Ley 6345
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Promulgada por Decreto Nº 2134 del 22/10/85. Sancionada el 26/09/85. Código Procesal Penal.
B.O. Nº 12.335
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY:
Libro I
Disposiciones Generales
TÃtulo I
GarantÃas Fundamentales
Interpretación y Aplicación de la Ley
Juez Natural. Juicio Previo. Presunción de inocencia. Non bis in idem.
ArtÃculo 1º.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la
Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en Ley
anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a las disposiciones de esta Ley; ni considerado
culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por
el mismo hecho.
Validez temporal.
Art. 2º.- Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en causas por
delitos anteriores cuya sentencia no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contra.
Interpretación restrictiva y analógica.
Art. 3º.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un
derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada
restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogÃa en perjuicio del imputado.
In dubio pro reo.
Art. 4º.- En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Composición de la Cámara de Acusación.
Art. 5º.- La Cámara de Acusación estará constituida por tres (3) Salas de dos (2) Jueces cada
una, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos por el artÃculo 150 de la Constitución
Provincial para ser Jueces de Cámara. La Cámara de Acusación tendrá el número de Secretarios y
Prosecretarios que determine la Corte de Justicia. (Modificado por Ley Nº 6962. B.O. Nº 15.270 del
17/10/97 â Promulgada el 10/10/97).
TÃtulo II
Acciones que nacen del Delito
CapÃtulo I
Acción Penal
Acción Pública.
Art. 6º.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de
oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse,
ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la Ley. Modificado por Ley Nº 7262
B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â Promulgada el 23/12/03).
Acción dependiente de instancia privada.
Art. 7º.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas
autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
Acción Privada.
Art. 8º.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece
este Código.
Obstáculos al ejercicio de la acción penal.
Art. 9º.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio polÃtico, desafuero o
enjuiciamientos previos, se observarán los lÃmites establecidos por este Código.
Regla de no prejudicialidad.
Art. 10.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo
las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales.
Art. 11.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por ley,
el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga
sobre ella sentencia firme; ésta tendrá autoridad de cosa juzgada.
Apreciación.
Art. 12.- No obstante lo dispuesto en el artÃculo anterior, el Tribunal podrá apreciar si la
cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosÃmil, y en caso de que aparezca opuesta con el
exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.
Si el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de Instrucción, procederá
recurso de apelación.
Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Fiscal,
citadas todas las partes interesadas.
Diligencias urgentes y libertad del imputado.
Art. 13.- La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar los actos urgentes
de la instrucción. Una vez resuelta, se ordenará la libertad del imputado.
CapÃtulo II
Acción Civil
Ejercicio.
Art. 14.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la
pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o en los lÃmites de su cuota
hereditaria, sus herederos; o por sus representantes legales o mandatarios contra los partÃcipes del delito
y en su caso, contra el civilmente demandado, ante el mismo Tribunal en que se promovió la acción
penal. Podrá ser citado en garantÃa el asegurador por el actor civil y el civilmente demandado.
Casos en que la Provincia sea damnificada.
Art. 15.- La acción civil será ejercida por intermedio del Fiscal de Gobierno o procuradores
fiscales, cuando la Provincia aparezca perjudicada por el delito.
Oportunidad.
Art. 16.- La acción civil dentro del proceso penal podrá ser ejercida sólo cuando esté pendiente
la acción penal, pero la absolución del imputado no impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie
sobre ella en la sentencia, ni la ulterior extinción de la pena, cuando se interponga recurso de casación,
impedirá que la Corte de Justicia decida sobre la misma.
Ejercicio posterior.
Art. 17.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser
ejercida en sede civil.
TÃtulo III
El Juez
CapÃtulo I
Jurisdicción
Extensión y Carácter.
Art. 18.- La competencia penal se ejercerá por los jueces y tribunales que la Constitución y la
Ley instituyen y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia, y
a aquellos cuyos efectos en él se produzcan, excepto los de jurisdicción federal, nacional o militar, y
será improrrogable.
Conexión con causa de jurisdicción federal, nacional o militar.
Art. 19.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción federal, nacional o militar, en el orden de juzgamiento se regirá por la ley de la nación. Del
mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.
Conexión con causas de jurisdicción provincial.
Art. 20.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción de otra provincia o nacional, primero será juzgado en Salta, si el delito imputado fuere de
mayor gravedad, salvo que el Tribunal estimare conveniente diferir su decisión y suspender el trámite
del proceso hasta después de que se pronuncie la otra jurisdicción. Del mismo modo se procederá en
caso de delitos conexos.
Unificación de penas.
Art. 21.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar
las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la
sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.
El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.
CapÃtulo II
Competencia
Sección 1ª
Competencia Material
Competencia de la Corte de Justicia.
Art. 22.- La Corte de Justicia juzgará los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión,
salvo lo dispuesto en el artÃculo siguiente.
Competencia excepcional de los tribunales de sentencia.
Art. 23.- El Tribunal que hubiere dictado sentencia en la causa conocerá excepcionalmente el
recurso de revisión, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Competencia de la Cámara de Acusación.
Art. 24.- La Cámara de Acusación conocerá:
1. De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción Formal,
Jueces de Menores durante la etapa instructoria, Jueces Correccionales y de GarantÃas en el
Procedimiento Sumario y del Juez de Ejecución.
2. De las consultas de las prórrogas ordinarias de la instrucción.
3. De las autorizaciones de la ampliación del término del secreto de sumario. (Modificado por Ley
Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â Promulgada el 23/12/03).
Competencia de la Cámara en lo Criminal.
Art. 25.- La Cámara en lo Criminal juzgará en única instancia los delitos cuya competencia no
se atribuyan a otro Tribunal. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â Promulgada
el 23/12/03).
Competencia del Juez de Instrucción.
Art. 26.- El Juez de Instrucción investiga los delitos de acción penal pública.
Competencia del Juez Correccional y de GarantÃas.
Art. 27.- El Juez Correccional y de GarantÃas juzgará en única instancia de los delitos que
estuvieren reprimidos con reclusión o prisión no mayor de cinco (5) años o pena no privativa de la
libertad.
También entenderá en grado de apelación, en las resoluciones sobre faltas o contravenciones
policiales y en los casos previstos por el Código Fiscal. (Modificado por Ley Nº 7.262. B.O. 16.793 â
Promulgada el 23/12/03). Más modificatoria del último párrafo del art. 27.- por Ley Nº 7313. B.O. Nº
16.971 promulgada el 09/09/04).
Competencia del Juez de Menores.
Art. 28.- El Juez de Menores investigará y juzgará los delitos cometidos por menores que no
sean plenamente responsables, conforme a la ley penal de fondo, al tiempo de comisión del delito.
Juzgará los mismos casos en los que no haya tenido a su cargo la instrucción.
(Modificado por Ley Nº 7.262. B.O. 16.793 del 30/12/03 - 23/12/2003. Nueva modificación con Ley
Nº 7313, se suprime el último párrafo art. 28 B.O. Nº 16.971 promulgada el 09/09/04).
Competencia del Juez de Ejecución.
Art. 29.- El Juez de Ejecución resolverá todos los incidentes de ejecución de la pena privativa
de la libertad, e intervendrá en las medidas de seguridad de carácter definitivo y en la libertad
condicional.
También entenderá en grado de apelación en las resoluciones sobre medidas disciplinarias
dictadas por el Director General del Servicio Penitenciario, sean los sancionados penados o procesados.
En este último caso, deberá remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere entendiendo en el
proceso.
Las resoluciones que dicte el Juez de Ejecución en los incidentes de ejecución de la pena y
medidas de seguridad, serán apelables, con efecto suspensivo, ante la Cámara de Acusación.
(Modificado por Ley Nº 7.262. B.O. 16.793 del 30/12/03 - 23/12/2003).
Art. 29 bis.- El Juez de Primera Instancia de Detenidos y GarantÃas será la autoridad provincial
en todo lugar en que se dispongan internaciones o detenciones de conformidad a las disposiciones
legales vigentes sin perjuicio de las potestades que competen a los demás magistrados y funcionarios
que se precisan en el artÃculo siguiente. A esos fines queda autorizado a constituirse en esos lugares
personalmente o delegar el cometido a su Secretario en cualquier momento.
El Juez de Detenidos y GarantÃas tendrá a su cargo el control y verificación de las condiciones
de internación y detención, como toda otra restricción a la libertad ambulatoria de las personas,
debiendo resguardar y tutelar la salud e integridad fÃsica y psÃquica de los internos y asegurar las
condiciones de salubridad y cuidados propios de la dignidad humana y sus derechos fundamentales;
todo ello con conocimiento del Juez a cuya disposición se encuentren.
Quedan excluidas de la competencia material del Juez de Detenidos y GarantÃas, las que este
Código ha establecido para el Juez de Ejecución. (Nuevo agregado por Ley Nº 7301. Art. 29 bis. B.O.
Nº 16.931 del 23/07/04 â Promulgada el 14/07/04).
Art. 29 ter.- Como consecuencia de lo dispuesto en la primera parte del artÃculo anterior, los
Jueces que dispusieren internaciones, aprehensiones, y toda otra restricción a la libertad ambulatoria de
las personas distintas a las internaciones propias de las medidas de seguridad o penas definitivas,
conservan todas las atribuciones que la Constitución de la Provincia y este Código les confieren. Sin
perjuicio de ello, deberán comunicar al Juez de Detenidos y GarantÃas las modalidades y caracterÃsticas
de las medidas de coerción personal que dispongan, como asà también toda otra modificación ulterior.
Nuevo agregado por Ley Nº 7301. Art. 29 ter. B.O. Nº 16.931 del 23/07/04 â Promulgada el 14/07/04).
Art. 29 quáter.- Toda autoridad competente que dispusiere la internación, detención,
aprehensión y/o arresto, como toda otra restricción a la libertad ambulatoria de las personas, distintas a
internaciones y medidas tutelares, de seguridad o penas definitivas, deberá comunicarlo de inmediato al
Juez de Detenidos y GarantÃas. El informe que remita la autoridad interviniente será cabeza del
expediente que tramite el Juzgado de Detenidos y GarantÃas. Nuevo agregado por Ley Nº 7301. Art. 29
quáter. B.O. Nº 16.931 del 23/07/04 â Promulgada el 14/07/04).
Art. 29 quinque.- El Juez de Detenidos y GarantÃas deberá inhibirse y podrá ser recusado por las
causales establecidas en el artÃculo 51.
Las resoluciones que dicte dicho magistrado y que causen gravamen irreparable serán apelables
con efecto devolutivo ante la Cámaa de Acusación, con arreglo a lo que dispone este Código. Nuevo
agregado por Ley Nº 7301. Art. 29 quinque. B.O. Nº 16.931 del 23/07/04 â Promulgada el 14/07/04).
Determinación de la competencia.
Art. 30.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para
la infracción consumada y las circunstancias agravantes de calificación, no asà la acumulación de
penas, por concurso de hechos de la misma competencia, pero siempre que sea probable la aplicación
del artÃculo 52 del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.
Cuando la ley reprima la infracción con varias especies de penas, se tendrá en cuenta la
cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia.
Art. 31.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en
cualquier estado del proceso, y el Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el
Tribunal juzgará aún en los delitos de competencia inferior.
Nulidad por incompetencia.
Art. 32.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia
producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el
Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
Sección 2ª
Competencia Territorial
Reglas para determinarla.
Art. 33.- Será competente el Tribunal con asiento en el lugar donde la infracción se haya
cometido; en caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de
delito continuado o permanente, el del lugar donde cesó la continuación o permanencia.
Reglas subsidiarias para determinarla.
Art. 34.- Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el
Tribunal que primero hubiera prevenido en la causa.
Declaración de la incompetencia.
Art. 35.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial
deberá remitir las actuaciones al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin
perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.
Efectos de la declaración de Incompetencia.
Art. 36.- La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad
de los actos de instrucción cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.
Sección 3ª
Competencia por Conexión
Casos de conexión.
Art. 37.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1. Si los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o
aunque lo fueren en distintos lugares o tiempos, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.
2. Si un delito hubiere sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al
culpable o a otros el provecho o la impunidad.
3. Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Efectos de la conexión.
Art. 38.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, aquellas se
acumularán y será tribunal competente:
1. Aquel a quien corresponde el delito más grave.
2. Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito
primeramente cometido.
3. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya
procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.
4. Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las cuestiones de
competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas
actuaciones sumariales.
Excepción a la acumulación de causas.
Art. 39.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna
de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del
artÃculo anterior.
Si corresponde unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
CapÃtulo III
Relaciones Jurisdiccionales
Sección 1ª
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Tribunal competente.
Art. 40.- Siempre que dos jueces o tribunales se declaren simultánea y contradictoriamente
competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte de Justicia.
Promoción.
Art. 41.- El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia,
por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el Tribunal que
consideren incompetente.
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos
simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha
empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquella sea
resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la
que se hubiere dictado primero.
Oportunidad.
Art. 42.- La cuestión podrá ser promovida durante la instrucción y hasta antes de fijada la
audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos 31, 35 y 381.
Procedimiento de la inhibitoria.
Art. 43.- Cuando se promueva la inhibitoria, se observarán las siguientes normas:
1. El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer dÃa, previa vista al Ministerio
Fiscal por igual término.
2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable a la Corte de
Justicia.
3. Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para
fundar la competencia.
4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres dÃas al
Ministerio Fiscal y a las partes. Su resolución será apelable conforme al inciso 2) cuando haga
lugar a la inhibitoria, caso en el cual los autos serán remitidos oportunamente al Juez que la
propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.
5. Si se negare la inhibición el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la
forma prevista por el inciso 4) y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso
contrario, que remita los antecedentes a la Corte de Justicia.
6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá, sin
más trámite y en el término de tres (3) dÃas, sostener su competencia o no. En el primer caso,
remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia, y lo comunicará al Tribunal requerido para que haga
lo mismo con el expediente, en el segundo, lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo
actuado.
7. El conflicto será resuelto dentro de tres (3) dÃas, previa vista por igual término al Ministerio
Fiscal, remitiéndose inmediatamente la causa al Tribunal competente.
Procedimiento de la declinatoria.
Art. 44.- La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo
y especial pronunciamiento.
Efectos.
Art. 45.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:
a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.
b) Si los dos tribunales hubieren proveÃdo en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia de debate suspenderán el proceso
hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene una instrucción suplementaria
prevista en el artÃculo 363.
Validez de los actos practicados.
Art. 46.- Al resolver el conflicto el Tribunal determinará, si corresponde, que actos del
declarado incompetente conservan validez, sin perjuicio de que el competente ordene la ratificación o
ampliación de los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión.
Cuestiones de jurisdicción.
Art. 47.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, federales, militares o de otras
provincias se resolverán, conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia y con arreglo
a la ley nacional o de tratados interprovinciales si existieren.
Sección 2ª
Extradición
Extradición dirigida a jueces del paÃs.
Art. 48.- Los jueces o tribunales pedirán la extradición de los imputados o condenados que se
encuentren en la Capital Federal, en otras provincias o en los territorios nacionales, acompañando al
exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la
sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.
Extradición dirigida a jueces extranjeros.
Art. 49.- Si el imputado o condenado se encontrare en el territorio de un estado extranjero, la
extradición se tramitará por vÃa diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de
reciprocidad o a las costumbres internacionales.
Extradición solicitada por otros jueces.
Art. 50.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas
inmediatamente previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Fiscal, siempre que reúnan los
requisitos del artÃculo 48.
Producida la detención se pondrá de inmediato al detenido a disposición del Juez de turno,
quien dentro de las 24 horas, comunicará la detención al Juez requirente, y éste dentro de los siete dÃas
de cursada la comunicación deberá confirmar la orden; en caso de que no lo hiciere se dispondrá de
inmediato la libertad del detenido. Igual resolución se adoptará si aún confirmada la orden, dentro de
los diez (10) dÃas de recibida la comunicación, el Tribunal que la expidió no enviare personal
autorizado para proceder al traslado del detenido.
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad se le permitirá que
personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio
pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuere procedente, deberá ser puesto
sin demora a disposición del tribunal requirente. La resolución será apelable ante el superior en grado,
el que resolverá previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Fiscal.
CapÃtulo IV
Inhibición y Recusación
Motivos de inhibición.
Art. 51.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa solamente cuando exista uno de los
motivos que taxativamente se enumeran:
1. Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de
procesamiento; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal, defensor,
mandatario, denunciante o querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como
testigo.
2. Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
4. Si él o algunos de dichos parientes tuvieran interés en el proceso.
5. Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de algunos de los
interesados.
6. Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con
anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, excluida la sociedad anónima.
7. Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores,
deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales.
8. Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los
interesados, o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.
9. Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados lo hubiere acusado ante el Jurado de
Enjuiciamiento.
10. Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a algunos
de los interesados.
11. Si tuviere amistad Ãntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
12. Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o
recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el
proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
13. Si el juez se encontrare en violencia moral. (Modificado por Ley Nº 7262 (B.O. Nº 16.793 del
30/12/03 â Promulgada el 23/01/03)
Interesados.
Art. 52.- A los fines del artÃculo anterior, se consideran interesados el imputado, el ofendido o
damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que
sus representantes, defensores o mandatarios.
Excepciones.
Art. 53.- No obstante el deber de inhibición establecido, las partes podrán pedir que el Juez siga
entendiendo en el proceso, siempre que el motivo de la inhibición no sea alguno de los que contienen
los cuatro primeros incisos del artÃculo 51.
Tribunal competente.
Art. 54.- La Cámara de Acusación juzgará de la inhibición o recusación de los jueces de
Instrucción, Correccional o de Menores, los Tribunales colegiados, previa integración, la de sus
miembros.
Trámite de la inhibición.
Art. 55.- El Juez que se inhiba, remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba
reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio
de que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare que la inhibición no
tuviere fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.
Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de inhibición,
pedirá que se disponga su apartamiento.
Recusación.
Art. 56.- El Ministerio Fiscal, las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez
sólo cuando exista uno de los motivos enumerados taxativamente en el artÃculo 51.
Forma y prueba de la recusación.
Art. 57.- La recusación deberá ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito, con
indicación de los motivos en que se fundare y de sus pruebas. Los testigos que se ofrezcan no podrán
ser más de cuatro.
Oportunidad.
Art. 58.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las
siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término
de citación; cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de
emplazamiento o al deducir el de revisión.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de su ulterior integración del tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las 48 horas de producida o de ser aquella notificada
respectivamente.
Trámite y competencia.
Art. 59.- Si el juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artÃculo
55. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe a la Cámara de Acusación,
quien previa audiencia en que se recibirá la prueba pertinente y útil, e informarán las partes, resolverá
el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Si la excusación o recusación aceptadas comprendieran a todos los integrantes de un mismo
Tribunal colegiado, las actuaciones serán remitidas al que le sigue en orden de nominación.
(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â Promulgada el 23/12/03).
Recusación de Jueces.
Art. 60.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los
hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente, pero si se hiciere
lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la primera
oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
Recusación de Secretarios y Auxiliares.
Art. 61.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos
expresados en el artÃculo 51; y el Tribunal ante el cual actúan averiguará verbalmente el hecho y
resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
Efectos.
Art. 62.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no podrá
realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparecerán los
motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
TÃtulo IV
El Ministerio Fiscal
Funciones.
Art. 63.- El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por
la Ley.
Atribuciones del Fiscal de Corte.
Art. 64.- Además de las atribuciones generales acordadas por la Ley, el Fiscal de Corte actuará
ante la Corte de Justicia en los casos previstos por este Código.
Atribuciones del Fiscal de Cámara de Acusación.
Art. 65.- Además de las funciones generales acordadas por este Código, el Fiscal de Acusación
actuará ante ese Tribunal en los siguientes casos:
1. En los recursos de apelación interpuestos por los agentes fiscales.
2. En los conflictos entre Jueces de Instrucción y los agentes fiscales. (Modificado por Ley Nº 7313.
B.O. Nº 16.971. Derogado el inc. 2) promulgada el 09/09/04).
Atribuciones del Fiscal de Cámara en lo Criminal.
Art. 66.- Además de las funciones generales acordadas por este Código, el Fiscal de Cámara
actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo y ejercerá las funciones del agente fiscal cuando en
el debate sea necesario ampliar la acusación. Podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en la
instrucción, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él,
incluso durante el debate.
2. Cuando esté en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le sea imposible actuar,
para que mantenga oralmente la acusación.
Atribuciones de agente fiscal y del Fiscal Correccional.
Art. 67.- El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción, Formal y de Menores.
El Fiscal Correccional actuará ante los Jueces Correccionales y de GarantÃas, y dirigirá el
procedimiento sumario.
Ambos cumplirán la función atribuida por el artÃculo anterior. (Modificado por Ley Nº 7262
B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â Promulgada el 23/12/03).
Forma de actuación.
Art. 68.- Los representantes del Ministerio Fiscal formularán bajo sanción de inadmisibilidad
motivada y especÃficamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones
del Juez, procederán oralmente en los debates, y por escrito en los demás casos.
Poder coercitivo.
Art. 69.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública.
Inhibición y recusación. Trámite.
Art. 70.- Los miembros del Ministerio Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los
mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte
del inciso 8) y en el 10) del artÃculo 51. La recusación, en caso de no ser aceptado el motivo invocado,
será resuelta en juicio oral y sumario por el Tribunal ante el cual actúe el funcionario recusado.
TÃtulo V
Partes y Defensores
CapÃtulo I
El imputado
Calidad de imputado e instancia del detenido.
Art. 71.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer el que sea
detenido o indicado como partÃcipe de una infracción penal, en cualquier acto del proceso, con
patrocinio letrado obligatorio, salvo que fuera autorizado a la autodefensa.
Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario
encargado de la custodia, el que la comunicará inmediatamente al magistrado competente.
Identificación.
Art. 72.- La identificación del imputado se practicará mediante la oficina técnica respectiva, por
sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere
falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los
reconocimientos, o por otros medios que se estimaren útiles.
Identidad fÃsica.
Art. 73.- Cuando sea cierta la identidad fÃsica de la persona imputada, las dudas sobre los datos
suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en
cualquier estado de la misma o durante la ejecución.
Integración de la persona del incapaz.
Art. 74.- Si el imputado fuere sometido a una medida provisional, sus derechos de parte serán
ejercidos por el curador, o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención
correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado no fuere penalmente responsable, sus derechos de parte podrán ser ejercidos
también por sus padres o tutores.
Incapacidad sobreviniente.
Art. 75.- Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su
capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por autos la suspensión del trámite hasta que
desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y del juicio, pero no que se
averigüe el hecho o que continúe el procedimiento contra los coimputados.
También se dispondrá la internación del incapaz, en un establecimiento adecuado, cuyo director
informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero podrá ordenarse su libertad,
dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro que se dañe a sà mismo
o a los demás; en este caso el enfermo será examinado por el perito que el Tribunal designe.
Examen mental e informe ambiental obligatorios.
Art. 76.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya
esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando sea sordomudo, menor no
responsable penalmente o mayor de 70 años. En todos los casos en que se atribuya delito de igual pena
al imputado el informe ambiental será obligatorio.
CAPITULO I bis
Derechos de la VÃctima y del Testigo
Art. 76 bis.- Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado garantizará a
las vÃctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto
de los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe.
c) A la protección de la integridad fÃsica y moral, inclusive de su familia.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.
e) Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a
cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la
autoridad competente con la debida anticipación. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del
30/12/03 â Promulgada el 23/12/03).
Art. 76 ter.- Sin perjuicio de lo establecido en el artÃculo precedente, la vÃctima del delito tendrá
derecho:
a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el
proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil y/o tener calidad de querellante.
b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.
c) Cuando fuere menor o incapaz el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales
en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque
en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 â Promulgada el 23/12/03).
Art. 76 quáter.- Los derechos reconocidos en este CapÃtulo deberán ser enunciados por el órgano
judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la vÃctima o del testigo.
(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 â Promulgada el 23/12/03).
CapÃtulo II
El Actor Civil y Querellante Conjunto
Constitución de parte.
Art. 77.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá
constituirse en actor civil.
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son
representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles.
Cuando en un primer momento apareciera la Provincia como damnificada, se notificará de la
existencia del proceso al Fiscal de Estado o su reemplazante legal, a fin que exprese si se constituirá en
actor civil y/o en parte querellante.
Si el delito se hubiera cometido en perjuicio de los Municipios o Entidades Autárquicas, podrán
actuar como actores civiles y/o querellantes.
Podrá entablar querella toda persona con capacidad civil damnificada directa por un delito de
acción pública, y su representante legal o guardador en caso de incapacidad de aquella. (Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â Promulgada el 23/12/03).
Demandados y Querellados.
Art. 78.- La constitución de actor civil o en parte querellante procederá aún cuando no se haya
individualizado al imputado. Si hubieren varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá
ser dirigida contra uno o varios de ellos; pero si lo fuere contra el segundo, deberá obligatoriamente ser
dirigida contra el primero. Cuando el actor civil o querellante no mencionara a ninguno, se entenderá
que la dirige contra todos. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â Promulgada el
23/12/03).
Forma del acto.
Art. 79.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante
un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal
del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.
La constitución en parte querellante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo
anterior.
El pedido de constitución en parte querellante será resuelto por decreto fundado en el término
de tres (3) dÃas. La resolución será apelable.
Si el querellante se constituyera a la vez en actor civil, podrá asà hacerlo en un solo acto,
observando los requisitos para ambos institutos. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del
30/12/03 â 23/12/03).
Oportunidad.
Art. 80.- En caso de Instrucción Formal, la constitución de parte civil y de querellante conjunto
podrá hacerse desde el avocamiento del Juez hasta la vista fiscal que ordena el artÃculo 340.
Si la causa se tramitara por procedimiento sumario, se hará de acuerdo a lo dispuesto en el
artÃculo 358.
Pasadas las oportunidades mencionadas, la constitución será rechazada sin más trámite.
(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03â Promulgada el 23/12/03).
Facultades.
Art. 81.- El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar la existencia del hecho
delictuoso, el daño que pretenda haber sufrido y la responsabilidad civil del imputado y del que pudiera
responder, según las leyes extrapenales de fondo.
