Ley 5298
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Promulgada el 03/07/78. Aprobar la Ley de Organización de la Justicia del Trabajo y el Código
Laboral de Salta como Anexos I y II forman parte de la presente Ley. B.O. Nº 10.540.
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación
Visto lo actuado en expediente Nº 41-18.119/77 y la autorización otorgada por Resolución Nº 1.200/78,
del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.
El Gobernador de la provincia de Salta
Sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
Art. 1º.- Apruébanse la Ley de Organización de la Justicia del Trabajo y el Código Procesal
Laboral de Salta que como Anexos I y II forman parte de la presente Ley.
Art. 2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comunÃquese, publÃquese, dése al Registro
Oficial de Leyes y archÃvese.
Ulloa â Davids â Coll â Ing. Sosa â Alvarado.
ANEXO I
Ley de Organización
de la Justicia del Trabajo de Salta
Art. 1º.- Organos. La Justicia del Trabajo de la Provincia de Salta, estará organizada de acuerdo
con las disposiciones de la presente ley, y supletoriamente, por la Ley Orgánica de los Tribunales de la
Provincia.
Se ejercerá por la Cámara de Apelaciones del Trabajo; los Jueces de Sentencia del Trabajo; los Jueces
de Conciliación del Trabajo; los Jueces del Trabajo y de Paz Letrado de los Distritos Judiciales del
Norte y del Sur, y los miembros del Ministerio Público con competencia laboral.
Art. 2º. â Designación y GarantÃas. Las disposiciones constitucionales provinciales referentes
a los magistrados de los tribunales inferiores, como su designación, remoción, garantÃas, inamovilidad,
incompatibilidad y demás condiciones, les son aplicables igualmente a los magistrados de la Justicia
del Trabajo. Para ser Juez de Cámara, se deberá tener, además, cuatro años de ejercicio de la profesión
o desempeño por igual tiempo en alguna magistratura.
Cámara de Apelaciones
Art. 3º.- Composición. La Cámara de Apelaciones se constituirá con cuatro jueces, con igual
jerarquÃa y remuneración que los jueces de la Cámara en lo Criminal, y funcionará dividida en dos
Salas, con asiento en la Capital y jurisdicción en toda la Provincia.
En caso de empate en el fallo de los miembros de una de las Salas, se llamará a integrar para la
votación a un miembro de la otra, según el procedimiento determinado en el art. 7º.
Art. 4º.- Presidente. La presidencia de la Cámara se designará por sorteo entre sus miembros la
primera vez, y luego en forma rotativa, renovándose anualmente el dÃa primero de febrero o
subsiguiente hábil. En caso de impedimento, el Presidente será reemplazado sucesivamente por los
miembros restantes de acuerdo al sorteo efectuado.
Art. 5º.- Atribuciones del Presidente. Corresponde al Presidente de la Cámara:
a) Representarla en todos sus actos y comunicación.
b) Cuidar de la economÃa y disciplina de las oficinas y del personal.
c) Dirigir el procedimiento en los casos en que sea procedente la constitución de tribunal plenario.
Art. 6º.- Salas â Vocal de Turno. Los Vocales de cada Sala se turnarán anualmente a los fines de la
firma del despacho y de las providencias de mero trámite que correspondiere.
Art. 7º.- Reemplazos. En caso de impedimento, excusación o recusación de algunos de los
Jueces de la Cámara, serán reemplazados, previo sorteo eliminatorio, en el siguiente orden:
a) Por los Jueces de la otra Sala de la Cámara del Trabajo.
b) Por los Jueces de Sentencia del Trabajo.,
c) Por los Jueces de Conciliación del Trabajo.
d) Por los Jueces de la Cámara de Paz letrada.
Art. 8º.- Tribunal Plenario. Las Salas de la Cámara del Trabajo se reunirán en pleno con el
objeto de unificar jurisprudencia. El plenario se celebrará a solicitud de cualquiera de las Salas o a
petición de alguna de las partes en el juicio en el que no se hubiera dictado aún sentencia en la Alzada,
debiendo individualizar en cada caso la existencia de resoluciones contradictorias de las Salas, de las
que surja la necesidad de fijar la interpretación de la ley o doctrina aplicable, la que será obligatoria,
pudiendo realizarse nuevo plenario sobre la misma cuestión a requerimiento exclusivamente de una
Sala.
No se admitirá la recusación, con o sin causa, de los miembros del Tribunal Plenario.
Art. 9º.- Trámite â Decisión. El Presidente de la Cámara fijará fecha del plenario para dentro
de los treinta dÃas, notificando a los distintos miembros con antelación no menor de veinte dÃas. Las
Salas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en
trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados
con la convocatoria.
La decisión del plenario, se adoptará por mayorÃa absoluta de votos de sus miembros. En caso de
empate y en el supuesto del art. 10 se llamará a integrar el plenario en el orden establecido por el art.
7º.
Art. 10.- Recursos. Si alguna de las Salas se apartara de la jurisprudencia establecida por el
tribunal plenario, podrá recurrirse dentro del plazo de cinco dÃas por ante el Presidente, pidiendo la
constitución de un nuevo tribunal plenario para que éste declare si corresponde o no en el caso la
aplicación de la jurisprudencia plenaria. Este recurso deberá fundarse, y en tales supuestos, el plenario
se integrará con exclusión de los Jueces de la Sala firmantes de la sentencia o resolución recurrida.
Art. 11.- Secretario y Personal. La Cámara de Apelaciones tendrá por lo menos un Secretario,
que deberá reunir los requisitos exigidos para ser Secretario Letrado de la Cámara en lo Criminal, el
que gozará de igual jerarquÃa y remuneración que éste; y demás personal que le asigne la ley de
presupuesto.
Jueces de Primera Instancia
Art. 12.- Magistrados y Personal. El número de Jueces de Sentencia del Trabajo, de Jueces de
Conciliación del Trabajo, de Jueces del Trabajo y de Paz Letrado de los Distritos Norte y Sur, asà como
su asiento y jurisdicción, será el que determine la ley de su creación. Gozarán de igual jerarquÃa y
remuneración que los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
Cada Juzgado tendrá por lo menos un Secretario letrado con igual jerarquÃa y remuneración que los
Secretarios de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
Art. 13.- Reemplazos. En caso de impedimento, excusación o recusación, los Jueces de Primera
Instancia se reemplazarán entre sà recÃprocamente, por orden de nominación. En caso necesario y
previo sorteo, por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y luego por los de Paz
Letrados.
Ministerio Público
Art. 14.- Fiscales. Corresponde a los Fiscales en lo Civil, Comercial y del Trabajo del Distrito
Centro y a los Fiscales en lo Civil, Comercial, Penal y del Trabajo de los Distritos Norte y Sur:
a) Dictaminar sobre la competencia de los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, en todos los
casos en que éstos deban pronunciarse, sea de oficio o a petición de parte, con excepción de
aquéllos en que la incompetencia se fundare en inexistencia de la relación laboral.
b) Representar a la Caja de GarantÃa creada por la Ley Nacional Nº 9.688.
Las mismas funciones ante la Cámara del Trabajo, serán desempeñadas por el Fiscal en lo Civil,
Comercial y del Trabajo que no hubiese intervenido en el juicio en Primera Instancia, o el subrogante
legal.
Art. 15.- Incapaces y Ausentes. En los casos de representación de incapaces o de ausentes
citados por edictos intervendrá el representante del Ministerio Público Civil que correspondiere.
Art. 16.- Vigencia. En el plazo de hasta tres meses de sancionada esta ley, el Poder Ejecutivo
deberá proveer lo conducente para que quede instalada e integrada por lo menos una de las Salas de la
Cámara y los Juzgados de Sentencia y de Conciliación de Primera Instancia que estime necesarios. La
otra Sala de la Cámara deberá integrarse contemporáneamente o hasta tres meses después de
constituida la primera.
Art. 17.- Derogación. Derógase la Ley 4.419 y toda otra disposición que se oponga a la
presente.
Art. 18.- De forma.
ANEXO II
Código Procesal Laboral de Salta
CapÃtulo I
Competencia
Art. 1º.- Competencia material. Serán de competencia de la justicia provincial del trabajo:
a) Los conflictos jurÃdicos individuales que tengan lugar entre empleadores y trabajadores o
aprendices, con motivo de prestaciones o contratos de Trabajo, empleo de aprendizaje o servicio
doméstico, sea que se ejerciten acciones fundadas en normas legales o reglamentarias del derecho
del trabajo o en disposiciones del derecho común aplicables al contrato de trabajo.
b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los
trabajadores en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones
especiales de los Estatutos Profesionales.
c) Los juicios por cobro de aportes que las leyes o convenios colectivos establezcan a favor de las
asociaciones profesionales.
d) Las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter laboral.
