Ley 5233
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Publicado en Anexo B.O. 02/06/78
LEY DE SANCION DEL CÃDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
30 DE ENERO DE 1978
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA.
- LEY VIGENTE â
EL GOBERNADOR (I.) DE LA PROVINCIA DE SALTA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ArtÃculo 1º.- Téngase por Ley de la Provincia, el texto del Código Procesal Civil y Comercial,
redactado por la Comisión integrada según Decreto Nro. 1920/76, por los doctores Daniel Ovejero
Solá, Arturo Michel Ortiz y Julio Ovejero López, el que se agrega como anexo integrante de la presente
ley.
ArtÃculo 2º.- El mencionado Código entrará en vigencia a los sesenta (60) dÃas de su publicación
en el BoletÃn Oficial de la Provincia y será de aplicación a todos los juicios que se iniciaren a partir de
ese momento.
Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos
que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las
disposiciones hasta entonces aplicables.
ArtÃculo 3º.- ComunÃquese, publÃquese, insértese en el Registro Oficial de leyes de la Provincia
y archÃvese.
Firmantes:
DAVIDS (I.) - Folloni (I.) - Sosa â Coll - Gotta (I.)
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
DE LA PROVINCIA DE SALTA
INDICE
PARTE GENERAL
LIBRO I â Disposiciones Generales 1 a 318
TITULO I â Organo judicial 1 a 39
CapÃtulo I Competencia 1 a 6
CapÃtulo II Cuestiones de competencia 7 a 13
CapÃtulo III Recusaciones y excusaciones 14 a 33
CapÃtulo IV Deberes y facultades de los jueces 34 a 37
CapÃtulo V Secretarios 38 y 39
TITULO II â Partes 40 a 114
CapÃtulo I Reglas generales 40 a 45
CapÃtulo II Representación procesal 46 a 55
CapÃtulo III Patrocinio letrado 56 a 58
CapÃtulo IV RebeldÃa 59 a 66
CapÃtulo V Costas 67 a 77
CapÃtulo VI Beneficio de litigar sin gastos 78 a 86
CapÃtulo VII Acumulación de acciones y litisconsorcio 87 a 89
CapÃtulo VIII Intervención de terceros 90 a 96
CapÃtulo IX TercerÃas 97 a 104
CapÃtulo X Citación de evicción 105 a 110
CapÃtulo XI Acción subrogatoria 111 a 114
TITULO III â Actos procesales 115 a 174
CapÃtulo I Actuaciones en general 115 a 117
CapÃtulo II Escritos 118 a 124
CapÃtulo IV Expedientes 127 a 130
CapÃtulo V Oficios y exhortos 131 y 132
CapÃtulo VI Notificaciones 133 a 149
CapÃtulo VII Vistas o traslados 150 y 151
CapÃtulo VIII El tiempo de los actos procesales 152 a 159
Sección 1ª Tiempo hábil 152 a 154
Sección 2ª Plazos 155 a 159
CapÃtulo IX Resoluciones judiciales 160 a 168
CapÃtulo X Nulidad de los actos procesales 169 a 174
TITULO IV â Contingencias generales 175 a 303
CapÃtulo I Incidentes 175 a 187
CapÃtulo II Acumulación de procesos 188 a 194
CapÃtulo III Medidas Cautelares 195 a 237
Sección 1ª Normas generales 195 a 208
Sección 2ª Embargo preventivo 209 a 220
Sección 3ª Secuestro 221
Sección 4ª Intervención y administración judiciales 222 a 227
Sección 5ª Inhibición general de bienes y anotación de litis 228 y 229
Sección 6º Prohibición de innovar - Prohibición de contratar 230 y 231
Sección 7ª Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias 232 y 233
Sección 8ª Protección de personas 234 a 237
CapÃtulo IV Recursos 238 a 303
Sección 1ª Reposición 238 a 241
Sección 2ª Apelación 242 a 273
Sección 3ª Queja por recurso denegado 274 a 278
Sección 4ª Recurso de inaplicabilidad de ley 279 a 296
Sección 5ª Recurso de constitucionalidad o de inconstitucionalidad 297 a 303
TITULO V â Modos anormales de terminación del proceso 304 a 318
CapÃtulo I Desistimiento 304 a 306
CapÃtulo II Allanamiento 307
CapÃtulo III Transacción 308
CapÃtulo IV Conciliación 309
CapÃtulo V Caducidad de la instancia 310 a 318
PARTE ESPECIAL
LIBRO II â Procesos de Conocimiento 319 a 508
TITULO I â Disposiciones generales 319 a 329
CapÃtulo I Clases 319 a 322
CapÃtulo II Diligencias preparatorias 323 a 329
TITULO II â Proceso Ordinario 330 a 345
CapÃtulo I Demanda 330 a 338
CapÃtulo II Citación del demandado 339 a 345
CapÃtulo III Excepciones previas 346 a 354
CapÃtulo IV Contestación a la demanda y reconvención 355 a 359
CapÃtulo V Prueba 360 a 485
Sección 1ª Normas generales 360 a 386
Sección 2ª Prueba documental 387 a 395
Sección 3ª Prueba de informes 396 a 403
Sección 4ª Prueba de confesión 404 a 425
Sección 5ª Prueba de testigos 426 a 458
Sección 6ª Prueba de peritos 459 a 478
Sección 7ª Reconocimiento judicial 479 y 480
Sección 8ª Prueba de presunciones 481
Sección 9ª Conclusión de la causa para definitiva 482 a 485
TITULO III â Procesos sumario y sumarÃsimo o verbal 483 a 508
CapÃtulo I Proceso sumario 486 a 497
CapÃtulo II Proceso sumarÃsimo o verbal 498 a 508
LIBRO III â Procesos de Ejecución 509 a 615
TITULO I â Ejecución se sentencias 509 a 529
CapÃtulo I Sentencias de tribunales argentinos 509 a 526
CapÃtulo II Sentencias de tribunales extranjeros 527 a 529
TITULO II â Juicio ejecutivo 530 a 604
CapÃtulo I Disposiciones generales 530 a 540
CapÃtulo II embargo y excepciones 541 a 568
CapÃtulo III Cumplimiento de la sentencia de remate 569 a 604
TITULO III â Ejecuciones especiales 605 a 615
CapÃtulo I Disposiciones generales 605 y 606
CapÃtulo II Disposiciones especÃficas 607 a 615
Sección 1ª Ejecución hipotecaria 607 a 609
Sección 2ª Ejecución prendaria 610 y 611
Sección 3ª Ejecución comercial para el cobro de fletes 612 y 613
Sección 4ª Ejecución fiscal 614 y 615
LIBRO IV â Procesos Especiales 616 a 711
TITULO I â Interdictos y acciones posesorias 616 a 631
CapÃtulo I Clases de interdictos 616
Sección 1ª Interdicto de adquirir 617 y 618
Sección 2ª Interdicto de retener 619 a 621
Sección 3ª Interdicto de recobrar 622 a 626
Sección 4ª Interdicto de obra nueva 627 y 628
CapÃtulo II Disposiciones comunes a los interdictos 629 y 630
CapÃtulo III Acciones posesorias 631
TITULO II â Procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación 632 a 649
CapÃtulo I Declaración de demencia 632 a 644
CapÃtulo II Declaración de sordomudez 645
CapÃtulo III Declaración de inhabilitación 646 a 648
CapÃtulo IV Declaración de ausencia 649
TITULO III â Alimentos y litis expensas 650 a 662
TITULO IV â Rendición de cuentas 663 a 668
TITULO V â Mensura y deslinde 669 a 687
CapÃtulo I Mensura 669 a 683
CapÃtulo II Deslinde 684 a 687
TITULO VI â División de cosas comunes 688 a 690
TITULO VII â Desalojo 691 a 703
TITULO VIII â Acción de inconstitucionalidad y de nulidad 704 a 707
CapÃtulo I Acción de inconstitucionalidad 704 a 706
CapÃtulo II Acción de nulidad 707
TITULO IX â Conflicto de poderes 708 a 710
TITULO X â Adquisición del dominio por usucapión 711
LIBRO V â Procesos Universales 712 a 764
TITULO I â Concurso civil 712
TITULO II â Proceso sucesorio 713 a 764
CapÃtulo I Disposiciones generales 713 a 722
CapÃtulo II sucesiones ab intestato 723 a 727
CapÃtulo III sucesión testamentaria 728 a 732
Sección 1ª protocolización de testamento 728 a 730
Sección 2ª Disposiciones especiales 731 y 732
CapÃtulo IV Administración 733 a 739
CapÃtulo V Inventario y avalúo 740 a 749
CapÃtulo VI Partición y adjudicación 750 a 756
CapÃtulo VII Herencia vacante 757 a 759
CapÃtulo VIII Registro de juicios universales 760 a 764
LIBRO VI â Proceso Arbitral 765 a 802
TITULO I â Juicio arbitral 765 a 794
TITULO II â Juicio de amigables componedores 795 a 801
TITULO III â Juicio pericial 802
LIBRO VII â Procesos Voluntarios y Disposiciones Transitorias â 803 a 832
TITULO I â Procesos voluntarios 803 a 820
CapÃtulo I Jurisdicción voluntaria 803 a 806
CapÃtulo II Autorización para contraer matrimonio 807 y 808
CapÃtulo III Tutela â Curatela 809 y 810
CapÃtulo IV Asuntos de familia 811 a 813
CapÃtulo V Fallecimiento presunto 814
CapÃtulo VI Copia y renovación de tÃtulos 815 y 816
CapÃtulo VII Examen de los libros por el socio 817
CapÃtulo VIII Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderÃas 818 a 820
TITULO II â Disposiciones generales y transitorias 821 a 831
NOTA DE ELEVACION DEL PROYECTO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 193
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I
Competencia
ArtÃculo 1°: Carácter. La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artÃculo 12, inciso 4 de la Ley 48, exceptúase la competencia
territorial que podrá ser prorrogada por conformidad de partes.
ArtÃculo 2°: Prórroga expresa o tácita. La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito
mediante el cual los interesados manifiesten explÃcitamente su decisión de someterse a la competencia
del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del
demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la
declinatoria.
ArtÃculo 3°: Indelegabilidad. La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido
encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Los jueces de la Provincia podrán encomendar directamente dichas diligencias a los jueces y
funcionarios de otras jurisdicciones provinciales o a los nacionales.
ArtÃculo 4°: Competencia por razón del monto y de la materia. Declaración de
incompetencia. La competencia por razón de monto y de la materia se define por el petitorio de la
demanda.
Los tribunales de Paz Letrados de la Provincia conocerán:
a) En los asuntos civiles y comerciales en que el valor de lo reclamado en el petitorio de la
demanda exceda la competencia de los jueces de paz departamentales y no sea superior a
DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), con excepción de los que se refieran al derecho de
familia, juicios universales, interdictos y acciones posesorias. A los fines de determinar el monto
se considerará únicamente el objeto principal de la demanda con exclusión de los accesorios. Si
con posterioridad, y hasta trabada la litis, resultare que el valor de lo cuestionado excede la
competencia del tribunal, surgirá la del juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno
a la fecha del cargo del primer escrito;
b) En los procesos de desalojo de inmuebles urbanos o rurales, estén o no vinculadas las partes
por un contrato de locación, haya o no contrato escrito y cualquiera sea el monto del alquiler, con
excepción de los juicios de desalojo por restitución de la vivienda concedida al trabajador en
virtud o como accesorio de un contrato de trabajo;
c) En las demandas por rescisión, incumplimiento, consignación, cobro de alquileres contra el
inquilino o su fiador y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación, cualquiera sea su
monto;
d) En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Departamentales.
Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los
hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de
oficio. A pedido del interesado podrán remitirse las actuaciones al juez declarado competente.
ArtÃculo 5°: Reglas generales. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando
procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez
competente:
1) Cuando se ejercite acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la
cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones
judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allÃ
tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que
esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las
acciones posesorias, interdictos, restricción y lÃmites del dominio, medianerÃa, declarativa de la
prescripción adquisitiva, mensura, deslinde y división de condominio;
2) Cuando se ejercite acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o
el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles
e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieren situados estos últimos.
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar fijado en el contrato, a falta de éste, el
del lugar en que debe cumplirse la obligación y; en su defecto, a elección del actor, el del
domicilio del demandado, o el del lugar del contrato siempre que el demandado se encontrare
en él, aunque fuere accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere
domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encontrare o en el de su última
residencia;
4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del
domicilio del demandado, a elección del actor;
5) En las acciones personales, cuando fueren varios los demandados, y se tratare de obligaciones
indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor;
6) En los acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deben presentarse; y no
estando determinado, el del domicilio del obligado, o el del lugar en que se haya administrado
los bienes o el principal de éstos, a elección del actor;
7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en
contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o
fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del
actor;
8) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez o de
inhabilitación, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; o en su defecto, el de su
residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción o la inhabilitación;
9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del
lugar donde se otorgaron o protocolizaron;
10) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión;
11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la
demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces
no hubieren transcurrido dos años;
12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo
disposición en contrario;
13) Sólo los tribunales de la ciudad de Salta (Distrito Judicial del Centro) son competentes para
entender en los asuntos en que la Provincia o sus entidades descentralizadas sean parte, como
actores o demandados, como asà también en las sucesiones vacantes.
14) âToda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre
disponibilidad de su cuerpo o algunos de sus órganosâ. MODIFICADO POR LEY 6742 (B.O.
02-08-94).
ArtÃculo 6°: Cuestiones conexas. Reglas especiales. En las cuestiones conexas, será juez
competente el del juicio principal. Especialmente, y a falta de otras disposiciones, será juez
competente:
1) En los incidentes, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio,
ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio,
obligaciones de garantÃa y acciones accesorias en general, el del proceso principal;
2) Es juez competente para conocer en las tercerÃas, el que ordenó el embargo. Cuando el mismo
bien haya sido embargado en dos o más procesos que se tramitan en distintos juzgados, será
competente, el juez que ordenó el primer embargo, si todos ellos fuesen del mismo grado; caso
contrario corresponderá al juez que dispuso el embargo de mayor monto;
3) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de
divorcio o nulidad de matrimonio;
4) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de
divorcio o nulidad de matrimonio mientras dure la tramitación de estos últimos;
5) En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el proceso principal si éste
se inició con anterioridad. Caso contrario, será competente el que comenzó a actuar en aquéllas,
salvo lo dispuesto en el artÃculo 4, inciso a) 2° párrafo;
6) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél
se hará valer;
7) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste;
8) En los juicios por cobro y consignación de alquileres, el que haya conocido o deba conocer en
el desalojo por falta de pago.
CAPITULO II
Cuestiones de competencia
ArtÃculo 7°: Procedencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vÃa de
declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales,
en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse
antes de haberse consentido la competencia que se reclama. Elegida una vÃa no podrá en lo sucesivo
usarse de otra.
ArtÃculo 8°: Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como las demás
excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la
demanda si su trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
ArtÃculo 9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria el juez se
declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiera
planteado la cuestión, de la resolución recaÃda y demás recaudos que estime necesarios para fundar su
competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal
competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarare incompetente.
ArtÃculo 10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido. Recibido el oficio o exhorto, el
juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será
apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las
partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal
competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita
las suyas.
ArtÃculo 11°: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior. Dentro de los cinco dÃas de
recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más
sustanciación y las devolverá al que declare competente, informado al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a
juicio del tribunal superior, éste le requerirá las actuaciones para que lo haga en un plazo de diez a
quince dÃas según la distancia. La parte interesada deberá proveer dentro del tercer dÃa de la
notificación, los medios adecuados para la elevación del expediente, bajo apercibimiento de tenerla por
desistida de su pretensión.
ArtÃculo 12°: Suspensión de los procedimientos. Durante la contienda ambos jueces
suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier
diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.
ArtÃculo 13°: Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa o
cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá
plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artÃculos 9 a 12.
CAPITULO III
Recusaciones y Excusaciones
ArtÃculo 14°: Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera instancia podrán ser
recusados sin expresión de causa, salvo en el caso del último párrafo de este artÃculo.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el
demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de comparecer a la
audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere
este artÃculo, salvo cuando se cuestionare la primera notificación.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de los tribunales de alzada, al dÃa
siguiente de la notificación de la primera providencia que se dictare.
No procede la recusación sin expresión de causa en los procesos sumarÃsimos ni en las tercerÃas.
ArtÃculo 15°: LÃmites. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en
cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.
Cuando hubiere cambio en las personas recusables que integran el tribunal, la recusación sin
causa deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas de notificada, la nueva integración, y siempre
que no se hubiere ya hecho uso de este derecho con anterioridad.
ArtÃculo 16°: Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se
inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro horas, al que le sigue en el orden de turno,
sin que por ello se suspendan el trámite, los plazo, las audiencias ni el cumplimiento de las diligencias
ya ordenadas. Juntamente con el decreto que haga conocer el nuevo juez, se decretará lo que al estado
procesal de los autos corresponda.
ArtÃculo 17°: Recusación con expresión de causa. Serán causas legales de recusación:
1) El parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes
y segundo grado por consanguinidad o afinidad con sus mandatarios o letrados.
2) Tener el juez o sus consanguÃneos o afines dentro de los grados expresados en el inciso
anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los
litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima;
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante;
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes, con excepción de los bancos
oficiales;
5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o
denunciado o acusado ante los mismos tribunales con anterioridad a la iniciación del pleito;
6) Ser o haber sido denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de
magistrados, siempre que el Tribunal de Enjuiciamiento hubiere dispuesto dar curso a la
denuncia;
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado
recomendaciones acerca del pleito, o antes o después de comenzado;
8) Haber recibido el juez beneficio de importancia de alguna de las partes;
9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o
frecuencia de trato;
10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos
conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez
después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
ArtÃculo 18°: Oportunidad. La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en
las oportunidades previstas en el artÃculo 14. Si la causal fuera sobreviniente, sólo podrá hacerse valer
dentro de los tres dÃas de haber llegado a conocimiento del recusante.
Cuando hubiere cambio en el personal recusable del tribunal, dentro del mismo plazo de
notificada la primera providencia.
ArtÃculo 19°: Tribunal competente para conocer la recusación. Cuando se recusare a uno o
más jueces de un tribunal colegiado conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si
procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.
