Ley 09/75

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CODIGO FISCAL<br>PROVINCIA DE SALTA<br><b>DEC. LEY Nº 09/75 Y SUS MODIF.</b><br><br><b>LIBRO PRIMERO</b><br><b>PARTE GENERAL</b><br><b>TITULO PRIMERO</b><br><b>De las Obligaciones Fiscales<br></b> <br><b>ART. 1º.-</b> Las obligaciones fiscales que establezca la Provincia de Salta, sean impuestos, tasas o <br>contribuciones, se regirán por las disposiciones de este Código o leyes fiscales especiales.<br> Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código son de aplicación supletoria <br> respecto a las leyes fiscales especiales.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>TITULO SEGUNDO</b><br><b>De la interpretación del Código y de las leyes fiscales especiales<br></b> <br><b>ART. 2º.-</b> En ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones ni se considerará a ninguna <br>persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este <br>Código o de otras leyes fiscales especiales. En materia de exenciones la interpretación será estricta.<br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Determinación de la Naturaleza de los Hechos Imponibles<br></b> <br><b>ART. 3º.-</b> Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o <br>situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho <br>privado en que se exterioricen.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Aplicación de Normas Supletorias procesales<br></b> <br><b>ART. 4º.-</b> Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las <br>disposiciones de este Código y leyes fiscales especiales.<br> Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o <br> de una ley tributaria expresa, se regirán en el orden que se establece a continuación:<br>1º) A las disposiciones de otros ordenamientos tributarios relativos a casos análogos;<br>2º) A los principios del derecho tributario;<br>3º) A los principios generales del derecho.<br> Los principios y normas del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto a <br> este Código y demás leyes tributarias únicamente para determinar el sentido y el alcance propio de los <br>conceptos, normas e institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia, pero no para la <br>determinación de su deuda tributaria.<br> La aplicación supletoria establecida en el párrafo anterior no procederá cuando los <br> conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente modificados por este <br>Código o la ley tributaria de que se trate.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>TITULO TERCERO</b><br><b>Del Organo de la Administración Fiscal</b><br><b>Funciones<br></b> <br><b>ART. 5º.-</b> Todas las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación y devolución de <br>impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u otras leyes fiscales especiales, así <br>como la tutela de los intereses del Fisco, sean acciones de apremios administrativos o judicial de <br>impuestos, tasas y contribuciones y la aplicación de sanciones, previa instrucción de sumario, por las <br>infracciones a las disposiciones del presente Código u otras leyes fiscales especiales, corresponderán a <br>la Dirección General de Rentas. La Dirección General de Rentas se llamara en el presente Código o en <br>las otras leyes fiscales especiales simplemente la Dirección, o la Dirección General.(Dec.Ley 09/75).<br><br><br><br><b>Poderes y Facultades de la Dirección</b><br><br><b>ART. 6º.-</b> Todas las facultades y poderes atribuidos por este Código u otras leyes fiscales especiales a <br>la Dirección, serán ejercidos por el Director General o quién legalmente lo sustituya, de conformidad <br>con las normas que dicte el Poder Ejecutivo para la organización administrativa de dicha repartición.<br>El Director General o quién lo sustituya, representa a la Dirección frente a los poderes <br> públicos, a los contribuyentes, responsables y a los terceros.<br> El Director General podrá delegar sus funciones y facultades en funcionarios de su <br> dependencia, de manera general o especial dentro de los limites que establezca el Poder Ejecutivo.<br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 7º.-</b> Para el ejercicio de sus funciones la Dirección tiene entre otras, las siguientes facultades:<br>1º) Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo en que deben cumplirse los <br> deberes formales, los que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;<br> 2º) Exigir la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y funcionarios de la Administración <br>Pública Provincial o Municipal;<br>3º) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros, instrumentos, <br>documentación y cualquier otro tipo de comprobantes inherentes a los actos u operaciones que puedan <br>constituir, constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas;<br>4º) Enviar inspecciones a todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen <br>hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar <br>los libros, documentos y bienes del contribuyente responsable;<br>5º) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección al contribuyente o responsable o requerirles <br>informes o comunicaciones escritas o verbales; <br>6º) Requerir a la autoridad judicial competente en auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento, <br>debidamente fundada, para efectuar inspecciones o registros de locales, establecimientos, libros, <br>documentos y bienes de contribuyentes, responsables o terceros, indicando en la solicitud el nombre del <br>contribuyente objeto de la investigación y el alcance de la misma, el lugar y oportunidad en que se <br>practicará. Deberá ser considerada por el juez dentro de las veinticuatro (24) horas, previa merituación, <br>habilitando días y horas si fuera necesario, de conformidad a los limites dispuestos por el art. 22º de la <br>Constitución de la Provincia. <br><br> Será competente a estos efectos, el juez en materia contencioso administrativa, y será de aplicación <br>el procedimiento vigente para el fuero respectivo. (Ley 6736/94).<br> 7º) Implantar un régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes cuya aplicación, <br>percepción o fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento o exigencia de una <br>cédula o credencial que cumpla esa finalidad.<br> La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades sujetas a los gravámenes <br> mencionados en el párrafo anterior en los casos, formas y condiciones que determine la Dirección <br>General mediante el dictado de las correspondientes resoluciones.<br> Los organismos de los Gobiernos Provinciales y Municipales y sus dependencias, no darán curso a <br> ningún tramite que resulte de interés para los solicitantes si los obligados no exhiben, de corresponder <br>como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior la correspondiente cédula o credencial.Tales <br>organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines <br>de su aplicación.<br>8) Dictar normas generales obligatorias con relación a agentes de retención , percepción e información , <br>y establecer las obligaciones a su cargo. Asimismo podrá reconocer con carácter general a los <br>responsables que actúen como tales una retribución de los gastos administrativos en que incurran, que <br>podrá consistir en una suma fija por línea o renglón de información, y/o bien en un porcentaje del <br>importe retenido y/o percibido, según corresponda de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo.<br> La retribución se liquidará por períodos calendarios vencidos en la forma y plazos que la Dirección <br> reglamente y no será de aplicación para los responsables que pertenezcan a la administración Pública <br>Provincial o Municipal, ni para los agentes que cumplimenten sus obligaciones como tales, fuera de <br>los términos legales establecidos. (Ley 6736 /94). <br> De las actuaciones originadas en el ejercicio de las facultades mencionadas en el presente artículo, <br> los funcionarios de la Dirección levantarán un acta la que podrá ser firmada por los interesados y <br>servirá de prueba en los procedimientos de determinación de la obligación tributaria y en el sumario <br>para la aplicación de sanciones por infracciones a este Código y leyes tributarias especiales.(Dec.Ley <br>09/75).<br><br><b>ART. 8º.-</b> La Dirección será parte en todas las actuaciones de cobro coactivo por obligaciones fiscales <br>establecidas por este Código o leyes fiscales especiales, y aquellas en las que se cuestionan la <br>procedencia de la aplicación de las mismas. Lo expresado precedentemente se aplicara a tramites <br>judiciales y administrativos.(Ley 6611/90).<br><br><b>Representación de la Dirección<br></b> <br><b>ART. 9º.-</b> En los casos a que se refiere el artículo anterior la representación de la Dirección General <br>estará a cargo del asesor, los procuradores o de los representantes especiales que dicha repartición <br>designe para ese cometido, a quienes se notificara de las actuaciones y demás providencias que se <br>dicten. La actuación de representantes especiales excluirá la intervención de los procuradores o agentes <br>fiscales.<br> A los efectos de la designación de representantes especiales la Dirección podrá celebrar <br> convenios, sujetos a aprobación por parte del Poder Ejecutivo Provincial, con entidades gremiales de <br>profesionales debidamente acreditadas, únicamente para el cobro coactivo por vía judicial. (Ley <br>6611/90).<br><br><b>ART. 10º.-</b> Cuando la representación del Fisco se encuentre a cargo de representantes especiales <br>designados por la Dirección, éstos podrán actuar en todos los tribunales, cualquiera sea el monto y <br>naturaleza del asunto, pudiendo además ser patrocinados por los letrados de la Dirección.<br> La personería de los representantes especiales será acreditada ante los jueces por un <br> certificado de su nombramiento por la Dirección.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 11º.-</b> En caso de corresponder honorarios en juicio, los representantes del Fisco percibirán <br>únicamente cuando se hallen a cargo de la Provincia o no afecten directa o indirectamente el interés <br>fiscal. La afectación al interés fiscal será resuelta por el juez de la causa a petición fundada del <br>organismo administrativo.<br> En los supuestos previstos en el párrafo anterior, los representantes especiales solo podrán <br> percibir, por todo concepto, el 50% (cincuenta por ciento) de los honorarios mínimos a que se refiere el <br>art. 16º del Dec.Ley 324/65 y sus modific..(Ley 6611/90).<br><br><b>ART. 12º.-</b> La Dirección General reglará todo lo referente a las demás funciones y forma de actuar de <br>los representantes del Fisco en la gestión y cobro de las deudas por obligaciones fiscales.(Dec.Ley <br>09/75).<br><br><b>TITULO CUARTO</b><br><b>De los sujetos activos y pasivos de las obligaciones fiscales<br></b> <br><b>ART. 13º.-</b> El sujeto activo de la obligación tributaria es la entidad a quién este Código o leyes fiscales <br>especiales confieren las funciones enumeradas en el art. 5º. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 14º.-</b> Los contribuyentes y responsables, conforme a las disposiciones de este Código o leyes <br>fiscales especiales y sus herederos y sucesores a título universal, según las disposiciones del Código <br>Civil, están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones en la forma y oportunidad debidas, <br>personalmente o por intermedio de sus representantes voluntarios o legales. (Dec.Ley 09/75). <br><br><b>ART. 15º.-</b> Son contribuyentes y responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, las personas de <br>existencia visible, capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades <br>con personería jurídica o sin ella, que realicen los actos y operaciones, utilicen servicios, obtengan <br>beneficios o mejoras o se hallen en las situaciones que este Código o leyes fiscales especiales <br>consideren como hechos imponibles y los que resulten responsables de haber motivado esos hechos por <br>incumplimiento de sus obligaciones fiscales.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>SOLIDARIDAD<br></b> <br><b>ART. 16º.-</b> Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se <br>consideran como contribuyentes por igual y serán solidariamente obligados al pago del tributo por la <br>totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas, y el <br>de cada partícipe de repetir de los demás la cuota del tributo que les corresponde.<br> El hecho imponible atribuido a una persona o entidad se imputara también a la persona o <br> entidad con la cual aquella tenga vinculación económica o jurídica, cuando de la naturaleza de esas <br>vinculaciones surja que ambas personas o entidades constituyen una unidad o conjunto económico.<br>(Dec.Ley 09/75).<br><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>Administradores y Agentes de Retención</b><br><b>Obligación de pagar el impuesto<br></b> <br><b>ART. 17º.-</b> Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones, en cumplimiento de la deuda <br>tributaria de los contribuyentes y responsables en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que <br>expresamente se establezcan, las personas que administren o dispongan de los bienes de los mismos, y <br>todos aquellos que este Código o leyes fiscales especiales designe como agente de retención. (Dec.Ley <br>09/75). Modificada por Ley 7359<br><br><b>Solidaridad de terceros responsables<br></b> <br><b>ART. 18º.-</b> Las personas indicadas en el artículo anterior responden solidariamente con los <br>contribuyentes y responsables por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones, recargos, intereses <br>y multas adeudadas por estos, salvo que demuestren que los mismos se han colocado en la <br>imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.(Ley 6298/84).<br> Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establezca este Código u <br> otras leyes fiscales especiales, a todos aquellos que intencionalmente, por su culpa o negligencia en el <br>ejercicio de sus funciones facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del <br>contribuyente y demás responsables. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Solidaridad de los sucesores a título particular<br></b> <br><b>ART. 19º.-</b> Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, en <br>bienes, servicios, beneficios o mejoras que constituyan el objeto de hechos imponibles, responderán <br>solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de impuestos, tasas y <br>contribuciones, recargos, intereses y multas, salvo que la Dirección hubiese expedido la <br>correspondiente certificación de no adeudarse gravamen en el momento de la transmisión. (Dec.Ley <br>09/75). <br><br><b>TITULO QUINTO</b><br><b>Del domicilio fiscal<br></b> <br><b>ART. 20º.-</b> El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables de impuestos, tasas y <br>contribuciones, a los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde <br>esos sujetos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible o en el lugar en el cual <br>se halle el centro principal de sus actividades, en el caso de otros sujetos.<br> El domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los <br> obligados presenten a la dirección.<br> Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a la Dirección dentro de los 15 (quince) días <br> de efectuado, por todos aquellos que anteriormente hubieren presentado una declaración jurada u otro <br>escrito a la Dirección.<br> Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por las infracciones a este deber, la <br> Dirección podrá refutar subsistentes, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último <br>domicilio consignado en la declaración jurada u otro escrito, mientras no se halla comunicado el <br>cambio.(Dec. Ley 09/75).<br><br><b>ART. 21º.-</b> Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la Provincia y <br>no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de este, se <br>considerará como domicilio el lugar de la Provincia en que el contribuyente o responsable tenga sus <br>inmuebles o su negocio o ejerza su explotación o actividad con fin de lucro o, subsidiariamente, el <br>lugar de su última residencia en la Provincia.(Dec. Ley 09/75).<br><br><b>Domicilio determinado para otros gravámenes<br></b> <br><b>ART. 22º.-</b> La Dirección podrá considerar como domicilio fiscal a los efectos de la aplicación de un <br>impuesto, tasa o contribución, el que se halle determinado como tal, a los fines de otros gravámenes. <br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>TITULO SEXTO</b><br><b>De los deberes formales de los</b><br><b>Contribuyentes, Responsables y de Terceros<br></b> <br><b>ART. 23º.-</b> Los contribuyentes y responsables deben cumplir las obligaciones que este Código o leyes <br>fiscales especiales establezcan con el fin de facilitar la determinación o verificación, fiscalización y <br>ejecución de los impuestos, tasas y contribuciones.<br> Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables <br> están obligados:<br>1º) A presentar declaración jurada de todos los hechos imponibles atribuidos a ellos, por las normas de <br>este Código o leyes fiscales especiales, salvo cuando se disponga expresamente de otra manera;<br>2º) A comunicar a la Dirección dentro de los 15 (quince) días de verificado cualquier cambio de <br>situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes, <br>como así todo cambio de domicilio en los términos del art. 20º de Código Fiscal;<br>3º) A conservar por el término de la prescripción y presentar a cada requerimiento de la Dirección, <br>todos los elementos y documentos que de algún modo se refieren a las operaciones o situaciones que <br>constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en <br>la declaraciones juradas;<br>4º) A contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con respecto a sus <br>declaraciones juradas o, en general, a las operaciones, situaciones, servicios, beneficios o mejoras que <br>a juicio de la Dirección puedan constituir hechos imponibles;<br>5º) A facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación <br>impositiva, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 32º;<br>6º) A solicitar permisos previos y a utilizar los certificados, guías, formularios y demás documentos <br>que determine la Dirección y a exhibirlos a requerimiento de autoridad competente;<br>7º) Exponer en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de transporte o en lugares donde <br>se ejerza la actividad gravada, el o los certificados expedidos por la Dirección que acrediten su <br>inscripción como contribuyente del o de los impuestos, en los casos que establezca la Dirección.<br>(Dec.Ley 09/75). <br><br><b>Libros - Su imposición por la Dirección</b><br><br><b>ART. 24º.</b> La Dirección podrá imponer con carácter general a toda categoría de contribuyentes y <br>responsables, lleven o no contabilidad rubricada, el deber de tener regularmente uno o más libros en <br>que se anoten las operaciones y los actos relevantes a los fines de la determinación de las obligaciones <br>fiscales (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Obligación de Terceros de suministrar informes</b><br><br><b>ART. 25º. -</b> La Dirección podrá requerir a terceros y estos estarán obligados a suministrarlos, todos los <br>informes que se refieren a hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, <br>hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyen o modifiquen hechos <br>imponibles, según las normas de este Código u otras leyes fiscales especiales, salvo en el caso en que la <br>ley establezca para esas personas el deber del secreto profesional. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Deberes de Funcionarios y Empleados Públicos<br></b> <br><b>ART. 26º.-</b> Los funcionarios y empleados judiciales, los funcionarios y empleados de la administración <br>pública y los escribanos de registro están obligados a suministrar informes a requerimiento de la <br>Dirección sobre los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y puedan <br>originar, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie expresa prohibición legal.<br>Los magistrados judiciales deberán notificar a la Dirección General la iniciación de los juicios <br> de quiebra, concursos preventivos, concurso civil, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de <br>producida, a los fines de que se tome la intervención que corresponda.<br> Los Síndicos que resultaren sorteados en los juicios señalados en el párrafo precedente, <br> deberán solicitar a la Dirección General la certificación de libre deuda o liquidación de impuestos, en <br>su caso, a los efectos de la reserva a favor del Fisco que fuese procedente a la respectiva verificación <br>de créditos.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART.27º.-</b> Ningún magistrado, funcionario o empleado judicial, ni funcionario o empleado de la <br>Administración Pública, registrara o dará curso a tramitación alguna con respecto a actividades o <br>bienes relacionados con obligaciones tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con <br>certificado expedido por la Dirección. Tampoco registrarán, ordenarán el archivo ni darán curso a <br>tramitación alguna, sin que previamente se abonen los tributos que corresponda.<br> La Dirección podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las obligaciones <br> tributarias en las actuaciones que se tramiten en cualquiera de las circunscripciones judiciales de la <br>Provincia, por intermedio de los funcionarios y empleados asignados al efecto por el Director, en los <br>términos del articulo 6º del Código Fiscal.<br> Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban cumplirse en un plazo <br> perentorio para evitar la perdida de un derecho o la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a <br>los escritos o actuaciones correspondiente y ordenarse, previo a todo tramite, el pago de los tributos <br>adeudados.(Dec.Ley 09/75).<br> Lo dispuesto en este artículo no será obligatorio:<br> a) Para la inscripción o anotación de los documentos a que se refiere el articulo 2º de la Ley Nº 17.801, <br>quedando obligada la Dirección General de Inmuebles a informar mensualmente a la Dirección <br>General de Rentas los casos en que se haya hecho uso de esta opción en ese lapso. <br>b) Para la inscripción como productor forestal y para la autorización de desmontes, quedando obligada <br>la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a informar mensualmente a la Dirección <br>General de Rentas las inscripciones y autorizaciones concedidas en ese lapso.(Ley 6298/84).<br><br><b>ART.28º.-</b> Los Funcionarios Públicos, Magistrados y Escribanos de Registro son responsables del <br>cumplimiento de las obligaciones tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus <br>respectivas funciones, a cuyo fin están facultadas para retener o requerir de los contribuyentes o <br>responsables los fondos necesarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 18º de este Código.(Ley <br>6298/84). <br> A partir de la vigencia del presente, las instituciones de crédito bancarias y financieras <br> comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, no procederán a dar curso a las solicitudes de <br>crédito, cualquiera sea su naturaleza, respecto de los responsables que la Dirección comunique que no <br>se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previa notificación al <br>responsable, para que en plazo que fije la Dirección, acredite o cumplimente la o las obligaciones <br>omitidas, salvo que el préstamo sea solicitado para abonar los tributos adeudados. La Dirección <br>procederá a comunicar al Banco Central de la república Argentina en el supuesto que no se de <br>cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 37º y 39º, inc.1), en su caso.<br>(Ley Nº 6736/94). <br> <br><b>TITULO SEPTIMO</b><br><b>De la determinación de las obligaciones fiscales</b><br><b>Base para la determinación de las obligaciones fiscales</b><br><b>Declaración Jurada: Elementos<br></b> <br><b>ART.29º.-</b> La determinación de las obligaciones fiscales se efectuara sobre la base de declaraciones <br>juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Dirección en la forma que esta <br>disponga y en el tiempo que el Poder Ejecutivo establezca, salvo cuando este Código u otra ley fiscal <br>especial indique expresamente lo contrario.<br> La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer <br> conocer el hecho imponible existente y el monto de la obligación correspondiente.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Responsabilidad de los declarantes<br></b> <br><b>ART.30º.-</b> La declaración jurada esta sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que <br>en definitiva liquide o determine la Dirección, hace responsable por el gravamen que en ella se base o <br>resulta, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de <br>calculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la <br>exactitud de los datos que contenga su declaración, sin la presentación de otra posterior, aunque no le <br>sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.(Ley 5245/78).<br><br><br><br><br><b>Verificación de Declaraciones Juradas</b><br><b>Determinación de Oficio<br></b> <br><b>ART. 31º.-</b> La Dirección verificara las declaraciones juradas para comprobar la exactitud de los datos <br>consignados en ellas.<br> Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado la declaración jurada o la <br>misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados, o por errónea aplicación de <br>las normas de este Código o de las leyes fiscales especiales o de las disposiciones reglamentarias, la <br>Dirección determinara de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.(Dec. Ley <br>09/75). <br><br><b>Determinación : Sobre base cierta - Sobre base presunta<br></b> <br><b>ART. 32º.-</b> La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o el responsable <br>suministre a la Dirección todos los elementos comprobatorios de las operaciones, actos, situaciones, <br>servicios, beneficios o mejoras que constituyen hechos imponibles o, cuando este Código u otra ley <br>establezca taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los <br>fines de la determinación.<br> La determinación sobre base presunta procederá cuando no se llenen los extremos previstos <br> en el párrafo anterior, y deberá ser efectuada por la Dirección considerando todos los hechos y <br>circunstancias que por su vinculación o conexión normal con lo que este Código o las leyes fiscales <br>consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del <br>mismo. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Vista, intimación y efectos de la determinación de Oficio<br></b> <br><b>ART. 33º.-</b> Practicada la determinación de oficio de la obligación fiscal mediante la correspondiente <br>acta de deuda por funcionario o inspector de la Dirección, el contribuyente o responsable tendrá <br>derecho de manifestar su disconformidad o impugnación, total o parcial, respecto de la misma, <br>mediante escrito fundado, y dentro de los 15 (quince) días de la notificación que se le efectúe. Deberá <br>también acompañarse toda la prueba documental que estuviere en poder del impugnante y ofrecer la <br>prueba de que intente valerse.<br> La notificación de la determinación realizada importara intimación para el pago de la deuda <br> respectiva.(Ley<br><br> 6583/90). <br><br><br><b>ART. 34º.-</b> Si en el plazo previsto en el artículo anterior se omitiera manifestar disconformidad o <br>impugnación, o no se depositara la suma intimada acreditándolo ante la Dirección, la determinación <br>quedará consentida sin necesidad de dictar resolución alguna, dando lugar al otorgamiento del título a <br>que se refiere el articulo 70º y a la ejecución pertinente.<br> Si se formulara impugnación o disconformidad, la Dirección sustanciará las pruebas ofrecidas <br> que se consideren conducentes y dictara resolución motivada, incluyendo las razones de la <br>desestimación de las pruebas ofrecidas, en su caso.<br> La resolución quedara firme a los quince (15) días de notificada salvo que el contribuyente o <br> responsable interponga, dentro de dicho término, alguno de los recursos previstos en el articulo 52º.<br>En el supuesto que la impugnación sea solo parcial se aplicarán, en forma independiente, las <br> normas de los párrafos precedentes respecto de la parte consentida y la que ha sido materia de <br>cuestionamiento por el contribuyente o responsable.(Ley 6583/90).<br><br><b>Modificación de la Determinación - Obligación del <br>Contribuyente<br></b> <br><b>ART. 35º.-</b> La determinación de oficio que quede firme no podrá ser modificada por la Dirección, <br>excepto que se descubran errores de hecho, omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o <br>tercero en la exhibición de datos y elementos que sirvieron de base para su confección, o cuando en el <br>acta determinativa se hubiere dejado constancia del carácter parcial de la misma y definido los aspectos <br>que han sido objeto de la fiscalización.<br> Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación <br> del contribuyente o responsable de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente, bajo pena <br>de las sanciones establecidas en este Código.(Ley 6583/90).<br><br><b>TITULO OCTAVO</b><br><b>De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales</b><br><b>Mora en el pago - Recargos<br></b> <br><b>ART. 36º.-</b> <i>La falta total o parcial de pago de los tributos, retenciones, percepciones, anticipos y <br>demás obligaciones de pago establecidas en este Código o leyes tributarias, devengarán desde sus <br>respectivos vencimientos y hasta el día de pago o regularización, sin necesidad de intimación alguna, <br>un interés mensual o fracción diaria que corresponda.<br></i> <i>La tasa de interés será fijada por la Dirección y no podrá exceder en el momento de su <br>fijación al promedio mensual que arroje la tasa de interés activo para operaciones comerciales a 60 <br>(sesenta) días, que fija el Banco Nación de la República argentina, la que será mantenida mientras la <br>variación de la misma no supere el 20%.Asimismo la dirección establecerá el momento a partir del <br>cual se deberá aplicar la tasa de interés que fije en el ejercicio de dicha potestad.</i><br><i>La obligación de pago de estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la </i><br><i>Dirección al recibir el pago del capital de la deuda y sin perjuicio de las sanciones que pudieren <br>corresponder por infracciones fiscales<b>. </b></i><br><i><b>(Texto s/ Dec. 2377 – B.O. 15985 del 18/09/00).