Ley 7.017
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Ref. Expte. Nº 90-13.433193
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de
LEY:
âCódigo de Aguas de la provincia de Saltaâ
TITULO 1
Disposiciones Generales:
Principios â Aguas Interjurisdiccionales
CapÃtulo Primero: Del Objeto y Ambito de Aplicación
ArtÃculo 1º.- Competencia. En el territorio de la provincia de Salta todo lo atinente a la tutela, gobierno,
poder de policÃa, captación, aducción, administración, distribución, conservación, defensa contra los
efectos nocivos de las aguas públicas superficiales y subterráneas, sus fuentes, álveos, riberas, obras
hidráulicas y las limitaciones al dominio en interés a su uso se regirán por este Código.
Art. 2º.- Aguas del Dominio Público Provincial - Definición. Son aguas del dominio público
provincial todas las que se encuentren dentro de esta jurisdicción y no pertenezcan a particulares según
los preceptos del Código Civil.
Art. 3º.- Aguas Privadas. Las aguas de naturaleza jurÃdica privada, expresamente declaradas como tales
en su ejercicio regular, quedan sometidas a las disposiciones contenidas en este código.
Art. 4º.- Limitaciones. El dominio público sobre las aguas en la provincia de Salta, no admite otras
limitaciones que las que resulten de este Código.
Art. 5º.- Declaración de Utilidad Pública. Podrán declararse de utilidad pública y sujetas a
expropiación, previa indemnización todas las aguas privadas que sean o puedan ser tributarias del agua
pública y todos los terrenos para el estudio, construcción, ocupación, funcionamiento, embellecimiento
y servicio de cada una de las obras que se construyan por disposiciones de este Código. También se
podrán declarar de utilidad pública y sujetas a expropiación, en igual forma, las tierras para caminos,
extracción y conducción de materiales pétreos, los acueductos, embalses, pozos y represas de uno o
varios propietarios, destinados a la construcción de obras o que se consideren necesarios a los fines del
presente Código.
Art. 6º.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación,
respetando la Legislación vigente de principios de polÃtica de agua y de medio ambiente.
Créase el Consejo Asesor Provincial del Agua, a fin de asesorar y aconsejar a la Autoridad de
Aplicación, el que deberá estar integrado por los usuarios del agua pública de la siguiente forma:
a) Cinco (5) representantes del sector agropecuario, uno por cada región productora de la
Provincia.
b) Un (1) representante del sector Industrial.
c) Un (1) representante del sector Minero.
La Autoridad de Aplicación, deberá realizar la convocatoria del Consejo Asesor Provincial del Agua,
una vez por mes como mÃnimo.
Art. 7º.- Atribuciones de la Autoridad de Aplicación. Las atribuciones amplias de la Autoridad de
Aplicación son las siguientes:
a) Planificar y organizar todo lo concerniente al aprovechamiento de las aguas, su uso, preservación y
reserva.
b) Organizar y regular lo referente a la defensa del patrimonio hÃdrico de la Provincia, estableciendo
reservas para el abastecimiento de las poblaciones y los demás usos de interés general.
c) Reglamentar y tener intervención en todas las actividades y obras públicas o privadas relativas a la
planificación, estudio, captación, conducción, uso, conservación y manejo del agua en cualquiera de
sus estados y a la protección y control de sus efectos nocivos.
d) Inventariar y evaluar permanentemente el recurso hÃdrico en todo el territorio provincial.
e) Controlar y vigilar Ja regularidad del uso de las aguas en general y el régimen de permisos y
concesiones. Disponer su extinción en los casos que asà corresponda conforme a las previsiones del
presente Código.
f) Adoptar cuantas medidas y acciones se prescriban en este Código como inherentes a la Autoridad de
Aplicación.
g) Será el representante natural de la Provincia ante los Organismos Interprovinciales y Nacionales en
lo atinente a los recursos hÃdricos.
h) Deberá disponer, y será el centro de información, de toda la legislación referida a los recursos
hÃdricos y demás temas vinculados con este Código.
i) Iniciará los trámites legales de expropiación referidos en el artÃculo 5º.
j) Propiciará la formación de consorcios de usuarios.
Art. 8º.- Uso múltiple. El Estado Provincial procurará el uso múltiple de las aguas coordinándolo y
armonizándolo con el de los demás recursos naturales. A tal efecto Ãnventariará y evaluará los recursos
hÃdricos, planificará y regulará su utilización en procura de su incrementación, conservación y máximo
beneficio público, teniendo en cuenta la demanda actual, el impacto ambiental y su proyección futura,
debido a que es un recurso natural limitado, dotado de valor económico y que deberá ser utilizado en
forma racional e integral para lograr el desarrollo sustentable.
Art. 9º.- PolÃtica de aprovechamiento. En las zonas en que el agua sea necesaria como factor de
desarrollo, la Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás organismos públicos, y con la
colaboración de los consorcios de usuarios, señalará las prioridades y las obras necesarias. Los
proyectos de interés general de uso múltiple, técnica, económica y socialmente justificados tienen
prioridad sobre los de uso singular o particular.
Art. 10.- Reservas, vedas y limitaciones. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Autoridad de Aplicación
podrá declarar reserva de determinados recursos hÃdricos y vedar o limitar un uso determinado o
estimular usos en detrimento de otros.
El acto administrativo que establezca la reserva, veda, limitación o estÃmulo no afectará
aprovechamientos anteriores legÃtimamente realizados y deberá ser fundado, estableciéndose su plazo
de duración, el que podrá ser renovado también por acto debidamente fundamentado.
Art. 11.- Efectos de la veda y reserva. Durante el perÃodo de reserva o de veda no se otorgarán
concesiones sobre el recurso reservado ni sobre el uso vedado, pero podrá otorgarse permiso precario,
exclusivamente en los casos de reserva sujeto a las condiciones de la misma. Durante la época de la
reserva o veda, la Autoridad de Aplicación recibirá pedidos de concesión registrándolas
provisoriamente para tramitarlas en su oportunidad aplicando cl principio âprimero en el tiempo,
primero en el derechoâ cuando se levante la reserva o veda.
Art. 12.- Regulación. Las reservas, vedas, declaración de agotamiento, limitaciones, estÃmulos,
concesiones, permisos y prioridades, serán declaradas por el Poder Ejecutivo a instancia de la
Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo, con el fin de regular el uso de las aguas,
condicionándolo a las reales necesidades y posibilidades. Los turnos serán regulados directamente por
la autoridad de aplicación. Los usuarios afectados, a tal fin, podrán elevar propuestas.
CapÃtulo Segundo: Aguas lnterjurisdiccionales
Art. 13.- Aguas Jnterprovinciales Aplicación del principio del aprovechamiento. Las aguas públicas
que atraviesen, penetren, salgan o limiten la jurisdicción de la provincia de Salta con otras Provincias,
se consideran a los efectos de este Código, aguas interprovinciales.
La provincia de Salta propiciará y fomentará la constitución de tratados o convenios con sus limÃtrofes
aplicando los criterios de la unidad de cuenca; previo intercambio de información, de proyectos y
estudios pertenecientes a este ámbito hidrográfico, evitando especialmente el impacto nocivo y el
cercenamiento de los derechos de las demás Provincias integrantes de la cuenca. Estos pactos o
convenios respetarán lo estatuido por el ArtÃculo 125 de la Constitución Nacional.
Art. 14.- Dominio de las aguas interprovinciales. La provincia de Salta reafirma su dominio sobre las
aguas públicas interprovinciales que discurren por su territorio.
Art. 15.- Dominio y jurisdicción de las aguas internacionales. La provincia de Salta, en razón de ser
necesario sujeto del aprovechamiento de las aguas internacionales, solicitará ante la Nación su obligada
participación e información en todos los convenios o tratados que esta última propicie con los paÃses
limÃtrofes vecinos y terceros interesados.
Art. 16.- Jurisdicción Provincial: Nulidad de Actos de Poderes Nacionales. Provinciales y
Municipales: Cualquier acto de poderes nacionales, provinciales o municipales que modifiquen o
extingan derechos de la provincia de Salta sobre las aguas de su dominio público sin la previa
conformidad del Poder Legislativo Provincial, serán nulos, de nulidad absoluta y sin valor ni efecto
alguno, con excepción de aquellos poderes delegados expresamente al Gobierno Federal que se
encuentran comprendidos en la Constitución Nacional.
TITULO II
Del Uso del Agua Pública y de los Derechos
y Obligaciones que de él resultan
Parte Primera: De los Usos Comunes
CapÃtulo Primero: Bebida y Usos Varios
Art. 17.- Concepto - Extensión del Derecho. Todos podrán usar las aguas del dominio público para
beber, lavar ropa o cualquier otro objeto, bañarse, abrevar, bañar animales domésticos o extraerlas por
medios manuales o mecánicos adecuados haciendo de ella un uso racional y razonable.
En todos los casos será condición indispensable para que proceda al uso común, que no se deterioren
los álveos, márgenes y obras hÃdricas: que no se produzca una alteración perjudicial en la calidad y
caudal del agua; que no se detenga, demore, desvÃe o acelere en forma alguna el curso o la surgencia de
las aguas ni el régimen normal de su aprovechamiento; que no se excluya o perjudique el igual uso que
puedan hacer los demás o los derechos particulares de terceros.
Art. 18.- Limitaciones. En heredad privada nadie puede penetrar para buscar o usar del agua pública de
no mediar permiso de su dueño u orden judicial que asà lo disponga.
Art. 19.- Prioridad y gratuidad. Los usos comunes tienen prioridad sobre cualquier otro uso privativo.
En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar su ejercicio; son gratuitos y sólo podrán
imponerse tasas cuando, para su ejercicio, se requiera la prestación efectiva de un servicio.
Art. 20.- Conflictos. La Autoridad de Aplicación determinará, en los casos concretos, cuando se trata de
un uso común o de un uso privativo que exija concesión o permiso.
CapÃtulo Segundo: Pesca
Art. 21.- Formas Autorizadas. En las aguas públicas que corren por cauces naturales o artificiales,
aunque hubieran sido estos últimos construidos por concesionarios y a menos de haberse reservado en
el TÃtulo de Concesión el aprovechamiento de la pesca, todos pueden pescar con anzuelos u otros
instrumentos autorizados, sujetándose a las leyes y reglamentos vigentes que sobre la materia hubieran
dictado las autoridades competentes, y siempre que no perjudiquen el régimen hidráulico ni se
deterioren los cauces o sus márgenes ni se ingrese ilegÃtimamente en heredades privadas o bajo la tutela
del Estado.
Art. 22.- Prohibiciones: Explosivos - narcóticos y otro medio depredatorio. Queda terminante y
absolutamente prohibida la pesca mediante el uso de explosivos, narcóticos o cualquier sustancia
nociva que altere el estado biológico de las aguas.
Art. 23.- Prohibiciones: encañizadas. Queda prohibida la construcción de encañizadas o cualquier otra
clase de dispositivos pesqueros fijos que entorpezcan el curso de las aguas y el pasaje de los peces.
Parte Segunda: De los Usos Especiales
CapÃtulo Primero: Del Derecho de Uso
Sección Primera: Generalidades
Art. 24.- Tipos de Usos Especiales - Importancia - Facultades de la Autoridad de Aplicación:
Entiéndense por usos especiales y en orden de importancia, los de:
a) Abastecimiento de poblaciones.
b) Irrigación.
c) Industrias.
d) Pecuario.
e) EnergÃa Hidráulica.
f) MinerÃa.
g) Acuacultura.
h) Termo - Medicinales.
i) Recreativo.
La Autoridad de Aplicación, en caso de concurrencia y cuando hubiere coincidencia en el objeto y
fuente, dentro del orden de preferencias, podrá otorgar las concesiones privilegiando aquellas tierras y
empresas de mayor utilidad e importancia económica y social y, en igualdad de circunstancias, a las
que primero hubieren solicitado la concesión.
Art. 25.- Otorgamiento. El uso especial de las aguas públicas debe ser otorgado por permiso o
concesión, y no confiere delegación del poder público a su titular, sino simplemente el derecho al uso.
Art. 26.- Nulidad. Toda concesión o permiso de uso que no se otorgue conforme a las disposiciones de
este Código, será nula desde su origen y su nulidad no dará lugar a indemnización alguna.
Sección Segunda: Del Permiso
Art. 27.- Otorgamiento - Derecho. El permiso de uso es un acto administrativo en virtud del cual, la
Autoridad de Aplicación, otorga un derecho precario sujeto a revocación en cualquier tiempo y sin
derecho a indemnización alguna, que se dará únicamente en circunstancias transitorias y hasta tanto el
motivo causante del permiso desaparezca.
Art. 28.- Prohibición de cesión. El permiso no es cesible y será otorgado sin que perjudique a los
concesionarios.
Art. 29.- Incendio - Calamidades públicas. En caso de incendio u otra calamidad pública, el uso de las
aguas necesarias para evitar o contener el daño, no requerirá trámite alguno ante la Autoridad de
Aplicación.
Art. 30.- Construcción y conservación de caminos. La Autoridad de Aplicación otorgará permiso de
uso del agua pública para su utilización en la construcción y conservación de caminos públicos. El
caudal necesario será prorrateado entre todos los concesionarios y permisionarios, si no existen
excedentes disponibles. Produciéndose daños comprobados a concesionarios, éstos deberán ser
indemnizados.
Sección Tercera: De la Concesión
Art. 31.- Concesión: Definición. La concesión es el acto jurÃdico-administrativo o ley en cuya virtud
puede adquirirse el derecho subjetivo al uso de las aguas públicas. El derecho-obligación que otorgan
las concesiones a particulares es para âel uso productivoâ del agua, en la proporción y bajo las
condiciones establecidas en este Código y su reglamentación, y éstas serán otorgadas sin perjuicio de
terceros.
Art. 32.- TÃtulo de Concesión. Para el otorgamiento de concesiones se observará el orden de
preferencia establecido en el artÃculo 24, previo estudio del impacto ambiental, si fuera el caso, y se
extenderá a favor del concesionario un âTitulo de Concesiónâ en el que constará la fecha de
otorgamiento y se determinarán e individualizarán con precisión sus limites, alcances y todo otro
requisito que imponga la reglamentación.
El âTÃtulo de Concesiónâ es el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial o la Ley especial en su caso,
mediante el cual se fijan los derechos y las obligaciones que asume el concesionario, asà como el
tiempo de duración de dicho derecho, el que notificado, publicado e inscripto en el Libro de Registro
de Aguas respectivo, le transfiere derechos subjetivos para el uso especial del agua del dominio
público, adquiriendo seguridad jurÃdica dicho derecho mientras cumpla el beneficiario con las
disposiciones de este Código, su reglamentación y las del TÃtulo de Concesión.
Art. 33.- Destino del Agua. El agua pública concedida no podrá ser usada para otro destino, extensión o
proporción mayor, que el que resulte del âTÃtulo de Concesiónâ. En caso de cambio de destino u otra
alteración será necesaria la previa autorización expresa de la Autoridad de Aplicación y razón fundada
teniendo en cuenta que no se producirán daños a terceros y contaminación.
Art. 34.- Naturaleza de la Concesión - Embargo. La concesión de uso del agua pública, no forma parte
del concepto de dominio privado, pero en el caso de ser inherente al suelo es un Derecho Real
Administrativo que sigue el destino del mismo. Las concesiones no pueden ser embargadas ni
enajenadas sino con el terreno, industria e instalaciones para el que fue otorgado el uso del agua.
Art. 35.- Expropiación. Toda concesión de uso del agua pública está sujeta a expropiación, previa
indemnización, en favor de otra concesión, de acuerdo al orden de preferencias establecidas por el
artÃculo 24.
Art. 36.- GarantÃa JurÃdica - Plazo. Las concesiones otorgadas con arreglo a la Ley Nº 775 se
encuentran protegidas por las garantÃas constitucionales en resguardo de la seguridad jurÃdica. No
tendrán plazo de extinción siempre que las mismas mantengan el uso y objeto para el que fueron
otorgadas, respeten las condiciones y obligaciones impuestas por este Código o se haya establecido
expresamente una duración determinada en los usos especiales.
Art. 37.- Extinción de las concesiones. Son causales de extinción:
a) La renuncia.
b) El vencimiento del plazo por el cual fue otorgada.
c) La caducidad.
d) La revocación.
e) La falta de objeto.
f) Nulidad.
Art. 38.- Renuncia. El concesionario podrá renunciar en forma total o parcial en cualquier tiempo a la
concesión. Esta deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación, la que la aceptará previo pago total
de la prorrata y de las contribuciones adeudadas. Requerirá para la aceptación la conformidad expresa
de los acreedores del inmueble cualesquiera fueren. Su efecto se producirá a partir de su aceptación.
Art. 39.- Vencimiento del Plazo. Vencido el plazo se produce la extinción automática de la concesión.
La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas conducentes para cancelar la inscripción y tornará
posesión de las instalaciones y mejoras hechas por el concesionario.
Art. 40.- Caducidad. La concesión será declarada caduca en forma total o parcial y a Autoridad de
Aplicación fijará los plazos y modalidades de notificación o comunicación, cuando:
a) Transcurrido un año a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas las obras comprometidas,
los trabajos o los estudios a que estaban obligados los concesionarios a realizar por disposición de este
Código o el TÃtulo de Concesión salvo que estos últimos hubieran otorgado un plazo mayor, siempre
que las causas no sean imputables a negligencia, imprudencia o impericia del usuario.
b) Por el no ejercicio efectivo e injustificado del derecho otorgado durante el plazo que se fije para cada
uso especial del agua pública.
c) Por infracción grave o reiterada a disposiciones de este Código, del TÃtulo de Concesión o de los
reglamentos vigentes.
d) Por el cese de la actividad que motivó el otorgamiento.
e) Por el empleo del agua en uso distinto del concedido.
f) Por el desequilibrio o alteración grave del equilibrio ecológico.
La caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por decreto del Poder
Ejecutivo de la Provincia previo informe de la Autoridad de Aplicación por las causas enumeradas
precedentemente, de oficio o a petición de partes, previa audiencia de los interesados.
En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni exime al concesionario
del pago de las deudas que mantuviera con la Autoridad de Aplicación en razón de la concesión.
