Ley 5348

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<b>LEY Nº 5.348</b><br><b>Promulgada el 05/12/78. Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta. B.O. </b><br><b>Nº 10.632.</b><br><b>Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación</b><br> Visto lo actuado en expediente Nº 41-18.562 y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por <br>la Junta Militar en el artículo 1º, inciso 1) ítem 2) de la Instrucción Nº 1/77.<br><b>El Gobernador de la Provincia de Salta</b><br><b>Sanciona y promulga con fuerza de</b><br><b>LEY:</b><br> Art. 1º.- Apruébase la Ley de Procedimientos Administrativos para la provincia de Salta, cuyo <br> texto forma parte de la presente ley, como Anexo de la misma.<br> Art. 2º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación <br>en el Boletín Oficial de la Provincia.<br> Art. 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro <br>de Leyes y archívese.<br>Ulloa – Davids – Müller – Coll – Alvarado<br><br><b>Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta</b><br><b>(Texto Ordenado = Ley Nº 5.348/78, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 5.552/80).</b><br><br><b>Título I</b><br><b>Ambito de aplicación</b><br> Art. 1º.- Esta ley regirá toda la actividad administrativa estatal, provincial y municipal, como la <br>de entidades descentralizadas, con excepción de aquella que rige los organismos de seguridad y la que <br>tenga un régimen establecido por ley especial, caso en el que se aplicarán las disposiciones de la <br>presente como supletorias. Igualmente se aplicará en forma supletoria a los entes públicos no estatales <br>en cuanto ejerzan función administrativa.<br><b>Título II</b><br><b>Entidades y Organos con funciones administrativas</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Competencia</b><br><b>Sección I</b><br><b>De la Competencia en general</b><br> Art. 2º.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte en forma expresa o <br>razonablemente implícita, según los casos: de la Constitución Provincial, de las leyes y de los <br>reglamentos dictados en su consecuencia. Es irrenunciable e improrrogable, debiendo ser ejercida <br>directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de <br>delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.<br>La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando el mismo <br>correspondiere, constituye falta reprimible, según su gravedad, con las sanciones previstas en las <br>normas especiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o política en que incurriere el agente.<br> Art. 3º.- Compete a los órganos inferiores en la jerarquía administrativa, además de lo que otras <br>disposiciones establezcan, producir aquellos actos que consisten en la simple confrontación de hechos o <br>en la aplicación rutinaria de normas claras; pero no podrán:<br>a) Rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus <br> representantes o letrados a las actuaciones administrativas, en cualquier estado en que se <br>encuentren, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 141.<br> b) Remitir al archivo expedientes, sin decisión expresada emanada de órgano superior competente, <br> notificada al interesado y firme, que así lo ordene.<br> Art. 4º.- La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado y grado del procedimiento, <br> de oficio o a pedido de parte.<br><b>Sección II</b><br><b>Conflictos de Competencia<br></b> Art. 5º.- Los conflictos de competencia serán resueltos:<br>a) Por el Ministro respectivo, si se plantearan entre órganos dependientes del mismo ministerio.<br>b) Por el Gobernador, si fueren interministeriales, o entre órganos centralizados o desconcentrados y <br> entidades descentralizadas, o entre éstas entre sí.<br> c) Por el órgano inmediato superior a los en conflicto, en los demás casos.<br> Art. 6º.- En los conflictos de competencia deberán observarse las siguientes reglas:<br> a) Declarada la incompetencia, conforme a lo dispuesto en el art. 4º, se remitirán las actuaciones a <br> quien se estime competente, y si este órgano las rehusare, deberá someterlas a la autoridad <br>habilitada para resolver el conflicto.<br> b) Cuando dos órganos se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio <br> o a petición de parte, requerirá de inhibición al otro; si éste mantiene su competencia, elevará sin <br>más trámite las actuaciones a quien deba resolver.<br> c) La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra sustanciación que el dictamen <br> jurídico del órgano consultivo correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen <br>técnico que el caso requiera.<br> d) Resuelto el conflicto las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir el procedimiento.<br>e) Los plazos previstos en este artículo para la remisión de las actuaciones serán de dos días y, para <br> producir dictamen y dictar decisión, de cinco días, respectivamente.<br><b>Sección III</b><br><b>De la Delegación de Competencia y la Avocación</b><br> Art. 7º.- El ejercicio de la competencia es delegable conforme a las disposiciones de esta ley, <br>salvo norma expresa en contrario.<br> Art. 8º.- No podrá delegarse la facultad de dictar disposiciones reglamentarias que establezcan <br>obligaciones para los administrados; tampoco las atribuciones privativas y esencialmente inherentes al <br>carácter político de la autoridad, ni las atribuciones delegadas.<br> Art. 9º.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una clara y concreta <br>enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que comprende y publicarse.<br> Art. 10.- El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de competencia transferido, <br>tanto frente al ente estatal como a los administrados. Sus actos son siempre impugnables, conforme a <br>las disposiciones de esta ley, ante el delegante.<br> Art. 11.- El delegante puede en cualquier tiempo revocar total o parcialmente la delegación, <br>disponiendo en el mismo acto, expresamente, si reasume el ejercicio de la competencia o lo transfiere a <br>otro órgano, debiendo en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el art. 9º.<br>La revocación surte efectos para el delegado desde su notificación y para los administrados desde su <br>publicación.<br> Art. 12.- También puede el delegante avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto <br>concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegación.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Jerarquía</b><br><b>Sección I</b><br><b>El Poder Jerárquico</b><br> Art. 13.- Los órganos superiores con competencia en razón de la materia tienen sobre los que de <br>ellos dependen, en la organización centralizada, en la desconcentrada y en la delegación, poder <br>jerárquico, el que:<br>a) Implica la potestad de mando, que se exterioriza mediante órdenes generales o particulares para <br> dirigir la actividad de los inferiores.<br> b) Importa la facultad de delegación y avocación, conforme al art. 7º y siguientes de esta Ley.<br>c) Se presume siempre dentro de la organización centralizada, excluyéndose sólo ante norma <br> expresa en contrario.<br> d) Abarca toda la actividad de los órganos de dependientes y se refiere tango a la legitimidad como <br> a la oportunidad o conveniencia de la misma.<br> Art. 14.- Los superiores jerárquicos de los órganos desconcentrados tienen sobre éstos todas las <br> atribuciones inherentes al poder jerárquico, salvo dar órdenes particulares acerca de cómo resolver un <br>asunto concreto de los que pertenecen a las atribuciones desconcentradas.<br>Es admisible la avocación de la desconcentración, excepto cuando la competencia del órgano <br>desconcentrado le haya sido expresamente atribuida por ley.<br> Art. 15.- Las entidades descentralizadas no están sometidas a la jerarquía del Poder Ejecutivo, <br>salvo el caso en que éste hubiera delegado el ejercicio de alguna atribución específica a la entidad, <br>existiendo entonces poder jerárquico con respecto de esta delegación.<br><b>Sección II</b><br><b>Deber de Obediencia</b><br> Art. 16.- Todos los agentes estatales deben obediencia a sus superiores, con las limitaciones que <br>en esta Sección se establece:<br>a) Los órganos consultivos, los de control y los que realicen funciones estrictamente técnicas no <br> están sujetos a subordinación en cuanto a sus atribuciones como tales, pero sí en los demás aspectos <br>de su actividad.<br> b) Frente a órdenes manifiestamente ilegítimas en su forma o contenido, los subordinados tienen el <br> deber y el derecho de desobediencia. El cumplimiento de órdenes manifiestamente ilegítimas no <br>exime de responsabilidad.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Desconcentración y Descentralización</b><br> Art. 17.- Hay desconcentración cuando el ordenamiento jurídico confiere en forma regular y <br> permanente atribuciones a órganos inferiores, dentro de la misma organización o del mismo ente <br>estatal.<br>El órgano desconcentrado se encuentra jerárquicamente subordinado a las autoridades superiores del <br>organismo o ente estatal, según lo establecido en el art. 14.<br> Art. 18.- Hay descentralización cuando el ordenamiento jurídico confiere en forma regular y <br>permanente atribuciones a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre y cuenta <br>propios, bajo el control del Poder Ejecutivo.<br> Art. 19.- Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, el control administrativo <br>que el Poder Ejecutivo ejerce sobre las entidades descentralizadas es sobre la legitimidad de su <br>actividad, salvo norma general expresa en contra, y comprende las atribuciones de:<br>a) Dar instrucciones generales a la entidad, decidir en los recursos y denuncias que se interpongan <br> contra sus actos.