</b></i><br><b> </b><br><b>TEXTO ANTERIOR</b><br> La falta total o parcial de pago de los tributos, retenciones, percepciones, anticipos y demás <br> obligaciones de pago establecidas en este Código o leyes tributarias, devengarán desde sus respectivos <br>vencimientos y hasta el día de pago o regularización, sin necesidad de intimación alguna, un interés <br>mensual o fracción diaria que corresponda.<br> La tasa de interés será fijada por la Dirección y podrá exceder solamente hasta el veinte por <br>ciento (20%) de la tasa promedio mensual de interés activo para operaciones comerciales a sesenta (60) <br>días que fije el Banco Nación de la república Argentina.<br> La obligación de pago de estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de <br>la Dirección al recibir el pago del capital de la deuda y sin perjuicio de las sanciones que pudieren <br>corresponder por infracciones fiscales<b>. <br>(Texto s/ Ley 7094 - Art. 1º - B.O. 15985 del 18/09/00<i>)</i></b><br><br><b>TEXTO ANTERIOR</b><br> La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, anticipos y demás pagos a cuenta, cuotas, percepciones y multas devengarán desde su <br>respectivo vencimiento sin necesidad de interpelación alguna y hasta el día del pago o facilidad de pago acordada por la Dirección, una tasa de interés <br>mensual o proporción diaria que corresponda en caso de fracción de mes, la que no podrá exceder en el momento de su fijación al promedio mensual que <br>arroje la que aplique el Banco Provincial de Salta para operaciones activas a 60 días, la que será mantenida mientras la variación de la misma no supere el <br>20% (veinte por ciento). (Ref.: La tasa de interés será la que aplique el Banco de la Nación Argentina para giros en descubiertos en operaciones de cuenta <br>corriente, reducida en un treinta (30%) por ciento. DEC. 2909- Art. Nº 1 - B.O. Nº 15.201 del 10/07/97).<br> Tratándose de deudas sujetas a ajuste, la tasa de interés aplicable será del 6% (seis por ciento) anual. Esta tasa se aplicara sobre el monto ajustado de la <br>deuda desde la fecha de comienzo del ajuste hasta el mes de pago o facilidad de pago acordada por la Dirección. A los efectos de la aplicación de esta tasa <br>las fracciones se computarán como mes completo. Respecto de los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores, lo dispuesto en este párrafo se aplicara <br>únicamente para las deudas devengadas hasta el 31 de Diciembre de 1.980.<br> A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo, la aplicación de las tasas de interés y su vigencias será establecida por la Dirección mediante resolución.<br> La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio <br>de las sanciones que pudieren corresponder por infracciones fiscales. (Ley 5976/82).<br><b> </b><br><b>Infracción a los deberes formales - Multas<br></b> <br><b>ART. 37º. -</b> Serán reprimidos con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a cuatro mil <br>unidades tributarias (4.000 U.T.), los infractores a las disposiciones de este Código, de otras leyes <br>tributarias, de los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y/o de las Resoluciones emitidas por la <br>Dirección que establezcan el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación <br>tributaria y a verificar o fiscalizar su cumplimiento.(Ley 6664/92). <br><br><b>Multa por omisión - Agente de Retención<br></b> <br><b>ART. 38º.-</b> Incurrirá en omisión y será reprimido con una multa graduable de un veinte por ciento <br>(20%), hasta el noventa por ciento (90%), del monto de la obligación fiscal omitida, todo aquel que <br>deje de pagar total o parcialmente un impuesto, tasa o contribución, no suministre información, no <br>presente declaración jurada, de informaciones o presente declaraciones juradas inexactas, siempre que <br>no corresponda la aplicación del art. 39º, y en cuanto no exista error excusable.<br> La misma sanción se aplicara a los agentes de retención o percepción del impuesto de Sellos, <br> y a los agentes de retención de otros gravámenes, que omitan actuar como tales, o que habiendo <br>efectuado la retención o percepción la ingresen extemporáneamente mediante presentación espontanea.<br>(Ley 6736/94). <br><br><b>Defraudación - Multa<br></b> <br><b>ART. 39º.-</b> Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multas equivalentes de una vez hasta <br>cinco veces el impuesto en que se defraudara al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal por <br>delitos comunes:<br>1) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, ocultación, o en <br>general cualquier maniobra con el propósito de producir evasión total o parcial de las obligaciones <br>fiscales que le incumben a ellos u otros sujetos.<br>2) Los agentes de retención o percepción que retengan en su poder impuestos o contribuciones, <br>después de haber vencido los plazos en que debieran ingresarlos al Fisco, excepto las situaciones <br>previstas en el segundo párrafo del artículo 38º. El dolo se presume por el solo vencimiento de los <br>plazos, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo cumplido por fuerza mayor o disposición legal, <br>judicial o administrativa.<br> En el caso de este inciso la defraudación fiscal se considerará consumada cuando hayan <br> realizado los hechos o maniobras indicadas en el inciso 1º, aún cuando no haya vencido todavía el <br>término en que debieron depositarse las respectivas obligaciones fiscales.(Ley 5976/82).<br><br><b>Presunción de Evasión Fiscal<br></b> <br><b>ART. 40º.-</b> Se presume el propósito de procurar para si o para otros la evasión fraudulenta de las <br>obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de los siguientes hechos <br>o circunstancias:<br> 1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los datos <br>contenidos en la declaración jurada.<br>2) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de <br>los mismos hagan los contribuyentes responsables con respecto a sus obligaciones fiscales.<br>3) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omitan consignar bienes, <br>actividades u operaciones que constituyan o modifiquen hechos imponibles.<br>4) Producción de informes o comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a los hechos u <br>operaciones que constituyan o modifiquen hechos imponibles.<br>5) Cuando se llevan dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos <br>asientos, o no lleven o exhiban libros, documentos o antecedentes contables cuando la <br>naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifiquen tal <br>omisión; cuando no se lleven los libros especiales que se refiere el artículo 24º del Código <br>Fiscal.<br>6) Cuando quién resulte contribuyente o responsable omitiera inscribirse, no presente las <br>declaraciones juradas y no efectúe el pago del tributo adeudado, si por la naturaleza, volumen e <br>importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían ignorar su calidad de <br>contribuyente o responsable y la existencia de las obligaciones emergentes de tal condición.<br>7) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas, para <br>desfigurar la efectiva operación gravada y ello se traduzca en apreciable disminución del <br>ingreso tributario.(Ley 5976/82). <br><br><b>Elementos para graduar la multa<br></b> <br><b>ART. 41º.-</b> Las multas a que se refieren los artículos 37º a 39º de este Código serán graduadas por la <br>Dirección considerando la naturaleza de la infracción constatada, el grado de reincidencia del <br>responsable y todas aquellas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso.(Ley <br>5976/82). <br><br><b>Recargos - Impuesto de Sellos<br></b> <br><b>ART. 42º.-</b> Las disposiciones de los artículos 37º a 39º, no serán de aplicación cuando se trate del <br>Impuesto de Sellos que grava los actos, contratos y/u operaciones, cualquiera sea la forma de su pago, <br>en cuyo caso las infracciones respectivas, serán reprimidas de conformidad al siguiente régimen:<br> 1)En caso de mora y siempre que el instrumento sea presentado espontáneamente a la oficina <br>recaudadora, será habilitado con los recargos que corresponda conforme se indica a continuación:<br> a) Del diez por ciento (10%) cuando no exceda los treinta días corridos de retardo;<br>b) Del veinte por ciento (20%) cuando exceda los treinta días y hasta sesenta días <br> corridos de retardo;<br> c) Del sesenta por ciento (60%) cuando excediese el plazo de sesenta días corridos <br> señalados en el inciso anterior;<br> d) Del doscientos por ciento (200%) cuando se presenten para su reposición <br> instrumentos en que se consignen obligaciones de dar, hacer o no hacer, con plazo <br>vencido, cualquiera sea el término transcurrido.<br> En los casos mencionados no será de aplicación lo dispuesto en el art. 36º y la imposición <br>del recargo será automática sin necesidad de sumario ni resolución previa.<br> 2) Cuando la existencia del instrumento haya sido determinada directamente por la <br>Dirección, sin que mediare presentación previa del contribuyente o responsable denunciándolo, la <br>infracción cometida será considerada defraudación fiscal y será penada con una multa equivalente a dos <br>veces el impuesto, tasa o contribución omitido. Esta sanción será de cinco veces cuando en el <br>instrumento detectado se consignen obligaciones de dar, hacer o no hacer, con plazo vencido, <br>cualquiera sea el término transcurrido. En estos casos el impuesto devengará los intereses establecidos <br>en el artículo 36º.<br>(Dec. 2909 - Art. Nº 3 - B.O. Nº 15.201 del 10/07/97).<br><br><b>Infracción en documentos<br></b> <br><b>ART. 43º.-</b> Se considerará además infracción punible con las sanciones previstas en el inciso 2º del <br>artículo anterior: <br> 1) Presentar instrumentos privados o sus copias, sin probar el pago del impuesto o contribución <br>correspondiente; <br>2) Invocar en juicio la existencia de un contrato escrito sin probar que tributó el impuesto o <br>contribución correspondiente, o sin ofrecer los medios para su comprobación, cuando por <br>conformidad de partes, dicho instrumento produzca efectos jurídicos en el juicio;<br>3) No presentar la prueba del pago del impuesto o contribución cuando la Dirección hubiere <br>comprobado la existencia de un contrato escrito;<br>4) Excederse en el número de líneas o utilizar el margen del papel sellado cuando de ello resulte <br>perjuicio a la renta fiscal, salvo las anotaciones marginales posteriores al acto;<br>5) Extender instrumentos sin fecha y/o lugar de otorgamiento o adulterar la fecha de los <br>mismos, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta fiscal.(Ley 5972/82).<br><br><b>Presentación espontánea - Notificación legal</b><br><b>Incremento de intereses y ajustes<br></b> <br><b>ART. 44º.-</b> En caso de presentación espontánea del contribuyente no será de aplicación lo dispuesto por <br>los artículos 37º, 38º y 39º, debiéndose abonar la deuda vencida únicamente con los intereses y ajustes <br>que correspondieran.<br> Este régimen regirá aún en el supuesto de que el contribuyente se presente a regularizar su <br> deuda después de haber recibido una simple notificación y siempre que el pago y/o regularización se <br>produzca antes de expirar el plazo acordado en la misma; en este supuesto el monto de los intereses y <br>ajustes correspondientes se incrementara en un diez por ciento (10%), en forma automática y sin <br>necesidad de sumario previo.<br> En caso de que la deuda sea abonada o regularizada después de vencido el plazo acordado en <br> la notificación y siempre que tal circunstancia ocurra con anterioridad al efectivo requerimiento y/o <br>iniciación de sumario, el monto de los intereses y ajuste se incrementara en un veinte por ciento (20%) <br>en forma automática y sin sumario previo.<br>La simple notificación es una facultad de la Dirección y no constituye un requisito previo para <br> el requerimiento o para que la Dirección ejercite los demás procedimientos establecidos por este <br>Código.<br> En ningún caso el beneficio de la presentación espontanea procederá cuando exista <br> requerimiento, inspección, zona de inspección o se hayan iniciado las pertinentes actuaciones <br>sumariales en cuyo supuesto corresponderá la aplicación de los artículos 37º, 38º o 39º, según <br>corresponda.<br> Lo dispuesto en este artículo no rige para las infracciones cometidas por agentes de retención <br> y/o percepción ni respecto al Impuesto de Sellos.<br> El Poder Ejecutivo podrá suspender la aplicación del beneficio acordado en el primer <br> apartado del presente cuando las circunstancias del caso así lo aconseje, mediante el dictado del <br>correspondiente decreto.<br> En los casos de infracciones a los deberes formales, las multas podrán ser redimidas total o <br> parcialmente por la Dirección, mediante resolución fundada siempre que impliquen culpa leve de los <br>infractores.(Ley 5972/82).<br><br><b>Condonación - Facultades<br></b> <br><b>ART. 45º.-</b> El Poder Ejecutivo podrá disponer por el término que considera conveniente, en forma <br>conjunta o alternativa, diferir, remitir o eximir, total o parcialmente el pago de la obligación tributaria a <br>contribuyentes o responsables de determinadas zonas, radios o actividades cuando fueren afectados por <br>casos fortuitos o de fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago de la obligación tributaria.<br> Facúltase al Poder Ejecutivo a condonar deudas en concepto de tributos Provinciales, a los <br> contribuyentes de escasos recursos, impedidos, inválidos, sexagenarios, valetudinarios y pobres de <br>solemnidad, en las condiciones que fije la reglamentación de la presente.(Ley 6736/94).<br><br><b>Multas - Plazo de ingreso<br></b> <br><b>ART. 46º.-</b> Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o defraudación fiscal, serán <br>aplicadas por la Dirección y deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los 15 (quince) días <br>de notificada la resolución que la aplica, rigiendo a partir del vencimiento de ese término sin necesidad <br>de interpelación alguna, los intereses y ajustes correspondientes.(Ley 5972/82).<br><br><b>Sumario previo a la aplicación de sanciones<br></b> <br><b>ART. 47º.-</b> La Dirección, antes de aplicar multas por las infracciones enumeradas en los arts. 37º a 39º, <br>42º inc.2) y 43º, dispondrá la instrucción de un sumario notificando de ello al presunto infractor y <br>emplazándolo para que en el plazo de 15 (quince) días, alegue su defensa por escrito y ofrezca o <br>produzca las pruebas que hagan a su derecho. La Dirección podrá denegar la producción de prueba <br>ofrecida cuando la misma sea irrelevante, inconducente, superflua o meramente dilatoria. En caso de <br>duda se deberá estarse por la producción de la prueba. Igualmente podrá disponer que se practiquen <br>todas las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos necesarios para la toma de decisión.<br>(Ley 5972/82).<br><br><b>Plazo - Mérito de la Prueba<br></b> <br><b>ART. 48º.-</b> De la prueba ofrecida se dará vista al interesado por cinco (5) días para que alegue sobre su <br>mérito. Vencido el plazo sin que el interesado haga uso de su derecho, se procederá sin mas tramite que <br>el asesoramiento jurídico, si correspondiere, a dictar la pertinente resolución. La Ley de Procedimientos <br>Administrativos de la Provincia se aplicará supletoriamente en todo cuando no se oponga a la presente.<br>(Ley 5972/82).<br><br><b>Extinción de la multa por muerte del infractor<br></b> <br><b>ART. 49º.-</b> La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales a las <br>personas físicas, así como las multas ya aplicadas, se extinguen por la muerte del infractor.(Ley <br>5972/82).<br><br><b>Multas - Personas de existencia ideal<br></b> <br><b>ART. 50º.-</b> Cuando el infractor no fuera una persona física, las sanciones que pudieran corresponder, se <br>aplicarán al ente de hecho o de derecho responsable, sin perjuicio de las responsabilidades que le <br>competen a terceros intervinientes.(Ley 5972/82).<br><br>LEY Nº 7.200 (B.O. 20/08/02).<br><i>Artículo 1º - Incorpórese al Código Fiscal, Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificaciones, como Capítulos <br>I y II del Título VIII "De las Infracciones a las obligaciones y deberes fiscales", los Artículos 51, 52, <br>53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 los siguientes:</i><br><i>CAPITULO I</i><br><i><b>Clausura</b></i><br><i>"<b>Art. 51</b>. - Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días de sus establecimientos <br>comerciales, industriales o de servicios, los contribuyentes o responsables que incurran en algunos de <br>los hechos u omisiones que a continuación se configuran, sin perjuicio de la aplicación de otras <br>sanciones previstas en este Código:</i><br><i>a) No se encontrare inscripto como contribuyente ante la Dirección, cuando estuviere obligado a </i><br><i>hacerlo, salvo que no hubieran transcurrido treinta (30) días corridos desde el inicio de la <br>actividad.</i><br> b) No emitir facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios, en la forma, <br> condiciones y plazos que establezca la Dirección.<br><i>c) No llevar anotaciones o registraciones de las adquisiciones de bienes o servicios y de las ventas, </i><br><i>locaciones o prestaciones de servicios, en la forma, condiciones y plazos que establezca la <br>Dirección.</i><br><i>d) Poseer bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no se aporten facturas o documentos </i><br><i>equivalentes, o no conservar los comprobantes correspondientes a los gastos o insumos necesarios <br>para el desarrollo de la actividad, en la forma, condiciones y plazos que establezca la Dirección. <br>(VETO PARCIAL A LA LEY 7200 S/ DECRETO 1382/02 – B.O. 20/08/02). </i><br><i><b>TEXTO ANTERIOR AL VETO DEC.1382/02</b></i><br><i><b>Poseer </b>o haber poseído</i> <b><i>bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no se aporten facturas o documentos equivalentes, o no conservar los <br>comprobantes correspondientes a los gastos o insumos necesarios para el desarrollo de la actividad, en la forma, condiciones y plazos que <br>establezca la Dirección.</i></b><br><i>e) Existir manifiesta discordancia entre el original de la factura o documento equivalente y el </i><br><i>duplicado en poder del contribuyente, o detectarse doble facturación, o cuando se lleven dos o más <br>juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos.</i><br><i>f) Cuando ante tres (3) pedidos de informes y/o requerimientos, en el mismo período fiscal, por parte </i><br><i>de la Dirección y por igual tributo objeto del requerimiento o pedido, para que suministre <br>información y/o documentación propia o de terceros, o que presente declaraciones juradas, no lo <br>hiciere dentro del término establecido, sin causa justificada, o lo hiciere de manera incompleta.</i><br><i>Habrá reincidencia respecto de cualquiera de los supuestos antes previstos, cuando dentro de </i><br><i>los dos (2) años, a contar desde que se hubiera sancionado una infracción anterior, se cometa una <br>nueva, en cuyo caso el máximo de la sanción de clausura se elevará al doble, tomándose como mínimo <br>la aplicada en la última oportunidad.<br><b>Art. 52</b>. - La clausura será dispuesta por la Dirección mediante resolución fundada.</i><br> Estará precedida de un Acta de Comprobación en la cual los agentes de la Dirección dejarán <br> constancia de todas las circunstancias relativas a los hechos, a su prueba y a su encuadre legal.<br><i>Además, en la misma Acta se citará al imputado para que comparezca a una audiencia para </i><br><i>ejercer su defensa, munido de las pruebas que hagan a su derecho, pudiendo asistir con patrocinio <br>letrado. La mencionada audiencia se fijará dentro de un término no menor a cinco (5), ni mayor de <br>treinta (30) días, pudiendo ser prorrogada por igual plazo, mediante resolución fundada.</i><br><i>El Acta deberá ser firmada por los agentes intervinientes y el responsable de la infracción o </i><br><i>representante legal, el que podrá formular las consideraciones que hagan a su derecho, en su defecto, <br>será firmada por cualquier persona del establecimiento o administración, en todos los casos se <br>entregará copia a la persona que reciba la notificación.</i><br><i>Si se negare a firmar o a recibirla, la misma se dejará en el lugar donde se llevan a cabo las </i><br><i>actuaciones, certificándose tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.</i><br><i>El imputado podrá presentar su defensa por escrito antes de la audiencia, en cuyo caso las </i><br><i>actuaciones quedarán en estado de resolver, sin necesidad de celebrarse la audiencia.</i><br><i>Ante la ausencia injustificada a la audiencia y la falta de defensa por escrito, será declarado </i><br><i>rebelde.</i><br> Posteriormente se procederá al dictado de la resolución de clausura, con los elementos <br> probatorios obrantes en autos.<br><i>Cuando compareciera con posterioridad, se proseguirán las actuaciones según su estado.</i><br><i><b>Art. 53</b>. - La audiencia o la presentación de la defensa por escrito deberá realizarse ante la Dirección, <br>la que dictará resolución dentro de un término de veinte (20) días y en su caso, dispondrá sus alcances <br>y el número de días en que deba cumplirse.</i><br><i>Consentida la resolución, la Dirección procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y </i><br><i>seguridades del caso. Asimismo, podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el <br>acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la <br>misma.</i><br> El que quebrantare de cualquier modo la clausura impuesta o violare los sellos, precintos o <br> instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del <br>público, será sancionado con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla, sin perjuicio de la <br>responsabilidad penal por delitos comunes.<br><b><i>Art. 54</i></b>. - Durante el período de clausura cesará completamente la actividad en los establecimientos, <br>salvo la que fuese necesaria para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los <br>procesos de producción que no pudieran interrumpirse por causas relativas a su naturaleza.<br><i>No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones tributarias o previsionales, sin </i><br><i>perjuicio del derecho del empleador a disponer de su personal en las formas que autoricen las normas <br>laborales.<br><b>Art. 55</b>. - El que fuere imputado o sancionado por la Dirección por una infracción que sea pasible de <br>clausura, por las causales antes tipificadas, salvo los no inscriptos, podrá:<br></i>a) Oblar voluntariamente un (1) día de clausura convertible a multa equivalente.<br><i>La facultad de pago voluntario importa el allanamiento liso y llano a la comprobación de la </i><br><i>infracción, se presentará por escrito hasta la celebración de la audiencia de defensa ante la Dirección, <br>la que notificará su liquidación y requerirá el pago en el término de quince (15) días corridos.</i><br><i>Abonado el importe liquidado por la Dirección, la acción quedará extinguida.</i><br><i>b) Redimir la sanción aplicada por cada día de clausura impuesta con el pago de una multa diaria <br>equivalente.</i><br><i>El beneficio no será acordado en caso de reincidencia.<br>Esta potestad se presentará por escrito dentro del término para interponer el recurso de </i><br><i>Apelación ante la Dirección, la que notificará su liquidación y requerirá el pago en el término de <br>quince (15) días corridos.</i><br><i>La elección por parte del sancionado del instituto de redimir la sanción aplicada, importa el </i><br><i>reconocimiento expreso de la existencia real de la infracción constatada en el acta y la renuncia a todo <br>tipo de reclamos judiciales posteriores relacionados con el procedimiento y con la pena aplicada, así <br>como el de solicitar la devolución del importe de la multa a ingresar.<br>c) Tanto en el supuesto de pago voluntario como en el caso de redimir la sanción, el interesado deberá <br>acreditar, en oportunidad de la presentación, el cumplimiento actual de la normativa vigente que fuera <br>materia de la imputación o de la sanción.</i><br><i>Para la conversión de la clausura a multa equivalente, la Dirección liquidará, por día, el doble </i><br><i>del importe promedio del anticipo del impuesto sobre las Actividades Económicas abonados o <br>ajustados impositivamente siempre y cuando hubiere presentado las declaraciones juradas <br>correspondientes, durante los últimos seis (6) meses a la fecha de la constatación de la infracción que <br>originó la sanción. En caso de no tributar el impuesto a las Actividades Económicas se fijará un monto <br>equivalente al cuatro por ciento (4%) mensual sobre el total de sueldos devengados, tomando como <br>promedio los últimos seis (6) meses.</i><br> No efectuado el pago del monto liquidado el beneficio caducará de pleno derecho y se <br> procederá a efectivizar la clausura previa resolución, sin más trámite.<br><b><i>Art. 56</i></b>. - Contra la Resolución de la Dirección que disponga la clausura, se podrá interponer por <br>escrito ante la misma, dentro del término de cinco (5) días, recurso de Apelación, el que deberá ser <br>fundado en el mismo acto y dentro del mismo plazo en sede administrativa, cumplidos los requisitos <br>formales se elevarán las piezas pertinentes al Juez Correccional competente.<br><i>El recurso tendrá siempre efecto suspensivo.<br>No interpuesto o no fundado el recurso en tiempo y forma, la clausura quedará firme </i><br><i>procediendo la Dirección a efectivizar la sanción.</i><br><b>El Juez Correccional dictará sentencia confirmando o revocando la clausura en el término </b><br><b>de veinte (20) días de recibida la causa. </b>(PARRAFO VETADO POR EL DEC.1382/02-B.O. 20/08/02).<br><b>TEXTO ANTERIOR AL VETO DEC 1382/02</b><br> El Juez Correccional dictará sentencia confirmando o revocando la clausura en el término de <br> veinte (20) días de recibida la causa. La sentencia dictada por el Juez causa ejecutoria, debiendo remitir <br>las actuaciones a la Dirección para que proceda a efectivizar de inmediato la clausura.<br><br><i>CAPITULO II</i><br><i><b>Decomiso</b></i><br><i><b>Art. 57</b>. - Será sancionado con decomiso de la mercadería o cosas que sean transportadas <br>comercialmente en territorio provincial, que fuere realizado desprovisto de factura, remito, guía <br>correspondiente o sin el respaldo documental exigido por la normativa vigente, sin perjuicio de la <br>aplicación de otras sanciones previstas en este Código.<br><b>Art. 58</b>. - Si fuere verificada la infracción del artículo anterior, los agentes intervinientes procederán <br>con carácter de medida cautelar:<br>a) Inmovilizar preventivamente la mercadería o cosas objeto de la infracción.<br></i>b) O cuando las circunstancias del caso así lo exijan, a secuestrar preventivamente la mercadería o <br> cosas objeto de la infracción, lo cual será evaluado con criterio eminentemente restrictivo y de <br>acuerdo a la naturaleza de la infracción imputada.<br><i><b>Art. 59</b>. - En caso de inmovilización preventiva, la confiará al interesado como depositario de los <br>bienes, con la específica indicación de las previsiones y obligaciones que imponen las leyes civiles y <br>penales al depositario.</i><br><i>Si hubiere dispuesto el secuestro, tomará todos los recaudos del caso para su buena </i><br><i>conservación.<br><b>Art. 60. </b>- Los agentes intervinientes deberán dejar constancia motivada en el Acta de Comprobación <br>de la medida cautelar antes señalada y de toda otra circunstancia relativa a los hechos, a sus </i><br><i>elementos de prueba y a su encuadre legal, debiendo ser firmada la misma por los agentes <br>intervinientes y el imputado.</i><br><i>Serán asistidos por dos (2) testigos de actuación, los cuales podrán pertenecer a la misma </i><br><i>repartición en caso de suma urgencia, quienes firmarán el acta.</i><br> Notificará en el mismo acto del día y hora de la audiencia con el Director de Rentas, la que <br> deberá celebrarse en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas corridas, entregando copia a la <br>persona que deba notificarse.<br><i>Si se negare a firmar o a recibirla, se dejará constancia de tal circunstancia en el original.</i><br><i><b>Art. 61</b>. - El Acta de Comprobación de la infracción deberá ser comunicada inmediatamente al <br>Director de Rentas, quien en el término máximo de veinticuatro (24) horas corridas procederá a <br>confirmar o no la medida cautelar.</i><br><i>Cuando confirme la medida cautelar por resolución fundada, examinará en el mismo acto los </i><br><i>recaudos del caso relativos a su estado de conservación y adoptará además toda otra disposición <br>conducente a ese fin.</i><br><i>En este supuesto, el Director de Rentas celebrará la audiencia prevista para oír al imputado.<br>No confirmada la medida cautelar en el término establecido, la mercadería o cosas objeto de la </i><br><i>infracción, serán devueltas o liberadas en forma inmediata, sin ningún otro trámite a la persona de <br>cuyo poder se sacaron y no se le podrá exigir el pago de gasto alguno.<br><b>Art. 62</b>. - El imputado podrá presentar, aún antes de la audiencia, su defensa por escrito, debiendo <br>acompañar toda la prueba que intente valerse, en cuyo caso las actuaciones quedarán en estado de <br>resolver.</i><br> El Director de Rentas resolverá fundadamente en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) <br> horas corridas.<br><i>La resolución que disponga el decomiso impondrá al imputado de todo gasto ocasionado por la </i><br><i>medida cautelar preventiva y se hará constar expresamente, en la parte dispositiva, que puede ser <br>recurrida por Apelación Directa ante el Juez Correccional, en el término de tres (3) días.</i><br><i>Si correspondiere revocarla no se le podrá imponer el pago de gasto alguno.</i><br><i><b>Art. 63</b>. - Contra la Resolución de la Dirección que disponga el decomiso procederá recurso de <br>Apelación Directo ante el Juez Correccional en turno, con efecto devolutivo, en el término de tres (3) <br>días.</i><br><i>El apelante lo interpondrá y expresará los agravios en un mismo acto.<br></i>El Juez requerirá de la Dirección las actuaciones en el mismo día y dictará sentencia en un <br> término no mayor de cinco (5) días corridos. Estará facultado a disponer las medidas urgentes de mejor <br>proveer y a habilitar días y horas inhábiles.