Ley 5233

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<b>LEY Nº 5.233</b><br><b>Publicado en Anexo B.O. 02/06/78</b><br><b>LEY DE SANCION DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL</b><br><b>30 DE ENERO DE 1978</b><br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA.</b><br> - <b>LEY VIGENTE –</b><br><br><b>EL GOBERNADOR (I.) DE LA PROVINCIA DE SALTA</b><br><br><b>SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE</b><br><br><b>LEY:</b><br><b>Artículo 1º.- </b> Téngase por Ley de la Provincia, el texto del Código Procesal Civil y Comercial, <br> redactado por la Comisión integrada según Decreto Nro. 1920/76, por los doctores Daniel Ovejero <br>Solá, Arturo Michel Ortiz y Julio Ovejero López, el que se agrega como anexo integrante de la presente <br>ley.<br><br><b>Artículo 2º.-</b> El mencionado Código entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación <br> en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a todos los juicios que se iniciaren a partir de <br>ese momento.<br><br> Se aplicará también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos <br> que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las <br>disposiciones hasta entonces aplicables.<br><br><b>Artículo 3º.-</b> Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de leyes de la Provincia <br> y archívese.<br><br><b>Firmantes:</b> <br><br><b>DAVIDS (I.) - Folloni (I.) - Sosa – Coll - Gotta (I.)</b><br> <br><b>CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL</b><br><br><b>DE LA PROVINCIA DE SALTA<br></b> <br><b>INDICE</b><br><br><b>PARTE GENERAL</b><br><br><b>LIBRO I</b> – Disposiciones Generales 1 a 318<br><br>TITULO I – Organo judicial 1 a 39<br>Capítulo I Competencia 1 a 6<br>Capítulo II Cuestiones de competencia 7 a 13<br>Capítulo III Recusaciones y excusaciones 14 a 33<br>Capítulo IV Deberes y facultades de los jueces 34 a 37<br>Capítulo V Secretarios 38 y 39<br><br>TITULO II – Partes 40 a 114<br>Capítulo I Reglas generales 40 a 45<br>Capítulo II Representación procesal 46 a 55<br>Capítulo III Patrocinio letrado 56 a 58<br>Capítulo IV Rebeldía 59 a 66<br>Capítulo V Costas 67 a 77<br>Capítulo VI Beneficio de litigar sin gastos 78 a 86<br>Capítulo VII Acumulación de acciones y litisconsorcio 87 a 89<br>Capítulo VIII Intervención de terceros 90 a 96<br>Capítulo IX Tercerías 97 a 104<br>Capítulo X Citación de evicción 105 a 110<br>Capítulo XI Acción subrogatoria 111 a 114<br><br>TITULO III – Actos procesales 115 a 174<br><br>Capítulo I Actuaciones en general 115 a 117<br>Capítulo II Escritos 118 a 124<br>Capítulo IV Expedientes 127 a 130<br>Capítulo V Oficios y exhortos 131 y 132<br>Capítulo VI Notificaciones 133 a 149<br>Capítulo VII Vistas o traslados 150 y 151<br>Capítulo VIII El tiempo de los actos procesales 152 a 159<br>Sección 1ª Tiempo hábil 152 a 154<br>Sección 2ª Plazos 155 a 159<br>Capítulo IX Resoluciones judiciales 160 a 168<br>Capítulo X Nulidad de los actos procesales 169 a 174<br><br>TITULO IV – Contingencias generales 175 a 303<br><br>Capítulo I Incidentes 175 a 187<br>Capítulo II Acumulación de procesos 188 a 194<br>Capítulo III Medidas Cautelares 195 a 237<br>Sección 1ª Normas generales 195 a 208<br>Sección 2ª Embargo preventivo 209 a 220<br>Sección 3ª Secuestro 221<br>Sección 4ª Intervención y administración judiciales 222 a 227<br>Sección 5ª Inhibición general de bienes y anotación de litis 228 y 229<br>Sección 6º Prohibición de innovar - Prohibición de contratar 230 y 231<br>Sección 7ª Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias 232 y 233<br>Sección 8ª Protección de personas 234 a 237<br>Capítulo IV Recursos 238 a 303<br>Sección 1ª Reposición 238 a 241<br>Sección 2ª Apelación 242 a 273<br>Sección 3ª Queja por recurso denegado 274 a 278<br>Sección 4ª Recurso de inaplicabilidad de ley 279 a 296<br>Sección 5ª Recurso de constitucionalidad o de inconstitucionalidad 297 a 303<br><br>TITULO V – Modos anormales de terminación del proceso 304 a 318<br><br>Capítulo I Desistimiento 304 a 306<br>Capítulo II Allanamiento 307<br>Capítulo III Transacción 308 <br>Capítulo IV Conciliación 309 <br>Capítulo V Caducidad de la instancia 310 a 318<br><br><b>PARTE ESPECIAL</b><br><br><b>LIBRO II</b> – Procesos de Conocimiento 319 a 508<br><br>TITULO I – Disposiciones generales 319 a 329<br><br>Capítulo I Clases 319 a 322<br>Capítulo II Diligencias preparatorias 323 a 329<br><br>TITULO II – Proceso Ordinario 330 a 345<br><br>Capítulo I Demanda 330 a 338<br>Capítulo II Citación del demandado 339 a 345<br>Capítulo III Excepciones previas 346 a 354<br>Capítulo IV Contestación a la demanda y reconvención 355 a 359<br>Capítulo V Prueba 360 a 485<br>Sección 1ª Normas generales 360 a 386<br>Sección 2ª Prueba documental 387 a 395<br>Sección 3ª Prueba de informes 396 a 403<br>Sección 4ª Prueba de confesión 404 a 425<br>Sección 5ª Prueba de testigos 426 a 458<br>Sección 6ª Prueba de peritos 459 a 478<br>Sección 7ª Reconocimiento judicial 479 y 480<br>Sección 8ª Prueba de presunciones 481<br>Sección 9ª Conclusión de la causa para definitiva 482 a 485<br><br>TITULO III – Procesos sumario y sumarísimo o verbal 483 a 508<br><br>Capítulo I Proceso sumario 486 a 497<br>Capítulo II Proceso sumarísimo o verbal 498 a 508<br><br><b>LIBRO III</b> – Procesos de Ejecución 509 a 615<br><br>TITULO I – Ejecución se sentencias 509 a 529<br>Capítulo I Sentencias de tribunales argentinos 509 a 526<br>Capítulo II Sentencias de tribunales extranjeros 527 a 529<br><br>TITULO II – Juicio ejecutivo 530 a 604<br>Capítulo I Disposiciones generales 530 a 540<br>Capítulo II embargo y excepciones 541 a 568<br>Capítulo III Cumplimiento de la sentencia de remate 569 a 604<br><br>TITULO III – Ejecuciones especiales 605 a 615<br>Capítulo I Disposiciones generales 605 y 606<br>Capítulo II Disposiciones específicas 607 a 615<br>Sección 1ª Ejecución hipotecaria 607 a 609<br>Sección 2ª Ejecución prendaria 610 y 611<br>Sección 3ª Ejecución comercial para el cobro de fletes 612 y 613<br>Sección 4ª Ejecución fiscal 614 y 615<br><br><b>LIBRO IV</b> – Procesos Especiales 616 a 711<br><br>TITULO I – Interdictos y acciones posesorias 616 a 631<br>Capítulo I Clases de interdictos 616<br>Sección 1ª Interdicto de adquirir 617 y 618<br>Sección 2ª Interdicto de retener 619 a 621<br>Sección 3ª Interdicto de recobrar 622 a 626<br>Sección 4ª Interdicto de obra nueva 627 y 628<br>Capítulo II Disposiciones comunes a los interdictos 629 y 630<br>Capítulo III Acciones posesorias 631<br><br>TITULO II – Procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación 632 a 649<br>Capítulo I Declaración de demencia 632 a 644<br>Capítulo II Declaración de sordomudez 645<br>Capítulo III Declaración de inhabilitación 646 a 648<br>Capítulo IV Declaración de ausencia 649<br><br>TITULO III – Alimentos y litis expensas 650 a 662<br> <br>TITULO IV – Rendición de cuentas 663 a 668<br><br>TITULO V – Mensura y deslinde 669 a 687<br><br>Capítulo I Mensura 669 a 683<br>Capítulo II Deslinde 684 a 687<br><br>TITULO VI – División de cosas comunes 688 a 690<br><br>TITULO VII – Desalojo 691 a 703<br><br>TITULO VIII – Acción de inconstitucionalidad y de nulidad 704 a 707<br><br>Capítulo I Acción de inconstitucionalidad 704 a 706<br>Capítulo II Acción de nulidad 707<br><br>TITULO IX – Conflicto de poderes 708 a 710<br>TITULO X – Adquisición del dominio por usucapión 711<br><br><b>LIBRO V</b> – Procesos Universales 712 a 764<br><br>TITULO I – Concurso civil 712<br><br>TITULO II – Proceso sucesorio 713 a 764<br>Capítulo I Disposiciones generales 713 a 722<br>Capítulo II sucesiones ab intestato 723 a 727<br>Capítulo III sucesión testamentaria 728 a 732<br>Sección 1ª protocolización de testamento 728 a 730<br>Sección 2ª Disposiciones especiales 731 y 732<br>Capítulo IV Administración 733 a 739<br>Capítulo V Inventario y avalúo 740 a 749<br>Capítulo VI Partición y adjudicación 750 a 756<br>Capítulo VII Herencia vacante 757 a 759<br>Capítulo VIII Registro de juicios universales 760 a 764<br><br><b>LIBRO VI</b> – Proceso Arbitral 765 a 802<br><br>TITULO I – Juicio arbitral 765 a 794<br><br>TITULO II – Juicio de amigables componedores 795 a 801<br><br>TITULO III – Juicio pericial 802<br><br><b>LIBRO VII</b> – Procesos Voluntarios y Disposiciones Transitorias – 803 a 832<br><br>TITULO I – Procesos voluntarios 803 a 820<br><br>Capítulo I Jurisdicción voluntaria 803 a 806<br>Capítulo II Autorización para contraer matrimonio 807 y 808<br>Capítulo III Tutela – Curatela 809 y 810<br>Capítulo IV Asuntos de familia 811 a 813<br>Capítulo V Fallecimiento presunto 814<br>Capítulo VI Copia y renovación de títulos 815 y 816<br>Capítulo VII Examen de los libros por el socio 817<br>Capítulo VIII Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías 818 a 820<br><br>TITULO II – Disposiciones generales y transitorias 821 a 831<br><br>NOTA DE ELEVACION DEL PROYECTO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 193<br><b>PARTE GENERAL</b><br><br><b>LIBRO PRIMERO</b><br><br><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br> <br><b>TITULO I</b><br><br><b>ORGANO JUDICIAL</b><br><br><b>CAPITULO I</b><br><br><b>Competencia</b><br><br><b>Artículo 1°: Carácter.</b> La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 12, inciso 4 de la Ley 48, exceptúase la competencia <br>territorial que podrá ser prorrogada por conformidad de partes.<br><br><b>Artículo 2°: Prórroga expresa o tácita.</b> La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito <br> mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia <br>del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del <br>demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la <br>declinatoria.<br><br><b>Artículo 3°: Indelegabilidad.</b> La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido <br> encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.<br> Los jueces de la Provincia podrán encomendar directamente dichas diligencias a los jueces y <br> funcionarios de otras jurisdicciones provinciales o a los nacionales.<br><br><b>Artículo 4°: Competencia por razón del monto y de la materia. Declaración de </b><br><b>incompetencia.</b> La competencia por razón de monto y de la materia se define por el petitorio de la <br>demanda.<br> Los tribunales de Paz Letrados de la Provincia conocerán:<br> a) En los asuntos civiles y comerciales en que el valor de lo reclamado en el petitorio de la <br> demanda exceda la competencia de los jueces de paz departamentales y no sea superior a <br>DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), con excepción de los que se refieran al derecho de <br>familia, juicios universales, interdictos y acciones posesorias. A los fines de determinar el monto <br>se considerará únicamente el objeto principal de la demanda con exclusión de los accesorios. Si <br>con posterioridad, y hasta trabada la litis, resultare que el valor de lo cuestionado excede la <br>competencia del tribunal, surgirá la del juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno <br>a la fecha del cargo del primer escrito; <br> b) En los procesos de desalojo de inmuebles urbanos o rurales, estén o no vinculadas las partes <br> por un contrato de locación, haya o no contrato escrito y cualquiera sea el monto del alquiler, con <br>excepción de los juicios de desalojo por restitución de la vivienda concedida al trabajador en <br>virtud o como accesorio de un contrato de trabajo;<br>c) En las demandas por rescisión, incumplimiento, consignación, cobro de alquileres contra el <br> inquilino o su fiador y demás cuestiones vinculadas al contrato de locación, cualquiera sea su <br>monto;<br> d) En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Departamentales.<br> Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los <br> hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de <br>oficio. A pedido del interesado podrán remitirse las actuaciones al juez declarado competente.<br><br><b>Artículo 5°: Reglas generales.</b> Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando <br> procediere, y sin perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez <br>competente:<br> 1) Cuando se ejercite acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la <br> cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias o una sola, pero situada en diferentes jurisdicciones <br>judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí <br>tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que <br>esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las <br>acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la <br>prescripción adquisitiva, mensura, deslinde y división de condominio;<br> 2) Cuando se ejercite acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o <br> el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles <br>e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieren situados estos últimos. <br> 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar fijado en el contrato, a falta de éste, el <br> del lugar en que debe cumplirse la obligación y; en su defecto, a elección del actor, el del <br>domicilio del demandado, o el del lugar del contrato siempre que el demandado se encontrare <br>en él, aunque fuere accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere <br>domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encontrare o en el de su última <br>residencia; <br> 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del <br> domicilio del demandado, a elección del actor; <br> 5) En las acciones personales, cuando fueren varios los demandados, y se tratare de obligaciones <br> indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor; <br> 6) En los acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deben presentarse; y no <br> estando determinado, el del domicilio del obligado, o el del lugar en que se haya administrado <br>los bienes o el principal de éstos, a elección del actor; <br> 7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en <br> contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o <br>fiscalización; el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del <br>actor; <br> 8) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez o de <br> inhabilitación, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; o en su defecto, el de su <br>residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción o la inhabilitación;<br> 9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del <br> lugar donde se otorgaron o protocolizaron;<br>10) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde debe abrirse la sucesión;<br>11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la <br> demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces <br>no hubieren transcurrido dos años;<br> 12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo <br> disposición en contrario; <br> 13) Sólo los tribunales de la ciudad de Salta (Distrito Judicial del Centro) son competentes para <br> entender en los asuntos en que la Provincia o sus entidades descentralizadas sean parte, como <br>actores o demandados, como así también en las sucesiones vacantes.<br> 14) “Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre <br> disponibilidad de su cuerpo o algunos de sus órganos”. MODIFICADO POR LEY 6742 (B.O. <br>02-08-94).<br><br><b>Artículo 6°: Cuestiones conexas. Reglas especiales.</b> En las cuestiones conexas, será juez <br> competente el del juicio principal. Especialmente, y a falta de otras disposiciones, será juez <br>competente:<br> 1) En los incidentes, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, <br> ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, <br>obligaciones de garantía y acciones accesorias en general, el del proceso principal;<br> 2) Es juez competente para conocer en las tercerías, el que ordenó el embargo. Cuando el mismo <br> bien haya sido embargado en dos o más procesos que se tramitan en distintos juzgados, será <br>competente, el juez que ordenó el primer embargo, si todos ellos fuesen del mismo grado; caso <br>contrario corresponderá al juez que dispuso el embargo de mayor monto;<br> 3) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de <br> divorcio o nulidad de matrimonio;<br> 4) En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de <br> divorcio o nulidad de matrimonio mientras dure la tramitación de estos últimos;<br> 5) En las medidas preliminares y precautorias el que deba conocer en el proceso principal si éste <br> se inició con anterioridad. Caso contrario, será competente el que comenzó a actuar en aquéllas, <br>salvo lo dispuesto en el artículo 4, inciso a) 2° párrafo;<br> 6) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél <br> se hará valer;<br> 7) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste;<br>8) En los juicios por cobro y consignación de alquileres, el que haya conocido o deba conocer en <br> el desalojo por falta de pago.<br><br><b>CAPITULO II</b><br><br><b>Cuestiones de competencia</b><br><br><b>Artículo 7°: Procedencia.</b> Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de <br> declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, <br>en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse <br>antes de haberse consentido la competencia que se reclama. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo <br>usarse de otra.<br><br><b>Artículo 8°: Declinatoria e inhibitoria.</b> La declinatoria se sustanciará como las demás <br> excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.<br> La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la <br> demanda si su trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.<br><br><b>Artículo 9°: Planteamiento y decisión de la inhibitoria.</b> Si entablada la inhibitoria el juez se <br> declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiera <br>planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su <br>competencia.<br> Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal <br> competente para dirimir la contienda.<br> La resolución sólo será apelable si se declarare incompetente.<br><br><b>Artículo 10°: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido.</b> Recibido el oficio o exhorto, el <br> juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será <br>apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las <br>partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.<br> Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal <br> competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita <br>las suyas.<br><br><b>Artículo 11°: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior.</b> Dentro de los cinco días de <br> recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más <br>sustanciación y las devolverá al que declare competente, informado al otro por oficio o exhorto.<br> Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a <br> juicio del tribunal superior, éste le requerirá las actuaciones para que lo haga en un plazo de diez a <br>quince días según la distancia. La parte interesada deberá proveer dentro del tercer día de la <br>notificación, los medios adecuados para la elevación del expediente, bajo apercibimiento de tenerla por <br>desistida de su pretensión.<br><br><b>Artículo 12°: Suspensión de los procedimientos.</b> Durante la contienda ambos jueces <br> suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier <br>diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.<br><br><b>Artículo 13°: Contienda negativa y conocimiento simultáneo.</b> En caso de contienda negativa o <br>cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá <br>plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.<br><br><b>CAPITULO III</b><br><br><b>Recusaciones y Excusaciones</b><br><br><b>Artículo 14°: Recusación sin expresión de causa.</b> Los jueces de primera instancia podrán ser <br> recusados sin expresión de causa, salvo en el caso del último párrafo de este artículo.<br> El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el <br> demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de comparecer a la <br>audiencia señalada como primer acto procesal.<br> Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere <br> este artículo, salvo cuando se cuestionare la primera notificación.<br> También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de los tribunales de alzada, al día <br> siguiente de la notificación de la primera providencia que se dictare.<br> No procede la recusación sin expresión de causa en los procesos sumarísimos ni en las tercerías.<br><br><b>Artículo 15°: Límites.</b> La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en <br> cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.<br> Cuando hubiere cambio en las personas recusables que integran el tribunal, la recusación sin <br> causa deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas de notificada, la nueva integración, y siempre <br>que no se hubiere ya hecho uso de este derecho con anterioridad.<br><br><b>Artículo 16°: Consecuencias.</b> Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se <br> inhibirá pasando las actuaciones dentro de las veinticuatro horas, al que le sigue en el orden de turno, <br>sin que por ello se suspendan el trámite, los plazo, las audiencias ni el cumplimiento de las diligencias <br>ya ordenadas. Juntamente con el decreto que haga conocer el nuevo juez, se decretará lo que al estado <br>procesal de los autos corresponda.<br><br><b>Artículo 17°: Recusación con expresión de causa.</b> Serán causas legales de recusación:<br> 1) El parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes <br> y segundo grado por consanguinidad o afinidad con sus mandatarios o letrados.<br> 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro de los grados expresados en el inciso <br> anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los <br>litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima;<br> 3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante;<br>4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de algunas de las partes, con excepción de los bancos <br> oficiales;<br>5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o <br> denunciado o acusado ante los mismos tribunales con anterioridad a la iniciación del pleito;<br> 6) Ser o haber sido denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de <br> magistrados, siempre que el Tribunal de Enjuiciamiento hubiere dispuesto dar curso a la <br>denuncia;<br> 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado <br> recomendaciones acerca del pleito, o antes o después de comenzado;<br> 8) Haber recibido el juez beneficio de importancia de alguna de las partes;<br>9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o <br> frecuencia de trato;<br> 10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos <br> conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez <br>después que hubiese comenzado a conocer del asunto.<br><br><b>Artículo 18°: Oportunidad.</b> La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en <br> las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuera sobreviniente, sólo podrá hacerse valer <br>dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante.<br> Cuando hubiere cambio en el personal recusable del tribunal, dentro del mismo plazo de <br> notificada la primera providencia.<br><br><b>Artículo 19°: Tribunal competente para conocer la recusación.</b> Cuando se recusare a uno o <br> más jueces de un tribunal colegiado conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si <br>procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial.<br> De la recusación de los jueces de primera instancia, conocerá el tribunal de apelación respectivo.<br><br><b>Artículo 20°: Forma de deducirla.</b> La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el <br> tribunal colegiado cuando lo fuese de uno de sus miembros.<br> En el escrito correspondiente, se expresará las causas de la recusación, y se propondrá y <br> acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.<br><br><b>Artículo 21°: Rechazo "in límine".</b> Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se <br> alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o si se presentare fuera de las <br>oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el <br>tribunal competente para conocer de ella.<br><br><b>Artículo 22°: Informe del magistrado recusado.</b> Deducida la recusación en tiempo y con causa <br> legal, si el recusado fuese un juez de un tribunal colegiado, se le comunicará aquélla, a fin de que <br>informe sobre las causas alegadas.<br><br><b>Artículo 23°: Consecuencias del contenido del informe.</b> Si el recusado reconociese los hechos <br>se le tendrá por separado de la causa.<br> Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.<br><br><b>Artículo 24°: Apertura a prueba.</b> El tribunal colegiado integrado al efecto si procediere, <br> recibirá el incidente a prueba por diez días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su <br>asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 158.<br> Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.<br><br><b>Artículo 25°: Resolución.</b> Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al <br> juez recusado y se resolverá el incidente dentro de los cinco días.<br><br><b>Artículo 26°: Informe de los jueces de primera instancia.</b> Cuando el recusado fuere un juez de <br> primera instancia, remitirá al tribunal de apelación, dentro de los cinco días, el escrito de recusación, <br>con el informe sobre las causas alegadas y pasará el expediente al juez que sigue en el orden de turno o <br>al subrogante legal donde no lo hubiere, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se <br>observará en caso de nuevas recusaciones.<br><br><b>Artículo 27°: Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. </b>Pasados los <br> antecedentes si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, el tribunal de apelación, <br>siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado <br>de la causa.<br> Si los negare, el tribunal podrá recibir el incidente a prueba y se observará el procedimiento <br> establecido en los artículos 24 y 25.<br><br><b>Artículo 28°: Efectos.</b> Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez <br> subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.<br> Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez <br> recusado, aun cuando con posterioridad desapareciesen las causas que la originaron.<br> Cuando el recusado fuese uno de los jueces de la Corte de Justicia o de un tribunal colegiado, <br> seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el <br>incidente de recusación.<br><br><b>Artículo 29°: Recusación maliciosa.</b> Desestimada una recusación con causa se aplicarán las <br> costas y una multa de hasta dos mil pesos ($ 2.000.-) por cada recusación, si ésta fuera calificada de <br>maliciosa por la resolución desestimatoria.<br><br><b>Artículo 30°: Excusación.</b> Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de <br> recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan <br>otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro <br>o delicadeza.<br>No será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en <br> cumplimiento de sus deberes.<br> En caso de excusación de algún juez o vocal de un tribunal colegiado, no estando fundada en una <br> de las causales enumeradas en los incisos 1°, 2° y 7° del artículo 17, deberá expresarse con precisión y <br>notificarse a las partes, para que en el plazo de tres días manifiesten si están conformes con la <br>separación del funcionario, entendiéndose que su silencio se interpretará en sentido afirmativo. La parte <br>a quien afecte la causal de excusación es la que puede renunciar a ella.<br><br><b>Artículo 31°: Oposición y efectos.</b> Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la <br> excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin <br>que por ello se paralice la sustanciación de la causa.<br> Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aun <br> cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.<br><br><b>Artículo 32°: Falta de excusación.</b> Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos <br> del artículo 155 de la Constitución de la Provincia y de la Ley de Enjuiciamiento de magistrados, el <br>juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él <br>resolución que no sea de mero trámite.<br><br><b>Artículo 33°: Ministerio Público.</b> Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser <br> recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación deberán manifestarlo al juez o tribunal y <br>éstos podrán separarlos de la causa dando intervención a quien deba subrogarlos.<br><br><b>CAPITULO IV</b><br><br><b>Deberes y Facultades de los jueces</b><br><br><b>Artículo 34°: Deberes.</b> Son deberes de los jueces:<br> 1) Asistir a las audiencias de prueba cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación <br> no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este <br>código y otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquéllas en las que la delegación <br>estuviere autorizada.