<br> b) Nombrar y remover sus autoridades superiores en los casos y condiciones previstos por el <br> ordenamiento jurídico.<br> c) Realizar investigaciones preventivas e intervenirla.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Intervención Administrativa</b><br> Art. 20.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir las entidades descentralizadas, en los siguientes <br>casos:<br>a) Suspensión grave e injustificada, o por fuerza mayor, de la actividad a cargo del ente.<br>b) Comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas.<br>c) Existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente.<br> Art. 21.- La intervención deberá resolverse en acuerdo de ministros; el acto que la declare <br> deberá ser motivado, y comunicado en el plazo de diez días a la Legislatura.<br> Art. 22.- La intervención no implica la caducidad de las autoridades superiores de la entidad <br>intervenida; la separación de éstas de sus funciones deberá ser resuelta expresamente por el Poder <br>Ejecutivo, conforme a las disposiciones vigentes.<br> Art. 23.- El interventor tiene sólo aquellas atribuciones que sean imprescindibles para <br>solucionar la causa que ha motivado la intervención. En ningún caso tiene mayores atribuciones que las <br>que correspondían normalmente a las autoridades superiores del ente.<br>Los actos del interventor en el desempeño de sus funciones se considerarán realizados por la entidad <br>intervenida, con respecto de terceros.<br> Art. 24.- La intervención podrá tener un plazo de hasta seis meses, prorrogable por otros tres. Si <br>en el acto que declara la intervención no se ha fijado el plazo, se entenderá que ha sido establecido el <br>de seis meses.<br>Vencido el plazo o su prórroga, en su caso, la intervención caducará automáticamente y de pleno <br>derecho, reasumiendo sus atribuciones las autoridades superiores de la entidad, si no hubieran sido <br>separadas de sus cargos conforme a lo establecido en el art. 22.<br>Si vencido el plazo de la intervención no hubiera ninguna de las autoridades superiores de la entidad <br>que pueda asumir la dirección, el interventor lo hará saber al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, <br>continuando interinamente en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se resuelva en definitiva la <br>integración de las referidas autoridades.<br><b>Título III</b><br><b>Acto Administrativo</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Elementos y Requisitos</b><br><b>Sección I</b><br><b>Del Acto Administrativo en general</b><br> Art. 25.- Entiéndase por Acto Administrativo toda declaración unilateral efectuada en ejercicio <br>de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa.<br>El silencio, de por sí, es tan sólo una conducta inexpresiva administrativa: sólo cuando el orden <br>normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se <br>considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo.<br> Art. 26.- El acto administrativo, deberá satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, <br>competencia, voluntad y forma que aquí se establecen, y producirse con arreglo a las normas que <br>regulan el procedimiento administrativo.<br><b>Sección II</b><br><b>Del Objeto del Acto<br></b> Art. 27.- El objeto, que queda determinado por el contenido del acto, es aquello que éste decide, <br>certifica u opina.<br> Art. 28.- El objeto no debe estar prohibido por el orden normativo ni estar en discordancia con <br>la situación de hecho reglada por las normas; tampoco es impreciso u oscuro, absurdo o imposible de <br>hecho.<br> Art. 29.- El contenido del acto no podrá contravenir en el caso particular disposiciones <br>constitucionales, legislativas, sentencias judiciales, ni vulnerar el principio de la irrevocabilidad del <br>acto administrativo.<br>Tampoco podrá violar normas administrativas de carácter general dictadas por autoridad competente, <br>sea que éstas provengan de una autoridad igual, inferior o superior jerarquía, o de la misma autoridad <br>que dicte el acto, sin perjuicio de las atribuciones de éstas de derogar la norma general mediante otro <br>acto general.<br><b>Sección III</b><br><b>De la Competencia</b><br> Art. 30.- Los actos administrativos deben emanar de órganos competentes según el <br>ordenamiento jurídico y provenir de agente regularmente designado y en funciones al tiempo de <br>dictado.<br> Art. 31.- Antes de dictarse el acto administrativo deben cumplirse todos los trámites <br>sustanciales previstos expresa o implícitamente por el orden normativo.<br>Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan al respecto, considéranse trámites sustanciales:<br>a) El debido proceso o garantía de la defensa, salvo casos de extrema urgencia o de reserva por <br> razones de seguridad.<br> b) El dictamen o informe obligatorio en virtud de norma expresa.<br>c) El informe contable, cuando el acto implique la disposición de fondos públicos.<br><b>Sección IV</b><br><b>De los requisitos de la Voluntad en la emisión del Acto</b><br> Art. 32.- Cuando el orden normativo exige la autorización de otro órgano para el dictado de un <br>acto, aquella debe ser previa y no puede otorgarse luego de haber sido emitido el acto.<br> Art. 33.- Los actos sujetos por el orden normativo a la aprobación de otro órgano no podrá <br>ejecutarse mientras aquella no haya sido otorgada.<br> Art. 34.- Los agentes estatales deben actuar para cumplir el fin de la norma que otorga las <br>atribuciones pertinentes, sin poder perseguir con el dictado del acto otros fines, público o privados, <br>salvo el del buen servicio en caso de silencio de la ley respecto de fines de la competencia.<br> Art. 35.- Los agentes estatales, para adoptar una decisión, deben valorar razonablemente las <br>circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer de aquellas medidas proporcionalmente <br>adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico.<br> Art. 36.- Los actos de los órganos colegiados deben emitirse observando los principios de <br>sesión, quórum y deliberación.<br>En ausencia de normas legales específicas, y supletoriamente, deberán observarse las siguientes reglas:<br>a) Ninguna decisión podrá ser adoptada por el órgano colegiado sin haber sometido la cuestión a la <br> deliberación de sus miembros, otorgándoles una razonable oportunidad de expresar su opinión.<br> b) Los miembros podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los <br> motivos que lo funden; cuando voten en contra y hagan constar su oposición motivada, quedarán <br>exentos de la responsabilidad que en su caso, pueda derivarse de las decisiones del órgano <br>colegiado.<br><b>Sección V</b><br><b>De la Forma del Acto</b><br> Art. 37.- Los actos administrativos se documentarán por escrito cuando su naturaleza o <br>circunstancias no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y constancia, y contendrán:<br>a) Lugar y fecha de emisión.<br>b) Mención del órgano o entidad de quien emanan.<br>c) Individualización y firma del agente interviniente.<br> Art. 38.- Podrá prescindirse de la forma escrita:<br> a) Cuando mediare urgencia o imposibilidad de hecho; en estos casos la constancia escrita del acto <br> se efectuará por el órgano inferior que hubiere recibido oralmente la orden de emisión, suscribiendo <br>y expresando la autoridad de quien proviene el acto.<br> b) Cuando se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la constatación <br> no tenga razonable justificación.<br> c) Cuando se trate de órdenes de servicio que se refieran a cuestiones ordinarias y de rutina.<br> Art. 39.- En los órganos colegiados se levantará un acta de cada sesión, que deberá ser firmada <br> por el Presidente y el Secretario y contener:<br>a) Tiempo y lugar de sesión.<br>b) Indicación de las personas que hayan intervenido.<br>c) Determinación de los puntos principales de la deliberación.<br>d) Forma y resultado de la votación.<br>Los acuerdos se documentarán por separado y conforme a las disposiciones de esta ley relativas, en su <br>caso, a los actos administrativos o reglamentos, debiendo igualmente ser firmados por el presidente y el <br>secretario.<br> Art. 40.- Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales <br>como nombramientos, concesiones, licencias, podrán redactarse en un único documento que <br>especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos.<br> Art. 41.- Los actos que emanen del gobernador de la Provincia adoptarán al forma de decreto; <br>cuando dispongan sobre situaciones particulares o se trate de reglamentos que produzcan efectos <br>jurídicos dentro y fuera de la administración.<br>Cuando su eficacia sea para la administración interna podrán producirse en forma de resoluciones, <br>disposiciones, circulares, instrucciones u órdenes.<br> Art. 42.- Serán motivados, con explicación de las razones de hecho y de derecho que los <br>fundamentan, los actos que:<br>a) Decidan sobre derechos subjetivos, concursos, licitaciones y contrataciones directas.<br>b) Resuelvan recursos.<br>c) Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órgano consultivo.<br>d) Deban serlo en virtud de otras disposiciones legales o reglamentarias.<br> Art. 43.- Los actos administrativos deben ser notificados al interesado; la publicación no suple <br> la falta de notificación, salvo lo dispuesto en el art. 150.<br>Los actos no notificados regularmente carecen de ejecutividad y no corren los plazos para recurrirlos; <br>pueden ser revocados en cualquier momento y no corren los plazos para recurrirlos; pueden ser <br>revocados en cualquier momento por la autoridad que los dictó o sus superiores.<br> Art. 44.- Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes <br>medios:<br>a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, <br> dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia <br>íntegra del acto, si fuere reclamada.