De la recusación de los jueces de primera instancia, conocerá el tribunal de apelación respectivo.
ArtÃculo 20°: Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el
tribunal colegiado cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresará las causas de la recusación, y se propondrá y
acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
ArtÃculo 21°: Rechazo "in lÃmine". Si en el escrito mencionado en el artÃculo anterior no se
alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artÃculo 17, o si se presentare fuera de las
oportunidades previstas en los artÃculos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el
tribunal competente para conocer de ella.
ArtÃculo 22°: Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa
legal, si el recusado fuese un juez de un tribunal colegiado, se le comunicará aquélla, a fin de que
informe sobre las causas alegadas.
ArtÃculo 23°: Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconociese los hechos
se le tendrá por separado de la causa.
Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.
ArtÃculo 24°: Apertura a prueba. El tribunal colegiado integrado al efecto si procediere,
recibirá el incidente a prueba por diez dÃas, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su
asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artÃculo 158.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
ArtÃculo 25°: Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al
juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco dÃas.
ArtÃculo 26°: Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez de
primera instancia, remitirá al tribunal de apelación, dentro de los cinco dÃas, el escrito de recusación,
con el informe sobre las causas alegadas y pasará el expediente al juez que sigue en el orden de turno o
al subrogante legal donde no lo hubiere, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se
observará en caso de nuevas recusaciones.
ArtÃculo 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados los
antecedentes si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, el tribunal de apelación,
siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado
de la causa.
Si los negare, el tribunal podrá recibir el incidente a prueba y se observará el procedimiento
establecido en los artÃculos 24 y 25.
ArtÃculo 28°: Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez
subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez
recusado, aun cuando con posterioridad desapareciesen las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Corte de Justicia o de un tribunal colegiado,
seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el
incidente de recusación.
ArtÃculo 29°: Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa se aplicarán las
costas y una multa de hasta dos mil pesos ($ 2.000.-) por cada recusación, si ésta fuera calificada de
maliciosa por la resolución desestimatoria.
ArtÃculo 30°: Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de
recusación mencionadas en el artÃculo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan
otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro
o delicadeza.
No será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en
cumplimiento de sus deberes.
En caso de excusación de algún juez o vocal de un tribunal colegiado, no estando fundada en una
de las causales enumeradas en los incisos 1°, 2° y 7° del artÃculo 17, deberá expresarse con precisión y
notificarse a las partes, para que en el plazo de tres dÃas manifiesten si están conformes con la
separación del funcionario, entendiéndose que su silencio se interpretará en sentido afirmativo. La parte
a quien afecte la causal de excusación es la que puede renunciar a ella.
ArtÃculo 31°: Oposición y efectos. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la
excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin
que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aun
cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
ArtÃculo 32°: Falta de excusación. Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos
del artÃculo 155 de la Constitución de la Provincia y de la Ley de Enjuiciamiento de magistrados, el
juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él
resolución que no sea de mero trámite.
ArtÃculo 33°: Ministerio Público. Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser
recusados. Si tuviesen algún motivo legÃtimo de excusación deberán manifestarlo al juez o tribunal y
éstos podrán separarlos de la causa dando intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV
Deberes y Facultades de los jueces
ArtÃculo 34°: Deberes. Son deberes de los jueces:
1) Asistir a las audiencias de prueba cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación
no menor de dos dÃas a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este
código y otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas en las que la delegación
estuviere autorizada.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado
de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y
los representantes de los ministerios públicos, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas
sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del
hogar conyugal;
2) Decidir las causas de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado. Sólo se dará
preferencia a las causas urgentes y a las que por derecho deban tenerlo;
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las sentencias homologatorias y las sentencias interlocutorias, salvo disposición en
contrario, dentro de los diez o quince dÃas de quedar el expediente a despacho, según se trate
de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los
cuarenta o sesenta dÃas, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo
se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede
firme y en el segundo, desde la fecha en que el expediente fue puesto a despacho;
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquÃa
de las normas vigentes y el principio de congruencia;
5) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe y declarar en
oportunidad de dictar la sentencia definitiva, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido
los litigantes o profesionales intervinientes;
6) Controlar que el Secretario cumpla con las obligaciones relacionadas con el trámite y la
dirección del procedimiento.
ArtÃculo 35°: Facultades disciplinarias. Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los
jueces y tribunales podrán:
1) Mandar en oportunidad de dictar sentencia, que se teste toda frase injuriosa o redactada en
términos indecorosos u ofensivos, sin perjuicio de las facultades que el artÃculo 38 confiere a los
secretarios;
2) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley Orgánica y el
Reglamento para la Justicia Provincial
ArtÃculo 36°: Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales, sin perjuicio de
las facultades y deberes que corresponden a los secretarios, podrán:
1) Asumir todos los actos de dirección e instrucción del proceso, cuando los estimen
conveniente;
2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos,
respetando el derecho de defensa de las partes;
3) Disponer en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para intentar una
conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera
proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
ArtÃculo 37°: Condenas conminatorias. Los jueces y tribunales podrán imponer condenas
pecuniarias compulsivas y progresivas a quienes no cumplieren sus mandatos en beneficio del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Su monto se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, la importancia del litigio, el
caudal económico de quien deba satisfacerlo y demás circunstancias de la causa.
Podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto cuando mediare justa causa.
CAPITULO V
Secretarios
ArtÃculo 38°: Deberes ordenatorios, instructorios y disciplinarios. Sin perjuicio de los deberes
y facultades que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se
imponen a los jueces, los secretarios deberán:
1) Ordenar, instruir y dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los lÃmites expresamente
establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea
menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que
adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda
diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economÃa procesal.
2) Tomar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un
plazo perentorio se hubiere ejercido o no la facultad que corresponda, o acusada rebeldÃa, se
pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas
necesarias;
3) Devolver escritos y documentos presentados fuera del plazo o sin firma del letrado o sin
copias en los términos de los artÃculos 57 y 120;
4) Controlar y asistir a las audiencias, salvo aquellas en que se requiera especialmente la
presencia del juez de acuerdo al artÃculo 34 inciso 1;
5) Suscribir certificados y testimonios, sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el
artÃculo 400 y suscribir oficios y mandamientos excepto los que se dirijan o deban cumplirse
ante el Gobernador de la Provincia, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y funcionarios
de análoga jerarquÃa y los oficios dirigidos a los magistrados judiciales, los que serán firmados
por el juez.
Los oficios cursados entre Tribunales de la Provincia serán dirigidos por el secretario del
Tribunal remitente al secretario del Tribunal al cual van dirigidos excepto cuando por la Ãndole
de la comunicación resulte conveniente dirigirlos al juez o presidente del tribunal;
6) Mandar, durante la tramitación de la causa, que se teste toda frase injuriosa o redactada en
términos indecorosos y ofensivos. Se dará cumplimiento inmediato a la orden, previa
expedición de un testimonio del escrito que se entregará a su presentante. Cualquier actuación
motivada por la aplicación de este inciso, tramitará, con la intervención de este último,
exclusivamente;
7) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
8) Dictar y firmar las providencias simples, que tiendan a instruir y ordenar el proceso, hasta
que el expediente se encuentre en estado de autos, proveyendo dentro de los dos dÃas de
presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo perentorio o
inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieren carácter de urgente;
9) Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos para
interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario;
10) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agregue documentos
existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artÃculos 387 a 389.
ArtÃculo 39°: Recusación. Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las causas
previstas en el artÃculo 17. Sin perjuicio de ello deberán manifestar toda causa de impedimento que
tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.
Deducida la recusación el tribunal se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y
sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y
excusación de los jueces.
TITULO II
PARTES
CAPITULO I
Reglas Generales
ArtÃculo 40°: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de
terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del perÃmetro de la ciudad que sea asiento del
respectivo juzgado o tribunal.
Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si ésta es
la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada o
del litigante.
Se practicará en el domicilio procesal todas las notificaciones por cédula que la ley no disponga
que deban serlo en el real.
ArtÃculo 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo
establecido en la primera parte del artÃculo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente
citado, quedará automáticamente constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado o
tribunal. Allà se practicará las notificaciones de los actos procesales que correspondan, de acuerdo al
artÃculo 135 salvo lo dispuesto en el artÃculo 249.
Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho
domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se
observará lo dispuesto en el párrafo anterior.
ArtÃculo 42°: Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los artÃculos
anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no
se constituyan o denuncien otros.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados, o se alterare o suprimiere su
numeración y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del
notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artÃculo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio procesal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia
no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
ArtÃculo 43°: Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se
tornare incapaz, comprobado el hecho, se suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al
representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artÃculo 53, inciso 5°.
ArtÃculo 44°: Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes
enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquiriente no podrá intervenir en
él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista
por los artÃculos 90, inciso 1° y 91 primer párrafo.
ArtÃculo 45°: Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta
asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente y no hubiera una sanción especial para el
caso, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado o a ambos conjuntamente, según
las circunstancias del caso. Su importe se fijará hasta el 20 % del valor del juicio o hasta DOCE MIL
PESOS ($ 12.000.-) si no hubiese monto determinado y será a favor de la otra parte.
En todos los casos previstos en este Código, la responsabilidad del abogado, sólo podrá hacerse
efectiva cuando se acredite que actuó de mala fe.
Para graduar el monto de la multa, el juez tendrá en cuenta, como principal elemento de juicio, el
daño que el acto ilÃcito procesal le haya causado a la parte vencedora.
CAPITULO II
Representación Procesal
ArtÃculo 46°: Justificación de la personerÃa. La persona que se presente en juicio por un
derecho que no sea propio, aunque le completa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá
acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
ArtÃculo 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su
personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente
escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la
agregación de una copia o certificación firmada por el letrado patrocinante o por apoderado. De oficio
o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
ArtÃculo 48°: Gestor. En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los
instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión
dentro del plazo de treinta dÃas, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas
causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
El plazo correrá desde la primera presentación del gestor.
ArtÃculo 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personerÃa. Presentado el
poder y admitida su personerÃa, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le
imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
ArtÃculo 50°: Obligaciones del apoderado. Licencia. El apoderado estará obligado a seguir el
juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones
que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que se hicieren al
poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúase los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte. Los abogados y procuradores de la
matrÃcula podrán solicitar licencia sin expresión de causa, durante quince (15) dÃas hábiles en el año
calendario, seguidos o separados.
A tal efecto, deberán cursar con anticipación la comunicación correspondiente a la Corte de
Justicia, indicando los dÃas que solicitan ser eximidos de comparecer a Tribunales y ser notificados. El
dÃa de la presentación solamente podrá ser incluido en el pedido si éste se presenta dentro de la primera
hora hábil del dÃa inicial de la licencia.
Los abogados y procuradores radicados en los Distritos Judiciales donde no tiene su asiento la
Corte de Justicia, podrán hacer la presentación en el Juzgado Civil y Comercial del Distrito.
El tribunal que reciba la solicitud, comunicará a todos los Tribunales y Juzgados de la Provincia y
a la Oficina de Notificaciones, dentro de la segunda hora hábil del dÃa de la presentación, el nombre del
abogado o procurador que haya solicitado licencia y los dÃas por los que se la ha otorgado. El
Secretario de cada Tribunal y Juzgado tomará razón cada dÃa en el libro de asistencia. Esta constancia
equivaldrá a la comparecencia a SecretarÃa del causante y por lo tanto no se le practicará notificaciones
automáticas. Tampoco se despacharán cédulas en tales dÃas para los profesionales licenciados y si se
practicara alguna notificación ya despachada se considerará válida, pero practicada en dÃa inhábil,
comenzando a correr el término respectivo desde el primer dÃa hábil posterior a la finalización de la
licencia. Del mismo modo no se fijará audiencias para los dÃas de licencia en los juicios en que el
profesional solicitante actué como apoderado.
El otorgamiento de licencia no tendrá efecto sobre las audiencias ya señaladas y notificadas con
anterioridad al pedido, ni sobre el curso de los plazos no comunes, comenzados a correr antes de la
presentación, pero no se notificará las nuevas providencias. Los pedidos de prórroga de estas
audiencias y plazos podrán ser efectuados en cada juicio y su procedencia se regirá por las normas
correspondientes en cada caso.
Los Juzgados de los Distritos del Norte y Sud, después de comunicar el pedido a todos los
Tribunales de su Distrito, elevarán de inmediato la petición a la Corte de Justicia para su toma de razón,
cómputo de los dÃas y comunicación a los demás Tribunales de la Provincia. Si se hubiere excedido en
los dÃas, la suspensión de las notificaciones cesará el primer dÃa hábil siguiente al del décimo quinto dÃa
de licencia anual.
Durante los dÃas de licencia, el profesional no podrá firmar escritos ni realizar ninguna actuación
judicial.
La Corte de Justicia podrá reglamentar la forma de solicitarse, comunicarse y registrarse las
licencias legisladas en este artÃculo en orden a su más práctico y efectivo funcionamiento.
ArtÃculo 51°: Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera
sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias
del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que
ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial,
o se hubiesen reservado expresamente en el poder.
ArtÃculo 52°: Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o
criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas
por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
ArtÃculo 53°: Cesación de la presentación. La presentación de los apoderados cesará:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá
comparecer por sà o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so
pena de continuarse el juicio en rebeldÃa. La sola presentación del mandante revoca el poder, si
él expresamente no manifestare que su intención no es revocar el mandato.
2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar
las gestiones hasta que haya vencido el plazo que se fije al poderdante para reemplazarlo o
comparecer por sÃ. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en
rebeldÃa. La resolución que asà lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del
mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo
su personerÃa hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les
corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el secretario
señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente
si se conociere sus domicilios reales o por edictos durante dos dÃas consecutivos, si no fueren
conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldÃa en el primer caso y de
nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubiesen llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá
hacerlo presente al tribunal dentro del plazo de cinco dÃas, bajo pena de perder el derecho a
cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el
mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos o del representante
legal, si los conociere.
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del
juicio y el secretario fijará al mandante un plazo para que comparezca por sà o por nuevo
apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que
el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldÃa.
ArtÃculo 54°: Unificación de la personerÃa. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes
con un interés común, el secretario de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda,
les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o
el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia
dentro de los diez dÃas y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de
representante único, se lo designará eligiendo entre los que interviniesen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes en el mismo
acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las
facultades inherentes al mandato.
ArtÃculo 55°: Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por
acuerdo unánime de las mismas partes o por el secretario a petición de alguna de ellas, siempre que en
este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome
intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciesen los presupuestos mencionados en el
primer párrafo del artÃculo anterior.
CAPITULO III
Patrocinio Letrado
ArtÃculo 56°: Patrocinio obligatorio. Responsabilidad. No se proveerá ningún escrito de
demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se
promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones, ya fueren de jurisdicción voluntaria o
contenciosa, si no llevan firma de abogado, salvo las acciones de habeas corpus.
No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no
lleven firma de abogado, ni la promoción de cuestiones de cualquier naturaleza en las audiencias, ni su
contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de abogado.
Para el abogado también regirá lo dispuesto en el artÃculo 52.
ArtÃculo 57°: Falta de firma del abogado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al
firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de abogado no la tuviese,
si dentro de un dÃa de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese
suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o por la ratificación
que por separado se hiciere con firma de abogado.
ArtÃculo 58°: Dignidad. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los
magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. La Corte de Justicia sancionará
al infractor conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Tribunales.
CAPITULO VI
RebeldÃa
ArtÃculo 59°: Declaración de rebeldÃa. La parte con domicilio conocido, debidamente citada,
que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber
comparecido, será declarada en rebeldÃa pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula en el domicilio procesal.
ArtÃculo 60°: Efecto. La rebeldÃa no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artÃculo 356
inciso 1°. En caso de duda, la rebeldÃa declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos
lÃcitos afirmados por quien obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas por su rebeldÃa.
ArtÃculo 61°: Prueba. Si el secretario lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o
mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por
este Código.
ArtÃculo 62°: Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde en la forma
prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldÃa.
ArtÃculo 63°: Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado
en rebeldÃa podrá decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para
asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuere el actor.
ArtÃculo 64°: Comparencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del
juicio, será admitido como parte y cesando el procedimiento en rebeldÃa, se entenderá con él la
sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.
ArtÃculo 65°: Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias decretadas
de conformidad con el artÃculo 63 continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el
interesado justificare haber incurrido en rebeldÃa por causas que no hayan estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas
precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente,
sin detener el curso del proceso principal.
ArtÃculo 66°: Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido después del
vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido, se recibirá la
causa a prueba en segunda instancia en los términos del artÃculo 257 inciso 3°.
CAPITULO V
Costas
ArtÃculo 67°: Principio general. La parte vencida en el juicio salvo las excepciones establecidas
en este Código, deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido,
siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
ArtÃculo 68°: Incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en el artÃculo anterior.
No se sustanciará nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de
costas en otro anterior mientras no deposite el importe de éstas en calidad de embargo. La suspensión
del trámite no rige para los incidentes que se originen con motivo de cuestiones suscitadas en el curso
de las audiencias.
ArtÃculo 69°: Recursos. Toda apelación sobre la imposición de costas y regulación de honorarios
se concederá con elevación diferida, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido al tribunal de
apelación como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que
decidió el incidente, o cuando el profesional se separase de la causa y tenga derecho a cobrar sus
honorarios conforme a la ley de arancel.
ArtÃculo 70°: Excepciones. No se impondrá costas al vencido:
1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario
allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere
dado lugar a la reclamación.
2) Cuando se allanare dentro del quinto dÃa de tener conocimiento de los tÃtulos o instrumentos
tardÃamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser
expreso, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
ArtÃculo 71°: Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere
parcialmente favorable a ambos litigantes las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente
por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
ArtÃculo 72°: Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable
será condenado en costas si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el lÃmite establecido en la
sentencia.
Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artÃculo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artÃculo, cuando el valor
de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial, o de rendición de cuentas o
de apreciación de daños y perjuicios, salvo cuando se actuare de mala fe.
ArtÃculo 73°: Conciliación, transacción, desistimiento y perención. Si el juicio terminase por
transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuere por
desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia. Las costas por la instancia perimida serán a cargo del que la promovió; las
del incidente de perención a cargo del vencido.