La iniciación del trámite de declaración de caducidad será registrada como anotación marginal en los
libros de Registro y Catastro.
Art. 41.- La Revocación. Cuando mediaren razones de interés público debidamente acreditadas o
cuando las aguas fueren necesarias para abastecer usos que le preceden en el orden establecido por el
ArtÃculo 24, el Poder Ejecutivo previo informe de la Autoridad de Aplicación podrá revocar las
concesiones, indemnizando el daño emergente. El concesionario podrá impugnar el informe
mencionado.
Art. 42.- Monto de la indemnización. En el caso de revocación la falta de acuerdo en la indemnización
facultará al concesionario a recurrir a la vÃa judicial previo reclamo administrativo, la que en ningún
caso suspenderá los efectos de la revocación ni la declaración de extinción por falta de objeto cuando el
Estado fuere culpable.
Art. 43.- Falta de Objeto. Cuando se produjere la falta de objeto, la concesión se extinguirá sin que ello
genere indemnización a favor del concesionario por:
a) Agotamiento de la fuente de provisión.
b) Por perder las aguas aptitud para servir al uso para el que fueron concedidas.
Art. 44.- Nulidad. La nulidad, o sea el vicio que existiendo en la constitución del derecho, impide su
nacimiento y produce su extinción. Este vicio puede existir en los siguientes casos especialmente:
a) En la tramitación administrativa necesaria para la creación del derecho.
b) En la condición que debe reunir la persona que solicita el permiso o concesión.
Según la sustancialidad o importancia de los requisitos omitidos o viciados, se producirá la inexistencia
o la nulidad absoluta o relativa, lo que acarreará los diversos efectos de dichas sanciones y
particularmente la posibilidad o imposibilidad de solución por el transcurso del tiempo.
Art. 45.- Tipos de Concesiones. Las concesiones de uso del agua pública pueden ser de ejercicio
permanente o eventual y cualquiera de éstas, a su vez, sujetas o no a turno.
Art. 46.- Concesión de ejercicio permanente. Concesión de ejercicio permanente es el derecho de uso
que se otorga para ejercitar en cualquier época del año y los concesionarios tendrán derecho a recibir en
la proporción que corresponda y en forma racional una dotación de agua, que otorgare en cada caso la
Autoridad de Aplicación, en base al régimen hidrológico de la zona, a la naturaleza y destino dado al
agua.
A partir de la vigencia de este Código no se otorgarán concesiones de ejercicio permanente mientras no
sean aforadas sus fuentes de provisión.
Art. 47.- Concesión de ejercicio eventual. Concesión de ejercicio eventual es el derecho de uso que se
otorga cuando, por la abundancia de agua, estén o queden cubiertos los derechos permanentes. En este
caso los concesionarios recibirán una dotación regular de agua, pero únicamente cuando la fuente tenga
caudal sobrante del destinado a las concesiones permanentes.
Art. 48.- Suspensión temporal del uso. El uso del agua podrá ser suspendido temporariamente en los
siguientes casos:
a) En los perÃodos anuales fijados para efectuar el mantenimiento y las reparaciones necesarias en las
obras de captación, conducción, almacenamiento y sus accesorios.
b) En forma total o parcial cuando el concesionario no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas
en este Código. La suspensión de la dotación se mantendrá mientras dure la infracción, como medida
precautoria.
c) En los casos de mora en el pago de las contribuciones que gravan la concesión acorde a los factores
de ponderación que establezca la reglamentación correspondiente.
d) En los casos fortuitos y de fuerza mayor.
Art. 49.- Obligación de pago. Todo bien inmueble, incluso las instalaciones e industrias con
concesiones de agua, responden pon las cantidades devengadas por contribuciones, cánones, tasas,
multas u otros gravámenes, dispuestos por este Código y la Autoridad de Aplicación, cualquiera sea su
poseedor o propietario.
Art. 50.- Derechos del concesionario. Además de los derechos enumerados en el presente Código, el
concesionario para el ejercicio de la concesión, podrá solicitar a su costa la expropiación del terreno;
obtener la imposición de servidumbre y restricciones administrativas; solicitar la construcción o
autorización para construir obras; y ser protegido inmediatamente pon la Autoridad de Aplicación
cuando sus derechos sean amenazados o afectados.
Los concesionarios pueden asociarse formando consorcios para administrar o colaborar en la
administración del agua, conforme a las disposiciones de este Código y demás leyes especificas
vigentes.
Art. 51.- Publicidad. Las inscripciones, modificaciones, alteraciones o cancelaciones en el Catastro de
Aguas, a instancia de parte o de oficio, deberán ser publicadas por cinco (5) dÃas en el BoletÃn Oficial, y
en un diario de circulación en toda la Provincia, y para los mismos se seguirá el procedimiento
establecido en este Código, para el otorgamiento de concesiones de uso de agua pública.
Sección Cuarta: De las Obligaciones Comunes
a Permisionarios y Concesionarios
Art. 52.- Obligaciones. El Concesionario y el PermisionarÃo tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las disposiciones de este Código, los reglamentos y actos administrativos que en su
consecuencia dicte la Autoridad de Aplicación.
b) Usar efectiva y eficientemente el agua haciendo de ella uso productivo.
c) Construir las obras a que está obligado en los términos, plazos y caracterÃsticas fijados por este
Código, el TÃtulo de Concesión, los reglamentos y los actos administrativos de la Autoridad de
Aplicación.
d) Conservar las obras e instalaciones hidráulicas en condiciones adecuadas y contribuir a su
conservación y mantenimiento mediante su servicio personal o pago de contribuciones que fije la
Autoridad de Aplicación.
e) Permitir las inspecciones, autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar los datos,
planos e información que disponga o solicite la Autoridad de Aplicación.
f) No producir polución ni contaminación de las aguas.
g) Pagar, según corresponda, el canon, regalÃas, tasas, impuestos, prorratas y contribuciones que se
fijen en razón del permiso o la concesión otorgados, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 53 y
subsiguientes de la Contribución. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando
deficiente prestación del servicio, falta o disminución de agua ni falta o mal funcionamiento de las
obras hidráulicas, salvo que las mismas no sean imputables a la Autoridad de Aplicación.
h) El permisionario o concesionario deberá efectuar, por sà o a pedido de la Autoridad de Aplicación
cuando asà lo estime necesario, periódicamente la actualización de todos los datos inherentes al
otorgamiento del permiso o concesión.
Sección Quinta: De la Contribución
Art. 53.- Canon - RegalÃas. Toda concesión de aguas o permiso, cualesquiera fuera el uso a que se
destine, deberá pagar el canon, regalÃa o demás contribuciones establecidas en este Código y en su
reglamentación. Reconociéndose al agua como un bien económico, deberá concientizarse al usuario de
su real valor.
Art. 54.- Canon - Derecho al Uso. Todo usuario del agua del dominio público, cualquiera sea la
categorÃa, con o sin servicio, deberá abonar anualmente un âcanonâ por derecho al uso sin que ello
signifique garantÃa del uso mismo, y también regalÃas, prorrata y demás contribuciones, según
corresponda.
El canon es la contribución económica que se fija en función del derecho de uso que se confiere,
debiendo pagarse en forma independiente del rendimiento de la explotación o
aprovechamiento que se haga al dominio sobre el cual se confiere el derecho, siendo su causa el Titulo
que habilita a su beneficiario para el aprovechamiento.
La regalÃa es un tributo en función del aprovechamiento económico que se haga del recurso y derecho y
se determina en proporción a dicho aprovechamiento productivo.
La prorrata es una cuota-parte proporcional que le corresponde a cada usuario por el servicio, y está
destinada a cubrir los gastos de construcción, reparación, conservación y administración particular de
los acueductos o infraestructuras que los beneficien.
Art. 55.- Uso agropecuario - Fijación del canon. El canon correspondiente por la concesión de
derecho de agua para uso agropecuario se fijará en proporción a la magnitud de la misma y será
uniforme dentro de cada sistema. Se tendrá en cuenta para ésta y otro tipo de concesiones de uso, las
caracterÃsticas propias de cada forma de utilización.
Art. 56.- Determinación del Canon. La determinación del canon anual por derecho al uso será
realizado por el Poder Ejecutivo Provincial previo informe de la Autoridad de Aplicación y aprobado
por Ley.
La cobranza de los importes correspondientes al Canon, será efectuada por la Dirección General de
Rentas o el organismo que la reemplace. El cien por ciento (100%) de lo recaudado será destinado a la
implementación de la PolÃtica de Agua en la Provincia, debiendo corno mÃnimo destinarse el cincuenta
por ciento (50%) a la ejecución de obras para el aprovechamiento del agua.
Para la determinación del valor del canon se deberá tener en cuenta la condición hÃdrica de la fuente, su
ubicación regional o zonal, si se efectúa uso con consumo, si se produce alteración fÃsica. Teniendo en
cuenta para cada uso las siguientes variables:
a) Agua con destino al consumo de poblaciones urbanas: por cada metro cúbico por segundo o el que se
haya fijado por leyes especiales o en los pliegos de concesión respectivos, estando ésta sujeta al
servicio por privados.
b) Agua para uso agrÃcola, cuando no sea susceptible de medición: por hectárea y por año; caso
contrario por metro cúbico por segundo, siguiendo el parámetro de 0.525 litros por segundo por
hectárea por año (lts./seg. por Ha. por año).
c) Agua para uso pecuario: por metro cúbico por segundo en función del consumo diario del género y
de la especie que se explote.
d) Agua para uso industrial o minero: en metros cúbicos por segundo, o lo que se disponga en el TÃtulo
de Concesión.
e) Agua para la producción energética: por cada Kw de capacidad instalada.
Art. 57.- Obligaciones de los Escribanos y Autoridades Judiciales. No podrá extenderse escritura
pública de naturaleza alguna que afecte o modifique el dominio de cualquier bien inmueble con
derechos o aprovechamiento del agua pública, ni inscribirlo en el Registro de la Propiedad, sin previo
certificado de libre deuda de las contribuciones y/o regularización cánones, tasas, multas y demás
tributos, relativas al derecho de agua otorgado al inmueble en cuestión.
Los funcionarios del Registro de la Propiedad y Escribanos, que no cumplan con esta disposición, serán
pasibles, cada uno de ellos, de la aplicación de una multa equivalente al valor de las contribuciones y
demás importes adeudados al hacerse la operación. El incumplimiento de este requisito hará observable
el instrumento.
Art. 58.- Responsabilidad del pago. En concesiones personales, el responsable del pago de todas las
contribuciones que correspondan, incluidos el canon y la prorrata será su titular.
En las concesiones reales, serán responsables solidarios y mancomunados del pago del canon:
a) El titular del dominio de los inmuebles beneficiados con la concesión.
b) El usufructuario o arrendatario cuando el contrato agrario asà lo estipule.
c) El comprador con posesión, aun cuando no posea escritura traslativa del dominio.
d) El ocupante o adjudicatario de tierras fiscales en legal situación.
e) La sucesión indivisa, mientras se mantenga en ese estado.
Art. 59.- Determinación del Débito Contributivo y Fecha de lmposición. La determinación del débito
contributivo se hará según la liquidación que realice al efecto la Autoridad de Aplicación y será
exigible desde la fecha de otorgamiento del Permiso o del TÃtulo de Concesión. O desde la de su
efectivo uso, lo que ocurra primero.
En los usos de agua pública asignada a los servicios públicos, el canon se abonará desde la fecha de su
efectiva utilización. La Autoridad de Aplicación podrá adoptar análogo tratamiento a las demás
derivaciones, cuando a su criterio la magnitud y trascendencia socioeconómica de los emprendimientos
productivos que asà lo hagan aconsejable.
Art. 60.- Prorrata. Independiente del canon, regalÃas o contribuciones anuales, los
concesionarios deberán retribuir en la proporción que determine la Reglamentación por todos los
trabajos de carácter general o particular que se realicen para la mejor utilización de los recursos
hÃdricos en el sistema.
CapÃtulo Segundo: De los Usos Especiales en
Particular
Sección Primera: Uso Municipal y
Abastecimiento de Poblaciones
Art. 61.- Uso municipal. El agua para usos municipales, tales como riego de jardines, arbolado, paseos
públicos, limpieza de calles, extinción de incendios, está comprendida en cl presente Código y requiere
permiso o concesión, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para su determinación en cada
caso en particular.
Art. 52.- Uso de agua y prestaciones del servicio. Las concesiones de uso aludidas en este Titulo serán
otorgadas por el Poder Ejecutivo previos: informe de la Autoridad de Aplicación y estudio del impacto
ambiental; sea que el servicio sea prestado por la misma Autoridad o por concesión o convenio con
otras entidades estatales, consorcios o particulares.
Art. 63.- Areas crÃticas. En áreas en donde las disponibilidades de agua para uso municipal sea crÃtica,
la Autoridad de Aplicación puede prohibir o gravar con contribuciones especiales los usos suntuarios
como piletas de natación, casas particulares de una determinada superficie o riegos de jardines según se
disponga en la Reglamentación.
Art. 64.- Naturaleza JurÃdica. El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de
consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a favor de
personas privadas, pero sà podrá ser objeto de concesión o licencia para los particulares, el servicio de
abastecimiento de las aguas potables y efluentes cloacales.
Art. 65. - Dotación. Toda población tendrá derecho a que se le conceda el uso del agua pública
necesaria, en forma permanente y sin lÃmite de tiempo, con las limitaciones de los artÃculos Nºs. 36,
258 y 259. Queda facultada la Autoridad de Aplicación para determinar las dotaciones en cada caso
concreto.
Art. 66.- Concepto de población. Se entiende por población a los grupos habitacionales determinados
por la Ley de Municipios. Considérase también como población, a los asentamientos, caserÃos,
establecimientos o colonias educacionales, hospitalarias, de asilo, penales, clubes de campo, o
cualquier otro con fines de asistencia social y recreativos.
Art. 67.- Condiciones de otorgamiento de concesión. La concesión para los usos comprendidos en esta
Sección será otorgada previa verificación del volumen de la fuente de provisión y de la posibilidad de
desaguar sin perjuicio de terceros ni del medio ambiente. La Autoridad de Aplicación deberá
especificar las obras de infraestructura necesarias para la adecuada potabilización de las aguas que se
destinarán al uso humano.
Art. 68.- Prestación del Servicio. La modalidad de prestación del servicio será definida por leyes
especiales y por los Reglamentos que al efecto se dicten.
Sección Segunda: Irrigación
Art. 69.- Uso agrÃcola - Requisitos. Las concesiones para uso agrÃcola tienen carácter real, se,
conceden sin lÃmite de tiempo mientras se cumpla con lo requerido en este Código y con la siguiente
categorización, según la disponibilidad de caudales: Concesiones Permanentes de acuerdo a lo definido
en el artÃculo 46, y Concesiones Eventuales de acuerdo a lo definido en el artÃculo 47 de este Código.
Se otorgará concesión de uso de agua para irrigación, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser propietario del terreno a irrigar, ser adjudicatario de tierras fiscales, al Estado y a las personas
fÃsicas que demuestren por información sumaria judicial que por más de veinte años poseen en forma
pública, pacÃfica e ininterrumpida inmuebles rurales.
b) Que los predios tengan aptitud para ser cultivados mediante riego, y sean de dimensión igual o
superior a la unidad mÃnima económica definida para la zona de que se trate.
c) Que el curso de agua del que se solÃcita la concesión, tenga caudal disponible y aptitud para ser
concedida.
d) Que los predios o terrenos a irrigar puedan desaguar convenientemente.
e) Y todo otro requisito o documentación en base al procedimiento que exija la reglamentación, la que
deberá tener en cuenta las distintas realidades y zonificación de la Provincia.
Art. 70. - Permisos. En el caso en que el solicitante no pueda acreditar debidamente su TÃtulo de
Dominio, se podrá otorgar permiso de acuerdo a las circunstancias de necesidad y oportunidad.
Art. 71.- Extensión Regable. Ninguna propiedad puede gozar de una dotación de agua superior a la
necesaria para su extensión regable. Se considerará extensión regable a aquella superficie que,
declarada por el concesionario, sea verificada por la Autoridad de Aplicación. Su ubicación o
localización dentro de la propiedad estará limitada únicamente por la aptitud del lugar para ser regado.
Art. 72.- Dotación. Se establece como dotación máxima para la extensión regable de una propiedad la
de 0.525 litros/segundo por cada hectárea. Esta dotación será aforada en el comparto de arranque de la
acequia que conduce los caudales a la propiedad.
Art. 73.- Facultades de la Autoridad de Aplicación. La dotación fijada en el artÃculo anterior, no podrá
ser aumentada, pero sà disminuida si resultase excesiva.
Podrá ser excepcionalmente aumentada cuando se tratare de cultivos no tradicionales cuya necesidad
de agua requiera una mayor dotación y siempre que la misma se base en estudios técnicos precisos, lo
que será verificado por la Autoridad de Aplicación. Todo ello supeditado a la capacidad y
disponibilidad de la fuente.
Art. 74.- Aguas recuperadas - EstÃmulo. Cuando el concesionario, con los caudales acordados, pueda,
por obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales, regar mayor superficie que la
concedida, no abonará tributo por esta mayor extensión, pero sà estará obligado a comunicar esta
circunstancia a la Autoridad de Aplicación a los fines de su registración como nota marginal en su
TÃtulo de Concesión. Este estÃmulo durará el tiempo que se justifique la permanencia de la
optimización en el uso del recurso, o cambio del titular del inmueble beneficiado.
Art. 75- Ley Especial. Las concesiones de agua para irrigación, con una dotación de más de quinientos
lts/seg., sólo podrán ser otorgadas por Ley Especial de la Provincia. Las concesiones de menor dotación
que la indicada, procederán por Decreto del Poder Ejecutivo. En ambos casos será indispensable el
previo informe de la Autoridad de Aplicación.
Art. 76.- Limitaciones y Caducidad. No podrá otorgarse por Decreto del Poder Ejecutivo a un mismo
concesionario, dos o más concesiones del uso del agua pública para riego sobre un mismo sistema de
regadÃo, que sumadas excedan los quinientos lts/seg. En este caso será necesaria una Ley Especial para
una nueva concesión. Por el no uso productivo y consecutivo de tres (3) años se producirá la caducidad
de la concesión.
Art. 77.- División de las Concesiones de riego. Cuando una propiedad se subdivida por venta, herencia
u otros motivos, entre dos o más propietarios, los derechos de uso del agua pública se dividirán en
forma proporcional teniendo en cuenta las hectáreas empadronadas bajo riego y la superficie total
susceptible a ser regada del catastro, siempre que éstas posean la aptitud técnica y económica de serlo.
Los nuevos titulares tendrán también el derecho de usar los acueductos, las tomas y todo otro accesorio
ya sean públicos o comuneros, contribuyendo a los gastos de manutención por medio de prorrata. En
caso de aguas públicas y privadas la subdivisión la efectuarán los interesados y la Autoridad de
Aplicación podrá negarla sólo cuando se viole lo establecido en el artÃculo 2.326 del Código Civil. En
todos los casos deberá hacerse uso productivo del agua.
Sección Tercera: Industrias
Art. 78. - Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de emplear el agua
para producir calor, corno refrigerante, como materia prima, disolvente reactivo, como medio de
lavado, purificación, separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en
cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión es real y puede
otorgarse con o sin consumo de agua.
Art. 79.- Entrega de dotación. En la concesión para uso industrial deberá expresarse el caudal:
a) En litros por segundo, cuando se consuma totalmente el agua.
b) En litros por segundo acordados en uso sin consumo.
c) En litros por segundo y porcentual a consumir,
d) En litros por segundo a descargar.
Art. 80.- Requisitos para obtener concesión y habilitación. Para obtener concesión para usos
industriales es requisito indispensable la presentación de la documentación que la reglamentación exija.
No se autorizará la habilitación de la concesión hasta que la Autoridad de Aplicación compruebe que el
funcionamiento de las instalaciones no causará perjuicio a terceros ni al medio ambiente, dándole
intervención a las Autoridades Competentes.
Art. 81.- Efluentes industriales. Cuando el uso de agua para industrias produzca alteraciones en las
condiciones fÃsicas o quÃmicas del agua, álveos o en cl flujo natural del caudal, la Autoridad de
Aplicación reglamentará los procesos de saneamiento de los efluentes.
Art. 82.- Cambio de ubicación del establecimiento. En caso de cambio de ubicación del
establecimiento, la Autoridad de Aplicación autorizará el cambio de ubicación del punto de toma o
descarga, siempre que fuere técnicamente factible y no cause perjuicios a. terceros y al medio
ambiente. Todas las obras necesarias para el nuevo emplazamiento serán a cargo del concesionario.
Art. 83.- Suspensión del suministro. Si con motivo de la concesión reglada en esta Sección se causare
perjuicio a terceros o al medio ambiente, se suspenderá su ejecución hasta que el concesionario adopte
oportuno remedio. La reiteración negligente, imprudente o intencional de infracciones a este artÃculo
determinará la caducidad de la concesión, la que será definitiva e irrecurrible.
Art. 84.- Duración de la Concesión. Estas concesiones durarán mientras se ejerciten para la industria y
mantuvieren el objeto para el que fueron otorgadas.
Art. 85.- Extinción. Caducan sin derecho a indemnización alguna para el concesionario, en los
siguientes casos:
a) Si dentro del término de seis meses contados desde la fecha de otorgamiento del TÃtulo de Concesión
ésta no ha sido ejercitada, con las eximiciones que fije el mismo.
b) Por la interrupción durante el lapso de más de un año en el ejercicio de la concesión,
c) En cualquier tiempo si las aguas de desagües resultaren nocivas para la salud de las personas,
animales o vegetales y si dentro del término que estime peligroso la Autoridad Competente, el
concesionario no impidiera la contaminación.
Art. 86. - Ley Especial. En el otorgamiento de concesiones para industrias, con dotación superior a
trescientos litros por segundo, serán otorgadas por Ley Especial.
Sección Cuarta: Pecuario
Art. 87.- Requisitos - Naturaleza JurÃdica. La concesión para uso pecuario se otorgará cuando se
reúnan los requisitos exigidos para las concesiones de irrigación en el artÃculo 68, para bañar o abrevar
ganado propio o ajeno. Estas concesiones serán reales y sin lÃmite de tiempo mientras se cumpla con lo
requerido en este Código.
Art. 88.- Dotación. La dotación se establecerá en metros cúbicos durante un tiempo determinado y será
fijada en cada caso particular por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a la Reglamentación. La
concesión podrá disminuirse cuando el concesionario no cumpla con los fines propuestos o haya
reducido la importancia del establecimiento.
Art. 89.- Extinción. Se extingue por las causas siguientes:
a) En cualquier fecha si durante dos años consecutivos el concesionario no hiciere uso del agua.
b) En los casos del artÃculo 43.
Art. 90.- Abrevaderos públicos. Sin perjuicio de lo expresado en el artÃculo 86, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar abrevaderos públicos de acuerdo y bajo las modalidades que fije la
Reglamentación.
Sección Quinta: EnergÃa Hidráulica
Art. 91.- Otorgamiento. Se otorgarán concesiones para aprovechamiento de energÃa hidráulica siempre
que no se impida otros usos especiales. Para su solicitud se deberá presentar la documentación que
requiera la reglamentación y el estudio de impacto ambiental.
Art. 92.- Tipo de empleo â Carácter. Estas concesiones se otorgarán cuando se emplee la fuerza del
agua para uso cinético directo (rueda, turbina, molinos) para generación de electricidad. Son
concesiones reales y permanentes.
Art. 93.- Fines - Duración. Se otorgarán para fines privados o para prestar un servicio público y su
duración será la que se fije en el TÃtulo de Concesión.
Art. 94.- Unidad de Medida - Entrega de dotación. En las concesiones para uso energético la dotación
deberá expresarse en Kw/Hora.
Art. 95.- Limitaciones. Las concesiones para aprovechamiento de energÃa hidráulica serán otorgadas
por el Poder Ejecutivo previo informe de la Autoridad de Aplicación. Las que excedan una potencia
instalada de 2.000 Kw serán otorgadas por Ley Especial.
Art. 96.- Trasvasamiento de Cuenca. Será necesaria una Ley Especial cuando se requiera para la
producción y aprovechamiento de la energÃa, hidráulica verter las aguas de una cuenca en otra u otras, o
cuando aquéllas deban ser desviadas para su aprovechamiento en una distancia tal que produzcan un
impacto que perjudique a terceros o al medio ambiente. Se requerirán especialmente todos los estudios
necesarios de impacto ambiental de acuerdo a la Reglamentación.
Art. 97.- Uso Privado. Las concesiones de uso de agua para producir energÃa hidráulica con fines
privados durarán mientras se la utilice para el objeto para el que fueron concedidas y se respeten los
preceptos de este Código y los de la Reglamentación.
Art. 98.- Caducidad. Las concesiones para el aprovechamiento de energÃa hidráulica caducan después
de un año de no hacerse uso productivo de la misma o el tiempo que especifique el Titulo de
Concesión.
Art. 99.- Contribuciones. El canon, la regalÃa y la prorrata si correspondieren, serán soportados por el
concesionario conforme a la Reglamentación que se dicte y que en cada caso fijará la Autoridad de
Aplicación.
Sección Sexta: MinerÃa
Art. 100.- Uso Minero - Plazo. El uso de aguas alumbradas con motivo de explotaciones mineras o
petroleras, tanto en su extracción como en la recuperación de petróleo o de gas natural, se hará por
concesión de acuerdo a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones del Código de MinerÃa, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas concesiones son reales y sin
lÃmite de tiempo y se otorgarán en consulta con la Autoridad minera o a pedido de ésta.
Art. 101.- Alveos, playas, obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá otorgar permisos o
concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y en zona de obras hidráulicas sin la previa
conformidad de la Autoridad de Aplicación.
Art. 102.- Servidumbre de aguas naturales. A los efectos del Código de MinerÃa, se considerarán
aguas naturales a las aguas privadas de fuente o de vertiente y a las aguas pluviales caÃdas en predios
privados.
Art. 103.- Hallazgo de agua subterránea. Quienes realizando trabajos de exploración o explotación de
minas, hidrocarburos o gas natural encuentren aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en
conocimiento de la Autoridad de Aplicación dentro de los treinta dÃas de ocurrido; a impedir la
contaminación de los acuÃferos y a suministrar a la Autoridad de Aplicación información sobre el
número de éstos y profundidad a que se hallan, espesor, naturaleza y calidad de las aguas de cada uno.
El incumplimiento de esta disposición hará pasible al infractor, previa audiencia, de la aplicación por
parte de la Autoridad de Aplicación, de las sanciones previstas en el Titulo XI -CapÃtulo Cuarto:
Régimen Contravencional, o las que establezca la reglamentación.
Si el minero solicitare concesión tendrá prioridad sobre otros solicitantes de usos de la misma categorÃa
según el orden establecido en el artÃculo 24.
Art. 104.- Desagües de minas. El desagüe de minas se regirá por el Código de MinerÃa si se ha de
imponer sobre otras minas; y por este Código si se impone sobre predios ajenos a los de la explotación
minera.
Art. 105.- Perjuicios a Terceros. Las aguas utilizadas en una explotación minera o de hidrocarburos
serán devueltas a los cauces en condiciones tales que no se produzcan perjuicios a terceros y al medio
ambiente. Los residuos o relaves de la explotación minera en cuya producción se utilice el agua,
deberán ser depositados a costa del minero en lugares donde no contaminen las aguas subterráneas o
superficiales o degraden el ambiente y en perjuicio de terceros. La infracción a esta disposición causará
de pleno derecho la suspensión del uso del agua hasta que se adopte oportuno remedio, sin perjuicio de
la aplicación, previa audiencia, de una multa que será graduada por la Autoridad de Aplicación,
conforme a lo preceptuado por este Código: también, como pena paralela podrán aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas en este Código.
Art. 106.- Entrega de Dotación. Al otorgar las concesiones aludidas en esta Sección la Autoridad de
Aplicación determinará los modos y formas de entrega del agua o uso del bien público concedido.
Sección Séptima: Aquacultura
Art. 107.- Uso. Para el establecimiento de viveros o el uso de cursos de agua o lagos naturales o
artificiales para siembra, crÃa, recolección, pesca o caza de animales y otras variedades de fauna y flora
acuáticas con fines comerciales, se requiere permiso o concesión, los que serán otorgados por la
Autoridad de Aplicación previa intervención de las Autoridades Competentes. Estas concesiones serán
personales y temporarias.
Art. 108.- Otorgamiento. Para obtener concesiones de agua para estos usos deberá el solicitante
cumplir los requisitos exigidos en el artÃculo 69 excluido el Inciso a) y aportar el estudio biológico del
espacio elegido y también cumplir con los requisitos que fije la reglamentación. Las aguas de desagües
deberán volver a las fuentes.
Art. 109.- Plazo. Estas concesiones se otorgarán por un plazo que no exceda de diez (10) años y podrán
ser renovables,
Art. 110.- Limitación. El concesionario no podrá perjudicar e1 régimen hidráulico ni deteriorar los
causes o márgenes ni la calidad de las aguas.
Art. 111.- Extinción y caducidad. Se extingue o caduca por las causas siguientes:
a) En cualquier fecha si durante dos (2) años consecutivos cl concesionario no hiciere uso del agua
salvo indicación en contrario en el TÃtulo de Concesión.
b) En los casos del artÃculo 43.
Art. 112.- Conservación de la fauna y flota acuática. La Autoridad de Aplicación podrá obligar a
todos los usuarios de aguas como condición de goce de sus derechos, a construir y conservar a su costa
escaleras para peces y otras instalaciones tendientes a fomentar, desarrollar y permitir la vida de la
fauna y flora acuáticas.
Sección Octava: Aguas Termo - Medicinales
Art. 113.- Uso Medicinal - Plazo. El uso o explotación de aguas minerales y termales dotadas de
propiedades terapéuticas o curativas por el Estado o por particulares, requerirá concesión otorgada por
la Autoridad de Aplicación. Deberá ser tramitada con la necesaria intervención de la autoridad sanitaria.
Estas concesiones son personales y temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de particulares
y del propietario de la fuente en donde broten, será preferido este último. Las solicitudes formuladas
por el Estado tendrán siempre prioridad.
Art. 114.- Fangos radiactivos. La explotación de los fangos radiactivos se rigen por las disposiciones
de este Código.
Art. 115.- Protección de frentes. La Autoridad de Aplicación, con la necesaria intervención de la
autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección para evitar que se afecten fuentes de aguas
minerales y termales terapéuticas.
Art. 116.- Utilidad pública. A los efectos de la aplicación del art. 2.340- inciso 3º del Código Civil se
considera que las aguas minerales y termales terapéuticas tienen aptitud para satisfacer usos de interés
general.
Art. 117.- Embotellado de agua mineral. El embotellado de agua mineral será reglamentado y
controlado por la autoridad sanitaria. Pagarán el canon que fije el Poder Ejecutivo Provincial por medio
de la Autoridad de Aplicación.
Sección Novena; Uso Recreativo
Art. 118.- Uso recreativo. La Autoridad de Aplicación otorgará permisos o concesiones de uso de
tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalses, playas fluviales o lacustres e instalaciones para
recreación, turismo o esparcimiento público. También otorgará permisos o concesiones de uso de agua
para piscinas, campamentos o balnearios. Esta concesión será personal y temporaria.
Art. 119.- Modalidades del uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua para el
uso aludido en esta sección será establecido en la reglamentación y en el tÃtulo de concesión.
Art. 120.- Intervención de organismos competentes. Para la concesión de estos usos debe darse
intervención previamente a la autoridad a cuyo cargo esté la actividad recreativa, turÃstica o deportiva
en la Provincia, esta autoridad regulará en coordinación con la Autoridad de Aplicación todo lo referido
al uso establecido en esta sección, a la imposición de servidumbres y restricciones al dominio privado y
el ejercicio de la actividad turÃstica o recreativa conforme a una adecuada planificación.
Art. 121.- Otorgamiento. Podrán solicitar concesiones para uso recreativo todas las personas fÃsicas o
jurÃdicas con o sin fines de lucro. Para obtener concesiones de agua para uso recreativo deberá el
solicitante cumplir los requisitos exigidos en el artÃculo 69 excluido el inciso a). Deberá presentar el
proyecto que indique la ubicación y caracterÃsticas técnicas del emprendimiento. Las aguas de desagües
deberán volver a las fuentes.
Art. 122.- Plazo. Estas concesiones se otorgarán por un plazo que no exceda de diez (10) años y podrán
ser renovables.
Art. 123.- Limitación. El concesionario no podrá perjudicar el régimen hidráulico ni deteriorar los
cauces o márgenes ni la calidad de las aguas.
Art. 124.- Extinción y caducidad. Se extingue o caduca por las causas siguientes:
a) En cualquier fecha si durante dos años consecutivos el concesionario no hiciere uso del agua salvo
indicación en contrario en el TÃtulo de Concesión.
b) En los casos del artÃculo 43.
Art. 125.- Contribución. Los cánones, regalÃas y prorrata si correspondiere, serán soportados por el
concesionario conforme a la reglamentación que se dicte y que en cada caso fijará la Autoridad de
Aplicación.
TITULO III
CategorÃas Especiales de Aguas
CapÃtulo Primero: Cursos de Aguas y Aguas Lacustres
Sección Primera: Cursos de Aguas
Art. 126.- Determinación de la lÃnea de ribera. La Autoridad de Aplicación procederá a determinar la
lÃnea de los cursos naturales conforme al criterio establecido por el art. 2.577 del Código Civil y de
acuerdo al procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en la operación
a los interesados. Las cuotas determinantes de la lÃnea de ribera se anotarán en el Libro de Catastro que
prevé este Código. La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la lÃnea de ribera cuando el cambio de
las circunstancias lo haga necesario.
Art. 127.- Conducción de agua por cauces públicos. Toda agua que se derive hacia un canal público se
considera pública. No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos. Los casos especiales
serán considerados por la Autoridad de Aplicación.
Sección Segunda: Aguas Lacustres
Art. 28.- Lagos no navegables. Los lagos no navegables que se encuentran dentro de una propiedad
privada, formados en y por cauces naturales y que constituyan frente o naciente de un rÃo que excede
los limites de ésta, pertenecen al dominio público.
Los ribereños tienen derecho a su aprovechamiento para usos domésticos; para otros usos debe
solicitarse permiso o concesión, teniendo preferencia sobre los no ribereños en caso de concurrencia de
solicitudes para un mismo uso.
Art. 129.- LÃnea de ribera. La Autoridad de Aplicación procederá a determinar la lÃnea de ribera de los
lagos conforme al procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en las
operaciones a los interesados. Las cotas de determinantes de la lÃnea de ribera se anotarán en el Libro
de Catastro que prevé este Código. La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la lÃnea de ribera
cuando el cambio de las circunstancias lo haga necesario.
Art. 130.- Margen de los lagos navegables. La Autoridad de Aplicación delimitará también la zona de
margen o ribera externa de los lagos navegables.
CapÃtulo Segundo: Aguas de Vertientes
Art. 131.- División de terrenos donde corren aguas de vertientes. Cuando una heredad en las que
corran aguas de una vertiente se divida por cualquier tÃtulo, quedando el lugar donde las aguas nacen en
mano de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al
dominio público y su aprovechamiento se rige por las disposiciones de este Código. Los propietarios
del predio para poder continuar utilizando el agua deberán solicitar concesión de uso, la que le será
otorgada una vez cumplimentados los requisitos exigidos en el artÃculo 68.
Art. 132.- Otorgamiento de concesiones. Las concesiones serán otorgadas conforme a la división de
las aguas que hayan establecido los interesados, siempre que no contrarÃen lo dispuesto en el artÃculo
2.326 del Código Civil. A falta de procedimientos expresamente definidos, la Autoridad de Aplicación
pautará la división, respetando los usos y hechos existentes con anterioridad a la división y lo
establecido en el artÃculo 2.326 del Código Civil.
CapÃtulo Tercero: Aguas de Fuentes
Art. 133.- Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente brota en e1 lÃmite de dos o más
heredades su uso corresponde a los colindantes por partes iguales.
CapÃtulo Cuarto: Aguas que Tengan o
Adquieran Aptitudes
Para Satisfacer Usos de Interés General
Art. 134.- Aguas que adquieran aptitudes para uso de interés general. Cuando las aguas privadas
tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general, previo pago de la indemnización
correspondiente, pasarán al dominio público, debiendo la Autoridad de Aplicación registrarlas en
consecuencia.
Art. 135.- Prioridad de concesión. Ya en el dominio público, el antiguo propietario podrá solicitar
concesión de uso de estas aguas; para obtenerla tendrá prioridad sobre los otros solicitantes que
pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el artÃculo 24 de este Código,
siempre que renuncie en forma expresa al derecho a la indemnización como condición para obtener
esta concesión. Si el antiguo dueño después de recibir indemnización solicita el uso de las aguas que
antes le pertenecÃan, deberá reintegrar el valor percibido como condición para el otorgamiento de
concesión.
CapÃtulo Quinto: Pluviales
Art. 136.- Apropiación de aguas pluviales. El aprovechamiento de las aguas pluviales que,
conservando su individualidad, corran por lugares públicos, podrá ser reglamentada por la Autoridad de
Aplicación o las Municipalidades. En este último caso los reglamentos serán puestos a consideración
de la Autoridad de Aplicación para su aprobación, requisito éste esencial para su vigencia.
CapÃtulo Sexto: Aguas Atmosféricas
Art. 137.- Cambio artificial de clima. Toda modificación de la fase atmosférica del cielo del agua a
través de la siembra de nubes u otros sistemas o procedimientos orientados a provocar lluvias
artificiales, evitar granizos u otros fenómenos atmosféricos climáticos deberá ser autorizado por la
Autoridad de Aplicación, aún cuando se intente la mera realización de experiencias de carácter
cientÃfico. En los permisos o concesiones que se otorguen se dará obligadamente intervención a la
autoridad que regula la actividad aeronáutica y meteorológica.
Art. 138.- Daños. Los daños y perjuicios que pueden provocarse en las instalaciones o propiedades de
terceros por efecto del permiso o concesión conferido a que se refiere el artÃculo anterior deberán ser
indemnizados por el permisionario o concesionario, en cuanto pueda demostrarse la vinculación del
perjuicio sufrido por el reclamante con el fenómeno o cambio de clima local producido.
Art. 139.- Carácter de las concesiones o permisos. Los permisos o concesiones aludidos en este
capitulo serán personales y temporarios. Se exigirá al solicitante, previo su otorgamiento, fianza
suficiente para cubrir los potenciales daños y perjuicios que su accionar pudiera ocasionar. Se otorgarán
para su uso en zonas perfectamente delimitadas y por los plazos que fije la reglamentación.
CapÃtulo Séptimo: Aguas Subterráneas
Art. 140.- Definición - Uso de las aguas subterráneas. Llámase aguas subterráneas a las que se
encuentran debajo de la superficie del suelo en la zona de saturación y almacenadas en formaciones
geológicas, surgentes o capaces de permitir su extracción por el hecho o acción del hombre. La
exploración, alumbramiento y explotación de las aguas subterráneas de acuÃferos libres o confinados o
semi- confinados, su uso, control y conservación se rigen por el presente Código.
Art. 141.- Uso común. El alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas es considerado uso
común y por ende no requiere concesión ni permiso cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que la perforación sea efectuada, por medios manuales o mecánicos empleados racionalmente.
b) Que la extracción se efectúe para uso en la escala debida.
c) Que el agua se destine a necesidades domésticas del propietario superficiario o del tenedor del
predio.
En tales casos deberá darse aviso a la Autoridad de Aplicación, la que podrá solicitar la información y
la realización de investigaciones y estudios que estime pertinente.
Art. 142.- Uso especial. Fuera de los casos enumerados en el artÃculo anterior es necesario la obtención
de permiso o concesión de la Autoridad de Aplicación para la explotación de aguas subterráneas.
La concesión se otorgará al superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios particulares.
Cuando se trate de predios del dominio público o privado del Estado, podrá otorgarse a cualquier
persona.
En caso que el solicitante del permiso o concesión sea persona pública o privada, no sea dueño del
terreno y éste pertenezca a particulares, el Poder Ejecutivo, en caso de ser de evidente conveniencia el
otorgamiento de la concesión e ineludible la ocupación de terrenos privados, declarará la utilidad
pública de la superficie necesaria para ubicar la perforación, bomba, acueductos y sus accesorios,
emplazamientos de piletas o depósitos, camino de acceso y toda otra superficie que resulte
indispensable para el desarrollo de la actividad objeto de permiso o concesión y procederá a la
expropiación.
Art. 143.- Carácter de las concesiones. Las concesiones de uso de aguas subterráneas, salvo las que se
hubieran obtenido por declaración judicial de aguas privadas, serán eventuales.
Art. 144.- Exploración. Salvo prohibición expresa y fundada de la Autoridad de Aplicación, cualquier
persona puede explorar, por sà o autorizar la exploración en suelo propio, con el objeto de alumbrar
aguas subterráneas. Si la exploración se encarga a una empresa, ésta deberá dar aviso a la Autoridad de
Aplicación informando el plan de trabajo o método de exploración.
El suelo ajeno o de dominio público o privado del Estado, sólo podrá explorar e1 Estado o contratistas
autorizados por éste, previa indemnización al propietario u orden judicial.
Art. 145.- Trabajo de perforación. Los trabajos de exploración y alumbramiento de aguas subterráneas
sólo podrán ser efectuados por el Estado o por empresas legalmente inscriptas en el Libro de Registro
de acuerdo a lo indicado en el artÃculo 201. Para el uso común rigen las disposiciones establecidas en el
artÃculo 141.
Art. 146.- Otorgamiento de concesión. Cumplidos los requisitos que fije la reglamentación, la
Autoridad de Aplicación aconsejará al Poder Ejecutivo el otorgamiento o no de la concesión solicitada.
Art. 147.- Limitaciones al dominio con motivo del uso del agua subterránea. Para las labores de
exploración, estudio, control de la extracción, uso y aprovechamiento de las aguas subterráneas, las
autoridades encargadas de tales tareas tendrán libre acceso a los predios privados, con autorización de
propietario u orden judicial. Para realizar perforaciones o sondeos de pruebas, muestras de suelos o
tareas que demanden ocupación temporánea o permanente del suelo podrán establecerse restricciones
administrativas, servidumbres o expropiaciones según se establece en el TÃtulo X de este Código.
Art. 148.- Condiciones de uso de las aguas subterráneas. La Autoridad de Aplicación en ejercicio de
las facultades que le otorgan las disposiciones de este Código, los reglamentos y las obligaciones
fijadas en el TÃtulo de Concesión, podrá en cualquier tiempo:
a) Designar el o los acuÃferos de donde se permitirá extraer agua.
b) Ordenar modificaciones de métodos, sistema o instalaciones.
c) Ordenar pruebas de bombeo, muestras de agua, aislación de napas o empleo de determinado tipo de
filtros.
d) Fijar regÃmenes extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuÃfero conforme a lo
establecido por la Autoridad de Aplicación en base a las disposiciones de este Código y de la
reglamentación.
e) Adoptar cualquier otra medida, que prevean los procedimientos legales, que importando sólo una
restricción al dominio, sea conveniente para satisfacer el interés público, preservar y conservar la
calidad y cantidad del agua que tienda a lograr un empleo beneficioso para la comunidad.
Art. 149.- Control de extracción. Todas las perforaciones deberán estar provistas de dispositivos
aprobados por la Autoridad de Aplicación que permitan controlar el caudal de la extracción y
mecanismos adecuados para interrumpir la salida de agua cuando éstas no se usen o no deban ser
usadas.
Art. 150.- Protección de perforaciones. La Autoridad de Aplicación ordenará establecer alrededor de la
perforación una zona de protección dentro de la cual se limitará, se condicionará o se prohibirán
acciones que puedan contaminar, entorpecer, afectar o interferir su correcto uso o poner en peligro a las
personas o bienes de terceros.
Art. 151.- Conservación de las aguas. Además de las disposiciones generales para todas las
concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a las siguientes:
a) Que el alumbramiento no cause alteraciones fÃsicas o quÃmicas que dañen las condiciones naturales
del acuÃfero o del suelo.
b) Que la explotación no produzca interferencias con otras perforaciones o cuerpos de agua. ni
perjudique a terceros.
Art. 152.- Sectores de explotación. A medida que se determinen los lÃmites y caracterÃsticas de los
acuÃferos, la Autoridad de Aplicación los dará a conocimiento público pudiendo constituirse sectores de
explotación de aguas subterráneas.
Art. 153.- Operación de perforaciones. Se hayan o no constituidos los sectores de explotación, cuando
existan perforaciones vecinas y razones técnicas lo aconsejen, la Autoridad de Aplicación de oficio o a
pedido de interesados podrá disponer la clausura de una o varias o su operación conjunta.
Art. 154.- Mantenimiento y operación conjunta de una o varias perforaciones. Cuando una
perforación sirva a varios concesionarios o varios concesionarios se sirvan de varias perforaciones, los
gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en proporción al uso máximo acordado en
concesión.
Art. 155.- Aguas subterráneas de difÃcil disponibilidad. EstÃmulo. Las aguas subterráneas ubicadas a
profundidad mayores o iguales a trescientos (300) metros, serán objeto de concesión para las personas
fÃsicas o jurÃdicas que utilicen la forma de la Iniciativa Privada dispuesta por la Ley Nº 6.838 del
Sistema de Contrataciones de la Provincia.
Al tratarse de aguas subterráneas serán aplicables los requisitos, condiciones y procedimientos fijados
por este Código, la reglamentación que se dicte al efecto y lo que determine la Autoridad de
Aplicación.
Los riesgos de búsqueda, cateo o exploración, serán afrontados por quien solicite la concesión en forma
exclusiva.
Para el supuesto de alumbramiento de agua subterránea la autora de la iniciativa se convertirá en
adjudicataria procediéndose inmediatamente al concertamiento de un Contrato de Concesión en el que
se fijarán los derechos y las obligaciones de dicha concesionaria.
El canon o regalÃa, que será obligatorio para la concesionaria, será determinado por el Poder Ejecutivo
en cada caso particular a instancia de la Autoridad de Aplicación, consistirá en aportar un porcentaje
del agua descubierta o alumbrada o su equivalente en dinero. Si el Estado optara por recibirla en
especie, ésta deberá ser entregada en boca de pozo a los efectos del correspondiente aprovechamiento
por parte de la Administración.
Art. 156.- Recarga artificial de acuÃferos subterráneos. Donde sea fÃsica y económicamente posible, la
Autoridad de Aplicación podrá realizar trabajos para recarga de acuÃferos e imponer a los
concesionarios de uso de aguas subterráneas la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios para
ello, o para retornar al subsuelo los excedentes no usados. Estos gastos se prorratearán entre los
beneficiados en proporción al uso máximo acordado en concesión, o se las considerará como obras de
fomento, según resuelva fundadamente la Autoridad de Aplicación.
Art. 157.- Contravenciones. La contravención a las disposiciones contenidas en los artÃculos anteriores
o las resoluciones de la Autoridad de Aplicación dictadas en virtud de las atribuciones conferidas por
este Código, conllevarán las consiguientes sanciones, las que serán aplicadas previa audiencia, en
función de lo previsto en el Titulo XI - CapÃtulo Cuarto: Régimen Contravencional, o lo que establezca
la reglamentación, para los casos:
a) Cuando el contraventor no sea concesionario de aguas subterráneas.
b) Cuando el contraventor sea una empresa, se aplicarán las sanciones mencionadas, sin perjuicio de la
suspensión o cancelación de la matrÃcula en el Libro de Registro de Concesiones.
c) Cuando el contraventor sea un concesionario o solicitante de concesión de aguas subterráneas, se
aplicarán las sanciones mencionadas sin perjuicio de disponer la suspensión del uso del agua o la
caducidad de la concesión. Cuando la infracción sea imputable a la empresa perforadora y al
permisionario, o concesionario de concesión, se sancionará a ambos.
Art. 158.- Vapores Endógenos. Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas
subterráneas a los vapores endógenos.
TITULO IV
Defensa contra Efectos Dañosos de las Aguas
CapÃtulo Primero: Disposiciones Generales
Art. 159.- Conservación de aguas. La Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas necesarias para
prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de y en las aguas, entendiéndose por tales los daños
que por acción del hombre o la naturaleza puedan causar a personas o cosas.
CapÃtulo Segundo: Contaminación
Art. 160.- Contaminación. A los efectos de este Código, se entiende por aguas contaminadas las que
por cualquier causa son peligrosas para la salud, no aptas para el uso que se les dé, perniciosas para el
medio ambiente o la vida que se desarrolla en el agua o álveo o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Art. 161.- Inventario. La Autoridad de Aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria, hará un
inventario de las aguas dentro de un plazo de cinco años, a contar desde la promulgación de este
Código, estableciendo su grado de contaminación, el que se registrará en el Libro correspondiente del
Catastro de Aguas. Este inventario será actualizado anualmente. El Poder Ejecutivo formulará planes
para evitar o disminuir la contaminación.
Art. 162.- Grados de contaminación. La Autoridad de Aplicación determinará en los reglamentos que
dicte, previa consulta con las autoridades sanitarias u otra competente, los niveles máximos permitidos
de alteración del estado natural de las aguas, los que estarán orientados a mantener y mejorar el nivel
sanitario y a posibilitar el mejor uso de las aguas, como asà también evitar la propagación de las
enfermedades infecto-contagiosas de carácter endémico, transmisibles directa o indirectamente por el
agua.
Art. 163.- Prohibiciones. Queda prohibido depositar animales muertos, basuras o desperdicio junto a
los cursos de agua, o arrojados a los mismos. La Autoridad de Aplicación podrá hacerlo retirar por
cuenta del que los depositó.
Art. 164. - Aguas cloacales. Las aguas cloacales y aquéllas con residuos nocivos de lo establecimientos
industriales, no pueden ser arrojadas a los cursos naturales o acueductos. Para ser arrojadas deberán ser
sometidas previamente a un tratamiento eficaz de depuración y purificación, no pudiéndose superar los
niveles de contaminación que fije la reglamentación de esta ley y de medio ambiente.
Art. 165.- Sanción. En caso de contaminación por concesionarios o permisionarios. La Autoridad de
Aplicación podrá suspender la dotación, declarar la caducidad de la concesión o aplicar las multas y
sanciones conminatorias conforme a lo preceptuado en el TÃtulo XI - Capitulo Cuarto Régimen
Contravencional, o las que establezca la reglamentación. Si la contaminación fuera causada por
titulares de uso de aguas privadas o por terceros, se sancionará a los culpables conforme lo establecido
en este artÃculo.
CapÃtulo Tercero: Inundación, Erosión HÃdrica
y Sedimentación
Art. 166.- Cargo del costo de obras. Las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o alteración
de cauces, corrección de torrentes, encauzamiento o eliminación de obstáculos en los cauces públicos,
se ejecutarán bajo el régimen de fomento o prorrata. Al disponerse la realización de las obras se
determinará la forma en que se amortizará su costo teniendo en cuenta la entidad económica de los
bienes protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el beneficio que las obras generen.
Art. 167.- Reconducción. Si un curso natural cambiase de cause la reconducción de las aguas al
antiguo lecho requiere el permiso de la Autoridad de Aplicación. En caso de urgencia manifiesta puede
el perjudicado realizar las tareas necesarias y transitorias pertinentes, previa notificación fehaciente a la
Autoridad de Aplicación.
Art. 168. - Obra de defensa de particulares. Los particulares sean o no permisionarios o
concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a la Autoridad de Aplicación, plantar o
construir defensas dentro del lÃmite de sus propiedades; cuando estas defensas se construyan en cauces
públicos se requerirá la autorización de la Autoridad de Aplicación, pudiendo ésta obligar a los
particulares a sujetarse a la reglamentación.
Art. 169.- Caso de emergencia. En caso de peligro inminente de inundación, a fin de evitar daños
mayores a las vidas humanas y cosas, cualquier autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas
necesarias mientras dure el peligro.
Art. 170.- Protección de cuencas. La Autoridad de Aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas hidrográficas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no será permitido el pastaje de
animales, la tala de árboles ni la alteración de la vegetación. También podrá la Autoridad de Aplicación
disponer la plantación de árboles o de bosques protectores.
En estos casos el propietario podrá ser indemnizado por el daño emergente probado. En caso de que la
obligación de plantar árboles se imponga a ribereños concesionarios no se debe indemnización alguna.
En todos los casos para la tala de árboles situados en las márgenes de los cursos o depósitos de aguas
naturales o artificiales se requerirá permiso de la Autoridad de Aplicación.
Los propietarios están obligados a permitir el acceso a sus propiedades al personal encargado de
construcción de defensas y remoción de obstáculos, que previamente se haya identificado.
Art. 171.- Información previa. Previo al otorgamiento, por parte de la autoridad competente, de
permisos o concesiones de uso de cauces, márgenes o extracción de áridos, la Autoridad de Aplicación
evaluará si el permiso o concesión afectará desfavorablemente las riberas o el flujo de aguas, si asÃ
fuera desaconsejará el otorgamiento del permiso o concesión, o se exigirá la construcción de las obras
necesarias y la aplicación de las técnicas de operación adecuadas para prevenir los peligros y los daños.
Art. 172.- Zonas inundables. La Autoridad de Aplicación, para las zonas ribereñas determinará los
sectores que puedan ser afectados por inundaciones, en los cuales no se permitirá la instalación de
asentamientos poblacionales o fijación de obstáculos que puedan afectar el curso de las aguas. Las
nuevas construcciones o plantaciones que se efectúen en zonas ribereñas deberán ser autorizadas
previamente por la Autoridad de Aplicación, debiéndose proyectar y ejecutar las obras necesarias para
prevenir el riesgo de inundación.
Art. 173. - Penalidades. Las infracciones a las disposiciones del artÃculo precedente serán sancionados,
previa audiencia, con multa que será graduada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo
preceptuado por este Código; también, y como pena paralela podrán aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por este cuerpo legal. Sin perjuicio de ello la Autoridad de Aplicación podrá
ordenar la demolición de las obras o la destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por
cuenta del infractor.
Art. 174. - Atribución de costos. Cuando se construyan diques o presas que tengan por objeto prevenir
o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la Autoridad de Aplicación delimitará la zona en la
cual las propiedades quedan beneficiadas con la protección. Los propietarios de esos predios pueden
ser obligados al pago de los costos en proporción razonable al beneficio que reciben y conforme a la
Ley de Contribución de Mejoras.
Art. 175. - Sedimentación. Se entiende por sedimentación a la introducción en el agua de partÃculas en
suspensión que pueden provocar el cambio del curso natural y también afectar la limpidez y claridad
del agua.
La Autoridad de Aplicación determinará si la sedimentación es causada por el régimen del curso del
agua, por la naturaleza del suelo donde escurre, por excesiva velocidad del agua o bien por erosión
producida por e1 uso inadecuado del suelo y demás recursos naturales conexos en cualquier punto de
cuencas. Asimismo reglamentará las medidas necesarias para evitar el efecto dañoso; en el supuesto
que la sedimentación se haya producido por inadecuada explotación de recursos hÃdricos por parte de
los usuarios, se procederá a aplicar las sanciones establecidas en el Titulo Xl - CapÃtulo Cuarto:
Régimen Contravencional, o lo que establezca la reglamentación.
CapÃtulo Cuarto: Desecación de Pantanos
Art. 176.- Desecación. Los propietarios de terrenos pantanosos que, previo estudio del impacto
ambiental, quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de terrenos del dominio público o privado del
Estado, con la autorización correspondiente, la tierra, arena o piedras necesarias para las labores.
Cuando se declare insalubre un terreno pantanoso, la autoridad de aplicación dispondrá su desecación
teniendo en cuenta el balance hÃdrico y condiciones ecológicas de la zona.
Si el terreno pertenece a un solo propietario, éste puede optar por proceder a su desecación en el plazo
que se le fije; si no lo realizara, lo hará el Estado por medio de terceros y por cuenta de aquél, previa
expropiación;
Si el terreno pertenece a varios propietarios la tarea será realizada o costeada por todos en proporción a
la superficie que pertenezca a cada uno, o bien en caso de no haber acuerdo unánime o no realizarse en
el plazo fijado, la hará el Estado por medio de terceros y por cuenta de aquéllos, previa expropiación.
TITULO V
Revenimiento, Salinización, Desagües y
Avenamiento
CapÃtulo Primero: Avenamiento
y Desagües Particulares
Art. 177.- Revenimiento y salinización. Nadie puede provocar el revenimiento o salinización de sus
terrenos o de terrenos ajenos.
La violación de lo dispuesto por este artÃculo causará, si el infractor fuere titular de permiso o
concesión, la suspensión del uso del agua o del ejercicio de los derechos emanados de la concesión o
permiso hasta que se adopte oportuno remedio, o la caducidad de la concesión o permiso, según la
gravedad de la infracción. Además, previa audiencia la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones
previstas en el TÃtulo Xl - CapÃtulo Cuarto; Régimen contravencional, o las que establezca la
reglamentación.
CapÃtulo Segundo: Avenamiento
y Desagües Generales
Art. 178.- Desagües de mejoramiento integral. Corresponde a la Autoridad de Aplicación la
formulación de un plan integral de desagües y drenajes.
Art. 179.- Sistematización. En el plan aludido en el artÃculo anterior se deberán sistematizar las
corrientes y posibilitar la utilización benéfica de las aguas de desagües.
Art. 180.- Consorcios - Obras. La construcción y mantenimiento de estas obras podrá ser encargada o
autorizada por la Autoridad de Aplicación a consorcios de usuarios en la forma y condiciones que en
cada caso se establezca la reglamentación.
CapÃtulo Tercero: Filtraciones
Art. 181.- Filtraciones. Todo acueducto o depósito artificial deberá construirse de manera que no se
produzcan filtraciones que causen perjuicios.
Art. 182.- Ejecución y emplazamiento de obras. En caso de acueductos o depósitos privados, las obras
de acondicionamiento para evitar filtraciones serán ejecutadas por el titular de la concesión o permiso
en la forma en que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación las podrá ejecutar o hacer
ejecutar por cuenta del emplazado en caso de que no se realicen las obras según la necesidad o en el
plazo fijado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el TÃtulo Xl - CapÃtulo Cuarto;
Régimen Contravencional, o las que establezca la reglamentación.
En los cursos y depósitos naturales de agua y en los cursos y depósitos artificiales del dominio público
o privado del Estado, las obras serán ejecutadas por el Estado o los particulares autorizados.
En todos los casos los acueductos o depósitos artificiales deberán guardar las distancias que establezca
la Autoridad de Aplicación para evitar daños a terceros.
CapÃtulo Cuarto: Defensa Contra Efectos
Nocivos de las Aguas Atmosféricas
Art. 183.- Aguas atmosféricas. La defensa contra efectos nocivos de las aguas atmosféricas se regirá
por lo establecido en los artÃculos 137, 138 y 139 de este Código.
TITULO VI
De los Consorcios
CapÃtulo Unico
Art. 184.- Concepto - ámbito - jurisdicción territorial. A los efectos de este Código llámase consorcios
de usuarios a las personas fÃsicas o jurÃdicas que se agrupen o se constituyan para el uso de agua
pública desde una toma, presa común, sistema de cauces especÃficamente determinados para la
administración, control, aforo, planificación, conservación, mantenimiento y preservación de la
infraestructura hÃdrica para riego u otros usos especiales, con sujeción al artÃculo Nº 81 de la
Constitución Provincial, las normas de las Leyes Nºs. 6.842 y 6.845, las disposiciones de este Código y
la reglamentación que al efecto se dicte. Los usuarios de aguas subterráneas alumbradas por
perforaciones, podrán constituir consorcios para su explotación, bajo el régimen del presente Código,
quedando la Autoridad de Aplicación facultada para propiciar su constitución cuando las circunstancias
asà lo requieran.
Las atribuciones y funciones de los consorcios de usuarios se ejercen dentro del ámbito descripto en el
párrafo anterior y se extienden a toda actividad que directa o indirectamente afecte la normal
distribución de las aguas, la integridad de los causes y la cantidad o calidad de las aguas que
conduzcan. La demarcación de dicha área será efectuada por la Autoridad de Aplicación.
Art. 185.- Constitución. El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación propiciará la
reunión en consorcios a todos los usuarios de una fuente común para asegurar el uso racional y cl más
apto aprovechamiento del agua.
Art. 186.- Facultad indelegable. No obstante la constitución del consorcio, es indelegable la facultad
de la Autoridad de Aplicación de disponer cuando estime necesario, la defensa y correcta utilización del
agua pública.
Art. 187.- Constitución de oficio - Lotes urbanos. La constitución de un consorcio podrá ser
promovida de oficio en función del artÃculo 185, o a petición de cualquiera de los usuarios de una
fuente común e inclusive de los municipios. Será autorizado previa notificación a la totalidad de los
usuarios del sistema, y siempre que, a juicio de la Autoridad de Aplicación resulte técnica y
económicamente conveniente. En el caso de usuarios correspondientes a lotes urbanos o suburbanos, la
municipalidad o comuna respectiva designará a uno de sus funcionarios el que tendrá el carácter de un
consorcista más, asà como la comunidad de usuarios, a uno de sus miembros para que los representen
en las deliberaciones del consorcio.
Art. 188.- Miembros. Serán miembros del consorcio los propietarios o poseedores de los predios y tic
los establecimientos industriales beneficiados por concesión de uso especial de agua pública de fuente
común, vinculados al objeto del consorcio.
El carácter de miembro del consorcio cesa de pleno derecho con la extinción de su condición de
propietario de la heredad o establecimiento beneficiado por la concesión de uso especial, pero se
transmite a los sucesores en el dominio de éstos.
Art. 189.- Requisitos. Toda solicitud de constitución de un consorcio deberá cumplir con los requisitos
que requiera la legislación vigente, ya sea que la promueva el listado, el Municipio o los particulares.
Art. 190. - Formación - Acto administrativo. El acto administrativo de constitución del consorcio que
dicte la Autoridad de Aplicación fijará los fines especÃficos del mismo y los lÃmites de su actuación,
debiéndose incluirse entre otros, las siguientes funciones:
a) Ejercerá la representación legal de los miembros del consorcio.
b) Administrará y distribuirá los caudales en función de los distintos usos y las categorÃas de los
derechos empadronados, con criterios de equidad y eficiencia.
c) Los consorcios tramitarán las cuestiones de carácter administrativo que se susciten en su zona de
influencia y resolverán los conflictos que se planteen entre los usuarios con motivo del uso y de la
preservación de las aguas.
d) Deberá contar con una registración actualizada de los derechos de agua que contenga:
titularidad, tipo de usos, categorÃa de derechos, dotaciones y vuelcos autorizados.
e) Deberá poseer un plano del área territorial bajo su jurisdicción con demarcación del recorrido del
cauce, ubicación de las tomas generales, derechos empadronados, cultivos existentes, utilización de
aguas subterráneas y demás datos conducentes a una eficiente distribución del agua.
f) Dispondrá la suspensión de la entrega de dotación del agua y aplicará multas en los casos previstos
en este Código y cuando especÃficamente se le delegue esta atribución.
g) Adoptará todas las medidas necesarias para prevenir, impedir y reducir la contaminación de las
aguas o el deterioro de los cauces y preservarlos de cualquier otro efecto nocivo.
h) Aplicará las demás disposiciones que integran el régimen legal de las aguas en la provincia y
ejecutará los actos autorizados por la Autoridad de Aplicación.
i) Podrá adquirir o arrendar bienes, designar y contratar personal y disponer su remoción.
j) Someterá el Estatuto a aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo, debiéndolo publicar en el BoletÃn
Oficial de la Provincia.
Art. 191.- Naturaleza JurÃdica. Los consorcios, una vez constituidos de conformidad a lo indicado en
los artÃculos precedentes, serán personas jurÃdicas de derecho público sin fines de lucro, gozarán de
autarquÃa, serán entes públicos no estatales, con plena capacidad para actuar en el ámbito del derecho
público y privado, con arreglo a las prescripciones de este Código, su reglamentación y a sus Estatutos
y supletoriamente a los principios generales del derecho administrativo en todo lo relativo a las
funciones públicas que le han sido delegadas.
Art. 192. - Efectos JurÃdicos. Desde la fecha que establezca el acto administrativo de su
reconocimiento, el consorcio será responsable del suministro, distribución del agua y evacuación de sus
excedentes en su zona de influencia y a tales fines de la infraestructura hidráulica comprendida en la
misma; todo ello de acuerdo a los reglamentos, planes e instrucciones que imponga la Autoridad de
Aplicación.
Asimismo los consorcios asumirán responsabilidades exclusivas por los daños y perjuicios provocados
al listado o a terceros con motivo de los hechos, actos u omisiones de cualquier naturaleza resultante de
su propia actividad, la de sus dependientes y contratistas.
Corresponderá también a los consorcios vigilar que los usuarios hagan uso racional y eficiente de las
aguas, dando aviso inmediato a la Autoridad de Aplicación de cualquier irregularidad que pueda
producirse.
El consorcio y sus miembros serán solidariamente responsables ante el Estado o la Autoridad de
Aplicación respecto de las contribuciones a que estén obligados como usuarios de agua pública.
Art. 193.- Cargas - Prorrata. Los consorcios establecerán las diferentes cargas financieras y prorratas
las que podrán ser modificadas cuando el interés de uno o más usuarios, previa verificación de la
Autoridad de Aplicación, haya variado notablemente respecto a las circunstancias en base a las cuales
las contribuciones fueron anteriormente establecidas.
Art. 194.- Estatutos. Los Estatutos deberán contener, entre otros requisitos que establezca la
reglamentación, las normas para la realización de las reuniones de la Asamblea General de los usuarios,
asà como para la constitución, renovación de los órganos del consorcio, sus funciones y atribuciones.
Art. 195.- Participación obligatoria. La participación en el consorcio de usuarios es obligatoria, estará
condicionada al reconocimiento de los respectivos derechos de uso. El consorcio no podrá poner en
ejercicio nuevas utilizaciones, sin la previa concesión, autorización o permiso de uso del agua, otorgada
por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar nuevas autorizaciones para el uso del agua pública
disponible comprendida en la circunscripción consorcial. En tal supuesto los nuevos usuarios serán
obligatoriamente incorporados al consorcio proporcionalmente a sus derechos.
Art. 196 - Decisiones - Integración - Intervención. Las decisiones del consorcio son obligatorias para
todos los consorciados, inclusive los disidentes o ausentes.
El consorcio tendrá la facultad para aprobar la distribución provisional y definitiva de la prorrata entre
los usuarios.
Si un miembro no puede integrar su aporte o no lo hiciera a su debido tiempo, los demás consorcistas
están obligados a cubrir dicho aporte en la proporción de sus propias cargas, quedando a salvo las
acciones del consorcio contra el integrante en mora.
Las cargas del consorcio podrán consistir en aportes de dinero o en obras, servicios u otros aportes en
especie debidamente justipreciados.
Los consorcios de usuarios de aguas públicas funcionarán bajo el contralor directo de la Autoridad de
Aplicación, la que a instancias de los interesados o de oficio, podrá anular las decisiones ilegÃtimas de
aquéllos.
La Autoridad de Aplicación deberá intervenir la administración de los consorcios que por negligencia
en la ejecución, operación de los servicios, mantenimiento de las obras o por inobservancia de las
norma legales, reglamentarias o estatutarias, comprometa en forma grave como consecución de los
fines de la institución y los bienes de terceros.
Art. 197.- Ejecución de Obras - Prestación de Servicios. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar al
Consorcio, y siempre que los estatutos asà lo prevean, a ejecutar obras o prestar servicios de interés
común de sus integrantes cuando los mismos guarden adecuada relación con la finalidad principal del
consorcio, se adopten las medidas pertinentes a fin de asegurar una correcta diferenciación de los
resultados económicos y no se afecte de modo alguno el normal funcionamiento de las actividades
especÃficas de la institución y/o terceros.
Deberá ejecutar aquellas obras y trabajos necesarios para el mantenimiento, conservación, mejora y
limpieza de la infraestructura hÃdrica de su jurisdicción.
Art. 198.- Consorcios de Segundo Grado - Naturaleza jurÃdica. Los consorcios de usuarios de una
cuenca o sub-cuenca podrán agruparse en asociaciones de segundo grado para el mejor cumplimiento
de sus fines, para la defensa de los derechos y fomento de los intereses de los consorcios de usuarios
agrupados y para la coordinación de las actividades comunes, en la medida que sean compatibles con
una administración eficiente del recurso para todos los usos y en procura del bien común zonal.
El consorcio de segundo grado será administrado por un número igual de representantes de cada uno de
los consorcios de primer grado que lo integren.
Los consorcios de segundo grado al igual que los de primer grado que lo integran, gozan de plena
capacidad jurÃdica para actuar en el ámbito del derecho público y privado, encontrándose facultados
para elaborar sus propios estatutos de organización y funcionamiento; designar a sus autoridades,
adquirir o arrendar bienes, designar y contratar personal y disponer su remoción y administrar sus
rentas.
Art. 199.- Reglamentación. La reglamentación fijará las normas para la organización de las
comunidades de usuarios, procurando la mayor participación de éstas en la administración del servicio
y en el mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura afectada a éste, con adecuación a las
particularidades de cada caso.
Art. 200.- Administración y Alcance del Consorcio de Segundo Grado. Los canales principales, sus
diques de toma o derivación o los cauces naturales de los cuales se desprenden hijuelas se administran
por el consorcio de segundo grado correspondiente según sus Estatutos, los que deberán ser aprobados
por el Poder Ejecutivo de la Provincia, sin perjuicio del contralor de la Autoridad de Aplicación.
Los consorcios de usuarios y las asociaciones de segundo grado quedan sometidas de pleno derecho a
este régimen. Los consorcios y asociaciones existentes deberán adecuarse al presente Código dentro del
plazo de dos (2) años de la vigencia del presente.
TITULO VII
Del Registro Público y Censo de las Aguas
CapÃtulo Primero - Del Registro Público de Aguas
Art. 201.- Registro de Aguas. Todo derecho especial o privativo del uso del agua, de aprovechamiento
de cauces, de perforación y explotación de aguas subterráneas y aquéllos relativos a las aguas del
dominio privado o los que en el futuro se otorgaren, sus modificaciones en el modo, extensión, tipo,
naturaleza u otra y sus extinciones por cualquier causa, deberán inscribirse en un registro especial que
se denominará Registro de Aguas, y que a tal efecto llevará la Autoridad de Aplicación.
Art. 202.- Registros a llevar. La Autoridad de Aplicación deberá llevar los siguientes libros de Registro
de Aguas:
a) Libro de Aguas pertenecientes al Dominio Privado.
b) Libro de las Aguas Públicas Superficiales, el que podrá dividirse en secciones de acuerdo al uso
especial y a la fuente.
c) Libro de las Aguas Públicas Subterráneas.
d) Libro de Registro de Empresas de Perforación para Extracción de Aguas Subterráneas y de sus
Directores Técnicos.
e) Listado de Registro de Usos Especiales en Trámite.
Esta enumeración es sólo enunciativa.
Art. 203.- Foliatura. Todos los libros detallados en el artÃculo anterior serán foliados y rubricados por
el Escribano de Gobierno y cada hoja llevará su sello respectivo, deberán confeccionarse sin
interlÃneas, enmiendas o raspaduras; tampoco podrán contener en las inscripciones blancos ni huecos, a
fin de que no pueda haber lugar a intercalaciones ni adiciones. Cada derecho inscripto tendrá su
número de matrÃcula. Si se agotare el espacio correspondiente a una inscripción o siempre que la
claridad lo aconseje se dejará constancia de la continuación en un nuevo folio del libro, bajo el mismo
número de matrÃcula originaria.
Art. 204.- Carácter del registro, efectos de la inscripción. Los registros aludidos en el presente
capÃtulo son públicos y cualquier persona habilitada conforme al reglamento puede solicitar copia
autorizada de sus asientos.
El derecho al uso privativo del agua pública sólo producirá efecto con respecto a terceros desde el
momento de la inscripción del TÃtulo de Concesión que acuerde el uso en el Registro pertinente. La
inscripción en este caso será realizada por la Autoridad de Aplicación dentro de los cinco (5) dÃas
perentorios de otorgada la concesión, pudiendo el titular del uso acordado instar la inscripción de su
derecho.
Art. 205.- Requisitos de la Inscripción. Toda inscripción en Registro de Aguas deberá contener la
indicación precisa del grupo de aprovechamiento de que se trata, según la clasificación del artÃculo 24,
Además, deberá contener la magnitud del derecho concedido, cl nombre de su titular, la fecha en que
fue otorgado, acto mediante el cual se otorgó, curso de agua por el cual se abastece y lugar por donde
se hace la derivación de la dotación . Si se tratare de una concesión o permiso, cual es la superficie del
terreno a que se refiere el derecho concedido. Finalmente se dejará constancia de la categorÃa del
derecho, si es permanente o temporal, la duración del mismo.
Art. 206.- Cambios de Titular. Deberá inscribirse en el Registro de Aguas todo cambio de titular de los
derechos otorgados.
Art. 207.- Modificación del Dominio. Deberá tomarse razón en el Registro de Aguas. de toda
modificación o mutación que se opere en el dominio de un inmueble afectado por un derecho de uso
del agua pública, sea que el acto se efectúe privada o judicialmente.
Art. 208.- Base de las anotaciones. El Titulo de Concesión a que se refiere el articulo 32, una vez
registrado en el Libro respectivo, será la base para las anotaciones relativas al derecho concedido.
Art. 209.- Inscripción errónea. No crea derecho alguno la inscripción en el Registro que no se ajuste
fielmente al contenido del TÃtulo de Concesión en virtud del cual se confirió derecho privativo de uso
del agua pública.
Art. 210.- Procedimiento de Rectificación. La rectificación de errores en las inscripciones que no se
ajusten fielmente al TÃtulo de Concesión será efectuada de oficio o a petición de parte, con audiencia de
interesados.
Art. 211.- Inscripciones en los Registros de la Dirección General de Inmuebles y de la Autoridad de
Aplicación. El derecho al uso de aguas públicas inherentes a un inmueble, será inscripto en la
Dirección General de Inmuebles como registración complementaria de la inscripción del inmueble e
integrativa del asiento de dominio y en los Registros de la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación comunicará a dicha Dirección General de Inmuebles las concesiones de
uso de agua pública, inherentes a inmuebles que tenga registradas, enviando copia autorizada del TÃtulo
de Concesión o Permisos que se otorguen. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también
solicitar su inscripción en el Registro aludido.
La Dirección General de Inmuebles está obligada a comunicar a la Autoridad de Aplicación, todo acto
que modifique el dominio de los inmuebles afectados por un derecho de uso del agua pública. A dicha
comunicación deberá hacerla delito del término improrrogable de cinco dÃas en que el acto haya sido
registrado.
Art. 212.- Obligaciones de los Escribanos y Autoridades Judiciales. No podrá extenderse escritura
pública de naturaleza alguna que afecte o modifique el dominio de cualquier bien inmueble con
derechos o aprovechamiento del agua pública, ni inscribirlo en el Registro de la Propiedad, sin previo
certificado donde deberá constar si es inherente al inmueble el derecho y objeto de usar aguas públicas
o privadas. El incumplimiento de este requisito, hará observable el instrumento.
Los funcionarios del Registro de la Propiedad, Escribanos y Jueces de Paz, que no cumplan con esta
disposición, serán pasibles, cada uno de ellos, de la aplicación por parte de la Autoridad de Aplicación
previa audiencia, de las sanciones previstas en el TÃtulo Xl - CapÃtulo Cuarto: Régimen
Contravencional, o las que establezca la reglamentación.
Deberá darse cumplimiento en estos actos, a lo dispuesto en la Sección Quinta de las Contribuciones.
Art. 213. - Anotación de modificaciones del dominio y derechos reales: efectuadas las
comunicaciones aludidas en el artÃculo 211, la Autoridad de Aplicación anotará en el Registro
correspondiente las modificaciones o cambios que se operen en el dominio. En caso de que tales
modificaciones sean efecto de decisiones judiciales o actos administrativos, para quedar
perfeccionadas, deberán ser inscriptas en los registros establecidos en el artÃculo 202.
CapÃtulo Segundo - Del Censo de las Aguas
Art. 214.- Censo, Inscripción. Todas las aguas públicas y privadas deben estar inscriptas en el Libro de
Censo de las Aguas Superficiales y Subterráneas que llevará a ese efecto la Autoridad de Aplicación, en
concordancia con el registro aludido en el capÃtulo precedente, y en el que se indicará, a efectos de
conocer en forma completa los recursos hÃdricos de la Provincia, los regÃmenes hidrológicos, la
ubicación de los cursos de agua, lagos, lagunas, aguas termominerales, fluidos y vapores endógenos o
geotérmicos; los acuÃferos, caudales aforados, volúmenes en uso, usos acordados, obras de regulación y
de derivación efectuadas y aptitudes que tengan o puedan adquirir las aguas para servir a usos de
interés general.
Art. 215.- Información para el censo. Para elaborar y actualizar este censo la Autoridad de Aplicación
realizará los estudios pertinentes. Los concesionarios de uso de aguas públicas y privadas y prestadores
de servicios, están obligados a efectuar, cada vez que se produzcan modificaciones, la rectificación y
actualización de los datos inherentes a la concesión. En forma complementaria, la Autoridad de
Aplicación, por resolución fundada, podrá solicitar la información y muestras que estime pertinentes.
La falta de estas informaciones, las actualizaciones de la misma o la falsedad de la suministrada hará
pasible al responsable de la aplicación por parte de la Autoridad de Aplicación, de las sanciones
previstas en el Titulo XI - Capitulo Cuarto: Régimen ContravencÃonal, o las que fije la reglamentación.
Aquellos usuarios que aprovechen el agua pública con exclusividad deberán comunicar en forma
semestral - durante los meses de julio y enero - a la Autoridad de Aplicación los volúmenes y caudales
usados mensualmente y la descripción gráfica de las obras de captación, aducción y de las áreas o
instalaciones beneficiarias, para el perÃodo comprendido.
TITULO VIII
De las Obras Hidráulicas
CapÃtulo Primero: Disposiciones Generales
Art. 216.- Concepto de obra hidráulica. A los efectos de este Código se denomina obra hidráulica a
toda construcción, excavación o plantación que implique alterar las condiciones naturales de la
superficie, subsuelo, flujo o estado natural de las aguas y tenga como objeto la captación, derivación,
alumbramiento, conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa contra sus efectos
nocivos.
Art. 217.- Clasificación de acueductos. A los efectos de este Código, los acueductos se clasifican en:
canales, hijuelas, acequias, desagües, drenes y conducto, los que se definen como:
a) Canal: Es el acueducto que deriva directamente del curso natural proveedor del agua.
b) Hijuela: Es el acueducto que deriva del canal o de un curso natural.
c) Acequia: Es el acueducto menor derivado de una hijuela empleado para la distribución y uso del
agua dentro de la propiedad del concesionario.
d) Desagües: Es el acueducto donde se arrojan o donde se recogen las aguas excedentes.
e) Drenes: Es el acueducto destinado a drenar las tierras encenagadas.
f) Conducto: Es un canal cubierto, o tuberÃa, o espacio cerrado por donde circula el agua.
Art. 218.- Aplicación del régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas públicas en sistemas o
cuencas sino mediante obras construidas de acuerdo a este Código y a la reglamentación vigente y
previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Art. 219.- Requisitos para construcción de obras. Para la construcción de toda obra hidráulica,
incluidas las que efectúen concesionarios o permisionarios en su propiedad se exigirá la presentación
ante la Autoridad de Aplicación, de la documentación técnica y estudios ecológicos sobre el impacto
ambiental que requiera la reglamentación, y no podrá ejecutarse obra alguna sin la previa aprobación,
autorización y anotación en el Catastro de Aguas por parte de la Autoridad de Aplicación.
Art. 220.- Modificación o supresión de obras. La Autoridad de Aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición o cambio de ubicación de las obras en los casos siguientes:
a) Si ello es necesario o conveniente para mejor uso, conservación o distribución de las aguas o defensa
contra sus efectos nocivos.
b) Si no hubiera cumplido la exigencia de la reglamentación o no se ajustaran a los planos y proyectos
aprobados.
c) Si por haber cambiado las circunstancias que determinaron su construcción resultan inútiles o
perjudiciales.
Art. 221.- Obras complementarias. Si como consecuencia de la construcción y manejo de nuevas obras
se pueda causar perjuicio a los intereses generales o a un interés o derecho concreto, deberán preverse y
construirse obras complementarÃas para evitar esos perjuicios.
Art. 222.- Conservación de obras. La conservación y limpieza de las obras estará a cargo de los que
tengan derecho a su uso o reciban sus beneficios sin distinguir su situación topográfica, en la
proporción, forma, método o sistema que establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de
incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artÃculo, la Autoridad de Aplicación, previo
emplazamiento, podrá realizar o mandar hacer, las obras o trabajos correspondientes al concesionario o
permisionario por cuenta de éste, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el TÃtulo
XI - Capitulo Cuarto: Régimen Contravencional, o las que fije la reglamentación.
Art. 223.- Obstáculos - Prohibición. Queda prohibido poner obstáculos en los acueductos o en toda
otra conducción, que interrumpan el libre curso de las aguas. Sólo podrá ponerlos la Autoridad de
Aplicación cuando lo juzgue oportuno y necesario. El concesionario podrá obtener un permiso escrito
para hacerlo en la forma que la Autoridad de Aplicación disponga.
Art. 224.- Adecuación de acueductos y desagües. En caso necesario, la Autoridad de Aplicación
ordenará a los propietarios de acueductos y desagües o interesados en el uso de los mismos, que
efectúen las obras o trabajos pertinentes para adecuarlos a los requisitos de este Código, de los
reglamentos respectivos y de las condiciones bajo las cuales fueron autorizados. Si dentro del término
establecido por la Autoridad de Aplicación, éstos no efectúan los trabajos (le referencia, serán
ejecutados por la Autoridad de Aplicación por cuenta y cargo de los propietarios o interesados y su
valor podrá ser cobrado por vÃa de apremio, según lo dispuesto en el CapÃtulo de Jurisdicción y
Competencia de este Código.
Capitulo Segundo: Obras Hidráulicas Públicas
Art. 225.- Obras Públicas. A los efectos de este Código se consideran obras hidráulicas públicas a las
construidas para utilidad o comodidad común, y las que se efectúen en cosas de dominio público del
Estado, quienquiera que las haya construido o pagado.
Art. 226.- Alveos desecados por trabajos públicos. Los álveos desecados por efecto de obras o trabajos
públicos pertenecen al Estado.
Art. 227.- Ley aplicable. Las obras hidráulicas públicas serán estudiadas, proyectadas y construidas de
acuerdo al régimen y normativa de este Código y su reglamentación en materia de obras públicas de la
Provincia o a lo que se establezca en convenios con la Nación u otras Provincias para la construcción
de determinadas obras.
Art. 228.- Apropiación de proyecto. En caso que obras públicas proyectadas por particulares cuyos
planos o proyectos hayan sido presentados al Estado, y no hayan sido construidas por cualquier causa,
el Estado podrá, sin costo alguno, utilizar los planos, estudios y proyectos efectuados.
Art. 229.- Expropiación. Individualización. Los terrenos declarados de utilidad pública para la
construcción de obras según los artÃculos 304 y 305 serán individualizados por la Autoridad de
Aplicación al aprobarse la realización de las mismas.
Art. 230.- Obras de fomento. Las obras públicas serán de fomento en los casos que asà lo ordene
expresamente la Autoridad de Aplicación o el Poder Ejecutivo según la escala de las mismas.
Art. 231.- Uso de obras construidas. El concesionario o permisionario que necesite hacer uso de un
canal, depósito u obra ya construida, deberá pagar a la Autoridad de Aplicación, o a quién ésta indique,
la suma que se fije en concepto de derecho a su uso. Es a su cargo el costo de las nuevas obras
necesarias para el ejercicio de su derecho.
Art. 232.- Requisitos de las obras. Además de los que en cada caso establezca la Autoridad de
Aplicación, las obras hidráulicas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Se construirán siempre que el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya
construidas.
b) Contarán con los elementos, instrumental u obras complementarias que permitan usar, medir y
controlar adecuadamente los caudales.
c) Las obras de canales de aducción y desagües deberán recorrer el trayecto más corto compatible con
el uso a que están destinadas, los accidentes del terreno y las construcciones u obras existentes.
d) No ocasionarán perjuicios a terceros.
e) De correr dos o más canales paralelamente, de ser factible deberán unificarse.
f) Los estudios de impacto ambiental.
CapÃtulo Tercero: De las Obras de Defensa
Art. 233.- Obligación del permiso. A los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 2.643 del Código Civil,
los ribereños, para ejecutar obras de defensa, deberán solicitar el permiso previo de la Autoridad de
Aplicación, el que será otorgado con la indicación de las condiciones necesarias para que las corrientes
de agua del curso natural no se desvÃen en forma perjudicial a otros ribereños o produzcan
inundaciones y alteraciones al régimen hidráulico.
Art. 234.- Intervención de la Autoridad de Aplicación. Si un curso natural del dominio público
cambiara la dirección y ubicación de su lecho por acción natural o por culpa de los ribereños, la
reconducción de las aguas a su antiguo cauce requerirá la intervención previa de la Autoridad de
Aplicación.
CapÃtulo Cuarto: Obras Hidráulicas Privadas
Art. 235.- Obras privadas. Los particulares podrán construir libremente obras hidráulicas para uso de
sus derechos en los casos en que su TÃtulo, las disposiciones de este Código o la reglamentación exijan
permiso previo o presentación de planos ante la Autoridad de Aplicación, no perjudiquen a terceros y
sean compatibles con la buena distribución de las aguas. Es responsabilidad de los particulares
asesorarse técnicamente a fin de evitar esos daños.
Art. 236.- Obras privadas que necesiten autorización. En el caso en que para las obras a construir por
particulares se exija permiso previo o presentación de planos, la Autoridad de Aplicación determinará
los modos y formas de su construcción y los requisitos para su habilitación en base a la reglamentación.
Están comprendidas en esta disposición las obras, entre otras que agregue la Autoridad de Aplicación
por vÃa de la reglamentación: represas, terraplenes y relleno de huaycos, cárcavas u hondonadas, que
modifiquen el libre escurrimiento de las aguas.
Art. 237.- Costos y conservación de obras privadas. En todos los casos el costo de las obras aludidas
en este capÃtulo y el de su conservación y mantenimiento será soportado por el titular del permiso o de
la concesión.
TITULO IX
Del Régimen de Utilización de las Aguas Públicas y Distribución de Caudales
CapÃtulo Primero - Aguas de Desagües
Art. 238.- Aguas de desagües. Se entiende por aguas de desagües el caudal que queda sin consumirse
por los usos especiales.
Art. 239.- Concesión de Aguas de Desagües. Las concesiones de uso del agua de desagües se limitarán
al aprovechamiento de aquella que los titulares de concesiones de aguas vÃrgenes abandonen después
del ejercicio legal de su propio derecho, y podrán ser solicitadas desde la salida de la respectiva
propiedad.
Art. 240.- Dotaciones de refuerzo. Podrán otorgarse concesiones de uso del agua de desagües que
sirvan de refuerzo a las dotaciones de los cauces de aguas vÃrgenes cuando convenga a este objeto por
las caracterÃsticas de la zona, a criterio de la Autoridad de Aplicación y siempre que no se causen daños
a terceros.
Art. 241.- Plazos de otorgamiento de la concesión de desagües. Las concesiones de uso del agua de
desagües son temporarios y eventuales, por el término que fijará la Autoridad de Aplicación y en
función de los caudales disponibles.
Art. 242.- Desagües - Requisitos. Los desagües deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Respetar el plan general de desagües que elaborará la Autoridad de Aplicación.
b) Las aguas no deberán ser arrojadas a la superficie de los terrenos, sino volcadas siempre a otro curso
natural o artificial conforme a las reglas del buen arte de la IngenierÃa Hidráulica.
CapÃtulo Segundo - De las Tomas y Compartos
Art. 243.- Cantidad de Tomas y Canales. El número de tomas temporales en los cursos naturales y
canales será el menor posible y la Autoridad de Aplicación está facultada para mandar a cercar las que
considere innecesarias o reunir varias en una sola y no se permitirá la existencia de dos o más canales
contiguos.
Art. 244.- Toma de derivación - Requisitos. Toda derivación de canal, hijuela o acequia, tendrá su toma
con la respectiva compuerta, estos elementos pertenecen al tramo derivado y deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) No causar perjuicios a terceros.
b) Tener la ubicación, nivel, dimensión y formas establecidas por la Autoridad de Aplicación. Deberán
también contar con las obras de control y medición de caudales.
CapÃtulo Tercero - De la Construcción
de las Obras de Distribución
Art. 245.- Contribución por prorrata. En la construcción de obras hidráulicas de interés general, que la
Autoridad de Aplicación no realice con el carácter de obras de fomento, contribuirán todos los
concesionarios de aguas públicas beneficiadas, en base a la prorrata definida en los artÃculos 54 y 249.
Art. 246.- Pago proporcional por el uso. El que pretenda usar un acueducto existente para ejecutar una
concesión que se le haya otorgado, deberá pagar a los propietarios de dicho acueducto la parte que le
corresponde. Esta parte se establecerá en proporción directa a la magnitud de la nueva concesión, en
proporción inversa a la magnitud total de las concesiones existentes y en proporción directa al costo del
acueducto, con las equivalencias establecidas en los artÃculos 55 y 249,
Art. 247.- Obras de ensanche. En el caso del artÃculo anterior, si el acueducto no tuviese capacidad
suficiente para servir a la nueva concesión, el titular de ésta hará de su exclusiva cuenta las obras de
ensanche que fuera menester, sin perjuicio del pago a que se refiere el artÃculo precedente.
Capitulo Cuarto - Del Mantenimiento
de las Obras de Distribución
Art. 248.- Concesionarios - Obligaciones. La conservación, limpieza y reparación de las obras de
conducción, distribución y almacenamiento, desde su arranque hasta sus confines, será por cuenta de
los concesionarios interesados en ello. Los concesionarios contribuirán con la prorrata de los artÃculos
54 y 249, proporcionalmente a la magnitud de sus respectivas concesiones, sin distinción de ubicación
ni situación topográfica.
Art. 249.- Prorrata â Proporcionalidad. Cuando varios concesionarios de distintos grupos de usos
especiales se abastezcan de un mismo acueducto, a los efectos de establecer la proporcionalidad en la
prorrata, se adoptarán las equivalencias siguientes:
a) Se tornará como base la hectárea empadronada con concesión de uso permanente del agua pública
para irrigación.
b) Las concesiones de uso del agua pública para abastecimiento de poblaciones, industrias y demás
usos especiales, contribuirán por cada medio litro por segundo de dotación unitaria con igual cantidad
de la que se establezca para una hectárea empadronada bajo riego permanente.
c) Las concesiones de uso del agua pública para energÃa hidráulica equivaldrán, por cada 3 Kwh, a una
hectárea empadronada bajo riego permanente.
Art. 250.- Aguas de desagüe - Eximición. Los concesionarios de usos del agua de desagües están
eximidos de contribuir al mantenimiento establecido en los artÃculos 245 y 248 pero la conservación,
limpieza y reparación de los desagües será por cuenta de los Concesionarios que desaguan y de los que
utilizan las aguas de desagües. Estos últimos contribuyen con una cuota parte igual a la mitad de la que
corresponde a los primeros, distribuida proporcionalmente a sus hectáreas empadronadas.
Art. 251.- Concesiones Permanentes y Eventuales - Contribución. Si de un mismo acueducto utilizan
el agua titulares de concesiones permanentes y a la vez, titulares de concesiones eventuales, la
proporción con que estos últimos deben contribuir a los fines de los artÃculos 245 y 248, será la tercera
parte de lo que contribuyan por hectáreas los primeros.
Art. 252.- Pago - Subrogación y repetición. Si los concesionarios no cumplieren con las obligaciones
de los artÃculos anteriores dentro del término establecido por la Autoridad de Aplicación, los trabajos
serán ejecutados por la Autoridad de Aplicación por cuenta y cargo de los propietarios o interesados y
su valor podrá ser cobrado por las vÃas legales correspondientes.
CapÃtulo Quinto - De los Cruces de Acueductos
entre sà o con Caminos Públicos
Art. 253.- Nuevo Acueducto. Cuando un nuevo acueducto atraviesa una vÃa pública existente, se
construirán puentes de las caracterÃsticas que indique el organismo competente.
Los gastos de construcción y mantenimiento del o los puentes serán soportados por los titulares de las
respectivas concesiones, de conformidad con lo que disponga la reglamentación.
Art. 254.- Nuevo camino. Cuando un nuevo camino atraviese un acueducto, deberá construirse un
puente que reúna las exigencias hidráulicas que indique la Autoridad de Aplicación y las exigencias
viales que indique el organismo competente. Los gastos de construcción y mantenimiento del o los
puentes serán soportados por el organismo encargado del camino.
Art. 255.- Construcciones - Obligatoriedad. Los titulares de acueductos o las autoridades encargadas
de los caminos, no podrán impedir que se construyan en los cruces los puentes necesarios por cuenta de
quien corresponde, según los artÃculos anteriores, siempre que dichas obras no impidan el libre curso de
las aguas, ni reduzcan la capacidad del acueducto, ni traben el libre tránsito de los vehÃculos.
Art. 256.- Cruce de acueductos. Cuando un curso de agua cruce a otro, la Autoridad de Aplicación
determinará las caracterÃsticas de las obras y quien cargará con los gastos de construcción y
mantenimiento.
Art. 257.- Predios linderos con cursos de aguas. Los titulares de propiedades privadas lindantes con
cursos de agua podrán construir por su cuenta los puentes que sean necesarios, siempre que no impida
ni entorpezcan el libre paso de las aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La Autoridad de
Aplicación determinará en cada caso las caracterÃsticas de la obra en conjunción con la Autoridad
responsable del camino, que será construida por los interesados bajo la supervisión de la Autoridad de
Aplicación. Los gastos de construcción y conservación del puente serán a cargo del particular cuando
se trate de un acueducto existente y a cargo de los usuarios o la Administración, según determine la
Autoridad de Aplicación, en caso de tratarse de un nuevo acueducto.
CapÃtulo Sexto: Del Aforo y Distribución de las
Aguas
Art. 258.- Aforo. Durante cinco (5) años a partir de la vigencia de este Código, la Autoridad de
Aplicación deberá establecer por fuente, el aforo del agua pública, cuyo promedio será denominado
âDe Partidaâ.
Una vez determinado este aforo De Partida, la misma Autoridad en perÃodos de diez (10) años renovará
el mismo, los resultados de esta renovación serán considerados provisorios, y será definitivo el valor
promedio de todos los aforos efectuados desde el De Partida.
Los aforos se realizarán en las estaciones y en los módulos parciales de tiempo que establezca la
reglamentación, teniéndose en cuenta para el otorgamiento de las concesiones a aquellos
correspondientes al cuatrimestre crÃtico.
Art. 259.- Dotación permanente con aforo definitivo. Sólo se podrán otorgar concesiones con dotación
permanente de agua únicamente después de determinado el aforo definitivo y previo reajuste de las
dotaciones existentes.
Art. 260.- Reparto - Principio de la equidad. En el reparto del agua a varios concesionarios que se
surten de un mismo acueducto, se realizarán obras que garanticen la más estricta equidad ajustada a los
derechos de cada uno.
Art. 261.- Suspensión inculpable. Toda suspensión de entrega de agua que no sea consecuencia de una
sanción, debe realizarse en la época del año que menos perjuicio ocasione la falta de la misma, salvo
caso de fuerza mayor. En todos los casos deberá darse un preaviso con la anticipación que fije la
reglamentación. Toda suspensión no autorizada por este Código o sin el preaviso correspondiente hará
responsable al que la autorice o la ejecute.
Art. 262.- Turnado. En épocas de extraordinario y notorio estiaje, la Autoridad de Aplicación, ordenará
el reparto del agua por turnos entre todos los concesionarios afectados y este turnado subsistirá
mientras dure la escasez del caudal de agua.
Las concesiones de carácter permanente podrán ser sujetas a turno, en cuyo caso la dotación de agua a
suministrarse se fijará por la alÃcuota expresada en litros por segundo que resulta del caudal disponible
y la cantidad máxima de metros cúbicos por año equivalente al total de la concesión otorgada y
distribuida en el número de perÃodos que el caudal disponible permitiere.
Art. 263.- Estiaje - Turnos. Ordenado el turno, se repartirá el agua entre todos los canales derivados del
rÃo o de sus afluentes, proporcionalmente al número de hectáreas empadronadas y cultivadas que cada
canal debe surtir. Pero si el caudal de agua fuere tan exiguo que no alcanzare para una dotación
proporcional y simultánea a todos los canales, éstos también se sujetarán a turno.
Art. 264.- Caudal insuficiente. Si el caudal de agua no alcanzare para satisfacer todas las dotaciones de
las concesiones eventuales, éstas serán ordenadas por antigüedad y prelación.
Art. 265.- Concesiones Permanentes y Eventuales - Turnos. Cuando de un mismo acueducto se surtan
concesiones permanentes y eventuales y en él se recurra al reparto por turno, las concesiones
eventuales no recibirán dotación de agua mientras dure el turno.
Art. 266.- Turnos: Pérdidas e Imputaciones. Cuando se disponga el reparto por turno, el tiempo que
emplea el agua para llegar a la boca de derivación de cada uno de los concesionarios, se imputa en su
contra y la cola o corte de agua pertenece al concesionario para quien cesa el turno.
Art. 267.- Pérdida del Turno. El concesionario que no hiciera uso del agua en el momento que
conforme al turno establecido le corresponde, no podrá entablar reclamo alguno ni exigir otra dotación
en su reemplazo.
Art. 268.- Turnos - Requisitos. Cuando el reparto del agua se realice por turno, la Autoridad de
Aplicación podrá establecerlos en la forma más conveniente, ésta deberá ajustarse a los siguientes
requisitos:
a) Obtendrá de los concesionarios información sobre la clase de cultivo, si el agua es para riego y la
sugerencia de éstos para la formación de los turnos.
b) Comunicará a los interesados los dÃas de turno que le corresponda, el volumen de agua que se le
entregará y el tiempo que durará la entrega.
c) Hará conocer los lÃmites de las secciones en que se haya dividido la zona empadronada para el
establecimiento de los turnos.
d) Deberá asegurar las dotaciones para los usos especiales, según el orden de prelación del artÃculo
24.
Art. 269.- Disminución de caudal â Responsabilidad. La Autoridad de Aplicación no será responsable
por la disminución del caudal del agua que ocasione a su vez reducción en las dotaciones necesarias y
suficientes, siempre que no incurra en negligencia, imprudencia o impericia.
TITULO X
Restricciones al Dominio â Ocupación Temporal â Servidumbres Administrativas
y Expropiación Impuestas en Razón del Uso de las Aguas
a Defensa contra sus Efectos Nocivos
CapÃtulo Primero: Restricciones al Dominio
Art. 270.- Imposición. Además de las establecidas por este Código para la mejor administración,
explotación, exploración, conservación contralor o defensa contra efectos nocivos de las aguas, la
Autoridad de Aplicación puede establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus titulares o
usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o de dejar hacer.
Art. 271.- Ingreso a predios privados. Los funcionarios pertenecientes a la Autoridad de Aplicación
encargados de la administración, explotación, exploración, conservación y control de las aguas, su uso
o defensa contra sus efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad privada con autorización de su
propietario o morador, sin otro requisito que su identificación e indicación de la función que están
cumpliendo, de lo que puede exigÃrseles constancia escrita la que deberá ser notificada al propietario o
morador, en caso de serles negada la entrada se podrá solicitar orden de allanamiento.
Art. 272.- Indemnización. La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho a quien las
soporte, a reclamar indemnización alguna, salvo que, como consecuencia directa e inmediata de su
ejecución, se produjera daño patrimonial concreto.
CapÃtulo Segundo: Ocupación Temporal
Art. 273.- Ocupación Temporal. La Autoridad de Aplicación puede disponer por resolución fundada y
previa indemnización, la ocupación temporal de la propiedad privada y de obras. Para establecer una
ocupación temporal serán de aplicación las mismas normas y procedimientos establecidos para las
servidumbres.
Art. 274.- Facultad del ocupante. La resolución que disponga la ocupación temporal, deberá enumerar
taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo previsto para su ejercicio. Vencido el
plazo de ocupación, las cosas que restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o de la obra afectada.
Art. 275.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad pública es aplicable a la ocupación temporal lo
prescripto por el Art. 2.512 del Código Civil.
CapÃtulo Tercero: Servidumbres Administrativas
Sección Primera: Disposiciones Generales
Art. 276.- Imposición. Corresponde a la Autoridad de Aplicación determinar y autorizar la constitución
de servidumbres administrativas, cuando ello sea necesario para el ejercicio de los derechos otorgados
en una concesión o permiso conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, previa
indemnización de daños y perjuicios. El procedimiento que se establezca requerirá la audiencia de
todos los interesados y garantizará el derecho de defensa. En los planos de lugares gravados con
servidumbres se hará constar su existencia. Las servidumbres administrativas subsistirán mientras
existan sus causas o motivos determinantes.
Art. 277.- Destino del padre de familia. Cuando un terreno rural con concesión de uso de agua se
divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente que sirve de
abrevadero o saca de agua, según el caso, quedarán obligados a dar paso al agua para riego o desagüe o
permitir la saca o abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización alguna y sin
que sea necesaria una declaración especial. No obstante el dominante puede exigir que la Autoridad de
Aplicación declare la existencia de la servidumbre.
Art. 278.- Prescripción. Las servidumbres administrativas aludidas en este Código no pueden
adquirirse por prescripción salvo las continuas y aparentes establecidas en el artÃculo 3.017 del Código
Civil.
Art. 279.- Requisitos para imponer servidumbres. Se impondrá servidumbre administrativa cuando
ello sea necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una concesión, ya sea de realización de
estudios, obras, ordenamiento de cuencas, protección y conservación de aguas, tierra, edificios,
poblaciones u obras, control de inundaciones, avenamiento y desecación de pantanos o tierras
anegadizas no siendo ésta una enumeración taxativa.
Toda servidumbre constituida, para tener efecto se inscribirá en los Registros de Aguas y de la
Propiedad.
Art. 280.- Fundamento de la oposición. El dueño del predio rural sobre el que se quiere imponer
servidumbre, podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de la concesión, que ella puede
imponerse sobre otro predio con menores inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien
quiera imponer servidumbre usando de terrenos del dominio público. La Autoridad de Aplicación
resolverá en definitiva.
Art. 281.- Indemnización. La indemnización por imposición de servidumbres administrativas
comprenderá el valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los espacios laterales que fije la
Autoridad de Aplicación para posibilitar su ejercicio y los daños que cause la imposición de la
servidumbre teniendo en cuenta la desvalorización que sufre el sirviente por la subdivisión. Será fijada,
previa audiencia de partes, por la Autoridad de Aplicación. Si hay conformidad en el monto el trámite
quedará terminado en sede administrativa.
La disconformidad con el monto no obstará a la imposición de la servidumbre.
Cuando el dueño de la heredad a gravar no esté conforme con la tasación efectuada por la Autoridad de
Aplicación, ésta iniciará juicio por expropiación, previo depósito por aquél a cuyo beneficio se va a
imponer la servidumbre del monto fijado por La Autoridad de Aplicación, más un treinta por ciento
para responder a costas, intereses y eventuales aumentos de la indemnización.
Art. 282.- Inversión de prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente, se
considerará servidumbre constituida e indemnizada salvo prueba instrumental en contrario. El
dominante puede exigir de la Autoridad de Aplicación, declaración expresa en un caso concreto.
Art. 283.- Medios para ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre comprenderá los medios
necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación a
expensas del dominante y no deberá causar perjuicios al sirviente.
Art. 284.- Daños, inversión de prueba. El sirviente tiene derecho a indemnización por todo daño que
sufra con motivo del ejercicio de la servidumbre, salvo que el dominante acredite que los perjuicios
provienen de culpa o dolo de terceros, del perjudicado, sus encargados o dependientes.
Art. 285.- Ejercicio del derecho. El sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer más incómodo el
derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido. La Autoridad de Aplicación,
en caso de infracción a la disposición de este artÃculo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al
responsable, previa audiencia, una multa que graduará conforme a lo preceptuado por este Código
además de las sanciones conminatorias correspondientes.
Art. 286.- Audiencia de conciliación. La Autoridad de Aplicación obligatoriamente deberá llamar a
audiencia de conciliación a las partes y en caso de duda decidirá a favor de la heredad sirviente, salvo
en caso de servidumbre de acueducto, saca de agua o de abrevadero existente y en el caso de
sustracción o disminución del agua por parte del propietario del fondo sirviente.
Art. 287.- Cambio de objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto determinado, no podrán
usarse para otro fin sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Art. 288.- Urgencia. En caso de urgencia y necesidad pública, es aplicable a las servidumbres lo
prescripto por el Art. 2.512 del Código Civil.
Sección Segunda: Servidumbre de Acueducto
Art. 289.- Condiciones y mantenimiento de acueductos. La servidumbre de acueducto es el derecho
real administrativo, que confiere a su titular la facultad de hacer pasar el agua por un fundo ajeno. La
conducción de aguas por acueductos se hará de manera tal que no ocasione perjuicios a la heredad
sirviente ni a las vecinas. La Autoridad de Aplicación, verificado que el acueducto no reúne las
condiciones adecuadas, exigirá su construcción o reparación bajo apercibimiento de efectuar las obras
por administración a costa del dominante.
Art. 290.- CaracterÃsticas del acueducto y accesorios. La Autoridad de Aplicación determinará las
caracterÃsticas del acueducto, su anchura y la de los espacios laterales.
Art. 291.- Trazado. El trazado de los acueductos será el que, permitiendo la circulación de las aguas
por gravedad o a presión, sea el más corto. Si se elige otro recorrido se requerirá justificación técnica y
económica de la decisión.
Art. 292.- Acueducto existente. El que tenga en su heredad un acueducto propio o impuesto por
servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar paso a las aguas por el existente.
Si fuere menester ensanchar el acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante
indemnizar al sirviente por el terreno ocupado por el ensanche y accesorios. Las nuevas obras que sean
necesarias construir y las reparaciones o modificaciones que requieran las existentes serán solventadas
por los que reciban beneficios de ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo
usen en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la Autoridad de Aplicación podrán exigir
a cualquiera de los dominantes el mantenimiento del acueducto o el pago de los gastos que cause, sin
perjuicio de los derechos que corresponden a quien se vio obligado a mantener el acueducto o a
efectuar pagos contra los restantes co-obligados.
Art. 293.- Obras a cargo del dominante. El dominante deberá construir a su costa los puentes y sifones
necesarios para comodidad del sirviente en los puntos y con las caracterÃsticas que fije la Autoridad de
Aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los puentes, pasarelas y sifones que desee, dando
aviso a la Autoridad de Aplicación.
Art. 294.- Accesorios de la servidumbre. Es inherente a la servidumbre de acueducto cl derecho de
paso por el espacio lateral del personal encargado de su inspección, explotación y conservación. Para el
ingreso de este personal se dará previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de
acueducto el depósito temporario, en el espacio lateral, del material proveniente de la limpieza del
acueducto y del necesario para su conservación.
Art. 295.- Obras necesarias. El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que sean
necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios laterales que afecte el ejercicio de la
servidumbre.
Art. 296.- Responsabilidad objetiva. Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente
responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique en su predio y de los daños
que se causen al acueducto, salvo que demuestre su falta de culpabilidad.