<br>En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado <br>de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y <br>los representantes de los ministerios públicos, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas <br>sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del <br>hogar conyugal;<br> 2) Decidir las causas de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado. Sólo se dará <br> preferencia a las causas urgentes y a las que por derecho deban tenerlo;<br> 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:<br>a) Las sentencias homologatorias y las sentencias interlocutorias, salvo disposición en <br> contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate <br>de juez unipersonal o de tribunal colegiado;<br> b) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los <br> cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo <br>se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede <br>firme y en el segundo, desde la fecha en que el expediente fue puesto a despacho;<br> 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía <br> de las normas vigentes y el principio de congruencia;<br> 5) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe y declarar en <br> oportunidad de dictar la sentencia definitiva, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido <br>los litigantes o profesionales intervinientes;<br> 6) Controlar que el Secretario cumpla con las obligaciones relacionadas con el trámite y la <br> dirección del procedimiento.<br><br><b>Artículo 35°: Facultades disciplinarias.</b> Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los <br> jueces y tribunales podrán:<br> 1) Mandar en oportunidad de dictar sentencia, que se teste toda frase injuriosa o redactada en <br> términos indecorosos u ofensivos, sin perjuicio de las facultades que el artículo 38 confiere a los <br>secretarios;<br> 2) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley Orgánica y el <br> Reglamento para la Justicia Provincial<br><br><b>Artículo 36°: Facultades ordenatorias e instructorias.</b> Los jueces y tribunales, sin perjuicio de <br> las facultades y deberes que corresponden a los secretarios, podrán:<br> 1) Asumir todos los actos de dirección e instrucción del proceso, cuando los estimen <br> conveniente;<br> 2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, <br> respetando el derecho de defensa de las partes;<br> 3) Disponer en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para intentar una <br> conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera <br>proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.<br><br><b>Artículo 37°: Condenas conminatorias.</b> Los jueces y tribunales podrán imponer condenas <br> pecuniarias compulsivas y progresivas a quienes no cumplieren sus mandatos en beneficio del litigante <br>perjudicado por el incumplimiento.<br> Su monto se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, la importancia del litigio, el <br> caudal económico de quien deba satisfacerlo y demás circunstancias de la causa.<br> Podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto cuando mediare justa causa.<br><br> <br><b>CAPITULO V</b><br><br><b>Secretarios</b><br><br><b>Artículo 38°: Deberes ordenatorios, instructorios y disciplinarios.</b> Sin perjuicio de los deberes <br> y facultades que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se <br>imponen a los jueces, los secretarios deberán:<br> 1) Ordenar, instruir y dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los límites expresamente <br> establecidos en este Código:<br> a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea <br> menester realizar; <br> b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que <br> adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda <br>diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades;<br> c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;<br>d) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.<br> 2) Tomar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un <br> plazo perentorio se hubiere ejercido o no la facultad que corresponda, o acusada rebeldía, se <br>pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas <br>necesarias;<br> 3) Devolver escritos y documentos presentados fuera del plazo o sin firma del letrado o sin <br> copias en los términos de los artículos 57 y 120;<br> 4) Controlar y asistir a las audiencias, salvo aquellas en que se requiera especialmente la <br> presencia del juez de acuerdo al artículo 34 inciso 1;<br> 5) Suscribir certificados y testimonios, sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el <br> artículo 400 y suscribir oficios y mandamientos excepto los que se dirijan o deban cumplirse <br>ante el Gobernador de la Provincia, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y funcionarios <br>de análoga jerarquía y los oficios dirigidos a los magistrados judiciales, los que serán firmados <br>por el juez.<br> Los oficios cursados entre Tribunales de la Provincia serán dirigidos por el secretario del <br>Tribunal remitente al secretario del Tribunal al cual van dirigidos excepto cuando por la índole <br>de la comunicación resulte conveniente dirigirlos al juez o presidente del tribunal;<br> 6) Mandar, durante la tramitación de la causa, que se teste toda frase injuriosa o redactada en <br> términos indecorosos y ofensivos. Se dará cumplimiento inmediato a la orden, previa <br>expedición de un testimonio del escrito que se entregará a su presentante. Cualquier actuación <br>motivada por la aplicación de este inciso, tramitará, con la intervención de este último, <br>exclusivamente;<br> 7) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;<br>8) Dictar y firmar las providencias simples, que tiendan a instruir y ordenar el proceso, hasta <br> que el expediente se encuentre en estado de autos, proveyendo dentro de los dos días de <br>presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo perentorio o <br>inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieren carácter de urgente;<br> 9) Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos para <br> interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario;<br> 10) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agregue documentos <br> existentes en poder de las partes o de los terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.<br><br><b>Artículo 39°: Recusación.</b> Los secretarios únicamente podrán ser recusados por las causas <br> previstas en el artículo 17. Sin perjuicio de ello deberán manifestar toda causa de impedimento que <br>tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.<br> Deducida la recusación el tribunal se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y <br> sin más trámite dictará resolución que será inapelable.<br> En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y <br> excusación de los jueces.<br><br><b>TITULO II</b><br><br><b>PARTES</b><br><br><b>CAPITULO I</b><br><br><b>Reglas Generales</b><br><br><b>Artículo 40°: Domicilio.</b> Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de <br> terceros, deberá constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del <br>respectivo juzgado o tribunal.<br> Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si ésta es <br> la primera diligencia en que interviene.<br> En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada o <br> del litigante.<br> Se practicará en el domicilio procesal todas las notificaciones por cédula que la ley no disponga <br> que deban serlo en el real.<br><br><b>Artículo 41°: Falta de constitución y denuncia de domicilio.</b> Si no se cumpliere con lo <br> establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente <br>citado, quedará automáticamente constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado o <br>tribunal. Allí se practicará las notificaciones de los actos procesales que correspondan, de acuerdo al <br>artículo 135 salvo lo dispuesto en el artículo 249.<br> Si no se denunciare el domicilio real o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho <br>domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se <br>observará lo dispuesto en el párrafo anterior.<br><br><b>Artículo 42°: Subsistencia de los domicilios.</b> Los domicilios a que se refieren los artículos <br> anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no <br>se constituyan o denuncien otros.<br> Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados, o se alterare o suprimiere su <br> numeración y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del <br>notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, <br>respectivamente, del domicilio procesal o del real. <br> Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia <br> no se hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.<br><br><b>Artículo 43°: Muerte o incapacidad.</b> Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se <br> tornare incapaz, comprobado el hecho, se suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al <br>representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5°.<br><br><b>Artículo 44°: Sustitución de parte.</b> Si durante la tramitación del proceso una de las partes <br> enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquiriente no podrá intervenir en <br>él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista <br>por los artículos 90, inciso 1° y 91 primer párrafo.<br><br><b>Artículo 45°: Temeridad y malicia.</b> Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta <br> asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente y no hubiera una sanción especial para el <br>caso, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado o a ambos conjuntamente, según <br>las circunstancias del caso. Su importe se fijará hasta el 20 % del valor del juicio o hasta DOCE MIL <br>PESOS ($ 12.000.-) si no hubiese monto determinado y será a favor de la otra parte.<br> En todos los casos previstos en este Código, la responsabilidad del abogado, sólo podrá hacerse <br> efectiva cuando se acredite que actuó de mala fe.<br> Para graduar el monto de la multa, el juez tendrá en cuenta, como principal elemento de juicio, el <br> daño que el acto ilícito procesal le haya causado a la parte vencedora.<br><br><b>CAPITULO II</b><br><br><b>Representación Procesal</b><br><br><b>Artículo 46°: Justificación de la personería.</b> La persona que se presente en juicio por un <br> derecho que no sea propio, aunque le completa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá <br>acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.<br><br><b>Artículo 47°: Presentación de poderes.</b> Los procuradores o apoderados acreditarán su <br> personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente <br>escritura de poder.<br>Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la <br>agregación de una copia o certificación firmada por el letrado patrocinante o por apoderado. De oficio <br>o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.<br><br><b>Artículo 48°: Gestor.</b> En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los <br> instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificase la gestión <br>dentro del plazo de treinta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas <br>causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.<br> El plazo correrá desde la primera presentación del gestor.<br><br><b>Artículo 49°: Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.</b> Presentado el <br> poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le <br>imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.<br><br><b>Artículo 50°: Obligaciones del apoderado. Licencia.</b> El apoderado estará obligado a seguir el <br> juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones <br>que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que se hicieren al <br>poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúase los actos que por <br>disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte. Los abogados y procuradores de la <br>matrícula podrán solicitar licencia sin expresión de causa, durante quince (15) días hábiles en el año <br>calendario, seguidos o separados.<br> A tal efecto, deberán cursar con anticipación la comunicación correspondiente a la Corte de <br> Justicia, indicando los días que solicitan ser eximidos de comparecer a Tribunales y ser notificados. El <br>día de la presentación solamente podrá ser incluido en el pedido si éste se presenta dentro de la primera <br>hora hábil del día inicial de la licencia. <br> Los abogados y procuradores radicados en los Distritos Judiciales donde no tiene su asiento la <br> Corte de Justicia, podrán hacer la presentación en el Juzgado Civil y Comercial del Distrito.<br> El tribunal que reciba la solicitud, comunicará a todos los Tribunales y Juzgados de la Provincia y <br> a la Oficina de Notificaciones, dentro de la segunda hora hábil del día de la presentación, el nombre del <br>abogado o procurador que haya solicitado licencia y los días por los que se la ha otorgado. El <br>Secretario de cada Tribunal y Juzgado tomará razón cada día en el libro de asistencia. Esta constancia <br>equivaldrá a la comparecencia a Secretaría del causante y por lo tanto no se le practicará notificaciones <br>automáticas. Tampoco se despacharán cédulas en tales días para los profesionales licenciados y si se <br>practicara alguna notificación ya despachada se considerará válida, pero practicada en día inhábil, <br>comenzando a correr el término respectivo desde el primer día hábil posterior a la finalización de la <br>licencia. Del mismo modo no se fijará audiencias para los días de licencia en los juicios en que el <br>profesional solicitante actué como apoderado.<br> El otorgamiento de licencia no tendrá efecto sobre las audiencias ya señaladas y notificadas con <br> anterioridad al pedido, ni sobre el curso de los plazos no comunes, comenzados a correr antes de la <br>presentación, pero no se notificará las nuevas providencias. Los pedidos de prórroga de estas <br>audiencias y plazos podrán ser efectuados en cada juicio y su procedencia se regirá por las normas <br>correspondientes en cada caso.<br> Los Juzgados de los Distritos del Norte y Sud, después de comunicar el pedido a todos los <br> Tribunales de su Distrito, elevarán de inmediato la petición a la Corte de Justicia para su toma de razón, <br>cómputo de los días y comunicación a los demás Tribunales de la Provincia. Si se hubiere excedido en <br>los días, la suspensión de las notificaciones cesará el primer día hábil siguiente al del décimo quinto día <br>de licencia anual.<br> Durante los días de licencia, el profesional no podrá firmar escritos ni realizar ninguna actuación <br> judicial.<br> La Corte de Justicia podrá reglamentar la forma de solicitarse, comunicarse y registrarse las <br> licencias legisladas en este artículo en orden a su más práctico y efectivo funcionamiento.<br><br><b>Artículo 51°: Alcance del poder.</b> El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera <br> sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias <br>del pleito.<br> También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que <br> ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, <br>o se hubiesen reservado expresamente en el poder.<br><br><b>Artículo 52°: Responsabilidad por las costas.</b> Sin perjuicio de la responsabilidad civil o <br> criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas <br>por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.<br><br><b>Artículo 53°: Cesación de la presentación.</b> La presentación de los apoderados cesará: <br> 1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá <br> comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so <br>pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante revoca el poder, si <br>él expresamente no manifestare que su intención no es revocar el mandato.<br> 2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar <br> las gestiones hasta que haya vencido el plazo que se fije al poderdante para reemplazarlo o <br>comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en <br>rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del <br>mandante.<br> 3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.<br>4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.<br>5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo <br> su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les <br>corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el secretario <br>señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente <br>si se conociere sus domicilios reales o por edictos durante dos días consecutivos, si no fueren <br>conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de <br>nombrarles defensor en el segundo. <br>Cuando el deceso o la incapacidad hubiesen llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá <br>hacerlo presente al tribunal dentro del plazo de cinco días, bajo pena de perder el derecho a <br>cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el <br>mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos o del representante <br>legal, si los conociere.<br> 6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del <br> juicio y el secretario fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo <br>apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que <br>el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.<br><br><b>Artículo 54°: Unificación de la personería.</b> Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes <br> con un interés común, el secretario de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, <br>les intimará que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o <br>el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia <br>dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de <br>representante único, se lo designará eligiendo entre los que interviniesen en el proceso.<br> La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes en el mismo <br> acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.<br> Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las <br> facultades inherentes al mandato.<br><br><b>Artículo 55°: Revocación.</b> Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por <br> acuerdo unánime de las mismas partes o por el secretario a petición de alguna de ellas, siempre que en <br>este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome <br>intervención el nuevo mandatario. <br> La unificación se dejará sin efecto cuando desapareciesen los presupuestos mencionados en el <br> primer párrafo del artículo anterior.<br><br><b>CAPITULO III</b><br><br><b>Patrocinio Letrado</b><br><br><b>Artículo 56°: Patrocinio obligatorio. Responsabilidad.</b> No se proveerá ningún escrito de <br> demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se <br>promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones, ya fueren de jurisdicción voluntaria o <br>contenciosa, si no llevan firma de abogado, salvo las acciones de habeas corpus.<br> No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no <br> lleven firma de abogado, ni la promoción de cuestiones de cualquier naturaleza en las audiencias, ni su <br>contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de abogado.<br> Para el abogado también regirá lo dispuesto en el artículo 52.<br><br><b>Artículo 57°: Falta de firma del abogado.</b> Se tendrá por no presentado y se devolverá al <br> firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de abogado no la tuviese, <br>si dentro de un día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese <br>suplida la omisión.<br> Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o por la ratificación <br> que por separado se hiciere con firma de abogado.<br><br><b>Artículo 58°: Dignidad.</b> En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los <br> magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. La Corte de Justicia sancionará <br>al infractor conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Tribunales.<br><br><b>CAPITULO VI</b><br><br><b>Rebeldía</b><br><br><b>Artículo 59°: Declaración de rebeldía.</b> La parte con domicilio conocido, debidamente citada, <br> que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber <br>comparecido, será declarada en rebeldía pedido de la otra.<br> Esta resolución se notificará por cédula en el domicilio procesal.<br><br><b>Artículo 60°: Efecto.</b> La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.<br>La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356 <br> inciso 1°. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos <br>lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. <br> Serán a cargo del rebelde las costas por su rebeldía.<br><br><b>Artículo 61°: Prueba.</b> Si el secretario lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o <br> mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por <br>este Código.<br><br><b>Artículo 62°: Notificación de la sentencia.</b> La sentencia se hará saber al rebelde en la forma <br> prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.<br><br><b>Artículo 63°: Medidas precautorias.</b> Desde el momento en que un litigante haya sido declarado <br> en rebeldía podrá decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para <br>asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuere el actor.<br><br><b>Artículo 64°: Comparencia del rebelde.</b> Si el rebelde compareciere en cualquier estado del <br> juicio, será admitido como parte y cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la <br>sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.<br><br><b>Artículo 65°: Subsistencia de las medidas precautorias.</b> Las medidas precautorias decretadas <br> de conformidad con el artículo 63 continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el <br>interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance vencer.<br> Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas <br> precautorias.<br> Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, <br> sin detener el curso del proceso principal.<br><br><b>Artículo 66°: Prueba en segunda instancia.</b> Si el rebelde hubiese comparecido después del <br> vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido, se recibirá la <br>causa a prueba en segunda instancia en los términos del artículo 257 inciso 3°.<br><br><b>CAPITULO V</b><br><br><b>Costas</b><br><br><b>Artículo 67°: Principio general.</b> La parte vencida en el juicio salvo las excepciones establecidas <br> en este Código, deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.<br> Sin embargo el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, <br> siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.<br><br><b>Artículo 68°: Incidentes.</b> En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.<br>No se sustanciará nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de <br> costas en otro anterior mientras no deposite el importe de éstas en calidad de embargo. La suspensión <br>del trámite no rige para los incidentes que se originen con motivo de cuestiones suscitadas en el curso <br>de las audiencias.<br><br><b>Artículo 69°: Recursos.</b> Toda apelación sobre la imposición de costas y regulación de honorarios <br> se concederá con elevación diferida, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido al tribunal de <br>apelación como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que <br>decidió el incidente, o cuando el profesional se separase de la causa y tenga derecho a cobrar sus <br>honorarios conforme a la ley de arancel.<br><br><b>Artículo 70°: Excepciones.</b> No se impondrá costas al vencido:<br> 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario <br> allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere <br>dado lugar a la reclamación.<br>2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos <br> tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser <br>expreso, incondicionado, oportuno, total y efectivo.<br><br><b>Artículo 71°: Vencimiento parcial y mutuo.</b> Si el resultado del pleito o incidente fuere <br> parcialmente favorable a ambos litigantes las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente <br>por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.<br><br><b>Artículo 72°: Pluspetición inexcusable.</b> El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable <br> será condenado en costas si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la <br>sentencia.<br> Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.<br>No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor <br> de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial, o de rendición de cuentas o <br>de apreciación de daños y perjuicios, salvo cuando se actuare de mala fe.<br><br><b>Artículo 73°: Conciliación, transacción, desistimiento y perención.</b> Si el juicio terminase por <br> transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Si lo fuere por <br>desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de <br>legislación o jurisprudencia. Las costas por la instancia perimida serán a cargo del que la promovió; las <br>del incidente de perención a cargo del vencido.<br> Exceptúase, en todos los casos, los que pudieren acordar las partes en contrario.<br><br><b>Artículo 74°: Nulidad.</b> Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, <br> serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dió origen a la nulidad.<br><br><b>Artículo 75°: Litisconsorcio.</b> En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los <br> litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.<br> Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables <br> diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.<br><br><b>Artículo 76°: Costas al vencedor.</b> Cuando de los antecedentes del proceso resultare que el <br> demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para <br>contestarla, el actor será condenado en costas.<br> También se impondrá las costas al vencedor cuando prosperare la excepción de prescripción y <br> ésta hubiere sido opuesta después de la contestación de la demanda.<br><br><b>Artículo 77°: Alcance de la condena en costas.</b> La condena en costas comprenderá todos los <br> gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para <br>evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.<br>Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, <br> aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.<br> No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fueren excesivos, el <br> juez podrá reducirlos prudencialmente.<br><br><b>CAPITULO VI</b><br><br><b>Beneficio de litigar sin gastos</b><br><br><b>Artículo 78°: Procedencia.</b> Los que carecieren de recurso podrán solicitar antes de presentar la <br> demanda, o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo <br>a las disposiciones contenidas en este capítulo.<br><br><b>Artículo 79°: Requisitos de la solicitud.</b> La solicitud contendrá: la mención de los hechos en que <br> fundare la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos <br>menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.<br><br><b>Artículo 80°: Prueba.</b> El secretario ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que <br> la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad.<br> La prueba consistirá fundamentalmente en informes de las reparticiones públicas donde se <br> registren bienes, sobre inexistencia de los mismos a nombre del solicitante y declaración jurada sobre <br>sus ingresos.<br><br><b>Artículo 81°: Resolución.</b> Producida la prueba, el juez pronunciará resolución acordando el <br> beneficio o denegándolo. La resolución será apelable.<br> No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable <br> para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.<br><br><b>Artículo 82°: Carácter de la resolución.</b> La resolución que denegare o acordare el beneficio no <br> causará estado.<br><br><b>Artículo 83°: Beneficio Provisional.</b> Hasta que se dicte resolución, las actuaciones del <br> solicitante, estarán exentas del pago de impuestos y sellados de actuación. Estos serán satisfechos, así <br>como las costas, en caso de denegación.<br> El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el <br> escrito de demanda o de contestación.<br><br><b>Artículo 84°: Alcance.</b> El que obtuviere el beneficio estará exento del pago de los gastos <br> judiciales hasta que mejore de fortuna.<br> <br><b>Artículo 85°: Defensa del beneficiario.</b> La representación y defensa del beneficiario será <br> asumida por el defensor oficial, salvo que aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o <br>procurador de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que <br>confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.<br><br><b>Artículo 86°: Extensión a otro juicio.</b> A pedido del interesado el beneficio podrá hacerse <br> extensivo para litigar con otras personas.<br><br><b>CAPITULO VII</b><br><br><b>Acumulación de Acciones y Litisconsorcio</b><br><br><b>Artículo 87°: Acumulación objetiva de acciones.