<br> b) Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que <br> conste claramente estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.<br> c) Por cédula, observándose al respecto lo dispuesto en el art. 149.<br>d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.<br>e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los <br> documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado antes del <br>despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.<br> Art. 45.- Es admisible la notificación verbal cuando el acto, válidamente, no esté documentado <br> por escrito.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Vicios</b><br><b>Sección I</b><br><b>De los Vicios en general</b><br> Art. 46.- El irregular cumplimiento o el incumplimiento de algún requisito expresa o <br>implícitamente exigido por el orden jurídico para el acto administrativo, constituye un vicio de éste.<br>La enumeración que en esta ley se hace de los vicios del acto administrativo no es taxativa, pudiendo la <br>autoridad competente declarar la existencia de otros vicios conforme al principio sentado en el párrafo <br>anterior.<br> Art. 47.- Los vicios se clasifican, de acuerdo a su gravedad en: muy leves, leves, graves y <br>groseros. La mayor o menor gravedad y evidencia del vicio determina el grado de nulidad que <br>corresponde al acto.<br>La clasificación del vicio se determinará por la gravedad y evidencia que reviste la antijuridicidad en el <br>caso concreto.<br>La calificación que de algunos vicios del acto se da en esta ley no es rígida, y la autoridad a quien <br>corresponda declarar la nulidad, puede apartarse, excepcionalmente de la calificación que aquí se <br>establece, mediante resolución fundada que analice cuáles son las circunstancias particulares del caso <br>que hacen razonable adoptar en él otra calificación que la legalmente preestablecida.<br><b>Sección II</b><br><b>De los Vicios del Objeto</b><br> Art. 48.- El acto será groseramente viciado, si su objeto:<br>a) Es clara y terminantemente absurdo, o imposible de hecho.<br>b) Presentar una oscuridad o imprecisión esencial e insuperable mediante un razonable esfuerzo de <br> interpretación; si lo impreciso insuperable es tan sólo un aspecto secundario del acto, éste es válido <br>en lo demás.<br> Art. 49.- El vicio es grave o grosero, según la importancia que en los casos concreto asuma la <br> transgresión, si el objeto:<br>a) Transgrede una prohibición de orden jurídico o normas constitucionales, legales o sentencias <br> judiciales.<br> b) Está en discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo.<br> Art. 50.- El vicio del acto es grave, si su objeto:<br> a) Viola el principio de la estabilidad o irrevocabilidad de un acto administrativo anterior.<br>b) Transgrede normas administrativas de carácter general dictadas por autoridad competente.<br> Art. 51.- El vicio del acto es leve cuando éste no decida expresamente todos los puntos <br> planteados por los interesados.<br> Art. 52.- El vicio del acto es muy leve, si realizando un razonable esfuerzo de interpretación, es <br>posible encontrar el sentido del mismo a pesar de la oscuridad e imprecisión.<br><b>Sección III</b><br><b>De los Vicios de la Competencia</b><br> Art. 53.- El vicio del acto es grave o grosero:<br>a) Si adolece de incompetencia en razón de la materia, por haber ejercido atribuciones judiciales o <br> legislativas.<br> b) Si adolece de incompetencia en razón del territorio.<br>c) Si ha sido dictado por un órgano incompetente en razón del tiempo, por haber ejercido una <br> atribución limitada temporalmente luego de agotado el plazo durante el cual estuvo concedida.<br> Art. 54.- El vicio del acto es leve o grave:<br> a) Si la incompetencia surge de haberse ejercido atribuciones de índole administrativa de otros <br> órganos, o que no han sido conferidas al órgano que las ejerce ni a otros órganos administrativos.<br> b) Si el acto es dictado por un órgano incompetente en razón del grado, en los casos en que la <br> competencia ha sido legítimamente conferida pero el órgano se excede de la misma.<br>Art. 55.- El vicio del acto es muy leve o leve, cuando la incompetencia en razón del grado <br> resulta de haber sido aquel dictado por un órgano sin extralimitación en el ejercicio de una competencia <br>ilegítimamente otorgada.<br><b>Sección IV</b><br><b>De los Vicios de la Voluntad previos a la emisión del Acto</b><br> Art. 56.- Es grosero el vicio del acto emanado de un usurpador.<br> Art. 57.- El vicio del acto es grave:<br>a) Cuando se ha dictado violando la garantía de la defensa, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 58.<br>b) Si se ha emitido omitiendo el cumplimiento previo de algún trámite sustancial, o dictamen <br> expresa o implícitamente previsto por el ordenamiento normativo.<br> Art. 58.- Es leve el vicio del acto se ha dado oportunidad de defensa pero en forma imperfecta.<br> Art. 59.- Es leve o muy leve el vicio del acto emanado de un funcionario de hecho, que ejerce <br>efectivamente un cargo administrativamente existente, y que lo hace bajo una apariencia de legitimidad <br>del título.<br><b>Sección V</b><br><b>De los Vicios de la Voluntad en la Emisión del Acto</b><br> Art, 60.- El vicio del acto es grosero o grave según las circunstancias del caso si ha sido <br>dictado:<br>a) Ha sido dictado mediante connivencia dolosa entre el agente público y el administrado.<br>b) Por error esencial del agente.<br>c) Por dolo del administrado, previo al acto y determinante de éste.<br>d) Mediante dolo del agente.<br>e) Mediando violencia sobre el agente público o el administrado.<br> Art. 61.- El vicio del acto es grave si:<br> a) Es dictado sin haberse obtenido, en su caso, la previa autorización del órgano competente.<br>b) Es de ejecución u ordena la ejecución de un acto no aprobado, siendo la aprobación exigida.<br>c) Transgrede los principios establecidos en los arts. 34 y 35.<br> Art. 62.- El vicio del acto es muy leve si ha mediado error no esencial del agente, o dolo no <br> determinante del administrado.<br> Art. 63.- Las decisiones de los órganos colegiados, adolecen de un vicio:<br>a) Grosero, si son adoptados sin quórum o sin la mayoría necesaria.<br>b) Leve o grave, si son dictadas sin haberse cumplido regularmente el requisito de la convocatoria o <br> sin haberse sometido la cuestión a la deliberación de sus miembros.<br><b>Sección VI</b><br><b>De los Vicios de Forma</b><br> Art. 64.- Es grosero el vicio del acto que carece de la firma del agente que lo emite.<br> Art. 65.- constituyen vicios graves:<br>a) La falta de documentación por escrito, en su caso.<br>b) La falta de motivación, cuando ésta es exigida.<br>c) La notificación irregular.<br> Art. 66.- El vicio del acto es leve si la motivación es genérica o vaga.<br> Art. 67.- Son leves o muy leves los vicios relativos a la fecha de emisión del acto.<br> Art. 68.- constituyen vicios muy leves la falta de:<br>a) Aclaración de la firma del funcionario interviniente.<br>b) Mención del organismo o entidad de los que emana el acto o del lugar de su emisión.<br>Si alguna de estas omisiones afectara la claridad o precisión del acto podrán constituir el vicio de <br>oscuridad; siendo aplicable en estos casos lo dispuesto en los arts. 48, inc. b) y 52.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Nulidades</b><br><b>Sección I</b><br><b>De las Nulidades en general</b><br> Art. 69.- Las consecuencias jurídicas de los vicios del acto administrativo se gradúan –según su <br>gravedad- en: anulabilidad, nulidad e inexistencia. La anulabilidad corresponde al vicio leve; la nulidad <br>al vicio grave, manifiesto o no; y la inexistencia al vicio grosero. El vicio muy leve no afecta la validez <br>del acto.<br> Art. 70.- En caso de duda acerca de la importancia y calificación del vicio que afecta el acto <br>administrativo, debe estarse a la consecuencia más favorable al mismo.<br> Art. 71.- El acto anulable:<br>a) Se considera como acto regular a los efectos de esta ley.<br>b) Goza de presunción de legitimidad y ejecutividad.<br>c) Tanto los agentes estatales como los particulares tiene obligación de cumplirlo.<br>d) En sede judicial no procede su anulación de oficio.<br>e) Su extinción, dispuesta en razón del vicio que lo afecta, produce efectos sólo para el futuro.<br>f) La acción para impugnarlo prescribe a los dos (2) años (art. 4030 C.C.).<br> Art. 72.- El acto nulo:<br> a) Se considera regular.<br>b) Tiene presunción de legitimidad y ejecutividad.<br>c) Tanto los agentes estatales como los particulares tienen obligación de cumplirlo.<br>d) En sede judicial no procede su anulación de oficio.<br>e) Su extinción produce efectos retroactivos.<br>f) La acción para impugnarlo prescribe a los diez (10) años (art. 4023 C.C.). Los incisos a), b) y c) <br> no son aplicables al acto cuyo vicio sea evidente.<br> Art. 73.- El acto, de cualquier naturaleza que fuere, que adolezca de un vicio grosero o no <br> emane de una autoridad administrativa, aunque posea eventualmente la apariencia de acto <br>administrativo, se considera jurídicamente inexistente; configurando una mera vía de hecho. Por lo que:<br>a) No se considera regular.<br>b) Carece de presunción de legitimidad y ejecutividad.<br>c) Los particulares no están obligados a cumplirlo y los agentes públicos tienen el derecho y el deber <br> de no cumplirlo o ejecutarlo.<br> d) Su declaración por acto formal hace cesar, retroactivamente, los efectos que pudiera haber <br> producido.<br> e) La acción para impugnarlo, judicialmente, es imprescriptible.<br>f) La inexistencia puede declararse de oficio tanto en sede administrativa como judicial.<br><b>Sección II</b><br><b>De la Enmienda de los actos viciados</b><br> Art. 74.