las compensaciones efectuadas, en forma simple y rápida según el procedimiento que
dicha repartición establezca.
Los contribuyentes y responsables que rectifiquen declaraciones juradas anteriores, podrán
compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación, con la deuda emergente de nuevas
declaraciones juradas sin perjuicio de la facultad de la Dirección de impugnar dichas compensaciones
si la rectificación no fuera procedente, y reclamar el pago de los importes compensados con mas los
recargos.
Los agentes de retención o percepción no podrán, en ningún caso repetir las sumas ingresadas
que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.(Dec.Ley 09/75).
Devolución de impuestos
ART. 68º.- La devolución de los impuestos en dinero en efectivo, el canje, la imputación o
compensación en los instrumentos firmados, y en general todo reintegro cuando se hayan efectuado
pagos en exceso o por error, será procedente a condición de que el interesado formule su reclamación
por escrito dentro de los cinco años o diez años según los casos se encuadren en el artÃculo 110º inciso
a) o b) respectivamente, contado desde el primero de enero siguiente a la fecha de pago de las
respectivas obligaciones fiscales.(Ley 5361/79).
TITULO DECIMO PRIMERO
De la Ejecución por Apremio
CAPITULO PRIMERO
Apremio Administrativo
ART. 69º a 102º .- Derogados por Ley 6611/90
CAPITULO SEGUNDO
Apremio Judicial
ART. 103º.- En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales provenientes de
impuestos, tasas, contribuciones, intereses, recargos, multas y todo otro crédito, su cobro será
demandado por los entes estatales con competencia administrativa, ante la justicia ordinaria o federal,
por la vÃa de ejecución judicial prevista en los respectivos Códigos Procesales.
No resultara de aplicación el inciso 13) del artÃculo 5º del Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la Provincia, debiéndose promover la demanda ante los jueces competentes de los
distritos judiciales que correspondan al domicilio del contribuyente.
Lo dispuesto en el párrafo precedente comenzara a regir una vez que se organicen sistemas de
cobranzas por los organismos provinciales, centralizados y descentralizados en los distritos judiciales
de la provincia.(Ley 6611/90).
ART. 104º.- Será tÃtulo suficiente a los efectos de la Ejecución Judicial:
1) Las liquidaciones de deudas extraÃdas de los libros fiscales de la Provincia, Municipalidades
y demás entes estatales con competencia administrativa, expedidas por los funcionarios
autorizados al efecto;
2) El original o testimonio de resoluciones administrativas de las que resulte un crédito fiscal
(provincial o municipal);
3) Las liquidaciones de multas firmes impuestas por la Provincia, Municipalidades y entes
estatales con competencia administrativa, por contravenciones a las leyes y ordenanzas cuya
aplicación compete a las mismas y cuyos fondos deben ingresar en sus tesoros;
4) Los certificados expedidos por los secretarios de los tribunales de conformidad con la ley de
Impuesto de Sellos.(Ley 6611/90).
ART. 105º.- En los supuestos en que el monto total del crédito fiscal que deba ejecutarse no supere el
importe equivalente a un salario mÃnimo, vital y móvil, este podrá perseguirse por los entes estatales en
los lugares en que no hubiere tribunales judiciales constituidos, a través de la justicia de paz letrada. A
ese fin, la ley especial que se dicte de conformidad al artÃculo 155º de la Constitución Provincial,
contemplará el procedimiento a seguir.(Ley 6611/90).
ART. 106º.- Resultarán de aplicación al procedimiento de ejecución fiscal, las normas previstas para
las ejecuciones especiales del Código de Procedimiento Civil y Comercial.(Ley 6611/90).
CAPITULO TERCERO
Disposiciones Varias
ART. 107º.- La Dirección queda facultada para no gestionar el cobro de toda la deuda prescripta o que
resulte incobrable por desaparición o insolvencia del deudor o cuando resulte gravoso para el fisco
instaurar o proseguir el apremio.(Dec.Ley 09/75).
ART. 108º.- De peligrar el crédito fiscal podrá apremiarse la deuda o disponerse medidas precautorias
en base a la norma del artÃculo 102º, aún cuando no se hayan agotado las gestiones administrativas.
(Dec.Ley 09/75).
ART. 109º.- En materia de Juicios de Apremio los funcionarios designados a los efectos de su
tramitación podrán celebrar convenios de pago y, la Dirección General o las Municipalidades, en su
caso, podrán homologarlos en tanto se ajusten a las siguientes normas básicas:
1) El convenio debe comprender la totalidad de la deuda reclamada por concepto de tributos,
multas, recargos, intereses, gastos y costas, sin quitas de ninguna especie, y el allanamiento
liso y llano del deudor fiscal;
2) El plazo máximo que se otorgue no excederá el establecido en el artÃculo 65º de este
Código.
3) Se pactara la caducidad de plazos por mora automática en el pago de una cualesquiera de las
cuotas acordadas;
4) El deudor deberá abonar como mÃnimo el veinte por ciento (20%) de la deuda al contado y la
totalidad de las costas devengadas;
5) No podrá concederse este beneficio mas de una vez en un mismo juicio de apremio.
6) El deudor deberá dar garantÃas suficientes por el importe que quede pendiente de pago, a
satisfacción de la Dirección;
7) Este beneficio se concederá teniendo en cuenta los antecedentes del deudor que pudieren o
no hacerlo procedente, no pudiendo otorgarse en ningún caso por infracción a los arts. 39º,
40º y 42º. inc.2) de este Código. (Dec.Ley 09/75) .
TITULO DECIMO-SEGUNDO
De la Prescripción
Términos
ART. 110º.- Las acciones del fisco para determinar y exigir el pago de obligaciones fiscales, como asÃ
para aplicar y hacer efectivas las multas, prescriben:
a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos y en el Impuesto
Inmobiliario y a los Automotores.
b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.(Ley
6298/84).
ART.111º.- Los términos de prescripciones, las facultades y poderes sindicados en el primer párrafo
del artÃculo anterior, comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieren
las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero de
este artÃculo.
El término de la prescripción para la acción de repetición comenzara a correr desde la fecha de
pago.
El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial y administrativo de
impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr desde la fecha de la
notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas, o de las resoluciones y decisiones
definitivas que decidan los recursos contra aquellas.
Los términos de prescripción establecidos en el artÃculo anterior no correrán mientras los
hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección, por algún acto o hecho que los
exteriorice en la Provincia.(Dec.Ley 09/75).
ART. 112º.- La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las
obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpirán:
1º) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su
obligación;
2º) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.(Dec.Ley 09/75).
TITULO DECIMO TERCERO
Del ajuste de los créditos fiscales
a favor del Estado y de los sujetos pasivos
ART.112º/1.- Se establece un régimen de ajuste de los créditos a favor del Estado y sus reparticiones
centralizadas, descentralizadas y autárquicas y de los a favor de los particulares, emergentes de
impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la forma y condiciones que se indican en los artÃculos si-
guientes.(Ley 5976/82).
ART.112º/2.- Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, como asÃ
también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, a excepción de los
impuestos Inmobiliarios y a los Automotores, que no se abonen hasta el último dÃa hábil del segundo
mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, serán ajustados automáticamente y sin
necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del Ãndice correspondiente al perÃodo
comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones
del mes.(Ley 5976/82).
Coeficiente de ajuste
ART.112º/3.- El coeficiente de ajuste referido en el artÃculo anterior resultara de reducir en un treinta
por ciento (30%) la variación de los Ãndices de precios al por mayor nivel general elaborado por el
Instituto Nacional de EstadÃsticas y Censos (I.N.D.E.C.) producido entre el mes en que debió
efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá disminuir o suprimir el porcentaje de reducción
establecido en este artÃculo.(Ley 5976/82).
ART. 112º/4.- En lo que respecta a los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores el ajuste procederá
sobre las deudas que no se abonen hasta el último dÃa hábil del sexto mes calendario siguiente a las
fechas establecidas para su pago, en tal caso los intereses devengados hasta entonces quedarán sin
efecto. El coeficiente de ajuste será equivalente a la acumulación de las tasas de intereses que resulten,
en base a lo dispuesto por el primer párrafo del artÃculo 36º, para los meses comprendidos entre el mes
inmediato anterior al de vencimiento y el penúltimo mes anterior al de pago, ambos inclusive.
Será facultad del Poder Ejecutivo establecer, para los casos previstos en este artÃculo, otra base para la
determinación del coeficiente de ajuste.(Ley 5976/82).
ART. 112º/5.- Las multas sujetas a ajuste son aquellas que han quedado firmes y correspondan a
infracciones cometidas con posterioridad al 29 de setiembre de 1.976.(Ley 5976/82).
ART. 112º 6.- Cuando el monto del ajuste y/o intereses no fuere abonado al momento de ingresar el
tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el régimen legal correspon diente desde
ese momento hasta el de su efectivo pago en la forma y plazos establecidos para los tributos.(Ley
5976/82).
ART. 112º/7.- El monto del ajuste correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y
percepciones, no constituye crédito a favor de los contribuyentes o responsables contra la deuda del
tributo al vencimiento de este, salvo en el caso en que el mismo no fuere adeudado.(Ley 5976/82).
ART. 112º/8.- En los casos de facilidades de pago concedidas por la Dirección sobre el saldo
financiado no será de aplicación lo dispuesto en este TÃtulo, rigiéndose por lo dispuesto en el art. 65º.
(Ley 5970/82).
ART. 112º/9.- El capital ajustado será la base para el calculo de las sanciones, accesorios y recargos
previstos en este Código y en otras leyes tributarias, salvo excepción expresa.
Cuando con anterioridad a la instancia en que quede firme una sanción se hubiere abonado el impuesto
y sus accesorios, deberá computarse, para el calculo de la sanción o recargo, el ajuste de la base
correspondiente de su confirmación definitiva.(Ley 5976/82).
ART. 112º/10.- La Dirección queda facultada para efectuar actuaciones administrativas de
determinación e ingreso del monto correspondiente al ajuste en la forma y procedimiento previsto para
los impuestos, como asà ejercer respecto de el, todas las facultades que este Código prevée respecto de
los tributos.(Ley 5976/82).
ART. 112º/11.- Para que proceda el recurso o demanda por repetición deberá previamente haberse
satisfecho en su caso, el importe del ajuste correspondiente al impuesto que se intente repetir.(Ley
5976/82).
ART. 112º/12.- La obligación de abonar el importe correspondiente por ajuste surgirá automáticamente
y sin necesidad de interpelación alguna por el ente recaudador. Esta obligación subsistirá no obstante la
falta de reserva por parte de aquél al recibir el pago y mientras no se opere la prescripción .(Ley
5976/82).
ART. 112º/13.- Serán ajustadas en los términos de este TÃtulo, todas las obligaciones tributarias
adeudadas a la fecha, a partir del 29 de Setiembre de 1976.(Ley 5976/82).
ART. 112º/14.- Cuando los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o
compensación de impuestos abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se
reconocerá el ajuste desde la fecha de su interposición y hasta el mes de notificarse la resolución que
disponga la devolución o se autorice la acreditación o compensación.
El coeficiente de ajuste y el procedimiento para ello serán los previstos en este TÃtulo.(Ley 5978/82).
TITULO DECIMOCUARTO
De las Exenciones
ART. 112º/15.- Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo disposición en contrario de
este Código o de leyes fiscales especiales, o de normas fiscales de leyes especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas y
entidades a quienes la ley atribuye el hecho imponible.
b) Las exenciones subjetivas que no obren por imperio de la ley, serán declaradas solo a
petición del interesado, pero regirán desde el dÃa que se presente la solicitud ante la autoridad
competente.
c) Las exenciones objetivas solo obran de pleno derecho, en los casos taxativamente
establecidos por la ley a partir de su fecha de vigencia.
d) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado y regirán hasta la
expiración del término, aunque la norma que las contemple fuese antes abrogada o derogada.
Podrán ser renovadas, a petición de los beneficiarios, por igual plazo, si la norma subsiste;
e) Las exenciones se extinguen:
1) Por la abrogación o derogación de la norma que las establece, salvo que fueran
temporales;
2) Por la expiración del término otorgado;
3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas.
f) Las exenciones caducan:
1) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman;
2) Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren
temporales;
3) Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce;
En los supuestos contemplados por los apartados 1º y 3º de este inciso, se requiere una
resolución emanada de autoridad competente que declare la caducidad, retrotrayéndose sus efectos al
momento que desaparecieran las circunstancias que legitimaban la exención o al momento que
comenzó la defraudación declarada por resolución firme.
La Dirección podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos exentos por
este Código o a quienes se atribuyen el hecho imponible, en caso de exenciones objetivas.
El pedido de renovación de exención subjetiva temporal deberá efectuarse con una antelación
mÃnima de noventa (90) dÃas del señalado para la expiración del término.(Ley 5245/78).
Resolución de Exención: Vigencia - Requisitos - Plazos
ART. 112º/16.- Las resoluciones de la Dirección que resuelvan pedidos de exención tendrán carácter
declarativo y efecto al dÃa que se efectúe la solicitud, salvo disposición en contrario.
Los pedidos de exención y renovación formulados por los contribuyentes y responsables
deberán efectuarse por escrito, acompañando las pruebas en que funden sus derechos. La Dirección
deberá resolver la solicitud dentro de los ciento ochenta (180) dÃas de formulada. Vencido este plazo sin
que medie resolución, el contribuyente o responsable podrá considerarla denegada e interponer los
recursos previstos en este Código.(Ley 5245/78).
TITULO DECIMOQUINTO
Disposiciones varias - Formas de notificación
ART. 113º.- Salvo disposición especial las notificaciones, citaciones o intimaciones se efectuarán en
cualquiera de las siguientes formas:
1) Por cédula;
2) Por carta certificada con aviso de retorno;
3) Por telegrama colacionado;
4) Por constancia firmada por el interesado en el expediente respectivo;
5) Por edictos publicados por cinco (5) dÃas en el BoletÃn Oficial.
El término establecido en este inciso no rige para los juicios de apremios administrativos y
judicial. (Ley 5245/78).
ART. 114º.- Los contribuyentes, responsables y terceros podrán remitir sus escritos por cartas
certificadas con recibo de retorno o por telegrama colacionado. En tales casos se consignara como
fecha de presentación la de la recepción de la pieza postal o telegrama en el aviso de correo. (Dec.Ley
09/75).
ART. 115º.- Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes,
responsables y terceros, presenten a la Dirección, en cuanto contengan informaciones referentes a la
situación económica u operaciones de aquellos, sus familiares u otras personas, son secretas.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a
mantener en la más estricta reserva todo lo que llega a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los propios
declarantes.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas ofrecidas por terceros en
causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos
comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionados con los hechos que se investiguen o que
lo solicite el mismo declarante, y siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a la utilización de las informaciones
que la Dirección haya obtenido en asuntos referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización de
otras obligaciones tributarias, ni rige frente a los pedidos de informes del Fisco Nacional u otros Fiscos
Provinciales o Municipales, siempre que existan normas o acuerdos que establezcan la reciprocidad.
(Dec.Ley 09/75).
ART. 116º.- A los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales especiales, se
considerarán ausentes:
1) A las personas fÃsicas que estén domiciliadas o residan permanentemente en el extranjero.
2) A las personas fÃsicas que tengan residencia temporaria o transitoria por más de un año y
medio en el extranjero, con excepción de las que se encuentran desempeñando funciones o
comisiones oficiales de la Nación, Provincia o Municipalidades de esta, y de aquellas que se
hayan ausentado en misión de estudio, circunstancia que deberán acreditar debidamente ante
la Dirección. Inclúyese en la excepción prevista precedentemente a los respectivos cónyuges;
3) A las personas que residen temporaria o transitoriamente en el paÃs por perÃodo que no exceda
de seis (6) meses en el año calendario;
4) A las personas jurÃdicas con Directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan
Directorio o Administradores locales.(Dec/Ley 09/75).
Certificado de libre deuda
ART. 117º.- Salvo disposiciones en contrario de este Código o Leyes fiscales especiales respecto de los
impuestos que se abonan mediante declaraciones juradas, el certificado de libre deuda expedido por la
Dirección será la única prueba de no adeudarse tributo.
El certificado deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del
contribuyente, del impuesto y del perÃodo fiscal a que se refiere.
El certificado regularmente expedido tiene efecto liberatorio en cuanto a los tributos que
mencione, salvo que hubiere sido obtenido mediante dolo, fraude, fuerza, temor u ocultación de
circunstancias relevantes a los fines de la tributación. No constituye certificado de libre deuda, la
simple constancia de haber presentado un contribuyente o responsable la declaración jurada y
efectuado el pago del impuesto.(Dec.Ley 09/75).
Cómputo de términos
ART. 118º.- Los términos establecidos en este Código y leyes fiscales especiales se computarán en la
forma establecida en el Código Civil, salvo los de dÃas, que se computarán solamente los hábiles.(Ley
5526/80 y Ley 5725/81).
ART. 119º.- Los expedientes administrativos o de apremio no podrán ser facilitados en préstamo a
persona o profesional, bajo ninguna circunstancia.(Dec.Ley 09/75).
ART. 120º.- En el proceso de la determinación de las obligaciones tributarias y en los incidentes que de
ellos se deriven, la Dirección o los funcionarios que la representen no podrán ser constreñidos por los
términos establecidos en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta.
(Dec.Ley 09/75).
ART. 121º.- Cuando los Escribanos Públicos que hayan incurrido en infracción no abonen, al ser
apremiados administrativamente, el importe adeudado o no den a embargo bienes suficientes para
cubrirlo, serán suspendidos por la vÃa que corresponda, en el ejercicio de sus funciones por el término
de sesenta (60) dÃas, transcurrido el cual sin haber regularizado su situación les será retirado el registro.