Exceptúase, en todos los casos, los que pudieren acordar las partes en contrario.
ArtÃculo 74°: Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes,
serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dió origen a la nulidad.
ArtÃculo 75°: Litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los
litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables
diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.
ArtÃculo 76°: Costas al vencedor. Cuando de los antecedentes del proceso resultare que el
demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para
contestarla, el actor será condenado en costas.
También se impondrá las costas al vencedor cuando prosperare la excepción de prescripción y
ésta hubiere sido opuesta después de la contestación de la demanda.
ArtÃculo 77°: Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los
gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para
evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó,
aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fueren excesivos, el
juez podrá reducirlos prudencialmente.
CAPITULO VI
Beneficio de litigar sin gastos
ArtÃculo 78°: Procedencia. Los que carecieren de recurso podrán solicitar antes de presentar la
demanda, o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo
a las disposiciones contenidas en este capÃtulo.
ArtÃculo 79°: Requisitos de la solicitud. La solicitud contendrá: la mención de los hechos en que
fundare la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos
menores, asà como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
ArtÃculo 80°: Prueba. El secretario ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que
la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad.
La prueba consistirá fundamentalmente en informes de las reparticiones públicas donde se
registren bienes, sobre inexistencia de los mismos a nombre del solicitante y declaración jurada sobre
sus ingresos.
ArtÃculo 81°: Resolución. Producida la prueba, el juez pronunciará resolución acordando el
beneficio o denegándolo. La resolución será apelable.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable
para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
ArtÃculo 82°: Carácter de la resolución. La resolución que denegare o acordare el beneficio no
causará estado.
ArtÃculo 83°: Beneficio Provisional. Hasta que se dicte resolución, las actuaciones del
solicitante, estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación. Estos serán satisfechos, asÃ
como las costas, en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el
escrito de demanda o de contestación.
ArtÃculo 84°: Alcance. El que obtuviere el beneficio estará exento del pago de los gastos
judiciales hasta que mejore de fortuna.
ArtÃculo 85°: Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será
asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o
procurador de la matrÃcula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que
confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.
ArtÃculo 86°: Extensión a otro juicio. A pedido del interesado el beneficio podrá hacerse
extensivo para litigar con otras personas.
CAPITULO VII
Acumulación de Acciones y Litisconsorcio
ArtÃculo 87°: Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la demanda, el
actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
1) No sean contrarias entre sÃ, de modo que por la elección de una quede excluida la otra;
2) Correspondan a la competencia del mismo juez;
3) Pueden sustanciarse por los mismos trámites.
ArtÃculo 88°: Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un
mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el tÃtulo, por el objeto, o por ambos elementos a
la vez.
ArtÃculo 89°: Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente
más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo
proceso.
Si asà no sucediere, el secretario, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes
de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará,
quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al litigante o litigantes omitidos.
CAPITULO VIII
Intervención de Terceros
ArtÃculo 90°: Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de
parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:
1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;
2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser
demandados en el juicio.
ArtÃculo 91°: Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inciso 1° del artÃculo
anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no
pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.
En el caso del inciso 2° del mismo artÃculo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte
principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
ArtÃculo 92°: Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los
requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentará los documentos y se ofrecerá las
demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y si
hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez
dÃas.
ArtÃculo 93°: Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni
suspenderá su curso.
ArtÃculo 94°: Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro
del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio,
podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideren que la controversia es común. La
citación se hará en la forma dispuesta por los artÃculos 339 y siguientes.
ArtÃculo 95°: Efecto de la citación. La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta
su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.
ArtÃculo 96°: Alcance de la sentencia. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la
intervención del tercero o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.
Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros.
La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.
CAPITULO IX
TercerÃas
ArtÃculo 97°: Fundamento y oportunidad. Las tercerÃas deberán fundarse en el dominio de los
bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.
La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor
derecho, antes de que se pague al acreedor.
Si el tercerista dedujere la demanda después de diez dÃas desde que tuvo o debió tener
conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercerÃa, abonará o afianzará las
costas que originare su presentación extemporánea sin cuyo requisito no se le dará curso.
ArtÃculo 98°: Requisitos. No se dará curso a la tercerÃa si no se probare, con instrumentos
fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para
responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercerÃa, no será admisible su reiteración si se fundare en tÃtulo que hubiere
poseÃdo y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.
ArtÃculo 99°: Efectos de la tercerÃa de dominio sobre el principal. Si la tercerÃa fuese de
dominio, consentida o ejecutoria la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento
principal, siempre que el derecho del tercerista resulte prima facie debidamente acreditado. Si se tratare
de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, se
procederá a su venta y su producido quedará afectado a las resultas de la tercerÃa.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener levantamiento del embargo, dando garantÃa
suficiente de responder al crédito del embargante por el capital, intereses y costas en caso de que no
probare que los bienes embargados le pertenecen.
ArtÃculo 100°: Efectos de la tercerÃa de mejor derecho sobre el principal. Si la tercerÃa fuese
de mejor derecho, con intervención del tercerista podrá venderse los bienes suspendiéndose el pago
hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la
tercerÃa.
El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ArtÃculo 101°: Sustanciación. Las tercerÃas se sustanciarán con quienes son parte en el proceso
principal, por el trámite del juicio ordinario o del sumario, según lo determine el secretario atendiendo
a las circunstancias. Esta resolución solamente será susceptible de reposición.
ArtÃculo 102°: Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercerÃa el embargante podrá
pedir que se amplÃe el embargo o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.
ArtÃculo 103°: Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada la
connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará sin más trámite, la remisión de los
antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, o a los profesionales que lo hayan representado
o patrocinado, en el supuesto del artÃculo 45 apartado 2° o a ambos, las sanciones disciplinarias que
correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento
en que comience a actuar el juez de instrucción.
ArtÃculo 104°: Levantamiento del embargo sin tercerÃa. El tercero perjudicado por un embargo
podrá pedir su levantamiento sin promover tercerÃa, acompañando el tÃtulo de dominio y ofreciendo
sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.
Del pedido se dará traslado el embargante.
La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegare, el interesado
podrá deducir directamente la tercerÃa.
CAPITULO X
Citación de evicción
ArtÃculo 105°: Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de
evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo para oponer excepciones
previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás
procesos.
La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere
manifiestamente procedente.
La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.
ArtÃculo 106°: Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos
para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no
la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.
ArtÃculo 107°: Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso
durante el plazo que el secretario fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el
conocimiento del citado bajo el apercibimiento dispuesto en el artÃculo 96. El plazo para oponer
excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.
ArtÃculo 108°: Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o habiendo
comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los
derechos de éste contra aquél.
Durante la sustanciación del juicio las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la
comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la
contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.
ArtÃculo 109°: Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o
separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.
ArtÃculo 110°: Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese a su vez citar a su causante,
podrá hacerlo en los primeros cinco dÃas de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir
el proceso por sÃ. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su
respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.
Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria, para que el citado pueda asumir
su defensa y ofrecer prueba.
CAPITULO XI
Acción subrogatoria
ArtÃculo 111°: Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artÃculo 1196 del
Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los
artÃculos siguientes.
ArtÃculo 112°: Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el
plazo de diez dÃas, durante el cual éste podrá:
1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta
improcedencia de la subrogación.
2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el
demandado.
En este último supuesto, asà como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad,
el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del
artÃculo 91.
ArtÃculo 113°: Intervención del deudor. Aunque el deudor al ser citado no ejercitare ninguno de
los derechos acordados en el artÃculo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta
por el segundo apartado del artÃculo 91.
En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.
ArtÃculo 114°: Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del
deudor citado, haya o no comparecido.
TITULO III
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I
Actuaciones en general
ArtÃculo 115°: Idioma. En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando
éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el secretario designará un traductor
público.
ArtÃculo 116°: Designación de intérprete. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a
sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado.
ArtÃculo 117°: Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos,
desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, archivo de expedientes
y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
firmada por el solicitante.
CAPITULO II
Escritos
ArtÃculo 118°: Redacción. Escritos firmados por abogados. Para la redacción de los escritos
regirán las normas del reglamento para la justicia provincial.
ArtÃculo 119°: Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego
del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre y domicilio expresará, ha
sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
ArtÃculo 120°: Copias. De todo escrito de que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los
que tengan por objeto ofrecer pruebas, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los
documentos con ellos agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan.
No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del dÃa siguiente de su requerimiento se
tendrá por no presentado el escrito o del documento en su caso y se dispondrá su devolución al
interesado, dejándose constancia en el expediente. Al recibirse cada escrito, deberá dejarse constancia
en el cargo de la presentación de las copias, con su número de fojas.
Las copias podrán ser firmadas indistintamente por las partes, sus apoderados o letrados.
La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben
conservarse las copias en la secretarÃa, pero a más tardar se archivarán juntamente con el expediente al
cual pertenecen.
Los documentos originales se depositarán en secretarÃa. A solicitud de parte podrá dejarse en el
expediente copia simple o fotográfica, certificada, salvo lo dispuesto en el artÃculo siguiente.
ArtÃculo 121°: Copia de los documentos de reproducción dificultosa. No será obligatorio
acompañar las copias de documentos otorgados conforme al artÃculo 1021 del Código Civil y de
aquellos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible,
siempre que asà lo resolviere el secretario a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el
secretario arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes
derivados de la falta de copias
Cuando se acompañare libros, recibos o comprobantes voluminosos, bastará que éstos se
presenten numerados y debidamente encarpetados y se depositen en la secretarÃa para que la parte o
partes interesadas puedan consultarlos.
ArtÃculo 122°: Expedientes administrativos o judiciales. En el caso de acompañarse
expedientes deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artÃculo 120°.
ArtÃculo 123°: Documentos en idioma extranjero. Cuando se presentare documentos en idioma
extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado, o perito
nombrado de oficio.
ArtÃculo 124°: Cargo. El cargo se colocará a continuación de todo escrito, cédula, mandamiento
o informe que se incorpore al expediente y contendrá el dÃa y la hora de presentación, los documentos y
copias acompañadas y cualquier otra circunstancia que fuere conveniente destacar.
El cargo será autorizado por el encargado de la mesa de entradas y después de controlado por el
secretario también éste lo firmará.
La Corte de Justicia podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registren
con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma de los funcionarios
referidos, a continuación de la constancia del fechador.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del dÃa en que venciere un plazo, sólo podrá
ser entregado válidamente en la secretarÃa que corresponda, el dÃa hábil inmediato y dentro de las dos
primeras horas del despacho.
Las partes podrán exigir al encargado de la Mesa de Entradas les firme la copia de la pieza
original que le entreguen a efectos de su agregación al expediente. Al pie de su firma, colocará además,
la hora y fecha en que se presentó el original.
CAPITULO III
Audiencias
ArtÃculo 125°: Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se
ajustarán a las siguientes reglas:
1) Serán públicas, a menos que los secretarios, atendiendo a las circunstancias del caso,
dispusieren lo contrario mediante resolución fundada;
2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres dÃas, salvo por razones especiales que
exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la
presencia del juez o tribunal podrá ser requerida el dÃa de la audiencia;
3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de
las partes que concurran;
4) Empezarán a la hora designada si todos estuviesen presentes; caso contrario las partes y los
citados tendrán obligación de esperar quince minutos;
5) Sólo se suspenderán por causa justificada debidamente acreditada, o cuando todas las partes
de común acuerdo soliciten nueva audiencia;
6) Con la presencia del secretario se levantará el acta haciendo una relación abreviada de lo
ocurrido y de lo expresado por las partes.
ArtÃculo 126°: Versión taquigráfica e impresión fonográfica. A pedido de parte, a su costa y
sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre
por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El secretario
nombrará a los taquÃgrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro
y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los
concurrentes y el secretario.
CAPITULO IV
Expedientes
ArtÃculo 127°: Préstamo. Los expedientes y carpetas de prueba podrán ser retirados de la
SecretarÃa bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos y escribanos, en los casos
siguientes:
1) Para alegar de bien probado o expresar agravios;
2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de
contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes
comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;
3) Cuando por razones de celeridad, por intermedio del procurador o abogado, se confeccionen
las cédulas, exhortos, oficios, testimonios o copias;
4) Cuando a pedido por escrito de una de las partes el abogado deba estudiar la causa;
5) Cuando de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 121, no se hubiese provisto las copias de
los escritos y documentos agregados;
6) También los expedientes podrán ser retirados de la SecretarÃa por el Fiscal de Gobierno,
abogados de la FiscalÃa y por los apoderados de las reparticiones Técnicas de la Provincia, en
los casos previstos en este artÃculo y de acuerdo a lo dispuesto en otras leyes especiales;
7) Cuando por otra justa causa el juez o el secretario lo dispusiere;
8) Las carpetas con los documentos originales podrán también ser retiradas por los abogados
en el caso del artÃculo 121 apartado 2°. Previamente el secretario firmará y sellará todas las
fojas de la carpeta. Cuando por razones especiales el secretario prohiba el retiro de los
originales, en la misma resolución ordenará la expedición de las copias.
A excepción del caso previsto en el inciso 1°, en los demás, el secretario fijará el plazo dentro
del cual deberán ser devueltos.
Podrán también por razones especiales restringir el préstamo de expedientes o prohibirlos.
En todos los casos, el prestatario, además del Libro de Recibos firmará en el expediente
constancia con la fecha del retiro y plazo de devolución fijado.
ArtÃculo 128°: Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, el secretario de
oficio o a petición de parte, ordenará su secuestro con el auxilio de la fuerza pública. Si no fuese
habido, quien lo retiró no podrá durante un año solicitar otros expedientes en préstamo; a efectos del
cumplimiento de esta prohibición la secretarÃa del tribunal organizará un registro especial. El
profesional que incurriere en reiteración podrá ser suspendido de la matrÃcula hasta que el expediente
sea devuelto. Si manifestase haberlo perdido, se aplicará lo dispuesto en los artÃculos 129 y 130.
ArtÃculo 129°: Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, se
ordenará su reconstrucción, la que se efectuará de la siguiente forma:
1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción;
2) El secuestro intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que
dentro del plazo de cinco dÃas presente las copias de los escritos, documentos y diligencias
que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra y otras partes por el mismo
plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten a su vez las que tuvieren
en su poder.
En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo;
3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente
extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará copias de los actos y
diligencias que pudieran obtenerse de las oficinas o archivos públicos;
4) Las copias que se presentare y obtuviere serán agregadas al expediente por orden
cronológico;
5) El secretario podrá ordenar sin sustanciación las medidas que considerare necesarias.
Cumplidos los trámites enunciados, el juez dictará resolución teniendo por reconstruido el
expediente.
ArtÃculo 130°: Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a
algún profesional, éste será pasible de una multa de hasta VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-) sin
perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
CAPITULO V
Oficios y Exhortos
ArtÃculo 131°: Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República. Toda comunicación
dirigida a jueces provinciales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a
jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto y de acuerdo a lo dispuesto en las leyes sobre la
materia.
Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos
urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
Se dejará copia en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
ArtÃculo 132°: Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales, extranjeras o de éstas.
Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.
Tales comunicaciones, asà como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo
dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.
CAPITULO VI
Notificaciones
ArtÃculo 133°: Principio General. Salvo los casos en que proceda la notificación en el domicilio
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas
en todas las instancias, los dÃas martes y jueves o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado,
salvo el caso que el apoderado se encontrare en uso de licencia de conformidad con lo dispuesto por el
artÃculo 50.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretarÃa y se
hiciera constar la comparecencia y requerimiento del interesado con la firma en el libro de asistencia
que deberá llevarse a ese efecto, en el que se hará constar la nómina de expedientes salidos a mesa de
entradas.
Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o
profesionales el libro mencionado.
ArtÃculo 134°: Notificación tácita. El retiro del expediente importará la notificación de todas las
resoluciones.
La presentación de la cédula importará para su firmante la notificación de la providencia allÃ
transcripta.
ArtÃculo 135°: Notificación personal o por cédula. Notificación al Fiscal de Gobierno,
reparticiones o funcionarios públicos. Notificación por cédula mediante el sistema de casilleros.
Sólo serán notificados personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se
acompañen con sus contestaciones;
2) La que ordena absolución de posiciones y la que cita a conciliación;
3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba;
4) Las que se dictaren luego del llamamiento de autos para resolver o para sentencia;
5) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican
correcciones disciplinarias o hagan saber medidas precautorias o su modificación o
levantamiento;
6) La providencia "por devueltos" cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos;
7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de
los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretarÃa más de tres meses;
8) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;
9) La que ordena el traslado de la prescripción;
10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;
11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo
que la ley señala para su cumplimiento;
12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales. Las que deban efectuarse
en distinta localidad del asiento del Tribunal, por allà encontrarse el domicilio constituido,
deberán ser acompañadas de copia Ãntegra de la sentencia;
13) La providencia que denegare el recurso extraordinario y el de constitucionalidad o de
inconstitucionalidad;
14) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación,
excusación o admisión de la excepción de incompetencia;
15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia;
16) Las regulaciones de honorarios;
17) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley y las que disponga el
secretario por resolución fundada.
Las notificaciones judiciales a reparticiones o funcionarios públicos se efectuarán en horas
hábiles de funcionamiento de la oficina donde deban ser practicadas. El Fiscal de Gobierno debe ser
notificado personalmente o por cédula en su despacho, de todo juicio en el cual la Provincia sea parte.
Los funcionarios judiciales quedarán notificados el dÃa de la recepción del expediente en su
despacho, lo que se hará en autos, con la firma del empleado receptor. Deberán devolverlo dentro del
dÃa siguiente de vencido el término para contestar la vista o traslado, bajo apercibimiento de las
medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Las notificaciones por cédula que deban hacerse en el domicilio procesal de los abogados o
procuradores, podrán también practicarse mediante el sistema de notificación en casilleros. La Corte de
Justicia reglamentará todo lo relativo a la construcción de las cajas de seguridad para la guarda de las
cédulas y el procedimiento a seguir para la confección, control y depósito de ellas en dichas cajas.
Modificado por: Ley 6.568 de Salta Art.3 ((B.O. 16-11-89) Párrafo agregado.)
ArtÃculo 136°: Contenido de la cédula. La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su
domicilio, con indicación del carácter de éste;
2) Juicio en que se practica;
3) Juzgado y SecretarÃa en que tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;
5) El objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta;
6) Fecha de presentación y firma.