- Son susceptibles de enmienda los actos administrativos que contengan vicios muy <br>leves, mediante los siguientes procedimientos:<br>a) Aclaratoria a pedido del interesado, en caso de oscuridad, error material u omisión; resuelta por el <br> órgano institucional autor del acto.<br> b) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiese sido emitido con incompetencia en <br> razón del grado; y siempre que la avocación o delegación fueren procedentes.<br> c) Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte. La enmienda en <br> estos casos tiene efectos retroactivos.<br><b>Conversión<br></b> Art. 75.- Si los elementos válidos de un acto viciado permitiesen integrar otro que fuere válido, <br>podrá efectuarse su conversión en éste, consintiéndolo el administrado, por el mismo órgano que lo <br>dictó o sus superiores, según el caso.<br>La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.<br> Art. 76.- En cualquier momento podrán rectificarse de oficio los errores materiales y los <br>aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Eficacia</b><br><b>Sección I</b><br><b>De la Presunción de Legitimidad</b><br> Art. 77.- El acto administrativo regular se presume legítimo mientras su posible nulidad no haya <br>sido declarada por autoridad competente.<br><b>Sección II</b><br><b>De la Ejecutividad<br></b> Art. 78.- El acto administrativo regular debe cumplirse, y su cumplimiento es exigible a partir <br>de la notificación regularmente efectuada conforme a lo establecido en los arts. 43, 44 y 45.<br><b>Sección III</b><br><b>De la Ejecutoriedad</b><br> Art. 79.- El acto administrativo regular es ejecutorio cuando el ordenamiento jurídico, en forma <br>expresa o razonablemente implícita, reconoce a la autoridad con funciones administrativas la atribución <br>de obtener su cumplimiento por el uso de medios directos o indirectos de coerción.<br> Art. 80.- Cuando el acto sea ejecutivo pero no ejecutorio, se deberá solicitar judicialmente su <br>ejecución coactiva.<br><b>Sección IV</b><br><b>De la Suspensión Administrativa de la Ejecución del Acto</b><br> Art. 81.- La interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto <br>impugnado; pero la autoridad que lo dictó o la que debe resolver el recurso puede disponer, de oficio o <br>a requerimiento de parte y en ambos casos mediante resolución fundada, la suspensión en cualquiera <br>de los siguientes casos:<br>a) Cuando con la ejecución se cause un daño de difícil o imposible reparación al recurrente, o un <br> daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión acarrearía a la entidad estatal.<br> b) Cuando se alegare fundadamente un vicio grave en el acto impugnado.<br>c) Por razones de interés público.<br><b>Capítulo V</b><br><b>Extinción</b><br><b>Sección I</b><br><b>De la Extinción Natural y de la Provocada por Hechos</b><br> Art. 82.- El acto administrativo se extingue de pleno derecho por:<br>a) Cumplimiento del objeto.<br>b) Imposibilidad de hecho sobreviniente.<br>c) Expiración del plazo.<br>d) Acaecimiento de una condición resolutoria.<br>En esos casos, los efectos de la extinción son para el futuro.<br><b>Sección II</b><br><b>De la Extinción de un Acto Provocado por un Acto Posterior</b><br> Art. 83.- Hay renuncia cuando el particular o administrado manifiesta expresamente su voluntad <br>de no utilizar los derechos que el acto le acuerda, y lo notifica a la autoridad.<br> Art. 84.- Sólo pueden renunciarse aquellos actos que se otorgan en beneficio o interés privado <br>del administrado, creándole derechos. Los actos que crean obligaciones no son susceptibles de <br>renuncia, pero:<br>a) Si lo principal del acto fuera el otorgamiento de un derecho, aunque el mismo imponga también <br> alguna obligación, es viable la renuncia total.<br> b) Si el acto, en igual medida, otorga derechos e impone obligaciones, pueden ser susceptibles de <br> renuncia los primeros exclusivamente.<br> Notificada la renuncia, ésta extingue de por sí el acto o el derecho al que se refiere, sin quedar <br>supeditada a la aceptación de la autoridad. Produce efectos para el futuro.<br> Art. 85.- La autoridad en ejercicio de funciones administrativas puede disponer la extinción del <br>acto, conforme a las disposiciones de esta ley, por:<br>a) Revocación por ilegitimidad.<br>b) Revocación por oportunidad.<br>c) Caducidad.<br><b>Sección III</b><br><b>De la Competencia para Extinguir por Acto de la Autoridad</b><br> Art. 86.- La extinción puede ser dispuesta por la misma autoridad que dictó el acto, siempre que <br>no se hubiera agotado su competencia, y por las autoridades superiores competentes en razón del grado <br>y la materia.<br> Art. 87.- En caso de avocación, el inferior no puede extinguir el acto dictado por el superior.<br> Art. 88.- En caso de delegación el delegado carece de atribución para extinguir los actos que <br>hubiera dictado precedentemente el delegante.<br>Terminada la delegación el delegante puede extinguir los actos dictados por el delegado, si así <br>correspondiera.<br> Art. 89.- En caso de sustitución por suplencia u otras causas, se aplicarán los principios <br>establecidos en el artículo anterior.<br> Art. 90.- Los actos complejos no pueden ser extinguidos sino por otro acto complejo en que <br>concurran las mismas voluntades que dictaron el acto originario, salvo disposición expresa en <br>contrario.<br> Art. 91.- La autoridad que dicta un acto que luego debe ser aprobado o controlado por otro <br>órgano, mantiene la atribución de extinguir su acto aunque el órgano de control haya dado la <br>aprobación o el visto.<br>Igual principio se aplicará cuando el acto requiere acuerdo de otro órgano, siempre que no se trate de <br>un acto complejo, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.<br><b>Sección IV</b><br><b>De la Estabilidad o irrevocabilidad del Acto</b><br> Art. 92.- El acto administrativo regular que crea, reconoce o declara un derecho subjetivo, no <br>puede ser revocado en sede administrativa una vez que ha sido notificado al interesado.<br> Art. 93.- El principio de la irrevocabilidad no es aplicable:<br>a) Cuando se trate de extinguir un acto nulo cuyo vicio sea evidente.<br>b) Cuando se trate de extinguir o alterar el acto en beneficio del interesado.<br>c) Cuando se revoque por razones de oportunidad un permiso de uso del dominio público o un <br> derecho que ha sido otorgado expresa o válidamente a título precario.<br> Sección V<br><b>De la Revocación<br></b> Art. 94.- Denomínase revocación por ilegitimidad a la extinción en sede administrativa, de un <br>acto viciado desde su origen, para restablecer el imperio de esa legitimidad.<br> Art. 95.- La falta de conformidad de un acto con el orden jurídico sobreviniente o el <br>acaecimiento de un hecho que hace desaparecer un presupuesto jurídico del acto, lo torna revocable en <br>sede administrativa por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.<br> Art. 96.- Si el acto administrativo goza de estabilidad, conforme las prescripciones de esta ley, <br>no puede ser revocado por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sin norma legal expresa que <br>califique de utilidad o interés público el derecho que el acto crea, declara o reconoce; declarándolo <br>sujeto a revocación o expropiación.<br> Art. 97.- En los casos a que se refiere el inc. c) del art. 93, la revocación debe ser fundada y <br>otorgar un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.<br> Art. 98.- Si la revocación se funda en una modificación de las circunstancias substanciales de <br>hecho existentes al momento de dictarse el acto originario, en el caso del inc. c) del art. 93, no <br>corresponde indemnización; pero, corresponderá que se indemnice el daño emergente, exclusivamente, <br>cuando la revocación se funde en una distinta valoración de las mismas circunstancias que dieron <br>origen al acto, o en circunstancias existentes al momento de dictarse el acto originario, que no eran <br>conocidas por culpa administrativa y sin que mediara ocultamiento por parte del interesado; o en una <br>distinta valoración del interés público afectado.<br><b>Sección VI</b><br><b>De la Caducidad</b><br> Art. 99.- Denomínase caducidad a la extinción de un acto o de un contrato administrativo <br>dispuesta en virtud de incumplimiento grave, referido a obligaciones esenciales impuestas por el <br>ordenamiento jurídico en razón del acto, o por cláusulas contractuales, e imputable a culpa o <br>negligencia del administrado o cocontratante. La declaración de caducidad requiere poner en mora <br>previamente al infractor, conforme al art. 100.<br>Si el incumplimiento es culpable pero no reviste gravedad o no se refiere a obligaciones esenciales en <br>relación al acto o contrato, deben aplicarse los medios de coerción directa o indirecta establecidos en el <br>ordenamiento jurídico. Ante la reiteración del incumplimiento, después de ejercidos los medios de <br>coerción, podrá declararse la caducidad.<br> Art. 100.- Cuando la autoridad administrativa estime que se han producido causales que <br>justifican la caducidad del acto, debe hacérselo saber al interesado, quien podrá presentar su descargo y <br>ofrecer la prueba pertinente de conformidad con las disposiciones de esta ley.<br>En caso de urgencia, estado de necesidad, o especialísima gravedad del incumplimiento, la autoridad <br>podrá disponer la suspensión provisoria del acto, hasta tanto se decida en definitiva en el procedimiento <br>referido en el párrafo anterior.<br><b>Título IV</b><br><b>Otros Actos de Administración</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>De los Reglamentos</b><br> Art. 101.- Considérase reglamento a toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la <br>función administrativa, que produce efectos jurídicos generales en forma directa.