<br><b><i>Art. 64</i></b>. - Si el imputado no compareciere, o no ejerciere su defensa por escrito, o transcurrido el <br>término para recurrir sin que se haga uso del derecho; el Director de Rentas elevará en el mismo día <br>las actuaciones al Juez Correccional en turno.<br><i>Recibidas, el Juez correrá vista, por el término máximo de dos (2) días corridos al Agente </i><br><i>Fiscal, para que se expida sobre la legalidad de la sanción de decomiso y su posterior incautación y <br>destino.</i><br><i>En todos los casos deberá dictar sentencia, teniendo en cuenta los actos indicados, ratificando </i><br><i>o revocando el decomiso.<br><b>Art. 65</b>. - En caso de ausencia, impedimento, recusación o excusación del Director de Rentas para <br>intervenir, será reemplazado conforme a la resolución que previamente se dicte al efecto.<br><b>Art. 66.</b></i> <i>- Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Salta serán de aplicación <br>supletoria a los Capítulos de Clausura y Decomiso en tanto no se opongan a sus previsiones.<br><b>Art. 67</b>. - Consentida y ejecutoriada la sanción de decomiso, la mercadería o cosas que resultaren <br>incautadas serán remitidas, siempre y cuando no estuvieren sometidas a destrucción o inutilización, a <br>la Secretaría de la Gobernación de Desarrollo Social, con destino a personas carenciadas y/o <br>entidades de bien público".</i><br><i><b>(Artículos incorporados por la Ley 7.200 en BO Nº 16458 del <br>20/08/02).</b></i><br><b> </b><br><b>TITULO NOVENO</b><br><b>De las Acciones y Procedimientos Administrativos y <br>Contenciosos</b><br><b>Resoluciones de la Dirección - Vista previa al interesado<br></b> <br><b>ART. 51º.-</b> Las consultas que formulen los contribuyentes o responsables sobre el cumplimiento de las <br>obligaciones fiscales previstas en este Código o leyes fiscales especiales, en los casos concretos y de <br>interés general, los pedidos de devolución de impuestos, tasas, contribuciones, multas, recargos e <br>intereses, las presentaciones en oposición a requerimientos de la Dirección, y en general toda <br>obligación impuesta a los contribuyentes, responsables y terceros con arreglo a este Código y leyes <br>fiscales especiales, deberán ser resueltas, salvo disposición expresa en contrario, por la Dirección <br>mediante pronunciamiento expreso y fundado.(Ley 6583/90).<br> En todos los casos a que se refiere el párrafo anterior, excepto cuando se trate de consultas, la <br> Dirección antes de dictar resolución, dará vista al interesado para que en el término de 15 (quince) días <br>alegue su defensa por escrito y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido dicho <br>término, la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias de pruebas o cerrar la <br>actuación dictando pronunciamiento fundado en el término máximo de 90 (noventa) días en el cual <br>expresara, en su caso, las razones de la desestimación de las pruebas no diligenciadas.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Recursos<br></b> <br><b>ART. 52º.-</b> Contra las resoluciones que dicte la Dirección, los contribuyentes o responsables afectados <br>podrán interponer los recursos previstos en los art. 176º a 183º de la Ley Nº 5348 de Procedimientos <br>Administrativos.(Ley 5552/80).<br><br><b>ART. 53º.-</b> El recurso jerárquico procederá ante el Ministerio de Economía y, finalmente, ante el <br>Gobernador de la Provincia.(Ley 5552/80).<br><br><b>ART. 54º.-</b> Las resoluciones de la Dirección y del Ministerio de Economía no recurridas dentro de los <br>términos previstos, y las decisiones emanadas del Gobernador de la Provincia, serán definitivas, <br>quedando a salvo el derecho de los recurrentes para entablar acción judicial por repetición, previo <br>cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas y determinadas en la instancia administrativa.<br>(Ley 5552/80). <br><br><b>ART. 55º Y 56º.-</b> Derogados por Ley 5552/80.<br><br><b>Recurso Contencioso<br></b> <br><b>ART. 57º.-</b> El recurso contencioso se substanciará de acuerdo a las normas y términos establecidos en <br>el Código de Procedimientos Contencioso Administrativo. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Sentencia definitiva<br></b> <br><b>ART. 58º.-</b> La sentencia que condene el pago de una suma que no exceda de $ 500.- (Pesos quinientos), <br>se tendrá por definitiva y causara ejecutoria. Las restantes sentencias serán susceptibles de todos los <br>recursos que establecen las normas de procedimientos vigentes en la materia.(Dec.Ley 09/75).<br><b> </b><br><b>Resoluciones que no admiten Acción de Repetición<br></b> <br><b>ART. 59º.-</b> Las resoluciones consentidas en cualquier etapa y las definitivas, pasarán en autoridad de <br>cosa juzgada y no se admitirá acción de repetición por las obligaciones fiscales, multas, recargos e <br>intereses que se abonen. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Controversia por requerimiento del Fisco<br></b> <br><b>ART. 60º.-</b> Las controversias por requerimientos del Fisco por obligaciones fiscales cuya existencia se <br>exteriorice en juicio, serán resueltas por el Juez que entiende en la causa, con arreglo al procedimiento <br>que prevée este Código.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>TITULO DECIMO</b><br><b>Del Pago<br></b> <br><b>ART. 61º.-</b> Salvo disposición expresa en contrario de este Código o leyes fiscales especiales, el pago <br>de los impuestos, tasas y contribuciones, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables <br>dentro de los plazos que a tal efecto establezca este Código o la Dirección.(Dec.Ley 09/75).<br> El pago de las obligaciones fiscales determinadas por la Dirección deberá efectuarse en el <br> plazo previsto en el art. 33º o dentro de los 15 (quince) días de la notificación de la resolución firme <br>que fije la respectiva obligación fiscal según los casos.(Ley 6583/90).<br>Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá exigir con carácter <br>general o, para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, uno o varios anticipos o <br>pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año fiscal en curso en la forma y tiempo que establezca.<br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Forma de pago y fecha<br></b> <br><b>ART. 62º.-</b> Los pagos de impuestos, tasas y contribuciones, deberán efectuarse depositando en las <br>cuentas especiales a nombre de la Dirección, en el Banco Provincial de Salta, en otros bancos o en las <br>oficinas que se habiliten a tal efecto, la suma correspondiente, o mediante envío de cheque no <br>negociable, giro o valor postal o bancario a la orden de la Dirección y en papel sellado o valores <br>fiscales, según corresponda y conforme a la reglamentación.<br> Se considerará como fecha de pago la del día en que se efectúe el depósito o se pague en la <br> oficina habilitada por la Dirección al efecto, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o <br>valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento de <br>su presentación al cobro, o se inutilice el papel sellado o valores fiscales.(De. Ley 09/75).<br><br><b>Imputación de pagos<br></b> <br><b>ART. 63º.-</b> Cuando un contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, intereses, recargos o <br>multas por diferentes años fiscales y efectuara un pago, sin indicar a que deuda debe imputarse, la <br>Dirección deberá imputarlo a la deuda tributaria correspondiente al año más remoto, primero a las <br>multas, recargos e intereses, en ese orden y el excedente, si lo hubiere, al tributo. (Dec.Ley 09/75).-<br><br><b>Compensación de Oficio de los saldos acreedores<br></b> <br><b>ART. 64º.-</b> La Dirección podrá compensar de oficio los saldos acreedores de contribuyentes o <br>responsables cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos <br>deudores por impuesto, tasas o contribuciones, declarados por aquellos o determinados por la <br>Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción, y aunque se refieran a <br>distintas obligaciones fiscales.<br> La Dirección podrá compensar en primer término los saldos acreedores con multas, recargos e <br> intereses.<br> Los agentes de retención o de percepción no podrán en ningún caso compensar las sumas <br> ingresadas que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Facilidades de pago - Interés - Termino máximo<br>ART. 65º. - </b><i>La dirección podrá conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses, recargos, <br>otros accesorios y multas a los sujetos pasivos, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, <br>con los recaudos, condiciones y efectos que estime corresponder.<br></i> <i>El pago deberá efectuarse en cuotas anuales o períodos menores y en todos los casos el <br>importe adeudado devengará un interés mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del <br>establecido en el art. 36 de este Código, que se aplicará sobre saldo.<br></i> <i>El término que se conceda para completar el pago no podrá exceder de cinco (5) años, salvo <br>en el caso establecido en el párrafo siguiente:<br></i> <i>La dirección podrá votar favorablemente las condiciones que <br>se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos <br>quirografarios, en tanto se otorguen al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas <br>quirografarias. <br><b>(Texto s/Ley 7094 - Art. 2º - B.O. 15985 del 18/09/00) <br></b></i> <br><b>TEXTO ANTERIOR</b><br><i>La Dirección podrá conceder a los contribuyentes y responsables, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, facilidades de pago en </i><br><i>cuotas anuales o por períodos menores de los impuestos, tasas, contribuciones, intereses, recargos, ajustes y multas adeudadas a la fecha de la <br>presentación de la respectiva solicitud, con los recaudos y condiciones que estime conveniente.</i><br> En tales casos el total del importe adeudado devengara un interés mensual que se aplicara sobre saldos. La Dirección mediante resolución <br>establecerá la tasa correspondiente, la que al momento de su fijación será equivalente a la vencida para operaciones de descuentos de documentos <br>comerciales a noventa (90) días de plazo, vigente en el Banco Provincial de Salta al último día del mes inmediato anterior a su dictado. Esta tasa <br>comenzara a aplicarse a partir del primer día del mes inmediato siguiente al dictado de la resolución y podrá mantenerse mientras su variación en la <br>institución bancaria no supere la cuarta parte de la establecida.(Ref.: La tasa de interés será la que aplique el Banco de la Nación Argentina para <br>operaciones de préstamos. Dec.. 2909 - Art. Nº 2 - B.O. Nº 15.201 del 10/07/97).<br> <i>Para facilidades de pago hasta noventa (90) días de plazo la Dirección podrá establecer un régimen general de interés preferencial, el que <br>será el vigente reducido hasta en una quinta parte.</i><br><i>Cuando el incumplimiento de pago de cualquiera de las cuotas acordadas supere los sesenta (60) días corridos a contar desde la fecha de su <br>vencimiento, la facilidad de pagos otorgada caducará automáticamente.</i><br><i>En este supuesto el saldo de capital y/o multa impago quedará sujeto a las normas previstas para los tributos desde su vencimiento <br>originario.</i><br><i>En caso de que la cuota en mora sea abonada antes del plazo mencionado será considerada como una obligación tributaria independiente.<br></i> <i>En este supuesto el saldo de capital y/o multa impago quedará sujeto a las normas previstas para los tributos desde su vencimiento <br>originario.</i><br><i>El término concedido para completar el pago no podrá exceder de los tres (3) años.(Ley 5976/82). <br></i> <br><b>Resolución firme - Ejecución<br></b> <br><b>ART. 66º.-</b> Las resoluciones firmes que determinan la obligación impositiva, en los casos que <br>corresponde su dictado, o impongan multas que hayan sido debidamente notificadas y no sean seguidas <br>por el pago en los términos establecidos por este Código o leyes fiscales especiales, serán ejecutadas <br>sin ninguna ulterior intimación de pago.(Ley 6583/90).<br><br><b>Acreditación de saldos - Compensación de saldos</b><br><b>Rectificación de Declaraciones Juradas<br></b> <br><b>ART. 67º.-</b> La Dirección General deberá, de oficio o a demanda de repetición del interesado, acreditar a <br>los contribuyentes o responsables las sumas que resulten a favor de estos por pagos no debidos o <br>excesivos o por las compensaciones efectuadas, en forma simple y rápida según el procedimiento que <br>dicha repartición establezca.<br> Los contribuyentes y responsables que rectifiquen declaraciones juradas anteriores, podrán <br> compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación, con la deuda emergente de nuevas <br>declaraciones juradas sin perjuicio de la facultad de la Dirección de impugnar dichas compensaciones <br>si la rectificación no fuera procedente, y reclamar el pago de los importes compensados con mas los <br>recargos.<br> Los agentes de retención o percepción no podrán, en ningún caso repetir las sumas ingresadas <br> que hubiesen sido retenidas o percibidas de los contribuyentes.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Devolución de impuestos<br></b> <br><b>ART. 68º.-</b> La devolución de los impuestos en dinero en efectivo, el canje, la imputación o <br>compensación en los instrumentos firmados, y en general todo reintegro cuando se hayan efectuado <br>pagos en exceso o por error, será procedente a condición de que el interesado formule su reclamación <br>por escrito dentro de los cinco años o diez años según los casos se encuadren en el artículo 110º inciso <br>a) o b) respectivamente, contado desde el primero de enero siguiente a la fecha de pago de las <br>respectivas obligaciones fiscales.(Ley 5361/79).<br><br><b>TITULO DECIMO PRIMERO</b><br><b>De la Ejecución por Apremio</b><br><b>CAPITULO PRIMERO</b><br><b>Apremio Administrativo<br></b> <br><b>ART. 69º a 102º .-</b> <b>Derogados por Ley 6611/90<br></b> <br><b>CAPITULO SEGUNDO</b><br><b>Apremio Judicial<br></b> <br><b>ART. 103º.-</b> En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales provenientes de <br>impuestos, tasas, contribuciones, intereses, recargos, multas y todo otro crédito, su cobro será <br>demandado por los entes estatales con competencia administrativa, ante la justicia ordinaria o federal, <br>por la vía de ejecución judicial prevista en los respectivos Códigos Procesales.<br> No resultara de aplicación el inciso 13) del artículo 5º del Código de Procedimiento Civil y <br> Comercial de la Provincia, debiéndose promover la demanda ante los jueces competentes de los <br>distritos judiciales que correspondan al domicilio del contribuyente.<br> Lo dispuesto en el párrafo precedente comenzara a regir una vez que se organicen sistemas de <br> cobranzas por los organismos provinciales, centralizados y descentralizados en los distritos judiciales <br>de la provincia.(Ley 6611/90).<br><br><b>ART. 104º.-</b> Será título suficiente a los efectos de la Ejecución Judicial:<br> 1) Las liquidaciones de deudas extraídas de los libros fiscales de la Provincia, Municipalidades <br> y demás entes estatales con competencia administrativa, expedidas por los funcionarios <br>autorizados al efecto;<br> 2) El original o testimonio de resoluciones administrativas de las que resulte un crédito fiscal <br> (provincial o municipal);<br>3) Las liquidaciones de multas firmes impuestas por la Provincia, Municipalidades y entes <br> estatales con competencia administrativa, por contravenciones a las leyes y ordenanzas cuya <br>aplicación compete a las mismas y cuyos fondos deben ingresar en sus tesoros;<br> 4) Los certificados expedidos por los secretarios de los tribunales de conformidad con la ley de <br> Impuesto de Sellos.(Ley 6611/90).<br><br><b>ART. 105º.-</b> En los supuestos en que el monto total del crédito fiscal que deba ejecutarse no supere el <br>importe equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, este podrá perseguirse por los entes estatales en <br>los lugares en que no hubiere tribunales judiciales constituidos, a través de la justicia de paz letrada. A <br>ese fin, la ley especial que se dicte de conformidad al artículo 155º de la Constitución Provincial, <br>contemplará el procedimiento a seguir.(Ley 6611/90).<br><br><b>ART. 106º.-</b> Resultarán de aplicación al procedimiento de ejecución fiscal, las normas previstas para <br>las ejecuciones especiales del Código de Procedimiento Civil y Comercial.(Ley 6611/90).<br><br><b>CAPITULO TERCERO</b><br><b>Disposiciones Varias<br></b> <br><b>ART. 107º.-</b> La Dirección queda facultada para no gestionar el cobro de toda la deuda prescripta o que <br>resulte incobrable por desaparición o insolvencia del deudor o cuando resulte gravoso para el fisco <br>instaurar o proseguir el apremio.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 108º.-</b> De peligrar el crédito fiscal podrá apremiarse la deuda o disponerse medidas precautorias <br>en base a la norma del artículo 102º, aún cuando no se hayan agotado las gestiones administrativas.<br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 109º.-</b> En materia de Juicios de Apremio los funcionarios designados a los efectos de su <br>tramitación podrán celebrar convenios de pago y, la Dirección General o las Municipalidades, en su <br>caso, podrán homologarlos en tanto se ajusten a las siguientes normas básicas:<br> 1) El convenio debe comprender la totalidad de la deuda reclamada por concepto de tributos, <br> multas, recargos, intereses, gastos y costas, sin quitas de ninguna especie, y el allanamiento <br>liso y llano del deudor fiscal;<br> 2) El plazo máximo que se otorgue no excederá el establecido en el artículo 65º de este <br>Código.<br> 3) Se pactara la caducidad de plazos por mora automática en el pago de una cualesquiera de las <br> cuotas acordadas;<br> 4) El deudor deberá abonar como mínimo el veinte por ciento (20%) de la deuda al contado y la <br> totalidad de las costas devengadas;<br> 5) No podrá concederse este beneficio mas de una vez en un mismo juicio de apremio.<br>6) El deudor deberá dar garantías suficientes por el importe que quede pendiente de pago, a <br> satisfacción de la Dirección;<br> 7) Este beneficio se concederá teniendo en cuenta los antecedentes del deudor que pudieren o <br> no hacerlo procedente, no pudiendo otorgarse en ningún caso por infracción a los arts. 39º, <br>40º y 42º. inc.2) de este Código. (Dec.Ley 09/75) .<br><br><b>TITULO DECIMO-SEGUNDO</b><br><b>De la Prescripción</b><br><b>Términos<br></b> <br><b>ART. 110º.-</b> Las acciones del fisco para determinar y exigir el pago de obligaciones fiscales, como así <br>para aplicar y hacer efectivas las multas, prescriben:<br> a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos y en el Impuesto <br> Inmobiliario y a los Automotores.<br> b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.(Ley <br>6298/84).<br><br><b>ART.111º.-</b> Los términos de prescripciones, las facultades y poderes sindicados en el primer párrafo <br>del artículo anterior, comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieren <br>las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero de <br>este artículo.<br> El término de la prescripción para la acción de repetición comenzara a correr desde la fecha de <br> pago.<br> El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial y administrativo de <br> impuestos, tasas, contribuciones, accesorios y multas, comenzara a correr desde la fecha de la <br>notificación de la determinación impositiva o aplicación de multas, o de las resoluciones y decisiones <br>definitivas que decidan los recursos contra aquellas.<br> Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los <br> hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Dirección, por algún acto o hecho que los <br>exteriorice en la Provincia.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 112º.-</b> La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección para determinar las <br>obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpirán:<br> 1º) Por el reconocimiento expreso o tácito por parte del contribuyente o responsable de su <br> obligación;<br> 2º) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>TITULO DECIMO TERCERO</b><br><b>Del ajuste de los créditos fiscales</b><br><b>a favor del Estado y de los sujetos pasivos</b><br><br><b>ART.112º/1.-</b> Se establece un régimen de ajuste de los créditos a favor del Estado y sus reparticiones <br>centralizadas, descentralizadas y autárquicas y de los a favor de los particulares, emergentes de <br>impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la forma y condiciones que se indican en los artículos si-<br>guientes.(Ley 5976/82).<br><br><b>ART.112º/2.-</b> Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, como así <br>también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, a excepción de los <br>impuestos Inmobiliarios y a los Automotores, que no se abonen hasta el último día hábil del segundo <br>mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, serán ajustados automáticamente y sin <br>necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del índice correspondiente al período <br>comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones <br>del mes.(Ley 5976/82).<br><br><b>Coeficiente de ajuste<br></b> <br><b>ART.112º/3.-</b> El coeficiente de ajuste referido en el artículo anterior resultara de reducir en un treinta <br>por ciento (30%) la variación de los índices de precios al por mayor nivel general elaborado por el <br>Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) producido entre el mes en que debió <br>efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.<br> El Poder Ejecutivo Provincial podrá disminuir o suprimir el porcentaje de reducción <br> establecido en este artículo.(Ley 5976/82).<br><br><b>ART. 112º/4.-</b> En lo que respecta a los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores el ajuste procederá <br>sobre las deudas que no se abonen hasta el último día hábil del sexto mes calendario siguiente a las <br>fechas establecidas para su pago, en tal caso los intereses devengados hasta entonces quedarán sin <br>efecto. El coeficiente de ajuste será equivalente a la acumulación de las tasas de intereses que resulten, <br>en base a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36º, para los meses comprendidos entre el mes <br>inmediato anterior al de vencimiento y el penúltimo mes anterior al de pago, ambos inclusive.<br>Será facultad del Poder Ejecutivo establecer, para los casos previstos en este artículo, otra base para la <br>determinación del coeficiente de ajuste.(Ley 5976/82).<br><br><b>ART. 112º/5.-</b> Las multas sujetas a ajuste son aquellas que han quedado firmes y correspondan a <br>infracciones cometidas con posterioridad al 29 de setiembre de 1.976.(Ley 5976/82).<br><br><b>ART. 112º 6.-</b> Cuando el monto del ajuste y/o intereses no fuere abonado al momento de ingresar el <br>tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación el régimen legal correspon diente desde <br>ese momento hasta el de su efectivo pago en la forma y plazos establecidos para los tributos.(Ley <br>5976/82).<br><br><b>ART. 112º/7.-</b> El monto del ajuste correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y <br>percepciones, no constituye crédito a favor de los contribuyentes o responsables contra la deuda del <br>tributo al vencimiento de este, salvo en el caso en que el mismo no fuere adeudado.(Ley 5976/82).<br><br><b>ART. 112º/8.-</b> En los casos de facilidades de pago concedidas por la Dirección sobre el saldo <br>financiado no será de aplicación lo dispuesto en este Título, rigiéndose por lo dispuesto en el art. 65º. <br>(Ley 5970/82).<br><br><b>ART. 112º/9.-</b> El capital ajustado será la base para el calculo de las sanciones, accesorios y recargos <br>previstos en este Código y en otras leyes tributarias, salvo excepción expresa.<br>Cuando con anterioridad a la instancia en que quede firme una sanción se hubiere abonado el impuesto <br>y sus accesorios, deberá computarse, para el calculo de la sanción o recargo, el ajuste de la base <br>correspondiente de su confirmación definitiva.(Ley 5976/82).<br><br><b>ART. 112º/10.-</b> La Dirección queda facultada para efectuar actuaciones administrativas de <br>determinación e ingreso del monto correspondiente al ajuste en la forma y procedimiento previsto para <br>los impuestos, como así ejercer respecto de el, todas las facultades que este Código prevée respecto de <br>los tributos.(Ley 5976/82).<br><br><b>ART. 112º/11.-</b> Para que proceda el recurso o demanda por repetición deberá previamente haberse <br>satisfecho en su caso, el importe del ajuste correspondiente al impuesto que se intente repetir.(Ley <br>5976/82).<br><br><b>ART. 112º/12.-</b> La obligación de abonar el importe correspondiente por ajuste surgirá automáticamente <br>y sin necesidad de interpelación alguna por el ente recaudador. Esta obligación subsistirá no obstante la <br>falta de reserva por parte de aquél al recibir el pago y mientras no se opere la prescripción .(Ley <br>5976/82).<br><br><b>ART. 112º/13.-</b> Serán ajustadas en los términos de este Título, todas las obligaciones tributarias <br>adeudadas a la fecha, a partir del 29 de Setiembre de 1976.(Ley 5976/82).<br><br><b>ART. 112º/14.-</b> Cuando los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o <br>compensación de impuestos abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se <br>reconocerá el ajuste desde la fecha de su interposición y hasta el mes de notificarse la resolución que <br>disponga la devolución o se autorice la acreditación o compensación.<br>El coeficiente de ajuste y el procedimiento para ello serán los previstos en este Título.(Ley 5978/82).<br> <br><b>TITULO DECIMOCUARTO</b><br><b>De las Exenciones<br></b> <br><b>ART. 112º/15.-</b> Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo disposición en contrario de <br>este Código o de leyes fiscales especiales, o de normas fiscales de leyes especiales:<br> a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de aquellas personas y <br> entidades a quienes la ley atribuye el hecho imponible.<br> b) Las exenciones subjetivas que no obren por imperio de la ley, serán declaradas solo a <br> petición del interesado, pero regirán desde el día que se presente la solicitud ante la autoridad <br>competente.<br> c) Las exenciones objetivas solo obran de pleno derecho, en los casos taxativamente <br> establecidos por la ley a partir de su fecha de vigencia.<br> d) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado y regirán hasta la <br> expiración del término, aunque la norma que las contemple fuese antes abrogada o derogada. <br>Podrán ser renovadas, a petición de los beneficiarios, por igual plazo, si la norma subsiste;<br> e) Las exenciones se extinguen:<br> 1) Por la abrogación o derogación de la norma que las establece, salvo que fueran <br> temporales;<br> 2) Por la expiración del término otorgado;<br>3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas.<br> f) Las exenciones caducan:<br> 1) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman;<br>2) Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación, cuando fueren <br> temporales;<br> 3) Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce;<br> En los supuestos contemplados por los apartados 1º y 3º de este inciso, se requiere una <br> resolución emanada de autoridad competente que declare la caducidad, retrotrayéndose sus efectos al <br>momento que desaparecieran las circunstancias que legitimaban la exención o al momento que <br>comenzó la defraudación declarada por resolución firme.<br> La Dirección podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los sujetos exentos por <br> este Código o a quienes se atribuyen el hecho imponible, en caso de exenciones objetivas.<br> El pedido de renovación de exención subjetiva temporal deberá efectuarse con una antelación <br> mínima de noventa (90) días del señalado para la expiración del término.(Ley 5245/78).<br><b> </b><br><b>Resolución de Exención: Vigencia - Requisitos - Plazos<br></b> <br><b>ART. 112º/16.-</b> Las resoluciones de la Dirección que resuelvan pedidos de exención tendrán carácter <br>declarativo y efecto al día que se efectúe la solicitud, salvo disposición en contrario.<br> Los pedidos de exención y renovación formulados por los contribuyentes y responsables <br> deberán efectuarse por escrito, acompañando las pruebas en que funden sus derechos. La Dirección <br>deberá resolver la solicitud dentro de los ciento ochenta (180) días de formulada. Vencido este plazo sin <br>que medie resolución, el contribuyente o responsable podrá considerarla denegada e interponer los <br>recursos previstos en este Código.(Ley 5245/78).<br><br><b>TITULO DECIMOQUINTO</b><br><b>Disposiciones varias - Formas de notificación<br></b> <br><b>ART. 113º.-</b> Salvo disposición especial las notificaciones, citaciones o intimaciones se efectuarán en <br>cualquiera de las siguientes formas:<br> 1) Por cédula;<br> 2) Por carta certificada con aviso de retorno;<br> 3) Por telegrama colacionado;<br> 4) Por constancia firmada por el interesado en el expediente respectivo;<br> 5) Por edictos publicados por cinco (5) días en el Boletín Oficial.<br> El término establecido en este inciso no rige para los juicios de apremios administrativos y <br> judicial. (Ley 5245/78).<br><br><b>ART. 114º.-</b> Los contribuyentes, responsables y terceros podrán remitir sus escritos por cartas <br>certificadas con recibo de retorno o por telegrama colacionado. En tales casos se consignara como <br>fecha de presentación la de la recepción de la pieza postal o telegrama en el aviso de correo. (Dec.Ley <br>09/75).<br><br><b>ART. 115º.-</b> Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, <br>responsables y terceros, presenten a la Dirección, en cuanto contengan informaciones referentes a la <br>situación económica u operaciones de aquellos, sus familiares u otras personas, son secretas.<br> Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a <br> mantener en la más estricta reserva todo lo que llega a su conocimiento en el ejercicio de sus <br>funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o a solicitud de los propios <br>declarantes.