El damnificado directo por el delito actuará como querellante en el proceso para impulsarlo,
proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este
Código se establezcan.
El querellante podrá:
1) Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito e individualizar a su autor.
2) Asistir a los actos mencionados en el artÃculo 195.
3) Intervenir en la etapa de juicio, dentro de los lÃmites fijados por este Código.
4) Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
5) Recurrir, en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio
Público Fiscal. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â Promulgada el
23/12/03).
Notificación.
Art. 82.- La constitución del actor civil y del querellante deberá ser notificada por el Tribunal al
imputado y demás interesados; y producirá efectos a partir de la última notificación.
En el caso del artÃculo 78, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al
imputado. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â Promulgada el 23/12/03).
Demanda.
Art. 83.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los cinco (5) dÃas de notificado
de la resolución que decrete la clausura de la instrucción.
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por el Código de
Procedimiento en lo Civil y Comercial, para el juicio ordinario, será notificada de inmediato al
civilmente demandado y a la compañÃa aseguradora si hubiera sido citada en garantÃa. (Modificado por
Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 âPromulgada el 23/12/03).
Desistimiento.
Art. 84.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado
por las costas que su intervención hubiere causado.
El desistimiento importa renuncia de la acción civil.
Se lo tendrá por desistido de la constitución de actor civil en el proceso penal cuando no
concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artÃculo anterior. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O.
Nº 16.793 â Promulgada el 23/12/03 â Segunda Modificación por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 último
párrafo, promulgada el 09/09/04).
Carencia de Recursos.
Art. 85.- El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia
absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil. (Modificado por
Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â 23/12/03).
Deber de atestiguar.
Art. 86.- La intervención de una persona como actor civil o querellante no le exime del deber de
declarar como testigo, en la causa penal. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â
23/12/03).
CapÃtulo III
El civilmente demandado
Citación.
Art. 87.- Las personas que según las leyes extrapenales de fondo, respondan por el imputado
del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien
ejerza la acción resarcitoria, el que, en su escrito expresará el nombre y el domicilio del demandado y
los motivos en que se funda su acción.
Oportunidad y forma.
Art. 88.- Esta citación podrá hacerse en la oportunidad que establece el artÃculo 80, contendrá el
nombre y domicilio del accionante citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba
comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) dÃas.
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad.
Art. 89.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que
perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción
civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad.
Art. 90.- La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención del
civilmente demandado.
Contestación de la demanda.
Excepciones. Reconvención.
Art. 91.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis dÃas de
notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime
pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
para el juicio ordinario.
Trámite.
Art. 92.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas
disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) dÃas.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el tribunal para la
sentencia por auto fundado.
Prueba.
Art. 93.- Aún cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes
civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el perÃodo establecido en la etapa
preliminar del juicio.
CapÃtulo IV
Defensores y Mandatarios
Derechos del imputado.
Art. 94.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrÃcula o por el
defensor oficial; podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia
de la defensa y no obste a la normal substanciación del proceso.
La designación del defensor hecha por el imputado, importará salvo manifestación expresa en
contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado, por cualquier medio.
Número de defensores.
Art. 95.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por más de dos abogados.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de
ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará términos ni trámites.
Obligatoriedad y aceptación.
Art. 96.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio salvo excusación
atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrÃcula cuando se lo nombrare en
sustitución del defensor oficial.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso en que
se hubiere decretado el secreto de sumario.
Tendrá tres (3) dÃas para aceptar el cargo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no
efectuado.
Defensa de oficio.
Art. 97.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al
imputado a designar defensor entre los abogados de la matrÃcula.
Si el imputado no lo hace hasta el momento de recibirse la declaración indagatoria, el Juez
designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente, si
éste asà lo pidiere.
Nombramiento posterior.
Art. 98.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir
ulteriormente otro de la matrÃcula; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado
acepte el cargo y fije domicilio.
Defensor común.
Art. 99.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que
no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el Tribunal proveerá, aún de oficio, a las
sustituciones necesarias, conforme a las normas pertinentes.
Mandatario del imputado.
Art. 100.- En las causas por delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación, el imputado
podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. El Juez, no obstante, podrá requerir la
comparecencia personal.
Otros defensores y mandatarios.
Art. 101.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente y por
mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
Sustitución.
Art. 102.- Los defensores de las partes podrán designar sustitutos para los casos de
impedimento legÃtimo.
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del
defensor y tendrá derecho a solicitar una prórroga máxima de tres (3) dÃas la que será concedida por el
Tribunal. El debate no podrá suspenderse por la misma causa aún cuando el Tribunal conceda la
intervención a otro defensor oficial o particular.
Abandono.
Art. 103.- Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente sin abogado,
se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el
proceso.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar
una prórroga máxima de tres (3) dÃas para la audiencia, la cual deberá ser concedida por el Tribunal. El
debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro defensor particular
no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Sanciones.
Art. 104.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios,
podrá ser corregido por el Tribunal con multa cuyo monto no excederá del veinticinco (25) por ciento
del sueldo del representante del Ministerio Fiscal en la instancia, en que ocurriere.
Cuando esta sanción fuera impuesta por la Cámara, la resolución será irrecurrible.
El abandono constituye falta grave, y obliga al que incurriere en él a pagar las costas de la
sustitución. Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal de ética profesional pueda disponer la suspensión
de los defensores hasta un mes, según la gravedad de la infracción. A tales efectos el Tribunal cursará
las comunicaciones pertinentes.
TÃtulo VI
Actos Procesales
CapÃtulo I
Disposiciones Generales
Idioma.
Art. 105.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.
Oralidad.
Art. 106.- El que deba declarar en el proceso, lo hará de viva voz y sin consultar notas o
documentos, salvo que el Juez lo autorice para ello, si asà lo exigiere la naturaleza de los hechos. Los
peritos serán autorizados a consultar notas y documentos. Primero serán invitados a manifestar cuanto
conozcan sobre ellos, y después, si fuere necesario se los interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas o sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, usándose las
expresiones del interrogado.
Declaraciones de sordos, mudos y sordomudos.
Art. 107.- Para hacer jurar y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula del
juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda oralmente; si se tratare de un
mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas
y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieran darse a entender por escrito, se nombrará intérprete a un maestro
de sordomudos o, a falta de él, a quien sepa comunicarse con el interrogado.
Fecha.
Art. 108.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, dÃa, mes y año en que se cumple. La
hora será consignada sólo cuando especialmente se la requiera.
Cuando la fecha sea requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo existirá cuando aquélla no pueda
establecerse con certeza, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba,
expresando la fecha y la hora de la presentación.
DÃa y hora de cumplimiento.
Art. 109.- Los actos procesales deberán cumplirse en dÃas y horas hábiles, salvo los de
instrucción. Para continuar el debate sin dilaciones perjudiciales, el Tribunal podrá habilitar los dÃas y
horas que estime necesarios.
Prestación de juramento.
Art. 110.- Cuando se requiera juramento, éste será recibido, según corresponda, bajo pena de
nulidad, por el Juez o por el Tribunal, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quién se hallará de
pie, será instruido de las penas correspondientes por falso testimonio, prometerá decir la verdad de todo
cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: âLo juroâ.
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se
le exigirá promesa de decir verdad, mediante la fórmula: âLo prometoâ.
Incapacidad para ser testigo de actuación.
Art. 111.- No podrán ser testigos de actuación los menores de edad, ni los que en el momento
del acto se encuentren en estado de alienación o de inconsciencia.
CapÃtulo II
Actos y resoluciones judiciales
Poder coercitivo.
Art. 112.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la
fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular
cumplimiento de los actos que ordene.
Asistencia del secretario.
Art. 113.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario,
quien refrendará a todas sus resoluciones con la firma entera precedida por la fórmula: âAnte mÃâ.
Resoluciones.
Art. 114.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto y decreto.
Sentencia es la decisión que después del debate pone término al proceso.
Auto es la decisión pronunciada a instancia de parte o de oficio, en el curso de la instrucción,
del juicio o de la ejecución, sobre un incidente o artÃculo del proceso, salvo las excepciones que se
establecen.
Decreto es la decisión pronunciada en el curso del proceso, fuera de los casos mencionados en
los apartados anteriores, o en aquéllos en que esta forma sea especialmente prescripta por la Ley.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el secretario.
Motivación de las resoluciones.
Art. 115.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad, los decretos
deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando se exija expresamente.
Firma de resoluciones.
Art. 116.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros
del Tribunal que actúe; los decretos por el Juez o el presidente del Tribunal.
La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en la última parte de los
requisitos de la sentencia.
Término.
Art. 117.- El Tribunal dictará los decretos dentro de los tres (3) dÃas en que los expedientes sean
puestos a despacho, los autos, dentro de los diez (10) dÃas, salvo que se disponga otro plazo; y las
sentencias en las oportunidades especialmente previstas.
Rectificaciones.
Art. 118.- Dentro del término de tres (3) dÃas de dictadas, el Tribunal podrá rectificar, de oficio
o a instancia del fiscal o de las partes, cualquier error u omisión material contenido en las resoluciones,
siempre que ello no importe una modificación esencial.
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Resolución definitiva.
Art. 119.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de
declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Valor de la copia auténtica.
Art. 120.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las
sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en SecretarÃa, sin perjuicio
del derecho de obtener otra gratuitamente.
Restitución y renovación.
Art. 121.- Si no hubiere copia de actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, recibiendo las
pruebas que evidencien su preexistencia y contenido; y cuando esto no fuere posible, dispondrá la
renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Copias e informes.
Art. 122.- El Tribunal ordenará la expedición de copias o informes, siempre que sean solicitados
por una autoridad pública o por particulares que acrediten legÃtimo interés en obtenerlos.
CapÃtulo III
Comunicaciones
Reglas generales.
Art. 123.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá
encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se
dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquÃa superior, igual o inferior, o a autoridades que no
pertenezcan al Poder Judicial.
Comunicación directa.
Art. 124.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la
que prestará sin tardanza la cooperación o expedirá los informes que le soliciten.
Exhortos con tribunales extranjeros.
Art. 125.- Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vÃa diplomática, en la
forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.
Exhortos extranjeros.
Art. 126.- Los Tribunales diligenciarán exhortos de tribunales extranjeros en los casos y modos
establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del paÃs y serán mandados a
cumplir por la Corte de Justicia.
Exhortos de otras jurisdicciones.
Art. 127.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo, previa vista
fiscal, y siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal salvo lo dispuesto en el artÃculo 50.
Denegación y retardo.
Art. 128.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Juez exhortante
podrá dirigirse a la Corte de Justicia, la que previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o
gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el Juez exhortado.
Comisión y transferencia del exhorto.
Art. 129.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un Juez inferior,
cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al Tribunal a quien se debió
dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.
CapÃtulo IV
Actas
Regla general.
Art. 130.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o cumplidos en su
presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso o cumplan una investigación preliminar,
labrarán un acta en la forma prescripta en este capÃtulo.
Asistencia a los funcionarios.
Art. 131.- Para labrar un acta el Juez o el miembro del Tribunal será asistido por el secretario;
los oficiales y auxiliares de la PolicÃa Judicial por dos testigos, los cuales podrán pertenecer a la misma
repartición, en casos de suma urgencia.
Contenido y formalidades.
Art. 132.- Las actas deberán contener: la hora de iniciación y conclusión del acto; a fecha; su
objeto; el nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya impedido, en su
caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de
su resultado; las declaraciones recibidas y si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y
si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los
intervinientes que deban hacerlo; cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de
ello.
El acta será nula si faltare la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de
actuación y testigos del hecho imputado si los hubiere. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793
del 30/12/03 â 23/12/03).
Firma del ciego o analfabeto.
Art. 133.- Cuando un ciego o un analfabeto deba suscribir un acta, se le informará que ésta
puede ser leÃda y firmada por una persona de su confianza, lo que se hará constar, bajo pena de nulidad.
(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 â 23/12/03).
CapÃtulo V
Notificaciones, Citaciones y Vistas
Regla General.
Art. 134.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quiénes corresponda, dentro
de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor, y no
obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Personas habilitadas para diligenciarlas.
Art. 135.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario, o el empleado del Tribunal que
especialmente se designe, o los oficiales de justicia.
Cuando la persona que deba notificarse esté fuera de la sede del Tribunal, la notificación se
practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.
Lugar del acto.
Art. 136.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas, las
partes, en la secretarÃa del Tribunal o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviese preso, será notificado en la secretarÃa o en el lugar de su detención,
según lo resuelva el Tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real,
residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio procesal.
Art. 137.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro de la
ciudad donde tuviere asiento el Tribunal.
Notificaciones a los defensores y mandatarios.
Art. 138.- Si la parte tuviere en el proceso defensor o mandatario, a éstos se les harán las
notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exija también la notificación de aquélla.
Modo del acto.
Art. 139.- La notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere una copia autorizada
de la resolución, donde conste el proceso en que se dictó.
Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al encabezamiento y parte
resolutiva.
Notificación en el domicilio.
Art. 140.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado
de practicarla llevará dos copias de la resolución; hará entrega de una al interesado, y al pie de la otra,
que se agregará al proceso, pondrá constancia de ello, con la indicación del lugar, dÃa y hora de la
diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.
Cuando la persona que se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será
entregada a alguna de las personas mayores de 18 años que residan allÃ, prefiriendo a los parientes del
interesado y, a falta de ellos, a los empleados o dependientes. Si no se encontrare alguna de estas
personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad, que sepa leer y escribir, prefiriendo
a los más inmediatos. En estos casos el funcionario o empleado que practique la notificación, expresará
en la constancia a qué persona hizo entrega de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto
con ella.
Cuando el notificado o el tercero se negare a recibir la copia o dar su nombre y firmar, ella será
fijada, lo que se hará constar, en la puerta de la casa o habitación donde deba practicarse el acto, en
presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará el testigo a su ruego.
Notificación por edictos.
Art. 141.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona de que se trata, la notificación se
hará por edictos, que se publicarán durante cinco (5) dÃas en un diario de circulación y en el BoletÃn
Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Notificación en la oficina.
Art. 142.- Cuando la notificación se haga personalmente se hará mediante constancia en el
expediente, firmando el notificado. Cuando se diligencie en la oficina o en el despacho del fiscal o
defensor oficial se hará mediante constancia en el expediente, efectuada por el encargado de la
diligencia.
Disconformidad entre la copia y el original.
Art. 143.- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe, respecto de cada
interesado, la copia por él recibida.
Nulidad de la notificación.
Art. 144.- La notificación será nula:
1. Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
2. Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
3. Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.
4. Si faltare alguna de las firmas prescriptas.
Citación.
Art. 145.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el
Tribunal ordenará su citación. Esta estará practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la
notificación, salvo lo dispuesto por el artÃculo siguiente; pero en la cédula se indicará: el Tribunal que
la ordenó, su objeto y el lugar, dÃa y hora en que el citado deberá comparecer.
Citación de algunos auxiliares.
Art. 146.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la
policÃa judicial, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado, se les advertirá
de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán
conducidos por la fuerza pública, a no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.
La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que cause, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Vistas.
Art. 147.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las
personas habilitadas para notificar.
Modo de correrlas.
Art. 148.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las
que se ordenaren, o las copias de los escritos o resoluciones pertinentes.
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el
expediente, firmada por él.
Notificación.
Art. 149.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será
notificada conforme a la notificación en el domicilio, y el término correrá desde el dÃa hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de SecretarÃa el expediente por el tiempo que falte para el
vencimiento del término.
Término de las vistas.
Art. 150.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) dÃas.
Falta de devolución de las actuaciones.
Art. 151.- Vencido el término por el cual se corrió la vista, sin que las actuaciones fueren
devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de
ellas, autorizando a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponerse
una multa equivalente a la remuneración del Juez de 1ª Instancia de un dÃa como mÃnimo a cinco dÃas
como máximo.
Nulidad de las vistas.
Art. 152.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
CapÃtulo VI
Términos
Regla general.
Art. 153.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso.
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) dÃas. Los términos correrán para cada
interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se contarán
en la forma establecida por el Código Civil.
Cómputo.
Art. 154.- En los términos se computarán únicamente los dÃas hábiles y los que se habiliten, con
excepción de los incidentes y trámites relativos a la libertad del imputado, en los que aquellos serán
continuos.
En este caso, si el término venciera en dÃa feriado, se considerará prorrogado de derecho al
primer dÃa hábil siguiente.
Improrrogabilidad.
Art. 155.- Los términos dispuestos a favor del Ministerio Fiscal y las partes son perentorios e
improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúan.
Queja por retardo de justicia.
Art. 156.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir
pronto despacho, y si dentro de tres ( 3) dÃas no la obtuviere, podrá denunciar el retardo a la Corte de
Justicia, la que previo informe del Juez, proveerá enseguida lo que corresponde, ejercitando las
facultades de superintendencia.
Retardo del Ministerio Fiscal.
Art. 157.- El procedimiento y las sanciones establecidas en el artÃculo anterior también son
aplicables a los miembros del Ministerio Fiscal que dejaren vencer cualquiera de los términos a su
cargo.
Retardo de la Corte de Justicia.
Art. 158.- Si la Corte de Justicia no cumpliere con los plazos procesales, el interesado podrá
ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
Prórroga especial.
Art. 159.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba
cumplirse en ella podrá ser realizado durante la primera hora del dÃa hábil siguiente.
Abreviación.
Art. 160.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se haya establecido un término, podrán
pedir o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
CapÃtulo VII
Nulidades
Regla general.
Art. 161.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las
disposiciones taxativamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Nulidad de orden general.
Art. 162.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la inobservancia de las
disposiciones concernientes:
1. Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.
2. A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella
sea obligatoria.
3. A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley
establece.
Petición y declaración.
Art. 163.- El Tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de
eliminarla inmediatamente; si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las
nulidades previstas en el artÃculo anterior que impliquen violación de normas constitucionales o cuando
asà se establezca expresamente.
Quién puede oponerla.
Art. 164.- Excepto los casos en que la declaración de nulidad procede de oficio sólo podrán
oponerla el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan causado y que tengan interés en la
observancia de las disposiciones legales respectivas.
Oportunidad y forma de la oposición.
Art. 165.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad:
1. Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.
2. Las acaecidas en los actos preliminares del juicio inmediatamente después de la lectura con la
cual queda abierto el debate, o de la intimación prevista para el inicio del juicio correccional.
3. Las del debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto.
4. Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la
audiencia o en el memorial.
La instancia de la nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el incidente se tramitará
en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanarlas.
Art. 166.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este código, salvo las que
deban ser declaradas de oficio.
Las nulidades quedarán subsanadas:
1. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente.
2. Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del
acto.
3. Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin respecto de todos los
interesados.
Efectos.
Art. 167.- La nulidad de un acto, cuando sea declarada, hará nulos todos los actos consecutivos
que de él dependan.
Al declarar la nulidad, el Tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o
contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.
El Tribunal que declare la nulidad ordenará cuando sea necesario y posible la renovación o
ratificación de los actos anulados.
Sanciones.
Art. 168.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior,
podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la
Ley, o solicitarlas de la Corte de Justicia.
Libro II
Instrucción
TÃtulo I
Actos Iniciales
CapÃtulo I
Denuncia
Facultad de denunciar.
Art. 169.- Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio,
podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al agente fiscal o a la policÃa judicial.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho
a instar, conforme a lo dispuesto por el Código Penal.
Forma.
Art. 170.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por
representante o mandatario especial, agregándose en este caso el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el funcionario que la reciba.
Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con las normas de este Código.
En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
Contenido.
Art. 171.- La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del
hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partÃcipes,
damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar. Excepción.
Art. 172.- Tendrán obligación de denunciar:
1. Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones adquieran
conocimiento de un delito perseguible de oficio.
2. Los médicos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos
hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos, esté
por la Ley bajo amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar.
Art. 173.- Nadie podrá formular denuncia contra su cónyuge, ascendiente, descendiente o
hermano, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con él
sea igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante.
Art. 174.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna,
excepto por el delito en que puede incurrir.
Denuncia ante el Juez de Instrucción.
Art. 175.- El Juez de Instrucción que reciba una denuncia la trasmitirá inmediatamente al agente
fiscal, y éste, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquel fije
uno menor, formulará requerimiento conforme a las normas de este Código, o pedirá que sea
desestimada o remitida a otra jurisdicción.
La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o
cuando no se pueda proceder.
Si el fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción y el Juez no
estuviere conforme con ello, se remitirá al fiscal de la Cámara de Acusación.
Si el Fiscal de la Cámara de Acusación estuviere de acuerdo con el agente fiscal, dicho
pronunciamiento será obligatorio para el Juez. En caso contrario pasará en vista a otro agente fiscal
para que formule el requerimiento de instrucción conforme a las normas de este Código.
Denuncia ante el Agente Fiscal.
Art. 176.- Cuando corresponda instrucción, el agente fiscal que reciba una denuncia formulará
requerimiento ante el Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas, salvo que la urgencia del caso exija
que lo haga inmediatamente y se procederá con arreglo al artÃculo anterior.
Denuncia ante la PolicÃa Judicial.
Art. 177.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policÃa judicial, ésta actuará con arreglo a las
normas de este Código.
Nuevo delito.
Art. 178.- Si durante el proceso el Tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible de
oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Fiscal.
CapÃtulo II
Actos de la PolicÃa Judicial
Función.
Art. 179.- Por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de la autoridad competente,
la policÃa judicial deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean
llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar
base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Mas si el delito fuere de acción pública dependiente
de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artÃculo 1.
Atribuciones.
Art. 180.- Los funcionarios de policÃa tendrán las siguientes atribuciones:
1. Recibir denuncias.
2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de
las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez de Instrucción o el Fiscal Correccional.
3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o
sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan,
de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez de Instrucción o al Fiscal Correccional.
4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar
el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografÃas,
exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policÃa cientÃfica para la instrucción
formal, o por orden del Fiscal Correccional en casos de procedimiento sumario.
5. Disponer allanamientos sin orden judicial en los casos previstos en el artÃculo 216 y haciendo
constar las requisas urgentes.
6. Ordenar, si fuere indispensable, la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios,
que se ha cometido un delito grave.
7. Interrogar a los testigos bajo simple promesa de decir verdad.
8. Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza y disponer
su incomunicación cuando concurran los requisitos que este Código exige, por un término máximo
de dos (2) horas, el que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden del Juez de Instrucción,
pero si en el lugar de la detención no existieren dichos magistrados o fuera imposible requerir la
orden, la incomunicación podrá durar el tiempo indispensable para que la autoridad policial se
ponga en contacto con aquéllos; en estos casos, el inconveniente se hará constar en el sumario y se
comunicará al Juez de Detenidos y GarantÃas.
9. Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. No podrá recibir declaración del
imputado.
(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 â 23/12/03).
Secuestro de correspondencia. Prohibición.
Art. 181.- Los funcionarios de policÃa no podrán abrir la correspondencia que secuestren,
debiendo remitirla intacta a la autoridad judicial. En los casos urgentes podrán ocurrir a la autoridad
judicial más inmediata, la que autorizará la apertura, si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento.
Art. 182.- Los funcionarios de la policÃa comunicarán inmediatamente al Juez competente o
Fiscal Correccional que corresponda, de la concreta imputación vinculada a los hechos de delitos que
llegaron a su conocimiento. El preventivo deberá contener un sucinto relato de las circunstancias de
lugar, tiempo y modo de sujeción y sus presuntos autores o partÃcipes, si los hubiere.
Cuando no intervenga enseguida el Juez o el Fiscal Correccional y hasta que lo hagan, dichos
oficiales practicarán una investigación preliminar, observando, en lo posible, las normas de la
instrucción y labrando un acta única en caso de procedimiento sumario, bajo sanción de nulidad.
Se formará un procedimiento de prevención que contendrá:
1. El lugar, hora, dÃa, mes y año en que fue iniciado.
2. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieron.
3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las
diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez o el
Fiscal Correccional, pero la policÃa podrá continuar como auxiliar de los mismos, si asà lo disponen.
El sumario de prevención será elevado sin tardanza al Juez para su avocamiento, si correspondiera,
o el acta única de procedimiento sumario al Fiscal Correccional que corresponda, cuando se trate de
hechos cometidos donde aquel actúe, dentro de los tres (3) dÃas de su iniciación, y de lo contrario, en
este último caso hasta ocho (8) dÃas si las distancias considerables, las dificultades del transporte o
climático provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia.
Cuando se investigue un delito que dé lugar a procedimiento sumario, los oficiales de policÃa
judicial redactarán un acta única en la que harán constar todas las diligencias que practiquen,
especificando con la mayor exactitud posible, el hecho, las inspecciones, resumen de declaraciones y
todas las otras circunstancias útiles.
Si en el término de elevación del acta, la autoridad policial interviniente hubiera obtenido informes
técnicos de la división criminalÃstica o del servicio médico policial, deberá agregarlas a aquélla.
El acta será firmada, previa lectura, por el oficial y en lo posible, por las demás personas que
hubieren intervenido como testigos del acto y si los hubiere, del hecho. (Modificado por Ley Nº 7262.
B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â 23/12/03).
Sanciones.
Art. 183.- Los funcionarios de la policÃa judicial que violen disposiciones legales o
reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan
negligentemente, serán reprimidos por los jueces o los tribunales de oficio o a pedido del Ministerio
Fiscal y previo informe del interesado con apercibimiento o arresto hasta de quince (15) dÃas, sin
perjuicio de la suspensión o cesantÃa que pueda disponer la Corte de Justicia.
Los funcionarios de la policÃa administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones, pero la
suspensión o cesantÃa de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.
CapÃtulo III
Actos del Ministerio Fiscal
Requerimiento.
Art. 184.- El Agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción y el Fiscal Correccional
al Juez Correccional y de GarantÃas el juicio, siempre que tenga conocimiento por cualquier medio, de
la comisión de un delito de acción pública.
El requerimiento contendrá, bajo pena de inadmisibilidad.
1. Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan
darlo a conocer.
2. La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuera posible, del lugar, tiempo y modo
de ejecución.
3. La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
En caso de procedimiento sumario el Fiscal Correccional requerirá el juicio ante el Juez
Correccional y de GarantÃas competente además con las formalidades exigidas por el último párrafo del
artÃculo 341 bajo pena de nulidad.