<br>Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo, es aplicable a los reglamentos el régimen <br>jurídico establecido para el acto administrativo, en lo que no resulte incompatible con su naturaleza.<br> Art. 102.- Todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad. La publicación debe <br>hacerse con transcripción íntegra y auténtica del reglamento, en el Boletín Oficial de la Provincia o en <br>los medios que establezca la reglamentación. La irregular forma de publicidad del Reglamento lo vicia <br>gravemente.<br>En caso de necesidad o urgencia se admitirá excepcionalmente la publicación por otros medios idóneos <br>para ponerlo en conocimiento del público, sin perjuicio de realizar igualmente la publicación en el <br>Boletín Oficial.<br> Art. 103.- Toda iniciativa que tienda a modificar o sustituir normas legales o reglamentarias <br>deberá ser acompañada de una relación de las disposiciones vigentes sobre la misma materia y <br>establecerá expresamente las que han de quedar total o parcialmente derogadas. Cuando la reforma <br>afecte la sistemática o estructura del texto, éste se ordenará íntegramente.<br><b>Capítulo II</b><br><b>De las Circulares e Instrucciones</b><br> Art. 104.- Las instrucciones y circulares administrativas internas no obligan a los administrados <br>ni pueden afectar sus derechos, pero los administrados ni pueden invocar en su favor las disposiciones <br>que contengan, cuando ellas establezcan, para los órganos administrativos o los agentes, obligaciones <br>en relación a dichos administrados.<br>A este fin las mismas deben ser expuestas al público en las oficinas respectivas.<br> Art. 105.- Los actos administrativos dictados en contravención a instrucciones o circulares están <br>viciados con los mismos alcances que si contravinieran disposiciones reglamentarias.<br><b>Capítulo III</b><br><b>De los Dictámenes e Informes</b><br> Art. 106.- Los órganos en función administrativa activa requerirán dictamen o informe cuando <br>ello sea obligatorio en virtud de norma expresa o lo juzguen conveniente para acordar o resolver.<br> Art. 107.- Salvo disposiciones en contrario, los dictámenes e informes técnicos deberán ser <br>evacuados en el plazo de 15 (quince) días, a menos que existieran motivos atendibles y pedimento de <br>quién deba producirlo, en cuyo caso podrá ampliarse por el tiempo razonablemente necesario. De no <br>recibírselos en plazo podrán proseguir las actuaciones sin perjuicio de la responsabilidad en que <br>incurriere el agente culpable.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>De los Contratos</b><br> Art. 108.- Los actos administrativos dictados en el procedimiento para la formación de los <br>contratos en la función administrativa y en la ejecución de éstos, están sujetos a las disposiciones de <br>esta ley.<br><b>Título V</b><br><b>El Procedimiento Administrativo</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>De la Autoridad Administrativa</b><br> Art. 109.- La autoridad administrativa a la que corresponde la dirección de las actuaciones, <br>adoptará las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite.<br> Art. 110.- Velará también por el decoro y buen orden de las actuaciones, pudiendo al efecto <br>aplicar sanciones a los interesados intervinientes por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el <br>curso de las mismas o contra la dignidad y respeto de la Administración, o por falta de lealtad o <br>probidad en la tramitación de los asuntos.<br>La potestad disciplinaria respecto de las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirá <br>por sus leyes especiales.<br> Art. 111.- Las sanciones que según la gravedad de las faltas podrán aplicarse a los interesados <br>intervinientes son:<br>a) Llamado de atención.<br>b) Apercibimiento.<br>c) Multa, que no podrá exceder del 20% del salario mínimo.<br>Contra la sanción de multa, se podrá interponer recurso jerárquico directo dentro de los cinco (5) días.<br> Art. 112.- Ningún funcionario o empleado es recusable, salvo cuando normas especiales así lo <br>determinen. Son causales de obligatoria excusación para los funcionarios o empleados que tengan <br>facultad de decisión o que sea su misión dictaminar o asesorar:<br>a) Tener parentesco con el interesado, por consanguinidad dentro del cuarto grado, o por afinidad <br> hasta el segundo grado.<br> b) Tener interés en el asunto; amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante.<br>El funcionario que resolviera excusarse deberá elevar las actuaciones al superior jerárquico, quien <br>considerará su procedencia o improcedencia. En el primer caso designará el funcionario sustituto o <br>resolverá por sí. En el segundo, devolverá las actuaciones al inferior para que continúe entendiendo. En <br>ambos casos la decisión causará ejecutoria.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Interesados, Representantes y Terceros</b><br> Art. 113.- El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquiera persona <br>física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán <br>consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo.<br> Art. 114.- Cuando de la presentación del interesado o de los antecedentes agregados al <br>expediente surgiera que alguna persona o entidad tiene interés directo en la gestión, se le notificará de <br>la existencia del expediente al solo efecto de que tome intervención en el estado en que se encuentren <br>las actuaciones, sin retrotraer el curso del procedimiento.<br> Art. 115.- La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o <br>interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá <br>acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten la calidad invocada.<br>Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en <br>nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que <br>fundadamente les fueran requeridas.<br>Los menores adultos tendrán plena capacidad procesal para intervenir directamente en procedimientos <br>administrativos, como parte interesada, en la defensa de sus propios derechos subjetivos o intereses <br>legítimos.<br> Art. 116.- Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera <br>intervención que hagan a nombre de sus mandantes, con el instrumento público correspondiente, o con <br>una carta-poder con firma autenticada por la justicia de paz o por escribano público.<br>En caso de encontrarse el instrumento agregado a otro expediente que tramite en la misma repartición, <br>bastará la certificación correspondiente.<br>Sin embargo, mediando urgencia y bajo la responsabilidad del representante, podrá autorizarse a que <br>intervengan a quienes invocan una representación, la que deberá acreditar en el plazo de diez (10) días <br>de hecha la presentación, bajo apercibimiento de desglose del expediente y su devolución.<br> Art. 117.- El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la que <br>contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona <br>del mandatario y, en su caso, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se <br>le confiera.<br>Cuando se faculte a percibir sumas mayores de un salario mínimo que la reglamentación determine, se <br>requerirá poder otorgado por escribano público.<br> Art. 118.- La representación cesa:<br>a) Por revocación expresa hecha en el expediente. No la revoca la presentación personal del <br> representado o de otro representante.<br> b) Por renuncia, una vez notificada al domicilio del representado.<br>c) Por haber terminado la personalidad en virtud de la cual actuaba el representado o el propio <br> representante.<br> d) Por muerte o incapacidad sobreviniente del representado, una vez comprobada en el expediente y <br> notificados los herederos o representantes legales.<br> e) Por muerte o incapacidad del representante.<br>En estos casos se suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la causa de <br>la cesación -salvo el caso del inc. b), en el cual la suspensión se producirá una vez notificado al <br>domicilio del representado- y mientras vence el plazo que se acuerde al interesado, a sus representantes <br>o sucesores para comparecer personalmente u otorgar nueva representación.<br> Art. 119.- Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan <br>intereses encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, <br>dando para ello un plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre <br>los peticionantes.<br>La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. <br>Con el representante las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se <br>entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de la resolución definitiva, <br>salvo decisión o norma expresa que disponga se notifiquen directamente a las partes interesadas o las <br>que tengan por objeto su comparecencia personal.<br> Art. 120.- Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo <br>unánime de los interesados o por la Administración a petición de uno de ellos si existiere motivo que lo <br>justifique.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Constitución y Denuncias de Domicilios</b><br> Art. 121.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, sea por sí o en <br>representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio, <br>dentro del radio urbano del asiento de aquella.<br>El interesado deberá además manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, <br>las resoluciones de deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el domicilio constituido. El <br>domicilio constituido podrá ser el mismo que el real.<br> Art. 122.- Si el domicilio no se constituyere conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, o si <br>el que se constituyese no existiere o desapareciese el local o edificio elegido o la numeración del <br>mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo <br>apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer su archivo según corresponda. A <br>falta de ambos se procederá de igual manera emplazándose al interesado conforme al art. 150.