En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle
preciso de aquéllos.
ArtÃculo 137°: Firma de la cédula. La cédula será suscripta por el abogado o apoderado de la
parte que tenga interés en la notificación, por el sÃndico, tutor o curador "ad litemâ en su caso, quienes
deberán aclarar su firma. El secretario suscribirá las cédulas cuando fuere conveniente por razones de
urgencia o por el objeto de la providencia o cuando no interviniera apoderado o abogado.
ArtÃculo 138°: Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de
las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga
la reglamentación de superintendencia.
ArtÃculo 139°: Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de
las personas, cuando debe practicarse la notificación en el domicilio, las costas de los escritos de
demanda, reconvención y contestación de ambas, asà como las de otros escritos cuyo contenido pudiera
afectar el decoro de quien ha de recibirla, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se
observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.
El sobre será cerrado por personal de secretarÃa con constancia de su contenido, el que deberá
ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artÃculo 136.
ArtÃculo 140°: Entrega de la cédula al interesado. Si la notificación se hiciere en el domicilio,
el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo
constar con su firma, el dÃa y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo
actuado, lugar, dÃa y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado con justificación
de identidad, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
ArtÃculo 141°: Entrega de la cédula a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a
la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina,
empezando por la más caracterizada o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el
artÃculo anterior. Si no pudiere entregarla a las personas mencionadas, tratará de introducirla al interior
del domicilio. Si ello fuese imposible, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
ArtÃculo 142°: Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará
firmando el interesado en el expediente al pie de la diligencia extendida y suscrita por el encargado de
la mesa de entradas.
ArtÃculo 143°: Notificaciones postales. Podrá efectuarse por telegrama colacionado,
recomendado o con aviso de entrega, por carta certificada con acuse de recibo, o por CUALQUIER
OTRO medio postal fehaciente que autorice la Corte de Justicia, la citación de testigos, peritos o
intérpretes y las notificaciones posteriores a la primera que se practicare en cualquier clase de juicio.
Cuando se tratare de carta certificada con acuse de recibo, la cédula se redactará por duplicado y
será firmada por el secretario, haciendo saber, en su caso, que las copias para el traslado quedan
depositadas en el tribunal a disposición de la parte a notificar. El interesado expedirá el original y se
agregará al expediente la copia y el recibo que otorgue la oficina correspondiente. La constancia oficial
de la entrega en el domicilio del destinatario, que se agregará a los autos, establecerá la fecha de la
notificación. La cédula se confeccionará en forma tal que permita su cierre y remisión sin sobre. El
secretario podrá disponer se notifique por este medio a persona demandada fuera de la jurisdicción
territorial del juzgado pero dentro de la Provincia. Las notificaciones fuera de la jurisdicción territorial
de la Provincia, podrán practicarse en la forma dispuesta en las leyes respectivas.
ArtÃculo 144°: Contenido y emisión del telegrama. La notificación que se practique por
telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.
Los gastos de la notificación por telegrama no se incluirán en la condena en costas.
ArtÃculo 145°: Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código,
procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se
ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, mediante informe de
la PolicÃa, del Correos y de la SecretarÃa Electoral dependiente del Juzgado Nacional, que no se conoce
el domicilio de la persona a quien se debe notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo
ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar
una multa de hasta DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
ArtÃculo 146°: Publicación de los edictos. La publicación de los edictos se hará en el BoletÃn
Oficial y en uno de los diarios de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si
fuere conocido o en su defecto del lugar del juicio y se acreditará mediante la agregación al expediente
de un ejemplar de aquéllos y del recibo de pago efectuado. A falta de diarios en los lugares
precedentemente mencionados, la publicación se hará en la capital de la Provincia y el edicto se fijará,
además, en la tabilla del Juzgado y en los sitios que asegurare su mayor difusión.
ArtÃculo 147°: Formas de los edictos. Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas
enunciaciones de las cédulas, con trascripción sumaria de la resolución.
El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.
La resolución se tendrá por notificada al dÃa siguiente de la última publicación.
La Corte de Justicia dispondrá, en cuanto fuere posible, la adopción de textos uniformes para la
redacción de los edictos.
ArtÃculo 148°: Notificación por radiodifusión. En todos los casos en que este Código autoriza
la publicación por edictos, a pedido del interesado, el secretario podrá ordenar que aquéllos se anuncien
por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de
superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada
caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente
certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá
ser el mismo que el de los edictos y los dÃas y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada al dÃa siguiente de la última transmisión radiofónica.
Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último
párrafo del artÃculo 144.
ArtÃculo 149°: Nulidad de la notificación. La notificación que se hiciere en contravención a lo
dispuesto en los artÃculos anteriores, será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el
funcionario o empleado que la practique.
Sin embargo, siempre que del expediente resultare acreditado que la parte ha tenido conocimiento
de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no
quedará relevado de su responsabilidad.
El pedido de nulidad tramitará por incidente.
CAPITULO VII
Vistas o traslados
ArtÃculo 150°: Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas o traslados, salvo disposición en
contrario de la ley será de seis dÃas. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos,
debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.
ArtÃculo 151°: Juicio de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de divorcio y de
nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en los siguientes
casos:
1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;
2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;
3) Cuando se planteare, alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este
caso, la vista será conferida por resolución del secretario.
CAPITULO VIII
El tiempo de los actos procesales
Sección 1ª
Tiempo Hábil
ArtÃculo 152°: DÃas y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en
dÃas y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son dÃas hábiles todos los del año, con excepción de los que determinen las leyes, decretos y el
reglamento para la justicia provincial.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte de Justicia para el
funcionamiento de los tribunales, pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o
empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 8 y las 20.
ArtÃculo 153°: Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los secretarios y tribunales
deberán habilitar dÃas y horas cuando no fuera posible señalar las audiencias dentro del plazo
establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por
reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el secretario que reiteradamente no adoptare las medidas necesarias para
señalar las audiencias dentro del plazo legal.
ArtÃculo 154°: Habilitación tácita. La diligencia iniciada en dÃa y hora hábil, podrá llevarse
hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse
en el dÃa, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto se establezca.
Sección 2ª
Plazos
ArtÃculo 155°: Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo en los juicios
ordinarios y sumarios los términos para contestar la demanda y la reconvención; alegar de bien probado
en primera instancia; expresar agravios y su contestación en las instancias ulteriores; el que tiene el
perito para expedirse y el acuerdo establecido por escrito en el expediente. Tampoco serán perentorios
los términos en que por expresa disposición de este Código asà se los declare.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un
acto, lo señalará el secretario de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la
diligencia.
ArtÃculo 156°: Cómputo. Los plazos empezarán a correr desde el dÃa siguiente al de la
notificación. Si fuesen comunes desde el dÃa siguiente a la declaración realizada por el secretario, de
que todas las partes se encuentran notificadas.
No se computarán los dÃas inhábiles.
El retiro del expediente importará la suspensión de los plazos no comunes que estuvieren
corriendo para las otras partes, pero no suspenderá los plazos comunes que ya estuvieren corriendo,
salvo disposición expresa dictada de oficio o a pedido de parte.
ArtÃculo 157°: Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y
suspensión. Las partes o sus apoderados podrán de común acuerdo pedir la suspensión de los términos
o trámites por un tiempo que no exceda el plazo fijado para la perención; también podrán acordar la
abreviación de un plazo. En ambos casos el arreglo debe expresarse por escrito.
El secretario deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de
fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.
ArtÃculo 158°: Prórroga. Ampliación. Son prorrogables los plazos que no estén expresamente
declarados perentorios.
Para otorgar la prórroga es necesario:
1) Que se pida antes de vencer el término;
2) Que se alegue justa causa a juicio del secretario.
Las prórrogas que se concedan, en ningún caso podrán exceder los plazos prorrogados, sin incluir
ampliaciones por razón de la distancia.
Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la Provincia y fuera del lugar del asiento del
Juzgado o Tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un dÃa por cada
cincuenta kilómetros o fracción que no baje de veinticinco.
Si la diligencia debiera practicarse fuera de la Provincia, el secretario fijará el plazo atendiendo a
la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
ArtÃculo 159°: Extensión a los funcionarios públicos. Plazo concedido a la Provincia o
Reparticiones autárquicas para contestar. El Ministerio Público y los funcionarios que por cualquier
tÃtulo intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o
ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.
Cuando se promuevan acciones judiciales contra la Provincia o sus reparticiones autárquicas, el
término para contestar la demanda será de 30 dÃas.
CAPITULO IX
Resoluciones Judiciales
ArtÃculo 160°: Providencias simples. Las providencias simples tienden sin sustanciación al
desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su
extensión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del secretario.
ArtÃculo 161°: Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones
que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos
enunciados en el artÃculo anterior, deberán contener:
1) Los fundamentos;
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;
3) El pronunciamiento sobre costas;
4) Las regulaciones de honorarios cuando correspondiera;
5) La firma del juez.
ArtÃculo 162°: Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de los
artÃculos 305, 307, 308 y 309 se dictarán en la forma establecida en el artÃculo 161, homologuen o no el
desistimiento, el allanamiento, la transacción o la conciliación.
ArtÃculo 163°: Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera
instancia deberá contener:
1) La mención del lugar, fecha y número del expediente;
2) El nombre y apellido de las partes y de sus apoderados;
3) La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;
4) La consideración por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;
5) Los fundamentos y la aplicación de la ley;
6) La decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el
juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y
condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificatorios y extintivos,
producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente controvertidos y probados;
aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos;
7) El plazo que se otorgare para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. Este plazo
en los juicios en que intervenga la Provincia o sus reparticiones autárquicas se regirá por lo
dispuesto en las leyes especiales;
8) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios cuando lo solicitare el
profesional y en su caso la declaración de temeridad o malicia en los términos del artÃculo 34,
inciso 5°;
9) La firma del juez y también la del secretario.
ArtÃculo 164°: Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. Publicidad. La sentencia
definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y
requisitos establecidos en el artÃculo y se ajustará a lo dispuesto en el artÃculo 267.
Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza
del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso asà se declarará. Si afectare la
intimidad de las partes, o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la
publicidad.
ArtÃculo 165°: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando
la sentencia condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad
lÃquida o establecerá por lo menos las bases sobre la que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo
otro, se los determinará en proceso sumarÃsimo.
La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su
existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
ArtÃculo 166°: Actuación del juez posterior a la sentencia. Inimpugnabilidad de la sentencia.
Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá
sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1) Corregir a pedido de parte formulado dentro de los tres dÃas de la notificación y sin
sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo
sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de
las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Los errores puramente numéricos
podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia, de oficio o a pedido
de parte;
2) Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias, que fueren pertinentes;
3) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la expedición de testimonios
conforme a las reglamentaciones vigentes;
4) Decidir los incidentes que tramiten por separado;
5) Resolver acerca de la concesión de los recursos y decidir los pedidos de rectificación a
que se refiere el artÃculo 246;
6) Ejecutar oportunamente la sentencia.
Transcurridos los plazos para alegar sin interponerse la apelación, quedarán consentidas de
derecho las sentencias, sin necesidad de declaración alguna.
ArtÃculo 167°: Retardo de justicia. Cuando transcurrido el plazo para dictar sentencia, el
tribunal no la hubiese pronunciado, podrá requerirse el pronto despacho de la causa debiendo el
tribunal sentenciar dentro del plazo de diez dÃas. Si por recargo de tareas y otras razones atendibles no
pudiere pronunciar la sentencia en dicho plazo, deberá hacerlo saber al tribunal de apelación o la Corte
de Justicia, en su caso, antes del vencimiento del mismo.
Si el superior considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe
dictarse por el mismo tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales asà lo
aconsejaren. La causa de "exceso de trabajo" sólo se considerará admisible si ella resulta del número de
fallos o resoluciones dictadas por el tribunal, a cuyo efecto el superior examinará el libro se sentencias
respectivo.
El juez que no pronunciare el fallo en el plazo de diez dÃas a contar, desde el pedido de pronto
despacho, o en el que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el
juicio y deberá remitir el expediente al superior para que éste determine el juez que deba intervenir.
Además se hará pasible de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales; y en el caso
que se le aplique la pena de multa ésta no podrá ser mayor que la que corresponda a diez dÃas de
sueldo.
En los tribunales colegiados, incurrirá en pérdida de jurisdicción el juez que no emita su voto en
los plazos establecidos en el párrafo anterior, y se pasará de inmediato el proceso a quien le
corresponda de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Tribunales y en el Reglamento
para la Justicia provincial.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
Las disposiciones de este artÃculo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no la que ejerza
interinamente por sustitución en caso de vacancia o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado luego de un perÃodo de vacancia, aquél podrá solicitar una
ampliación general de los plazos proporcionada al número de causas pendientes.
ArtÃculo 168°: EstadÃsticas. Causal de mal desempeño. Los jueces y tribunales, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales, están obligados a remitir cada bimestre la estadÃstica del
movimiento del juzgado. Con los datos estadÃsticos de cada oficina se formará un legajo especial. A él
se irán agregando periódicamente las estadÃsticas remitidas. La compilación, ordenación, guarda y
custodia estará a cargo de la SecretarÃa de Superintendencia de la Corte. Una copia del informe que
deberán enviar los jueces conforme al apartado 2° del artÃculo anterior, se archivará en este legajo.
Producida la pérdida de jurisdicción de los jueces de primera instancia o de los vocales de los
tribunales de apelación, el legajo pasará al Fiscal de Corte, quien queda investido de amplias facultades
para pedir a la Corte aplique a los jueces negligentes las sanciones disciplinarias respectivas de acuerdo
a la Ley Orgánica de Tribunales, o para solicitar en caso de reincidencia, y cuando los jueces
incurrieren en negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus obligaciones la formación del Tribunal
de Enjuiciamiento.
La pérdida de jurisdicción de alguno de los Ministros de la Corte debe ser puesta de manifiesto de
inmediato en conocimiento del Ministerio de Gobierno de la Provincia a los efectos indicados en la Ley
de Enjuiciamiento de los miembros de la Corte de Justicia. Es obligación del Fiscal de Corte controlar
el estricto cumplimiento de esta disposición.
CAPITULO X
Nulidad de los actos procesales
ArtÃculo 169°: Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley
no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo la nulidad procederá cuando el acto carezca de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se podrá declarar la nulidad aun en los actos mencionados en los párrafos precedentes, si el
acto no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
ArtÃculo 170°: Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido
consentido aunque fuere tácitamente por la parte interesada en la declaración.
Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad
dentro de los cinco dÃas subsiguientes al conocimiento del acto.
ArtÃculo 171°: Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no podrá pedir la
invalidez del acto realizado.
ArtÃculo 172°: Extensión. La nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el
incidente deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los
jueces podrán declararla de oficio, siempre que el vicio no se hallare consentido y lo harán sin
sustanciación, cuando aquél fuere manifiesto.
ArtÃculo 173°: Rechazo âin lÃmineâ. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no
se hubiese cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artÃculo anterior o cuando fuere
manifiestamente improcedente.
ArtÃculo 174°: Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los
sucesivos que sean independientes de dicho acto.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de
aquélla.
TITULO IV
CONTINGENCIAS GENERALES
CAPITULO I
Incidentes
ArtÃculo 175°: Principio general. Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del
pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, ni interrumpiere la prosecución del
principal, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este CapÃtulo.
ArtÃculo 176°: Suspensión del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la prosecución
del proceso principal a menos que este Código disponga lo contrario o que asà lo resolviere el secretario
cuando por motivos de hecho o de derecho, fuera absolutamente imposible continuar los
procedimientos de juicio, sin resolver previamente el incidente. La resolución solo será recurrible por
reposición.
ArtÃculo 177°: Formación del incidente. Cuando se tramite por pieza separada, el incidente se
formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del
principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación
hará el Encargado de Mesa de Entradas.
ArtÃculo 178°: Requisitos. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente
en los hechos y en el derecho y ofrecer toda prueba de que intentare valerse.
ArtÃculo 179°: Rechazo "in lÃmine". Si el incidente promovido fuese manifiestamente
improcedente, el juez deberá rechazarlo, sin más trámite. La resolución será apelable en efecto
devolutivo.
ArtÃculo 180°: Traslado y contestación. Si el secretario resolviere admitir el incidente, dará
traslado por cinco dÃas a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer dÃa de dictada la providencia
que lo ordenare.
ArtÃculo 181°: Recepción de la prueba. Si hubiere de producirse prueba que requiriese
audiencia, el secretario la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez dÃas; se citará a los
testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sà y se adoptará las medidas necesarias para el
diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su
agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el
incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.
ArtÃculo 182°: Prórroga o suspensión de la audiencia. La audiencia podrá postergarse o
suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez dÃas, cuando hubiere justa causa o
imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.
ArtÃculo 183°: Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a
cabo por un solo perito designado de oficio y por sorteo.
No se admitirán más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera
de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
ArtÃculo 184°: Cuestiones accesorias. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes
se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.
ArtÃculo 185°: Alegatos y resolución. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de
las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida ésta en su caso, se pondrá el
expediente en la oficina por el plazo de tres dÃas, pudiendo las partes presentar un escrito alegando
sobre el mérito de la prueba o sobre las cuestiones jurÃdicas traÃdas al debate. Presentados los alegatos o
vencido el plazo el juez sin más trámite dictará resolución.
ArtÃculo 186°: Tramitación conjunta. Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren
paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los
promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación
conjunta. Se desestimarán sin más trámite, los que se entablaren con posterioridad.
ArtÃculo 187°: Incidentes en procesos sumarios y sumarÃsimos. En los procesos sumario y
sumarÃsimo, regirán los plazos que fije el secretario quien adoptará de oficio las medidas adecuadas
para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.
CAPITULO II
Acumulación de procesos
ArtÃculo 188°: Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido
admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artÃculo 88 y en
general siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa
juzgada en otro u otros.
Se requerirá además:
1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;
2) Que el juzgado que corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por
razón de la materia;
3) Que pueda sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o
más procesos de conocimiento o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites,
cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista
en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el secretario determinará el procedimiento
que corresponde imprimir al juicio acumulado.
ArtÃculo 189°: Principio de prevención. Salvo disposición en contrario la acumulación se hará
sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado, la demanda. Si los jueces intervinientes en
los procesos tuviesen distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de
mayor cuantÃa.