En el procedimiento sumario el Fiscal Correccional dirigirá la actuación policial. (Modificado por
Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 â 23/12/03).
CapÃtulo IV
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
Desafuero.
Art. 185.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Juez de
Instrucción o la Cámara en lo Criminal practicará una información sumaria que no vulnere la
inmunidad de aquél, salvo que se encuentre detenido. Si existiere mérito para disponer su
procesamiento, solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañando una
copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.
Si aquél hubiere sido detenido por sorprendérselo infraganti en ejecución de un delito por el
cual no corresponda condena de ejecución condicional, el Juez pondrá inmediatamente el hecho en
conocimiento de la Cámara Legislativa.
Antejuicio.
Art. 186.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a
juicio polÃtico o enjuiciamiento previo, el Tribunal competente lo remitirá, con todos los antecedentes
que por una información sumaria recoja a la Cámara de Diputados o al Jurado de Enjuiciamiento
correspondiente y aquél sólo será sometido al proceso si fuere destituido o suspendido.
Art. 186 bis.- Formará parte de la información sumaria, la declaración que voluntariamente en
forma personal o por escrito realice el legislador o funcionario que se encuentre amparado por
inmunidad constitucional; ésta tendrá como fin aportar elementos de convicción que contribuyan a
decidir si se solicitará o no el allanamiento de la inmunidad. (Modificado ArtÃculo 186 bis:
Incorporado por Ley 6.624. B.O. Nº 13.735 - 05/08/91).
Procedimiento.
Art. 187.- Si fuere denegado el desafuero del legislador, o no se produjere la suspensión o
destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y
ordenará el archivo de las actuaciones.
En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
Varios imputados.
Art. 188.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio
constitucional el proceso podrá formarse y seguir respecto de los otros.
TÃtulo II
Instrucción Formal
Disposiciones Generales
Finalidad.
Art. 189.- La instrucción tendrá por objeto:
1. Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al
descubrimiento de la verdad.
2. Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen.
3. Individualizar a los partÃcipes.
4. Verificar las circunstancias y calidades personales del imputado en el sentido de los artÃculos 40 y
41 del Código Penal.
5. Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se haya
constituido en actor civil.
Juez de Instrucción y Juez delegado
* Art. 190.- La instrucción estará a cargo del Juez de Instrucción, quien deberá proceder directa
e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la localidad donde tenga
su sede.
Las diligencias a practicarse en la Provincia, se encomendarán al Juez que corresponda. En tal
caso, si corresponde, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial. Fuera de dicho lugar,
se encomendarán al Juez que corresponda, siempre que el Juez de Instrucción no estime necesario
trasladarse para actuar personalmente.
Cuando sea preciso cumplir actos fuera de la Provincia, se despacharán exhortos u oficios.
Rechazo o archivo.
Art. 191.- El Juez rechazará el requerimiento fiscal de Instrucción u ordenará el archivo del
sumario de prevención, por auto, cuando sea manifiesto que el hecho imputado no encuadra en una
figura penal o que no puede proceder. La resolución será apelable por el Ministerio Fiscal.
Facultad del Ministerio Fiscal.
Art. 192.- El Ministerio Fiscal, podrá proponer diligencias, participar en todos los actos de
construcción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
El Juez practicará las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles, la
negativa se hará mediante decreto fundado; su resolución será irrecurrible.
Si el Fiscal hubiere expresado deseo de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y
bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.
Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe este Código.
Defensor y domicilio.
Art. 193.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero en todo caso
antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no
aceptare inmediatamente el cargo, se procederá al nombramiento del defensor oficial.
La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de aquellos actos que por su naturaleza y
caracterÃstica se deban considerar definitivos e irreproductibles.
En el mismo acto cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.
Audiencia de contradicción. Proposición de diligencias.
Art. 194.- Antes de disponer medidas de instrucción, el Juez de Instrucción Formal podrá oÃr en
contradicción a los interesados, si le creyere útil al descubrimiento de la verdad.
Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y
útiles; su resolución, mediante decreto fundado, será irrecurrible. (Modificado por Ley Nº 7162. B.O.
Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Derecho de asistencia y facultad judicial.
Art. 195.- Los defensores de las partes y el querellante tendrán derecho a asistir a los registros
domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo para la inspección
corporal y mental, siempre que por su naturaleza y caracterÃsticas se deban considerar definitivos e
irreproductibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro
impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer
los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios. (Modificado por Ley Nº 7262.
B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Notificación. Casos urgentÃsimos.
Art. 196.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artÃculo anterior,
excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el
Ministerio Fiscal, los defensores y el querellante, más la diligencia se practicará en la oportunidad
establecida, aunque no asistan.
Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto
sea de suma urgencia, o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en el artÃculo anterior,
la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo
pena de nulidad. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el
23/12/03).
Facultad judicial para permitir la asistencia.
Art. 197.- El Juez permitirá que los defensores y el querellante asistan a los demás actos de la
instrucción, salvo que ello sea peligroso para lograr sus fines o impida una pronta y regular actuación.
La resolución, mediante decreto fundado, será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los mencionados antes de practicar los actos, si
fuere posible, dejándose constancia. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â
promulgada el 23/12/03).
Deberes y facultades de los asistentes.
Art. 198.- Los defensores y el querellante que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer
signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del
Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido.
En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen
pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto
será siempre irrecurrible. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 â promulgada el 23/12/03).
Carácter de las actuaciones.
Art. 199.- El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la
declaración del imputado; pero el Juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la
publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de los actos que por su
naturaleza y caracterÃstica deban considerarse definitivos e irreproductibles. La reserva no podrá durar
más de diez (10) dÃas y será decretada sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de
su investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. En este caso el Juez deberá
solicitar autorización a la Cámara de Acusación, la que deberá expedirse en 48 horas.
El sumario será siempre secreto para los extraños con excepción de los abogados que tengan
algún interés legÃtimo.
Incomunicación.
Art. 200.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de 48
horas, prorrogables por otras veinticuatro mediante auto fundado cuando existan motivos para temer
que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación.
Se permitirá al incomunicado el otorgamiento del poder a sus defensores, el uso de libros u
otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra
su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan
su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones civiles sobre la prueba.
Art. 201.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles
respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.
Duración prórroga.
Art. 202.- La instrucción deberá practicarse en el término de tres (3) meses a contar de la
indagatoria. Si resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara de Acusación, la que podrá
acordarla hasta por otro tanto, dentro del término de diez (10) dÃas, según las causas de la demora y la
naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difÃcil investigación, la Cámara de
Acusación podrá extender excepcionalmente dicho plazo, merituando individualmente las pruebas
pendientes de producción.
Actuaciones.
Art. 203.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y
cumplirá conforme a lo dispuesto por este Código.
TÃtulo III
Medio de Prueba
CapÃtulo I
Inspección Judicial y
Reconstrucción del hecho
Inspección judicial.
Art. 204.- El Juez de Instrucción comprobará mediante la inspección de personas, lugares y
cosas los rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado; los describirá detalladamente y,
cuando sea posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.
Ausencia y falta de rastros.
Art. 205.- Si el hecho no dejó rastro o no produjo efectos materiales o si éstos hubieren
desaparecido o hubieren sido alterados, el Juez describirá el estado actual y, en cuanto sea posible,
verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo,
tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental.
Art. 206.- El juez podrá proceder cuando lo juzgue necesario, a la inspección corporal y mental
del imputado, cuidando que, en lo posible, se le respete su pudor.
Podrá disponer también igual medida con respecto a otra persona, en los casos de grave y
fundada sospecha o de absoluta necesidad, siempre con la expresada limitación.
Esta inspección podrá ser practicada, en caso necesario, con el auxilio de peritos.
Nadie tendrá derecho a asistir a la inspección excepto una persona de confianza del examinado,
el que será advertido, antes del acto de que puede ejercer ese derecho.
Facultades coercitivas del Juez.
Art. 207.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se
ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente alguna
que se encuentre en cualquier otro. Las que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los
testigos, sin perjuicio de ser compelidas por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres.
Art. 208.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de
criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de proceder al entierro del cadáver o después de su
exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán
sus impresiones digitales.
Si por los medios indicados no se obtuviere la identificación y su estado lo permitiere, el
cadáver se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que
puedan contribuir al reconocimiento, los comunique al Juez.
Reconstrucción del hecho.
Art. 209.- Para comprobar si un hecho se produjo o se hubiere podido producir de un modo
determinado, el Juez podrá ordenar su reconstrucción.
Al imputado no podrá obligársele a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a
pedirla.
Operaciones técnicas.
Art. 210.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar
que se practiquen todas las operaciones técnicas y cientÃficas convenientes.
Pedido de informe. Sanciones.
Art. 211.- Cuando fuere necesario requerir informes se lo hará por oficio en el que podrá fijarse
prudencialmente el término en que el mismo debe evacuarse.
El incumplimiento injustificado será corregido con multa cuyo monto no podrá exceder de tres
(3) dÃas de la remuneración del Juez de 1ª Instancia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda.
Juramento.
Art. 212.- Los peritos y testigos que intervengan en actos de inspección o reconstrucción
deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.
CapÃtulo II
Registro domiciliario y requisa personal
Registro.
Art. 213.- Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas
pertinentes al delito o que allà puede efectuarse la detención del imputado o de una persona sospechada
de criminalidad o evadida, el Juez ordenará por decreto fundado, el registro de ese lugar.
El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en
funcionarios de la policÃa judicial. En este caso la orden será escrita y contendrá el nombre del
comisionado y el lugar, dÃa y hora en que la medida se deberá efectuar, aquel actuará con dos testigos.
Allanamiento de morada. Horario.
Art. 214.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias
cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que el
interesado o su representante preste su consentimiento.
Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que peligra el
orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.
Allanamiento de otros locales.
Art. 215.- El horario establecido en el artÃculo anterior no regirá para las oficinas
administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de asociaciones y cualquier otro
lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuviesen los locales, salvo que
ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en el palacio de las Cámaras Legislativas, el juez necesitará la
autorización del presidente respectivo.
Allanamiento sin orden.
Art. 216.- No obstante lo dispuesto en los artÃculos anteriores, la policÃa judicial o la
administrativa, en su caso, podrá proceder al allanamiento sin previa orden judicial:
1. Cuando por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los
habitantes o la propiedad.
2. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducÃan en una casa,
con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3. Cuando se introduzca en una casa algún imputado de delito grave a quien se persigue para su
aprehensión.
4. Cuando voces provenientes de la casa anuncien que allà se está cometiendo un delito o se pida
socorro.
Formas a observarse en el allanamiento.
Art. 217.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar en que deba
efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier otra persona mayor de
edad que se halle en el lugar prefiriendo a los familiares del primero. Al notificarlo se le invitará a
presenciar el registro.
Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta por ante dos testigos, prefiriendo
a los vecinos.
Practicado el registro se consignará en acta su resultado, con la expresión de las circunstancias
de interés para el proceso. Aquella será firmada por los concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se
expondrá la razón.
Autorización de registro.
Art. 218.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u
orden público, alguna autoridad administrativa o municipal competente necesite practicar registros
domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para
resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal.
Art. 219.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que
haya motivos suficientes para presumir que ella oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.
Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, salvo que esto importe
demora en perjuicio de la investigación.
Las requisas se practicarán separadamente respetando, en lo posible, el pudor de las personas.
Se hará constar la operación en acta que firmará el requisado y, en su caso, la negativa de éste a
suscribirla.
CapÃtulo III
Secuestro
Orden de secuestro.
Art. 220.- El Juez puede disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, o sujeta a
incautación o que pueden servir como medios de prueba.
En casos urgentes la policÃa podrá proceder al secuestro, aun sin orden del juez.
Orden de presentación. Limitaciones.
Art. 221.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea oportuno, la
presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artÃculo anterior, pero esta orden no podrá
dirigirse a las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto
profesional o secreto de Estado.
Custodia del objeto secuestrado.
Art. 222.- Las cosas o los efectos secuestrados serán inventariados o colocados bajo segura
custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito, requiriendo fianza
al depositado. También podrá disponerse el depósito a favor de los poderes del Estado, a solicitud de
los titulares de los mismos.
El Juez podrá disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas secuestradas,
cuando éstas puedan alterarse, desaparecer o sean de difÃcil custodia, o cuando asà convenga a la
instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con las firmas del Juez y
secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se procederá a ello previa verificación de su identidad e
integridad. Concluido el acto, que hará constar, aquellos serán repuestos.
Interceptación de correspondencia.
Art. 223.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar
por oficio la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica, o de todo otro
efecto en que el imputado intervenga, aún bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro.
Art. 224.- Recibidos los envÃos o la correspondencia, el Juez procederá a su apertura,
haciéndolo constar en un acta.
Examinará los objetos y leerá por sà el contenido de la correspondencia, en caso contrario,
mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario o a sus representantes o
parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas.
Art. 225.- El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas emitidas o
recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.
Documentos excluidos de secuestro.
Art. 226.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envÃen o entreguen a los
defensores para el desempeño de su cargo.
Devolución.
Art. 227.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o
embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la
obligación de exhibirlos.
Los efectos sustraÃdos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al
damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
CapÃtulo IV
Testigos
Deber de indagar.
Art. 228.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados y cuya
declaración pueda ser útil al descubrimiento de la verdad.
Obligación de testificar.
Art. 229.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la
verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
Capacidad de atestiguar.
Art. 230.- Toda persona será capaz de atestiguar, incluso los empleados judiciales con respecto
a sus actuaciones, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las
reglas de la sana crÃtica.
Prohibición de declarar.
Art. 231.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del
testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Facultad de abstención.
Art. 232.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos a menos que
el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio
o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que
gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención.
Art. 233.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que llegasen a su
conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad:
1. Los ministros de un culto admitido.
2. Los abogados, procuradores y escribanos.
3. Los médicos y demás personas que ejerzan el arte de curar.
4. Los militares y funcionarios públicos, sobre secretos de Estado.
Las personas mencionadas en los incisos 2), 3) y 4) no podrán negar su testimonio cuando sean
liberadas del deber de guardar el secreto.
Si el testigo invocase erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que no puede estar
comprendido en ella, el Juez procederá sin más a interrogarlo.
Citación.
Art. 234.- Para el examen de testigos, el Juez expedirá orden de citación con arreglo a las
normas de este Código, excepto los testigos que tengan tratamiento especial o los que deban ser
examinados en el domicilio.
En caso de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento.
Art. 235.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difÃciles los medios
de transporte, el Juez someterá la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, oficio o
suplicatoria, a las autoridades de su residencia, salvo que considere indispensable hacerlo comparecer.
En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión.
Art. 236.- Si el testigo no se presentare a la primera citación se procederá a hacerlo comparecer
por la fuerza pública, de no mediar causa justificada, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando
corresponda.
Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos
(2) dÃas, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato.
Art. 237.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o
haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para
recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración.
Art. 238.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas del
falso testimonio y prestarán juramento bajo pena de nulidad, con excepción de los menores
inimputable,s de los que en el primer momento de la investigación, aparezcan como sospechosos y de
los condenados como partÃcipes del delito que se investiga o de otro conexo.
En seguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido,
estado, edad, profesión, domicilio, vÃnculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra
circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza
de dicha facultad, lo que se hará constar.
A continuación se le interrogará sobre el hecho; para cada declaración se labrará un acta con
arreglo a las normas de este Código.
Tratamiento especial.
Art. 239.- No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación, los
gobernadores y vicegobernadores de provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores
nacionales y provinciales, los miembros del Poder Judicial de la Nación de las provincias y de los
tribunales militares, los ministros diplomáticos y cónsules generales, los oficiales superiores de las
fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la
Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el Juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, estas
personas declararán en su residencia oficial donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el
cual expresarán que atestiguan bajo juramento.
Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.
Examen en el domicilio.
Art. 240.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar fÃsicamente impedidas,
serán examinadas en su domicilio o en el lugar donde se encontraren.
Falso testimonio.
Art. 241.- Si un testigo incurriere en falso testimonio, se ordenará la extracción de las copias
pertinentes y se las remitirá al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la detención.
CapÃtulo V
Peritos
Facultad de ordenar pericias.
Art. 242.- El Juez podrá ordenar una pericia siempre que, para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna
ciencia, arte o técnica.
Calidad habilitante.
Art. 243.- Los peritos deberán tener tÃtulo de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre
el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso
contrario, deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.
Designación y notificación.
Art. 244.- El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean
más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las partes, antes de que se inicien las operaciones,
bajo pena de nulidad, siempre que no haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente
simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado de que se realizó la pericia, que
puede hacerla examinar por medio de otro perito que elija y pedir, si fuere posible. la reproducción.
Proposición.
Art. 245.- El imputado y el actor civil, en el término que el Juez fije al ordenar la notificación
dispuesta en la primera parte del artÃculo anterior, el que no excederá de diez dÃas, podrán proponer, a
su costa, cada uno, otro perito de las condiciones establecidas por este Código.
Obligatoriedad del cargo.
Art. 246.- Nadie puede negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio
pericial, si no estuviere legÃtimamente impedido. En este caso deberá informar al notificársele su
designación. Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento, aunque fueren oficiales.
Incapacidad e incompatibilidad.
Art. 247.- No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los
inhabilitados.
Excusación y recusación.
Art. 248.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo anterior, son causas legales de excusación
o recusación de los peritos, las que se establecen para los jueces.
El incidente será resuelto por el Juez, oÃdo el interesado y previa averiguación sumaria, sin
recurso alguno.
Directivas.
Art. 249.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el
plazo en que ha de expedirse y si lo juzgase conveniente, asistirá a las operaciones.
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados
actos procesales.
Conservación de los objetos. Discrepancia.
Art. 250.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas sean, en lo
posible, conservadas, de modo que la pericia, si fuere el caso, pueda renovarse.
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si hubiere discrepancia sobre el
modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos.
Art. 251.- Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el examen,
deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo, redactarán
el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos
nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o si fuere factible y necesario,
realicen otra vez la pericia.
De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieran sido
nombrados después de efectuada la pericia.
Dictamen y apreciación.
Art. 252.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta, y
comprenderá en cuanto fuere posible:
1. La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones que
hubieren sido hallados.
2. Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.
3. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.
4. Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.
El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crÃtica.
Pericia siquiátrica
Art. 253.- El Juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado es persona
socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la Ley para la aplicación de una
sanción.
Las pericias siquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéticos de la personalidad del sujeto
examinado, e independientes de causas patológicas.
Autopsia necesaria.
Art. 254.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, aún cuando por la
inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se ordenará la autopsia.
Cotejo de documentos.
Art. 255.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Juez ordenará la
presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas
sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su
tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la escritura. De la
negativa del imputado se dejará constancia.
Reserva y sanciones.
Art. 256.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su
actuación.
El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño
de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios.
Art. 257.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a
cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de
conocimientos especÃficos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre directamente a ésta o al
condenado en costas.
CapÃtulo VI
Intérpretes
Casos en que procede designarlos.
Art. 258.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban
producirse en lengua distinta del idioma nacional, el Juez nombrará un intérprete.
El declarante podrá suscribir su declaración, la que se insertará en el expediente junto con la
traducción.
Se deberá nombrar intérprete aún cuando el Juez tenga conocimiento personal de la lengua o del
dialecto a interpretar.
Normas aplicables.
Art. 259.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidades, excusación,
recusación, derechos y deberes, término y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a
los peritos.
CapÃtulo VII
Reconocimientos
Casos.
Art. 260.- El juez podrá ordenar que se practique reconocimiento de una persona, para
identificarla o establecer que quien la menciona o la alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.
Interrogatorio previo.
Art. 261.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que
describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto
personalmente o en imagen.
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma.
Art. 262.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida, poniendo a la vista del que
haya de verificarlo la persona que deba ser reconocida, y haciéndola comparecer con otras de
condiciones exteriores semejantes entre las que el sujeto a reconocer elegirá colocación. En presencia
de todas ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el Juez lo estime conveniente, el que
deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho
referencia, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente. En ningún caso la rueda podrá
estar (determinada) por personal del Tribunal.
De la diligencia se labrará un acta, en la que constarán todas las circunstancias, incluso el
nombre de los que hubieren formado la rueda.
Pluralidad de reconocimientos.
Art. 263.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará
separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sÃ, pudiéndose labrar una sola acta. Cuando sean
varias las personas a reconocer por una, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
Reconocimiento por fotografÃa.
Art. 264.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no esté presente y no
pueda ser traÃda, y de ella se tenga fotografÃas, se le presentarán éstas con otras semejantes de distintas
personas al que deba efectuar el reconocimiento y se observarán, en lo demás, las disposiciones
precedentes.
Reconocimiento de cosas.
Art. 265.- Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba
verificarlo a que la describa. En cuanto a lo demás, se observarán, si fuere posible, las reglas
precedentes.
CapÃtulo VIII
Careos
Procedencia.
Art. 266.- Podrá ordenarse el careo de personas que discrepen sobre hechos o circunstancias
importantes, pero el imputado no podrá ser obligado a carearse.
Juramento.
Art. 267.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de
nulidad, a excepción del imputado.
Forma.
Art. 268.- El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Al del imputado podrá
asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y se
llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de
ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, asà como de las
reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las
impresiones del Juez acerca de los careados.
TÃtulo IV
Situación del imputado
CapÃtulo I
Presentación y comparecencia
Presentación espontánea.
Art. 269.- La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, tendrá
derecho a presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la
forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene, cuando corresponda, la detención.
Restricción de la libertad.
Principio general.
Art. 270.- La libertad personal podrá ser restringida sólo de acuerdo con las disposiciones de
este Código y en los lÃmites, absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la Ley sustantiva.
El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a la persona y
reputación de los afectados.
Arresto.
Art. 271.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran
participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda
dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presente no se alejen
del lugar ni se comuniquen entre sà antes de prestar declaración y aún ordenar el arresto, si fuere
indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para
recibir las declaraciones a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de
veinticuatro (24) horas.
Citación.
Art. 272.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad
o cuando estándolo parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Juez, salvo los casos
de flagrancia, sólo podrá ordenar la comparecencia del imputado por simple citación.
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justifique un impedimento legÃtimo se
ordenará su detención.
Detención.
Art. 273.- Salvo lo dispuesto en el artÃculo anterior y en los lÃmites de lo estrictamente
indispensable, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia.
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para
identificarlo y el hecho que se le atribuye y será notificada en el momento de ejecutarse o
inmediatamente después, con arreglo a las normas de este Código.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o
telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial.
Art. 274.- Los funcionarios y auxiliares de la policÃa tienen el deber de detener, aún sin orden
judicial:
1. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.
2. Al que fugare estando legalmente detenido.
3. A la persona contra la cual hubieren indicios vehementes de haber participado en un hecho
punible.
4. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido
con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado
a quien puede promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto
en libertad.
Flagrancia.
Art. 275.- Se considerará flagrante el hecho cuando su autor sea sorprendido en el momento de
cometerlo, o inmediatamente después, mientras sea perseguido por la fuerza pública, por el perjudicado
o el clamor público, o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente
que acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido sin orden.
Art. 276.- El oficial o auxiliar de la policÃa que haya practicado una detención sin orden, deberá
presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente, con apercibimiento en caso
de omisión, de la pertinente promoción de acción penal.
Detención por un particular.
Art. 277.- En los casos en que los funcionarios de la policÃa tienen el deber de detener sin orden
judicial, los particulares están facultados para hacerlo, entregando el detenido inmediatamente a la
autoridad.
CapÃtulo II
RebeldÃa del imputado
Casos en que procede.
Art. 278.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave y legÃtimo impedimento, no
compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o
se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración.
Art. 279.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal
declarará la rebeldÃa por auto y expedirá orden de detención si antes no se hubiere dictado.
Efectos sobre el proceso.
Art. 280.- La declaración de rebeldÃa no suspenderá el curso de la instrucción, ni impedirá el
ejercicio de los derechos que este Código acuerda durante la misma. Si fuere declarada durante el
juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldÃa, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de
convicción que fuere indispensable conservar.
La declaración de rebeldÃa implicará la orden de detención del imputado que estuviere en
libertad.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.
Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su
estado.
Justificación.
Art. 281.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldÃa y
justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legÃtimo
impedimento, la declaración de rebeldÃa será revocada y no producirá los efectos previstos en el
artÃculo anterior.
CapÃtulo II bis
Suspensión del Proceso a Prueba
Oportunidad y contenido.
Art. 281 Bis.- A partir del decreto de citación a juicio y hasta el tercer dÃa de notificado del
decreto de audiencia de debate, el imputado podrá pedir la suspensión del proceso a prueba; se formará
incidente y se seguirá el trámite de las excepciones.
Sin perjuicio del pedido de suspensión, y previo correr vista al Agente Fiscal, el Juez podrá
obtener y asegurar los elementos de convicción que resulten pertinentes y útiles para la investigación.
El pedido deberá indicar, en su caso, el modo de la reparación de los daños causados y
acompañar número de copias suficientes para el traslado a las partes y damnificados.
Evacuadas las vistas, en un plazo no mayor de cinco (5) dÃas, el Tribunal decidirá por auto.
El pronunciamiento establecerá las reglas de conducta a que deba someterse, dentro de un plazo
que no excederá del máximo de la pena conminada por el delito imputado, el plazo de la suspensión y
demás condiciones; si correspondiere, la reparación de los daños.
La Corte de Justicia habilitará una oficina encargada del adecuado control de las reglas de conducta.
(Modificado por la Ley Nº 7262. B.O. Nº 7262 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
CapÃtulo III
Indagatoria
Procedencia y término.
Art. 282.- El Juez procederá a recibir declaración indagatoria a toda persona que aparezca
sospechada de ser responsable en la ejecución o participación de un delito; si estuviere detenida,
inmediatamente, o a más tardar, en el término de veinticuatro (24) horas desde que fue puesta a su
disposición.
Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto, cuando el Juez no hubiere podido recibir la
declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.
Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto
a la primera declaración y las otras se recibirán sucesivamente sin tardanza.