</b> Antes de la notificación de la demanda, el <br> actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:<br> 1) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra;<br>2) Correspondan a la competencia del mismo juez;<br>3) Pueden sustanciarse por los mismos trámites.<br><br><b>Artículo 88°: Litisconsorcio facultativo.</b> Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un <br> mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto, o por ambos elementos a <br>la vez.<br><br><b>Artículo 89°: Litisconsorcio necesario.</b> Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente <br> más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo <br>proceso.<br> Si así no sucediere, el secretario, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes <br> de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, <br>quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al litigante o litigantes omitidos.<br><br><b>CAPITULO VIII</b><br><br><b>Intervención de Terceros</b><br><br><b>Artículo 90°: Intervención voluntaria.</b> Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de <br> parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:<br> 1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio;<br>2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser <br>demandados en el juicio.<br><br><b>Artículo 91°: Calidad procesal de los intervinientes.</b> En el caso del inciso 1° del artículo <br> anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no <br>pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.<br> En el caso del inciso 2° del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte <br> principal y tendrá sus mismas facultades procesales.<br><br><b>Artículo 92°: Procedimiento previo.</b> El pedido de intervención se formulará por escrito, con los <br> requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentará los documentos y se ofrecerá las <br>demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y si <br>hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez <br>días.<br><br><b>Artículo 93°: Efectos.</b> En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni <br> suspenderá su curso.<br><br><b>Artículo 94°: Intervención obligada.</b> El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro <br> del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, <br>podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideren que la controversia es común. La <br>citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.<br><br><b>Artículo 95°: Efecto de la citación.</b> La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta <br> su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.<br><br><b>Artículo 96°: Alcance de la sentencia.</b> En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la <br> intervención del tercero o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.<br> Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros.<br>La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.<br><br><b>CAPITULO IX</b><br><br><b>Tercerías</b><br><br><b>Artículo 97°: Fundamento y oportunidad.</b> Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los <br> bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.<br> La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor <br> derecho, antes de que se pague al acreedor.<br> Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener <br>conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará o afianzará las <br>costas que originare su presentación extemporánea sin cuyo requisito no se le dará curso.<br><br><b>Artículo 98°: Requisitos.</b> No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos <br> fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para <br>responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.<br> Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiere <br> poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.<br><br><b>Artículo 99°: Efectos de la tercería de dominio sobre el principal.</b> Si la tercería fuese de <br> dominio, consentida o ejecutoria la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento <br>principal, siempre que el derecho del tercerista resulte prima facie debidamente acreditado. Si se tratare <br>de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, se <br>procederá a su venta y su producido quedará afectado a las resultas de la tercería.<br> El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener levantamiento del embargo, dando garantía <br> suficiente de responder al crédito del embargante por el capital, intereses y costas en caso de que no <br>probare que los bienes embargados le pertenecen.<br><br><b>Artículo 100°: Efectos de la tercería de mejor derecho sobre el principal.</b> Si la tercería fuese <br> de mejor derecho, con intervención del tercerista podrá venderse los bienes suspendiéndose el pago <br>hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la <br>tercería.<br> El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.<br><br><b>Artículo 101°: Sustanciación.</b> Las tercerías se sustanciarán con quienes son parte en el proceso <br> principal, por el trámite del juicio ordinario o del sumario, según lo determine el secretario atendiendo <br>a las circunstancias. Esta resolución solamente será susceptible de reposición.<br><br><b>Artículo 102°: Ampliación o mejora del embargo.</b> Deducida la tercería el embargante podrá <br> pedir que se amplíe el embargo o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.<br><br><b>Artículo 103°: Connivencia entre tercerista y embargado.</b> Cuando resultare probada la <br> connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará sin más trámite, la remisión de los <br>antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, o a los profesionales que lo hayan representado <br>o patrocinado, en el supuesto del artículo 45 apartado 2° o a ambos, las sanciones disciplinarias que <br>correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento <br>en que comience a actuar el juez de instrucción.<br><br><b>Artículo 104°: Levantamiento del embargo sin tercería.</b> El tercero perjudicado por un embargo <br> podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio y ofreciendo <br>sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.<br>Del pedido se dará traslado el embargante.<br>La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegare, el interesado <br> podrá deducir directamente la tercería.<br><br><b>CAPITULO X</b><br><br><b>Citación de evicción</b><br><br><b>Artículo 105°: Oportunidad.</b> Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de <br> evicción: el primero, al deducir la demanda; el segundo dentro del plazo para oponer excepciones <br>previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás <br>procesos.<br> La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere <br> manifiestamente procedente.<br> La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.<br><br><b>Artículo 106°: Notificación.</b> El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos <br> para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no <br>la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.<br><br><b>Artículo 107°: Efectos.</b> La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso <br> durante el plazo que el secretario fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el <br>conocimiento del citado bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 96. El plazo para oponer <br>excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.<br><br><b>Artículo 108°: Abstención y tardanza del citado.</b> Si el citado no compareciere o habiendo <br> comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los <br>derechos de éste contra aquél.<br> Durante la sustanciación del juicio las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la <br> comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la <br>contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.<br><br><b>Artículo 109°: Defensa por el citado.</b> Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o <br> separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.<br><br><b>Artículo 110°: Citación de otros causantes.</b> Si el citado pretendiese a su vez citar a su causante, <br> podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir <br>el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su <br>respectivo antecesor. Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.<br> Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria, para que el citado pueda asumir <br>su defensa y ofrecer prueba.<br><br><b>CAPITULO XI</b><br><br><b>Acción subrogatoria</b><br><br><b>Artículo 111°: Procedencia.</b> El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del <br> Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los <br>artículos siguientes.<br><br><b>Artículo 112°: Citación.</b> Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el <br> plazo de diez días, durante el cual éste podrá:<br> 1) Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta <br> improcedencia de la subrogación.<br> 2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el <br> demandado.<br>En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, <br>el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del <br>artículo 91.<br><br><b>Artículo 113°: Intervención del deudor.</b> Aunque el deudor al ser citado no ejercitare ninguno de <br> los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta <br>por el segundo apartado del artículo 91.<br> En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.<br><br><b>Artículo 114°: Efectos de la sentencia.</b> La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del <br> deudor citado, haya o no comparecido.<br><br><b>TITULO III</b><br><br><b>ACTOS PROCESALES</b><br><br><b>CAPITULO I</b><br><br><b>Actuaciones en general</b><br><br><b>Artículo 115°: Idioma.</b> En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando <br>éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el secretario designará un traductor <br>público.<br><br><b>Artículo 116°: Designación de intérprete.</b> Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a <br> sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado.<br><br><b>Artículo 117°: Anotación de peticiones.</b> Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, <br> desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, archivo de expedientes <br>y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, <br>firmada por el solicitante.<br><br><b>CAPITULO II</b><br><br><b>Escritos</b><br><br><b>Artículo 118°: Redacción. Escritos firmados por abogados.</b> Para la redacción de los escritos <br> regirán las normas del reglamento para la justicia provincial.<br><br><b>Artículo 119°: Escrito firmado a ruego.</b> Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego <br> del interesado, el secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre y domicilio expresará, ha <br>sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.<br><br><b>Artículo 120°: Copias.</b> De todo escrito de que deba darse traslado, de sus contestaciones y de los <br> que tengan por objeto ofrecer pruebas, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los <br>documentos con ellos agregados deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. <br>No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente de su requerimiento se <br>tendrá por no presentado el escrito o del documento en su caso y se dispondrá su devolución al <br>interesado, dejándose constancia en el expediente. Al recibirse cada escrito, deberá dejarse constancia <br>en el cargo de la presentación de las copias, con su número de fojas. <br> Las copias podrán ser firmadas indistintamente por las partes, sus apoderados o letrados.<br>La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben <br> conservarse las copias en la secretaría, pero a más tardar se archivarán juntamente con el expediente al <br>cual pertenecen.<br> Los documentos originales se depositarán en secretaría. A solicitud de parte podrá dejarse en el <br> expediente copia simple o fotográfica, certificada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.<br><br><b>Artículo 121°: Copia de los documentos de reproducción dificultosa.</b> No será obligatorio <br> acompañar las copias de documentos otorgados conforme al artículo 1021 del Código Civil y de <br>aquellos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, <br>siempre que así lo resolviere el secretario a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el <br>secretario arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes <br>derivados de la falta de copias<br> Cuando se acompañare libros, recibos o comprobantes voluminosos, bastará que éstos se <br> presenten numerados y debidamente encarpetados y se depositen en la secretaría para que la parte o <br>partes interesadas puedan consultarlos.<br><br><b>Artículo 122°: Expedientes administrativos o judiciales.</b> En el caso de acompañarse <br> expedientes deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120°.<br><br><b>Artículo 123°: Documentos en idioma extranjero.</b> Cuando se presentare documentos en idioma <br> extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado, o perito <br>nombrado de oficio.<br><br><b>Artículo 124°: Cargo.</b> El cargo se colocará a continuación de todo escrito, cédula, mandamiento <br> o informe que se incorpore al expediente y contendrá el día y la hora de presentación, los documentos y <br>copias acompañadas y cualquier otra circunstancia que fuere conveniente destacar.<br> El cargo será autorizado por el encargado de la mesa de entradas y después de controlado por el <br> secretario también éste lo firmará.<br> La Corte de Justicia podrá disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registren <br> con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma de los funcionarios <br>referidos, a continuación de la constancia del fechador.<br> El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá <br> ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos <br>primeras horas del despacho.<br> Las partes podrán exigir al encargado de la Mesa de Entradas les firme la copia de la pieza <br> original que le entreguen a efectos de su agregación al expediente. Al pie de su firma, colocará además, <br>la hora y fecha en que se presentó el original.<br><br><b>CAPITULO III</b><br><br><b>Audiencias</b><br><br><b>Artículo 125°: Reglas generales.</b> Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se <br> ajustarán a las siguientes reglas:<br> 1) Serán públicas, a menos que los secretarios, atendiendo a las circunstancias del caso, <br> dispusieren lo contrario mediante resolución fundada;<br> 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que <br> exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la <br>presencia del juez o tribunal podrá ser requerida el día de la audiencia;<br> 3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de <br>las partes que concurran;<br> 4) Empezarán a la hora designada si todos estuviesen presentes; caso contrario las partes y los <br> citados tendrán obligación de esperar quince minutos;<br> 5) Sólo se suspenderán por causa justificada debidamente acreditada, o cuando todas las partes <br> de común acuerdo soliciten nueva audiencia;<br> 6) Con la presencia del secretario se levantará el acta haciendo una relación abreviada de lo <br> ocurrido y de lo expresado por las partes.<br><br><b>Artículo 126°: Versión taquigráfica e impresión fonográfica.</b> A pedido de parte, a su costa y <br> sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre <br>por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El secretario <br>nombrará a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro <br>y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los <br>concurrentes y el secretario.<br><br><b>CAPITULO IV</b><br><br><b>Expedientes</b><br><br><b>Artículo 127°: Préstamo.</b> Los expedientes y carpetas de prueba podrán ser retirados de la <br> Secretaría bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos y escribanos, en los casos <br>siguientes:<br> 1) Para alegar de bien probado o expresar agravios;<br>2) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de <br> contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes <br>comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas;<br> 3) Cuando por razones de celeridad, por intermedio del procurador o abogado, se confeccionen <br> las cédulas, exhortos, oficios, testimonios o copias;<br> 4) Cuando a pedido por escrito de una de las partes el abogado deba estudiar la causa;<br>5) Cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 121, no se hubiese provisto las copias de <br> los escritos y documentos agregados;<br> 6) También los expedientes podrán ser retirados de la Secretaría por el Fiscal de Gobierno, <br> abogados de la Fiscalía y por los apoderados de las reparticiones Técnicas de la Provincia, en <br>los casos previstos en este artículo y de acuerdo a lo dispuesto en otras leyes especiales;<br> 7) Cuando por otra justa causa el juez o el secretario lo dispusiere;<br>8) Las carpetas con los documentos originales podrán también ser retiradas por los abogados <br> en el caso del artículo 121 apartado 2°. Previamente el secretario firmará y sellará todas las <br>fojas de la carpeta. Cuando por razones especiales el secretario prohiba el retiro de los <br>originales, en la misma resolución ordenará la expedición de las copias. <br>A excepción del caso previsto en el inciso 1°, en los demás, el secretario fijará el plazo dentro <br>del cual deberán ser devueltos.<br> Podrán también por razones especiales restringir el préstamo de expedientes o prohibirlos.<br>En todos los casos, el prestatario, además del Libro de Recibos firmará en el expediente <br> constancia con la fecha del retiro y plazo de devolución fijado.<br><br><b>Artículo 128°: Devolución.</b> Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, el secretario de <br> oficio o a petición de parte, ordenará su secuestro con el auxilio de la fuerza pública. Si no fuese <br>habido, quien lo retiró no podrá durante un año solicitar otros expedientes en préstamo; a efectos del <br>cumplimiento de esta prohibición la secretaría del tribunal organizará un registro especial. El <br>profesional que incurriere en reiteración podrá ser suspendido de la matrícula hasta que el expediente <br>sea devuelto. Si manifestase haberlo perdido, se aplicará lo dispuesto en los artículos 129 y 130.<br><br><b>Artículo 129°: Procedimiento de reconstrucción.</b> Comprobada la pérdida de un expediente, se <br> ordenará su reconstrucción, la que se efectuará de la siguiente forma:<br> 1) El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción;<br>2) El secuestro intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que <br> dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias <br>que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra y otras partes por el mismo <br>plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten a su vez las que tuvieren <br>en su poder. <br>En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo;<br> 3) El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente <br> extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará copias de los actos y <br>diligencias que pudieran obtenerse de las oficinas o archivos públicos;<br> 4) Las copias que se presentare y obtuviere serán agregadas al expediente por orden <br> cronológico;<br> 5) El secretario podrá ordenar sin sustanciación las medidas que considerare necesarias. <br> Cumplidos los trámites enunciados, el juez dictará resolución teniendo por reconstruido el <br>expediente.<br><br><b>Artículo 130°: Sanciones.</b> Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a <br> algún profesional, éste será pasible de una multa de hasta VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-) sin <br>perjuicio de su responsabilidad civil o penal.<br><br><b>CAPITULO V</b><br><br><b>Oficios y Exhortos</b><br><br><b>Artículo 131°: Oficios y exhortos dirigidos a jueces de la República.</b> Toda comunicación <br> dirigida a jueces provinciales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidas a <br>jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto y de acuerdo a lo dispuesto en las leyes sobre la <br>materia.<br> Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos <br> urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.<br> Se dejará copia en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.<br><br><b>Artículo 132°: Comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales, extranjeras o de éstas. </b><br> Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.<br> Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo <br> dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentación de superintendencia.<br><br><b>CAPITULO VI</b><br><br><b>Notificaciones</b><br><br><b>Artículo 133°: Principio General.</b> Salvo los casos en que proceda la notificación en el domicilio <br> y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas <br>en todas las instancias, los días martes y jueves o el siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, <br>salvo el caso que el apoderado se encontrare en uso de licencia de conformidad con lo dispuesto por el <br>artículo 50.<br> No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se <br> hiciera constar la comparecencia y requerimiento del interesado con la firma en el libro de asistencia <br>que deberá llevarse a ese efecto, en el que se hará constar la nómina de expedientes salidos a mesa de <br>entradas.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que no mantenga a disposición de los litigantes o <br> profesionales el libro mencionado.<br><br><b>Artículo 134°: Notificación tácita.</b> El retiro del expediente importará la notificación de todas las <br> resoluciones.<br> La presentación de la cédula importará para su firmante la notificación de la providencia allí <br> transcripta.<br><br><b>Artículo 135°: Notificación personal o por cédula. Notificación al Fiscal de Gobierno, </b><br><b>reparticiones o funcionarios públicos. Notificación por cédula mediante el sistema de casilleros. <br></b>Sólo serán notificados personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:<br> 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se <br> acompañen con sus contestaciones;<br> 2) La que ordena absolución de posiciones y la que cita a conciliación;<br>3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba;<br>4) Las que se dictaren luego del llamamiento de autos para resolver o para sentencia;<br>5) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican <br> correcciones disciplinarias o hagan saber medidas precautorias o su modificación o <br>levantamiento;<br> 6) La providencia "por devueltos" cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos;<br>7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de <br> los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses;<br> 8) Las que disponen traslados o vistas de liquidaciones;<br>9) La que ordena el traslado de la prescripción;<br>10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso;<br>11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo <br> que la ley señala para su cumplimiento;<br> 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales. Las que deban efectuarse <br> en distinta localidad del asiento del Tribunal, por allí encontrarse el domicilio constituido, <br>deberán ser acompañadas de copia íntegra de la sentencia;<br> 13) La providencia que denegare el recurso extraordinario y el de constitucionalidad o de <br> inconstitucionalidad;<br> 14) La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, <br> excusación o admisión de la excepción de incompetencia;<br> 15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia;<br>16) Las regulaciones de honorarios;<br>17) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley y las que disponga el <br> secretario por resolución fundada.<br> Las notificaciones judiciales a reparticiones o funcionarios públicos se efectuarán en horas <br> hábiles de funcionamiento de la oficina donde deban ser practicadas. El Fiscal de Gobierno debe ser <br>notificado personalmente o por cédula en su despacho, de todo juicio en el cual la Provincia sea parte.<br> Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su <br> despacho, lo que se hará en autos, con la firma del empleado receptor. Deberán devolverlo dentro del <br>día siguiente de vencido el término para contestar la vista o traslado, bajo apercibimiento de las <br>medidas disciplinarias a que hubiere lugar.<br> Las notificaciones por cédula que deban hacerse en el domicilio procesal de los abogados o <br> procuradores, podrán también practicarse mediante el sistema de notificación en casilleros. La Corte de <br>Justicia reglamentará todo lo relativo a la construcción de las cajas de seguridad para la guarda de las <br>cédulas y el procedimiento a seguir para la confección, control y depósito de ellas en dichas cajas. <br><i>Modificado por: Ley 6.568 de Salta Art.3 ((B.O. 16-11-89) Párrafo agregado.)<br></i> <br><b>Artículo 136°: Contenido de la cédula.</b> La cédula de notificación contendrá:<br>1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su <br> domicilio, con indicación del carácter de éste;<br> 2) Juicio en que se practica;<br>3) Juzgado y Secretaría en que tramita el juicio;<br>4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;<br>5) El objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta;<br>6) Fecha de presentación y firma.<br>En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle <br> preciso de aquéllos.<br><br><b>Artículo 137°: Firma de la cédula.</b> La cédula será suscripta por el abogado o apoderado de la <br> parte que tenga interés en la notificación, por el síndico, tutor o curador "ad litem” en su caso, quienes <br>deberán aclarar su firma. El secretario suscribirá las cédulas cuando fuere conveniente por razones de <br>urgencia o por el objeto de la providencia o cuando no interviniera apoderado o abogado.<br><br><b>Artículo 138°: Diligenciamiento.</b> Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de <br> las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga <br>la reglamentación de superintendencia.<br><br><b>Artículo 139°: Copias de contenido reservado.</b> En los juicios relativos al estado y capacidad de <br> las personas, cuando debe practicarse la notificación en el domicilio, las costas de los escritos de <br>demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiera <br>afectar el decoro de quien ha de recibirla, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se <br>observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.<br> El sobre será cerrado por personal de secretaría con constancia de su contenido, el que deberá <br> ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136.<br><br><b>Artículo 140°: Entrega de la cédula al interesado.</b> Si la notificación se hiciere en el domicilio, <br> el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo <br>constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo <br>actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado con justificación <br>de identidad, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.<br><br><b>Artículo 141°: Entrega de la cédula a personas distintas.</b> Cuando el notificador no encontrare a <br> la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, <br>empezando por la más caracterizada o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el <br>artículo anterior. Si no pudiere entregarla a las personas mencionadas, tratará de introducirla al interior <br>del domicilio. Si ello fuese imposible, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.<br><br><b>Artículo 142°: Forma de la notificación personal.</b> La notificación personal se practicará <br> firmando el interesado en el expediente al pie de la diligencia extendida y suscrita por el encargado de <br>la mesa de entradas.<br><br><b>Artículo 143°: Notificaciones postales.</b> Podrá efectuarse por telegrama colacionado, <br> recomendado o con aviso de entrega, por carta certificada con acuse de recibo, o por CUALQUIER <br>OTRO medio postal fehaciente que autorice la Corte de Justicia, la citación de testigos, peritos o <br>intérpretes y las notificaciones posteriores a la primera que se practicare en cualquier clase de juicio.<br> Cuando se tratare de carta certificada con acuse de recibo, la cédula se redactará por duplicado y <br> será firmada por el secretario, haciendo saber, en su caso, que las copias para el traslado quedan <br>depositadas en el tribunal a disposición de la parte a notificar. El interesado expedirá el original y se <br>agregará al expediente la copia y el recibo que otorgue la oficina correspondiente. La constancia oficial <br>de la entrega en el domicilio del destinatario, que se agregará a los autos, establecerá la fecha de la <br>notificación. La cédula se confeccionará en forma tal que permita su cierre y remisión sin sobre. El <br>secretario podrá disponer se notifique por este medio a persona demandada fuera de la jurisdicción <br>territorial del juzgado pero dentro de la Provincia. Las notificaciones fuera de la jurisdicción territorial <br>de la Provincia, podrán practicarse en la forma dispuesta en las leyes respectivas.