(Dec.Ley 09/75).
ART. 122.- En cuanto deban actuar por ante otras dependencias de la administración pública, o por
ante los tribunales ordinarios de la justicia provincial, los funcionarios facultados a tal efecto podrán
autorizar a proponer a los empleados auxiliares necesarios para el contralor de expediente, retiro de
oficio, copias, certificados u otros instrumentos que en los mismos se disponga librar. De ninguna
manera podrá limitarse el número de empleados que se proponga con tal finalidad.(Dec.Ley 09/75).
LIBRO II
TITULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario
CAPITULO PRIMERO
Del Hecho Imponible y de la Imposición
ART. 123º.- Por todas las parcelas ubicadas en la Provincia de Salta se pagará un impuesto que se
denominara Impuesto Inmobiliario, con arreglo a las normas que se establecen en este tÃtulo y de
acuerdo con las alÃcuotas que fije la ley impositiva.(Ley 6611/90).
Monto mÃnimo
ART. 124º.- La ley impositiva establecerá el importe mÃnimo que corresponderá abonar anualmente
por cada parcela en concepto de impuesto inmobiliario.
Dicho impuesto mÃnimo constituirá, asimismo, la base mÃnima para la aplicación de los
recargos establecidos por los art. 126º y 128º , en su caso.(Ley 5725/81).
ART. 125º.- En los casos de loteos efectuados en las localidades que determine anualmente la ley
impositiva, se realizara por cada manzana una única liquidación de impuesto, sobre la sumatoria de las
bases imponibles de las parcelas no transferidas y sin promesa de venta inscripta en el Registro
Inmobiliario. La liquidación efectuada no podrá ser inferior a un múltiplo, fijado por la ley impositiva,
del impuesto mÃnimo establecido en el art. 124º.
En los casos de loteos conformados por parcelas sub-rurales y rurales localizados en la zona
que indique la ley impositiva, se practicará la única liquidación a que alude el párrafo precedente, por
cada grupo que no exceda de treinta parcelas no transferidas y sin promesa de venta inscripta en el
Registro Inmobiliario.
Este beneficio no se concederá de oficio, sino solo a solicitud del contribuyente, en la forma y
oportunidad que determine la Dirección, y deberá renovarse anualmente.(Ley 5725/81).
Recargos - BaldÃos
ART. 126º.- Por las parcelas urbanas, baldÃas o parcialmente edificadas, se pagará el impuesto
establecido en el presente TÃtulo con un recargo anual que fijara la ley impositiva y, que dependerá de
la relación existente entre el valor fiscal de las mejoras computables y el valor fiscal del terreno libre de
mejoras.(Ley 5725/81).
ART. 127º.- No procederá el recargo dispuesto por el artÃculo anterior en los siguientes casos:
a) Parcelas en las que la superficie edificada supere el treinta por ciento (30%) de la superficie
total del terreno. Este beneficio se concederá de oficio;
b) Parcelas que posean por lo menos una habitación, cocina y servicios sanitarios completos,
sean habitadas por sus propietarios y no hallan sido inhabilitados por la autoridad municipal;
c) Parcelas destinadas a guarderÃas o depósito, siempre que el contribuyente acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos por las ordenanzas municipales en vigencia y
estén efectivamente habilitadas antes de la fecha que establezca la Dirección General de
Rentas al uso de acuerdo al destino invocado;
d) Parcelas respecto de la cuales el contribuyente acredite haber iniciado, hasta la fecha que
establezca la Dirección General de Rentas, los tramites preliminares para la construcción de la
misma , tales como aprobación de planos de obras, firma de contrato de construcción o haber
obtenido de alguna entidad financiera préstamo de dinero con destino especÃfico para tal fin.
Este beneficio procederá hasta un máximo de dos (2) ejercicio fiscales;
e) Parcelas que constituyen durante todo el perÃodo fiscal la única propiedad inmueble del
contribuyente o su cónyuge, considerando bienes gananciales y propios de ambos;
f) Parcelas cuyas condiciones topográficas impidan incorporar mejoras edilicias, circunstancia
que debe ser acreditada mediante certificado expedido por la Dirección General de Inmuebles.
Excepto en los casos del inc.a), estos beneficios serán concedidos por la Dirección General de
Rentas solo a pedido del contribuyente en la forma, condiciones y oportunidad que aquella determine,
deberán renovarse anualmente acreditando el mantenimiento de las causales que los habilitaron y
comenzaron a regir a partir del 1º de enero del año en que se formule la pertinente solicitud.(Ley
6298/84).
Inmuebles abandonados
ART. 128º.- Por las parcelas rurales y sub-rurales que estuvieren abandonadas, sin explotar o
insuficientemente explotadas, sin que existan factores insalvables o la naturaleza del terreno lo
justifique, se pagará el impuesto establecido en el presente TÃtulo con un recargo que establecerá la ley
impositiva.
Se considerarán abandonadas, sin explotar o insuficientemente explotadas, las parcelas en las
que la inversión realizada con respecto a la base imponible de la misma no supere el porcentaje que
establezca la ley impositiva. A tal efecto, se computara como inversión el valor residual de todos los
bienes de uso, a exclusión del terreno, y de cambios afectados a la explotación de la parcela y que allÃ
se mantengan con carácter permanente, que se considerarán a solicitud del contribuyente mediante
declaración jurada y de conformidad con la reglamentación que establezca la Dirección.
La ley impositiva determinará bajo que condiciones y circunstancias quedará sin efecto o en
suspenso el recargo previsto en el presente artÃculo.(Ley 5725/81).
Obligaciones fiscales - Su generación
Liquidación
ART. 129º.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente TÃtulo se generan por los hechos
imponibles que se produzcan, con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al
catastro, padrón o registro y de su liquidación por parte de la Dirección.
Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la base de las
constancias de sus registros, no constituyen determinaciones impositivas.(Ley 5725/81).
CAPITULO SEGUNDO
De los contribuyentes y demás responsables
Poseedores a tÃtulo de dueño
ART. 130º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente TÃtulo, los propietarios de las
parcelas o sus poseedores a TÃtulo de dueño. Se considerarán poseedores a tÃtulo de dueño:
1) Los compradores con escritura otorgada y aún no inscriptos en la Dirección General de
Inmuebles;
2) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la escritura
traslativa de dominio;
3) Los que poseen con animo de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.(Ley
5725/81).
Responsables Solidarios
ART. 131º.- En los casos de ventas de parcelas contemplados en el artÃculo precedente, cuando no se
haya realizado la transmisión de dominio, tanto el propietario de la parcela como el adquirente se
considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago del impuesto.(Ley 5725/81).
Transferencia de dominio
ART. 132.- Cuando se verifique la transferencia de dominio de un sujeto exento a otro gravado, o
viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzara a regir a partir del año calendario
siguiente al de la inscripción de dicha transferencia en la Dirección General de Inmuebles, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 137º de este Código.(Ley 5725/81).
Responsabilidad - Certificado
ART. 133º.- Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de registro que autoricen actos que
den lugar a la transmisión de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, u ordenen o
intervengan en la formalización de los mismos, están obligados a constatar el pago del impuesto por
los años no prescriptos y el correspondiente al año de celebración del acto inclusive de los que dejara
constancia en el instrumento del acto. A tal efecto deberá solicitar a la Dirección General de Rentas
certificado de deuda lÃquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte (20) dÃas
corridos de presentada la solicitud.
Si la Dirección General de Rentas no expidiera el certificado en el plazo establecido o no
especificara la deuda liquida y exigible, podrá autorizarse el acto dejando constancia de tales
circunstancias, quedando liberado el funcionario, magistrado o escribano interviniente, y el adquirente
de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar
el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal.
Si al tiempo de autorizarse o formalizarse el acto no estuviere vigente la ley impositiva del
ejercicio, deberá pagarse o retenerse, como pago a cuenta y sujeto a reajuste, un importe equivalente al
impuesto del año anterior, ajustado por el setenta por ciento (70%) del coeficiente de variación que
haya operado en el Ãndice de precios al por mayor nivel general elaborado por el Instituto Nacional de
EstadÃsticas y Censos (I.N.D.E.C.), entre el mes de noviembre del último año anterior y el mismo mes
del año inmediato anterior al del ejercicio. El reajuste que resulte una vez vigente la ley impositiva del
ejercicio, deberá pagarse hasta la fecha del primer vencimiento siguiente.(Ley 6298/84).
ART. 134º.- Si el certificado de deuda lÃquida y exigible se expide en el plazo fijado en el artÃculo
precedente o si habiéndose prescindido de el se comprobara la existencia de deuda, los funcionarios,
magistrados o escribanos intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción, previo pago o
retención del monto que, como deuda lÃquida y exigible, resulte de la certificación, de la que se dejará
constancia en el instrumento del acto.
Serán deducibles los importes cuyo pago se acredite con la presentación de los comprobantes
emitidos por el organismo acreedor.(Ley 6298/84).
ART. 134º/1.- No será necesario el certificado exigido en el artÃculo anterior y se podrá autorizar el
instrumento cuando:
1) El adquirente manifieste en forma expresa en el instrumento que asume la deuda que pudiera
resultar, asunción que no libera al enajenante, quién continúa siendo solidariamente
responsable frente al organismo receptor.
El escribano o funcionario interviniente deberá informar de este hecho en forma fehaciente
dentro de los quince (15) dÃas de instrumentado el acto, a la Dirección General de Rentas.
2) Cuando la Dirección General de Rentas no de cumplimiento con la obligación de otorgar
certificado de deuda liquida y exigible en la forma y plazos establecidos en los artÃculos
siguientes, debiendo dejarse constancia de ello en el instrumento respectivo. En este caso el
adquirente quedará liberado de toda responsabilidad por deuda del impuesto inmobiliario del
inmueble respectivo, anteriores a su titularidad o posesión, salvo que la transmisión se
efectúe a titulo gratuito y en todo caso sin perjuicio del derecho del organismo acreedor de
reclamar el pago de su crédito al enajenante como obligación personal.(Ley 6209/83).
Certificado de deuda - Plazos
ART. 134º/2.- La Dirección General de Rentas deberá otorgar certificados de deuda, lÃquida y exigible
dentro de los veinte (20) dÃas corridos de presentada la solicitud respectiva, en legal forma.(Ley
6209/83).
ART. 134º/3.- Al solicitarse el certificado de deuda, el organismo receptor entregara un duplicado con
la constancia de la fecha de su presentación.
Si el certificado no se expidiere en el plazo establecido en el artÃculo anterior, el organismo
respectivo deberá dejar constancia en el duplicado de tal circunstancia a pedido.(Ley 6209/83).
Certificado de deuda - Contenido
ART. 134º/4.- El certificado expedido deberá contener la deuda detallada por años y cuotas
actualizadas, con mas los intereses, multas y todo otro importe que deba abonarse en su caso, con
especificación de sus conceptos, informando el total lÃquido y exigible y el dÃa de su vencimiento, que
será calculada al último dÃa hábil del mes de su expedición, cuando se presenten antes del dÃa quince
(15) de cada mes y al último dÃa hábil del mes subsiguiente, cuando sea expedida con anterioridad a esa
fecha.(Ley 6209/83).
ART.135º.- No se requerirán las certificaciones de deuda lÃquida y exigible y se podrá ordenar o
autorizar el acto y su inscripción cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda
que pudiera resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento del acto.
La asunción de deuda no libera al enajenante, quién será solidariamente responsable por ella
frente al organismo acreedor.(Ley 6298/84).
Responsables Solidarios
ART. 135º/1.- Los funcionarios, magistrados y escribanos mencionados en los artÃculos precedentes
serán solidariamente responsables por la deuda al organismo acreedor y responderán por ella ante el
adquirente, si autorizan el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por dichas normas.
(Ley 6298/84).
ART. 135º/2.- Al solicitar la aprobación de planos de mensura ante la Dirección General de Rentas, el
pago al impuesto establecido por este tÃtulo y sus accesorios correspondientes al gravamen respectivo
hasta el año en que el plano se encuentre en condiciones de ser aprobado, inclusive.
Si al tiempo de solicitarse el certificado no estuviere vigente la ley impositiva del ejercicio, se
procederá conforme lo establecido en el último párrafo del artÃculo 133º.(Ley 6298/84).
ART. 135º/3.- Facultase a la Dirección General de Rentas a establecer, con carácter restrictivo y
genérico, excepciones a lo previsto en los artÃculos 133º a 135º/2.(Ley 6298/84).
CAPITULO TERCERO
De las Exenciones - Enumeración
ART.136º.- Están exentos del impuesto establecido en el presente titulo:
1) Las parcelas de propiedad del Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades y sus
dependencias, centralizadas o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten
servicios a titulo oneroso a terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades
de derecho privado;
2) Las parcelas de propiedad de la Iglesia Católica Apostólica Romana, las corporaciones
religiosas que se encuentren dentro de la misma y las demás inscriptas en el Registro
Nacional de Cultos, solamente con respecto a las parcelas destinadas al cumplimiento de sus
fines especÃficos;
3) Las parcelas de propiedad de las comisiones municipales de fomento y las asociaciones con
personerÃa jurÃdica o reconocidas por autoridad competente que tengan fines de asistencia
social, salud pública, educación pública, deportes o fomento rural;
4) Las parcelas de propiedad de los estados extranjeros acreditados ante el gobierno de la
Nación, solamente cuando sean ocupadas como sedes oficiales de sus representantes
diplomáticos o consulares.(Ley 5725/81);
5) Las parcelas cuya valuación fiscal no supere el limite que anualmente establezca la ley
impositiva.(Ley 6298/84).
ART. 137º.- Para gozar de las exenciones previstas en el artÃculo anterior, excepto en el caso de las
objetivas los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección General de Rentas
mediante declaración jurada, acompañando la prueba que justifique la procedencia del mismo.
En todos los casos de exención regirá a partir del 1º de enero del año siguiente al de la
presentación ante la Dirección General de Rentas y caducara el 1º de enero del año siguiente a aquel en
que se hubiera modificado la afectación o demás condiciones de las parcelas que determinaron la
procedencia de la exención.(Ley 6298/84).
CAPITULO CUARTO
De la base imponible
ART. 138º.- La base imponible del impuesto establecido en este tÃtulo esta constituida por la valuación
fiscal, determinada por la Dirección General de Inmuebles con arreglo a las normas que establece este
Código.
Constituyen la valuación las operaciones tendientes a fijar el justiprecio de las parcelas y de
las mejoras de carácter permanente existentes en las mismas.
La valuación fiscal de una parcela resultará de la suma del valor de la tierra y de las mejoras,
que se determinarán separadamente. No se computarán como mejoras las construcciones declaradas
inhabitables por la autoridad municipal, como tampoco los cercos y medianeras cuando sean la única
construcción existente en la parcela.
En los casos de parcelas afectadas al régimen de propiedad horizontal, la valuación fiscal de
cada una de las unidades resultantes se determinara sumando el valor de la parte de propiedad
exclusiva, al valor proporcional que le corresponda en las partes de propiedad común.
En los casos de clubes de campo regidos por la Ley Nº 5.602, la valuación fiscal de cada
parcela exclusiva se conformara con su propio valor mas la parte proporcional que le corresponda a su
titular sobre la o las parcelas comunes, en su carácter de condómino.(Ley 5725/81).
ART. 139º.- El valor de las tierras y de las mejoras resultara de la ponderación de los correspondientes
valores unitarios básicos, determinados de conformidad a lo establecido en los art. 140º y 141º, con las
caracterÃsticas particulares de cada parcela, obtenidas de acuerdo a lo consignado en el art. 144º.(Ley
5725/81).
Valuación : Tierra libre de mejoras
ART. 140º.- Para determinar el valor de la tierra libre de mejoras se procederá de la siguiente manera:
a) Para las parcelas urbanas, la valuación se obtendrá a partir de un valor unitario básico,
determinado de acuerdo a los precios corrientes de mercado en la zona, al momento de
disponerse la valuación general. Dicho valor unitario básico, referido a una parcela tipo
ubicada en cada frente de manzana o unidad equivalente, será corregido por coeficiente de
ajuste, según forma, dimensiones y ubicación de las parcelas.
El valor asà obtenido, aplicado a la superficie de cada parcela, determinará su valor.
b) Para las parcelas sub-rurales y rurales el valor se obtendrá a partir de un valor unitario básico,
determinado por cada zona de igual aprovechamiento económico, de acuerdo a los precios
corrientes de mercado en la zona, al momento de disponerse la valuación general. Dicho
valor unitario básico será corregido por coeficientes de ajuste según emplazamiento y/o
accesibilidad a vÃas de comunicación.
El valor asà obtenido, aplicado a las superficies de igual aprovechamiento económico que
posea cada parcela determinara por suma su valor.(Ley 5725/81).
Valuación : Mejoras
ART. 141º.- Para determinar el valor de las mejoras se procederá de la siguiente manera:
a) Para los edificios y sus obras accesorias, los valores unitarios básicos, se determinarán según
destinos y tipos, de acuerdo a los costos corrientes de los mismos al momento de disponerse la
valuación general.
Dicha valores unitarios básicos, corregidos por coeficientes de ajuste según antigüedad y
estado de conservación, aplicados a la cantidad de unidades, determinara su valor.
b) Para las instalaciones de las parcelas rurales y sub-rurales, los valores unitarios básicos se
determinarán según tipos, de acuerdo a los costos corrientes de las mismas.