Asistencia.
Art. 283.- A la declaración del imputado podrán asistir su defensor y los mandatarios de las
partes civiles, si alguno de ellos lo solicitare y el Ministerio Fiscal. El primero será informado de este
derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que
manifestare expresamente su voluntad en tal sentido.
Libertad de declarar.
Art. 284.- El imputado podrá abstenerse de declarar sobre el hecho que se le atribuya. En
ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o
amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se
le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria o penal que corresponda.
Interrogatorio de identificación.
Art. 285.- Después de proceder a la designación de defensor, fijación de domicilio procesal y la
asistencia o no del defensor al acto de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a declarar su nombre,
apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad, profesión, nacionalidad, lugar de
nacimiento, domicilio actual, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; nombre,
estado y profesión de los padres, si ha sido procesado y en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué
sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas.
Art. 286.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detalladamente al
imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que
puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se
consignará el motivo.
Forma de la indagatoria.
Art. 287.- Si el imputado no se opusiera a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto tenga
por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Salvo que aquél prefiere dictar su declaración, se le hará constar fielmente, en lo posible, con sus
mismas palabras.
Después de esto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en
forma clara y precisa; nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no
serán instadas perentoriamente. El Ministerio Fiscal, los defensores y los mandatarios tendrán los
deberes y facultades que este Código les acuerda, pudiendo para ello examinar las actuaciones.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la
declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al imputado.
Art. 288.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el
imputado a prestarla, el Juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.
Forma del acta.
Art. 289.- Concluida la indagatoria el acta será leÃda en alta voz por el secretario, bajo pena de
nulidad y de ello se hará mención sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin
alterar lo escrito.
El acta será suscrita por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo,
esto se hará constar y no afectará la validez de aquella.
Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sà o por su
defensor.
Imputado que no sabe expresarse.
Art. 290.- Si por ignorar el idioma nacional o ser sordomudo, el imputado no supiere darse a
entender, o si fuere ciego, se procederá de acuerdo con las normas de este Código.
Indagatorias separadas.
Art. 291.- Cuando los imputados en la misma causa sean varios, las indagatorias se recibirán
separadas y sucesivamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.
Declaraciones espontáneas.
Art. 292.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea
pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.
Evacuación de citas.
Art. 293.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias a que el imputado se haya
referido, siempre que sean pertinentes y útiles. El Ministerio Fiscal, la defensa y el querellante podrán
instar a su cumplimiento. La denegatoria, que deberá hacerse por decreto fundado, será apelable.
(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793. 23/12/03. Nueva Modificatoria por Ley Nº 7313 B.O. Nº
16.971 â Promulgada el 09/09/04).
Identificación y antecedentes.
Art. 294.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales
del imputado, y ordenará que se proceda a su identificación.
CapÃtulo IV
Procesamiento
Fundamento y término.
Art. 295.- En el término de quince (15) dÃas a contar desde la indagatoria, el Juez ordenará el
procesamiento del imputado, siempre que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que
existe un hecho delictuoso y que aquél, es culpable como partÃcipe del mismo. En el caso en que
hubieren varios imputados, el término se contará desde la última indagatoria.
Interrogatorio previo.
Art. 296.- No podrá ordenarse el procesamiento bajo pena de nulidad, sin habérsele recibido
indagatoria al imputado, o sin que conste su negativa a declarar.
Forma y contenido de la decisión.
Art. 297.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener bajo pena de
nulidad: las condiciones personales del imputado o si fueren ignoradas, los datos que sirvan para
identificarlo, una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan, la exposición sucinta de los
motivos en que la decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones
aplicables, y la parte resolutiva.
Falta de mérito.
Art. 298.- Cuando en el término fijado para dictar el auto de procesamiento el Juez considere
que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que asà lo
declare sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que haya,
previa constitución de domicilio.
Carácter y recursos.
Art. 299.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados
de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo;
del primero, por el defensor, el Ministerio Público o el querellante; del segundo, por los dos últimos.
(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
CapÃtulo V
Prisión Preventiva
Procedencia.
Art. 300.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento
cuando el delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad y
además estime que no procederá condena de ejecución condicional. Si no concurrieren estas dos
condiciones, lo dejará en libertad provisoria.
Otras restricciones preventivas.
Art. 301.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en libertad provisional, el
Juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que
se presente a la autoridad los dÃas que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer
también, previamente, que se abstenga de esa actividad.
Medida de seguridad provisional.
Art. 302.- Si previo dictamen de dos peritos, es presumible que el imputado, en el momento de
cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental que lo haga inimputable, podrá
disponerse, provisionalmente, su internación en un establecimiento especial.
Prisión domiciliaria.
Art. 303.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda
corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.
Tratamiento de presos.
Art. 304.- Excepto lo que prevé el artÃculo anterior, los que sean sometidos a prisión preventiva
serán custodiados en establecimientos diferentes de los que ocupen los penados; se dispondrá su
separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute;
podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia
médica que necesiten, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar
medios de correspondencia, salvo las restricciones que por ley correspondan.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser
trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave
enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
CapÃtulo VI
Exención de Detención y Excarcelación
Exención de detención. Procedencia.
Art. 305.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada,
cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva,
podrá solicitar al Juez de Instrucción que entiende en la misma su exención de detención. En el
procedimiento sumario al Juez Correccional y de GarantÃas hasta el tercer dÃa de notificado de la
audiencia del debate.
El Juez calificará él o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que procederá
condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado.
Si el Juez, fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, del Distrito donde se
haya cometido el hecho a investigar, quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si
correspondiere la solicitud.
Para el ejercicio del derecho acordado por el presente artÃculo, no es necesario que el imputado
se encuentre detenido o se hubiere librado en su contra orden de detención.
El pedido de eximición de detención se resolverá por auto, sin substanciación y en el término
máximo de veinticuatro (24) horas.
La resolución que recaiga será apelable por la defensa, el Ministerio Fiscal o el querellante.
(Modificado por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 â promulgada el 09/09/04).
Excarcelación. Procedencia.
Art. 306.- La excarcelación deberá concederse:
1. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena
prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.
2. Si el Tribunal estimare que al imputado no se le privará de su libertad en caso de condena por un
tiempo no mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artÃculo 13 del Código Penal.
3. Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia que no estuviere firme.
4. Cuando la sentencia que no estuviere firme imponga pena que permita el ejercicio del derecho
acordado por el artÃculo 13 del Código Penal, siempre que se halle acreditada la observancia regular
de los reglamentos carcelarios.
Cauciones.
Art. 307.- La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real. Al acordarla, el
Juez podrá disponer al procesado las restricciones preventivas establecidas por este Código.
(Modificado por Ley Nº 7262 del 30/12/03. B.O. Nº 16.793 â promulgada el 23/12/03).
Objeto de las cauciones.
Art. 308.- Las cauciones tendrán por objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones
que se le impongan y las órdenes de la autoridad judicial, y que se someta a la ejecución de la sentencia
condenatoria.
Determinación de las cauciones.
Art. 309.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tendrá en cuenta la naturaleza
del delito, la condición económica, personal, moral y antecedentes del imputado y la importancia del
daño producido. El Juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquel se
abstenga de infringir sus obligaciones.
Caución personal.
Art. 310.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno
o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la
excarcelación.
Capacidad y solvencia del fiador.
Art. 311.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.
Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas en cada distrito.
Para el cumplimiento del párrafo precedente el Secretario de la Corte de Justicia deberá llevar
un registro de las fianzas otorgadas y subsistentes en todos los distritos judiciales, a tal fin cada fianza
deberá ser comunicada a la SecretarÃa de la Corte de Justicia.
Caución real.
Art. 312.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores
cotizables u otorgando hipotecas o prendas por los importes que el Juez determine.
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial, para el
cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución. Serán depositados en las cuentas que la
Corte de Justicia habilite en la entidad financiera que funcione como caja obligada de la provincia, en
la mejor lÃnea que exista en aquella, para procurar el resguardo del monto depositado. (Modificado por
Ley Nº 7262 B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Forma de la caución.
Art. 313.- Las cauciones se otorgarán, antes de ordenarse la libertad, en actas que serán
suscriptas ante el secretario.
En caso de gravamen hipotecario, además, se agregará al proceso el tÃtulo de propiedad, y
previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro respectivo.
Oportunidad de la excarcelación.
Art. 314.- La excarcelación puede ser solicitada en cualquier estado del proceso, después de
dictada la prisión preventiva.
Este incidente se tramitará por cuerda separada.
Trámite.
Art. 315.- La solicitud de excarcelación se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá
expedirse inmediatamente, salvo que el Juez, por la dificultad del caso, le conceda un término que
nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas; y el Juez la resolverá enseguida. Cuando la
excarcelación se tramite en dÃas y horas inhábiles, el informe de SecretarÃa podrá confeccionarse sobre
la base de los datos consignados en la planilla prontuarial.
Fijación de domicilio y notificaciones.
Art. 316.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio procesal en el acto de prestar la
caución.
Las notificaciones y citaciones que deban hacerse al imputado se harán también al fiador,
cuando se relacionen con la obligación del segundo.
Recursos.
Art. 317.- Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, el auto de excarcelación será apelable,
sin efecto suspensivo, por el Ministerio Fiscal, la defensa o el querellante. (Modificado por Ley Nº
7262. B.O. Nº 16.793 â promulgada el 23/12/03 â Segunda Modificación por Ley Nº 7313. B.O. Nº
16.971 del 23/09/04 â Promulgada el 09/09/04).
Revocación.
Art. 318.- El auto de excarcelación será reformable y revocable de oficio o a petición del
Ministerio Fiscal. Deberá ser revocado cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no
comparezca al llamamiento del Juez, sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando
nuevas circunstancias exijan su detención.
Cancelación.
Art. 319.- La caución se cancelará y las garantÃas serán restituidas:
1. Cuando, revocada la excarcelación, el imputado sea constituido en prisión dentro del término
acordado.
2. Cuando se revoque el auto de prisión preventiva o se sobresea en la causa, o se absuelva al
imputado.
3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término
fijado.
Sustitución.
Art. 320.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al Juez
que lo sustituya por otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.
Presunción de fuga.
Art. 321.- Si el fiador teme fundadamente la fuga del imputado, debe dar aviso inmediato al
Juez y quedará liberado si aquél es detenido. Pero si los hechos afirmados por el fiador son falsos, el
Juez podrá imponerle una multa, cuyo monto no excederá de cinco (5) dÃas de la remuneración del Juez
de 1ª Instancia y quedará subsistente la caución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda.
Efectivización.
Art. 322.- Las cauciones se harán efectivas cuando el imputado no comparezca al ser citado
durante el proceso, o se sustraiga a la ejecución de la pena privativa de libertad.
En tales casos y sin perjuicio de librar orden de captura, el Juez fijará un término no mayor de
diez (10) dÃas para comparecer, notificando de ello al fiador y al imputado, y apercibiéndoles de que, al
vencimiento, la caución se hará efectiva si el segundo no compareciere o no se justificare en caso de
fuerza mayor que lo impida.
Ejecución de las cauciones.
Art. 323.- Al vencimiento del término prefijado, el Juez dictará una resolución inapelable,
disponiendo que se hagan efectivas las cauciones.
Esta resolución dispondrá la ejecución del fiador o la venta en remate público de los bienes
hipotecados o prendados. Los efectos públicos o papeles se enajenarán por corredores o agentes
comerciales.
Para la liquidación de las cauciones se procederá conforme a las normas de este Código
relativas a la ejecución de las condenas pecuniarias.
TÃtulo V
Sobreseimiento
Facultad de sobreseer.
Art. 324.- En cualquier estado del proceso, podrá resolverse de oficio o a petición motivada de
parte, el sobreseimiento total o parcial por las causales establecidas, aún cuando no se hubiere
recepcionado declaración indagatoria. (Modificado por Ley Nº 7262 - B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â
promulgada el 23/12/03).
Alcance.
Art. 325.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al
imputado a cuyo favor se dicta.
Procedencia.
Art. 326.- El sobreseimiento procederá cuando:
1. La pretensión penal se ha extinguido.
2. El hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.
3. El hecho no encuadra en una figura penal.
4. Media una causa de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad, o una excusa absolutoria.
Forma.
Art. 327.- El sobreseimiento se dispondrá por auto, en el que se analizarán las causales en el
orden dispuesto en el artÃculo anterior, siempre que fuere posible. Será apelable por el Ministerio Fiscal
o el querellante. (Modificado por Ley Nº 7262 â B.O. Nº 16.793 â 23/12/03). Segunda Modificación
por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 â Promulgada el 09/09/04).
Apelación.
Art. 328.- El auto de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el imputado
cuando, siendo posible, no se observe el orden establecido por este Código, o cuando se le imponga una
medida de seguridad. (Modificada por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 â promulgada el
09/09/04).
Efecto del Recurso.
Art. 329.- El recurso de apelación interpuesto, en plazo y forma por el Ministerio Fiscal o el
querellante, se concederá sin efecto suspensivo. (Modificado por Ley 7262 B.O. Nº 16.793 â 23/12/03
que modifica la Ley Nº 6962 - B.O. Nº 15.270. Nueva Modificación por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971
del 23/09/04).
Efectos.
Art. 330.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere
detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si fuere total, se archivará
el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
El sobreseimiento importará el levantamiento de todas las medidas coercitivas personales y
reales impuestas sobre el imputado.
TÃtulo VI
Excepciones
Enumeración.
Art. 331.- Durante la instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes podrán interponer las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Falta de jurisdicción.
2. Falta de acción, porque no hubiere podido promoverse, o no lo hubiere sido legalmente, o no
pudiere proseguir, o estuviere extinguida.
Concurrencia de excepciones. Trámite.
Art. 332.- Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Forma y prueba.
Art. 333.- Las excepciones se deducirán por escrito debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo pena
de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se funden.
Vista fiscal y a las partes.
Art. 334.- Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a
las partes, quienes deberán expedirse dentro del término de tres (3) dÃas.
Resolución judicial.
Art. 335.- Evacuada la vista dispuesta por el artÃculo anterior el Juez dictará auto resolutorio en
el término de cinco (5) dÃas, pero si las excepciones se fundaren en hechos que deban ser probados,
previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15)
dÃas, y se citará a las partes a una audiencia para que, oral y brevemente, hagan su defensa, debiendo
labrarse el acta sucintamente.
Falta de jurisdicción.
Art. 336.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción, excepción que deberá ser resuelta
antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los artÃculos 31 y 33.
Excepciones perentorias.
Art. 337.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se
ordenará la libertad del imputado, salvo que esté detenido por otra causa.
Excepciones dilatorias.
Art. 338.- Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo de los autos y
la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará
el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Recurso.
Art. 339.- El auto que resuelva la excepción será apelable. (Modificado por Ley Nº 7313. B.O.
Nº 16.971 â promulgada el 09/09/04).
TÃtulo VII
Clausura de la Instrucción y Elevación a juicio
Vista fiscal.
Art. 340.- Cuando el Juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida
la instrucción, correrá vista al agente fiscal por el término de seis (6) dÃas, prorrogable hasta por otro
tanto sólo en casos graves y complejos.
Dictamen fiscal.
Art. 341.- El Fiscal manifestará, al expedirse:
1. Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considera necesarias.
2. Cuando la estime completa, si corresponde sobreseer, elevar la causa a juicio, o cambiar la
calificación legal del hecho imputado.
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, las generales del
imputado, una relación circunstanciada de los hechos, su calificación legal; en su caso, el pedido
concreto de pena; y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. (Modificado por Ley Nº
7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 â Promulgada el 09/09/04).
Proposición de diligencias. Clausura automática.
Art. 342.- Si el Fiscal solicitare diligencias, el Juez las practicará siempre que las considere
pertinentes y útiles; luego de cumplirlas, le devolverá el sumario a los fines del inciso 2º del artÃculo
anterior.
La instrucción quedará clausurada sin necesidad de especial declaración, cuando el Fiscal
dictamine sin proponer diligencias o el Juez devuelva el sumario de conformidad a lo precedente.
(Modificado por Ley Nº 7262 â B.O. Nº 16.793 â del 30/12/03. Promulgada el 23/12/03).
Oposición de la defensa y del querellante.
Art. 343.- Siempre que el fiscal requiera la elevación a juicio de una causa de instrucción
formal, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al defensor del imputado y al querellante.
En el término de tres (3) dÃas, el defensor podrá deducir nuevas excepciones u oponerse a la elevación,
instando el sobreseimiento.
En el mismo término, el querellante podrá deducir nuevas excepciones. (Modificado por Ley Nº 7262.
B.O. Nº 7262 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Remisión por decreto.
Art. 344.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el Juez no ejerce la facultad de dictarlo, los
autos se transferirán por decreto al Tribunal que corresponda. Esta resolución debe dictarse dentro de
tres dÃas, a contar del vencimiento del plazo de oposición.
Incidente.
Art. 345.- Cuando el defensor deduzca, excepciones, se procederá conforme a lo establecido por
este Código. Cuando se oponga a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco (5) dÃas,
auto de sobreseimiento o de elevación y cuando solicitare el cambio de la calificación del auto de
procesamiento, el Juez resolverá el pedido en igual término.
Forma del auto de elevación.
Art. 346.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad las generales del
imputado, del actor civil, del civilmente demandado y del querellante; la relación circunstanciada del
hecho; una exposición sucinta de los motivos en que se funde; la calificación legal que corresponda; en
su caso, el pedido concreto de pena; la parte dispositiva y la fecha. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O.
Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Pluralidad de imputados.
Art. 347.- Cuando existan varios imputados, pero uno solo haya deducido oposición, el auto
deberá dictarse respecto de todos.
Recursos.
Art. 348.- El auto de remisión a juicio será apelable, únicamente por el defensor del imputado
que hubiere formulado oposición a la elevación a juicio solicitada por el Agente Fiscal; y el auto que
decida el cambio de calificación jurÃdica será apelable por el Agente Fiscal, el querellante o por el
defensor del imputado. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el
23/12/03).
Disconformidad entre el Agente Fiscal y el Juez.
Art. 349.- Si el Agente Fiscal solicitare el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo,
remitirá el proceso por decreto fundado al fiscal de Cámara de Acusación, quien dictaminará
fundadamente en el término de seis (6) dÃas.
El sobreseimiento será obligatorio para el Juez, cuando el Fiscal se pronuncie a favor de esta
solución. En caso contrario, el sumario pasará en vista a otro agente fiscal, el que formulará
requerimiento de elevación a juicio en virtud de los fundamentos del superior.
Concreción de demanda civil. Contestación.
Art. 350.- El decreto o el auto de elevación a juicio será notificado al actor civil, el que deberá
concretar su demanda dentro de los tres (3) dÃas. De la misma se correrá traslado al civilmente
demandado quien, en el plazo de seis (6) dÃas de notificado de aquella contestará, y podrá oponer las
excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
Si reconviniere se dará traslado por tres (3) dÃas al actor civil para que la conteste.
Las cuestiones planteadas entre las partes civiles serán resueltas por la Cámara en lo Criminal
en la etapa preliminar del juicio o en la sentencia según corresponda.
TÃtulo VIII
Instrucción sumaria
Regla general. Forma.
Art. 351.- En las causas de procedimiento sumario el proceso se realizará con arreglo a las
normas comunes, salvo las que se establecen en este tÃtulo. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº
16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Casos en que procede.
Art. 352.- Corresponderá procedimiento sumario:
1. En las causas por delitos de acción pública reprimidos, con pena máxima de cinco (5) años de
reclusión o prisión, multa o inhabilitación.
2. En las causas por delitos cometidos en audiencias judiciales, ante jueces letrados. (Modificado
por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03. Promulgada el 23/12/03. Modifica Ley Nº 7.073.
B.O. 04/05/2000).
Excepciones.
Art. 353.- No obstante lo dispuesto en el artÃculo anterior, el Juez Correccional y de GarantÃas
resolverá por auto si corresponde instrucción formal:
1) Cuando proceda una medida de seguridad de carácter provisional.
2) Siempre que la complejidad de las pruebas o la duración de las diligencias que deban practicarse
sean evidentemente incompatibles con el procedimiento sumario.
3) Cuando sea de aplicación algún obstáculo fundado en privilegio constitucional.
4) Cuando haya precedido constitución de actor civil. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793
del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Art. 354.- Trámite de elevación a juicio ante la procedencia de una excepción. Si el Juez
estimare completa la instrucción formal correrá vista al Agente Fiscal por el término de tres (3) dÃas
para que formule el requerimiento de elevación a juicio y su correspondiente decreto o solicite el
sobreseimiento.
El requerimiento de juicio contendrá, bajo pena de nulidad:
1) Las generales del imputado u otros datos que sirvan para identificarlo y, en su caso, las generales
del actor civil y del civilmente demandado.
2) La enunciación del hecho y su calificación legal.
3) El pedido del decreto de citación.
4) La fecha y la firma.
La causa será elevada al Juzgado Correccional y de GarantÃas que corresponda.
Si hubiere acción civil se aplicará el procedimiento previsto en este Código. (Modificado por
Ley Nº 7262 B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Instancia del Fiscal Correccional. Término.
Art. 355.- En el término de cinco ( 5) dÃas a contar desde la recepción, el Fiscal Correccional
peticionará el archivo del acta única policial o requerirá la elevación a juicio.
Si el Juez Correccional y de GarantÃas no estuviere conforme con el archivo, remitirá el proceso
por decreto fundado al Fiscal de la Cámara de Acusación, quien dictaminará fundadamente en el
término de seis (6) dÃas; el dictamen será obligado a los fines del ejercicio de la acción penal pública.
(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Situación del imputado. Apelación.
Art. 356.- Durante la actuación policial el Fiscal Correccional podrá recibir del imputado
la formulación de instancia del artÃculo 71, segundo párrafo, si éste asà lo pidiera.
El Fiscal Correccional podrá solicitar al Juez Correccional y de GarantÃas la detención del
imputado y la imposición de los actos previstos por el artÃculo 301.
Si estuviere detenido, podrá solicitar al Juez Correccional y de GarantÃas su exención de
detención, hasta el tercer dÃa de notificado del decreto de audiencia del debate, el que requerirá de
inmediato las actuaciones del Fiscal Correccional o de la policÃa y resolverá el recurso dentro de las
veinticuatro (24) horas de recibidas.
La denegatoria de libertad o en su caso, la imposición de los actos previstos por el artÃculo 301,
será apelable por el defensor del imputado. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 â 23/12/03.
Segunda Modificación por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971. Promulgada el 09/09/04).
Requerimiento a juicio.
Art. 357.- Cuando el Fiscal Correccional considere que haya elementos de convicción
suficientes en el acta única policial, formulará requerimiento del juicio al Juez Correccional y de
GarantÃas que por turno corresponda, con las formalidades exigidas por el artÃculo 184, bajo pena de
nulidad y en el plazo de cinco (5) dÃas, ofreciendo prueba pertinente y útil.
Si el Fiscal Correccional estimare que de la actuación policial no existe mérito para requerir el
juicio, podrá pedir al Juez Correccional y de GarantÃas la desestimación y archivo de aquéllas, o de la
denuncia. También podrá pedir el sobreseimiento del imputado. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº
16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Avocamiento y notificación del requerimiento a juicio.
Art. 358.- Si el Fiscal Correccional formulara requerimiento de juicio, el Juez Correccional y de
GarantÃas avocado, notificará a quien corresponda a los fines del ejercicio de la acción civil y de la
querella conjunta. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el
23/12/03. Nueva Modificación por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 â Promulgada el 09/09/04).
Facultades del imputado.
Art. 359.- De la acusación fiscal y si hubiere formulación de querella conjunta, se correrá
traslado al imputado, quien en el plazo de tres (3) dÃas podrá articular excepciones, oponerse a la
querella, pedir sobreseimiento exclusivamente por las causales previstas en el artÃculo 326 incisos 1) y
3) y ofrecer prueba. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el
23/12/03).
Libro III
Juicios
TÃtulo I
Juicio Común
CapÃtulo I
Actos preliminares
Juicio Abreviado. Audiencia Preliminar.
Art. 360.- Recibido el proceso, el Presidente del Tribunal antes de la citación a Juicio, ordenará
el comparendo de las partes, el Ministerio Fiscal y el imputado bajo apercibimiento de rebeldÃa, a la
Audiencia Preliminar. Declarado abierto el acto, se podrá pedir al Juez del Tribunal encargado del
expediente, que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga
expreso pedido de pena, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto,
ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación.
En este procedimiento especial la actuación del Juez del Tribunal a quien asignó la tramitación
del expediente será unipersonal. A dicho fin, la Corte de Justicia fijará el método de distribución de las
causas entre los miembros de la Cámara.
Si la pena que traiga aparejada la calificación jurÃdica de la requisitoria de elevación a juicio no
excediera de seis (6) años de privación de libertad, teniendo como lÃmite el máximo conminado en
abstracto, el Juez asignado al trámite dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las
partes.
No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el
Juez que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier
circunstancia determinante de la exención de pena o de su atenuación, dictará la sentencia que estime
procedente, previa audiencia de las partes realizada en el acto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez podrá ordenar, con audiencia de las
partes, las medidas que a su criterio resulten manifiestamente pertinentes y útiles, previo a dictar
sentencia.
Contra la sentencia será admisible el recurso de casación, con arreglo a las disposiciones
comunes.
La acción civil no será resuelta en este procedimiento especial salvo que exista un acuerdo entre
las partes en tal sentido. No obstante, aquella podrá ser ejercida en sede civil. Del mismo modo,
quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación, en la medida
que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
Este procedimiento especial no regirá en los casos de conexión de causas, si el imputado no
admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allà atribuidos, salvo que se haya
dispuesto la separación de oficio.
Si hubieren varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su conformidad, para que les sea
aplicable el procedimiento especial contenido en este artÃculo. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº
16.793 â 23/12/03. Nueva Modificación del 2º y 3º párrafo por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 â
Promulgada el 09/09/04).
Citación a Juicio.
Art. 360 bis.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin
de que en el término de quince (15) dÃas comparezcan a juicio, examinen los autos, documentos y cosas
secuestradas, ofrezcan la prueba que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
En las causas precedentes de juzgados con sede distinta de la del Tribunal, el término será de veinte
(20) dÃas. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Ofrecimiento de prueba.