<br> Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas ofrecidas por terceros en <br> causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos <br>comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionados con los hechos que se investiguen o que <br>lo solicite el mismo declarante, y siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br> Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a la utilización de las informaciones <br> que la Dirección haya obtenido en asuntos referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización de <br>otras obligaciones tributarias, ni rige frente a los pedidos de informes del Fisco Nacional u otros Fiscos <br>Provinciales o Municipales, siempre que existan normas o acuerdos que establezcan la reciprocidad. <br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 116º.-</b> A los efectos de la aplicación de este Código y otras leyes fiscales especiales, se <br>considerarán ausentes:<br> 1) A las personas físicas que estén domiciliadas o residan permanentemente en el extranjero.<br> 2) A las personas físicas que tengan residencia temporaria o transitoria por más de un año y <br> medio en el extranjero, con excepción de las que se encuentran desempeñando funciones o <br>comisiones oficiales de la Nación, Provincia o Municipalidades de esta, y de aquellas que se <br>hayan ausentado en misión de estudio, circunstancia que deberán acreditar debidamente ante <br>la Dirección. Inclúyese en la excepción prevista precedentemente a los respectivos cónyuges;<br> 3) A las personas que residen temporaria o transitoriamente en el país por período que no exceda <br> de seis (6) meses en el año calendario;<br> 4) A las personas jurídicas con Directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan <br> Directorio o Administradores locales.(Dec/Ley 09/75).<br><br><b>Certificado de libre deuda<br></b> <br><b>ART. 117º.-</b> Salvo disposiciones en contrario de este Código o Leyes fiscales especiales respecto de los <br>impuestos que se abonan mediante declaraciones juradas, el certificado de libre deuda expedido por la <br>Dirección será la única prueba de no adeudarse tributo.<br> El certificado deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del <br> contribuyente, del impuesto y del período fiscal a que se refiere.<br> El certificado regularmente expedido tiene efecto liberatorio en cuanto a los tributos que <br> mencione, salvo que hubiere sido obtenido mediante dolo, fraude, fuerza, temor u ocultación de <br>circunstancias relevantes a los fines de la tributación. No constituye certificado de libre deuda, la <br>simple constancia de haber presentado un contribuyente o responsable la declaración jurada y <br>efectuado el pago del impuesto.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Cómputo de términos<br></b> <br><b>ART. 118º.-</b> Los términos establecidos en este Código y leyes fiscales especiales se computarán en la <br>forma establecida en el Código Civil, salvo los de días, que se computarán solamente los hábiles.(Ley <br>5526/80 y Ley 5725/81).<br><br><b>ART. 119º.-</b> Los expedientes administrativos o de apremio no podrán ser facilitados en préstamo a <br>persona o profesional, bajo ninguna circunstancia.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 120º.-</b> En el proceso de la determinación de las obligaciones tributarias y en los incidentes que de <br>ellos se deriven, la Dirección o los funcionarios que la representen no podrán ser constreñidos por los <br>términos establecidos en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta.<br>(Dec.Ley 09/75).<br><b>ART. 121º.-</b> Cuando los Escribanos Públicos que hayan incurrido en infracción no abonen, al ser <br>apremiados administrativamente, el importe adeudado o no den a embargo bienes suficientes para <br>cubrirlo, serán suspendidos por la vía que corresponda, en el ejercicio de sus funciones por el término <br>de sesenta (60) días, transcurrido el cual sin haber regularizado su situación les será retirado el registro.<br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 122.-</b> En cuanto deban actuar por ante otras dependencias de la administración pública, o por <br>ante los tribunales ordinarios de la justicia provincial, los funcionarios facultados a tal efecto podrán <br>autorizar a proponer a los empleados auxiliares necesarios para el contralor de expediente, retiro de <br>oficio, copias, certificados u otros instrumentos que en los mismos se disponga librar. De ninguna <br>manera podrá limitarse el número de empleados que se proponga con tal finalidad.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>LIBRO II</b><br><b>TITULO PRIMERO</b><br><b>Impuesto Inmobiliario</b><br><b>CAPITULO PRIMERO</b><br><b>Del Hecho Imponible y de la Imposición<br></b> <br><b>ART. 123º.-</b> Por todas las parcelas ubicadas en la Provincia de Salta se pagará un impuesto que se <br>denominara Impuesto Inmobiliario, con arreglo a las normas que se establecen en este título y de <br>acuerdo con las alícuotas que fije la ley impositiva.(Ley 6611/90).<br><br><b>Monto mínimo<br></b> <br><b>ART. 124º.-</b> La ley impositiva establecerá el importe mínimo que corresponderá abonar anualmente <br>por cada parcela en concepto de impuesto inmobiliario.<br> Dicho impuesto mínimo constituirá, asimismo, la base mínima para la aplicación de los <br> recargos establecidos por los art. 126º y 128º , en su caso.(Ley 5725/81).<br><br><b>ART. 125º.-</b> En los casos de loteos efectuados en las localidades que determine anualmente la ley <br>impositiva, se realizara por cada manzana una única liquidación de impuesto, sobre la sumatoria de las <br>bases imponibles de las parcelas no transferidas y sin promesa de venta inscripta en el Registro <br>Inmobiliario. La liquidación efectuada no podrá ser inferior a un múltiplo, fijado por la ley impositiva, <br>del impuesto mínimo establecido en el art. 124º.<br> En los casos de loteos conformados por parcelas sub-rurales y rurales localizados en la zona <br> que indique la ley impositiva, se practicará la única liquidación a que alude el párrafo precedente, por <br>cada grupo que no exceda de treinta parcelas no transferidas y sin promesa de venta inscripta en el <br>Registro Inmobiliario.<br> Este beneficio no se concederá de oficio, sino solo a solicitud del contribuyente, en la forma y <br> oportunidad que determine la Dirección, y deberá renovarse anualmente.(Ley 5725/81).<br><br><b>Recargos - Baldíos<br></b> <br><b>ART. 126º.-</b> Por las parcelas urbanas, baldías o parcialmente edificadas, se pagará el impuesto <br>establecido en el presente Título con un recargo anual que fijara la ley impositiva y, que dependerá de <br>la relación existente entre el valor fiscal de las mejoras computables y el valor fiscal del terreno libre de <br>mejoras.(Ley 5725/81).<br><br><b>ART. 127º.-</b> No procederá el recargo dispuesto por el artículo anterior en los siguientes casos:<br> a) Parcelas en las que la superficie edificada supere el treinta por ciento (30%) de la superficie <br> total del terreno. Este beneficio se concederá de oficio;<br> b) Parcelas que posean por lo menos una habitación, cocina y servicios sanitarios completos, <br> sean habitadas por sus propietarios y no hallan sido inhabilitados por la autoridad municipal;<br> c) Parcelas destinadas a guarderías o depósito, siempre que el contribuyente acredite el <br> cumplimiento de los requisitos establecidos por las ordenanzas municipales en vigencia y <br>estén efectivamente habilitadas antes de la fecha que establezca la Dirección General de <br>Rentas al uso de acuerdo al destino invocado;<br> d) Parcelas respecto de la cuales el contribuyente acredite haber iniciado, hasta la fecha que <br> establezca la Dirección General de Rentas, los tramites preliminares para la construcción de la <br>misma , tales como aprobación de planos de obras, firma de contrato de construcción o haber <br>obtenido de alguna entidad financiera préstamo de dinero con destino específico para tal fin. <br>Este beneficio procederá hasta un máximo de dos (2) ejercicio fiscales; <br> e) Parcelas que constituyen durante todo el período fiscal la única propiedad inmueble del <br> contribuyente o su cónyuge, considerando bienes gananciales y propios de ambos;<br> f) Parcelas cuyas condiciones topográficas impidan incorporar mejoras edilicias, circunstancia <br> que debe ser acreditada mediante certificado expedido por la Dirección General de Inmuebles.<br>Excepto en los casos del inc.a), estos beneficios serán concedidos por la Dirección General de <br> Rentas solo a pedido del contribuyente en la forma, condiciones y oportunidad que aquella determine, <br>deberán renovarse anualmente acreditando el mantenimiento de las causales que los habilitaron y <br>comenzaron a regir a partir del 1º de enero del año en que se formule la pertinente solicitud.(Ley <br>6298/84).<br><br><b>Inmuebles abandonados<br></b> <br><b>ART. 128º.-</b> Por las parcelas rurales y sub-rurales que estuvieren abandonadas, sin explotar o <br>insuficientemente explotadas, sin que existan factores insalvables o la naturaleza del terreno lo <br>justifique, se pagará el impuesto establecido en el presente Título con un recargo que establecerá la ley <br>impositiva.<br> Se considerarán abandonadas, sin explotar o insuficientemente explotadas, las parcelas en las <br> que la inversión realizada con respecto a la base imponible de la misma no supere el porcentaje que <br>establezca la ley impositiva. A tal efecto, se computara como inversión el valor residual de todos los <br>bienes de uso, a exclusión del terreno, y de cambios afectados a la explotación de la parcela y que allí <br>se mantengan con carácter permanente, que se considerarán a solicitud del contribuyente mediante <br>declaración jurada y de conformidad con la reglamentación que establezca la Dirección.<br> La ley impositiva determinará bajo que condiciones y circunstancias quedará sin efecto o en <br> suspenso el recargo previsto en el presente artículo.(Ley 5725/81).<br><b> </b><br><b>Obligaciones fiscales - Su generación</b><br><b>Liquidación<br></b> <br><b>ART. 129º.-</b> Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título se generan por los hechos <br>imponibles que se produzcan, con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al <br>catastro, padrón o registro y de su liquidación por parte de la Dirección.<br> Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección sobre la base de las <br> constancias de sus registros, no constituyen determinaciones impositivas.(Ley 5725/81).<br><br><b>CAPITULO SEGUNDO</b><br><b>De los contribuyentes y demás responsables</b><br><b>Poseedores a título de dueño<br></b> <br><b>ART. 130º.-</b> Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título, los propietarios de las <br>parcelas o sus poseedores a Título de dueño. Se considerarán poseedores a título de dueño:<br> 1) Los compradores con escritura otorgada y aún no inscriptos en la Dirección General de <br> Inmuebles;<br> 2) Los compradores que tengan la posesión aún cuando no se hubiere otorgado la escritura <br> traslativa de dominio;<br> 3) Los que poseen con animo de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.(Ley <br>5725/81).<br><br><b>Responsables Solidarios<br></b> <br><b>ART. 131º.-</b> En los casos de ventas de parcelas contemplados en el artículo precedente, cuando no se <br>haya realizado la transmisión de dominio, tanto el propietario de la parcela como el adquirente se <br>considerarán contribuyentes y obligados solidariamente al pago del impuesto.(Ley 5725/81).<br><br><b>Transferencia de dominio<br></b> <br><b>ART. 132.-</b> Cuando se verifique la transferencia de dominio de un sujeto exento a otro gravado, o <br>viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzara a regir a partir del año calendario <br>siguiente al de la inscripción de dicha transferencia en la Dirección General de Inmuebles, sin <br>perjuicio de lo dispuesto en el art. 137º de este Código.(Ley 5725/81).<br><br><b>Responsabilidad - Certificado<br></b> <br><b>ART. 133º.-</b> Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de registro que autoricen actos que <br>den lugar a la transmisión de dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, u ordenen o <br>intervengan en la formalización de los mismos, están obligados a constatar el pago del impuesto por <br>los años no prescriptos y el correspondiente al año de celebración del acto inclusive de los que dejara <br>constancia en el instrumento del acto. A tal efecto deberá solicitar a la Dirección General de Rentas <br>certificado de deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte (20) días <br>corridos de presentada la solicitud.<br> Si la Dirección General de Rentas no expidiera el certificado en el plazo establecido o no <br> especificara la deuda liquida y exigible, podrá autorizarse el acto dejando constancia de tales <br>circunstancias, quedando liberado el funcionario, magistrado o escribano interviniente, y el adquirente <br>de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar <br>el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal.<br> Si al tiempo de autorizarse o formalizarse el acto no estuviere vigente la ley impositiva del <br> ejercicio, deberá pagarse o retenerse, como pago a cuenta y sujeto a reajuste, un importe equivalente al <br>impuesto del año anterior, ajustado por el setenta por ciento (70%) del coeficiente de variación que <br>haya operado en el índice de precios al por mayor nivel general elaborado por el Instituto Nacional de <br>Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.), entre el mes de noviembre del último año anterior y el mismo mes <br>del año inmediato anterior al del ejercicio. El reajuste que resulte una vez vigente la ley impositiva del <br>ejercicio, deberá pagarse hasta la fecha del primer vencimiento siguiente.(Ley 6298/84).<br><br><b>ART. 134º.-</b> Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el plazo fijado en el artículo <br>precedente o si habiéndose prescindido de el se comprobara la existencia de deuda, los funcionarios, <br>magistrados o escribanos intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción, previo pago o <br>retención del monto que, como deuda líquida y exigible, resulte de la certificación, de la que se dejará <br>constancia en el instrumento del acto.<br> Serán deducibles los importes cuyo pago se acredite con la presentación de los comprobantes <br> emitidos por el organismo acreedor.(Ley 6298/84).<br><br><b>ART. 134º/1.-</b> No será necesario el certificado exigido en el artículo anterior y se podrá autorizar el <br>instrumento cuando:<br> 1) El adquirente manifieste en forma expresa en el instrumento que asume la deuda que pudiera <br> resultar, asunción que no libera al enajenante, quién continúa siendo solidariamente <br>responsable frente al organismo receptor.<br>El escribano o funcionario interviniente deberá informar de este hecho en forma fehaciente <br>dentro de los quince (15) días de instrumentado el acto, a la Dirección General de Rentas.<br> 2) Cuando la Dirección General de Rentas no de cumplimiento con la obligación de otorgar <br> certificado de deuda liquida y exigible en la forma y plazos establecidos en los artículos <br>siguientes, debiendo dejarse constancia de ello en el instrumento respectivo. En este caso el <br>adquirente quedará liberado de toda responsabilidad por deuda del impuesto inmobiliario del <br>inmueble respectivo, anteriores a su titularidad o posesión, salvo que la transmisión se <br>efectúe a titulo gratuito y en todo caso sin perjuicio del derecho del organismo acreedor de <br>reclamar el pago de su crédito al enajenante como obligación personal.(Ley 6209/83).<br><br><b>Certificado de deuda - Plazos<br></b> <br><b>ART. 134º/2.-</b> La Dirección General de Rentas deberá otorgar certificados de deuda, líquida y exigible <br>dentro de los veinte (20) días corridos de presentada la solicitud respectiva, en legal forma.(Ley <br>6209/83).<br><br><b>ART. 134º/3.-</b> Al solicitarse el certificado de deuda, el organismo receptor entregara un duplicado con <br>la constancia de la fecha de su presentación.<br> Si el certificado no se expidiere en el plazo establecido en el artículo anterior, el organismo <br> respectivo deberá dejar constancia en el duplicado de tal circunstancia a pedido.(Ley 6209/83).<br><br><b>Certificado de deuda - Contenido<br></b> <br><b>ART. 134º/4.-</b> El certificado expedido deberá contener la deuda detallada por años y cuotas <br>actualizadas, con mas los intereses, multas y todo otro importe que deba abonarse en su caso, con <br>especificación de sus conceptos, informando el total líquido y exigible y el día de su vencimiento, que <br>será calculada al último día hábil del mes de su expedición, cuando se presenten antes del día quince <br>(15) de cada mes y al último día hábil del mes subsiguiente, cuando sea expedida con anterioridad a esa <br>fecha.(Ley 6209/83).<br><br><b>ART.135º.-</b> No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o <br>autorizar el acto y su inscripción cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda <br>que pudiera resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento del acto.<br> La asunción de deuda no libera al enajenante, quién será solidariamente responsable por ella <br> frente al organismo acreedor.(Ley 6298/84).<br><br><b>Responsables Solidarios<br></b> <br><b>ART. 135º/1.-</b> Los funcionarios, magistrados y escribanos mencionados en los artículos precedentes <br>serán solidariamente responsables por la deuda al organismo acreedor y responderán por ella ante el <br>adquirente, si autorizan el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por dichas normas.<br>(Ley 6298/84).<br><br><b>ART. 135º/2.-</b> Al solicitar la aprobación de planos de mensura ante la Dirección General de Rentas, el <br>pago al impuesto establecido por este título y sus accesorios correspondientes al gravamen respectivo <br>hasta el año en que el plano se encuentre en condiciones de ser aprobado, inclusive.<br> Si al tiempo de solicitarse el certificado no estuviere vigente la ley impositiva del ejercicio, se <br> procederá conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 133º.(Ley 6298/84).<br><br><b>ART. 135º/3.-</b> Facultase a la Dirección General de Rentas a establecer, con carácter restrictivo y <br>genérico, excepciones a lo previsto en los artículos 133º a 135º/2.(Ley 6298/84).<br><br><b>CAPITULO TERCERO</b><br><b>De las Exenciones - Enumeración<br></b> <br><b>ART.136º.-</b> Están exentos del impuesto establecido en el presente titulo:<br> 1) Las parcelas de propiedad del Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades y sus <br> dependencias, centralizadas o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten <br>servicios a titulo oneroso a terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades <br>de derecho privado;<br> 2) Las parcelas de propiedad de la Iglesia Católica Apostólica Romana, las corporaciones <br> religiosas que se encuentren dentro de la misma y las demás inscriptas en el Registro <br>Nacional de Cultos, solamente con respecto a las parcelas destinadas al cumplimiento de sus <br>fines específicos;<br>3) Las parcelas de propiedad de las comisiones municipales de fomento y las asociaciones con <br> personería jurídica o reconocidas por autoridad competente que tengan fines de asistencia <br>social, salud pública, educación pública, deportes o fomento rural;<br> 4) Las parcelas de propiedad de los estados extranjeros acreditados ante el gobierno de la <br> Nación, solamente cuando sean ocupadas como sedes oficiales de sus representantes <br>diplomáticos o consulares.(Ley 5725/81);<br> 5) Las parcelas cuya valuación fiscal no supere el limite que anualmente establezca la ley <br> impositiva.(Ley 6298/84).<br><br><b>ART. 137º.-</b> Para gozar de las exenciones previstas en el artículo anterior, excepto en el caso de las <br>objetivas los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Dirección General de Rentas <br>mediante declaración jurada, acompañando la prueba que justifique la procedencia del mismo.<br> En todos los casos de exención regirá a partir del 1º de enero del año siguiente al de la <br> presentación ante la Dirección General de Rentas y caducara el 1º de enero del año siguiente a aquel en <br>que se hubiera modificado la afectación o demás condiciones de las parcelas que determinaron la <br>procedencia de la exención.(Ley 6298/84).<br><br><b>CAPITULO CUARTO</b><br><b>De la base imponible<br></b> <br><b>ART. 138º.-</b> La base imponible del impuesto establecido en este título esta constituida por la valuación <br>fiscal, determinada por la Dirección General de Inmuebles con arreglo a las normas que establece este <br>Código.<br> Constituyen la valuación las operaciones tendientes a fijar el justiprecio de las parcelas y de <br> las mejoras de carácter permanente existentes en las mismas.<br> La valuación fiscal de una parcela resultará de la suma del valor de la tierra y de las mejoras, <br> que se determinarán separadamente. No se computarán como mejoras las construcciones declaradas <br>inhabitables por la autoridad municipal, como tampoco los cercos y medianeras cuando sean la única <br>construcción existente en la parcela.<br> En los casos de parcelas afectadas al régimen de propiedad horizontal, la valuación fiscal de <br> cada una de las unidades resultantes se determinara sumando el valor de la parte de propiedad <br>exclusiva, al valor proporcional que le corresponda en las partes de propiedad común.<br> En los casos de clubes de campo regidos por la Ley Nº 5.602, la valuación fiscal de cada <br> parcela exclusiva se conformara con su propio valor mas la parte proporcional que le corresponda a su <br>titular sobre la o las parcelas comunes, en su carácter de condómino.(Ley 5725/81).<br><br><b>ART. 139º.-</b> El valor de las tierras y de las mejoras resultara de la ponderación de los correspondientes <br>valores unitarios básicos, determinados de conformidad a lo establecido en los art. 140º y 141º, con las <br>características particulares de cada parcela, obtenidas de acuerdo a lo consignado en el art. 144º.(Ley <br>5725/81).<br><b> </b><br><b>Valuación : Tierra libre de mejoras<br></b> <br><b>ART. 140º.-</b> Para determinar el valor de la tierra libre de mejoras se procederá de la siguiente manera:<br> a) Para las parcelas urbanas, la valuación se obtendrá a partir de un valor unitario básico, <br> determinado de acuerdo a los precios corrientes de mercado en la zona, al momento de <br>disponerse la valuación general. Dicho valor unitario básico, referido a una parcela tipo <br>ubicada en cada frente de manzana o unidad equivalente, será corregido por coeficiente de <br>ajuste, según forma, dimensiones y ubicación de las parcelas.<br>El valor así obtenido, aplicado a la superficie de cada parcela, determinará su valor.<br> b) Para las parcelas sub-rurales y rurales el valor se obtendrá a partir de un valor unitario básico, <br> determinado por cada zona de igual aprovechamiento económico, de acuerdo a los precios <br>corrientes de mercado en la zona, al momento de disponerse la valuación general. Dicho <br>valor unitario básico será corregido por coeficientes de ajuste según emplazamiento y/o <br>accesibilidad a vías de comunicación.<br>El valor así obtenido, aplicado a las superficies de igual aprovechamiento económico que <br>posea cada parcela determinara por suma su valor.(Ley 5725/81).<br><b> </b><br><b>Valuación : Mejoras<br></b> <br><b>ART. 141º.-</b> Para determinar el valor de las mejoras se procederá de la siguiente manera:<br> a) Para los edificios y sus obras accesorias, los valores unitarios básicos, se determinarán según <br> destinos y tipos, de acuerdo a los costos corrientes de los mismos al momento de disponerse la <br>valuación general.<br>Dicha valores unitarios básicos, corregidos por coeficientes de ajuste según antigüedad y <br>estado de conservación, aplicados a la cantidad de unidades, determinara su valor.<br> b) Para las instalaciones de las parcelas rurales y sub-rurales, los valores unitarios básicos se <br> determinarán según tipos, de acuerdo a los costos corrientes de las mismas.<br>Dicho valores unitarios básicos, corregidos por coeficientes de ajuste según antigüedad, <br>aplicados a la cantidad de unidades, determinara su valor.(Ley 5725/81).<br><br><b>Coeficiente<br></b> <br><b>ART. 142.-</b> La Junta de Valuaciones, a la que hace referencia el artículo 149º, establecerá los <br>coeficientes de ajuste individual de los valores unitarios básicos a los que se refieren los arts. 140º y <br>141º.<br> Los valores unitarios básicos no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el caso de error de <br>hecho. En este supuesto el reclamo deberá interponerse ante la Dirección General de Inmuebles y el <br>recurso de apelación, en su caso, ante la Junta de Valuaciones.(Ley 5725/81).<br><br><b>Comisiones Asesoras: Funciones<br></b> <br><b>ART. 143º.-</b> Los valores unitarios básicos, elaborados por la Dirección General de Inmuebles, y <br>estudiados por comisiones asesoras, serán aprobados por la Junta de Valuaciones.<br> Las mencionadas comisiones asesoras, que se constituirán en la forma, proporción y lugares <br> que establezca la Dirección General de Inmuebles, tendrán a su cargo:<br> a) Estudiar los valores unitarios básicos elaborados por la Dirección General de <br> Inmuebles.<br> b) Recomendar la aprobación o modificación de los mencionados valores unitarios <br> básicos.<br> c) Recomendar cualquier sugerencia técnica que pueda ser utilizada para perfeccionar y <br> determinar con mayor justeza los valores unitarios básicos.<br> d) Suscribir acta de constitución, funcionamiento y clausura de las respectivas reuniones.<br> El desempeño de las funciones de los miembros de las comisiones asesoras constituye carga <br> pública y su desempeño será gratuita.(Ley 5725/81).<br><br><b>ART. 144º.-</b> Las características particulares de las parcelas se individualizarán sobre las bases de las <br>declaraciones juradas de los propietarios o poseedores a título de dueño, no de oficio por la Dirección <br>General de Inmuebles.<br> La Dirección General de Inmuebles podrá utilizar conjunta o separadamente cualquiera de <br> dichos procedimientos.<br> Cuando adopte la declaración jurada, los responsables estarán obligados a presentarlas en el <br> modo, forma y términos que se establezcan. Dicha declaraciones juradas podrán ser verificadas por la <br>Dirección General de Inmuebles para comprobar su exactitud.<br> Cuando los responsables no la presentaren o las mismas fueren inexactas, la Dirección General <br> de Inmuebles, sin perjuicio de las sanciones a aplicarse de conformidad con las normas y <br>procedimientos establecidos en este Código, determinara de oficio las características de las parcelas.<br> La determinación será practicada indistintamente sobre la base de los antecedentes obrantes <br> en las reparticiones provinciales, relevamientos directos en terrenos o cualquier otro sistema técnico <br>que la Dirección General de Inmuebles considere conveniente adoptar.<br> Las declaraciones juradas de los propietarios o poseedores a título de dueño y los <br> relevamientos directos en terreno que realice la Dirección General de Inmuebles, se encuentran <br>comprendidos en las disposiciones del art. 115 º de este Código.(Ley 6298/84).<br><br><b>Valuación general<br></b> <br><b>ART. 145º.-</b> La valuación simultánea de la totalidad de las parcelas ubicadas en la provincia, de <br>conformidad con las normas de los artículos 140º, 141º y 142, constituye la valuación general.<br> La valuación general de los inmuebles deberá efectuarse como mínimo una vez cada diez <br> años. El Poder Ejecutivo, al disponer la valuación general, establecerá la fecha de vigencia de los <br>valores resultantes.<br> Los valores resultantes de la valuación general se considerarán notificados a partir del <br> vencimiento del plazo para solicitar a la Dirección General de Inmuebles los valores asignados a las <br>parcelas de su propiedad o posesión.<br> A tal efecto esta repartición fijara la fecha de dicho vencimiento.(Ley 5725/81).<br><br><b>Modificación de valuación fiscal<br></b> <br><b>ART. 146º.-</b> La valuación fiscal de las parcelas solo podrá ser modificada en los siguientes casos:<br> a) Modificación del estado parcelario: en tal caso el valor de la o las parcelas resultantes se <br> determinara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140º, 141º y 142º, tomando <br>como valores unitarios básicos los establecidos en la última valuación general.<br> b) Incorporación o supresión de mejoras: <br> 1) Incorporación de mejoras: el valor de las mejoras resultantes se determinara de <br> conformidad con lo dispuesto en el artículo 141º, tomando como valores unitarios <br>básicos los establecidos en la última valuación general.<br> 2) Supresión de mejoras: el valor de las mejoras suprimidas será deducido del valor <br> registrado.<br> c) Error en la asignación de las características particulares de las parcelas, en la aplicación de <br> los valores unitarios básicos o en las operaciones de calculo, en estos casos las rectificaciones <br>podrán realizarse de oficio o a pedido de parte.<br> En los casos de los incisos a) y b) los nuevos valores tendrán vigencia desde el primero de enero del <br>año siguiente a aquel en que se produjeran los hechos allí indicados. En los casos del inciso c), los <br>nuevos valores reemplazarán a los anteriores desde la fecha de vigencia de los valores que se <br>modifican, salvo que estos hubieran resultado por error en las declaraciones juradas a que se refiere el <br>artículo 144º, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 30º de este Código.(Ley 5725/81).<br><br><b>Actualización de valor fiscal</b><br><b>Casos particulares<br></b> <br><b>ART. 147º.-</b> A propuesta de la Junta de Valuaciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer anualmente <br>coeficientes de actualización de los valores de las parcelas, los que surgirán de la relación de valores <br>unitarios básicos que resulten de aplicación de los art. 140º y 141º, según muestras representativas y los <br>correspondientes a la última valuación general.<br>Sin perjuicio de lo expuesto, por resolución del Ministerio de Economía podrán actualizarse <br> las valuaciones fiscales dentro de cada ejercicio fiscal, con vigencia a establecer en cada oportunidad, <br>en los siguientes casos:<br> a) Para la determinación de la base imponible de Impuesto Inmobiliario, aplicar sobre las cuotas <br> o sobre la proporción del impuesto anual que venzan con posterioridad a la vigencia del ajuste;<br> b) Para la determinación de la base imponible mínima en el Impuesto a los Sellos, en los hechos <br> que se verifiquen a partir de la fecha de publicación del ajuste.