Dicho valores unitarios básicos, corregidos por coeficientes de ajuste según antigüedad,
aplicados a la cantidad de unidades, determinara su valor.(Ley 5725/81).
Coeficiente
ART. 142.- La Junta de Valuaciones, a la que hace referencia el artÃculo 149º, establecerá los
coeficientes de ajuste individual de los valores unitarios básicos a los que se refieren los arts. 140º y
141º.
Los valores unitarios básicos no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el caso de error de
hecho. En este supuesto el reclamo deberá interponerse ante la Dirección General de Inmuebles y el
recurso de apelación, en su caso, ante la Junta de Valuaciones.(Ley 5725/81).
Comisiones Asesoras: Funciones
ART. 143º.- Los valores unitarios básicos, elaborados por la Dirección General de Inmuebles, y
estudiados por comisiones asesoras, serán aprobados por la Junta de Valuaciones.
Las mencionadas comisiones asesoras, que se constituirán en la forma, proporción y lugares
que establezca la Dirección General de Inmuebles, tendrán a su cargo:
a) Estudiar los valores unitarios básicos elaborados por la Dirección General de
Inmuebles.
b) Recomendar la aprobación o modificación de los mencionados valores unitarios
básicos.
c) Recomendar cualquier sugerencia técnica que pueda ser utilizada para perfeccionar y
determinar con mayor justeza los valores unitarios básicos.
d) Suscribir acta de constitución, funcionamiento y clausura de las respectivas reuniones.
El desempeño de las funciones de los miembros de las comisiones asesoras constituye carga
pública y su desempeño será gratuita.(Ley 5725/81).
ART. 144º.- Las caracterÃsticas particulares de las parcelas se individualizarán sobre las bases de las
declaraciones juradas de los propietarios o poseedores a tÃtulo de dueño, no de oficio por la Dirección
General de Inmuebles.
La Dirección General de Inmuebles podrá utilizar conjunta o separadamente cualquiera de
dichos procedimientos.
Cuando adopte la declaración jurada, los responsables estarán obligados a presentarlas en el
modo, forma y términos que se establezcan. Dicha declaraciones juradas podrán ser verificadas por la
Dirección General de Inmuebles para comprobar su exactitud.
Cuando los responsables no la presentaren o las mismas fueren inexactas, la Dirección General
de Inmuebles, sin perjuicio de las sanciones a aplicarse de conformidad con las normas y
procedimientos establecidos en este Código, determinara de oficio las caracterÃsticas de las parcelas.
La determinación será practicada indistintamente sobre la base de los antecedentes obrantes
en las reparticiones provinciales, relevamientos directos en terrenos o cualquier otro sistema técnico
que la Dirección General de Inmuebles considere conveniente adoptar.
Las declaraciones juradas de los propietarios o poseedores a tÃtulo de dueño y los
relevamientos directos en terreno que realice la Dirección General de Inmuebles, se encuentran
comprendidos en las disposiciones del art. 115 º de este Código.(Ley 6298/84).
Valuación general
ART. 145º.- La valuación simultánea de la totalidad de las parcelas ubicadas en la provincia, de
conformidad con las normas de los artÃculos 140º, 141º y 142, constituye la valuación general.
La valuación general de los inmuebles deberá efectuarse como mÃnimo una vez cada diez
años. El Poder Ejecutivo, al disponer la valuación general, establecerá la fecha de vigencia de los
valores resultantes.
Los valores resultantes de la valuación general se considerarán notificados a partir del
vencimiento del plazo para solicitar a la Dirección General de Inmuebles los valores asignados a las
parcelas de su propiedad o posesión.
A tal efecto esta repartición fijara la fecha de dicho vencimiento.(Ley 5725/81).
Modificación de valuación fiscal
ART. 146º.- La valuación fiscal de las parcelas solo podrá ser modificada en los siguientes casos:
a) Modificación del estado parcelario: en tal caso el valor de la o las parcelas resultantes se
determinara de conformidad con lo dispuesto en los artÃculos 140º, 141º y 142º, tomando
como valores unitarios básicos los establecidos en la última valuación general.
b) Incorporación o supresión de mejoras:
1) Incorporación de mejoras: el valor de las mejoras resultantes se determinara de
conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 141º, tomando como valores unitarios
básicos los establecidos en la última valuación general.
2) Supresión de mejoras: el valor de las mejoras suprimidas será deducido del valor
registrado.
c) Error en la asignación de las caracterÃsticas particulares de las parcelas, en la aplicación de
los valores unitarios básicos o en las operaciones de calculo, en estos casos las rectificaciones
podrán realizarse de oficio o a pedido de parte.
En los casos de los incisos a) y b) los nuevos valores tendrán vigencia desde el primero de enero del
año siguiente a aquel en que se produjeran los hechos allà indicados. En los casos del inciso c), los
nuevos valores reemplazarán a los anteriores desde la fecha de vigencia de los valores que se
modifican, salvo que estos hubieran resultado por error en las declaraciones juradas a que se refiere el
artÃculo 144º, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artÃculo 30º de este Código.(Ley 5725/81).
Actualización de valor fiscal
Casos particulares
ART. 147º.- A propuesta de la Junta de Valuaciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer anualmente
coeficientes de actualización de los valores de las parcelas, los que surgirán de la relación de valores
unitarios básicos que resulten de aplicación de los art. 140º y 141º, según muestras representativas y los
correspondientes a la última valuación general.
Sin perjuicio de lo expuesto, por resolución del Ministerio de EconomÃa podrán actualizarse
las valuaciones fiscales dentro de cada ejercicio fiscal, con vigencia a establecer en cada oportunidad,
en los siguientes casos:
a) Para la determinación de la base imponible de Impuesto Inmobiliario, aplicar sobre las cuotas
o sobre la proporción del impuesto anual que venzan con posterioridad a la vigencia del ajuste;
b) Para la determinación de la base imponible mÃnima en el Impuesto a los Sellos, en los hechos
que se verifiquen a partir de la fecha de publicación del ajuste.
El ajuste previsto en el segundo párrafo del presente artÃculo se efectuara a la evolución producida en
los valores promedios del mercado inmobiliario, a propuesta de la Dirección General de Inmuebles.
Las valuaciones asà obtenidas no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de los valores promedios
del mercado inmobiliario.(Ley 6611/90).
Recurso de Reconsideración o Revocatoria
ART. 148º.- En caso de disconformidad con los valores de las parcelas, los contribuyentes podrán
interponer ante la Dirección General de Inmuebles recurso de reconsideración o revocatoria, dentro del
plazo de diez (10) dÃas a partir de su notificación.
La resolución de la Dirección General de Inmuebles, recaÃda sobre el recurso interpuesto
conforme con las normas del párrafo anterior, quedará firma a los diez (10) dÃas de notificado, salvo
que dentro de ese término el recurrente interponga recurso de apelación ante la Junta de Valuaciones.
(Ley 5725/81).
Composición de la Junta de Valuaciones
ART. 149º.- La Junta de Valuaciones tendrá su asiento en la sede de la Dirección General de
Inmuebles, y estará integrada por los miembros de la Junta de Catastro a que se refiere el art. 153º de la
Ley Nº 1.030, por el Director de la Dirección General de Rentas, o quién legalmente lo reemplace, por
un representante de la SecretarÃa de Asuntos Agrarios y otro de la SecretarÃa de Obras Públicas; y por
siete representantes titulares y siete suplentes de distintas entidades integradas por contribuyentes. La
presidencia del organismo será ejercida por el Director General de Inmuebles.
Los representantes de los contribuyentes serán designados por las entidades que a tal efecto
invite la Dirección e Inmuebles; durarán un año en sus cargos pudiendo ser designados nuevamente al
vencimiento de dicho plazo.
La designación para la función de representantes, constituye una carga pública y su ejercicio
es gratuito.(Ley 6611/90).
Sesiones de la Junta de Valuaciones
ART. 150º.- La Junta de Valuaciones sesionará válidamente con la presencia de la mitad de sus
miembros titulares o suplentes, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayorÃa de votos, compu-
tándose doble el voto del presidente en caso de empate.
Para el cometido que le encomienda este Código, el citado organismo deberá realizar una
reunión mensual, siempre que haya algún asunto por tratar, abriéndose acta circunstanciada de cada
reunión, en la que se hará constar todo lo tratado y resuelto con su respectivo fundamento.
Para cada reunión, los miembros deberán ser citados por carta documento y/u otro medio
fehaciente, con transcripción del orden del dÃa a tratarse, del cual no se podrá apartar la Junta. (Ley
6611/90).
ART. 151º.- Las resoluciones que dicte la Junta de Valuaciones al entender los recursos contra
pronunciamientos de la Dirección General de Inmuebles fijando valuaciones serán inapelables,
debiendo ser notificadas a la citada repartición dentro de los cinco (5) dÃas de dictadas, quién los
comunicara a los interesados mediante la entrega de una copia de la misma, en la forma prevista por
este Código.(Ley 5725/81).
Notificación de valuaciones
ART. 152º.- Todas las resoluciones firmes o definitivas que fijen valuaciones deberán ser notificadas
de inmediato por la Dirección General de Inmuebles a la Dirección General de Rentas.
Asimismo dichas reparticiones deberán comunicarse recÃprocamente toda modificación
vinculada a parcelas que sean de su conocimiento, con expresa indicación de todos los datos e
informaciones que posean al respecto.(Ley 5725/81).
Facultades
ART. 153º.- Los contribuyentes del impuesto establecido por este tÃtulo, están obligados a denunciar a
la Dirección General de Inmuebles todos los bienes raÃces que posean en la Provincia, como asÃ
también facilitar a dicha repartición todas las informaciones que esta les solicite.
Asimismo dichos responsables deberán comunicar a la mencionada dependencia todas las
modificaciones que se introduzcan en las parcelas y que inciden en su valor, dentro de los sesenta (60)
dÃas de producidas las mismas. Igual obligación incumbe a los profesionales que intervengan en la
realización de las aludidas notificaciones.
La Dirección General de Inmuebles podrá requerir a terceros, y estos estarán obligados a
suministrarlos, todos los informes que se refieren a valuaciones o tasaciones de parcelas y sus mejoras
que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan realizado, contribuido a
realizar o hayan debido conocer.
Facúltase también a la Dirección General de Rentas a requerir de los contribuyentes y terceros
de idéntica información a la especificada en los párrafos precedentes, cada vez que lo estime necesario.
(Ley 5725/81).
ART. 154º.- Las autoridades de las distintas reparticiones provinciales y municipales están obligados a
colaborar con la Dirección General de Inmuebles en las tareas de valuación general, debiendo
asimismo comunicar a este organismo, con posterioridad a esa tarea, cualquier circunstancia que pueda
modificar el estado o el valor de las parcelas, acompañando los elementos probatorios respectivos. La
Dirección General de Inmuebles suministrara a las municipalidades un padrón de las determinaciones
efectuadas en la valuación general.(Ley 5725/81).
ART. 155º.- Los propietarios, arrendatarios o poseedores, deberán facilitar la entrada a las fincas a los
funcionarios de la Dirección General de Inmuebles a cargo de la valuación del bien o la constatación de
su estado. Asimismo deberá facilitar a dichos funcionarios toda información y documentos vinculados
con la parcela, incluso tÃtulos y testimonios, declaraciones juradas y comprobantes de pago de tributos.
Los contribuyentes citados en el art.130º, sus representantes o administradores deberán comunicar a la
Dirección su domicilio o residencia.(Ley 5725/81).
ART. 156º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por los arts. 153º y 155º, será juzgado
con arreglo a lo dispuesto por los arts. 37º a 39º de este Código, según corresponda.
Las sanciones a que se refiere este artÃculo, son las correspondientes al impuesto y accesorios
establecidos en el presente tÃtulo y se aplicarán sin perjuicio de las que corresponda por infracción a la
Ley de Catastro General y Ãnico, conforme con sus disposiciones.(Ley 5725/81).
CAPITULO QUINTO
Del pago
ART. 157º.- El Impuesto Inmobiliario y recargos fijados por este tÃtulo deberán ser pagados
anualmente en forma conjunta, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que establezca la
ley impositiva o la Dirección por vÃa de resolución.(Ley 5725/81).
ART. 158º.- Las parcelas constitutivas de única propiedad de beneficiarios de la clase pasiva de las
distintas cajas previsionales o de su cónyuge, considerando bienes gananciales y propios de ambos,
cuya valuación fiscal no supere el limite que anualmente establezca la ley impositiva, gozarán de una
deducción del sesenta por ciento (60%) sobre el impuesto anual, la que en ningún caso dará lugar a
devolución de importes abonados en concepto de anticipos o pagos a cuenta efectuados durante el
respectivo ejercicio fiscal.
A tales efectos el beneficiario deberá percibir un haber mensual no superior al mÃnimo que el
Estado Nacional o Provincial fije para el sector, y a la vez el mismo deberá constituir el único ingreso
del grupo familiar.
Este beneficio será concedido anualmente por la Dirección General de Rentas solo a pedido
del contribuyente en la forma, condiciones y oportunidad que establezca la Dirección y comenzara a
regir a partir del 1º de enero del año en que se formule la pertinente solicitud.(Ley 6298/84).
TITULO SEGUNDO
Impuesto a las Actividades Económicas
CAPITULO PRIMERO
Del Hecho Imponible
ART. 159º.- El ejercicio habitual y a tÃtulo oneroso en jurisdicción de la Provincia de Salta de
comercio, industria, profesión, oficio, negocios, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier
otra actividad -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste incluidas las
sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y
todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con este impuesto en las condiciones que se
determinen en los artÃculos siguientes.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la Ãndole de las
actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la visa económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio
fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con
prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión
de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se
ejerzan en forma periódica o discontinua.(Ley 5734/82).
No requisito de habitualidad
ART. 160º.- No será necesario el requisito de la habitualidad respecto de las actividades que sean
realizadas dentro de la provincia y que se enumeran a continuación:
a) Profesiones liberales. El hecho imponible esta configurado por su ejercicio, no existiendo
gravabilidad por la mera inscripción en la matrÃcula respectiva;
b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del paÃs y minerales para
industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerarán «frutos del paÃs» a
todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos
vegetal, animal o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y
mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o
tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón,
derretimiento, pisado, clasificación etc.);
c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y la locación de
inmuebles.
Esta disposición no alcanza:
Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los
ingresos correspondientes al enajenante, salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta
en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas
efectuadas por sucesiones, de venta de única vivienda efectuadas por el propietario y las que
se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso;
d) Las explotaciones agrÃcolas, pecuarias, mineras, forestales e ictÃcolas;
e) La comercialización de productos o mercaderÃas que entren a la jurisdicción por
cualquier medio;
f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras
retribuciones análogas;
g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantÃa;
h) Las actividades realizadas por compañÃas, empresas, artistas de variedades, circos, parques de
diversiones o similares, referidas a espectáculos públicos y bailes (Ley 5734/81).
i) Toda operación sobre tÃtulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se
emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como asà también las
rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.(Ley
6611/90).
j) Los intereses y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorros, plazo fijo y cuenta corrientes bancarias (Ley 6611/90).
Realidad económica
ART. 161º.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza especÃfica de la
actividad desarrollada, con prescindencia - en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a
los fines de policÃa municipal o de cualquier otra Ãndole, o a los fines del encuadramiento en otras
normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de esta ley (Ley 5734/81).-
CAPITULO SEGUNDO
De la base imponible
ART. 162º.- Salvo disposición especial en contrario la base imponible del gravamen estará constituida
por los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el ejercicio de la actividad
gravada. Tratándose de contribuyentes que lleven contabilidad rubricada, también regirá el
método de lo devengado, pudiendo sin embargo, optar por el método de lo percibido aquellos que
practiquen sus registraciones en base a dicho método. Una vez ejercida la opción, la misma no podrá
ser modificada sin previa autorización de la Dirección, la que indicara el ejercicio fiscal a partir del
cual tendrá efecto el cambio.
En todos los casos el sistema por el cual opten los contribuyentes que lleven contabilidad
rubricada deberá permitir una adecuada fiscalización por parte de la Dirección.
El impuesto será proporcional al monto de ingresos brutos determinado según lo expresado en
el párrafo anterior. De la base imponible no podrán ser excluidos, salvo lo previsto en el artÃculo 165º,
los tributos que incidan en la actividad gravada.
Cuando los ingresos brutos integrantes de la base imponible deban resultar de facturas o
documentos equivalentes y no existan unas u otras, o en ellos no se exprese el valor corriente de plaza
para las operaciones instrumentadas, se presumirá que este es el valor computable, salvo prueba en
contrario, y la Dirección queda autorizada para efectuar las determinaciones del gravamen por los
medios que prevée este Código en función de dicho valor corriente en plaza (Ley 5734/81).
Devengado
ART. 163º.- Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado:
a)En el caso de venta de bienes inmuebles: desde el momento de la firma del boleto, de la
posesión o escrituración, lo que fuera anterior;
b)En el caso de venta de otros bienes: desde el momento de la facturación, entrega del bien, o
acto equivalente, lo que fuera anterior;
c)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las
comprendidas en el inciso d): desde el momento en que se factura o termina, total o
parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuera anterior, salvo que las mismas se
efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el ingreso se considerará
devengado desde el momento de la entrega de tales bienes;
d)En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la aceptación del
certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de la
facturación, lo que fuera anterior;
e)En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada perÃodo de pago del impuesto;
f)En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses,
se considerará ingreso bruto devengado la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en
cada perÃodo;
g)En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación.
A estos fines se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de
la exigibilidad del mismo.(Ley 5734/81).