<br><br><b>Artículo 144°: Contenido y emisión del telegrama.</b> La notificación que se practique por <br> telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula.<br> Los gastos de la notificación por telegrama no se incluirán en la condena en costas.<br><br><b>Artículo 145°: Notificación por edictos.</b> Además de los casos determinados por este Código, <br> procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se <br>ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, mediante informe de <br>la Policía, del Correos y de la Secretaría Electoral dependiente del Juzgado Nacional, que no se conoce <br>el domicilio de la persona a quien se debe notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo <br>ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y será condenada a pagar <br>una multa de hasta DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).<br><br><b>Artículo 146°: Publicación de los edictos.</b> La publicación de los edictos se hará en el Boletín <br> Oficial y en uno de los diarios de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si <br>fuere conocido o en su defecto del lugar del juicio y se acreditará mediante la agregación al expediente <br>de un ejemplar de aquéllos y del recibo de pago efectuado. A falta de diarios en los lugares <br>precedentemente mencionados, la publicación se hará en la capital de la Provincia y el edicto se fijará, <br>además, en la tabilla del Juzgado y en los sitios que asegurare su mayor difusión.<br><br><b>Artículo 147°: Formas de los edictos.</b> Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas <br> enunciaciones de las cédulas, con trascripción sumaria de la resolución.<br> El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.<br>La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.<br>La Corte de Justicia dispondrá, en cuanto fuere posible, la adopción de textos uniformes para la <br> redacción de los edictos.<br><br><b>Artículo 148°: Notificación por radiodifusión.</b> En todos los casos en que este Código autoriza <br> la publicación por edictos, a pedido del interesado, el secretario podrá ordenar que aquéllos se anuncien <br>por radiodifusión.<br> Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de <br> superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada <br>caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente <br>certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá <br>ser el mismo que el de los edictos y los días y horas en que se difundió.<br> La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.<br>Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último <br> párrafo del artículo 144.<br><br><b>Artículo 149°: Nulidad de la notificación.</b> La notificación que se hiciere en contravención a lo <br> dispuesto en los artículos anteriores, será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el <br>funcionario o empleado que la practique.<br> Sin embargo, siempre que del expediente resultare acreditado que la parte ha tenido conocimiento <br> de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no <br>quedará relevado de su responsabilidad.<br> El pedido de nulidad tramitará por incidente.<br><br><b>CAPITULO VII</b><br><br><b>Vistas o traslados</b><br><br><b>Artículo 150°: Plazo y carácter.</b> El plazo para contestar vistas o traslados, salvo disposición en <br> contrario de la ley será de seis días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, <br>debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.<br><br><b>Artículo 151°: Juicio de divorcio y de nulidad de matrimonio.</b> En los juicios de divorcio y de <br> nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del Ministerio Público en los siguientes <br>casos:<br> 1) Luego de contestada la demanda o la reconvención;<br>2) Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos;<br>3) Cuando se planteare, alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este <br> caso, la vista será conferida por resolución del secretario.<br><br><b>CAPITULO VIII</b><br><br><b>El tiempo de los actos procesales</b><br><br><b>Sección 1ª</b><br><br><b>Tiempo Hábil</b><br><br><b>Artículo 152°: Días y horas hábiles.</b> Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en <br> días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.<br> Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determinen las leyes, decretos y el <br> reglamento para la justicia provincial.<br> Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte de Justicia para el <br> funcionamiento de los tribunales, pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o <br>empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 8 y las 20.<br><br><b>Artículo 153°: Habilitación expresa.</b> A petición de parte o de oficio, los secretarios y tribunales <br> deberán habilitar días y horas cuando no fuera posible señalar las audiencias dentro del plazo <br>establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas <br>ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por <br>reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.<br> Incurrirá en falta grave el secretario que reiteradamente no adoptare las medidas necesarias para <br> señalar las audiencias dentro del plazo legal.<br><br><b>Artículo 154°: Habilitación tácita.</b> La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse <br> hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse <br>en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto se establezca.<br><br><b>Sección 2ª</b><br><br><b>Plazos</b><br><br><b>Artículo 155°: Carácter.</b> Los plazos legales o judiciales son perentorios, salvo en los juicios <br> ordinarios y sumarios los términos para contestar la demanda y la reconvención; alegar de bien probado <br>en primera instancia; expresar agravios y su contestación en las instancias ulteriores; el que tiene el <br>perito para expedirse y el acuerdo establecido por escrito en el expediente. Tampoco serán perentorios <br>los términos en que por expresa disposición de este Código así se los declare.<br> Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un <br> acto, lo señalará el secretario de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la <br>diligencia.<br><br><b>Artículo 156°: Cómputo.</b> Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la <br> notificación. Si fuesen comunes desde el día siguiente a la declaración realizada por el secretario, de <br>que todas las partes se encuentran notificadas.<br>No se computarán los días inhábiles.<br>El retiro del expediente importará la suspensión de los plazos no comunes que estuvieren <br> corriendo para las otras partes, pero no suspenderá los plazos comunes que ya estuvieren corriendo, <br>salvo disposición expresa dictada de oficio o a pedido de parte.<br><br><b>Artículo 157°: Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y </b><br><b>suspensión. </b>Las partes o sus apoderados podrán de común acuerdo pedir la suspensión de los términos <br>o trámites por un tiempo que no exceda el plazo fijado para la perención; también podrán acordar la <br>abreviación de un plazo. En ambos casos el arreglo debe expresarse por escrito.<br> El secretario deberá declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de <br> fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.<br><br><b>Artículo 158°: Prórroga. Ampliación.</b> Son prorrogables los plazos que no estén expresamente <br> declarados perentorios. <br> Para otorgar la prórroga es necesario:<br>1) Que se pida antes de vencer el término;<br>2) Que se alegue justa causa a juicio del secretario.<br><br>Las prórrogas que se concedan, en ningún caso podrán exceder los plazos prorrogados, sin incluir <br> ampliaciones por razón de la distancia.<br> Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la Provincia y fuera del lugar del asiento del <br> Juzgado o Tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada <br>cincuenta kilómetros o fracción que no baje de veinticinco.<br> Si la diligencia debiera practicarse fuera de la Provincia, el secretario fijará el plazo atendiendo a <br> la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.<br><br><b>Artículo 159°: Extensión a los funcionarios públicos. Plazo concedido a la Provincia o </b><br><b>Reparticiones autárquicas para contestar. </b>El Ministerio Público y los funcionarios que por cualquier <br>título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o <br>ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.<br> Cuando se promuevan acciones judiciales contra la Provincia o sus reparticiones autárquicas, el <br> término para contestar la demanda será de 30 días.<br><br><b>CAPITULO IX</b><br><br><b>Resoluciones Judiciales</b><br><br><b>Artículo 160°: Providencias simples.</b> Las providencias simples tienden sin sustanciación al <br> desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su <br>extensión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del secretario.<br><br><b>Artículo 161°: Sentencias interlocutorias.</b> Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones <br> que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos <br>enunciados en el artículo anterior, deberán contener:<br> 1) Los fundamentos;<br>2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;<br>3) El pronunciamiento sobre costas;<br>4) Las regulaciones de honorarios cuando correspondiera;<br>5) La firma del juez.<br><br><b>Artículo 162°: Sentencias homologatorias.</b> Las sentencias que recayesen en los supuestos de los <br> artículos 305, 307, 308 y 309 se dictarán en la forma establecida en el artículo 161, homologuen o no el <br>desistimiento, el allanamiento, la transacción o la conciliación.<br><br><b>Artículo 163°: Sentencia definitiva de primera instancia.</b> La sentencia definitiva de primera <br> instancia deberá contener:<br> 1) La mención del lugar, fecha y número del expediente;<br>2) El nombre y apellido de las partes y de sus apoderados;<br>3) La relación suscinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio;<br>4) La consideración por separado de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior;<br>5) Los fundamentos y la aplicación de la ley;<br>6) La decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el <br> juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y <br>condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. <br>La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificatorios y extintivos, <br>producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente controvertidos y probados; <br>aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos;<br> 7) El plazo que se otorgare para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. Este plazo <br> en los juicios en que intervenga la Provincia o sus reparticiones autárquicas se regirá por lo <br>dispuesto en las leyes especiales;<br> 8) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios cuando lo solicitare el <br> profesional y en su caso la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, <br>inciso 5°;<br> 9) La firma del juez y también la del secretario.<br><br><b>Artículo 164°: Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. Publicidad.</b> La sentencia <br> definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y <br>requisitos establecidos en el artículo y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 267.<br>Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza <br> del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la <br>intimidad de las partes, o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la <br>publicidad.<br><br><b>Artículo 165°: Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. </b>Cuando <br> la sentencia condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad <br>líquida o establecerá por lo menos las bases sobre la que haya de hacerse la liquidación.<br> Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo <br> otro, se los determinará en proceso sumarísimo.<br> La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su <br> existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.<br><br><b>Artículo 166°: Actuación del juez posterior a la sentencia. Inimpugnabilidad de la sentencia. </b><br> Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá <br>sustituirla o modificarla.<br> Le corresponderá, sin embargo:<br>1) Corregir a pedido de parte formulado dentro de los tres días de la notificación y sin <br> sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo <br>sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de <br>las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Los errores puramente numéricos <br>podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia, de oficio o a pedido <br>de parte;<br> 2) Ordenar a pedido de parte las medidas precautorias, que fueren pertinentes;<br>3) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la expedición de testimonios <br> conforme a las reglamentaciones vigentes;<br> 4) Decidir los incidentes que tramiten por separado;<br>5) Resolver acerca de la concesión de los recursos y decidir los pedidos de rectificación a <br> que se refiere el artículo 246;<br><b>6) </b>Ejecutar oportunamente la sentencia. <br> Transcurridos los plazos para alegar sin interponerse la apelación, quedarán consentidas de <br>derecho las sentencias, sin necesidad de declaración alguna.<br><br><b>Artículo 167°: Retardo de justicia.</b> Cuando transcurrido el plazo para dictar sentencia, el <br> tribunal no la hubiese pronunciado, podrá requerirse el pronto despacho de la causa debiendo el <br>tribunal sentenciar dentro del plazo de diez días. Si por recargo de tareas y otras razones atendibles no <br>pudiere pronunciar la sentencia en dicho plazo, deberá hacerlo saber al tribunal de apelación o la Corte <br>de Justicia, en su caso, antes del vencimiento del mismo.<br> Si el superior considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe <br> dictarse por el mismo tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo <br>aconsejaren. La causa de "exceso de trabajo" sólo se considerará admisible si ella resulta del número de <br>fallos o resoluciones dictadas por el tribunal, a cuyo efecto el superior examinará el libro se sentencias <br>respectivo.<br> El juez que no pronunciare el fallo en el plazo de diez días a contar, desde el pedido de pronto <br> despacho, o en el que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el <br>juicio y deberá remitir el expediente al superior para que éste determine el juez que deba intervenir. <br>Además se hará pasible de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales; y en el caso <br>que se le aplique la pena de multa ésta no podrá ser mayor que la que corresponda a diez días de <br>sueldo.<br> En los tribunales colegiados, incurrirá en pérdida de jurisdicción el juez que no emita su voto en <br> los plazos establecidos en el párrafo anterior, y se pasará de inmediato el proceso a quien le <br>corresponda de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Tribunales y en el Reglamento <br>para la Justicia provincial.<br> Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.<br>Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no la que ejerza <br> interinamente por sustitución en caso de vacancia o licencia del titular.<br> Al hacerse cargo del juzgado luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una <br> ampliación general de los plazos proporcionada al número de causas pendientes.<br><br><b>Artículo 168°: Estadísticas. Causal de mal desempeño.</b> Los jueces y tribunales, de acuerdo a lo <br> dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales, están obligados a remitir cada bimestre la estadística del <br>movimiento del juzgado. Con los datos estadísticos de cada oficina se formará un legajo especial. A él <br>se irán agregando periódicamente las estadísticas remitidas. La compilación, ordenación, guarda y <br>custodia estará a cargo de la Secretaría de Superintendencia de la Corte. Una copia del informe que <br>deberán enviar los jueces conforme al apartado 2° del artículo anterior, se archivará en este legajo.<br> Producida la pérdida de jurisdicción de los jueces de primera instancia o de los vocales de los <br> tribunales de apelación, el legajo pasará al Fiscal de Corte, quien queda investido de amplias facultades <br>para pedir a la Corte aplique a los jueces negligentes las sanciones disciplinarias respectivas de acuerdo <br>a la Ley Orgánica de Tribunales, o para solicitar en caso de reincidencia, y cuando los jueces <br>incurrieren en negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus obligaciones la formación del Tribunal <br>de Enjuiciamiento.<br> La pérdida de jurisdicción de alguno de los Ministros de la Corte debe ser puesta de manifiesto de <br> inmediato en conocimiento del Ministerio de Gobierno de la Provincia a los efectos indicados en la Ley <br>de Enjuiciamiento de los miembros de la Corte de Justicia. Es obligación del Fiscal de Corte controlar <br>el estricto cumplimiento de esta disposición.<br><br><b>CAPITULO X</b><br><br><b>Nulidad de los actos procesales</b><br><br><b>Artículo 169°: Trascendencia de la nulidad.</b> Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley <br> no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo la nulidad procederá cuando el acto carezca de los <br>requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.<br>No se podrá declarar la nulidad aun en los actos mencionados en los párrafos precedentes, si el <br> acto no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.<br><br><b>Artículo 170°: Subsanación.</b> La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido <br> consentido aunque fuere tácitamente por la parte interesada en la declaración.<br> Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad <br> dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto.<br><br><b>Artículo 171°: Inadmisibilidad.</b> La parte que hubiere dado lugar a la nulidad no podrá pedir la <br> invalidez del acto realizado.<br><br><b>Artículo 172°: Extensión.</b> La nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el <br> incidente deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los <br>jueces podrán declararla de oficio, siempre que el vicio no se hallare consentido y lo harán sin <br>sustanciación, cuando aquél fuere manifiesto.<br><br><b>Artículo 173°: Rechazo “in límine”.</b> Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no <br> se hubiese cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere <br>manifiestamente improcedente.<br><br><b>Artículo 174°: Efectos.</b> La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los <br> sucesivos que sean independientes de dicho acto.<br> La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de <br> aquélla.<br><br> TITULO IV<br><br> CONTINGENCIAS GENERALES<br><br> CAPITULO I<br><br> Incidentes<br><br><b>Artículo 175°: Principio general.</b> Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del <br> pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, ni interrumpiere la prosecución del <br>principal, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.<br><br><b>Artículo 176°: Suspensión del proceso principal.</b> Los incidentes no suspenderán la prosecución <br>del proceso principal a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el secretario <br>cuando por motivos de hecho o de derecho, fuera absolutamente imposible continuar los <br>procedimientos de juicio, sin resolver previamente el incidente. La resolución solo será recurrible por <br>reposición.<br><br><b>Artículo 177°: Formación del incidente.</b> Cuando se tramite por pieza separada, el incidente se <br> formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del <br>principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación <br>hará el Encargado de Mesa de Entradas.<br><br><b>Artículo 178°: Requisitos.</b> El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente <br> en los hechos y en el derecho y ofrecer toda prueba de que intentare valerse.<br><br><b>Artículo 179°: Rechazo "in límine".</b> Si el incidente promovido fuese manifiestamente <br> improcedente, el juez deberá rechazarlo, sin más trámite. La resolución será apelable en efecto <br>devolutivo.<br><br><b>Artículo 180°: Traslado y contestación.</b> Si el secretario resolviere admitir el incidente, dará <br> traslado por cinco días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.<br> El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro del tercer día de dictada la providencia <br> que lo ordenare.<br><br><b>Artículo 181°: Recepción de la prueba.</b> Si hubiere de producirse prueba que requiriese <br> audiencia, el secretario la señalará para una fecha que no podrá exceder de diez días; se citará a los <br>testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y se adoptará las medidas necesarias para el <br>diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su <br>agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el <br>incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.<br><br><b>Artículo 182°: Prórroga o suspensión de la audiencia.</b> La audiencia podrá postergarse o <br> suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere justa causa o <br>imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.<br><br><b>Artículo 183°: Prueba pericial y testimonial.</b> La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a <br> cabo por un solo perito designado de oficio y por sorteo.<br> No se admitirán más de cinco testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera <br> de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.<br><br><b>Artículo 184°: Cuestiones accesorias.</b> Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes <br> se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.<br> <br><b>Artículo 185°: Alegatos y resolución.</b> Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de <br> las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida ésta en su caso, se pondrá el <br>expediente en la oficina por el plazo de tres días, pudiendo las partes presentar un escrito alegando <br>sobre el mérito de la prueba o sobre las cuestiones jurídicas traídas al debate. Presentados los alegatos o <br>vencido el plazo el juez sin más trámite dictará resolución.<br><br><b>Artículo 186°: Tramitación conjunta.</b> Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren <br> paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los <br>promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación <br>conjunta. Se desestimarán sin más trámite, los que se entablaren con posterioridad.<br><br><b>Artículo 187°: Incidentes en procesos sumarios y sumarísimos.</b> En los procesos sumario y <br> sumarísimo, regirán los plazos que fije el secretario quien adoptará de oficio las medidas adecuadas <br>para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.<br><br><b>CAPITULO II</b><br><br><b>Acumulación de procesos</b><br><br><b>Artículo 188°: Procedencia.</b> Procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido <br> admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y en <br>general siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa <br>juzgada en otro u otros.<br> Se requerirá además:<br>1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia;<br>2) Que el juzgado que corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por <br> razón de la materia;<br> 3) Que pueda sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o <br> más procesos de conocimiento o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, <br>cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista <br>en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el secretario determinará el procedimiento <br>que corresponde imprimir al juicio acumulado.<br><br><b>Artículo 189°: Principio de prevención.</b> Salvo disposición en contrario la acumulación se hará <br> sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado, la demanda. Si los jueces intervinientes en <br>los procesos tuviesen distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de <br>mayor cuantía.<br><br><b>Artículo 190°: Modo y oportunidad de disponerse.</b> La acumulación se ordenará de oficio, o a <br>petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá <br>promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de <br>sentencia.<br><br><b>Artículo 191°: Resolución del incidente.</b> El incidente podrá plantearse ante el juzgado que debe <br> conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.<br> En el primer caso, se dará vista a los otros litigantes, y si se considerare fundada la petición <br> solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin <br>más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde <br>tramitaban los procesos.<br> En el segundo caso, se dará vista a los otros litigantes y si se considerare procedente la <br> acumulación, remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, <br>si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando <br>los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase <br>improcedente el pedido, la resolución será apelable.<br><br><b>Artículo 192°: Conflicto de acumulación.</b> Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido <br> de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los <br>términos de los arts. 9 a 12.<br><br><b>Artículo 193°: Suspensión de trámite.</b> El curso de todos los procesos se suspenderá, si <br> tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitaren ante jueces distintos, <br>desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o <br>diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.<br><br><b>Artículo 194°: Sentencia única.</b> Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán <br> conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, <br>podrá el juez disponer sin recurso que cada proceso se sustancie por separado dictando una sola <br>sentencia.<br><br><b>CAPITULO III</b><br><br><b>Medidas Cautelares</b><br><br><b>Sección 1ª</b><br><br><b>Normas Generales</b><br><br><b>Artículo 195°: Oportunidad y presupuesto.</b> Las providencias cautelares podrán se solicitadas <br> antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse <br>previamente.<br> El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la <br> disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponda en particular <br>a la medida requerida.<br><br><b>Artículo 196°: Medida decretada por juez incompetente.</b> Los jueces deberán abstenerse de <br> decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.<br> Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido <br> dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.<br> El juez que decretó la medida remitirá las actuaciones al que sea competente.<br><br><b>Artículo 197°: Trámites previos.</b> Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán <br> ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de <br>ser presentado aquél, o en cualquier audiencia, salvo que se presente con firma de abogado. Sin <br>embargo el secretario, según la importancia de la medida solicitada y de conformidad al artículo 452, <br>podrá disponer la comparecencia de los testigos, sea para que ratifiquen sus declaraciones o para <br>interrogarlo nuevamente de oficio.<br> Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por <br> expediente separado al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del <br>principal.<br><br><b>Artículo 198º: Cumplimiento y recursos.</b> Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán <br> sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá <br>detener su cumplimiento.<br> Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le <br> notificarán personalmente o por cédula, dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida será <br>responsable de los perjuicios que irrogare la demora. <br> La providencia que admitiere, o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la <br> concediese lo será en efecto devolutivo.<br><br><b>Artículo 199º: Contracautela.</b> La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la <br> responsabilidad de la parte que la solicitare, quien responderá por todas las costas y daños y perjuicios <br>que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.<br> El secretario podrá exigir caución real o personal de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud <br> del derecho y las circunstancias del caso. <br> Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad <br> económica.<br> Los abogados, apoderados o patrocinantes, podrán dar su fianza personal en el mismo escrito en <br> que piden las medidas cautelares.<br><br><b>Artículo 200º: Exención de la contracautela.</b> No se exigirá la caución si quien obtuvo la <br> medida: <br> 1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad, o una persona <br> que justifique ser reconocidamente abonada; <br> 2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.