Art. 2º.- Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones del Trabajo conocerá:
a) En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Sentencia del Trabajo; de Conciliación
del Trabajo; del Trabajo y de Paz Letrado de los Distritos Norte y Sur y de los de Paz Legos,
cuando decidan conflictos del trabajo.
b) En los recursos contra las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa
competente, que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del derecho del
trabajo.
c) En las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros, y de los jueces de primera instancia
que se formulen en procesos de Ãndole laboral.
d) En los recursos judiciales previstos en Estatutos Profesionales, y en todos los demás casos que las
leyes especiales sometan a su conocimiento.
Art. 3º.- Jueces de Primera Instancia. Los Jueces de Conciliación del Trabajo conocerán:
a) En las actuaciones relacionadas con la demanda, conciliación, contestación, reconvención y
excepciones previas.
b) En la resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los desistimientos,
allanamientos y de los incidentes que se produzcan con motivo de las actuaciones referidas en el
inciso anterior.
c) En las medidas preventivas y de aseguramiento de prueba que se soliciten mientras el pleito se
radica ante ellos.
d) En los juicios ejecutivos, ejecuciones de salarios y de los acuerdos conciliatorios.
e) En los juicios por cobro de multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo.
Los Jueces de Sentencia conocerán en los juicios ordinarios desde la etapa procesal prevista en el
artÃculo 44 de esta ley.
Las tercerÃas se deducirán ante el Juez de Primera Instancia que esté conociendo en el principal, al
momento de su interposición.
Art. 4º.- Jueces de Paz Legos. Cuando el valor de lo cuestionado no exceda de diez mil pesos,
será juez competente para conocer en la causa, a opción del trabajador; el juez de primera instancia del
trabajo o el juez de paz lego que corresponda.
Art. 5º.- Improrrogabilidad. La competencia de la justicia del Trabajo, incluso la territorial, es
improrrogable. La incompetencia podrá ser declarada de oficio por el juez o la Cámara.
Art. 6º.- Competencia Territorial. Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá
dirigirla a su elección ante el juez o tribunal:
a) Del lugar del trabajo.
b) Del lugar de celebración del contrato.
c) Del domicilio del demandado.
Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarla ante el juez del domicilio del trabajador.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas,
será competente el juez del domicilio del demandado.
Art. 7º.- Exclusión del Fuero de Atracción. El concurso preventivo, quiebra, concurso civil u
otro medio de liquidación colectiva de los bienes del empleador, no atrae a las acciones judiciales que
tenga promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la relación
laboral; éstas se iniciarán o continuarán ante los tribunales del fuero del trabajo, con intervención de los
respectivos representantes legales, cesando su competencia con la etapa de conocimiento, debiendo
Iniciarse o proseguirse las ejecuciones ante el juez del concurso, conforme a los procedimientos
previstos por las leyes para estos casos.
La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el primer párrafo de este artÃculo, que se
tramitarán del mismo modo y con intervención de los respectivos representantes legales, incluso en los
trámites de ejecución salvo el caso de concurso.
Las actuaciones del trabajador en el fuero civil y comercial, que se realicen con motivo de lo dispuesto
en este artÃculo, gozarán de las mismas franquicias impositivas legisladas para el fuero laboral,
pudiendo hacerse representar por acta-poder, con los recaudos señalados en esta ley.
CapÃtulo II
Disposiciones Generales
Art. 8º.- Recusaciones y Excusaciones. Los jueces, secretarios y peritos no podrán ser
recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación
regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 9º.- Facultades del Juez. Los Jueces de la Cámara o de primera instancia tienen amplias
facultades de investigación, pudiendo ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las
medidas y diligencias que estimen conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos,
respetando el derecho de defensa de las partes.
Art. 10.- Impulso Procesal. La dirección del proceso corresponde a los jueces y secretarios,
quienes adoptarán las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economÃa en su desarrollo,
sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes, cuando correspondiere. Vencido un plazo procesal,
se deberá proveer inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
Art. 11.- Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos
procesales del juicio, hasta el archivo del expediente.
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.
Art. 12.- Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no compareciere o
no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán
notificadas por ministerio de la ley.
Aún cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciera el local elegido, el acto se
tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las
notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley.
Art. 13.- Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la
demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo
dispuesto en el artÃculo 34.
Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se
tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor.
Art. 14.- Actualización del domicilio real. Cada una de las partes estará obligada a mantener
actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la
obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figura en el expediente, hasta que
se denuncie el cambio.
En los supuestos del párrafo precedente y del artÃculo 13, segunda parte, las notificaciones que se
practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes tendrán plenos efectos legales.
Art. 15.- Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por cédula en los
siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda.
b) Las citaciones para las audiencias.
c) Las intimaciones o emplazamientos.
d) Las sanciones disciplinarias.
e) Las sentencias definitivas, las aclaratorias, las que resuelvan excepciones previas, las
interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de
peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse con controversia de
parte.
f) El auto de apertura a prueba, las denegatorias de medidas de prueba, y el auto de clausura.
g) Las regulaciones de honorarios.
h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazos.
i) Los traslados de los agravios referidos en los artÃculo 64 y 71 y las vistas o traslados de la
planilla del artÃculo 73.
j) El decreto llamando Autos del artÃculo 65 y la radicación en la Alzada prevista en el artÃculo 70.
k) La providencia que declare la causa de puro derecho.
l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento.
m) Las providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas.
n) La primera providencia que se dicte después de extraÃdo el expediente del Archivo.
o) La denegatoria del recurso extraordinario.
p) Cuando el juez lo creyere conveniente, para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de
notificación.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley al dÃa siguiente de ser
dictadas, salvo el caso que el apoderado se encontrare en uso de licencia. No se considerará cumplida la
notificación, si el expediente no estuviere en SecretarÃa y se hiciere constar esa circunstancia firmando
en el Libro de Asistencia, en el que se detallará la nómina de expedientes salidos a la Mesa. Los
funcionarios judiciales quedarán notificados el dÃa de la recepción del expediente en su Despacho.
Art. 16.- Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio real:
a) La demanda.
b) La citación para absolver posiciones.
c) Las citaciones a terceros.
d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente.
e) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del Archivo.
f) La cesación del mandato del apoderado.
Art. 17.- Cédulas â Edictos. Las cédulas de notificación serán firmadas por el Secretario y
confeccionadas en el Juzgado respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.
En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un dÃa en el BoletÃn Oficial, sin cargo
para el trabajador.
Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no
compareciere, se dará intervención al Defensor Oficial respectivo.
Art. 18.- Acta â Poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta â poder
otorgado ante escribano, secretarios de juzgado o de cámara del fuero del trabajo, juez de paz lego o
funcionario competente de la Dirección Provincial del Trabajo, en el caso de los letrados designados
por dicha repartición.
En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la entidad de éste. En
caso de impedimento, podrá firmar a ruego del otorgante, cualquier persona hábil.
Art. 19.- Menores Adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores
para estar en juicio por sà y podrán otorgar mandatos en la forma prescripta en el artÃculo anterior, con
la intervención promiscua del Ministerio Público.
Art. 20.- Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare
incapaz, comprobado el hecho se suspenderá la tramitación y se citará a los herederos o al
representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si
se conocieren sus domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos por
notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten en el primer caso, y de
nombrarles defensor en el segundo.
Art. 21.- Beneficio de Justicia Gratuita. Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del
beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa en los procedimientos
judiciales o administrativos en materia laboral. Será también gratuita la expedición de testimonios o
certificados de partidas de nacimientos, matrimonio o defunciones y sus legalizaciones, que se
requieran para ser acompañados al proceso.
No podrá exigirse al trabajador el pago de costas por incidentes perdidos, sino a la terminación del
juicio. Tampoco podrá detenerse la sustanciación del proceso con exigencias de arraigo o pago previo
de condenaciones anteriores. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de fondo, cuando el empleador
sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de justicia y sellado correspondientes a todas
las actuaciones. Si las costas se declararen por su orden, abonará las correspondientes a las actuaciones
de su parte.
En los casos de conciliación o transacción el beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de
las partes y de las actuaciones respectivas.
Art. 22.- Litisconsorcio Facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo, sólo se podrán
acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en tÃtulos conexos, y no podrán litigar en conjunto
más de veinte actores por vez. Asimismo, en todos los casos, se podrá ordenar la separación de los
procesos si la acumulación fuera inconveniente.
Art. 23.- Plazos Procesales. Todos los plazos serán perentorios e improrrogables, salvo
disposición expresa de la ley o acuerdo de partes establecido por escrito en el expediente. No se
concederá plazo extraordinario.
Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Secretario de
acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
El plazo para contestar vistas y traslados será de tres dÃas.
Para toda diligencia que deba practicase dentro de la Provincia y fuera del lugar del asiento del Juzgado
o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código, a razón de un dÃa por cada cincuenta
kilómetros o fracción que no baje de veinticinco. Si la diligencia debe practicarse fuera de la Provincia,
el Secretario fijará el plazo atendiendo a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Art. 24.- Plazos para dictar sentencias. Los jueces o tribunales deberán, salvo disposición en
contrario, dictar las sentencias interlocutorias dentro de los quince o veinte dÃas, y las definitivas dentro
de los treinta o cuarenta dÃas, según se traten de primera o de segunda instancia, respectivamente.
Art. 25.- Incidentes. Los incidentes se sustanciarán en la siguiente forma: Promovido que sea,
se dará traslado a la contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente,
acompañándose toda la prueba instrumental que obre en poder de las partes. Si se estimare pertinente,
se abrirá a prueba por cinco dÃas, prorrogable por otros cinco si media justa causa o imposibilidad
material de producir la prueba, dictándose resolución sin más trámite.
Tratándose de prueba testifical, la comparecencia de los testigos estará a cargo de la parte proponente,
sin necesidad de citación judicial y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción,
cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.
Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos.
Art. 26.- Nulidades. No procederá la declaración de nulidades del procedimiento cuando se
hayan dejado pasar tres dÃas desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber
hecho cuestión alguna.
Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere
producido el vicio que las motivare.
Art. 27.- Medidas Cautelares â Asistencia Médica. Antes o después de deducida la demanda,
el juez, a petición de parte y según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo,
u otras medidas cautelares en bienes del demandado, como también que éste facilite gratuitamente la
asistencia médica y farmacéutica que autorice la ley.
En ningún caso se exigirá al trabajador constitución de fianza ni caución alguna.
Art. 28.- Prueba Anticipada â Aseguramiento. Cuando una de las partes tuviere motivos para
temer que la producción de las pruebas que le sean necesarias se torne imposible o dificultosa por el
transcurso del tiempo y otras circunstancias, podrá solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la
forma establecida para cada especie de prueba, tratando en lo posible que las mismas se practiquen con
citación de la contraparte. Caso contrario y mediando urgencia, la diligencia se practicará por el juez o
secretario, sin perjuicio de la inmediata notificación a la contraria.
Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados indebidamente, podrá
pedirse sin citación de la contraria, la exhibición de los mismos, dejándose constancia del estado y la
fecha de las últimas anotaciones.
Art. 29.- Protección de la Remuneración de las Personas Citadas. Cualquier persona citada
por la Cámara o los jueces que presten servicios en relación de dependencia tendrá derecho a faltar a
sus tareas sin perder su remuneración durante el tiempo necesario para cumplir con la citación.
Art. 30.- Conducta maliciosa y temeraria. Cuando se declarara maliciosa o temeraria la
conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar
un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes
de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta
procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren
propósitos obstrucccionistas o dilatorios en reclamos por accidentes de trabajo, atendiendo a las
exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la vÃctima, la omisión de los auxilios
indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se
cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del
trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente
incompatibles o contradictorias de hecho o derecho.
Si la conducta maliciosa fuere del trabajador, se le impondrá una multa no mayor del cincuenta por
ciento de una mensualidad de salario mÃnimo vital, importe que se fijará de acuerdo a las circunstancias
del caso, y será a favor de la otra parte.
Art. 31.- Pago en Juicio â Honorarios. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales
se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente y giro judicial
personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aun en el supuesto de haber otorgado poder.
Queda prohibido el pacto de cuotalitis que exceda del veinte por ciento el que, en cada caso, requerirá
ratificación personal y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificarán personalmente en el juicio y
requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuotalitis o desistimiento no homologados,
serán nulos de pleno derecho.
Para las regulaciones de honorarios, en caso de corresponder actualización por depreciación monetaria,
se aplicará el mismo Ãndice que corresponda para actualizar el capital en el juicio laboral.
CapÃtulo III
Juicio Ordinario
Procedimiento ante el Juzgado de Conciliación
Art. 32.- Demanda. La demanda se deducirá por escrito ante el Juez de Conciliación y
contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad.
b) El nombre y domicilio del demandado.
c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso del trabajador, las
tareas cumplidas y categorÃa desempeñada.
d) El derecho en que se funda.
Se acompañarán los documentos que obren en su poder e individualizarán los que no pueda presentar,
mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.
En caso de conocerse o denunciarse la existencia de expedientes administrativos que no fueren
acompañados, el Secretario antes de citar a conciliación, solicitará a la autoridad pública la remisión de
las actuaciones, que se agregarán por cuerda floja.
Art. 33.- Demanda por accidente de trabajo. Cuando se demande por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba la vÃctima;
trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente y demás circunstancias que
permitan calificar su naturaleza; el monto del salario y el tiempo aproximado en que ha trabajado a las
órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre la lesión o enfermedad.
Cuando la demanda se promueva por los causa-habientes, se acompañará el certificado de defunción y
los testimonios de partidas que acrediten el parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o
hermanos comprendidos en la Ley Nº 9.688, artÃculo 8º, se presentará además una manifestación
suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite que los reclamantes vivÃan
bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la vÃctima.
Si varios derecho-habientes alegaren pretensiones sobre una determinada indemnización, se dispondrá
que se acompañe testimonio de la declaratoria de herederos.
Art. 34.- Examen previo de la demanda. Recibida la demanda por el juez que deba intervenir,
éste examinará en primer término si corresponde a su competencia y cuando se considere
incompetente, lo declarará de oficio.
Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, se intimará al actor para que los
subsane en el plazo de tres dÃas, bajo apercibimiento de tenerla, por no presentada, sin más trámite ni
recurso.
Art. 35.- Citación y emplazamiento. Admitida la demanda, se citará y emplazará a las partes a
una audiencia de conciliación, que se fijará dentro de un plazo no mayor de treinta dÃas, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el art. 36. La citación al demandado se realizará con una antelación
no menor de diez dÃas, con entrega en su domicilio de las copias de la demanda y de la documentación
pertinente.
Si fracasare la gestión conciliatoria, el demandado, en la misma audiencia, deberá contestar la demanda
y oponer las excepciones que tuviere, obligación y apercibimiento que se harán constar en la
notificación al demandado.
Cuando el demandado se domicilie fuera del lugar del asiento de los tribunales o sea citado por edictos,
la fecha de la audiencia será fijada razonablemente por el Secretario teniendo en cuenta la distancia,
pero en ningún caso podrá exceder de cuarenta dÃas.
A esta audiencia las partes serán citadas a concurrir personalmente pudiendo ser representadas o
asistidas por sus letrados, socios, directores, administradores, gerentes y empleados superiores del
empleador debidamente autorizados.
Sólo podrá justificarse la inasistencia a la audiencia, acreditando razones de fuerza mayor hasta dentro
de los dos dÃas siguientes a la misma, debiendo ser resuelta por el juez sin sustanciación ni recurso
alguno. Si la inasistencia fuere justificada, en la misma resolución se fijará una nueva audiencia para
dentro de seis dÃas.
Si ambas partes lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Si la demandada fuere la Provincia, Municipalidades o reparticiones autárquicas, la audiencia se fijará
en un plazo no superior a cuarenta dÃas y la notificación a la demandada se hará con una antelación no
menor de veinte dÃas.
Art. 36.- Incomparecencia. Si el actor no compareciere sin causa justificada a la audiencia de
conciliación, se paralizarán los procedimientos, reservándose en sobre cerrado en SecretarÃa el escrito
de responde, si se hubiera presentado. Si el actor no insta el trámite solicitando una nueva audiencia
dentro de los veinte dÃas siguientes o no concurre a la nuevamente fijada a su pedido, se ordenará el
archivo del proceso, aplicándosele una multa según lo previsto en el art. 30, a favor de la contraria que
hubiese presentado el escrito de contestación.
Concurriendo el actor, si no lo hiciere el demandado sin causa justificada, o si se negare a contestar la
demanda, se presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.
Sin perjuicio de la audiencia obligatoria de conciliación, la instancia de avenimiento quedará abierta
durante todo el proceso, sin suspender su curso ni plazo alguno.
Art. 37.- Audiencia de Conciliación. El Juez de Conciliación intervendrá personalmente en la
audiencia sin poder delegar sus funciones, la que se realizará en forma oral y en audiencia privada.