<br> El ajuste previsto en el segundo párrafo del presente artículo se efectuara a la evolución producida en <br>los valores promedios del mercado inmobiliario, a propuesta de la Dirección General de Inmuebles.<br>Las valuaciones así obtenidas no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de los valores promedios <br>del mercado inmobiliario.(Ley 6611/90).<br><br><b>Recurso de Reconsideración o Revocatoria<br></b> <br><b>ART. 148º.-</b> En caso de disconformidad con los valores de las parcelas, los contribuyentes podrán <br>interponer ante la Dirección General de Inmuebles recurso de reconsideración o revocatoria, dentro del <br>plazo de diez (10) días a partir de su notificación.<br> La resolución de la Dirección General de Inmuebles, recaída sobre el recurso interpuesto <br> conforme con las normas del párrafo anterior, quedará firma a los diez (10) días de notificado, salvo <br>que dentro de ese término el recurrente interponga recurso de apelación ante la Junta de Valuaciones.<br>(Ley 5725/81).<br><br><b>Composición de la Junta de Valuaciones<br></b> <br><b>ART. 149º.-</b> La Junta de Valuaciones tendrá su asiento en la sede de la Dirección General de <br>Inmuebles, y estará integrada por los miembros de la Junta de Catastro a que se refiere el art. 153º de la <br>Ley Nº 1.030, por el Director de la Dirección General de Rentas, o quién legalmente lo reemplace, por <br>un representante de la Secretaría de Asuntos Agrarios y otro de la Secretaría de Obras Públicas; y por <br>siete representantes titulares y siete suplentes de distintas entidades integradas por contribuyentes. La <br>presidencia del organismo será ejercida por el Director General de Inmuebles.<br> Los representantes de los contribuyentes serán designados por las entidades que a tal efecto <br> invite la Dirección e Inmuebles; durarán un año en sus cargos pudiendo ser designados nuevamente al <br>vencimiento de dicho plazo.<br> La designación para la función de representantes, constituye una carga pública y su ejercicio <br> es gratuito.(Ley 6611/90).<br><br><b>Sesiones de la Junta de Valuaciones<br></b> <br><b>ART. 150º.-</b> La Junta de Valuaciones sesionará válidamente con la presencia de la mitad de sus <br>miembros titulares o suplentes, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, compu-<br>tándose doble el voto del presidente en caso de empate.<br> Para el cometido que le encomienda este Código, el citado organismo deberá realizar una <br> reunión mensual, siempre que haya algún asunto por tratar, abriéndose acta circunstanciada de cada <br>reunión, en la que se hará constar todo lo tratado y resuelto con su respectivo fundamento.<br> Para cada reunión, los miembros deberán ser citados por carta documento y/u otro medio <br> fehaciente, con transcripción del orden del día a tratarse, del cual no se podrá apartar la Junta. (Ley <br>6611/90).<br><br><b>ART. 151º.-</b> Las resoluciones que dicte la Junta de Valuaciones al entender los recursos contra <br>pronunciamientos de la Dirección General de Inmuebles fijando valuaciones serán inapelables, <br>debiendo ser notificadas a la citada repartición dentro de los cinco (5) días de dictadas, quién los <br>comunicara a los interesados mediante la entrega de una copia de la misma, en la forma prevista por <br>este Código.(Ley 5725/81).<br><br><b>Notificación de valuaciones<br></b> <br><b>ART. 152º.-</b> Todas las resoluciones firmes o definitivas que fijen valuaciones deberán ser notificadas <br>de inmediato por la Dirección General de Inmuebles a la Dirección General de Rentas.<br> Asimismo dichas reparticiones deberán comunicarse recíprocamente toda modificación <br> vinculada a parcelas que sean de su conocimiento, con expresa indicación de todos los datos e <br>informaciones que posean al respecto.(Ley 5725/81).<br><br><b>Facultades<br></b> <br><b>ART. 153º.-</b> Los contribuyentes del impuesto establecido por este título, están obligados a denunciar a <br>la Dirección General de Inmuebles todos los bienes raíces que posean en la Provincia, como así <br>también facilitar a dicha repartición todas las informaciones que esta les solicite.<br> Asimismo dichos responsables deberán comunicar a la mencionada dependencia todas las <br> modificaciones que se introduzcan en las parcelas y que inciden en su valor, dentro de los sesenta (60) <br>días de producidas las mismas. Igual obligación incumbe a los profesionales que intervengan en la <br>realización de las aludidas notificaciones.<br> La Dirección General de Inmuebles podrá requerir a terceros, y estos estarán obligados a <br> suministrarlos, todos los informes que se refieren a valuaciones o tasaciones de parcelas y sus mejoras <br>que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan realizado, contribuido a <br>realizar o hayan debido conocer. <br> Facúltase también a la Dirección General de Rentas a requerir de los contribuyentes y terceros <br> de idéntica información a la especificada en los párrafos precedentes, cada vez que lo estime necesario.<br>(Ley 5725/81).<br><br><b>ART. 154º.-</b> Las autoridades de las distintas reparticiones provinciales y municipales están obligados a <br>colaborar con la Dirección General de Inmuebles en las tareas de valuación general, debiendo <br>asimismo comunicar a este organismo, con posterioridad a esa tarea, cualquier circunstancia que pueda <br>modificar el estado o el valor de las parcelas, acompañando los elementos probatorios respectivos. La <br>Dirección General de Inmuebles suministrara a las municipalidades un padrón de las determinaciones <br>efectuadas en la valuación general.(Ley 5725/81).<br><br><b>ART. 155º.-</b> Los propietarios, arrendatarios o poseedores, deberán facilitar la entrada a las fincas a los <br>funcionarios de la Dirección General de Inmuebles a cargo de la valuación del bien o la constatación de <br>su estado. Asimismo deberá facilitar a dichos funcionarios toda información y documentos vinculados <br>con la parcela, incluso títulos y testimonios, declaraciones juradas y comprobantes de pago de tributos. <br>Los contribuyentes citados en el art.130º, sus representantes o administradores deberán comunicar a la <br>Dirección su domicilio o residencia.(Ley 5725/81).<br><br><b>ART. 156º.-</b> El incumplimiento de las obligaciones establecidas por los arts. 153º y 155º, será juzgado <br>con arreglo a lo dispuesto por los arts. 37º a 39º de este Código, según corresponda.<br> Las sanciones a que se refiere este artículo, son las correspondientes al impuesto y accesorios <br> establecidos en el presente título y se aplicarán sin perjuicio de las que corresponda por infracción a la <br>Ley de Catastro General y Único, conforme con sus disposiciones.(Ley 5725/81).<br><br><b>CAPITULO QUINTO</b><br><b>Del pago<br></b> <br><b>ART. 157º.-</b> El Impuesto Inmobiliario y recargos fijados por este título deberán ser pagados <br>anualmente en forma conjunta, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que establezca la <br>ley impositiva o la Dirección por vía de resolución.(Ley 5725/81).<br><br><b>ART. 158º.-</b> Las parcelas constitutivas de única propiedad de beneficiarios de la clase pasiva de las <br>distintas cajas previsionales o de su cónyuge, considerando bienes gananciales y propios de ambos, <br>cuya valuación fiscal no supere el limite que anualmente establezca la ley impositiva, gozarán de una <br>deducción del sesenta por ciento (60%) sobre el impuesto anual, la que en ningún caso dará lugar a <br>devolución de importes abonados en concepto de anticipos o pagos a cuenta efectuados durante el <br>respectivo ejercicio fiscal.<br> A tales efectos el beneficiario deberá percibir un haber mensual no superior al mínimo que el <br> Estado Nacional o Provincial fije para el sector, y a la vez el mismo deberá constituir el único ingreso <br>del grupo familiar.<br> Este beneficio será concedido anualmente por la Dirección General de Rentas solo a pedido <br>del contribuyente en la forma, condiciones y oportunidad que establezca la Dirección y comenzara a <br>regir a partir del 1º de enero del año en que se formule la pertinente solicitud.(Ley 6298/84).<br><br><b>TITULO SEGUNDO</b><br><b>Impuesto a las Actividades Económicas</b><br><b>CAPITULO PRIMERO</b><br><b>Del Hecho Imponible<br></b> <br><b>ART. 159º.-</b> El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Salta de <br>comercio, industria, profesión, oficio, negocios, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier <br>otra actividad -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste incluidas las <br>sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, <br>aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y <br>todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con este impuesto en las condiciones que se <br>determinen en los artículos siguientes.<br> La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las <br> actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la visa económica.<br> Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el desarrollo, en el ejercicio <br> fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con <br>prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión <br>de tales actividades.<br> La habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se <br> ejerzan en forma periódica o discontinua.(Ley 5734/82).<br><b> </b><br><b>No requisito de habitualidad<br></b> <br><b>ART. 160º.-</b> No será necesario el requisito de la habitualidad respecto de las actividades que sean <br>realizadas dentro de la provincia y que se enumeran a continuación:<br> a) Profesiones liberales. El hecho imponible esta configurado por su ejercicio, no existiendo <br> gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva;<br> b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para <br> industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción. Se considerarán «frutos del país» a <br>todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos <br>vegetal, animal o mineral obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y <br>mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún proceso o <br>tratamiento -indispensable o no- para su conservación o transporte (lavado, salazón, <br>derretimiento, pisado, clasificación etc.);<br> c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos) y la compra-venta y la locación de <br> inmuebles.<br>Esta disposición no alcanza:<br> Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de su escrituración, en los <br> ingresos correspondientes al enajenante, salvo que esta sea una sociedad o empresa inscripta <br>en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas <br>efectuadas por sucesiones, de venta de única vivienda efectuadas por el propietario y las que <br>se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso;<br> d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas;<br> e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por <br> cualquier medio;<br> f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras <br> retribuciones análogas;<br> g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía;<br> h) Las actividades realizadas por compañías, empresas, artistas de variedades, circos, parques de <br> diversiones o similares, referidas a espectáculos públicos y bailes (Ley 5734/81).<br> i) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se <br> emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las <br>rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.(Ley <br>6611/90).<br> j) Los intereses y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria de depósitos en caja de <br> ahorros, plazo fijo y cuenta corrientes bancarias (Ley 6611/90).<br><b> </b><br><b>Realidad económica<br></b> <br><b>ART. 161º.-</b> Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la <br>actividad desarrollada, con prescindencia - en caso de discrepancia- de la calificación que mereciera a <br>los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras <br>normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de esta ley (Ley 5734/81).-<br><br><b>CAPITULO SEGUNDO</b><br><b>De la base imponible<br></b> <br><b>ART. 162º.-</b> Salvo disposición especial en contrario la base imponible del gravamen estará constituida <br>por los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el ejercicio de la actividad <br>gravada. Tratándose de contribuyentes que lleven contabilidad rubricada, también regirá el <br>método de lo devengado, pudiendo sin embargo, optar por el método de lo percibido aquellos que <br>practiquen sus registraciones en base a dicho método. Una vez ejercida la opción, la misma no podrá <br>ser modificada sin previa autorización de la Dirección, la que indicara el ejercicio fiscal a partir del <br>cual tendrá efecto el cambio.<br> En todos los casos el sistema por el cual opten los contribuyentes que lleven contabilidad <br> rubricada deberá permitir una adecuada fiscalización por parte de la Dirección.<br> El impuesto será proporcional al monto de ingresos brutos determinado según lo expresado en <br> el párrafo anterior. De la base imponible no podrán ser excluidos, salvo lo previsto en el artículo 165º, <br>los tributos que incidan en la actividad gravada.<br> Cuando los ingresos brutos integrantes de la base imponible deban resultar de facturas o <br> documentos equivalentes y no existan unas u otras, o en ellos no se exprese el valor corriente de plaza <br>para las operaciones instrumentadas, se presumirá que este es el valor computable, salvo prueba en <br>contrario, y la Dirección queda autorizada para efectuar las determinaciones del gravamen por los <br>medios que prevée este Código en función de dicho valor corriente en plaza (Ley 5734/81).<br><br><b>Devengado<br></b> <br><b>ART. 163º.-</b> Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado:<br> a)En el caso de venta de bienes inmuebles: desde el momento de la firma del boleto, de la <br> posesión o escrituración, lo que fuera anterior;<br> b)En el caso de venta de otros bienes: desde el momento de la facturación, entrega del bien, o <br> acto equivalente, lo que fuera anterior;<br> c)En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las <br> comprendidas en el inciso d): desde el momento en que se factura o termina, total o <br>parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuera anterior, salvo que las mismas se <br>efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el ingreso se considerará <br>devengado desde el momento de la entrega de tales bienes;<br> d)En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la aceptación del <br> certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de la <br>facturación, lo que fuera anterior;<br> e)En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo <br> transcurrido hasta cada período de pago del impuesto;<br> f)En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, <br> se considerará ingreso bruto devengado la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en <br>cada período;<br> g)En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación. <br> A estos fines se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de <br> la exigibilidad del mismo.(Ley 5734/81).<br><br><b>Percibido<br></b> <br><b>ART. 164º.-</b> Se entenderá que los ingresos brutos se han percibido:<br> a) Cuando se cobren en efectivo o en especie;<br> b) Cuando estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o con la autorización <br>o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en <br>reserva o dispuesto de ellos en cualquier otra forma.(Ley 5734/81).<br><br><b>ART. 165º.-</b> No integran la base imponible los siguientes conceptos:<br> a) El importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal), Impuestos <br> Internos e Impuesto para los Fondos: Nacional de Autopista, Tecnológicos del Tabaco y de <br>los Combustibles.<br> Los importes correspondientes al Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural <br>(Título III – Ley Nº 23.966), en tanto las operaciones no se realicen en su última etapa de <br>comercialización con expendio a consumidores finales. <br>El no cómputo de los ítems mencionados, con la limitación señalada en el párrafo anterior, <br>sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes <br>mencionados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, únicamente cuando deban <br>hacerlo por ser sujetos pasivos del impuesto. el importe a computar será el del débito fiscal <br>o del monto liquidado, según se trate el impuesto al valor agregado o de los restantes <br>gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las <br>operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida. <br><b><i>(Texto s/ Art.1 de la Ley 7160/01 – B.O. 16285 del 05/12/01). <br></i></b> <br> TEXTO ANTERIOR<br> b) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal), e Impuesto para los Fondos: Nacional <br> de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles y el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural (Título III - <br>Ley 23.966).<br> Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos <br>como tales, únicamente cuando deban hacerlo por ser sujetos pasivos del impuesto. El importe a computar será el del débito fiscal o el del <br>monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente, y en todos los casos, en la <br>medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.(Ley <br>6663/92).<br> b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósito, créditos, <br> descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, <br>repeticiones, prorrogas, esperas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de <br>instrumentación adoptada;<br> c) Las contraprestaciones que reciban los comisionistas, compañías de ahorro y préstamos, <br> consignatarios y similares, por las operaciones de intermediación en que actúen, en la parte <br>que corresponda a terceros. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo <br>dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos <br>de azar y similares y de combustibles;<br> d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado (Nacional y Provincial) y la <br> Municipalidades;<br> e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o <br> reembolsos, acordados por la Nación;<br> f) Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso;<br>g) Todo otro tributo que formando parte del precio percibido por el contribuyente haya sido <br> cobrado por este en su carácter de agente de percepción fijado por la norma específica, <br>siempre que como tal el contribuyente se encuentre inscripto ante el organismo recaudador <br>correspondiente;<br> h) Las sumas correspondientes a la venta de bienes usados, aceptados como parte de pago de <br> otros bienes nuevos, hasta el monto que se les hubiera atribuido en oportunidad de su recep-<br>ción;<br> i) Los ingresos que obtengan los bancos o entidades financieras comprendidas en la Ley Nº <br> 21.526, en concepto de recuperación de gastos efectuados por cuenta de terceros, cuando <br>exista una efectiva coincidencia cualitativa y cuantitativa con las erogaciones que los originan;<br> j) Las partes de las primas de seguros destinadas a reservas de riesgos en curso y matemáticas, <br> reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con el asegurado.(Ley 5734/81).<br> k) Derogado por Ley 6663/92.<br><br><b>Base imponible</b><br><b>Diferencia entre precio de compra y ventas<br></b> <br><b>ART. 166º.-</b> La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de <br>venta, en los siguientes casos:<br> a) Derogado por Ley Nº 6663/92;<br> b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de <br> compra y de venta sean fijados por el Estado;<br> c) Comercialización mayorista y minorista de cigarros, cigarrillos y de tabacos manufacturados <br> destinados a consumo final , excepto productores;<br> d) Las operaciones de compra-venta de divisas desarrolladas por sujetos autorizados por el <br> Banco Central de la República Argentina.(Ley 5734/81).<br><br><b>Entidades Financieras</b><br><b>Base imponible<br></b> <br><b>ART. 167º.-</b> Para los Bancos y Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus <br>modificatorias, <b><i>cuando la tasa activa no supere el diez por ciento (10%) anual</i></b>,<b>1 </b>la base imponible <br>estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de las sumas del haber de las cuentas de <br>resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas en función de su exigibilidad en el <br>período fiscal. <br><i>Para las tasas activas superiores al diez por ciento (10%) anual, la base imponible <br>será el monto de los intereses y demás recargos correspondientes cobrados en el período por el cual se <br>liquida </i><b>2.</b> (<i>Texto incorporado por el Art. Nº 2 de la Ley 7159 – B.O. 05/12/01).</i> <br>Lo dispuesto precedentemente tendrá vigencia para las operaciones realizadas a partir <br> del 01 de Noviembre del año 2001<b>3</b>. (<i>Vigencia dada por el Art. 3 de la Ley 7159 – B.O. 05/12/01).</i> <br><br><b>1 <i>La frase marcada con negra y cursiva fue vetada por el Art. 1 inc.1) del Dec. 2286/01 del 05/12/01.<br></i>2</b> <b><i>El segundo párrafo del Art.167 fue vetado íntegramente por el Art.1 inc.2) del Dec.2286/01 del </i></b><br><i><b>05/12/01</b>.</i><br><b>3</b> <b><i>La vigencia del art. 167 fue vetada íntegramente por el Art. 1 inc.3) del Dec. 2286/01 del <br>05/12/01.<br></i></b> <br> TEXTO ANTERIOR – <b>(Derogado por Ley 6874 – B.O. 20/06/96).</b><br><i>Para los bancos y entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por </i><br><i>la diferencia que resulte entre el total de las sumas del haber de las cuentas de resultado y los intere ses y la actualización pasiva, ajustadas en función de <br>su exigibilidad en el período fiscal.</i><br><i>A tal efecto se computarán como intereses activos y pasivos las compensaciones establecidas en el art. 3º de Ley Nº 21.572 y los cargos determinados de <br>acuerdo a lo establecido con el art. 2º inc.a) del mismo texto legal, respectivamente.(Ley 5734/81).</i><br><br><b>Préstamos particulares - Base imponible<br></b> <br><b>ART. 168º.-</b> En los casos de operaciones de préstamos de dinero, realizadas por personas físicas o <br>jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los <br>intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br> Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o <br> se fije uno inferior al que determine la ley impositiva, se computara este último a los fines de la <br>determinación de la base imponible.(Ley 5734/81).<br><br><b>Compañías de Seguros - Base imponible<br></b> <br><b>ART. 169º.-</b> Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y ahorro, y de ahorro y <br>préstamos, se considera monto imponible aquel que implique remuneración de los servicios o un <br>beneficio para la entidad.<br> Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br> a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales de <br> administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a <br>cargo de la Institución;<br> b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y las utilidades obtenidas en <br> la negociación de títulos e inmuebles, así como las provenientes de cualquier otra <br>inversión de sus reservas.(Ley 5734/81). <br><br><b>Combustibles líquidos y gas natural: Base imponible</b><br><br><b>ART. 169º/1.-</b> Para los casos de industrialización y/o comercialización de combustibles líquidos y gas <br>natural la base imponible estará constituida por el precio de venta, depurada con las reducciones <br>legalmente permitidas.(Ley 6663/92).<br><br><b>Conceptos deducibles<br></b> <br><b>ART. 170º.-</b> Se deducirán de los ingresos brutos computables:<br> a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos acordados a los <br> compradores de los productos o mercaderías o a los usuarios de los servicios por épocas de <br>pago u otro concepto similar, efectuados en el período fiscal declarado de acuerdo con las <br>costumbres de plaza y siempre que dichas devoluciones, bonificaciones y descuentos se <br>efectúen sobre ingresos gravados y se instrumenten y contabilicen por separado;<br> b) Para los contribuyentes que hubieren optado por el sistema del devengamiento, el importe de <br> los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal y que hayan debido <br>computarse como ingreso gravado. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad <br>cualquiera de los siguientes: Cesación de pago real y manifiesta; el concurso preventivo; la <br>declaración de quiebra; la desaparición del deudor; la prescripción y la iniciación del cobro <br>compulsivo. El recupero total o parcial de los créditos incobrables deducidos con <br>anterioridad por el contribuyente será considerado como ingreso gravado imputable al <br>período fiscal en que el hecho ocurra.(Ley 5734/81).<br><br><b>CAPITULO TERCERO</b><br><b>De los Contribuyentes y demás Responsables</b><br><b>Contribuyentes de Convenio Multilateral<br></b> <br><b>ART. 171º.-</b> Los contribuyentes que ejercen actividades en dos o mas jurisdicciones, ajustarán su <br>liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.(Ley 5734/81).<br><br><b>Contribuyentes del Impuesto - Mínimos - Intereses</b><br><b>Discriminación de actividades<br></b> <br><b>ART. 172º.-</b> Son contribuyentes del impuesto establecido en este título los mencionados en el art.15º <br>de este Código que ejerzan una o más actividades gravadas a que se refiere el art. 159º.<br>Para la aplicación de cuotas fijas o mínimos de impuestos toda actividad sujeta a gravamen comprende <br>el rubro o conjunto de rubros que por su naturaleza se entiende que son afines o conexos.<br>Los intereses provenientes de la financiación y ajustes por desvalorización monetaria del precio de las <br>actividades gravadas deben adicionarse a aquellos que lo originan.<br>Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, <br>las operaciones deberán discriminarse por cada una de ellas. Si se omitiera la discriminación, será <br>sometido al tratamiento fiscal más gravoso, hasta tanto no demuestre el monto imponible de las <br>actividades menos gravadas. Cuando habiéndolas discriminado, el total del gravamen por el período <br>fiscal no exceda al impuesto mínimo correspondiente a las actividades sujeta a tratamiento fiscal mas <br>gravoso, se deberá tributar el impuesto mínimo correspondiente a esta última.(Ley 5917/82).<br><br><b>Agentes de: Percepción - Retención - Información<br></b> <br><b>ART.173º.-</b> Los consignatarios, martilleros, acopiadores, frigoríficos, las sociedades o empresas <br>comerciales, industriales o civiles, las personas físicas, las cooperativas, las asociaciones de <br>productores, los organismos y reparticiones oficiales y toda otra persona o entidad que intervengan en <br>operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, actuarán <br>como agentes de retención, percepción o información, en los casos, formas y condiciones que la <br>Dirección establezca.(Ley 5734/81).<br><br><b>CAPITULO CUARTO</b><br><b>De las Exenciones<br></b> <br><b>ART. 174º.-</b> Están exentos del pago del gravamen de este título:<br> a) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades y sus dependencias, <br>centralizadas o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a <br>terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado;<br><br> b) <br> Derogado<br><br> por<br><br> Ley <br> 6611/90. <br> c) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados <br>ante el Gobierno de la República , en las condiciones establecidas por la Ley Nº 13.238;<br> d) Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos-valores y los mercados de <br>valores;<br> e) Derogado por Ley 6583/90.<br> f) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de <br>enseñanza oficial, reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones;<br> g) Las operaciones realizadas por las entidades o comisiones de beneficencias, de <br>bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas, cooperadoras, <br>fundaciones, sociedades de fomento e instituciones religiosas, siempre que los ingresos obtenidos sean <br>destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o <br>documento similar y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios;<br> h) Las asociaciones, entidades sindicales y gremiales, reconocidas como tales por la <br>autoridad competente, únicamente en la parte de los ingresos que no provengan del ejercicio de actos <br>de comercio y/o industria;<br> i) Las entidades mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, <br>con la excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros;<br> j) Las cooperativas de consumo que tengan su sede central en esta provincia, por las <br>operaciones que realicen con sus socios;<br> k) Las exportaciones, entendiéndose por tales actividades la consistente en la venta de <br>productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplica-<br>dos por la Administración Nacional de Aduanas;<br>Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito, <br>comisionistas y despachantes de aduanas, y toda otra de similar naturaleza;<br> l) La impresión, edición, distribución y/o venta de diarios, periódicos, revistas y <br>libros culturales, científicos y técnicos, de actualidades y/o difusión o información;<br> m) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o <br>variable, y el desempeño de cargos públicos;<br> n) Las cooperativas de comercialización e industrialización de productos <br>agropecuarios, mineros, forestales, que tengan su sede central en esta provincia, por las operaciones <br>que realicen respecto de los productos recibidos de los mismos productores socios de ellas;<br> ñ) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas <br>constituidas en el exterior, en estados con los cuales el país tenga suscritos o suscriba acuerdos o <br>convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, <br>que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las <br>empresas;<br> o) Honorarios de Directores y Consejos de Vigilancia y otros de similar naturaleza, <br>hasta la suma que en proporción mensual equivalga a siete (7) veces el salario mínimo, vital y móvil.<br>(Ley 6583/90).<br> p) Jubilaciones y otras pasividades, en general;<br> q) Los ingresos de los socios y accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de <br>los servicios prestados en las mismas, hasta la suma que en proporción mensual equivalga a siete (7) <br>veces el salario mínimo, vital y móvil. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de <br>prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros <br>serán socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a <br>los ingresos de las cooperativas citadas.