<br><br><b>Artículo 201º: Mejora de la contracautela.</b> En cualquier estado del proceso, la parte contra <br> quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar, podrá pedir que se mejore la caución probando <br>sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.<br><br><b>Artículo 202º: Carácter provisional.</b> Podrá solicitarse el levantamiento de una medida cautelar, <br> por vía incidental, invocando hechos o presentando pruebas no propuestos al tribunal con anterioridad, <br>o por haber cesado las circunstancias que determinaron la medida. <br> Cuando la medida cautelar hubiese sido dispuesta por el tribunal superior por revocación de <br> denegatoria del inferior sin que el afectado hubiese sido oído, éste podrá deducir revocatoria, la que se <br>sustanciará en primera instancia y se elevará para su resolución al superior.<br> Las resoluciones que denieguen, acuerden, modifiquen, revoquen o dejen sin efecto las medidas <br> cautelares tendrán carácter provisional.<br><br><b>Artículo 203º: Modificación.</b> El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la <br> medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que <br>está destinada. <br> El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos <br> perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir <br>la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida <br>precautoria ha sido trabada, si correspondiere.<br> La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de seis días, que se podrá <br> abreviar según las circunstancias.<br><br><b>Artículo 204º: Facultades del juez.</b> El juez, para evitar perjuicios, o gravámenes innecesarios al <br> titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada o limitarla, <br>teniendo en cuenta la importancia del derecho que intentare proteger.<br><br><b>Artículo 205º: Peligro de pérdida o desvalorización.</b> Si hubiere peligro de pérdida o <br> desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y <br>previa vista a la otra por un plazo breve que se fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar <br>la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.<br><br><b>Artículo 206º: Establecimientos agrícolas, industriales o comerciales.</b> Cuando la medida se <br> trabare sobre frutos, bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos <br>madereros, agrícolas, ganaderos, comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su <br>funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el <br>proceso de producción, fabricación o comercialización.<br><br><b>Artículo 207º: Caducidad.</b> Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares <br> que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no <br>se interpusiere la demanda dentro de los treinta días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y <br>perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida y ésta no podrá proponerse <br>nuevamente por la misma causa. <br> Su inscripción se extinguirá a los cinco años de la fecha de la anotación en el registro <br> correspondiente, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por <br>orden del juez que entendió en el proceso.<br><br><b>Artículo 208º: Responsabilidad.</b> Salvo en el caso de los artículos 209 inciso 1º y 212, cuando se <br> dispusiera levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o <br>se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños <br>y perjuicios, si la otra parte lo hubiese solicitado. <br> La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, <br> según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya <br>decisión sobre este punto será irrecurrible.<br><br><b>Sección 2ª</b><br><br><b>Embargo preventivo</b><br><br><b>Artículo 209º: Procedencia.</b> Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en <br> especie que se hallare en alguna de las situaciones siguientes: <br> 1) Que el deudor no tenga domicilio en la Provincia; <br>2) Que la existencia del crédito está demostrada con instrumento público o privado atribuido al <br> deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. Podrá prescindirse de la <br>información mediante caución real o personal a satisfacción del secretario, la que se otorgará <br>de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197; <br> 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma <br> forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el <br>cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo o que su <br>obligación fuese a plazo; <br> 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o <br> resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan <br>servir de prueba, o surja de certificación realizada por contador público; <br> 5) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su <br> deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo <br>modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor <br>después de contraída la obligación.<br><br><b>Artículo 210º: Otros casos.</b> Podrán igualmente pedir el embargo preventivo: <br>1) El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o <br> de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora;<br> 2) El propietario, locador o sublocador de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de <br> arrendamiento por escrito, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la <br>ley.<br>Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al <br>locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias, dentro de tres días, <br>bajo apercibimiento de despacharse el embargo;<br> 3) Las personas a quienes la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o <br> inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, <br>inciso 2°;<br> 4) Las personas que hayan de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, <br> nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada mientras dure el juicio y <br>siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.<br><br><b>Artículo 211°: Demanda por escrituración.</b> Cuando se demandare el cumplimiento de un <br> contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquiriente podrá solicitar el embargo del <br>bien objeto de aquél.<br><br><b>Artículo 212°: Proceso pendiente.</b> Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:<br>1) En el caso del artículo 63;<br>2) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del artículo 356, inciso 1°, resultare <br> verosímil el derecho alegado;<br> 3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.<br><br><b>Artículo 213°: Forma de la traba.</b> En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en <br> la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que <br>se reclama y las costas.<br> Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor <br> podrá continuar en el uso normal de la cosa.<br> Si se tratare de embargo sobre inmuebles u otros bienes sujetos a registro, se anotará la medida en <br> las oficinas correspondientes.<br><br><b>Artículo 214°: Mandamiento.</b> En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que <br> los funcionarios o martilleros encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el <br>allanamiento del domicilio en caso de resistencia y se dejará constancia del lugar y de la habilitación de <br>día y hora.<br>Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto <br> respecto de los bienes objeto de la medida que pudiere ocasionar la disminución de la garantía del <br>crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.<br><br><b>Artículo 215°: Suspensión.</b> Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo <br> podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.<br><br><b>Artículo 216°: Depósito. Extracción de fondos.</b> Si los bienes embargados fuesen muebles, serán <br> depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen <br>susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos salvo que, por circunstancias <br>especiales, no fuese posible.<br> El dinero se depositará en el Banco Provincial de Salta a la orden judicial, indicándose la causa a <br> que pertenece, el nombre de las partes y en su caso el número del expediente. Los fondos depositados <br>judicialmente sólo pueden ser removidos por extracciones, embargos o transferencias, mediante orden <br>del juez a cuyo nombre están consignados o a la de su reemplazante legal. Cuando un cheque sea <br>firmado por otro juez o secretario que no sea el titular, se hará constar en el mismo esta circunstancia, <br>expresándose el nombre y apellido del funcionario sustituido. En los casos en que el expediente sea <br>remitido definitivamente a otro juzgado, en el mismo decreto que así lo disponga, se ordenará que los <br>fondos depositados se pongan a la orden del nuevo juez.<br> Los procuradores y abogados quedan autorizados para requerir directamente del Banco, bajo su <br> firma o verbalmente, los informes que fueren necesarios respecto al estado de las cuentas o <br>movimientos de fondos correspondientes a los juicios en que actúan.<br><b>Artículo 217°: Obligaciones del depositario.</b> El depositario de objetos embargados a la orden <br> judicial, deberá presentarlos dentro del día siguiente de haber sido intimado judicialmente. No podrá <br>eludir la entrega invocando el derecho de retención.<br> Si no lo hiciere, se remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo <br> ordenarse la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.<br><br><b>Artículo 218°: Prioridad del primer embargante.</b> El acreedor que ha obtenido el embargo de <br> bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su <br>crédito, intereses y costas con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los <br>embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos <br>que hayan obtenido embargos anteriores.<br><br><b>Artículo 219°: Bienes inembargables.</b> No se trabará nunca embargo:<br>1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su <br> indispensable uso ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza <br>que no representen un capital considerable;<br> 2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o <br> suministro de materiales;<br> 3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley;<br> Ningún otro bien quedará exceptuado.<br> <br><b>Artículo 220°: Levantamiento de oficio y en todo tiempo.</b> El embargo indebidamente trabado <br> sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado de oficio o a pedido <br>del deudor o de su cónyuge o hijos aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.<br><br><b>Sección 3ª</b><br><br><b>Secuestro</b><br><br><b>Artículo 221°: Procedencia. </b>Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto <br> del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, toda vez <br>que resulte indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la <br>sentencia definitiva.<br> Se designará ejecutor o depositario a la institución oficial, martillero o persona que mejor <br> convenga, se fijará su remuneración y ordenará el inventario si fuese indispensable.<br><br><b>Sección 4ª</b><br><br><b>Intervención y administración judiciales</b><br><br><b>Artículo 222°: Intervención judicial.</b> Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra <br> medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:<br> 1) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de renta o frutos;<br>2) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones <br> de quienes la representen le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el <br>normal desarrollo de las actividades de aquéllas.<br><br><b>Artículo 223°: Facultades del interventor.</b> El interventor tendrá las siguientes facultades:<br>1) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran <br> deterioro o menoscabo;<br> 2) Comprobar las entradas y gastos;<br>3) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración;<br>4) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.<br><br>El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y según las circunstancias podrá <br> ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la <br>administración.<br> El monto de la recaudación podrá oscilar entre el 10% y el 50% de las entradas brutas.<br> <br><b>Artículo 224°: Administración judicial.</b> Cuando fuere indispensable sustituir la administración <br> de la sociedad o asociación intervenida por divergencias entre socios derivadas de una administración <br>irregular o de otras circunstancias que a criterio del juez hicieren procedente la medida, será designado <br>un administrador judicial.<br> En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a <br> regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación. Ejercerá vigilancia directa <br>sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia y abuso de sus funciones, luego de <br>haber oído a las partes y al administrador.<br> No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los <br> socios administradores.<br><br><b>Artículo 225°: Gastos.</b> El interventor y el administrador judicial sólo podrán retener fondos o <br> disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por <br>tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos <br>extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, <br>salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicio, en cuyo caso después de efectuados se dará <br>inmediata noticia al juzgado.<br><br><b>Artículo 226°: Honorarios.</b> Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios <br> con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación <br>excediere de dos meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente <br>sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los <br>ingresos de la sociedad o asociación.<br><br><b>Artículo 227°: Veedor.</b> De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que <br> practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o <br>actividades que se ejerzan respecto de ellos e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia <br>se establezcan.<br><br><b>Sección 5ª</b><br><br><b>Inhibición general de bienes y anotación de litis</b><br><br><b>Artículo 228°: Inhibición general de bienes.</b> En todos los casos en que habiendo lugar a <br> embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el <br>importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar <br>sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentare a embargo, bienes suficientes o <br>diere caución bastante.<br> El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido, domicilio del deudor, así como <br> todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan <br>las leyes.<br>La inhibición no concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. Tampoco crea <br> preferencia con relación a los embargos.<br><br><b>Artículo 229°: Anotación de litis.</b> Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una <br> pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la <br>propiedad mobiliaria o inmobiliaria, y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido <br>desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido <br>admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida o haya vencido el plazo del artículo <br>207.<br><br><b>Sección 6ª</b><br><br><b>Prohibición de innovar - Prohibición de Contratar</b><br><br><b>Artículo 230°: Prohibición de innovar.</b> Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase <br> de juicio, siempre que:<br> 1) El derecho fuere verosímil;<br>2) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterare en su caso, la situación de hecho o de <br> derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz <br>o imposible;<br> 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br><br><b>Artículo 231°: Prohibición de contratar.</b> Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución <br> forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, <br>el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba <br>en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el <br>solicitante.<br> La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de <br> treinta días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.<br><br><b>Sección 7ª</b><br><br><b>Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias</b><br><br><b>Artículo 232°: Medidas cautelares genéricas.</b> Fuera de los casos previstos en los artículos <br> precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento <br>judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las <br>medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el <br>cumplimiento de la sentencia. Debe dar contracautela, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 199.<br><br><b>Artículo 233°: Normas subsidiarias.</b> Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo <br> preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las demás medidas cautelares, en lo <br>pertinente.<br><br><b>Sección 8ª</b><br><br><b>Protección de personas</b><br><br><b>Artículo 234°: Procedencia.</b> Podrá decretarse la guarda:<br>1) De menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa, o <br> abandonar el domicilio de los padres, o ejercer determinada actividad contra la voluntad de <br>sus padres o tutores;<br> 2) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores, o <br> guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral;<br> 3) De menores o incapaces sin representantes legales;<br>4) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales en el que se controvierta <br> la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.<br><br><b>Artículo 235°: Juez competente.</b> La guarda será decretada por el juez del domicilio de la <br> persona que haya de ser amparada, con intervención del defensor de menores e incapaces.<br> Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.<br><br><b>Artículo 236°: Procedimiento.</b> En los casos previstos en el artículo 234, incisos 2°, 3° y 4°, la <br> petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del defensor de menores e <br>incapaces, el juez decretará la guarda si correspondiere.<br><br><b>Artículo 237°: Medidas complementarias.</b> Al disponer la medida, el juez ordenará que se <br> entregue a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y <br>profesión. Ordenará que se le provea de alimentos por el plazo de treinta días, a cuyo vencimiento <br>quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por <br>el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.<br><br><b>CAPITULO IV</b><br><br><b>Recursos</b><br><br><b>Sección 1ª</b><br><br><b>Reposición</b><br><br><b>Artículo 238°: Procedencia. Revocatoria de oficio.</b> El recurso de reposición procederá <br> únicamente contra las providencias simples dictadas por el juez en el caso del artículo 36 inciso 1°, o el <br>secretario, a fin de que el tribunal las revoque por contrario imperio.<br> Podrá revocarse de oficio toda providencia que no haya sido notificado a las partes.<br><br><b>Artículo 239°: Plazo y forma.</b> El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres <br> días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, <br>deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.<br> Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún <br> otro trámite.<br><br><b>Artículo 240°: Trámite.</b> El juez o tribunal dictará resolución, previo traslado al solicitante de la <br> providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese <br>interpuesto por escrito y en el mismo acto, si lo hubiese sido en una audiencia.<br> El traslado después de declarada la clausura del término de prueba se notificará por cédula.<br>La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será <br> resuelta sin sustanciación.<br><br><b>Artículo 241°: Efectos de la resolución.</b> La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que <br> el recurso de reposición fuese acompañado del de apelación en subsidio o que la resolución hiciere <br>lugar a la revocatoria. En ambos supuestos la apelación sólo será admisible cuando la providencia <br>impugnada causare un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.<br><br><b>Sección 2ª</b><br><br><b>Apelación</b><br><br><b>Artículo 242°: Procedencia.</b> El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá <br> solamente respecto de:<br> 1) Las sentencias definitivas;<br>2) Las sentencias interlocutorias.<br><br><b>Artículo 243°: Formas y efectos. Elevación diferida del expediente.</b> El recurso de apelación <br> será concedido libremente o en relación y en uno u otro caso con efecto suspensivo o devolutivo.<br> El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido <br> libremente. En los demás casos, sólo en relación.<br>Procederá siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el <br> devolutivo.<br> En los recursos concedidos en relación, los autos cuando así lo disponga la ley se elevarán al <br> superior en la oportunidad establecida en el artículo 247, salvo que el incidente se tramite por <br>expediente separado.<br><br><b>Artículo 244°: Plazo.</b> No habiendo disposición en contrario, el plazo para apelar será de cinco <br> días. El recurso de aclaratoria suspende el plazo para apelar. Las resoluciones que se dicten en las <br>audiencias deberán ser apeladas en el mismo acto de la audiencia.<br><br><b>Artículo 245°: Forma de interposición del recurso.</b> El recurso de apelación se interpondrá por <br> escrito o verbalmente. En este último caso, se hará constar por diligencia que el secretario asentará en <br>el expediente.<br> El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se <br> mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario pondrá en el expediente, con indicación <br>de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido en su caso.<br><br><b>Artículo 246°: Apelación en relación. Peticiones sobre la forma de concesión del recurso. </b><br> Cuando procediere la apelación en relación, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco <br>días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte <br>por el mismo plazo. El auto que ordena correr traslado al apelado se notificará por cédula, si se dicta <br>con posterioridad a la declaración de clausura del término de prueba. Si el apelante no presentare <br>memorial, el Secretario de primera instancia declarará desierto el recurso. Sin embargo, cuando el <br>abogado o procurador apele por su mandante del auto que fija sus honorarios, no será obligatoria la <br>presentación de memoriales, por lo que si no se presentan, se resolverá la cuestión sin aquéllos.<br> Dentro de los tres días de notificada la providencia que acuerde el recurso de apelación, las partes <br> podrán formular oposición contra la forma en que ha sido otorgado o contra el efecto con que ha sido <br>concedido, solicitando al juez que rectifique el error. <br> Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 270.<br><br><b>Artículo 247°: Elevación diferida.</b> Cuando en los juicios ordinario, sumario o de ejecución se <br> interpongan recursos de apelación durante el transcurso del plazo probatorio, se concederán con <br>elevación diferida. Interpuestos los recurso, el secretario los proveerá inmediatamente pero el plazo <br>para fundarlos correrá desde la providencia que ordene poner los autos en la oficina para la <br>presentación de los memoriales por los apelantes, la que se dictará luego de vencido el plazo probatorio <br>y sus ampliaciones y de recibida toda la prueba pendiente no afectada por los recursos. Presentados los <br>memoriales y sus contestaciones en los plazos señalados en el artículo anterior, se elevarán los autos al <br>Superior. El tribunal de alzada resolverá todos los recursos a un mismo tiempo y en caso de <br>corresponder fijará el término adicional en que las pruebas pertinentes se deberán producir ante el juez <br>inferior.<br><br><b>Artículo 248°: Excepción.</b> Sin embargo, cuando por resolución dictada conforme al artículo 176, <br> el incidente suspenda la prosecución de la demanda principal y la apelación de la sentencia que lo <br>decida se otorgue en ambos efectos, la sustanciación del recurso se llevará a cabo en la oportunidad <br>establecida en el artículo 246 y la elevación en el término del artículo 251.<br><br><b>Artículo 249°: Constitución de domicilio.</b> Cuando el Tribunal que haya de conocer el recurso, <br> tuviere su asiento en distinta localidad, se deberá constituir domicilio en la misma sólo en los supuestos <br>previstos en los artículos 257 y 258. <i>Modificado por: Ley 6.568 de Salta Art.1 ((B.O. 16-11-89) <br>Sustituido.)<br></i> <br><b>Artículo 250°: Efecto devolutivo.</b> Si procediere el recurso con efecto devolutivo se observará las <br> siguientes reglas:<br> 1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente al tribunal de apelación y quedará <br> en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La <br>providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse;<br> 2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del <br> expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas <br>copias y los memoriales serán remitidos al tribunal de apelación, salvo que el juez considerare <br>más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original;<br> 3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no <br> presentare las copias que se indican en este artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo <br>hiciere el apelado se prescindirá de ellas.<br><br><b>Artículo 251°: Remisión del expediente o actuación.</b> En los casos de los artículos 245 y 250, el <br> expediente o las actuaciones se remitirán al tribunal de apelación, dentro del tercer día de concedido el <br>recurso o de formada la pieza separada en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del <br>encargado de mesa de entradas. En el caso de los artículos 246 y 247 dicho plazo se contará desde la <br>contestación del o de los traslados, o desde que venció el plazo para hacerlo. Si el tribunal de apelación <br>tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo u otro medio idóneo y <br>dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o <br>contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.<br><br><b>Artículo 252°: Nulidad. Poderes del Tribunal.</b> El recurso de apelación comprende el de nulidad <br> por defectos de la sentencia.<br> Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la <br> sentencia por cualquiera otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.<br><br><b>Artículo 253°: Limitaciones de la Apelación.</b> No serán apelables las resoluciones recaídas en <br> juicios cuyo monto no exceda de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).<br><br><b>Artículo 254°: Apelación libre. Trámite previo. Expresión de agravios.</b> Cuando el recurso se <br> hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, llegado el <br>expediente al tribunal de apelación, el secretario dará cuenta y ordenará que sea puesto en la oficina. <br>Esta providencia se notificará al apelante personalmente o por cédula, quién deberá expresar agravios <br>dentro del plazo de diez o de cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario.<br> Cuando el Tribunal que haya de conocer el recurso tuviere su asiento en distinta localidad de la <br> del Juzgado del Primera Instancia, deberá fundarse el recurso ante éste, dentro de los plazos <br>precedentemente previstos. <i>Modificado por: Ley 6.568 de Salta Art.2 ((B.O. 16-11-89) Párrafo <br>agregado.)<br></i> <br><b>Artículo 255°: Contenido de la expresión de agravios.</b> El escrito de expresión de agravios <br> deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere <br>equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores.<br><br><b>Artículo 256°: Deserción del recurso.</b> Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo, <br> acusada rebeldía, se declarará desierto el recurso, y la sentencia quedará firme para él.<br><br><b>Artículo 257°: Prueba en Segunda Instancia.</b> En los mismos escritos de los artículos 254 y 258 <br> las partes deberán:<br> 1) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de <br> autos para sentencia de primera instancia o anteriores si afirmaren no haber tenido antes <br>conocimiento de ellos;<br> 2) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de <br> esa prueba en la instancia anterior;<br> 3) Pedir y fundar si lo creyeren conveniente la apertura de la causa a prueba cuando se alegare <br> un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365.<br><br><b>Artículo 258°: Traslado.</b> De la expresión de agravios y de las presentaciones y peticiones a que <br> se refieren los incisos 1° y 3° del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de <br>diez o cinco días, según se tratare de juicio ordinario o sumario. Este auto se notificará por cédula.<br><br><b>Artículo 259°: Falta de contestación a la expresión de agravios.</b> Si el apelado no contestare el <br> escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 258, acusada la rebeldía, no podrá <br>hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.