Art. 361.- El Fiscal y las partes, al ofrecer pruebas, presentarán la lista de testigos y peritos, con
indicación de las generales conocidas de cada uno, pudiendo manifestar que se conforman con la
simple lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de acuerdo, al cual
podrán ser invitados por el presidente, y siempre que éste lo acepte, no se hará la citación del testigo o
perito.
Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad,
los hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba.
Art. 362.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y
aceptadas.
El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o
superabundante.
Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se
hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria.
Art. 363.- Antes del debate y con citación fiscal y de partes, el presidente podrá ordenar los
actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia,
y la declaración de las personas que por enfermedad u otro impedimento no podrán probablemente
concurrir al debate.
A tal efecto podrá actuar uno de los Jueces de la Cámara o librarse los exhortos necesarios.
Excepciones.
Art. 364.- Antes de fijada la audiencia para el debate, el Ministerio Fiscal y la defensa podrán
deducir las excepciones que antes no hayan planteado; pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las
que sean manifiestamente improcedentes.
Designación de audiencia.
Art. 365.- Vencido el término de citación a juicio y, en su caso, cumplida la instrucción
suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará dÃa y hora para el debate con intervalo
no mayor de diez (10) dÃas, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes
que deban intervenir. Este término podrá ser abreviado en el caso que medie conformidad del
presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán
citadas bajo apercibimiento de detención.
Unión y separación de juicios.
Art. 366.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas
acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal o de la
defensa, siempre que ello no determine un retardo apreciable.
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o varios imputados, la Cámara
podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero en lo
posible, uno después del otro.
Sobreseimiento.
Art. 367.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de
inimputabilidad, o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal, o excusa absolutoria, y
para comprobarla no sea necesario el debate, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el
sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos.
Art. 368.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos,
peritos o intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la soliciten, asà como también los gastos
necesarios, para el viaje y la estada, cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el tribunal ni
en sus proximidades.
El actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado
e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que
también hubieren sido propuestos por el Ministerio Fiscal o el imputado, en cuyo caso, asà como en el
que fueren propuestos únicamente por el Ministerio Fiscal o por el imputado, serán costeados por el
Estado, con cargo a este último de reintegro, en caso de condena.
CapÃtulo II
Debate
Sección 1ª
Audiencias
Oralidad y publicidad. Excepciones.
Art. 369.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero la Cámara podrá resolver,
aún de oficio, que parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la
seguridad pública.
La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.
Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.
Prohibiciones para el acceso.
Art. 370.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciséis años, los dementes
y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el
alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar por esas mismas causas la
admisión a un determinado número.
Continuidad o suspensión.
Art. 371.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias
hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un término máximo de diez (10) dÃas corridos, en los
siguientes casos:
1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que, por su naturaleza, no pueda decidirse
inmediatamente.
2. Cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda
verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención la Cámara considere
indispensable, siempre que o pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el
ausente sea conducido por la fuerza pública o declare según las normas de la instrucción
suplementaria.
4. Si alguno de los Jueces, Fiscales, Defensores o el Querellante se enfermare hasta el punto de que
no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los tres últimos no puedan ser
reemplazados.
5. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el anterior, caso en que deberá
comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación
de causas. Asimismo si fueren dos o más los imputados, y no todos se encontraren impedidos por
cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan sólo respecto de los
impedidos y continuará para los demás a menos que el Tribunal considere que es necesario
suspenderlo para todos.
6. Si alguna retractación o revelación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa,
haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
7. Cuando el defensor lo solicite en caso de que se amplÃe el requerimiento fiscal.
En caso de suspensión el presidente anunciará el dÃa y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá
como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.
Siempre que éste exceda el término de diez (10) dÃas, todo el debate deberá realizarse de nuevo,
bajo pena de nulidad. Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 DEL 30/12/03 â promulgada el
23/12/03).
Asistencia y representación del imputado.
Art. 372.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la
vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias. Cuando rehuse asistir, será
custodiado en una sala próxima, se procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será
representado por el defensor.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá ordenar, para asegurar la
realización del juicio, la detención de aquél.
Si el delito que motiva el juicio no estuviere reprimido con pena privativa de la libertad, el
imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial.
Compulsión.
Art. 373.- La Cámara podrá ordenar que el imputado sea compelido a la audiencia por la fuerza
pública, cuando sea necesario practicar un reconocimiento.
Postergación extraordinaria.
Art. 374.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y
oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.
Poder de policÃa.
Art. 375.- El presidente ejercerá el poder de policÃa y disciplina de la audiencia y podrá corregir
en el acto, con llamado de atención, apercibimiento o arresto hasta de diez (10) dÃas, las infracciones a
lo dispuesto en el artÃculo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.
La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a los defensores,
sean particulares u oficiales. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los
efectos.
Obligación de los asistentes.
Art. 376.- Los que asistan a la audiencia deberán estar respetuosamente en silencio, no podrán
llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar una conducta capaz de intimidar o
provocar, o que sea contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo
opiniones o sentimientos.
Delito cometido en audiencia.
Art. 377.- Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la
inmediata detención del imputado; éste será puesto a disposición del agente fiscal, a quién se remitirá
aquélla y las copias y antecedentes necesarios, para que proceda a promover la instrucción sumaria
como corresponda.
Forma de los proveÃdos.
Art. 378.- Los proveÃdos que deban dictarse durante el debate lo serán verbalmente, dejándose
constancia en el acta.
Sección 2ª
Actos del debate
Apertura
Art. 379.- El dÃa fijado y en el momento oportuno se constituirá el tribunal en la sala de
audiencia y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir. El presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oÃr y ordenará la lectura del
requerimiento fiscal y, en su caso, del auto de remisión a juicio, después de lo cual declarará abierto el
debate.
Dirección del debate.
Art. 380.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias; hará las advertencias
legales y recibirá los juramentos y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que
no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la
libertad de defensa.
Cuestiones preliminares.
Art. 381.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y
resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades producidas en los actos preliminares del juicio, y las
cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal.
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la
incompetencia por territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia
de testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la
posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Discusión y decisión de incidentes.
Art. 382.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo que la Cámara
resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso dejándose
constancia en el acta.
En la discusión de las cuestiones incidentales sólo hablará una vez el defensor de cada parte, por
el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado.
Art. 383.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el
sentido de la prosecusión del juicio, el presidente recibirá declaración al imputado conforme a las
normas de este Código, bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare,
y que la abstención no impedirá el ejercicio de este derecho.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el
presidente ordenará las lecturas de las declaraciones prestadas por aquél ante el Juez de Instrucción,
siempre que se hubieren observado las normas de ésta.
Sólo cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente en el curso
del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.
Interrogatorio de varios imputados.
Art. 384.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los
que no declaren, pero después de los interrogatorios deberá informarles sumariamente de lo ocurrido
durante su ausencia, bajo pena de nulidad.
Facultades del imputado.
Art. 385.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere
oportunas, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran a su defensa. El presidente le
impedirá cualquier divagación, y si persistiere, aún podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda;
pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie podrá hacer
sugestión alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal.
Art. 386.- Si después de la lectura de la acusación y siempre antes de la discusión final
surgieren hechos que integren el delito atribuido, su reiteración o circunstancias agravantes de
calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito
que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente
procederá, bajo pena de nulidad, conforme a las normas del derecho de defensa, e informará al defensor
del imputado que puede pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la
defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará
prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa, sin perjuicio de lo
dispuesto por este Código para la continuidad y suspensión del debate.
El nuevo hecho que integre el delito imputado en el requerimiento fiscal, o en el auto de
remisión, o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la
imputación y el juicio.
Recepción de pruebas.
Art. 387.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden
indicado en los artÃculos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo.
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas
establecidas en este Código sobre los medios de prueba.
Peritos e intérpretes.
Art. 388.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y
éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean
formuladas, compareciendo según el orden que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su
presencia.
El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate, también
los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes, y si
fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos.
Art. 389.- En seguida, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que la
Cámara estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sà ni con otras personas, ni ver, oÃr o
ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de ello, el tribunal resolverá si aún
deberán permanecer incomunicados en antesala.
Examen en el domicilio.
Art. 390.- El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento
legÃtimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre, por un Juez con asistencia de las partes.
El acta que se labre, será leÃda en el debate.
Elementos de convicción.
Art. 391.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el
caso a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.
Inspección judicial.
Art. 392.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique la
inspección en un lugar, lo que podrá ser realizado por un Juez con asistencia de las partes.
Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nuevas pruebas.
Art. 393.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba
manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el Tribunal podrá ordenar, aún
de oficio, la recepción de ellas.
Preguntas a testigos y peritos.
Art. 394.- Los vocales de la Cámara y, con la venia del presidente, el Fiscal, las partes y los
defensores, podrán formular preguntas al imputado, al civilmente demandado, al actor civil, a los
testigos y a los peritos.
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible, por resolución que sólo podrá ser recurrida
ante la Cámara.
Falsedad de testimonio, pericia o interpretación.
Art. 395.- Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme a lo
dispuesto por este Código para los delitos cometidos en audiencia.
Cuando sea absolutamente necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, se podrá
suspender el debate.
Lectura de declaraciones testificales.
Art. 396.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la
lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan
prestado ante el Juzgado de Instrucción observando las formalidades de este Código:
1. Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no
comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
2. Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el
debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
3. Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del paÃs, se ignore su residencia o se hallare
inhabilitado por cualquier cosa para declarar.
4. Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, hayan declarado en la
instrucción suplementaria o hayan sido examinados en el domicilio.
Lectura de documentos y actas.
Art. 397.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las
declaraciones prestadas por coimputados, condenados o prófugos, como partÃcipes del delito que se
investiga o de otro conexo, de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y
secuestro que se hubieren practicado conforme a las normas de la instrucción.
Discusión final.
Art. 398.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la
palabra al actor civil, al querellante, al Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del
civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y
defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme
a lo dispuesto por este Código.
Si intervinieren dos fiscales, dos querellantes o dos defensores del mismo imputado, todos
podrán hablar, dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al
segundo la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran
sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, y cerrará
el debate. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
CapÃtulo III
Acta del debate
Contenido
Art. 399.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá:
1. El lugar y la fecha de la audiencia, con la mención de las suspensiones ordenadas.
2. El nombre y apellido de los jueces, fiscales, querellantes, defensores y mandatarios.
3. Las generales del imputado y de las otras partes.
4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, y la mención del juramento.
5. Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes.
6. Otras menciones prescriptas por la Ley, o que el presidente ordene hacer, o las que soliciten las
partes bajo protesta de recurrir en casación.
7. La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, querellante, de los defensores y mandatarios, y
del secretario, el cual, previamente, la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente
establecida por Ley. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el
23/12/03).
Resumen de las declaraciones.
Art. 400.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime conveniente de oficio
o a pedido de parte, el secretario, resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial
que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también la versión fonomagnética o taquigráfica
total o parcial del debate.
CapÃtulo IV
Sentencia
Deliberación.
Art. 401.- Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que
intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. El acto no
podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se
enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se
le informará a la Corte de Justicia. En cuanto al término de ella será aplicable el de la suspensión del
debate.
Reapertura del debate.
Art. 402.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la
ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin y la discusión quedará
limitada al examen de aquéllas.
Normas para la deliberación.
Art. 403.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, fijándoles,
en lo posible dentro del siguiente orden: las incidentales, las relativas a la existencia del hecho
delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda y sanción aplicable, como asÃ
también a la restitución, reparación o indemnización demandada y a las costas.
Los jueces emitirán su voto sobre cada una de las cuestiones planteadas, cualquiera haya sido el
dado sobre las otras.
El Tribunal dictará sentencia por mayorÃa de votos, valorando los actos del debate conforme a
su libre convicción.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se
aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia.
Art. 404.- La sentencia contendrá: la mención del Tribunal que la pronuncie, el nombre y
apellido del Fiscal y de las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para
identificarlo, la enunciación del hecho y de las circunstancias que sean materia de acusación; la
exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se funde; las disposiciones legales que
se apliquen; la parte dispositiva; la fecha y la firma de los jueces.
Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la
lectura de la parte resolutiva esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
Lectura de la sentencia.
Art. 405.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al proceso, el Tribunal se
constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocados el Fiscal y las partes. El
presidente leerá ante los comparecientes; la lectura valdrá en todo caso como notificación.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga diferir la redacción de la
sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan sólo su parte resolutiva y aquel acto se realizará, bajo
pena de nulidad, dentro de cinco (5) dÃas de cerrado el debate. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº
16.793 del 30/12/03 â promulgada 23/12/03).
Relación entre la sentencia y la acusación.
Art. 406.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurÃdica distinta de la
contenida en el auto de remisión a juicio o en la requisitoria fiscal, aunque deba aplicar penas más
graves o medidas de seguridad.
Si resulta del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá
la remisión del proceso al Ministerio Fiscal.
Absolución.
Art. 407.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad del imputado y la
cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la
restitución o indemnización demandada.
Condena.
Art. 408.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda, y
resolverá sobre el pago de las costas.
Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido ejercida, la restitución de la cosa obtenida
por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deben ser atendidas las respectivas
obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución susodicha, aunque la acción no haya sido intentada.
Nulidades.
Art. 409.- La sentencia será nula:
1. Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado.
2. Si faltare la enunciación de los hechos imputados.
3. Si faltare o fuera contradictoria la motivación.
4. Si faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
5. Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo si uno de ellos no pudiere suscribir la sentencia
por impedimento ulterior a la lectura de la parte resolutiva.
TÃtulo II
Juicios Especiales
CapÃtulo I
Juicio Correccional
Regla general.
Art. 410.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las
que se establecen en este capÃtulo y el Juez Correccional y de GarantÃas tendrá las atribuciones propias
del presidente del Tribunal de Juicio.
Si se formulare instancia de suspensión de juicio a prueba, se formará Incidente y se seguirá el
trámite de las excepciones. (Modificado por Ley Nº 7262 B.O. Nº 16.793 â 23/12/03).
Designación de audiencia.
Art. 411.- Si no hubiere suspensión del juicio a prueba, vencido el plazo de ofrecimiento de
pruebas, el Juez Correccional y de GarantÃas designará fecha, hora y lugar de audiencia de debate en el
término de cinco (5) dÃas. Si se ordenara la instrucción suplementaria, en los casos del artÃculo 195, el
plazo podrá prorrogarse por igual término, bajo sanción de nulidad, de todo lo actuado con
posterioridad, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artÃculo 168. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº
16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Juramento.
Art. 412.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en el debate, prestarán juramento
conjuntamente antes de la apertura de aquél.
Apertura.
Art. 413.- La apertura del debate se realizará sin necesidad de leer el requerimiento fiscal o el
decreto de elevación; el Juez correccional le informará detalladamente al imputado sobre el hecho que
se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.
Omisión de pruebas.
Art. 414.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá
omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el
Fiscal y el Defensor.
Discusión final.
Art. 415.- El Juez podrá fijar un término prudencial a la exposición del Fiscal y de los
defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las pruebas recibidas.
Sentencia.
Art. 416.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar
el debate, haciéndola constar en el acta.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción
de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro
de un plazo no mayor de cinco (5) dÃas. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â
promulgada el 23/12/03).
CapÃtulo II
Juicio de menores
Procedimiento.
Art. 417.- En la investigación y juzgamiento de un hecho de su competencia, el Juez de
Menores procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación
se establecen.
En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral, practicará sin retardo las
informaciones sumarias que sean pertinentes y oirá en audiencia a los interesados antes de dictar
resolución.
Participación de un menor con un mayor de edad.
Art. 418.- Cuando en un mismo hecho participen un menor que no sea responsable, conforme a
la ley penal de fondo y un menor plenamente responsable o un mayor de edad, investigará y juzgará el
Juez de Instrucción y la Cámara del Crimen o Juez Correccional, según la gravedad del hecho,
permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de Menores, en lo que respecta al resguardo y
vigilancia de su persona. El Juez de Menores remitirá al magistrado instructor y elevará al Tribunal de
Juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir su finalidad. En la
instrucción y el juicio, se evitará en lo posible, la presencia personal del menor. El Tribunal de Juicio
limitará la sentencia, en lo que al menor atañe a la declaración de responsabilidad o irresponsabilidad,
pasando una copia de la misma y, cuando sea el caso, de la del Tribunal de Casación, al Juez de
Menores para que con arreglo a la Ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal de
Juicio juzgará también de acuerdo con las reglas comunes sobre la acción civil ejercida.
Medida de seguridad y educación.
Art. 419.- El Juez podrá disponer, provisionalmente, de todo menor sometido a su competencia,
o que se encuentre en la orfandad o materialmente abandonado o en peligro moral, entregándolo para el
cuidado y educación, a sus padres o a otra persona que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca
garantÃas morales, o a un establecimiento público dependiente de la Dirección de Familia y Minoridad.
Detención y alojamiento.
Art. 420.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir que
no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con
sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferente a la de
los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le
atribuye, su edad, desarrollo psÃquico y demás antecedentes de adaptabilidad social.
Tal medida a su respecto se adoptará previo dictamen del asesor de menores.
No regirán las normas relativas a la prisión preventiva.
Asistencia técnica.
Art. 421.- El Juez de Menores tendrá, en los casos correspondientes, como órgano de ejecución,
colaboración y asistencia técnica, a la Dirección de Familia y Minoridad.
Normas para el juicio.
Art. 422.- Además de las comunes, durante el juicio se observarán las siguientes reglas:
1. La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el Fiscal,
las partes, el querellante, sus defensores, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas
que tengan legÃtimo interés en presenciarlas.
2. El asesor de menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de nulidad, y tendrá las facultades
atribuidas al defensor, aún cuando el imputado tuviere patrocinio privado.
3. El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible, debiendo ser alejado de ella
tan luego que se cumpla el objeto de su presencia.
4. Antes del veredicto, el Tribunal podrá oÃr a los padres, tutores o guardadores del menor, a las
autoridades del establecimiento en que estuviere internado o a los delegados en libertad vigilada,
pudiendo suplirse la declaración de éstos, en caso de ausencia por la lectura de sus informes.
(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Reposición.
Art. 423.- De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y
educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumaria
conveniente y deberá oÃrse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
CapÃtulo III
Juicios por delitos de acción privada
Derecho de querella.
Art. 424.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción
privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio competente, y a ejercer
conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de
éste.
Acumulación de causas.
Art. 425.- Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas por delitos de
acción privada, pero éstas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
También se acumularán las causas por injurias recÃprocas.
Unidad de representación.
Art. 426.- Cuando los querellantes sean varios, deberán actuar bajo una sola representación, la
que se ordenará de oficio si ellos no se acordaren.
Forma y contenido de la querella.
Art. 427.- La querella será presentada por escrito, con una copia, personalmente o por
mandatario, agregándose en este caso el poder; y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:
1. Nombre, apellido y domicilio del querellante.
2. Nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen estas circunstancias, cualquier
descripción que sirva para identificarlo.
3. Relación circunstanciada del hecho, con mención del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se
supiere.
4. Pruebas que ofrecen, acompañándose, en su caso, nómina de los testigos, con mención de los
respectivos domicilios y profesiones.
5. Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda.
6. Firma del querellante o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere hacerlo, en este último
caso, deberá firmarse ante el secretario.
Cuando se querelle por calumnia o injuria, deberá presentarse, si existiere, el documento que las
contenga; si lo fuere por adulterio, se acompañará copia de la sentencia civil definitiva que declare el
divorcio por esa causa, en ambos casos bajo sanción de inadmisibilidad.
Investigación preliminar.
Art. 428.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho,
podrá ordenarse una investigación preliminar para su individualización.
Prisión del querellado y embargo de sus bienes.
Art. 429.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado sólo cuando haya
motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y cuando, además, previa
una sumaria información y la indagatoria de aquel, sea probable que el hecho existió y el imputado es
autor del mismo, y el delito esté reprimido con pena privativa de libertad.
Responsabilidad del querellante.
Art. 430.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo lo referente al
juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
Desistimiento expreso.
Art. 431.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero
quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
Irrevocabilidad del desistimiento. Reserva de la acción civil.
Art. 432.- El desistimiento no podrá ser supeditado a condiciones, pero podrá hacerse expresa
reserva de la acción civil emergente del delito, cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la
penal.
Perención de instancia.
Art. 433.- La caducidad de la acción privada se producirá:
1. Cuando el querellante o su mandatario no inste el procedimiento durante dos meses, sin justa
causa.
2. Cuando el querellante o su mandatario no concurra a la audiencia para el debate, sin justa causa,
que deberá acreditar antes de su iniciación.
3. Cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparezca alguno de sus
herederos o representantes legales, para proseguir la acción, dentro de los dos meses a contar desde
la notificación de aquéllos.
La caducidad traerá consigo la imposición de costas. En ningún caso impedirá el ulterior ejercicio
de la acción privada.
Efectos del desistimiento.
Art. 434.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del
querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a
este respecto otra cosa.
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubiesen participado en el delito que la
motivó.
Audiencia de conciliación.
Art. 435.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia de
conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir los
defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.
Conciliación y retractación.
Art. 436.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se
sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.
Si el querellante se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseÃda
y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma
que el Tribunal estimare adecuada.
Citación a juicio.
Art. 437.- Cuando en la audiencia no se produzcan la conciliación ni la retractación previstas, el
Tribunal citará al querellado para que en el término de diez (10) dÃas comparezca a juicio y ofrezca la
prueba de descargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo siguiente.
Excepciones.
Art. 438.- Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas
conforme al TÃtulo VII, Libro segundo, incluso la falta de personerÃa.
Fijación de audiencias.
Art. 439.- Vencido el término establecido para la citación a juicio o resueltas las excepciones en
el sentido de la prosecución del juicio, el Tribunal fijará dÃa y hora para el debate, conforme a las
normas del juicio común, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos para la indemnización y
anticipo de los gastos de los testigos peritos e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se
realizará el debate.
Debate.
Art. 440.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante
tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado, pero
no se le requerirá juramento.
En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.
Incomparecencia del querellado.
Art. 441.- Si el querellado o su representante optaren por no estar presentes en la audiencia,
serán representados por un defensor de su confianza designado en el acto o por el defensor oficial.
Si el querellado o su representante no hubieren comparecido al Tribunal, se ordenará la
postergación del debate hasta que el querellado comparezca voluntariamente o fuere conducido por la
fuerza pública, fijándose inmediatamente nueva audiencia.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación.
Art. 442.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquella, se aplicarán las
disposiciones comunes.
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la
sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a costa del vencido.
Libro IV
Recursos
TÃtulo Unico
Recursos en general
CapÃtulo I
Disposiciones Generales
Reglas generales.
Art. 443.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos por la Ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre
que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no disponga entre las diversas partes, todas podrán
recurrir.
Recursos del Ministerio Fiscal y del querellante.
Art. 444.- En los casos establecidos por la Ley el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a
favor del imputado.
La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el Ministerio
Fiscal. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Recursos del imputado.
Art. 445.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le
imponga una medida de segurida;, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia
condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuere menor
de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la
resolución.
Recursos del actor civil.
Art. 446.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la
acción por él interpuesta.
Recursos del civilmente demandado.
Art. 447.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el
recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Condiciones de interposición.
Art. 448.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan, con especÃfica indicación de los motivos en que se
basen.
Adhesión.
Art. 449.- El que tenga derecho a recurrir, podrá, dentro del término de emplazamiento, adherir
al recurso concedido a otro expresando, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
Efecto extensivo.
Art. 450.- Cuando en un proceso hayan varios coimputados, los recursos interpuestos por uno
de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente
personales.
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado, cuando se alegue la
existencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito o se sostenga la
extinción de la acción o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.
Efecto suspensivo.
Art. 451.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo,
salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Recurso durante el juicio.
Art. 452.- Durante el juicio se podrá tan sólo deducir reposición, la cual será resuelta: en la
etapa preliminar, sin trámite, en el debate, sin suspenderlo.
Los demás recursos podrán ser deducidos sólo con la impugnación de la sentencia, siempre que
se haya hecho expresa reserva inmediatamente después de proveÃdo.
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Desistimiento.
Art. 453.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellos o sus defensores, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su
representado.
El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente de sus recursos, incluso si los hubiera
interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo.
Art. 454.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso interpuesto por
quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla no
dé lugar a él.
Si el recurso fuere concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo asÃ, sin
pronunciarse sobre el fondo.
Competencia del Tribunal de Alzada.
Art. 455.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto
a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución
aún a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá
ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios
acordados.
CapÃtulo II
Reposición
Procedencia.
Art. 456.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación,
a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.
Trámite.
Art. 457.- Este recurso se interpondrá mediante escrito que lo funde y dentro del tercer dÃa; el
juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.
Efectos.
Art. 458.- La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso de reposición
hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere procedente.
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese
efecto.
CapÃtulo III
Apelación
Resoluciones apelables.
Art. 459.- El Recurso de Apelación procederá contra las resoluciones de los Jueces de
Instrucción Formal y de Menores, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen
gravamen irreparable.
También procederá contra las resoluciones de los Jueces Correccionales y de GarantÃas en el
procedimiento sumario y del Juez de Ejecución, cuando asà lo disponga expresamente este Código.
(Modificado por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 â Promulgada el 09/09/04).
Forma y término.
Art. 460.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito ante el mismo Juez que hubiere
dictado la resolución y salvo disposición en contra, dentro del término de cinco (5) dÃas. El Juez
proveerá lo que corresponda, sin más trámite.
Cuando el Tribunal de Alzada tenga su asiento en una sede distinta, la parte deberá fijar un
nuevo domicilio, bajo apercibimiento de tenérsele como tal la SecretarÃa del Tribunal. (Modificado por
Ley 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Agravios.
Art. 461.- Conjuntamente con el escrito de interposición de la apelación se expresarán los
agravios. (Modificado por Ley 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Elevación de las actuaciones.
Art. 462.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada, luego de la última
notificación.
Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevará copia de las
piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.
Cuando la apelación se produzca en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, la Cámara podrá requerir el expediente principal.
Prórroga.