<br> Art. 123.- El domicilio constituido, producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución, y <br>se reputará subsistente mientras no se designe otro.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Formalidades de los Escritos</b><br> Art. 124.- Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en <br>idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte <br>superior una suma o resumen del petitorio.<br>Serán suscriptos por los interesados o sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento <br>de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del <br>expediente a que corresponda y, en su caso, precisarse la representación que se ejerza. Podrá emplearse <br>el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos.<br> Art. 125.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión administrativa <br>deberá contener los siguientes recaudos:<br>a) Nombre, apellido, indicación de identidad y domicilios real y constituido del interesado.<br>b) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su <br> derecho.<br> c) Petición, concretada en términos claros y precisos.<br>d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la <br> documentación que obre en su poder o, en su defecto, su mención con la individualización posible, <br>expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se <br>encuentran los originales.<br> e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.<br> Art. 126.- Cuando un escrito fuere suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el <br> interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que <br>fue autorizado en su presencia o se ratificó ante el la autorización, exigiéndole la acreditación de la <br>identidad personal de los que intervinieren.<br>Si no hubiere quien pueda forma a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y <br>certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.<br> Art. 127.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa <br>llamar al interesado para que en su presencia, y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o <br>el contenido del escrito.<br>Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez <br>no compareciera, se tendrá al escrito por no presentado.<br> Art. 128.- Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en mesa de <br>entradas o receptoría del organismo competente, o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores <br>podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el expediente.<br>La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, <br>poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.<br>Los escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de su imposición en la oficina <br>de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador, o bien en la que conste en <br>el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se <br>hubiere exhibido el escrito en sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.<br>En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito, y, en su defecto, se considerará que <br>la presentación se hizo en término.<br>Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslado o vistas o interponer recursos, se <br>entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.<br> Art. 129.- El órgano con competencia para decidir sobre el fondo verificará si se han cumplido <br>los requisitos exigidos en el presente capítulo y, si así no fuera, resolverá que se cumplan subsanándose <br>los defectos u omisiones, en el plazo que se señale. Si así no se hiciere, la presentación será <br>desestimada sin más sustanciación.<br> Art. 130.- Cuando se presentan escritos que inicien un procedimiento se dará a los interesados <br>un comprobante que acredite su presentación y el número de expediente correspondiente. Sin perjuicio <br>de ello, todo el que presente escritos ante la administración, inicie o no un procedimiento, puede exigir <br>para su constancia que se le certifiquen y devuelvan en el acto las copias del escrito, dejándose <br>constancia en ellas de haberse recibido el original, con la fecha, sello de la oficina y la firma del agente <br>receptor.<br><b>Capítulo V</b><br><b>Ordenamiento de los Expedientes</b><br> Art. 131.- La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las <br>actuaciones sucesivas, cuales quiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Queda <br>prohibido asentar en el expediente otro número o sistema de identificación que no sea el asignado por <br>el organismo iniciador.<br> Art. 132.- Los expedientes serán consignados en cuerpos numerados que no excedan de <br>doscientas (200) fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que <br>constituyan un solo texto.<br> Art. 133.- Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso <br>cuando se integren con más de un cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones <br>que se agreguen junto con su original, se foliarán también por orden correlativo.<br> Art. 134.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no <br>puedan ser incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma <br>independiente.<br> Art. 135.- Los expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de éstos. Los que <br>se soliciten al solo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar.<br> Art. 136.- Todo desgloce se hará bajo constancia; puede ser solicitado verbalmente, debiendo <br>ser precedido por copia de la resolución que así lo ordenó.<br>Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con <br>la mención de las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que se inicia el nuevo, a <br>más de la copia a que se refiere el párrafo anterior.<br> Art. 137.- Los expedientes podrán ser facilitados en préstamo a los profesionales: apoderados, <br>patrocinantes o defensores de los interesados y a los peritos intervinientes, en los casos en que su <br>trámite o complejidad lo exigiera; previa resolución fundada de la autoridad administrativa y por el <br>plazo que se indique.<br>Vencido el plazo del préstamo sin que el expediente haya sido devuelto, el prestatario será intimado <br>para su devolución, bajo apercibimiento de multa y secuestro.<br>Vencido el plazo de la intimación se harán efectivas las multas –las que no podrán ser superiores a la <br>quinta parte del sueldo básico de un Juez de Primera Instancia- y se pasarán inmediatamente los <br>antecedentes al Juez de Instrucción en turno para que proceda al secuestro e instruya las actuaciones <br>correspondientes.<br> Art. 138.- Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará su reconstrucción <br>incorporándose las copias de escritos y documentación que aporte el interesado, haciéndose constar el <br>trámite registrado. Se producirán los informes, dictámenes y vistas legales y si hubo resolución se <br>glosará copia autenticada de la misma, que será notificada.<br>Si la pérdida o extravío es imputable a la acción u omisión de agentes administrativos, separadamente <br>se instruirá el sumario pertinente para determinar la responsabilidad correspondiente.<br><b>Capítulo VI</b><br><b>De la Vista de las Actuaciones<br></b> Art. 139.- Los interesados en un procedimiento administrativo, y sus representantes o letrados, <br>tendrán derecho a conocer en cualquier momento el estado de su tramitación y a tomar vista de sus <br>actuaciones, sin necesidad de una resolución expresa al efecto.<br> Art. 140.- La vista de las actuaciones se hará en todos los casos informalmente, ante la simple <br>solicitud verbal del interesado, en las oficinas en que se encuentre el expediente al momento de ser <br>requerido; no corresponderá enviar las actuaciones a la mesa de entradas para ello. El funcionario <br>interviniente podrá pedirle la acreditación de su identidad, cuando ésta no le constare, y deberá <br>facilitarse el expediente para su revisación, lectura, copiado o fotocopiado de cualquier parte del <br>mismo.<br> Art. 141.- Las vistas y traslados se otorgarán sin limitación de parte alguna del expediente, y se <br>incluirá también los informes técnicos y dictámenes fiscales o letrados que se hayan producido, con <br>excepción de aquellas actuaciones que fueren declaradas reservadas o secretas mediante decisión <br>fundada del órgano con competencia para decidir sobre el fondo.<br><b>Capítulo VII</b><br><b>Del Impulso Procesal</b><br> Art. 142.- La impulsión del procedimiento administrativo se realizará de oficio por los órganos <br>intervinientes en su tramitación, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados. Se <br>exceptúan de este anticipo aquellos trámites en los que medie sólo el interés privado del administrado.<br><b>Capítulo VIII</b><br><b>Del Informalismo a favor del Administrado</b><br> Art. 143.- En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo a favor <br>del administrado, en virtud del cual podrá ser excusada la inobservancia de los requisitos formales <br>establecidos, cuando ellos no sean fundamentales. Este principio rige únicamente a favor de los <br>administrados, y no exime a la administración del cumplimiento de los recaudos procesales instituidos <br>como garantía de aquellos y de la regularidad del procedimiento.<br> Art. 144.- El principio del informalismo a favor del administrado tendrá especialmente <br>aplicación:<br>1. En lo referente a la calificación técnica de los recursos, a cuyo respecto la equivocación del <br> recurrente en cuanto a la especie de recurso que ha debido interponer deberá ser salvada por la <br>administración, dándole el carácter que legalmente corresponda.