<br><br><b>Artículo 260°: Ofrecimiento y producción de la prueba.</b> Las pruebas que deban producirse <br> ante el tribunal de apelación se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas <br>para la primera instancia. Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba cuando así lo <br>hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del artículo 34 inciso 1°. En ellos llevará la <br>palabra el presidente. Los demás jueces con su autorización podrán preguntar lo que estimaren <br>oportuno.<br><br><b>Artículo 261°: Clausura del término de prueba. Certificación. Alegatos.</b> Para la clausura del <br> término probatorio, certificación de la prueba y presentación de alegatos regirá lo dispuesto en el <br>artículo 482.<br> <br><b>Artículo 262°: Llamamiento de autos. Orden para la votación de la causa.</b> Vencido el plazo <br> para la contestación de la expresión de agravios o en su caso el del artículo 261, se llamará autos y <br>consentida esta providencia, el expediente se pondrá a despacho sin más trámite. El orden para el <br>estudio y votación de la causa será determinado por el Reglamento de la Justicia Provincial.<br><br><b>Artículo 263°: Información a las partes.</b> La Secretaría llevará un libro que podrá ser examinado <br> por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha en que el expediente ha <br>sido puesto a despacho de cada uno de los jueces para el estudio de la causa y la de su devolución.<br><br><b>Artículo 264°: Providencias de trámite.</b> Las providencias simples serán dictadas por el <br> secretario. Si se pidiere reposición decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.<br><br><b>Artículo 265°: Estudio del expediente.</b> Los miembros del tribunal de apelación se instruirán <br> cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencias.<br><br><b>Artículo 266°: Sentencia.</b> La sentencia se dictará por mayoría y en ella se examinarán las <br> cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen <br>sido materia de agravios. La votación se hará en el orden que se hubiere establecido conforme al <br>artículo 262. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. En caso de unanimidad la sentencia <br>podrá redactarse en forma impersonal.<br><br><b>Artículo 267°: Ejemplares. Aclaratoria.</b> El original de la sentencia suscripto por los jueces del <br> tribunal y autorizado por el secretario, se agregará al expediente y una copia de ella con las mismas <br>firmas será incorporada al libro de sentencias.<br> Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de tres días.<br><br><b>Artículo 268°: Procesos sumarios.</b> Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de <br> sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, <br>con excepción de lo dispuesto en el artículo 257, inciso 3°.<br><br><b>Artículo 269°: Apelación en relación.</b> Si el recurso se hubiese concedido en relación, el tribunal <br> de apelación resolverá inmediatamente.<br> La radicación se notificará a las partes personalmente o por cédula solamente cuando los autos se <br> eleven por primera vez al tribunal o cuando éste haya cambiado su constitución.<br> No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.<br><br><b>Artículo 270°: Examen de la forma de concesión del recurso.</b> Si la apelación se hubiese <br> libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio, o a petición de parte hecha dentro del <br>tercer día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de <br>memoriales en los términos del artículo 246.<br> Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, el tribunal de apelación <br> dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254. También podrá aclarar la forma en que se <br>admite el recurso, si el juez omitió establecerlo.<br> Cuando las partes cuestionaren el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación, en <br> el mismo plazo podrán solicitar al tribunal que lo modifique. El pedido se decidirá sin sustanciación. Si <br>en el pronunciamiento se resolviera acordar efecto devolutivo a un recurso concedido en primera <br>instancia con efecto suspensivo, el tribunal mandará cumplir lo dispuesto en el artículo 250.<br> Antes de la tramitación de los recursos, el tribunal de alzada, podrá de oficio, declararlos mal <br> concedidos, si fuesen manifiestamente improcedentes.<br><br><b>Artículo 271°: Poderes del Tribunal.</b> El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a <br> la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y <br>perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.<br><br><b>Artículo 272°: Omisiones de la sentencia de primera instancia.</b> El tribunal podrá decidir sobre <br> los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, <br>siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br><br><b>Artículo 273°: Costas y honorarios.</b> Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o <br> modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios <br>por la labor profesional cumplida en ambas instancias, al contenido de su pronunciamiento, aunque no <br>hubiesen sido materia de apelación, salvo disposición en contrario de la ley de aranceles.<br><br><b>Sección 3ª</b><br><br><b>Queja por recurso denegado</b><br><br><b>Artículo 274°: Denegación de la apelación.</b> Si el juez denegare la apelación la parte que se <br> considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante el tribunal de apelación, pidiendo que se <br>le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.<br><br><b>Artículo 275°: Plazo.</b> El plazo para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que <br> corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.<br><br><b>Artículo 276°: Trámite.</b> Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la <br> resolución recurrida y de los recaudos necesarios, suscriptos por el abogado patrocinante del recurrente, <br>sin perjuicio de que el tribunal de apelación requiera el expediente.<br><br><b>Artículo 277°: Resolución.</b> La queja se decidirá sin sustanciación alguna, resolviendo si el <br>recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará tramitar el recurso.<br><br><b>Artículo 278°: Suspensión.</b> Mientras el tribunal no conceda la apelación no se suspenderá el <br> curso del proceso.<br><br><b>Sección 4ª</b><br><br><b>Recurso de inaplicabilidad de ley</b><br><br><b>Artículo 279°: Admisibilidad.</b> El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra <br> la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las Salas de los tribunales de <br>apelación en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido y siempre que el precedente se <br>hubiera invocado con anterioridad a su pronunciamiento.<br><br><b>Artículo 280°: Concepto de sentencia definitiva.</b> Se entenderá por sentencia definitiva la que <br> terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.<br><br><b>Artículo 281°: Cuestiones excluidas.</b> Este recurso no será admisible, cuando pudiere seguirse <br> otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones <br>disciplinarias.<br><br><b>Artículo 282°: Apoderados.</b> Salvo instrucción en contrario por escrito, los apoderados estarán <br> obligados a interponer el recurso.<br><br><b>Artículo 283°: Trámite.</b> No se admitirá la agregación de documentos, no se podrá ofrecer prueba <br> o denunciar hechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal.<br><br><b>Artículo 284°: Fundamentación.</b> En el escrito en que se deduzca el recurso se señalará la <br> contradicción en términos precisos y se mencionará el escrito en que el recurrente invocó el precedente <br>jurisprudencial. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.<br><br><b>Artículo 285°: Plazo. Remisión.</b> El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días de <br> notificada la sentencia definitiva, ante la Sala que la dictó, la cual remitirá el expediente al tribunal en <br>pleno para que resuelva sobre su admisibilidad.<br><br><b>Artículo 286°: Concesión del recurso. Remisión de la causa.</b> El tribunal en pleno establecerá si <br> concurren los extremos formales del recurso, en cuyo caso lo concederá en efecto suspensivo. Si lo <br>declarase inadmisible, devolverá el expediente a la Sala de origen.<br><br><b>Artículo 287°: Contradicción.</b> El tribunal en pleno resolverá por mayoría absoluta de votos si <br> existe o no contradicción en los términos del artículo 277. Contra esa resolución no cabrá recurso <br>alguno.<br><br><b>Artículo 288°: Memorial.</b> Declarada la existencia de contradicción, el presidente dictará la <br> providencia de autos. Dentro de los cinco días de notificada por cédula, las partes podrán presentar un <br>memorial.<br><br><b>Artículo 289°: Tema del plenario. Sorteo.</b> Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, <br> el presidente fijará la cuestión o cuestiones a resolver y dispondrá la realización de un sorteo para <br>determinar el orden de la votación. En primer término sorteará entre los jueces que suscriben la <br>sentencia materia del recurso.<br><br><b>Artículo 290°: Forma de la votación.</b> La decisión se adoptará por el voto de la mayoría absoluta <br> de los jueces que integran el tribunal de apelación.<br><br><b>Artículo 291°: Sentencia impersonal.</b> La sentencia podrá redactarse en forma impersonal, en <br> cuyo caso la minoría fundará su disidencia en la misma forma<br><br><b>Artículo 292°: Doctrina legal. Efectos.</b> La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. <br> Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la Sala que resulte <br>sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.<br><br><b>Artículo 293°: Suspensión de pronunciamientos.</b> Convocado el tribunal plenario se notificará a <br> las Salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo de las causas en que se debaten las mismas <br>cuestiones de derecho. Sin embargo, cuando la mayoría de las Salas hubiere sentado doctrina uniforme <br>sobre la cuestión de derecho objeto del plenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará <br>sentencia de conformidad con esa doctrina.<br> Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo su opinión personal.<br><br><b>Artículo 294°: Convocatoria a tribunal plenario.</b> A iniciativa de cualquiera de sus Salas, los <br> tribunales de apelación podrán reunirse en plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar <br>sentencias contradictorias.<br> La convocatoria se admitirá si existiere mayoría absoluta de los jueces del tribunal de apelación.<br><br><b>Artículo 295°: Obligatoriedad de los fallos plenarios.</b> La interpretación de la ley establecida en <br> una sentencia plenaria será obligatoria para todos los tribunales inferiores, sin perjuicio de que los <br>jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dicha doctrina por medio de una <br>nueva sentencia plenaria.<br><br><b>Artículo 296°: Cámara de Paz.</b> El recurso de inaplicabilidad de la ley legislado en esta Sección, <br> también procederá contra las sentencias definitivas dictadas por las Salas de la Cámara de Paz Letrada. <br>Se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 280 y 292 y se tramitará ante la Cámara en <br>pleno. En caso de empate, decidirá el juez en lo civil en turno al día del llamamiento de autos.<br><br><b>Sección 5ª</b><br><br><b>Recurso de Constitucionalidad o de Inconstitucionalidad</b><br><br><b>Artículo 297°: Procedencia del recurso.</b> Procede el recurso de constitucionalidad o de <br> inconstitucionalidad ante la Corte de Justicia, establecido por la Constitución Provincial:<br> 1) Cuando un litigio se haya puesto en cuestión la validez constitucional de una ley, decreto, <br> ordenanza o reglamento y la sentencia definitiva haya sido contra su validez;<br> 2) Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o <br> reglamento bajo pretensión de ser contrarios a la Constitución y la sentencia definitiva sea en <br>favor de la ley, decreto o reglamento;<br> 3) Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la <br> Constitución y la sentencia definitiva sea contraria a la validez del título, derecho, garantía o <br>exención que fuera materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br><br><b>Artículo 298°: Plazo.</b> El recurso de apelación, deberá interponerse fundado en su procedencia <br> ante el tribunal que haya decidido el punto controvertido en última o en única instancia y en el plazo de <br>cinco días.<br><br><b>Artículo 299°: Concesión o denegatoria del recurso.</b> El juez o tribunal sin sustanciación alguna <br> y dentro del tercer día lo concederá o denegará.<br><br><b>Artículo 300°: Procedimiento en la Corte. Llamamiento de autos.</b> Concedido el recurso el <br> secretario dictará la providencia de autos, la que se notificará por cédula en el domicilio procesal <br>constituido por los interesados.<br> Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley en la forma prevista en el <br> artículo 133.<br><br><b>Artículo 301°: Alegatos. Vista al Fiscal de Corte.</b> Dentro del término de diez días contados <br> desde la notificación de la providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria relativa a su <br>recurso o el interpuesto por la contraria. Agregados los memoriales se correrá vista al Fiscal de Corte.<br><br><b>Artículo 302°: Sentencia. Costas.</b> La sentencia se pronunciará dentro de los sesenta días, que <br> empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado. En su decisión, la Corte de Justicia <br>declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución. En el caso de desestimarse el <br>recurso condenará al recurrente en las costas causadas.<br><br><b>Artículo 303°: Queja por recurso denegado.</b> Si se denegare el recurso, la parte que se considere <br> agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Corte, de acuerdo al procedimiento indicado en <br>el artículo 274 y siguientes.<br><br><b>TITULO V</b><br><br><b>Modos anormales de terminación del proceso</b><br><br><b>CAPITULO I</b><br><br><b>Desistimiento</b><br><br><b>Artículo 304°: Desistimiento del proceso. Conformidad del demandado.</b> En cualquier estado <br> de la causa anterior a la sentencia, las partes de común acuerdo, podrán desistir del proceso <br>manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo <br>de las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales.<br> Cuando el actor desistiera del proceso después de contestada la demanda, deberá requerirse la <br> conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo <br>apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento <br>carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.<br><br><b>Artículo 305°: Desistimiento del derecho.</b> En la oportunidad y forma a que se refiere el artículo <br> anterior, el actor podrá desistir del derecho en que se fundó la acción. No se requerirá la conformidad <br>del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho <br>en litigio y dar por terminado el juicio, en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro <br>proceso por el mismo objeto.<br><br><b>Artículo 306°: Revocación.</b> El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez <br> se pronuncie o surja del expediente la conformidad de la contraria.<br><br><b>CAPITULO II</b><br><br><b>Allanamiento</b><br><br><b>Artículo 307°: Oportunidad y efecto. Cumplimiento simultáneo. </b>El demandado podrá <br> allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.<br>El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el <br> allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.<br> Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la <br> resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.<br><br><b>CAPITULO III</b><br><br><b>Transacción</b><br><br><b>Artículo 308°: Transacción. Forma y trámite</b>. Las partes podrán hacer valer la transacción del <br> derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a <br>examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y la <br>homologará o no. En este último caso continuarán los procedimientos del juicio.<br><br><b>CAPITULO IV</b><br><br><b>Conciliación</b><br><br><b>Artículo 309°: Efectos. </b>Los acuerdos conciliatorios serán celebrados ante el juez y homologados <br> por éste.<br> Las transacciones y los acuerdos conciliatorios homologados tendrán autoridad de cosa juzgada y <br> se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.<br><br><b>CAPITULO V</b><br><br><b>Caducidad de la instancia</b><br><br><b>Artículo 310°: Plazos.</b> Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso <br> dentro de los siguientes plazos:<br> 1) De seis meses, en primera o única instancia;<br>2) De tres meses, en segunda o en las demás instancias;<br>3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados <br> precedentemente.<br><br><b>Artículo 311°: Cómputo.</b> Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de <br>la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el <br>procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso <br>hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez como <br>asimismo el correspondiente al feriado del mes de enero.<br><br><b>Artículo 312°: Litis consorcio.</b> El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes <br> beneficiará a los restantes.<br><br><b>Artículo 313°: Improcedencia.</b> No se producirá la caducidad:<br>1) En los procedimientos de ejecución de sentencia;<br>2) En los procesos sucesorios, de concurso y en general en los voluntarios, salvo que en ellos <br> se suscitare controversia;<br> 3) Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla <br> fuere imputable al tribunal, o cuando luego de dictada resolución, no hubiese sido notificada a <br>quien perjudica la perención.<br><br><b>Artículo 314°: Contra quiénes se opera.</b> La caducidad se operará también contra el Estado, los <br> establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración <br>de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas <br>disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieren de representación en el juicio.<br><br><b>Artículo 315°: Oportunidad. Sustanciación. Excepción de perención.</b> La petición deberá <br> formularse antes de consentir el solicitante cualquier acto que tenga por efecto impulsar el proceso, <br>posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.<br> Cuando el acto tendiente a activar el procedimiento se realizare después de vencidos los plazos <br> del artículo 310, podrá oponerse la excepción de perención, antes de consentir el trámite del <br>procedimiento.<br><br><b>Artículo 316°: Modo de operarse.</b> La caducidad podrá ser declarada de oficio, sin otro trámite <br> que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, antes de que <br>cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.<br><br><b>Artículo 317°: Resolución.</b> La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere <br> declarada procedente. En segunda o ulterior instancia la resolución sólo será susceptible de reposición <br>si hubiese sido dictada de oficio.<br><br><b>Artículo 318°: Efectos de la caducidad.</b> La caducidad operada en primera o única instancia no <br> extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las <br>que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de <br>cosa juzgada a la resolución recurrida.<br> La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de <br> éstos no afecta la instancia principal.<br><br> <br><br><br><br><br><b>PARTE ESPECIAL</b><br><br><b>LIBRO SEGUNDO</b><br><br><b>PROCESOS DE CONOCIMIENTO</b><br><br><b>TITULO I</b><br><br><b>Disposiciones Generales</b><br><br><b>CAPITULO I</b><br><br><b>Clases</b><br><br><b>Artículo 319°: Principio general.</b> Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una <br> tramitación especial, serán tramitadas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al <br>secretario a determinar la clase de proceso aplicable. En este caso, dentro de los cinco días de <br>notificada por cédula la resolución que lo fije, el actor deberá ajustar la demanda a ese tipo de proceso.<br><br><b>Artículo 320°: Juicio sumario.</b> Tramitarán por juicio sumario:<br> 1) Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la justicia de Paz Letrada, sin <br> perjuicio de lo establecido sobre los procesos especiales;<br> 2) Cualquiera sea su monto las controversias que versen sobre:<br> a) Pago por consignación;<br>b) División de condominio;<br>c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas que se <br> promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo que las leyes <br>especiales establecieren otra clase de procedimiento;<br> d) Cobro de créditos por alquileres de bienes muebles;<br>e) Cobro por medianería;<br>f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de <br> inmuebles;<br> g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites al dominio o sobre condominio de <br> muros y cercos y en particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana u <br>rural;<br> h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas <br> muebles ciertas y determinadas;<br> i) Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y <br> curadores;<br> j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere <br> señalado, en el acto constitutivo o se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando <br>pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo;<br> k) Daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos y de incumplimiento del contrato <br> de transporte;<br>l) Cancelación de hipoteca o prenda;<br>m) La restitución de cosa mueble dada en comodato;<br>n) Cobro de pesos fundado en contrato de locación de obra o de servicios;<br> 3) Las demandas fundadas en los títulos enunciados en el artículo 533 cuando el acreedor no <br> optare por el trámite del juicio ejecutivo o cuando hubiere fracasado en la preparación de la <br>vía ejecutiva;<br> 4) Los demás casos que la ley establece.<br> Cuando la controversia versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero o existan dudas <br> sobre el valor reclamado en el proceso y no correspondiere un proceso especial, el juicio tramitará <br>como ordinario, salvo en los supuestos del inciso 2°.<br><br><b>Artículo 321°: Proceso sumarísimo o verbal.</b> Será aplicable el procedimiento establecido en el <br> artículo 498 y siguientes:<br> 1) A los reclamos judiciales que tienen derecho a interponer las asociaciones, según el Código <br> Civil;<br> 2) A los procesos de conocimiento que sean de competencia de la justicia de paz lega por <br> razón de su cuantía;<br> 3) En los demás casos previstos por este Código u otra ley.<br><br>Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio <br> sumario o sumarísimo, el secretario resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.<br> La resolución sólo será recurrible por reposición.<br><br><b>Artículo 322°: Acción meramente declarativa.</b> Podrá deducirse la acción que tienda a obtener <br> una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, <br>alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un <br>perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término <br>inmediatamente.<br> El secretario resolverá a petición de parte o de oficio y como primera providencia, qué trámite <br> corresponde aplicar, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta <br>resolución sólo será recurrible por reposición.<br><br><b>CAPITULO II</b><br><br><b>Diligencias Preparatorias</b><br><br><b>Artículo 323°: Enumeración. Caducidad de las diligencias.</b> El proceso de conocimiento podrá <br> prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien con fundamento prevea que será demandado:<br> 1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada <br>dentro del plazo que fije el secretario, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya <br>comprobación no pueda entrarse en juicio;<br> 2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse, sin perjuicio de su depósito o de la <br> medida precautoria que corresponda;<br> 3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o <br> legatario si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia;<br> 4) Que en caso de evicción el enajenante o adquiriente exhiba los títulos u otros <br> instrumentos referentes a la cosa transferida;<br> 5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o <br> comunidad los presente o exhiba;<br> 6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija <br> conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué <br>título la tiene;<br> 7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;<br>8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio <br> procesal conforme al artículo 40 dentro de los cinco días de notificado bajo apercibimiento <br>de lo dispuesto en el artículo 41;<br> 9) Que se practique una mensura judicial;<br>10) Que se cite para reconocimiento de la obligación de rendir cuentas;<br>11) Que en caso de destrucción o extravío de instrumentos otorgados de acuerdo al artículo <br> 1021 del Código Civil, la otra parte que los tenga en su poder los presente o exhiba.<br><br>Las diligencias de los incisos 7° y 8° caducarán sin necesidad de declaración judicial, si no se <br> dedujere la demanda dentro de los treinta días de la constitución de domicilio o de la posesión del cargo <br>por parte del tutor, en su caso.<br><br><b>Artículo 324°: Trámite de la declaración jurada.</b> En el caso del inciso 1° del artículo anterior, <br> la providencia se notificará por cédula, de conformidad al artículo 409. Si el requerido no <br>compareciese, se estará a lo dispuesto en el artículo 417, sin perjuicio de la prueba en contrario que se <br>produjera una vez iniciado el juicio.<br><br><b>Artículo 325°: Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos.</b> La exhibición o presentación <br> de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el secretario atendiendo a las <br>circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si no lo conoce, el lugar <br>en que se encuentren o quién los tiene.<br><br><b>Artículo 326°: Prueba anticipada.</b> Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de <br> conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que vayan a desaparecer elementos de prueba <br>o que la producción de ella pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, <br>podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:<br>1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad o que esté gravemente enfermo o <br> próximo o ausentarse del país;<br> 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos <br> o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares; y demás hechos o elementos de <br>convicción que se consideren indispensables;<br> 3) Pedido de informes.<br><br><b>Artículo 327°: Pedido de medidas preparatorias, resolución y diligenciamiento.</b> En el escrito <br> en que se solicitare medidas preparatorias se indicará el nombre de la futura parte contraria, su <br>domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.<br> El secretario accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, <br> repeliéndolas de oficio en caso contrario.<br> La resolución será recurrible únicamente cuando denegare la diligencia.<br>Si hubiere de practicarse la prueba según la naturaleza de la medida se citará a la contraria salvo <br> cuando resultare imposible por razón de urgencia en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El <br>diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la <br>pericial que estará a cargo de un perito único nombrado de oficio y por sorteo.<br><br><b>Artículo 328°: Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.</b> Después de <br> trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia <br>indicadas en el artículo 326, salvo atribución conferida al juez por el artículo 36 inciso 2°.<br><br><b>Artículo 329°: Responsabilidad por incumplimiento.</b> Cuando sin justa causa el interpelado no <br> cumpliere la orden del secretario en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir <br>a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese <br>requerido, se le aplicará una multa de hasta VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-) sin perjuicio de las <br>demás responsabilidades en que hubiere incurrido.<br> La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble que fuere cumplida se hará <br> efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.<br><br><b>TITULO II</b><br><br><b>Proceso Ordinario</b><br><br><b>CAPITULO I</b><br><br><b>Demanda</b><br><br><b>Artículo 330°: Forma de la demanda.</b> La demanda será deducida por escrito y contendrá:<br>1) El nombre y domicilio del demandante;<br>2) El nombre y domicilio del demandado;<br>3) La cosa demandada designándola con toda exactitud;<br>4) Los hechos en que se funde explicados claramente;<br>5) El derecho expuesto suscintamente evitando repeticiones innecesarias;<br>6) La petición en términos claros y positivos.