Art. 463.- En casos graves y complejos, a pedido del Ministerio Fiscal y las partes, el
Juez podrá conceder una prórroga por otro tanto, mediante decreto fundado. (Modificado por Ley Nº
7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Audiencias.
Art. 464.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal no lo hubiere rechazado, se
decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) dÃas. Vencido dicho término sin que los
interesados expresen agravios se declarará desierto el recurso a su respecto.
Las partes podrán informar por escrito o verbalmente pero la elección de esta última forma
deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.
Resolución.
Art. 465.- El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) dÃas siguientes a la audiencia,
devolviendo enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución. Cada nota deberá
expresarse separadamente.
CapÃtulo IV
Casación
Sección 1ª
Procedencia
Motivos.
Art. 466.- El Recurso de Casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:
1. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
2. Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o
nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado
oportunamente que se subsane el defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
3. Inobservancia de las pautas de razonabilidad en la formación de convicción. (Modificado por Ley
Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Resolución recurrible.
Art. 467.- Podrá deducirse casación, además de los casos especialmente previsto por la Ley,
contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible
que continúe, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y los que concedan o
denieguen la extradición.
Recurso del Ministerio Fiscal y del querellante.
Art. 468.- El Ministerio Fiscal y el querellante podrán recurrir, además de los autos a que se
refiere el artÃculo anterior:
1. De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.
2. De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a
la requerida.
3. De los autos que concede o deniegue la extradición.
4. De los autos que concedan la suspensión del juicio a prueba. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O.
Nº 16.793 del 30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Recursos del imputado.
Art. 469.- El imputado podrá recurrir:
1. De la sentencia condenatoria.
2. De la resolución en que se le imponga una medida de seguridad.
3. De los autos en que se deniegue la extinción de la acción, o extinción, conmutación o suspensión
de la pena.
4. De los autos que concedan la extradición. (Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del
30/12/03 â promulgada el 23/12/03).
Recurso del civilmente demandado.
Art. 470.- El civilmente demandado podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el
imputado y, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
Recurso del actor civil.
Art. 471.- El actor civil podrá impugnar la sentencia de la Cámara en lo Criminal o del Juez
Correccional en lo concerniente a su pretensión resarcitoria o restitutoria.
Sección 2ª
Procedimiento del Recurso
Interposición.
Art. 472.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la sentencia, dentro
del término de diez (10) dÃas de notificada y mediante escrito con firma de letrado en el cual se citarán
concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se
expresará cuál es la aplicación que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse
ningún otro.
ProveÃdo.
Art. 473.- Presentado el recurso, el Tribunal dictará resolución fundada, expresando los
requisitos formales que concurren para concederlo o que falte, para denegarlo.
Cuando conceda el recurso, notificará a los interesados y elevará de inmediato el expediente a la
Corte.
Trámite.
Art. 474.- Recibidas las actuaciones, la Corte de Justicia decidirá respecto de la improcedencia
del recurso. Si lo declarare procedente, fuere mantenido, o se produjere adhesión, el expediente quedará
por quince (15) dÃas en la oficina para que los interesados lo examinen.
Vencido ese término, el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de
diez (10) dÃas, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Corte.
Ampliación de fundamentos.
Art. 475.- Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito
los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las
copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores.
Art. 476.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso
interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Corte o quede sin defensor, el presidente
nombrará en tal carácter al defensor oficial.
Audiencia.
Art. 477.- Se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones sobre publicidad, presencia del
imputado, policÃa, disciplina de la audiencia y dirección del debate del juicio común.
Durante la audiencia establecida deberán estar presentes todos los miembros de la Corte que
deban dictar sentencia.
No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; pero si también hubiere recurrido
el Ministerio Fiscal, primero hablará el representante de éste.
No se admitirán réplicas, mas el defensor del imputado podrá, antes de la deliberación,
presentar notas escritas.
Sección 3ª
Sentencia
Deliberación.
Art. 478.- Terminada la audiencia, la Corte pasará a deliberar conforme a las normas prescriptas
para ello en este Código.
Sin embargo, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, cuando la importancia de las
cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora asà lo aconseje.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) dÃas, observándose, en lo
pertinente, los requisitos para el pronunciamiento de la sentencia y la lectura de la misma establecida
por este Código.
Casación por violación de la Ley.
Art. 479.- Si la resolución impugnada hubiera violado o aplicado erróneamente la Ley
sustantiva, la Corte casará y resolverá el caso con arreglo a la Ley y a la doctrina cuya aplicación
declare.
Anulación total o parcial.
Art.- 480.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, la Corte anulará la resolución
impugnada, el debate en que ella se hubiere basado o los actos cumplidos de modo irregular y remitirá
el proceso al competente para la nueva sustanciación que determine.
Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución, el Tribunal establecerá qué parte de
ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.
Rectificación.
Art. 481.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no
hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos.
También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.
Libertad del imputado.
Art. 482.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Corte
ordenará directamente la libertad.
CapÃtulo V
Inconstitucionalidad
Procedencia.
Art. 483.- El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias o autos
recurribles en casación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una Ley, ordenanza, decreto
o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere
contrario a las pretensiones del recurrente.
Procedimiento.
Art. 484.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capÃtulo anterior relativas al
procedimiento y forma de dictar sentencias.
CapÃtulo VI
Queja
Procedencia.
Art. 485.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procedÃa para ante otro Tribunal,
ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegado el
recurso.
Procedimiento.
Art. 486.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) dÃas de notificada la
resolución denegatoria, si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad, en caso contrario el
término será de cinco (5) dÃas.
Enseguida se requerirá informe al respecto y se evacuará en el plazo de tres (3) dÃas.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso
ordenará que se le remita el expediente de inmediato.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.
Efectos.
Art. 487.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al
Tribunal que corresponda.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que
se concede, lo que se comunicará al inferior para que emplace a las partes y proceda según el trámite
respectivo.
CapÃtulo VII
Revisión
Motivos.
Art. 488.- El Recurso de Revisión procederá contra las sentencias firmes, en todo tiempo y a
favor del condenado, por los siguientes motivos:
1. Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por
otra sentencia penal irrevocable.
2. Cuando se hayan recobrado, después de la sentencia, documentos decisivos ignorados,
extraviados o detenidos por fuerza mayor, o que, antes de aquella, no pudieron utilizarse por un
obstáculo legal no imputable al recurrente.
3. Cuando la sentencia impugnada se haya dictado en virtud de prueba documental o testifical, cuya
falsedad se declare en fallo posterior.
4. Cuando la sentencia se haya pronunciado a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta, cuya existencia se declare en fallo posterior.
5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la aplicada en la
sentencia.
LÃmites.
Art. 489.- El recurso deberá tender siempre a demostrar, salvo el caso de Ley penal más
benigna, la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba
en que se basó la condena.
Personas que pueden deducirlo.
Art. 490.- Podrán deducir el recurso de revisión:
1. El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido o estuviere
ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
2. El Ministerio Fiscal.
Interposición.
Art. 491.- El Recurso de Revisión será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por
escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se
funda y las disposiciones legales, aplicables, y se deberán acompañar los documentos o copias de las
sentencias mencionadas en los incisos 2), 3) y 4) del artÃculo 488. Cuando sea imposible presentar los
documentos, se indicará el lugar donde se encuentren. Cuando, en el caso del referido inciso 4), la
acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas
demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento.
Art. 492.- En el trámite del Recurso de Revisión se observarán las reglas establecidas para el de
Casación, en cuanto sean aplicables.
La Corte podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su
ejecución en alguno de sus miembros.
Efecto suspensivo.
Art. 493.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia
recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.
Sentencia.
Art. 494.- La Corte, al pronunciarse en el recurso, podrá anular la sentencia o sentencias
remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia
definitiva.
Nuevo juicio.
Art. 495.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los
magistrados que conocieron del anterior.
En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una apreciación de los mismos hechos del
primer proceso, independientemente de los motivos que hicieren admisible la revisión.
Efectos civiles.
Art. 496.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del
condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto
de pena y de indemnización; esta última siempre que haya sido citado el actor civil.
Reparación.
Art. 497.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a
instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el
Estado, siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
Revisión desestimada.
Art. 498.- El rechazo de un Recurso de Revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos
pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso, desechado, serán siempre a
cargo de la parte que lo interpuso.
Libro V
Ejecución
TÃtulo I
Disposiciones Generales
Competencia.
Art. 499.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de Ejecución el que tendrá
competencia exclusiva para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la
ejecución y hará las comunicaciones dispuestas por la Ley.
Incidentes de ejecución.
Art. 500.- Los Incidentes de Ejecución podrán ser planteados por el interesado o por el defensor
o por el Ministerio Fiscal y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco ( 5) dÃas.
Se proveerá a la defensa técnica del condenado conforme a las normas de este Código.
Contra el auto que resuelva el incidente procederá recurso de apelación, el que no suspenderá el
trámite de la ejecución a menos que asà lo disponga el Tribunal. (Modificado por Ley Nº 7313, último
párrafo. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 â promulgada el 09/09/04).
Sentencia Absolutoria.
Art. 501.- La Sentencia Absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea recurrible.
TÃtulo II
Ejecución Penal
CapÃtulo I
Penas
Cómputo.
Art. 502.- El Tribunal de Sentencia mandará a practicar por SecretarÃa el cómputo de la pena,
con fijación de la fecha de vencimiento o de su monto. Dicho cómputo será notificado y podrá ser
observado dentro de los tres (3) dÃas.
Si se dedujere oposición se procederá conforme a lo dispuesto por los incidentes de ejecución.
En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.
El cómputo será comunicado al Juez de Ejecución, con copia de la sentencia.
Ejecución de las penas privativas de libertad.
Art. 503.- Siempre que se haya impuesto una pena privativa de libertad, el Tribunal de sentencia
ordenará el alojamiento del condenado en la Cárcel Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el
cómputo, remitiéndose copia de la sentencia.
Cuando aquél no esté detenido, se librará orden de captura, salvo que la condena no exceda de
seis (6) meses y no exista sospecha alguna de fuga; en este caso podrá notificársele para que se
constituya detenido dentro de los cinco (5) dÃas.
Suspensión.
Art. 504.- La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida por el Tribunal de
Sentencia, solamente en los siguientes casos.
1. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses.
2. Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución se haga
imposible, sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la pena se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias.
Art. 505.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez de Ejecución podrá autorizar, con
intervención fiscal, que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo
prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte
o de grave enfermedad de un pariente próximo. (Modificado por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del
23/09/04 â Promulgada el 09/09/04).
Enfermos.
Art. 506.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado denotare sufrir
alguna enfermedad, el Juez de Ejecución dispondrá, previos los peritajes necesarios, la colocación del
enfermo en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en la cárcel o ello importare
grave peligro.
El tiempo de internación se computará, a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle
privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse a la pena.
Reclusión en un establecimiento nacional.
Art. 507.- Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento nacional, el Tribunal de
Sentencia cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la
adopción de las medidas pertinentes.
Inhabilitación accesoria.
Art. 508.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la accesoria del artÃculo 12
del Código Penal, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.
Inhabilitación absoluta o especial.
Art. 509.- La sentencia que condene a inhabilitación absoluta se mandará publicar en el BoletÃn
Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que
corresponda, según el caso (C.P. art. 19).
En caso de inhabilitaciones especiales, se harán las comunicaciones pertinentes. Cuando se
refieran a alguna actividad privada, se comunicarán a la autoridad policial o municipal.
Pena de multa.
Art. 510.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez (10) dÃas de quedar
firme la sentencia. Vencido este término, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los
artÃculos 21 y 22 del Código Penal.
Para la ejecución de aquélla se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá
por la vÃa de ejecución de sentencia, al Fiscal de gobierno o procuradores fiscales, pudiendo hacerlo, en
su caso, ante los jueces civiles.
Detención domiciliaria.
Art. 511.- La detención domiciliaria (C.P. art. 10) se cumplirá bajo inspección o vigilancia del
Juez de Ejecución, a cuyo fin podrá impartir las órdenes necesarias.
Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que corresponda.
Revocación de condena condicional.
Art. 512.- La revocación de la condena condicional será dictada por el Tribunal que la impuso,
salvo cuando proceda la unificación de penas, en este caso podrá disponerla el que dicte la pena única.
Modificación de la pena impuesta.
Art. 513.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de
su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna, o en virtud de otra razón legal, el
Juez de Ejecución aplicará dicha Ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio Fiscal. El
incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución, aunque la cuestión
fuere provocada de oficio.
CapÃtulo II
Libertad Condicional
Solicitud.
Art. 514.- El condenado podrá presentar la solicitud de libertad condicional ante el tribunal
competente, debiendo hacerse patrocinar por un abogado.
Informe.
Art. 515.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la dirección del
establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:
1. Tiempo cumplido de la condena.
2. Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que
merezca por su trabajo, educación y disciplina.
3. Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del
Tribunal, debiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los
informes deberán expedirse en el término de cinco (5) dÃas.
Cómputos y antecedentes.
Art. 516.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de
condena cumplido, y librará los oficios y exhortos necesarios para establecer los antecedentes del
solicitante.
Trámite, resolución y recurso.
Art. 517.- En cuanto a trámite y resolución, se procederá conforme a lo dispuesto para el
incidente de ejecución penal.
Comunicación al patronato.
Art. 518.- El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le
comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que lo ordenó.
El patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a
que se dedica y la conducta que observa.
Si no existiera el patronato oficial, el Tribunal podrá encargar tales funciones a una institución
particular.
Incumplimiento.
Art. 519.- La aplicación del artÃculo 15 del Código Penal podrá hacerse de oficio o ser pedido
por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.
En todo caso el liberado será oÃdo y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma
establecida para el incidente de ejecución penal, y el Tribunal proveerá a su defensa técnica.
El liberado podrá ser detenido inmediatamente en forma preventiva, si fuere necesario, mientras
el incidente se resuelva.
CapÃtulo III
Medidas de Seguridad
Vigilancia.
Art. 520.- La ejecución provisional de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal
que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma
se cumpla.
La ejecución definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución.
Instrucciones.
Art. 521.- El Tribunal, al disponer una ejecución de una medida de seguridad provisional,
impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada de ejecutarla, fijará los
plazos y la forma en que deba ser informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o
sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso del proceso, según sea necesario, dándose
noticia al encargado.
Si la medida de seguridad es definitiva, las instrucciones las impartirá el juez de ejecución.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Colocación de menores.
Art. 522.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el
padre, el tutor o la autoridad del establecimiento, tendrá obligación de facilitar la inspección o
vigilancia que el Juez de Menores encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá
ser corregido con multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento de lo que perciba por todo
concepto la última categorÃa de auxiliares administrativos del Poder Judicial o arresto no mayor de
cinco (5) dÃas.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino
también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia.
Internación de anormales.
Art. 523.- Cuando el Tribunal disponga la aplicación de la medida del artÃculo 34, inciso 1º, del
Código Penal, ordenará especialmente la observación siquiátrica del sujeto.
Cesación.
Art. 524.- Para decretar la cesación de una medida de seguridad provisional, de tiempo absoluta
o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oÃr en todo caso al Ministerio Fiscal, al interesado o
cuando éste sea incapaz a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.
Además, en los casos del artÃculo treinta y cuatro inciso 1º, del Código Penal se requerirá el
dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del establecimiento en que la
medida se cumpla.
Cuando la medida de seguridad sea definitiva, será competente el Juez de Ejecución, aplicando
el mismo procedimiento.
CapÃtulo IV
Restitución y Rehabilitación
Solicitud y competencia.
Art. 525.- Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el artÃculo 20 del Código Penal, el
condenado a inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar al Tribunal que la ejecutó, personalmente
o mediante un abogado defensor, que se le restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de
que fue privado o su rehabilitación. Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia
respectiva y ofrecer prueba de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.
Prueba e instrucción.
Art. 526.- Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el Tribunal podrá
ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines podrá actuar un vocal de la Cámara, librarse
las comunicaciones necesarias o encomendarse información a la policÃa judicial.
Vistas y decisión.
Art. 527.- Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Fiscal y al interesado, el
Tribunal resolverá por auto. Contra éste sólo procederá Recurso de Casación.
Efectos.
Art. 528.- Si la restitución o la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones y
comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.
TÃtulo III
Ejecución Civil
CapÃtulo I
Condenas Pecuniarias
Competencia.
Art. 529.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños,
satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo
por simple orden del Tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Fiscal,
ante los jueces civiles que corresponda, y con arreglo al Código de Procedimientos Civiles.
Sanciones disciplinarias.
Art. 530.- El Fiscal de Gobierno o los procuradores fiscales ejecutarán las penas pecuniarias de
carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida en el artÃculo anterior; a cuyo fin, el
Tribunal le remitirá copia auténtica de la resolución que la imponga.
CapÃtulo II
GarantÃas
Embargo o inhibición de oficio.
Art. 531.- Al dictar el auto de procesamiento el Juez ordenará el embargo de los bienes del
imputado, o en su caso del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena
pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere insuficiente,
se podrá decretar la inhibición.
La efectivización de la medida cautelar será obligatoria.
Embargo a petición de parte.
Art. 532.- El actor civil podrá pedir ampliación o efectivización del embargo dispuesto de
oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.
Otras medidas cautelares.
Art. 533.- El Tribunal, podrá de oficio o a petición del actor civil, ordenar cualquier otra medida
cautelar tendiente a resguardar los intereses civiles.
Aplicación del Código de Procedimientos Civiles.
Art. 534.- Con respecto a la substitución del embargo o inhibición, orden de los bienes
embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes
embargados, su administración, variaciones del embargo y de otras medidas cautelares, honorarios y
terciarios, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el Recurso de
Apelación tendrá efecto devolutivo.
Actuaciones.
Art. 535.- Las diligencias sobre embargo, medidas cautelares y fianzas se tramitarán por cuerda
separada.
CapÃtulo III
Restitución de objetos secuestrados
Destino de los objetos decomisados.
Art. 536.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino
que corresponda, según su naturaleza.
Cosas secuestradas.
Art. 537.- Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o embargo,
serán devueltas a quien se le secuestraron, sin otro trámite. La devolución no varÃa el derecho del
tenedor o terceros sobre la cosa.
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la
entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantÃa de los
gastos y costos del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Juez competente.
Art. 538.- Si se suscitaren controversias sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que
los interesados ocurran a la jurisdicción civil.
Objetos no reclamados.
Art. 539.- Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie acredite tener derecho a la
restitución de cosas que no se secuestraron en poder de persona determinada, se dispondrá el decomiso
de ellas, las que serán puestas a disposición del Poder Ejecutivo.
CapÃtulo IV
Sentencia que declara una falsedad instrumental
Rectificación.
Art. 540.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó
ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.
Documento archivado.
Art. 541.- Si el instrumento hubiera sido extraÃdo de un archivo, será restituido a él con nota
marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o
parcial.
Documento protocolizado.
Art. 542.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la
sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro
respectivo.
TÃtulo IV
Costas
Anticipación.
Art. 543.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las
demás partes que gocen del beneficio de pobreza.
Resolución necesaria.
Art. 544.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre
el pago de las costas procesales.
Imposición.
Art. 545.- Las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el Tribunal podrá eximirla total o
parcialmente, cuando haya tenido razón notoria para litigar.
Personas exentas.
Art. 546.- Los representantes del Ministerio Fiscal, los abogados y mandatarios que intervengan
en el proceso, no podrán ser condenados en costas, sin perjuicio de las sanciones penales o
disciplinarias en que incurran y salvo los casos en que especialmente se dispone.
Contenido.
Art. 547.- Las costas consistirán:
1. En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa, y demás impuestos de
justicia que se establezcan en el Código Fiscal o leyes impositivas.
2. En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.
3. En el pago de los derechos arancelarios.
4. En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa. A excepción del
inciso 2) el Tribunal de Sentencia ejecutará de oficio la satisfacción de las costas.
Determinación de honorarios.
Art. 548.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la
ley de aranceles. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones
de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general todos los trabajos efectuados a favor del
cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes
respectivas.
Distribución de costas.
Art. 549.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas el Tribunal fijará la parte
proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.
Disposiciones Transitorias
Causas pendientes.
Art. 550.- Respecto de las causas pendientes, se aplicarán las disposiciones del Código anterior,
siempre que al entrar en vigor la Ley 7262, la causa se haya elevado a juicio, por decreto o auto según
corresponda.
El procedimiento sumario entrará en vigencia luego de cumplirse lo dispuesto por los artÃculos
21, 26, 33 y cc. de la Ley 7263 y modificatorias âOrgánica de la Justicia Penalâ, y se establezcan los
tribunales, los fiscales y demás auxiliares encargados de su aplicación. Mientras tanto, el juzgamiento
de los delitos leves continuará adoptando el procedimiento del Código anterior, y aquellas
disposiciones legales compatibles incluidas o modificadas por la Ley 7262 que no requieran
habilitación presupuestaria.
Las causas en trámite ante los Juzgados de Instrucción Sumaria al entrar a regir el
procedimiento sumario, pasarán a los Fiscales Correccionales conforme a la distribución equitativa que
al efecto dicte el Colegio de Gobierno del Ministerio Público.
Las causas que tramitan ante el Juzgado de Ejecución, por detenidos alojados en las unidades
penitenciarias ubicadas en el Distrito Judicial del Norte, pasarán a la Cámara del Crimen de ese
Distrito. En los casos en que haya necesidad de traslados temporarios de detenidos el Juez natural
podrá requerir que la atención de las cuestiones que se susciten, se lleve a cabo por el Juez de
Ejecución con competencia en el lugar, para ello notificará del traslado y remitirá copia del expediente.
La Corte de Justicia reglamentará la distribución de los expedientes que ingresarán a los
Tribunales y juzgados creados o transformados por la Ley Orgánica de la Justicia Penal. (Modificado
por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 â Promulgada el 09/09/04).
Validez de los actos anteriores
Art. 551.- Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código, de acuerdo con
las normas del abrogado, conservarán su validez.
Norma derogatoria
Art. 552.- Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley (Leyes Nºs.
3.633, 3.645, 4.556, 5.033, 5.046, 5.180, 5.202, 5.286, 5.333 y Decretos Leyes 163/62, 178/62, 301/63
y 293/63).
Recursos de apelación
Art. 553.- Los procesos radicados en las actuales Cámaras en lo Criminal, en virtud de recursos
de apelación deducidos contra resoluciones de los jueces de Instrucción, serán remitidos a la Cámara de
Acusación, salvo que se hubiera fijado audiencia para informar.
En este caso conocerá del recurso el Tribunal que hubiera adquirido competencia funcional.
Art. 554.- ComunÃquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Salta, a los veintiséis dÃas
del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.
Pedro Máximo de los RÃos
Vicepresidente 1º
En ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Marcelo Oliver
Secretario Legislativo
H. Cámara de Senadores
BenjamÃn C. Ruiz de Huidobro
Presidente
H. Cámara de Diputados
Dr. José MarÃa Ulivarri
Secretario
H. Cámara de Diputados
Exposición de Motivos
Introducción
La inseguridad instalada en nuestra sociedad puso en crisis a funciones e instituciones del
Estado, Nacional y Provincial, especialmente las fuerzas encargadas de prevenir y reprimir el delito, e
incluso, al Poder Judicial y al Ministerio Público. Es una crisis de eficiencia, con su correlato de escasa
credibilidad, la cual llegó a tal extremo de preocupación polÃtica que en las últimas elecciones, los
principales candidatos de las distintas fuerzas polÃticas argentinas, debieron incluir en sus programas de
campaña el problema de la inseguridad, y por sus propuestas para erradicarla o, al menos, controlarla,
fueron determinados a recurrir al auxilio de la PolÃtica Criminal como ciencia complementaria del
Derecho Procesal Penal.
De allà que, en estas horas difÃciles, emerja como auténtica demanda la de hacer leyes realistas y
técnicamente sólidas, que establezcan para el futuro reglas de juego claras, que faciliten la silenciosa y
constante tarea de los operadores de nuestro sistema jurÃdico: jueces, fiscales, defensores, policÃas,
gendarmes, etc. A todos ellos les incumbe responder al delito con la Ley y con la razón, no con la
violencia.
Elaborar esta clase de leyes, durante tiempos difÃciles, significa estar persuadidos que realismo
y tecnicismo no son incompatibles, sino todo lo contrario, desde que una cualidad es complementada
por la otra.
El tiempo y los hechos, dirán mejor que nadie si esta Comisión hizo un aporte digno de las ideas
antes expuestas.
El Proyecto del Poder Ejecutivo
El 16 de noviembre de 1999, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, con la firma del Señor
Gobernador, Doctor Juan Carlos Romero, remitió a la Honorable Legislatura un Proyecto de Ley de
Reformas al Código Procesal Penal de la Provincia â Ley 6.345 â para su correspondiente
tratamiento legislativo. Por aquel entonces, las ideas de reformas a los distintos códigos procesales
penales argentinos estaban en plena actividad. El ejemplo más difundido de esta corriente reformadora,
fue el complejo proceso que, urgido por la necesidad de dar respuestas al grave problema de la
inseguridad, transformó radicalmente la manera de investigar y de juzgar los delitos en la Provincia de
Buenos Aires â Código Procesal Penal, Ley 11.922 -, aun cuando los resultados disten, por ahora, de
ser los esperados por quienes lo promovieron y concretaron en los hechos.
En el Mensaje con que se acompañara dicha iniciativa, se decÃa que uno de sus objetivos era el
receptar los requerimientos de mayor celeridad en la administración de justicia, y en el mejoramiento
de los medios y herramientas que utiliza la justicia penal. Con humildad, se reconocÃa que un proceso
integral de reformas al Código Procesal Penal requerirÃa de un largo tiempo de programación, de
estudio por comisiones de especialistas, de consenso y también de un presupuesto suficiente.
Aquel proyecto del Poder Ejecutivo tiene aspectos procesales y de ley orgánica, toda vez que,
entre los primeros, encontramos el instituto del querellante particular, el reconocimiento de los
derechos de la vÃctima y el del juicio abreviado; entre los últimos, el sistema de salas unipersonales
para el juicio en las Cámaras del Crimen.
