Ley 5298

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<b>LEY Nº 5298</b><br><b>Promulgada el 03/07/78. Aprobar la Ley de Organización de la Justicia del Trabajo y el Código </b><br><b>Laboral de Salta como Anexos I y II forman parte de la presente Ley. B.O. Nº 10.540.</b><br><b>Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación<br></b>Visto lo actuado en expediente Nº 41-18.119/77 y la autorización otorgada por Resolución Nº 1.200/78, <br>del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.<br><b>El Gobernador de la provincia de Salta</b><br><b>Sanciona y promulga con fuerza de</b><br><b>LEY:</b><br> Art. 1º.- Apruébanse la Ley de Organización de la Justicia del Trabajo y el Código Procesal <br>Laboral de Salta que como Anexos I y II forman parte de la presente Ley.<br> Art. 2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro <br>Oficial de Leyes y archívese.<br>Ulloa – Davids – Coll – Ing. Sosa – Alvarado.<br><br><b>ANEXO I</b><br><b>Ley de Organización</b><br><b>de la Justicia del Trabajo de Salta</b><br> Art. 1º.- <b>Organos.</b> La Justicia del Trabajo de la Provincia de Salta, estará organizada de acuerdo <br>con las disposiciones de la presente ley, y supletoriamente, por la Ley Orgánica de los Tribunales de la <br>Provincia.<br>Se ejercerá por la Cámara de Apelaciones del Trabajo; los Jueces de Sentencia del Trabajo; los Jueces <br>de Conciliación del Trabajo; los Jueces del Trabajo y de Paz Letrado de los Distritos Judiciales del <br>Norte y del Sur, y los miembros del Ministerio Público con competencia laboral.<br> Art. 2º. – <b>Designación y Garantías</b>. Las disposiciones constitucionales provinciales referentes <br>a los magistrados de los tribunales inferiores, como su designación, remoción, garantías, inamovilidad, <br>incompatibilidad y demás condiciones, les son aplicables igualmente a los magistrados de la Justicia <br>del Trabajo. Para ser Juez de Cámara, se deberá tener, además, cuatro años de ejercicio de la profesión <br>o desempeño por igual tiempo en alguna magistratura.<br><b>Cámara de Apelaciones<br></b> Art. 3º.- <b>Composición.</b> La Cámara de Apelaciones se constituirá con cuatro jueces, con igual <br>jerarquía y remuneración que los jueces de la Cámara en lo Criminal, y funcionará dividida en dos <br>Salas, con asiento en la Capital y jurisdicción en toda la Provincia.<br>En caso de empate en el fallo de los miembros de una de las Salas, se llamará a integrar para la <br>votación a un miembro de la otra, según el procedimiento determinado en el art. 7º.<br> Art. 4º.- <b>Presidente.</b> La presidencia de la Cámara se designará por sorteo entre sus miembros la <br>primera vez, y luego en forma rotativa, renovándose anualmente el día primero de febrero o <br>subsiguiente hábil. En caso de impedimento, el Presidente será reemplazado sucesivamente por los <br>miembros restantes de acuerdo al sorteo efectuado.<br> Art. 5º.- <b>Atribuciones del Presidente</b>. Corresponde al Presidente de la Cámara:<br>a) Representarla en todos sus actos y comunicación.<br>b) Cuidar de la economía y disciplina de las oficinas y del personal.<br>c) Dirigir el procedimiento en los casos en que sea procedente la constitución de tribunal plenario.<br>Art. 6º.- <b>Salas – Vocal de Turno</b>. Los Vocales de cada Sala se turnarán anualmente a los fines de la <br>firma del despacho y de las providencias de mero trámite que correspondiere.<br> Art. 7º.- <b>Reemplazos.</b> En caso de impedimento, excusación o recusación de algunos de los <br>Jueces de la Cámara, serán reemplazados, previo sorteo eliminatorio, en el siguiente orden:<br>a) Por los Jueces de la otra Sala de la Cámara del Trabajo.<br>b) Por los Jueces de Sentencia del Trabajo.,<br>c) Por los Jueces de Conciliación del Trabajo.<br>d) Por los Jueces de la Cámara de Paz letrada.<br> Art. 8º.- <b>Tribunal Plenario</b>. Las Salas de la Cámara del Trabajo se reunirán en pleno con el <br> objeto de unificar jurisprudencia. El plenario se celebrará a solicitud de cualquiera de las Salas o a <br>petición de alguna de las partes en el juicio en el que no se hubiera dictado aún sentencia en la Alzada, <br>debiendo individualizar en cada caso la existencia de resoluciones contradictorias de las Salas, de las <br>que surja la necesidad de fijar la interpretación de la ley o doctrina aplicable, la que será obligatoria, <br>pudiendo realizarse nuevo plenario sobre la misma cuestión a requerimiento exclusivamente de una <br>Sala.<br>No se admitirá la recusación, con o sin causa, de los miembros del Tribunal Plenario.<br> Art. 9º.- <b>Trámite – Decisión</b>. El Presidente de la Cámara fijará fecha del plenario para dentro <br>de los treinta días, notificando a los distintos miembros con antelación no menor de veinte días. Las <br>Salas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en <br>trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados <br>con la convocatoria.<br>La decisión del plenario, se adoptará por mayoría absoluta de votos de sus miembros. En caso de <br>empate y en el supuesto del art. 10 se llamará a integrar el plenario en el orden establecido por el art. <br>7º.<br> Art. 10.- <b>Recursos.</b> Si alguna de las Salas se apartara de la jurisprudencia establecida por el <br>tribunal plenario, podrá recurrirse dentro del plazo de cinco días por ante el Presidente, pidiendo la <br>constitución de un nuevo tribunal plenario para que éste declare si corresponde o no en el caso la <br>aplicación de la jurisprudencia plenaria. Este recurso deberá fundarse, y en tales supuestos, el plenario <br>se integrará con exclusión de los Jueces de la Sala firmantes de la sentencia o resolución recurrida.<br> Art. 11.- <b>Secretario y Personal</b>. La Cámara de Apelaciones tendrá por lo menos un Secretario, <br>que deberá reunir los requisitos exigidos para ser Secretario Letrado de la Cámara en lo Criminal, el <br>que gozará de igual jerarquía y remuneración que éste; y demás personal que le asigne la ley de <br>presupuesto.<br><b>Jueces de Primera Instancia<br></b> Art. 12.- <b>Magistrados y Personal</b>. El número de Jueces de Sentencia del Trabajo, de Jueces de <br>Conciliación del Trabajo, de Jueces del Trabajo y de Paz Letrado de los Distritos Norte y Sur, así como <br>su asiento y jurisdicción, será el que determine la ley de su creación. Gozarán de igual jerarquía y <br>remuneración que los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.<br>Cada Juzgado tendrá por lo menos un Secretario letrado con igual jerarquía y remuneración que los <br>Secretarios de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.<br> Art. 13.- <b>Reemplazos.</b> En caso de impedimento, excusación o recusación, los Jueces de Primera <br>Instancia se reemplazarán entre sí recíprocamente, por orden de nominación. En caso necesario y <br>previo sorteo, por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y luego por los de Paz <br>Letrados.<br><b>Ministerio Público<br></b> Art. 14.- <b>Fiscales.</b> Corresponde a los Fiscales en lo Civil, Comercial y del Trabajo del Distrito <br>Centro y a los Fiscales en lo Civil, Comercial, Penal y del Trabajo de los Distritos Norte y Sur:<br>a) Dictaminar sobre la competencia de los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, en todos los <br> casos en que éstos deban pronunciarse, sea de oficio o a petición de parte, con excepción de <br>aquéllos en que la incompetencia se fundare en inexistencia de la relación laboral.<br> b) Representar a la Caja de Garantía creada por la Ley Nacional Nº 9.688.<br>Las mismas funciones ante la Cámara del Trabajo, serán desempeñadas por el Fiscal en lo Civil, <br>Comercial y del Trabajo que no hubiese intervenido en el juicio en Primera Instancia, o el subrogante <br>legal.<br> Art. 15.- <b>Incapaces y Ausentes</b>. En los casos de representación de incapaces o de ausentes <br>citados por edictos intervendrá el representante del Ministerio Público Civil que correspondiere.<br> Art. 16.- <b>Vigencia.</b> En el plazo de hasta tres meses de sancionada esta ley, el Poder Ejecutivo <br>deberá proveer lo conducente para que quede instalada e integrada por lo menos una de las Salas de la <br>Cámara y los Juzgados de Sentencia y de Conciliación de Primera Instancia que estime necesarios. La <br>otra Sala de la Cámara deberá integrarse contemporáneamente o hasta tres meses después de <br>constituida la primera.<br> Art. 17.- <b>Derogación.</b> Derógase la Ley 4.419 y toda otra disposición que se oponga a la <br>presente.<br> Art. 18.- De forma.<br><br><b>ANEXO II</b><br><b>Código Procesal Laboral de Salta</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Competencia</b><br> Art. 1º.- <b>Competencia material</b>. Serán de competencia de la justicia provincial del trabajo:<br>a) Los conflictos jurídicos individuales que tengan lugar entre empleadores y trabajadores o <br> aprendices, con motivo de prestaciones o contratos de Trabajo, empleo de aprendizaje o servicio <br>doméstico, sea que se ejerciten acciones fundadas en normas legales o reglamentarias del derecho <br>del trabajo o en disposiciones del derecho común aplicables al contrato de trabajo.<br> b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los <br> trabajadores en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones <br>especiales de los Estatutos Profesionales.<br> c) Los juicios por cobro de aportes que las leyes o convenios colectivos establezcan a favor de las <br> asociaciones profesionales.<br> d) Las causas que persigan sólo la declaración de un derecho de carácter laboral.<br>Art. 2º.- <b>Cámara de Apelaciones</b>. La Cámara de Apelaciones del Trabajo conocerá:<br>a) En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Sentencia del Trabajo; de Conciliación <br> del Trabajo; del Trabajo y de Paz Letrado de los Distritos Norte y Sur y de los de Paz Legos, <br>cuando decidan conflictos del trabajo.<br> b) En los recursos contra las resoluciones definitivas dictadas por la autoridad administrativa <br> competente, que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del derecho del <br>trabajo.<br> c) En las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros, y de los jueces de primera instancia <br> que se formulen en procesos de índole laboral.<br> d) En los recursos judiciales previstos en Estatutos Profesionales, y en todos los demás casos que las <br> leyes especiales sometan a su conocimiento.<br> Art. 3º.- <b>Jueces de Primera Instancia</b>. Los Jueces de Conciliación del Trabajo conocerán:<br>a) En las actuaciones relacionadas con la demanda, conciliación, contestación, reconvención y <br> excepciones previas.<br> b) En la resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los desistimientos, <br> allanamientos y de los incidentes que se produzcan con motivo de las actuaciones referidas en el <br>inciso anterior.<br> c) En las medidas preventivas y de aseguramiento de prueba que se soliciten mientras el pleito se <br> radica ante ellos.<br> d) En los juicios ejecutivos, ejecuciones de salarios y de los acuerdos conciliatorios.<br>e) En los juicios por cobro de multas impuestas por la autoridad administrativa del trabajo.<br>Los Jueces de Sentencia conocerán en los juicios ordinarios desde la etapa procesal prevista en el <br>artículo 44 de esta ley.<br>Las tercerías se deducirán ante el Juez de Primera Instancia que esté conociendo en el principal, al <br>momento de su interposición.<br> Art. 4º.- <b>Jueces de Paz Legos</b>. Cuando el valor de lo cuestionado no exceda de diez mil pesos, <br>será juez competente para conocer en la causa, a opción del trabajador; el juez de primera instancia del <br>trabajo o el juez de paz lego que corresponda.<br> Art. 5º.- <b>Improrrogabilidad</b>. La competencia de la justicia del Trabajo, incluso la territorial, es <br>improrrogable. La incompetencia podrá ser declarada de oficio por el juez o la Cámara.<br> Art. 6º.- <b>Competencia Territorial</b>. Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá <br>dirigirla a su elección ante el juez o tribunal:<br>a) Del lugar del trabajo.<br>b) Del lugar de celebración del contrato.<br>c) Del domicilio del demandado.<br>Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarla ante el juez del domicilio del trabajador.<br>En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, <br>será competente el juez del domicilio del demandado.<br> Art. 7º.- <b>Exclusión del Fuero de Atracción</b>. El concurso preventivo, quiebra, concurso civil u <br>otro medio de liquidación colectiva de los bienes del empleador, no atrae a las acciones judiciales que <br>tenga promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la relación <br>laboral; éstas se iniciarán o continuarán ante los tribunales del fuero del trabajo, con intervención de los <br>respectivos representantes legales, cesando su competencia con la etapa de conocimiento, debiendo <br>Iniciarse o proseguirse las ejecuciones ante el juez del concurso, conforme a los procedimientos <br>previstos por las leyes para estos casos.<br>La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el primer párrafo de este artículo, que se <br>tramitarán del mismo modo y con intervención de los respectivos representantes legales, incluso en los <br>trámites de ejecución salvo el caso de concurso.<br>Las actuaciones del trabajador en el fuero civil y comercial, que se realicen con motivo de lo dispuesto <br>en este artículo, gozarán de las mismas franquicias impositivas legisladas para el fuero laboral, <br>pudiendo hacerse representar por acta-poder, con los recaudos señalados en esta ley.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br> Art. 8º.- <b>Recusaciones y Excusaciones</b>. Los jueces, secretarios y peritos no podrán ser <br>recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación <br>regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Art. 9º.- <b>Facultades del Juez</b>. Los Jueces de la Cámara o de primera instancia tienen amplias <br>facultades de investigación, pudiendo ordenar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las <br>medidas y diligencias que estimen conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos, <br>respetando el derecho de defensa de las partes.<br> Art. 10.- <b>Impulso Procesal</b>. La dirección del proceso corresponde a los jueces y secretarios, <br>quienes adoptarán las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo, <br>sin perjuicio de la necesaria actividad de las partes, cuando correspondiere. Vencido un plazo procesal, <br>se deberá proveer inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.<br> Art. 11.- <b>Domicilio constituido</b>. El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos <br>procesales del juicio, hasta el archivo del expediente.<br>Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.<br> Art. 12.- <b>Falta de domicilio constituido</b>. Si la persona debidamente citada no compareciere o <br>no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán <br>notificadas por ministerio de la ley.<br>Aún cuando se hubiere constituido un domicilio inexistente o desapareciera el local elegido, el acto se <br>tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las <br>notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley.<br> Art. 13.- Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la <br>demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo <br>dispuesto en el artículo 34.<br>Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se <br>tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor.<br> Art. 14.- Actualización del domicilio real. Cada una de las partes estará obligada a mantener <br>actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la <br>obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figura en el expediente, hasta que <br>se denuncie el cambio.<br>En los supuestos del párrafo precedente y del artículo 13, segunda parte, las notificaciones que se <br>practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes tendrán plenos efectos legales.<br> Art. 15.- <b>Notificaciones.</b> Las notificaciones se harán personalmente o por cédula en los <br>siguientes casos:<br>a) La citación para contestar la demanda.<br>b) Las citaciones para las audiencias.<br>c) Las intimaciones o emplazamientos.<br>d) Las sanciones disciplinarias.<br>e) Las sentencias definitivas, las aclaratorias, las que resuelvan excepciones previas, las <br> interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de <br>peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse con controversia de <br>parte.<br> f) El auto de apertura a prueba, las denegatorias de medidas de prueba, y el auto de clausura.<br>g) Las regulaciones de honorarios.<br>h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazos.<br>i) Los traslados de los agravios referidos en los artículo 64 y 71 y las vistas o traslados de la <br> planilla del artículo 73.<br> j) El decreto llamando Autos del artículo 65 y la radicación en la Alzada prevista en el artículo 70.<br>k) La providencia que declare la causa de puro derecho.<br>l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento.<br>m) Las providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas.<br>n) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del Archivo.<br>o) La denegatoria del recurso extraordinario.<br>p) Cuando el juez lo creyere conveniente, para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de <br> notificación.<br>Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley al día siguiente de ser <br>dictadas, salvo el caso que el apoderado se encontrare en uso de licencia. No se considerará cumplida la <br>notificación, si el expediente no estuviere en Secretaría y se hiciere constar esa circunstancia firmando <br>en el Libro de Asistencia, en el que se detallará la nómina de expedientes salidos a la Mesa. Los <br>funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su Despacho.<br> Art. 16.- <b>Notificaciones en el domicilio real</b>. Deberán notificarse en el domicilio real:<br>a) La demanda.<br>b) La citación para absolver posiciones.<br>c) Las citaciones a terceros.<br>d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente.<br>e) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del Archivo.<br>f) La cesación del mandato del apoderado.<br>Art. 17.- <b>Cédulas – Edictos</b>. Las cédulas de notificación serán firmadas por el Secretario y <br>confeccionadas en el Juzgado respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.<br>En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo <br>para el trabajador.<br>Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no <br>compareciere, se dará intervención al Defensor Oficial respectivo.<br> Art. 18.- <b>Acta – Poder.</b> La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta – poder <br>otorgado ante escribano, secretarios de juzgado o de cámara del fuero del trabajo, juez de paz lego o <br>funcionario competente de la Dirección Provincial del Trabajo, en el caso de los letrados designados <br>por dicha repartición.<br>En todos los casos, firmarán el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la entidad de éste. En <br>caso de impedimento, podrá firmar a ruego del otorgante, cualquier persona hábil.<br> Art. 19.- <b>Menores Adultos</b>. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores <br>para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandatos en la forma prescripta en el artículo anterior, con <br>la intervención promiscua del Ministerio Público.<br> Art. 20.- <b>Muerte o incapacidad</b>. Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare <br>incapaz, comprobado el hecho se suspenderá la tramitación y se citará a los herederos o al <br>representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si <br>se conocieren sus domicilios o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos por <br>notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten en el primer caso, y de <br>nombrarles defensor en el segundo.<br> Art. 21.- <b>Beneficio de Justicia Gratuita</b>. Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del <br>beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa en los procedimientos <br>judiciales o administrativos en materia laboral. Será también gratuita la expedición de testimonios o <br>certificados de partidas de nacimientos, matrimonio o defunciones y sus legalizaciones, que se <br>requieran para ser acompañados al proceso.<br>No podrá exigirse al trabajador el pago de costas por incidentes perdidos, sino a la terminación del <br>juicio. Tampoco podrá detenerse la sustanciación del proceso con exigencias de arraigo o pago previo <br>de condenaciones anteriores. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de fondo, cuando el empleador <br>sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de justicia y sellado correspondientes a todas <br>las actuaciones. Si las costas se declararen por su orden, abonará las correspondientes a las actuaciones <br>de su parte.<br>En los casos de conciliación o transacción el beneficio de justicia gratuita se extenderá a la totalidad de <br>las partes y de las actuaciones respectivas.<br> Art. 22.- <b>Litisconsorcio</b> <b>Facultativo</b>. En caso de litisconsorcio facultativo, sólo se podrán <br>acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos, y no podrán litigar en conjunto <br>más de veinte actores por vez. Asimismo, en todos los casos, se podrá ordenar la separación de los <br>procesos si la acumulación fuera inconveniente.<br> Art. 23.- <b>Plazos Procesales</b>. Todos los plazos serán perentorios e improrrogables, salvo <br>disposición expresa de la ley o acuerdo de partes establecido por escrito en el expediente. No se <br>concederá plazo extraordinario.<br>Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Secretario de <br>acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.<br>El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días.<br>Para toda diligencia que deba practicase dentro de la Provincia y fuera del lugar del asiento del Juzgado <br>o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código, a razón de un día por cada cincuenta <br>kilómetros o fracción que no baje de veinticinco. Si la diligencia debe practicarse fuera de la Provincia, <br>el Secretario fijará el plazo atendiendo a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.<br> Art. 24.- <b>Plazos para dictar sentencias</b>. Los jueces o tribunales deberán, salvo disposición en <br>contrario, dictar las sentencias interlocutorias dentro de los quince o veinte días, y las definitivas dentro <br>de los treinta o cuarenta días, según se traten de primera o de segunda instancia, respectivamente.<br> Art. 25.- <b>Incidentes.</b> Los incidentes se sustanciarán en la siguiente forma: Promovido que sea, <br>se dará traslado a la contraparte. La prueba deberá ofrecerse al plantear y contestar el incidente, <br>acompañándose toda la prueba instrumental que obre en poder de las partes. Si se estimare pertinente, <br>se abrirá a prueba por cinco días, prorrogable por otros cinco si media justa causa o imposibilidad <br>material de producir la prueba, dictándose resolución sin más trámite.<br>Tratándose de prueba testifical, la comparecencia de los testigos estará a cargo de la parte proponente, <br>sin necesidad de citación judicial y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, <br>cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.<br>Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos.<br> Art. 26.- <b>Nulidades</b>. No procederá la declaración de nulidades del procedimiento cuando se <br>hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber <br>hecho cuestión alguna.<br>Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere <br>producido el vicio que las motivare.<br> Art. 27.- <b>Medidas Cautelares – Asistencia Médica</b>. Antes o después de deducida la demanda, <br>el juez, a petición de parte y según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo, <br>u otras medidas cautelares en bienes del demandado, como también que éste facilite gratuitamente la <br>asistencia médica y farmacéutica que autorice la ley.<br>En ningún caso se exigirá al trabajador constitución de fianza ni caución alguna.<br> Art. 28.- <b>Prueba Anticipada – Aseguramiento</b>. Cuando una de las partes tuviere motivos para <br>temer que la producción de las pruebas que le sean necesarias se torne imposible o dificultosa por el <br>transcurso del tiempo y otras circunstancias, podrá solicitar su aseguramiento, el que se realizará en la <br>forma establecida para cada especie de prueba, tratando en lo posible que las mismas se practiquen con <br>citación de la contraparte. Caso contrario y mediando urgencia, la diligencia se practicará por el juez o <br>secretario, sin perjuicio de la inmediata notificación a la contraria.<br>Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llenados indebidamente, podrá <br>pedirse sin citación de la contraria, la exhibición de los mismos, dejándose constancia del estado y la <br>fecha de las últimas anotaciones.<br> Art. 29.- <b>Protección de la Remuneración de las Personas Citadas</b>. Cualquier persona citada <br>por la Cámara o los jueces que presten servicios en relación de dependencia tendrá derecho a faltar a <br>sus tareas sin perder su remuneración durante el tiempo necesario para cumplir con la citación.<br> Art. 30.- <b>Conducta maliciosa y temeraria</b>. Cuando se declarara maliciosa o temeraria la <br>conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar <br>un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes <br>de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta <br>procesal asumida.<br>Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren <br>propósitos obstrucccionistas o dilatorios en reclamos por accidentes de trabajo, atendiendo a las <br>exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios <br>indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se <br>cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del <br>trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente <br>incompatibles o contradictorias de hecho o derecho.<br>Si la conducta maliciosa fuere del trabajador, se le impondrá una multa no mayor del cincuenta por <br>ciento de una mensualidad de salario mínimo vital, importe que se fijará de acuerdo a las circunstancias <br>del caso, y será a favor de la otra parte.<br> Art. 31.- <b>Pago en Juicio – Honorarios</b>. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales <br>se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del tribunal interviniente y giro judicial <br>personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aun en el supuesto de haber otorgado poder. <br>Queda prohibido el pacto de cuotalitis que exceda del veinte por ciento el que, en cada caso, requerirá <br>ratificación personal y homologación judicial.<br>El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificarán personalmente en el juicio y <br>requerirá homologación.<br>Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuotalitis o desistimiento no homologados, <br>serán nulos de pleno derecho.<br>Para las regulaciones de honorarios, en caso de corresponder actualización por depreciación monetaria, <br>se aplicará el mismo índice que corresponda para actualizar el capital en el juicio laboral.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Juicio Ordinario</b><br><b>Procedimiento ante el Juzgado de Conciliación</b><br> Art. 32.- <b>Demanda.</b> La demanda se deducirá por escrito ante el Juez de Conciliación y <br>contendrá:<br>a) El nombre y domicilio del demandante, y si éste es un trabajador, la edad.<br>b) El nombre y domicilio del demandado.<br>c) La designación de lo que se demanda y los hechos, determinándose en el caso del trabajador, las <br> tareas cumplidas y categoría desempeñada.<br> d) El derecho en que se funda.<br>Se acompañarán los documentos que obren en su poder e individualizarán los que no pueda presentar, <br>mencionando su contenido y lugar en que se encuentren.<br>En caso de conocerse o denunciarse la existencia de expedientes administrativos que no fueren <br>acompañados, el Secretario antes de citar a conciliación, solicitará a la autoridad pública la remisión de <br>las actuaciones, que se agregarán por cuerda floja.<br> Art. 33.- <b>Demanda por accidente de trabajo</b>. Cuando se demande por accidente de trabajo o <br>enfermedad profesional, deberá expresarse la clase de industria o empresa en que trabajaba la víctima; <br>trabajo que realizaba; forma y lugar en que se produjo el accidente y demás circunstancias que <br>permitan calificar su naturaleza; el monto del salario y el tiempo aproximado en que ha trabajado a las <br>órdenes del empleador. Deberá también acompañar un certificado médico sobre la lesión o enfermedad.<br>Cuando la demanda se promueva por los causa-habientes, se acompañará el certificado de defunción y <br>los testimonios de partidas que acrediten el parentesco invocado. Si se tratare de nietos, ascendientes o <br>hermanos comprendidos en la Ley Nº 9.688, artículo 8º, se presentará además una manifestación <br>suscripta por dos vecinos y un certificado municipal o policial, que acredite que los reclamantes vivían <br>bajo el amparo o con ayuda del trabajo de la víctima.<br>Si varios derecho-habientes alegaren pretensiones sobre una determinada indemnización, se dispondrá <br>que se acompañe testimonio de la declaratoria de herederos.<br> Art. 34.- <b>Examen previo de la demanda</b>. Recibida la demanda por el juez que deba intervenir, <br> éste examinará en primer término si corresponde a su competencia y cuando se considere <br>incompetente, lo declarará de oficio.<br>Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, se intimará al actor para que los <br>subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla, por no presentada, sin más trámite ni <br>recurso.<br> Art. 35.- <b>Citación y emplazamiento</b>. Admitida la demanda, se citará y emplazará a las partes a <br>una audiencia de conciliación, que se fijará dentro de un plazo no mayor de treinta días, bajo <br>apercibimiento de lo dispuesto en el art. 36. La citación al demandado se realizará con una antelación <br>no menor de diez días, con entrega en su domicilio de las copias de la demanda y de la documentación <br>pertinente.<br>Si fracasare la gestión conciliatoria, el demandado, en la misma audiencia, deberá contestar la demanda <br>y oponer las excepciones que tuviere, obligación y apercibimiento que se harán constar en la <br>notificación al demandado.<br>Cuando el demandado se domicilie fuera del lugar del asiento de los tribunales o sea citado por edictos, <br>la fecha de la audiencia será fijada razonablemente por el Secretario teniendo en cuenta la distancia, <br>pero en ningún caso podrá exceder de cuarenta días.<br>A esta audiencia las partes serán citadas a concurrir personalmente pudiendo ser representadas o <br>asistidas por sus letrados, socios, directores, administradores, gerentes y empleados superiores del <br>empleador debidamente autorizados.<br>Sólo podrá justificarse la inasistencia a la audiencia, acreditando razones de fuerza mayor hasta dentro <br>de los dos días siguientes a la misma, debiendo ser resuelta por el juez sin sustanciación ni recurso <br>alguno. Si la inasistencia fuere justificada, en la misma resolución se fijará una nueva audiencia para <br>dentro de seis días.<br>Si ambas partes lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.<br>Si la demandada fuere la Provincia, Municipalidades o reparticiones autárquicas, la audiencia se fijará <br>en un plazo no superior a cuarenta días y la notificación a la demandada se hará con una antelación no <br>menor de veinte días.<br> Art. 36.- <b>Incomparecencia.</b> Si el actor no compareciere sin causa justificada a la audiencia de <br>conciliación, se paralizarán los procedimientos, reservándose en sobre cerrado en Secretaría el escrito <br>de responde, si se hubiera presentado. Si el actor no insta el trámite solicitando una nueva audiencia <br>dentro de los veinte días siguientes o no concurre a la nuevamente fijada a su pedido, se ordenará el <br>archivo del proceso, aplicándosele una multa según lo previsto en el art. 30, a favor de la contraria que <br>hubiese presentado el escrito de contestación.<br>Concurriendo el actor, si no lo hiciere el demandado sin causa justificada, o si se negare a contestar la <br>demanda, se presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.<br>Sin perjuicio de la audiencia obligatoria de conciliación, la instancia de avenimiento quedará abierta <br>durante todo el proceso, sin suspender su curso ni plazo alguno.<br> Art. 37.- <b>Audiencia de Conciliación</b>. El Juez de Conciliación intervendrá personalmente en la <br>audiencia sin poder delegar sus funciones, la que se realizará en forma oral y en audiencia privada. <br>Abierto el acto, se ilustrará a las partes sobre el objeto y alcances del procedimiento conciliatorio y se <br>procurará avenirlas, a cuyo efecto tanto el juez como las partes están facultados para proponer <br>cualquier fórmula de conciliación dirigida a:<br>a) Rectificar errores materiales en que se hubiera incurrido.<br>b) Aumentar los hechos admitidos, reduciendo la actividad probatoria.<br>c) Procurar un avenimiento parcial o total del litigio.<br>Si no se produjere el avenimiento de las partes, se hará constar esta circunstancia sin expresión de lo <br>que se dijo en la audiencia, no pudiendo se posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo <br>ocurrido en ella.<br> Art. 38.- <b>Cosa Juzgada</b>. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios celebrados <br>por las partes con intervención de la autoridad judicial y los que ellas pacten espontáneamente, pasarán <br>en autoridad de cosa juzgada si media homologación fundada, que acredite que mediante tales actos se <br>ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.<br> Art. 39.- <b>Contestación - Reconvención – Excepciones</b>. Si fracasare la gestión conciliatoria, el <br>demandado, en la misma audiencia, deberá contestar la demanda, la que contendrá en lo aplicable los <br>requisitos del art. 32 de esta Ley y 356 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. En ella, el <br>demandado deberá articular todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones de carácter previo. <br>Podrá igualmente deducirse reconvención, siempre que ésta deba sustanciarse por el mismo <br>procedimiento. En los juicios por la acción especial de la Ley 9.688 no se admitirá la reconvención.<br>En la misma audiencia se correrá traslado a la actora para que dentro del plazo de cinco días conteste la <br>reconvención y las excepciones que se hubieren opuesto. Si al contestar el traslado, el actor agregara <br>documentos atribuidos al demandado, éste deberá reconocerlos o negarlos dentro de los tres días de <br>notificada la intimación que se decretará al admitirlos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos.<br>La prueba de las excepciones deberá ofrecerse al interponerse y contestarse las mismas, rigiendo en lo <br>pertinente los requisitos de admisión establecidos en el art. 349 del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Art. 40.- <b>Modificación de la demanda</b>. Si el actor modificare los términos de la demanda en <br>cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud del demandado se señalará nueva <br>audiencia para los mismos fines y bajo iguales apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de <br>seis días.<br> Art. 41.- <b>Resolución de excepciones</b>. En el caso de existir excepciones, contestando el traslado <br>previsto en el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, y si el artículo es de puro derecho, se <br>llamará autos, consentido lo cual el juez resolverá sin más trámite. De lo contrario y siempre que se <br>estime pertinente, se abrirá a prueba y resolverá en la forma y plazos previstos para los incidentes en el <br>art. 25.<br> Art. 42.- <b>Excepciones admisibles</b>. Las únicas excepciones admisibles como previas son:<br>a) Incompetencia.<br>b) Litispendencia.<br>c) Falta de personería de las partes o de sus representantes.<br>d) Cosa juzgada y conciliación o transacción celebrada ante la autoridad administrativa.<br>e) Prescripción, siempre que no requiera producción de prueba.<br>Si se alegare la incompetencia, fundándola en inexistencia de relación laboral, se resolverá lo que <br>corresponda al dictarse sentencia definitiva.<br> Art. 43.- <b>Remisión del expediente</b>. Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo <br>para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones por resolución firme, se remitirán de inmediato <br>las actuaciones a conocimiento del Juez de Sentencia que por turno corresponda.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Procedimiento ante el Jugado de Sentencia</b><br> Art. 44.- <b>Cuestión de puro derecho</b>. Recibidas las actuaciones por el juez, si no hubieren <br>hechos controvertidos, se declarará la cuestión de puro derecho, y las partes, dentro del quinto día de <br>notificadas podrán presentar escrito sobre las cuestiones jurídicas traídas al debate.<br> Art. 45.- <b>Apertura a prueba</b>. Si hubieren hechos controvertidos, se recibirá la causa a prueba <br>por el plazo de treinta días. Las partes, hasta el quinto día de notificadas del decreto de apertura, podrán <br>ofrecer la prueba que corresponda a sus derechos, y según sea la extensión de ésta, el Secretario podrá <br>reducir el plazo de prueba al proveerla.<br> Art. 46.- <b>Proveído – Audiencia</b>. Vencido el plazo de ofrecimiento de prueba, el Secretario <br>proveerá a la misma dentro de los dos días siguientes, en un solo decreto, en el que fijará una audiencia <br>para que el juez reciba personalmente la prueba confesional, testifical y las explicaciones de los peritos. <br>En esta audiencia, el juez y las partes podrán interrogar libremente y en forma recíproca. Las <br>declaraciones deberán ser transcriptas íntegramente en el acta correspondiente que deberá ser firmada <br>por el Juez. A este efecto podrán tomarse versiones taquigráficas, impresiones fonográficas y otros <br>medios técnicos, que luego serán volcados en el acta.<br>Si no comparecieren testigos, peritos o no se hubiese producido aún la prueba pericial o de informes, y <br>siempre que el Juez lo considere indispensable, podrá suspenderse o prorrogarse la audiencia hasta por <br>diez días más, por una sola vez, considerándose prorrogado el plazo de prueba hasta la realización de la <br>nueva audiencia, si fuere de fecha posterior. En este caso, el diligenciamiento de las pruebas faltantes <br>estará a cargo exclusivo de las partes que las hubieren ofrecido, debiendo realizarse la nueva audiencia <br>con la parte que concurra y produciéndose la prueba que esté en condiciones hasta esa fecha.<br> Art. 47.- <b>Concentración de la prueba</b>. Los jueces y Secretarios deberán adoptar las <br>providencias necesarias para la más rápida y económica producción de la prueba, de modo que asegure <br>su mayor concentración, ejerciendo para tal efecto las facultades establecidas en los arts. 9º y 10.<br> Art. 48.- <b>Confesión</b>. La citación para absolver posiciones se hará cuando menos con un día <br>hábil de anticipación a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no <br>compareciere sin justa causa. De este medio podrán usar las partes por una sola vez. También podrá <br>pedirse cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.<br>Se deberá presentar el pliego respectivo con anterioridad a la iniciación de la audiencia, en sobre <br>cerrado al que se le pondrá cargo, y si la prueba debe producirse por oficio o exhorto, con la antelación <br>necesaria para remitirlos juntos con éstos. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.<br>Si el absolvente concurriere a la citación, podrán formularse y ampliarse oralmente las posiciones, <br>aunque no se hubiese presentado pliego. Si no concurriere, se lo tendrá por confeso sólo a tenor de las <br>posiciones que figuran en el pliego presentado en tiempo.<br> Art. 49.- <b>Personas jurídicas</b>. Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los <br>representantes legales podrán absolver posiciones sus directores, gerentes o personal superior <br>debidamente autorizados. La elección del absolvente corresponderá a la persona jurídica, salvo que la <br>contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona <br>determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o <br>el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.<br>La designación podrá ser efectuada hasta el momento de la audiencia, quedando también a cargo de los <br>entes ideales el disponer lo necesario para que las respuestas puedan ser efectuadas con validez y <br>eficacia, bajo apercibimiento de poder tenerlos por confesos en caso de incumplimiento.<br> Art. 50.- <b>Testigos.</b> Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo <br>justificare, se podrá admitir un número mayor.<br>Los testigos serán citados por intermedio de la autoridad policial, o facultativamente por los otros <br>medios admitidos por la ley, con un día hábil por lo menos de anticipación a la audiencia fijada, y con <br>mención de las penalidades en caso de no comparecer sin justa causa. No habiendo justificado su <br>inasistencia a la primera audiencia, se dispondrá su comparecencia a la prórroga con la fuerza pública, <br>sin perjuicio de hacerse pasibles a una multa de hasta veinte mil pesos.<br> Art. 51.- <b>Prueba pericial</b>. La prueba pericial puede ser decretada a petición de parte, o de oficio <br>si el juez o la Cámara lo estiman imprescindible para la solución del litigio.<br>Los puntos de pericia deberán ser indicados por las partes al ofrecer la prueba. Al proveerse sobre ella, <br>se fijarán los puntos de pericia, pudiendo agregarse otros o eliminarse los que se consideren <br>improcedentes o superfluos, y se señalará el plazo dentro del período de prueba en que deberán <br>expedirse los peritos con anterioridad a la audiencia, lo que realizarán en original y dos copias que <br>podrán ser requeridas por los interesados en Secretaría, sin perjuicio de su obligación de concurrir a las <br>audiencias a dar las explicaciones que se estimen necesarias.<br> Art. 52.- <b>Designación de peritos</b>. La designación de los peritos se realizará de oficio y por <br>sorteo entre los profesionales inscriptos en las listas confeccionadas por la Corte de Justicia. Las <br>pericias contables y caligráficas, serán realizadas por los peritos oficiales designados por la Corte de <br>Justicia y las de índole médico por los profesionales del cuerpo médico de tribunales, los que en ningún <br>caso tendrán derecho a percibir honorarios ni podrán negarse a aceptar el cargo.<br>No existiendo registro en la Corte, deberán designarse personas con título habilitante, expertos o <br>idóneos en la materia, salvo que por cualquier circunstancia se estime conveniente confiar su <br>realización a técnicos de la Administración Pública, quienes tendrán la obligación de expedirse.<br>El número de peritos, según la índole del asunto, puede variar de uno a tres por cada cuestión técnica <br>sometida a decisión judicial. Al trabajador no podrá exigírsele anticipo de gastos.<br>Los peritos podrán excusarse o ser recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su <br>designación. Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá sumariamente, y el incidente tramitará <br>por separado, sin interrumpir la sustanciación del principal.<br> Art. 53.- <b>Informes - Reconocimiento Judicial</b>. La prueba de informes podrá ser considerada <br>por el juez, si fuere agregada hasta el momento de dictar sentencia.<br>A la diligencia de reconocimiento judicial asistirá personalmente el juez, y si el lugar fuese distante del <br>asiento del Juzgado, podrá ser comisionada a la autoridad judicial más próxima. Las partes podrán <br>concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se <br>dejará constancia en el acta.<br> Art. 54.- <b>Alegatos.</b> Vencido el plazo del art. 45 se clausurará el plazo probatorio y se pondrá el <br>expediente en la Oficina, pudiendo las partes hasta los cinco días de notificadas, presentar escrito <br>alegando sobre el mérito de la prueba.<br>Se podrá decretar la clausura del plazo probatorio antes de su vencimiento, cuando todas las pruebas <br>hubiesen quedado producidas o las partes renunciaren a las pendientes.<br> Art. 5r.- <b>Sentencia.</b> La sentencia definitiva de primera instancia se dictará por escrito, y <br>contendrá:<br>a) Un encabezamiento con el lugar, fecha, número de expediente, nombre de las partes y de sus <br> representantes, el objeto o cantidad pedida y la mención de la causa.<br> b) Los fundamentos donde se analizarán las cuestiones litigiosas que se juzguen indispensables.<br>c) La decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas, pudiendo fallar <br> “ultra petita” respecto de las cantidades que se adeuden. La sentencia podrá hacer mérito de los <br>hechos constitutivos, modificatorios y extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y <br>debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.<br> d) El plazo que se otorgare para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. Este plazo en <br> los juicios en que intervenga la Provincia o sus reparticiones autárquicas se regirá por lo dispuesto <br>en las leyes especiales.<br> e) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios si correspondiere, y en su caso la <br> declaración de temeridad o malicia.<br> f) La firma de los jueces y del secretario.<br> Art. 56.- <b>Aclaratoria.</b> El Juez o la Cámara de oficio si la sentencia no se ha notificado y sin <br> trámite alguno, podrá sin alterar lo sustancial de su decisión, corregir errores materiales, aclarar <br>conceptos oscuros y suplir cualquier omisión. Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades <br>de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia, se podrán corregir aún durante el trámite de su <br>ejecución.<br>El recurso de aclaratoria suspende el plazo para apelar.<br> Art. 57.- <b>Apelación de la aclaratoria</b>. Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de <br>las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración será de tres días.<br><b>Capítulo V</b><br><b>Recursos</b><br> Art. 58.- <b>Reposición.</b> El recurso de reposición procederá en los casos y por el procedimiento <br>establecido en el Código Procesal Civil y Comercial y la resolución que recaiga hará ejecutoria, a <br>menos que hubiese sido acompañado del de apelación subsidiario, y se trate de resolución apelable.<br> Art. 59.- <b>Apelación.</b> Salvo disposición expresa en esta ley, sólo serán apelables las siguientes <br>resoluciones:<br>a) Sentencias definitivas, resoluciones que pongan fin total o parcialmente al pleito y las <br> regulaciones de honorarios.<br> b) Que decidan excepciones previas.<br>c) Que admitan o denieguen personería.<br>d) Que decidan sobre la nulidad de la citación a juicio.<br>e) Que declaren de puro derecho el litigio.<br>f) Que denieguen medidas de prueba.<br>g) Que denieguen medidas preliminares.<br>h) Que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el Art. 104 del Código Procesal <br> Civil y Comercial y las multas procesales.<br> i) Que admitan o rechacen desalojos o lanzamientos durante el juicio ordinario.<br>j) Que rechacen hechos nuevos.<br>Art. 60.- <b>Inapelabilidad.</b> Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones dictadas en el juicio, <br>cuando la suma reclamada en la demanda o reconvención en su caso, no exceda del monto de dos <br>mensualidades del salario mínimo vital vigente al momento de interponerse la demanda. En caso de <br>litisconsorcio, se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes.<br>Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables las resoluciones mencionadas en los incisos h) e i) <br>del artículo anterior, y las sentencias definitivas que contradigan un pronunciamiento anterior de la <br>Cámara. En este último caso, se hará mención expresa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara <br>resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. La Alzada se pronunciará <br>sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.<br>Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado.<br> Art. 61.- <b>Plazos – Concesión de los recursos</b>. En los casos de los incisos a) e i) del art. 59 el <br>recurso de apelación deberá ser deducido en el plazo de seis días de su notificación y en todos los <br>demás casos el recurso se deducirá en el plazo de tres días. Las resoluciones que se dicten en las <br>audiencias, deberán ser apeladas en el mismo acto de la audiencia.<br>El recurso de apelación procederá siempre en efecto suspensivo, salvo los casos de las resoluciones que <br>conceden medidas cautelares o denieguen la intervención de terceros, que se concederán sin efecto <br>suspensivo.<br>Dentro del día siguiente de notificada la providencia que acuerde el recurso, las partes podrán formular <br>oposición contra el efecto con que ha sido concedido, resolviendo el juez sin más trámite. La misma <br>petición podrá efectuarse ante la Cámara.<br> Art. 62.- <b>Elevación diferida y directa</b>. En los casos de resoluciones que denieguen medidas de <br>prueba o rechacen hechos nuevos, la apelación se concederá en elevación diferida hasta después de <br>vencido el término de prueba y su ampliación y de recibida toda la prueba no afectada por los recursos, <br>sin suspender los procedimientos ni plazo alguno.<br>En todos los demás casos, la apelación procederá en elevación directa.<br> Art. 63.- <b>Forma de interposición</b>. El recurso de apelación deberá presentarse y tramitarse en <br>todos los casos ante el mismo Juez que dictó la sentencia o resolución apelada.<br>Si se tratase de resoluciones dictadas por jueces con asiento en Distritos Judiciales distintos al del <br>Centro, las partes, al fundamentar sus agravios o sostener la decisión, deberán constituir domicilio en la <br>ciudad de Salta, y en su defecto, quedarán notificadas por ministerio de ley.<br>Si el apelante no expresara agravios en la forma y oportunidad indicadas en esta ley, se denegará el <br>recurso sin más trámite.<br> Art. 64.- <b>Trámite en la elevación directa</b>. En los casos que corresponda elevación directa, el <br>recurso deberá ser fundado, acompañando las copias pertinentes.<br>Si se tratare de apelación interpuesta en los casos de los incisos a) e i) del art. 59, en el mismo decreto <br>que lo concede, se correrá traslado por seis días al apelado, quien podrá contestar los agravios. Vencido <br>este plazo, los autos serán elevados de inmediato a la Cámara.<br>En los demás casos que correspondiere elevación directa, se seguirá el mismo procedimientos, <br>reduciéndose el plazo de traslado a tres días.<br>Si se tratare de resoluciones denegatorias de medidas precautorias, no procederá el traslado de los <br>agravios.<br> Art. 65.- <b>Trámite en la elevación diferida</b>. En los casos de apelación en elevación diferida, el <br>recurrente se limitará a la mera interposición del recurso, sin fundarlo, el que será proveído de <br>inmediato. Si esta regla fuera infringida, se mandará devolver el escrito, previa anotación que el <br>Secretario pondrá en el expediente con la indicación de la fecha y hora de interposición del recurso y <br>del domicilio que se hubiese constituido en su caso.<br>En la oportunidad indicada en el art. 62, se llamará “autos”, notificándose de ello a los apelantes, <br>quienes deberán expresar agravios dentro del tercer día de notificados. Del escrito que se presente se <br>dará traslado a la otra parte por el mismo plazo, cumplido lo cual, se elevará de inmediato el expediente <br>a al Cámara para que se resuelvan conjuntamente los recursos que se hubieren presentado, y en caso de <br>corresponder, se fije el término adicional en que las pruebas pertinentes se deberán producir ante el juez <br>inferior.<br> Art. 66.- <b>Denegación</b> <b>de la apelación</b>. La queja por apelación denegada deberá deducirse ante <br>la Cámara en escrito fundado, dentro del plazo de tres días, con la ampliación que corresponda por <br>razón de la distancia, acompañándose copia certificada de las resoluciones que correspondan. Si no se <br>tratare de apelación en elevación diferida, la Cámara podrá requerir el expediente para informarse <br>directamente.<br>Presentada la queja, se decidirá sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y en <br>este último caso, mandará tramitar el recurso. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se <br>suspenderá el curso del proceso.<br> Art. 67.- <b>Nulidad – Poderes del tribunal</b>. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de <br>procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defecto de forma de <br>las sentencias o resoluciones apelables y si la Cámara admitiera esta nulidad, resolverá también sobre el <br>fondo del asunto.<br> Art. 68.- Sentencias de Jueces de Paz Legos. De las sentencias definitivas dictadas por los <br>Jueces de Paz Legos podrá apelarse ante la Cámara de Trabajo, en la forma establecida para dicho <br>recurso en esta ley.<br> Art. 69.- Recurso de Constitucionalidad o de Inconstitucionalidad. Procederá el recurso de <br>constitucionalidad o de inconstitucionalidad ante la Corte de Justicia, en la forma prevista en el Código <br>Procesal Civil y Comercial.<br>Capítulo VI<br>Procedimiento ante la Cámara<br> Art. 70.- Trámite - Hechos nuevos. Recibido que fuere el expediente en la Cámara, el Tribunal <br>resolverá sin más trámite. La radicación se notificará a las partes sólo cuando los autos se eleven por <br>primera vez al Tribunal o cuando éste haya cambiado su constitución.<br>Las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera <br>instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. Si son admisibles <br>se fijará plazo razonable para su producción, vencido el cual se dará vista a las partes, las que podrán <br>alegar sobre ellos, en el plazo de tres días.<br>Antes de la tramitación de los recursos, la Cámara podrá de oficio, declararlos mal concedidos o <br>modificar el efecto con que han sido concedidos.<br> Art. 71.- Recurso contra sanciones administrativas. Recibido el expediente en la Cámara, se <br>llamará “autos”, notificando al recurrente quien, dentro de los tres días, deberá presentar escrito <br>alegando sobre el mérito de la sanción recurrida, y si no lo hiciere, se lo tendrá por desistido del <br>recurso. Del memorial que se presente, se correrá traslado por tres días a la autoridad administrativa, y <br>vencido este plazo la Cámara fallará dentro de los diez días siguientes, confirmando, modificando, <br>revocando o anulando la resolución recurrida.<br>La Cámara podrá disponer las medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos <br>relacionados con la causa.<br>Capítulo VII<br>Procedimientos Especiales<br> Art. 72.- Ejecución de honorarios y multas procesales. El cobro de los honorarios y multas <br>procesales se tramitará ante el Juzgado de primera instancia en el que se hubieren originado, por el <br>procedimiento establecido para la ejecución de sentencias.<br>El importe de las multas procesales cuyo destino no haya sido fijado en este Código, deberá ser <br>depositado en el juicio dentro de los tres días siguientes de quedar consentidas o ejecutoriadas, y en <br>caso de incumplimiento, se procederá de oficio a su ejecución, ingresándose su importe a Rentas <br>Generales de la Provincia.<br> Art. 73.- <b>Ejecución de sentencia</b>. Después que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa <br>juzgada, el secretario practicará la liquidación correspondiente, la que se notificará a las partes para que <br>puedan observarla en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de aprobación. Si fuese impugnada, el <br>Juez resolverá de inmediato, sin sustanciación. En el caso de que sea la parte la que practique la <br>liquidación, se correrá traslado a la contraria y el Juez resolverá de inmediato.<br>Aprobada la planilla, la parte vencedora podrá pedir la ejecución de la sentencia, la que se realizará en <br>la forma establecida en el Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br>Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten durante el proceso de ejecución de sentencia, con <br>excepción de aquéllas que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al <br>proceso de ejecución, cuando puedan afectar la legítima defensa, en cuyo caso procederá la apelación <br>en efecto suspensivo.<br> Art. 74.- Ejecución de créditos reconocidos o firmes. Si el empleador en cualquier estado del <br>juicio reconociere expresa o tácitamente adeudar al trabajador algún crédito líquido o fácilmente <br>liquidable y exigible que tuviere por origen la relación laboral, el último podrá ejecutar ese crédito por <br>separado, por el procedimiento establecido en el artículo anterior.<br>Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de <br>dinero, aunque se hubieren interpuesto contra otros rubros de la sentencia recursos autorizados en esta <br>ley. En este caso, la parte interesada deberá pedir, para iniciar la ejecución, testimonio de la sentencia y <br>certificación por Secretaría de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso <br>interpuesto. Si hubiera alguna duda acerca de estos extremos, el Juez no dará curso a la ejecución.<br> Art. 75.- <b>Juicio ejecutivo</b>. Los juicios ejecutivos serán tramitados conforme al procedimiento <br>establecido en el Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto no resulte modificado por la presente <br>ley.<br>Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:<br>a) Deuda de carácter laboral que conste en instrumento público o privado reconocido.<br>b) Conciliación o reconocimiento de deuda que conste en acta levantada ante la autoridad <br> administrativa laboral. Si el citado para reconocer instrumentos privados los desconociere, podrá <br>solicitarse la correspondiente pericia.<br> Art. 76.- <b>Excepciones</b>. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:<br> a) Incompetencia.<br>b) Litispendencia.<br>c) Falta de personería de las partes o de sus representantes.<br>d) Falsedad o inhabilidad de las formas extrínsecas del título.<br>e) Cosa juzgada y conciliación o transacción celebrada ante la autoridad administrativa.<br>f) Pago documentado, total o parcial.<br>g) Prescripción.<br>La prueba de las excepciones deberá ofrecerse al interponerse y contestarse las mismas, rigiendo en lo <br>pertinente los requisitos de admisión establecidos en el art. 349 del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Art. 77.- <b>Nulidad de la ejecución</b>. El ejecutado podrá solicitar por vía de excepción o de <br>incidente, que se declare la nulidad de la ejecución, la que deberá fundarse en los casos y con los <br>requisitos establecidos en el art. 555 del Código Procesal Civil y Comercial.<br> Art. 78.- <b>Plazos.</b> Los plazos para oponer excepciones, contestarlas o pedir la nulidad de la <br>ejecución, serán de tres días; y para producir prueba, de hasta diez días.<br>Cuando la ejecución fuere dirigida contra la Provincia, las Municipalidades o reparticiones autárquicas, <br>el plazo para excepcionar será de diez días.<br> Art. 79.- <b>Sentencia.</b> Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en Secretaría durante el <br>plazo de tres días, dentro del cual las partes podrán presentar alegato. Vencido dicho plazo el Juez <br>dictará sentencia sin más trámite.<br>Sólo serán apelables, la resolución que deniegue la ejecución, la prevista en el Art. 77 y la sentencia de <br>remate cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho, o se haya producido prueba <br>respecto de las opuestas, o se hubiesen desestimado sin sustanciación alguna las excepciones.<br> Art. 80.- <b>Ejecución de salarios</b>. Los trabajadores a quienes no se les haya abonado su salario o <br>sueldo anual complementario dentro de los plazos legales, podrán promover demanda ejecutiva por <br>cobro de los mismos.<br> Art. 81.- <b>Medidas preparatorias</b>. El trabajador, presentando la copia del último recibo de <br>salarios percibidos o declaración jurada de no haber cobrado ningún salario, y la intimación de pago <br>escrita al empleador o actuación ante la autoridad administrativa, podrá preparar la vía ejecutiva <br>solicitando se requiera al empleador, que en el plazo de tres días manifieste si reconoce o no el vínculo <br>de derecho invocado por el actor y la deuda, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos en caso <br>de silencio.<br>Sin perjuicio de la medida señalada en el punto que antecede y a los mismos efectos, podrán solicitarse <br>las que a continuación se expresan:<br>a) Absolución de posiciones acompañando el pliego respectivo con el pedido.<br>b) Intimación a presentar libros, registros o planillas especiales u otra documentación legal.<br>c) Citación para reconocer recibos o instrumentos privados bajo apercibimiento de tenerlos por <br> reconocidos en caso de silencio o incomparecencia. Si fueren desconocidos, podrá solicitarse la <br>correspondiente pericia.<br> d) Remisión al tribunal de instrumentos públicos, expedientes judiciales o actuaciones <br> administrativas.<br> Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias sin necesidad de declaración judicial, si no se <br>dedujere la demanda dentro de los quince días de su realización.<br> Art. 82.- <b>Negación infundada</b>. Si el demandado negare infundadamente el vínculo invocado <br>por el actor o la firma de un documento, y éstos quedaren acreditados con la producción de las restantes <br>medidas preparatorias, el Juez impondrá al ejecutado una multa a favor del ejecutante, no superior al <br>veinte por ciento del monto de la deuda, que aquél dará a embargo, como requisito de admisibilidad de <br>las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa se sumará al capital a los efectos del <br>cumplimiento de la sentencia de remate.<br> Art. 83.- <b>Trámite</b>. Iniciada la ejecución, se despachará la misma si el Juez estimare acreditado <br>el vínculo de derecho y la deuda, en base al examen de las medidas preparatorias. En esta oportunidad, <br>si correspondiere, dictará la medida prevista en el art. 82.<br>La ejecución tramitará por el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo.<br> Art. 84.- <b>Excepción de inhabilidad</b>. En la ejecución de salarios, la excepción de inhabilidad de <br>título sólo podrá ser fundada en alguno de los siguientes hechos:<br>a) Deuda ilíquida o no susceptible de liquidación, o no exigible.<br>b) No prestación, interrupción o suspensión de los servicios, fehacientemente acreditada, que <br> eximan en principio al empleador de abonar los salarios.<br> c) Menor remuneración o tiempo de servicios, que surja con claridad de los autos. En este caso, la <br>ejecución podrá prosperar limitada al tiempo o la remuneración reconocidos o que resulten <br>claramente acreditados.<br> Art. 85.- <b>Juicio de apremio.</b> En los juicios de apremio cuya tramitación ante la justicia del trabajo se <br>disponga en leyes especiales, se aplicará el procedimiento previsto para la ejecución fiscal en el Código <br>Procesal Civil y Comercial.<br> Art. 86.- <b>Lanzamiento durante el juicio ordinario</b>. En los casos en que el trabajador ocupare <br>la totalidad o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de una relación laboral, si de las <br>manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o <br>ruptura de la relación laboral, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se <br>apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. <br>Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.<br> Art. 87.- <b>Juicio de desalojo</b>. Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se <br>admitirá la reconvención, y se tramitará por el procedimiento establecido en esta ley para el juicio <br>ordinario. En su caso, será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.<br> Art. 88.- <b>Tercerías.</b> Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el <br>embargante y el embargado, por el trámite del juicio ordinario reglado en esta ley.<br> Art. 89.- <b>Justicia de Paz Lega</b>. En todo lo aplicable, las reglas de procedimiento instituidas por <br>esta ley, deberán igualmente observarse en los juicios que se ventilen ante los Jueces de Paz Legos.<br><b>Capítulo VIII</b><br><b>Ley Supletoria y Disposiciones Complementarias</b><br> Art. 90.- <b>Ley supletoria</b>. Es ley supletoria, el Código Procesal Civil y Comercial de la <br>Provincia y las leyes que lo modifiquen, salvo colisión con norma expresa, y en la medida que resulte <br>compatible con el procedimiento reglado en esta ley.<br>Se declaran aplicables, las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial: Art. 3º; art. <br>4º primero y último párrafo; art. 6º incisos 1º, 2º y 5º; art. 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, <br>22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 incisos 2º, 4º, 5º y 6º; 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 46, 47, <br>48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, <br>83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, <br>115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135 tres <br>últimos párrafos; 136, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 147 párrafos primero, tercero y cuarto; 148, 149, <br>152, 153, 154, 156, 157, 159, 160, 161, 164, 165, 166 incisos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y último párrafo; 167, <br>168 dos primeros párrafos; 169, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179 primera parte; 184, 186, 188, <br>189 primera parte; 190, 191 excepto última parte; 192, 193, 194, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205, <br>206, 207, 208, 209, 212 incisos 2º y 3º; 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, <br>225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 233, 238, 239, 240, 263, 364, 265, 266, 267, 271, 272, 273, 297, <br>298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 322 primer párrafo; 323 incisos 1º, 2º, 6º, 7º, 8º, 10, <br>11 y último párrafo; 324, 325, 327 dos primeros párrafos; 329, 331, 332, 335, 339, 340, 341, 345, 349 <br>incisos 3º, 4º, 5º y último párrafo; 353, primer párrafo; 354 en lo aplicable a las excepciones admitidas <br>en esta ley; 356 inciso 1º; 364, 365, 368, 376, 377, 378, 380, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, <br>392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 401, 403, 405, 407, 410 segundo párrafo; 411, 412, 413, 414, <br>417, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 435 inciso 1º; 439, 440, 441, 442 excepto <br>el último párrafo; 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 456, 457, 458, 459, 466, <br>468, 469, 470, 471, 472, 473, 475 dos últimos párrafos; 476, 477, 479, 481, 485, 511, 512, 514, último <br>párrafo; 515, 516, 517, 518, 520, 521, 523, 524, 525, 527, 528, 529, 530, 532, 535 incisos 1º, 3º y 4º; <br>536, 537, 539, 540, 541, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551 dos primeros párrafos; 552 <br>excepto el segundo párrafo; 553, 555, 556 en lo aplicable a las excepciones admitidas por esta ley; 557 <br>primer y tercer párrafo; 558, 559 segundo y tercer párrafo; 561 en lo aplicable a las excepciones <br>admitidas en esta ley; 562, 563, 565, 566, 568, 569, 570, 571 excepto los días de publicación; 572, 573, <br>574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, <br>595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 604, 614 y 615.<br> Art. 91.- <b>Vigencia.</b> Esta ley comenzará a regir al sexto día hábil siguiente al de la fecha de <br>quedar instalada e integrada por lo menos una de la Salas de la Cámara y los Juzgados de Primera <br>Instancia que se crearen por ley. Los cinco días anteriores, serán de feria para la justicia del trabajo <br>respecto de los litigantes, y dentro de dicho plazo, la Corte de Justicia resolverá por acordada todo lo <br>relativo a la radicación de las causas, turnos, y demás reglamentaciones necesarias para el inmediato <br>funcionamiento de los juzgados.<br> Art. 92.- <b>Causas en trámite – Adecuación</b>. A los efectos de adecuar los juicios en trámite a la <br>presente ley, en el plazo de feria se proveerán los expedientes, según las pautas siguientes:<br>a) Si no se hubiese contestado la demanda y no hubiere vencido el plazo para ello, en el Juzgado de <br> Conciliación se procederá a la citación para la audiencia prevista en el art. 35, quedando sin efecto <br>el traslado si ya se lo hubiere dispuesto según la ley anterior.<br> b) Si se hubiesen introducido nuevos hechos o deducido reconvención o excepciones, en el Jugado <br> de Conciliación se correrá el traslado previsto en el art. 39 al actor, prosiguiéndose el juicio según <br>lo previsto en esta ley.<br> c) Si el juicio estuviere en estado de abrirse a prueba o ya se hubiese proveído a la misma fijando <br> audiencia de vista de la causa, esta última se realizará en el Juzgado de Sentencia en la fecha <br>ordenada, pero al solo efecto de lo dispuesto en el art. 46 de esta ley, sin perjuicio de producirse la <br>prueba restante hasta dicha fecha.<br> d) Si la audiencia de vista de la causa ya se hubiera celebrado, los jueces que entendieron en la <br> causa mantendrán su competencia para dictar la sentencia definitiva, la que podrán dictar incluso en <br>el período de feria, rigiendo en cuanto a la forma, efectos y recursos, la ley anterior.<br> e) Si se tratara de audiencia de vista de la causa ya realizada parcialmente y prorrogada, la nueva <br> audiencia se realizará ante los mismos jueces que conocieron del asunto, los que mantendrán <br>competencia también para dictar la sentencia definitiva, con los mismos alcances señalados en el <br>apartado anterior.<br> Art. 93.- <b>Actos cumplidos</b>. Los jueces proveerán las causas en trámite, de manera que en lo <br> posible, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de esa ley y que consten en los autos a los <br>fines de su apreciación, conserven su validez.<br>El primer decreto que establezca la forma de adecuación de la causa a la nueva ley, se notificará a las <br>partes personalmente o por cédula.<br> Art. 94.- <b>Distritos Judiciales del Norte y Sur</b>. Mientras no sean creados juzgados con <br>exclusiva competencia laboral, diferenciando los de Conciliación y los de Sentencia, los Jueces del <br>Trabajo y Paz Letrados de los Distritos Judiciales del Norte y Sur serán competentes para entender en <br>primera instancia en todas las etapas del proceso laboral, acumulando la competencia dispuesta en esta <br>ley para los jueces de Conciliación y los de Sentencia del Trabajo.<br> Art. 95.- <b>Derogación</b>. Derógase la Ley Nº 4.418, sus modificatorias, y toda otra disposición que <br>se oponga a la presente.<br> Art. 96.- De forma.<br><br><b>Exposición de Motivos<br></b>I. La Ley de Organización de la Justicia del Trabajo de la Provincia de Salta, es el complemento <br>necesario del anteproyecto de Código Procesal Laboral de doble instancia, que se eleva a consideración <br>junto con el presente.<br>Para su redacción, se ha tomado como antecedente legal, la Ley provincial Nº 4.199/67 de creación de <br>la Cámara de Paz Letrada, que en el plazo que lleva en vigencia ha dado excelentes resultados, <br>constituyéndose por la simple y efectiva organización que contempla así como por su escasa <br>onerosidad, en un valioso antecedente.<br>Entre las normas no contempladas en la ley que sirvió de antecedente, cabe mencionar el art. 9º, <br>referente a la suspensión de las resoluciones de las Salas sobre las mismas cuestiones que hubiesen sido <br>sometidas a Tribunal Plenario, en forma similar a lo legislado en el art. 124 de la Ley Nacional Nº <br>18.345/69.<br>Una novedad esencial en la estructuración de este anteproyecto lo constituye el hecho de que se prevé <br>la creación de Juzgados de Primera Instancia de Conciliación, diferenciados de los de Sentencia. Por <br>razones económicas, se restringe por ahora el desdoblamiento al Distrito Judicial del Centro, en el que <br>actualmente existen seis jueces integrantes de dos Tribunales del Trabajo, por lo que la cantidad de <br>ellos que se deben fijar en la ley de creación podrá adecuarse al número de magistrados actualmente en <br>funciones.<br>En cuanto al Ministerio Público se mantiene la actual organización de nuestra Provincia, que a partir de <br>la Ley 3.271/58 prácticamente ha eliminado la existencia de Fiscales especiales del fuero del trabajo, <br>atribuyéndose a los mismos Fiscales con competencia en lo civil las reducidas funciones de dictaminar <br>sobre la competencia y representar a la Caja de Garantía de la Ley Nº 9.688.<br>Finalmente, se prevé la posibilidad de la instalación escalonada en el tiempo de las Salas de la Cámara <br>a fin de que el trabajo sea efectivo en ambas Salas desde el momento de su creación.<br>II. La reforma sustancial al procedimiento en la justicia laboral de Salta que se introduce en virtud del <br>presente anteproyecto de ley, responde a una necesidad advertida por casi todos los sectores <br>profesionales de la Provincia. El sistema procesal laboral vigente, si bien fue una avanzada legislativa <br>en el momento de su creación, actualmente no satisface acabadamente el deseo de una conciliación <br>efectiva, y el principio de seguridad jurídica, cuyo logro debe perseguir todo régimen de procedimiento <br>que intenta ser eficaz.<br>El sistema actual de tribunales de única instancia y procedimiento oral, no obstante su onerosidad al <br>estar constituidos por tres jueces cada uno, y la falta de revisión de las sentencias al no estar previsto <br>recurso alguno, ni siquiera extraordinario, se ha convertido en la práctica de una rémora incluso para la <br>oportuna decisión de los litigios, lo que se observa sin esfuerzo con sólo computar la ínfima cantidad de <br>sentencias ordinarias dictadas anualmente en cada tribunal. Otro de los defectos fundamentales del <br>procedimiento vigente, es la falta de efectividad del sistema de conciliación, que languidece en su <br>propia ineficacia al no estar contemplado como etapa obligatoria, siendo ínfimo el número de juicios en <br>que se logra el avenimiento de las partes con lo que se frustra un valioso elemento instrumental de <br>distención en la relación obrero-patronal.<br>Estas imperfecciones han determinado la urgente necesidad de modificar radicalmente el sistema ritual, <br>instituyendo un procedimiento que a la vez que conserve las indudables ventajas de la concentración e <br>inmediatez de la prueba (a cuyo efecto se mantiene la audiencia para recibir la prueba fundamental), <br>recoja las exigencias de la seguridad jurídica, implantando la conciliación obligatoria y la doble <br>instancia, con todas las garantías que ello implica y con la casi seguridad de que el número de causas <br>que serán falladas se duplicarán o triplicarán, según lo demuestra la experiencia de los juzgados <br>individuales en otros fueros.<br>El presente proyecto tiene como antecedentes fundamentales, al Código Procesal Laboral de la Nación <br>(Leyes Nºs. 18.345 y 19.509), al de la Provincia de Entre Ríos (Ley 5.315/73), al Proyecto de doble <br>instancia elaborado en la Fiscalía de Gobierno de la Provincia en el año 1970, y al Código actualmente <br>vigente en Salta (Ley 4.418/71). De todos ellos se han adoptado numerosas normas procesales, aún <br>cuando el sistema vertebral del juicio ordinario que se proyecta difiere sustancialmente de los <br>antecedentes, guardando más semejanza con el sistema cordobés que implantara la Ley Nº 4.163/49. <br>También se tuvieron en cuenta las disposiciones procesales contenidas en la L.C.T. (Leyes 20.744 y <br>21.297) cuya transcripción se ha efectuado en los casos que se estimó pertinente, respetando así la <br>prioridad constitucional que tienen en la jerarquía normativa las leyes nacionales.<br>La estructura del proyecto se divide en ocho capítulos, y las innovaciones más destacables en cada uno <br>de ellos con respecto al sistema vigente, son las siguientes:<br>En el Capítulo I referente a la “Competencia”: a) Se distribuye la competencia que corresponde a la <br>Cámara y a los jueces de primera instancia, tanto los de sentencia como los de conciliación, tratando de <br>que estos últimos no se limiten sólo a la función de avenimiento –indudablemente la principal- sino <br>también a tramitar y decidir incidentes, excepciones previas, juicios ejecutivos, de salarios, etc.; b) En <br>la competencia por materia se incluyen las causas entre empleadores y trabajadores aunque se funden <br>en disposiciones de derecho común, siempre que se apliquen al contrato de trabajo (art. 1º inc. a) tal <br>como lo dispone la Ley nacional Nº 18.345 (art. 20); c) Se excluye del fuero de atracción de la sucesión <br>del empleador a las causas laborales incluso en los trámites de ejecución (art. 7º) receptando lo <br>dispuesto en la L.C.T. (art. 265).<br>En el Capítulo II que reglamenta las “Disposiciones Generales”: a) Se receptan íntegramente las <br>facultades instructorias que se otorgan a los Secretarios en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial <br>(art. 90 del presente proyecto, en cuanto declara aplicable el art. 38 del C. Proc. Civ. y Com.); b) Se <br>amplían los casos en que será necesaria la notificación personal o por cédula, adecuándose a lo que <br>realmente ocurre en nuestra práctica judicial (art. 15); c) Se legisla sobre la ampliación de los plazos <br>por razón de la distancia (art. 23); se fija concretamente en un solo día la publicación de edictos, <br>limitándola al Boletín Oficial (art. 17) en forma concordante con lo dispuesto en la ley procesal <br>nacional (art. 52) y se determinan los plazos para que los jueces dicten sentencias y resoluciones (art. <br>24); d) En los incidentes, se prohibe la recepción de prueba testifical fuera de la jurisdicción (art. 25); <br>e) Se transcriben las normas contenidas en la L.C.T. sobre conducta maliciosa y temeraria (art. 30) y <br>pago en juicio (art. 31), y para el caso en que corresponda incrementación por depreciación monetaria <br>en la regulación de honorarios (Ley provincial 5.097/77) se dispone la aplicación del mismo índice que <br>corresponda a la incrementación del capital, evitando así que para éste se aplique el de los salarios del <br>peón industrial y para aquéllos el de precios mayoristas.<br>En el Capítulo III referente al “Procedimiento ante el Juzgado de Conciliación” del juicio ordinario, se <br>establece la audiencia de conciliación como una etapa obligatoria del juicio, en la que, si fracasare, al <br>mismo tiempo se deberá contestar la demanda, oponer excepciones, reconvenir, etc. En forma similar a <br>lo normado en la ley procesal nacional. Pero se diferencia de ésta, no sólo en las consecuencias de la <br>inasistencia a la audiencia por parte del actor, sino y fundamentalmente, en que la traba de la litis y <br>resolución de las excepciones se realiza ante el Juez de Conciliación, magistrado distinto del Juez de <br>Sentencia, con todas las ventajas de la especialización y de la libertad para ofrecer fórmulas de <br>avenimiento que ello implica. Esta innovación puede dar efectivos resultados, que sólo se podrán <br>apreciar en la experiencia que se acumule. Razones económicas exigen restringir su vigencia al Distrito <br>Judicial del Centro (art. 93).<br>En el Capítulo IV, que se refiere al “Procedimiento ante el Juzgado de Sentencia” en el juicio ordinario: <br>a) Se fija el plazo aprobatorio en treinta días, pudiendo las partes ofrecer su prueba hasta el quinto día <br>de notificados del decreto de apertura. Se acepta así el sistema clásico, eliminando la obligación de <br>ofrecer la prueba al demandar o contestar y el traslado para los nuevos hechos, que en la práctica hacía <br>producir prueba innecesaria y era de dudosa equidad; b) Se mantiene la audiencia, pero sólo para <br>recibir la prueba confesional, testifical y explicación de peritos, que era donde se notaban las mayores <br>ventajas de la inmediatez, y atento al sistema de doble instancia, se ordena la transcripción íntegra de <br>las declaraciones en el acta, autorizándose tomar las versiones por distintos medios técnicos modernos; <br>c) Se podrá decretar la clausura del plazo probatorio antes de su vencimiento cuando todas las pruebas <br>hubiesen quedado producidas o las partes renunciaren a las pendientes; d) Los alegatos sobre el mérito <br>de la prueba serán escritos, dada su mayor eficacia y utilidad para el magistrado.<br>En el Capítulo V que se refiere a los “Recursos”: a) Se legisla sobre las únicas resoluciones que serán <br>apelables, a las que sólo cabe agregar las previstas en los juicios especiales en esta ley; b) La <br>inapelabilidad por razón del monto se la relaciona con el salario mínimo vital vigente al momento de la <br>demanda, sistema que estimamos superior al nacional (que fija una cantidad determinada de dinero) <br>pues permite su adecuación automática, sobre todo en épocas de inflación; c) Se implanta la concesión <br>de recursos en “elevación diferida” respecto de algunas resoluciones, para se resueltas todas en una sola <br>oportunidad antes de dictar la sentencia definitiva, según lo establece también nuestra ley procesal <br>civil, recogiendo eficaz experiencia anterior; d) Todos los recursos son tramitados ante el juez inferior, <br>lo que facilitará la tarea de los letrados de los Distritos Judiciales del Norte y del Sur.<br>El Capítulo VI que se refiere al “Procedimiento ante la Cámara” está bastante simplificado, y sólo <br>corresponde dictar la sentencia de la Alzada previa notificación de la radicación de la causa –en los <br>casos necesarios- a los efectos de permitir el ejercicio de la recusación con causa.<br>En el Capítulo VII que legisla sobre los “Procedimientos Especiales”: a) Se mantiene la ejecución de <br>salarios, con las innovaciones que ya tenía el régimen vigente respecto de la anterior ley procesal <br>laboral nacional, y que dio buenos resultados. Como innovación, se exige para iniciar la preparación de <br>la vía ejecutiva, la presentación de la copia del último recibo de salarios percibidos o juramento de no <br>haber cobrado ninguno, y la intimación de pago escrita al empleador o actuación ante la autoridad <br>administrativa. Estos dos requisitos fueron adoptados del moderno Código Procesal Laboral de Entre <br>Ríos (Ley 5.315, art. 111) y lo estimamos prudente para evitar juicios apresurados; b) Se establece <br>concretamente el procedimiento de ejecución de sentencia, para el cobro de honorarios y multas <br>procesales, así como el destino de estas últimas (art. 72); c) Para los juicios de desalojo y las tercerías <br>se dispone el procedimiento del juicio ordinario del fuero laboral (arts. 87 y 88) en forma similar a lo <br>establecido en la ley ritual nacional (arts. 45 y 147 Ley 18.345).<br>Finalmente en el Capítulo VIII que legisla sobre la “Ley Supletoria y Disposiciones Complementarias”: <br>a) Se indica detalladamente cuáles son las normas del Código Procesal Civil y Comercial que se <br>declaran aplicables en el fuero laboral, adoptando –con distinta técnica- la elogiable idea plasmada en <br>la ley ritual nacional (art. 155); b) Se establecen pautas ordenatorias para facilitar la adecuación de las <br>causas en trámite a la presente ley, tarea ardua que en determinados casos exigirá de la interpretación <br>judicial; c) En los juzgados de trabajo de los Distritos Judiciales del Norte y Sur, donde por razones de <br>economía no se prevén jueces especiales de conciliación, la competencia del juez de primera instancia <br>se extiende a todas las etapas del juicio.<br>En síntesis, estimamos que el presente anteproyecto, elaborado en base a principios de leyes rituales <br>nacionales y provinciales, y a la experiencia propia de nuestra Provincia, contribuirá a un mayor <br>perfeccionamiento del procedimiento laboral de Salta.<br>Dr. Benjamín Pérez<br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> </ul>