<br><br>La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando el actor no le fuere posible <br> determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de <br>elementos aun no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para <br>evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos no procederá la excepción de defecto legal.<br> La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.<br><br><b>Artículo 331°: Transformación y ampliación de la demanda.</b> El actor podrá modificar la <br> demanda antes de que ésta sea contestada o deducido excepciones previas. Podrá asimismo ampliar la <br>cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma <br>obligación.<br> Se considerará comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará <br> únicamente con un traslado a la otra parte.<br> Si la ampliación expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas <br> establecidas en el artículo 365.<br><br><b>Artículo 332°: Agregación de la prueba documental. Guarda en Secretaría. Copias.</b> Con la <br> demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicio deberá acompañarse la prueba <br>documental que estuviere en poder de las partes.<br> Toda la prueba documental deberá agregarse al expediente. Las partes podrán pedir que los <br> documentos se depositen en Secretaría y su guarda sólo se hará si se acompaña copia, la que una vez <br>confrontada por el secretario, se agregará a los autos. Los originales serán sellados e inicialados por el <br>secretario, con indicación del número de expediente en el que fueron presentados.<br> Si no lo tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el expediente al <br> cual están agregadas, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.<br><br><b>Artículo 333°: Facultades de los abogados.</b> Si se tratare de prueba documental oportunamente <br> ofrecida, los abogados, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades <br>privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio en el que se transcribirá este <br>artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida <br>directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.<br><br><b>Artículo 334°: Hechos no considerados en la demanda o contrademanda.</b> Cuando en el <br> responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o <br>contrademanda, los accionantes o reconvinientes según el caso podrán agregar dentro de los cinco días <br>de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a esos hechos. En tales casos se <br>dará vista a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356 inciso 1°.<br><br><b>Artículo 335°: Documentos posteriores a desconocidos.</b> Después de interpuesta la demanda, no <br> se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento o afirmación de <br>no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará a la otra parte, quien deberá cumplir <br>la carga que prevé el artículo 356 inciso 1°.<br><br><b>Artículo 336°: Demanda y contestación conjuntas. Trámite.</b> El demandante y el demandado de <br> común acuerdo, podrán presentar la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y <br>356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.<br> El secretario sin otro trámite dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si <br> hubiere hechos controvertidos recibirá la causa a prueba.<br> Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el <br> párrafo anterior serán fijadas con carácter preferente.<br> Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.<br><br><b>Artículo 337°: Rechazo "in límine".</b> Se podrá rechazar de oficio las demandas que no se ajusten <br> a las reglas establecidas expresando el defecto que contengan.<br> Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia mandarán que el actor exprese lo <br> necesario a ese respecto.<br><br><b>Artículo 338°: Traslado de la demanda. Demandas contra la Providencia.</b> Presentada la <br> demanda en la forma prescripta, el secretario dará traslado de ella al demandado para que comparezca y <br>la conteste dentro de nueve días. Cuando se demande a la Provincia regirá el plazo determinado en el <br>artículo 159, apartado 2° y el actor deberá justificar previamente que hizo las reclamaciones <br>administrativas de acuerdo a la ley de la materia.<br><br><br><b>CAPITULO II</b><br><br><b>Citación del demandado</b><br><br><b>Artículo 339°: Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado.</b> La citación <br> se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real si aquél fuere habido <br>juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.<br> Si no se le encontrare se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se <br> le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.<br> Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho se anulará todo <br>lo actuado a costa del demandante.<br><br><b>Artículo 340°: Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción.</b> Cuando la <br> persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por <br>medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle sin perjuicio en su caso, <br>de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.<br><br><b>Artículo 341°: Providencia demandada.</b> En las causas en que la Provincia fuere demandada, la <br> notificación se hará por cédula al Gobernador de la Provincia y con citación al Fiscal de Gobierno. <br>Cuando fuere demandada una municipalidad, la notificación se le hará en la persona de su <br>representante.<br><br><b>Artículo 342°: Ampliación y fijación de plazo.</b> En los casos del artículo 340, el plazo de nueve <br> días quedará ampliado en la forma prescripta en el artículo 158.<br> Si el demandado residiese fuera de la Provincia, el secretario fijará el plazo en que haya de <br> comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.<br><br><b>Artículo 343°: Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.</b> La citación a <br> personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorase se hará por edictos publicados por dos a <br>cinco días con arreglo a la importancia del asunto y a lo dispuesto por los artículos 145, 146 y 147.<br> Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará al defensor oficial para <br> que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la <br>existencia del juicio y en su caso recurrir de la sentencia.<br><br><b>Artículo 344°: Demandados con domicilio o residencias en diferentes jurisdicciones</b> Si los <br> demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación sólo se <br>considerará vencido a los efectos legales con respecto a todos, cuando venza para el que se encontrare a <br>mayor distancia.<br><br><b>Artículo 345°: Citación defectuosa.</b> Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en <br> los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.<br><br><b>CAPITULO III</b><br><br><b>Excepciones previas</b><br><br><b>Artículo 346°: Forma de deducirlas, plazos y efectos.</b> Las excepciones que se mencionan en el <br> artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo <br>escrito y dentro del plazo para contestar la demanda caso contrario, como incidente, el que tendrá <br>efecto interruptivo del proceso. En ambos supuestos se observará lo dispuesto en el inciso 2° del <br>artículo 354.<br> La oposición de excepciones interrumpirá el plazo para contestar la demanda.<br>El plazo para oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento es improrrogable.<br><br><b>Artículo 347°: Excepciones admisibles.</b> Sólo se admitirán como previas las siguientes <br> excepciones:<br> 1) Incompetencia;<br>2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de <br> capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente;<br> 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta sin <br> perjuicio en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la <br>sentencia definitiva;<br> 4) Litispendencia;<br>5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda;<br>6) Cosa juzgada;<br>7) Prescripción, transacción, conciliación o desistimiento del derecho;<br>8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el de <br> beneficio de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil;<br> 9) Falta de pago de las costas impuestas al demandante, o al reconviniente, en un juicio <br> anterior con la misma persona.<br><br><b>Artículo 348°: Arraigo.</b> Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la <br> Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la <br>demanda.<br><br><b>Artículo 349°: Requisito de admisión.</b> No se dará curso a las excepciones:<br>1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el <br> documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la <br>prueba que lo justifique; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez <br>competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento <br>correspondiente;<br> 2) Si en la de previo pago de costas no se agregare el testimonio de la sentencia que impuso la <br> condena;<br> 3) Si la litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio <br> pendiente;<br> 4) Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva;<br>5) Si las de transacción, conciliación o desistimiento del derecho no fueren acompañadas de <br> los instrumentos o testimonios que las acrediten.<br><br>En los supuestos de los inciso 2°, 3°, 4° y 5° podrá suplirse la presentación del testimonio o <br> certificado, si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde <br>tramita.<br><br><b>Artículo 350°: Planteamiento de las excepciones y traslado.</b> Con el escrito en que se <br> propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo <br>ello se dará traslado por seis días al actor quien deberá cumplir con idéntico requisito.<br><br><b>Artículo 351°: Audiencia de prueba.</b> Vencido el plazo con o sin respuesta, el secretario <br> designará audiencia dentro de los diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En <br>caso contrario resolverá sin más trámite.<br><br><b>Artículo 352°: Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia. </b>Una <br> vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la <br>incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.<br> Exceptuase la incompetencia por razón de la materia, que podrá ser declarada en cualquier estado <br> del proceso.<br><br><b>Artículo 353°: Resolución y recursos.</b> El juez resolverá previamente sobre la declinatoria. En <br> caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.<br> La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el <br> inciso 3° del artículo 347 y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en <br>cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.<br><br><b>Artículo 354°: Efecto de la admisión de las excepciones, de su rechazo o de la subsanación </b><br><b>de sus defectos. </b>Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se <br>procederá:<br> 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción <br> provincial. En caso contrario, se archivará;<br> 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, <br> prescripción o de las previstas en el inciso 8° del artículo 347, salvo en este último caso <br>cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento;<br> 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. <br> Si ambos procesos fueren idénticos se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad;<br> 4) A fijar el plazo dentro del cual debe subsanarse los defectos, pagar las costas, pagar las <br> condenaciones del posesorio o arraigar, según se trate de las excepciones contempladas en los <br>incisos 2°, 5° y 9° del artículo 347, en el artículo 348 o en el artículo 2486 del Código Civil;<br> 5) A fijar el monto y la clase de caución en el arraigo y a estimar la suma a satisfacer <br> provisionalmente si al tiempo de resolverse la excepción de costas impagas las mismas no se <br>encontraren liquidadas.<br><br>Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso <br> imponiéndosele las costas.<br> Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones, cumplidos los trámites <br> previstos en los incisos precedentes o subsanado el fundamento de las excepciones temporarias, el <br>secretario declarará reiniciado el término para contestar la demanda. Esta providencia se notificará <br>personalmente o por cédula.<br><br><b>CAPITULO IV</b><br><br><b>Contestación a la demanda y reconvención</b><br><br><b>Artículo 355°: Plazo.</b> El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en <br> el artículo 338 con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.<br><br><b>Artículo 356°: Contenido y requisito.</b> En la contestación opondrá el demandado todas las <br> excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo. También el demandado <br>podrá si no las hubiere hecho valer como previas, oponer al contestar la demanda, las excepciones <br>mencionadas en los incisos, 3°, 6° y 7° del artículo 347. Deberá además:<br> 1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la <br> autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las <br>cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañaren. Su silencio, sus respuestas <br>evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la <br>verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.<br>En cuando a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No <br>están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el Fiscal de <br>Gobierno cuando intervenga en los procesos de adquisición del dominio por usucapión, el <br>defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal <br>de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, <br>quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba y hasta <br>dentro del término para alegar;<br> 2) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa;<br>3) Observar en lo aplicable los requisitos prescriptos en el artículo 330.<br><br><b>Artículo 357°: Reconvención.</b> En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir <br> reconvención, en la forma prescripta para la demanda. No haciéndolo entonces no podrá deducirla <br>después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.<br><br><b>Artículo 358°: Traslado de la reconvención y de los documentos.</b> Propuesta la reconvención o <br> presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro <br>de nueve o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la <br>demanda.<br>Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.<br><br><b>Artículo 359°: Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.</b> Con el escrito de <br> contestación a la demanda o la reconvención en su caso el pleito se abrirá a prueba si mediare el <br>supuesto previsto en el artículo siguiente. Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su <br>orden con lo que quedará concluso para definitiva.<br><br><b>CAPITULO V</b><br><br><b>Prueba</b><br><br><b>Sección 1ª</b><br><br><b>Normas Generales</b><br><br><b>Artículo 360°: Apertura a prueba. Ofrecimiento. Audiencia previa.</b> Siempre que se hayan <br> alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas <br>no lo pidan, el secretario recibirá la causa a prueba. Antes de ordenar la recepción de la prueba <br>ofrecida, el secretario señalará una audiencia dentro de las cuarenta ocho horas, que se realizará con las <br>partes que concurriesen, para solicitar de común acuerdo y en su caso la fecha y hora de las audiencias <br>correspondientes. Si no concurriese alguna de las partes o no hubiese acuerdo, el secretario proveerá la <br>prueba, fijando las audiencias correspondientes.<br><br><b>Artículo 361°: Oposición.</b> Si alguna de las partes se opusiere dentro del tercer día, el juez <br> resolverá lo que sea procedente, previo traslado.<br> La resolución sólo será apelable si dejara, sin efecto la apertura a prueba, elevándose de <br> inmediato los autos.<br><br><b>Artículo 362°: Prescindencia de apertura a prueba de conformidad de partes.</b> Cuando las <br> partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir o que ésta consiste únicamente en las <br>constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, o la ya producida, la <br>causa quedará conclusa para definitiva y previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 359 párrafo <br>segundo, el secretario llamará autos para sentencia.<br><br><b>Artículo 363°: Clausura del período de prueba.</b> El período de prueba quedará clausurado antes <br> de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas las pruebas hubiesen quedado <br>producidas o las partes renunciaren a las pendientes.<br><br><b>Artículo 364°: Pertinencia y admisibilidad de la prueba.</b> No podrán producirse pruebas sino <br> sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.<br>No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente <br> dilatorias.<br><br><b>Artículo 365°: Hechos nuevos.</b> Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o <br> reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la <br>cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta diez días después de notificada la providencia de apertura <br>a prueba.<br> Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para <br> contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este <br>caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los <br>deniegue.<br> En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también <br> sobre los hechos nuevamente aducidos.<br><br><b>Artículo 366°: Inapelabilidad.</b> La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La <br> que lo rechazare será apelable con elevación diferida.<br><br><b>Artículo 367°: Plazo ordinario de prueba.</b> El plazo de prueba será fijado por el secretario y no <br> excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primero <br>veinte días.<br><br><b>Artículo 368°: Fijación y concentración de las audiencias.</b> Las audiencias deberán señalarse <br> dentro del plazo de prueba.<br> Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las <br> pruebas. A tales efectos podrá habilitarse horas inhábiles.<br><br><b>Artículo 369°: Plazo extraordinario de prueba.</b> Cuando la prueba haya de producirse fuera de <br> la Provincia o de la República, el secretario señalará el término extraordinario que considere suficiente <br>atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. Este plazo no podrá <br>exceder de ciento ochenta o trescientos sesenta días, según se trate de producir prueba dentro del país o <br>fuera de él.<br><br><b>Artículo 370°: Requisitos de la concesión del plazo extraordinario.</b> Para la concesión del <br> plazo extraordinario se requerirá:<br> 1) Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la providencia de apertura a <br> prueba;<br> 2) Que en el escrito que se pide se indiquen las pruebas a producir y en su caso. el nombre y <br> domicilio de los testigos y los documentos de cuyos originales deban solicitarse testimonio, <br>mencionando los archivos o registros donde se encuentren.<br><br><b>Artículo 371°: Resolución y recursos.</b> Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el <br> secretario resolverá sin sustanciación alguna.<br> La resolución que conceda el plazo extraordinario sólo será susceptible de reposición. Contra la <br> que lo deniegue podrá interponerse reposición con apelación en subsidio. Se concederá en relación con <br>elevación diferida.<br><br><b>Artículo 372°: Prueba pendiente de producción.</b> Cuando hubiese transcurrido el plazo <br> extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió y el proceso se <br>encontrare en las condiciones a que se refiere el artículo 482, se procederá en la forma dispuesta por <br>éste y el juez podrá dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba revista carácter <br>esencial para la decisión de la causa. En este caso, el juez podrá a pedido de parte ordenar, si no <br>mediare negligencia, la suspensión del término para alegar, hasta que se practique la prueba pendiente.<br> Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y deducido contra ella recurso de <br> apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese declaración de <br>negligencia a su respecto.<br><br><b>Artículo 373°: Modo y cómputo del plazo extraordinario.</b> El plazo extraordinario de prueba <br> correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la <br>notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.<br><br><b>Artículo 374°: Cargo de las costas.</b> Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo <br> extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. Pero si se <br>hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese propuesto, abonará tales costas.<br> Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa que no exceda de TREINTA MIL <br> PESOS ($ 30.000.-).<br><br><b>Artículo 375°: Continuidad de los plazos de prueba.</b> Salvo acuerdo de partes o fuerza mayor, <br> el plazo de prueba, tanto ordinario como extraordinario, no se suspenderá por ningún incidente o <br>recurso.<br><br><b>Artículo 376°: Constancias de expedientes judiciales.</b> Cuando la prueba consistiere en <br> constancias de otros expedientes judiciales no terminados, el secretario requerirá dichos expedientes en <br>oportunidad de dictar sentencia. Si no fuere posible su remisión, quedará a cargo del interesado agregar <br>los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, en el término que se señalare al efecto, bajo <br>apercibimiento de prescindirse de ellos.<br><br><b>Artículo 377°: Carga de la prueba.</b> Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la <br> existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el <br>deber de conocer.<br> Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare <br> como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.<br> <br><b>Artículo 378°: Medios de prueba.</b> La prueba deberá producirse por los medios previstos <br> expresamente por la ley y por los que el secretario disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que <br>no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros o no estén expresamente <br>prohibidos para el caso.<br> Los medios de prueba no previstos se diligenciarán por analogía las disposiciones de los que sean <br> semejantes o en su defecto en la forma que establezca el secretario.<br><br><b>Artículo 379°: Inimpugnabilidad.</b> Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción <br> y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá <br>apelar con elevación diferida.<br><br><b>Artículo 380°: Prueba dentro del radio del juzgado.</b> Los jueces o secretarios asistirán a las <br> actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del <br>radio urbano del lugar.<br><br><b>Artículo 381°: Prueba fuera del radio del juzgado.</b> Cuando las actuaciones deban practicarse <br> fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para <br>recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.<br><br><b>Artículo 382°: Reconocimiento judicial.</b> Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces o <br> secretarios podrán trasladarse a cualquier lugar de la Provincia donde deba tener lugar la diligencia o <br>comisionar a la autoridad judicial del lugar.<br><br><b>Artículo 383°: Plazo para el libramiento de oficios y exhortos.</b> Los oficios y exhortos serán <br> enviados para su diligenciamiento dentro del tercer día de la fecha de su entrega.<br><br><b>Artículo 384°: Negligencia.</b> Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas <br> dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean practicadas oportunamente.<br> Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados <br> pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba <br>hubiese requerido las medidas necesarias para activar la producción. A este efecto y si no mediare <br>negligencia, el interesado podrá pedir que se suspenda el plazo para alegar hasta que se practique la <br>prueba pendiente. Si se trata de prueba para la que se concedió término extraordinario se estará a lo <br>dispuesto en el artículo 372.<br><br><b>Artículo 385°: Prueba producida y agregada.</b> Se desestimará el pedido de declaración de <br> negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para <br>contestarlo.<br> En este caso, la resolución del juez será irrecurrible.<br> <br><b>Artículo 386°: Apreciación de la prueba.</b> Salvo disposición legal en contrario, los jueces <br> formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No <br>tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino <br>únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.<br><br><b>Sección 2ª</b><br><br><b>Prueba documental</b><br><br><b>Artículo 387°: Exhibición de documentos.</b> Las partes y los terceros en cuyo poder se <br> encuentran documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a <br>designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales.<br> El secretario ordenará la exhibición de los documentos sin sustanciación alguna dentro del plazo <br> que señale.<br><br><b>Artículo 388°: Documento en poder de una de las partes.</b> Si el documento se encontrare en <br> poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el secretario determine. <br>Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la <br>negativa a presentarlo constituirá una presunción en su contra.<br><br><b>Artículo 389°: Documentos en poder de terceros.</b> Si el documento que deba reconocerse se <br> encontrare en poder de terceros, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su <br>oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.<br> El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y <br> la exhibición pudiere ocasionar perjuicio. Ante la oposición fundada del tenedor del documento no se <br>insistirá en el requerimiento.<br><br><b>Artículo 390°: Cotejo.</b> Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no <br> conocer la que se atribuya a otra persona deberá procederse a la comprobación del documento de <br>acuerdo con lo establecido en los artículos 460 y siguientes.<br><br><b>Artículo 391°: Indicación de documentos para el cotejo.</b> En los escritos a que se refiere el <br> artículo 460 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.<br><br><b>Artículo 392°: Estado del documento.</b> A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado <br> material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras y <br>otras particularidades que en él se advierta.<br> Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.<br><br><b>Artículo 393°: Documentos indubitados.</b> Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en <br> la elección de documentos para la pericia, el secretario sólo tendrá por indubitados:<br> 1) Las firmas consignadas en instrumento públicos;<br>2) Los instrumentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya en que <br> sea objeto de comprobación;<br> 3) El impugnado en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien <br> perjudique;<br> 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios u oficinas públicas.<br><br><b>Artículo 394°: Cuerpo de escritura.</b> A falta de documentos indubitados, o siendo ellos <br> insuficientes, el secretario podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de <br>escritura a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el secretario designe <br>y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento <br>legítimo, se tendrá por reconocido el documento.<br><br><b>Artículo 395°: Redargución de falsedad.</b> La redargución de falsedad de un instrumento público <br> tramitará por incidente, que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la <br>impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido. Será parte el oficial <br>público interviniente.<br> Promovida la redargución de falsedad, se suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver <br> el incidente conjuntamente con la sentencia.<br><br><b>Sección 3ª</b><br><br><b>Prueba de informes</b><br><br><b>Artículo 396°: Procedencia.</b> Los informes que se solicitaren a las oficinas públicas, escribanos <br> con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, <br>controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la <br>documentación, archivo o registros contables del informante.<br> Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o <br> certificados, relacionados con el juicio.<br><br><b>Artículo 397°: Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. Negativa a expedir los </b><br><b>informes o remitir los expedientes. </b>No será admisible el pedido de informes que manifiestamente <br>tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la <br>naturaleza de los hechos controvertidos.<br> El informe o remisión del expediente podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de <br> secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto día de <br>recibido el oficio.<br> <br><b>Artículo 398°: Recaudos y plazos para la contestación.</b> Las oficinas públicas provinciales no <br> podrán establecer recaudos o requisitos para contestar los oficios sin previa aprobación por el Poder <br>Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.