Abierto el acto, se ilustrará a las partes sobre el objeto y alcances del procedimiento conciliatorio y se
procurará avenirlas, a cuyo efecto tanto el juez como las partes están facultados para proponer
cualquier fórmula de conciliación dirigida a:
a) Rectificar errores materiales en que se hubiera incurrido.
b) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria.
c) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.
Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta circunstancia sin expresión de lo
que se dijo en la audiencia, no pudiendo se posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo
ocurrido en ella.
Art. 38.- Cosa Juzgada. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios celebrados
por las partes con intervención de la autoridad judicial y los que ellas pacten espontáneamente, pasarán
en autoridad de cosa juzgada si media homologación fundada, que acredite que mediante tales actos se
ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Art. 39.- Contestación - Reconvención â Excepciones. Si fracasare la gestión conciliatoria, el
demandado, en la misma audiencia, deberá contestar la demanda, la que contendrá en lo aplicable los
requisitos del art. 32 de esta Ley y 356 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. En ella, el
demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones de carácter previo.
Podrá igualmente deducirse reconvención, siempre que ésta deba sustanciarse por el mismo
procedimiento. En los juicios por la acción especial de la Ley 9.688 no se admitirá la reconvención.
En la misma audiencia se correrá traslado a la actora para que dentro del plazo de cinco dÃas conteste la
reconvención y las excepciones que se hubieren opuesto. Si al contestar el traslado, el actor agregara
documentos atribuidos al demandado, éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres dÃas de
notificada la intimación que se decretará al admitirlos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos.
La prueba de las excepciones deberá ofrecerse al interponerse y contestarse las mismas, rigiendo en lo
pertinente los requisitos de admisión establecidos en el art. 349 del Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 40.- Modificación de la demanda. Si el actor modificare los términos de la demanda en
cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud del demandado se señalará nueva
audiencia para los mismos fines y bajo iguales apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de
seis dÃas.
Art. 41.- Resolución de excepciones. En el caso de existir excepciones, contestando el traslado
previsto en el artÃculo anterior o vencido el plazo para hacerlo, y si el artÃculo es de puro derecho, se
llamará autos, consentido lo cual el juez resolverá sin más trámite. De lo contrario y siempre que se
estime pertinente, se abrirá a prueba y resolverá en la forma y plazos previstos para los incidentes en el
art. 25.
Art. 42.- Excepciones admisibles. Las únicas excepciones admisibles como previas son:
a) Incompetencia.
b) Litispendencia.
c) Falta de personerÃa de las partes o de sus representantes.
d) Cosa juzgada y conciliación o transacción celebrada ante la autoridad administrativa.
e) Prescripción, siempre que no requiera producción de prueba.
Si se alegare la incompetencia, fundándola en inexistencia de relación laboral, se resolverá lo que
corresponda al dictarse sentencia definitiva.
Art. 43.- Remisión del expediente. Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo
para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones por resolución firme, se remitirán de inmediato
las actuaciones a conocimiento del Juez de Sentencia que por turno corresponda.
CapÃtulo IV
Procedimiento ante el Jugado de Sentencia
Art. 44.- Cuestión de puro derecho. Recibidas las actuaciones por el juez, si no hubieren
hechos controvertidos, se declarará la cuestión de puro derecho, y las partes, dentro del quinto dÃa de
notificadas podrán presentar escrito sobre las cuestiones jurÃdicas traÃdas al debate.
Art. 45.- Apertura a prueba. Si hubieren hechos controvertidos, se recibirá la causa a prueba
por el plazo de treinta dÃas. Las partes, hasta el quinto dÃa de notificadas del decreto de apertura, podrán
ofrecer la prueba que corresponda a sus derechos, y según sea la extensión de ésta, el Secretario podrá
reducir el plazo de prueba al proveerla.
Art. 46.- ProveÃdo â Audiencia. Vencido el plazo de ofrecimiento de prueba, el Secretario
proveerá a la misma dentro de los dos dÃas siguientes, en un solo decreto, en el que fijará una audiencia
para que el juez reciba personalmente la prueba confesional, testifical y las explicaciones de los peritos.
En esta audiencia, el juez y las partes podrán interrogar libremente y en forma recÃproca. Las
declaraciones deberán ser transcriptas Ãntegramente en el acta correspondiente que deberá ser firmada
por el Juez. A este efecto podrán tomarse versiones taquigráficas, impresiones fonográficas y otros
medios técnicos, que luego serán volcados en el acta.
Si no comparecieren testigos, peritos o no se hubiese producido aún la prueba pericial o de informes, y
siempre que el Juez lo considere indispensable, podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia hasta por
diez dÃas más, por una sola vez, considerándose prorrogado el plazo de prueba hasta la realización de la
nueva audiencia, si fuere de fecha posterior. En este caso, el diligenciamiento de las pruebas faltantes
estará a cargo exclusivo de las partes que las hubieren ofrecido, debiendo realizarse la nueva audiencia
con la parte que concurra y produciéndose la prueba que esté en condiciones hasta esa fecha.
Art. 47.- Concentración de la prueba. Los jueces y Secretarios deberán adoptar las
providencias necesarias para la más rápida y económica producción de la prueba, de modo que asegure
su mayor concentración, ejerciendo para tal efecto las facultades establecidas en los arts. 9º y 10.
Art. 48.- Confesión. La citación para absolver posiciones se hará cuando menos con un dÃa
hábil de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no
compareciere sin justa causa. De este medio podrán usar las partes por una sola vez. También podrá
pedirse cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.
Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la iniciación de la audiencia, en sobre
cerrado al que se le pondrá cargo, y si la prueba debe producirse por oficio o exhorto, con la antelación
necesaria para remitirlos juntos con éstos. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.
Si el absolvente concurriere a la citación, podrán formularse y ampliarse oralmente las posiciones,
aunque no se hubiese presentado pliego. Si no concurriere, se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las
posiciones que figuran en el pliego presentado en tiempo.
Art. 49.- Personas jurÃdicas. Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los
representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o personal superior
debidamente autorizados. La elección del absolvente corresponderá a la persona jurÃdica, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona
determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o
el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
La designación podrá ser efectuada hasta el momento de la audiencia, quedando también a cargo de los
entes ideales el disponer lo necesario para que las respuestas puedan ser efectuadas con validez y
eficacia, bajo apercibimiento de poder tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.
Art. 50.- Testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo
justificare, se podrá admitir un número mayor.
Los testigos serán citados por intermedio de la autoridad policial, o facultativamente por los otros
medios admitidos por la ley, con un dÃa hábil por lo menos de anticipación a la audiencia fijada, y con
mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa causa. No habiendo justificado su
inasistencia a la primera audiencia, se dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública,
sin perjuicio de hacerse pasibles a una multa de hasta veinte mil pesos.
Art. 51.- Prueba pericial. La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de oficio
si el juez o la Cámara lo estiman imprescindible para la solución del litigio.
Los puntos de pericia deberán ser indicados por las partes al ofrecer la prueba. Al proveerse sobre ella,
se fijarán los puntos de pericia, pudiendo agregarse otros o eliminarse los que se consideren
improcedentes o superfluos, y se señalará el plazo dentro del perÃodo de prueba en que deberán
expedirse los peritos con anterioridad a la audiencia, lo que realizarán en original y dos copias que
podrán ser requeridas por los interesados en SecretarÃa, sin perjuicio de su obligación de concurrir a las
audiencias a dar las explicaciones que se estimen necesarias.
Art. 52.- Designación de peritos. La designación de los peritos se realizará de oficio y por
sorteo entre los profesionales inscriptos en las listas confeccionadas por la Corte de Justicia. Las
pericias contables y caligráficas, serán realizadas por los peritos oficiales designados por la Corte de
Justicia y las de Ãndole médico por los profesionales del cuerpo médico de tribunales, los que en ningún
caso tendrán derecho a percibir honorarios ni podrán negarse a aceptar el cargo.
No existiendo registro en la Corte, deberán designarse personas con tÃtulo habilitante, expertos o
idóneos en la materia, salvo que por cualquier circunstancia se estime conveniente confiar su
realización a técnicos de la Administración Pública, quienes tendrán la obligación de expedirse.
El número de peritos, según la Ãndole del asunto, puede variar de uno a tres por cada cuestión técnica
sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigÃrsele anticipo de gastos.
Los peritos podrán excusarse o ser recusados con causa en el plazo de tres dÃas posteriores a su
designación. Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá sumariamente, y el incidente tramitará
por separado, sin interrumpir la sustanciación del principal.
Art. 53.- Informes - Reconocimiento Judicial. La prueba de informes podrá ser considerada
por el juez, si fuere agregada hasta el momento de dictar sentencia.