ArtÃculo 190°: Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de oficio, o a
petición de parte formulada por vÃa de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá
promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de
sentencia.
ArtÃculo 191°: Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el juzgado que debe
conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, se dará vista a los otros litigantes, y si se considerare fundada la petición
solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin
más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde
tramitaban los procesos.
En el segundo caso, se dará vista a los otros litigantes y si se considerare procedente la
acumulación, remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite,
si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando
los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase
improcedente el pedido, la resolución será apelable.
ArtÃculo 192°: Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido
de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los
términos de los arts. 9 a 12.
ArtÃculo 193°: Suspensión de trámite. El curso de todos los procesos se suspenderá, si
tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitaren ante jueces distintos,
desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o
diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
ArtÃculo 194°: Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán
conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas,
podrá el juez disponer sin recurso que cada proceso se sustancie por separado dictando una sola
sentencia.
CAPITULO III
Medidas Cautelares
Sección 1ª
Normas Generales
ArtÃculo 195°: Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán se solicitadas
antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse
previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la
disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponda en particular
a la medida requerida.
ArtÃculo 196°: Medida decretada por juez incompetente. Los jueces deberán abstenerse de
decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido
dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capÃtulo, pero no prorrogará su competencia.
El juez que decretó la medida remitirá las actuaciones al que sea competente.
ArtÃculo 197°: Trámites previos. Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán
ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de
ser presentado aquél, o en cualquier audiencia, salvo que se presente con firma de abogado. Sin
embargo el secretario, según la importancia de la medida solicitada y de conformidad al artÃculo 452,
podrá disponer la comparecencia de los testigos, sea para que ratifiquen sus declaraciones o para
interrogarlo nuevamente de oficio.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por
expediente separado al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del
principal.
ArtÃculo 198º: Cumplimiento y recursos. Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán
sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá
detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le
notificarán personalmente o por cédula, dentro de los tres dÃas. Quien hubiese obtenido la medida será
responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere, o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la
concediese lo será en efecto devolutivo.
ArtÃculo 199º: Contracautela. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la
responsabilidad de la parte que la solicitare, quien responderá por todas las costas y daños y perjuicios
que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.
El secretario podrá exigir caución real o personal de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud
del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantÃa de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad
económica.
Los abogados, apoderados o patrocinantes, podrán dar su fianza personal en el mismo escrito en
que piden las medidas cautelares.
ArtÃculo 200º: Exención de la contracautela. No se exigirá la caución si quien obtuvo la
medida:
1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad, o una persona
que justifique ser reconocidamente abonada;
2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
ArtÃculo 201º: Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra
quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar, podrá pedir que se mejore la caución probando
sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
ArtÃculo 202º: Carácter provisional. Podrá solicitarse el levantamiento de una medida cautelar,
por vÃa incidental, invocando hechos o presentando pruebas no propuestos al tribunal con anterioridad,
o por haber cesado las circunstancias que determinaron la medida.
Cuando la medida cautelar hubiese sido dispuesta por el tribunal superior por revocación de
denegatoria del inferior sin que el afectado hubiese sido oÃdo, éste podrá deducir revocatoria, la que se
sustanciará en primera instancia y se elevará para su resolución al superior.
Las resoluciones que denieguen, acuerden, modifiquen, revoquen o dejen sin efecto las medidas
cautelares tendrán carácter provisional.
ArtÃculo 203º: Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la
medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantÃa a que
está destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos
perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir
la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida
precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de seis dÃas, que se podrá
abreviar según las circunstancias.
ArtÃculo 204º: Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios, o gravámenes innecesarios al
titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla,
teniendo en cuenta la importancia del derecho que intentare proteger.
ArtÃculo 205º: Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida o
desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difÃcil, a pedido de parte y
previa vista a la otra por un plazo breve que se fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar
la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando dÃas y horas.
ArtÃculo 206º: Establecimientos agrÃcolas, industriales o comerciales. Cuando la medida se
trabare sobre frutos, bienes muebles, mercaderÃas o materias primas, pertenecientes a establecimientos
madereros, agrÃcolas, ganaderos, comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su
funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el
proceso de producción, fabricación o comercialización.
ArtÃculo 207º: Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares
que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no
se interpusiere la demanda dentro de los treinta dÃas siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa.
Su inscripción se extinguirá a los cinco años de la fecha de la anotación en el registro
correspondiente, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por
orden del juez que entendió en el proceso.
ArtÃculo 208º: Responsabilidad. Salvo en el caso de los artÃculos 209 inciso 1º y 212, cuando se
dispusiera levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o
se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños
y perjuicios, si la otra parte lo hubiese solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario,
según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya
decisión sobre este punto será irrecurrible.
Sección 2ª
Embargo preventivo
ArtÃculo 209º: Procedencia. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en
especie que se hallare en alguna de las situaciones siguientes:
1) Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia;
2) Que la existencia del crédito está demostrada con instrumento público o privado atribuido al
deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. Podrá prescindirse de la
información mediante caución real o personal a satisfacción del secretario, la que se otorgará
de conformidad a lo dispuesto en el artÃculo 197;
3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma
forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el
cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su
obligación fuese a plazo;
4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o
resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan
servir de prueba, o surja de certificación realizada por contador público;
5) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su
deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo
modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor
después de contraÃda la obligación.
ArtÃculo 210º: Otros casos. Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:
1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o
de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora;
2) El propietario, locador o sublocador de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de
arrendamiento por escrito, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la
ley.
Deberá acompañar a su petición el tÃtulo de propiedad o el contrato de locación, o intimar al
locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias, dentro de tres dÃas,
bajo apercibimiento de despacharse el embargo;
3) Las personas a quienes la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o
inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artÃculo 209,
inciso 2°;
4) Las personas que hayan de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia,
nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada mientras dure el juicio y
siempre que se presentaren documentos que hagan verosÃmil la pretensión deducida.
ArtÃculo 211°: Demanda por escrituración. Cuando se demandare el cumplimiento de un
contrato de compraventa, si el derecho fuese verosÃmil el adquiriente podrá solicitar el embargo del
bien objeto de aquél.
ArtÃculo 212°: Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1) En el caso del artÃculo 63;
2) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artÃculo 356, inciso 1°, resultare
verosÃmil el derecho alegado;
3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
ArtÃculo 213°: Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en
la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que
se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor
podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Si se tratare de embargo sobre inmuebles u otros bienes sujetos a registro, se anotará la medida en
las oficinas correspondientes.
ArtÃculo 214°: Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que
los funcionarios o martilleros encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el
allanamiento del domicilio en caso de resistencia y se dejará constancia del lugar y de la habilitación de
dÃa y hora.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto
respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere ocasionar la disminución de la garantÃa del
crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.
ArtÃculo 215°: Suspensión. Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo
podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.
ArtÃculo 216°: Depósito. Extracción de fondos. Si los bienes embargados fuesen muebles, serán
depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen
susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos salvo que, por circunstancias
especiales, no fuese posible.
El dinero se depositará en el Banco Provincial de Salta a la orden judicial, indicándose la causa a
que pertenece, el nombre de las partes y en su caso el número del expediente. Los fondos depositados
judicialmente sólo pueden ser removidos por extracciones, embargos o transferencias, mediante orden
del juez a cuyo nombre están consignados o a la de su reemplazante legal. Cuando un cheque sea
firmado por otro juez o secretario que no sea el titular, se hará constar en el mismo esta circunstancia,
expresándose el nombre y apellido del funcionario sustituido. En los casos en que el expediente sea
remitido definitivamente a otro juzgado, en el mismo decreto que asà lo disponga, se ordenará que los
fondos depositados se pongan a la orden del nuevo juez.
Los procuradores y abogados quedan autorizados para requerir directamente del Banco, bajo su
firma o verbalmente, los informes que fueren necesarios respecto al estado de las cuentas o
movimientos de fondos correspondientes a los juicios en que actúan.
ArtÃculo 217°: Obligaciones del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden
judicial, deberá presentarlos dentro del dÃa siguiente de haber sido intimado judicialmente. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de retención.
Si no lo hiciere, se remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo
ordenarse la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.
ArtÃculo 218°: Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de
bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar Ãntegramente su
crédito, intereses y costas con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los
embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos
que hayan obtenido embargos anteriores.
ArtÃculo 219°: Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su
indispensable uso ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza
que no representen un capital considerable;
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o
suministro de materiales;
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley;
Ningún otro bien quedará exceptuado.
ArtÃculo 220°: Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado
sobre alguno de los bienes enumerados en el artÃculo anterior, podrá ser levantado de oficio o a pedido
del deudor o de su cónyuge o hijos aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.
Sección 3ª
Secuestro
ArtÃculo 221°: Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto
del juicio, cuando el embargo no asegurare por sà solo el derecho invocado por el solicitante, toda vez
que resulte indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la
sentencia definitiva.
Se designará ejecutor o depositario a la institución oficial, martillero o persona que mejor
convenga, se fijará su remuneración y ordenará el inventario si fuese indispensable.
Sección 4ª
Intervención y administración judiciales
ArtÃculo 222°: Intervención judicial. Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra
medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:
1) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de renta o frutos;
2) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones
de quienes la representen le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el
normal desarrollo de las actividades de aquéllas.
ArtÃculo 223°: Facultades del interventor. El interventor tendrá las siguientes facultades:
1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran
deterioro o menoscabo;
2) Comprobar las entradas y gastos;
3) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración;
4) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.
El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y según las circunstancias podrá
ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la
administración.
El monto de la recaudación podrá oscilar entre el 10% y el 50% de las entradas brutas.
ArtÃculo 224°: Administración judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la administración
de la sociedad o asociación intervenida por divergencias entre socios derivadas de una administración
irregular o de otras circunstancias que a criterio del juez hicieren procedente la medida, será designado
un administrador judicial.
En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a
regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación. Ejercerá vigilancia directa
sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia y abuso de sus funciones, luego de
haber oÃdo a las partes y al administrador.
No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los
socios administradores.
ArtÃculo 225°: Gastos. El interventor y el administrador judicial sólo podrán retener fondos o
disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por
tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos
extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes,
salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicio, en cuyo caso después de efectuados se dará
inmediata noticia al juzgado.
ArtÃculo 226°: Honorarios. Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios
con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación
excediere de dos meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente
sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los
ingresos de la sociedad o asociación.
ArtÃculo 227°: Veedor. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que
practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o
actividades que se ejerzan respecto de ellos e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia
se establezcan.
Sección 5ª
Inhibición general de bienes y anotación de litis
ArtÃculo 228°: Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a
embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar
sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentare a embargo, bienes suficientes o
diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido, domicilio del deudor, asà como
todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan
las leyes.
La inhibición no concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. Tampoco crea
preferencia con relación a los embargos.
ArtÃculo 229°: Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una
pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la
propiedad mobiliaria o inmobiliaria, y el derecho fuere verosÃmil. Cuando la demanda hubiere sido
desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido
admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida o haya vencido el plazo del artÃculo
207.
Sección 6ª
Prohibición de innovar - Prohibición de Contratar
ArtÃculo 230°: Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase
de juicio, siempre que:
1) El derecho fuere verosÃmil;
2) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterare en su caso, la situación de hecho o de
derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz
o imposible;
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
ArtÃculo 231°: Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución
forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes,
el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba
en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el
solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de
treinta dÃas de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
Sección 7ª
Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias
ArtÃculo 232°: Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en los artÃculos
precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento
judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las
medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el
cumplimiento de la sentencia. Debe dar contracautela, de conformidad a lo dispuesto en el artÃculo 199.
ArtÃculo 233°: Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este capÃtulo respecto del embargo
preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las demás medidas cautelares, en lo
pertinente.
Sección 8ª
Protección de personas
ArtÃculo 234°: Procedencia. Podrá decretarse la guarda:
1) De menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa, o
abandonar el domicilio de los padres, o ejercer determinada actividad contra la voluntad de
sus padres o tutores;
2) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores, o
guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral;
3) De menores o incapaces sin representantes legales;
4) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales en el que se controvierta
la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.
ArtÃculo 235°: Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio de la
persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor de menores e incapaces.
Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.
ArtÃculo 236°: Procedimiento. En los casos previstos en el artÃculo 234, incisos 2°, 3° y 4°, la
petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del defensor de menores e
incapaces, el juez decretará la guarda si correspondiere.
ArtÃculo 237°: Medidas complementarias. Al disponer la medida, el juez ordenará que se
entregue a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y
profesión. Ordenará que se le provea de alimentos por el plazo de treinta dÃas, a cuyo vencimiento
quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por
el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
CAPITULO IV
Recursos
Sección 1ª
Reposición
ArtÃculo 238°: Procedencia. Revocatoria de oficio. El recurso de reposición procederá
únicamente contra las providencias simples dictadas por el juez en el caso del artÃculo 36 inciso 1°, o el
secretario, a fin de que el tribunal las revoque por contrario imperio.
Podrá revocarse de oficio toda providencia que no haya sido notificado a las partes.
ArtÃculo 239°: Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres
dÃas siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia,
deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún
otro trámite.
ArtÃculo 240°: Trámite. El juez o tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la
providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres dÃas si el recurso se hubiese
interpuesto por escrito y en el mismo acto, si lo hubiese sido en una audiencia.
El traslado después de declarada la clausura del término de prueba se notificará por cédula.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será
resuelta sin sustanciación.
ArtÃculo 241°: Efectos de la resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que
el recurso de reposición fuese acompañado del de apelación en subsidio o que la resolución hiciere
lugar a la revocatoria. En ambos supuestos la apelación sólo será admisible cuando la providencia
impugnada causare un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Sección 2ª
Apelación
ArtÃculo 242°: Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá
solamente respecto de:
1) Las sentencias definitivas;
2) Las sentencias interlocutorias.
ArtÃculo 243°: Formas y efectos. Elevación diferida del expediente. El recurso de apelación
será concedido libremente o en relación y en uno u otro caso con efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido
libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el
devolutivo.
En los recursos concedidos en relación, los autos cuando asà lo disponga la ley se elevarán al
superior en la oportunidad establecida en el artÃculo 247, salvo que el incidente se tramite por
expediente separado.
ArtÃculo 244°: Plazo. No habiendo disposición en contrario, el plazo para apelar será de cinco
dÃas. El recurso de aclaratoria suspende el plazo para apelar. Las resoluciones que se dicten en las
audiencias deberán ser apeladas en el mismo acto de la audiencia.
ArtÃculo 245°: Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se interpondrá por
escrito o verbalmente. En este último caso, se hará constar por diligencia que el secretario asentará en
el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se
mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expediente, con indicación
de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido en su caso.
ArtÃculo 246°: Apelación en relación. Peticiones sobre la forma de concesión del recurso.
Cuando procediere la apelación en relación, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco
dÃas de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte
por el mismo plazo. El auto que ordena correr traslado al apelado se notificará por cédula, si se dicta
con posterioridad a la declaración de clausura del término de prueba. Si el apelante no presentare
memorial, el Secretario de primera instancia declarará desierto el recurso. Sin embargo, cuando el
abogado o procurador apele por su mandante del auto que fija sus honorarios, no será obligatoria la
presentación de memoriales, por lo que si no se presentan, se resolverá la cuestión sin aquéllos.
Dentro de los tres dÃas de notificada la providencia que acuerde el recurso de apelación, las partes
podrán formular oposición contra la forma en que ha sido otorgado o contra el efecto con que ha sido
concedido, solicitando al juez que rectifique el error.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 270.
ArtÃculo 247°: Elevación diferida. Cuando en los juicios ordinario, sumario o de ejecución se
interpongan recursos de apelación durante el transcurso del plazo probatorio, se concederán con
elevación diferida. Interpuestos los recurso, el secretario los proveerá inmediatamente pero el plazo
para fundarlos correrá desde la providencia que ordene poner los autos en la oficina para la
presentación de los memoriales por los apelantes, la que se dictará luego de vencido el plazo probatorio
y sus ampliaciones y de recibida toda la prueba pendiente no afectada por los recursos. Presentados los
memoriales y sus contestaciones en los plazos señalados en el artÃculo anterior, se elevarán los autos al
Superior. El tribunal de alzada resolverá todos los recursos a un mismo tiempo y en caso de
corresponder fijará el término adicional en que las pruebas pertinentes se deberán producir ante el juez
inferior.
ArtÃculo 248°: Excepción. Sin embargo, cuando por resolución dictada conforme al artÃculo 176,
el incidente suspenda la prosecución de la demanda principal y la apelación de la sentencia que lo
decida se otorgue en ambos efectos, la sustanciación del recurso se llevará a cabo en la oportunidad
establecida en el artÃculo 246 y la elevación en el término del artÃculo 251.
ArtÃculo 249°: Constitución de domicilio. Cuando el Tribunal que haya de conocer el recurso,
tuviere su asiento en distinta localidad, se deberá constituir domicilio en la misma sólo en los supuestos
previstos en los artÃculos 257 y 258. Modificado por: Ley 6.568 de Salta Art.1 ((B.O. 16-11-89)
Sustituido.)
ArtÃculo 250°: Efecto devolutivo. Si procediere el recurso con efecto devolutivo se observará las
siguientes reglas:
1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al tribunal de apelación y quedará
en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La
providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse;
2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del
expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas
copias y los memoriales serán remitidos al tribunal de apelación, salvo que el juez considerare
más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original;
3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto dÃa de concedido, el apelante no
presentare las copias que se indican en este artÃculo y que estuvieren a su cargo. Si no lo
hiciere el apelado se prescindirá de ellas.
ArtÃculo 251°: Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artÃculos 245 y 250, el
expediente o las actuaciones se remitirán al tribunal de apelación, dentro del tercer dÃa de concedido el
recurso o de formada la pieza separada en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del
encargado de mesa de entradas. En el caso de los artÃculos 246 y 247 dicho plazo se contará desde la
contestación del o de los traslados, o desde que venció el plazo para hacerlo. Si el tribunal de apelación
tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo u otro medio idóneo y
dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o
contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.
ArtÃculo 252°: Nulidad. Poderes del Tribunal. El recurso de apelación comprende el de nulidad
por defectos de la sentencia.
Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la
sentencia por cualquiera otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.
ArtÃculo 253°: Limitaciones de la Apelación. No serán apelables las resoluciones recaÃdas en
juicios cuyo monto no exceda de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).
ArtÃculo 254°: Apelación libre. Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se
hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, llegado el
expediente al tribunal de apelación, el secretario dará cuenta y ordenará que sea puesto en la oficina.
Esta providencia se notificará al apelante personalmente o por cédula, quién deberá expresar agravios
dentro del plazo de diez o de cinco dÃas, según se tratare de juicio ordinario o sumario.
Cuando el Tribunal que haya de conocer el recurso tuviere su asiento en distinta localidad de la
del Juzgado del Primera Instancia, deberá fundarse el recurso ante éste, dentro de los plazos
precedentemente previstos. Modificado por: Ley 6.568 de Salta Art.2 ((B.O. 16-11-89) Párrafo
agregado.)
ArtÃculo 255°: Contenido de la expresión de agravios. El escrito de expresión de agravios
deberá contener la crÃtica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores.
ArtÃculo 256°: Deserción del recurso. Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo,
acusada rebeldÃa, se declarará desierto el recurso, y la sentencia quedará firme para él.
ArtÃculo 257°: Prueba en Segunda Instancia. En los mismos escritos de los artÃculos 254 y 258
las partes deberán:
1) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de
autos para sentencia de primera instancia o anteriores si afirmaren no haber tenido antes
conocimiento de ellos;
2) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de
esa prueba en la instancia anterior;
3) Pedir y fundar si lo creyeren conveniente la apertura de la causa a prueba cuando se alegare
un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artÃculo 365.
ArtÃculo 258°: Traslado. De la expresión de agravios y de las presentaciones y peticiones a que
se refieren los incisos 1° y 3° del artÃculo anterior, se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de
diez o cinco dÃas, según se tratare de juicio ordinario o sumario. Este auto se notificará por cédula.
ArtÃculo 259°: Falta de contestación a la expresión de agravios. Si el apelado no contestare el
escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artÃculo 258, acusada la rebeldÃa, no podrá
hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
ArtÃculo 260°: Ofrecimiento y producción de la prueba. Las pruebas que deban producirse
ante el tribunal de apelación se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas
para la primera instancia. Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba cuando asà lo
hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del artÃculo 34 inciso 1°. En ellos llevará la
palabra el presidente. Los demás jueces con su autorización podrán preguntar lo que estimaren
oportuno.
ArtÃculo 261°: Clausura del término de prueba. Certificación. Alegatos. Para la clausura del
término probatorio, certificación de la prueba y presentación de alegatos regirá lo dispuesto en el
artÃculo 482.
ArtÃculo 262°: Llamamiento de autos. Orden para la votación de la causa. Vencido el plazo
para la contestación de la expresión de agravios o en su caso el del artÃculo 261, se llamará autos y
consentida esta providencia, el expediente se pondrá a despacho sin más trámite. El orden para el
estudio y votación de la causa será determinado por el Reglamento de la Justicia Provincial.
ArtÃculo 263°: Información a las partes. La SecretarÃa llevará un libro que podrá ser examinado
por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha en que el expediente ha
sido puesto a despacho de cada uno de los jueces para el estudio de la causa y la de su devolución.
ArtÃculo 264°: Providencias de trámite. Las providencias simples serán dictadas por el
secretario. Si se pidiere reposición decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.
ArtÃculo 265°: Estudio del expediente. Los miembros del tribunal de apelación se instruirán
cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencias.
ArtÃculo 266°: Sentencia. La sentencia se dictará por mayorÃa y en ella se examinarán las
cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen
sido materia de agravios. La votación se hará en el orden que se hubiere establecido conforme al
artÃculo 262. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. En caso de unanimidad la sentencia
podrá redactarse en forma impersonal.
ArtÃculo 267°: Ejemplares. Aclaratoria. El original de la sentencia suscripto por los jueces del
tribunal y autorizado por el secretario, se agregará al expediente y una copia de ella con las mismas
firmas será incorporada al libro de sentencias.
Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de tres dÃas.
ArtÃculo 268°: Procesos sumarios. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de
sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente,
con excepción de lo dispuesto en el artÃculo 257, inciso 3°.
ArtÃculo 269°: Apelación en relación. Si el recurso se hubiese concedido en relación, el tribunal
de apelación resolverá inmediatamente.
La radicación se notificará a las partes personalmente o por cédula solamente cuando los autos se
eleven por primera vez al tribunal o cuando éste haya cambiado su constitución.
No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
ArtÃculo 270°: Examen de la forma de concesión del recurso. Si la apelación se hubiese
libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a petición de parte hecha dentro del
tercer dÃa, asà lo declarará, mandando poner el expediente en secretarÃa para la presentación de
memoriales en los términos del artÃculo 246.
Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, el tribunal de apelación
dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artÃculo 254. También podrá aclarar la forma en que se
admite el recurso, si el juez omitió establecerlo.
Cuando las partes cuestionaren el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación, en
el mismo plazo podrán solicitar al tribunal que lo modifique. El pedido se decidirá sin sustanciación. Si
en el pronunciamiento se resolviera acordar efecto devolutivo a un recurso concedido en primera
instancia con efecto suspensivo, el tribunal mandará cumplir lo dispuesto en el artÃculo 250.
Antes de la tramitación de los recursos, el tribunal de alzada, podrá de oficio, declararlos mal
concedidos, si fuesen manifiestamente improcedentes.
ArtÃculo 271°: Poderes del Tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capÃtulos no propuestos a
la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y
perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
ArtÃculo 272°: Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá decidir sobre
los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria,
siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
ArtÃculo 273°: Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o
modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios
por la labor profesional cumplida en ambas instancias, al contenido de su pronunciamiento, aunque no
hubiesen sido materia de apelación, salvo disposición en contrario de la ley de aranceles.
Sección 3ª
Queja por recurso denegado
ArtÃculo 274°: Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación la parte que se
considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el tribunal de apelación, pidiendo que se
le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
ArtÃculo 275°: Plazo. El plazo para interponer la queja será de cinco dÃas, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artÃculo 158.
ArtÃculo 276°: Trámite. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la
resolución recurrida y de los recaudos necesarios, suscriptos por el abogado patrocinante del recurrente,
sin perjuicio de que el tribunal de apelación requiera el expediente.
ArtÃculo 277°: Resolución. La queja se decidirá sin sustanciación alguna, resolviendo si el
recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará tramitar el recurso.
ArtÃculo 278°: Suspensión. Mientras el tribunal no conceda la apelación no se suspenderá el
curso del proceso.
Sección 4ª
Recurso de inaplicabilidad de ley
ArtÃculo 279°: Admisibilidad. El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra
la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las Salas de los tribunales de
apelación en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido y siempre que el precedente se
hubiera invocado con anterioridad a su pronunciamiento.
ArtÃculo 280°: Concepto de sentencia definitiva. Se entenderá por sentencia definitiva la que
terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.
ArtÃculo 281°: Cuestiones excluidas. Este recurso no será admisible, cuando pudiere seguirse
otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones
disciplinarias.
ArtÃculo 282°: Apoderados. Salvo instrucción en contrario por escrito, los apoderados estarán
obligados a interponer el recurso.
ArtÃculo 283°: Trámite. No se admitirá la agregación de documentos, no se podrá ofrecer prueba
o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal.
ArtÃculo 284°: Fundamentación. En el escrito en que se deduzca el recurso se señalará la
contradicción en términos precisos y se mencionará el escrito en que el recurrente invocó el precedente
jurisprudencial. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.
ArtÃculo 285°: Plazo. Remisión. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco dÃas de
notificada la sentencia definitiva, ante la Sala que la dictó, la cual remitirá el expediente al tribunal en
pleno para que resuelva sobre su admisibilidad.
ArtÃculo 286°: Concesión del recurso. Remisión de la causa. El tribunal en pleno establecerá si
concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo concederá en efecto suspensivo. Si lo
declarase inadmisible, devolverá el expediente a la Sala de origen.
ArtÃculo 287°: Contradicción. El tribunal en pleno resolverá por mayorÃa absoluta de votos si
existe o no contradicción en los términos del artÃculo 277. Contra esa resolución no cabrá recurso
alguno.
ArtÃculo 288°: Memorial. Declarada la existencia de contradicción, el presidente dictará la
providencia de autos. Dentro de los cinco dÃas de notificada por cédula, las partes podrán presentar un
memorial.
ArtÃculo 289°: Tema del plenario. Sorteo. Vencido el plazo a que se refiere el artÃculo anterior,
el presidente fijará la cuestión o cuestiones a resolver y dispondrá la realización de un sorteo para
determinar el orden de la votación. En primer término sorteará entre los jueces que suscriben la
sentencia materia del recurso.
ArtÃculo 290°: Forma de la votación. La decisión se adoptará por el voto de la mayorÃa absoluta
de los jueces que integran el tribunal de apelación.
ArtÃculo 291°: Sentencia impersonal. La sentencia podrá redactarse en forma impersonal, en
cuyo caso la minorÃa fundará su disidencia en la misma forma
ArtÃculo 292°: Doctrina legal. Efectos. La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable.
Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la Sala que resulte
sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
ArtÃculo 293°: Suspensión de pronunciamientos. Convocado el tribunal plenario se notificará a
las Salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo de las causas en que se debaten las mismas
cuestiones de derecho. Sin embargo, cuando la mayorÃa de las Salas hubiere sentado doctrina uniforme
sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará
sentencia de conformidad con esa doctrina.
Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.
ArtÃculo 294°: Convocatoria a tribunal plenario. A iniciativa de cualquiera de sus Salas, los
tribunales de apelación podrán reunirse en plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar
sentencias contradictorias.
La convocatoria se admitirá si existiere mayorÃa absoluta de los jueces del tribunal de apelación.
ArtÃculo 295°: Obligatoriedad de los fallos plenarios. La interpretación de la ley establecida en
una sentencia plenaria será obligatoria para todos los tribunales inferiores, sin perjuicio de que los
jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una
nueva sentencia plenaria.
ArtÃculo 296°: Cámara de Paz. El recurso de inaplicabilidad de la ley legislado en esta Sección,
también procederá contra las sentencias definitivas dictadas por las Salas de la Cámara de Paz Letrada.
Se aplicará el procedimiento establecido en los artÃculos 280 y 292 y se tramitará ante la Cámara en
pleno. En caso de empate, decidirá el juez en lo civil en turno al dÃa del llamamiento de autos.
Sección 5ª
Recurso de Constitucionalidad o de Inconstitucionalidad
ArtÃculo 297°: Procedencia del recurso. Procede el recurso de constitucionalidad o de
inconstitucionalidad ante la Corte de Justicia, establecido por la Constitución Provincial:
1) Cuando un litigio se haya puesto en cuestión la validez constitucional de una ley, decreto,
ordenanza o reglamento y la sentencia definitiva haya sido contra su validez;
2) Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o
reglamento bajo pretensión de ser contrarios a la Constitución y la sentencia definitiva sea en
favor de la ley, decreto o reglamento;
3) Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la
Constitución y la sentencia definitiva sea contraria a la validez del tÃtulo, derecho, garantÃa o
exención que fuera materia del caso y que se funde en dicha cláusula.
ArtÃculo 298°: Plazo. El recurso de apelación, deberá interponerse fundado en su procedencia
ante el tribunal que haya decidido el punto controvertido en última o en única instancia y en el plazo de
cinco dÃas.
ArtÃculo 299°: Concesión o denegatoria del recurso. El juez o tribunal sin sustanciación alguna
y dentro del tercer dÃa lo concederá o denegará.
ArtÃculo 300°: Procedimiento en la Corte. Llamamiento de autos. Concedido el recurso el
secretario dictará la providencia de autos, la que se notificará por cédula en el domicilio procesal
constituido por los interesados.
Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en la forma prevista en el
artÃculo 133.
ArtÃculo 301°: Alegatos. Vista al Fiscal de Corte. Dentro del término de diez dÃas contados
desde la notificación de la providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria relativa a su
recurso o el interpuesto por la contraria. Agregados los memoriales se correrá vista al Fiscal de Corte.
ArtÃculo 302°: Sentencia. Costas. La sentencia se pronunciará dentro de los sesenta dÃas, que
empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado. En su decisión, la Corte de Justicia
declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución. En el caso de desestimarse el
recurso condenará al recurrente en las costas causadas.
ArtÃculo 303°: Queja por recurso denegado. Si se denegare el recurso, la parte que se considere
agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Corte, de acuerdo al procedimiento indicado en
el artÃculo 274 y siguientes.
TITULO V
Modos anormales de terminación del proceso
CAPITULO I
Desistimiento
ArtÃculo 304°: Desistimiento del proceso. Conformidad del demandado. En cualquier estado
de la causa anterior a la sentencia, las partes de común acuerdo, podrán desistir del proceso
manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo
de las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales.
Cuando el actor desistiera del proceso después de contestada la demanda, deberá requerirse la
conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo
apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento
carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
ArtÃculo 305°: Desistimiento del derecho. En la oportunidad y forma a que se refiere el artÃculo
anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se fundó la acción. No se requerirá la conformidad
del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho
en litigio y dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro
proceso por el mismo objeto.
ArtÃculo 306°: Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez
se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la contraria.
CAPITULO II
Allanamiento
ArtÃculo 307°: Oportunidad y efecto. Cumplimiento simultáneo. El demandado podrá
allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el
allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la
resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artÃculo 161.
CAPITULO III
Transacción
ArtÃculo 308°: Transacción. Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del
derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a
examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y la
homologará o no. En este último caso continuarán los procedimientos del juicio.
CAPITULO IV
Conciliación
ArtÃculo 309°: Efectos. Los acuerdos conciliatorios serán celebrados ante el juez y homologados
por éste.
Las transacciones y los acuerdos conciliatorios homologados tendrán autoridad de cosa juzgada y
se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.
CAPITULO V
Caducidad de la instancia
ArtÃculo 310°: Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso
dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia;
2) De tres meses, en segunda o en las demás instancias;
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados
precedentemente.
ArtÃculo 311°: Cómputo. Los plazos señalados en el artÃculo anterior se computarán desde la fecha de
la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el
procedimiento. Correrán durante los dÃas inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso
hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez como
asimismo el correspondiente al feriado del mes de enero.
ArtÃculo 312°: Litis consorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes
beneficiará a los restantes.
ArtÃculo 313°: Improcedencia. No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia;
2) En los procesos sucesorios, de concurso y en general en los voluntarios, salvo que en ellos
se suscitare controversia;
3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla
fuere imputable al tribunal, o cuando luego de dictada resolución, no hubiese sido notificada a
quien perjudica la perención.
ArtÃculo 314°: Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los
establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración
de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas
disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieren de representación en el juicio.
ArtÃculo 315°: Oportunidad. Sustanciación. Excepción de perención. La petición deberá
formularse antes de consentir el solicitante cualquier acto que tenga por efecto impulsar el proceso,
posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
Cuando el acto tendiente a activar el procedimiento se realizare después de vencidos los plazos
del artÃculo 310, podrá oponerse la excepción de perención, antes de consentir el trámite del
procedimiento.
ArtÃculo 316°: Modo de operarse. La caducidad podrá ser declarada de oficio, sin otro trámite
que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artÃculo 310, antes de que
cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
ArtÃculo 317°: Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere
declarada procedente. En segunda o ulterior instancia la resolución sólo será susceptible de reposición
si hubiese sido dictada de oficio.
ArtÃculo 318°: Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia no
extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las
que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de
cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de
éstos no afecta la instancia principal.
PARTE ESPECIAL
LIBRO SEGUNDO
PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Clases
ArtÃculo 319°: Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una
tramitación especial, serán tramitadas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al
secretario a determinar la clase de proceso aplicable. En este caso, dentro de los cinco dÃas de
notificada por cédula la resolución que lo fije, el actor deberá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.
ArtÃculo 320°: Juicio sumario. Tramitarán por juicio sumario:
1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la justicia de Paz Letrada, sin
perjuicio de lo establecido sobre los procesos especiales;
2) Cualquiera sea su monto las controversias que versen sobre:
a) Pago por consignación;
b) División de condominio;
c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas que se
promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes
especiales establecieren otra clase de procedimiento;
d) Cobro de créditos por alquileres de bienes muebles;
e) Cobro por medianerÃa;
f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de
inmuebles;
g) Cuestiones relacionadas con restricciones y lÃmites al dominio o sobre condominio de
muros y cercos y en particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana u
rural;
h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas
muebles ciertas y determinadas;
i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y
curadores;
j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere
señalado, en el acto constitutivo o se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando
pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de tÃtulo ejecutivo;
k) Daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos y de incumplimiento del contrato
de transporte;
l) Cancelación de hipoteca o prenda;
m) La restitución de cosa mueble dada en comodato;
n) Cobro de pesos fundado en contrato de locación de obra o de servicios;
3) Las demandas fundadas en los tÃtulos enunciados en el artÃculo 533 cuando el acreedor no
optare por el trámite del juicio ejecutivo o cuando hubiere fracasado en la preparación de la
vÃa ejecutiva;
4) Los demás casos que la ley establece.
Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero o existan dudas
sobre el valor reclamado en el proceso y no correspondiere un proceso especial, el juicio tramitará
como ordinario, salvo en los supuestos del inciso 2°.
ArtÃculo 321°: Proceso sumarÃsimo o verbal. Será aplicable el procedimiento establecido en el
artÃculo 498 y siguientes:
1) A los reclamos judiciales que tienen derecho a interponer las asociaciones, según el Código
Civil;
2) A los procesos de conocimiento que sean de competencia de la justicia de paz lega por
razón de su cuantÃa;
3) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.
Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio
sumario o sumarÃsimo, el secretario resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.
La resolución sólo será recurrible por reposición.
ArtÃculo 322°: Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener
una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia,
alcance o modalidad de una relación jurÃdica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un
perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término
inmediatamente.
El secretario resolverá a petición de parte o de oficio y como primera providencia, qué trámite
corresponde aplicar, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta
resolución sólo será recurrible por reposición.