Trámite en el Honorable Senado de la Provincia
El expediente Nº 90-14.283/99, ingresó al Honorable Senado el 16 de noviembre de 1999. En
fecha 25 de noviembre del mismo año, la Cámara de Senadores, mediante Resolución Nº 98, designó
una Comisión Especial ad- honorem, que estuvo integrada por el Procurador General del Ministerio
Público Dr. Ramón Alberto Catalano y los señores abogados Roberto Adolfo Castro, Luis Félix Costas,
VÃctor René MartÃnez y Miguel Antonio Medina, con la secretarÃa de los señores abogados Rubén
Eduardo Arias y Guillermo Alberto Catalano. Una vez constituida la misma, bajo la presidencia del
señor Senador por el Departamento Los Andes, Pedro Máximo de los RÃos, se invitó a la Honorable
Cámara de Diputados de la Provincia para que nominara un representante, siendo designado el señor
Diputado por el Departamento de Rosario de Lerma, doctor Arnaldo Damián Estrada.
La Comisión antes mencionada inició sus reuniones semanales, en dependencias de la Cámara
de Senadores, en diciembre de 1999, concluyendo sus tareas a fines de febrero de 2001.
Los objetivos de la Comisión Ad-Honorem
Desde su primera reunión, los integrantes de la Comisión procuraron cumplir acabadamente con
los objetivos propuestos por la Resolución que la creara, que no eran otros que el âEstudio de la
Reforma al Sistema Procesal de la Provincia de Saltaâ. Si algo caracteriza esos objetivos es su
amplitud, pues se esperaba un estudio integral de todo el sistema procesal penal actualmente vigente en
Salta, lo que desde luego comprende su Código Procesal Penal â Ley 6.345 â y las leyes orgánicas
que le dan marco de aplicación concreta, es decir, las del Poder JudicialâLey 5.642-; del Ministerio
PúblicoâLey 6.477- y Orgánica de la Justicia PenalâLey 6.338.
Una vez más, ahora por pedido de la H. Cámara de Senadores, volvieron a encontrarse la
mayorÃa de los miembros de esta Comisión. En el año 1984, lo habÃan hecho por pedido de la Comisión
Especial de Códigos Procesales de la Cámara de Diputados, y de su presidente, el siempre recordado
José Armando Catalano. Años después, en 1989, fue la Comisión de Legislación General del H.
Senado, que presidÃa el entonces Senador Arnaldo Estrada, quien convocó a los mismos integrantes
para que redactaran un Proyecto de Reformas del Código Procesal Penal, que si bien fue aprobado en
dicha Cámara, caducó sin tratamiento en la de Diputados.
En la primera reunión de 1999, todos los miembros de la Comisión tuvieron presente que, desde
su entrada en vigencia, en el lejano 1961, nuestro Código Procesal Penal â original según Ley 3.645-
fue modificado en muy pocas ocasiones. La que ya señaláramos, de 1985, fue la única integral. Las dos
restantes, introducidas por las Leyes 6.624 y 7.073, fueron parciales, y estuvieron referidas,
respectivamente, a la información sumaria y a la nueva competencia correccional.
Una vez concretado el estudio inicial de las disposiciones legales vigentes, como marco general
y de referencia, la Comisión acordó internamente que todos sus esfuerzos, debates y discusiones,
estarÃan orientados, sucesivamente: 1) actualizar el Código Procesal Penal de la Provincia, incluyendo
en él los institutos más modernos creado por la contemporánea doctrina del Derecho Procesal Penal,
que se habÃan venido incorporando a otros códigos del paÃs, desde la última reforma; 2) lograr que todo
cambio propuesto, reconozca como sus presupuestos a la seguridad jurÃdica, a la celeridad, a la eficacia
y dando cumplimiento incondicional de los deberes impuestos por los Derechos Humanos; 3) procurar
que las reformas sean efectivas, para que, en el menor tiempo posible, incidan en un sensible
incremento de las sentencias de los tribunales competentes; 4) en conocimiento de las limitaciones
presupuestarÃas tanto de la Nación como de las Provincias, se intentó un proyecto que no signifique
mayor onerosidad.
Bases de este Proyecto
El Proyecto puesto a consideración de la Honorable Cámara ha tomado como bases centrales
tanto el Código Procesal Penal de la Provincia de Salta, actualmente vigente, como las leyes orgánicas
respectivas, a las que ya se hiciera mención con anterioridad. Se consideró debidamente los textos
constitucionales que nos rigen, en la Nación y en la Provincia, a partir de 1994 y 1998 respectivamente,
respetando los Tratados Internacionales incluidos en la enunciación del artÃculo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional, en cuanto resulten aplicables al proceso penal.
Del mismo modo han sido analizados los Código Procesales Penales de la Nación (Ley 23.984,
con sus reformas) de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922) y el de Córdoba (Ley 8.123, con sus
reformas) y la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal Española.
La breve reseña de antecedentes que antecede, nos permite abordar el tema de las fuentes que
inspiraron la resolución que se adoptara sobre los temas especÃficos de la reforma que propondremos.
Principales Institutos Procesales del
âQuerellante Conjuntoâ
1) Hecho Delictivo como Entidad Unica:
En el plano de la realidad y desde un punto de vista âónticoâ (en el sentido âde lo existente, que se
refiere a la esencia o a la naturaleza de lo existenteâ â Nicola Abbagnano âFilosofÃa âpág. 872â
Ed. Fondo de Cultura Económica âMéxicoâ año 1989) y âontológicoâ (siguiendo la doctrina que
âestudia los caracteres fundamentales del ser, los caracteres que todo ser tiene, y no puede dejar de
tenerâ â ob. cit. Pág. 795) nadie podrá negar unicidad al hecho humano descripto como delito por el
Código Penal, la conducta humana por ser tal, es inescindible, por más que conceptualmente a ese
único hecho (valga la redundancia) se le confiera la cualidad de provocar y justificar diversas
pretensiones jurÃdicas, sean con fines correctivos (contravención), sea con fines punitivos (pena del
Código Penal), o sea con fin indemnizatorio (acción civil resarcitoria o restitutoria del Código Civil),
pero siempre la fuente o causa eficiente de esas pretensiones dimanan del hecho que en la realidad es
único, singular e integral, so peligro de alterar su esencia por un exceso de ficción conceptual.
La pluralidad de pretensiones erigidas en diversidad de acciones jurÃdico-procesales no impiden
que ellas sean promovidas y ejercidas en un mismo proceso penal, puesto que la unicidad o
singularidad del hecho penalmente tÃpico sometido a juzgamiento no es escollo para la substanciación
simultánea y paralela de dos acciones de distinta naturaleza jurÃdica (penal pública y civil
indemnizatoria), de manera que nada impide a que la acción penal pública (art. 71 C. Penal) sea
ejercida en modo paralelo y al unÃsono por quienes representen dos intereses diversos: punitivo del
Estado Provincial y resarcitorio también del Estado Provincial, representados por el Ministerio Público
y por FiscalÃa de Estado, por los Agentes Fiscales y por los Procuradores Fiscales (art. 149 Const.
Pcial.) respectivamente, coadyuvando al ejercicio de la acción penal pública los segundos mediante
querella criminal o penal, conjuntamente con el Ministerio Público. En igual sentido, este fundamento
también le asiste al particular ofendido, o quien le suceda o represente.
Aun más, obsérvese en ciertas especies de delitos, por ejemplo, delitos contra la Administración
Pública (TÃtulo XI del Código Penal) donde resulta dificultoso disgregar el ámbito âprivadoâ y el
ámbito âpúblicoâ de los efectos dañinos o perniciosos del hecho único que los causó en detrimento del
Estado Provincial.
En cuanto al punto y a tÃtulo ejemplificativo repárese en el delito de âPeculado de Caudales y
Servicios Públicosâ preceptuado por el art. 261 del Código Penal, la extensión de su efecto dañino â
prácticamente- se agota en bienes, efectos, peculio, o prestaciones, de servicios del Estado Público,
Nacional, Provincial o Municipal, pero no alcanza a intereses estrictamente individuales o privados, y
si es que ahà llegaren, lo hacen en modo muy lejano o en forma mediatÃsima.
En suma, se considera desde el punto de vista del derecho Penal material o sustancial, que por la
unidad integral del hecho tÃpico y por la unidad de vÃctima que produce, surgiendo como hipótesis que
el Estado pueda ser ofendido por ese delito penal, nada impide a que FiscalÃa de Estado por intermedio
de los Procuradores Fiscales se constituya en parte querellante en el proceso penal complementando la
tarea del âejercicioâ (la âpromociónâ es exclusiva del agente fiscal) natural del Ministerio Público
respecto de la Acción Penal Pública del art. 71 del Código Penal, durante la dinámica del proceso
penal. Y como ya se dijo, tampoco hay impedimento para la intervención como querellante conjunto
del particular damnificado.
II) Doctrina del Derecho Procesal Penal:
Como doctrina contemporánea contamos con aciertos del procesalista español Miguel Fenech
quien reconociendo innegables realidades de la Administración Pública Española parte de la división
del trabajo para su análisis, y asà nos da respuestas válidas con posibilidad de vigencia cuando
reflexiona en torno al âDerecho Procesal Penal Españolâ. Para ese fin acude al sujeto procesal que ellos
denominan âAbogado del Estadoâ significando lo que para nosotros es de âlege-lataâ el Procurador de
FiscalÃa de Estado, sostiene el procesalista español: âPara comprender la realidad del Abogado del
Estado, hay que tener en cuenta la evolución histórica del concepto del Estado y la división del trabajo
de sus órganos con la consiguiente diversificación de funciones, que han llevado consigo el que la
representación del Estado â en su calidad de sujeto preeminente de la soberanÃa â en el proceso penal
la ostente el Ministerio Fiscal (lo que para nosotros serÃa el Ministerio Público), mientras que el
Abogado del Estado (lo que para nosotros serÃa el Procurador Fiscal de FiscalÃa de Estado) asume la
representación del Estado â en su calidad de persona jurÃdica â capaz de derechos y obligaciones en
el mismo proceso, a partir de la creación de su Cuerpo, enraizado en el de los antiguos Oficiales
Letrados de la Hacienda Públicaâ. Y todo es coherente con lo que el mismo jurista hispano define como
pretensión en el Proceso Penal: âLas pretensiones en sentido estricto pueden definirse, por tanto, como
las declaraciones de voluntad emitidas por las partes acusadoras en el proceso decisorio, fundadas en
hechos obtenidos en el propio proceso y pruebas aportadas a él, y en normas objetivas cuyos supuestos
de hecho se afirma que coinciden con los que se estiman realizados, por las que se solicita la
imposición a las partes acusadas de una determinada sanción penal y otra civil, en su caso, previo la
declaración de su responsabilidad criminalâ (textual de Miguel Fenech âEl Proceso Penalâ, Edición
Madrid 1982, págs. 69 y 157).
Como expresión de evolución doctrinaria recordemos el magistral proyecto de âCódigo
Uniforme para América Latinaâ elaborado por el Dr. Jorge A. ClarÃa Olmedo que fuera presentado ante
la Organización de los Estados Americanos durante 1978, proyecto que don ClarÃa tituló âBases
Completas para Orientar en Latinoamérica la Unificación Legislativa en Materia Procesal Penalâ
editado por la Universidad Nacional de Córdoba (Dpto. Publicación) en el año 1978. El gran maestro
de la doctrina mediterránea de la ciencia del Derecho Procesal Penal en la exposición de motivos
apartado 14, pág. 58, aleccionaba al continente sudamericano afirmando que: âEl Querellante puede
haber mantenido o suprimido como ocurre en unas y otras legislaciones vigentes. Sin embargo, es
común que los Códigos modernos eviten su introducción en el proceso fundándose en argumentos que
no son del todo exactos. En estas bases se postula su mantenimiento, pero limitando su intervención de
manera que nunca sustituya la actuación del órgano oficial (Ministerio Público) de persecución cuando
la acción es de ejercicio público. Se limita la actuación del querellante en lo que respecta a la
promoción instructora, a la acusación y a la impugnación de la sentencia. Sólo puede actuar en forma
conjuntaâ.
Queda claro entonces, que quien fuera uno de los cientÃficos más avanzado en la materia del
Derecho Procesal Penal, postulaba la inserción del âQuerellante Conjuntoâ en el proceso penal, a la par
y condicionado por el Ministerio Público en su carácter de órgano acusador habitual y natural, como
sujeto esencial de la relación procesal-penal, ergo: hoy en dÃa no hay oposición doctrinaria al respecto.
III) Derecho Positivo:
Por la genuina representatividad polÃtica serÃa injusto olvidar como directo antecedente del
proyecto, a la Ley Nacional Nº 23.984/91 de creación del nuevo Código Procesal Penal para la Nación
cuyo art. 82 incorpora el âInstituto del Querellante Conjuntoâ. En orden a su fundamentación merece
transcripción parcial un ilustrativo párrafo del dictamen por mayorÃa (cuyo informante fue el Diputado
Nacional por Salta Dr. Marcelo López Arias) de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación: âSe
ha tomado en cuenta para ello, básicamente, la experiencia y proyectos sobre la cuestión radicados en
los sistemas de Córdoba y Salta y los trabajos de la doctrina nacional y extranjera. En esta misma
dirección, se ha considerado insuficiente la participación de la vÃctima en el proceso que le acuerda la
institución del Actor Civil, ya que éste carece de facultades para opinar sobre el mérito de la instrucción
y promover la elevación a juicio o recursivas frente a Resoluciones Judiciales que ponen fin o limitan
la persecución penal (desestimación de la denuncia, sobreseimiento, absolución). Se ha incorporado
entonces como CapÃtulo IV inmediato al ya referenciado, la figura del Querellante Particular, como
parte eventual en el proceso, quien si bien no está munido de potestad acusatoria autónoma, tiene
amplias facultades para apoyar la labor del Ministerio Fiscal en ese sentido y completar aquella
carencia de instrumentos del Actor Civil a que aludimosâ (Sesiones Ordinarias 1991, Orden del DÃa Nº
1.244 de la Cámara de Diputados de la Nación, pág. 6.208).
Adoptó igual temperamento el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Ley Nº 8.123
sancionada en Diciembre de 1991 y el Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán Decretos
Nºs. 103 y 104 de enero de 1991, ambos ratificados por Ley.
IV) Genuina Demanda Social Provincial:
La fundamentación legislativa capta en su exacta dimensión el genuino reclamo de la población
de nuestra Provincia por una mayor eficiencia de la Ley adjetiva en materia penal para la persecución y
sanción (prevención especial y prevención general) de conductas delictivas consumadas en el territorio
provincial. Esto es asÃ, por la abrumadora cantidad de propensión delictiva en contraste con el limitado
número de representantes del Ministerio Público en la organización de la Justicia Penal, lo que es
graficado mediante circunstancias en que habitualmente la intervención del Ministerio Público se agota
con la promoción de la Acción Penal Pública en la etapa de los actos preliminares del Proceso Penal,
quedando
pendiente de controlar las restantes etapas de la actividad instructoria e incluso de la clausura del
sumario.
Ante la especie de debacle institucional, harÃa de paliativo eficaz la intervención de FiscalÃa de
Estado por intermedio de los Procuradores Fiscales en el procedimiento penal, fundamentalmente,
cuando del hecho penalmente acusado surge como hipótesis lógica la posibilidad de que intereses y
bienes del Estado Provincial y/o Municipal sean vÃctimas del mismo, lo que exige la incondicional
protección determinada por la letra del art. 149 de la actual Constitución Provincial cual imperativo
categórico para FiscalÃa de Estado, pues: âEl Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del
Patrimonio del Fisco. Es parte legÃtima en todos los juicios en que se afecten intereses y bienes de la
Provincia.
Por lo tanto, es razonable concluir en que no hay antagonismo o incompatibilidad para la
intervención de FiscalÃa de Estado como Querellante Conjunto con el Ministerio Público en el Proceso
Penal.
Igual temperamento es el fundamento para el particular ofendido por el delito cuando pretenda
ingresar al proceso como vÃctima del delito.
V) Del Derecho de la VÃctima y del Testigo
Por estas razones es que se proyecta una legislación que garantizará a las vÃctimas mayor
facilidad de acceso al proceso penal y a los testigos convocados a la causa con un trato digno en pos de
la incolumnidad fisica y moral e inalterabilidad laboral o patrimonial de ellos.
La Comisión ha preferido recurrir, como fuente directa, a los actuales artÃculos 79 y 80 del
Código Procesal Penal de la Nación, por su actual vigencia en todo el territorio nacional, mediante la
Justicia Federal. La disciplina que se ocupa de las vÃctimas, llamada VictimologÃa, ha nacido hace poco
tiempo, en términos cientÃficos, como demorado reconocimiento a los estudios penales que,
sucesivamente, habÃa dedicado su tiempo y sus mejores esfuerzos primero al delito y después, a la
persona que delinque, pero que habÃa postergado ocuparse del clamor de quienes son las vÃctimas del
injusto, de sus gritos de dolor, de su vergüenza, de su humillación.
El primero de los artÃculos se ocupa de reconocer, para el futuro y con total claridad, cuáles son
los derechos de la vÃctima, y quiénes son los obligados a reconocérselos. Ciertamente, lo más probable
es que ambos textos requieran de su oportuna reglamentación, por Acordada de Corte de Justicia de la
Provincia. Pero también será preciso que los otros poderes del Estado, en especial, del que depende la
tutela de los Derechos Humanos, la PolicÃa y el Servicio Penitenciario, por ejemplo, haga lo propio en
su ámbito de aplicación, para que el ciudadano común tenga posibilidad de conocer sus derechos, pues
ésa es la mejor manera de defenderlos.
Los textos asimilan vÃctima a testigo del hecho, pues ésa es la situación más probable. Pero no
es menos cierto que habrá muchos testigos que, sin ser vÃctimas, pueden aportar sus conocimientos para
la apropiada búsqueda de la verdad. Pues bien, unos y otros tienen iguales derechos, que los textos
definen con sencillez y profundidad. En la Comisión, entre otros muchos, elegimos un caso como
ejemplo de respeto a tales derechos: el que la PolicÃa, el Fiscal, el Juez, el Tribunal, respeten los
horarios en los cuales han citado a un testigo, porque éste es un colaborador al que debe tratarse
respetuosamente, no haciéndole perder tiempo ni dinero. Aunque no olvidábamos el trato no pocas
veces descortés con que el denunciante, que además era vÃctima y testigo, era despedido en las mesas
de entradas, diciéndosele que no podÃa dársele información, porque «no era parte en el asunto». La idea
es que ésas y otras pequeñas corruptelas, vayan dejándose gradualmente de lado.
Del Procedimiento Sumario
Hoy es verdad irrefutable cual axioma universal que «Justicia Lenta no es Justicia», por ello, se
pretende prevenir y evitar el estéril y burocrático procedimiento instructorio previo al juzgamiento, por
causas en que se imputaren delitos con conminación de pena que no excediere de tres años de privación
de libertad.
El Código Procesal Penal de 1962, establecÃa para los delitos leves que la PolicÃa hiciera en una
sola acta constar los distintos aspectos del asunto. Esto era elevado al Agente Fiscal, que debÃa instruir
en un procedimiento especial, naturalmente abreviado.
Desde que pasó el juicio sumario a manos de los Jueces, se realiza una sola instrucción tanto
para los delitos leves como para los más graves. Llevan desde entonces el mismo consumo de energÃa
jurisdiccional unas lesiones leves como un homicidio calificado, por lo cual se llevó a extremos
increÃbles durante los años â76 al â83 cuando se crearon Juzgados de Instrucción en Salta para los
delitos leves, sin que se aplicare el procedimiento sumario.
Se produjeron consecuencias negativas en perjuicio de los imputados y de la sociedad que debÃa
acudir como vÃctima, damnificados o testigos de los casos.
Hacia los imputados, porque los jueces de instrucción sumarÃa, para no sobrecargar a sus
colegas de instrucción judicial no acumulaban las causas, con las consecuencias que llegaban a juicio
oral por delitos graves dejando tras de sÃ, sin resolver causas por delitos leves, para los cuales debÃan
hacerse nuevos debates y volvÃa a ser sentenciado. Hacia la sociedad, ya que como carga pública debÃa
soportar la de ser testigo del caso, porque eran citados por ante la PolicÃa, ante la Justicia de Instrucción
y ante el Tribunal de juicio. MÃnimo tres veces, con los gastos consiguientes perdiendo de trabajar
cuando lo hacÃan por cuenta propia y literalmente quedándose sin trabajo cuando lo hacen en relación
de dependencia.
Asà las cosas, tratando de acelerar el curso de los procesos se pensó y redactó el Proyecto de
1985 estableciendo para los jueces términos perentorios igual que a los restantes sujetos procesales.
Esto indudablemente hubiese llevado a que en pocos años la mayorÃa de los jueces hubiese padecido
jury de enjuiciamiento, con el consiguiente problema polÃtico para el gobierno en su conjunto.
La solución debÃa venir por otro lado. Era volver al sistema acusatorio que rigió en las viejas
Grecia y Roma, y que rige en la actualidad en la mayorÃa de los paÃses anglosajones, aunque ya el
sistema rige en paÃses como Francia, Italia, Alemania, España, etc.
En el proyecto quisimos utilizar como ensayo del sistema mencionado en los delitos leves (o sea
reprimidos con hasta tres (3) años de prisión, o castigados con multas e inhabilitaciones). Esta
experiencia nos permitirá corregir errores y proyectar en el futuro a la supresión de la instrucción, salvo
los delitos de prueba muy compleja. Por supuesto que en el proyecto se plantean excepciones,
verbigracia: cuando se insta a la acción civil ex delito o existe la posibilidad de una medida de
seguridad.
El sistema funcionará asÃ: la policÃa al prevenir deberá hacer una única acta, recalcamos, un acta
donde se consigna el hecho brevemente, los testigos que saben del suceso, con sus respectivos
domicilios y se le agregan los informes médicos, actas de secuestro y antecedentes del imputado.
El Agente Fiscal examina el acta y decide una de estas dos cosas: a) lleva el caso a juicio, o b)
lo desestima por vÃa del archivo. Ambas decisiones por simple Decreto. Actúa como Juez de GarantÃas
el Juzgado Correccional. Dada la facilidad que existe con los adelantos con las comunicaciones
actuales, ya en el Juzgado se agrega el informe del Registro Nacional de Reincidencia y casi de
inmediato se realiza el Juicio Oral; siempre y cuando no se haya ordenado la suspensión del Juicio a
Prueba.
Este juicio o debate también se hará con las prevenciones del Código Procesal Penal vigente, es
decir, prescindir de la prueba cuando el imputado asistido por su defensor admite lisa y llanamente su
culpabilidad, latus sensu.
De esta manera, a las vÃctimas y testigos se las molestará mÃnimamente y servirá para que varios
de los Juzgados de Instrucción SumarÃa del Distrito Centro puedan dedicarse únicamente a los delitos
graves, obteniendo asà una justicia rápida, eficaz y sin ocasionar un solo peso de gasto al erario
Provincial de Salta y economizando inconmensurablemente gastos de funcionamiento en la PolicÃa y
Justicia de Salta y de sus habitantes que en forma directa o indirecta hacen frente a esos gastos.
En una palabra, uno de los grandes fines de la reforma de 1961 se lograrÃa, ya que con poco
esfuerzo y gasto se obtiene un alto rendimiento.
Respecto al juicio abreviado y a las salas unipersonales, elevadas el 7 de junio de 1999, por el
Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de Salta, que
contenÃa el Proyecto del Poder Ejecutivo, se estudiaron las propuestas a quien por ese entonces ocupaba
la cartera de Gobierno y Justicia de la Provincia, Dr. Edmundo Pieve.
Las modificaciones en particular
La modificación propuesta al actual artÃculo 6º del Código, está relacionada con la introducción
del instituto del «Querellante Conjunto». En el texto vigente, que no contempla este instituto, era
correcto definir al Ministerio Fiscal como el único habilitado para ejercer «exclusivamente» la acción
penal pública. En la forma en que es regulado el querellante conjunto en el Proyecto, su actividad
depende en todo caso, de una acción penal iniciada por cualquiera de los órganos predispuestos
habilitados para ello, es decir, la policÃa o el agente fiscal - arts. 182 y 184 del C.P.P. Este nuevo sujeto
procesal eventual, carece de poderes «promotores» de la acción penal pública, pero sà de la facultad del
«ejercicio».
La modificación que se hace de la competencia correccional actual, concuerda con la inserción
de una nueva forma de juzgamiento de los delitos leves: el Procedimiento Sumario, previsto en el
artÃculo 356. Es decir que, además de la competencia material actualmente asignada a esa magistratura,
le será atribuida la novedosa institución antes mencionada.
El instituto del Juez de Ejecución, que fuera primero en su tipo en los códigos procesales
argentinos, requerÃa de una actualización, desde la Reforma de la Constitución de la Provincia de 1986,
conforme a su Cláusula Transitoria Cuarta, obviamente posterior al Código reformado en 1985. Esto
asÃ, porque nuestra Ley Fundamental le habÃa asignado competencia material para entender en el
otorgamiento de la Libertad Condicional, C.P. art. l13 y sgtes. De manera que la reforma propuesta tan
sólo adecua al Código con la Constitución de la Provincia, que mantuvo el anterior sistema, ahora en su
Cláusula Transitoria Octava.
La reforma propuesta al artÃculo 67, persigue la misma finalidad de adecuación, ahora de las
funcionas del Agente Fiscal, respecto del nuevo Procedimiento Sumario.
El CapÃtulo II del Libro Primero, deberá leerse detenidamente, toda vez que el Proyecto incluye
en él la figura del Querellante Conjunto, que ya nos referimos en extenso. La acción civil resarcitoria,
que también se trata aquÃ, se ha mantenido sin modificaciones.
Integrando las modificaciones introducidas en el Libro Primero, encontramos al artÃculo 132,
regulador del contenido y formalidades de las actas. En él se han introducido varias modificaciones,
para que - en lo fundamental - permita la aplicación sin mayores obstáculos del nuevo Procedimiento
Sumario.
Como podrá verse en su momento, el «acta inicial», es el verdadero núcleo de ese
procedimiento, pretendiéndose con ella - nada menos - reemplazar la instrucción sumaria, que es
nuestro actual sistema de investigación de los delitos leves, y como excepción, de algunos que no lo
son tanto. De allà la necesidad de incluir en la regulación legal del acta, ciertos datos que el actual texto
no contiene.