(Ley 6583/90).<br> r) Los intereses y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria de depósitos en caja de <br>ahorro, cuando los fondos que lo generan hayan sido impuestos como consecuencias de una disposición <br>legal o administrativa originada en regímenes laborales o resolución judicial en relación a montos <br>depositados en juicio, cualquiera sea la naturaleza u origen de estos.(Ley 6611/90);<br> s) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que <br>les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como <br>materia gravada;<br>Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por <br>empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio;<br> t) Las actividades ejercidas por emisoras de radio y televisión;<br> u) El intercambio de combustibles líquidos y gas natural realizado entre refinadores (Ley <br>6663/92).<br> v) Los intereses de depósitos en Cajas de Ahorro y a Plazo Fijo y Cuentas Corrientes <br>Bancarias (Dec. 1963/93).<br> w) La producción de bienes - excluida la industrialización de hidrocarburos- efectuada en la <br>Provincia de Salta por empresas con planta industrial radicada en la misma, excepto las operaciones <br>realizadas con consumidores finales. (Ley 6736/94).<br> x) La producción primaria efectuada en la Provincia - excepto petróleo crudo y gas natural - <br>en su primera etapa de comercialización, en tanto las operaciones no se realicen con consumidores <br>finales. (Ley 6736/94).<br> y) La construcción a partir del ejercicio fiscal 1.995, inclusive.(Ley 6736/94).<br> z) Las agencias de viajes, inscriptas y con licencia vigente en el Registro Nacional de la Ley <br>Nº 18.829, por las operaciones de organización e intermediación de servicios turísticos, viajes, <br>excursiones, venta de pasajes y similares realizados en territorio nacional, excluidas las actividades de <br>prestación directa de servicios de hotelería, restaurante y afines, y la prestación directa de transporte no <br>afectado exclusivamente al servicio turístico aunque estén integrados o pudieran pertenecer o ser <br>explotados por los titulares de agencias de viajes.(Ley 6770/95)<br> a) La enseñanza de formación y/o perfeccionamiento en materia turística y/u hotelera, <br>comprendiendo exclusivamente las actividades consistentes en el desarrollo de cursos académicos y el <br>otorgamiento de títulos en administración y gestión dirigidas al desarrollo y gestión del turismo. Las <br>actividades consistentes en organización de congresos científicos, económicos o de otra naturaleza y la <br>organización de visitas conjuntas para integrantes de empresas o entidades específicas a centros y <br>circuitos de atracción turística.(Ley 6770/95).(*)<br> b) Las organizaciones internacionales y nacionales y entidades gremiales empresarias o <br>profesionales directamente vinculadas al sector turístico, por las actividades vinculadas exclusivamente <br>al desarrollo y fomento del turismo.(Ley 6770/95) . (*)<br>(*) Se interpreta que debería decir inciso a’) e inciso b’).<br><i>c’) <b>Derogado por Art.1 inc) c) de la Ley 7159.(B.O. Nª 16285 del 05/12/01).<br></b>TEXTO ANTERIOR.</i><br><i>Las operaciones financieras realizadas por los bancos y entidades comprendidas en la ley 21526 o la que en el futuro la reemplace.(Texto s/Ley 6874 - <br>B.O. 26/06/96).</i><br><i>c) <b>d’</b>) 1 Las cooperativas de provisión que tengan sus sedes central o sucursal instaladas en <br>esta Provincia, por las operaciones que realicen con sus socios que tengan domicilio fiscal en la <br>Provincia y siempre que se marque una incidencia en menos en el precio.(Texto s/Ley 7157.Art. 1. B.O. <br>16277 del 23/11/01).</i><br> <i>1<b>A través del Dec.2235/01 (B.O. 23/11/01), se aclara que este inciso c) incluido en el art <br>174 debería correr a continuación de los incisos z, a, b y c’ como nuevo inciso d’ (“de prima”).</b></i><br><b> <br></b> “<i>Art. 174 bis.- Las exenciones establecidas en el artículo anterior, resultarán procedentes, cuando se <br>verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:</i><br><i>a) Que el contribuyente reúna los recaudos exigidos por el artículo 174 del Código Fiscal.</i><br><i>b) Que no registre deuda exigible respecto de los tributos legislados por el Código Fiscal, </i><br><i>correspondientes al período anterior al de la fecha de presentación del pedido.</i><br><i>De verificarse la existencia de deuda, la Dirección no emitirá</i> <i>la pertinente Resolución o Constancia </i>– <br><i>según corresponda </i>– <i>salvo que la misma sea regularizada previamente.</i><br><i>c) Las exenciones que correspondan con encuadre en los incisos d); f); j); k); l); n); ñ); o); q); </i><br><i>t); u); w); x); y); z); a</i>’<i>); y b</i>’<i>) del artículo 174 bis del Código Fiscal serán procedentes en tanto el sujeto <br>beneficiario dé</i> <i>cumplimiento a la presentación de las respectivas declaraciones juradas y demás <br>deberes formales, conforme a disposiciones de la Dirección mediante Resolución.</i><br><i>d) Las constancias y/o resoluciones de exención emitidas por la Dirección General de Rentas </i><br><i>tendrán un determinado período de vigencia, facultándose a la misma a reglamentar su procedimiento <br>de emisión.</i><br><i>El plazo de vigencia mencionado no podrá</i> <i>ser superior a cinco (5) años.</i>”<br><i><b>(Artículo incorporado por la Ley 7256 Art Nº 1 - B.O. <br>18/11/2003).<br></b></i> <br><br><b>CAPITULO QUINTO</b><br><b>De la determinación y pago<br></b> <br><b>ART. 175º.-</b> El período fiscal comienza el 1º de Enero y termina el 31º de Diciembre.<br> La determinación del gravamen se efectuara sobre la base de declaraciones juradas en la <br> forma prevista en este Código, cuyas fechas de presentación serán establecidas por la Dirección.<br> La ley impositiva fijará la alícuota general del gravamen, las alícuotas particulares y los <br> montos mínimos y fijos que por rubros o actividades se establezcan para cada período fiscal.(Ley <br>5734/81).<br><br><b>Anticipos<br></b> <br><b>ART. 176º.-</b> El pago se hará por el sistema de anticipos y ajuste final, sobre ingresos calculados sobre <br>base cierta, en las condiciones y plazos que determine la Dirección.(Ley 5734/81).<br><br><b>Contribuyentes de Convenio Multilateral<br></b> <br><b>ART. 177º.-</b> Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio <br>Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con <br>vencimiento dentro del mes subsiguiente, en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el <br>convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter <br>general recayera en un día que no lo fuera.(Ley 5734/81).<br><br><b>ART. 178º.-</b> El impuesto se liquidará por declaración jurada, en los plazos y condiciones que determine <br>la Dirección, la que establecerá, asimismo, los requisitos necesarios a los efectos de la inscripción de <br>los contribuyentes y demás responsables.<br> Juntamente con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar una declaración <br> jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.<br> Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 <br> y sus modificaciones presentarán:<br> a) Con la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada determinativa de los <br> coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, <br>durante el ejercicio;<br> b) Con la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que se resumirán las <br> operaciones de todo el ejercicio(Ley 5734/81).<br><br><b>Iniciación y cese de Actividades<br></b> <br><b>ART. 179º.-</b> En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse - con carácter previo- la <br>inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada y abonando el impuesto mínimo <br>que correspondiera a la actividad.<br>En caso de que durante el período fiscal el impuesto a liquidar resultare mayor, lo abonado al iniciar la <br>actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante.<br>En caso de que la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del impuesto mínimo efectuado <br>será considerado como único y definitivo del período.<br>El cese de actividades implica la terminación del período fiscal y la obligación de presentar la <br>declaración jurada correspondiente a las actividades realizadas hasta esa fecha y pagar el gravamen <br>resultante dentro del plazo de quince (15) días de producido. Si se tratare de contribuyentes con <br>impuesto fijo, su monto se determinara en proporción al tiempo en que se hubiere ejercido la actividad, <br>computándose a tal efecto el trimestre de cese como trimestre completo.<br>Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicara a las trasferencias de fondo de comercio, en los que se <br>considerará que el adquirente continúa la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones <br>fiscales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19º de este Código(Ley 5734/81).<br><br><b>Responsable Sustituto<br></b> <br><b>ART. 179º/1.-</b> La Dirección podrá eximir de la obligación de inscripción y/o presentación de <br>declaraciones juradas a los contribuyentes de este impuesto, que se encuentren sujetos a regímenes de <br>retención en la fuente total de la alícuota prevista en la ley impositiva vigente.<br> Igual actitud podrá asumir respecto de las actividades mencionadas en el inciso h) del artículo <br> 160º de este Código en tanto el contribuyente no desarrolle habitualmente estas actividades en la <br>Provincia.<br> En ambos supuestos los contribuyentes eximidos por la Dirección de la obligación de la <br> inscripción no estarán sujetos a los montos mínimos que establezca la ley impositiva (Ley 6611/90).<br><br><b>ART. 180º.-</b> Derogado s/Ley Nº 5.917/82.<br><br><b>ART. 181º.-</b> Para la actividad de espectáculos públicos y bailes que resulten alcanzados por este <br>impuesto, realizados por compañías, empresas, artistas de variedades, circos, parques de diversiones, o <br>similares, ya sea que se cobre o no derecho de entrada, la Municipalidad habilitante, con carácter <br>previo, deberá requerir a los sujetos enunciados precedentemente y a sus representantes, apoderados, <br>promotores, organizadores, intermediarios, propietarios del local, etc., la acreditación del cumplimiento <br>de lo dispuesto en el art. 179º y demás obligaciones establecidas en este Código, caso contrario no <br>procederá la habilitación por la autoridad Municipal, o la Dirección con el auxilio de la fuerza pública <br>procederá a la suspensión del espectáculo.(Ley 5734/81).<br><br><b>Pago Provisorio de impuestos vencidos<br></b> <br><b>ART. 182º.-</b> En los casos de contribuyentes que no ingresen uno o mas anticipos, o no presenten <br>declaraciones juradas por uno o mas períodos fiscales, y la Dirección conozca por declaraciones <br>juradas o determinaciones de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en <br>anticipos o períodos anteriores, los emplazara para que dentro de los quince (15) días presenten las <br>declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los contribuyentes <br>no regularizan su situación, la Dirección, sin otro tramite, podrá exigirles el pago a cuenta del tributo <br>que en definitiva les corresponda abonar de una suma determinada según las siguientes pautas:<br> a) Si el incumplimiento se refiere a anticipos del año fiscal en curso, el importe del último <br>anticipo ingresado correspondiente a dicho período, o de la proporción que resulte de dividir el <br>impuesto determinado por el último período fiscal declarado por la cantidad de anticipos que el <br>contribuyente estuviere obligado a ingresar por el año en curso, lo que resulte mayor, multiplicado por <br>la cantidad de anticipos adeudados;<br> b) Si el incumplimiento se refiere a períodos fiscales completos, un importe equivalente al <br>impuesto determinado en el último período fiscal declarado, o del último anticipo ingresado <br>multiplicado por la cantidad de anticipos que hubiera debido ingresarse en el período fiscal <br>correspondiente a dicho anticipo ingresado, el que resulte mayor, por cada período fiscal adeudado con <br>deducción de los anticipos ingresados imputables al o los períodos fiscales reclamados.<br>En todos los casos los importes de anticipos o de declaraciones juradas anuales serán actualizadas de <br>conformidad a la variación de los índices de precios al por mayor nivel general elaborados por el <br>Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), producida entre el penúltimo mes anterior a <br>aquel a que se refiere el anticipo o declaración jurada tomado como base para la determinación y el <br>penúltimo mes anterior para aquel en que se practique la determinación.<br>Tratándose de contribuyentes no inscriptos, la Dirección los emplazara en la forma indicada en el <br>párrafo anterior, y en caso de falta de regularización, podrá requerir a cuenta del tributo que en <br>definitiva les corresponda abonar, un importe equivalente al doble del impuesto mínimo que <br>corresponda por cada período fiscal omitido, mas los importes correspondientes a los anticipos del año <br>fiscal en curso, a razón de la proporción correspondiente al doble del impuesto mínimo del período <br>fiscal en curso por cada anticipo omitido.<br>Los importes determinados de conformidad a las normas precedentes serán susceptibles de la <br>aplicación de los accesorios previstos por este Código.(Ley 6611/90).<br><br><b>Excepción Detracciones - Aplicación alícuota general<br></b> <br><b>ART. 183º.-</b> Del ingreso bruto no podrán efectuarse detracciones que las explícitamente enunciadas en <br>la presente ley, las que únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que en cada <br>caso se indican.<br> No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma <br> expresa en esta ley o en la ley impositiva. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.(Ley <br>5734/81).<br><br><b>Pago de contribuyentes de Convenio Multilateral<br></b> <br><b>ART. 184º.-</b> El Banco Provincial de Salta efectuara la percepción de los impuestos correspondientes a <br>todos los fiscos, que deban efectuar los Contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, <br>acreditando en la cuenta oficial habilitada al efecto los fondos resultantes de la liquidación realizada en <br>favor de esta Provincia, y practicando las transferencias que resulten en favor de los fiscos respectivos, <br>a condición de reciprocidad.<br> La recaudación y transferencias respectivas, por ingresos de otros fiscos, se hallarán exentos <br> del impuesto de sellos respectivos.<br>Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencias y los formularios de pago serán <br> dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.(Ley 5784/81).<br><br><b>ART. 185º A 225º.-</b> Derogados por Ley Nº 5040/76.-<br><br><b>TITULO QUINTO</b><br><b>Impuesto de Sellos</b><br><b>CAPITULO PRIMERO</b><br><b>Hecho Imponible<br></b> <br><b>ART. 226º.-</b> Por los actos, contratos y operaciones comprendidas en las disposiciones de este Código y <br>la ley impositiva que se realicen en el territorio de la Provincia, se pagará el impuesto que establece <br>este Título, con arreglo a los montos y alícuotas que fije la ley impositiva (Dec. Ley 09/75).<br><br><b>Hechos Imponibles fuera de la Provincia - Improcedencia</b><br><b>Devolución de Impuesto</b><br><br><b>ART. 227º.-</b> Se encuentran también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos y operaciones <br>realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los <br>mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella.<br> Se considerarán asimismo gravados con el presente impuesto los contratos de seguros que <br> cubren riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en este Provincia.<br> Salvo en los casos previstos por este Código o leyes fiscales especiales, el hecho de que <br> queden sin efecto los actos o no se utilicen total o parcialmente los instrumentos no dará lugar a <br>devolución, imputación, compensación o canje del impuesto.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Instrumentación - Existencia material<br></b> <br><b>ART. 228º.-</b> Por todos los actos, contratos y operaciones a que se refieren los artículos anteriores, <br>deberá satisfacerse el impuesto correspondiente por el solo hecho de su instrumentación o existencia <br>material, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o verificación de sus efectos (Dec.Ley 09/75).<br> <br><b>Independencia de Impuestos<br></b> <br><b>ART. 229º.-</b> Los gravámenes establecidos en virtud de este Título son independientes entre si, y deben <br>ser satisfechos aún cuando varias causas de tributación concurran a un solo acto, salvo expresa <br>disposición en contrario (Dec .Ley 09/75).<br><br><b>Correspondencia Epistolar o Telegráfica<br></b> <br><b>ART. 230º.-</b> Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia epistolar o telegráfica, <br>estarán sujetos al pago del Impuesto de Sellos desde el acto de su perfeccionamiento.<br> A tal efecto, se considerará como perfeccionamiento del acto, contrato u obligación, la <br> correspondencia en la cual se acepta una oferta, transcribiendo sus términos o sus enunciados o <br>elementos esenciales.<br> Las demás cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones arriba expresadas se <br> refieran a obligaciones o a actos preexistentes o a crearse, abonarán el impuesto en el momento de ser <br>presentados en juicio.<br> En estos casos no se pagará mas que un solo impuesto por todas las cartas que se refieran a la <br> misma obligación.<br> Se hallan igualmente sujetos al impuesto, las propuestas o presupuestos, subscriptas por el <br> aceptante, desde la fecha de su firma por este.<br> Las disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u <br> operaciones, se encuentren consignados en el instrumento debidamente repuestos(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Obligaciones accesorias<br></b> <br><b>ART. 231º.-</b> En los casos de obligaciones accesorias se liquidará el impuesto aplicable a las mismas <br>conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se probara que esta última ha <br>sido formalizada por instrumento separado en el cual se ha satisfecho el gravamen correspondiente.<br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Obligaciones a plazo estipuladas en el mismo acto<br></b> <br><b>ART.232º.-</b> No constituyen hechos imponibles las obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo <br>acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por <br>cualquier razón o título, se convenga la transferencia del dominio de bienes muebles o inmuebles <br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Obligaciones sujetas a condición<br></b> <br><b>ART. 233º.-</b> Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines <br>de la aplicación del impuesto.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Prórroga de Impuestos<br></b> <br><b>ART. 234º.-</b> Toda prórroga expresa de contrato será considerada como una nueva operación sujeta a <br>impuesto.(Dec.Ley 09/75).<br><b> </b><br><b>CAPITULO SEGUNDO</b><br><b>De los Contribuyentes y demás Responsables<br></b> <br><b>ART. 235º.-</b> Son contribuyentes del impuesto todas aquellas personas de existencia real o jurídica que <br>realicen las operaciones, formalicen los actos o contratos u originen las actuaciones previstas por este <br>Título.<br> En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto estará a cargo del solicitante o usuario del <br> mismo.<br> En los pagarés, letras de cambio y ordenes de pago el impuesto estira a cargo del librador.<br>El impuesto a los giros bancarios y los instrumentos de transferencia de fondos estira a cargo <br> del tomador o mandante, respectivamente.<br>En los contratos, pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y ahorro el impuesto estira <br> a cargo del asegurado o del suscriptor, respectivamente.<br> En los contratos de concesión, otorgado por cualquier autoridad administrativa el impuesto <br> estará a cargo del concesionario (Dec.Ley 09/75).<br><b> </b><br><b>Solidaridad<br></b> <br><b>ART. 236º.-</b> Son solidariamente responsables del pago del tributo, sus recargos, multas e intereses, los <br>que endosen, emitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan en su poder documentos sin el impuesto <br>correspondiente o con uno menor.<br> Las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas, actuarán como <br> agentes de retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca la ley impositiva o <br>la Dirección por vía de resolución.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Parte exenta<br></b> <br><b>ART. 237º.-</b> Si en la relación de los hechos imponibles intervienen dos o más personas y algunos de los <br>intervinientes estuviera exento del pago del gravamen por disposición de este Código o de leyes <br>fiscales especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitara a <br>la cuota que le corresponda a la persona exenta (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Agentes de Retención<br></b> <br><b>ART. 238º.-</b> Las personas físicas, bancos, sociedades, empresas y compañías de seguro que realicen <br>los hechos imponibles previstos por el presente Título, efectuarán el pago del impuesto correspondiente <br>por cuenta propia y de sus codeudores como agente de retención, ajustándose a los procedimientos de <br>percepción que establezca este Código, Leyes fiscales especiales o la reglamentación. A tal efecto son <br>responsables directos del pago total de los gravámenes respectivos.(Dec.Ley 09/75). <br><br><b>CAPITULO TERCERO</b><br><b>Actos, Contratos y Operaciones<br></b> <br><b>ART. 239º.-</b> En toda transmisión de dominio de inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia de <br>Salta a título oneroso, se liquidará el Impuesto de Sellos pertinentes sobre el precio convenido. Si no se <br>fija precio o cuando el precio estipulado sea menor, se tomará la base imponible aplicada para la <br>determinación del gravamen en el Impuesto Inmobiliario, salvo el caso de venta en remate judicial o de <br>instituciones oficiales que otorguen préstamos hipotecarios.<br> Igual procedimiento se adoptara en la transmisión de la nuda propiedad. En los casos de <br> compra-venta voluntaria o forzosa, o de permuta, el impuesto estará a cargo de cada una de las partes, <br>por mitades, salvo convención en contrario.<br> En los casos establecidos precedentemente se abonará el impuesto sobre el total de la <br> operación, aún cuando en el contrato se reconozcan hipotecas pre-existentes descontadas del precio <br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 239º/1.-</b> Ley 6583/90 - 6589/90 Derogado por ley 6611/90.<br><b> </b><br><b>Partes Indivisas<br></b> <br><b>ART. 240º.-</b> Cuando la operación verse sobre partes indivisas, se aplicara el impuesto en proporción al <br>valor económico de la parte que sea materia del contrato.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Permutas de Inmuebles, Muebles<br></b> <br><b>ART. 241º.-</b> En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicara sobre la mitad del valor constituido <br>por las sumas de las bases imponibles de los bienes que se permutan o el valor asignado a los mismos, <br>si este fuera mayor.<br> En la permuta de bienes muebles o semovientes del tributo se liquidará sobre la mitad de las <br> sumas de los valores asignados a ellos en el documento o en la declaración jurada que en su defecto <br>deberán presentar los celebrantes.<br> Si la permuta fuese de inmuebles por muebles y/o semovientes, el impuesto se determinara <br> con arreglo a la base imponible de los primeros o al valor asignado a los segundos, si este fuese mayor.<br> En el caso de incluirse en la permuta inmuebles situados fuera de la provincia, su valor deberá <br> probarse acreditando la valuación fiscal de los mismos.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Inmuebles ubicados dentro y fuera de la Jurisdicción<br></b> <br><b>ART. 242º.-</b> Cuando se celebren actos o contratos referidos a inmuebles situados parte en jurisdicción <br>de la Provincia y parte fuera de ella y no se establezca su valor económico, o se fije un monto global a <br>la operación sin especificar por separado los respectivos valores, el impuesto se aplicara solamente <br>sobre la base imponible de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Inmuebles ubicados fuera de la Provincia<br></b> <br><b>ART. 243º.-</b> Cuando se celebren actos, contratos u operaciones referidos exclusivamente a un inmueble <br>ubicado fuera de jurisdicción provincial, se pagará solamente el impuesto fijo que establezca la ley <br>impositiva.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Renta Vitalicia<br></b> <br><b>ART. 244º.-</b> En los contratos de renta vitalicia, el valor para aplicar el impuesto será igual al importe <br>decuplo de una anualidad de renta; cuando no pudiera establecerse su monto se tomará como base una <br>renta mínima del seis por ciento (6%) anual de la base imponible del Impuesto Inmobiliario o del valor <br>estimativo que fije la Dirección General cuando se tratare de bienes muebles.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Base Imponible - Transferencia de automotores</b><br><br><b>ART. 244º/1.-</b> <i>Tratándose de transferencia de automotores a título oneroso, se liquidará el <br>correspondiente Impuesto de Sellos sobre el precio convenido. Si no se fija precio o cuando el precio <br>estipulado, para el modelo respectivo, sea menor al determinado por la tabla anual anexa a la <br>Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva <br>(AFIP-DGI) correspondiente al Impuesto sobre Bienes Personales, o el que en el futuro lo reemplace, <br>se tomará este último como base imponible para la del gravamen.<br></i>Para el caso de modelos que, en razón de su antigüedad no estén valuados en los respectivos listados de <br>la AFIP-DGI antes mencionada, se tomará el valor del último modelo previsto deduciéndoselo a razón <br>del cinco por ciento (5%) por año de antigüedad excedente, aplicándose el mismo, por cada año, sobre <br>el valor residual obtenido del año inmediato anterior al que corresponda<b>.(DEC.707/2000).(Ley 7083 – <br>Art. 25 – B.O. 23/06/00).<br></b> <br><b>CAPITULO CUARTO</b><br><b>Base Imponible</b><br><b>Usufructo, Uso y Habitación<br></b> <br><b>ART. 245º.-</b> En los contratos que establezcan derechos reales de usufructo, uso o habitación, cuyo <br>valor no este expresamente determinado, el monto se fijara de acuerdo con lo dispuesto en el artículo <br>anterior.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Derechos Reales: Servidumbre y Anticresis<br></b> <br><b>ART. 246º.-</b> La base imponible en los actos de constitución de derechos reales de servidumbre y <br>anticresis, será:<br> 1) En la servidumbre estará constituida por el monto estipulado por las partes en el acto de su <br> constitución;<br> 2) En la anticresis por el capital e intereses estipulados entre el deudor y el acreedor ancresista, <br> (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 247º.-</b> Derogado por Ley 6611/90.<br><b> </b><br><b>Cesiones de acciones, derechos y transacciones</b><br><b>sobre inmuebles</b><br><br><b>ART. 248º.-</b> En las cesiones de acciones y derechos y transacciones sobre inmuebles, el impuesto <br>pertinente se liquidará sobre la parte proporcional de la base imponible del Impuesto Inmobiliario <br>correspondiente a las acciones y derechos cedidos o sobre el precio convenido cuando este fuera mayor <br>al de la referida proporción.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Contratos de Concesión<br></b> <br><b>ART. 249º.-</b> En los contratos de concesión, y sus cesiones, transferencias o prórrogas, otorgadas por <br>cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la cesión o los valores convenidos si <br>estos fuesen mayores.(Dec.Ley 09/75).<br> <br><b>Contratos de Tracto o Ejecución Sucesiva<br></b> <br><b>ART. 250º.-</b> En los contratos de tracto o ejecución sucesiva, el impuesto se aplicara sobre el valor <br>correspondiente a su duración total. Cuando en los contratos a que se refiere el presente artículo no se <br>fijen plazos, la base imponible será la siguiente:<br> 1) En los contratos de locación o sublocación de inmuebles, el importe total de dos (2) años de <br> alquiler cuando se trate de locales destinados para comercio e industria y de un año y medio <br>( 1 1/2) cuando ellos sean para vivienda.<br> 2) En los demás contratos, el importe total que corresponda en dos (2) años.<br> Lo dispuesto precedentemente rige sin perjuicio de los reajustes que correspondan por los <br> períodos sucesivos al primero, durante los que tenga vigencia el contrato.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Contratos o Pólizas de Seguros<br></b> <br><b>ART. 251º.-</b> En los contratos o pólizas de seguros el impuesto se calculará sobre el monto de la prima <br>convenida, sumados los recargos administrativos, durante la vigencia total de los mismos, con <br>excepción de los de caución en los que se calculará sobre el monto asegurado.(Ley 6072/83).<br><br><b>Estimación del valor de los contratos en que</b><br><b>se prevea la prórroga</b><br><br><b>ART. 252.-</b> Para estimar el valor de los contratos en que se prevea su prórroga se procederá de la <br>siguiente forma:<br> 1) Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes y aún cuando exista el <br> derecho de rescisión por manifestación expresa de voluntad de ambos o de una de ellas, se <br>calculara el tiempo de duración del contrato inicial, mas un período de prórroga. Cuando la <br>prórroga no prevea períodos determinados, se la considera como de dos (2) años, que se <br>sumarán al plazo inicial;<br> 2) Cuando la prórroga este supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o <br> de una de ellas, se calculara el sellado solo por el período inicial, pero en el momento de <br>usarse la opción o de convenirse la prórroga, se sellara el instrumento en que ella sea <br>documentado;<br> 3) Cuando no se haya manifestado en forma documentada la aceptación o uso de la opción, <br> deberá abonarse el impuesto correspondiente a la prórroga en el acto de demandarse en juicio <br>el cumplimiento de la opción.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Contrato con monto determinado - Precio corriente en fecha <br>futura</b><br><b>Aplicación de valor parcial<br></b> <br><b>ART. 253º.