<br> Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de veinte días hábiles y las <br> entidades privadas dentro de diez, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro <br>plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.<br><br><b>Artículo 399°: Retardo.</b> Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser <br> cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las <br>causas y la fecha en que se cumplirá.<br> Si el secretario advirtiere que determinada repartición pública sin causa justificada no cumple <br> reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en <br>conocimiento del superior respectivo, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.<br> A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá <br> multa de hasta DOS MIL PESOS ($ 2 000.-) por cada día de retardo; la impugnación que se dedujera <br>contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br><br><b>Artículo 400°: Atribuciones de los abogados.</b> Cuando interviniere abogado, los pedidos de <br> informes, expedientes, testimonios y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de <br>oficios firmados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija <br>el plazo en que deberán expedirse. Deberá asimismo consignarse la prevención que establece el último <br>párrafo del artículo anterior.<br> Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por único <br> objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado, sin <br>necesidad de previa orden judicial.<br> Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la <br> secretaría con transcripción o copia del oficio.<br> Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la <br> providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de <br>oficio o a petición.<br><br><b>Artículo 401°: Compensación.</b> Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso al <br> presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos <br>extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. <br>En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la <br>respectiva resolución tramitará en expediente por separado.<br><br><b>Artículo 402°: Caducidad.</b> Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina <br> pública o entidad privada no lo hubiese remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la <br>pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del quinto día no solicitare al secretario la reiteración del <br>oficio.<br> <br><b>Artículo 403°: Impugnación por falsedad.</b> Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de <br> formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han <br>de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o <br>de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.<br><br><b>Sección 4ª</b><br><br><b>Prueba de confesión<br></b> <br><b>Artículo 404</b>º<b>: Oportunidad.</b> Después de contestada la demanda hasta la citación para sentencia, <br> podrá cada parte exigir que la contraria absuelva con juramento o promesa de decir verdad, posiciones <br>concernientes a la cuestión que se ventila.<br><br><b>Artículo 405</b>º<b>: Quiénes pueden ser citados. </b>Podrán asimismo ser citados a absolver posiciones:<br>1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente <br> en ese carácter;<br> 2) Los apoderados por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el <br> mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que <br>se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo <br>consienta;<br> 3) Los representantes de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren <br> facultad para obligarlas.<br><br><b>Artículo 406</b>º<b>: Elección del absolvente.</b> La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva, podrá <br> oponerse dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante <br>elegido por el ponente, siempre que:<br> 1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los <br> hechos;<br> 2) Indicare en el mismo escrito el nombre del representante que absolverá posiciones;<br>3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia a cuyo <br> efecto aquél suscribirá también el escrito. <br> El secretario sin sustanciación alguna dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.<br> No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el <br>absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se podrá tener por confesa a la parte que <br>represente.<br><br><b>Artículo 407</b>º<b>: Declaración por oficio.</b> Cuando litigare la Provincia, una municipalidad o una <br>repartición municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado <br>por la ley para representarla, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida <br>en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y <br>categórica, afirmando o negando.<br><br><b>Artículo 408</b>º<b>: Posiciones sobre incidentes.</b> Si antes de la contestación se promoviere algún <br> incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.<br><br><b>Artículo 409</b>º<b>: Forma de citación. Domicilio.</b> El que deba declarar será citado por cédula en su <br> domicilio real si no hubiere constituido por sus propios derechos uno procesal, bajo apercibimiento de <br>que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417. La <br>cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia <br>debidamente justificados ese plazo podrá ser reducido por el secretario, mediante resolución que en su <br>parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en el diligenciamiento de <br>la cédula no podrá ser inferior a un día.<br><br><b>Artículo 410</b>º<b>: Reserva del pliego e incomparecencia del ponente.</b> La parte que pusiere las <br> posiciones deberá entregar el pliego en secretaría hasta media hora antes de la fijada para la audiencia, <br>en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.<br> Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese <br> dejado pliego y compareciese el citado perderá el derecho de exigirlas.<br><br><b>Artículo 411</b>º<b>: Forma de las posiciones.</b> Las posiciones serán claras y concretas; serán <br> redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la <br>actuación personal del absolvente.<br> Cada posición importará para el oponente el reconocimiento del hecho a que se refiere.<br>Se podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, los términos de las posiciones propuestas por <br> las partes sin alterar su sentido. Se podrá, asimismo, dividir su contenido cuando en la posición se <br>hayan involucrado diversos hechos o circunstancias independientes y eliminar las que fuesen <br>manifiestamente inútiles.<br><br><b>Artículo 412</b>º<b>: Forma de las contestaciones. </b>El absolvente responderá por sí mismo de palabra y <br> en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el secretario podrá <br>permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones <br>contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de <br>dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.<br><br><b>Artículo 413</b>º<b>: Contenido de las contestaciones.</b> Si las posiciones se refiriesen a hechos <br> personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las <br>explicaciones que estime necesarias.<br> Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del <br> apercibimiento que se le formulare, el juez podrá tenerlo por confeso en la sentencia, siempre que las <br>circunstancias hicieren inverosímil la contestación.<br><br><b>Artículo 414</b>º<b>: Posición impertinente.</b> Si la parte estimare impertinente una posición, podrá <br> negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la <br>juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a <br>incidente o recurso alguno.<br><br><b>Artículo 415</b>º<b>:</b> <b>Preguntas recíprocas.</b> Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y <br> observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del secretario. Este podrá <br>también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación <br>de la verdad.<br><br><b>Artículo 416</b>º<b>: Forma del acta.</b> Las declaraciones serán extendidas en presencia del secretario a <br> medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. <br>Terminado el acto, el secretario las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo para agregar o <br>rectificar.<br> Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el secretario. <br> Deberá consignarse, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiese querido o podido firmar.<br><br><b>Artículo 417</b>º<b>: Confesión ficta.</b> Si el citado no compareciere a declarar dentro de los quince <br> minutos de la hora fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o <br>respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, <br>podrá tenerlo por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa <br>y las demás pruebas producidas.<br> En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiera extendido acta se aplicará lo <br> establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de <br>posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.<br><br><b>Artículo 418</b>º<b>: Enfermedad del declarante.</b> En caso de enfermedad del que deba declarar, el <br> secretario se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo <br>la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen <br>las circunstancias.<br><br><b>Artículo 419</b>º<b>: Justificación de la enfermedad.</b> La enfermedad deberá justificarse con <br> anticipación suficiente a la audiencia mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, <br>el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al <br>tribunal. Si el ponente impugnara el certificado, el secretario ordenará el examen del citado por un <br>médico forense. Si se comprobare que pudo comparecer, las posiciones se declararán absueltas en <br>rebeldía.<br><br><b>Artículo 420</b>º<b>: Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado.</b> La parte que tuviere <br> domicilio a menos de cincuenta kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver <br>posiciones ante el juzgado de la causa, en la audiencia que se señale. Si se encontrare a más de <br>cincuenta kilómetros y no siendo posible la absolución del apoderado en los términos del artículo 405, <br>inciso 2º, se dará comisión al juez del pueblo o lugar donde se encuentre. Hallándose fuera del territorio <br>de la Provincia, se librará exhorto a las autoridades correspondientes.<br><br><b>Artículo 421</b>º<b>: Ausencia de la Provincia. </b>Mientras esté pendiente la absolución de posiciones, la <br> parte que tuviere que ausentarse de la Provincia deberá comunicarlo al juzgado, para que se anticipe o <br>postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.<br><br><b>Artículo 422</b>º<b>: Posiciones en primera y segunda instancia.</b> Las posiciones podrán pedirse hasta <br> dos veces en primera instancia y una en segunda: en primera, en la oportunidad establecida por el <br>artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 257 inciso 2º.<br><br><b>Artículo 423</b>º<b>: Efectos de la confesión expresa. </b>La confesión judicial expresa constituirá plena <br> prueba, salvo cuando:<br> 1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley, respecto de los hechos que <br> constituyeren el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede <br>renunciar o transigir válidamente;<br> 2) Recayeren sobre hechos cuya investigación prohiba la ley;<br>3) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al <br> expediente.<br><br><b>Artículo 424º: Alcance de la confesión.</b> En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en <br> favor de quien la hace.<br> La confesión es indivisible, salvo cuando:<br>1) El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios o extintivos, o absolutamente <br> separables, independientes unos de otros;<br> 2) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una <br> presunción legal o inverosímiles;<br> 3) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.<br><br><b>Artículo 425º: Confesión extrajudicial.</b> La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o <br> verbalmente, frente a la parte contraria o a quien represente, obliga en el juicio siempre que esté <br>acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no <br>hubiere principio de prueba por escrito.<br> La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá una presunción simple.<br><br><b>Sección 5ª</b><br><br><b>Prueba de testigos<br></b> <br><b>Artículo 426°: Procedencia.</b> Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como <br> testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.<br> Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un de <br> veinticinco kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la <br>causa, si lo solicitare la parte que los propone.<br><b>Artículo 427</b>º<b>: Testigos excluidos.</b> No podrán ser ofrecidos como testigos, los consanguíneos o <br> afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se <br>tratare de reconocimiento de firmas o de testigos necesarios.<br><br><b>Artículo 428</b>º<b>: Oposición.</b> Sin perjuicio de la facultad del secretario de desestimar de oficio y sin <br> sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya <br>declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si <br>indebidamente se la hubiere ordenado.<br><br><b>Artículo 429</b>º<b>: Ofrecimiento.</b> Cuando las partes pretendan producir prueba de testigo, deberán <br> presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.<br> Si por las circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer alguno de esos datos, <br> bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea <br>posible su citación.<br> El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los <br> testigos.<br><br><b>Artículo 430</b>º<b>: Número de testigos.</b> Cada parte podrá ofrecer hasta doce testigos como máximo, <br> salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.<br> También podrán las partes proponer subsidiariamente hasta tres testigos para reemplazar a <br> quienes no pudieren declarar por causas de muerte, incapacidad o ausencia. Si el secretario hubiese <br>ampliado el número, podrán ofrecer hasta cinco.<br><br><b>Artículo 431</b>º<b>: Audiencia. Obligación de comparecer. Sanciones.</b> Si la prueba testimonial fuese <br> admisible el secretario mandará recibirla en las audiencias que señalará para el examen de todos los <br>testigos en el mismo día.<br> Cuando el número de testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que <br> todos declaren en la misma fecha, se señalará tantas audiencias como fueren necesarias en días <br>seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla <br>establecida en el artículo 439. El juzgado proveerá una audiencia supletoria con carácter de segunda <br>citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias pre-indicadas.<br> Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias con la advertencia de que si faltare a la <br> primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se <br>impondrá una multa de hasta VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).<br><br><b>Artículo 432</b>º<b>: Caducidad de la prueba.</b> A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá <br> por desistida de la prueba de testigo a la parte que lo propuso si:<br> 1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón;<br>2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia sin invocar causa justificada no <br> requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias;<br> 3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare <br> nueva audiencia dentro del quinto día.<br><br><b>Artículo 433</b>º<b>: Forma de la citación.</b> La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta <br> deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos y en ella se transcribirá la parte del <br>artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.<br><br><b>Artículo 434</b>º<b>: Carga de la citación.</b> Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no <br> hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de <br>hacerlo comparecer. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de <br>parte y sin sustanciación alguna, se lo tendrá por desistido.<br><br><b>Artículo 435</b>º<b>: Excusación.</b> Además de las causas de excusación libradas a la apreciación <br> judicial, lo serán las siguientes:<br> 1) Si la citación fuera nula;<br>2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo <br> que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia y constare en el texto de la <br>cédula esa circunstancia.<br><br><b>Artículo 436</b>º<b>: Testigo imposibilitado de comparecer.</b> Si alguno de los testigos se hallase <br> imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del secretario <br>para no hacerlo será examinado donde se encontrare, ante el secretario, presentes o no las partes, según <br>las circunstancias.<br> La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero. Si se <br> comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de hasta VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-) y <br>se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando <br>notificadas en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieren presentes.<br><br><b>Artículo 437</b>º<b>: Incomparecencia y falta de interrogatorio.</b> Si la parte que ofreció el testigo no <br> concurriere a la audiencia por sí o por apoderado o no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por <br>desistida de aquél, sin sustanciación alguna.<br><br><b>Artículo 438</b>º<b>: Pedido de explicaciones a las partes.</b> Si las partes estuviesen presentes, el <br>secretario podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las <br>partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.<br><br><b>Artículo 439</b>º<b>: Orden de las declaraciones.</b> Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan <br> oír las declaraciones de los otros.<br>Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose en lo posible los del actor con los del <br>demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.<br><br><b>Artículo 440</b>º<b>: Juramento o promesa de decir verdad. </b>Antes de declarar los testigos prestarán <br> juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección y serán informados de las <br>consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.<br><br><b>Artículo 441</b>º<b>: Interrogatorio preliminar.</b> Aunque las partes no lo pidan los testigos serán <br> siempre preguntados:<br> 1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio;<br>2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado;<br>3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito;<br>4) Si es amigo íntimo, o enemigo;<br>5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro género <br> de relación con ellos.<br><br> Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieren totalmente con los <br>datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la <br>misma persona y por las circunstancias del caso la contraria no hubiese podido ser inducida en error.<br><br><b>Artículo 442</b>º<b>: Forma del examen.</b> Los testigos serán libremente interrogados por el secretario o <br> por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supiere sobre los hechos controvertidos, <br>respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que <br> sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.<br> Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan o <br> las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.<br>A la forma y desarrollo del acto se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 416 y 411, <br>párrafo 3°.<br><br><b>Artículo 443</b>º<b>: Forma de las preguntas.</b> Las preguntas serán claras y concretas; no se <br> formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o <br>vejatorias.<br> El secretario podrá dividir su contenido cuando en la pregunta se hayan involucrado diversos <br>hechos o circunstancias independientes.<br><br><b>Artículo 444</b>º<b>: Negativa a responder.</b> El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:<br>1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiere su honor;<br>2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o <br> industrial.<br><br><b>Artículo 445</b>º<b>: Forma de las respuestas.</b> El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a <br> menos que se lo autorizara por la índole de la pregunta. En este caso se dejará constancia en el acta de <br>las respuestas dadas mediante lectura.<br> Deberá siempre dar la razón de su dicho; el secretario la exigirá si no lo hiciere.<br><br><b>Artículo 446</b>º<b>: Interrupción de la declaración.</b> Al que interrumpiese al testigo en su declaración <br> podrá imponérsele una multa que no exceda de UN MIL PESOS ($ 1.000.-). En caso de reincidencia <br>incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.<br><br><b>Artículo 447</b>º<b>: Permanencia.</b> Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán <br> en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el secretario dispusiere lo contrario.<br><br><b>Artículo 448</b>º<b>: Careo.</b> Se podrá decretar el careo entre testigos, o entre éstos y las partes.<br>Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares, el careo fuere dificultoso o imposible, <br> el secretario podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él <br>formule.<br><br><b>Artículo 449</b>º<b>: Falso testimonio u otro delito. </b>Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de <br> falso testimonio u otro delito, se podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a <br>disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.<br><br><b>Artículo 450</b>º<b>: Suspensión de la audiencia.</b> Cuando no puedan examinarse todos los testigos el <br> día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, <br>expresándolo así en el acto que se extienda.<br><br><b>Artículo 451</b>º<b>: Reconocimiento de lugares.</b> Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la <br> eficacia del testimonio podrá hacerse en él el examen de los testigos.<br><br><b>Artículo 452</b>º<b>: Prueba de oficio.</b> El secretario podrá disponer de oficio la declaración de testigos <br> mencionados por las partes en sus escritos. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente <br>los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar sus declaraciones.<br><br><b>Artículo 453</b>º<b>: Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. </b>En el escrito de <br> ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del <br>juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres y domicilios de las personas autorizadas <br>para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la <br>jurisdicción del tribunal requerido, si en éste hubieren juzgados letrados de primera instancia, caso <br>contrario, podrán diligenciarlos otras personas, como asimismo cuando las leyes locales lo autoricen.<br> Los comisionados podrán sustituir la autorización.<br>No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumpliere dichos requisitos.<br><br><b>Artículo 454</b>º<b>: Depósito y examen de los interrogatorios. </b>En el caso del artículo anterior el <br> interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá dentro del tercer día proponer <br>preguntas.<br> El secretario examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar <br> las que considere pertinentes.<br><br><b>Artículo 455</b>º<b>: Demora en la fijación de las audiencias.</b> Si la audiencia hubiese sido señalada <br> por el juzgado en un plazo que excediere de tres meses y no fuera posible producir la prueba dentro del <br>término extraordinario señalado, la parte que propuso al testigo tendrá derecho, si no procedió con <br>negligencia, a que se proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 372.<br><br><b>Artículo 456</b>º<b>: Ampliación del interrogatorio.</b> En el acto de la declaración las personas <br> autorizadas podrán ampliar el interrogatorio.<br><br><b>Artículo 457</b>º<b>: Excepciones a la obligación de comparecer.</b> Exceptúase de la obligación de <br> comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte de <br>Justicia.<br> Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o <br> promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de <br>diez días si no se lo hubiese indicado especialmente.<br> La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el <br> interrogatorio.<br><br><b>Artículo 458</b>º<b>: Idoneidad de los testigos.</b> Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y <br> probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará según las reglas de la sana crítica y en <br>oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la <br>fuerza de las declaraciones.<br><br><b>Sección 6ª</b><br><br><b>Prueba de peritos<br></b> <br><b>Artículo 459°: Procedencia. </b>Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los <br> hechos controvertidos requiriese conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad <br>técnica especializada.<br><br><b>Artículo 460</b>º<b>: Ofrecimiento de la prueba.</b> Al ofrecer la prueba pericial se indicará la <br> especialización que han de tener los peritos y se propondrá los puntos de pericia. La otra parte al <br>contestar la vista que se conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, <br>podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba y observar la procedencia <br>de los mencionados por quien la ofreció. El juzgado dictará resolución y si considerare admisible la <br>prueba pericial, señalará audiencia.<br><br><b>Artículo 461</b>º<b>: Nombramiento de peritos. Puntos de pericia.</b> En la audiencia a que se refiere el <br> artículo anterior:<br> 1) Las partes de común acuerdo designarán el perito único. En caso de incomparecencia de <br> una o de ambas partes, o falta de acuerdo para la designación del perito único, el secretario <br>nombrará uno o más según el valor y complejidad del asunto. Los nombramientos de oficio se <br>harán siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de la Justicia Provincial;<br> 2) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto a los puntos de <br> pericia. El secretario podrá agregar otros. Las observaciones serán resueltas en la sentencia y <br>las costas de los que se declararen improcedentes o superfluos estarán a cargo de la parte que <br>insistió en su producción;<br> 3) El secretario señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución <br> no fijare dicho plazo se entenderá que es de treinta días. Cuando el expediente, por <br>encontrarse pendiente de la recepción de audiencias o de otras pruebas, no pueda ser retirado <br>de la oficina para su estudio por el perito, a pedido de éste o de parte interesada, se podrá <br>solicitar que el plazo para producir el dictamen, recién se cuente a partir desde que los autos <br>han quedado a su disposición. Este plazo es prorrogable.<br><br><b>Artículo 462</b>º<b>: Acuerdo previo de las partes.</b> Antes de la audiencia las partes de común acuerdo <br> podrán presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se <br>la dejará sin efecto, según correspondiere.<br><br><b>Artículo 463</b>º<b>: Anticipo de gastos.</b> Si los peritos lo solicitaren dentro del tercer día de haber <br> aceptado el cargo y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la <br>prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.<br> Dicho importe deberá ser depositado dentro del quinto día de ordenado y se entregará a los <br> peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. <br>La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.<br> La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.<br> <br><b>Artículo 464</b>º<b>: Idoneidad.</b> Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título <br> habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las <br>cuestiones acerca de las cuales deben expedirse.<br> En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada <br> cualquier persona entendida, aun cuando careciere de título.<br><br><b>Artículo 465</b>º<b>: Recusación.</b> Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa <br> hasta tres días después de notificado el nombramiento.<br> Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o <br> cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.<br><br><b>Artículo 466</b>º<b>: Causales.</b> Serán causales de recusación las previstas respecto de los jueces. <br> También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en los <br>supuestos del artículo 464, párrafo primero y segundo respectivamente.<br><br><b>Artículo 467</b>º<b>: Resolución.</b> Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo <br> sumariamente y de su resolución no habrá recurso si fuese admitido.<br><br><b>Artículo 468</b>º<b>: Reemplazo.</b> En caso de ser admitida la recusación, el secretario de oficio <br> reemplazará al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación.<br><br>&lt;<br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul>