Ley 6345

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<b>LEY Nº 6345</b><br><b>Promulgada por Decreto Nº 2134 del 22/10/85. Sancionada el 26/09/85. Código Procesal Penal. </b><br><b>B.O. Nº 12.335</b><br><br><b>El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta, sancionan con fuerza de</b><br><b>LEY: </b><br><br><b>Libro I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br><b>Título I</b><br><b>Garantías Fundamentales</b><br><b>Interpretación y Aplicación de la Ley</b><br><b>Juez Natural. Juicio Previo. Presunción de inocencia. Non bis in idem.</b><br> Artículo 1º.- Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la <br>Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en Ley <br>anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a las disposiciones de esta Ley; ni considerado <br>culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por <br>el mismo hecho.<br><b>Validez temporal.<br></b> Art. 2º.- Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en causas por <br>delitos anteriores cuya sentencia no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contra.<br><b>Interpretación restrictiva y analógica.<br></b> Art. 3º.- Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un <br>derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada <br>restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía en perjuicio del imputado.<br><b>In dubio pro reo.<br></b> Art. 4º.- En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.<br><b>Composición de la Cámara de Acusación.<br></b> Art. 5º.- La Cámara de Acusación estará constituida por tres (3) Salas de dos (2) Jueces cada <br>una, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos por el artículo 150 de la Constitución <br>Provincial para ser Jueces de Cámara. La Cámara de Acusación tendrá el número de Secretarios y <br>Prosecretarios que determine la Corte de Justicia. <i>(Modificado por Ley Nº 6962. B.O. Nº 15.270 del </i><br><i>17/10/97 – Promulgada el 10/10/97).</i><br><b>Título II</b><br><b>Acciones que nacen del Delito</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Acción Penal</b><br><b>Acción Pública.</b><br> Art. 6º.- La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Fiscal, el que deberá iniciarla de <br> oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, <br>ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la Ley. <i>Modificado por Ley Nº 7262 <br>B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el 23/12/03).<br></i> <br><b>Acción dependiente de instancia privada.<br></b> Art. 7º.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas <br>autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.<br><b>Acción Privada.<br></b> Art. 8º.- La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece <br>este Código.<br><b>Obstáculos al ejercicio de la acción penal.<br></b> Art. 9º.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o <br>enjuiciamientos previos, se observarán los límites establecidos por este Código.<br><b>Regla de no prejudicialidad.<br></b> Art. 10.- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo <br>las prejudiciales.<br><b>Cuestiones prejudiciales.<br></b> Art. 11.- Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por ley, <br>el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga <br>sobre ella sentencia firme; ésta tendrá autoridad de cosa juzgada.<br><b>Apreciación.<br></b> Art. 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal podrá apreciar si la <br>cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el <br>exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que éste continúe.<br>Si el auto que ordena o niega la suspensión fuere dictado por el Juez de Instrucción, procederá <br> recurso de apelación.<br> Cuando el juicio civil sea necesario, podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Fiscal, <br> citadas todas las partes interesadas.<br><b>Diligencias urgentes y libertad del imputado.<br></b> Art. 13.- La suspensión del proceso se hará efectiva sin perjuicio de realizar los actos urgentes <br>de la instrucción. Una vez resuelta, se ordenará la libertad del imputado.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Acción Civil</b><br><b>Ejercicio.<br></b> Art. 14.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la <br>pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o en los límites de su cuota <br>hereditaria, sus herederos; o por sus representantes legales o mandatarios contra los partícipes del delito <br>y en su caso, contra el civilmente demandado, ante el mismo Tribunal en que se promovió la acción <br>penal. Podrá ser citado en garantía el asegurador por el actor civil y el civilmente demandado.<br><b>Casos en que la Provincia sea damnificada.<br></b> Art. 15.- La acción civil será ejercida por intermedio del Fiscal de Gobierno o procuradores <br>fiscales, cuando la Provincia aparezca perjudicada por el delito.<br><b>Oportunidad.<br></b> Art. 16.- La acción civil dentro del proceso penal podrá ser ejercida sólo cuando esté pendiente <br>la acción penal, pero la absolución del imputado no impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie <br>sobre ella en la sentencia, ni la ulterior extinción de la pena, cuando se interponga recurso de casación, <br>impedirá que la Corte de Justicia decida sobre la misma.<br><b>Ejercicio posterior.<br></b> Art. 17.- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal, la acción civil podrá ser <br>ejercida en sede civil.<br><b>Título III</b><br><b>El Juez</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Jurisdicción</b><br><b>Extensión y Carácter.<br></b> Art. 18.- La competencia penal se ejercerá por los jueces y tribunales que la Constitución y la <br>Ley instituyen y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia, y <br>a aquellos cuyos efectos en él se produzcan, excepto los de jurisdicción federal, nacional o militar, y <br>será improrrogable.<br><b>Conexión con causa de jurisdicción federal, nacional o militar.<br></b> Art. 19.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de <br>jurisdicción federal, nacional o militar, en el orden de juzgamiento se regirá por la ley de la nación. Del <br>mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.<br><b>Conexión con causas de jurisdicción provincial.<br></b> Art. 20.- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de <br>jurisdicción de otra provincia o nacional, primero será juzgado en Salta, si el delito imputado fuere de <br>mayor gravedad, salvo que el Tribunal estimare conveniente diferir su decisión y suspender el trámite <br>del proceso hasta después de que se pronuncie la otra jurisdicción. Del mismo modo se procederá en <br>caso de delitos conexos.<br><b>Unificación de penas.<br></b> Art. 21.- Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar <br>las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la <br>sentencia, según haya dictado la pena mayor o la menor.<br> El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Competencia</b><br><b>Sección 1ª</b><br><b>Competencia Material</b><br><b>Competencia de la Corte de Justicia.<br></b> Art. 22.- La Corte de Justicia juzgará los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión, <br>salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.<br><b>Competencia excepcional de los tribunales de sentencia.<br></b> Art. 23.- El Tribunal que hubiere dictado sentencia en la causa conocerá excepcionalmente el <br>recurso de revisión, cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.<br><b>Competencia de la Cámara de Acusación.<br></b> Art. 24.- La Cámara de Acusación conocerá:<br>1. De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción Formal, <br>Jueces de Menores durante la etapa instructoria, Jueces Correccionales y de Garantías en el <br>Procedimiento Sumario y del Juez de Ejecución.<br> 2. De las consultas de las prórrogas ordinarias de la instrucción.<br>3. De las autorizaciones de la ampliación del término del secreto de sumario. <i>(Modificado por Ley </i><br><i>Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Competencia de la Cámara en lo Criminal.</b><br> Art. 25.- La Cámara en lo Criminal juzgará en única instancia los delitos cuya competencia no <br> se atribuyan a otro Tribunal. (<i>Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada <br>el 23/12/03).</i><br><b>Competencia del Juez de Instrucción.<br></b> Art. 26.- El Juez de Instrucción investiga los delitos de acción penal pública.<br><b>Competencia del Juez Correccional y de Garantías.<br></b> Art. 27.- El Juez Correccional y de Garantías juzgará en única instancia de los delitos que <br>estuvieren reprimidos con reclusión o prisión no mayor de cinco (5) años o pena no privativa de la <br>libertad.<br> También entenderá en grado de apelación, en las resoluciones sobre faltas o contravenciones <br> policiales y en los casos previstos por el Código Fiscal. <i>(Modificado por Ley Nº 7.262. B.O. 16.793 – <br>Promulgada el 23/12/03). Más modificatoria del último párrafo del art. 27.- por Ley Nº 7313. B.O. Nº <br>16.971 promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Competencia del Juez de Menores.<br></b> Art. 28.- El Juez de Menores investigará y juzgará los delitos cometidos por menores que no <br>sean plenamente responsables, conforme a la ley penal de fondo, al tiempo de comisión del delito.<br> Juzgará los mismos casos en los que no haya tenido a su cargo la instrucción.<br><i>(Modificado por</i> <i>Ley Nº 7.262. B.O. 16.793 del 30/12/03 - 23/12/2003. Nueva modificación con Ley <br>Nº 7313, se suprime el último párrafo art. 28 B.O. Nº 16.971 promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Competencia del Juez de Ejecución.<br></b> Art. 29.- El Juez de Ejecución resolverá todos los incidentes de ejecución de la pena privativa <br>de la libertad, e intervendrá en las medidas de seguridad de carácter definitivo y en la libertad <br>condicional.<br> También entenderá en grado de apelación en las resoluciones sobre medidas disciplinarias <br> dictadas por el Director General del Servicio Penitenciario, sean los sancionados penados o procesados. <br>En este último caso, deberá remitir copia de su resolución al Tribunal que estuviere entendiendo en el <br>proceso.<br> Las resoluciones que dicte el Juez de Ejecución en los incidentes de ejecución de la pena y <br> medidas de seguridad, serán apelables, con efecto suspensivo, ante la Cámara de Acusación. <br><i>(Modificado por</i> <i>Ley Nº 7.262. B.O. 16.793 del 30/12/03 - 23/12/2003).</i><br>Art. 29 bis.- El Juez de Primera Instancia de Detenidos y Garantías será la autoridad provincial <br> en todo lugar en que se dispongan internaciones o detenciones de conformidad a las disposiciones <br>legales vigentes sin perjuicio de las potestades que competen a los demás magistrados y funcionarios <br>que se precisan en el artículo siguiente. A esos fines queda autorizado a constituirse en esos lugares <br>personalmente o delegar el cometido a su Secretario en cualquier momento.<br> El Juez de Detenidos y Garantías tendrá a su cargo el control y verificación de las condiciones <br> de internación y detención, como toda otra restricción a la libertad ambulatoria de las personas, <br>debiendo resguardar y tutelar la salud e integridad física y psíquica de los internos y asegurar las <br>condiciones de salubridad y cuidados propios de la dignidad humana y sus derechos fundamentales; <br>todo ello con conocimiento del Juez a cuya disposición se encuentren.<br> Quedan excluidas de la competencia material del Juez de Detenidos y Garantías, las que este <br> Código ha establecido para el Juez de Ejecución. (<i>Nuevo agregado por Ley Nº 7301. Art. 29 bis. B.O. <br>Nº 16.931 del 23/07/04 – Promulgada el 14/07/04).</i><br> Art. 29 ter.- Como consecuencia de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, los <br> Jueces que dispusieren internaciones, aprehensiones, y toda otra restricción a la libertad ambulatoria de <br>las personas distintas a las internaciones propias de las medidas de seguridad o penas definitivas, <br>conservan todas las atribuciones que la Constitución de la Provincia y este Código les confieren. Sin <br>perjuicio de ello, deberán comunicar al Juez de Detenidos y Garantías las modalidades y características <br>de las medidas de coerción personal que dispongan, como así también toda otra modificación ulterior. <br><i>Nuevo agregado por Ley Nº 7301. Art. 29 ter. B.O. Nº 16.931 del 23/07/04 – Promulgada el 14/07/04).</i><br> Art. 29 quáter.- Toda autoridad competente que dispusiere la internación, detención, <br> aprehensión y/o arresto, como toda otra restricción a la libertad ambulatoria de las personas, distintas a <br>internaciones y medidas tutelares, de seguridad o penas definitivas, deberá comunicarlo de inmediato al <br>Juez de Detenidos y Garantías. El informe que remita la autoridad interviniente será cabeza del <br>expediente que tramite el Juzgado de Detenidos y Garantías. <i>Nuevo agregado por Ley Nº 7301. Art. 29 <br>quáter. B.O. Nº 16.931 del 23/07/04 – Promulgada el 14/07/04).<br></i>Art. 29 quinque.- El Juez de Detenidos y Garantías deberá inhibirse y podrá ser recusado por las <br>causales establecidas en el artículo 51.<br> Las resoluciones que dicte dicho magistrado y que causen gravamen irreparable serán apelables <br> con efecto devolutivo ante la Cámaa de Acusación, con arreglo a lo que dispone este Código. <i>Nuevo <br>agregado por Ley Nº 7301. Art. 29 quinque. B.O. Nº 16.931 del 23/07/04 – Promulgada el 14/07/04).</i><br><b>Determinación de la competencia.<br></b> Art. 30.- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida por la ley para <br>la infracción consumada y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de <br>penas, por concurso de hechos de la misma competencia, pero siempre que sea probable la aplicación <br>del artículo 52 del Código Penal, será competente la Cámara en lo Criminal.<br> Cuando la ley reprima la infracción con varias especies de penas, se tendrá en cuenta la <br> cualitativamente más grave.<br><b>Declaración de incompetencia.<br></b> Art. 31.- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en <br>cualquier estado del proceso, y el Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere <br>competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.<br>Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el <br> Tribunal juzgará aún en los delitos de competencia inferior.<br><b>Nulidad por incompetencia.<br></b> Art. 32.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia <br>producirá la nulidad de los actos, excepto los que no pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el <br>Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.<br><b>Sección 2ª</b><br><b>Competencia Territorial</b><br><b>Reglas para determinarla.<br></b> Art. 33.- Será competente el Tribunal con asiento en el lugar donde la infracción se haya <br>cometido; en caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de <br>delito continuado o permanente, el del lugar donde cesó la continuación o permanencia.<br><b>Reglas subsidiarias para determinarla.<br></b> Art. 34.- Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el <br>Tribunal que primero hubiera prevenido en la causa.<br><b>Declaración de la incompetencia.<br></b> Art. 35.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial <br>deberá remitir las actuaciones al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin <br>perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.<br><b>Efectos de la declaración de Incompetencia.<br></b> Art. 36.- La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad <br>de los actos de instrucción cumplidos después que se haya declarado la incompetencia.<br><b>Sección 3ª</b><br><b>Competencia por Conexión</b><br><b>Casos de conexión.<br></b> Art. 37.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:<br>1. Si los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o <br> aunque lo fueren en distintos lugares o tiempos, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.<br> 2. Si un delito hubiere sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al <br> culpable o a otros el provecho o la impunidad.<br> 3. Si a una persona se le imputaren varios delitos.<br><b>Efectos de la conexión.<br></b> Art. 38.- Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, aquellas se <br>acumularán y será tribunal competente:<br>1. Aquel a quien corresponde el delito más grave.<br>2. Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito <br> primeramente cometido.<br> 3. Si los hechos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya <br> procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.<br> 4. Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que deba resolver las cuestiones de <br> competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.<br>La acumulación de causas no obstará a que se puedan recopilar por separado las distintas <br> actuaciones sumariales.<br><b>Excepción a la acumulación de causas.<br></b> Art. 39.- No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna <br>de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo Tribunal, de acuerdo con las reglas del <br>artículo anterior.<br> Si corresponde unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Relaciones Jurisdiccionales</b><br><b>Sección 1ª</b><br><b>Cuestiones de Jurisdicción y Competencia</b><br><b>Tribunal competente.<br></b> Art. 40.- Siempre que dos jueces o tribunales se declaren simultánea y contradictoriamente <br>competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por la Corte de Justicia.<br><b>Promoción.<br></b> Art. 41.- El Ministerio Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, <br>por inhibitoria ante el Tribunal que consideren competente o por declinatoria ante el Tribunal que <br>consideren incompetente.<br> El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos <br> simultánea o sucesivamente.<br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha <br> empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquella sea <br>resuelta a su favor o abandonada.<br> Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la <br> que se hubiere dictado primero.<br><b>Oportunidad.<br></b> Art. 42.- La cuestión podrá ser promovida durante la instrucción y hasta antes de fijada la <br>audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31, 35 y 381.<br><b>Procedimiento de la inhibitoria.<br></b> Art. 43.- Cuando se promueva la inhibitoria, se observarán las siguientes normas:<br>1. El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio <br> Fiscal por igual término.<br> 2. Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable a la Corte de <br> Justicia.<br> 3. Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para <br> fundar la competencia.<br> 4. El Juez requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días al <br> Ministerio Fiscal y a las partes. Su resolución será apelable conforme al inciso 2) cuando haga <br>lugar a la inhibitoria, caso en el cual los autos serán remitidos oportunamente al Juez que la <br>propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.<br> 5. Si se negare la inhibición el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, en la <br> forma prevista por el inciso 4) y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso <br>contrario, que remita los antecedentes a la Corte de Justicia.<br> 6. Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá, sin <br> más trámite y en el término de tres (3) días, sostener su competencia o no. En el primer caso, <br>remitirá los antecedentes a la Corte de Justicia, y lo comunicará al Tribunal requerido para que haga <br>lo mismo con el expediente, en el segundo, lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo <br>actuado.<br> 7. El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al Ministerio <br> Fiscal, remitiéndose inmediatamente la causa al Tribunal competente.<br><b>Procedimiento de la declinatoria.<br></b> Art. 44.- La declinatoria se substanciará en la forma establecida para las excepciones de previo <br>y especial pronunciamiento.<br><b>Efectos.<br></b> Art. 45.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada:<br>a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.<br>b) Si los dos tribunales hubieren proveído en la misma fecha, por el requerido de inhibición.<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia de debate suspenderán el proceso <br> hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene una instrucción suplementaria <br>prevista en el artículo 363.<br><b>Validez de los actos practicados.<br></b> Art. 46.- Al resolver el conflicto el Tribunal determinará, si corresponde, que actos del <br>declarado incompetente conservan validez, sin perjuicio de que el competente ordene la ratificación o <br>ampliación de los actos de instrucción que hubieran sido practicados antes de la decisión.<br><b>Cuestiones de jurisdicción.<br></b> Art. 47.- Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, federales, militares o de otras <br>provincias se resolverán, conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia y con arreglo <br>a la ley nacional o de tratados interprovinciales si existieren.<br><b>Sección 2ª</b><br><b>Extradición</b><br><b>Extradición dirigida a jueces del país.<br></b> Art. 48.- Los jueces o tribunales pedirán la extradición de los imputados o condenados que se <br>encuentren en la Capital Federal, en otras provincias o en los territorios nacionales, acompañando al <br>exhorto copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva o de la <br>sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.<br><b>Extradición dirigida a jueces extranjeros.<br></b> Art. 49.- Si el imputado o condenado se encontrare en el territorio de un estado extranjero, la <br>extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de <br>reciprocidad o a las costumbres internacionales.<br><b>Extradición solicitada por otros jueces.<br></b> Art. 50.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales serán diligenciadas <br>inmediatamente previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Fiscal, siempre que reúnan los <br>requisitos del artículo 48.<br> Producida la detención se pondrá de inmediato al detenido a disposición del Juez de turno, <br> quien dentro de las 24 horas, comunicará la detención al Juez requirente, y éste dentro de los siete días <br>de cursada la comunicación deberá confirmar la orden; en caso de que no lo hiciere se dispondrá de <br>inmediato la libertad del detenido. Igual resolución se adoptará si aún confirmada la orden, dentro de <br>los diez (10) días de recibida la comunicación, el Tribunal que la expidió no enviare personal <br>autorizado para proceder al traslado del detenido.<br> Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad se le permitirá que <br> personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio <br>pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuere procedente, deberá ser puesto <br>sin demora a disposición del tribunal requirente. La resolución será apelable ante el superior en grado, <br>el que resolverá previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Fiscal.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Inhibición y Recusación</b><br><b>Motivos de inhibición.<br></b> Art. 51.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa solamente cuando exista uno de los <br>motivos que taxativamente se enumeran:<br>1. Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o auto de <br> procesamiento; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Fiscal, defensor, <br>mandatario, denunciante o querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como <br>testigo.<br> 2. Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto <br> grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3. Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.<br>4. Si él o algunos de dichos parientes tuvieran interés en el proceso.<br>5. Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de algunos de los <br> interesados.<br> 6. Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con <br> anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, excluida la sociedad anónima.<br> 7. Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, <br> deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales.<br> 8. Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los <br> interesados, o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.<br><i>9. </i>Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados lo hubiere acusado ante el Jurado de <br> Enjuiciamiento.<br><i>10. </i>Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a algunos <br> de los interesados.<br><i>11. </i>Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.<br><i>12. </i>Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o <br> recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el <br>proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.<br><i>13. </i>Si el juez se encontrare en violencia moral. (<i>Modificado por Ley Nº 7262 (B.O. Nº 16.793 del </i><br><i>30/12/03 – Promulgada el 23/01/03)</i><br><b>Interesados.<br></b> Art. 52.- A los fines del artículo anterior, se consideran interesados el imputado, el ofendido o <br>damnificado y el civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte, lo mismo que <br>sus representantes, defensores o mandatarios.<br><b>Excepciones.<br></b> Art. 53.- No obstante el deber de inhibición establecido, las partes podrán pedir que el Juez siga <br>entendiendo en el proceso, siempre que el motivo de la inhibición no sea alguno de los que contienen <br>los cuatro primeros incisos del artículo 51.<br><b>Tribunal competente.<br></b> Art. 54.- La Cámara de Acusación juzgará de la inhibición o recusación de los jueces de <br>Instrucción, Correccional o de Menores, los Tribunales colegiados, previa integración, la de sus <br>miembros.<br><b>Trámite de la inhibición.<br></b> Art. 55.- El Juez que se inhiba, remitirá el expediente, por decreto fundado, al que deba <br>reemplazarlo; éste tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio <br>de que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare que la inhibición no <br>tuviere fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.<br> Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de inhibición, <br> pedirá que se disponga su apartamiento.<br><b>Recusación.<br></b> Art. 56.- El Ministerio Fiscal, las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al Juez <br>sólo cuando exista uno de los motivos enumerados taxativamente en el artículo 51.<br><b>Forma y prueba de la recusación.<br></b> Art. 57.- La recusación deberá ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito, con <br>indicación de los motivos en que se fundare y de sus pruebas. Los testigos que se ofrezcan no podrán <br>ser más de cuatro.<br><b>Oportunidad.<br></b> Art. 58.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las <br>siguientes oportunidades: durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término <br>de citación; cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente o en el término de <br>emplazamiento o al deducir el de revisión.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de su ulterior integración del tribunal, la <br> recusación podrá interponerse dentro de las 48 horas de producida o de ser aquella notificada <br>respectivamente.<br><b>Trámite y competencia.<br></b> Art. 59.- Si el juez admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo <br>55. En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe a la Cámara de Acusación, <br>quien previa audiencia en que se recibirá la prueba pertinente y útil, e informarán las partes, resolverá <br>el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.<br>Si la excusación o recusación aceptadas comprendieran a todos los integrantes de un mismo <br> Tribunal colegiado, las actuaciones serán remitidas al que le sigue en orden de nominación. <br>(<i>Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Recusación de Jueces.<br></b> Art. 60.- Si el Juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los <br>hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente, pero si se hiciere <br>lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la primera <br>oportunidad que tomare conocimiento de ellos.<br><b>Recusación de Secretarios y Auxiliares.<br></b> Art. 61.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos <br>expresados en el artículo 51; y el Tribunal ante el cual actúan averiguará verbalmente el hecho y <br>resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.<br><b>Efectos.<br></b> Art. 62.- Producida la inhibición o aceptada la recusación, el Juez inhibido o recusado no podrá <br>realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparecerán los <br>motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.<br><b>Título IV</b><br><b>El Ministerio Fiscal</b><br><b>Funciones.<br></b> Art. 63.- El Ministerio Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por <br>la Ley.<br><b>Atribuciones del Fiscal de Corte.<br></b> Art. 64.- Además de las atribuciones generales acordadas por la Ley, el Fiscal de Corte actuará <br>ante la Corte de Justicia en los casos previstos por este Código.<br><b>Atribuciones del Fiscal de Cámara de Acusación.<br></b> Art. 65.- Además de las funciones generales acordadas por este Código, el Fiscal de Acusación <br>actuará ante ese Tribunal en los siguientes casos:<br><i>1. </i>En los recursos de apelación interpuestos por los agentes fiscales.<br><i>2. </i>En los conflictos entre Jueces de Instrucción y los agentes fiscales. <i>(Modificado por Ley Nº 7313. </i><br><i>B.O. Nº 16.971. Derogado el inc. 2) promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Atribuciones del Fiscal de Cámara en lo Criminal.</b><br> Art. 66.- Además de las funciones generales acordadas por este Código, el Fiscal de Cámara <br>actuará durante el juicio ante el tribunal respectivo y ejercerá las funciones del agente fiscal cuando en <br>el debate sea necesario ampliar la acusación. Podrá llamar al agente fiscal que haya intervenido en la <br>instrucción, en los siguientes casos:<br>1. Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, <br> incluso durante el debate.<br> 2. Cuando esté en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le sea imposible actuar, <br> para que mantenga oralmente la acusación.<br><b>Atribuciones de agente fiscal y del Fiscal Correccional.<br></b> Art. 67.- El Agente Fiscal actuará ante los Jueces de Instrucción, Formal y de Menores.<br> El Fiscal Correccional actuará ante los Jueces Correccionales y de Garantías, y dirigirá el <br> procedimiento sumario.<br> Ambos cumplirán la función atribuida por el artículo anterior. <i>(Modificado por Ley Nº 7262 </i><br><i>B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Forma de actuación.<br></b> Art. 68.- Los representantes del Ministerio Fiscal formularán bajo sanción de inadmisibilidad <br>motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a las decisiones <br>del Juez, procederán oralmente en los debates, y por escrito en los demás casos.<br><b>Poder coercitivo.<br></b> Art. 69.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal podrá requerir el auxilio de la <br>fuerza pública.<br><b>Inhibición y recusación. Trámite.<br></b> Art. 70.- Los miembros del Ministerio Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los <br>mismos motivos establecidos respecto a los jueces, con excepción de los previstos en la primera parte <br>del inciso 8) y en el 10) del artículo 51. La recusación, en caso de no ser aceptado el motivo invocado, <br>será resuelta en juicio oral y sumario por el Tribunal ante el cual actúe el funcionario recusado.<br><b>Título V</b><br><b>Partes y Defensores</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>El imputado</b><br><b>Calidad de imputado e instancia del detenido.<br></b> Art. 71.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer el que sea <br>detenido o indicado como partícipe de una infracción penal, en cualquier acto del proceso, con <br>patrocinio letrado obligatorio, salvo que fuera autorizado a la autodefensa.<br> Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario <br>encargado de la custodia, el que la comunicará inmediatamente al magistrado competente.<br><b>Identificación.<br></b> Art. 72.- La identificación del imputado se practicará mediante la oficina técnica respectiva, por <br>sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. Si se negare a dar esos datos o los diere <br>falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los <br>reconocimientos, o por otros medios que se estimaren útiles.<br><b>Identidad física.<br></b> Art. 73.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos <br>suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en <br>cualquier estado de la misma o durante la ejecución.<br><b>Integración de la persona del incapaz.<br></b> Art. 74.- Si el imputado fuere sometido a una medida provisional, sus derechos de parte serán <br>ejercidos por el curador, o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención <br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado no fuere penalmente responsable, sus derechos de parte podrán ser ejercidos <br> también por sus padres o tutores.<br><b>Incapacidad sobreviniente.<br></b> Art. 75.- Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su <br>capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenará por autos la suspensión del trámite hasta que <br>desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y del juicio, pero no que se <br>averigüe el hecho o que continúe el procedimiento contra los coimputados.<br> También se dispondrá la internación del incapaz, en un establecimiento adecuado, cuyo director <br> informará semestralmente sobre el estado mental del enfermo; pero podrá ordenarse su libertad, <br>dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro que se dañe a sí mismo <br>o a los demás; en este caso el enfermo será examinado por el perito que el Tribunal designe.<br><b>Examen mental e informe ambiental obligatorios.<br></b> Art. 76.- El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya <br>esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando sea sordomudo, menor no <br>responsable penalmente o mayor de 70 años. En todos los casos en que se atribuya delito de igual pena <br>al imputado el informe ambiental será obligatorio.<br><b>CAPITULO I bis</b><br><b>Derechos de la Víctima y del Testigo</b><br><br> Art. 76 bis.- Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, el Estado garantizará a <br>las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto <br>de los siguientes derechos:<br>a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.<br>b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe.<br>c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br>d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.<br><i>e) </i>Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a <br> cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la <br>autoridad competente con la debida anticipación. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del <br>30/12/03 – Promulgada el 23/12/03).</i><br> Art. 76 ter.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá <br> derecho:<br>a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el <br> proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil y/o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br>c) Cuando fuere menor o incapaz el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales <br> en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque <br>en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido. <br><i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 – Promulgada el 23/12/03).</i><br> Art. 76 quáter.- Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser enunciados por el órgano <br> judicial competente, al momento de practicar la primera citación de la víctima o del testigo. <br><i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 – Promulgada el 23/12/03).<br></i> <br><b>Capítulo II</b><br><b>El Actor Civil y Querellante Conjunto</b><br><b>Constitución de parte.<br></b> Art. 77.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá <br>constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son <br> representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto para el ejercicio de las acciones civiles.<br> Cuando en un primer momento apareciera la Provincia como damnificada, se notificará de la <br> existencia del proceso al Fiscal de Estado o su reemplazante legal, a fin que exprese si se constituirá en <br>actor civil y/o en parte querellante.<br> Si el delito se hubiera cometido en perjuicio de los Municipios o Entidades Autárquicas, podrán <br> actuar como actores civiles y/o querellantes.<br> Podrá entablar querella toda persona con capacidad civil damnificada directa por un delito de <br> acción pública, y su representante legal o guardador en caso de incapacidad de aquella. <i>(Modificado </i><br><i>por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Demandados y Querellados.<br></b> Art. 78.- La constitución de actor civil o en parte querellante procederá aún cuando no se haya <br>individualizado al imputado. Si hubieren varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá <br>ser dirigida contra uno o varios de ellos; pero si lo fuere contra el segundo, deberá obligatoriamente ser <br>dirigida contra el primero. Cuando el actor civil o querellante no mencionara a ninguno, se entenderá <br>que la dirige contra todos. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el <br>23/12/03).</i><br><b>Forma del acto.<br></b> Art. 79.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante <br>un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones personales y el domicilio legal <br>del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción.<br> La constitución en parte querellante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo <br> anterior.<br> El pedido de constitución en parte querellante será resuelto por decreto fundado en el término <br> de tres (3) días. La resolución será apelable.<br> Si el querellante se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, <br> observando los requisitos para ambos institutos. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del <br>30/12/03 – 23/12/03).</i><br><b>Oportunidad.<br></b> Art. 80.- En caso de Instrucción Formal, la constitución de parte civil y de querellante conjunto <br>podrá hacerse desde el avocamiento del Juez hasta la vista fiscal que ordena el artículo 340.<br> Si la causa se tramitara por procedimiento sumario, se hará de acuerdo a lo dispuesto en el <br> artículo 358.<br> Pasadas las oportunidades mencionadas, la constitución será rechazada sin más trámite. <br><i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03– Promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Facultades.<br></b> Art. 81.- El actor civil podrá actuar en el proceso para acreditar la existencia del hecho <br>delictuoso, el daño que pretenda haber sufrido y la responsabilidad civil del imputado y del que pudiera <br>responder, según las leyes extrapenales de fondo.<br> El damnificado directo por el delito actuará como querellante en el proceso para impulsarlo, <br> proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este <br>Código se establezcan.<br>El querellante podrá:<br>1) Solicitar las diligencias útiles para comprobar el delito e individualizar a su autor.<br>2) Asistir a los actos mencionados en el artículo 195.<br>3) Intervenir en la etapa de juicio, dentro de los límites fijados por este Código.<br>4) Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.<br>5) Recurrir, en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio <br> Público Fiscal. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el <br>23/12/03).</i><br><b>Notificación.<br></b> Art. 82.- La constitución del actor civil y del querellante deberá ser notificada por el Tribunal al <br>imputado y demás interesados; y producirá efectos a partir de la última notificación.<br> En el caso del artículo 78, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al <br> imputado. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – Promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Demanda.<br></b> Art. 83.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de los cinco (5) días de notificado <br>de la resolución que decrete la clausura de la instrucción.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas por el Código de <br> Procedimiento en lo Civil y Comercial, para el juicio ordinario, será notificada de inmediato al <br>civilmente demandado y a la compañía aseguradora si hubiera sido citada en garantía. <i>(Modificado por <br>Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 –Promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Desistimiento.<br></b> Art. 84.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado <br>por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil.<br>Se lo tendrá por desistido de la constitución de actor civil en el proceso penal cuando no <br> concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo anterior. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. <br>Nº 16.793 – Promulgada el 23/12/03 – Segunda Modificación por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 último <br>párrafo, promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Carencia de Recursos.</b><br> Art. 85.- El actor civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento y la sentencia <br> absolutoria, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil. <i>(Modificado por <br>Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – 23/12/03).</i><br><b>Deber de atestiguar.</b><br> Art. 86.- La intervención de una persona como actor civil o querellante no le exime del deber de <br> declarar como testigo, en la causa penal. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – <br>23/12/03).<br></i> <br><b>Capítulo III</b><br><b>El civilmente demandado</b><br><b>Citación.<br></b> Art. 87.- Las personas que según las leyes extrapenales de fondo, respondan por el imputado <br>del daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien <br>ejerza la acción resarcitoria, el que, en su escrito expresará el nombre y el domicilio del demandado y <br>los motivos en que se funda su acción.<br><b>Oportunidad y forma.<br></b> Art. 88.- Esta citación podrá hacerse en la oportunidad que establece el artículo 80, contendrá el <br>nombre y domicilio del accionante citado, y la indicación del proceso y el plazo en que se deba <br>comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br><b>Nulidad.<br></b> Art. 89.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que <br>perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción <br> civil ante la jurisdicción respectiva.<br><b>Caducidad.<br></b> Art. 90.- La exclusión o el desistimiento del actor civil harán caducar la intervención del <br>civilmente demandado.<br><b>Contestación de la demanda.<br>Excepciones. Reconvención.<br></b> Art. 91.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los seis días de <br>notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime <br>pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial <br> para el juicio ordinario.<br><b>Trámite.<br></b> Art. 92.- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las respectivas <br>disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br>La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el tribunal para la <br> sentencia por auto fundado.<br><b>Prueba.<br></b> Art. 93.- Aún cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones y defensas, las partes <br>civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el período establecido en la etapa <br>preliminar del juicio.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Defensores y Mandatarios</b><br><b>Derechos del imputado.<br></b> Art. 94.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula o por el <br>defensor oficial; podrá también defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia <br>de la defensa y no obste a la normal substanciación del proceso.<br> La designación del defensor hecha por el imputado, importará salvo manifestación expresa en <br> contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado, por cualquier medio.<br><b>Número de defensores.<br></b> Art. 95.- El imputado no podrá ser asistido simultáneamente por más de dos abogados.<br> Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de <br> ambos, y la sustitución del uno por el otro no alterará términos ni trámites.<br><b>Obligatoriedad y aceptación.<br></b> Art. 96.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio salvo excusación <br>atendible. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en <br>sustitución del defensor oficial.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso en que <br> se hubiere decretado el secreto de sumario.<br> Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no <br> efectuado.<br><b>Defensa de oficio.<br></b> Art. 97.- En la primera oportunidad, y en todo caso antes de la indagatoria, el Juez invitará al <br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hace hasta el momento de recibirse la declaración indagatoria, el Juez <br> designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente, si <br>éste así lo pidiere.<br><b>Nombramiento posterior.<br></b> Art. 98.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir <br>ulteriormente otro de la matrícula; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado <br>acepte el cargo y fije domicilio.<br><b>Defensor común.<br></b> Art. 99.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que <br>no exista incompatibilidad. Si ésta fuere advertida, el Tribunal proveerá, aún de oficio, a las <br>sustituciones necesarias, conforme a las normas pertinentes.<br><b>Mandatario del imputado.<br></b> Art. 100.- En las causas por delitos reprimidos sólo con multa o inhabilitación, el imputado <br>podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. El Juez, no obstante, podrá requerir la <br>comparecencia personal.<br><b>Otros defensores y mandatarios.<br></b> Art. 101.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente y por <br>mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.<br><b>Sustitución.<br></b> Art. 102.- Los defensores de las partes podrán designar sustitutos para los casos de <br>impedimento legítimo.<br> En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del <br> defensor y tendrá derecho a solicitar una prórroga máxima de tres (3) días la que será concedida por el <br>Tribunal. El debate no podrá suspenderse por la misma causa aún cuando el Tribunal conceda la <br>intervención a otro defensor oficial o particular.<br><b>Abandono.<br></b> Art. 103.- Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente sin abogado, <br>se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial, y no podrá ser nombrado de nuevo en el <br>proceso.<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar <br> una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia, la cual deberá ser concedida por el Tribunal. El <br>debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa. La intervención de otro defensor particular <br>no excluirá la del oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.<br><b>Sanciones.<br></b> Art. 104.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios, <br>podrá ser corregido por el Tribunal con multa cuyo monto no excederá del veinticinco (25) por ciento <br>del sueldo del representante del Ministerio Fiscal en la instancia, en que ocurriere.<br> Cuando esta sanción fuera impuesta por la Cámara, la resolución será irrecurrible.<br>El abandono constituye falta grave, y obliga al que incurriere en él a pagar las costas de la <br> sustitución. Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal de ética profesional pueda disponer la suspensión <br>de los defensores hasta un mes, según la gravedad de la infracción. A tales efectos el Tribunal cursará <br>las comunicaciones pertinentes.<br><b>Título VI</b><br><b>Actos Procesales</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br><b>Idioma.<br></b> Art. 105.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo pena de nulidad.<br><b>Oralidad.<br></b> Art. 106.- El que deba declarar en el proceso, lo hará de viva voz y sin consultar notas o <br>documentos, salvo que el Juez lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos. Los <br>peritos serán autorizados a consultar notas y documentos. Primero serán invitados a manifestar cuanto <br>conozcan sobre ellos, y después, si fuere necesario se los interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas o sugestivas.<br>Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas, usándose las <br> expresiones del interrogado.<br><b>Declaraciones de sordos, mudos y sordomudos.<br></b> Art. 107.- Para hacer jurar y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula del <br>juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y responda oralmente; si se tratare de un <br>mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas <br>y respuestas serán escritas.<br> Si dichas personas no supieran darse a entender por escrito, se nombrará intérprete a un maestro <br> de sordomudos o, a falta de él, a quien sepa comunicarse con el interrogado.<br><b>Fecha.<br></b> Art. 108.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La <br>hora será consignada sólo cuando especialmente se la requiera.<br> Cuando la fecha sea requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo existirá cuando aquélla no pueda <br> establecerse con certeza, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario del Tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, <br> expresando la fecha y la hora de la presentación.<br><b>Día y hora de cumplimiento.<br></b> Art. 109.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de <br>instrucción. Para continuar el debate sin dilaciones perjudiciales, el Tribunal podrá habilitar los días y <br>horas que estime necesarios.<br><b>Prestación de juramento.<br></b> Art. 110.- Cuando se requiera juramento, éste será recibido, según corresponda, bajo pena de <br>nulidad, por el Juez o por el Tribunal, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quién se hallará de <br>pie, será instruido de las penas correspondientes por falso testimonio, prometerá decir la verdad de todo <br>cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: “Lo juro”.<br> Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se <br> le exigirá promesa de decir verdad, mediante la fórmula: “Lo prometo”.<br><b>Incapacidad para ser testigo de actuación.<br></b> Art. 111.- No podrán ser testigos de actuación los menores de edad, ni los que en el momento <br>del acto se encuentren en estado de alienación o de inconsciencia.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Actos y resoluciones judiciales</b><br><b>Poder coercitivo.<br></b> Art. 112.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la intervención de la <br>fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular <br>cumplimiento de los actos que ordene.<br><b>Asistencia del secretario.<br></b> Art. 113.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario, <br>quien refrendará a todas sus resoluciones con la firma entera precedida por la fórmula: “Ante mí”.<br><b>Resoluciones.<br></b> Art. 114.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto y decreto.<br> Sentencia es la decisión que después del debate pone término al proceso.<br>Auto es la decisión pronunciada a instancia de parte o de oficio, en el curso de la instrucción, <br> del juicio o de la ejecución, sobre un incidente o artículo del proceso, salvo las excepciones que se <br>establecen.<br> Decreto es la decisión pronunciada en el curso del proceso, fuera de los casos mencionados en <br> los apartados anteriores, o en aquéllos en que esta forma sea especialmente prescripta por la Ley.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el secretario.<br><b>Motivación de las resoluciones.<br></b> Art. 115.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad, los decretos <br>deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando se exija expresamente.<br><b>Firma de resoluciones.<br></b> Art. 116.- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros <br>del Tribunal que actúe; los decretos por el Juez o el presidente del Tribunal.<br> La falta de firma producirá la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en la última parte de los <br> requisitos de la sentencia.<br><b>Término.<br></b> Art. 117.- El Tribunal dictará los decretos dentro de los tres (3) días en que los expedientes sean <br>puestos a despacho, los autos, dentro de los diez (10) días, salvo que se disponga otro plazo; y las <br>sentencias en las oportunidades especialmente previstas.<br><b>Rectificaciones.<br></b> Art. 118.- Dentro del término de tres (3) días de dictadas, el Tribunal podrá rectificar, de oficio <br>o a instancia del fiscal o de las partes, cualquier error u omisión material contenido en las resoluciones, <br>siempre que ello no importe una modificación esencial.<br> La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.<br><b>Resolución definitiva.<br></b> Art. 119.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de <br>declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.<br><b>Valor de la copia auténtica.<br></b> Art. 120.- Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las <br>sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.<br> A tal fin, el Tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en Secretaría, sin perjuicio <br> del derecho de obtener otra gratuitamente.<br><b>Restitución y renovación.<br></b> Art. 121.- Si no hubiere copia de actos, el Tribunal ordenará que se rehagan, recibiendo las <br>pruebas que evidencien su preexistencia y contenido; y cuando esto no fuere posible, dispondrá la <br>renovación, prescribiendo el modo de hacerla.<br><b>Copias e informes.<br></b> Art. 122.- El Tribunal ordenará la expedición de copias o informes, siempre que sean solicitados <br>por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Comunicaciones</b><br><b>Reglas generales.<br></b> Art. 123.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del Tribunal, éste podrá <br>encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se <br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no <br>pertenezcan al Poder Judicial.<br><b>Comunicación directa.<br></b> Art. 124.- Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la <br>que prestará sin tardanza la cooperación o expedirá los informes que le soliciten.<br><b>Exhortos con tribunales extranjeros.<br></b> Art. 125.- Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la <br>forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.<br><b>Exhortos extranjeros.<br></b> Art. 126.- Los Tribunales diligenciarán exhortos de tribunales extranjeros en los casos y modos <br>establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país y serán mandados a <br>cumplir por la Corte de Justicia.<br><b>Exhortos de otras jurisdicciones.<br></b> Art. 127.- Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo, previa vista <br>fiscal, y siempre que no perjudiquen la jurisdicción del Tribunal salvo lo dispuesto en el artículo 50.<br><b>Denegación y retardo.<br></b> Art. 128.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el Juez exhortante <br>podrá dirigirse a la Corte de Justicia, la que previa vista fiscal, resolverá si corresponde ordenar o <br>gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el Juez exhortado.<br><b>Comisión y transferencia del exhorto.<br></b> Art. 129.- El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a un Juez inferior, <br>cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al Tribunal a quien se debió <br>dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Actas</b><br><b>Regla general.<br></b> Art. 130.- Cuando sea necesario hacer fe de actos realizados por ellos o cumplidos en su <br>presencia, los funcionarios que intervengan en el proceso o cumplan una investigación preliminar, <br>labrarán un acta en la forma prescripta en este capítulo.<br><b>Asistencia a los funcionarios.<br></b> Art. 131.- Para labrar un acta el Juez o el miembro del Tribunal será asistido por el secretario; <br>los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial por dos testigos, los cuales podrán pertenecer a la misma <br>repartición, en casos de suma urgencia.<br><b>Contenido y formalidades.<br></b> Art. 132.- Las actas deberán contener: la hora de iniciación y conclusión del acto; a fecha; su <br>objeto; el nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya impedido, en su <br>caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y de <br>su resultado; las declaraciones recibidas y si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y <br>si fueron dictadas por los declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los <br> intervinientes que deban hacerlo; cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de <br>ello.<br> El acta será nula si faltare la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de <br> actuación y testigos del hecho imputado si los hubiere. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 <br>del 30/12/03 – 23/12/03).</i><br><b>Firma del ciego o analfabeto.</b><br> Art. 133.- Cuando un ciego o un analfabeto deba suscribir un acta, se le informará que ésta <br> puede ser leída y firmada por una persona de su confianza, lo que se hará constar, bajo pena de nulidad. <br><i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 – 23/12/03).<br></i> <br><b>Capítulo V</b><br><b>Notificaciones, Citaciones y Vistas</b><br><b>Regla General.<br></b> Art. 134.- Las resoluciones judiciales se harán conocer, cuando y a quiénes corresponda, dentro <br>de las veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor, y no <br>obligarán sino a las personas debidamente notificadas.<br><b>Personas habilitadas para diligenciarlas.<br></b> Art. 135.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario, o el empleado del Tribunal que <br>especialmente se designe, o los oficiales de justicia.<br> Cuando la persona que deba notificarse esté fuera de la sede del Tribunal, la notificación se <br> practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.<br><b>Lugar del acto.<br></b> Art. 136.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas, las <br>partes, en la secretaría del Tribunal o en el domicilio constituido.<br>Si el imputado estuviese preso, será notificado en la secretaría o en el lugar de su detención, <br> según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, <br> residencia o lugar donde se hallaren.<br><b>Domicilio procesal.<br></b> Art. 137.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro de la <br>ciudad donde tuviere asiento el Tribunal.<br><b>Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br></b> Art. 138.- Si la parte tuviere en el proceso defensor o mandatario, a éstos se les harán las <br>notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exija también la notificación de aquélla.<br><b>Modo del acto.<br></b> Art. 139.- La notificación se hará entregando al interesado que lo exigiere una copia autorizada <br>de la resolución, donde conste el proceso en que se dictó.<br> Si se tratare de resoluciones fundamentadas, la copia se limitará al encabezamiento y parte <br> resolutiva.<br><b>Notificación en el domicilio.<br></b> Art. 140.- Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado <br>de practicarla llevará dos copias de la resolución; hará entrega de una al interesado, y al pie de la otra, <br>que se agregará al proceso, pondrá constancia de ello, con la indicación del lugar, día y hora de la <br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado.<br> Cuando la persona que se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será <br> entregada a alguna de las personas mayores de 18 años que residan allí, prefiriendo a los parientes del <br>interesado y, a falta de ellos, a los empleados o dependientes. Si no se encontrare alguna de estas <br>personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad, que sepa leer y escribir, prefiriendo <br>a los más inmediatos. En estos casos el funcionario o empleado que practique la notificación, expresará <br>en la constancia a qué persona hizo entrega de la copia, y por qué motivo, firmando la diligencia junto <br>con ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negare a recibir la copia o dar su nombre y firmar, ella será <br> fijada, lo que se hará constar, en la puerta de la casa o habitación donde deba practicarse el acto, en <br>presencia de un testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará el testigo a su ruego.<br><b>Notificación por edictos.<br></b> Art. 141.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona de que se trata, la notificación se <br>hará por edictos, que se publicarán durante cinco (5) días en un diario de circulación y en el Boletín <br>Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.<br><b>Notificación en la oficina.<br></b> Art. 142.- Cuando la notificación se haga personalmente se hará mediante constancia en el <br>expediente, firmando el notificado. Cuando se diligencie en la oficina o en el despacho del fiscal o <br>defensor oficial se hará mediante constancia en el expediente, efectuada por el encargado de la <br>diligencia.<br><b>Disconformidad entre la copia y el original.<br></b> Art. 143.- En caso de disconformidad entre la copia y el original, hará fe, respecto de cada <br>interesado, la copia por él recibida.<br><b>Nulidad de la notificación.<br></b> Art. 144.- La notificación será nula:<br>1. Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br>2. Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br>3. Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.<br>4. Si faltare alguna de las firmas prescriptas.<br><b>Citación.<br></b> Art. 145.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el <br>Tribunal ordenará su citación. Esta estará practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la <br>notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente; pero en la cédula se indicará: el Tribunal que <br>la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.<br><b>Citación de algunos auxiliares.<br></b> Art. 146.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la <br>policía judicial, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado, se les advertirá <br>de las sanciones a que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán <br>conducidos por la fuerza pública, a no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.<br>La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que cause, sin perjuicio de la <br> responsabilidad penal que corresponda.<br><b>Vistas.<br></b> Art. 147.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las <br>personas habilitadas para notificar.<br><b>Modo de correrlas.<br></b> Art. 148.- Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las <br>que se ordenaren, o las copias de los escritos o resoluciones pertinentes.<br>El secretario o empleado hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el <br> expediente, firmada por él.<br><b>Notificación.<br></b> Art. 149.- Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será <br>notificada conforme a la notificación en el domicilio, y el término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de Secretaría el expediente por el tiempo que falte para el <br> vencimiento del término.<br><b>Término de las vistas.<br></b> Art. 150.- Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.<br><b>Falta de devolución de las actuaciones.<br></b> Art. 151.- Vencido el término por el cual se corrió la vista, sin que las actuaciones fueren <br>devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de <br>ellas, autorizando a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario.<br> Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponerse <br> una multa equivalente a la remuneración del Juez de 1ª Instancia de un día como mínimo a cinco días <br>como máximo.<br><b>Nulidad de las vistas.<br></b> Art. 152.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.<br><b>Capítulo VI</b><br><b>Términos</b><br><b>Regla general.<br></b> Art. 153.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. <br>Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos correrán para cada <br>interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se contarán <br>en la forma establecida por el Código Civil.<br><b>Cómputo.<br></b> Art. 154.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, con <br>excepción de los incidentes y trámites relativos a la libertad del imputado, en los que aquellos serán <br>continuos.<br> En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al <br> primer día hábil siguiente.<br><b>Improrrogabilidad.<br></b> Art. 155.- Los términos dispuestos a favor del Ministerio Fiscal y las partes son perentorios e <br>improrrogables, salvo los casos que especialmente se exceptúan.<br><b>Queja por retardo de justicia.<br></b> Art. 156.- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir <br>pronto despacho, y si dentro de tres ( 3) días no la obtuviere, podrá denunciar el retardo a la Corte de <br>Justicia, la que previo informe del Juez, proveerá enseguida lo que corresponde, ejercitando las <br>facultades de superintendencia.<br><b>Retardo del Ministerio Fiscal.<br></b> Art. 157.- El procedimiento y las sanciones establecidas en el artículo anterior también son <br>aplicables a los miembros del Ministerio Fiscal que dejaren vencer cualquiera de los términos a su <br>cargo.<br><b>Retardo de la Corte de Justicia.<br></b> Art. 158.- Si la Corte de Justicia no cumpliere con los plazos procesales, el interesado podrá <br>ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.<br><b>Prórroga especial.<br></b> Art. 159.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba <br>cumplirse en ella podrá ser realizado durante la primera hora del día hábil siguiente.<br><b>Abreviación.<br></b> Art. 160.- El Ministerio Fiscal y las partes a cuyo favor se haya establecido un término, podrán <br>pedir o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br><b>Capítulo VII</b><br><b>Nulidades</b><br><b>Regla general.<br></b> Art. 161.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las <br>disposiciones taxativamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br><b>Nulidad de orden general.<br></b> Art. 162.- Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la inobservancia de las <br>disposiciones concernientes:<br>1. Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal.<br>2. A la intervención del Ministerio Fiscal en el proceso, y a su participación en los actos en que ella <br> sea obligatoria.<br>3. A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley <br> establece.<br><b>Petición y declaración.</b><br> Art. 163.- El Tribunal que comprueba una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de <br> eliminarla inmediatamente; si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las <br> nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de normas constitucionales o cuando <br>así se establezca expresamente.<br><b>Quién puede oponerla.<br></b> Art. 164.- Excepto los casos en que la declaración de nulidad procede de oficio sólo podrán <br>oponerla el Ministerio Fiscal y las partes que no la hayan causado y que tengan interés en la <br>observancia de las disposiciones legales respectivas.<br><b>Oportunidad y forma de la oposición.<br></b> Art. 165.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad:<br>1. Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.<br>2. Las acaecidas en los actos preliminares del juicio inmediatamente después de la lectura con la <br> cual queda abierto el debate, o de la intimación prevista para el inicio del juicio correccional.<br> 3. Las del debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto.<br>4. Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la <br> audiencia o en el memorial.<br>La instancia de la nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el incidente se tramitará <br> en la forma establecida para el recurso de reposición.<br><b>Modo de subsanarlas.<br></b> Art. 166.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este código, salvo las que <br>deban ser declaradas de oficio.<br> Las nulidades quedarán subsanadas:<br> 1. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente.<br>2. Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del <br> acto.<br> 3. Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin respecto de todos los <br> interesados.<br><b>Efectos.<br></b> Art. 167.- La nulidad de un acto, cuando sea declarada, hará nulos todos los actos consecutivos <br>que de él dependan.<br>Al declarar la nulidad, el Tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o <br> contemporáneos alcanza la nulidad, por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que declare la nulidad ordenará cuando sea necesario y posible la renovación o <br> ratificación de los actos anulados.<br><b>Sanciones.<br></b> Art. 168.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, <br>podrá disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la <br>Ley, o solicitarlas de la Corte de Justicia.<br><b>Libro II</b><br><b>Instrucción</b><br><b>Título I</b><br><b>Actos Iniciales</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Denuncia</b><br><b>Facultad de denunciar.<br></b> Art. 169.- Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio, <br>podrá denunciarlo al Juez de Instrucción, al agente fiscal o a la policía judicial.<br> Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho <br> a instar, conforme a lo dispuesto por el Código Penal.<br><b>Forma.<br></b> Art. 170.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por <br>representante o mandatario especial, agregándose en este caso el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga ante el funcionario que la reciba. <br> Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con las normas de este Código.<br> En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.<br><b>Contenido.<br></b> Art. 171.- La denuncia deberá contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del <br>hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, <br>damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br><b>Obligación de denunciar. Excepción.<br></b> Art. 172.- Tendrán obligación de denunciar:<br>1. Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones adquieran <br> conocimiento de un delito perseguible de oficio.<br> 2. Los médicos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos <br>hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos, esté <br>por la Ley bajo amparo del secreto profesional.<br><b>Prohibición de denunciar.<br></b> Art. 173.- Nadie podrá formular denuncia contra su cónyuge, ascendiente, descendiente o <br>hermano, salvo que el delito sea ejecutado en su perjuicio o contra una persona cuyo parentesco con él <br>sea igual o más próximo al que lo liga con el denunciado.<br><b>Responsabilidad del denunciante.<br></b> Art. 174.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, <br>excepto por el delito en que puede incurrir.<br><b>Denuncia ante el Juez de Instrucción.<br></b> Art. 175.- El Juez de Instrucción que reciba una denuncia la trasmitirá inmediatamente al agente <br>fiscal, y éste, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquel fije <br>uno menor, formulará requerimiento conforme a las normas de este Código, o pedirá que sea <br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o <br> cuando no se pueda proceder.<br> Si el fiscal pidiere que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción y el Juez no <br> estuviere conforme con ello, se remitirá al fiscal de la Cámara de Acusación.<br> Si el Fiscal de la Cámara de Acusación estuviere de acuerdo con el agente fiscal, dicho <br> pronunciamiento será obligatorio para el Juez. En caso contrario pasará en vista a otro agente fiscal <br>para que formule el requerimiento de instrucción conforme a las normas de este Código.<br><b>Denuncia ante el Agente Fiscal.<br></b> Art. 176.- Cuando corresponda instrucción, el agente fiscal que reciba una denuncia formulará <br>requerimiento ante el Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas, salvo que la urgencia del caso exija <br>que lo haga inmediatamente y se procederá con arreglo al artículo anterior.<br><b>Denuncia ante la Policía Judicial.<br></b> Art. 177.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía judicial, ésta actuará con arreglo a las <br>normas de este Código.<br><b>Nuevo delito.<br></b> Art. 178.- Si durante el proceso el Tribunal tuviere conocimiento de otro delito perseguible de <br>oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Fiscal.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Actos de la Policía Judicial</b><br><b>Función.<br></b> Art. 179.- Por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de la autoridad competente, <br>la policía judicial deberá investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean <br>llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas útiles para dar <br>base a la acusación o determinar el sobreseimiento. Mas si el delito fuere de acción pública dependiente <br>de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 1.<br><b>Atribuciones.<br></b> Art. 180.- Los funcionarios de policía tendrán las siguientes atribuciones:<br>1. Recibir denuncias.<br>2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de <br> las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Juez de Instrucción o el Fiscal Correccional.<br> 3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o <br> sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, <br>de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Juez de Instrucción o al Fiscal Correccional.<br> 4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar <br> el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, <br>exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica para la instrucción <br>formal, o por orden del Fiscal Correccional en casos de procedimiento sumario.<br><i>5. </i>Disponer allanamientos sin orden judicial en los casos previstos en el artículo 216 y haciendo <br> constar las requisas urgentes.<br> 6. Ordenar, si fuere indispensable, la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, <br> que se ha cometido un delito grave.<br><i>7. </i>Interrogar a los testigos bajo simple promesa de decir verdad.<br><i>8. </i>Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza y disponer <br> su incomunicación cuando concurran los requisitos que este Código exige, por un término máximo <br>de dos (2) horas, el que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden del Juez de Instrucción, <br>pero si en el lugar de la detención no existieren dichos magistrados o fuera imposible requerir la <br>orden, la incomunicación podrá durar el tiempo indispensable para que la autoridad policial se <br>ponga en contacto con aquéllos; en estos casos, el inconveniente se hará constar en el sumario y se <br>comunicará al Juez de Detenidos y Garantías.<br><i>9. </i>Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. No podrá recibir declaración del <br> imputado.<br><i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 – 23/12/03).</i><br><b>Secuestro de correspondencia. Prohibición.<br></b> Art. 181.- Los funcionarios de policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, <br>debiendo remitirla intacta a la autoridad judicial. En los casos urgentes podrán ocurrir a la autoridad <br>judicial más inmediata, la que autorizará la apertura, si lo creyere oportuno.<br><b>Comunicación y procedimiento.<br></b> Art. 182.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al Juez competente o <br>Fiscal Correccional que corresponda, de la concreta imputación vinculada a los hechos de delitos que <br>llegaron a su conocimiento. El preventivo deberá contener un sucinto relato de las circunstancias de <br>lugar, tiempo y modo de sujeción y sus presuntos autores o partícipes, si los hubiere.<br> Cuando no intervenga enseguida el Juez o el Fiscal Correccional y hasta que lo hagan, dichos <br> oficiales practicarán una investigación preliminar, observando, en lo posible, las normas de la <br>instrucción y labrando un acta única en caso de procedimiento sumario, bajo sanción de nulidad.<br> Se formará un procedimiento de prevención que contendrá:<br> 1. El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado.<br>2. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieron.<br>3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el resultado de todas las <br> diligencias practicadas.<br>La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez o el <br> Fiscal Correccional, pero la policía podrá continuar como auxiliar de los mismos, si así lo disponen.<br> El sumario de prevención será elevado sin tardanza al Juez para su avocamiento, si correspondiera, <br> o el acta única de procedimiento sumario al Fiscal Correccional que corresponda, cuando se trate de <br>hechos cometidos donde aquel actúe, dentro de los tres (3) días de su iniciación, y de lo contrario, en <br>este último caso hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las dificultades del transporte o <br>climático provocaren inconvenientes insalvables, de lo que se dejará constancia.<br> Cuando se investigue un delito que dé lugar a procedimiento sumario, los oficiales de policía <br> judicial redactarán un acta única en la que harán constar todas las diligencias que practiquen, <br>especificando con la mayor exactitud posible, el hecho, las inspecciones, resumen de declaraciones y <br>todas las otras circunstancias útiles.<br> Si en el término de elevación del acta, la autoridad policial interviniente hubiera obtenido informes <br> técnicos de la división criminalística o del servicio médico policial, deberá agregarlas a aquélla.<br> El acta será firmada, previa lectura, por el oficial y en lo posible, por las demás personas que <br> hubieren intervenido como testigos del acto y si los hubiere, del hecho. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. <br>B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – 23/12/03).</i><br><b>Sanciones.<br></b> Art. 183.- Los funcionarios de la policía judicial que violen disposiciones legales o <br>reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan <br>negligentemente, serán reprimidos por los jueces o los tribunales de oficio o a pedido del Ministerio <br>Fiscal y previo informe del interesado con apercibimiento o arresto hasta de quince (15) días, sin <br>perjuicio de la suspensión o cesantía que pueda disponer la Corte de Justicia.<br> Los funcionarios de la policía administrativa podrán ser objeto de las mismas sanciones, pero la <br> suspensión o cesantía de ellos sólo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Actos del Ministerio Fiscal</b><br><b>Requerimiento.<br></b> Art. 184.- El Agente Fiscal requerirá al Juez competente la instrucción y el Fiscal Correccional <br>al Juez Correccional y de Garantías el juicio, siempre que tenga conocimiento por cualquier medio, de <br>la comisión de un delito de acción pública.<br> El requerimiento contendrá, bajo pena de inadmisibilidad.<br> 1. Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o datos que mejor puedan <br> darlo a conocer.<br> 2. La relación circunstanciada del hecho, con indicación, si fuera posible, del lugar, tiempo y modo <br> de ejecución.<br> 3. La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> En caso de procedimiento sumario el Fiscal Correccional requerirá el juicio ante el Juez <br> Correccional y de Garantías competente además con las formalidades exigidas por el último párrafo del <br>artículo 341 bajo pena de nulidad.<br> En el procedimiento sumario el Fiscal Correccional dirigirá la actuación policial. <i>(Modificado por </i><br><i>Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 – 23/12/03).<br></i> <br><b>Capítulo IV</b><br><b>Obstáculos fundados en privilegio constitucional</b><br><b>Desafuero.<br></b> Art. 185.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un legislador, el Juez de <br>Instrucción o la Cámara en lo Criminal practicará una información sumaria que no vulnere la <br>inmunidad de aquél, salvo que se encuentre detenido. Si existiere mérito para disponer su <br>procesamiento, solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañando una <br>copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen.<br> Si aquél hubiere sido detenido por sorprendérselo infraganti en ejecución de un delito por el <br> cual no corresponda condena de ejecución condicional, el Juez pondrá inmediatamente el hecho en <br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br><b>Antejuicio.<br></b> Art. 186.- Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a <br>juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal competente lo remitirá, con todos los antecedentes <br>que por una información sumaria recoja a la Cámara de Diputados o al Jurado de Enjuiciamiento <br>correspondiente y aquél sólo será sometido al proceso si fuere destituido o suspendido.<br> Art. 186 bis.- Formará parte de la información sumaria, la declaración que voluntariamente en <br>forma personal o por escrito realice el legislador o funcionario que se encuentre amparado por <br>inmunidad constitucional; ésta tendrá como fin aportar elementos de convicción que contribuyan a <br>decidir si se solicitará o no el allanamiento de la inmunidad. <i>(Modificado Artículo 186 bis: <br>Incorporado por Ley 6.624. B.O. Nº 13.735 - 05/08/91).</i><br><b>Procedimiento.<br></b> Art. 187.- Si fuere denegado el desafuero del legislador, o no se produjere la suspensión o <br>destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y <br>ordenará el archivo de las actuaciones.<br> En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br><b>Varios imputados.<br></b> Art. 188.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno de ellos goce de privilegio <br>constitucional el proceso podrá formarse y seguir respecto de los otros.<br><b>Título II</b><br><b>Instrucción Formal</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br><b>Finalidad.<br></b> Art. 189.- La instrucción tendrá por objeto:<br>1. Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al <br> descubrimiento de la verdad.<br> 2. Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen.<br>3. Individualizar a los partícipes.<br>4. Verificar las circunstancias y calidades personales del imputado en el sentido de los artículos 40 y <br> 41 del Código Penal.<br> 5. Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se haya <br> constituido en actor civil.<br><b>Juez de Instrucción y Juez delegado<br></b> * Art. 190.- La instrucción estará a cargo del Juez de Instrucción, quien deberá proceder directa <br>e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en la localidad donde tenga <br>su sede.<br> Las diligencias a practicarse en la Provincia, se encomendarán al Juez que corresponda. En tal <br> caso, si corresponde, avisará al Tribunal de la respectiva competencia territorial. Fuera de dicho lugar, <br>se encomendarán al Juez que corresponda, siempre que el Juez de Instrucción no estime necesario <br>trasladarse para actuar personalmente.<br> Cuando sea preciso cumplir actos fuera de la Provincia, se despacharán exhortos u oficios.<br><b>Rechazo o archivo.<br></b> Art. 191.- El Juez rechazará el requerimiento fiscal de Instrucción u ordenará el archivo del <br>sumario de prevención, por auto, cuando sea manifiesto que el hecho imputado no encuadra en una <br>figura penal o que no puede proceder. La resolución será apelable por el Ministerio Fiscal.<br><b>Facultad del Ministerio Fiscal.<br></b> Art. 192.- El Ministerio Fiscal, podrá proponer diligencias, participar en todos los actos de <br>construcción y examinar en cualquier momento las actuaciones.<br> El Juez practicará las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles, la <br> negativa se hará mediante decreto fundado; su resolución será irrecurrible.<br> Si el Fiscal hubiere expresado deseo de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y <br> bajo constancia; pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.<br> Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe este Código.<br><b>Defensor y domicilio.</b><br> Art. 193.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero en todo caso <br> antes de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no <br>aceptare inmediatamente el cargo, se procederá al nombramiento del defensor oficial.<br> La inobservancia de este precepto producirá la nulidad de aquellos actos que por su naturaleza y <br> característica se deban considerar definitivos e irreproductibles.<br> En el mismo acto cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.<br><b>Audiencia de contradicción. Proposición de diligencias.<br></b> Art. 194.- Antes de disponer medidas de instrucción, el Juez de Instrucción Formal podrá oír en <br>contradicción a los interesados, si le creyere útil al descubrimiento de la verdad.<br> Las partes podrán proponer diligencias. El Juez las practicará cuando las considere pertinentes y <br> útiles; su resolución, mediante decreto fundado, será irrecurrible. <i>(Modificado por Ley Nº 7162. B.O. <br>Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Derecho de asistencia y facultad judicial.<br></b> Art. 195.- Los defensores de las partes y el querellante tendrán derecho a asistir a los registros <br>domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo para la inspección <br>corporal y mental, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e <br>irreproductibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro <br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El Juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer <br> los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. </i><br><i>B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Notificación. Casos urgentísimos.<br></b> Art. 196.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, <br>excepto el registro domiciliario, el Juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el <br>Ministerio Fiscal, los defensores y el querellante, más la diligencia se practicará en la oportunidad <br>establecida, aunque no asistan.<br> Sin embargo, se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, cuando el acto <br> sea de suma urgencia, o no se conozcan, antes de las declaraciones mencionadas en el artículo anterior, <br>la enfermedad o el impedimento del testigo. En el primer caso se dejará constancia de los motivos, bajo <br>pena de nulidad. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el <br>23/12/03).</i><br><b>Facultad judicial para permitir la asistencia.<br></b> Art. 197.- El Juez permitirá que los defensores y el querellante asistan a los demás actos de la <br>instrucción, salvo que ello sea peligroso para lograr sus fines o impida una pronta y regular actuación. <br>La resolución, mediante decreto fundado, será irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los mencionados antes de practicar los actos, si <br> fuere posible, dejándose constancia. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – <br>promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Deberes y facultades de los asistentes.<br></b> Art. 198.- Los defensores y el querellante que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer <br>signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del <br>Juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido.<br> En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen <br> pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto <br>será siempre irrecurrible. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Carácter de las actuaciones.<br></b> Art. 199.- El sumario podrá ser examinado por las partes y sus defensores después de la <br>declaración del imputado; pero el Juez podrá ordenar el secreto, por resolución fundada, siempre que la <br>publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, con excepción de los actos que por su <br>naturaleza y característica deban considerarse definitivos e irreproductibles. La reserva no podrá durar <br>más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, salvo que la gravedad del hecho o la dificultad de <br>su investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. En este caso el Juez deberá <br>solicitar autorización a la Cámara de Acusación, la que deberá expedirse en 48 horas.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños con excepción de los abogados que tengan <br> algún interés legítimo.<br><b>Incomunicación.<br></b> Art. 200.- El Juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de 48 <br>horas, prorrogables por otras veinticuatro mediante auto fundado cuando existan motivos para temer <br>que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación.<br>Se permitirá al incomunicado el otorgamiento del poder a sus defensores, el uso de libros u <br> otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra <br>su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan <br>su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.<br><b>Limitaciones civiles sobre la prueba.<br></b> Art. 201.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles <br>respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.<br><b>Duración prórroga.<br></b> Art. 202.- La instrucción deberá practicarse en el término de tres (3) meses a contar de la <br>indagatoria. Si resultare insuficiente, el Juez solicitará prórroga a la Cámara de Acusación, la que podrá <br>acordarla hasta por otro tanto, dentro del término de diez (10) días, según las causas de la demora y la <br>naturaleza de la investigación.<br> Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la Cámara de <br> Acusación podrá extender excepcionalmente dicho plazo, merituando individualmente las pruebas <br>pendientes de producción.<br><b>Actuaciones.<br></b> Art. 203.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y <br>cumplirá conforme a lo dispuesto por este Código.<br><b>Título III</b><br><b>Medio de Prueba</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Inspección Judicial y</b><br><b>Reconstrucción del hecho</b><br><b>Inspección judicial.<br></b> Art. 204.- El Juez de Instrucción comprobará mediante la inspección de personas, lugares y <br>cosas los rastros y otros efectos materiales que el hecho haya dejado; los describirá detalladamente y, <br>cuando sea posible, recogerá o conservará los elementos probatorios útiles.<br><b>Ausencia y falta de rastros.<br></b> Art. 205.- Si el hecho no dejó rastro o no produjo efectos materiales o si éstos hubieren <br>desaparecido o hubieren sido alterados, el Juez describirá el estado actual y, en cuanto sea posible, <br>verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, <br>tiempo y causa de ella.<br><b>Inspección corporal y mental.<br></b> Art. 206.- El juez podrá proceder cuando lo juzgue necesario, a la inspección corporal y mental <br>del imputado, cuidando que, en lo posible, se le respete su pudor.<br> Podrá disponer también igual medida con respecto a otra persona, en los casos de grave y <br> fundada sospecha o de absoluta necesidad, siempre con la expresada limitación.<br> Esta inspección podrá ser practicada, en caso necesario, con el auxilio de peritos.<br>Nadie tendrá derecho a asistir a la inspección excepto una persona de confianza del examinado, <br> el que será advertido, antes del acto de que puede ejercer ese derecho.<br><b>Facultades coercitivas del Juez.<br></b> Art. 207.- Para realizar la inspección, el Juez podrá ordenar que durante la diligencia no se <br>ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente alguna <br>que se encuentre en cualquier otro. Las que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los <br>testigos, sin perjuicio de ser compelidas por la fuerza pública.<br><b>Identificación de cadáveres.<br></b> Art. 208.- Si la instrucción se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de <br>criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de proceder al entierro del cadáver o después de su <br>exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán <br>sus impresiones digitales.<br> Si por los medios indicados no se obtuviere la identificación y su estado lo permitiere, el <br> cadáver se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que <br>puedan contribuir al reconocimiento, los comunique al Juez.<br><b>Reconstrucción del hecho.<br></b> Art. 209.- Para comprobar si un hecho se produjo o se hubiere podido producir de un modo <br>determinado, el Juez podrá ordenar su reconstrucción.<br> Al imputado no podrá obligársele a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a <br> pedirla.<br><b>Operaciones técnicas.<br></b> Art. 210.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, el Juez podrá ordenar <br>que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.<br><b>Pedido de informe. Sanciones.<br></b> Art. 211.- Cuando fuere necesario requerir informes se lo hará por oficio en el que podrá fijarse <br>prudencialmente el término en que el mismo debe evacuarse.<br> El incumplimiento injustificado será corregido con multa cuyo monto no podrá exceder de tres <br> (3) días de la remuneración del Juez de 1ª Instancia, sin perjuicio de la responsabilidad penal que <br>corresponda.<br><b>Juramento.<br></b> Art. 212.- Los peritos y testigos que intervengan en actos de inspección o reconstrucción <br>deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Registro domiciliario y requisa personal</b><br><b>Registro.<br></b> Art. 213.- Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas <br>pertinentes al delito o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de una persona sospechada <br>de criminalidad o evadida, el Juez ordenará por decreto fundado, el registro de ese lugar.<br> El Juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en <br> funcionarios de la policía judicial. En este caso la orden será escrita y contendrá el nombre del <br>comisionado y el lugar, día y hora en que la medida se deberá efectuar, aquel actuará con dos testigos.<br><b>Allanamiento de morada. Horario.<br></b> Art. 214.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias <br>cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que el <br>interesado o su representante preste su consentimiento.<br> Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que peligra el <br> orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.<br><b>Allanamiento de otros locales.<br></b> Art. 215.- El horario establecido en el artículo anterior no regirá para las oficinas <br>administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de asociaciones y cualquier otro <br>lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.<br> En estos casos, deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuviesen los locales, salvo que <br> ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en el palacio de las Cámaras Legislativas, el juez necesitará la <br> autorización del presidente respectivo.<br><b>Allanamiento sin orden.<br></b> Art. 216.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía judicial o la <br>administrativa, en su caso, podrá proceder al allanamiento sin previa orden judicial:<br>1. Cuando por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los <br> habitantes o la propiedad.<br> 2. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa, <br> con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3. Cuando se introduzca en una casa algún imputado de delito grave a quien se persigue para su <br> aprehensión.<br>4. Cuando voces provenientes de la casa anuncien que allí se está cometiendo un delito o se pida <br> socorro.<br><b>Formas a observarse en el allanamiento.<br></b> Art. 217.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar en que deba <br>efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier otra persona mayor de <br>edad que se halle en el lugar prefiriendo a los familiares del primero. Al notificarlo se le invitará a <br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta por ante dos testigos, prefiriendo <br> a los vecinos.<br> Practicado el registro se consignará en acta su resultado, con la expresión de las circunstancias <br> de interés para el proceso. Aquella será firmada por los concurrentes y, si alguien no lo hiciere, se <br>expondrá la razón.<br><b>Autorización de registro.<br></b> Art. 218.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u <br>orden público, alguna autoridad administrativa o municipal competente necesite practicar registros <br>domiciliarios, solicitará al Juez orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para <br>resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.<br><b>Requisa personal.<br></b> Art. 219.- El Juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que <br>haya motivos suficientes para presumir que ella oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. <br>Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La requisa sobre el cuerpo de una mujer será practicada por otra mujer, salvo que esto importe <br> demora en perjuicio de la investigación.<br> Las requisas se practicarán separadamente respetando, en lo posible, el pudor de las personas.<br>Se hará constar la operación en acta que firmará el requisado y, en su caso, la negativa de éste a <br> suscribirla.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Secuestro</b><br><b>Orden de secuestro.<br></b> Art. 220.- El Juez puede disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, o sujeta a <br>incautación o que pueden servir como medios de prueba.<br> En casos urgentes la policía podrá proceder al secuestro, aun sin orden del juez.<br><b>Orden de presentación. Limitaciones.<br></b> Art. 221.- En vez de la orden de secuestro, el juez podrá disponer, cuando sea oportuno, la <br>presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no podrá <br>dirigirse a las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos, por parentesco, secreto <br>profesional o secreto de Estado.<br><b>Custodia del objeto secuestrado.<br></b> Art. 222.- Las cosas o los efectos secuestrados serán inventariados o colocados bajo segura <br>custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse el depósito, requiriendo fianza <br>al depositado. También podrá disponerse el depósito a favor de los poderes del Estado, a solicitud de <br>los titulares de los mismos.<br> El Juez podrá disponer que se obtengan copias o reproducciones de las cosas secuestradas, <br> cuando éstas puedan alterarse, desaparecer o sean de difícil custodia, o cuando así convenga a la <br>instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con las firmas del Juez y <br> secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se procederá a ello previa verificación de su identidad e <br> integridad. Concluido el acto, que hará constar, aquellos serán repuestos.<br><b>Interceptación de correspondencia.<br></b> Art. 223.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar <br>por oficio la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica, o de todo otro <br>efecto en que el imputado intervenga, aún bajo nombre supuesto, como destinatario o remitente.<br><b>Apertura y examen de correspondencia. Secuestro.<br></b> Art. 224.- Recibidos los envíos o la correspondencia, el Juez procederá a su apertura, <br>haciéndolo constar en un acta.<br> Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia, en caso contrario, <br> mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario o a sus representantes o <br>parientes próximos, bajo constancia.<br><b>Intervención de comunicaciones telefónicas.<br></b> Art. 225.- El Juez podrá ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas emitidas o <br>recibidas por el imputado, para impedirlas o conocerlas.<br><b>Documentos excluidos de secuestro.<br></b> Art. 226.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los <br>defensores para el desempeño de su cargo.<br><b>Devolución.<br></b> Art. 227.- Los objetos secuestrados que no estén sometidos a confiscación, restitución o <br>embargo, serán devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron. <br>Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la <br>obligación de exhibirlos.<br>Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda, al <br> damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Testigos</b><br><b>Deber de indagar.<br></b> Art. 228.- El Juez interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados y cuya <br>declaración pueda ser útil al descubrimiento de la verdad.<br><b>Obligación de testificar.<br></b> Art. 229.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la <br>verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la Ley.<br><b>Capacidad de atestiguar.<br></b> Art. 230.- Toda persona será capaz de atestiguar, incluso los empleados judiciales con respecto <br>a sus actuaciones, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las <br>reglas de la sana crítica.<br><b>Prohibición de declarar.<br></b> Art. 231.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, <br>ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del <br>testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br><b>Facultad de abstención.<br></b> Art. 232.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta <br>el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad; sus tutores, curadores y pupilos a menos que <br>el testigo fuere denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio <br>o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración y bajo pena de nulidad, el Juez advertirá a dichas personas que <br> gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br><b>Deber de abstención.<br></b> Art. 233.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que llegasen a su <br>conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad:<br>1. Los ministros de un culto admitido.<br>2. Los abogados, procuradores y escribanos.<br>3. Los médicos y demás personas que ejerzan el arte de curar.<br>4. Los militares y funcionarios públicos, sobre secretos de Estado.<br> Las personas mencionadas en los incisos 2), 3) y 4) no podrán negar su testimonio cuando sean <br> liberadas del deber de guardar el secreto.<br>Si el testigo invocase erróneamente la obligación del secreto sobre un hecho que no puede estar <br> comprendido en ella, el Juez procederá sin más a interrogarlo.<br><b>Citación.<br></b> Art. 234.- Para el examen de testigos, el Juez expedirá orden de citación con arreglo a las <br>normas de este Código, excepto los testigos que tengan tratamiento especial o los que deban ser <br>examinados en el domicilio.<br> En caso de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente.<br>El testigo podrá también presentarse espontáneamente lo que se hará constar.<br><b>Declaración por exhorto o mandamiento.<br></b> Art. 235.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o sean difíciles los medios <br>de transporte, el Juez someterá la declaración de aquél, por exhorto o mandamiento, oficio o <br>suplicatoria, a las autoridades de su residencia, salvo que considere indispensable hacerlo comparecer. <br>En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.<br><b>Compulsión.<br></b> Art. 236.- Si el testigo no se presentare a la primera citación se procederá a hacerlo comparecer <br>por la fuerza pública, de no mediar causa justificada, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando <br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos <br> (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.<br><b>Arresto inmediato.<br></b> Art. 237.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o <br>haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para <br>recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br><b>Forma de la declaración.<br></b> Art. 238.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas del <br>falso testimonio y prestarán juramento bajo pena de nulidad, con excepción de los menores <br>inimputable,s de los que en el primer momento de la investigación, aparezcan como sospechosos y de <br>los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.<br> En seguida, el Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, <br> estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra <br>circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.<br> Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza <br> de dicha facultad, lo que se hará constar.<br> A continuación se le interrogará sobre el hecho; para cada declaración se labrará un acta con <br> arreglo a las normas de este Código.<br><b>Tratamiento especial.<br></b> Art. 239.- No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación, los <br>gobernadores y vicegobernadores de provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores <br>nacionales y provinciales, los miembros del Poder Judicial de la Nación de las provincias y de los <br>tribunales militares, los ministros diplomáticos y cónsules generales, los oficiales superiores de las <br>fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la <br>Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el Juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, estas <br> personas declararán en su residencia oficial donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el <br>cual expresarán que atestiguan bajo juramento.<br> Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.<br><b>Examen en el domicilio.<br></b> Art. 240.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar físicamente impedidas, <br>serán examinadas en su domicilio o en el lugar donde se encontraren.<br><b>Falso testimonio.<br></b> Art. 241.- Si un testigo incurriere en falso testimonio, se ordenará la extracción de las copias <br>pertinentes y se las remitirá al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de ordenarse la detención.<br><b>Capítulo V</b><br><b>Peritos</b><br><b>Facultad de ordenar pericias.<br></b> Art. 242.- El Juez podrá ordenar una pericia siempre que, para conocer o apreciar algún hecho o <br>circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna <br>ciencia, arte o técnica.<br><b>Calidad habilitante.<br></b> Art. 243.- Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre <br>el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas. En caso <br>contrario, deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.<br><b>Designación y notificación.<br></b> Art. 244.- El Juez designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean <br>más. Notificará esta medida al Ministerio Fiscal y a las partes, antes de que se inicien las operaciones, <br>bajo pena de nulidad, siempre que no haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente <br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se notificará al imputado de que se realizó la pericia, que <br> puede hacerla examinar por medio de otro perito que elija y pedir, si fuere posible. la reproducción.<br><b>Proposición.<br></b> Art. 245.- El imputado y el actor civil, en el término que el Juez fije al ordenar la notificación <br>dispuesta en la primera parte del artículo anterior, el que no excederá de diez días, podrán proponer, a <br>su costa, cada uno, otro perito de las condiciones establecidas por este Código.<br><b>Obligatoriedad del cargo.<br></b> Art. 246.- Nadie puede negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio <br>pericial, si no estuviere legítimamente impedido. En este caso deberá informar al notificársele su <br>designación. Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento, aunque fueren oficiales.<br><b>Incapacidad e incompatibilidad.<br></b> Art. 247.- No podrán ser peritos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan <br>abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los <br>inhabilitados.<br><b>Excusación y recusación.<br></b> Art. 248.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación <br>o recusación de los peritos, las que se establecen para los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin <br> recurso alguno.<br><b>Directivas.<br></b> Art. 249.- El Juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el <br>plazo en que ha de expedirse y si lo juzgase conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o a asistir a determinados <br> actos procesales.<br><b>Conservación de los objetos. Discrepancia.<br></b> Art. 250.- Tanto el Juez como los peritos procurarán que las cosas examinadas sean, en lo <br>posible, conservadas, de modo que la pericia, si fuere el caso, pueda renovarse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o si hubiere discrepancia sobre el <br> modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Juez antes de proceder.<br><b>Ejecución. Peritos nuevos.<br></b> Art. 251.- Siempre que sea posible y conveniente, los peritos practicarán unidos el examen, <br>deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Juez, y si estuvieren de acuerdo, redactarán <br>el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el Juez podrá nombrar uno o más peritos <br> nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o si fuere factible y necesario, <br>realicen otra vez la pericia.<br>De igual modo podrán actuar los peritos propuestos por las partes, cuando hubieran sido <br> nombrados después de efectuada la pericia.<br><b>Dictamen y apreciación.<br></b> Art. 252.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta, y <br>comprenderá en cuanto fuere posible:<br>1. La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones que <br> hubieren sido hallados.<br> 2. Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.<br>3. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.<br>4. Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El Juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Pericia siquiátrica<br> Art. 253.- El Juez requerirá informe pericial para establecer si el imputado es persona <br>socialmente peligrosa, cuando tal circunstancia sea exigida por la Ley para la aplicación de una <br>sanción.<br>Las pericias siquiátricas no podrán versar sobre caracteres genéticos de la personalidad del sujeto <br>examinado, e independientes de causas patológicas.<br><b>Autopsia necesaria.<br></b> Art. 254.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, aún cuando por la <br>inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se ordenará la autopsia.<br><b>Cotejo de documentos.<br></b> Art. 255.- Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento el Juez ordenará la <br>presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados si no hubiere dudas <br>sobre su autenticidad. Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su <br>tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El Juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la escritura. De la <br> negativa del imputado se dejará constancia.<br><b>Reserva y sanciones.<br></b> Art. 256.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su <br>actuación.<br> El Juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño <br> de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.<br><b>Honorarios.<br></b> Art. 257.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público tendrán derecho a <br>cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de <br>conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre directamente a ésta o al <br> condenado en costas.<br><b>Capítulo VI</b><br><b>Intérpretes</b><br><b>Casos en que procede designarlos.<br></b> Art. 258.- Para interpretar o traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban <br>producirse en lengua distinta del idioma nacional, el Juez nombrará un intérprete.<br> El declarante podrá suscribir su declaración, la que se insertará en el expediente junto con la <br> traducción.<br> Se deberá nombrar intérprete aún cuando el Juez tenga conocimiento personal de la lengua o del <br> dialecto a interpretar.<br><b>Normas aplicables.<br></b> Art. 259.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidades, excusación, <br>recusación, derechos y deberes, término y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a <br>los peritos.<br><b>Capítulo VII</b><br><b>Reconocimientos</b><br><b>Casos.<br></b> Art. 260.- El juez podrá ordenar que se practique reconocimiento de una persona, para <br>identificarla o establecer que quien la menciona o la alude, efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.<br><b>Interrogatorio previo.<br></b> Art. 261.- Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que <br>describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto <br>personalmente o en imagen.<br> El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br><b>Forma.<br></b> Art. 262.- La diligencia de reconocimiento se practicará en seguida, poniendo a la vista del que <br>haya de verificarlo la persona que deba ser reconocida, y haciéndola comparecer con otras de <br>condiciones exteriores semejantes entre las que el sujeto a reconocer elegirá colocación. En presencia <br>de todas ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el Juez lo estime conveniente, el que <br>deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho <br>referencia, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente. En ningún caso la rueda podrá <br>estar (determinada) por personal del Tribunal.<br> De la diligencia se labrará un acta, en la que constarán todas las circunstancias, incluso el <br> nombre de los que hubieren formado la rueda.<br><b>Pluralidad de reconocimientos.<br></b> Art. 263.- Cuando varias personas deban reconocer a una, cada reconocimiento se practicará <br>separadamente, sin que aquellas se comuniquen entre sí, pudiéndose labrar una sola acta. Cuando sean <br>varias las personas a reconocer por una, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.<br><b>Reconocimiento por fotografía.<br></b> Art. 264.- Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no esté presente y no <br>pueda ser traída, y de ella se tenga fotografías, se le presentarán éstas con otras semejantes de distintas <br>personas al que deba efectuar el reconocimiento y se observarán, en lo demás, las disposiciones <br>precedentes.<br><b>Reconocimiento de cosas.<br></b> Art. 265.- Antes del reconocimiento de una cosa, el Juez invitará a la persona que deba <br>verificarlo a que la describa. En cuanto a lo demás, se observarán, si fuere posible, las reglas <br>precedentes.<br><b>Capítulo VIII</b><br><b>Careos</b><br><b>Procedencia.<br></b> Art. 266.- Podrá ordenarse el careo de personas que discrepen sobre hechos o circunstancias <br>importantes, pero el imputado no podrá ser obligado a carearse.<br><b>Juramento.<br></b> Art. 267.- Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de <br>nulidad, a excepción del imputado.<br><b>Forma.<br></b> Art. 268.- El careo se verificará, por regla general, entre dos personas. Al del imputado podrá <br>asistir su defensor.<br> Para efectuarlo se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y se <br> llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de <br>ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las <br>reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las <br>impresiones del Juez acerca de los careados.<br><b>Título IV</b><br><b>Situación del imputado</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Presentación y comparecencia</b><br><b>Presentación espontánea.<br></b> Art. 269.- La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, tendrá <br>derecho a presentarse ante el Juez competente a fin de declarar. Si la declaración fuere recibida en la <br>forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.<br> La presentación espontánea no impedirá que se ordene, cuando corresponda, la detención.<br><b>Restricción de la libertad.<br>Principio general.<br></b> Art. 270.- La libertad personal podrá ser restringida sólo de acuerdo con las disposiciones de <br>este Código y en los límites, absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la <br>verdad y la aplicación de la Ley sustantiva.<br> El arresto o la detención se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a la persona y <br> reputación de los afectados.<br><b>Arresto.<br></b> Art. 271.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran <br>participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda <br>dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el Juez podrá disponer que los presente no se alejen <br>del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y aún ordenar el arresto, si fuere <br>indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para <br> recibir las declaraciones a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de <br>veinticuatro (24) horas.<br><b>Citación.<br></b> Art. 272.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena privativa de la libertad <br>o cuando estándolo parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Juez, salvo los casos <br>de flagrancia, sólo podrá ordenar la comparecencia del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justifique un impedimento legítimo se <br> ordenará su detención.<br><b>Detención.<br></b> Art. 273.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior y en los límites de lo estrictamente <br>indispensable, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para <br>identificarlo y el hecho que se le atribuye y será notificada en el momento de ejecutarse o <br>inmediatamente después, con arreglo a las normas de este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el Juez podrá impartir la orden verbal o <br> telegráficamente, haciéndolo constar.<br><b>Detención sin orden judicial.<br></b> Art. 274.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden <br>judicial:<br>1. Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.<br>2. Al que fugare estando legalmente detenido.<br>3. A la persona contra la cual hubieren indicios vehementes de haber participado en un hecho <br> punible.<br> 4. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido <br> con pena privativa de libertad.<br>Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado <br> a quien puede promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto <br>en libertad.<br><b>Flagrancia.<br></b> Art. 275.- Se considerará flagrante el hecho cuando su autor sea sorprendido en el momento de <br>cometerlo, o inmediatamente después, mientras sea perseguido por la fuerza pública, por el perjudicado <br>o el clamor público, o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente <br>que acaba de participar en un delito.<br><b>Presentación del detenido sin orden.<br></b> Art. 276.- El oficial o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden, deberá <br>presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente, con apercibimiento en caso <br>de omisión, de la pertinente promoción de acción penal.<br><b>Detención por un particular.<br></b> Art. 277.- En los casos en que los funcionarios de la policía tienen el deber de detener sin orden <br>judicial, los particulares están facultados para hacerlo, entregando el detenido inmediatamente a la <br>autoridad.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Rebeldía del imputado</b><br><b>Casos en que procede.<br></b> Art. 278.- Será declarado rebelde el imputado que, sin grave y legítimo impedimento, no <br>compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o <br>se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br><b>Declaración.<br></b> Art. 279.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Tribunal <br>declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención si antes no se hubiere dictado.<br><b>Efectos sobre el proceso.<br></b> Art. 280.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción, ni impedirá el <br>ejercicio de los derechos que este Código acuerda durante la misma. Si fuere declarada durante el <br>juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de <br> convicción que fuere indispensable conservar.<br> La declaración de rebeldía implicará la orden de detención del imputado que estuviere en <br> libertad.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva.<br>Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su <br> estado.<br><b>Justificación.<br></b> Art. 281.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y <br>justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo <br>impedimento, la declaración de rebeldía será revocada y no producirá los efectos previstos en el <br>artículo anterior.<br><br><b>Capítulo II bis</b><br><b>Suspensión del Proceso a Prueba</b><br><b>Oportunidad y contenido.<br></b> Art. 281 Bis.- A partir del decreto de citación a juicio y hasta el tercer día de notificado del <br>decreto de audiencia de debate, el imputado podrá pedir la suspensión del proceso a prueba; se formará <br>incidente y se seguirá el trámite de las excepciones.<br> Sin perjuicio del pedido de suspensión, y previo correr vista al Agente Fiscal, el Juez podrá <br> obtener y asegurar los elementos de convicción que resulten pertinentes y útiles para la investigación.<br> El pedido deberá indicar, en su caso, el modo de la reparación de los daños causados y <br> acompañar número de copias suficientes para el traslado a las partes y damnificados.<br> Evacuadas las vistas, en un plazo no mayor de cinco (5) días, el Tribunal decidirá por auto.<br>El pronunciamiento establecerá las reglas de conducta a que deba someterse, dentro de un plazo <br> que no excederá del máximo de la pena conminada por el delito imputado, el plazo de la suspensión y <br>demás condiciones; si correspondiere, la reparación de los daños.<br>La Corte de Justicia habilitará una oficina encargada del adecuado control de las reglas de conducta. <br>(<i>Modificado por la Ley Nº 7262. B.O. Nº 7262 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br> <br><b>Capítulo III</b><br><b>Indagatoria</b><br><b>Procedencia y término.<br></b> Art. 282.- El Juez procederá a recibir declaración indagatoria a toda persona que aparezca <br>sospechada de ser responsable en la ejecución o participación de un delito; si estuviere detenida, <br>inmediatamente, o a más tardar, en el término de veinticuatro (24) horas desde que fue puesta a su <br>disposición.<br> Este plazo podrá prorrogarse por otro tanto, cuando el Juez no hubiere podido recibir la <br> declaración, o cuando lo pidiere el imputado para elegir defensor.<br> Si en un proceso hubieren varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto <br> a la primera declaración y las otras se recibirán sucesivamente sin tardanza.<br><b>Asistencia.<br></b> Art. 283.- A la declaración del imputado podrán asistir su defensor y los mandatarios de las <br>partes civiles, si alguno de ellos lo solicitare y el Ministerio Fiscal. El primero será informado de este <br>derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá declarar en ausencia de su defensor, siempre que <br>manifestare expresamente su voluntad en tal sentido.<br><b>Libertad de declarar.<br></b> Art. 284.- El imputado podrá abstenerse de declarar sobre el hecho que se le atribuya. En <br>ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o <br>amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se <br>le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.<br> La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad <br> disciplinaria o penal que corresponda.<br><b>Interrogatorio de identificación.<br></b> Art. 285.- Después de proceder a la designación de defensor, fijación de domicilio procesal y la <br>asistencia o no del defensor al acto de la indagatoria, el Juez invitará al imputado a declarar su nombre, <br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, estado, edad, profesión, nacionalidad, lugar de <br>nacimiento, domicilio actual, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; nombre, <br>estado y profesión de los padres, si ha sido procesado y en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué <br>sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br><b>Formalidades previas.<br></b> Art. 286.- Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez informará detalladamente al <br>imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que <br>puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br>Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se <br> consignará el motivo.<br><b>Forma de la indagatoria.<br></b> Art. 287.- Si el imputado no se opusiera a declarar, el Juez lo invitará a manifestar cuanto tenga <br>por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. <br>Salvo que aquél prefiere dictar su declaración, se le hará constar fielmente, en lo posible, con sus <br>mismas palabras.<br> Después de esto, el Juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes en <br> forma clara y precisa; nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no <br>serán instadas perentoriamente. El Ministerio Fiscal, los defensores y los mandatarios tendrán los <br>deberes y facultades que este Código les acuerda, pudiendo para ello examinar las actuaciones.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la <br> declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br><b>Información al imputado.<br></b> Art. 288.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de haberse negado el <br>imputado a prestarla, el Juez le informará las disposiciones legales sobre libertad provisional.<br><b>Forma del acta.<br></b> Art. 289.- Concluida la indagatoria el acta será leída en alta voz por el secretario, bajo pena de <br>nulidad y de ello se hará mención sin perjuicio de que también la lea el imputado o su defensor.<br> Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin <br> alterar lo escrito.<br> El acta será suscrita por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, <br> esto se hará constar y no afectará la validez de aquella.<br> Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su <br> defensor.<br><b>Imputado que no sabe expresarse.<br></b> Art. 290.- Si por ignorar el idioma nacional o ser sordomudo, el imputado no supiere darse a <br>entender, o si fuere ciego, se procederá de acuerdo con las normas de este Código.<br><b>Indagatorias separadas.<br></b> Art. 291.- Cuando los imputados en la misma causa sean varios, las indagatorias se recibirán <br>separadas y sucesivamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado.<br><b>Declaraciones espontáneas.<br></b> Art. 292.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea <br>pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador.<br><b>Evacuación de citas.<br></b> Art. 293.- El Juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias a que el imputado se haya <br>referido, siempre que sean pertinentes y útiles. El Ministerio Fiscal, la defensa y el querellante podrán <br>instar a su cumplimiento. La denegatoria, que deberá hacerse por decreto fundado, será apelable. <br><i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793. 23/12/03. Nueva Modificatoria por Ley Nº 7313 B.O. Nº <br>16.971 – Promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Identificación y antecedentes.<br></b> Art. 294.- Recibida la indagatoria, el Juez remitirá a la oficina respectiva los datos personales <br>del imputado, y ordenará que se proceda a su identificación.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Procesamiento<br>Fundamento y término.<br></b> Art. 295.- En el término de quince (15) días a contar desde la indagatoria, el Juez ordenará el <br>procesamiento del imputado, siempre que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que <br>existe un hecho delictuoso y que aquél, es culpable como partícipe del mismo. En el caso en que <br>hubieren varios imputados, el término se contará desde la última indagatoria.<br><b>Interrogatorio previo.<br></b> Art. 296.- No podrá ordenarse el procesamiento bajo pena de nulidad, sin habérsele recibido <br>indagatoria al imputado, o sin que conste su negativa a declarar.<br><b>Forma y contenido de la decisión.<br></b> Art. 297.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener bajo pena de <br>nulidad: las condiciones personales del imputado o si fueren ignoradas, los datos que sirvan para <br>identificarlo, una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan, la exposición sucinta de los <br>motivos en que la decisión se funda; y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones <br>aplicables, y la parte resolutiva.<br><b>Falta de mérito.<br></b> Art. 298.- Cuando en el término fijado para dictar el auto de procesamiento el Juez considere <br>que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo <br>declare sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que haya, <br>previa constitución de domicilio.<br><b>Carácter y recursos.<br></b> Art. 299.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados <br>de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; <br>del primero, por el defensor, el Ministerio Público o el querellante; del segundo, por los dos últimos. <br><i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Capítulo V</b><br><b>Prisión Preventiva</b><br><b>Procedencia.<br></b> Art. 300.- El Juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento <br>cuando el delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad y <br>además estime que no procederá condena de ejecución condicional. Si no concurrieren estas dos <br>condiciones, lo dejará en libertad provisoria.<br><b>Otras restricciones preventivas.<br></b> Art. 301.- Al decretar el procesamiento de una persona a la que deje en libertad provisional, el <br>Juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que <br>se presente a la autoridad los días que fije. Si es aplicable alguna inhabilitación especial, podrá disponer <br>también, previamente, que se abstenga de esa actividad.<br><b>Medida de seguridad provisional.<br></b> Art. 302.- Si previo dictamen de dos peritos, es presumible que el imputado, en el momento de <br>cometer el hecho, se encontraba en estado de enfermedad mental que lo haga inimputable, podrá <br>disponerse, provisionalmente, su internación en un establecimiento especial.<br><b>Prisión domiciliaria.<br></b> Art. 303.- El Juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda <br>corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio.<br><b>Tratamiento de presos.<br></b> Art. 304.- Excepto lo que prevé el artículo anterior, los que sean sometidos a prisión preventiva <br>serán custodiados en establecimientos diferentes de los que ocupen los penados; se dispondrá su <br>separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les impute; <br>podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia <br>médica que necesiten, recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar <br>medios de correspondencia, salvo las restricciones que por ley correspondan.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser <br> trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave <br>enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br><b>Capítulo VI</b><br><b>Exención de Detención y Excarcelación</b><br><b>Exención de detención. Procedencia.<br></b> Art. 305.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, <br>cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, <br>podrá solicitar al Juez de Instrucción que entiende en la misma su exención de detención. En el <br>procedimiento sumario al Juez Correccional y de Garantías hasta el tercer día de notificado de la <br>audiencia del debate.<br> El Juez calificará él o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que procederá <br> condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado.<br> Si el Juez, fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al Juez de turno, del Distrito donde se <br> haya cometido el hecho a investigar, quien determinará el Juez interviniente y le remitirá, si <br>correspondiere la solicitud.<br> Para el ejercicio del derecho acordado por el presente artículo, no es necesario que el imputado <br> se encuentre detenido o se hubiere librado en su contra orden de detención.<br> El pedido de eximición de detención se resolverá por auto, sin substanciación y en el término <br> máximo de veinticuatro (24) horas.<br> La resolución que recaiga será apelable por la defensa, el Ministerio Fiscal o el querellante. <br><i>(Modificado por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 – promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Excarcelación. Procedencia.<br></b> Art. 306.- La excarcelación deberá concederse:<br>1. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena <br> prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.<br> 2. Si el Tribunal estimare que al imputado no se le privará de su libertad en caso de condena por un <br> tiempo no mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del artículo 13 del Código Penal.<br> 3. Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia que no estuviere firme.<br>4. Cuando la sentencia que no estuviere firme imponga pena que permita el ejercicio del derecho <br> acordado por el artículo 13 del Código Penal, siempre que se halle acreditada la observancia regular <br>de los reglamentos carcelarios.<br><b>Cauciones.<br></b> Art. 307.- La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real. Al acordarla, el <br>Juez podrá disponer al procesado las restricciones preventivas establecidas por este Código. <br><i>(Modificado por Ley Nº 7262 del 30/12/03. B.O. Nº 16.793 – promulgada el 23/12/03).<br></i><b>Objeto de las cauciones.<br></b> Art. 308.- Las cauciones tendrán por objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones <br>que se le impongan y las órdenes de la autoridad judicial, y que se someta a la ejecución de la sentencia <br>condenatoria.<br><b>Determinación de las cauciones.</b><br> Art. 309.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tendrá en cuenta la naturaleza <br>del delito, la condición económica, personal, moral y antecedentes del imputado y la importancia del <br>daño producido. El Juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquel se <br>abstenga de infringir sus obligaciones.<br><b>Caución personal.<br></b> Art. 310.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno <br>o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el Juez fije al conceder la <br>excarcelación.<br><b>Capacidad y solvencia del fiador.<br></b> Art. 311.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.<br> Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas en cada distrito.<br>Para el cumplimiento del párrafo precedente el Secretario de la Corte de Justicia deberá llevar <br> un registro de las fianzas otorgadas y subsistentes en todos los distritos judiciales, a tal fin cada fianza <br>deberá ser comunicada a la Secretaría de la Corte de Justicia.<br><b>Caución real.<br></b> Art. 312.- La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores <br>cotizables u otorgando hipotecas o prendas por los importes que el Juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial, para el <br> cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución. Serán depositados en las cuentas que la <br>Corte de Justicia habilite en la entidad financiera que funcione como caja obligada de la provincia, en <br>la mejor línea que exista en aquella, para procurar el resguardo del monto depositado. <i>(Modificado por <br>Ley Nº 7262 B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Forma de la caución.<br></b> Art. 313.- Las cauciones se otorgarán, antes de ordenarse la libertad, en actas que serán <br>suscriptas ante el secretario.<br> En caso de gravamen hipotecario, además, se agregará al proceso el título de propiedad, y <br> previo informe de ley, el Juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro respectivo.<br><b>Oportunidad de la excarcelación.<br></b> Art. 314.- La excarcelación puede ser solicitada en cualquier estado del proceso, después de <br>dictada la prisión preventiva.<br> Este incidente se tramitará por cuerda separada.<br><b>Trámite.<br></b> Art. 315.- La solicitud de excarcelación se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá <br>expedirse inmediatamente, salvo que el Juez, por la dificultad del caso, le conceda un término que <br>nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas; y el Juez la resolverá enseguida. Cuando la <br>excarcelación se tramite en días y horas inhábiles, el informe de Secretaría podrá confeccionarse sobre <br>la base de los datos consignados en la planilla prontuarial.<br><b>Fijación de domicilio y notificaciones.<br></b> Art. 316.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio procesal en el acto de prestar la <br>caución.<br> Las notificaciones y citaciones que deban hacerse al imputado se harán también al fiador, <br> cuando se relacionen con la obligación del segundo.<br><b>Recursos.<br></b> Art. 317.- Cuando sea dictado por el Juez de Instrucción, el auto de excarcelación será apelable, <br>sin efecto suspensivo, por el Ministerio Fiscal, la defensa o el querellante. <i>(Modificado por Ley Nº <br>7262. B.O. Nº 16.793 – promulgada el 23/12/03 – Segunda Modificación por Ley Nº 7313. B.O. Nº <br>16.971 del 23/09/04 – Promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Revocación.<br></b> Art. 318.- El auto de excarcelación será reformable y revocable de oficio o a petición del <br>Ministerio Fiscal. Deberá ser revocado cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no <br>comparezca al llamamiento del Juez, sin excusa bastante, o realice preparativos de fuga, o cuando <br>nuevas circunstancias exijan su detención.<br><b>Cancelación.<br></b> Art. 319.- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br>1. Cuando, revocada la excarcelación, el imputado sea constituido en prisión dentro del término <br> acordado.<br> 2. Cuando se revoque el auto de prisión preventiva o se sobresea en la causa, o se absuelva al <br> imputado.<br> 3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término <br> fijado.<br><b>Sustitución.<br></b> Art. 320.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al Juez <br>que lo sustituya por otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.<br><b>Presunción de fuga.<br></b> Art. 321.- Si el fiador teme fundadamente la fuga del imputado, debe dar aviso inmediato al <br>Juez y quedará liberado si aquél es detenido. Pero si los hechos afirmados por el fiador son falsos, el <br>Juez podrá imponerle una multa, cuyo monto no excederá de cinco (5) días de la remuneración del Juez <br>de 1ª Instancia y quedará subsistente la caución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que <br>corresponda.<br><b>Efectivización.<br></b> Art. 322.- Las cauciones se harán efectivas cuando el imputado no comparezca al ser citado <br>durante el proceso, o se sustraiga a la ejecución de la pena privativa de libertad.<br> En tales casos y sin perjuicio de librar orden de captura, el Juez fijará un término no mayor de <br> diez (10) días para comparecer, notificando de ello al fiador y al imputado, y apercibiéndoles de que, al <br>vencimiento, la caución se hará efectiva si el segundo no compareciere o no se justificare en caso de <br>fuerza mayor que lo impida.<br><b>Ejecución de las cauciones.<br></b> Art. 323.- Al vencimiento del término prefijado, el Juez dictará una resolución inapelable, <br>disponiendo que se hagan efectivas las cauciones.<br> Esta resolución dispondrá la ejecución del fiador o la venta en remate público de los bienes <br> hipotecados o prendados. Los efectos públicos o papeles se enajenarán por corredores o agentes <br>comerciales.<br> Para la liquidación de las cauciones se procederá conforme a las normas de este Código <br> relativas a la ejecución de las condenas pecuniarias.<br><b>Título V</b><br><b>Sobreseimiento</b><br><b>Facultad de sobreseer.<br></b> Art. 324.- En cualquier estado del proceso, podrá resolverse de oficio o a petición motivada de <br>parte, el sobreseimiento total o parcial por las causales establecidas, aún cuando no se hubiere <br>recepcionado declaración indagatoria. <i>(Modificado por Ley Nº 7262 - B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – <br>promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Alcance.<br></b> Art. 325.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al <br>imputado a cuyo favor se dicta.<br><b>Procedencia.<br></b> Art. 326.- El sobreseimiento procederá cuando:<br>1. La pretensión penal se ha extinguido.<br>2. El hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.<br>3. El hecho no encuadra en una figura penal.<br>4. Media una causa de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad, o una excusa absolutoria.<br><b>Forma.<br></b> Art. 327.- El sobreseimiento se dispondrá por auto, en el que se analizarán las causales en el <br>orden dispuesto en el artículo anterior, siempre que fuere posible. Será apelable por el Ministerio Fiscal <br>o el querellante. <i>(Modificado por Ley Nº 7262 – B.O. Nº 16.793 – 23/12/03). Segunda Modificación </i><br><i>por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 – Promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Apelación.<br></b> Art. 328.- El auto de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el imputado <br>cuando, siendo posible, no se observe el orden establecido por este Código, o cuando se le imponga una <br>medida de seguridad. <i>(Modificada por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 – promulgada el <br>09/09/04).</i><br><b>Efecto del Recurso.<br></b> Art. 329.- El recurso de apelación interpuesto, en plazo y forma por el Ministerio Fiscal o el <br>querellante, se concederá sin efecto suspensivo. (<i>Modificado por Ley 7262 B.O. Nº 16.793 – 23/12/03 <br>que modifica la Ley Nº 6962 - B.O. Nº 15.270. Nueva Modificación por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 <br>del 23/09/04).</i><br><b>Efectos.<br></b> Art. 330.- Decretado el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado que estuviere <br>detenido, se despacharán las comunicaciones al Registro de Reincidentes y, si fuere total, se archivará <br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> El sobreseimiento importará el levantamiento de todas las medidas coercitivas personales y <br> reales impuestas sobre el imputado.<br><b>Título VI</b><br><b>Excepciones</b><br><b>Enumeración.<br></b> Art. 331.- Durante la instrucción, el Ministerio Fiscal y las partes podrán interponer las <br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br>1. Falta de jurisdicción.<br>2. Falta de acción, porque no hubiere podido promoverse, o no lo hubiere sido legalmente, o no <br> pudiere proseguir, o estuviere extinguida.<br><b>Concurrencia de excepciones. Trámite.</b><br> Art. 332.- Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br><b>Forma y prueba.<br></b> Art. 333.- Las excepciones se deducirán por escrito debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo pena <br>de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se funden.<br><b>Vista fiscal y a las partes.<br></b> Art. 334.- Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a <br>las partes, quienes deberán expedirse dentro del término de tres (3) días.<br><b>Resolución judicial.<br></b> Art. 335.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior el Juez dictará auto resolutorio en <br>el término de cinco (5) días, pero si las excepciones se fundaren en hechos que deban ser probados, <br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince (15) <br>días, y se citará a las partes a una audiencia para que, oral y brevemente, hagan su defensa, debiendo <br>labrarse el acta sucintamente.<br><b>Falta de jurisdicción.<br></b> Art. 336.- Cuando se haga lugar a la falta de jurisdicción, excepción que deberá ser resuelta <br>antes que las demás, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 31 y 33.<br><b>Excepciones perentorias.<br></b> Art. 337.- Cuando se haga lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se <br>ordenará la libertad del imputado, salvo que esté detenido por otra causa.<br><b>Excepciones dilatorias.<br></b> Art. 338.- Cuando se haga lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo de los autos y <br>la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que corresponda, y se continuará <br>el proceso tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.<br><b>Recurso.<br></b> Art. 339.- El auto que resuelva la excepción será apelable. <i>(Modificado por Ley Nº 7313. B.O. <br>Nº 16.971 – promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Título VII</b><br><b>Clausura de la Instrucción y Elevación a juicio</b><br><b>Vista fiscal.<br></b> Art. 340.- Cuando el Juez hubiera dispuesto el procesamiento del imputado y estimare cumplida <br>la instrucción, correrá vista al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable hasta por otro <br>tanto sólo en casos graves y complejos.<br><b>Dictamen fiscal.<br></b> Art. 341.- El Fiscal manifestará, al expedirse:<br>1. Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considera necesarias.<br>2. Cuando la estime completa, si corresponde sobreseer, elevar la causa a juicio, o cambiar la <br> calificación legal del hecho imputado.<br>El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, las generales del <br> imputado, una relación circunstanciada de los hechos, su calificación legal; en su caso, el pedido <br>concreto de pena; y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. <i>(Modificado por Ley Nº <br>7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 – Promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Proposición de diligencias. Clausura automática.<br></b> Art. 342.- Si el Fiscal solicitare diligencias, el Juez las practicará siempre que las considere <br>pertinentes y útiles; luego de cumplirlas, le devolverá el sumario a los fines del inciso 2º del artículo <br>anterior.<br> La instrucción quedará clausurada sin necesidad de especial declaración, cuando el Fiscal <br> dictamine sin proponer diligencias o el Juez devuelva el sumario de conformidad a lo precedente. <br><i>(Modificado por Ley Nº 7262 – B.O. Nº 16.793 – del 30/12/03. Promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Oposición de la defensa y del querellante.<br></b> Art. 343.- Siempre que el fiscal requiera la elevación a juicio de una causa de instrucción <br>formal, las conclusiones de su dictamen serán notificadas al defensor del imputado y al querellante.<br>En el término de tres (3) días, el defensor podrá deducir nuevas excepciones u oponerse a la elevación, <br>instando el sobreseimiento.<br>En el mismo término, el querellante podrá deducir nuevas excepciones. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. <br>B.O. Nº 7262 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Remisión por decreto.<br></b> Art. 344.- Si no hay instancia de sobreseimiento y el Juez no ejerce la facultad de dictarlo, los <br>autos se transferirán por decreto al Tribunal que corresponda. Esta resolución debe dictarse dentro de <br>tres días, a contar del vencimiento del plazo de oposición.<br><b>Incidente.<br></b> Art. 345.- Cuando el defensor deduzca, excepciones, se procederá conforme a lo establecido por <br>este Código. Cuando se oponga a la elevación a juicio, el Juez dictará, en el término de cinco (5) días, <br>auto de sobreseimiento o de elevación y cuando solicitare el cambio de la calificación del auto de <br>procesamiento, el Juez resolverá el pedido en igual término.<br><b>Forma del auto de elevación.<br></b> Art. 346.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad las generales del <br>imputado, del actor civil, del civilmente demandado y del querellante; la relación circunstanciada del <br>hecho; una exposición sucinta de los motivos en que se funde; la calificación legal que corresponda; en <br>su caso, el pedido concreto de pena; la parte dispositiva y la fecha. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. <br>Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Pluralidad de imputados.<br></b> Art. 347.- Cuando existan varios imputados, pero uno solo haya deducido oposición, el auto <br>deberá dictarse respecto de todos.<br><b>Recursos.<br></b> Art. 348.- El auto de remisión a juicio será apelable, únicamente por el defensor del imputado <br>que hubiere formulado oposición a la elevación a juicio solicitada por el Agente Fiscal; y el auto que <br>decida el cambio de calificación jurídica será apelable por el Agente Fiscal, el querellante o por el <br>defensor del imputado. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el <br>23/12/03).</i><br><b>Disconformidad entre el Agente Fiscal y el Juez.<br></b> Art. 349.- Si el Agente Fiscal solicitare el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, <br>remitirá el proceso por decreto fundado al fiscal de Cámara de Acusación, quien dictaminará <br>fundadamente en el término de seis (6) días.<br> El sobreseimiento será obligatorio para el Juez, cuando el Fiscal se pronuncie a favor de esta <br> solución. En caso contrario, el sumario pasará en vista a otro agente fiscal, el que formulará <br>requerimiento de elevación a juicio en virtud de los fundamentos del superior.<br><b>Concreción de demanda civil. Contestación.<br></b> Art. 350.- El decreto o el auto de elevación a juicio será notificado al actor civil, el que deberá <br>concretar su demanda dentro de los tres (3) días. De la misma se correrá traslado al civilmente <br>demandado quien, en el plazo de seis (6) días de notificado de aquella contestará, y podrá oponer las <br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> Si reconviniere se dará traslado por tres (3) días al actor civil para que la conteste.<br>Las cuestiones planteadas entre las partes civiles serán resueltas por la Cámara en lo Criminal <br> en la etapa preliminar del juicio o en la sentencia según corresponda.<br><b>Título VIII</b><br><b>Instrucción sumaria</b><br><b>Regla general. Forma.<br></b> Art. 351.- En las causas de procedimiento sumario el proceso se realizará con arreglo a las <br>normas comunes, salvo las que se establecen en este título. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº <br>16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Casos en que procede.<br></b> Art. 352.- Corresponderá procedimiento sumario:<br>1. En las causas por delitos de acción pública reprimidos, con pena máxima de cinco (5) años de <br> reclusión o prisión, multa o inhabilitación.<br><i>2. </i>En las causas por delitos cometidos en audiencias judiciales, ante jueces letrados. <i>(Modificado </i><br><i>por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03. Promulgada el 23/12/03. Modifica Ley Nº 7.073. <br>B.O. 04/05/2000).</i><br><b>Excepciones.<br></b> Art. 353.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez Correccional y de Garantías <br>resolverá por auto si corresponde instrucción formal:<br>1) Cuando proceda una medida de seguridad de carácter provisional.<br>2) Siempre que la complejidad de las pruebas o la duración de las diligencias que deban practicarse <br> sean evidentemente incompatibles con el procedimiento sumario.<br> 3) Cuando sea de aplicación algún obstáculo fundado en privilegio constitucional.<br><i>4) </i>Cuando haya precedido constitución de actor civil. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 </i><br><i>del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br> Art. 354.- Trámite de elevación a juicio ante la procedencia de una excepción. Si el Juez <br>estimare completa la instrucción formal correrá vista al Agente Fiscal por el término de tres (3) días <br>para que formule el requerimiento de elevación a juicio y su correspondiente decreto o solicite el <br>sobreseimiento.<br> El requerimiento de juicio contendrá, bajo pena de nulidad:<br> 1) Las generales del imputado u otros datos que sirvan para identificarlo y, en su caso, las generales <br> del actor civil y del civilmente demandado.<br> 2) La enunciación del hecho y su calificación legal.<br>3) El pedido del decreto de citación.<br>4) La fecha y la firma.<br> La causa será elevada al Juzgado Correccional y de Garantías que corresponda.<br>Si hubiere acción civil se aplicará el procedimiento previsto en este Código. <i>(Modificado por </i><br><i>Ley Nº 7262 B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Instancia del Fiscal Correccional. Término.<br></b> Art. 355.- En el término de cinco ( 5) días a contar desde la recepción, el Fiscal Correccional <br>peticionará el archivo del acta única policial o requerirá la elevación a juicio.<br> Si el Juez Correccional y de Garantías no estuviere conforme con el archivo, remitirá el proceso <br> por decreto fundado al Fiscal de la Cámara de Acusación, quien dictaminará fundadamente en el <br>término de seis (6) días; el dictamen será obligado a los fines del ejercicio de la acción penal pública. <br><i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Situación del imputado. Apelación.</b><br> Art. 356.- Durante la actuación policial el Fiscal Correccional podrá recibir del imputado <br> la formulación de instancia del artículo 71, segundo párrafo, si éste así lo pidiera.<br> El Fiscal Correccional podrá solicitar al Juez Correccional y de Garantías la detención del <br> imputado y la imposición de los actos previstos por el artículo 301.<br> Si estuviere detenido, podrá solicitar al Juez Correccional y de Garantías su exención de <br> detención, hasta el tercer día de notificado del decreto de audiencia del debate, el que requerirá de <br>inmediato las actuaciones del Fiscal Correccional o de la policía y resolverá el recurso dentro de las <br>veinticuatro (24) horas de recibidas.<br> La denegatoria de libertad o en su caso, la imposición de los actos previstos por el artículo 301, <br> será apelable por el defensor del imputado. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 – 23/12/03. </i><br><i>Segunda Modificación por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971. Promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Requerimiento a juicio.<br></b> Art. 357.- Cuando el Fiscal Correccional considere que haya elementos de convicción <br>suficientes en el acta única policial, formulará requerimiento del juicio al Juez Correccional y de <br>Garantías que por turno corresponda, con las formalidades exigidas por el artículo 184, bajo pena de <br>nulidad y en el plazo de cinco (5) días, ofreciendo prueba pertinente y útil.<br> Si el Fiscal Correccional estimare que de la actuación policial no existe mérito para requerir el <br> juicio, podrá pedir al Juez Correccional y de Garantías la desestimación y archivo de aquéllas, o de la <br>denuncia. También podrá pedir el sobreseimiento del imputado. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº <br>16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Avocamiento y notificación del requerimiento a juicio.<br></b> Art. 358.- Si el Fiscal Correccional formulara requerimiento de juicio, el Juez Correccional y de <br>Garantías avocado, notificará a quien corresponda a los fines del ejercicio de la acción civil y de la <br>querella conjunta. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el <br>23/12/03. Nueva Modificación por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 – Promulgada el 09/09/04).<br></i><b>Facultades del imputado.</b><br> Art. 359.- De la acusación fiscal y si hubiere formulación de querella conjunta, se correrá <br> traslado al imputado, quien en el plazo de tres (3) días podrá articular excepciones, oponerse a la <br>querella, pedir sobreseimiento exclusivamente por las causales previstas en el artículo 326 incisos 1) y <br>3) y ofrecer prueba. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el <br>23/12/03).</i><br><b>Libro III</b><br><b>Juicios</b><br><b>Título I</b><br><b>Juicio Común</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Actos preliminares</b><br><br><b>Juicio Abreviado. Audiencia Preliminar.<br></b> Art. 360.- Recibido el proceso, el Presidente del Tribunal antes de la citación a Juicio, ordenará <br>el comparendo de las partes, el Ministerio Fiscal y el imputado bajo apercibimiento de rebeldía, a la <br>Audiencia Preliminar. Declarado abierto el acto, se podrá pedir al Juez del Tribunal encargado del <br>expediente, que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga <br>expreso pedido de pena, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, <br>ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación.<br> En este procedimiento especial la actuación del Juez del Tribunal a quien asignó la tramitación <br> del expediente será unipersonal. A dicho fin, la Corte de Justicia fijará el método de distribución de las <br>causas entre los miembros de la Cámara.<br> Si la pena que traiga aparejada la calificación jurídica de la requisitoria de elevación a juicio no <br> excediera de seis (6) años de privación de libertad, teniendo como límite el máximo conminado en <br>abstracto, el Juez asignado al trámite dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las <br>partes. <br> No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el <br> Juez que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier <br>circunstancia determinante de la exención de pena o de su atenuación, dictará la sentencia que estime <br>procedente, previa audiencia de las partes realizada en el acto.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez podrá ordenar, con audiencia de las <br> partes, las medidas que a su criterio resulten manifiestamente pertinentes y útiles, previo a dictar <br>sentencia.<br> Contra la sentencia será admisible el recurso de casación, con arreglo a las disposiciones <br> comunes.<br> La acción civil no será resuelta en este procedimiento especial salvo que exista un acuerdo entre <br> las partes en tal sentido. No obstante, aquella podrá ser ejercida en sede civil. Del mismo modo, <br>quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación, en la medida <br>que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.<br> Este procedimiento especial no regirá en los casos de conexión de causas, si el imputado no <br> admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya <br>dispuesto la separación de oficio.<br>Si hubieren varios imputados en la causa, todos ellos deberán prestar su conformidad, para que les sea <br>aplicable el procedimiento especial contenido en este artículo. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº <br>16.793 – 23/12/03. Nueva Modificación del 2º y 3º párrafo por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 – <br>Promulgada el 09/09/04).<br></i><b>Citación a Juicio.<br></b> Art. 360 bis.- Recibido el proceso, el Presidente de la Cámara citará al Fiscal y a las partes a fin <br>de que en el término de quince (15) días comparezcan a juicio, examinen los autos, documentos y cosas <br>secuestradas, ofrezcan la prueba que producirán e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. <br>En las causas precedentes de juzgados con sede distinta de la del Tribunal, el término será de veinte <br>(20) días. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Ofrecimiento de prueba.<br></b> Art. 361.- El Fiscal y las partes, al ofrecer pruebas, presentarán la lista de testigos y peritos, con <br>indicación de las generales conocidas de cada uno, pudiendo manifestar que se conforman con la <br>simple lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de acuerdo, al cual <br>podrán ser invitados por el presidente, y siempre que éste lo acepte, no se hará la citación del testigo o <br>perito.<br> Cuando se ofrezcan testigos o peritos nuevos deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, <br> los hechos sobre los cuales serán examinados.<br><b>Admisión y rechazo de la prueba.<br></b> Art. 362.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y <br>aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o <br> superabundante.<br> Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se <br> hubiere producido en la instrucción.<br><b>Instrucción suplementaria.<br></b> Art. 363.- Antes del debate y con citación fiscal y de partes, el presidente podrá ordenar los <br>actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o fuere imposible cumplir en la audiencia, <br>y la declaración de las personas que por enfermedad u otro impedimento no podrán probablemente <br>concurrir al debate.<br> A tal efecto podrá actuar uno de los Jueces de la Cámara o librarse los exhortos necesarios.<br><b>Excepciones.<br></b> Art. 364.- Antes de fijada la audiencia para el debate, el Ministerio Fiscal y la defensa podrán <br>deducir las excepciones que antes no hayan planteado; pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las <br>que sean manifiestamente improcedentes.<br><b>Designación de audiencia.<br></b> Art. 365.- Vencido el término de citación a juicio y, en su caso, cumplida la instrucción <br>suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo <br>no mayor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes <br>que deban intervenir. Este término podrá ser abreviado en el caso que medie conformidad del <br>presidente y las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán <br> citadas bajo apercibimiento de detención.<br><b>Unión y separación de juicios.<br></b> Art. 366.- Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieren formulado diversas <br>acusaciones, la Cámara podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido del Ministerio Fiscal o de la <br>defensa, siempre que ello no determine un retardo apreciable.<br> Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o varios imputados, la Cámara <br> podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero en lo <br>posible, uno después del otro.<br><b>Sobreseimiento.<br></b> Art. 367.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de <br>inimputabilidad, o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal, o excusa absolutoria, y <br>para comprobarla no sea necesario el debate, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el <br>sobreseimiento.<br><b>Indemnización de testigos y anticipación de gastos.<br></b> Art. 368.- El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos, <br>peritos o intérpretes que deban comparecer, cuando éstos la soliciten, así como también los gastos <br>necesarios, para el viaje y la estada, cuando aquéllos no residan en la ciudad donde actúa el tribunal ni <br>en sus proximidades.<br> El actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado <br> e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que <br>también hubieren sido propuestos por el Ministerio Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el <br>que fueren propuestos únicamente por el Ministerio Fiscal o por el imputado, serán costeados por el <br>Estado, con cargo a este último de reintegro, en caso de condena.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Debate</b><br><b>Sección 1ª</b><br><b>Audiencias</b><br><b>Oralidad y publicidad. Excepciones.<br></b> Art. 369.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero la Cámara podrá resolver, <br>aún de oficio, que parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad afecte la moral o la <br>seguridad pública.<br> La resolución será motivada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br>Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso del público.<br><b>Prohibiciones para el acceso.<br></b> Art. 370.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciséis años, los dementes <br>y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, la Cámara podrá ordenar también el <br> alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar por esas mismas causas la <br>admisión a un determinado número.<br><b>Continuidad o suspensión.<br></b> Art. 371.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias <br>hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un término máximo de diez (10) días corridos, en los <br>siguientes casos:<br>1. Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que, por su naturaleza, no pueda decidirse <br> inmediatamente.<br> 2. Cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda <br> verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.<br> 3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención la Cámara considere <br> indispensable, siempre que o pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el <br>ausente sea conducido por la fuerza pública o declare según las normas de la instrucción <br>suplementaria.<br> 4. Si alguno de los Jueces, Fiscales, Defensores o el Querellante se enfermare hasta el punto de que <br> no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los tres últimos no puedan ser <br>reemplazados.<br> 5. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el anterior, caso en que deberá <br> comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación <br>de causas. Asimismo si fueren dos o más los imputados, y no todos se encontraren impedidos por <br>cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan sólo respecto de los <br>impedidos y continuará para los demás a menos que el Tribunal considere que es necesario <br>suspenderlo para todos.<br> 6. Si alguna retractación o revelación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, <br> haciendo necesaria una instrucción suplementaria.<br> 7. Cuando el defensor lo solicite en caso de que se amplíe el requerimiento fiscal.<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá <br> como citación para los comparecientes.<br> El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.<br>Siempre que éste exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, <br> bajo pena de nulidad. <i>Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 DEL 30/12/03 – promulgada el <br>23/12/03).</i><br><b>Asistencia y representación del imputado.<br></b> Art. 372.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente dispondrá la <br>vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias. Cuando rehuse asistir, será <br>custodiado en una sala próxima, se procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será <br>representado por el defensor.<br> Cuando el imputado se encuentre en libertad, la Cámara podrá ordenar, para asegurar la <br> realización del juicio, la detención de aquél.<br> Si el delito que motiva el juicio no estuviere reprimido con pena privativa de la libertad, el <br> imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial.<br><b>Compulsión.<br></b> Art. 373.- La Cámara podrá ordenar que el imputado sea compelido a la audiencia por la fuerza <br>pública, cuando sea necesario practicar un reconocimiento.<br><b>Postergación extraordinaria.<br></b> Art. 374.- En caso de fuga del imputado, la Cámara ordenará la postergación del debate, y <br>oportunamente se procederá a la fijación de nueva audiencia.<br><b>Poder de policía.<br></b> Art. 375.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia y podrá corregir <br>en el acto, con llamado de atención, apercibimiento o arresto hasta de diez (10) días, las infracciones a <br>lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.<br> La medida será dictada por la Cámara cuando afecte al Fiscal, a las partes o a los defensores, <br> sean particulares u oficiales. Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los <br>efectos.<br><b>Obligación de los asistentes.<br></b> Art. 376.- Los que asistan a la audiencia deberán estar respetuosamente en silencio, no podrán <br>llevar armas u otras cosas aptas para ofender o molestar, ni adoptar una conducta capaz de intimidar o <br>provocar, o que sea contraria al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo <br>opiniones o sentimientos.<br><b>Delito cometido en audiencia.<br></b> Art. 377.- Si en la audiencia se cometiere un delito, el Tribunal ordenará levantar un acta y la <br>inmediata detención del imputado; éste será puesto a disposición del agente fiscal, a quién se remitirá <br>aquélla y las copias y antecedentes necesarios, para que proceda a promover la instrucción sumaria <br>como corresponda.<br><b>Forma de los proveídos.<br></b> Art. 378.- Los proveídos que deban dictarse durante el debate lo serán verbalmente, dejándose <br>constancia en el acta.<br><b>Sección 2ª</b><br><b>Actos del debate</b><br><b>Apertura<br></b> Art. 379.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el tribunal en la sala de <br>audiencia y comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban <br>intervenir. El presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura del <br>requerimiento fiscal y, en su caso, del auto de remisión a juicio, después de lo cual declarará abierto el <br>debate.<br><b>Dirección del debate.<br></b> Art. 380.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias; hará las advertencias <br>legales y recibirá los juramentos y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que <br>no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto el ejercicio de la acusación y la <br>libertad de defensa.<br><b>Cuestiones preliminares.<br></b> Art. 381.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, serán planteadas y <br>resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades producidas en los actos preliminares del juicio, y las <br>cuestiones atinentes a la constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la <br>incompetencia por territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia <br>de testigos, peritos e intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la <br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br><b>Discusión y decisión de incidentes.<br></b> Art. 382.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, salvo que la Cámara <br>resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso dejándose <br>constancia en el acta.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales sólo hablará una vez el defensor de cada parte, por <br> el tiempo que establezca el presidente.<br><b>Declaraciones del imputado.<br></b> Art. 383.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el <br>sentido de la prosecusión del juicio, el presidente recibirá declaración al imputado conforme a las <br>normas de este Código, bajo pena de nulidad, y le advertirá que el debate continuará aunque no declare, <br>y que la abstención no impedirá el ejercicio de este derecho.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el <br> presidente ordenará las lecturas de las declaraciones prestadas por aquél ante el Juez de Instrucción, <br>siempre que se hubieren observado las normas de ésta.<br> Sólo cuando hubiera declarado sobre el hecho, se le podrán formular posteriormente en el curso <br> del debate, preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones.<br><b>Interrogatorio de varios imputados.<br></b> Art. 384.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los <br>que no declaren, pero después de los interrogatorios deberá informarles sumariamente de lo ocurrido <br>durante su ausencia, bajo pena de nulidad.<br><b>Facultades del imputado.<br></b> Art. 385.- En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere <br>oportunas, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran a su defensa. El presidente le <br>impedirá cualquier divagación, y si persistiere, aún podrá alejarlo de la audiencia.<br> El imputado podrá también hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; <br> pero no durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie podrá hacer <br>sugestión alguna.<br><b>Ampliación del requerimiento fiscal.<br></b> Art. 386.- Si después de la lectura de la acusación y siempre antes de la discusión final <br>surgieren hechos que integren el delito atribuido, su reiteración o circunstancias agravantes de <br>calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito <br>que las motiva, el Fiscal podrá ampliar la acusación.<br> En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente <br> procederá, bajo pena de nulidad, conforme a las normas del derecho de defensa, e informará al defensor <br>del imputado que puede pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la <br>defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará <br> prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa, sin perjuicio de lo <br>dispuesto por este Código para la continuidad y suspensión del debate.<br> El nuevo hecho que integre el delito imputado en el requerimiento fiscal, o en el auto de <br> remisión, o la circunstancia agravante sobre que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la <br>imputación y el juicio.<br><b>Recepción de pruebas.<br></b> Art. 387.- Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la prueba en el orden <br>indicado en los artículos siguientes, salvo que considere conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas <br> establecidas en este Código sobre los medios de prueba.<br><b>Peritos e intérpretes.<br></b> Art. 388.- El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y <br>éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean <br>formuladas, compareciendo según el orden que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su <br>presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate, también <br> los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes, y si <br>fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br><b>Examen de los testigos.<br></b> Art. 389.- En seguida, el presidente procederá al examen de los testigos en el orden que la <br>Cámara estime conveniente, pero comenzando por el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o <br> ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de ello, el tribunal resolverá si aún <br>deberán permanecer incomunicados en antesala.<br><b>Examen en el domicilio.<br></b> Art. 390.- El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento <br>legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre, por un Juez con asistencia de las partes. <br>El acta que se labre, será leída en el debate.<br><b>Elementos de convicción.<br></b> Art. 391.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el <br>caso a las partes y a los testigos a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br><b>Inspección judicial.<br></b> Art. 392.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique la <br>inspección en un lugar, lo que podrá ser realizado por un Juez con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.<br><b>Nuevas pruebas.<br></b> Art. 393.- Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba <br>manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el Tribunal podrá ordenar, aún <br>de oficio, la recepción de ellas.<br><b>Preguntas a testigos y peritos.<br></b> Art. 394.- Los vocales de la Cámara y, con la venia del presidente, el Fiscal, las partes y los <br>defensores, podrán formular preguntas al imputado, al civilmente demandado, al actor civil, a los <br>testigos y a los peritos.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible, por resolución que sólo podrá ser recurrida <br> ante la Cámara.<br><b>Falsedad de testimonio, pericia o interpretación.<br></b> Art. 395.- Si un testigo, perito o intérprete incurriere en falsedad, se procederá conforme a lo <br>dispuesto por este Código para los delitos cometidos en audiencia.<br> Cuando sea absolutamente necesario esperar el pronunciamiento sobre la falsedad, se podrá <br> suspender el debate.<br><b>Lectura de declaraciones testificales.<br></b> Art. 396.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la <br>lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo en los siguientes casos y siempre que se hayan <br>prestado ante el Juzgado de Instrucción observando las formalidades de este Código:<br>1. Cuando el Ministerio Fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no <br> comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2. Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el <br> debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3. Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignore su residencia o se hallare <br> inhabilitado por cualquier cosa para declarar.<br> 4. Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, hayan declarado en la <br> instrucción suplementaria o hayan sido examinados en el domicilio.<br><b>Lectura de documentos y actas.</b><br> Art. 397.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros documentos, de las <br> declaraciones prestadas por coimputados, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se <br>investiga o de otro conexo, de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la causa.<br> También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal y <br>secuestro que se hubieren practicado conforme a las normas de la instrucción.<br><b>Discusión final.<br></b> Art. 398.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la <br>palabra al actor civil, al querellante, al Ministerio Fiscal y a los defensores del imputado y del <br>civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y <br>defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme <br> a lo dispuesto por este Código.<br> Si intervinieren dos fiscales, dos querellantes o dos defensores del mismo imputado, todos <br> podrán hablar, dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al <br> segundo la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran <br> sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, <br> teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, y cerrará <br> el debate. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Capítulo III</b><br><b>Acta del debate</b><br><b>Contenido<br></b> Art. 399.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad. El acta contendrá:<br>1. El lugar y la fecha de la audiencia, con la mención de las suspensiones ordenadas.<br>2. El nombre y apellido de los jueces, fiscales, querellantes, defensores y mandatarios.<br>3. Las generales del imputado y de las otras partes.<br>4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, y la mención del juramento.<br>5. Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las partes.<br>6. Otras menciones prescriptas por la Ley, o que el presidente ordene hacer, o las que soliciten las <br> partes bajo protesta de recurrir en casación.<br> 7. La firma de los miembros del Tribunal, del Fiscal, querellante, de los defensores y mandatarios, y <br> del secretario, el cual, previamente, la leerá a los interesados.<br>La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente <br> establecida por Ley. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el <br>23/12/03).</i><br><b>Resumen de las declaraciones.<br></b> Art. 400.- Cuando en las causas de prueba compleja la Cámara lo estime conveniente de oficio <br>o a pedido de parte, el secretario, resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial <br>que haya de tenerse en cuenta, pudiendo ordenarse también la versión fonomagnética o taquigráfica <br>total o parcial del debate.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Sentencia</b><br><b>Deliberación.<br></b> Art. 401.- Inmediatamente después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que <br>intervengan pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario. El acto no <br>podrá suspenderse, bajo la misma sanción, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se <br>enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando. La causa de suspensión se hará constar y se <br>le informará a la Corte de Justicia. En cuanto al término de ella será aplicable el de la suspensión del <br>debate.<br><b>Reapertura del debate.<br></b> Art. 402.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la <br>ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin y la discusión quedará <br>limitada al examen de aquéllas.<br><b>Normas para la deliberación.<br></b> Art. 403.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, fijándoles, <br>en lo posible dentro del siguiente orden: las incidentales, las relativas a la existencia del hecho <br>delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda y sanción aplicable, como así <br>también a la restitución, reparación o indemnización demandada y a las costas.<br> Los jueces emitirán su voto sobre cada una de las cuestiones planteadas, cualquiera haya sido el <br> dado sobre las otras.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando los actos del debate conforme a <br> su libre convicción.<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se <br> aplicará el término medio.<br><b>Requisitos de la sentencia.<br></b> Art. 404.- La sentencia contendrá: la mención del Tribunal que la pronuncie, el nombre y <br>apellido del Fiscal y de las partes, las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para <br>identificarlo, la enunciación del hecho y de las circunstancias que sean materia de acusación; la <br>exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se funde; las disposiciones legales que <br>se apliquen; la parte dispositiva; la fecha y la firma de los jueces.<br>Si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la <br>lectura de la parte resolutiva esto se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.<br><b>Lectura de la sentencia.<br></b> Art. 405.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al proceso, el Tribunal se <br>constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocados el Fiscal y las partes. El <br>presidente leerá ante los comparecientes; la lectura valdrá en todo caso como notificación.<br> Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora haga diferir la redacción de la <br> sentencia, en la oportunidad prefijada se leerá tan sólo su parte resolutiva y aquel acto se realizará, bajo <br>pena de nulidad, dentro de cinco (5) días de cerrado el debate. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº <br>16.793 del 30/12/03 – promulgada 23/12/03).</i><br><b>Relación entre la sentencia y la acusación.<br></b> Art. 406.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de la <br>contenida en el auto de remisión a juicio o en la requisitoria fiscal, aunque deba aplicar penas más <br>graves o medidas de seguridad.<br> Si resulta del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá <br> la remisión del proceso al Ministerio Fiscal.<br><b>Absolución.<br></b> Art. 407.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando sea el caso, la libertad del imputado y la <br>cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la <br>restitución o indemnización demandada.<br><b>Condena.<br></b> Art. 408.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda, y <br>resolverá sobre el pago de las costas.<br> Dispondrá también, cuando la acción civil haya sido ejercida, la restitución de la cosa obtenida <br> por el delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deben ser atendidas las respectivas <br>obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución susodicha, aunque la acción no haya sido intentada.<br><b>Nulidades.<br></b> Art. 409.- La sentencia será nula:<br>1. Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado.<br>2. Si faltare la enunciación de los hechos imputados.<br>3. Si faltare o fuera contradictoria la motivación.<br>4. Si faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.<br>5. Si faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo si uno de ellos no pudiere suscribir la sentencia <br> por impedimento ulterior a la lectura de la parte resolutiva.<br><b>Título II</b><br><b>Juicios Especiales</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Juicio Correccional</b><br><b>Regla general.<br></b> Art. 410.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las <br>que se establecen en este capítulo y el Juez Correccional y de Garantías tendrá las atribuciones propias <br>del presidente del Tribunal de Juicio.<br> Si se formulare instancia de suspensión de juicio a prueba, se formará Incidente y se seguirá el <br> trámite de las excepciones. <i>(Modificado por Ley Nº 7262 B.O. Nº 16.793 – 23/12/03).</i><br><b>Designación de audiencia.<br></b> Art. 411.- Si no hubiere suspensión del juicio a prueba, vencido el plazo de ofrecimiento de <br>pruebas, el Juez Correccional y de Garantías designará fecha, hora y lugar de audiencia de debate en el <br>término de cinco (5) días. Si se ordenara la instrucción suplementaria, en los casos del artículo 195, el <br>plazo podrá prorrogarse por igual término, bajo sanción de nulidad, de todo lo actuado con <br>posterioridad, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 168. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº <br>16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Juramento.<br></b> Art. 412.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en el debate, prestarán juramento <br>conjuntamente antes de la apertura de aquél.<br><b>Apertura.<br></b> Art. 413.- La apertura del debate se realizará sin necesidad de leer el requerimiento fiscal o el <br>decreto de elevación; el Juez correccional le informará detalladamente al imputado sobre el hecho que <br>se le atribuye y las pruebas que se aducen en su contra.<br><b>Omisión de pruebas.<br></b> Art. 414.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá <br>omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Juez, el <br>Fiscal y el Defensor.<br><b>Discusión final.<br></b> Art. 415.- El Juez podrá fijar un término prudencial a la exposición del Fiscal y de los <br>defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las pruebas recibidas.<br><b>Sentencia.</b><br> Art. 416.- El Juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar <br> el debate, haciéndola constar en el acta.<br>Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción <br> de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro <br>de un plazo no mayor de cinco (5) días. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – <br>promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Capítulo II</b><br><b>Juicio de menores</b><br><b>Procedimiento.<br></b> Art. 417.- En la investigación y juzgamiento de un hecho de su competencia, el Juez de <br>Menores procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que a continuación <br>se establecen.<br> En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral, practicará sin retardo las <br> informaciones sumarias que sean pertinentes y oirá en audiencia a los interesados antes de dictar <br>resolución.<br><b>Participación de un menor con un mayor de edad.<br></b> Art. 418.- Cuando en un mismo hecho participen un menor que no sea responsable, conforme a <br>la ley penal de fondo y un menor plenamente responsable o un mayor de edad, investigará y juzgará el <br>Juez de Instrucción y la Cámara del Crimen o Juez Correccional, según la gravedad del hecho, <br>permaneciendo el menor bajo la jurisdicción del Juez de Menores, en lo que respecta al resguardo y <br>vigilancia de su persona. El Juez de Menores remitirá al magistrado instructor y elevará al Tribunal de <br>Juicio, los informes y antecedentes que considere convenientes para cumplir su finalidad. En la <br>instrucción y el juicio, se evitará en lo posible, la presencia personal del menor. El Tribunal de Juicio <br>limitará la sentencia, en lo que al menor atañe a la declaración de responsabilidad o irresponsabilidad, <br>pasando una copia de la misma y, cuando sea el caso, de la del Tribunal de Casación, al Juez de <br>Menores para que con arreglo a la Ley de fondo resuelva sobre la sanción o corrección. El Tribunal de <br>Juicio juzgará también de acuerdo con las reglas comunes sobre la acción civil ejercida.<br><b>Medida de seguridad y educación.<br></b> Art. 419.- El Juez podrá disponer, provisionalmente, de todo menor sometido a su competencia, <br>o que se encuentre en la orfandad o materialmente abandonado o en peligro moral, entregándolo para el <br>cuidado y educación, a sus padres o a otra persona que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca <br>garantías morales, o a un establecimiento público dependiente de la Dirección de Familia y Minoridad.<br><b>Detención y alojamiento.<br></b> Art. 420.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos para presumir que <br>no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con <br>sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferente a la de <br> los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le <br>atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes de adaptabilidad social.<br> Tal medida a su respecto se adoptará previo dictamen del asesor de menores.<br>No regirán las normas relativas a la prisión preventiva.<br><b>Asistencia técnica.<br></b> Art. 421.- El Juez de Menores tendrá, en los casos correspondientes, como órgano de ejecución, <br>colaboración y asistencia técnica, a la Dirección de Familia y Minoridad.<br><b>Normas para el juicio.<br></b> Art. 422.- Además de las comunes, durante el juicio se observarán las siguientes reglas:<br>1. La audiencia para el debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el Fiscal, <br> las partes, el querellante, sus defensores, los padres, tutores o guardadores del menor y las personas <br>que tengan legítimo interés en presenciarlas.<br> 2. El asesor de menores deberá asistir a la audiencia, bajo pena de nulidad, y tendrá las facultades <br> atribuidas al defensor, aún cuando el imputado tuviere patrocinio privado.<br> 3. El imputado sólo asistirá a la audiencia cuando sea imprescindible, debiendo ser alejado de ella <br> tan luego que se cumpla el objeto de su presencia.<br> 4. Antes del veredicto, el Tribunal podrá oír a los padres, tutores o guardadores del menor, a las <br> autoridades del establecimiento en que estuviere internado o a los delegados en libertad vigilada, <br>pudiendo suplirse la declaración de éstos, en caso de ausencia por la lectura de sus informes. <br><i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Reposición.</b><br> Art. 423.- De oficio o a petición de parte, el Tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y <br> educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto se podrá practicar la información sumaria <br>conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Juicios por delitos de acción privada</b><br><b>Derecho de querella.</b><br> Art. 424.- Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción <br> privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio competente, y a ejercer <br>conjuntamente la acción civil resarcitoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de <br> éste.<br><b>Acumulación de causas.<br></b> Art. 425.- Se regirá por las disposiciones comunes la acumulación de causas por delitos de <br>acción privada, pero éstas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br><b>Unidad de representación.<br></b> Art. 426.- Cuando los querellantes sean varios, deberán actuar bajo una sola representación, la <br>que se ordenará de oficio si ellos no se acordaren.<br><b>Forma y contenido de la querella.<br></b> Art. 427.- La querella será presentada por escrito, con una copia, personalmente o por <br>mandatario, agregándose en este caso el poder; y deberá expresar, bajo pena de inadmisibilidad:<br>1. Nombre, apellido y domicilio del querellante.<br>2. Nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen estas circunstancias, cualquier <br> descripción que sirva para identificarlo.<br> 3. Relación circunstanciada del hecho, con mención del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se <br> supiere.<br> 4. Pruebas que ofrecen, acompañándose, en su caso, nómina de los testigos, con mención de los <br> respectivos domicilios y profesiones.<br> 5. Si se ejerciere la acción civil, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda.<br>6. Firma del querellante o de otra persona a su ruego, si no supiere o pudiere hacerlo, en este último <br> caso, deberá firmarse ante el secretario.<br>Cuando se querelle por calumnia o injuria, deberá presentarse, si existiere, el documento que las <br> contenga; si lo fuere por adulterio, se acompañará copia de la sentencia civil definitiva que declare el <br>divorcio por esa causa, en ambos casos bajo sanción de inadmisibilidad.<br><b>Investigación preliminar.<br></b> Art. 428.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, <br>podrá ordenarse una investigación preliminar para su individualización.<br><b>Prisión del querellado y embargo de sus bienes.<br></b> Art. 429.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado sólo cuando haya <br>motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la justicia y cuando, además, previa <br>una sumaria información y la indagatoria de aquel, sea probable que el hecho existió y el imputado es <br>autor del mismo, y el delito esté reprimido con pena privativa de libertad.<br><b>Responsabilidad del querellante.<br></b> Art. 430.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal en todo lo referente al <br>juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br><b>Desistimiento expreso.<br></b> Art. 431.- El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero <br>quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.<br><b>Irrevocabilidad del desistimiento. Reserva de la acción civil.<br></b> Art. 432.- El desistimiento no podrá ser supeditado a condiciones, pero podrá hacerse expresa <br>reserva de la acción civil emergente del delito, cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la <br>penal.<br><b>Perención de instancia.<br></b> Art. 433.- La caducidad de la acción privada se producirá:<br>1. Cuando el querellante o su mandatario no inste el procedimiento durante dos meses, sin justa <br> causa.<br> 2. Cuando el querellante o su mandatario no concurra a la audiencia para el debate, sin justa causa, <br> que deberá acreditar antes de su iniciación.<br> 3. Cuando habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparezca alguno de sus <br> herederos o representantes legales, para proseguir la acción, dentro de los dos meses a contar desde <br>la notificación de aquéllos.<br>La caducidad traerá consigo la imposición de costas. En ningún caso impedirá el ulterior ejercicio <br> de la acción privada.<br><b>Efectos del desistimiento.<br></b> Art. 434.- Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del <br>querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a <br>este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubiesen participado en el delito que la <br> motivó.<br><b>Audiencia de conciliación.<br></b> Art. 435.- Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia de <br>conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquélla. A la audiencia podrán asistir los <br>defensores. Cuando no concurra el querellado, el juicio seguirá su curso.<br><b>Conciliación y retractación.<br></b> Art. 436.- Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se <br>sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.<br> Si el querellante se retractare en la audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída <br> y las costas quedarán a su cargo. La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma <br>que el Tribunal estimare adecuada.<br><b>Citación a juicio.<br></b> Art. 437.- Cuando en la audiencia no se produzcan la conciliación ni la retractación previstas, el <br>Tribunal citará al querellado para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca la <br>prueba de descargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.<br><b>Excepciones.<br></b> Art. 438.- Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer excepciones previas <br>conforme al Título VII, Libro segundo, incluso la falta de personería.<br><b>Fijación de audiencias.<br></b> Art. 439.- Vencido el término establecido para la citación a juicio o resueltas las excepciones en <br>el sentido de la prosecución del juicio, el Tribunal fijará día y hora para el debate, conforme a las <br>normas del juicio común, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos para la indemnización y <br>anticipo de los gastos de los testigos peritos e intérpretes citados que no residan en la ciudad donde se <br>realizará el debate.<br><b>Debate.<br></b> Art. 440.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones comunes. El querellante <br>tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal; podrá ser interrogado, pero <br>no se le requerirá juramento.<br> En el juicio por adulterio, la audiencia se realizará a puertas cerradas.<br><b>Incomparecencia del querellado.<br></b> Art. 441.- Si el querellado o su representante optaren por no estar presentes en la audiencia, <br>serán representados por un defensor de su confianza designado en el acto o por el defensor oficial.<br> Si el querellado o su representante no hubieren comparecido al Tribunal, se ordenará la <br> postergación del debate hasta que el querellado comparezca voluntariamente o fuere conducido por la <br>fuerza pública, fijándose inmediatamente nueva audiencia.<br><b>Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación.<br></b> Art. 442.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de aquella, se aplicarán las <br>disposiciones comunes.<br> En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la <br> sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a costa del vencido.<br><b>Libro IV</b><br><b>Recursos</b><br><b>Título Unico</b><br><b>Recursos en general</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br><b>Reglas generales.<br></b> Art. 443.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos <br>expresamente establecidos por la Ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre <br>que tuviere un interés directo. Cuando la Ley no disponga entre las diversas partes, todas podrán <br>recurrir.<br><b>Recursos del Ministerio Fiscal y del querellante.<br></b> Art. 444.- En los casos establecidos por la Ley el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a <br>favor del imputado.<br> La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el Ministerio <br> Fiscal. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Recursos del imputado.<br></b> Art. 445.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le <br>imponga una medida de segurida;, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia <br>condenatoria sobre la restitución o el resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuere menor <br> de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la <br>resolución.<br><b>Recursos del actor civil.<br></b> Art. 446.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la <br>acción por él interpuesta.<br><b>Recursos del civilmente demandado.<br></b> Art. 447.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el <br>recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.<br><b>Condiciones de interposición.<br></b> Art. 448.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de inadmisibilidad, en las <br>condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se <br>basen.<br><b>Adhesión.<br></b> Art. 449.- El que tenga derecho a recurrir, podrá, dentro del término de emplazamiento, adherir <br>al recurso concedido a otro expresando, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.<br><b>Efecto extensivo.<br></b> Art. 450.- Cuando en un proceso hayan varios coimputados, los recursos interpuestos por uno <br>de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente <br>personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado, cuando se alegue la <br> existencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito o se sostenga la <br>extinción de la acción o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.<br><b>Efecto suspensivo.<br></b> Art. 451.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, <br>salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br><b>Recurso durante el juicio.<br></b> Art. 452.- Durante el juicio se podrá tan sólo deducir reposición, la cual será resuelta: en la <br>etapa preliminar, sin trámite, en el debate, sin suspenderlo.<br> Los demás recursos podrán ser deducidos sólo con la impugnación de la sentencia, siempre que <br> se haya hecho expresa reserva inmediatamente después de proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br><b>Desistimiento.<br></b> Art. 453.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellos o sus defensores, sin <br>perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.<br> Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su <br> representado.<br> El Ministerio Fiscal podrá desistir, fundadamente de sus recursos, incluso si los hubiera <br> interpuesto un representante de grado inferior.<br><b>Rechazo.<br></b> Art. 454.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso interpuesto por <br>quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla no <br>dé lugar a él.<br> Si el recurso fuere concedido erróneamente, el Tribunal de Alzada deberá declararlo así, sin <br> pronunciarse sobre el fondo.<br><b>Competencia del Tribunal de Alzada.<br></b> Art. 455.- El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto <br>a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.<br> Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución <br> aún a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá <br> ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios <br>acordados.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Reposición</b><br><b>Procedencia.<br></b> Art. 456.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, <br>a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque por contrario imperio.<br><b>Trámite.<br></b> Art. 457.- Este recurso se interpondrá mediante escrito que lo funde y dentro del tercer día; el <br>juez lo resolverá previa vista por igual término a los interesados.<br><b>Efectos.<br></b> Art. 458.- La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso de reposición <br>hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y éste fuere procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese <br> efecto.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Apelación</b><br><b>Resoluciones apelables.<br></b> Art. 459.- El Recurso de Apelación procederá contra las resoluciones de los Jueces de <br>Instrucción Formal y de Menores, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen <br>gravamen irreparable.<br> También procederá contra las resoluciones de los Jueces Correccionales y de Garantías en el <br>procedimiento sumario y del Juez de Ejecución, cuando así lo disponga expresamente este Código. <br><i>(Modificado por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 – Promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Forma y término.<br></b> Art. 460.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito ante el mismo Juez que hubiere <br>dictado la resolución y salvo disposición en contra, dentro del término de cinco (5) días. El Juez <br>proveerá lo que corresponda, sin más trámite.<br> Cuando el Tribunal de Alzada tenga su asiento en una sede distinta, la parte deberá fijar un <br> nuevo domicilio, bajo apercibimiento de tenérsele como tal la Secretaría del Tribunal. <i>(Modificado por <br>Ley 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Agravios.</b><br> Art. 461.- Conjuntamente con el escrito de interposición de la apelación se expresarán los <br> agravios. <i>(Modificado por Ley 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Elevación de las actuaciones.<br></b> Art. 462.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Alzada, luego de la última <br>notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso, se elevará copia de las <br> piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Cuando la apelación se produzca en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br>En todo caso, la Cámara podrá requerir el expediente principal.<br><b>Prórroga.</b><br> Art. 463.- En casos graves y complejos, a pedido del Ministerio Fiscal y las partes, el <br> Juez podrá conceder una prórroga por otro tanto, mediante decreto fundado. <i>(Modificado por Ley Nº <br>7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Audiencias.<br></b> Art. 464.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal no lo hubiere rechazado, se <br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días. Vencido dicho término sin que los <br>interesados expresen agravios se declarará desierto el recurso a su respecto.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente pero la elección de esta última forma <br> deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br><b>Resolución.<br></b> Art. 465.- El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a la audiencia, <br>devolviendo enseguida las actuaciones a los fines, en su caso, de la ejecución. Cada nota deberá <br>expresarse separadamente.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Casación</b><br><b>Sección 1ª</b><br><b>Procedencia</b><br><b>Motivos.<br></b> Art. 466.- El Recurso de Casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:<br>1. Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.<br>2. Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o <br> nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado <br>oportunamente que se subsane el defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> 3. Inobservancia de las pautas de razonabilidad en la formación de convicción. <i>(Modificado por Ley </i><br><i>Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Resolución recurrible.<br></b> Art. 467.- Podrá deducirse casación, además de los casos especialmente previsto por la Ley, <br>contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible <br>que continúe, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y los que concedan o <br>denieguen la extradición.<br><b>Recurso del Ministerio Fiscal y del querellante.<br></b> Art. 468.- El Ministerio Fiscal y el querellante podrán recurrir, además de los autos a que se <br>refiere el artículo anterior:<br>1. De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado.<br>2. De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a <br> la requerida.<br> 3. De los autos que concede o deniegue la extradición.<br>4. De los autos que concedan la suspensión del juicio a prueba. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. </i><br><i>Nº 16.793 del 30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Recursos del imputado.<br></b> Art. 469.- El imputado podrá recurrir:<br>1. De la sentencia condenatoria.<br>2. De la resolución en que se le imponga una medida de seguridad.<br>3. De los autos en que se deniegue la extinción de la acción, o extinción, conmutación o suspensión <br> de la pena.<br> 4. De los autos que concedan la extradición. <i>(Modificado por Ley Nº 7262. B.O. Nº 16.793 del </i><br><i>30/12/03 – promulgada el 23/12/03).</i><br><b>Recurso del civilmente demandado.<br></b> Art. 470.- El civilmente demandado podrá recurrir en casación cuando pueda hacerlo el <br>imputado y, no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.<br><b>Recurso del actor civil.<br></b> Art. 471.- El actor civil podrá impugnar la sentencia de la Cámara en lo Criminal o del Juez <br>Correccional en lo concerniente a su pretensión resarcitoria o restitutoria.<br><b>Sección 2ª</b><br><b>Procedimiento del Recurso</b><br><b>Interposición.<br></b> Art. 472.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la sentencia, dentro <br>del término de diez (10) días de notificada y mediante escrito con firma de letrado en el cual se citarán <br>concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se <br>expresará cuál es la aplicación que se pretende.<br> Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse <br> ningún otro.<br><b>Proveído.<br></b> Art. 473.- Presentado el recurso, el Tribunal dictará resolución fundada, expresando los <br>requisitos formales que concurren para concederlo o que falte, para denegarlo.<br> Cuando conceda el recurso, notificará a los interesados y elevará de inmediato el expediente a la <br> Corte.<br><b>Trámite.<br></b> Art. 474.- Recibidas las actuaciones, la Corte de Justicia decidirá respecto de la improcedencia <br>del recurso. Si lo declarare procedente, fuere mantenido, o se produjere adhesión, el expediente quedará <br>por quince (15) días en la oficina para que los interesados lo examinen.<br> Vencido ese término, el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de <br> diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Corte.<br><b>Ampliación de fundamentos.<br></b> Art. 475.- Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito <br>los fundamentos de los motivos propuestos, siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las <br>copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br><b>Defensores.<br></b> Art. 476.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de recurso <br>interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Corte o quede sin defensor, el presidente <br>nombrará en tal carácter al defensor oficial.<br><b>Audiencia.<br></b> Art. 477.- Se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones sobre publicidad, presencia del <br>imputado, policía, disciplina de la audiencia y dirección del debate del juicio común.<br> Durante la audiencia establecida deberán estar presentes todos los miembros de la Corte que <br> deban dictar sentencia.<br> No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br>La palabra será concedida primero al defensor del recurrente; pero si también hubiere recurrido <br> el Ministerio Fiscal, primero hablará el representante de éste.<br> No se admitirán réplicas, mas el defensor del imputado podrá, antes de la deliberación, <br> presentar notas escritas.<br><b>Sección 3ª</b><br><b>Sentencia</b><br><b>Deliberación.<br></b> Art. 478.- Terminada la audiencia, la Corte pasará a deliberar conforme a las normas prescriptas <br>para ello en este Código.<br> Sin embargo, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha, cuando la importancia de las <br> cuestiones planteadas o lo avanzado de la hora así lo aconseje.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose, en lo <br> pertinente, los requisitos para el pronunciamiento de la sentencia y la lectura de la misma establecida <br>por este Código.<br><b>Casación por violación de la Ley.<br></b> Art. 479.- Si la resolución impugnada hubiera violado o aplicado erróneamente la Ley <br>sustantiva, la Corte casará y resolverá el caso con arreglo a la Ley y a la doctrina cuya aplicación <br>declare.<br><b>Anulación total o parcial.<br></b> Art.- 480.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, la Corte anulará la resolución <br>impugnada, el debate en que ella se hubiere basado o los actos cumplidos de modo irregular y remitirá <br>el proceso al competente para la nueva sustanciación que determine.<br> Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución, el Tribunal establecerá qué parte de <br> ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.<br><b>Rectificación.<br></b> Art. 481.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no <br>hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero deberán ser corregidos.<br> También lo serán los errores materiales en la designación o el cómputo de las penas.<br><b>Libertad del imputado.<br></b> Art. 482.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, la Corte <br>ordenará directamente la libertad.<br><b>Capítulo V</b><br><b>Inconstitucionalidad</b><br><b>Procedencia.<br></b> Art. 483.- El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias o autos <br>recurribles en casación, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una Ley, ordenanza, decreto <br>o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución, y la sentencia o el auto fuere <br>contrario a las pretensiones del recurrente.<br><b>Procedimiento.<br></b> Art. 484.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo anterior relativas al <br>procedimiento y forma de dictar sentencias.<br><b>Capítulo VI</b><br><b>Queja</b><br><b>Procedencia.<br></b> Art. 485.- Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procedía para ante otro Tribunal, <br>ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegado el <br>recurso.<br><b>Procedimiento.<br></b> Art. 486.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificada la <br>resolución denegatoria, si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad, en caso contrario el <br>término será de cinco (5) días.<br> Enseguida se requerirá informe al respecto y se evacuará en el plazo de tres (3) días.<br>Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso <br> ordenará que se le remita el expediente de inmediato.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.<br><b>Efectos. </b><br> Art. 487.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al <br> Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que <br> se concede, lo que se comunicará al inferior para que emplace a las partes y proceda según el trámite <br>respectivo.<br><b>Capítulo VII</b><br><b>Revisión</b><br><b>Motivos.<br></b> Art. 488.- El Recurso de Revisión procederá contra las sentencias firmes, en todo tiempo y a <br>favor del condenado, por los siguientes motivos:<br>1. Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por <br> otra sentencia penal irrevocable.<br> 2. Cuando se hayan recobrado, después de la sentencia, documentos decisivos ignorados, <br> extraviados o detenidos por fuerza mayor, o que, antes de aquella, no pudieron utilizarse por un <br>obstáculo legal no imputable al recurrente.<br> 3. Cuando la sentencia impugnada se haya dictado en virtud de prueba documental o testifical, cuya <br> falsedad se declare en fallo posterior.<br> 4. Cuando la sentencia se haya pronunciado a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra <br> maquinación fraudulenta, cuya existencia se declare en fallo posterior.<br> 5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna que la aplicada en la <br> sentencia.<br><b>Límites.<br></b> Art. 489.- El recurso deberá tender siempre a demostrar, salvo el caso de Ley penal más <br>benigna, la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba <br>en que se basó la condena.<br><b>Personas que pueden deducirlo.<br></b> Art. 490.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br>1. El condenado, o si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido o estuviere <br> ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.<br> 2. El Ministerio Fiscal.<br><b>Interposición.<br></b> Art. 491.- El Recurso de Revisión será interpuesto, personalmente o mediante defensor, por <br>escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se <br>funda y las disposiciones legales, aplicables, y se deberán acompañar los documentos o copias de las <br>sentencias mencionadas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 488. Cuando sea imposible presentar los <br>documentos, se indicará el lugar donde se encuentren. Cuando, en el caso del referido inciso 4), la <br>acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas <br>demostrativas del delito de que se trate.<br><b>Procedimiento.<br></b> Art. 492.- En el trámite del Recurso de Revisión se observarán las reglas establecidas para el de <br>Casación, en cuanto sean aplicables.<br> La Corte podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su <br> ejecución en alguno de sus miembros.<br><b>Efecto suspensivo.<br></b> Art. 493.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia <br>recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.<br><b>Sentencia.<br></b> Art. 494.- La Corte, al pronunciarse en el recurso, podrá anular la sentencia o sentencias <br>remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia <br>definitiva.<br><b>Nuevo juicio.<br></b> Art. 495.- Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los <br>magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una apreciación de los mismos hechos del <br> primer proceso, independientemente de los motivos que hicieren admisible la revisión.<br><b>Efectos civiles.<br></b> Art. 496.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del <br>condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto <br>de pena y de indemnización; esta última siempre que haya sido citado el actor civil.<br><b>Reparación.<br></b> Art. 497.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a <br>instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán reparados por el <br>Estado, siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.<br><b>Revisión desestimada.<br></b> Art. 498.- El rechazo de un Recurso de Revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos <br>pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso, desechado, serán siempre a <br>cargo de la parte que lo interpuso.<br><b>Libro V</b><br><b>Ejecución</b><br><b>Título I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br><b>Competencia.<br></b> Art. 499.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Juez de Ejecución el que tendrá <br>competencia exclusiva para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la <br>ejecución y hará las comunicaciones dispuestas por la Ley.<br><b>Incidentes de ejecución.<br></b> Art. 500.- Los Incidentes de Ejecución podrán ser planteados por el interesado o por el defensor <br>o por el Ministerio Fiscal y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el término de cinco ( 5) días. <br>Se proveerá a la defensa técnica del condenado conforme a las normas de este Código.<br> Contra el auto que resuelva el incidente procederá recurso de apelación, el que no suspenderá el <br> trámite de la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal. <i>(Modificado por Ley Nº 7313, último <br>párrafo. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 – promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Sentencia Absolutoria.<br></b> Art. 501.- La Sentencia Absolutoria se ejecutará inmediatamente, aunque sea recurrible.<br><b>Título II</b><br><b>Ejecución Penal</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Penas</b><br><b>Cómputo.<br></b> Art. 502.- El Tribunal de Sentencia mandará a practicar por Secretaría el cómputo de la pena, <br>con fijación de la fecha de vencimiento o de su monto. Dicho cómputo será notificado y podrá ser <br>observado dentro de los tres (3) días.<br> Si se dedujere oposición se procederá conforme a lo dispuesto por los incidentes de ejecución. <br> En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada inmediatamente.<br> El cómputo será comunicado al Juez de Ejecución, con copia de la sentencia.<br><b>Ejecución de las penas privativas de libertad.<br></b> Art. 503.- Siempre que se haya impuesto una pena privativa de libertad, el Tribunal de sentencia <br>ordenará el alojamiento del condenado en la Cárcel Penitenciaria, a cuya dirección se le comunicará el <br>cómputo, remitiéndose copia de la sentencia.<br> Cuando aquél no esté detenido, se librará orden de captura, salvo que la condena no exceda de <br> seis (6) meses y no exista sospecha alguna de fuga; en este caso podrá notificársele para que se <br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.<br><b>Suspensión.<br></b> Art. 504.- La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida por el Tribunal de <br>Sentencia, solamente en los siguientes casos.<br>1. Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses.<br>2. Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución se haga <br> imposible, sin poner en peligro su vida, conforme al dictamen de peritos designados de oficio.<br>Cuando cesen esas condiciones, la pena se ejecutará inmediatamente.<br><b>Salidas transitorias.<br></b> Art. 505.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Juez de Ejecución podrá autorizar, con <br>intervención fiscal, que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre por un plazo <br>prudencial y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte <br>o de grave enfermedad de un pariente próximo. <i>(Modificado por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del <br>23/09/04 – Promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Enfermos.<br></b> Art. 506.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el condenado denotare sufrir <br>alguna enfermedad, el Juez de Ejecución dispondrá, previos los peritajes necesarios, la colocación del <br>enfermo en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en la cárcel o ello importare <br>grave peligro.<br> El tiempo de internación se computará, a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle <br> privado de su libertad y la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse a la pena.<br><b>Reclusión en un establecimiento nacional.<br></b> Art. 507.- Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento nacional, el Tribunal de <br>Sentencia cursará comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la <br>adopción de las medidas pertinentes.<br><b>Inhabilitación accesoria.<br></b> Art. 508.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la accesoria del artículo 12 <br>del Código Penal, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br><b>Inhabilitación absoluta o especial.<br></b> Art. 509.- La sentencia que condene a inhabilitación absoluta se mandará publicar en el Boletín <br>Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a la Junta Electoral y a las reparticiones o poderes que <br>corresponda, según el caso (C.P. art. 19).<br> En caso de inhabilitaciones especiales, se harán las comunicaciones pertinentes. Cuando se <br> refieran a alguna actividad privada, se comunicarán a la autoridad policial o municipal.<br><b>Pena de multa.<br></b> Art. 510.- La multa deberá ser abonada en papel sellado, dentro de diez (10) días de quedar <br>firme la sentencia. Vencido este término, el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por los <br>artículos 21 y 22 del Código Penal.<br> Para la ejecución de aquélla se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá <br> por la vía de ejecución de sentencia, al Fiscal de gobierno o procuradores fiscales, pudiendo hacerlo, en <br>su caso, ante los jueces civiles.<br><b>Detención domiciliaria.<br></b> Art. 511.- La detención domiciliaria (C.P. art. 10) se cumplirá bajo inspección o vigilancia del <br>Juez de Ejecución, a cuyo fin podrá impartir las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantare la condena, pasará a cumplirla al establecimiento que corresponda.<br><b>Revocación de condena condicional.<br></b> Art. 512.- La revocación de la condena condicional será dictada por el Tribunal que la impuso, <br>salvo cuando proceda la unificación de penas, en este caso podrá disponerla el que dicte la pena única.<br><b>Modificación de la pena impuesta.<br></b> Art. 513.- Cuando deba quedar sin efecto, o modificarse la pena impuesta, o las condiciones de <br>su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna, o en virtud de otra razón legal, el <br>Juez de Ejecución aplicará dicha Ley de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio Fiscal. El <br>incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución, aunque la cuestión <br>fuere provocada de oficio.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Libertad Condicional</b><br><b>Solicitud.<br></b> Art. 514.- El condenado podrá presentar la solicitud de libertad condicional ante el tribunal <br>competente, debiendo hacerse patrocinar por un abogado.<br><b>Informe.<br></b> Art. 515.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la dirección del <br>establecimiento respectivo acerca de los siguientes puntos:<br>1. Tiempo cumplido de la condena.<br>2. Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que <br> merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3. Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del <br> Tribunal, debiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario. Los <br>informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br><b>Cómputos y antecedentes.</b><br> Art. 516.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un informe sobre el tiempo de <br> condena cumplido, y librará los oficios y exhortos necesarios para establecer los antecedentes del <br>solicitante.<br><b>Trámite, resolución y recurso.<br></b> Art. 517.- En cuanto a trámite y resolución, se procederá conforme a lo dispuesto para el <br>incidente de ejecución penal.<br><b>Comunicación al patronato.<br></b> Art. 518.- El penado será sometido al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le <br>comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que lo ordenó.<br> El patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del liberado, el trabajo a <br> que se dedica y la conducta que observa.<br> Si no existiera el patronato oficial, el Tribunal podrá encargar tales funciones a una institución <br> particular.<br><b>Incumplimiento.<br></b> Art. 519.- La aplicación del artículo 15 del Código Penal podrá hacerse de oficio o ser pedido <br>por el Patronato o por el Ministerio Fiscal.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma <br> establecida para el incidente de ejecución penal, y el Tribunal proveerá a su defensa técnica.<br> El liberado podrá ser detenido inmediatamente en forma preventiva, si fuere necesario, mientras <br> el incidente se resuelva.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Medidas de Seguridad</b><br><b>Vigilancia.<br></b> Art. 520.- La ejecución provisional de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal <br>que la dictó, cuyas decisiones serán obedecidas por las autoridades del establecimiento en que la misma <br>se cumpla.<br> La ejecución definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de Ejecución.<br><b>Instrucciones.<br></b> Art. 521.- El Tribunal, al disponer una ejecución de una medida de seguridad provisional, <br>impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada de ejecutarla, fijará los <br>plazos y la forma en que deba ser informado acerca del estado de la persona sometida a la medida o <br>sobre cualquier otra circunstancia de interés.<br> Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso del proceso, según sea necesario, dándose <br> noticia al encargado.<br> Si la medida de seguridad es definitiva, las instrucciones las impartirá el juez de ejecución.<br>Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.<br><b>Colocación de menores.<br></b> Art. 522.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor, el encargado, el <br>padre, el tutor o la autoridad del establecimiento, tendrá obligación de facilitar la inspección o <br>vigilancia que el Juez de Menores encomiende a los delegados. El incumplimiento de este deber podrá <br>ser corregido con multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento de lo que perciba por todo <br>concepto la última categoría de auxiliares administrativos del Poder Judicial o arresto no mayor de <br>cinco (5) días.<br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino <br> también al ambiente social en que actúe y a su conveniencia o inconveniencia.<br><b>Internación de anormales.<br></b> Art. 523.- Cuando el Tribunal disponga la aplicación de la medida del artículo 34, inciso 1º, del <br>Código Penal, ordenará especialmente la observación siquiátrica del sujeto.<br><b>Cesación.<br></b> Art. 524.- Para decretar la cesación de una medida de seguridad provisional, de tiempo absoluta <br>o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír en todo caso al Ministerio Fiscal, al interesado o <br>cuando éste sea incapaz a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela.<br> Además, en los casos del artículo treinta y cuatro inciso 1º, del Código Penal se requerirá el <br> dictamen, por lo menos, de dos peritos y el informe técnico oficial del establecimiento en que la <br>medida se cumpla.<br> Cuando la medida de seguridad sea definitiva, será competente el Juez de Ejecución, aplicando <br> el mismo procedimiento.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Restitución y Rehabilitación</b><br><b>Solicitud y competencia.<br></b> Art. 525.- Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el artículo 20 del Código Penal, el <br>condenado a inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar al Tribunal que la ejecutó, personalmente <br>o mediante un abogado defensor, que se le restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de <br>que fue privado o su rehabilitación. Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia <br>respectiva y ofrecer prueba de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.<br><b>Prueba e instrucción.<br></b> Art. 526.- Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el Tribunal podrá <br>ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines podrá actuar un vocal de la Cámara, librarse <br>las comunicaciones necesarias o encomendarse información a la policía judicial.<br><b>Vistas y decisión.<br></b> Art. 527.- Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Fiscal y al interesado, el <br>Tribunal resolverá por auto. Contra éste sólo procederá Recurso de Casación.<br><b>Efectos.<br></b> Art. 528.- Si la restitución o la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones y <br>comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.<br><b>Título III</b><br><b>Ejecución Civil</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Condenas Pecuniarias</b><br><b>Competencia.<br></b> Art. 529.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, <br>satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo <br>por simple orden del Tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Fiscal, <br>ante los jueces civiles que corresponda, y con arreglo al Código de Procedimientos Civiles.<br><b>Sanciones disciplinarias.<br></b> Art. 530.- El Fiscal de Gobierno o los procuradores fiscales ejecutarán las penas pecuniarias de <br>carácter disciplinario, a favor del fisco, en la forma establecida en el artículo anterior; a cuyo fin, el <br>Tribunal le remitirá copia auténtica de la resolución que la imponga.<br><b>Capítulo II</b><br><b>Garantías</b><br><b>Embargo o inhibición de oficio.<br></b> Art. 531.- Al dictar el auto de procesamiento el Juez ordenará el embargo de los bienes del <br>imputado, o en su caso del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena <br>pecuniaria, la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado fuere insuficiente, <br> se podrá decretar la inhibición.<br> La efectivización de la medida cautelar será obligatoria.<br><b>Embargo a petición de parte.<br></b> Art. 532.- El actor civil podrá pedir ampliación o efectivización del embargo dispuesto de <br>oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.<br><b>Otras medidas cautelares.<br></b> Art. 533.- El Tribunal, podrá de oficio o a petición del actor civil, ordenar cualquier otra medida <br>cautelar tendiente a resguardar los intereses civiles.<br><b>Aplicación del Código de Procedimientos Civiles.<br></b> Art. 534.- Con respecto a la substitución del embargo o inhibición, orden de los bienes <br>embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes <br>embargados, su administración, variaciones del embargo y de otras medidas cautelares, honorarios y <br>terciarios, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, pero el Recurso de <br>Apelación tendrá efecto devolutivo.<br><b>Actuaciones.<br></b> Art. 535.- Las diligencias sobre embargo, medidas cautelares y fianzas se tramitarán por cuerda <br>separada.<br><b>Capítulo III</b><br><b>Restitución de objetos secuestrados</b><br><b>Destino de los objetos decomisados.<br></b> Art. 536.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino <br>que corresponda, según su naturaleza.<br><b>Cosas secuestradas.<br></b> Art. 537.- Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o embargo, <br>serán devueltas a quien se le secuestraron, sin otro trámite. La devolución no varía el derecho del <br>tenedor o terceros sobre la cosa.<br>Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la <br> entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los <br> gastos y costos del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.<br><b>Juez competente.<br></b> Art. 538.- Si se suscitaren controversias sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que <br>los interesados ocurran a la jurisdicción civil.<br><b>Objetos no reclamados.<br></b> Art. 539.- Cuando después de un año de concluido el proceso, nadie acredite tener derecho a la <br>restitución de cosas que no se secuestraron en poder de persona determinada, se dispondrá el decomiso <br>de ellas, las que serán puestas a disposición del Poder Ejecutivo.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>Sentencia que declara una falsedad instrumental</b><br><b>Rectificación.<br></b> Art. 540.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó <br>ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.<br><b>Documento archivado.<br></b> Art. 541.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota <br>marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o <br>parcial.<br><b>Documento protocolizado.<br></b> Art. 542.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la <br>sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro <br>respectivo.<br><b>Título IV</b><br><b>Costas</b><br><b>Anticipación.<br></b> Art. 543.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las <br>demás partes que gocen del beneficio de pobreza.<br><b>Resolución necesaria.<br></b> Art. 544.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre <br>el pago de las costas procesales.<br><b>Imposición.<br></b> Art. 545.- Las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el Tribunal podrá eximirla total o <br>parcialmente, cuando haya tenido razón notoria para litigar.<br><b>Personas exentas.<br></b> Art. 546.- Los representantes del Ministerio Fiscal, los abogados y mandatarios que intervengan <br>en el proceso, no podrán ser condenados en costas, sin perjuicio de las sanciones penales o <br>disciplinarias en que incurran y salvo los casos en que especialmente se dispone.<br><b>Contenido.<br></b> Art. 547.- Las costas consistirán:<br>1. En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en la causa, y demás impuestos de <br> justicia que se establezcan en el Código Fiscal o leyes impositivas.<br> 2. En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.<br>3. En el pago de los derechos arancelarios.<br>4. En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa. A excepción del <br> inciso 2) el Tribunal de Sentencia ejecutará de oficio la satisfacción de las costas.<br><b>Determinación de honorarios.</b><br> Art. 548.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la <br> ley de aranceles. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones <br>de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general todos los trabajos efectuados a favor del <br>cliente y el resultado obtenido.<br> Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes <br> respectivas.<br><b>Distribución de costas.<br></b> Art. 549.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas el Tribunal fijará la parte <br>proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.<br><b>Disposiciones Transitorias</b><br><b>Causas pendientes.<br></b> Art. 550.- Respecto de las causas pendientes, se aplicarán las disposiciones del Código anterior, <br>siempre que al entrar en vigor la Ley 7262, la causa se haya elevado a juicio, por decreto o auto según <br>corresponda.<br> El procedimiento sumario entrará en vigencia luego de cumplirse lo dispuesto por los artículos <br> 21, 26, 33 y cc. de la Ley 7263 y modificatorias “Orgánica de la Justicia Penal”, y se establezcan los <br>tribunales, los fiscales y demás auxiliares encargados de su aplicación. Mientras tanto, el juzgamiento <br>de los delitos leves continuará adoptando el procedimiento del Código anterior, y aquellas <br>disposiciones legales compatibles incluidas o modificadas por la Ley 7262 que no requieran <br>habilitación presupuestaria.<br> Las causas en trámite ante los Juzgados de Instrucción Sumaria al entrar a regir el <br>procedimiento sumario, pasarán a los Fiscales Correccionales conforme a la distribución equitativa que <br>al efecto dicte el Colegio de Gobierno del Ministerio Público.<br> Las causas que tramitan ante el Juzgado de Ejecución, por detenidos alojados en las unidades <br>penitenciarias ubicadas en el Distrito Judicial del Norte, pasarán a la Cámara del Crimen de ese <br>Distrito. En los casos en que haya necesidad de traslados temporarios de detenidos el Juez natural <br>podrá requerir que la atención de las cuestiones que se susciten, se lleve a cabo por el Juez de <br>Ejecución con competencia en el lugar, para ello notificará del traslado y remitirá copia del expediente.<br> La Corte de Justicia reglamentará la distribución de los expedientes que ingresarán a los <br>Tribunales y juzgados creados o transformados por la Ley Orgánica de la Justicia Penal. <i>(Modificado <br>por Ley Nº 7313. B.O. Nº 16.971 del 23/09/04 – Promulgada el 09/09/04).</i><br><b>Validez de los actos anteriores<br></b> Art. 551.- Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código, de acuerdo con <br>las normas del abrogado, conservarán su validez.<br><b>Norma derogatoria<br></b> Art. 552.- Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley (Leyes Nºs. <br>3.633, 3.645, 4.556, 5.033, 5.046, 5.180, 5.202, 5.286, 5.333 y Decretos Leyes 163/62, 178/62, 301/63 <br>y 293/63).<br><b>Recursos de apelación<br></b> Art. 553.- Los procesos radicados en las actuales Cámaras en lo Criminal, en virtud de recursos <br>de apelación deducidos contra resoluciones de los jueces de Instrucción, serán remitidos a la Cámara de <br>Acusación, salvo que se hubiera fijado audiencia para informar.<br> En este caso conocerá del recurso el Tribunal que hubiera adquirido competencia funcional.<br> Art. 554.- Comuníquese, etc.<br>Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Salta, a los veintiséis días <br>del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.<br>Pedro Máximo de los Ríos<br>Vicepresidente 1º<br>En ejercicio de la Presidencia<br>H. Cámara de Senadores<br>Marcelo Oliver<br>Secretario Legislativo<br>H. Cámara de Senadores<br>Benjamín C. Ruiz de Huidobro<br>Presidente<br>H. Cámara de Diputados<br>Dr. José María Ulivarri<br>Secretario<br>H. Cámara de Diputados<br><br><b>Exposición de Motivos</b><br><b>Introducción</b><br><br> La inseguridad instalada en nuestra sociedad puso en crisis a funciones e instituciones del <br> Estado, Nacional y Provincial, especialmente las fuerzas encargadas de prevenir y reprimir el delito, e <br>incluso, al Poder Judicial y al Ministerio Público. Es una crisis de eficiencia, con su correlato de escasa <br>credibilidad, la cual llegó a tal extremo de preocupación política que en las últimas elecciones, los <br>principales candidatos de las distintas fuerzas políticas argentinas, debieron incluir en sus programas de <br>campaña el problema de la inseguridad, y por sus propuestas para erradicarla o, al menos, controlarla, <br>fueron determinados a recurrir al auxilio de la Política Criminal como ciencia complementaria del <br>Derecho Procesal Penal.<br><br> De allí que, en estas horas difíciles, emerja como auténtica demanda la de hacer leyes realistas y <br> técnicamente sólidas, que establezcan para el futuro reglas de juego claras, que faciliten la silenciosa y <br>constante tarea de los operadores de nuestro sistema jurídico: jueces, fiscales, defensores, policías, <br>gendarmes, etc. A todos ellos les incumbe responder al delito con la Ley y con la razón, no con la <br>violencia.<br><br> Elaborar esta clase de leyes, durante tiempos difíciles, significa estar persuadidos que realismo <br> y tecnicismo no son incompatibles, sino todo lo contrario, desde que una cualidad es complementada <br>por la otra.<br><br> El tiempo y los hechos, dirán mejor que nadie si esta Comisión hizo un aporte digno de las ideas <br> antes expuestas.<br><br><b>El Proyecto del Poder Ejecutivo</b><br> El 16 de noviembre de 1999, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, con la firma del Señor <br> Gobernador, Doctor Juan Carlos Romero, remitió a la Honorable Legislatura un Proyecto de Ley de <br>Reformas al Código Procesal Penal de la Provincia — Ley 6.345 — para su correspondiente <br>tratamiento legislativo. Por aquel entonces, las ideas de reformas a los distintos códigos procesales <br>penales argentinos estaban en plena actividad. El ejemplo más difundido de esta corriente reformadora, <br>fue el complejo proceso que, urgido por la necesidad de dar respuestas al grave problema de la <br>inseguridad, transformó radicalmente la manera de investigar y de juzgar los delitos en la Provincia de <br>Buenos Aires — Código Procesal Penal, Ley 11.922 -, aun cuando los resultados disten, por ahora, de <br>ser los esperados por quienes lo promovieron y concretaron en los hechos.<br><br> En el Mensaje con que se acompañara dicha iniciativa, se decía que uno de sus objetivos era el <br> receptar los requerimientos de mayor celeridad en la administración de justicia, y en el mejoramiento <br>de los medios y herramientas que utiliza la justicia penal. Con humildad, se reconocía que un proceso <br>integral de reformas al Código Procesal Penal requeriría de un largo tiempo de programación, de <br>estudio por comisiones de especialistas, de consenso y también de un presupuesto suficiente.<br><br> Aquel proyecto del Poder Ejecutivo tiene aspectos procesales y de ley orgánica, toda vez que, <br> entre los primeros, encontramos el instituto del querellante particular, el reconocimiento de los <br>derechos de la víctima y el del juicio abreviado; entre los últimos, el sistema de salas unipersonales <br>para el juicio en las Cámaras del Crimen.<br><br><b>Trámite en el Honorable Senado de la Provincia</b><br> El expediente Nº 90-14.283/99, ingresó al Honorable Senado el 16 de noviembre de 1999. En <br> fecha 25 de noviembre del mismo año, la Cámara de Senadores, mediante Resolución Nº 98, designó <br>una Comisión Especial ad- honorem, que estuvo integrada por el Procurador General del Ministerio <br>Público Dr. Ramón Alberto Catalano y los señores abogados Roberto Adolfo Castro, Luis Félix Costas, <br>Víctor René Martínez y Miguel Antonio Medina, con la secretaría de los señores abogados Rubén <br>Eduardo Arias y Guillermo Alberto Catalano. Una vez constituida la misma, bajo la presidencia del <br>señor Senador por el Departamento Los Andes, Pedro Máximo de los Ríos, se invitó a la Honorable <br>Cámara de Diputados de la Provincia para que nominara un representante, siendo designado el señor <br>Diputado por el Departamento de Rosario de Lerma, doctor Arnaldo Damián Estrada.<br><br> La Comisión antes mencionada inició sus reuniones semanales, en dependencias de la Cámara <br> de Senadores, en diciembre de 1999, concluyendo sus tareas a fines de febrero de 2001.<br><br><b>Los objetivos de la Comisión Ad-Honorem</b><br> Desde su primera reunión, los integrantes de la Comisión procuraron cumplir acabadamente con <br> los objetivos propuestos por la Resolución que la creara, que no eran otros que el “Estudio de la <br>Reforma al Sistema Procesal de la Provincia de Salta”. Si algo caracteriza esos objetivos es su <br>amplitud, pues se esperaba un estudio integral de todo el sistema procesal penal actualmente vigente en <br>Salta, lo que desde luego comprende su Código Procesal Penal — Ley 6.345 — y las leyes orgánicas <br>que le dan marco de aplicación concreta, es decir, las del Poder Judicial—Ley 5.642-; del Ministerio <br>Público—Ley 6.477- y Orgánica de la Justicia Penal—Ley 6.338.<br><br>Una vez más, ahora por pedido de la H. Cámara de Senadores, volvieron a encontrarse la <br> mayoría de los miembros de esta Comisión. En el año 1984, lo habían hecho por pedido de la Comisión <br>Especial de Códigos Procesales de la Cámara de Diputados, y de su presidente, el siempre recordado <br>José Armando Catalano. Años después, en 1989, fue la Comisión de Legislación General del H. <br>Senado, que presidía el entonces Senador Arnaldo Estrada, quien convocó a los mismos integrantes <br>para que redactaran un Proyecto de Reformas del Código Procesal Penal, que si bien fue aprobado en <br>dicha Cámara, caducó sin tratamiento en la de Diputados.<br><br> En la primera reunión de 1999, todos los miembros de la Comisión tuvieron presente que, desde <br> su entrada en vigencia, en el lejano 1961, nuestro Código Procesal Penal — original según Ley 3.645- <br>fue modificado en muy pocas ocasiones. La que ya señaláramos, de 1985, fue la única integral. Las dos <br>restantes, introducidas por las Leyes 6.624 y 7.073, fueron parciales, y estuvieron referidas, <br>respectivamente, a la información sumaria y a la nueva competencia correccional.<br><br> Una vez concretado el estudio inicial de las disposiciones legales vigentes, como marco general <br> y de referencia, la Comisión acordó internamente que todos sus esfuerzos, debates y discusiones, <br>estarían orientados, sucesivamente: 1) actualizar el Código Procesal Penal de la Provincia, incluyendo <br>en él los institutos más modernos creado por la contemporánea doctrina del Derecho Procesal Penal, <br>que se habían venido incorporando a otros códigos del país, desde la última reforma; 2) lograr que todo <br>cambio propuesto, reconozca como sus presupuestos a la seguridad jurídica, a la celeridad, a la eficacia <br>y dando cumplimiento incondicional de los deberes impuestos por los Derechos Humanos; 3) procurar <br>que las reformas sean efectivas, para que, en el menor tiempo posible, incidan en un sensible <br>incremento de las sentencias de los tribunales competentes; 4) en conocimiento de las limitaciones <br>presupuestarías tanto de la Nación como de las Provincias, se intentó un proyecto que no signifique <br>mayor onerosidad.<br><br><b>Bases de este Proyecto</b><br> El Proyecto puesto a consideración de la Honorable Cámara ha tomado como bases centrales <br> tanto el Código Procesal Penal de la Provincia de Salta, actualmente vigente, como las leyes orgánicas <br>respectivas, a las que ya se hiciera mención con anterioridad. Se consideró debidamente los textos <br>constitucionales que nos rigen, en la Nación y en la Provincia, a partir de 1994 y 1998 respectivamente, <br>respetando los Tratados Internacionales incluidos en la enunciación del artículo 75 inciso 22 de la <br>Constitución Nacional, en cuanto resulten aplicables al proceso penal.<br><br> Del mismo modo han sido analizados los Código Procesales Penales de la Nación (Ley 23.984, <br> con sus reformas) de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922) y el de Córdoba (Ley 8.123, con sus <br>reformas) y la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal Española.<br><br> La breve reseña de antecedentes que antecede, nos permite abordar el tema de las fuentes que <br> inspiraron la resolución que se adoptara sobre los temas específicos de la reforma que propondremos.<br><br><b>Principales Institutos Procesales del </b><br><b>“Querellante Conjunto”</b><br> 1) Hecho Delictivo como Entidad Unica:<br>En el plano de la realidad y desde un punto de vista “óntico” (en el sentido “de lo existente, que se <br>refiere a la esencia o a la naturaleza de lo existente” — Nicola Abbagnano —Filosofía —pág. 872— <br>Ed. Fondo de Cultura Económica —México— año 1989) y “ontológico” (siguiendo la doctrina que <br>“estudia los caracteres fundamentales del ser, los caracteres que todo ser tiene, y no puede dejar de <br>tener” — ob. cit. Pág. 795) nadie podrá negar unicidad al hecho humano descripto como delito por el <br>Código Penal, la conducta humana por ser tal, es inescindible, por más que conceptualmente a ese <br>único hecho (valga la redundancia) se le confiera la cualidad de provocar y justificar diversas <br>pretensiones jurídicas, sean con fines correctivos (contravención), sea con fines punitivos (pena del <br>Código Penal), o sea con fin indemnizatorio (acción civil resarcitoria o restitutoria del Código Civil), <br>pero siempre la fuente o causa eficiente de esas pretensiones dimanan del hecho que en la realidad es <br>único, singular e integral, so peligro de alterar su esencia por un exceso de ficción conceptual.<br><br> La pluralidad de pretensiones erigidas en diversidad de acciones jurídico-procesales no impiden <br> que ellas sean promovidas y ejercidas en un mismo proceso penal, puesto que la unicidad o <br>singularidad del hecho penalmente típico sometido a juzgamiento no es escollo para la substanciación <br>simultánea y paralela de dos acciones de distinta naturaleza jurídica (penal pública y civil <br>indemnizatoria), de manera que nada impide a que la acción penal pública (art. 71 C. Penal) sea <br>ejercida en modo paralelo y al unísono por quienes representen dos intereses diversos: punitivo del <br>Estado Provincial y resarcitorio también del Estado Provincial, representados por el Ministerio Público <br>y por Fiscalía de Estado, por los Agentes Fiscales y por los Procuradores Fiscales (art. 149 Const. <br>Pcial.) respectivamente, coadyuvando al ejercicio de la acción penal pública los segundos mediante <br>querella criminal o penal, conjuntamente con el Ministerio Público. En igual sentido, este fundamento <br>también le asiste al particular ofendido, o quien le suceda o represente.<br><br> Aun más, obsérvese en ciertas especies de delitos, por ejemplo, delitos contra la Administración <br> Pública (Título XI del Código Penal) donde resulta dificultoso disgregar el ámbito “privado” y el <br>ámbito “público” de los efectos dañinos o perniciosos del hecho único que los causó en detrimento del <br>Estado Provincial.<br><br> En cuanto al punto y a título ejemplificativo repárese en el delito de “Peculado de Caudales y <br> Servicios Públicos” preceptuado por el art. 261 del Código Penal, la extensión de su efecto dañino —<br>prácticamente- se agota en bienes, efectos, peculio, o prestaciones, de servicios del Estado Público, <br>Nacional, Provincial o Municipal, pero no alcanza a intereses estrictamente individuales o privados, y <br>si es que ahí llegaren, lo hacen en modo muy lejano o en forma mediatísima.<br><br> En suma, se considera desde el punto de vista del derecho Penal material o sustancial, que por la <br> unidad integral del hecho típico y por la unidad de víctima que produce, surgiendo como hipótesis que <br>el Estado pueda ser ofendido por ese delito penal, nada impide a que Fiscalía de Estado por intermedio <br>de los Procuradores Fiscales se constituya en parte querellante en el proceso penal complementando la <br>tarea del “ejercicio” (la “promoción” es exclusiva del agente fiscal) natural del Ministerio Público <br>respecto de la Acción Penal Pública del art. 71 del Código Penal, durante la dinámica del proceso <br>penal. Y como ya se dijo, tampoco hay impedimento para la intervención como querellante conjunto <br>del particular damnificado.<br><br><b>II) Doctrina del Derecho Procesal Penal:<br></b> <br> Como doctrina contemporánea contamos con aciertos del procesalista español Miguel Fenech <br> quien reconociendo innegables realidades de la Administración Pública Española parte de la división <br>del trabajo para su análisis, y así nos da respuestas válidas con posibilidad de vigencia cuando <br>reflexiona en torno al “Derecho Procesal Penal Español”. Para ese fin acude al sujeto procesal que ellos <br>denominan “Abogado del Estado” significando lo que para nosotros es de “lege-lata” el Procurador de <br>Fiscalía de Estado, sostiene el procesalista español: “Para comprender la realidad del Abogado del <br>Estado, hay que tener en cuenta la evolución histórica del concepto del Estado y la división del trabajo <br>de sus órganos con la consiguiente diversificación de funciones, que han llevado consigo el que la <br>representación del Estado — en su calidad de sujeto preeminente de la soberanía — en el proceso penal <br>la ostente el Ministerio Fiscal (lo que para nosotros sería el Ministerio Público), mientras que el <br>Abogado del Estado (lo que para nosotros sería el Procurador Fiscal de Fiscalía de Estado) asume la <br>representación del Estado — en su calidad de persona jurídica — capaz de derechos y obligaciones en <br>el mismo proceso, a partir de la creación de su Cuerpo, enraizado en el de los antiguos Oficiales <br>Letrados de la Hacienda Pública”. Y todo es coherente con lo que el mismo jurista hispano define como <br>pretensión en el Proceso Penal: “Las pretensiones en sentido estricto pueden definirse, por tanto, como <br>las declaraciones de voluntad emitidas por las partes acusadoras en el proceso decisorio, fundadas en <br>hechos obtenidos en el propio proceso y pruebas aportadas a él, y en normas objetivas cuyos supuestos <br>de hecho se afirma que coinciden con los que se estiman realizados, por las que se solicita la <br>imposición a las partes acusadas de una determinada sanción penal y otra civil, en su caso, previo la <br>declaración de su responsabilidad criminal” (textual de Miguel Fenech “El Proceso Penal”, Edición <br>Madrid 1982, págs. 69 y 157).<br><br> Como expresión de evolución doctrinaria recordemos el magistral proyecto de “Código <br> Uniforme para América Latina” elaborado por el Dr. Jorge A. Claría Olmedo que fuera presentado ante <br>la Organización de los Estados Americanos durante 1978, proyecto que don Claría tituló “Bases <br>Completas para Orientar en Latinoamérica la Unificación Legislativa en Materia Procesal Penal” <br>editado por la Universidad Nacional de Córdoba (Dpto. Publicación) en el año 1978. El gran maestro <br>de la doctrina mediterránea de la ciencia del Derecho Procesal Penal en la exposición de motivos <br>apartado 14, pág. 58, aleccionaba al continente sudamericano afirmando que: “El Querellante puede <br>haber mantenido o suprimido como ocurre en unas y otras legislaciones vigentes. Sin embargo, es <br>común que los Códigos modernos eviten su introducción en el proceso fundándose en argumentos que <br>no son del todo exactos. En estas bases se postula su mantenimiento, pero limitando su intervención de <br>manera que nunca sustituya la actuación del órgano oficial (Ministerio Público) de persecución cuando <br>la acción es de ejercicio público. Se limita la actuación del querellante en lo que respecta a la <br>promoción instructora, a la acusación y a la impugnación de la sentencia. Sólo puede actuar en forma <br>conjunta”.<br><br> Queda claro entonces, que quien fuera uno de los científicos más avanzado en la materia del <br>Derecho Procesal Penal, postulaba la inserción del “Querellante Conjunto” en el proceso penal, a la par <br>y condicionado por el Ministerio Público en su carácter de órgano acusador habitual y natural, como <br>sujeto esencial de la relación procesal-penal, ergo: hoy en día no hay oposición doctrinaria al respecto.<br><br><b>III) Derecho Positivo:<br></b> <br> Por la genuina representatividad política sería injusto olvidar como directo antecedente del <br> proyecto, a la Ley Nacional Nº 23.984/91 de creación del nuevo Código Procesal Penal para la Nación <br>cuyo art. 82 incorpora el “Instituto del Querellante Conjunto”. En orden a su fundamentación merece <br>transcripción parcial un ilustrativo párrafo del dictamen por mayoría (cuyo informante fue el Diputado <br>Nacional por Salta Dr. Marcelo López Arias) de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación: “Se <br>ha tomado en cuenta para ello, básicamente, la experiencia y proyectos sobre la cuestión radicados en <br>los sistemas de Córdoba y Salta y los trabajos de la doctrina nacional y extranjera. En esta misma <br>dirección, se ha considerado insuficiente la participación de la víctima en el proceso que le acuerda la <br>institución del Actor Civil, ya que éste carece de facultades para opinar sobre el mérito de la instrucción <br>y promover la elevación a juicio o recursivas frente a Resoluciones Judiciales que ponen fin o limitan <br>la persecución penal (desestimación de la denuncia, sobreseimiento, absolución). Se ha incorporado <br>entonces como Capítulo IV inmediato al ya referenciado, la figura del Querellante Particular, como <br>parte eventual en el proceso, quien si bien no está munido de potestad acusatoria autónoma, tiene <br>amplias facultades para apoyar la labor del Ministerio Fiscal en ese sentido y completar aquella <br>carencia de instrumentos del Actor Civil a que aludimos” (Sesiones Ordinarias 1991, Orden del Día Nº <br>1.244 de la Cámara de Diputados de la Nación, pág. 6.208).<br><br> Adoptó igual temperamento el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Ley Nº 8.123 <br> sancionada en Diciembre de 1991 y el Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán Decretos <br>Nºs. 103 y 104 de enero de 1991, ambos ratificados por Ley.<br><br><b>IV) Genuina Demanda Social Provincial:<br></b> <br> La fundamentación legislativa capta en su exacta dimensión el genuino reclamo de la población <br> de nuestra Provincia por una mayor eficiencia de la Ley adjetiva en materia penal para la persecución y <br>sanción (prevención especial y prevención general) de conductas delictivas consumadas en el territorio <br>provincial. Esto es así, por la abrumadora cantidad de propensión delictiva en contraste con el limitado <br>número de representantes del Ministerio Público en la organización de la Justicia Penal, lo que es <br>graficado mediante circunstancias en que habitualmente la intervención del Ministerio Público se agota <br>con la promoción de la Acción Penal Pública en la etapa de los actos preliminares del Proceso Penal, <br>quedando<br>pendiente de controlar las restantes etapas de la actividad instructoria e incluso de la clausura del <br>sumario.<br><br> Ante la especie de debacle institucional, haría de paliativo eficaz la intervención de Fiscalía de <br> Estado por intermedio de los Procuradores Fiscales en el procedimiento penal, fundamentalmente, <br>cuando del hecho penalmente acusado surge como hipótesis lógica la posibilidad de que intereses y <br>bienes del Estado Provincial y/o Municipal sean víctimas del mismo, lo que exige la incondicional <br>protección determinada por la letra del art. 149 de la actual Constitución Provincial cual imperativo <br>categórico para Fiscalía de Estado, pues: “El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del <br>Patrimonio del Fisco. Es parte legítima en todos los juicios en que se afecten intereses y bienes de la <br>Provincia.<br><br> Por lo tanto, es razonable concluir en que no hay antagonismo o incompatibilidad para la <br> intervención de Fiscalía de Estado como Querellante Conjunto con el Ministerio Público en el Proceso <br>Penal.<br><br> Igual temperamento es el fundamento para el particular ofendido por el delito cuando pretenda <br> ingresar al proceso como víctima del delito.<br><br><b>V) Del Derecho de la Víctima y del Testigo<br></b> <br> Por estas razones es que se proyecta una legislación que garantizará a las víctimas mayor <br> facilidad de acceso al proceso penal y a los testigos convocados a la causa con un trato digno en pos de <br>la incolumnidad fisica y moral e inalterabilidad laboral o patrimonial de ellos.<br><br> La Comisión ha preferido recurrir, como fuente directa, a los actuales artículos 79 y 80 del <br> Código Procesal Penal de la Nación, por su actual vigencia en todo el territorio nacional, mediante la <br>Justicia Federal. La disciplina que se ocupa de las víctimas, llamada Victimología, ha nacido hace poco <br>tiempo, en términos científicos, como demorado reconocimiento a los estudios penales que, <br>sucesivamente, había dedicado su tiempo y sus mejores esfuerzos primero al delito y después, a la <br>persona que delinque, pero que había postergado ocuparse del clamor de quienes son las víctimas del <br>injusto, de sus gritos de dolor, de su vergüenza, de su humillación.<br><br> El primero de los artículos se ocupa de reconocer, para el futuro y con total claridad, cuáles son <br> los derechos de la víctima, y quiénes son los obligados a reconocérselos. Ciertamente, lo más probable <br>es que ambos textos requieran de su oportuna reglamentación, por Acordada de Corte de Justicia de la <br>Provincia. Pero también será preciso que los otros poderes del Estado, en especial, del que depende la <br>tutela de los Derechos Humanos, la Policía y el Servicio Penitenciario, por ejemplo, haga lo propio en <br>su ámbito de aplicación, para que el ciudadano común tenga posibilidad de conocer sus derechos, pues <br>ésa es la mejor manera de defenderlos.<br><br> Los textos asimilan víctima a testigo del hecho, pues ésa es la situación más probable. Pero no <br> es menos cierto que habrá muchos testigos que, sin ser víctimas, pueden aportar sus conocimientos para <br>la apropiada búsqueda de la verdad. Pues bien, unos y otros tienen iguales derechos, que los textos <br>definen con sencillez y profundidad. En la Comisión, entre otros muchos, elegimos un caso como <br>ejemplo de respeto a tales derechos: el que la Policía, el Fiscal, el Juez, el Tribunal, respeten los <br>horarios en los cuales han citado a un testigo, porque éste es un colaborador al que debe tratarse <br>respetuosamente, no haciéndole perder tiempo ni dinero. Aunque no olvidábamos el trato no pocas <br>veces descortés con que el denunciante, que además era víctima y testigo, era despedido en las mesas <br>de entradas, diciéndosele que no podía dársele información, porque «no era parte en el asunto». La idea <br>es que ésas y otras pequeñas corruptelas, vayan dejándose gradualmente de lado.<br><br><b>Del Procedimiento Sumario</b><br> Hoy es verdad irrefutable cual axioma universal que «Justicia Lenta no es Justicia», por ello, se <br> pretende prevenir y evitar el estéril y burocrático procedimiento instructorio previo al juzgamiento, por <br>causas en que se imputaren delitos con conminación de pena que no excediere de tres años de privación <br>de libertad.<br><br> El Código Procesal Penal de 1962, establecía para los delitos leves que la Policía hiciera en una <br> sola acta constar los distintos aspectos del asunto. Esto era elevado al Agente Fiscal, que debía instruir <br>en un procedimiento especial, naturalmente abreviado.<br><br> Desde que pasó el juicio sumario a manos de los Jueces, se realiza una sola instrucción tanto <br> para los delitos leves como para los más graves. Llevan desde entonces el mismo consumo de energía <br>jurisdiccional unas lesiones leves como un homicidio calificado, por lo cual se llevó a extremos <br>increíbles durante los años ‘76 al ‘83 cuando se crearon Juzgados de Instrucción en Salta para los <br>delitos leves, sin que se aplicare el procedimiento sumario.<br><br> Se produjeron consecuencias negativas en perjuicio de los imputados y de la sociedad que debía <br> acudir como víctima, damnificados o testigos de los casos.<br><br> Hacia los imputados, porque los jueces de instrucción sumaría, para no sobrecargar a sus <br> colegas de instrucción judicial no acumulaban las causas, con las consecuencias que llegaban a juicio <br>oral por delitos graves dejando tras de sí, sin resolver causas por delitos leves, para los cuales debían <br>hacerse nuevos debates y volvía a ser sentenciado. Hacia la sociedad, ya que como carga pública debía <br>soportar la de ser testigo del caso, porque eran citados por ante la Policía, ante la Justicia de Instrucción <br>y ante el Tribunal de juicio. Mínimo tres veces, con los gastos consiguientes perdiendo de trabajar <br>cuando lo hacían por cuenta propia y literalmente quedándose sin trabajo cuando lo hacen en relación <br>de dependencia.<br><br> Así las cosas, tratando de acelerar el curso de los procesos se pensó y redactó el Proyecto de <br> 1985 estableciendo para los jueces términos perentorios igual que a los restantes sujetos procesales. <br>Esto indudablemente hubiese llevado a que en pocos años la mayoría de los jueces hubiese padecido <br>jury de enjuiciamiento, con el consiguiente problema político para el gobierno en su conjunto.<br><br> La solución debía venir por otro lado. Era volver al sistema acusatorio que rigió en las viejas <br> Grecia y Roma, y que rige en la actualidad en la mayoría de los países anglosajones, aunque ya el <br>sistema rige en países como Francia, Italia, Alemania, España, etc.<br> <br> En el proyecto quisimos utilizar como ensayo del sistema mencionado en los delitos leves (o sea <br> reprimidos con hasta tres (3) años de prisión, o castigados con multas e inhabilitaciones). Esta <br>experiencia nos permitirá corregir errores y proyectar en el futuro a la supresión de la instrucción, salvo <br>los delitos de prueba muy compleja. Por supuesto que en el proyecto se plantean excepciones, <br>verbigracia: cuando se insta a la acción civil ex delito o existe la posibilidad de una medida de <br>seguridad.<br><br> El sistema funcionará así: la policía al prevenir deberá hacer una única acta, recalcamos, un acta <br> donde se consigna el hecho brevemente, los testigos que saben del suceso, con sus respectivos <br>domicilios y se le agregan los informes médicos, actas de secuestro y antecedentes del imputado.<br><br> El Agente Fiscal examina el acta y decide una de estas dos cosas: a) lleva el caso a juicio, o b) <br> lo desestima por vía del archivo. Ambas decisiones por simple Decreto. Actúa como Juez de Garantías <br>el Juzgado Correccional. Dada la facilidad que existe con los adelantos con las comunicaciones <br>actuales, ya en el Juzgado se agrega el informe del Registro Nacional de Reincidencia y casi de <br>inmediato se realiza el Juicio Oral; siempre y cuando no se haya ordenado la suspensión del Juicio a <br>Prueba.<br><br> Este juicio o debate también se hará con las prevenciones del Código Procesal Penal vigente, es <br> decir, prescindir de la prueba cuando el imputado asistido por su defensor admite lisa y llanamente su <br>culpabilidad, latus sensu.<br><br> De esta manera, a las víctimas y testigos se las molestará mínimamente y servirá para que varios <br> de los Juzgados de Instrucción Sumaría del Distrito Centro puedan dedicarse únicamente a los delitos <br>graves, obteniendo así una justicia rápida, eficaz y sin ocasionar un solo peso de gasto al erario <br>Provincial de Salta y economizando inconmensurablemente gastos de funcionamiento en la Policía y <br>Justicia de Salta y de sus habitantes que en forma directa o indirecta hacen frente a esos gastos.<br><br> En una palabra, uno de los grandes fines de la reforma de 1961 se lograría, ya que con poco <br> esfuerzo y gasto se obtiene un alto rendimiento.<br><br> Respecto al juicio abreviado y a las salas unipersonales, elevadas el 7 de junio de 1999, por el <br> Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de Salta, que <br>contenía el Proyecto del Poder Ejecutivo, se estudiaron las propuestas a quien por ese entonces ocupaba <br>la cartera de Gobierno y Justicia de la Provincia, Dr. Edmundo Pieve.<br><br><b>Las modificaciones en particular</b><br> La modificación propuesta al actual artículo 6º del Código, está relacionada con la introducción <br> del instituto del «Querellante Conjunto». En el texto vigente, que no contempla este instituto, era <br>correcto definir al Ministerio Fiscal como el único habilitado para ejercer «exclusivamente» la acción <br>penal pública. En la forma en que es regulado el querellante conjunto en el Proyecto, su actividad <br>depende en todo caso, de una acción penal iniciada por cualquiera de los órganos predispuestos <br>habilitados para ello, es decir, la policía o el agente fiscal - arts. 182 y 184 del C.P.P. Este nuevo sujeto <br>procesal eventual, carece de poderes «promotores» de la acción penal pública, pero sí de la facultad del <br>«ejercicio».<br><br> La modificación que se hace de la competencia correccional actual, concuerda con la inserción <br> de una nueva forma de juzgamiento de los delitos leves: el Procedimiento Sumario, previsto en el <br>artículo 356. Es decir que, además de la competencia material actualmente asignada a esa magistratura, <br>le será atribuida la novedosa institución antes mencionada.<br><br> El instituto del Juez de Ejecución, que fuera primero en su tipo en los códigos procesales <br> argentinos, requería de una actualización, desde la Reforma de la Constitución de la Provincia de 1986, <br>conforme a su Cláusula Transitoria Cuarta, obviamente posterior al Código reformado en 1985. Esto <br>así, porque nuestra Ley Fundamental le había asignado competencia material para entender en el <br>otorgamiento de la Libertad Condicional, C.P. art. l13 y sgtes. De manera que la reforma propuesta tan <br>sólo adecua al Código con la Constitución de la Provincia, que mantuvo el anterior sistema, ahora en su <br>Cláusula Transitoria Octava.<br><br> La reforma propuesta al artículo 67, persigue la misma finalidad de adecuación, ahora de las <br> funcionas del Agente Fiscal, respecto del nuevo Procedimiento Sumario.<br><br> El Capítulo II del Libro Primero, deberá leerse detenidamente, toda vez que el Proyecto incluye <br> en él la figura del Querellante Conjunto, que ya nos referimos en extenso. La acción civil resarcitoria, <br>que también se trata aquí, se ha mantenido sin modificaciones.<br><br> Integrando las modificaciones introducidas en el Libro Primero, encontramos al artículo 132, <br> regulador del contenido y formalidades de las actas. En él se han introducido varias modificaciones, <br>para que - en lo fundamental - permita la aplicación sin mayores obstáculos del nuevo Procedimiento <br>Sumario.<br><br> Como podrá verse en su momento, el «acta inicial», es el verdadero núcleo de ese <br> procedimiento, pretendiéndose con ella - nada menos - reemplazar la instrucción sumaria, que es <br>nuestro actual sistema de investigación de los delitos leves, y como excepción, de algunos que no lo <br>son tanto. De allí la necesidad de incluir en la regulación legal del acta, ciertos datos que el actual texto <br>no contiene.<br><br> Ellos son, en primer lugar, la hora de iniciación y conclusión del acto de que se trate. En la <br> actualidad, si bien hay tribunales y jueces que en todos los casos dejan constancia de los horarios, ello <br>no es una práctica generalizada. Lo que se pretende es que, de ahora en más, todas las actas que se <br>redacten, comiencen mencionando la hora en que comienza el acto de que se trate, y terminen, con la <br>de su culminación.<br> <br> En segundo lugar, en la nueva redacción se incluye a la mención de los testigos del hecho <br> imputado, si los hubiere. Como se recordará, en el texto vigente solamente se mencionan a los testigos <br>de actuación, que como es sabido, son aquellos que asisten al personal policial en los actos propios de <br>su actividad - artículo 182. El testigo que ahora se incluye, es aquel que colabora con la búsqueda de la <br>verdad real, relatando datos o circunstancias de las cuales adquirió conocimiento por sus sentidos.<br><br> Se trata de una mención esencial para toda investigación, pero más todavía para el <br> procedimiento sumario, pues al hacerla, el fiscal y el juez correccional podrán valorar los dichos de los <br>testigos, para pedir el juicio o aceptarlo, respectivamente.<br><br> Las modificaciones introducidas a los actuales artículos 180, 182 y 184 del Código, responden a <br> la necesidad de adecuarlos tanto al Procedimiento Sumario, como a la Instrucción Formal, que subsiste <br>para la investigación de los delitos graves, o bien, aquellos en los que no corresponda el primero.<br><br> En el artículo 180, se incluye como obligación puesta a cargo de la autoridad policial, el proveer <br> también la intervención del Agente Fiscal, cuyo papel es fundamental en el procedimiento sumario. En <br>el texto vigente, bastaba con dar intervención al juez de Instrucción.<br><br> Ello se repite en el artículo 182, en el cual se introduce el concepto de «acta única», a la que <br> hacíamos mención anteriormente. La disposición no es novedosa, porque en el Código vigente, artículo <br>182, sexto párrafo, el legislador de entonces había previsto una solución similar para los casos de <br>instrucción sumaria. En él se decía que los oficiales de policía debían redactar «un acta», en la que <br>harán constar, etc. No obstante la clara voluntad de la ley, en los hechos, tales actas no existen en la <br>instrucción sumaría, en la cual se ha venido continuando con la práctica anteriormente existente, según <br>la cual la prevención policial, es virtualmente repetida en los juzgados de instrucción, lo que sin dudas <br>conspira contra la eficacia de la justicia y la economía procesal, tanto de gastos como de esfuerzos.<br><br> Es de esperar que los operadores del sistema - jueces, fiscales, defensores y policías -asuman su <br> obligación de hacer cumplir la ley vigente, para lo cual deberá bastarles una sencilla - y única - acta <br>inicial del procedimiento, en la que el oficial de policía interviniente, haga constar lo estrictamente <br>indispensable para el debido anoticiamiento del Agente Fiscal; sobre la cual éste requiera o no el juicio; <br>y sobre la cual el juez correccional provea o no el juicio.<br><br> El tiempo y los recursos que hasta ahora ha venido demandando sostener la instrucción sumaria, <br> en el Distrito Judicial del Centro, que por cierto es distinto del que le insumía a la policía, bien podrán <br>ser empleados con más eficacia, para así obtener, en menos tiempo, muchas más sentencias que las que <br>actualmente pueden producir los juzgados correccionales.<br><br> El nuevo artículo 184 mantiene las actuales formas y contenido del requerimiento fiscal de <br> instrucción, para los delitos graves, pues para ellos se mantiene en su totalidad, la instrucción formal. A <br>la vez, ahora incluye la nueva facultad establecida en favor del Agente Fiscal, cuando se trate del <br>Procedimiento sumario, para pedir el juicio ante el Juez Correccional.<br><br> Los actuales artículos 195, 196, 197 y 198 se mantienen en su redacción, pero ahora incluyen al <br> Querellante, con el alcance que cada norma tiene.<br><br> Con el Capítulo II bis, se introduce en el Código el Instituto de la Suspensión del Proceso de <br> Prueba. La principal referencia del texto finalmente consensuado, es el actual artículo 281 bis del <br>Código Procesal Penal de la Nación - Ley 23.984. Decimos referencia, y no fuente directa, porque el <br>texto que proponemos para su consideración, define con mayor precisión y claridad la oportunidad para <br>hacer el pedido de suspensión del proceso a prueba, según sea la clase de proceso; establece cuáles son <br>los requisitos que deberá contener el pedido; prescribe el procedimiento posterior a seguirse en el <br>tribunal competente; precisa que la resolución establecerá las normas de conducta y, lo que es más <br>importante, prevé que la Corte de Justicia de Salta, organice una oficina propia para que, a la usanza de <br>la recordada de Libertades Condicionales vigile o controle el cumplimiento de tales normas de <br>conducta impuestas por el art. 76 bis del Código Penal de fondo.<br><br> Se hacía necesario dar una regulación local a este Instituto, porque hasta el presente, los <br> tribunales competentes han debido manejarse con las disposiciones respectivas de la ley penal de fondo <br>- arts. 76 bis y ter del Código Penal. Ello no es una buena técnica, toda vez que en no pocas veces, los <br>jueces han debido suplir vacíos o silencios que la Ley les presentaba respecto de ciertos casos, con <br>resoluciones de virtual contenido legislativo, lo que es deseable evitar, para así respetar la forma <br>republicana de gobierno, que ha atribuido a otro órgano del Poder, la creación de la Ley.<br><br> Los actuales artículos 293,299, 305, 317,327, 329, 343, 346 y 348, al igual que lo que sucede en <br> otros casos, ya mencionados con anterioridad, se mantienen en su redacción original, con la sola <br>inclusión de la figura del Querellante Conjunto.<br><br> Prosiguiendo con los restantes artículos que componen este libro del Código, vemos que los <br> actuales 371, 398,399, 410 y 422, se mantienen en su redacción original, aunque incluyendo ahora la <br>figura del Querellante Conjunto.<br><br> El actual artículo 411, que se refiere a los términos del juicio correccional, ha sido objeto de dos <br> modificaciones; una de ellas, lo fue para contemplar específicamente el supuesto de que se hubiera <br>pedido la suspensión del proceso a prueba y la restante, para contemplar la posibilidad que se <br>dispusiera una instrucción suplementaria. En el primero de los casos, es decir, de haberse pedido la <br>mentada suspensión, el juez resolverá lo que corresponda. De no habérselo hecho, se abrirá la causa a <br>prueba y fijará día y hora para que se realice la audiencia de debate.<br><br> La instrucción suplementaria aparece ahora circunscripta a los casos previstos en el artículo 195 <br> del Código - registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones -, en <br>tanto merezcan la doble calificación de definitivos e irreproductibles, y así hacer realidad tangible la <br>«Defensa en Juicio» concediendo ocasión a la defensa de controlar la prueba. Pero también incluye a <br>las declaraciones testimoniales que se mencionan en el citado artículo, o sea las que no podrán estar <br>presentes durante la audiencia de debate.<br><br> El Proyecto ha establecido, además, que la instrucción suplementaria del juicio correccional, <br> deberá practicarse en un término perentorio de cinco (5) días, toda vez que, vencido el mismo, se ha <br>previsto una sanción de nulidad.<br><br> Los actuales artículos 444, 460, 468 y 469 conservan su redacción original, y agregan, en lo que <br> le corresponde, la figura del Querellante Conjunto. Esto así, porque a diferencia de lo que sucede con el <br>Actor Civil, se lo faculta para poder recurrir en todos los casos en que puede hacerlo el Ministerio <br>Fiscal.<br><br><br><b>De los Recursos</b><br> Concerniendo a la relación jurídico-procesal impugnativa, se mantiene - en general - el método del <br>C.P.P. vigente, tan sólo se incorporó el recurso de apelación directo ante el Juez Correccional para <br>impugnar actos ordenados por el Agente Fiscal cuando arbitrariamente atentaren contra la libertad <br>individual o cercenaren el ejercicio de algún derecho.<br><br> Por tanto, el derecho a recurrir consagrado por los Tratados Internacionales sobre Derechos <br> Humanos (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional) mantiene su vigencia incólume.<br><br><br><b>Del Juicio Abreviado</b><br> Cumpliendo con lo requerido por el Poder Ejecutivo también se proyectó la incorporación del <br> «Juicio Abreviado» substanciado por el «Tribunal Unipersonal». Pero cabe señalar que la Comisión se <br>apartó del modelo establecido por los C.P.P. de la Nación, de Córdoba y de otras Provincias que han <br>seguido igual temperamento; pues como fuente legislativa del Derecho Comparado se acudió al texto <br>del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española que con sus reformas, hoy es de <br>vigencia plena, por ser eficiente, austero y respetuoso de las garantías consagradas por los Derechos <br>Humanos.<br><br> Nos apartamos de los antecedentes nacionales y aplicamos el sistema hispánico por las siguientes <br> razones:<br><br>a) Quien dicta sentencia no es el Juez de Instrucción, es el Juez del Tribunal del Juicio (valga la <br> redundancia).<br> b) La sentencia dictada por el Juez del Tribunal del Juicio o Plenario, se basa en todo lo acaecido en <br>su presencia durante la «Audiencia Preliminar» al Juicio y no en la lectura del sumario producto de <br>la inquisición instructoria.<br> c) Si bien la «Audiencia Preliminar» no se identifica con la «Audiencia de Debate», corresponde <br> señalar que en la primera el Juez de Sentencia escucha directamente las alegaciones de Fiscalía, del <br>querellante conjunto, el actor civil, el civilmente demandado, del imputado y su defensa para <br>refutar la acusación o prestar conformidad. En tal sentido, alecciona el jurista español Dr. Antonio <br>María Lorca Navarrete con su «Tratado de Derecho del Tribunal del Jurado», - editorial Dykinson <br>del año 1999, páginas: 174; 177; 193; 260; 262; 282; 284; 1126; 1146 y 1249.<br><br>d) Si fuera menester, el Juez de Sentencia está facultado a ordenar la substanciación sumaria en <br>«Audiencia Preliminar» de las diligencias de singular pertinencia y relevancia con presencia de las <br>partes y el Ministerio Público, para verificar la verdad real de la libre y espontánea conformidad que <br>hubiere prestado el imputado, la cual satisface lo exigido por el principio de la «Verdad Real» y su <br>corolario de la «Inmediación» frente a la prueba, y el principio de la «Inviolabilidad de la Defensa en <br>Juicio» al conferir a la defensa la oportunidad de controlar la substanciación de esa prueba.<br><br>e) Lo apuntado supra, da cuenta de la auténtica (no es ficción) vigencia del sistema procesal <br>«Acusatorio» durante el juicio, como opuesto al sistema «Inquisitivo» que campea en la fase <br>instructoria.<br><br><b>Derechos Humanos y Actividad Impugnativa<br></b>1) Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica - Art. 8.2.h): <br>«Durante el proceso toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior».<br><br>2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.5. «Toda persona declarada culpable de <br>un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a <br>un tribunal superior conforme a lo previsto por la Ley».<br><br> Indudablemente, ambos preceptos cuentan con la suficiente jerarquía constitucional que les <br> otorga el art. 75 inc. 22 de Carta Magna Nacional, y por su vigencia, establecen a modo de imperativo <br>categórico la garantía procesal de la «doble instancia».<br><br> El fundamento de la «doble instancia» consiste en que: «La falibilidad de los jueces hunde sus <br> raíces en la imperfección humana que, por propia naturaleza, arrastra cierto imponderable coeficiente <br>de error en todas sus operaciones y cálculos» (Manuel N. Ayán: «Recursos en Materia Penal» - Pág. 50 <br>- Ed. Lerner - año 1985); en igual sentido Jorge A. Claría Olmedo con su tratado «Tratado de Derecho <br>Procesal Penal» (T.5-Pág. 444- Ed. Ediar-año 1966).<br><br> Pero a ello se oponen el Código Procesal Penal de la Nación y la gran mayoría de los Códigos <br> Procesales Penales Provinciales, enrolados en el juicio oral, público, contradictorio, continuo y de <br>única instancia. En nuestro ordenamiento jurídico local el sistema de «única instancia» dimana del <br>siguiente plexo normativo del Código Procesal Penal de Salta: arts. 452, 459, 466, 483 y 488. **<br><br> La doctrina clásica del Derecho Procesal Penal en interpretación literal del articulado <br> preindicado, entiende que el sistema de «única instancia» como procedimiento previo a la sentencia <br>condenatoria, trae aparejada la prohibición para el tribunal superior de alterar los hechos fijados por el <br>tribunal de mérito (inferior) que dictó el fallo condenatorio, al no admitir que el tribunal de casación <br>revalorice las pruebas ya consideradas o merituadas por el tribunal del juicio que dictó la sentencia <br>recurrida. Es decir, que la competencia recursiva del tribunal superior se limita al exclusivo control de <br>«cuestiones de derecho», art. 466 del Código Procesal Penal.<br><br> Más aún, esta interpretación literal sostiene que: «en lo relativo a establecer la fuerza de <br> convicción que tienen los elementos probatorios... no entran bajo control de casación». (C.N. Casación <br>Penal - Sala III - Sández - Fallo del 12/5/95), razón por la cual, no se admite la invocación del principio <br>«ln dubio Pro Reo» por la vía recursiva ante el tribunal superior casatorio.<br><br> Contra esa especie de «soberanía procedimental» reacciona el Dr. José Ignacio Cafferata Nores <br> advirtiendo que: «No nos parece sencillo aceptar hoy, sin más, que semejante «soberanía» del tribunal <br>del juicio sobre un extremo esencial del fallo condenatorio, como es la declaración (intangible e <br>irrevisable) de la existencia del hecho delictivo y la participación en él del acusado (casi «el dedo <br>índice de Dios»: tú has sido), sea compatible con el contenido del derecho a recurrirlo ante un tribunal <br>superior, garantizado por la referida normativa internacional incorporada a la Constitución Nacional, a <br>su mismo nivel, art. 75 inc. 22’. (Nota a Fallo: «In dubio Pro Reo y Recurso de Casación contra la <br>sentencia condenatoria» - L.L. - F. Pág. 547/548).<br><br> La actual jurisprudencia está flexibilizando la rigidez del criterio restrictivo o limitado de la <br> competencia del superior tribunal casatorio para control y revisión de la sentencia por «cuestiones de <br>hecho», a fin de conferir vigencia tangible armónica a los tratados internacionales sobre derechos <br>humanos y los códigos procesales del ordenamiento jurídico interno. Habida cuenta que: a) Respecto al <br>«In dubio Pro Reo» (L.L. - año 1999- pág. 450); b) En relación a la individualización de la pena, (LL. <br>«Las Limitaciones Legales del Recurso de Casación en el Proceso Penal y el Derecho Acordado por el <br>Pacto de San José de Costa Rica a la persona inculpada al Delito» - L.L. 1995 - D - págs. 461/468; c) <br>En lo vinculado al elemento subjetivo del tipo (C.N. de Casación Sala II – Causa Nº 38- «Guillén <br>Varela, Juan W. s/Rec. de Queja del 23/9/93).<br><br> Es por tales razones que se pretende dar recepción legislativa al criterio jurisprudencial que <br> considera motivo de casación la inobservancia de la construcción racional en la formación de la <br>convicción en las Sentencias definitivas, incluyéndolo como inc. 3 del Art. 466 del Código Procesal <br>Penal.<br><br> Entendemos de tal modo armonizar adecuadamente la naturaleza del procedimiento previo al <br> dictado de la sentencia definitiva con la exigencia de la garantía de la doble instancia reconocida en los <br>tratados internacionales indicados por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.<br> <br><b>De la Ley Orgánica</b><br> Las reformas que introduce el Proyecto en la actual estructura del Código Procesal Penal tienen <br> incidencia en las leyes orgánicas, tanto de la Justicia Penal, como del Ministerio Público, a las que ya <br>mencionáramos. En efecto, la Ley Orgánica de la Justicia Penal, deberá contemplar ahora la <br>transformación de una de las salas de la Cámara de Acusación en Cámara en lo Criminal número <br>cuatro, siempre en el Distrito Judicial del Centro. Igualmente, deberá crearse un (1) cargo de Juez de <br>Cámara en lo Criminal, para que unido a los otros dos jueces, integre el nuevo tribunal.<br><br> En la misma ley, deberá preverse la transformación de los actuales cinco juzgados de <br> instrucción sumaria del Distrito Judicial del Centro. Uno de ellos, será convenido en juzgado de <br>instrucción formal, de sexta nominación; los cuatro restantes, lo serán en juzgados correccionales.<br><br> La Ley Orgánica del Ministerio Público, deberá prever la transformación del cargo de Fiscal de <br> la Cámara de Acusación en Fiscal de Cámara en lo Criminal; también se deberá crear un (1) cargo de <br>Defensor ante la nueva Cámara en lo Criminal; sin dejar de crear las fiscalías y defensorías penales <br>necesarias para actuar en los nuevos juzgados de instrucción y correccionales que surgirán como <br>consecuencia de esta reforma.<br><br> Obviamente, los cargos a crearse serán previstos en las partidas respectivas de la Ley de <br> Presupuesto.<br><br><b>Conclusión</b><br> Señor Senador Dn. Pedro Máximo de los Ríos, Señores Senadores y Señores Diputados, a <br> riesgo de causar tedio en vuestra fatigosa atención, fuimos extensos con el presente informe o <br>exposición de motivos sabiendo de nuestras limitaciones humanas, y por ello susceptibles de cometer <br>errores, de ser así, invocamos como excusa nuestro proceder de buena fe animados por la sola intención <br>de cumplir con el deber emergente del compromiso asumido al aceptar la invitación a intervenir en ésta <br>Comisión que honrosamente integramos. Por esta razón, he aquí nuestra respuesta aguardando las <br>sugerencias o rectificaciones que<br>el más elevado criterio del señor Gobernador y señores Legisladores de nuestra Provincia nos indique, <br>a fin de enmendar yerros, prevenir ambiguas hermenéuticas, y lograr la idónea legislación que <br>convierta en realidad socialmente tangible al valor justicia, causa y fin de esta convocatoria.<br><br>Firmado por Dr. Roberto A. Castro — Redactor; Dr. Ramón A. Catalano — Redactor; Dr. Luis F. <br>Costas — Redactor; Dr. Arnaldo D. Estrada — Redactor; Dr. Víctor René Martínez —Redactor; Dr. <br>Miguel A. Medina —Redactor; Dr. Guillermo Alberto Catalano— Secretario; Dr. Rubén Eduardo Arias <br>— Secretario.<br> <br><b>Dr. Manuel Santiago Godoy<br></b>Presidente<br>Cámara de Diputados - Salta<br><br><br>Ramón R. Corregidor Secretario Legislativo<br>Cámara de Diputados. Salta<br>Mashur Lapad<br>Vice-Presidente Primero<br>en Ejercicio de la Presidencia<br>Cámara de Senadores — Salta<br><br>Dr. Guillermo Alberto Catalano Secretario Legislativo<br>Cámara de Senadores — Salta<br><br> Salta, 23 de Diciembre de 2003<br><b>DECRETO Nº 138<br></b> <br><b>Secretaría General de la Gobernación</b><br><br>Expediente Nº 90-14.283/03.<br><br> VISTO el proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, en sesión de fecha 4 de <br> diciembre del corriente año, mediante el cual se aprueba el citado proyecto sobre la modificación del <br>Código Procesal Penal Ley 6.345 y modificatorias; y,<br><br>CONSIDERANDO:<br><br> Que habiendo tomado la intervención que le compete, Fiscalía de Estado analizó el Proyecto, <br> expidiéndose mediante Dictamen Nº 442/03, destacándose respecto del mismo lo siguiente:<br><br>Que si bien mantiene la actual redacción respecto a la acción civil resarcitoria, se ha introducido <br> la figura del “Querellante Conjunto”, adecuando el Código vigente a las modernas normativas, al <br>reconocerle al querellante facultades para ejercer la acción penal pública, investigar el delito, recurrir <br>las resoluciones que se dicten en el proceso, por los medios y las formas previstas para el Ministerio <br>Público Fiscal;<br><br> Que ahora bien, sobre este aspecto cabe formular una observación al tercer párrafo del texto <br> proyectado para el artículo 77 C.P.P., en cuanto prevé que el Fiscal de Estado se constituya en “parte <br>querellante”. Esta observación se funda en que la ley no es, sino, un reglamento de la Constitución; <br>puede otorgar a un órgano o funcionario ciertas facultades, pero solamente referidas al ejercicio <br>concreto de las atribuciones originariamente enunciadas por la Constitución, o bien conferir facultades <br>a funcionarios o magistrados cuyas atribuciones no estén descriptas en la Carta Magna;<br><br> Que el criterio que se deja expuesto no es simplemente una opinión doctrinaria. Siguiendo la <br> línea jurisprudencial uniforme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Corte de Justicia de <br>Salta declaró inconstitucional diversas leyes mediante las cuales se pretendía atribuir, a Tribunales o <br>Funcionarios, competencias no asignadas por la Constitución;<br><br> Que la competencia del Fiscal de Estado se encuentra clara y taxativamente dispuesta por el <br> artículo 149, párrafo 3º de la Constitución Provincial. En consecuencia, el artículo 3º del proyecto — <br>en lo referido al artículo 77 C.P.P. — resultaría, en este aspecto, inconstitucional;<br><br> Que por lo demás, la acción penal pertenece al Estado, que no puede ejercerla por dos vías <br> distintas. El artículo 166 de la Constitución Provincial atribuye este ejercicio al Ministerio Público; por <br>ende, la ley no puede otorgárselo a otro órgano estatal;<br> Que el artículo 5º incorpora como Capítulo II bis, Título IV Libro I, el artículo 281 bis que <br> establece las reglas procesales respecto a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba <br>o “probation”, que se encuentra legislado por los artículos 76 bis, ter y quater del Código Penal <br>(agregado por la Ley 24.316), determinando que la misma puede ser pedida a partir del decreto de <br>citación a juicio y hasta el tercer día de notificado del decreto de audiencia de debate, con lo que se <br>pone fin a la controversia suscitada respecto al momento en que dicha suspensión debía ser <br>peticionada;<br><br> Que sin perjuicio de ello, se advierte que su párrafo segundo contempla la posibilidad de <br> conceder el beneficio de la suspensión del proceso a prueba en las causas de instrucción formal, pues <br>allí se hace referencia al “Agente Fiscal”, funcionario del Ministerio Público que únicamente interviene <br>en esa clase de procesos. A diferencia de lo que ocurre en el párrafo primero, donde con precisión, se <br>indica que la “probation” puede pedirse a partir del decreto de citación a juicio y hasta el tercer día de <br>notificado del decreto de la audiencia de debate, en los supuestos de instrucción formal no se formula <br>ninguna aclaración relativa a la oportunidad, lo que permitiría inferir que la petición puede efectuarse <br>en cualquier estado de la instrucción. Que para evitar que se presente la paradojal situación consistente <br>en que en un procedimiento de mayor complejidad, por la dificultad de la prueba, la suspensión pueda <br>solicitarse con mucha mayor amplitud que en el procedimiento sumario, se advierte como prudente la <br>supresión en el segundo párrafo del artículo 281 bis, de la palabra “Agente”, así como la frase “para la <br>investigación”, de lo que resultará la igualación de la situación para ambos tipos de procesos.<br><br> Que respecto del artículo 356 del proyecto, de su lectura, podría surgir la posibilidad de que la <br> detención u otras medidas que afecten garantías constitucionales del imputado salvo, supuestos de <br>atribuciones policiales, únicamente pueden disponerse por el Juez Correccional y de Garantías. No <br>obstante ello, se advierte que el uso de la expresión “resolverá el recurso dentro de las 24 horas de <br>recibido” (respecto a la exención de detención), permitiría interpretar que el juez conociera en el <br>procedimiento sumario en supuestos de restricción de la libertad u otros derechos ya consumados por <br>medios de actos del Fiscal Correccional. La referencia a “recurso” en el tercer párrafo del artículo en <br>comentario no sería coherente con el párrafo anterior, en tanto que aquél surge con claridad que la <br>detención y demás actos de restricción son impuestos por el Juez a solicitud del Fiscal Correccional, <br>por lo que, la resolución a que se refiere el mencionado tercer párrafo no es respecto de un “recurso” <br>sino de una “petición”, tal la de exención de detención que se hubiere incoado. Que la señalada <br>dificultad de interpretación quedaría superada excluyéndose de dicho párrafo tercero la expresión “el <br>recurso”.<br><br> Que en cuanto al proyectado artículo 357, en aras de salvaguardar la garantía de imparcialidad <br> del Juez, reconocida expresamente por Tratados Internacionales, de rango constitucional, se vería <br>afectada si quien tiene a su cargo la disposición de medidas durante la investigación del delito, luego <br>debe hacerse cargo del juzgamiento; se hace conducente la adición al primer párrafo del artículo 357 de <br>la frase: “La Corte de Justicia conforme lo dispuesto en el artículo 5º del presente tomará las medidas <br>necesarias para que el Juez Correccional y de Garantías que hubiese intervenido en el procedimiento <br>sumario, no intervenga en la etapa del juicio”.<br><br> Que en tal sentido, constituye una conquista relevante de la legislación actualmente vigente la <br> clara separación de los órganos de investigación y juzgamiento, principio que se vería modificado si se <br>tolerase que los Jueces Correccionales y de Garantías que hubieren actuado durante la etapa de <br>investigación, luego tengan a su cargo la emisión de la sentencia.<br><br> Que por la fundamentación expuesta se aconseja el veto parcial del proyecto de ley objeto del <br> presente, debiéndose observar los artículos mencionados promulgándose la parte no observada, por <br>tener ésta autonomía normativa y no afectar la unidad y el sentido del proyecto.<br><br> Por ello,<br><br><b>El Gobernador de la provincia de Salta</b><br> DECRETA:<br><br> Artículo 1º.- Obsérvase en forma parcial el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras <br> Legislativas en sesión realizada el 4 de diciembre del corriente año, por la cual se aprueba el proyecto <br>sobre la Modificación al Código Procesal Penal Ley 6.345 y modificatorias, conforme a lo establecido <br>en los Artículos 131 y 144, inciso 4) de la Constitución Provincial y en el Artículo 11 de la Ley Nº <br>7.190, ingresado bajo Expediente Nº 90-14.283/99, en fecha 05-12-03, en los siguientes artículos por <br>los motivos expuestos en los considerandos de este instrumento:<br><br>Artículo 77: la frase “y/o en parte querellante”.<br><br>Artículo 281 bis: la palabra “Agente” y la frase “para la investigación”.<br><br>Artículo 356: la frase “el recurso”.<br><br> Art. 2º.- Con encuadre en lo dispuesto por los artículos 131 y 144, inc. 4º de la Constitución <br> Provincial y art. 11 de la Ley 7.190, propónese la incorporación como tercer párrafo del artículo 357 <br>del Proyecto el siguiente texto:<br><br> “La Corte de Justicia conforme lo dispuesto en el artículo 5º del presente tomará las medidas <br> necesarias para que el Juez Correccional y de Garantía que hubiese intervenido en el procedimiento <br>sumario, no sea el que intervenga en la etapa del juicio”.<br><br> Art. 3º.- Promúlgase al resto del articulado como Ley Nº 7.262.<br><br> Art. 4º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia y el <br> señor Secretario General de la Gobernación.<br><br> Art. 5º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.<br><b>ROMERO - Salum – David.<br></b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul><li> </li></ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> <li> <ul> <li> </li> <li> </li> <li> </li> </ul> </li> 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