A la diligencia de reconocimiento judicial asistirá personalmente el juez, y si el lugar fuese distante del
asiento del Juzgado, podrá ser comisionada a la autoridad judicial más próxima. Las partes podrán
concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se
dejará constancia en el acta.
Art. 54.- Alegatos. Vencido el plazo del art. 45 se clausurará el plazo probatorio y se pondrá el
expediente en la Oficina, pudiendo las partes hasta los cinco dÃas de notificadas, presentar escrito
alegando sobre el mérito de la prueba.
Se podrá decretar la clausura del plazo probatorio antes de su vencimiento, cuando todas las pruebas
hubiesen quedado producidas o las partes renunciaren a las pendientes.
Art. 5r.- Sentencia. La sentencia definitiva de primera instancia se dictará por escrito, y
contendrá:
a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número de expediente, nombre de las partes y de sus
representantes, el objeto o cantidad pedida y la mención de la causa.
b) Los fundamentos donde se analizarán las cuestiones litigiosas que se juzguen indispensables.
c) La decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas, pudiendo fallar
âultra petitaâ respecto de las cantidades que se adeuden. La sentencia podrá hacer mérito de los
hechos constitutivos, modificatorios y extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y
debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
d) El plazo que se otorgare para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. Este plazo en
los juicios en que intervenga la Provincia o sus reparticiones autárquicas se regirá por lo dispuesto
en las leyes especiales.
e) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios si correspondiere, y en su caso la
declaración de temeridad o malicia.
f) La firma de los jueces y del secretario.
Art. 56.- Aclaratoria. El Juez o la Cámara de oficio si la sentencia no se ha notificado y sin
trámite alguno, podrá sin alterar lo sustancial de su decisión, corregir errores materiales, aclarar
conceptos oscuros y suplir cualquier omisión. Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades
de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia, se podrán corregir aún durante el trámite de su
ejecución.
El recurso de aclaratoria suspende el plazo para apelar.
Art. 57.- Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de
las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración será de tres dÃas.
CapÃtulo V
Recursos
Art. 58.- Reposición. El recurso de reposición procederá en los casos y por el procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial y la resolución que recaiga hará ejecutoria, a
menos que hubiese sido acompañado del de apelación subsidiario, y se trate de resolución apelable.
Art. 59.- Apelación. Salvo disposición expresa en esta ley, sólo serán apelables las siguientes
resoluciones:
a) Sentencias definitivas, resoluciones que pongan fin total o parcialmente al pleito y las
regulaciones de honorarios.
b) Que decidan excepciones previas.
c) Que admitan o denieguen personerÃa.
d) Que decidan sobre la nulidad de la citación a juicio.
e) Que declaren de puro derecho el litigio.
f) Que denieguen medidas de prueba.
g) Que denieguen medidas preliminares.
h) Que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el Art. 104 del Código Procesal
Civil y Comercial y las multas procesales.
i) Que admitan o rechacen desalojos o lanzamientos durante el juicio ordinario.
j) Que rechacen hechos nuevos.
Art. 60.- Inapelabilidad. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones dictadas en el juicio,
cuando la suma reclamada en la demanda o reconvención en su caso, no exceda del monto de dos
mensualidades del salario mÃnimo vital vigente al momento de interponerse la demanda. En caso de
litisconsorcio, se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes.
Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables las resoluciones mencionadas en los incisos h) e i)
del artÃculo anterior, y las sentencias definitivas que contradigan un pronunciamiento anterior de la
Cámara. En este último caso, se hará mención expresa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara
resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. La Alzada se pronunciará
sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.
Art. 61.- Plazos â Concesión de los recursos. En los casos de los incisos a) e i) del art. 59 el
recurso de apelación deberá ser deducido en el plazo de seis dÃas de su notificación y en todos los
demás casos el recurso se deducirá en el plazo de tres dÃas. Las resoluciones que se dicten en las
audiencias, deberán ser apeladas en el mismo acto de la audiencia.
El recurso de apelación procederá siempre en efecto suspensivo, salvo los casos de las resoluciones que
conceden medidas cautelares o denieguen la intervención de terceros, que se concederán sin efecto
suspensivo.
Dentro del dÃa siguiente de notificada la providencia que acuerde el recurso, las partes podrán formular
oposición contra el efecto con que ha sido concedido, resolviendo el juez sin más trámite. La misma
petición podrá efectuarse ante la Cámara.
Art. 62.- Elevación diferida y directa. En los casos de resoluciones que denieguen medidas de
prueba o rechacen hechos nuevos, la apelación se concederá en elevación diferida hasta después de
vencido el término de prueba y su ampliación y de recibida toda la prueba no afectada por los recursos,
sin suspender los procedimientos ni plazo alguno.
En todos los demás casos, la apelación procederá en elevación directa.
Art. 63.- Forma de interposición. El recurso de apelación deberá presentarse y tramitarse en
todos los casos ante el mismo Juez que dictó la sentencia o resolución apelada.
Si se tratase de resoluciones dictadas por jueces con asiento en Distritos Judiciales distintos al del
Centro, las partes, al fundamentar sus agravios o sostener la decisión, deberán constituir domicilio en la
ciudad de Salta, y en su defecto, quedarán notificadas por ministerio de ley.
Si el apelante no expresara agravios en la forma y oportunidad indicadas en esta ley, se denegará el
recurso sin más trámite.
Art. 64.- Trámite en la elevación directa. En los casos que corresponda elevación directa, el
recurso deberá ser fundado, acompañando las copias pertinentes.
Si se tratare de apelación interpuesta en los casos de los incisos a) e i) del art. 59, en el mismo decreto
que lo concede, se correrá traslado por seis dÃas al apelado, quien podrá contestar los agravios. Vencido
este plazo, los autos serán elevados de inmediato a la Cámara.
En los demás casos que correspondiere elevación directa, se seguirá el mismo procedimientos,
reduciéndose el plazo de traslado a tres dÃas.
Si se tratare de resoluciones denegatorias de medidas precautorias, no procederá el traslado de los
agravios.
Art. 65.- Trámite en la elevación diferida. En los casos de apelación en elevación diferida, el
recurrente se limitará a la mera interposición del recurso, sin fundarlo, el que será proveÃdo de
inmediato. Si esta regla fuera infringida, se mandará devolver el escrito, previa anotación que el
Secretario pondrá en el expediente con la indicación de la fecha y hora de interposición del recurso y
del domicilio que se hubiese constituido en su caso.
En la oportunidad indicada en el art. 62, se llamará âautosâ, notificándose de ello a los apelantes,
quienes deberán expresar agravios dentro del tercer dÃa de notificados. Del escrito que se presente se
dará traslado a la otra parte por el mismo plazo, cumplido lo cual, se elevará de inmediato el expediente
a al Cámara para que se resuelvan conjuntamente los recursos que se hubieren presentado, y en caso de
corresponder, se fije el término adicional en que las pruebas pertinentes se deberán producir ante el juez
inferior.
Art. 66.- Denegación de la apelación. La queja por apelación denegada deberá deducirse ante
la Cámara en escrito fundado, dentro del plazo de tres dÃas, con la ampliación que corresponda por
razón de la distancia, acompañándose copia certificada de las resoluciones que correspondan. Si no se
tratare de apelación en elevación diferida, la Cámara podrá requerir el expediente para informarse
directamente.
Presentada la queja, se decidirá sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y en
este último caso, mandará tramitar el recurso. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se
suspenderá el curso del proceso.
Art. 67.- Nulidad â Poderes del tribunal. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de
procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defecto de forma de
las sentencias o resoluciones apelables y si la Cámara admitiera esta nulidad, resolverá también sobre el
fondo del asunto.
Art. 68.- Sentencias de Jueces de Paz Legos. De las sentencias definitivas dictadas por los
Jueces de Paz Legos podrá apelarse ante la Cámara de Trabajo, en la forma establecida para dicho
recurso en esta ley.
Art. 69.- Recurso de Constitucionalidad o de Inconstitucionalidad. Procederá el recurso de
constitucionalidad o de inconstitucionalidad ante la Corte de Justicia, en la forma prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial.
CapÃtulo VI
Procedimiento ante la Cámara
Art. 70.- Trámite - Hechos nuevos. Recibido que fuere el expediente en la Cámara, el Tribunal
resolverá sin más trámite. La radicación se notificará a las partes sólo cuando los autos se eleven por
primera vez al Tribunal o cuando éste haya cambiado su constitución.
Las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera
instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. Si son admisibles
se fijará plazo razonable para su producción, vencido el cual se dará vista a las partes, las que podrán
alegar sobre ellos, en el plazo de tres dÃas.
Antes de la tramitación de los recursos, la Cámara podrá de oficio, declararlos mal concedidos o
modificar el efecto con que han sido concedidos.
Art. 71.- Recurso contra sanciones administrativas. Recibido el expediente en la Cámara, se
llamará âautosâ, notificando al recurrente quien, dentro de los tres dÃas, deberá presentar escrito
alegando sobre el mérito de la sanción recurrida, y si no lo hiciere, se lo tendrá por desistido del
recurso. Del memorial que se presente, se correrá traslado por tres dÃas a la autoridad administrativa, y
vencido este plazo la Cámara fallará dentro de los diez dÃas siguientes, confirmando, modificando,
revocando o anulando la resolución recurrida.
La Cámara podrá disponer las medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos
relacionados con la causa.
CapÃtulo VII
Procedimientos Especiales
Art. 72.- Ejecución de honorarios y multas procesales. El cobro de los honorarios y multas
procesales se tramitará ante el Juzgado de primera instancia en el que se hubieren originado, por el
procedimiento establecido para la ejecución de sentencias.
El importe de las multas procesales cuyo destino no haya sido fijado en este Código, deberá ser
depositado en el juicio dentro de los tres dÃas siguientes de quedar consentidas o ejecutoriadas, y en
caso de incumplimiento, se procederá de oficio a su ejecución, ingresándose su importe a Rentas
Generales de la Provincia.
Art. 73.- Ejecución de sentencia. Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa
juzgada, el secretario practicará la liquidación correspondiente, la que se notificará a las partes para que
puedan observarla en el plazo de tres dÃas, bajo apercibimiento de aprobación. Si fuese impugnada, el
Juez resolverá de inmediato, sin sustanciación. En el caso de que sea la parte la que practique la
liquidación, se correrá traslado a la contraria y el Juez resolverá de inmediato.
Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la sentencia, la que se realizará en
la forma establecida en el Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten durante el proceso de ejecución de sentencia, con
excepción de aquéllas que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al
proceso de ejecución, cuando puedan afectar la legÃtima defensa, en cuyo caso procederá la apelación
en efecto suspensivo.
Art. 74.- Ejecución de créditos reconocidos o firmes. Si el empleador en cualquier estado del
juicio reconociere expresa o tácitamente adeudar al trabajador algún crédito lÃquido o fácilmente
liquidable y exigible que tuviere por origen la relación laboral, el último podrá ejecutar ese crédito por
separado, por el procedimiento establecido en el artÃculo anterior.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de
dinero, aunque se hubieren interpuesto contra otros rubros de la sentencia recursos autorizados en esta
ley. En este caso, la parte interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia y
certificación por SecretarÃa de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso
interpuesto. Si hubiera alguna duda acerca de estos extremos, el Juez no dará curso a la ejecución.
Art. 75.- Juicio ejecutivo. Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento
establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no resulte modificado por la presente
ley.
Los tÃtulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) Deuda de carácter laboral que conste en instrumento público o privado reconocido.
b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la autoridad
administrativa laboral. Si el citado para reconocer instrumentos privados los desconociere, podrá
solicitarse la correspondiente pericia.
Art. 76.- Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia.
b) Litispendencia.
c) Falta de personerÃa de las partes o de sus representantes.
d) Falsedad o inhabilidad de las formas extrÃnsecas del tÃtulo.
e) Cosa juzgada y conciliación o transacción celebrada ante la autoridad administrativa.
f) Pago documentado, total o parcial.
g) Prescripción.
La prueba de las excepciones deberá ofrecerse al interponerse y contestarse las mismas, rigiendo en lo
pertinente los requisitos de admisión establecidos en el art. 349 del Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 77.- Nulidad de la ejecución. El ejecutado podrá solicitar por vÃa de excepción o de
incidente, que se declare la nulidad de la ejecución, la que deberá fundarse en los casos y con los
requisitos establecidos en el art. 555 del Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 78.- Plazos. Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la nulidad de la
ejecución, serán de tres dÃas; y para producir prueba, de hasta diez dÃas.
Cuando la ejecución fuere dirigida contra la Provincia, las Municipalidades o reparticiones autárquicas,
el plazo para excepcionar será de diez dÃas.
Art. 79.- Sentencia. Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en SecretarÃa durante el
plazo de tres dÃas, dentro del cual las partes podrán presentar alegato. Vencido dicho plazo el Juez
dictará sentencia sin más trámite.
Sólo serán apelables, la resolución que deniegue la ejecución, la prevista en el Art. 77 y la sentencia de
remate cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho, o se haya producido prueba
respecto de las opuestas, o se hubiesen desestimado sin sustanciación alguna las excepciones.
Art. 80.- Ejecución de salarios. Los trabajadores a quienes no se les haya abonado su salario o
sueldo anual complementario dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por
cobro de los mismos.
Art. 81.- Medidas preparatorias. El trabajador, presentando la copia del último recibo de
salarios percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la intimación de pago
escrita al empleador o actuación ante la autoridad administrativa, podrá preparar la vÃa ejecutiva
solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres dÃas manifieste si reconoce o no el vÃnculo
de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso
de silencio.
Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos efectos, podrán solicitarse
las que a continuación se expresan:
a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido.
b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra documentación legal.
c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento de tenerlos por
reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Si fueren desconocidos, podrá solicitarse la
correspondiente pericia.
d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o actuaciones
administrativas.
Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de declaración judicial, si no se
dedujere la demanda dentro de los quince dÃas de su realización.
Art. 82.- Negación infundada. Si el demandado negare infundadamente el vÃnculo invocado
por el actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la producción de las restantes
medidas preparatorias, el Juez impondrá al ejecutado una multa a favor del ejecutante, no superior al
veinte por ciento del monto de la deuda, que aquél dará a embargo, como requisito de admisibilidad de
las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa se sumará al capital a los efectos del
cumplimiento de la sentencia de remate.
Art. 83.- Trámite. Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el Juez estimare acreditado
el vÃnculo de derecho y la deuda, en base al examen de las medidas preparatorias. En esta oportunidad,
si correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 82.
La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo.
Art. 84.- Excepción de inhabilidad. En la ejecución de salarios, la excepción de inhabilidad de
tÃtulo sólo podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:
a) Deuda ilÃquida o no susceptible de liquidación, o no exigible.
b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente acreditada, que
eximan en principio al empleador de abonar los salarios.
c) Menor remuneración o tiempo de servicios, que surja con claridad de los autos. En este caso, la
ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la remuneración reconocidos o que resulten
claramente acreditados.
Art. 85.- Juicio de apremio. En los juicios de apremio cuya tramitación ante la justicia del trabajo se
disponga en leyes especiales, se aplicará el procedimiento previsto para la ejecución fiscal en el Código
Procesal Civil y Comercial.
Art. 86.- Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el trabajador ocupare
la totalidad o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de una relación laboral, si de las
manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o
ruptura de la relación laboral, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se
apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado.
Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Art. 87.- Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se
admitirá la reconvención, y se tramitará por el procedimiento establecido en esta ley para el juicio
ordinario. En su caso, será también aplicable lo dispuesto en el artÃculo anterior.
Art. 88.- TercerÃas. Las tercerÃas de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el
embargante y el embargado, por el trámite del juicio ordinario reglado en esta ley.
Art. 89.- Justicia de Paz Lega. En todo lo aplicable, las reglas de procedimiento instituidas por
esta ley, deberán igualmente observarse en los juicios que se ventilen ante los Jueces de Paz Legos.
CapÃtulo VIII
Ley Supletoria y Disposiciones Complementarias
Art. 90.- Ley supletoria. Es ley supletoria, el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia y las leyes que lo modifiquen, salvo colisión con norma expresa, y en la medida que resulte
compatible con el procedimiento reglado en esta ley.
Se declaran aplicables, las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial: Art. 3º; art.