-</b> Cuando el valor de los actos, contratos u operaciones sujetos a impuesto proporcional sea <br>indeterminado, se fijará el impuesto sobre la base de una declaración jurada estimativa que deberán <br>formularla las partes dentro de los plazos reglamentarios de habilitación de los documentos <br>respectivos, en la forma que establezca la Dirección. Dicha estimación podrá ser impugnada por la <br>Dirección, dentro del término perentorio de quince (15) días de su presentación, en cuyo caso <br>practicará de oficio sobre la base real, o presunta con arreglo a los elementos de información existentes <br>a la fecha del acto.<br> Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagará el gravamen con arreglo al <br> precio de plaza a la fecha del otorgamiento del acto. A esos efectos las dependencias técnicas de la <br>Provincia y reparticiones autárquicas asesorarán a la Dirección cuando esta lo solicite.<br> A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonablemente fundada, se <br> aplicara el impuesto fijo que establezca la ley Impositiva, de acuerdo con la naturaleza del acto, salvo <br>que aplicado el gravamen correspondiente sobre cualquier valor parcial del acto, contrato u operación <br>resultara un impuesto mayor, en cuyo caso se abonará este.(Dec.Ley 09/75). <br><br><b>Contratos de Sociedades<br></b> <br><b>ART. 254º.-</b> En los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, el impuesto se <br>liquidará sobre el monto del capital social o del ampliado y de acuerdo con las siguientes reglas:<br> 1) Si alguno de los socios aportare bienes inmuebles ya sean como única prestación o <br> integrando capital, se deducirá del Capital Social la suma que corresponda a la base <br>imponible del Impuesto Inmobiliario de este o al valor que le atribuye en el contrato si fuese <br>mayor que aquella, sobre la cual se aplicara en liquidación independiente, la alícuota <br>establecida para toda transmisión de dominio de inmuebles a título oneroso;<br> 2) Si se aportan bienes muebles o semovientes, deberá aplicarse la alícuota que establezca la ley <br> anual sobre el monto de los mismos;<br> 3) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comercial y en el activo se halla incluido <br> uno o mas inmuebles, se liquidará el impuesto según la alícuota que fije la ley impositiva <br>para las operaciones inmobiliarias sobre la mayor suma resultante entre la base imponible del <br>impuesto Inmobiliario, valor contractual o estimación de balance, debiéndose tener presente <br>que si dicho valor imponible resultare superior al del aporte, tal impuesto será el único <br>aplicable aunque en el referido activo figuren muebles o semovientes. Esta circunstancia se <br>acreditara por medio de un balance subscripto por Contador Público Nacional o Dr. en <br>Ciencias Económicas, aún cuando el acto se hubiera otorgado fuera de su jurisdicción. <br>Cuando el valor de los inmuebles sea inferior al del aporte, por la diferencia entre ambos, <br>deberá tributarse de acuerdo a la alícuota que establezca la ley impositiva;<br> 4) Cuando el aporte consista en la transferencia de un fondo de comercio en cuyo activo no <br>existan inmuebles, se aplicara el impuesto según la alícuota que fije la ley impositiva para las <br>operaciones correspondientes. En todos estos casos en que el aporte de capital se realice en <br>las formas antes indicadas, deberá acompañarse a la declaración copia autenticada de un <br>balance debidamente firmado por Contador Público Nacional o Doctor en Ciencias <br>Económicas, cuyo original se agregara a la escritura como parte integrante de la misma.<br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 255º.-</b> Cuando la constitución de sociedad o el aumento de su capital se realice por instrumento <br>privado y cuando el aporte de capital consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o <br>en un fondo de comercio, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas establecidas en el <br>artículo anterior.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Disolución y Liquidación de Sociedades<br></b> <br><b>ART. 256º.-</b> En las disoluciones y liquidaciones de sociedad se aplicarán los impuestos pertinentes de <br>acuerdo con la naturaleza de los bienes a distribuirse, observándose las siguientes reglas:<br> 1) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en un bien inmueble, deberá pagarse el <br> impuesto a la transmisión de dominio a título oneroso, el cual se liquidará sobre la base <br>imponible del Impuesto Inmobiliario del mismo sobre el monto de la adjudicación si fuera <br>mayor al de aquel;<br> 2) Si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en dinero, títulos de renta u otros <br> valores, muebles o fondos de comercio, deberá pagarse el impuesto correspondiente, que se <br>liquidará sobre el monto de la adjudicación;<br> 3) Si la adjudicación consistiera en semovientes, el impuesto a aplicarse será el que corresponda <br> a la transferencia de semovientes;<br> 4) En las disoluciones parciales de sociedad cuando se retira un socio quedando a cargo del <br> activo y pasivo mas de uno, deberá pagarse el impuesto solo por la parte que retire el socio <br>saliente;<br> 5) Si la disolución de la sociedad es total, por estar formada de dos socios y uno retira su parte <br> haciéndose cargo el otro socio del activo y pasivo social, deberá pagarse el impuesto sobre el <br>monto de la totalidad de los bienes.<br> Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán pagarse siempre que medie <br> adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún cuando la sociedad hubiere <br>experimentado perdida en su capital.<br> De conformidad con las normas establecidas en el presente artículo, la liquidación de los <br> impuestos en los casos de disoluciones de sociedades, deberá practicarse con sujeción al monto <br>efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo lo establecido para los bienes inmuebles.<br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Transformación de una Sociedad en otra<br></b> <br><b>ART. 257º.-</b> Cuando una sociedad fuera transformada en otra de tipo jurídico y la transformación no <br>hubiere sido prevista en el contrato o estatuto originarios de la sociedad primitiva o, habiéndolo sido, se <br>aumentara el capital, se prorrogara su duración, o se constituyeran los socios*, se pagará el impuesto <br>que corresponda a la nueva sociedad. En los demás casos la transformación no estará sujeta a impuesto.<br>(Dec.Ley 09/75).<br>* Debería decir «sustituyeran los socios»<br><br><b>Sociedades fuera de Jurisdicción<br></b> <br><b>ART. 258º.-</b> Las sociedades constituidas fuera de la jurisdicción de la Provincia solo pagarán el <br>impuesto, cuando con el fin de establecer, dentro de su jurisdicción, sucursal o agencia de sus negocios, <br>inscriban sus contratos en el Registro Público de Comercio. El impuesto se aplicara a dicha sucursal o <br>agencia sobre el activo asignado en el contrato, otros créditos o resoluciones posteriores.(Dec.Ley <br>09/75).<br><br><b>Disolución y Liquidación de la Sociedad<br></b> <br><b>ART. 259º.-</b> En la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el valor de los bienes adjudicados <br>a los cónyuges, se determinara conforme a las normas de valuación que rigieron en el Impuesto a la <br>Transmisión Gratuita de Bienes, antes de su derogación por la ley (Ley 5245/78).<br><br><b>Enajenaciones de Establecimientos Comerciales<br></b> <br><b>ART. 260º.-</b> En las enajenaciones de establecimientos comerciales o industriales, la base imponible <br>estará dada por el precio convenido o el valor total que resulte del último balance si fuera este mayor <br>que aquel.<br> Si en la enajenación se incluyen bienes inmuebles se aplicara en cuanto a los mismos lo <br> dispuesto para la transmisión de inmuebles a título oneroso.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Entidades Financieras<br></b> <br><b>ART. 261º.-</b> Derogado por Dec. 1963/93.<br><br><b>Contrato de Préstamo garantizado con Hipoteca<br></b> <br><b>ART. 262º.-</b> En los contratos de préstamos comerciales o civiles garantidos con hipoteca, constituidos <br>sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos <br>con una cantidad líquida, el impuesto se aplicara sobre la base imponible tomada para el Impuesto <br>Inmobiliario del o de los inmuebles situados en la Provincia.<br> En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo. <br> (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 263º.-</b> Derogado por Ley 5896/82.<br><br><b>CAPITULO QUINTO</b><br><b>Actuaciones Administrativas</b><br><b>Reposición de las Actuaciones Administrativas<br></b> <br><b>ART. 264º.-</b> Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la Administración Pública deberán <br>realizarse en papel sellado del valor que determine la ley impositiva, sin perjuicio del tributo que <br>establezca dicha ley en concepto de derechos por los servicios de inscripción, información u <br>otorgamiento de permisos de habilitación que presten las reparticiones públicas.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 265º AL 267º.-</b> Derogados por Ley 5245/78.<br><br><b>CAPITULO SEPTIMO</b><br><b>Disposiciones comunes a las Actuaciones</b><br><b>Administrativas y Judiciales</b><br><b>Inutilización del sellado por Funcionarios Intervinientes<br></b> <br><b>ART. 268º.-</b> Los funcionarios intervinientes en la tramitación de actuaciones administrativas, deberán <br>inutilizar, con el sello de la repartición de que se trate, los sellados que se agreguen en concepto de <br>reposición.(Ley 5245/78).<br> <br><b>Sellado de Actuación<br></b> <br><b>ART. 269º.-</b> El gravamen de actuación corresponde sobre cada foja de expediente o su equivalente en <br>líneas utilizadas. No tributarán el sellado de actuación los instrumentos públicos o privados que hayan <br>pagado el Impuesto de Sellos provincial correspondiente y los que están expresamente exentos del <br>mismo.(Ley 5245/78).<br><br><b>Actuación de Oficio<br></b> <br><b>ART. 270º.-</b> Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de intereses fiscales, la <br>reposición de fojas y demás gravámenes establecidos por este Código y leyes fiscales especiales que <br>no se encontrarán comprendidas en la exención legal de que aquella goza, serán a cargo de la persona o <br>entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo <br>originaron resultarán debidamente justificadas. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Elevación de actuaciones previa reposición de sellado<br></b> <br><b>ART. 271º.-</b> Las actuaciones administrativas no serán elevadas al superior en las hipótesis de recurso, <br>sin el previo pago del impuesto que a la fecha de la elevación corresponda satisfacer. (Dec.Ley 09/75).<br>Las oficinas y reparticiones de la Administración Pública gestionarán la reposición de los sellos en <br>todos los asuntos que ante ellas se tramiten, a cuyo efecto, deberán intimar a los responsables con <br>indicación de la cantidad adeudada la reposición dentro del tercer día bajo apercibimiento de darse por <br>desistido los recursos y aplicarse la multa correspondiente. Vencido el término indicado sin haberse <br>repuesto el sellado, se dará intervención a la Dirección General de Rentas a los efectos de su cobro y de <br>la aplicación de multa, si correspondiese. (Ley 5245/78).<br><br><b>CAPITULO OCTAVO</b><br><b>Registro de Contrato Público</b><br><b>Escribanos Públicos - Obligaciones a su cargo</b><br><b>Nota Marginal<br></b> <br><b>ART. 272º.-</b> Los Escribanos Públicos deberán exigir la reposición previa o garantizarla para el primer <br>día hábil siguiente, de los instrumentos privados que se encontraren en infracción a las disposiciones de <br>este Código o leyes fiscales especiales cuando le fueren presentadas para su agregación o transcripción <br>en el Registro a su cargo, por cualquier razón o título, bajo apercibimiento de ser considerados, como <br>responsables solidarios del impuesto y de incurrir en las infracciones previstas en el Libro Primero de <br>este Código. En estos casos deberá mencionarse en la escritura respectiva o mediante nota marginal, la <br>fecha de otorgamiento y habilitación de los instrumentos correspondientes, las cantidades, <br>numeraciones y años de los valores en que hayan sido extendidos o con los cuales hayan sido <br>habilitados. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO NOVENO</b><br><b>De la Base Imponible</b><br><b>Foja de papel sellado - Máximo de extensión<br></b> <br><b>ART. 273º.-</b> La foja de papel contendrá como máximo veinticinco (25) líneas de quince (15) <br>centímetros de dimensión en cada plana. Podrán extenderse en su formato habitual sin aumento de <br>impuesto los instrumentos, contratos o documentos que expresamente determine la reglamentación.<br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART 274º.-</b> En el cómputo del monto imponible se considerarán siempre como enteras las fracciones <br>de un peso. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO DECIMO</b><br><b>De las Exenciones<br></b> <br><b>ART. 275º.-</b> Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:<br> 1) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades y sus dependencias centralizadas <br> o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a <br>terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado;<br> 2) Derogado por Ley 5523/80.<br> 3) Las asociaciones de Asistencia Social, culturales y deportivas con Personería Jurídica, salvo <br> en lo referente al sellado de actuación judicial;<br> 4) Las Mutuales y Cooperativas reconocidas como tales por autoridad competente, excepto <br> cuando realicen operaciones financieras con sus socios o terceros, se encuentren o no <br>comprendidas en la Ley Nº 21.526 y/o las que modifiquen o reemplacen en el futuro, como <br>también aquellas que realicen operaciones de seguro;<br> 5) Las corporaciones religiosas debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Cultos;<br> 6) La Iglesia Católica, Apostólica y Romana o de las corporaciones religiosas que se encuentran <br> dentro de la misma, siempre que cumplan con sus fines específicos;<br> 7) Las Entidades con Personaría Gremial, cualquiera sea su grado, regidas por la Ley de <br> Asociaciones Profesionales. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Exenciones de Actos, Contratos y Operaciones<br></b> <br><b>ART. 276º.-</b> En los casos que se expresan a continuación quedarán exentos del Impuesto de Sellos los <br>siguientes actos, contratos y operaciones:<br> 1) Las fianzas y demás instrumentos que los empleados y funcionarios públicos, personal <br>contratado por el estado Provincial y Municipalidades y reparticiones autárquicas, otorguen por <br>razón de sus cargos;<br> 2) Las garantías que se otorguen para garantizar el pago de tributos;<br> 3) Las pólizas de reaseguros referentes a pólizas que hayan pagado impuesto;<br> 4) Las simples constancias de remisión o entrega de mercadería o notas de pedido de <br>las mismas aún cuando contengan los precios unitarios y hayan sido firmados por el receptor de los <br>productos, las notas de crédito y de débito y las boletas que expidan los comerciantes como <br>consecuencias de ventas de contado;<br> 5) Las divisiones de condominio, reglamentos de copropiedad y afectaciones al <br>Régimen de Prehorizontalidad. (Ley 6611/90).<br> 6) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, <br>refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en las formas de pago de capital y/o intereses, <br>siempre que no se modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total del mutuo, aún <br>cuando se varíen los plazos parciales convenidos;<br> 7) Las operaciones entre bancos, siempre que no devenguen interés y sean realizados <br>dentro de la jurisdicción provincial;<br> 8) Los depósitos y extracciones de caja de ahorro, depósitos a plazo fijo, los <br>certificados emitidos de conformidad a la Ley Nacional Nº 20.663 y los intereses por depósitos en <br>cuentas<br><br> corrientes<br><br> bancarias; <br> <br> 9) Los contratos de ahorro y préstamo hechos por asociados de entidades cooperativas <br>o mutualistas;<br> 10) Los que instrumenten la adquisición del dominio y la constitución de gravámenes bajo el <br>régimen de préstamos otorgados por instituciones oficiales, nacionales o provinciales, para la <br>adquisición y construcción de viviendas propias en la parte que se halle a cargo del o de los <br>beneficiarios del préstamo, hasta un máximo de noventa (90) metros cuadrados de superficie cubierta;<br> 11) Los endosos que se efectúen en documentos comerciales y en certificados de depósitos <br>de mercaderías;<br> 12) Las solicitudes de créditos;<br> 13) <b><i>Derogado por Art. 1 inc) a) de la Ley 7159/01. (B.O. Nº 16285 DEL 05/12/01)</i></b>.<br>TEXTO ANTERIOR.<br><i>Los actos, contratos y operaciones que instrumenten la operatoria financiera institucionalizada a través de las entidades regidas por la </i><br><i>Ley Nº 21.526. ( Dec.1963/93).</i> <br> 14) Las facturas con el conforme del deudor en los casos en que para su cobro también se <br>hayan subscripto pagarés o letras de cambio y así se dejare constancia en la factura y aquellas cuyo <br>importe total no excedan la suma de cincuenta mil pesos ($50.000). Este importe se actualizara <br>trimestralmente, a cuyo efecto la Dirección dará a conocer oportunamente el monto que corresponda. <br>La actualización operara a partir del último trimestre del año 1.978, inclusive, y se calculara en base a <br>la variación que experimente el índice de precios mayoristas no agropecuarios suministrado por el <br>Instituto Nacional de Estadística y Censos, relacionando el correspondiente al penúltimo mes anterior a <br>la iniciación del trimestre que se actualiza con respecto al del mes de mayo de 1.978. (Dec.Ley 09/75; <br>Ley 5245/78; Ley 6015/82).<br> 15)Los aumentos de capital provenientes de la capitalización del ajuste del capital por <br>revaluos o ajustes contables o legales no originados en utilidades líquidas y realizadas que se efectúen <br>en las sociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas o por modificaciones de los estatutos o <br>contratos sociales.(Ley 6554/89).<br> 16) <b><i>Derogado por Art. 1 inc) b) de la Ley 7159/01. (B.O. Nº 16285 DEL 05/12/01)</i></b>.<br><i>TEXTO ANTERIOR.</i><br><i>Los actos, contratos y operaciones que instrumenten la operatoria de seguros destinados a los sectores agropecuarios, industrial, minero y </i><br><i>de la construcción.(Dec. 1963/93).</i><br> 17)Los giros y transferencias bancarias cualquiera sea su tipo, los cheques de plaza a plaza y <br>todos los demás instrumentos que impliquen transferencias de fondos.(Ley 6736/94)<br><i>18) Los actos, contratos y operaciones que instrumentan las garantías y contragarantías que <br>se otorguen en las formas y condiciones previstas en la Ley Nº 24.467, Título II de las Sociedades de <br>Garantías Recíprocas.(Ley 7081/2000-B.O. 09/06/00).<br></i> <i>19) Los contratos que instrumenten operaciones de exportaciones. La exención comprenderá <br>también, las cesiones de derecho nacidos de estos contratos.(Ley 7085 – Art. 1 – B.O. 22/06/00).<br></i> <br><b>Escribano General de Gobierno<br></b> <br><b>ART. 277º.-</b> El Escribano General de Gobierno podrá actuar en papel simple cuando el impuesto <br>correspondiente a esas fojas este a cargo del Gobierno de la Provincia, sus reparticiones o Munici-<br>palidades.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Exenciones. Actuaciones Administrativas</b><br><b>Su enumeración</b><br><br><b>ART. 278º.-</b> Quedan exentos del pago del sellado las siguientes actuaciones administrativas:<br> 1) Presentaciones de interés general que se realicen a las oficinas públicas;<br> 2) Expedientes de jubilaciones, pensiones y devoluciones de descuentos y los <br>documentos que deban agregarse a los mismos como consecuencia de su tramitación;<br> 3) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados a la <br>administración pública;<br> 4) Pedidos de licencias y justificación de las inasistencias de los empleados públicos y <br>certificados médicos que se adjunten, como asimismo las legalizaciones y tramites pertinentes;<br> 5) Actuaciones por pago de haberes a los empleados públicos;<br> 6) Expedientes iniciados por los deudos de empleados públicos fallecidos por cobro de <br>subsidios y las actuaciones correspondientes;<br> 7) Expedientes sobre pago de subvenciones;<br> 8) Las referentes a gestiones de los empleados públicos y jubilados ante la caja <br>respectiva para la obtención de anticipos de sueldos o préstamos hipotecarios y las autorizaciones que <br>se confieran;<br> 9) Las actuaciones originadas por las fianzas de los empleados y Escribanos Públicos <br>en razón de sus funciones;<br> 10) Las declaraciones juradas exigidas por las leyes impositivas y los reclamos <br>correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos;<br> 11) Solicitudes por devolución de impuestos y sus actuaciones siempre que se haga lugar a <br>las mismas;<br> 12) Las gestiones que soliciten rectificaciones tendientes a corregir errores imputables a la <br>Administración Pública, siempre que se haga lugar a las mismas;<br> 13) Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compras <br>directas dentro de las prescripciones de la Ley de Contabilidad;<br> 14) Actuaciones en que se solicite expedición o reclamación de certificados escolares;<br> 15) Los testimonios o partidas de estado civil que se soliciten y expidan con el siguiente <br>destino: <br> a) para enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar;<br>b) para promover demandas por accidentes de trabajo;<br>c) para obtener pensiones;<br>d) para rectificación de nombre y apellido;<br>e) para fines de inscripción escolar;<br>f) para adopciones y tenencias de hijos;<br>g) para promover acciones judiciales de alimentos y litis expensas;<br>h) para el cobro de seguros de vida;<br>i) para personas que actúen con carta de pobreza concedida por autoridad competente;<br> 16) Las consultas relativas a casos concretos dirigidas a las reparticiones públicas;<br> 17) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y <br>otros <br> documentos de libranza para pago de impuestos;<br> 18) Actuaciones sobre devolución de depósito de garantía;<br> 19) Certificados de domicilio, de buena conducta y salud;<br> 20) Cédula de identidad para escolares.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO DECIMO PRIMERO</b><br><b>Del Pago</b><br><b>Plazo y forma de pago<br></b> <br><b>ART. 279º.-</b> El impuesto establecido en este título será satisfecho dentro de los plazos y en la forma <br>que para cada caso establezca este Código o la Dirección.<br> Cuando el pago se realice en papel sellado o estampillas fiscales, el ingreso del tributo se <br> efectuara en la siguiente forma:<br> 1) Extendiendo los instrumentos en papel sellado por el valor respectivo;<br> 2) Habilitando con sellos y/o estampillas fiscales los instrumentos extendidos en papel simple o <br> completando el tributo con estas cuando el papel sellado sea de inferior valor. En ambos <br>casos para la validez de la reposición efectuada, los valores fiscales agregados deberán ser <br>inutilizados con el sello fechador de la Dirección o agentes expendedores, salvo el caso de <br>recibos y escritos presentados ante las autoridades públicas, en las cuales podrán inutilizarse <br>las estampillas con el sello fechador de la repartición a la que pertenece.<br> Para la determinación del impuesto establecido por el presente Título no se requerirá <br> declaración jurada, salvo disposición expresa al respecto de este Código o de la Dirección General. <br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Pago de impuestos bajo responsabilidad del contribuyente<br></b> <br><b>ART. 280º.-</b> Salvo los casos en que medie resolución expresa de la Dirección sobre el impuesto <br>aplicable, el pago del sellado se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente, limitándose <br>las oficinas expendedoras o habilitadores de sellados a agregar y/o inutilizar el valor fiscal que se <br>solicite.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Pago del sellado en primer foja en documento privado<br></b> <br><b>ART. 281º.-</b> En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente y que tengan mas de <br>una hoja, el pago del impuesto correspondiente a su valor económico deberá constar en la primera, <br>debiendo ser habilitadas las restantes con el gravamen que establezca la ley impositiva.(Dec.Ley <br>09/75).<br><b> </b><br><b>Contratos en varios ejemplares<br></b> <br><b>ART. 282º.-</b> Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, se observara con respecto <br>al original o a uno de esos ejemplares, el mismo procedimiento del artículo anterior y, en los demás <br>deberá reponerse cada foja con el impuesto que establezca la ley impositiva.<br> En ambos casos, a pedido del interesado, las oficinas recaudadoras dejarán constancia en cada <br> copia, en la forma que determina la Dirección, del impuesto satisfecho en el original o en uno de los <br>ejemplares.(Dec. Ley 09/75).<br><br><b>Estampillas encimadas - Prohibición<br></b> <br><b>ART. 283º.-</b> Las estampillas no podrán colocarse una sobre otra; las que aparezcan ocultas parcial o <br>totalmente a causa de la superposición, se reputarán no repuestas en el documento. (Dec.Ley 09/75)<br><br><b>Actos extendidos fuera de Jurisdicción</b><br><b>Efectos en la Provincia</b><br><br><b>ART. 284º.-</b> Los actos, contratos o documentos extendidos en forma privada o por escritura pública <br>fuera de la jurisdicción de esta Provincia para tener efectos en ella pagarán el impuesto dentro de los <br>plazos que fije la reglamentación, y los demás, en el momento de ser negociados, ejecutados o <br>cumplidos en jurisdicción de esta provincia.(Dec.Ley 09/75).<br> <br><b>Responsabilidad del Escribano<br></b> <br><b>ART. 285º.-</b> El impuesto correspondiente a los actos y contratos pasados por escritura pública bajo la <br>responsabilidad del Escribano titular del registro sin perjuicio de las que además correspondan al <br>adscripto por las escrituras que el autorice, mediante liquidación practicada por declaración jurada en la <br>forma y plazo que establezca la Dirección. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Impugnación de liquidaciones - Recursos</b><br><b>Cesación de responsabilidad del Escribano</b><br><br><b>ART. 286º.-</b> La Dirección podrá impugnar las liquidaciones practicadas por los escribanos dentro de <br>los noventa (90) días de presentadas mediante resolución expresa, intimándoles el pago de las <br>diferencias que pudieran resultar dentro de los quince (15) días de notificado el respectivo <br>pronunciamiento, bajo apercibimiento de considerarlos solidariamente responsables por la deuda fiscal, <br>y aplicárseles las sanciones previstas en el Título Octavo del Libro Primero.<br> Cuando se trate de actos comprendidos en el artículo 252º de este Código, la impugnación <br> deberá formularse en el plazo fijado en el mismo.<br> Contra las resoluciones de impugnaciones como así también contra las que impongan <br> sanciones por falta de ingreso del tributo en el plazo señalado precedentemente, los interesados podrán <br>establecer los recursos que prevée el Título Noveno del Libro Primero de este Código.<br> Transcurridos los términos establecidos para las impugnaciones y salvo el caso de <br> manifestación falsa u ocultamiento de los elementos de juicio necesarios para la determinación del <br>impuesto, cesa toda responsabilidad del Escribano por el importe del sellado omitido el que será <br>exigible solidaria o independientemente a las partes que debieron satisfacer el impuesto. (Dec.Ley <br>09/75).<br><br><b>Responsabilidad<br></b> <br><b>ART. 287º.-</b> No se receptarán escritos ni documentos sin la reposición del correspondiente sellado, en <br>ninguna oficina del Estado Provincial y sus entidades autárquicas, ni el Poder Judicial. El no <br>cumplimiento de esta norma hará pasibles a los funcionarios y/o empleados actuantes y/o a los <br>actuarios en su caso, de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 18º de este Código, sin <br>desmedro de las sanciones correspondientes por incumplimiento de los deberes del funcionario público.<br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 288º.-</b> Para el supuesto del tercer párrafo del artículo 27º del Código Fiscal, las oficinas y <br>reparticiones de la Administración Pública gestionarán la reposición de los sellos en todos los asuntos <br>que tramiten ante ellas, para lo cual deberán intimar a los responsables con indicación de la cantidad <br>adeudada, la reposición dentro de los quince (15) días, bajo apercibimiento de aplicación de las <br>sanciones correspondientes. Vencido el término indicado sin haberse repuesto el sellado se dará <br>intervención a la Dirección a los efectos de su cobro y de la aplicación de las penas si correspondieren <br>en orden a lo previsto por el Título Octavo del Libro Primero de este Código. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO DECIMO SEGUNDO</b><br><b>Disposiciones Varias<br></b> <br><b>ART. 289º.-</b> Las penas pecuniarias que impongan las autoridades administrativas y judiciales y que no <br>estén previstas en este Código, como asimismo todo ingreso de dinero al fisco que no tenga otra forma <br>de recaudación establecida se harán efectiva en papel sellado.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 290º.-</b> Para el pago del impuesto de sellos, toda infracción de un mil pesos ($ 1.000,00) se <br>completara hasta ese importe (Ley 6072/83).<br><br><b>TITULO SEXTO</b><br><b>Impuesto a los Automotores</b><br><b>CAPITULO PRIMERO</b><br><b>Hecho Imponible<br></b> <br><b>ART. 291º.-</b> Por los vehículos automotores en general, acoplados, casas rodantes, motocicletas, <br>motonetas, micro-coupes y afines, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la escala y <br>clasificación que fije la ley impositiva.<br> Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la provincia todo vehículo automotor o <br> acoplado que sea de propiedad o tenencia de personas domiciliadas dentro de ese territorio.<br> El impuesto será proporcional al tiempo de radicación del vehículo (Ley 6611/90).<br><br><b>Prohibición<br></b> <br><b>ART. 292º.-</b> Las Municipalidades de la Provincia no podrán establecer otro tributo, cualquiere fuere su <br>denominación que afecte a los vehículos citados en el art 291º, sometidos a este impuesto, salvo el <br>valor de las chapas en el caso de las motocicletas, motonetas y afines, y los gastos de administración <br>que demanden la inscripción de los vehículos por primera vez, ya sea por registro original o cambio de <br>radicación. (Ley 6123/83).