CAPITULO II
Diligencias Preparatorias
ArtÃculo 323°: Enumeración. Caducidad de las diligencias. El proceso de conocimiento podrá
prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien con fundamento prevea que será demandado:
1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada
dentro del plazo que fije el secretario, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya
comprobación no pueda entrarse en juicio;
2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse, sin perjuicio de su depósito o de la
medida precautoria que corresponda;
3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o
legatario si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia;
4) Que en caso de evicción el enajenante o adquiriente exhiba los tÃtulos u otros
instrumentos referentes a la cosa transferida;
5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o
comunidad los presente o exhiba;
6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija
conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué
tÃtulo la tiene;
7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del paÃs, constituya domicilio
procesal conforme al artÃculo 40 dentro de los cinco dÃas de notificado bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artÃculo 41;
9) Que se practique una mensura judicial;
10) Que se cite para reconocimiento de la obligación de rendir cuentas;
11) Que en caso de destrucción o extravÃo de instrumentos otorgados de acuerdo al artÃculo
1021 del Código Civil, la otra parte que los tenga en su poder los presente o exhiba.
Las diligencias de los incisos 7° y 8° caducarán sin necesidad de declaración judicial, si no se
dedujere la demanda dentro de los treinta dÃas de la constitución de domicilio o de la posesión del cargo
por parte del tutor, en su caso.
ArtÃculo 324°: Trámite de la declaración jurada. En el caso del inciso 1° del artÃculo anterior,
la providencia se notificará por cédula, de conformidad al artÃculo 409. Si el requerido no
compareciese, se estará a lo dispuesto en el artÃculo 417, sin perjuicio de la prueba en contrario que se
produjera una vez iniciado el juicio.
ArtÃculo 325°: Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación
de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el secretario atendiendo a las
circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si no lo conoce, el lugar
en que se encuentren o quién los tiene.
ArtÃculo 326°: Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de
conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que vayan a desaparecer elementos de prueba
o que la producción de ella pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el perÃodo de prueba,
podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad o que esté gravemente enfermo o
próximo o ausentarse del paÃs;
2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos
o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares; y demás hechos o elementos de
convicción que se consideren indispensables;
3) Pedido de informes.
ArtÃculo 327°: Pedido de medidas preparatorias, resolución y diligenciamiento. En el escrito
en que se solicitare medidas preparatorias se indicará el nombre de la futura parte contraria, su
domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
El secretario accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan,
repeliéndolas de oficio en caso contrario.
La resolución será recurrible únicamente cuando denegare la diligencia.
Si hubiere de practicarse la prueba según la naturaleza de la medida se citará a la contraria salvo
cuando resultare imposible por razón de urgencia en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El
diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la
pericial que estará a cargo de un perito único nombrado de oficio y por sorteo.
ArtÃculo 328°: Producción de prueba anticipada después de trabada la litis. Después de
trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia
indicadas en el artÃculo 326, salvo atribución conferida al juez por el artÃculo 36 inciso 2°.
ArtÃculo 329°: Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el interpelado no
cumpliere la orden del secretario en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir
a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese
requerido, se le aplicará una multa de hasta VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-) sin perjuicio de las
demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble que fuere cumplida se hará
efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.
TITULO II
Proceso Ordinario
CAPITULO I
Demanda
ArtÃculo 330°: Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1) El nombre y domicilio del demandante;
2) El nombre y domicilio del demandado;
3) La cosa demandada designándola con toda exactitud;
4) Los hechos en que se funde explicados claramente;
5) El derecho expuesto suscintamente evitando repeticiones innecesarias;
6) La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando el actor no le fuere posible
determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de
elementos aun no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para
evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos no procederá la excepción de defecto legal.
La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.
ArtÃculo 331°: Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar la
demanda antes de que ésta sea contestada o deducido excepciones previas. Podrá asimismo ampliar la
cuantÃa de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma
obligación.
Se considerará comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará
únicamente con un traslado a la otra parte.
Si la ampliación expresa o implÃcitamente se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas
establecidas en el artÃculo 365.
ArtÃculo 332°: Agregación de la prueba documental. Guarda en SecretarÃa. Copias. Con la
demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicio deberá acompañarse la prueba
documental que estuviere en poder de las partes.
Toda la prueba documental deberá agregarse al expediente. Las partes podrán pedir que los
documentos se depositen en SecretarÃa y su guarda sólo se hará si se acompaña copia, la que una vez
confrontada por el secretario, se agregará a los autos. Los originales serán sellados e inicialados por el
secretario, con indicación del número de expediente en el que fueron presentados.
Si no lo tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el expediente al
cual están agregadas, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
ArtÃculo 333°: Facultades de los abogados. Si se tratare de prueba documental oportunamente
ofrecida, los abogados, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades
privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio en el que se transcribirá este
artÃculo, el envÃo de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida
directamente a la secretarÃa, con transcripción o copia del oficio.
ArtÃculo 334°: Hechos no considerados en la demanda o contrademanda. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o
contrademanda, los accionantes o reconvinientes según el caso podrán agregar dentro de los cinco dÃas
de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se
dará vista a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el artÃculo 356 inciso 1°.
ArtÃculo 335°: Documentos posteriores a desconocidos. Después de interpuesta la demanda, no
se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento o afirmación de
no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará a la otra parte, quien deberá cumplir
la carga que prevé el artÃculo 356 inciso 1°.
ArtÃculo 336°: Demanda y contestación conjuntas. Trámite. El demandante y el demandado de
común acuerdo, podrán presentar la demanda y contestación en la forma prevista en los artÃculos 330 y
356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El secretario sin otro trámite dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si
hubiere hechos controvertidos recibirá la causa a prueba.
Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el
párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.
Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.
ArtÃculo 337°: Rechazo "in lÃmine". Se podrá rechazar de oficio las demandas que no se ajusten
a las reglas establecidas expresando el defecto que contengan.
Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia mandarán que el actor exprese lo
necesario a ese respecto.
ArtÃculo 338°: Traslado de la demanda. Demandas contra la Providencia. Presentada la
demanda en la forma prescripta, el secretario dará traslado de ella al demandado para que comparezca y
la conteste dentro de nueve dÃas. Cuando se demande a la Provincia regirá el plazo determinado en el
artÃculo 159, apartado 2° y el actor deberá justificar previamente que hizo las reclamaciones
administrativas de acuerdo a la ley de la materia.
CAPITULO II
Citación del demandado
ArtÃculo 339°: Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado. La citación
se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real si aquél fuere habido
juntamente con las copias a que se refiere el artÃculo 120.
Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al dÃa siguiente y si tampoco entonces se
le hallare, se procederá según se prescribe en el artÃculo 141.
Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho se anulará todo
lo actuado a costa del demandante.
ArtÃculo 340°: Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando la
persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por
medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle sin perjuicio en su caso,
de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.
ArtÃculo 341°: Providencia demandada. En las causas en que la Provincia fuere demandada, la
notificación se hará por cédula al Gobernador de la Provincia y con citación al Fiscal de Gobierno.
Cuando fuere demandada una municipalidad, la notificación se le hará en la persona de su
representante.
ArtÃculo 342°: Ampliación y fijación de plazo. En los casos del artÃculo 340, el plazo de nueve
dÃas quedará ampliado en la forma prescripta en el artÃculo 158.
Si el demandado residiese fuera de la Provincia, el secretario fijará el plazo en que haya de
comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
ArtÃculo 343°: Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La citación a
personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará por edictos publicados por dos a
cinco dÃas con arreglo a la importancia del asunto y a lo dispuesto por los artÃculos 145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial para
que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la
existencia del juicio y en su caso recurrir de la sentencia.
ArtÃculo 344°: Demandados con domicilio o residencias en diferentes jurisdicciones Si los
demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación sólo se
considerará vencido a los efectos legales con respecto a todos, cuando venza para el que se encontrare a
mayor distancia.
ArtÃculo 345°: Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en
los artÃculos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artÃculo 149.
CAPITULO III
Excepciones previas
ArtÃculo 346°: Forma de deducirlas, plazos y efectos. Las excepciones que se mencionan en el
artÃculo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo
escrito y dentro del plazo para contestar la demanda caso contrario, como incidente, el que tendrá
efecto interruptivo del proceso. En ambos supuestos se observará lo dispuesto en el inciso 2° del
artÃculo 354.
La oposición de excepciones interrumpirá el plazo para contestar la demanda.
El plazo para oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento es improrrogable.
ArtÃculo 347°: Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes
excepciones:
1) Incompetencia;
2) Falta de personerÃa en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de
capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;
3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta sin
perjuicio en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la
sentencia definitiva;
4) Litispendencia;
5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
6) Cosa juzgada;
7) Prescripción, transacción, conciliación o desistimiento del derecho;
8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el de
beneficio de excusión, o las previstas en los artÃculos 2486 y 3357 del Código Civil;
9) Falta de pago de las costas impuestas al demandante, o al reconviniente, en un juicio
anterior con la misma persona.
ArtÃculo 348°: Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la
Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la
demanda.
ArtÃculo 349°: Requisito de admisión. No se dará curso a las excepciones:
1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el
documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la
prueba que lo justifique; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez
competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento
correspondiente;
2) Si en la de previo pago de costas no se agregare el testimonio de la sentencia que impuso la
condena;
3) Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio
pendiente;
4) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva;
5) Si las de transacción, conciliación o desistimiento del derecho no fueren acompañadas de
los instrumentos o testimonios que las acrediten.
En los supuestos de los inciso 2°, 3°, 4° y 5° podrá suplirse la presentación del testimonio o
certificado, si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretarÃa donde
tramita.
ArtÃculo 350°: Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se
propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo
ello se dará traslado por seis dÃas al actor quien deberá cumplir con idéntico requisito.
ArtÃculo 351°: Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el secretario
designará audiencia dentro de los diez dÃas para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En
caso contrario resolverá sin más trámite.
ArtÃculo 352°: Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia. Una
vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la
incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.
Exceptuase la incompetencia por razón de la materia, que podrá ser declarada en cualquier estado
del proceso.
ArtÃculo 353°: Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la declinatoria. En
caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.
La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el
inciso 3° del artÃculo 347 y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en
cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.
ArtÃculo 354°: Efecto de la admisión de las excepciones, de su rechazo o de la subsanación
de sus defectos. Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se
procederá:
1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción
provincial. En caso contrario, se archivará;
2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta,
prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artÃculo 347, salvo en este último caso
cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento;
3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad.
Si ambos procesos fueren idénticos se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad;
4) A fijar el plazo dentro del cual debe subsanarse los defectos, pagar las costas, pagar las
condenaciones del posesorio o arraigar, según se trate de las excepciones contempladas en los
incisos 2°, 5° y 9° del artÃculo 347, en el artÃculo 348 o en el artÃculo 2486 del Código Civil;
5) A fijar el monto y la clase de caución en el arraigo y a estimar la suma a satisfacer
provisionalmente si al tiempo de resolverse la excepción de costas impagas las mismas no se
encontraren liquidadas.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso
imponiéndosele las costas.
Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones, cumplidos los trámites
previstos en los incisos precedentes o subsanado el fundamento de las excepciones temporarias, el
secretario declarará reiniciado el término para contestar la demanda. Esta providencia se notificará
personalmente o por cédula.
CAPITULO IV
Contestación a la demanda y reconvención
ArtÃculo 355°: Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en
el artÃculo 338 con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
ArtÃculo 356°: Contenido y requisito. En la contestación opondrá el demandado todas las
excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo. También el demandado
podrá si no las hubiere hecho valer como previas, oponer al contestar la demanda, las excepciones
mencionadas en los incisos, 3°, 6° y 7° del artÃculo 347. Deberá además:
1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la
autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las
cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañaren. Su silencio, sus respuestas
evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la
verdad de los hechos pertinentes y lÃcitos a que se refieran.
En cuando a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No
están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el Fiscal de
Gobierno cuando intervenga en los procesos de adquisición del dominio por usucapión, el
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a tÃtulo universal
de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas,
quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba y hasta
dentro del término para alegar;
2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa;
3) Observar en lo aplicable los requisitos prescriptos en el artÃculo 330.
ArtÃculo 357°: Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir
reconvención, en la forma prescripta para la demanda. No haciéndolo entonces no podrá deducirla
después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.
ArtÃculo 358°: Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la reconvención o
presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro
de nueve o cinco dÃas respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la
demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artÃculo 335.
ArtÃculo 359°: Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Con el escrito de
contestación a la demanda o la reconvención en su caso el pleito se abrirá a prueba si mediare el
supuesto previsto en el artÃculo siguiente. Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su
orden con lo que quedará concluso para definitiva.
CAPITULO V
Prueba
Sección 1ª
Normas Generales
ArtÃculo 360°: Apertura a prueba. Ofrecimiento. Audiencia previa. Siempre que se hayan
alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas
no lo pidan, el secretario recibirá la causa a prueba. Antes de ordenar la recepción de la prueba
ofrecida, el secretario señalará una audiencia dentro de las cuarenta ocho horas, que se realizará con las
partes que concurriesen, para solicitar de común acuerdo y en su caso la fecha y hora de las audiencias
correspondientes. Si no concurriese alguna de las partes o no hubiese acuerdo, el secretario proveerá la
prueba, fijando las audiencias correspondientes.
ArtÃculo 361°: Oposición. Si alguna de las partes se opusiere dentro del tercer dÃa, el juez
resolverá lo que sea procedente, previo traslado.
La resolución sólo será apelable si dejara, sin efecto la apertura a prueba, elevándose de
inmediato los autos.
ArtÃculo 362°: Prescindencia de apertura a prueba de conformidad de partes. Cuando las
partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir o que ésta consiste únicamente en las
constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, o la ya producida, la
causa quedará conclusa para definitiva y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artÃculo 359 párrafo
segundo, el secretario llamará autos para sentencia.
ArtÃculo 363°: Clausura del perÃodo de prueba. El perÃodo de prueba quedará clausurado antes
de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas las pruebas hubiesen quedado
producidas o las partes renunciaren a las pendientes.
ArtÃculo 364°: Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse pruebas sino
sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente
dilatorias.
ArtÃculo 365°: Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o
reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la
cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez dÃas después de notificada la providencia de apertura
a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para
contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este
caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los
deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también
sobre los hechos nuevamente aducidos.
ArtÃculo 366°: Inapelabilidad. La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La
que lo rechazare será apelable con elevación diferida.
ArtÃculo 367°: Plazo ordinario de prueba. El plazo de prueba será fijado por el secretario y no
excederá de cuarenta dÃas. Dicho plazo es común. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primero
veinte dÃas.
ArtÃculo 368°: Fijación y concentración de las audiencias. Las audiencias deberán señalarse
dentro del plazo de prueba.
Se concentrarán en la misma fecha o en dÃas sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las
pruebas. A tales efectos podrá habilitarse horas inhábiles.
ArtÃculo 369°: Plazo extraordinario de prueba. Cuando la prueba haya de producirse fuera de
la Provincia o de la República, el secretario señalará el término extraordinario que considere suficiente
atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. Este plazo no podrá
exceder de ciento ochenta o trescientos sesenta dÃas, según se trate de producir prueba dentro del paÃs o
fuera de él.
ArtÃculo 370°: Requisitos de la concesión del plazo extraordinario. Para la concesión del
plazo extraordinario se requerirá:
1) Que se solicite dentro de los diez primeros dÃas de notificada la providencia de apertura a
prueba;
2) Que en el escrito que se pide se indiquen las pruebas a producir y en su caso. el nombre y
domicilio de los testigos y los documentos de cuyos originales deban solicitarse testimonio,
mencionando los archivos o registros donde se encuentren.
ArtÃculo 371°: Resolución y recursos. Cumplidos los requisitos del artÃculo anterior, el
secretario resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario sólo será susceptible de reposición. Contra la
que lo deniegue podrá interponerse reposición con apelación en subsidio. Se concederá en relación con
elevación diferida.
ArtÃculo 372°: Prueba pendiente de producción. Cuando hubiese transcurrido el plazo
extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió y el proceso se
encontrare en las condiciones a que se refiere el artÃculo 482, se procederá en la forma dispuesta por
éste y el juez podrá dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba revista carácter
esencial para la decisión de la causa. En este caso, el juez podrá a pedido de parte ordenar, si no
mediare negligencia, la suspensión del término para alegar, hasta que se practique la prueba pendiente.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella recurso de
apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese declaración de
negligencia a su respecto.
ArtÃculo 373°: Modo y cómputo del plazo extraordinario. El plazo extraordinario de prueba
correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el dÃa siguiente al de la
notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.
ArtÃculo 374°: Cargo de las costas. Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo
extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se
hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese propuesto, abonará tales costas.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa que no exceda de TREINTA MIL
PESOS ($ 30.000.-).
ArtÃculo 375°: Continuidad de los plazos de prueba. Salvo acuerdo de partes o fuerza mayor,
el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se suspenderá por ningún incidente o
recurso.
ArtÃculo 376°: Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere en
constancias de otros expedientes judiciales no terminados, el secretario requerirá dichos expedientes en
oportunidad de dictar sentencia. Si no fuere posible su remisión, quedará a cargo del interesado agregar
los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, en el término que se señalare al efecto, bajo
apercibimiento de prescindirse de ellos.
ArtÃculo 377°: Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la
existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurÃdico que el juez o el tribunal no tenga el
deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare
como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
ArtÃculo 378°: Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios previstos
expresamente por la ley y por los que el secretario disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que
no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros o no estén expresamente
prohibidos para el caso.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán por analogÃa las disposiciones de los que sean
semejantes o en su defecto en la forma que establezca el secretario.
ArtÃculo 379°: Inimpugnabilidad. Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción
y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá
apelar con elevación diferida.
ArtÃculo 380°: Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces o secretarios asistirán a las
actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del
radio urbano del lugar.
ArtÃculo 381°: Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse
fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para
recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
ArtÃculo 382°: Reconocimiento judicial. Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces o
secretarios podrán trasladarse a cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia o
comisionar a la autoridad judicial del lugar.
ArtÃculo 383°: Plazo para el libramiento de oficios y exhortos. Los oficios y exhortos serán
enviados para su diligenciamiento dentro del tercer dÃa de la fecha de su entrega.