<br> 2. En lo que hace a la interpretación de la voluntad del recurrente cuando su presentación no <br> contenga la expresa manifestación de voluntad de recurrir, pero pueda no obstante inferirse del <br>escrito su intención de así hacerlo.<br> 3. En lo que respecta al incumplimiento de requisitos de forma no fundamentales, procediéndose en <br> tal caso de acuerdo a lo dispuesto en el art. 143, sin perjuicio de que pueda exigirse su <br>cumplimiento antes de adoptarse la decisión definitiva.<br>4. En lo atinente a los escritos presentados ante funcionario incompetente; los cuales deberán ser <br> enviados a los organismos competentes.<br> Esta enumeración no es taxativa.<br> Art. 145.- El principio del informalismo a favor del administrado no será de aplicación cuando <br>por su culpa o negligencia el interesado entorpezca en forma grave el procedimiento, haciendo un <br>ejercicio irrazonable o abusivo de su derecho de defensa. En tal caso se podrá, sin embargo, dársele por <br>decaído su derecho de fondo, sin perjuicio de limitar su intervención a lo prudentemente necesaria para <br>su defensa, o de exigirle representación o patrocinio letrado.<br><b>Capítulo IX</b><br><b>De las Notificaciones</b><br> Art. 146.- Deberán ser notificadas a la parte interesada:<br>a) Las decisiones administrativas definitivas y las que, sin serlo, obsten a la prosecución de los <br> trámites.<br> b) Las que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o intereses legítimos.<br>c) Las que dispongan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.<br>d) Las que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y las que dispongan de oficio la <br> agregación de actuaciones.<br> e) Todas las demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.<br> Art. 147.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 158 las notificaciones se diligenciarán dentro <br> de los cinco (5) días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán <br>los recursos de que puede ser objeto dicho acto y el plazo dentro del cual los mismos deben articularse.<br>La omisión o el error en que se pudiese incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado <br>ni permitirá darle por decaído su derecho.<br> Art. 148.- Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener el <br>texto íntegro del acto y no sólo su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del <br>expediente correspondiente.<br> Art. 149.- Si la notificación se hiciera en el domicilio, el empleado designado a tal efecto <br>llevará por duplicado una cédula en la que esté transcripta la resolución que deba notificarse y una <br>copia simple con el texto íntegro del acto.<br>Una de las copias de la cédula, que fechará y firmará, la entregará –junto con la copia simple del acto- a <br>la persona a la cual deba notificar, o, en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a <br>ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma <br>del notificado o de la persona que recibiere la cédula, o poniendo constancia de que se negó a firmar.<br>Cuando la cédula no fuere recibida personalmente por el destinatario, el oficial notificador deberá dejar <br>constancia en la copia, del documento de identidad que le fuere exhibido y el vínculo o relación <br>existente entre la persona que la reciba y el destinatario.<br>Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas de <br>la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a <br>ser agregado en el expediente.<br>Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama y otro medio postal, servirá de suficiente <br>constancia el recibo de entrega de la oficina telegráfica o postal, que deberá agregarse al expediente.<br> Art. 150.- El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo <br>domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial durante tres (3) días seguidos y <br>se tendrán por efectuados a los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de la última <br>publicación.<br> Art. 151.- Toda notificación que se hiciere en contravención de las formas precedentes carecerá <br>de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada o su representante ha tenido <br>conocimiento fehaciente del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo <br>ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el agente que la practicó.<br><b>Capítulo X</b><br><b>De los Plazos</b><br> Art. 152.- Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles administrativos, salvo <br>expresa disposición legal en contrario o habilitación, y se computan a partir del día siguiente al de la <br>notificación; incluso los plazos para ocurrir a la justicia.<br> Art. 153.- Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a <br>los agentes administrativos y a los interesados en el procedimiento.<br> Art. 154.- El vencimiento de los plazos que en esta ley se acuerda a los administrados durante el <br>procedimiento, no hace decaer el derecho de efectuar las presentaciones del caso con posterioridad, <br>debiendo continuarse el trámite según su estado, sin retrotraer sus etapas.<br> Art. 155.- Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la autoridad administrativa <br>interviniente podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos en esta ley o en otras <br>disposiciones administrativas, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. El mero <br>pedido de prórroga interrumpirá el curso del plazo.<br> Art. 156.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos anteriores los plazos establecidos para <br>interponer recursos administrativos, los que una vez vencidos hacen perder el derecho a interponerlos. <br>Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el superior, salvo que <br>éste resolviera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables <br>pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho.<br> Art. 157.- Los plazos se interrumpen por la interposición de recursos administrativos, incluso <br>cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado y adolezcan de otros defectos <br>formales de importancia secundaria o hayan sido presentados ante órgano incompetente por error <br>justificable.<br> Art. 158.- Toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente <br>establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido <br>dentro de los plazos máximos que a continuación se determinan:<br>a) Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que proveen el trámite: dos (2) <br> días.<br> b) Providencias de mero trámite administrativo: tres (3) días.<br>c) Notificaciones: cinco 85) días contados a partir de la recepción de las actuaciones por la oficina <br> notificadora.<br> d) Informes administrativos no técnicos: cinco (5) días.<br>e) Dictámenes periciales o informes técnicos que exijan el traslado del agente fuera del lugar de sus <br> funciones: treinta (30) días.<br>f) Decisiones sobre cuestiones de fondo contenidas en las peticiones de los interesados: veinte (20) <br> días. Para los incidentales: diez (10) días.<br> Art. 159.- Los plazos del artículo anterior se cuentan a partir del día siguiente al de la recepción <br> del expediente o de la actuación por el órgano respectivo.<br> Art. 160.- Para toda diligencia que deba practicarse fuera de la sede de la autoridad <br>administrativa que la ordena, pero dentro del territorio de la República, se ampliarán los plazos que fija <br>esta ley en un día por cada cien (100) kilómetros o fracción que no baje de cincuenta (50) kilómetros.<br>Si hubieran de practicarse fuera del territorio nacional, la autoridad administrativa fijará el plazo <br>discrecionalmente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.<br> Art. 161.- Vencidos los plazos previstos por el art. 158, inc. f, interesado podrá solicitar pronto <br>despacho y, transcurridos cuarenta (40) días desde esta reclamación, se constituye la existencia de la <br>resolución denegatoria.<br> Art. 162.- El incumplimiento injustificado de los términos o plazos previstos para el despacho <br>de los asuntos administrativos, genera responsabilidad, imputable a los agentes directamente a cargo <br>del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización. Según la <br>gravedad o reiteración de la anomalía, serán aplicables las sanciones previstas en los respectivos <br>estatutos del personal de la Administración Pública.<br><b>Capítulo XI</b><br><b>De la Prueba y Decisión</b><br> Art. 163.- Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo <br>realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión, sin <br>perjuicio del derecho de los interesados a ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes.<br> Art. 164.- Los hechos que hacen a la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por <br>cualquier medio de prueba.<br>Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza <br>del procedimiento lo exija, la autoridad administrativa acordará la apertura de un período de prueba por <br>un plazo no superior a treinta (30) días ni inferior a diez (10) días, a fin de que puedan practicarse <br>cuantas veces juzgue pertinentes.<br> Art. 165.- Producida la prueba, se dará vista por el plazo de diez (10) días al interesado, para <br>que alegue sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo sin que el interesado haya hecho uso de su <br>derecho, podrá dársele por decaído prosiguiéndose el trámite.<br> Art. 166.- De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico, si éste correspondiere <br>o el dictamen de Fiscalía de Gobierno cuando ésta deba intervenir conforme a su Ley Orgánica, se <br>dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones.<br>La prueba se apreciará con razonable criterio de libre convicción.<br><b>Título VI</b><br><b>Denuncias y Recursos</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>De las Denuncias<br></b> Art. 167.