<br><br><b>CAPITULO SEGUNDO</b><br><b>Contribuyentes y Responsables<br></b> <br><b>ART. 293º.-</b> Son contribuyentes del impuesto los propietarios de vehículos automotores en general, <br>acoplados, casas rodantes, motocicletas, motonetas, micro-coupe y afines.<br> Son responsables solidarios del pago del impuesto:<br> 1) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos a impuesto;<br> 2) Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores en general, acoplados, <br> casas rodantes, motocicletas, motonetas, micro-coupe y afines, nuevos y usados.<br> Antes de la entrega de las unidades referidas, los vendedores o consignatarios exigirán a los <br> compradores el comprobante de pago del impuesto establecido en este Título. (Ley 6123/83).<br><br><b>CAPITULO TERCERO</b><br><b>Base Imponible<br></b> <br><b>ART. 294º.-</b> El modelo, peso y origen de los vehículos automotores destinados al transporte de <br>personas son los índices con los que la ley impositiva determinarán las bases imponibles y fijará las <br>escalas del impuesto.<br> La carga transportable y el número de ruedas de los vehículos automotores y acoplados <br> destinados al transporte de carga son además de los señalados anteriormente, los índices para <br>determinar la base imponible y fijar las escalas del impuesto.(Ley 6611/90).<br><br><b>CAPITULO CUARTO</b><br><b>Exenciones<br></b> <br><b>ART. 295º.-</b> Están exentos del pago del impuesto:<br>1) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades y sus dependencias, centralizadas <br> o descentralizadas, excepto cuando realicen o presten servicios a título oneroso a terceros, <br>incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado.<br> 2) Los vehículos especificados patentados fuera de la provincia o en el extranjero cuyo tiempo <br> de radicación no exceda de tres (3) meses.<br> 3) Las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general los vehículos cuyo uso específico no sea <br> el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por la vía pública. <br> 4) Los vehículos de propiedad de personas lisiadas adaptados a su manejo, siempre que la <br> disminución física se acredite con certificado expedido por autoridad competente y que dicha <br>adaptación sea aprobada a satisfacción de la Dirección.<br> 5) Los vehículos automotores y acoplados de propiedad del cuerpo de Bomberos Voluntarios o <br> Instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan personería jurídica otorgada por el <br>Estado.<br> 6) Los vehículos automotores de propiedad de los Estados Extranjeros, acreditados ante el <br> Gobierno de la Nación, así como los de propiedad de los señores miembros del Cuerpo <br>Diplomático o Consular del Estado que representen, siempre que estén, afectados a sus <br>funciones específicas.<br> 7) Por el año de radicación, los vehículos provenientes de otra jurisdicción, siempre que el <br> impuesto hubiera sido abonado en su totalidad por dicho año. (Ley 6123/83).<br><br><b>Forma y plazos de pago<br></b> <br><b>ART. 296º.-</b> El pago del Impuesto a los Automotores se efectuará en los plazos y condiciones que <br>determine la Ley Impositiva, conforme a los siguientes criterios: <br> 1) El lugar de pago será el de radicación del vehículo.<br> 2) El gravamen será percibido por cada Municipio. (Ley 6611/90)<br><br><b>ARTS. 297º A 325º.-</b> Derogados por Ley 5040/76.-<br><br><b> </b><br><b>TITULO OCTAVO</b><br><b>Impuesto a los Productos Forestales</b><br><b>CAPITULO PRIMERO</b><br><b>Del Hecho Imponible<br></b> <br><b>ART. 326º.-</b> Por la extracción de los productos resultantes de la explotación de bosques fiscales o <br>particulares, situados en la Provincia, se pagará un impuesto en la forma y circunstancias que <br>determine el presente Título y de acuerdo con las alícuotas que fije la ley impositiva. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO SEGUNDO</b><br><b>Del Contribuyente y demás Responsables<br></b> <br><b>ART. 327º.-</b> Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título, las personas naturales o <br>jurídicas que se encuentren comprendidas en el art.326º.<br> Son responsables del impuesto el acopiador, consignatario, depositario, industrial o remitente <br> de los productos, el transportista de los mismos y asimismo toda persona que tuviera intervención en la <br>explotación o comercialización de los mismos. Las personas que deban intervenir en el control del <br>tributo, en la medida que lo establece el art.18º del Código Fiscal. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO TERCERO</b><br><b>Del Pago<br></b> <br><b>ART. 328º.-</b> El impuesto a los productos forestales se adeudará desde el momento de extracción del <br>bosque, y se abonará en la forma y tiempo que disponga la Dirección. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO CUARTO</b><br><b>De la Fiscalización<br></b> <br><b>ART. 329º.-</b> Los productos a que se refiere este Título solo podrán transitar por el territorio de la <br>provincia cuando se encuentren debidamente amparados por la guía forestal expedida o visada por <br>funcionarios de la Dirección de Recursos Naturales, debidamente autorizados al efecto. Los <br>mencionados funcionarios deberán remitir a la Dirección General de Rentas, dentro de los quince (15) <br>primeros días de cada mes, un resumen de las guías expedidas y visadas en el mes inmediato anterior, <br>acompañando las copias respectivas bajo apercibimiento; para el caso de que así no lo hicieran, debe <br>considerárseles solidariamente responsables del pago del impuesto.<br> Las personas o empresas que realicen transportes de los productos comprendidos en este <br> Título, exigirán a los productores o tenedores de dicha mercadería la entrega de una copia de la guía <br>forestal, la que deberá ser remitida mensualmente por los citados transportistas a la Dirección General <br>de Rentas.<br> Si la mercadería transportada no se ajustara a las prescripciones de la guía y/o la copia de la <br> misma no fuera remitida por el transportista dentro del plazo estipulado, serán estas consideradas <br>solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este Título, así como de las sanciones <br>previstas en el artículo 333º del Código Fiscal.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Procedimiento en caso de transporte de mercaderías en <br>infracción<br></b> <br><b>ART. 330º.-</b> En caso de sorprenderse el transporte de mercaderías en infracción, se procederá de la <br>siguiente manera:<br> 1) La autoridad que intervenga procederá al decomiso de la madera o mercadería en <br>infracción;<br> 2) Se procederá al secuestro del vehículo que la transporte en garantía del pago de las multas <br> previstas por el artículo 333º del Código Fiscal;<br> 3) La Dirección General de Rentas queda facultada para efectuar de un diez (10%) a un <br> cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de la madera en infracción y del importe <br>de la multa para el pago de comisiones a los funcionarios que detecten el transporte de <br>mercadería en infracción;<br> 4) La Dirección de Recursos Naturales deberá recabar a las autoridades ferroviarias un detalle <br> mensual de los vagones cargados con productos forestales en estaciones situadas en el <br>territorio de la provincia.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 331º.-</b> La Dirección General queda facultada para reglamentar la forma y condiciones de <br>aplicación de las normas contenidas en los artículos de este Código. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO QUINTO</b><br><b>De las exenciones<br></b> <br><b>ART. 332.-</b> Están exentos del pago de este impuesto las extracciones que realicen el Estado Nacional, <br>Estados Provinciales, Municipalidades y sus dependencias, centralizadas o descentralizadas, excepto <br>cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a terceros, incluidos servicios públicos, <br>actuando como entidades de derecho privado. (Ley 5523/80).<br><br><b>CAPITULO SEXTO</b><br><b>De las infracciones<br></b> <br><b>ART. 333º.-</b> Las infracciones a las disposiciones del presente Título, serán juzgadas con arreglo a lo <br>dispuesto en el Título Octavo del Libro Primero de este Código y en el Capítulo Cuarto de este <br>Título(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 334º.-</b> La falta de pago del impuesto establecido por este Título en los plazos previstos, podrá ser <br>motivo para que la Dirección General solicite a la Dirección de Recursos Naturales la denegación del <br>otorgamiento de la guía forestal.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>TITULO NOVENO</b><br><b>Impuesto a la Lotería</b><br><b>CAPITULO PRIMERO</b><br><b>Del hecho imponible<br></b> <br><b>ART. 335º.-</b> Los billetes de lotería que se introduzcan o emitan en la provincia para su venta, tributarán <br>un impuesto cuyo monto fijará la ley impositiva en función del valor del billete. (Ley 5040/76).<br><br><b>CAPITULO SEGUNDO</b><br><b>De los responsables<br></b> <br><b>ART. 336º.-</b> Son responsables de este impuesto las personas de existencia real o jurídica que <br>introduzcan a la provincia billetes de lotería para su venta, como así también quienes lo proveen o <br>vendan dentro de su jurisdicción.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO TERCERO</b><br><b>Del pago<br></b> <br><b>ART. 337º.-</b> El pago del impuesto establecido por este Título deberá efectuarse mediante habilitación <br>de cada unidad divisible de billetes con valores fiscales o por medio de timbre especial efectuado por la <br>impresión oficial.<br> La Dirección podrá admitir otras formas de pago, cuando a su juicio, la solvencia y <br> responsabilidad del contribuyente aseguren debidamente la correcta percepción y fiscalización del <br>impuesto.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO CUARTO</b><br><b>De la devolución<br></b> <br><b>ART. 338º.-</b> Los responsables del impuesto podrán solicitar la devolución del tributo correspondiente a <br>los billetes no vendidos en la forma y tiempo que establezca la Dirección.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO QUINTO</b><br><b>De las infracciones<br></b> <br><b>ART. 339º.-</b> La tenencia de billetes en jurisdicción de la provincia sin el debido comprobante de pago <br>del impuesto, se considerará infracción y será juzgada con arreglo a lo previsto por los artículos 36º al <br>42: del Código Fiscal. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 340º.-</b> Los billetes de loterías a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de <br>incautación por parte de la Dirección hasta tanto el responsable abone el impuesto y multa corres-<br>pondiente.<br> En el caso de que tales billetes resulten premiados, el importe obtenido se destinará al pago del <br> impuesto y multa adeudados, haciéndose entrega del remanente que pudiera existir al interesado.<br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>TITULO DECIMO</b><br><b>Impuesto a los Combustibles Derivados</b><br><b>del Petróleo</b><br><b>CAPITULO PRIMERO</b><br><b>Del hecho imponible<br></b> <br><b>ART. 341º.-</b> Por cada litro o kilogramo de combustible derivado del petróleo, destinado a la tracción <br>mecánica, que se venda o introduzca en la provincia, se abonará un impuesto cuyo monto fijara la ley <br>impositiva.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO SEGUNDO</b><br><b>De los contribuyentes y demás</b><br><b>responsables</b><br><br><b>ART. 342.-</b> Son contribuyentes de este impuesto los vendedores al público de los productos a que se <br>refiere el artículo anterior.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO TERCERO</b><br><b>Del pago<br></b> <br><b>ART. 343º.-</b> El impuesto se adeuda desde la fecha de comercialización o introducción en la provincia <br>de los productos y su pago se realizara en la forma y tiempo que fija la reglamentación por las <br>empresas distribuidoras que deberán actuar como agentes de retención (Dec.Ley 09/75).<br> <br><b>TITULO DECIMOPRIMERO</b><br><b>Impuesto al Consumo de Energía Eléctrica</b><br><b>CAPITULO PRIMERO</b><br><b>Hecho imponible<br></b> <br><b>ART. 344º AL 348º.-</b> Derogados por Ley Nº 5917/82.<br><br><b>TITULO DECIMOSEGUNDO</b><br><b>Impuesto al Cemento Portland</b><br><b>CAPITULO PRIMERO<br></b> <br>ver Ley 5524/80 (Suspensión de Impuesto al Cemento Portland).<br><br><b>Del hecho imponible<br></b> <br><b>ART. 349º.-</b> Por cada kilogramo de cemento portland que se adquiera o introduzca en la provincia con <br>destino al consumo local, se pagará un impuesto cuyo monto determinara la ley impositiva.(Dec.Ley <br>09/75 - Ley 5040/76).<br><br><b>CAPITULO SEGUNDO</b><br><b>De los Contribuyentes y demás Responsables<br></b> <br><b>ART. 350º.-</b> Son contribuyentes del mismo los consumidores del producto y responsables de su pago, <br>los vendedores e introductores del mismo.(Dec.09/75 - Ley 5040/76).<br> <br><b>CAPITULO TERCERO</b><br><b>Del Pago<br></b> <br><b>ART. 351º.-</b> El impuesto se adeuda desde el momento de la salida de la fabrica o introducción a la <br>Provincia del producto y será ingresado en la forma y plazo que determine la ley impositiva o la <br>Dirección por vía de resolución.(Dec.09/75 - Ley 5040/76).<br><br><b>TITULO DECIMOTERCERO</b><br><b>Impuesto por la Venta de Boletos de</b><br><b>Carreras de Caballos</b><br><b>CAPITULO PRIMERO</b><br><b>Del Hecho Imponible<br></b> <br><b>ART. 352º.-</b> Por la venta de boletos de apuestas mutuas sobre carreras de caballos realizadas en la <br>Provincia o fuera de su jurisdicción, se abonará un impuesto cuya alícuota fijara en cada caso la ley <br>impositiva. (Dec.Ley 09/75).<br><b> </b><br><b>CAPITULO SEGUNDO</b><br><b>Del Contribuyente y demás Responsables<br></b> <br><b>ART. 353º.-</b> Son contribuyentes responsables del pago de este impuesto las personas de existencia real <br>o jurídica que, debidamente autorizadas, efectúen la venta de los boletos de apuestas mutuas a que se <br>refiere el artículo anterior.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO TERCERO</b><br><b>Del pago<br></b> <br><b>ART. 354º.-</b> El pago del impuesto establecido por este título deberá ser efectuado en la forma y tiempo <br>que establezca la reglamentación.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>TITULO DECIMOCUARTO</b><br><b>Impuesto a la Tómbola</b><br><b>CAPITULO PRIMERO</b><br><b>Hecho Imponible<br></b> <br><b>ART. 355º.-</b> Por cada boleta de tómbola que se juegue en el territorio de la provincia, cualquiera sea su <br>monto, se pagará un impuesto de cuya tasa o alícuota establecerá la ley impositiva.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO SEGUNDO</b><br><b>De los contribuyentes y responsables<br></b> <br><b>ART. 356º.-</b> Es contribuyente quién efectúe la apuesta de tómbola. Desígnase al Instituto de Promoción <br>Social agente de retención del presente impuesto, el que procederá al ingreso de las sumas retenidas en <br>forma semanal, siguiendo el procedimiento que al efecto se acuerde con la Dirección General.(Dec.Ley <br>09/75).<br><br><b>TITULO DECIMOQUINTO</b><br><b>COOPERADORAS ASISTENCIALES</b><br><b>CAPITULO PRIMERO</b><br><b>Del hecho Imponible<br></b> <br><b>ART. 357º.-</b> Por todo sueldo, jornal o cualquier otra retribución originada por la prestación de servicios <br>en relación de dependencia, se pagará un gravamen en la forma y condiciones que se determinan en <br>este Título.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO SEGUNDO</b><br><b>De la base para la liquidación del impuesto<br></b> <br><b>ART. 358º.-</b> El tributo se liquidará mediante la aplicación de una tasa fija que establecerá la ley <br>impositiva, aplicada sobre el monto nominal de todo sueldo, jornal o cualquiera otra retribución <br>originada por la prestación de servicios en relación de dependencia, sin deducción alguna. ( Dec.Ley <br>09/75).<br><br><b>CAPITULO TERCERO</b><br><b>De los contribuyentes y responsables<br></b> <br><b>ART. 359º.-</b> Decláranse comprendidos, a los efectos de la imposición a todas las personas o entidades <br>patronales que abonen a sus obreros, empleados o a cualquier otra persona que realice prestación de <br>servicios en relación de dependencia, en forma permanente, provisional, transitoria, accidental o <br>supletoria, sea cual fuere su denominación o modalidad de pago, las remuneraciones referidas en el <br>artículo precedente.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO CUARTO</b><br><b>Exenciones<br></b> <br><b>ART. 360º.-</b> Estarán exentos del impuesto:<br> 1) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades y sus dependencias, centralizadas <br> o descentralizadas, excepto cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a <br>terceros, incluidos servicios públicos, actuando como entidades de derecho privado;<br> 2) Los establecimientos privados de educación pública;<br> 3) Todos aquellos empleadores que tengan un solo empleado u obrero. (Dec.Ley 09/75 - Ley <br> 5523/80).<br><br><b>CAPITULO QUINTO</b><br><b>Del tiempo y la forma de pago<br></b> <br><b>ART. 361º.-</b> El impuesto será abonado mensualmente del uno (1) al quince (15) de cada mes <br>inmediato siguiente al del vencimiento del sueldo, jornal o retribución sobre el cual se liquide, por los <br>contribuyentes mediante formularios especiales que tendrán el carácter de declaración jurada.<br> Dentro de los plazos establecidos, los contribuyentes están obligados a remitir a la Dirección <br> General de Rentas, su declaración jurada acompañada del respectivo comprobante de pago. (Ley <br>6306/85).<br> Asimismo podrá establecer regímenes de retención, ya sea sobre base cierta o presunta, con <br> carácter de pago a cuenta o definitivo. A los efectos de que opere la retención sobre base presunta, la <br>misma deberá practicarse sobre la incidencia de la mano de obra en el precio del producto, de <br>conformidad al informe técnico que emita la Secretaría de Estado competente. (Ley 6611/90).<br><br><b>TITULO DECIMOSEXTO</b><br><b>Tasas Retributivas de Servicios</b><br><b>CAPITULO PRIMERO</b><br><b>Servicios retribuibles<br></b> <br><b>ART. 362º.-</b> Por los servicios que preste la Administración Pública y el Poder Judicial de la Provincia, <br>enumerados en este Título o en leyes fiscales especiales, se pagarán las tasas cuyo monto fije la ley <br>impositiva anual.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 363º.-</b> En la forma y condiciones de aplicación de las tasas rigen supletoriamente las <br>disposiciones del Título Cuarto(*) del Libro Segundo de este Código.(Dec.Ley 09/75).<br>* Se considera que debe decir Quinto en lugar de Cuarto.<br><br><b>ART. 364º.-</b> En la prestación de servicios sujetos a retribución proporcional, se abonará una tasa <br>mínima de acuerdo con lo que fije la ley impositiva anual.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO SEGUNDO</b><br><b>Contribuyentes<br></b> <br><b>ART. 365º.-</b> Son contribuyentes de las tasas los usuarios del servicio retribuibles o quienes realicen las <br>actuaciones gravadas. (Dec.Ley 09/75).<br><b> </b><br><b>CAPITULO TERCERO</b><br><b>Del Pago<br></b> <br><b>ART. 366º.-</b> Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados de la <br>Administración Pública, cuando comprobaren la falta de pago de tasa de actuación y de justicia, <br>emplazarán al contribuyente o responsable para que las abonen dentro del término de cinco (5) días, <br>vencido el cual se aplicarán los recargos e intereses establecidos en el Capítulo(*) Octavo del Libro <br>Primero. Para las demás tasas dichos recargos comenzarán a correr desde la fecha en que se presenta <br>la solicitud o se reinicia el tramite que dio lugar al servicio retribuible.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Tasas<br></b> <br><b>ART. 367º.-</b> Las tasas serán abonadas en la forma que se establece en el art. 279º y concordantes de <br>este Código, salvo disposición en contrario.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 368º.-</b> Las tasas serán abonadas en el momento de solicitarse el servicio, salvo cuando se tratara <br>de tasas proporcionales.<br> Las tasas de justicia serán abonadas en la forma que determine la Ley Impositiva. (Dec.Ley <br> 09/75).<br><br><b>ART. 369º.-</b> La tasa judicial integrara las costas del juicio y será soportada en definitiva, por las partes <br>en la misma proporción en que dichas costas deben ser satisfechas.<br> En los casos en que una de las partes este exenta de la tasa y la que inicia las actuaciones no <br> goza de esa exención, solo abonará la mitad de las proporciones de la tasa que correspondiere pagar en <br>cada una de las oportunidades previstas en la Ley Impositiva, debiendo garantizar la otra mitad para el <br>caso de que resultare vencida con imposición de costas. Si la parte que inicia las actuaciones esta <br>exenta y la parte contraria, no exenta, resulta vencida con imposición de costas, esta soportara la <br>totalidad de la tasa de justicia, sin deducción alguna.<br> No se archivará ningún expediente sin previa certificación por el Secretario de no adeudarse <br> tasa de justicia. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 370º.-</b> No podrá el Juzgado o Tribunal de que se trate, dar curso a ningún escrito o presentación, <br>de no encontrarse integrada la parte proporcional de la tasa de justicia correspondiente al estado del <br>procedimiento.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>Fecha de Pago - Responsable</b><br><br><b>ART. 371º.-</b> Los decretos que ordenen el pago de la tasa de justicia deben ser cumplidos dentro de los <br>cinco (5) días siguientes a la notificación personal o por cédula de la parte obligada a su ingreso, o de <br>sus representantes. Transcurrido ese término sin haberse efectuado el pago o interpuesto el recurso a <br>que hubiere lugar, será intimado su ingreso con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) de la <br>tasa omitida, de cuya integración también será responsable el Procurador o Abogado de la parte <br>infractora que hubiese iniciado las actuaciones en los juicios contradictorios, debiendo notificarse de <br>oficio, por cédula o vista a la Dirección General de Rentas, la infracción cometida.(DecLey 09/75).<br><br><b>ART. 372º.-</b> Lo establecido por el art. 370º, no regirá para los escritos que en su propio interés <br>presenten los Abogados, Procuradores, Escribanos y Peritos.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 373º.-</b> La certificación de la deuda de la tasa de justicia, expedida por los secretarios, será título <br>habilitante para que la Dirección General de Rentas inicie las actuaciones pertinentes. (Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 374º.-</b> Los jueces y secretarios, los síndicos y liquidadores en las quiebras y concursos y los <br>procuradores y abogados en los juicios contradictorios, responderán personalmente de las tasas <br>determinadas por este Título, que se evadieran por error u omisión. La Dirección General de Rentas <br>queda facultada para verificar por medio de los funcionarios que designe de conformidad al art. 122º <br>del Código Fiscal, el cabal cumplimiento, de las presentes disposiciones, a cuyo efecto los Jueces y <br>Secretarios deberán exhibir los expedientes. (Dec.Ley 09/75).<br> <br><b>ART. 375º.-</b> Con carácter previo al llamado de autos para sentencia o de pasarse las actuaciones para <br>dictar resolución definitiva, previo a la admisión del desistimiento de la acción o del derecho o de la <br>homologación de un acuerdo, o de procederse a la adjudicación o distribución de bienes o fondos en <br>los concursos o liquidaciones sin quiebra, previo a la homologación de los concordatos propuestos, <br>previo al disponerse la registración de bienes inmuebles o derechos reales o inscripciones relativas a <br>bienes muebles registrables o de librarse oficios de adjudicación de muebles o semovientes o cuotas de <br>capital, acciones de sociedades, deberá correrse vista obligatoria a la Dirección General de Rentas. <br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO CUARTO</b><br><b>Tasa Retributivas especiales<br></b> <br><b>ART. 376º.-</b> Además del sellado de actuación establecido por el Título Quinto del Libro Segundo de <br>este Código, se pagarán tasas retributivas especiales por los servicios administrativos que enumere en <br>forma discriminada la ley impositiva anual u otras leyes fiscales especiales.(Ley 5245/78).<br><br><b>ART. 377º.-</b> Cuando la Administración Pública deba actuar de oficio, el importe de las tasas a que se <br>refiere este Título será abonado por el sujeto contra el cual se haya deducido el procedimiento que lo <br>origina y siempre que se acredite debidamente la circunstancia que lo determina.<br>En caso contrario se reintegrara al interesado el importe de las tasas que hubiere abonado en defensa de <br>sus derechos.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>CAPITULO QUINTO</b><br><b>Exenciones<br></b> <br><b>ART. 378º.-</b> Salvo determinación expresa, rigen para este Título las exenciones dispuestas en materia <br>de Impuestos de Sellos.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 379º.-</b> Estarán exentos del pago de la tasa de justicia:<br> 1) El Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades y sus dependencias, centralizadas <br> o descentralizadas excepto cuando realicen bienes o presten servicios a título oneroso a <br>terceros, incluidos servicios públicos,actuando como entidades de derecho privado;<br> 2) Las personas que actúen con beneficio de litigar sin gastos. Esta exención podrá invocarse o <br> acreditarse al comienzo o durante el tramite de las actuaciones respectivas;<br> 3) Los recursos de «hábeas corpus» y de amparo y las actuaciones tendientes a obtener el <br>beneficio de litigar sin gasto. Si la resolución definitiva fuere denegatoria se pagará la tasa de <br>justicia que correspondiere al dictarse resolución;<br> 4) Los juicios de alimentos, las venias para contraer matrimonio y los promovidos por los <br> Asesores de Menores en el ejercicio de su Ministerio;<br> 5) Los escritos y actuaciones en juicio criminal sin perjuicio del pago de la tasa de justicia a <br> cargo del imputado en caso de condena y a cargo del querellante en caso de sobreseimiento <br>definitivo o absolución, que se intimara al dictarse la correspondiente resolución. El <br>impuesto básico que determina la ley impositiva es a exclusivo cargo del querellante en su <br>caso. (Dec.Ley 09/75 - Ley 5523/80). <br><br><b>TITULO DECIMOSEPTIMO</b><br><b>Disposiciones Varias<br></b> <br><b>ART. 380º.-</b> Créase la cuenta «Dirección General de Rentas - Fondos de Estímulo», que se acreditara <br>con el diez por mil (10%0) del importe de la recaudación de impuestos, tasas y contribuciones cuya <br>percepción efectúe la citada repartición, y se debitará por las sumas que se destinen al otorgamiento de <br>premios de estímulo al personal de la citada dependencia.<br> El monto de los citados premios de estímulos no podrá nunca exceder del cincuenta por ciento <br> (50%) del total de los sueldos percibidos por cada beneficiario durante el año.<br> La Tesorería de la Provincia depositara mensualmente en la citada cuenta a la orden de la <br> Dirección General de Rentas el citado importe del diez por mil (10%0) que se calculara sobre el total <br>de la recaudación a que se refiere el párrafo anterior, pero se debitará por la parte de dicha recaudación <br>que se destina a rentas generales de la Provincia.<br> La Dirección reglamentará el otorgamiento de premios de estímulo a su personal y otorgará <br> anualmente en una o más cuotas, tales beneficios.<br> La rendición de cuentas del manejo de fondos a que se refiere este artículo, debe efectuarse en <br> las fechas fijadas para el cierre del ejercicio. En el caso de existir excedentes, se procederá a su <br>devolución a la Tesorería dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha mencionada prece-<br>dentemente.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 381º.-</b> El veinte por ciento (20%) de la recaudación de todo tributo será considerado como <br>gestión de cobranza, en tanto el ochenta por ciento (80%) restante constituye el producido neto del <br>impuesto. Esta norma no rige para el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes al que se aplicara <br>lo establecido en el art. 215º del Código Fiscal.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b> </b><br><b> <br></b> <br><br><b>TITULO DECIMOCTAVO</b><br><b>Disposiciones Transitorias<br></b> <br><b>ART. 382º.-</b> Déjase sin efecto la aplicación del Impuesto a las Actividades Lucrativas y el establecido <br>por la Ley Nº 4.810, a partir del 1º de Enero de 1.975 y entre tanto tenga vigencia el Impuesto al Valor <br>Agregado establecido por la Ley Nacional Nº 20.631.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 383º.-</b> Lo establecido en el artículo precedente lo es sin desmedro del impuesto devengado con <br>anterioridad al 1º de Enero de 1.975, manteniendo las obligaciones así nacidas plena vigencia, con la <br>única limitación de lo dispuesto por el Título Decimosegundo del Libro Primero de este Código. <br>(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 384º.-</b> El Impuesto Inmobiliario se abonará en 1.975 con carácter de anticipo, debiéndose <br>reajustar de acuerdo al revalúo general a llevarse a cabo en la Provincia y en base al sistema de <br>alícuotas que en virtud de dicho revalúo se estructurara.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 385º.-</b> Este Código rige a partir del 1º de Enero de 1.975. Las modificaciones introducidas en <br>materia de infracciones, de recargos y multas, en cuanto resultaren más gravosas para el contribuyente <br>que las vigentes anteriormente, se aplicarán a partir de la publicación en el Boletín Oficial de este <br>texto ordenado.<br> Las infracciones determinadas entre el 1º de Enero de 1.975 y hasta la publicación de este <br> Código, serán sancionadas de acuerdo a las normas vigentes al 31 de Diciembre de 1.974. (Dec.Ley <br>09/75).<br><br><b>ART. 386.-</b> Deróganse el Dec.Ley 351/56.El Decreto Reglamentario 5871/56, las Leyes Nº: <br>3.218,4.809,4.810,4.811,4.839, 4.841, 4.915, el Decreto Ley Nº 3.316, los artículos 17º a 20º inclusive <br>del Dec.Nº 12.966/66 y toda otra disposición legal que se oponga al presente Código.(Dec.Ley 09/75).<br><br><b>ART. 387º.-</b> Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.(Dec.Ley <br>09/75).-------------------<br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> </ul>