Sección Tercera: Servidumbre de Desagüe
y Avenamiento
Art. 297.- Servidumbre de desagüe. Es aquella que es utilizada por un concesionario de uso del agua
de dominio público a fin de verter el remanente de las aguas de su concesión en un predio inferior o en
un cauce público.
Art. 298.- Servidumbre de avenamiento. Es aquella que es utilizada por el titular de una concesión del
agua del dominio público para lavar o desecar un terreno o verter en un terreno inferior o cauce público
las aguas que lo perjudiquen.
Art. 299.- Aplicación de normas. Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto son
aplicables a las servidumbres de desagüe y avenamiento.
Sección Cuarta: Servidumbre de Abrevaderos y
Saca de Agua
Art. 300.- Servidumbre de abrevadero. A los efectos de la bebida o baño de animales se podrá oponer
servidumbre de abrevadero y saca, que consiste en el derecho de conducir el ganado por las sendas o
caminos que se fijen a través del predio sirviente en dÃas, horas y puntos determinados. Los gastos de
imposición de la servidumbre son a cargo del dominante.
Art. 301.- Derechos del sirviente. Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección del
camino o senda, pero no su anchura, cl punto de entrada y el objetivo o fin cual es el de llegar a la
fuente de abrevadero a provisión. Los gastos que esta variación ocasione son a su cargo.
Sección Quinta: Extinción de la Servidumbre
Art. 302. - Causales. Las servidumbres aludidas en este código se extinguen:
a) Por no uso durante dos (2) años por causas imputables al dominante.
b) Por falta de pago de la indemnización en el plazo fijado.
c) Por confusión.
d) Por renuncia.
e) Por extinción de concesión del predio dominante.
f) Por cambio de destino sin Autorización de la Autoridad de Aplicación.
g) Por causar grave perjuicio al sirviente o por violaciones graves y reiteradas a las disposiciones de
este Código sobre uso de la servidumbre.
h) Por desaparición de la causa que determinó su constitución, o cambio de circunstancias.
i) Por revocatoria.
Art. 303.- Declaración. La extinción de la servidumbre será declarada por la Autoridad de Aplicación
con audiencia de interesados.
CapÃtulo Cuarto: Expropiación
Art. 304.- Declaración de Utilidad Pública. Se podrán declarar de utilidad pública las obras, trabajos,
muebles, inmuebles y vÃas de comunicación necesarias para el mejor uso de las aguas, defensa contra
sus efectos nocivos, construcción de obras y zonas accesorias, debiendo la autoridad expropiante en
cada caso individualizar especÃficamente los bienes a expropiar.
Art. 305.- Procedimiento. Los procedimientos de la expropiación se regirán por la Ley respectiva.
TITULO XI
Jurisdicción y Competencia
CapÃtulo Primero: Jurisdicciones y
Competencias
Art. 306.- Regla General. Corresponde a la Autoridad Administrativa de Aplicación entender y resolver
en todo lo relativo al uso, conducción, distribución, administración, cobro de tributos, permisos y
concesiones del recurso hÃdrico, de acuerdo a las Leyes Nºs. 6.835 y Nº 6.842, según corresponda.
Art. 307.- Medidas precautorias. Todo acto administrativo de la Autoridad de Aplicación tiene carácter
de ejecutorio y presunción de legitimidad.
CapÃtulo Segundo: Tribunal de Aguas
Art. 308.- Tribunal de Aguas. Toda controversia, reclamo o cualquier situación litigiosa deberá ser
resuelta por el Tribunal de Aguas siempre que no haya sido solucionada por la Autoridad de Aplicación,
o bien que lo resuelto por la misma no satisfaga o resulte presuntamente inequitativa para el
reclamante. Este Tribunal funcionará en el ámbito jurisdiccional del Ente Regulador de los Servicios
Públicos.
En todos los casos los pedidos o presentaciones al Tribunal de Aguas deberán ser realizados por escrito,
debiendo ser resueltas conforme al procedimiento que implementará por vÃa reglamentaria el Poder
Ejecutivo, teniendo en cuenta los principios del debido proceso, defensa en juicio, descargo,
información y de la Audiencia Pública.
Los fallos y decisiones del Tribunal de Aguas serán apelables ante la Justicia.
Art. 309.- Adjudicaciones - Oposiciones. En el caso de las solicitudes para usos especiales y en el
supuesto de haber oposición de terceros, la Autoridad de Aplicación resolverá en función de la
reglamentación.
Art. 310.- VÃa de Apremio. Corresponderá a la vÃa de apremio, aplicándose el Código de
Procedimientos Administrativos y la VÃa Judicial, para el cobro del canon, tasas, contribución y
mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por cuenta o en beneficio de personas titulares de
uso del agua, álveos u obras públicas, multas o cualquier obligación pecuniaria establecida por este
Código, Leyes o reglamentos de aplicación. Las apelaciones no tienen efecto suspensivo.
CapÃtulo Tercero: Poder de PolicÃa
Art. 311.- Poder de PolicÃa. La Autoridad de Aplicación ejerce la superior tutela sobre las aguas
públicas, sus cauces y riberas, obras hidráulicas de cualquier naturaleza, captación, aducción,
administración, distribución, conservación, fuentes, su utilización, servicio y efectos dañosos de las
aguas públicas. Esta tutela también se extiende sobre las aguas privadas y sus cauces.
Como consecuencia de este poder la Autoridad de Aplicación está facultada para fiscalizar cl estricto
cumplimiento de todas las normas y reglamentos vigentes tanto en el aspecto técnico como en aquellos
que hagan a la protección del peligro de las personas y cosas, asà como la preservación del medio
ambiente.
En atribución de este Poder de PolicÃa la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención de la
fuerza pública cuando las condiciones de peligro y urgencia asà lo requieran.
CapÃtulo Cuarto: Régimen Contravencional
Art. 312.- Incumplimientos. Todo incumplimiento a las disposiciones de este Código y a las de los
reglamentos que en su consecuencia se dicten, constituyen una contravención y corresponderá la
aplicación de sanciones según se detallan y se disponen en este Código.
a) Advertencia por escrito, en la cual serán establecidos los plazos para la corrección de las
irregularidades.
b) Multas y Sanciones Conminatorias.
c) Indemnización del daño causado.
d) Suspensión del suministro de agua, según lo dispuesto en el artÃculo 48.
e) Caducidad del permiso o concesión, según lo dispuesto en el artÃculo 40.
f) O aquéllas que determine la reglamentación.
Art. 313.- Multas. En los casos en que conforme a este Código corresponda la aplicación de multas, la
Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y las personales del infractor,
la entidad del hecho y los perjuicios causados, graduará la multa en base a lo que fije la
reglamentación.
Art. 314.- Sanciones Conminatorias. En los casos que conforme a este Código corresponda la
aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, las personales del infractor, la entidad del hecho y los perjuicios causados, las
graduará en base lo que fije la reglamentación.
Art. 315.- Responsabilidad civil y penal. Si de la infracción cometida, resultasen perjuicios o riesgos a
la salud o la vida de las personas o animales, a servicios públicos de abastecimiento de agua, daños a la
propiedad, o perjuicios de cualquier naturaleza a terceros, el infractor será responsable civil y
penalmente por los perjuicios causados comprobados.
TITULO XII
Disposiciones Transitorias y Finales
CapÃtulo Primero: Disposiciones Transitorias
Art. 316.- Aprovechamientos anteriores. Los aprovechamientos anteriores a la vigencia de este
Código, otorgados conforme a la Ley Nº 775, darán derecho a su titular a ratificar y consolidar esa
concesión con el mismo uso y jerarquÃa que la anterior, sin otro recaudo que la presentación de su tÃtulo
dentro de los ciento veinte (120) dÃas desde la fecha de notificación fehaciente por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Art. 317.- Concesión sin uso. Todo titular de concesión de agua otorgada originariamente con carácter
permanente o eventual y que a la fecha de entrada en vigencia de este Código, se encuentre sin uso,
contará -por esta única vez- con un plazo de ciento veinte (120) dÃas para:
a) Ratificar formalmente el derecho a la concesión o permiso de uso de agua.
b) Reiterar el reconocimiento de concesión legÃtima con presentación de antecedentes y tÃtulos que
acrediten el derecho al uso legal del agua.
Todo ello en función de la disponibilidad de caudales suficientes en el sistema.
Vencido el plazo de actualización sin que su titular haya hecho uso del derecho que se le otorga, éste
caducará automáticamente, anotándose dicha caducidad en cl libro de Registro correspondiente.
Art. 318.- Concesiones sin tramitación final. Estas deberán ser impulsadas procesalmente por sus
titulares, teniendo un plazo para su terminación de ciento ochenta dÃas desde la entrada en vigencia de
este Código. Vencido este plazo la Autoridad de Aplicación ordenará el archivo de las actuaciones
correspondientes.
Art. 319.- Aprovechamientos de hecho. Los usuarios, sin concesiones ni permisos debidamente
otorgados y que aprovechan de hecho el agua del dominio público deberán solicitar concesión
conforme a las normas del presente Código. Si esta solicitud es presentada dentro de los noventa dÃas
de la fecha de vigencia de éste, la concesión les será otorgada siempre que exista caudal suficiente una
vez abastecidas las concesiones pedidas con anterioridad, por aplicación del principio primeros en cl
tiempo, âprimeros en cl derechoâ, vencido este plazo y ante la continuidad del Uso ilegal, serán
considerados clandestinos con las consecuencias legales que ello implica, debiendo proceder la
Autoridad de Aplicación en consecuencia.
Art. 320.- Discrepancia sobre la naturaleza de las aguas. Los que pretendan tener derecho al uso de
aguas que pudieran considerarse privadas antes de la sanción de la Ley Nacional 17.711 y que ahora,
por aplicación de ese cuerpo legal, son públicas, deberán denunciar su aprovechamiento a la Autoridad
de Aplicación dentro de los noventa (90) dÃas de la fecha en que este Código entre en vigencia,
indicando volumen o por ciento del caudal que utilizan, uso efectuado y superficie cultivada -si es para
riego-.
Podrán solicitar la declaración del uso que vienen efectuando, la que será acordada sin otro recaudo que
el de verificar la exactitud de las declaraciones.
Art. 321.- Derecho adquirido. Cuando exista sentencia basada en autoridad de cosa juzgada que
declare privadas a aguas que conforme a la Ley Nacional Nº 17.711 son públicas, su titular deberá
informar de tal situación a la Autoridad de Aplicación y solicitar la correspondiente concesión de uso
de esas aguas; ello sin perjuicio de que la Autoridad de Aplicación ordene de oficio las medidas
necesarias para regularizar la situación planteada en este caso.
CapÃtulo Segundo: Disposiciones Finales
Art. 322.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Código dentro de los ciento
ochenta (180) dÃas de su vigencia, prorrogables por decreto.
Art. 323.- Derogación. Quedan derogadas las disposiciones de la Ley Nº 775 y todas las leyes y
reglamentos que se opongan a las disposiciones establecidas por este Código.
Art. 324.- Vigencia. Este Código entrará en vigencia a los noventa (90) dÃas de su publicación en el
BoletÃn Oficial.
Art. 325.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los veintiún dÃas del mes de
diciembre del año mil novecientos noventa y ocho.
Pedro Sández Fernando Eduardo Zamar
Presidente Senador Provincial
Cámara de Diputados Vicepresidente Primero
en ejercicio de la Presidencia
Cámara de Senadores
Dr. Luis Guillermo López Mirau Dr. Guillermo Alberto Catalano
Secretario Legislativo Secretario Legislativo
Cámara de Diputados Cámara de Senadores
Salta. 24 de diciembre de 1.998
DECRETO Nº 4.913
Ministerio de la Producción y el Empleo
Expte. Nº 90-l3.433/98 Referente.
VISTO el proyecto dc ley aprobado por las Cámaras Legislativas en sesión realizada el 21 de
diciembre dc 1998, mediante el cual se aprueba el Código de Aguas de la provincia de Salta y;
CONSIDERANDO:
Que el texto del ArtÃculo 6º del proyecto de ley aprobado crea el Consejo Asesor Provincial del Agua
con la finalidad de actuar como un órgano de consejo y asesoramiento de la Autoridad de Aplicación,
integrado por usuarios del agua pública. Y la creación de tal instituto es plenamente compartido por el
Poder Ejecutivo, empero se considera conveniente que su constitución no recepte un número clausus,
permitiendo la flexibilidad de la norma y asà maximizar la participación de los distintos representantes
de los sectores comprometidos. En consecuencia resulta procedente la observación parcial de tal
precepto;
Que en el ArtÃculo 51 del proyecto aprobado se dispone la obligatoriedad de la publicidad de toda
modificación, alteración o cancelación del catastro de agua, imperativo compartido por el Poder
Ejecutivo: salvo en lo referente al caso mÃnimo de cinco dÃas de publicación. Tal mecanismo de
publicidad resulta, en virtud de la experiencia registrada por la administración excesivamente onerosa
para los usuarios, por lo que se considera apropiado dejar librado a la reglamentación el término de
publicación de tales actos;
Que en la forma del ArtÃculo 56 del proyecto sancionado se incorpora el primer párrafo última parte, la
necesidad de aprobación por ley de la determinación del canon anual por el derecho al uso del agua.
Encontrándose en la ley establecidos los lÃmites y parámetros para la determinación del valor del canon
por parte del Poder Ejecutivo, y atento a razones de celebridad y flexibilidad, resulta conveniente que
tal determinación sea establecida por el mismo, en el marco de los parámetros establecidos, sin
necesidad de aprobación legislativa. Ello es asà por cuanto un proceso deliberativo en ambas Cámaras
para aprobar el canon ya determinado por e1 Ejecutivo de conformidad a la ley vigente, resultarÃa un
desgaste innecesario provocándose demoras que conlleven, una suerte de inseguridad jurÃdica, con los
pertinentes perjuicios a los usuarios;
Que en el mismo orden de ideas resulta inconveniente dejar establecido en e1 precepto normativo e1
procedimiento y órganos encargados de la cobranza del canon anual por derecho al uso dcl agua,
debiéndose dejar librado a la potestad administrativa la determinación de tales extremos suprimiéndose
el texto del segundo párrafo del Art. 56. Ello de conformidad a lo establecido en el ArtÃculo 144 de la
Constitución Provincial;
Que asimismo, en orden a lo normado por el ArtÃculo 310 deI proyecto aprobado, corresponde concluir
la inconveniencia de la referencia al Código de Procedimientos Administrativos. La norma es clara en
cuanto a que la única vÃa de cobro compulsivo de las obligaciones en mora por conceptos referidos al
uso del agua pública, es la judicial; empero en el marco de nuestro ordenamiento procesal, corresponde
la aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
Por ello, en ejercicio de las potestades acordadas por los ArtÃculos 131, 144, inciso 4) de la
Constitución Provincial y ArtÃculo 13 de la Ley 6.811;
El Gobernador de la provincia de Salta
DECRETA
ArtÃculo 1º - Obsérvese parcialmente el proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en
sesión realizada el 21 de diciembre de 1998, mediante el cual se aprueba el âCódigo de Aguas de la
Provincia de Saltaâ en lo que respecta al ArtÃculo 6º de conformidad a lo establecido por los ArtÃculos
131 y 144 inciso 4) de la Constitución y ArtÃculo 13 de la Ley Nº 6.811, ingresado bajo Expediente Nº
90-13.433/98, el que queda redactado de la siguiente manera:
âArtÃculo 6º- Autoridad de Aplicación.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de AplicacÃón
respetando la legislación vigente de principios de polÃtica de agua y medio ambiente.
Créase el Consejo Asesor Provincial del Agua, a fin de asesorar y aconsejar a la Autoridad de
Aplicación, el que deberá estar integrado por los usuarios del agua públicaâ.
Art. 2º- Obsérvase con los fundamentos dados en los considerandos del presente el plazo de publicidad
establecido en el ArtÃculo 51 del proyecto de ley sancionado por las Cámaras Legislativas, cuya
redacción queda establecido de la siguiente forma:
âArtÃculo 51- Publicidad. Las inscripciones, modificaciones, alteraciones o cancelaciones de los
Catastros de Aguas, a instancia de parte o de oficio, deberán ser publicadas en el BoletÃn Oficial, y en
un diario de circulación de toda la Provincia, y para los mismos se seguirá el procedimiento
establecido en este Código, para el otorgamiento de concesiones de uso de agua públicaâ.
Art. 3º- Obsérvese, con arreglo a las razones esgrimidas en los considerandos, la frase ây aprobado por
leyâ del primer párrafo, última parte, del ArtÃculo 56 del proyecto de ley sancionado. Dicho párrafo
quedará redactado de la siguiente manera:
âArtÃculo 56.- Determinación del Canon. La determinación del canon anual por derecho al uso será
realizado por el Poder Ejecutivo Provincial previo informe de la Autoridad de Aplicaciónâ.
Art. 4º- Obsérvese, con el alcance dado en los fundamentos de este decreto, el segundo párrafo del
ArtÃculo 56 del proyecto de ley sancionado.
Art. 5º - Obsérvese, por el alcance dado en los fundamentos de este decreto, la frase âvÃa de apremio,
aplicándose el Código de Procedimiento Administrativo yâ inserta en el ArtÃculo 310 del proyecto de
ley. El citado precepto quedará redactado de la siguiente forma:
âArtÃculo 310. - VÃa de Apremio. Corresponderá la vÃa judicial para el cobro del canon, tasas,
contribuciones y mejoras, reembolso de obras o trabajos efectuados por cuenta o en beneficio de
personas titulares del uso del agua, álveos u obras públicas, multas o cualquier obligación pecuniaria
establecida por este Código, leyes o reglamentos de aplicación. Las apelaciones no tienen efecto
suspensivoâ.
Art. 6º - Con las salvedades establecidas en los artÃculos anteriores promúlgase el resto del texto
sancionado como Ley de la Provincia Nº 7.017.
Art. 7º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de la Producción y el Empleo y por
la senora Secretaria General de la Gobernación
Art. 8º - ComunÃquese, publÃquese en el BoletÃn Oficial y archÃvese.
ROMERO - Oviedo - Escudero.