Percibido
ART. 164º.- Se entenderá que los ingresos brutos se han percibido:
a) Cuando se cobren en efectivo o en especie;
b) Cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o con la autorización
o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en
reserva o dispuesto de ellos en cualquier otra forma.(Ley 5734/81).
ART. 165º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:
a) El importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal), Impuestos
Internos e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológicos del Tabaco y de
los Combustibles.
Los importes correspondientes al Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y Gas Natural
(TÃtulo III â Ley Nº 23.966), en tanto las operaciones no se realicen en su última etapa de
comercialización con expendio a consumidores finales.
El no cómputo de los Ãtems mencionados, con la limitación señalada en el párrafo anterior,
sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes
mencionados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, únicamente cuando deban
hacerlo por ser sujetos pasivos del impuesto. el importe a computar será el del débito fiscal
o del monto liquidado, según se trate el impuesto al valor agregado o de los restantes
gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las
operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el perÃodo fiscal que se liquida.
(Texto s/ Art.1 de la Ley 7160/01 â B.O. 16285 del 05/12/01).
TEXTO ANTERIOR
b) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal), e Impuesto para los Fondos: Nacional
de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles y el Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y Gas Natural (TÃtulo III -
Ley 23.966).
Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos
como tales, únicamente cuando deban hacerlo por ser sujetos pasivos del impuesto. El importe a computar será el del débito fiscal o el del
monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos, en la
medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el perÃodo fiscal que se liquida.(Ley
6663/92).
b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósito, créditos,
descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, asà como sus renovaciones,
repeticiones, prorrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de
instrumentación adoptada;
c) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, compañÃas de ahorro y préstamos,
consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen, en la parte
que corresponda a terceros. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo
dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos
de azar y similares y de combustibles;
d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado (Nacional y Provincial) y la
Municipalidades;
e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o
reembolsos, acordados por la Nación;
f) Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso;
g) Todo otro tributo que formando parte del precio percibido por el contribuyente haya sido
cobrado por este en su carácter de agente de percepción fijado por la norma especÃfica,
siempre que como tal el contribuyente se encuentre inscripto ante el organismo recaudador
correspondiente;
h) Las sumas correspondientes a la venta de bienes usados, aceptados como parte de pago de
otros bienes nuevos, hasta el monto que se les hubiera atribuido en oportunidad de su recep-
ción;
i) Los ingresos que obtengan los bancos o entidades financieras comprendidas en la Ley Nº
21.526, en concepto de recuperación de gastos efectuados por cuenta de terceros, cuando
exista una efectiva coincidencia cualitativa y cuantitativa con las erogaciones que los originan;
j) Las partes de las primas de seguros destinadas a reservas de riesgos en curso y matemáticas,
reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con el asegurado.(Ley 5734/81).
k) Derogado por Ley 6663/92.
Base imponible
Diferencia entre precio de compra y ventas
ART. 166º.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de
venta, en los siguientes casos:
a) Derogado por Ley Nº 6663/92;
b) Comercialización de billetes de loterÃa y juegos de azar autorizados, cuando los valores de
compra y de venta sean fijados por el Estado;
c) Comercialización mayorista y minorista de cigarros, cigarrillos y de tabacos manufacturados
destinados a consumo final , excepto productores;
d) Las operaciones de compra-venta de divisas desarrolladas por sujetos autorizados por el
Banco Central de la República Argentina.(Ley 5734/81).
Entidades Financieras
Base imponible
ART. 167º.- Para los Bancos y Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus
modificatorias, cuando la tasa activa no supere el diez por ciento (10%) anual,1 la base imponible
estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de las sumas del haber de las cuentas de
resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el
perÃodo fiscal.
Para las tasas activas superiores al diez por ciento (10%) anual, la base imponible
será el monto de los intereses y demás recargos correspondientes cobrados en el perÃodo por el cual se
liquida 2. (Texto incorporado por el Art. Nº 2 de la Ley 7159 â B.O. 05/12/01).
Lo dispuesto precedentemente tendrá vigencia para las operaciones realizadas a partir
del 01 de Noviembre del año 20013. (Vigencia dada por el Art. 3 de la Ley 7159 â B.O. 05/12/01).
1 La frase marcada con negra y cursiva fue vetada por el Art. 1 inc.1) del Dec. 2286/01 del 05/12/01.
2 El segundo párrafo del Art.167 fue vetado Ãntegramente por el Art.1 inc.2) del Dec.2286/01 del
05/12/01.
3 La vigencia del art. 167 fue vetada Ãntegramente por el Art. 1 inc.3) del Dec. 2286/01 del
05/12/01.
TEXTO ANTERIOR â (Derogado por Ley 6874 â B.O. 20/06/96).
Para los bancos y entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por
la diferencia que resulte entre el total de las sumas del haber de las cuentas de resultado y los intere ses y la actualización pasiva, ajustadas en función de
su exigibilidad en el perÃodo fiscal.
A tal efecto se computarán como intereses activos y pasivos las compensaciones establecidas en el art. 3º de Ley Nº 21.572 y los cargos determinados de
acuerdo a lo establecido con el art. 2º inc.a) del mismo texto legal, respectivamente.(Ley 5734/81).
Préstamos particulares - Base imponible
ART. 168º.- En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizadas por personas fÃsicas o
jurÃdicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los
intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o
se fije uno inferior al que determine la ley impositiva, se computara este último a los fines de la
determinación de la base imponible.(Ley 5734/81).
CompañÃas de Seguros - Base imponible
ART. 169º.- Para las compañÃas de seguros o reaseguros, de capitalización y ahorro, y de ahorro y
préstamos, se considera monto imponible aquel que implique remuneración de los servicios o un
beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales de
administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a
cargo de la Institución;
b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y las utilidades obtenidas en
la negociación de tÃtulos e inmuebles, asà como las provenientes de cualquier otra
inversión de sus reservas.(Ley 5734/81).
Combustibles lÃquidos y gas natural: Base imponible
ART. 169º/1.- Para los casos de industrialización y/o comercialización de combustibles lÃquidos y gas
natural la base imponible estará constituida por el precio de venta, depurada con las reducciones
legalmente permitidas.(Ley 6663/92).
Conceptos deducibles
ART. 170º.- Se deducirán de los ingresos brutos computables:
a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos acordados a los
compradores de los productos o mercaderÃas o a los usuarios de los servicios por épocas de
pago u otro concepto similar, efectuados en el perÃodo fiscal declarado de acuerdo con las
costumbres de plaza y siempre que dichas devoluciones, bonificaciones y descuentos se
efectúen sobre ingresos gravados y se instrumenten y contabilicen por separado;
b) Para los contribuyentes que hubieren optado por el sistema del devengamiento, el importe de
los créditos incobrables producidos en el transcurso del perÃodo fiscal y que hayan debido
computarse como ingreso gravado. Constituyen Ãndices justificativos de la incobrabilidad
cualquiera de los siguientes: Cesación de pago real y manifiesta; el concurso preventivo; la
declaración de quiebra; la desaparición del deudor; la prescripción y la iniciación del cobro
compulsivo. El recupero total o parcial de los créditos incobrables deducidos con
anterioridad por el contribuyente será considerado como ingreso gravado imputable al
perÃodo fiscal en que el hecho ocurra.(Ley 5734/81).
CAPITULO TERCERO
De los Contribuyentes y demás Responsables
Contribuyentes de Convenio Multilateral
ART. 171º.- Los contribuyentes que ejercen actividades en dos o mas jurisdicciones, ajustarán su
liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.(Ley 5734/81).
Contribuyentes del Impuesto - MÃnimos - Intereses
Discriminación de actividades
ART. 172º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este tÃtulo los mencionados en el art.15º
de este Código que ejerzan una o más actividades gravadas a que se refiere el art. 159º.
Para la aplicación de cuotas fijas o mÃnimos de impuestos toda actividad sujeta a gravamen comprende
el rubro o conjunto de rubros que por su naturaleza se entiende que son afines o conexos.
Los intereses provenientes de la financiación y ajustes por desvalorización monetaria del precio de las
actividades gravadas deben adicionarse a aquellos que lo originan.
Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal,
las operaciones deberán discriminarse por cada una de ellas. Si se omitiera la discriminación, será
sometido al tratamiento fiscal más gravoso, hasta tanto no demuestre el monto imponible de las
actividades menos gravadas. Cuando habiéndolas discriminado, el total del gravamen por el perÃodo
fiscal no exceda al impuesto mÃnimo correspondiente a las actividades sujeta a tratamiento fiscal mas
gravoso, se deberá tributar el impuesto mÃnimo correspondiente a esta última.(Ley 5917/82).
Agentes de: Percepción - Retención - Información
ART.173º.- Los consignatarios, martilleros, acopiadores, frigorÃficos, las sociedades o empresas
comerciales, industriales o civiles, las personas fÃsicas, las cooperativas, las asociaciones de
productores, los organismos y reparticiones oficiales y toda otra persona o entidad que intervengan en
operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán
como agentes de retención, percepción o información, en los casos, formas y condiciones que la
Dirección establezca.(Ley 5734/81).
CAPITULO CUARTO
De las Exenciones
ART. 174º.- Están exentos del pago del gravamen de este tÃtulo:
a) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades y sus dependencias,
centralizadas o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a tÃtulo oneroso a
terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado;
b)
Derogado
por
Ley
6611/90.
c) Las representaciones diplomáticas y consulares de los paÃses extranjeros acreditados
ante el Gobierno de la República , en las condiciones establecidas por la Ley Nº 13.238;
d) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar tÃtulos-valores y los mercados de
valores;
e) Derogado por Ley 6583/90.
f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de
enseñanza oficial, reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;
g) Las operaciones realizadas por las entidades o comisiones de beneficencias, de
bien público, asistencia social, cientÃficas, artÃsticas, culturales y deportivas, cooperadoras,
fundaciones, sociedades de fomento e instituciones religiosas, siempre que los ingresos obtenidos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o
documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios;
h) Las asociaciones, entidades sindicales y gremiales, reconocidas como tales por la
autoridad competente, únicamente en la parte de los ingresos que no provengan del ejercicio de actos
de comercio y/o industria;
i) Las entidades mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente,
con la excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros;
j) Las cooperativas de consumo que tengan su sede central en esta provincia, por las
operaciones que realicen con sus socios;
k) Las exportaciones, entendiéndose por tales actividades la consistente en la venta de
productos y mercaderÃas efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplica-
dos por la Administración Nacional de Aduanas;
Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito,
comisionistas y despachantes de aduanas, y toda otra de similar naturaleza;
l) La impresión, edición, distribución y/o venta de diarios, periódicos, revistas y
libros culturales, cientÃficos y técnicos, de actualidades y/o difusión o información;
m) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o
variable, y el desempeño de cargos públicos;
n) Las cooperativas de comercialización e industrialización de productos
agropecuarios, mineros, forestales, que tengan su sede central en esta provincia, por las operaciones
que realicen respecto de los productos recibidos de los mismos productores socios de ellas;
ñ) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas
constituidas en el exterior, en estados con los cuales el paÃs tenga suscritos o suscriba acuerdos o
convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad,
que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al paÃs en el cual estén constituidas las
empresas;
o) Honorarios de Directores y Consejos de Vigilancia y otros de similar naturaleza,
hasta la suma que en proporción mensual equivalga a siete (7) veces el salario mÃnimo, vital y móvil.
(Ley 6583/90).
p) Jubilaciones y otras pasividades, en general;
q) Los ingresos de los socios y accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de
los servicios prestados en las mismas, hasta la suma que en proporción mensual equivalga a siete (7)
veces el salario mÃnimo, vital y móvil. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de
prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros
serán socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a
los ingresos de las cooperativas citadas.(Ley 6583/90).
r) Los intereses y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria de depósitos en caja de
ahorro, cuando los fondos que lo generan hayan sido impuestos como consecuencias de una disposición
legal o administrativa originada en regÃmenes laborales o resolución judicial en relación a montos
depositados en juicio, cualquiera sea la naturaleza u origen de estos.(Ley 6611/90);
s) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que
les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como
materia gravada;
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por
empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio;
t) Las actividades ejercidas por emisoras de radio y televisión;
u) El intercambio de combustibles lÃquidos y gas natural realizado entre refinadores (Ley
6663/92).
v) Los intereses de depósitos en Cajas de Ahorro y a Plazo Fijo y Cuentas Corrientes
Bancarias (Dec. 1963/93).
w) La producción de bienes - excluida la industrialización de hidrocarburos- efectuada en la
Provincia de Salta por empresas con planta industrial radicada en la misma, excepto las operaciones
realizadas con consumidores finales. (Ley 6736/94).
x) La producción primaria efectuada en la Provincia - excepto petróleo crudo y gas natural -
en su primera etapa de comercialización, en tanto las operaciones no se realicen con consumidores
finales. (Ley 6736/94).
y) La construcción a partir del ejercicio fiscal 1.995, inclusive.(Ley 6736/94).
z) Las agencias de viajes, inscriptas y con licencia vigente en el Registro Nacional de la Ley
Nº 18.829, por las operaciones de organización e intermediación de servicios turÃsticos, viajes,
excursiones, venta de pasajes y similares realizados en territorio nacional, excluidas las actividades de
prestación directa de servicios de hotelerÃa, restaurante y afines, y la prestación directa de transporte no
afectado exclusivamente al servicio turÃstico aunque estén integrados o pudieran pertenecer o ser
explotados por los titulares de agencias de viajes.(Ley 6770/95)
a) La enseñanza de formación y/o perfeccionamiento en materia turÃstica y/u hotelera,
comprendiendo exclusivamente las actividades consistentes en el desarrollo de cursos académicos y el
otorgamiento de tÃtulos en administración y gestión dirigidas al desarrollo y gestión del turismo. Las
actividades consistentes en organización de congresos cientÃficos, económicos o de otra naturaleza y la
organización de visitas conjuntas para integrantes de empresas o entidades especÃficas a centros y
circuitos de atracción turÃstica.(Ley 6770/95).(*)
b) Las organizaciones internacionales y nacionales y entidades gremiales empresarias o
profesionales directamente vinculadas al sector turÃstico, por las actividades vinculadas exclusivamente
al desarrollo y fomento del turismo.(Ley 6770/95) . (*)
(*) Se interpreta que deberÃa decir inciso aâ) e inciso bâ).
câ) Derogado por Art.1 inc) c) de la Ley 7159.(B.O. Nª 16285 del 05/12/01).
TEXTO ANTERIOR.
Las operaciones financieras realizadas por los bancos y entidades comprendidas en la ley 21526 o la que en el futuro la reemplace.(Texto s/Ley 6874 -
B.O. 26/06/96).
c) dâ) 1 Las cooperativas de provisión que tengan sus sedes central o sucursal instaladas en
esta Provincia, por las operaciones que realicen con sus socios que tengan domicilio fiscal en la
Provincia y siempre que se marque una incidencia en menos en el precio.(Texto s/Ley 7157.Art. 1. B.O.
16277 del 23/11/01).
1A través del Dec.2235/01 (B.O. 23/11/01), se aclara que este inciso c) incluido en el art
174 deberÃa correr a continuación de los incisos z, a, b y câ como nuevo inciso dâ (âde primaâ).
âArt. 174 bis.- Las exenciones establecidas en el artÃculo anterior, resultarán procedentes, cuando se
verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente reúna los recaudos exigidos por el artÃculo 174 del Código Fiscal.
b) Que no registre deuda exigible respecto de los tributos legislados por el Código Fiscal,
correspondientes al perÃodo anterior al de la fecha de presentación del pedido.
De verificarse la existencia de deuda, la Dirección no emitirá la pertinente Resolución o Constancia â
según corresponda â salvo que la misma sea regularizada previamente.
c) Las exenciones que correspondan con encuadre en los incisos d); f); j); k); l); n); ñ); o); q);
t); u); w); x); y); z); aâ); y bâ) del artÃculo 174 bis del Código Fiscal serán procedentes en tanto el sujeto
beneficiario dé cumplimiento a la presentación de las respectivas declaraciones juradas y demás
deberes formales, conforme a disposiciones de la Dirección mediante Resolución.
d) Las constancias y/o resoluciones de exención emitidas por la Dirección General de Rentas
tendrán un determinado perÃodo de vigencia, facultándose a la misma a reglamentar su procedimiento
de emisión.
El plazo de vigencia mencionado no podrá ser superior a cinco (5) años.â
(ArtÃculo incorporado por la Ley 7256 Art Nº 1 - B.O.
18/11/2003).
CAPITULO QUINTO
De la determinación y pago
ART. 175º.- El perÃodo fiscal comienza el 1º de Enero y termina el 31º de Diciembre.
La determinación del gravamen se efectuara sobre la base de declaraciones juradas en la
forma prevista en este Código, cuyas fechas de presentación serán establecidas por la Dirección.
La ley impositiva fijará la alÃcuota general del gravamen, las alÃcuotas particulares y los
montos mÃnimos y fijos que por rubros o actividades se establezcan para cada perÃodo fiscal.(Ley
5734/81).
Anticipos
ART. 176º.- El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre
base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección.(Ley 5734/81).
Contribuyentes de Convenio Multilateral
ART. 177º.- Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con
vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el
convenio citado y que se trasladará al primer dÃa hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter
general recayera en un dÃa que no lo fuera.(Ley 5734/81).
ART. 178º.- El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine
la Dirección, la que establecerá, asimismo, los requisitos necesarios a los efectos de la inscripción de
los contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración
jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.
Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77
y sus modificaciones presentarán:
a) Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los
coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio,
durante el ejercicio;
b) Con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las
operaciones de todo el ejercicio(Ley 5734/81).
Iniciación y cese de Actividades
ART. 179º.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse - con carácter previo- la
inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mÃnimo
que correspondiera a la actividad.
En caso de que durante el perÃodo fiscal el impuesto a liquidar resultare mayor, lo abonado al iniciar la
actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.
En caso de que la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del impuesto mÃnimo efectuado
será considerado como único y definitivo del perÃodo.
El cese de actividades implica la terminación del perÃodo fiscal y la obligación de presentar la
declaración jurada correspondiente a las actividades realizadas hasta esa fecha y pagar el gravamen
resultante dentro del plazo de quince (15) dÃas de producido. Si se tratare de contribuyentes con
impuesto fijo, su monto se determinara en proporción al tiempo en que se hubiere ejercido la actividad,
computándose a tal efecto el trimestre de cese como trimestre completo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicara a las trasferencias de fondo de comercio, en los que se
considerará que el adquirente continúa la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones
fiscales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 19º de este Código(Ley 5734/81).
Responsable Sustituto
ART. 179º/1.- La Dirección podrá eximir de la obligación de inscripción y/o presentación de
declaraciones juradas a los contribuyentes de este impuesto, que se encuentren sujetos a regÃmenes de
retención en la fuente total de la alÃcuota prevista en la ley impositiva vigente.
Igual actitud podrá asumir respecto de las actividades mencionadas en el inciso h) del artÃculo
160º de este Código en tanto el contribuyente no desarrolle habitualmente estas actividades en la
Provincia.
En ambos supuestos los contribuyentes eximidos por la Dirección de la obligación de la
inscripción no estarán sujetos a los montos mÃnimos que establezca la ley impositiva (Ley 6611/90).
ART. 180º.- Derogado s/Ley Nº 5.917/82.
ART. 181º.- Para la actividad de espectáculos públicos y bailes que resulten alcanzados por este
impuesto, realizados por compañÃas, empresas, artistas de variedades, circos, parques de diversiones, o
similares, ya sea que se cobre o no derecho de entrada, la Municipalidad habilitante, con carácter
previo, deberá requerir a los sujetos enunciados precedentemente y a sus representantes, apoderados,
promotores, organizadores, intermediarios, propietarios del local, etc., la acreditación del cumplimiento
de lo dispuesto en el art. 179º y demás obligaciones establecidas en este Código, caso contrario no
procederá la habilitación por la autoridad Municipal, o la Dirección con el auxilio de la fuerza pública
procederá a la suspensión del espectáculo.(Ley 5734/81).
Pago Provisorio de impuestos vencidos
ART. 182º.- En los casos de contribuyentes que no ingresen uno o mas anticipos, o no presenten
declaraciones juradas por uno o mas perÃodos fiscales, y la Dirección conozca por declaraciones
juradas o determinaciones de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en
anticipos o perÃodos anteriores, los emplazara para que dentro de los quince (15) dÃas presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los contribuyentes
no regularizan su situación, la Dirección, sin otro tramite, podrá exigirles el pago a cuenta del tributo
que en definitiva les corresponda abonar de una suma determinada según las siguientes pautas:
a) Si el incumplimiento se refiere a anticipos del año fiscal en curso, el importe del último
anticipo ingresado correspondiente a dicho perÃodo, o de la proporción que resulte de dividir el
impuesto determinado por el último perÃodo fiscal declarado por la cantidad de anticipos que el
contribuyente estuviere obligado a ingresar por el año en curso, lo que resulte mayor, multiplicado por
la cantidad de anticipos adeudados;
b) Si el incumplimiento se refiere a perÃodos fiscales completos, un importe equivalente al
impuesto determinado en el último perÃodo fiscal declarado, o del último anticipo ingresado
multiplicado por la cantidad de anticipos que hubiera debido ingresarse en el perÃodo fiscal
correspondiente a dicho anticipo ingresado, el que resulte mayor, por cada perÃodo fiscal adeudado con
deducción de los anticipos ingresados imputables al o los perÃodos fiscales reclamados.
En todos los casos los importes de anticipos o de declaraciones juradas anuales serán actualizadas de
conformidad a la variación de los Ãndices de precios al por mayor nivel general elaborados por el
Instituto Nacional de EstadÃsticas y Censos (INDEC), producida entre el penúltimo mes anterior a
aquel a que se refiere el anticipo o declaración jurada tomado como base para la determinación y el
penúltimo mes anterior para aquel en que se practique la determinación.
Tratándose de contribuyentes no inscriptos, la Dirección los emplazara en la forma indicada en el
párrafo anterior, y en caso de falta de regularización, podrá requerir a cuenta del tributo que en
definitiva les corresponda abonar, un importe equivalente al doble del impuesto mÃnimo que
corresponda por cada perÃodo fiscal omitido, mas los importes correspondientes a los anticipos del año
fiscal en curso, a razón de la proporción correspondiente al doble del impuesto mÃnimo del perÃodo
fiscal en curso por cada anticipo omitido.
Los importes determinados de conformidad a las normas precedentes serán susceptibles de la
aplicación de los accesorios previstos por este Código.(Ley 6611/90).
Excepción Detracciones - Aplicación alÃcuota general
ART. 183º.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse detracciones que las explÃcitamente enunciadas en
la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada
caso se indican.
No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma
expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alÃcuota general.(Ley
5734/81).
Pago de contribuyentes de Convenio Multilateral
ART. 184º.- El Banco Provincial de Salta efectuara la percepción de los impuestos correspondientes a
todos los fiscos, que deban efectuar los Contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77,
acreditando en la cuenta oficial habilitada al efecto los fondos resultantes de la liquidación realizada en
favor de esta Provincia, y practicando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos,
a condición de reciprocidad.
La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros fiscos, se hallarán exentos
del impuesto de sellos respectivos.
Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios de pago serán
dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.(Ley 5784/81).
ART. 185º A 225º.- Derogados por Ley Nº 5040/76.-
TITULO QUINTO
Impuesto de Sellos
CAPITULO PRIMERO
Hecho Imponible
ART. 226º.- Por los actos, contratos y operaciones comprendidas en las disposiciones de este Código y
la ley impositiva que se realicen en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que establece
este TÃtulo, con arreglo a los montos y alÃcuotas que fije la ley impositiva (Dec. Ley 09/75).
Hechos Imponibles fuera de la Provincia - Improcedencia
Devolución de Impuesto
ART. 227º.- Se encuentran también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones
realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los
mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella.
Se considerarán asimismo gravados con el presente impuesto los contratos de seguros que
cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en este Provincia.
Salvo en los casos previstos por este Código o leyes fiscales especiales, el hecho de que
queden sin efecto los actos o no se utilicen total o parcialmente los instrumentos no dará lugar a
devolución, imputación, compensación o canje del impuesto.(Dec.Ley 09/75).
Instrumentación - Existencia material
ART. 228º.- Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refieren los artÃculos anteriores,
deberá satisfacerse el impuesto correspondiente por el solo hecho de su instrumentación o existencia
material, con abstracción de su validez, eficacia jurÃdica o verificación de sus efectos (Dec.Ley 09/75).
Independencia de Impuestos
ART. 229º.- Los gravámenes establecidos en virtud de este TÃtulo son independientes entre si, y deben
ser satisfechos aún cuando varias causas de tributación concurran a un solo acto, salvo expresa
disposición en contrario (Dec .Ley 09/75).
Correspondencia Epistolar o Telegráfica
ART. 230º.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica,
estarán sujetos al pago del Impuesto de Sellos desde el acto de su perfeccionamiento.
A tal efecto, se considerará como perfeccionamiento del acto, contrato u obligación, la
correspondencia en la cual se acepta una oferta, transcribiendo sus términos o sus enunciados o
elementos esenciales.
Las demás cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones arriba expresadas se
refieran a obligaciones o a actos preexistentes o a crearse, abonarán el impuesto en el momento de ser
presentados en juicio.
En estos casos no se pagará mas que un solo impuesto por todas las cartas que se refieran a la
misma obligación.
Se hallan igualmente sujetos al impuesto, las propuestas o presupuestos, subscriptas por el
aceptante, desde la fecha de su firma por este.
Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u
operaciones, se encuentren consignados en el instrumento debidamente repuestos(Dec.Ley 09/75).
Obligaciones accesorias
ART. 231º.- En los casos de obligaciones accesorias se liquidará el impuesto aplicable a las mismas
conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probara que esta última ha
sido formalizada por instrumento separado en el cual se ha satisfecho el gravamen correspondiente.
(Dec.Ley 09/75).
Obligaciones a plazo estipuladas en el mismo acto
ART.232º.- No constituyen hechos imponibles las obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo
acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por
cualquier razón o tÃtulo, se convenga la transferencia del dominio de bienes muebles o inmuebles
(Dec.Ley 09/75).
Obligaciones sujetas a condición
ART. 233º.- Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines
de la aplicación del impuesto.(Dec.Ley 09/75).
Prórroga de Impuestos
ART. 234º.- Toda prórroga expresa de contrato será considerada como una nueva operación sujeta a
impuesto.(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO SEGUNDO
De los Contribuyentes y demás Responsables
ART. 235º.- Son contribuyentes del impuesto todas aquellas personas de existencia real o jurÃdica que
realicen las operaciones, formalicen los actos o contratos u originen las actuaciones previstas por este
TÃtulo.
En los contratos de créditos recÃprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario del
mismo.
En los pagarés, letras de cambio y ordenes de pago el impuesto estira a cargo del librador.
El impuesto a los giros bancarios y los instrumentos de transferencia de fondos estira a cargo
del tomador o mandante, respectivamente.
En los contratos, pólizas de seguro y en los tÃtulos de capitalización y ahorro el impuesto estira
a cargo del asegurado o del suscriptor, respectivamente.
En los contratos de concesión, otorgado por cualquier autoridad administrativa el impuesto
estará a cargo del concesionario (Dec.Ley 09/75).
Solidaridad
ART. 236º.- Son solidariamente responsables del pago del tributo, sus recargos, multas e intereses, los
que endosen, emitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto
correspondiente o con uno menor.
Las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas, actuarán como
agentes de retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca la ley impositiva o
la Dirección por vÃa de resolución.(Dec.Ley 09/75).
Parte exenta
ART. 237º.- Si en la relación de los hechos imponibles intervienen dos o más personas y algunos de los
intervinientes estuviera exento del pago del gravamen por disposición de este Código o de leyes
fiscales especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitara a
la cuota que le corresponda a la persona exenta (Dec.Ley 09/75).
Agentes de Retención
ART. 238º.- Las personas fÃsicas, bancos, sociedades, empresas y compañÃas de seguro que realicen
los hechos imponibles previstos por el presente TÃtulo, efectuarán el pago del impuesto correspondiente
por cuenta propia y de sus codeudores como agente de retención, ajustándose a los procedimientos de
percepción que establezca este Código, Leyes fiscales especiales o la reglamentación. A tal efecto son
responsables directos del pago total de los gravámenes respectivos.(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO TERCERO
Actos, Contratos y Operaciones
ART. 239º.- En toda transmisión de dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia de
Salta a tÃtulo oneroso, se liquidará el Impuesto de Sellos pertinentes sobre el precio convenido. Si no se
fija precio o cuando el precio estipulado sea menor, se tomará la base imponible aplicada para la
determinación del gravamen en el Impuesto Inmobiliario, salvo el caso de venta en remate judicial o de
instituciones oficiales que otorguen préstamos hipotecarios.
Igual procedimiento se adoptara en la transmisión de la nuda propiedad. En los casos de
compra-venta voluntaria o forzosa, o de permuta, el impuesto estará a cargo de cada una de las partes,
por mitades, salvo convención en contrario.
En los casos establecidos precedentemente se abonará el impuesto sobre el total de la
operación, aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas pre-existentes descontadas del precio
(Dec.Ley 09/75).
ART. 239º/1.- Ley 6583/90 - 6589/90 Derogado por ley 6611/90.
Partes Indivisas
ART. 240º.- Cuando la operación verse sobre partes indivisas, se aplicara el impuesto en proporción al
valor económico de la parte que sea materia del contrato.(Dec.Ley 09/75).
Permutas de Inmuebles, Muebles
ART. 241º.- En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicara sobre la mitad del valor constituido
por las sumas de las bases imponibles de los bienes que se permutan o el valor asignado a los mismos,
si este fuera mayor.
En la permuta de bienes muebles o semovientes del tributo se liquidará sobre la mitad de las
sumas de los valores asignados a ellos en el documento o en la declaración jurada que en su defecto
deberán presentar los celebrantes.
Si la permuta fuese de inmuebles por muebles y/o semovientes, el impuesto se determinara
con arreglo a la base imponible de los primeros o al valor asignado a los segundos, si este fuese mayor.
En el caso de incluirse en la permuta inmuebles situados fuera de la provincia, su valor deberá
probarse acreditando la valuación fiscal de los mismos.(Dec.Ley 09/75).
Inmuebles ubicados dentro y fuera de la Jurisdicción
ART. 242º.- Cuando se celebren actos o contratos referidos a inmuebles situados parte en jurisdicción
de la Provincia y parte fuera de ella y no se establezca su valor económico, o se fije un monto global a
la operación sin especificar por separado los respectivos valores, el impuesto se aplicara solamente
sobre la base imponible de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia. (Dec.Ley 09/75).
Inmuebles ubicados fuera de la Provincia
ART. 243º.- Cuando se celebren actos, contratos u operaciones referidos exclusivamente a un inmueble
ubicado fuera de jurisdicción provincial, se pagará solamente el impuesto fijo que establezca la ley
impositiva.(Dec.Ley 09/75).
Renta Vitalicia
ART. 244º.- En los contratos de renta vitalicia, el valor para aplicar el impuesto será igual al importe
decuplo de una anualidad de renta; cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base una
renta mÃnima del seis por ciento (6%) anual de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o del valor
estimativo que fije la Dirección General cuando se tratare de bienes muebles.(Dec.Ley 09/75).
Base Imponible - Transferencia de automotores
ART. 244º/1.- Tratándose de transferencia de automotores a tÃtulo oneroso, se liquidará el
correspondiente Impuesto de Sellos sobre el precio convenido. Si no se fija precio o cuando el precio
estipulado, para el modelo respectivo, sea menor al determinado por la tabla anual anexa a la
Resolución General de la Administración Federal de Ingresos PúblicosâDirección General Impositiva
(AFIP-DGI) correspondiente al Impuesto sobre Bienes Personales, o el que en el futuro lo reemplace,
se tomará este último como base imponible para la del gravamen.
Para el caso de modelos que, en razón de su antigüedad no estén valuados en los respectivos listados de
la AFIP-DGI antes mencionada, se tomará el valor del último modelo previsto deduciéndoselo a razón
del cinco por ciento (5%) por año de antigüedad excedente, aplicándose el mismo, por cada año, sobre
el valor residual obtenido del año inmediato anterior al que corresponda.(DEC.707/2000).(Ley 7083 â
Art. 25 â B.O. 23/06/00).
CAPITULO CUARTO
Base Imponible
Usufructo, Uso y Habitación
ART. 245º.- En los contratos que establezcan derechos reales de usufructo, uso o habitación, cuyo
valor no este expresamente determinado, el monto se fijara de acuerdo con lo dispuesto en el artÃculo
anterior.(Dec.Ley 09/75).
Derechos Reales: Servidumbre y Anticresis
ART. 246º.- La base imponible en los actos de constitución de derechos reales de servidumbre y
anticresis, será:
1) En la servidumbre estará constituida por el monto estipulado por las partes en el acto de su
constitución;
2) En la anticresis por el capital e intereses estipulados entre el deudor y el acreedor ancresista,
(Dec.Ley 09/75).
ART. 247º.- Derogado por Ley 6611/90.
Cesiones de acciones, derechos y transacciones
sobre inmuebles
ART. 248º.- En las cesiones de acciones y derechos y transacciones sobre inmuebles, el impuesto
pertinente se liquidará sobre la parte proporcional de la base imponible del Impuesto Inmobiliario
correspondiente a las acciones y derechos cedidos o sobre el precio convenido cuando este fuera mayor
al de la referida proporción.(Dec.Ley 09/75).
Contratos de Concesión
ART. 249º.- En los contratos de concesión, y sus cesiones, transferencias o prórrogas, otorgadas por
cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la cesión o los valores convenidos si
estos fuesen mayores.(Dec.Ley 09/75).
Contratos de Tracto o Ejecución Sucesiva
ART. 250º.- En los contratos de tracto o ejecución sucesiva, el impuesto se aplicara sobre el valor
correspondiente a su duración total. Cuando en los contratos a que se refiere el presente artÃculo no se
fijen plazos, la base imponible será la siguiente:
1) En los contratos de locación o sublocación de inmuebles, el importe total de dos (2) años de
alquiler cuando se trate de locales destinados para comercio e industria y de un año y medio
( 1 1/2) cuando ellos sean para vivienda.
2) En los demás contratos, el importe total que corresponda en dos (2) años.
Lo dispuesto precedentemente rige sin perjuicio de los reajustes que correspondan por los
perÃodos sucesivos al primero, durante los que tenga vigencia el contrato.(Dec.Ley 09/75).
Contratos o Pólizas de Seguros
ART. 251º.- En los contratos o pólizas de seguros el impuesto se calculará sobre el monto de la prima
convenida, sumados los recargos administrativos, durante la vigencia total de los mismos, con
excepción de los de caución en los que se calculará sobre el monto asegurado.(Ley 6072/83).