ArtÃculo 384°: Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas
dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean practicadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados
pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba
hubiese requerido las medidas necesarias para activar la producción. A este efecto y si no mediare
negligencia, el interesado podrá pedir que se suspenda el plazo para alegar hasta que se practique la
prueba pendiente. Si se trata de prueba para la que se concedió término extraordinario se estará a lo
dispuesto en el artÃculo 372.
ArtÃculo 385°: Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de declaración de
negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para
contestarlo.
En este caso, la resolución del juez será irrecurrible.
ArtÃculo 386°: Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces
formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crÃtica. No
tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino
únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Sección 2ª
Prueba documental
ArtÃculo 387°: Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se
encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a
designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El secretario ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna dentro del plazo
que señale.
ArtÃculo 388°: Documento en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en
poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el secretario determine.
Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosÃmil su existencia y contenido, la
negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra.
ArtÃculo 389°: Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba reconocerse se
encontrare en poder de terceros, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su
oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y
la exhibición pudiere ocasionar perjuicio. Ante la oposición fundada del tenedor del documento no se
insistirá en el requerimiento.
ArtÃculo 390°: Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no
conocer la que se atribuya a otra persona deberá procederse a la comprobación del documento de
acuerdo con lo establecido en los artÃculos 460 y siguientes.
ArtÃculo 391°: Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se refiere el
artÃculo 460 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.
ArtÃculo 392°: Estado del documento. A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado
material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras y
otras particularidades que en él se advierta.
Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.
ArtÃculo 393°: Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en
la elección de documentos para la pericia, el secretario sólo tendrá por indubitados:
1) Las firmas consignadas en instrumento públicos;
2) Los instrumentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya en que
sea objeto de comprobación;
3) El impugnado en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien
perjudique;
4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios u oficinas públicas.
ArtÃculo 394°: Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos
insuficientes, el secretario podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de
escritura a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el secretario designe
y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento
legÃtimo, se tendrá por reconocido el documento.
ArtÃculo 395°: Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un instrumento público
tramitará por incidente, que deberá promoverse dentro del plazo de diez dÃas de efectuada la
impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido. Será parte el oficial
público interviniente.
Promovida la redargución de falsedad, se suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver
el incidente conjuntamente con la sentencia.
Sección 3ª
Prueba de informes
ArtÃculo 396°: Procedencia. Los informes que se solicitaren a las oficinas públicas, escribanos
con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados,
controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la
documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o
certificados, relacionados con el juicio.
ArtÃculo 397°: Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. Negativa a expedir los
informes o remitir los expedientes. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente
tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que especÃficamente corresponda por ley o por la
naturaleza de los hechos controvertidos.
El informe o remisión del expediente podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de
secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto dÃa de
recibido el oficio.
ArtÃculo 398°: Recaudos y plazos para la contestación. Las oficinas públicas provinciales no
podrán establecer recaudos o requisitos para contestar los oficios sin previa aprobación por el Poder
Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.
Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte dÃas hábiles y las
entidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro
plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.
ArtÃculo 399°: Retardo. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser
cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las
causas y la fecha en que se cumplirá.
Si el secretario advirtiere que determinada repartición pública sin causa justificada no cumple
reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en
conocimiento del superior respectivo, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.
A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá
multa de hasta DOS MIL PESOS ($ 2 000.-) por cada dÃa de retardo; la impugnación que se dedujera
contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
ArtÃculo 400°: Atribuciones de los abogados. Cuando interviniere abogado, los pedidos de
informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de
oficios firmados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija
el plazo en que deberán expedirse. Deberá asimismo consignarse la prevención que establece el último
párrafo del artÃculo anterior.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por único
objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado, sin
necesidad de previa orden judicial.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la
secretarÃa con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la
providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de
oficio o a petición.
ArtÃculo 401°: Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso al
presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos
extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes.
En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución tramitará en expediente por separado.
ArtÃculo 402°: Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina
pública o entidad privada no lo hubiese remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la
pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del quinto dÃa no solicitare al secretario la reiteración del
oficio.
ArtÃculo 403°: Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de
formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han
de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o
de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
Sección 4ª
Prueba de confesión
ArtÃculo 404º: Oportunidad. Después de contestada la demanda hasta la citación para sentencia,
podrá cada parte exigir que la contraria absuelva con juramento o promesa de decir verdad, posiciones
concernientes a la cuestión que se ventila.
ArtÃculo 405º: Quiénes pueden ser citados. Podrán asimismo ser citados a absolver posiciones:
1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente
en ese carácter;
2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el
mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que
se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo
consienta;
3) Los representantes de las personas jurÃdicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren
facultad para obligarlas.
ArtÃculo 406º: Elección del absolvente. La persona jurÃdica, sociedad o entidad colectiva, podrá
oponerse dentro del quinto dÃa de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante
elegido por el ponente, siempre que:
1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los
hechos;
2) Indicare en el mismo escrito el nombre del representante que absolverá posiciones;
3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia a cuyo
efecto aquél suscribirá también el escrito.
El secretario sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el
absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se podrá tener por confesa a la parte que
represente.
ArtÃculo 407º: Declaración por oficio. Cuando litigare la Provincia, una municipalidad o una
repartición municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado
por la ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida
en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y
categórica, afirmando o negando.
ArtÃculo 408º: Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se promoviere algún
incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.
ArtÃculo 409º: Forma de citación. Domicilio. El que deba declarar será citado por cédula en su
domicilio real si no hubiere constituido por sus propios derechos uno procesal, bajo apercibimiento de
que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artÃculo 417. La
cédula deberá diligenciarse con tres dÃas de anticipación por lo menos. En casos de urgencia
debidamente justificados ese plazo podrá ser reducido por el secretario, mediante resolución que en su
parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en el diligenciamiento de
la cédula no podrá ser inferior a un dÃa.
ArtÃculo 410º: Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La parte que pusiere las
posiciones deberá entregar el pliego en secretarÃa hasta media hora antes de la fijada para la audiencia,
en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese
dejado pliego y compareciese el citado perderá el derecho de exigirlas.
ArtÃculo 411º: Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas; serán
redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la
actuación personal del absolvente.
Cada posición importará para el oponente el reconocimiento del hecho a que se refiere.
Se podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, los términos de las posiciones propuestas por
las partes sin alterar su sentido. Se podrá, asimismo, dividir su contenido cuando en la posición se
hayan involucrado diversos hechos o circunstancias independientes y eliminar las que fuesen
manifiestamente inútiles.
ArtÃculo 412º: Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sà mismo de palabra y
en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el secretario podrá
permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones
contables, o cuando asà lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de
dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
ArtÃculo 413º: Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refiriesen a hechos
personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las
explicaciones que estime necesarias.
Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del
apercibimiento que se le formulare, el juez podrá tenerlo por confeso en la sentencia, siempre que las
circunstancias hicieren inverosÃmil la contestación.
ArtÃculo 414º: Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una posición, podrá
negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la
juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a
incidente o recurso alguno.
ArtÃculo 415º: Preguntas recÃprocas. Las partes podrán hacerse recÃprocamente las preguntas y
observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del secretario. Este podrá
también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación
de la verdad.
ArtÃculo 416º: Forma del acta. Las declaraciones serán extendidas en presencia del secretario a
medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado.
Terminado el acto, el secretario las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo para agregar o
rectificar.
Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el secretario.
Deberá consignarse, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiese querido o podido firmar.
ArtÃculo 417º: Confesión ficta. Si el citado no compareciere a declarar dentro de los quince
minutos de la hora fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o
respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar,
podrá tenerlo por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa
y las demás pruebas producidas.
En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiera extendido acta se aplicará lo
establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de
posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.
ArtÃculo 418º: Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba declarar, el
secretario se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo
la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen
las circunstancias.
ArtÃculo 419º: Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con
anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha,
el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al
tribunal. Si el ponente impugnara el certificado, el secretario ordenará el examen del citado por un
médico forense. Si se comprobare que pudo comparecer, las posiciones se declararán absueltas en
rebeldÃa.
ArtÃculo 420º: Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que tuviere
domicilio a menos de cincuenta kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver
posiciones ante el juzgado de la causa, en la audiencia que se señale. Si se encontrare a más de
cincuenta kilómetros y no siendo posible la absolución del apoderado en los términos del artÃculo 405,
inciso 2º, se dará comisión al juez del pueblo o lugar donde se encuentre. Hallándose fuera del territorio
de la Provincia, se librará exhorto a las autoridades correspondientes.
ArtÃculo 421º: Ausencia de la Provincia. Mientras esté pendiente la absolución de posiciones, la
parte que tuviere que ausentarse de la Provincia deberá comunicarlo al juzgado, para que se anticipe o
postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.
ArtÃculo 422º: Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán pedirse hasta
dos veces en primera instancia y una en segunda: en primera, en la oportunidad establecida por el
artÃculo 404; y en la alzada, en el supuesto del artÃculo 257 inciso 2º.
ArtÃculo 423º: Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa constituirá plena
prueba, salvo cuando:
1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley, respecto de los hechos que
constituyeren el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede
renunciar o transigir válidamente;
2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley;
3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al
expediente.
ArtÃculo 424º: Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en
favor de quien la hace.
La confesión es indivisible, salvo cuando:
1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios o extintivos, o absolutamente
separables, independientes unos de otros;
2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una
presunción legal o inverosÃmiles;
3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
ArtÃculo 425º: Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o
verbalmente, frente a la parte contraria o a quien represente, obliga en el juicio siempre que esté
acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no
hubiere principio de prueba por escrito.
La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá una presunción simple.
Sección 5ª
Prueba de testigos
ArtÃculo 426°: Procedencia. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como
testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un de
veinticinco kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la
causa, si lo solicitare la parte que los propone.
ArtÃculo 427º: Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos, los consanguÃneos o
afines en lÃnea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se
tratare de reconocimiento de firmas o de testigos necesarios.
ArtÃculo 428º: Oposición. Sin perjuicio de la facultad del secretario de desestimar de oficio y sin
sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya
declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si
indebidamente se la hubiere ordenado.
ArtÃculo 429º: Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigo, deberán
presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de esos datos,
bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea
posible su citación.
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los
testigos.
ArtÃculo 430º: Número de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta doce testigos como máximo,
salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.
También podrán las partes proponer subsidiariamente hasta tres testigos para reemplazar a
quienes no pudieren declarar por causas de muerte, incapacidad o ausencia. Si el secretario hubiese
ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco.
ArtÃculo 431º: Audiencia. Obligación de comparecer. Sanciones. Si la prueba testimonial fuese
admisible el secretario mandará recibirla en las audiencias que señalará para el examen de todos los
testigos en el mismo dÃa.
Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que
todos declaren en la misma fecha, se señalará tantas audiencias como fueren necesarias en dÃas
seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla
establecida en el artÃculo 439. El juzgado proveerá una audiencia supletoria con carácter de segunda
citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias pre-indicadas.
Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias con la advertencia de que si faltare a la
primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se
impondrá una multa de hasta VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).
ArtÃculo 432º: Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá
por desistida de la prueba de testigo a la parte que lo propuso si:
1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón;
2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia sin invocar causa justificada no
requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;
3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare
nueva audiencia dentro del quinto dÃa.
ArtÃculo 433º: Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta
deberá diligenciarse con tres dÃas de anticipación por lo menos y en ella se transcribirá la parte del
artÃculo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.
ArtÃculo 434º: Carga de la citación. Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no
hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de
hacerlo comparecer. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de
parte y sin sustanciación alguna, se lo tendrá por desistido.
ArtÃculo 435º: Excusación. Además de las causas de excusación libradas a la apreciación
judicial, lo serán las siguientes:
1) Si la citación fuera nula;
2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artÃculo 433, salvo
que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia y constare en el texto de la
cédula esa circunstancia.
ArtÃculo 436º: Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se hallase
imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del secretario
para no hacerlo será examinado donde se encontrare, ante el secretario, presentes o no las partes, según
las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artÃculo 419, párrafo primero. Si se
comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de hasta VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-) y
se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto dÃa, quedando
notificadas en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.
ArtÃculo 437º: Incomparecencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el testigo no
concurriere a la audiencia por sà o por apoderado o no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por
desistida de aquél, sin sustanciación alguna.
ArtÃculo 438º: Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen presentes, el
secretario podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las
partes podrán formularse recÃprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
ArtÃculo 439º: Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan
oÃr las declaraciones de los otros.
Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible los del actor con los del
demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.
ArtÃculo 440º: Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar los testigos prestarán
juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección y serán informados de las
consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ArtÃculo 441º: Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan los testigos serán
siempre preguntados:
1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;
2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado;
3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;
4) Si es amigo Ãntimo, o enemigo;
5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género
de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren totalmente con los
datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la
misma persona y por las circunstancias del caso la contraria no hubiese podido ser inducida en error.
ArtÃculo 442º: Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados por el secretario o
por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supiere sobre los hechos controvertidos,
respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que
sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan o
las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
A la forma y desarrollo del acto se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto por el artÃculo 416 y 411,
párrafo 3°.
ArtÃculo 443º: Forma de las preguntas. Las preguntas serán claras y concretas; no se
formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o
vejatorias.
El secretario podrá dividir su contenido cuando en la pregunta se hayan involucrado diversos
hechos o circunstancias independientes.
ArtÃculo 444º: Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiere su honor;
2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, cientÃfico, artÃstico o
industrial.
ArtÃculo 445º: Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a
menos que se lo autorizara por la Ãndole de la pregunta. En este caso se dejará constancia en el acta de
las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho; el secretario la exigirá si no lo hiciere.
ArtÃculo 446º: Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en su declaración
podrá imponérsele una multa que no exceda de UN MIL PESOS ($ 1.000.-). En caso de reincidencia
incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
ArtÃculo 447º: Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán
en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el secretario dispusiere lo contrario.
ArtÃculo 448º: Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos, o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el careo fuere dificultoso o imposible,
el secretario podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él
formule.
ArtÃculo 449º: Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de
falso testimonio u otro delito, se podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a
disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
ArtÃculo 450º: Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el
dÃa señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación,
expresándolo asà en el acto que se extienda.
ArtÃculo 451º: Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la
eficacia del testimonio podrá hacerse en él el examen de los testigos.
ArtÃculo 452º: Prueba de oficio. El secretario podrá disponer de oficio la declaración de testigos
mencionados por las partes en sus escritos. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente
los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.
ArtÃculo 453º: Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el escrito de
ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del
juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres y domicilios de las personas autorizadas
para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrÃcula de la
jurisdicción del tribunal requerido, si en éste hubieren juzgados letrados de primera instancia, caso
contrario, podrán diligenciarlos otras personas, como asimismo cuando las leyes locales lo autoricen.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.
ArtÃculo 454º: Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artÃculo anterior el
interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá dentro del tercer dÃa proponer
preguntas.
El secretario examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar
las que considere pertinentes.
ArtÃculo 455º: Demora en la fijación de las audiencias. Si la audiencia hubiese sido señalada
por el juzgado en un plazo que excediere de tres meses y no fuera posible producir la prueba dentro del
término extraordinario señalado, la parte que propuso al testigo tendrá derecho, si no procedió con
negligencia, a que se proceda de conformidad a lo dispuesto en el artÃculo 372.
ArtÃculo 456º: Ampliación del interrogatorio. En el acto de la declaración las personas
autorizadas podrán ampliar el interrogatorio.
ArtÃculo 457º: Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúase de la obligación de
comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte de
Justicia.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o
promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de
diez dÃas si no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el
interrogatorio.
ArtÃculo 458º: Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y
probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará según las reglas de la sana crÃtica y en
oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la
fuerza de las declaraciones.
Sección 6ª
Prueba de peritos
ArtÃculo 459°: Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los
hechos controvertidos requiriese conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad
técnica especializada.
ArtÃculo 460º: Ofrecimiento de la prueba. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la
especialización que han de tener los peritos y se propondrá los puntos de pericia. La otra parte al
contestar la vista que se conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos,
podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia
de los mencionados por quien la ofreció. El juzgado dictará resolución y si considerare admisible la
prueba pericial, señalará audiencia.
ArtÃculo 461º: Nombramiento de peritos. Puntos de pericia. En la audiencia a que se refiere el
artÃculo anterior:
1) Las partes de común acuerdo designarán el perito único. En caso de incomparecencia de
una o de ambas partes, o falta de acuerdo para la designación del perito único, el secretario
nombrará uno o más según el valor y complejidad del asunto. Los nombramientos de oficio se
harán siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de la Justicia Provincial;
2) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto a los puntos de
pericia. El secretario podrá agregar otros. Las observaciones serán resueltas en la sentencia y
las costas de los que se declararen improcedentes o superfluos estarán a cargo de la parte que
insistió en su producción;
3) El secretario señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución
no fijare dicho plazo se entenderá que es de treinta dÃas. Cuando el expediente, por
encontrarse pendiente de la recepción de audiencias o de otras pruebas, no pueda ser retirado
de la oficina para su estudio por el perito, a pedido de éste o de parte interesada, se podrá
solicitar que el plazo para producir el dictamen, recién se cuente a partir desde que los autos
han quedado a su disposición. Este plazo es prorrogable.
ArtÃculo 462º: Acuerdo previo de las partes. Antes de la audiencia las partes de común acuerdo
podrán presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se
la dejará sin efecto, según correspondiere.
ArtÃculo 463º: Anticipo de gastos. Si los peritos lo solicitaren dentro del tercer dÃa de haber
aceptado el cargo y si correspondiere por la Ãndole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la
prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto dÃa de ordenado y se entregará a los
peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.
ArtÃculo 464º: Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener tÃtulo
habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las
cuestiones acerca de las cuales deben expedirse.
En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada
cualquier persona entendida, aun cuando careciere de tÃtulo.
ArtÃculo 465º: Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa
hasta tres dÃas después de notificado el nombramiento.
Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o
cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.
ArtÃculo 466º: Causales. Serán causales de recusación las previstas respecto de los jueces.
También serán recusables por falta de tÃtulo o por incompetencia en la materia de que se trate, en los
supuestos del artÃculo 464, párrafo primero y segundo respectivamente.
ArtÃculo 467º: Resolución. Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo
sumariamente y de su resolución no habrá recurso si fuese admitido.
ArtÃculo 468º: Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el secretario de oficio
reemplazará al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.
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