Ellos son, en primer lugar, la hora de iniciación y conclusión del acto de que se trate. En la
actualidad, si bien hay tribunales y jueces que en todos los casos dejan constancia de los horarios, ello
no es una práctica generalizada. Lo que se pretende es que, de ahora en más, todas las actas que se
redacten, comiencen mencionando la hora en que comienza el acto de que se trate, y terminen, con la
de su culminación.
En segundo lugar, en la nueva redacción se incluye a la mención de los testigos del hecho
imputado, si los hubiere. Como se recordará, en el texto vigente solamente se mencionan a los testigos
de actuación, que como es sabido, son aquellos que asisten al personal policial en los actos propios de
su actividad - artÃculo 182. El testigo que ahora se incluye, es aquel que colabora con la búsqueda de la
verdad real, relatando datos o circunstancias de las cuales adquirió conocimiento por sus sentidos.
Se trata de una mención esencial para toda investigación, pero más todavÃa para el
procedimiento sumario, pues al hacerla, el fiscal y el juez correccional podrán valorar los dichos de los
testigos, para pedir el juicio o aceptarlo, respectivamente.
Las modificaciones introducidas a los actuales artÃculos 180, 182 y 184 del Código, responden a
la necesidad de adecuarlos tanto al Procedimiento Sumario, como a la Instrucción Formal, que subsiste
para la investigación de los delitos graves, o bien, aquellos en los que no corresponda el primero.
En el artÃculo 180, se incluye como obligación puesta a cargo de la autoridad policial, el proveer
también la intervención del Agente Fiscal, cuyo papel es fundamental en el procedimiento sumario. En
el texto vigente, bastaba con dar intervención al juez de Instrucción.
Ello se repite en el artÃculo 182, en el cual se introduce el concepto de «acta única», a la que
hacÃamos mención anteriormente. La disposición no es novedosa, porque en el Código vigente, artÃculo
182, sexto párrafo, el legislador de entonces habÃa previsto una solución similar para los casos de
instrucción sumaria. En él se decÃa que los oficiales de policÃa debÃan redactar «un acta», en la que
harán constar, etc. No obstante la clara voluntad de la ley, en los hechos, tales actas no existen en la
instrucción sumarÃa, en la cual se ha venido continuando con la práctica anteriormente existente, según
la cual la prevención policial, es virtualmente repetida en los juzgados de instrucción, lo que sin dudas
conspira contra la eficacia de la justicia y la economÃa procesal, tanto de gastos como de esfuerzos.
Es de esperar que los operadores del sistema - jueces, fiscales, defensores y policÃas -asuman su
obligación de hacer cumplir la ley vigente, para lo cual deberá bastarles una sencilla - y única - acta
inicial del procedimiento, en la que el oficial de policÃa interviniente, haga constar lo estrictamente
indispensable para el debido anoticiamiento del Agente Fiscal; sobre la cual éste requiera o no el juicio;
y sobre la cual el juez correccional provea o no el juicio.
El tiempo y los recursos que hasta ahora ha venido demandando sostener la instrucción sumaria,
en el Distrito Judicial del Centro, que por cierto es distinto del que le insumÃa a la policÃa, bien podrán
ser empleados con más eficacia, para asà obtener, en menos tiempo, muchas más sentencias que las que
actualmente pueden producir los juzgados correccionales.
El nuevo artÃculo 184 mantiene las actuales formas y contenido del requerimiento fiscal de
instrucción, para los delitos graves, pues para ellos se mantiene en su totalidad, la instrucción formal. A
la vez, ahora incluye la nueva facultad establecida en favor del Agente Fiscal, cuando se trate del
Procedimiento sumario, para pedir el juicio ante el Juez Correccional.
Los actuales artÃculos 195, 196, 197 y 198 se mantienen en su redacción, pero ahora incluyen al
Querellante, con el alcance que cada norma tiene.
Con el CapÃtulo II bis, se introduce en el Código el Instituto de la Suspensión del Proceso de
Prueba. La principal referencia del texto finalmente consensuado, es el actual artÃculo 281 bis del
Código Procesal Penal de la Nación - Ley 23.984. Decimos referencia, y no fuente directa, porque el
texto que proponemos para su consideración, define con mayor precisión y claridad la oportunidad para
hacer el pedido de suspensión del proceso a prueba, según sea la clase de proceso; establece cuáles son
los requisitos que deberá contener el pedido; prescribe el procedimiento posterior a seguirse en el
tribunal competente; precisa que la resolución establecerá las normas de conducta y, lo que es más
importante, prevé que la Corte de Justicia de Salta, organice una oficina propia para que, a la usanza de
la recordada de Libertades Condicionales vigile o controle el cumplimiento de tales normas de
conducta impuestas por el art. 76 bis del Código Penal de fondo.
Se hacÃa necesario dar una regulación local a este Instituto, porque hasta el presente, los
tribunales competentes han debido manejarse con las disposiciones respectivas de la ley penal de fondo
- arts. 76 bis y ter del Código Penal. Ello no es una buena técnica, toda vez que en no pocas veces, los
jueces han debido suplir vacÃos o silencios que la Ley les presentaba respecto de ciertos casos, con
resoluciones de virtual contenido legislativo, lo que es deseable evitar, para asà respetar la forma
republicana de gobierno, que ha atribuido a otro órgano del Poder, la creación de la Ley.
Los actuales artÃculos 293,299, 305, 317,327, 329, 343, 346 y 348, al igual que lo que sucede en
otros casos, ya mencionados con anterioridad, se mantienen en su redacción original, con la sola
inclusión de la figura del Querellante Conjunto.
Prosiguiendo con los restantes artÃculos que componen este libro del Código, vemos que los
actuales 371, 398,399, 410 y 422, se mantienen en su redacción original, aunque incluyendo ahora la
figura del Querellante Conjunto.
El actual artÃculo 411, que se refiere a los términos del juicio correccional, ha sido objeto de dos
modificaciones; una de ellas, lo fue para contemplar especÃficamente el supuesto de que se hubiera
pedido la suspensión del proceso a prueba y la restante, para contemplar la posibilidad que se
dispusiera una instrucción suplementaria. En el primero de los casos, es decir, de haberse pedido la
mentada suspensión, el juez resolverá lo que corresponda. De no habérselo hecho, se abrirá la causa a
prueba y fijará dÃa y hora para que se realice la audiencia de debate.
La instrucción suplementaria aparece ahora circunscripta a los casos previstos en el artÃculo 195
del Código - registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones -, en
tanto merezcan la doble calificación de definitivos e irreproductibles, y asà hacer realidad tangible la
«Defensa en Juicio» concediendo ocasión a la defensa de controlar la prueba. Pero también incluye a
las declaraciones testimoniales que se mencionan en el citado artÃculo, o sea las que no podrán estar
presentes durante la audiencia de debate.
El Proyecto ha establecido, además, que la instrucción suplementaria del juicio correccional,
deberá practicarse en un término perentorio de cinco (5) dÃas, toda vez que, vencido el mismo, se ha
previsto una sanción de nulidad.
Los actuales artÃculos 444, 460, 468 y 469 conservan su redacción original, y agregan, en lo que
le corresponde, la figura del Querellante Conjunto. Esto asÃ, porque a diferencia de lo que sucede con el
Actor Civil, se lo faculta para poder recurrir en todos los casos en que puede hacerlo el Ministerio
Fiscal.
De los Recursos
Concerniendo a la relación jurÃdico-procesal impugnativa, se mantiene - en general - el método del
C.P.P. vigente, tan sólo se incorporó el recurso de apelación directo ante el Juez Correccional para
impugnar actos ordenados por el Agente Fiscal cuando arbitrariamente atentaren contra la libertad
individual o cercenaren el ejercicio de algún derecho.
Por tanto, el derecho a recurrir consagrado por los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional) mantiene su vigencia incólume.
Del Juicio Abreviado
Cumpliendo con lo requerido por el Poder Ejecutivo también se proyectó la incorporación del
«Juicio Abreviado» substanciado por el «Tribunal Unipersonal». Pero cabe señalar que la Comisión se
apartó del modelo establecido por los C.P.P. de la Nación, de Córdoba y de otras Provincias que han
seguido igual temperamento; pues como fuente legislativa del Derecho Comparado se acudió al texto
del artÃculo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española que con sus reformas, hoy es de
vigencia plena, por ser eficiente, austero y respetuoso de las garantÃas consagradas por los Derechos
Humanos.
Nos apartamos de los antecedentes nacionales y aplicamos el sistema hispánico por las siguientes
razones:
a) Quien dicta sentencia no es el Juez de Instrucción, es el Juez del Tribunal del Juicio (valga la
redundancia).
b) La sentencia dictada por el Juez del Tribunal del Juicio o Plenario, se basa en todo lo acaecido en
su presencia durante la «Audiencia Preliminar» al Juicio y no en la lectura del sumario producto de
la inquisición instructoria.
c) Si bien la «Audiencia Preliminar» no se identifica con la «Audiencia de Debate», corresponde
señalar que en la primera el Juez de Sentencia escucha directamente las alegaciones de FiscalÃa, del
querellante conjunto, el actor civil, el civilmente demandado, del imputado y su defensa para
refutar la acusación o prestar conformidad. En tal sentido, alecciona el jurista español Dr. Antonio
MarÃa Lorca Navarrete con su «Tratado de Derecho del Tribunal del Jurado», - editorial Dykinson
del año 1999, páginas: 174; 177; 193; 260; 262; 282; 284; 1126; 1146 y 1249.
d) Si fuera menester, el Juez de Sentencia está facultado a ordenar la substanciación sumaria en
«Audiencia Preliminar» de las diligencias de singular pertinencia y relevancia con presencia de las
partes y el Ministerio Público, para verificar la verdad real de la libre y espontánea conformidad que
hubiere prestado el imputado, la cual satisface lo exigido por el principio de la «Verdad Real» y su
corolario de la «Inmediación» frente a la prueba, y el principio de la «Inviolabilidad de la Defensa en
Juicio» al conferir a la defensa la oportunidad de controlar la substanciación de esa prueba.
e) Lo apuntado supra, da cuenta de la auténtica (no es ficción) vigencia del sistema procesal
«Acusatorio» durante el juicio, como opuesto al sistema «Inquisitivo» que campea en la fase
instructoria.
Derechos Humanos y Actividad Impugnativa
1) Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica - Art. 8.2.h):
«Durante el proceso toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior».
2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos, art. 14.5. «Toda persona declarada culpable de
un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a
un tribunal superior conforme a lo previsto por la Ley».
Indudablemente, ambos preceptos cuentan con la suficiente jerarquÃa constitucional que les
otorga el art. 75 inc. 22 de Carta Magna Nacional, y por su vigencia, establecen a modo de imperativo
categórico la garantÃa procesal de la «doble instancia».
El fundamento de la «doble instancia» consiste en que: «La falibilidad de los jueces hunde sus
raÃces en la imperfección humana que, por propia naturaleza, arrastra cierto imponderable coeficiente
de error en todas sus operaciones y cálculos» (Manuel N. Ayán: «Recursos en Materia Penal» - Pág. 50
- Ed. Lerner - año 1985); en igual sentido Jorge A. ClarÃa Olmedo con su tratado «Tratado de Derecho
Procesal Penal» (T.5-Pág. 444- Ed. Ediar-año 1966).
Pero a ello se oponen el Código Procesal Penal de la Nación y la gran mayorÃa de los Códigos
Procesales Penales Provinciales, enrolados en el juicio oral, público, contradictorio, continuo y de
única instancia. En nuestro ordenamiento jurÃdico local el sistema de «única instancia» dimana del
siguiente plexo normativo del Código Procesal Penal de Salta: arts. 452, 459, 466, 483 y 488. **
La doctrina clásica del Derecho Procesal Penal en interpretación literal del articulado
preindicado, entiende que el sistema de «única instancia» como procedimiento previo a la sentencia
condenatoria, trae aparejada la prohibición para el tribunal superior de alterar los hechos fijados por el
tribunal de mérito (inferior) que dictó el fallo condenatorio, al no admitir que el tribunal de casación
revalorice las pruebas ya consideradas o merituadas por el tribunal del juicio que dictó la sentencia
recurrida. Es decir, que la competencia recursiva del tribunal superior se limita al exclusivo control de
«cuestiones de derecho», art. 466 del Código Procesal Penal.
Más aún, esta interpretación literal sostiene que: «en lo relativo a establecer la fuerza de
convicción que tienen los elementos probatorios... no entran bajo control de casación». (C.N. Casación
Penal - Sala III - Sández - Fallo del 12/5/95), razón por la cual, no se admite la invocación del principio
«ln dubio Pro Reo» por la vÃa recursiva ante el tribunal superior casatorio.
Contra esa especie de «soberanÃa procedimental» reacciona el Dr. José Ignacio Cafferata Nores
advirtiendo que: «No nos parece sencillo aceptar hoy, sin más, que semejante «soberanÃa» del tribunal
del juicio sobre un extremo esencial del fallo condenatorio, como es la declaración (intangible e
irrevisable) de la existencia del hecho delictivo y la participación en él del acusado (casi «el dedo
Ãndice de Dios»: tú has sido), sea compatible con el contenido del derecho a recurrirlo ante un tribunal
superior, garantizado por la referida normativa internacional incorporada a la Constitución Nacional, a
su mismo nivel, art. 75 inc. 22â. (Nota a Fallo: «In dubio Pro Reo y Recurso de Casación contra la
sentencia condenatoria» - L.L. - F. Pág. 547/548).
La actual jurisprudencia está flexibilizando la rigidez del criterio restrictivo o limitado de la
competencia del superior tribunal casatorio para control y revisión de la sentencia por «cuestiones de
hecho», a fin de conferir vigencia tangible armónica a los tratados internacionales sobre derechos
humanos y los códigos procesales del ordenamiento jurÃdico interno. Habida cuenta que: a) Respecto al
«In dubio Pro Reo» (L.L. - año 1999- pág. 450); b) En relación a la individualización de la pena, (LL.
«Las Limitaciones Legales del Recurso de Casación en el Proceso Penal y el Derecho Acordado por el
Pacto de San José de Costa Rica a la persona inculpada al Delito» - L.L. 1995 - D - págs. 461/468; c)
En lo vinculado al elemento subjetivo del tipo (C.N. de Casación Sala II â Causa Nº 38- «Guillén
Varela, Juan W. s/Rec. de Queja del 23/9/93).
Es por tales razones que se pretende dar recepción legislativa al criterio jurisprudencial que
considera motivo de casación la inobservancia de la construcción racional en la formación de la
convicción en las Sentencias definitivas, incluyéndolo como inc. 3 del Art. 466 del Código Procesal
Penal.
Entendemos de tal modo armonizar adecuadamente la naturaleza del procedimiento previo al
dictado de la sentencia definitiva con la exigencia de la garantÃa de la doble instancia reconocida en los
tratados internacionales indicados por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
De la Ley Orgánica
Las reformas que introduce el Proyecto en la actual estructura del Código Procesal Penal tienen
incidencia en las leyes orgánicas, tanto de la Justicia Penal, como del Ministerio Público, a las que ya
mencionáramos. En efecto, la Ley Orgánica de la Justicia Penal, deberá contemplar ahora la
transformación de una de las salas de la Cámara de Acusación en Cámara en lo Criminal número
cuatro, siempre en el Distrito Judicial del Centro. Igualmente, deberá crearse un (1) cargo de Juez de
Cámara en lo Criminal, para que unido a los otros dos jueces, integre el nuevo tribunal.
En la misma ley, deberá preverse la transformación de los actuales cinco juzgados de
instrucción sumaria del Distrito Judicial del Centro. Uno de ellos, será convenido en juzgado de
instrucción formal, de sexta nominación; los cuatro restantes, lo serán en juzgados correccionales.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, deberá prever la transformación del cargo de Fiscal de
la Cámara de Acusación en Fiscal de Cámara en lo Criminal; también se deberá crear un (1) cargo de
Defensor ante la nueva Cámara en lo Criminal; sin dejar de crear las fiscalÃas y defensorÃas penales
necesarias para actuar en los nuevos juzgados de instrucción y correccionales que surgirán como
consecuencia de esta reforma.
Obviamente, los cargos a crearse serán previstos en las partidas respectivas de la Ley de
Presupuesto.
Conclusión
Señor Senador Dn. Pedro Máximo de los RÃos, Señores Senadores y Señores Diputados, a
riesgo de causar tedio en vuestra fatigosa atención, fuimos extensos con el presente informe o
exposición de motivos sabiendo de nuestras limitaciones humanas, y por ello susceptibles de cometer
errores, de ser asÃ, invocamos como excusa nuestro proceder de buena fe animados por la sola intención
de cumplir con el deber emergente del compromiso asumido al aceptar la invitación a intervenir en ésta
Comisión que honrosamente integramos. Por esta razón, he aquà nuestra respuesta aguardando las
sugerencias o rectificaciones que
el más elevado criterio del señor Gobernador y señores Legisladores de nuestra Provincia nos indique,
a fin de enmendar yerros, prevenir ambiguas hermenéuticas, y lograr la idónea legislación que
convierta en realidad socialmente tangible al valor justicia, causa y fin de esta convocatoria.
Firmado por Dr. Roberto A. Castro â Redactor; Dr. Ramón A. Catalano â Redactor; Dr. Luis F.
Costas â Redactor; Dr. Arnaldo D. Estrada â Redactor; Dr. VÃctor René MartÃnez âRedactor; Dr.
Miguel A. Medina âRedactor; Dr. Guillermo Alberto Catalanoâ Secretario; Dr. Rubén Eduardo Arias
â Secretario.
Dr. Manuel Santiago Godoy
Presidente
Cámara de Diputados - Salta
Ramón R. Corregidor Secretario Legislativo
Cámara de Diputados. Salta
Mashur Lapad
Vice-Presidente Primero
en Ejercicio de la Presidencia
Cámara de Senadores â Salta
Dr. Guillermo Alberto Catalano Secretario Legislativo
Cámara de Senadores â Salta
Salta, 23 de Diciembre de 2003
DECRETO Nº 138
SecretarÃa General de la Gobernación
Expediente Nº 90-14.283/03.
VISTO el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 4 de
diciembre del corriente año, mediante el cual se aprueba el citado proyecto sobre la modificación del
Código Procesal Penal Ley 6.345 y modificatorias; y,
CONSIDERANDO:
Que habiendo tomado la intervención que le compete, FiscalÃa de Estado analizó el Proyecto,
expidiéndose mediante Dictamen Nº 442/03, destacándose respecto del mismo lo siguiente:
Que si bien mantiene la actual redacción respecto a la acción civil resarcitoria, se ha introducido
la figura del âQuerellante Conjuntoâ, adecuando el Código vigente a las modernas normativas, al
reconocerle al querellante facultades para ejercer la acción penal pública, investigar el delito, recurrir
las resoluciones que se dicten en el proceso, por los medios y las formas previstas para el Ministerio
Público Fiscal;
Que ahora bien, sobre este aspecto cabe formular una observación al tercer párrafo del texto
proyectado para el artÃculo 77 C.P.P., en cuanto prevé que el Fiscal de Estado se constituya en âparte
querellanteâ. Esta observación se funda en que la ley no es, sino, un reglamento de la Constitución;
puede otorgar a un órgano o funcionario ciertas facultades, pero solamente referidas al ejercicio
concreto de las atribuciones originariamente enunciadas por la Constitución, o bien conferir facultades
a funcionarios o magistrados cuyas atribuciones no estén descriptas en la Carta Magna;
Que el criterio que se deja expuesto no es simplemente una opinión doctrinaria. Siguiendo la
lÃnea jurisprudencial uniforme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Corte de Justicia de
Salta declaró inconstitucional diversas leyes mediante las cuales se pretendÃa atribuir, a Tribunales o
Funcionarios, competencias no asignadas por la Constitución;
Que la competencia del Fiscal de Estado se encuentra clara y taxativamente dispuesta por el
artÃculo 149, párrafo 3º de la Constitución Provincial. En consecuencia, el artÃculo 3º del proyecto â
en lo referido al artÃculo 77 C.P.P. â resultarÃa, en este aspecto, inconstitucional;
Que por lo demás, la acción penal pertenece al Estado, que no puede ejercerla por dos vÃas
distintas. El artÃculo 166 de la Constitución Provincial atribuye este ejercicio al Ministerio Público; por
ende, la ley no puede otorgárselo a otro órgano estatal;
Que el artÃculo 5º incorpora como CapÃtulo II bis, TÃtulo IV Libro I, el artÃculo 281 bis que
establece las reglas procesales respecto a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba
o âprobationâ, que se encuentra legislado por los artÃculos 76 bis, ter y quater del Código Penal
(agregado por la Ley 24.316), determinando que la misma puede ser pedida a partir del decreto de
citación a juicio y hasta el tercer dÃa de notificado del decreto de audiencia de debate, con lo que se
pone fin a la controversia suscitada respecto al momento en que dicha suspensión debÃa ser
peticionada;
Que sin perjuicio de ello, se advierte que su párrafo segundo contempla la posibilidad de
conceder el beneficio de la suspensión del proceso a prueba en las causas de instrucción formal, pues
allà se hace referencia al âAgente Fiscalâ, funcionario del Ministerio Público que únicamente interviene
en esa clase de procesos. A diferencia de lo que ocurre en el párrafo primero, donde con precisión, se
indica que la âprobationâ puede pedirse a partir del decreto de citación a juicio y hasta el tercer dÃa de
notificado del decreto de la audiencia de debate, en los supuestos de instrucción formal no se formula
ninguna aclaración relativa a la oportunidad, lo que permitirÃa inferir que la petición puede efectuarse
en cualquier estado de la instrucción. Que para evitar que se presente la paradojal situación consistente
en que en un procedimiento de mayor complejidad, por la dificultad de la prueba, la suspensión pueda
solicitarse con mucha mayor amplitud que en el procedimiento sumario, se advierte como prudente la
supresión en el segundo párrafo del artÃculo 281 bis, de la palabra âAgenteâ, asà como la frase âpara la
investigaciónâ, de lo que resultará la igualación de la situación para ambos tipos de procesos.
Que respecto del artÃculo 356 del proyecto, de su lectura, podrÃa surgir la posibilidad de que la
detención u otras medidas que afecten garantÃas constitucionales del imputado salvo, supuestos de
atribuciones policiales, únicamente pueden disponerse por el Juez Correccional y de GarantÃas. No
obstante ello, se advierte que el uso de la expresión âresolverá el recurso dentro de las 24 horas de
recibidoâ (respecto a la exención de detención), permitirÃa interpretar que el juez conociera en el
procedimiento sumario en supuestos de restricción de la libertad u otros derechos ya consumados por
medios de actos del Fiscal Correccional. La referencia a ârecursoâ en el tercer párrafo del artÃculo en
comentario no serÃa coherente con el párrafo anterior, en tanto que aquél surge con claridad que la
detención y demás actos de restricción son impuestos por el Juez a solicitud del Fiscal Correccional,
por lo que, la resolución a que se refiere el mencionado tercer párrafo no es respecto de un ârecursoâ
sino de una âpeticiónâ, tal la de exención de detención que se hubiere incoado. Que la señalada
dificultad de interpretación quedarÃa superada excluyéndose de dicho párrafo tercero la expresión âel
recursoâ.
Que en cuanto al proyectado artÃculo 357, en aras de salvaguardar la garantÃa de imparcialidad
del Juez, reconocida expresamente por Tratados Internacionales, de rango constitucional, se verÃa
afectada si quien tiene a su cargo la disposición de medidas durante la investigación del delito, luego
debe hacerse cargo del juzgamiento; se hace conducente la adición al primer párrafo del artÃculo 357 de
la frase: âLa Corte de Justicia conforme lo dispuesto en el artÃculo 5º del presente tomará las medidas
necesarias para que el Juez Correccional y de GarantÃas que hubiese intervenido en el procedimiento
sumario, no intervenga en la etapa del juicioâ.
Que en tal sentido, constituye una conquista relevante de la legislación actualmente vigente la
clara separación de los órganos de investigación y juzgamiento, principio que se verÃa modificado si se
tolerase que los Jueces Correccionales y de GarantÃas que hubieren actuado durante la etapa de
investigación, luego tengan a su cargo la emisión de la sentencia.
Que por la fundamentación expuesta se aconseja el veto parcial del proyecto de ley objeto del
presente, debiéndose observar los artÃculos mencionados promulgándose la parte no observada, por
tener ésta autonomÃa normativa y no afectar la unidad y el sentido del proyecto.
Por ello,
El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA:
ArtÃculo 1º.- Obsérvase en forma parcial el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras
Legislativas en sesión realizada el 4 de diciembre del corriente año, por la cual se aprueba el proyecto
sobre la Modificación al Código Procesal Penal Ley 6.345 y modificatorias, conforme a lo establecido
en los ArtÃculos 131 y 144, inciso 4) de la Constitución Provincial y en el ArtÃculo 11 de la Ley Nº
7.190, ingresado bajo Expediente Nº 90-14.283/99, en fecha 05-12-03, en los siguientes artÃculos por
los motivos expuestos en los considerandos de este instrumento:
ArtÃculo 77: la frase ây/o en parte querellanteâ.
ArtÃculo 281 bis: la palabra âAgenteâ y la frase âpara la investigaciónâ.
ArtÃculo 356: la frase âel recursoâ.
Art. 2º.- Con encuadre en lo dispuesto por los artÃculos 131 y 144, inc. 4º de la Constitución
Provincial y art. 11 de la Ley 7.190, propónese la incorporación como tercer párrafo del artÃculo 357
del Proyecto el siguiente texto:
âLa Corte de Justicia conforme lo dispuesto en el artÃculo 5º del presente tomará las medidas
necesarias para que el Juez Correccional y de GarantÃa que hubiese intervenido en el procedimiento
sumario, no sea el que intervenga en la etapa del juicioâ.
Art. 3º.- Promúlgase al resto del articulado como Ley Nº 7.262.
Art. 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia y el
señor Secretario General de la Gobernación.
Art. 5º.- ComunÃquese, publÃquese en el BoletÃn Oficial y archÃvese.
ROMERO - Salum â David.