Estimación del valor de los contratos en que
se prevea la prórroga
ART. 252.- Para estimar el valor de los contratos en que se prevea su prórroga se procederá de la
siguiente forma:
1) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes y aún cuando exista el
derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambos o de una de ellas, se
calculara el tiempo de duración del contrato inicial, mas un perÃodo de prórroga. Cuando la
prórroga no prevea perÃodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se
sumarán al plazo inicial;
2) Cuando la prórroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o
de una de ellas, se calculara el sellado solo por el perÃodo inicial, pero en el momento de
usarse la opción o de convenirse la prórroga, se sellara el instrumento en que ella sea
documentado;
3) Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la opción,
deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de demandarse en juicio
el cumplimiento de la opción.(Dec.Ley 09/75).
Contrato con monto determinado - Precio corriente en fecha
futura
Aplicación de valor parcial
ART. 253º.- Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones sujetos a impuesto proporcional sea
indeterminado, se fijará el impuesto sobre la base de una declaración jurada estimativa que deberán
formularla las partes dentro de los plazos reglamentarios de habilitación de los documentos
respectivos, en la forma que establezca la Dirección. Dicha estimación podrá ser impugnada por la
Dirección, dentro del término perentorio de quince (15) dÃas de su presentación, en cuyo caso
practicará de oficio sobre la base real, o presunta con arreglo a los elementos de información existentes
a la fecha del acto.
Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagará el gravamen con arreglo al
precio de plaza a la fecha del otorgamiento del acto. A esos efectos las dependencias técnicas de la
Provincia y reparticiones autárquicas asesorarán a la Dirección cuando esta lo solicite.
A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonablemente fundada, se
aplicara el impuesto fijo que establezca la ley Impositiva, de acuerdo con la naturaleza del acto, salvo
que aplicado el gravamen correspondiente sobre cualquier valor parcial del acto, contrato u operación
resultara un impuesto mayor, en cuyo caso se abonará este.(Dec.Ley 09/75).
Contratos de Sociedades
ART. 254º.- En los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, el impuesto se
liquidará sobre el monto del capital social o del ampliado y de acuerdo con las siguientes reglas:
1) Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles ya sean como única prestación o
integrando capital, se deducirá del Capital Social la suma que corresponda a la base
imponible del Impuesto Inmobiliario de este o al valor que le atribuye en el contrato si fuese
mayor que aquella, sobre la cual se aplicara en liquidación independiente, la alÃcuota
establecida para toda transmisión de dominio de inmuebles a tÃtulo oneroso;
2) Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alÃcuota que establezca la ley
anual sobre el monto de los mismos;
3) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo se halla incluido
uno o mas inmuebles, se liquidará el impuesto según la alÃcuota que fije la ley impositiva
para las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la base imponible del
impuesto Inmobiliario, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente
que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único
aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta circunstancia se
acreditara por medio de un balance subscripto por Contador Público Nacional o Dr. en
Ciencias Económicas, aún cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción.
Cuando el valor de los inmuebles sea inferior al del aporte, por la diferencia entre ambos,
deberá tributarse de acuerdo a la alÃcuota que establezca la ley impositiva;
4) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo activo no
existan inmuebles, se aplicara el impuesto según la alÃcuota que fije la ley impositiva para las
operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en
las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un
balance debidamente firmado por Contador Público Nacional o Doctor en Ciencias
Económicas, cuyo original se agregara a la escritura como parte integrante de la misma.
(Dec.Ley 09/75).
ART. 255º.- Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital se realice por instrumento
privado y cuando el aporte de capital consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o
en un fondo de comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas en el
artÃculo anterior.(Dec.Ley 09/75).
Disolución y Liquidación de Sociedades
ART. 256º.- En las disoluciones y liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de
acuerdo con la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:
1) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en un bien inmueble, deberá pagarse el
impuesto a la transmisión de dominio a tÃtulo oneroso, el cual se liquidará sobre la base
imponible del Impuesto Inmobiliario del mismo sobre el monto de la adjudicación si fuera
mayor al de aquel;
2) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en dinero, tÃtulos de renta u otros
valores, muebles o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto correspondiente, que se
liquidará sobre el monto de la adjudicación;
3) Si la adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que corresponda
a la transferencia de semovientes;
4) En las disoluciones parciales de sociedad cuando se retira un socio quedando a cargo del
activo y pasivo mas de uno, deberá pagarse el impuesto solo por la parte que retire el socio
saliente;
5) Si la disolución de la sociedad es total, por estar formada de dos socios y uno retira su parte
haciéndose cargo el otro socio del activo y pasivo social, deberá pagarse el impuesto sobre el
monto de la totalidad de los bienes.
Los impuestos a que se refiere el presente artÃculo deberán pagarse siempre que medie
adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún cuando la sociedad hubiere
experimentado perdida en su capital.
De conformidad con las normas establecidas en el presente artÃculo, la liquidación de los
impuestos en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con sujeción al monto
efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.
(Dec.Ley 09/75).
Transformación de una Sociedad en otra
ART. 257º.- Cuando una sociedad fuera transformada en otra de tipo jurÃdico y la transformación no
hubiere sido prevista en el contrato o estatuto originarios de la sociedad primitiva o, habiéndolo sido, se
aumentara el capital, se prorrogara su duración, o se constituyeran los socios*, se pagará el impuesto
que corresponda a la nueva sociedad. En los demás casos la transformación no estará sujeta a impuesto.
(Dec.Ley 09/75).
* DeberÃa decir «sustituyeran los socios»
Sociedades fuera de Jurisdicción
ART. 258º.- Las sociedades constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia solo pagarán el
impuesto, cuando con el fin de establecer, dentro de su jurisdicción, sucursal o agencia de sus negocios,
inscriban sus contratos en el Registro Público de Comercio. El impuesto se aplicara a dicha sucursal o
agencia sobre el activo asignado en el contrato, otros créditos o resoluciones posteriores.(Dec.Ley
09/75).
Disolución y Liquidación de la Sociedad
ART. 259º.- En la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el valor de los bienes adjudicados
a los cónyuges, se determinara conforme a las normas de valuación que rigieron en el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, antes de su derogación por la ley (Ley 5245/78).
Enajenaciones de Establecimientos Comerciales
ART. 260º.- En las enajenaciones de establecimientos comerciales o industriales, la base imponible
estará dada por el precio convenido o el valor total que resulte del último balance si fuera este mayor
que aquel.
Si en la enajenación se incluyen bienes inmuebles se aplicara en cuanto a los mismos lo
dispuesto para la transmisión de inmuebles a tÃtulo oneroso.(Dec.Ley 09/75).
Entidades Financieras
ART. 261º.- Derogado por Dec. 1963/93.
Contrato de Préstamo garantizado con Hipoteca
ART. 262º.- En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantidos con hipoteca, constituidos
sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos
con una cantidad lÃquida, el impuesto se aplicara sobre la base imponible tomada para el Impuesto
Inmobiliario del o de los inmuebles situados en la Provincia.
En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.
(Dec.Ley 09/75).
ART. 263º.- Derogado por Ley 5896/82.
CAPITULO QUINTO
Actuaciones Administrativas
Reposición de las Actuaciones Administrativas
ART. 264º.- Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán
realizarse en papel sellado del valor que determine la ley impositiva, sin perjuicio del tributo que
establezca dicha ley en concepto de derechos por los servicios de inscripción, información u
otorgamiento de permisos de habilitación que presten las reparticiones públicas.(Dec.Ley 09/75).
ART. 265º AL 267º.- Derogados por Ley 5245/78.
CAPITULO SEPTIMO
Disposiciones comunes a las Actuaciones
Administrativas y Judiciales
Inutilización del sellado por Funcionarios Intervinientes
ART. 268º.- Los funcionarios intervinientes en la tramitación de actuaciones administrativas, deberán
inutilizar, con el sello de la repartición de que se trate, los sellados que se agreguen en concepto de
reposición.(Ley 5245/78).
Sellado de Actuación
ART. 269º.- El gravamen de actuación corresponde sobre cada foja de expediente o su equivalente en
lÃneas utilizadas. No tributarán el sellado de actuación los instrumentos públicos o privados que hayan
pagado el Impuesto de Sellos provincial correspondiente y los que están expresamente exentos del
mismo.(Ley 5245/78).
Actuación de Oficio
ART. 270º.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de intereses fiscales, la
reposición de fojas y demás gravámenes establecidos por este Código y leyes fiscales especiales que
no se encontrarán comprendidas en la exención legal de que aquella goza, serán a cargo de la persona o
entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo
originaron resultarán debidamente justificadas. (Dec.Ley 09/75).
Elevación de actuaciones previa reposición de sellado
ART. 271º.- Las actuaciones administrativas no serán elevadas al superior en las hipótesis de recurso,
sin el previo pago del impuesto que a la fecha de la elevación corresponda satisfacer. (Dec.Ley 09/75).
Las oficinas y reparticiones de la Administración Pública gestionarán la reposición de los sellos en
todos los asuntos que ante ellas se tramiten, a cuyo efecto, deberán intimar a los responsables con
indicación de la cantidad adeudada la reposición dentro del tercer dÃa bajo apercibimiento de darse por
desistido los recursos y aplicarse la multa correspondiente. Vencido el término indicado sin haberse
repuesto el sellado, se dará intervención a la Dirección General de Rentas a los efectos de su cobro y de
la aplicación de multa, si correspondiese. (Ley 5245/78).
CAPITULO OCTAVO
Registro de Contrato Público
Escribanos Públicos - Obligaciones a su cargo
Nota Marginal
ART. 272º.- Los Escribanos Públicos deberán exigir la reposición previa o garantizarla para el primer
dÃa hábil siguiente, de los instrumentos privados que se encontraren en infracción a las disposiciones de
este Código o leyes fiscales especiales cuando le fueren presentadas para su agregación o transcripción
en el Registro a su cargo, por cualquier razón o tÃtulo, bajo apercibimiento de ser considerados, como
responsables solidarios del impuesto y de incurrir en las infracciones previstas en el Libro Primero de
este Código. En estos casos deberá mencionarse en la escritura respectiva o mediante nota marginal, la
fecha de otorgamiento y habilitación de los instrumentos correspondientes, las cantidades,
numeraciones y años de los valores en que hayan sido extendidos o con los cuales hayan sido
habilitados. (Dec.Ley 09/75).
CAPITULO NOVENO
De la Base Imponible
Foja de papel sellado - Máximo de extensión
ART. 273º.- La foja de papel contendrá como máximo veinticinco (25) lÃneas de quince (15)
centÃmetros de dimensión en cada plana. Podrán extenderse en su formato habitual sin aumento de
impuesto los instrumentos, contratos o documentos que expresamente determine la reglamentación.
(Dec.Ley 09/75).
ART 274º.- En el cómputo del monto imponible se considerarán siempre como enteras las fracciones
de un peso. (Dec.Ley 09/75).
CAPITULO DECIMO
De las Exenciones
ART. 275º.- Estarán exentos del impuesto establecido en este TÃtulo:
1) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades y sus dependencias centralizadas
o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a tÃtulo oneroso a
terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado;
2) Derogado por Ley 5523/80.
3) Las asociaciones de Asistencia Social, culturales y deportivas con PersonerÃa JurÃdica, salvo
en lo referente al sellado de actuación judicial;
4) Las Mutuales y Cooperativas reconocidas como tales por autoridad competente, excepto
cuando realicen operaciones financieras con sus socios o terceros, se encuentren o no
comprendidas en la Ley Nº 21.526 y/o las que modifiquen o reemplacen en el futuro, como
también aquellas que realicen operaciones de seguro;
5) Las corporaciones religiosas debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Cultos;
6) La Iglesia Católica, Apostólica y Romana o de las corporaciones religiosas que se encuentran
dentro de la misma, siempre que cumplan con sus fines especÃficos;
7) Las Entidades con PersonarÃa Gremial, cualquiera sea su grado, regidas por la Ley de
Asociaciones Profesionales. (Dec.Ley 09/75).
Exenciones de Actos, Contratos y Operaciones
ART. 276º.- En los casos que se expresan a continuación quedarán exentos del Impuesto de Sellos los
siguientes actos, contratos y operaciones:
1) Las fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos, personal
contratado por el estado Provincial y Municipalidades y reparticiones autárquicas, otorguen por
razón de sus cargos;
2) Las garantÃas que se otorguen para garantizar el pago de tributos;
3) Las pólizas de reaseguros referentes a pólizas que hayan pagado impuesto;
4) Las simples constancias de remisión o entrega de mercaderÃa o notas de pedido de
las mismas aún cuando contengan los precios unitarios y hayan sido firmados por el receptor de los
productos, las notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencias de ventas de contado;
5) Las divisiones de condominio, reglamentos de copropiedad y afectaciones al
Régimen de Prehorizontalidad. (Ley 6611/90).
6) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado,
refuerzo de garantÃas hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital y/o intereses,
siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún
cuando se varÃen los plazos parciales convenidos;
7) Las operaciones entre bancos, siempre que no devenguen interés y sean realizados
dentro de la jurisdicción provincial;
8) Los depósitos y extracciones de caja de ahorro, depósitos a plazo fijo, los
certificados emitidos de conformidad a la Ley Nacional Nº 20.663 y los intereses por depósitos en
cuentas
corrientes
bancarias;
9) Los contratos de ahorro y préstamo hechos por asociados de entidades cooperativas
o mutualistas;
10) Los que instrumenten la adquisición del dominio y la constitución de gravámenes bajo el
régimen de préstamos otorgados por instituciones oficiales, nacionales o provinciales, para la
adquisición y construcción de viviendas propias en la parte que se halle a cargo del o de los
beneficiarios del préstamo, hasta un máximo de noventa (90) metros cuadrados de superficie cubierta;
11) Los endosos que se efectúen en documentos comerciales y en certificados de depósitos
de mercaderÃas;
12) Las solicitudes de créditos;
13) Derogado por Art. 1 inc) a) de la Ley 7159/01. (B.O. Nº 16285 DEL 05/12/01).
TEXTO ANTERIOR.
Los actos, contratos y operaciones que instrumenten la operatoria financiera institucionalizada a través de las entidades regidas por la
Ley Nº 21.526. ( Dec.1963/93).
14) Las facturas con el conforme del deudor en los casos en que para su cobro también se
hayan subscripto pagarés o letras de cambio y asà se dejare constancia en la factura y aquellas cuyo
importe total no excedan la suma de cincuenta mil pesos ($50.000). Este importe se actualizara
trimestralmente, a cuyo efecto la Dirección dará a conocer oportunamente el monto que corresponda.
La actualización operara a partir del último trimestre del año 1.978, inclusive, y se calculara en base a
la variación que experimente el Ãndice de precios mayoristas no agropecuarios suministrado por el
Instituto Nacional de EstadÃstica y Censos, relacionando el correspondiente al penúltimo mes anterior a
la iniciación del trimestre que se actualiza con respecto al del mes de mayo de 1.978. (Dec.Ley 09/75;
Ley 5245/78; Ley 6015/82).
15)Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del capital por
revaluos o ajustes contables o legales no originados en utilidades lÃquidas y realizadas que se efectúen
en las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas o por modificaciones de los estatutos o
contratos sociales.(Ley 6554/89).
16) Derogado por Art. 1 inc) b) de la Ley 7159/01. (B.O. Nº 16285 DEL 05/12/01).
TEXTO ANTERIOR.
Los actos, contratos y operaciones que instrumenten la operatoria de seguros destinados a los sectores agropecuarios, industrial, minero y
de la construcción.(Dec. 1963/93).
17)Los giros y transferencias bancarias cualquiera sea su tipo, los cheques de plaza a plaza y
todos los demás instrumentos que impliquen transferencias de fondos.(Ley 6736/94)
18) Los actos, contratos y operaciones que instrumentan las garantÃas y contragarantÃas que
se otorguen en las formas y condiciones previstas en la Ley Nº 24.467, TÃtulo II de las Sociedades de
GarantÃas RecÃprocas.(Ley 7081/2000-B.O. 09/06/00).
19) Los contratos que instrumenten operaciones de exportaciones. La exención comprenderá
también, las cesiones de derecho nacidos de estos contratos.(Ley 7085 â Art. 1 â B.O. 22/06/00).
Escribano General de Gobierno
ART. 277º.- El Escribano General de Gobierno podrá actuar en papel simple cuando el impuesto
correspondiente a esas fojas este a cargo del Gobierno de la Provincia, sus reparticiones o Munici-
palidades.(Dec.Ley 09/75).