- Toda persona o entidad que tuviere conocimiento de la violación del orden jurídico <br>por parte de órganos en funciones administrativas, podrá denunciarla conforme a las prescripciones de <br>este Capítulo.<br> Art. 168.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por <br>representante o mandatario.<br>La denuncia escrita deberá ser firmada; cuando sea verbal se labrará acta y, en ambos casos, el agente <br>receptor comprobará y hará constar la identidad del denunciante.<br> Art. 169.- La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible y de un modo claro, la relación <br>del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus autores, <br>partícipes, damnificados, testigos y demás datos que puedan conducir a su comprobación.<br> Art. 170.- El denunciante no es parte en las actuaciones, salvo cuando por la denuncia se <br>pretenda o reclame algún derecho.<br> Art. 171.- Presentada una denuncia, el agente receptor la elevará de inmediato a la autoridad <br>superior de la dependencia, si no hubiera sido radicada directamente ante la misma, y ésta deberá <br>practicar las diligencias preventivas necesarias dando oportuna intervención al órgano competente.<br><b>Capítulo II</b><br><b>De los Recursos</b><br><b>Sección I</b><br><b>De los Actos Impugnables</b><br> Art. 172.- Toda declaración administrativa que produce efectos jurídicos individuales e <br>inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, es impugnable mediante los recursos <br>que se regulan en este Capítulo, tanto para la defensa del derecho subjetivo como del interés legítimo.<br> Art. 173.- Las declaraciones administrativas que no producen un efecto jurídico inmediato <br>respecto de los interesados, no son impugnables mediante recurso, sin perjuicio del derecho de aquellos <br>de presentar escritos haciendo consideraciones respecto a ellas. Están comprendidos en este artículo los <br>informes y dictámenes, aunque sean obligatorios y vinculantes; los proyectos de resolución y en <br>general los actos preparatorios.<br><b>Sección II</b><br><b>Formalidades de los Recursos</b><br> Art. 174.- Los recursos deberán ser fundados por escrito, observándose en lo pertinente, las <br>formalidades prescriptas en el Título V, Capítulo IV de esta Ley.<br>Cuando el recurso sea interpuesto telegráficamente, bastará la mención del expediente y fecha de la <br>resolución recurrida y la expresión de voluntad contraria al acto objeto del recurso. La fundamentación <br>deberá hacerse dentro del plazo establecido para cada recurso o, a más tardar, dentro de los dos (2) días <br>siguientes al de la fecha de emisión del telegrama, cuando aquélla hubiere vencido.<br> Art. 175.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera fuere la denominación que el <br>interesado les dé, cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.<br><b>Sección III</b><br><b>Aclaratoria</b><br> Art. 176.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 74, procede pedir <br>aclaratoria de los actos impugnables, a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas <br>omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación esencial.<br>El pedido deberá interponerse dentro del plazo de tres (3) días posteriores a la notificación y resolverse <br>en el mismo término.<br>El pedido de aclaratoria interrumpe los plazos para interponer los recursos o acciones que procedan.<br><b>Sección IV</b><br><b>Recurso de Revocatoria o Reconsideración</b><br> Art. 177.- El recurso de revocatoria o reconsideración procederá contra las declaraciones <br>administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el art. 172. Deberá ser interpuesto dentro del <br>plazo de diez (10) días, directamente ante el órgano del que emanó la declaración y resuelto por éste sin <br>sustanciación, salvo medidas para mejor proveer, dentro de los diez (10) días de encontrarse el <br>expediente en estado.<br> Art. 178.- Cuando el recurso se deduzca por quien resulta afectado a raíz de un procedimiento <br>en que no intervino o contra una declaración dictada directamente de oficio, podrá ofrecerse prueba de <br>acuerdo con las previsiones de esta Ley.<br>Si la declaración impugnada emanara del Gobernador de la Provincia, o, en su caso, de la autoridad <br>superior del organismo o entidad de que se trate, la decisión que recaiga en el recurso de revocatoria <br>será definitiva y causará estado.<br><b>Sección V</b><br><b>Recurso Jerárquico</b><br> Art. 179.- El recurso jerárquico procede contra las declaraciones definitivas, o que resuelvan <br>directa o indirectamente sobre el fondo del asunto.<br>Para su interposición, a más de los requisitos formales previstos en el art. 174, es requisito previo haber <br>interpuesto el de revocatoria o reconsideración y que éste haya sido denegado o rechazado, cualquiera <br>sea el grado jerárquico del autor. Salvo lo dispuesto en el art. 111.<br>También podrá interponerse si el órgano que debe resolver la revocatoria o reconsideración no se <br>pronuncia dentro del plazo establecido en el art. 177. Todas estas circunstancias deberán acreditarse al <br>interponer el recurso jerárquico: con copia de la resolución denegatoria o del escrito de interposición, <br>para el caso de retardo.<br> Art. 180.- El recurso jerárquico debe interponerse ante el órgano inmediatamente superior al <br>autor del acto recurrido, según el orden jerárquico, en el plazo de diez (10) días contados desde el <br>siguiente al de la notificación de la denegatoria, o rechazo del de revocatoria, o del vencimiento del <br>plazo para resolver ésta.<br> Art. 181.- Si el recurrente no hubiera acompañado documentos probatorios o el órgano que debe <br>resolver el recurso no los considerase suficientes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la <br>presentación de los que estime pertinentes, conforme lo dispuesto en el capítulo XI de esta Ley.<br> Art. 182.- Si sustanciado el recurso el recurrente no considera satisfecho el derecho subjetivo o <br>interés legítimo que alega lesionado, puede reproducirlo por vía de apelación ante el superior jerárquico <br>inmediato del órgano ante el cual instauró el primero y recorrer así sucesivamente todos los grados de <br>la línea jerárquica hasta llegar al Gobernador de la Provincia, o, en su caso, a la autoridad superior del <br>organismo o entidad de que se trate, cuya decisión causará estado.<br>El recurso se presentará directamente, sin necesidad de que sea concedido por el inferior, y en el plazo <br>de diez (10) días, desde que la resolución recurrida fue notificada al interesado.<br> Art. 183.- El recurso jerárquico deberá ser resuelto en las diversas apelaciones, dentro de los <br>veinte (20) días de estar el expediente en estado; salvo lo dispuesto en el art. 187.<br><b>Sección VI</b><br><b>Recurso de Alzada<br></b> Art. 184.- Contra las decisiones definitivas de la autoridad superior de las entidades <br>descentralizadas, procederá un recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo, cuya decisión causará estado.<br>Este recurso no procederá contra las resoluciones definitivas dictadas por las municipalidades o el <br>Consejo General de Educación (Texto según Ley Nº 5.552/80).<br> Art. 185.- El recurso se presentará directamente ante el Poder Ejecutivo, sin necesidad de que <br>sea concedido por la autoridad superior de la entidad descentralizada, y en el plazo de diez (10) días <br>desde que la decisión recurrida fue notificada al interesado.<br>Cuando hubieren vencido los plazos para resolver los recursos pertinentes y no hubiese recaído <br>pronunciamiento de la autoridad superior de la entidad descentralizada, el interesado podrá recurrir <br>directamente ante el Poder Ejecutivo para que se avoque al conocimiento y decisión del recurso.<br> Art. 186.- El conocimiento de este recurso por el Poder Ejecutivo está limitado al control de <br>legitimidad. En su tramitación se observará lo dispuesto en la Sección V de este Capítulo, en lo <br>pertinente.<br>El Poder Ejecutivo podrá revocar por ilegitimidad la declaración pero no modificarla, reformarla o <br>sustituirla.<br>Revocada la declaración, procederá la devolución de las actuaciones para que la entidad dicte una <br>nueva, ajustada a derecho.<br> Art. 187.- Cuando los recursos previstos en las Secciones IV, V y VI de este Capítulo deban ser <br>resueltos por el Gobernador de la Provincia, los Ministros, en lo referente al régimen económico y <br>administrativo de sus respectivos departamentos, las autoridades superiores de las entidades <br>descentralizadas, en los casos en que pudiera proceder la acción contencioso-administrativa conforme <br>al Código de la materia, debe darse intervención previa al Fiscal de Gobierno.<br>En estos supuestos, el plazo para resolver será el de cuarenta (40) días, establecido en el artículo 141 de <br>la Constitución Provincial.<br><b>Disposiciones Complementarias<br></b> Art. 188.- Hasta que el Poder Ejecutivo, las Cámaras Legislativas y la Corte de Justicia no <br>reglamenten la presente ley, en lo pertinente a la producción de la prueba, se aplicarán supletoriamente, <br>y en cuanto resulten compatibles con la índole del procedimiento administrativo, las disposiciones <br>contenidas en el Libro II, Título II, Capítulo V, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<br> Art. 189.- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días, computado a partir de la vigencia de esta <br>Ley, el Poder Ejecutivo determinará cuáles serán los procedimientos especiales actualmente aplicables <br>que continuarán vigentes.<br>Las Municipalidades, dentro del mismo plazo establecido anteriormente, deberán reglamentar mediante <br>ordenanza la presente Ley.<br>También será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales <br>subsistan.<br><br><h1>Document Outline</h1> <ul><li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li></ul>