4º primero y último párrafo; art. 6º incisos 1º, 2º y 5º; art. 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21,
22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 incisos 2º, 4º, 5º y 6º; 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 46, 47,
48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82,
83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114,
115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135 tres
últimos párrafos; 136, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 147 párrafos primero, tercero y cuarto; 148, 149,
152, 153, 154, 156, 157, 159, 160, 161, 164, 165, 166 incisos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y último párrafo; 167,
168 dos primeros párrafos; 169, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179 primera parte; 184, 186, 188,
189 primera parte; 190, 191 excepto última parte; 192, 193, 194, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205,
206, 207, 208, 209, 212 incisos 2º y 3º; 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224,
225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 233, 238, 239, 240, 263, 364, 265, 266, 267, 271, 272, 273, 297,
298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 322 primer párrafo; 323 incisos 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, 10,
11 y último párrafo; 324, 325, 327 dos primeros párrafos; 329, 331, 332, 335, 339, 340, 341, 345, 349
incisos 3º, 4º, 5º y último párrafo; 353, primer párrafo; 354 en lo aplicable a las excepciones admitidas
en esta ley; 356 inciso 1º; 364, 365, 368, 376, 377, 378, 380, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391,
392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 401, 403, 405, 407, 410 segundo párrafo; 411, 412, 413, 414,
417, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 435 inciso 1º; 439, 440, 441, 442 excepto
el último párrafo; 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 459, 466,
468, 469, 470, 471, 472, 473, 475 dos últimos párrafos; 476, 477, 479, 481, 485, 511, 512, 514, último
párrafo; 515, 516, 517, 518, 520, 521, 523, 524, 525, 527, 528, 529, 530, 532, 535 incisos 1º, 3º y 4º;
536, 537, 539, 540, 541, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551 dos primeros párrafos; 552
excepto el segundo párrafo; 553, 555, 556 en lo aplicable a las excepciones admitidas por esta ley; 557
primer y tercer párrafo; 558, 559 segundo y tercer párrafo; 561 en lo aplicable a las excepciones
admitidas en esta ley; 562, 563, 565, 566, 568, 569, 570, 571 excepto los dÃas de publicación; 572, 573,
574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594,
595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 604, 614 y 615.
Art. 91.- Vigencia. Esta ley comenzará a regir al sexto dÃa hábil siguiente al de la fecha de
quedar instalada e integrada por lo menos una de la Salas de la Cámara y los Juzgados de Primera
Instancia que se crearen por ley. Los cinco dÃas anteriores, serán de feria para la justicia del trabajo
respecto de los litigantes, y dentro de dicho plazo, la Corte de Justicia resolverá por acordada todo lo
relativo a la radicación de las causas, turnos, y demás reglamentaciones necesarias para el inmediato
funcionamiento de los juzgados.
Art. 92.- Causas en trámite â Adecuación. A los efectos de adecuar los juicios en trámite a la
presente ley, en el plazo de feria se proveerán los expedientes, según las pautas siguientes:
a) Si no se hubiese contestado la demanda y no hubiere vencido el plazo para ello, en el Juzgado de
Conciliación se procederá a la citación para la audiencia prevista en el art. 35, quedando sin efecto
el traslado si ya se lo hubiere dispuesto según la ley anterior.
b) Si se hubiesen introducido nuevos hechos o deducido reconvención o excepciones, en el Jugado
de Conciliación se correrá el traslado previsto en el art. 39 al actor, prosiguiéndose el juicio según
lo previsto en esta ley.
c) Si el juicio estuviere en estado de abrirse a prueba o ya se hubiese proveÃdo a la misma fijando
audiencia de vista de la causa, esta última se realizará en el Juzgado de Sentencia en la fecha
ordenada, pero al solo efecto de lo dispuesto en el art. 46 de esta ley, sin perjuicio de producirse la
prueba restante hasta dicha fecha.
d) Si la audiencia de vista de la causa ya se hubiera celebrado, los jueces que entendieron en la
causa mantendrán su competencia para dictar la sentencia definitiva, la que podrán dictar incluso en
el perÃodo de feria, rigiendo en cuanto a la forma, efectos y recursos, la ley anterior.
e) Si se tratara de audiencia de vista de la causa ya realizada parcialmente y prorrogada, la nueva
audiencia se realizará ante los mismos jueces que conocieron del asunto, los que mantendrán
competencia también para dictar la sentencia definitiva, con los mismos alcances señalados en el
apartado anterior.
Art. 93.- Actos cumplidos. Los jueces proveerán las causas en trámite, de manera que en lo
posible, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de esa ley y que consten en los autos a los
fines de su apreciación, conserven su validez.
El primer decreto que establezca la forma de adecuación de la causa a la nueva ley, se notificará a las
partes personalmente o por cédula.
Art. 94.- Distritos Judiciales del Norte y Sur. Mientras no sean creados juzgados con
exclusiva competencia laboral, diferenciando los de Conciliación y los de Sentencia, los Jueces del
Trabajo y Paz Letrados de los Distritos Judiciales del Norte y Sur serán competentes para entender en
primera instancia en todas las etapas del proceso laboral, acumulando la competencia dispuesta en esta
ley para los jueces de Conciliación y los de Sentencia del Trabajo.
Art. 95.- Derogación. Derógase la Ley Nº 4.418, sus modificatorias, y toda otra disposición que
se oponga a la presente.
Art. 96.- De forma.
Exposición de Motivos
I. La Ley de Organización de la Justicia del Trabajo de la Provincia de Salta, es el complemento
necesario del anteproyecto de Código Procesal Laboral de doble instancia, que se eleva a consideración
junto con el presente.
Para su redacción, se ha tomado como antecedente legal, la Ley provincial Nº 4.199/67 de creación de
la Cámara de Paz Letrada, que en el plazo que lleva en vigencia ha dado excelentes resultados,
constituyéndose por la simple y efectiva organización que contempla asà como por su escasa
onerosidad, en un valioso antecedente.
Entre las normas no contempladas en la ley que sirvió de antecedente, cabe mencionar el art. 9º,
referente a la suspensión de las resoluciones de las Salas sobre las mismas cuestiones que hubiesen sido
sometidas a Tribunal Plenario, en forma similar a lo legislado en el art. 124 de la Ley Nacional Nº
18.345/69.
Una novedad esencial en la estructuración de este anteproyecto lo constituye el hecho de que se prevé
la creación de Juzgados de Primera Instancia de Conciliación, diferenciados de los de Sentencia. Por
razones económicas, se restringe por ahora el desdoblamiento al Distrito Judicial del Centro, en el que
actualmente existen seis jueces integrantes de dos Tribunales del Trabajo, por lo que la cantidad de
ellos que se deben fijar en la ley de creación podrá adecuarse al número de magistrados actualmente en
funciones.
En cuanto al Ministerio Público se mantiene la actual organización de nuestra Provincia, que a partir de
la Ley 3.271/58 prácticamente ha eliminado la existencia de Fiscales especiales del fuero del trabajo,
atribuyéndose a los mismos Fiscales con competencia en lo civil las reducidas funciones de dictaminar
sobre la competencia y representar a la Caja de GarantÃa de la Ley Nº 9.688.
Finalmente, se prevé la posibilidad de la instalación escalonada en el tiempo de las Salas de la Cámara
a fin de que el trabajo sea efectivo en ambas Salas desde el momento de su creación.
II. La reforma sustancial al procedimiento en la justicia laboral de Salta que se introduce en virtud del
presente anteproyecto de ley, responde a una necesidad advertida por casi todos los sectores
profesionales de la Provincia. El sistema procesal laboral vigente, si bien fue una avanzada legislativa
en el momento de su creación, actualmente no satisface acabadamente el deseo de una conciliación
efectiva, y el principio de seguridad jurÃdica, cuyo logro debe perseguir todo régimen de procedimiento
que intenta ser eficaz.
El sistema actual de tribunales de única instancia y procedimiento oral, no obstante su onerosidad al
estar constituidos por tres jueces cada uno, y la falta de revisión de las sentencias al no estar previsto
recurso alguno, ni siquiera extraordinario, se ha convertido en la práctica de una rémora incluso para la
oportuna decisión de los litigios, lo que se observa sin esfuerzo con sólo computar la Ãnfima cantidad de
sentencias ordinarias dictadas anualmente en cada tribunal. Otro de los defectos fundamentales del
procedimiento vigente, es la falta de efectividad del sistema de conciliación, que languidece en su
propia ineficacia al no estar contemplado como etapa obligatoria, siendo Ãnfimo el número de juicios en
que se logra el avenimiento de las partes con lo que se frustra un valioso elemento instrumental de
distención en la relación obrero-patronal.
Estas imperfecciones han determinado la urgente necesidad de modificar radicalmente el sistema ritual,
instituyendo un procedimiento que a la vez que conserve las indudables ventajas de la concentración e
inmediatez de la prueba (a cuyo efecto se mantiene la audiencia para recibir la prueba fundamental),
recoja las exigencias de la seguridad jurÃdica, implantando la conciliación obligatoria y la doble
instancia, con todas las garantÃas que ello implica y con la casi seguridad de que el número de causas
que serán falladas se duplicarán o triplicarán, según lo demuestra la experiencia de los juzgados
individuales en otros fueros.