Exenciones. Actuaciones Administrativas
Su enumeración
ART. 278º.- Quedan exentos del pago del sellado las siguientes actuaciones administrativas:
1) Presentaciones de interés general que se realicen a las oficinas públicas;
2) Expedientes de jubilaciones, pensiones y devoluciones de descuentos y los
documentos que deban agregarse a los mismos como consecuencia de su tramitación;
3) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la
administración pública;
4) Pedidos de licencias y justificación de las inasistencias de los empleados públicos y
certificados médicos que se adjunten, como asimismo las legalizaciones y tramites pertinentes;
5) Actuaciones por pago de haberes a los empleados públicos;
6) Expedientes iniciados por los deudos de empleados públicos fallecidos por cobro de
subsidios y las actuaciones correspondientes;
7) Expedientes sobre pago de subvenciones;
8) Las referentes a gestiones de los empleados públicos y jubilados ante la caja
respectiva para la obtención de anticipos de sueldos o préstamos hipotecarios y las autorizaciones que
se confieran;
9) Las actuaciones originadas por las fianzas de los empleados y Escribanos Públicos
en razón de sus funciones;
10) Las declaraciones juradas exigidas por las leyes impositivas y los reclamos
correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos;
11) Solicitudes por devolución de impuestos y sus actuaciones siempre que se haga lugar a
las mismas;
12) Las gestiones que soliciten rectificaciones tendientes a corregir errores imputables a la
Administración Pública, siempre que se haga lugar a las mismas;
13) Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compras
directas dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad;
14) Actuaciones en que se solicite expedición o reclamación de certificados escolares;
15) Los testimonios o partidas de estado civil que se soliciten y expidan con el siguiente
destino:
a) para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;
b) para promover demandas por accidentes de trabajo;
c) para obtener pensiones;
d) para rectificación de nombre y apellido;
e) para fines de inscripción escolar;
f) para adopciones y tenencias de hijos;
g) para promover acciones judiciales de alimentos y litis expensas;
h) para el cobro de seguros de vida;
i) para personas que actúen con carta de pobreza concedida por autoridad competente;
16) Las consultas relativas a casos concretos dirigidas a las reparticiones públicas;
17) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y
otros
documentos de libranza para pago de impuestos;
18) Actuaciones sobre devolución de depósito de garantÃa;
19) Certificados de domicilio, de buena conducta y salud;
20) Cédula de identidad para escolares.(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO DECIMO PRIMERO
Del Pago
Plazo y forma de pago
ART. 279º.- El impuesto establecido en este tÃtulo será satisfecho dentro de los plazos y en la forma
que para cada caso establezca este Código o la Dirección.
Cuando el pago se realice en papel sellado o estampillas fiscales, el ingreso del tributo se
efectuara en la siguiente forma:
1) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;
2) Habilitando con sellos y/o estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel simple o
completando el tributo con estas cuando el papel sellado sea de inferior valor. En ambos
casos para la validez de la reposición efectuada, los valores fiscales agregados deberán ser
inutilizados con el sello fechador de la Dirección o agentes expendedores, salvo el caso de
recibos y escritos presentados ante las autoridades públicas, en las cuales podrán inutilizarse
las estampillas con el sello fechador de la repartición a la que pertenece.
Para la determinación del impuesto establecido por el presente TÃtulo no se requerirá
declaración jurada, salvo disposición expresa al respecto de este Código o de la Dirección General.
(Dec.Ley 09/75).
Pago de impuestos bajo responsabilidad del contribuyente
ART. 280º.- Salvo los casos en que medie resolución expresa de la Dirección sobre el impuesto
aplicable, el pago del sellado se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente, limitándose
las oficinas expendedoras o habilitadores de sellados a agregar y/o inutilizar el valor fiscal que se
solicite.(Dec.Ley 09/75).
Pago del sellado en primer foja en documento privado
ART. 281º.- En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan mas de
una hoja, el pago del impuesto correspondiente a su valor económico deberá constar en la primera,
debiendo ser habilitadas las restantes con el gravamen que establezca la ley impositiva.(Dec.Ley
09/75).
Contratos en varios ejemplares
ART. 282º.- Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, se observara con respecto
al original o a uno de esos ejemplares, el mismo procedimiento del artÃculo anterior y, en los demás
deberá reponerse cada foja con el impuesto que establezca la ley impositiva.
En ambos casos, a pedido del interesado, las oficinas recaudadoras dejarán constancia en cada
copia, en la forma que determina la Dirección, del impuesto satisfecho en el original o en uno de los
ejemplares.(Dec. Ley 09/75).
Estampillas encimadas - Prohibición
ART. 283º.- Las estampillas no podrán colocarse una sobre otra; las que aparezcan ocultas parcial o
totalmente a causa de la superposición, se reputarán no repuestas en el documento. (Dec.Ley 09/75)
Actos extendidos fuera de Jurisdicción
Efectos en la Provincia
ART. 284º.- Los actos, contratos o documentos extendidos en forma privada o por escritura pública
fuera de la jurisdicción de esta Provincia para tener efectos en ella pagarán el impuesto dentro de los
plazos que fije la reglamentación, y los demás, en el momento de ser negociados, ejecutados o
cumplidos en jurisdicción de esta provincia.(Dec.Ley 09/75).
Responsabilidad del Escribano
ART. 285º.- El impuesto correspondiente a los actos y contratos pasados por escritura pública bajo la
responsabilidad del Escribano titular del registro sin perjuicio de las que además correspondan al
adscripto por las escrituras que el autorice, mediante liquidación practicada por declaración jurada en la
forma y plazo que establezca la Dirección. (Dec.Ley 09/75).
Impugnación de liquidaciones - Recursos
Cesación de responsabilidad del Escribano
ART. 286º.- La Dirección podrá impugnar las liquidaciones practicadas por los escribanos dentro de
los noventa (90) dÃas de presentadas mediante resolución expresa, intimándoles el pago de las
diferencias que pudieran resultar dentro de los quince (15) dÃas de notificado el respectivo
pronunciamiento, bajo apercibimiento de considerarlos solidariamente responsables por la deuda fiscal,
y aplicárseles las sanciones previstas en el TÃtulo Octavo del Libro Primero.
Cuando se trate de actos comprendidos en el artÃculo 252º de este Código, la impugnación
deberá formularse en el plazo fijado en el mismo.
Contra las resoluciones de impugnaciones como asà también contra las que impongan
sanciones por falta de ingreso del tributo en el plazo señalado precedentemente, los interesados podrán
establecer los recursos que prevée el TÃtulo Noveno del Libro Primero de este Código.
Transcurridos los términos establecidos para las impugnaciones y salvo el caso de
manifestación falsa u ocultamiento de los elementos de juicio necesarios para la determinación del
impuesto, cesa toda responsabilidad del Escribano por el importe del sellado omitido el que será
exigible solidaria o independientemente a las partes que debieron satisfacer el impuesto. (Dec.Ley
09/75).
Responsabilidad
ART. 287º.- No se receptarán escritos ni documentos sin la reposición del correspondiente sellado, en
ninguna oficina del Estado Provincial y sus entidades autárquicas, ni el Poder Judicial. El no
cumplimiento de esta norma hará pasibles a los funcionarios y/o empleados actuantes y/o a los
actuarios en su caso, de la responsabilidad solidaria establecida en el artÃculo 18º de este Código, sin
desmedro de las sanciones correspondientes por incumplimiento de los deberes del funcionario público.
(Dec.Ley 09/75).
ART. 288º.- Para el supuesto del tercer párrafo del artÃculo 27º del Código Fiscal, las oficinas y
reparticiones de la Administración Pública gestionarán la reposición de los sellos en todos los asuntos
que tramiten ante ellas, para lo cual deberán intimar a los responsables con indicación de la cantidad
adeudada, la reposición dentro de los quince (15) dÃas, bajo apercibimiento de aplicación de las
sanciones correspondientes. Vencido el término indicado sin haberse repuesto el sellado se dará
intervención a la Dirección a los efectos de su cobro y de la aplicación de las penas si correspondieren
en orden a lo previsto por el TÃtulo Octavo del Libro Primero de este Código. (Dec.Ley 09/75).
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
Disposiciones Varias
ART. 289º.- Las penas pecuniarias que impongan las autoridades administrativas y judiciales y que no
estén previstas en este Código, como asimismo todo ingreso de dinero al fisco que no tenga otra forma
de recaudación establecida se harán efectiva en papel sellado.(Dec.Ley 09/75).
ART. 290º.- Para el pago del impuesto de sellos, toda infracción de un mil pesos ($ 1.000,00) se
completara hasta ese importe (Ley 6072/83).
TITULO SEXTO
Impuesto a los Automotores
CAPITULO PRIMERO
Hecho Imponible
ART. 291º.- Por los vehÃculos automotores en general, acoplados, casas rodantes, motocicletas,
motonetas, micro-coupes y afines, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la escala y
clasificación que fije la ley impositiva.
Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la provincia todo vehÃculo automotor o
acoplado que sea de propiedad o tenencia de personas domiciliadas dentro de ese territorio.
El impuesto será proporcional al tiempo de radicación del vehÃculo (Ley 6611/90).
Prohibición
ART. 292º.- Las Municipalidades de la Provincia no podrán establecer otro tributo, cualquiere fuere su
denominación que afecte a los vehÃculos citados en el art 291º, sometidos a este impuesto, salvo el
valor de las chapas en el caso de las motocicletas, motonetas y afines, y los gastos de administración
que demanden la inscripción de los vehÃculos por primera vez, ya sea por registro original o cambio de
radicación. (Ley 6123/83).
CAPITULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables
ART. 293º.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios de vehÃculos automotores en general,
acoplados, casas rodantes, motocicletas, motonetas, micro-coupe y afines.
Son responsables solidarios del pago del impuesto:
1) Los poseedores o tenedores de los vehÃculos sujetos a impuesto;
2) Los vendedores o consignatarios de vehÃculos automotores en general, acoplados,
casas rodantes, motocicletas, motonetas, micro-coupe y afines, nuevos y usados.
Antes de la entrega de las unidades referidas, los vendedores o consignatarios exigirán a los
compradores el comprobante de pago del impuesto establecido en este TÃtulo. (Ley 6123/83).
CAPITULO TERCERO
Base Imponible
ART. 294º.- El modelo, peso y origen de los vehÃculos automotores destinados al transporte de
personas son los Ãndices con los que la ley impositiva determinarán las bases imponibles y fijará las
escalas del impuesto.
La carga transportable y el número de ruedas de los vehÃculos automotores y acoplados
destinados al transporte de carga son además de los señalados anteriormente, los Ãndices para
determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.(Ley 6611/90).
CAPITULO CUARTO
Exenciones
ART. 295º.- Están exentos del pago del impuesto:
1) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades y sus dependencias, centralizadas
o descentralizadas, excepto cuando realicen o presten servicios a tÃtulo oneroso a terceros,
incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado.
2) Los vehÃculos especificados patentados fuera de la provincia o en el extranjero cuyo tiempo
de radicación no exceda de tres (3) meses.
3) Las máquinas agrÃcolas, viales, grúas y en general los vehÃculos cuyo uso especÃfico no sea
el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vÃa pública.
4) Los vehÃculos de propiedad de personas lisiadas adaptados a su manejo, siempre que la
disminución fÃsica se acredite con certificado expedido por autoridad competente y que dicha
adaptación sea aprobada a satisfacción de la Dirección.
5) Los vehÃculos automotores y acoplados de propiedad del cuerpo de Bomberos Voluntarios o
Instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personerÃa jurÃdica otorgada por el
Estado.
6) Los vehÃculos automotores de propiedad de los Estados Extranjeros, acreditados ante el
Gobierno de la Nación, asà como los de propiedad de los señores miembros del Cuerpo
Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén, afectados a sus
funciones especÃficas.
7) Por el año de radicación, los vehÃculos provenientes de otra jurisdicción, siempre que el
impuesto hubiera sido abonado en su totalidad por dicho año. (Ley 6123/83).
Forma y plazos de pago
ART. 296º.- El pago del Impuesto a los Automotores se efectuará en los plazos y condiciones que
determine la Ley Impositiva, conforme a los siguientes criterios:
1) El lugar de pago será el de radicación del vehÃculo.
2) El gravamen será percibido por cada Municipio. (Ley 6611/90)
ARTS. 297º A 325º.- Derogados por Ley 5040/76.-
TITULO OCTAVO
Impuesto a los Productos Forestales
CAPITULO PRIMERO
Del Hecho Imponible
ART. 326º.- Por la extracción de los productos resultantes de la explotación de bosques fiscales o
particulares, situados en la Provincia, se pagará un impuesto en la forma y circunstancias que
determine el presente TÃtulo y de acuerdo con las alÃcuotas que fije la ley impositiva. (Dec.Ley 09/75).
CAPITULO SEGUNDO
Del Contribuyente y demás Responsables
ART. 327º.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este TÃtulo, las personas naturales o
jurÃdicas que se encuentren comprendidas en el art.326º.
Son responsables del impuesto el acopiador, consignatario, depositario, industrial o remitente
de los productos, el transportista de los mismos y asimismo toda persona que tuviera intervención en la
explotación o comercialización de los mismos. Las personas que deban intervenir en el control del
tributo, en la medida que lo establece el art.18º del Código Fiscal. (Dec.Ley 09/75).
CAPITULO TERCERO
Del Pago
ART. 328º.- El impuesto a los productos forestales se adeudará desde el momento de extracción del
bosque, y se abonará en la forma y tiempo que disponga la Dirección. (Dec.Ley 09/75).
CAPITULO CUARTO
De la Fiscalización
ART. 329º.- Los productos a que se refiere este TÃtulo solo podrán transitar por el territorio de la
provincia cuando se encuentren debidamente amparados por la guÃa forestal expedida o visada por
funcionarios de la Dirección de Recursos Naturales, debidamente autorizados al efecto. Los
mencionados funcionarios deberán remitir a la Dirección General de Rentas, dentro de los quince (15)
primeros dÃas de cada mes, un resumen de las guÃas expedidas y visadas en el mes inmediato anterior,
acompañando las copias respectivas bajo apercibimiento; para el caso de que asà no lo hicieran, debe
considerárseles solidariamente responsables del pago del impuesto.
Las personas o empresas que realicen transportes de los productos comprendidos en este
TÃtulo, exigirán a los productores o tenedores de dicha mercaderÃa la entrega de una copia de la guÃa
forestal, la que deberá ser remitida mensualmente por los citados transportistas a la Dirección General
de Rentas.
Si la mercaderÃa transportada no se ajustara a las prescripciones de la guÃa y/o la copia de la
misma no fuera remitida por el transportista dentro del plazo estipulado, serán estas consideradas
solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este TÃtulo, asà como de las sanciones
previstas en el artÃculo 333º del Código Fiscal.(Dec.Ley 09/75).
Procedimiento en caso de transporte de mercaderÃas en
infracción
ART. 330º.- En caso de sorprenderse el transporte de mercaderÃas en infracción, se procederá de la
siguiente manera:
1) La autoridad que intervenga procederá al decomiso de la madera o mercaderÃa en
infracción;
2) Se procederá al secuestro del vehÃculo que la transporte en garantÃa del pago de las multas
previstas por el artÃculo 333º del Código Fiscal;
3) La Dirección General de Rentas queda facultada para efectuar de un diez (10%) a un
cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de la madera en infracción y del importe
de la multa para el pago de comisiones a los funcionarios que detecten el transporte de
mercaderÃa en infracción;
4) La Dirección de Recursos Naturales deberá recabar a las autoridades ferroviarias un detalle
mensual de los vagones cargados con productos forestales en estaciones situadas en el
territorio de la provincia.(Dec.Ley 09/75).
ART. 331º.- La Dirección General queda facultada para reglamentar la forma y condiciones de
aplicación de las normas contenidas en los artÃculos de este Código. (Dec.Ley 09/75).
CAPITULO QUINTO
De las exenciones
ART. 332.- Están exentos del pago de este impuesto las extracciones que realicen el Estado Nacional,
Estados Provinciales, Municipalidades y sus dependencias, centralizadas o descentralizadas, excepto
cuando realicen bienes o presten servicios a tÃtulo oneroso a terceros, incluidos servicios públicos,
actuando como entidades de derecho privado. (Ley 5523/80).
CAPITULO SEXTO
De las infracciones
ART. 333º.- Las infracciones a las disposiciones del presente TÃtulo, serán juzgadas con arreglo a lo
dispuesto en el TÃtulo Octavo del Libro Primero de este Código y en el CapÃtulo Cuarto de este
TÃtulo(Dec.Ley 09/75).
ART. 334º.- La falta de pago del impuesto establecido por este TÃtulo en los plazos previstos, podrá ser
motivo para que la Dirección General solicite a la Dirección de Recursos Naturales la denegación del
otorgamiento de la guÃa forestal.(Dec.Ley 09/75).
TITULO NOVENO
Impuesto a la LoterÃa
CAPITULO PRIMERO
Del hecho imponible
ART. 335º.- Los billetes de loterÃa que se introduzcan o emitan en la provincia para su venta, tributarán
un impuesto cuyo monto fijará la ley impositiva en función del valor del billete. (Ley 5040/76).
CAPITULO SEGUNDO
De los responsables
ART. 336º.- Son responsables de este impuesto las personas de existencia real o jurÃdica que
introduzcan a la provincia billetes de loterÃa para su venta, como asà también quienes lo proveen o
vendan dentro de su jurisdicción.(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO TERCERO
Del pago
ART. 337º.- El pago del impuesto establecido por este TÃtulo deberá efectuarse mediante habilitación
de cada unidad divisible de billetes con valores fiscales o por medio de timbre especial efectuado por la
impresión oficial.
La Dirección podrá admitir otras formas de pago, cuando a su juicio, la solvencia y
responsabilidad del contribuyente aseguren debidamente la correcta percepción y fiscalización del
impuesto.(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO CUARTO
De la devolución
ART. 338º.- Los responsables del impuesto podrán solicitar la devolución del tributo correspondiente a
los billetes no vendidos en la forma y tiempo que establezca la Dirección.(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO QUINTO
De las infracciones
ART. 339º.- La tenencia de billetes en jurisdicción de la provincia sin el debido comprobante de pago
del impuesto, se considerará infracción y será juzgada con arreglo a lo previsto por los artÃculos 36º al
42: del Código Fiscal. (Dec.Ley 09/75).
ART. 340º.- Los billetes de loterÃas a que se refiere el artÃculo anterior, podrán ser objeto de
incautación por parte de la Dirección hasta tanto el responsable abone el impuesto y multa corres-
pondiente.
En el caso de que tales billetes resulten premiados, el importe obtenido se destinará al pago del
impuesto y multa adeudados, haciéndose entrega del remanente que pudiera existir al interesado.
(Dec.Ley 09/75).
TITULO DECIMO
Impuesto a los Combustibles Derivados
del Petróleo
CAPITULO PRIMERO
Del hecho imponible
ART. 341º.- Por cada litro o kilogramo de combustible derivado del petróleo, destinado a la tracción
mecánica, que se venda o introduzca en la provincia, se abonará un impuesto cuyo monto fijara la ley
impositiva.(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO SEGUNDO
De los contribuyentes y demás
responsables
ART. 342.- Son contribuyentes de este impuesto los vendedores al público de los productos a que se
refiere el artÃculo anterior.(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO TERCERO
Del pago
ART. 343º.- El impuesto se adeuda desde la fecha de comercialización o introducción en la provincia
de los productos y su pago se realizara en la forma y tiempo que fija la reglamentación por las
empresas distribuidoras que deberán actuar como agentes de retención (Dec.Ley 09/75).
TITULO DECIMOPRIMERO
Impuesto al Consumo de EnergÃa Eléctrica
CAPITULO PRIMERO
Hecho imponible
ART. 344º AL 348º.- Derogados por Ley Nº 5917/82.
TITULO DECIMOSEGUNDO
Impuesto al Cemento Portland
CAPITULO PRIMERO
ver Ley 5524/80 (Suspensión de Impuesto al Cemento Portland).
Del hecho imponible
ART. 349º.- Por cada kilogramo de cemento portland que se adquiera o introduzca en la provincia con
destino al consumo local, se pagará un impuesto cuyo monto determinara la ley impositiva.(Dec.Ley
09/75 - Ley 5040/76).
CAPITULO SEGUNDO
De los Contribuyentes y demás Responsables
ART. 350º.- Son contribuyentes del mismo los consumidores del producto y responsables de su pago,
los vendedores e introductores del mismo.(Dec.09/75 - Ley 5040/76).
CAPITULO TERCERO
Del Pago
ART. 351º.- El impuesto se adeuda desde el momento de la salida de la fabrica o introducción a la
Provincia del producto y será ingresado en la forma y plazo que determine la ley impositiva o la
Dirección por vÃa de resolución.(Dec.09/75 - Ley 5040/76).
TITULO DECIMOTERCERO
Impuesto por la Venta de Boletos de
Carreras de Caballos
CAPITULO PRIMERO
Del Hecho Imponible
ART. 352º.- Por la venta de boletos de apuestas mutuas sobre carreras de caballos realizadas en la
Provincia o fuera de su jurisdicción, se abonará un impuesto cuya alÃcuota fijara en cada caso la ley
impositiva. (Dec.Ley 09/75).
CAPITULO SEGUNDO
Del Contribuyente y demás Responsables
ART. 353º.- Son contribuyentes responsables del pago de este impuesto las personas de existencia real
o jurÃdica que, debidamente autorizadas, efectúen la venta de los boletos de apuestas mutuas a que se
refiere el artÃculo anterior.(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO TERCERO
Del pago
ART. 354º.- El pago del impuesto establecido por este tÃtulo deberá ser efectuado en la forma y tiempo
que establezca la reglamentación.(Dec.Ley 09/75).
TITULO DECIMOCUARTO
Impuesto a la Tómbola
CAPITULO PRIMERO
Hecho Imponible
ART. 355º.- Por cada boleta de tómbola que se juegue en el territorio de la provincia, cualquiera sea su
monto, se pagará un impuesto de cuya tasa o alÃcuota establecerá la ley impositiva.(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO SEGUNDO
De los contribuyentes y responsables
ART. 356º.- Es contribuyente quién efectúe la apuesta de tómbola. DesÃgnase al Instituto de Promoción
Social agente de retención del presente impuesto, el que procederá al ingreso de las sumas retenidas en
forma semanal, siguiendo el procedimiento que al efecto se acuerde con la Dirección General.(Dec.Ley
09/75).
TITULO DECIMOQUINTO
COOPERADORAS ASISTENCIALES
CAPITULO PRIMERO
Del hecho Imponible
ART. 357º.- Por todo sueldo, jornal o cualquier otra retribución originada por la prestación de servicios
en relación de dependencia, se pagará un gravamen en la forma y condiciones que se determinan en
este TÃtulo.(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO SEGUNDO
De la base para la liquidación del impuesto
ART. 358º.- El tributo se liquidará mediante la aplicación de una tasa fija que establecerá la ley
impositiva, aplicada sobre el monto nominal de todo sueldo, jornal o cualquiera otra retribución
originada por la prestación de servicios en relación de dependencia, sin deducción alguna. ( Dec.Ley
09/75).
CAPITULO TERCERO
De los contribuyentes y responsables
ART. 359º.- Decláranse comprendidos, a los efectos de la imposición a todas las personas o entidades
patronales que abonen a sus obreros, empleados o a cualquier otra persona que realice prestación de
servicios en relación de dependencia, en forma permanente, provisional, transitoria, accidental o
supletoria, sea cual fuere su denominación o modalidad de pago, las remuneraciones referidas en el
artÃculo precedente.(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO CUARTO
Exenciones
ART. 360º.- Estarán exentos del impuesto:
1) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades y sus dependencias, centralizadas
o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a tÃtulo oneroso a
terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado;
2) Los establecimientos privados de educación pública;
3) Todos aquellos empleadores que tengan un solo empleado u obrero. (Dec.Ley 09/75 - Ley
5523/80).
CAPITULO QUINTO
Del tiempo y la forma de pago
ART. 361º.- El impuesto será abonado mensualmente del uno (1) al quince (15) de cada mes
inmediato siguiente al del vencimiento del sueldo, jornal o retribución sobre el cual se liquide, por los
contribuyentes mediante formularios especiales que tendrán el carácter de declaración jurada.
Dentro de los plazos establecidos, los contribuyentes están obligados a remitir a la Dirección
General de Rentas, su declaración jurada acompañada del respectivo comprobante de pago. (Ley
6306/85).
Asimismo podrá establecer regÃmenes de retención, ya sea sobre base cierta o presunta, con
carácter de pago a cuenta o definitivo. A los efectos de que opere la retención sobre base presunta, la
misma deberá practicarse sobre la incidencia de la mano de obra en el precio del producto, de
conformidad al informe técnico que emita la SecretarÃa de Estado competente. (Ley 6611/90).
TITULO DECIMOSEXTO
Tasas Retributivas de Servicios
CAPITULO PRIMERO
Servicios retribuibles
ART. 362º.- Por los servicios que preste la Administración Pública y el Poder Judicial de la Provincia,
enumerados en este TÃtulo o en leyes fiscales especiales, se pagarán las tasas cuyo monto fije la ley
impositiva anual.(Dec.Ley 09/75).
ART. 363º.- En la forma y condiciones de aplicación de las tasas rigen supletoriamente las
disposiciones del TÃtulo Cuarto(*) del Libro Segundo de este Código.(Dec.Ley 09/75).
* Se considera que debe decir Quinto en lugar de Cuarto.
ART. 364º.- En la prestación de servicios sujetos a retribución proporcional, se abonará una tasa
mÃnima de acuerdo con lo que fije la ley impositiva anual.(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO SEGUNDO
Contribuyentes
ART. 365º.- Son contribuyentes de las tasas los usuarios del servicio retribuibles o quienes realicen las
actuaciones gravadas. (Dec.Ley 09/75).
CAPITULO TERCERO
Del Pago
ART. 366º.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados de la
Administración Pública, cuando comprobaren la falta de pago de tasa de actuación y de justicia,
emplazarán al contribuyente o responsable para que las abonen dentro del término de cinco (5) dÃas,
vencido el cual se aplicarán los recargos e intereses establecidos en el CapÃtulo(*) Octavo del Libro
Primero. Para las demás tasas dichos recargos comenzarán a correr desde la fecha en que se presenta
la solicitud o se reinicia el tramite que dio lugar al servicio retribuible.(Dec.Ley 09/75).
Tasas
ART. 367º.- Las tasas serán abonadas en la forma que se establece en el art. 279º y concordantes de
este Código, salvo disposición en contrario.(Dec.Ley 09/75).
ART. 368º.- Las tasas serán abonadas en el momento de solicitarse el servicio, salvo cuando se tratara
de tasas proporcionales.
Las tasas de justicia serán abonadas en la forma que determine la Ley Impositiva. (Dec.Ley
09/75).
ART. 369º.- La tasa judicial integrara las costas del juicio y será soportada en definitiva, por las partes
en la misma proporción en que dichas costas deben ser satisfechas.
En los casos en que una de las partes este exenta de la tasa y la que inicia las actuaciones no
goza de esa exención, solo abonará la mitad de las proporciones de la tasa que correspondiere pagar en
cada una de las oportunidades previstas en la Ley Impositiva, debiendo garantizar la otra mitad para el
caso de que resultare vencida con imposición de costas. Si la parte que inicia las actuaciones esta
exenta y la parte contraria, no exenta, resulta vencida con imposición de costas, esta soportara la
totalidad de la tasa de justicia, sin deducción alguna.
No se archivará ningún expediente sin previa certificación por el Secretario de no adeudarse
tasa de justicia. (Dec.Ley 09/75).
ART. 370º.- No podrá el Juzgado o Tribunal de que se trate, dar curso a ningún escrito o presentación,
de no encontrarse integrada la parte proporcional de la tasa de justicia correspondiente al estado del
procedimiento.(Dec.Ley 09/75).
Fecha de Pago - Responsable
ART. 371º.- Los decretos que ordenen el pago de la tasa de justicia deben ser cumplidos dentro de los
cinco (5) dÃas siguientes a la notificación personal o por cédula de la parte obligada a su ingreso, o de
sus representantes. Transcurrido ese término sin haberse efectuado el pago o interpuesto el recurso a
que hubiere lugar, será intimado su ingreso con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) de la
tasa omitida, de cuya integración también será responsable el Procurador o Abogado de la parte
infractora que hubiese iniciado las actuaciones en los juicios contradictorios, debiendo notificarse de
oficio, por cédula o vista a la Dirección General de Rentas, la infracción cometida.(DecLey 09/75).
ART. 372º.- Lo establecido por el art. 370º, no regirá para los escritos que en su propio interés
presenten los Abogados, Procuradores, Escribanos y Peritos.(Dec.Ley 09/75).
ART. 373º.- La certificación de la deuda de la tasa de justicia, expedida por los secretarios, será tÃtulo
habilitante para que la Dirección General de Rentas inicie las actuaciones pertinentes. (Dec.Ley 09/75).
ART. 374º.- Los jueces y secretarios, los sÃndicos y liquidadores en las quiebras y concursos y los
procuradores y abogados en los juicios contradictorios, responderán personalmente de las tasas
determinadas por este TÃtulo, que se evadieran por error u omisión. La Dirección General de Rentas
queda facultada para verificar por medio de los funcionarios que designe de conformidad al art. 122º
del Código Fiscal, el cabal cumplimiento, de las presentes disposiciones, a cuyo efecto los Jueces y
Secretarios deberán exhibir los expedientes. (Dec.Ley 09/75).
ART. 375º.- Con carácter previo al llamado de autos para sentencia o de pasarse las actuaciones para
dictar resolución definitiva, previo a la admisión del desistimiento de la acción o del derecho o de la
homologación de un acuerdo, o de procederse a la adjudicación o distribución de bienes o fondos en
los concursos o liquidaciones sin quiebra, previo a la homologación de los concordatos propuestos,
previo al disponerse la registración de bienes inmuebles o derechos reales o inscripciones relativas a
bienes muebles registrables o de librarse oficios de adjudicación de muebles o semovientes o cuotas de
capital, acciones de sociedades, deberá correrse vista obligatoria a la Dirección General de Rentas.
(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO CUARTO
Tasa Retributivas especiales
ART. 376º.- Además del sellado de actuación establecido por el TÃtulo Quinto del Libro Segundo de
este Código, se pagarán tasas retributivas especiales por los servicios administrativos que enumere en
forma discriminada la ley impositiva anual u otras leyes fiscales especiales.(Ley 5245/78).
ART. 377º.- Cuando la Administración Pública deba actuar de oficio, el importe de las tasas a que se
refiere este TÃtulo será abonado por el sujeto contra el cual se haya deducido el procedimiento que lo
origina y siempre que se acredite debidamente la circunstancia que lo determina.
En caso contrario se reintegrara al interesado el importe de las tasas que hubiere abonado en defensa de
sus derechos.(Dec.Ley 09/75).
CAPITULO QUINTO
Exenciones
ART. 378º.- Salvo determinación expresa, rigen para este TÃtulo las exenciones dispuestas en materia
de Impuestos de Sellos.(Dec.Ley 09/75).
ART. 379º.- Estarán exentos del pago de la tasa de justicia:
1) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades y sus dependencias, centralizadas
o descentralizadas excepto cuando realicen bienes o presten servicios a tÃtulo oneroso a
terceros, incluidos servicios públicos,actuando como entidades de derecho privado;
2) Las personas que actúen con beneficio de litigar sin gastos. Esta exención podrá invocarse o
acreditarse al comienzo o durante el tramite de las actuaciones respectivas;
3) Los recursos de «hábeas corpus» y de amparo y las actuaciones tendientes a obtener el
beneficio de litigar sin gasto. Si la resolución definitiva fuere denegatoria se pagará la tasa de
justicia que correspondiere al dictarse resolución;
4) Los juicios de alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los
Asesores de Menores en el ejercicio de su Ministerio;
5) Los escritos y actuaciones en juicio criminal sin perjuicio del pago de la tasa de justicia a
cargo del imputado en caso de condena y a cargo del querellante en caso de sobreseimiento
definitivo o absolución, que se intimara al dictarse la correspondiente resolución. El
impuesto básico que determina la ley impositiva es a exclusivo cargo del querellante en su
caso. (Dec.Ley 09/75 - Ley 5523/80).
TITULO DECIMOSEPTIMO
Disposiciones Varias
ART. 380º.- Créase la cuenta «Dirección General de Rentas - Fondos de EstÃmulo», que se acreditara
con el diez por mil (10%0) del importe de la recaudación de impuestos, tasas y contribuciones cuya
percepción efectúe la citada repartición, y se debitará por las sumas que se destinen al otorgamiento de
premios de estÃmulo al personal de la citada dependencia.
El monto de los citados premios de estÃmulos no podrá nunca exceder del cincuenta por ciento
(50%) del total de los sueldos percibidos por cada beneficiario durante el año.
La TesorerÃa de la Provincia depositara mensualmente en la citada cuenta a la orden de la
Dirección General de Rentas el citado importe del diez por mil (10%0) que se calculara sobre el total
de la recaudación a que se refiere el párrafo anterior, pero se debitará por la parte de dicha recaudación
que se destina a rentas generales de la Provincia.
La Dirección reglamentará el otorgamiento de premios de estÃmulo a su personal y otorgará
anualmente en una o más cuotas, tales beneficios.
La rendición de cuentas del manejo de fondos a que se refiere este artÃculo, debe efectuarse en
las fechas fijadas para el cierre del ejercicio. En el caso de existir excedentes, se procederá a su
devolución a la TesorerÃa dentro de los veinte (20) dÃas siguientes a la fecha mencionada prece-
dentemente.(Dec.Ley 09/75).
ART. 381º.- El veinte por ciento (20%) de la recaudación de todo tributo será considerado como
gestión de cobranza, en tanto el ochenta por ciento (80%) restante constituye el producido neto del
impuesto. Esta norma no rige para el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes al que se aplicara
lo establecido en el art. 215º del Código Fiscal.(Dec.Ley 09/75).
TITULO DECIMOCTAVO
Disposiciones Transitorias
ART. 382º.- Déjase sin efecto la aplicación del Impuesto a las Actividades Lucrativas y el establecido
por la Ley Nº 4.810, a partir del 1º de Enero de 1.975 y entre tanto tenga vigencia el Impuesto al Valor
Agregado establecido por la Ley Nacional Nº 20.631.(Dec.Ley 09/75).
ART. 383º.- Lo establecido en el artÃculo precedente lo es sin desmedro del impuesto devengado con
anterioridad al 1º de Enero de 1.975, manteniendo las obligaciones asà nacidas plena vigencia, con la
única limitación de lo dispuesto por el TÃtulo Decimosegundo del Libro Primero de este Código.
(Dec.Ley 09/75).
ART. 384º.- El Impuesto Inmobiliario se abonará en 1.975 con carácter de anticipo, debiéndose
reajustar de acuerdo al revalúo general a llevarse a cabo en la Provincia y en base al sistema de
alÃcuotas que en virtud de dicho revalúo se estructurara.(Dec.Ley 09/75).
ART. 385º.- Este Código rige a partir del 1º de Enero de 1.975. Las modificaciones introducidas en
materia de infracciones, de recargos y multas, en cuanto resultaren más gravosas para el contribuyente
que las vigentes anteriormente, se aplicarán a partir de la publicación en el BoletÃn Oficial de este
texto ordenado.
Las infracciones determinadas entre el 1º de Enero de 1.975 y hasta la publicación de este
Código, serán sancionadas de acuerdo a las normas vigentes al 31 de Diciembre de 1.974. (Dec.Ley
09/75).
ART. 386.- Deróganse el Dec.Ley 351/56.El Decreto Reglamentario 5871/56, las Leyes Nº:
3.218,4.809,4.810,4.811,4.839, 4.841, 4.915, el Decreto Ley Nº 3.316, los artÃculos 17º a 20º inclusive
del Dec.Nº 12.966/66 y toda otra disposición legal que se oponga al presente Código.(Dec.Ley 09/75).
ART. 387º.- ComunÃquese, publÃquese en el BoletÃn Oficial y archÃvese.(Dec.Ley
09/75).-------------------