El presente proyecto tiene como antecedentes fundamentales, al Código Procesal Laboral de la Nación
(Leyes Nºs. 18.345 y 19.509), al de la Provincia de Entre RÃos (Ley 5.315/73), al Proyecto de doble
instancia elaborado en la FiscalÃa de Gobierno de la Provincia en el año 1970, y al Código actualmente
vigente en Salta (Ley 4.418/71). De todos ellos se han adoptado numerosas normas procesales, aún
cuando el sistema vertebral del juicio ordinario que se proyecta difiere sustancialmente de los
antecedentes, guardando más semejanza con el sistema cordobés que implantara la Ley Nº 4.163/49.
También se tuvieron en cuenta las disposiciones procesales contenidas en la L.C.T. (Leyes 20.744 y
21.297) cuya transcripción se ha efectuado en los casos que se estimó pertinente, respetando asà la
prioridad constitucional que tienen en la jerarquÃa normativa las leyes nacionales.
La estructura del proyecto se divide en ocho capÃtulos, y las innovaciones más destacables en cada uno
de ellos con respecto al sistema vigente, son las siguientes:
En el CapÃtulo I referente a la âCompetenciaâ: a) Se distribuye la competencia que corresponde a la
Cámara y a los jueces de primera instancia, tanto los de sentencia como los de conciliación, tratando de
que estos últimos no se limiten sólo a la función de avenimiento âindudablemente la principal- sino
también a tramitar y decidir incidentes, excepciones previas, juicios ejecutivos, de salarios, etc.; b) En
la competencia por materia se incluyen las causas entre empleadores y trabajadores aunque se funden
en disposiciones de derecho común, siempre que se apliquen al contrato de trabajo (art. 1º inc. a) tal
como lo dispone la Ley nacional Nº 18.345 (art. 20); c) Se excluye del fuero de atracción de la sucesión
del empleador a las causas laborales incluso en los trámites de ejecución (art. 7º) receptando lo
dispuesto en la L.C.T. (art. 265).
En el CapÃtulo II que reglamenta las âDisposiciones Generalesâ: a) Se receptan Ãntegramente las
facultades instructorias que se otorgan a los Secretarios en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial
(art. 90 del presente proyecto, en cuanto declara aplicable el art. 38 del C. Proc. Civ. y Com.); b) Se
amplÃan los casos en que será necesaria la notificación personal o por cédula, adecuándose a lo que
realmente ocurre en nuestra práctica judicial (art. 15); c) Se legisla sobre la ampliación de los plazos
por razón de la distancia (art. 23); se fija concretamente en un solo dÃa la publicación de edictos,
limitándola al BoletÃn Oficial (art. 17) en forma concordante con lo dispuesto en la ley procesal
nacional (art. 52) y se determinan los plazos para que los jueces dicten sentencias y resoluciones (art.
24); d) En los incidentes, se prohibe la recepción de prueba testifical fuera de la jurisdicción (art. 25);
e) Se transcriben las normas contenidas en la L.C.T. sobre conducta maliciosa y temeraria (art. 30) y
pago en juicio (art. 31), y para el caso en que corresponda incrementación por depreciación monetaria
en la regulación de honorarios (Ley provincial 5.097/77) se dispone la aplicación del mismo Ãndice que
corresponda a la incrementación del capital, evitando asà que para éste se aplique el de los salarios del
peón industrial y para aquéllos el de precios mayoristas.
En el CapÃtulo III referente al âProcedimiento ante el Juzgado de Conciliaciónâ del juicio ordinario, se
establece la audiencia de conciliación como una etapa obligatoria del juicio, en la que, si fracasare, al
mismo tiempo se deberá contestar la demanda, oponer excepciones, reconvenir, etc. En forma similar a
lo normado en la ley procesal nacional. Pero se diferencia de ésta, no sólo en las consecuencias de la
inasistencia a la audiencia por parte del actor, sino y fundamentalmente, en que la traba de la litis y
resolución de las excepciones se realiza ante el Juez de Conciliación, magistrado distinto del Juez de
Sentencia, con todas las ventajas de la especialización y de la libertad para ofrecer fórmulas de
avenimiento que ello implica. Esta innovación puede dar efectivos resultados, que sólo se podrán
apreciar en la experiencia que se acumule. Razones económicas exigen restringir su vigencia al Distrito
Judicial del Centro (art. 93).
En el CapÃtulo IV, que se refiere al âProcedimiento ante el Juzgado de Sentenciaâ en el juicio ordinario:
a) Se fija el plazo aprobatorio en treinta dÃas, pudiendo las partes ofrecer su prueba hasta el quinto dÃa
de notificados del decreto de apertura. Se acepta asà el sistema clásico, eliminando la obligación de
ofrecer la prueba al demandar o contestar y el traslado para los nuevos hechos, que en la práctica hacÃa
producir prueba innecesaria y era de dudosa equidad; b) Se mantiene la audiencia, pero sólo para
recibir la prueba confesional, testifical y explicación de peritos, que era donde se notaban las mayores
ventajas de la inmediatez, y atento al sistema de doble instancia, se ordena la transcripción Ãntegra de
las declaraciones en el acta, autorizándose tomar las versiones por distintos medios técnicos modernos;
c) Se podrá decretar la clausura del plazo probatorio antes de su vencimiento cuando todas las pruebas
hubiesen quedado producidas o las partes renunciaren a las pendientes; d) Los alegatos sobre el mérito
de la prueba serán escritos, dada su mayor eficacia y utilidad para el magistrado.
En el CapÃtulo V que se refiere a los âRecursosâ: a) Se legisla sobre las únicas resoluciones que serán
apelables, a las que sólo cabe agregar las previstas en los juicios especiales en esta ley; b) La
inapelabilidad por razón del monto se la relaciona con el salario mÃnimo vital vigente al momento de la
demanda, sistema que estimamos superior al nacional (que fija una cantidad determinada de dinero)
pues permite su adecuación automática, sobre todo en épocas de inflación; c) Se implanta la concesión
de recursos en âelevación diferidaâ respecto de algunas resoluciones, para se resueltas todas en una sola
oportunidad antes de dictar la sentencia definitiva, según lo establece también nuestra ley procesal
civil, recogiendo eficaz experiencia anterior; d) Todos los recursos son tramitados ante el juez inferior,
lo que facilitará la tarea de los letrados de los Distritos Judiciales del Norte y del Sur.
El CapÃtulo VI que se refiere al âProcedimiento ante la Cámaraâ está bastante simplificado, y sólo
corresponde dictar la sentencia de la Alzada previa notificación de la radicación de la causa âen los
casos necesarios- a los efectos de permitir el ejercicio de la recusación con causa.
En el CapÃtulo VII que legisla sobre los âProcedimientos Especialesâ: a) Se mantiene la ejecución de
salarios, con las innovaciones que ya tenÃa el régimen vigente respecto de la anterior ley procesal
laboral nacional, y que dio buenos resultados. Como innovación, se exige para iniciar la preparación de
la vÃa ejecutiva, la presentación de la copia del último recibo de salarios percibidos o juramento de no
haber cobrado ninguno, y la intimación de pago escrita al empleador o actuación ante la autoridad
administrativa. Estos dos requisitos fueron adoptados del moderno Código Procesal Laboral de Entre
RÃos (Ley 5.315, art. 111) y lo estimamos prudente para evitar juicios apresurados; b) Se establece
concretamente el procedimiento de ejecución de sentencia, para el cobro de honorarios y multas
procesales, asà como el destino de estas últimas (art. 72); c) Para los juicios de desalojo y las tercerÃas
se dispone el procedimiento del juicio ordinario del fuero laboral (arts. 87 y 88) en forma similar a lo
establecido en la ley ritual nacional (arts. 45 y 147 Ley 18.345).
Finalmente en el CapÃtulo VIII que legisla sobre la âLey Supletoria y Disposiciones Complementariasâ:
a) Se indica detalladamente cuáles son las normas del Código Procesal Civil y Comercial que se
declaran aplicables en el fuero laboral, adoptando âcon distinta técnica- la elogiable idea plasmada en
la ley ritual nacional (art. 155); b) Se establecen pautas ordenatorias para facilitar la adecuación de las
causas en trámite a la presente ley, tarea ardua que en determinados casos exigirá de la interpretación
judicial; c) En los juzgados de trabajo de los Distritos Judiciales del Norte y Sur, donde por razones de
economÃa no se prevén jueces especiales de conciliación, la competencia del juez de primera instancia
se extiende a todas las etapas del juicio.
En sÃntesis, estimamos que el presente anteproyecto, elaborado en base a principios de leyes rituales
nacionales y provinciales, y a la experiencia propia de nuestra Provincia, contribuirá a un mayor
perfeccionamiento del procedimiento laboral de Salta.
Dr. BenjamÃn Pérez